RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-RAP-002/99.

ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS DE LA PEZA.

SECRETARIO: HÉCTOR SOLORIO ALMAZÁN.

México, Distrito Federal, a diez de febrero de mil novecientos noventa y nueve.

VISTOS para resolver los autos del expediente al rubro citado, integrado con motivo del recurso de apelación interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante, J. Enrique Ibarra Pedroza, contra la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en la sesión ordinaria del dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, por la que se impuso una sanción de carácter económico al partido actor con motivo de la utilización de las listas nominales de electores en sus procesos internos de selección a candidatos a gobernador en diversas entidades federativas, y

 

RESULTANDO

I. En sesión ordinaria del dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, la Junta General Ejecutiva presentó el dictamen correspondiente y el respectivo proyecto de resolución al Consejo General del Instituto Federal Electoral, respecto del acuerdo tomado por la Junta mencionada en la sesión extraordinaria de fecha treinta de septiembre del mismo año, por el que se "instruye al Secretario Ejecutivo para que integre el expediente e inicie el procedimiento administrativo, derivado del informe que presentó la Comisión del Registro Federal de Electores relativo a la utilización que los partidos políticos hacen respecto de las listas nominales y que constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales". En la misma sesión fue discutido y aprobado por el Consejo General el proyecto de resolución por el cual se impusieron sanciones a diversos partidos políticos, entre ellos al Partido Revolucionario Institucional, con motivo de las irregularidades encontradas en el referido informe. La resolución impugnada, en la parte que interesa, señala:

"ANTECEDENTES

"... Que el artículo 156, párrafo 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que:

'Las listas nominales de electores que se entreguen a los partidos políticos serán para su uso exclusivo y no podrán destinarse a finalidad u objeto distinto al de revisión del Padrón Electoral. Cuando un partido político no desee conservarlas, deberá reintegrarlas al Instituto Federal Electoral.'

"Del análisis hecho a las contestaciones de los Partidos Revolucionario Institucional y del Trabajo, en relación con el informe que presentó la Comisión del Registro Federal de Electores ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, se advierte que efectivamente los partidos políticos antes mencionados, dieron un uso distinto al que señala la ley a los listados nominales que les fueron entregados por este Instituto Federal Electoral.

"En cuanto a las manifestaciones del Partido Revolucionario Institucional, es de considerarse errónea la apreciación que hace valer, ya que el uso de los listados nominales en los procesos internos para selección de candidatos del propio Instituto Político, no resulta ser un medio idóneo para llevar a cabo el fin de revisión que establece el precepto antes invocado, pues cabe hacer notar que la finalidad del Partido Revolucionario Institucional al utilizar los listados nominales no fue el llevar a cabo la revisión de dichos listados, sino como la propia convocatoria lo establece, la finalidad fue que los listados nominales se utilizaron como documento de apoyo, para llevar a cabo el proceso interno de selección de los candidatos para gobernadores, que contenderían en las respectivas entidades federativas por parte de dicho instituto político.

"Por lo que hace a las manifestaciones y defensas que expone el Partido Revolucionario Institucional, en relación a pretender hacer una interpretación funcional a lo que significa "revisión del Padrón", se estima incorrecta, ya que cuando la ley es clara, y no se encuentran lagunas ya que establecen claramente la idea o intención del legislador, no es dable hacer interpretación funcional, y se debe estar a la interpretación gramatical, tal y como lo señala el artículo 3, párrafo 2, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

"En cuanto a la contestación presentada por el Partido del Trabajo, no le es favorable en aspecto alguno, toda vez que no establece defensa o justificación que le beneficie; sin embargo, se advierte de la referida contestación que dio una utilización distinta a los listados nominales contrario a lo señalado por el artículo 156, párrafo 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que se refiere a destinar su uso exclusivamente a la revisión del Padrón Electoral, se advierte claramente que el Partido del Trabajo dio otra utilización pues manifiesta al dar contestación al procedimiento administrativo en su apartado 1 que: '... el Instituto Político que represento en lo que respecta a los listados nominales, los ha utilizado de buena fe, y hemos tenido única y exclusivamente invariables propósitos electorales,...' lo cual evidencia que no se limitó a utilizar los listados nominales sólo para revisión, sino también para otras actividades.

"Asimismo, es de señalar que la utilización que dichos partidos políticos hicieron de los listados nominales, no se realizó de mala fe o en perjuicio de algún otro partido político, y por lo que hace al Revolucionario Institucional, de acuerdo a las manifestaciones hechas, el uso, fue precisamente para dar una mayor transparencia y actuar bajo el principio de validez en sus elecciones internas de candidatos a cargos públicos, sin que ello sea causa justificable para actuar contrariamente a lo que la ley señala por lo que se acredita la violación a la normatividad en materia electoral."

"X. En tal virtud y visto el Dictamen relativo al expediente número JGE/QPAN/CG/007/98 y acumulado JGE/QPAN Y OTROS/JL/BCS/008/98, se procede a determinar lo conducente, al tenor de los siguientes:

"CONSIDERANDOS

"1. Atento al criterio sostenido por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el Recurso de Apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-020/98, en el sentido de que el Instituto Federal Electoral, podrá iniciar el procedimiento administrativo correspondiente, cuando alguno de sus órganos en ejercicio de sus atribuciones legalmente previstas, tenga conocimiento de alguna irregularidad cometida por algún partido político.

"2. Que el artículo 85, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece la integración de la Junta General Ejecutiva; y que el 86, párrafo 1, incisos d) y I), de dicho Código electoral, consigna como facultad de ese órgano colegiado, supervisar el cumplimiento de las normas aplicables a los partidos políticos y sus prerrogativas, así como integrar los expedientes relativos a las faltas administrativas y en su caso, los de imposición de sanciones en los términos que establezca el referido ordenamiento legal.

"3. Que en virtud de lo dispuesto por el artículo 38, párrafo 1, incisos a) y s), del Código antes citado, son obligaciones de los partidos políticos conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos, los derechos de los ciudadanos y, las demás que establezca el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

"4. Que en términos del artículo 82, párrafo 1, incisos h) y w), en relación con los diversos 270, párrafos 1, 2, 4 al 7 y 271, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Consejo General del Instituto Federal Electoral tiene facultades para: conocer de las infracciones en que incurran los partidos políticos; sustanciar el procedimiento administrativo respectivo, a través de la Junta General Ejecutiva del Instituto, quien elabora el dictamen correspondiente que somete a la consideración del propio Consejo General, para que, en ejercicio de las facultades que le otorga el Código electoral determine lo conducente y aplique las sanciones que en su caso procedan.

"5. Que el numeral 269, párrafo 1, del citado ordenamiento legal, señala las sanciones administrativas que pueden ser aplicables a los partidos políticos que no cumplan con las obligaciones establecidas en el propio Código.

"6. Que el artículo 270, párrafo 5, del Código electoral, faculta a este Consejo General para fijar la sanción correspondiente, tomando en cuenta las circunstancias y la gravedad de la falta.

"7. Que atento a que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral es reglamentaría de los artículos 41, 60 y 99, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respecto del presente dictamen, resulta aplicable en lo conducente.

"8. Que en consideración a que se ha realizado el análisis respectivo en el expediente formado al procedimiento administrativo a que se refiere el artículo 270 del Código electoral, en la forma y términos que se consignan en el Dictamen aprobado por la Junta General Ejecutiva del Instituto el nueve de diciembre del año en curso, el cual se tiene por reproducido a la letra, en la que se dictaminó que los partidos Revolucionario Institucional y del Trabajo, violaron lo establecido por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, este Consejo General advierte que se acreditó que dichos institutos políticos incurrieron en una irregularidad, toda vez que de las actuaciones de los mismos, se evidencia que el uso que han dado a los listados nominales de electores, no fue realizado con estricto apego al artículo 156, párrafo 4 del Código electoral, razón por la cual es procedente aplicar a los partidos Revolucionario Institucional y del Trabajo, una sanción de las establecidas por el artículo 269, de la ley de la materia, sin embargo, por virtud de que la utilización distinta que hicieron de los listados nominales, no se produjo una afectación directa a un partido político, ni a la ciudadanía, sin que ello justifique la transgresión a la normatividad electoral, procede la aplicación de una sanción en términos de lo dispuesto por el artículo 269, párrafo 2, inciso a) del Código electoral.

"9. Que para el efecto de determinar la sanción a imponer a los partidos Revolucionario Institucional y del Trabajo, este Consejo General, considera procedente la aplicación de una sanción económica y tomando en cuenta que el artículo 269, párrafo 1, inciso a) del multicitado ordenamiento legal, establece como sanción económica la multa de: "...50 a 5 mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal", dada la gravedad de la infracción es de imponerse y se impone a los partidos Revolucionario Institucional y del Trabajo, una multa de ciento cincuenta días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal.

"En cuanto al monto de la multa que por esta Resolución se impone a los partidos Revolucionario Institucional y del Trabajo, se tomaron en consideración las características y gravedad de la conducta infractora; razón por la que la misma debe fijarse de conformidad con lo dispuesto por el referido artículo 269, párrafo 1, inciso a) y toda vez que el legislador estableció un mínimo y un máximo; acorde con las circunstancias del caso ya señaladas, la gravedad de la conducta, el recto raciocinio y la equidad, se estima procedente la sanción consistente en multa de ciento cincuenta días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, cantidad que representa el tres% del monto máximo previsto por dicho precepto legal.

"En atención a los antecedentes y consideraciones vertidos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1 incisos a) y s); 39; 40, párrafo 1; 82, párrafo 1, inciso h); 156, párrafo 4; 158, párrafo 1; 269 y 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en ejercicio de la atribución conferida por el numeral 82, párrafo 1 incisos w) y z), del ordenamiento legal invocado, este Consejo General emite la siguiente:

R E S O L U C I Ó N

"PRIMERO.- Se impone a los Partidos Revolucionario Institucional y del Trabajo, la sanción consistente en multa de ciento cincuenta días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, atento a los razonamientos vertidos en los Considerandos de esta Resolución...".

 

Dicha resolución le fue notificada personalmente al partido el seis de enero de este año, según consta en autos.

II. Inconforme con la resolución precisada, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, J. Enrique Ibarra Pedroza, el doce de enero del año en curso interpuso recurso de apelación ante la autoridad electoral responsable, esgrimiendo los conceptos de agravios siguientes:

"AGRAVIOS

"La resolución que hoy se impugna y por virtud de la cual, se le impone al Partido Revolucionario Institucional una sanción consistente en el pago de una multa de 150 (ciento cincuenta) días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, por la utilización de los listados nominales en la elección interna de nuestros candidatos a diversos cargos de elección popular, viola en perjuicio de mi representado los artículos 16 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al señalar, en las páginas 19 y 20, lo siguiente:

En cuanto a las manifestaciones del Partido Revolucionario Institucional, es de considerarse errónea la apreciación que hace valer, ya que el uso de los listados nominales en los procesos internos para la selección de candidatos del propio Instituto Político, no resulta ser un medio idóneo para llevar a cabo el fin de revisión que establece el precepto antes invocado (sic), pues cabe hacer notar que la finalidad del Partido Revolucionario Institucional al utilizar los listados nominales no fue el llevar a cabo la revisión de dichos listados, sino como la propia convocatoria lo establece, la finalidad fue que los listados nominales se utilizaron como documento de apoyo, para llevar a cabo el proceso interno de selección de los candidatos para gobernadores, que contenderían en las respectivas entidades federativas por parte de dicho instituto político.

'Por lo que hace a las manifestaciones y defensas que expone el Partido Revolucionario Institucional, en relación a pretender hacer una interpretación funcional a lo que significa "revisión del Padrón", se estima incorrecta, ya que cuando la ley es clara, y no se encuentran lagunas ya que establecen claramente la idea o intención del legislador, no es dable hacer interpretación funcional, y se debe estar a la interpretación gramatical, tal y como lo señala el artículo 3, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.'

"Como se puede observar, es ilegal la forma en que el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió la resolución que se impugna, al señalar que la forma en que llevamos a cabo la revisión del Padrón Electoral, con la utilización de las listas nominales en nuestros procesos internos de selección de candidatos a puestos de elección popular, no resulta ser un medio idóneo, pues ni la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, señalan cuál es el medio idóneo, la forma o el procedimiento para llevar a cabo tal revisión; asimismo, ni en el artículo 82, del Código de la materia, se establece dentro de las atribuciones del Consejo General, las de interpretar la ley o de imponerle a los partidos políticos las formas o medios que previamente no han sido previstas por el Legislador, por lo que debe aplicarse el principio general de Derecho, que establece que donde la ley no distingue, ninguna autoridad o instancia, en este caso el Consejo General, no debe distinguir.

"Como se puede advertir, el mismo Consejo General del Instituto Federal Electoral, en la resolución que se impugna, en la página 19, textualmente reconoce que la forma en que el Partido Revolucionario Institucional lleva a cabo la revisión de las listas nominales de electores, no es un medio idóneo; de donde puede desprenderse, razonablemente, que acepta que esa forma de revisión sí constituye un medio, aun cuando estime que éste no es idóneo.

"Para reafirmar estos argumentos, cabría preguntar, entonces, ¿Cuáles son los medios idóneos? y ¿Cuáles son los medios no idóneos?, para llevar a cabo la revisión de las multicitadas listas nominales de electores.

"Siendo así, es evidente que el fondo de la resolución impugnada no se ajusta a una interpretación jurídica y extensiva de la disposición que supuestamente fue violada por mi representado, esto es, el artículo 156, párrafo 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

"Cabe señalar, que la revisión del Padrón Electoral, implica constatar la correspondencia entre los datos contenidos en el mismo y la realidad; es decir, al estar una parte de dichos en la lista nominal de electores cualquier medio que permita verificar si es correcto el contenido de dicha lista resulta idóneo para revisar el Padrón, independientemente de que sirva para apoyar alguna finalidad lícita, como es el de promover la participación del pueblo en la vida democrática, función que impone la Constitución Federal a los partidos políticos.

"La interpretación gramatical, que según el Consejo General del Instituto Federal Electoral se debe dar a la ley, lleva a una decisión absurda, que atenta contra el espíritu del conjunto de la legislación y contra la intención no sólo del Legislador, sino también del Constituyente, por constituir, dichas listas nominales de electores, un instrumento público que puede y debe estar al alcance de todos para darle confiabilidad y transparencia a los procesos electorales, y más concretamente a nuestro sistema electoral.

"Ahora, por lo que se refiere a la interpretación gramatical, que según el Consejo General del Instituto Federal Electoral se debe de dar a la Ley, es de mencionar que cuando dicha interpretación lleva a una solución absurda que atenta contra el espíritu del conjunto de la legislación y contra la intención no sólo del Legislador, sino también del Constituyente, como es el hecho de aplicar sanciones a un partido político por haber empleado un instrumento público, como lo es la lista nominal de electores, no permite sostener la ¡dea de que sea una interpretación gramatical correcta.

"Por otro lado, los criterios a los que alude el párrafo 2, del artículo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, no son excluyentes. Dicho párrafo no puede interpretarse como si la interpretación sistemática sólo se pusiera en práctica cuando no fuese suficiente el criterio gramatical, dado que dicho criterio siempre opera en el marco del sistema general de normas, en el que se encuentra inserta aquélla que se está interpretado, y lo mismo vale para el criterio funcional, cuya ampliación es simultánea a los otros dos criterios.

"En relación con lo anterior, se estima que, por lo que el caso se refiere, debe prevalecer una interpretación funcional de lo que finalmente quiere decir "revisión del Padrón", ya que en el párrafo cuarto, del artículo 156, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se establece:

'ARTICULO 156...4.Las listas nominales de electores que se entreguen a los partidos políticos serán para su uso, exclusivo y no podrán destinarse a finalidad y objeto distinto al de revisión del Padrón Electoral. Cuando un partido político no desee conservarlas, deberá reintegrarlas al Instituto Federal Electoral'.

"Del artículo anterior, se desprende el alcance de interpretar qué cosa es un objeto o finalidad distinto a la revisión, por lo que se considera que debemos dejar muy claro que el empleo de las listas para revisar la confiabilidad del Padrón al constatar en aquéllas la identidad de los participantes en un proceso de selección es compatible con la finalidad constitucional de los partidos políticos, de promover la participación del pueblo en la vida democrática. Todo lo que hagamos los partidos políticos para promover la participación de la gente, en los procesos democráticos internos, debe estar apoyado por el Consejo General del mismo Instituto Federal Electoral, así como por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

"Cabe mencionar, que en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales podemos encontrar diversos artículos en los que se habla de conducir las actividades de los partidos políticos por medios pacíficos y por la vía democrática, como es el caso del numeral 25; y eso, es precisamente lo que estamos haciendo, con relación a las listas nominales; asimismo, en la fracción segunda, del inciso a), del párrafo primero, del artículo 28, del Código de la materia, se habla de las reglas para constituir un partido político, entre las que se establece la obligación de hacer un listado, que entre otros requisitos, contenga la "clave de la Credencial para Votar".

"Ahora, cabría hacernos algunos cuestionamientos, para entender mejor el problema que se plantea, consistentes en ¿cómo se revisa el Padrón? y ¿qué es revisar?, así pues, tenemos que el Diccionario Enciclopédico Larouse, 1998, en su página 882, señala que revisares examinar una cosa para comprobar si está bien o completa; por lo tanto, la manera de ver el Padrón es múltimple, incluso, las listas nominales son, por definición, documentos que se publican, se ponen a disposición de los ciudadanos, para que cada quien pueda, eventualmente, presentar, incluso, una impuganción si no aparece en esos listados.

"No debemos de pasar por alto, el hecho de que el Partido Acción Nacional, también hace, en su beneficio muy particular y con el fin de cumplir con sus actividades, uso de los listados Nominales de Electores, en los supuestos de verificar que todo aquel ciudadano que pretenda ingresar a sus filas, esté inscrito en el Padrón Electoral; lo anterior, es exactamente lo mismo que desarrolla mi partido, comprobar la veracidad del Padrón Electoral, y en consecuencia, de las multicitadas listas nominales de electores; en otras palabras, para participar en los procesos internos, que es equivalente a la posibilidad de afiliación, mi representado verificó en los procesos de Sinaloa y Tlaxcala que la persona estuviera en el listado nominal de electores, ya que también nos interesa que el voto democrático interno de quienes pertenecen a nuestro instituto político, se traduzca después en un voto en la elección constitucional; ésta es una de las formas como nosotros revisamos el Padrón Electoral.

"No pasa inadvertido para el que suscribe, lo señalado en el párrafo primero, del artículo 158, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que a la letra dice:

'ARTICULO 158. ILos partidos políticos tendrán a su disposición, para su revisión, las listas nominales de electores en las oficinas de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores durante veinte días naturales a partir del 25 de marzo de cada uno de los dos años anteriores al de la celebración de las elecciones...'

"De la lectura del párrafo transcrito, podemos observar que el plazo a que hace mención, para la revisión de las listas nominales de electores, se refiere a aquéllas que se encuentran en la propia Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, más no, a las que se encuentran en poder de los propios partidos políticos, por lo que estimamos que este precepto no es aplicable al caso en cuestión.

"Independientemente de las razones expuestas en los párrafos que anteceden, y que por sí solas son suficientes para dejar sin validez la sentencia que hoy se impugna, me permito hacer algunas consideraciones adicionales en cuanto al fondo del asunto para demostrar que en ningún caso podría llegarse a establecer un criterio de irregularidad en la cuestión que nos ocupa. En las intervenciones que tuvimos, tanto el que suscribe, como el Consejero del Poder Legislativo por la fracción Parlamentaria de mi partido, en la sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto Federal Electoral, del pasado 17 de septiembre, nos referimos al asunto que hoy es materia de controversia, y señalamos diversos planteamientos que consideramos, han sido pasados por alto en todo momento.

"Mencionamos que del contenido del informe presentado en la citada sesión del Consejo General, fundamentalmente en sus tomos segundo y tercero, se desprendía que nuestro partido pudo haber utilizado los listados nominales de electores en la realización de sus procesos internos para la selección de sus candidatos a Gobernador en los Estados de Sinaloa y Tlaxcala; asimismo, que los partidos políticos tendrían que hacer un uso muy restrictivo de uno de los instrumentos más importantes que nuestro sistema electoral ha construido, que es el Padrón Electoral y que es el de los listados nominales.

"Sobre lo anterior, es de comentarse que el partido que represento, en relación con lo que señala la ley de la materia, en algunos de los procesos internos de selección de sus candidatos, ha hecho uso de los listados nominales, afirmación que se llevó a cabo en la citada sesión del 17 de septiembre pasado; sin embargo, nuestra apreciación es completamente diferente al criterio de uso restrictivo que tal parece se le quiere dar al uso de los listados nominales. En cumplimiento de lo que debe de ser una interpretación funcional de lo que señala la ley para el uso por parte de los partidos políticos de los mencionados materiales electorales, recurrimos al uso de los mismos, en atención a lo establecido por el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en forma clara, cita como tres las obligaciones a que estamos sujetos los partidos políticos, y que son del siguiente tenor:

'1. Promover la participación del pueblo en la vida democrática,

'2. Contribuir a la integración de la representación nacional, y

'3. Como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.

"Además, la propia ley establece como obligación de los partidos políticos el que utilicen los listados nominales para hacer una revisión del Padrón Electoral; en este contexto, mi representado, en cumplimiento de esas disposiciones constitucionales y legales, decidió, de acuerdo a sus propias normas internas, utilizar una de las 5 (cinco) vías para la selección de sus candidatos a cargos de elección popular, la consulta directa a la base, y qué mejor forma de hacerlo, sino es mediante la instalación de mesas receptoras, en las que la constatación del nombre de quien participa en la elección interna en las listas nominales, constituye una forma válida de revisión del Padrón Electoral.

"Consideramos, que el mejor ejercicio de la revisión de la veracidad, de la confiabilidad y de la certeza del Padrón Electoral y del listado nominal, es su cotejo a la llegada del ciudadano a una mesa receptora de votación, experimento plenamente compatible y encuadrable en lo que señala, tanto la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como el Libro Segundo del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los derechos y obligaciones de los partidos políticos.

"No queremos dejar de mencionar, que en relación con el uso de los listados nominales, el Partido Revolucionario Institucional se ha sujetado a lo que señala el párrafo cuarto, del artículo 156, del Código de la materia; es decir, para su uso exclusivo, y de ninguna manera, los hemos dirigido a fines o propósitos que lesiones o vulneren el interés público. Asimismo, debemos tener presente que los datos confidenciales de los ciudadanos, se encuentran en el Catalogo General de Ciudadanos y en el Padrón Electoral, y no en los listados nominales, los cuales, únicamente contienen el nombre, clave de elector y el sexo de cada ciudadano.

"El Partido Revolucionario Institucional, no acepta el que se quiera imponer un criterio y una visión restrictiva de la utilización de los listados nominales, las cuales son utilizadas en diversos procesos electorales, como es el caso de las elecciones estatales, elemento que sirve para el fomento y promoción del interés de los ciudadanos en participar en los asuntos del orden público".

Después del trámite conducente, el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral remitió a este órgano jurisdiccional el expediente que al afecto se formó.

III. Por oficio número TEPJF-SGA-0081/99 de veintiséis de enero de mil novecientos noventa y nueve, conforme a las reglas del turno, el mismo día fue remitido el expediente en que se actúa al Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional, para los efectos señalados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

IV. Por auto de fecha nueve de febrero del año en curso, el Magistrado instructor al no advertir causal alguna de improcedencia, acordó radicar el presente asunto, admitir a trámite la demanda de mérito y requerir, como diligencia para mejor proveer, al Instituto Federal Electoral copia certificada de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional. Al cumplir cabalmente con el requerimiento la autoridad electoral, en la fecha citada se dictó el diverso auto de cierre de instrucción, y

CONSIDERANDO

PRIMERO. Esta Sala Superior ejerce jurisdicción y es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 44, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un medio de impugnación interpuesto por un partido político para combatir la sanción que le impuso el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

SEGUNDO. Cabe advertir que la autoridad administrativa electoral no invocó ninguna causal de improcedencia ni de las constancias que integran el expediente se advierte que se actualice alguna de las contempladas en la legislación federal aplicable; por tanto, es procedente dedicarse al estudio de fondo del presente asunto.

Del análisis integral del escrito del partido apelante se observa que, esencialmente, el punto controvertido consiste en dilucidar si la utilización de las listas nominales de electores en los procesos internos de selección de candidatos de un partido político constituye un método válido para revisar el padrón electoral.

Al respecto, el partido recurrente señala que la legislación federal electoral no precisa cuál es el medio idóneo, la forma o el procedimiento para llevar a cabo tal revisión, por lo que el Consejo General no podía imponer una forma determinada a los partidos políticos no prevista por el legislador.

Además, agrega el apelante, debe prevalecer una interpretación funcional del párrafo 4 del artículo 156 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que hace al significado de "Revisión del padrón", a fin de hacer compatible el empleo de las listas nominales, para revisar la confiabilidad del padrón, con los procesos de selección interna de los candidatos de los partidos políticos, y con las finalidades que le señala la Constitución a los mismos, como, por ejemplo, promover la participación del pueblo en la vida democrática. Por ello, afirma el partido recurrente, con dicho empleo verificó en diversos estados que las personas estuvieran en el listado nominal, ya que "nos interesa que el voto democrático interno de quienes pertenecen a nuestro instituto político, se traduzca después en un voto en la elección constitucional; ésta es una de las formas como nosotros revisamos el padrón e/ecfora/".

También reconoce expresamente que la ley establece como obligación para los partidos políticos que los listados nominales solo deben utilizarse para la revisión del padrón electoral, por lo que, de acuerdo a sus propias normas internas, utilizó "la consulta directa a la base", como una de las cinco vías que tiene para seleccionar a sus candidatos a cargos de elección popular; y, a juicio del partido, la mejor manera de hacerlo es mediante la instalación de mesas receptoras, por las que se constate los nombres de los participantes en la lista nominal de electores para la elección interna, lo que constituye una forma válida de revisión del padrón electoral.

Asimismo, el partido impugnante señala que el plazo previsto en el párrafo 1 del artículo 158 del Código citado no es aplicable, ya que se refiere a las listas que se encuentran en la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores y no a las que obran en el poder de los propios partidos.

Finalmente, el partido apelante no acepta que se quiera imponer un criterio y una visión restrictiva de la utilización de los listados nominales, ya que éstos son utilizados en diversos procesos electorales estatales, para fomentar y promover el interés de los ciudadanos en participar en asuntos de orden público.

Los anteriores puntos de agravio son infundados, como se demostrará a continuación.

Previo al análisis cabe precisar que, de acuerdo con las constancias que obran en autos, al contenido del acto impugnado y a lo manifestado por el partido recurrente en su escrito, no es hecho controvertido la utilización de las listas nominales de electores realizada por el Partido Revolucionario Institucional en diversos procesos internos de selección de candidatos.

A) Así pues, para dilucidar si el método utilizado por el partido recurrente es un procedimiento idóneo y válido para la revisión del padrón electoral conforme a la legislación electoral federal, es necesario conocer el marco legal que regula el tema de estudio.

El artículo 41, párrafo segundo, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo que concierne al punto controvertido, establece:

"...El Instituto Federal Electoral tendrá a su cargo en forma integral y directa, además de las que le determine la ley, las actividades relativas....al padrón y lista de electores...".

Mientras que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en lo que interesa, señala:

"Artículo 135...2. El Registro Federal de Electores es de carácter permanente y de interés público. Tiene por objeto cumplir con lo previsto en el artículo 41 constitucional sobre el Padrón Electoral.

"3. Los documentos, datos e informes que los ciudadanos proporcionan al Registro Federal de Electores, en cumplimiento de las obligaciones que les impone la Constitución y este Código, serán estrictamente confidenciales y no podrán comunicarse o darse a conocer, salvo cuando se trate de juicios, recursos o procedimientos en que el Instituto Federal Electoral fuese parte, para cumplir con las obligaciones previstas por este Código en materia electoral y por la Ley General de Población en lo referente al Registro Nacional Ciudadano o por mandato de juez competente.

"4. Los miembros de los Consejos General, Locales y Distritales, así como de las Comisiones de Vigilancia, tendrán acceso a la información que conforma el padrón electoral, exclusivamente para el cumplimiento de sus funciones y no podrán darle o destinarla a finalidad u objeto distinto al de la revisión del padrón electoral y las listas nominales.

"Artículo 136. El Registro Federal de Electores está compuesto por las secciones siguientes:

a) Del Catálogo General de Electores, y

b) Del Padrón Electoral".

"Artículo  137...2.  En el Padrón Electoral constarán los

nombres de los ciudadanos consignados en el Catálogo General de Electores y de quienes han presentado la solicitud a que se refiere el párrafo 1 del artículo 143 de este Código".

"Artículo 143. 1. Para la incorporación al Padrón Electoral se requirirá solicitud individual en que consten firma, huella digital y fotografía del ciudadano, en los términos del artículo 148 de este Código.

"2. Con base a la solicitud a que se refiere el párrafo anterior, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores expedirá la correspondiente credencial para votar".

"Artículo 145. 1. Una vez llevado a cabo el procedimiento a que se refiere el artículo anterior, se procederá a formar las listas nominales de electores del Padrón Electoral con los nombres de aquéllos a los que se les haya entregado su credencial para votar.

"2. Los listados se formularán por distritos y por secciones electorales.

"3. Los listados anteriores se pondrán a disposición de los partidos políticos para su revisión y, en su caso, para que formulen las observaciones que estimen pertinentes...".

"Artículo 155. 1. Las listas nominales de electores son las

relaciones alboradas por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores que contienen el nombre de las personas incluidas en el Padrón Electoral, agrupadas por distrito y sección, a quienes se ha expedido y entregado su Credencial para Votar...".

"Artículo 156. 1. Anualmente, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, por conducto de las Juntas Locales Ejecutivas, entregará a las Juntas Distritales las listas nominales de electores, para que sean distribuidas, a más tardar el 25 de marzo, a las oficinas municipales correspondientes, a efecto de que sean exhibidas por veinte días naturales..."

"4. Las listas nominales de electores que se entreguen a los partidos políticos serán para su uso exclusivo y no podrán destinarse a finalidad u objeto distinto al de revisión del Padrón Electoral. Cuando un partido político no desee conservarlas, deberá reintegrarlas al Instituto Federal Electoral".

"Artículo 157... 3. Las observaciones serán introducidas a las listas del padrón electoral, haciéndose las modificaciones del caso"

"Artículo 158...1. Los partidos políticos tendrán a su disposición, para su revisión, las listas nominales de electores en las oficinas de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores durante veinte días naturales a partir del 25 de marzo de cada uno de los dos años anteriores al de la celebración de las elecciones.

"2. Los partidos políticos podrán formular por escrito a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, sus observaciones sobre los ciudadanos inscritos o excluidos indebidamente de las listas nominales durante el plazo señalado en el párrafo anterior...

"5. Los partidos políticos podrán impugnar ante el Tribunal Electoral el informe a que se refiere el párrafo anterior. En el medio de impugnación que se interponga se deberá acreditar que se hicieron valer en tiempo y forma las observaciones a que se refiere el párrafo 2 de este artículo, señalándose hechos y casos concretos e individualizados, mismos que deben estar comprendidos en las observaciones originalmente formuladas. De no cumplirse con dichos requisitos, independientemente de los demás que señale la ley de la materia, será desechado por notoriamente improcedente. El medio de impugnación se interpondrá ante el Consejo General dentro de los tres días siguientes a aquel en que se dé a conocer el informe a los partidos políticos".

"Artículo 159. 1. El 15 de marzo del año en que se celebre el proceso electoral ordinario, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores...El 25 de marzo entregrá a cada partido político una impresión en papel de las listas nominales de electores contenidas en el medio magnético a que se refiere la parte inicial del presente párrafo.

"2. Los partidos políticos podrán formular observaciones a dichas listas, señalando hechos y casos concretos e individualizados, hasta el 14 de abril inclusive...".

"Artículo 161. 1.La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, una vez concluidos los procedimientos a que se refieren los artículos anteriores, elaborará e imprimirá las listas nominales de electores definitivas con fotografía que contendrán los nombres de los ciudadanos que obtuvieron su Credencial para Votar con fotografía hasta el 31 de marzo inclusive, ordenadas alfabéticamente por distrito y por sección electoral para su entrega, por lo menos treinta días antes de la jornada electoral, a los Consejos Locales para su distribución a los Consejos Distritales y a través de éstos a las mesas directivas de casilla en los términos señalados en este Código.

"2. A los partidos políticos les será entregado un tanto de la Lista Nominal de Electores con fotografía a más tardar un mes antes de la jornada electoral...

"4. Con el propósito de constatar que las listas nominales de electores utilizadas el día de la jornada electoral, son idénticas a las que fueron entregadas en su oportunidad a los partidos políticos, se podrá llevar a cabo un análisis muestral en aquellas casillas que determine el Consejo General, en forma y términos que al efecto se aprueben."

"Artículo 166. 1. Las Comisiones de Vigilancia tienen las siguientes atribuciones:

"a) Vigilar que la inscripción de los ciudadanos en el Padrón Electoral y en las listas nominales de electores, así como su actualización, se lleven a cabo en los términos establecidos en este Código;...

"c) Recibir de los partidos políticos las observaciones que formulen a las listas nominales de electores;

"d) Coadyuvar en la campaña anual de actualización del Padrón Electoral...".

De la normatividad antes transcrita, se infiere lo siguiente.

I. La elaboración y las modificaciones para la actualización del padrón electoral y de las listas nominales de electores son facultad exclusiva del Instituto Federal Electoral, por conducto de sus órganos competentes.

II. El padrón electoral forma parte del Registro Federal de Electores, y contiene los nombres de los ciudadanos que, además de estar en el catálogo general de electores, han solicitado individualmente su inscripción en el padrón, siempre que cumplan los requisitos exigidos por la ley. Con base en dicha solicitud, de ser procedente, se expide la respectiva credencial para votar con fotografía.

III. Las listas nominales de electores son los documentos que contienen los nombres de las personas incluidas en el padrón electoral a las cuales se les ha expedido y entregado la credencial para votar.

Por tanto, las listas mencionadas reproducen información consignada en el padrón electoral, y si éste forma parte del Registro Federal de Electores, entonces es evidente que, en vía de consecuencia, también las listas constituyen parte del registro citado, ya que en ellas se contiene información atinente a él.

IV. Los documentos, datos e informes contenidos en el Registro Federal de Electores son estrictamente confidenciales y no pueden comunicarse o darse a conocer, salvo las excepciones que expresamente señala el propio Código en estudio. Además, la información consignada en el padrón electoral sólo puede ser utilizada con la finalidad u objeto de revisar el mismo padrón y las listas nominales.

En este sentido, si el padrón electoral forma parte del Registro Federal de electores y, a su vez, es el instrumento fuente que sirve para elaborar las listas nominales de electores, entonces, es evidente que la información consignada en éstas gozan del carácter confidencial y de la prohibición de darse a conocer o comunicar en cualquier caso, salvo que sean utilizadas para revisar el padrón electoral o el contenido de las propias listas.

V. A partir del 15 de marzo en medios magnéticos en el año del proceso electoral federal ordinario y el 25 de marzo en hojas impresas en cualquier tiempo, anualmente la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores pone a disposición de los partidos políticos las listas nominales de electores para su revisión, a fin de que, en su caso, formulen la observaciones que estimen pertinentes.

Las observaciones que se realicen a las listas nominales deberán señalar "hechos y casos concretos e individualizados", en un plazo de veinte días naturales contados a partir del 25 de marzo en el supuesto que se esté en los dos años anteriores a los comicios ordinarios federales, o bien, hasta el catorce de abril inclusive, en el caso del proceso electoral federal ordinario.

En estas hipótesis, es evidente que las observaciones formuladas por los partidos políticos contribuyen a mantener actualizado el padrón electoral; no obstante, no es el único mecanismo previsto para ello, ya que el propio Código, en su Título Primero del Libro Cuarto, también concede participación a los ciudadanos, en los plazos y términos previstos legalmente, y a las autoridades competentes (como pueden ser diversos órganos de la administración pública federal y estatal, así como órganos jurisdiccionales) para que informen de asuntos o movimientos relacionados con su ámbito de competencia que pudieran incidir en el padrón electoral, como por ejemplo fallecimientos, habilitaciones, inhabilitaciones y rehabilitaciones de derechos políticos de los ciudadanos, entre otros.

 

VI. En el año de la elección federal ordinaria, a más tardar un mes antes de la jornada electoral, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores debe entregar a cada partido político un tanto de las listas nominales de electores impresas, en las que se contienen los nombres de los ciudadanos que obtuvieron su credencial para votar con fotografía hasta el treinta y uno de marzo inclusive, con el propósito de verificar que las listas que se utilizaran el día de la jornada electoral son idénticas a las entregadas previamente a los partidos políticos.

En este caso, es evidente que el bien jurídico tutelado es la certeza de las listas nominales de electores empleadas en los comicios; empero, dicho objetivo se agota por sí mismo el propio día de la jornada electoral, por lo que una vez satisfecha la finalidad para la cual fueron entregadas las listas de referencia, se cumple el propósito buscado por el legislador ordinario, sin que se advierta que, en este contexto, dichas listas pueden ser utilizadas para finalidad diversa al cotejo mencionado.

Con base a lo examinado, es claro que la legislación electoral federal no establece una forma determinada o única para revisar el padrón electoral, y en consecuencia actualizarlo, de acuerdo a las listas nominales de electores entregadas a los partidos políticos; empero, sí establece elementos a que debe sujetarse toda revisión, como se explica a continuación.

Elemento temporal. Como ha quedado señalado la revisión del padrón electoral tiene una duración transitoria, puesto que, a partir de que se ponen a disposición de los partidos políticos las listas nominales, solamente gozan de un plazo determinado para realizar las observaciones pertinentes, el cual no puede exceder de veinte días naturales en los dos años previos a los comicios federales, o hasta el catorce de abril en el año del proceso electoral federal ordinario. Por tanto, no existe una revisión permanente por parte de los partidos políticos del padrón electoral.

Elemento circunstancial. Las observaciones que formulen los partidos políticos a las listas nominales de electores, sobre ciudadanos inscritos o excluidos indebidamente en ellas, deberán precisar hechos y casos concretos e individualizados.

Elemento finalista. El mecanismo o procedimiento que se utilice para la revisión tiene ínsito la licitud en la finalidad, por lo que no debe socavarse un bien jurídico protegido o vulnerarse la prohibición expresa de un mandato. En el caso concreto, la vía que se utilice para la revisión deberá atender a un manejo confidencial de la información proporcionada y no podrá comunicarse o darse a conocer a personas diferentes a los que realizan la propia revisión: los partidos políticos.

B) El término "revisión" proviene del verbo transitivo revisar, que significa, según la vigésima primera edición del Diccionario de la Lengua Española, "Ver con atención y cuidado, o someter una cosa a un nuevo examen para corregirla, enmendarla o repararla", mientras el mismo diccionario señala como una de las acepciones del sustantivo masculino examen: "indagación y estudio que se hace acerca de las cualidades y circunstancias de una cosa o de un hecho"', entonces, en el caso concreto, el significado semántico del vocablo "revisión" alude al estudio que debe realizarse de las listas nominales de electores con la finalidad de actualizar el padrón electoral. Sin embargo, dicho estudio debe tener un carácter objetivo que haga evidente la intención o propósito de alcanzar el fin buscado con la revisión.

Por tanto, otro elemento que debe caracterizar a cualquier procedimiento de revisión del padrón electoral cuando se emplean las listas nominales de electores es de tipo objetivo, por el que el sujeto revisor debe utilizar mecanismos o instrumentos viables e idóneos para cumplir con la finalidad de la revisión. Y no meros actos aparentes o simulados que, de inicio, supondrían un impedimento u obstáculo material o legal que haría imposible o nugatorio la realización del supuesto objetivo buscado.

C) En virtud de que el partido recurrente trata de justificar la revisión del padrón electoral con el empleo de las listas nominales como una de las cinco vías que tiene para seleccionar a sus candidatos de elección popular, designándolo como "consulta directa a la base", es conveniente citar la parte conducente de sus estatutos vigentes.

"Artículo 21. El Partido Revolucionario Institucional está integrado por ciudadanos mexicanos, hombres y mujeres, que se afilien individual y libremente, que desean suscribir los Documentos Básicos del Partido. Los integrantes individuales del Partido podrán incorporarse libremente a las organizaciones y movimientos de los Sectores y agrupaciones adherentes.

"Artículo 22. El Partido establece entre sus integrantes las siguientes categorías, conforme a las actividades y responsabilidades que desarrollen:

I. Militantes, los ciudadanos, hombres y mujeres, en pleno goce de sus derechos políticos, afiliados al Partido...II.

Cuadros, los militantes que...III. Dirigentes..."

"Artículo 51. Podrán afiliarse al Partido Revolucionario Institucional los ciudadanos mexicanos, hombres y mujeres, que libre e individualmente, y en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la legislación electoral vigente, expresen su voluntad de integrarse al Partido."

"Artículo 52. La afiliación individual al Partido se hará ante la sección en cuya demarcación se encuentre el domicilio del solicitante o ante el Comité Municipal o Distrital correspondiente, los que al recibirla la notificarán al órgano partidista superior para que se incluya en el registro Partidario, refiriendo al afiliado al seccional de su domicilio, como ámbito para el desarrollo de sus actividades políticas.

"Una vez afiliado, el Partido otorgará al ciudadano la credencial y documento que acredite su calidad de militante del Partido."

"Artículo 55. Los militantes del Partido Revolucionario Institucional tienen los derechos siguientes...V. Votar y participar en procesos internos para elegir dirigentes y postular candidatos, de acuerdo al ámbito que les corresponda y a los procedimientos establecidos en los términos de los presentes Estatutos y de la convocatoria respectiva..."

"Artículo 56. Los militantes del Partido tienen las obligaciones siguientes...V. Votar y participar en los procesos internos para elección de dirigentes y postulación de candidatos,

en los términos y procedimientos establecidos en los presentes Estatutos y en la convocatoria respectiva..."

"Artículo 60. Se entenderá que renuncia a su militancia quien: I. Ingrese a otro partido o asociación política..."

"Artículo 120. Son integrantes del Consejo Político Municipal o Distrital:...A) Los representantes de las organizaciones muncipales o distritales, obreras, campesinas y populares, en proporción al número de sus militantes afiliados individualmente que se encuentre inscritos en el Registro Partidario, y que acrediten su origen de consejeros con el respaldo indicado en sus Estatutos;

"B) Los representantes de las organizaciones juveniles, de mujeres y de la Asociación Nacional de Unidad Revolucionaria, A.C., en proporción al número de militantes de /as mismas, afiliados individualmente al Partido e inscritos en el Registro Partidario, y que acrediten su origen de consejeros con el respaldo indicado en sus Estatutos;..."

"Artículo 147. La postulación de candidatos a cargos de elección popular se realizará por el procedimiento estatutario que seleccione el Consejo Político Nacional para cargos de elección federal y estatal, el Consejo Político Estatal y del Distrito Federal para cargos de elección local; pudiendo consultar al Consejo Político del nivel que corresponda la candidatura en cuestión; de entre los siguientes:

a) Consejo Político;

b) Convención de Consejeros Políticos;

c) Convención de Delegados;

d) Consulta Directa a los Militantes;

e) l/sos y costumbres".

De los artículos transcritos se colige lo siguiente.

I. Que la postulación de candidatos a cargos de elección popular podrá hacerse, entre otras, por consulta directa a los militantes. Cabe precisar que se menciona este tipo por ser el que más se aproxima a los términos empleados por el partido apelante: "consulta directa a la base".

II. Son militantes los ciudadanos que expresan su voluntad de afiliarse libre e individualmente al Partido Revolucionario Institucional, y que suscriben los documentos básicos del partido. La calidad de militante se acredita con la credencial correspondiente expedida por el órgano competente del partido y con la inclusión en el registro partidario.

III. Los militantes tienen el derecho y la obligación de votar y participar en los procedimientos internos de postulación de candidatos a cargos de elección popular.

Por tanto, es evidente que, de acuerdo a los Estatutos del propio partido recurrente, en los procedimientos de selección interna de sus candidatos solamente participan sus militantes, sin que sea un procedimiento abierto a toda la ciudadanía. De hecho, a fin de cumplir con sus postulados, dichos procedimientos deberían tomar como base el registro partidario, puesto que éste es el documento en que se contienen los datos de las personas afiliadas al partido actor.

Por otra parte, la circunstancia de tener un registro partidario es acorde con la obligación legal de mantener el número mínimo de afilados necesarios para su constitución y registro, como es el 0.13% del padrón electoral federal utilizado en la elección federal ordinaria inmediata anterior, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 24 y 38, párrafo 1, inciso c), del Código de la Materia. En año electoral, lo anterior no representa mayor problema porque el propio código citado señala el umbral mínimo requerido (2%) para seguir conservando el registro.

Con base en lo expuesto en los tres apartados anteriores, se puede concluir que el Partido Revolucionario Institucional no cumplió con los elementos que han quedado señalados para una adecuada, viable e idónea revisión del padrón electoral conforme a las listas nominales de electores, por las razones siguientes.

Incumplió el elemento temporal, ya que conforme a las constancias que integran el expediente, además de que no es un hecho controvertido, los procedimientos internos de selección de candidatos ni siquiera se dieron en los plazos determinados para efectuar la revisión de las listas nominales de electores; tampoco, derivado de dichos procedimientos, formuló observaciones a las listas nominales de electores, menos aún, señaló hechos y casos concretos e individualizados, según consta en autos, por lo que dejó de observar el elemento circunstancial.

Igualmente, en el procedimiento que supuestamente realizó para revisar las listas nominales de electores hizo público el contenido de las mismas, incumpliendo con la confidencialidad de los datos consignados en ellas, dándolo a conocer a personas diferentes a las que realizan la revisión.

Además, el procedimiento que utilizó no tomó en cuenta el elemento objetivo, ya que el mecanismo utilizado (consulta directa a los militantes) no era el instrumento idóneo para cumplir con la finalidad de la revisión, ya que, en dicho supuesto, en términos estatutarios solamente podían votar los militantes del partido apelante.

En este sentido, ciertamente la legislación electoral federal no establece un modo o procedimiento determinados para efectuar la revisión del padrón electoral con base a las listas nominales de electores proporcionadas a los partidos políticos para ese fin; empero, la propia ley establece una serie de elementos, a los que se ha hecho referencia, a los que debe sujetarse todo procedimiento que pretenda realizarse con el objeto de revisar el padrón electoral; portante, la forma de revisión utilizada debe tener implícita la viabilidad e idoneidad del fin buscado, y no ser una mera apariencia o simulación formal de la revisión, cuando, en realidad, se persiguen otros fines, incluso incumpliendo los elementos antes mencionados.

En el caso concreto, es evidente que el mecanismo empleado por el Partido Revolucionario Institucional no se trataba de una revisión del padrón electoral en sentido material, como ha quedado demostrado. Cuestión que se ve reforzada por la circunstancia de que, como lo señaló la autoridad responsable en la resolución impugnada, de las propias convocatorias se desprende que las listas nominales se utilizaron como un instrumento de apoyo para los procedimientos internos de selección de candidatos, no para su revisión.

Una interpretación en sentido contrario de los artículos que se estudian, llevaría a sostener que los partidos políticos pueden revisar permanentemente el padrón electoral, aun en proceso electoral, pudiendo utilizar arbitrariamente cualquier mecanismo sin que tengan la obligación de señalar hechos y casos concretos e individualizados, dejando de observar prohibiciones que la propia ley le establece de manera expresa (plazos, confidencialidad en el manejo de la información, etc.). Dichas cuestiones, son insostenibles porque harían ineficaces diversas normas jurídicas, como ya quedó demostrado.

Por otra parte, de la resolución impugnada se desprende que la sanción impuesta al partido derivó del uso distinto que le dio a las listas nominales de electores (la autoridad señala que su uso es exclusivo para la revisión del padrón electoral), ya que su utilización en los procesos internos de selección de candidatos no resultó ser un medio idóneo para cumplir con la revisión prevista en el artículo 15Q, párrafo 4, del Código de la Materia, sin que se advirtiera ninguna defensa o justificación en su beneficio. En consecuencia, es erróneo lo sostenido por el partido apelante relativo a que la autoridad responsable lo sancionó porque no siguió la "forma determinada" impuesta por ella para la revisión del padrón electoral.

Por lo que hace al argumento consistente en que debe hacerse compatible el procedimiento de revisión empleado con la finalidad constitucional de los partidos políticos, el impugnante parte de una premisa falsa, ya que, en primer lugar, debe analizarse que ambos elementos sean constitucionales y legales, y en el caso concreto, como ha quedado demostrado, el procedimiento de revisión utilizado no cumplió con los elementos mínimos que exige el Código de la Materia para que pueda tratarse propiamente de una revisión. Más aún, dentro del derecho de autoorganización del partido político, visto como un principio democrático de su régimen interno y como una garantía y derecho de los militantes frente al propio partido, los Estatutos aseguran solamente la participación de los militantes en la toma de decisiones para elegir a los candidatos a cargos de elección popular, en el supuesto que se examina.

En lo que atañe a que las listas nominales de electores son utilizadas en diversas elecciones locales, cabe precisar que existe un instrumento jurídico que permite su empleo, como son los convenios de apoyo y colaboración que realizan anualmente las autoridades competentes tanto del Instituto Federal Electoral como de las entidades federativas, sin que su constitucionalidad o legalidad esté controvertida en el caso concreto.

Finalmente, por lo que hace a la aseveración de que también el Partido Acción Nacional utilizó en su beneficio particular los listados nominales de electores, dicha cuestión en nada le beneficia al partido actor, ya que la sanción impuesta al partido actor fue por las razones ya mencionadas. Además, tal hecho tampoco puede ser materia de estudio de esta sentencia, porque previamente tiene que seguirse el procedimiento administrativo correspondiente ante la autoridad electoral competente.

Con base en todo lo expuesto, al haber resultado infundados los agravios formulados por el Partido Revolucionario Institucional en el escrito del recurso de apelación de mérito, resulta procedente confirmar la parte conducente de la resolución combatida.

 Por lo expuesto y, además, con fundamento en los artículos 41, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2, 6, 42, 47 y 48 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 1 y 10, fracción I, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la parte conducente de la resolución impugnada por el Partido Revolucionario Institucional, emitida por el Consejo General en la sesión ordinaria del dieciséis de diciembre del año próximo pasado, por la que se impuso la sanción especificada en la propia resolución al partido actor, por irregularidades detectadas en el informe y dictamen presentados por la Junta General Ejecutiva respecto del acuerdo aprobado en la sesión extraordinaria de fecha treinta de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, en términos del Considerando Segundo de la presente sentencia.

Notifíquese: personalmente al Partido Revolucionario Institucional, en el domicilio ubicado en la Avenida Insurgentes Norte número 59, Edificio 1, Piso 7o., colonia Buenavista, Delegación Cuauhtémoc, Código Postal 06359, de esta ciudad; y por oficio a la autoridad responsable, anexando copia certificada de la presente resolución.

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional como asunto definitivamente concluido.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

MAGISTRADO

MAGISTRADO

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADO

MAGISTRADO

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

MAGISTRADO

MAGISTRADO

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

FLAVIO GALVAN RIVERA