RECURSOS DE APELACIÓN
EXPEDIENTES: SUP-RAP-8/2014 Y SUP-RAP-16/2014 ACUMULADOS
RECURRENTES: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL Instituto Federal Electoral AHORA INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
TERCEROS INTERESADOS: MANUEL VELASCO COELLO Y PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO
MAGISTRADO PONENTE: FLAVIO GALVÁN RIVERA
MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
SECRETARIOS: BERENICE GARCÍA HUANTE Y JULIO CÉSAR CRUZ RICARDEZ
México, Distrito Federal, a catorce de mayo de dos mil catorce.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta SENTENCIA en los recursos de apelación al rubro indicados, en el sentido de REVOCAR la resolución CG38/2014, emitida el veintidós de enero de dos mil catorce, por el Consejo General del Instituto Federal Electoral ahora Instituto Nacional Electoral, en el procedimiento ordinario sancionador identificado con la clave de expediente SCG/Q/PAN/CG/114/2013, por medio de la cual declaró la improcedencia por incompetencia de la denuncia presentada en contra de Manuel Velasco Coello, Gobernador del Estado de Chiapas, con base en los antecedentes y consideraciones siguientes.
I. ANTECEDENTES
1. Denuncia. El veintiséis de diciembre de dos mil trece, el representante propietario del Partido Acción Nacional, ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, ahora Instituto Nacional Electoral, presentó denuncia en contra de Manuel Velasco Coello, Gobernador Constitucional del Estado de Chiapas, porque, en su concepto, diversos hechos podrían constituir infracciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y la normativa electoral de la citada entidad federativa.
2. Radicación, propuesta de incompetencia y remisión. El nueve de enero de dos mil catorce, el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, ahora Instituto Nacional Electoral, en su carácter de Secretario del Consejo General, emitió proveído en el sentido de tener por recibido el escrito de denuncia precisado, integrar el expediente correspondiente y proponer al Consejo General del aludido Instituto declinar competencia para conocer y resolver de la mencionada denuncia.
3. Acto impugnado. El veintidós de enero de dos mil catorce, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, ahora Instituto Nacional Electoral, emitió la resolución identificada con la clave CG38/2014, en el mencionado procedimiento ordinario sancionador, radicado en el expediente clasificado con la clave SCG/Q/PAN/CG/114/2013, en el sentido de declarar la improcedencia por incompetencia de la denuncia presentada en contra de Manuel Velasco Coello, Gobernador del Estado de Chiapas, y ordenando la remisión de la denuncia y sus anexos a la Comisión de Fiscalización Electoral de dicha entidad federativa, por considerar que era la autoridad competente.
4. Recursos de apelación. El veintiocho de enero de dos mil catorce, los partidos políticos de la Revolución Democrática y Acción Nacional, por conducto de su respectivo representante, promovieron sendos recursos de apelación, en contra de la resolución señalada en el numeral anterior.
5. Terceros interesados. El cuatro de febrero de dos mil catorce, Manuel Velasco Coello, Gobernador del Estado de Chiapas, y el Partido Verde Ecologista de México, comparecieron como terceros interesados a los recursos de apelación al rubro indicados.
6. Trámite y sustanciación. El cinco de febrero de dos mil catorce, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional determinó la integración de los expedientes SUP-RAP-8/2014 y SUP-RAP-16/2014 y su turno a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para los efectos señalados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. En su oportunidad el Magistrado instructor acordó la radicación, admisión y cierre de instrucción respectiva, en cada uno de los referidos medios de impugnación.
7. Engrose. En sesión pública de trece de mayo de dos mil catorce, el Magistrado Flavio Galván Rivera sometió a consideración del Pleno de esta Sala Superior el proyecto de resolución del juicio al rubro indicado.
No obstante, el referido proyecto fue rechazado por mayoría de votos, por lo que el Magistrado Presidente propuso al Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar para elaborar el engrose respectivo.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver los medios de impugnación al rubro indicados, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción V, y 189, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 42 y 44, párrafo 1, inciso a, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de dos recursos de apelación promovidos por los partidos políticos de la Revolución Democrática y Acción Nacional, a fin de impugnar la resolución identificada con la clave CG38/2014, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, ahora Instituto Nacional Electoral, órgano central de ese Instituto, en la que determinó su incompetencia para conocer y resolver sobre una denuncia en contra del Gobernador del Estado de Chiapas, por presunta infracción al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
2. ACUMULACIÓN IMPROCEDENTE. El Partido de la Revolución Democrática, en su escrito de demanda, para impugnar el acuerdo identificado con la clave CG38/2014, solicita la acumulación del recurso de apelación identificado con la clave de expediente SUP-RAP-8/2014 al diverso radicado en el expediente clasificado con la clave SUP-RAP-4/2014, integrado con motivo de otra demanda presentada por el mismo instituto político, en contra del Consejo General del Instituto Federal Electoral, ahora Instituto Nacional Electoral, a fin de controvertir la resolución CG400/2013, aduciendo que existe estrecha relación de ambos medios de impugnación, porque se trata de una secuencia de actos que motivaron sendas denuncias, por la promoción personal del Gobernador del Estado de Chiapas en diversos medios de comunicación social, entre otros, en radio y televisión.
Al respecto, esta Sala Superior considera que la aludida acumulación es improcedente, toda vez que, con independencia de que se actualicen o no, los supuestos establecidos en el artículo 86 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, conforme a lo previsto en el artículo 87 del citado Reglamento, la acumulación sólo es procedente durante la admisión, la sustanciación o bien al momento de emitir la sentencia correspondiente. En este orden de ideas, cabe precisar que el mencionado artículo 87 del Reglamento establece:
Artículo 87.- En caso de que el Secretario General de Acuerdos advierta que un medio de impugnación guarda relación con otro radicado previamente en la Sala correspondiente, de inmediato lo hará del conocimiento del Presidente de la Sala para que lo turne al Magistrado que instruye el más antiguo, a efecto de que formule la propuesta de acumulación y, en su caso, se resuelvan los asuntos de manera conjunta.
Si el Magistrado Instructor formula la propuesta de acumulación al inicio o durante la sustanciación de los medios de impugnación, se deberá someter dicha propuesta a la consideración del órgano jurisdiccional y se resolverá lo que corresponda, en sesión pública o privada y se emitirá el Acuerdo de Sala respectivo.
Si la acumulación se propone hasta la etapa de resolución de los medios de impugnación, en la sentencia respectiva que emita la Sala, se resolverá lo conducente.
Del precepto transcrito se desprenden los siguientes supuestos en los que procede la acumulación:
1. Al inicio o durante la sustanciación de los medios de impugnación.
2. En la etapa de resolución de los correspondientes medios de impugnación.
En este sentido, en los medios de impugnación mencionados, resulta jurídicamente imposible la acumulación solicitada, del recurso de apelación identificado con la clave de expediente SUP-RAP-8/2014 al diverso recurso radicado en el expediente clasificado con la clave SUP-RAP-4/2014, porque este último fue resuelto, por esta Sala Superior, en sesión pública celebrada el dos de abril de dos mil catorce, en el sentido de confirmar la resolución impugnada, lo cual constituye cosa juzgada.
3. ACUMULACIÓN DE LAS APELACIONES SUP-RAP-8/2014 Y SUP-RAP-16/2014. De la lectura íntegra de los escritos de demanda y constancias que dieron origen a los recursos de apelación identificados con las claves de expediente SUP-RAP-8/2014 y SUP-RAP-16/2014, se advierte que en ambos medios se impugna la resolución CG38/2014 dictada el veintidós de enero de dos mil catorce, por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, ahora Instituto Nacional Electoral.
En este contexto, como existe identidad en el acto impugnado y en la autoridad señalada como responsable, resulta inconcuso que también existe conexidad en la causa; por tanto, a fin de resolver en forma conjunta, congruente entre sí, de manera expedita y completa, los medios de impugnación objeto de esta sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 86 del Reglamento Interno de este órgano judicial especializado, es conforme a Derecho acumular el recurso de apelación identificado con la clave de expediente SUP-RAP-16/2014 al recurso de apelación SUP-RAP-8/2014, por ser éste el que se recibió primero en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior.
En consecuencia, se debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria al expediente del recurso acumulado.
4. ESTUDIO DE FONDO
4.1. Precisión de la Controversia jurídica
La litis se centra en determinar si con base en los hechos denunciados, esto es, la supuesta difusión indebida de la imagen de Manuel Velasco Coello, Gobernador del Estado de Chiapas en diversos medios de comunicación y difusión en el abuso del derecho a promover su informe de gobierno, al hacerlo fuera del territorio correspondiente a la referida entidad federativa y en una temporalidad prohibida por la ley, en páginas de internet, las revistas de circulación nacional denominadas “Hola”, “Quien” y “Cambio”, la difusión de la revista “Cambio” en espectaculares, autobuses, parabuses, camiones o autobuses del servicio público en el Distrito Federal y zona metropolitana, el Consejo General del Instituto Federal Electoral ahora Instituto Nacional Electoral, resulta competente para conocer y resolver de los hechos denunciados, o bien, como lo sostuvo dicha autoridad, son competencia de la Comisión de Fiscalización Electoral del Estado de Chiapas.
Cabe precisar que el Partido de la Revolución Democrática aduce en la demanda correspondiente al recurso de apelación SUP-RAP-8/2014, conceptos de agravio ajenos a la denuncia que dio origen a la resolución impugnada y, en consecuencia, a las consideraciones hechas por la autoridad responsable, pues parte de la premisa incorrecta de que existe coincidencia entre los hechos objeto de la denuncia presentada por el Partido Acción Nacional en el presente asunto y los aducidos por el Partido de la Revolución Democrática, los cuales dieron motivo a la integración de los expedientes administrativos sancionadores identificados con las claves de expediente SCG/PE/PRD/CG/65/2013 y SCG/PE/PRD/CG/66/2013 y a la resolución CG400/2013, impugnada en el recurso de apelación SUP-RAP-4/2014.
En efecto, los conceptos de agravio del Partido de la Revolución Democrática que se encaminan a cuestionar hechos que no fueron materia de la denuncia resultan inoperantes, pues se refieren a la difusión en radio y televisión de dos promocionales denominados "Era Nacional" y "Reforma Energética".
Lo anterior, ya que en el presente caso, en el escrito presentado por el Partido Acción Nacional no se denunció la difusión en radio y televisión del informe del Gobernador de Chiapas y si bien es cierto que, a manera de antecedentes, el denunciante hizo una referencia aislada a los promocionales antes citados, también es verdad que reconoció expresamente que esos hechos ya habían sido objeto de conocimiento del Consejo General del Instituto Federal Electoral, ahora Instituto Nacional Electoral.
4.2. Síntesis de agravios
Los apelantes exponen diversos conceptos de agravio relacionados con la incorrecta interpretación de lo establecido en el artículo 228, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que a su juicio, llevó a cabo la autoridad responsable, los cuales se sintetizan en lo siguiente:
1. La competencia del Consejo General del Instituto Federal Electoral para conocer los hechos objeto de denuncia está prevista en los artículos 1° y 3°, con relación a los artículos 228, párrafo 5, y 347, párrafo 1, incisos b) y f), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
2. El Consejo General del Instituto Federal Electoral, ahora Instituto Nacional Electoral, sí tenía elementos para conocer y resolver el fondo del procedimiento sancionador incoado contra del Partido Verde Ecologista de México y el Gobernador del Estado de Chiapas, por tanto fue incorrecto que la autoridad remitiera el expediente a la Comisión de Fiscalización Electoral del Estado de Chiapas, porque conforme a los artículos 1 y 2 del Código de Elecciones y de Participación Ciudadana, ésta no tiene competencia para conocer hechos fuera de ese territorio ni para aplicar el artículo 228 párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y si bien la Comisión tiene facultades para resolver sobre promoción personalizada, esas reglas sólo son de competencia territorial, por tanto conforme a los artículos 1 y 3, del código electoral federal, el competente es el Instituto Federal Electoral ahora Instituto Nacional Electoral.
3. Tomando como base lo aducido respecto al alcance de lo establecido en el mencionado 228 párrafo 5, el Partido Acción Nacional aduce que se violó el principio de exhaustividad, porque en su escrito de denuncia argumentó que el Gobernador Constitucional del Estado de Chiapas y el Partido Verde Ecologista de México difundieron el informe de gobierno del citado funcionario, sin respetar las reglas de temporalidad y territorialidad, establecidas en el aludido del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al promocionar su imagen en las revistas de circulación nacional denominadas “Hola”, “Quien” y “Cambio”, aunado a que también hubo difusión de la revista “Cambio” en espectaculares, autobuses, parabuses y otros elementos de equipamiento urbano, sin embargo la autoridad responsable no analizó en forma completa lo aducido por el entonces denunciante respecto a:
a) Las diferentes formas en que se difundió la imagen del Gobernador del Estado de Chiapas en medios impresos de circulación nacional y la de estos medios en espectaculares, parabuses y autobuses, entre otros, y
b) El abuso del derecho a informar y promover logros de gobierno con el propósito de posicionar su imagen en todo el territorio nacional.
4. El Partido Acción Nacional aduce que para declarar su incompetencia, el Consejo General del citado Instituto sólo tomó en cuenta los hechos relativos a la difusión en las publicaciones de carácter nacional y en particular en la revista “Cambio”.
5. Falta de exhaustividad, porque no se tomaron en cuenta las relaciones existentes entre las diversas formas en que se llevó a cabo la difusión de los promocionales en revistas y de esas revistas en espectaculares, parabuses y autobuses, así como el abuso del derecho a informar.
6. La resolución impugnada está indebidamente fundamentada y motivada, porque, a juicio de uno de los apelantes, de manera dogmática la responsable emitió la resolución con base en criterios de esta Sala Superior, haciendo alusión a los recursos de apelación identificados con las claves de expediente SUP-RAP-532/2012 y SUP-RAP-545/2012, que en concepto del partido político apelante son distintos a los hechos que dieron origen a la resolución impugnada y que sirvieron a la autoridad para determinar su incompetencia por “CAUSA SOBREVENIDA”, entendiéndose ésta, “- a dicho de la autoridad-“ como los cinco supuestos de competencia analizados en esas sentencias.
En el mismo sentido, el Partido Acción Nacional aduce que los precedentes que tomó en cuenta el Consejo General de Instituto Federal Electoral ahora Instituto Nacional Electoral, para considerar que los hechos objeto de denuncia no se relacionan con alguno de los de los cinco supuestos que esta Sala Superior ha considerado de competencia exclusiva del citado Instituto: a) No son idóneos para determinar la incompetencia de la autoridad responsable, b) Aunado a que al resolver, la autoridad responsable omitió citar un precedente que a su juicio determinaba que la autoridad responsable asumiera competencia para conocer del caso.
Los partidos políticos apelantes aducen que los precedentes no son idóneos para fundamentar la resolución impugnada porque en esos precedentes los hechos objeto de denuncia consistieron en la promoción personalizada en propaganda gubernamental de la imagen de presidentes municipales sin que en ellos se denunciara la territorialidad de la difusión y transmisión de promocionales.
Asimismo, el Partido de la Revolución Democrática aduce que la autoridad responsable omitió tomar en consideración el criterio sostenido en el recurso de apelación SUP-RAP-24/2011, el cual a juicio del Partido Acción Nacional, se relaciona con “la difusión de propaganda gubernamental con elementos de promoción personalizada desde dos ángulos posibles: por la violación directa a lo dispuesto por el artículo 134 de la Carta Fundamental, por su incidencia en un proceso electoral federal y, por otra parte, al tratarse de informes de gobierno, por la violación a lo dispuesto en el artículo 228.5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, aun cuando no haya incidencia en proceso electoral alguno”.
4.3. Hechos materia de denuncia.
El Partido Acción Nacional precisó como hechos objeto de denuncia la difusión de la imagen del Gobernador del Estado de Chiapas, lo anterior en el abuso de promover su primer informe de gobierno en diversos medios comunicación entre los cuales enunció: sitios de internet oficiales, revistas “Cambio”, “Hola” y “Quien”, espectaculares, parabuses, camiones o autobuses del servicio público en el Distrito Federal y zona metropolitana.
Al respecto, el Partido Acción Nacional se constriñó a argumentar que:
- Se vulnera lo dispuesto en los artículos 41, párrafos primero y segundo, base III, apartado C y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 228, numeral 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
- Lo anterior, porque existe prohibición expresa de difundir propaganda gubernamental en forma excesiva por parte de los servidores públicos.
- A pesar de la excepción prevista en la carta fundamental en cuanto a la difusión de informes, se restringen entre otros aspectos, en el plazo de tiempo y en el ámbito geográfico de difusión.
- El Gobernador del Estado de Chiapas actualmente está difundiendo de manera continua, sistemática y reiterada propaganda gubernamental o propaganda encubierta en medios de comunicación respecto de su ‘primer informe de gobierno’, el cual es violatorio de la normatividad electoral, ya que hace promoción personalizada de su imagen, en cobertura nacional, es decir, en entidades federativas en la que no encuadran en el ámbito de la responsabilidad de dicho servidor público, esto es, fuera del Estado de Chiapas.
- No se justifica la difusión fuera del ámbito geográfico de su responsabilidad, pues debe estar limitada a medios de cobertura “REGIONAL”, “es decir debe circunscribirse a la entidad del Chiapas, para que no sea considerada como propaganda prohibida”.
Asimismo, como se advierte de la transcripción que se hace a continuación, el Partido Acción Nacional citó diversas páginas electrónicas alusivas a la difusión del informe de gobierno del Gobernador del Estado de Chiapas y de manera particular a la difusión de algunas revistas, insertando el contenido de las aludidas páginas electrónicas y las imágenes de las portadas correspondientes de las revistas de referencia, como se precisa a continuación:
FOJAS 3 A 31 DE LA DENUNCIA
En efecto, dicha promoción y difusión ha consistido en forma siguiente:
Revista Cambio número año 13 número 607
http://revistacambio.com.mx/index.php/portada/4784/-cuatro-ejes-para que Chiapas-avance
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http://revistacambio.com.mx/index.php/portada/4783-chiapas-y-su-cafe-de-altura
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http://revistacambio.com.mx/index.php/portada/4782-caminos-para-crecer
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http://revistacambio.com.mx/index.php/portada/4781-turismo-la-fortaleza-de-chiapas
Además citó las páginas de internet y contenido de los medios de difusión Vanguardia, El Universal y El segundero, con las siguientes direcciones electrónicas:
http://vanguardia.com.mx/devergonzosocalificangastoenimagendelgobernadordechiapas-1909847.html.
http://eluniversal.com.mx/estados/2013/velasco-presentara-su-primer-informe-de-gobierno-en-chiapas-
974046.html
http://elsegundero.com/2013/12/ciudadanos-se-unen-contrapropaganda.
html?utm_source=feedburner&utm_campaign=Feed%3A+ElSegundero-Noticias+%28El+Segundero+-+Noticias%29#.UroUhfRQJcY
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También, el denunciante, Partido Acción Nacional, insertó las imágenes y contenido de las revistas tituladas “Quien” y “Hola”, como sigue:
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