RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-RAP-011/2000

ACTOR: ORGANIZACIÓN POLÍTICA UNO, AGRUPACIÓN POLÍTICA NACIONAL

AUTORIDAD  RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS DE LA PEZA

SECRETARIO: FELIPE DE LA MATA

 

 

 

México, Distrito Federal, a diez de mayo del año dos mil.

 

Vistos los autos del expediente citado al rubro, para dictar sentencia al recurso de apelación interpuesto por Organización Política UNO, Agrupación Política Nacional, representada por el C. José Enrique Tapia Pérez en su carácter de presidente nacional de la mencionada agrupación en contra de la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral de fecha veintinueve de febrero pasado, entorno a la sanción impuesta a la organización actora por hechos que se consideraron constituyeron infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y

 

R E S U L T A N D O

 

I. El Consejo General del Instituto Federal Electoral, en sesión extraordinaria del veintinueve de febrero del año dos mil, emitió la resolución por la cual se impuso una sanción por cien días de salario mínimo a la Organización Política UNO, Agrupación Política Nacional, por violaciones fundamentalmente al artículo 38, párrafo primero, inciso q), en relación al 34, párrafo cuarto, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en los siguientes términos:

 

“RESOLUCION DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO INICIADO EN CONTRA DE LA AGRUPACION POLITICA NACIONAL DENOMINADA “UNO”, A PETICION DE LA COMISION DE FISCALIZACION DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLITICAS, POR HECHOS QUE CONSIDERA CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES.

Distrito Federal, a 29 de febrero del año dos mil.

VISTOS. para resolver los autos relativos al expediente identificado con el número, JGE/CG/020/99 al tenor de los siguientes:

A N T E C E D E N T E S

1.-En la sesión extraordinaria de Consejo General del Instituto Federal Electoral celebrada el 22 de septiembre de 1999 se presentó el dictamen consolidado de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas respecto de los informes anuales de ingresos y gastos de las Agrupaciones Políticas Nacionales correspondientes al ejercicio de 1998. Al referirse a la Agrupación Política Nacional “UNO”, dicho dictamen señala en sus páginas 76 y 77:

‘...

En el rubro de Actividades Editoriales, de la revisión efectuada se determinó que un monto de 5,116.00, se considera como un gasto no identificado con la actividad, ya que por el tipo de gasto realizado, debió haber sido registrado en el rubro de peraOperación Ordinaria y haberse efectuado con su Financiamiento Privado; dicho monto corresponde a la factura No.85 emitida por Guadalupe de Jesús Reyna por concepto de folletos con referencias religiosas, identificado con la póliza No. PE-561 febrero-98.

Es conveniente señalar que dichos folletos corresponden a publicaciones con referencias religiosas, por lo que no se apegan a lo establecido en artículo 2, fracción III del Reglamento para el Financiamiento Público a las agrupaciones políticas nacionales por sus Actividades Editoriales de Educación y Capacitación Política y de Investigación Socioeconómica y Política, ya que dichos folletos no son para difundir la vida democrática y la cultura política entre sus asociados, así como a la opinión pública. En consecuencia, se solicitó a la agrupación que reclasificara dicho egreso a los Gastos de Operación Ordinaria.

Por otro lado, la Comisión hará del conocimiento del Secretario Ejecutivo del Instituto las circunstancias del caso para que se juzgue si ha de iniciarle a la agrupación un procedimiento por la eventual violación al artículo 38, párrafo I, inciso q) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.’

II. Con fecha 29 de octubre de 1999, se recibió en la Secretaría Ejecutiva de este Instituto Federal Electoral el oficio número CFRPAP/46/99, signado por el Maestro Arturo Sánchez Gutiérrez, Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, por medio del cual manifiesta, en lo conducente:

‘7.- Por otra parte, al revisar los egresos efectuados por la Agrupación Política Nacional OOrganización Política UNO, en el rubro de Actividades Editoriales, se determinó que un monto de $ 5 016,00. Se encontraba soportado con una factura por concepto de folletos que contenían referencias religiosas.

8.- Como resultado de lo señalado en el numeral inmediato interior, en el Dictamen Consolidado que presentó la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas al Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto de los informes anuales presentados por las agrupaciones políticas nacionales correspondientes al ejercicio de 1998, se determinó que, puesto que estos hechos pueden hacer presumir una violación a lo establecido por el artículo 34, párrafo 4, en relación con el 38, párrafo 1, inciso q), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Comisión daría por parte al Secretario Ejecutivo del Instituto de los hechos referidos remitiéndole al efecto todos los elementos con los que cuenta para que lo comunique a la Junta General Ejecutiva y esta determine, en uso de sus facultades si es el caso de instaurar un procedimiento en contra de la agrupación política, en los términos del artículo 270 del Código Electoral.

Al efecto, le suplico remitirse al Dictamen consolidado señalado, que obra en los archivos del Consejo General del Instituto a su cargo.

Con la presente le remito un ejemplar del folleto presentado por la agrupación política como muestra de la publicación realizada.

Asimismo, queda a su entera disposición toda la información y documentación con los que cuenta esta Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, respecto de los hechos señalados, y que se encuentra señalada en los apartados correspondientes de dicho Dictamen consolidado.’

Anexando la siguiente documentación:

a) Copia simple del cuadernillo que contiene la publicación denominada ‘Visión para México’.

III.- El día 22 de noviembre del presente año el C. José Enrique Tapia Pérez, en su carácter de representante legal y presidente nacional de la Agrupación Política Nacional ‘UNO’, dentro del plazo legal presentó el escrito en el cual manifestó lo que a su interés convino, argumentando:

‘Con relación a los hechos, denunciados por el Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, manifiesto lo siguiente:

I.- En cuanto a los apartados 7 y 8 del capítulo de hechos del oficio CFRAPAP/46/99 de 28 de octubre de 1999 mediante el cual se hace del conocimiento del procedimiento previsto en el antes mencionado artículo 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, cabe señalar que negamos haber incumplido en forma alguna con las obligaciones contenidas en los artículos 34, párrafo 4 y 38, párrafo q) del mencionado Código.

En todo momento nuestras actividades editoriales correspondientes al ejercicio de 1998 estuvieron apegadas a la legalidad y la publicación ‘Visión para México’ también cumplió con los lineamientos establecidos por la normatividad electoral vigente y por tanto no infringió lo dispuesto en el inciso q), párrafo 1 del artículo 38 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

En este sentido y para apuntalar lo antes dicho, comparto enteramente y para nuestra defensa los conceptos expresados por los Consejeros Electorales Jaime Cárdenas Gracia y José Barragán Barragán en la sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto Federal Electoral celebrada el 22 de septiembre de 1999 y de cuya versión estenográfica copio a continuación su parte conducente:

[Página 87 a la 92] ‘... DOCTOR JAIME CARDENAS: ... HAY SIN EMBARGO, UNA PARTE DEL DICTAMEN, DE LA PAGINA 76 Y 77 QUE NO COMPARTO. QUE TIENE QUE VER CON UNA REDACCION QUE SE HACE EN EL DICTAMEN EN EL PRIMER PARRAFO, CUANDO SE ESTABLECE POR OTRO LADO LA COMISION HARA DEL CONOCIMIENTO DEL SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO, PARA QUE JUZGUE SI HA DE INICIARSE A LA AGRUPACIÓN  (SE REFIERE A LA AGRUPACION POLITICA 1) (Sic) UN PROCEDIMIENTO POR LA EVENTUAL VIOLACION AL ARTICULO 38, PARRAFO PRIMERO, INCISO Q), DEL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES. NO COMPARTO ESE PUNTO DE VISTA POR LAS SIGUIENTES RAZONES. NO COMPARTO QUE SE INICIE EL PROCEDIMIENTO DEL 270 POR UNA PRESUNTA VIOLACION AL INCISO Q), DEL ARTICULO 38, QUE SE REFIERE A OBLIGACION DE LOS PARTIDOS POLITICOS A NO HACER ALUSIONES DE CARÁCTER RELIGIOSO EN SU PROPAGANDA, REFERIDA A ESTA AGRUPACION POLITICA POR LAS SIGUIENTES RAZONES. EL PRECEPTO ALUDIDO, EL 38, INCISO  Q), DEL COFIPE, DESDE MI PUNTO DE VISTA ES UNA NORMA NO MUY CONFORME CON LAS CARACTERISTICAS DE UN ESTADO LAICO, Y POR LO TANTO, DE LA MODERNIDAD DEMOCRATICA, Y POR LO TANTO TAMBIEN, DE LO PREVISTO EN ARTICULO 40 DE LA CONSTITUCION, QUE CONSAGRA EL PRINCIPIO DEMOCRATICO EN NUESTRO PAIS Y EN MATERIA PUNITIVA, COMO SABEMOS TODOS, ES DE EXPLORADO DERECHO QUE NO PUEDE HABER INTERPRETACION ANALOGICA. TAMBIEN EL ARTICULO 38, INCISO Q) DEL COFIPE, ES CONTRARIO A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 2, INCISO E), DE LA LEY DE ASOCIACIONES RELIGIOSAS, QUE SEÑALA: CITO ‘EL ESTADO MEXICANO GARANTIZA A FAVOR DEL INDIVIDUO LOS SIGUIENTES DERECHOS Y LIBERTADES EN MATERIA RELIGIOSA: E) NO SER  OBJETO DE NINGUNA INQUISICION JUDICIAL O ADMINISTRATIVA POR LA MANIFESTACION DE IDEAS RELIGIOSAS´. EL ARTICULO 38, INCISO A) DEL COFIPE ES CONTRARIO TAMBIEN A LOS PACTOS DE DERECHOS HUMANOS QUE HA RATIFICADO MEXICANO, POR TANTO, QUE SON PARTE DEL ORDENAMIENTO JURIDICO NACIONAL. EN PARTICULAR ESTE ARTICULO CONTRADICE LO PREVISTO  POR EL ARTICULO 12 DE LA CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS Y EL ARTICULO 18 DEL PACTO INTERNACIONAL (Sic) DE DERECHOS HUMANOS, AMBOS PACTOS, EN SUS PARRAFOS TERCEROS ESTABLECEN LA MAS AMPLIA LIBERTAD RELIGIOSA DE LOS INDIVIDUOS SIN MAS LIMITE QUE LA SEGURIDAD, LA SALUD, LA MORAL PUBLICA O LOS DERECHOS Y LIBERTADES FUNDAMENTALES DE LOS DEMAS, PERO AUN EN EL SUPUESTO, SIN QUE LO CONCEDA, DE QUE FUERA VALIDA LA NORMA PREVISTA EN EL ARTICULO 38, INCISO Q), ESTA ES TOTALMENTE INAPLICABLE AL CASO CONCRETO, POR DOS RAZONES: LA PRIMERA, PORQUE LAS AGRUPACIONES POLITICAS NACIONALES NO HACEN PROPAGANDA NI PARTICIPAN EN CAMPAÑAS POLITICAS SINO MEDIA CONVENIO DE PARTICIPACION CON PARTIDOS POLITICOS, TAL COMO LO ESTABLECE EL ARTICULO 34, PARRAFO TERCERO DEL COFIPE, Y EL ARTICULO 38, INCISO Q), LO QUE PROHIBE ES HACER ALUSIONES RELIGIOSAS EN LA PROPAGANDA. Y SI LAS AGRUPACIONES NO PARTICIPAN EN UN CONVENIO DE PARTICIPACION CON UN PARTIDO POLITICO NO PUEDEN HACER PROPAGANDA POLITICA. EN SEGUNDO LUGAR, EL COFIPE EN SU ARTICULO 54, PARRAFO PRIMERO, INCISO B), DISTINGUE CON CLARIDAD ENTRE PROPAGANDA Y LAS PUBLICACIONES. EL ASUNTO DE MARRAS SE TRATA O TRATA DE UNA PUBLICACION. TECNICAMENTE, DE ACUERDO AL COFIPE, NO ES LO MISMO LA PROPAGANDA QUE LA PUBLICACION. POR LO TANTO, EL ARTICULO 38, INCISO Q), ES INAPICABLE AL CASO CONCRETO, POR OTRA PARTE, LA REMISION DE ESTE ASUNTO AL SECRETARIO EJECUTIVO Y CON ELLO A LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA, PARA QUE INICIE EL PROCEDIMIENTO DEL 270, DA POR HECHO QUE LOS CONTENIDOS DEL FOLLETO ‘VISION PARA MEXICO’, ASI SE LLAMA ESE FOLLETO, SON RELIGIOSO SIN HACER  SIQUIERA NI UN BREVE ANALISIS DE LO QUE SIGNIFICA RELIGIOSO, EN ESE CONTEXTO Y SU DISTINCION, POR EJEMPLO, CON LAS CREENCIAS Y LAS SIMPLES IDEOLOGIAS DE LOS AUTORES DEL FOLLETO, POR LO EXPUESTO, AUNQUE ESTOY DE ACUERDO EN GENERAL EN EL DICTAMEN ELABORADO POR LA COMISION DE FISCALIZACION Y EN EL PROYECTO DE RESOLUCION, EN ESTE PUNTO QUIERO DEJAR PATENTE MI CONSTANCIA DE MI RECHAZO A ESA REDACCION DE LAS PAGINAS QUE LEI DEL PROYECTO DE DICTAMEN NO CONSIDERO QUE SEA POSIBLE SANCIONAR, NI SIQUIERA INICIARSELE UN PROCEDIMIENTO, A LA AGRUPACION POLITICA NACIONAL UNO POR LA EMISION DE ESTE FOLLETO. CREO QUE HACERLO IMPLICARIA VIOLAR DERECHOS FUNDAMENTALES, PUES ESTARIA DISCRIMINANDO POR MOTIVOS DE FE, IDEOLOGICOS O DE CONCIENCIA Y POR QUE EL PODER PUBLICO DE, ACUERDO AL ESTADO LAICO, SE ESTARIA COLOCANDO MUY LEJOS DE LA NECESARIA NEUTRALIDAD QUE DEBE GUARDAR EN MATERIA RELIGIOSA´.

(Página 93 y 94) ´...DOCTOR JOSE BARRAGAN... TAMBIEN QUIERO EXPRESAR MI INCONFORMIDAD CON RESPECTO A ESTE PUNTO MUY PARTICULAR, RELACIONADO CON LA PUBLICACION ‘VISION PARA MEXICO’ DE LA AGRUPACION POLITICA UNO. LA RAZON QUE A MI ME PARECE DEBE DE TOMARSE EN CUENTA PARA JUSTIFICAR MI INCONFORMIDAD ES MUY SENCILLA, CREO QUE NO ENCAJA EN LA PREVISION DEL ARTICULO 38 FRACCION PRIMERA, INCISO Q), PUESTO QUE ESTA PUBLICACION EN MI OPINION, EN SI MISMA CONSIDERADA NO TIENE EL CARÁCTER DE PROPAGANDA...’

(Páginas 105 a 109) ‘...DOCTOR JAIME FERNANDO CARDENAS: ... EFECTIVAMENTE HAY UNA DISCUSION SOBRE LO QUE DEBE SER EL ESTADO LAICO. CREO QUE ESA DISCUSION EN MEXICANO (Sic) LA TENEMOS DANDO DESDE HACE MUCHOS AÑOS. LA REFORMA DE 1992 A VARIOS ARTICULOS CONSTITUCIONALES, AL TERCERO, AL 24, AL 130, AL 27, IMPLICO UN CAMBIO DE LA RELACION DEL ESTADO CON LAS IGLESIAS. YO CREO QUE HAY UNA CONFUSION. SE PUEDE, EN LA POLITICA, TENER POSICIONES RELIGIOSAS O NO, ATEAS O IRRELIGIOSAS, PORQUE LA SEPARACION DEL ESTADO NO ES CON LA POLITICA, LA SEPARACION DEL ESTADO ES CON LAS IGLESIAS, QUE ES DISTINTO Y, POR LO TANTO, ME PARECE QUE UNA ACTITUD LEGAL O ADMINISTRATIVA QUE PERSIGA A ALGUIEN, SEA UN CANDIDATO, UN PARTIDO POLITICO, UN CIUDADANO, POR SUS CREENCIAS RELIGIOSAS, NO ES UNA ACTITUD O NO ES UN ELEMENTO PARTE DEL ESTADO LAICO.

EL ESTADO LAICO NO SOLAMENTE SIGNIFICA NEUTRALIDAD DEL ESTADO EN MATERIA RELIGIOSA, SIGNIFICA TAMBIEN RESPETO A CUALQUIER CREENCIA RELIGIOSA. Y AL PERSEGUIRLAS, YA SEA EN LA LEY, ESAS MANIFESTACIONES RELIGIOSAS O PERSEGUIRLAS EN ACTOS ADMINISTRATIVOS NO SE ESTA EN LOS EXTREMOS NI EN LOS ELEMENTOS DE LO QUE DEBE SER UN ESTADO LAICO. SIMPLEMENTE BASTA VER EL DERECHO COMPARADO, VER LO QUE OCURRE EN OTROS PAISES, VER LA EXISTENCIA, INCLUSIVE  EN ALGUNOS PAISES, DE PARTIDOS CONFESIONALES, PARTIDOS POLITICOS CONFESIONALES, PARA DARSE CUENTA DE LO QUE AQUÍ ESTOY DICIENDO CIERTAMENTE, MEXICANO (Sic) ES PRODUCTO, O NUESTRO CASO DE UNA HISTORIA PARTICULAR PERO SI QUEREMOS DE PLANO ENTRAR A LA MODERNIDAD POLITICA DEBEMOS ASUMIR PLENAMENTE LO QUE ES EL ESTADO LAICO Y CAMBIAR LOS PARADIGMAS POLITICOS TRADICIONALES... A MI ME PARECE QUE ESTE ARTICULO 38, INCISO Q) ES UN ARTICULO INCONSTITUCIONAL; VA MAS ALLA DE LAS PROHIBICIONES QUE ESTABLECE EL 130, VA MAS ALLA DE ESTAS PROHIBICIONES. EL 130 UNICAMENTE PROHIBE A LOS MINISTROS DE CULTO HACER PROSELITISMO POLITICO Y UNICAMENTE PROHIBE QUE LOS PARTIDOS TENGAN, O AGRUPACIONES, DENOMINACIONES CON ALUSION RELIGIOSA. CREO QUE VAS MAS ALLA DE LO QUE ESTABLECE EL ARTICULO 24, QUE PERMITE UNA AMPLIA LIBERTAD DE CREENCIAS, SALVO LOS DELITOS Y SALVO LAS FALTAS PENADAS POR LA LEY, Y EN MEXICO DESDE QUE SE DEROGO O ABROGO LA LEY REGLAMENTARIA DEL 130 PROVENIENTE DE LA EPOCA DE PLUTARCO ELIAS CALLES, CON LAS REFORMAS DE 1992 Y LA APROBACION DE LA NUEVA LEY DE ASOCIACIONES RELIGIOSAS, DESDE ENTONCES LA CATEGORIA JURIDICA DE FALTA PENADA POR LA LEY NO EXISTE EN EL ORDENAMIENTO JURIDICO NACIONAL. POR OTRA PARTE QUIERO EXPONER LAS RAZONES DE ESTA PREOCUPACION. NO SE SI USTEDES CONOZCAN EL ORIGEN DE ESTE INCISO Q), DEL ARTICULO 38, TERMINO. EL ORIGINAL DEL INCISO Q) DEL ARTICULO 38 PROVIENE DE UNA MODIFICACION AL CODIGO ELECTORAL DE 1993, FUE UNA PROPUESTA DEL PARTIDO POPULAR SOCIALISTA Y SEGURAMENTE POR EL TIEMPO DE LA CAMARA, POR EL CANSANCIO DE LOS SEÑORES DIPUTADOS, NO HUBO LA SUFICIENTE REFLEXION CUANDO SE APROBO ESTE ARTICULO. SOLAMENTE RECUERDO Y LO RECOGI EN EL DIARIO DE DEBATES DE LA CAMARA, HUBO UNA POSTURA DEL DIPUTADO GUSTAVO KUNZ BOLAÑOS, DEL PARM, QUE CONSIDERO ANTICONSTITUCIONAL EN EL DEBATE PARLAMENTARIO EL ARTICULO 38, QUE ANTES ERA EL INCISO P), PORQUE ERA CONTRARIO NO SOLAMENTE A LA LIBERTAD DE EXPRESION, SINO A LA LIBERTAD DE CREENCIAS, A LA LIBERTAD RELIGIOSA’.

(Páginas 124 a 127) ‘...DOCTOR JAIME FERNANDO CARDENAS: ...CREO QUE QUEDO CLARO, POR LAS INTERVENCIONES DE ALGUNOS DE MIS COMPAÑEROS, ENTRE ELLOS EL CONSEJERO MOLINAR, EL CONSEJERO LUJAMBIO, QUE NO HUBO UNA ANTICIPACION A ESTA DISCUSION, PORQUE EL TEMA DE UNO, DE LA AGRUPACION POLITICA UNO ES PARA DEL DICTAMEN (Sic) Y COMO PARTE DEL DICTAMEN SE DISCUTIA SI SE ENVIABA O NO ESTE ASUNTO; LA COMISION DE FISCALIZACION INSISTIO EN ENVIARLO AL SECRETARIO EJECUTIVO, PARA QUE SE INICIARA EL PROCEDIMIENTO PREVISTO POR EL ARTICULO 270 DEL COFIPE... LUEGO ENTONCES, ES PARTE DEL TEMA EL DISCUTIR SI ES VIABLE O NO ENVIAR A LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA EL ASUNTO DE UNO, RESPECTO A LA PUBLICACION POR LA QUE PRESUMIBLEMENTE SE LE INTENTA SANCIONAR, COMO EXPLICO EL CONSEJERO LUJAMBIO, ESTA POSICION QUE HA ASUMIDO EL DIA DE HOY EN EL CONSEJO GENERAL NO ES PARA NADA NUEVA NI ME ESTOY ANTICIPANDO. EN EL SENO DE LA PROPIA COMISION DE FISCALIZACION, SEGUN CONSTA O CONSTARA EN LAS MINUTAS DE ESA COMISION, YO HICE ALGUNAS RESERVAS SOBRE EL PUNTO Y ME PUSE (Sic) COMO RECORDARAN LOS MIEMBROS DE LA COMISION DE FISCALIZACION A QUE SE INICIARA EL PROCEDIMIENTO DEL 270 Y SE REMITIERA EL PUNTO AL SECRETARIO EJECUTIVO. LO HICE DESDE LA COMISION DE FISCALIZACION. POSTERIORMENTE LO ESTOY HACIENDO EN ESTA SESION DE CONSEJO, PORQUE ES PARTE DE LA DISCUSION. TODO EL DICTAMEN ES PARTE DE LA DISCUSION Y EN EL DICTAMEN HAY ESE SEÑALAMIENTO DE QUE SE ENVIARA EL FOLLETO Y LOS HECHOS O LAS CONDUCTAS A LA  SECRETARIA EJECUTIVA PARA INICIAR EL ASUNTO DEL 270. NO SE TRATA DE UN ASUNTO EXTRAVAGANTE EN EL TERMINO MAS CORRECTO DE LA PALABRA, SINO ES UN ASUNTO QUE TIENE RELACION CON EL ORDEN DEL DIA, Y ES UN ASUNTO QUE TIENE RELACION CON ESTE DICTAMEN QUE ESTA SOMETIENDO LA COMISION DE FISCALIZACION A CONOCIMIENTO DEL CONSEJO GENERAL. ESE ES EL PRIMER COMENTARIO. EL SEGUNDO COMENTARIO, SE DICE QUE ESTOY LIGANDO ESTE ASUNTO A OTRO ASUNTO, YO NO HE MENCIONADO NINGUN OTRO ASUNTO. YO UNICAMENTE ME HE REFERIDO AL ASUNTO QUE TIENE QUE VER CON LA AGRUPACION POLITICA UNO. Y ESO QUEDO CLARO EN MI ARGUMENTACION Y EN TODAS MIS INTERVENCIONES. NO ME HE REFERIDO A NINGUN OTRO ASUNTO. EL ASUNTO QUE ESTAMOS CONOCIENDO EL DIA DE HOY, EN ESTE CONSEJO GENERAL, ES UN DICTAMEN DONDE HAY UNA SERIE DE SEÑALAMIENTOS, A LA AGRUPACION POLITICA UNO, Y A ESOS SEÑALAMIENTOS ES A LOS QUE ME ESTOY REFIRIENDO. TERCER COMENTARIO, QUE TIENE QUE VER CON LA VALIDEZ JURIDICA. SE DEBE APLICAR LA LEY PRESCINDIENDO DE LA CONSTITUCION, NO, YA HE MANIFESTADO EN LA INTERVENCION ANTERIOR COMO LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS CUANDO TOMAMOS POSESION DE NUESTRO CARGO EL ARTICULO 128 DICE QUE PRIMERO DEBEMOS RESPETAR LA CONSTITUCION, CUALQUIER LEY, CUALQUIER ORDENAMIENTO JURIDICO EN ESTE PAIS DEBE VERSE A LA LUZ, INTERPRETARSE A LA LUZ DE LA CONSTITUCION. ASI LO SEÑALA EL ARTICULO 128 DE LA CONSTITUCION Y ESO ES LO QUE HICE, NO HICE OTRA COSA. A LA LUZ DEL ARTICULO 128 DE LA CONSTITUCION HICE UNA INTERPRETACION DE UNA NORMA SECUNDARIA PARA VER SI ERA CONFORME O NO CON LA NORMA SUPERIOR DEL ORDENAMIENTO QUE SE LLAMA CONSTITUCION. AHÍ RESIDIO MI PRINCIPAL ARGUMENTO JURIDICO...’

II. Para mayor abundamiento, señalamos que el inicio del procedimiento del artículo 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales violenta nuestro derecho constitucional, enmarcada en la garantía individual contenida en el artículo 6º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto a que la Junta General Ejecutiva no puede inquirir administrativamente, como de hecho lo esta haciendo, sobre la manifestación de nuestras ideas. El derecho a la libertad de expresión no puede ser menguado por una apreciación errónea de la autoridad electoral porque está determinando que la publicación ‘Visión para México’ contiene ‘referencias religiosas’ sin que exista en toda la legislación electoral vigente una determinación previa sobre qué entiende por religión.

El límite marcado por nuestra Constitución Política en cuanto a la manifestación de ideas se refiere exclusivamente cuando dicha manifestación ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito o perturbe el orden público y claramente el folleto en controversia no actualiza ninguno de los supuestos antes enumerados.
Cabe señalar que el objeto de la publicación no fue el ganar adeptos a nuestra causa política, ni votos, ya que inclusive eso no lo podemos hacer, sino fue simplemente difundir entre nuestros afiliados, en ejercicio de nuestra libertad constitucional de expresión y en cumplimiento de nuestras obligaciones legales, las creencias filosóficas e ideológicas del suscrito en su carácter de Presidente Nacional. En este marco, también creemos conveniente enfatizar que en ninguna parte de la publicación ‘Visión para México’ se contiene símbolo religioso alguno ni tampoco figura el nombre ni el emblema de la Organización que presido.

III. Otro derecho fundamental que vemos violado en la presente queja que presentó el Consejo General del Instituto Federal Electoral es la libertad de creencias y de culto que el artículo 24 constitucional consagra a favor de los ciudadanos de la República.

No podemos dejar de apuntar que la autoridad electoral se ha arrogado el carácter de autoridad en materia religiosa al determinar que el folleto ‘Visión para México’ contiene en efecto ‘referencias religiosas’ sin que señale cuál es el criterio que se siguió para darle un significado al amplio concepto de la religión y de la moral. 

¿Quién dentro de la Comisión de Fiscalización precisó el concepto de religión?, ¿Será necesariamente esa opinión la que involucre a todo el Instituto Federal Electoral?

Vivimos en un régimen plural y no podemos soportar que por el estrecho criterio de alguna persona o grupo de personas encargadas de revisar el destino de nuestro financiamiento público se nos conculquen nuestras garantías individuales que nos confieren una absoluta e irrestricta libertad de expresión y libertad de creencias, siempre que se esté dentro de los límites que la propia Constitución señala, no de aquellos que un funcionario de mediano nivel pueda determinar.

Esto es un asunto por demás delicado y nuestra responsabilidad ahora es defender las libertades fundamentales de los ciudadanos frente a una autoridad electoral que se ha vuelto persecutoria de las mismas.

La ‘Visión para México’ contiene principios filosóficos que atañen ciertas creencias morales y éticas. No estamos frente a una propaganda, como en su momento lo señalaron los Consejeros Electorales Cárdenas y Barragán, sino de una publicación sobre algunos aspectos trascendentales para la vida de México. Tampoco es una publicación religiosa porque no podría tener ese carácter sin que su autor sea ministro de culto y tengan ustedes, los integrantes de la Junta General Ejecutiva, la seguridad de que el suscrito no es miembro de culto alguno ni mucho menos ministro religioso.

Sobre el particular, me permito destacar que el actual Subsecretario de Asuntos Religiosos de la Secretaría de Gobernación, Humberto Lira Mora, recientemente comentó que:

‘Frente al proceso electoral que está viviendo México, los ministros de culto tienen la libertad de expresarse, porque en nuestro país, nadie está ‘amputado’ en el ejercicio de ese derecho.’

Las anteriores declaraciones ponen de relieve la necesidad de evitar que se coarte la libertad de expresión a cualquier ciudadano, ¿cuánto más, entonces, podremos expresarnos nosotros, los ciudadanos comunes que no somos ministros de culto religioso sobre nuestras convicciones y creencias en cualquier materia, ya sea ésta política o de cualquier otra índole?

No podemos tolerar el actual estado de inconstitucionalidad y por ende de ilegalidad que vive nuestro máximo órgano electoral en esta materia ya que ha confundido su papel para tratar de limitar las libertades fundamentales de creencia y de culto que las garantías individuales nos otorgan.

El Instituto Federal Electoral no podrá encontrar en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales una infracción por parte nuestra al haber publicado la ‘Visión para México’ ya que ni el invocado inciso q) del párrafo 1 del artículo 38 del propio Código nos puede limitar la expresión de nuestras ideas en materia de moral ni de ética.

El precepto señala que los partidos políticos nacionales deberán abstenerse de utilizar símbolos religiosos, así como expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda pero como no medía acuerdo de participación alguno entre nuestra agrupación y algún partido, nosotros no podemos hacer propaganda porque ella tiene una connotación eminentemente electoral y en sí misma considerada la ‘Visión para México’ no es propaganda, ni contiene, como ya arriba lo mencionamos, símbolos religiosos.

Para mayor claridad, debemos comprender que al momento en que se difundió la publicación ‘Visión para México’ fue en un año no electoral y con menor razón pudo tener un carácter de propaganda. En 1998 no había iniciado proceso federal electoral alguno y por tanto, suponiendo sin conceder, no pudo haberse realizado acto alguno de propaganda, como lo establece la ley.

Si analizamos el término ‘propaganda’, mediante una interpretación gramatical, sistemática y funcional, nos lleva a concluir que el hecho denunciado por la parte quejosa no constituye una causal de sanción prevista por el ordenamiento electoral.

Gramaticalmente, de acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, ‘propaganda’ significa: 1.-‘Congregación de cardenales nominada De Propaganda Fide, para difundir la religión católica. 2.- Asociación cuyo fin es propagar doctrinas u opiniones. 3.- Acción o efecto de dar a conocer una cosa con el fin de atraer adeptos. 4.- Textos, trabajos y medios empleados para este fin.

La tercera acepción, que es la más cercana al significado que emplea la legislación electoral, no es ajustable al procedimiento iniciado en contra de la Organización Política UNO, ya que el recurrente no prueba que la Organización que presido, en el hecho que nunca se acepta, atrajo adepto alguno. El Consejo General del Instituto Federal Electoral no acreditó el extremo gramatical de esta tercera acepción porque no probó el número o cantidad de adeptos que supuestamente se hizo allegar con el hecho denunciado.

En una interpretación sistemática del vocablo ‘propaganda’, se desprende que la ‘propaganda’ que realizan los partidos políticos nacionales, sólo puede realizarse durante el proceso electoral y en desarrollo de la campaña electoral y es un hecho de todos sabido y que por tanto no requiere prueba que en 1998 ni el proceso ni la campaña electoral habían comenzado.

Los artículos 173 y 174 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales definen al proceso electoral y las etapas que lo conforman. El 182 señala cuáles son las campañas electorales y tipifica lo que debe entenderse por ‘propaganda electoral’ y que es ‘el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas’.

Propaganda, entonces, es un término que el Código de la materia emplea en el caso exclusivo de las actividades denominadas ‘campañas electorales’.

En este mismo orden de  ideas,  subsiguiente artículo 182-A utiliza la palabra ‘propaganda’ para actividades de campaña o gastos de propaganda que sólo pueden efectuarse en actividades proselitistas y nuestra agrupación política nacional nunca ha llevado a cabo actividades de campaña porque hasta este momento no hemos participado en elección federal alguna.

Por tanto, podemos sostener que a raíz de la anterior interpretación sistemática no se sostiene el argumento del Consejo General del Instituto Federal Electoral, ni se cumple el extremo previsto por el artículo 38 párrafo 1, inciso q) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

En cuanto a la interpretación funcional que de la acepción de la palabra ‘propaganda’ puede hacerse, se obtiene que la función o capacidad de la norma busca regular los actos tendientes a la obtención de votos y estas actividades sólo se realizan dentro de una campaña electoral o al momento del proceso electoral que, reiteramos, en 1998 no había dado comienzo.

La razón de ser del artículo cuyo incumplimiento se pretende establecer obedece a la separación histórica de las iglesias  el estado, consagrado en el 130 constitucional y dicho principio nunca ha sido quebrantado ni pretende ser modificado por la Organización Política UNO.

El Consejo General del Instituto Federal Electoral no acreditó en la presente queja que la Organización de la cual soy presidente con el hecho denunciado pusiera en tela de juicio su aceptación al principio histórico antes contenido y que orienta las normas contenidas en el antes enumerado artículo 130 de la Constitución General.

La Organización Política UNO no busca impedir ni restringir la libertad para profesar la creencia religiosa de nuestro agrado que gozamos todos los ciudadanos mexicanos, ya que siempre hemos buscado que se actualice, mediante su ejercicio diario, esta libertad contenida en el 24 constitucional.

En el caso, no concedido, de que la Organización haya utilizado símbolos religiosos en su propaganda, el Instituto Federal Electoral no probó fehaciente e indubitablemente con su escrito y sus pruebas que mi representada incumplió el inciso q), párrafo 1 del artículo 38 del Código Electoral de manera grave y sistemática como lo establece la ley, por lo que es dable la sanción a la agrupación que presido.

Suponiendo sin conceder, que la publicación ‘Visión para México’ contenga elementos religiosos, ésta incorpora una manifestación personal de una idea religiosa y no un acto de proselitismo electoral, por lo que no se incumple en manera alguna con lo dispuesto en el Código Electoral.

Por su parte y para finalizar con este apartado, la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, que es la ley especial de la materia y por tanto deroga a la ley electoral por ser ésta la general en el ámbito religioso, en el inciso e) de su artículo 2º señala con toda puntualidad que el Estado Mexicano garantiza a favor del individuo, ‘no ser objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa por la manifestación de sus ideas religiosas, lo que asegura con toda claridad la libertad religiosa.

IV.- Controvertimos también la facultad de la Junta General Ejecutiva para elaborar los Lineamientos Generales para el Conocimiento de las Faltas Administrativas y de las Sanciones previstas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en los cuales se apoya para tramitar, sustanciar y formular el proyecto de dictamen relativo a la queja que el Consejo General del Instituto Federal Electoral interpuso en nuestra contra.

Para sustentar lo antes dicho, nos apoyamos en lo dispuesto por el artículo 86 del Código Electoral ya que señala, dentro de las atribuciones de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral el de fijar, más no elaborar, los procedimientos administrativos, conforme a las políticas y programas generales del Instituto.

Los Lineamientos arriba mencionados fueron aprobados por la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral el 29 de mayo de 1997 y la facultad para aprobarlos correspondía y corresponde al Consejo General del Instituto Federal Electoral no a la Junta General Ejecutiva, por tanto fue ilegal su aprobación y no se podrá convalidar hasta que el Consejo General apruebe otros lineamientos para que la Junta pueda funcionar validamente. Dichos lineamientos no tienen validez jurídica, toda vez que se ha demostrado que la Junta General Ejecutiva no tuvo la facultad para expedir el instructivo y en este basa la queja. Ésta es nula de pleno derecho y nos afecta específica y directamente en el uso y goce de nuestros derechos político-electorales ya que limita los artículos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales relativos al cumplimiento de nuestras obligaciones en él enumeradas.

Hasta que el anterior supuesto se actualice, las facultades de la Junta no podrán apoyarse en los Lineamientos en que ilegalmente se ha fundado dentro de la queja presentada en contra de la Organización Política UNO.

V.- Creemos necesario definir la función y naturaleza laica del Estado Mexicano y definir que un estado laico, como el nuestro, no es aquél que persigue una manifestación religiosa o va en contra de las ideas divinas. El estado laico vela por la neutralidad religiosa de todas las instituciones del gobierno, por una libertad de conciencia, por una libertad de cultos y por una tolerancia religiosa.

La laicidad de un estado implica un trato imparcial no sólo respecto a las distintas creencias religiosas, sino entre éstas y las creencias agnósticas, ya que si bien los fines de un estado no son religiosos tampoco lo son ateos.

Un estado laico, reconoce, garantiza y promueve ampliamente la libertad religiosa y las convicciones no religiosas de sus ciudadanos, sin discriminaciones e infundadas restricciones.

¿Es este estado el que estamos presenciando al interior del Instituto Federal Electoral?

Aportando como pruebas:

a).- La instrumental que de la actuación del presente procedimiento se derive a favor de la Organización Política que presido.

b).- La presuncional, legal y humana en todo lo que favorezca a mi representada.

c).- La documental pública consistente en una copia de los Estatutos de la Organización Política UNO, Agrupación Política Nacional, que constan en los archivos del Instituto Federal Electoral y que se agregan como anexo uno.

d).- La documental pública, consistente en el documento con el que se acredita la personería de José Enrique Tapia Pérez como Presidente Nacional de la Organización Política UNO, que constan en los archivos del Instituto Federal Electoral y que se agregan como anexo dos.

e).- La documental privada consistente en un recorte de periódico detallado en el cuerpo de esta contestación y que se adjunta como anexo tres.

IV. Desahogado en sus términos el procedimiento administrativo previsto en el artículo 270, párrafo 1 al 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en ejercicio de la atribución conferida por los numerales 85, párrafo 1 y 86, párrafo 1, incisos d), y l), del ordenamiento legal invocado, la Junta General Ejecutiva aprobó el Dictamen correspondiente en sesión ordinaria de fecha veintidós de febrero del dos mil, en el que se estimó dentro de los considerandos 9, 10, 11 y 12 lo siguiente:

‘9.- Que del análisis de las constancias que obran en el expediente en que se actúa en relación con la contestación presentada por la agrupación política denominada ‘Organización Política UNO’ y de los elementos probatorios aportados por la parte denunciada, se desprende lo siguiente:

Que la litis consiste en determinar si la Agrupación Política denominada Organización Política ‘UNO’ con la publicación del folleto ‘Visión para México’ contraviene lo dispuesto en los artículos 34 párrafo 4 en relación con el 38 párrafo 1, inciso q) que al efecto disponen:

ARTICULO 34

4. A las agrupaciones políticas nacionales les será aplicable en lo conducente, lo dispuesto por los artículos 38, 49-A y 49-B, así como lo establecido en los párrafos 2 y 3 del artículo 49 de este Código.

ARTICULO 38

1.   Son obligaciones de los partidos políticos nacionales:

q) Abstenerse de utilizar símbolos religiosos, así como expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda;

Con base en estos preceptos, es procedente analizar el alcance de los mismos respecto al citado folleto, el cual, según las defensas y excepciones que opone la Agrupación Política ‘UNO’ sólo tuvo como propósito difundir entre sus afiliados las creencias filosóficas e ideológicas de su Presidente Nacional, en ejercicio de la libertad constitucional de expresión, sin la pretensión de ganar adeptos o votos, agregando que en ese documento no figura el nombre o emblema de la Agrupación. Que tampoco puede considerarse un acto de propaganda, ya que la publicación ocurre en un acto no electoral, además de que no afecta a terceros o al interés del público entre otros argumentos.

Es evidente que la obligación impuesta a los partidos políticos y por ende a las Agrupaciones Políticas Nacionales, ya sea por sí mismos o a través de sus militantes, de abstenerse de utilizar símbolos religiosos, así como expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda, se refiere necesariamente a la propaganda en general que pueden realizar en todo momento los partidos y las agrupaciones políticas en el cumplimiento de las funciones que les tiene encomendadas la ley. Ciertamente el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales hace referencia a la propaganda electoral que se realiza durante las campañas electorales. Sin embargo, el propio Código deja en libertad a los partidos y agrupaciones para realizar actos de propaganda permanentemente, con diferentes objetivos.

Al respecto la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación estableció en la Resolución con número de expediente SUP-RAP-032/99, en las páginas 29 y 30 lo siguiente:

‘...

Luego ante lo particular del precepto analizado y la generalidad del artículo 38, ambos del Código Federal Electoral se concluye que la prohibición en ésta contenida, de utilizar los símbolos religiosos, expresiones, alusiones o fundamentaciones de ese carácter, no deben entenderse limitada a los actos desplegados con motivo de la propaganda inherente a la campaña electoral, sino que, como quedó precisado ese concepto utilizado por el legislador ordinario en inciso q), párrafo 1, del numeral 38 del Código Federal Electoral, atañe a todo tipo de propaganda a que recurra algún instituto político, ya por si, por sus militantes o los candidatos por él postulados.’

Como se desprende con meridiana claridad de la resolución citada, el artículo 38 del Código de la materia establece obligaciones a los partidos y agrupaciones políticas, que deben ser cumplidas en todo momento; en este sentido el término genérico ‘propaganda’ no se limita a los actos comprendidos dentro del proceso electoral definidos por la legislación explícitamente como ‘propaganda electoral’, sino que debe entenderse en su sentido amplio, es decir referido a actos realizables en cualquier tiempo.

La propia definición de propaganda que ofrece la agrupación Política ‘UNO’ en su alegato, permite interpretar que la propaganda no necesariamente tiene como objetivo obtener votos en una campaña electoral:

‘PROPAGANDA: 1.- Congregación de cardenales nominada De Propaganda Fide, para difundir la religión católica. 2.- Asociación cuyo fin es propagar doctrinas u opiniones. 3.- Acción o efecto de dar a conocer una cosa con el fin de atraer adeptos. 4.- Textos, trabajos y medios empleados para ese fin.’

La definición del Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española pone el énfasis en difundir, propagar, y dar a conocer, como elementos fundamentales de la propaganda, por lo que todos los actos de un partido o una agrupación política en este caso que tengan esos objetivos deberán incluirse en su propaganda. En consecuencia, la publicación en comento debe ser considerada como parte de la propaganda de la Agrupación Política ‘UNO’. A mayor abundamiento, la propia Agrupación asegura en su alegato: ‘Cabe señalar que el objeto de la publicación no fue el de ganar adeptos a nuestra causa política [...] sino fue simplemente difundir entre nuestros afiliados, en ejercicio de nuestra libertad constitucional de expresión y en cumplimiento de nuestras obligaciones legales, las creencias filosóficas e ideológicas del suscrito en su carácter de Presidente Nacional.’

Por lo que hacer a la afirmación de que el objeto de la publicación no fue el ganar adeptos sino simplemente difundir entre sus afiliados las creencias filosóficas e ideológicas, con lo que pretende desvirtuar el hecho de que dicho folleto sea propaganda o tenga la connotación de propaganda; atendiendo a una noción amplia de lo que significa este término tenemos que dicho vocablo proviene del latín ‘propagare’, que significa reproducir, plantar, lo que, en un sentido más general, quiere decir, expandir y diseminar o como su propio nombre lo indica, propagar.

Cabe señalar que en escrito de respuesta presentado a nombre de la agrupación política ‘UNO’ el C. José Enrique Tapia Pérez, se afirma que ‘el objeto de la publicación no fue el ganar adeptos a nuestra causa política, ni votos, ya que inclusive eso no lo podemos hacer, sino simplemente difundir entre nuestros afiliados en ejercicio de nuestra libertad constitucional de expresión y en cumplimiento de nuestras obligaciones legales, las creencias filosóficas e ideológicas del suscrito en su carácter de Presidente Nacional...’ De lo anterior se denota la clara intención de ‘propagar las doctrinas u opiniones’ de la Agrupación en voz de su presidente nacional, el C. José Enrique Tapia Pérez, a través de un texto empleado para ese fin.

Ahora bien, si se atiende a la finalidad de la propaganda, ésta es una actividad que persigue ejercer influencia en la opinión y en la conducta de la sociedad, con el fin de que adopte determinadas conductas. En efecto, por propaganda se entiende el conjunto de acciones que, técnicamente elaboradas, utilizando principalmente los medios de comunicación (en este caso un folleto), pretenden influir en determinados grupos humanos para que éstos actúen de cierta manera y en el presente caso como quedó transcrito en líneas anteriores el propio representante de la Agrupación Política reconoce que el folleto tuvo como objeto, difundir entre sus afiliados sus creencias filosóficas e ideológicas, para lo cual nos permitimos transcribir algunos fragmentos de dicha publicación:

‘La Visión para México se edita con el propósito de que el pueblo de esta gran nación conozca los designios que Dios ha esbozado para encauzar la vida del país hacia una prosperidad y bienestar inusitados.

...

La Visión que aquí se presenta no es producto de un fanatismo religioso o denominacional, sino que engloba un esfuerzo totalizador del pueblo de Dios en México, para que éste conozca la verdadera fuente de vida y el origen de toda riqueza.

El presente esfuerzo editorial obedece a un ferviente deseo por hacer ver a los habitantes de la República y, más específicamente, a las iglesias, el papel de crucial transcendencia dentro de la sociedad y sus implicaciones en el desarrollo y cumplimiento de la Visión decretada sobre México.

Queremos hacer patentes nuestro júbilo al publicar La Visión para México y confiamos que será recibida con el debido respeto y con un sincero deseo por cumplir el plan de Dios en nuestras vidas, el cual, según hemos creído, converge con esta Visión en un propósito esencial: construir juntos el México que todos deseamos.’

De las citas anteriores queda claro que los destinatarios del contenido del folleto en cuestión no son únicamente los afiliados de la agrupación política aludida, sino ‘el pueblo de esta gran nación’ y los ‘habitantes de la República’. Por lo que hace a las alusiones de carácter religioso tenemos que de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española ‘Religioso’ quiere decir ‘Perteneciente o relativo a la religión o a los que la profesan. 2. Que tiene religión, y particularmente que la profesa con celo. 3. Que ha profesado en una orden religiosa regular. 4. Fiel y exacto en el cumplimiento del deber. 5. Moderado, parco’. De las definiciones anteriores resultan aplicables la primera y la segunda, las que a su vez remiten irremediablemente al término religión.

Según el Diccionario citado, ‘Religión. Conjunto de creencias o dogmas acerca de la divinidad, de sentimientos de veneración y temor hacia ella, de normas morales para la conducta individual y social y prácticas rituales, principalmente la oración y el sacrificio para darle culto. 2. Virtud que nos mueve a dar a Dios el culto debido. 3. Profesión y observancia de la doctrina religiosa. 4. Obligación de conciencia, cumplimiento de un deber. La religión del juramento. 5. Orden. Instituto religioso.’

Así pues, las siguientes citas del mutirreferido folleto hacen evidente su contenido religioso:

‘Dispongamos nuestro corazón para que Dios pueda darnos todo lo que El tiene para nosotros. El Señor mostró que en México surgirán muchos focos de avivamiento; Dios va a hacer grandes cosas en este país. El Señor ha dispuesto levantar a Su Pueblo; en México circularán siervos de Dios por todo el territorio mexicano que levantarán grandes ministerios y el evangelio será proclamado aquí y en otras naciones del mundo (pág. 1 tercer párrafo del folleto que nos ocupa denominado ‘Visión para México’)’

‘Alaba a Jehová de los Ejércitos, porque Jehová es bueno y para siempre es su misericordia: voz de los que traigan ofrenda de acciones de gracias a la casa de Jehová’.

Cuando veamos la obra de Dios en cada uno de los lugares, habrá voz de Acción de Gracias.

Hermanos, no se vayan a vanagloriar por lo que Dios les esté dando, sino que mientras más reciban más se levante el clamor de acción de gracias. Porque todo lo que Dios tiene es de Él. No es por nosotros, ni por nuestro esfuerzo o nuestro afán, Es por la Suprema Voluntad de Dios. Y por eso el Señor dice llama a este pueblo para que venga permanentemente en acción de gracias:

‘Volteen sus ojos al Señor y vengan con voz de Acción de Gracias con mucha Acción de Gracias’

Nunca será suficiente la gratitud que tributemos a Dios por todas las maravillas que el hace por nosotros a cada instante.

‘Y poseerán heredad en esta tierra de la cual vosotros diréis: está desierta, sin hombres, sin animales’

‘Heredades comprarán por dinero y harán escritura y la sellarán y pondrán en la tierra de Benjamín’. (pág. 3, párrafos 5, 6, 7 y 8 pág. 4 párrafos 1, 2 y 3 del folleto que nos ocupa denominado ‘Visión para México’)’

Mas aún, se añade lo siguiente:

‘Pongamos trompeta al lado de cada una de las Congregaciones en México y cuando sepamos que una Congregación en Guadalajara, Querétaro, Celaya o Monterrey es atacada por el enemigo, en lugar de decir ¡qué bueno!, mejor acudamos al sonido de la trompeta en su ayuda, con los ministerios que tengamos. Respaldemos al ministerio caído tendiéndole la mano y apoyemos con oración a esa Congregación.’

Los párrafos citados del documento publicado por la Agrupación Política Nacional ‘UNO’, en efecto muestran contenidos religiosos en virtud de que hace relación a la divinidad expresada en ‘Dios’, ‘El Señor’, y ‘Jehová’. Adicionalmente, expresan e infunden sentimientos de veneración a la divinidad al llamar a: ‘Dispongamos nuestro corazón...’, ‘Alaba a Jehová’, ‘Volteen sus ojos al Señor y vengan con voz de acción de Gracias’, etc. Estas expresiones son necesariamente religiosas por sus contenidos.

A mayor abundamiento, a lo largo del documento que se comenta se hacen frecuentes referencias al evangelio, texto fundamental de varias religiones Cristianas, como la Católica ‘...en México circularán siervos de Dios por todo el territorio mexicano que levantarán grandes ministerios y el evangelio será proclamado aquí y en otras naciones del mundo’

En el mismo orden de ideas y una vez que se han establecido los alcances de la prohibición contenida en el artículo 38, párrafo 1, inciso q) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el sentido de que la misma se refiere a la propaganda genérica que realizan los partidos o agrupaciones políticas, resulta necesario establecer las características que informan a este tipo de propaganda, para lo cual resulta orientador el criterio sostenido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación contenido en la resolución recaída al recurso de apelación SUP-RAP-032/99, interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional en contra de la resolución del Consejo que determinó sancionarlo por realizar actos constitutivos de infracciones al código electoral.

‘A su vez, los estudiosos del tema establecen que la propaganda; en un sentido amplio –pero no por ello menos útil para nuestro estudio, pues son los mismos principios y técnicas que se siguen en la propaganda electoral..., es una forma de comunicación persuasiva, que trata de promover o desalentar actitudes en pro o en contra de una organización, un individuo o una causa; implica un esfuerzo sistemático en una amplia escala para influir la opinión, conforme a un plan deliberado que incluye la producción y transmisión de textos y mensajes específicamente estructurados, mediante todos los medios de comunicación disponibles para llegar a la audiencia más amplia, o audiencias especiales y provocar los efectos calculados.

Su propósito es ejercer influencia sobre los pensamientos, emociones o actos de un grupo de personas para que actúen de determinada manera, adopten ciertas ideologías o valores, cambien, mantengan o refuercen sus opiniones sobre temas específicos.

La propaganda se caracteriza por el uso de mensajes emotivos más que objetivos y porque trata de estimular la acción; dice qué pensar, no enseña a pensar, esto es, la propaganda fuerza a las personas a pensar y hacer cosas del modo que no lo harían si hubieran sido dejadas decidir por sus propios medios (pp.23-24)

A partir de esta cita, es posible establecer que para que se pueda calificar de propaganda un acto realizado por un partido o una agrupación política, deben actualizarse en el mismo los siguientes elementos:

a) Que se trate de una forma de comunicación persuasiva, que tenga como propósito que sus destinatarios actúen de determinada manera, y

b) Que se realice conforme a un plan deliberado, que incluya la producción y transmisión de textos y mensajes específicamente estructurados.

En el caso concreto de la Agrupación UNO, ambos supuestos se encuentran presentes, como a continuación se acredita:

a) Como claramente se puede advertir, el folleto tiene como propósito que sus destinatarios actúen bajo ciertas circunstancias de determinada manera, por lo que se evidencia una clara interacción entre el autor del acto (UNO) y el destinatario del mismo, en donde el primero busca influenciar al segundo, no para enseñarlo a pensar sino para que piense de determinada manera, por lo cual no es factible lo que señala la agrupación política en el sentido de que se trata de una mera manifestación de ideas.

b)  Al tratarse de una publicación (folleto), su elaboración y producción obedecen a un propósito o plan predeterminado, ya que no es posible admitir que se trate de un hecho casual o circunstancial.

Así las cosas, según las reglas de la sana lógica y el sentido común, resulta claro que el acto denunciado encuadra en lo previsto en el inciso q) del antes mencionado artículo 38 en relación con el 34 de la Legislación Electoral vigente, ya que de la simple lectura la publicación denominada ‘Visión para México’ se advierte que contiene expresiones, alusiones y fundamentaciones de carácter religioso por lo que la publicación  del citado folleto, se traduce en el incumplimiento a la hipótesis legal que contempla el artículo antes invocado.

10. Que aún cuando la Agrupación Política Nacional denominada ‘UNO’ alega que el folleto ‘Visión por México’ no contiene emblema o signo distintivo de dicha agrupación y por lo tanto es un acto personal de uno de sus militantes, la circunstancia de que la citada publicación se haya hecho dentro de los gastos y costos de la propia contabilidad de la agrupación, vincula de manera clara a ésta con la emisión de ese documento.

Más aún la Agrupación Política Nacional hizo suyo el folleto, al haberlo presentado ante la autoridad fiscalizadora como un gasto editorial de dicha agrupación y al haber pretendido su reembolso a través del financiamiento público por actividades editoriales, de educación y capacitación política, y de investigación socioeconómica y política.

A mayor abundamiento, es de señalarse que el domicilio y el número telefónico indicados en el multicitado folleto coinciden plenamente con aquellos registrados ante esta autoridad electoral federal como propios de la agrupación política ‘UNO’. Asimismo en el número telefónico señalado en la publicación referida como ‘LADA sin costo’ aparecen las siglas de la agrupación ‘UNO’ como referencia alfanumérica distintiva.

De lo anterior resulta pues evidente que la publicación del folleto mencionado no se trata de un acto de carácter personal de uno de sus militantes, sino de la agrupación política como tal.

11.- Por lo que se refiere al argumento de la Agrupación Política denunciada en el sentido de que la Junta General Ejecutiva, sólo tiene atribuciones para fijar, más no para elaborar los procedimientos administrativos conforme a las políticas y programas del Instituto y que en consecuencia los Lineamientos Generales para el Conocimiento de las Faltas Administrativas y de las Sanciones Previstas en el Título Quinto del Libro del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicado en 19 de junio de 1997, en el Diario Oficial de la Federación, únicamente fueron aprobados por la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, cuando que dicha facultad corresponde al Consejo General del Instituto, es de señalarse lo siguiente:

El artículo 86, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, relativo a las atribuciones de la Junta General Ejecutiva, establece

ARTICULO 86

...

b)Fijar los procedimientos administrativos, conforme a las políticas y programas generales del Instituto.

...

Como puede apreciarse del precepto transcrito, la Junta General Ejecutiva tiene la atribución de fijar procedimientos administrativos sin que del texto del mismo se desprendan diferencias entre los conceptos de fijar, elaborar y aprobar, como erróneamente lo sostiene la denunciada, por lo que es aplicable el principio general de derecho en el sentido de que donde la ley no distingue, el intérprete no tiene por que hacerlo.

12. En relación a la prueba documental ofrecida por la Agrupación Política consistente en una nota periodística publicada en el periódico ‘Excélsior’, de fecha 18 de noviembre, la misma no hace convicción plena a esta autoridad electoral, ya que como se desprende de la tesis jurisprudencial que a continuación se transcribe, no puede otorgársele el valor probatorio pretendido.

NOTAS PERIODISTICAS, INEFICACIA PROBATORIA DE LAS. Las publicaciones en los periódicos únicamente acreditan que tuvieron realización en el modo, tiempo y lugar que de las mismas aparezca, mas en forma alguna son aptas para demostrar los hechos que en tales publicaciones se contengan, pues no reúnen las características de documento público a que se refiere el artículo 795 de la Ley Federal de Trabajo ni tampoco puede ser considerada como documental privada conforme a los artículos 796 y 797 del propio ordenamiento legal, en cuyo caso surge la posibilidad de formular las objeciones respectivas; consecuentemente con el contenido de una nota periodística.- Generalmente redactada y dada a conocer por profesionales de la materia, cuyas fuentes no son necesariamente confiables, amén de que cabe la posibilidad de que sean producto de la interpretación e investigación personal de su autor no puede convertirse en un hecho público y notorio pues aunque aquella no sea desmentida por quien puede resultar afectado, el contenido de la nota solamente le es imputable al autor de la misma más no así a quienes se ven involucrados en la nota correspondiente.

Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. Amparo Directo 742/95 Mario A. Velázquez Hernández 31 de agosto de 1995, Unanimidad de votos.

Ponente: Fortino Valencia Sandoval.

Secretario: René Díaz Náres.

Por otra parte se hace necesario destacar que en el caso que nos ocupa con base en lo establecido en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas procedió a la revisión de los informes anuales de las agrupaciones políticas nacionales correspondientes al ejercicio de 1998.

Después de analizar el folleto en comento, se considera que con la divulgación del mismo no se coadyuva al desarrollo y difusión de la vida democrática y de la cultura política, tampoco a la creación de una opinión pública mejor informada, ni a la formación ideológica y política de sus asociados inculcando en ellos el respeto a los derechos de los ciudadanos en participación política, así como tampoco se cumple con la función de preparar la participación activa de sus asociados en los procesos electorales.

De lo anteriormente expuesto, y una vez llevado a cabo el análisis de los elementos que integran el presente expediente, se colige que la Agrupación Política Nacional ‘UNO’ violó lo establecido por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que como quedó acreditado, la misma incurrió en la violación del artículo 38 inciso q) del ordenamiento legal citado, razón por la cual es procedente aplicar a ‘UNO’ una sanción de las establecidas por el artículo 269 de la ley de la materia.’

V.- En tal virtud y visto el dictamen relativo al expediente número JGE/CG20/99, se procede a determinar lo conducente, al tenor de los siguientes:

CONSIDERANDOS

1.- Que en términos del artículo 270, del Código Electoral, este Consejo General tiene facultades para conocer de las infracciones a la normatividad electoral federal, sustanciar el procedimiento administrativo respectivo a través de la Junta General Ejecutiva del Instituto, quien elabora el Dictamen correspondiente que se somete a la consideración de este Órgano Superior de Dirección, para que en ejercicio de las facultades que le otorga el Código de la materia determine lo conducente y aplique las sanciones que en su caso procedan.

2.- Que en virtud de lo dispuesto por el artículo 38, párrafo 1, inciso a), del Código referido, es obligación de los partidos y agrupaciones políticas nacionales conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta, así como la de sus militantes, a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos.

3.- Que el dispositivo 39, párrafos 1 y 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que el incumplimiento de las obligaciones de los partidos y agrupaciones políticas se sancionará en los términos de lo dispuesto en el Título Quinto, del Libro Quinto, del ordenamiento legal invocado, y que la aplicación de las sanciones administrativas es facultad del Consejo General del Instituto Federal Electoral.

4.- Que el diverso 82, párrafo 1, incisos h) y w), del Código de la materia, consigna como atribución del Consejo General, el vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales y de las agrupaciones políticas se desarrollen con apego al Código y cumplan con las obligaciones a que están sujetos, así como conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan.

5.- Que atento a que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral es reglamentaria de los artículos 41, 60 y 99, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respecto de la presente resolución, resulta aplicable en lo conducente.

6.- Que en consideración a que se ha realizado el análisis respectivo de la queja, en la forma y términos que se consignan en el Dictamen aprobado por la Junta General Ejecutiva del Instituto, el veintidós de febrero del dos mil, el cual se tiene por reproducido a la letra, se dictaminó que se tiene por acreditada la irregularidad cometida por la Agrupación Política Nacional de referencia.

En atención a los antecedentes y consideraciones vertidas con fundamento en los artículos 38, párrafo 1, incisos a) y s); 39, párrafos 1 y 2, 82, párrafo 1, inciso h); 269 y 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en ejercicio de la atribución conferida por el numeral 82, párrafo 1, incisos h), w) y z), del ordenamiento legal antes invocado, este Consejo General emite la siguiente:

R E S O L U C I O N

PRIMERO.- En virtud de ser la primera vez que la irregularidad se comete y que la misma no se considera grave o sistemática, se sanciona a la Agrupación Política Nacional “UNO”, con una multa de 100 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, en términos del artículo 269, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

SEGUNDO.- La multa deberá ser pagada en la Dirección Ejecutiva de Administración, del propio Instituto, en términos de lo dispuesto por el artículo 270, párrafo 7, del ordenamiento legal aplicable.

TERCERO.- En su oportunidad archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido...”

 

II. Inconforme con tal resolución, la Organización Política UNO, Agrupación Política Nacional, presentó el día tres de marzo pasado el libelo de demanda por el cual interpuso el presente recurso de apelación, mismo que en lo conducente se transcribe:

 

“AGRAVIOS

I.- Con relación a los numerales de antecedentes, manifiesto en orden cronológico los agravios ocurridos a mi representada.

Por lo que se refiere a los hechos, denunciados por el Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, manifiesto lo siguiente:

En cuanto a los apartados 7 y 8 del capítulo de hechos del oficio CFRPAP/46/99 de 28 de octubre de 1999 mediante el cual se hace del conocimiento del procedimiento previsto en el artículo 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales al Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, cabe señalar que negamos haber incumplido en forma alguna con las obligaciones contenidas en los artículos 34, párrafo 4 y 38, párrafo 1, inciso q) del mencionado Código.

En todo momento nuestras actividades editoriales correspondientes al ejercicio de 1998 estuvieron apegadas a la legalidad y la publicación ‘Visión para México’ también cumplió con los lineamientos establecidos por la normatividad electoral vigente y por tanto no infringió lo dispuesto en el inciso q), párrafo 1 del artículo 38 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

En este sentido y para apuntalar lo antes dicho, comparto enteramente y para nuestra defensa los conceptos expresados por los Consejos Electorales Jaime Cárdenas Gracia y José Barragán Barragán en la sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto Federal Electoral celebrada el 22 de septiembre de 1999 y de cuya versión estenográfica copio a continuación su parte conducente:

[Páginas 87 a 92] ‘... DOCTOR JAIME FERNANDO CARDENAS:... HAY SIN EMBARGO, UNA PARTE DEL DICTAMEN, DE LA PAGINA 76 Y 77 QUE NO COMPARTO. QUE TIENE QUE VER CON UNA REDACCION QUE SE HACE EN EL DICTAMEN EN EL PRIMER PARRAFO, CUANDO ESE ESTABLECE POR OTRO LADO LA COMISION HARA DEL CONOCIMIENTO DEL SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO, PARA QUE JUZGUE SI HA DE INICIARSE A LA AGRUPACION (SE REFIERE A LA AGRUPACION POLITICA 1) [Sic] UN PROCEDIMIENTO POR LA EVENTUAL VIOLACION AL ARTICULO 38, PARRAFO PRIMERO, INCISO Q), DEL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES. NO COMPARTO ESE PUNTO DE VISTA POR LAS SIGUIENTES RAZONES. NO COMPARTO QUE SE INICIE EL PROCEDIMIENTO DEL 270 POR UNA PRESUNTA VIOLACION AL INCISO Q) DEL ARTICULO 38, QUE SE REFIERE A OBLIGACION DE LOS PARTIDOS POLITICOS A NO HACER ALUSIONES DE CARACTER RELIGIOSO EN SU PROPAGANDA, REFERIDA A ESTA AGRUPACION POLITICA POR LAS SIGUIENTES RAZONES. EL PRECEPTO ALUDIDO, EL 38, INCISO Q) DEL COFIPE, DESDE MI PUNTO DE VISTA ES UNA NORMA NO MUY CONFORME CON LAS CARACTERISTICAS DE UN ESTADO LAICO, Y POR LO TANTO, DE LA MODERNIDAD DEMOCRATICA, Y POR LO TANTO TAMBIEN, DE LO PREVISTO EN EL ARTICULO 40 DE LA CONSTITUCION, QUE CONSAGRA EL PRINCIPIO DEMOCRATICO EN NUESTRO PAIS Y EN MATERIA PUNITIVA, COMO SABEMOS TODOS, ES DE EXPLORADO DERECHO QUE NO PUEDE HABER INTERPRETACION ANALOGICA. TAMBIEN EL ARTICULO 38, INCISO Q) DEL COFIPE, ES CONTRARIO A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 2, INCISO E), DE LA LEY DE ASOCIACIONES RELIGIOSAS, QUE SEÑALA: CITO: ‘EL ESTADO MEXICANO GARANTIZA EN FAVOR DEL INDIVIDUO LOS SIGUIENTES DERECHOS Y LIBERTADES EN MATERIA RELIGIOSA: E) NO SER OBJETO DE NINGUNA INQUISICION JUDICIAL O ADMINISTRATIVA POR LA MANIFESTACION DE IDEAS RELIGIOSAS’. EL ARTICULO 38, INCISO A) DEL COFIPE ES CONTRARIO TAMBIEN A LOS PACTOS DE DERECHOS HUMANOS QUE HA RATIFICADO MEXICANO, POR TANTO, QUE SON PARTE DEL ORDENAMIENTO JURIDICO NACIONAL. EN PARTICULAR ESTE ARTICULO CONTRADICE LO PREVISTO POR EL ARTICULO 12 DE LA CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS Y EL ARTICULO 18 DEL PACTO INTERNACIONAL [Sic] DE DERECHOS HUMANOS. AMBOS PACTOS, EN SUS PARRAFOS TERCEROS, ESTABLECEN LA MAS AMPLIA LIBERTAD RELIGIOSA DE LOS INDIVIDUOS SIN MAS LIMITE QUE LA SEGURIDAD, LA SALUD, LA MORAL PUBLICA O LOS DERECHOS Y LIBERTADES FUNDAMENTALES DE LOS DEMAS. PERO AUN EN EL SUPUESTO, SIN QUE LO CONCEDA, DE QUE FUERA VALIDA LA NORMA PREVISTA EN EL ARTICULO 38, INCISO Q), ESTA ES TOTALMENTE INAPLICABLE AL CASO CONCRETO, POR DOS RAZONES: LA PRIMERA, PORQUE LAS AGRUPACIONES POLITICAS NACIONALES NO HACEN PROPAGANDA NI PARTICIPAN EN CAMPAÑAS POLITICAS SINO MEDIANTE CONVENIO DE PARTICIPACION CON PARTIDOS POLITICOS, TAL COMO LO ESTABLECE EL ARTICULO 34, PARRAFO TERCERO DEL COFIPE, Y EL ARTICULO 38, INCISO Q), LO QUE PROHIBE ES HACER ALUSIONES RELIGIOSAS EN LA PROPAGANDA. Y SI LAS AGRUPACIONES NO PARTICIPAN EN UN CONVENIO DE PARTICIPACION CON UN PARTIDO POLITICO NO PUEDEN HACER PROPAGANDA POLITICA. EN SEGUNDO LUGAR, EL COFIPE, EN SU ARTICULO 54, PARRAFO PRIMERO, INCISO B), DISTINGUE CON CLARIDAD ENTRE PROPAGANDA Y LAS PUBLICACIONES. EL ASUNTO DE MARRAS SE TRATA O TRATA DE UNA PUBLICACION, TECNICAMENTE, DE ACUERDO AL COFIPE, NO ES LO MISMO LA PROPAGANDA QUE LA PUBLICACION. POR LO TANTO, EL ARTICULO 38, INCISO Q), ES INAPLICABLE AL CASO CONCRETO. POR OTRA PARTE, LA REMISION DE ESTE ASUNTO AL SECRETARIO EJECUTIVO Y CON ELLO A LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA, PARA QUE INICIE EL PROCEDIMIENTO DEL 270, DA POR HECHO QUE LOS CONTENIDOS DEL FOLLETO ‘VISIÓN PARA MÉXICO’, ASÍ SE LLAMA ESE FOLLETO, SON RELIGIOSOS, SIN HACER NI SIQUIERA UN BREVE ANALISIS DE LO QUE SIGNIFICA RELIGIOSO, EN ESE CONTEXTO Y SU DISTINCION, POR EJEMPLO, CON LAS CREENCIAS O LAS SIMPLES IDEOLOGIAS DE LOS AUTORES DEL FOLLETO. POR LO EXPUESTO, AUNQUE ESTOY DE ACUERDO EN GENERAL EN EL DICTAMEN ELABORADO POR LA COMISION DE FISCALIZACION Y EN EL PROYECTO DE RESOLUCIÓN, EN ESTE PUNTO QUIERO DEJAR PATENTE MI CONSTANCIA DE MI RECHAZO A ESA REDACCION DE LAS PAGINAS QUE LEI DEL PROYECTO DE DICTAMEN. NO CONSIDERO QUE SEA POSIBLE SANCIONAR, NI SIQUIERA INICIARSELE UN PROCEDIMIENTO, A LA AGRUPACION POLITICA NACIONAL UNO POR LA EMISION DE ESTE FOLLETO. CREO QUE HACERLO IMPLICARIA VIOLAR DERECHOS FUNDAMENTALES, PUES SE ESTARIA DISCRIMINANDO POR MOTIVOS DE FE, IDEOLOGICOS O DE CONCIENCIA Y PORQUE EL PODER PUBLICO, DE ACUERDO AL ESTADO LAICO, SE ESTARIA COLOCANDO MUY LEJOS DE LA NECESARIA NEUTRALIDAD QUE DEBE GUARDAR EN MATERIA RELIGIOSA.’

[Página 93 y 94] ‘...DOCTOR JOSE BARRAGAN ... TAMBIEN QUIERO EXPRESAR MI INCONFORMIDAD CON RESPECTO A ESTE PUNTO MUY PARTICULAR, RELACIONADO CON LA PUBLICACIÓN ‘VISIÓN PARA MÉXICO’ DE LA AGRUPACION POLITICA UNO. LA RAZON QUE A MI ME PARECE DEBE DE TOMARSE EN CUENTA PARA JUSTIFICAR MI INCONFORMIDAD ES MUY SENCILLA: CREO QUE NO ENCAJA EN LA PREVISION DEL ARTICULO 38 FRACCION PRIMERA, INCISO ‘Q’, PUESTO QUE ESTA PUBLICACION, EN MI OPINION, EN SI MISMA CONSIDERADA NO TIENE EL CARACTER DE PROPAGANDA...’

[Páginas 105 a 109] ‘... DOCTOR JAIME FERNANDO CARDENAS:... EFECTIVAMENTE HAY UNA DISCUSION SOBRE LO QUE DEBE SER EL ESTADO LAICO. CREO QUE ESA DISCUSION EN MEXICANO [Sic] LA TENEMOS DANDO DESDE HACE MUCHOS AÑOS. LA REFORMA DE 1992 A VARIOS ARTICULOS CONSTITUCIONALES, AL TERCERO, AL 24, AL 130, AL 27, IMPLICO UN CAMBIO DE LA RELACION DEL ESTADO CON LAS IGLESIAS. YO CREO QUE HAY UNA CONFUSION. SE PUEDE, EN LA POLITICA, TENER POSICIONES RELIGIOSAS O NO, ATEAS O IRRELIGIOSAS, PORQUE LA SEPARACION DEL ESTADO NO ES CON LA POLITICA, LA SEPARACION DEL ESTADO ES CON LAS IGLESIAS, QUE ES DISTINTO. Y, POR LO TANTO ME PARECE QUE UNA ACTITUD LEGAL O ADMINISTRATIVA QUE PERSIGA A ALGUIEN, SEA UN CANDIDATO, UN PARTIDO POLITICO, UN CIUDADANO, POR SUS CREENCIAS RELIGIOSAS, NO ES UNA ACTITUD O NO ES UN ELEMENTO PARTE DEL ESTADO LAICO. EL ESTADO LAICO NO SOLAMENTE SIGNIFICA NEUTRALIDAD DEL ESTADO EN MATERIA RELIGIOSA, SIGNIFICA TAMBIEN RESPETO A CUALQUIER CREENCIA RELIGIOSA. Y AL PERSEGUIRLAS, YA SEA EN LA LEY, ESAS MANIFESTACIONES RELIGIOSAS O PERSEGUIRLAS EN ACTOS ADMINISTRATIVOS NO SE ESTA EN LOS EXTREMOS NI EN LOS ELEMENTOS DE LO DEBE SER UN ESTADO LAICO. SIMPLEMENTE BASTA VER EL DERECHO COMPARADO, VER LO QUE OCURRE EN OTROS PAISES, VER LA EXISTENCIA, INCLUSIVE EN ALGUNOS PAISES, DE PARTIDOS CONFESIONALES, PARTIDOS POLÍTICOS CONFESIONALES, PARA DARSE CUENTA DE LO QUE AQUÍ ESTOY DICIENDO. CIERTAMENTE, MEXICANO [Sic] ES PRODUCTO, O NUESTRO CASO, DE UNA HISTORIA PARTICULAR PERO SI QUEREMOS DE PLANO ENTRAR A LA MODERNIDAD POLITICA DEBEMOS ASUMIR PLENAMENTE LO QUE ES EL ESTADO LAICO Y CAMBIAR LOS PARADIGMAS POLITICOS TRADICIONALES... A MI ME PARECE QUE ESTE ARTÍCULO 38, INCISO Q), ES UN ARTICULO INCONSTITUCIONAL; VA MÁS ALLA DE LAS PROHIBICIONES QUE ESTABLECE EL 130, VA MAS ALLA DE ESTAS PROHIBICIONES. EL 130 UNICAMENTE PROHIBE A LOS MINISTROS DE CULTO HACER PROSELITISMO POLITICO Y UNICAMENTE PROHIBE QUE LOS PARTIDOS TENGAN, O AGRUPACIONES, DENOMINACIONES CON ALUSION RELIGIOSA. CREO QUE VA MAS ALLA DE LO QUE ESTABLECE EL ARTICULO 24, QUE PERMITE UNA AMPLIA LIBERTAD DE CREENCIAS, SALVO LOS DELITOS Y SALVO LAS FALTAS PENADAS POR LA LEY, Y EN MEXICO DESDE QUE SE DEROGO O ABROGO LA LEY REGLAMENTARIA DEL 130 PROVENIENTE DE LA EPOCA DE PLUTARCO ELIAS CALLES, CON LA REFORMA DE 1992 Y LA APROBACION DE LA NUEVA LEY DE ASOCIACIONES RELIGIOSAS, DESDE ENTONCES LA CATEGORIA JURIDICA DE FALTA PENADA POR LA LEY NO EXISTE EN EL ORDENAMIENTO JURIDICO NACIONAL. POR OTRA PARTE, QUIERO ADEMAS EXPONER LAS RAZONES DE ESTA PREOCUPACION. NO SE SI USTEDES CONOZCAN EL ORIGEN DE ESTE INCISO Q), DEL ARTICULO 38. TERMINO. EL ORIGINAL DEL INCISO Q), DEL ARTICULO 38 PROVIENE DE UNA MODIFICACIÓN AL CÓDIGO  ELECTORAL DE 1993, FUE UNA PROPUESTA DEL PARTIDO POPULAR SOCIALISTA Y SEGURAMENTE POR EL TIEMPO DE LA CAMARA, POR EL CANSANCIO DE LOS SEÑORES DIPUTADOS, NO HUBO LA SUFICIENTE REFLEXION CUANDO SE APROBO ESTE ARTICULO. SOLAMENTE RECUERDO Y LO RECOGI EN EL DIARIO DE DEBATES DE LA CAMARA, HUBO UNA POSTURA DEL DIPUTADO GUSTAVO KUNZ BOLAÑOS, DEL PARM, QUE CONSIDERÓ ANTICONSTITUCIONAL EN EL DEBATE PARLAMENTARIO DEL ARTÍCULO 38, QUE ANTES ERA EL INCISO P), PORQUE ERA CONTRARIO NO SOLAMENTE A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN, SINO A LA LIBERTAD DE CREENCIAS, A LA LIBERTAD RELIGIOSA.’

[Páginas 124 a 127]  ‘.. DOCTOR JAIME FERNANDO CARDENAS: ... CREO QUE QUEDO CLARO, POR LAS INTERVENCIONES DE ALGUNOS DE MIS COMPAÑEROS, ENTRE ELLOS EL CONSEJERO MOLINAR, EL CONSEJERO LUJAMBIO, QUE NO HUBO UNA ANTICIPACIÓN A ESTA DISCUSIÓN, PORQUE EL TEMA DE UNO, DE  LA AGRUPACION POLÍTICA UNO ES PARA DEL DICTAMEN (Sic) Y COMO PARTE DEL DICTAMEN SE DISCUTIA SI SE ENVIABA O NO ESTE ASUNTO; LA COMISIÓN DE FISCALIZACION INSISTIO EN ENVIARLO AL SECRETARIO EJECUTIVO, PARA QUE SE INICIARA EL PROCEDIMIENTO PREVISTO POR EL ARTICULO 270 DEL COFIPE. LUEGO ENTONCES, ES PARTE DEL TEMA EL DISCUTIR SI ES VIABLE O NO ENVIAR A LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA EL ASUNTO DE UNO, RESPECTO A LA PUBLICACIÓN POR LA QUE PRESUMIBLEMENTE SE LE INTENTA SANCIONAR.

COMO EXPLICO EL CONSEJERO LUJAMBIO, ESTA POSICION QUE HA ASUMIDO EL DIA DE HOY EN EL CONSEJO GENERAL NO ES PARA NADA NUEVA NI ME ESTOY ANTICIPANDO EN EL SENO DE LA PROPIA COMISION DE FISCALIZACION, SEGUN CONSTA O CONSTARA EN LAS MINUTAS DE ESA COMISION, YO HICE ALGUNAS RESERVAS SOBRE EL PUNTO Y ME PUSE [Sic] COMO RECORDARAN LOS MIEMBROS DE LA COMISION DE FISCALIZACION A QUE SE INICIARA EL PROCEDIMIENTO DEL 270 Y SE REMITIERA EL PUNTO AL SECRETARIO EJECUTIVO. LO HICE DESDE LA COMISION DE FISCALIZACION POSTERIORMENTE LO ESTOY HACIENDO EN ESTA SESION DE CONSEJO, PORQUE ES PARTE DE LA DISCUSION. TODO EL DICTAMEN ES PARTE DE LA DISCUSION Y EN EL DICTAMEN HAY ESE SEÑALAMIENTO DE QUE SE ENVIARA EL FOLLETO Y LOS HECHOS O LAS CONDUCTAS A LA SECRETARIA EJECUTIVA PARA INICIAR EL ASUNTO DEL 270 NO SE TRATA DE UN ASUNTO EXTRAVAGANTE EN EL TERMINO MAS CORRECTO DE LA PALABRA, SINO ES UN ASUNTO QUE TIENE RELACION CON EL ORDEN DEL DIA, Y ES UN ASUNTO QUE TIENE RELACION CON ESTE DICTAMEN QUE ESTA SOMETIENDO LA COMISION DE FISCALIZACION A CONOCIMIENTO DEL CONSEJO GENERAL. ESE ES EL PRIMER COMENTARIO. EL SEGUNDO COMENTARIO, SE DICE QUE ESTOY LIGANDO ESTE ASUNTO A OTRO ASUNTO, YO NO HE MENCIONADO NINGÚN OTRO ASUNTO. YO ÚNICAMENTE ME HE REFERIDO AL ASUNTO QUE TIENE QUE VER CON LA AGRUPACION POLITICA UNO. Y ESO QUEDO CLARO EN MI ARGUMENTACION Y EN TODAS MIS INTERVENCIONES, NO ME HE REFERIDO A NINGUN OTRO ASUNTO. EL ASUNTO QUE ESTAMOS CONOCIENDO EL DIA DE HOY, EN ESTE CONSEJO GENERAL, ES UN DICTAMEN DONDE HAY UNA SERIE DE SEÑALAMIENTOS A LA AGRUPACION POLITICA UNO, Y A ESOS SEÑALAMIENTOS ES A LO QUE ME ESTOY REFIRIENDO. TERCER COMENTARIO QUE TIENE QUE VER CON LA VALIDEZ JURIDICA. SE DEBE APLICAR LA LEY PRESCINDIENDO DE LA CONSTITUCION, NO, YA HE MANIFESTADO EN LA INTERVENCION ANTERIOR COMO LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS CUANDO TOMAMOS POSESION DE NUESTRO CARGO EL ARTICULO 128 DICE QUE PRIMERO DEBEMOS RESPETAR LA CONSTITUCION, CUALQUIER LEY, CUALQUIER ORDENAMIENTO JURIDICO EN ESTE PAIS DEBE VERSE A LA LUZ, INTERPRETARSE A LA LUZ DE LA CONSTITUCION, ASI LO SEÑALA EL ARTICULO 128 DE LA CONSTITUCION Y ESO ES LO QUE HICE, NO HICE OTRA COSA A LA LUZ DEL ARTÍCULO 128 DE LA CONSTITUCION HICE UNA INTERPRETACION DE UNA NORMA SECUNDARIA PARA VER SI ERA CONFORME O NO CON LA NORMA SUPERIOR DEL ORDENAMIENTO QUE SE LLAMA CONSTITUCIÓN. AHI RESIDIO MI PRINCIPAL ARGUMENTO JURIDICO...’

Para mayor abundamiento, señalamos que el inicio del procedimiento del artículo 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales violentó nuestro derecho constitucional, enmarcada en la garantía individual contenida en el artículo 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto a que la Junta General Ejecutiva no puede inquirir administrativamente, como de hecho lo está haciendo, sobre la manifestación de nuestras ideas. El derecho a la libertad de expresión no puede ser menguado por una apreciación errónea de la autoridad electoral porque está determinando que la publicación ‘Visión para México’ contiene ‘referencias religiosas’ sin que exista en toda la legislación electoral vigente una determinación previa sobre qué se entiende por religión.

El límite marcado por nuestra Constitución Política en cuanto a la manifestación de ideas se refiere exclusivamente cuando dicha manifestación ataque a la moral, los derechos de terceros, provoque algún delito o perturbe el orden público y claramente el folleto en controversia no actualiza ninguno de los supuestos antes enumerados.

Cabe señalar que el objeto de la publicación no fue el ganar adeptos a nuestra causa política, ni votos, ya que inclusive eso no lo podemos hacer, sino fue simplemente difundir entre nuestros afiliados, en ejercicio de nuestra libertad constitucional de expresión y en cumplimiento de nuestras obligaciones legales, las creencias filosóficas e ideológicas del suscrito en su carácter de Presidente Nacional. En este marco, también creemos conveniente enfatizar que en ninguna parte de la publicación ‘Visión para México’ se contiene símbolo religioso alguno ni tampoco figura el nombre ni el emblema de la Organización que presido.

Otro derecho fundamental que vemos violado en la presente apelación que presentó el Consejo General del Instituto Federal Electoral es la libertad de creencias y de culto que el artículo 24 constitucional consagra a favor de los ciudadanos de la República.

No podemos dejar de apuntar que la autoridad electoral se ha arrogado el carácter de autoridad en materia religiosa al determinar que el folleto ‘Visión para México’ contiene en efecto ‘referencias religiosas’ sin que señale cuál es el criterio que se siguió para darle un significado al amplio concepto de la religión y de la moral.

Vivimos en un régimen plural y no podemos soportar que por el estrecho criterio de algunas personas o grupos de personas encargadas de revisar el destino de nuestro financiamiento público se nos conculquen nuestras garantías individuales que nos confieren una absoluta e irrestricta libertad de expresión y libertad de creencias, siempre que se esté dentro de los límites que la propia Constitución señala, no de aquellos que una autoridad administrativa pueda determinar.

Esto es un asunto por demás delicado y nuestra responsabilidad ahora es defender las libertades fundamentales de los ciudadanos frente a una autoridad electoral que se ha vuelto persecutoria de las mismas.

La ‘Visión para México’ contiene principios filosóficos que atañen ciertas creencias morales y éticas. No estamos frente a una propaganda, como en su momento lo señalaron los Consejeros Electorales Cárdenas y Barragán, sino de una publicación sobre algunos aspectos trascendentales para la vida de México. Tampoco es una publicación religiosa porque no podría tener ese carácter sin que su autor sea ministro de culto y tengan ustedes, los integrantes de la Junta General Ejecutiva, la seguridad de que el suscrito no es miembro de culto alguno ni mucho menos ministro religioso.

Sobre el particular, me permito destacar que el actual Subsecretario de Asuntos Religiosos de la Secretaria de Gobernación, Humberto Lira Mora, recientemente comentó que:

‘Frente al proceso electoral que está viviendo México, los ministros de culto tienen la libertad de expresarse, porque en nuestro país, nadie está ‘amputado’ en el ejercicio de ese derecho.’

Las anteriores declaraciones ponen de relieve la necesidad de evitar que se coarte la libertad de expresión a cualquier ciudadano, ¿cuánto más, entonces podremos expresarnos nosotros, los ciudadanos comunes que no somos ministros de culto religioso, sobre nuestras convicciones y creencias en cualquier materia ya sea ésta política o de cualquier otra índole?

No podemos tolerar el actual estado de inconstitucionalidad y por ende de ilegalidad que vive nuestro máximo órgano electoral en esta materia ya que ha confundido su papel para tratar de limitar las libertades fundamentales de creencia y de culto que las garantías individuales nos otorgan.

El Instituto Federal Electoral no pudo encontrar debidamente en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales una infracción por parte nuestra al haber publicado la ‘Visión para México’ ya que ni el invocado inciso q) del párrafo 1 del artículo 38 del propio Código nos puede limitar la expresión de nuestras ideas en materia de moral ni de ética.

El precepto señala que los partidos políticos nacionales deberán abstenerse de utilizar símbolos religiosos, así como expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda pero como no medía acuerdo de participación alguna entre nuestra agrupación y algún partido, nosotros no podemos hacer propaganda porque ella tiene una connotación eminentemente electoral y en sí misma considerada la ‘Visión para México’ no es propaganda, ni contiene, como ya arriba lo mencionamos, símbolos religiosos.

Para mayor claridad, debemos comprender que al momento en que se difundió la publicación ‘Visión para México’ fue en un año no electoral y con menor razón pudo tener un carácter de propaganda. En 1998 no había iniciado proceso electoral federal alguno y por tanto, suponiendo sin conceder, no pudo haberse realizado acto de propaganda, como lo establece la ley.

Si analizamos el término ‘propaganda’, mediante una interpretación gramatical, sistemática y funcional, nos lleva a concluir que el hecho denunciado por la parte quejosa no constituye una causal de sanción prevista por el ordenamiento electoral.

Gramaticalmente, de acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española. ’propaganda’ significa: 1.- ‘Congregación de cardenales nominada De Propaganda Fide, para difundir la religión católica. 2.- Asociación cuyo fin es propagar doctrinas u opiniones. 3.- Acción o efecto de dar a conocer una cosa con el fin de atraer adeptos. 4.- Textos, trabajos y medios empleados para este fin.

La tercera acepción, que es la más cercana al significado que emplea la legislación electoral, no es ajustable al procedimiento iniciado en contra de la Organización Política UNO, ya que ni la Junta General Ejecutiva ni el Consejo General del Instituto Federal Electoral no probó que la Organización que presido, en el hecho que nunca se acepta, atrajo adepto alguno. El máximo órgano colegiado de la autoridad federal electoral no acreditó el extremo gramatical de esta tercera acepción porque no probó el número o cantidad de adeptos que supuestamente se hizo allegar con el hecho denunciado.

En una interpretación sistemática del vocablo ‘propaganda’, se desprende que la ‘propaganda’ que realizan los partidos políticos nacionales, sólo puede realizarse durante el proceso electoral y en el desarrollo de la campaña electoral y es hecho de todos sabido y que por tanto no requiere prueba que en 1998 ni el proceso ni las campañas habían comenzado. 

Los artículos 173 y 174 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales definen al proceso electoral y las etapas que lo conforman. El 182 señala cuáles son las campañas electorales y tipifica lo que debe de entenderse por ‘propaganda electoral’ y que es ‘el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas’.

Propaganda, entonces, es un término que el Código de la materia emplea en el caso exclusivo de las actividades denominadas ‘campañas electorales’

En este mismo orden de ideas, el subsiguiente artículo 182-A utiliza la palabra ‘propaganda’ para actividades de campaña o gastos de propaganda que sólo pueden efectuarse en actos proselitistas y nuestra agrupación política nacional nunca ha llevado a cabo actividades de campaña porque hasta este momento no hemos participado en elección federal alguna.

Por tanto, podemos sostener que a raíz de la anterior interpretación sistemática no se sostiene el argumento del Consejo General del Instituto Federal Electoral, ni se cumple el extremo previsto por el artículo 38, párrafo 1, inciso q) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

La interpretación funcional que de la palabra ‘propaganda’ puede hacerse, se obtiene que la función o capacidad de la norma busca regular los actos tendientes a la obtención de votos y estas actividades sólo se realizan dentro de una campaña electoral o al momento del proceso electoral que, reiteramos, en 1998 no había dado comienzo.

La razón de ser del artículo cuyo incumplimiento se pretende establecer obedece a la separación histórica de las iglesias  el estado, consagrado en el 130 constitucional y dicho principio nunca ha sido quebrantado ni pretende ser modificado por la Organización Política UNO.

El Consejo General del Instituto Federal Electoral no acreditó en la presente controversia que la Organización de la cual soy presidente con el hecho denunciado pusiera en tela de juicio su aceptación al principio histórico antes contenido y que orienta las normas contenidas en el antes enumerado artículo 130 de la Constitución General.

La Organización Política UNO no busca impedir ni restringir la libertad para profesar la creencia religiosa de nuestro agrado que gozamos todos los ciudadanos mexicanos, ya que siempre hemos buscado que se actualice, mediante su ejercicio diario, esta libertad contenida en el 24 constitucional.

En el caso, no concedido, de que la Organización haya utilizado símbolos religiosos en su propaganda, el Instituto Federal Electoral no aprobó fehaciente e indubitablemente con su escrito y sus pruebas que mi representada incumplió el inciso q), párrafo 1 del artículo 38 del Código Electoral, de manera grave y sistemática como lo establece la ley, por lo que no  es dable la sanción a la agrupación que presido.

Suponiendo sin conceder, que la publicación ‘Visión para México’ contenga elementos religiosos, ésta incorpora una manifestación personal de una idea religiosa y no un acto de proselitismo electoral, por lo que no se incumple en manera alguna con lo dispuesto en el Código Electoral.

Por su parte y para finalizar con este apartado, la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, que es la ley especial de la materia y por tanto deroga a la ley electoral por ser ésta la general en el ámbito religioso, en el inciso e) de su artículo 2° señala con toda puntualidad que el Estado Mexicano garantiza a favor del individuo, ‘no ser objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa por la manifestación de sus ideas religiosas, lo que asegura con toda claridad la libertad religiosa.

Otro agravio resulta de la imposibilidad legal de la Junta General Ejecutiva para elaborar los Lineamientos Generales para el Conocimiento de las Faltas Administrativas y de las Sanciones Previstas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en los cuales se apoya para tramitar, sustanciar y formular el proyecto de dictamen relativo a la queja que el Consejo General del Instituto Federal Electoral interpuso en nuestra contra.

Para sustentar lo antes dicho, nos apoyamos en lo dispuesto por el artículo 86 del Código Electoral ya que señala, dentro de las atribuciones de la Junta General del Instituto Federal Electoral el de fijar, mas no elaborar, los procedimientos administrativos, conforme a las políticas y programas generales del Instituto.

Los lineamientos arriba mencionas fueron aprobados por la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral el 29 de mayo de 1997 y la facultad para aprobarlos correspondía y corresponde al Consejo General del Instituto Federal Electoral no a la Junta General Ejecutiva, por tanto fue ilegal su aprobación.

Dichos lineamientos no tiene validez jurídica, toda vez que se ha demostrado que la Junta General Ejecutiva no tuvo la facultad para expedir el instructivo y en este basa la queja. Ésta es nula de pleno derecho y nos afecta específica y directamente en el uso y goce de nuestros derechos político-electorales ya que limita los artículos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales relativos al cumplimiento de nuestras obligaciones en él enumeradas.

La autoridad en su resolución del 29 de febrero del 2000, sólo señala de manera errónea y muy breve que la Junta General Ejecutiva sí tiene la facultad que hoy se vuelve a controvertir, para elaborar el procedimiento en que funda su acción, pero al hacerlo olvida un precepto legal muy obvio. Lo que está en controversia no es que la Junta pueda actuar bajo determinados lineamientos, sino su facultad para elaborar los mismos. Una vez que se hayan aprobado, entonces la Junta sí puede actuar con plena validez dentro de ellos, pero el punto cardinal aquí es que la elaboración de los procedimientos y lineamientos corre a cargo, exclusivamente, del Consejo General. No basta que la autoridad señale, fuera de lugar, que donde la ley no distingue, no debemos distinguir, ese no es el asunto de marras.

Por otro lado, creemos necesario definir la función y naturaleza laica del Estado Mexicano y definir que un estado laico, como el nuestro, no es aquél que persigue una manifestación religiosa o va en contra de las ideas divinas. El estado laico vela por la neutralidad religiosa de todas las instituciones del gobierno, por una libertad de conciencia, por una libertad de cultos y por una tolerancia religiosa.

La laicidad de un estado implica un trato imparcial no sólo respecto a las distintas creencias religiosas sino entre éstas y las creencias agnósticas, ya que si bien los fines de un estado no son religiosos tampoco lo son ateos.

Un estado laico reconoce, garantiza y promueve ampliamente la libertad religiosa y las convicciones no religiosas de sus ciudadanos, sin discriminaciones e infundadas restricciones.

Para apuntalar adicionalmente los agravios ocurridos a raíz de la resolución del 29 de febrero del 2000, comparto enteramente y para nuestra defensa los conceptos expresados por los Consejeros Electorales Jaime Cárdenas Gracia, Juan Molinar Horcasitas y José Barragán Barragán en la sesión ordinaria del Consejo General del Instituto Federal Electoral celebrada el 29 de febrero del 2000 y de cuya versión estenográfica copio a continuación su parte conducente:

‘... EL CONSEJERO JAIME CÁRDENAS: ... Tengo una opinión contraria al proyecto de resolución sobre el 13.2 que ya he externado en otros asuntos relativos al Partido Acción Nacional y también relativos a la propia agrupación política UNO. Estoy contrario al proyecto de resolución, porque creo, como lo he manifestado en otras ocasiones, se opone a preceptos constitucionales. Impone este proyecto de resolución, así como el dictamen, limitaciones que la Constitución no impone contradice el Artículo 6, respecto a la libertad de expresión. Al apoyarse el proyecto de resolución en el Articulo 38, párrafo primero, inciso q), se están imponiendo límites que el artículo sexto de la Constitución no contempla. También el proyecto es contrario al Artículo 24; respeto a la libertad religiosa, dado que la falta administrativa, prevista en el artículo 38, párrafo primero, inciso q), no es un delito, ni tampoco es una falta penada por la ley en los términos que es regulado por el artículo 24 de la Constitución. También este proyecto de resolución contradice el artículo 40 de la Constitución, respecto al principio democrático, porque se está atentando contra las libertades básicas de un estado democrático. Por último el proyecto de resolución en contrario al Artículo 130 al establecer  límites que el Artículo 130 de la Constitución no contempla. El proyecto de resolución es contrario al Articulo 133, desconoce los tratados que, en materia de derechos humanos y libertad religiosa ha signado y ratificado México, artículo 18, párrafo tercero del Pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos, Artículo Tercero de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; Artículo 12, párrafo tercero de la Convención Americana de Derechos Humanos y la Declaración sobre la eliminación de todas las formas de Intolerancia fundadas en la religión o en las convicciones.

Por otra parte, no solamente el proyecto de resolución es contrario a la Constitución y a los tratados internacionales en materia de libertad religiosa, sino que es contrario al Artículo 2 de la Ley de Asociaciones Religiosas que establece,  este Artículo 2, inciso e), el Estado Mexicano garantiza en favor del Individuo los siguientes derechos y libertades en materia religiosa, inciso e), no ser objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, por la manifestación de ideas religiosas.

Esta norma, desde mi punto de vista es la norma especial y aplicable porque es la reglamentaria de los artículos 24 y 130 de la Constitución en materia de libertad religiosa.

También el proyecto de resolución es contrario al principio de derecho que señala que, en caso de antinomia o contradicción entre dos preceptos, en este caso el artículo 38, párrafo primero, inciso q) y el Artículo 2, inciso e), de la Ley de Asociaciones Religiosas, debe prevalecer aquél precepto que proteja y garantice derechos, en este caso el Artículo 2, inciso e), de la Ley de Asociaciones Religiosas.

El dictamen también es contrario al criterio del Tribunal Electoral que emitió en su sentencia SUPRAP032 del 99 pues lo extiende a agrupaciones políticas cuando esa decisión se refería exclusivamente a los partidos, en especial a un partido político, es decir, al PRI, me refiero a la forma en que extiende el proyecto de resolución el concepto de propaganda también a las agrupaciones políticas, cuando la sentencia del Tribunal se refería a los partidos políticos.

Por otra parte, por los fines de las agrupaciones políticas nacionales habría que preguntarse si hacen propaganda las agrupaciones políticas nacionales como lo hacen los partidos, sobre todo respecto a una agrupación política nacional que en este momento no tiene acuerdo de participación con un partido en los términos del Artículo 34 del COFIPE y estando en juego un derecho fundamental como es la libertad religiosa.

La copia del folleto no contiene el emblema de la agrupación política nacional y el número telefónico no es ninguno de los tres elementos necesarios de caracterización de los partidos y agrupaciones políticas, es decir, un teléfono no es el emblema, ni los colores, ni la denominación.

La copia del folleto se encuentra aislado de cualquier tipo de posicionamiento de la agrupación política nacional, no es un acto vinculado con ningún otro, como lo ha dicho el Tribunal Federal Electoral para configurar el criterio de propaganda y no busca atraer electores o simpatizantes, por lo que no puede considerarse propaganda, no debe olvidarse que en los criterios del Tribunal Electoral se ha destacado que un documento puede tener efectos propagandísticos, siempre y cuando se relacione con los demás actos proselitistas, lo cual no ocurre en el caso concreto.

Está claro que las opiniones vertidas en el documento de marras por el señor José Enrique Tapia Pérez, no son las declaraciones de la agrupación política nacional; por las anteriores razones mi voto será en contra de este proyecto de resolución que viola la libertad religiosa de los Ciudadanos mexicanos...

EL CONSEJERO ELECTORAL JUAN MOLINAR HORCASITAS:... Adelanto que tampoco puedo apoyar el presente dictamen. Los motivos que tengo para separarme de él, son los siguientes:

En el dictamen de la Junta General Ejecutiva se señala que la litis consiste en determinar si la agrupación política denominada Organización Política UNO con la publicación del folleto Visión para México contraviene en lo dispuesto en los Artículos 34, párrafo 4, en relación con el 38, párrafo primero, inciso q), que al efecto disponen, el 34.4 que a las agrupaciones políticas nacionales les será aplicable en lo conducente lo dispuesto por los artículos 38, 49A y 49B, así como lo establecido en los párrafos 2 y 3 del artículo 49 de este código, y el 38. párrafo uno, inciso k),  que dice que son obligaciones de los partidos políticos nacionales abstenerse de utilizar símbolos religiosos, así expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda.

Habiéndose establecido así en la litis, la Junta General continúa señalando que con base en esos preceptos es procedente analizar el alcance de los mismos, respecto al citado folleto de ‘Visión para México’, del licenciado José Enrique Tapia, y quien señala que según las defensas y excepciones que opone la Agrupación Política UNO,  sólo tuvo como propósito difundir entre sus afiliados las creencias filosóficas e ideológicas de su Presidente nacional, en ejercicio de la libertad constitucional de expresión, sin la pretensión de ganar adeptos o votos, agregando que en ese documento no figura el nombre o emblema de la agrupación, que tampoco puede considerarse un acto de propaganda, ya que la publicación ocurre en un acto no electoral, además de que no afecta a terceros o el interés público, entre otros argumentos... El problema con esto es que me parece obvio que la Junta General Ejecutiva se abstuvo de entrar al estudio de todas y cada una de las excepciones y defensas que hizo valer la agrupación política UNO.

Citaré algunas de estas excepciones y defensas presentadas por la agrupación política UNO, que no fueron atendidas de forma alguna en el dictamen de la Junta General Ejecutiva.

Dice la parte que ‘la prohibición de la aplicación de las sanciones por analogía está prohibida, toda vez que la ley electoral se refiere al procedimiento establecido por el artículo 270 y que le es aplicable a los partidos políticos y no a las agrupaciones’. Nada se dijo al respecto.

Señala también que la invocación, bueno, invoca en su favor la agrupación política UNO, el artículo dos, inciso e), de la Ley de Asociaciones Religiosas, que dice: ‘El Estado mexicano garantiza a  favor del individuo los siguientes derechos y libertades en materia religiosa. Párrafo B [sic], no ser objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa por la manifestación de ideas religiosas.

Nada señala del dictamen de la Junta con respecto a este alegato excepción presentado por la agrupación política UNO. Es omiso.

Tampoco dice nada sobre otro alegado de la agrupación consiste en que el procedimiento y sanción, en su caso, serían contrarios a los pactos que sobre derechos humanos ha ratificado el Gobierno mexicano y que, por lo tanto, forman parte de nuestra Ley Fundamental, mencionando en particular el artículo 12 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que establece la más amplia libertad religiosa en los individuos, sin más límite que la edad, la salud, la moral pública o los derechos y libertades fundamentales de los demás.

Adicionalmente, en el dictamen que se nos presenta, tampoco se estudia, de modo alguno, la excepción expuesta en términos del artículo 24 Constitucional que señala que todo hombre es libre para profesar la creencia religiosa que más le agrade y para practicar las ceremonias, devociones o actos del culto respectivo, siempre que no constituya delito o falta penados por la ley. El Congreso no puede dictar leyes que establezcan o prohiban religión alguna.

La Junta tampoco entra al estudio de otra de las defensas de la agrupación política UNO, que esgrime derecho a la libertad de expresión; dimensiona los límites marcados por la propia Constitución Política en cuanto a la manifestación de las ideas, que se restringe exclusivamente a actos que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoquen algún delito o perturben el orden público.

Hay otras defensas y excepciones que fueron esgrimidas por la agrupación política UNO.

En esta intervención me abstendré de manifestar mi opinión sobre el fondo de la cuestión, ni siquiera me manifestaré respecto a la posible eficacia o ineficacia de dichas defensas y excepciones.

Me limitaré a señalar que al haber omitido el estudio de las mismas, alegadas por el representante del UNO, la Junta General Ejecutiva, me presenta un dictamen que no puedo acompañar.

Por lo tanto, no daré mi voto aprobatorio a esa resolución, al proyecto de resolución que se le somete al Consejo y le pediría a la Junta que se retirara este dictamen para que se subsanen estas deficiencias y se presente un nuevo proyecto que cumpla con todos los requisitos del debido proceso legal, incluyendo, desde luego, la debida atención de todas las defensas y excepciones opuestas por el afectado, sin que en mi intervención haya manifestado alguna respecto de lo que pienso sobre la eficacia o ineficacia de dichos alegatos, de dichas defensas y excepciones.

El problema ante el que estamos es que la Junta tampoco manifestó nada sobre esas defensas y sobre esas excepciones presentadas por el afectado.

De modo que, si bien se le oyó no se le ha vencido, porque muchos de sus argumentos, la mayor parte de ellos, quedaron omisos... CONSEJERO ELECTORAL EMILIO ZEBADUA:... Yo sólo y a pesar de que voy a votar a favor del proyecto de resolución como está establecido, sólo quiero si, señalar de alguna manera una preocupación que tiene que ver con la debida fundamentación, exhaustiva fundamentación que requieren estos proyectos de resolución y que caso tras caso hemos visto a lo largo de las más recientes sesiones del Consejo, que en diversas ocasiones se han suscitado cuestionamientos como los creo bastante atendibles en este punto concreto del Consejero Cárdenas y del Consejero Molinar, que sí requieren que los proyectos de resolución que vamos a votar, tengan esa pulcritud y esa exhaustividad en su fundamentación y motivación, para que la contundencia en ocasiones de lo que establece la ley, sea acompañada por la propia argumentación de los proyectos de resolución que votaremos... EL CONSEJERO ELECTORAL JOSE BARRAGÁN: ... También para justificar mi voto, como lo han estado expresando mis compañeros. Quiero indicar que, mi opinión, no se dan las causales de la responsabilidad que la Junta le atribuye a este documento y que, por lo tanto, no encaja en ninguna de las obligaciones, digamos, causales previstas por el Artículo 38, fracción primera, y por supuesto no encaja en la que se ha mencionado de la letra K) [sic] ‘abstenerse de utilizar símbolos religiosos, así como expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda.

Yo creo que se trata de un documento que no tiene carácter religioso, creo que es frívolo. Yo no me identificaría como católico que trato que de ser o, en fin, de cualquier religión que tuviera un nombre, no me identifico con ninguna de esas alusiones.

Creo que es una diatriba muy energética y, afortunadamente, los afectados no se han quedado y que en ningún momento a este documento se le puede dar el carácter de religioso, repito, sino, en todo caso, bíblico, cultura bíblica en general.

Y, en ese sentido, insistir en que el documento no es un documento del partido, es un documento de un señor miembro del partido [sic].

Y en ese sentido, yo más bien hablaría de que se trata de un documento de difusión y dentro del gran género de difusión, evidentemente, se podrían ya hacer distinciones de especies y alguna de esas especies podría ser la de propaganda, que no es el caso tampoco.

En este sentido y aludiendo un poco a una argumentación que se ha hecho valer aquí, en el sentido de que la agrupación lo presenta, ciertamente, para justificar ciertos gastos, yo creo que es legítimo que una agrupación o un partido pueda contratar con terceras personas, aun con miembros de su partido, la impresión de algunos documentos, de algunos libros, de algunos artículos especializados, etc., para diversos fines y entre ellos para fines de difusión. De manera que no necesariamente por el hecho de que sea presentado  por la agrupación como un justificante de un gasto, pues no se infiere que sea exactamente la opinión compartida y manifestada explícitamente de todas las agrupaciones. Por estos motivos también mi voto será en contra...

CONSEJERO JUAN DE DIOS CASTRO: Señoras y señores Consejeros; señores integrantes del consejo.

Miren ustedes, en la década de los cincuentas, la ideología en labios de sus dirigentes, manifestada por el Partido Revolucionario Institucional era francamente antirreligiosa.

Yo recuerdo aquí una cita de uno de los destacados dirigentes que decía refiriéndose a los ministros de los cultos: ‘que si hablaban, que no hieran; que si les hieren que no hablen; que su voz sólo resuene en el prefacio majestuoso o en plegarias delicadas; y que si veían ver pisoteada la imagen de su Cristo en nuestras escuelas –decía-, ante nuestras leyes y ante nuestro glorioso Artículo 130 constitucional, que se encierre en su sacristía, se revista de oro y agite el turíbulo del perfume. Y sí habla, que no hiera, si le hieren, que no hable... Sobre el tema a discusión, que este tema lo debatiremos amplísimamente cuando se tome la resolución respectiva, sobre el tema a discusión yo tengo dos observaciones que hacer. La primera a favor de la Comisión. Y la segunda, en contra, y si fuera procedente, motivaría el regreso del documento.

La primera a favor de la comisión, porque yo pienso que efectivamente este Artículo 38 constitucional [sic] quebranta las garantías contenidas en la Constitución General de la República y que es un tema que no se ha discutido profundamente, pero como dijo el Consejero Lujambio, nosotros somos aplicadores del COFIPE y pues a resolver la constitucionalidad o inconstitucionalidad de esa ley.

Esa es a favor, pero en contra, yo les digo que la [sic] margen de que la resolución desde el punto de vista del 38 fuere correcta, con un solo agravio que no haya razonado la comisión al resolver, rechazándolo por supuesto, pero tiene que razonarlo, se le está causando agravio a la entidad afectada.  Es todo... CONSEJERO ELECTORAL JAIME CARDENAS: Las agrupaciones políticas están integradas por personas y las personas, Consejero Lujambio, tienen derecho dentro de las agrupaciones políticas y de los partidos.
Las obligaciones y los derechos, tanto de partidos, como agrupaciones políticas que son correlativas, tienen relación, como dice el Artículo 38, párrafo primero, inciso a), con sus militantes y sus simpatizantes.

Nosotros hemos sancionado conductas de partidos que tienen que ver con conductas de simpatizantes y militantes de esos partidos, como señala el artículo 38-1º y una obligación o un derecho siempre son correlativos; sí hay una obligación existe un derecho y un derecho es correlativo de una obligación.

Respecto a los criterios de interpretación, ciertamente la Ley de Asociaciones Religiosas es anterior al COFIPE, a esta reforma del COFIPE que fue de 93.

Sin embargo, sobre el criterio cronológico en la interpretación jurídica está, por una parte, el criterio jerárquico, que es el de las normas constitucionales, y el criterio de especialidad, que se el [sic] de la Ley de Asociaciones Religiosas.

Aquí, hace un momento usted y el senador Juan de Dios Castro, dicen que solamente tenemos los Consejeros Electorales la obligación de tomar en cuenta o de aplicar las normas electorales.

Yo creo que eso es incorrecto, los Consejeros Electorales tenemos la obligación de aplicar las normas jurídicas ¿por qué? Por el Artículo 133 de la Constitución, y porque cuando protestamos el cargo dijimos que íbamos a respetar la Constitución y las leyes que de ella emanaran, todas, incluyendo a las electorales, pero no exclusivamente a las electorales.

Sostengo que este dictamen y proyecto a resolución de la junta, no hace una interpretación conforme ni con la Constitución, como ya lo dije, con el Artículo 6º, 24, 130, 40 constitucional, ni con la Ley de Asociaciones Religiosas, ni con los tratados sobre derechos humanos.

No hay una interpretación integral.-

Como bien lo dijo el consejero Molinar, hay una violación clarísima al artículo 17 de la Constitución. El Artículo 17 dice que todas las resoluciones que expidan las autoridades deben ser prontas y dice-, completas e imparciales. Esta resolución no es completa, muchas defensas y excepciones, como bien lo señalaba el Consejero Molinar, que ofreció, que promovió la agrupación política,  no fueron tomadas en cuenta por la Junta General Ejecutiva.

Al violar este principio de que las decisiones o resoluciones deben de ser completas, se viola también el principio de legalidad, los artículos 14 y 16 de la Constitución, y se violan también los criterios del Tribunal Electoral del Poder Judicial, que ha emitido resoluciones sobre la exhaustividad de las resoluciones. Dice el Tribunal que, lo dice textualmente en esta resolución del año de 99, la SUPRAP01 del 99, promovida por el Partido de la Revolución Democrática.

Esta resolución del Tribunal Electoral dice: ‘por tanto, si no procede la autoridad de manera exhaustiva en el supuesto de los requisitos formales, también puedo provocar retraso en la solución de la controversia, que no sólo acarrearía incertidumbre jurídica, sino también podría llevar finalmente a la privación irreparable de derechos; es decir, hay una violación al artículo 17 de la Constitución, una violación al artículo 14 y 16 constitucionales, una violación a este principio de la exhaustividad de las resoluciones de las autoridades. Hay también una violación a lo que se entiende por propaganda. La consejera Peschard leyó o mencionó parte de la sentencia SUPRAP032 del 99, ahí el Tribunal Electoral nos dijo lo que debería entenderse por propaganda genérica, en lo que estoy de acuerdo, para que pueda ser esa propaganda genérica sancionable en los términos del inciso q) del artículo 38.

Dice el Tribunal: ‘para que ciertas actitudes puedan estimarse sancionables por transgredir el inciso q) del párrafo y artículo últimamente citado, es decir, del 38, es necesario que el emisor voluntariamente busque o ponga en movimiento el aparato propagandístico para hacer prevalecer sus ideas o posturas, buscando así influenciar potencialmente a los posibles votantes, referido a partidos.

Dicho de otra forma, debe buscar la asociación de su persona o ideas con las imágenes, manifestaciones o fundamentaciones religiosas, es decir, supuestos que no se dan en este caso para considerar esa copia de ese folleto como propaganda sancionable en los términos del Artículo 38, párrafo primero, inciso q) del COFIPE... EL CONSEJERO JUAN MOLINAR:... ‘Creo que en este caso la discusión debe girar sobre la aplicación del debido proceso legal. La Junta General Ejecutiva viola ese principio con este dictamen, al omitir el estudio de defensas y excepciones, que de ser válidas, bastarían para exonerar al afectado. Pongo un ejemplo de 8 de las 11 defensas y excepciones que no fueron estudiadas por la Junta. La agrupación política UNO alega que existe un conflicto de normas entre la ley de asociaciones religiosas y el COFIPE, indicando que el artículo 38, párrafo uno, inciso q) del COFIPE ha quedado erogado por el Artículo 2, inciso e) de la Ley de Asociaciones Religiosas. Si esta defensa fuese cierta, se le estaría aplicando a la agrupación política una ley inaplicable, derogada, cometiendo un grave agravio en contra de ella. Yo no afirmo, ni niego la validez de esta defensa interpuesta por la agrupación política UNO, pero sí afirmo que la Junta omitió el estudio de la misma, y eso es una violación a los derechos constitucionales, que protegen a todas las personas en este país y que limitan a todas las autoridades en este país.

La litis es, pues, si el dictamen que tenemos a la vista cumple en todos sus extremos con los requisitos que la ley establece para que una autoridad prive de sus derechos a una persona cualquiera.

Creo que la mayoría de la Junta o la Junta unánimemente y, por lo que he escuchado, la mayoría de este Consejo, está convencido de que la agrupación política UNO en efecto ha violado el artículo 38, párrafo uno, inciso q) del COFIPE, y quizá tengan razón, quizá la agrupación política hizo eso. Pero lo que sí puedo afirmar es que este dictamen viola las garantías constitucionales y el debido proceso legal de la agrupación política UNO, al no haber atendido, estudiado y refutado esas defensas y alegatos. Creo que se está imponiendo la preferencia del juzgador, de la autoridad en este caso por proteger un bien que se considera importante y que yo comparto, la libertad religiosa y el laicismo, pero en la protección de ese bien se está cometiendo un agravio quizá aún mayor y es el privar de sus debidos derechos, garantías y protecciones a una persona con una actuación de la autoridad que se extralimita...’

La resolución hoy impugnada, a fojas 27, señala que la publicación Visión para México, contiene los mismos teléfonos y el mismo domicilio que los que se tienen registrados de la Organización Política UNO, pero es obvio que estos elementos no constituyen suficientemente los elementos de identificación para considerar dicha publicación de la organización.

Sobre este particular, también nos resulta extraño porque la autoridad electoral ordenó que se nos notificara la resolución del 29 de febrero por estrados si ellos mismos lo han manifestado que tienen nuestro domicilio para practicar una notificación personal.

El agravio que constituyó el desechamiento de la prueba documental privada que ofrecimos en su momento respecto de un recorte periodístico, es a todas luces evidente puesto que la autoridad argumenta para favorecer su postura que dicho recorte, arriba detallado, no tiene eficacia probatoria y se funda, de entre todas las materias posiblemente relacionadas, con una rama del derecho totalmente inaplicable a nuestro caso y que consistió en una jurisprudencia en materia laboral. Es notorio que la autoridad no fundó debidamente el desechamiento y nos causó por ello un agravio.

Al no haber entrado al estudio de cada uno de los agravios, defensas, alegatos y excepciones que expusimos en su momento ante el procedimiento de la Junta General Ejecutiva, la autoridad nos causó un grave perjuicio a nuestros derechos constitucionales, pues sólo en una minoría, cuyos agravios se expusieron antes, fundó, indebidamente, y motivó, erróneamente, algunas de nuestras defensas y excepciones. Para estos efectos, como para todos los demás conducentes, se tiene para nuestra defensa por reproducido a la letra los argumentos antes transcritos de los Consejeros Barragán Barragán, Cárdenas Gracia y Molinar Horcasitas.

Reiteramos que el Instituto Federal Electoral no acreditó que la Organización Política UNO, Agrupación Política Nacional, mediante el infundado análisis de los elementos que integran el presente asunto, incumplió en manera alguna con el Código Electoral y por ende es indebida la sanción impuesta...”                                

 

III. Mediante oficio número  SCG/075/2000, de once de marzo del año dos mil, y recibido en la misma fecha por la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, por conducto de su Secretario, remitió el expediente, formado con motivo del recurso de apelación de mérito, integrado, entre otros documentos, con el original de la demanda recursal presentada por la Organización Política UNO, Agrupación Política Nacional, copia de la resolución impugnada, cédulas y razones de publicitación, y el informe circunstanciado de ley.

 

IV. Por acuerdo de la Magistrada Presidenta por ministerio de ley de éste Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de fecha trece de marzo del año dos mil, se ordenó integrar el expediente respectivo con la clave SUP-RAP-011/2000, así como turnar a la ponencia del suscrito, el asunto de mérito. Dicho acuerdo se cumplió mediante oficio TEPJF-SGA-219/2000, signado por el Secretario General de Acuerdos de la Sala Superior.

 

V. Por auto de nueve de mayo del año dos mil, el Magistrado Instructor acordó radicar en la ponencia el asunto en estudio, y al no advertir causal de improcedencia alguna, admitió a trámite la demanda recursal de mérito y,

 

 

 

 

C O N S I D E R A N D O

 

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, párrafo primero, fracción III, inciso a), y 189, párrafo primero, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 44, párrafo 2, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEGUNDO. Los agravios hechos valer por la Organización Política UNO, Agrupación Política Nacional pueden ser sintetizados de la siguiente manera:

 

I. Es inconstitucional la sanción impuesta a la agrupación actora, e igualmente su principal fundamento (el Art. 38, párrafo 1, inciso q) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales)  pues:

 

a) La sanción impuesta a la Agrupación Política Nacional es violatoria del artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues el derecho a la libertad de expresión no puede ser menguado.

 

b) Es contraria a la libertad de creencias y culto que consagran en favor de los ciudadanos de la República los artículos 24 y 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues si bien el folleto “La visión para México” contiene principios filosóficos, morales y éticos, no es una publicación religiosa, ya que su autor es un ciudadano que no es ministro de culto, y que hizo un escrito en uso de sus derechos y garantías individuales.

 

c) Se viola el principio de México como Estado laico (bien comprendido este término),  que debe velar por la neutralidad religiosa en el gobierno y la libertad de conciencia, cultos y tolerancia religiosa en el individuo. También es contraria al principio democrático consagrado en el artículo 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

II. Por otro lado, en concepto de la recurrente, publicar el folleto  “La visión para México” no es violatorio del artículo 38, párrafo I, inciso q) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales porque:

 

a) Gramaticalmente, y de acuerdo a la tercera acepción que el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española da del término, se entiende por propaganda “acción o efecto de dar a conocer una cosa con el fin de atraer adeptos u opiniones” y, en el caso, la  responsable no acreditó el número o cantidad de adeptos en quienes se intentó supuestamente hacer propaganda.

 

b) De una interpretación sistemática de los artículos 173, 174 y 182 A del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se desprende que sólo los partidos políticos pueden hacer propaganda, y únicamente durante el desarrollo de la campaña electoral, a efecto de lo cual, debe tomarse en cuenta que el folleto fue emitido inclusive fuera de proceso electoral (1998).

 

c) De una interpretación funcional se desprende que la función de la palabra “propaganda” en la norma, busca regular los actos tendientes a la obtención de votos en campaña electoral.

 

d) La publicación en cuestión incorpora una manifestación personal, mas no un acto de proselitismo, por lo que no se incumple el Código de la materia.

 

III. El Instituto Federal Electoral no probó fehaciente e indubitablemente que la agrupación actora hubiese incumplido el inciso q), párrafo 1, del artículo 38, en relación al 34, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales de manera grave y sistemática.

 

IV. La Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público es la ley especial de la materia y, por ende, deroga a la ley electoral, por ser aquella la especial en el ámbito religioso, y en su inciso e), del artículo segundo, determina que no serán objeto de inquisición judicial o administrativa los individuos por la manifestación de sus ideas religiosas.

 

V. La Junta General Ejecutiva estaba imposibilitada para elaborar los “Lineamientos Generales para el conocimiento de las faltas administrativas y de las sanciones previstas en el título V, libro Quinto” del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues el artículo 86 señala dentro de las atribuciones de la junta el “fijar”, mas no elaborar, los procedimientos administrativos. Así, en opinión de la apelante, dichos lineamientos debieron haber sido expedidos y aprobados por el Consejo General, por lo que carecen de validez jurídica.

 

VI. Del folleto no se desprenden suficientes elementos de identificación para imputar dicha publicación a la organización, a pesar de que contiene los teléfonos y domicilios registrados por la agrupación.

 

VII. El desechamiento de una nota periodística que se ofreció como prueba fue inadecuado, pues se fundó en una jurisprudencia laboral.

 

VIII. La agrupación política actora hace igualmente valer como agravios lo expresado por los consejeros electorales Jaime Cárdenas, Juan Molinar y José Barragán, en las sesiones de fechas 22 de septiembre de 1999 y 29 de febrero pasado, en que sostuvieron:

 

a) El artículo 38, inciso q) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales es inconstitucional, pues atenta contra los artículos 24, 130 y 40 de la Constitución. Además, contradice el artículo 133 constitucional, pues desconoce los artículos 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 3 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del hombre, 12, párrafo 3, de la Convención Americana de Derechos Humanos, así como la Declaración sobre la Eliminación de todas las Formas de Intolerancia fundadas en la Religión o en las Convicciones.

 

b) Es contraria la sanción al criterio sostenido por esta Sala en el expediente   SUP-RAP-032/99, pues se refiere a partidos y el actor es una agrupación política nacional, cuyo objeto no es de hacer propaganda ni obtener votos.

 

c) La copia del folleto que integró el dictamen no contiene el emblema de la agrupación, y el número telefónico que sí contiene no es suficiente para determinar su responsabilidad. A lo más, el folleto es una serie de declaraciones de su autor en lo personal, y no de índole corporativo.

 

d) La Junta General Ejecutiva se abstuvo de entrar al estudio de todas las defensas y excepciones que hizo valer la hoy actora, en particular las siguientes:

 

d.1 Que  la aplicación por analogía de sanciones está prohibida y el procedimiento del artículo 270 sólo es aplicable a partidos políticos.

 

d.2 La incompatibilidad del artículo 38, párrafo 1, inciso q) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales con el diverso 2, inciso e) de la Ley de Asociaciones Religiosas, por lo que debe entenderse derogada la primera de las disposiciones enunciadas por ésta última, que es la especial.

 

d.3 Que el procedimiento sancionatorio es contrario a los pactos internacionales antes mencionados, así como a los  artículos 6 y 24 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos por lo que, en consecuencia, también se contradicen  los artículos 14, 16 y 17 constitucionales.

 

e) El folleto “Visión de México” no tiene carácter religioso sino que sólo es cultural o bíblico. Es además, un folleto que contiene aspectos filosóficos, quizá morales, mas no religiosos.

 

Por razón de método, y toda vez la estrecha vinculación que existe entre los temas a estudiar, esta Sala Superior analizará los agravios antes sintetizados en seis grupos, integrados de la siguiente manera:

 

1.      En primer lugar, los identificados anteriormente con los numerales VI, VIII c y VIII e.

2.      En segundo término, los marcados como I, IV y VIII a.

3.      Posteriormente, los identificados como II y VIII b.

4.      Luego, los determinados con los numerales latinos III y V.

5.      En quinto lugar, el marcado como VII.

6.      Finalmente, el identificado como VIII d.

 

Resultan infundados los agravios pertenecientes al primer grupo en estudio, como a continuación se demuestra.

 

En principio, cabe dejar asentado que, de las constancias que obran en autos, se desprenden claramente ciertas circunstancias incontrovertidas:

 

A.   Que el 13 de septiembre de 1997, el Lic. José Enrique Tapia realizó el folleto denominado “Visión para México”, el cual,  en su penúltima página, contiene los siguientes datos:

 

“Versalles 37-201, Col. Juárez C.P. 06600 México D.F.

Tel 566-9407 Fax 546-93-47

Lada sin costo 01-800-8497 UNO”

 

 Asimismo, que los datos arriba indicados corresponden plenamente al               teléfono y dirección de la organización actora tiene registrados ante la autoridad electoral federal, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 38, párrafo 1, inciso m), del código de la materia.

 

B.   Que el mencionado folleto fue presentado por la organización actora a efecto de que fuera incluido en el rubro de actividades editoriales de la organización para que fuera acreditado el gasto realizado, en los términos del artículo 35, párrafos 7 y 10 a 12 del código electoral federal y del respectivo Reglamento para el financiamiento público a las agrupaciones políticas nacionales por sus actividades editoriales, de educación, capacitación política y de investigación socioeconómica y política, y demás lineamientos aplicables. 

 

C.   Que, a juicio de la correspondiente comisión, el folleto de mérito contenía diversas referencias religiosas, por lo que a petición de dicha comisión, el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos denunció tal hecho ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto, a efecto de que se iniciara un procedimiento sancionatorio, pues, a su juicio, con la publicación del folleto se pudiera violentar el artículo 38, párrafo primero, inciso q) en relación al 34, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Ahora bien, para que pueda ser apreciado objetivamente el contenido del folleto en comento, copia del cual obra en autos, a continuación se transcribe:

 

<<La Justicia Engrandece a la Nación>>

 

VISIÓN PARA MÉXICO

 

LIC. JOSE ENRIQUE TAPIA

CRONOLOGIA

 

1981

Se manifiesta la Visión

Citando 3 grandes crisis

Crisis Económica, se inicia el 1º de Septiembre de 1982

Crisis Social, se inicia el 19 de septiembre de 1985

Crisis Política, se inicia 3 de julio de 1988

1982

Me dice; Ve y dile a tus hermanos que voy a mostrarles mi amor.

1983

Me confirma la visión.

1984

“El sistema político y el partido del poder actual van a desaparecer”.

1985

Se inicia el trabajo en México, en diferentes ámbitos.

1986

Manifiesta proféticamente esta Visión a través de un líder en Guatemala.

1987

Confirma esta visión por una profetiza. Hondureña.

1988

Confirma esta visión por un profeta Canadiense.

1989-90

Se confirma esta visión por dos profetizas de Texas, USA.

1991

Se publica por primera vez esta visión, y se inician formalmete los trabajos.

1997

Se inicia el gran cambio en México (6 de julio).

1998

Germinará la semilla del cambio (8 de agosto).

1999

Dios implantará su amor por México (9 de agosto).

2000

EL gran cambio para México (2 de julio elecciones federales, aunque puede cambiar las fechas y se modificara el COFIPE)

 

VISIÓN PARA MÉXICO

 

“En el cielo tu eterno destino por el dedo de Dios se escribió...”

 

Abramos nuestros corazones, porque es muy poco lo que conocemos de Él; vengamos a su altar con humildad y dejemos que el Señor nos enseñe lo que Él  quiera enseñarnos a cada uno de nosotros.

 

En esta visión, el Señor dará a usted el conocimiento necesario para cumplir el trabajo al cual ha sido llamado. No es una casualidad que usted lea esto; lo lee porque Dios lo quiso así y yo escribo porque Dios lo estableció así.

 

Dispongamos nuestro corazón para que Dios pueda darnos todo lo que Él tiene para nosotros. El Señor mostró que en México surgirán muchos focos de avivamiento; Dios va a hacer grandes cosas en este país. El Señor ha dispuesto levantar a Su Pueblo en México; circularán siervos de Dios por todo el territorio mexicano que levantarán grandes ministerios y el Evangelio será proclamado aquí y en otras naciones del mundo.

 

“He aquí yo traeré sanidad y medicina; los curaré y revelaré en abundancia de paz y verdad. Y los limpiaré de toda maldad y perdonaré todos sus Pecados, que contra mi pecaron, y que contra mí se Revelaron y serán a mi por nombre de gozo y alabanza. Y LA GLORIA ENTRE TODAS LAS NACIONES DE LA TIERRA que habrán oído el bien que yo les hago; y temblarán de todo el bien y toda paz que yo les haré”

 

El Señor tiene un propósito grande para México: traer medicina, sanidad y paz.

Sanar la tierra desde lo más profundo; sanar desde las raíces más profundas de nuestro ser. El Señor sanará a sus congregaciones y estas llevarán Medicina a todo el pueblo.

 

Cuando miren en este pueblo, que ha pecado y ofendido, el arrepentimiento, la sanidad, la medicina y las grandes bendiciones ... las otras naciones temblarán, y se estremecerán y preguntarán:

 

¿Cómo es posible que estas maravillas hayan acontecido?

 

Pero esto sucederá, solamente si este pueblo busca lo profundo de Dios. México no sólo va a ser conocido por sus competencias de Fútbol o por sus Olimpiadas.

 

“México será conocido, porque se mirará en este territorio la Gloria de Dios”.

 

El pueblo que el Señor va a levantar aquí en México, dará toda la gloria y honra a nuestro Señor Jesucristo. Las otras naciones notarán que la corrupción y la miseria irán desapareciendo en México y sentirán un temor reverente por lo que Dios ha hecho en esta nación mexicana.

 

Vi cumplirse una promesa semejante, en un lugar donde antes existía una cantina en cada cuadra. Cuando la Palabra de Dios llegó hasta ese sitio, los antros de vicio cerraron por falta de clientela y, en su lugar, se erigieron iglesias. La tierra empezó a producir más, los lugareños encontraron mayores oportunidades para comercializar sus productos, mejoró la dieta de la población, disminuyó la incidencia de enfermedades entre las familias.

 

El pueblo de México va a ser levantado, así lo dijo el Señor. Y en cada lugar de esta nación donde respeten la voluntad de Dios, acepten el señorío de nuestro Señor Jesucristo y clamen para que las cosas ocultas le sean reveladas, la misericordia de Dios se manifestará.

 

En todo lugar donde Dios ha permitido un avivamiento, se ha observado el mismo cuadro: abundancia de sanidad, justicia, cambios benéficos, temor de Dios, testimonios... la nación entera vendrá al conocimiento de Nuestro Señor Jesucristo, como su único y verdadero Señor y Salvador.

 

“Alaba a Jehová de los Ejércitos, porque Jehová es bueno y para siempre es su misericordia; voz de los que traigan ofrenda de acciones de gracias a la casa de Jehová”.

 

Cuando veamos la obra de Dios en cada uno de estos lugares, habrá voz de acción de gracias.

 

Hermanos, no se vayan a vanagloriar, por lo que Dios les esté dando, sino que mientras más reciban, más se levante el clamor de acción de gracias: Porque todo lo que Dios tiene... es de Él. No es por nosotros, ni por nuestro esfuerzo o nuestro afán, Es por la Suprema Voluntad de Dios. Y por eso el Señor dice: llama a este pueblo, para que venga permanentemente en acción de gracias:

 

“Volteen sus ojos al Señor y vengan con voz de Acción de Gracias con mucha Acción de Gracias”.

 

Nunca será suficiente la gratitud que tributemos a Dios por todas las maravillas que Él hace por nosotros a cada instante.

 

“Y poseerán heredad en esta tierra de la cual vosotros diréis: está desierta, sin hombres, sin animales”.

 

“Heredades comprarán por dinero y harán escritura y la sellarán y pondrán en la tierra de Benjamín”.

 

En este país, donde hay limitaciones para que la Iglesia pueda llevar a cabo su labor, El Señor dará heredades que la Iglesia poseerá legítimamente. En estas heredades, los pastores que han venido a ésta tierra desierta y sin ánimo  trabajarán con libertad en la obra del Señor. Él demostrará con esto su poder soberano y que Él es quien mueve el corazón del rey; porque Él tiene en su mano el corazón de quienes gobiernan.

 

El Señor dará testimonio para que la Iglesia de México entienda cuál es Su voluntad en el desarrollo de la obra y el avivamiento.

 

“He aquí, vienen días dice Jehová, en que yo confirmaré la buena palabra que he hablado a la casa de Israel y la cada de Judá.

 

En aquellos días y en aquel tiempo haré brotar a David un Renuevo de Justicia, y hará juicio y justicia en la tierra.

 

En aquellos días Judá será salvo y Jerusalén habitará segura y se le llamará: Jehová Justicia Nuestra”.

 

Nosotros somos ese renuevo, y el testimonio lo tenemos cada uno de nosotros en nuestro corazón. Somos renuevo tierno escogido por Dios para dar testimonio no sólo en esta nación sino en todas las naciones de la tierra.

 

Va a cumplirse aquí la promesa hecha a David. Este avivamiento espiritual traerá una reforma completa de la sociedad. Una reforma que alcanzará no sólo a la Iglesia de Cristo, sino al pueblo entero... a naciones enteras. Por esto dice el Señor: “como dije a mi siervo David, no faltará hijo que reine sobre tu trono”.

 

Esta Reforma propiciará que existan gobiernos que bendigan al pueblo y quiten de éste la opresión.

 

Jamás faltarán a la iglesia sacerdotes que ministren, eso es lo que el Señor dió como promesa y lo cual hemos visto verificarse en este pueblo.

 

Este avivamiento no está controlado por hombres; es un avivamiento propiciado por la Voluntad de Dios.

 

En esta visión que Dios manifestó se debe decir: ¿Señor qué debo hacer? Y el Señor dirá: “Compárteles algo de lo que pasó con el pueblo de Israel cuando a Nehemías le fue dada una visión de restauración”.

 

Dice la Palabra de Dios que: “un pueblo sin visión perece”.

 

Dios dará a este pueblo una visión, para que la tome y empiece a orar y a trabajar por ella, porque dentro de esta visión hay un lugar para cada uno de nosotros.

 

Nehemías vió en su pueblo mucha pobreza, miseria y angustia, las cartas que le llegaban a Nehemías le relataban lo que esta sucediendo. ¿Qué hizo Nehemías? Se arrodilló y pidió a Dios que le diera gracia ante los ojos del rey y el Señor le concedió su petición.

 

El rey le preguntó a Nehemías: ¿Por qué estás triste? Y él contestó: por lo que he oído de mi pueblo. Te pido que me permitas ir a donde está mi pueblo y comenzar a restaurar.

 

Dice la Palabra de Dios que Nehemías se fue a iniciar la restauración con la siguiente amonestación del Señor: “Si os volvéis a mí y guardáis mis mandamientos y los ponéis por obra, aunque vuestra dispersión llegue hasta el extremo de los cielos, de allí los recogeré, y os traeré al lugar que escogí para hacer habitar allí mi nombre”. Cuando llegó Nehemías con su pueblo, comenzó a distribuir el trabajo para la reedificación de los muros que rodeaban la ciudad, a fin de proteger a la Iglesia.

 

La totalidad del pueblo de Israel comenzó a edificar los muros, para no permitir el ataque del enemigo. El pueblo se estaba defendiendo pero el enemigo empezó a atacar, sembrando dudas y miedo. Esto con el objeto de que el pueblo no fortaleciera sus defensas.

 

Nehemías le contestó al adversario como Dios quiere que nosotros le contestemos, ya que dice la Santa Escritura: “Resistid al diablo y él huirá de vosotros”, y Nehemías resistió a sus enemigos. Les enseñó que estaban dispuestos a pelear para defender lo que Dios les había dado.

 

La gente, en una mano tenía la espada y en la otra el utensilio con el cual estaba llevando a cabo la construcción del muro. El enemigo se dio cuenta que no se iba a enfrentar con un pichoncito, sino con un pueblo decidido a pelear por lo que Dios le había dado.

 

Nosotros tenemos la Palabra de dios como espada y al Espíritu Santo que en nosotros. Hagamos saber al enemigo que no va a venir a comer pichón, que aquí la cuestión es seria, que encontraría un pueblo dispuesto a hacer la guerra.

 

Posteriormente Nehemías llamó al pueblo y le dijo: “no es correcto que entre nosotros nos cobremos intereses con usura, suficiente es el dolor que este pueblo tiene como para que nosotros mismos lo acrecentemos”.

 

Lo mismo tenemos que decirle a la Iglesia, ya que no es bueno que nos estemos comiendo entre nosotros, con murmuraciones y acusaciones. Es el momento de perdonarnos todas las deudas.

 

La Biblia dice que algunos habían perdido hasta a sus hijos porque no tenían con que pagar a los acreedores. Esto significa que ellos mismos se esclavizaban unos a otros, como hacemos también nosotros, cuando imponemos a otras cargas que no pueden soportar.

 

Dios quiere que dentro de su pueblo –el cual conformamos nosotros- exista armonía porque:

 

¿Cómo podremos caminar juntos, si no estamos de acuerdo?

 

No es agradable a Dios que entre nosotros haya rencor, envidia, odio, maldiciones y pleitos.

 

Nehemías lo primero que dispuso fue erradicar la usura al establecer que nadie debía a nadie, ya que todos era Uno. Para que cuando el enemigo ataque, no estemos diciendo: “Que bueno que maten a este por lo que ha hecho”. ¡No! Al contrario, pondremos trompeta y acudiremos a ese lugar y Jehová nos dará la victoria.

 

Pongamos trompeta al lado de cada una de las Congregaciones en México y cuando sepamos que una Congregación en Guadalajara, Querétaro, Celaya o Monterrey es atacada por el enemigo, en lugar de decir ¡qué bueno!, mejor acudamos al sonido de la trompeta en su ayuda, con los ministerios que tengamos. Respaldemos al ministerio caído tendiéndole la mano y apoyemos con oración a esa Congregación.

 

Dentro de este pueblo que Dios quiere unido –y no separado por la usura o la codicia- acudamos como un ungüento para sanar heridas y ayudar: ¡Que el enemigo no tome ventaja en el Cuerpo de Cristo!.

 

Esdras y Nehemías, a continuación, se sentaron para juzgar el ministerio: Lo primero que juzgaron del ministerio fueron las genealogías. Los siervos que estaban al servicio del Señor, deberían pertenecer a la tribu de Leví, porque eran los levitas los que habían sido escogidos en el orden divino para ejercer el sacerdocio. Así, todos aquellos cuyo linaje no procedía de la tribu de Leví fueron retirados del ministerio.

 

También hoy debemos revisar el origen de los ministerios a la luz de la Palabra y del Espíritu Santo para conocer a los ministros que obedecen a un llamado de Dios y a los que se desenvuelven como cumpliendo con un empleo: unos trabajan en la viña por servir al Señor, y otros trabajan por devengar un salario.

 

Cuando las genealogías estuvieron determinadas, se procedió a ver con quién estaban casados los levitas. Si estaban casados con la impiedad y el pecado se les dio una doble oportunidad:

 

1ª. Seguir atados a una impía y renunciar al sacerdocio.

2ª. Renunciar a esa mujer y consagrarse en santidad para la obra de Dios.

 

Ahora la pregunta es para cada uno de nosotros que hemos sido llamados para el sacerdocio en la Iglesia de Cristo.

 

¿Con quién estamos casados?

¿Estamos casados con la impiedad y el pecado?

¿Estamos dispuestos a vivir en santidad?

 

Aquél que esté dispuesto a vivir en Santidad dé un paso de fe y diga: yo voy porque sé que Dios ve va a fortalecer con su gracia. Entonces Dios, ordenará, divinamente el sacerdocio de la Iglesia.

 

Por último, se procedió al estudio de la ley. Consideremos el orden observado por el Señor:

 

1º. Quitar las terribles ataduras que tenía el pueblo de Israel.

2º. Tratar con sus ministros, para seleccionar a aquellos que participarían en la               gran ministración.

3º. Restablecer sus mandamientos para que éstos habitaran en el corazón del               hombre.

 

Así, como Esdras y Nehemías se sentaban a leer la ley al pueblo de Israel, nosotros predicamos el Evangelio de fe y de gracia ante el pueblo, para que el pueblo sea movido al arrepentimiento y cuando se arrepienta, haga la confesión de sus pecados delante del Señor y éste los pueda perdonar, como sucedió con el pueblo de Israel al tratar el Señor con todo el pueblo y el sacerdocio.

 

Esta es la visión que Dios ha dado hoy. Quiere decir, que tendremos un ministerio restablecido, una iglesia triunfante que ha sido limpiada de pecado.

 

Este Sacerdocio de la Iglesia alcanzará al impío y todo el pueblo entrará realmente en una reforma, porque empezaremos a sincronizar nuestros pasos con los pasos de nuestro Señor Jesucristo, Se empezará a formar en nosotros la imagen gloriosa de Cristo Jesús. Esta Iglesia Gloriosa hará maravillas, pero antes tiene que ser una  Iglesia Santa.

 

Dice la Palabra de Dios que: “Sin santidad nadie verá al Señor”. Entonces miraremos a nuestra sociedad en victoria, sin pobres oprimidos, sin perversión del derecho y viviremos en el camino del temor de Dios.

 

Porque el Señor dice que va a poner temor en los corazones, por la abundancia de paz que Él va a dar a ésta nación.

 

Si usted cree en esta visión, el Señor se la confirmará. Ya que cada uno de nosotros tendrá una misión dentro de ésta visión.

 

Si esta visión llega a ser la visión del pueblo, éste será redimido en su totalidad. Dios implanta la semilla en el espíritu de cada uno de nosotros.

 

Yo no los conozco, pero sé que aquí no hay alguno que no sea importante para este Plan de Dios.

 

¡Todos tenemos algo que hacer en esta visión! Y tenemos un compromiso dentro de ella.

 

Que el Señor revele a usted cuál es su posición dentro de esta visión.

 

El Señor los Bendiga. ¡Amén!

 

La Visión para México se edita con el propósito de que el pueblo de esta gran nación conozca los designios que Dios ha esbozado para encauzar la vida del país hacia una prosperidad y bienestar inusitados.

 

Esta Visión surge en el año de 1981 y, cinco años más tarde, en 1986, empieza a dar muestras de cumplimiento. Hoy estamos siendo testigos del mayor avivamiento ocurrido en toda la historia de este país.

 

La Visión que aquí se presenta no es producto de un fanatismo religioso o denominacional, sino que engloba un esfuerzo totalizador del pueblo de Dios en México, para que éste conozca la verdadera fuente de vida y el origen de toda riqueza.

 

El presente esfuerzo editorial obedece a un ferviente deseo por hacer ver a los habitantes de la República y, más específicamente, a las iglesias, el papel de crucial trascendencia dentro de la sociedad y sus implicaciones en el desarrollo y cumplimiento de la Visión decretada sobre México.

 

Queremos hacer patentes nuestro júbilo al publicar La Visión para México y confiamos que será recibida con el debido respeto y con un sincero deseo por cumplir el plan de Dios en nuestras vidas, el cual, según hemos creído, converge con esta Visión en un propósito esencial: construir juntos el México que todos deseamos.

 

13 de septiembre de 1997.

 

Te pedimos Señor que esta Visión, que tú has dado, sea implantada en el corazón de cada uno de nosotros.

 

Señor que sirva como norma para ver tu Gloria sobre todo el territorio Mexicano.

 

“Clama a mí y yo te responderé y te enseñaré cosas grandes y ocultas que tú no conoces”.

 

<<Si se humillare mi pueblo,

sobre el cual mi nombre es invocado,

y oraren, y buscaren mi rostro,

y se convirtieren de sus malos caminos;

entonces yo oiré desde los cielos,

y perdonaré sus pecados

y sanaré su tierra>>...”

 

 

 

Ciertamente, como aduce la recurrente, la publicación recién transcrita no contiene el emblema de la agrupación sancionada, sin embargo, tal circunstancia, en sí misma, resulta insuficiente para determinar si el referido folleto corrió o no a cargo de dicha agrupación. En efecto, sin expresamente negar que hubiere publicado el folleto de marras, la inconforme se limita a inducir o presumir que como en éste no se contiene el emblema de la agrupación, entonces la responsabilidad de su contenido recae en quien lo suscribió, el C. José Enrique Tapia, precisamente la persona que funge como Presidente Nacional de la Organización Política UNO, Agrupación Política Nacional y que, con tal carácter, ha promovido el presente medio de impugnación.

 

Ahora bien, como se decía, el hecho conocido de que en la multicitada publicación no se encuentre el emblema de la agrupación es insuficiente, por sí solo, para demostrar presuncionalmente, como pretende la actora, que la publicación no estuvo a cargo de ésta sino de quien la suscribió, puesto que para elaborar una presunción humana es necesario que se parta de un hecho conocido y que de él se derive como consecuencia única, fácil, ordinaria, sencilla y natural, el pretendido hecho desconocido. En tal virtud, si bien la ausencia del emblema de la apelante pudo obedecer a que no tuvo participación alguna en la elaboración, confección y edición del folleto en estudio, la misma consecuencia pudo derivarse por alguna otra causa, como por ejemplo, un simple error, olvido o descuido por parte de quienes materialmente participaron en la edición, como también por una decisión deliberada de quienes en ella intervinieron.

 

Por otro lado, contrariamente a lo alegado por la apelante, de las constancias que obran en autos, es posible encontrar elementos suficientes que permiten concluir, válidamente, que la publicación del documento denominado “Visión para México” corrió por cuenta de la Organización Política UNO, Agrupación Política Nacional.

 

Para arribar a esta convicción, se tiene presente que, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 35, párrafos 7 y 10 a 12, del código de la materia, las agrupaciones políticas nacionales gozan de financiamiento público para apoyo de sus actividades editoriales, educación y capacitación política, e investigación socioeconómica y política, encontrándose obligadas, a fin de acreditar los gastos realizados, a presentar anualmente en el mes de diciembre, los comprobantes respectivos, así como a presentar, dentro de los noventa días siguientes al último día de diciembre del año del ejercicio que se reporte, un informe de dicho ejercicio sobre el origen y destino de los recursos que reciban por cualquier modalidad, cuya revisión corre a cargo de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas.

 

Atento a lo anterior, así como en términos de las disposiciones reglamentarias conducentes, de las constancias que obran en autos, se desprende el hecho que la publicación a que se viene aludiendo, junto con otros documentos, fue presentado, por la agrupación sancionada, en su informe anual de ingresos y gastos correspondiente al ejercicio 1998, dentro del rubro de actividades editoriales, para acreditar el gasto amparado por  “la factura No. 85 emitida por Guadalupe de Jesús Reyna por concepto de folletos con referencias  religiosas, identificado con la póliza No. PE-561, febrero-98”.

 

Así pues, con los elementos descritos y con base en las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, como lo ordena el artículo 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, resulta incontrovertible que si la hoy apelante presentó en su informe anual de ingresos y gastos, la documentación relativa a los costos que se derivaron de la publicación del folleto “Visión para México”, es precisamente porque su edición corrió a nombre y por cuenta de la agrupación política de mérito, máxime que ésta en ningún momento negó que la erogación se hubiere efectuado, o que dicha documentación hubiere sido presentada en su informe, o bien, que si bien habría anexado tales documentales, ello obedeció a algún error involuntario, etcétera.

 

Por tanto, resulta intrascendente para el efecto que se analiza, si en el folleto se contenía o no el emblema de la agrupación, pues resulta suficiente que se haya reconocido el gasto efectuado en su edición para validamente colegir que la publicación fue de la agrupación y no de la persona cuyo nombre aparece en su texto. Corrobora esta conclusión el que en el propio folleto constaran el domicilio y números telefónicos que la autoridad electoral federal tiene registrados como de Organización Política UNO, Agrupación Política Nacional, circunstancia que, como se advirtió, tampoco fue negada por la recurrente.

 

Por otro lado, es criterio de este máximo organismo jurisdiccional que el contenido del mencionado folleto es de naturaleza preponderantemente religiosa, aunque con carga política, por las siguientes razones.

 

El Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española define religioso y religión como:

 

Religioso,sa.(Del lat. Religiosus.) adj. Perteneciente o relativo a la religión o a los que la profesan. 2. Que tiene religión, y particularmente que la profesa con celo. 3.Que ha profesado en una orden religiosa regular. Ú.t.c.s. 4. Fiel y exacto en el cumplimiento del deber. 5. Moderado, parco. 6.V. arquitectura religiosa. 7. V. lugar religioso.

 

Religión. (Del lat. Religio, -onis.) f. Conjunto de creencias o dogmas acerca de la divinidad, de sentimientos de veneración y temor hacia ella, de normas morales para la conducta individual y social y de prácticas rituales, principalmente la oración y el sacrificio para darle culto. 2. Virtud que nos mueve a dar a Dios el culto debido. 3. Profesión y observancia de la doctrina religiosa. 4. Obligación de conciencia, cumplimiento de un deber. La RELIGIÓN del juramento.5. Orden, instituto religioso. Católica. La revelada por Jesucristo y conservada por la Santa Iglesia Romana. natural. La descubierta por la sola razón y que funda las relaciones del hombre con la divinidad en la misma naturaleza de las cosas. reformada. Orden o instituto religioso en que se ha restablecido su primitiva disciplina.2. protestantismo. Entrar en religión. Una persona. Fr. Tomar el hábito en una orden religiosa.

 

 

En ese sentido, el folleto “Visión para México” contiene, objetivamente analizadas, una serie de manifestaciones sentimentales en torno a la divinidad y la suerte que, a juicio del autor, el creador mismo ha destinado a México; además de que intenta promover la conducta de los lectores en torno a la veneración del “Salvador”. 

 

Lo anterior se confirma si se analizan diversos párrafos como los siguientes:

 

Me dice: Ve y dile a tus hermanos  que voy a mostrarles mi amor... el sistema político y el partido político del poder actual van a desaparecer...

 

En esta visión, el Señor dará a usted el conocimiento necesario para cumplir el trabajo al cual ha sido llamado. No es una casualidad que usted lea esto; lo lee porque Dios lo quiso así y yo escribo porque Dios lo estableció así.

 

Dispongamos nuestro corazón para que Dios pueda darnos todo lo que Él tiene para nosotros. El Señor mostró que en México surgirán muchos focos de avivamiento; Dios va a hacer grandes cosas en este país. El Señor ha dispuesto levantar a Su Pueblo en México...

 

Este avivamiento espiritual traerá una reforma completa de la sociedad. Una reforma que alcanzará no sólo a la Iglesia de Cristo, sino al pueblo entero... a naciones enteras. Por esto dice el Señor: como dije a mi siervo David, no faltará hijo que reine sobre tu trono.

 

Esta Reforma propiciará que existan gobiernos que bendigan al pueblo y quiten de éste la opresión.

 

Este avivamiento no está controlado por hombres; es un avivamiento propiciado por la Voluntad de Dios. ”

 

Como se aprecia las manifestaciones arriba indicadas, en mucho son dogmáticas en cuanto a su interpretación y fundamento lógico, no buscan la estética, -por lo que en principio no intentan ser artísticas-, ni tampoco reflejar las circunstancias  culturales de la nación mexicana.  Su contenido  ético  es evidentemente accesorio al mensaje religioso-político que se pretende transmitir, lo que se corrobora con la afirmación que en el propio texto se hace en el sentido de que “El presente esfuerzo editorial obedece a un ferviente deseo por hacer ver a los habitantes de la República y, más específicamente, a las iglesias, el papel de crucial trascendencia de la sociedad y sus implicaciones en el desarrollo y cumplimiento de la Visión decretada sobre México”.

 

Asimismo, se hace evidente que por vía de la publicación en estudio lo que se pretende fundamentalmente es comunicar un mensaje en un tono que podría calificarse como profético o visionario, pues se da a entender que es la divinidad la que se manifiesta y dirige al autor, y que permite suponer que es designio divino el cambio político en México (Inclusive, se menciona estar fundamentado el autor cronológicamente en diversas profecías de hombres y mujeres de otras naciones, entre las que se encuentran Honduras, Canadá y los Estados Unidos de América).

 

Por otro lado, las referencias a la divinidad en el folleto son significativas, por ejemplo: la palabra “Dios” aparece en cuarenta y seis diferentes ocasiones,  “Cristo” o “Jesucristo” en ocho, “espíritu santo” en dos, “Jehová” en seis, “iglesia” en quince, y “gloria” en cuatro. De igual forma, en treinta ocasiones se hace alguna referencia al concepto de “visión” y seis al de “profecía”, mencionándose en treinta y nueve ocasiones el concepto de “el señor” y una el de “el salvador”.

 

En consecuencia resulta evidente que el mencionado folleto tiene un carácter objetivamente religioso, puesto que se puede concluir que contiene un mensaje que, se pretende, viene de Dios y se encuentra dirigido a los hombres, por vía de su autor y de los “profetas” hondureños, canadienses y estadounidenses que lo siguen, sin que importe si el autor es ministro, o no, de culto alguno.

 

Igualmente, dicho mensaje religioso está inundado de una fuerte carga política pues, por otra parte, se pretende que la supuesta voluntad divina es de cambio político nacional, y se intenta comunicar dicha cuestión a la sociedad en su conjunto, misma que debe participar activamente; sin que pueda interpretarse, de la lectura del folleto, que tenga un contenido de corte fundamentalmente moral, ético, filosófico o cultural.

 

Resultan igualmente infundados los agravios pertenecientes al segundo grupo en estudio.

 

A efecto de demostrarlo, por cuestión de método, esta Sala Superior estudiará primero los argumentos referentes a la supuesta inconstitucionalidad de la sanción al aplicarse el artículo 38, párrafo 1, inciso q), en relación con el artículo 34, párrafo 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, derivada de los artículos 130, 24, 40  y 6 constitucionales. Finalmente, se analizará la aludida incompatibilidad de dicha disposición electoral con las diversas normas internacionales que se mencionan y con el artículo segundo, fracción e), de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público.

 

Es necesario hacer notar que es procedente estudiar por parte de esta Sala Superior la adecuación del mencionado artículo 38, párrafo 1, inciso q), en relación al 34, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, con la normatividad  constitucional en términos de la jurisprudencia que lleva por rubro “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TIENE FACULTADES PARA DETERMINAR LA INAPLICABILIDAD DE LEYES SECUNDARIAS CUANDO ESTAS SE OPONGAN A DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES” publicada en el tercer volumen del suplemento de “Justicia Electoral” en las páginas de la 21 a la 23.

 

El artículo 130 referido establece:

 

 

 

“ARTÍCULO 130

El principio histórico de la separación del Estado y las iglesias orienta las normas contenidas en el presente artículo. Las iglesias y demás agrupa­cio­nes religiosas se sujetarán a la ley.

 

Corresponde exclusivamente al Congreso de la Unión legislar en materia de culto público y de iglesias y agrupaciones religiosas. La ley reglamen­taria respectiva, que será de orden público, desarrollará y concretará las disposiciones siguientes:

 

a)  Las iglesias y las agrupaciones religiosas ten­drán personalidad jurídica como asociaciones reli­giosas una vez que obtengan su correspondiente registro. La ley regulará dichas asociaciones y determinará las condicio­nes y requisitos para el registro constitutivo de las mismas;

 

b)  Las autoridades no intervendrán en la vida interna de las asociaciones religiosas;

 

c)  Los mexicanos podrán ejercer el ministerio de cualquier culto. Los mexicanos así como los extran­jeros deberán, para ello, satisfacer los requisitos que señale la ley;

 

d)  En los términos de la ley reglamentaria, los ministros de cultos no podrán desempeñar cargos públicos. Como ciudadanos tendrán derecho a votar, pero no a ser votados. Quienes hubieren dejado de ser ministros de cultos con la anticipación y en la forma que establezca la ley, podrán ser votados, y

 

e)  Los ministros no podrán asociarse con fines políticos ni realizar proselitismo a favor o en contra de candidato, partido o asociación política alguna. Tampoco podrán en reunión pública, en actos de culto o de propaganda religiosa, ni en publica­ciones de carácter religioso, oponerse a las leyes del país o a sus instituciones, ni agraviar, de cual­quier forma, los símbolos patrios.

 

Queda estrictamente prohibida la formación de toda clase de agrupaciones políticas cuyo título tenga alguna palabra o indicación cualquiera que la rela­cione con alguna confesión religiosa. No podrán celebrarse en los templos reuniones de carácter político

 

La simple promesa de decir verdad y de cumplir las obligaciones que se contraen, sujeta al que la hace, en caso de que faltare a ella, a las penas que con tal motivo establece la ley.

 

Los ministros de cultos, sus ascendientes, descen­dientes, hermanos y cónyuges, así como las asocia­ciones religiosas a que aquéllos pertenez­can, serán incapaces para heredar por testamento, de las per­sonas a quienes los propios ministros hayan dirigi­do o auxiliado espiritualmente y no tengan paren­tesco dentro del cuarto grado.

 

Los actos del estado civil de las personas son de la exclusiva competencia de las autoridades admi­nistrativas en los términos que establezcan las leyes, y tendrán la fuerza y validez que las mismas les atribuyan.

 

Las autoridades federales, de los estados y de los municipios tendrán en esta materia las facultades y responsabilidades que determine la ley.”

 

 

Por su parte, el artículo 34, párrafo cuarto, y el artículo 38, párrafo 1, inciso q) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales determinan:

 

Artículo 34 ... 4. A las agrupaciones políticas nacionales les será aplicable en lo conducente, lo dispuesto por los artículos 38, 49-A, 49-B, así como lo establecido en los párrafos 2 y 3 del artículo 49 de este código.

 

Artículo 38 ... 1. Son obligaciones de los partidos políticos nacionales: ... q) abstenerse de utilizar símbolos religiosos, así como expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda...”

 

 

A juicio de esta Sala Superior no existe contradicción entre el artículo 130 de la Constitución Federal y la disposición mencionada del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales ya que, de la lectura del mencionado artículo de la Constitución Federal, transcrito párrafos arriba, se pueden desprender los siguientes principios explícitos que rigen las relaciones entre la iglesia y el Estado:

 

1.    Se establece de manera absoluta el principio histórico de separación entre las iglesias y el Estado. En consecuencia, se impone la obligación a las iglesias de sujetarse a la ley civil, siendo competencia exclusiva del Congreso de la Unión legislar en materia de iglesias y culto público.

 

2. Se establecen, como marco normativo a la legislación secundaria - misma que será de orden público -, las siguientes directrices:

 

a.         Tanto iglesias como agrupaciones religiosas tendrán personalidad jurídica.

b.         Como consecuencia del principio de separación entre las iglesias y el Estado se determina que:

 

b.1 Las autoridades civiles no intervendrán en la vida interna de las asociaciones religiosas.

 

b.2 Mexicanos y extranjeros, cumpliendo los requisitos de ley, podrán ser ministros de culto.

 

b.3 Los actos del estado civil de las personas son de la exclusiva competencia de las autoridades civiles.

 

b.4 Existen diversas prohibiciones y limitantes en materia política y electoral, entre las que destacan:

 

A. Por lo que hace a los ministros de culto: Dichos sujetos  no podrán desempeñar cargos públicos ni son sujetos activos del voto pasivo, aunque sí del voto activo. Los ministros de culto no podrán asociarse con fines políticos, ni participar en reunión política, ni hacer referencia, oponerse o agraviar a las instituciones del país o sus leyes en actos de culto, propaganda religiosa o publicaciones religiosas.

 

Se establece asimismo la ilegitimidad testamentaria consistente en que los ministros de culto, sus ascendientes, descendientes, hermanos y cónyuges, así como las asociaciones religiosas a que pertenezcan serán incapaces para heredar por testamento de las personas a quienes hayan dirigido o auxiliado espiritualmente y no tengan parentesco dentro del cuarto grado.

 

B. Por lo que hace a las agrupaciones políticas: No podrán llevar por título alguna palabra o indicación que los relaciones con alguna confesión religiosa.

 

C. En los templos no podrán celebrarse reuniones de carácter político.

 

Como se desprende claramente del anterior análisis del artículo 130 constitucional, es evidente que la razón y fin de la norma en comento es regular las relaciones entre la iglesia y el Estado, preservando la separación mas absoluta e intentando asegurar que, de ninguna manera, puedan contaminarse unas con otras.

 

Al efecto, es muy clara la iniciativa de reformas  constitucionales que en 1992 reformó el artículo en comento:

 

“...La Constitución de 1917 culminó un largo proceso de secularización y de afirmación del Estado pero que, una década después, vería precipitarse una guerra en una porción del territorio nacional. Obregón autorizó en 1924 la permanencia en México de un delegado apostólico y a cambio de ello la Iglesia no promovería el nombramiento de eclesiásticos con intereses políticos. Éste es el primer intento de encontrar un modo de conciliar posiciones extremas, dentro de las limitaciones que impone la Constitución. La expedición de la ley reglamentaria del 130 y las reformas al Código Penal, en un contexto de tensión y rechazo eclesiástico a la Constitución, precipitó la guerra cristera que en su fase más violenta ocupó los años de 1926 a 1929, pero se mantuvo un estado conflictivo durante la década posterior. Tanto Calles en 1928 como Portes Gil en 1929, acuñaron la expresión de que la leyes de la República no se debían interpretar como un deseo de las autoridades por destruir las instituciones eclesiásticas siempre y cuando la Iglesia dejara de apoyar la rebelión y aceptara las leyes del país. Su destino, así, quedó sellado bajo el signo de un acuerdo para la tregua, con los arreglos de Portes Gil, en 1929, y su consolidación en el modus vivendis de 1938 y en los años cuarenta. La paz social así lo demandaba.

 

Hoy, el Estado está firmemente sustentado en la vida de la nación. Por eso, la separación del Estado y las Iglesias requiere que en la esfera de las creencias religiosas no intervenga el Estado, y que las Iglesias y los ministros no intervengan en los asuntos públicos de Estado y gobierno. La regulación política de la vida pública corre por cuenta exclusiva del Estado, el cual no señalará nunca preferencia o interés por religión, creencia o iglesia alguna, ni promoverá su negación...”

 

 

Por su parte, el inciso q), fracción primera del artículo 38, en relación al artículo 34, párrafo 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tiene su origen en la Ley Electoral para la Formación del Congreso Constituyente, del 19 de septiembre de 1916, que en su artículo 53  mencionó, por primera vez, la prohibición de que los partidos políticos utilizaran alguna denominación religiosa, prohibición que fue reiterada en el artículo 60 de la Ley Electoral del 6 de febrero de 1917.

 

La Ley para la Elección de los Poderes Federales del 2 de julio de 1918, repitió el precepto que contenía la ley anterior, aunque agregando la prohibición a los partidos de que se formaran exclusivamente en favor de individuos de determinada raza o creencia (artículo 106, fracción V).

 

Las leyes electorales posteriores, y en especial la de 1946, ratificaron la prohibición a los partidos políticos nacionales de que su denominación, fines y programas políticos contuvieran alusiones de carácter religioso o racial (Artículo 24).

 

Para la Ley Federal Electoral del 2 de enero de 1973, se repitió la disposición mencionada, prohibió a los partidos sostener ligas de dependencia con cualquier ministro de culto de alguna religión y especificó, en su artículo 40, fracción I, que la propaganda electoral debía estar libre del empleo de símbolos, signos o motivos religiosos y raciales.

 

Por su parte, el Código Federal Electoral de 1986, en su artículo 45, fracción VIII, especificó que los partidos políticos debían conducirse sin ligas de dependencia de ministros de culto de cualquier religión o secta.

 

En el texto primigenio del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se repitió, en el artículo 38, párrafo 1, inciso ñ), la mencionada prohibición de dependencia, fracción que, por reformas el 24 de septiembre de 1993, pasó a ser la indicada con la letra n),  creándose igualmente en ese mismo año la fracción p) que es materia de estudio.

 

Como es posible advertir en la historia y antecedentes de la norma en cuestión, ha sido intención del legislador  perfeccionar y desarrollar el principio de la separación entre las iglesias y el Estado Mexicano, vigente plenamente al menos desde la expedición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en el año de 1917, y consagrado como tal en las reformas constitucionales y legales en la materia del año de 1992.

 

En consecuencia, deben sopesarse las sucesivas reformas a la legislación federal electoral de este siglo, que en todo caso buscaron la consagración y regulación a detalle del mencionado principio histórico en las relaciones de los partidos políticos, a efecto de que éstos no pudiesen, en ningún momento, aprovecharse en su beneficio de la fe de un pueblo.

 

Dicho propósito fue perfeccionado en el año 1993, al agregarse la fracción en estudio al párrafo 1 del artículo 38 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en la que se aprecia diáfanamente la voluntad del legislador de perfeccionar el principio histórico de separación entre las iglesias y el Estado, vivo desde su germen, por vía de la prohibición mencionada primero a los partidos políticos y, con las reformas de noviembre de 1996, a las agrupaciones políticas, organizaciones ciudadanas  que en un futuro eventualmente pueden conformar los gobiernos del Estado.

 

Igualmente, por vía de esa fracción, asegura el Estado que ninguna de las fuerza políticas pueda coaccionar moral o espiritualmente a ningún ciudadano a efecto de que se afilie o voté por ella, con  lo cual se garantiza la libertad de conciencia de los ciudadanos participantes en el proceso electoral y se consigue mantener libre de elementos religiosos al proceso de renovación y elección de los órganos del Estado.

 

En consecuencia, no puede entenderse contrario al texto, fin o naturaleza del artículo 130 constitucional el contenido de la fracción q), párrafo 1 del artículo 38, en relación al artículo 34, párrafo 4 del código de la materia, sino que, por el contrario, es plenamente armónico y responde a las características y espíritu de la disposición constitucional en análisis.

 

Mucho menos puede dicho precepto legal juzgarse contrario al principio de lo que la actora denomina “Estado Laico”, pues si  el concepto de Estado laico ha variado con el tiempo - en los años de la revolución francesa por Estado laico se entendía anticlerical -, hoy en día la evolución de las ideas ha permitido que la exposición de motivos de la reforma constitucional publicada el 28 de enero de  1992 afirmara que el laicismo no es sinónimo de intolerancia o de anticlericalismo. Por el contrario, el laicismo implica actualmente, por definición, neutralidad, imparcialidad, no valoración positiva o negativa de lo religioso en cuanto a tal, lo que, a su vez, supone que el Estado debe actuar solo como tal.

 

Es precisamente en este sentido que la doctrina contemporánea entiende el laicismo del Estado:

 

“En razón del principio de libertad religiosa, el estado se define así mismo como ente radicalmente incompetente ante la fe y la práctica religiosa ... la fe y la religión, en cuanto a realidades religiosas están liberadas de la naturaleza del estado en cuanto a tal estado” (Viladrich, Pedro Juan; Principios Informadores del Derecho Eclesiástico Español, EUNSA, Pamplona, 1983; en ese mismo sentido, Pacheco Escobedo, Alberto; Derecho Eclesiástico Mexicano, Ediciones Centenario, México, 1994)

 

Desde esta perspectiva, el Estado laico no es anticlerical, o simplemente ateo, o agnóstico, pues tal circunstancia lo colocaría ante un juicio de valor frente a la religión, sino que implica separación absoluta entre religión y Estado, entre dogma y política, entre canon y norma civil.

 

Por lo mismo, no sólo no es contrario a dicho principio la fracción en comento, sino que es concordante, puesto que impide que en cuestiones relacionadas con el proceso electoral de renovación de poderes civiles, esto es, en la conformación de la voluntad estatal, se inmiscuyan cuestiones de carácter meramente religioso contrariando los principios consagrados en la Ley Fundamental.

 

Por otro lado, de una sana interpretación constitucional, y a efecto de conseguir una adecuada actualización de los efectos deseados por el constituyente, debe considerarse que los principios inspiradores del artículo 130 constitucional no son tan sólo los explícitamente enumerados, sino, en general, todo el conjunto de bases normativas intrínsecas que justifican en lo conducente al sistema jurídico, y que permiten su pleno y adecuado funcionamiento. 

 

Dichos principios, que deben ser adecuadamente desarrollados por el legislador secundario, son los criterios generales de justificación para las diversas disposiciones legales que regulen temas afines, independientemente de la naturaleza que dichos preceptos tengan o del ordenamiento que los contenga.

 

En consecuencia, dichos principios implícitamente contenidos en el artículo 130 constitucional  dimanan directamente de aquellos fundamentos constitucionales que hacen evidente el sustrato hipotético general de la normatividad relativa, puesto que permiten que otros principios de carácter explícito puedan adecuadamente ser actualizados.

 

Entre los principios que implícitamente se desprenden del artículo 130 constitucional se encuentra aquel referente a que dada su especial naturaleza, y la influencia que tienen los principios religiosos sobre la comunidad, y toda vez de lo delicado que es la participación política y electoral, los institutos políticos se abstengan de utilizarlos , a efecto de conservar la independencia de criterio y racionalidad en cualquier  aspecto de la vida política del estado y su gobierno.

 

En consecuencia, al efecto debe sopesarse la especial naturaleza que tienen tanto las agrupaciones políticas nacionales, como los partidos políticos, como organizaciones o sociedades de interés general, y cogarantes de la legalidad del proceso electoral.

 

Efectivamente, las organizaciones políticas comparten las características de independencia y autonomía que el mismo Estado Mexicano determina, en especial en el artículo 130 constitucional, en que se establece claramente como principio constitucional básico la separación absoluta entre las iglesias y el estado.

 

Incompatible con tal circunstancia sería que siendo el Estado laico, el partido que formara gobierno, o la agrupación que lo apoyara, tuviera naturaleza confesional.

 

Además, debe considerarse la autonomía intelectual que se busca en la participación política, y en especial en el voto consciente y razonado de los ciudadanos.

 

Al excluir a las agrupaciones y partidos políticos de la participación en cuestiones religiosas, lo único que se está haciendo es conseguir que el elector participe en política racional y autónomamente, y llegado el caso decida su voto con base en las propuestas y plataformas de los candidatos, no en cuestiones subjetivas y dogmáticas, como son los principios religiosos. Con tal razón es evidente que se busca conservar el orden y la paz social.

 

Por lo anterior, resulta evidente que los principios rectores del artículo 130 constitucional no son de ninguna manera incompatibles con el texto del artículo 38, párrafo 1, inciso q) del Código de la materia, ni por este motivo con la sanción que fundada en dicho artículo se infringió a la actora.

 

Ahora bien, por lo que hace al agravio sostenido por la actora en el sentido de que existe una clara contradicción entre el artículo 24 constitucional y el artículo 38, párrafo 1, inciso q) del código de la materia, esta Sala Superior lo considera infundado de conformidad con el análisis que a continuación se realiza.

 

El mencionado artículo constitucional es del siguiente tenor:

 

 

“ARTÍCULO 24

Todo hombre es libre para profesar la creencia religiosa que más le agrade y para practicar las ceremonias, devociones o actos del culto respectivo, siempre que no constituyan un delito o falta penados por la ley.

 

El Congreso no puede dictar leyes que establezcan o prohíban religión alguna.

 

Los actos religiosos de culto público se celebrarán ordinariamente en los templos. Los que extraordina­riamente se celebren fuera de éstos se sujetarán a la ley reglamentaria.

 

 

Como es de conocimiento general del artículo 24 de la Constitución,  la doctrina ha diferenciado entre libertad religiosa y libertad de culto, siendo la primera la posibilidad que tiene el individuo de profesar libre y en conciencia la religión que el mismo determine, en tanto que por  libertad de culto se ha identificado el ejercicio de la libertad religiosa en concreto, por vía de la adhesión a cierta iglesia y la práctica de los ritos correspondientes.

 

Dicha diferencia fue inclusive reconocida por la iniciativa de reformas a la Constitución que culminó con el Decreto de 27 de enero de 1992, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 siguiente, que al respecto afirmó:

 

“Existe una distinción entre libertad religiosa y libertad de culto, siendo la primera irrestricta, por pertenecer precisamente a la conciencia individual, y la segunda como necesariamente supervisada por la autoridad por incidir en el ámbito del orden público. En la práctica del culto religioso es conveniente precisar las actividades que de ordinario se deben realizar en los templos, de aquellas que se llevan a cabo fuera de ellos, de carácter especial –como las peregrinaciones -, y que son no sólo expresión de creencia sino parte de las tradiciones más arraigadas de diversos grupos de población...”

 

 

Por otro lado, debe precisarse claramente el contenido de la libertad religiosa y la libertad de culto, a efecto de definir si el artículo impugnado, y en consecuencia la sanción correspondiente, resulta apegado o no a la Carta Magna.

 

Sirve al efecto, como criterio orientador, lo que la doctrina (Basterra, El derecho de la libertad religiosa y su tutela jurídica, Universidad Complutense–Cívitas, 1989 y Soberanes et. al., Derecho eclesiástico mexicano, Porrúa, 1993) ha determinado respecto del mencionado contenido, tomando como base la forma en que  pueden ejercitarse estas libertades, de forma que es posible distinguir básicamente los siguientes tipos de derechos:

 

A. Derecho del individuo

1)       A tener una convicción o una religión;

2)       A cultivar, a manifestarla y comunicarla por medios lícitos (particularmente se señala: en el nacimiento, en la educación, en la alimentación, en el servicio militar, en el casamiento, en el trabajo, en los días de fiestas religiosas, en el culto tanto público como privado, en los funerales, en la objeción de conciencia, en el juramento, en el secreto profesional, etcétera);

 

B. Derechos colectivos

1)    Asociación;

2)    Reunión (acto de culto, objetos y emblemas y procesiones o manifestaciones públicas);

3)    Organización interna; y

4)    Administración.

 

Desde esta perspectiva, atendiendo a su naturaleza, resulta claro que los partidos políticos y las agrupaciones políticas no son sujetos activos de las libertades antes mencionadas, por lo que exceden el ámbito personal de validez las mismas.

 

En efecto, como se puede apreciar, la libertad religiosa y la de culto es una garantía fundamental de todos los seres humanos para su ejercicio en lo individual, cuando una persona humana se encuentra en capacidad, primero, de adoptar una fe, misma que reconoce como verdadera, cultivar y manifestarla de forma lícita; o bien, en lo colectivo, que implica la pertenencia del sujeto a una asociación religiosa (iglesia) y su consecuente actuación,  de acuerdo a los preceptos dogmáticos que los propios cánones determinen.

 

Así, al ser una cuestión tan evidentemente íntima de los individuos, que en mucho se encuentra relacionada con la libertad de conciencia, se nota claramente que las personas morales, de suyo, no son sujetos activos del derecho a la libertad religiosa y la de culto en toda su amplia manifestación (aunque, por excepción y dada su especial naturaleza, existan personas morales, como las asociaciones religiosas, que puedan participar, al menos parcialmente, de las libertades mencionadas).

 

Sin embargo, es impensable que una persona moral de naturaleza política - como lo es un partido político o una agrupación política nacional -, pueda gozar de la libertad religiosa o de culto, puesto que no es sujeto activo de esa relación jurídica constitucional. 

 

Lo anterior, de conformidad con la especial naturaleza política de que están dotados, y en concordancia con el principio de separación de las iglesias y el estado antes referido, del que se desprende claramente las implícitas acotaciones a la mencionadas libertades con base en razones interés y seguridad públicos fundadas en la normatividad correspondiente.

 

Por lo anterior, resulta evidente que las libertades religiosas y de culto consignadas en especial en el artículo 24 de la constitución no son de ninguna manera incompatibles con el texto del artículo 38, párrafo 1, inciso q) del Código de la materia, ni por este motivo con la sanción que fundada en dicho artículo se infringió a la actora.

 

Por otro lado, a juicio de este máximo órgano de justicia en la materia, no es contraria la fracción en estudio al artículo 40 de la constitución. El mencionado artículo constitucional establece:

 

ARTÍCULO 40

Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representati­va, democrática, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una Federación establecida según los principios de esta ley fundamental.

 

Al respecto, en la demanda se afirmó que la mencionada inconstitucionalidad derivaba de una supuesta contradicción con el artículo 40 de la Constitución, respecto al principio democrático en el mismo consagrado, porque “se está atentando contra las libertades básicas de un estado democrático”.

 

Sin embargo, a juicio de este órgano colegiado no es posible afirmar tal cuestión, puesto que de acuerdo a lo hasta ahora determinado, la sanción impuesta con fundamento en los artículos 38, párrafo primero, inciso q) y 34 del código de la materia no es contraria a las libertades religiosas, de culto o de expresión, sin que en la demanda se especifique claramente si se hace referencia a alguna otra.

 

Por otra parte, por vía de la norma en comento no sólo no se violenta el principio democrático que se hace valer, sino que, por el contrario, se perfecciona, puesto que permite la participación libre, consciente y racional de los ciudadanos en el proceso electoral, y permite la consecución final del principio histórico de separación entre las iglesias y el Estado Mexicano, esto es, se encuentra apegada, armónicamente, a los distintos preceptos constitucionales que hasta el momento han sido analizados que, en conjunto, forman parte del régimen democrático previsto en la Carta Magna.

 

Por otro lado, a juicio de este órgano colegiado tampoco es contrario el mencionado artículo 38, párrafo 1, inciso q) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a la libertad de expresión consagrada en el artículo 6 de la Constitución Federal.

 

El antes referido precepto constitucional es del siguiente tenor:

 

“ARTÍCU­LO 6o.

La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito o perturbe el orden público; el derecho a la información será garantizado por el Estado”

 

Como se hace evidente de la lectura del artículo en comento la libertad de expresión de la que es sujeto activo cualquier gobernado no es absoluta.

 

Encuentra como limites naturales los expresamente determinados en la propia constitución y consistentes en que se ataque la moral, los derechos de tercero, se provoque algún delito o se perturbe el orden público.

 

A juicio de esta Sala Superior, y por lo arriba manifestado, la violación a los principios rectores del artículo 130 de la Constitución Federal,  y adecuadamente desarrollados por el legislador secundario en el artículo 38, párrafo 1, inciso q) del código de la materia a cargo de la actora, es necesaria e indispensablemente un acto contrario del orden e interés públicos, toda vez que violenta preceptos fundamentales del sistema jurídico mexicano.

 

En consecuencia resulta evidente que la mencionada Organización Política UNO, Agrupación Política Nacional al transgredir dicho orden por vía de la publicación en estudio, no ejercitó su garantía de libre expresión constitucionalmente determinada, sino que por el contrario violentó clara y llanamente el orden jurídico, por lo que no es susceptible de protección dicho acto en los mismos términos establecidos en nuestro máximo ordenamiento.

 

Sirve como criterio orientador de que la mencionada violación afecta directamente el orden e interés públicos, el que en términos del artículo primero, párrafo primero del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales debe considerarse de orden público cualquier disposición contenida en ese ordenamiento, por lo que actuar en contrario del artículo 38, párrafo 1, inciso q) del código respectivo es evidentemente una perturbación al mencionado orden e interés públicos.

 

Por otro lado, a juicio de esta Sala Superior para efectos internos tampoco existe incompatibilidad alguna entre la fracción q) del párrafo primero del artículo 38, en relación al 34 del código  mencionado, y los artículos 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 3 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 12, párrafo 3, de la Convención Americana de Derechos Humanos, así como con  la Declaración sobre la Eliminación de todas las formas de intolerancia fundadas en la religión o en las convicciones, que consagran en el plano internacional las libertades religiosa y de culto.

 

El texto de los mencionados convenios y declaraciones es en lo conducente del siguiente tenor:

 

 

DECLARACIÓN DE LOS DERECHOS Y

DEBERES DEL HOMBRE

 

Capitulo Primero

 

DERECHOS

Artículo III. Toda persona tiene el derecho de profesar libremente una creencia religiosa y de manifestarla y practicarla en público y en privado.

 

 

PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS

 

Artículo 18

Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de tener o               de adoptar la religión o las creencias de su elección, así como la libertad de manifestar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto, la celebración de los ritos, las prácticas y la enseñanza.

 

Nadie será objeto de medidas coercitivas que puedan menoscabar su libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección.

 

La libertad de manifestar la propia religión o las propias creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, o los derechos y libertades fundamentales de los demás.

 

Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, para garantizar que los hijos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.

 

CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

“PACTO DE SAN JOSE DE COSTA RICA”

Artículo 12

Libertad de Conciencia y de Religión

 

1.           Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religión. Este derecho implica la libertad de conservar su religión o sus creencias, o de cambiar de religión o de creencias, así como la libertad de profesar y divulgar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado.

 

2.           Nadie puede ser objeto de medidas restrictivas que puedan menoscabar la libertad de conservar su religión o sus creencias o de cambiar de religión o de creencias.

 

3.           La libertad de manifestar la propia religión y las propias creencias está sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley y que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos o los derechos o libertades de los demás.

 

4.           Los padres, y en su caso los tutores, tienen derechos

a que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.

 

DECLARACION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE INTOLERANCIA Y DISCRIMINACION FUNDADAS EN LA RELIGION O LAS CONVICCIONES.

Artículo 1.

1.           Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión. Este derecho incluye la libertad de tener una religión o cualesquiera convicciones de su elección, así como la libertad de manifestar su religión o sus convicciones individual o colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto, la observancia, la práctica y la enseñanza.

2.           Nadie será objeto de coacción que pueda menoscabar su libertad de tener una religión o convicciones de su elección.

 

3.           La libertad de manifestar la propia religión o las propias convicciones estará sujeta únicamente a las limitaciones que prescriba la ley y que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos o los derechos y libertades fundamentales de los demás.

 

A efecto de un adecuado análisis debe considerarse lo establecido en el texto del artículo 133 de la Constitución Federal:

 

“ARTÍCULO 133

Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Sena­do, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposi­ciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.”

 

 

En términos de las disposiciones anteriores, para verificar el valor y eficacia internos de las Convenciones y Declaraciones que anteriormente se han transcrito, debe verse si han sido aprobadas por el Senado, y por lo mismo, surten efectos como “Ley Suprema de toda la Unión”.

 

Así, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, conocida también como “Pacto de San José”, fue celebrada el 22 de noviembre de 1969, y aprobada por la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión el día 18 de diciembre de 1980, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 9 de enero de 1981.

 

Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se abrió a firma el 16 de diciembre de 1966 y fue aprobado por la Cámara de Senadores el 18 de diciembre de 1980 y publicada el 20 de mayo de 1981.

 

En tanto, las declaraciones Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y sobre la Eliminación de todas las formas de intolerancia fundadas en la religión o en las convicciones no han sido ratificadas por la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión.

 

Tal circunstancia deriva de que no tienen el carácter de convenciones internacionales, sino de declaraciones.

 

En términos de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (adoptada y  ratificada por la Cámara de Senadores, según publicación en el Diario Oficial de la Federación el día 14 de  febrero  de 1975) por tratado debe entenderse:

 

1. Alcance de la presente Convención.

La presente Convención se aplica a los tratados entre Estados.

 

2. Términos empleados. 1. Para los efectos de la presente Convención:

a) se entiende por “tratado” un acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el derecho internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular;

 

 

Por su parte, las declaraciones internacionales, no son pactos, convenios o contratos entre diversas naciones.

 

En efecto, las declaraciones son manifestaciones que respecto de cierto tema emite un grupo de estados u organismo internacional en lo unilateral, sin embargo, no existe la aceptación del Estado Mexicano por lo que no son ratificadas por el Senado.

 

En tal virtud sólo será analizado el contenido de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

 

Respecto de  la Convención Americana sobre Derechos Humanos  es evidente que no existe incompatibilidad entre ésta y el artículo 38, párrafo 1, inciso q) del código de la materia, - en relación al artículo 34 de ese mismo código -, puesto que en su artículo 1º  se determina claramente:

 

Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos.

 

1.     Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que este sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

2.     Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano.

 

 

Por su parte, el preámbulo y los artículos  2 y 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos  permiten advertir que, en este convenio internacional, sólo se regula la conducta de los Estados respecto de los seres humanos:

 

Los Estados Partes en el presente Pacto

 

Considerando que, conforme a los principios enunciados en la Carta de las Naciones Unidas, la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad inherente a todos los miembros de la familia humana y de sus derechos iguales e inalienables,

 

Reconocimiento que estos derechos se derivan de la dignidad inherente a la persona humana...

 

Artículo 2.

1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

 

Artículo 3.

Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos enunciados en el presenta Pacto.

 

 

Como es evidente, la libertad religiosa y la de culto en el llamado “Pacto de San José” se encuentra limitada por su ámbito personal de validez: en su texto sólo se garantizan los derechos de las personas, entendiéndose por tales a los seres humanos.

Igualmente, de la lectura texto del preámbulo y del texto de los artículos 2 y 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se hace notorio que el mencionado pacto regula exclusivamente derechos humanos, es decir, tan sólo son libertades ahí reguladas las correspondientes a las llamadas personas físicas.

 

Por ende, tratándose de libertad religiosa y la de culto en los textos de las convenciones mencionadas no se encuentran comprendidas las personas morales, como es el caso de la agrupación política actora.

 

Ahora bien, el artículo 38, párrafo 1, inciso q) - en relación al artículo 34 - del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales,  exclusivamente delimita la conducta de institutos políticos (partidos políticos y en su caso agrupaciones políticas nacionales), por lo que no puede existir incompatibilidad alguna entre los tratados internacionales mencionados, y la norma que sirvió de fundamento a la sanción impugnada, por regular ámbitos personales de validez diametralmente distintos.

 

Por semejantes razones,  la mencionada fracción q) del primer párrafo del artículo 38 del código de la materia, - en relación al artículo 34 de ese mismo ordenamiento -, tampoco debe entenderse derogada por el artículo 2, fracción e) de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, que dice:

 

“Artículo 2. El Estado Mexicano garantiza a favor del individuo, los siguientes derechos y libertades en materia religiosa:

 

a) Tener o adoptar la creencia religiosa que más le agrade y practicar, en forma individual o colectiva, los actos de culto o ritos de su preferencia.

 

b) No profesar creencias religiosas, abstenerse de practicar actos y ritos religiosos y no pertenecer a una asociación religiosa.

 

c) No ser objeto de discriminación, coacción u hostilidad por causa de sus creencias religiosas, ni ser obligado a declarar sobre las mismas.

 

d) No ser obligado a prestar servicios personales ni a contribuir con dinero o en especie al sostenimiento de una asociación, iglesia o cualquier otra agrupación religiosa, ni a participar o contribuir de la misma manera en ritos, ceremonias, festividades, servicios o actos de culto religioso.

 

e) No ser objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa por la manifestación de ideas religiosas

 

f) Asociarse o reunirse pacíficamente con fines religiosos.”

 

 

Como puede advertirse de la lectura del artículo antes mencionado, la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, en su artículo segundo, se refiere a los derechos de libertad religiosa y de culto público, que, como se sostuvo anteriormente, se refieren en exclusiva a relaciones entre el ser humano y el Estado, sin que las agrupaciones políticas nacionales se encuentren dentro del ámbito personal de validez de la norma.

 

Por otro lado, el artículo 38, párrafo 1, inciso q) del  Código de la materia, en relación al 34 de ese mismo ordenamiento, establecen una limitación al actuar de los partidos políticos y las agrupaciones políticas nacionales para que, dentro de su propaganda, se abstengan de utilizar símbolos, expresiones, alusiones o fundamentos de carácter religioso.

 

De tal suerte, como ambos cuerpos normativos se refieren a diferente ámbito personal de validez, por lo que no era posible derogación tácita alguna.

 

Tampoco es aplicable el criterio que la actora pretende dar a la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, como ley especial respecto de Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que, a su juicio, es la general.

 

Lo anterior, puesto que ambas normas son especiales por su materia, y, en todo caso, es el código mencionado el que debe prevalecer, pues si bien la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público desarrolla de manera genérica la materia de derechos y libertades religiosas, es el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales el que reglamenta la creación, derechos, obligaciones y eventual extinción de los partidos políticos y las agrupaciones políticas nacionales, de conformidad con lo ordenado por los artículos 41, fracción III, último párrafo, de la Constitución Federal, y 1º, párrafo 2, inciso b) del propio código electoral.

 

Finalmente, tampoco es posible sostener que la disposición en comento de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público derogó, en lo relativo, al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, puesto que si bien la ley mencionada fue expedida el 15 de Julio de 1992 y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales originalmente fue publicado el 15 de agosto de 1990, la fracción q), del párrafo 1 del artículo 38 fue añadida al mencionado código el 24 de septiembre de 1993, y, hasta 1996, se aplicó a las agrupaciones políticas nacionales, en términos del artículo 34, párrafo 4 del propio cuerpo legal. Por lo que, en lo conducente es norma posterior el código de la materia, frente a la ley en comento.

 

También resultan infundados los agravios correspondientes al tercer grupo a analizar, por las razones y argumentos indicados a continuación.

 

El concepto de propaganda para efectos del artículo 38, párrafo 1, inciso q) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, fue delimitado por ésta Sala Superior en el expediente SUP-RAP-032/99, con los siguientes argumentos:

 

El artículo 38, párrafo 1, inciso q) del código de la materia dispone:

 

“Son obligaciones de los partidos políticos: ...Abstenerse de utilizar símbolos religiosos, así como expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda”.

 

El análisis del precepto legal mencionado, revela que consiste en un mandato categórico dirigido a los partidos políticos nacionales, de abstenerse de llevar a cabo diversas conductas que se contienen en la norma jurídica, y que para fines prácticos bien pueden desglosarse en las siguiente prohibiciones:

 

a)                Abstenerse de utilizar símbolos religiosos,

b)                Abstenerse de utilizar expresiones religiosas,

c)                Abstenerse de utilizar alusiones de carácter religioso, y

d)                Abstenerse de utilizar fundamentaciones de carácter religioso.

 

Todas estas limitaciones a la conducta de los partidos políticos nacionales están referidas a su propaganda, y es aplicable al actuar de las agrupaciones políticas nacionales, con fundamento en el artículo 34, cuarto párrafo, del código de la materia.

 

Ahora bien, previamente a determinar el alcance de las prohibiciones obtenidas del precepto legal en análisis, conviene establecer qué se entiende por “propaganda” de los institutos políticos, porque es en esta actividad en donde deben de abstenerse de utilizar la religión en sus diversas manifestaciones.

 

El Diccionario de la Real Academia de la Lengua, correspondiente a la Española (vigésima primera edición, 1992), define la palabra propaganda:

 

“Congregación de cardenales nominada De propaganda fide, para difundir la religión católica. 2. Por ext., asociación cuyo fin es propagar doctrinas, opiniones, etc. 3. Acción o efecto de dar a conocer una cosa con el fin de atraer adeptos o compradores. 4. Textos, trabajos y medios empleados para este fin”.

 

A su vez, los estudiosos del tema establecen que la propaganda, en un sentido amplio -pero no por ello menos útil para nuestro estudio, pues son los mismos principios y técnicas que se siguen en la propaganda electoral-, es una forma de comunicación persuasiva, que trata de promover o desalentar actitudes en pro o en contra de una organización, un individuo o una causa; implica un esfuerzo sistemático en una amplia escala para influir la opinión, conforme a un plan deliberado que incluye la producción y la transmisión de textos y mensajes específicamente estructurados, mediante todos los medios de comunicación disponibles para llegar a la audiencia más amplia; o audiencias especiales y provocar los efectos calculados.

 

Su propósito es ejercer influencia sobre los pensamientos, emociones o actos de un grupo de personas para que actúen de determinada manera, adopten ciertas ideologías o valores, cambien, mantengan o refuercen sus opiniones sobre temas específicos.

 

La propaganda se caracteriza por el uso de mensajes emotivos más que objetivos y porque trata de estimular la acción; se dice qué pensar, no enseña a pensar, esto es, la propaganda fuerza a las personas a pensar y hacer cosas del modo que no lo harían si hubieran sido dejadas decidir por sus propios medios.

 

De la descripción que antecede, de lo que se entiende por propaganda, válidamente se puede llegar al conocimiento de que cuando el dispositivo legal impide a los partidos políticos y agrupaciones políticas nacionales hacer uso de símbolos, expresiones, alusiones y fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda, se refiere a toda la actividad  que desarrollen y dirijan al conjunto o una porción determinada de la población, para que obren en determinado sentido.

 

A continuación, procede analizar el alcance de la prohibiciones obtenidas del citado artículo 38, párrafo 1, inciso q) del Código Electoral en consulta, relacionadas en líneas que preceden, para cuyo fin debe acudirse al significado gramatical de las palabras empleadas en la disposición, para obtener la acción o conducta que les está impedida utilizar en su propaganda.

 

La primera prohibición para los partidos políticos y agrupaciones políticas nacionales, desprendida del pluricitado artículo 38, párrafo 1, inciso q), de la codificación electoral invocada, consiste en: “Abstenerse de utilizar símbolos religiosos en su propaganda”. Según el Diccionario de la Real Academia, correspondiente a la Lengua Española, vigésima primera edición, 1992, el verbo utilizar significa: “Aprovecharse de una cosa”, y la palabra símbolo, quiere decir:

 

“Representación sensorialmente perceptible de una realidad, en virtud de rasgos que se asocian con esta por convención socialmente aceptada... 4. Letra o letras convenidas con que se designa un elemento químico. 5. Emblemas o figuras accesorias que se añaden al tipo en las monedas o medallas”...

 

De donde se sigue entonces, que la prohibición contenida en esta hipótesis de la norma, se refiere a que los partidos políticos y agrupaciones políticas nacionales no pueden sacar utilidad o provecho de una figura o imagen con que materialmente o de palabra se representa un concepto, en este caso religioso, por alguna semejanza o correspondencia que el entendimiento percibe entre concepto y aquella imagen, en su propaganda para alcanzar el objetivo deseado.

 

La segunda prohibición de los partidos políticos y agrupaciones políticas, obtenida de la norma en estudio, consiste en: “Abstenerse de utilizar expresiones religiosas en su propaganda”. La palabra expresión, de acuerdo al Diccionario en consulta, tiene los significados siguientes:

 

“Especificación, declaración de una cosa para darla a entender. 2. Palabra o locución. 3. Ling. Lo que, en un signo o en un enunciado lingüístico, corresponde solo al significante oral o escrito. 4. Ling. Cuando en un enunciado lingüístico manifiesta los sentimientos del hablante. 5. Efecto de expresar algo sin palabras. 6. Viveza y propiedad con que se manifiestan los efectos en las artes y en la declamación, ejecución o realización de las obras artísticas. 7. Cosa que se regala en demostración de afecto a quien se quiere obsequiar. 8. p. us.  Acción de exprimir. 9. Álg. Conjunto de términos que representa una cantidad. 10. Farm. Zumo o sustancia exprimida. 11. pl. Recuerdos, saludos:..”

 

De modo que, atendiendo a las significaciones del vocablo en comento, en relación con su uso dentro de todo el enunciado, se obtiene que, la limitación contemplada en esta parte de la horma, consiste en que los partidos políticos y agrupaciones políticas nacionales no pueden sacar provecho o utilidad del empleo de palabras o señas de carácter religioso, empleadas en su propaganda, para conseguir el propósito fijado.

 

La tercera hipótesis prohibitiva contenida en la norma de que se trata, se refiere a que los partidos políticos o, en su caso, agrupaciones deben: “Abstenerse de utilizar alusiones de carácter religioso en su propaganda”. Razón por la que debe de buscarse el significado del verbo aludir, que, conforme a la consulta realizada, en el precitado diccionario, quiere decir:

 

“Referirse a una persona o cosa, sin nombrarla o sin expresar que se habla de ella”; lo que pone de manifiesto que la prohibición para los partidos políticos o agrupaciones es de sacar provecho o utilidad a la referencia indirecta de una imagen o fe religiosa en su propaganda, a fin de conseguir los objetivos pretendidos.

 

Por último, la restante limitación a los partidos políticos o agrupaciones políticas contenida en el precepto legal de mérito, es la de: “Abstenerse de utilizar fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda”, por lo qué conveniente resulta tener presentes algunos de los significados de la palabra fundamento, que proporciona el repetido diccionario y que son:

 

“Principio y cimiento en que estriba y sobre el que se apoya un edificio u otra cosa... 3. Razón principal o motivo con que se pretende afianza y asegurar una cosa... 5. Raíz, principio y origen en que estriba y tiene su mayor fuerza una cosa no material”.

 

 

En tal virtud válidamente puede decirse que la prohibición impuesta a los partidos o agrupaciones en este caso, estriba en que los partidos y las agrupaciones en su caso sustenten sus afirmaciones o arengas llevadas a cabo en su propaganda, en las razones, principios o dogmas en que se apoyan las doctrinas religiosas para conseguir sus propósitos.

 

Así, es claro que, las conductas reguladas por la norma, en el caso específico, la obligación impuesta a los partidos políticos y agrupaciones políticas nacionales, ya por sí mismos, o a través de sus militantes o candidatos, de abstenerse de utilizar símbolos religiosos, así como de expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda, no se limita a la propaganda electoral expresamente regulada  como tal por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; sino que, al estarse en presencia de una disposición dirigida a normar ciertas conductas de los militantes, candidatos partidos políticos y agrupaciones políticas, goza de las cualidades particulares que identifican a la ley, por ser general, esto es, se encuentra dirigida a la totalidad de las actividades que desplieguen las personas e institutos políticos que se ubiquen dentro de su ámbito; es impersonal porque sus consecuencias se aplican sin importar las cualidades individuales y personales de quienes por los actos desplegados pudieran contravenirla; en tanto que es abstracta, al enunciar o formular sus supuestos.

 

Para arribar a esa conclusión, debe tenerse en consideración lo que respecto de la campaña electoral y la propaganda respectiva, establece el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en el artículo 182, al disponer:

 

“Artículo 182...

1.           La campaña electoral, para los efectos de este Código, es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos nacionales, las coaliciones y los candidatos registrados para la obtención del voto.

2.           Se entiende por actos de campaña las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas.

 

3.           Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.

 

 

4.           Tanto la propaganda electoral como las actividades de campaña a que se refiere el presente artículo, deberán propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado.

 

Del análisis del texto del precepto últimamente transcrito, válidamente pueden obtenerse las siguientes conclusiones:

 

a)                La campaña electoral, se integra con las actividades realizadas por los partidos políticos nacionales, las coaliciones y los candidatos registrados, para la obtención de votos.

 

b)                Los actos de campaña, son las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para la promoción de sus candidaturas.

 

c)                La propaganda electoral, se integra por el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes:

 

d)                El objetivo perseguido con la propaganda, es presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.

 

e)                La propaganda electoral y las actividades de campaña, tienen como finalidad propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado, de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y particularmente, en la plataforma electoral que para la elección respectiva hubiese registrado.

 

Luego, ante lo particular del precepto analizado y la generalidad del artículo 38, ambos del Código Electoral Federal, se concluye que de una correcta interpretación sistemática y funcional la prohibición en ésta contenida, de utilizar los símbolos religiosos, expresiones, alusiones o fundamentaciones de ese carácter, no debe entenderse limitada a los actos desplegados con motivo de la propaganda inherente a la campaña electoral, sino que, como quedó precisado, ese concepto utilizado por el legislador ordinario en el inciso q), párrafo 1, del numeral 38 del Código Electoral Federal, atañe a todo tipo de acto de comunicación o difusión a que recurra algún instituto político, ya por sí, por sus militantes o, en su caso,  los candidatos por él postulados.

 

Ahora bien, no es posible afirmar, como lo hace la actora, que el criterio seguido en el expediente SUP–RAP–032/99 no es aplicable a las agrupaciones políticas nacionales, puesto que tienen una naturaleza diferente a la de los partidos políticos, ya que no pueden intervenir directamente en las campañas electorales.

 

Lo infundado de la aseveración deriva de que, como antes se dijo, el concepto de propaganda, para efectos del artículo 38, párrafo primero, inciso q) del código de la materia, no se encuentra restringido al de propaganda electoral, y en consecuencia al ámbito de las campañas electorales, según se encuentran delimitadas en el artículo 182 de ese mismo ordenamiento; sino que debe atenderse a un concepto gramatical y sistemático referente a cualquier acto de comunicación que lleve a cabo algún instituto político.

 

Por lo mismo, se hace evidente que, en todo caso, la interpretación sostenida en el expediente SUP-RAP-032/99 es adecuada y conforme a la naturaleza de las agrupaciones políticas nacionales, resultando irrelevante que éstas, por sí mismas, no puedan realizar actos de campaña (aunque en términos del artículo 34, párrafo 1, del código de la materia sólo pueden participar en procesos electorales federales por vía de acuerdos con partidos políticos).

 

 

En efecto, en términos del artículo 33 del código de la materia, las agrupaciones políticas nacionales son formas de asociación ciudadana que coadyuvan al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como a la creación de una opinión pública mejor informada, por lo que dichas instituciones tienen un papel fundamental al ser cauces de la participación ciudadana y la conformación de la opinión pública nacional.

 

Por otro lado, si bien es cierto que no pueden registrar candidatos directamente, sí pueden suscribir acuerdos que les permitan participar conjuntamente con un partido político en un proceso electoral determinado. Inclusive, en términos del artículo 34, párrafo 3, del código mencionado, se permite que en la propaganda electoral y en la campaña electoral se pueda mencionar a la agrupación participante.

 

En virtud de lo anterior, la agrupación política interactúa con diversos ciudadanos buscando futuros afiliados, los organiza y encauza su participación política; inclusive, buscando en ciertos y limitados casos, el voto en términos del acuerdo que posiblemente hubiesen suscrito.

 

Dadas estas características y su relevante participación social y política el legislador ha procurado brindarle ciertos elementos que les permita facilitar el desarrollo de su función, otorgándoseles financiamiento público para apoyo de sus actividades editoriales, educación y capacitación política e investigación socioeconómica y política, así como de un régimen fiscal especial, de conformidad con lo señalado en el artículo 34, párrafos 6 y 7, del código aplicable.

Al tenor de lo anterior, se justifica que a las agrupaciones políticas les sean  aplicables, en lo conducente, las prohibiciones que el artículo 38 determina a los partidos políticos, por lo que, consecuentemente dichas agrupaciones, al igual que los partidos políticos, deban abstenerse de utilizar, en cualquier medio de comunicación, ya sea durante campaña electoral o no, de símbolos, expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso.

 

Como se desprende de las constancias que obran en autos, y toda vez de lo asentado anteriormente en esta sentencia, en el folleto “Visión para México” patrocinado por la agrupación política actora, se realizan una serie de expresiones, alusiones y fundamentaciones de carácter religioso y que dicho mensaje intenta llegar a un público determinado, al que inclusive se le señala el teléfono y dirección de la agrupación actora; resulta incuestionable que dichas conductas deben entenderse que son violatorias de las prohibiciones que contiene el artículo 38, párrafo 1, inciso q) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación al artículo 34, párrafo 4, de ese mismo ordenamiento.

 

Ahora bien, debe concluirse lo anterior, a pesar de que la publicación no fuera necesariamente proselitista o electoral, puesto que en todo caso, el simple hecho de la responsabilidad personal en el patrocinio y el evidente contenido de expresiones, fundamentaciones y alusiones religiosas de la publicación que se difundió; actualizan los extremos de las prohibiciones mencionadas.

 

Son igualmente infundados los agravios contenidos en el cuarto grupo de agravios materia de estudio, en razón de los argumentos que se exponen a continuación.

 

Como ha sido determinado por esta Sala Superior, en el sistema disciplinario en materia electoral se pueden distinguir cinco subsistemas:

 

1.    En el que se encuentran comprendidos los partidos políticos, las agrupaciones políticas nacionales, ciudadanos, observadores y organizaciones de observadores.

2.    El relativo a extranjeros, ministros de culto religioso y notarios

3.    En el que se encuentran contemplados a los servidores del Instituto Federal Electoral

4.    En el que están incluidos los servidores del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

5.    En el en que se abarcan a las autoridades federales, estatales y municipales diferentes a las precedentes

 

El sistema que será materia de análisis es el primero de los mencionados. En el mismo, es posible desprender la existencia de dos procedimientos sancionatorios distintos que, fundamentalmente, están determinados por la conducta que se estima susceptible de ser investigada o sancionada.

 

Uno, que ha sido llamado genérico, fundado principalmente en el artículo 270 del código de la materia, y otro, específico, derivado del artículo 49–A, párrafo 2 del propio Código, que se circunscribe a los actos cometidos por los partidos y agrupaciones políticas en relación con el origen y la aplicación de los recursos derivados de su financiamiento.

 

Dichos sistemas han sido claramente diferenciados en la tesis que lleva por rubro: “SANCIONES A LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS POR INFRACCIONES A LAS REGLAS INHERENTES AL FINANCIAMIENTO”, publicada en el segundo suplemento de “Justicia Electoral” en las páginas 83 y 84.

 

La sanción que se impuso a la agrupación política actora fue en aplicación del llamado sistema genérico, por lo mismo, habrá de transcribirse su principal fundamento, el artículo 270 del código de la materia:

 

ARTÍCULO 270

1.           Para los efectos del artículo anterior, el Instituto Federal Electoral conocerá de las irregularidades en que haya incurrido un partido político o una agrupación política.

 

2.           Una vez que tenga conocimiento de la irregularidad, el Instituto emplazará al partido político o a la agrupación política, para que en el plazo de cinco días conteste por escrito lo que a su derecho convenga y aporte las pruebas que considere pertinentes y, en su caso, la pericial contable. Si se considerase necesaria la pericial, ésta será con cargo al partido político o a la agrupación política.

 

3.           Para la integración del expediente, se podrá solicitar la información y documentación con que cuenten las instancias competentes del propio Instituto.

 

4.           Concluido el plazo a que se refiere el párrafo 2 de este artículo, se formulará el dictamen correspondiente, el cual se someterá al Consejo General del Instituto para su determinación.

 

5.           El Consejo General del Instituto Federal Electoral, para fijar la sanción correspondiente, tomará en cuenta las circunstancias y la gravedad de la falta. En caso de reincidencia se aplicará una sanción más severa.

 

6.           Las resoluciones del Consejo General del Instituto, podrán ser recurridas ante el Tribunal Electoral, en los términos previstos por la ley de la materia.

 

7.           Las multas que fije el Consejo General del Instituto, que no hubiesen sido recurridas, o bien, que fuesen confirmadas por el Tribunal Electoral, deberán ser pagadas en la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto en un plazo improrrogable de quince días contados a partir de la notificación. Transcurrido el plazo sin que el pago se hubiere efectuado, el Instituto podrá deducir el monto de la multa de la siguiente ministración del financiamiento público que corresponda.

 

 

Como se muestra evidente de la anterior transcripción, el código de la materia establece de, modo general, cuál es la conducta que debe adoptar el Instituto Federal Electoral a efecto de que se sancione a cualquier partido o agrupación política que  hubiese caído en alguna conducta sancionable.

 

Ahora bien, antes que nada debe asentarse que se hace evidente que dicho procedimiento sancionatorio es aplicable no sólo a los partidos políticos, sino a las agrupaciones políticas, en términos de la primera fracción del artículo antes mencionado, que expresamente lo dispone.

 

Asimismo, de la lectura del artículo 270 antes transcrito se  distinguen claramente las características generales del procedimiento sancionatorio propio del subsistema genérico:

 

Garantía de audiencia al instituto político sujeto a procedimiento, especialmente determinada en que dicho ente tiene cinco días para contestar lo que a su derecho convenga, respecto del procedimiento, y aporte las pruebas que juzgue convenientes.

 

Órgano Sustanciador que instruye el procedimiento y formula el dictamen. De conformidad con el artículo 86, párrafo 1, inciso e) del código de la materia, corresponde a la Junta General Ejecutiva el integrar los expedientes relativos a las faltas administrativas y la imposición de sanciones en términos de ese mismo ordenamiento.

 

Órgano Resolutor que resuelve la procedencia y legalidad en su caso de la sanción que se aplique. En este caso es el Consejo General.

 

Objeto Genérico Cualquier irregularidad o infracción administrativa a la normatividad electoral en cuestión, exceptuando la materia inherente al financiamiento.

 

De la anterior transcripción y descripción se hace patente la necesidad que, para dotar de plena eficacia al procedimiento administrativo genérico, es necesario desarrollarlo, pues el artículo 270 del código de la materia deja sin establecer diversas materias tan indispensables como es, por ejemplo, el procedimiento interno, consistente, entre otros efectos en los plazos y en las acciones a practicarse al efecto, por el propio Instituto Federal Electoral.

 

En virtud de lo anterior,  el día 29 de mayo de 1997 la Junta General Ejecutiva emitió los “Lineamientos Generales para el conocimiento de las faltas administrativas y de las sanciones, previstas en el título quinto del libro quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales”, publicados en el Diario Oficial de la Federación el 19 de junio siguiente.

 

Dichos lineamientos establecieron los procedimientos internos que debe llevar a cabo el Instituto Federal Electoral, a fin de que se presente el dictamen correspondiente al Consejo General, en torno a la aplicación de una sanción a un partido político o agrupación política nacional.

 

De esta forma, con base tanto en el mencionado artículo 270, como en los lineamientos expedidos, es posible determinar que este procedimiento administrativo está constituido por un conjunto de actos ante la autoridad del Instituto Federal Electoral para la investigación de presuntas infracciones y, en su caso, la aplicación de una sanción a quien cometa una infracción a la normatividad electoral.

 

En ambas normas, que conforman el procedimiento en cuestión, se hace patente la misma finalidad: tutelar el orden jurídico electoral y hacer respectar los principios de legalidad y constitucionalidad en la materia.

 

Asimismo, se determina que el organismo sustanciador del mencionado procedimiento es la Junta General Ejecutiva, a través de su secretaría, a cargo del Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, quien es el responsable de recibir las quejas o denuncias, así como de tramitar y sustanciar, en los términos que los propios lineamientos establecen, el expediente relativo y formular el proyecto de dictamen correspondiente, para someterlo a la consideración de la Junta.

 

Inclusive, se determinan supuestos de acción, facultades de sustanciación y requisitos que son indispensables a efecto de que se pueda establecer, en los hechos y conforme a derecho, la existencia de la infracción correspondiente y, en consecuencia, se pueda formular el correspondiente dictamen que, aprobado, debe ser sometido al Consejo General.

 

Ahora bien, la Junta General Ejecutiva dictó los mencionados lineamientos fundamentándose entre otros, en los artículos 86, párrafo 1, incisos  b), l), m); 87 y 89, párrafo 1, inciso ll) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

A efecto de determinar si la Junta General Ejecutiva está investida de las facultades para expedir los lineamientos mencionados en los términos correspondientes, resulta conveniente transcribir los artículos conducentes:

 

“ARTÍCULO 86

1. La Junta General Ejecutiva se reunirá por lo menos una vez al mes, siendo sus atribuciones las siguientes:

 

...b) Fijar los procedimientos administrativos, conforme a las políticas y programas generales del Instituto;

 

...l) Integrar los expedientes relativos a las faltas administrativas, y en su caso, los de imposición de sanciones, en los términos que establece este Código, y

 

m) Las demás que le encomienden este Código, el Consejo General o su Presidente.

 

 

ARTÍCULO 87

1. El Secretario Ejecutivo coordina la Junta General, conduce la administración y supervisa el desarrollo adecuado de las actividades de los órganos ejecutivos y técnicos del Instituto.

 

 

ARTÍCULO 89

1. Son atribuciones del Secretario Ejecutivo:

 

 

... ll) Actuar como secretario de la Junta General Ejecutiva y preparar el orden del día de sus sesiones...”

 

Del artículo 86, párrafo 1, inciso b) del código de la materia, se desprende claramente que la Junta General Ejecutiva tiene como atribución “fijar los procedimientos administrativos” del  Instituto.

 

Al efecto, para delimitar los alcances de tal facultad, es necesario determinar el concepto de fijar, por el cual, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española debe entenderse:

 

“fijar. (De fijo.) tr. Hincar, clavar, asegurar un cuerpo en otro. 2. Pegar con engrudo o producto similar; como en la pared los anuncios y carteles. 3. Hacer fija o estable alguna cosa. Ú. t. c.prnl. 4. Determinar, limitar, precisar, designar de un modo cierto. FIJAR. El sentido de una palabra, la hora de una cita. 5. Poner o aplicar intensamente. FIJAR. La mirada, la atención. 6. Albañ. Fijas las piedras cuando están calzadas, introduciendo el mortero en las juntas mediante una fija o paleta. 7. Carp. Poner las bisagras y ajustar las hojas de puertas y ventanas a sus cercos colocados ya en los muros. 8. Fotogr. Hacer que la imagen fotográfica impresionada en una emulsión quede inalterable a la acción de la luz. 9. Histol. Impregnar preparaciones celulares o tisulares con ciertos líquidos como el formol o el alcohol, con el fin de impedir su descomposición. 10. Pint.Hacer que un dibujo, pintura, etc., quede inalterable a la acción de la luz o de otros agentes atmosféricos. 11. prnl. Determinarse. Resolverse. 12. Atender. Reparar, notar.

 

Por su parte, la cuarta de estas acepciones coincide, sustancialmente, con la segunda que proporciona el Diccionario del Español Usual en México, editado por El Colegio de México, que conceptúa “fijar” de la siguiente manera:

 

“ 1. Poner algo en algún lugar o en otra cosa y asegurarlo para que no se mueva o se caiga: fijar un vidrio, fijar un cuadro, fijar una rueda 2. Establecer algo de manera segura o definitiva: fijar precios, fijar una fecha...”

 

 

También coincide con el concepto señalado en el Diccionario de Autoridades ( Imprenta de la Real Academia Española, Madrid, 1732) que define:

 

“Fijar: ... vale también establecer y quitar la variedad que puede haber en alguna cosa no material...”

 

 

En este sentido, la facultad que el código de la materia contiene para que sea la Junta General Ejecutiva la que fije los procedimientos administrativos, conforme a las políticas y programas generales del Instituto, le irroga atribuciones en el sentido de determinar y establecer de forma certera y segura la manera y términos en que los mencionados procedimientos administrativos se llevarán a cabo, cuestión que al efecto realizó la mencionada Junta al expedir los lineamientos respectivos, que, para efectos estrictamente administrativos, determinan certera y seguramente el órgano de sustanciación y los métodos que al efecto habrá de seguir para que se establezca clara y precisamente si el partido político respectivo, o la agrupación política en cuestión, realizó cierta conducta que se presuma como no ajustada a derecho, y se elabore el respectivo dictamen para su aprobación por el Consejo General.

 

Haciendo notar que, en su caso, la Junta General Ejecutiva determinó exclusivamente en lo administrativo el trámite que debía darse a la sustanciación del asunto respectivo y los supuestos y características de desahogo procesal que tendría que realizar el órgano que actuara. Por lo mismo, fijó, esto es, determinó clara y precisamente para esos efectos el procedimiento administrativo a que se refiere el artículo 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Por otro lado, al determinar tal procedimiento, la Junta General Ejecutiva reconoció las cargas que legalmente corresponden a los órganos del Instituto hoy responsable y al efecto consideró que el artículo 86, párrafo primero, fracción l)  del código de la materia confiere al mencionado organismo la atribución de integrar los expedientes de las faltas administrativas y de las imposiciones de sanciones, así como y que es el Secretario Ejecutivo quien coordina, en términos del artículo 87 de ese mismo código, en lo administrativo, a la Junta General Ejecutiva, quien inclusive es secretario de la misma para los efectos conducentes, en términos del artículo 89, párrafo 1, inciso ll) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Por lo mismo, a juicio de éste organismo jurisdiccional, al expedir los lineamientos mencionados, la Junta General Ejecutiva actuó dentro de las facultades que le determina la ley.

 

Por otro lado, debe considerarse inatendible el agravio que consiste en que, a juicio del actor, el Instituto responsable no acreditó fehacientemente el que la sanción hubiese sido grave y sistemática “como lo establece la ley”, por lo que no resulta procedente la sanción.

 

En efecto, contrariamente a lo alegado por la apelante, de conformidad con las disposiciones atinentes, la autoridad responsable no estaba obligada a acreditar que la falta hubiere sido grave o sistemática, sino simplemente a comprobar que la misma existió, para estar en aptitud de imponer una sanción, toda vez que, en términos de los artículos 269, párrafos 1 y 2, inciso a), y 270, párrafo 5, de la codificación electoral federal cuando existe algún incumplimiento con las obligaciones señaladas en el artículo 38 y demás disposiciones aplicables del mismo cuerpo legal, los partidos políticos y las agrupaciones políticas pueden ser sancionados, tomando en cuenta al Consejo General del Instituto las circunstancias y la gravedad de la falta, así como si se está o no, en presencia de alguna reincidencia, con multa de cincuenta a cinco mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, con la reducción de hasta el cincuenta por ciento o la supresión total de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda por el período que señale la resolución, con la suspensión del registro respectivo o con la cancelación definitiva del mismo.

 

Asimismo, como lo señala el párrafo 3 del artículo 269 del código invocado, sólo en aquellos casos en que el Consejo General estime que deba sancionarse al partido político con la supresión total de las ministraciones que les correspondan por el período que se indique, con la suspensión del registro respectivo o con la cancelación del mismo, debe acreditarse que el incumplimiento o infracción sea “particularmente grave o sistemático”, por lo que, fuera de estos casos, no existe la carga para la autoridad electoral de que la conducta ilícita revista ciertos caracteres de importancia o severidad, bastando, pues, que tan sólo quede debidamente demostrado que se ha incumplido con alguna de las obligaciones señaladas en el artículo 38 ya referido.

 

En la especie, el Consejo General consideró en su resolución que:

 

“...En virtud de ser la primera vez que la irregularidad se comete y que la misma no se considera grave o sistemática, se sanciona a la Agrupación Política Nacional “UNO”, con una multa de 100 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, en términos del artículo 269, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales”

 

Como se desprende de lo anterior, se hace evidente que, a juicio de la responsable, la violación que realizó la agrupación política en cuestión no fue grave, ni sistemática, como expresamente se reconoció en la resolución. En consecuencia, el Consejo General sólo aplicó una multa de 100 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal (sanción que en términos del artículo 269 párrafo 1, inciso a), del código de la materia, podía haberse fijado entre los 50 y los 5,000 días de salario mínimo), la cual se encuentra casi en el rango inferior permitido, por lo que, en esa misma proporción, se estimó la importancia de la conducta realizada por la actora, que inclusive se dijo se realizó por primera vez en esa fecha.

 

En este tenor, si la responsable, atendiendo a las circunstancias y a la gravedad, estimó conducente la imposición de una multa por la violación cometida, no se encontraba obligada a justificar que la misma revestía el carácter de grave o sistemática, máxime si en el presente asunto no esta sujeto a revisión jurisdiccional, por no haberlo invocado, la recurrente, la forma en que se determinó la sanción aplicable.

 

Por otro lado, es inoperante el agravio hecho valer por la agrupación actora respecto de la nota periodística que fue desechada y, en consecuencia, no fue apreciada por la autoridad.

 

La nota en comento fue escrita por el C. Alberto Rocha y se dice que fue publicada en el Periódico “Excélsior”, sin estar especificada la fecha, y es del siguiente tenor:

 

“Los ministros de Culto Tienen la Libertad de Expresarse, Frente al Proceso Electoral que Vivimos, Indicó Lira Mora

Frente al proceso electoral que está viviendo México, los ministros de culto tienen la libertad de expresarse, porque en nuestro país, nadie está ‘amputado’ en el ejercicio de ese derecho, aclaró el subsecretario de Asuntos Religiosos de la Secretaría de Gobernación, Humberto Lira Mora.

Asimismo, anunció que el Gobierno Federal participará en un foro con especialistas para discutir el estado actual del laicismo, aunque aclaró que la condición laica del Estado mexicano, ‘cierta y verdaderamente es y debe ser irreversible’.El funcionario dialogó con los reporteros al término de una mesa redonda con el tema ‘Tolerancia de Cara al Nuevo Milenio’, en la Universidad Iberoamericana, en la que fue interrogado sobre algunas declaraciones de ministros de culto respecto al proceso electoral. Comentó que la política y la religión están claramente separadas, pero indicó que los religiosos mexicanos tienen la libertad de expresarse y en el caso de los ministros igual, aunque su única restricción es el voto pasivo, es decir, el derecho a ser electos, aunque pudiera ocurrir cumpliendo algunas condiciones establecidas en la ley, pero, insistió, ‘en este país nadie puede ser amputado en su derecho a expresarse’. Cuestionado sobre lo manifestado por el candidato presidencial del PAN, Vicente Fox, de que se permita la educación religiosa en el país, Lira Mora expresó que en México no hay ningún tema tabú y fue cuando anunció la celebración de un foro para discutir el estado actual del laicismo. No obstante, reconoció que las campañas políticas se convierten en el crisol para debatir todos los temas que interesan a la sociedad; la agenda es tan rica como los temas que la sociedad quiere conocer y a nadie debe extrañar  que alguien plantee, a veces con responsabilidad, otras sin responsabilidad, algunos temas. Eso  es absolutamente natural. Pero también opinó que en ocasiones algunos de los candidatos se exceden en sus expresiones, pero, insistió, en este país hay libertad para hacerlo, pues a fin de cuentas serán los ciudadanos los que determinan quién hace los planteamientos con responsabilidad y quién no”.

 

Como resulta evidente, la nota periodística antes transcrita exclusivamente refiere un indicio de que el Subsecretario de Asuntos Religiosos de la Secretaría de Gobernación, C. Humberto Lira Mora, declaró lo que en ella se comenta, en términos de lo que escribió el periodista Alberto Rocha, posiblemente  en el Periódico “Excélsior”.

 

Sin embargo, ni el dicho del Subsecretario de Asuntos Religiosos de la Secretaría de Gobernación - si es que la nota periodística refleja fielmente su declaración -, ni la nota en sí misma, tienen el valor probatorio que el actor desea a efecto de que fuera considerada por éste órgano jurisdiccional.

 

En efecto, la declaración del Subsecretario Lira exclusivamente describe su opinión personal respecto del ejercicio de parte de las libertades que como individuos y ciudadanos tienen los ministros de culto, así como a la actitud política del Estado frente a los mismos.

 

Obviamente, tal declaración no tiene fuerza vinculante, pues sólo es la declaración personal pública de un funcionario, ni se refiere específicamente a los hechos, razones o circunstancias que se encuentran  determinados en la litis del presente asunto, esto es, no existe mención alguna a la agrupación actora, al folleto “Visión para México”, a los afiliados a la organización actora en lo particular, o a hechos o circunstancias que pudieran ser importantes para determinar la opinión del juzgador al respecto.

 

Ni siquiera la declaración aporta elementos nuevos, supuestos diferentes o reglas de reciente creación respecto de las libertades religiosas o de culto, puesto que en todo momento se refiere a la interpretación personal de ese funcionario respecto de la normatividad que existe.

 

Además, el sentido de la declaración del Subsecretario Lira es sumamente específico, y se refiere a la manifestación de las ideas políticas de los ministros de culto, que,  por otro lado, no pueden formar parte de agrupación política alguna, o de partido político alguno, ni tampoco pueden hacer proselitismo a favor de candidato determinado, en términos del artículo 14, segundo párrafo,  de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público.

 

Se hace evidente, pues, que la agrupación política nacional actora entre sus afiliados no puede tener ministros de culto, por lo que, en estricto sentido, la nota periodística le es totalmente indiferente, y no le sirve para acreditar, ni determinar supuesto alguno en su defensa.

 

En consecuencia resulta inoperante el agravio esgrimido en cuestión, puesto que en nada beneficia o beneficiaría en su ámbito jurídico a la actora la admisión para su estudio de la nota periodística en comento.

 

Por otro lado, resultan fundados, aunque inoperantes, los agravios relativos al último grupo en estudio.

 

En efecto, el escrito de defensas que presentó ante la Junta General Ejecutiva la Organización Política UNO, Agrupación Política Nacional, es del siguiente tenor:

 

“CONTESTACIÓN AL CAPÍTULO DE HECHOS

 

Con relación a los hechos, denunciados por el Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, manifiesto lo siguiente:

I.- En cuanto a los apartados 7 y 8 del capítulo de hechos del oficio CFRPAP/46/99 de 28 de octubre de 1999 mediante el cual se hace del conocimiento del procedimiento previsto en el antes mencionado artículo 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales al Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, cabe señalar que negamos haber incumplido en forma alguna con las obligaciones contenidas en los artículos 34, párrafo 4 y 38, párrafo 1, inciso q) del mencionado Código.

En todo momento nuestras actividades editoriales correspondientes al ejercicio de 1998 estuvieron apegadas a la legalidad y la publicación ‘Visión para México’ también cumplió con los lineamientos establecidos por la normatividad electoral vigente y por tanto no infringió lo dispuesto en el inciso q), párrafo 1 del artículo 38 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

En este sentido y para apuntalara lo antes dicho, comparto enteramente y para nuestra defensa los conceptos expresados por los Consejeros Electorales Jaime Cárdenas Gracia y José Barragán Barragán en la sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto Federal Electoral celebrada el 22 de septiembre de1999 y de cuya versión estenográfica copio a continuación su parte conducente:

[Página 87 a la 92] ‘... DOCTOR JAIME CARDENAS: ... HAY SIN EMBARGO, UNA PARTE DEL DICTAMEN, DE LA PAGINA 76 Y 77 QUE NO COMPARTO. QUE TIENE QUE VER CON UNA REDACCION QUE SE HACE EN EL DICTAMEN EN EL PRIMER PARRAFO, CUANDO SE ESTABLECE POR OTRO LADO LA COMISION HARA DEL CONOCIMIENTO DEL SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO LAS CIRCUNSTANCIAS DE CASO, PARA QUE JUZGUE SI HA DE INICIARSE A LA AGRUPACIÓN  (SE REFIERE A LA AGRUPACION POLITICA 1) (Sic) UN PROCEDIMIENTO POR LA EVENTUAL VIOLACION AL ARTICULO 38, PARRAFO PRIMERO, INCISO Q), DEL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES. NO COMPARTO ESE PUNTO DE VISTA POR LAS SIGUIENTES RAZONES. NO COMPARTO QUE SE INICIE EL PROCEDIMIENTO DEL 270 POR UNA PRESUNTA VIOLACION AL INCISO Q) DEL ARTICULO 38, QUE SE REFIERE A OBLIGACION DE LOS PARTIDOS POLITICOS A NO HACER ALUSIONES DE CARÁCTER RELIGIOSO EN SU PROPAGANDA, REFERIDA A ESTA AGRUPACION POLITICA POR LAS SIGUIENTES RAZONES. EL PRECEPTO ALUDIDO, EL 38, INCISO  Q) DEL COFIPE, DESDE MI PUNTO DE VISTA ES UNA NORMA NO MUY CONFORME CON LAS CARACTERISTICAS DE UN ESTADO LAICO, Y POR LO TANTO, DE LA MODERNIDAD DEMOCRATICA, Y POR LO TANTO TAMBIEN, DE LO PREVISTO EN ARTICULO 40 DE LA CONSTITUCION, QUE CONSAGRA EL PRINCIPIO DEMOCRATICO EN NUESTRO PAIS Y EN MATERIA PUNITIVA, COMO SABEMOS TODOS, ES DE EXPLORADO DERECHO QUE NO PUEDE HABER INTERPRETACION ANALOGICA. TAMBIEN EL ARTICULO 38, INCISO Q) DEL COFIPE, ES CONTRARIO A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 2, INCISO E), DE LA LEY DE ASOCIACIONES RELIGIOSAS, QUE SEÑALA: CITO ‘EL ESTADO MEXICANO GARANTIZA A FAVOR DEL INDIVIDUO LOS SIGUIENTES DERECHOS Y LIBERTADES EN MATERIA RELIGIOSA: E) NO SER OBJETO DE NINGUNA INQUISICION JUDICIAL O ADMINISTRATIVA POR LA MANIFESTACION DE IDEAS RELIGIOSAS´. EL ARTICULO 38, INCISO A) DEL COFIPE ES CONTRARIO TAMBIEN A LOS PACTOS DE DERECHOS HUMANOS QUE HA RATIFICADO MEXICANO, POR TANTO, QUE SON PARTE DEL ORDENAMIENTO JURIDICO NACIONAL. EN PARTICULAR ESTE ARTICULO CONTRADICE LO PREVISTO  POR EL ARTICULO 12 DE LA CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS Y EL ARTICULO 18 DEL PACTO INTERNACIONAL (Sic) DE DERECHOS HUMANOS, AMBOS PACTOS, EN SUS PARRAFOS TERCEROS ESTABLECEN LA MAS AMPLIA LIBERTAD RELIGIOSA DE LOS INDIVIDUOS SIN MAS LIMITE QUE LA SEGURIDAD, LA SALUD, LA MORAL PUBLICA O LOS DERECHOS Y LIBERTADES FUNDAMENTALES DE LOS DEMAS. PERO AUN EN EL SUPUESTO, SIN QUE LO CONCEDA, DE QUE FUERA VALIDA LA NORMA PREVISTA EN EL ARTICULO 38, INCISO Q), ESTA ES TOTALMENTE INAPLICABLE AL CASO CONCRETO, POR DOS RAZONES: LA PRIMERA, PORQUE LAS AGRUPACIONES POLITICAS NACIONALES NO HACEN PROPAGANDA NI PARTICIPAN EN CAMPAÑAS POLITICAS SINO MEDIA CONVENIO DE PARTICIPACION CON PARTIDOS POLITICOS, TAL COMO LO ESTABLECE EL ARTICULO 34, PARRAFO TERCERO DEL COFIPE, Y EL ARTICULO 38, INCISO Q), LO QUE PROHIBE ES HACER ALUSIONES RELIGIOSAS EN LA PROPAGANDA. Y SI LAS AGRUPACIONES NO PARTICIPAN EN UN CONVENIO DE PARTICIPACION CON UN PARTIDO POLITICO NO PUEDEN HACER PROPAGANDA POLITICA. EN SEGUNDO LUGAR, EL COFIPE EN SU ARTICULO 54, PARRAFO PRIMERO, INCISO B), DISTINGUE CON CLARIDAD ENTRE PROPAGANDA Y LAS PUBLICACIONES. EL ASUNTO DE MARRAS SE TRATA O TRATA DE UNA PUBLICACION. TECNICAMENTE, DE ACUERDO AL COFIPE, NO ES LO MISMO LA PROPAGANDA QUE LA PUBLICACION. POR LO TANTO, EL ARTICULO 38, INCISO Q), ES INAPICABLE AL CASO CONCRETO, POR OTRA PARTE, LA REMISION DE ESTE ASUNTO AL SECRETARIO EJECUTIVO Y CON ELLO A LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA, PARA QUE INICIE EL PROCEDIMIENTO DEL 270, DA POR HECHO QUE LOS CONTENIDOS DEL FOLLETO ‘VISION PARA MEXICO’, ASI SE LLAMA ESE FOLLETO, SON RELIGIOSO, SIN HACER NI SIQUIERA  UN BREVE ANALISIS DE LO QUE SIGNIFICA RELIGIOSO, EN ESE CONTEXTO Y SU DISTINCION, POR EJEMPLO, CON LAS CREENCIAS Y LAS SIMPLES IDEOLOGIAS DE LOS AUTORES DEL FOLLETO. POR LO EXPUESTO, AUNQUE ESTOY DE ACUERDO EN GENERAL EN EL DICTAMEN ELABORADO POR LA COMISION DE FISCALIZACION Y EN EL PROYECTO DE RESOLUCION, EN ESTE PUNTO QUIERO DEJAR PATENTE MI CONSTANCIA DE MI RECHAZO A ESA REDACCION DE LAS PAGINAS QUE LEI DEL PROYECTO DE DICTAMEN. NO CONSIDERO QUE SEA POSIBLE SANCIONAR, NI SIQUIERA INICIARSELE UN PROCEDIMIENTO, A LA AGRUPACION POLITICA NACIONAL UNO POR LA EMISION DE ESTE FOLLETO. CREO QUE HACERLO IMPLICARIA VIOLAR DERECHOS FUNDAMENTALES, PUES ESTARIA DISCRIMINANDO POR MOTIVOS DE FE, IDEOLOGICOS O DE CONCIENCIA Y POR QUE EL PODER PUBLICO DE, ACUERDO AL ESTADO LAICO, SE ESTARIA COLOCANDO MUY LEJOS DE LA NECESARIA NEUTRALIDAD QUE DEBE GUARDAR EN MATERIA RELIGIOSA´.

[Página 93 y 94] ´...DOCTOR JOSE BARRAGAN... TAMBIEN QUIERO EXPRESAR MI INCONFORMIDAD CON RESPECTO A ESTE PUNTO MUY PARTICULAR, RELACIONADO CON LA PUBLICACION ‘VISION PARA MEXICO’ DE LA AGRUPACION POLITICA UNO. LA RAZON QUE A MI ME PARECE DEBE DE TOMARSE EN CUENTA PARA JUSTIFICAR MI INCONFORMIDAD ES MUY SENCILLA: CREO QUE NO ENCAJA EN LA PREVISION DEL ARTICULO 38 FRACCION PRIMERA, INCISO Q), PUESTO QUE ESTA PUBLICACION EN MI OPINION, EN SI MISMA CONSIDERADA NO TIENE EL CARÁCTER DE PROPAGANDA...’

[Páginas 105 a 109] ‘...DOCTOR JAIME FERNANDO CARDENAS: ... EFECTIVAMENTE HAY UNA DISCUSION SOBRE LO QUE DEBE SER EL ESTADO LAICO. CREO QUE ESA DISCUSION EN MEXICANO (Sic) LA TENEMOS DANDO DESDE HACE MUCHOS AÑOS. LA REFORMA DE 1992 A VARIOS ARTICULOS CONSTITUCIONALES, AL TERCERO, AL 24, AL 130, AL 27, IMPLICO UN CAMBIO DE LA RELACION DEL ESTADO CON LAS IGLESIAS. YO CREO QUE HAY UNA CONFUSION. SE PUEDE, EN LA POLITICA, TENER POSICIONES RELIGIOSAS O NO, ATEAS O IRRELIGIOSAS, PORQUE LA SEPARACION DEL ESTADO NO ES CON LA POLITICA, LA SEPARACION DEL ESTADO ES CON LAS IGLESIAS, QUE ES DISTINTO, Y, POR LO TANTO, ME PARECE QUE UNA ACTITUD LEGAL O ADMINISTRATIVA QUE PERSIGA A ALGUIEN, SEA UN CANDIDATO, UN PARTIDO POLITICO, UN CIUDADANO, POR SUS CREENCIAS RELIGIOSAS, NO ES UNA ACTITUD O NO ES UN ELEMENTO PARTE DEL ESTADO LAICO.

EL ESTADO LAICO NO SOLAMENTE SIGNIFICA NEUTRALIDAD DEL ESTADO EN MATERIA RELIGIOSA, SIGNIFICA TAMBIEN RESPETO A CUALQUIER CREENCIA RELIGIOSA. Y AL PERSEGUIRLAS, YA SEA EN LA LEY, ESAS MANIFESTACIONES RELIGIOSAS O PERSEGUIRLAS EN ACTOS ADMINISTRATIVOS NO SE ESTA EN LOS EXTREMOS NI EN LOS ELEMENTOS DE LO QUE DEBE SER UN ESTADO LAICO. SIMPLEMENTE BASTA VER EL DERECHO COMPARADO, VER LO QUE OCURRE EN OTROS PAISES, VER LA EXISTENCIA, INCLUSIVE  EN ALGUNOS PAISES, DE PARTIDOS CONFESIONALES, PARTIDOS POLÍTICOS CONFESIONALES, PARA DARSE CUENTA DE LO QUE AQUÍ ESTOY DICIENDO CIERTAMENTE, MEXICANO (Sic) ES PRODUCTO, O NUESTRO CASO DE UNA HISTORIA PARTICULAR PERO SI QUEREMOS DE PLANO ENTRAR A LA MODERNIDAD POLITICA DEBEMOS ASUMIR PLENAMENTE LO QUE ES EL ESTADO LAICO Y CAMBIAR LOS PARADIGMAS POLITICOS TRADICIONALES... A MI ME PARECE QUE ESTE ARTICULO 38, INCISO Q). ES UN ARTICULO INCONSTITUCIONAL; VA MAS ALLA DE LAS PROHIBICIONES QUE ESTABLECE EL 130, VA MAS ALLA DE ESTAS PROHIBICIONES. EL 130 UNICAMENTE PROHIBE A LOS MINISTROS DE CULTO HACER PROSELITISMO POLITICO Y UNICAMENTE PROHIBE QUE LOS PARTIDOS TENGAN, O AGRUPACIONES, DENOMINACIONES CON ALUSION RELIGIOSA. CREO QUE VAS MAS ALLA DE LO QUE ESTABLECE EL ARTICULO 24, QUE PERMITE UNA AMPLIA LIBERTAD DE CREENCIAS, SALVO LOS DELITOS Y SALVO LAS FALTAS PENADAS POR LA LEY, Y EN MEXICO DESDE QUE SE DEROGO O ABROGO LA LEY REGLAMENTARIA DEL 130 PROVENIENTE DE LA EPOCA DE PLUTARCO ELIAS CALLES, CON LAS REFORMAS DE 1992 Y LA APROBACION DE LA NUEVA LEY DE ASOCIACIONES RELIGIOSAS, DESDE ENTONCES LA CATEGORIA JURIDICA DE FALTA PENADA POR LA LEY NO EXISTE EN EL ORDENAMIENTO JURIDICO NACIONAL. POR OTRA PARTE QUIERO EXPONER LAS RAZONES DE ESTA PREOCUPACION. NO SE SI USTEDES CONOZCAN EL ORIGEN DE ESTE INCISO Q), DEL ARTICULO 38, TERMINO. EL ORIGINAL DEL INCISO Q) DEL ARTICULO 38 PROVIENE DE UNA MODIFICACION AL CODIGO ELECTORAL DE 1993, FUE UNA PROPUESTA DEL PARTIDO POPULAR SOCIALISTA Y SEGURAMENTE POR EL TIEMPO DE LA CAMARA, POR EL CANSANCIO DE LOS SEÑORES DIPUTADOS, NO HUBO LA SUFICIENTE REFLEXION CUANDO SE APROBO ESTE ARTICULO SOLAMENTE RECUERDO Y LO RECOGI EN EL DIARIO DE DEBATES DE LA CAMARA, HUBO UNA POSTURA DEL DIPUTADO GUSTAVO KUNZ BOLAÑOS, DEL PARM, QUE CONSIDERO ANTICONSTITUCIONAL EN EL DEBATE PARLAMENTARIO EL ARTICULO 38, QUE ANTES ERA EL INCISO P), PORQUE ERA CONTRARIO NO SOLAMENTE A LA LIBERTAD DE EXPRESION, SINO A LA LIBERTAD DE CREENCIAS, A LA LIBERTAD RELIGIOSA’.

[Páginas 124 a 127] ‘...DOCTOR JAIME FERNANDO CARDENAS: ...CREO QUE QUEDO CLARO, POR LAS INTERVENCIONES DE ALGUNOS DE MIS COMPAÑEROS, ENTRE ELLOS EL CONSEJERO MOLINAR, EL CONSEJERO LUJAMBIO, QUE NO HUBO UNA ANTICIPACION A ESTA DISCUSION, PORQUE EL TEMA DE UNO, DE LA AGRUPACION POLITICA UNO ES PARA DEL DICTAMEN (Sic) Y COMO PARTE DEL DICTAMEN SE DISCUTIA SI SE ENVIABA O NO ESTE ASUNTO; LA COMISION DE FISCALIZACION INSISTIO EN ENVIARLO AL SECRETARIO EJECUTIVO, PARA QUE SE INICIARA EL PROCEDIMIENTO PREVISTO POR EL ARTICULO 270 DEL COFIPE... LUEGO ENTONCES, ES PARTE DEL TEMA EL DISCUTIR SI ES VIABLE O NO ENVIAR A LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA EL ASUNTO DE UNO, RESPECTO A LA PUBLICACION POR LA QUE PRESUMIBLEMENTE SE LE INTENTA SANCIONAR, COMO EXPLICO EL CONSEJERO LUJAMBIO, ESTA POSICION QUE HA ASUMIDO EL DIA DE HOY EN EL CONSEJO GENERAL NO ES PARA NADA NUEVA NI ME ESTOY ANTICIPANDO. EN EL SENO DE LA PROPIA COMISION DE FISCALIZACION, SEGUN CONSTA O CONSTARA EN LAS MINUTAS DE ESA COMISION, YO HICE ALGUNAS RESERVAS SOBRE EL PUNTO Y ME PUSE (Sic) COMO RECORDARAN LOS MIEMBROS DE LA COMISION DE FISCALIZACION A QUE SE INICIARA EL PROCEDIMIENTO DEL 270 Y SE REMITIERA EL PUNTO AL SECRETARIO EJECUTIVO. LO HICE DESDE LA COMISION DE FISCALIZACION. POSTERIORMENTE LO ESTOY HACIENDO EN ESTA SESION DE CONSEJO, PORQUE ES PARTE DE LA DISCUSION. TODO EL DICTAMEN ES PARTE DE LA DISCUSION Y EN EL DICTAMEN HAY ESE SEÑALAMIENTO DE QUE SE ENVIARA EL FOLLETO Y LOS HECHOS O LAS CONDUCTAS A LA  SECRETARIA EJECUTIVA PARA INICIAR EL ASUNTO DEL 270. NO SE TRATA DE UN ASUNTO EXTRAVAGANTE EN EL TERMINO MAS CORRECTO DE LA PALABRA, SINO ES UN ASUNTO QUE TIENE RELACION CON EL ORDEN DEL DIA, Y ES UN ASUNTO QUE TIENE RELACION CON ESTE DICTAMEN QUE ESTA SOMETIENDO LA COMISION DE FISCALIZACION A CONOCIMIENTO DEL CONSEJO GENERAL. ESE ES EL PRIMER COMENTARIO. EL SEGUNDO COMENTARIO, SE DICE QUE ESTOY LIGANDO ESTE ASUNTO A OTRO ASUNTO, YO NO HE MENCIONADO NINGUN OTRO ASUNTO. YO UNICAMENTE ME HE REFERIDO AL ASUNTO QUE TIENE QUE VER CON LA AGRUPACION POLITICA UNO. Y ESO QUEDO CLARO EN MI ARGUMENTACION Y EN TODAS MIS INTERVENCIONES. NO ME HE REFERIDO A NINGUN OTRO ASUNTO. EL ASUNTO QUE ESTAMOS CONOCIENDO EL DIA DE HOY, EN ESTE CONSEJO GENERAL, ES UN DICTAMEN DONDE HAY UNA SERIE DE SEÑALAMIENTOS, A LA AGRUPACION POLITICA UNO, Y A ESOS SEÑALAMIENTOS ES A LOS QUE ME ESTOY REFIRIENDO. TERCER COMENTARIO, QUE TIENE QUE VER CON LA VALIDEZ JURIDICA. SE DEBE APLICAR LA LEY PRESCINDIENDO DE LA CONSTITUCION, NO, YA HE MANIFESTADO EN LA INTERVENCION ANTERIOR COMO LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS CUANDO TOMAMOS POSESION DE NUESTRO CARGO EL ARTICULO 128 DICE QUE PRIMERO DEBEMOS RESPETAR LA CONSTITUCION, CUALQUIER LEY, CUALQUIER ORDENAMIENTO JURIDICO EN ESTE PAIS DEBE VERSE A LA LUZ, INTERPRETARSE A LA LUZ DE LA CONSTITUCION. ASI LO SEÑALA EL ARTICULO 128 DE LA CONSTITUCION Y ESO ES LO QUE HICE, NO HICE OTRA COSA. A LA LUZ DEL ARTICULO 128 DE LA CONSTITUCION HICE UNA INTERPRETACION DE UNA NORMA SECUNDARIA PARA VER SI ERA CONFORME O NO CON LA NORMA SUPERIOR DEL ORDENAMIENTO QUE SE LLAMA CONSTITUCION. AHÍ RESIDIO MI PRINCIPAL ARGUMENTO JURIDICO...’

II. Para mayor abundamiento, señalamos que el inicio del procedimiento del artículo 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales violenta nuestro derecho constitucional, enmarcada en la garantía individual contenida en el artículo 6º. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto a que la Junta General Ejecutiva no puede inquirir administrativamente, como de hecho lo esta haciendo, sobre la manifestación de nuestras ideas. El derecho a la libertad de expresión no puede ser menguado por una apreciación errónea de la autoridad electoral porque está determinando que la publicación ‘Visión para México’ contiene ‘referencias religiosas’ sin que exista en toda la legislación electoral vigente una determinación previa sobre qué entiende por religión.

El límite marcado por nuestra Constitución Política en cuanto a la manifestación de ideas se refiere exclusivamente cuando dicha manifestación ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito o perturbe el orden público y claramente el folleto en controversia no actualiza ninguno de los supuestos antes enumerados.
Cabe señalar que el objeto de la publicación no fue el ganar adeptos a nuestra causa política, ni votos, ya que inclusive eso no lo podemos hacer, sino fue simplemente difundir entre nuestros afiliados, en ejercicio de nuestra libertad constitucional de expresión y en cumplimiento de nuestras obligaciones legales, las creencias filosóficas e ideológicas del suscrito en su carácter de Presidente Nacional. En este marco, también creemos conveniente enfatizar que en ninguna parte de la publicación ‘Visión para México’ se contiene símbolo religioso alguno ni tampoco figura el nombre ni el emblema de la Organización que presido.

III. Otro derecho fundamental que vemos violado en la presente queja que presentó el Consejo General del Instituto Federal Electoral es la libertad de creencias y de culto que el artículo 24 constitucional consagra a favor de los ciudadanos de la República.  No podemos dejar de apuntar que la autoridad electoral se ha arrogado el carácter de autoridad en materia religiosa al determinar que el folleto ‘Visión para México’ contiene en efecto ‘referencias religiosas’ sin que señale cuál es el criterio que se siguió para darle un significado al amplio concepto de la religión y de la moral.

¿Quién dentro de la Comisión de Fiscalización precisó el concepto de religión?, ¿Será necesariamente esa opinión la que involucre a todo el Instituto Federal Electoral? Vivimos en un régimen plural y no podemos soportar que por el estrecho criterio de alguna persona o grupo de personas encargadas de revisar el destino de nuestro financiamiento público se nos conculquen nuestras garantías individuales que nos confieren una absoluta e irrestricta libertad de expresión y libertad de creencias, siempre que se esté dentro de los límites que la propia Constitución señala, no de aquellos que un funcionario de mediano nivel pueda determinar.

Esto es un asunto por demás delicado y nuestra responsabilidad ahora es defender las libertades fundamentales de los ciudadanos frente a una autoridad electoral que se ha vuelto persecutoria de las mismas.

La ‘Visión para México’ contiene principios filosóficos que atañen ciertas creencias morales y éticas. No estamos frente a una propaganda, como en su momento lo señalaron los Consejeros Electorales Cárdenas y Barragán, sino de una publicación sobre algunos aspectos trascendentales para la vida de México. Tampoco es una publicación religiosa porque no podría tener ese carácter sin que su autor sea ministro de culto y tengan ustedes, los integrantes de la Junta General Ejecutiva, la seguridad de que el suscrito no es miembro de culto alguno ni mucho menos ministro religioso.

Sobre el particular, me permito destacar que el actual Subsecretario de Asuntos Religiosos de la Secretaría de Gobernación, Humberto Lira Mora, recientemente comentó que:

‘Frente al proceso electoral que está viviendo México, los ministros de culto tienen la libertad de expresarse, porque en nuestro país, nadie está ‘amputado’ en el ejercicio de ese derecho.’

Las anteriores declaraciones ponen de relieve la necesidad de evitar que se coarte la libertad de expresión a cualquier ciudadano, ¿cuánto más, entonces, podremos expresarnos nosotros, los ciudadanos comunes que no somos ministros de culto religioso sobre nuestras convicciones y creencias en cualquier materia, ya sea ésta política o de cualquier otra índole?

No podemos tolerar el actual estado de inconstitucionalidad y por ende de ilegalidad que vive nuestro máximo órgano electoral en esta materia ya que ha confundido su papel para tratar de limitar las libertades fundamentales de creencia y de culto que las garantías individuales nos otorgan.

El Instituto Federal Electoral no podrá encontrar en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales una infracción por parte nuestra al haber publicado la ‘Visión para México’ ya que ni el invocado inciso q) del párrafo 1 del artículo 38 del propio Código nos puede limitar la expresión de nuestras ideas en materia de moral ni de ética.

El precepto señala que los partidos políticos nacionales deberán abstenerse de utilizar símbolos religiosos, así como expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda pero como no medía acuerdo de participación alguno entre nuestra agrupación y algún partido, nosotros no podemos hacer propaganda porque ella tiene una connotación eminentemente electoral y en sí misma considerada la ‘Visión para México’ no es propaganda, ni contiene; como ya arriba lo mencionamos, símbolos religiosos.

Para mayor claridad, debemos comprender que al momento en que se difundió la publicación ‘Visión para México’ fue en un año no electoral y con menor razón pudo tener un carácter de propaganda. En 1998 no había iniciado proceso federal electoral alguno y por tanto, suponiendo sin conceder, no pudo haberse realizado acto alguno de propaganda, como lo establece la ley.

Si analizamos el término ‘propaganda’, mediante una interpretación gramatical, sistemática y funcional, nos lleva a concluir que el hecho denunciado por la parte quejosa no constituye una causal de sanción prevista por el ordenamiento electoral.

Gramaticalmente, de acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, ‘propaganda’ significa: 1.-‘Congregación de cardenales nominada De Propaganda Fide, para difundir la religión católica. 2.- Asociación cuyo fin es propagar doctrinas u opiniones. 3.- Acción o efecto de dar a conocer una cosa con el fin de atraer adeptos. 4.- Textos, trabajos y medios empleados para ese fin.

La tercera acepción, que es la más cercana al significado que emplea la legislación electoral, no es ajustable al procedimiento iniciado en contra de la Organización Política UNO, ya que el recurrente no prueba que la Organización que presido, en el hecho que nunca se acepta, atrajo adepto alguno. El Consejo General del Instituto Federal Electoral no acreditó el extremo gramatical de esta tercera acepción porque no probó el número o cantidad de adeptos que supuestamente se hizo allegar con el hecho denunciado.

En una interpretación sistemática del vocablo ‘propaganda’, se desprende que la ‘propaganda’ que realizan los partidos políticos nacionales, sólo puede realizarse durante el proceso electoral y en desarrollo de la campaña electoral y es un hecho de todos sabido y que por tanto no requiere prueba que en 1998 ni el proceso ni la campaña electoral habían comenzado.

Los artículos 173 y 174 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales definen al proceso electoral y las etapas que lo conforman. El 182 señala cuáles son las campañas electorales y tipifica lo que debe entenderse por ‘propaganda electoral’ y que es ‘el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas’.

Propaganda, entonces, es un término que el Código de la materia emplea en el caso exclusivo de las actividades denominadas ‘campañas electorales’.

En este mismo orden de ideas, el subsiguiente artículo 182-A utiliza la palabra ‘propaganda’ para actividades de campaña o gastos de propaganda que sólo pueden efectuarse en actividades de proselitistas y nuestra agrupación política nacional nunca ha llevado a cabo actividades de campaña porque hasta este momento no hemos participado en elección federal alguna.

Por tanto, podemos sostener que a raíz de la anterior interpretación sistemática no se sostiene el argumento del Consejo General del Instituto Federal Electoral, ni se cumple el extremo previsto por el artículo 38 párrafo 1, inciso q) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

En cuanto a la interpretación funcional que de la acepción de la palabra ‘propaganda’ puede hacerse, se obtiene que la función o capacidad de la norma busca regular los actos tendientes a la obtención de votos y estas actividades sólo se realizan dentro de una campaña electoral o al momento del proceso electoral que, reiteramos, en 1998 no había dado comienzo.

La razón de ser del artículo cuyo incumplimiento se pretende establecer obedece a la separación histórica de las iglesias  el estado, consagrado en el 130 constitucional y dicho principio nunca ha sido quebrantado ni pretende ser modificado por la Organización Política UNO.

El Consejo General del Instituto Federal Electoral no acreditó en la presente queja que la Organización de la cual soy presidente con el hecho denunciado pusiera en tela de juicio su aceptación al principio histórico antes contenido y que orienta las normas contenidas en el antes enumerado artículo 130 de la Constitución General.

La Organización Política UNO no busca impedir ni restringir la libertad para profesar la creencia religiosa de nuestro agrado que gozamos todos los ciudadanos mexicanos, ya que siempre hemos buscado que se actualice, mediante su ejercicio diario, esta libertad contenida en el 24 constitucional.

En el caso, no concedido, de que la Organización haya utilizado símbolos religiosos en su propaganda, el Instituto Federal Electoral no probó fehaciente e indubitablemente con su escrito y sus pruebas que mi representada incumplió el inciso q), párrafo 1 del artículo 38 del Código Electoral de manera grave y sistemática como lo establece la ley, por lo que es dable la sanción a la agrupación que presido.

Suponiendo sin conceder, que la publicación ‘Visión para México’ contenga elementos religiosos, ésta incorpora una manifestación personal de una idea religiosa y no un acto de proselitismo electoral, por lo que no se incumple en manera alguna con lo dispuesto en el Código Electoral.

Por su parte y para finalizar con este apartado, la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, que es la ley especial de la materia y por tanto deroga a la ley electoral por ser ésta la general en el ámbito religioso, en el inciso e) de su artículo 2º. señala con toda puntualidad que el Estado Mexicano garantiza a favor del individuo, ‘no ser objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa por la manifestación de sus ideas religiosas, lo que asegura con toda claridad la libertad religiosa.

IV.- Controvertimos también la facultad de la Junta General Ejecutiva para elaborar los Lineamientos Generales para el Conocimiento de las Faltas Administrativas y de las Sanciones previstas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en los cuales se apoya para tramitar, sustanciar y formular el proyecto de dictamen relativo a la queja que el Consejo General del Instituto Federal Electoral interpuso en nuestra contra.

Para sustentar lo antes dicho, nos apoyamos en lo dispuesto por el artículo 86 del Código Electoral ya que señala, dentro e las atribuciones de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral el de fijar, más no elaborar, los procedimientos administrativos, conforme a las políticas y programas generales del Instituto.

Los Lineamientos arriba mencionados fueron aprobados por la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral el 29 de mayo de 1997 y la facultad para aprobarlos correspondía y corresponde al Consejo General del Instituto Federal Electoral no a la Junta General Ejecutiva, por tanto fue ilegal su aprobación y no se podrá convalidar hasta que el Consejo General apruebe otros lineamientos para que la Junta pueda funcionar validamente.

Dichos lineamientos no tienen validez jurídica, toda vez que se ha demostrado que la Junta General Ejecutiva no tuvo la facultad para expedir el instructivo y en esta basa la queja. Ésta es nula de pleno derecho y nos afecta específica y directamente en el uso y goce de nuestros derechos político-electorales ya que limita los artículos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales relativos al cumplimiento de nuestras obligaciones en él enumeradas.

Hasta que el anterior supuesto se actualice, las facultades de la Junta no podrán apoyarse en los Lineamientos en que ilegalmente se ha fundado dentro de la queja presentada en contra de la Organización Política UNO.

V.- Creemos necesario definir la función y naturaleza laica del Estado Mexicano y definir que un estado laico, como el nuestro, no es aquél que persigue una manifestación religiosa o va en contra de las ideas divinas. El estado laico vela por la neutralidad religiosa de todas las instituciones del gobierno, por una libertad de conciencia, por una libertad de cultos y por una tolerancia religiosa.

La laicidad de un estado implica un trato imparcial no sólo respecto a las distintas creencias religiosas, sino entre éstas y las creencias agnósticas, ya que si bien los fines de un estado no son religiosos tampoco lo son ateos.

Un estado laico, reconoce, garantiza y promueve ampliamente la libertad religiosa y las convicciones no religiosas de sus ciudadanos, sin discriminaciones e infundadas restricciones.

¿Es este estado el que estamos presenciando al interior del Instituto Federal Electoral?...”

 

 

De la lectura del correspondiente escrito se desprende claramente que la hoy actora hizo valer en su favor las siguientes defensas:

 

a. El artículo 38, párrafo 1, inciso q) del código de la materia es contrario a:

 

1.     Las características de un Estado laico.

 

2.     El artículo 40 de la Constitución Federal, que establece el principio democrático.

 

3.     Al artículo 2, inciso e) de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público.

 

4.     A los artículos 12 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que establecen la más amplia libertad religiosa.

 

5.     A los artículos 6, 24 y 130 constitucionales. En consecuencia, a la libertad de creencias y culto, a la libre manifestación de las ideas y al principio histórico de separación de la iglesia y el Estado. Estos derechos y principios ha sido ratificados por la Organización política UNO, misma que no ha actuado en contrario, y en todo caso el Instituto no lo ha demostrado.

 

b. Las agrupaciones políticas nacionales  no se encuentran facultadas para llevar a cabo propaganda de acuerdo a una interpretación gramatical, sistemática ni funcional del código de la materia, pues propaganda se refiere a campaña electoral, misma que no puede ser realizada por una agrupación política nacional.

 

Consecuentemente, no se puede confundir propaganda con meras publicaciones, por lo que el folleto en cuestión es una publicación sin ser propaganda.

 

Además, el folleto se expidió en año no electoral por lo que no hay propaganda alguna posible.

 

c. El contenido del folleto no es necesariamente religioso, sino cultural, filosófico, o ético; en el mismo no hay símbolos religiosos. Por otro lado, no se identifica el criterio para determinar que el documento en cuestión tiene carácter religioso. Además, el autor no es ministro de culto, por lo que no puede ser religiosa la publicación.

 

d. En ninguna parte de la publicación existe el nombre de la agrupación política nacional o su emblema, por lo que no necesariamente es responsabilidad de la actora.

 

e. El Subsecretario de  Asuntos Religiosos de la Subsecretaría de Gobernación, Humberto Lira Mora, recientemente declaró:

 

“Frente al proceso electoral que está viviendo México, los ministros de culto tienen la libertad de expresarse, porque en nuestro país, nadie está amputado en el ejercicio de ese derecho”

 

Si los ministros de culto tienen ese derecho, cuanto más los ciudadanos comunes y corrientes.

 

f. El Instituto Federal Electoral  no acredita que el hecho denunciado fuera sistemático y grave.

 

g. En todo caso, la Junta General Ejecutiva carece de facultades para emitir los “Lineamientos Generales para el conocimiento de las faltas administrativas y de las sanciones previstas en el título quinto, libro quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales”, mismo que debieron ser emitidos por el Consejo General y no por la Junta, por lo que carecen de valor jurídico.

 

Ahora bien, según se desprende de la resolución que fue transcrita en los antecedentes de esta sentencia, en efecto, el Consejo General del Instituto Federal Electoral violentó el principio de exhaustividad que rige en la materia, en términos de la tesis relevante emitida por esta Sala Superior y que puede ser identificada bajo el rubro: “EXHAUSTIVIDAD, PRINCIPIO DE. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”, publicado en el primer tomo del suplemento de “Justicia Electoral” en la página 42.

 

Dicha resolución es evidentemente violatoria de los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, puesto que la autoridad responsable omitió estudiar y, en su caso, pronunciarse respecto de todas las defensas hechas valer por la actora, y en especial de las sintetizadas anteriormente e identificadas con las letras a), numerales 1, 2, 3, 4, 5, y f).

 

A pesar de lo anterior, en nada se lesionan los derechos de la agrupación actora, puesto que dichas defensas ya fueron analizadas y dilucidadas por esta Sala Superior en el cuerpo de la presente sentencia, por lo que, en su caso, ha quedado subsanada la omisión por parte de la autoridad responsable, y en consecuencia, actualmente, en nada se perjudican los derechos de la actora.

 

Por lo que del análisis en comento se evidencia que, en todo caso,  de haberse estudiado los agravios omitidos, igualmente hubiera sido procedente la sanción en contra de la Organización Política UNO, Agrupación Política Nacional.

 

Por todo lo antes expuesto y fundado, y toda vez que los argumentos hechos valer por la actora no fueron suficientes para revocar la resolución impugnada, se resuelve

 

ÚNICO.- Se confirma la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral de fecha veintinueve de febrero pasado entorno a la sanción impuesta a la Organización Política UNO, Agrupación Política Nacional, por hechos que se consideraron constituyeron infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Notifíquese la presente sentencia en términos de ley, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

 

 

Así lo resolvió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por  UNANIMIDAD de votos de los señores magistrados que la integran, ante el  Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe. Conste.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSE LUIS DE LA PEZA

 

 

MAGISTRADO        MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO       ELOY FUENTES

GONZALEZ       CERDA

 

 

 

MAGISTRADA      MAGISTRADO

 

 

 

ALFONSINA BERTA      JOSE FERNANDO OJESTO

NAVARRO HIDALGO    MARTINEZ PORCAYO

 

 

 

MAGISTRADO       MAGISTRADO

 

 

 

JOSE DE JESUS OROZCO   MAURO MIGUEL REYES

HENRIQUEZ       ZAPATA

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVAN RIVERA