EXPEDIENTE: SUP-RAP-1/2025

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, quince de enero de dos mil veinticinco.

Sentencia que desecha la demanda presentada por Martha Monzon Delgado por el que impugna la omisión del CG del INE para aprobar el diseño de las boletas para la elección de personas magistradas de circuito y juezas de Distrito, ello ante la falta de interés jurídico de la recurrente para impugnar.

ÍNDICE

GLOSARIO

I. ANTECEDENTES

II. COMPETENCIA

III. IMPROCEDENCIA

IV. RESOLUTIVO

GLOSARIO

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

CG del INE:

Consejo General del Instituto Nacional Electoral

DOF:

Diario Oficial de la Federación

INE:

Instituto Nacional Electoral

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

PEE:

Proceso electoral extraordinario de personas juzgadoras

Recurrente:

Martha Monzon Delgado

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

SCJN:

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

I. ANTECEDENTES

1. Decreto de reforma. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro,[2] se publicó en el DOF el decreto por el que se reforman diversos artículos de la constitución en materia de elección de personas juzgadoras.

2. Inicio del PEE. El veintitrés de septiembre, el CG del INE emitió el acuerdo relativo a la declaratoria de inicio del PEE dos mil veinticuatro-dos mil veinticinco, para la elección de personas juzgadoras.

3. Convocatoria. El quince de octubre, se publicó en el DOF la Convocatoria para integrar e instalar los Comités de Evaluación de cada Poder de la Unión para participar en la elección popular de personas juzgadoras a nivel federal. 

4. Registro. La recurrente refiere que el trece de noviembre, se registró para participar en el proceso de selección para contender para el cargo de jueza en materia civil.

5. Sesión extraordinaria del CG del INE. El treinta de diciembre, tuvo lugar la sesión extraordinaria en la que se aprobó el diseño y la impresión de las boletas para el PEE dos mil veinticuatro-dos mil veinticinco, para la elección de diversos cargos del poder judicial de la federación.

En esa sesión se rechazaron los diseños de boletas de personas juzgadoras de Distrito y magistraturas de Circuito.

6. Demanda. El siete de enero de dos mil veinticinco, la recurrente presentó la demanda ante Sala Superior en contra de la presunta omisión del CG del INE de aprobar el diseño de las boletas electorales para la elección de personas juzgadoras de distrito y magistradas de circuito.

7. Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, la magistrada presidenta acordó integrar el expediente SUP-RAP-1/2025 y turnarlo a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña.

8. Informe circunstanciado. El once de enero de dos mil veinticinco, el Encargado de Despacho de la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos del INE, remitió su informe circunstanciado.

 

II. COMPETENCIA

Esta Sala Superior es la autoridad competente para conocer la controversia al estar relacionada con el desarrollo del procedimiento electoral extraordinario para la elección de personas juzgadoras, conforme a la fracción I, del artículo 99 constitucional. 

Así, se actualiza el supuesto de tratarse de impugnaciones en las elecciones federales de magistraturas de circuito y personas juzgadoras de distrito, competencia de esta Sala Superior.

III. IMPROCEDENCIA

Decisión

La vía procedente para conocer el asunto es el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía, sin que sea necesario reencauzar el medio ante la falta de interés jurídico y legítimo de la recurrente, ya que de la demanda no se advierte una afectación inmediata y directa en sus derechos.

Justificación

A) Sobre el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía

En el caso concreto, esta Sala Superior considera que el recurso de apelación es improcedente, porque si bien es cierto que el acto impugnado es la omisión del CG del INE, la recurrente no forma parte de los sujetos legitimados que pueden hacerlo a través de éste.

Entre los medios de impugnación que son competencia de este órgano jurisdiccional, se encuentra el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía, el cual, de acuerdo al artículo 79, numeral 1 de la Ley de Medios, es procedente cuando se alegan violaciones a los derechos político-electorales, de entre los que se encuentra, el derecho a ser votado y a acceder a un cargo público.

Asimismo, el artículo 80, numeral 1, inciso f) de la misma ley señala que dicho medio de impugnación podrá ser promovido por la ciudadanía cuando considere que un acto o resolución de la autoridad es violatorio de cualquiera de esos derechos.

Por lo tanto, si la recurrente impugna por su propio derecho una omisión del CG del INE de aprobar el diseño de las boletas para el próximo PEE, en el cual aduce haberse registrado, es que el asunto se relacionada con su derecho a ser votada, por lo que el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía es la vía indicada para resolver la presente impugnación. 

Sin embargo, ningún efecto práctico tiene reencauzar el recurso de apelación a un juicio de la ciudadanía, porque éste resultaría improcedente conforme a lo siguiente.

B) Improcedencia

El artículo 9, numeral 3, de la Ley de Medios prevé que los medios de impugnación en materia electoral deben desecharse de plano, cuando la improcedencia derive de las disposiciones del citado ordenamiento jurídico.

Por su parte, el artículo 10, numeral 1, inciso b), de la misma ley, dispone que los medios de impugnación resultarán improcedentes, cuando se pretenda controvertir actos o resoluciones que no afecten el interés jurídico de los promoventes.

El Tribunal Electoral ha determinado que se materializa el interés jurídico procesal cuando se plantea en la demanda la afectación de algún derecho sustancial de quien promueve y demuestra que la intervención de la autoridad jurisdiccional es necesaria y útil para reparar dicha afectación.[3]

La SCJN ha considerado que los elementos constitutivos del interés jurídico consisten en: [4]

a)     La existencia del derecho subjetivo que se dice vulnerado, y

b)     El acto de autoridad afecta ese derecho, de lo que se puede derivar el agravio correspondiente.

Así, quien pretende acudir a un mecanismo de tutela judicial debe estar ante una situación en donde es factible que se incida de manera directa e inmediata sobre su esfera jurídica de derechos.

Por otra parte, el interés legítimo no se asocia a la existencia de un derecho subjetivo, sino a que la tutela jurídica corresponda a la "especial situación frente al orden jurídico”.

Con apoyo en dichos criterios, esta Sala Superior entiende que tiene un interés jurídico quien es titular de un derecho subjetivo y se encuentra frente a un acto que es susceptible de afectar dicho derecho de alguna manera. En otras palabras, se debe estar ante una situación en donde es factible que se incida de manera directa e inmediata sobre la esfera jurídica de quien pretende acudir a un mecanismo de tutela judicial.

Esta exigencia procesal tiene por objeto asegurar la viabilidad del sistema de administración de justicia, de manera que solamente se active ante casos justificados, en los que efectivamente se está ante una posible afectación de un derecho.

Caso concreto

De la demanda se advierte que la recurrente impugna la presunta omisión del CG del INE de aprobar el diseño de las boletas para la elección de personas juezas de Distrito y magistradas de Circuito, pues si bien el referido órgano sesionó el pasado treinta de diciembre, con el propósito de aprobarlas, lo cierto es que únicamente se aprobaron los diseños para los cargos de: a) personas ministras de la SCJN; b) personas magistradas integrantes del Tribunal de Disciplina Judicial; c) personas magistradas integrantes de la Sala Superior;  y d) personas magistradas integrantes de las Salas Regionales de este Tribunal Electoral.

De ahí que no se aprobó el diseño de las boletas de personas magistradas de Circuito y juzgadoras de Distrito, por lo que ante la omisión de no convocar para proponer nuevos diseños constituye una vulneración a diversas disposiciones normativas y principios rectores del sistema electoral y genera una afectación grave al principio de certeza pues pone en riesgo el cumplimiento del calendario electoral y genera incertidumbre en torno a la validez y transparencia del PEE.

Como se adelantó, la demanda es improcedente ya que no se advierte una vulneración directa a los derechos político-electorales de la recurrente que pueda ser restituido por esta Sala Superior.

Lo anterior es así, ya que, si bien la recurrente aduce que ante la falta de aprobación de un diseño de boletas para el próximo PEE, se afecta el principio de certeza; lo cierto es que no expresa como ello se tradujo en una afectación concreta a sus derechos.

Similares consideraciones se sostuvieron en el expediente SUP-JDC-900/2024 y acumulados.

Por lo expuesto y fundado se

IV. RESUELVE

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.

Notifíquese como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por mayoría de votos de votos, lo resolvieron las magistradas y magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón y con la ausencia de la magistrada Janine M. Otalora Malassis, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN EL RECURSO DE APELACIÓN SUP-RAP-1/2025 (INTERÉS JURÍDICO DE UNA ASPIRANTE PARA IMPUGNAR ACTOS DEL PROCESO ELECTORAL DE PERSONAS JUZGADORAS)[5]

Formulo este voto particular porque no coincido con la decisión de la mayoría de desechar la demanda por falta de interés jurídico. En mi concepto, previo a realizar un cambio de vía a juicio de la ciudadanía, debió reconocerse el interés de la parte actora para impugnar la presunta omisión del Consejo General del Instituto Nacional Electoral (INE) de aprobar el diseño de las boletas electorales, únicamente con respecto al cargo de persona jueza de distrito.

Para dar cuenta de las razones que sustentan mi postura, divido este documento en tres partes. Primero presento el contexto del caso, luego expongo la posición mayoritaria. Finalmente, explico los motivos de mi disenso.

1. Contexto del caso

El quince de septiembre de dos mil veinticuatro, se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el Decreto de reforma constitucional en materia del Poder Judicial, por medio del cual se estableció que las personas juzgadoras serían elegidas mediante el voto popular.

El cuatro de noviembre siguiente, el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo Federal publicó en el DOF la convocatoria de participación para el proceso de elección de los diversos cargos del Poder Judicial Federal. El trece de noviembre, la actora se registró para el cargo de jueza de distrito en materia civil en el primer circuito por dicho Comité.[6]

El treinta de diciembre siguiente, el Consejo General del INE celebró una sesión extraordinaria en la que se aprobaron los diseños de las boletas para los diversos cargos de las personas juzgadoras, excepto para las personas juezas de distrito y para las magistraturas de circuito.

En este contexto, el siete de enero de dos mil veinticinco, la actora presentó una demanda en la que impugnó la presunta omisión del Consejo General del INE de aprobar el diseño de las boletas electorales para la elección de personas juzgadoras de distrito y magistradas de circuito.

2. Determinación mayoritaria

En la sentencia aprobada por la mayoría se determinó desechar la demanda. Primero, se razonó que la vía intentada (recurso de apelación) fue incorrecta, pues la idónea sería el juicio de la ciudadanía, conforme al artículo 79, numeral 1, y 80, numeral 1, inciso f) de la Ley de Medios.

Sin embargo, la mayoría consideró que el cambio de vía del asunto no tendría ningún efecto práctico, pues de cualquier manera resultaría improcedente, ya que se actualizaba la causal prevista en el artículo 10, numeral 1, inciso b), de la Ley de Medios, que se refiere a la falta de interés jurídico.

Para sustentar esta conclusión, en la sentencia aprobada por la mayoría se sostuvo que la actora no demostró una vulneración directa a sus derechos político-electorales que pudiera ser restituida. Si bien se reconoció que en su demanda argumentó que la falta de aprobación de las boletas afectaba el principio de certeza, en la sentencia se concluyó que no explicó cómo ello se traducía en una afectación concreta a sus derechos, por lo que se determinó desechar la demanda.

3. Razones de mi disenso

No comparto la decisión de la mayoría, porque, como lo he sostenido en los votos que formulé en los Asuntos Generales SUP-AG-327/2024, SUP-AG-574/2024 y SUP-AG-202/2024, tratándose del proceso electoral extraordinario para la elección de personas juzgadoras, debe adoptarse una interpretación que garantice el derecho a la tutela judicial efectiva.

Este criterio cobra especial relevancia, porque el párrafo quinto del artículo segundo transitorio del Decreto de reforma constitucional excluye expresamente a los partidos políticos de participar en el proceso electoral, por lo que no pueden ejercer acciones tuitivas.[7] En consecuencia, en el caso de la elección judicial debe valorarse con mayor cautela la posibilidad de reconocer la legitimación y el interés de otros actores, para garantizar que exista una tutela judicial efectiva sobre los actos que puedan afectar el desarrollo del proceso.

En el caso concreto, la actora acredita su calidad de aspirante al cargo de jueza de distrito,[8] lo cual la coloca en una situación particular frente al orden jurídico, específicamente respecto de la presunta omisión de aprobar los diseños de las boletas únicamente para el cargo al que aspira.

En efecto, la presunta omisión que reclama la actora —la falta de aprobación de los diseños de boletas— no es un acto que, en principio, afecte de manera general e indirecta a la ciudadanía. Por el contrario, podría impactar de manera particular y directa a quienes tienen la calidad de aspirantes, pues la omisión de contar con el diseño de boletas sí podría generar una afectación a las personas que participan en el proceso, quienes desconocen de manera oportuna el contenido del documento en el que se expresa el derecho a votar y se concreta el derecho a ser votado.

De esta forma, si la falta de aprobación de las boletas puede generar una afectación por la incertidumbre con respecto a las condiciones en que se desarrollará el proceso electoral extraordinario, entonces también debe reconocérseles a estas el interés para poder impugnar esa presunta omisión.

De hecho, en casos similares a este, la Sala Superior ha adoptado un criterio distinto. Por ejemplo, a las personas aspirantes a candidaturas independientes se les ha reconocido el derecho a impugnar actos u omisiones que vayan en detrimento de su aspiración, aunque no hayan alcanzado la calidad de personas candidatas.[9] 

Así, además de ser incongruente con lo resuelto en otros casos similares, la interpretación restrictiva que adopta la mayoría en este asunto al desechar la demanda, sin estudiar sus planteamientos, deja en estado de indefensión a las personas aspirantes frente a posibles irregularidades en la preparación del proceso electoral. Si no se les reconoce el interés para impugnar omisiones que podrían afectar la viabilidad y las condiciones de certeza del proceso en el que participan, entonces se vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva.

Aunado a ello, es importante precisar que la actora tiene derecho a obtener un pronunciamiento sobre sus planteamientos, con independencia de que le asista o no la razón en cuanto al fondo, por lo que lo procedente era reencauzar la demanda a juicio de la ciudadanía y entrar al estudio de los argumentos sobre la presunta omisión reclamada. 

Por las razones expuestas, me aparto de la determinación mayoritaria y formulo el presente voto particular.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 


[1] Secretario instructor: Fernando Ramírez Barrios, Secretariado: Fanny Avilez Escalona, Colaboró: Nayelli Oviedo Gonzaga.

[2] En adelante las fechas corresponden a dos mil veinticuatro, salvo mención diversa.

[3] Véase la jurisprudencia 7/2002, de rubro: INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.

[4] De conformidad con la jurisprudencia 2a./J. 51/2019 (10a.) de rubro: INTERÉS LEGÍTIMO E INTERÉS JURÍDICO. SUS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS COMO REQUISITOS PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, CONFORME AL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

[5] Con fundamento en los artículos 167, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

[6] Si bien el acuse de registro que adjunta a su demanda indica un registro para otros cargos judiciales, es un hecho notorio que su nombre aparece en la lista preliminar publicada por el Comité del Poder Ejecutivo Federal como aspirante a jueza de Distrito,  aunado a que dicha discrepancia podría aclararse mediante el requerimiento correspondiente.

[7] Segundo. (…)

El Consejo General del Instituto Nacional Electoral podrá emitir los acuerdos que estime necesarios para la organización, desarrollo, cómputo, vigilancia y fiscalización del proceso electoral extraordinario del año 2025 y para garantizar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales aplicables para los procesos electorales federales, observando los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad y paridad de género. Las y los consejeros del Poder Legislativo y las y los representantes de los partidos políticos ante el Consejo General no podrán participar en las acciones, actividades y sesiones relacionadas a este proceso.

[8] Si bien el acuse de registro que adjunta a su demanda indica un registro para otros cargos judiciales, es un hecho notorio que su nombre aparece en la lista preliminar que hizo pública el Comité del Poder Ejecutivo Federal como aspirante a jueza de Distrito, aunado a que dicha discrepancia podría aclararse mediante el requerimiento correspondiente.

[9] Véase, por ejemplo, el SUP-JDC-83/2018.