RECURSO DE APELACIÓN.

EXPEDIENTE: SUP-RAP-5/2010.

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS.

SECRETARIOS: JOSÉ EDUARDO VARGAS AGUILAR, EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ Y ADRIANA FERNÁNDEZ MARTÍNEZ.

 

México, Distrito Federal, a veintisiete de enero de dos mil diez.

VISTOS, para resolver, los autos del expediente SUP-RAP-5/2010, formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por el Partido Acción Nacional, por conducto de Everardo Rojas Soriano, contra la resolución CG618/2009 del Consejo General del Instituto Federal Electoral, emitida el dieciséis de diciembre de dos mil nueve, en el procedimiento administrativo sancionador identificado con la clave Q-CFRPAP-56/06, en la que se declaró fundado el procedimiento de queja que se originó por la omisión de reportar un gasto de la campaña presidencial consistente en una mención de propaganda electoral dentro de la telenovela La Fea Más Bella” y, en consecuencia, se impuso una multa al instituto político de mérito, y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De lo expuesto por el apelante en su escrito recursal, y de las constancias de autos, se desprende lo siguiente:

a) El diez de julio de dos mil seis, el entonces representante de la otrora Coalición Alianza por México interpuso escrito de queja contra el Partido Acción Nacional, por presuntas irregularidades sobre la aplicación de los recursos derivados del financiamiento público que se le otorgó, las cuales estimó violatorias del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales;

b) El once de julio siguiente, la Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas acordó recibir el mencionado escrito de queja, integrar el expediente respectivo y asignarle el número de expediente Q-CFRPAP 56/06;

c) Del trece de julio de dos mil seis al tres de noviembre de dos mil nueve, se realizaron las actuaciones que la autoridad responsable consideró pertinentes, y

d) El dieciséis de diciembre de dos mil nueve, en sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto Federal Electoral, se aprobó la resolución CG618/2009 mediante la cual se declaró fundado el procedimiento de queja en materia de fiscalización de los recursos de los partidos políticos correspondiente al expediente Q-CFRPAP 56/06 y determinó, entre otras cosas, imponer al Partido Acción Nacional una multa correspondiente a 4,259 días de salario mínimo general que se encontraba vigente en el Distrito Federal en el año dos mil seis, equivalente a doscientos siete mil doscientos ochenta y cinco pesos con cincuenta y tres centavos ($207,285.53).

II. Recurso de Apelación. Inconforme con la anterior determinación, el siete de enero de dos mil diez, el Partido Acción Nacional, por conducto de Everardo Rojas Soriano, en su carácter de representante suplente de dicho instituto político, interpuso el presente recurso de apelación ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral.

III. Tramitación. Previos trámites de ley, la Secretaría Ejecutiva citada remitió el medio impugnativo aludido a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, donde se recibió el catorce de enero pasado.

IV. Turno. Recibidas las constancias atinentes, el catorce de enero de dos mil diez, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar y turnar el presente expediente al Magistrado José Alejandro Luna Ramos, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

El turno de mérito se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SGA-27/10, de la misma fecha, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.

V. Admisión. En su oportunidad, el Magistrado ponente admitió a trámite el presente medio de impugnación y, al no existir diligencias pendientes por realizar, declaró cerrada su instrucción, con lo que quedaron los autos en estado de resolución, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción IV y 189, fracción II de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 44, apartado 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto por un partido político nacional, contra la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, relacionada con un procedimiento de queja en materia de fiscalización de los recursos de los partidos políticos, en la que se le impuso una sanción.

SEGUNDO. Procedibilidad. El recurso de apelación cumple con los requisitos de procedibilidad previstos al efecto en la legislación adjetiva de la materia, acorde con lo siguiente:

Requisitos de la demanda. Se cumplen los requisitos esenciales previstos en el artículo 9, apartado 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque el recurso de apelación se presentó ante la autoridad responsable, y en el escrito relativo se satisfacen las exigencias formales previstas en ese precepto, a saber: el señalamiento del nombre del recurrente, su domicilio para recibir notificaciones, la identificación de la resolución impugnada y de la autoridad responsable, la mención de los hechos y agravios que el actor estima le causa el acto reclamado, además de que el medio impugnativo cuenta con el nombre y la firma autógrafa del promovente.

Sobre el particular, es menester señalar que, en relación con el requisito consistente en que el medio impugnativo sea presentado ante la responsable, en la especie, el mismo se encuentra satisfecho aun cuando el presente recurso de apelación haya sido recibido por la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, y con él se impugne una resolución emanada del Consejo General del mismo instituto.

Esto, toda vez que, en atención a que el Secretario Ejecutivo es igualmente Secretario del Consejo General, tal como lo establecen los artículos 115, numeral 2, y 125, apartado 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a éste corresponde recibir y dar trámite legal a los medios de impugnación que se interpongan contra los actos o resoluciones del Consejo General aludido, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 120, apartado 1, inciso f) del ordenamiento legal en cita.

En este orden de ideas, toda vez que, en el caso, la autoridad señalada como responsable es el Consejo General del Instituto Federal Electoral, es evidente que el requisito en comento se encuentra satisfecho, ya que el recurso de apelación fue interpuesto ante la Secretaría Ejecutiva de dicho órgano.

Oportunidad. El presente recurso se interpuso dentro del plazo legal conferido al efecto, pues el acto impugnado consiste en la resolución CG618/2009, dictada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral el dieciséis de diciembre de dos mil nueve, mientras que la demanda atinente fue presentada el siete de enero de dos mil diez, esto es, dentro del plazo de cuatro días hábiles a que se refiere el artículo 8 de la ley adjetiva electoral.

Lo anterior, toda vez que los días diecinueve y veinte de diciembre fueron días inhábiles por ser sábado y domingo, mientras que los comprendidos del veintidós de diciembre de dos mil nueve al seis de enero de dos mil diez, correspondieron al segundo periodo vacacional del Instituto Federal Electoral, según el oficio SE-2359/2009 remitido por la Secretaría Ejecutiva del mencionado Instituto a éste órgano jurisdiccional. En consecuencia no contarán para el cómputo de los términos para la interposición y trámite de los medios de impugnación, por lo que el término contó los días diecisiete, dieciocho y veintiuno de diciembre de dos mil nueve y feneció el mismo día en que se interpuso el recurso.

Legitimación y personería. La apelación fue interpuesta por el Partido Acción Nacional, por conducto de Everardo Rojas Soriano, en su carácter de representante suplente del mencionado instituto político ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

Debe señalarse que, en la especie, la personería de Everardo Rojas Soriano fue reconocida por la responsable al rendir su informe circunstanciado, acorde con lo dispuesto en el artículo 18, apartado 2, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Así las cosas, es evidente que se encuentran satisfechos los requisitos de mérito, atento a lo dispuesto en el inciso a), del apartado 1, del artículo 45, en relación con el 13, apartado 1, inciso a), fracción I, ambos del ordenamiento legal antes invocado.

Interés jurídico. En el presente medio impugnativo se controvierte la resolución CG618/2009 del Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante la cual se declaró fundado el procedimiento sancionador en materia de fiscalización y, en consecuencia se impuso al ahora apelante una multa correspondiente a 4,259 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal en el dos mil seis, misma que estima lesiva de sus derechos.

Así las cosas, es evidente que en la especie se surte el requisito mencionado.

Definitividad. Se satisface este requisito de procedibilidad porque, para impugnar la resolución combatida en esta instancia, no se prevé algún medio de defensa diverso que pudiera revocarlo, anularlo o modificarlo.

Al estar colmados los requisitos de procedencia indicados, lo conducente es emprender el estudio de la controversia planteada, previa transcripción de la resolución impugnada y de los agravios expuestos en su contra.

TERCERO. Resolución impugnada. Las consideraciones de la resolución impugnada son del tenor siguiente:

4. Estudio de fondo. Una vez desestimadas las cuestiones de previo y especial pronunciamiento, es procedente fijar el fondo materia del presente procedimiento, el cual se constriñe en determinar si el Partido Acción Nacional, en primer lugar, omitió reportar dentro de su informe de campaña correspondiente al proceso electoral federal de dos mil seis, los gastos realizados por la transmisión de una mención o referencia a favor de su entonces candidato a la presidencia, Felipe Calderón Hinojosa, dentro del guión o trama de la telenovela La Fea Más Bella, transmitida en el canal dos a nivel nacional en horario estelar y perteneciente a la concesionaria Televisa, S.A. de C.V.

 

Lo anterior, en posible contravención a lo dispuesto en los artículos 38, numeral 1, inciso a); 49-A, numeral 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente hasta el catorce de enero de dos mil ocho y 12.10 del Reglamento que Establece los Lineamientos para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales vigente en dos mil seis, que a la letra señalan:

 

Artículo 38

 

1. Son obligaciones de los partidos políticos nacionales:

 

a) Conducir sus actividades dentro de los causes legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos;

 

Artículo 49-A

 

1. Los partidos políticos y las agrupaciones políticas deberán presentar ante la comisión del Instituto Federal Electoral a que se refiere el párrafo 6 del artículo anterior, los informes del origen y monto de los ingresos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación, atendiendo a las siguientes reglas:

(…)

 

b) Informes de campaña:

 

I. Deberán presentarse por los partidos políticos, por cada una de las campañas en las elecciones respectivas, especificando los gastos que el partido político y el candidato hayan realizado en el ámbito territorial correspondiente;

 

II. Serán presentados a más tardar dentro de los sesenta días siguientes contados a partir del día en que concluyan las campañas electorales;

 

III. En cada informe será reportado el origen de los recursos que se hayan utilizado para financiar los gastos correspondientes a los rubros señalados en el artículo 182-A de este Código, así como el monto y destino de dichas erogaciones.

 

Artículo 12.10

 

Los comprobantes de los gastos efectuados en propaganda en radio y televisión deberán incluir, en hojas membretadas de la empresa que se anexen a cada factura, una relación de cada uno de los promocionales que ampara la factura y el periodo en el que se transmitieron. En las hojas membretadas deberá incluirse el valor unitario de todos y cada uno de los promocionales, transmitidos. El importe y el número total de los promocionales detallados en las hojas membretadas deberán coincidir con el valor y número de promocionales que ampara la factura respectiva y que fueron transmitidos. Asimismo, deberá presentar en medio magnético y en hoja impresa un resumen con la información de las hojas membretadas en hoja de cálculo electrónica, la cual deberá contener cada uno de los promocionales que amparan las facturas de sus proveedores con los datos señalados en el presente artículo. Adicionalmente, deberán cumplir con las siguientes disposiciones:

 

a) Los comprobantes de gastos efectuados en propaganda en televisión también deberán especificar el tipo o tipos de promocionales que amparan, y el número de transmisiones realizadas para cada tipo de promocional, sean promocionales regulares o spots; publicidad virtual; superposiciones o pantallas con audio o sin audio; exposición de emblema, contratación de imágenes de candidatos, dirigentes o militantes en estudio o programas; patrocinio de programas o eventos; cintillos; contratación de menciones de partidos, candidatos o militantes en programas; o cualquier otro tipo de publicidad pagada. Los partidos deberán solicitar que, junto con la documentación comprobatoria del gasto y en hojas membretadas de la empresa correspondiente, se anexe una relación pormenorizada de cada uno de los promocionales que ampare la factura. Dicha relación deberá incluir:

 

I. Independientemente de que dicha difusión se realice a través de estaciones de origen o repetidoras, las siglas y el canal en que se transmitió cada uno de los promocionales;

 

II. La identificación del promocional transmitido;

 

III. El tipo de promocional de que se trata;

 

IV. El nombre del candidato;

 

V. La fecha de transmisión de cada promocional;

 

VI. La hora de transmisión (incluyendo el minuto y segundo);

 

VII. La duración de la transmisión; y

 

VIII. El valor unitario de cada uno de los promocionales, así como el Impuesto al Valor Agregado de cada uno de ellos.

 

b) Los comprobantes de gastos efectuados en propaganda en radio, también deberán especificar el tipo o tipos de promocionales que amparan, y el número de transmisiones realizadas para cada tipo de promocional, sean promocionales regulares o spots, patrocinio de programas o eventos, o cualquier otro tipo de publicidad. Los partidos deberán solicitar que, junto con la documentación comprobatoria del gasto y en hojas membretadas del grupo o empresa correspondiente, se anexe una desagregación que contenga la siguiente información:

 

I. Independientemente de que la transmisión se realice a través de estaciones de origen o repetidoras, el nombre de la estación, la banda, las siglas y la frecuencia en que se transmitieron los promocionales difundidos;

 

II. La identificación del promocional transmitido;

 

III. El tipo de promocional de que se trata;

 

IV. El nombre del candidato;

 

V. La fecha de transmisión de cada promocional;

 

VI. La hora de transmisión (incluyendo el minuto y segundo);

 

VII. La duración de la transmisión; y

 

VIII. El valor unitario de cada uno de los promocionales, así como el Impuesto al Valor Agregado de cada uno de ellos.

 

De los preceptos legales señalados se desprende que los partidos políticos tienen una serie de obligaciones, entre ellas, reportar dentro de sus informes de campaña la totalidad de sus ingresos, señalando el origen de los mismos, así como su uso y aplicación en cada una de las campañas desplegadas por candidato, especificando los gastos del Instituto Político y los del propio candidato, acompañado de la documentación soporte correspondiente, es decir, copia de la forma de pago (copia de cheques o de sus pólizas, fichas de depósito), estados de cuenta, contratos y facturas expedidas por proveedores, entre otros documentos.

 

Cabe mencionar que esta disposición reglamentaria tiene como finalidad transparentar las operaciones realizadas por los partidos políticos y los medios de comunicación, lo que opera en favor de la equidad en la contienda democrática. Aunado a que la obligación de detallar todos y cada uno de los promocionales transmitidos por cada partido político permite a la autoridad electoral cotejar con mayor precisión la información obtenida como resultado del monitoreo de radio y televisión, con la información reportada por cada partido político.

 

En el caso específico el artículo 12.10 del Reglamento que Establece los Lineamientos para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales, pretende dar mayor claridad en cuanto al registro contable de los gastos que se realizaron en medios de comunicación y medios publicitarios de mayor impacto, buscando con ello tener registros que permitan identificar los gastos que realicen los partidos políticos en prensa, radio, televisión, anuncios espectaculares, salas de cine y páginas de internet.

 

En síntesis, la autoridad pretende que los partidos reporten cada uno de los promocionales transmitidos y que se considera que fueron contratados y pagados por ellos.

 

Ahora bien, señalado lo anterior, se debe entrar a estudiar el fondo del presente asunto.

 

El denunciante en su escrito de queja presentó como elemento probatorio de su dicho, ejemplar de la sección de Espectáculos correspondiente al periódico El Universal, en su publicación del viernes treinta de junio de dos mil seis, página E8, con las notas: Hicieron campaña en telenovela y La Fea Más Bella tuvo a su candidato, mismo que tiene su tiraje a nivel nacional.

 

Asimismo, acompañó la transcripción de una publicación en la página de internet www.diariocolatino.com con la nota Betty la Fea’ hace campaña por candidato oficialista en México, viernes treinta de junio del dos mil seis, de la cual se realizó una razón y constancia de su existencia.

 

De los elementos probatorios detallados anteriormente, se desprende el indicio de la transmisión de la mención a favor del entonces candidato Felipe Calderón Hinojosa en el canal dos de Televisa el veintiocho de junio de dos mil seis, en el guión o trama de la telenovela La Fea Más Bella.

 

En consecuencia, la Unidad de Fiscalización, con base en sus facultades de vigilancia y fiscalización, se abocó a la realización de las diligencias que le permitirían allegarse de los elementos necesarios para dilucidar el fondo substancial del procedimiento que por esta vía se resuelve.

 

Entre las diligencias realizadas, la Secretaría Técnica de la otrora Comisión de Fiscalización integró al expediente mediante razón y constancia, la grabación de la parte correspondiente a la telenovela La Fea Más Bella, transmitida el veintiocho de junio de dos mil seis, por el canal dos de televisión de la concesionaria Televisa, S. A. de C.V., en la que se realizó una mención o referencia a favor de la campaña presidencial del entonces candidato Felipe Calderón Hinojosa del Partido Acción Nacional, lo cual aconteció en una escena en la que el personaje Paco (interpretado por el actor José Luis Cordero Pocholo) le dice abiertamente al policía Celso (Erick Guetcha), lo siguiente:

 

(…)

Policía Celso.- ¡Ya sé a quién le voy a dar mi voto el domingo!

Paco.- ¡Es cierto!, ¿el domingo son las elecciones verdad?

Policía Celso.- así es mi estimado, recuerda ¡votar! Es una responsabilidad de todos.

Paco.- A ver, a ver, a ver, platícame ¿por quién vas a votar?

Policía Celso.- Pusss ¡Por Felipe Calderón!... ¡el presidente del empleo!

Paco.- Ósea que con él en la presidencia, ¿va ser más seguro que todos tengamos trabajo?

Policía Celso.- ¡no sólo eso!, también va a apoyar con guarderías a las madres que trabajan, y apoyos económicos para que tú puedas abrir tu propio negocio.

(Entra fondo musical)

 

En este orden de ideas, se encausó la investigación hacia la concesionaria Televisa, S.A. de C.V., con la finalidad de saber quién realizó la contratación y en consecuencia quién pagó la mención dentro de la telenovela La Fea Más Bella, entre otras cuestiones relativas al caso.

 

De lo anterior consta en autos del procedimiento de mérito que se giraron los siguientes oficios: SE-156/2007 recibido el siete de marzo; SE-457/2007 y SE-878/2007 recibidos el dieciséis de mayo y veinticuatro de agosto respectivamente, todos de dos mil siete; y el UF/2822/08 recibido el diecinueve de noviembre de dos mil ocho, al representante legal de Grupo Televisa, S. A. de C.V., sin que mediara respuesta de los mismos, por lo que a través de esta vía no se obtuvieron elementos que ayudaran a esclarecer los hechos.

 

En consecuencia, se propone dar vista a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral para que en el ámbito de sus facultades inicie el procedimiento administrativo sancionador previsto en los artículos 341, numeral 1, incisos d) e i); 350, numeral 1, inciso e) en relación con el 345, numeral 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente.

 

En virtud de lo anterior, se encausó la investigación requiriendo a la otrora Dirección de Análisis de Informes Anuales y de Campaña para que informara si había sido reportado el gasto por la mención en la telenovela referida, informando lo siguiente:

 

De la revisión a los gastos registrados en la contabilidad y los reportados en el Informe de Campaña del candidato a la presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, Felipe Calderón Hinojosa, se determinó que no se localizó gastos alguno por concepto de dicha publicidad.

 

Sin embargo, se consideró necesario para colmar el principio de exhaustividad que rige en materia electoral, mediante acuerdo emitido el dieciséis de noviembre de dos mil siete, por la otrora Comisión de Fiscalización, realizar un requerimiento directo al Instituto Político denunciado consistente en remitir un Informe Detallado respecto de dicho gasto, en el cual el partido político puntualizó la siguiente información:

 

a) La contratación en cuestión se celebró entre mi representado y Televisa, S.A. de C.V.

 

b)   La duración del diálogo o mención en cuestión, fue de 20 (veinte segundos). Cabe aclarar que el video que anexa la Autoridad, al oficio que se contesta, es de mayor duración, sin embargo el diálogo que favoreció al candidato tuvo una duración de 20 (veinte segundos).

 

c)   Según se desprende del pautado u hoja membretada, que se anexa al presente, el costo de dicha mención fue de $147,456.42 (ciento cuarenta y siete mil cuatrocientos cincuenta y seis pesos 42/100 M.N.), con I.V.A. incluido. Dicha mención se encuentra localizada en la página 33 del pautado que se anexa.

 

d)   El pago correspondiente se realizó mediante cheque número 0001791 de la cuenta 0501876434 del Banco Mercantil del Norte, S.A. con fecha 8 de junio del año 2006.

 

e)   Al efecto señalo, que no se contrataron menciones adicionales en ningún otro capítulo de la referida telenovela.

 

f)    Se proporciona copia de la factura número 2734, misma que forma parte del contrato número DF060587, que también se anexa, junto con las hojas membretadas y/o pautados correspondientes. Asimismo se adjunta, copia de la póliza de egresos 62, la cual contiene la copia del cheque número 0001791, de la cuenta 0501876434 del Banco Mercantil del Norte, S.A.

 

(Énfasis añadido).

 

Como resultado de dicha diligencia, se integraron a las constancias del presente procedimiento administrativo sancionador electoral, las copias simples anexas al informe detallado señaladas anteriormente.

 

Con la finalidad de verificar y comprobar que la documentación proporcionada por el Partido Político, se hubiese reportado en el Informe de Campaña del entonces candidato presidencial Felipe Calderón Hinojosa en el proceso federal electoral del dos mil seis, así como verificar que correspondiera efectivamente a la mención materia del presente procedimiento, se acudió nuevamente con la otrora Dirección de Análisis del Instituto Federal Electoral para que confrontara dichos documentos, a lo cual, informó lo siguiente:

 

(…)

                     El Partido Acción Nacional reportó en el Informe de Gastos de Campaña (Presidencial) el importe de la factura 2734, de fecha 7 de abril de 2006, expedida por el proveedor Televisa S.A. de C.V., de la cual se anexa el auxiliar contable donde se puede verificar el registro de dicha factura.

                     Por lo que corresponde al punto 2), le manifiesto que el partido presentó en tiempo y forma el contrato de prestación de servicios número DF 060587 celebrado con la empresa Televisa, S.A. de C.V., así como la hoja membretada número 33 de 33, correspondiente a dicha factura (relación de los promociónales transmitidos en televisión). Se anexa copia de dicha factura, hoja 33 de 33 de la hoja membretada y el contrato de prestación de servicios número DF 060587 celebrado con la empresa Televisa, S.A. de C.V.

(…)

 

De la información proporcionada se tiene que el Partido Acción Nacional reportó dentro de su Informe de Campaña presidencial correspondiente al proceso federal electoral de dos mil seis, la factura 2734, así como el contrato de prestación de servicios realizado con la empresa Televisa, S. A. de C.V., identificado con la clave DF 060587, con su respectivo pautado; cabe señalar que el contenido de la transmisión que se marcó en el pautado no fue verificado en dicho requerimiento.

 

En razón de lo anterior, se solicitó a la otrora Dirección referida verificara si el promocional reportado con la documentación descrita en el párrafo anterior, corresponde a la mención integrada a la telenovela La Fea Más Bella mismo sobre el que versa el procedimiento que se resuelve, manifestando lo siguiente:

 

(…)

En efecto, a través del monitoreo realizado en televisión, fue detectado el promocional que refiere a su oficio, numeral 1), identificado de la siguiente forma:

 

FECHA

HORA

SIGLAS

GRUPO

PLAZA

CODspot

VERSIÓN

TIPOPROMO

DURACIÓN

PROGRAMA

28/06/2006 

20:51:19

XEW-TV

Televisa

Distrito Federal

7214000

PAN/OBRADOR

HIPÓCRITAS

PARASITOS

Anuncio Regular

20

LA FEA MAS BELLA

 

Lo anterior, derivado de la similitud del promocional reportado por el partido en la hoja membretada que fue proporcionada, misma que se detalla a continuación:

 

FECHA

HORA

SIGLAS

GRUPO

PLAZA

VERSIÓN

TIPOPROMO

DURACIÓN

PROGRAMA

28/062006

20:51:25

XEW-TV

TELEVISA

DISTRITO FEDERAL

INTOLERANCIA MIX

spot

20

FEABELLA

 

Por lo cual, anexo al presente, le envío en disco compacto la muestra del promocional requerido localizado en la carpeta denominada ‘Canal 2 XEW’.

(…)

 

Ahora bien, el promocional proporcionado en medio magnético corresponde a publicidad de la campaña federal transmitido dentro del guión de la telenovela ‘La Fea Más Bella’ como se señala en el punto 3) de su oficio, sin embargo, el promocional localizado en el monitoreo (punto 1) corresponde a publicidad en un spot televisivo del mismo partido, por lo que su contenido no es el mismo.

 

Cabe señalar que se procedió a verificar los 10 minutos de grabación de los promocionales en televisión concordantes en el programa, fecha y hora señalados en la evidencia proporcionada, sin embargo, no fue localizada en el monitoreo la transmisión de publicidad que se realizó dentro de la telenovela.

 

Por último, se confirma que la versión de los promocionales señalados en el numeral 4), incisos a) y b) es la misma que la señalada en su oficio en el numeral 1), mismas que se identifican de la siguiente forma:

 

FECHA

HORA

SIGLAS

GRUPO

PLAZA

CODspot

VERSIÓN

TIPOPROMO

DURACIÓN

PROGRAMA

28/06/2006 

20:26:53

XEQ

Televisa

Distrito Federal

7214000

PAN/OBRADOR

HIPÓCRITAS

PARASITOS

Anuncio Regular

20

LA FEA MAS BELLA

28/06/2006 

20.31.28

XHGC-TV

Televisa

Distrito Federal

7214000

PAN/OBRADOR

HIPÓCRITAS

PARÁSITOS

Anuncio Regular

20

BOB ESPONJA

 

Lo anterior, derivado de la similitud de los promocionales reportados por el partido en la hoja membretada que fue proporcionada, misma que se detalla a continuación:

 

FECHA

HORA

SIGLAS

GRUPO

PLAZA

VERSIÓN

TIPOPROMO

DURACIÓN

PROGRAMA

28/06/2006 

20:27:00

XEQ

Televisa

Distrito Federal

INTOLERANCIA MIX

spot

20

ESCANTV

28/06/2006 

20.31.34

XHGC-TV

Televisa

Distrito Federal

INTOLERANCIA MIX

spot

20

BOB ESPON

 

Por lo cual, anexo al presente, le envío en disco compacto la muestra de los promocionales en las carpetas denominadas ‘Canal 9 XEQ’ y ‘Canal 5 XHGC’.

(…)

 

De la contestación al informe detallado solicitado al Partido Acción Nacional, y de la respuesta emitida por la otrora Dirección de Análisis de Informes Anuales y de Campaña, se tiene que se ubicó reportado en el informe de campaña presidencial en el proceso federal electoral dos mil seis del citado partido y en el monitoreo realizado por la empresa IBOPE un spot, el cual correspondía a los documentos proporcionados por el partido político, mismos que según su dicho, eran el soporte contable que amparaba el promocional relativo a la mención integrada al guión de la telenovela La Fea Más Bella, transmitida el veintiocho de junio de dos mil seis por el canal dos XEW-TV, propiedad de Televisa, S.A. de C.V.

 

Para mayor certeza, la ubicación fue realizada teniendo en cuenta la similitud de datos que se tienen en la hoja membretada, proporcionada por el partido político y la base de datos que tiene la autoridad auditora del Instituto Federal Electoral, es decir, el Partido Acción Nacional en la hoja membretada treinta y tres del pautado señaló que el spot contratado fue bajo los datos señalados en la siguiente tabla, mismos que contenían descripciones que se referían a la telenovela de la La Fea Más Bella:

 

Sigla /Plaza

Marca

Versión

Tipo

Promocional

Fecha

Programa

Hora

Duración

Canal 2

XEW-TV

Felipe Calderón

Intolerancia Mix

spot

28/06/2006 

Fea Bella

20:51:25

20” 

 

A su vez el spot localizado dentro del monitoreo realizado por IBOPE, se registró de la siguiente manera:

 

Sigla /Plaza

Versión

Tipo

Promocional

Fecha

Programa

Hora

Duración

Canal 2

XEW-TV

PAN/Obrador Hipócritas Parásitos

Anuncio Regular

28/06/2006 

La Fea Mas Bella

20:51:19

20” 

 

Así las cosas, se solicitó a la autoridad auditora confrontara el contenido de las versiones de los promocionales antes señalados, de lo que se obtuvo que el promocional denominado por el Partido Acción Nacional Intolerancia Mix, mismo que señala como el promocional transmitido en el guión de la telenovela en cuestión, y el denominado dentro del monitoreo del Instituto Federal Electoral PAN/OBRADOR HIPÓCRITAS PARÁSITOS, son la misma versión de spot.

 

Para tener certeza de ello, se obtuvo la grabación de dicho spot, cuyo contenido es el siguiente:

 

Se escucha la voz de un conductor que dice:

 

¡Así es López Obrador!

(Al momento pasan la imagen del C. López Obrador)

 

En secuencia transmiten cortos de la campaña de López Obrador donde expresa:

 

¡Son unos reverendos hipócritas!

¡Se convirtieron en un parasito!

¡Que está convertido en un títere, en un pelele!

¡Al basurero de la historia!

 

Posteriormente sin audio se aprecia a pantalla completa una imagen de fondo negro con letras blancas con el texto:

 

¿Quieres esto para México?

 

En secuencia aparece otro corto de López Obrador diciendo:

 

cállate chachalaca.

 

En seguida se vuelve a escuchar la voz del conductor diciendo:

 

El dos de julio no te equivoques

(Al momento pasan la imagen del C. López Obrador)

Seguido de una imagen de fondo negro con la palabra NO al centro en color rojo y concluye la grabación con la pantalla en color negro y en la parte inferior la siguiente leyenda en letras blancas: CANDIDATOS DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL AL SENADO DE LA REPÚBLICA.

 

De lo anterior se muestra que el spot intolerancia mix, no corresponde a la mención realizada en la telenovela La Fea Más Bella, y sí coincide en contenido con el spot PAN/Obrador hipócritas parásitos, que fueron transmitidos en diversos canales y horarios, pero siempre en espacios comerciales, lo cual los llevó a ser monitoreados por IBOPE.

 

Ahora bien, con lo hasta ahora dicho es posible establecer que el promocional reportado por el Partido Acción Nacional corresponde a un spot y no así a una mención integrada a un telenovela. Tan es así, que lo reportado por el Partido Político en la revisión del Informe de Campaña presidencial correspondiente al proceso federal electoral de dos mil seis y lo señalado en el informe detallado, no corresponden en contenido, ya que el promocional señalado por el Instituto Político, en su calidad de spot hace referencia al C. Andrés Manuel López Obrador y no así a la mención realizada materia de este procedimiento.

 

A mayor abundamiento, el contenido de los diálogos vertidos en la transmisión del promocional que es materia del presente procedimiento, en esencia consiste en promover el voto a favor del entonces candidato a la presidencia de la República del Partido Acción Nacional, contrario al contenido del spot reportado por el Instituto Político, el cual versa en señalar qué tipo de expresiones utilizó el C. Andrés Manuel López Obrador e inducir de esta manera al ciudadano a que no sufragara a favor de este último.

 

Es necesario señalar que el monitoreo realizado por la empresa IBOPE, solo consistió en el registro de promocionales en espacios comerciales, díganse spots y en partes relativas al inicio y fin del programa entre el cual se encontraba el espacio comercial, es decir:

 

programa-------------espacio comercial----------------programa

Monitoreo de spots IBOPE

Grabación minutos finales Grabación minutos iniciales

 

Lo anterior con la finalidad de establecer entre qué programas se transmitía el espacio comercial y así contar con mayores herramientas de ubicación y registro.

 

Así pues, a continuación resulta útil señalar las características de los spots monitoreados por IBOPE en dos mil seis, ya que la mención materia de la presente queja no debe considerarse un spot, en virtud de que su transmisión no fue realizada en los espacios comerciales destinados para ello, razón por la cual el monitoreo realizado por la empresa no contó con un registro de la mención integrada al guión de la telenovela en cuestión.

 

De esta manera, los spots monitoreados por IBOPE, tenían como característica principal tener una duración de veinte segundos aproximadamente y ser transmitidos en los espacios comerciales destinados para la publicidad de productos por parte de las televisoras (comerciales).

 

En el caso, los partidos políticos contrataban los espacios comerciales para poder cumplir con la finalidad de promoverse a sí mismo, sus candidatos y plataformas electorales, la cual consistía en hacer propaganda electoral mediante promoción en espacios de televisión denominados spots.

 

En este entendido el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, nos refiere que el spot es una Película de muy corta duración, generalmente de carácter publicitario, lo cual en materia electoral se traduce en promocionales de propaganda electoral, es decir, el spot tiene como finalidad el posicionamiento de un producto o idea publicitaria, dentro de espacios comerciales, por lo que podemos considerarlo una especie dentro del género de promocionales.

 

Por otro lado, si bien es cierto que las menciones integradas de productos en otro tipo de espacios televisivos como puede ser una telenovela, también tienen la finalidad de posicionar un producto o idea, también es cierto que nos encontramos ante otra especie de promocional, el cual debió de ser reportado en un concepto diferente al de spot.

 

Sirve señalar para mayor sustento de lo anterior, que el pautado presentado por el Partido Político correspondiente al periodo del diecinueve de enero al veintiocho de junio de dos mil seis, en relación al contrato de prestación de servicios publicitarios celebrado con Televisa, S.A de C.V., señala en todos los casos como Tipo de promocional -spot-, los cuales fueron transmitidos en espacios comerciales.

 

Ahora bien, en la especie la mención a favor del entonces candidato a la presidencia de la República, Felipe Calderón Hinojosa, cumple con los requisitos de ser propaganda electoral ya que fue transmitida en periodo de campaña, se hace referencia al nombre del candidato, el cargo de elección popular, se utilizan expresiones que promueven el voto y difunden beneficios de su plataforma electoral.

 

Sirve de apoyo para sustentar lo anterior el criterio emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el recurso de apelación identificado como SUP-RAP 139/2009, respecto a la propaganda electoral: la propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.

 

En este contexto, esta autoridad electoral considera que el hecho denunciado mediante el escrito de queja que dio origen al procedimiento que por esta vía se resuelve, debe declarase fundado, en el entendido que el Partido Acción Nacional tenía la obligación de reportar en su informe de campaña presidencial la mención integrada en el guión de la telenovela en cuestión que se considera propaganda electoral, ya que existe un beneficio directo al entonces candidato a la presidencia de la República.

 

En ese contexto, se constata que el Partido Acción Nacional contrató los servicios de la empresa Televisa, S.A. de C.V. para que el veintiocho de junio de dos mil seis, dentro del guión o trama de la telenovela La Fea Más Bella, se realizara una mención a favor de su entonces candidato presidencial, sin embargo, omitió reportar el gasto realizado por dicha propaganda, lo cual en la especie debe ser sancionado para inhibir la realización nuevamente de dicha conducta.

 

Finalmente, cabe precisar que el partido político no puede desconocer la normatividad electoral que en su momento le fue aplicable o en su caso tenga una concepción errónea de la normatividad, en virtud de que cuenta con el conocimiento de sus derechos y obligaciones en la presentación de sus informes de campaña, por ende, se puede afirmar que este tipo de obligaciones le son conocidas, de lo que se desprende que entendía perfectamente las consecuencias jurídicas que genera el incumplimiento de las mismas.

 

Por lo tanto, el Partido Acción Nacional contravino lo dispuesto en los artículos 38, numeral 1, inciso a); 49-A, numeral 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente hasta el catorce de enero de dos mil ocho y 12.10 del Reglamento que Establece los Lineamientos para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales, vigente en dos mil seis.

 

En razón de lo anterior, este Consejo General considera que el procedimiento de queja de merito debe declararse fundado.

 

5. Determinación de la sanción. Que una vez que ha quedado acreditada la comisión de la conducta ilícita, de conformidad en el artículo 378 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales publicado el catorce de enero de dos mil ocho y de acuerdo con los criterios establecidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en las sentencias identificadas con las claves
SUP-RAP-85/2006 y SUP-RAP-241/2008, así como en las tesis de jurisprudencia de rubros ARBITRIO PARA LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES. LO TIENE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL y SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN, este Consejo General debe determinar las sanciones correspondientes.

 

Así las cosas, con base en los criterios citados y en lo considerado y expuesto en esta misma resolución, se procede a determinar la sanción aplicable:

 

A. Calificación de la falta.

 

Tal como quedó establecido, la calificación de la falta debe encontrar sustento en el examen del tipo de infracción (acción u omisión); las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se concretizó la falta que se imputa; la existencia de dolo o culpa (intencionalidad y capacidad en la toma de la decisión) y, en su caso, los medios utilizados para determinar la intención en el obrar; la trascendencia de la norma transgredida; los resultados o efectos que sobre los objetivos (propósitos de creación de la norma) y los intereses o valores jurídicos tutelados que se generaron o pudieron producirse; la reiteración de la infracción, esto es, la vulneración sistemática de una misma obligación (distinta en su connotación a la reincidencia) y, por último, la singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas.

 

a. Tipo de infracción (acción u omisión).

 

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la sentencia identificada con la clave SUP-RAP-098/2003, señaló que, en sentido estricto, las infracciones de acción se realizan a través de actividades positivas que conculcan una norma que prohíbe hacer algo. En cambio, en la omisión, el sujeto activo incumple un deber que la ley le impone.

 

En la especie, el Partido Acción Nacional incumplió con la normatividad electoral en materia de fiscalización a través de una omisión, consistente en dejar de reportar en su informe de campaña presidencial de dos mil seis, propaganda electoral en su modalidad de mención integrada al guión de una telenovela.

 

b. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se concretizó la falta que se imputa.

 

           Modo: El Partido Acción Nacional cometió la falta al no haber reportado en su informe de campaña presidencial correspondiente al proceso federal electoral en dos mil seis, la contratación de una mención integrada al guión de la telenovela La Fea Más Bella, transmitida el veintiocho de junio de dos mil seis por el canal dos, XEW-TV, propiedad de Televisa, S. A. de C.V.

 

           Tiempo: La falta se concretizó en el marco de la revisión de los informes de campaña de los partidos políticos nacionales de dos mil seis, en específico, al vencimiento del plazo concedido para la rectificación de errores u omisiones respecto del informe de campaña presentado por el Partido Acción Nacional en el proceso electoral del año dos mil seis.

 

           Lugar: La falta se concretizó en las oficinas de la ahora Unidad de Fiscalización, en ese entonces ubicadas en Viaducto Tlalpan, número 100, colonia Arenal Tepepan, edificio C, primer piso, delegación Tlalpan, México, Distrito Federal.

 

c. La existencia de dolo o culpa y, en su caso, los medios utilizados para determinar la intención en el obrar.

 

No obra dentro del expediente elemento probatorio alguno con base en el cual pudiese deducirse una intención específica del Partido Acción Nacional para obtener el resultado de la comisión de la falta (elemento esencial constitutivo del dolo), esto es, con base en el cual pudiese colegirse la existencia de voluntad alguna del citado partido político para no reportar en su informe de campaña presidencial el gasto realizado por concepto de transmisión de una mención integrada con fines electorales.

 

Así, en concordancia con lo establecido en la SUP-RAP-045/2007 y toda vez que el dolo tiene que acreditarse plenamente y que no puede ser presumido, se determina que en el presente asunto existe culpa en el obrar.

 

Por tanto, el citado partido político se hace responsable de manera culposa de la conducta desplegada y prohibida.

 

Ahora bien, la obligación de reportar todos los egresos, es una obligación conocida y manifiesta tanto en los principios de contabilidad como en la normatividad de fiscalización en materia electoral, por lo tanto, el Partido Acción Nacional no tiene la posibilidad de argumentar a su favor el desconocimiento a la norma, pues no es la primera vez que este partido participa dentro de las elecciones federales.

 

En otras palabras, en la especie existe por parte del citado partido político negligencia, así como una total falta de atención diligente o empeño en su actuar, al no cumplir con la obligación de comprobar y registrar contablemente sus egresos, de lo que se desprende que conocen las consecuencias jurídicas que genera el incumplimiento a esta obligación.

 

d. La trascendencia de las normas transgredidas.

 

La falta que ha quedado acreditada implica el incumplimiento de obligaciones de carácter sustancial para que el órgano encargado de ejercer el debido control de los recursos cumpla debidamente con dicha encomienda fiscalizadora. En efecto, la obligación de reportar la totalidad de los gastos en el Informe de Campaña se encuentra prevista por el artículo 49-A, numeral 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicado el quince de agosto de mil novecientos noventa, con sus posteriores reformas y adiciones.

 

Dicha norma tiene como finalidad última garantizar la equidad en la contienda electoral, la legalidad y la transparencia en la rendición de cuentas sobre el origen y aplicación de los recursos que reciban los partidos políticos por cualquier modalidad de financiamiento, pues mediante la obligación de los institutos políticos de reportar la totalidad de los gastos erogados en las campañas electorales que lleven a cabo se evita que éstos excedan los topes de gastos de campaña determinados por la autoridad electoral competente. Sin dichas garantías mínimas, los partidos políticos se situarían en una posición de ilegítima ventaja con respecto al resto de los contendientes.

 

El hecho de que los partidos políticos no reporten fehacientemente la totalidad de los gastos que efectúen constituye una seria lesión a los principios constitucionales y legales en materia electoral, situación que no puede pasar inadvertida para las autoridades responsables y obligadas a tutelar dichos valores, como lo es el Instituto Federal Electoral.

 

Así las cosas, puede derivarse que el propósito de las normas citadas, que subyacentemente justifican su existencia, consiste en otorgar a la autoridad electoral las herramientas para que ejerza efectivamente su función de vigilancia y fiscalización sobre el manejo de los recursos de los partidos políticos, a efecto de tutelar que los mismos cumplan con su finalidad esencial, dispuesta en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consistente en promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. En este tenor, las mismas son de gran trascendencia.

 

Asimismo, de dichas normas se deriva la tutela al principio de certeza en la rendición de cuentas, ya que al imponer a los partidos políticos nacionales la obligación de reportar la totalidad de sus ingresos y egresos trae consigo el deber de que lo reportado por los dichos partidos sea veraz, real y apegado a los hechos de manera que la autoridad fiscalizadora electoral esté en posibilidad de emitir juicios verificables, fidedignos y confiables respecto del manejo de los recursos de los partidos políticos.

 

Así, el hecho de que un partido político nacional transgreda las normas citadas también trae consigo un quebranto al principio de certeza en la rendición de cuentas, que trasciende a un menoscabo del Estado democrático.

 

e. Los resultados o efectos que sobre los objetivos y los intereses o valores jurídicos tutelados, se generaron o pudieron producirse.

 

La falta puede actualizarse como una infracción de: a. peligro abstracto, b. peligro concreto y, c. resultado.

 

Entre esas posibles modalidades de acreditación se advierte un orden de prelación para reprobar las infracciones, pues la misma falta que genera un peligro en general, evidentemente debe rechazarse en modo distinto de las que producen un peligro latente y, a su vez, de manera diferente a la que genera la misma falta, en las mismas condiciones, pero que produce un resultado material lesivo.

 

Los partidos políticos, al omitir reportar la totalidad de sus egresos realizados durante una campaña electoral, no ponen en peligro los bienes jurídicos tutelados por las normas contenidas en los artículos 38, numeral 1, inciso a); 49-A, numeral 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente hasta el catorce de enero de dos mil ocho y 12.10 del Reglamento que Establece los Lineamientos para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales, vigente en dos mil seis (legalidad, transparencia y certeza en la rendición de cuentas), sino que los vulneran sustantivamente, pues, con ello, se produce un resultado material lesivo a los fines para los que fueron creados por partidos políticos.

 

f. La reiteración de la infracción, esto es, la vulneración sistemática de una misma obligación (distinta en su connotación a la reincidencia).

 

En la especie no existe una vulneración reiterada a una misma obligación, pues la falta fue consumada a través de una sola conducta, y no existe constancia de que Acción Nacional haya cometido de manera constante y repetitiva con anterioridad una falta del mismo tipo.

 

g. Singularidad o pluralidad de las faltas cometidas.

 

En la especie existe singularidad en la falta cometida, por lo tanto, este aspecto no trasciende en la reprochabilidad de la conducta.

 

Del análisis realizado en cada uno de los incisos anteriores se desprende lo siguiente:

 

Toda vez que las normas transgredidas protegen los principios de equidad, legalidad, transparencia y certeza en la rendición de cuentas y que los mismos, con la falta acreditada, fueron sustantivamente vulnerados, la conducta irregular cometida por el Partido Acción Nacional debe de calificarse como grave.

 

Ahora bien del análisis de la conducta realizada por el partido político, se desprende que:

 

a)        La infracción cometida vulnera el orden jurídico en materia de fiscalización, debido a que al no reportar la totalidad de los egresos en el informe de campaña presidencial en el proceso federal dos mil seis, se desconoce el gasto total generado por el Instituto Político, incumpliendo con lo establecido por la normatividad de la materia.

 

b)        Lo anterior, impide que la autoridad electoral tenga certeza sobre los recursos erogados en la respectiva campaña con lo que se trastocan los principios de certeza y transparencia en materia de origen y aplicación de los recursos de los partidos políticos.

 

c) Con la irregularidad cometida, el partido político contravino disposiciones legales y reglamentarias que conocía previamente, existiendo por ende falta de cuidado al presentar incompleta la documentación de los gastos realizados. Es preciso decir que la mención en comento tienen un carácter de propaganda política, la cual al ser apreciada de modo integral, respecto del sentido normativo que preservan las normas enunciadas con anterioridad en contraste con las características de los mensajes a que se alude en la presente queja, es válido concluir que dicho promocional debe ser considerado como propaganda política, ya que su presencia, frecuencia y transmisión en tiempos preferenciales los hace influir en la percepción electoral de los televidentes y favorecer al Partido Acción Nacional.

 

En ese contexto, con la infracción cometida el partido político afectó sustantivamente los objetivos y valores jurídicos tutelados por dichas normas pues se desvió de los referidos fines; así del análisis realizado por esta autoridad en cuanto a la calificación de la falta, esta autoridad concluye que la gravedad de la misma debe a su vez calificarse como especial.

 

B. Individualización de la sanción.

 

Una vez que este Consejo General ha calificado la falta que quedó acreditada en la presente Resolución, es preciso hacer un análisis de los siguientes elementos a efecto de individualizar la sanción correspondiente:

 

I.                   La calificación de la falta cometida.

 

La falta cometida por el Partido Acción Nacional fue calificada como grave especial.

 

En tales condiciones, para determinar la sanción y su graduación se debe partir no sólo del hecho objetivo y sus consecuencias materiales, sino en concurrencia con el grado de responsabilidad y demás condiciones subjetivas del infractor, lo cual se realizó a través de la valoración de la irregularidad detectada.

 

En ese contexto, queda expuesto que en el caso concreto se acreditó y confirmó el hecho subjetivo y el grado de responsabilidad en que incurrió el partido político.

 

En ese sentido, para la individualización de la sanción que se debe imponer por la comisión de la irregularidad, este Consejo General del Instituto Federal Electoral toma en cuenta las circunstancias particulares del caso que se ha analizado, así como la trascendencia de las normas y la afectación a los valores tutelados por las mismas.

 

II.                La entidad de la lesión o los daños o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de la falta.

 

La falta en la que incurrió el partido Acción Nacional, consistente en la omisión de reportar el gasto generado por las menciones realizadas dentro del guión o trama de la telenovela La Fea Más Bella en el capítulo transmitido el veintiocho de junio de dos mil seis, propició que la autoridad encargada de la revisión de los informes de campaña, no tuviera pleno conocimiento de las erogaciones realizadas por las actividades efectuadas para la obtención del voto en la campaña desplegada por el entonces candidato a la presidencia de la república por el Partido Acción Nacional, lo cual atenta al principio de certeza y transparencia que deben de regir en materia electoral.

 

Dicha norma tiene como finalidad última garantizar la equidad en la contienda electoral, la legalidad y la transparencia en la rendición de cuentas sobre el origen y aplicación de los recursos que reciban los partidos políticos por cualquier modalidad de financiamiento, pues mediante la obligación de los institutos políticos de reportar la totalidad de los gastos erogados en las campañas electorales que lleven a cabo, se evita que éstos excedan los topes de gastos de campaña determinados por la autoridad electoral competente. Sin dichas garantías mínimas, los partidos políticos se situarían en una posición de ilegítima ventaja con respecto al resto de los contendientes.

 

Así, el hecho de que los partidos políticos no reporten fehacientemente la totalidad de los gastos que efectúen constituye una seria lesión a los principios constitucionales y legales en materia electoral, situación que no puede pasar inadvertida para las autoridades responsables y obligadas a tutelar dichos valores, como lo es el Instituto Federal Electoral.

 

III.             La condición de que el ente infractor haya incurrido con antelación en la comisión de una infracción similar (reincidencia).

 

De conformidad con el numeral 6 del artículo 355 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se considera reincidente al infractor que habiendo sido declarado responsable del incumplimiento a alguna de las obligaciones a que se refiere el mismo Código incurra nuevamente en la misma conducta infractora.

 

Del análisis de la irregularidad que nos ocupa, así como de los documentos que obran en los archivos de este Instituto, se desprende que el Partido Acción Nacional es reincidente respecto de la conducta que aquí se ha analizado.

 

Lo anterior se desprende, ya que en sesión extraordinaria de diecinueve de abril de dos mil cuatro este Consejo General determinó mediante la Resolución identificada como CG79/2004 emitida respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes de campaña presentados por los partidos políticos y coaliciones correspondientes al proceso electoral federal de dos mil tres, sancionar al Partido Acción Nacional por no reportar en el respectivo informe el gasto erogado por la transmisión de cuatrocientos noventa y dos promocionales, considerando grave la falta y sancionando la conducta.

 

En contra de la anterior determinación, el Partido Acción Nacional interpuso ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-20/2004, en el cual dicho tribunal resolvió mediante sentencia de veinte de junio de dos mil cuatro, modificar la resolución CG79/2004 por lo que hace a diversos puntos entre los que se encontró el ahora vertido.

 

En acatamiento a lo ordenado por el tribunal electoral, este Consejo General emitió el acuerdo CG273/2005 de treinta de noviembre de dos mil cinco, en el que procedió a modificar el resolutivo primero de la Resolución CG79/2004, procediendo a fijar nuevamente la sanción por la conducta irregular consistente en la omisión de reportar cuatrocientos noventa y dos promocionales transmitidos en televisión; acuerdo que no fue impugnado por el Instituto Político y en consecuencia quedó firme.

 

Por lo anterior se considera que el Partido Acción Nacional es reincidente en su conducta, al ser sancionado por una conducta similar a la que es materia de estudio en el presente procedimiento, actualizándose, por tanto, el supuesto de reincidencia.

 

IV.             Que la imposición de la sanción no afecte sustancialmente el desarrollo de las actividades del partido político, de tal manera que comprometa el cumplimiento de sus propósitos fundamentales o su subsistencia.

 

El financiamiento público que se otorga a los partidos políticos constituye un elemento esencial para que los partidos políticos puedan realizar sus actividades, tanto ordinarias como electorales, y con ello estén en condiciones de cumplir los fines que constitucionalmente tienen encomendados.

 

Ahora bien, no pasa desapercibido para esta autoridad electoral, el hecho de que para valorar la capacidad económica del ente infractor es necesario tomar en cuenta las sanciones pecuniarias a las que se ha hecho acreedor con motivo de la comisión de diversas infracciones a la normatividad electoral.

 

Obran dentro de los archivos de esta autoridad electoral los siguientes registros de sanciones que le han sido impuestas al Partido Acción Nacional por este Consejo General y los montos que por dicho concepto se le han cobrado de sus ministraciones.

 

Resolución del Consejo General

Monto de la sanción

Montos de deducciones realizadas

Montos por saldar

CG255/2007

$32,384,627.27

$30,647,911.68

$1,736,715.61

CG528/2008

$15,000,000.00

$10,000,000.00

$5,000,000.00

CG96/2008

$28,500,855.54

$17,772,010.01

$10,728,845.53

TOTALES

$75,885,482.81

$58,419,921.69

$17,465,561.14

 

Del cuadro anterior se desprende que al mes de agosto de dos mil nueve, el citado partido tiene un saldo pendiente de $17,465,561.14 (diecisiete millones cuatrocientos sesenta y cinco mil, quinientos sesenta y un pesos 14/100 M.N.) con motivo de las sanciones impuestas por el Consejo General de este Instituto.

 

Sin embargo, toda vez que al citado partido político mediante el Acuerdo CG28/2009, emitido por este Consejo General el veintinueve de enero de dos mil nueve, se le asignó como financiamiento público por actividades ordinarias permanentes para el ejercicio dos mil nueve, recursos por la cantidad total de $759,363,129.76 (setecientos cincuenta y nueve millones trescientos sesenta y tres mil ciento veintinueve pesos 76/100 M.N.) aun y cuando tengan la obligación de pagar las sanciones anteriormente descritas, ello no afectará de manera grave su capacidad económica; por tanto, estará en posibilidad de solventar la sanción pecuniaria que se establece en el presente procedimiento.

 

Lo anterior, aunado al hecho de que el Partido Acción Nacional está legal y fácticamente posibilitado para recibir financiamiento privado, con los límites que prevé la Constitución federal y la ley electoral.

 

Ahora bien, establecido lo anterior, deben tomarse en cuenta que las sanciones que se pueden aplicar a los entes políticos infractores se encuentran especificadas en el artículo 269, numeral 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente hasta el catorce de enero de dos mil ocho, a saber:

 

a)      Amonestación pública;

 

b)     Multa de cincuenta a cinco mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal;

 

c)      Reducción de hasta el 50% de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda por el período que señale la Resolución;

 

d)     Supresión total de la entrega de las ministraciones del financiamiento que les corresponda por el período que señale la Resolución;

 

e)      Negativa del registro de las candidaturas;

 

f)       Suspensión de su registro como partido político o agrupación política, y

 

g)     La cancelación de su registro como partido político o agrupación política.

 

Es importante destacar que si bien la sanción debe tener como una de sus finalidades el resultar una medida ejemplar, no es menos cierto que en cada caso debe ponerse particular atención a las circunstancias objetivas de modo, tiempo y lugar, así como en las condiciones subjetivas, a efecto de que las sanciones no resulten inusitadas, trascendentales, excesivas, desproporcionadas o irracionales o, por el contrario, insignificantes o irrisorias.

 

Al individualizar la sanción, se debe tener en cuenta la necesidad de desaparecer los efectos o consecuencias de la conducta infractora, pues es precisamente esta disuasión según lo ha establecido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dentro de la sentencia identificada con la clave SUP-RAP-114/09la finalidad que debe perseguir una sanción.

 

Finalmente, este órgano electoral considera que no sancionar conductas como la que ahora nos ocupa, supondría un desconocimiento por parte de la autoridad referente al principio de certeza que debe guiar su actividad.

 

En este orden de ideas y en atención a los criterios sostenidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación respecto a la individualización de la sanción, se estima necesario decidir cuál de las sanciones señalas en el catálogo del numeral 1 del artículo 269 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente hasta el catorce de enero de dos mil ocho, resulta apta para cumplir con el propósito persuasivo e inhibitorio de conductas similares a la conducta cometida el Partido Acción Nacional

 

En este sentido, la sanción contenida en el inciso a) no es apta para satisfacer los propósitos mencionados, en atención a la gravedad especial de la infracción descrita, las circunstancias objetivas que la rodearon y la forma de intervención del infractor, puesto que una amonestación pública sería insuficiente para generar en el Partido Acción Nacional una conciencia de respeto a la normatividad en beneficio del interés general e inhibirlo de volver a cometer este tipo de faltas en el futuro.

 

Asimismo, las sanciones contenidas en los incisos c), d), e), f) y g) no son adecuadas para satisfacer los propósitos mencionados, pues resultarían excesivas en razón de lo siguiente: la reducción de sus ministraciones hasta en un cincuenta por ciento o la supresión total de la entrega de ministraciones del financiamiento que le corresponda por un período determinado, sería excesivo tomando en consideración el monto involucrado, aunque la gravedad sea especial; la negativa del registro de las candidaturas y la suspensión o cancelación del registro como partido político se estiman aplicables cuando la gravedad de la falta cometida sea de tal magnitud que genere un estado de cosas tal que los fines perseguidos por la normatividad en materia de financiamiento no se puedan cumplir sino con la imposición de sanciones enérgicas o con la exclusión definitiva o temporal del ente político sancionado del sistema existente.

 

Por lo considerado hasta el momento y por la exclusión de las sanciones contempladas en los incisos a), c), d), e), f) y g) se podría concluir, en principio, que la sanción que se debe imponer al Partido Acción Nacional es la prevista en el inciso b), es decir, una multa calculada en salarios mínimos; sin embargo, toda vez que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente al momento del inicio del presente procedimiento —como quedó explicado en el considerando dos—, fue abrogado a la entrada en vigor del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente a partir del quince de enero de dos mil ocho, y toda vez que en este último Código electoral también se contemplan diversas sanciones que pueden ser impuestas a los partidos políticos, en atención a lo dispuesto en el artículo 14 constitucional, debe valorarse si las mismas benefician al partido político infractor y, en este sentido, si deben aplicarse retroactivamente.

 

En el artículo 354, numeral 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de enero de dos mil ocho, se especifican diversas sanciones que se pueden aplicar a los partidos políticos por infracciones como la que a través de esta resolución quedó acreditada, a saber:

 

         Con amonestación pública;

 

         Con multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, según la gravedad de la falta;

 

         Con la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por un periodo determinado, y

 

         Con la suspensión o cancelación de su registro, que en el primer caso no podrá ser menor a seis meses.

 

Ahora bien, una amonestación pública —como se concluyó en párrafos precedentes— sería insuficiente para generar en el partido político infractor esa conciencia de respeto a la normatividad en beneficio del interés general e inhibirlo para que no vuelva a cometer este tipo de faltas; la reducción en sus ministraciones, la suspensión o cancelación del registro como partido político —como también se concluyó en párrafos precedentes—resultarían excesivas, toda vez que tales sanciones se estiman aplicables cuando la gravedad de la falta cometida sea de tal magnitud que genere un estado de cosas tal que los fines perseguidos por la normatividad en materia de financiamiento no se puedan cumplir sino con la imposición de sanciones enérgicas o con la exclusión definitiva o temporal del ente político sancionado del sistema existente.

 

Asimismo, la sanción restante consistente en una multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, no beneficiaría en ningún sentido al partido político infractor, pues, en todo caso, la sanción equivalente en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente hasta el catorce de enero de dos mil ocho tiene un límite de hasta cinco mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.

 

Por lo tanto, se concluye que la sanción que se debe imponer al Partido Acción Nacional es la prevista en dicho inciso b), del artículo 269 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente hasta el catorce de enero de dos mil ocho, es decir, una sanción consistente en una multa calculada en salarios mínimos que no exceda de cinco mil, para cuyo cálculo se tome en cuenta: (1) el monto total de ingresos que por concepto de financiamiento público reciben los partidos políticos; (2) el egreso que no se reportó; (3) que la sanción genere un efecto disuasivo que evite posibles conductas ilegales similares futuras y, (4) que exista proporción entre la sanción que se impone y las faltas que se valoran.

 

Visto lo anterior, procede sancionar al Partido Acción Nacional conforme al inciso b) del numeral 1 del artículo 269 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente hasta el catorce de enero de dos mil ocho; esto es, procede imponer una multa a dicho partido político.

 

Tal como se mencionó con antelación, de conformidad con el Acuerdo CG28/2009, emitido por este Consejo General en sesión ordinaria de veintinueve de enero de dos mil nueve, al Partido Acción Nacional le corresponde recibir por concepto de sus actividades ordinarias, recursos por una cantidad total de $759,363,129.76 (setecientos cincuenta y nueve millones trescientos sesenta y tres mil ciento veintinueve pesos 76/100 M.N.), los cuales, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 78, numeral 1, inciso a), fracción III del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente a partir del quince de enero de dos mil ocho, le son entregadas a dicho partido político a través de ministraciones mensuales, que en la especie equivalen, cada una, a $63,280,260.81 (sesenta y tres millones doscientos ochenta mil doscientos sesenta pesos 81/100 M.N.).

 

Así, se debe considerar lo siguiente:

 

1) El financiamiento público que por actividades ordinarias permanentes para el año dos mil nueve recibe el partido político y,

 

2) El monto del egreso; derivado de la omisión a los diversos requerimientos a Televisa S.A. de C.V., se tomó en cuenta la información proporcionada por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, Dirección de Radiodifusión, misma que proporcionó el catálogo de tarifas vigentes para el Proceso Electoral Federal de dos mil seis, en el caso específico, las tarifas para spots en el horario de las veinte horas, horario en el cual se transmitió la telenovela.

 

Cabe mencionar que se tomaron en cuenta los targets proporcionados y señalados anteriormente solo para el canal dos de televisión XEW-TV, de acuerdo a la importancia de la mención y los sectores de la sociedad en sus diferentes diversificaciones a los que fue dirigido (entendiendo por target, como el sector del público a quien se dirige el producto, en este caso de la Telenovela la Fea más bella al espectador).

 

Adicionalmente, tenemos que tomar en cuenta que es un hecho notorio que el rating (el cual indica el porcentaje de lugares o televidentes con una televisión encendida en un determinado canal, programa, día y hora determinado) que obtuvo la telenovela La Fea Más Bella fue elevado al estar programada en horario estelar, por lo que el costo de una mención integrada a la misma debió ser de un valor más alto al que normalmente se establece, considerando además que el día de la transmisión fue el veintiocho de junio de dos mil seis, último día de la campaña presidencial, hecho que también repercute en el costo hacia el cliente.

 

Asimismo, se considera que la transmisión de la telenovela fue a nivel nacional, por lo que el margen de posicionamiento a favor de la entonces campaña presidencial de Felipe Calderón Hinojosa y el Partido Acción Nacional, que tuvo como fin el captar votantes, fue mayor.

 

Por lo que, tomando en consideración los elementos anteriores, así como por la omisión de reportar la contratación de una mención integrada de propaganda electoral en el informe de campaña presidencial en el Proceso Federal Electoral de dos mil seis, así como obtener un beneficio indebido, transgrediendo los principios de legalidad, certeza, y transparencia; y que adicionalmente debe considerarse que el Partido Acción Nacional es reincidente en la comisión de este tipo de falta, es procedente aplicar el ciento por ciento sobre el monto implicado.

 

En consecuencia, la sanción que debe de ser impuesta al Partido Acción Nacional, consiste en una multa correspondiente a 4,259 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal en el dos mil seis, equivalente a $207,285.53 (doscientos siete mil doscientos ochenta y cinco pesos 53/100M/N.)

 

La sanción económica que por esta vía se impone resulta adecuada, pues el partido político infractor tal como quedó explicado con anterioridad está en posibilidad de pagarla sin que ello afecte su operación ordinaria y su funcionamiento cotidiano, además de que la sanción es proporcional a la falta cometida y se estima que, sin resultar excesiva ni ruinosa, puede generar un efecto inhibitorio, lo cual según lo ha establecido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dentro de la sentencia identificada con la clave SUP-RAP-114/09 es precisamente la finalidad que debe perseguir una sanción.

 

En atención a los antecedentes y considerandos vertidos, y en ejercicio de las atribuciones que le confieren a este Consejo General los artículos 81, numeral 1, inciso o); 109, numeral 1; 118, numeral 1, incisos h) y w); 372, numeral 1, inciso a); 377, numeral 3 y 378, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente, se

 

RESUELVE

 

PRIMERO. Se declara fundado el presente procedimiento sancionador en materia de fiscalización, instaurado en contra del Partido Acción Nacional, de conformidad con lo expuesto en el considerado 4 de la presente Resolución.

 

SEGUNDO. Se impone al Partido Acción Nacional una multa correspondiente a 4,259 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal en el dos mil seis, equivalente a $207,285.53 (doscientos siete mil doscientos ochenta y cinco pesos 53/100 M.N.), de conformidad con lo expuesto en el considerando 5 de la presente Resolución.

 

TERCERO. En términos de lo expuesto en el punto considerativo 4 de la presente Resolución, dese vista con copias certificadas de todo lo actuado en la presente queja al Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, para que en el ámbito de sus atribuciones inicie el procedimiento administrativo sancionador previsto en los artículos 341, numeral 1, incisos d) e i); 350 en relación con el 345 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente, en contra de Televisa, S. A. de C.V.

 

CUARTO. Publíquese la presente Resolución en el Diario Oficial de la Federación.”

CUARTO. Demanda. En su escrito inicial de apelación, el accionante hace valer los siguientes agravios:

Agravios:

 

PRIMERO.

 

Fuente del agravio.- Lo constituye el acuerdo identificado como CG618/2009., de fecha dieciséis de diciembre de dos mil nueve, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en su sesión extraordinaria, el cual violenta principios Constitucionales y Legales que deben de imperar en los actos y resoluciones del Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

Artículos constitucionales y legales violados.- Los artículos 14 y 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos 3 párrafo 2; 269, párrafo 1, inciso b) y demás relativos y aplicables del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, vigente hasta el catorce de enero de dos mil ocho, conculcado además los principios de Legalidad, Certeza, Objetividad y Exhaustividad.

 

Concepto del agravio.- Lo constituye la resolución que por este medio se combate, al haberse establecido por parte de la autoridad hoy señalada como responsable dentro de su considerando 5, apartado B, numeral IV, lo siguiente:

 

‘…

2) El monto del egreso; derivado de la omisión a los diversos requerimientos a Televisa S.A. de C. v., se tomó en cuenta la información proporcionada por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas V Partidos Políticos. Dirección de Radiodifusión, misma que proporcionó el catálogo de tarifas vigentes para el Proceso Electoral Federal de dos mil seis, en el caso específico, las tarifas para ‘spots’ en el horario de las veinte horas, horario en el cual se transmitió la telenovela.

(énfasis añadido)

…’

 

Lo manifestado en el párrafo que se transcribió deja en total estado de indefensión al Partido que represento, esto es en virtud de que la autoridad responsable dentro de su manifestación no señala con claridad y certeza, cuáles eran las tarifas de los spots; por otra parte no debe dejarse de lado el hecho que lo que fue materia de estudio, fue una mención como fue calificada por la propia autoridad, lo que no es lo mismo, por lo tanto, será aplicable la tarifa de un spot, a la mención como fue calificada.

 

Aunado a lo anterior la autoridad responsable al realizar un razonamiento dentro de la resolución materia del presente recurso, de nueva cuenta priva a mi representado, de conocer los elementos que fueron tomados en consideración por la autoridad, como a continuación se desprende de la transcripción que para una mayor intelección se realiza:

 

‘…

Por lo que, tomando en consideración los elementos anteriores, así como por la omisión de reportar la contratación de una mención integrada de propaganda electoral en el informe de campaña presidencial en el Proceso Federal Electoral de dos mil seis, así como obtener un beneficio indebido, transgrediendo los principios de legalidad, certeza, y transparencia; y que adicionalmente debe considerarse que el Partido Acción Nacional es reincidente en la comisión de este tipo de falta, es procedente aplicar el ciento por ciento sobre el monto implicado.

…’

 

Aquí el problema radica, y que deja en estado de indefensión a mi representado, es saber a cuáles elementos se refiere la autoridad, al supuesto catálogo de tarifas que a decir dentro de la resolución fue remitido por la Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos, Dirección de Radiodifusión, el cual no se refiere como se especificó en el párrafo que antecede, ni tampoco cuál era el monto de las tarifas para los spots, por lo que la autoridad responsable al considerar dentro de la resolución el texto siguiente: es procedente aplicar el ciento por ciento sobre el monto implicado'; deja en estado de indefensión a mi representado, al no saber cuál es el ciento por ciento del que habla y de donde se tomó el parámetro para poder determinar el monto que refiere la autoridad señalada como responsable, ya que como se manifestó anteriormente no existe dentro de la resolución las tarifas vigentes, para spots del Proceso Electoral Federal de dos mil seis, con lo cuál no se cumple el principio de legalidad al no existir fundamento ni razonamiento alguno, además de que no existe la certeza que conlleve con claridad, a conocer de donde la autoridad establece el monto implicado.

 

Aunado a todo lo anterior la multa por la cantidad de 4,259 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal en el dos mil seis, Equivalente a $207,258.53 (doscientos siete mil doscientos cincuenta y ocho pesos 53/100 M.N.) no está fundada ni motivada, además de que la misma es excesiva y desproporcionada al no haberse establecido con claridad y certidumbre como se llegó a este monto, sin tener bases ni sustento como se puede apreciar de la propia resolución un ejemplo de ello es el siguiente texto de la resolución el que me permito transcribir:

 

... por lo que el costo de una mención integrada a la misma debió ser de un valor más alto al que normalmente se establece, considerando además que el dio de la transmisión fue el veintiocho de junio de dos mil seis, último día de la campaña presidencial, hecho que también repercute en el costo hacia el cliente.

 

Del anterior texto se corrobora que la autoridad hoy responsable independientemente de lo que dijo en la resolución, el hecho es que nunca contó con el catálogo de tarifas para la elección federal del dos mil seis, como se desprende del lo transcrito, ya que de ser así la autoridad sin problema alguno debió establecer las tarifas que remitiera la Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos, Dirección de Radiodifusión y no especular sobre el costo de la mención, en base a un supuesto catálogo de tarifas para spot, que se reitera no es lo mismo a lo identificado como una mención, por lo tanto no se pudo haber tomado como elemento para fijar el cien por ciento como lo realizó la autoridad.

 

SEGUNDO.

 

Fuente del agravio.- Lo constituye el acuerdo identificado como CG618/2009, de fecha dieciséis de diciembre de dos mil nueve, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en su sesión extraordinaria, el cual violenta principios Constitucionales y Legales que deben de imperar en los actos y resoluciones del Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

Artículos constitucionales y legales violados.- Los artículos 14 y 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos 3 párrafo 2; 269, párrafo 1, inciso b) y demás relativos y aplicables del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, vigente hasta el catorce de enero de dos milocha, conculcado además los principios de Legalidad, Certeza, Objetividad y Exhaustividad.

 

Concepto del agravio.- Lo constituye la resolución que por este medio se combate, al haberse establecido por parte de la autoridad hoy señalada como responsable dentro de su considerando 5, apartado B, numeral IV, lo siguiente:

 

‘…

Adicionalmente, tenemos que tomar en cuenta que es un hecho notorio que el rating (el cual indica el porcentaje de lugares o televidentes con una televisión encendida en un determinado canal, programa, día y hora determinado) que obtuvo la telenovela ‘La Fea Más Bella’ fue elevado al estar programada en horario estelar, por lo que el costo de una mención integrada a la misma debió ser de un valor más alto al que normalmente se establece, considerando además que el día de la transmisión fue el veintiocho de junio de dos mil seis, último día de la campaña presidencial, hecho que también repercute en el costo hacia el cliente.

 

Asimismo, se considera que la transmisión de la telenovela fue a nivel nacional, por lo que el margen de posicionamiento a favor de la entonces campaña presidencial de Felipe Calderón Hinojosa y el Partido Acción Nacional, que tuvo como fin el captar votantes, fue mayor.

…’

 

La aseveración que realiza la autoridad responsable es ligera y carente de elementos objetivos que puedan servir de fundamento y base para manifestar que fue un hecho notorio, el rating que supuestamente tuvo la transmisión de la telenovela La Fea Más Bella, lo cual no tiene ni el menor sustento legal y mucho menos documental, ya que de ser así, la autoridad hoy señalada como responsable, tenía la obligación legal de establecerlo dentro de la resolución, para dar cumplimiento a principios como el de legalidad, objetividad y certeza; todo esto nos llevaría a la conclusión de que si la autoridad responsable no estableció el número de televisores encendidos, en que canal yen el caso que nos ocupa, si fue la telenovela La Fea Más Bella, sus razonamientos son simples apreciaciones subjetivas, que no corroboran objetivamente el rating, con lo que se puede aseverar que no le fue posible a la autoridad responsable, ya que no existe forma técnica ni científica que con certeza establezca dichos parámetros y que tales circunstancias sirvieran de sustento para sancionar a mi representado en franca violación de sus derechos constitucionales y legales.

 

Aunado a lo anterior, se puede establecer claramente que lo que refiere la autoridad, no es sustentable, ya que el monitoreo que llevó a cabo la empresa IBOPE únicamente consistió en el registro de promocionales en espacios comerciales, díganse spots y en partes relativas al inicio y fin del programa entre el cual se encontraba el espacio comercial, como lo reconoce la propia autoridad dentro de la resolución que hoy se combate, con lo cual vendrían a tierra sus argumentos en el sentido de que el rating que tuvo ese día la comedia La Fea Más Bella, fue elevado, ya que no existen elementos sustentables objetivos de los cuales la autoridad hoy responsable se valiera para tomar en cuenta este elemento para la imposición de una sanción a mi representado, con lo que se vulneran los principios de legalidad, objetividad y certeza que deben de imperar en todos los actos que emanen de la autoridad hoy señalada como responsable.

 

TERCERO.

 

Fuente del agravio.- Lo constituye el acuerdo identificado como CG618/2009, de fecha dieciséis de diciembre de dos mil nueve, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en su sesión extraordinaria, el cual violenta principios Constitucionales y Legales que deben de imperar en los actos y resoluciones del Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

Artículos constitucionales y legales violados.- Los artículos 14, 16 Y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos 3 párrafo 2; 269, párrafo 1, inciso b) y demás relativos y aplicables del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, vigente hasta el catorce de enero de dos milocha, conculcado además los principios de Legalidad, Certeza, Objetividad y Exhaustividad.

 

Concepto del agravio.- Lo constituye la resolución que por este medio se combate, al haberse establecido por parte de la autoridad hoy señalada como responsable dentro de su considerando 5, apartado B, numeral IV, lo siguiente:

 

‘…

Por lo tanto, se concluye que la sanción que se debe imponer al Partido Acción Nacional es la prevista en dicho inciso b), del artículo 269 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente hasta el catorce de enero de dos mil ocho, es decir, una sanción consistente en una multa calculada en salarios mínimos que no exceda de cinco mil, para cuyo cálculo se tome en cuenta: (1) el monto total de ingresos que por concepto de financiamiento público reciben los partidos políticos; (2) el egreso que no. se reportó; (3) que la sanción genere un efecto disuasivo que evite posibles conductas ilegales similares futuras y, (4) que exista proporción entre la sanción que se impone y las faltas que se valoran.

…’

 

La individualización a la que llega la autoridad hoy señalada como responsable tomando en consideración los aspectos que se observan dentro del párrafo que se transcribió, causan un agravio a mi representado, en virtud de que dentro del expediente nunca se pudo precisar claramente cuál fue el egreso por la mención integrada, como fue calificada por la autoridad, en virtud de ello la multa de 4,259 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal en el dos mil seis, equivalente a $207,285.53 (doscientos siete mil doscientos ochenta y cinco pesos 53/100 M.N.), no tiene un sustento, si se considera que no quedó establecido el costo de la mención integrada, con lo cuál no existe un razonamiento lógico-jurídico que pueda con certeza y legalidad apoyar el hecho de que la multa impuesta a mi representado no es excesiva y desproporcionada, ya que al no tener uno de los elementos considerados dentro de la individualización de la sanción como lo es el egreso implicado, carece la multa de un elemento primordial para calcular el quantum de la sanción, se hace esta aseveración ya que la propia autoridad reconoce lo que a continuación me permito transcribir:

 

En ese contexto, se constata que el Partido Acción Nacional contrató los servicios de la empresa Televisa, S.A. de C. V. para que el veintiocho de junio de dos mil seis, dentro del guión o trama de la telenovela La Fea Más Bella , se realizara una mención a favor de su entonces candidato presidencial, sin embargo, omitió reportar el gasto realizado por dicha propaganda, lo cual en la especie debe ser sancionado para inhibir la realización nuevamente de dicha conducta.

 

Si tomamos en consideración lo establecido por la propia autoridad en la parte correspondiente de la resolución que se transcribió, claramente se arriba al hecho de que a mi representada se le está sancionando, por omitir reportar el gasto, como es posible entonces, que la responsable tome como un elemento, el egreso que no se reportó, y sobre este finque una multa, la cuál es excesiva y desproporcional, si se toma en consideración que no existe dentro de la resolución un costo para las menciones integradas y no sería legal que se aplicara por simple analogía y a voluntad de la autoridad, la tarifa de un spot, al no contar con un costo económico por la ya multicitada mención integrada, lo cual violaría los principios de certeza, legalidad y objetividad que deben de imperar en todo acto de la autoridad electoral.

 

En este acto me permito ofrecer los siguientes medios de convicción a efecto de que este H. Sala cuente con todos los elementos para arribar a la verdad de la cuestión planteada, y que se enlistan en el siguiente capítulo.”

 

QUINTO.  Código electoral aplicable. Previo al análisis del recurso sometido al conocimiento y decisión de esta Sala Superior, cabe formular la precisión respecto del Código electoral aplicable para resolver las controversias planteadas, toda vez que la normativa electoral federal vigente en la fecha de inicio del procedimiento administrativo sancionador, fue abrogada con antelación al dictado de la resolución sancionadora ahora controvertida y, evidentemente, con anterioridad a la fecha en que se emite esta ejecutoria.

En efecto, el catorce de enero del dos mil ocho, fue publicado, en el Diario Oficial de la Federación, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales actualmente en vigor, cuyo artículo cuarto transitorio textualmente prevé:

“CUARTO.- Los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto, serán resueltos conforme a las normas vigentes al momento de su inicio”.

Ahora bien, como el procedimiento administrativo sancionador que dio origen a la resolución controvertida, en los recursos de apelación al rubro indicados, se inició por acuerdo de once de julio de dos mil seis, emitido por la Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, citando como fundamento, entre otros, los artículos 269 y 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de agosto de mil novecientos noventa, es claro que, atendiendo lo dispuesto en el citado artículo cuarto transitorio del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales actualmente en vigor, lo procedente es resolver los recursos bajo estudio, conforme a lo dispuesto en el abrogado Código electoral de mil novecientos noventa, con sus correspondientes reformas y adiciones.

 SEXTO. Estudio de fondo. El estudio de los anteriores agravios permite arribar a las siguientes consideraciones.

Ante todo, debe aclararse que el partido apelante esgrime sus agravios exclusivamente en contra de algunos aspectos contenidos en el apartado B del considerando quinto, que tienen que ver con la individualización de la sanción impuesta en 4,259 días de salario mínimo para el Distrito Federal vigente en el 2006; dejando intocados el resto de los razonamientos que contiene la resolución apelada en los considerandos del primero al quinto apartado A, inclusive los relativos a la competencia; la normatividad aplicable; las causales de previo y especial pronunciamiento sustentadas en violación al principio “non bis in idem” y la excepción de cosa juzgada; así como la determinación de declarar probada la existencia de una conducta contraventora de lo dispuesto en los artículos 38, numeral 1, inciso a); 49-A numeral 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente hasta el catorce de enero de dos mil ocho, y del artículo 12.10 del Reglamento que establece los Lineamientos para la Fiscalización de los recursos de los partidos Políticos Nacionales vigente en dos mil seis; consistente en que el Partido Acción Nacional omitió reportar en su informe de campaña presidencial el gasto realizado por concepto de la mención integrada en el guión de la telenovela “La Fea Más Bella” en favor de su entonces candidato presidencial Felipe Calderón Hinojosa, considerado como propaganda electoral; tanto como la determinación de la responsabilidad atribuida al referido partido político; y los que tienen que ver con la determinación de la calificación de la falta como grave especial que se contienen en el apartado A del considerando 5 de la resolución apelada; aspectos de la resolución, todos ellos, que ante la falta de impugnación se estiman consentidos y firmes para todos los efectos legales consecuentes.

Ahora bien, en virtud de que el partido centra sus asertos en una incongruente, indebida e insuficiente motivación y fundamentación en la determinación del monto de la multa impuesta, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación procederá a analizar conjuntamente tales asertos pues de resultar fundados ello sería suficiente para revocar la resolución en la parte impugnada, pues la individualización de la sanción impuesta, se encontraría viciada en cuanto a la inobservancia de los requisitos esenciales indicados.

En relación con lo anterior, debe recordarse que esta Sala Superior ha dejado en claro que una autoridad administrativa electoral en el momento de graduar la sanción debe tener en cuenta lo siguiente:

a) Valor protegido o trascendencia de la norma;

b) La magnitud de la afectación al bien jurídico o del peligro al que hubiera sido expuesto;

c) La naturaleza de la acción u omisión y de los medios empleados para ejecutarla;

d) Las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho realizado;

e) La forma y el grado de intervención del infractor en la comisión de la falta;

f) Su comportamiento posterior, con relación al ilícito administrativo cometido;

g) Las demás condiciones subjetivas del infractor al momento de cometer la falta administrativa, siempre y cuando sean relevantes para considerar la posibilidad de haber ajustado su conducta a las exigencias de la norma, y

h) La capacidad económica del sujeto infractor.

Los principios anteriores no se observaron en su totalidad en el presente caso, como a continuación se verá.

En concreto el apelante se duele de que la responsable indebidamente individualiza la sanción impuesta en una multa igual a 4,259 días del salario mínimo vigente en el dos mil seis, equivalente a doscientos siete mil doscientos ochenta y cinco pesos, cincuenta y tres centavos ($207,285.53), pues al establecerlo en esa cantidad, dejó de considerar el monto del egreso implicado, esto es el costo de la mención de propaganda política integrada en la telenovela “La Fea Más Bella”; el cual, en todo caso, era el que constituía el elemento primordial para calcular el quantum de la sanción, en la medida de que la sanción impuesta obedeció a la omisión del partido de reportar el gasto relativo de la mención atinente; siendo que la multa indebidamente se sustentó en el supuesto costo de un spot que no es lo mismo que una mención integrada.

Destaca que de manera subjetiva y dogmática el Consejo General del Instituto, se concretó a señalar que tomaba en cuenta “las tarifas para spots en el horario de las veinte horas en el cual se trasmitió la telenovela”, que dijo desprendió del catálogo de tarifas vigentes para el proceso de dos mil seis que le proporcionó la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, pero que en realidad nunca precisó con claridad y certeza cuáles eran esas tarifas de los spots y los elementos que se tomaron en cuenta, por lo que no se puede determinar a qué ciento por ciento se refiere cuando habla de esas tarifas, al omitir referirlas expresamente dentro de la resolución.

Aduce que dicha autoridad de manera ligera y carente de elementos objetivos estableció como un factor para elevar el costo no referido del spot, el supuesto hecho notorio de la existencia de un alto rating de la telenovela “La Fea Más Bella”, así como el hecho de que se trataba del último día de la campaña; que se trata de afirmaciones subjetivas carentes de sustento técnico o científico, con lo que violentó los principios de certeza, legalidad y objetividad que deben imperar en todo acto de autoridad.

Los agravios de mérito son sustancialmente fundados y suficientes para revocar la resolución exclusivamente en la parte impugnada.

Basta la lectura de la resolución en la parte relativa a la individualización de la sanción, para advertir que adolece de los vicios de forma que el partido apelante destaca en sus agravios, relativos a una inadecuada fundamentación y motivación sustentada en razonamientos incongruentes o dogmáticos y subjetivos, consistentes en lo siguiente:

1.- Se fijó el monto de la sanción en el supuesto costo de spots de propaganda política según un catálogo de la empresa Televisa, conforme a la tarifa vigente el veintiocho de junio de dos mil seis, que no se especifica concretamente en el texto de la resolución.

2.- Se establece de manera dogmática general y subjetiva que el costo no especificado del spot debe considerarse más elevado, en virtud del alto rating de la telenovela “La Fea Más Bella” y por tratarse del último día de la campaña electoral.

3.- La determinación de la sanción sobre la base del costo de un spot resulta incongruente, pues la conducta sancionada fue la omisión de reportar como gasto de campaña una mención propagandística dentro de una novela, que es distinta a aquél, según lo razonado por el consejo responsable en la resolución impugnada.

Ciertamente, la subjetiva y deficiente motivación y fundamentación en la individualización de la sanción se hace patente con la sola lectura de resolución en la parte impugnada de la cual se desprende en lo que importa lo siguiente:

La responsable consideró que la litis del asunto, consistía en determinar si el Partido Acción Nacional había omitido reportar dentro de su informe de campaña correspondiente al proceso electoral federal de dos mil seis, los gastos realizados por la transmisión de una mención a favor de su entonces candidato a la presidencia, dentro del guión de la telenovela “La Fea Más Bella”, transmitida en el canal 2 perteneciente a la concesionaria Televisa, S.A. de C.V., el veintiocho de junio de dos mil seis.

La mención en comento, la cual obra en autos en disco compacto, consistía en una escena en la que el personaje “Paco” (interpretado por el actor José Luis Cordero “Pocholo”) le decía al “policía Celso” (Erick Guetcha), lo siguiente:

“(…)

Policía Celso.- ¡Ya sé a quién le voy a dar mi voto el domingo!

Paco.- ¡Es cierto!, ¿el domingo son las elecciones verdad?

Policía Celso.- así es mi estimado, recuerda ¡votar! Es una responsabilidad de todos.

Paco.- A ver, a ver, a ver, platícame ¿por quién vas a votar?

Policía Celso.- Pusss ¡Por Felipe Calderón!... ¡el presidente del empleo!

Paco.- Ósea que con él en la presidencia, ¿va ser más seguro que todos tengamos trabajo?

Policía Celso.- ¡no sólo eso!, también va a apoyar con guarderías a las madres que trabajan, y apoyos económicos para que tú puedas abrir tu propio negocio.

(Entra fondo musical)”

Asimismo, la responsable estimó que la mención en comento, no encuadraba propiamente en la denominación de spots, entendido este como promocionales de propaganda electoral, teniendo como finalidad el posicionamiento de un producto o idea publicitaria, dentro de espacios comerciales; y la mención en comento, era otra especie de promocional, al darse dentro de un programa televisivo, por lo cual debía ser reportado en un concepto distinto al del spot; en la medida que, la mención hecha en la telenovela de mérito, cumplía con los requisitos para ser considerada como propaganda electoral, ya que se había transmitido en periodo de campaña electoral; en ella se hizo referencia al nombre del candidato presidencial en cuestión; se mencionó el cargo de elección popular al cual contendía y se utilizaron expresiones que promovían el voto y difundían beneficios de su plataforma electoral.

En ese sentido, concluyó que el hecho denunciado se encontraba acreditado, en el sentido de que el Partido Acción Nacional tenía la obligación de reportar en su informe de campaña presidencial la mención referida, situación que en la especie no aconteció y calificó dicha falta como de naturaleza grave especial, en virtud de que, la omisión de no reportar el gasto en cuestión, propició que la autoridad encargada de la revisión de los informes de campaña, no tuviera pleno conocimiento de las erogaciones realizadas por las actividades efectuadas para la obtención del voto, atentando contra los principios de certeza y transparencia que deben de regir en materia electoral.

Por otra parte, por cuanto hace a la reincidencia, consideró la responsable en un primer momento que, el Partido Acción Nacional se encontraba en tal supuesto, toda vez que ya había sido sancionado en el proceso electoral federal de dos mil tres, respecto de la omisión de reportar el respectivo gasto erogado por la transmisión de diversos promocionales; agregó que la imposición de la sanción no afectaría sustancialmente el desarrollo de las actividades del partido político en comento, se sostuvo que el instituto político contaba con la capacidad económica para solventar la sanción pecuniaria que se le impusiera. Esto al tomar cuenta que, el monto de las sanciones que han sido impuestas al instituto político y la asignación de financiamiento público que recibió para el ejercicio dos mil nueve.

Por tanto, la responsable sostuvo que la sanción aplicable al partido político debía encuadrarse en el supuesto previsto por el inciso b), numeral 1 del artículo 269 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente hasta el catorce de enero de dos mil ocho, esto es, en una multa calculada en salarios mínimos para el Distrito Federal que no excediera de cinco mil días.

Consideraciones todas ellas que no fueron impugnadas mediante algún agravio en particular y por lo tanto fueron consentidas para regir en el aspecto atacado que es la determinación o individualización del monto de la sanción en cuyo aspecto la responsable estableció que debía tomarse en cuenta dos elementos para emitir la multa, a saber:

- El monto del financiamiento público que por actividades ordinarias permanentes para el año dos mil nueve recibió el partido político y,

- El monto involucrado del egreso realizado en la mención referida en la telenovela de cuenta.

Ahora bien, respecto al segundo de los elementos, la responsable consideró que, toda vez que Televisa S.A. de C.V. no dio contestación a ninguno de los requerimientos que le formuló y en ese sentido no se contaba con la cantidad erogada por la transmisión de la mención, era dable tomar en cuenta el catálogo de tarifas vigentes para el proceso electoral federal de dos mil seis, de spots en el horario en que se transmitió la telenovela.

Asimismo, refirió que tomó en cuenta los sectores de la sociedad a los que se dirigió el programa televisivo de mérito, así como el rating del mismo, aduciendo que el mismo era elevado al estar programado en horario estelar, por lo que el costo de una mención integrada debía ser de un valor más alto al precio normal, así como que el día de la transmisión fue el último de la campaña presidencial, por lo que consideraba que tal situación repercutía en el costo y, que la transmisión de la telenovela se había realizado a nivel nacional, por lo que el posicionamiento del otrora candidato presidencial fue mayor.

Finalmente, la responsable concluyó que por la omisión de reportar la contratación de una mención integrada de propaganda electoral en el informe de campaña presidencial en el proceso federal electoral de dos mil seis, así como por obtener un beneficio indebido, transgrediendo los principios de legalidad, certeza, y transparencia, era procedente aplicar el ciento por ciento sobre el monto implicado, imponiendo con esa argumentación una multa de 4,259 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal en el dos mil seis, equivalente a doscientos siete mil doscientos ochenta y cinco pesos con cincuenta y tres centavos ($207,285.53).

En esa tesitura, la autoridad responsable contó con los siguientes elementos para individualizar la sanción impugnada:

1. El catálogo de tarifas vigentes para el proceso electoral federal de dos mil seis, de “spots” en el horario en que se transmitió la telenovela donde se dio la referida mención.

2. Los sectores de la sociedad a los cuales se dirigía el programa televisivo de mérito.

3. El rating generado por la telenovela.

4. Que la mención denunciada al integrarse en una telenovela que se transmitió en horario estelar, debía tener un costo más elevado al de un precio normal.

5. Que al trasmitirse la mención, el último día de la campaña presidencial de dos mil seis, debería tener un costo mayor.

6. Que el melodrama de mérito, se transmitió a nivel nacional, por lo que el posicionamiento del candidato presidencial del partido denunciado fue mayor.

A juicio de este Sala Superior, las consideraciones vertidas por la responsable para sancionar al Partido Acción Nacional son subjetivas y dogmáticas, toda vez que no encuentran sustento alguno en elementos objetivos de prueba, razón por la cual se estima se debe revocar parcialmente la resolución impugnada.

En efecto, respecto del primer punto señalado, la responsable no estableció cuál era el monto de la tarifa que le sirvió de base para cuantificar la mención no reportada, es decir, nunca tuvo conocimiento fehaciente de la cantidad erogada por el Partido Acción Nacional para la emisión de mención multireferida.

 

Así las cosas, el Consejo General indebidamente individualizó la sanción tomado como criterio para establecer el probable costo de la mención el estándar de costos que la empresa Televisa estableció para los spots de propaganda electoral ordinaria que dice toma del catálogo relativo, sin señalar a qué costo se refería en concreto, en todo caso, ante la falta de otro elemento objetivo sobre el cual calcular el valor real de la mención de propaganda política en la novela “La Fea Más Bella”, dada la reiterada omisión de Televisa, S.A. de C.V. de dar respuesta a los oficios en los que se le interrogaba al respecto del precio de esa mención y consecuentemente de proporcionar ese dato, la base para establecer el mismo debió sustentarse en el costo que el Partido Acción Nacional, reconoce como erogado en la cantidad de ciento cuarenta y siete mil cuatrocientos cincuenta y seis pesos cuarenta y dos centavos ($147, 456.42 M.N.), por ser este el parámetro que pudiera ajustarse más a la realidad de la conducta sancionada, pero como quiera que ello no ocurrió así, sino que como ya se vio, la sanción se estableció con base en un monto incierto e inespecificado de un spot, es evidente que la sanción no se sustentó en bases objetivas y concretas particulares al caso que se analizaba.

Además, en lo que atañe a los cinco puntos restantes se concreta a establecer razones que no encuentran sustento fáctico alguno en elementos probatorios que justifiquen esas afirmaciones, toda vez que, no refiere, por ejemplo:

a) Mediante qué método o qué fuente de prueba utilizó, para llegar a la convicción del alto rating de la telenovela en cuestión;

b) Ni cómo conoció los sectores de la sociedad a los cuales se dirigía el programa.

c) No menciona a través de qué medio obtuvo la información que permitiera establecer porque la mención debía tener un costo mayor por transmitirse el último día de la campaña electoral.

d) Si consideró que la mención no era lo mismo que un spot, no justificó porqué tomó el valor de éste para sancionarlo.

e) No insistió en su facultad investigadora, respecto de los requerimientos previamente formulados a la empresa Televisa S.A. de C.V.; habida cuenta que, no pasa desapercibido a este órgano jurisdiccional que, se hicieron cuatro requerimientos en un lapso de tres años, de los cuales no se obtuvo respuesta alguna.

Toda vez que, no es verdad que esas cuestiones constituyan eventos del dominio público; además de que si no se contaba con el “precio normal” de una mención integrada al guión de una telenovela, cómo podía llegarse a la conclusión de que cuál sería el costo respecto del día de transmisión y su hora.

En ese sentido, la autoridad responsable faltó a su deber de emitir una resolución conforme al principio de legalidad, fundando y motivando debidamente la misma.

No pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional  que también resulta incongruente el hecho de que se hubiese calculado con base en una supuesta reincidencia de la conducta del partido apelante.

En efecto, en el apartado B, fracción III del propio considerando cinco de la resolución (folios 43 y 44) establece:

“III. La condición de que el ente infractor haya incurrido con antelación en la comisión de una infracción similar (reincidencia).

De conformidad con el numeral 6 del artículo 355 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se considera reincidente al infractor que habiendo sido declarado responsable del incumplimiento a alguna de las obligaciones a que se refiere el mismo Código incurra nuevamente en la misma conducta infractora.

Del análisis de la irregularidad que nos ocupa, así como de los documentos que obran en los archivos de este Instituto, se desprende que el Partido Acción Nacional es reincidente respecto de la conducta que aquí se ha analizado.

En acatamiento a lo ordenado por el tribunal electoral, este Consejo General emitió el acuerdo CG273/2005 de treinta de noviembre de dos mil cinco, en el que procedió a modificar el resolutivo primero de la Resolución CG79/2004, procediendo a fijar nuevamente la sanción por la conducta irregular consistente en la omisión de reportar cuatrocientos noventa y dos promocionales transmitidos en televisión; acuerdo que no fue impugnado por el Instituto Político y en consecuencia quedó firme.

Por lo anterior se considera que el Partido Acción Nacional es reincidente en su conducta, al ser sancionado por una conducta similar a la que es materia de estudio en el presente procedimiento, actualizándose, por tanto, el supuesto de reincidencia”.

Como se advierte, la reincidencia se toma con base en que en el acuerdo CG273/2005 de treinta de noviembre de dos mil cinco, en el que se fijo una sanción por la conducta irregular consistente en la omisión de reportar cuatrocientos noventa y dos promocionales (spots) trasmitidos en televisión; sin embargo, con ello vuelve a incurrir en la contradicción relativa a lo previamente establecido en el sentido de que no se trata de una misma conducta la relativa a la omisión de reportar spots o promocionales televisivos, que la consistente en la omisión de reportar una mención propagandística dentro del guión de una telenovela.

En ese sentido, resulta incorrecto que el monto de la sanción se haya determinado con base en una supuesta reincidencia en la comisión de la conducta; habida cuenta que, congruente con lo considerado en el sentido de que se trataba de una cuestión distinta y novedosa la relativa a la omisión de reportar una mención propagandística dentro de un programa televisivo, en el caso, una novela, la omisión en el reporte de los spots o promocionales que se sancionó en el acuerdo CG273/2005, cabe aclarar que en esa oportunidad el tema a dilucidar era si la propaganda política ordinaria de los partidos debía o no considerarse propaganda electoral de campaña y por ende si existía o no la obligación de reportarla como gasto de campaña, según se desprende de las consideraciones contenidas en el SUP-RAP-20/2004.

Así las cosas, es de concluirse que esa sanción se estableció con base en una distinta, y por tanto, no puede hablarse de una reincidencia en la conducta sancionada por no corresponder con la atinente a la omisión de reportar una mención en una novela, por lo que esta circunstancia no debe tomarse en cuenta para aumentar el monto de la sanción, por el contrario, la inexistencia de reincidencia, debe normar el criterio hacia el establecimiento de una sanción menor.

Por tanto, lo fundado de los motivos de disenso en comento, deviene en que la responsable no estableció debidamente en la resolución de mérito, los elementos que la llevaron a imponer la multa al partido político en comento.

Por lo anterior, ha lugar a reenviar a la autoridad responsable Consejo General del Instituto Federal Electoral, la resolución impugnada, a fin de que, en una nueva resolución que dicte, a la brevedad, en la que deje intocadas las consideraciones contenidas en los apartados del uno al cinco apartado A, modifique el apartado relativo a la individualización de la sanción que se contiene en el considerando 5, apartado B de la resolución y realice una nueva individualización de la multa impuesta al Partido Acción Nacional, en la cual tome como base del costo de la mención de propaganda electoral que a favor de su candidato presidencial se hizo en el guión del capitulo de la telenovela denominada “La Fea Más Bella” del veintiocho de junio de dos mil seis, respecto de la campaña presidencial de ese año, el que el Partido Acción Nacional reconoció expresamente como erogado por esa mención, de ciento cuarenta y siete mil cuatrocientos cincuenta y seis pesos con cuarenta y dos centavos ($147,456.42 M.N.) y analice de nueva cuenta el aspecto relativo a la reincidencia.    

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

PRIMERO. Se REVOCA parcialmente la resolución CG618/2009 del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en términos de lo establecido en el considerando quinto de la presente ejecutoria.

SEGUNDO. El Consejo General del Instituto Federal Electoral deberá emitir una nueva resolución, a la brevedad, en la que tome en consideración los razonamientos vertidos en el estudio correspondiente.

Hecho lo anterior, deberá notificar a los interesados, e informar, dentro de las veinticuatro horas siguientes, a esta Sala Superior sobre el cumplimiento de esta sentencia.

NOTIFÍQUESE. Personalmente, al apelante, en el domicilio señalado al efecto en autos; por oficio, con copia certificada de la presente resolución, al Consejo General del Instituto Federal Electoral y, por estrados, a los demás interesados.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 26, 27 y 28 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

MARIA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO