RECURSO DE APELACION

 

EXPEDIENTES: SUP-RAP-003/2000, SUP-RAP-004/2000 Y SUP-RAP-005/2000 ACUMULADOS

 

ACTORES: COALICIÓN ALIANZA POR EL CAMBIO, COALICIÓN ALIANZA POR MÉXICO Y PARTIDO AUTÉNTICO DE LA REVOLUCIÓN MEXICANA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

 

TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

MAGISTRADO PONENTE:

ELOY FUENTES CERDA

 

SECRETARIO: ANTONIO RICO IBARRA

 

 

 

México, Distrito Federal, a dieciséis de febrero del año dos mil.

VISTOS para resolver, los autos de los recursos de apelación, expedientes SUP-RAP-003/2000, SUP-RAP-004/2000 y SUP-RAP-005/2000, acumulados, interpuestos por las coaliciones “Alianza por el Cambio”, “Alianza por México”, y Partido Auténtico de la Revolución Mexicana, respectivamente, en contra del acuerdo de veintisiete de enero del presente año, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante el cual se aprueban modificaciones a los formatos de las boletas y de las actas electorales aprobadas en la sesión ordinaria celebrada el treinta de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, que se utilizarán durante el proceso electoral 1999-2000; y

 

 

R E S U L T A N D O :

 

1.    El treinta de noviembre próximo pasado, en sesión ordinaria, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió acuerdo por el que se aprueban los modelos de las boletas, de las actas de jornada electoral y de los formatos de la demás documentación electoral, que se utilizará durante el proceso electoral federal 1999-2000, mismo que en lo conducente, señala:

“C O N S I D E R A N D O

 

...

 

12. QUE RESULTA CONVENIENTE PREVER LA POSIBILIDAD DE LAS MODIFICACIONES QUE, EN SU CASO, DEBERÁ ACORDAR EL CONSEJO GENERAL A LOS MODELOS DE LAS BOLETAS ELECTORALES, EN EL SUPUESTO DE QUE CONFORME LO DISPONE LA LEY, SE REGISTREN CONVENIOS DE COALICIÓN ENTRE LOS PARTIDOS POLÍTICOS PARA LAS ELECCIONES A CELEBRARSE EL 2 DE JULIIO DEL 2000, PARA LA CORRECIÓN O SUSTITUCIÓN, EN SU CASO, DE LAS BOLETAS ELECTORALES SE ESTARÁ A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 206 DE ESTE CÓDIGO.

 

...

 

ACUERDO

...

 

OCTAVO. EN EL SUPUESTO DE QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS CELEBREN CONVENIOS DE COALICIÓN PARA LAS ELECCIONES A REALIZARSE EL 2 DE JULIIO DEL AÑO 2000, EL CONSEJO GENERAL ACORDARÁ EN SU OPORTUNIDAD LAS MODIFICACIONES CORRESPONDIENTES A LOS MODELOS DE LAS BOLETAS ELECTORALES Y ACTAS PARA LA ELECCIÓN O ELECCIONES DE QUE SE TRATE, EN LOS TÉRMINOS DEL PÁRRAFO 6, DEL ARTÍCULO 205 Y DEL PÁRRAFO 1, DEL ARTÍCULO 206, DEL CÓDIGO DE LA MATERIA.

 

...”

 

 

 

2. En concordancia con lo establecido en el punto octavo del acuerdo de la resolución transcrita en el párrafo que antecede, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en sesión ordinaria de veintisiete de enero, emitió un acuerdo en los siguientes términos:

“ANTECEDENTES

I.                    QUE EN SESIÓN ORDINARIA DEL CONSEJO GENERAL CELEBRADA EL 30 DE NOVIEMBRE DE 1999, EL MÁXIMO ÓRGANO DE DIRECCIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, APROBÓ LOS MODELOS DE LAS BOLETAS, DE LAS ACTAS DE LA JORNADA ELECTORAL Y LOS FORMATOS DE LA DEMÁS DOCUMENTACIÓN ELECTORAL, QUE SE UTILIZARÁ DURANTE EL PROCESO FEDERAL ELECTORAL DEL AÑO 2000.

II.                 QUE EN EL PUNTO OCTAVO DEL ACUERDO ANTES SEÑALADO, SE ESTABLECIÓ QUE EN EL SUPUESTO DE QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS CELEBRARAN CONVENIO DE COALICIÓN PARA LAS ELECCIONES A REALIZARSE EL 2 DE JULIO DEL AÑO 2000, EL CONSEJO GENERAL ACORDARÍA EN SU OPORTUNIDAD LAS MODIFICACIONES CORRESPONDIENTES A LOS MODELOS DE LAS BOLETAS Y ACTAS PARA LA ELECCIÓN O ELECCIONES DE QUE SE TRATE EN LOS TÉRMINOS DEL PÁRRAFO 6, DEL ARTÍCULO 205, Y DEL PÁRRAFO 1, DEL ARTÍCULO 206, DEL CÓDIGO DE LA MATERIA.

 

C O N S I D E R A N D O

1.    QUE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 41, PÁRRAFO SEGUNDO, FRACCIÓN III DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS; 68 Y 79, PÁRRAFO 1, DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, LA ORGANIZACIÓN DE LAS ELECCIONES FEDERALES ES UNA FUNCIÓN ESTATAL QUE SE REALIZA A TRAVÉS DE UN ORGANISMO PÚBLICO AUTÓNOMO DENOMINADO INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, DOTADO DE PERSONALIDAD JURÍDICA Y PATRIMONIO PROPIOS, EN CUYA INTEGRACIÓN PARTICIPAN EL PODER LEGISLATIVO DE LA UNIÓN, LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES Y LOS CIUDADANOS, EN LOS TÉRMINOS QUE ORDENA LA LEY.  EN EL EJERCICIO DE ESA FUNCIÓN ESTATAL LA CERTEZA, LA LEGALIDAD, LA INDEPENDENCIA, LA IMPARCIALIDAD Y LA OBJETIVIDAD SERÁN PRINCIPIOS RECTORES; Y QUE EL CONSEJO GENERAL SERÁ SU ÓRGANO SUPERIOR DE DIRECCIÓN.

2.    QUE EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 69, PÁRRAFO 1, INCISOS a), d), f) y g), DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, TIENE ENTRE SUS FINES LOS DE CONTRIBUIR AL DESARROLLO DE LA VIDA DEMOCRÁTICA, ASEGURAR A LOS CIUDADANOS EL EJERCICIO DE SUS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES, VELAR POR LA AUTENTICIDAD Y EFECTIVIDAD DEL SUFRAGIO Y COADYUVAR EN LA DIFUSIÓN DE LA CULTURA DEMOCRÁTICA.

3.    QUE EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO 4, DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, EL DOMINGO 2 DE JULIO DEL AÑO 2000, SE DESARROLLARA LA JORNADA ELECTORAL PARA ELEGIR PRESIDENTE, DIPUTADOS AL CONGRESO DE LA UNIÓN POR LOS PRINCIPIOS DE MAYORÍA RELATIVA Y REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL Y SENADORES ELECTOS POR LOS PRINCIPIOS DE MAYORÍA RELATIVA Y REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. DE CONFORMIDAD CON LOS PROCEDIMIENTOS Y MECANISMOS QUE ESTABLECEN EL PROPIO ORDENAMIENTO Y DEMAS DISPOSICIONES LEGALES.

4.    QUE EN TÉRMINOS DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 82, PÁRRAFO 1, INCISO II), DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, ES ATRIBUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL APROBAR LOS MODELOS DE LAS ACTAS DE LA JORNADA ELECTORAL Y LOS FORMATOS DE LA DEMÁS DOCUMENTACIÓN  ELECTORAL QUE SE UTILIZARÁN DURANTE EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL A CELEBRARSE EL 2 DE JULIO DEL AÑO 2000.

5.    QUE EL ARTÍCULO 205, PÁRRAFO 1, DEL ORDENAMIENTO LEGAL CITADO, DISPONE QUE PARA LA EMISIÓN DEL VOTO EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO, TOMANDO EN CUENTA LAS MEDIDAS DE CERTEZA QUE ESTIME PERTINENTES, APROBARÁ LOS MODELOS DE LAS BOLETAS ELECTORALES QUE SE UTILIZARÁN EN LAS ELECCIONES.

6.    QUE SEGÚN LO SEÑALADO POR LOS ARTÍCULOS 9° Y 41 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, CON RELACIÓN A LO PRECEPTUADO POR LOS ARTÍCULOS 36, PÁRRAFO 1, INCISO e); 56 PÁRRAFO 2 Y 58, DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, UNO DE LOS DERECHOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS ES EL DE FORMAR COALICIONES PARA POSTULAR LOS MISMOS CANDIDATOS EN LAS ELECCIONES FEDERALES.

7.    QUE EL ARTÍCULO 59, PÁRRAFO 2 DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTOALES, ASÍ COMO LA PARTE CORRESPONDIENTE DEL PUNTO SEGUNDO DEL ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE EXPIDIÓ EL “INSTRUCTIVO QUE DEBERÁN OBSERVAR LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES QUE BUSQUEN FORMAR COALICIONES PARA LAS ELECCIONES DE PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DE SENADORES Y DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, ASÍ COMO DE SENADORES Y DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA, EN SUS DOS MODALIDADES, PARA EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL DEL AÑO 2000”.  ESTABLECEN LAS NORMAS A QUE DEBERAN SUJETARSE LAS COALICIONES POR LA QUE SE POSTULE CANDIDATO A PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

8.    QUE EL ARTÍCULO 63 DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES Y LA PARTE CONDUCENTE DEL CITADO PUNTO SEGUNDO DEL INSTRUCTIVO EXPEDIDO AL EFECTO, SEÑALAN EL CONTENIDO QUE DEBERÁ INTEGRAR EL CONVENIO DE COALICIÓN Y LA DOCUMENTACIÓN CON QUE DEBERÁ ACOMPAÑARSE.

9.    QUE EL ARTÍCULO 64 DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, Y EL PUNTO OCTAVO DEL MENCIONADO INSTRUCTIVO, SEÑALAN EL PROCEDIMIENTO A QUE DEBERÁ SUJETARSE LA PRESENTACIÓN DE SOLICITUD DEL CONVENIO DE COALICIÓN, ASÍ COMO SU ANÁLISIS Y REVISIÓN, PARA LA PRESENTACIÓN DEL INFORME CORRESPONDIENTE AL CONSEJO GENERAL, CON EL OBJETO DE SOMETERLO A SU CONSIDERACIÓN Y, EN SU CASO, SE REGISTREN Y PUBLIQUEN LOS CONVENIOS DE COALICIÓN.

10.  QUE EL CONSEJO GENERAL DEL IFE, EN SU SESIÓN DEL 17 DE DICIEMBRE DE 1999, EMITIÓ DOS RESOLUCIONES SOBRE LA PROCEDENCIA DEL REGISTRO DE LOS CONVENIOS DE LAS COALICIONES DENOMINADAS “ALIANZA POR MÉXICO” Y “ALIANZA POR EL CAMBIO”.

11. QUE EN CUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 94, PÁRRAFO 1, INCISO b), DEL CÓDIGO APLICABLE Y DEL PUNTO OCTAVO DEL ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE APRUEBAN LOS MODELOS DE LAS BOLETAS, DE LAS ACTAS DE LA JORNADA ELECTORAL Y LOS FORMATOS DE LA DEMÁS DOCUMENTACIÓN, QUE SE UTILIZARÁ DURANTE EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL DEL AÑO 2000, LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ORGANIZACIÓN ELECTORAL HA PROCEDIDO A LA ELABORACIÓN DE LAS MODIFICACIONES A LOS FORMATOS DE LA BOLETA Y ACTAS DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE LA ELECCIÓN DE PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y DEL ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL, LAS CUALES POR CONDUCTO DEL SECRETARIO EJECUTIVO SERÁN SOMETIDAS A LA APROBACIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO, PARA QUE EN SU CASO, SE UTILICEN DURANTE EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 1999-2000; Y PROVEER LO NECESARIO PARA LA IMPRESIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN ELECTORAL AUTORIZADA.

12.  QUE EN CUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 94, PÁRRAFO 1, INCISO c), DEL CÓDIGO APLICABLE, LA DIRECCIÓN EJECITIVA DE ORGANIZACIÓN ELECTORAL DEBERÁ PROVEER LO NECESARIO PARA LA IMPRESIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN ELECTORAL AUTORIZADA.

13. QUE SE REQUIERE PROVEER LO NECESARIO PARA LA OPORTUNA IMPRESIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN ELECTORAL, CON EL FIN DE GARANTIZAR EL ADECUADO DESARROLLO DE LA JORNADA ELECTORAL Y EL EFECTIVO SUFRAGIO DE LOS CIUDADANOS, DE  CONFORMIDAD CON LOS PRINCIPIOS QUE RIGEN LA FUNCIÓN ELECTORAL.

14.  QUE EL ARTÍCULO 177, PÁRRAFO 1, INCISOS a) AL e), DEL CÓDIGO DE LA MATERIA, ESTABLECE LOS PLAZOS Y ORGANOS CÓMPETENTES PARA EL REGISTRO DE LAS CANDIDATURAS, BAJO LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

       PARA DIPUTADOS ELECTOS POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA, DEL 1°. AL 15 DE ABRIL INCLUSIVE, POR LOS CONSEJOS DISTRITALES;

       PARA DIPUTADOS ELECTOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, DEL 15 AL 30 DE ABRIL INCLUSIVE, POR EL CONSEJO GENERAL;

       PARA SENADORES ELECTOS POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA, DEL 15 AL 30 DE MARZO INCLUSIVE, POR LOS CONSEJOS LOCALES CORRESPONDIENTES;

       PARA SENADORES ELECTOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, DEL 1°. AL 15 DE ABRIL INCLUSIVE, POR EL CONSEJO GENERAL; Y

       PARA PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNICOS MEXICANOS, DEL 1°. AL 15 DE ENERO INCLUSIVE, POR EL CONSEJO GENERAL.

15.                       QUE SEGÚN LO DISPUESTO POR LOS ARTÍCULOS 59, PÁRRAFO 3; 59-A, PÁRRAFO 3; 60, PÁRRAFO 3; 61, PÁRRAFO 3 Y 62, PÁRRAFO 3 DEL COFIPE, SI LAS COALICIONES A LAS QUE SE REFIEREN DICHOS ARTÍCULOS NO REGISTRAN LOS CANDIDATOS A LOS CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR CORRESPONDIENTES, LA COALICIÓN Y EL REGISTRO DE CANDIDATOS QUEDARÁ AUTOMÁTICAMENTE SIN EFECTOS.

16.                       QUE EL ARTÍCULO 206, DISPONE QUE NO HABRÁ MODIFICACIÓN A LAS BOLETAS EN CASO DE CANCELACIÓN DEL REGISTRO, O SUSTITUCIÓN DE UNO O MÁS CANDIDATOS, SI ÉSTAS YA ESTUVIERAN IMPRESAS.  EN TODO CASO, LOS VOTOS CONTARÁN PARA LOS PARTIDOS POLÍTICOS, LAS COALICIONES Y LOS CANDIDATOS QUE ESTUVIESEN LEGALMENTE REGISTRADOS ANTE LOS CONSEJOS GENERAL, LOCALES O DISTRITALES CORRESPONDIENTES.

 

DE CONFORMIDAD CON LOS CONSIDERANDOS ANTERIORES Y CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 41, PÁRRAFO SEGUNDO, FRACCIÓN III, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS; 68; 70; 82, PÁRRAFO 1, INCISO II); 89, PÁRRAFO 1, INCISO d); 94, PÁRRAFO 1, INCISOS b) y c); 177, PÁRRAFO 1; 205, PÁRRAFO 1 Y 2 Y 206, PÁRRAFO 1, DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, EN EL EJERCICIO DE LAS ATRIBUCIONES QUE LE CONFIERE EL ARTÍCULO 82, PÁRRAFO 1, INCISO z) DEL PROPIO CÓDIGO DE LA MATERIA, ESTE CONSEJO GENERAL EMITE EL SIGUIENTE:

 

AC U E R D O

 

PRIMERO. SE APRUEBAN LAS MODIFICACIONES, DERIVADAS DEL REGISTRO DE CONVENIOS DE COALICIÓN, A LOS MODELOS DE LA BOLETA Y DE LAS ACTAS DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE LA ELECCIÓN DE PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, Y DEL ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL, ANEXAS A ESTE ACUERDO, QUE SE UTILIZARAN DURANTE EL PROCESO ELECTORAL 1999-2000.

SEGUNDO. LAS BOLESTAS Y ACTAS DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO PARA LA ELECCIÓN DE PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, Y EL ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL, CONTENDRAN EL EMBLEMA DE LA “ALIANZA POR EL CAMBIO” EN EL LUGAR QUE ANTERIORMENTE OCUPABA EL EMBLEMA DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

TERCERO. LA BOLETA Y ACTAS DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO PARA LA ELECCIÓN DE PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNICOS MEXICANOS, Y EL ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL, CONTENDRAN EL EMBLEMA DE LA “ALIANZA POR MÉXICO”, EN EL LUGAR QUE ANTERIORMENTE OCUPABA EL EMBLEMA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

CUARTO. LOS ESPACIOS DESTINADOS A LOS EMBLEMAS DE LOS 11 PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES REGISTRADOS, EN LA BOLETA Y ACTAS DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO PARA LA ELECCIÓN DE PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y DE LA JORNADA ELECTORAL, SE REDISTRIBUIRAN PARA CONTENER LOS EMBLEMAS DE LOS 4 PARTIDOS POLÍTICOS QUE PARTICIPAN POR SÍ MISMOS Y DE LAS 2 COALICIONES REGISTRADAS.

QUINTO. LAS BOLETAS ELECTORALES ESTARÁN ADHERIDAS A UN TALÓN CON FOLIO, DEL CUAL SERÁN DESPRENDIBLES. LA INFORMACIÓN QUE CONTENGA EL TALÓN FOLIADO SERÁ LA REFERIDA EN EL ARTÍCULO 205, PÁRRAFO 2, INCISO d), DEL CÓDIGO DE LA MATERIA, ESTO ES: ENTIDAD FEDERATIVA, DISTRITO ELECTORAL, TIPO DE ELECCIÓN Y EL NÚMERO PROGRESIVO DEL FOLIO QUE CORRESPONDA. LAS BOLETAS ELECTORALES NO ESTARÁN FOLIADAS.

SEXTO. LA DOCUMENTACIÓN ELECTORAL DEBERÁ CONTENER MEDIDAS DE SEGURIDAD E INFALSIFICABILIDAD, MISMAS QUE SE DARÁN A CONOCER, HASTA QUE SE LLEVEN A CABO LOS MECANISMOS DE VERIFICACIÓN QUE EL CONSEJO GENERAL APROBARÁ A MÁS TARDAR EN EL MES DE FEBRERO DEL AÑO DE LA ELECCIÓN.

SÉPTIMO. LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ORGANIZACIÓN ELECTORAL SERÁ LA RESPONSABLE DE LA PRODUCCIÓN, IMPRESIÓN, ALMACENAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN ELECTORAL E INFORMARÁ AL CONSEJO GENERAL, A TRAVÉS DEL SECRETARIO EJECUTIVO, SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE SUS ACTIVIDADES.  LA COMISIÓN DE ORGANIZACIÓN ELECTORAL PREALIZARÁ LA VERIFICACIÓN Y SUPERVISIÓN QUE CORRESPONDE A SUS ATRIBUCIONES.

OCTAVO. LA COMISIÓN DE ORGANIZACIÓN ELECTORAL CONFORME A SUS ATRIBUCIONES INFORMARÁ AL CONSEJO GENERAL SOBRE LA VERIFICACIÓN Y SUPERVISIÓN ACERCA DEL DESARROLLO DE LOS TRABAJOS PREVISTOS EN EL PUNTO ANTERIOR Y RECIBIRÁ LOS PLANTEAMIENTOS QUE SOBRE EL PARTICULAR REALICEN LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES, CON EL OBJETO DE GARANTIZAR EL CUMPLIMIENTO DE LOS FINES Y PRINCIPIOS RECTORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

NOVENO. LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS ANTE EL CONSEJO GENERAL, EN SU OPORTUNIDAD, DARÁN SU APROBACIÓN POR ESCRITO, SOBRE LAS PRUEBAS FINALES DE IMPRESIÓN DE LAS BOLETAS ELECTORALES EN QUE SE CONTENGAN SUS RESPECTIVOS EMBLEMAS, A FIN DE ASEGURAR SU FIEL COINCIDENCIA CON LOS QUE TIENEN REGISTRADOS ANTE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

DÉCIMO. ORDÉNESE LA IMPRESIÓN DE LOS DOCUMENTOS ELECTORALES, CUYOS MODELOS Y FORMATOS SE APRUEBAN, EN TALLERES GRÁFICOS DE MÉXICO.

DÉCIMO PRIMERO. PUBLÍQUENSE LOS MODELOS Y  FORMATOS APROBADOS DE LA BOLETA Y DE LAS ACTAS, EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN.

DÉCIMO SEGUNDO. PUBLÍQUESE EL PRESENTE ACUERDO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN.

 

 

3. Inconforme con lo anterior, la coalición “Alianza por el Cambio” interpuso recurso de apelación, expresando los siguientes:

A G R A V I O S:

 

“PRIMERO.-  El acto reclamado es violatorio de los principios de constitucionalidad y de legalidad previstos en los artículos 41 y demás relativos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ya que permite para fines electorales la utilización de los colores de la Bandera Nacional en las boletas electorales que se utilizarán el día dos de julio del año dos mil por contravenir el orden público previsto en la Ley Sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales, vigente en perjuicio del interés social y colectivo del pueblo mexicano.

 

Asimismo, cabe hacer notar que las normas de orden público y las violaciones que se cometan en perjuicio del interés social son susceptibles de hacerse valer en cualquier momento para restaurarlos de acuerdo a la voluntad del legislador ordinario; son imprescriptibles, irrenunciables, hechas valer por cualquier interesado y no pueden ser sujetas a pacto o convenio en contrario ni constituyen materia de apropiación por entidades como los partidos políticos nacionales.

 

En efecto, por definición del artículo 1 de la Ley Sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales, misma que fue refrendada por el propio candidato del Partido Revolucionario Institucional, Sr. Francisco Labastida Ochoa, al rubricar el decreto respectivo en ejercicio de las atribuciones que le correspondieron como titular de las entonces Secretaria de Energía, Minas e Industria Paraestatal, tanto la Bandera, como el Escudo y el Himno Nacionales son los Símbolos Patrios de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Esta Ley Federal con plena vigencia regula asimismo las características que tienen los Símbolos Patrios, su difusión así como el uso, los honores del Escudo, la Bandera Nacional y la ejecución del Himno Nacional autorizados a los particulares y a los órganos del Estado Mexicano.

 

De igual manera, el legislador ordinario le otorgó el carácter de norma de orden público por lo que tanto formal como materialmente nos encontramos ante normas cuya violación no está sujeta a actos de voluntad de particulares, ni a la prescripción ni pueden ser sujetas a apropiación de particulares determinados.

 

Efectivamente, el Escudo y la Bandera Nacionales desde antaño han sido elementos que reúnen las nociones del origen del pueblo mexicano, el parentesco que une a criollos, mestizos e indígenas, símbolo de grandeza que tuvo la capital indígena y prestigio del Imperio Azteca y de legitimidad frente a potencias extranjeras particularmente al consumarse la Independencia en 1810.

Ambos emblemas se fueron forjando en los siglos XVII y XVIII hasta llegar a convertirse a principios del siglo XXI, en plena lucha de independencia, como el emblema de México, como el símbolo territorial de una Nación Americana y diferente por el hecho de llamarse “Mexicana”.

 

El uso que adquirieron nuestros Símbolos Patrios se generalizó para denotar lo que es propio de nuestro país a tal grado que actualmente toda la documentación oficial lleva impresa el emblema del águila y el nopal y existe una ley de orden público que dicta los lineamientos para su utilización, los honores que se les deben y las sanciones en que incurren quienes hagan uso indebido de los emblemas nacionales.

 

La Bandera y el Escudo Nacionales actualmente son emblemas de identidad política, de representatividad de la Nación, signo de unidad e individualización frente Estados extranjeros y nadie puede objetar la capacidad para convocar a los grupos y clases al interior del país ni el interés público que tutela la legislación sobre sus características, su uso, difusión y honores que se les deben.

 

LA BANDERA MEXICANA, ES DE TODOS  LOS MEXICANOS Y SIMBOLIZA NUESTRA  INDEPENDENCIA, NUESTRO HONOR, NUESTRAS INSTITUCIONES, NUESTRA LEALTAD, NUESTRA CONSTANCIA Y LA INTEGRIDAD DE NUESTRO TERRITORIO.

 

El Partido Revolucionario Institucional no es la Bandera Nacional, ni el depositario de nuestros símbolos patrios, ni éste simboliza nuestra independencia, nuestro honor, nuestras instituciones, nuestra lealtad, nuestra constancia y mucho menos la integridad de nuestro territorio a los que todos los mexicanos aspiramos legítimamente sin miras de la condición social económica o sexual e incluyendo al Revolucionario Institucional.

 

La Bandera Nacional es un Símbolo Patrio sujeto al culto de los ciudadanos mexicanos que el legislador ordinario estableció en la ley mencionada.  En la Bandera no pueden hacerse inscripciones de las siglas de los partidos políticos porque también así lo determinó el legislador al permitir únicamente la inscripción en el lábaro patrio de la denominación de las autoridades, las instituciones o agrupaciones y los planteles educativos previa autorización de la Secretaría de Gobernación, siempre bajo la condición de que se contribuya al culto ya mencionado.

 

A la Bandera nacional se le hacen honores por lo menos mediante el saludo civil, en posición de firmes, con la cabeza descubierta y siempre con antelación a los que deban rendirse a las personas.  Igualmente la Bandera Nacional saludará solamente a otra Bandera nacional o extranjera, en ceremonia especial, a los restos de los héroes de la Patria y para corresponder el saludo del Presidente de la República o de un Jefe de Estado, extranjero en caso de reciprocidad. Fuera de estos casos, no saludará a persona o símbolo alguno, incluyendo al del Partido Revolucionario Institucional. La Bandera Nacional debe izarse y arriarse en las fechas declaradas solemnes y diariamente en las sedes de los Poderes de la Unión, aeropuertos y demás lugares de ingreso al territorio nacional o en instituciones educativas los días lunes, al inicio de labores escolares o al final de cursos.

 

El interés social tutelado en la Ley Sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales con norma de orden público se encuentra protegido de contravenciones, desacato, faltas de respeto, ultrajes de palabra u obra, uso indebido mediante la imposición de multas, decomisos arrestos si la falta es de carácter administrativo y privativas de la libertad si constituyen delito como el previsto en el artículo 192 del código penal federal por el indebido uso de la Insignia Nacional.

 

Por su parte el Partido Revolucionario Institucional reconoce que utiliza los colores de la Bandera Nacional como si  se tratara de un asunto total y definitivamente concluido y sin la posibilidad de corrección jurídica a través de los medios de impugnación electoral. Es un hecho que dicho partido político pretende utilizar los colores de la Bandera Nacional en las boletas para obtener un fin electoral, un beneficio que no le corresponde y no le importa la violación a los intereses sociales tutelados en la ley que regula las características, el uso y difusión de los Símbolos Patrios.

 

Dicho partido, por conducto de su representante propietario acreditado ante la autoridad responsable sostiene que “El emblema partidario [del  PRI] tiene varias connotaciones legales, permite dar identidad al partido, como bien lo dijo el compañero representante de Democracia Social, distinguirlo de otras opciones, utilizarlo en todo tipo de propaganda y asumir ante el electorado la responsabilidad de la actuación del partido, razón por la cual tiene la connotación de un derecho para la organización política, pero al mismo tiempo la obligación de su uso frente a la ciudadanía” “...luego entonces, no es cierto lo aquí expresado, de que la utilización de nuestro emblema es ilegal; es perfectamente legal y así fue dictaminado por este Consejo””. “Ahora bien, como producto de la decimoséptima asamblea nacional de nuestro partido celebrada en septiembre de 1996, se modificó el artículo 5° de nuestros estatutos, relativo a la descripción de nuestro emblema partidario en los términos del artículo 38 inciso primero, del párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dicha modificación fue sometida a la revisión de este Consejo General, para que declarara, en su caso, su procedencia, a la luz de la constitución y la ley.”

 

“La resolución del caso, fue aprobada por el Consejo sin discusión alguna, resolviendo unánimemente, los entonces miembros de este Consejo con derecho a voto, en la sesión celebrada el 10 de octubre de 1996, el acuerdo se publicó en el diario oficial de la federación del 31 de ese mismo mes de octubre”.

 

“Ningún partido político impugnó esa determinación.  Cabe recordar que con fecha 22 de agosto de ese mismo año, es decir, de 96, se modificó el artículo 41 constitucional, donde se determinó por el constituyente permanente la visión de una base cuarta, en su párrafo segundo, del artículo 41, que a la letra señala que el sistema de medios de impugnación en materia electoral, dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales.”  “Ningún partido hizo uso de los medios legales de impugnación para cuestionar las características y los contenidos del artículo de nuestros estatutos, que describe nuestro emblema.  Luego entonces, este emblema, este artículo de los estatutos, tiene un carácter definitivo, en términos legales.”

 

Por su parte el Consejero del Poder Legislativo designado por la fracción parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional tiene, DESDE EL PUNTO DE VISTA JURIDICO, EL DERECHO ADQUIRIDO NO COMO ALGO EN PROPIEDAD PRIVADA, que a veces se pretende plantear así, sino como derivado de la aplicación de las normas jurídicas de este país, que no pueden privar a alguien de un derecho que, a la luz de esas propias normas le corresponde, y es el caso del partido.” “...me parece un insulto al electorado pensar que va a reaccionar mecánicamente, pavlovianamente, al ver unos determinados colores, para votar a favor de una opción.  A estas alturas de la vida política, esto resulta absolutamente absurdo.”

 

Lo realmente absurdo es el argumento del Partido Revolucionario Institucional con el hecho de pretender desconocer la existencia del orden público y las normas de interés social que de manera continua viola su partido al pretender que su partido sí puede destinar los colores de la Bandera Nacional a los fines electorales que su propio partido crea convenientes porque nadie lo impugnó en su momento.

 

Es de explorado derecho que las violaciones a las normas de orden público y de interés social como es el caso de la Ley Sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales pueden hacerse valer en cualquier momento, son irrenunciables, no cabe pacto en contrario y son independientes de la voluntad de los particulares y, aun en el supuesto caso de que expresamente se hubiera  aceptado permitirles la utilización de los colores de la Bandera Nacional en una boleta electoral, la autoridad jurisdiccional puede y debe aún de oficio resarcir las violaciones porque indebidamente el PRI utiliza el símbolo de los Estados Unidos Mexicanos. El PRI puede y tiene derecho de utilizar, para efectos electorales, el emblema que mayor le  convenga a sus intereses PARTICULARES pero no puede indebidamente usar los colores de la Bandera Nacional que simbolizan a todos los mexicanos, como correspondientes y definitivos porque nadie cayó en la cuenta que se estaba violando una norma de orden público y de interés social de manera continua y contra la voluntad de los demás actores políticos desde tiempo atrás.

 

El argumento del PRI es tan absurdo como el hecho de pretender la imposibilidad de impugnar la explotación de un centro de trabajo que de manera continua pone en peligro la seguridad y la salud de los trabajadores sólo por la circunstancia de que realizan sus labores desde principios del siglo XX. Será muy loable la actividad que pudiera desarrollarse en dicho centro de trabajo y muy remunerativa para las partes, pero mientras se viole cualquier disposición de orden público o de interés social, debe procederse para cesar los efectos violatorios porque dicho orden público así lo requiere aun cuando nadie se percate o,  incluso llegue a consentir las condiciones de insalubridad.

 

En este mismo orden de ideas se encuentran los tipos penales contenidos en el artículo 192 del Código Penal para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal a disponer la sanción privativa de la libertad a quien haga USO INDEBIDO DEL ESCUDO,  INSIGNIA O HIMNO NACIONALES.  Esta norma, al igual que la Ley Sobre el Escudo, la Bandera e Himno Nacionales, son de orden público y de interés social.  Si la segunda señala cuales son los USOS DEBIDOS a los Símbolos Patrios y, los mismos son totalmente diversos a su  utilización por parte de los partidos políticos para fines electorales en las boletas y mucho menos para propaganda electoral, debe llegar a la conclusión esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de que son fundados los agravios y ordenar al Consejo General del Instituto Federal Electoral el retiro inmediato de los colores de la Bandera Nacional de las boletas electorales porque los colores de la Bandera Nacional simbolizan a los Estados Unidos Mexicanos y no al Partido Revolucionario Institucional, se atenta al sistema de partidos vigente ya que confunde al elector y constituye una ventaja indebida e inequitativa por mucho que pretendan excusarse en el registro del emblema que utiliza indebidamente los colores del Lábaro Patrio.

 

En conclusión, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, no puede autorizar la inclusión de los colores de la Bandera Nacional en ninguno de los formatos de las boletas electorales tomando en cuenta que no esta previsto legalmente la utilización de ésta para fines electorales y, sobre todo en perjuicio de los demás contendientes.

 

SEGUNDO.- La responsable viola los principios rectores del proceso electoral contenidos en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos toda vez que omite llevar a cabo una interpretación sistemática y funcional de los artículos 22 al 26, 28 al 32, 36, 38, 41 al 50 y 182 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

En efecto, la legislación es clara y específica al referirse a los partidos políticos, incluyendo al Partido Revolucionario Institucional, como instituciones sujetas a estatutos, programas, principios, plataformas, como entidades del derecho público, cuya representación emblemática simboliza SU ESENCIA COMO ENTE COLECTIVO, por lo que resulta incongruente que las boletas electorales y el emblema del PRI recaigan en los Símbolos Patrios, ya que el legislador busca fortalecer el sistema institucional de partidos y nunca el culto a la identidad de éstos.

 

La incorporación de los colores de la Bandera Nacional en la boleta, identifica de manera indubitable a uno solo de sus contendientes, el Partido Revolucionario Institucional, con los símbolos de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que la responsable no tomó en cuenta lo dispuesto por los artículos 205 y 218 del ordenamiento legal antes invocado, en el sentido de que el emblema propuesto es el de los partidos y en tal sentido debe imprimirse en todas las boletas electorales el emblema de los partidos, no de la Nación Mexicana, y sin embargo, con el acto reclamado, aparecerá el emblema de los Estados Unidos Mexicanos, circunstancia que generará dudas respecto a las opciones que tiene el electorado de elegir con su voto, porque la circunstancia del emblema del PRI lo puede confundir si no logra identificar con precisión cuál es el partido por el que vota o por la Nación Mexicana.

 

El artículo 205 del código citado, aplicable sobre el emblema del PRI, no autoriza que se agregue o adicione en las boletas electorales otros elementos que simbolizan a los Estados Unidos Mexicanos.

 

Los símbolos o emblemas de los partidos políticos deben representar a las instituciones de orden público, ya que la idea del término “emblema” está íntimamente vinculada con la idea de simbolizar, es decir, representar, y tratándose de una institución pública, no es posible que se represente con el Símbolo de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Los partidos políticos están sujetos al principio general del derecho, que rige a los organismos públicos, consistente en que sólo pueden hacer lo que les está expresamente permitido, y en el caso, en ninguna parte la ley autoriza al PRI poner los colores de la Bandera Nacional en los emblemas, menos que lo identifiquen en una boleta electoral o poner un Símbolo Patrio diverso de aquel por el que se emitirá el sufragio.

 

La disposición normativa en el sentido de que los emblemas de los partidos estarán exentos de alusiones religiosas y raciales, debe entenderse en forma enunciativa y no limitativa como contrariamente lo entendió la responsable, porque se llegaría al absurdo de que las instituciones políticas pretendieran utilizar en su emblema los Símbolos Patrios alterando el orden público, el interés social y las buenas costumbres, so pretexto de que son ajenos a motivos religiosos o raciales.

 

TERCERO.- La responsable viola los principios de constitucionalidad y de legalidad previstos en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al violar las normas jurídicas relativas al sistema de partidos consagradas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente que a continuación mencionamos y que la propia Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación esclareció al resolver los recursos de apelación seguidos en los expedientes acumulados SUP-RAP-38/99, SUP-RAP-41/99 y SUP-RAP-43/99 al resolver la cuestión esencial planteada, en la que resultó conveniente examinar la regulación jurídica contenida en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el emblema de los partidos políticos y de las coaliciones.

 

En dicha resolución se sostiene que las reglas conducentes se concretizan en la relación siguiente:

 

1. En el artículo 27, apartado 1, inciso a), se señala que los estatutos de los partidos políticos nacionales deben establecer:  a) la denominación del partido; b) el emblema del mismo; c) el color o colores. Todos estos elementos con el propósito de caracterizar y diferenciar al partido de que se trate de otros partidos políticos y de la Nación Mexicana, ya que el Partido Revolucionario Institucional no es la Nación aún cuando aspire a considerarse en ese sentido.

 

Asimismo, se precisa que “la denominación y el emblema estarán exentos de alusiones religiosas o raciales”.

 

2. En el artículo 34 se prescribe que las candidaturas surgidas de los acuerdos de participación celebrados entre las Asociaciones Políticas Nacionales con un partido político, serán registradas por el partido y serán votadas con la denominación, emblema, color o colores de éste.

 

3. En el artículo 38, apartado 1, inciso d), se impone a los partidos políticos nacionales la obligación de ostentarse con la denominación, emblema y color o colores que tengan registrados. Pero este registro opera jurídicamente cuando no se estén violando normas de orden público ni el interés social como es el caso materia de la presente litis, ya que existe plena nulidad del registro que menciona el Revolucionario Institucional, misma que no puede convalidarse por el transcurso de tiempo ni por voluntad de las partes o de la autoridad electoral.

 

4. En el artículo 59, apartado 1, inciso d) se determina que la coalición por la que se postule candidato a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos “participará” en el proceso electoral con: a) el emblema que adopte la coalición o, b) los emblemas de los partidos políticos coaligados, así como la declaración de principios, programa de acción y estatutos que haya aprobado la coalición de donde también se desprende que la participación electoral debe llevarse a cabo entre partidos políticos exclusivamente al disponerse que las agrupaciones políticas reconocidas por la ley también tienen que contender bajo los principios, plataforma y demás documentos básicos del partido político con el cual acuerden la participación electoral. No existe legalmente ningún fundamento para extender el alcance jurídico y sostener que se puede dar la contienda electoral utilizando los colores de la Bandera Nacional como símbolos que identifiquen al Partido Revolucionario Institucional.

 

5. En el artículo 65, apartado 1, inciso b), se precisa que la coalición parcial por la que se postulen candidatos a senadores por el principio de mayoría relativa participará en las campañas de las entidades correspondientes con a) el emblema que adopte la coalición o, b) los emblemas de los partidos coaligados, asentando la leyenda “en coalición” y no hace mención alguna ni para el caso de los partidos políticos el establecimiento de un derecho a utilizar los Símbolos Patrios ni los colores de la Bandera Nacional.

 

6. En el artículo 62, apartado 1, inciso b), se indica que la coalición parcial por la que se postulen candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa participará en los distritos correspondientes con: a) el emblema que adopte la coalición o, b) los emblemas de los partidos coaligados, asentándose la leyenda”  en coalición”.

 

7. En el artículo 63, apartado 1, inciso j), se señala, como uno de los contenidos del convenio de coalición, la obligación de fijar el porcentaje de la votación obtenida por la coalición, que corresponderá a cada uno de los partidos coaligados cuando participe con emblema único, o en su caso, cuando participe con los emblemas de los partidos coaligados y no sea claro por cuál de ellos votó el elector, la determinación del partido al que se le computara dicho voto; todo esto, para efectos de la asignación de senadores y diputados por el principio de representación proporcional.

 

8. El artículo 198, apartado 3, prevé que los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casilla y generales, podrán firmar sus nombramientos hasta antes de acreditarse en la casilla; asimismo deberán portar en lugar visible durante todo el día de la jornada electoral un distintivo con el emblema del partido político al que representen. No se establece la posibilidad jurídica de utilizar los colores de la Bandera Nacional.

 

9. El artículo 205, apartado 2, inciso c), prevé que las boletas para la elección de presidente de los Estados Unidos Mexicanos, senadores y diputados, contendrán, entre otros elementos, el color o combinación de colores y el emblema del partido político nacional o el emblema y color o colores de la coalición de ahí que tampoco se pueda incluir los colores de la Bandera Nacional, Símbolo de la Patria, en las boletas ya que el objeto de incluir el emblema de los partidos es permitir al elector identificar por cuál partido se está sufragando, no por cuál Estado pretende emitir su voto.

 

En el apartado 5 del mismo precepto, se dice que los colores y emblema de los partidos políticos aparecerán en la boleta en el orden que les corresponda, de acuerdo a la antigüedad de su registro.

 

Asimismo, en el apartado 6 de esta disposición se consigna que, en caso de existir coaliciones, el emblema de la coalición o los emblemas de los partidos políticos coaligados y los nombres  de los candidatos, aparecerán con el mismo tamaño y en un espacio de las mismas dimensiones que aquellos que se destinen en la boleta a los partidos que participan por si mismos,  redistribuyéndose los espacios sobrantes y se agrega que, en todo caso, el emblema de la coalición o los emblemas de los partidos políticos coaligados sólo aparecerán en el lugar de la boleta que señale el convenio de coalición, siempre y cuando corresponda a cualquiera de los partidos coaligados.

 

10. En el artículo 227, del apartado 2, se contempla como voto nulo el expresado en una boleta depositada en la urna,  en la que no se marcó un solo cuadro en el que se contenga el emblema de un partido político, el de una coalición o el de los emblemas de los partidos coaligados.

 

11. En el artículo 229, apartado 2, se establece que cuando en la boleta aparezca el emblema de los partidos coaligados, para efectos de la elección por el principio de representación proporcional, si sólo apareciera cruzado uno de los emblemas se asignará el voto al partido correspondiente, y si no fuera claro por cuál de ellos se manifestó el elector, el voto se asignará al partido político que señale el convenio de coalición correspondiente, siempre y cuando en ambos casos se trate de un voto válido.  De nueva cuenta se aprecia la necesidad de distinguir el emblema que utilizan los partidos políticos, del emblema que representa a los Estados Unidos Mexicanos.

 

12. Finalmente, en el artículo 230, apartado 1, inciso a), se da como regla para determinar la validez de un voto, que la marca hecha por el elector se encuentre en un solo cuadro en el que se contenga el emblema del partido político, el de la coalición o el de los emblemas de los partidos coaligados.

 

En el contenido de las normas citadas se puede observar lo siguiente:

 

a)       No se acuña una definición del concepto emblema,  ni se precisan los elementos que puede o debe contener positivamente.

 

b)       Se impone implícitamente la prohibición a los partidos políticos, y en consecuencia a las coaliciones, de que el emblema contenga alusiones religiosas o raciales, pero no se dice directa y expresamente que sean las únicas prohibiciones ni se emplean palabras de las cuales se pueda desprender esa consecuencia como es el caso de violar  una disposición de orden público o el interés social usurpando los colores de la Bandera Nacional para fines electorales en exclusividad de un partido político.

 

c)        La exigencia de contar con un emblema está dirigida exclusivamente a los partidos políticos o a las coaliciones, no así a los candidatos. Siendo extensivo al Partido Revolucionario Institucional ya que se requiere legalmente contar con un emblema que lo distinga de los partidos y de cualquier otro ente por muy legítimo que pudiera ser como es el caso de los Estados Unidos Mexicanos y sus Símbolos.

 

d)       Se establece con precisión la función que tiende a desempeñar el emblema exigido a los partidos políticos y a las coaliciones, en el sentido de que es uno de los tres elementos necesarios para caracterizar a los partidos políticos o coaliciones y diferenciarlos de otros partidos políticos o coaliciones, siendo los otros dos la denominación del partido y el color o colores consignados en sus estatutos.

 

e)       Como las coaliciones constituyen la unión de dos o más partidos políticos para contender en un proceso electoral, mediante la postulación de los mismos candidatos a las elecciones federales, y bajo un conjunto común de principios y programa de acción y de gobierno y una normatividad interna única para esos efectos, se mantiene la posibilidad legal de que los partidos coaligados utilicen en ese proceso su emblema registrado siempre y cuando no se violen disposiciones de orden público ni el interés social tutelado siendo extensivo a los partidos políticos, dándoles la opción de que la coalición sea votada e identificada mediante la suma de los emblemas de cada partido coaligado, pero a la vez se les faculta para optar por un emblema único distinto, para identificar el conjunto de partidos de la coalición.

 

f)          La presencia de los partidos políticos nacionales en las boletas electorales empleadas para recibir el sufragio el día de la jornada electoral, se da por medio de la impresión en dichos documentos del emblema del partido o de la coalición, el cual sirve de base fundamental para que el elector emita su voto mediante la marcación del cuadro en donde se encuentre el emblema del partido o de la coalición de su preferencia; de manera pues, que las candidaturas son votadas esencialmente a través de la denominación y emblema de los partidos. Circunstancia que no se cumple si el emblema contiene los colores de la Bandera Nacional.

 

g)       El emblema no se constituye únicamente en beneficio del partido político o de la coalición, para darle oportunidad de que se pueda caracterizar e identificar, sino que también se exige como medio para que todos los demás protagonistas e interesados en las funciones que desempeñan y en los procesos electorales, queden en condiciones claras de poderlos identificar, por lo cual se trata de una obligación, como expresamente lo fija la ley.  De donde se desprende que el Partido Revolucionario Institucional sí tiene un beneficio único en perjuicio de los demás contendientes.

 

h)       El emblema, sin perder su función original, o precisamente en extensión de la misma, puede servir también, cuando se opta por la reunión de los emblemas de los partidos coaligados y no por un emblema único, para que los electores, al mismo tiempo que emitan su voto por el candidato común de los partidos unidos, lo hagan por uno solo de dichos partidos, para los efectos de los escaños que se eligen por el principio de representación proporcional.

 

Las precisiones que preceden hacen patente que las normas de referencia y su inteligencia gramatical resultan insuficientes para resolver los puntos de la controversia que se han planteado, toda vez que para este objetivo resulta indispensable conocer con mayores detalles lo que debe entenderse legalmente por emblema, lo que éste debe contener y no debe contener, y las funciones que desempeña en el sistema electoral y en el sistema de partidos de este país.

 

Para este efecto, se considera necesario ocurrir al método de interpretación sistemática, con el objeto de examinar las distintas normas específicas a la luz del todo unitario, como se debe concebir la legislación electoral federal, con el objeto de descubrir el alcance de las mismas dentro del papel que juegan en el conjunto y vistas cada una como una parte de un todo armónico, en donde cada cual desempeña una función especial que debe armonizar con las encomendadas a otras, para la consecución de las finalidades esenciales perseguidas por la totalidad de que se trate, incluyéndose a las normas de orden público y de interés social contenidas en la Ley Sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales.

 

Como punto de partida, y en razón de que puede ser útil para facilitar las cuestiones posteriores, se considera necesario abordar lo relacionado con el concepto emblema que se debe tener en cuenta en la aplicación de la normatividad electoral de referencia.

 

Ya se hizo patente que en las diferentes normas en que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales emplea el vocablo, no proporciona mayores elementos para su definición, como serían los referentes al género próximo y la diferencia específica; esto es, el legislador se concretó al uso de la palabra sin ofrecer mayores detalles.

 

La experiencia enseña que cuando el legislador emplea en un ordenamiento palabras de uso general en el vocabulario común y se abstiene de proporcionarles una conceptuación jurídica específica, esto obedece a que el empleo del término de que se trata se hizo en la acepción que corresponde al uso común y generalizado.

 

Este es el caso del vocablo “emblema” en la legislación mexicana, toda vez que la conducta asumida en la legislación electoral no corresponde nada más a ésta, sino que también se observa dentro de otros ordenamientos que se sirven de la palabra emblema, como es el caso de la Ley del Impuesto Sobre la Renta; la Ley Federal de Metrología y Normalización. la Ley Sobre el Escudo, Bandera e Himno Nacional; la Ley de la Propiedad Industrial, el Código Penal para el Distrito Federal; la Ley Federal de Derechos, e inclusive a nivel reglamentario, en el Reglamento de la Ley de Comercio Exterior; el Reglamento de la Ley de Protección Civil para el Distrito Federal; el Reglamento Interno de la Secretaría de Gobernación; el Reglamento para la Atención a Minusválidos del Distrito Federal; el Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Control Sanitario de la Publicidad, y el Reglamento de Telecomunicaciones.

 

Asimismo, se observa esta práctica, inclusive en actos administrativos, como es el caso de las Normas Oficiales Mexicanas, como la relativa al emblema denominado “hecho en México”; y la práctica se extiende hasta los fallos de los tribunales, según se advierte en diversas ejecutorias de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de los Tribunales Colegiados de Circuito, que se considera innecesario detallar prolijamente.

 

Consecuentemente, la investigación se debe enderezar a buscar el alcance del concepto en la bibliografía jurídica, de preferencia, y a falta de esta, en la bibliografía general.

 

En esta dirección se encuentran las siguientes definiciones:

 

“Diseño o figura que por si sola o acompañada de la leyenda adjunta sirve para distinguir a la empresa mercantil o una parte de ella.” Por lo tanto la definición del Partido Revolucionario Institucional mediante los colores que tiene registrados no puede ser la misma de los Estados Unidos Mexicanos en su Bandera Nacional.

 

Messineo Francesco, Manual de Derecho Civil y Comercial, Tomo III, Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1979, página 406.

 

Joaquín Rodríguez Rodríguez trata el tema dentro del género que denomina “avisos comerciales” y dice que son:

 

“cualquier combinación de letras, dibujos o de cualesquiera otros elementos que tengan señalada originalidad y sirvan para distinguir fácilmente una negociación o determinados productos de los demás de su especie... Dentro de los avisos comerciales quedan comprendidos los rótulos, los anuncios, los lemas, los emblemas, entre otros... El lema es un conjunto de palabras que expresa un concepto, una frase hecha utilizada distintivamente por una negociación o para alguna mercancía. Los emblemas, son una combinación de signos y de palabras con la misma finalidad”.

 

Rodríguez Rodríguez Joaquín. Curso de Derecho Mercantil, tomo 1, décima edición, editorial Porrúa, S.A., México, 1972, página 422.

 

“EMBLEMAS Y LOGOTIPOS ELECTORALES. Símbolos que identifican a los partidos políticos o a las candidaturas.

 

Tradicionalmente, los emblemas de los partidos no tenían carácter legal y cumplían función de identidad en la lucha política, especialmente en la propaganda y agitación masiva.

 

I.     La legislación de los partidos y la regulación de las elecciones integraron los emblemas dentro de esos marcos institucionales, tanto por razones jurídicas, como prácticas.

 

1.   Las razones jurídicas se identifican mucho con la regulación de marcas en el derecho comercial.  Las leyes modernas de partidos exigen una forma impresa, exclusiva y peculiar, para distinguir visiblemente a cada partido. Incluso estos emblemas son objeto de disputas en los casos en que distintos grupos reclaman la paternidad del nombre de un partido.

 

2.   Las razones prácticas se vinculan a las elecciones. Por una parte los emblemas cumplen una función en la información y la propaganda electoral, encarnando el pluralismo de la competitividad y fomentando la identificación del elector con el partido.

 

Los emblemas simplifican la propaganda y producen incentivos subjetivos en el electorado.

 

3.   Por otra parte dentro de las razones prácticas de los emblemas, se encuentra la identificación de los candidatos en la papeleta durante el acto de votar.  Obviamente esto sirve a los analfabetos en aquellos países donde tienen derecho a voto. Pero, además, es útil para gran parte de la población que a raíz de la propaganda, identifica su candidato con el emblema más que por su nombre. El sentido jurídico del emblema es el de identificar al candidato con el partido que lo postula, no con el Estado al que pertenece.

 

I.          Los emblemas de cada partido pueden ser distintos para los fines partidarios y para los electorales. En algunos casos el emblema del partido se usa en la propaganda, pero en la papeleta electoral se usa un color.  Debe considerarse que en muchos casos, las alianzas electorales integran candidatos de diversos partidos y que, por lo tanto, deben usar en la papeleta emblemas o colores neutros, o que cada uno de los partidos aliados continúe usando sus propios símbolos.”

 

Diccionario Electoral publicado por el Centro Interamericano de Asesoría y Promoción Electoral (CAPEL)

 

“El símbolo, generalmente un dibujo, que emplea y registra una entidad política para identificarse”.

 

Diccionario electoral 2000. Mario Martínez Silva y Roberto Salcedo Aquino, primera edición Instituto Nacional de Estudios Políticos, A.C., México, 1999.

 

“EMBLEMA COMERCIAL. Denominase así al símbolo (sigla, dibujo, lema, etc.) que individualiza determinada mercancía o establecimiento mercantil o industrial. No debe confundirse –como recuerda Castillo­- con el nombre de la sociedad o la razón social propietaria del fondo (t. III, página 64, el emblema tiene un régimen jurídico propio. (V. MARCAS DE FABRICA).

 

Enciclopedia Jurídica OMEBA, tomo IX, editorial DRISKILL, S.A.

 

“Representación simbólica de algo. Insignia o distintivo de instituciones, jerarquías y cargos. (V. Atributo, distintivo, divisa, insignia)”.

 

“EMBLEMA COMERCIAL. Dibujo caprichoso o simbólico, siglas o cualquier otra expresión con que se distingue un establecimiento o un producto, y que goza de protección jurídica de estar registrado. (v. Marca de fábrica, rótulo de establecimiento)”.

 

Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Guillermo Cabanellas, tomo III, décimo cuarta edición, editorial Heliasta S.R.L., Buenos Aires, 1979.

 

“(Del latín “emblema”, adorno de taracea o mosaico, del griego “emblema”, de “emballo”, arrojar, embutir, insertar, “de abollo”, colocar, lanzar; V.”B...L”. Masc.) 1.

 

Figura, generalmente con una leyenda alusiva a su significado, que un caballero, una ciudad, etc., adopta como “distintivo suyo. Modernamente, “enseña, “insignia”. Figura, por ejemplo un escudo, a veces con una leyenda, que se adopta como distintivo de los miembros de determinada institución o asociación: “Emblema del arma de caballería”. El mismo objeto, ostentado, por ejemplo en la solapa, con cualquier significado: “Un emblema de la recaudación de la Cruz Roja?. 2. “Símbolo”. Figura u objeto que se toma convencionalmente como “representación de algo: “La balanza es el emblema de la justicia”.

 

Diccionario de Uso del Español. María Moliner, Primera Edición, Editorial Gredos, Madrid, 1994.

 

“(del lat. Emblema, y este del gr... Adorno superpuesto) m. Jeroglífico, símbolo o empresa en que se representa alguna figura, y al pie de la cual se escribe algún verso o lema que declare el concepto o moralidad que encierra. U.p.c.f.   2. Cualquier cosa que es representación simbólica de otra”.

 

Diccionario de la Lengua Española. Real Academia de la Lengua Española, vigésima primera edición. 1992.

 

En las diversas conceptuaciones precedentes se pueden recoger, por su constancia e importancia, aunque se encuentren con diferentes expresiones, los siguientes elementos:

 

a)       La palabra emblema proviene del vocablo latín emblema, y éste de un vocablo griego.

 

b)       Es un objeto representativo hecho a base de figuras, símbolos, jeroglíficos, dibujos, siglas, insignias, distintivos o cualquiera otra forma de expresión.

 

c)        Puede comprender palabras, leyendas, lemas, versos, o no comprenderlos.

 

d) Su finalidad primordial consiste en representar simbólicamente a una persona, moral o física, o a una cosa, con el objeto de su mejor identificación, diferenciándola de otras con las que se pudiera confundir , con un objetivo determinado, por lo que también debe tener originalidad.

 

Por  tanto, el emblema exigido a los partidos políticos, y a las coaliciones debe consistir en la expresión gráfica original formada por figuras, jeroglíficos, dibujos, siglas, insignias, distintivos o cualquiera otra expresión simbólica, que puede incluir o no alguna palabra, leyenda, lema, etcétera, y tiene por objeto caracterizarlos representativamente, con los elementos que sean necesarios para poderlos distinguir de manera clara y sencilla de otros partidos políticos y coaliciones, y ser identificados por las autoridades electorales y de cualquiera especie, por la ciudadanía y por cualquier interesado, como medio complementario y reforzatorio a su denominación y al color o colores señalados en sus estatutos.

 

De esta construcción y de las normas electorales ya destacadas, es preciso resaltar que el objeto claro e indiscutible que se persigue legalmente con el emblema exigido, consiste en caracterizar e identificar a los partidos políticos o a las coaliciones, de tal modo que no puedan ser confundidos con otras de estas organizaciones políticas o con el propio Estado Mexicano, es decir, aunque en las definiciones genéricas resulte factible que mediante un emblema se pueda identificar a una parte de un todo, como suele ocurrir en los casos de las marcas, o que en esa generalidad definitoria pudiera considerarse aceptable que con un emblema se identifique individualmente a ciertos miembros de una persona moral, sean sus directivos, afiliados, etcétera, en el ámbito positivo de la legislación electoral federal, el objetivo perseguido con la exigencia del emblema es muy claro y muy concreto, esta consignado en la ley expresamente, en el sentido de que debe caracterizar y diferenciar al partido o coalición de otros partidos políticos o coaliciones; esto es, la calidad representativa que le es inherente al concepto debe encontrarse necesariamente en relación con la persona moral, el partido político nacional al que corresponda, o con el conjunto de estos que se coaliga.

 

Conviene hacer una precisión respecto de alguna parte que se señala en el Diccionario Electoral publicado por el Centro Interamericano de Asesoría y Promoción Electoral (CAPEL), en el sentido de que el emblema también sirve para identificar a los candidatos sobre todo en la papeleta durante el acto de votar, circunstancia que se dice en la fuente, es útil para gran parte de la población que a raíz de la propaganda, identifica su candidato con el emblema más que por su nombre.

 

Sin embargo, no es posible compartir con lo que se afirma so pretexto de dejarse llevar por la inercia de que se trata de una fuente de carácter jurídico, porque no debe pasarse por alto, en primer lugar, que la bibliografía jurídica no es la que rige la vida y desarrollo de un país, sino que dicho papel está encomendado a un sistema jurídico preestablecido y emanado del órgano con facultades de crear ese ordenamiento legal; en segundo lugar, las posturas, opiniones, inquietudes, experiencias en otros sistemas jurídicos, externados por la doctrina, sólo sirven para dar a conocer y orientar la conciencia de autoridades y todos aquellos involucrados en el ámbito jurídico, que sólo pueden generar alguna reflexión sobre la idea que se tenga respecto de algún principio o concepto jurídico; y en tercer lugar, ya quedó precisado que la legislación electoral federal es clara y concreta en establecer el objetivo perseguido con la exigencia del emblema de los partidos políticos o coaliciones, en el sentido de que debe caracterizarlos y diferenciarlos de otros partidos o coaliciones, por lo cual se debe atender a lo que emana del derecho positivo, y a la bibliografía sólo en lo que armonice con la ley.

 

No debe pasarse por alto, por otra parte, que las coaliciones de partidos políticos no constituyen fusiones temporales de las que surja una nueva persona jurídica distinta a sus integrantes, sino que sólo se trata de la unión de dos o más partidos políticos para contender unidos en una elección determinada, con candidatos únicos, principios, plataformas, programas de acción y estatutos comunes o únicos para esos efectos; por lo que el objeto mencionado del emblema no sufre modificaciones substanciales respecto de las coaliciones, sino que en éstas, el carácter representativo e identificador para el que está dado el emblema debe comprender, en lugar de un solo partido, al conjunto de partidos que integren la coalición; de modo que ni en este caso resulta legalmente admisible la modificación del objetivo del emblema, para que en lugar de caracterizar y representar e identificar a los partidos coaligados, realice una función distinta, consistente en identificar a una o varias personas físicas relacionadas con los institutos políticos, como pueden ser los candidatos o el propio Estado Mexicano.

 

Así pues, se considera que cuando en un emblema se pretende destacar, identificar o representar a elementos que no concuerdan con la esencia misma del partido o de la coalición, como es el caso de los candidatos o del Estado, esto constituye un desvío del objeto jurídico para el que exige la ley este elemento.

 

Con la formación correcta y adecuada y el uso permanente y continuo del emblema por parte de los partidos políticos en sus diversas actividades y actos de presencia, se contribuye indudablemente al cumplimiento de la función preponderante confiada por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a los partidos políticos, al conferirles el rango de entidades de orden público e incluir dentro de sus fines, con tal calidad, las de promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.

 

Efectivamente, la constitucionalización de los partidos políticos en este país tuvo por objeto elevar a estas asociaciones políticas al rango de entidades de orden público y de encomendarles como tales la calidad de vehículos o intermediarios entre los ciudadanos como titulares de los derechos políticos y los órganos públicos, con el objeto de propiciar una mas amplia participación de los ciudadanos mexicanos en los procesos y actividades electorales, mediante el ejercicio de dichos derechos políticos, a fin de alcanzar el más alto fin de perfeccionar la democracia representativa, como sistema para elegir a los gobernantes y como modo de vida de los mexicanos.

 

Esto es, se vino a reconocer que los partidos políticos, como entes de la sociedad, están llamados a realizar funciones preponderantes e indispensables en la vida pública, política y electoral de la nación, colocados como organizaciones de ciudadanos, pero elevados a la calidad de entidades de orden público, sin incluirlos como órganos del Estado, pero confiándoles una contribución relevante en las tareas que los poderes públicos deben desempeñar para el desarrollo político y social de los mexicanos, con lo cual se constituyó lo que la doctrina suele denominar un estado o sistema de partidos políticos, y se concedió a éstos un conjunto de garantías y prerrogativas para facilitar su alta misión  pública.

 

Lo anterior se corrobora con la exposición de motivos de la iniciativa presidencial de reformas a la Constitución Federal del cuatro de octubre de mil novecientos setenta y siete, por la cual, entre otras cuestiones, se propone por primera vez la constitucionalización de los partidos políticos, en cuyas partes conducentes  se señala:

 

Elevar a la jerarquía del texto constitucional la normación de los partidos políticos asegura su presencia  como factores determinantes en el ejercicio de la soberanía popular y en la existencia del gobierno representativo,  y contribuye a garantizar su pleno y libre desarrollo.

 

Implicados en la estructura del Estado, como cuerpos intermedios de la sociedad que coadyuvan a integrar la representación nacional y a la formación del poder público, el Ejecutivo Federal a mi cargo estima conveniente adicionar el artículo 41 para que en este precepto quede fijada la naturaleza de los partidos políticos y el papel decisivo que desempeñan en el presente y el futuro de nuestro desarrollo institucional.

 

Los partidos políticos aparecen conceptuados en el texto de la adición que se prevé, como entidades cuyo fin consiste en promover la participación del pueblo y en hacer posible, mediante el sufragio universal, libre, directo y secreto, el acceso de los ciudadanos a la representación popular, de acuerdo con los programas y principios que postulan.

 

El carácter de interés  público que en la iniciativa se reconoce a los partidos políticos, hace necesario conferir al Estado  la obligación de asegurar las condiciones para su desarrollo  y de propiciar y suministrar el mínimo de elementos que éstos requieren en su acción destinada a recabar la adhesión ciudadana.

 

Al estimar que por definición los partidos políticos nacionales son los mejores canales para la acción política del pueblo, su papel no debe limitarse exclusivamente a tomar parte en los procesos electorales federales; considerando la importancia de la vida política interna de las entidades federativas, se reconoce el derecho de que puedan intervenir, sin necesidad de satisfacer nuevos requisitos u obtener otros registros, en las elecciones estatales y en las destinadas a integrar las comunas municipales.

 

Estamos seguros que, de aprobarse estas adiciones constitucionales, se habrá dado un paso muy importante para lograr la transformación progresiva de nuestras estructuras políticas.

 

Como se ve, la iniciativa de reformas plantea la necesidad de regular en nuestra Ley Fundamental la existencia y funciones de los partidos políticos; de esta manera podrá configurarse cabalmente su realidad jurídica, social y política.

 

En observancia de esa permanencia y fortalecimiento del sistema de partidos, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en su artículo 69 apartado 1, inciso b), dispuso que uno de los fines del Instituto Federal Electoral será el preservar el fortalecimiento del régimen de partidos políticos, circunstancia que corrobora que la ley electoral federal sigue a la disposición constitucional en el propósito de asegurar, ante todo, la presencia de los partidos políticos como factores determinantes en el ejercicio de la soberanía por el pueblo mexicano y en la existencia del gobierno representativo.

 

En ese contexto, la presencia permanente, constante y continua de los partidos políticos, a través de las distintas actividades en las que intervengan, que se percibe por los ciudadanos, puede constituir un importante factor para que dichos institutos penetren y arraiguen en la conciencia de la ciudadanía, y esto a su vez puede contribuir para el mejor logro de los altos fines que les confió la Carta Magna en el sistema constitucional de partidos políticos, toda vez que al ser conocidos y lograr cierto arraigo en la población, se facilitará de mejor manera que puedan promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir así a la integración de la representación nacional, y hacer posible el acceso de los ciudadanos al poder público en conformidad con los principios constitucionales y legales con los que se conforma el sistema electoral.

 

Ahora bien, si el emblema debe representar e identificar  a los partidos políticos y debe ser usado en todas las actividades de éstos, se traduce así en un elemento que influye en esa penetración ante la ciudadanía y en la consecución de ese arraigo, cuando su contenido corresponde ininterrumpidamente con el previsto por la legislación; y en cambio, en la medida que contenga dicho emblema elementos para identificar y distinguir a otras personas o cosas, aunque sean los miembros individuales de las organizaciones o los candidatos, se podrá debilitar la imagen, la presencia y el conocimiento en general del partido político y de sus actividades, para trasladarse total o parcialmente al elemento incluido indebidamente en el emblema, con lo cual no se beneficia al sistema de partidos políticos, porque las personas físicas constituyen elementos un tanto cuanto eventuales en la vida y actividades de los partidos, y éstos son entidades que tiende a la mayor permanencia posible, de manera que su presencia en los emblemas puede implicar una interrupción en la continuidad de la penetración y arraigo de los organismos políticos, y atentar en alguna medida así, contra el régimen constitucional establecido. Situación de cambio que se da en la presente controversia al pretender al Partido Revolucionario Institucional identificarse con los colores de la Bandera Nacional, mismo que por su parte son exclusivos del Lábaro Patrio.

 

La situación no se modifica cuando los partidos políticos deciden coaligarse con otros en alguna elección, sólo que en estos casos, como no puede prevalecer de por sí el emblema de un partido político como representativo de todos los coaligados, se requiere lógicamente del establecimiento de modalidades adecuadas para el caso, y es aquí donde la ley, sensible a lo que debe ser y para lo que es el emblema, determinó que se pueden emplear juntos los emblemas de todos los partidos coaligados, dado que con esto se cumple cabalmente con el objeto de caracterizar e identificar a cada uno de ellos sin confundirlos con otros, pero a la vez poner en conocimiento de la ciudadanía su actuación conjunta para esa elección en el proceso electoral; pero también les dio la opción de formar un nuevo emblema único, sin cambiar con esto el contenido que corresponde legalmente a los emblemas partidarios ni el objetivo que con ellos se persigue, por lo que, cuando se adopta esta modalidad para cumplir con los requisitos que se han deducido de la ley, el emblema debe contener los elementos representativos e identificadores de los diversos partidos políticos unidos a la coalición, y no elementos contingentes como son los candidatos elegidos en unidad por dichos partidos, que en sí no representan ni identifican a ninguno de los partidos unidos cuando está en esa posición, ni a todos juntos.

 

Para reforzar lo dicho vale la pena referir que la ley se encuentra orientada para que los emblemas de los partidos políticos mantengan cierta permanencia, sin privar desde luego a los partidos políticos de su libertad de cambiarlos o modificarlos conforme a los procedimientos legales y estatutarios, toda vez que en el artículo 38, apartado 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se dispone que las modificaciones a los documentos básicos de los partidos, donde están incluidos los estatutos, y en estos lo relativo al emblema, en ningún caso se podrá hacer una vez iniciado el proceso electoral.

 

La misma consecuencia se da, inclusive directamente con relación a las boletas electorales, ya que si la ley dispone que en ella se incluyan los emblemas de los partidos, no los emblemas de la Patria Mexicana y que sobre ellos se manifieste la voluntad de sufragar en favor de uno u otro, quedando claro que se vota por los candidatos por mediación de los partidos políticos o a través de ellos, al incluir la fotografía de uno o varios candidatos en el emblema o los símbolo de la Patria y llevarlos así hasta la boleta electoral, se merma la importancia de la participación que les corresponde en la elección a los partidos políticos, al destacar en igualdad de circunstancias, en alguna medida, la figura del elemento transitorio que es el candidato o del emblema patrio, frente al que debe ser el elemento, y esto también se podría ver en todas las actuaciones del partido, dado que está obligado a ostentarse con el emblema.

 

Si se admitiera la inclusión de la fotografía de un candidato o los colores de la Bandera Nacional se alteraría en la práctica el contenido legal que deben tener las boletas electorales, pues está previsto en la ley cuáles elementos del partido se deben asentar en la boleta y cuáles de los candidatos, al establecer en el artículo 205, apartado 2, incisos b), c) y e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que se deben asentar en ellas el color o combinación de colores y el emblema del partido político nacional o el emblema y el color o colores de la coalición, en tanto que de los candidatos sólo se debe incluir el nombre completo, incluyendo apellidos paterno y materno, y el cargo para que el que se postulan, de manera que sí se considerara válida la inclusión de la fotografía de los candidatos o de los colores de la Bandera Nacional en el emblema, se forzaría al Instituto Federal Electoral a incluir en las boletas electorales un elemento no contemplado para ellas por la ley, como sería la fotografía del candidato, lo cual atentaría contra el sistema legal mismo, si se toma en consideración que los requisitos que deben contener las boletas electorales los prevé la ley de manera imperativa y limitativa y no de modo enunciativo y ejemplificativo por lo que no puede adicionarse ninguno a los expresamente contemplados en la normatividad, además de que el Consejo General del Instituto Federal Electoral, como autoridad que es, está regido por el principio de que sólo puede hacer lo que la le ley autoriza.

 

No obsta para todo lo anterior la circunstancia de que en el artículo 27, apartado 1, inciso a) in fine, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se señale que el emblema estará exento de alusiones religiosas y raciales, porque con este texto no se proporcionan elementos para deducir que el legislador pretendió abrir a los partidos políticos la posibilidad de ejercer un arbitrio exorbitante en la elaboración de su emblema, y que sólo le impuso como únicas y exclusivas limitantes las prohibiciones de que se incluyeran alusiones religiosas o raciales, dado que si se adoptara esta interpretación se abriría la puerta para considerar válida la posible conculcación de todo el conjunto de normas y principios con que se integra el sistema jurídico electoral federal como es el caso de la Ley Sobre el Escudo, Bandera e Himno Nacionales, siempre y cuando al hacerlo no se incluyera en los emblemas alusiones religiosas o raciales, extremo que no se considera admisible en modo alguno, en razón de que la normatividad electoral es de orden público y de observancia general en los Estados Unidos Mexicanos, según lo previsto en  el artículo 1, apartado 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que no se encuentra a disposición de los gobernados o de las autoridades, y por tanto tampoco de los partidos políticos nacionales, ni se puede renunciar a su aplicación, sino que debe respetarse fielmente de manera invariable. Todo lo cual conduce a rechazar esa interpretación simple, más que gramatical, del precepto en comento, para determinar, como resultado de la naturaleza misma de la legislación electoral, que el contenido de un emblema es contrario al principio de legalidad electoral, siempre que contenga elementos que contravengan alguna disposición o principio jurídico electoral.

 

En este punto se requiere aclarar que, si bien los partidos políticos, como asociaciones de ciudadanos, constituyen parte de la sociedad y se rigen en principio por la regla aplicable a los gobernados que se enuncia en el sentido de que todo lo que no está prohibido por la ley está de orden público que les confiere la permitido, también es verdad que la calidad de instituciones Constitución General de la República y su contribución a las altas funciones político electorales del  Estado, como intermediarios entre éste y la ciudadanía, los conducen a que el ejercicio de esa libertad ciudadana de hacer lo no prohibido por la legislación, no puedan llegar al extremo de contravenir esos magnos fines colectivos con sus actos, sino que en todo caso, su actuación debe dirigirse y ser adecuada para cumplir con esa función pública, primordialmente, en razón de ser prioritaria con relación a sus fines individuales; Así pues, se puede concluir que los partidos políticos ciertamente pueden hacer todo lo que no esté prohibido por la ley, siempre y cuando no desnaturalice, impida, desvíe o en cualquier forma altere la posibilidad de una mejor realización de las tareas que les confió la Constitución como instituciones de orden público.

 

Esto a su vez lleva a determinar que tampoco se puede llegar al extremo opuesto en el sentido de que por ser los partidos políticos instituciones de orden público, se deben regir por principio aplicable a las autoridades, referente a que sólo pueden hacer lo que la ley le autorice, pues como ya se ha venido señalando, los partidos políticos son entes de la sociedad y no órganos del Estado, sólo que como asociaciones de ciudadanos tienen la calidad de entidades de orden público, lo que los ubica como intermediarios entre la ciudadanía y el Estado, no como el propio Estado Mexicano o los símbolos que lo representan,

 

No se desconoce que en otros países se admite en el derecho positivo la inclusión de la fotografía de los candidatos en las boletas electorales, pero esta situación se da precisamente porque la diferencia del sistema positivo electoral y la existencia de una determinación legal que autoriza esa conducta, lo que revela que son principios distintos los que rigen en aquellos sistemas, y por tanto, no pueden servir de argumento para demostrar que la legislación mexicana, donde no existe norma al respecto, deba actuar en la misma forma que en los otros países.

 

En los párrafos precedentes se han establecido los alcances jurídicos de la expresión “emblema” de un partido político o coalición, de acuerdo con una recta interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en el artículo 27, párrafo 1, inciso a), en relación con el 63, párrafo 1, inciso e), ambos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, precisamente en el sentido de que se circunscriben a un elemento que tiene como función la de caracterizar y diferenciar a un partido político y, por extensión, a una coalición, como se puede corroborar a través de lo previsto en los artículos 34, párrafo 1; 38, párrafo 1, inciso d); 59, párrafo 1, inciso d); 61, párrafo 1, inciso b); 62, párrafo 1, inciso b); 63, párrafo 1, incisos e) y j); 198, párrafo 3; 205, párrafo 2, inciso c); 227, párrafo 2; 229, párrafo 2, y 230, párrafo 1, inciso a), del ordenamiento de referencia.

 

Ciertamente, en esas últimas normas jurídicas que se han citado, respectivamente, se hace expresa alusión a dicho carácter individualizados del emblema de un partido político o coalición, mediante la utilización de construcciones gramaticales como las que enseguida aparecen entre comillas:

 

1. Los estatutos establecerán “el emblema y el color o colores que lo caractericen y diferencien de otros partidos políticos. La denominación o emblemas estarán exentos de alusiones religiosas o raciales”;

 

2. Las candidaturas surgidas de los acuerdos de participación serán votadas con el “emblema, color o colores de éste (partido político que registra esa candidatura)”;

 

3. El partido político nacional está obligado a “...ostentarse con emblema o color que tenga registrado”, por lo tanto, no procede el registro de un emblema que constituye los colores de la Bandera Nacional, no del partido político.

 

4. La coalición por la que se postule candidato a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos “Participará en el proceso electoral con el emblema que adopte la coalición o emblema de los partidos coaligados...”;

 

5. La coalición parcial por la que se postulen candidatos a senadores por el principio de mayoría relativa “Participará en las campañas con el emblema que adopte la coalición o con los emblemas de los partidos coaligados, asentando la leyenda “En coalición”;

 

6. La coalición parcial por la que se postulen candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa “Participará en las campañas... con el emblema que adopte la coalición o con los emblemas de los partidos coaligados, asentando la leyenda “En coalición”;

 

7. El convenio de coalición contendrá “El emblema y colores que haya adoptado la coalición o en su caso, la determinación de utilizar los emblemas de los partidos coaligados y en cuál de los lugares que les correspondan debe aparecer en la boleta el emblema único o los emblemas de los partidos políticos...”;

 

8. El convenio de coalición contendrá “El porcentaje de la votación obtenido por la coalición que corresponderá a cada uno de los partidos políticos coaligados, cuando participe con emblema único, o en su caso, cuando participe con los emblemas de los partidos coaligados y no sea claro por cuál de ellos votó el elector, la determinación del partido al que se le computará dicho voto..”;

 

9. Los representantes de los partidos políticos “deberán portar... un distintivo...con el emblema del partido político al que pertenezcan o al que representen”;

 

10. Las boletas contendrán “Color o combinación de colores y emblema del partido político nacional o el emblema y el color o colores de la coalición”;

 

11. Se entiende por voto nulo aquél en el que el elector “no marcó un solo cuadro en el que se contenga el emblema de un partido político, el de una coalición o el de los emblemas de los partidos coaligados”;

 

12. “Cuando en la boleta aparezca el emblema de los partidos coaligados, para efectos de la elección por el principio de representación proporcional, si sólo apareciera cruzado uno de los emblemas, se asignará el voto al partido correspondiente...”; y

 

13. “Se contará un voto válido por la marca que haga el elector en un solo cuadro en el que se contenga el emblema de un partido político, el de una coalición o el de los emblemas de los partidos coaligados”.

 

Es decir, el análisis de las disposiciones desde las cuales se establece el alcance jurídico de “emblema” de un partido político o coalición [27, párrafo 1, inciso a), y 63, párrafo 1, inciso e)- las cuales corresponden al Libro Segundo del código citado, identificado como “De los partidos políticos”-] y de las demás en que se emplean dichos términos, cuyo contenido se expresó en los numerales anteriores, invariablemente lleva a concluir que el emblema siempre debe estar referido a un partido político, tanto si el partido político nacional participa en las elecciones por sí solo, como cuando los partidos políticos forman coaliciones para las elecciones de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, senadores y diputados, por los principios de mayoría relativa o representación proporcional, como se desprende del texto que se ha destacado con negritas (más si se tiene presente que toda coalición está formada por partidos políticos, en términos de lo dispuesto en el artículo 58, párrafo 1, del código electoral federal).

 

Efectivamente, lo anterior se desprende, cuando en dichas normas jurídicas se alude al contenido de los estatutos de los partidos políticos; las candidaturas por acuerdos de participación; las obligaciones de los partidos políticos; los términos a que se sujetan las coaliciones a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, senadores y diputados por el principio de representación proporcional [artículos 51-A, párrafo 1, y 60, párrafo 1, en relación con el 59, párrafo 1, inciso d), todos del código electoral federal], así como senadores y diputados por mayoría relativa; el contenido del convenio de coalición; los distintivos de los representantes de los partidos políticos; el contenido de las boletas; la determinación de votos nulos y los válidos, y la asignación de votos a los partidos políticos coaligados.

 

Ahora bien, este mismo análisis lleva a mayores precisiones, porque permite colegir que si el emblema corresponde a un partido político nacional, necesariamente debe ser el que éste tenga registrado sin violentar el orden público, ni el interés social dentro del contenido mínimo de sus estatutos [artículos 27, apartado 1, inciso a), y 38, párrafo 1, inciso d), del código electoral federal]; mientras que tratándose del emblema de una coalición, en el código citado, se admite que esta última elija una de dos distintas opciones. Por una parte, figura la posibilidad de que la coalición adopte lo que en la ley se identifica expresamente como “emblema único”, entendido como aquél que se conforma ex profeso para la coalición, pero diferente al emblema de cada uno de los partidos políticos nacionales coaligados [artículo 59, párrafo 1, inciso d); 61, párrafo 1, inciso b); 62, párrafo 1, inciso b); y 63 párrafo 1, inciso e)] y, por la otra, que la coalición, en su caso, adopte un emblema compuesto a su vez por los emblemas de los partidos políticos nacionales coaligados, los cuales lógicamente deben estar registrados como parte del contenido de los estatutos respectivos [artículos 38, párrafo 1, inciso d); 59, párrafo 1, inciso d); 61, párrafo 1, inciso b); 62, párrafo 1, inciso b); 63, párrafo 1, incisos j) y e); 205, párrafo 2, inciso c); 227, párrafo 2; 229, párrafo 2; y 230, párrafo 1, inciso a), del código señalado].

 

En adición a lo dicho sobre la regulación jurídica de los emblemas y con el ánimo de registrar una mayor puntualidad en este fallo, cabe destacar que, de lo establecido en los artículos 61, párrafo 1, inciso b), y 62, párrafo 1, inciso b), del código que se viene citando, se aprecia que las coaliciones parciales por las que se postulen candidatos a senadores o diputados por el principio de mayoría relativa participarán en las campañas de las entidades o distritos correspondientes, según se trate, con el emblema que adopte la coalición o los emblemas de los partidos políticos coaligados, asentando la leyenda “En coalición”. Esto es, de acuerdo con la sistemática que se ha establecido en materia de emblemas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (concretamente en los artículos que se han citado en este apartado, entre los cuales figuran los mencionados en este párrafo), sólo cuando se este en los supuestos de coaliciones parciales de diputados o senadores por mayoría relativa, se obliga a los partidos políticos nacionales coaligados a incorporar, en el emblema que se adopte, precisamente dicha leyenda, lo cual, ciertamente, lleva a sostener que sólo en estos casos y no en otros, como parte del emblema de una coalición, figura un dato, elemento o conjunto de caracteres adicional a los que estrictamente corresponderían a los emblemas de los partidos políticos coaligados (de ser el caso que la coalición hubiere optado por esa posibilidad),

 

En el mismo sentido de lo que se ha venido argumentando, se trajo a colación con lo previsto en la cláusula cuarta del convenio de coalición para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos que celebró el Partido Acción Nacional, representado por el Licenciado Luis Felipe Bravo Mena, en su carácter de Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, y el Partido Verde Ecologista de México, representado por el Licenciado Jorge González Torres, en su carácter de Presidente de la Comisión Ejecutiva Nacional, del siete de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, así como el artículo 5º de los Estatutos de la coalición denominada “Alianza por el Cambio”, en los cuales, respectivamente, se establecía lo siguiente y que la Sala del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dejó insubsistentes en la resolución de los recursos de apelación citados anteriormente.

 

CUARTA.- EMBLEMA Y COLORES DE LA COALICION

 

El emblema y colores que caracterizan a la Coalición estarán constituidos con la combinación de los emblemas y colores de los partidos políticos que lo conforman, mismos que están registrados ante la autoridad electoral federal, y que en ningún momento hacen alusiones religiosas o raciales. Asimismo, se adicionará a éstos la figura del C. Vicente Fox Quesada, candidato de la coalición a la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Anexo a este convenio se presentan el emblema y los colores adoptados en la forma y proporciones que se convienen.

 

Estatutos.

 

Artículo 5. El emblema y los colores que caracterizan a la coalición estará constituido con la combinación de los emblemas y colores de los partidos políticos que la conforman y la figura del candidato de la coalición a la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, el C. Vicente Fox Quesada. Colores y emblemas que están registrados ante la autoridad electoral federal, y que en ningún momento harán alusiones a motivos religiosos o raciales.

 

Asimismo, el lugar que ocupará el emblema de la coalición en la boleta electoral, será el del partido político con mayor antigüedad de registro ante la autoridad electoral, de los partidos coaligados, que corresponde al Partido Acción Nacional.

 

Como se apreciaba del texto de la citada cláusula del convenio y del artículo precisado de los estatutos, es claro que los partidos políticos coaligados pretendían que la “figura” del candidato de la coalición a la Presidencia de la República se sumara o “combinara” precisamente con sus emblemas y colores. Esta pretensión de los partidos políticos Acción Nacional y Verde Ecologista de México, además de subvertir los alcances jurídicos que en el derecho federal electoral mexicano tiene la expresión “emblema”, lo cual ya se analizó por esta autoridad electoral, llevaría a incluir en el modelo de boleta electoral que se utilizaría para las distintas elecciones, una “figura del candidato, que no esta prevista en el artículo 205 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, lo cual iría en detrimento de los principios constitucionales de certeza y objetividad, por incorporar indiscriminada e ilegalmente en las boletas electorales de la elección respectiva, así como en las de diputados y senadores, esa “figura” que corresponde a un candidato a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, lo cual es inadmisible incluso ante la pretensión del Partido Revolucionario Institucional de utilizar los colores de la Bandera Nacional con fines electorales y propios de dicho partido en perjuicio del interés social.

 

Por otra parte, cabe destacar que la primera ocasión en que se reguló de manera expresa el aspecto del emblema de las coaliciones de partidos políticos, fue con la Ley Federal de Organizaciones Políticas  Procesos Electorales publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta de diciembre de mil novecientos setenta y siete, cuyos artículos 60 y 63 inciso e), disponían:

 

Artículo 60. Podrán celebrarse convenios de coalición entre dos o más partidos políticos para elecciones de Presidente y de senadores, así como de diputados según los principios de mayoría relativa y representación proporcional. En todos los casos, los candidatos de las coaliciones se presentarán bajo un solo registro y emblema.

 

Artículo 63. El convenio de coalición contendrá:

 

e) Emblema y colores propios de la coalición, y

 

En tal sentido, es evidente que el legislador de ese momento determinó que las coaliciones de partidos políticos y lo conducente para el caso de los partidos políticos nacionales que no las conformen, contarán con un emblema propio, esto es, distinto al de los partidos que la llegaran a integrar, y que la distinguiera tanto de otras coaliciones como de los partidos políticos que participaran en un proceso electoral.

 

Posteriormente, el Código Federal Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de febrero de mil novecientos ochenta y siete, con relación al emblema de las coaliciones de partidos políticos, estableció en los artículos 83, 86, y 88 fracción V, lo siguiente:

 

Artículo 83. Los partidos políticos podrán celebrar convenios de coalición para las elecciones de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y senadores, así como para la de diputados de mayoría relativa y de representación proporcional.

 

En todos los casos, los candidatos de las coaliciones se presentarán bajo el registro y emblema o emblemas del partido o partidos políticos registrados y coaligados.

 

Artículo 86. Los votos que obtengan los candidatos de una coalición serán para el partido o partidos bajo cuyo emblema o emblemas o colores participaron, en los términos señalados en el convenio de coalición.

 

Artículo 88. El convenio de coalición contendrá:

 

V. El emblema o emblemas y el color o colores del partido o partidos bajo los cuales participarán;

 

En este caso, el legislador prendió que la coalición también contará con un emblema que a diferencia de lo que ocurría con la legislación electoral previa, permitía, por una parte, distinguir quienes eran los partidos políticos que la estaban constituyendo, o bien, cual era el partido político al cual se habían coaligado otros. Asimismo, es necesario resaltar que el legislador estableció que los votos que obtuvieran los candidatos de una coalición serían para el partido o partidos por el cual participaron. Es decir, también se evidencia que, si bien los candidatos registrados por una coalición son quienes obtienen los votos, estos son atribuidos finalmente al partido o partidos políticos bajo cuyo emblema participaron.

 

Posteriormente, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de agosto de mil novecientos noventa, estableció en el texto original de sus artículos 59, 60, 61, 62 y 63 lo siguiente:

 

Artículo 59.

 

1. La coalición por la que se postule candidato a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, tendrá efectos en los 300 distritos electorales uninominales en que se divide el territorio nacional y se sujetará a lo siguiente.

 

d) Participará con el emblema y color o colores de uno de los partidos o con el emblema formado con los de los partidos políticos coaligados; en éste, podrán aparecer ligados o separados.

 

Artículo 60.

 

1. La coalición por la que se postulen candidatos a diputados por el principio de representación proporcional tendrá efectos en los 300 distritos electorales en que se divide el territorio nacional y se sujetará a lo señalado en los incisos a) al d) del párrafo 1 del artículo anterior.

 

Artículo 61.

 

1. La coalición por la que se postule candidatura de senador se sujetará a lo siguiente:

 

d) Participará en las campañas de senadores con el emblema y color o colores de uno de los partidos o con el emblema formado con los de los partidos políticos coaligados; en éste, podrán aparecer ligados o separados, y

 

Artículo 62.

 

1. La coalición por la que se postula candidatura de diputados por el principio de mayoría relativa, se sujetará a lo siguiente:

 

e) Participarán en la elección con el emblema y color o colores de uno de los partidos o con el emblema formado con los de los partidos políticos coaligados; en éste, podrán aparecer ligados o separados, y

 

Artículo 63.

 

1. El convenio de coalición contendrá en todos los casos:

 

e) El emblema y el color o colores de uno de los partidos o el formado con los de los partidos políticos coaligados con el que se participará;

 

En el aspecto de la utilización de emblemas, dicho código electoral finalmente era muy similar a la regulación electoral que le precedió, pues podía emplearse al emblema de uno de los partidos políticos, o bien, el que se formara empleando el de cada uno de los partidos coaligados.

 

Sin embargo, con motivo de las reformas electorales publicadas en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y tres, se modificó la regulación de las coaliciones, y lo relativo al emblema de las coaliciones quedó en los siguientes términos:

 

Artículo 59.

 

1. La coalición por la que se postule candidato a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos tendrá efectos sobre las cinco circunscripciones plurinominales, las 32 entidades federativas y los 300 distritos electorales uninominales en que se divide el territorio nacional, para lo cual deberá postular y registrar a las respectivas fórmulas y se sujetará a lo siguiente:

 

d) Participará en el proceso electoral con el emblema y color o colores del partido coaligado cuya declaración de principios, programa de acción y estatutos se hayan aprobado para la coalición, o con el emblema formado con los de los partidos políticos coaligados y bajo la declaración de principios, programa de acción y estatutos únicos para la coalición.

 

Artículo 60.

 

1. La coalición por la que se postulan candidatos a diputados por el principio de representación proporcional tendrá efectos en los 300 distritos electorales en que se divide el territorio nacional y se sujetará a lo señalado en los incisos a) al d) del párrafo 1 del artículo anterior.

 

Artículo 61.

 

1. La coalición por la que se postulen candidaturas de senador se sujetará a lo siguiente:

 

a) Si postulase listas de fórmulas de candidatos a senadores en menos de 10 entidades federativas, participará en las campañas en las entidades correspondientes, con el emblema, color o colores del partido político cuya declaración de principios, programa de acción y estatutos se hayan adoptado para la coalición, o con el emblema formado con todos los de los partidos políticos coaligados y bajo la declaración de principios, programa de acción y estatutos únicos para la coalición;

 

Artículo 62.

 

1. La coalición por la que se postule candidatura de diputados por el principio de mayoría relativa, se sujetará a lo siguiente:

 

d) Si postulase cien o más candidatos por el principio de mayoría relativa, además de cumplir con lo señalado en el inciso c) anterior, se sujetará a lo dispuesto en los incisos a) al d) del párrafo 1 del artículo 59 de este Código;

 

e) Si postulase candidaturas en menos de 100 distritos electorales uninominales participará en las campañas en los distritos correspondientes con el emblema, color o colores del partido político cuya declaración de principios, programa de acción y estatutos se hayan adoptado para la coalición, o con el emblema formado con todos los de los partidos políticos coaligados y bajo la declaración de principios, programas de acción y estatutos únicos para la coalición, y

 

Artículo 63.

 

1. El convenio de coalición contendrá en todos los casos:

 

e) El emblema y el color o colores, según proceda, del partido político cuya declaración de principios, programa de acción y estatutos se hayan adoptado para la coalición; el de uno de los partidos coaligados o el formado con los de los partidos políticos coaligados...

 

La reforma antes señalada, precisó que cuando los partidos políticos se coaligaban a un determinado partido político, era en razón de que adoptaban su declaración de principios, su programa de acción y sus estatutos, y en consecuencia debían emplear el emblema de dicho partido, o bien, como había venido ocurriendo, podían utilizar el emblema que se formara uniendo los de todos los partidos que formaban dicha alianza.

 

Finalmente, con motivo de las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación, el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis, la regulación de los emblemas de las coaliciones quedó en los términos que continúan vigentes hasta el momento.

 

En este caso, la legislación electoral estableció la necesidad de aprobar una declaración de principios, un programa de acción y unos estatutos, que, a diferencia de lo que antes ocurría, no necesariamente son los de uno de los partidos políticos que participan en la coalición, esto es, ya no se adoptan necesariamente dichos documentos básicos de uno de los integrantes de la alianza.

 

Asimismo, se estableció la posibilidad de crear un emblema distinto a los que empleaban los partidos políticos coaligantes, o bien, de utilizar la combinación de los mismos.

 

Como puede apreciarse de las disposiciones que han quedado transcritas, ha existido una evolución en lo que a la determinación del emblema de los partidos y las coaliciones se refiere. En efecto, mientras que en la Ley Federal de Organizaciones Políticas y Procesos Electorales de mil novecientos setenta y siete, resultaba obligatorio que existiera un emblema propio de la coalición de partidos políticos que se constituyera, lo que implicaba que no se utilizarán los emblemas que cada partido político tenía en forma individual, en la actualidad existe la posibilidad de que los partidos políticos coaligados puedan determinar la utilización de un emblema determinado, o bien, la combinación de aquellos que tienen registrados, dependiendo del acuerdo que sobre el particular hayan adoptado los partidos políticos coaligados.

 

En este sentido, cabe destacar que la utilización de un emblema por parte de las coaliciones ha sido evidentemente para diferenciar a determinada coalición de otras coaliciones, o del resto de los partidos políticos que participan en determinado proceso electoral, como hasta el momento ocurre, así como la posibilidad de distinguir los partidos políticos que integran dichas alianzas, o bien, incluso, en determinado momento así ocurrió, distinguir el partido político respecto del cual se adoptaban los documentos básicos para integrar la coalición.

 

Esto es, el emblema de las coaliciones siempre ha estado relacionado con los partidos políticos que la integran o a uno de ellos, respecto del cual se adoptaban sus documentos básicos, pero jamás se ha encontrado referido a un candidato determinado e, incluso, como ha quedado precisado, el Código Federal Electoral estableció que los votos que obtuvieran los candidatos de una coalición serían para el partido o partidos por el cual participaron.

 

CUARTO.  También el acto reclamado es violatorio de los principios de constitucionalidad y legalidad tomando en  cuenta que si la inclusión de la fotografía de un candidato a Presidente de la República, como es el caso de Vicente Fox Quesada en el emblema de la coalición “Alianza por el Cambio”, también lo es la utilización de los colores de la Bandera Nacional en las boletas, y, consecuentemente, en todas las boletas electorales que se utilizarán en la elección presidencial y de integrantes de las cámaras del Congreso de la Unión, se propician actos de propaganda electoral, a través de la papelería oficial y los materiales para la elección en favor exclusivamente del Partido Revolucionario Institucional.

 

En el artículo 182, apartado 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales señala que, por propaganda se entiende el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.

 

La experiencia común tiene demostrado, en términos de lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que la propaganda electoral de los tiempos actuales es producto de una planificación y programación que realizan equipos especializados en cada partido político, de donde resulta que todos los actos se encuentran estrechamente vinculados para contribuir a la finalidad común de atraer la simpatía del electorado mediante un conjunto de actos de proselitismo; de manera que el impacto o influencia que pueda tener cada uno de sus actos, no se puede ni debe ver aisladamente, sino en la relación reciproca que se da de unos con otros.

 

Dentro de estos mecanismos ha venido cobrando creciente importancia la proyección de los colores de la Bandera Nacional al igual que la figura o imagen de los candidatos postulados por los partidos políticos o las coaliciones de partidos, con el objeto de resaltar la identificación del candidato del PRI como virtual triunfador al utilizar los colores de la Bandera Nacional y de la Banda Presidencial antes de resultar electo, así como la personalidad individual de éstos, sus atributos personales, sus aptitudes, sus hábitos y costumbres, y hasta algunas cuestiones más individualizadas, que llegan a comprender hasta su forma de vestir, arreglo personal, etcétera. Con esto los partidos políticos han venido convirtiendo cada vez más a los candidatos en figuras centrales o preponderantes de sus pretensiones en los procesos electorales, lo cual se ve intensificado durante el período de campaña electoral y tiende a producir un efecto el día de la jornada electoral, cuando la población ocurre a sufragar a los centros de votación.

 

Uno de los medios que utiliza el Partido Revolucionario Institucional para proyectar la imagen personal de sus candidatos, no es ahora la fotografía de éstos, sino la utilización de los colores de la Bandera Nacional, que se suelen reproducir en grandes cantidades y en diversas formas, para fijarlas generalmente en lugares de acceso público o hasta para ser enviadas a domicilio o entregarse por las calles, plazas y demás lugares públicos; y el contacto que tienen con ellas los ciudadanos se conjunta con los demás medios empleados, como los discursos, mensajes radiofónicos y televisivos, debates, noticias y retratos en la prensa, etcétera; de manera que cada una de estas fotografías y emblemas con los colores de la Bandera, como los demás elementos, contribuye o tiende a contribuir, aunque sea en su mínima expresión, al objetivo de convencer a los electores de que se inclinen a favor de los candidatos y partidos que los postulan pensando que estan votando por el Estado Mexicano y que demás partidos políticos no forman parte de la Nación Mexicana.

 

En estas condiciones, como los colores de la Bandera y la fotografía es uno de los instrumentos usuales que se emplean dentro del conjunto que forma la propaganda electoral, es indiscutible que cualquier alusión a los colores patrios, al igual que la fotografía del candidato de la coalición “Alianza por el Cambio” a Presidente de la República que se presente a la ciudadanía ejercerá influencia, necesariamente, en alguna medida, en la formación de la convicción del electorado, en el  caso concreto que se juzga, y ante la concurrencia de circunstancias generales y particulares existentes actualmente.

 

Los colores de la Bandera Nacional, al igual que la fotografía impresa en las boletas electorales, podría tener eficacia en ese sentido, en las circunstancias presentes, por la calidad de sus destinatarios, toda vez que tendría que ser vista por todos y cada uno de los electores, tanto al momento de sufragar en la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, como al momento de sufragar en las demas elecciones federales que se van a celebrar en la misma fecha, produciéndose el efecto propagandístico señalado, especialmente, en las elecciones para senadores y diputados, en razón a que los colores de la Bandera Nacional y la fotografía de Vicente Fox Quesada, asociados a otros elementos de esa misma naturaleza generados durante la campaña, serían inductivos en la emisión del voto a favor de la coalición tercera interesada y ahora del Revolucionario Institucional, aún sin que el electorado se percate de quiénes son los candidatos propuestos para ocupar los cargos por los que se vota y esto se ve más claro, porque el contacto entre el ciudadano y la fotografía del candidato a la presidencia de la república por parte de la coalición “Alianza por el Cambio” y los colores de la Bandera, se pretende dar en el momento de mayor importancia para los comicios, como es el inmediato a la determinación y ejecución final del voto de cada uno de los ciudadanos que concurren a las urnas.

 

Es más si la impresión de las boletas electorales con los colores de la Bandera Nacional o la fotografía de Vicente Fox Quesada respecto de las elecciones de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos pudiera suscitar dudas en cuanto al impacto propagandístico que pudiera producir, dado que también podría servir para identificar mejor al candidato, con relación a las elecciones de diputados y senadores surge a la ley el citado efecto proselitista, en razón de que aquí sólo podría tener esa utilidad, y en cambio si podría reportar efectos perniciosos en algún grado, a ofrecer la posibilidad de confusión en el elector menos participativo y poco letrado para identificar a los candidatos por los que va a sufragar.

 

En estas condiciones, resulta innegable que la impresión de la fotografía de Vicente Fox Quesada al igual que los colores patrios en las boletas electorales, sí puede tener efectos propagandísticos en favor de la coalición que lo postula o del Partido Revolucionario Institucional, especialmente si se le relaciona con todos los demás actos proselitistas que se han llevado a cabo durante la campaña electoral.

 

Ahora bien, esos efectos propagandísticos se producirían el día de la jornada electoral, dos de julio del año dos mil, lo que se encontraría en contravención a la exigencia expresa contenida en el artículo 190, apartados 1 y 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el cual se prevé que las campañas electorales deben concluir tres días antes de celebrarse la jornada electoral, así como que el día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores no se permitirá la celebración ni la difusión de reuniones o actos públicos de campaña, de propaganda o de proselitismo electorales.

 

Tampoco debe pasar inadvertido a la Sala Superior el hecho de que pudiera considerarse que los emblemas de los partidos políticos y coaliciones impresos en las boletas electorales pueda producir efectos de propaganda. Sin embargo, esta posibilidad aunque resulta factible, en la presente controversia sí puede considerarse contraventora de la ley, por encontrarse ante el registro del emblema del Partido Revolucionario Institucional que contraviene el uso que debe dársele a los colores patrios ya que la legislación electoral prevé la necesidad de registrar un emblema que identifique y diferencie a dicho partido para que se diera la consecuencia de una situación que la misma prevé de manera expresa y en igualdad de condiciones para todos los participantes, por lo cual tendría que estimarse como producto de una situación legal de excepción frente a la regla que rechaza la propaganda, que encuentra sustento en lo establecido por el artículo 205 del ordenamiento legal en comento, pues en los incisos c) y e) del apartado 2, se les considera como elementos indispensables de las boletas electorales, y tiene como propósito que el elector identifique de esa forma al partido y candidato por el que vota.

 

Finalmente, aun cuando el artículo 182, apartado 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se refiere a la propaganda electoral como al conjunto de actos que registran los partidos políticos para la obtención del voto y esto podría llevar a pensar que, en el caso, el acto no entra en la definición de propaganda electoral, porque la impresión de las boletas provendría del Consejo General del Instituto Federal Electoral y no de los partidos coaligados o no, dicha posición resultaría inadmisible, porque como se observa, el mecanismo condicionante de la impresión de la fotografía del candidato a la presidencia de la república en la boleta electoral al igual que la utilización de los colores patrios, se estaría propiciando por un acto de voluntad, claro, directo y deliberado de los integrantes de la coalición “Alianza por el Cambio” o del Partido Revolucionario Institucional, al incluir desde el convenio de coalición o el registro supuestamente válido, dentro del emblema presentado para su registro, la fotografía de Vicente Fox Quesada o los colores patrios, con pleno conocimiento, por así disponerlo de manera directa y manifiesta el mencionado artículo 205, cuando en su apartado 2 señala que las boletas para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Senadores y Diputados, contendrán el emblema de los partidos y coaliciones contendientes, no del Estado Mexicano.

 

Es muy claro este dispositivo legal al señalar que la contienda electoral y la obtención de votos se realiza vinculando los emblemas de los partidos y no de algunos partidos frente a los emblemas de la Nación, de donde resulta la ilegalidad e inconstitucionalidad del acto ahora reclamado.

 

4.                Por su parte, la coalición “Alianza por México”, expresó los siguientes:

“AGRAVIOS

 

Fuente de Agravio.- El contenido del artículo 5 de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, en relación con la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral de fecha 27 de enero del 2000, mediante el cual aprueba en definitiva el formato de las boletas electorales a utilizarse en la elección federal del próximo 2 de julio del presente año.

 

Artículos violados.- Lo son los artículos 1; 35 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 4; 27, párrafo 1, inciso a); 38, párrafo 1, inciso a); 69, párrafo 1, incisos a), b), d), f) y g) y párrafo 2; 73 del Código Electoral del Instituto Federal Electoral.

 

Concepto de agravio.- Se violan en perjuicio de mí representada los principios rectores de la función electoral, así como el de equidad en relación a los elementos con que deben contar los partidos políticos, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos que se citan como violados, en los términos que a continuación se indican:

 

El artículo 38, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dispone:

 

“Artículo 38

 

1.        Son obligaciones de los partidos políticos nacionales:

 

a)       Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos;...”

 

Así, del precepto anterior podemos desprender dos premisas:

           Que los partidos políticos tienen la obligación de observar los principios del Estado Democrático; y

           Que los partidos tienen la obligación de respetar la libre participación política de otros partidos y los derechos de los ciudadanos.

 

El estado democrático se caracteriza por principios como la garantía de igualdad ante la ley, “...la separación de funciones de los órganos de poder; el ejercicio de la autoridad sobre las personas conforme a disposiciones conocidas y no retroactivas; el respeto de los derechos y libertadades individuales; el desarrollo del pluralismo como instrumento de la sociedad para expandir sus prerrogativas y controlar los órganos de poder...” (tomado de ESTADO SOCIAL DE DERECHO, Diccionario Electoral, CAPEL, Costa Rica, 1989).

 

Asimismo, el artículo 3 de la Constitución Federal, caracteriza el Estado Democrático, de la manera siguiente:

 

“Artículo 3°. ...

...

I.          ...

II.        ...

 

Además:

 

a)       Será democrático, considerando a la democracia no solamente como una estructura jurídica y un régimen político, sino como un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo;

b)       Será nacional, en cuanto –sin hostilidades ni exclusivismo- atenderá a la comprensión de nuestros problemas, al aprovechamiento de nuestros recursos, a la defensa de nuestra independencia política, al aseguramiento de nuestra independencia económica y a la continuidad y acrecentamiento de nuestra cultura. y

c)        Contribuirá a la mejor convivencia humana, tanto por los elementos que aporten a fin de robustecer en el educando, junto con el aprecio para la dignidad de la persona y la integridad de la familia, la convicción del interés general de la sociedad, cuanto por el ciudado que ponga en sustentar los ideales de fraternidad e igualdad de derechos de todos los hombres, evitando los privilegios de razas, de religión, de grupos, de sexo o de individuos;

 

...”

 

Por otra parte, los partidos políticos, entre ellos, el Partido Revolucionario Institucional tienen la obligación expresa de respetar la libre participación de los otros partidos políticos, situación que implica que todos los partidos como asociaciones de ciudadanos, tengan la oportunidad legal y material de participar en la vida política y en su expresión procesos electorales, en igualdad de circunstancias.

 

Asimismo es obligación de los Partidos Políticos respetar los derechos de los ciudadanos, entre los que destacan su libre participación política y las garantías al sufragio como lo son su emisión y la prohibición de cualquier acto de presión o coacción.

 

 Respecto a lo anterior, es público y notorio de que el Partido Revolucionario Institucional, en su carácter de partido político nacional viene utilizando de forma reiterada y sistemática las características de la Bandera Nacional en su emblema de carácter electoral, en franca y abierta violación a los principios del estado democrático y a las leyes de nuestro país, dicha utilización se desprende de la definición que hace los Estatutos del partido aludido, en donde se indica:

 

“ARTICULO 5. El emblema y combinación de colores que caracterizan y diferencian al Partido se describen como sigue:

 

Un círculo dividido en tres secciones verticales destacadas en color verde, blanco y rojo, de izquierda a derecha respectivamente, enmarcadas en fondo gris, la primera y la última, y en fondo blanco la segunda.  En la sección verde estará impresa en color banco la letra “P”; en la sección blanca y en color negro la letra “R” y en la sección roja la letra “I” en color blanco.  La letra “R” deberá colocarse en nivel superior a las otras dos.

 

 El lema del Partido Revolucionario Institucional es  “Democracia y Justicia Social”.

 

Los órganos del Partido y sus candidatos en campaña podrán utilizar emblema, colores y lema del Partido; los sectores, organizaciones y militantes que deseen utilizarlo para asuntos y con propósitos específicos, podrán hacerlo sin fines de lucro y únicamente con autorización expresa del Comité Ejecutivo Nacional, o de los Comités Directivos Estatales o de los Municipales.

 

 El Comité Ejecutivo Nacional recurrirá, en su caso, a las instancias legales que considere pertinente, denunciando el uso indebido de los elementos señalados, sin la autorización a que se refiere el párrafo anterior.

 

 Unicamente la Asamblea General de Delegados podrá autorizar cambios al emblema, colores o lema del Partido.”

 

La definición del emblema del Partido Revolucionario Institucional, antes transcrita, es en esencia una remisión a la Bandera Nacional cuyo propósito es el de identificar los intereses de un partido, es decir, de un grupo político con los de la nación mexicana, con dicha definición se pretende representar el lábaro patrio en el emblema de un partido con fines electorales, manipulando asimismo el patriotismo de todos los mexicanos y el respeto y culto que debemos a nuestros símbolos patrios, constituyendo una forma de presión y coacción a los ciudadanos durante las campañas electorales y en el mismo momento de emitir el sufragio.

 

La representación que el emblema del Partido Revolucionario Institucional hace de los elementos esenciales que identifican a la Bandera Nacional, se desprende del simple comparativo entre la definición estatutaria, antes transcrita, y la norma que define las características de la Bandera Nacional, que de acuerdo a lo que se dispone en la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacional, se determina:

 

“Artículo 3

 

Al que ultraje el escudo de la República o el pabellón nacional, ya sea de palabra o de obra, se le aplicará de seis meses a cuatro años de prisión o multa de cincuenta a tres mil pesos o ambas sanciones, a juicio de juez.

 

“Artículo 192

 

Al que haga uso indebido del escudo, insignia o himno nacional, se le aplicará de tres días a un año de prisión y multa de veinticinco a mil pesos.”

 

Asimismo, implica responsabilidad de tipo administrativo que castiga la citada Ley de los Símbolos Patrios de acuerdo a lo siguiente:

 

“Artículo 56

 

Las contravenciones a la presente ley que no constituyan delito conforme a lo previsto en el Código Penal para el Distrito Federal en materia de fuero común, y para toda la República en materia de fuero federal, pero que impliquen desacato o falta de respeto a los Símbolos Patrios, se castigaran, según su gravedad y la condición del infractor, con multa hasta por el equivalente a doscientas cincuenta veces el salario mínimo, o con arresto hasta por treinta y seis horas.  Si la infracción se comete con fines de lucro, la multa podrá imponerse hasta por el equivalente a mil veces el salario mínimo.  Procederá la sanción de decomiso para los artículos que reproduzcan ilícitamente el Escudo, la Bandera, o el Himno Nacional.”

 

Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 269 del citado Código Electoral, en donde sobre el particular, dispone.

 

“Artículo 269

 

1.                   Los partidos políticos y las agrupaciones políticas, independientemente de las responsabilidades en que incurran sus dirigentes, miembros o simpatizantes, podrán ser sancionados:

 

a)                   Con multa de 50 a 5 mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal;

b)                   Con la reducción de hasta el 50% de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el período que señale la resolución;

c)                   Con la supresión total de la entrega de las ministraciones del financiamiento que les corresponda, por el período que señale la resolución;

d)                   Con la suspensión de su registro como partido político o agrupación política; y

e)                   Con la cancelación de su registro como partido político o agrupación política.

2.                   Las sanciones a que se refiere el párrafo anterior, podrán ser impuestas cuando:

a)       Incumplan con las obligaciones señaladas en el artículo 38 y demás disposiciones aplicables de este Código;

b)       al f)...

g)       Incurran en cualquier otra falta de las previstas en este Código.

3.     Las sanciones previstas en los incisos c) al e) del párrafo 1 de este artículo, sólo podrán imponerse cuando el incumplimiento o infracción sea particularmente grave o sistemático.  La violación a lo dispuesto en el inciso o) del párrafo 1 del artículo 38 de este Código, se sancionará, si la infracción se comete durante las campañas electorales, con multa y la suspensión total o parcial de la prerrogativa prevista en el inciso c) del párrafo 1 del artículo 47 de este mismo ordenamiento, y sólo con multa si la misma se cometiere en cualquier otro tiempo.

4.     ...”

En efecto, el Partido Revolucionario Institucional en perjuicio de los demás partidos políticos y de los derechos de los ciudadanos utiliza las características principales de la Bandera Nacional, creando un estado de desigualdad con los demás contendientes en el proceso electoral, al representar en su emblema el citado Símbolo Patrio, confundiendo y presionando a los electores a efecto de que identifiquen un interés partidario con el de nuestra Nación, situación que además implica una afrenta a la dignidad y respeto merecen los Símbolos de nuestra identidad Nacional, en virtud de que inclusive, dicho partido realiza de forma ilegal la inscripción de sus siglas en la representación que hace de la Bandera Nacional, contraviniendo disposiciones de orden público, como lo es el artículo 7 de la citada Ley de nuestros Símbolos Patrios, que indica:

 

“Artículo 7

Previa autorización de la Secretaría de Gobernación, las autoridades, las instituciones o agrupaciones y los planteles educativos, podrán inscribir en la Bandera Nacional sus denominaciones, siempre que esto contribuya al culto del Símbolo Patrio. Queda prohibido hacer cualquiera otra inscripción en la Bandera Nacional.”

 

Por otra parte, el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 38, párrafo 1, inciso a) del citado Código Electoral, conlleva a la alteración del sistema de partidos previsto en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en donde, asimismo se describen los objetivos de los partidos políticos:

 

“Artículo 41.- El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.

 

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

 

I.                    Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral.  Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales.

 

Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.  Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.

 

II.                  La ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades.  Por tanto, tendrán derecho al uso en forma permanente de los medios de comunicación social, de acuerdo con las formas y procedimientos que establezca la misma.  Además, la ley señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.

 

...

 

III.”

 

De acuerdo al texto constitucional, antes transcrito, se desprende que con la representación que el PRI realiza en su emblema de la Bandera Nacional, no cumple con el fin de promover la participación del pueblo en la vida democrática, en virtud de contravenir principios del Estado Democrático como lo es la igualdad ante la ley.  Además, al constituir su emblema en la propaganda y en las boletas electorales una forma de presión a los electores, tampoco hace posible el ejercicio del voto pasivo mediante el sufragio libre.

 

Asimismo, el texto constitucional en su parte transcrita, dispone que la ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades, lo cual no implica sólo un deber regulativo de la ley, sino una forma obligatoria de interpretar las disposiciones legales cuando se trata de cualquier tipo de elementos con que los partidos llevan a cabo sus actividades, como es el caso de la propaganda y las boletas electorales que constituyen elementos donde aparecen las identificaciones de los partidos en el proceso electoral y que dado el caso que nos ocupa, provoca la inequidad en la competencia electoral, al proyectar una identificación del emblema de un partido con referencia al Lábaro Patrio. En sí misma la subsistencia de esta situación, además provoca un trato desigual ante la ley con lo cual se vulneran las más elementales garantías reconocidas de forma universal.

 

Abundado sobre el presente asunto, El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la resolución recaída al expediente SUP-RAP-038/99 Y ACUMULADOS, al referirse al significado de EMBLEMA, cita nada más y nada menos a la Ley Sobre el Escudo, Bandera e Himno Nacional, como uno de los ordenamientos que utiliza el vocablo “emblema” (página 103 de la citada resolución), situación que en principio demuestra el vínculo de nuestra argumentación.

 

Enseguida el Tribunal utiliza una serie de criterios aplicables al caso que nos ocupa, como a continuación se transcribe:

 

“Así pues, se considera que cuando en un emblema se pretende destacar, identificar o representar a elementos que no concuerdan con la esencia misma del partido o de la coalición, ...” “...esto constituye un desvío del objeto jurídico para el que exige la ley este elemento.”

“Con la formación correcta y adecuada y el uso permanente y continuo del emblema por parte de los partidos políticos en sus diversas actividades y actos de presencia, se contribuye indudablemente al cumplimiento de la función preponderante confiada por la Constitución Política... las de promover la participación del pueblo en la vida democrática ... mediante el sufragio ... libre ....” (página 111 de la resolución citada).

 

Aquí, suprimiendo el elemento candidato para remitirlo a la representación de la Bandera Nacional, constituye un criterio aplicable, asimismo por lo que hace a la violación del artículo 41 de la Constitución Federal.

 

Continúa indicando el Tribunal sobre los partidos “...con lo cual se constituyó lo que la doctrina suele denominar un estado sistema de partidos políticos, y se concedió a éstos un conjunto de garantías y prerrogativas para facilitar su alta misión pública.”

 

Más adelante se indica: en relación al artículo 69 apartado 1, inciso b), del Código Electoral, “... uno de los fines del Instituto Federal Electoral será el preservar el fortalecimiento del régimen de partidos políticos, ...”

 

Más adelante al referirse a las actividades de los partidos, indica: “... a través de las distintas actividades que se percibe por los ciudadanos, puede constituir un importante factor para que dichos institutos penetren y arraiguen en la conciencia de la ciudadanía, continuando “... Ahora bien, si el emblema debe representar e identificar a los partidos políticos y debe ser usado en todas las actividades de éstos, se traduce así en un elemento que influye en la penetración ante la ciudadanía y en la consecución del arraigo, cuando su contenido corresponde ininterrumpidamente con el previsto por la legislación; y en cambio, en la medida que contenga dicho emblema elementos para identificar y distinguir a otras personas o cosas ... se podrá debilitar la imagen, la presencia y el conocimiento en general del partido político y de sus actividades, para trasladarse total o parcialmente al elemento incluido indebidamente en el emblema, con lo cual no se beneficia el sistema de partidos políticos ... atentar en alguna medida así, contra el régimen constitucional establecido.”

 

Para después continuar con las boletas electorales, “...ya que si la ley dispone que en ella se incluyan los emblemas de los partidos y que sobre ellos se manifieste la voluntad de sufragar a favor de uno u otro al incluir la fotografía ... se merma la importancia de la participación que les corresponde en la elección a los partidos políticos, al destacar la igualdad de circunstancias, la figura del elemento transitorio ...” “... se alteraría en la práctica el contenido legal que deben contener las boletas electorales, ...un elemento no contemplado para ellas en la ley...”

 

De esta última cita al sustituir candidato por representación de la Bandera Nacional, lleva necesariamente a concluir la presión sobre los electores y la vulneración al voto libre.

 

Más adelante, al referirse al artículo 27, párrafo 1, inciso a) del citado Código Electoral, determina: “...no se proporcionan elementos para deducir que el legislador pretendió abrir a los partidos políticos la posibilidad de ejercer un arbitrio exorbitante en la elaboración de su emblema, ... si se adoptara esta interpretación se abriría la puerta para considerar válida la posible conculcación de todo el conjunto de normas y principios con que se integra el sistema jurídico electoral federal ...como resultado de la  naturaleza misma de la legislación electoral, que el contenido de un emblema es contrario al principio de legalidad electoral, siempre que contenga elementos que contravengan alguna disposición principio jurídico electoral...” (página 119 y anteriores de la resolución citada).

 

Al referirse a un elemento de desigualdad en el emblema de una coalición, indica: “...que se presente a la ciudadanía ejercerá influencia, necesariamente, en alguna medida, en la formación de la convicción del electorado, en el caso concreto que se juzga, y ante la concurrencia de circunstancias generales y particulares existentes actualmente.”  Indicando en el siguiente párrafo: “...asociada a otros elementos de esa misma naturaleza generados durante la campaña, sería inductiva en la emisión del voto...” (página 137).

 

En estrecha relación con lo anterior, continua indicando: “...si podría reportar efectos perniciosos en algún grado, al ofrecer la posibilidad de confusión en el elector menos participativo y poco letrado para identificar a los candidatos por los que va a sufragar. ...sí puede tener efectos propagandísticos ... especialmente si se le relaciona con todos los demás actos proselitistas que se han llevado a cabo durante la campaña electoral.”

 

Después al referirse a la identificación de los partidos en la boleta como propaganda, indica: “... por ser una consecuencia de una situación que la misma prevé de manera expresa y en igualdad de condiciones para todos los participantes, por lo que tendría que estimarse como producto de una situación legal de excepción frente a la regla que rechaza la propaganda...”

 

Ahora bien sobre el particular existen múltiples referencias contextuales que llevan a demostrar los argumentos que se expresan, como por ejemplo, las representaciones de carácter deportivo a nivel internacional, en donde los representantes de nuestro país portan distintivos tricolores en diversas conjugaciones, con lo cual se identifica el país de donde proceden y mediante el cual sus propios compatriotas los identificamos.

 

Otra referencia contextual de gran relevancia es la inculcación de valores y Símbolos Patrios desde nuestra infancia mediante la educación cívica o los honores periódicos a la Bandera Nacional en diversos actos cívicos, que permanecen de por vida como parte de nuestra identidad nacional y de amor y apego a nuestro país y lealtad a nuestras instituciones, situaciones que además están previstas dentro del derecho vigente en normas de carácter público contenidas a la multicitada Ley Sobre los Símbolos Nacionales.

 

Otro referente inmediato sobre el uso de los colores nacionales se encuentra en la constitución del Partido de la Revolución Democrática al cual se le prohibió el uso de los colores verde blanco y rojo con el falaz argumento de que no lo identificaba y diferenciaba de los otros partidos políticos, decisión avalada por la entonces Comisión Federal Electoral el 26 de mayo de 1989, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo el 8 de marzo de 1990 y el Instituto Federal Electoral.

 

Ahora bien, desde los orígenes de nuestra nación y a lo largo de nuestra historia existen antecedentes que dan sustento a nuestra justa demanda, es el caso del artículo 1 de la Constitución de 1824 citado por Emilio O. Rabasa en su obra “Mexicano esta es tú Constitución” p. 153 y 154, adición 1997:

 

“La Nación mexicana es libre e independiente para siempre de España y de cualquier otra potencia, y no es ni puede ser patrimonio de ninguna familia y persona”.

 

Asimismo el citado autor refiriéndose a Don Benito Juárez, en su frase pronunciada el 15 de julio de 1867: “Que el pueblo y el gobierno respeten los derechos de todos, entre las naciones como entre los individuos el respeto ajeno es la paz” regla suprema de una convivencia pacífica y justa entre todos los pueblos de la tierra” (op. Cit. P. 39).

 

No obstante todo lo anterior, la autoridad señalada como responsable, emite en definitiva el acuerdo que se impugna, sin fundar o motivar, omitiendo además observar el principio de legalidad electoral, así como los de certeza y objetividad.

 

Sobre la procedencia y en cuanto al fondo de lo que en el presente medio de impugnación se plantea resultan aplicables los criterios relevantes siguientes:

 

ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SU CONSTITUCIONALIDAD DEBE ANALIZARSE AUN CUANDO HAYAN SIDO APROBADOS POR AUTORIDAD ADMINISTRATIVA.  Los estatutos de un partido son uno de los documentos básicos con los que debe contar para su registro como partido político nacional, tal como se dispone en el artículo 24, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.  En tales circunstancias, no obsta el hecho de que los estatutos de un partido hubieren sido aprobados por la autoridad administrativa, para analizar su constitucionalidad, cuestión que podrá ser examinada tanto en el momento de aprobar la solicitud de registro correspondiente o, en su caso, las modificaciones que al respecto de los mismos sean aprobadas, como también en el momento de su aplicación a un caso concreto, resultando el recurso de apelación procedente para ello, en tanto que el mismo se encuentra diseñado no sólo para garantizar la legalidad, sino también la constitucionalidad de todos los actos en materia electoral.  De modo que si la autoridad fundamenta su actuar en los estatutos de un partido, que se alegan inconstitucionales, ello debe ser materia de análisis por parte de este órgano jurisdiccional.

 

Sala Superior S3EL 025/99 Recurso de apelación. SUP-RAP-018/99. Carlos Alberto Macías Corcheñuk. 24 de septiembre de 1999. Unanimidad de 6 votos. Ponente. Eloy Fuentes Cerda. Secretario: Rafael Márquez Morentín.

 

ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS CORRESPONDE A LA AUTORIDAD ELECTORAL LOCAL ADOPTAR LAS MEDIDAS NECESARIAS A EFECTO DE SUBSANAR SUS DEFICIENCIAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MORELOS). Considerando que los partidos políticos, conforme al artículo 23 de la Constitución Política del Estado de Morelos, tiene como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, así como contribuir a la integración de la representación estatal, hace posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, de acuerdo a sus programas principios e ideas que postulen; que corresponde al Instituto Estatal Electoral, la organización de las elecciones en corresponsabilidad con los partidos políticos, así como de una interpretación sistemática y funcional de los artículos 60, fracción III in fine y 90, párrafo décimo sexto del Código Electoral para el Estado de Morelos, se obtiene que compete al Instituto Estatal Electoral promover lo necesario a efecto de subsanar las deficiencias en los estatutos de los partidos políticos, a efecto de que regularicen su vida interna.

 

Sala Superior S3EL024/99. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-020/99. Immer Sergio Jiménez Alfonzo y Alberto Tapia Fernández. 12 de octubre de 1999. Unanimidad de 6 votos. Ponente: José Fernando Ojesto Martínez Porcayo. Secretario: Alfredo Rosas Santana.

 

PLAZOS LEGALES. SU COMPUTACIÓN PARA EL EJERCICIO DE UN DERECHO O LA LIBERACIÓN DE UNA OBLIGACIÓN, CUANDO SE TRATA DE ACTOS DE TRACTO SUCESIVO. Un principio lógico que se ha aplicado para determinar el transcurso de los plazos legales para el ejercicio de un derecho o la liberación de una obligación, cuando se trata de actos de tracto sucesivo, en los que genéricamente se reputan comprendidos los que no se agotan instantáneamente, sino que producen efectos de manera alternativa, con diferentes actos, consistente en que mientras no cesen tales efectos no existe punto fijo de partida para considerar iniciado el transcurso del plazo de que se trate, ya que su realización constante da lugar a que de manera instantánea o frecuente, renazca ese punto de inicio que constituye la base para computar el plazo, lo cual lleva al desplazamiento consecuente hacia el futuro del punto terminal, de manera que ante la permanencia de este movimiento, no existe base para considerar que el plazo en cuestión haya concluido.

Sala Superior. S3EL 038/99. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-033/99. Noelia Hernández Berumen. 12 de octubre de 1999. Unanimidad de 6 votos. Ponente: Eloy Fuentes Cerda. Secretaria. Adriana M. Favela Herrera.”

 

5.                Finalmente, el Partido Auténtico de la Revolución Mexicana respecto de la resolución antes precisada, adujo los siguientes motivos de inconformidad:

 

“PRIMERO. SE VIOLAN LOS PRINCIPIOS DE EQUIDAD, OBJETIVIDAD, CERTEZA E IMPARCIALIDAD QUE DEBEN REGIR EN TODA CONTIENDA ELECTORAL.

 

Respecto a este punto se debe señalar que los procesos electorales se deben regir bajo condiciones legales que sean justas, homogéneas y equitativas para todos los partidos políticos y coaliciones contendientes en un marco de certeza, objetividad e imparcialidad, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, bases II y III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 69 párrafo 2, 70 párrafo 3 y 73 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

En primer término se debe considerar que los símbolos patrios y los colores plasmados en nuestra bandera nacional representan la unidad de la Nación mexicana. Es por ello que, tanto el uso de los símbolos patrios como de los  colores de la bandera nacional se encuentran regulados por una norma de orden público e interés general que es la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales, por lo que no pueden ser usados en beneficio exclusivo de una sola persona u organización, en este caso, por el Partido Revolucionario Institucional en su emblema, ya que los colores de la Bandera Nacional son patrimonio común de todos los mexicanos.

 

En este caso, es aplicable el principio universal de derecho relativo a que Todo aquello que forma parte del patrimonio común de una nación, debe ser considerado como de orden público e interés general, por lo que puede ser admitido que un partido político tenga el derecho exclusivo de utilizar los colores de la Bandera Nacional en su emblema y en su propaganda electoral.

 

Por otro lado, permitir al Partido Revolucionario Institucional el uso exclusivo de los colores de la Bandera Nacional en su emblema redunda en una grave violación al PRINCIPIO DE EQUIDAD que debe prevalecer en toda contienda electoral, ya que se produce una ventaja indebida por virtud de la identificación entre una entidad de interés público como lo es un partido político y nuestra insignia patria, confusión que propicia una inducción al voto en el elector y, por ende, una clara inequidad respecto a los demás partidos políticos o coaliciones.

 

De igual manera, esta identificación que se da entre un partido político y la Bandera Nacional, puede llegar a distorsionar de manera importante el sentido del sufragio popular al crear la falsa convicción en el electorado respecto a la existencia de dicha identidad, propiciando así no sólo una competencia desleal y ventajosa entre el Partido Revolucionario Institucional y los diferentes partidos políticos con registro, sino también condiciones de incertidumbre y subjetividad en el proceso electoral.

 

El artículo 3º de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales contiene la descripción de las características de nuestro lábaro patrio.

 

“ART. 3º.- La Bandera Nacional consiste en un rectángulo dividido en tres franjas verticales de medidas idénticas, con los colores en el siguiente orden a partir del asta: verde, blanco y rojo... ”

 

Resulta inobjetable que el emblema del Partido Revolucionario Institucional se ajusta a la descripción legal de la Bandera Nacional, con la modalidad de que es un círculo dividido en tres franjas verticales de medidas similares con los colores  en el siguiente orden de izquierda a derecha: verde, blanco y rojo.

 

Ciertamente el significado histórico y cultural de los colores del lábaro patrio podría constituir un elemento subjetivo de orientación del ejercicio del sufragio en el elector, lo cual generaría inequidad e incertidumbre en el proceso electoral. Por ello, la autoridad jurisdiccional en materia electoral debiera impedir que con fines electorales algún partido político o coalición se valga de la identificación de su emblema con la Bandera Nacional para beneficiarse indebidamente de la intención del sufragio ciudadano.

 

El principio de equidad es rector en materia electoral aunque no se encuentre enunciado expresamente en el artículo 41, fracción III, párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que los principios rectores de la función electoral no sólo son los contenidos en dicho precepto constitucional sino los que se infieren sistemáticamente del texto de nuestra Ley Fundamental y del espíritu del Poder Revisor de la Constitución o Constituyente permanente.

 

Así, resulta pertinente citar la opinión que sobre el particular emite el Señor Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en su voto particular engrosado en la sentencia de fecha siete de enero del año dos mil que resolvió los Recursos de Apelación acumulados que promovieron los Partidos Democracia Social, Auténtico de la Revolución Mexicana y Revolucionario Institucional, con los números de expediente SUP-RAP-038/99, SUP-RAP-041/99 Y SUP-RAP-043/99:

 

“De una lectura del artículo 41, tercera fracción, párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se advierte que los principios rectores de la función electoral son los de certeza , legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.

 

Sin embargo, debe considerarse que los principios inspiradores de la actividad electoral no son tal sólo los arriba enumerados, sino, en general, Todo el conjunto de bases normativas intrínsecas al sistema jurídico electoral, que permiten su pleno y adecuado funcionamiento.

 

En otras palabras, son los criterios generales de justificación para las diversas disposiciones constitucionales y legales de naturaleza electoral.

 

En consecuencia, dichos principios electorales dimanan directamente de aquellos fundamentos constitucionales que hacen evidente el sustrato hipotético general de la normatividad electoral.

 

En este sentido, son identificables ciertos principios fundamentales que dan base al sistema electoral mexicano, comenzando por los que se derivan de la simple lectura de los artículos 39 y 40 constitucionales, en que se establece:

 

‘Artículo 39. La soberanía nacional reside esencial y originalmente en el pueblo. Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste. El pueblo tiene en Todo tiempo el inalineable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno.’

 

‘Artículo 40. Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en Todo lo concerniente a su régimen interior, pero unidos en una federación establecida según los principios de esta ley fundamental.’

 

De lo anterior, se hace evidente que como base fundamental del sistema electoral se encuentra la soberanía y la voluntad popular, que instituyen una república democrática y representativa.

 

Dicha República se encuentra conformada en un Estado Federal de acuerdo a los principios que dimanan de la propia Carta Magna, que traducen los valores objetivos que permean plenamente la sistemática jurídico normativa,  y que por consecuencia del principio de jerarquía constitucional, consagrado en el propio artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, son obligatorios para todos los órdenes y niveles de gobierno a nivel nacional.

 

De lo anterior, se hace evidente que los mencionados valores o principios rectores en materia electoral pueden estar expresamente mencionados en el texto jurídico constitucional, o pueden inferirse del cuerpo sistemático en su conjunto.

 

Ejemplo de los primeros es aquel que dispone que el sufragio debe ser universal, libre, secreto y directo, cuestión que es indispensable para el ejercicio diáfano de la voluntad colectiva por medio del acto jurídico electoral.

 

Especie de los segundos es el de que las decisiones electorales sean siempre por tomadas por, cuando menos, una mayoría, - nunca por unanimidad con independencia de que también se garanticen los derechos de representación de otras fuerzas políticas que no hubieren alcanzado la mayoría, por vía de otro principio al que podríamos llamar de pluralismo político.

 

Igualmente pertenece a esta segunda categoría, el principio rector del que se duele violado el partido actor. Y que es el de equidad, y que sin duda fue criterio inspirador para el constituyente derivado, y el legislador reglamentario, al expedir la normatividad correspondiente, y por tanto únicamente en referencia a la misma debe apreciarse.

 

En efecto, dada la pluralidad de la participación de la contienda democrática, para que se garantice una adecuada y justa participación de las fuerzas políticas participantes, es indispensable que en la medida de lo posible participen en condiciones equitativas.

 

Por lo mismo, resulta claro que en el espíritu y contexto de nuestra legislación electoral, significa dicho principio que en un sistema democrático como el nuestro, es indispensable que existan bases jurídicas que impidan que las diferencias propias del pluralismo político, con la consecuente diferenciación en los resultados electorales de algún partido político en relación a las demás fuerzas políticas, se convierta en un obstáculo insuperable para participar efectivamente en la contienda.

 

Esto significa, que en aquellas cuestiones en que sea adecuado, se otorgue legalmente a todos los participantes en el escenario electoral semejantes oportunidades y posibilidades de actuación.

 

Siempre especificando, como ha sido sostenido por la Sala Superior en el expediente SUP-RAP-009/97, que el mencionado principio de equidad debe estar contenido en la ley, por lo mismo, debe ser ésta única la que señale y determine el actuar equitativo de la autoridad electoral.”’

 

No obstante no estar incluido expresamente dentro de la enumeración de los principios rectores de la actividad electoral, el principio de equidad es la característica esencial que revisten las normas constitucionales, legales y reglamentarias que regulan nuestro sistema electoral.

 

En otra parte, el propio artículo 41, fracción II dice: “La Ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades. Por tanto tendrán derecho al uso en forma permanente de los medios de comunicación social de acuerdos con las formas procedimientos que establezca la misma.”

 

El Consejero Emilio Zebadúa en su deliberación durante la sesión ordinaria del Consejo General del Instituto Federal Electoral del día diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y nueve en que se aprobó indebidamente la incorporación de la fotografía del candidato presidencial Vicente Fox Quesada en el emblema de la coalición “Alianza por el Cambio”, al oponerse, precisó en sus términos la vigencia del principio de equidad en la actividad electoral:

 

“El artículo 41 constitucional, establece que la ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades. Este postulado incorpora dos principios fundamentales de la democracia mexicana; en primer lugar, la existencia misma de un régimen de partidos políticos, y en segundo lugar, el objetivo de que la competencia entre ellos busque ser lo más equitativa posible. Esto es que los partidos contiendan dentro de las mismas reglas, con recursos similares o proporcionales básicamente dentro de los mismos parámetros de la competencia.

 

Podemos recorrer las bases constitucionales de la democracia mexicana o atravesar las disposiciones específicas del COFIPE, para encontrarnos una y otra vez que la ley busca, como lo señala a guisa de ejemplo el artículo 69 del Código,  el fortalecimiento del régimen de partidos políticos y como lo establecen lo capítulos referentes a derechos y obligaciones, así como el Título Tercero referente a las prerrogativas, la búsqueda en la mayor equidad posible en la competencia.

 

Estos principios de la democracia mexicana tienen expresión entre muchos ámbitos en el diseño y en el contenido de la boleta electoral.

 

...

 

La simbología de los partidos debe aparecer dentro de ciertos parámetros comunes, tamaño, uso de colores, forma, etcétera, para que se privilegie el régimen de partidos políticos y para que haya equidad en la contienda. De distintas formas, pero Todo compartiendo los mismos elementos, podemos revisar las boletas de distintos países: España, Costa Rica, Paraguay, Colombia, y encontraremos que todos ellos coinciden en que la manifestación simbólica de los partidos políticos y sus candidatos comparten los mismos parámetros.”

 

Precisamente es el contenido de la boleta electoral, indebidamente aprobado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, lo que se impugna a través del  presente recurso de apelación, porque al aparecer allí el emblema del Partido Revolucionario Institucional con los colores de la Bandera Nacional en el mismo orden y disposición que como en ella aparecen se produce la inequidad consistente en que sólo ese partido puede utilizar los colores nacionales con los que se identifica el elector en tanto ciudadano mexicano, lo cual representa no sólo una influencia subjetiva en la orientación de su sufragio, sino también una situación inequitativa que coloca al Partido Revolucionario Institucional  en una posición ventajosa respecto de los demás partidos políticos y coaliciones contendientes, ya que como afirma el Consejero Electoral Emilio Zebadúa, anteriomente citado, la simbología de los partidos debe aparecer dentro de ciertos parámetros comunes para que haya equidad en la contienda, y el uso exclusivo de los colores nacionales en la misma disposición que como aparecen en el lábaro patrio por uno sólo de los partidos políticos es un exceso a tales parámetros comunes que deben observar los partidos en la creación de sus emblemas para mantener la equidad en la contienda.

 

Así pues, el emblema del Partido Revolucionario Institucional que aparecerá en las boletas y actas electorales que se utilizarán en la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos causa al Partido Auténtico de la Revolución Mexicana el agravio consistente contraría el propósito constitucional y legal  de asegurar condiciones de equidad en la contienda electoral y porque puede influir en el ánimo del elector al orientar su sufragio a favor del partido político identificado con los colores de la Bandera Nacional y, por ende, resta imparcialidad, objetividad y certeza al proceso electoral en su conjunto.

 

Es oportuno recordar lo que debe entenderse por certeza y al efecto, es pertinente señalar lo que apunta el Consejero Jaime Cárdenas Gracia al comentar el artículos 41 de la Constitución Política Federal diciendo:

 

La certeza quiere decir que los procedimientos electorales deben ser completamente verificables, fidedignos y confiables de tal modo que se ofrezca certidumbre, seguridad y garantías a los ciudadanos y partidos sobre la actuación honesta de la autoridad electoral y sus servidores”.

 

Igualmente al referirse al principio de objetividad, el mismo autor señala:

 

“La objetividad, se traduce en un quehacer institucional y personal fundado en el reconocimiento global, coherente y razonado de la realidad sobre la que se actúa y consecuentemente, la obligación de interpretar y asumir los hechos por encima de visiones y opiniones parciales o unilaterales.”

 

Conforme a estas conceptualizaciones y lo expuesto y fundado con anterioridad, admitir que en las boletas y demás papelería electoral aparezca el emblema del Partido Revolucionario Institucional con los colores nacionales en la misma disposición que como aparecen en el lábaro patrio, no sólo sería violatorio de los principios de certeza y objetividad referidos, sino también el de equidad. En efecto si partimos de que la equidad del proceso electoral es un mandato constitucional y la imparcialidad un principio rector del proceso, que sucintamente consisten en garantizar que la contienda electoral se realice en condiciones de igualdad entre las partes contendientes es decir sin ventajas o desventajas ilegítimas para nadie, resulta claro que un acto que privilegie a un partido resulta desventajoso para los otros.

 

Ahora bien, para esclarecer mejor el concepto de imparcialidad en el proceso  electoral, reproduzco a continuación los argumentos citados y desarrollados en los agravios hechos valer en los Recursos de Apelación con números de expediente SUP-RAP-038/99, SUP-RAP-041/99, SUP-RAP-043/99, los cuales fueron acumulados y resueltos mediante sentencia dictada y aprobada por mayoría de votos por esa H. Sala Superior el día siete de enero del año dos mil:

 

“La imparcialidad entraña que en la realización de sus actividades, todos los integrantes del Instituto Federal Electoral deben brindar trato igual a los distintos partidos políticos y a los candidatos, excluyendo privilegios y, en general, conduciéndose con desinterés en el marco de la competencia electoral.”

 

Interpretación consultable en el comentario que hace el Dr. Jaime Cárdenas Gracia a la Constitución Política Comentada. Editorial Porrúa.

 

“La imparcialidad como principio, se refiere a la calidad de las personas que participan e integran los organismos electorales, no con neutralidad ideológica de difícil existencia, sino con la voluntad y convicción de participar en el proceso electoral admitiendo sobre la militancia propia, un valor y bien mayor que es el desarrollo de la democracia.”

 

Opinión consultable en la obra Derechos del pueblo mexicano “México a través de sus constituciones” pág. 136, comentarios a artículo 41 de la Constitución Política.”

 

Y para apreciar mejor el concepto, se hace menester, traer a colación los estudios que bajo el título “Notas Para el Estudio de los Partidos Políticos y su Participación en las Elecciones en México” elaborado por la Lic. Norma Olivia González Guerrero (Secretaria de Estudio y Cuenta) publicados en la Revista del Tribunal de lo Contencioso Electoral Federal, volumen 1, tomo 1, año 1989, página 531, en el que señala:

 

“El concepto de Partido (del Latín Pars-Parte), es una expresión que conlleva la idea de parcialidad, esto es la constitución unificadora de algunos que se asocian con un fin específico, separándose de los demás y conformando de esa manera un conjunto aparte. Dicho concepto expresa un proceso histórico que se da en el desarrollo de un grupo social en el que la parcialidad o coaligación entre los que adoptan una misma opinión o interés se hace públicamente manifiesta. La conceptualización de Partido también implica un  conjunto o agregado de personas que siguen, se aglutinan, defienden o pregonan una misma función, opinión o causa; y desde el punto de vista axiológico dicha conducta pública, abierta o declarada busca provecho o ventaja o conveniencia social y política frente a los demás.”

 

De lo anteriormente citado, es fácil deducir que por parcialidad en el proceso electoral debe entenderse la actitud de favorecer a un partido en perjuicio de otros faltando quien lo haga a su deber de salvaguardar la constitución y las leyes que garantizan la equidad de la contienda.

 

En el caso que nos ocupa, la responsable, fue omisa en atender las argumentaciones jurídicas que se hicieron valer por el Partido Auténtico de la Revolución Mexicana y por las coaliciones “Alianza por el Cambio” y “Alianza por México” en sesión ordinaria del día veintisiete de enero del año dos mil, en la que se aprobó indebidamente el acto reclamado, con lo cual el Instituto Federal Electoral faltó a su obligación de desempeñar la tarea estatal de organizar las elecciones garantizando la equidad entre los contendientes así como los principios rectores de certeza, objetividad, imparcialidad y legalidad ordenados por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la ley de la materia y el sistema de justicia electoral mexicano.

 

Existe parcialidad a favor del Partido Revolucionario Institucional, en agravio de mi representado y de toda la sociedad por las siguientes razones:

 

a)   El Partido Revolucionario Institucional será la única opción electoral con un emblema que contenga los colores patrios en la misma disposición que como aparecen en la Bandera Nacional, lo cual provocará una inducción subjetiva en el elector para depositar su voto a favor de la fuerza política a la que falsamente identifique con la insignia nacional.

 

b)   Será la única que contará un elemento inductivo del voto en su favor en las boletas electorales toda vez que el elector objetivamente se identificará mejor con un emblema que contenga un elemento vinculado al símbolo patrio por excelencia.

 

Siendo varias las ventajas del Partido Revolucionario Institucional en perjuicio del resto de los partidos y alianzas contendientes en el proceso electoral federal, siendo de interés nacional la honorabilidad y justicia del proceso y toda vez que es de orden público el deber de cumplir con los principios constitucionales que habrán de regir las contiendas electorales, la corrección de las desviaciones de esos objetivos por parte del Instituto Federal Electoral a favor de uno de los contendientes, en este caso el Partido Revolucionario Institucional, debe realizarse por la autoridad judicial encargada de velar por la constitucionalidad y legalidad de los actos de autoridad en materia electoral.

 

SEGUNDO. SE VULNERA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD QUE DEBE OBSERVARSE NO SOLO EN MATERIA ELECTORAL, SINO POR CUALQUIER AUTORIDAD CONSTITUIDA AL ACTUAR EN EJERCICIO DE SUS FACULTADES CONSTITUCIONALES Y LEGALES.

El acuerdo que se impugna contraviene la garantía de legalidad establecida en el artículo 16 constitucional porque carece de la debida motivación y fundamentación que deben sustentar los actos de autoridad.

 

La circunstancia de que conforme a lo dispuesto en el artículo 38, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las modificaciones a los documentos básicos, emblema y colores que caracterizan a un partido político nacional en ningún caso se podrán hacer una vez iniciado el proceso electoral, no excusa a la responsable de actuar al margen de los principios constitucionales de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y equidad, así como a no ajustar sus actos al principio de legalidad que le ordena el artículo 16 de nuestra Constitución Política, en el sentido de emitir sus actos con la debida motivación y fundamento.

 

En efecto, la responsable dejó de tomar en consideración las protestas, objeciones, planteamientos y argumentaciones de los representantes de las coaliciones “Alianza por el Cambio” y “Alianza por México” y de los Partidos Auténtico de la Revolución Mexicana y Democracia Social, que constan en la versión estenográfica de la sesión ordinaria del Consejo General del Instituto Federal Electoral correspondiente al día veintisiete de enero del año dos mil que se ofrece como prueba.

 

Además también fue omisa en hacer un estudio cuidadoso y analítico del emblema del Partido Revolucionario Institucional de tal forma que le impidió percatarse de su contenido auténtico, mensaje y efectos contrarios a la Ley, a la equidad, imparcialidad, certeza y objetividad que deben imperar en la actividad electoral.

 

Luego entonces, al ignorar todas y cada una de las argumentaciones opuestas por los representantes de las coaliciones y partidos políticos nacionales ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral y al haberse abstenido de hacer un estudio adecuado del emblema del Partido Revolucionario Institucional que aparecerá en las boletas electorales que habrán de utilizarse en la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos con los colores de la Bandera Nacional en el mismo orden y disposición que como en ella aparecen, fue omisa en precisar cuáles argumentos y/o consideraciones de derecho tomó en cuenta para justificar su resolución.

 

Igualmente, fue omisa en señalar las razones por las que desestimó o desechó las argumentaciones, objeciones y protestas opuestas por los representantes de las coaliciones y partidos políticos nacionales ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

Por todas estas razones, es evidente que el acto que reclamamos, carece de la debida motivación jurídica, toda vez que al no expresar el Acuerdo que se impugna, las razones, circunstancias, causas inmediatas que valoradas a la luz de la lógica jurídica y como resultado de un proceso racional que conforme a la inteligencia permita concluir la pertinencia, constitucionalidad y legalidad de aprobar que se incluya en las boletas y demás papelería electoral que se utilizará en la jornada electoral federal del día dos de julio del año dos mil un emblema como el del Partido Revolucionario Institucional que emplea los colore nacionales y produce inequidad, incertidumbre, parcialidad y subjetividad, al constituir un elemento de orientación e inducción del voto del ciudadano por la identificación que tiene con nuestra insignia nacional, se ha violentado la garantía de legalidad consistente en la debida motivación y fundamentación que como autoridad electoral que es el Consejo General del Instituto Federal Electoral, está constitucionalmente obligado a respetar.

 

Con respecto a la ilegalidad por falta de motivación de los actos del Consejo General del Instituto Federal Electoral, esta H. Sala Superior ha establecido:

 

“Esta Sala Superior considera que por motivación se entiende a la obligación ... de señalar con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, obligación que, desde el punto de vista formal, se tiene por satisfecha cuando se expresan las normas aplicables y los hechos que hacen que el caso encuadre en las hipótesis normativas, bastando para ello que quede claro el razonamiento sustancial al respecto, comprobándose que la solución dada es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad, sin que pueda exigirse formalmente mayor amplitud o abundancia que la expresión de lo estrictamente necesario para que sustancialmente se comprenda el argumento expresado y permita su eventual control jurisdiccional”.

 

Recurso de Apelación expediente SUP-RAP-017/99. Actor, Partido Revolucionario institucional. Autoridad Responsable Consejo General del Instituto Federal Electoral. Unanimidad de Votos. Sentencia 24 de Septiembre de 1999.

 

En otro fragmento de la misma resolución, esta H. Sala, se pronunció por estimar que el acto del Consejo General del Instituto, violaba las garantías de legalidad y debida motivación si al emitir un acto de autoridad, era omisa en hacer una debida interpretación de la ley o bien ponía como en este caso de manifiesto que su resolución, es contraria a la ley o carece de lógica jurídica, o carece de congruencia con el mundo fáctico como en este caso pues como ya acredité, no sólo interpretó equivocadamente la ley como lo hizo con el artículo 27 párrafo 1 inciso a) en relación al 63 párrafo 1 inciso e) de la ley electoral vigente.

 

En conclusión, el acto reclamado incurre en muchas de las hipótesis previstas por el criterio de esa H. Sala para estimar que, es ilegal porque carece de  la debida motivación jurídica a que lo obligan los artículos 16 y 41, base III de la Constitución Política.

 

Para mejor referencia, a continuación reproduzco un fragmento dictado por esa H. Sala respecto de los elementos que identifican los casos como éste en que no surten los mínimos requisitos para establecer que el acto es debidamente motivado.

 

“En efecto, si en el acuerdo de la autoridad administrativa se expresan con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se tuvieron en consideración para la emisión del mismo se estima cumplido el requisito que se exige a través de lo previsto en los artículos 16, párrafo primero y del artículo 41, párrafo segundo, fracción III primer párrafo, constitucionales, siendo para esto suficiente que el razonamiento sustancial que al efecto se produzca, tal y como se ha demostrado, quede claro, pues la exigencia de motivación de los actos de autoridad inherente al principio de legalidad electoral y su correlativo derecho fundamental reconocido en el artículo 16 constitucional, no supone que aquellos hayan de ofrecer necesariamente una exhaustiva descripción del proceso intelectual llevado a cabo para emitir cierto acto, ni tampoco se requiere un determinado alcance, intensidad o formulismo en el razonamiento empleado, sino que basta con que dicha motivación ponga de manifiesto que la determinación adoptada responde a una debida interpretación y aplicación del derecho ajena a toda arbitrariedad y permita la eventual revisión constitucional mediante los medios de impugnación legalmente establecidos. Por ende cuando ocurre, por ejemplo, la omisión total de motivación o que la que se exprese sea tan imprecisa que no dé elementos al afectado para defender sus derechos o impugnar el razonamiento aducido por la autoridad responsable, será motivo de que se considere que no se cumplió el requisito formal de motivación y fundamentación, pues no cabe tener por incumplida dicha obligación por la simple parquedad o concentración del razonamiento utilizado, si éste permite conocer el motivo que justifica la decisión y excluye la arbitrariedad, contrariamente a lo argüido por el ahora recurrente”.

 

Recurso de Apelación expediente SUP-RAP-017/99. Actor, Partido Revolucionario Institucional. Autoridad Responsable Consejo General del Instituto Federal Electoral. Unanimidad de Votos. Sentencia 24 de Septiembre de 1999.

 

Por lo anterior y por la evidente indebida motivación del acto que reclamamos, es procedente que esa H. Sala Superior repare el agravio que nos causa y ordene su reposición apegada a las disposiciones legales vigentes.

 

TERCERO.- EL ACTO QUE SE IMPUGNA CAUSA A MI PARTIDO, EL AUTENTICO DE LA REVOLUCION MEXICANA, AGRAVIOS DERIVADOS DEL EMPLEO EXCLUSIVO DE LOS COLORES PATRIOS EN EL MISMO ORDEN EN QUE APARECEN EN LA BANDERA NACIONAL POR EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL EN SU EMBLEMA Y PROPAGANDA ELECTORAL, QUE APARECERA EN LAS BOLETAS ELECTORALES A SER UTILIZADAS EN LA JORNADA ELECTORAL DEL AÑO DOS MIL, YA QUE DICHA INSIGNIA NACIONAL ES PATRIMONIO COMUN DE LOS MEXICANOS Y NADIE PUEDE TENER DERECHOS ADQUIRIDOS O EXCLUSIVOS SOBRE ELLA.

 

El artículo 27, párrafo 1 inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales ordena que los estatutos de los partidos políticos nacionales deberán establecer el emblema y color o colores que lo caractericen  y diferencien de otros partidos políticos, fijando como únicas limitantes a la libertad de diseño y creatividad la inclusión de alusiones religiosas o raciales.

 

Con el objetivo de determinar el significado del vocablo emblema, al acudir al diccionario, se precisa:

 

“Emblemas y logotipos electorales:

Símbolos que identifican a los partidos políticos o a las candidaturas. Tradicionalmente, los emblemas de los partidos no tenían carácter legal y cumplían una función de identidad en la lucha política, especialmente en la propaganda y agitación masiva.

 

1.- La legalización de los partidos y la regulación de las elecciones integraron los emblemas dentro de esos marcos institucionales, tanto por razones jurídicas, como prácticas.

 

2.- Las razones jurídicas se identifican mucho con la regulación de marcas en el derecho comercial. Las leyes modernas de partidos exigen una forma impresa exclusiva y peculiar, para distinguir visiblemente a cada partido.

 

3.- Las razones prácticas se vinculan a las elecciones. Por una parte los emblemas  cumplen la función en la información y la propaganda electoral, encarando el pluralismo de la competitividad y fundamentando la identificación del elector con el partido. Los emblemas simplifican la propaganda y producen incentivos subjetivos en el electorado.

 

...

 

Diccionario Electoral Instituto Interamericano de Relaciones Humanas, CAPEL”.

 

Ahora bien, siendo el emblema  representativo de un partido, es imperativo revisar el significado del vocablo “representar”, y al respecto los diccionarios informan:

 

“Representar: Simbolizar, estar una cosa destinada a suscitar la imagen o idea de otra con la que no tiene ninguna relación objetiva” (Diccionario Porrúa).

 

Representar: Presentar de nuevo, volver a presentar, hacer las veces de otro, ser imagen de una cosa (Pequeño Diccionario Larousse en Color).

 

Representar: Hacer presente a una persona o cosa en la imaginación, mediante palabras que o figuras que la evoquen o signifiquen; Ser imagen o símbolo de una cosa o imitarla perfectamente (Diccionario Enciclopédico Grijalbo)”.

 

Una vez determinado el significado gramatical de los vocablos “emblema” y “representar”, se deduce que la finalidad de un emblema electoral es representar o identificar a un partido político con un símbolo determinado para producir un incentivo subjetivo en el votante y beneficiarse del sentido de su sufragio.

 

Al poseer el emblema del Partido Revolucionario Institucional la misma combinación cromática de la Bandera Nacional como quedó señalado en el agravio PRIMERO de este ocurso, se produce una inducción subjetiva en el elector para determinar el sentido de su voto a favor de la opción de la boleta que se identifique con el lábaro patrio, que es uno de los símbolos culturales más acendrados en el ánimo y espíritu del mexicano. En consecuencia, si uno sólo de los partidos políticos contendientes emplea dichos colores nacionales con exclusión de las demás fuerzas electorales se incurre en un grave atentado al principio rector de la actividad electoral consistente en la equidad de la contienda.

 

Existen diversos antecedentes legislativos que han recogido las preocupaciones expresadas y han perseguido la finalidad de acabar con ese estado de inequidad consistente en que una sola de las fuerzas electorales emplea con exclusividad la misma combinación cromática de la Bandera Nacional en su emblema y propaganda electorales:

 

a)     Iniciativa presentada  por el Dip. Alfonso Ituarte Servín del PAN, el día 29 de octubre de 1957 para adicionar la entonces vigente Ley Federal Electoral para prohibir el uso de los colores de la bandera en los distintivos electorales.

 

b)     Iniciativa presentada por el Grupo Parlamentario del PAN y diputados electos bajo las siglas del Frente Democrático Nacional el 21 de diciembre de 1988 para adicionar al artículo 73 fracción XXIX-b “Ningún partido o asociación política podrá usar como emblema electoral la combinación de los colores de la Bandera Nacional”.

 

c) Reforma política de 1995-96. Tanto en el Seminario del Castillo de Chapultepec como en los llamados “Acuerdos de Barcelona” que firmaron los presidentes de los partidos políticos nacionales, teniendo como testigo de honor al Presidente Ernesto Zedillo se aprobó por consenso, aunque no fue recogido después en la reforma al COFIPE de 1996, la prohibición del uso de los colores y símbolos patrios por cualquiera de los partidos políticos en sus emblemas y propaganda electoral.

d)  Iniciativa presentada por el Dip. Américo Ramírez Rodríguez el 28 de abril de 19998 para  reformar los artículos 5, 27 y 38 del COFIPE para prohibir expresamente la utilización de los emblemas y propaganda electoral de los colores de la bandera y los símbolos patrios.

 

Este último antecedente fue aprobado por mayoría de votos en la sesión ordinaria de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión del día 30 de abril de 1998, y fue turnada al Senado de la República, como Cámara revisora, para su aprobación, donde a la fecha sigue sin ser dictaminada la minuta correspondiente.

 

Con estos antecedentes, diversos legisladores han intentado dar fin a ese estado de inequidad en la contienda electoral. Ciertamente el significado histórico y cultural de los colores del lábaro patrio podría constituir un elemento subjetivo de orientación del ejercicio del sufragio en el elector.

 

Al ser patrimonio cultural de la nación los colores y símbolos patrios, ninguna persona física o moral ni entidad de interés público puede apropiarse de lo que pertenece a todos los mexicanos. En el supuesto no concedido de que el Partido Revolucionario Institucional hubiese adquirido el derecho de utilizar los colores de la Bandera Nacional en su emblema, imperaría el principio de derecho en virtud del cual se establece que si un derecho adquirido se contrapone al orden público o interés general, deben prevalecer éstos sobre aquél.

 

Este argumento es expuesto con amplitud y claridad en el Dictamen de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales a la Iniciativa presentada por el Dip. Américo Ramírez Rodríguez el 28 de abril de 1998 para reformar los artículos 5, 27 y 38 del COFIPE, al establecer en sus CONSIDERACIONES:

 

“II. Por otra parte, se considera fundada y procedente la argumentación contenida en la propuesta de reforma, en el sentido de que la falta de prohibición para utilizar la combinación de los colores de la bandera nacional por los partidos políticos viola  de manera flagrante los principios de equidad que constitucionalmente rigen los procesos electorales; puesto que se distorsiona el sentido del sufragio popular, cuando los partidos políticos no participan en condiciones de igualdad, dada la desventaja generada por uno de ellos, al utilizar en su emblema la combinación de los colores de la bandera nacional.

 

También resulta fundado el razonamiento del iniciador en cuanto a que la combinación de los colores de la Bandera Nacional, por estar asociada indisolublemente a nuestra insignia patria, debe permanecer al margen de las posiciones partidistas y de la efervescencia política que generan los procesos electorales. Nadie podrá negar que  los colores de la bandera nacional han constituido desde su origen patrimonio común de todos los mexicanos.

 

III. Es principio universal de derecho que aquello que forma parte del patrimonio común de una nación, debe ser considerado como de orden público y de interés general por lo que no puede ser utilizado en beneficio exclusivo de una sola persona u organización. Estas ideas inspiran ordenamientos tales como la Ley General de Bienes Nacionales.

 

En consecuencia, el uso reiterado de los colores de la bandera nacional, no puede generar un derecho adquirido y menos aún actualizar el supuesto contenido en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos relativo a la imposibilidad de aplicar una ley en forma retroactiva.

 

También es importante señalar que no puede hablarse de perjuicio en términos del mencionado precepto constitucional, cuando el derecho que supuestamente se afecta atenta contra el orden público.

 

IV. Al margen de lo anterior, y suponiendo sin conceder que alguien pudiera alegar la aplicación retroactiva de una ley en perjuicio de supuestos derechos adquiridos por la utilización de los colores de la bandera nacional en su beneficio exclusivo, no podrá pasarse por alto el principio de equidad que debe regir en los procesos electorales, en los términos del artículo 41 de nuestra Carta Magna.

 

Desde que se estableció dicho principio de equidad en la Constitución, el Congreso se encuentra obligado a velar por su concreción en las distintas normas secundarias y, por consiguiente, a prohibir cualquier acto que sea inequitativo, como lo es la utilización de los colores de la bandera para obtener ventajas en una materia de innegable trascendencia como lo es la electoral.

 

De lo antes expuesto se deriva que la utilización de los colores de la bandera nacional  o cualquiera de sus combinaciones, al implicar desigualdad, contraviene un principio de rango constitucional reglamentado por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, razón por la cual, las modificaciones a la misma, no generan aplicación retroactiva ni excepción por derechos adquiridos con anterioridad.

 

En este sentido, doctrina coincidente, expresada a través del connotado tratadista Don Rafael Rojina Villegas, establece:

 

‘La Corte ha sostenido, en diversas ejecutorias, que la aplicación que hacen los tribunales de las leyes de orden público o de interés general, nunca es retroactiva... La Suprema Corte ha venido sosteniendo,  de manera invariable, que solamente los preceptos constitucionales pueden regir el pasado, y cuando esos preceptos están incluidos en una ley reglamentaria, o esta contiene una repetición sustancial de los mismos, esa ley puede aplicarse a hechos acaecidos con anterioridad; pero cuando no es así, de aplicarse dicha ley con efectos retroactivos, se infringe el artículo 14 constitucional.’ (Derecho Civil Mexicano, tomo I Introducción y Personas, Editorial Porrúa, 1980, México, D. F., p. 292).

 

En materia de derechos políticos, legalmente no hay, ni se puede hablar de derechos adquiridos; esto  es de derecho explorado; la doctrina así lo ha reiterado; en efecto Paul Roubier, una autoridad en derecho, en su obra “Les conflicts des lois dans le temps (thérie dite de la non-rétroactivité des lois)”, Libraire du Recuil Sirey, Paris, 1933, sostiene lo siguiente:

 

“... existe una diferencia capital entre las leyes de derecho privado y las leyes de derecho público; las primeras están sujetas por la regla de la no retroactividad, pero no las segundas, en otras palabras, no puede haber derechos adquiridos que puedan ser invocados en contra del bien del Estado y del interés general, objeto del derecho público. Es sobre esta base que la Corte de Casación ha proclamado que el principio de no retroactividad de las leyes es inaplicable a las leyes que determinan y regulan la capacidad política... que en derecho el principio de la no retroactividad no se aplica en el caso de las leyes que regulan los derechos electorales en las que el carácter político es innegable; que su efecto es absoluto y se extiende a los propios ciudadanos...’ (p. 461)

 

Por su parte, la doctrina mexicana confirma el criterio anterior al establecer que:

 

‘La misma Suprema Corte ha establecido una excepción importante en lo que toca a la retroactividad de las leyes, dentro del mismo criterio de los derechos adquiridos, al asentar que, cuando estos se encuentren en pugna con el ‘orden público’ o con el ‘interés general’, pueden ser afectados con una ley nueva’ (Burgoa Orihuela, Ignacio, Garantías Individuales, 28ª edición, Editorial Porrúa, México, D. F., 1996, p. 516).

 

Al respecto, nuestro máximo tribunal, desde el año 1924 sostuvo en tesis jurisprudencial, aprobada por unanimidad de votos que no existen derechos adquiridos cuando se ve involucrado el interés público:

 

‘RETROACTIVIDAD DE LA LEY.- El artículo 14 de la Constitución vigente, no prohibe al legislador que expida leyes retroactivas, se limita a decir que no se dará efecto retroactivo a las leyes; es decir, se refiere únicamente a la aplicación de las mismas por parte de las autoridades, quienes no podrán, por sí mismas, dar efectos retroactivos a las leyes, a menos que el legislador así lo haya ordenado. Lo que constituye la retroactividad, no es sólo el hecho de regir el pasado, sino también, y muy esencialmente, el de lesionar un derecho adquirido; es un principio elemental, el de que los particulares no pueden adquirir derechos que estén en pugna con el interés público; de suerte que, cuando una ley lesiona un derecho de esa clase, no hay retroactividad, aun cuando la existencia de los derechos sea anterior al de la ley.

 

T. XIV, p. 691. Recurso de Súplica, ZENNER LUISA, 18 de febrero de 1924, unanimidad de 11 votos.’

Por lo antes expuesto, es dable al legislador modificar en todo  momento, las leyes que establecen las reglas que regulan los procesos electorales y las que confieren derechos de naturaleza política. Si se considera que los derechos políticos son intocables, hubiera sido imposible reformar las leyes electorales. No hay más que  admitir que en esa materia nada hay que sea intocable; sólo el derecho ciudadano establecido en la Constitución a elegir y ser electo.

 

De aceptarse las adiciones que se proponen no se viola derecho individual alguno; es un supuesto derecho de naturaleza política. Tampoco se atenta contra derechos adquiridos; no los hay en materia política. No se está frente a una ley retroactiva al legislador ordinario le es dable alertar las reglas de las contiendas electorales, una de ellas es la forma como se identificarán los partidos políticos frente a la ciudadanía.”

 

A efecto de evitar reiteraciones innecesarias, respetuosamente exhorto a esa autoridad jurisdiccional en materia electoral a aplicar los mismos razonamientos antes citados que fundamentaron la procedencia de una iniciativa reforma legal que prohibe el uso de los colores de la bandera nacional en los emblemas y propaganda de los partidos políticos, para fundamentar que es procedente emitir un acto de autoridad que cause efectos retroactivos, ya que en la materia que nos ocupa no hay ni puede haber derechos adquiridos que prevalezcan sobre el interés general consistente en el uso de los colores de la Bandera Nacional por parte de todos los mexicanos, individualmente o agrupados lícitamente para tomar parte en los asuntos políticos del país, debido a que dicha combinación cromática es patrimonio común del pueblo mexicano.

 

El acto impugnado beneficia a uno de los contendientes en perjuicio de los demás, con la que se conculca el espíritu de la norma constitucional y legal al afectar la imparcialidad y objetividad del proceso y su equidad, por lo que se hace imprescindible la intervención de esta autoridad judicial para obligar a la responsable a respetar el orden jurídico positivo y los principios del derecho electoral que deben informar los actos de autoridad en esta materia.”

 

6.                Mediante escrito presentado el seis de febrero del año en curso, el Partido Revolucionario Institucional compareció con el carácter de Tercero Interesado, en los medios impugnativos que se identifican con anterioridad, argumentando basicamente en todos y cada uno de ello lo siguiente:

“III.-  P R I N C I P I O  D E  L E G A L I D A D”

 

1.-Si bien la fracción III del párrafo cuarto del artículo 99 de la Constitución General de la República establece la posibilidad de impugnar todo acto o resolución de la autoridad electoral federal, cuando se estime que viola normas constitucionales o legales, y en lo dispuesto por el inciso a) del párrafo 1 del artículo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se refrenda dicho principio, al tiempo que en ese ordenamiento se establece el recurso de apelación para impugnar los actos o resoluciones de los órganos del Instituto Federal Electoral que no sean impugnables a través del recurso de revisión y que ocurran durante la etapa de preparación del proceso electoral (en este caso actos o resoluciones del Consejo General del Instituto), la existencia del medio jurídico previsto por el legislador se ciñe en su interposición, substanciación y resolución al principio de legalidad.

 

Ello quiere decir que el órgano resolutor, en este caso esa H. Sala Superior del Tribunal Electoral, actúa con base en la competencia que le confiere el orden normativo, de tal suerte que ejerce las atribuciones que el mismo le confiere dentro de los límites de la potestad jurídica que ejerce.

 

En el asunto específico que nos ocupa se alega que el Consejo General del Instituto Federal Electoral quebranta principios de constitucionalidad y de legalidad al haber resuelto, en la sesión que celebró el 27 de enero próximo pasado, una serie de modificaciones a los modelos de las boletas electorales y de las actas electorales previamente aprobados (sesión del propio Consejo General del 30 de noviembre de 1999), en virtud de que al registrarse dos coaliciones electorales, para los comicios del 2 de julio del año entrante el ciudadano tendrá únicamente seis opciones para ejercer su derecho al sufragio activo: cuatro partidos políticos nacionales y las dos coaliciones mencionadas.

 

Se aduce que la violación a los principios de constitucionalidad y de legalidad consiste en que la aprobación del citado acuerdo de modificaciones incluye el emblema que identifica al Partido Revolucionario Institucional y que está legal y debidamente registrado por el propio Instituto Federal Electoral en términos de sus atribuciones.

 

Es necesario precisar que la actuación del Consejo General del Instituto Federal Electoral no transgrede en forma alguna los principios de constitucionalidad y de legalidad, o dicho de otra forma, no viola ninguna norma constitucional o de carácter legal, toda vez que se ha concretado al ejercicio de responsabilidades propias de la función estatal de la organización y desarrollo de los comicios en el orden federal, consistentes en aprobar modificaciones al modelo de la boleta electoral y las actas de la jornada electoral. Dichas atribuciones devienen de lo previsto en el inciso ll) del párrafo 1 del artículo 82 y en el párrafo 1 del artículo 205 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Es conocido el principio jurídico de que la autoridad que puede realizar una función consistente en la aprobación de un acto propio de su esfera de responsabilidad, puede también aprobar su modificación siempre que el orden jurídico no establezca limitación expresa para ello. En su oportunidad, el Consejo General aprobó el modelo de boleta electoral y los formatos de las actas de la jornada electoral del 2 de julio entrante. Al hacerlo, debe dar cumplimiento estricto al párrafo 2 del ya invocado artículo 205 de la legislación electoral federal vigente, en cuyo inciso c), se ordena que las boletas para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, senadores y diputados, habrán de contener, entre otros elementos, el “color o combinación de colores y emblema del partido político nacional o el emblema y el color o colores de la coalición”. 

 

Al presentar el modelo de boleta electoral, el Consejo General ha de ceñirse estrictamente a la inclusión en ese documento de los emblemas registrados conforme a la ley por los partidos políticos nacionales y, en su caso, coaliciones. A ese deber se apegó la autoridad electoral, por lo que no existe transgresión alguna a las normas de la Carta Magna o a las disposiciones legales en vigor.

 

2.-  De conformidad con el principio de legalidad, entendido como el deber ineludible de toda autoridad pública por conducir su actuación apegada al ejercicio de las facultades que expresamente le confiere el orden jurídico, esa H. Sala Superior del Tribunal Electoral seguramente valorará este asunto a la luz de los siguientes elementos: a) le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, conforme a lo previsto por la Constitución y la ley que desarrolla los principios del derecho procesal electoral mexicano, los recursos de apelación interpuestos ante presuntas violaciones a las normas constitucionales o legales en que pudiera haber incurrido el Consejo General del Instituto Federal Electoral; y b) el sistema de medios de impugnación establecido por la propia Carta Magna se rige por el principio de definitividad de los distintos actos y etapas de los procesos electorales.

 

Desde el punto de vista del primer elemento enunciado, los promoventes de los recursos de apelación no acreditan que la autoridad electoral impugnada haya transgredido las previsiones de las normas constitucionales y de carácter legal en el ejercicio de la atribución de aprobar el modelo de la boleta electoral y de las actas de la jornada electoral.

 

Con relación al segundo elemento apuntado, es claro que el acto que se pretende impugnar no tiene relación alguna con el registro, en su momento, del emblema del Partido Revolucionario Institucional y, en particular, con el dictamen sobre la procedencia constitucional y legal de la modificación estatutaria realizada por la citada organización política en torno a dicho emblema con motivo de los trabajos de su XVII Asamblea Nacional. Dichas modificaciones fueron aprobadas como procedentes en términos constitucionales y legales, en la sesión celebrada por el entonces Consejo General del Instituto Federal Electoral el 10 de octubre de 1996; la resolución se publicó en el Diario Oficial de la Federación del 31 de octubre de ese año.

 

IV.- REFERENCIA  A  LA  RESOLUCIÓN  RECLAMADA

 

Por razones de metodología y, toda vez que, por economía procesal, el Partido Revolucionario Institucional hace valer en un solo documento las razones que como tercero con interés jurídico le asisten ante la presentación de tres recursos de apelación en contra del acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral que aprobó modificaciones a los modelos de la boleta electoral y de las actas electorales, es preciso llamar la atención de la H. Sala Superior del Tribunal Electoral sobre la inconsistencia de la pretensión intentada por los promoventes de los recursos mencionados, desde el momento mismo de identificar la resolución que se impugna. 

 

Así, el medio de impugnación intentado por la coalición “Alianza por el Cambio” señala el “Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se Aprueban Modificaciones a los Formatos de las Boletas y de las Actas Electorales aprobados en la sesión ordinaria celebrada el treinta de noviembre de mil novecientos noventa y nueve y que se utilizarán en la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos”, y si bien en su relación de hechos (numerales 5, 9 y 10) reconoce que las modificaciones en cuestión se restringen al supuesto de que se formularan y aprobaran solicitudes para el registro de convenios de coaliciones electorales, pretende hacer creer que el hecho de que se hayan registrado dos coaliciones electorales implica la posibilidad jurídica de que el Consejo General deliberara y resolviera sobre un acto distinto: el legal registro y legítima inscripción del emblema del Partido Revolucionario Institucional en las boletas electorales y las actas de la jornada electoral.

 

Por su parte, en el recurso interpuesto por la coalición “Alianza por México”, se señala textualmente que la resolución impugnada es “el contenido del artículo 5 de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, en relación con el ‘Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el cual se Aprueban Modificaciones a los Formatos de las Boletas y de las Actas Electorales aprobados en la sesión ordinaria celebrada el 30 de noviembre de 1999 y que se utilizarán en la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos’, de fecha 27 de enero del 2000, mediante el cual aprueba en definitiva el formato de las boletas a utilizarse en la elección del próximo 2 de julio del presente año.” Aquí resulta expuesto con toda claridad que el recurrente pretende impugnar un acto ajeno a la resolución del Consejo General y que, por tanto, no puede ser materia de la litis, toda vez que el cumplimiento por la autoridad electoral de lo ordenado por el inciso c) del párrafo 2 del artículo 205 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales no podría entrañar deliberación o resolución alguna sobre la procedencia del registro legal del emblema del Partido Revolucionario Institucional, puesto que esa cuestión fue solventada en tiempo y forma, de conformidad con la Constitución y la ley electoral, por la propia autoridad encargada de la función estatal de organización y desarrollo de los comicios federales.

 

En el caso del recurso interpuesto por el Partido Auténtico de la Revolución Mexicana, se reitera que el acto impugnado es el acuerdo a que se ha hecho referencia en los dos párrafos precedentes, estableciéndose incluso el enunciado aclaratorio de “que el acto impugnado es únicamente por lo que hace a la inclusión e impresión en los formatos de boletas y actas electorales que se utilizarán en la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos del emblema del Partido Revolucionario Institucional portando los colores de la Bandera Nacional en el mismo orden y disposición que en ella aparecen.” En esta mención se aprecia todavía con mayor claridad que el medio de impugnación se intenta en contra de una cuestión que, por las razones expuestas en torno a la procedencia del registro del emblema del Partido Revolucionario Institucional, no se encontraba a discusión y como objeto de la votación y resolución mismas del Consejo General. Esta autoridad electoral está obligada, en virtud de lo previsto por el párrafo 2 del artículo 205 de la ley electoral federal vigente, a incluir el emblema registrado legalmente por los partidos políticos en el lugar que le corresponde del modelo de la boleta electoral. Así obró; cumplió con la ley. No podía estar entonces a discusión la procedencia del emblema del Partido Revolucionario Institucional, sino exclusivamente el aprovechamiento y distribución del espacio disponible en el formato de la boleta, para contener los diferentes elementos a que se refiere el citado párrafo 2 del artículo 205 del Código Electoral.

 

Resulta claro, de la propia enunciación de la pretensión intentada por las tres formaciones políticas recurrentes, que en realidad no impugnan la resolución adoptada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral el 27 de enero próximo pasado, sino que buscan, aún ante la notoria improcedencia de su aspiración procedimental, la revisión de un acto de la autoridad electoral que no se encontraba a la consideración del órgano que actuaba, puesto que en términos del propio orden jurídico se registró en su oportunidad el emblema del Partido Revolucionario Institucional, declarándose su procedencia conforme a la Constitución y a la ley.

V.-CAUSALES DE DESECHAMIENTO POR IMPROCEDENCIA.

P R I M E R A .-

En el presente asunto, se surte la causal de desechamiento por carecer los actores de interés jurídico para interponer los recursos en que se actúan

 

Efectivamente, el artículo 10 párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, expresamente establece que:

“Artículo 10.

 

1.- Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos:

 

a)…

 

b)  Cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones : que no afecten el interés jurídico del actor…….”.

 

En el caso que nos ocupa, se surte esta causal por el solo hecho de que el acto que reclaman los actores no le para ningún perjuicio toda vez que el mismo, única y limitativamente se circunscribe a una simple modificación de espacios en el formato de boleta electoral, para asentar los elementos a que se refiere el artículo 205 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, con motivo del registro superviniente de dos coaliciones, tal y como se acredita con las constancias documetales que se agregan al presente como anexos: 1, 3, y 5 consistentes en: copias certificadas del “Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral  que aprobó los modelos de las boletas y actas de la jornada electoral y los formatos de la demás documentación electoral, que se utilizará durante el proceso federal electoral del año 2000”, (anexo 1), copia certificada del “Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral mediante el cual se aprueban modificaciones a los formatos de las boletas  y de las actas electorales aprobados en la sesión  ordinaria celebrada el 30 de noviembre de 1999 y que se utilizarán en la elección de Presidente de los Estados Unicos Mexicanos” (anexo 3) y por último, la certificación expedida por la Secretaría General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en la que hace constar que absolutamente ningún partido político o coalición, impugnó el acuerdo del 30 de noviembre de 1999 (anexo 5).

SEGUNDA

En los recursos en el que se comparece se surte la causal de desechamiento por notoria frivolidad, que se señala en la parte final del artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que a la letra dice:

“Artículo  9.

1.- Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad señalada como responsable del acto o resolución impugnado, salvo lo previsto en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 43 de esta ley, y deberá cumplir con los requisitos siguientes:

e) Mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa  la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnado y los preceptos presuntamente violados;

f).- Ofrecer  y aportar las pruebas dentro de los plazos para la interposición o presentación de los medios de impugnación previstos en la presente ley; …………

3.  Cuando el medio de impugnación… resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia  se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano. También operará el desechamiento a que se refiere este párrafo, cuando no existan hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno.”

La frivolidad de los recursos en que se actúa es evidente, por las siguientes razones:

Atento al criterio de interpretación gramatical de las normas electorales establecido en el artículo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es importante resaltar a esta autoridad que por frívolo debe entenderse:

FRÍVOLO. (Lat. Frivolus). Adj. Ligero, veleidoso, insubstancial; fútil y de poca substancia.

Diccionario de la Real Academia Española, Madrid; ESPASA-CALPE; Ed. XIX, 1970, pág. 638.

Con independencia de lo que señala el diccionario y ante la omisión del legislador de precisar lo que se debe entender por frívolo, es menester acudir a la doctrina especializada que establece:

“ … lo cierto es que bien se podría afirmar que un medio de impugnación hecho valer deviene evidentemente frívolo, si es notorio el propósito del actor de interponer un medio de impugnación a sabiendas de que no existe razón ni fundamento que le autorice a asumir dicha conducta”.

Galván Rivera, Flavio; Derecho Procesal Electoral Mexicano; Mc Graw-Hill; México, 1997, Pág. 280.

Por su parte, el H. Tribunal Federal Electoral, ha definido ya lo que debe entenderse por frivolidad en los siguientes términos:

RECURSO FRIVOLO. QUE DEBE ENTENDERSE POR .-“Frívolo” desde el punto de vista gramatical significa ligero, pueril, superficial, anodino; la frivolidad en un recurso implica que el mismo deba resultar totalmente intrascendente, esto es, que la eficacia jurídica de la pretensión que haga valer un recurrente sea vea limitada por la subjetividad que revistan los argumentos plasmados en el escrito de interposición del recurso. ST-V-RIN-202/94. Partido Acción Nacional. 25 IX – 94. Unanimidad de votos ST-V RIN 206/94 Partido Auténtico de la Revolución Mexicana. 30 IX - 94 Unanimidad de votos

Ahora bien, en los casos que se estudian, es notorio el propósito de los actores de interponer un medio de impugnación con argumentos exclusivamente subjetivos, a sabiendas de que no existe razón ni fundamento legal que acredite el supuesto agravio que alegan y que no tiene relación alguna con el acto de autoridad que combaten, cuantimás si se consideran los términos en que lo hacen, reclamando un acto que no se relaciona con los agravios que esgrimen.

En este orden de ideas, resalta la intervención del representante de uno de los actores (Alianza por el Cambio) en la sesión del Consejo General del Instituto Federal Electoral visible en la versión estenográfica que se ofrece como documental pública en anexo número 4 de este ocurso al sostener:

“No pretendemos deslegitimar al Tribunal o ponerlo en entredicho; él es el que se ha puesto en entredicho y es él el que se ha deslegitimado con un fallo.

(…)

Desafiaremos, sí, al Tribunal, con toda claridad lo digo, a que sostenga sus criterios de equidad en esta nueva boleta electoral que a nosotros nos parece inequitativa e injusta”.

A la luz de lo expresado por el representante señalado, queda clara la burda temeridad del recurso, lo insubstancial de sus supuestos agravios, la inconexidad entre éstos y el acto reclamado y la frivolidad del mismo.

En estas condiciones, la frivolidad existe porque es evidente que si los actores interpusieron el medio de impugnación previsto en el libro Segundo, Título Tercero, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es indudable que conocían también los requisitos para su procedencia, causas de desechamiento, principio de definitividad, término para impugnar los actos de la autoridad administrativa y demás requisitos de procedencia para ejercer dicho medio de impugnación.

No obstante, ahora, de manera “contraria a la razón y a la ley”, los actores señalan un acto reclamado que nada tiene que ver con los agravios que expresaron en su escritos, aún siendo sabedores de que dicha reclamación no le causa perjuicio, ni guarda relación con lo señalado en sus capítulos de agravios.

Efectivamente, el acto reclamado, es un acuerdo de la autoridad electoral que única y limitativamente aprobó modificaciones a los formatos de boletas y actas electorales para la elección de Presidente, consistentes,  única y exclusivamente a lo que corresponde a la distribución de los espacios para contener los elementos a que se contrae el párrafo 2 del artículo 205 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en modificación originada por la constitución y registro de coaliciones para dicha elección.

 El formato de boleta que se utilizará en la jornada electoral del 2 de julio de 2000, ya había sido aprobado definitivamente, en sus términos, en la sesión del 30 de noviembre de 1999 por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en los términos del artículo 205, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Dicho acuerdo fue modificado, por uno nuevo, sólo en sus partes correspondientes, conforme a su punto octavo por el ejercicio de asociación en coalición de varios partidos políticos nacionales, materia a la que sólo se debe constreñir el recurso de marras, y como queda visto no lo hace.

El punto octavo del acuerdo correspondiente textualmente señala:

“OCTAVO.- en el supuesto de que los partidos políticos celebren convenios de coalición para las elecciones a realizarse el 2 de julio del año 2000, el Consejo General acordará en su oportunidad las modificaciones correspondientes a los modelos de las boletas electorales y actas para la elección o elecciones de que se trate, en los términos del párrafo 6 del artículo 205 y del párrafo 1 del artículo 206 del Código de la materia”.

El acto reclamado únicamente aprobó las modificaciones correspondientes, mismas que consistieron en una redistribución de los espacios en la boleta y las actas, la supresión de los emblemas de los partidos coaligados y la inclusión de los emblemas de las coaliciones resultantes, en los términos del artículo 205 del Código de la materia, como consecuencia de la coalición de partidos en el proceso electoral, sin que ningún otro elemento de dichos documentos haya sido modificado, en atención a la definitividad con que la ley garantiza a los actos y etapas del proceso.

En la especie, conforme al texto aprobado del Acuerdo, el objeto y materia del mismo es:

PRIMERO.- Se aprueban las modificaciones, derivadas del registro de convenios de coalición, a los modelos de la boleta y de las actas de escrutinio y cómputo de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, y del acta de la jornada electoral, anexas a este Acuerdo, que se utilizarán durante el proceso electoral 1999-2000.

SEGUNDO.- Las boletas y actas de escrutinio y cómputo para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, y el acta de la jornada electoral, contendrán el emblema de la “Alianza por el Cambio” en el lugar que anteriormente ocupaba el Partido Acción Nacional.

TERCERO.- La boleta y actas de escrutinio y cómputo para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, y el acta de la jornada electoral, contendrán el emblema de la “Alianza por México, en el lugar que anteriormente ocupaba el emblema del Partido de la Revolución Democrática.

CUARTO.- Los espacios destinados a los emblemas de los 11 partidos políticos nacionales registrados, en la boleta y actas de escrutinio y cómputo para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y de la jornada electoral, se redistribuirán para contener los emblemas de los 4 partidos políticos que participan por sí mismos y de las 2 coaliciones registradas.

La “Alianza por el Cambio” pretende que el acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se aprueban los modelos de las boletas, de las actas de la jornada electoral y los formatos de la demás documentación electoral, que se utilizará durante el proceso electoral federal del año 2000, de fecha 30 de noviembre de 1999, fue objeto de una “aprobación provisional”, con lo cual falta a la verdad.

La autoridad electoral, en ejercicio de sus atribuciones, decidió someter el proyecto de acuerdo al Consejo General inclusive antes de que iniciara el plazo para el registro de coaliciones. Por ministerio de ley éstas podrían o no darse y, de darse, como fue el caso, impactarían en algunas de sus partes y formato a alguno o algunos de los documentos aprobados, pero esta posibilidad, que pudo no darse, no implica que el acuerdo dictado por la autoridad administrativa haya sido provisional, toda vez que de aceptar este argumento de no haberse constituido y registrado, a alguna coalición sería necesario un acuerdo adicional para resolver en definitiva al respecto. De ser así, el acuerdo del 27 de enero, materia de esta apelación, no hubiese versado únicamente sobre la modificación del formato, sino hubiese tenido también como objeto resolver en definitiva acerca de todos los demás documentos y materiales, rompiendo así el principio de certeza y el carácter de definitivo de los actos y etapas electorales.

Por lo anterior, queda claro que el acuerdo del 30 de noviembre es un acto de autoridad legal y definitivo, toda vez que ningún interesado ejerció en su contra medio de impugnación alguno. Como elemento superviniente, producto de la constitución y registro legal de dos coaliciones, se hizo necesario dictar otro acuerdo, para modificar el primero, y no para decidir en definitiva sobre él. Este nuevo acuerdo sólo podía modificar aquellas partes del primero que por razón de las coaliciones fuese necesario actualizar. Luego entonces, todas aquellas partes del acuerdo original que no tienen relación alguna con las coaliciones, no tienen, ni lógica, ni jurídicamente, razón de ser tocadas, como no lo fueron.

Por lo anterior, se hace evidente que los agravios expresados en su escrito de apelación, resultan a todas luces desvinculados del acto que reclama y nada tienen que ver con éste, circunstancia que constituye también una causal más de notoria frivolidad y desechamiento.

De igual manera, los actores, sabedores de la notoria improcedencia para impugnar el contenido del emblema del Partido Revolucionario Institucional, ahora viene a impugnarlo mediante un ardid temerario que no cumple con los requisitos indispensables para la procedencia de un recurso como el que intentan, toda vez que no satisfacen los requisitos mínimos que se establecen en los artículos 9 y 10 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a los que me referiré en los numerales subsecuentes.

No entenderlo así, implicaría incurrir en el vicio lógico de contradicción, al afirmar que los actores interponen un recurso previsto en la ley conforme a sus reglas y que desconocen otras del mismo ordenamiento, que contienen los dispositivos que posibilitan la procedencia de su acción.

En fortalecimiento de esta aseveración, es pertinente recordar lo establecido por esa H. Sala Superior al resolver el expediente SUP-JDC-007/99.

 

“Por otra parte, en todo el régimen jurídico nacional impera el principio mediante el que se presume el conocimiento de las leyes, para el efecto de su cumplimiento y de las consecuencias que produzcan en la esfera de derechos y obligaciones de los gobernados, principio que está recogido en el artículo 6 (sic) del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal”.(Págs. 19 y 20).

Luego entonces, y teniendo por cierto que los  actores conocían la existencia del medio de impugnación idóneo para su causa y que sabían también las normas que establecen los requisitos que deben reunir los recursos de apelación (que no satisficieron), así como sus requisitos de procedencia, de manera indubitable se deduce que conocían de la notoria improcedencia del recurso que intentaron, porque es evidente que el acto que señalaron como reclamado no contiene ninguna disposición relativa al emblema de mi representado, ni mucho menos a su contenido, y características tal y como se acredita con el texto del mismo que ya se ha ofrecido como prueba.

Por último, los representantes de varios de los partidos miembros de las personas actoras, están representados en las cámaras de diputados y senadores que conforman el Poder  Legislativo que aprobó la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y, consecuentemente, eso los hace conocedores de las normas en cuya aprobación intervinieron. Esta afirmación, no requiere prueba por ser un hecho público y notorio.

En otro orden de ideas, la frivolidad de los temerarios recursos, también se actualiza por la causal prevista en el artículo 9, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral ya transcrito, en cuanto a la hipótesis de que:

“Artículo 9.-

3.-… resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento…”.

Consistente en la omisión de los actores de probar su dicho, no obstante ser su deber hacerlo, como lo establece el artículo 15, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Efectivamente, dice el artículo 15 invocado que:

“Artículo 15.-

2.- El que afirma está obligado a probar. También lo está el que niega, cuando su negación envuelve la afirmación expresa de un hecho”.

 

Siendo una afirmación de los actores que los colores del emblema de mi representado le causa perjuicio por hipotéticas condiciones de inequidad, fueron omisos en probar sus afirmaciones y sólo se limitaron a expresar suposiciones de carácter subjetivo.

Efectivamente, de los capítulos de ofrecimiento de pruebas de sus temerarios recursos, no se aprecia absolutamente ninguna tendente a acreditar las subjetivas suposiciones y fantasías que alegaron en sus escritos, relativas a las características del emblema de mi representado.

El hecho de formular los temerarios señalamientos contenidos en los recursos que intentaron, les impone, inexcusablemente, el deber procesal de probarlos y sin embargo, por lo que hace a los efectos de las características del emblema de mi representado, fueron  totalmente omisos. Luego entonces, sus afirmaciones carecen de sustento, y son, repito, evidentemente frívolas y notoriamente improcedentes, además de que están desvinculadas  del acto reclamado, tal y como se ha señalado en líneas anteriores.

Por lo antes señalado, ha lugar a resolver el desechamiento de los recurso por ser notoriamente frívolo y estar claramente acreditada su improcedencia, que se surte con las consideraciones que señalaré a continuación en el cuerpo del presente ocurso.

TERCERA

Como ha quedado asentado, el acto reclamado no guarda ninguna relación con los agravios aducidos por la actora. Es de explorado derecho que son los agravios la base y fundamento del proceso impugnativo.

En su apelación, los recurrentes no precisan la parte del acuerdo que les causa agravio, tampoco citan el precepto violado, ni el concepto por el cual aducen que éste fue infringido. El acuerdo impugnado versa sobre modificaciones a la boleta y actas electorales para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, no son materia del mismo los emblemas de los partidos políticos; la litis, por tanto, se centra en las modificaciones a los formatos de los documentos señalados, por lo que corresponde a sus numerales primero a cuarto.

El acuerdo modifica el previo de fecha 30 de noviembre en observancia de, y con fundamento en, el artículo 205 del Código de la materia. Es un acto de autoridad fundado y motivado en la legislación electoral y no en la supuesta aplicación de los Estatutos de los partidos a un caso concreto. Las pretensiones de los recurrentes resultan tan absurdas, como si una vez otorgado el registro a los candidatos, la impresión de su nombre en las boletas, en observancia al inciso e) del párrafo 2 del artículo en mención, quisiese ser utilizado para revisar éste o los Estatutos de un partido.

Siendo lo anterior causa suficiente para desechar por improcedentes  los  recursos motivo de este escrito de tercero, y con la única intención de argumentar sobre las causas de desechamiento, y no sobre el fondo del problema ilegítimamente planteado por los actores, es de señalarse que los supuestos agravios que, repetimos, no guardan ninguna relación con el acto reclamado, son en los términos del artículo 10, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, un ACTO CONSENTIDO”.

Veamos:

“Artículo 10

1.- Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos:

b) ………aquellos contra  los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo dentro de los plazos señalados en esta ley…”.

 

Como expresamente lo confiesan los recurrentes, y se acredita con las constancias de autos y anexo 2 que acompaño, con fecha 30 de noviembre de 1999, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en sesión ordinaria, aprobó los modelos de las boletas y actas de la jornada electoral y los formatos de la demás documentación electoral que se utilizará durante el proceso federal electoral del año 2000.

En este acuerdo, se estableció con toda claridad los distintos elementos a que se constriñe el mandato del artículo 205 del Código de la materia. En él se definió el formato de las boletas y actas con los contenidos que establece la ley. Los partidos hoy recurrentes en coalición, en ese momento manifestaron  expresa e individualmente su voluntad de aprobación, misma que entraña su consentimiento. Al efecto, se ofrece como documental pública copia certificada de la versión estenográfica de la sesión del 30 de noviembre de 1999, que acredita los extremos del acto consentido en los términos del inciso b) del artículo 10 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral arriba citado.

En efecto, el día treinta de noviembre de 1999 el Consejo General del Instituto Federal emitió el “Acuerdo por el que se aprueban los modelos de las boletas, de las actas de la jornada electoral y los formatos de la demás documentación electoral que se utilizará durante el proceso electoral federal del año 2000”, mediante dicho acuerdo se incluyó el emblema de mi representado, en las boletas, actas y demás formatos electorales en estricto cumplimiento del inciso c) del párrafo 2 y del párrafo 5 del artículo 205 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales sin que los ahora recurrentes se inconformaran al respecto.

 

El acuerdo de referencia se publicó en el Diario Oficial de la Federación el día 10 de diciembre del mismo año, tal y como se acredita con el ejemplar original del Diario Oficial de la Federación que se acompaña al presente como anexo 10 y en el que a fojas 83 y 84 de su primera sección y 1 a 23 y 63, 64, 96, 117, 125 y 128 de la segunda sección se contienen múltiples formatos y documentación diversa con el emblema y colores de mi representado.

 

De manera que fue a través del referido acuerdo que el Consejo General del Instituto Federal Electoral ejerció la facultad que le confiere el artículo 82, párrafo 1 inciso ll) de aprobar la señalada documentación electoral y según se refiere en el considerando 5 de dicho acuerdo, tal aprobación fue realizada de conformidad con el artículo 205 párrafo 1 del ordenamiento ya citado, tomando en cuenta las medidas de certeza que al efecto estimó pertinentes, para la aprobación de las boletas electorales a utilizarse en la jornada electoral a desarrollarse el 2 de julio del presente año.

 

En el mismo acuerdo se estableció que la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral debería proveer lo necesario para la impresión y distribución de la documentación autorizada (considerando 7).

 

Por lo que el acuerdo que en términos de ley incluyó el emblema de mi representado en las boletas, actas y demás formatos electorales causó estado sin que fuera recurrido.

 

Dicho acuerdo en su punto primero textualmente señala:

 

PRIMERO.- SE APRUEBAN LOS MODELOS DE LAS BOLETAS, DE LAS ACTAS DE LA JORNADA ELECTORAL Y LOS FORMATOS DE LA DEMAS DOCUMENTACIÓN ELECTORAL , ANEXOS A ESTE ACUERDO QUE SE UTILIZARÁN DURANTE EL PROCESO ELECTORAL 1999-2000 PARA LA ELECCIÓN DE PRESIDENTE, DIPUTADOS Y SENADORES AL CONGRESO DE LA UNIÓN.”

 

Es el caso de que en los modelos aprobados y anexos al acuerdo de referencia, tal y como consta en el Diario Oficial de la Federación de fecha 10 de diciembre de 1999, que se anexa como prueba, SE INCLUYÓ EL EMBLEMA  de mi representado, sin que tal acuerdo haya sido recurrido por el ahora apelante.

 

Más aún, en los puntos sexto, séptimo y décimo del propio acuerdo, expresamente se señaló que los representantes de los partidos darían su aprobación por escrito, sobre las pruebas finales de impresión de las boletas electorales en las que se contengan sus respectivos emblemas, a fin de asegurar su fiel coincidencia con los que tienen registrados ante el Instituto Federal Electoral y se instruyó para ordenar la impresión de los documentos electorales cuyos modelos y formatos se aprobaron en Talleres Gráficos de México, ordenándose la publicación de los modelos y formatos aprobados de las boletas, de las actas y de la documentación de apoyo y auxiliar, en el Diario oficial de la federación, publicación que efectivamente tuvo lugar en la fecha ya indicada.   

 

Cabe señalar que en el considerando 12 del propio Acuerdo a que nos referimos se estableció:

 

“QUE RESULTA CONVENIENTE PREVER LA POSIBILIDAD DE LAS MODIFICACIONES QUE, EN SU CASO, DEBERÁ ACORDAR EL CONSEJO GENERAL A LOS MODELOS DE LAS BOLETAS ELECTORALES, EN EL SUPUESTO DE QUE CONFORME LO DISPONE LA LEY, SE REGISTREN CONVENIOS DE COALICIÓN ENTRE LOS PARTIDOS POLÍTICOS PARA LAS ELECCIONES A  CELEBRARSE EL 2 DE JULIO DEL 2000. PARA LA CORRECCIÓN O SUSTITUCIÓN, EN SU CASO, DE LAS BOLETAS ELECTORALES SE ESTARÁ A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 206 DE ESTE CÓDIGO”. (sic).

 

En consecuencia, el punto Octavo de dicho acuerdo previó que:

EN EL SUPUESTO DE QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS CELEBREN CONVENIOS DE COALICIÓN PARA LAS ELECCIONES A REALIZARSE EL 2 DE JULIO DEL AÑO 2000, EL CONSEJO GENERAL ACORDARÁ EN SU OPORTUNIDAD LAS MODIFICACIONES CORRESPONDIENTES A LOS MODELOS DE LAS BOLETAS ELECTORALES Y ACTAS PARA LA ELECCIÓN O ELECCIONES DE QUE SE TRATE...”

 

Por lo que, si bien dicho acuerdo prevé la posibilidad de su modificación, la misma estaba condicionada a que se celebraran convenios de coalición y los alcances de la modificación, en su caso, sólo podrían corresponder, precisamente, a los emblemas y denominaciones de los partidos que se coaligaran, sin comprender el emblema y la denominación de los partidos que, como mi representado, no se situaran en el supuesto de formar coalición.

 

Es el caso de que con motivo de los convenios que dieron lugar a las coaliciones “Alianza por México” y “Alianza por el Cambio”, fue necesario, de acuerdo con la  previsión del acuerdo a que me refiero, realizar las modificaciones correspondientes y en la sesión del Consejo General del Instituto Federal Electoral de Fecha 27 de enero del presente año, se adoptó un acuerdo diverso por el que se “aprueban modificaciones a los formatos de las boletas y actas aprobados en la sesión ordinaria celebrada el treinta de noviembre...” Ese documento, como se desprende claramente de su lectura, es modificatorio del diverso de fecha 30 de noviembre del año pasado, que, en las partes en que no se modifica, ya tiene adquirida definitividad. 

 

Por virtud de lo anteriormente precisado, sin conceder, de estimarse que causa algún perjuicio la inclusión del emblema de mi representado en los modelos y formatos aprobados de las boletas, de las actas y de la documentación de apoyo y auxiliar del proceso electoral debió recurrirse –en el supuesto sin conceder de que en esa fecha hubiera podido ejercerse algún recurso en contra del emblema de mi representado- el Acuerdo del Consejo General de fecha 30 de noviembre de 1999 a que nos hemos referido y través del cual se aprobó la misma, toda vez que el acuerdo de fecha 27 de enero del presente año y que motiva el presente recurso, sólo modifica al anterior por lo que respecta a los emblemas y/o denominaciones de aquellos partidos que celebraron convenios de coalición, sin que mi representado se encuentre en tal supuesto.   

 

Cabe concluir pues, que en los recursos en que se actúa resulta a todas luces improcedentes de conformidad con los artículos 8, párrafo 1 y 10, inciso b) parte final, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los que se establecen los recursos previstos en dicha ley deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, siendo improcedentes los medios de impugnación cuando se pretenda contravenir actos o resoluciones contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en la propia ley. 

 

Por lo que de conformidad con la causal de improcedencia expresada es que solicitamos se deseche el recurso en que se actúa, toda vez que la misma  es absolutamente notoria.

 

Cabe señalar que en el presente caso y con independencia de que el recurrente pretende sorprender a esta H. Autoridad acerca del acto por el cual el Consejo General del Instituto Federal Electoral, aprobó la inclusión del emblema de mi representado en los materiales electorales a que nos hemos referido, estamos frente a un acto absolutamente consentido y derivado de otros actos previamente consentidos como destacamos en el apartado siguiente.

 

C U A R T A

Al igual que en el numeral anterior es pertinente reiterar que los supuestos agravios expresados en los recursos en que se actúa es de”, por estar desvinculados del acto reclamado, no son de tomarse en consideración para modificarlo, ni mucho menos para estudiarlos con  relación al emblema de mi representado, por no ser materia del acto reclamado. Sin embargo, y únicamente para efectos de acreditar la notoria improcedencia de dichos recursos y AD CAUTELAM destacaré que en los desvinculados agravios expresados por los actores, recurrentemente se duelen de las características del emblema del Partido Revolucionario Institucional, no obstante haber caducado la posibilidad jurídica de impugnarlo.

De igual forma, se surte la causal de desechamiento por improcedencia prevista en el artículo 313, párrafo 2, inciso d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente el 10 de octubre de 1996, con sus correlativos artículos 302, párrafo 1 y 307, párrafo 1 del mismo ordenamiento, por lo que hace a la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral por la que se declaró entonces la procedencia constitucional y legal de las modificaciones a los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional y, por ende, a su emblema, sometidos a su consideración en la fecha arriba citada.

Al efecto, dichas disposiciones establecían:

“Artículo 313.

2.- En todo caso, los recursos se entenderán como notoriamente improcedentes, y deberán ser desechados de plano, cuando”

d) Sean presentados fuera de los plazos que señala este Código.

Artículo 302.

1.- Los recursos de revisión y apelación deberán interponerse dentro de los tres días contados a partir del día siguiente en que se tenga conocimiento o se hubiese notificado el acto o la resolución que se recurra.

Artículo 307

1.- El partido político cuyo representante haya estado presente en la sesión del órgano del instituto que actuó o resolvió, se entenderá automáticamente notificado del auto o resolución correspondiente para todos los efectos legales.

 

En el caso concreto se surte la hipótesis de “caducidad” o “falta del requisito de procedibilidad cronológico”.

Los supuestos de los artículos vigentes en esa fecha, responden en esencia a los de los artículos 10, párrafo 1 inciso b), con relación al 8, párrafo 1 y 30, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, aplicables al caso del acuerdo por el que se aprueban los modelos de las boletas, de las actas de la jornada electoral y los formatos de la demás documentación electoral, que se utilizarán durante el proceso electoral federal del año 2000, de fecha 30 de noviembre de 1999.

Veamos:

“Artículo 10.

1.- Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos:

b)…aquellos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo dentro de los plazos señalados en esta ley.

Artículo 8.

1.- Los medios de impugnación previstos en esta ley deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a que él en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable…

Artículo 30.

1. El partido político cuyo representante haya estado presente en la sesión del órgano que actuó o resolvió, se entenderá automáticamente notificado del acto o resolución correspondiente para todos los efectos legales.

En efecto, la caducidad o falta del requisito de procedibilidad cronológico, se surte en términos de lo previsto por los artículos ya transcritos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y su antecedente, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente en octubre de aquel 1996.

En ambos casos, se surte la causal de desechamiento por caducidad del derecho para impugnar por las siguientes razones:

La doctrina especializada en materia de procesos electorales, ha establecido que para la procedencia de un recurso en materia electoral debe satisfacerse el requisito de “Procedibilidad cronológica” señalando que:

“Este criterio de procedibilidad, ajeno a los utilizados en otras áreas del Derecho Procesal, pero plenamente admisible en esta nueva rama adjetiva, se refiere a la época de interposición del medio de impugnación, en función del calendario electoral…

“Asimismo, por su estrecha vinculación con los medios de impugnación, trasciende al ámbito de la procedibilidad cronológica de la acción impugnativa la división del procedimiento electoral federal en fases o etapas, a saber

a).- preparación de la elección…”

El aserto está basado en el imperativo constitucional de dar definitividad, no exclusivamente a los actos y resoluciones de las autoridades considerados de manera aislada, sino como parte de cada una de las mencionadas etapas sucesivas del procedimiento electoral, que también necesitan tener su propia definitividad.

Se debe tener presente que bajo este criterio temporal de procedibilidad, el tiempo útil para impugnar oportunamente, que por regla es el plazo común de cuatro días computado a partir del siguiente a la fecha en que el demandante tenga conocimiento del acto (…) El plazo excepcional debe estar expresamente previsto en las disposiciones jurídicas aplicables.” Galván Rivera, Flavio, Op. Cit.,  Págs. 232 y 233.

 

En los casos citados, ni la ley electoral, ni la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en ninguna parte señalaba ni señala plazo extraordinario, y no habiendo interpuesto medio de impugnación en tiempo y forma para combatirlos, caducó su posibilidad de acción legal, es decir, que se perfecciona la causal de improcedencia denominada “ caducidad “.

Efectivamente:

“… la caducidad es el medio de extinción de derechos, por el transcurso del tiempo y la inactividad del titular, quien omite realizar cuantos actos o hechos jurídicos son indispensables para su ejercicio o conservación.

“En el ámbito del Derecho Procesal Electoral Mexicano, la acción impugnativa se extingue por caducidad, si no es ejercida dentro de los periodos y plazos establecidos por el legislador, tanto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales como en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Por esta razón se establece en términos categóricos y sin excepción…”.

Ibid, Pág. 276.

 

Consecuentemente:

 

“Si el interesado, por negligencia, irresponsabilidad o cualquiera otra razón, deja transcurrir el tiempo y no presenta su escrito inicial en la correspondiente oportunidad cronológica, se considerará tácitamente admitido o consentido el acto o resolución de la autoridad electoral y, por ende, notoriamente improcedente el medio de impugnación hecho valer extemporáneamente”.

Ibid, Pág. 279.

Luego entonces, los apelantes al haber sido omisos en objetar en tiempo y forma las características del emblema de mi representado en 1996, así como las boletas y demás documentación electoral en noviembre de 1999, perdieron la posibilidad jurídica de impugnarlo y consecuentemente caducó su derecho de acción, dejándolo firme e inatacable.

En complemento, a las causales descritas en los numerales que anteceden, los recursos en que se actúa, son  de desecharse porque el supuesto agravio que alegan, es un acto legal, definitivo y, por ende, inatacable.

Los recursos resultan evidentemente frívolos porque los actores saben que caducó su acción y saben también que por ello los actos en mención están garantizados por la definitividad que otorga el artículo 41 constitucional a las etapas del proceso electoral, desde su reforma en 1989.

En el sistema jurídico electoral mexicano, la expresión “definitividad” tiene dos acepciones, una similar a la utilizada en la legislación inherente al juicio de amparo, entendida como el requisito que debe tener todo acto de autoridad en cuanto a que no es impugnable mediante otro recurso de naturaleza administrativa o judicial, que pueda ser resuelto por autoridad inferior a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y otra acepción, según la cual, la definitividad debe entenderse como la inatacabilidad por estar firme, en virtud de que han transcurrido los plazos previstos por la ley para intentar, por un medio de impugnación su modificación o revocación.

La Constitución General de la República, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, determinan un sistema de medios de impugnación y establecen, con absoluta contundencia, que la definitividad no solamente se alcanza a través de una resolución del Tribunal, respecto de un medio de impugnación, sino también por la no impugnación en tiempo y forma de los actos y resoluciones de la autoridad administrativa, según establece en forma expresa la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En ese orden de ideas, prevalece el criterio de que todo acto o resolución de la autoridad administrativa que no haya sido impugnado en tiempo y forma se considera válido, definitivo e inatacable.

En el caso específico que nos ocupa el emblema del Partido Revolucionario Institucional goza de carácter definitivo e inatacable. Al efecto, la autoridad electoral ha declarado en reiteradas ocasiones la constitucionalidad y legalidad de los documentos básicos del Partido, entre los que por supuesto se encuentra el artículo 5 de sus Estatutos, relativo al emblema, sin que resulte admisible que a través de un acto de autoridad QUE NO SE REFIERE AL EMBLEMA DE MI REPRESENTADO, se pretenda en forma ilícita un pronunciamiento de este H. Tribunal.

En ese contexto, es pertinente tener presentes los principios rectores del ejercicio de la función estatal electoral de certeza y de legalidad. Estos principios de naturaleza constitucional necesariamente deben tomarse en cuenta para desechar los improcedentes recursos intentados por los recurrentes, toda vez que las características del emblema del Partido Revolucionario Institucional, en los términos en que se encuentra actualmente, han sido producto del más escrupuloso apego a la normatividad electoral que se contiene en la legislación secundaria. Así, por lo que toca al registro de partidos y a la modificación de sus documentos, el código de la materia señala que:

 

“Artículo 28

 

1.      Para constituir un partido político nacional, la organización interesada notificará ese propósito al Instituto Federal Electoral entre el 1º.de enero y el 31 de julio del año siguiente  al de la elección y realizará…

Artículo 30.

1.- El Consejo General del Instituto, al conocer la solicitud de la organización que pretenda su registro como partido político nacional, integrará una comisión para examinar los documentos a que se refiere el artículo anterior a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos y del procedimiento de constitución señalados en este Código La comisión formulará el proyecto de dictamen de registro.

Artículo 31.

1. El Consejo, con base en el proyecto de dictamen de la comisión y dentro del plazo de 120 días contados a partir de que se tenga conocimiento de la presentación de la  solicitud de registro, resolverá lo conducente.

2. Cuando proceda, expedirá el certificado correspondiente haciendo constar el registro. En caso de negativa fundamentará las causas que la motivan y lo comunicará a los interesados. La resolución deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación y podrá ser recurrida ante el Tribunal Electoral.

3. El registro de los partidos políticos, cuando hubiese procedido, surtirá efectos a partir del 1º. de agosto del año anterior al de la elección.

 

El artículo 38 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en el inciso l) de su numeral 1, a su vez, señala:

 

“Artículo 38.

1.-  Son obligación de los partidos políticos nacionales:

l)… Las modificaciones (a los Documentos Básicos de los partidos) no surtirán efectos hasta que el Consejo General del Instituto declare la procedencia constitucional y legal de las mismas. La resolución deberá dictarse en un plazo que no exceda de 30 días contados a partir de la presentación de la documentación correspondiente;…”

El mismo precepto, en su párrafo 2, se dispone:

“Artículo 38.

2.- Las modificaciones que se refiere el inciso l) del párrafo anterior en ningún caso se pondrán hacer una vez iniciado el proceso electoral.”

 

Como podrá apreciarse, la autoridad electoral no puede revisar en cualquier momento, a riesgo de violentar los principios de legalidad y certeza, los documentos básicos de los partidos. La ley expresamente establece que podrá hacerlo al momento del registro o al de la modificación que de sus documentos hagan estos institutos políticos, en ambos casos señala los plazos en que la autoridad debe de pronunciarse sobre la constitucionalidad y legalidad de los mismos. En ambas situaciones determina cuándo surten todos sus efectos legales dichos documentos.

Y para los efectos que se estudian, es claro que en su oportunidad ya el Instituto Federal Electoral resolvió la constitucionalidad y legalidad del emblema de mi representado, ello ocurrió en la sesión del 10 de octubre de 1996 y la copia certificada de dicha aprobación, se acompaña al presente como anexo 6 misma sesión en la que por cierto nadie de los representantes de los miembros de los partidos se pronunció en contra como se aprecia en la copia de la versión estenográfica de dicha sesión que se acompaña como anexo 7

Este Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, nunca fue recurrido como se acredita con la constancia que al efecto ha expedido la Secretaría General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral y que acompaño como documental Publica que acompaño como anexo 8.

De igual forma, como garantía al principio de certeza, prohibe a los partidos hacer modificaciones en sus documentos básicos durante los procesos electorales, toda vez que ello gravitaría en contra del electorado que en un momento dado no sabría por qué opción está votando, si días antes de la jornada electoral un partido por cualesquier causa modifica sus Principios, Programa de Acción y Estatutos, lo que además tendría que verse reflejado en su Plataforma Electoral. Por tanto, no es procedente la impugnación que pretende hacerse en contra el emblema de mi representado, no sólo porque el acuerdo impugnado se refiere a una materia diversa, sino porque la autoridad electoral estaba imposibilitada para revisarlo y porque éste ha causado estado, toda vez que todas sus consecuencias legales se actualizaron con la declaración de constitucionalidad y legalidad de las modificaciones a nuestros Estatutos aprobadas por el Consejo General el 10 de octubre de l996.

Conforme a lo anterior, resulta incuestionable que el emblema del Partido Revolucionario Institucional, no puede ser modificado por haber sido consentido y convalidado, ser inatacable, definitivo y estar dictaminado como constitucional y legal y estar en proceso electoral, consecuentemente, procede desechar los temerarios recursos en los que se actúa y declararlos como notoriamente frívolos e improcedentes.

 

Hasta aquí, me he referido a las causales de improcedencia que se hacen evidentes para la atención del presente asunto y que sustentan ampliamente los fundamentos para declararlo así.

 

Para el efecto de no dejar pasar la oportunidad de referirme al contenido del resto de los temerarios recursos interpuestos por los recurrentes, manifiesto que en lo subsecuente y para referirme a todas y cada una de sus expresiones procederé AD-CAUTELAM y así deben tomarse las subsecuentes aseveraciones sin que ello entrañe la voluntad de mi representado de entrar a discutir el fondo de tan temerario recurso y falacias argumentadas por los actores en su expresión de agravios.

Para el inesperado caso que Usías den entrada a los improcedentes recursos intentados por los actores, respetuosamente solicito que se tenga por establecida con toda precisión la

LITIS MATERIA DE LOS RECURSOS EN EL QUE SE ACTÚA

De tal forma que ese Honorable Tribunal determine, si de los hechos y supuestos agravios expresados en los capítulos relativos de los recursos, se acredita o alega alguna violación que justifique modificar el acto reclamado, considerando que el acto reclamado por los recurrentes única y limitativamente es:

El Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se aprueban modificaciones a los formatos de las boletas y de las actas electorales aprobados en la sesión ordinaria celebrada el treinta de noviembre de mil novecientos noventa y nueve y que se utilizarán en la elección de Presidente de los Estado Unidos Mexicanos aprobado en la sesión ordinaria del día veintisiete de enero del año dos mil.(sic) .(Pág.3 del recurso de apelación interpuesto por la “Alianza por el Cambio” que esencialmente coincide con el señalado por los demás recurrentes).

Luego entonces, como ya decía, para el indebido caso de admitirse los recursos en que se actúa, la materia de los mismos, única y limitativamente, deberá constreñirse al acto reclamado que expresa, volitiva y limitativamente fue señalado por los  propios actores.

De no ser así, se estaría extralimitando el ejercicio de la función jurisdiccional en agravio y perjuicio de Partido Revolucionario Institucional, de la ley y de la sociedad, dejando a mi representado en estado de indefensión al intervenir o resolver asuntos ajenos a la materia de la litis que ha sido fijada expresamente por los actores.

...

 

OPOSICIÓN A AGRAVIOS Y PRECEPTOS  VIOLADOS.

 

Que se contestan en su correlativo orden, no sin antes hacer los siguiente señalamientos comunes para la expresión de agravios de los tres recursos que se controvierten en este acto.

 

De la lectura a los agravios expresados en los tres recursos, no se desprende absolutamente ninguno relacionado con el acto que fue señalado como reclamado.

 

Luego entonces, deben tenerse por no expresados para todos los efectos legales  a que haya lugar y consecuentemente deben desecharse por carecer de tal requisito como se precisó en el capítulo relativo a las causales de improcedencia.

 

En el caso, no se surte la posibilidad de suplencia a favor de los actores, a que se refiere el artículo 23 de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral, toda vez que ni de los hechos por ellos descritos,  ni de sus pretendidos agravios, se puede inferir absolutamente ninguna contradicción a ningún texto legal y mucho menos alguna afectación a sus derechos y/o intereses. No existe agravio alguno en virtud de que el acto reclamado no les para absolutamente ningún perjuicio y ello es así  toda  vez que, como ya lo hemos señalado y se acredita en autos, el acto reclamado únicamente se limita a hacer las modificaciones a las boletas, actas y demás papelería electoral en cuanto a la redistribución de espacios como consecuencia del registro de dos coaliciones en términos de lo previsto por el artículo 205 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

No sobra decir que la Ley no permite, de ninguna manera, suplir la deficiencia en señalar el acto reclamado.

 

Ahora bien, y en virtud de que mi representado está contestando estos temerarios e hipotéticos agravios AD – CAUTELAM y con el único propósito de evidenciar lo equivocado de las subjetivas imputaciones y suposiciones de las que se duelen los  recurrentes,  a continuación controvertimos lo que a guisa de agravios señalaron los actores, no sin antes precisar de manera muy puntual que no implica que la controversia a dichos planteamientos entrañe concesión al subterfugio de que pretende valerse el actor para plantear una controversia ajena al acto que señaló como reclamado.

 

Veamos:

 

      Tratándose de los agravios hechos valer por la coalición “Alianza por el Cambio” :

 

P R I M E R O :

 

De la lectura del correlativo que se objeta se desprenden múltiples señalamientos dispersos que no pueden ser considerados como agravios, en virtud de que no contienen un razonamiento claro relativo al porqué el acto reclamado es violatorio de alguna norma jurídica en específico y la mayoría de ellos ni siquiera se relacionan con él.

 

En efecto, no se puede deducir agravio alguno porque la descripción de agravios del actor es dispersa y no vincula normas jurídicas presuntamente violadas con el acto concreto señalado en su capítulo correspondiente.

 

En abundamiento a lo anterior, y para contestar mejor al punto correlativo primero, es pertinente transcribir una tesis de jurisprudencia aplicable al caso:

 

AGRAVIOS.  Se entiende por agravio la lesión de un derecho cometida en una resolución judicial, por haberse aplicado indebidamente una ley, o por haberse dejado de aplicar la que rige el caso, por consiguiente, al expresarse cada agravio, debe el recurrente precisar cuál es la parte de la sentencia que lo causa, citar el precepto legal violado y explicar el concepto por el cual fue infringido, no siendo apto para ser tomado en consideración, en consecuencia, el agravio que carezca de estos requisitos.

 

Amparo en revisión 6300/60. Natalio Garduño Nava. 3 de mayo de 1961. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Rafael Matos Escobedo.

 

Sexta Epoca

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Tomo: XLVII, Tercera Parte

Página:    19

 

Sexta Epoca

Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Tomo: XXXIV, Segunda Parte

Página:    10

 

 

En igual sentido se ha pronunciado la abundante doctrina jurídica sobre este punto. Así por ejemplo, el maestro Eduardo Pallares en su obra Diccionario de Derecho Procesal Civil, Ed. Porrúa, México. 1986 en su  pág. 74 define:

 

“AGRAVIO: La lesión o perjuicio que recibe una persona en sus derechos o intereses por virtud de que una resolución judicial.”

 

Y más adelante ilustra:

 

“Una copiosa jurisprudencia ha establecido que la expresión de agravios debe llenar los siguientes requisitos para ser eficaz :

 

a) Ha de expresar la ley violada; 

 

b) Ha de mencionarse la parte de la sentencia en que se cometió la violación;

 

c) Deberá demostrarse por medio de razonamientos y citas de leyes o doctrinas, en qué consiste la violación. “

 

Continua diciendo:

 

“Si el apelante no expresa agravios, la apelación caduca.

 

Los agravios son inoperantes cuando no atacan al fallo recurrido.“

 

Establecido lo anterior, se puede concluir, de la lectura del correlativo que se contesta,  que existe una absoluta obscuridad en cuanto a lo que el apelante pretende expresar como agravio.

 

Ahora bien, haciendo un esfuerzo por establecer los motivos de inconformidad del actor, a continuación hago una transcripción de los fragmentos de su recurso con el propósito de contestarlos o, cuando menos, hacer algún comentario al respecto que aclare su notoria improcedencia.

 

Dice el actor:

 

“El acto reclamado es violatorio de los principios de constitucionalidad y de legalidad …. por contravenir el orden público previsto en la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales, vigente en perjuicio del interés social y colectivo del pueblo mexicano.” (pág 12 ).

 

 

Es omiso en señalar en qué consiste el orden público “previsto” en la ley que refiere y de ninguna manera precisa qué artículo de la misma ha sido desatendido o mal aplicado por la autoridad al emitir el acto que reclama.

 

Continúa diciendo:

 

“Asimismo, cabe hacer notar que las normas de orden público y las violaciones que se cometan en perjuicio del interés social son susceptibles de hacerse valer en cualquier momento para  restaurarlos de acuerdo a la voluntad del legislador ordinario; son imprescriptibles, irrenunciables, hechas valer por cualquier interesado y no pueden ser sujetas a pacto o convenio en contrario...…...” (pág 12 )

 

El recurrente equivocadamente pretende la aplicación de las reglas de la nulidad en materia civil a los actos que conforman el proceso electoral.

 

La posibilidad de anulación de los actos y resoluciones electorales se rige específicamente por la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral  y en ella, muy por el contrario de lo que pretende el actor, claramente se establece que el sistema de medios de impugnación que regula “tiene por objeto garantizar la definitividad de los distintos actos y etapas de los procesos electorales” (artículo 3, párrafo 1 inciso b), lo que se logra a través del establecimiento de un término único e improrrogable en cada uno de los supuestos de impugnación que regula dicha ley, con independencia de que se reclame una violación a la ley o, inclusive, alguna violación a la propia Constitución.

 

A mayor abundamiento, cabe ejemplificar que en materia del juicio de amparo, porque así lo establece la ley reglamentaria, sólo puede acudirse a la justicia federal en los términos que expresamente señala dicha ley.

 

¿Podría encontrarse peor violación al orden público o al interés social que contravenir a la Constitución? Desde luego que no, y sin embargo, no es posible reclamar los ataques a las garantías individuales establecidas en la Constitución en cualquier tiempo, por existir, como en la materia electoral, disposiciones específicas establecidas por el legislador y que hacen evidente la equivocada apreciación del recurrente.

 

Con independencia de lo anterior, no debe pasarse por alto que inclusive en la regla que equivocadamente invoca el recurrente se requiere de una calidad específica, ya que debe tratarse de cualquier interesado, esto es, de alguien con interés y ello jurídicamente se traduce en que quien promueva cuente en su favor con algún derecho subjetivo y que el mismo se vea afectado por el acto que reclama.

 

Es el caso de que el recurrente no señala en ninguna parte de su escrito cual es el derecho que la ley otorga en su favor y que es vulnerado por el acto reclamado, sin que resulten jurídicamente aceptables las afirmaciones generales que formula en el siguiente supuesto agravio y al que más adelante nos referiremos.

 

 

También dice:

 

“En efecto, por definición del artículo 1 de la Ley Sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales… tanto la Bandera,  como  el  Escudo  y  el  Himno  Nacionales  son  los  Símbolos  Patrios  de los Estados Unidos  Mexicanos”. (pág 12)

 

 

“Esta Ley Federal con plena vigencia regula así mismo las características que tienen los Símbolos Patrios, su difusión así como el uso, los honores del Escudo, la Bandera Nacional y la ejecución del Himno Nacional  autorizados  a  los  particulares  y  a  los  órganos  del  Estado  Mexicano.” (pág 12 )

 

“Efectivamente, el Escudo y la Bandera Nacionales desde antaño...

 

LA BANDERA MEXICANA, ES DE TODOS LOS MEXICANOS Y SIMBOLIZA NUESTRA INDEPENDENCIA, NUESTRO HONOR, NUESTRAS INSTITUCIONES, NUESTRA LEALTAD, NUESTRA CONSTANCIA Y LA INTEGRIDAD DE NUESTRO TERRITORIO”. (pág 13 )

 

Todo esto sí es cierto, así lo señala la Ley, pero no tiene ninguna relación con la resolución de la autoridad que el recurrente señaló como acto reclamado y  tampoco puede servir de base, sin conceder, para la impugnación que pretende.

 

Continua diciendo:

 

“El Partido Revolucionario Institucional no es la Bandera Nacional ni el depositario de nuestros  símbolos patrios, ni éste simboliza nuestra independencia, nuestro honor, nuestras instituciones, nuestra lealtad, nuestra constancia y mucho menos la integridad de nuestro territorio a los que todos los mexicanos aspiramos legítimamente sin miras de condición social, económica o sexual e incluyendo al Revolucionario Institucional“ (pág 13 )”

 

Esto es cierto, mi representado no es la Bandera Nacional, eso está suficientemente claro y no requiere prueba, lo enseña la lógica más elemental, así como lo dispuesto por el artículo 41 de la Constitución, que señala en qué consiste un partido político y la naturaleza de su función en el sistema legal mexicano.

 

Añade:

 

“La Bandera Nacional es un símbolo patrio sujeto a culto de los ciudadanos mexicanos que el legislador ordinario estableció en la ley mencionada. En la Bandera no pueden hacerse inscripciones de las siglas de los partidos políticos………

 

A la Bandera Nacional se le hacen honores……. con la cabeza descubierta y siempre con antelación a los que deban rendirse a las personas. Igualmente la Bandera Nacional saludará solamente a otra Bandera Nacional o extranjera, en ceremonia especial, a los héroes de la patria ………. debe izarse y arriarse………en instituciones educativas los días lunes, al inicio de labores escolares o al final de cursos”. (pág 14 )”

 

Todo esto que ha señalado la apelante, está muy bien y es cierto, pero cabe preguntar: ¿qué tiene que ver con el acto reclamado?.

 

Continúa:

 

“Por su parte el Partido Revolucionario Institucional reconoce que utiliza los colores de la Bandera Nacional como si se tratara de un asunto total y definitivamente concluido y sin la posibilidad  de corrección jurídica a través de los medios de impugnación electoral en un hecho que dicho partido político pretende utilizar los colores de la Bandera Nacional en las boletas para obtener un fin electoral, un beneficio que no le corresponde y no le importa la violación a los intereses sociales tutelados en la ley que regula las características, el uso y difusión de los Símbolos Patrios.”  (pág 15 )

 

Esta afirmación es falsa ya que atribuye a mi representado reconocimientos que no ha hecho y actos que son falsos de toda falsedad.

 

Lo cierto es que los colores que integran el emblema de mi representado están claramente definidos en sus documentos básicos y su registro ha sido sancionado por la autoridad electoral  como legal y constitucional, razón por la que, con su uso, no se causa ninguna lesión al orden jurídico.

 

Por último, es falso de toda falsedad que mi representado pretenda obtener beneficios que no le corresponden, ello es una acusación muy seria que de ninguna manera puede acreditarse con el sólo dicho del recurrente y respecto de la que no aporta ninguna prueba y, por tanto, debe descalificarse aún y cuando, reiteramos, no puede ser materia del presente recurso por no tener ninguna vinculación con el acto reclamado.

 

Sigue diciendo el apelante:

 

“Dicho partido, por conducto de su representante propietario acreditado ante la autoridad responsable sostiene que:”

 

‘El emblema partidario (del PRI) tiene varias connotaciones legales, permite dar identidad al partido, como bien lo dijo el compañero representante de Democracia Social, distinguirlo de otras opciones, utilizarlo en todo tipo de propaganda y asumir ante el electorado la responsabilidad de la actuación del partido, razón por la cual tiene la connotación de un derecho para la organización política, pero al mismo tiempo la obligación de su uso frente a la ciudadanía…. luego entonces, no es cierto lo aquí expresado, de que la utilización de nuestro emblema es ilegal, es perfectamente legal y así fue dictaminado por este Consejo

 

Ahora bien, como producto de la Decimoséptima Asamblea Nacional de nuestro partido, celebrada en septiembre de l996 se modificó el artículo 5º de nuestros estatutos, relativo a la descripción de nuestro emblema partidario en los términos de artículo 38 inciso primero, del párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dicha modificación fue sometida a la revisión de este Consejo General, para que declarara, en su caso, su procedencia, a la luz de la constitución y la ley.

 

La resolución del caso, fue aprobada por el Consejo sin discusión alguna, resolviendo unánimemente, los entonces miembros de este Consejo con derecho al voto, en la sesión celebrada el 10 de octubre de 1996, el acuerdo se publicó en el diario oficial de la federación el 31 de ese mismo mes de octubre’  “  (pág 15 )

 

Todo esto es cierto y lejos de constituir un agravio para el apelante, es una explicación congruente y detallada que debería considerar. No obstante, es claro que nada tiene que ver con el acto reclamado.

 

Continúa la transcripción:

 

“Ningún partido político impugnó esa determinación. Cabe recordar que con fecha 22 de agosto de ese mismo año, es decir, de 96, se modificó el artículo 41 constitucional, donde se determinó por el Constituyente Permanente la adición de una base cuarta, en su párrafo segundo, del artículo 41, que a la letra señala que el sistema de medios de impugnación en materia electoral, da definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales....Ningún partido hizo uso de los medios legales de impugnación para cuestionar las características y los contenidos de artículo de nuestros estatutos, que describe nuestro emblema. Luego entonces, este emblema, este artículo de los estatutos, tiene un carácter definitivo, en términos legales.” (pág 16 )

 

Es el propio apelante quién pone en sus labios las palabras que fueron dichas por priístas, y ello entraña el hecho de que las hace suyas si no hace más que repetirlas sin darles una connotación específica o hacer de ellas alguna conjetura diversa al sentido en que fueron dichas, obsérvese que tampoco las desmiente ni controvierte.

 

“Por su parte el Consejero del Poder Legislativo designado por la fracción parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional sostuvo con relación a este punto, lo siguiente:

 

“En consecuencia, el Partido Revolucionario Institucional tiene, DESDE EL PUNTO DE VISTA JURIDICO, EL DERECHO ADQUIRIDO NO COMO ALGO EN PROPIEDAD PRIVADA, que a veces se pretende plantear así, sino como derivado de la aplicación de las normas jurídicas de este país, que no pueden privar a alguien de un derecho que, a la luz de esas propias normas, le corresponde, y es el caso del partido.….Me parece un insulto al electorado pensar que va  a reaccionar mecánicamente, ‘pavlovianamente’, al ver unos determinados colores, para votar a favor de una opción. A estas alturas de la vida política, esto resulta absolutamente absurdo.” (pág 16 )

 

 

Estas afirmaciones, hechas por el representante del Poder Legislativo, son ciertas, mi representado las hace suyas por ser acertadas y porque, a diferencia del recurrente, mi partido sí cuenta con la facultad legalmente establecida por el legislador y reconocida por el Instituto Federal Electoral de usar el emblema que establecen sus Estatutos, que tiene registrado, que no puede ser modificado durante un proceso electoral y que ordena la ley que se incluya en las boletas electorales.

 

De conformidad con el artículo 22 párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales mi representado tiene personalidad jurídica y por tanto, como la propia ley señala, goza de los derechos y de las prerrogativas y está sujeto a las obligaciones que establecen la Constitución y dicho Código.

 

De tal manera, está obligado a ostentarse con el emblema y colores que tiene registrados, está impedido para modificar su emblema durante un proceso electoral y tiene derecho a que el mismo se incluya en las boletas a utilizarse durante la jornada electoral y a que se incluya, precisamente, en la posición determinada por la antigüedad de su registro, de conformidad con los artículos  38 párrafo 1, incisos d) y l) y párrafo 2; 205 párrafo 2 inciso c) y párrafo 5 del Código Federal de Instituciones Electorales, artículos que resultarían violados por las improcedentes pretensiones del recurrente, que se contestan ad-cautelam

 

Continua diciendo el recurrente:

 

“Lo realmente absurdo es el argumento del Partido Revolucionario Institucional con el hecho de pretender desconocer la existencia del orden público y de las normas de interés social que de manera continua viola su partido al pretender que su partido si puede destinar los colores de la Bandera Nacional a los fines electorales que su propio partido crea convenientes porque nadie lo impugnó en su momento.

 

Es de explorado derecho que las violaciones a las normas de  orden público y de interés social como es el caso de la ley Sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales pueden hacerse valer en cualquier momento, son irrenunciables……” (pág 16 ) ”

 

 

Ya hemos señalado que el apelante pretende aplicar fuera de toda lógica reglas ajenas a la materia electoral. Cabe agregar que la sola invocación del orden público y el interés social no legitima la interposición del recurso en que se actúa, pues resulta indispensable que el actor aporte elementos de convicción idóneos y suficientes para que pueda validamente estimarse que efectivamente existe o se configura alguna contravención a tales instituciones jurídicas, sin que en el caso concreto lo haya hecho.

 

Se aduce que la utilización de los colores de la bandera nacional en el emblema del PRI y que aparecerá en las boletas electorales viola los principios de constitucionalidad y de legalidad por contravenir disposiciones de orden público contenidas en la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales.

 

Es indudable que el ordenamiento invocado señala que sus disposiciones son de orden público, lo cual implica una alusión a su imperatividad y a la improcedencia de la suspensión del acto en los procedimientos impugnatorios. A su vez, entraña el establecimiento de conductas vinculatorias indeclinablemente para la autoridad, así como de límites al ejercicio de los derechos de las personas. La autoridad debe aplicar estrictamente la ley, pero en ninguna forma, a no ser que se conculcaran libertades y derechos, puede ampliar las restricciones a los derechos de las personas en ámbitos no previstos por el propio ordenamiento. En la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales se señalan las características del lábaro patrio, así como diversas previsiones para su protección, uso e incluso comercialización. Es claro que los particulares pueden usar la bandera nacional y exhibirla en los términos del artículo 32 de la ley a que se hace referencia; también es claro que nadie podría apropiarse del símbolo nacional para su uso exclusivo y que la utilización del mismo a cargo de particulares será siempre con respeto a la enseña nacional; incluso se establece que la banda presidencial, cuyas características específicas se incluyen en la ley, constituye una forma de presentación de la bandera nacional. Ahora bien, en forma similar puede apreciarse con toda claridad que la regulación de la bandera nacional tutela ese símbolo patrio en tanto tal, es decir, protege un concepto integral que incluye colores, orden de los mismos, proporciones, inclusión del escudo y proporción del escudo con relación al campo blanco del lábaro patrio. Ninguna prohibición existe para que se utilicen los colores verde, blanco y rojo, en ese o en cualquier otro orden, por parte de los particulares, entidades de interés público, como son los partidos políticos, o cualquier persona o grupo de personas. Si en el ordenamiento que nos ocupa no existe esa prohibición, del señalamiento que en esa ley se hacen de los colores verde, blanco y rojo no puede desprenderse potestad jurídica alguna para que la autoridad estime que no pueden utilizarse para efectos del diseño y registro del emblema de un partido político.

 

En ninguna parte los argumentos aducidos por el recurrente son indicativos de violación alguna al orden público, a las normas de interés social ni al Himno, ni a la Bandera ni al Escudo Nacionales, ni a nada.  Lo que argumenta el apelante, es un verdadero galimatías.

 

Así es el resto del agravio que se contesta, en el cual reiteradamente se utilizan ejemplos cuyos supuestos no coinciden con el caso que nos ocupa, y repiten argumentos que  no deben ser considerados, por estar absolutamente desvinculados  del acto reclamado,  como lo he denunciado ya en múltiples ocasiones, por lo que de la manera más respetuosa solicito a esa autoridad que los tenga por infundados para el caso de admitir a estudio el recurso.

 

S E G U N D O,  T E R C E R O  Y  C U A R T O.

 

Por su identidad genérica, procedo a referirme a todos los supuestos agravios señalados, en su conjunto:

 

En este caso también se surten las causales de improcedencia señaladas en el agravio que antecede y con el propósito de facilitar su  aplicación a este caso, de nueva cuenta las transcribo.

 

De la lectura de los correlativos a que nos referimos se desprenden múltiples señalamientos dispersos que no pueden ser considerados como agravios, en virtud de que son omisos en expresar un razonamiento claro, relativo a establecer cual es la pretendida violación legal que reclaman y a su origen en el acto reclamado.

 

En abundamiento a lo anterior, y para mejor referirnos al tema en comento solicito atentamente se tenga por reproducida la jurisprudencia y la referencia doctrinal transcrita en el punto anterior.

 

 

De lo anterior, se aprecia que los requisitos que debe observar una expresión de agravios, son ampliamente explorados en la cultura jurídica mexicana y consecuentemente existe obligación de cumplir con estos requisitos con relación a la expresión de agravios, circunstancia que en el presente caso no ocurre, toda vez que la apelante ha sido absoluta y notoriamente obscura en precisar de que manera surge y/o se le causa agravio con motivo del acto reclamado.  También ha sido omisa en señalar los preceptos legales que según ella fueron violados y la forma en que se surtió la violación.

 

Ahora bien, y para hacer cuando menos una breve referencia a lo señalado por la apelante, procedo a expresar los siguientes comentarios:

 

En el agravio SEGUNDO se señala como violación la inobservancia de la autoridad a los principios rectores del proceso electoral por omisión a los principios de interpretación sistemática y funcional de los artículos 22 al 26, 28 al 32, 36, 38, 41 al 50, y 182 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

No obstante de la lectura del apartado que la actora denominó agravio se desprende que es omisa en señalar en qué consistió la violación a que se refiere, es decir, en explicar porqué estima que se dejó de hacer una interpretación adecuada a la Ley.

 

En este punto cabe reiterar que mi representado cuenta con el registro de su emblema y colores y que han sido ya sancionado en múltiples ocasiones por la autoridad electoral, valorando en cada una de ellas su legalidad y su constitucionalidad, realizando para ello el correspondiente análisis sistemático de las normas que regulan el proceso electoral; ¿cómo podría ahora, frente a los mismos actos y con las mismas normas, la misma autoridad arribar a conclusiones diferentes?  

 

Más grave aún es la confusión cuando el recurrente llega a conclusiones absolutamente apartadas de la realidad como la siguiente.

 

“….por lo que resulta incongruente que las boletas electorales y el emblema del PRI, recaigan en los Símbolos Patrios.”

 

¡Cosa aberrante!, que no prueba y que es notoriamente falsa, como claramente se desprende de la simple lectura de la Ley Sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales en la que minuciosamente se precisa en qué consiste cada uno de ellos y cual es la protección que a los mismos debe brindarse, particularmente tratándose de la Bandera, misma que es, y sólo es, tal y como la norma correspondiente lo establece y que de ninguna manera coincide con el emblema de mi representado.

 

La lista de transcripciones que me vería obligado a realizar para ejemplificar las grotescas temeridades que contra la razón y la ética ha afirmado la apelante, resultaría insultante.

 

Por ello, respetuosamente me limitaré a señalar que no se surte absolutamente ninguna violación a la ley y no se causa ningún agravio al actor con la emisión del acto reclamado, señalamientos que como ya he establecido, se formulan ad cautelam.

 

En cuanto al TERCERO Y CUARTO agravios, se aduce que el Consejo General del Instituto Federal Electoral viola los principios de constitucionalidad y de legalidad al contravenir las normas del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que se refieren a la cuestión de los emblemas de los partidos políticos, sobre la base de asumir los razonamientos contenidos en la resolución de la H. Sala Superior del Tribunal Electoral a los recursos de apelación SUP-RAP-38/99 y acumulados.

 

Es evidente que la coalición recurrente, al transcribir una parte importante de la resolución aludida, pero sobre la base de alterar su contenido, pretende tergiversar el sentido de la argumentación que sustentó la propia resolución. Es decir, que al citar ampliamente varias partes de la misma, pero sobre la base de reproducirla burdamente, introducirle alteraciones parciales y procurar descontextualizarlas del caso concreto ahí resuelto, se pretendería, a nuestro juicio, colocar al órgano resolutor en una situación de tensión, lo que deja mucho a desear sobre la conducta procesal de la recurrente. Más allá del expediente judicial en que se actúa, el Partido Revolucionario Institucional desea dejar sentado que esa conducta procesal nos conduce a pensar en la pretensión de la susodicha recurrente para pretender aprovechar indebidamente el rechazo al recurso notoriamente improcedente que se intenta, en contra del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Ante tal conducta procesal el suscrito prefiere abstenerse de emitir calificativos al respecto y sólo limitarse a señalar que las deformadas alegaciones que la apelante pretende hacer en su expresión de agravios, en nada le perjudican y nada tienen que ver con el acto reclamado.

 

Cabe solicitar a este H. Tribunal que  al momento de resolver sobre el presente asunto considere la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que puede leerse con el siguiente rubro:

 

CONDUCTA PROCESAL DE LAS PARTES.

La conducta procesal de las partes es un dato objetivo de convicción para el juzgador, que debe tomarse en cuenta sin que por ello se violen garantías individuales.

SEXTA ÉPOCA. Tercera Sala. Apéndice de 1995, tomo IV parte SCJN  Tesis 176, página 121 cinco precedentes.

 

CONDUCTA PROCESAL DE LAS PARTES. PRESUNCIONES DERIVADAS DE LA.

Siendo la buena fe base inspiradora de nuestro derecho, debe serlo, por tanto, del comportamiento de las partes en todas sus relaciones jurídicas y en todos los actos del proceso en que intervengan y siendo la conducta procesal de estas elemento básico para la resolución de los negocios judiciales, los jueces deben tomarla en cuenta para derivar de ella, en la averiguación de la verdad, las presunciones que lógica y legalmente se deduzcan de la misma.

 

Quinta Epoca, Tercera Sala. Semanario Judicial de la Federación. Tomo CXXXI página 179.

 

 

      Tratándose de los agravios expresados por la coalición “Alianza por México” en obvio de repeticiones procedo a darles respuesta en los siguientes términos:

 

La apelante aduce violación a los principios rectores de la función electoral, así como al principio de equidad, toda vez que, según señala, el emblema del Partido Revolucionario Institucional entraña una remisión a la Bandera Nacional, cuyo propósito es identificar a un partido con la Nación, estableciendo, tanto una ventaja indebida, como una forma de presión a los electores que atentan contra el sufragio libre.

 

Con relación a la argumentación relativa a la utilización en el emblema del Partido Revolucionario Institucional de las “características de la Bandera Nacional” en el sentido de que ello implique una violación al principio de igualdad ante la ley en un Estado democrático, deben reiterarse los argumentos enunciados con respecto al primer agravio planteado en el recurso de la coalición “Alianza por el Cambio”, toda vez que la premisa fundamental de la recurrente es falsa. El emblema del Partido Revolucionario Institucional no es la Bandera Nacional y la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales no contiene previsión alguna que prohiba la utilización de los colores verde, blanco y rojo, incluso en ese orden, cuando se presentan secuencialmente en una imagen gráfica, por cualquier persona, incluidos desde luego los partidos políticos. La consideración en torno a que mi representado utiliza dichos colores y otras formaciones políticas no, está relacionada con la previsión del párrafo 1 del artículo 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el sentido de que el emblema de cada partido no sólo debe caracterizarlo, sino también diferenciarlo de otros partidos políticos nacionales; es un elemento que permite la identificación indubitable de cada opción electoral, sin riesgo alguno de confusión con otra u otras.

 

Cabe señalar que si bien la recurrente afirma que el emblema de mi representado implica la intención de que el elector lo identifique con la Nación mexicana, a través de la remisión al lábaro patrio, no existe ningún elemento conducente a probar su dicho. Se trata de la suposición de una intención por parte del Partido Revolucionario Institucional.

 

Quien afirma, en términos de lo previsto por el artículo 15 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, está obligado a probar, sin que el recurrente lo hiciera.

 

Por otra parte, en su argumentación, la recurrente refiere que en la participación de deportistas mexicanos en competencias internacionales se utilizan uniformes que combinan los colores verde, blanco y rojo, para señalar que su utilización obedece a que se identifique al país de donde proceden. Independientemente de esa consideración de intencionalidad, desde el punto de vista jurídico, el ejemplo utilizado permite acreditar que la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales tutela en forma expresa y precisa las características y uso de dichos símbolos, pero no establece prohibición alguna para que los colores verde, blanco y rojo puedan utilizarse en forma libre y abierta por las personas que así lo deseen. No repara la recurrente en que si es procedente en términos legales que las representaciones deportivas mexicanas utilicen en sus uniformes los colores verde, blanco y rojo, porque no lo ha prohibido el ordenamiento que regula los símbolos patrios, también es procedente que un partido político utilice esos colores en el diseño de su emblema, que además no son los únicos que utiliza y que, como ya se ha dicho, de ninguna manera entraña la reproducción de la Bandera Nacional.

 

No son aplicables los criterios relevantes que aduce la recurrente en torno a los Estatutos de los partidos políticos y el análisis de su constitucionalidad, por las razones siguientes: el primer precedente que se cita se refiere a la invocación de los Estatutos de un partido que hace la autoridad electoral para fundamentar su actuación, de donde se dedujo que su constitucionalidad es analizable en el acto específico de su aplicación, aun cuando en su oportunidad la autoridad haya declarado su procedencia constitucional. En el caso que nos ocupa, independientemente de la procedencia constitucional del emblema del mi representado, como en su oportunidad lo declaró el Consejo General del Instituto Federal Electoral, el acto de autoridad que se impugna atañe al cumplimiento de una disposición legal expresa y no a la aplicación de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional en la adopción de esa determinación.

 

El segundo precedente que se cita se refiere a las atribuciones de una autoridad estatal electoral para actuar en el sentido de que deberán subsanarse las deficiencias que se contengan en los Estatutos de los partidos políticos, a fin de que regularicen su vida interna. En el caso que nos ocupa, los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional no presentan ninguna deficiencia en torno a la cuestión de su emblema, puesto que en su oportunidad se analizó que cumple con los elementos que la ley le ordena y no contiene ningún otro que esté prohibido por las propias normas jurídicas. Sobre esa base, no es posible que el Instituto Federal Electoral llevara a cabo acciones oficiosas en la materia.

 

El tercer antecedente que se trae a colación se refiere a que el término para fijar el transcurso de los plazos legales con respecto al ejercicio de un derecho, permanece abierto siempre que se trate de actos de tracto sucesivo, sobre la base de que en tanto se produzcan los efectos se podrá iniciar en cualquier momento la impugnación tendiente a hacer valer un derecho. En el caso que nos ocupa hay una apreciación inadecuada de los actos jurídicos implícitos en la pretensión de la promovente. Hay que distinguir entre la declaración de procedencia constitucional y legal de un emblema y su registro consecuente, y el derecho de esa organización política a utilizar ese emblema; el primer acto se refiere a la pretensión de consolidar un derecho y de cuya resolución pertinente surge la posibilidad jurídica de reclamación por quien estime que se le causa algún perjuicio; consolidado el derecho al uso de un emblema, no hay ningún acto de tracto sucesivo, puesto que la autoridad ejerció su atribución y el acto se perfeccionó; pensar que el ejercicio del derecho a usar un emblema es un acto de tracto sucesivo de la autoridad, que implícitamente mantiene su “autorización” al uso del emblema, es negar palmariamente los más elementales principios de la seguridad jurídica.

 

 

      En obvio de repeticiones innecesarias, tratándose de los pretendidos agravios hechos valer por el Partido Auténtico de la Revolución Mexicana, muy atentamente solicito se tenga por reproducido como si se insertara a la letra todo lo anteriormente manifestado, en lo conducente, tratándose de la expresión de agravios de los otros dos recurrentes.

 

Cabe destacar que el Partido Auténtico de la Revolución Mexicana además de acudir al mismo subterfugio de los demás actores, consistente en impugnar el emblema de mi representado pretendiendo que se impugna el acuerdo de 27 de enero de 2000, aduce que el acto que reclama carece de la debida motivación y fundamentación legal.    Al respecto, es importante precisar que refiriéndose el acuerdo del 27 de enero de 2000, exclusivamente a la modificación de diverso acuerdo de 30 de noviembre de 1999, la autoridad señalada como responsable de ninguna manera está obligada a incluir en la motivación o fundamentación del mismo ninguna referencia a los emblemas o colores de ningún partido por la sencilla razón de que nada tiene que ver con el acto reclamado sin que ello pueda traducirse en la pretendida causal de agravios que aviesamente ha querido construir el apelante.  Complementa lo anterior el hecho de que de la lectura del acto reclamado se aprecia que es amplia y debidamente cuidadoso en hacer las consideraciones necesarias que justifican dicho acto y en la parte correspondiente cita puntualmente los fundamentos de derecho que la sustentan razón por la que es claro que el acto como tal está debidamente motivado y fundado.

 

Es necesario señalar que la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales no contiene ninguna prohibición para que se utilicen los colores verde, blanco y rojo, colocados en ese orden o en alguna otra combinación cromática para los más distintos efectos y objetivos. Si un ordenamiento no establece una prohibición específica, debe interpretarse que una entidad de interés público como son los partidos políticos nacionales pueden válida y legalmente plantear el diseño y el registro de su emblema con una combinación de colores que impliquen el verde, blanco y rojo, siempre que no se esté en el supuesto de incumplir con el propósito de la legislación electoral de que emblema y colores sirvan para distinguir indudablemente a esa opción electoral frente a cualquier otra.

 

En efecto, el legislador federal al emitir la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales estableció una serie de prohibiciones, limitaciones, sanciones e inhibiciones, en virtud de las normas de carácter imperativo que emitió. Esas normas se ciñen estrictamente a lo previsto por el propio legislador ordinario. Es decir, las prohibiciones que ahí se contienen son específicas y no pueden ser interpretadas más allá de lo que el propio legislador estableció, puesto que de otra forma entrañaría una injerencia indebida en el ámbito que el ordenamiento legal dejó para la actuación de cualquier persona física o jurídica.

 

Es de abundarse en el sentido que el legislador ordinario no estableció prohibiciones más allá de las señaladas, al apreciarse que tanto en los debates legislativos de la entonces Ley sobre las Características y el Uso del Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales de 1968 ó de la vigente Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales de 1984, consideró y desechó sendas propuestas para establecer en sus artículos 31 del primer ordenamiento invocado y 32 del segundo ordenamiento referido, textos específicos que prohibían el uso de los colores verde, blanco y rojo en los emblemas de los partidos políticos nacionales. Tan se entendió por algunos legisladores federales, específicamente pertenecientes a los Grupos Parlamentarios del Partido Acción Nacional, que se requería un señalamiento expreso en la ley, que así lo propusieron y, sin embargo, el planteamiento fue desechado. En interpretación a “contrario sensu” de los antecedentes legislativos invocados, se buscó establecer la prohibición, ésta no fue admitida por los órganos legislativos competentes y por tanto debemos entender e interpretar que esa prohibición no existe en el ordenamiento y no puede desprenderse simplemente del señalamiento de que la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales es de orden público y sus disposiciones disfrutan de esa categoría, porque el límite de ese señalamiento es precisamente la tutela y protección de los símbolos en cuanto a las prohibiciones, limitaciones e inhibiciones que se plantean conforme a lo estrictamente señalado en la ley y no más allá de ella.

 

Es necesario recordar también que durante la presente Legislatura Federal, a iniciativa precisamente de un diputado del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, se plantearon modificaciones a tres distintos artículos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales para establecer una prohibición específica en ese ordenamiento, a fin de que en los emblemas de los  partidos políticos nacionales se utilizaran los colores verde, blanco y rojo en ese orden. Ha de seguirse el mismo señalamiento hecho anteriormente; tan no existe una prohibición en el orden jurídico mexicano en ese sentido, que un legislador ha considerado pertinente establecer la prohibición específica y en una Cámara se ha aprobado la propuesta por el pleno. Como es sabido la iniciativa se encuentra en la Cámara de Senadores para su dictamen y votación en su oportunidad. De acuerdo al derecho vigente en nuestro país, no existe una prohibición para que los colores verde blanco y rojo puedan utilizarse válida, legítima y legalmente por un partido político nacional en su emblema.

 

Hasta aquí he expresado la objeción a los agravios contenidos en los recursos de apelación en que se actúa.”

 

7. Recibidas las constancias en este tribunal, mediante acuerdos de siete de febrero del año que transcurre, el Magistrado Presidente turnó los expedientes al Magistrado Eloy Fuentes Cerda, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 8. Mediante acuerdo de Sala, de catorce de febrero del presente año, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, decretaron la acumulación de los expedientes SUP-RAP-004/2000 Y SUP-RAP-005/2000 al expediente SUP-RAP-003/2000 por ser el más antiguo.

 

 9. Por proveído de quince de febrero del año en curso, el Magistrado Instructor admitió los recursos acumulados y agotada la instrucción, se declaró cerrada ésta, quedando los autos en estado de resolución, la que ahora se pronuncia al tenor de los siguientes

 

C O N S I D E R A N D O S :

 

I. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer del presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política del Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a), y 189 fracción I, inciso c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el 40, párrafo 1, inciso b), y 44, párrafo 2, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de recursos de apelación interpuestos por partidos políticos, contra un acto emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral durante la etapa de preparación del proceso electoral federal.

 

II. Toda vez que el Partido Revolucionario Institucional, al comparecer ante esta instancia jurisdiccional con el carácter de tercero interesado, hace valer diversas causales de improcedencia, se impone su estudio previo, en tanto se trata de una cuestión de orden público, cuyo análisis es preferente.

 

Las causales de improcedencia a examen, se sintetizan y estudian en la forma siguiente.

 

En la primera causal, el Partido Revolucionario Institucional, básicamente señala:

 

1. Que en el presente caso, se surte la causal prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por carecer los actores de interés jurídico para interponer los recursos de apelación que hicieron valer.

 

Dicha causal de improcedencia  se hace consistir en el hecho de que el acto reclamado no para ningún perjuicio a los promoventes, en tanto que se circunscribe a una simple modificación de espacios en el formato de boleta electoral, a efecto de asentar los elementos a que se refiere el artículo 205 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, con motivo del registro superveniente de dos coaliciones, lo que en su concepto,  se justifica con el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral que aprobó los modelos de las boletas y actas de la jornada electoral, y los formatos de la demás documentación electoral, que se utilizará durante el proceso federal electoral del presente año, emitido el treinta de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, así como con el Acuerdo del mismo órgano electoral, mediante el cual se aprueban modificaciones a la referida documentación electoral, aprobado el pasado día veintisiete de enero; así como con la certificación expedida por la Secretaría General Ejecutiva del referido Instituto, en la que se hace constar que ningún partido político o coalición impugnó el primero de los acuerdos mencionados.

 

Esta Sala Superior considera que es de desestimarse el alegato vertido, en atención a las siguientes consideraciones:

El argumento de que el acto que se impugna a través de los recursos de apelación intentados por las coaliciones Alianza por México y Alianza por el Cambio, así como por el Partido Auténtico de la Revolución Mexicana, no para ningún perjuicio a los actores, habida cuenta de que se trata de una simple modificación, con motivo del registro superveniente de las referidas coaliciones, no resulta suficiente para declarar la improcedencia de los medios de impugnación planteados, en tanto que ello es, obviamente, motivo de pronunciamiento sobre una cuestión de fondo planteada por los recurrentes.

 

En efecto, de la lectura de los agravios que hace valer la Coalición Alianza por el Cambio, concretamente en el primero de ellos,  se manifiesta en repetidas ocasiones que el acto reclamado resulta violatorio de normas de orden público y de interés social, como es el caso de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales, violaciones que se han dado de manera continua, no obstante que el registro del emblema y color o colores que caracterizan al Partido Revolucionario Institucional adolece de nulidad, por ser atentatorio de dichas normas, nulidad que no es susceptible de convalidarse por el transcurso del tiempo ni por la voluntad de las partes o de la autoridad electoral.

 

En el mismo sentido, se pronuncia el Partido Auténtico de la  Revolución Mexicana, al expresar agravios.

 

Asimismo, del escrito de impugnación de la Coalición Alianza por México, se desprende que el acto impugnado, es el acuerdo de veintisiete de enero del año que transcurre, pronunciado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se determinaron modificaciones a los formatos de las boletas y de las actas electorales aprobados en la sesión ordinaria celebrada el treinta de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, y que se utilizarán durante el proceso electoral federal 1999-2000, relacionado con el artículo 5 de los estatutos del Partido Revolucionario Institucional, sosteniendo en vía de agravio, que la utilización reiterada y sistemática de los colores de la Bandera Nacional por parte del Partido Revolucionario Institucional en su emblema, constituye una violación a los principios del estado democrático y las leyes de nuestro país, como se desprende de sus propios estatutos, invocando en apoyo para la procedencia del medio de impugnación, como respecto al fondo del asunto planteado, la tesis relevante emitida por este órgano jurisdiccional bajo el rubro “ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLITICOS. SU CONSTITUCIONALIDAD DEBE ANALIZARSE AUN CUANDO HAYAN SIDO APROBADOS POR AUTORIDAD ADMINISTRATIVA”.

 

Todos y cada uno de los institutos políticos apelantes, sostienen que en la especie se trata de la impugnación del acto que, en definitiva, resolvió sobre el diseño de las boletas electorales a utilizarse en las próximas elecciones federales, así como también, en definitiva, sobre la utilización de los colores que se ostentan en el emblema del Partido Revolucionario Institucional.

 

Como se advierte, una de las cuestiones de fondo planteadas por los apelantes, estriba en determinar  la posible  violación a normas de orden público e interés social, por la inclusión del emblema del referido partido, e incluso, si el registro de tal emblema está afectado de nulidad, así como también,  si el acto que se impugna resolvió en definitiva sobre el diseño del material electoral a utilizarse en las elecciones federales venideras. En este sentido,  estimar, como lo pretende el tercero interesado, que los apelantes de los presentes medios impugnativos carecen de interés jurídico, por constituir el acto reclamado una mera modificación de uno previamente adoptado, implicaría un pronunciamiento por parte de esta autoridad de la cuestión de fondo antes precisada, planteada por los recurrentes.

 

2. La segunda causa de improcedencia se sustenta en el contenido del artículo 9, párrafo 3, última parte,  de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, aduciendo el tercero interesado, la notoria frivolidad de los recursos intentados.

 

Se sostiene que es evidente la frivolidad de dichos medios impugnativos, en tanto es notorio el propósito de los actores de interponerlos con argumentos exclusivamente subjetivos, a sabiendas de que no existe razón ni fundamento legal que acredite el supuesto agravio que alegan y que no tiene relación alguna con el acto de autoridad cuestionado, pues éste, única y limitativamente aprobó modificaciones a los formatos de boletas y actas electorales para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en la distribución de espacios, originado por el otorgamiento y registro a dos coaliciones para dicha elección, formatos que ya habían sido aprobados definitivamente por el Consejo General del Instituto Federal Electoral mediante resolución del treinta de noviembre de mil novecientos noventa y nueve; agrega el Partido Revolucionario Institucional que carece de verdad, la aseveración que hace la Coalición Alianza por el Cambio, en el sentido que se trató de una “aprobación provisional”,  pues el hecho de que en el mismo se hubiere previsto la posibilidad del registro de coalición, ello no implica que tal acuerdo haya sido provisional, resultando claro que el mismo es definitivo, y que ningún interesado ejerció en su contra medio de impugnación alguno.  De esta manera, deduce el tercero interesado, si los actores tenían conocimiento de la existencia de un medio impugnativo idóneo para su causa, en tanto lo están intentando,  así como por el hecho de que varios de sus miembros participaron en las asambleas que aprobaron la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es indudable que eran sabedores de la notoria improcedencia del mismo, porque se evidencia que el acto que señalaron como reclamado, no contiene ninguna disposición relativa al emblema del partido, ni mucho menos a su contenido y características,  tal como se desprende de su propio texto; que la frivolidad de los recursos hechos valer, se desprende también de la omisión en que incurrieron los actores de probar su dicho, no obstante tener el deber hacerlo, en términos del artículo 15, párrafo 2, de la citada ley de medios.

 

De las anteriores manifestaciones, se advierte que el Partido Revolucionario Institucional deriva la actualización de la causal de improcedencia en estudio, de diversas cuestiones, a saber:

 

a)       El acto de autoridad que se combate no se relaciona con los agravios expuestos por los apelantes, y su ilegalidad se hace depender de consideraciones subjetivas.

 

b)       El acto reclamado tuvo por objeto únicamente aprobar modificaciones a los formatos de boletas y actas electorales para la elección de Presidente de la República, consistentes en la redistribución de espacios, dado el otorgamiento del registro de coaliciones para dicha elección.

 

c)       Los recurrentes son sabedores de la notoria improcedencia del recurso, pues conocen de la existencia del medio idóneo de impugnación para su causa.

 

d)       Los actores son omisos en probar sus afirmaciones y se limitan a expresar suposiciones de carácter subjetivo, no obstante tener la carga de la prueba.

 

Respecto de la cuestión señalada en el inciso a), cabe apuntar que de conformidad con lo que dispone el artículo 9, párrafo 1, inciso e), de la ya invocada ley adjetiva, entre los requisitos previstos para la presentación de los medios de impugnación, se señala el mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnado y los preceptos presuntamente violados.  Así,  para la procedencia de cualquier medio impugnativo electoral,  en el aspecto que se estudia,  la ley no impone más requisito que mencionar de manera expresa y clara los agravios que cause el acto o resolución impugnado, agregando la disposición que se comenta, en su párrafo tercero, in fine, que operará el desechamiento cuando no existan hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado sólo los primeros, de ellos no se pueda deducir agravio alguno.

 

En los recursos que nos ocupan, se advierte que cada uno de los apelantes expresó los hechos y motivos de inconformidad que estimó pertinentes, satisfaciendo con ello el requisito antes enunciado, ya que determinar si los agravios expuestos guardan o no relación con el acto impugnado, no es una cuestión, que a priori, la autoridad encargada de resolver tales recursos esté en aptitud de determinar, puesto que de así hacerlo, implicaría prejuzgar sobre su eficacia, esto es, analizar si son idóneos para combatir el acto reclamado, o bien, si no guardan relación alguna con el mismo.

 

En este sentido, debe estimarse que la causal de improcedencia basada en la frivolidad del recurso, en los términos propuestos por el partido tercero interesado, no se actualiza, pues como se ha considerado, ello implicaría un análisis de fondo de los agravios expuestos por los impugnantes, a efecto de determinar su idoneidad para controvertir el acto reclamado, o bien, si resultan ajenos al mismo.

 

Por cuanto al argumento resumido en el inciso b), cabe señalar que se trata igualmente de un planteamiento que atañe al conocimiento del fondo de la cuestión planteada,  en tanto los apelantes basan su impugnación en el hecho de constituir el acto reclamado una resolución definitiva y no una simple modificación, y por tanto, no apto para determinar la improcedencia de los recursos que nos ocupan.

 

Además debe señalarse, que el propio partido tercero interesado, al exponer la causal de improcedencia que se estudia, pretende desvirtuar las aseveraciones que en este sentido manifiestan los recurrentes, lo que pone de manifiesto que determinar si en el caso, existe la autonomía del acto reclamado, respecto del anterior de  treinta de noviembre del año próximo pasado, o constituye una simple modificación, ajena a las inconformidades que se hacen valer a través de su impugnación, implica analizar el fondo de la controversia planteada.

 

Con relación a lo apuntado en el inciso c), en el sentido de que los recurrentes son sabedores de la notoria improcedencia de los medios de defensa interpuestos, es de señalarse que si bien esta autoridad ha sostenido, en los términos de la legislación civil de aplicación federal, que en el régimen jurídico de nuestro país se  recoge el principio conforme al cual se presume el conocimiento de las leyes, tanto para su cumplimiento como por lo que toca a las consecuencias que produzcan en la esfera de derechos y obligaciones de los gobernados, y que en el caso, los apelantes conocían de manera indubitable la existencia de un recurso idóneo para combatir su causa,  de ello no se deduce, obligadamente, como lo pretende el tercero interesado, su notoria improcedencia por no contener el acto reclamado, disposición alguna relativa al emblema del partido, ni menos a su contenido y características, pues como es de advertirse en cada uno de los escritos de impugnación presentados, se hacen valer argumentos tendientes a acreditar la procedencia del recurso intentado, y en cada uno de ellos se desglosa el cumplimiento que se da a los requisitos que la ley adjetiva de la materia impone. De esto se sigue que, contrariamente a lo manifestado en la causal de improcedencia en estudio, el conocimiento de las leyes que se presume por parte de los apelantes, implique, a su vez, el manifestarse sabedor de la notoria improcedencia de los recursos de apelación interpuestos, no debiéndose pasar por alto, que por el contrario, se vierten los argumentos que estimaron conducentes para sostener su procedencia, mismos que esta autoridad está obligada a examinar, al igual que los restantes requisitos de procedibilidad que exige la ley, para estar en aptitud de conocer el fondo del asunto a resolver.  

 

En cuanto al señalamiento que se hace, en el sentido de que el conocimiento de la notoria improcedencia por parte de los apelantes deriva de señalar  como acto reclamado, uno en que no se contiene disposición alguna relativa al emblema del Partido Revolucionario Institucional, ello, como ya se ha reiterado,  implica el pronunciamiento respecto del fondo, que resulte de contrastar el acto reclamado con los agravios aducidos, a fin de decidir los puntos controvertidos y la legalidad o no de aquél, en apego a las disposiciones que establecen las leyes de la materia.

 

Por último, el argumento que se identifica con el inciso d), en que el tercero interesado invoca como causal de improcedencia, el hecho de que los actores en los presentes medios de impugnación son omisos en cuanto a probar sus afirmaciones, la misma es de desestimarse, puesto  que será precisamente materia del análisis de fondo de la cuestión controvertida, el determinar, una vez examinadas las constancias y el estudio de los agravios, a la luz de la resolución o acto combatido y las pruebas rendidas, si estos son o no eficaces para acreditar las violaciones aducidas.  En este sentido, resulta inadmisible examinar la causal de improcedencia basada en la no acreditación de las violaciones aducidas.

 

3. Al hacer valer la tercera causal de improcedencia, el Partido Revolucionario Institucional manifiesta que el acto reclamado  no guarda relación con los agravios aducidos, señalando que el acto que controvierten, en realidad fue consentido en términos de lo dispuesto en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en tanto que la resolución de treinta de noviembre de  mil novecientos noventa y nueve emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral,  definió el formato de las boletas y actas electorales, conforme al mandato del artículo 205 del código federal electoral; acuerdo en que se determinó incluir el emblema del hoy tercero interesado, sin que los recurrentes se hubieren inconformado en su contra, en razón de lo cual causó estado; que si bien en dicho acuerdo se previó la posibilidad de su modificación, ello estaba condicionado a que se celebraran convenios de coalición y los alcances de la modificación, en su caso, sólo podrían corresponder, precisamente, a los emblemas y denominaciones de los partidos políticos que se coaligaran, sin comprender el emblema y la denominación de los partidos que, como el tercero, no se situaran en el supuesto de formar coalición. En esta virtud, al haberse registrado las coaliciones Alianza por México y Alianza por el Cambio,  fue necesario realizar las modificaciones previstas, desprendiéndose claramente del acuerdo de veintisiete de enero pasado, que el mismo es modificatorio del diverso de treinta de noviembre anterior, el cual, en las partes en que no se modifica, adquirió definitividad. De lo anterior, el partido tercero interesado, concluye que los recursos de apelación intentados por los ahora recurrentes, son a todas luces improcedentes, de conformidad con los artículos 8 y 10, inciso b), de la citada ley de medios, en los que se establece que los recursos previstos en dicha ley, deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, pues de lo contrario serán improcedentes,  al estar frente a un acto consentido y derivado de otros actos previamente consentidos.

 

A efecto de resolver sobre la causal de improcedencia invocada, debe tenerse presente que los recursos de apelación interpuestos por las coaliciones Alianza por México y Alianza por el Cambio, así como por el Partido Auténtico de la Revolución Mexicana, se enderezan a combatir el “Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral,  por  el cual se aprueban modificaciones a los formatos de las boletas y de las actas electorales aprobados en la sesión ordinaria celebrada el treinta de noviembre pasado,  y que se utilizarán en el proceso electoral federal del año 2000”, emitido en la sesión celebrada el veintisiete de enero último. De esta manera, el hecho de que el anterior acuerdo adoptado por el referido Consejo el día treinta de noviembre del año próximo pasado, no hubiera sido materia de impugnación por los ahora apelantes, no conlleva la necesaria improcedencia de los recursos intentados, en tanto que se trata de acuerdos, que si bien versan sobre la misma materia, esto es, la aprobación de los formatos de las boletas y demás material electoral, son diversos. El acuerdo de veintisiete de enero del dos mil es el señalado como impugnado; por tanto la procedencia de las apelaciones debe dictarse en función de dicho acto y no de otros.

 

Conforme con lo dispuesto en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los medios de impugnación previstos en dicho ordenamiento son improcedentes, cuando no se interpongan dentro de los plazos señalados por la propia ley.

 

Como se advierte en los distintos escritos de los recursos de apelación acumulados y en los escritos del tercero interesado, no existe controversia respecto del hecho de que los representantes de los institutos políticos apelantes estuvieron presentes en la sesión de veintisiete de enero del año dos mil, en la que se dictó el acuerdo  ahora impugnado.

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 30, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se tendrá por notificado el mismo día de la sesión respectiva, al partido político cuyo representante haya asistido a la propia sesión.

 

El artículo 8, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación establece, que los medios de impugnación deberán presentarse dentro de los cuatro días, contados a partir del siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en dicho ordenamiento.

 

En este orden de ideas, de acuerdo con las normas jurídicas antes citadas se concluye, que el término para la promoción de los presentes medios de impugnación transcurrió del veintiocho al treinta y uno de enero del año dos mil.

 

En la razón asentada con motivo de la recepción de los escritos de apelación ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral se advierte, que los institutos políticos recurrentes presentaron los escritos respectivos ante la mencionada autoridad, el día treinta y uno de enero del presente año.  Esta razón tiene pleno valor probatorio, en términos de lo dispuesto por el artículo  16, párrafo 2, en relación con el 14, párrafo 4, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Por tanto, si los citados institutos políticos presentaron las apelaciones el día treinta y uno de enero del año que transcurre, es claro que en esa fecha estaban dentro del término de cuatro días para la interposición de los recursos de apelación, por ser el treinta y uno el último día que tenían para presentar el escrito correspondiente.

 

En consecuencia, en el presente caso no se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), del ordenamiento legal citado, en virtud de que los apelantes no consintieron el acuerdo reclamado, al haberlo impugnado en estas apelaciones, dentro del término previsto por la ley.

 

Ahora bien, por cuanto a las manifestaciones del  Partido Revolucionario Institucional en el sentido de que se trata de un acto derivado de otro previamente consentido, cabe hacer las siguientes consideraciones:

 

De conformidad con el artículo 10, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los medios de defensa en materia electoral, serán improcedentes cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones que se hubieren consentido expresamente, entendiéndose por ellos, las manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento o el que no se hubiere hecho valer el medio de impugnación respectivo dentro de los plazos señalados en la ley.

 

Como puede observarse, esta disposición regula tanto el consentimiento expreso como el tácito. El primero, cuando señala que el acto o resolución será consentido cuando ocurran manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento, el que puede darse verbalmente, por escrito, o bien por signos inequívocos, esto es, cuando no exista la necesidad de advertir el consentimiento a través de inferencias que lo presupongan, sino que existe una manifestación directa del mismo. El segundo, resulta de hecho o actos que lo presuman, es decir, se hace derivar de un dato objetivo, cuando se señala que los medios de impugnación serán improcedentes, contra actos y resoluciones que no se hubiere interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos previstos en la ley, generándose así la presunción de su consentimiento, con todas las consecuencias legales que de ello se derivan.

 

En estos términos, la causal de improcedencia en comento, opera cuando se controvierten actos o resoluciones consentidas.

 

Ahora bien, en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no se regula expresamente como causa de improcedencia de los medios de defensa, el controvertir actos derivados de otros consentidos, pero en la hipótesis de que así fuera, para que ésta se llegare a actualizar, sería menester, como lo ha reconocido la doctrina en general y la jurisprudencia establecida por los tribunales de amparo, que la imposibilidad jurídica del órgano resolutor ante quien se plantea el litigio, de estudiar el fondo de la pretensión aducida por el promovente del medio de impugnación, dimane de que el acto cuestionado sea la consecuencia directa y necesaria de otro u otros no combatidos o no impugnados oportunamente, por lo que éstos se estimen consentidos, de manera tal que no puede cuestionarse el acto derivado, sin afectar la validez o definitividad del primigenio.

 

Bajo estas premisas, el acuerdo mediante el cual el Consejo General del Instituto Federal Electoral aprobó los formatos de las boletas y demás material electoral a utilizarse en las próximas elecciones federales, es un acto reglado y no  discrecional.  Esto es, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, específicamente en su artículo 205, determina los elementos que habrán de contener  los formatos de boleta electoral que se utilizará en las elecciones, de manera tal que la atribución que la misma ley confiere al referido Consejo para su aprobación, en el artículo 82, párrafo 1, inciso ll),  deberá ejercerse atendiendo al contenido previsto en  dicho dispositivo. Ahora bien, este es un acto susceptible de modificarse, por disposición misma de la normatividad electoral, tratándose de la cancelación del registro o sustitución de uno o más candidatos, siempre  que las boletas no estuvieran impresas en términos del artículo 206.  De igual manera, como acontece en el presente caso, en que se dio el registro a dos diversas coaliciones de partidos políticos, en razón de lo cual,  se dio la modificación.  Sin embargo, bien puede acontecer que no se actualicen los supuestos para realizar dicha modificación,  en razón de lo cual, la sola previsión de ello no establece una relación causal o de interdependencia entre el acuerdo que aprueba los formatos y aquél que los pudiera modificar, de manera que éste fuera una consecuencia inminente y necesaria del primero, requisitos necesarios para estimar que se trata de un acto derivado de otro consentido, al no haberse combatido en su oportunidad a través de medio alguno de impugnación.

 

En consecuencia, aun cuando los ahora apelantes no hubieren impugnado el primer acuerdo emitido, ello no imprime al segundo el carácter de acto consentido y por ello definitivo e inmutable, toda vez que como se ha establecido, este segundo no es una consecuencia necesaria de aquél.

 

No constituye obstáculo a las anteriores conclusiones, las razones expuestas por el tercero interesado, tendientes a demostrar la causa de improcedencia en estudio, porque el punto relativo a si las características del emblema del citado instituto político constituyen materia del acuerdo del veintisiete de enero del año dos mil o de uno distinto, tienen que ver con el fondo de los recursos, como ya ha sido reiterado.

 

Al invocar la causal de improcedencia que nos ocupa, el Partido Revolucionario Institucional sostiene también que se actualiza basándose en el hecho de que los recurrentes no precisan la parte del acuerdo que les causa agravios; no citan los preceptos violados, ni el concepto por el cual aducen que éste fue infringido, reiterando que el acuerdo impugnado versa sobre modificaciones a la boleta y actas electorales para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, y no son materia del mismo los emblemas de los partidos políticos.

 

Al respecto, cabe apuntar que por cuanto hace a los recursos de apelación interpuestos por las coaliciones Alianza por México y Alianza por el Cambio, la primera de ellas puntualiza que el acto o resolución que se impugna es el contenido del artículo 5 de los estatutos del Partido Revolucionario Institucional, con relación al Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal  Electoral por el cual se aprueban modificaciones a los formatos de las boletas y de las actas electorales aprobados en la sesión ordinaria celebrada el treinta de noviembre de mil novecientos noventa y nueve y que se utilizarán en la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de fecha veintisiete de enero último, mientras que la Coalición Alianza por el Cambio, señala a dicho acuerdo como el acto cuestionado. Por su parte, el Partido Auténtico de la Revolución Mexicana, indica como impugnado también a tal acuerdo, aclarando que es únicamente por lo que hace a la inclusión e impresión en los formatos aprobados del emblema del Partido Revolucionario Institucional, portando los colores de la Bandera Nacional en el mismo orden y disposición que en ella aparecen.

 

Cada uno de los recurrentes, por su parte, expresa los agravios que en su concepto causa el acto que se combate, así como los preceptos que estiman violados con el actuar de la autoridad responsable.

 

En este contexto, resulta incuestionable que cada uno de los apelantes satisface los requisitos que dice el tercero interesado adolecen sus impugnaciones, de donde resulta inatendible la causal de improcedencia que se hace valer.  Y si bien, reitera su afirmación en el sentido de que el acuerdo que se cuestiona es una mera modificación de otro, también como ya se ha apuntado en la presente resolución, al ser éste un punto controvertido, en todo caso, será materia de pronunciamiento de fondo.

 

4. Como última causal de improcedencia, el instituto político compareciente como tercero interesado, señala que existe caducidad o falta del requisito de procedibilidad cronológico para impugnar las características del emblema del Partido Revolucionario Institucional.

 

Esta causal, el partido político que la sustenta  en los artículos 10, párrafo 1, inciso b), en relación al 8, párrafo 1 y 30, párrafo 1, de la ley adjetiva de la materia, misma que en su concepto se surte ante la omisión de los apelantes de objetar en tiempo y forma las características del emblema de dicho partido, que incluyó en las modificaciones a sus estatutos, respecto de las cuales, el Consejo General del referido Instituto Federal Electoral, declaró  oportunamente su procedencia constitucional y legal, mediante resolución de diez de octubre de mil novecientos noventa y seis.  Así, al no haber impugnado tal acto, ni el que aprobó las boletas y demás material electoral en noviembre de mil novecientos noventa y nueve, caducó la posibilidad jurídica de impugnarlo  y, consecuentemente, su derecho de acción,  por tratarse de un acto legal, definitivo y, por tanto, inatacable, sin que resulte admisible que a través de un acto de autoridad que no se refiere al emblema de dicho partido, se pretenda un pronunciamiento por parte de este Tribunal Electoral.

 

Al respecto, carece de sustento lo sostenido por el tercer interesado, toda vez que como quedó expuesto con motivo del análisis de la causal de improcedencia que antecede, el acto señalado como reclamado en los recursos de apelación, lo constituye el acuerdo emitido el veintisiete de enero anterior, y a éste deberá atenderse para el examen de la procedencia de los medios de defensa intentados para combatirlo, privando los mismos razonamientos vertidos sobre el particular.

 

Ahora bien,  si el acto impugnado implica una mera modificación o constituye la aprobación definitiva del material electoral a utilizarse en el presente proceso electoral, tal como fue considerado con antelación,  ello es una cuestión que habrá de abordarse al examinar el fondo del asunto planteado, en tanto que forma parte de los agravios expuestos por los apelantes.  De igual forma, si el acto impugnado tiene o no alcances respecto del emblema que ostenta el Partido Revolucionario Institucional, por ser también una cuestión debatida, materia de las inconformidades que exponen los apelantes, habrá de ser objeto de pronunciamiento al resolver la controversia planteada.

 

Con relación a las causales de improcedencia que señala la autoridad responsable, se precisa resaltar:

 

Que al rendir los  respectivos informes circunstanciados relacionados con los recursos de apelación que se resuelven, hace valer como causal de improcedencia, la derivada del artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,  basándose en dos diversos aspectos, que identifica en la forma siguiente:

 

1.    El acto impugnado por los apelantes, tiene su antecedente en el diverso acuerdo aprobado por el Consejo General en fecha treinta de noviembre último, de cuyos puntos PRIMERO y OCTAVO, se desprende que se aprobaron por dicho órgano los modelos de las boletas electorales y demás documentación electoral, se identificaron los emblemas que caracterizan a cada uno de los partidos políticos que participarán en la contienda electoral del dos de julio del presente año, dejando a salvo exclusivamente la posibilidad de modificarlo, con motivo de la integración de coaliciones, lo que precisamente se dio en el acuerdo de fecha veintisiete de enero del año que transcurre, el cual sólo puede impugnarse con respecto a las modificaciones previamente autorizadas, mas no así en relación a los emblemas que no fueron objeto de modificación, como aconteció con el del Partido Revolucionario Institucional, invocando en apoyo de sus afirmaciones el criterio sustentado por esta Sala Superior en la resolución recaída al recurso de apelación identificado como SUP-RAP-029/99, en el que medularmente se sostuvo que con motivo de la reforma de un reglamento, no surge nueva oportunidad para combatir los preceptos o modalidades que provengan desde la normatividad anterior y que prevalezcan en ello, por lo cual sólo puede ser objeto de controversia la materia nueva incorporada en el cuerpo modificatorio. Así, concluye, los recurrentes debieron impugnar previamente el acuerdo emitido en primer término, lo que al no haber acontecido, implica el consentimiento de los modelos de las boletas y demás documentación electoral aprobados y que no fueron materia de modificación en el acuerdo que constituye el acto impugnado; y

 

2. La referida causal de improcedencia,  también se surte respecto de la falta de impugnación oportuna de los elementos distintivos del emblema del Partido Revolucionario Institucional, contenidos en el artículo 5 de los estatutos de dicho instituto político, cuya última modificación, a decir de dicha autoridad, fue sancionada en sesión del Consejo General del referido Instituto, celebrada el ocho de junio de mil novecientos noventa y tres, en que se modificó la redacción de la citada norma estatutaria, y que fuera publicada en el Diario Oficial de la Federación el día catorce del mismo mes y año. En estos términos, si la intención de los recurrentes es cuestionar las características del mencionado emblema a través de los medios de defensa que se conocen, su impugnación resulta extemporánea, pues aun cuando en esa fecha no se encontraba vigente la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la legislación entonces en vigor, sí contemplaba los medios idóneos para recurrir las modificaciones a los estatutos señalados; extemporaneidad que en su concepto también se actualiza atento lo dispuesto en el artículo 30, párrafo 2, de la ley adjetiva de la materia, conforme al cual no se requiere de notificación personal y surten sus efectos al día siguiente de su publicación o fijación, los actos o resoluciones que, en los términos de las leyes aplicables o por acuerdo del órgano competente, deban hacerse públicos a través del Diario Oficial de la Federación o los diarios o periódicos de circulación nacional o local, o en lugares públicos o mediante la fijación de cédulas en los estrados de los órganos del instituto y de las Salas del Tribunal Electoral.

 

Con relación al  punto 1 planteado, cabe decir que atento a los argumentos que vierte la autoridad responsable para fundar la actualización de la causal de improcedencia que invoca, se surten los mismos razonamientos que se expusieron con motivo del estudio de la causal de improcedencia que adujo el partido tercero interesado, en tanto que si bien la autoridad responsable de igual manera sostiene que el acuerdo que es materia de impugnación en los presentes recursos de apelación,  constituye una mera modificación del diverso mediante el cual se aprobaron los formatos del material electoral a utilizarse en el presente proceso comicial, y que los ahora impugnantes se abstuvieron de combatir, lo cierto es que al expresar los motivos de inconformidad respecto del acto reclamado, esto es, el acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral el pasado veintisiete de enero, aducen que no se trata de una modificación, sino de la aprobación en definitiva del referido material electoral, entre el que se cuenta el formato de boleta electoral que incorpora los emblemas de los partidos políticos participantes en el proceso; de ahí que como con antelación se sostuvo, ello constituya materia del fondo de la cuestión planteada por los apelantes.

 

Asimismo, debe tenerse presente que el acto señalado como impugnado es el de veintisiete de enero pasado, en términos del cual debe establecerse la procedencia de los medios impugnativos que se resuelven, en lo particular, la oportunidad de su impugnación, imperando las mismas razones que al atender la similar causal de improcedencia invocada por el Partido Revolucionario Institucional se expusieron, teniéndose aquí por reproducidas en obvio de repeticiones innecesarias.

 

Por cuanto al aspecto que se identifica con el numeral 2, igualmente  es de desestimarse, en tanto que si bien, las modificaciones llevadas a cabo a los estatutos del Partido Revolucionario Institucional, entre ellas las relativas a los elementos que caracterizan su emblema y que fueron sancionadas por la autoridad electoral administrativa, no constituyeron materia de impugnación por los promoventes de los presentes medios impugnativos, lo cierto es que no debe pasar desapercibido que la materia de los presentes recursos de apelación, la constituye el acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en sesión de veintisiete de enero último,  y si una intención diversa se desprende de los motivos de inconformidad aducidos, ello será objeto de pronunciamiento en cuanto al fondo del asunto, en tanto compete a este órgano determinar el alcance y eficacia de los agravios aducidos en los medios de impugnación de su conocimiento, con relación al acto o resolución que se combate.

 

Al desestimarse las causales de improcedencia invocadas  por el Partido Revolucionario Institucional, en su carácter de tercero interesado, así como por la autoridad responsable al rendir los respectivos informes circunstanciados, y no advirtiendo este órgano jurisdiccional que en el caso se surta alguna  diversa, procede entrar al estudio de fondo de los recursos de apelación materia de la presente resolución.

 

III. Examinados los recursos interpuestos por las coaliciones Alianza por el Cambio y Alianza por México, así como el Partido Auténtico de la Revolución Mexicana, se advierte que los argumentos en que sustentan sus motivos de inconformidad, son esencialmente coincidentes, al señalar que el acto impugnado es inconstitucional e ilegal, toda vez que:

 

1. Se violan los principios de equidad, objetividad, certeza e imparcialidad que deben regir en toda contienda electoral,  contenidos en los artículos 41, párrafo segundo, bases II y III, de la Constitución Federal, 69 párrafo 2, 70 párrafo 3 y 73 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, puesto que los símbolos patrios y los colores plasmados en la Bandera Nacional representan la unidad de la nación mexicana y su uso está regulado en la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales, por lo que no pueden ser empleados en beneficio exclusivo de una sola persona u organización, como lo es el Partido Revolucionario Institucional, al ser patrimonio común de todos los mexicanos; además, permitir el uso de esos colores en el emblema del citado partido es una grave violación al principio de equidad, pues producen una ventaja indebida por virtud de la identificación que hay entre una entidad de interés público como lo es un partido político y nuestra insignia patria, confusión que propicia una inducción al voto en el electorado y una clara inequidad respecto de los demás contendientes.

 

2. La autoridad responsable omitió realizar una interpretación sistemática y funcional de diversas disposiciones del código federal electoral, por lo siguiente:

 

a) La representación emblemática de los partidos políticos, simboliza la esencia de éstos como entes colectivos, por lo que es incongruente que en las boletas electorales, el emblema del Partido Revolucionario Institucional recaiga en los símbolos patrios, ya que el legislador busca fortalecer el sistema institucional de partidos y nunca el culto a la identidad de éstos.

 

b) La incorporación de los colores de la Bandera Nacional en las boletas electorales, identifica de manera indudable al Partido Revolucionario Institucional con los símbolos del país, de ahí que la responsable no consideró lo dispuesto en los artículos 205 y 218 del código federal electoral, que no autorizan agregar en las boletas electorales otros elementos que simbolizan a los Estados Unidos Mexicanos, pues, señalan los inconformes, el emblema que debe incluirse en la documentación referida es el de los partidos y no de la Nación Mexicana, por lo que al aparecer en dichas boletas, el emblema de los Estados Unidos Mexicanos, genera confusión y dudas respecto a las opciones que tiene el electorado, pues lo puede confundir si no logra identificar con precisión cuál es el partido por el que vota.

 

c) Los emblemas de los partidos políticos deben representar a éstos como instituciones de orden público que son, pues el término emblema está íntimamente vinculado con la idea de simbolizar, es decir, representar, por lo que tratándose de una institución pública no es posible que se represente con el símbolo de los Estados Unidos Mexicanos.

 

d) Los partidos políticos, al igual que los organismos públicos, sólo pueden hacer lo que les está expresamente permitido y, en el caso, ninguna ley autoriza al Partido Revolucionario Institucional para colocar los colores de la Bandera Nacional en su emblema, ni de que esta manera lo identifiquen en una boleta electoral.

 

e) La disposición normativa que establece que los emblemas de los partidos deben estar exentos de alusiones religiosas y raciales, deben entenderse en forma enunciativa y no limitativa, pues las instituciones políticas al utilizar los símbolos patrios, alterarían el orden público, el interés social y las buenas costumbres, so pretexto de que son ajenos a motivos religiosos o raciales.

 

3. Los colores de la Bandera Nacional, al igual que la fotografía impresa en las boletas electorales, tendría un efecto propagandístico que sería inductivo en la emisión del voto a favor del Partido Revolucionario Institucional, aun sin que el electorado se percate de quienes son los candidatos propuestos; lo anterior contravendría lo dispuesto por el artículo 190, párrafos 1 y 2, del ordenamiento federal de la materia, en el cual se prevé, que las campañas electorales deben concluir tres días antes de celebrarse la jornada electoral, así como que el día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores, no se permitirá la celebración ni difusión de reuniones o actos públicos, de campaña, de propaganda o de proselitismo electorales.

 

4.    En forma adicional, el Partido Auténtico de la Revolución Mexicana hace valer un diverso motivo de inconformidad, aduciendo que se vulnera el principio de legalidad que debe observarse en materia electoral, ya que el acuerdo impugnado carece de la debida fundamentación y motivación, habida cuenta que si bien el artículo 38, párrafo 2,del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dispone que las modificaciones a los documentos básicos, emblema y colores que caracterizan a un partido político, en ningún caso se podrá realizar una vez iniciado el proceso electoral, ello no excusa a la responsable para actuar al margen de los principios rectores de la función electoral ni de ajustar sus actos al principio de legalidad previsto en el artículo 16 de la Constitución Federal.

 

Agrega el citado partido actor, que la responsable no consideró las objeciones y argumentos planteados por los institutos políticos  en la sesión ordinaria de veintisiete de enero del presente año; además, fue omisa en realizar un estudio cuidadoso y analítico del emblema del Partido Revolucionario Institucional que aparecerá en las boletas electorales, lo que le impidió percatarse de su contenido auténtico, mensaje y efectos contrarios a la ley, a la equidad, certeza, imparcialidad y objetividad que deben imperar en materia electoral, por lo que, al ignorar estas circunstancias se abstuvo de precisar cuáles argumentos y consideraciones de derecho tomó en cuenta para justificar su resolución, ni señaló las razones por las que desestimó o desechó las argumentaciones que fueron vertidas. Por tanto, concluye el apelante, es evidente que el acuerdo controvertido carece de debida motivación jurídica, al no expresar las razones, circunstancias, causas inmediatas valoradas a la luz de la lógica jurídica, que permitan concluir la pertinencia, constitucionalidad y legalidad de aprobar la inclusión en las boletas y demás papelería electoral del emblema del mencionado partido político, que emplea los colores nacionales y produce inequidad, incertidumbre, parcialidad y subjetividad, al constituir un elemento de inducción del voto ciudadano por la identificación que tiene con la Bandera Nacional.

 

Esta Sala Superior estima que los agravios contenidos en los apartados 1, 2 y 3, son inoperantes, por las razones que a continuación se indican.

 

Por agravio debe considerarse la lesión o afectación de los derechos o intereses jurídicos que sufre una persona, en el caso que nos ocupa, un partido político, y que se cause a través de un acto o resolución, sea de carácter administrativo o jurisdiccional.

 

En otro sentido, por agravio también se entiende cada uno de los motivos de queja expresados por el inconforme en el medio de impugnación de que se trate, encaminados, precisamente, a demostrar que se le  ha afectado en su esfera jurídica, es decir, que el acto o resolución de la autoridad viola sus derechos tutelados en la norma.

 

De esta manera, ha sido criterio reiterado por este órgano jurisdiccional, que para que una inconformidad pueda estimarse como agravio debidamente configurado, debe reunir ciertos requisitos, a fin de que se esté en aptitud de determinar si se irroga perjuicio al gobernado y proceder, en su caso, a la reparación del derecho transgredido,  tales como:

 

a)    Identificación del acto o resolución impugnado que lesiona el derecho del recurrente, de tal manera que no exista duda alguna sobre la materia de impugnación;

 

b)    Fundamentación, que consiste en la cita de los preceptos legales presuntamente violados, en el entendido de que si no se invocan los preceptos correspondientes o se citan de manera equivocada, el tribunal resolverá tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resulten aplicables al caso concreto; y

 

c)    La expresión clara y precisa de los razonamientos relacionados con las circunstancias de hecho, en el caso jurídico determinado, que tiendan a demostrar y puntualizar la violación o inexacta interpretación de la ley. Esto es, los argumentos mediante los que se controvierta el acto precisamente impugnado, en lo que se estima causa perjuicio.

 

Con relación a los argumentos que se analizan, debe precisarse que el elemento contenido en el inciso a) que antecede, a juicio de este Tribunal se encuentra satisfecho, en virtud de que, de los agravios expresados por los actores en los diversos recursos de apelación, se advierte que identifican plenamente la resolución que impugnan, consistente en el acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, de fecha veintisiete de enero del año en curso, mediante el cual se modifican los formatos de las boletas y de las actas electorales, aprobados en la sesión ordinaria celebrada el treinta de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, y que se utilizarán en el proceso electoral federal del presente año, cuestionando, básicamente, el que se autorice la utilización de los colores de la Bandera Nacional en el emblema del Partido Revolucionario Institucional, que aparecerá en las boletas electorales del proceso indicado.

 

El requisito mencionado en el inciso b) se estima también satisfecho, en virtud de que los recurrentes señalan como presuntamente violados con el acuerdo cuestionado, diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales, siendo suficiente tal señalamiento, puesto que la determinación final sobre la violación o no de tales preceptos, corresponde al órgano jurisdiccional, al resolver sobre el fondo de la cuestión planteada.

 

No obstante lo considerado en los párrafos que anteceden, esta Sala Superior considera no satisfecho el requisito identificado con el inciso c), en virtud de que, para estimar legal y debidamente configurado un agravio, éste debe contener razonamientos lógico-jurídicos tendientes, en forma directa, a combatir las consideraciones y fundamentos en que se sustenta el acto o resolución que se cuestione, es decir, controvertir todas y cada una de las razones que la autoridad estimó para emitir la resolución que se impugna en los términos en que lo hizo, ello con el fin de evidenciar su ilegalidad o inconstitucionalidad; por tanto, la expresión de los motivos que se tienen para inconformarse, resulta indispensable para que sea factible examinar los vicios que pudiera llegar a tener la determinación impugnada, lo cual no acontece en la especie, toda vez que los alegatos vertidos por los ahora actores, no se encuentran dirigidos a cuestionar el contenido del acuerdo de veintisiete de enero del dos mil, sino el diverso acuerdo emitido el treinta de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, lo que imposibilita a esta Sala Superior analizar las supuestas irregularidades que, afirmaron los recurrentes, contiene la determinación cuestionada.

 

En efecto, de la lectura de los agravios contenidos en los numerales 1, 2 y 3 de la reseña de agravios, se puede advertir sin mayor dificultad, que éstos en modo alguno controvierten el acto impugnado, ya que se dirigen a controvertir circunstancias que no fueron materia del acuerdo ahora combatido.

 

A fin de evidenciar la anterior conclusión, es necesario tener presente lo siguiente:

 

1.    Que el Instituto Federal Electoral, es el encargado de organizar los comicios bajo los principios que rigen la función electoral, en razón de lo cual, el Consejo General debe proveer lo necesario para la oportuna impresión y distribución de la documentación electoral, con el fin de garantizar el adecuado desarrollo de la jornada electoral y el efectivo sufragio de los ciudadanos.

 

2.    Que a fin de llevar a cabo tal función, el treinta de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, emitió el acuerdo por el que se aprobaron los modelos de las boletas, de las actas de la jornada electoral y los formatos de la demás documentación electoral, que se utilizará durante el proceso electoral federal del año dos mil, para la elección de Presidente, diputados y senadores al Congreso de la Unión, el cual fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de diciembre de ese mismo año, esta aprobación se hizo en forma definitiva según se desprende del citado acuerdo.

 

3.    Que del formato de boleta electoral aprobado en el acuerdo antes precisado, se advierte que en los modelos de las boletas a utilizarse en las próximas elecciones federales, aparecen doce cuadros, once de los cuales contienen el emblema que corresponde a cada uno de los partidos políticos nacionales contendientes, en el orden siguiente: Partido Acción Nacional, Partido Revolucionario Institucional, Partido de la Revolución Democrática, Partido del Trabajo, Partido Verde Ecologista de México, Convergencia por la Democracia, Partido del Centro Democrático, Partido de la Sociedad Nacionalista, Partido Auténtico de la Revolución Mexicana, Partido Alianza Social y Democracia Social, Partido Político Nacional, así como un cuadro dentro del cual se lee la frase siguiente “Si desea votar por algún candidato no registrado, escriba aquí el nombre completo”.

 

4.    Que tomando en consideración, que conforme a los artículos 36, párrafo 1, inciso e) y 58, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los partidos políticos nacionales podrán formar coaliciones para las elecciones de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de senadores y diputados por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, en el acuerdo de mérito, en lo conducente se estableció:

 

“...

C O N S I D E R A N D O :

 

 

12. Que resulta conveniente prever la posibilidad de las modificaciones que, en su caso, deberá acordar el Consejo General a los modelos de las boletas electorales, en el supuesto de que conforme lo dispone la ley, se registren convenios de coalición entre los partidos políticos  para las elecciones a celebrarse el 2 de julio del 2000, para la corrección o sustitución, en su caso, de las boletas electorales se estará a lo dispuesto en el artículo 206 de este código.”

 

 

5.    Que en concordancia con lo anterior, en el punto octavo del propio acuerdo de treinta de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, se determinó:

 

“OCTAVO. En el supuesto de que los partidos políticos celebren convenios de coalición para las elecciones a realizarse el dos de julio del año 2000, el Consejo General acordará en su oportunidad las modificaciones correspondientes a los modelos de las boletas electorales y actas para la elección o elecciones de que se trate, en los términos del párrafo 6, del artículo 205 y del párrafo 1, del artículo 206, del código de la materia.”

 

 

6.    Que el diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, el mencionado Consejo General aprobó el registro de los convenios de las coaliciones denominadas Alianza por México, integrada por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo, Convergencia por la Democracia, de la Sociedad Nacionalista y Alianza Social; y Alianza por el Cambio que coaliga los partidos Acción Nacional y Verde Ecologista de México.

 

7.    Que como consecuencia de lo anterior, en la sesión de veintisiete de enero del año en curso, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, emitió el acuerdo por el cual se modifican los formatos de las boletas y de las actas electorales que fueron aprobadas en la sesión ordinaria celebrada el treinta de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, estableciéndose, en lo que interesa, lo siguiente:

 

“A N T E C E D E N T E S

 

I.      QUE EN SESIÓN ORDINARIA DEL CONSEJO GENERAL CELEBRADA EL 30 DE NOVIEMBRE DE 1999, EL MÁXIMO ÓRGANO DE DIRECCIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, APROBÓ LOS MODELOS DE LAS BOLETAS, DE LAS ACTAS DE LA JORNADA ELECTORAL Y LOS FORMATOS DE LA DEMÁS DOCUMENTACIÓN ELECTORAL, QUE SE UTILIZARÁ DURANTE EL PROCESO FEDERAL ELECTORAL DEL AÑO 2000.

 

II.   QUE EN EL PUNTO OCTAVO DE ACUERDO ANTES SEÑALADO, SE ESTABLECIÓ QUE EN EL SUPUESTO DE QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS CELEBRARAN CONVENIO DE COALICIÓN PARA LAS ELECCIONES A REALIZARSE EL 2 DE JULIO DEL AÑO 2000, EL CONSEJO GENERAL ACORDARÍA EN SU OPORTUNIDAD LAS MODIFICIACIONES CORRESPONDIENTES A LOS MODELOS DE LAS BOLETAS Y ACTAS PARA LA ELECCIÓN O ELECCIONES DE QUE SE TRATE EN LOS TÉRMINOS DEL PÁRRAFO 6, DEL ARTÍCULO 205, Y DEL PÁRRAFO 1, DEL ARTÍCULO 206, DEL CÓDIGO DE LA MATERIA.

 

C O N S I D E R A N D O

...

 

10.                       QUE EL CONSEJO GENERAL DEL IFE, EN SU SESIÓN DEL 17 DE DICIEMBRE DE 1999, EMITIÓ DOS RESOLUCIONES SOBRE LA PROCEDENCIA DEL REGISTRO DE LOS CONVENIOS DE LAS COALICIONES DENOMINADAS “ALIANZA POR MÉXICO” Y “ALIANZA POR EL CAMBIO”.

 

11.                       QUE EN CUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 94, PÁRRAFO 1, INCISO b), DEL CODIGO APLICABLE Y DEL PUNTO OCTAVO DEL ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE APRUEBAN LOS MODELOS DE LAS BOLETAS, DE LAS ACTAS DE LA JORNADA ELECTORAL Y LOS FORMATOS DE LA DEMÁS DOCUMENTACIÓN, QUE SE UTILIZARÁ DURANTE EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL DEL AÑO 2000, LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ORGANIZACIÓN ELECTORAL HA PROCEDIDO A LA ELABORACIÓN DE LAS MODIFICACIONES A LOS FORMATOS DE LA BOLETA Y ACTAS DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE LA ELECCIÓN DE PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y DEL ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL, LAS CUALES POR CONDUCTO DEL SECRETARIO EJECUTIVO SERÁN SOMETIDAS A LA APROBACIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO, PARA QUE EN SU CASO, SE UTILICEN DURANTE EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 1999-2000; Y PROVEER LO NECESARIO PARA LA IMPRESIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN ELECTORAL AUTORIZADA.

 

...

 

16.                       QUE EL ARTÍCULO 206, DISPONE QUE NO HABRÁ MODIFICACIÓN A LAS BOLETAS EN CASO DE CANCELACIÓN DEL REGISTRO, O SUSTITUCIÓN DE UNO O MÁS CANDIDATOS, SI ÉSTAS YA ESTUVIERAN IMPRESAS.  EN TODO CASO, LOS VOTOS CONTARÁN PARA LOS PARTIDOS POLÍTICOS, LAS COALICIONES Y LOS CANDIDATOS QUE ESTUVIESEN LEGALMENTE REGISTRADOS ANTE LOS CONSEJOS GENERAL, LOCALES O DISTRITALES CORRESPONDIENTES.

 

...

ACUERDO

 

PRIMERO.- , A LOS MODELOS DE LA BOLETA Y DE LAS ACTAS DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE LA ELECCIÓN DE PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, Y DEL ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL, ANEXAS A ESTE ACUERDO, QUE SE UTILIZARÁN DURANTE EL PROCESO ELECTORAL 1999-2000.

 

SEGUNDO.- LAS BOLETAS Y ACTAS DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO PARA LA ELECCIÓN DE PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, Y EL ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL, CONTENDRÁN EL EMBLEMA DE LA “ALIANZA POR EL CAMBIO” EN EL LUGAR QUE ANTERIORMENTE OCUPABA EL EMBLEMA DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

 

TERCERO.- LA BOLETA Y ACTAS DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO PARA LA ELECCIÓN DE PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, Y EL ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL, CONTENDRÁN EL EMBLEMA DE LA “ALIANZA POR MÉXICO” EN EL LUGAR QUE ANTERIORMENTE OCUPABA EL EMBLEMA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

 

CUARTO.- LOS ESPACIOS DESTINADOS A LOS EMBLEMAS DE LOS 11 PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES REGISTRADOS, EN LA BOLETA Y ACTAS DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO PARA LA ELECCIÓN DE PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y DE LA JORNADA ELECTORAL, SE REDISTRIBUIRÁN PARA CONTENER LOS EMBLEMAS DE LOS 4 PARTIDOS POLÍTICOS QUE PARTICIPAN POR SÍ MISMOS Y DE LAS 2 COALICIONES REGISTRADAS.

 

...”

 

8.    Que conforme a las modificaciones señaladas, las boletas electorales contendrán los emblemas de las coaliciones Alianza por el Cambio y Alianza por México en los espacios que anteriormente ocupaban el Partido Acción Nacional y el Partido de la Revolución Democrática, respectivamente, omitiendo los emblemas de los partidos políticos coaligados. Por lo que hace a los espacios de la boleta para la elección de Presidente, que originalmente estaban destinados a los once partidos políticos nacionales que participan en dicha contienda, se redistribuyeron en seis cuadros de las mismas dimensiones y dentro de los cuales se siguen conservando los emblemas de los cuatro partidos políticos que participan por sí mismos, adicionando los emblemas de las dos coaliciones, cuyo registro aprobó el Consejo General, y se mantiene un espacio reservado para que el elector anote, en su caso, el nombre del candidato no registrado por el que desea votar.

 

De lo reseñado en los apartados que anteceden, se obtiene que el acuerdo de fecha veintisiete de enero del año en curso, se constriñe, esencialmente, a la modificación de los formatos de las boletas electorales, actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo que habían sido aprobados en diverso acuerdo de treinta de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, única y exclusivamente por lo que se refiere a las coaliciones denominadas Alianza por el Cambio y Alianza por México, tal como quedó establecido en el punto octavo del mencionado acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, quedando intocado todo lo  referente a los emblemas de los partidos políticos que decidieron contender por sí mismos en la elección para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, y que son Partido Revolucionario Institucional, Partido del Centro Democrático, Partido Auténtico de la Revolución Mexicana y Democracia Social, Partido Político Nacional.

 

Ahora bien, de la lectura integral de los motivos de queja que se examinan, se aprecia que la inconformidad de los apelantes se enderezan esencialmente, contra la inclusión del emblema del Partido Revolucionario Institucional, en los modelos de las boletas de la elección presidencial, porque en éste se contienen los colores verde, blanco y rojo, lo que estiman es inconstitucional e ilegal, ya que en su concepto con ello se contravienen normas de orden público; sin embargo la inclusión del emblema deriva del acuerdo de treinta de noviembre del año próximo pasado.

En efecto, conforme al acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en la sesión celebrada en la fecha antes indicada se aprobaron en definitiva los modelos de las boletas, actas de la jornada electoral y demás documentación electoral, en el que se introdujo, según se ha dicho, el emblema del Partido Revolucionario Institucional previendo su modificación sólo para el caso de registrarse alguna coalición, tomando en consideración que el plazo para registrar los convenios para que los partidos políticos participen en forma coaligada en las elecciones, concretamente en la de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, según lo dispone el artículo 64 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, transcurrió del primero al diez de diciembre del año anterior al de la elección, es decir, del próximo pasado, siendo evidente que tal evento ocurriría con posterioridad a la emisión del referido acuerdo.

 

La determinación anterior fue del conocimiento de los ahora inconformes como partidos políticos, toda vez que sus representantes asistieron a dicha sesión, según se advierte de la versión estenográfica de la misma celebrada el treinta de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, donde se hizo constar la asistencia de los representantes de todos y cada uno de los partidos políticos registrados, documento que obra en el cuaderno accesorio número tres del expediente SUP-RAP-003/2000; acuerdo que también fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el día diez de diciembre del mismo año, sin que fuera controvertido en forma alguna con posterioridad a la fecha de su emisión ni después de su publicación, no obstante de haber sido del conocimiento general.

 

En este contexto, lo inoperante de los motivos de inconformidad que quedaron resumidos en los apartados 1, 2 y 3 al inicio de este considerando, estriba básicamente en que los accionantes se abstienen de combatir por vicios propios el acuerdo de veintisiete de enero del año dos mil, en que la autoridad responsable se limitó a incluir los emblemas de las coaliciones Alianza por el Cambio y Alianza por México, para que aparecieran éstos en las boletas electorales, realizando para ese efecto, únicamente una redistribución de los espacios asignados a los emblemas de los partidos políticos que participan por sí mismos, retirando de tal documentación, los emblemas de los partidos coaligados. Por tanto, aunque los recurrentes impugnan formalmente el referido acuerdo, sus argumentaciones no están encaminadas a desvirtuar el contenido del mismo, ni formulan razonamiento alguno para demostrar la afectación que dicha determinación les irroga, sino que sus alegatos se refieren a cuestiones diversas que, en todo caso, guardan relación con el contenido del acuerdo de treinta de noviembre del año próximo pasado, por el que se aprobaron los modelos de las boletas, de las actas de la jornada electoral y los formatos de la demás documentación electoral que se utilizará durante el proceso electoral federal del año dos mil, determinación con base en la cual se incluyó el emblema del Partido Revolucionario Institucional en los documentos electorales, en los términos en que se encuentra registrado ante el propio Instituto Federal Electoral.  Lo anterior evidencia, que el momento en que pudo impugnar el emblema y colores del Partido Revolucionario Institucional, en caso de así proceder,  fue cuando se emitió el acuerdo de treinta de noviembre del año próximo pasado o posteriormente a su publicación, pero dentro del término previsto expresamente en la ley, sin olvidar que en octubre de mil novecientos noventa y seis, se aprobaron las modificaciones estatutarias al emblema y colores de dicho partido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, y que el primer acto de aplicación de tales modificaciones ocurrió en diciembre del propio año, como se analizará más adelante. Así también al dictarse el acuerdo de veintisiete de enero pasado en el caso de que el Partido Revolucionario Institucional se hubiera coaligado, pues conforme al artículo 63, párrafo 1, inciso e), del código federal electoral, tendría que ostentarse con el emblema y colores que en su caso hubiere adoptado la coalición, o bien si hubieren determinado utilizar los emblemas de los partidos coaligados, para que se incluyeran en las boletas electorales, y demás documentación electoral.

 

En consecuencia, los alegatos en estudio no se encuentran debidamente configurados, en virtud de que los mismos no controvierten el acto que formalmente se reclama en esta instancia, ya que materialmente se refieren a cuestiones diversas que no tienen relación alguna con la determinación combatida. Esto es, carecen de eficacia jurídica para provocar la revocación o modificación de la resolución controvertida, en tanto se enderezan a combatir cuestiones ajenas, que no fueron materia de la misma.

 

En el caso, no se advierte que exista un vínculo directo  entre el acto de aprobación de las boletas electorales de treinta de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, y el acuerdo ahora impugnado, con relación al emblema del Partido Revolucionario Institucional, pues es de reiterarse que en el primero de los acuerdos, la autoridad responsable, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 82, párrafo 1, inciso ll), con relación al numeral 205, párrafos 1 y 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, procedió a aprobar en esa fecha los formatos de las boletas electorales a utilizarse en el presente proceso electoral federal, documentación que necesariamente debe contener los emblemas de los partidos políticos contendientes, en los términos en que fueron aprobados y registrados ante el Instituto Federal Electoral, incluyéndose el del Partido Revolucionario Institucional.

 

En efecto, el artículo 205, párrafos 1, 2, 5 y 6 del ordenamiento antes invocado, señala que para la emisión del voto, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, tomando en cuenta las medidas de certeza que estime pertinentes, aprobará el modelo de boleta electoral que se utilizará para la elección, precisando que éstas contendrán, entre otros elementos, el color o combinación de colores y emblemas de los partidos políticos nacionales o de las coaliciones, los cuales aparecerán en la boleta en el orden que les corresponde de acuerdo a la antigüedad de su registro, o bien, tratándose de coaliciones, los emblemas sólo aparecerán en el lugar de la boleta que señale el convenio respectivo y cuando corresponda al de cualquiera de los partidos coaligados, redistribuyéndose los espacios sobrantes.

 

De ahí que, la autoridad responsable al aprobar los formatos de boletas electorales, únicamente se limite a verificar que se incluyan los elementos precisados en la ley,  como  son los emblemas de los partidos políticos que deben aparecer en la referida documentación electoral, en la forma en que se encuentran previstos en los estatutos de los partidos políticos y registrados ante el Instituto Federal Electoral, sin que sea materia de análisis la conformación y características de los mismos.

 

De este modo, en el acuerdo ahora impugnado la autoridad responsable, en términos del precepto antes precisado, únicamente se constriñó a incluir en la boleta electoral los emblemas de las coaliciones Alianza por México y Alianza por el Cambio, retirando los emblemas que corresponden a los partidos políticos coaligados, redistribuyendo la ubicación de los emblemas de los cuatro partidos que no conformaron coaliciones -Partido Revolucionario Institucional, Partido de Centro Democrático, Partido Auténtico de la Revolución Democrática, Democracia Social, Partido Político Nacional-, y que ya habían sido incluidos en acuerdo anterior, resultando evidente que tal determinación, sólo implicó, con respecto de los espacios correspondientes a los emblemas de los partidos que contienden por sí mismos,  una reiteración de lo determinado en el acuerdo de treinta de noviembre de mil novecientos noventa y nueve; de esta forma, la inconformidad que ahora se plantea, se refiere a cuestiones diversas que no fueron materia del acuerdo cuestionado, por tanto, no pueden ser analizadas en esta instancia.

 

Además, cabe señalar que el código electoral federal en su artículo 206, interpretado a contrario sensu, prevé la posibilidad de modificar las boletas electorales, sujetando tales modificaciones a la condición de que las mismas no se encuentren impresas, para el caso de cancelación del registro o sustitución de uno o más candidatos. En el caso, la modificación a que hubo lugar, fue prevista en el propio acuerdo en que se aprobó dicho material electoral, toda vez que en términos de la misma legislación, el plazo para presentar las solicitudes de registro de convenios de coalición y resolver sobre su procedencia, vencía con posterioridad a la fecha en que se dio la aprobación, cuestión que quedó puntualmente asentada, como ya se ha expuesto, en el considerando 12 y punto octavo del acuerdo de mérito, en razón de lo cual, al darse el supuesto previsto, se dictó la resolución ahora impugnada, teniendo por materia tan sólo la inclusión de los emblemas adoptados por las coaliciones de partidos políticos que se dieron, en sustitución del que correspondía a cada uno de ellos, sin alterarse la situación que guardaba la inclusión de los restantes contendientes en el proceso electoral, conforme a los dispositivos legales que se han citado y determinan el contenido de las multicitadas boletas.

 

De esta manera, los conceptos de queja en análisis, con que los inconformes pretenden evidenciar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acuerdo de veintisiete de enero del año en curso, no guardan relación alguna con la materia de tal determinación,  al referirse a los colores que se contienen en el emblema del Partido Revolucionario Institucional y a la violación de la Ley sobre el Escudo, la Bandera e Himnos Nacionales, de ahí que resulten inoperantes.

 

No obsta para considerar lo anterior, lo dispuesto por el artículo 23, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en tanto que no es posible suplir la deficiencia de los agravios tomando como base los hechos expuestos, ya que los recurrentes se limitan a realizar en el capítulo respectivo una narración de acontecimientos ocurridos hasta antes de la presentación de los recursos de apelación que se examinan. Cabe destacar, por lo que toca a Alianza por el Cambio, que si bien en el hecho número diecisiete señala que, “a manera de hechos en que se funda la presente apelación y de expresión de agravios que deben ser considerados por la autoridad jurisdiccional en materia electoral, nos  permitimos exponer las argumentaciones vertidas durante la sesión de referencia en el mismo orden en que fueron interviniendo los partidos y coaliciones”, tales alegaciones son similares a las vertidas en el capítulo de agravios, y que fueron analizadas por esta Sala Superior al momento de proceder al estudio de los motivos de inconformidad expuestos.

 

Por otra parte, la coalición Alianza por México impugna, como se ha precisado con anterioridad, el acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en fecha veintisiete de enero del presente año, en razón de lo cual prevalece la inoperancia de los agravios que al efecto hace valer, según lo ya considerado; sin embargo, tal impugnación, puntualiza, la relaciona con el artículo 5 de los estatutos del Partido Revolucionario Institucional, por lo que atendiendo a ello, caben los siguientes apuntamientos.

 

A través de esta impugnación, la referida coalición, al igual que los restantes recurrentes, pretende que los colores verde, blanco y rojo, que se unen al emblema del Partido Revolucionario Institucional, no se incluyan en las boletas electorales y demás documentos citados, que se utilizarán en la próxima elección federal, por considerar que su uso es inconstitucional e ilegal, pues en su concepto contraviene normas de orden público, como son las de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales, ya que dichos colores son patrimonio de todos los mexicanos y no puede apropiárselos ningún particular u organización para usarlos de manera exclusiva en su beneficio;  además de que dicha ley no autoriza el uso de los símbolos patrios con fines electorales.

 

De conformidad con el artículo 27, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el color o colores que caracterizan y diferencian a un partido político de otros partidos, forman parte de los símbolos de identidad de un partido político, conjuntamente con su denominación y emblema, y son elegidos por el mismo partido político, quien tiene la obligación de incluirlos en sus estatutos, pues de acuerdo con el artículo 24, apartado 1, inciso a), del código invocado, para que una organización pueda ser registrada como partido político nacional, deberá cumplir, entre otros requisitos, con presentar los estatutos que normen sus actividades, y en ellos deben incluirse los colores distintivos del partido.

 

De esta inclusión de los colores en los estatutos de un partido político surgen derechos y obligaciones para éste y algunas obligaciones para las autoridades electorales, como son las que se precisan en los artículos 38 apartado 1 inciso d), 63 apartado 1 inciso e),  y 205 apartados 2 inciso c), y 5, del código electoral federal, en los cuales se lee que es obligación de los partidos políticos nacionales ostentarse con el color o colores que tengan registrados; que el convenio de coalición contendrá en todos los casos el color o colores que haya adoptado la coalición; que las boletas para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Senadores y Diputados, deberán contener, entre otros elementos, el color o combinación de colores del partido político nacional o el color o colores de la coalición, y que los emblemas de los partidos políticos aparecerán en el orden que les corresponde, de acuerdo con la antigüedad de su registro.

 

De este modo, cuando se impugna  la inclusión de los colores de un partido político nacional,  que el Consejo General del Instituto Federal Electoral  aprueba, con fundamento en el artículo 205, apartado 2, inciso c) y apartado 5,  ya citado, y se aduce que el uso de esos colores es transgresor de las normas  jurídicas, la impugnación se dirige, realmente en contra de la parte relativa de los estatutos del partido en la que se determina el uso del color o los colores de que se trate, pues ya quedó establecido que los estatutos deben contener, entre otros elementos, el color o colores que caractericen al partido político, y que en las boletas para las elecciones debe incluirse el color o la combinación de colores del partido.

 

La impugnación del contenido de los estatutos de los partidos políticos nacionales no se puede hacer de manera directa, mediante el ejercicio de alguna acción o la interposición de algún medio de impugnación, en que la parte equivalente a una demandada o a una autoridad responsable sea directamente el partido político titular de los estatutos, según se ha dilucidado por esta Sala Superior, en la tesis relevante S3EL 008/97, publicada en la página 48 de la revista “Justicia Electoral”, suplemento número 1, cuyo contenido literal es el siguiente:

 

“JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ES IMPROCEDENTE CONTRA ACTOS DE PARTIDOS POLÍTICOS. Conforme con la interpretación sistemática de los artículos 41, fracción IV, y 99 de la Constitución Federal; 9, párrafo 1, inciso d), 12, párrafo 1, inciso b), 79, párrafo 1, 80 y 84 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano procede solamente contra actos de la autoridad electoral, por lo que los partidos políticos no pueden ser sujetos pasivos de dicho juicio. Las normas constitucionales citadas no disponen expresa o implícitamente, que los partidos políticos son parte pasiva de tal medio de impugnación. Las bases constitucionales, sobre las que la ley desarrolla el sistema de medios de impugnación, están íntimamente vinculadas con actos de autoridad. Por su parte, la ley ordinaria invocada prevé que el juicio de que se trata se encuentra establecido exclusivamente para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano frente a los actos de autoridad, pues dispone que deberá presentarse por escrito precisamente ante la autoridad responsable; que en ese escrito deberá identificarse un acto o una resolución de una autoridad; que ésta es una de las partes en los medios de impugnación; que los supuestos de procedencia del juicio se encuentran estrictamente relacionados con actos de autoridad, y que la sentencia sólo debe notificarse al actor, a los terceros interesados y a la autoridad responsable. En consecuencia, en este juicio el sujeto pasivo es exclusivamente una autoridad, por lo que es improcedente contra actos de partidos políticos. No constituye obstáculo a lo anterior, lo dispuesto en el artículo 12, párrafo 1, inciso b), de la ley citada, en el sentido de que es parte en los medios de impugnación "el partido político en el caso previsto por el inciso e), del párrafo 1 del artículo 81 de esta ley, que haya realizado el acto o emitido la resolución que se impugna". Dicha mención al partido político como autor del acto impugnado, se debió a una omisión del legislador, ya que en los artículos 9, 12, párrafo 1, inciso b), 81, párrafo 1, inciso e), 85, párrafo 1, incisos b) y c), del anteproyecto de la ley mencionada, se proponía que el juicio procediera también contra actos de partidos políticos; pero al aprobarse la ley se suprimió tal propuesta y se conservó únicamente, por un evidente descuido, en el artículo 12, párrafo 1, inciso b). En tales circunstancias, cabe concluir que la intención del legislador fue la de excluir la procedencia del juicio referido, contra actos de partidos políticos y sólo por una deficiencia en la técnica legislativa permaneció en el último de los preceptos citados.

¡Error! Marcador no definido.Sala Superior. S3EL 008/97

Juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano. SUP-JDC-012/97. Andrés Arnulfo Rodríguez Zárate y otro. 27 de mayo de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata”.

 

Empero, lo anterior no implica que cuando los susodichos estatutos  contravengan o puedan contravenir las disposiciones constitucionales o legales aplicables al respecto, se sustraigan al control administrativo y jurisdiccional, sino que éste se ejerce a través de la impugnación de los actos de autoridad que se encuentren vinculados con la regulación estatutaria, en cuanto a su reconocimiento y aplicación, mediante la formulación de los agravios encaminados a la demostración de la ilegalidad o inconstitucionalidad de los dispositivos de normación interna que se combatan, siempre y cuando se promuevan o interpongan tales procesos por quienes tengan legitimación e interés jurídico respecto al acto o resolución concretos de que se trate.

 

De este modo, respecto a la impugnación que pueden hacer los partidos políticos, se pueden dar las siguientes hipótesis:

 

a)    Que la inconstitucionalidad o ilegalidad pretendida se encuentre en el texto original de los estatutos que se presentan ante el Instituto Federal Electoral para su aprobación, y que no obstante eso, el Consejo General de dicho instituto considere, expresa o tácitamente, que las normas estatutarias están apegadas a la legalidad y constitucionalidad, y se otorgue, en consecuencia, el registro como partido político nacional a la organización  solicitante, en términos de los artículos 30 y 31 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. En esta hipótesis, quien tenga interés jurídico, especialmente los demás partidos políticos, podrán impugnar el otorgamiento del registro y plantear los vicios de ilegalidad o inconstitucionalidad de los estatutos admitidos.

 

b)    Que los vicios de inconstitucionalidad o ilegalidad atribuidos surjan en el contenido de alguna modificación posterior a los estatutos, que al comunicarse al Instituto Federal Electoral sea declarada su procedencia constitucional y legal a que se refiere el artículo 38, apartado 1, inciso l), del citado código.  En este supuesto se da la misma situación que en el anterior.

 

c)     Que la autoridad electoral emisora del acto o resolución electoral, cuyo contenido o sentido reconozca como base fundamental de sustentación a las normas estatutarias que se consideren inconstitucionales o ilegales, o sean efectos o consecuencias directas de ellas. En estas situaciones se podrá presentar la impugnación contra el primer acto de aplicación que afecte el interés jurídico del promovente, y allí se argumentará lo conducente contra las normas estatutarias en que se funde el acto o resolución, cuyos razonamientos serán motivo de examen y pronunciamiento cuando puedan constituir medio idóneo para conceder al peticionario el beneficio o derecho que defiende o evitarle el perjuicio del que se quiere librar.

 

Debe enfatizarse, desde luego, que en todos los casos, los partidos políticos deben cumplir los requisitos que fija la ley, en cuanto a los presupuestos procesales, los requisitos de procedibilidad y admisibilidad, especialmente de legitimación e interés jurídico.

 

Asimismo se debe aclarar que, el hecho de que no se presente algún medio de impugnación contra el otorgamiento del registro a un partido político o contra la declaración de procedencia legal y constitucional de cada una de las modificaciones que haga a sus estatutos, no conduce a que tales disposiciones internas se tengan por legalmente consentidas erga omnes, sino que este consentimiento se actualiza, respecto de cada persona, cuando se produzca un acto de autoridad cuyo contenido y sentido encuentren sustento esencial en las normas estatutarias o sean efectos o consecuencias de ellas, si con el acto se afecta el interés jurídico del partido de que se trate, y ésta se abstiene de promover el medio de impugnación que proceda.

 

Esto encuentra su explicación en que, la presunción legal de consentimiento de un acto de autoridad por su falta de impugnación a través de un proceso jurisdiccional se forma con los siguientes elementos: a) que exista un acto de autoridad que afecte a cierta persona; b) que exista un medio de defensa legal contra ese acto, en favor de dicha persona, y c) que ésta no lo haga valer oportunamente o en la forma legal prevista a pesar de tener conocimiento del acto. Cuando falta alguno de estos elementos ya no se puede establecer válidamente la susodicha presunción, dado que nadie puede ni debe impugnar un acto cuando no tiene un interés jurídico; no se puede presumir que alguien admite un acto que le perjudica cuando carece de medios jurídicos para combatirlo; y tampoco se puede inferir el consentimiento cuando el afectado no se encuentra aun en oportunidad y posibilidad de impugnarlo.

 

 

En el sentido esencial apuntado, en cuanto al modo en que se pueden impugnar los estatutos se pronunció esta Sala, en la tesis relevante S3EL 025/99, publicada en la página 45 de la revista “Justicia Electoral” suplemento número 3, año dos mil, que dice:

ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SU CONSTITUCIONALIDAD DEBE ANALIZARSE AUN CUANDO HAYAN SIDO APROBADOS POR AUTORIDAD ADMINISTRATIVA. Los estatutos de un partido son uno de los documentos básicos con los que debe contar para su registro como partido político nacional, tal como se dispone en el artículo 24, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. En tales circunstancias, no obsta el hecho de que los estatutos de un partido hubieren sido aprobados por la autoridad administrativa, para analizar su constitucionalidad, cuestión que podrá ser examinada tanto en el momento de aprobar la solicitud de registro correspondiente o, en su caso, las modificaciones que al respecto de los mismos sean aprobadas, como también en el momento de su aplicación a un caso concreto; resultando el recurso de apelación procedente para ello, en tanto que el mismo se encuentra diseñado no sólo para garantizar la legalidad, sino también la constitucionalidad de todos los actos en materia electoral. De modo que si la autoridad fundamenta su actuar en los estatutos de un partido, que se alegan inconstitucionales, ello debe ser materia de análisis por parte de este órgano jurisdiccional.

Sala Superior. S3EL 025/99

Recurso de apelación. SUP-RAP-018/99. Carlos Alberto Macías Corcheñuk. 24 de septiembre de 1999. Unanimidad de 6 votos. Ponente: Eloy Fuentes Cerda. Secretario: Rafael Márquez Morentín.”

 

 

 

En el asunto que se atiende ocurrió lo siguiente.

 

El treinta de noviembre, en la sesión ordinaria del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por unanimidad de votos y sin manifestación en contra, se emitió el acuerdo mediante el cual se aprueban los modelos de las boletas, de las actas de la jornada electoral y de los demás formatos de la documentación electoral, que se utilizará durante el proceso electoral 1999-2000, para la elección de Presidente, Diputados y Senadores al Congreso de la Unión, y dentro de cuyo contenido se incluyen los colores que se unen al emblema de los once partidos políticos nacionales, entre los cuales está el Partido Revolucionario Institucional, de conformidad con el artículo 205, apartado 2, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Esta aprobación se hizo en forma definitiva, pero a sabiendas de que posteriormente se podrían formar coaliciones de partidos, estableció en su punto OCTAVO:

“En el supuesto de que los partidos políticos celebren convenios de coalición para las elecciones a realizarse el 2 de julio del año 2000, el Consejo General acordará en su oportunidad las modificaciones correspondientes a los modelos de las boletas electorales y actas para la elección o elecciones de que se trate”.

 

 

Como sí se formaron coaliciones de partidos, el veintisiete de enero del presente año se sometió a consideración y se aprobó un acuerdo en el que se establecieron las modificaciones derivadas del registro de convenios de coalición a los modelos de la boleta y de las actas de escrutinio y cómputo de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, y del acta de la jornada electoral anexas a dicho acuerdo, que se utilizarán durante el proceso electoral 1999-2000, por lo cual se determinó que las boletas y actas de escrutinio y cómputo para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, y el acta de la jornada electoral contendrán los emblemas de las coaliciones "Alianza por el Cambio" y “Alianza por México” en los lugares que anteriormente ocupaban los emblemas de los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, respectivamente.

 

Como se ve, en el primer caso se aprobó la inclusión de los colores de todos los partidos políticos, entre ellos los del Partido Revolucionario Institucional, en las boletas electorales, en ejercicio de las facultades consignadas en el artículo 205, apartados 2, inciso c), y 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pero en la consideración número doce y el resolutivo OCTAVO del acuerdo de treinta de noviembre, se estableció solamente una reserva específica y concreta, que se actualizaría exclusivamente en el caso de que algunos de los partidos políticos realizaran coaliciones con posterioridad a esa fecha y la reserva consistió en que de darse tal posibilidad se harían las modificaciones que fueran necesarias en los términos del artículo 205, apartado 6, del citado código, en el cual se dispone que en caso de existir coaliciones, el emblema de la coalición o los emblemas de los partidos coaligados (donde entiende comprendidos los colores) y los nombres de los candidatos aparecerán con el mismo tamaño y en un espacio de las mismas dimensiones que aquellos que se destinen en la boleta a los partidos que participan por sí mismos, redistribuyéndose los espacios sobrantes. Esto es, que se tendrían que eliminar los emblemas y colores de los partidos políticos que se hubieran coaligado para incluir los correspondientes legalmente a las coaliciones en el orden que correspondiera.

 

Esto significa que la posibilidad de tratar nuevamente lo relacionado con los colores que se unen al emblema del Partido Revolucionario Institucional, cuya inclusión se aprobó desde el treinta de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, sólo se podía dar en el caso de que este instituto político se hubiera coaligado con otro u otros partidos, que en esa posible coalición se hubiera optado por un emblema y colores distintos por utilizar a los emblemas y colores de los partidos coaligados, porque con esto se generaría la necesidad prevista de hacer modificaciones a su emblema y sus colores en las boletas electorales.

 

No obstante, tal hipótesis no se actualizó, porque las coaliciones que se formaron se dieron entre partidos distintos al mencionado, de modo que la aprobación realizada el treinta de noviembre ya no fue objeto de consideración o decisión alguna el veintisiete de enero del presente año.

 

Lo anterior pone de manifiesto que, en su caso, el acto de aplicación de los estatutos del Partido Revolucionario institucional o que tuvo sustento en los mismos, de los dos actos mencionados, fue únicamente el de treinta de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, mas no así el de veintisiete de enero del año dos mil .

 

Consecuentemente, como el acto de autoridad con el que pudiera considerarse impugnable la normatividad estatutaria del Partido Revolucionario Institucional, en el caso fue el de treinta de noviembre del año próximo pasado y éste no es el acto impugnado en esta apelación, sino  el de veintisiete de enero, esto revela que no se puede analizar en esta ejecutoria lo relativo a la posible constitucionalidad o ilegalidad de la regulación estatutaria del citado partido, y de esto deviene la inoperancia de los argumentos orientados a tal finalidad.

 

Por otra parte, si se adujera de algún modo que el acto impugnado es también el de treinta de noviembre pasado, los recursos de apelación acumulados para resolverse en este fallo resultarían notoriamente improcedentes por extemporáneos, porque el plazo de cuatro días para interponerlos, previsto por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,  empezó a correr el primero de diciembre y concluyó el cuatro siguiente, porque los representantes de los partidos que ahora integran las coaliciones y del partido político que recurre directamente, quedaron notificados del acuerdo de referencia en el mismo acto de su pronunciamiento, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30, apartado 1, de la referida ley, en los casos en que el representante haya estado presente en la sesión del órgano electoral que actuó o resolvió, se entenderá automáticamente notificado para todos los efectos legales, de modo que, a partir de ese momento, se inició el plazo que la ley señala para la interposición del correspondiente medio de impugnación; y como las demandas se presentaron hasta el treinta y uno de enero de este año, la aprobación de las boletas y demás documentos electorales de que se trata, en lo que toca a la inclusión de los colores registrados por el Partido Revolucionario Institucional, se tendría que reputar consentida, en términos de lo establecido en el artículo 10, apartado 1, inciso b), de la precitada ley, por lo que seguiría la imposibilidad jurídica de examinar lo relativo al uso de los colores mencionados en los estatutos y como consecuencia en la documentación electoral.

 

No constituyen obstáculo para la validez jurídica de las consideraciones precedentes los dos argumentos dados por parte de la coalición "Alianza por el Cambio" con el objeto de superar la posible improcedencia referida.

 

El primero se hace consistir en que las violaciones que se cometan a las normas de orden público, en perjuicio del interés social, son susceptibles de hacerse valer en cualquier momento.

 

Dicho razonamiento no encuentra fundamento jurídico en ninguna disposición o principio de derecho que pudiera considerarse aplicable en el caso, porque el contencioso electoral se rige por el sistema de medios de impugnación previstos y regulados en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y en ésta no se encuentra ningún precepto ni se advierte la existencia de principio alguno, del que se desprenda que los actos violatorios de normas de orden público no se rijan por los plazos en ella establecidos para presentar o promover los medios de impugnación.

 

Ciertamente, en los distintos artículos que se refieren a los plazos o términos para promover los juicios previstos en dicho ordenamiento o interponer los recursos que contempla, la normatividad se concreta a precisar el tiempo del que están integrados estos, la forma de computarse y los días y horas que son hábiles; pero en ninguno de estos preceptos se menciona o hace alusión a la existencia de casos de excepción, en los que resulte admisible presentar válidamente la demanda fuera o después de concluidos los citados plazos, ni se advierte algún principio jurídico acorde y en armonía con este sistema positivo concreto, del que se pudiera deducir que la alegación de normas de orden público e interés social pueda servir de base para considerar oportuna la presentación de un medio de impugnación electoral.

 

Es más, si se acogiera como principio el que aduce o formula el apelante citado, las reglas del ordenamiento de referencia que determinan los plazos correspondientes quedarían sin supuestos reales de aplicación, en razón de que las disposiciones que regularmente se aducen y se pueden aducir como infringidas en los actos y resoluciones provenientes de las autoridades electorales, son precisamente las normas electorales; y como de conformidad con los artículos primeros del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, respectivamente, todas las disposiciones de estas leyes son de orden público, esto daría lugar a que en la casi totalidad de los asuntos no se pudiera exigir el apego a los plazos expresamente previstos para el efecto, con lo cual se harían nugatorios cánones expresos e indiscutibles, sin fundamento alguno.

 

Lo anterior se ve robustecido si se tiene en cuenta que los procesos electorales se rigen por el principio de definitividad conforme al artículo 41, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a través del cual se persigue que los actos que se van realizando en el desarrollo de sus etapas vayan quedando firmes y sirvan de base para los posteriores con los que están concatenados, pues en el caso que se asumiera la posición de la coalición mencionada, esto llevaría a que tal objetivo no se cumpliera, porque prácticamente todos los actos quedarían sujetos a impugnación en cualquier momento, al arbitrio de los interesados.

 

También esgrime la Alianza por el Cambio que existe la posibilidad legal de impugnar lo relativo a los colores del Partido Revolucionario Institucional y la obligación de resolverlo, en los términos en que lo presentó, porque el registro de los colores sólo opera jurídicamente cuando no se violen normas de orden público ni el interés social, lo que sí ocurre en el caso en su concepto, “ya que existe plena nulidad del registro que menciona el Revolucionario Institucional, misma que no puede convalidarse por el transcurso de tiempo ni por voluntad de las partes o de la autoridad electoral”.

 

Con los argumentos de referencia, la coalición mencionada pretende destacar que se está  en presencia de un acto ilícito y que el mismo no genera derechos, por lo que al contravenir lo establecido en la ley, dicho acto es nulo de plano y carece de vigencia, ya que el registro de los colores utilizados por el Partido Revolucionario Institucional otorgado por la autoridad electoral, es contrario a la  Constitución y a la ley.

 

El análisis de este agravio, tampoco conduce a conceder la razón a los accionantes, pues su argumentación no resulta  fundada jurídicamente.

 

Los actos afectados de nulidad absoluta, en la cual la coalición pretenden comprender a la que aducen, se clasifican, en atención al grado o forma de su ineficacia, en dos categorías.

 

a) Los actos en que la ineficacia opera por ministerio de la ley, de manera que no produce efecto alguno, provisional  o definitivo, por lo que no es necesario hacerla valer por los interesados mediante una instancia de petición o por vía de acción o de excepción, sino que la autoridad competente, casi siempre un órgano jurisdiccional, debe tomarla en cuenta de oficio para la emisión de los actos o la toma de decisiones que tengan relación con el acto que se encuentra afectado con la nulidad mencionada, una vez que estén satisfechos y demostrados los requisitos que la pongan de manifiesto. A esta clase se le suele denominar por la doctrina, la ley y la jurisprudencia, nulidad de pleno derecho.

 

b) Los actos afectados de nulidad absoluta que producen provisionalmente sus efectos, hasta que no es declarada su ineficacia, mediante la declaración de la autoridad competente para hacerlo, ordinariamente un tribunal jurisdiccional, y para cuya declaración se hace indispensable la petición o instancia concreta y oportuna en tal sentido, de parte interesada, comúnmente mediante el ejercicio de una acción o la oposición de una defensa o excepción, sin que sean los únicos medios, ya que para esto debe estarse al régimen legal positivo aplicable a cada caso. Esta forma de operar no se distingue con denominación especial.

 

En el sistema jurídico mexicano la regla se constituye con las ineficacias de la segunda clase, en la cual los actos afectados de nulidad absoluta producen siempre sus efectos provisionalmente, mientras no se haga la declaratoria correspondiente por la autoridad competente,  como respuesta a la pretensión formulada oportuna y adecuadamente, mientras que la excepción a esa regla se constituye con la ineficacia de pleno derecho, la cual debe estar consignada expresamente en la ley, ya sea con la expresión indicada, de que la nulidad de determinados actos es de pleno derecho, o a través de enunciados semejantes o equivalentes, como los relativos a que la parte nula de un acto se tendrá como o por no puesta  o por no escrita, o que no surte efecto legal alguno, etcétera.

 

 El contenido de este sistema jurídico nacional está reconocido, inclusive, por la jurisprudencia obligatoria vigente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según se constata con la tesis de la otrora Tercera Sala de dicho Alto Tribunal, consultable con el número 297, en la página 200 del Tomo IV, Materia Civil, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, que es del siguiente tenor:

 

“NULIDAD. NO EXISTE DE PLENO DERECHO.

Si no hay disposiciones expresas en las leyes y para los casos que ellas comprendan, nuestra legislación no autoriza que se reconozca la existencia de nulidades de pleno derecho, sino que las nulidades deben ser declaradas por la autoridad judicial, en todos los casos, y previo el procedimiento formal correspondiente.

QUINTA ÉPOCA:

Amparo civil en revisión 1015/26. Arias Briones Rafael. 31 de enero de 1929. Cinco votos.

Amparo penal en revisión 3652/28. Jáuregui Lázaro. 25 de septiembre de 1930, Mayoría de tres votos.

Amparo civil directo 2895/30. Ceballos Vda. de Méndez Concepción, suc. de, 7 de abril de 1932. Mayoría de tres votos.

Amparo administrativo directo 4195/29. Kemo Coast Copper Company, S.A. 27 de febrero de 1933. Mayoría de cuatro votos.

Amparo civil en revisión 921/34. Chico Vda. de Martín Francisca, suc. de  y coags.7 de julio de 1934. Cinco votos”.

 

Esta tesis, sin ser obligatoria para este Tribunal Electoral, resulta orientadora para formarse la convicción del criterio que se sostiene.

 

Ese contenido sistemático se advierte en la normatividad más amplia y completa en materia de nulidades, que está consignada en el Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, y en la generalidad de los ordenamientos similares de las entidades federativas, para cuya ilustración se toma al primero citado, que en su artículo 2226 prescribe lo siguiente:

“La nulidad absoluta por regla general no impide que el acto produzca provisionalmente sus efectos, los cuales serán destruidos retroactivamente cuando se pronuncie por el juez la nulidad. De ella puede prevalerse todo interesado y no desaparece por la confirmación o prescripción.”

 

Asimismo, en el artículo 155 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal se encuentra un supuesto de nulidad que opera sin necesidad de declaración judicial, que está consignado expresamente, con relación a la nulidad, prevista en el artículo 154, de lo actuado por juez que fuere declarado incompetente, en el sentido de que “La nulidad a que se refiere el artículo anterior es de pleno derecho y, por tanto, no requiere declaración judicial”.

 

En la legislación electoral no existen elementos para considerar que el legislador la haya sustraído del sistema mencionado, en cuanto al grado o forma de la ineficacia de los actos nulos, dado que no existen disposiciones determinantes que conduzcan  a considerar que dichas nulidades operen de manera diferente. Antes bien, en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las normas que hacen referencia a la nulidad de la votación recibida en las casillas y a la nulidad de las elecciones, se encuentran reguladas de tal manera, que se establece que tales actos producen sus efectos mientras no sea declarada legalmente su nulidad, y para este efecto, señalan la vía de los medios de impugnación, que se inician necesariamente a instancia de parte mediante el ejercicio de una acción. Esto se puede ver en el análisis conjunto de los artículos 50, 51, 56, 57, 62, 74, 76, 77 y 78 , del ordenamiento en comento, que por considerase obvio y evidente, no se estima necesario asentarlo en este fallo.

 

 En la legislación electoral aplicable no existe disposición expresa que determine la nulidad de pleno derecho del registro de los estatutos de un partido político nacional cuando puedan ser contrarios  a disposiciones constitucionales o legales, ya sea con esta expresión o con alguna semejante o equivalente sustancialmente, por lo que se debe hacer valer en la forma y términos legales correspondientes, en alguna de las oportunidades que quedaron explicadas, sin que el acuerdo impugnado represente alguna de ellas, porque no contiene el registro de los estatutos combatidos, la aprobación de sus modificaciones o el primer acto de aplicación.

 

Luego entonces, si en el presente caso, el acto que se cuestiona no tiene una vinculación con los estatutos del Partido Revolucionario Institucional en tanto que no se aplican o se hace aprobación de los mismos, es evidente que, los agravios enderezados para tal fin, igualmente resultan inoperantes, pues los estatutos del referido partido no constituyen la materia de impugnación.

 

Por otro lado, el concepto de queja que expresa el Partido Auténtico de la Revolución Mexicana y que se resumió en el numeral cuatro que antecede, respecto de la falta de fundamentación y motivación es inatendible, toda vez que contrariamente a lo argumentado por el inconforme, el acto reclamado en el presente medio de impugnación sí se encuentra debidamente fundado y motivado.

 

Ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional, que la fundamentación de un acto de autoridad, consiste en la cita de los preceptos legales aplicables al caso concreto; en tanto que la motivación, es la exposición de las circunstancias especiales o razones particulares que sirven de sustento a la emisión de un acto, a fin de demostrar, racionalmente, que determinada situación de hecho produce la actualización de los supuestos contenidos en los preceptos invocados en el acto de autoridad.

 

De conformidad con lo anterior, el acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral de fecha veintisiete de enero del año en curso, mediante el cual se aprueban las modificaciones a los formatos de las boletas y de las actas electorales aprobados en la sesión ordinaria celebrada el treinta de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, que se utilizarán durante el proceso electoral federal 1999-2000, sí satisface la garantía constitucional de fundamentación antes aludida, toda vez que el órgano electoral citado con antelación, para emitir el acto impugnado, se basó en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 68, 70, 82 párrafo 1 inciso ll), 89 párrafo 1 inciso d), 94 párrafo 1 incisos b) y c), 177 párrafo 1, 205 párrafos 1 y 2, y 206 párrafo 1, todos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, como así se advierte de la página 7 del propio acuerdo, misma que obra a fojas 39 del expediente SUP-RAP-005/2000, sin que el Partido Auténtico de la Revolución Mexicana vierta argumento alguno, tendiente a evidenciar que los preceptos invocados por la responsable no son aplicables al caso concreto.

 

De igual manera, debe decirse que en oposición a lo manifestado por el Partido Auténtico de la Revolución Mexicana, el acuerdo que ahora se combate sí cuenta con la motivación suficiente que apoyan los diversos puntos de decisión que lo conforman, siendo pertinente destacar, en lo que interesa,  lo siguiente:

 

a) Que el Consejo General estableció: que en su sesión ordinaria de fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, fueron aprobadas los modelos de las boletas, de las actas de la jornada electoral y los formatos de la demás documentación electoral, que se utilizarán durante el proceso electoral federal del año dos mil;

 

b) Que invocó, que en el punto octavo del acuerdo precisado en el párrafo anterior, se estableció que en el supuesto de que los partidos políticos celebraran convenio de coalición para las elecciones a realizarse el dos de julio del presente año, el Consejo General acordaría, en su oportunidad, las modificaciones correspondientes a los modelos de las boletas y actas para la elección o elecciones de que se trate;

 

c) Que el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en su sesión de diecisiete de diciembre del año próximo pasado, otorgó el registro a los convenios de las coaliciones denominadas Alianza por México y Alianza por el Cambio; y

 

d) Que en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 94, párrafo 1, inciso b) del código federal electoral y punto octavo del acuerdo de fecha treinta de noviembre antes referido, la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral procedió a elaborar las modificaciones a los formatos de la boleta y actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que tales formatos, por conducto del Secretario Ejecutivo, serían sometidos a la aprobación del Consejo General, para estar en aptitud de proveer lo necesario para la impresión y distribución de la documentación electoral autorizada.

 

Así, las anteriores razones jurídicas, entre otras, sirvieron de base a la autoridad responsable para aprobar modificaciones a los formatos de las boletas y de las actas electorales aprobados en la sesión ordinaria celebrada el treinta de noviembre del año próximo pasado y que se utilizarán en el proceso electoral federal 1999-2000, determinación que constituye el acto cuestionado en el presente medio de impugnación, sin que el Partido Auténtico de la Revolución Mexicana esgrimiera razonamiento alguno encaminado a demostrar, que tales consideraciones no son suficientes para sostener la legalidad del acuerdo combatido, ni que éstas son inadecuadas o contrarias a precepto legal alguno, por lo que deben permanecer intocadas y seguir rigiendo el sentido de la resolución controvertida. En esa tesitura, resulta inconcuso que no asiste la razón al recurrente cuando asevera que el Consejo General del Instituto Federal Electoral no motivó adecuadamente el acuerdo de fecha veintisiete de enero de este año.

 

Resulta inatendible el argumento relativo a que la responsable omitió considerar las objeciones y argumentos planteados por diversos partidos políticos, en la sesión ordinaria de veintisiete de enero del año en curso en que se pronunció el acuerdo impugnado, pues con independencia de que así haya sucedido, como quedó apuntado con antelación, la responsable al emitir el acuerdo cuestionado, se fundó en las consideraciones de hecho y de derecho que han quedado precisadas en párrafos precedentes, argumentos que los recurrentes se abstuvieron de controvertir mediante razonamientos lógico-jurídicos que evidenciaran que no se ajustan a derecho. Aun más, lo alegado por los representantes de los partidos políticos y coaliciones, según se advierte de la versión estenográfica de la sesión de veintisiete de enero del año en curso (fojas  251 a 303), del cuaderno accesorio número 1 del expediente SUP-RAP-003/2000, es similar a los planteamientos hechos valer en los recursos que se examinan y que han sido desestimados, por lo que finalmente los mismos se hicieron valer mediante la interposición de los recursos de apelación que nos ocupan para su análisis.

 

En efecto, los medios de impugnación en materia electoral, constituyen los instrumentos jurídicos a través de los cuales, aquéllos que consideren afectada su esfera jurídica, pueden controvertir los fundamentos y consideraciones jurídicas que sirvieron de base a la autoridad para emitir su voto, y evidenciar la inconstitucionalidad e ilegalidad que aleguen, tan es así, que los institutos políticos accionantes acudieron ante esta instancia a exponer los argumentos jurídicos que estimaron pertinentes.

 

Además, es de precisarse que si, como se dijo con anterioridad, la materia del acuerdo cuestionado consistió en las modificaciones al modelo de la boleta y demás documentación electoral, con motivo del registro de las coaliciones Alianza por el Cambio y Alianza por México, no había razón legal para que el Consejo General tomara en consideración alegato alguno respecto a los emblemas de los partidos políticos que contenderán por sí mismos en las próximas elecciones federales, incluyendo el correspondiente al Partido Revolucionario Institucional, toda vez que esa determinación había sido tomada mediante el acuerdo de treinta de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

 

Con independencia de lo anterior, y en el supuesto de que el acto impugnado en los presentes recursos se encontrara relacionado con los estatutos del Partido Revolucionario Institucional, debe decirse que los alegatos vertidos por los accionantes resultarían inatendibles, por lo que esta Sala Superior estaría imposibilitada para acoger las pretensiones de los inconformes, por las razones que se vierten a continuación.

 

Con anterioridad se han expresado las razones por las cuales se considera, que es admisible combatir los estatutos de un partido político, entre otros momentos, cuando esos pretendidos vicios de inconstitucionalidad o de ilegalidad atribuidos surjan en el contenido de alguna modificación posterior a los estatutos, que al comunicarse al Instituto Federal Electoral, éste declarara su procedencia constitucional y legal, en términos del artículo 38, apartado 1, inciso l), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, o bien, a través de la impugnación que se haga de un acto concreto de autoridad, que afecte la esfera jurídica de algún ente. Lo manifestado sobre el particular en esta ejecutoria no podría legalmente tomarse como sustento para estimar que, lo referente a la regulación estatutaria del emblema y colores, fue producto de una modificación a los estatutos del Partido Revolucionario Institucional, realizada coetáneamente al acto impugnado, o bien, que con la emisión del acto reclamado, que data del veintisiete de enero del año dos mil, se realizó un primer acto de aplicación de los estatutos del Partido Revolucionario Institucional, por cuanto hace exclusivamente a su artículo 5, el cual regula lo inherente al emblema y colores del propio partido político.

 

En otras palabras, lo que se ha expuesto con relación a los dos momentos antes señalados para impugnar los estatutos de un partido político, no serviría, en su caso, de sustento para acoger las pretensiones de los actores.

 

El Partido Revolucionario Institucional hizo modificaciones a su declaración de principios, programa de acción y estatutos, que fueron aprobadas en su 17 asamblea nacional, celebrada los días veinte, veintiuno y veintidós de septiembre de mil novecientos noventa y seis. Estas modificaciones fueron realizadas por la Asamblea Nacional de dicho partido, con fundamento en el artículo 47, fracción III, de los mencionados estatutos.

 

Como resultado de esas modificaciones, el artículo 5 de los estatutos del Partido Revolucionario Institucional, quedó en los siguientes términos:

 

“El emblema y combinación de colores que caracterizan y diferencian al Partido se describen como sigue:

 

Un círculo dividido en tres secciones verticales destacadas en color verde, blanco y rojo, de izquierda a derecha respectivamente, enmarcadas en fondo gris la primera y la última, y en fondo blanco la segunda. En la sección verde estará impresa en color blanco la letra ´P´, en la sección blanca y en color negro la letra ´R´ y en la sección roja la letra ´I´  en color blanco. La letra ´R´ deberá colocarse en nivel superior a las otras dos.

 

El lema del Partido Revolucionario Institucional es Democracia y Justicia Social.

 

Los órganos del Partido y sus candidatos en campaña podrán utilizar emblema, colores y lema del Partido; los sectores, organizaciones y militantes que deseen utilizar para asuntos y con propósitos específicos, podrán hacerlo sin fines de lucro y únicamente con autorización expresa del Comité Ejecutivo Nacional o de los Comités Directivos Estatales o de los Municipales.

 

El Comité Ejecutivo Nacional recurrirá, en su caso, a las instancias legales que considere pertinentes, denunciando el uso indebido de los elementos señalados, sin la autorización a que se refiere el párrafo anterior.

 

Únicamente la Asamblea General de Delegados podrá utilizar cambios al emblema colores o lema del Partido”.  

 

El primero de octubre de mil novecientos noventa y seis, el Partido Revolucionario Institucional comunicó al Instituto Federal Electoral la modificación a su declaración de principios, programa de acción y estatutos, en términos de lo dispuesto por el artículo 38, párrafo 1, inciso l), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

En el precepto legal citado se establece que:

 

“Son obligaciones de los partidos políticos nacionales:

 

...

 

l) Comunicar al Instituto Federal Electoral cualquier modificación a su declaración de principios, programas de acción o estatutos, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se tome el acuerdo correspondiente por el partido. Las modificaciones no surtirán efectos hasta que el Consejo General del Instituto declare la procedencia constitucional y legal de las mismas. La resolución deberá dictarse en un plazo que no exceda de 30 días contados a partir de la presentación de la documentación correspondiente;

 

...”

 

El Consejo General de Instituto Federal Electoral celebró sesión ordinaria el diez de octubre de mil novecientos noventa y seis, en la que se aprobó la procedencia constitucional y legal de las modificaciones realizadas por el Partido Revolucionario Institucional a sus documentos básicos, en los términos siguientes:

 

...

 

7. El Secretario General en funciones de Director General del Instituto Federal Electoral,  a través de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos ha constatado que las modificaciones efectuadas cumplen con los requisitos de procedencia constitucional y legal a que se refiere el artículo 38, párrafo 1, inciso l), del código de la materia.

 

8. Las modificaciones a la declaración de principios, programa de acción y estatutos realizadas por el Partido Revolucionario Institucional se ajustan a lo dispuesto por los artículos 25, 26 y 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, conforme se desprende del contenido de los análisis anexos.

 

En razón de los anteriores antecedentes, el Secretario General en funciones de Director General, con fundamento en el artículo 89, párrafo 1, inciso d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, somete a la consideración del Consejo General el presente proyecto de resolución.

 

EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 25, 26, 27 Y 38, PÁRRAFO 1, INCISO L), Y EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 81 Y 82, PÁRRAFO 1, INCISO H), DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, DICTA LA SIGUIENTE RESOLUCIÓN:

 

PRIMERO. SE DECLARA LA PROCEDENCIA CONSTITUCIONAL Y LEGAL DE LAS MODIFICACIONES REALIZADAS A LA DECLARACIÓN DE PRINCIPIOS, PROGRAMA DE ACCIÓN Y ESTATUTOS DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, APROBADAS POR SU 17 ASAMBLEA NACIONAL CELEBRADA LOS DÍAS 20, 21 Y 22  DE SEPTIEMBRE DE 1996.

 

SEGUNDO. TÓMESE LA NOTA CORRESPONDIENTE A LAS MODIFICACIONES REALIZADAS A LA DECLARACIÓN DE PRINCIPIOS, PROGRAMA DE ACCIÓN Y ESTATUTOS DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL ASÍ COMO DE LA PRESENTE DECLARACIÓN DE PROCEDENCIA CONSTITUCIONAL Y LEGAL DE LAS MISMAS; Y ASIÉNTESE EN LOS REGISTROS QUE PARA TAL EFECTO LLEVA EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

 

TERCERO. COMUNÍQUESE LA PRESENTE RESOLUCIÓN AL COMITÉ EJECUTIVO DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, PARA QUE A PARTIR DE ESTA DECLARATORIA DE PROCEDENCIA CONSTITUCIONAL Y LEGAL RIJA SUS ACTIVIDADES AL TENOR DE LAS RESOLUCIONES ADOPTADAS AL RESPECTO.

 

CUARTO. PUBLÍQUESE LA SIGUIENTE RESOLUCIÓN EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN”.

 

 

Es conveniente resaltar, que ninguno de los representantes de los partidos políticos presentes en la sesión en la que se aprobó la procedencia constitucional y legal de la modificación de los estatutos del Partido Revolucionario Institucional, realizó objeción alguna a la resolución aprobada, según se desprende de la versión estenográfica que de dicha sesión existe, cuya parte conducente se transcribe a continuación:

 

“...

 

El C. Secretario General, Agustín Ricoy Saldaña: Señor Presidente; Señora y Señores Consejeros y Representantes: El siguiente apartado de este punto del orden del día corresponde al proyecto de resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, sobre la procedencia constitucional y legal de las modificaciones a los documentos básicos del Partido Revolucionario Institucional.

-El C. Presidente del Consejo Licenciado Emilio Chuayffet Chemor: Está a la consideración de ustedes el proyecto de resolución referido.

Si no hubiere comentario, sírvase, señor secretario, tomar la votación correspondiente.

-El C. Secretario General Lic. Agustín Ricoy Saldaña: Señores Consejeros se consulta si se aprueba el proyecto de resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, sobre la procedencia constitucional y legal de las modificaciones a los documentos básicos del Partido Revolucionario Institucional.

Los que estén con la afirmativa, les ruego levantar la mano.

(VOTACIÓN)

APROBADO POR UNANIMIDAD, SEÑOR PRESIDENTE”.

 

Además, la citada resolución por virtud de la cual el Consejo General del Instituto Federal Electoral declaró la procedencia de la constitucionalidad y legalidad de las modificaciones hechas por el Partido Revolucionario Institucional a sus estatutos, nunca fue impugnada por partido alguno a través del recurso de apelación, que era el medio impugnativo por virtud del cual podía combatirse la referida resolución, en términos de los artículos 294 y 302 del entonces vigente Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que en la parte conducente establecían:

 

 

“Artículo 294

 

1. Durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales ordinarios, los ciudadanos, los partidos políticos y las organizaciones o agrupaciones políticas contarán, en los términos señalados en este Título, con los siguientes medios de impugnación:

 

...

 

c) El recurso de apelación, que los partidos políticos  podrán interponer en contra de las resoluciones que recaigan a los recursos de revisión, en contra de actos o resoluciones de los órganos centrales de instituto...

 

...”

 

“Artículo 302.

 

1. Los recursos de revisión y apelación deberán interponerse dentro de los tres días contados a partir del día siguiente en que se tenga conocimiento o se hubiese notificado el acto o la resolución que se recurra.

 

...”

 

Por su parte, el artículo 41 constitucional, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente desde la reforma constitucional de veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis, establece que:

 

“Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales...”

 

Por otro lado, el artículo 173 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que no fue modificado por virtud de la reforma legal de veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis, prevé que:

 

“El proceso electoral es el conjunto de actos ordenados por la Constitución y este código, realizados por las autoridades electorales, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, que tiene por objeto la renovación periódica de los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión”.

 

De los artículos anteriormente transcritos se desprende con claridad que, en su caso, cualquier partido político que hubiera tenido alguna causa para impugnar la aprobación que hizo el Consejo General del Instituto Federal Electoral de las modificaciones realizadas por el Partido Revolucionario Institucional a sus estatutos, debió haberla hecho valer dentro de los tres días siguientes a aquel en que hubiera tenido conocimiento del acto impugnado, sin que sea admisible combatirlo de manera directa en momento posterior, sino se da alguno de los momentos y supuestos tratados dada la definitividad de las distintas etapas electorales.

 

 Como se advierte, la reforma a los estatutos del Partido Revolucionario Institucional, en lo que concierne específicamente a la regulación de su emblema y colores, data de una fecha muy anterior a aquélla en la que se emitió el acto que ahora se impugna. Por tanto, la emisión del acuerdo de veintisiete de enero del dos mil, no admitiría servir de base para relacionarlo con las referidas reformas estatutarias y considerar que los actores estén en condiciones legales de impugnar los estatutos del Partido Revolucionario Institucional, sobre la base de una referencia a reformas estatutarias a las cuales se les pudiera atribuir la infracción de disposiciones constitucionales o legales.

 

 Tampoco sería de considerarse que el acuerdo reclamado, emitido el veintisiete de enero del año dos mil constituya el primer acto de aplicación de estatutos, a los cuales se atribuyan vicios de inconstitucionalidad o de legalidad. En el citado acuerdo ni siquiera se aplicó el artículo 5 de los estatutos del Partido Revolucionario Institucional, el cual regula el emblema y los colores del propio instituto político.

 

 En efecto, después de que se dio la reforma estatutaria del Partido Revolucionario Institucional, con relación a su emblema, es posible advertir un acto de aplicación de ellas, en lo atinente a los colores del emblema de dicho instituto político; acto que para estar a lo más favorable a los recurrentes, de manera hipotética podría atribuírsele la calidad de “primer acto de aplicación”.

 

 Así, el veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y seis, en sesión ordinaria, el Consejo General del Instituto Federal Electoral aprobó, por unanimidad, el “Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se aprueban las boletas, de las actas de la jornada electoral y los formatos de la demás documentación electoral, que se utilizará durante el Proceso Electoral Federal de 1997”, así como las modificaciones correspondientes.

 

Cabe destacar que las observaciones de los representantes de los partidos políticos en dicha sesión así como de los consejeros electorales, en ningún momento versaron sobre algunos de los colores utilizados por los partidos políticos, tal y como se constata en la versión estenográfica que dicha sesión. En efecto, los colores del Partido Revolucionario Institucional así como los colores de los demás partidos políticos, nunca fueron objeto de observación alguna.

 

 Al igual que en los casos anteriores, en términos de los preceptos 8 y 40 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los partidos políticos existentes en esa época tuvieron a su alcance el recurso de apelación y los cuatro días correspondientes para haber impugnado el acuerdo de mérito; sin embargo, no existió la interposición de dicho medio de impugnación que algún partido político hiciera valer contra tal acto.

 

Debe tenerse en cuenta que una coalición está integrada por varios partidos políticos, que se unen transitoriamente para contender en un proceso electoral; pero esa unión no implica la constitución de una nueva persona jurídica, distinta a la de los partidos que la integran. La calidad de persona jurídica la tienen cada uno de los partidos integrantes de la coalición.

 

En el presente caso, dos de los promoventes constituyen una coalición. De ahí que, sobre la base de lo que se ha dicho respecto de las coaliciones, al relacionarlo con el tema de que se trata, resulta que, incluso, si alguno de los actores adujera que su coalición no existía jurídicamente en el tiempo en que se emitió el considerado primer acto de aplicación a que se ha hecho referencia, ello tampoco le beneficiaría, pues aun cuando se hiciera caso omiso del acuerdo mencionado, en el expediente se advierte la existencia de un distinto acto de aplicación de los estatutos del Partido Revolucionario Institucional, en lo concerniente específicamente a los colores utilizados por dicho instituto político.

 

 En efecto, el treinta de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió el “Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se aprueban los modelos de las boletas, de las actas de la jornada electoral y los formatos de la demás documentación electoral, que se utilizarán durante el proceso electoral federal del año 2000”.

 

 En este acuerdo, entre otras cosas, se aprobaron formatos de boletas, actas y demás material electoral. En toda esta documentación constan el emblema y los colores que utiliza el Partido Revolucionario Institucional, en conformidad con el artículo 5 de sus estatutos. Si en esa documentación constan el emblema y los colores del Partido Revolucionario Institucional, es porque el Consejo General del Instituto Federal Electoral aplicó el mencionado artículo 5, pues de lo contrario, a dicho instituto político se habrían atribuido otros colores y emblema.

 

 No hay controversia respecto a que por una parte, todos los representantes de los partidos políticos nacionales asistieron a la sesión en donde surgió el acuerdo de mérito, incluyendo los representantes de los partidos políticos ahora coaligados, así como el del Partido Auténtico de la Revolución Mexicana. Además, el propio acuerdo  fue publicado en el Diario Oficial de la Federación, el diez de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

 

 No obstante lo anterior, nadie ha alegado y menos demostrado, que el referido acuerdo hubiera sido combatido oportunamente, a través del medio de impugnación idóneo.

 

En esta virtud, si en la situación hipotética que se ha venido manejando, si un primer acto de aplicación del artículo 5 de los estatutos del Partido Revolucionario Institucional lo constituyó el primer acuerdo referido, que data de veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y seis y, por otra parte, aunque se hiciera caso omiso de este acuerdo, existió posteriormente otro, que data del treinta de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, el cual, también en lo más favorable a alguno de los actores, pudiera ser considerado como primer acto de aplicación; aun así, no habría base para el acogimiento de la pretensión de los recurrentes, porque la emisión de esos primeros actos de aplicación determinó una de las oportunidades para la impugnación de los estatutos del Partido Revolucionario Institucional, en lo atinente al uso de determinados colores que identifican a dicho instituto político.

 

 El acuerdo que ahora se combate, emitido el veintisiete de enero del año dos mil, ni siquiera se le podría atribuir la característica de acto de aplicación del referido artículo 5 de los estatutos del Partido Revolucionario Institucional, según las razones expresadas en otra parte de esta ejecutoria y, por consiguiente menos se le podría atribuir la característica de primer acto de aplicación, de ahí que aun cuando este tribunal se colocara en las hipótesis más favorables para los recurrentes, no hay base legal alguna para considerar, que la emisión del acuerdo de veintisiete de enero del año dos mil reclamado da pauta para examinar la constitucionalidad y legalidad de los estatutos del Partido Revolucionario Institucional, a través del medio de impugnación que ahora se plantea.

 

No es obstáculo a lo anterior, la tesis relevante sustentada por esta Sala Superior, que la Coalición Alianza por México cita en su recurso, relativa al cómputo de los plazos para la promoción de los medios de impugnación en materia electoral, cuando el acto reclamado es de tracto sucesivo.

 

La tesis publicada en la revista “Justicia Electoral” del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Suplemento número 3. Año 2000. Página 62, señala expresamente lo siguiente:

“PLAZOS LEGALES. SU COMPUTACIÓN PARA EL EJERCICIO DE UN DERECHO O LA LIBERACIÓN DE UNA OBLIGACIÓN, CUANDO SE TRATA DE ACTOS DE TRACTO SUCESIVO. Un principio lógico que se ha aplicado para determinar el transcurso de los plazos legales para el ejercicio de un derecho o la liberación de una obligación, cuando se trata de actos de tracto sucesivo, en los que genéricamente se reputan comprendidos los que no se agotan instantáneamente, sino que producen efectos de manera alternativa, con diferentes actos, consistente en que mientras no cesen tales efectos no existe punto fijo de partida para considerar iniciado el transcurso del plazo de que se trate, ya que su realización constante da lugar a que de manera instantánea o frecuente, renazca ese punto de inicio que constituye la base para computar el plazo, lo cual lleva al desplazamiento consecuente hacia el futuro del punto terminal, de manera que ante la permanencia de este movimiento, no existe base para considerar que el plazo en cuestión haya concluido.

 

Sala Superior. S3EL 038/99

Juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano. SUP-JDC-033/99. Noelia Hernández Berumen. 12 de octubre de 1999. Unanimidad de 6 votos. Ponente: Eloy Fuentes Cerda. Secretaria: Adriana M. Favela Herrera”.

 

Esta tesis prevé la manera de computar un plazo cuando se está ante la presencia de actos de tracto sucesivo y en ella se destaca, que en esta clase de actos, su emisión no surge de manera instantánea, sino que se requiere una pluralidad de acciones para que se puedan generar efectos jurídicos.

 

Al examinar el caso de donde surgió la referida tesis se encuentra, que se le atribuyó la naturaleza de tracto sucesivo a la actitud omisa de una determinada autoridad electoral, la cual, en lugar de emitir resolución sobre la procedencia o improcedencia de la expedición de la credencial para votar con fotografía, dejó injustificadamente de pronunciar la resolución que se encontraba constreñida a dictar, en términos del artículo 151, párrafos 5 y 6 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

La falta de emisión de la indicada resolución, que se prolongó día tras día, fue lo que motivó, que la actitud de la referida autoridad electoral se catalogara como un acto de tracto sucesivo, cuya naturaleza se tuvo en cuenta, para no considerar extemporánea la promoción de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

El criterio a que se refiere la tesis en comento sería inaplicable al caso, toda vez que el acto del Consejo General del Instituto Federal Electoral, emitido el diez de octubre de mil novecientos noventa y seis, mediante el cual declaró la procedencia constitucional y legal de las modificaciones a los estatutos del Partido Revolucionario Institucional, en términos de lo dispuesto por el artículo 38, párrafo 1, inciso l) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, no tiene la naturaleza de acto de tracto sucesivo.

 

Los actos de tracto sucesivo son aquellos que no se consuman por su sola emisión, sino que se desarrollan en diferentes etapas sucesivas convergentes hacia un fin determinado. Se trata de diversas acciones específicas ligadas entre sí por la citada finalidad. Ejemplos de estos actos son: en materia administrativa, la intervención de una negociación, en el que existe la presencia permanente de una autoridad ejecutora o interventor; o bien, en materia penal,  la privación ilegal de la libertad. Todos estos actos jurídicos se caracterizan por no agotarse en un solo momento o en una sola acción, sino que su consumación se prolonga en el tiempo mediante la repetición de diversas acciones tendentes a lograr un fin determinado.

 

En cambio, los actos instantáneos son aquellos que se emiten o consuman en un mismo momento. Son actos que se perfeccionan en cuanto a su formación en forma inmediata. Tal es el caso de una compraventa o en la imposición de una multa a un partido político. Estos actos se agotan en un instante, en el momento en que, con la finalidad de transmitir la propiedad de un bien, los contratantes convienen sobre la cosa y su precio, en el caso de la compraventa, y en el momento en que la autoridad electoral respectiva resuelve aplicar la sanción pecuniaria.

 

Constituye una cuestión distinta, los efectos de derecho generados por los actos jurídicos. Éstos, precisamente por ser tales, producen consecuencias de derecho, como la creación, modificación o extinción de una situación jurídica determinada. Si no hubiera consecuencias jurídicas no podría hablarse de actos jurídicos. Por ello,  tanto los actos con efectos instantáneos, como los de tracto sucesivo siempre producirán consecuencias de derecho; pero esto no quiere decir, que por el hecho de que un acto jurídico instantáneo produzca consecuencias que se prolonguen en el tiempo, tal situación lo convierta en un acto de tracto sucesivo. Así por ejemplo, el contrato de compraventa al contado, que es de naturaleza instantánea, es apto para generar en beneficio del comprador un derecho de propiedad que se prolonga en el tiempo. Esta circunstancia no admitiría servir de base para afirmar que el citado contrato de compraventa sea de tracto sucesivo, toda vez que se perfeccionó instantáneamente por el simple consentimiento sobre el objeto y precio de la cosa, independientemente de la falta de entrega de ésta o la omisión de pago del citado precio, según lo dispone el artículo 2249 del Código Civil para el Distrito Federal, en materia común y para toda la República en materia federal.

 

En el caso de los estatutos del Partido Revolucionario Institucional, éstos fueron modificados por el propio instituto político en mil novecientos noventa y seis, por cuanto hace, entre otras cosas, al texto que describe su emblema y colores. Las modificaciones fueron sometidas a la consideración del Consejo General del Instituto Federal Electoral, y este órgano, en ejercicio de las atribuciones que le otorga el artículo 38, párrafo 1, inciso l), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales determinó declarar la procedencia constitucional y legal de las modificaciones a los principios, programa de acción y estatutos del Partido Revolucionario Institucional, según acuerdo de diez de octubre de mil novecientos noventa y seis.

 

El acto de declaración de procedencia constitucional y legal no se compone de una pluralidad de acciones que se prolongan en el tiempo, sino que se trata de una sola conducta que se emite y se agota en forma instantánea, esto es, en el momento en que el Consejo General emite su decisión de aprobar las modificaciones estatutarias propuestas.

 

Como acto jurídico, la declaración mencionada produce consecuencias de derecho, como son: la utilización del emblema aprobado para diversos actos, en las campañas, en la publicidad y propaganda política, en la papelería electoral, etcétera.

 

Sin embargo, el hecho de que puedan producirse todos estos efectos jurídicos posteriores a la consumación del acto de aprobar las modificaciones propuestas, no significa que tal aprobación tenga la naturaleza de acto de tracto sucesivo, como lo pretende alguno de los actores, pues la declaración respectiva no se realiza o conforma con cada uno de los actos señalados (utilización del emblema aprobado para diversos actos, en las campañas, en la publicidad y propaganda política, en la papelería electoral, etcétera), sino que se produjo en forma instantánea con la determinación del Consejo General del Instituto Federal Electoral sobre la constitucionalidad y legalidad de las modificaciones propuestas y el acto de autoridad quedó agotado con la emisión de la propia determinación. Esto es, la constitución del derecho a contar con un emblema que lo distinguiera de otros partidos se realizó de manera instantánea para el Partido Revolucionario Institucional con el acto del Consejo General. Ningún precepto en la ley autoriza a considerar que se necesitara de otros actos ulteriores de autoridad para estimar la constitución de ese derecho.

 

De todo lo anterior se colige que, al agotarse en forma instantánea el acto consistente en la declaración de procedencia constitucional y legal de modificación de los estatutos del Partido Revolucionario Institucional es claro que, aunque dicho acto puede producir efectos jurídicos a futuro, carece del carácter de acto de tracto sucesivo, por lo que al caso no le sería aplicable la tesis relevante que la coalición Alianza por México invoca en su recurso de apelación.

 

Por otra parte, contrariamente a lo alegado por los apelantes, no sería factible emitir un pronunciamiento sobre la constitucionalidad o legalidad de los estatutos del Partido Revolucionario Institucional y, por tanto, ordenar su modificación en alguna de sus partes, ya que las modificaciones a esa normatividad interna, de acuerdo con las disposiciones legales aplicables, sólo pueden hacerse por los partidos políticos antes de que inicie el proceso electoral, como se demuestra a continuación.

 

En efecto, los agravios esgrimidos por los apelantes igualmente serían inoperantes por una razón distinta a la anteriormente expresada, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38, párrafo 2, en relación con el mismo 38, párrafo 1, inciso l), ambos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, una vez iniciado el proceso electoral, los partidos políticos en ningún caso podrán hacer modificaciones a sus correspondientes declaración de principios, programa de acción o estatutos.

 

Con el propósito de ilustrar lo anterior, a continuación se transcriben las disposiciones que, en el presente asunto, se estiman aplicables:

 

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

 

 

Artículo 41

 

 

I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales.

 

Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos;

 

 

III. La organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, e los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esa función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores.

 

 

IV. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votado y de asociación, en los términos del artículo 99 de esta Constitución.

 

...”

 

 

Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales:

 

“Artículo 1

 

1. Las disposiciones de este Código son de orden público y de observancia general en los Estados Unidos Mexicanos.

 

 

Artículo 27

 

1. Los estatutos establecerán:

 

a) La denominación del propio partido, el emblema y el color o colores que lo caractericen y diferencien de otros partidos políticos. la denominación y el emblema estarán exentos de alusiones religiosas o raciales;

 

...

 

Artículo 38

 

1. Son obligaciones de los partidos políticos nacionales:

...

 

l) Comunicar al Instituto Federal Electoral cualquier modificación a su declaración de principios, programa de acción o estatutos, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que tome el acuerdo correspondiente por el partido. Las modificaciones no surtirán efectos hasta que el Consejo General del Instituto declare la procedencia constitucional y legal de las mismas. La resolución deberá dictarse en un plazo que no exceda de 30 días contados a partir de la presentación de la documentación correspondiente;

...

 

2. Las modificaciones a que se refiere el inciso l) del párrafo anterior en ningún caso se podrán hacer una vez iniciado el proceso electoral.

 

Artículo 174

 

1. El proceso electoral ordinario se inicia en el mes de octubre del año previo a la elección y concluye con el dictamen y declaración de validez de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. En todo caso la conclusión será una vez que el Tribunal Electoral haya resuelto el último de los medios de impugnación que se hubieren interpuesto o cuando se tenga constancia de que no se presentó ninguno.

...

 

7. Atendiendo al principio de definitividad que rige en los procesos electorales, a la conclusión de cualquiera de sus etapas o de alguno de los actos o actividades trascendentes de los órganos electorales, el Secretario Ejecutivo o el Vocal Ejecutivo de la Junta Local o Distrital del Instituto, según corresponda, podrá difundir su realización y conclusión por los medios que estime pertinentes.”

 

 

 

Como se observa de las disposiciones transcritas, atendiendo a los principios que rigen la materia electoral federal, la prohibición de que los partidos políticos realicen modificaciones a sus estatutos, así como a sus demás documentos básicos, una vez iniciado el proceso electoral, guarda puntual congruencia con el principio rector de certeza y el principio de definitividad, previstos constitucionalmente en el artículo 41, fracciones III y IV, toda vez que al establecer el legislador ordinario dicha prohibición para los partidos políticos, se pretende propiciar certidumbre y seguridad jurídica tanto para sus militantes, simpatizantes e, incluso, el electorado en su conjunto, sobre los documentos básicos y normas que internamente regulan la actividad de cada partido político, los cuales dan sustento a su oferta política, atendiendo al hecho de que en la propia Constitución federal, precisamente en el artículo 41, fracción I, segundo párrafo, se definen como entidades de interés público cuyas funciones son, primordialmente, las de promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. En este sentido, es necesario reiterar que dicha certeza se logra a través de la vigencia de disposiciones jurídicas como la prevista en el artículo 38, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que igualmente son una clara proyección de los alcances que debe dársele al principio constitucional de definitividad de las etapas del proceso electoral.

 

En la legislación electoral federal, se establece como obligación de los partidos políticos nacionales que prevean ciertas disposiciones específicas mínimas en su normatividad interna, las cuales deben estar de acuerdo con las prescripciones que se establecen en el artículo 27 del código de la materia respecto del contenido de sus estatutos. Sin embargo, dentro de los parámetros jurídicos que se prevén en el artículo 38, párrafo 1, inciso l), se establece un derecho en favor de los partidos políticos nacionales para que modifiquen dichos estatutos, si bien es necesario que la autoridad electoral, es decir, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, declare la procedencia constitucional y legal de las modificaciones respectivas, a efecto de que surtan efectos. Así, este derecho de los partidos políticos para realizar las modificaciones que consideren necesarias en su regulación interna, encuentra una limitante, al disponerse en el citado artículo 38, párrafo 2, del código electoral federal que tales cambios no pueden darse una vez que ha iniciado el proceso electoral correspondiente. Es decir, el derecho de los partidos políticos de modificar los estatutos en cualquier momento rige, siempre y cuando no ocurra durante un proceso electoral federal.

 

Lo anterior, con el objeto de que exista certeza entre quienes participan en un proceso electoral, respecto de las reglas y principios que regulan internamente un partido político, y que las mismas prevalecerán a lo largo de la etapa de preparación de la jornada electoral, en la que se realizan la selección de candidatos, el registro de los mismos, las campañas electorales, entre otras muy diversas actividades que deben desarrollar los partidos políticos, así como en la propia jornada electoral y en la etapa de resultados y calificación de las elecciones.

 

En este orden de ideas, en el caso en estudio, si hipotéticamente este órgano jurisdiccional determinara que está prohibido el uso de ciertos colores en el emblema del partido político tercero interesado, ello implicaría que el Partido Revolucionario Institucional se viera obligado a modificar sus estatutos, a fin de sustituir su emblema y colores vigentes por unos nuevos, en tanto que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27, párrafo 1, inciso a), del código electoral aplicable, tanto el emblema como el color o colores que caractericen y diferencien a un partido político, deben establecerse en sus correspondientes estatutos, en el entendido de que dicha modificación debe ser aprobada por el Instituto Federal Electoral, lo cual de darse durante un proceso electoral en curso iría en clara contravención de las disposiciones ya señaladas, las cuales en manera alguna han sido declaradas como inconstitucionales y son de orden público, en los términos de lo dispuesto en el artículo 1°, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. De acuerdo con lo anterior, es inconcuso que, en virtud de que en el presente caso eventualmente se requeriría que el partido político tercero interesado modificara sus estatutos durante el desarrollo de un proceso electoral,  ni siquiera a través de una determinación jurisdiccional se puede obligar tanto a un partido político como a la autoridad electoral federal a realizar ciertos actos que impliquen la transgresión del orden constitucional y legal.

 

En efecto, en el supuesto caso de que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ordenara al Partido Revolucionario Institucional eliminar ciertos colores de su emblema, ello implicaría la necesaria modificación de su normativa interna a fin de establecer en sus estatutos un nuevo emblema con los respectivos colores, precisamente dentro del periodo que expresamente se prohibe en el código electoral federal, toda vez que según se dispone en el artículo 174, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el proceso electoral ordinario 1999-2000, para renovar al titular del Ejecutivo Federal, así como a los diputados y senadores al Congreso de la Unión, inició en octubre de mil novecientos noventa y nueve y, por consiguiente, se estaría obligando al Instituto Federal Electoral a pronunciarse sobre la procedencia constitucional y legal de la modificación dentro del proceso electoral, en clara contravención a los preceptos señalados, lo cual también resultaría contrario al invocado principio de certeza, toda vez que nada impediría que, en cualquier momento, fueran cuestionados los estatutos de cualquier partido político, y ello tuviera como consecuencia que no existiera certidumbre sobre las reglas a las que finalmente se sujetarán los principales actores políticos en un proceso electoral, situación que igualmente iría en desmedro de la igualdad de condiciones jurídicas para el desarrollo de la contienda electoral. Dicho en otros términos, se estaría autorizando, en razón de una determinación jurisdiccional, para que el partido político tercero interesado y el propio Instituto Federal Electoral violaran lo dispuesto en una ley que no ha sido declarada inconstitucional, contrariando con ello cualquier posibilidad de apegar sus actos a los principios constitucionales en materia electoral contemplados en el artículo 41, fracciones III y IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, además, este Tribunal estaría incumpliendo su objetivo constitucional de garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones de las autoridades electorales, al dictar una sentencia que contravendría disposiciones de orden público, lo cual es jurídicamente inadmisible.

 

Por las razones anteriores, debido a lo avanzado del proceso electoral 1999-2000, las pretensiones de los actores resultarían inoperantes debido a la imposibilidad, por razón del momento en que se encuentra el presente proceso electoral federal ordinario, de que se produzcan las consecuencias deseadas por las coaliciones y partido político recurrentes o que, de dictarse, careciera de cumplimiento, porque la autoridad responsable se vería imposibilitada jurídicamente para cumplirla, ya que frente a ella está una disposición jurídica de orden público y no declarada inconstitucional (el artículo 38, párrafo 2, del código electoral aplicable) que se lo prohibe.

 

Ahora bien, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, considera necesario esclarecer el por qué las pretensiones de la parte actora resultarían inatendibles, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 38, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que, como ha quedado señalado, establece que las modificaciones a los estatutos de un partido político no pueden realizarse una vez iniciado el proceso electoral.

 

Dicha disposición, acorde a los principios que rigen la materia electoral federal, tiene también congruencia con el principio rector de certeza, el cual, además del de definitividad que ya se mencionó líneas arriba, está previsto constitucionalmente en el artículo 41, fracción II, toda vez que al establecer el legislador ordinario la prohibición de que los partidos políticos realicen modificaciones a sus estatutos, así como a sus demás documentos básicos, una vez iniciado el proceso electoral, se pretende propiciar certidumbre y, en buena medida, seguridad jurídica tanto para sus militantes, simpatizantes e, incluso, el electorado en su conjunto, sobre los principios y normas que internamente regulan la actividad de cada partido político, las cuales dan sustento a su oferta política, atendiendo al hecho de que en la propia Constitución Federal, precisamente en el artículo 41, fracción I, segundo párrafo, se definen como entidades de interés público cuyas funciones son, primordialmente, las de promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. En este sentido, es necesario reiterar que dicha certeza se logra a través de la vigencia de disposiciones jurídicas como la prevista en el artículo 38, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que igualmente son una clara proyección de los alcances que debe dársele al principio constitucional de definitividad de las etapas electorales.

 

Ahora bien, en la legislación electoral federal se establece como obligación de los partidos políticos nacionales que prevean ciertas disposiciones específicas mínimas en su normatividad interna, las cuales deben estar de acuerdo con las prescripciones que se establecen en el artículo 27 del código de la materia. Sin embargo, dentro de los parámetros jurídicos que se prevén en dicho artículo, se establece una liberalidad a favor de los partidos políticos nacionales para que modifiquen dichos estatutos sólo en el tiempo que no corresponde con el de un proceso electoral federal, si bien es necesario que la autoridad electoral, es decir, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, declare la procedencia constitucional y legal de las mismas, a efecto de que surtan efectos. Así, esta libertad de los partidos políticos para realizar las modificaciones que consideren necesarias en su regulación interna, encuentra una limitante, al disponerse en el citado artículo 38, párrafo 2, del código electoral federal que tales cambios no pueden darse una vez que ha iniciado el proceso electoral correspondiente. Es decir, el derecho de modificar los estatutos en cualquier momento rige, siempre y cuando no ocurra durante un proceso electoral federal.

 

Ello, a efecto de que exista certeza entre quienes participan en un proceso electoral, respecto de las reglas y principios que regulan internamente un partido político, y que las mismas prevalecerán a lo largo de la etapa de preparación de la jornada electoral, en la que se realiza la selección de candidatos, el registro de los mismos, las campañas electorales, entre otras muy diversas actividades que deben desarrollar los partidos políticos, así como en la propia jornada electoral y en la etapa de resultados y calificación de las elecciones.

 

Ahora bien, en el caso en estudio, de atenderse las pretensiones de la parte actora porque se estimara que son fundadas, esta situación implicaría la modificación de los estatutos del Partido Revolucionario Institucional, lo cual resultaría contrario al invocado principio de certeza, toda vez que nada impediría que, en cualquier momento, fueran cuestionados los estatutos de cualquier partido político, y ello tuviera como consecuencia que no existiera certeza sobre las reglas a las que finalmente se sujetarán los principales actores políticos en un proceso electoral, situación que también iría en desmedro de la igualdad de condiciones jurídicas para el desarrollo de la contienda electoral.

 

No sería óbice para lo anterior, la circunstancia de que una vez iniciado el proceso electoral para la renovación de los integrantes de los poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión, en la sentencia de siete de enero del año dos mil, dictada en los recursos de apelación acumulados SUP-RAP-038/99, SUP-RAP-041/99 y SUP-RAP-043/99, interpuestos por Democracia Social, Partido Político Nacional, el Partido Auténtico de la Revolución Mexicana y el Partido Revolucionario Institucional, esta Sala Superior haya dejado insubsistente la cláusula cuarta del convenio de la coalición denominada “Alianza por el Cambio” y el artículo 5 de sus estatutos, exclusivamente respecto a la inclusión de la fotografía de Vicente Fox Quesada en el emblema de la propia coalición.

 

Ello es así, porque según lo dispuesto por el artículo 64  del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el registro de los convenios de coalición se lleva a cabo durante el proceso electoral y, además, en atención a que por disposición expresa del artículo 63, párrafo 3, de dicho código electoral, para la modificación de los estatutos de las coaliciones, no es aplicable lo previsto en el párrafo 2 del artículo 38 de la citada ley electoral.

 

Entonces, si en los recursos de apelación a que se ha hecho referencia, precisamente, la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, por la cual acogió la solicitud de registro del convenio de la coalición denominada “Alianza por el Cambio”,  en cuanto al emblema que ésta adoptó, tal cuestión sí podía ser examinada, tanto porque las impugnaciones se hicieron valer en el momento en que se registró el convenio de la coalición mencionada, como porque el artículo 63, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece, expresamente, que en el caso de la modificación de los estatutos de las coaliciones, no es aplicable el párrafo 2 de su artículo 38.

 

Cabe agregar, que con relación a la modificación de los estatutos de los partidos políticos nacionales, no sería aplicable el párrafo 3 del artículo 63 del código citado, toda vez que esta norma establece una excepción a la regla general prevista por el párrafo 2 del artículo 38 de la mencionada ley electoral, razón por la cual, aquélla no sería aplicable a caso alguno que no estuviera expresamente en ella especificado, conforme al principio general del derecho que es posible derivar del artículo 11 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, principio que se invoca en conformidad con lo dispuesto por el artículo 2, párrafo I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Por otro lado, los apelantes se quejan de que el Partido Revolucionario Institucional tiene el uso exclusivo de los colores usados para la conformación de la Bandera Nacional, y que esto no es válido legalmente, ya que al ser la bandera uno de los símbolos patrios, es patrimonio común de los mexicanos y, por tanto, los colores que la conforman no pueden ser usados en beneficio exclusivo de una sola persona u organización, como es el caso de un partido político, en sus elementos de identificación, ni por consecuencia, en su propaganda electoral.

 

Tales argumentos resultarían igualmente inatendibles.

 

Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación encuentra que, ni en el orden legal ni en el jurisprudencial existen normas o principios de los que se pueda desprender que el Partido Revolucionario Institucional u otro partido político tiene de manera exclusiva el derecho para usar los mismos colores que tiene la Bandera Nacional, o algunos otros colores, en su emblema y propaganda electoral y, por consecuencia, que esté vedado para los demás partidos políticos el uso de los mismos colores.

 

En efecto, por un lado, ni en la Ley Sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales, en vigor a partir del veinticuatro de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro, en ninguno de sus sesenta artículos, ni en algún otro ordenamiento, se contempla alguna previsión por la que se conceda tal privilegio, ni existen elementos que puedan conducir a esa posición mediante la interpretación jurídica.

 

De la misma manera, en la legislación electoral federal tampoco se advierte la existencia de alguna disposición en tal sentido, y sí por el contrario, la posibilidad jurídica de que un partido político elija para sus símbolos el color o colores que determine, entre toda la gama que se pueda formar, con la única limitante de que la forma y demás circunstancias en que se precise su uso, no puedan producir confusión con los símbolos de los otros partidos políticos.

 

Lo anterior resulta de lo dispuesto en el inciso a) del apartado 1 del artículo 27 Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el cual se determina:

 

“1. Los estatutos establecerán:

 

a) La denominación del propio partido, el emblema y el color o colores que lo caractericen y diferencien de otros partidos políticos. La denominación y el emblema estarán exentos de alusiones religiosas o raciales;”

 

Como se ve, la ley impone así la posibilidad de elegir cierto color o varios colores para incluirlos en el emblema de los partidos políticos, pero no determina que de la gama de colores posible, se deban excluir de la elección alguno o varios ante la existencia o presencia de determinadas circunstancias, ni prohibe para un partido político la posibilidad de escoger alguno o varios de los colores que ya haya adoptado y registrado otro partido político con antelación, y como el concepto color constituye el género de cada uno de los colores en particular, resulta inconcuso que si la ley directamente deja en libertad a cada partido de elegir un color o varios, y no consigna ninguna exclusión, limitación o excepción respecto a uno o más de éstos, dentro de la expresión legal en comento se encuentra la permisión de elegir alguno en particular, varios o todos.

 

De la disposición legal en comento se desprende directamente una limitación, que tiene relación con el color o colores que los partidos políticos elijan, consistente en que el empleo que se dé a los mismos, en combinación con los otros dos elementos que ahí se mencionan, denominación y emblema, no puedan producir confusión con los acogidos por otros partidos políticos, y esto se deduce del hecho de que el objeto perseguido por el legislador con el conjunto de los tres símbolos referidos, consiste precisamente en que con ellos se caractericen y diferencien de otros partidos políticos, de lo que se sigue que en los casos en que su combinación no consiga la caracterización y diferencia queridas, sino la confusión con otros institutos políticos de la misma naturaleza, se aparten del objeto exigido por la ley.

 

Como se advierte, la pura elección de uno o varios colores, por sí sola, no puede apartar a un partido político del susodicho objeto legal, porque los mismos colores conjugados en distintos emblemas y con modalidades o circunstancias particulares en cada uno, pueden lograr la caracterización y diferenciación de uno respecto de los demás; e inclusive, la mera combinación de los mismos colores también puede tener ese efecto, en atención al orden y lugar en que se empleen, a la forma que se llene con ellos, al tamaño del espacio que cubran, etcétera; y con más razón si se advierte que el conjunto en el que se empleen también puede aportar un sinnúmero de elementos distintivos, que sumados ofrezcan a la vista y en general a los sentidos, objetos completamente diferentes o unidades claramente distintas entre sí.

 

Como quedó evidenciado, la ley no contiene disposición o principio jurídico alguno que pudiera servir de base para sostener que un partido político nacional pueda o deba usar de manera exclusiva uno o varios colores dentro de sus símbolos de identidad, sea cualquiera el orden y demás circunstancias de su empleo.

 

Asimismo, se ha puesto de manifiesto que la adopción de determinados colores por parte de un partido político no le generarían el derecho exclusivo para usarlos frente a otros partidos políticos, dado que los colores de por sí no conducen al incumplimiento del objeto para el que están previstos los símbolos de identidad de los partidos políticos, sino que esto sólo se puede dar, en el caso de que la combinación de los tres signos, especialmente del emblema y los colores, produzcan unidades o productos similares o semejantes que puedan confundir a quien los aprecie u observe, e impedirles que con facilidad puedan distinguir a cuál partido político pertenece uno y otro.

 

En atención a lo antes expuesto, cabe concluir que contrariamente a lo argumentado por los partidos apelantes, legalmente no podría considerarse que existe el derecho de uso exclusivo de los colores que los partidos políticos tengan registrados, sean o no los mismos con los que está conformada la Bandera Nacional, sino que por el contrario, existe plena libertad para registrar los signos de identidad compuesto con uno, varios o todos los colores, aunque otros también los usen en los propios, siempre con la previsión de que la unidad que formen no pueda generar confusión con la de otro partido, para lo cual podría servir como elemento distintivo la combinación que se les da, como el orden y lugar en que se empleen, el tamaño del espacio que cubran, la forma que se llene con ellos, su adición con otros colores o elementos, etcétera.

 

Esta situación, especialmente con referencia a los colores que también son empleados en la Bandera Nacional, es coincidente con la realidad práctica de los actuales partidos políticos nacionales, y concretamente con los que conforman la Coalición Alianza por el Cambio, ya que ambos utilizan en sus emblemas electorales los tres colores que componen la Bandera Nacional, como se verá a continuación.

 

El Partido Verde Ecologista de México, de conformidad con lo dispuesto en sus estatutos, emplea en su emblema los tres colores mencionados. El precepto estatutario relativo señala lo siguiente:

 

“Artículo 1.- La denominación oficial del Partido es “Partido Verde Ecologista de México”. El emblema está formado por un tucán en sus colores naturales: rojo, amarillo, verde y negro; adoptándose esta combinación como los colores del partido. El tucán se encuentra parado sobre una “V” de color blanco. En la parte inferior, están dibujadas unas alas con dos cabezas de serpiente de color azul y magenta y un círculo de color amarillo. El nombre del Partido se encuentra en letras blancas rodeando el emblema, el cual tiene forma circular. El fondo del emblema es de color verde.”

 

La representación gráfica del emblema del Partido Verde Ecologista de México es la siguiente:


 

 

De conformidad con la descripción estatutaria del emblema, así como de su representación gráfica, en él quedan integrados los tres colores que igualmente conforman el lábaro patrio: el verde, el blanco y el rojo, y sin embargo, es obvio que no por ese hecho se puede producir confusión para distinguir entre los elementos de identidad de este partido y los del Revolucionario Institucional, pues existen diferencias en el empleo que se da a los colores en los dos emblemas, y median muchos otros elementos diferentes, que en conjunto forman sendos productos totalmente distintos e individualizados.

 

En lo que respecta al Partido Acción Nacional, se presenta una situación particular, pues de conformidad con sus estatutos, cuenta con un emblema y con un distintivo electorales, el primero de los cuales se conforma con los tres colores iguales a los de la Bandera Nacional, inclusive en el mismo orden en que se emplean en ella. Al efecto se dispone en sus estatutos:

 

“Artículo 7°.- El emblema de Acción Nacional es un rectángulo en color plata, en proporción de 1x3.5, que enmarca una franja rectangular colocada horizontalmente en la parte media y dividida en tres campos de colores verde, blanco y rojo respectivamente, y en letras mayúsculas de color azul las palabras ACCIÓN en el extremo superior izquierdo y NACIONAL en el extremo inferior derecho.

 

El distintivo electoral de Acción Nacional es un círculo de color azul vivo, circunscribiendo las letras P A N del mismo color azul sobre fondo blanco, enmarcado en un cuadro de esquinas redondeadas, también de color azul.”

 

La representación gráfica del emblema del Partido Acción Nacional que se deduce del contenido de los estatutos, y que también se encuentra recogida en la publicación titulada “ASÍ NACIÓ ACCIÓN NACIONAL”, publicada por el propio partido en 1990, es  la siguiente:

 


 

Por su parte, la representación gráfica del distintivo electoral del partido referido es la que consta a continuación:


 

 

Como puede advertirse con claridad, por ser hecho notorio, para efectos electorales el Partido Acción Nacional usualmente utiliza, por decisión propia, lo que estatutariamente denominó distintivo electoral, pero lo cierto es que su emblema tiene una conformación distinta de éste, en la que figuran los mismos colores que tiene la Bandera Nacional, e incluso en el mismo orden que aparecen en ella, sin que se pueda sostener que están adoptando a la bandera como emblema, esto es, de izquierda a derecha y en el orden siguiente: verde, blanco y rojo, combinación similar, inclusive en el orden, a la que conforma el Partido Revolucionario Institucional, ya que también emplea esos tres colores; y si el Partido Acción Nacional no utiliza este emblema es por su mera voluntad.

 

Finalmente, cabe destacar que tampoco existe alguna tesis de jurisprudencia conforme a la cual se pudiera determinar que existe un derecho de uso exclusivo de los colores que registran los partidos políticos, y menos en el sentido específico de que el Partido Revolucionario Institucional tiene ese derecho de uso exclusivo, por lo que hace a los colores verde, blanco y rojo que también conforman la Bandera Nacional.

 

En el capítulo de agravios de los recursos de apelación, las coaliciones y el partido inconformes aducen, la infracción a la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales, por no haberse tomado en cuenta en el acuerdo reclamado, que el Partido Revolucionario Institucional usa indebidamente los colores verde, blanco y rojo en el emblema que lo representa y que, por ende, la incorporación de tales colores en las boletas provoca la identificación de ese partido con uno de los símbolos de los Estados Unidos Mexicanos, de modo que tal símbolo es usado por el Partido Revolucionario Institucional en perjuicio de los otros partidos contendientes.

 

Los anteriores agravios resultarían inatendibles, porque se sustentan en la base inexacta de que, existe identidad entre la Bandera Nacional y los colores verde, blanco y rojo.

 

De acuerdo con el artículo 1o. de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales, los símbolos patrios son: el Escudo; la Bandera y el Himno Nacional.

 

Asimismo, en el artículo 2o. de la ley mencionada se establecen las características de cada uno de los símbolos patrios, incluso, el Capítulo Segundo lleva como título "De las características de los Símbolos Patrios".

 

Respecto al Escudo Nacional se establece, que está constituido por un águila mexicana, con el perfil izquierdo expuesto, la parte superior de las alas en un nivel más alto que el penacho y ligeramente desplegadas en actitud de combate; con el plumaje de sustentación hacia abajo tocando la cola y las plumas de ésta en abanico natural. Posada su garra izquierda sobre un nopal florecido que nace en una peña que emerge de un lago, sujeta con la derecha y con el pico, en actitud de devorar a una serpiente curvada, de modo que armonice con el conjunto. Varias pencas del nopal se ramifican a los lados. Dos ramas, una de encino al frente del águila y la de laurel al lado opuesto, forman entre ambas un semicírculo inferior y se unen por medio de un listón dividido en tres franjas que, cuando se representa el Escudo Nacional en colores naturales, corresponden a los de la Bandera Nacional.

 

Por su parte, la Bandera Nacional consiste en un rectángulo dividido en tres franjas verticales de medidas idénticas, con los colores en el siguiente orden a partir del asta: verde, blanco y rojo. En la franja blanca y al centro tiene el Escudo Nacional, con un diámetro de tres cuartas partes del ancho de dicha franja. La proporción entre anchura y longitud de la bandera es de cuatro a siete. Podrá llevar un lazo o corbata de los mismos colores al pie de la moharra.

 

La letra y música del Himno Nacional son las que aparecen en el Capítulo Especial de la ley precitada, denominado: "De la Letra y Música del Himno Nacional".

 

Como se puede ver, los símbolos patrios están constituidos con diversos elementos, según se advierte en las características precisadas en líneas precedentes.

 

Los elementos que constituyen cada uno de los símbolos patrios son tan diversos y especiales, que el uso de alguno de ellos, de manera aislada de los otros, por ejemplo, los colores verde, blanco y rojo, en modo alguno puede significar, que se está usando la Bandera Nacional, puesto que los colores, solamente constituyen uno de esos elementos, que conforman a la Bandera Nacional. No estimarlo así implicaría, que los otros elementos, como: el rectángulo dividido en tres franjas verticales de medidas idénticas y el Escudo Nacional, con las características antes precisadas, carecen de importancia, cuando las cosas no son así, en virtud de que el rectángulo y su división en tres partes iguales, denominadas franjas, y el escudo constituyen elementos a integrar la Bandera Nacional. En cambio, los colores o un color en particular es simplemente la impresión que los rayos de luz reflejados por un cuerpo producen en el sensorio común por medio de la retina del ojo, según el Diccionario de la Lengua Española, Vigésima primera edición, Real Academia Española, Madrid, 1992.

 

Así las cosas, válidamente se puede sostener, que la bandera es una cosa, y otra, los colores; aun cuando éstos, sean parte constitutiva de la unidad denominada Bandera Nacional.

 

Consecuentemente, al sustentarse los agravios de los recurrentes en una base inexacta, es evidente que la conclusión a la que pretenden llegar carece de validez y, por ende, no habría sustento jurídico para afirmar, que el uso de los colores verde, blanco y rojo, implique que se está usando la Bandera Nacional, por estarse ante la presencia de dos cosas distintas.

 

En el agravio en estudio, los partidos políticos apelantes dan a entender también, que en la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales existe alguna disposición que proscribe el uso de los colores verde, blanco y rojo, pues sostienen que la autoridad responsable no se percató de que el Partido Revolucionario Institucional infringe ese ordenamiento jurídico, por el uso de tales colores en el emblema que lo identifica.

 

Los anteriores argumentos resultarían infundados.

 

Para que se pudiera considerar que se viola el ordenamiento jurídico antes mencionado, por uso de los colores verde, blanco y rojo, es menester que la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales contuviera alguna disposición que proscribiera a las instituciones, agrupaciones o particulares usar tales colores; pero si esto no es así, no se puede hablar de infracción al ordenamiento jurídico.

 

Opuestamente a lo sostenido por los institutos políticos apelantes, es inexacto que haya alguna disposición en el ordenamiento de referencia, que impida el uso de los colores verde, blanco y rojo, pues incluso ni en la primera ley que hubo con relación al tema, se estableció alguna proscripción al respecto, como se razona enseguida.

 

En mil novecientos sesenta y siete, por primera vez, al menos formalmente, se legisló sobre el uso del Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales, conforme a la ley de veintitrés de diciembre de ese año, publicada en el Diario Oficial de la Federación de diecisiete de agosto de mil novecientos sesenta y ocho, vigente treinta días después al de su publicación, denominada: "Ley sobre las características y el uso del Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales".

 

Esta ley tuvo, entre sus finalidades esenciales, la de agrupar ordenadamente las diversas disposiciones que existían dispersas hasta la fecha de su promulgación, a la vez que incorporó nuevas disposiciones, que han venido influyendo en la formación de un cuerpo normativo, cuyo objetivo ha sido regular, de la manera mas completa posible, lo relativo a los símbolos patrios.

 

Otra de las finalidades de la ley mencionada consistió, en contrarrestar el uso indiscriminado, irrespetuoso, de los símbolos patrios, especialmente el Escudo Nacional, razón por la cual introdujo limitaciones en el uso de los símbolos que si bien, éstas remediaron en parte los males que se pretendieron erradicar, trajeron también consigo, según se advirtió en la exposición de motivos, que los símbolos patrios se convirtieran en objetos distantes de la vida cotidiana de la población.

 

Por la vía de las prohibiciones se quiso -y se consiguió- rescatar a los símbolos patrios de un proceso de vulgarización, que en nada contribuía a su culto y veneración; pero por esa misma vía se introdujeron también inhibiciones para la población en general, que la alejaron de los elementos representativos de la patria.

 

Aun cuando en la ley mencionada se estableció un régimen restrictivo respecto al uso de los símbolos patrios, de todas maneras no limitó el uso de los colores verde, blanco y rojo, y se permitió el uso de la Bandera Nacional, según se demostrará enseguida.

 

El texto de los artículos 9o., 31 y 32 de la Ley Sobre las Características y el Uso del Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales, evidencian lo que se ha venido sosteniendo y para mayor entendimiento se transcriben dichos preceptos.

 

"ARTICULO 9o. Las instituciones o agrupaciones y los planteles educativos, podrán inscribir en la Bandera Nacional sus denominaciones, siempre que esto contribuya al culto del símbolo patrio. Queda prohibido hacer cualquiera otra inscripción en la Bandera Nacional.

 

 "ARTICULO 31. Las instituciones públicas o privadas y los particulares podrán adornar sus edificios, casa y vehículos con la Bandera Nacional, solamente durante las festividades patrias o con motivo de actos cívicos solemnes.

 

 "ARTICULO 32. Los ejemplares de la Bandera Nacional destinados al comercio, deberán satisfacer las características de diseño y proporcionalidad establecidas en el artículo 8o."

 

 

 En efecto, el texto de los artículos transcritos pone de manifiesto, que el legislador permitió el uso de la Bandera Nacional e incluso autorizó a las instituciones o agrupaciones, sin género de distinción alguno, y a los planteles educativos a inscribir en la Bandera Nacional sus denominaciones.

 

 La autorización de mérito tuvo por objeto, que la inscripción en la Bandera Nacional contribuyera al culto del símbolo patrio, y solamente se limitó a que no se hiciera alguna otra inscripción.

 

 Por lo que hace a la autorización otorgada para el uso de la Bandera a las instituciones públicas o privadas y a los particulares, en términos del artículo 31, se circunscribió al tiempo de las festividades patrias o con motivo de actos cívicos solemnes; pero lo importante es que se permitió a los sujetos mencionados el uso de la Bandera Nacional.

 

 La autorización del uso de los ejemplares de la Bandera Nacional destinadas al comercio, tiene la única limitación consistente, en que reúnan las características de diseño y proporcionalidad establecidas en el artículo 8o. de la propia ley.

 

 A pesar de que la antigua Ley sobre las características y el uso del Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales de mil novecientos sesenta y siete, vigente a partir de septiembre de mil novecientos sesenta y ocho, se caracterizó por establecer un régimen restrictivo en el uso de los símbolos patrios, respecto al uso de la Bandera Nacional, el legislador no fue tan rígido, puesto que permitió a las instituciones, tanto públicas, como privadas, a los planteles educativos, a las agrupaciones en general, sin género de distinción alguno, y a los ciudadanos, el uso de la Bandera Nacional.

 

 La Ley sobre las Características y el Uso del Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales tuvo vigencia hasta el veinticuatro de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro, fecha en que entró en vigor la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales, que abrogó al anterior ordenamiento (el de mil novecientos sesenta y siete).

 

 En la exposición de motivos de la iniciativa de Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales, que el Presidente de la República, Miguel de la Madrid Hurtado presentó a la Cámara de Senadores, como Cámara de origen, se estableció:

 

"... La iniciativa que ahora someto al H. Congreso de la Unión aspira a que se garantice, por lo que al Estado concierne, que los símbolos de la patria sean respetados, pero deja un ámbito reservado a la adhesión espontánea de los mexicanos ..."

 

 

 En la iniciativa se dijo también, que se retenían muchos aspectos del texto de la ley anterior, y que en lo esencial se introducían tres grandes diferencias, a saber:

 

 a). Se substituye el criterio restrictivo de la ley vigente, por uno extensivo. Lejos de limitar el uso de los símbolos en cuanto a las personas y a las ocasiones, se requiere que los mexicanos todos, y en cualquier momento, puedan identificarse con sus símbolos sin, por ello, incurrir en contravenciones legales.

 

 b). La segunda diferencia importante radica en reemplazar el concepto pasivo de la ley, consistente en la enunciación de todo lo que no se puede hacer y de lo poco que sí se puede, por una promovedora, que estimule a todos los mexicanos a conocer y difundir el significado de los símbolos patrios, a participar en el culto que se les debe y a incorporar a la vida cotidiana del individuo y del grupo social la presencia inspiradora del Escudo, de la Bandera y del Himno.

 

 c). La tercera gran diferencia reside en el énfasis centralista de la ley anterior, por ello el tono descentralizador de la iniciativa. Si bien, y para conservar criterios homogéneos, se deja en el Ejecutivo Federal la responsabilidad de verificar el cumplimiento de la ley, se establecen facultades diversas a las entidades federativas y a los municipios, y se propone que los ayuntamientos funjan como coadyuvantes en la aplicación de las normas aquí propuestas.

 

 Asimismo, en la exposición de motivos de la iniciativa de la ley vigente, se propuso como forma de impulsar el culto hacia la Bandera Nacional, establecer en forma oficial el abanderamiento de las instituciones públicas y de las agrupaciones privadas legalmente constituidas, cuya promoción y regulación se confiere a la Secretaría de Gobernación.

 

 De igual forma se propuso ampliar las facultades de los particulares, con relación al uso del lábaro patrio, puesto que se plantea que puedan usar la Bandera Nacional en sus vehículos o exhibirla en sus lugares de residencia o de trabajo, siempre y cuando se le dé el respeto que le corresponde como símbolo nacional, con independencia de las fechas consideradas solemnes, es decir, sin límites temporales.

 

 Sobre la base del reconocimiento, la trascendencia e importancia que representa el Himno Nacional se propone suprimir las prohibiciones de ejecutarlo en espectáculos y reuniones sociales que no sean cívicas y toda clase de establecimientos públicos, con la condición de que su interpretación se haga siempre de manera respetuosa y en ámbito que permita observar la debida solemnidad.

 

 Las características y propósitos destacados en la exposición de motivos de la iniciativa de Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales presentada por el Presidente de la República al Congreso de la Unión, no sufrieron modificaciones por parte de los legisladores al desarrollarse el proceso respectivo, por el contrario, se confirmaron y, por tanto, se aprobó el proyecto de ley, en donde quedaron plasmados los rasgos descritos en líneas precedentes, según se advierte en su articulado.

 

 El texto de los artículos que se refieren al tema de que se trata, es del siguiente tenor:

 

"ARTICULO 3º. La Bandera Nacional consiste en un rectángulo dividido en tres franjas verticales de medidas idénticas, con los colores en el siguiente orden a partir del asta: verde, blanco y rojo. En la franja blanca y al centro, tiene el Escudo Nacional, con un diámetro de tres cuartas partes del ancho de dicha franja. La proporción entre anchura y longitud de la bandera, es de cuatro a siete. Podrá llevar un lazo o corbata de los mismos colores, al pie de la moharra.

 

Un modelo de la Bandera Nacional, autenticado por los tres poderes de la Unión, permanecerá depositada en el Archivo General de la Nación y otro en el Museo Nacional de Historia.

 

ARTICULO 7o. Previa autorización del Secretaría de Gobernación, las autoridades, las instituciones o agrupaciones y los planteles educativos, podrán inscribir en la Bandera Nacional sus denominaciones, siempre que esto contribuya al culto del Símbolo Patrio. Queda prohibido hacer cualquiera otra inscripción en la Bandera Nacional.

 

ARTICULO 8o. Corresponde a la Secretaría de Gobernación promover y regular el abanderamiento de las instituciones públicas y de las agrupaciones privadas legalmente constituidas.

 

ARTICULO 32. Los particulares podrán usar la Bandera Nacional en sus vehículos, exhibirla en sus lugares de residencia o de trabajo. En estos casos la Bandera podrá ser de cualquier dimensión y con el escudo impreso en blanco y negro. El particular observará el respeto que corresponde al símbolo nacional y tendrá cuidado en su manejo y pulcritud.

 

ARTICULO 33. Los ejemplares de la Bandera Nacional destinados al comercio, deberán satisfacer las características de diseño y proporcionalidad establecidas en el artículo 3o.

 

ARTICULO 59. En encuentros deportivos de cualquier índole, que se celebren dentro del territorio nacional, el abanderamiento y la ejecución del Himno Nacional, así como el uso de la propia Bandera, se ajustarán a las determinaciones del reglamento respectivo.

 

ARTICULO 60. Los accesorios en que se reproduzcan, para efectos comerciales, la Bandera o el Himno Nacionales, deberán cumplir con los requisitos que determine el reglamento respectivo, con arreglo a los preceptos de este ordenamiento".

 

 

La transcripción precedente evidencia, que en la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales, vigente a partir del veinticuatro de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro, se reiteraron algunas disposiciones legales previstas en la ley anterior, como la relativa a que las autoridades, las instituciones o agrupaciones y los planteles educativos, podrán inscribir en la Bandera Nacional, solamente sus denominaciones, siempre que esto contribuya al culto del símbolo patrio y previa autorización de la Secretaría de Gobernación; que los ejemplares de la Bandera Nacional destinados al comercio deberán satisfacer, las características de diseño y proporcionalidad, establecidas en el artículo 3o.

 

Lo cierto es que en el ordenamiento vigente se permitió a los particulares, de manera general, sin limitación temporal alguna, usar la  Bandera Nacional en sus vehículos, exhibirla en sus lugares de residencia o de trabajo, a diferencia de la ley anterior, que condicionaba el uso a tiempos determinados, como eran la duración de las festividades patrias o de actos cívicos solemnes; incluso, para el uso de la Bandera Nacional por particulares el ordenamiento jurídico actual es más flexible que el anterior, al establecer que la Bandera podrá ser de cualquier dimensión y con el escudo impreso en blanco y negro.

 

Además, la autorización otorgada al particular, de usar la bandera, solamente se condicionó a que éste observe el respeto que corresponde al símbolo nacional y a que cuide su manejo y pulcritud.

 

En lo tocante a la ejecución del Himno Nacional y al uso de la Bandera Nacional en los eventos y encuentros deportivos, la ley actual es menos restrictiva con relación a la anterior, puesto que en ésta, a diferencia de aquélla, no sólo se permite la ejecución del Himno Nacional, sino que se permite también el uso de la Bandera Nacional, sin importar si el encuentro deportivo es internacional o nacional, basta con que se celebre dentro del territorio nacional, sea cual sea la índole del evento, lo cual, en la ley anterior no se permitía.

 

La autorización otorgada a los particulares para que usen la Bandera Nacional, sin mas restricciones que las referentes al respeto y a la veneración del símbolo patrio, es congruente con la exposición de motivos de la iniciativa de ley relativa, que envió el Presidente de la República al Congreso de la Unión, en el sentido de que se debe reemplazar el concepto pasivo de la ley anterior, consistente en la enunciación de todo lo que no se puede hacer y de lo poco que sí se puede, por una promovedora, que estimule a todos los mexicanos a conocer y difundir el significado de los símbolos patrios, a participar en el culto que se les debe y a incorporar a la vida cotidiana del individuo y del grupo social la presencia inspiradora del Escudo, de la Bandera y del Himno Nacionales.

 

Así las cosas, de lo expuesto se advierten dos situaciones, a saber:

 

1. La Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales, vigente a partir del veinticuatro de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro autoriza, incluso a los particulares, el uso razonable de la Bandera Nacional.

 

2. Ni de la propia ley ni de su proceso legislativo se advierte el propósito de regular el uso de los colores verde, blanco y rojo.

 

Los dos puntos precedentes deben relacionarse con la circunstancia ya mencionada, de que son cosas distintas, por una parte, la Bandera Nacional, y por otra, los colores verde, blanco y rojo.

 

Por tanto, si en la ley de referencia no hay base alguna para estimar, que a través del propio ordenamiento existe una regulación de los colores verde, blanco y rojo, menos existe algún sustento para considerar que el citado cuerpo normativo prevé la prohibición del uso de los colores verde, blanco y rojo.

 

No pasa inadvertido, que en la iniciativa de la ley mencionada se propuso, como texto del artículo 32, el siguiente:

 

"Artículo 32. Los particulares podrán usar la Bandera Nacional en sus vehículos, exhibirla en sus lugares de residencia o de trabajo. En estos casos la Bandera podrá ser de cualquier dimensión y con el escudo impreso en blanco y negro. El particular observará el respeto que corresponde al símbolo nacional y tendrá cuidado en su manejo y pulcritud".

 

 

El veintinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, se realizó el debate, en lo general, del dictamen de la iniciativa de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales a que se ha hecho referencia. En lo particular, con relación al citado artículo 32, en el debate se hace constar, la intervención del diputado del Partido Acción Nacional, Luis Torres Serranía, quien hace una proposición en los siguientes términos: “Por todo lo anterior y pensando en el profundo respeto que deben merecernos a todos los mexicanos, sin excepción, los símbolos patrios, proponemos que se adicione en el Artículo 32 un segundo párrafo que diga lo siguiente: Queda prohibido a toda institución pública o privada, incluidos los partidos políticos, el uso en su conjunto de los colores nacionales, verde, blanco y rojo, en cualquiera de sus combinaciones y cualesquiera de otros colores en sus emblemas y logotipos para propaganda comercial y electoral”.

 

En el citado debate consta también, la intervención del diputado Baltazar Ignacio Valadez Montoya y su proposición en términos semejantes a los señalados en el párrafo anterior, respecto de la adición de un párrafo al artículo 32, en los siguientes términos: "Los partidos políticos y las asociaciones que compitan con otras, no podrán usar los colores de la Bandera Nacional en composiciones que puedan dar lugar a identificarlos con ella".

 

Una vez que se consideró suficientemente discutido el artículo 32, se procedió a tomar la votación correspondiente con relación a la aprobación del artículo 32 en los términos presentados en la iniciativa de ley. Al respecto, se emitieron doscientos noventa votos en pro y cuarenta y dos en contra.

 

Lo anterior pone de manifiesto, que no obstante la propuesta realizada por dos diputados, para que se adicionara al artículo 32 la prohibición del uso de los colores verde, blanco y rojo, entre otros, a los partidos políticos, dicha proposición fue rechazada.

 

En las reformas realizadas a la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales, de fechas veinte de diciembre de mil novecientos noventa (publicada en el Diario Oficial de la Federación el nueve de enero de mil novecientos noventa y uno) y veinte de abril de mil novecientos noventa y cinco (publicada en el Diario Oficial de la Federación el nueve de mayo siguiente), no se hizo alguna modificación al citado artículo 32, por lo que, la disposición mencionada subsiste en los términos en que fue aprobada en mil novecientos ochenta y tres.

 

Lo relatado en los párrafos inmediatos precedentes evidencia, que en su oportunidad, uno de los legisladores del Partido Acción Nacional pretendió, que en la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales, específicamente en el artículo 32, se prohibiera el uso de los colores verde, blanco y rojo a los partidos políticos, agrupaciones o particulares, lo cual no fue aceptado.

 

Esto pone de manifiesto, que ni del texto de la ley ni de su interpretación jurídica, se podría desprender una prohibición para el uso de los colores verde, blanco y rojo por parte de los partidos políticos. De lo contrario, habría salido sobrando la pretensión de que se estableciera en la ley esa proscripción, misma que fue ostensiblemente rechazada por el legislador.

 

Así las cosas y al no existir disposición legal alguna que proscriba a las instituciones, agrupaciones o particulares el uso de la Bandera Nacional, ni mucho menos el de los colores verde, blanco y rojo, es incuestionable que el motivo de inconformidad en análisis resultaría infundado.

 

Aunado a lo anterior, cabe precisar que para estar en aptitud de acoger la pretensión de los actores, que se traduciría en declarar que los partidos políticos están impedidos para utilizar en sus emblemas electorales, los colores verde, blanco y rojo y, por ende, que es indebido que emblemas electorales con esas características se incorporen a las boletas electorales, entre otros documentos, sería necesario que en la ley que regula a los símbolos patrios, o bien, en el sistema normativo electoral federal, existiera alguna previsión legal, expresa, que prohibiera ese uso. Sin embargo, como ya quedó evidenciado anteriormente, los ordenamientos relativos no contienen norma alguna que impida a los institutos políticos utilizar en sus emblemas electorales, la composición cromática referida, máxime si se tiene en consideración que, como antes se vio, durante la discusión del dictamen relativo a la iniciativa de la que derivó la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales vigente, algunos legisladores propusieron, sin éxito, que en el texto del artículo 32 de dicha ley se previera una prohibición en el sentido apuntado.

 

En íntima relación con esto último, cabe destacar que en autos constan otros elementos, que admitirían servir de sustento para en su caso afirmar que:

 

a). En el campo del derecho positivo mexicano, particularmente en la legislación electoral federal, no ha existido ni existe una norma prohibitiva, que determine la imposibilidad de utilizar los colores verde, blanco y rojo en los emblemas electorales de los partidos políticos; y

 

b). Esta circunstancia es del pleno conocimiento de las fuerzas políticas nacionales, entre las que se incluyen, algunos de los partidos políticos que directamente o a través de una coalición están vinculados al presente asunto.

 

Efectivamente, según se pone de manifiesto en las demandas del Partido Auténtico de la Revolución Mexicana y en la de la coalición denominada  Alianza para el Cambio, integrada por los Partidos Acción Nacional y Verde Ecologista de México, durante las últimas décadas de la historia legislativa de nuestro país, en la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión se han presentado varias iniciativas, para establecer a nivel constitucional o legal, un mandato dirigido, esencialmente, a prohibir que los partidos políticos registren o utilicen de cualquier manera en sus emblemas o distintivos electorales, los colores de la Bandera Nacional.

 

Al respecto es importante resaltar, que si en el Congreso de la Unión, distintas fuerzas políticas han propuesto o apoyado iniciativas, cuyo fin consiste, fundamentalmente, en instituir con el carácter de norma, la prohibición de que los partidos políticos utilicen, en sus emblemas o distintivos electorales, los colores verde, blanco y rojo, esto se traduce, en primer lugar, en que tales fuerzas políticas tienen conocimiento pleno de que en el sistema normativo electoral federal, no existe ni ha existido una previsión normativa que tenga esos efectos y, en segundo lugar, en que existe imposibilidad de deducir tal prohibición a través de los métodos conocidos de interpretación de la ley, por lo que en virtud de tal imposibilidad, esas fuerzas políticas han considerado implícitamente, que la vía idónea para establecer la citada proscripción es a través de la implementación de una norma prohibitiva.

 

Ciertamente, sobre la base de las afirmaciones contenidas en las demandas antes mencionadas y el contenido del Diario de los Debates de la Cámara de Diputados del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, se tiene lo siguiente:

 

1. El veinticinco de octubre de mil novecientos cincuenta y siete, los diputados del Partido Acción Nacional presentaron la iniciativa de adición al artículo 68 de la entonces vigente Ley Electoral Federal, para prohibir el uso de los colores de la Bandera Nacional como distintivo electoral. En la exposición de motivos de la referida iniciativa, la cual aparece en el mencionado Diario de los Debates de veintinueve de octubre de mil novecientos cincuenta y siete, se dice, en lo conducente, lo siguiente:

 

"...

 

Entre esas reformas a la Ley Electoral Federal vigente relativas a medidas de urgencia inaplazable, figura la que se refiere al uso indebido de los colores de la bandera nacional como distintivo electoral de partido político.

 

En efecto, de acuerdo con los párrafos segundo y tercero del artículo 68 de la Ley Electoral Federal, en cada elección los partidos políticos deben registrar el distintivo y el color o combinación de colores que cada uno de ellos vaya a usar en dichas elecciones, distintivo que sirve para determinar el sentido del voto de los ciudadanos.

 

Desde su aparición en la política mexicana, los sucesivos partidos oficiales han usado como colores de su distintivo electoral los de la Bandera Nacional, no obstante las reiteradas protestas, que por ese uso indebido de dichos colores han hecho valer los partidos de la oposición.

...

 

Por consiguiente, tanto por razones de principio, como teniendo en cuenta la realidad electoral concreta en que ha vivido y vive nuestro país, debe prohibirse el uso de los colores nacionales como distintivo electoral, solicitud que en diversas formas ha hecho Acción Nacional desde el comienzo de sus actividades y en la cual venimos a insistir por medio de la presente iniciativa de ley que proponemos con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución General de la República: