QUEJA POR RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR

EXPEDIENTE: SUP-QRA-2/2021

DENUNCIANTE: CINTHYA STEPHANIE RODRÍGUEZ VÉLEZ

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETARIO: JOSUÉ AMBRIZ NOLASCO

Ciudad de México, ocho de noviembre de dos mil veinticuatro.

Sentencia que determina sobreseer en la queja interpuesta por Cinthya Stephanie Rodríguez Vélez, en contra del entonces magistrado José Luis Vargas Valdez, por supuestos actos constitutivos de responsabilidad administrativa al no advertirse su actualización aún de forma indiciaria.

I. ANTECEDENTES

(1)         Presentación de la denuncia. El dos de julio de dos mil veintiuno, Cinthya Stephanie Rodríguez Vélez presentó en la oficialía de partes de esta Sala Superior, una denuncia en contra del entonces magistrado José Luis Vargas Valdez, por hechos que, desde la perspectiva de la persona denunciante, son constitutivos de responsabilidad administrativa.

(2)         2. Turno. En esa misma fecha, la entonces magistrada presidenta por ministerio de ley, dictó acuerdo por el que se ordenó integrar el expediente SUP-QRA-2/2021 y turnarlo para su trámite y sustanciación a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera.

(3)         3. Acuerdo plenario de competencia y admisión. El cuatro de agosto de dos mil veintiuno, esta Sala Superior determinó que: a) es la única autoridad competente para resolver procedimientos administrativos en contra de sus integrantes; b) el magistrado instructor es el encargado de investigar y sustanciar el procedimiento y, c) se admitió formalmente la denuncia, sin perjuicio de que durante el desarrollo del proceso y de las diligencias que el magistrado instructor llevara a cabo, se advirtiera o pudiera sobrevenir alguna causal de improcedencia.

(4)         4. Diligencias de investigación. Del cinco de octubre de dos mil veintiuno al ocho de mayo de dos mil veinticuatro, el magistrado instructor ordenó realizar diversas diligencias de investigación, las cuales se detallarán en el apartado de estudio respectivo.

II. COMPETENCIA

(5)         Esta Sala Superior es competente para conocer del asunto, por tratarse de una queja por presuntos actos de responsabilidad administrativa instaurada en contra de un magistrado integrante de este órgano jurisdiccional.[1]

III. SOBRESEIMIENTO

1. Decisión

(6)         Esta Sala Superior considera que se debe sobreseer en la queja presentada, porque de los hechos expuestos y de la investigación preliminar realizada por el magistrado instructor, no se advierte, ni siquiera de manera indiciaria, la comisión de faltas administrativas.

2. Justificación

a. Las quejas relacionadas con responsabilidades administrativas se rigen por el principio dispositivo.

(7)         La Ley General de Responsabilidades Administrativas[2] establece que la denuncia presentada deberá contener los datos o indicios que permitan advertir la presunta responsabilidad administrativa por la comisión de faltas administrativas.[3]

(8)         En este sentido, el Consejo de la Judicatura Federal ha determinado que la litis en el procedimiento administrativo de responsabilidad se establece con los hechos contenidos en el escrito de queja o denuncia correspondiente y con el informe rendido por el o los servidores públicos denunciados.[4]

(9)         Así, la parte denunciante está obligada, al momento de formular la queja, a precisar con toda claridad en qué consiste la infracción administrativa que imputa al funcionario o funcionarios denunciados; el lugar y fecha de su comisión, así como los demás datos que identifiquen plenamente los hechos atribuidos.

(10)     Por tanto, cuando en el escrito de queja la persona promovente omite señalar, en forma clara y precisa, los hechos en que sustenta la infracción administrativa que atribuye al funcionario judicial denunciado, la queja resultará improcedente.

(11)     Lo anterior es así, pues las quejas por responsabilidades administrativas que son presentadas por vía de instancia de parte, a diferencia de aquellas que se inician de manera oficiosa por la autoridad, se rigen, preponderantemente, por el principio dispositivo, conforme al cual la persona denunciante tiene la carga de ofrecer y aportar las pruebas que sustentan su denuncia.

(12)     Ello, porque el proceso dispositivo está confiado principalmente en las partes, y la litis se fija por los hechos aducidos y alegados por ellas. Asimismo, los medios de prueba se circunscriben, en gran medida, a los aportados por las mismas.

(13)     En ese sentido, a diferencia del proceso inquisitorio, en el proceso dispositivo, la litis se fija a partir de los hechos aducidos y las pruebas que acompaña la parte denunciante; de lo contrario se incentivaría la promoción de denuncias o quejas frívolas sin sustento fáctico o probatorio.

(14)     No obstante, si bien las quejas se rigen por este principio, ello no impide que la autoridad encargada de investigar y sustanciar el procedimiento pueda, en caso de así considerarlo, realizar diligencias de investigación para tener claridad sobre la acreditación de los hechos denunciados.[5]

b. Improcedencia por ausencia de falta administrativa.

(15)     En la Ley de Responsabilidades se establece que el procedimiento por responsabilidades administrativas será improcedente cuando de los hechos que se refieran en el informe de presunta responsabilidad administrativa, no se advierta la comisión de faltas administrativas.[6]

(16)     Asimismo, establece que procederá el sobreseimiento en el procedimiento de responsabilidades administrativas cuando se actualice o sobrevenga cualquiera de las causas de improcedencia previstas en la Ley de Responsabilidades.[7]

(17)     También importa precisar que el aludido informe de responsabilidad administrativa es una etapa dentro del procedimiento de responsabilidad administrativa en el que la autoridad investigadora describe los hechos relacionados con alguna de las faltas señaladas en la Ley de Responsabilidades, exponiendo de forma documentada las pruebas y fundamentos, los motivos y presunta responsabilidad del servidor público o de un particular en la comisión de faltas administrativas.[8]

(18)     Asimismo, la Ley de Responsabilidades establece la existencia de tres autoridades que intervienen en un procedimiento de responsabilidad administrativa, a saber: investigadora, sustanciadora y resolutora.

(19)     Resulta importante tener en consideración que el artículo 3, fracciones II, III, y IV de la Ley de Responsabilidades, conceptualiza a dichas autoridades de la manera siguiente:

         Autoridad investigadora: La autoridad en las Secretarías, los Órganos internos de control, la Auditoría Superior de la Federación y las entidades de fiscalización superior de las entidades federativas, así como las unidades de responsabilidades de las Empresas productivas del Estado, encargada de la investigación de Faltas administrativas.

         Autoridad substanciadora: La autoridad en las Secretarías, los Órganos internos de control, la Auditoría Superior y sus homólogas en las entidades federativas, así como las unidades de responsabilidades de las Empresas productivas del Estado que, en el ámbito de su competencia, dirigen y conducen el procedimiento de responsabilidades administrativas desde la admisión del Informe de presunta responsabilidad administrativa y hasta la conclusión de la audiencia inicial. La función de la Autoridad substanciadora, en ningún caso podrá ser ejercida por una Autoridad investigadora.

         Autoridad resolutora: Tratándose de faltas administrativas no graves lo será la unidad de responsabilidades administrativas o el servidor público asignado en los Órganos internos de control. Para las Faltas administrativas graves, así como para las Faltas de particulares, lo será el Tribunal competente.

(20)     Sobre el particular, esta Sala Superior ha sostenido que, en el procedimiento de responsabilidad administrativa seguido en contra de alguna de sus magistraturas, no es necesaria la existencia del aludido informe de presunta responsabilidad, por lo siguiente:

(21)     En términos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación[9] y del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial[10] de la Federación la Sala Superior es la competente para conocer, investigar y aplicar las sanciones derivadas de las responsabilidades por faltas de las magistraturas adscritas a ella.[11]

(22)     Así, este órgano colegiado ha sustentado, de manera reiterada, el criterio relativo a que la investigación y sustanciación del citado procedimiento de responsabilidad corresponde en exclusiva a la magistratura que se le haya turnado la queja.[12]

(23)     Por tanto, cuando el procedimiento administrativo se sigue en contra de alguna de las magistraturas de la Sala Superior, el magistrado instructor asume las funciones de autoridad investigadora y sustanciadora, aunque no resolutora, por ese motivo se considera innecesario el informe de presunta responsabilidad.

(24)     En ese sentido, la causal de improcedencia prevista en la Ley de Responsabilidades[13] respecto a los hechos que se refieran al informe de presunta responsabilidad, se debe entender referida a los hechos expuestos en la denuncia y, en su caso, las conclusiones que deriven de las investigaciones preliminares realizadas por la magistratura instructora, previo a determinar si debe emplazarse a la magistratura denunciada para que acuda al procedimiento.

(25)     Por estas razones, el inicio de un procedimiento por faltas administrativas solo se justificará cuando, del análisis preliminar de los hechos denunciados y de las diligencias desplegadas por la magistratura instructora, existan suficientes elementos para continuar el procedimiento sobre la legalidad o ilegalidad de los actos atribuidos al denunciado, de lo contrario procederá sobreseer en la queja.

3. Metodología de estudio

(26)     La parte actora aduce que el magistrado denunciado incurr en responsabilidad administrativa derivado de los hechos siguientes:

         Violación a la autonomía e independencia de las magistraturas de la Sala Superior.

         Ordenar bajas de servidores públicos sin ajustarse al marco legal y solicitar renuncias bajo presión o amenaza.

         Aplicación de pruebas de polígrafo a servidores públicos del Tribunal Electoral sin sustento legal o normativo.

         Utilización de recursos públicos sin justificación.

         Conflicto de intereses.

(27)     En ese sentido, por cuestión de método y técnica jurídica, las causas de responsabilidad administrativa alegadas por la denunciante serán analizadas de manera diferenciada.

4. Estudio

a. Violación a la autonomía e independencia de las magistraturas de la Sala Superior.

a.1. Materia de la denuncia.

(28)     Como una cuestión previa se destaca que, sobre la alegada causa de responsabilidad, la denunciante señala como presuntos responsables tanto al entonces secretario general de acuerdos, como al entonces magistrado presidente, ambos integrantes de este órgano jurisdiccional.

(29)     Se destaca lo anterior, porque en el presente apartado y dado el sentido que rige la presente determinación, se analizará en primer lugar la causa de responsabilidad administrativa imputada al entonces magistrado José Luis Vargas Valdez, y posteriormente, lo atinente al entonces secretario general de acuerdos.

(30)     Precisado ello, se destaca que, en el escrito inicial, la denunciante manifestó como hechos de la supuesta responsabilidad, los siguientes:

         El dieciocho de mayo de dos mil veintiuno, por instrucciones del entonces magistrado presidente, el secretario general de acuerdos solicitó a través de un oficio a las magistraturas de la Sala Superior enviaran el sentido de sus votos antes de las sesiones.

         Si bien de conformidad con la Ley Orgánica y con el Reglamento interno, entre las atribuciones de la secretaría general de acuerdos están las de tomar las votaciones en las sesiones públicas y privadas, y las inherentes a las actividades que le encomienden la Sala Superior, su presidencia y sus magistraturas, lo cierto es que se advierte una irregularidad en dicho ejercicio por parte del entonces presidente del Tribunal Electoral y por ende, el secretario en cuestión debió oponerse al cumplimiento de dicha orden.

         La normativa no le faculta a la presidencia del Tribunal Electoral a conocer la votación de sus pares antes de la celebración de las sesiones privadas o públicas.

         El entonces magistrado violentó la autonomía e independencia del resto de las magistraturas y su actuar fue inconstitucional e ilegal por ir en contra de la conducta que debía guardar como servidor público.

a.2. Tesis de la decisión.

(31)     De un estudio preliminar de los hechos y las pruebas que obran en el procedimiento de queja, se advierte que no existen bases jurídicas que permitan tener por acreditada la causa de responsabilidad administrativa en contra del entonces magistrado José Luis Vargas Valdez.

a.3. Marco jurídico.

(32)     La independencia judicial constituye un rasgo distintivo de la regulación constitucional y legal que rige, entre otros aspectos, los relacionados con los aspectos relevantes de los derechos y obligaciones de las personas integrantes de los órganos jurisdiccionales.

(33)     Sobre el particular, la Corte Interamericana de Derechos Humanos,[14] ha sostenido el criterio de que, la falta de independencia judicial debe demostrarse con una adecuada relación probatoria entre la violación a las garantías de independencia judicial y el efecto en el proceso judicial.

(34)     Por ende, en concepto de la Corte, no es suficiente hacer referencia a un contexto generalizado de falta de independencia judicial, pues esto no permite analizar si los funcionarios judiciales se vieron sometidos a restricciones indebidas en el ejercicio de sus funciones.

(35)     En ese sentido, dicho tribunal determinó que, para demostrar la falta de independencia judicial se debe precisar la garantía de independencia judicial violada en relación con un proceso en particular.

(36)     Es importante destacar que, en dicho precedente, la Corte señaló que el ejercicio autónomo de la función judicial debe ser garantizado por el Estado tanto en su faceta institucional, esto es, en relación con el Poder Judicial como sistema, así como también en conexión con su vertiente individual, es decir, con relación a la persona del juez específico.

(37)     Razones por las cuales, de dicha sentencia se desprende que, cuando se cuestiona la violación al principio de independencia y autonomía de la función jurisdiccional, el estándar probatorio debe ser de tal entidad que, justifique que los funcionarios de la administración de justicia se vieron sometidos a restricciones indebidas.

(38)     Por otro lado, conforme con los Principios Básicos relativos a la Independencia Judicial, se tiene que la independencia de la judicatura, a nivel del ejercicio individual de la función judicial, se caracteriza porque los jueces resolverán los asuntos que conozcan con imparcialidad, basándose en los hechos y en consonancia con el derecho, sin restricción alguna y sin influencias, alicientes, presiones, amenazas o intromisiones indebidas, sean directas o indirectas, de cualesquiera sectores o por cualquier motivo.

(39)     A su vez, conforme con el Código Modelo de Ética de la Justicia Electoral Mexicana, se tiene que la independencia judicial constituye una virtud de las personas juzgadoras, que se traduce en lo siguiente:

“La toma de decisión debe estar ordenada por la recta voluntad y la sana crítica del propio juzgador de manera autónoma, orientada solo por la ley, garantizando a las partes un proceso legítimo, fundado y justificado sin influencia, condición ni subordinación a creencia política, presión mediática o instrucción jerárquica superior —directa o indirecta— que corrompa la transparencia e igualdad de oportunidades. No se someta ni se deje influir por los poderes ejecutivo o legislativo, tampoco por los juicios mediáticos ni fuerzas políticas o sociales”.

 

(40)     Finalmente, esta Sala Superior[15] ha sostenido en su línea jurisprudencial que, en el ejercicio de la función judicial, las normas aplicables tienden a tutelar los principios de certeza, independencia, imparcialidad y máxima publicidad, en el actuar de los funcionarios electorales, dotándolos de autonomía en el ejercicio de sus atribuciones, para que su actuación esté libre de cualquier subordinación, instrucción, sugerencia o insinuaciones provenientes de superiores jerárquicos o poderes del estado, por lo cual, resulta indispensable rodear a las personas juzgadoras de las garantías y medios necesarios para desempeñar dignamente sus funciones, con la finalidad de suprimir en lo posible, todo factor de dependencia.

a.4. Pruebas sobre los hechos denunciados.

(41)     En el caso, a efecto de analizar desde una óptica preliminar la eficacia de los medios de convicción relacionados con la causa de responsabilidad administrativa, es necesario resaltar que la parte denunciante, en lo medular, destacó que:

         En dos notas periodísticas alojadas en los sitios web de “lajornadamaya.mx” yreforma.com”, se daba noticia de la existencia del oficio TEPJF-SGA-4155/21, a través del cual se había solicitado a las magistraturas de la Sala Superior la votación previa a las sesiones.

         Dentro de la red social de Twitter (ahora “X”), concretamente en el perfil “@TEPJF_informa”, se publicó un comunicado en donde, a criterio de la denunciante, el entonces magistrado presidente aceptó haber girado la instrucción de recabarse los votos de las magistraturas.

(42)     Ahora bien, el magistrado instructor, como parte de la investigación llevada a cabo en el presente asunto, en proveído de cinco de octubre de dos mil veintiuno, requirió al entonces secretario general de acuerdos para que: …informe quién le giró las instrucciones para que emitiera el oficio por el que se le solicitó a las Magistradas y Magistrados el sentido de los votos antes de las sesiones públicas…”

(43)     En cumplimiento a lo anterior, mediante escrito de siete siguiente, el entonces secretario general de acuerdos informó lo siguiente:

“En cuanto al requerimiento formulado respecto de mi persona, contenido en el numeral 1 del punto PRIMERO del acuerdo antes precisado, y en el carácter de entonces Secretario General de Acuerdos, al momento de los hechos denunciados, en particular sobre la emisión del oficio número TEPJF-SGA-4155/21, de dieciocho de mayo de dos mil veintiuno, me permito informar que quién giro las instrucciones para emitir el ocurso de mérito fue el Magistrado José Luis Vargas Valdez, en ese momento, Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Para ello, el referido dieciocho de mayo del año en curso, aproximadamente a las dieciséis horas, el suscrito recibió una llamada telefónica, a mi número celular, por parte del Magistrado José Luis Vargas Valdez, dándome la instrucción de redactar un oficio, cuyos términos me fueron precisados en ese momento.

Una vez que estuvo redactado un primer borrador, se lo hice llegar al entonces Magistrado Presidente, quien le realizó distintas modificaciones, recibiendo posteriormente un documento final, con su aprobación, y dándome la orden de enviárselo a cada una de las y los integrantes del Pleno de este Tribunal. Por lo que procedí a actuar en los términos que se me instruyeron, como se puede apreciar claramente tanto en el oficio como en el mensaje de correo enviados a las Magistradas y Magistrados de la Sala Superior.

 

Al respecto, me permito agregar una impresión del referido oficio TEPJF-SGA- 4155/2021, de dieciocho de mayo de dos mil veintiuno, en dos fojas útiles, así como una impresión del memorando generado en mi cuenta de correo institucional, del correo enviado el martes dieciocho de mayo de dos mil veintiuno a las "8:50 p.m.".

 

(44)     El contenido del oficio TEPJF-SGA-4155/21, remitido por el entonces secretario general de acuerdos, es el siguiente:

Estimadas Magistradas y Magistrados, por instrucciones del Magistrado Presidente, me permito hacer de su conocimiento que derivado del acuerdo aprobado por el pleno de esta Sala Superior, el pasado doce de mayo del año en curso, en el cual se determinó la supresión de las reuniones previas para tratar los asuntos de sesión pública y pasar directamente a la misma, me resulta importante contar con su valioso apoyo a efecto de estar en posibilidades de preparar el desarrollo de las mismas, en aspectos tan relevantes como el resultado de la votación, que se adopte en los asuntos sometidos a consideración del Pleno.

 

En ese sentido, mucho les agradeceré su valiosa colaboración para que, de no existir inconveniente, se sirvan instruir a quien corresponda para que me sean enviados, antes del inicio de la sesión privada, en el formato que enviaré, el sentido de su voto en cada uno de los asuntos listados para ser discutidos y resueltos en la sesión pública.

 

Finalmente, no omito señalar que en caso de no poder contar con la información solicitada, de conformidad con las atribuciones conferidas al presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la primera parte de la fracción III del artículo 191, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el Acuerdo General 4/2020, la sesión púbica será suspendida momentáneamente, y cuantas veces llegue a ser necesario, a efecto de contar con las condiciones óptimas para poder reflejar de manera clara y puntual el resultado de la votación de las y los magistrados y en consecuencia, que se lleve a cabo la lectura de los puntos resolutivos, y declaratoria correspondiente, que deriven de la determinación adoptada por el Pleno en cada asunto y, de ser el caso, los engroses o returnos correspondientes.

 

(45)     Por otro lado, se tiene como un hecho público,[16] que en el perfil de la actual red social “X” de este tribunal (@TEPJF_informa), se encuentra la publicación de diecinueve de mayo de dos mil veintiuno en la cual, se difundió un documento denominado “TARJETA INFORMATIVA”, de contenido siguiente:

“Ante la información que circula en algunos medios de comunicación y redes sociales, nos permitimos aclarar que en las sesiones previas de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF), era práctica regular que las magistradas y los magistrados dieran a conocer el sentido de su votación en los asuntos que posteriormente se resolvían en las sesiones públicas.

 

Este paso previo, de práctica común y no implementado en la actual presidencia, permitía a la Secretaría General de Acuerdos organizar con antelación el conteo de los votos y conocer el sentido de los puntos resolutivos a los que, en términos de las disposiciones reglamentarias el Magistrado presidente debe dar lectura al término de la votación de cada asunto y con eso dar celeridad y claridad a las sesiones públicas, siempre bajo el entendido de que las magistradas y los magistrados podían cambiar su voto y emitirlo libremente en ese momento.

 

Derivado del acuerdo del pasado miércoles 12 de mayo, para ya no realizar sesiones previas a la sesión pública, lo que impide contar con el sentido de la votación, la Secretaría General de Acuerdos -por instrucciones del Magistrado presidente José Luis Vargas Valdez- hizo la solicitud ayer de la citada información, que las y los magistrados pueden entregar o no, pues es de carácter voluntaria y no obligatoria, para permitir que la sesión pública tenga continuidad.

 

De no contar con dichos datos, se prevé realizar breves pausas a la sesión pública, con base en las disposiciones de ley y por instrucciones del Magistrado presidente, con el fin de permitir un conteo adecuado y claro de los votos y emitir la lectura de los puntos resolutivos y la declaratoria correspondiente, que deriven en la determinación adoptada por el pleno de la Sala Superior en cada asunto, y, en su caso, los engroses o returnos que correspondan.

 

Por tanto, es totalmente falso que se pretenda cancelar las sesiones públicas de no contar previamente con el sentido del voto de las magistradas y los magistrados; simplemente se tomará un poco más de tiempo conocer la sentencia final en cada uno de los asuntos, como siempre ha hecho el TEPJF, con transparencia, de cara a la ciudadanía, y en aras de garantizar la certeza de las votaciones del máximo órgano jurisdiccional en materia electoral.

 

a.5. Justificación de la decisión.

(46)     El artículo 172, fracciones III y XI, de la Ley Orgánica, establece como facultades de la presidencia del Tribunal Electoral, respectivamente:

         Conducir las sesiones de la Sala Superior y conservar el orden durante las mismas.

         Convocar a sesiones públicas o reuniones internas de magistrados y magistradas electorales y demás personal jurídico, técnico y administrativo del Tribunal Electoral.

(47)     A su vez, el numeral 13, fracción X, del Reglamento Interno de este tribunal, establece que una de las atribuciones de su presidencia consiste  en dictar y poner en práctica, en el ámbito de las atribuciones y facultades que le confiere la Ley Orgánica y el propio Reglamento Interno, las medidas necesarias para el despacho pronto y expedito de los asuntos propios del Tribunal Electoral.

(48)     Ahora bien, como se anticipó, el estándar probatorio analizado desde una visión preliminar del caso, no concluye en la probable existencia de la transgresión a la independencia y autonomía de las magistraturas de la Sala Superior, en el momento en que ocurrieron los hechos denunciados.

(49)     Se afirma lo anterior, pues no se debe soslayar que la causa de pedir respecto de la alegada violación, se hizo descansar en el hecho de que el contenido del oficio TEPJF-SGA-4155/21, implicaba una transgresión a la normativa y por tanto invasión a la autonomía e independencia de las magistraturas de la Sala Superior, en tanto que ningún dispositivo autorizaba al entonces presidente del tribunal solicitar y conocer la votación respectiva previo a las sesiones públicas del Pleno.

(50)     Sin embargo, basta el examen preliminar de los medios de convicción para concluir de forma válida que, la comunicación institucional contenida en el oficio en cuestión y ordenada por el entonces presidente de este tribunal, no se tradujo en una coacción o intromisión a la función jurisdiccional del Pleno que condicionara o limitara su independencia y autonomía.

(51)     Ello, porque la solicitud de la votación no ocurrió en la manera que se pretende exponer por la denunciante, pues como se advierte de su transcripción y de la nota informativa publicada en el perfil de la red social de este tribunal, se dejó a la libre decisión de las magistraturas enviar o no el sentido de su voto.

(52)     Lo anterior se corrobora pues el propio oficio establece en lo que interesa que: “…de no existir inconveniente, se sirvan instruir a quien corresponda para que me sean enviados, antes del inicio de la sesión privada, en el formato que enviaré, el sentido de su voto.”

(53)     Mientras que en la “tarjeta informativa” referida, se insistió que: “…la Secretaría General de Acuerdos -por instrucciones del Magistrado presidente José Luis Vargas Valdez- hizo la solicitud ayer de la citada información, que las y los magistrados pueden entregar o no, pues es de carácter voluntaria y no obligatoria, para permitir que la sesión pública tenga continuidad.

(54)     Con base en lo anterior, para esta Sala Superior es evidente que, de un estudio preliminar de los hechos y las pruebas, no se acredita infracción alguna que haya involucrado condicionar el sentido del voto de las magistraturas de este tribunal, obligatoriamente de forma previa a la sesión.

(55)     Ahora bien, una vez precisado que no se advierte la actualización de una conducta que refleje responsabilidad administrativa por parte del entonces presidente de esta Sala Superior, resulta inviable analizar la diversa atribuida al secretario general de acuerdos.

(56)     Ciertamente, a dicho servidor público se le cuestiona haber materializado la emisión y envío del oficio TEPJF-SGA-4155/21, sobre la base de que al ser contario a los principios de independencia y autonomía de las magistraturas de la Sala Superior, debió oponerse a tal mandato de la presidencia.

(57)     No obstante, como quedó evidenciado, el mandato por sí mismo que fue reflejado en el oficio en cuestión, y bajo un examen preliminar, no se estimó contrario a derecho, por lo cual, los actos de ejecución que son consecuencia directa e inmediata de la orden principal, deben seguir la misma suerte.

(58)     De ahí que, no resulte viable emprender el estudio de la conducta atribuida al secretario general de acuerdos ni reconducir la denuncia a alguna otra instancia de este tribunal, dado el sentido de la presente determinación.

b. Ordenar bajas de servidores públicos sin ajustarse al marco legal y solicitar renuncias bajo presión o amenaza.

b.1. Materia de la denuncia.

(59)     La denunciante señala como una conducta constitutiva de falta administrativa por parte del entonces magistrado presidente de esta Sala Superior, supuestamente, ordenar bajas de servidores públicos sin ajustarse al marco legal y solicitar renuncias bajo presión o amenaza.

(60)     Al efecto se precisan como hechos constitutivos de la supuesta falta, los siguientes:

         No obstante que los servidores públicos del Tribunal Electoral son de confianza, la terminación de los efectos de su nombramiento no puede realizarse sin justificar la razón de la pérdida de confianza.

         Con base en una nota periodística publicada en el diario Reforma, la denunciante advierte que el entonces magistrado presidente instruyó la baja indebida de un servidor público, además de presionar a otros servidores públicos para obtener sus renuncias.

         En la nota transcrita en la denuncia se detalla una supuesta usurpación de las funciones de la contraloría interna del Tribunal Electoral para despedir funcionarios. Además, la nota aborda la supuesta solicitud de renuncia al titular de la contraloría y otros intentos de remoción de personal por parte del entonces magistrado.

         Por lo anterior, la denunciante solicitó se realizara la investigación conducente para determinar si el entonces magistrado solicitó la baja de servidores públicos o si toleró actos que afectan las relaciones laborales de los servidores públicos.

b.2. Tesis de la decisión.

(61)     Una vez analizadas las pruebas sobre la conducta alegada, desde una visión preliminar de la controversia, esta Sala Superior concluye que son inconducentes para tener por acreditada la causa de responsabilidad administrativa, al no advertirse instrucción alguna que exigiera por parte del anterior presidente de este órgano colegiado la renuncia de diversas personas.

b.3. Marco jurídico.

(62)     El artículo 123 de la Constitución general, establece en lo que interesa, lo siguiente:

Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la ley.

 

El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes, deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:

 

A…

 

B. Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores:

 

(…)

 

XIV. La ley determinará los cargos que serán considerados de confianza. Las personas que los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social”.

 

(63)     Por su parte, el artículo 222 de la Ley Orgánica, establece que, serán considerados de confianza las y los servidores y personas empleadas del Tribunal Electoral adscritas a las oficinas de los magistrados y magistradas y aquellas personas que tengan la misma categoría o una similar a las señaladas en los artículos 160 y 161 de la propia Ley, respectivamente.

(64)     La consulta a dichos numerales 160 y 161, refleja el contenido siguiente:

Artículo 160. En la Suprema Corte de Justicia de la Nación tendrán el carácter de servidores y servidoras públicas de confianza, el o la secretaria general de acuerdos, el o la subsecretaria general de acuerdos, los y las secretarias de estudio y cuenta, los y las secretarias y subsecretarias de Sala, los y las secretarias auxiliares de acuerdos, los y las actuarias, la persona o personas designadas por su Presidente para auxiliarlo en las funciones administrativas, el Coordinador o Coordinadora de Compilación y Sistematización de Tesis, los y las directoras generales, los y las directoras de área, los y las subdirectoras, los y las jefes de departamento, el personal de apoyo y asesoría de las personas servidoras públicas de nivel de director o directora general o superior, y todas aquellas personas que tengan a su cargo funciones de vigilancia, control, manejo de recursos, adquisiciones o inventarios.

 

Artículo 161. También tendrán el carácter de servidores y servidoras públicas de confianza, los y las secretarias ejecutivas, los y las secretarias de comisiones, los y las secretarias técnicas, los y las titulares de los órganos, los y las coordinadoras generales, los y las directoras generales, las y los titulares de unidades administrativas, los y las directoras de área, los y las visitadoras, los y las defensoras públicas, asesores y asesoras jurídicas y personal técnico del Instituto Federal de Defensoría Pública de la Visitaduría Judicial y de las Contralorías del Poder Judicial de la Federación, subdirectores y subdirectoras, jefes y jefas de departamento, oficiales comunes de partes, el personal de apoyo y asesoría de las personas servidoras públicas de nivel de director o directora general o superior, cajeros y cajeras, pagadores y pagadoras y todas aquellas que tengan a su cargo funciones de vigilancia, control, manejo de recursos, adquisiciones o inventarios.

 

Las y los secretarios proyectistas a que hace referencia el artículo 10, fracciones X y XIII, de la Ley de Carrera Judicial del Poder Judicial de la Federación tendrán el carácter de personas servidoras públicas de confianza.

 

(65)     Conforme con lo anterior se tiene que, en el sistema jurídico administrativo de nuestro país, las y los trabajadores de confianza realizan un papel importante en el ejercicio de la función pública del Estado, constituyendo base y soporte fundamental para el correcto, eficiente y eficaz desempeño.

(66)     Por consiguiente, las y los titulares de las dependencias en que labora el personal de confianza, no tienen necesidad de justificar los motivos de cese de los efectos de su nombramiento, ya que son sujetos de libre remoción, por ser sobre quienes, de acuerdo con las funciones que realizan, por su nivel y jerarquía, descansa la mayor y más importante responsabilidad de la dependencia o entidad del Estado, sea porque la presiden o porque tengan una íntima relación y colaboración con las persona titular responsable.

(67)     Por ello, la “remoción libre” se justifica por ser la más elemental atribución de las y los superiores de elegir y conformar su equipo de trabajo, a fin de garantizar el buen funcionamiento del servicio público.[17]

b.4. Pruebas sobre los hechos denunciados.

(68)     Como único medio de convicción respecto a la conducta en estudio, la denunciante hizo referencia a una nota periodística publicada en la página de internet “reforma.com”, titulada “Escalan diferencias administrativas en el TEPJF, cuyo contenido es el siguiente:

A pocos días de la jornada electoral y de que inicie el cúmulo de posibles recursos legales vinculados con los resultados, las diferencias entre funcionarios en el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) escalaron esta semana.

 

El lunes pasado, el contralor interno Enrique Sumuano Cancino acusó al secretario administrativo Andrés Álvarez Kuri de usurpar sus funciones y actuar de manera ilegal en el despido de funcionarios.

 

Este diferendo se suma a una serie de acciones que, según fuentes judiciales, incluyen la solicitud de renuncia del contralor por parte del magistrado presidente del TEPJF, José Luis Vargas Valdez, a principios de mayo, cuando es una competencia que tampoco le corresponde.

 

El nombramiento y eventual remoción del contralor depende de la Comisión de Administración del Tribunal, en el que también participan tres consejeros comisionados del Consejo de la Judicatura Federal, Bernardo Bátiz, Loretta Ortiz y Jorge Cruz Ramos, además de los magistrados Vargas y Felipe Fuentes.

En los intercambios a través de oficios ocurridos este 31 de mayo, el contralor le recuerda al secretario administrativo que no puede actuar de manera unilateral y que las facultades legales para remover a personal de ese tribunal son de la instancia a su cargo.

 

Esto lo señaló el contralor a propósito de un oficio inicial de Álvarez Kuri, danto por terminado el contrato laboral de Jaime Adolfo Morlotte Ayala, director de área adscrito a la Unidad de a la Unidad de Registro, Seguimiento y Evolución Patrimonial del TEPJF.

 

"Sobre el particular, le hago de su conocimiento que, en mi calidad de Titular de la Contraloría Interna del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, no reconozco haber dado alguna instrucción al respecto al citado Jefe de Unidad, Octavio Díaz García de León, siendo de la estricta responsabilidad de éste el haber suscrito el referido oficio, reitero ejerciendo una atribución que no tiene conferida en norma alguna", se lee en el oficio.

 

"El oficio TEPJF/CI/URSEP/001/2021 no se encuentra autorizado por el suscrito y por tanto no le reconozco efecto legal alguno, ya que no ejercí en mi carácter de Titular la Contraloría Interna del TEPJF como Órgano Auxiliar de la Comisión de Administración, las facultades previstas en los artículos 175, fracción IV y 182, fracción XXII del Reglamento Interno del TEPJF".

 

En un par de oficios enviados al funcionario que pretenden cesar, de los cuales REFORMA tiene copias, con la orden desconocida por el contralor involucra no solo al secretario administrativo y a un jefe de Unidad, sino también al encargado de la Dirección de Recursos Humanos, Eduardo Barajas López.

 

La administración del Tribunal ha sido objeto de disputas internas y diferencias entre la Comisión y el magistrado Vargas, ante el aumento de vigilancia y control de las asignaciones presupuestales, en particular desde diciembre último.

 

Incluso la relación del TEPJF con la Comisión de Administración ha causado distanciamiento entre el presidente y cinco magistrados, quienes el 9 de marzo se inconformaron con lo que calificaron de medidas unilaterales en esta materia por parte de Vargas Valdez.

 

Las fuentes judiciales consultadas aseguraron que desde su llegada a la Presidencia, Vargas Valdez ha impulsado una serie de medidas y reacomodos para intentar mantener el control administrativo del órgano, que incluye intentos de remoción de personal, empezando por el contralor, lo cual no ha logrado.

 

A las disputas por el control administrativo, añadieron las fuentes, se suman la pérdida creciente del control y liderazgo del magistrado Vargas Valdez ante los integrantes de la Sala Superior, al rechazar ya cinco de sus siete integrantes, a sostener sesiones privadas sobre sentencias que después se votarán en el Pleno en sesión pública, como lo propone el presidente.

Para los cinco integrantes que rechazan las sesiones privadas sobre sentencias a votar, aumenta la autonomía e independencia de los magistrados, y limita posibilidades de maniobras políticas o negociaciones extrajudiciales.”

 

(69)     Por otro lado, en relación con la conducta denunciada, el magistrado instructor requirió a la persona titular de la Dirección General de Recursos Humanos, en los términos siguientes: “…rinda un informe de manera pormenorizada y detallada de las bajas de personal que se han suscitado en el lapso comprendido a partir de la toma de protesta del Magistrado José Luis Vargas Valdez, como presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y hasta el pasado dos de julio de este año…”.

(70)     En cumplimiento a lo anterior, mediante oficio TEPJF/DGRH/2203/2021, el Encargado de Despacho de la Dirección General de Recursos Humanos, remitió diversa documentación que consiste en los escritos de renuncias de diversas personas trabajadoras de este tribunal.

b.5. Justificación de la decisión.

(71)     La revisión preliminar de los medios de convicción no refleja la existencia de una conducta constitutiva de responsabilidad administrativa que justifique la necesidad de emprender un estudio de fondo.

(72)     En efecto, la parte denunciante precisó de manera destacada que, se solicitó la renuncia de una persona en específico y se había presionado a servidores públicos para obtener sus renuncias.

(73)     Pues bien, en el caso, la supuesta renuncia de una persona que según el dicho de la propia denunciante era personal de confianza, en modo alguno implica estar en presencia de una conducta constitutiva de responsabilidad administrativa por ese solo hecho.

(74)     Lo anterior, puesto que, conforme con el parámetro de control de regularidad constitucional descrito en este apartado, las personas trabajadoras del Tribunal Electoral, que realizan funciones de confianza, pueden ser sujetas a libre remoción, por la naturaleza de su encargo.

(75)     Esa circunstancia, de acuerdo con lo expuesto en el presente apartado, por sí sola, es suficiente para desestimar en un examen preliminar la posible actualización de una causa de responsabilidad administrativa que se sustenta, precisamente, en un hecho de esa entidad.

(76)     Otra razón que justifica la postura sobre el tema, radica en que, la supuesta solicitud de renuncia en la forma y términos planteados en el escrito de denuncia, no puede resultar indicativa de la existencia de responsabilidad administrativa del entonces presidente de este tribunal, porque en el sistema constitucional de medios de impugnación previstos en nuestro país, existe uno cuya finalidad es dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el tribunal y las personas servidoras públicas.

(77)     Siendo que, en el caso, la parte denunciante no precisa y menos aún acredita que en todo caso, derivado de la promoción de un juicio laboral se haya tenido por demostrado que el entonces presidente de este órgano colegiado, haya exigido o solicitado la renuncia de persona alguna mediante presión.

(78)     De ahí se insista que, la supuesta fractura de una relación de trabajo atribuible al entonces presidente de este tribunal, en un estudio preliminar, es insuficiente para configurar la causa de responsabilidad administrativa objeto de análisis.

(79)     En otro orden de ideas, la causa de responsabilidad sustentada en la supuesta solicitud de renuncia por parte del denunciado a “los demás servidores públicos”, se traduce en una afirmación no comprobada, puesto que la nota periodística ofrecida como prueba por la denunciante, constituye solamente un indicio aislado que no se encuentra robustecido con diverso medio de convicción.

(80)     Lo anterior, tomando en cuenta que si bien es cierto derivado del requerimiento realizado a la Dirección de Recursos Humanos de este tribunal se remitieron un total de doscientos setenta y un escritos de renuncias de diversas personas, cierto es también que en ninguno de ellos se advierte que dicho acto se hubiera llevado a cabo por solicitud expresa del denunciado mediante presión, como se refiere en la denuncia.

(81)     Consecuentemente, en concepto de esta Sala Superior, no se acredita de forma preliminar la causa de responsabilidad administrativa alegada.

(82)     No escapa a la consideración de este órgano jurisdiccional, el hecho de que en la nota periodística se hable de una supuesta solicitud de renuncia al Contralor Interno de este Tribunal, sin embargo, resulta un hecho público y notorio que, al momento de la emisión de la presente sentencia, dicho servidor público se encuentra en funciones, por lo cual, en ese aspecto tampoco se advierte de manera preliminar la actualización de la responsabilidad administrativa alegada.

c. Aplicación de pruebas de polígrafo a servidores públicos del Tribunal Electoral sin sustento legal o normativo.

c.1. Materia de la denuncia.

(83)     A partir de una nota periodística publicada en el medio La Prensa, la denunciante aduce lo siguiente:

         El entonces magistrado presidente incurrió en una violación a los derechos laborales de diversas personas trabajadoras de este tribunal, por la presunta aplicación de pruebas de polígrafo.

         En la nota referida, se difundió que el denunciado había “institucionalizado las pruebas de polígrafo”, lo que a consideración de la denunciante no está permitido por la normativa que rige al Tribunal Electoral y daña la intimidad e integridad de las personas que se someten a la práctica de dichas pruebas.

         Así, la denunciante solicitó que se investigara si este Tribunal ha celebrado algún contrato para la práctica de pruebas poligráficas, a fin de dilucidar si el denunciado instruyó o toleró dichas prácticas como un requisito de permanencia en la institución.

c.2. Tesis de la decisión.

(84)     La revisión preliminar del caso permite concluir que no existe causa de responsabilidad administrativa, pues contrario a lo sostenido en la denuncia, el Reglamento Interno de este tribunal permite la realización de controles de confianza a personal de seguridad institucional.

c.3. Marco jurídico.

(85)     Al resolver la acción de inconstitucionalidad 36/2011, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en lo que interesa, determinó que, los controles de confianza son instrumentos para acreditar o demostrar que se poseen ciertas cualidades para el desempeño de cierta actividad. Son medios y no fines en sí mismos.

(86)     De la misma forma, la lectura de la sentencia permite descubrir que, como medios de control de confianza, se encuentran, entra otras, las pruebas psicológicas, toxicológicas y poligráficas.

(87)     Por su parte, en la sentencia dictada en el amparo en revisión 172/2010, se advierte que la Segunda Sala de la Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consideró que todos los funcionarios públicos, no sólo los de confianza, sino también los de base, de cualquier dependencia, deben ser éticos, probos, rectos, comprometidos y eficientes, lo cual, en alguna medida, se puede satisfacer con las evaluaciones periódicas de control de confianza.

(88)     Sumado a ello, se tiene que, específicamente relacionado con la aplicación del polígrafo, como medio de control de confianza, la Primera Sala del Máximo Tribunal del país, al resolver el amparo en revisión 213/2014, sostuvo lo siguiente:

         El objetivo principal de los procesos de evaluación de confianza es comprobar que las personas servidoras públicas cumplan los principios de legalidad, eficacia, profesionalismo, honradez, lealtad, imparcialidad y de respeto a los derechos humanos.

         Se justifica plenamente la inclusión de la prueba de polígrafo en los procesos de evaluación de control de confianza, porque junto con las demás evaluaciones (médica, toxicológica, de aptitudes físicas, psicológica, de entorno social y situación patrimonial, y del desempeño), se consigue verificar la honestidad, rectitud, probidad, capacidad y profesionalismo.

         El término polígrafo literalmente significa “muchos trazos”. El polígrafo es un instrumento utilizado para verificar la veracidad de una persona mediante los cambios neurofisiológicos que experimenta; es decir, consiste en un instrumento de gran sensibilidad, capaz de registrar de forma continua en un gráfico diferentes variables dadas como respuestas del cuerpo de quien está siendo sometido a prueba.

         Los cambios neurofisiológicos que se registran en el polígrafo son: la frecuencia y el ritmo respiratorio, la sudoración de la piel, y la frecuencia y el ritmo cardíaco.

         El instrumento de polígrafo está conformado por tres principales partes: el neumógrafo, el galvanómetro y el cardiógrafo.

o       El neumógrafo es la parte que verifica la respiración, es decir, lee la frecuencia de la respiración, cuántas respiraciones se tiene por minuto, su calidad y la supresión.

o       El galvanómetro es la parte que identifica la electricidad de la piel, es decir, la energía del ser humano (impulsos eléctricos).

o       El cardiógrafo es la parte que verifica la frecuencia cardíaca en forma integral, pulsaciones, enfermedades del corazón, presión alta y baja.

 

         Existen tres formatos principales de examinación que se usan en la poligrafía. El primero es la técnica de preguntas de comparación (siglas en inglés CQT). El segundo es la técnica Relevante-Irrelevante (TI), primordialmente en aplicación de múltiples opciones o variables. El tercero es el conocido como técnica de información encubierta (siglas en inglés CIT); ésta incluye la prueba del punto de tensión (siglas en inglés POT), y las pruebas de estimulación y examen de culpabilidad por conocimiento (siglas en inglés GKT).

         La prueba de polígrafo registra los cambios neurofisiológicos motivados por las respuestas dadas al interrogatorio al que es sometido el individuo sujeto a prueba; las variaciones que el cuerpo experimenta están dadas por la expansión de la cavidad toráxica, los cambios y respuestas galvánicas de la piel, y la presión sanguínea y pulso cardíaco. De manera que el polígrafo registra el comportamiento del sistema circulatorio, respiratorio y neurológico (relacionado con el reflejo psico-galvánico).

c.4. Pruebas sobre los hechos denunciados.

(89)     La denunciante hizo alusión al contenido de una nota publicada en el medio “La Prensa”, que es de contenido siguiente:

¿Pruebas del polígrafo en el TEPJF?

 

Nos dicen que desde la llegada como presidente magistrado del TEPJF, de José Luis Vargas Valdéz, se han institucionalizado las pruebas del polígrafo para mandos superiores y en algunos casos hasta a medios, pero esa política no incluye al círculo cercano con el que trabaja como es el caso de Jéssica Duque, su coordinadora de asesores que fue directora de Planeación y Coordinadora de Asesores del Comisionado Nacional de Seguridad, Alejandro Poiré y Secretaria Técnica del Consejo de Seguridad Nacional con Génaro Garcia. Igual no se lo hacen Hugo Talancón, secretario técnico de mando superior, y que es un ex CISEN y Otoniel López, que se desempeña como director de Protección Institucional del tribunal, pero estuvo en la Unidad del Centro de Investigación y Seguridad Nacional, coincidiendo con el actual magistrado José Luis Vargas Valdéz.

 

(90)     Asimismo, como pruebas recabadas en la investigación de la presente queja, el magistrado instructor requirió a la persona titular de la Dirección General de Protección Institucional, la respuesta a diversas preguntas, las cuales se desahogaron de la siguiente manera:

Información requerida.

Respuesta[18].

¿A cuántas personas se ha aplicado el polígrafo?

De acuerdo con los archivos con los que cuenta la Dirección General de Protección Institucional, se aprecia que al día de la fecha se han aplicado a trece servidores públicos del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación pruebas y evaluaciones poligráficas como parte de los exámenes de control de confianza, en términos de lo establecido en el artículo 219 fracción X del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder judicial de la Federación.

¿Quién autorizó el uso de este aparato?

La Dirección General de Protección Institucional tiene dentro de sus facultades el participar en el proceso de reclutamiento y selección de personal bajo esquemas de control de confianza, en términos de los dispuesto en el artículo 219 fracción X del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder judicial de la Federación

(…)

Adicionalmente, dentro de las funciones de esta Dirección General se encuentra la de establecer cualquier mecanismo de control de supervisión y evaluación al personal adscrito a esta unidad administrativa en amparo de lo dispuesto en el artículo 336 fracción XVIII del acuerdo General de Administración del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

(…)

En razón de lo anterior, se considera que la normatividad vigente faculta a la Dirección General de Protección Institucional para llevar a cabo esquemas de control de confianza.

¿A partir de cuándo se ésta realizando?

De acuerdo con las documentales que obran en los archivos de esta Dirección General, las pruebas y evaluaciones poligráficas se están realizando a partir del mes de enero del 2021, según consta en los resultados de las referidas pruebas, mismas que se encuentran clasificados como confidencial, en términos de lo establecido en los artículos 116 de la Ley General; 113 fracción I, de la Ley Federal; así como, fracción IX de la Ley General de Protección de Datos personales en posesión de sujetos obligados, con relación al numeral Trigésimo Octavo, fracción I de los "Lineamientos Generales en materia de clasificación y desclasificación de la información, así como para la elaboración de versiones públicas".

¿A quién le ha dado cuenta del resultado de esta práctica?

Después de realizar una búsqueda exhaustiva en los archivos de esta Dirección General, no se encontró evidencia documental de que se haya dado cuenta del resultado de esta práctica.

¿Con que recursos se adquirió el polígrafo?

Los recursos para las pruebas y evaluaciones poligráficas se cubren con Presupuesto Base, partida de gasto 33104 "Otras asesorías para la operación de programas", como consta en la suficiencia presupuesta TEPJF-DGRF-JUPP- 0196/202, misma que se adjunta al presente como Anexo В.

¿Nombre de la empresa que se contrató para tal efecto?

GRUPO ALTERNATIVO EN CONFIANZA, S.C. sito en calle Sagredo 170, colonia San José Insurgentes, Demarcación Territorial Benito Juárez, Código Postal 03900, en la Ciudad de México.

Como evidencia de lo anterior, en la factura adjunta como Anexo A, se señala el nombre del proveedor, el número de contrato y el servicio a que hace referencia.

¿Si fue autorizada la erogación del recurso por la Comisión de Administración o alguna otra instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación?

De conformidad a lo dispuesto en los artículos 219 y 220 del Acuerdo General de Administración del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la Dirección General de Recursos Financieros dentro de sus funciones tiene la de autorizar los pagos de todo tipo de servicios, por lo que la erogación de recursos que han derivado de las pruebas y evaluaciones poligráficas han solicitado a la Dirección en cita, quien libera y realiza el pago respectivo (sic).

Cabe señalar que como ya se estableció los recursos se cubren con el Presupuesto Base, partida de gasto 33104 "Otras asesorías para la operación de programas.

Como evidencia de lo anterior, se Adjunta como Anexo C el oficio TEPJF/SA/DGPI/0825/2021 de fecha 4 de junio del 2021, mediante el cual esta Dirección General solicitó a la Dirección General de Recursos Financieros el pago respectivo de los servicios otorgados por la prestadora de servicios.

 

(91)     De igual forma, mediante acuerdo de veintinueve de septiembre de dos mil veintidós, el magistrado instructor requirió al Director General de Protección Institucional, remitiera copia certificada del contrato abierto de prestación de servicios SS/302-21, celebrado entre este tribunal y la empresa Grupo Alternativo de Confianza, S.C.

c.5. Justificación de la decisión.

(92)     Para esta Sala Superior, el estudio preliminar de los medios de convicción sustanciales respecto de la conducta denunciada, no permite concluir en la existencia de una posible responsabilidad administrativa.

(93)     En efecto, este tribunal recuerda que los hechos específicos respecto a la alegada causa de responsabilidad, partieron de la base de que, no existe precepto normativo que autorice la práctica de pruebas poligráficas.

(94)     Para el estudio preliminar del caso, es un hecho acreditado que desde enero de dos mil veintiuno, se han realizado pruebas de polígrafo a trece servidores públicos de este tribunal, lo cual se corrobora con la información proporcionada por el Director General de Protección Institucional, que es concatenada con la factura 3037, expedida por la empresa Grupo Alternativo de Confianza a nombre del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

(95)     Sin embargo, la existencia de la aplicación de las pruebas en cuestión, desde la óptica tutelar que se analiza, no configura la existencia de responsabilidad administrativa por parte del denunciado.

(96)     En efecto, el artículo 218 del Reglamento Interno de este tribunal establece que, la Dirección General de Protección Institucional está encargada de garantizar el funcionamiento de los sistemas de seguridad, vigilancia y protección implementados en el Tribunal Electoral, para la salvaguarda y custodia de su personal y de los bienes en posesión de la institución, así como de las personas que se encuentren en sus instalaciones.

(97)     A su vez, el numeral 219, fracción X, del propio ordenamiento interno, establece como una de las facultades de la Dirección General de Protección Institucional, participar en el proceso de reclutamiento y selección del personal que se adscribirá a dicha Dirección bajo esquemas de control de confianza, para estar en condiciones de elaborar el dictamen que justifique y fundamente razones para el movimiento, además de participar en la evaluación periódica que se practique para la permanencia con óptimos niveles de confiabilidad.

(98)     Relacionado con lo anterior, el artículo 36, fracción XVIII, del Acuerdo General de Administración del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, establece que, para el cumplimiento de su objetivo, la Coordinación de Protección Institucional tendrá a su cargo la función de establecer cualquier mecanismo de control de supervisión y evaluación al personal adscrito a la Coordinación de Protección Institucional y proponer cualquier acción de mejora de acuerdo a la detección de necesidades derivadas de la operación de las áreas administrativas a su cargo.

(99)     Conforme con lo anterior y atendiendo a los parámetros que sobre el particular ha desarrollado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, detallados en este apartado, se concluye que, la prueba de polígrafo constituye uno de los medios para llevar a cabo el procedimiento de control de confianza.

(100) Por lo cual, si en el Reglamento Interno de este tribunal se contempla la realización de pruebas de control de confianza para el acceso y permanencia de las personas que habrán de estar adscritas a la Dirección General de Protección Institucional, es evidente que, el polígrafo constituye tan solo una modalidad de materialización de estos procedimientos.

(101) En ese sentido, no existe base legal para concluir en la actualización de una causa de responsabilidad administrativa por un supuesto proceder sin fundamento normativo, aunado a que, tampoco obra en autos medio de convicción que acredite que haya sido el entonces presidente de este tribunal quien ordenara la realización de las pruebas de polígrafo, pues ello se realizó con base en las facultades que tiene encomendadas la Dirección General de Protección Institucional, lo cual no está contradicho.

(102) Finalmente, se debe destacar que, en el caso, no existe medio de convicción que desvirtúe de manera preliminar el contenido de la información proporcionada por el Director General de Protección Institucional, en el sentido de que la prueba se aplicó a personal de dicha área y no de forma generalizada a cualquier persona trabajadora del tribunal, indistintamente.

d. Utilización de recursos públicos sin justificación.

d.1. Materia de la denuncia.

(103) Por cuanto hace a la alegada causa de responsabilidad administrativa, la denunciante precisó los hechos siguientes:

         De la revisión al Portal de Transparencia de este tribunal, se advierte la celebración de un contrato con la empresa Gisa Grupo Integradores CS, S.A. de C.V., por concepto de servicio de fortalecimiento de las medidas de seguridad del inmueble de esta Sala Superior.

         No se encuentra disponible el lugar o lugares donde se aplicaron las medidas de seguridad ni en qué consistieron. Por ello, la denunciante solicitó se investigaran las medidas implementadas y su justificación, en específico si dichas medidas consistieron en la adquisición o renta de vehículos blindados, tomando en consideración que la Comisión de Administración la había negado previamente.

d.2. Tesis de la decisión.

(104) El estudio preliminar de las actuaciones que integran el procedimiento de queja administrativa, no revela la existencia de una conducta constitutiva de responsabilidad, pues las acciones llevadas a cabo en el marco del fortalecimiento de las medidas de seguridad alegadas, no implicó la adquisición de vehículos blindados, como lo refiere la denunciante, además de que, las obras realizadas, se encuentran debidamente documentadas y autorizadas por las áreas respectivas.

d.3. Pruebas sobre los hechos denunciados.

(105) A efecto de acreditar el hecho concreto, la denunciante no ofreció medio de convicción alguno, aun cuando era su carga probatoria, dada la naturaleza dispositiva del procedimiento de responsabilidad administrativa.

(106) No obstante lo anterior, se debe tener en cuenta que durante la investigación, específicamente en el acuerdo de cinco de octubre de dos mil veintiuno, el magistrado instructor requirió diversa información relacionada con el contrato celebrado con la empresa Gisa Grupo Integradores, CS, S.A. de C.V., por concepto del servicio de fortalecimiento de las medidas de seguridad en el inmueble de la Sala Superior, conforme con lo siguiente:

Área requerida.

Motivo de requerimiento.

Respuesta.

Dirección General de Adquisiciones.[19]

“…informe sobre la licitación relacionada con alguna compra efectuada con la señalada empresa en relación con el fortalecimiento de medidas de seguridad en la Sala Superior, describiendo el objetivo de la misma, además de qué área fue la requirente de esta solicitud; por otro lado, informe cuántas adjudicaciones se han otorgado a la empresa citada desde la creación de este Tribunal Electoral…”

  La contratación de la empresa se realizó mediante adjudicación directa por excepción, con base en el informe de la Dirección General de Protección Institucional al Comité de Adquisiciones.

  El objetivo fue la implementación paulatina de diversas medidas de control, en similitud a las recomendadas por el Servicio de Protección Federal.

  No se localizó algún otro antecedente de contratación a favor de la empresa.

Dirección General de Protección Institucional.[20]

“…informe sobre el análisis que realizó para decidir qué áreas del tribunal requerían un reforzamiento de medidas de seguridad; en todo caso, quién lo instruyó para llevar a cabo esta actividad…”

De los archivos que obran en esta Dirección General, se aprecia que en concordancia con lo mencionado y con motivo del inicio del Proceso Electoral 2020-2021, a partir de septiembre de 2020, para renovar la Cámara de Diputados y diversos cargos en las 32 Entidades Federativas del país (Gubernaturas, Congresos Locales, Ayuntamientos, Juntas Municipales y Alcaldías), esta Dirección General realizó una serie de acciones preventivas, a través de las cuales generó información de valor para este Órgano Jurisdiccional, con la que advirtió que, al margen de estos comicios, el ejercicio de la función jurisdiccional electoral está expuesto a distintos escenarios de riesgo.

Lo anterior, motivó implementar el fortalecimiento de las medidas de seguridad en el inmueble de Sala Superior, como parte de las acciones paulatinas a corto, mediano y largo plazo para mitigar, controlar o eliminar fuentes de riesgo y vulnerabilidades, a partir de una serie de medidas con la finalidad de disminuir la severidad de los escenarios de riesgo (impacto y consecuencias) y evitar poner en peligro los elementos críticos del Tribunal Electoral, es decir sus más importantes activos que son las personas, su información y patrimonio.

(…)

Como consecuencia de lo anterior, entre otras, se sometió a consideración del Comité de Adquisiciones, Arrendamientos, Prestación de Servicios y Obra pública del Tribunal Electoral de Poder Judicial de la Federación la autorización para el referido servicio, siendo dicho comité quien determinó lo conducente, según consta en el Acta de la Vigésima cuarta sesión extraordinaria 2020.

Secretaría Administrativa.[21]

“…rinda un informe de las áreas en las que fueron colocadas las mejoras de seguridad con motivo de la licitación o compra relacionada con el hecho denunciado…”

  Derivado de la información solicitada a diversas áreas, se remitió el anexo técnico denominado “Fortalecimiento de las medidas de seguridad en el inmueble de la Sala Superior.

  En el documento técnico se señala que los trabajos se realizaron en el inmueble de Sala Superior, edificio "C", planta baja y piso uno, del lado del jardín de jacarandas, así como del que corresponde al jardín de ciruelos parte trasera del edificio.

  En dicho documento también se precisa el objeto, lugar de prestación de servicio, requerimientos y/o especificaciones técnicas, consideraciones generales, garantía, documentación y plazo de entrega relativo al contrato.

  Se recibió la tarjeta informativa relacionada con el contrato SS/498-20.

 

 

(107) Asimismo, el magistrado instructor requirió a la Dirección General de Protección Institucional, lo siguiente:

         Evidencia fotográfica e informe de manera puntual en qué área del tribunal habían sido colocadas las mejoras de seguridad y qué oficina de la estructura orgánica del tribunal ocupaba ese espacio físico al momento en que habían sido colocadas las mejoras precisadas en el contrato de prestación de servicios.

(108) En cumplimiento a lo anterior, mediante oficio TEPJF/SA/DGPI/426/2022, se informó al magistrado instructor que no se encontró evidencia fotográfica de los trabajos relativos a los servicios de fortalecimiento respectivos.

(109) Sin embargo, también fue informado que se había localizado una tarjeta de veintitrés de diciembre de dos mil veinte, mediante la cual, el entonces Director de Servicios Técnicos de la Dirección General de Protección Institucional, hizo del conocimiento la conclusión de los trabajos realizados en en el inmueble de Sala Superior, edificio "C", planta baja y piso uno, del lado del jardín de jacarandas (sic), así como del que corresponde al jardín de ciruelos parte trasera del edificio.

(110) Asimismo, dentro de la investigación realizada en el presente asunto, el magistrado instructor requirió a la empresa Gisa Grupo Integradores, CS, S.A. de C.V., para que remitiera el contrato de prestación de servicios SS/498-20, firmado con este tribunal e informara de manera puntual el lugar y área en que habían quedado instaladas las mejoras de seguridad y qué oficina de la estructura orgánica del tribunal ocupaba ese espacio físico al momento en que habían sido colocadas las mejoras, debiendo anexar la evidencia documental o fotográfica respectiva.

(111) En vía de desahogo al requerimiento, el administrador único de la empresa referida, precisó lo siguiente:[22]

En atención al apartado TERCERO del acuerdo de fecha veintinueve de noviembre del año en curso emitido por este H. Tribunal, donde se hace el requerimiento a la empresa GISA GRUPO INTEGRADORES CS, S.A. DE C.V., para que remita el contrato de prestación de servicios SS/498-20 firmado con el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y en cumplimiento a dicha obligación, se adjunta contrato de prestación de servicios de fecha veintiocho de noviembre de 2020, mismo que fue celebrado entre el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, representado por la licenciada María Bárbara Almanza Ángeles, en su carácter de Directora General de Adquisiciones, Servicios y Obra Pública, y GISA GRUPO INTEGRADORES CS, S.A DE C.V. representada por el C. Rufino Lozano Díaz, en su carácter de apoderado legal de la referida moral; contrato que se exhibe en copia simple. Así mismo y por cuanto hace al requerimiento de información solicitado por este H. Tribunal donde se nos pide puntualicemos el lugar en el que quedaron instaladas las mejoras de seguridad, así como el área del tribunal donde fueron colocadas las mejoras de seguridad y qué oficina de la estructura orgánica del tribunal ocupaba ese espacio físico al momento en que fueron colocadas esas mejoras, hemos de manifestar que las obras del blindaje para ventanas fueron realizados in situ en el edificio del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ubicado en Avenida Carlota Armero número 5000, Coapa, Culhuacán CTM VI, Alcaldía Coyoacán, Código Postal 04480 Ciudad de México, CDMX. y para efectos de acreditar lo anterior y en cumplimiento al requerimiento hecho por esta autoridad, anexamos la evidencia que sustenta la información consistente en el REPORTE FOTOGRÁFICO DEL BLINDAJE PARA VENTANAS DE EDIFICIO Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Av. Carlota Armero 5000, Coapa, Culhuacán CTM VI, Coyoacán, 04480 Ciudad de México. Lo anterior para los efectos legales correspondientes.

 

(112) En diverso proveído se requirió a la empresa en cuestión para que proporcionara la información siguiente:

         Circunstancias de modo y tiempo en las que fueron realizadas las fotografías proporcionadas, entre las que se encuentre la fecha de captura y el nombre de las personas que participaron en la prestación del servicio y si existió auxilio o acompañamiento por personal de este tribunal.

(113) En el desahogo del requerimiento, la empresa informó lo siguiente: “…las fotografías fueron realizadas en campo de trabajo en el Tribunal dentro del periodo de trabajo de instalación del servicio contratado en cumplimiento al contrato de prestación de servicios SS/498-20 de fecha veintiocho de noviembre de 2020…”

(114) De igual forma, la empresa proporcionó el nombre de las personas que habían desarrollado los trabajos en el tribunal, especificando que no habían sido auxiliados o acompañados por algún trabajador de esta institución.

d.4. Justificación de la decisión.

(115) En concepto de este órgano colegiado, el estudio preliminar de los hechos y los medios de convicción recabados en la instrucción, no revelan la existencia de alguna conducta que configure alguna causa de responsabilidad administrativa por el entonces presidente de este tribunal.

(116) En principio, se debe destacar que de la revisión preliminar de las pruebas, no se advierte instrucción por parte del denunciado, a efecto de realizar alguna medida de fortalecimiento de seguridad en las instalaciones de la Sala Superior de este tribunal.

(117) Lo anterior se corrobora, pues no está contradicho con diverso medio de convicción, que fue la Dirección General de Protección Institucional quien advirtió la necesidad de implementar las medidas de fortalecimiento en esta Sala Superior, como parte de las acciones paulatinas a corto, mediano y largo plazo para mitigar, controlar o eliminar fuentes de riesgo y vulnerabilidades.

(118) Aunado a lo anterior, las autoridades requeridas, a través de los oficios cuyo contenido fue descrito en este apartado, fueron coincidentes en precisar que las acciones habían sido contempladas por la Dirección General de Protección Institucional y aprobadas por el Comité de Adquisiciones, Arrendamientos, Prestación de Servicios y Obra Pública del Tribunal Electoral, en la vigésima cuarta sesión extraordinaria de dos mil veinte.

(119) De lo anterior se concluye que, contrario a lo sostenido en la denuncia, el entonces magistrado presidente, no ordenó la implementación de las medidas de fortalecimiento de seguridad analizadas.

(120) También debe destacarse que, la revisión preliminar de los medios de convicción permite llegar a la conclusión de que las medidas de fortalecimiento documentadas, no se encuentran relacionadas en modo alguna con la supuesta adquisición de vehículos blindados, lo cual permite desestimar las alegaciones en que se sustenta la denuncia.

(121) De igual forma, se destaca que conforme con el soporte documental que acredita la realización del fortalecimiento de medidas de seguridad en la Sala Superior, tal como es el contrato SS/498-20 y el documento técnico suscrito por el entonces Director de Servicios Técnicos y Director General de Protección Institucional, ambos de este tribunal, no se advierte de manera preliminar la posible responsabilidad administrativa del denunciado, derivado de que no tuvo participación en la programación ni toma de decisiones respecto de las modificaciones estructurales de blindaje en las oficinas de esta Sala Superior.

e. Conflicto de intereses.

e.1. Materia de la denuncia.

(122) La denunciante refiere la existencia de un posible conflicto de interés como causa de responsabilidad administrativa del entonces magistrado presidente, pues precisa que en una nota periodística se expuso que el denunciado conoció de asuntos en los que tenía un interés familiar.

(123) Derivado de lo anterior, solicitó que se investigara si el denunciado conoció de asuntos en los que tuviera un conflicto de interés personal o de amistad con Peter Bauer y/o Guillermo Huerta Ling, y los beneficios que hubiere obtenido por ello.

e.2. Tesis de la decisión.

(124) El estudio preliminar de los medios de convicción permite concluir que el entonces magistrado, en el ejercicio de su encargo, no incurrió en la actualización de un conflicto de intereses que configure una causa de responsabilidad administrativa.

e.3. Marco jurídico.

(125) El artículo 3, fracción VI, de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, define al conflicto de interés como la posible afectación del desempeño imparcial y objetivo de las funciones de los servidores públicos en razón de intereses personales, familiares o de negocios.

(126) Por su parte, el numeral 58 de la ley en consulta, establece lo siguiente:

Artículo 58. Incurre en actuación bajo Conflicto de Interés el servidor público que intervenga por motivo de su empleo, cargo o comisión en cualquier forma, en la atención, tramitación o resolución de asuntos en los que tenga Conflicto de Interés o impedimento legal.

 

Al tener conocimiento de los asuntos mencionados en el párrafo anterior, el servidor público informará tal situación al jefe inmediato o al órgano que determine las disposiciones aplicables de los entes públicos, solicitando sea excusado de participar en cualquier forma en la atención, tramitación o resolución de los mismos.

 

Será obligación del jefe inmediato determinar y comunicarle al servidor público, a más tardar 48 horas antes del plazo establecido para atender el asunto en cuestión, los casos en que no sea posible abstenerse de intervenir en los asuntos, así como establecer instrucciones por escrito para la atención, tramitación o resolución imparcial y objetiva de dichos asuntos.

 

(127) Asimismo, la Guía para la Identificación y Gestión de Conflictos de Interés, elaborada por la Secretaría de la Función Pública, que resulta orientativa para el marco normativo que se desarrolla, precisa los tipos de intereses que pueden llegar a existir, los cuales son:

(128) Relacionado con lo anterior, concretamente en el contexto de la excusa que debe presentar una persona juzgadora, el artículo 126, fracciones I y II, de la Ley Orgánica, establece como causas de impedimento para las personas juzgadoras a efecto de intervenir en la resolución de los asuntos, las siguientes:

         Tener parentesco en línea recta sin limitación de grado, en la colateral por consanguinidad hasta el cuarto grado y en la colateral por afinidad hasta el segundo, con alguna o alguno de las y los interesados, sus representantes, patronas, patronos o personas defensoras.

         Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas a que se refiere la fracción anterior

(129) Casos en los cuales, la persona juzgadora debe excusarse de conocer la controversia.

(130) De igual forma, se debe tener en cuenta que, atento a lo previsto en el artículo 47 de la Ley de Responsabilidades, la declaración de intereses tendrá por objeto informar y determinar el conjunto de intereses de un servidor público a fin de delimitar cuándo éstos entran en conflicto con su función.

e.4. Pruebas sobre los hechos denunciados.

(131) La denunciante, a efecto de acreditar la supuesta causa de responsabilidad administrativa, hizo referencia al contenido de la columna denominada “Fray Bartolomé”, del periódico Reforma, cuyo contenido es el siguiente:

En los pasillos del Trife

F. Bartolomé 24/04/2021 04:00 am

 

EN LOS PASILLOS del Trife se comenta que detrás de la dura carta de reclamo al presidente de ese organismo, José Luis Vargas, que hicieron pública otros cinco magistrados hubo una reunión privada.

 

SEGÚN ESTO, el "Magistrado Billetes" los citó para "negociar" un intercambio: que lo apoyaran para devolverle la candidatura en Michoacán al morenista Raúl Morón y, a cambio, él estaría de acuerdo en que Félix Salgado Macedonio quedara fuera de la elección en Guerrero y, de pilón, votaría en favor de la decisión del INE contra la sobrerrepresentación en la Cámara de Diputados.

 

Y CUANDO los magistrados se negaron a ese trueque, Vargas decidió por sus pistolas mover la sesión al martes para darle tiempo al gobierno federal de ejercer mayor presión sobre sus compañeros y que los tres temas salgan como quieren en Palacio Nacional.

 

PARA COLMO, dicen que Vargas tiene una razón muuuy particular para ayudar a Morón, y es el hecho de que uno de los abogados que defiende su caso es Frank del Río, quien colabora de forma muy estrecha con su cuñado, Peter Bauer. Tal parece que el juez electoral no conoce el concepto de "conflicto de interés".

 

(132) Durante la investigación, el magistrado instructor requirió y fue desahogada la información siguiente:

Área requerida.

Motivo de requerimiento.

Respuesta.

Secretaría General de Acuerdos

“…precise los números de los expedientes en los que aparece como actor, representante legal, autorizado para oír y recibir notificaciones, o abogado autorizado  o patrocinador el señor Peter Bauer y/o el señor Guillermo Huerta Ling, información que debe abarcar el periodo a partir de la fecha en que el magistrado José Luis Vargas Valdez ocupa el cargo de magistrado de Sala Superior y hasta el pasado dos de julio de este año, además precise los números de expedientes en los cuales dicho magistrado ha presentado excusa para conocer de ellos y en los que el Pleno de la Sala Superior ha calificado como fundada o infundada la excusa respectiva...”

Por oficio TEPJF-SGA-9381/2021,[23] el entonces Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior, remitió la información requerida.

 

En lo atinente a Peter Bauer, informó que dicha persona aparecía como apoderado general para pleitos y cobranzas de Radiomóvil Dipsa, S.A. de C.V., en los recursos de apelación SUP-RAP-193/2018 y SUP-RAP-198/2018.

 

Asimismo, por cuanto hace a Guillermo Octavio Huerta Ling, se informó que dicha persona solamente figuraba como tercero interesado en el recurso de reconsideración SUP-REC-1414/201 y acumulados.

 

Finalmente, se realizó una tabla con los medio de impugnación en los cuales se había presentado alguna excusa por parte del denunciado.

Contraloría Interna

“…remita en copia certificada y legible las declaraciones de situación patrimonial del Magistrado José Luis Vargas Valdez, a partir de su ingreso como integrante de la Sala Superior…

Mediante oficio TEPJF-CI/01500/2021,[24] el Contralor Interno de este tribunal remitió las declaraciones de situación patrimonial y de intereses del denunciado.

 

d.4. Justificación de la decisión.

(133) Como se anticipó, la revisión preliminar del caso es concluyente en la ausencia de conductas constitutivas de responsabilidad administrativa, en atención a las consideraciones siguientes:

(134) En principio, de la información remitida por la Contraloría Interna de este tribunal, se advierte que el denunciado, en su calidad de entonces magistrado de esta Sala Superior, presentó su declaración de intereses correspondiente a los ejercicios de dos mil dieciocho, dos mil diecinueve y dos mil veinte,[25] por lo cual, en ese sentido, no se advierte incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley de Responsabilidades.

(135) De ahí que, se insiste, en ese sentido no se advierte de forma preliminar la actualización de responsabilidad administrativa alegada.

(136) Por otro lado, se destaca que si bien Peter Bauer, según la información proporcionada por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior, participó como apoderado de la parte actora en los recursos de apelación RAP-193/2018 y SUP-RAP-198/2018, cierto es también que, en dichos medios de impugnación, el denunciado presentó excusa, la cual se declaró fundada.

(137) Ello se corrobora al revisar, como hecho notorio, el sentido de la votación, en donde se asentó:

 

SUP-RAP-193/2018

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado José Luis Vargas Valdez, quien solicitó excusa, la cual fue calificada como procedente. La Secretaria General de Acuerdos autoriza y da fe.

 

SUP-RAP-198/2018

 

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las Magistradas y Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del magistrado José Luis Vargas Valdez, quien formuló excusa. Ante la Secretaria General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

(138) Con base en lo anterior, al haberse excusado el denunciado de conocer los únicos medios de impugnación informados por la Secretaría General de Acuerdos, en donde participó Peter Bauer, se concluye de forma preliminar que la causa de responsabilidad administrativa no se actualiza, aunado a que, en todo caso, la parte denunciante no ofreció medio de convicción adicional que demostrara lo contrario.

(139) Ahora bien, por cuanto hace a la supuesta relación de amistad entre el denunciado y Guillermo Octavio Huerta Ling, se precisa que el estudio preliminar de los hechos y los medios de convicción, no relevan ni aun de forma indiciaria la posible existencia de un vínculo de amistad que permita verificar si, en su caso, el entonces magistrado de esta Sala Superior estaba obligado a excusarse en la resolución del recurso de reconsideración SUP-REC-1414/201 y acumulados (único medio de impugnación referido por la Secretaría General de Acuerdos).

(140) Por ende, sobre el particular tampoco se actualiza la causa de responsabilidad administrativa alegada, desde una visión preliminar de la controversia.

f. Conclusión.

(141) Dado que de la denuncia presentada y de la investigación realizada por el magistrado instructor, no se advirtió de forma preliminar la comisión de faltas administrativas que ameritaran un emplazamiento y la sustanciación de un procedimiento por presuntas responsabilidades administrativas atribuidas al magistrado denunciado, lo procedente es sobreseer en la presente queja, toda vez que esta fue admitida en el acuerdo plenario emitido el cuatro de agosto de dos mil veintiuno.

(142) Por lo expuesto y fundado se;

IV. RESUELVE

ÚNICO. Se SOBRESEE en la queja por responsabilidades administrativas en contra del entonces magistrado José Luis Vargas Valdez.

Notifíquese como en derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación correspondiente.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Con fundamento en los artículos 94, párrafo quinto, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución; 113, fracción III, 169, fracciones XIV y XVIII, 180, fracciones XII y XV, de la Ley Orgánica; así como 145 del Reglamento Interno, así como en lo determinado en el acuerdo plenario de esta Sala Superior de diez de abril de dos mil veintidós.

[2] En adelante, Ley de Responsabilidades.

[3] Artículo 93 de la Ley de General de Responsabilidades Administrativas.

[4] Véase el criterio número 75 en materia disciplinaria del Consejo de la Judicatura Federal de rubro: “IMPROCEDENCIA DE LA QUEJA ADMINISTRATIVA, SI EL INCONFORME ES OMISO EN PRECISAR LOS DATOS QUE PERMITAN IDENTIFICAR LAS IRREGULARIDADES QUE IMPUTA. Consultable en: https://www.cjf.gob.mx/apps/criteriossed/PDFCriterioNum?NumeroCriterio=75

[5] De conformidad con lo establecido en la jurisprudencia 9/99 de rubro DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU FALTA, NO IRROGA PERJUICIO A LAS PARTES, POR SER UNA FACULTAD POTESTATIVA DEL JUZGADOR”.

[6] Conforme a lo previsto en el artículo 196, fracción IV, de la Ley de Responsabilidades.

[7] Artículo 197, numeral 1, de la Ley de Responsabilidades.

[8] Artículo 3, fracción XVIII de la Ley de Responsabilidades.

[9] En adelante, Ley Orgánica.

[10] En lo subsecuente, Reglamento Interno y Tribunal Electoral, respectivamente.

[11] Artículo 113, fracción III y 169, fracción XIV, de la Ley Orgánica; así como 145, del Reglamento Interno.

[12] Criterio establecido en las quejas TE-SUP-QRA-3/2018 y TE-SUP-QRA-4/2018, acumulados y TE-SUP-QRA-1/2019 y acuerdo plenario de dos de junio emitido en el SUP-QRA-1/2021.

[13] En el artículo 196, fracción IV.

[14] CASO ACOSTA Y OTROS VS. NICARAGUA SENTENCIA DE 25 DE MARZO DE 2017 (Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas).

[15] SUP-JE-49/2024

[16] https://x.com/TEPJF_informa/status/1395038428673318915

[17] SUP-CLT-2/2022.

[18] Oficio TEPJF/SA/DGPI/1614/2021.

[19] Oficio TEPJF/DGASOP/1018/2021. Foja 62 del expediente.

[20] Oficio TEPJF/SA/DGPI/1614/2021. Fojas 68 a 70 del expediente.

 

[21] Oficio TEPJF-SA-763-2021. Fojas 176 a 177 del expediente.

 

[22] Foja 304 del expediente.

[23] Foja 196 del expediente.

[24] Foja 77 del expediente.

[25] Fojas 91, 127 y 160 del expediente.