EXPEDIENTE: SUP-PSL-7/2025

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, a diecisiete de diciembre de dos mil veinticinco.

SENTENCIA que resuelve el procedimiento especial sancionador JL/PE/PEF/VSZ/JL/HGO/15/2025 y determina la inexistencia de infracciones a la normatividad electoral.

ÍNDICE

I. ANTECEDENTES

II. COMPETENCIA

III. MATERIA DE LA CONTROVERSIA

IV. ESTUDIO DE FONDO

V. RESOLUTIVO

ANEXO

GLOSARIO

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Denunciante:

Violeta Sosa Zamora

INE:

Instituto Nacional Electoral

Junta Local:

Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Hidalgo

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Electoral:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Partes Vinculadas:

Claudia Verónica Martínez Baca, Tonatiuh Herrera Gutiérrez, Observatorio Ciudadano de Hidalgo, A. C., Escuela Libre de Derecho del Estado de Hidalgo

Sala Especializada:

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

I. ANTECEDENTES

1. Elección federal de personas juzgadoras. En septiembre de dos mil veinticuatro inició el proceso para renovar el Poder Judicial de la Federación. La etapa de campañas transcurrió del treinta de marzo al veintiocho de mayo del presente año.[2]

2. Denuncia. El treinta de mayo, Violeta Sosa Zamora inició un procedimiento especial sancionador ante la Junta Local, con el que denunció a Claudia Verónica Martínez Baca por diversas publicaciones en redes sociales que consideró contrarias a la normatividad electoral.

Cabe precisar que al momento de la denuncia, ambas partes eran candidatas a magistradas de circuito en Hidalgo.

3. Radicación. El diecinueve de junio, la Junta Local radicó la denuncia bajo el número de expediente JL/PE/PEF/VSZ/JL/HGO/15/2025 y ordenó el inicio de la investigación.

4. Primer emplazamiento y audiencia. El siete de julio, la Junta Local ordenó el emplazamiento de las partes a la audiencia de pruebas y alegatos,[3] la cual se celebró el once siguiente.

Hecho lo anterior, la Junta Local ordenó la elaboración del informe circunstanciado y la remisión del expediente a la Sala Especializada.

5. Regularización del procedimiento. El seis de agosto, la Sala Especializada acordó devolver el expediente a la Junta Local para regularizar el procedimiento, al advertir diversas deficiencias en la investigación (SRE-JG-47/2025).

6. Segundo emplazamiento y audiencia. El veintisiete de octubre, la Junta Local ordenó emplazar nuevamente a las partes a la audiencia de ley, la cual se celebró el treinta y uno siguiente. Hecho lo anterior, se remitió el expediente a la Sala Superior.

7. Excusas. En su oportunidad, se declararon fundadas las excusas de la magistrada Claudia Valle Aguilasocho y del magistrado Gilberto de G. Bátiz García para conocer del presente asunto.

8. Trámite ante Sala Superior. Una vez que la Unidad Especializada del Procedimiento Especial Sancionador de esta Sala Superior informó que el expediente estaba debidamente integrado, la presidencia de este órgano jurisdiccional ordenó integrarlo con el número SUP-PSL-7/2025 y turnarlo al magistrado Felipe de la Mata Pizaña.[4]

II. COMPETENCIA

Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver este procedimiento especial sancionador, por tratarse de una controversia en la que se alega que se cometieron hechos susceptibles de configurar diversas infracciones vinculadas con las reglas sobre propaganda electoral y con la normatividad sobre actos anticipados de campaña, en el contexto de la elección extraordinaria de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación.[5]

III. MATERIA DE LA CONTROVERSIA

1. Planteamiento general de la controversia. De un análisis al escrito de denuncia y al acuerdo de emplazamiento, esta Sala Superior advierte que la materia de la presente controversia la constituyen seis publicaciones difundidas en redes sociales, así como el contenido del perfil de Claudia Verónica Martínez Baca en el portal “Conóceles” del INE, lo cual se detalla en el Anexo de la presente resolución.

En términos generales, se alega que esos hechos acreditan las siguientes infracciones a la normatividad electoral.

Publicación

Infracción

1

Actos anticipados de campaña.

2, 3

Entrega de servicios a cambio del voto.

4, 5, 6

Contratación de espacios digitales con fines proselitistas.

Perfil en “Conóceles”

Difusión de propaganda con referencia inequívoca de identidad a un partido o fuerza política.

Cabe precisar que las partes reconocen y coinciden en cuanto a la autoría, difusión y contenido del material denunciado, por lo que tales aspectos no estarán sujetos a prueba.[6]

Además, su contenido fue corroborado mediante actas circunstanciadas por la autoridad instructora,[7] de conformidad con lo siguiente:

Acta circunstanciada

Publicaciones certificadas

INE/OE/HGO/JLE/CIRC/092/2025

1 a 6

AC50/INE/HGO/JLE/19-06-2025

Perfil en “Conóceles” de Claudia Verónica Martínez Baca

2. Metodología. Visto lo anterior, esta Sala Superior abordará el estudio de cada una de las temáticas ya señaladas, detallando en el apartado correspondiente las líneas argumentativas tanto del Denunciante como de las Parte Vinculadas, así como los fundamentos normativos atinentes a cada una de las temáticas, a fin de determinar lo conducente.

IV. ESTUDIO DE FONDO

1. Actos anticipados de campaña. La Denunciante señala la publicación 1 como instancia de esta infracción.

A. Argumentación de la Denunciante. Se alega que al informar a la ciudadanía del proceso electoral para renovar el Poder Judicial de la Federación, Claudia Verónica Martínez Baca buscó promover su imagen y su candidatura de manera anticipada, lo que a su vez habría impactado en los principios de legalidad y equidad, además de generarle una ventaja indebida frente al resto de contendientes.

B. Argumentación de la Parte Vinculada. Claudia Verónica Martínez Baca sostiene que no se colma el elemento subjetivo que la jurisprudencia del Tribunal Electoral requiere para configurar la infracción, al no hacer algún llamado al voto ni posicionar su candidatura.

C. Marco jurídico relevante. En relación con las actividades proselitistas relativas al proceso electoral de las personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación, la Ley Electoral estipula que durante la etapa de campañas, las personas candidatas cuentan con el derecho a difundir su trayectoria profesional, méritos y visiones acerca de la función jurisdiccional y la impartición de justicia, así como propuestas de mejora o cualquier otra manifestación, siempre que no excedan o contravengan los parámetros constitucionales y legales aplicables.[8]

Por cuanto hace a los actos anticipados de campaña, la Ley Electoral refiere que son aquellos actos de expresión que se realizan bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de campañas, que contienen llamados expresos al voto en contra o a favor de una candidatura, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura.[9]

Sobre esta temática, la Sala Superior ha determinado que la sola manifestación de la intención de aspirar a un cargo no configura la infracción, ya que no implica por sí misma un acto de promoción, ni se traduce de forma automática en un posicionamiento indebido; se requiere que ésta vaya acompañada de la solicitud de voto de forma explícita o inequívoca, o bien a través de una equivalencia funcional.[10]

D. Estudio del caso. No se actualiza la infracción en análisis, pues en la publicación no se advierte alguna manifestación o elemento comunicativo del cual se pueda inferir, de manera inequívoca, alguna solicitud de apoyo a la candidatura de Claudia Verónica Martínez Baca.

Si bien se alega que se buscó difundir la imagen de la Parte Vinculada frente a la ciudadanía, ello no configuraría la infracción, pues el elemento determinante para que esto suceda consistiría en una solicitud explícita o inequívoca de apoyo a la candidatura, lo que no se observa.

Aunque se aprecia que en la publicación aparece Claudia Verónica Martínez Baca, su propósito explícito fue informar que iniciaría el proceso electoral para renovar el Poder Judicial de la Federación, los cargos que se elegirían y la mecánica que, hasta ese momento, se habría seguido para determinar quiénes serían las personas candidatas.

En ningún momento refirió que ella sería candidata, y mucho menos solicitó el apoyo de la ciudadanía en favor de la candidatura.

Por ello, no puede considerarse que la publicación represente un actuar ilícito en los términos en que alega la Denunciante, pues no puede inferirse de modo alguno que la Parte Vinculada haya buscado una ventaja indebida con la publicación de mérito.

2. Entrega de servicios a cambio del voto. Se señalan las publicaciones 2 y 3 como instancias de esta infracción.

A. Argumentación de la Denunciante. Razona que, en ambos casos, las fotografías que acompañan a las publicaciones buscan hacer publicidad a los negocios que aparecen en las mismas, dado que en ellas aparecen los nombres de los negocios y las personas que trabajan ahí.

Así, la Denunciante alega que las publicaciones son evidencia de que Claudia Verónica Martínez Baca habría pactado el voto de dichas personas a cambio de generar la publicidad de sus negocios, lo que se traduce en la entrega de un servicio a cambio del voto y en la violación del principio de equidad en la contienda.

B. Argumentación de la Parte Vinculada. Claudia Verónica Martínez Baca sostiene que no se acredita la infracción, pues niega que haya entregado u ofrecido cualquier clase de material, beneficio o servicio a cambio del voto de las personas que aparecen en las publicaciones.

C. Marco jurídico relevante. La Ley Electoral precisa que durante el tiempo que comprendan las campañas electorales, las personas candidatas a cargos de elección del Poder Judicial de la Federación podrán difundir su trayectoria profesional, méritos y visiones acerca de la función jurisdiccional y la impartición de justicia, así como propuestas de mejora o cualquier otra manifestación amparada bajo el derecho al ejercicio de la libertad de expresión, siempre que no excedan o contravengan los parámetros constitucionales y legales aplicables.[11]

Además, señala que está prohibida la entrega de cualquier tipo de material en el que se oferte o entregue algún beneficio directo, indirecto, mediato o inmediato, en especie o efectivo, a través de cualquier sistema que implique la entrega de un bien o servicio, ya sea por sí o interpósita persona, y que dichas conductas, en su caso, serán se presumirán como indicio de presión al electorado para obtener su voto.[12]

D. Estudio del caso. No se actualiza la infracción en análisis, pues no hay prueba alguna que evidencie, de manera indubitable, que la finalidad de las publicaciones cuestionadas haya sido el darle publicidad de carácter comercial a los negocios que en ellas aparecen, y mucho menos que ello se haya pactado como contraprestación del voto de las personas en favor de la candidatura de Claudia Verónica Martínez Baca.

La Denunciante sostiene la existencia de esta infracción en la medida en que en las publicaciones denunciadas aparecen sendas fotografías de las cuales es posible advertir el nombre de dos negocios y la imagen de las personas que ahí laboran, mismas que se precisan a continuación.

A group of people standing outside a food stand

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Es únicamente a partir de este hecho que la Denunciante especula que las publicaciones buscaron publicidad en favor de dichos negocios, y que ello sería resultado de un pacto que supuestamente habrían hecho con Claudia Verónica Martínez Baca a cambio de votar por su candidatura.

Para resolver esta cuestión, se estima relevante hacer referencia al contenido íntegro de cada una de las publicaciones cuestionadas.

La publicación 2 se compone por el siguiente texto:

“La justicia tiene que ver de frente a las personas, por eso estamos recorriendo nuestro estado para escuchar a su gente. Ayer tuvimos un gran encuentro en San Agustín Metzquititlán, gracias por su interés en esta elección histórica. #Vota07 #MagistraturaDeCircuito #BoletaRosa #JusticiaDePuertasAbiertas”

Además de ello, la publicación contiene cinco fotografías, y solamente en una de ellas se observa el nombre del negocio en cuestión.

La publicación 3 se compone por el siguiente texto:

“El estado de Hidalgo cuenta tantas historias que hablan de la necesidad de un Poder Judicial más abierto. Ayer nos dimos una vuelta por las colonias Providencia y San Fernando, gracias por escucharme y ser muestra del interés en esta elección histórica. #CódigoClaudia #Vota07 #JusticiaQueCuida #BoletaRosa #Hidalgo”

Aunado a lo anterior, la publicación presenta cinco fotografías; de igual forma, únicamente en la referida por la Denunciante es que se alcanza a observar, de manera parcial, el nombre de un negocio.

Visto lo anterior, es evidente que el propósito fundamental de las publicaciones fue dar a conocer los recorridos que la candidata estaba haciendo, durante la etapa de campañas, para promover su candidatura.

No es razonable inferir, tal y como propone la Denunciante, que el hecho de que aparezcan el nombre de dos negocios es evidencia de que Claudia Verónica Martínez Baca ofreció publicidad a cambio del voto, máxime que no hay algún otro elemento de prueba que soporte esa hipótesis y que el nombre de los negocios no ocupa un aspecto central, ni en las imágenes ni en el texto del contenido denunciado.

Más bien, del análisis integral de las publicaciones, se advierte que buscaron dar a conocer que la otrora candidata había acudido a distintos puntos de Hidalgo a presentar sus propuestas de forma personal, lo cual es una actividad permitida durante la etapa de campañas.

3. Contratación de espacios digitales con fines proselitistas. Respecto de esta temática, se denunciaron las publicaciones 4, 5 y 6.

A. Argumentación de la Denunciante. Respecto de la publicación 4, alega que en tanto el perfil de Facebook “Vientos Nuevos” es una página con gran número de seguidores, la exposición de la candidatura de Claudia Verónica Martínez Baca le generó una ventaja indebida e inequitativa, pues aunque la publicación hace referencia a que se trata de un espacio para conocer a todas las candidaturas, ella no fue invitada.

Sobre las publicaciones 5 y 6, la Denunciante sostiene que su objetivo fue promover la candidatura e imagen de Claudia Verónica Martínez Baca a través de una página con gran número de seguidores.

Vistos estos argumentos, la Junta Local emplazó por la presunta contratación de espacios digitales para promoción de la candidatura.

B. Argumentación de las Partes Vinculadas. En relación con la publicación 4, Claudia Verónica Martínez Baca sostiene que la Denunciante sí fue invitada a las entrevistas que se difundieron a través del perfil de Facebook “Vientos Nuevos”, pues en una publicación de dicho perfil, fechada al 1 de mayo, se puede apreciar su participación.

Por su parte, Ulises Escorza de la Rosa, presidente y representante de la asociación civil Observatorio Ciudadano de Hidalgo, explica que la entrevista que se le realizó a Claudia Verónica Martínez Baca se generó en condiciones de igualdad, como parte de una iniciativa coordinada de distintas organizaciones de la sociedad civil para conocer de manera semanal a todas las candidaturas que se registraron para competir por las distintas posiciones judiciales en Hidalgo, y que en todos los casos, las entrevistas se publicaron en el perfil de Facebook “Vientos Nuevos”.

Respecto de ese mismo contenido, Tonatiuh Herrera Gutiérrez, administrador del perfil de Facebook “Vientos Nuevos”, sostiene que la publicación presenta una entrevista que le hicieron a Claudia Verónica Martínez Baca en el marco de una serie de alrededor de 40 entrevistas a las que se invitaron a quienes se inscribieron como participantes en la elección judicial en Hidalgo; además, refiere que contrario a lo que sostiene, sí se invitó a Violeta Sosa Zamora a participar, y que incluso su entrevista está publicada en el mismo perfil.

En relación con las publicaciones 5 y 6, Claudia Verónica Martínez Baca sostiene que refieren a un evento académico organizado por la Escuela Libre de Derecho del Estado de Hidalgo al cual fue invitada para hablar sobre la suspensión en el juicio de amparo, y que durante su desarrollo no promovió su candidatura de forma alguna ni generó afectación alguna al principio de equidad en la contienda.

Por su parte, la Escuela Libre de Derecho del Estado de Hidalgo, a través de Claudia Olivia Ramírez Soto (coordinadora sociocultural), refiere que las publicaciones se relacionan con la conferencia que Claudia Verónica Martínez Baca impartió en dicha institución educativa el 22 de mayo, la cual tuvo fines estrictamente académicos y en la que no se promocionó de forma alguna su candidatura; además, precisa que no hubo erogación o contratación alguna por tal evento, pues se realizó de manera gratuita con la finalidad de acercar conocimiento jurídico a su comunidad, y que de enero de 2025 a la fecha de su comparecencia ya se habría celebrado más de 20 eventos del mismo tipo, incluido el del 24 de marzo, en el que participó Violeta Sosa Zamora en las mismas condiciones.

C. Marco jurídico relevante. La Ley Electoral señala que se encuentra prohibida la contratación de espacios publicitarios y de promoción personal en medios de comunicación impresos o digitales.[13]

Por otra parte, el cuerpo normativo refiere que durante las campañas, las personas candidatas pueden participar en entrevistas de carácter noticioso y foros de debate organizados y brindados gratuitamente por el sector público, privado o social en condiciones de equidad.[14]

D. Estudio del caso. No se actualiza la infracción, pues no hay prueba alguna de que las publicaciones denunciadas hayan sido producto de una contratación que buscara promover, de manera indebida, la candidatura de Claudia Verónica Martínez Baca en un entorno digital.

Respecto de la publicación 4, difundida por el perfil “Vientos Nuevos” en Facebook, esta Sala Superior advierte que presenta una entrevista que le realizaron a Claudia Verónica Martínez Baca en su carácter de candidata a magistrada federal en Hidalgo, en la cual le presentaron una serie de preguntas, seleccionadas al azar, vinculadas con el ejercicio de la función judicial y su visión particular para el ejercicio del cargo.

Además, durante la investigación, los organizadores de la entrevista (la asociación civil Observatorio Ciudadano de Hidalgo, en representación de los colectivos Izquierda Unida Hidalguense, Alianza Hidalguense Ambiental, Voces del Pueblo, Amando la Naturaleza y Vientos Nuevos) explicaron que fue producto de un ejercicio equitativo para acercar las candidaturas a la ciudadanía del Estado de Hidalgo, a fin de contribuir a la formación de un voto razonado, y que se extendieron invitaciones a todas las candidaturas de Hidalgo registradas en “Conóceles” del INE.

Precisaron que en ningún caso hubo alguna contratación o contraprestación por este ejercicio, pues todas las entrevistas se realizaron de manera gratuita, y siempre se avisó que se difundirían a través del perfil de “Vientos Nuevos” en Facebook.

Esta información fue corroborada por el administrador del perfil “Vientos Nuevos” en Facebook, y para demostrar su dicho, allegó a la investigación copia de todas las invitaciones que se giraron, entre las que también se encuentra la que le extendieron a la Denunciante.

Así, esta Sala Superior considera que no hay elemento de prueba que demuestre, siquiera mínimamente, que la publicación 4 se generó como producto de una contratación con la finalidad de promocionar la candidatura de Claudia Verónica Martínez Baca en el perfil de Facebook de “Vientos Nuevos”, ya fuera de manera directa o indirecta.

En cambio, el resto del conjunto de elementos de juicio relevantes para esta cuestión es consistente y coherente en relación con la hipótesis de que la entrevista que aparece en la publicación 4 no fue producto de una contratación con fines publicitarios, sino de un ejercicio legítimo por parte de la sociedad civil que buscó, de manera gratuita y equitativa, darle un espacio de entrevista a todas las personas candidatas que estaban compitiendo por un puesto judicial de carácter federal en Hidalgo.

Por lo tanto, no se acredita la infracción respecto de la publicación 4, al dar cuenta de un ejercicio legítimo de promoción de la candidatura del que no hay prueba alguna que sea producto de una contratación indebida de espacios digitales con fines puramente proselitistas.

Ahora bien, respecto de las publicaciones 5 y 6, esta Sala Superior advierte que su contenido, tal y como lo precisaron Claudia Verónica Martínez Baca y la Escuela Libre de Derecho del Estado de Hidalgo, refiere a un evento de corte estrictamente académico organizado por la institución educativa en el que la otrora candidata participó como disertante de un tema de carácter técnico jurídico, tal y como lo es la suspensión en el juicio de amparo.

Ni en la invitación pública al evento (publicación 5) ni en el desarrollo de la conferencia (publicación 6), se advierte referencia alguna a la candidatura de Claudia Verónica Martínez Baca, ni al hecho de que estuviera participando en la elección judicial.

En este sentido, no hay elemento probatorio alguno, siquiera de carácter indiciario, que haga suponer que la organización o realización del evento, ni tampoco su publicidad en las redes sociales de la institución educativa, haya sido producto de un acuerdo o de un contrato para promover la candidatura en un entorno digital.

Más bien, las declaraciones de la otrora candidata son plenamente coincidentes con lo manifestado por la representante de la Escuela Libre de Derecho del Estado de Hidalgo, en el sentido de que las publicaciones son producto de la realización de un ejercicio legítimo ejercicio de exposición académica en el marco de las labores profesionales de una institución educativa especializada en la enseñanza del Derecho.

4. Propaganda alusiva a un partido o fuerza política. La Denunciante señala al perfil de Claudia Verónica Martínez Baca en la plataforma “Conóceles” del INE como instancia de esta infracción.

A. Argumentación de la Denunciante. Se sostiene que en el citado perfil, en el apartado de “visión de la función jurisdiccional”, Claudia Verónica Martínez Baca utilizó la frase “contribuir a la transformación”, la cual deja ver una alianza con el movimiento político y social conocido como “la cuarta transformación” y con Morena, lo cual se corrobora con el hecho de que en su fotografía del perfil aparezca con una vestimenta del color propio de dicho instituto político.

B. Argumentación de la Parte Vinculada. Claudia Verónica Martínez Baca sostiene que la publicación no contiene elemento o indicio alguno que la vincule con Morena, y que sería absurdo considerar que el vocablo “transformación” deba ser desterrado de su libertad de expresión, al no haber evidencia de que el mismo refiere invariablemente a dicho partido, aunado a que no guarda relación alguna con ese instituto político.

C. Marco jurídico relevante. La Ley Electoral refiere que durante el tiempo que comprendan las campañas electorales, las personas candidatas a cargos de elección del Poder Judicial de la Federación podrán difundir su trayectoria profesional, méritos y visiones acerca de la función jurisdiccional y la impartición de justicia, así como propuestas de mejora o cualquier otra manifestación amparada bajo el derecho al ejercicio de la libertad de expresión, siempre que no excedan o contravengan los parámetros constitucionales y legales aplicables.

Respecto de los límites a la propaganda, cabe precisar que en el catálogo de infracciones que el Consejo General del INE emitió en relación con la elección judicial,[15] se estipula que constituye un ilícito electoral de las personas candidatas el difundir propaganda electoral que haga referencias inequívocas de identidad a un partido o fuerza política.

D. Estudio del caso. No se acredita la infracción, pues no se advierte que el perfil de Claudia Verónica Martínez Baca en el portal “Conóceles” del INE busque generar una identificación indubitable con Morena, en los términos alegados por la Denunciante.

Para evidenciar la corrección de la decisión, conviene traer el texto íntegro que Claudia Verónica Martínez Baca ingresó en el apartado de “visión de la función jurisdiccional” de su perfil en la plataforma citada.

Mi compromiso en la magistratura es contribuir a la transformación del sistema judicial en un modelo accesible, eficiente y confiable. Incentivando el uso de tecnologías de la información que permitan mejorar los procesos judiciales, garantizando que las decisiones sean imparciales, en un respeto irrestricto de los derechos fundamentales de todas las personas.

La Denunciante considera que el solo hecho de que se hable de “contribuir a la transformación” demuestra que el objetivo de Claudia Verónica Martínez Baca fue asociar su candidatura con el movimiento político de “la cuarta transformación” y con Morena, lo cual incluso se corrobora si se toma en cuenta que en la foto de la candidata, porta una vestimenta del color característico de dicho instituto político.

Contrario a lo que propone la Denunciante, se considera que el uso de la expresión contribuir a la transformación” no puede calificarse, por sí mismo, como una estrategia para asociar a la candidatura con Morena, sobre todo si no hay alguna otra referencia expresiva de carácter semántico que, de manera indubitable, indique ese propósito.

Además, al significar dicha frase desde su entorno sintáctico, es razonable inferir que lo que se buscó comunicar es que la visión u opinión de la otrora candidata en relación con la función judicial partía de la idea de que es necesario mejorar el sistema de justicia y volverlo más accesible, eficiente y confiable.

De ahí que hubiera sido lingüísticamente acertado hablar de una transformación, evolución, desarrollo o cualquier otra forma equivalente que pudiera referir la necesidad de mejora del sistema judicial.

Aunado a lo anterior, tal y como alega Claudia Verónica Martínez Baca, no puede aceptarse que cualquier uso del vocablo “transformación” constituya, por sí mismo, una referencia a Morena o a su ideología política, al tratarse de un término de uso cotidiano que, además, antecede a la creación del partido o del movimiento del cual surgió.

En este mismo sentido, y por razones similares, no puede considerarse que el color de la vestimenta que la otrora candidata porta en la fotografía del perfil deba interpretarse como una referencia inequívoca o como un intento de identificación de la candidatura con el citado partido político.

Esto último se refuerza, a mayoría de razón, con lo determinado por esta Sala Superior en el sentido de que el uso de un color por parte de un partido político no le genera un derecho exclusivo sobre el mismo.[16]

5. Conclusiones. Al haberse desestimado todos los motivos de queja alegados por la Denunciante en relación con las posibles infracciones a la normatividad electoral atribuidas a las Partes Vinculadas, esta Sala Superior concluye que debe declararse su inexistencia.

V. RESOLUTIVO

ÚNICO. Son inexistentes las infracciones a la normatividad electoral.

Notifíquese como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con la ausencia de la magistrada Claudia Valle Aguilasocho y el magistrado Gilberto de Guzmán Bátiz García, firma como presidente por ministerio de ley el magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe.


 

ANEXO

Contenido de las publicaciones materia de controversia.

 

Publicación 1, 29 de marzo 2025

Publicación 2, 27 de abril 2025

Una captura de pantalla de un celular con texto e imágenes

El contenido generado por IA puede ser incorrecto.

Publicación 3, 24 de mayo 2025

Imagen que contiene interior, abarrotado, artículos, pequeño

El contenido generado por IA puede ser incorrecto.

Publicación 4, 17 de abril 2025

Interfaz de usuario gráfica, Aplicación, Teams

El contenido generado por IA puede ser incorrecto.

Publicación 5, 19 de mayo 2025

Interfaz de usuario gráfica, Texto, Aplicación

El contenido generado por IA puede ser incorrecto.

Publicación 6, 22 de mayo 2025

Interfaz de usuario gráfica, Sitio web

El contenido generado por IA puede ser incorrecto.

Perfil de Claudia Verónica Martínez Baca en el portal “Conóceles” (extracto)

A screenshot of a computer

AI-generated content may be incorrect.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Secretariado: Fernando Ramírez Barrios, Aarón Alberto Segura Martínez y Cecilia Huichapan Romero.

[2] Todos los hechos que a continuación se narran ocurrieron en dos mil veinticinco.

[3] Con la precisión de que en ese mismo acuerdo, la Junta Local escindió lo relativo a una de las publicaciones, dada su temática (difusión de propaganda electoral en formato acordeón”).

[4] Para efectos de lo dispuesto en el artículo 476 de la Ley Electoral.

[5] Con fundamento en los artículos 475 y 476 en relación con el diverso 470, todos de la Ley Electoral; y en los artículos 253, fracciones IV, inciso g) y XI, así como en el 256, fracción XV, ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

[6] Ello, en consideración a lo dispuesto por el artículo 461, numeral 1 de la Ley Electoral, el cual señala que “Son objeto de prueba los hechos controvertidos. No lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquéllos que hayan sido reconocidos. …”.

[7] Con la excepción de la publicación 2; no obstante, la Parte Vinculada corroboró que su contenido correspondía con el señalado por el Denunciante en su escrito inicial.

[8] Artículo 505, numeral 1 de la Ley Electoral.

[9] Artículo 3, numeral 1, inciso a) de la Ley Electoral.

[10] Jurisprudencia 34/2024, de rubro “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. LA SOLA MANIFESTACIÓN DE LA INTENCIÓN DE ASPIRAR A UN CARGO PÚBLICO NO LOS CONFIGURA.”

[11] Artículo 505, numeral 1 de la Ley Electoral.

[12] Artículo 507 de la Ley Electoral.

[13] Artículo 509, numeral 1 de la Ley Electoral.

[14] Artículo 520 de la Ley Electoral.

[15] Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se emiten Lineamientos que establecen las reglas procesales y de actuación en el trámite de procedimientos sancionadores a cargo de la Secretaría Ejecutiva y los órganos desconcentrados del Instituto Nacional Electoral, así como el Catálogo de infracciones para el proceso electoral extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025 y en su caso, para las elecciones extraordinarias que de este deriven, identificado con la clave INE/CG24/2025.

[16] Jurisprudencia 14/2003 de la Sala Superior, de rubro “EMBLEMA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SUS COLORES Y DEMÁS ELEMENTOS SEPARADOS, NO GENERAN DERECHOS EXCLUSIVOS PARA EL QUE LOS REGISTRÓ”.