ACUERDO DE ESCISIÓN
RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-RAP-6/2017
RECURRENTE: PARTIDO DEL TRABAJO
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
SECRETARIO: JUAN MANUEL ARREOLA ZAVALA
Ciudad de México, a catorce de marzo de dos mil diecisiete.
VISTOS, para acordar los autos del recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-6/2017, interpuesto por el Partido del Trabajo, a fin de impugnar la resolución INE/CG812/2016, emitida el catorce de diciembre de dos mil dieciséis, por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del citado instituto político, correspondientes al ejercicio dos mil quince; y,
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De la narración de hechos que expone en su demanda el partido recurrente, y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1. Reforma constitucional. El diez de febrero de dos mil catorce, mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, se reformó el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual dispone en su Base V, apartado B, penúltimo párrafo, que corresponde al Consejo General del Instituto Nacional Electoral la fiscalización de las finanzas de los partidos políticos.
2. Reforma legal. El veintitrés de mayo de dos mil catorce, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se expide la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuyo Libro Cuarto, Título Segundo, Capítulos Cuarto y Quinto, contienen las facultades y atribuciones de la Comisión de Fiscalización y de la Unidad Técnica de Fiscalización, respectivamente, así como las reglas para su desempeño y los límites precisos respecto de su competencia.
3. Normas de transición en materia de fiscalización. El nueve de julio de dos mil catorce, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en sesión extraordinaria, aprobó el Acuerdo INE/CG93/2014, por el que se determinaron las normas de transición en materia de fiscalización.
4. Plazo para entregar a la Unidad Técnica de Fiscalización los Informes Anuales de Ingresos y Gastos de los Partidos Políticos Nacionales y locales. El cinco de abril de dos mil dieciséis, se cumplió el plazo para que los partidos políticos entregaran a la Unidad Técnica de Fiscalización los Informes Anuales de Ingresos y Gastos de los Partidos Políticos Nacionales y locales, correspondientes al ejercicio dos mil quince.
Una vez entregados los referidos informes, en cada caso, la Unidad Técnica de Fiscalización procedió a su análisis y revisión correspondiente.
5. Reforma y adición de diversas disposiciones del Reglamento de Fiscalización. El quince de diciembre de dos mil quince, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en sesión extraordinaria, aprobó el Acuerdo INE/CG1047/2015, mediante el cual se reformaron y adicionaron diversas disposiciones del Reglamento de Fiscalización, aprobado el diecinueve de noviembre de dos mil catorce en sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, mediante el Acuerdo INE/CG263/2014, modificando a su vez el Acuerdo INE/CG350/2014.
6. Ajuste a los plazos para la revisión de los Informes Anuales de Ingresos y Gastos de los Partidos Políticos Nacionales y Locales. El dieciocho de mayo de dos mil dieciséis, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, aprobó el Acuerdo INE/CG398/2016, mediante el cual se llevó a cabo el ajuste a los plazos para la revisión de los Informes Anuales de Ingresos y Gastos de los Partidos Políticos Nacionales y Locales con acreditación o registro en las entidades federativas, correspondientes al ejercicio dos mil quince.
7. Dictamen Consolidado. En su oportunidad, la Unidad Técnica de Fiscalización, previa revisión de los informes presentados y notificación a los Partidos Políticos Nacionales y locales los errores y omisiones técnicas que advirtió, emitió el Dictamen Consolidado, por medio del cual determinó que se encontraron diversas irregularidades de la revisión de los Informes Anuales de Ingresos y Gastos de los Partidos Políticos Nacionales y locales, correspondientes al ejercicio dos mil quince.
8. Engrose de la Comisión de Fiscalización. El veintidós de noviembre de dos mil dieciséis, la Comisión de Fiscalización del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en la Vigésima Sexta Sesión Extraordinaria, aprobó los Proyectos que presentó la Unidad Técnica de Fiscalización de Dictamen Consolidado de la revisión de los Informes Anuales de Ingresos y Gastos de los Partidos Políticos Nacionales y Partidos Políticos Locales correspondiente al ejercicio dos mil quince, y las respectivas Resoluciones.
Posteriormente, fin de dar cumplimiento al Acuerdo de criterios aplicables a la revisión de los informes anuales del ejercicio dos mil quince de los partidos políticos, aprobado por la propia Comisión de Fiscalización en la Sexta Sesión Extraordinaria Urgente, se ordenó el engrose de los proyectos respectivos.
9. Resolución impugnada. El catorce de diciembre de dos mil dieciséis, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, emitió la resolución INE/CG812/2016, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del Partido del Trabajo, correspondientes al ejercicio dos mil quince.
II. Recurso de apelación. El veinte de diciembre de dos mil dieciséis, Pedro Vázquez González, en su carácter de representante propietario del Partido del Trabajo, ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, a fin de combatir la resolución referida en el punto 9 del resultando anterior, interpuso ante la Oficialía de Partes del Instituto Nacional Electoral recurso de apelación.
III. Integración, registro y turno. El diez de enero del año en curso, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior acordó integrar el expediente de recurso de apelación, registrarlo con la clave SUP-RAP-6/2017 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, para los efectos del artículo 19 de la Ley de Medios.
IV. Acuerdo General Delegatorio de Sala Superior. Mediante acuerdo general número 1/2017, de ocho marzo de dos mil diecisiete, la Sala Superior determinó que los medios de impugnación que actualmente se encuentran en sustanciación en éste órgano jurisdiccional y aquellos que se presenten contra los dictámenes y resoluciones que emita el Consejo General, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos nacionales con acreditación estatal y partidos políticos con registro local, serán resueltos por la Sala Regional que ejerza jurisdicción en la circunscripción que corresponda a la entidad federativa atinente, siempre que se vinculen con los informes presentados por tales partidos políticos relativos al ámbito estatal.
Así, se determinó delegar en las Salas Regionales la competencia para resolver en su integridad las cuestiones de procedencia, fondo y de cualquier naturaleza que, en su caso, se presenten, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa este acuerdo corresponde al conocimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada, conforme al criterio sostenido en la jurisprudencia 11/99[1], cuyo rubro es: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.
Lo anterior, porque en la especie se debe determinar la Sala del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación a la que corresponde conocer y resolver el juicio al rubro indicado; por ende, lo que al efecto se concluya no constituye un acuerdo de mero trámite, razón por la cual se debe estar a la regla mencionada en la citada jurisprudencia, para que sea este órgano jurisdiccional, actuando en colegiado, determine lo que en Derecho proceda.
SEGUNDO. Precisión de los actos reclamados y escisión.
PRECISIÓN DE LOS ACTOS RECLAMADOS.
Ha sido criterio reiterado de la Sala Superior que el ocurso que da inicio a cualquier medio de impugnación, en materia electoral, se debe considerar como un todo, que debe ser analizado en su integridad, a fin de que el juzgador pueda determinar, con la mayor exactitud posible, cuál es la verdadera intención del promovente; por tanto, se ha de atender preferentemente a lo que se quiso decir y no sólo a lo que expresamente se dijo.
Lo anterior ha dado origen a la jurisprudencia, de esta Sala Superior, identificada con la clave 04/99[2], cuyo rubro es al tenor siguiente: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR".
De tal suerte que, con el propósito de comprender mejor el presente caso, conviene tener presente, en la parte que interesa del escrito de demanda del Partido del Trabajo, el cual señala, en esencia, como acto destacadamente reclamado, la resolución INE/CG812/2016, emitida el catorce de diciembre de dos mil dieciséis, por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del citado instituto político, correspondientes al ejercicio dos mil quince.
Asimismo, de la lectura integral del escrito de demanda se advierte, que el citado instituto político hace valer agravios, tendientes a controvertir diversas sanciones impuestas tanto a la Comisión Ejecutiva Nacional como a las Comisiones Ejecutivas Estatales en las entidades federativas, por actos derivados de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos ordinarios del citado instituto político, correspondientes al ejercicio dos mil quince, cuyos estados son del tenor siguiente:
| COMISIONES EJECUTIVAS ESTATALES DEL PARTIDO DEL TRABAJO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS SANCIONADAS |
1 | Aguascalientes |
2 | Baja California |
3 | Baja California Sur |
4 | Campeche |
5 | Chihuahua. |
6 | Ciudad de México |
7 | Coahuila |
8 | Durango |
9 | Estado de México |
10 | Hidalgo |
11 | Michoacán |
12 | Puebla |
13 | Quintana Roo |
14 | San Luis Potosí |
15 | Sinaloa |
16 | Sonora |
17 | Tabasco |
18 | Veracruz |
ESCISIÓN DE LAS IMPUGNACIONES
La demanda debe escindirse para analizar y resolver individualmente las impugnaciones que el Partido del Trabajo plantea contra las distintas decisiones y sanciones emitidas por el Consejo General del INE, por la fiscalización respecto de la actuación de:
i. Los órganos nacionales o a nivel federal del citado partido.
ii. Del referido partido en cada entidad federativa.
Esto, conforme a las previsiones que se citan a continuación y dado que la distinción en las impugnaciones se advierte, de manera evidente, de la lectura simple de la demanda.
De conformidad con el artículo 83 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la o el Magistrado que se encuentre sustanciando un expediente podrá proponer a la Sala un acuerdo de escisión respecto del mismo, si en el escrito de demanda se impugna más de un acto; si existe pluralidad de actores o demandados; o bien, se estime fundadamente que no es conveniente resolverlo en forma conjunta por no presentarse causa alguna que así lo justifique.
Así, su propósito principal es el de facilitar la resolución de cuestiones que ameritan un pronunciamiento por separado, derivado de la necesidad de resolverlas a través de cursos procesales distintos.
Dada esa finalidad, se justifica escindir la pretensión del promovente cuando del estudio del escrito interpuesto se advierta la necesidad de un tratamiento especial, particular o separado.
Ahora bien, en la demanda del Partido del Trabajo, los agravios se dirigen a impugnar diversas determinaciones sobre fiscalización, contenidas en varias resoluciones del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, concretamente: La resolución que recayó sobre la fiscalización de los ingresos y egresos anuales federales del citado partido a nivel federal y las determinaciones que resuelven y sancionan, individualmente, la fiscalización de los ingresos y egresos anuales del mencionado instituto político en las entidades federativas.
Esto, conforme a la lectura literal y análisis de la demanda presentada por el propio partido político, de la cual se advierte:
a) Que el instituto apelante expresamente somete a consideración del Tribunal una división de sus planteamientos para controvertir lo resuelto por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, mediante la separación puntual, por un lado, de las impugnaciones contra las sanciones derivadas de su responsabilidad por el ejercicio de recursos por parte de la Comisión Ejecutiva Nacional, respecto de las impugnaciones por la actuación de dieciocho comisiones ejecutivas estatales.
Como se puede observar, el propio partido realiza una clara y precisa división entre los agravios que dirige respecto a diversas sanciones derivadas de la actuación del órgano nacional y de cada órgano de la entidad federativa.
b) En la demanda se constata la impugnación individualizada de las sanciones correspondientes al ejercicio de recursos del órgano partidista nacional, respecto de la actuación de los órganos partidistas de cada una de las entidades federativas, porque a partir de la página 6 a 39 de la demanda (recurso federal), el partido plantea los agravios exclusivamente relacionados con la resolución de la sanción impuesta por la actuación de la Comisión Ejecutiva Nacional del partido apelante, y si bien, el recurrente hace valer agravios genéricos (Primer agravio genérico, considerando 13 que tiene que ver con el monto de las multas impuestas al Partido del Trabajo referente a la Unidad de Medida Actualizada (UMA), para determinar sanciones y segundo agravio genérico: indebida, incorrecta e inexacta fundamentación y motivación en la imposición de las multas), lo cierto es que esta Sala Superior solo se avocará al estudio o análisis de los motivos de inconformidad que estén relacionados al ámbito federal o nacional, y respecto del ámbito de las entidades federativas, los agravios deben ser del conocimiento de la Sala Regional de la circunscripción correspondiente.
Por tanto, resulta claro que la impugnación de las sanciones impuestas al partido por la actuación de la Comisión Ejecutiva Nacional es individualizada.
c) A partir de la página 40 a la 498 de la demanda, el propio recurrente es preciso en las impugnaciones que plantea en contra de las sanciones que le fueron impuestas, individualizadamente, en cada una de las dieciocho entidades federativas que menciona, por el ejercicio de recursos locales o la actuación de una Comisión Ejecutiva Estatal del partido.
En ese sentido, el recurrente impugna las sanciones derivadas del ejercicio de recursos en cada entidad federativa comenzando con Aguascalientes, con la expresión de agravios correspondientes, e inmediatamente después ofrece las pruebas que estima pertinentes, concretamente en las páginas 498 a 508 de la demanda.
Dicho esquema se sigue respecto de las restantes diecisiete entidades federativas[3].
En suma, el recurrente: identifica la sanción específicamente impugnada y el ámbito u órgano del qué deriva (nacional-comisión ejecutiva nacional, o local-comisión ejecutiva local correspondiente); expone los agravios que estima pertinentes respecto de cada sanción; en cada caso o apartado, ofrece las pruebas que considera idóneas para acreditar su dicho. De hecho, en lo referente a las impugnaciones relativas al ámbito local, el partido recurrente establece expresa y claramente la entidad federativa correspondiente.
Además, importa destacar que, al emitir la resolución impugnada, la autoridad responsable también sigue esa misma lógica, al distinguir claramente las sanciones que corresponden a cada ámbito y entidad federativa.
Por tanto, conforme a lo expuesto es evidente que el Partido del Trabajo en su demanda impugna diversas determinaciones sobre la fiscalización de informes de las sanciones que le impusieron: en el ámbito federal y en dieciocho entidades federativas, las cuales requieren de un análisis individual.
En consecuencia, este Tribunal considera conveniente escindir la demanda, para que cada impugnación se conozca y resuelva en el correspondiente recurso de apelación.
Por tanto, debe remitirse el expediente a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior, a efecto de que se le dé el trámite que corresponda.
TERCERO. Determinación sobre competencia. Esta Sala Superior considera que el conocimiento de las demandas escindidas del Partido del Trabajo, en las que se cuestiona y aduce agravios en relación a la fiscalización de los informes anuales de ingresos y egresos ordinarios del citado instituto político en el ámbito nacional (recurso federal), (Páginas 6 a 39 de la demanda), son de la competencia de esta Sala Superior, y si bien, el recurrente hace valer agravios genéricos (Primer agravio genérico, considerando 13 que tiene que ver con el monto de las multas impuestas al Partido del Trabajo referente a la Unidad de Medida Actualizada (UMA), para determinar sanciones y segundo agravio genérico: indebida, incorrecta e inexacta fundamentación y motivación en la imposición de las multas), lo cierto es que esta Sala Superior solo se avocará al estudio o análisis de los motivos de inconformidad que estén relacionados al ámbito federal o nacional, y respecto del ámbito de las entidades federativas, los agravios deben ser del conocimiento de la Sala Regional de la circunscripción correspondiente.
Por otra parte, las demandas escindidas que dan lugar a los recursos de apelación en los que el Partido del Trabajo impugnan las determinaciones sobre la fiscalización de las entidades federativas (Páginas 40 a la 498 de la demanda), en términos del Acuerdo General 1/2017[4], deben ser del conocimiento de la Sala Regional de la circunscripción correspondiente, en atención a lo siguiente.
Marco normativo.
En efecto, el artículo 99 de la Constitución establece que el Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.
Asimismo, en la propia Constitución se reconoce como principio de funcionamiento y operatividad de la justicia electoral que, para ejercer sus atribuciones, el Tribunal funcionará en forma permanente con una Sala Superior y salas regionales.
Dicho mandato constitucional, evidentemente, tiene la finalidad fundamental, no sólo de establecer un sistema de instancias y distribución de cargas de trabajo para los distintos medios de impugnación, sino también la de garantizar la implementación de un sistema competencial que permita una mayor eficacia del sistema judicial electoral, lo cual implica el deber de buscar, en la medida de lo posible, la cercanía de los tribunales electorales constitucionales a los justiciables.
En ese contexto, esta Sala Superior emitió el Acuerdo General 1/2017[5], conforme el cual, se determinó delegar a las Salas Regionales del Tribunal, los recursos de apelación interpuestos por partidos políticos, en contra de las resoluciones del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en los que se resuelva sobre la fiscalización de los recursos de los partidos políticos, por la actuación de sus órganos partidistas en las entidades federativas.
Por tanto, jurídicamente, cuando un partido político impugne una resolución en la que se resuelva sobre la imposición de sanciones en un procedimiento de fiscalización de los recursos de los partidos políticos, con motivo de la actuación de los órganos partidistas locales, no nacionales, lo procedente será que la Sala Regional de la circunscripción correspondiente, conozca del asunto, sin que obste que la determinación sea emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, y por el contrario, cuando la resolución impugnada resuelva sobre la imposición de sanciones con motivo de la actuación de un órgano partidista nacional, lo procedente será que la Sala Superior conozca del asunto.
Valoración de las demandas en análisis y definición de la competencia.
En el caso de las demandas escindidas en análisis, como se anticipó, tenemos: a) Una demanda escindida contra la fiscalización de ingresos y egresos del Partido del Trabajo a nivel federal; b) Demandas escindidas contra las sanciones por la fiscalización del citado partido en cada entidad federativa.
En consecuencia, dichas demandas escindidas deben ser del conocimiento de los órganos jurisdiccionales de este Tribunal, en los términos siguientes:
La Sala Superior debe conocer, en la presente resolución, de la demanda que da origen al recurso de apelación en contra de la sanción impuesta al Partido del Trabajo por la actuación del órgano nacional, en los que aduce agravios genéricos, (Páginas 6 a 39 de la demanda), y si bien, el recurrente hace valer agravios genéricos (Primer agravio genérico, considerando 13 que tiene que ver con el monto de las multas impuestas al Partido del Trabajo referente a la Unidad de Medida Actualizada (UMA), para determinar sanciones y segundo agravio genérico: indebida, incorrecta e inexacta fundamentación y motivación en la imposición de las multas), lo cierto es que esta Sala Superior solo se avocará al estudio o análisis de los motivos de inconformidad que estén relacionados al ámbito federal o nacional, y respecto del ámbito de las entidades federativas, los agravios deben ser del conocimiento de la Sala Regional de la circunscripción correspondiente.
Asimismo, la Sala Regional correspondiente debe conocer, en términos de su circunscripción, de los recursos de apelación que se formen individualmente con las demandas escindidas que se plantean contra las sanciones impuestas al citado partido en cada entidad federativa (Páginas 40 a la 498 de la demanda).
Esto es, cada Sala Regional deberá conocer de los agravios hechos valer por el Partido del Trabajo respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del citado instituto político, correspondientes al ejercicio dos mil quince, de acuerdo a la entidad federativa que les corresponda conforme a su circunscripción:
| COMISIONES EJECUTIVAS ESTATALES DEL PARTIDO DEL TRABAJO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS SANCIONADAS | SALA REGIONAL QUE LE CORRESPONDE | CIRCUNSCRIPCIÓN |
1 | Aguascalientes | Monterrey | Segunda |
2 | Baja California | Guadalajara | Primera |
3 | Baja California Sur | Guadalajara | Primera |
4 | Campeche | Xalapa | Tercera |
5 | Chihuahua | Guadalajara | Primera |
6 | Ciudad de México | Ciudad de México | Cuarta |
7 | Coahuila | Monterrey | Segunda |
8 | Durango | Guadalajara | Primera |
9 | Estado de México | Toluca | Quinta |
10 | Hidalgo | Toluca | Quinta |
11 | Michoacán | Toluca | Quinta |
12 | Puebla | Ciudad de México | Cuarta |
13 | Quintana Roo | Xalapa | Tercera |
14 | San Luis Potosí | Monterrey | Segunda |
15 | Sinaloa | Guadalajara | Primera |
16 | Sonora | Guadalajara | Primera |
17 | Tabasco | Xalapa | Tercera |
18 | Veracruz | Xalapa | Tercera |
Para instrumentar lo expuesto, deberá remitirse el expediente a la Secretaría de Acuerdos de esta Sala Superior para que, con las conducentes copias certificadas de las constancias que obran en el expediente, se integren los recursos de apelación respectivos, a efecto de que los remita a la Sala Regional correspondiente.
Ello, con la precisión de que la demanda escindida planteada contra la resolución de fiscalización nacional del Partido del Trabajo, deberá enviarse a la ponencia correspondiente de esta Sala Superior.
Por lo expuesto y fundado se
A C U E R D A:
PRIMERO. Se escinde la demanda del recurso de apelación al rubro indicado.
SEGUNDO. Las Salas Regionales Guadalajara, Monterrey, Xalapa, Ciudad de México y Toluca, en términos del Acuerdo Delegatorio identificado con la clave 1/2017, deben conocer y resolver las impugnaciones relacionadas con la fiscalización del Partido del Trabajo en el ámbito local.
TERCERO. La Sala Superior es competente para conocer y resolver de la impugnación del Partido del Trabajo por la cual controvierten la resolución identificada con la clave INE/CG/812/2016, respecto de la fiscalización en el ámbito federal.
CUARTO. Remítanse los expedientes respectivos a cada una de las Salas Regionales de las Circunscripciones Plurinominales de este Tribunal Electoral, a efecto de que resuelvan lo que en derecho corresponda.
Notifíquese y procédase conforme a lo ordenado en el presente acuerdo, en términos de ley.
Así, por unanimidad de votos, lo acordaron y firmaron las y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos que da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
JANINE M. OTÁLORA MALASSIS | |
MAGISTRADO
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA |
MAGISTRADO
FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA |
MAGISTRADO
INDALFER INFANTE GONZALES |
MAGISTRADO
REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN |
MAGISTRADA
MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO |
MAGISTRADO
JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO |
[1] Consultable en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, jurisprudencia Volumen 1, p.p. 413 a 415.
[2] 3 Consultable en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, Jurisprudencia, p.p. 445 a 446.
| COMISIONES EJECUTIVAS ESTATALES DEL PARTIDO DEL TRABAJO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS SANCIONADAS |
1 | Aguascalientes |
2 | Baja California |
3 | Baja California Sur |
4 | Campeche |
5 | Chihuahua |
6 | Ciudad de México |
7 | Coahuila |
8 | Durango |
9 | Estado de México |
10 | Hidalgo |
11 | Michoacán |
12 | Puebla |
13 | Quintana Roo |
14 | San Luis Potosí |
15 | Sinaloa |
16 | Sonora |
17 | Tabasco |
18 | Veracruz |
[4] ACUERDO GENERAL DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN NÚMERO 1/2017, DE OCHO DE MARZO DE DOS MIL DIECISIETE, QUE ORDENA LA DELEGACIÓN DE ASUNTOS DE SU COMPETENCIA, PARA SU RESOLUCIÓN, A LAS SALAS REGIONALES.
[5] En esencia, en dicho acuerdo se determina: Los medios de impugnación que actualmente se encuentran en la Sala Superior y aquellos que se presenten contra los dictámenes y resoluciones que emita el CG del INE, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos nacionales con acreditación estatal y aquellos con registro local, serán resueltos por la Sala Regional que ejerza jurisdicción en la circunscripción que corresponda a la entidad federativa atinente.