RECURSO DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-RAP-012/2003

 

ACTOR: Partido de la Sociedad Nacionalista

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas DEL CONSEJO GENERAL DEL Instituto Federal Electoral

 

MAGISTRADO PONENTE:

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

SECRETARIO: EDUARDO ARANA MIRAVAL

 

 

México, Distrito Federal, a diez de abril de dos mil tres.

 

Visto para resolver el recurso de apelación identificado con el número SUP-RAP-012/2003, promovido bajo la denominación, de recurso de revisión, en contra del acuerdo de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que califica el impedimento planteado por el Partido de la Sociedad Nacionalista respecto a los miembros de dicha Comisión, dentro del procedimiento oficioso P-CFRPAP 09/02 vs. PSN, de catorce de febrero del año en curso; y

 

R E S U L T A N D O:

 

I. El dos de mayo de dos mil dos, se recibió en la Presidencia de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, una denuncia anónima en la que se señalaron presuntas irregularidades realizadas por el Partido de la Sociedad Nacionalista.

 

II. El quince de mayo siguiente, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, ordenó que se realizarán las investigaciones preliminares, que permitieran obtener los elementos de convicción necesarios para iniciar un procedimiento oficioso en contra del Partido de la Sociedad Nacionalista.

 

III. En sesión ordinaria, de veintidós de agosto de dos mil dos, la propia Comisión ordenó que se diera inicio al procedimiento oficioso en contra del Partido de la Sociedad Nacionalista, por existir indicios sobre hechos que se consideran violatorios del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

IV. En sesión ordinaria de quince de enero del dos mil tres, la Comisión de Fiscalización, ordenó al Secretario Técnico de la misma, que: a) emplazara a través de su representante, al Partido de la Sociedad Nacionalista dentro del procedimiento oficioso seguido en su contra identificado con el número de expediente P-CFRPAP 09/02 vs. PSN; porque se estima que existen indicios suficientes respecto de la probable comisión de irregularidades de su parte; b) se diera vista a la Procuraduría General de la República en términos del artículo 117 del Código Federal de Procedimientos Penales, y a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en términos del artículo 72 del Código Fiscal de la Federación, con los elementos que obran en el expediente de referencia.

 

V. El tres de febrero del dos mil tres, el C. Gustavo Riojas Santana, promovió en representación del Partido de la Sociedad Nacionalista, como asunto de previo y especial pronunciamiento, el “Impedimento legal para que la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas en su conjunto y los señores consejeros electorales integrantes de la misma, continúe conociendo del procedimiento oficioso P-CFRPAP 09/02 vs. PSN”, por considerar que el dar vista a la Procuraduría General de la República y a la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, constituye un juicio de valoración previo de los hechos que pretende juzgar, y que viene a constituir la abdicación de sus facultades de investigación a favor de esas autoridades.

 

VI. El catorce de febrero del dos mil tres la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, acordó declarar infundada la petición de impedimento formulada por el Partido de la Sociedad Nacionalista, al tenor de las consideraciones y resolutivos siguientes:

 

“ACUERDO DE LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS POR EL QUE CALIFICA EL IMPEDIMENTO PLANTEADO POR EL PARTIDO DE LA SOCIEDAD NACIONALISTA A TRAVÉS DEL ESCRITO DE FECHA TRES DE FEBRERO DE DOS MIL TRES.

 

ANTECEDENTES

 

I.- Con fecha 3 de febrero de 2003, se recibió en la Presidencia de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas del instituto Federal Electoral el escrito signado por el C. Dip. Gustavo Riojas Santana, en su carácter de Presidente del Comité Ejecutivo Nacional y representante propietario del Partido de la Sociedad Nacionalista ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, dirigido a los miembros de la Comisión de Fiscalización, mediante el cual plantea una causal de impedimento supuestamente aplicable a los integrantes de esta Comisión, respecto del procedimiento de la queja P-CFRPAP 09/02 vs. PSN, solicitando, concretamente, lo siguiente:

 

“PRIMERO.- Me tenga por presentado dentro del término legal concedido en el emplazamiento efectuado en el expediente Q-CFRPAP 09/02 vs. PSN, sin perjuicio de que en escrito diverso, que será presentado también dentro del término legal exprese mi defensa, ofrezca pruebas y formule alegatos.

 

SEGUNDO.- Se tengan por hechas las manifestaciones a que se aluden en este escrito y se atiendan las consideraciones jurídicas que el mismo contiene y como consecuencia esa Comisión se pronuncie en el sentido de que como cuerpo colegiado y en particular los integrantes de la misma como Consejeros Electorales, están impedidos para seguir conociendo de la integración y substanciación del expediente en que comparezco.

 

TERCERO.- Por ser el motivo legal del impedimento una cuestión que debe resolverse en forma de previo y especial pronunciamiento, se abstenga esa Comisión de cualquier trámite relacionado con el expediente hasta en tanto se resuelva sobre el impedimento planteado”.

 

En atención al escrito de referencia, se procede a determinar lo conducente, al tenor de los siguientes:

 

CONSIDERANDOS

 

1. En términos de lo establecido por los artículos 49-B, párrafo 4 y 80, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 5 del Reglamento que establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas, esta Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas es el órgano responsable de tramitar, substanciar y formular el proyecto de dictamen relativo a las quejas presentadas sobre el origen y aplicación de los recursos derivados del financiamiento de los partidos y agrupaciones políticas, por lo que está en aptitud de resolver sobre lo planteado por el Partido de la Sociedad Nacionalista en el trámite y substanciación de la queja identificada con el expediente P-CFRPAP 09/02 vs. PSN.

 

2. El análisis del escrito que ha quedado identificado en el numeral I de los ANTECEDENTES, se realiza en los términos siguientes:

 

Conforme a lo dispuesto por el artículo 49, párrafo 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas se constituye para la revisión de los informes que los partidos políticos y las agrupaciones políticas presenten sobre el origen y destino de sus recursos anuales y de campaña, así como para la vigilancia del manejo de sus recursos; Comisión que funciona de manera permanente.

 

De acuerdo con lo previsto por el artículo 49-B, párrafo 4, del mencionado ordenamiento, las quejas sobre el origen y la aplicación de los recursos derivados del financiamiento de los partidos y agrupaciones políticas, deberán ser presentadas ante el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, quien las turnará a la Comisión de Fiscalización, a efecto de que las analice previamente a que rinda su dictamen.

 

De los preceptos invocados, se obtiene que corresponde a la Comisión de Fiscalización tramitar las quejas que tengan relación con el financiamiento de los partidos y agrupaciones políticas, y elaborar el dictamen correspondiente, resultando evidente que tiene facultades para conocer y resolver de las cuestiones incidentales que se presenten en la tramitación de las quejas.

 

El Partido de la Sociedad Nacionalista, mediante escrito presentado el tres de febrero de dos mil tres ante el Presidente de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, solicita que “(...) a efecto de que esa comisión lo tramite como un asunto de previo y especial pronunciamiento, estoy elaborando la siguiente petición (...) IMPEDIMENTO LEGAL PARA QUE LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN EN SU CONJUNTO Y LOS SEÑORES CONSEJEROS ELECTORALES INTEGRANTES DE LA MISMA, CONTINÚEN CONOCIENDO DEL PROCEDIMIENTO OFICIOSO P-CFRPAP 09/02 vs. PSN.”

 

Ni el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales ni la reglamentación que rige la actuación del Instituto Federal Electoral prevén la posibilidad de que las partes que intervienen en un procedimiento de queja puedan formular “causas de impedimento” aplicables a los Consejeros Electorales que integran la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas y, en su momento, el Consejo General.

 

En principio, podría considerarse improcedente la solicitud presentada por el Partido de la Sociedad Nacionalista en atención a que la misma no encuentra sustento en ninguna disposición.

 

Sin embargo, esta Comisión de Fiscalización considera que la solicitud hace referencia a una situación no prevista por el legislador, a la que debe dársele una respuesta atendiendo a los principios generales de derecho.

 

En efecto, si bien en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales ni en los reglamentos que norman la actividad del Instituto Federal Electoral se prevé la figura de “impedimento” para conocer de un asunto por parte de los Consejeros Electorales que integran las Comisiones y el Consejo General, en atención al principio de imparcialidad que debe regir todos los actos y resoluciones del Instituto, siendo una obligación de los funcionarios actuar con imparcialidad, debe analizarse cualquier cuestión que empañe la decisión que en su momento se pueda emitir por la Comisión de Fiscalización, en la inteligencia de que el trámite que se le da a las quejas presentadas con relación al origen y destino del financiamiento de los partidos políticos tiene las características de un juicio en él que deben imperar las garantías de audiencia y debido proceso contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, lo que sirve como base para sostener que el bien jurídico protegido debe ser la administración de justicia contenido en el artículo 17 constitucional, preservando la imparcialidad de los órganos que deben formular el dictamen correspondiente a las quejas que deben analizar e investigar.

 

Así, aun cuando la ley de la materia no prevé expresamente la posibilidad de que se haga valer algún impedimento en contra de los Consejeros Electorales, esta Comisión de Fiscalización procederá a su análisis en estricto acatamiento de la garantía de audiencia contenida en el artículo 14 de la Constitución Federal que se concede a todo gobernado, entre ellos, a los partidos políticos, y que en atención a que la legislación electoral federal no contiene disposiciones respecto de los supuestos que pueden inhibir que los Consejeros Electorales conozcan de un asunto, se debe atender a los principios generales del derecho. Ahora bien, los principios o reglas generales con relación a las causas que impiden que un juzgador intervenga en algún asunto, a nivel federal se localizan, principalmente, en la Ley de Amparo y en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y tienen como finalidad garantizar la imparcialidad del juzgador, principio que se encuentra recogido por la generalidad de las legislaciones que norman la actividad de los juzgadores, en términos iguales o semejantes a otros ordenamientos, por lo que puede atenderse a los principios que las orientan.

 

Sirven como criterios orientadores lo sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en las tesis relevantes identificadas con los rubros y textos que a continuación se transcriben:

 

EJECUCIÓN DE SENTENCIAS. LOS PRINCIPIOS GENERALES DE DERECHO PROCESAL SON APLICABLES EN MATERIA ELECTORAL A LOS SUPUESTOS EN QUE LA CONDENA CONSISTE EN OBLIGACIONES DE HACER. La transcribe.

 

TERCEROS INTERESADOS. DEBE ADMITIRSE SU INTERVENCIÓN AUN CUANDO NO LO ESTABLEZCA LA LEY. La transcribe.

 

En el artículo 66 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, así como el artículo 146 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se prevé un catálogo de impedimentos con los que se pretende evitar que los funcionarios del Poder Judicial conozcan asuntos cuando se encuentre en entredicho su imparcialidad. Esto es, los impedimentos tienen por objeto evitar que, por los motivos descritos en dichos preceptos legales, los funcionarios judiciales conozcan de aquellos asuntos que no puedan resolver con la absoluta imparcialidad de la que debe estar investido todo juzgador.

 

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido, con base en el análisis del artículo 66 de la Ley de Amparo, así como de aquellos preceptos equivalentes de las diversas legislaciones procesales del país, que fue propósito del legislador que los juzgadores se excusaran del conocimiento de aquellos asuntos en los que no solamente no fueran imparciales, sino que simplemente pudiera afectarse su imparcialidad, por lo que cuando exista un serio factor que pueda influir, inconscientemente o subconscientemente el ánimo del juzgador al resolver o participar en la resolución, es imperioso que se declare impedido frente a la trascendental tarea de impartir justicia, pues todo juez debe emitir sus decisiones limpias y ajenas de cualquier influencia o perturbación.

 

El criterio anterior se encuentra contenido en la tesis identificada con el rubro EXCUSA. PROCEDE CUANDO PUEDA AFECTARSE LA IMPARCIALIDAD DEL JUZGADOR", Tercera Sala, visible en el Semanario Judicial de la Federación 217- 228, Cuarta Parte, página 123.

 

El Código Electoral Federal no contempla la figura de “impedimentos”, “recusación” o “excusa” de los Consejeros Electorales que integran alguna Comisión, o bien, el Consejo General. Sin embargo, ello no es obstáculo para que, como acontece en el caso concreto, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas analice y determine si se admite o rechaza el supuesto impedimento hecho valer por el Partido de la Sociedad Nacionalista con el objeto de evitar que los Consejeros Electorales que integran la propia Comisión, puedan seguir conociendo de la queja. Ello frente a la trascendental tarea de velar porque su actuación esté guiada por el principio de imparcialidad, y la tramitación y substanciación de la queja, así como el dictamen que se formule en su oportunidad, sean ajenos a cualquier cuestionamiento.

 

Ahora bien, los “impedimentos” que en todo caso pudieran inhibir la actuación de un Consejero Electoral pueden ser los mismos o de naturaleza semejante a los previstos en otras legislaciones, por ejemplo, en la Ley de Amparo o Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, a efecto de contar con un catálogo que sirva como parámetro o guía en esta clase de asuntos.

 

El artículo 66 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, establece:

 

“ARTÍCULO 66.- No son recusables los ministros de la Suprema Corte de Justicia, tos Magistrados de los Tribunales Colegiados de Circuito, los Jueces de Distrito, ni las autoridades que conozcan de los juicios de amparo conforme al artículo 37; pero deberán manifestar que están impedidos para conocer de los juicios en que intervengan, en los casos siguientes:

 

I.- Si son cónyuges o parientes consanguíneos o afines de alguna de las partes o de sus abogados o representantes, en línea recta, sin limitación de grado; dentro del cuarto grado, en la colateral por consanguinidad, o dentro del segundo, en la colateral por afinidad;

 

II.- Si tienen interés personal en el asunto que haya motivado el acto reclamado;

 

III.- Si han sido abogados o apoderados de alguna de las partes, en el mismo asunto o en el juicio de amparo;

 

IV.- Si hubiesen tenido el carácter de autoridades responsables en el juicio de Amparo, si hubiesen aconsejado como asesores la resolución reclamada, o si hubiesen emitido, en otra instancia o jurisdicción la resolución impugnada;

 

V.- Si tuviesen pendiente algún juicio de amparo, semejante al de que se trata, en que figuren como partes;

 

VI.- Sí tuviesen amistad estrecha o enemistad manifiesta con alguna de las partes o sus abogados o representantes.

 

En materia de amparo, no son admisibles las excusas voluntarias  sólo podrán invocarse, para no conocer de un negocio, las causas de impedimento que enumera este artículo, las cuales determinan la excusa forzosa del funcionario.

 

El Ministro, Magistrado o Juez que, teniendo impedimento para conocer de un negocio, no haga la manifestación correspondiente, o que, no teniéndolo, presente excusa apoyándose en causas diversas de las de impedimento, pretendiendo que se le aparte del conocimiento de aquél, incurre en responsabilidad.”

 

El artículo 146 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, contempla:

 

“ARTICULO 146. Los ministros de la Suprema Corte de Justicia, los magistrados de circuito, los jueces de distrito, los miembros del Consejo de la Judicatura Federal y los jurados están impedidos para conocer de los asuntos, por alguna de las causas siguientes:

 

I. Tener parentesco en línea recta sin limitación de grado, en la colateral por consanguinidad hasta el cuarto grado y en la colateral por afinidad hasta el segundo, con alguno de los interesados, sus representantes, patronos o defensores;

 

II. Tener amistad intima o enemistad manifiesta con alguna de las personas a que se refiere la fracción anterior;

 

III. Tener interés personal en el asunto, o tenerlo su cónyuge o sus parientes, en los grados que expresa la fracción I de este artículo;

 

IV. Haber presentado querella o denuncia el servidor público, su cónyuge o sus parientes, en los grados que expresa la fracción I, en contra de alguno de los interesados;

 

V. Tener pendiente el servidor público, su cónyuge o sus parientes, en los grados que expresa la fracción I, un juicio contra alguno de los interesados o no haber transcurrido más de un año desde la fecha de la terminación del que hayan seguido hasta la fecha en que tome conocimiento del asunto;

 

VI. Haber sido procesado el servidor público, su cónyuge o parientes, en los grados expresados en la misma tracción I, en virtud de querella o denuncia presentada ante sus autoridades, por alguno de los interesados, sus representantes, patronos o defensores;

 

VII. Estar pendiente de resolución un asunto que hubiese promovido como particular, semejante a aquél que le es sometido para su conocimiento o tenerlo su cónyuge o sus parientes en los grados expresados en la fracción I,

 

VIII. Tener interés personal en asunto donde alguno de los interesados sea juez, arbitro o arbitrador;

 

IX. Asistir, durante la tramitación del asunto, a convite que le diere o costeare alguno de los interesados, tener mucha familiaridad o vivir en familia con alguno de ellos;

 

X. Aceptar presentes o servicios de alguno de los interesados;

 

XI. Hacer promesas que impliquen parcialidad a favor o en contra de alguno de los interesados, sus representantes, patronos o defensores, o amenazar de cualquier modo a alguno de ellos;

 

XII. Ser acreedor, deudor, socio, arrendador o arrendatario, dependiente o principal de alguno de los interesados;

 

XIII. Ser o haber sido tutor o curador de alguno de los interesados o administrador de sus bienes por cualquier título;

 

XIV. Ser heredero, legatario, donatario o fiador de alguno de los interesados, si el servidor público ha aceptado la herencia o el legado o ha hecho alguna manifestación en este sentido;

 

XV. Ser cónyuge o hijo del servidor público, acreedor, deudor o fiador de alguno de los interesados;

 

XVI. Haber sido juez o magistrado en el mismo asunto, en otra instancia. No  es  motivo de impedimento para magistrados de los tribunales unitarios el conocer del recurso de apelación contra sentencias del orden penal cuando hubiesen resuelto recursos de apelación en el mismo asunto en contra de los autos a que se refieren las fracciones II a IX del artículo 367 del Código Federal de Procedimientos Penales;

 

XVII. Haber sido agente del Ministerio Público, jurado, perito, testigo, apoderado, patrono o defensor en el asunto de que se trata, o haber gestionado o recomendado anteriormente el asunto en favor o en contra de alguno de los interesados. Tratándose de juicios de amparo, se observará lo dispuesto en la Ley de Amparo; y

 

XVIII. Cualquier otra análoga a las anteriores.”

 

Sentado lo anterior, esta Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas procede al análisis del “impedimento” esgrimido por el Partido de la Sociedad Nacionalista.

 

El mencionado partido argumenta que, al aprobar los acuerdos mediante los cuales se instruyó a la Secretaria Ejecutiva del Instituto Federal Electoral a presentar denuncia ante la Procuraduría General de la República por hechos relacionados con la queja identificada con el número de expediente P-CFRPAP 09/02 vs. PSN, así como dar vista a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público por hechos que entrañan o puedan entrañar infracción a las disposiciones fiscales, ambos aprobados en sesión de fecha quince de enero del presente año, los Consejeros Electorales integrantes de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas realizaron un juicio de valor acerca de las constancias que integraban hasta ese momento el expediente mencionado, concluyendo que se encontraban frente a la probable existencia de delitos que se persiguen de oficio o infracciones fiscales, en un momento procesal en el que ni siquiera habían escuchado al Partido de la Sociedad Nacionalista, ni valorado prueba alguna ni oído los alegatos que éste tiene derecho a aportar, en ejercicio de su garantía de audiencia.

 

En ese tenor, el partido denunciado argumenta que, sin haber sido oído ni vencido en juicio, esta Comisión de Fiscalización, que es la competente para elaborar el dictamen que se somete a consideración del Consejo General, ya juzgó y concluyó estar ante la probable existencia de delitos e infracciones fiscales, pues el dictamen que en su momento pudiera llegar a elaborar, sería del conocimiento de las mismas personas (Consejeros  Electorales) que integran el Consejo General, dentro del cual representan la mayoría de los votos necesarios para la aprobación de acuerdos o resoluciones.

 

Por lo tanto, desde el punto de vista del Partido de la Sociedad Nacionalista, los Consejeros Electorales integrantes de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas se encuentran impedidos para seguir conociendo del presente asunto, ya que su actuación atenta en contra del principio de imparcialidad que consagran los artículos 17 y 41, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Esta Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas considera infundado lo alegado por el Partido de la Sociedad Nacionalista, con base en las consideraciones siguientes:

 

La Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas debe tramitar y analizar la queja que se presente con relación al origen y destino de los recursos de los partidos y agrupaciones políticas, además de formular el dictamen correspondiente que será sometido a la consideración del Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

A este último órgano le compete la facultad de conocer sobre las quejas que se le presenten, por hechos que puedan constituir infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, según lo dispone el artículo 82, párrafo 1, inciso w), del ordenamiento invocado.

 

Las sanciones que puede imponer el Consejo General, a propuesta de la Comisión de Fiscalización, son de carácter administrativo, tal como se señala en el párrafo 2 del artículo 39 del Código Electoral Federal, y se encuentran detalladas en el artículo 269, párrafo 1, de ese ordenamiento. Tales sanciones que se aplican por el Consejo General del Instituto Federal Electoral son independientes de las responsabilidades civil o penal que en su caso pudieran exigirse en los términos de la ley a los partidos políticos, las agrupaciones políticas, dirigentes y candidatos.

 

Ahora bien, cuando el Instituto Federal Electoral, al tramitar una queja, se percata de la probable existencia de hechos que pueden constituir infracciones de otra índole, diversa a la materia electoral, debe hacer del conocimiento de la autoridad competente esa situación en los términos que resulten pertinentes.

 

En ese sentido, el artículo 11.1 del Reglamento que Establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas dispone que:

 

“ARTÍCULO 11

11.1 EN CASO DE QUE, EN VIRTUD DE LA SUBSTANCIACIÓN DE ALGUNA QUEJA SE TENGA CONOCIMIENTO DE ALGUNA SITUACIÓN QUE IMPLIQUE O PUEDA IMPLICAR INFRACCIÓN A ORDENAMIENTOS AJENOS A LA COMPETENCIA DE LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN, ÉSTA SOLICITARÁ AL SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO QUE PROCEDA A DAR PARTE A LAS AUTORIDADES COMPETENTES."

 

Así las cosas, resulta evidente que existe una diferencia entre las funciones que tiene que realizar el Instituto Federal Electoral en su carácter de autoridad, cuando está tramitando y, en su caso, resolviendo una queja, y la obligación que tiene de denunciar hechos que puedan constituir delitos o infracciones a ordenamientos diversos.

 

Con base en lo anterior, se estima que el hecho de que los Consejeros Electorales que integran la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, que apoyaron la determinación de que se hiciera del conocimiento de la autoridad ministerial federal y de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público los hechos contenidos en la queja identificada con el número P-CFRPAP 09/02 vs. PSN, de manera alguna implica un impedimento para que sigan conformando la referida Comisión, quien investiga los hechos denunciados en contra del Partido de la Sociedad Nacionalista, y en su momento integrar el Consejo General del Instituto Federal Electoral, órgano que deberá emitir la resolución correspondiente.

 

Tal conclusión se basa en los siguientes razonamientos:

 

La hipótesis consistente en que el juzgador se abstenga de conocer de un asunto “haber presentado querella o denuncia el servidor público, ... en contra de alguno de los interesados” prevista en el artículo 146, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, supuesto en el que se pueden encuadrar, por analogía, los hechos que hace valer el Partido de la Sociedad Nacionalista, debe entenderse que se actualiza cuando la persona que tiene el cargo de juzgador, actuando por su propio derecho, presenta una denuncia en contra de alguno de los involucrados en el asunto en el que debe emitir una resolución.

 

Esta Comisión de Fiscalización considera que la hipótesis en comento no se actualiza en la especie.

 

De la versión estenográfica de la sesión de quince de enero de dos mil tres, celebrada por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, se desprende que los Consejeros Electorales presentes en dicha sesión se pronunciaron a favor de la propuesta de dar parte a la Procuraduría General de la República, de los hechos contenidos en la queja identificada con el número de expediente P-CFRPAP 09 /02 vs. PSN.

 

Del oficio de fecha dieciséis de enero del año en curso, signado por el Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, se advierte que el mencionado funcionario, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 11.1 del “Reglamento que Establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas”, entre otros dispositivos, y en atención a los acuerdos alcanzados por los Consejeros Electorales miembros de la Comisión de Fiscalización en la sesión realizada el día quince anterior, solicitó al Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral que se diera parte a la Procuraduría General de la República con los hechos denunciados en el expediente antes referido.

 

De la copia de la denuncia presentada el veinticuatro de enero de dos mil tres por el apoderado legal del Instituto Federal Electoral ante la Procuraduría General de la República, se observa que fue formulada en los términos siguientes:

 

a) Se hizo referencia a la calidad con la que compareció el C. Juan Carlos Ruiz Espíndola como apoderado legal del Instituto Federal Electoral.

 

b) Se hizo alusión a que en la sesión de quince de enero de dos mil tres, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas acordó que por conducto de la representación legal del Instituto Federal Electoral, se hiciera del conocimiento de la autoridad ministerial federal los hechos que se relacionan con la queja identificada con el número de expediente P-CFRPAP 09/02 vs. PSN.

 

c) Al final del escrito se señaló que en términos del mismo y con el carácter de apoderado legal del Instituto Federal Electoral, presentaba formal denuncia de hechos que pudieran ser constitutivos de delitos, cometidos en agravio del Instituto por quien o quienes resulten responsables.

 

Como se desprende de los documentos antes reseñados, si bien los Consejeros Electorales que estuvieron presentes en la sesión de quince de enero de dos mil tres de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, tomaron, la determinación de que se hiciera del conocimiento de la autoridad ministerial federal los hechos contenidos en la queja multicitada, instaurada en contra del Partido de la Sociedad Nacionalista, lo cierto es que la denuncia presentada ante la Procuraduría General de la República se hizo en contra de quien o quienes resultaran responsables, esto es, la denuncia no se incuó en contra del Partido de la Sociedad Nacionalista.

 

Debe tenerse presente que los partidos políticos en su calidad de entidades de interés público, no son sujetos de responsabilidad penal, razón por la cual las denuncias no pueden presentarse en su contra.

 

Es de resaltarse que si bien el Código Penal Federal establece en el artículo 11 que cuando algún miembro o representante de una persona jurídica, de una sociedad, corporación o empresa de cualquier clase, con excepción de las instituciones del Estado, cometa un delito con los medios que para tal objeto las mismas entidades le proporcionen, de modo que resulte cometido a nombre o bajo el amparo de la representación social o en beneficio de ella, el juez podrá, en los casos exclusivamente especificados por la ley, decretar en la sentencia la suspensión de la agrupación o su disolución, cuando lo estime necesario para la seguridad pública, tal dispositivo no resulta aplicable a los partidos políticos.

 

Así las cosas, resulta evidente que no se cumplen los extremos de la hipótesis de impedimento en análisis, en tanto que:

 

1. La denuncia de mérito fue presentada por el representante legal del Instituto Federal Electoral, esto es, por el representante de una institución, no por un particular, en este caso, la denuncia no fue presentada a nombre de los Consejeros Electorales en forma individual y por su propio derecho.

 

La determinación de presentar la denuncia se tomó por un órgano colegiado, que si bien está integrado por personas, lo cierto es que éstas no actúan con ese carácter sino como funcionarios e integrantes del órgano, esto es, la decisión de formular la denuncia no puede imputarse a cada uno de los Consejeros Electorales que estuvieron presentes durante la sesión de referencia. No se trata de una decisión individual y personal.

 

2. La denuncia se refiere a hechos, contenidos en la queja identificada con el número de expediente P-CFRPAP 09/02 vs. PSN, no a imputaciones que en forma personal los Consejeros Electorales hayan realizado en contra del Partido de la Sociedad Nacionalista.

 

En efecto, la denuncia se refiere a hechos que se contienen en la queja mencionada y que, eventualmente, pueden constituir delitos federales. De manera alguna se refiere a hechos que los Consejeros Electorales en forma personal estén imputando al Partido de la Sociedad Nacionalista.

 

Además, la denuncia se instauró a efecto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 11.1 del “Reglamento que Establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas” antes referido, así como a lo dispuesto por el artículo 117 del Código Federal de Procedimientos Penales que prevé:

 

“ARTÍCULO 117.- TODA PERSONA QUE EN EJERCICIO DE FUNCIONES PUBLICAS TENGA CONOCIMIENTO DE LA PROBABLE EXISTENCIA DE UN DELITO QUE DEBA PERSEGUIRSE DE OFICIO, ESTA OBLIGADA A PARTICIPARLO INMEDIATAMENTE AL MINISTERIO PÚBLICO, TRASMITIÉNDOLE TODOS LOS DATOS QUE TUVIERE, PONIENDO A SU DISPOSICIÓN, DESDE LUEGO, A LOS INCULPADOS, SI HUBIEREN SIDO DETENIDOS.”

 

Resulta evidente que la denuncia de mérito se presentó por el Instituto Federal Electoral, en cumplimiento a las disposiciones antes mencionadas y atendiendo la determinación tomada por la Comisión de Fiscalización, cuyos integrantes tienen el carácter de servidores públicos según lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 108 constitucional, que textualmente establece:

 

“ARTÍCULO 108. Para los efectos de las responsabilidades a que alude este Título se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial Federal y del Poder Judicial del Distrito Federal los, funcionarios y empleados, y, en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la Administración Pública Federal o en el Distrito Federal, así como los servidores del Instituto Federal Electoral, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.

 

...”

 

El principio contenido en las normas antes referidas también se encuentra recogido en los artículos 19 y 46 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, que señalan:

 

“ARTÍCULO 19.- Si la Secretaría o el contralor interno tuvieran conocimiento de hechos que impliquen responsabilidad penal, deberán denunciarlos ante el Ministerio Público, o en su caso, instar al área jurídica de la dependencia o entidad respectiva a que formule las querellas a que hubiere lugar, cuando así se requiera.

 

ARTÍCULO 46.- La secretaría hará declaratoria al Ministerio Público, en su caso, cuando el sujeto a la verificación de la evolución de su patrimonio no justifique la procedencia lícita del incremento sustancial de éste, representado por sus bienes, los de las personas a que se refiere el artículo 43 de la Ley, y aquellos sobre los que se conduzca como dueño, durante el tiempo de su encargo o por motivos del mismo.

 

Para los efectos de esta disposición, se considerará a la Secretaría coadyuvante del Ministerio Público en el procedimiento penal respectivo.”

 

3. La denuncia no se presentó en contra del Partido de la Sociedad Nacionalista, sino de quien o quienes resulten responsables de los hechos que eventualmente pueden ser constitutivos de delitos, y la responsabilidad y penas que en su caso se lleguen a imputar y aplicar únicamente podrían recaer en personas físicas.

 

El artículo 39, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dispone que las sanciones administrativas que se apliquen por el Consejo General del Instituto Federal Electoral por el incumplimiento de las obligaciones señaladas en el propio ordenamiento, son independientes de las responsabilidades civil o penal que en su caso pudieran exigirse a los partidos políticos, las agrupaciones políticas, dirigentes y candidatos. Esto es, en el supuesto de que un partido político incurra en alguna conducta que implique violación al código electoral federal, puede ser sujeto de una sanción de carácter administrativo impuesta por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, y en caso de que la conducta desplegada, a su vez, resulte violatoria de otras disposiciones, como serían de naturaleza penal o fiscal, los sujetos que tuvieron participación en su comisión pueden ser sancionadas con base en la legislación aplicable.

 

Así las cosas, resulta evidente que no existe denuncia formulada en contra del Partido de la Sociedad Nacionalista.

 

Debe resaltarse que en caso de que con motivo de la denuncia presentada por el Instituto Federal Electoral, a petición de la Comisión de Fiscalización, la autoridad competente arribara a la conclusión de la probable comisión de delitos tipificados por la legislación penal y, en su caso, se impusiera alguna sanción, lo cierto es que la responsabilidad y la pena de manera alguna recaería en el Partido de la Sociedad Nacionalista.

 

Con base en lo anterior, puede concluirse que la determinación de formular la denuncia multicitada tomada por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, en cuya integración participaron los Consejeros Electorales que estuvieron presentes en la referida sesión de quince de enero de dos mil tres, de manera alguna pueda revelar una conducta parcial de los Consejeros Electorales.

 

La manifestación del Partido de la Sociedad Nacionalista en el sentido de que los referidos Consejeros Electorales emitieron un juicio valorativo previo en el asunto que les corresponde conocer, y que en su concepto actualiza una causal de impedimento, resulta evidentemente inatendible.

 

Como ya se señaló en párrafos precedentes, los Consejeros Electorales tomaron la determinación de hacer del conocimiento los hechos contenidos en la queja P-CFRPAP 09/02 vs. PSN, en tanto que pudieran constituir delitos que compete conocer a la Procuraduría General de la República. Esa determinación no implica la emisión de juicios valorativos previos al conocimiento del asunto que les corresponde conocer, en tanto que en ningún momento se pronunciaron respecto de la probable violación a disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales relacionadas con el origen y destino de los recursos de los partidos políticos, que son competencia de la Comisión de Fiscalización.

 

Además, conforme a lo dispuesto por el artículo 118 del Código Federal de Procedimientos Penales, las denuncia se contraerán, en todo caso, a describir los hechos supuestamente delictivos, sin calificarlos jurídicamente, y se harán en los términos previstos para el ejercicio del derecho de petición, por lo que al presentarse la denuncia multirreferida de manera alguna se calificaron los hechos que la contienen.

 

Por todo lo anterior, se considera que los Consejeros Electorales a quienes se pretende sean declarados impedidos para conocer de la queja instaurada en contra del Partido de la Sociedad Nacionalista, no han emitido alguna valoración previa del asunto, que comprometa su criterio al realizar la investigación y, en su caso, la formulación del dictamen respectivo, así como, posteriormente, emitir la resolución respectiva como miembros del Consejo General, por lo que no existen elementos para demostrar parcialidad en su actuación y provocar que se inhiban de seguir conociendo de la queja mencionada.

 

Así, se concluye que no existe impedimento alguno para que los Consejeros Electorales que estuvieron presentes en la sesión de quince de enero de dos mil tres, celebrada por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, continúen integrando y asistiendo a las sesiones de dicha Comisión, la cual lleva a cabo la substanciación de la queja identificada con el número de expediente P-CFRPAP 09/02 vs. PSN, por lo que debe continuarse con el procedimiento.

 

En atención a los antecedentes y consideraciones vertidos, y con fundamento en los artículo 49-B, párrafo 4, y 80, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 5.1 del Reglamento que establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas, se

 

RESUELVE:

 

PRIMERO: Se declara infundada la solicitud formulada por el Partido de la Sociedad Nacionalista.

 

SEGUNDO: Continúese con el procedimiento de queja del expediente P-CFRPAP 09/02 vs. PSN.

 

TERCERO: Se ordena el archivo del presente incidente, como asunto total y definitivamente concluido.

 

CUARTO: Notifíquese la presente determinación al Partido de la Sociedad Nacionalista.

 

El presente acuerdo fue aprobado en sesión ordinaria de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas celebrada el 14 de febrero de 2003, con cuatro votos a favor de los Consejeros Electorales presentes Alonso Lujambio Irazábal, presidente de la Comisión, Gastón Luken Garza, Mauricio Merino Huerta y Jacqueline Peschard Mariscal y una abstención del Consejero José Barragán Barragán.”

 

 

VII. Inconforme con el acuerdo antes transcrito, el dieciocho de febrero del año en curso, el C. Gustavo Riojas Santana en su carácter de representante propietario del Partido de la Sociedad Nacionalista ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, interpuso a lo que el denominó recurso de revisión (al que la autoridad responsable le dio el trámite administrativo como recurso de apelación), en los términos siguientes:

 

“I.- CAPÍTULO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN.

 

El Partido de la Sociedad Nacionalista estima que el presente RECURSO DE REVISIÓN es procedente a la luz de las siguientes consideraciones jurídicas:

 

El artículo 80, párrafos 2 y 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que:

 

"ARTÍCULO 80

1. ...

 

2. Independientemente de lo señalado en el párrafo anterior, las comisiones de: Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas; Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión; Organización Electoral; Servicio Profesional Electoral; y Capacitación Electoral y Educación Cívica, funcionarán permanentemente y se integrarán exclusivamente por consejeros electorales.

 

3. En todos los asuntos que les encomienden, las comisiones deberán presentar un informe, dictamen o proyecto de resolución, según  el caso.

 

EL RESALTE ES NUESTRO

 

De lo transcrito con anterioridad se desprende lo siguiente:

 

Que dentro de las comisiones que se integran exclusivamente por consejeros electorales y que actúan de forma permanente, se encuentra la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas.

 

Que en todos los asuntos que se les encomiende deberán presentar, entre otros documentos, los proyectos de resolución correspondiente.

 

En el presente caso, el Partido de la Sociedad Nacionalista solicitó formal y respetuosamente a los integrantes de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, se excusaran de conocer los hechos controvertidos en el Procedimiento Administrativo Oficioso identificado con el número P-CFRPAP 09/02 vs. PSN, dado que se actualizaba una causal de impedimento en su contra, lo que podría propiciar un perjuicio de carácter irreparable a mi representado, en razón de que los Consejeros Electorales realizaron un juicio de valor acerca de las constancias que integraban el mencionado expediente, desde el 15 de enero del presente año, fecha en la que acordaron que se denunciaran hechos que posiblemente podrían constituir un delito.

 

Cabe destacar que la solicitud para que se excusaran los consejeros electorales que integran la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas fue presentada el día 3 de febrero del presente año, como consta en el expediente correspondiente.

 

En sesión de fecha 14 de febrero del presente año, la Comisión de Fiscalización emitió un acuerdo que fue notificado ese mismo día, al Partido Político que represento.

 

Ahora bien, de conformidad con el artículo 80, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, prevalece la obligación para que las comisiones que se integran exclusivamente por consejeros electorales y funcionan de forma permanente, incluyendo la de Fiscalización, presenten a consideración de este Consejo General del propio Instituto Federal Electoral, los proyectos de resolución sobre los asuntos que se les encomienden, es claro que el Partido Político que represento, se encuentra en un estado de indefensión y de incertidumbre jurídica, respecto a lo que fue notificado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas.

 

Efectivamente, en consideración del partido político que represento, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, indebidamente notificó, entendemos, un "proyecto de resolución" o "proyecto de acuerdo", mismo que no es posible impugnar, por el momento, dado que no ha adquirido la definitividad necesaria para poder promover el recurso correspondiente ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Esto es, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, al haber notificado un proyecto de resolución, que creemos para sus integrantes constituye, erróneamente, la resolución propiamente dicha, ha dejado al Partido de la Sociedad Nacionalista en completo estado de indefensión e incertidumbre jurídica, lo que queda debidamente demostrado con la siguiente tesis de jurisprudencia:

 

"COMISIONES Y JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. SUS INFORMES, DICTÁMENES Y PROYECTOS DE RESOLUCIÓN, NO CAUSAN PERJUICIO A LOS PARTIDOS POLÍTICOS.” La transcribe.

 

Consecuentemente, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, erróneamente notificó un acuerdo que no puede ser impugnado formalmente ante el H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en razón de que no ha sido conocido y aprobado, en su caso, por este Consejo General del Instituto Federal Electoral, lo que significa que carece de la definitividad necesaria para hacer valer alguno de los recursos previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En tales condiciones, la Comisión de Fiscalización está causando un perjuicio grave e irreparable a mi representado, en tanto que ésta, incluso, en el acuerdo, reconoce claramente su competencia para; presentar proyectos de resolución, al respecto en su considerando 1, establece:

 

"En términos de lo establecido por los artículo 49-B, párrafo 4 y 80, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 5 del Reglamento que  establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de Quejas sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas, esta Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas es él órgano responsable de tramitar, substanciar y formular el proyecto de dictamen relativo a las quejas presentadas sobre el origen y aplicación de los recursos derivados del financiamiento de los partidos y agrupaciones políticas, por lo que está en aptitud de resolver sobre lo planteado por el Partido de la Sociedad Nacionalista en el trámite y substanciación de la queja identificada con el expediente P-CFRPAP 09/02 vs. PSN.”

 

EL RESALTE ES NUESTRO.

 

Luego entonces, si dicho órgano colegiado reconoce que su competencia para presentar los proyectos de dictamen, resolución o acuerdo correspondiente, es evidente que al notificar dicho proyecto de acuerdo, deja al Partido Político que represento, en estado de indefensión e incertidumbre jurídica al no poder hacer valer, definidamente, lo que conforme a derecho le asista.

 

Si entendemos que los actos emitidos por las comisiones, en la especie, por la Comisión de Fiscalización, no causan un perjuicio a los partidos políticos, dado que no han adquirido la definitividad correspondiente por el órgano competente, en este caso, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, entonces, es un hecho más que probado que estamos en pleno estado de indefensión, y de incertidumbre jurídica.

 

Se insiste no sólo con el criterio que es obligatorio conforme a la tesis de jurisprudencia emitido por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sino que a partir de la disposición contenida en el artículo 80, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, debió de someter a consideración de este Consejo General del Instituto Federal Electoral, el proyecto de acuerdo, correspondiente, de manera contraria, sólo procedió a notificar a mi partido político esa determinación preliminar sin que hasta el momento: tenga la posibilidad de ser impugnada.

 

Con objeto de no dejar a mi representado en pleno estado de indefensión e incertidumbre jurídica, es que este Consejo General, debe conocer del presente recurso de revisión que se promueve, a efecto de garantizar el acceso a la justicia de mi presentado, salvaguardado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Al efecto, el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevé:

 

"Artículo 17.- ...

Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales."

 

Efectivamente, el acceso a la justicia, es una garantía que debe ser observada por este, Consejo General quien era el legalmente competente para aprobar, en su caso, el proyecto de "acuerdo", que fue indebidamente notificado al Partido de la Sociedad Nacionalista por parte de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas.

 

En consecuencia, ante la ambigüedad de la norma en este tema, donde se establece por, una parte, la revisión de pleno derecho de los actos emitidos por los órganos electorales a nivel local y distrital, previsto en el párrafo 1, del artículo 35, y, por otra, la que establece que "Durante el proceso electoral, es competente para resolver el recurso de revisión la Junta Ejecutiva o el Consejo del Instituto jerárquicamente superior al órgano que haya dictado el acto o resolución impugnado", previsto en el párrafo 2, del artículo 36, ambos preceptos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es que este Consejo General del Instituto Federal Electoral debe proceder al análisis de los planteamientos vertidos en este escrito, a efecto de dar certeza y seguridad jurídica a mi representado.

 

Adicional a lo anterior, la procedencia haya sustento legal, máxime cuando hemos advertido en párrafos precedentes que ante el criterio obligatorio que prevalece para la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de que los actos emitidos por la Comisión de Fiscalización, entre otras, no causan perjuicio alguno a los partidos políticos, sino hasta que adquieren la definitividad correspondiente y ésta es cuando el Consejo General la aprueba en su caso, es que este órgano colegiado, jerárquicamente superior a la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas debe entrar a conocer, substanciar y, en su caso, resolver lo que conforme a derecho proceda, atendiendo a los agravios y hechos expuestos por el Partido Revolucionario Institucional (sic) en el presente escrito.

 

Debemos dejar claro que el acto que se reclama por esta vía y que fue notificado, no se trata de un mero oficio o comunicado, sino como puede advertirse de su contenido, se trata en realidad de un verdadero proyecto de "acuerdo", es decir, en él se vierten aspectos substanciales que son característicos de una sentencia, como son antecedentes, considerandos (se habla de competencia, se analiza la petición de mi representado, y se vierten razonamientos de juzgador), y resolutivos.

 

El simple hecho de que sea emitido y no se pueda advertir, dado el criterio sostenido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, su definitividad para hacer valer lo conducente, impone la necesidad de que este Consejo General entre a conocer el presente asunto y con ello salvaguarde las garantías básicas a favor de mi representado.

 

HECHOS

 

1.- Mediante escrito de fecha 31 de enero del 2003, presentado ante la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas del Instituto Federal Electoral el 3 de febrero del presente año, solicitamos que se analizaran los razonamientos jurídicos por los cuales mi representado solicitaba que los Consejeros Integrantes de la Comisión mencionada se excusaran de conocer del procedimiento administrativo oficioso P-CFRPAP 09/02 vs. PSN fundando y motivando debidamente nuestra solicitud.

 

2.- El 4 de febrero del 2003, en el escrito de comparecencia al emplazamiento, presentamos nuevos argumentos que acreditan, la procedencia de la causal de impedimento hecha valer para que la mencionada comisión continuara conociendo del procedimiento oficioso que tiene instaurado; toda vez que hasta ese momento en que nos enteramos de que el Instituto Federal Electoral, por conducto de su apoderado y en obsequio a petición de la Comisión de Fiscalización, había presentado formal denuncia, ante la Procuraduría General de la República, afirmando que los hechos que son de su conocimiento con motivo de la instauración del procedimiento administrativo oficioso mencionado, tipifican el delito de peculado previsto el artículo 223 fracción IV del Código Penal Federal.

 

3.- El 14 de febrero del 2003 la Comisión dictó un acuerdo resolviendo declarar infundada la solicitud de calificación de impedimento presentada por el Partido de la Sociedad Nacionalista, dicho acuerdo en sus resolutivos establece lo siguiente:

 

"PRIMERO: Se declara infundada la solicitud formulada por el Partido de la Sociedad Nacionalista.

 

SEGUNDO: Continúese con el procedimiento de queja del expediente P-CFRPAP 09/02 vs. PSN.

 

TERCERO: Se ordena el archivo del presente incidente, como asunto total y definitivamente concluido.

.

CUARTO: Notifíquese la presente determinación al Partido de la Sociedad Nacionalista.”

 

AGRAVIO

 

ÚNICO.- FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DEL ACUERDO QUE CONSTITUYE EL ACTO RECLAMADO, CON VIOLACIÓN DIRECTA A LOS ARTÍCULOS 14, 16 Y 17 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA.

 

El acuerdo de la Comisión declarando infundada la solicitud de calificación de impedimento y excusa de sus integrantes presentada por el Partido de la Sociedad Nacionalista, causa diversos agravios a mi representado; viola los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales; le priva de su derecho a la impartición de justicia en forma imparcial; le causa molestias y privaciones sin estar debidamente fundado y motivado; viola la letra de la ley y su interpretación; lesiona sus garantías de seguridad jurídica, en particular la posibilidad de que el arbitrariamente llamado "Procedimiento Administrativo Oficioso" se substancie con base en los principios del debido proceso legal, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y en especial, que se respete el derecho constitucional a ser juzgado por una autoridad imparcial.

 

La resolución que combatimos fue omisa en valorar nuestros planteamientos, los desecha mediante una resolución no debidamente fundada ni motivada y aplicando indebidamente normas.

 

Las conclusiones que combatimos no obedecen a los principios de la lógica jurídica; basta señalar como ejemplo lo señalado por la Comisión en el sentido de que no está prevista en las leyes: "la posibilidad de que las partes que intervienen en un procedimiento de queja puedan formular "causas de impedimento" aplicables a los Consejeros Electorales que integran la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas” (página 4, párrafo 2 del ACUERDO DE LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS POR EL QUE CALIFICA EL IMPEDIMENTO PLANTEADO POR EL PARTIDO DE LA SOCIEDAD NACIONALISTA A TRAVÉS DEL ESCRITO DE FECHA TRES DE FEBRERO DEL DOS MIL TRES); para inmediatamente después, citar una serie de normas y de tesis de jurisprudencia que señalan precisamente lo contrario, es decir, que conforme a las normas escritas y a los principios generales de derecho, sí es posible plantear la excusa cuando el juzgador no es imparcial, como es el caso, y que "el trámite que se da a las quejas presentadas en relación con el origen y destino del financiamiento de los partidos políticos tiene las características de un juicio en el que deben imperar las garantías de audiencia y debido proceso contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal...” (página 5, párrafo 1 del ACUERDO DE LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS POR EL QUE CALIFICA EL IMPEDIMENTO PLANTEADO POR EL PARTIDO DE LA SOCIEDAD NACIONALISTA A TRAVÉS DEL ESCRITO DE FECHA TRES DE FEBRERO DEL DOS MIL TRES); una de estas garantías a las que alude la Comisión es la de justicia imparcial, cuyo respeto y acatamiento mediante éste recurso reclamamos.

 

En efecto, de la lectura del Acuerdo de la Comisión podemos deducir que la primera consideración jurídica, contenida en las primeras diez hojas de un total de veinticinco cuartillas que lo componen, están dedicadas a citar los antecedentes, las facultades de la Comisión, el reconocimiento de que el recurso de queja se tramita a manera de juicio y de que por aplicación de los principios generales de derecho y aplicación supletoria de las normas es posible plantear la excusa en recursos que se tramiten ante los órganos electorales y en particular ante dicha Comisión, razonamiento que coincide plenamente con el que constituye la parte medular de nuestro reclamo.

 

Independientemente de que el procedimiento administrativo oficioso no tuvo origen en una queja, como indebidamente lo afirma la Comisión en el acuerdo que se combate, sino en un escrito anónimo que no reúne las características de queja que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y la normatividad interna, expedida por el Consejo General, definen, para tener como así considerara, es decir como queja, un escrito en el que se denuncien irregularidades, si coincidimos con la Comisión en que ese procedimiento oficioso mal iniciado y que carece de toda fundamentación legal, no deja de tener las características de un procedimiento seguido en forma de juicio.

 

Luego entonces lo que no se explica es como a partir de este razonamiento luego la Comisión concluye declarar infundada la causa de impedimento para que los Consejeros Electorales en lo particular y la propia Comisión como órgano colegiado dejen de conocer de la sustanciación del procedimiento oficioso que tienen instaurado.

 

Y no se explica, porque los argumentos que en el acuerdo que se combaten se esgrimen, son más que expresiones desafortunadas como ya el tribunal calificó los excesos de los Consejeros Electorales que integran esa comisión en el expediente SUP-RAP 051/2002, al conocer de un recurso similar al que ahora se plantea, promovido por el Partido Revolucionario Institucional.

 

Y se dice que son más que expresiones desafortunadas, por que primero dicen que atenderán a los principios generales del derecho para resolver la causa del impedimento, sin embargo dejan dichos principios completamente de lado, al olvidar el argumento manifestado de nuestra parte de que el artículo 76 párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone con toda precisión de que las percepciones que perciban los Consejeros Electorales será similar a la de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

 

Y aunque transcriben en su acuerdo el artículo 146 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que en su fracción IV contiene con meridiana claridad el impedimento para conocer de asuntos en los que el servidor público haya presentado querella o denuncia en contra de alguno de los interesados, pretenden esquivar esta responsabilidad de la decisión en la presentación de la denuncia en que la misma está suscrita por el apoderado legal del Instituto Federal Electoral; en que se presentó contra quien resulte responsable y en el pueril argumento de que no está hecha en contra del Partido de la Sociedad Nacionalista.

 

Esto no son sólo expresiones desafortunadas, son más bien expresiones irresponsables y engañosas por decir lo menos, son verdaderas perogrulladas que pretenden arrojar una cortina de humo sobre la realidad y el fondo de su acusación infundada, que los hechos que ellos están considerandos constitutivos de delito, específicamente de el delito de peculado previsto por el artículo 223 fracción IV citado, son los mismos que pretenden seguir conociendo.

 

Respecto a las expresiones que se vierten en el acuerdo y en las cuales pretende escudarse la Comisión de Fiscalización para seguir conociendo del procedimiento administrativo oficioso mencionado, es decir de los hechos que apenas piensan juzgar y que ya estimaron, son constitutivos de un delito específico, consistentes en decir que conforme al artículo 11.1 del Reglamento que Establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Sustanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas, tenían obligación de denunciar, es un argumento también carente de toda motivación y sustentación puesto que dicha obligación se les impone cuando el procedimiento está sustanciado y por ello tiene que entenderse cuando el procedimiento quede tramitado hasta ponerlo en estado de dictar sentencia en el mismo.

 

En la especie los hechos que eran del conocimiento de los integrantes de la Comisión de Fiscalización provenían de un escrito anónimo y de algunas "investigaciones preliminares" realizadas por el Secretario Técnico de la Comisión, hechos que antes de hacer de nuestro conocimiento y oírnos en defensa ya habían calificado como delictuosos pretendiendo encuadrarlos en una figura delictiva específica como la prevista en el artículo 223 fracción IV del Código Penal Federal.

 

Es manifiesta la violación a los principios generales del derecho, y específicamente la violación al artículo 17 constitucional.

 

Ese Honorable Consejo podrá fácilmente advertir que los Consejeros integrantes de la Comisión de Fiscalización se pronunciaron ya nítida y claramente diciendo que son delictuosos los actos, los hechos mismos que ahora pretenden juzgar en un procedimiento administrativo.

 

Y que acordaron y determinaron presentar denuncia ante la Procuraduría General de la República por esos hechos.

 

Fuera de escudarse en juegos de palabras y en pretendidas motivaciones y fundamentaciones inexistentes, es un hecho que la voluntad, el ánimo y la percepción de los señores consejeros electorales integrantes de la Comisión de Fiscalización, en lo particular, y del propio órgano colegiado en su conjunto, están prejuiciados, están viciadas de origen y es un atentado directo a la legalidad, objetividad e imparcialidad, principios rectores constitucionales de la función estatal de organizar las elecciones.

 

De no ser así, cabe preguntarse ¿puede estar libre de prejuicios la voluntad y la decisión de los señores Consejeros Electorales integrantes de la Comisión de Fiscalización, para valorar en justicia las pruebas y alegatos que presentamos al comparecer al emplazamiento, en escrito de fecha 4 de febrero del año en curso?.

 

Al valorar nuestros argumentos y pruebas ofrecidas en el procedimiento y encontrar que no existen irregularidades administrativas que están investigando, ¿tendrán la claridad y capacidad de juicio los señores Consejeros Electorales para así decidirlo y en consecuencia comparecer ante la Procuraduría General de la República para retirar su denuncia?.

 

La respuesta lógica es que se mantendrán en su posición previa y tendrán que encontrar irregularidades en donde no las hay para mantener una mínima congruencia con lo ya juzgado y decido de su parte.

 

Definitivamente no puede emerger con mas claridad el impedimento legal que existe y que los señores Consejeros están empecinados en no reconocer, para que sigan conociendo del procedimiento administrativo oficioso motivo de toda esta controversia.”

 

 

VIII. En la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a las trece horas con veintiún minutos del veintiocho de febrero de dos mil tres, fueron recibidos los documentos remitidos por el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, entre los cuales se encuentra el escrito de demanda que da origen a esta instancia y anexos, incluyendo todas las constancias relativas a la publicación del medio de impugnación, copia certificada del acuerdo impugnado y el informe circunstanciado respectivo.

 

IX. Por acuerdo de tres de marzo de dos mil tres, se turnó el expediente en que se actúa, al Magistrado Electoral José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, para los efectos precisados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

X. El nueve de abril de dos mil tres, el Magistrado Instructor tuvo por radicado el expediente; admitió a trámite el recurso de apelación; tuvo por ofrecidas y admitidas las pruebas de la parte actora; y en el mismo acto declaró cerrada la instrucción, y

 

C O N S I D E R A N D O S

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de conformidad con los artículos 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a) y 189, fracción I, incisos c) y d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 3, párrafo 2, inciso b), 4 y 44, párrafo 2, inciso a), en relación con el artículo 40, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, está facultada para conocer y resolver en única instancia y en forma definitiva e inatacable, los recursos de apelación promovidos por los partidos políticos en contra de los actos definitivos emitidos por  la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, como órgano del Consejo General del Instituto Federal Electoral, que les causen un perjuicio.

 

Al respecto, tiene aplicación la tesis relevante número 031/2002, sustentada por esta Sala Superior, consultable en las páginas 344 y 345 de la compilación oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, publicada por el Tribunal Electoral, cuyos rubro y texto son los siguientes:

 

 

COMISIONES DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LA IMPUGNACIÓN DE SUS ACTOS. Las comisiones del Instituto Federal Electoral no tienen el carácter de órganos de dicho instituto, sino que forman parte de sus órganos centrales, conforme lo determina el artículo 72, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a saber: el Consejo General, la Presidencia del Consejo General, la Junta General Ejecutiva y la Secretaría Ejecutiva, contando, además, dentro de su estructura, con delegaciones en cada entidad federativa, subdelegaciones en cada distrito electoral uninominal y oficinas municipales en los lugares en que el Consejo General determine su instalación, como lo dispone el artículo 71 del mismo ordenamiento. El Consejo General, por su parte, en términos del numeral 80, párrafos 1 y 2, del precitado código, además integrará las comisiones de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas; Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión; Organización Electoral; Servicio Profesional Electoral y Capacitación Electoral y Educación Cívica, y está asimismo facultado para integrar las comisiones que considere necesarias. Por disposición del párrafo 3 del dispositivo en comento, las comisiones deberán presentar en los asuntos que se les encomienden, un informe, dictamen o proyecto de resolución, según sea el caso a la consideración del Consejo General. Asimismo, conforme lo determina el artículo 7o., párrafo 1, del Reglamento Interior del Instituto Federal Electoral, dichas comisiones contribuyen al desempeño de las atribuciones del Consejo General y ejercen las facultades que les confiere el código y los acuerdos y resoluciones del propio consejo. En este contexto, resulta claro que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece los órganos, tanto centrales como desconcentrados del Instituto Federal Electoral, y determina sus atribuciones, sin que entre ellos se encuentren las referidas comisiones, las que así se vienen a constituir como parte del Consejo General. En esta virtud, los actos o resoluciones que emanen de aquéllas, son susceptibles, en su caso, de impugnarse a través del recurso de apelación, cuya competencia se surte a favor de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, atento lo dispuesto en el artículo 44, párrafo 2, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el que se establece que durante el proceso electoral federal la mencionada Sala es la competente para conocer de la impugnación de los actos o resoluciones provenientes del Consejo General, del Consejero Presidente y de la Junta General Ejecutiva, todos ellos órganos centrales del referido instituto. Es por ello que, si el acto impugnado proviene de una Comisión del Consejo General del Instituto Federal Electoral, y si se emite durante el proceso electoral federal, se está en presencia del supuesto previsto en el ya referido artículo 44, párrafo 2, inciso a), de la citada ley adjetiva federal, quedando la causa sujeta al imperio de ese órgano jurisdiccional y no de alguna de las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

 

No pasa desapercibido para esta autoridad jurisdiccional electoral federal que el Partido de la Sociedad Nacionalista en su escrito de demanda, específicamente en el apartado que denomina “CAPÍTULO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN”, estima que este medio de impugnación es el procedente para impugnar el acuerdo de la Comisión de Fiscalización, a la luz de las manifestaciones siguientes:

 

a) Del contenido del artículo 80 párrafos 2 y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se desprende que las comisiones se integran exclusivamente por consejeros electorales, actúan en forma permanente, y que entre ellas, se encuentra la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas que únicamente tiene las atribuciones de tramitar, substanciar y formular proyectos de dictamen, de resolución o el acuerdo correspondiente, y someterlo a consideración del Consejo General del Instituto Federal Electoral, que es el competente para conocer y resolver en forma definitiva.

 

b) Que la Comisión de Fiscalización indebidamente le notificó, un “proyecto de resolución” o “proyecto de acuerdo”, mismo que, a su juicio, no es posible impugnar por el momento, dado que no ha adquirido la definitividad necesaria para poder promover el recurso correspondiente ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por lo que lo deja en estado de indefensión e incertidumbre jurídica, lo que se demuestra con la tesis de jurisprudencia número S3LJ 07/2001, cuyo rubro es: “COMISIONES Y JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, SUS INFORMES, DICTÁMENES Y PROYECTOS DE RESOLUCIÓN, NO CAUSAN PERJUICIO A LOS PARTIDOS POLÍTICOS”.

 

c) Para que no se le deje en pleno estado de indefensión e incertidumbre jurídica, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, debe conocer de su recurso de revisión, a fin de que se le garantice el acceso a la justicia, salvaguardado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado la ambigüedad de la norma, donde se establece por, una parte, la revisión de pleno derecho de los actos emitidos por los órganos electorales a nivel local y distrital, previsto en el párrafo 1, del artículo 35, y, por otra, la que establece que durante el proceso electoral, es competente para resolver el recurso de revisión la Junta Ejecutiva o el Consejo del Instituto jerárquicamente superior al órgano que haya dictado el acto o resolución impugnado, previsto en el párrafo 2 del artículo 36, preceptos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Concluye el recurrente que, aunado al criterio obligatorio que prevalece de esta Sala Superior, de que los actos emitidos por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, entre otras, no causan perjuicio a los partidos políticos, sino hasta que adquieren la definitividad correspondiente, que es cuando el Consejo General los aprueba en su caso, es por lo que en su concepto, al ser éste, jerárquicamente superior a aquélla, debe entrar a conocer, substanciar y, en su caso, resolver lo que conforme a derecho proceda, atendiendo a los agravios y hechos expuestos.

 

No le asiste la razón al partido político actor, pues parte de una premisa falsa en el sentido de que el acto que impugna cae dentro de la categoría de informe, dictamen o proyecto de resolución dictado por una Comisión del Consejo General del Instituto Federal Electoral, cuando lo que se le notificó fue una resolución definitiva que dictó la Comisión de Fiscalización, sin que en ella se haya manifestado la intención de someterla a la decisión del Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

Para arribar a la anotada conclusión es necesario recordar que el partido hoy actor presentó un escrito que denominó “impedimento legal para que la Comisión de Fiscalización continúe conociendo de este expediente”. Esa autoridad resolvió el escrito diciendo que tal figura no estaba prevista por el ordenamiento electoral, y por lo tanto, en cumplimiento de su función interpretativa e integradora a que la obliga la ley, la propia Comisión decidió tramitar como incidente de previo y especial pronunciamiento la excusa planteada por el Partido de la Sociedad Nacionalista, lo que esta Sala Superior considera como una solución correcta y apegada a los principios procesales previstos en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como se razonará a continuación:

 

Existe en la doctrina y en la mayoría de las legislaciones adjetivas el reconocimiento de variantes de sentencias definitivas, entre ellas las que algunos procesalistas han denominado como interlocutorias, las cuales pueden dictarse cuando se presenta algún incidente que debe ser resuelto, pero que no corresponde a la sentencia de fondo, es decir, aquellas que resuelven la controversia o conflicto legal. Se dice que estas sentencias interlocutorias deben diferenciarse a su vez de los autos preparatorios que tienden a preparar el procedimiento, conocimiento y decisión del juicio, como sería el ordenar, admitir o desechar pruebas.

 

Un supuesto de incidente accesorio, estudiado por los tratadistas y previsto en las leyes procesales, lo es el planteamiento del impedimento del juzgador por verse afectada su imparcialidad, el cual se resuelve en forma definitiva a través de la sentencia incidental o interlocutoria. (por ejemplo, así lo determina el Código Federal de Procedimientos Civiles en su artículo 46).

 

En el caso concreto, se tiene que, el acuerdo impugnado resuelve el planteamiento hecho por el Partido de la Sociedad Nacionalista respecto de la imparcialidad de los integrantes de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, es decir, es una resolución que resuelve un incidente respecto de un impedimento que puede afectar su imparcialidad, sin que decida respecto al fondo de la queja, por tanto la decisión (sentencia interlocutoria) de la Comisión de Fiscalización parte integrante del Consejo General del Instituto Federal Electoral, se considera definitiva, pues resuelve tal cuestión accesoria al litigio principal, en consecuencia, lo correcto es la procedencia del recurso de apelación pues como se estableció anteriormente es aplicable la tesis de jurisprudencia, cuyo rubro es: “COMISIONES DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LA IMPUGNACIÓN DE SUS ACTOS”, y no aquella a la que se refiere el hoy apelante, cuyo rubro es: “COMISIONES Y JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. SUS INFORMES, DICTÁMENES Y PROYECTOS DE RESOLUCIÓN, NO CAUSAN PERJUICIO A LOS PARTIDOS POLÍTICOS”.

 

Una vez establecido lo anterior, es necesario revisar si los requisitos del recurso de apelación se encuentran satisfechos.

 

La procedencia del recurso de apelación, se encuentra prevista en los artículos 40, párrafo 1, inciso b), y 44, párrafo 2, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral:

 

“Artículo 40

1.  Durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales federales, y durante la etapa de preparación del proceso electoral federal, el recurso de apelación será procedente para impugnar:

 

...

 

b)  Los actos o resoluciones de cualquiera de los órganos del Instituto Federal Electoral que no sean impugnables a través del recurso de revisión y que causen un perjuicio al partido político o agrupación política con registro, que teniendo interés jurídico lo promueva.”

 

“Artículo 44

 

...

 

2.  Durante el proceso electoral federal son competentes para resolver el recurso de apelación:

 

a)  La Sala Superior del Tribunal Electoral, cuando se impugnen actos o resoluciones del Consejero Presidente, del Consejo General del Instituto, de la Junta General Ejecutiva, así como el informe a que se refiere el artículo 41 de esta ley, y”

 

 

De los anteriores preceptos se desprende que el legislador ordinario estableció de manera enunciativa y no limitativa los casos en que la Sala Superior tendrá competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto durante el proceso electoral federal, específicamente en la etapa de su preparación, pues previó la posibilidad de cuestionar todos los actos y resoluciones de los órganos del Instituto Federal Electoral, bajo las condiciones siguientes: a) que no proceda el recurso de revisión; b) que causen un perjuicio al partido político o agrupación política con registro; y c) que el promovente tenga interés jurídico.

 

Estas tres condiciones se surten plenamente, pues no cabe la menor duda, por lo que hace a la del inciso a), que quien emitió la determinación que se impugna, es la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, ente que forma parte integrante del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en términos del artículo 49, párrafo 6, 80, párrafos 1 y 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que se estima como proveniente de dicho órgano, como se señaló al inicio de este considerando.

 

Asimismo, tal determinación no puede combatirse mediante el recurso de revisión, ya que del párrafo 1, del artículo 35 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral que regula su procedencia, no se desprende la posibilidad de que a través de este medio impugnativo se controviertan actos de las comisiones previstas en el código electoral federal, toda vez que en él se establece de manera puntual que dentro del proceso electoral, exclusivamente en la etapa de preparación de la elección, serán impugnables los actos y resoluciones que causen un perjuicio a quien teniendo interés jurídico lo promueva, y que provengan del Secretario Ejecutivo y de los órganos a nivel distrital y local, cuando no sean de vigilancia, consecuentemente, tampoco es posible la competencia del Consejo General del Instituto Federal Electoral que contempla el diverso artículo 36, párrafo 2 de la Ley en cita, como lo argumenta el hoy actor.

 

Por lo que hace a la condición precisada en el inciso b), relativa a la afectación de los derechos de un partido o agrupación política, éste requisito debe entenderse en un sentido formal, pues sólo hasta el estudio de fondo del asunto se podrá determinar si se acredita la violación alegada, que en el caso en estudio se cuestiona la imparcialidad de quien tramita y sustancia una queja, que a consideración del partido político actor esta prejuiciada y atenta a los principios de legalidad, objetividad e imparcialidad, rectores constitucionales de la función estatal de organizar las elecciones; sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia de esta Sala Superior, identificada con la clave J.15/2001, bajo el rubro: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1 INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.”, además, es un partido político nacional con registro ante el Instituto Federal Electoral, quien promueve la presente instancia.

 

Por último, en cuanto a la condición del inciso c), que el promovente tenga interés jurídico, debe decirse que el Partido de la Sociedad Nacionalista tiene interés jurídico en el presente asunto, ya que éste, es una condición para que se dicte una sentencia en un proceso, y consiste en la relación de utilidad e idoneidad existente entre la lesión de un derecho que ha sido afirmado, y el proveimiento de la tutela judicial que viene demandando. Lo anterior, permite considerar que sólo puede iniciarse un procedimiento por quien afirmando una lesión en sus derechos pide, a través del medio de impugnación idóneo, la restitución en el goce de los mismos.

 

Apoya a lo anterior la tesis de jurisprudencia número 07/2002 sustentada por esta Sala Superior, consultable en las páginas 114 y 115 de la compilación oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, publicada por el Tribunal Electoral, cuyos rubro y texto son como siguen:

 

“INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.—La esencia del artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral implica que, por regla general, el interés jurídico procesal se surte, si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial del actor y a la vez éste hace ver, que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, que producirá la consiguiente restitución al demandante en el goce del pretendido derecho político-electoral violado. Si se satisface lo anterior, es claro que el actor tiene interés jurídico procesal para promover el medio de impugnación, lo cual conducirá a que se examine el mérito de la pretensión. Cuestión distinta es la demostración de la conculcación del derecho que se dice violado, lo que en todo caso corresponde al estudio del fondo del asunto”.

 

 

En conclusión están reunidos los requisitos de procedibilidad del recurso de apelación.

 

Finalmente, la autoridad electoral que rinde el informe circunstanciado, sostiene la legalidad y constitucionalidad del acuerdo impugnado y no hace valer causal de improcedencia alguna respecto a este medio de impugnación.

 

SEGUNDO. Del único agravio que el Partido de la Sociedad Nacionalista hace valer en la presente instancia se desprenden los motivos de inconformidad siguientes:

 

Que el acuerdo impugnado infringe lo dispuesto por los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues viola los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales; le priva de su derecho a la impartición de justicia en forma imparcial y omite valorar sus planteamientos; le causa molestias y privaciones sin estar debidamente fundado y motivado; viola la letra de la ley y su interpretación; lesiona sus garantías de seguridad jurídica, en particular la posibilidad de que el arbitrariamente llamado procedimiento administrativo oficioso no se substancie con base en los principios del debido proceso y sea juzgado por una autoridad parcial, por lo siguiente:

 

a) Por incongruencia interna, pues la autoridad responsable señala que no está previsto en las leyes la posibilidad de que las partes que intervienen en un procedimiento de queja, puedan formular causas de impedimento aplicables a los consejeros electorales que integran la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, para inmediatamente después, citar una serie de normas y tesis de jurisprudencia que establecen precisamente lo contrario, es decir, que conforme a las reglas escritas y a los principios generales de derecho si es posible plantear la excusa cuando el juzgador no es imparcial.

 

b) Que la autoridad responsable omitió el estudio de su argumento de que el artículo 76, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dispone que la retribución que perciban los consejeros electorales será similar a la de los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

 

c) Que es ilegal el razonamiento de la Comisión de Fiscalización, para determinar que el artículo 146, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, no es aplicable, basándose en que: 1. La denuncia esta suscrita por apoderado legal del Instituto Federal Electoral; 2. Se presento contra quien resulte responsable y 3. No esta hecha en contra del Partido de la Sociedad Nacionalista. Que estas expresiones desafortunadas son irresponsables y engañosas, verdaderas perogrulladas.

 

d) Que los miembros de la Comisión de Fiscalización, ya estimaron que los hechos que apenas piensan juzgar son constitutivos de delito de peculado previsto en el artículo 223, fracción IV del Código Penal Federal.

 

e) Que el argumento de la Comisión de Fiscalización por el que sostiene que conforme al artículo 11.1 del Reglamento que Establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas Sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas, tiene la obligación de denunciar, el mismo a criterio del actor, es carente de motivación y sustentación, pues dicha obligación se impone cuando el procedimiento esta sustanciado, es decir, cuando el asunto esta en estado de dictar sentencia.

 

f) Que el conocimiento de los hechos por parte de los miembros de la Comisión de Fiscalización, provenían de algún escrito anónimo y algunas investigaciones preliminares del Secretario Técnico de dicha Comisión, hechos que antes de hacerse de su conocimiento y oírlo en su defensa ya habían sido calificados como delictuosos.

 

g) Que los integrantes de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas se pronunciaron nítida y claramente diciendo que son delictuosos los hechos, por lo que acordaron y determinaron presentar denuncia ante la Procuraduría General de la República, y por lo tanto, la voluntad, el animo y la percepción de estos están prejuiciados viciados de origen y es un atentado directo a la legalidad, objetividad e imparcialidad, principios rectores constitucionales de la función estatal de organizar las elecciones.

 

Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación considera que es infundado el agravio identificado con el inciso a), en el que el Partido de la Sociedad Nacionalista manifiesta que las conclusiones que combate en esta instancia no obedecen a los principios de la lógica jurídica al existir contradicción en ellas, al afirmar primero, la autoridad responsable, que no esta prevista en las leyes la posibilidad de formular una excusa de impedimento de los miembros de la Comisión de Fiscalización, por estar afectada su imparcialidad, para después citar una serie de normas y de tesis de jurisprudencia que señalan lo contrario.

 

En efecto, no le asiste la razón al partido político recurrente, en virtud de que, de la parte del acuerdo impugnado que se encuentra transcrito en el resultado V de esta sentencia, específicamente páginas 5 a la 11, a la que se refiere en su agravio, no se desprende la contradicción apuntada, pues la autoridad responsable señaló sustancialmente que ni el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ni la reglamentación que rige la actuación del Instituto Federal Electoral, prevén la posibilidad de que las partes que intervienen en un procedimiento de queja puedan formular causas de impedimentos aplicables a los consejeros electorales que integran la Comisión de Fiscalización, y en su momento, el Consejo General; pero que atendiendo a que se trataba del principio de imparcialidad que debe regir todos los actos y resoluciones del Instituto, y de que las quejas tienen características de un juicio en el que deben imperar las garantías de audiencia, debido proceso y administración de justicia, contempladas en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, a la solicitud de impedimento se le debía dar una respuesta atendiendo a los principios generales de derecho, citando como criterios orientadores varias tesis de jurisprudencia, además consideró que a nivel federal las causas que impiden que un juzgador intervenga en un asunto se localizan principalmente en la Ley de Amparo y en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y que tienen como finalidad garantizar la imparcialidad del juzgador, principio que se encuentra recogido por la generalidad de las legislaciones que norman su actividad, en términos iguales o semejantes a otros ordenamientos, por lo que puede atenderse a los principios que los orientan. También consideró que el supuesto normativo contenido en el artículo 146, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que se refiere a que el juzgador se abstenga de conocer de un asunto al haber presentado querella o denuncia en contra de alguno de los interesados, no encuadraba en los hechos que hacía valer el Partido de la Sociedad Nacionalista.

 

En consecuencia, como se puede apreciar de la anterior reseña, no existe la contradicción alegada por el actor, pues la autoridad responsable no señaló que por no estar prevista la posibilidad de que las partes en un procedimiento pudieran formular causas de impedimentos de los integrantes de la Comisión de Fiscalización; esta se abstendría de resolverla, sino que precisó que esa posibilidad no existía en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en la normatividad que rige las actuaciones del Instituto Federal Electoral, que pese a ello le daría respuesta a la petición, en atención a los principios generales del derecho, y citó algunas tesis de jurisprudencia como orientadoras para ello, y efectivamente después señaló que en la Ley de Amparo y la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación se contempla tal posibilidad, respecto a sus funcionarios, y por analogía, fue que determinó que sí era posible plantear la causa de excusa cuando el juzgador es imparcial, que en el caso, lo son los consejeros electorales, de esto se desprende una secuencia lógica en las consideraciones de la responsable para dar respuesta al impedimento que le planteó el Partido de la Sociedad Nacionalista, y esta Sala Superior no encuentra la contradicción alegada, y es por eso que deviene infundado el agravio.

 

El agravio identificado con el inciso b), a consideración de esta Sala Superior es inoperante por lo siguiente:

 

En dicho motivo de inconformidad, el actor señala, que la autoridad responsable omitió el estudio de su argumento respecto de que el artículo 76, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones Procedimientos Electorales, dispone que la retribución que perciban los consejeros electorales será similar a la de los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

 

El agravio así propuesto resulta inatendible, dada la vaguedad de tal afirmación y toda vez que, de la lectura meticulosa del escrito primigenio en el que el ahora apelante hizo valer la causa de impedimento para que los consejeros electorales continuaran conociendo del procedimiento oficioso instaurado en su contra, visible a fojas 1315 a la 1330 del anexo del expediente en que se actúa, no se desprende argumento alguno en referencia a dicho precepto jurídico, como tampoco su mención en sus cuestionamientos, por tanto, no existe omisión en el actuar de la autoridad responsable pues como se dijo tal cuestión no le fue planteada.

 

En relación al agravio identificado con el inciso c), este resulta inoperante porque sus afirmaciones son calificativos subjetivos que en nada ayudan o destruyen lo razonado por la Comisión de Fiscalización.

 

Esta Sala Superior, a partir de manifestaciones tales como: “expresiones desafortunadas, irresponsables y engañosas, y verdaderas perogrulladas”, no pueden determinar la existencia de un agravio, pues el apelante sólo se limitó hacer esa serie de afirmaciones, sin precisar de manera concreta porqué considera que lo sostenido por la Comisión responsable se adecua a tales calificativos, ni señala cuáles son las lesiones que le causan los razonamientos de dicha autoridad responsable; tampoco menciona cuales son los preceptos legales o constitucionales, que a su juicio se vulneran, es decir, con tales razonamientos omite atacar la validez de la resolución en su perjuicio con los razonamientos de los que se queja el recurrente.

 

Independientemente de lo anterior, esta Sala Superior, ha sostenido, tal y como lo determinó la Comisión de Fiscalización, de que existe una diferencia entre las funciones que realiza el Instituto Federal Electoral en su carácter de autoridad cuando está tramitando y, en su caso, resolviendo una queja; y la obligación que tiene de denunciar hechos que puedan constituir delito o infracciones a ordenamientos diferentes a las autoridades competentes en los términos que resulten pertinentes, y que sustentó, entre otros ordenamientos, en el artículo 11.1 del Reglamento que Establece los Lineamientos Aplicables para la Atención de las Quejas Sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas.

 

En efecto, esta Sala Superior ha considerado que, si bien ambos procedimientos, el administrativo y el penal, se encuentran sustentados sobre la base de los mismos hechos, ( en el presente caso la queja anónima que dio origen al procedimiento oficioso instaurado en contra del Partido de la Sociedad Nacionalista ), y que en un importante sector de la doctrina contemporánea prevalece la tesis de que no hay diferencias substanciales, cualitativas o cuantitativas, que pudieran justificar una regulación distinta en materia de sanciones, es decir, una penal y una administrativa, también lo es que se ha concluido que la tipificación de una conducta como infracción administrativa o criminal es el resultado de una decisión de política legislativa, pero que al final de cuentas ambas infracciones exigen un comportamiento humano positivo o negativo, una antijuricidad, la culpabilidad, el resultado potencial o actualmente dañoso y la relación causal entre éste y la acción, existiendo una distinción clara entre los procedimientos para averiguar, perseguir y sancionar (incluidos sus efectos), los delitos y las infracciones.

 

Tiene sustento lo anterior, en la tesis relevante número 045/2001 emitida por esta Sala Superior, consultable en las páginas 263 y 264 de la compilación oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, publicada por el Tribunal Electoral, cuyos rubro y texto son los siguientes:

ANALOGÍA Y MAYORÍA DE RAZÓN. ALCANCES EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. Del contenido del artículo 14, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativo a la prohibición de imponer, en los juicios del orden criminal, por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trate, se arriba a la convicción de que tales reglas son igualmente aplicables para aquellas disposiciones de las que se derive la posibilidad de imponer una sanción de naturaleza administrativa en materia electoral. En efecto, en un importante sector de la doctrina contemporánea prevalece la tesis de que no hay diferencias sustanciales, cualitativas o cuantitativas, que pudieran justificar una regulación distinta, por lo que se ha concluido que la tipificación de una conducta como infracción administrativa o criminal es el resultado de una decisión de política legislativa que, bajo ciertos márgenes, tiende a diseñar una estrategia diferenciada de lucha contra la criminalidad, con el propósito fundamental de evitar la sobrecarga, en exceso, de la maquinaria judicial, para ponerla en condiciones de actuar más eficazmente en los ilícitos más graves y relevantes para la sociedad. De ahí que la extensión de las garantías típicas del proceso penal, como la señalada, se justifique por el carácter sancionador del procedimiento, pues con ello se impide que, de hecho, sufran un menoscabo las garantías constitucionales y procedimentales constitucionalmente establecidas. Y es que, al final de cuentas, las contravenciones administrativas se integran en el supraconcepto de lo ilícito, en el que ambas infracciones, la administrativa y la penal, exigen un comportamiento humano (aunque en la administrativa normalmente se permita imputar la consecuencia a un ente o persona moral), positivo o negativo, una antijuridicidad, la culpabilidad, el resultado potencial o actualmente dañoso y la relación causal entre éste y la acción, esencia unitaria que, no obstante, permite los rasgos diferenciales inherentes a la distinta función, ya que la traslación de las garantías constitucionales del orden penal al derecho administrativo sancionador no puede hacerse en forma automática, porque la aplicación de tales garantías al procedimiento administrativo sólo es posible en la medida en que resulten compatibles con su naturaleza.

 

En esta tesitura, en el caso concreto, aunque los procesos que se siguen en el ámbito administrativo electoral y penal, como se precisó, parten de los mismos hechos, y que como consecuencia de ello, pudiera existir de alguna forma cierta vinculación en una supuesta responsabilidad penal imputada a diversos dirigentes, integrantes, militantes o simpatizantes del partido político actor, con una responsabilidad administrativa al mismo partido, las posibles sanciones se impondrían a sujetos distintos, al desprenderse así del artículo 269, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que establece serán los partidos políticos el sujeto de sanción con independencia de las responsabilidades en que incurran sus dirigentes, miembros o simpatizantes; en concordancia con el artículo 19, segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece la garantía de que no podrán imponerse dos veces, por una sola conducta, sanciones de la misma naturaleza, con lo que se abre la posibilidad de que un mismo hecho puede ser objeto a la vez, de sanción penal y de sanción administrativa, sin que se afecte el principio non bis in idem.

 

En este orden, no serían desafortunadas las expresiones de la autoridad responsable para seguir conociendo del procedimiento administrativo oficioso, como lo indica el partido político actor, ya que la denuncia efectivamente esta suscrita por el apoderado legal del Instituto Federal Electoral, en atención a la indicación del Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral cumpliendo así con el acuerdo de la Comisión de Fiscalización, se presentó en contra quien resulte responsable y no contra el Partido de la Sociedad Nacionalista, como se desprende de la copia certificada por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, de dicha denuncia que fue dirigida al C. Procurador General de la República, que obra agregada en las fojas 1501 a la 1514 del anexo al expediente en que se actúa, a la que se le concede valor probatorio pleno en términos de los artículos 14, párrafo 4, inciso a), y 16, párrafos 1 y 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en la parte que interesa se lee, “ Por lo anterior, se acude ante esa H. Representación Social, con objeto de interponer FORMAL DENUNCIA DE HECHOS EN CONTRA DE QUIEN O QUIENES RESULTEN RESPONSABLES, por la probable comisión de delito ...”.

 

Ahora bien, no existe controversia respecto de que la queja que dio origen al procedimiento oficioso por parte de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, se enderezo en contra de la entidad jurídica Partido de la Sociedad Nacionalista; y de la denuncia de la que se ocuparán las autoridades ministerial federal y judicial competentes en el ámbito penal, será sobre personas físicas individualmente consideradas, sin que esto sea suficiente como lo alega el enjuiciante, para que la Comisión de Fiscalización se abstenga de seguir conociendo del procedimiento que se sigue en su contra, pues la Comisión de Fiscalización actuó conforme a la ley, es decir, a la obligación de denunciar los hechos que puedan  constituir un delito de conformidad con el artículo 11.1 del Reglamente antes citado.

 

Por lo que corresponde al agravio contenido en el inciso d), donde argumenta el partido actor que los miembros de la Comisión de Fiscalización ya estimaron que los hechos que apenas piensan juzgar son constitutivos de delito de peculado previsto en el artículo 223 fracción IV del Código Penal Federal, esta Sala Superior, considera que es infundado, por lo que se razona en seguida:

 

Se deduce de la lectura minuciosa de la versión estenográfica de la Sesión de la Comisión de Fiscalización, (que se transcribirá mas adelante) de quince de enero de dos mil tres, en la que se discutió y aprobó el proyecto de acuerdo por el que se instruye al Secretario Técnico para que se emplace al Partido de la Sociedad Nacionalista, dentro del procedimiento oficiosos seguido en su contra identificado con el número de expediente P-CFRPAP 09/02 vs PSN, y se diera vista a la Procuraduría General de la República, documento que obra a fojas 60 a la 72 del expediente en que se actúa, al que se le concede valor probatorio pleno de conformidad con el artículo 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que los miembros de dicha comisión, en ningún momento al hacer uso de la voz en la sesión discutieron o manifestaron que se tipificaba el delito específico de peculado.

 

Por otro lado, al analizar el escrito que contiene la denuncia, documento que obra a fojas 1501 a la 1514 del anexo al expediente en que se actúa, al que se le concede valor probatorio pleno de conformidad con el artículo 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se aprecia que el apoderado legal del Instituto Federal Electoral licenciado Juan Carlos Ruiz Espíndola, al fundar la denuncia introduce el artículo 223, fracción IV del Código Penal Federal.

 

En estas condiciones, esta Sala Superior considera que es infundado el agravio en estudio, pues es falso que los consejeros que integran la Comisión de Fiscalización hayan manifestado que los hechos devienen típicamente en el delito de peculado que contiene el precepto penal federal aplicable, y que en todo caso quien ligó tal adminiculación fue el apoderado legal del Instituto Federal Electoral cuando actuando de motu proprio, presentó la denuncia que se le ordenaba en esos términos.

 

Respecto al agravio identificado con el inciso e) en el que el apelante señala que la Comisión de Fiscalización tiene la obligación de denunciar hasta que el procedimiento este sustanciado, es decir, cuando este en estado de dictar resolución, a criterio de esta Sala Superior resulta infundado.

 

Es necesario transcribir en primer lugar las disposiciones legales siguientes:

 

El artículo 117 del Código Federal de Procedimientos Penales que prevé:

 

“ARTICULO 117.- TODA PERSONA QUE EN EJERCICIO DE FUNCIONES PUBLICAS TENGA CONOCIMIENTO DE LA PROBABLE EXISTENCIA DE UN DELITO QUE DEBA PERSEGUIRSE DE OFICIO, ESTA OBLIGADA A PARTICIPARLO INMEDIATAMENTE AL MINISTERIO PÚBLICO, TRASMITIÉNDOLE TODOS LOS DATOS QUE TUVIERE, PONIENDO A SU DISPOSICIÓN, DESDE LUEGO, A LOS INCULPADOS, SI HUBIEREN SIDO DETENIDOS.”

 

Así como el artículo 11.1 del Reglamento que Establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas, que dispone:

 

“ARTICULO 11

11.1 EN CASO DE QUE, EN VIRTUD DE LA SUBSTANCIACIÓN DE ALGUNA QUEJA SE TENGA CONOCIMIENTO DE ALGUNA SITUACIÓN QUE IMPLIQUE O PUEDA IMPLICAR INFRACCIÓN A ORDENAMIENTOS AJENOS A LA COMPETENCIA DE LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN, ÉSTA SOLICITARÁ AL SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO QUE PROCEDA A DAR PARTE A LAS AUTORIDADES COMPETENTES."

 

 

Como se aprecia tales preceptos coinciden en lo substancial, es decir, aquel reitera lo de este último, consistente en la obligación de hacer del conocimiento del Ministerio Público la probable existencia de un delito; pero de ninguna parte del reglamentario, se desprende, como lo pretende el hoy actor, que se le imponga a la Comisión de Fiscalización tal obligación de denunciar cuando el procedimiento esta totalmente sustanciado, pues al analizar gramaticalmente la expresión “... en virtud de la sustanciación de alguna queja ...”, no se desprende que sea hasta que este concluida la sustanciación, es decir, cuando este en estado de dictar sentencia, y por otro lado, el primero le establece a la Comisión de Fiscalización que esta obligada, como parte de una persona colectiva en ejercicio de funciones públicas, a participar de inmediato al Ministerio Público Federal de la probable comisión de un delito, por tanto, se entiende que puede ser en cualquier momento, en el caso concreto, dentro de la substanciación del procedimiento administrativo de queja.

 

Esta Sala Superior considera que el agravio identificado con el inciso f) es infundado por falso en virtud de que, contrario a lo que afirma el Partido de la Sociedad Nacionalista, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, sí hizo de su conocimiento y lo escuchó respecto de los hechos materia de las investigaciones preeliminares a que se refiere el partido político actor, como se verá a continuación:

 

1. El escrito anónimo por el cual se inició la investigación preliminar respecto de la queja número P-CFRPAP 09/02 vs PSN, se presentó el dos de mayo de dos mil dos, documento visible a fojas 83 a la 86 del anexo del expediente en que se actúa.

 

2. El quince de mayo siguiente, en sesión de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, ésta última ordenó realizar investigaciones preliminares que permitieran obtener los elementos de convicción necesarios para iniciar el procedimiento oficioso en contra del Partido de la Sociedad Nacionalista, documento visible a fojas 18 a la 79 del anexo del expediente en que se actúa, y que consistieron en:

 

a) El maestro José Woldenberg Karakowsky Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante oficios números PCG/111/02 y PCG/218/02, del diez de junio y del veinticinco de julio del dos mil dos respectivamente, solicitó al Director General del Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Distrito Federal, copia certificada de las escrituras constitutivas y modificaciones hasta esa fecha, así como de las constancias de registro ante la dependencia a su cargo, de las personas morales denominadas: Corporación de Servicios Integrados de Administración Gurios Imen, S.C.; Desarrollo Integral en Servicios Corporativos, S.A. de C.V.; P.A.S.E. y Profesionales en Asesoría y Servicios Especializados S.A de C.V., respectivamente.

 

Le solicitó también remitiera una relación que incluyera todos los datos necesarios para que el Instituto Federal Electoral estuviera en capacidad de corroborar la existencia y ubicación de cada una de las personas morales señaladas en el punto anterior y, eventualmente, pudieran ser localizadas e investigadas (visible a fojas 98, 99, 158 y 159 del anexo del presente expediente).

 

El tres de julio de dos mil dos, se recibió en la Presidencia del Consejo General del Instituto Federal Electoral, el oficio número RPPY/DPRYC.006/25/2002, mediante el cual, el Director de Proceso Registral Inmobiliario y Comercio del Registro Público de la Propiedad del Distrito Federal, informó que no contaba con la información requerida, y envió los números de folio 252339 correspondiente a la empresa Desarrollo Integral en Servicios Corporativos, S.A. de C.V., y 48015 correspondiente a la empresa Corporación de Servicios Integrales de Administración Gurios Imen, S. C., de los que se desprende que el Administrador único es el C. Gustavo Riojas Santana, y que respecto a la Sociedad P.A.S.E., no se encontraron antecedentes registrales (visible a fojas 123 a la 131 del anexo de autos).

 

b) Mediante oficio número PCG/112/02 , de esa misma fecha, le solicitó a la licenciada Lia Babinsky Epstein, Administradora Central de Planeación del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la siguiente documentación:

 

Copia certificada de las constancias de inscripción ante el Registro Federal de Contribuyentes de las personas morales Corporación de Servicios Integrados de Administración Gurios Imen, S.C., Desarrollo Integral en Servicios Corporativos, S.A. de C.V., y P.A.S.E.

 

Le solicitó también remitiera una relación que incluyera todos los datos necesarios para que el Instituto Federal Electoral este en capacidad de corroborar la existencia y ubicación de cada una de las personas morales señaladas en el punto anterior y, eventualmente, puedan ser localizadas e investigadas a saber: nombre, domicilio fiscal y año de registro (visible a fojas 100 y 101 del anexo del presente expediente).

 

El dos de julio de dos mil dos, se recibió en la Presidencia del Consejo General del Instituto Federal Electoral, el oficio número 325-SAT-59666, mediante el cual el licenciado José Luis Franco Soto, Administrador General Jurídico de Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, contesta el requerimiento anotado, en el sentido de que con fundamento en el artículo 69 párrafo primero, del Código Fiscal de la Federación, el Servicio de Administración Tributaria tiene impedimento legal para proporcionar la información y documentación solicitada (visible a fojas 120 y 121 del anexo del expediente en que se actúa).

 

c) Mediante oficios número PCG/113/02 y PCG/220/02, del 10 de junio y veinticinco de julio de dos mil dos, respectivamente, el maestro José Woldenberg Karakowsky, Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, le solicitó al doctor Jorge Castañeda Gutman, Secretario de Relaciones Exteriores la siguiente documentación:

 

Copia certificada de las constancias de registro ante la Secretaria de Relaciones Exteriores, es decir, la solicitud de permiso, de la denominación o razón social y del permiso correspondiente, de cada una de las siguientes personas morales: Corporación de Servicios Integrados de Administración Gurios Imen, S.C., Desarrollo Integral en Servicios Corporativos, S.A. de C.V., P.A.S.E. y Profesiones en Asesoría y Servicios Especializados S.A. C.V, respectivamente.

 

Le solicitó también remitiera una relación que incluyera todos los datos necesarios para que el Instituto Federal Electoral estuviera en capacidad de corroborar la existencia y ubicación de cada una de las personas morales señaladas en el punto anterior y, eventualmente, pudieran ser localizadas e investigadas a saber: denominación o razón social exacta, fecha de registro y domicilio (visible a fojas 102, 103, 160 y 161 del anexo de este expediente).

 

El diecisiete de junio de dos mil dos, se recibió en la Presidencia del Consejo General del Instituto Federal Electoral, el oficio con número ASJ/13885, del catorce del mismo mes y año, mediante el cual el licenciado Arturo A. Dager G., Director General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Relaciones Exteriores, envía al solicitante la información requerida y anexa copia de la misma, aclarando que por lo que hace a la denominación Corporación de Servicios Integrados de Administración Gurios Imen, no se encontró antecedente alguno en los registro de esa Dirección General (visible a fojas 108 a la 117 del anexo del expediente en estudio).

 

d) Mediante escrito de fecha quince de julio de dos mil dos el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, solicitó al Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores, la identificación y búsqueda en el Padrón Electoral de las quinientas noventa y siete personas que fueron beneficiarias de diversos montos pagados por el Partido de la Sociedad Nacionalista por concepto de Reconocimientos por Actividades Políticas REPAP´S (visibles a fojas 132 a la 143 y 146 del anexo del expediente en estudio).

 

Mediante oficio número DERFE/559/2002 de fecha catorce de agosto de dos mil dos, el Director del Registro Federal de Electores, dio cumplimiento a lo solicitado, y señaló que doscientos cincuenta y un personas no se localizaron, doscientos veintiséis personas se localizaron mas de una vez y ciento dieciocho se localizaron en la base de datos del Padrón Electoral como únicos (visibles a fojas 165 a 169).

 

3. El veintidós de agosto de dos mil dos, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas ordenó se diera inicio al procedimiento administrativo oficioso en contra del Partido de la Sociedad Nacionalista por hechos que consideró constituyen violaciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y, se integraran al expediente las investigaciones preliminares iniciadas por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en la sesión ordinaria del quince de mayo del mismo año.

 

4. El dos de septiembre de dos mil dos, en cumplimiento al acuerdo de quince de mayo del mismo año, y en observancia al artículo 6.4 del Reglamento que Establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas Sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas, al Partido de la Sociedad Nacionalista se le notificó por oficio, a través del ingeniero Gustavo Riojas Santana, el inicio del procedimiento oficioso, corriéndole traslado con todos los elementos que obraban en el expediente de referencia, recabados por dicha Comisión a través de su Secretaría Técnica (documento visible a fojas 180 del anexo del expediente en que se actúa).

 

5. El diecisiete de septiembre de dos mil dos, la Comisión de Fiscalización, en observancia al artículo 6.7 del Reglamento que Establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas Sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas, solicitó a la licenciada Marcela Pérez García, encargada del Órgano de Finanzas del Partido de la Sociedad Nacionalista, rindiera el informe detallado de sus ingresos  correspondientes al pago de reconocimientos por actividades políticas durante los años 2000 y 2001, a efecto de que dicha Comisión pudiera indagar y verificar la certeza de los hechos objeto del procedimiento oficioso, documento visible de la foja 203 a la 207, en los términos siguientes:

 

“Con fundamento en los artículos 6.7 del Reglamento que Establece los Lineamientos Aplicables para la Atención de las Quejas Sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas, y 18 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de Informes, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas ha determinando solicitar a su partido político que rinda el informe detallado respecto de sus egresos correspondientes al pago de reconocimientos por actividades políticas durante los años 2000 y 2001 a efecto de que esta autoridad pueda indagar y verificar la certeza de los hechos objeto del procedimiento oficioso identificado con el número P-CFRPAP 09/02 vs PSN.

 

Derivado de lo anterior y en cumplimiento a lo establecido por el artículo 18.2 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de Informes, me permito señalar:

 

a) Hechos o circunstancias que motivan la solicitud de los informes: los descritos en los considerandos V al X del acuerdo de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas por el que se determina solicitar el presente informe circunstanciado que se reproduce a continuación:

 

V.- Que el 2 de mayo de 2002, se recibió en la Presidencia del al Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas un escrito anónimo, mediante el cual un presunto militante y empleado del Partido de la Sociedad Nacionalista presentó diversa información relacionada con egresos del partido denunciado. En dicho anónimo se denuncia, entre otros hechos, la realización de publicaciones, cursos e investigaciones facturadas con un costo que en ocasiones rebasa el 400 % del costo real en el mercado, la existencia de facturas de la empresa “D.I.S.C.” que amparan un mayor número de bienes de los que realmente se entregaron al partido; que el partido ha reportado la realización de cursos de capacitación inexistentes, facturados por la empresa “P.A.S.E.”, que se han reportado gastos de investigación por parte de la empresa “G.U.R.I.O.S.” y que las tres empresas son propiedad de la familia Riojas.

 

Asimismo, señaló que se han reportado gastos por concepto de nómina de empleados inexistentes, que los pagos se expiden con cheques a nombre de alrededor de 150 supuestos empleados, y que dichos cheques han sido depositados en cuentas bancarias a nombre de Gustavo Riojas. Asimismo, denunció que se han expedido Recibos de Reconocimientos por Actividades Políticas cuyos datos son presuntamente falsos.

 

VI.- Que el 15 de mayo de 2002, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas acordó iniciar una investigación preliminar sobre las presuntas irregularidades en matera de financiamiento al Partido de la Sociedad Nacionalista.

 

VII.- Que el 10 de junio del 2002, el Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, con fundamento en los artículos 49 párrafo 6; 49-B; 80 párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 5.1 del Reglamento que Establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas sobre el Origen y Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas, incorporó el expediente correspondiente una razón y constancia en la cual se hace constar que se integro a dicho expediente copia simple de un documento que consta de 24 hojas, en el que se percibe una lista de quinientos noventa y siete nombres de las personas que presuntamente fueron beneficiarias de diversos montos pagados por el Partido de la Sociedad Nacionalista por concepto de reconocimientos de actividades políticas, el cual obra dentro de los archivos de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos.

 

VII.- Que el 10 de julio de 2002, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.5 Reglamento que Establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas sobre el Origen y Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas, el párrafo 4° del artículo 80, artículo 87, inciso e) del artículo 89, todos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas del Instituto Federal Electoral girará (sic) oficio al Director Ejecutivo del Registro Federal de Electorales, con el fin de que realizará la búsqueda e identificación en el registro a su cargo de 597 personas a las cuales el Partido de la Sociedad Nacionalista realizó pagos por concepto de Reconocimiento de Actividades Políticas.

 

IX.- Que el 15 de julio de 2002, el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral giró oficio al Director Ejecutivo del Registro Federal de Electorales con el fin de que realizara la diligencia citada en el considerando anterior.

 

X.- Que el 14 de agosto de 2002, en respuesta a la solicitud escrita en el considerando anterior, se recibió el oficio suscrito por el Dr. Alberto Alonso Coria, Director Ejecutivo del Registro Federal de Electorales, mediante el cual remitió a esta Comisión una relación con la situación en el Registro Federal de Electores de las 597 personas a las que el Partido de la Sociedad Nacionalista realizó pagos por concepto de Reconocimientos por Actividades Específicas y del cual se desprende lo siguiente:

 

a)     251 registros no fueron localizados en la base de datos del Padrón Electoral.

b)     Se localizaron 226 registros en la base de datos del Padrón Electoral los cuales cuentan con mas de un registro para una persona.

c)     Se localizaron 118 registros en la base de datos del Padrón Electoral como únicos.

 

XI.- Que con el propósito de verificar que el Partido de la Sociedad Nacionalista se haya apegado a las disposiciones legales y reglamentarias relativas al control y registros de sus egresos, resulta conveniente solicitarle que presente informe detallado respecto de los egresos señalados con el pago por el concepto de Reconocimientos por Actividades Políticas durante los años 2000 y 2001 presentando la documentación comprobatoria correspondiente, a efecto de que esta autoridad pueda indagar y verificar la certeza de los hechos objeto del procedimiento oficioso identificada con el Número P-CFRPAP 09/02 vs PSN.

 

b) Rubro o rubros de ingresos y/o de gastos que comprenderá el informe: Egresos realizados por concepto de pago de Reconocimiento de Actividades Políticas (REPAP´S), es decir, todos y cada uno de los recibos de pago por concepto Reconocimientos por Actividades Políticas (REPAP´S), durante los años 2000 y 2001, los controles de folios correspondientes y las pólizas cheque con las que se efectuaron dichos pagos.

 

c) Ámbito espacial y temporal de los ingresos y gastos que han de ser reportados en el informe: Egresos realizados con motivo del pago de Reconocimiento por Actividades Políticas (REPAP´S), durante los años 2000 y 2001.

 

d) Plazo para la presentación del informe: Diez días hábiles a partir de la notificación del presente oficio.

 

e) Formatos en que deberá ser presentado el informe: los controles de folios REPAP “CF-REPAP” correspondientes a los ejercicios 2000 y 2001 y el formato anexo al presente. Deberán llenarse todos los datos solicitados.

 

f) Documentación que habrá de anexarse al informe: todos y cada uno de los recibos utilizados en el período antes señalado, así como la copia de las pólizas cheque de los cheques con los que se efectuaron los pagos correspondientes a los reconocimientos por actividades políticas y copia de los estados de cuenta bancarios de aquellas cuentas bancarias de las que hayan salido los egresos materia del presente informe.

 

g) Plazo para la revisión y dictamen de los informes: La revisión se llevará a cabo durante la substanciación del procedimiento oficioso identificado con el número P-CFRPAP 09/02 vs PSN. Los resultados de la revisión se incluirán en el dictamen y proyecto de resolución correspondientes que presentará la Comisión de Fiscalización al Consejo General del Instituto, en términos de los establecido en el artículo 9.3 del Reglamento que Establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas sobre el Origen y Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas”.

 

6. El Partido de la Sociedad Nacionalista, a través de la licenciada Marcela Pérez García, dio respuesta al requerimiento antes mencionado, manifestando lo que a su derecho convino, documento visible de la foja 236 a la 242, y que medularmente contiene:

 

“Ahora bien, a su oficio que se contesta se acompaña un formato el cual se pide por usted ser llenado con la información requerida que por la naturaleza, períodos y características especiales de la misma es de gran exhaustividad.

 

El Partido de la Sociedad Nacionalista ratifica ahora como lo ha expresado en diferentes escritos su mejor disposición de colaborar con esa Comisión de Fiscalización y de aportar todos y cada uno de los elementos que lleven al esclarecimiento de cualquier hecho relacionado con el financiamiento público que recibimos, en este caso particular en que la información se solicita respecto al pago de reconocimientos por actividades políticas (REPAP´S) de los años 2000 y 2001, no es la excepción.

 

Sin embargo expreso a esa autoridad que lamentablemente estamos imposibilitados materialmente para rendir la información solicitada con la exhaustividad y nivel de detalle con la que esta siendo requerida, toda vez que los documentos indispensables para obtener la información y llenar el cuadro o formato que solicita, documentos que además tendrían que ser acompañados a este propio informe, fueron robados al Partido de la Sociedad Nacionalista por sujetos no identificados por lo que fue presentada oportunamente la denuncia de hechos ante la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal. Se acompaña en este informe, copias simples de las copias certificadas de la denuncia de robo y de la declaración complementaria que obran en la averiguación previa CRV/03/2839/02-07. Los originales de la certificación fueron utilizados para la reclamación a la compañía de seguros por lo que solicitamos nuevas certificaciones que en los próximos días le serán exhibidas.

 

Este órgano de finanzas del Partido de la Sociedad Nacionalista ratifica estar en la mejor disposición y en la actitud de prestar la más amplia colaboración para aclarar y demostrar la legalidad y plena transparencia de los egresos al rubro y al período investigado; en esa condiciones me permito proponer a esa Honorable Comisión, que ante la pérdida irreparable de los documentos, se diseñe un mecanismo alterno que bien puede consistir en la confirmación de todos y cada uno de los destinatarios de los pagos, de la certeza y realidad de éstos.

 

De esta manera puede arribarse sin lugar a dudas a las mismas conclusiones buscadas y expuestas en el acuerdo, es decir, “a efecto de que esta autoridad pueda indagar y verificar la certeza de los hechos objeto del procedimiento oficioso”.

 

Al respecto me permito puntualizar que en el período de revisión de los informes de los años 2000 y 2001, esa misma autoridad tuvo oportunidad de revisar y constatar mediante auditorías la existencia de los documentos (REPAP´S) que ahora esta solicitando y que también en dichos períodos de revisión circularizó con los destinatarios de los pagos correspondencia con el objeto de verificar la veracidad de los mismos, mecanismos idóneos, que ahora, si así se estima, pueden realizarse comprometiéndonos de antemano a prestar toda la ayuda y otorgar las facilidades necesarias para la localización de dichos destinatarios, de los que algunos continúan realizando actividades políticas para el partido.

 

Ante la imposibilidad materia de contar con los documentos para la revisión en los términos acordados por esa Comisión estimamos que la verificación propuesta puede arrojar la misma información cuya búsqueda está planteada en el acuerdo mencionado.

 

Este órgano de finanzas del Partido de la Sociedad Nacionalista reconoce su obligación que se desprende del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de Informes, de conservar y mantener a disposición de la Comisión de Fiscalización la documentación por un lapso de cinco años, contadas a partir de que en el Diario Oficial de la Federación se publique el informe consolidado correspondiente.

 

Sin embargo debe reconocerse también que nadie esta obligado a lo imposible y que dado el caso de que se demuestre la sustracción y pérdida de dicha documentación valorando esta circunstancia la Comisión puede adoptar soluciones alternas como la propuesta.

 

En la documentación requerida se incluye también copia de los estados de cuenta bancarios, por lo que dichos documentos que si obran en nuestro poder se acompañan en el presente escrito, independientemente de que también obran en poder de esa Comisión Fiscalizadora.

 

Sin otro particular, solicito atentamente que esa Honorable Comisión de Fiscalización me tenga por presentada dentro del término legal concedido rindiendo en los términos apuntados la información requerida y en su caso, me notifique el nuevo mecanismo de revisión que se acuerde para estar en condiciones de proporcionar la información y facilidades que para ello sean necesarios”.

 

 

7. En sesión ordinaria de quince de enero de dos mil tres, la Comisión de Fiscalización, a través de su Secretario Técnico, emplazó al Partido de la Sociedad Nacionalista dentro del procedimiento administrativo oficioso seguido en su contra, porque estimó existían indicios suficientes de la probable comisión de irregularidades al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, de su parte, y asimismo, ordenó se diera vista a la Procuraduría General de la República de los hechos constitutivos de la queja. Documento que se encuentra a fojas 65 a la 76 del expediente principal en que se actúa.

 

De las anteriores circunstancias se aprecia que la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, en la investigación preliminar, prima facie, realizó las actividades siguientes: corroborar los indicios que se desprendían de la queja anónima, requiriendo información a diversas autoridades; posteriormente, (el dos de septiembre de dos mil dos) con fundamento en el artículo 6.4 del Reglamento que Establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas Sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas, que establece: “en caso de que la queja CUMPLA CON LOS REQUISITOS FORMALES Y NO SE PRESENTE ALGUNO DE LOS SUPUESTOS SEÑALADOS EN EL PÁRRAFO 2 DE ESTE ARTÍCULO, EN SECRETARIO TÉCNICO DE LA Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas NOTIFICARÁ AL PARTIDO O AGRUPACIÓN POLÍTICA DENUNCIADO DEL INICIO DEL PROCEDIMIENTO RESPECTIVO, CORRIÉNDOLE TRASLADO CON EL ESCRITO DE QUEJA Y LOS ELEMENTOS PROBATORIOS PRESENTADOS POR EL DENUNCIANTE”, notificó al Partido de la Sociedad Nacionalista el inicio del procedimiento administrativo sancionador electoral a través de su representante ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, Ingeniero Gustavo Riojas Santana, corriéndole traslado con la documentación y demás constancias que integran el expediente.

 

Dicha Comisión, (el diecisiete de septiembre de dos mil dos), con fundamento en el artículo 6.7 del reglamento antes citado, requirió información y documentación que consideró necesaria para la investigación previa, al propio Partido de la Sociedad Nacionalista, es decir, al mismo tiempo le dio la oportunidad de manifestar lo que a su derecho conviniera, para verificar que dicho partido se hubiese apegado a la regulación legal que rige su actuación; además de contar con los elementos necesarios para ello, con la vista que se dio a su presidente y a la vez representante ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, para cumplir con dicho requerimiento, tal y como así lo hizo (el cuatro de octubre de dos mil dos).

 

Por tanto, la Comisión de Fiscalización llevó a cabo las diligencias necesarias para evaluar primero si con la documentación recabada a través de sus requerimientos, se encontraba con la posibilidad que de los hechos denunciados, se alcanzaba el grado de probabilidad, y necesario para iniciar un procedimiento sancionatorio: En segundo lugar y al haber concluido la investigación preliminar, estimó que existían indicios suficientes respecto de la posible comisión de irregularidades al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, entonces abrió la etapa siguiente, (el quince de enero de dos mil tres), que es la de iniciar el procedimiento administrativo sancionador electoral, en el que se vincula ya directamente al partido denunciado, emplazándolo en esta etapa, donde el sustento probatorio debe ser más sólido, y el cual será materia de acreditamiento fehaciente en las etapas subsecuentes; durante esta etapa con los elementos existentes se determinó dar vista a la Procuraduría General de la República, de los hechos contenidos en la queja y de las constancias contenidas en el expediente, por considerar creer tener indicios suficientes para pensar que se habían violentado disposiciones penales.

 

En consecuencia, la Comisión de Fiscalización, contrario a lo afirmado por el apelante, sí hizo del conocimiento del Partido de la Sociedad Nacionalista, los hechos constitutivos de la queja anónima, y le dio la oportunidad de ser oído en la misma investigación preliminar al Partido de la Sociedad Nacionalista, al hacer del conocimiento de los hechos constitutivos de la queja antes de dar vista a la Procuraduría General de la República.

 

Finalmente, es infundado el agravio identificado con el inciso g) por falso, pues de la transcripción que se hace enseguida, no se desprende que los miembros de la Comisión de Fiscalización se hayan pronunciado porque los hechos constituyeran delitos o que al ordenar presentar la denuncia ante la Procuraduría General de la República se hayan pronunciado nítida y claramente respecto de los hechos que van a juzgar, ni mucho menos que su voluntad, ánimo y su percepción esten prejuiciadas, viciadas de origen, pues sólo cumplieron con los imperativos legales antes citados.

 

En efecto, en ningún momento los integrantes de la Comisión de Fiscalización se pronunciaron calificando como delictuosos los hechos de la queja, sino que únicamente, considerar necesario dar vista a la Procuraduría General de la República, al contar con indicios suficientes para pensar que se habían violentado disposiciones normativas de índole distinta a la administrativa, lo anterior se constata con la transcripción del acta de sesión de dicha comisión de fecha quince de enero del año en curso, que en la parte que se acordó la vista a la Procuraduría General de la República fue en los términos siguientes:

 

“2.-Discusión, y en su caso, aprobación del Proyecto de Acuerdo de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas por el que se instruye al Secretario Técnico de la misma a que emplace al Partido de la Sociedad Nacionalista dentro del procedimiento administrativo oficiosos seguido en su contra identificado con el número de expediente P-CFRPAP 09/02 vs PSN.

 

PRESIDENTE DE LA COMISIÓN, MTRO. ALONSO LUJAMBIO: MUY BIEN, COLEGAS PASAMOS ENTONCES AL SEGUNDO PUNTO DEL ORDEN DEL DÍA, QUE TIENE QUE VER CON LA DISCUSIÓN Y, EN SU CASO, APROBACIÓN DEL PROYECTO DE ACUERDO DE LA Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, POR EL QUE SE INSTRUYE AL SECRETARIO TÉCNICO DE LA MISMA A QUE EMPLACE AL Partido de la Sociedad Nacionalista, DENTRO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO OFICIOSOS SEGUIDO EN SU CONTRA, IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE P-CFRPAP 09/02 en contra del Partido de la Sociedad Nacionalista. COLEGAS, MUY BREVEMENTE QUISIERA DISTRIBUIRLES UNA PEQUEÑA MODIFICACIÓN QUE NOS SUGIERE LA CONSEJERA PESCHARD A LA ...

 

CONSEJERO ELECTORAL, DR. JOSE BARRAGÁN: ALONSO

 

PRESIDENTE DE LA COMISIÓN, MTRO. ALONSO LUJAMBIO: SI, CON TODO GUSTO TE APUNTO, NADA MAS HAGO ESTE APUNTE, JOSÉ, DICE EN LA PÁGINA 10, SI ME PERMITES JACQUELINE, MUY BREVEMENTE, SOLAMENTE DOY LECTURA A TU PROPUESTA, TENGO YA EN LA LISTA A LOS CONSEJEROS BARRAGÁN, PESCHARD Y CÁRDENAS. DICE EN LA REDACCIÓN DE LA PÁGINA 10, SI BIEN ALGUNOS DE LOS ANTECEDENTES ANTES CITADOS PROCEDEN DE UNA AUDITORÍA REALIZADA POR OTRA AUTORIDAD (Instituto Electoral DEL DISTRITO FEDERAL), ES IMPORTANTE SEÑALAR QUE EXISTE LA POSIBILIDAD DE QUE LAS CONDUCTAS REALIZADAS POR EL PARTIDO A NIVEL DISTRITO FEDERAL, SEAN REPRODUCIDAS EN FORMA REITERADA A NIVEL FEDERAL.

 

LA PROPUESTA QUE NOS HACE LA CONSEJERA ES LA SIGUIENTE, SI BIEN ALGUNOS DE LOS ELEMENTOS INDICIARIOS ANTES CITADOS, PROCEDEN DE UNA AUDITORÍA REALIZADA POR OTRA AUTORIDAD (Instituto Electoral DEL DISTRITO FEDERAL) Y QUE ESTA NO ES VINCULANTE,  ES IMPORTANTE SEÑALAR QUE EXISTE LA POSIBILIDAD DE QUE EL Partido de la Sociedad Nacionalista HUBIESE INCURRIDO EN IRREGULARIDADES DE LA MISMA NATURALEZA A LAS COMETIDAS EN EL ORDEN LOCAL. TIENE LA PALABRA EL CONSEJERO JOSE BARRAGÁN.

 

CONSEJERO ELECTORAL, DR. JOSE BARRAGÁN: MUCHAS GRACIAS, PARA EXPRESAR QUE ESTA, CONCEBIDO ESTE ESCRITO, ESTAS FORMALIDADES, EN LOS MISMOS TÉRMINOS CON QUE SE HIZO EL EMPLAZAMIENTO AL Partido Revolucionario INSTITUCIONAL. YO, EN AQUELLA OCASIÓN, EXPRESE ALGUNOS INCONVENIENTES QUE VEÍA YO EN EL EMPLAZAMIENTO, LOS QUISIERA TENER POR REPRODUCIDOS EN ESTA OCASIÓN Y EN ESA VIRTUD, EL VOTO DE SU SERVIDOR, TIENE EL carácter DE ABSTENCIÓN Y DE UNA VEZ VOY A APROVECHAR, PORQUE ME VOY A AUSENTAR Y QUISIERA QUE QUEDARA EN ACTAS QUE ME ESTOY AUSENTANDO MOMENTÁNEAMENTE, PERO QUIERO, PARA QUE NO HAYA TAMPOCO CONFUSIÓN EN LAS ACTAS, EXPRESAR QUE APRUEBO EL PUNTO NÚMERO 3 Y ME ABSTENGO EN EL PUNTO NÚMERO 4. MUCHAS GRACIAS.

 

PRESIDENTE DE LA COMISIÓN, MTRO. ALONSO LUJAMBIO: LA CONSEJERA JACQUELINE PESCHARD.

 

CONSEJERO ELECTORAL, DRA. JACQUELINE PESCHARD: LO QUE YO LE HABÍA PROPUESTO A ALONSO DE UNA REDACCIÓN DISTINTA Y AGRADEZCO QUE SE HAYA PLANTEADO AQUÍ. TENGO UNA PREOCUPACIÓN DE UNA MANERA COMO ESTA PLANTEADA LA LITIS DE QUE ES LO QUE NOSOTROS ESTAMOS, DIGAMOS AQUÍ, PORQUE TENEMOS ELEMENTOS INDICIARIOS PARA EMPLAZAR AL PARTIDO.

 

EN LA PÁGINA 3 EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO “EN RELACIÓN AL ANTERIOR, DEBE DETERMINARSE SI LOS RECURSOS DEL FINANCIAMIENTO PÚBLICO QUE EL I.F.E. OTORGÓ AL Partido de la Sociedad Nacionalista, FUERON APLICADOS PARA LOS FINES QUE ESTABLECE LA Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Y EL CÓDIGO, CON BASE A LO REPORTADO ANTE ESTA AUTORIDAD, ES DECIR, AQUÍ ES DONDE ENTRA MI PREOCUPACIÓN, SI EN REALIDAD FUERON REALIZADAS LAS EROGACIONES REPORTADAS POR DICHO PARTIDO POLÍTICO POR CONCEPTO DE ADQUISICIÓN DE BIENES DE LAS PERSONAS MORALES DENOMINADAS CORPORACIÓN, ETCÉTERA.

 

CUANDO NOSOTROS HICIMOS LA REVISIÓN DEL INFORME ANUAL, EFECTIVAMENTE ESTABA AHÍ QUE SE HABÍA CONTRATADO UNA SERIE DE SERVICIOS CON ESTAS EMPRESAS, ¿SI? ESAS EMPRESAS ESTÁN CLARAMENTE EN EL PROPIO DESARROLLO DEL INFORME Y NOSOTROS ACREDITAMOS QUE, EFECTIVAMENTE, SE HABÍAN ADQUIRIDO ESOS SERVICIOS, SE HABÍAN CONTRATADO, SE HABÍA PAGADO Y QUE LA EMPRESA PROVEEDORA DE ESOS SERVICIOS O LAS EMPRESAS ERAN ESTAS.

 

ENTONCES, LO QUE ME PREOCUPA ES QUE PUDIÉRAMOS ESTAR CAYENDO EN UN NON BIS IN IDEM, ES DECIR, EN ALGO QUE NOSOTROS HEMOS ACREDITADO COMO QUE EL GASTO QUE SE HABÍA HECHO PARA ADQUIRIR CIERTOS SERVICIOS DE CIERTAS EMPRESAS, ESTABA ACREDITADO COMO GASTO VÁLIDO. ENTONCES, SI NOSOTROS PLANTEAMOS QUE EL ASUNTO ESTA EN VER SI EN REALIDAD FUERON REALIZADAS LAS EROGACIONES REPORTADAS POR DICHO PARTID, ALGO QUE NOSOTROS YA HABÍAMOS DICHO QUE SÍ, QUE SI ESTABAN REPORTADAS QUE SI SE HABÍA HECHO LAS EROGACIONES, ES DECIR, CREO QUE ESE NO ES EL PUNTO, SINO EL PUNTO ES QUE NOSOTROS AHORA TENEMOS NUEVOS ELEMENTOS SOBRE LA IDENTIDAD QUE HAY ENTRE LOS DUEÑOS DE ESAS EMPRESAS DEL PARTIDO; PERO ENTONCES NO ES PARA VER SI SE HIZO BIEN ESE GASTO, PORQUE ESO YA, AL MENOS LO DIMOS POR BUENO, Y LO ÚNICO QUE NOSOTROS SI PODRÍAMOS VOLVER ES A PARTIR DE LOS NUEVOS ELEMENTOS QUE TIENEN QUE VER CON ESTO.

 

ESTO LO SAQUE DE UNA SE ACUERDAN DEL DESAHOGO DE UNA QUEJA DE UNA APN EN DONDE HABÍA HECHO UNA INVESTIGACIÓN Y HABÍA PAGADO POR LA INVESTIGACIÓN Y AL QUE HABÍA PAGADO ERA AL MISMO DIRIGENTE AL PARTIDO. ENTONCES, LO QUE HABÍA AHÍ, HABÍA UN FRAUDE A LA LEY CLARAMENTE, PORQUE NO ES QUE NO ESTUVIERA BIEN GASTADO EL DINERO, SINO QUE HABÍA HABIDO UN APROVECHAMIENTO DE MANERA, DIGAMOS INDEBIDA, DE ESE RECURSO Y YO YA LE HABÍA DICHO A ALONSO QUE ALGO YO HABÍA SENTIDO QUE HABÍA, O SEA, LO QUE ME PREOCUPA ES QUE NO PAREZCA QUE ESTAMOS NOSOTROS VOLVIENDO A ENTRAR EL ASUNTO, Y CUANDO VEMOS SE GASTARON, ES DECIR, SI LAS COTIZACIONES QUE NOS HABÍA PRESENTADO EN SU MOMENTO SON COTIZACIONES QUE ESTÁN DENTRO DE PRECIOS DEL MERCADO, PUES TAMBIÉN TENGO LA DUDA DE SI NOS ESTAMOS NOSOTROS VOLVIENDO A REVISAR ALGO QUE, EN SU MOMENTO, NOSOTROS LO DIMOS POR HECHO. ES DECIR, NO NOS SALTO EN EL MOMENTO EN QUE REVISAMOS LAS CUENTAS, QUE PUDIERAN SER GASTOS QUE ESTUVIERAN MUY POR ENCIMA DE A LO QUE LAS COTIZACIONES DEL MERCADO MAS O MENOS NORMAL.

 

PRESIDENTE DE LA COMISIÓN, MTRO. ALONSO LUJAMBIO: ME PERMITIRÍA, CONSEJERO, MUY BREVEMENTE DAR RESPUESTA A UNA OBSERVACIÓN QUE CREO QUE ES MUY IMPORTANTE.

 

YO LES PROPONDRÍA UN AJUSTE A LA REDACCIÓN EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS, PARA CEÑIR EL ARGUMENTO CORRECTAMENTE, Y NO GENERAR ESTA CONFUSIÓN QUE CORRECTAMENTE ESTA DETECTANDO LA CONSEJERA QUE DIJERA. ES DECIR, A PARTIR DE DECIR, SI LAS EROGACIONES REPORTADAS, ES DECIR, ELIMINEMOS EN LA REALIDAD FUERON REALIZADAS, SI LAS EROGACIONES REPORTADAS POR DICHO PARTIDO POR CONCEPTO DE ADQUISICIONES DE BIENES Y SERVICIOS DE LAS PERSONAS MORALES DENOMINADAS CORPORACIONES DE SERVICIOS INTEGRADOS, DESARROLLO INTEGRAL DE SERVICIOS CORPORATIVOS Y PROFESIONALES EN LA ASESORÍA Y SERVICIOS ESPECIALIZADOS, CONFIGURAN, EVENTUALMENTE, UN FRAUDE A LA LEY, YA QUE PRESUMIBLEMENTE DIVERSAS PERSONAS...

 

ES DECIR, UN POCO CREO QUE ESO DA RESPUESTA. EN REALIDAD FUERON EROGADAS, SI, ESO YA NO ESTÁ A DEBATE. LO QUE ESTA A DEBATE, ES SI EVENTUALMENTE ESAS EROGACIONES SUPONEN, O CONFIGURAN, UN FRAUDE A LA LEY. CREO QUE ESTO DARÍA RESPUESTA A ESTA INQUIETUD LEGITIMA.

 

AHORA, RESPECTO A LAS COTIZACIONES MUY BREVEMENTE, COLEGAS, EFECTIVAMENTE NOSOTROS EN EL PROCESO ORDINARIO DE FISCALIZACIÓN NO HACEMOS ESTE EJERCICIO. CURIOSAMENTE LO HIZO PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS PARA ACTIVIDADES ESPECÍFICAS EN ALGÚN MOMENTO EN QUE SE TUVO LA DUDA DE SÍ HABÍA PROBLEMAS DE PRECIOS INFLADOS.

 

Y COMO PARTE DE LA INVESTIGACIÓN, DADO QUE TENEMOS LA PRESUNCIÓN DE QUE EFECTIVAMENTE LOS ACCIONISTAS DE ESTAS EMPRESAS SON DIVERSAS PERSONAS PERTENECIENTES A PERSONAS DE DIRECCIÓN DEL PARTIDO, ES QUE HICIMOS LA INVESTIGACIÓN DE SI ESOS PRECIOS ESTABAN RAZONABLEMENTE EN LA LÓGICA DE MERCADO, O PODÍAMOS DETECTAR –DIGAMOS- UN BENEFICIO ADICIONAL AL QUE SE PRODUCE por la mera venta, DERIVADO PRECISAMENTE DE LOS PRECIOS INFLADOS. ENTONCES ESTO ES PARTE DE LA INVESTIGACIÓN QUE SE REALIZÓ PARA TENER MAS ELEMENTOS DE JUICIO QUE NOS LLEVARA A TENER UNA VISIÓN MAS FINA DEL MODO EN QUE SE HABÍA OPERADO ESTÁ TRANSACCIÓN QUE EVENTUALMENTE, PODRÍA CONFIGURAR UN FRAUDE A LA LEY.

 

POR ESO ES QUE CONSIDERO QUE ESPECIALMENTE A PARTIR DE LA PRIMERA DE LOS AJUSTES TE PROPONGO, NO SE CONFIGURARÍA UN NON BIS IN IDEM PUESTO QUE, EN ESTRICTO RIGOR, ESTE ANÁLISIS NO SE DERIVA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO FISCALIZADOR, SINO DE LA INVESTIGACIÓN MISMA A PARTIR DE UN INDICIOS DE QUE EFECTIVAMENTE AQUÍ HAY DIVERSAS PERSONAS INVOLUCRADAS PERTENECIENTES A LOS ÓRGANOS DE DIRECCIÓN DEL PARTIDO COMO ACCIONISTAS DE LAS EMPRESAS. GRACIAS, EL CONSEJERO CÁRDENAS TIENE LA PALABRA.

 

CONSEJERO ELECTORAL, DR. JAIME CÁRDENAS: SI, ESTOY DE ACUERDO EN EL SENTIDO DE LO QUE EXPUSO LA CONSEJERA PESCHARD Y LO QUE HAZ DICHO TÚ, SALVO LA EXPRESIÓN “FRAUDE A LA LEY”. YO DIGO QUE CON QUE DIGA: EVENTUALMENTE PODRÍA CONSTITUIR UN ILÍCITO. ¿PARA QUE FRAUDE A LA LEY? YO SE QUE ES UNA FIGURA JURÍDICA, PERO NO TIENE A CASO ADORNARNOS AQUÍ CON ESTA CUESTIÓN, SINO SIMPLEMENTE HABLAR DE UN ILÍCITO O DE UN POSIBLE ILÍCITO, Y QUE QUEDE CLARO QUE SE TRATA DE NUEVOS ELEMENTOS, ESO ES LO IMPORTANTE.

 

QUIERO INSISTIR, TENGO TRES PROPUESTAS. EN EL PUNTO PRIMERO DEL ACUERDO, INSISTE EN QUE SE DIGA QUE SE INSTRUYA AL SECRETARIO TÉCNICO A EFECTO DE QUE MANIFIESTE, POR ESCRITO, LO QUE CONSIDERE PERTINENTE, APORTE PRUEBAS, Y QUE DIGA AL FINAL: Y RINDA ALEGATOS. PÓNGANLO AHÍ, Y CITEN Y SE FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 7.1 Y EN EL 8.1 Y PONGAN AHÍ: Y RINDA ALEGATOS. ESA ES UNA PROPUESTA.

 

Y DOS PROPUESTAS MAS ADICIONALES, DENTRO DE LAS DISTINTAS IMPUTACIONES, SE HABLE DE POSIBLES IRREGULARIDADES DE CARÁCTER FISCAL O PENAL. YO INSISTIRÍA EN QUE, DESDE ESTE MOMENTO, SE DE VISTA A LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, Y QUE SE DE VISTA A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 117, POR FAVOR QUE NO LA VAYA A HACER ESPINOLA DE NUEVO, ES MI SUPLICA. BUENO, EL QUE LA HAYA HECHO, EL JURÍDICO, UNA ENTIDAD ABSTRACTA LLAMADA EL JURÍDICO.

 

PRESIDENTE DE LA COMISIÓN, MTRO. ALONSO LUJAMBIO: MUY BIEN, COLEGAS, RETOMO LO QUE NOS SOLICITA EL CONSEJERO CÁRDENAS Y LO PONGO A SU CONSIDERACIÓN PARA QUE DIGA: “SI LAS EROGACIONES, ETCÉTERA, CONFIGURAN EVENTUALMENTE UN POSIBLE ILÍCITO, YA QUE PRESUMIBLEMENTE DIVERSAS PERSONAS PERTENECIENTES, ETCÉTERA”. CREO QUE AQUÍ NO HAY NINGÚN PROBLEMA. CIERTAMENTE EN EL OTRO, ES QUE ESTE EMPLAZAMIENTO CREO QUE...

 

CONSEJERA ELECTORAL, DRA. JACQUELINE PESCHARD: SI ESE PODRÍA, PERDÓN, SI ESE PODRÍA CONFIGURAR, SI ES POSIBLE.

 

PRESIDENTE DE LA COMISIÓN, MTRO. ALONSO LUJAMBIO: BUENO, SIEMPRE SON NUESTRAS EXPRESIONES PARA QUE NO...

 

CONSEJERA ELECTORAL, DRA. JACQUELINE PESCHARD: ...PODRÍA CONFIGURAR.

 

PRESIDENTE DE LA COMISIÓN, MTRO. ALONSO LUJAMBIO: CONFIGURARÍAN EVENTUALMENTE.

 

CONSEJERO ELECTORAL, DR. JOSE BARRAGÁN: UN POSIBLE ILÍCITO, CON TODO RESPETO.

 

PRESIDENTE DE LA COMISIÓN, MTRO. ALONSO LUJAMBIO: CONFIGURAN EVENTUALMENTE UN ILÍCITO. CREO QUE ES SUFICIENTE PARA QUE NO APAREZCA COMO PRESUNTO.

 

CONSEJERO ELECTORAL, DR. JAIME CÁRDENAS: COMO EL CHAVO DEL OCHO QUE, ¿CÓMO ES? QUERER QUERIENDO, ¿CÓMO DICE?

 

PRESIDENTE DE LA COMISIÓN, MTRO. ALONSO LUJAMBIO: SI ESTAMOS SIENDO DOS VECES CUIDADOSOS, SEAMOS UNA VEZ CUIDADOSOS, PARA NO REITERAR. BUENO, CREO QUE CIERTAMENTE EN EL OTRO ACUERDO NO ERA IMPRESCINDIBLE LA CITA DEL 8.1, PERO AQUÍ ESTE DE MODO...

 

CONSEJERO ELECTORAL, DR. JAIME CÁRDENAS: SI CREO QUE...

 

PRESIDENTE DE LA COMISIÓN, MTRO. ALONSO LUJAMBIO: BUENO, PERO NO VEO NINGUNA OBJECIÓN. NO SE YO USTEDES, COLEGAS, PERO DIGA: “A EFECTO DE QUE MANIFIESTE POR ESCRITO LO QUE CONSIDERE PERTINENTE, RINDA ALEGATOS Y APORTE LAS PRUEBAS QUE ESTIME PROCEDENTES” DE MODO...

 

CONSEJERO ELECTORAL, DR. JAIME CÁRDENAS: NO. ESO DEBE SER AL FINAL, “Y RINDA ALEGATOS”. PONLO AL FINAL: “Y RINDA ALEGATOS”.

 

PRESIDENTE DE LA COMISIÓN, MTRO. ALONSO LUJAMBIO: NO. BUENO. ...

 

CONSEJERA ELECTORAL, DRA. JACQUELINE PESCHARD: (INAUDIBLE).

 

CONSEJERO ELECTORAL, DR. JAIME CÁRDENAS: BUENO, PONLO A VOTACIÓN COMO ASUNTO PARTICULAR.

 

PRESIDENTE DE LA COMISIÓN, MTRO. ALONSO LUJAMBIO: BUENO. EL 8.1, PARA QUE DIGA: “A EFECTO, ESTOY EN LA PÁGINA 16, DE QUE MANIFIESTE POR ESCRITO LO QUE CONSIDERE PERTINENTE, RINDA ALEGATOS Y APORTE LAS PRUEBAS”.

 

CONSEJERO ELECTORAL, DR. JAIME CÁRDENAS: NO, PRIMERO APORTA LAS PRUEBAS, SE DESAHOGAN LAS PRUEBAS Y DESPUÉS UN ALEGATO.

 

PRESIDENTE DE LA COMISIÓN, MTRO. ALONSO LUJAMBIO: NO, BUENO, ES QUE EL 8.1

 

CONSEJERO ELECTORAL, DR. JAIME CÁRDENAS: PONLO A VOTO PARTICULAR.

 

PRESIDENTE DE LA COMISIÓN, MTRO. ALONSO LUJAMBIO: BUENO, ESTA BIEN, PORQUE ESTAMOS EN LA MISMA INTERPRETACIÓN DE LO QUE DICE LITERALMENTE NUESTRO REGLAMENTO. EL CONSEJERO MERINO TENÍA...

 

CONSEJERO ELECTORAL, DR. JAIME CÁRDENAS: EN EL MINISTERIO PÚBLICO Y LA SECRETARÍA DE HACIENDA NO LE PUSISTE NADA.

 

PRESIDENTE DE LA COMISIÓN, MTRO. ALONSO LUJAMBIO: ESTAMOS EN ESTE PUNTO Y PASO AL OTRO.

 

CONSEJERO ELECTORAL, DR. MAURICIO MERINO: ES, EN EFECTO, PARA NO SALIRNOS DEL PUNTO. ES, YO HABÍA SOLICITADO LA PALABRA PARA SOLICITAR QUE SE INCORPORARA EN LOS TÉRMINOS EXACTOS EN QUE DICE EL 8.1, TAL COMO DICE EL 8.1.

 

PRESIDENTE DE LA COMISIÓN, MTRO. ALONSO LUJAMBIO: COMO DICE EL CONSEJERO MERINO, VAYAMOS.

 

CONSEJERO ELECTORAL, DR. MAURICIO MERINO: GRACIAS.

 

PRESIDENTE DE LA COMISIÓN, MTRO. ALONSO LUJAMBIO: NADA MAS SI QUISIERA PRECISAR LA PROPUESTA QUE SE ESTA HACIENDO.

 

CONSEJERO ELECTORAL, DR. MAURICIO MERINO: ME PRESTAN UNA COPIA DEL REGLAMENTO.

 

PRESIDENTE DE LA COMISIÓN, MTRO. ALONSO LUJAMBIO: NO. SI, ME REFIERO A LA REDACCIÓN DEL ACUERDO, O SEA DEL PRIMER PUNTO DEL ACUERDO, MAURICIO.

 

CONSEJERO ELECTORAL, DR. MAURICIO MERINO: PUES YO TAMBIÉN.

 

PRESIDENTE DE LA COMISIÓN, MTRO. ALONSO LUJAMBIO: ADELANTE.

 

CONSEJERO ELECTORAL, DR. MAURICIO MERINO: “ A EFECTO DE QUE EXPONGAN LO QUE A SU DERECHO CONVENGA, OFREZCA Y EXHIBA LAS PRUEBAS QUE RESPALDEN SUS AFIRMACIONES, CON EXCEPCIÓN DE LA TESTIMONIAL Y LA DE POSICIONES, ASÍ COMO LAS QUE FUERAN CONTRARIAS A LA LEY, LA MORAL O LAS BUENAS COSTUMBRES Y PRESENTE ALEGATOS”. . ES LA REDACCIÓN EXACTA DEL 8.1

 

PRESIDENTE DE LA COMISIÓN, MTRO. ALONSO LUJAMBIO: Y ENTONCES AGREGAMOS AL 7.1, “ Y POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO TIENE QUE DECIR ARTÍCULOS 7.1 Y 8.1”.

 

CONSEJERO ELECTORAL, DR. JAIME CÁRDENAS: LUEGO HAY ALGUNOS ERRORES DE REDACCIÓN EN LAS CITAS. YO POR ESO LO QUIERO ACLARAR, PORQUE HAY UN PERIODO DE INSTRUCCIÓN; O SEA, LO CONCEBÍ PARA HALLARME, PERO EL PERIODO DE INSTRUCCIÓN SIGUE Y PODRÍA PRESENTAR ALEGATOS DESPUÉS. O SEA, MI ALEGATO SIRVE, MI ARGUMENTACIÓN SIGUE.

 

PERO, EN FIN. HAY DISTINTAS CUESTIONES QUE HAY QUE MODIFICAR; NO ES QUE CON USTEDES HAY QUE IR A LO FINO. EN LA PÁGINA 9 HABLAN DE LA CANTIDAD DE 3 MILLONES, DICE 11, LE FALTO UN UNO, DICE 311, 325, ¿YA LA VIERON?, ES EL PÁRRAFO, PÁRRAFO, PÁGINA 9, ES EL PÁRRAFO CREO QUE 3 AQUÍ; 3,111, NO ES 11

 

PRESIDENTE DE LA COMISIÓN, MTRO. ALONSO LUJAMBIO: AH, SI, POR UN MONTÓN DE. SI AQUÍ HAY QUE PONER BIEN ESTAS CIFRAS.

 

CONSEJERO ELECTORAL, DR. JAIME CÁRDENAS: FALTA UN UNO, FALTA UN UNO. NO SE SI ESTA REPETIDO VARIAS VECES; COMO ES UNA CANTIDAD QUE SE REPITE MUCHAS VECES.

 

PRESIDENTE DE LA COMISIÓN, MTRO. ALONSO LUJAMBIO: EXACTO. FALTA UNO, PORQUE ES 3 MILLONES 111 MIL, ¿NO?

 

CONSEJERO ELECTORAL, DR. JAIME CÁRDENAS: CIENTO ONCE, SI.

 

PRESIDENTE DE LA COMISIÓN, MTRO. ALONSO LUJAMBIO: PORQUE ESTA, EFECTIVAMENTE SE...

 

CONSEJERO ELECTORAL, DR. JAIME CÁRDENAS: BUENO, Y LO MAS IMPORTANTE DE LA VISTA, LA VISTA A LA PGR Y A LA SECRETARIA DE HACIENDA...

 

PRESIDENTE DE LA COMISIÓN, MTRO. ALONSO LUJAMBIO: COLEGAS, PUES ESO SI, PERDÓN, EL CONSEJERO LUKEN QUIERE HACER ALGUNA...

 

CONSEJERO ELECTORAL, LIC. GASTÓN LUKEN: EN EL SENTIDO DE LA VISTA.

 

CONSEJERO ELECTORAL, DR. JAIME CÁRDENAS: 117, SI.

 

CONSEJERO ELECTORAL, LIC. GASTÓN LUKEN: ESTOY DE ACUERDO, HASTA ME PREGUNTO, ¿POR QUÉ NO LO HICIMOS ANTES? QUISIERA PARA OCASIÓN POSTERIOR QUE TUVIÉRAMOS UN CRITERIO MAS O MENOS HOMOGÉNEO, PORQUE EN UNAS OCASIONES  MAS O MENOS SOMOS RÁPIDOS EN DAR VISTA Y EN OTRAS OCASIONES COMO ESTA NOS HEMOS TARDADO POR ALGUNA RAZÓN BUENA O MALA Y ENTONCES, INSISTO, ESTOY DE ACUERDO EN QUE SE DE VISTA, PERO QUE ESTABLEZCAMOS UN CRITERIO O SE NOS PRESENTE UN CRITERIO PARA QUE SEA HOMOGÉNEO EN LAS SIGUIENTES OCASIONES.

 

PRESIDENTE DE LA COMISIÓN, MTRO. ALONSO LUJAMBIO: SI, CREO QUE AQUÍ LO IMPORTANTE ES QUE UNA VEZ HECHA LAS INVESTIGACIONES QUE TUVIMOS LOS ELEMENTOS COMPLETOS INDICIARIOS, HABÍAN ALGUNAS RESPUESTAS QUE NOS FALTABAN DEL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y NO HABÍAMOS CONFIGURADO EL MAPA COMPLETO DEL NOMBRE DE TODOS Y CADA UNO DE LOS SOCIOS DE LAS EMPRESAS Y ESTÁBAMOS TAMBIÉN POR COMPLETAR EL ASUNTO DE LAS COTIZACIONES, DE MODO QUE ESTE ES EL MOMENTO EN QUE TENEMOS PUES, CREO, INDICIOS SUFICIENTES PARA PENSAR QUE SE HAN VIOLENTADO OTRAS DISPOSICIONES NORMATIVAS DE OTRA ÍNDOLE. CREO QUE SERÍA IMPORTANTE DADO EL DEBATE QUE HEMOS TENIDO EN TORNO A ESTO EN OTRAS OCASIONES, QUE PRECISÁRAMOS LO QUE ESTAMOS ACORDANDO.

 

CONSEJERO ELECTORAL, DR. JAIME CÁRDENAS: DAR VISTA EN LOS TÉRMINOS DE LA LEGISLACIÓN APLICABLE A LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, HASTA SE PODRÍA PONER. EN EL CASO DE LA PGR SE QUE ES EL ARTÍCULO 117 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, EN EL CASO DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA PUES NO LO TENGO DE MEMORIA, PERO HAY QUE VER CUAL ARTÍCULO ES.

 

PRESIDENTE DE LA COMISIÓN, MTRO. ALONSO LUJAMBIO: AHORA, ENTIENDO QUE ANTE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA SE PRESENTAN DENUNCIAS.

 

CONSEJERO ELECTORAL, DR. JAIME CÁRDENAS: BUENO, EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 117, YO DIGO QUE DIGA, QUE SE DE VISTA O QUE SE PRESENTEN LOS HECHOS EN LOS TÉRMINOS DE LA LEGISLACIÓN RESPECTIVA, QUE SE PRESENTE EN EL CASO PENAL EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 117, EN ESO, PARA ESE EFECTO, DEL 117 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES Y EN EL CASO DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA, TAMBIÉN EN LOS TÉRMINOS QUE SEÑALE EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, EN ESOS TÉRMINOS.

 

PRESIDENTE DE LA COMISIÓN, MTRO. ALONSO LUJAMBIO: MUY BIEN. EL CONSEJERO MERINO.

 

CONSEJERO ELECTORAL, DR. MAURICIO MERINO: TENGO LA ESPERANZA DE CONSEGUIR UN SEGUNDO ACUERDO DE PARTE DE MI QUERIDO COLEGA JAIME CÁRDENAS EN EL SIGUIENTE SENTIDO. ESTOY DE ACUERDO EN QUE SE PROCEDA. AHORA BIEN, ME PARECE QUE ESTE ACUERDO EN SENTIDO DE DAR PARTE A LAS AUTORIDADES DE HACIENDA Y A LA FEPADE NO DEBE SER INCLUIDO EN EL TEXTO DE ESTE OTRO, PORQUE ESTE ES UN TEXTO DE EMPLAZAMIENTO AL PARTIDO QUE, POR LO TANTO, VA DIRIGIDO PARA EFECTOS DE LA MATERIA ADMINISTRATIVA ELECTORAL AL PARTIDO. ENTONCES, ESTANDO DE ACUERDO CON EL ACTO YO SOLICITARÍA ATENTAMENTE QUE SE TOME EL ACUERDO DE LA COMISIÓN, SE INSTRUYA POR LA COMISIÓN AL SECRETARIO TÉCNICO PARA QUE LO HAGA Y DE MANERA INDEPENDIENTE SE INCORPOREN LAS CORRECCIONES QUE EL CONSEJERO CÁRDENAS A, APARTE DE LAS SEÑALADAS, INCLUIDO EN ESTE PROYECTO.

 

PRESIDENTE DE LA COMISIÓN, MTRO. ALONSO LUJAMBIO: MUY BIEN. ENTONCES, PROCEDERÍAMOS, SI LES PARECE, A TOMAR DOS VOTACIONES. ADELANTE.

 

CONSEJERO ELECTORAL, DR. JAIME CÁRDENAS: O SEA, NO ESTOY EN DESACUERDO, AUNQUE LOS PROPIOS TRIBUNALES EN LOS ACUERDOS DE EMPLAZAMIENTO O EN EL ACUERDO QUE SEA DICE DESE VISTA AL MINISTERIO PÚBLICO, DESE VISTA A LA REPRESENTACIÓN SOCIAL, ES UN ACUERDO DE LA COMISIÓN, PORQUE EL SECRETARIO TÉCNICO. NOSOTROS ESTAMOS OBLIGADOS, DICE EL 177, DESDE EL MOMENTO EN QUE TENEMOS CONOCIMIENTO, COMO DICE LA CONSEJERA PESCHARD, YO DIGO QUE SEA...

 

PRESIDENTE DE LA COMISIÓN, MTRO. ALONSO LUJAMBIO: SIMPLEMENTE...

 

CONSEJERO ELECTORAL, DR. JAIME CÁRDENAS: NO, PORQUE DESPUÉS PASARÍA EN RESPONSABILIDAD SI NO ACTÚA EN LOS TÉRMINOS DE LA LEGISLACIÓN APLICABLE. ENTONCES, SI QUIERO VOTAR.

 

PRESIDENTE DE LA COMISIÓN, MTRO. ALONSO LUJAMBIO: VOTEMOS LAS DOS COSAS, ESO ES EXACTAMENTE LO QUE ESTAMOS PROPONIENDO. ENTONCES, CON LAS CORRECCIONES QUE SE HAN PROPUESTO EN LAS PÁGINAS 3, EN LA PÁGINA 9 Y EN EL PRIMERO PUNTO DEL ACUERDO QUE SE REDACTARÁ CON BASE EN LO ESTABLECIDO EN EL 7.1 Y 8.1 DEL REGLAMENTO APLICABLE, MISMOS ARTÍCULOS QUE SE MENCIONARÁN AMBOS EN EL PÁRRAFO ANTERIOR, LE PEDIRÍA AL SECRETARIO TÉCNICO QUE TOMARA LA VOTACIÓN RESPECTO DEL ACUERDO DE EMPLAZAMIENTO AL PARTIDO DE LA SOCIEDAD NACIONALISTA.

 

SECRETARIO TÉCNICO DE LA COMISIÓN, MTRO. ARTURO SÁNCHEZ: SE CONSULTA A LA COMISIÓN SI SE APRUEBA EL ACUERDO DE LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS, PORQUE EL QUE SE INSTRUYE AL SECRETARIO TÉCNICO DE LA MISMA A QUE EMPLACE AL PARTIDO DE LA SOCIEDAD NACIONALISTA DENTRO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO OFICIOSO SEGUIDO EN SU CONTRA, IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE P-CFRPAP-09/02 VERSUS PSN. LOS QUE ESTÉN POR LA AFIRMATIVA, SÍRVANSE MANIFESTARLO.

 

PRESIDENTE DE LA COMISIÓN, MTRO. ALONSO LUJAMBIO: AHORA, ME VOY A PERMITIR TOMAR LA VOTACIÓN, COLEGAS, RESPECTO DEL OTRO ASUNTO. CONSULTO, PUES A LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN, SI EN LOS TÉRMINOS PLANTEADOS POR EL CONSEJERO JAIME CÁRDENAS Y EL CONSEJERO MERINO, SE PROCEDE A DAR PARTE DE LAS PRESUNTAS IRREGULARIDADES AQUÍ ANALIZADAS, TANTO A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, COMO A LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. LOS QUE ESTÉN POR LA AFIRMATIVA... EN LOS TÉRMINOS DE LA LEGISLACIÓN APLICABLE. LOS QUE ESTÉN POR LA AFIRMATIVA. ENTONCES SE APRUEBA, SEÑOR SECRETARIO TÉCNICO, POR UNANIMIDAD EL ACUERDO CORRESPONDIENTE.

 

 

Como se aprecia de la anterior transcripción, los consejeros Alonso Lujambio, Jaime Cárdenas, Gastón Luken, Mauricio Merino y Jacqueline Peschard, integrantes de la Comisión de Fiscalización, se refirieron a los hechos que denunciarían como que “eventualmente podrían constituir un ilícito”, o “la posibilidad de que el Partido de la Sociedad Nacionalista hubiese incurrido en irregularidades” o bien, “que vieron que había indicios para pensar que se hubieren violentado disposiciones normativas de otra índole”, es decir, mediante expresiones que de ninguna manera pueden considerarse como expresiones que califiquen los hechos como constitutivos de un delito y menos que se haya expresado que se tipificaba el delito de peculado, es que tomarían el acuerdo de dar vista a la Procuraduría General de la República.

 

También se observa de dicha transcripción, que gran parte de la discusión, la cual fue orientada por el consejero Jaime Cárdenas, tuvo como finalidad, evitar calificar los hechos que serían denunciados a la Procuraduría General de la República, así puede desprenderse claramente de las expresiones de los miembros de la Comisión de Fiscalización:

 

Maestro Alonso Lujambio: “...ES IMPORTANTE SEÑALAR QUE EXISTE LA POSIBILIDAD DE QUE LAS CONDUCTAS REALIZADAS POR EL PARTIDO A NIVEL DISTRITO FEDERAL, SEAN REPRODUCIDAS EN FORMA REITERADA A NIVEL FEDERAL.”

 

Doctora Jacqueline Peschard: “... DIGAMOS AQUÍ, PORQUE TENEMOS ELEMENTOS INDICIARIOS PARA EMPLAZAR AL PARTIDO”.

 

Maestro Alonso Lujambio: “...LO QUE ESTA A DEBATE, ES SI EVENTUALMENTE ESAS EROGACIONES SUPONEN, O CONFIGURAN, UN FRAUDE A LA LEY...”

 

Doctor Jaime Cárdenas: “SI, ESTOY DE ACUERDO EN EL SENTIDO DE LO QUE EXPUSO LA CONSEJERA PESCHARD Y LO QUE HAZ DICHO TÚ, SALVO LA EXPRESIÓN “FRAUDE A LA LEY”. YO DIGO QUE CON QUE DIGA: EVENTUALMENTE PODRÍA CONSTITUIR UN ILÍCITO. ¿PARA QUE FRAUDE A LA LEY? YO SE QUE ES UNA FIGURA JURÍDICA, PERO NO TIENE A CASO ADORNARNOS AQUÍ CON ESTA CUESTIÓN, SINO SIMPLEMENTE HABLAR DE UN ILÍCITO O DE UN POSIBLE ILÍCITO, Y QUE QUEDE CLARO QUE SE TRATA DE NUEVOS ELEMENTOS, ESO ES LO IMPORTANTE.”

 

Maestro Alonso Lujambio: “MUY BIEN, COLEGAS, RETOMO LO QUE NOS SOLICITA EL CONSEJERO CÁRDENAS Y LO PONGO A SU CONSIDERACIÓN PARA QUE DIGA: “SI LAS EROGACIONES, ETCÉTERA, CONFIGURAN EVENTUALMENTE UN POSIBLE ILÍCITO, YA QUE PRESUMIBLEMENTE DIVERSAS PERSONAS PERTENECIENTES, ETCÉTERA”. CREO QUE AQUÍ NO HAY NINGÚN PROBLEMA. CIERTAMENTE EN EL OTRO, ES QUE ESTE EMPLAZAMIENTO CREO QUE...”

 

Maestro Alonso Lujambio: “SI, CREO QUE AQUÍ LO IMPORTANTE ES QUE UNA VEZ HECHA LAS INVESTIGACIONES QUE TUVIMOS LOS ELEMENTOS COMPLETOS INDICIARIOS, HABÍAN ALGUNAS RESPUESTAS QUE NOS FALTABAN DEL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y NO HABÍAMOS CONFIGURADO EL MAPA COMPLETO DEL NOMBRE DE TODOS Y CADA UNO DE LOS SOCIOS DE LAS EMPRESAS Y ESTÁBAMOS TAMBIÉN POR COMPLETAR EL ASUNTO DE LAS COTIZACIONES, DE MODO QUE ESTE ES EL MOMENTO EN QUE TENEMOS PUES, CREO, INDICIOS SUFICIENTES PARA PENSAR QUE SE HAN VIOLENTADO OTRAS DISPOSICIONES NORMATIVAS DE OTRA ÍNDOLE. CREO QUE SERÍA IMPORTANTE DADO EL DEBATE QUE HEMOS TENIDO EN TORNO A ESTO EN OTRAS OCASIONES, QUE PRECISÁRAMOS LO QUE ESTAMOS ACORDANDO”.”

 

Por lo tanto, esta Sala Superior, concluye que de los elementos que obran en el expediente no se puede apreciar que la voluntad, el animo y la percepción de los consejeros antes mencionados, estén prejuiciadas o viciadas de origen, como lo sostiene el actor, en consecuencia no se conculcan los principios rectores de organizar las elecciones.

 

Dado que, de las diversas opiniones respecto de dar vista a la Procuraduría General de la República y a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de los hechos constitutivos del procedimiento administrativo oficioso instaurado en contra del Partido de la Sociedad Nacionalista, en ninguna parte se desprende que hayan adelantado juicios de valor entorno a los mencionados hechos, como podrían haber sido “es culpable”, “es administrativamente responsable”, “son ciertos los hechos de que la queja anónima”, o como el  mismo apelante dice “se califican como delictuosos”, etc., o algún otro que hiciera evidente el pronunciamiento previo de dicha Comisión respecto del fondo del procedimiento.

 

Finalmente, como se señaló antes, a quien corresponde calificar si los hechos constitutivos de la queja, pueden ser generadores de un ilícito penal, es en primer lugar, al Ministerio Público Federal (Procuraduría General de la República) en su investigación previa, y en segundo, al Juez Federal que conozca del respectivo proceso.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E :

 

ÚNICO. Se confirma el acuerdo de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que califica el impedimento planteado por el Partido de la Sociedad Nacionalista respecto a los miembros de dicha Comisión, dentro del procedimiento oficioso P-CFRPAP 09/02 vs. PSN, de catorce de febrero del año en curso.

 

NOTIFÍQUESE personalmente al actor; por oficio a la autoridad responsable, acompañando a ésta, copia certificada de la presente sentencia; y por estrados a los demás interesados.

 

En su oportunidad archívese el expediente del presente recurso como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO

MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

 

MAGISTRADO    MAGISTRADO

 

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ  JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

 

 

 

MAGISTRADO    MAGISTRADA

 

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

 MAGISTRADO    MAGISTRADO

 

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO  MAURO MIGUEL REYES

HENRÍQUEZ    ZAPATA

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA