RECURSO DE APELACIÓN. EXPEDIENTE: SUP-RAP-11/2009. RECURRENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. AUTORIDAD RESPONSABLE: SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS. SECRETARIOS: ALEJANDRO RAÚL HINOJOSA ISLAS, FERNANDO RAMÍREZ BARRIOS Y JOSÉ EDUARDO VARGAS AGUILAR. |
México, Distrito Federal, veinticinco de febrero de dos mil nueve.
V I S T O S para resolver los autos del expediente SUP-RAP-11/2009, formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de Martín Darío Cázarez Vázquez, representante del citado instituto político ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Tabasco, en contra del acuerdo de desechamiento emitido por el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, el nueve de enero de dos mil nueve en el expediente SCG/PE/PRI/JL/TAB/035/2008.
1. Del análisis de la resolución impugnada se desprenden los antecedentes siguientes:
a) Por escrito de veintisiete de noviembre de dos mil ocho, presentado ante el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Tabasco, el representante del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Tabasco, presentó denuncia en contra del Presidente Municipal del Ayuntamiento de Cárdenas, Tabasco, por la realización de supuestos actos de promoción personal, que a juicio del denunciante vulneran lo dispuesto en el párrafo penúltimo del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Dicha denuncia fue remitida a la Secretaría del Consejo General del Instituto Federal Electoral el dos de diciembre siguiente.
b) El tres de diciembre de dos mil ocho, el Secretario del Consejo General emitió un acuerdo mediante el cual desechó la denuncia presentada por el Partido Revolucionario Institucional. Dicha determinación fue notificada el nueve siguiente.
c) Inconforme con la resolución citada, el once de diciembre pasado, el Partido Revolucionario Institucional promovió recurso de apelación, que se registró bajo el número SUP-RAP-246/2008.
d) El ocho de enero de dos mil nueve esta Sala Superior determinó revocar el acuerdo apelado, a efecto de que el Secretario del Consejo General, dictara uno nuevo debidamente fundado y motivado.
e) En cumplimiento a la resolución dictada por esta Sala, el nueve de enero de dos mil nueve, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario General del Consejo General del Instituto Federal Electoral dictó un nuevo acuerdo de desechamiento el cual fue notificado el veinte de enero pasado.
II. Recurso de apelación.
a) Promoción del recurso. El veintitrés de enero de dos mil nueve, Martín Darío Cázarez Vázquez, en su carácter de representante del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Tabasco, promovió recurso de apelación en contra del referido acuerdo de desechamiento.
b) Trámite. La autoridad responsable tramitó el medio de impugnación y lo remitió a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con las constancias atinentes y el informe circunstanciado, por lo que se integró el expediente SUP-RAP-11/2009.
c) Turno. Por acuerdo de veintiocho de enero de dos mil nueve, el asunto se turnó al Magistrado José Alejandro Luna Ramos, para su sustanciación, en términos de lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
d) Admisión. Por acuerdo de seis de febrero de dos mil nueve, el Magistrado Instructor admitió la demanda del citado recurso de apelación.
e) Cierre de instrucción. En su oportunidad, y al no existir diligencias pendientes de desahogar, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción y ordenó elaborar el respectivo proyecto de sentencia, y
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracciones III, inciso a), y V y 189, fracciones I, inciso c), y II de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 4, 40, párrafo 1, inciso b), 42 y 44 párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al tratarse de un acuerdo de desechamiento, emitido por el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en un procedimiento especial sancionador que persigue la finalidad de que se imponga una sanción al denunciado.
SEGUNDO. Acuerdo apelado. El acuerdo de desechamiento emitido por el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, señala en su parte medular lo siguiente:
“CONSIDERANDO
PRIMERO. Que el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante propietario ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el estado de Tabasco, el C. Martín Daría Cázarez Vázquez, denunció la probable violación de las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias en materia de propaganda institucional y político electoral de servidores públicos, por la presunta promoción del C. Presidente Municipal de Cárdenas, Tabasco, el Ing. Salvador Aquino Almeida a través del portal de Internet del H. Ayuntamiento Constitucional de Cárdenas, Tabasco; y derivado de ello solicitó que esta autoridad instrumentara en su contra el procedimiento sancionador ordinario.
En relación con la petición del instituto político denunciante, el procedimiento sancionador ordinario tendrá lugar cuando el Instituto Federal Electoral tenga conocimiento de la comisión de infracciones a la normatividad de la materia, que sean de carácter general; no obstante, el propio Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que el procedimiento concreto y específico para el conocimiento de hechos violatorios de las disposiciones contenidas en la Base 111 del artículo 41 o en el séptimo párrafo del artículo 134 de la Constitución, que contravengan las normas sobre propaganda política o electoral establecidas para los partidos políticos en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, o en su caso, constituyan actos anticipados de precampaña o campaña, es el procedimiento especial sancionador, contenido en el Capítulo Cuarto del Libro Séptimo de dicho ordenamiento legal.
En acatamiento a las disposiciones del código comicial, habida cuenta que el motivo de la queja lo constituyen probables actos de promoción personal de un servidor público, y dado que la queja fue fundada en las disposiciones constitucionales relativas al artículo 134, párrafos primero y octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, procede reencauzar la denuncia, por lo cual son aplicables al presente asunto las disposiciones atinentes al procedimiento sancionador especial de conformidad con lo dispuesto por los artículos 367 y 368 del código en comento, 3, 4, párrafo primero, inciso b) y párrafo tercero, inciso c) del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Quejas y Denuncias.
SEGUNDO.- Que los hechos denunciados consisten en la presunta promoción del nombre e imagen del C. Salvador Aquino Almeida, Presidente Municipal de Cárdenas, Tabasco a través del portal de Internet del referido Municipio y que tal motivo impide determinar la competencia de alguna Junta Distrital para conocer del presente asunto, en términos de los artículos 371, párrafo segundo del Código Comicial Federal; y 75, párrafo tercero, inciso e), del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, razón por la que esta autoridad electoral ejerce la facultad de atracción respecto del mismo.
TERCERO.- Que el escrito de denuncia presentado por el Partido Revolucionario Institucional, señala que las presuntas infracciones consisten en que el C. Salvador Aquino Almeida, Presidente Municipal Constitucional de Cárdenas, Tabasco, hace uso del portal de Internet del H. Ayuntamiento que encabeza para promocionar su imagen.
De lo señalado en el párrafo que antecede se infiere que la conducta denunciada, a consideración del denunciante, es violatoria de lo dispuesto en los artículos 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 2 y 4 del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Propaganda Institucional y Político Electoral de Servidores Públicos.
Por lo anterior se procede a realizar un análisis de las pruebas aportadas por el quejoso, a fin de determinar si existen elementos suficientes para instaurar el procedimiento sancionador especial por las violaciones alegadas.
Las evidencias probatorias aportadas por el instituto político denunciante se hacen consistir esencialmente en distintas páginas del portal de Internet del H. Ayuntamiento de Cárdenas, Tabasco.
En la página de inicio del portal referido en el párrafo precedente, se observa una imagen cambiante en la que alternativamente aparece una fotografía del servidor público señalado como infractor, junto a un calendario que señala la fecha del día de la visita al portal, así como la carátula de un reloj que indica la hora en que ésta se lleva a cabo.
El portal de Internet analizado contiene un índice de páginas electrónicas con los siguientes rubros o criterios de búsqueda: 'Inicio, Bienvenida, Gobierno, Cabildo, Dependencias, Boletines, Turismo, Historia, Síntesis.
Amén al contenido de cada una de las páginas digitales que integran el portal de Internet del H. Ayuntamiento Constitucional de Cárdenas, Tabasco, se advierte que en algunas páginas de éste aparece la fotografía y el nombre del servidor público denunciado; sin embargo, del análisis de éstas se advierte que sólo tienen fines informativos propios del ente de gobierno que promociona, ya que no se apartan del contexto para el cual fue creado dicho portal, que es el de servir de enlace con la ciudadanía.
En consecuencia no se aprecian elementos que hagan suponer, ni siquiera indiciariamente, que la propaganda del portal analizado, carece del carácter de institucional que debe contener de conformidad con lo previsto en el artículo 4 del Reglamento del Instituto Federal Electoral en materia de Propaganda Institucional y Político Electoral de Servidores Públicos, cuyo texto preceptúa: " ... Tendrá carácter institucional el uso que entes públicos, partidos políticos y servidores públicos hagan de los portales de Internet, con la fotografía y nombre de dichos servidores para fines informativos, de comunicación con ciudadanos o de rendición de cuentas, siempre y cuando en su uso no se incurra en alguno de los supuestos a que se refieren los incisos b) al h) del artículo 2 del presente Reglamento. "
Por lo anterior esta autoridad concluye que el hecho de que en el portal electrónico que nos ocupa se aprecien la fotografía y el nombre del servidor público denunciado no puede ser considerado como un elemento para suponer la probable comisión de una infracción al artículo 134 párrafo octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que al tratarse de una página oficial en Internet la conducta denunciada no encuadra en la hipótesis prevista en el inciso a) del artículo 2 del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Propaganda Institucional y Político Electoral de Servidores Públicos.
En tales circunstancias, los hechos denunciados se analizan a la luz de lo dispuesto en los incisos b) al h) del artículo 2 del Reglamento mencionado en líneas precedentes, por lo que se estima conveniente citar el contenido de cada uno de dichos preceptos normativos:
"Artículo 2.- Se considerará propaganda político-electoral contraria a la ley, aquella contratada con recursos públicos, difundida por instituciones y poderes públicos federales, locales, municipales o del Distrito Federal, órganos autónomos, cualquier ente público de los tres órdenes de gobierno o sus servidores públicos; a través de radio, televisión, prensa, mantas, bardas, anuncios espectaculares, volantes u otros medios similares, que contengan alguno de los elementos siguientes:
[...}
b) Las expresiones "voto”: "vota”: "votar”: "sufragio”: "sufragar”: "comicios”: "elección”: "elegir”: "proceso electoral" y cualquier otra similar vinculada con las distintas etapas del proceso electoral... "
En lo referente a estas condiciones, puede observarse que en la especie no se actualiza ninguna coincidencia entre la conducta denunciada y el supuesto normativo trasunto, pues al hacer un análisis de la información contenida en la página de Internet que nos ocupa, no se aprecia que el servidor público que aparece en ella haya hecho uso de las expresiones contenidas en el inciso b).
"... c) La difusión de mensajes tendientes a la obtención del voto a favor de algún servidor público, de algún tercero o de algún partido político, aspirante, precandidato o candidato..."
Al igual que el inciso anteriormente analizado, en el presente caso no se advierte ninguna coincidencia entre la conducta denunciada y el supuesto normativo, de conformidad con la evidencia probatoria aportada por el denunciante, ya que la información contenida en el portal de Internet de referencia, no hace alusión alguna a la obtención del voto a favor de algún servidor público, un tercero, algún partido político, aspirante, precandidato o candidato.
"… d) La mención de que un servidor público aspira a ser precandidato..."
Por lo que hace a este inciso, tampoco se encuentra coincidencia entre la conducta denunciada y la hipótesis normativa, en virtud de que conforme al contenido de las pruebas analizadas, no se desprende que el servidor público denunciado y que aparece en el portal de Internet, hubiere expresado a través de este medio, su aspiración a ocupar alguna precandidatura.
"... e) La mención de que algún servidor público aspira a algún cargo de elección popular o al que aspira un tercero..."
Esta hipótesis normativa no tiene coincidencia con la conducta denunciada, ya que del contenido del portal de Internet, no se aprecia que exista mención alguna al hecho de que el Edil denunciado o alguno de sus colaboradores aspiren a algún cargo de elección popular, así como tampoco se manifiesta respecto de la aspiración de un tercero.
"... f) La mención de cualquier fecha de proceso electoral, sea de organización, precampaña, campaña, jornadas de elección o de cómputo y calificación, u otras similares..."
Como pudo observarse en las constancias documentales aportadas por el instituto quejoso, por lo que hace al supuesto normativo trasunto, no se advierte la presencia de ninguna coincidencia entre la conducta denunciada y la norma jurídica electoral, ya que en el portal de Internet en análisis, no se hace mención a fecha de proceso electoral de ninguna índole.
"… g) Otro tipo de contenidos que tiendan a promover la imagen personal de algún servidor público..."
Del análisis al precepto normativo transcrito en el párrafo precedente, se observa que no coincide con la conducta denunciada, dado que, ésta versa sobre propaganda difundida a través del portal de Internet del H. Ayuntamiento de Cárdenas, Tabasco, que contiene la fotografía y nombre del Edil Salvador Aquino Almeida, al hacer la revisión de las imágenes y contenido del portal en cuestión, se advierte que éstos corresponden a fines informativos en apego a la propia normatividad en materia de propaganda institucional y político-electoral, sin que se aprecie otro tipo de contenidos que atiendan a la promoción personalizada de algún servidor público específico, advirtiéndose la correspondencia entre las imágenes empleadas y el contenido de las páginas que integran el referido portal.
"… h) Cualquier otro mensaje similar destinado a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, a favor o en contra de aspirantes, precandidatos, candidatos o partidos políticos…”
Del contenido del inciso transcrito en el párrafo inmediato anterior, no se observa alguna coincidencia con la conducta denunciada, pues de las imágenes e información contenidas en el portal de Internet en el análisis, no se desprende la existencia de mensajes destinados a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, a favor o en contra de aspirantes, precandidatos, candidatos o partidos políticos, o del propio servidor público denunciado.
Visto lo anterior, se puede establecer claramente que al no haber coincidencia entre los diferentes supuestos previstos por la norma, con la conducta denunciada, lo procedente es desechar de plano la queja, toda vez que los hechos denunciados no constituyen, de manera evidente, una violación en materia de propaganda político-electoral dentro de un proceso electivo, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 120, párrafo primero, inciso q); 125 párrafo primero, inciso b), en relación con el 356, párrafo primero, inciso c); 368, párrafo quinto, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los artículos 2, inciso b) al h) y 4 del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Propaganda Institucional y Político Electoral de Servidores Públicos y artículo del Código Federal de Instituciones y 14, párrafo primero, inciso c); y 67, párrafo primero del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral aprobado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en sesión extraordinaria el día diez de julio de dos mil ocho y publicado en el Diario Oficial de la Federación el día dieciocho de julio de dos mil ocho.
Por lo expuesto y fundado, se
ACUERDA
PRIMERO.- Se desecha de plano la queja presentada por el Partido Revolucionario Institucional en contra del C. Salvador Aquino Almeida.
SEGUNDO.- Notifíquese por oficio, de conformidad con el artículo 357, párrafo segundo in fine del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.”
TERCERO. Recurso. El instituto político recurrente hizo valer los agravios siguientes:
AGRAVIOS
PRIMERO.- Causa agravio a esta representación la indebida fundamentación y motivación respecto de los hechos planteados en el escrito primigenio, toda vez que no efectúa un estudio minucioso y exhaustivo de lo expresado, pues realiza una serie de tardos argumentos con respecto al porque del desechamiento:
1.- "El procedimiento sancionador ordinario tendrá lugar cuando el IFE tenga conocimiento de la comisión de infracciones a la normatividad de la materia, que sean de carácter general. Por tanto, el procedimiento correcto para los hechos violatorios del artículo 41 o en el séptimo párrafo del artículo 134 de la Constitución es el especial sancionador".
Esto aun cuando el artículo 20 del Reglamento de Quejas y Denuncias aprobado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en acatamiento a la sentencia emitida por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de fecha 27 de agosto de 2008, y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de septiembre de 2008, el cual nos reza:
TITULO SEGUNDO PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ORDINARIO CAPITULO PRIMERO
Del trámite inicial
Artículo 20
De la materia y procedencia
1. El presente procedimiento será aplicable en cualquier tiempo para los casos de violaciones a lo establecido en la Base 111 del artículo 41 o en el séptimo párrafo del artículo 134 de la Constitución; que contravengan las normas sobre propaganda política o electoral establecidas para los partidos políticos en el Código; o que constituyan actos anticipados de precampaña o campaña, siempre y cuando se trate de propaganda distinta a la difundida en radio o televisión, así como para la atención de conductas diversas a las señaladas en los artículos y supuestos citados.
2. Las quejas y denuncias relacionadas con actos anticipados de precampaña y campaña deberán ser resueltas por el Consejo previo a la fecha fijada por el Código para la aprobación del registro de precandidatos y candidatos, respectivamente.
Ello autoriza a concluir que, la vía por el cual se dirige el escrito primigenio es el correcto, toda vez, que el artículo transcrito con anterioridad nos señala en que casos se puede aplicar el procedimiento sancionador ordinario así mismo reza que se interpone en cualquier tiempo, si se trata de violaciones al artículo 134 Constitucional y de propaganda distinta a la difundida por radio o televisión, por esta razón es de precisar, que el escrito primero de denuncia señala la promoción de imagen que realiza el edil de Cárdenas, Tabasco, por medio del portal de Internet oficial del H. Ayuntamiento del referido Municipio, y sin tomar en cuenta lo anterior, el responsable al dejar pasar por alto la violación presentada, por la simpleza, premura, falta de estudio y ACTUALlZACIÓN, al realizar la labor de dictar un nuevo acuerdo debidamente fundado y motivado en el procedimiento de denuncia en cuestión encomendada por el máximo órgano lectoral. En virtud de dicha omisión impidió al promovente combatir los razonamientos en los que se sustentó tal determinación con lo cual se le colocó en estado de indefensión y permitiendo que se siga transgrediendo el bien jurídico tutelado de la legalidad enmarcado en el artículo 134 Constitucional. Lo anterior, implica que cualquier determinación de la autoridad que carezca de fundamentación o motivación, o bien, cuando ésta resulte insuficiente o sea incorrecta debe considerarse como carente de validez por parte de la autoridad encargada de la revisión de tales determinaciones.
Resulta inverosímil, que la responsable no advierta la existencia de alguna circunstancia que material o jurídicamente haga inviable la instauración del procedimiento sancionador ordinario, e impida la imposición de la sanción correspondiente, ya que dentro de los razonamientos vertidos por la autoridad, considera que la propaganda difundida por Internet es de carácter institucional e indica que esto no puede ser conculcatorio de la normativa electoral; en virtud de las aseveraciones realizadas por la responsable, empero se razona que no entro al estudio de fondo de lo planteado en el escrito primigenio, por lo cual, realiza un somero análisis de los agravios presentados así como de los preceptos legales violados, mismo que son claros y precisos en el ocurso de merito, ya que esta propaganda difundida y realizada por el H. Ayuntamiento de Cárdenas, Tabasco, incumple con lo establecido en el numeral 134 de la Carta Magna, en lo relativo a la prohibición existente para que los servidores públicos incluyan sus nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada, en tal virtud el desechador, en su análisis, reconoce que si existen los elementos impugnados, la imagen o bien el nombre del presidente municipal así como en los boletines y el propio portal de Internet, requisitos que con el solo hecho que se colme alguno, se hace posible a la realización de la investigación respectiva.
Para sustento de lo anterior se anexa la siguiente tesis:
PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ORDINARIO. REQUISITOS PARA SU INICIO Y EMPLAZAMIENTO TRATÁNDOSE DE PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL QUE IMPLIQUE LA PROMOCIÓN DE UN SERVIDOR PÚBLlCO- (Se transcribe.)
SEGUNDO.- Causa agravio a esta representación cuando el órgano responsable manifiesta que:
"en tales circunstancias, los hechos denunciados se analizan a la luz de lo dispuesto en los incisos b) al h) del Reglamento en materia de propaganda de servidores públicos
…
…
Visto lo anterior, se puede establecer claramente que al no haber coincidencia entre los diferentes supuestos previstos por la norma, con la conducta denunciada, lo procedente es desechar de plano la queja, toda vez que los hechos denunciados no constituyen, de manera evidente, una violación en materia de propaganda político-electoral dentro de un proceso electivo... "
Por lo antes expuesto, el actor se duele de que la autoridad responsable no controvierte lo expuesto en los agravios planteados por el actor, ni satisface la debida fundamentación y motivación que deben de tener las resoluciones que dicten las autoridades competentes, ya que si bien es cierto la resolutora hace un esfuerzo importante por hilar de manera adecuada los incisos del b) al h), no lo hace de manera eficaz, toda vez que ella misma se contradice en los preceptos invocados, con los razonamientos vertidos para el desechamiento, puesto que no ve, que la prohibición invocada, se puede dar en cualquier tiempo, y además no es un requisito sine Gua non, el que en la propaganda se tenga que hacer alusión a proceso electivo alguno o apoyar a candidato o precandidato, ya que la prohibición expresa es la de que la propaganda institucional no contenga elementos que puedan indicar promoción personalizada de los servidores públicos. Así mismo, la propaganda bajo cualquier modalidad de comunicación social que difundan los poderes públicos, a que hace alusión el artículo 134 y establece sus requisitos en el artículo antes mencionado, no podrán contener nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de ningún servidor público, con lo que se dejan fuera de lugar los razonamientos vertidos por la responsable en el sentido de que esta promoción debe implicar irrupción en los supuestos de que la propaganda contenga las expresiones "voto", "vota", "votar" entre otros al igual que la mención de que un servidor público aspire a ser precandidato..., ya que esto no tiene razón de las pretensiones del escrito primigenio, puesto lo que se denuncio es la indebida promoción de imagen del presidente municipal de Cárdenas, Tabasco, contenido en los incisos a) y g) del artículo 2 del reglamento de servidores públicos mismos que omite mencionar en su desechamiento, sin embargo, no puede realizar una interpretación sesgada del contenido del artículo ya que en ellos se demuestran otras prohibiciones de los servidores públicos las se transcriben a continuación:
Artículo 2 primer párrafo inciso a) y g), del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Propaganda Institucional y Político Electoral de Servidores Públicos a decir:
"a) El nombre, la fotografía, la silueta, la imagen, la voz de un servidor público o la alusión en la propaganda de símbolos, lemas o frases que en forma sistemática y repetitiva conduzcan a relacionarlo directamente con la misma personal.
…
g) Otro tipo de contenidos que tiendan a promover la imagen personal de algún servidor público" incisos que la responsable omite en su desechamiento.
La resolutora reconoce efectivamente que aparece la imagen del denunciado en las pruebas aportadas, al igual que en el portal de Internet y no se tomo la molestia siquiera de verificar con escrutinio que lo denunciado fuera cierto, ya que si bien describe la página de inicio del portal de Internet, en ningún momento se toma molestia por entrar a las demás paginas digitales que integran el portal de Internet para verificar los elementos denunciados, por lo que la autoridad deja de realizar las indagatorias pertinentes y pasa a desechar erróneamente el ocurso presentado, por lo que incurre incluso en responsabilidades, ya que la autoridad al dejar de hacer lo que está obligado, puede causar un daño irreparable a los ciudadanos y a los intereses difusos representados por este instituto político, máxime que la autoridad jurisdiccional que resuelve en primer instancia y mandata al órgano electoral a realizar las indagatorias correspondientes para determinar la responsabilidad del denunciado a lo cual la autoridad resolutora hace caso omiso al mandato jurisdiccional que le fue encomendado.
De acuerdo al artículo 347 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales Para sustentar con mayor fuerza el razonamiento hecho, se puede hacer observación, de la tesis XXX/2008, del recurso de apelación SUP-RAP-115/2007. Actor: PRD; Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal electoral. 12 de marzo 2008. Por lo cual, presento una muestra mínima, de los elementos que se pueden encontrar, por ello, es aplicable al caso que nos ocupa la siguiente tesis:
DILIGENCIAS DE INSPECCIÓN EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATlVO SANCIONADOR. REQUISITOS NECESARIOS PARA SU EFICACIA PROBATORIA.- (Se transcribe.)
Lo antes expuesto concierne a la investigación que debe realizar este instituto, para allegarse a los hechos ciertos, es decir, debe ser de manera inmediata, expedita, completa y exhaustiva de acuerdo a las reglas procesales que le esgrimen al juzgador el sentido de su apreciación, levantando un acta de los hechos a los que de fe y los que pudieran aparecer en el desarrollo de la investigación, y que pudiera estimar como medios de convicción.
Por lo anterior, suponiendo sin conceder de que la autoridad al momento de desechar de plano el escrito primigenio, contara con los elementos idóneos, concernientes a una debida investigación para determinar la emisión de su acto recaído en el acuerdo de desechamiento, ésta debió agotar el procedimiento instaurado en el arábigo 362 párrafo 8, inciso c) y párrafo noveno del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a razón de que está obligada a proponer a la Comisión de Quejas y Denuncias de ese Instituto Federal Electoral un proyecto de acuerdo de desechamiento o en su caso de admisión, ahora bien de acuerdo a lo establecido en el numeral 366 del código en cita estipula:
Artículo 366
1...
2. El proyecto de resolución que formule la Secretaría será enviado a la Comisión de Quejas y Denuncias, dentro del término de cinco días, para su conocimiento y estudio.
3. El presidente de la citada Comisión, a más tardar al día siguiente de la recepción del dictamen, convocará a los demás integrantes de la misma a sesión, la que deberá tener lugar no antes de veinticuatro horas de la fecha de la convocatoria, con la finalidad de que dicho órgano colegiado analice y valore el proyecto de resolución, atendiendo a lo siguiente:
a) Si el primer proyecto de la Secretaría propone el desechamiento o sobreseimiento de la investigación, o la imposición de una sanción y la Comisión está de acuerdo con el sentido del mismo, será turnado al Consejo General para su estudio y votación;
b) En caso de no aprobarse el desechamiento o sobreseimiento, o la imposición de la sanción, la Comisión devolverá el proyecto al Secretario, exponiendo las razones de su devolución, o sugiriendo, en su caso, las diligencias que estime pertinentes para el perfeccionamiento de la investigación;
c) En un plazo no mayor a quince días después de la devolución del proyecto y las consideraciones al respecto, la Secretaría emitirá un nuevo proyecto de resolución debiendo considerar los razonamientos y argumentos que formule la Comisión.
4. Una vez que el presidente del Consejo reciba el proyecto correspondiente, convocará a sesión, remitiendo copias del mismo a los integrantes de dicho órgano por lo menos tres días antes de la fecha de la sesión.
5. En la sesión, el que conozca del proyecto de resolución, el Consejo determinará:
a) Aprobarlo en los términos en que se le presente;
b) Aprobarlo, ordenando al secretario del Consejo realizar el engrose de la resolución en el sentido de los argumentos, consideraciones y razonamientos expresados por la mayoría;
c) Modificarlo, procediendo a aprobarlo dentro de la misma sesión, siempre y cuando se considere que puede hacerse y que no contradice lo establecido en el cuerpo del dictamen;
d) Rechazarlo y ordenar a la Secretaría elaborar un nuevo proyecto en el sentido de los argumentos, consideraciones y razonamientos expresados por la mayoría; y
e) Rechazado un proyecto de resolución se entiende que se aprueba un acuerdo de devolución.
6.- En caso de empate motivado por la ausencia de alguno de los consejeros electorales, se procederá a una segunda votación; en caso de persistir el empate, el consejero presidente determinará que se presente en una sesión posterior, en la que se encuentren presenten todos los consejeros electorales.
Por lo antes expuesto, la Ad Quem, debe de prever y sopesar el actuar de la responsable, ya que evidentemente no se está al procedimiento establecido por el artículo que antecede, puesto que al realizar un proyecto de desechamiento tiene un término de cinco días para presentar su propuesta ante la Comisión de Quejas y Denuncias, a su vez el presidente de esa comisión debe valorarla y en su caso advertir si se realizo una debida investigación o en su caso señalar si existe otro tipo de conducta que pudiera emanar del acto denunciado en el escrito primigenio, si indicare que no hubo una debida valoración e investigación, debe devolver el proyecto de desechamiento al Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral para que emita otro que contenga, las observaciones realizadas por esa Comisión en un plazo no mayor a quince días.
Al respecto, en el caso que nos ocupa, la responsable emitió indebidamente un acuerdo de desechamiento, realizada a todas luces con una indebida fundamentación y motivación de forma y fondo, a razón que carece de la debida aprobación de la Comisión de Quejas y Denuncias, con lo que se debe entender que el acto que adolece al suscrito deviene de una unilateralidad, puesto que el Secretario Ejecutivo se extralimita en sus funciones, facultades y atribuciones mismas que tiene expresamente previstas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
No se halla, indicio alguno de la realización del procedimiento contenido en el artículo 366 del Código de la materia, toda vez que el Secretario Ejecutivo omite cumplir sus obligaciones de hacer, pues no sustancia el procedimiento previsto como debe ser, ya que antes de notificar el acuerdo de desechamiento directamente al recurrente debe de agotar o satisfacer cada uno de los pasos del procedimiento que se promovió.
TERCERO.- Causa agravio lo expresado por el Órgano responsable al indicar:
"Por lo anterior esta autoridad concluye que el hecho de que el portal electrónico que nos ocupa se aprecien la fotografía y el nombre del servidor público denunciado no puede ser considerado como un elemento para suponer la probable comisión de una infracción al artículo 134 párrafo octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que al tratarse de una página oficial en Internet la conducta denunciada no encuadra en la hipótesis prevista en el inciso a) del artículo 2 del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Propaganda Institucional y Político Electoral de Servidores Públicos."
El órgano responsable indica que los hechos denunciados no constituyen, de manera evidente, una violación al párrafo 8 del 134 Constitucional, mas en ninguna parte de su escrito de desechamiento motiva el porqué de su dicho, así mismo, nunca hace alusión del párrafo séptimo del artículo en comento ni concatena los hechos denunciados con la promoción personalizada de un servidor público, por lo que se presta a desechar de plano, toda vez que se aduce haber realizado un examen de lo planteado sin siquiera haber realizado las indagatorias correspondientes, por lo que esta resolución carece de exhaustividad, amén de la indebida fundamentación, ya que el incluir una serie de argumentos sin haber controvertido los puntos expuestos por el actor resulta por demás frívolo el que no entre al estudio de lo impugnado, ya que la denuncia versa sobre la indebida promoción de imagen del C. Salvador Aquino Almeida, en contravención de lo establecido por el artículo 134 de la Constitución Federal, puesto que las imágenes y boletines contenidos en la página de Internet, las cuales contienen el nombre del Presidente Municipal, así mismo presentan elementos que implican promoción personalizada de un servidor público, ya que el portal de Internet, es realizado con recursos provenientes del erario público, puesto que las fotografías del edil inaugurando o bien entregando obra pública, inmersos en los boletines y la página de Internet, tienen como finalidad la promoción personalizada. Puesto que bien podrían publicitar únicamente la obra pública, sin contener las imágenes de servidores públicos, prohibidas por la ley, ya que la finalidad es dar a conocer las acciones de gobierno y no aprovecharse de estas para la promoción personalizada, y que la cámara fotográfica, los honorarios del personal que toma las fotos, los equipos de computo en donde se realiza la carga de estas y la elaboración de boletines y el mantenimiento del portal, lo realizan con recursos públicos, sin que ello implique el tener que hacer una investigación exhaustiva del origen de los recursos, puesto que basta con revisar la página aludida en el escrito primigenio, para darse cuenta que corresponde al municipio de Cárdenas, Tabasco, y que esta contiene lo denunciado, lo que le hubiere bastado hacer a la autoridad resolutora, para generar convicción de que estamos ante una violación a lo establecido al artículo 134 constitucional párrafo 8, y no como lo quiere hacer ver la resolutora, que esto se tiene que dar únicamente, de una violación en materia de propaganda político-electoral dentro de un proceso electivo, puesto que estaríamos ante el supuesto de negación de justicia, aun a sabiendas de que la infracción existe, principalmente a lo establecido por la normativa electoral de las facultades investigadoras que tiene el Instituto Federal Electoral.
Por lo anterior, no es necesario estar en proceso electivo o bien influir en la imparcialidad en un procedimiento electoral o promover precandidatos o candidatos, para estar ante la violación establecida en el multicitado artículo 134. En lo referente a:
Artículo 134...
…
…
…
…
Los servidores públicos de la Federación, los Estados y los municipios, así como del Distrito Federal y sus delegaciones, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.
La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso, esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.
Las leyes, en sus respectivos ámbitos de aplicación, garantizarán el estricto cumplimiento de lo previsto en los dos párrafos anteriores, incluyendo el régimen de sanciones a que haya lugar.
Por lo que en lugar alguno indica que esta prohibición tenga que estar supeditada a lo argumentado por la resolutora, ni siquiera el reglamento aprobado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral puede estar sobre lo establecido por la norma Constitucional.
En tal tesitura, esa máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral, en plenitud de jurisdicción, puede entrar a conocer el escrito primigenio, ya que de no hacer la justicia será tardía y podría causar un daño irreparable si se siguieran consintiendo los hechos que está realizando el Presidente Municipal de Cárdenas, Tabasco el C. Salvador Aquino Almeida, y daría pie a que los funcionarios públicos de otros ayuntamientos o bien de otros niveles de gobierno pudieren, imitar sus acciones cayendo en las mismas infracciones que el hoy denunciado, realizando conductas prohibidas por la legislación aplicable, al no ver sancionada esta irregularidad.”
CUARTO. Como cuestión previa, es necesario establecer la competencia que corresponde al Instituto Federal Electoral respecto de lo dispuesto en los actuales tres últimos párrafos del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Al adicionar el artículo constitucional referido, el legislador constituyente pretendió, entre otras cuestiones, establecer como norma de rango constitucional la imparcialidad de todos los servidores públicos respecto de la competencia entre los partidos políticos y en las campañas electorales.
Con motivo de la adición de los tres párrafos últimos se establece, por un lado, el mandato de aplicar los recursos públicos con imparcialidad para no afectar la equidad en la contienda y, por otro, realizar propaganda estrictamente institucional, al fijar la restricción general y absoluta para los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública, así como para cualquier ente de los tres órdenes de gobierno y para los servidores públicos, de realizar propaganda oficial personalizada.
Las normas constitucionales en comento tienen validez material diversa, pues rigen en distintas materias, tales como electoral, administrativa o penal; en órdenes distintos como el federal o el estatal, entre otras; por ende, la aplicación de dichos mandatos constitucionales corresponde a las autoridades federales, estatales o del Distrito Federal.
Por tanto, la vulneración de los mandamientos y prohibiciones contenidas en tal precepto pueden dar lugar a la comisión de diversas infracciones por la vulneración simultánea de diversas normas, en cuyo caso, según los ámbitos de competencia de que se traten, así como de las atribuciones de las autoridades a quienes corresponda su aplicación.
Esta intelección es conforme con lo que expresamente dispone el último párrafo del artículo 134 constitucional, al indicar que en los respectivos ámbitos de aplicación, las leyes deben garantizar el cumplimiento de los deberes establecidos en esa disposición, con lo cual es dable entender que la aplicación de la misma no es una cuestión reservada exclusivamente al ámbito federal, ni mucho menos a un órgano en específico.
Ahora bien, el Instituto Federal Electoral es competente para conocer de las conductas que puedan afectar los procesos electorales federales, vinculadas con los tres últimos párrafos del artículo antes citado, pero sólo en cuanto incidan en los procesos comiciales respecto de los cuales tiene asignada la función estatal electoral.
Al correlacionar los artículos 41, párrafo segundo, base III y V; 116, fracción IV, incisos c), d), j) y n), y 122, base primera, fracción V, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos con lo previsto en el artículo 134, últimos tres párrafos de la citada Ley Fundamental, se puede concluir que respecto de la obligación dirigida a los servidores públicos de aplicar con imparcialidad los recursos públicos bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos, así como la prohibición de la propaganda personalizada que difundan los órganos ahí señalados, para impedir la promoción individualizada de los servidores públicos, el Instituto Federal Electoral es el órgano competente para conocer de las infracciones al citado artículo 134, siempre y cuando la conducta cuestionada incida o pueda repercutir en la materia electoral pero del ámbito federal.
Lo anterior porque dicho Instituto no es el único órgano que tiene competencia para conocer de las cuestiones electorales, sino que éstas por lo que atañe a los Estados o al Distrito Federal se encomienda a las autoridades locales instituidas para ese efecto.
La afirmación de la existencia de ámbitos competenciales distintos entre la federación y los estados o el Distrito Federal, para la aplicación del artículo 134 en análisis, se robustece con lo dispuesto en los artículos Tercero y Sexto Transitorios del Decreto de seis de noviembre de dos mil siete, publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de noviembre del referido año (por el que se adicionan, entre otros, los tres párrafos finales del artículo 134 de la Constitución Federal) conforme a los cuales tanto el Congreso de la Unión como las legislaturas de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal están obligados a realizar las adecuaciones que correspondan en las leyes de sus respectivas esferas, en los plazo respectivos, para adecuar su legislación conforme a lo dispuesto por el Decreto citado, a fin de que tengan aplicación efectiva y operatividad los mandamientos de mérito en cada uno de esos ámbitos.
Acorde con lo anterior, es posible asentar algunas reglas o bases generales sobre la competencia:
1. El Instituto Federal Electoral sólo conocerá de las conductas que se estimen infractoras de lo previsto en el antepenúltimo y penúltimo párrafos del artículo 134 de la Constitución, por propaganda de los poderes públicos, los órganos de gobierno de los tres niveles, los órganos autónomos, dependencias y entidades de la administración pública o cualquier otro ente público y de los servidores públicos, que incida o pueda incidir en un proceso electoral federal.
2. Las infracciones deberán referirse directamente o indirectamente, inmediata o mediatamente, a los procesos electorales federales por sí solos, o bien, cuando concurran con elecciones locales y siempre que por la continencia de la causa resulte jurídicamente imposible dividir la materia de la queja.
3. Podrá ser materia de conocimiento en los procedimientos respectivos cualquier clase de propaganda política, política-electoral o institucional que vulnere alguno de los principios y valores tutelados en el artículo 134 de la Constitución, a saber: la imparcialidad o la equidad en la competencia entre partidos políticos o en los procesos electorales federales.
Ahora bien, cuando la propaganda objeto de la denuncia carezca de relación alguna de la elección a la cual se refiera la propaganda del servidor público, ni pueda deducirse esa circunstancia de los elementos contextuales descritos por el denunciante o del contenido de la promoción que se estime contraria a la ley, ni hay bases para identificar el cargo de elección popular para el cual se promueve, evidentemente tampoco se tendrán elementos para concluir válidamente alguna causa de incompetencia del Instituto Federal Electoral; por tanto, la autoridad tendrá necesariamente que asumir, prima facie, la competencia y procederá a radicar el procedimiento correspondiente.
Luego, dentro del procedimiento respectivo, de conformidad con las pruebas que aporten las partes o las que legalmente recabe dicha autoridad, podrá determinar en definitiva si: 1) se corrobora la competencia asumida o 2) por causas sobrevenidas, se desvirtúa la competencia que inicialmente se había asumido.
Tratándose del supuesto del inciso 1), una vez confirmada su competencia, la autoridad decidirá la materia de la queja en cuanto al fondo y emitirá la determinación que conforme a derecho proceda.
Respecto de la hipótesis del inciso 2), la autoridad determinará su incompetencia por causa sobrevenida, absteniéndose de resolver en cuanto al fondo la queja correspondiente, para remitir lo actuado al órgano o autoridad que considere competente, para que ésta, en ejercicio de sus atribuciones, resuelva lo que legalmente estime pertinente.
La anterior forma de proceder varía en cuanto a las actuaciones que la autoridad podrá realizar según se trate de un procedimiento sancionador ordinario o uno especial.
Si el procedimiento de sanción es ordinario, ante una denuncia o queja que tenga las particularidades resaltadas, si bien no estará en aptitud de desecharla por incompetencia, la autoridad podrá asumir su competencia y radicar el procedimiento, realizar la investigación preliminar o previa que requiera para allegarse de los medios necesarios a fin de determinar si la admite o la desecha, o para calificar preventivamente los hechos materia de la denuncia, con miras a establecer si tienen la posibilidad racional de constituir una vulneración a lo previsto en el artículo 134 constitucional, o para determinar la calidad del sujeto denunciado, etcétera.
Lo anterior es acorde con la jurisprudencia de esta Sala Superior del Tribunal electoral del Poder Judicial de la Federación 20/2008 cuyo rubro es “PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ORDINARIO. REQUISITOS PARA SU INICIO Y EMPLAZAMIENTO TRATÁNDOSE DE PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL QUE IMPLIQUE LA PROMOCIÓN DE UN SERVIDOR PÚBLICO”.
En cambio, tratándose del procedimiento especial sancionador, asumida la competencia, la autoridad realizará el análisis de los hechos informados y de las pruebas aportadas por el denunciante, o bien de las que a instancia de éste tenga que requerir legalmente para decidir sobre su admisión o desechamiento, pues no está obligada a iniciar una investigación preliminar para subsanar las deficiencias de la queja, ni a recabar pruebas, dado que es al denunciante a quien corresponde la carga probatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 368, apartado 3, inciso e), del código citado, sin obstáculo de que podría hacerlo si lo considerara pertinente.
Esto es así, porque el procedimiento especial sancionador en materia de prueba se rige predominantemente por el principio dispositivo, pues desde el momento de la presentación de la denuncia se impone al quejoso la carga de presentar los elementos de convicción en los que respalde el motivo de su denuncia, o bien, el deber de identificar las que el órgano habrá de requerir, pero sólo para el supuesto de que no haya tenido posibilidad de recabarlas, sin que la autoridad tenga la obligación de allegarse de dichos elementos, aun cuando no le está vedada esa posibilidad.
Las diferencias anteriores, relativas a la carga de la prueba del denunciante en los procedimientos ordinario y especial sancionador, las expresó esta Sala Superior al resolver los recursos de apelación identificados con la clave SUP-RAP-122/2008 SUP-RAP-123/2008 y SUP-RAP-124/2008 acumulados.
Los motivos de inconformidad que el apelante hace valer en contra del desechamiento de la denuncia, se refieren básicamente a lo siguiente:
i) La indebida fundamentación y motivación del acuerdo apelado, porque la responsable no podía cambiar el procedimiento bajo el cual se solicitó que se siguiera la denuncia presentada.
ii) La denuncia presentada debía sustanciarse dentro del procedimiento sancionador ordinario.
iii) El Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral se extralimita en sus facultades, ya que determina el desechamiento, sin que previamente haya elaborado el proyecto de desechamiento, para que éste fuera presentado a la Comisión de Quejas y Denuncias.
iv) La resolución adolece de exhaustividad y carece de fundamentación y motivación.
v) El Secretario Ejecutivo responsable indebidamente considera que los hechos denunciados no constituyen una violación en materia de propaganda electoral dentro de un proceso electivo, cuando en realidad lo que se denunció una violación al párrafo penúltimo del artículo 134 constitucional, por parte del Presidente Municipal de Cárdenas, Tabasco, al utilizar propaganda institucional para promover su imagen.
En primer lugar resulta pertinente establecer los antecedentes del caso.
El representante del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Tabasco, presentó el veintisiete de noviembre de dos mil ocho, denuncia, ante el citado, consejo contra del Presidente Municipal del Ayuntamiento de Cárdenas, de la mencionada entidad federativa, por la supuesta promoción indebida de su imagen como servidor público.
El tres de diciembre de dos mil ocho el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió acuerdo en el expediente SCG/PE/PRI/JL/TAB/035/2008, en virtud del cual determinó ejercer la facultad de atracción y acordó desechar la denuncia en cuestión.
Contra tal determinación el citado instituto político interpuso recurso de apelación en este órgano jurisdiccional el cual mediante resolución de ocho de enero de dos mil nueve, se determinó revocar el acuerdo apelado, a efecto de que el Secretario del Consejo General, dictara uno nuevo debidamente fundamentado y motivado.
Lo anterior, toda vez que al ejercer su facultad de atracción conforme a la petición realizada por el órgano desconcentrado del instituto en la entidad federativa correspondiente, a fin de sustanciar la queja, le dio tramite como procedimiento especial sancionador, pero sin justificar tal determinación.
Así las cosas, en cumplimiento a la resolución dictada por esta Sala, se dicto nuevo acuerdo de desechamiento por parte del Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario General del Consejo General del Instituto Federal Electoral, el cual se controvierte en la presente vía.
Ahora bien, la denuncia del partido recurrente, se da, toda vez que a su juicio, el Presidente Municipal del Ayuntamiento de Cárdenas, Tabasco, realiza una indebida promoción por medio de la publicación en la página de Internet del citado municipio, con imágenes y textos que a su juicio implican una promoción indebida del citado servidor publico y lo que, en todo caso, contravendría lo dispuesto en los artículos 134, párrafo penúltimo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 347, párrafo 1, incisos c) y d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 2, 4 y 5, del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Propaganda Institucional y Político-electoral de Servidores Públicos.
El Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario General del Instituto citado, analizó la denuncia presentada, advirtiendo que se trataba de un procedimiento especial sancionador, dentro del cual al considerar que los hechos denunciados no se trataban de violaciones en materia de propaganda político-electoral dentro de un proceso electivo, tenía facultades para desecharla de plano sin prevención alguna, de conformidad con el artículo 368 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Del contenido del acuerdo apelado se desprende que el Secretario Ejecutivo del Consejo General fundamenta su competencia básicamente en lo dispuesto por los artículos 41, Base III, Apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 373, párrafo 2, 368, párrafos 5, inciso b) 363, párrafo 1, inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 72, párrafo 1, inciso d) del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.
El agravio resumido en el inciso i) es infundado, por lo siguiente.
La interpretación sistemática de los artículos 356, apartado 1, inciso c); 358, apartados 5, 6,7 y 8; 360; 362, apartados 1, 5, 8 y 9; 363, apartados 3 y 4; 365; 367; 368, apartados 1, 5, 6 y 7; 369, apartados 1 y 3, inciso c), y 371, apartado 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 11, 16 y 75 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, se considera que el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral tiene facultades para determinar el tipo de procedimiento administrativo sancionador que debe seguir las quejas que se presenten, así como clasificar los hechos denunciados a fin de establecer la infracción por la que se seguirá el procedimiento respectivo. Los artículos referidos disponen:
Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
“Artículo 356.
1. Son órganos competentes para la tramitación y resolución del procedimiento sancionador:
…
c) La Secretaría del Consejo General.
Artículo 358.
…
5. La autoridad que sustancie el procedimiento podrá ordenar el desahogo de reconocimientos o inspecciones judiciales, así como de pruebas periciales, cuando la violación reclamada lo amerite, los plazos permitan su desahogo y se estimen determinantes para el esclarecimiento de los hechos denunciados.
6. El quejoso o el denunciado podrán aportar pruebas supervenientes hasta antes del cierre de la instrucción.
7. Admitida una prueba superveniente, se dará vista al quejoso o denunciado, según corresponda, para que en el plazo de cinco días manifieste lo que a su derecho convenga.
8. La Secretaría o el Consejo podrán admitir aquellas pruebas que habiendo sido ofrecidas en el escrito por el que se comparezca al procedimiento y que hayan sido solicitadas a las instancias correspondientes, no se hubiesen aportado antes de la aprobación del proyecto de resolución y se aporten hasta veinticuatro horas antes del inicio de la sesión respectiva. El Consejo apercibirá a las autoridades en caso de que éstas no atiendan en tiempo y forma, el requerimiento de las pruebas.
Artículo 360.
1. Para la resolución expedita de las quejas o denuncias y con el objeto de determinar en una sola resolución sobre dos o más de ellas, procederá decretar la acumulación por litispendencia, conexidad, o cuando exista vinculación de dos o más expedientes de procedimientos por que existan varias quejas o denuncias contra un mismo denunciado, respecto de una misma conducta y provengan de una misma causa.
Artículo 362.
1. Cualquier persona podrá presentar quejas o denuncias por presuntas violaciones a la normatividad electoral ante los órganos centrales o desconcentrados del Instituto; las personas morales lo harán por medio de sus legítimos representantes, en términos de la legislación aplicable, y las personas físicas lo harán por su propio derecho.
…
5. La queja o denuncia podrá ser formulada ante cualquier órgano del Instituto, debiendo ser remitida dentro del término de cuarenta y ocho horas a la Secretaría para su trámite, salvo que se requiera de la ratificación de la misma por parte del quejoso; supuesto en el que será remitida una vez ratificada o, en su caso, cuando haya concluido el plazo para ello.…
8. Recibida la queja o denuncia, la Secretaría procederá a:
a) Su registro, debiendo informar de su presentación al Consejo General;
b) Su revisión para determinar si debe prevenir al quejoso;
c) Su análisis para determinar la admisión o desechamiento de la misma; y
d) En su caso, determinar y solicitar las diligencias necesarias para el desarrollo de la investigación.
9. La Secretaría contará con un plazo de cinco días para emitir el acuerdo de admisión o propuesta de desechamiento, contado a partir del día en que reciba la queja o denuncia. En caso de que se hubiese prevenido al quejoso, a partir de la recepción del desahogo de la prevención o de la fecha en la que termine el plazo sin que se hubiese desahogado la misma.
Artículo 363.
…
3. El estudio de las causas de improcedencia o sobreseimiento de la queja o denuncia se realizará de oficio. En caso de advertir que se actualiza una de ellas, la Secretaría elaborará un proyecto de resolución por el que se proponga el desechamiento o sobreseimiento, según corresponda.
4. Cuando durante la sustanciación de una investigación la Secretaría advierta hechos distintos al objeto de ese procedimiento que puedan constituir distintas violaciones electorales, o la responsabilidad de actores diversos a los denunciados, podrá ordenar el inicio, de oficio, de un nuevo procedimiento de investigación.
Artículo 365.
1. La investigación para el conocimiento cierto de los hechos se realizará por el Instituto de forma seria, congruente, idónea, eficaz, expedita, completa y exhaustiva.
2. Una vez que la Secretaría tenga conocimiento de los hechos denunciados, en su caso, dictará de inmediato las medidas necesarias para dar fe de los mismos; para impedir que se pierdan, destruyan o alteren las huellas o vestigios, y en general para evitar que se dificulte la investigación.
3. Admitida la queja o denuncia por la secretaría, se allegará de los elementos de convicción que estime pertinentes para integrar el expediente respectivo. Para tal efecto, solicitará mediante oficio a los órganos centrales o desconcentrados del Instituto que lleven a cabo las investigaciones o recaben las pruebas necesarias. El plazo para llevar a cabo la investigación no podrá exceder de cuarenta días, contados a partir de la recepción del escrito de queja o denuncia en la Secretaría o del inicio de oficio del procedimiento por parte del Secretario. Dicho plazo podrá ser ampliado de manera excepcional por una sola vez, hasta por un periodo igual al antes señalado, mediante acuerdo debidamente motivado que emita la Secretaría.
4. Si dentro del plazo fijado para la admisión de la queja o denuncia, la Secretaría valora que deben dictarse medidas cautelares lo propondrá a la Comisión de Quejas y Denuncias para que esta resuelva, en un plazo de veinticuatro horas, lo conducente, a fin lograr la cesación de los actos o hechos que constituyan la infracción, evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios que rigen los procesos electorales, o la vulneración de los bienes jurídicos tutelados por las disposiciones contenidas en este Código.
5. El Secretario del Consejo podrá solicitar a las autoridades federales, estatales o municipales, según corresponda, los informes, certificaciones o el apoyo necesario para la realización de diligencias que coadyuven para indagar y verificar la certeza de los hechos denunciados. Con la misma finalidad podrá requerir a las personas físicas y morales la entrega de informaciones y pruebas que sean necesarias.
6. Las diligencias que se realicen en el curso de la investigación deberán ser efectuadas por la Secretaría, a través del servidor público o por el apoderado legal que éste designe a petición por escrito de cualquiera de los antes señalados, por los vocales ejecutivos de los órganos desconcentrados del Instituto; excepcionalmente, los vocales antes señalados podrán designar a alguno de los vocales de las juntas para que lleven a cabo dichas diligencias. En todo caso, los vocales ejecutivos serán responsables del debido ejercicio de la función indagatoria.
Artículo 367.
1. Dentro de los procesos electorales, la Secretaría del Consejo General instruirá el procedimiento especial establecido por el presente capítulo, cuando se denuncie la comisión de conductas que:
a) Violen lo establecido en la Base III del artículo 41 o en el séptimo párrafo del artículo 134 de la Constitución;
b) Contravengan las normas sobre propaganda política o electoral establecidas para los partidos políticos en este Código; o
c) Constituyan actos anticipados de precampaña o campaña.
Artículo 368.
…
5. La denuncia será desechada de plano, sin prevención alguna, cuando:
…
6. En los casos anteriores la Secretaría notificará al denunciante su resolución, por el medio más expedito a su alcance, dentro del plazo de doce horas; tal resolución deberá ser confirmada por escrito.
7. Cuando admita la denuncia, emplazará al denunciante y al denunciado para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá lugar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión. En el escrito respectivo se le informará al denunciado de la infracción que se le imputa y se le correrá traslado de la denuncia con sus anexos.
8. Si la Secretaría considera necesaria la adopción de medidas cautelares, las propondrá a la Comisión de Quejas y Denuncias dentro del plazo antes señalado, en los términos establecidos en el artículo 364 de este Código.
Artículo 369.
1. La audiencia de pruebas y alegatos se llevará a cabo de manera ininterrumpida, en forma oral y será conducida por la Secretaría debiéndose levantar constancia de su desarrollo.
…
3.La falta de asistencia de las partes no impedirá la celebración de la audiencia en el día y hora señalados, la que se desarrollará en los siguientes términos:
…
c) La Secretaría resolverá sobre la admisión de pruebas y acto seguido procederá a su desahogo.
Artículo 371.
…
2.En los supuestos establecidos en el párrafo 1 del presente artículo, si la conducta denunciada constituye una infracción generalizada o reviste gravedad, la Secretaría del Consejo General del Instituto podrán atraer el asunto”.
Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.
Artículo 11
Acumulación
1. A fin de resolver en forma expedita las quejas y denuncias que conozca la autoridad electoral, y con el objeto de determinar en una sola resolución respecto de dos o más de ellas, se procederá a decretar la acumulación de expedientes, en los supuestos de litispendencia o conexidad de la causa.
La Secretaría atenderá a lo siguiente:
a) Litispendencia, entendida como la relación existente entre un procedimiento que aún no resuelve la autoridad competente y otro que recién ha sido iniciado en los que se da la identidad de los elementos de litigio: sujetos, objeto y pretensión;
b) Conexidad, entendida como la relación entre dos o más procedimientos por provenir éstos de una misma causa o iguales hechos, en los que resulta conveniente evitar la posibilidad de resoluciones contradictorias.
2. De oficio o a petición de parte, previa valoración correspondiente, la Secretaría decretará la acumulación de expedientes desde el momento de acordar la admisión y hasta antes del cierre de instrucción.
Artículo 16
Facultades y obligaciones de la Secretaría
1. Son facultades de la Secretaría:
a) Recibir y registrar las denuncias o quejas presentadas por la probable comisión de alguna falta de las previstas en el Libro Séptimo, Título Primero, capítulos Primero al Cuarto, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Asimismo, llevar el control de las quejas y denuncias presentadas ante la misma, y de los procedimientos que se encuentren en substanciación en los órganos delegacionales y subdelegacionales del Instituto.
b) Analizar las denuncias o quejas presentadas, para determinar su admisión o en su caso formular el proyecto de desechamiento o sobreseimiento, según corresponda.
c) Ordenar las diligencias de investigación que sean necesarias para determinar la existencia de probables faltas administrativas.
d) Ejercer la facultad de atracción en los casos de procedimientos especiales iniciados en órganos desconcentrados del Instituto, que revistan una infracción generalizada o de gravedad, a que hace referencia el artículo 371 del Código.
e) Prevenir al denunciante o quejoso cuando omita alguno de los requisitos previstos en artículo 362 del Código.
f) En la tramitación del procedimiento sancionador ordinario, solicitará a la Comisión que resuelva respecto de la necesidad de ordenar el tipo y adopción de medidas cautelares.
g) En la tramitación del procedimiento especial sancionador, remitirá un proyecto de acuerdo debidamente fundado y motivado, mediante el cual propondrá el tipo y la aplicación de medidas cautelares.
h) En el caso de los procedimientos especiales, emplazar a las partes para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos dentro del plazo de 48 horas posteriores a la admisión.
i) Determinar y solicitar las diligencias necesarias, incluso en el extranjero para el perfeccionamiento de la investigación, allegándose de los elementos que resulten necesarios para esto.
j) Una vez concluido el desahogo de pruebas, dar vista a las partes del expediente integrado a fin de que formulen alegatos.
k) Proponer a la Comisión los proyectos de imposición de sanción, desechamiento o sobreseimiento del procedimiento iniciado.
l) Atender las observaciones formuladas por la Comisión; y
m) Presentar en un plazo no mayor de quince días, contados a partir de la devolución del proyecto por la Comisión, un nuevo proyecto de resolución. Lo anterior, siempre y cuando no hubiese diligencias que practicar.
n) Las demás que le confiera el presente Reglamento y normatividad aplicable.
Artículo 75
De la facultad de atracción
1. En cualquier momento de la sustanciación del procedimiento especial sancionador, tanto en los supuestos establecidos en el párrafo 3, del artículo 62 del presente Reglamento, y antes de que se dicte la resolución, si la conducta denunciada constituye una infracción generalizada o reviste gravedad, la Secretaría podrá atraer el asunto. Para este último efecto, se aplicará en lo conducente lo dispuesto por el inciso d), del párrafo 1, del artículo 16 del presente Reglamento.
2. La Secretaría y otros órganos que reciban la queja o denuncia respectivas, atenderán a lo siguiente:
a) Si se presenta ante la Secretaría, y se trata de un asunto de competencia distrital, ésta valorará si ejerce o no la facultad de atracción que tiene conferida. En caso de que ésta determine que debe atraer el asunto, avisará de dicha determinación a la junta o consejo distrital atinente.
b) Si la Secretaría determina no ejercer la facultad de atracción, remitirá la queja o denuncia a la junta o consejo distrital competente a efecto de que el mismo sustancie el procedimiento.
c) Si la queja o denuncia es presentada ante las juntas o consejos locales, estos órganos informarán a la Secretaría de su interposición, y remitirán a las juntas o consejos distritales competentes las constancias que se hubieren presentado, para su posterior trámite y sustanciación.
d) Si la queja o denuncia se presenta ante las juntas o consejos distritales, éstos darán aviso de su interposición a la Secretaría mediante el sistema electrónico o digital institucional que se determine para tal efecto, y tramitarán el procedimiento respectivo.
3. De manera enunciativa, más no limitativa, la Secretaría valorará como cuestiones susceptibles de ser atraídas las siguientes:
a) Que la conducta denunciada como conculcatoria de la normativa comicial federal haya ocurrido en dos o más distritos electorales federales.
b) Que los hechos denunciados hayan sido cometidos por funcionarios públicos federales, estatales o municipales.
c) Que en la propaganda electoral utilizada por el denunciado se denigre o calumnie en términos de lo dispuesto por el Código.
d) Que la propaganda denunciada sea de carácter religioso.
e) Que la propaganda denunciada sea en medios impresos nacionales o en portales de Internet.
Acorde con lo dispuesto en los artículos transcritos se advierte que la Secretaría del Consejo General del Instituto Federal Electoral y, en específico, su titular, es quien tiene a su cargo, tanto en el procedimiento ordinario como en el especial sancionador, realizar la tramitación e instrucción de todas las quejas sometidas al conocimiento del órgano superior de dirección de la autoridad administrativa electoral federal.
En ejercicio de estas atribuciones de tramitación e instrucción al órgano central mencionado se le otorgan un amplio rango de facultades que tiene por objeto permitir que desde el inicio de los procedimientos administrativos sancionadores en materia electoral, la autoridad encargada de su instrucción se encuentre en aptitud de conducir, dirigir y desarrollar dichos procedimientos de manera adecuada.
Entre las facultades otorgadas al secretario ejecutivo para llevar a cabo la instrucción se encuentran:
a) Admitir u ordenar el inicio del procedimiento respectivo.
b) Dictar la acumulación de aquellas quejas que por causa de litispendencia o conexidad se encuentren vinculadas.
c) Conducir la investigación de manera idónea, expedita y exhaustiva.
d) Dictar los requerimientos pertinentes.
e) Determinar lo relativo al desahogo y admisión de pruebas aportadas por el denunciante y obtenidas en el desarrollo de las investigaciones, así como dictar la realización de diligencias probatorias, con los requisitos establecidos por la legislación.
f) Ejercer la facultad de atracción en el procedimiento especial sancionador.
g) Ordenar de oficio la apertura de nuevos procedimientos de investigación.
De hecho, en el procedimiento especial sancionador el secretario ejecutivo cuenta incluso con facultades de resolución al ser la autoridad competente para emitir acuerdos de desechamiento.
Como puede observarse las facultades otorgadas por la normatividad aplicable a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral para instruir ambas clases de procedimientos sancionadores tienen un carácter más amplio que las inherentes, por ejemplo, a la instrucción jurisdiccional realizada por los integrantes de los órganos judiciales colegiados.
Así, dicho servidor público cuenta, entre otras, con facultades de atracción, acumulación, desechamiento y relacionadas con las pruebas, las cuales, en el caso de la instrucción jurisdiccional corresponderían, en principio, al órgano colegiado actuando en pleno, por tratarse de circunstancias extraordinarias que afectan de manera trascendente el curso normal del medio de impugnación.
En ese orden de ideas, es claro que la instrucción en materia administrativa electoral no sólo tiene como finalidad poner el expediente en estado de resolución, sino también la de dictar todas aquellas medidas necesarias para desarrollar de manera ordenada la indagatoria, realizar una investigación con las características de ley y conducir el procedimiento de manera adecuada, a fin de integrar la queja para que el Consejo General del Instituto Federal Electoral se encuentre en aptitud de dictar la resolución que en derecho proceda de manera oportuna y eficaz.
Bajo esa perspectiva se entiende que la ley otorgue al Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral facultades que, en principio, únicamente corresponderían al órgano colegiado actuando en pleno.
En efecto, dicho órgano central puede dictar la acumulación de varios expedientes para su resolución conjunta cuando existan situaciones de litispendencia y conexidad, con lo cual, en observancia de un principio de economía procesal, se busca que evitar la duplicidad de investigaciones, el dictado de diligencias repetitivas, o bien, la emisión de resoluciones contradictorias.
También cuenta con la facultad de atracción en aquellos casos en los que la conducta denunciada constituya una infracción generalizada o revista gravedad; facultad a través de la cual se pretende evitar, en la medida de lo posible, la emisión de criterios distintos o el tratamiento disímbolo que conductas similares o reiteradas al interior de un mismo organismo.
A fin de conducir una investigación de manera idónea, expedita y eficaz, la Secretaría Ejecutiva se encuentra encargada de emitir todas las medidas necesarias para evitar que alteren o destruyan los vestigios de los hechos denunciados; ordenar la realización de todas aquellas diligencias en virtud de las cuales pueda allegarse de los elementos de convicción para integrar el expediente; proponer el dictado medidas cautelares, según el tipo de procedimiento; formular todos los requerimientos necesarios, así como admitir las pruebas aportadas por el denunciante, el denunciado, autoridades y particulares, incluyendo las supervenientes.
Incluso el Secretario Ejecutivo puede ordenar de oficio la apertura de nuevos procedimientos cuando advierta la existencia de hechos distintos al objeto de los procedimientos iniciados y que puedan constituir violaciones electorales distintas o la responsabilidad de personas o entidades diversas a las denunciadas, con lo cual se pretende evitar que el surgimiento de circunstancias o situaciones novedosas interfieran o entorpezcan con la investigación en curso.
El otorgamiento de todas estas facultades al citado secretario le permiten dirigir en forma adecuada los procedimientos cuya instrucción sea de su competencia.
De hecho, la amplitud y finalidad de estas facultades conduce a estimar que en la función instructora atribuida a dicho servidor público se incluyen de manera implícita todas aquellas potestades que permitan la conducción eficaz del procedimiento y la dirección adecuada de la investigación, entre las cuales cabe mencionar el establecimiento del tipo de procedimiento por el cual se debe instruir determinada denuncia y la clasificación de los hechos denunciados, con independencia de lo expuesto por el denunciante.
Esto es, porque si a la autoridad encargada de la instrucción de los procedimientos administrativos electorales se le otorgan diversas facultades con objeto de que pueda tramitar y sustanciar de manera adecuada, legal y expedita dichos procedimientos, entonces, esas potestades conllevan otras atribuciones indispensables para lograr esos fines, por ende,debe considerarse que dicha autoridad también cuenta con todas aquellas facultades que son necesarias para cumplir esa misma finalidad en la instrucción de tales procedimientos.
Al respecto, se considera que el establecimiento de la vía idónea o procedimiento que debe seguirse respecto de determinada denuncia, la cual se conoce generalmente como facultad de encauzamiento (cuando el denunciante omite mencionar el procedimiento que, en su concepto, debe seguirse) o reencauzamiento (cuando en opinión del denunciante debe seguirse determinado procedimiento, pero la autoridad considera como vía idónea uno distinto), constituye una atribución fundamental para que la autoridad pueda dirigir correcta y apropiadamente la instrucción administrativa electoral.
Lo anterior, en virtud de que la conducción adecuada de esta clase de instrucción implica necesariamente que el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral tenga la atribución de dirigir o encaminar por la vía idónea los asuntos sometidos a su conocimiento, que es precisamente el contenido principal de las facultades de encausamiento o reencauzamiento, pues con ello, por un lado, se evita entorpecer el ejercicio de las atribuciones y funciones de la autoridad administrativa electoral con la sustanciación de denuncias mediante procedimientos incorrectos, y, por otro, se permite que dicha autoridad desde un principio conduzca adecuadamente la materia del procedimiento, situación que resulta trascendente si se toma en cuenta que el procedimiento ordinario sancionador y el especial cuentan con etapas y plazos distintos, tal como se puede observar en el cuadro siguiente.
Etapa | Procedimiento sancionador ordinario | Procedimiento especial sancionador |
Presentación de la queja o denuncia o inicio del procedimiento oficioso | - | - |
Ratificación de la denuncia o queja | 3 días | NO APLICA |
Remisión a la Secretaría Ejecutiva | 48 horas | inmediatamente |
Revisión de requisitos de procedencia | - | - |
Prevención | 3 días | No procede prevención |
Admisión | 5 días | No se precisa plazo |
Medidas cautelares | 24 horas para resolver, dentro de los 5 días para admitir. | Dentro de las 48 hrs. previstas para la celebración de la audiencia |
Emplazamiento y contestación | 5 días para contestar, posteriores al emplazamiento | 48 hrs. posteriores a la admisión. Audiencia de pruebas y alegatos.
|
Investigación | 40 días desde la recepción. Se puede ampliar hasta por 40 días más | La investigación se hace con las constancias de autos y el contenido de la audiencia de pruebas y alegatos
|
Vista con la investigación | 5 días para alegatos | 15 mins. a cada parte en la audiencia |
Proyecto de resolución | 10 días después de la vista. Se puede ampliar por 10 días más | 24 horas después de concluida la audiencia |
Remisión a la Comisión de Quejas y Denuncias | 5 días | Plazo no previsto |
Sesión de Comisión de Quejas y Denuncias | 1 día para convocar a sesión, que se debe celebrar no antes de 24 hrs. | NO APLICA |
En caso de ser rechazado el proyecto, plazo para su nueva elaboración | 15 días | NO APLICA |
Remisión al Consejo General | No se establece plazo | No se establece plazo |
Sesión del Consejo General de resolución | 3 días posteriores a la entrega del proyecto a los Consejeros | Convocatoria al Consejo General para sesión dentro de las 24 horas posteriores a la entrega del proyecto |
En caso de empate, por ausencia de un Consejero | Segunda votación. Si persiste el empate, el proyecto debe ser presentado en sesión posterior, cuando esté la totalidad de consejeros | En la sesión convocada el Consejo General debe resolver |
Tiempo total mínimo sin ampliaciones de plazos; sin rechazo del proyecto de resolución y sin empate en la votación.
| 64 días aprox. | 5 ó 6 días aprox.
|
Tiempo total estimado con ampliaciones de plazos y rechazo de proyecto sin empate de la votación | 129 días aprox. | NO APLICA |
Al respecto, del contenido del cuadro antes inserto, es posible advertir, la distinción en la instrucción y resolución de los procedimientos administrativos sancionadores ordinario y especial, así como la diferencia sustancial en los plazos establecidos respecto de cada procedimiento.
En términos generales, se advierte que los plazos y términos del procedimiento especial sancionador son mucho más reducidos que los del ordinario y, en cuanto, a las etapas se observa la existencia de diferencias sustanciales entre el desarrollo y duración de la investigación en cada tipo de procedimiento, así como la existencia en el especial de una audiencia de pruebas y alegatos en la cual se busca concentrar la mayor parte de las etapas de ese procedimiento, mientras que en el ordinario la mayoría de las etapas se realizan en forma escrita.
Derivado de lo anterior, es dable concluir que el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral cuenta con facultades para encauzar o reencauzar correctamente las denuncias que al efecto se presenten, pues esta situación se encuentra implícita en la conducción adecuada de la instrucción administrativa electoral, pues la elección del procedimiento idóneo que debe seguir una determinada denuncia tiene repercusiones relevantes en cuanto a la investigación y duración de la vía instaurada.
Al respecto, es necesario estimar que, acorde con la normatividad aplicable, a la Secretaría del Consejo General del Instituto Federal Electoral le corresponde, en ambos procedimientos, la admisión de la denuncia y el inicio de la instrucción, la propia normatividad establece que el dictado de tal determinación implica un análisis de la queja presentada a efecto de establecer si reúne todo los requisitos establecidos por la legislación, entre ellos, la narración expresa y clara de los hechos en que se basa la denuncia.
En ese orden de ideas, resulta lógico considerar que el análisis que debe realizar dicho órgano central respecto de los hechos denunciados, implica, entre otras cuestiones y sobre todo durante el desarrollo de los procesos electorales, la determinación del procedimiento que en el caso deba seguir la queja en cuestión, puesto que, como se ha visto, es precisamente la materia del escrito de denuncia lo que determina la vía a seguir, es decir, si los hechos se relacionan con la comisión de conductas referidas en el artículo 367 del código electoral federal, entonces el procedimiento a instruir debe ser el especial sancionador y, en caso, contrario, el ordinario.
Además, lo racional es que tal determinación se dicte desde el principio, puesto que de ella depende todo el desarrollo subsecuente de la indagatoria.
Bajo esa perspectiva, es claro que si uno de los elementos que debe contener el acuerdo de admisión es el procedimiento idóneo que debe seguir la queja y lo común es que tal situación se establezca desde el inicio, entonces es claro que tal determinación sea dictada por el órgano competente para dictar dicho acuerdo.
Asimismo, debe considerarse que si bien la investigación que se realiza en ambos procedimientos debe cumplir con los requisitos legales correspondientes, lo cierto es que en el caso del procedimiento especial, la investigación que se realiza se basa principalmente en las pruebas aportadas por el denunciante y las que se pueda allegar la autoridad indagadora en un corto lapso de tiempo, sin obstáculo que, en términos de ley, la autoridad dicte las diligencias que estime pertinentes; situación completamente distinta en el caso de un procedimiento ordinario donde el plazo mínimo para realizarla es de cuarenta días, de tal forma que la determinación del procedimiento idóneo que debe seguir una queja constituye un elemento primordial de la buena conducción en la investigación, la cual debe adoptarse desde el inicio de la instrucción, pues cualquier retraso, particularmente en el procedimiento especial, afectaría los resultados de la investigación, al seguir una vía incorrecta.
También debe tomarse en cuenta que en el procedimiento especial sancionador se otorga al Secretario del Consejo General la facultad de resolver en torno al desechamiento de las quejas, de tal forma que, por mayoría de razón, es claro que dicho funcionario también se encuentra en posibilidad de encauzar o reencauzar dicho procedimiento.
En consecuencia, a efecto de evitar en la medida de lo posible perjuicios a los denunciantes, de afectar los resultados de la investigación a desarrollar, así como permitir una actuación oportuna y eficaz del ejercicio de las funciones de la autoridad para corregir y sancionar las conductas, lo adecuado es que la determinación del procedimiento que debe seguir cada denuncia se realice desde el inicio de la instrucción y, en esa medida, que tal determinación sea adoptada por el funcionario encargado de la misma.
Considerar lo contrario traería como consecuencia sujetar a la voluntad del denunciante el desarrollo e instrucción de los procedimientos administrativos sancionadores en materia electoral y no al cumplimiento de la ley, como debe acontecer en todo Estado Democrático de Derecho.
Además, lo anterior conduciría al absurdo de obligar a la autoridad a tener que admitir denuncias sustanciadas en procedimientos ordinarios que en realidad deberían ser instruidas en el especial y viceversa, lo que indudablemente crearía dificultades no sólo para el desarrollo ademado de la instrucción, sino también en el dictado correcto de las resoluciones que en derecho procedan respecto de las denuncias presentadas.
Por ende, esta Sala Superior considera que si el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral cuenta con diversas facultades para desarrollar correctamente la instrucción de los procedimientos administrativos sancionadores en materia electoral, entonces, cuenta con la facultad de encauzar o reencauzar al procedimiento correcto las denuncias presentadas, pues tal determinación debe tomarse al inicio de la instrucción a efecto de que esta sea realizada de manera adecuada y la investigación se conduzca dentro de los cauces legales.
Aunado a lo anterior, se debe tomar en cuenta que con el establecimiento del procedimiento especial sancionador el legislador tiene como finalidad dotar al Instituto Federal Electoral con un instrumento ágil y eficiente a fin de que dicha autoridad cuente con los instrumentos necesarios para corregir de forma oportuna aquellas conductas que afectan de manera más relevante el desarrollo del proceso electoral, como son la utilización de propaganda contraria a la ley, la parcialidad de servidores públicos, la realización de actos anticipados de campaña, entre otros, por lo que se considera que la interpretación efectuada es aquella que permite conservar las características de dicho procedimiento, el cual debe desarrollarse de manera pronta y expedita a fin de corregir de inmediato tales conductas.
Los razonamientos expresados también son válidos para considerar que el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral cuenta con facultades para clasificar (cuando el denunciante omite referir los preceptos violados o deja de establecer el tipo de violación que, en su concepto, se actualiza) o reclasificar (cuando en opinión del denunciante se incumplieron determinados preceptos o la conducta constituye determinada infracción debe seguirse determinado procedimiento, pero la autoridad considera que los preceptos conculcados o el tipo de infracción es otra distinta.) los hechos denunciados, pues constituye una atribución básica para que dicha autoridad pueda dirigir correcta y apropiadamente la instrucción administrativa electoral, ya que, por ejemplo, al analizar los hechos materia de la denuncia a efecto de dictar la admisión, es claro que para ello se requiere determinar, en forma preliminar, el tipo de infracción administrativa y su posible carácter ilícito, puesto que de lo contrario se podrían iniciar procedimientos administrativos sancionadores en materia electoral respecto de conductas que no constituyan violaciones a la normatividad electoral, o bien, las quejas se tramitarían en procedimientos distintos a aquellos que les corresponde conforme a la normatividad aplicable.
Al respecto, debe considerarse que los denunciantes al presentar sus respectivas quejas lo que hacen es poner en conocimiento de la autoridad la comisión de conductas que posiblemente constituyan conculcaciones a la normatividad electoral, así como las pruebas que se encuentren a su alcance.
En esas condiciones, es claro que los denunciantes someten a la autoridad encargada de la sustanciación, únicamente situaciones fácticas, que puede o no ser calificadas por los quejosos, lo cual, en forma alguna puede constituir obstáculo para que dicha autoridad como experto en derecho, pueda clasificar o reclasificar los hechos denunciados a la luz del tipo de infracción administrativa que efectivamente le corresponda, en atención a lo dispuesto en el catálogo de conductas sancionables establecidos en la normatividad aplicable.
También se toma en cuenta que acorde con lo dispuesto en el artículo 363, apartado 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Secretario Ejecutivo puede iniciar de oficio procedimientos cuando en el curso de la investigación se encuentren hechos distintos al objeto del procedimiento original que constituyan violaciones diferentes o impliquen la responsabilidad de sujetos diversos, situación que implica una facultad de desglose o escisión de procedimientos, para lo cual se requiere que dicho funcionario cuente con la atribución de clasificar o reclasificar los hechos sometidos a su conocimiento, por lo que es válido concluir que si tal funcionario puede ordenar la apertura de nuevos procedimientos por considerar que se está en presencia de violaciones distintas a las originalmente denunciadas, entonces, por mayoría de razón dicho funcionario se encuentra en aptitud de clasificar o reclasificar acorde con el tipo administrativo correcto las situaciones fácticas objeto de un procedimiento.
Por tanto, todo lo razonado conduce a estimar que el Secretario Ejecutivo actuando en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral tiene facultades para encauzar o reencauzar los procedimientos administrativos sancionadores en materia electoral, así como para clasificar o reclasificar los hechos denunciados, pues ambas facultades se encuentran necesariamente inmersas en la conducción adecuada y ordenada de la instrucción en tales procedimientos, máxime que sin ellas el análisis de los hechos objeto de la queja, condición indispensable para dictar el acuerdo de admisión, resultaría incompleto e impediría establecer desde el inicio de la investigación la vía idónea para instruir la queja presentada y el tipo de infracción administrativa correcto por el cual debe seguirse la indagatoria.
En consecuencia, contrariamente a lo afirmado por el apelante, es claro que la autoridad responsable cuenta con facultades para determinar el procedimiento idóneo que debe seguir la queja sometida a su conocimiento.
El agravio referido en el inciso ii) es infundado.
En efecto, conforme a lo previsto en el Capítulo Cuarto, del Título Primero, del Libro Séptimo del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dentro de los procedimientos electorales, la Secretaría del Consejo General instruirá el procedimiento especial sancionador, cuando se denuncie la comisión de conductas que:
a) Violen lo establecido en la base III párrafo segundo del artículo 41 o en el antepenúltimo párrafo del artículo 134, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
b) Contravengan las normas sobre propaganda política o electoral, establecidas para los partidos políticos en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, o
c) Constituyan actos anticipados de precampaña o de campaña.
A efecto de instrumentar lo relativo a los procedimientos administrativos sancionadores del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en ejercicio de la facultad reglamentaria que es conferida al Consejo General del Instituto Federal Electoral, dicho órgano emitió el Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, que en su artículo 4° remite al Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Propaganda Institucional y Político Electoral de Servidores Públicos, respecto de violaciones al artículo 134 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos.
En el último de los ordenamientos reglamentarios referidos, de manera destacada, la autoridad administrativa electoral estableció disposiciones instrumentales para delimitar los supuestos que justifican la aptitud de dicho órgano para fijar su competencia a efecto de iniciar un procedimiento sancionador en contra de servidores públicos por conductas o actos que pudieran estimarse contraventoras a lo dispuesto por el artículo 134 constitucional.
Al respecto, en el artículo 7 del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Propaganda Institucional y Político Electoral de Servidores Públicos, se establece:
Artículo 7. Fuera de los procesos electorales el Instituto Federal Electoral conocerá de las infracciones contenidas en el artículo 2 del presente Reglamento a través del procedimiento sancionador ordinario regulado en el Código Federal de Instituciones y procedimientos Electorales, y se observará en todo caso el siguiente procedimiento:
a) Al recibir la queja o denuncia, el Secretario del Consejo, previo análisis de la misma y de ser procedente, integrará un expediente que será remitido a las autoridades competentes con todos los elementos con que cuente, para que en su caso se finquen las responsabilidades administrativas, políticas o penales a que haya lugar.
b) Si la Secretaría valora que deben dictarse medidas cautelares, lo propondrá a la Comisión de Quejas y Denuncias para que ésta resuelva lo conducente en el plazo que señala la ley.
c) Asimismo, el Instituto previa sustanciación del procedimiento administrativo sancionador definirá la posible responsabilidad de algún partido político o particular en la comisión de la falta señalada en el presente artículo y aplicará, en su caso, las sanciones que correspondan.
d) Cuando durante la sustanciación de una investigación se advierta la probable participación de algún partido político, se procederá conforme a lo establecido en el artículo 363, párrafo 4 del código de la materia.
Por su parte, el artículo 9 del referido reglamento dispone:
Artículo 9.- Durante el proceso electoral, el Instituto Federal Electoral conocerá de los asuntos contrarios al presente Reglamento a través del procedimiento especial sancionador, con la posible aplicación de las medidas cautelares que señala el artículo 368 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, sin menoscabo de las vistas que puedan realizarse por presunta responsabilidad administrativa, penal o política del propio servidor. Asimismo, la Secretaría General procederá en términos del artículo 371, párrafo 2 del Código de la materia, a fin de que los casos materia del presente Reglamento, sean resueltos por el Consejo General
Asimismo, se debe tomar en cuenta que esta Sala Superior ha sostenido el criterio conforme al cual, tratándose de infracciones relacionadas con propaganda en radio y televisión, el procedimiento que debe seguirse, en cualquier tiempo es el especial sancionador.
El criterio relatado se encuentra contenido en la jurisprudencia de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificada con el número 10/2008, y cuyo rubro es “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. ES LA VÍA PREVISTA PARA ANALIZAR VIOLACIONES RELACIONADAS CON PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN”.
De las disposiciones trascritas se pueden establecer las reglas siguientes:
a) Dentro de los procesos electorales el procedimiento especial sancionador previsto en el artículo 367 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, está previsto para conocer actos y conductas relacionadas con: violaciones a las disposiciones en materia de radio y televisión; conculcaciones a los párrafos antepenúltimo y penúltimo del artículo 134 constitucional; cuando se contravengan las normas sobre propaganda política o electoral establecidas para los partidos políticos y cuando constituyan actos anticipados de precampaña o campaña.
b) Fuera de los procesos electorales el procedimiento sancionador ordinario procede para denunciar infracciones a lo dispuesto en el artículo 134, cuando se contravengan las normas sobre propaganda política o electoral establecidas para los partidos políticos y cuando constituyan actos anticipados de precampaña o campaña con la excepción de las infracciones relacionadas con propaganda en radio y televisión.
c) Estas últimas infracciones siempre deberán ventilarse dentro del procedimiento especial sancionador, sin importar si la denuncia se presenta dentro o fuera del proceso electoral, lo que es acorde con lo dispuesto en la tesis transcrita, así como en los artículos 3 y 20 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.
Establecido lo anterior, para esta Sala Superior es un hecho notorio, que se invoca en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que el procedimiento electoral federal inició el tres de octubre de dos mil ocho.
En esas condiciones, es claro que la queja interpuesta debía tramitarse en el procedimiento especial sancionador, como correctamente lo determinó la responsable, puesto que los hechos denunciados se relacionan con supuestas conductas violatorias de lo dispuesto en los párrafos antepenúltimo y penúltimo del artículo 134 constitucional.
Esto es así, porque, como se demostró en el considerando precedente, durante los procesos electorales las denuncias de conductas relacionadas con lo temas establecidos en el artículo 367 del código federal electoral debe conocerse a través del procedimiento especial sancionador, uno de los cuales, es precisamente el relativo la conculcación de la citada disposición constitucional.
En ese sentido, la determinación de la autoridad responsable fue correcta al considerar que el conocimiento de la denuncia debía realizarse en el procedimiento especial y no el ordinario, como equivocadamente pretende la ahora recurrente.
No es obstáculo a lo anterior, lo aducido por el recurrente en el sentido de que se debió atender al artículo 20 del reglamento de quejas citado, porque si bien dicho precepto establece que el procedimiento ordinario será aplicable en cualquier tiempo, lo cierto es que el mismo debe interpretarse de forma sistemática con el resto de las disposiciones atinentes, las cuales, como se ha visto, prevén que durante los procesos comiciales, las quejas en las que se denuncien conductas violatorias del multicitado artículo 134 constitucional deben tramitarse, sustanciarse y resolverse a través del procedimiento especial sancionador.
Por otra parte, el motivo de inconformidad relativo a que la responsable carece de facultades para desechar resulta infundado, toda vez que como se precisó, en el marco del procedimiento especial sancionador, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral sí cuenta con facultades expresas para determinar el desechamiento de plano del escrito de queja o denuncia respectivo, tal como lo resolvió esta Sala Superior en la sentencia emitida en el recurso de apelación SUP-RAP-228/2008.
Al respecto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 368, párrafos 5, inciso b), del código electoral federal, así como en el párrafo 6 de dicho precepto, se desprende que contrariamente a lo aducido por el partido recurrente, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral sí cuenta con facultades expresas, para determinar el desechamiento de plano la denuncia respectiva.
El citado precepto en su párrafo 5, inciso b), establece que la denuncia será desechada de plano, sin prevención alguna, cuando “los hechos denunciados no constituyan, de manera evidente, una violación en materia de propaganda político-electoral dentro de un proceso electivo”, asimismo, el párrafo 6 establece que “la Secretaría notificará al denunciante su resolución, por el medio más expedito a su alcance dentro del plazo de doce horas; tal resolución deberá ser confirmada por escrito”.
De lo anterior, toda vez que el acuerdo apelado se fundamenta, entre otros, en el 368, párrafos 5, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se concluye que el mismo se encuentra debidamente emitido, por cuanto hace a la competencia del Secretario para ello, el cual cuenta con facultades para desechar las denuncias presentadas cuando considere que no colman los requisitos exigidos para la procedencia del procedimiento especial sancionador.
No es óbice de lo anterior que, en el caso, se afirme que el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, debió realizar una “propuesta de desechamiento”, en los términos del artículo 67, párrafo 1, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, al haber invocado tal precepto dentro del fundamento de su resolución.
Ello toda vez que, como se señaló, el Secretario cuenta con facultades para desechar de plano las denuncias cuando entre otras cosas, los hechos denunciados no constituyan, de manera evidente, una violación en materia de propaganda político-electoral dentro de un proceso electivo y, por tanto, una interpretación conforme al reglamento con el texto legal permite concluir que el Secretario cuenta con un plazo de veinticuatro horas para emitir el acuerdo de admisión o de desechamiento, según corresponda, sin que en este último caso tenga que presentar una propuesta de desechamiento.
Por ello, se considera que son infundados los agravios que se analizan, pues el Secretario Ejecutivo tiene facultades desechar en el procedimiento especial sancionador, que es la vía correcta por la cual debía tramitarse la denuncia en cuestión.
Ahora bien, por cuanto hace a los motivos de disenso encaminados a demostrar la falta de exhaustividad, fundamentación y motivación del acuerdo apelado se estiman infundados en atención a lo siguiente.
El hecho de que el multicitado servidor público cuente con amplias e importantes facultades en lo relativo a la instrucción de los procedimientos ordinario y especial sancionadores en forma alguna implica que tal funcionario pueda actuar de manera arbitraria al dictar sus determinaciones, puesto que ello sería contrario al principio de legalidad establecido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En efecto, como cualquier acto de autoridad las determinaciones emitidas por el Secretario Ejecutivo actuando como Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral deben encontrarse debidamente fundadas y motivadas.
La obligación de fundamentar un acto o determinación de autoridad, se traduce en el deber, por parte de la autoridad emisora, de expresar con claridad y precisión, los preceptos legales aplicables al caso concreto, es decir, citar las disposiciones normativas que rigen la medida adoptada.
A su vez, la motivación es la exposición de las causas materiales o de hecho que hayan dado lugar al acto, indicándose las circunstancias especiales, las razones particulares o las causas inmediatas que sirvan de sustento para la emisión de un acto, con lo cual se tiende a demostrar racionalmente que determinada situación de hecho produce la actualización de los supuestos contenidos en los preceptos invocados en ese acto de autoridad. Es necesaria la debida adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables.
En este sentido, podrá estimarse que se violenta la garantía de fundamentación y motivación cuando la autoridad no invoque debidamente los preceptos legales en los que base su criterio, o los razonamientos que sustentan su actuar sean tan imprecisos que no expresen la esencia de los argumentos legales y de hecho en que se apoyó la autoridad, y no se proporcionen elementos al gobernado para defender sus derechos, o bien, impugnar aquéllos.
Por ello, se considera que las directrices o parámetros mínimos a los cuales se debe sujetar dicho servidor público al emitir sus determinaciones son las siguientes:
a) Expresar preceptos jurídicos aplicables y las razones en virtud de las cuales considera que tales preceptos se adecuan al caso concreto, de tal forma que no se debe limitar a citar las normas legales o reglamentarias y a continuación concluir si se actualiza o no la hipótesis normativa.
b) Realizar un análisis preliminar de los hechos denunciados, así como de las pruebas aportadas por el denunciante, así como atender a lo establecido por la tesis IV/2008 emitida por esta Sala Superior en sesión pública de veintitrés de enero de dos mil ocho, cuyo rubro es: “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL DENUNCIANTE DEBE EXPONER LOS HECHOS QUE ESTIMA CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN LEGAL Y APORTAR ELEMENTOS MÍNIMOS PROBATORIOS PARA QUE LA AUTORIDAD EJERZA SU FACULTAD INVESTIGADORA”.
c) En su caso, tratándose del procedimiento ordinario sancionador, realizar una investigación previa en la cual se realicen diligencias tendentes a determinar si se inicia el procedimiento o se propone el desechamiento de la denuncia.
En consecuencia, la debida fundamentación y motivación de las resoluciones que al efecto emita el Secretario Ejecutivo durante la instrucción de los procedimientos administrativos sancionadores en materia electoral debe cumplir con estos requisitos mínimos, puesto que, en caso contrario, la motivación que al respecto se emitiera sería insuficiente o indebida.
En la denuncia presentada por la parte ahora recurrente se adujo la promoción personalizada del presidente municipal de Cárdenas, Tabasco, en la página de Internet http://www.municipiodecardenas.gob.mx/
Por virtud de las imágenes y el nombre de dicho servidor público, así como por la información personal y de sus actos de gobierno que aparecen en dicha página, el denunciante expresó que se violaban, entre otros, los artículos 134, párrafo penúltimo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículo 2, párrafo 1 incisos a) y g) del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Propaganda Institucional y Político Electoral de Servidores Públicos.
Los preceptos invocados establecen, respectivamente:
"Artículo 134. (…)
La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres ordenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público".
"Artículo 2. Se considerará propaganda político-electoral contraria a la ley, aquella contratada con recursos públicos, difundida por instituciones y poderes públicos federales, locales, municipales o del Distrito Federal, órganos autónomos, cualquier ente público de los tres órdenes de gobierno o sus servidores públicos; a través de radio, televisión, prensa, mantas, bardas, anuncios espectaculares, volantes u otros medios similares, que contenga alguno de los elementos siguientes:
a) El nombre, la fotografía, la silueta, la imagen, la voz de un servidor público o la alusión en la propaganda de símbolos, lemas o frases que en forma sistemática y repetitiva conduzcan a relacionarlo directamente con la misma;
g) Otro tipo de contenidos que tiendan a promover la imagen personal de algún servidor público; y
Como se ha establecido a lo largo de la presente ejecutoria, la garantía de fundamentación y motivación establecida en el artículo 16 constitucional, que se traduce en un principio que debe ser observado en las determinaciones que emitan las autoridades en los distintos ordenes, ha sido desarrollada ampliamente por la doctrina y la jurisprudencia de los órganos judiciales, en el sentido de que, indefectiblemente, existe el deber de expresar de manera precisa tanto las disposiciones legales que son aplicables al caso particular, así como los razonamientos adecuados y acordes al caso concreto, que justifiquen la actualización de tales disposiciones normativas.
Ahora bien, de la lectura del acuerdo impugnado se advierte claramente que el desechamiento se sustentó y razonó, en lo siguiente.
La responsable, realizó un estudio del portal de Internet del Ayuntamiento, de Cárdenas, Tabasco, en el cual atracción respecto del mismo.
Que en la página de inicio del portal referido, se observaba una imagen cambiante en la que alternativamente aparecía una fotografía del citado Presidente Municipal, junto a un calendario que señala la fecha del día de la visita al portal, así como la carátula de un reloj que indica la hora en que ésta se lleva a cabo.
Asimismo, analizó que la pagina electrónica en cuestión, contenía un índice con los siguientes rubros o criterios de búsqueda: 'Inicio, Bienvenida, Gobierno, Cabildo, Dependencias, Boletines, Turismo, Historia, Síntesis.
Posteriormente, razonó que en algunas páginas del portal de Internet, aparecía la fotografía y el nombre del servidor público denunciado, empero de las mismas sólo se advertían que las contenían fines informativos propios del ente de gobierno que promociona, ya que no se apartan del contexto para el cual fue creado dicho portal, que es el de servir de enlace con la ciudadanía.
Por lo tanto, estableció, que ni siquiera de forma indiciaría, la propaganda en comento, carece del carácter de institucional que debe contener de conformidad con lo previsto en el artículo 4 del Reglamento del Instituto Federal Electoral en materia de Propaganda Institucional y Político Electoral de Servidores Públicos.
En esa tesitura, concluyó que en el portal electrónico de referencia, el hecho de que aparezcan la fotografía y el nombre del servidor público denunciado no puede ser considerado como un elemento para suponer la probable comisión de una infracción al artículo 134, párrafo penúltimo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Esto es, al no encuadrar la conducta en la hipótesis prevista en el inciso en ningunos de los incisos que prevé el artículo 2 del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Propaganda Institucional y Político Electoral de Servidores Públicos.
Así las cosas, es evidente que la autoridad si fundamentó y motivó el acuerdo apelado, toda vez que lo hizo con fundamento en el artículo 134 de la Constitución Políticas de los Estados Unidos Mexicanos con relación a los artículos 4 y 2 del Reglamento referido, analizando cada una de los incisos en ellos contenidos; asimismo, se advierte que valoró el portal del municipio de Cárdenas y cada una de sus páginas electrónicas, y concluyó que sólo tienen fines informativos institucionales.
Por ende, al haber fundamentado y motivado su desechamiento a la luz de los artículos 134 constitucional, así como 4 y 2, en todos sus incisos del propio reglamento, se puede concluir que se dictó conforme a derecho.
Respecto a la exhaustividad cabe señalar que al tratarse de un desechamiento la autoridad se encontraba imposibilitada en analizar el contenido de los agravios hechos valer por la denunciante; máxime que se concluyó que no se estaba realizando la promoción personalizada del presidente municipal.
En virtud de lo anterior, al hacerse referencia a los elementos que anteceden, al emitir razonamientos del contenido de las páginas electrónicas del portal del municipio de Cárdenas, y analizarlo a la luz de los artículos 134 constitucional, así como 4 y 2, en todos sus incisos del Reglamento mencionado y concluir que no se trataba de promoción personalizada sino de mero carácter informativo institucional, se considera que el desechamiento apelado se encuentra fundado y motivado.
Finalmente, es infundado el agravio resumido en el inciso v) que antecede.
El apelante se duele que el Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, derivado de un análisis somero de los agravios planteados en la queja, erróneamente consideró que los hechos denunciados no constituyen una violación en materia de propaganda electoral dentro de un proceso electivo, cuando en realidad lo que se denunció fue una violación al párrafo penúltimo del artículo 134 constitucional, por parte del Presidente Municipal de Cárdenas, Tabasco, al utilizar propaganda institucional para promover su imagen.
A juicio del recurrente, es indebido el desechamiento que combate por que si bien la responsable realizó un estudio de los hechos denunciados a la luz de los incisos del b) al h) del artículo 2 del Reglamento en Materia de Propaganda Institucional y Político-electoral de Servidores Públicos no lo hace de manera eficaz ya que la prohibición referida se puede dar en cualquier tiempo y no solamente en el ámbito de un proceso electoral.
Lo infundado del agravio radica en el hecho de que el recurrente parte de la premisa inexacta de que el Instituto Federal Electoral se encuentra obligado a conocer de cualquier denuncia relacionada con la conculcación de los párrafos antepenúltimo y penúltimo del artículo 134 constitucional, con independencia de que se encuentre o no vinculada a un proceso electoral federal.
Sin embargo, como se expresó al principio del presente considerando, el Instituto Federal Electoral es competente para conocer de las conculcaciones al citado precepto constitucional, pero sólo en cuanto incidan en los procesos comiciales respecto de los cuales tiene asignada la función estatal electoral, es decir, que puedan encontrarse vinculadas de manera directa o indirecta, mediata o inmediata, con un proceso electoral federal.
Ello en virtud de que, al relacionar el artículo 41 con lo previsto en el 134, párrafos antepenúltimo y penúltimo, ambos de la Constitución Federal, se puede concluir que respecto de la obligación dirigida a los servidores públicos de aplicar con imparcialidad los recursos públicos bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos, así como la prohibición de la propaganda personalizada que difundan los órganos ahí señalados, para impedir la promoción individualizada de los servidores públicos, el Instituto Federal Electoral es el órgano competente para conocer de las infracciones los citados párrafos del artículo 134 constitucional, siempre que la conducta incida en algún proceso electoral federal.
En esas condiciones, lo planteado por el apelante es inexacto al pretender que la autoridad administrativa electoral federal sea la encargada de conocer todo lo relativo a las conculcaciones de la multicitada disposición constitucional.
Aunado a lo anterior, debe considerarse que en el procedimiento especial sancionador, el denunciante tiene la carga procesal de poner en conocimiento de la autoridad los hechos materia de la denuncia y las pruebas que estime pertinentes, acorde con lo siguiente.
Tratándose del procedimiento especial sancionador la autoridad debe realizar el análisis preliminar de los hechos informados y de las pruebas aportadas por el denunciante, o bien de las que a instancia de éste tenga que requerir legalmente para decidir sobre su admisión o desechamiento, pues no está obligado a iniciar una investigación preliminar para subsanar las deficiencias de la queja (como si acontece en el procedimiento ordinario), ni a recabar pruebas, dado que es al denunciante a quien corresponde la carga probatoria, sin obstáculo de que podría hacerlo si lo considerara pertinente.
En dicho procedimiento especial, la carga de la prueba para el otorgamiento de las medidas precautorias y para la imposición de una sanción al sujeto activo es del denunciante o sujeto que inicie el procedimiento, porque el artículo 368, apartado 3, inciso e), del código citado, establece que en la denuncia deberán ofrecerse y exhibirse las pruebas con que cuente el quejoso o denunciante; o en su caso, mencionar las que habrán de requerirse, por no tener posibilidad de recabarlas.
Luego en los numerales 368 y 369 del mismo código, se prevé que cuando se admita la queja se emplazará a las partes a una audiencia de pruebas y alegatos, en la cual, el denunciante podrá resumir el hecho que motivó la denuncia y hacer una relación de las pruebas que a su juicio la corroboran, en tanto que el denunciado podrá responder la denuncia y ofrecer las pruebas que a su juicio desvirtúen la imputación, mientras la secretaría resolverá sobre su admisión para luego proveer sobre su desahogo.
Esto es, conforme a los artículos mencionados, el procedimiento especial sancionador en materia de prueba se rige predominantemente por el principio dispositivo, pues desde el momento de la presentación de la denuncia se impone al quejoso la carga de presentar las pruebas en las que respalde el motivo de su denuncia, o bien, el deber de identificar las que el órgano habrá de requerir, pero sólo para el supuesto de que no haya tenido posibilidad de recabarlas, sin que la autoridad tenga la obligación de allegarse de dichos elementos de convicción, aun cuando no le está vedada esa posibilidad, a diferencia de lo que ocurre en el procedimiento ordinario, en donde la responsable sí tiene el deber de impulsar la etapa de investigación y de ordenar el desahogo de las pruebas necesarias para cumplir con el principio de exhaustividad.
Al respecto, es necesario aclarar que lo anterior no implica en forma alguna que la autoridad administrativa electoral federal al conocer de los procedimientos especiales sancionadores se encuentre impedida o limitada para ejercer sus facultades de investigación, sino solamente que, en ese tipo de procedimientos la carga de la prueba, en principio, corresponde al denunciante.
En esas condiciones, el denunciante tenía la carga de aportar elementos probatorios que acreditarán que la propaganda denunciada se encontraba vinculada con un proceso electoral federal.
Sin embargo, del análisis de los hechos y pruebas aportadas, la responsable consideró que dicha propaganda tenía un carácter institucional, de tal forma que la misma no estaba vinculada a una cuestión electoral, ni se acreditaba, así fuera indiciariamente, que tenía relación con un proceso electoral federal.
En consecuencia, es claro que el denunciante incumplió con la carga impuesta por el legislador.
Asimismo, del análisis del acuerdo apelado se advierte que, contrariamente a lo afirmado por el partido recurrente, la autoridad responsable fundó y motivó adecuadamente su determinación, ya que expresó los fundamentos y razonamientos esenciales que la llevaron a estimar que si bien los hechos denunciados hacen referencia a propaganda difundida en Internet, la cual contiene la fotografía y el nombre de servidores públicos, lo cierto es que la misma tiene fines informativos, sin que existan elementos que hagan suponer, ni siquiera indiciariamente, que dicha propaganda carece del carácter institucional de conformidad con lo previsto en el artículo 4 del Reglamento en materia de Propaganda Institucional y Político Electoral de Servidores Públicos.
De esta forma, lo infundado del agravio radica en que el recurrente parte de una premisa falsa al suponer que necesariamente el acuerdo tenía que aludir expresamente al artículo 134, párrafos antepenúltimo y penúltimo constitucional, como fundamento de la determinación de desechar la denuncia presentada, cuando, congruentemente con tal decisión, el acuerdo expresa fundamento jurídicos relativos a la consideración de que la propaganda denunciada se trata de propaganda institucional y, por tanto, no resulta ilegal, para lo cual se citan distintos preceptos normativos, tales como los artículos 14, 16 y 41, base III, apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 120, párrafo 1, inciso q); 125, párrafo 1, inciso b), en relación con el 356, párrafo 1, inciso c); 363, párrafo 1, inciso d): 368, párrafo 5, inciso b), y 371, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 14, párrafo 1, inciso c); 67, párrafo 1, y 72, párrafo 1, inciso d) del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral; así como, 2, incisos b) al h), y 4 del Reglamento del Instituto Federal Electoral en materia de Propaganda Institucional y Político Electoral de Servidores Públicos. Con lo cual no se vulnera la garantía de fundamentación debida, pues al no actualizarse el supuesto del artículo 134, párrafos antepenúltimo y penúltimo, de la Constitución General, el Secretario no estaba obligado a considerar dentro de su fundamento tal precepto normativo.
Máxime cuando, se insiste, la determinación de desechamiento se sustenta precisamente en que la propaganda denunciada tiene el carácter de institucional y, por tanto, no se considera ilegal. Siendo que, además, en el acuerdo se advierte claramente que las conductas denunciadas son consideradas por el denunciante como violatorias de los artículos 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 2 y 4 del Reglamento del Instituto Federal Electoral en materia de Propaganda Institucional y Político Electoral de Servidores Públicos, con lo cual existe plena certeza sobre cuál fue el parámetro de análisis de las pruebas aportadas, descartándose, en opinión de la responsable, la promoción de la imagen personal de servidor público alguno.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
ÚNICO. Se confirma el acuerdo de nueve de enero de dos mil nueve, dictado por el Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el cual desechó de plano la denuncia presentada.
Notifíquese. Personalmente al recurrente en el domicilio señalado en autos; por oficio a la autoridad responsable, acompañándole copia certificada de este fallo, y por estrados a los demás interesados.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes a la autoridad responsable y archívese este expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA | |
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
|
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA | MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
|
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
| MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO |