RECURSO DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-RAP-12/2009

 

ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SECRETARIO EJECUTIVO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

SECRETARIO: MAURICIO I. DEL TORO HUERTA

 

 

México, Distrito Federal, a veinticinco de febrero de dos mil nueve.

 

V I S T O S, para resolver los autos del recurso de apelación SUP-RAP-12/2009, interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional en contra del acuerdo de siete de enero de dos mil nueve, emitido por el Secretario Ejecutivo, en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en el expediente SCG/PE/PRI/JL/TAB/030/2008, por el que se desecha de plano la denuncia presentada por el actor, relacionada con la indebida promoción de la imagen de funcionarios públicos, a través de los programas sociales del Gobierno Federal en Internet, y

 

 

R E S U L T A N D O

 

PRIMERO. Antecedentes. De lo expuesto por el partido político recurrente y de las constancias de autos, se desprende lo siguiente:

 

a) Denuncia. El ocho de noviembre de dos mil ocho, Martín Darío Cázarez Vázquez, en su carácter de representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Tabasco, presentó denuncia ante el Consejo Local de esa entidad federativa, en la que solicitó se iniciara un procedimiento especial sancionador contra los CC. Felipe Calderón Hinojosa y Miguel Ángel Yunes Linares, así como de quién o quiénes resulten responsables por la indebida promoción de la imagen de los citados funcionarios públicos, a través de los programas sociales del Gobierno Federal.

 

b) Remisión a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral. El once de noviembre siguiente, mediante oficio CLTAB/0115/2008, la Vocal Ejecutiva y Consejera Presidenta del Consejo Local en el Estado de Tabasco remitió a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, el escrito de denuncia presentado por el partido político actor.

 

c) Desechamiento. El doce de noviembre de dos mil ocho, el Secretario Ejecutivo, en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, acordó desechar el escrito de denuncia precisado en el inciso a) anterior.

 

d) Primer Recurso de Apelación. El veintiuno de noviembre de dos mil ocho, el Partido Revolucionario Institucional interpuso recurso de apelación contra el acuerdo precisado en el inciso anterior. Dicho medio de impugnación fue radicado ante esta Sala Superior con el número de expediente SUP-RAP-228/2008.

 

El veinticuatro de diciembre de dos mil ocho, esta Sala Superior dictó sentencia en el expediente citado, en el sentido de revocar el acuerdo impugnado, para efecto de que el citado Secretario estableciera de manera pormenorizada las causas o motivos que lo llevaron a concluir que la propaganda objeto de la denuncia no se adecuó a lo dispuesto en los incisos del b) al h) del  artículo 2 del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Propaganda Institucional y Político Electoral de Servidores Públicos.

 

e) Acto impugnado. El siete de enero de dos mil nueve, en cumplimiento a la ejecutoria señalada, el Secretario Ejecutivo, en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, acordó desechar de plano la queja presentada por el Partido Revolucionario Institucional, en razón de que los hechos denunciados, en su concepto, no constituyen, de manera evidente, una violación en materia de propaganda político-electoral dentro de un proceso electivo.

 

Dicha determinación fue notificada al citado partido político el veinte de enero del año en curso.

 

SEGUNDO. Recurso de apelación.

 

El veintitrés de enero dos mil nueve, Martín Darío Cázarez Vázquez, en su carácter de representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Tabasco, interpuso el presente recurso de apelación contra el acuerdo precisado en el inciso e) del resultando anterior.

 

TERCERO. Trámite y sustanciación.

 

Una vez recibida la demanda junto con las constancias atinentes, mediante acuerdo de veintiocho de enero del mismo año, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ordenó integrar el expediente SUP-RAP-12/2009, y turnarlo al Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Asimismo, por oficio TEPJF-SGA-074/09 de esa misma fecha, el Secretario General de Acuerdos de la Sala Superior puso a disposición del Magistrado Instructor el expediente referido.

 

El seis de febrero de dos mil nueve, el Magistrado Electoral encargado de la instrucción admitió la demanda. De igual manera, el veinticuatro de febrero del año en curso ante la inexistencia de trámite alguno por realizar, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia, y

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, fracción VI, y 99, párrafo cuarto, fracciones III y VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracciones III, inciso a) y V, y 189, fracciones I, inciso c), y II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 4; 40, párrafo 1, inciso b); 42 y 44 párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación promovido por un partido político nacional contra un acuerdo de desechamiento emitido por el Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

SEGUNDO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a), fracción I; 40, párrafo 1, inciso b), y 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

a) Oportunidad. El recurso fue promovido oportunamente, toda vez que el acuerdo impugnado se notificó al partido político actor el veinte de enero de dos mil nueve (tal como se afirma en el escrito de demanda y se desprende de las constancias de notificación que obran en autos) y el escrito de demanda se presentó el veintitrés de enero siguiente, esto es, dentro del plazo legal de cuatro días, previsto en el artículo 8°, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

b) Forma. Dicho medio de impugnación se presentó por escrito ante la autoridad responsable, haciendo constar el nombre del partido político actor, su domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para tal efecto. En el referido ocurso también se identifican el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados; se ofrecen pruebas y se hacen constar tanto el nombre como la firma autógrafa del promovente.

 

c) Legitimación y personería. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ambos requisitos se encuentran satisfechos.

 

En efecto, el medio impugnativo ha sido interpuesto por un partido político con registro nacional, en el caso, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de Martín Darío Cázarez Vázquez, en su carácter de Representante Propietario de dicho instituto político ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Tabasco, quien promovió la denuncia a la que le recayó el acuerdo reclamado.

 

En este sentido, debe tenerse presente que la denuncia fue presentada primigeniamente ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Tabasco por el representante del Partido Revolucionario Institucional, y, posteriormente, la citada queja fue atraída por el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

En consecuencia, con fundamento en el artículo 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la ley electoral adjetiva, se estima que el representante del instituto político actor cuenta con personería para promover los medios de impugnación en contra de las resoluciones que dicten las autoridades competentes y que afecten el interés jurídico de su representado, porque la sola circunstancia de presentar la denuncia o queja no satisface la finalidad derivada de su capacidad legal para promover quejas o denuncias a nombre de su representado, de conformidad a la normativa interna del Partido Revolucionario Institucional, sino que tal representación lo obliga a vigilar la adecuada tramitación del procedimiento administrativo sancionador electoral correspondiente e, incluso, impugnar la determinación final que la autoridad electoral adopte si estima que ésta viola los principios de constitucionalidad y legalidad.

 

Considerar lo contrario, traería como consecuencia que no existiría medio de defensa alguno que pudiera interponer el representante propietario del Partido Revolucionario Institucional acreditado ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Tabasco quien, se reitera, fue precisamente quien presentó la queja primigenia.

 

Similar criterio fue sostenido por esta Sala Superior al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-228/2008 y SUP-RAP-3/2009.

 

d) Definitividad. El artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece una serie de requisitos de procedibilidad, entre ellos el principio de definitividad, que han sido interpretados como exigibles a todos los medios de impugnación en materia electoral cuyo conocimiento corresponde al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, incluido el recurso de apelación.[1]

 

Con base en lo anterior y del análisis de la legislación electoral federal aplicable se constata que en contra de los actos que reclama el actor no procede ningún medio de impugnación que debiera agotarse antes de acudir ante este órgano jurisdiccional, en dicha virtud, el presente medio impugnativo cumple con el requisito que se analiza.

 

En consecuencia, y toda vez que este órgano jurisdiccional no advierte, de oficio, que se actualice causa de improcedencia alguna, procede a realizar el estudio de fondo del asunto planteado.

 

TERCERO. Estudio de fondo

 

I. Síntesis de agravios. De la lectura integral del escrito de demanda se advierten lo siguientes agravios:

 

a) Indebida fundamentación y motivación del acuerdo impugnado sobre la base de que el Secretario Ejecutivo, en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, carece de facultades para desechar la denuncia presentada, toda vez que, si bien la autoridad fundamenta su acción en el artículo 67, párrafo 1 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral (el cual establece que dicha secretaría cuenta con un plazo de veinticuatro horas, a partir de que se tiene por recibida la queja o denuncia para emitir el acuerdo de admisión o la propuesta de desechamiento), lo cierto es que no existe constancia que permita desprender que la Comisión de Quejas y Denuncias tuvo conocimiento de dicha propuesta, ni que el Consejo General haya confirmado el acuerdo de mérito. En ese sentido, a juicio del recurrente, el referido funcionario se está extralimitando en sus atribuciones.

 

b) Indebida fundamentación del acuerdo recurrido e inaplicación del artículo 134, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al haberse fundado erróneamente en el artículo 41, base III, apartado C, de dicho ordenamiento, sin tomar en consideración que la conducta denunciada se relaciona con la prohibición relativa a la promoción personalizada de los servidores públicos (en el caso, tanto del Presidente de la República Mexicana, como del Director General del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado), la cual está prevista en el referido artículo 134 constitucional.

 

c) Indebida valoración de las pruebas aportadas en la denuncia por parte del Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, ya que se limitó a sostener en el acuerdo combatido que los hechos denunciados no constituían, de manera evidente, una violación  en materia de propaganda político-electoral, en término de lo dispuesto en el artículo 368, párrafo 5, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuando lo cierto es que, desde la perspectiva del partido político apelante, se aportaron pruebas contundentes de la promoción personalizada de los CC. Felipe Calderón Hinojosa y Miguel Ángel Yunes Linares.

 

d) Indebida fundamentación del acuerdo de desechamiento, al haberse fundado en el artículo 363, párrafo 1, inciso d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, relativo al procedimiento sancionador ordinario, para declarar improcedente la denuncia primigenia, cuando lo cierto es que en la denuncia se solicitó el inicio del procedimiento especial sancionador, sin que para tales efectos la autoridad realice un estudio en el que se evidencié por qué se realizó la aplicación supletoria de dicho precepto.

 

e) Indebida fundamentación del acuerdo combatido, al haberse tomado con base en un reglamento que ha sido modificado, pues la autoridad cita como fecha de publicación del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral el dieciocho de julio de dos mil ocho, siendo que éste ha sido modificado por la publicación realizada el diecinueve de septiembre del mismo año.

 

f) Finalmente, el partido político apelante sostiene que la responsable, en forma indebida, se limitó a analizar los hechos denunciados a la luz de los dispuesto en los incisos b) al h) del artículo 2 del Reglamento en Materia de Propaganda Institucional y Político Electoral de Servidores Públicos; sin embargo, omitió analizar los mismos conforme a los dispuesto en el inciso a) del citado precepto.[2]

 

 

 

II. Estudio de fondo.

 

Para el estudio de los agravios hechos valer, en primer lugar se analizará el relacionado con la cuestión formal de falta de facultades del Secretario Ejecutivo, en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, para emitir el acuerdo de desechamiento impugnado y, posteriormente, los agravios relacionados con la indebida fundamentación y motivación del acuerdo impugnado, respecto a la aplicación de diversos preceptos constitucionales y legales, frente a la conducta denunciada, toda vez que de resultar fundado, ello sería suficiente para revocar el acto impugnado y haría innecesario el estudio de los restantes motivos de inconformidad.

 

Asimismo, se debe tener presente que el partido político recurrente, al momento de presentar la denuncia que dio origen al acuerdo combatido solicitó el inicio de un procedimiento especial sancionador, en razón de que, desde su perspectiva, la conducta del Presidente de la República Mexicana, así como del Director General del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), violaba lo dispuesto en el artículo 134, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 2 y 4 del Reglamento en Materia de Propaganda Institucional y Político Electoral de Servidores Públicos, tal como consta en el escrito de denuncia que obra en autos del expediente.

 

A. Falta de facultades del Secretario Ejecutivo, en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, para desechar la denuncia interpuesta.

 

a) Consideraciones generales sobre las facultades del Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral en los procedimientos relativos al artículo 134 constitucional. Previamente al estudio del caso en particular, esta Sala Superior considera necesario esclarecer algunos aspectos generales relevantes sobre las facultades del Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral durante la sustanciación de los procedimientos sancionadores.

 

Al respecto, de la interpretación sistemática de los artículos 356, apartado 1, inciso c); 358, apartados 5, 6,7 y 8; 360; 362, apartados 1, 5, 8 y 9; 363, apartados 3 y 4; 365; 367;  368, apartados 1, 5, 6 y 7; 369, apartados 1 y 3, inciso c), y 371, apartado 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 11, 16 y 75 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, se considera que el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral tiene facultades para determinar el tipo de procedimiento administrativo sancionador que debe seguir las quejas que se presenten, así como clasificar los hechos denunciados a fin de establecer la infracción por la que se seguirá el procedimiento respectivo. Los artículos referidos disponen:

 

Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Artículo 356.

 

1. Son órganos competentes para la tramitación y resolución del procedimiento sancionador:

c) La Secretaría del Consejo General.

 

Artículo 358.

5. La autoridad que sustancie el procedimiento podrá ordenar el desahogo de reconocimientos o inspecciones judiciales, así como de pruebas periciales, cuando la violación reclamada lo amerite, los plazos permitan su desahogo y se estimen determinantes para el esclarecimiento de los hechos denunciados.

6. El quejoso o el denunciado podrán aportar pruebas supervenientes hasta antes del cierre de la instrucción.

7. Admitida una prueba superveniente, se dará vista al quejoso o denunciado, según corresponda, para que en el plazo de cinco días manifieste lo que a su derecho convenga.

8. La Secretaría o el Consejo podrán admitir aquellas pruebas que habiendo sido ofrecidas en el escrito por el que se comparezca al procedimiento y que hayan sido solicitadas a las instancias correspondientes, no se hubiesen aportado antes de la aprobación del proyecto de resolución y se aporten hasta veinticuatro horas antes del inicio de la sesión respectiva. El Consejo apercibirá a las autoridades en caso de que éstas no atiendan en tiempo y forma, el requerimiento de las pruebas.

 

Artículo 360.

 

1. Para la resolución expedita de las quejas o denuncias y con el objeto de determinar en una sola resolución sobre dos o más de ellas, procederá decretar la acumulación por litispendencia, conexidad, o cuando exista vinculación de dos o más expedientes de procedimientos por que existan varias quejas o denuncias contra un mismo denunciado, respecto de una misma conducta y provengan de una misma causa.

 

Artículo 362.

 

1. Cualquier persona podrá presentar quejas o denuncias por presuntas violaciones a la normatividad electoral ante los órganos centrales o desconcentrados del Instituto; las personas morales lo harán por medio de sus legítimos representantes, en términos de la legislación aplicable, y las personas físicas lo harán por su propio derecho.

5. La queja o denuncia podrá ser formulada ante cualquier órgano del Instituto, debiendo ser remitida dentro del término de cuarenta y ocho horas a la Secretaría para su trámite, salvo que se requiera de la ratificación de la misma por parte del quejoso; supuesto en el que será remitida una vez ratificada o, en su caso, cuando haya concluido el plazo para ello.…

8. Recibida la queja o denuncia, la Secretaría procederá a:

a) Su registro, debiendo informar de su presentación al Consejo General;

b) Su revisión para determinar si debe prevenir al quejoso;

c) Su análisis para determinar la admisión o desechamiento de la misma; y

d) En su caso, determinar y solicitar las diligencias necesarias para el desarrollo de la investigación.

9. La Secretaría contará con un plazo de cinco días para emitir el acuerdo de admisión o propuesta de desechamiento, contado a partir del día en que reciba la queja o denuncia. En caso de que se hubiese prevenido al quejoso, a partir de la recepción del desahogo de la prevención o de la fecha en la que termine el plazo sin que se hubiese desahogado la misma.

 

Artículo 363.

3. El estudio de las causas de improcedencia o sobreseimiento de la queja o denuncia se realizará de oficio. En caso de advertir que se actualiza una de ellas, la Secretaría elaborará un proyecto de resolución por el que se proponga el desechamiento o sobreseimiento, según corresponda.

4. Cuando durante la sustanciación de una investigación la Secretaría advierta hechos distintos al objeto de ese procedimiento que puedan constituir distintas violaciones electorales, o la responsabilidad de actores diversos a los denunciados, podrá ordenar el inicio, de oficio, de un nuevo procedimiento de investigación.

 

Artículo 365.

 

1. La investigación para el conocimiento cierto de los hechos se realizará por el Instituto de forma seria, congruente, idónea, eficaz, expedita, completa y exhaustiva.

2. Una vez que la Secretaría tenga conocimiento de los hechos denunciados, en su caso, dictará de inmediato las medidas necesarias para dar fe de los mismos; para impedir que se pierdan, destruyan o alteren las huellas o vestigios, y en general para evitar que se dificulte la investigación.

3. Admitida la queja o denuncia por la secretaría, se allegará de los elementos de convicción que estime pertinentes para integrar el expediente respectivo. Para tal efecto, solicitará mediante oficio a los órganos centrales o desconcentrados del Instituto que lleven a cabo las investigaciones o recaben las pruebas necesarias. El plazo para llevar a cabo la investigación no podrá exceder de cuarenta días, contados a partir de la recepción del escrito de queja o denuncia en la Secretaría o del inicio de oficio del procedimiento por parte del Secretario. Dicho plazo podrá ser ampliado de manera excepcional por una sola vez, hasta por un periodo igual al antes señalado, mediante acuerdo debidamente motivado que emita la Secretaría.

4. Si dentro del plazo fijado para la admisión de la queja o denuncia, la Secretaría valora que deben dictarse medidas cautelares lo propondrá a la Comisión de Quejas y Denuncias para que esta resuelva, en un plazo de veinticuatro horas, lo conducente, a fin lograr la cesación de los actos o hechos que constituyan la infracción, evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios que rigen los procesos electorales, o la vulneración de los bienes jurídicos tutelados por las disposiciones contenidas en este Código.

5. El Secretario del Consejo podrá solicitar a las autoridades federales, estatales o municipales, según corresponda, los informes, certificaciones o el apoyo necesario para la realización de diligencias que coadyuven para indagar y verificar la certeza de los hechos denunciados. Con la misma finalidad podrá requerir a las personas físicas y morales la entrega de informaciones y pruebas que sean necesarias.

6. Las diligencias que se realicen en el curso de la investigación deberán ser efectuadas por la Secretaría, a través del servidor público o por el apoderado legal que éste designe a petición por escrito de cualquiera de los antes señalados, por los vocales ejecutivos de los órganos desconcentrados del Instituto; excepcionalmente, los vocales antes señalados podrán designar a alguno de los vocales de las juntas para que lleven a cabo dichas diligencias. En todo caso, los vocales ejecutivos serán responsables del debido ejercicio de la función indagatoria.

 

Artículo 367.

 

1. Dentro de los procesos electorales, la Secretaría del Consejo General instruirá el procedimiento especial establecido por el presente capítulo, cuando se denuncie la comisión de conductas que:

a) Violen lo establecido en la Base III del artículo 41 o en el séptimo párrafo del artículo 134 de la Constitución;

b) Contravengan las normas sobre propaganda política o electoral establecidas para los partidos políticos en este Código; o

c) Constituyan actos anticipados de precampaña o campaña.

 

Artículo 368.

5. La denuncia será desechada de plano, sin prevención alguna, cuando:

6. En los casos anteriores la Secretaría notificará al denunciante su resolución, por el medio más expedito a su alcance, dentro del plazo de doce horas; tal resolución deberá ser confirmada por escrito.

7. Cuando admita la denuncia, emplazará al denunciante y al denunciado para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá lugar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión. En el escrito respectivo se le informará al denunciado de la infracción que se le imputa y se le correrá traslado de la denuncia con sus anexos.

8. Si la Secretaría considera necesaria la adopción de medidas cautelares, las propondrá a la Comisión de Quejas y Denuncias dentro del plazo antes señalado, en los términos establecidos en el artículo 364 de este Código.

 

Artículo 369.

 

1. La audiencia de pruebas y alegatos se llevará a cabo de manera ininterrumpida, en forma oral y será conducida por la Secretaría debiéndose levantar constancia de su desarrollo.

3.La falta de asistencia de las partes no impedirá la celebración de la audiencia en el día y hora señalados, la que se desarrollará en los siguientes términos:

c) La Secretaría resolverá sobre la admisión de pruebas y acto seguido procederá a su desahogo.

 

Artículo 371.

2.En los supuestos establecidos en el párrafo 1 del presente artículo, si la conducta denunciada constituye una infracción generalizada o reviste gravedad, la Secretaría del Consejo General del Instituto podrán atraer el asunto”.

 

Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.

 

Artículo 11

Acumulación

1. A fin de resolver en forma expedita las quejas y denuncias que conozca la autoridad electoral, y con el objeto de determinar en una sola resolución respecto de dos o más de ellas, se procederá a decretar la acumulación de expedientes, en los supuestos de litispendencia o conexidad de la causa.

La Secretaría atenderá a lo siguiente:

a) Litispendencia, entendida como la relación existente entre un procedimiento que aún no resuelve la autoridad competente y otro que recién ha sido iniciado en los que se da la identidad de los elementos de litigio: sujetos, objeto y pretensión;

b) Conexidad, entendida como la relación entre dos o más procedimientos por provenir éstos de una misma causa o iguales hechos, en los que resulta conveniente evitar la posibilidad de resoluciones contradictorias.

2. De oficio o a petición de parte, previa valoración correspondiente, la Secretaría decretará la acumulación de expedientes desde el momento de acordar la admisión y hasta antes del cierre de instrucción.

 

Artículo 16

Facultades y obligaciones de la Secretaría

1. Son facultades de la Secretaría:

a) Recibir y registrar las denuncias o quejas presentadas por la probable comisión de alguna falta de las previstas en el Libro Séptimo, Título Primero, capítulos Primero al Cuarto, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Asimismo, llevar el control de las quejas y denuncias presentadas ante la misma, y de los procedimientos que se encuentren en substanciación en los órganos delegacionales y subdelegacionales del Instituto.

b) Analizar las denuncias o quejas presentadas, para determinar su admisión o en su caso formular el proyecto de desechamiento o sobreseimiento, según corresponda.

c) Ordenar las diligencias de investigación que sean necesarias para determinar la existencia de probables faltas administrativas.

d) Ejercer la facultad de atracción en los casos de procedimientos especiales iniciados en órganos desconcentrados del Instituto, que revistan una infracción generalizada o de gravedad, a que hace referencia el artículo 371 del Código.

e) Prevenir al denunciante o quejoso cuando omita alguno de los requisitos previstos en artículo 362 del Código.

f) En la tramitación del procedimiento sancionador ordinario, solicitará a la Comisión que resuelva respecto de la necesidad de ordenar el tipo y adopción de medidas cautelares.

g) En la tramitación del procedimiento especial sancionador, remitirá un proyecto de acuerdo debidamente fundado y motivado, mediante el cual propondrá el tipo y la aplicación de medidas cautelares.

h) En el caso de los procedimientos especiales, emplazar a las partes para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos dentro del plazo de 48 horas posteriores a la admisión.

i) Determinar y solicitar las diligencias necesarias, incluso en el extranjero para el perfeccionamiento de la investigación, allegándose de los elementos que resulten necesarios para esto.

j) Una vez concluido el desahogo de pruebas, dar vista a las partes del expediente integrado a fin de que formulen alegatos.

k) Proponer a la Comisión los proyectos de imposición de sanción, desechamiento o sobreseimiento del procedimiento iniciado.

l) Atender las observaciones formuladas por la Comisión; y

m) Presentar en un plazo no mayor de quince días, contados a partir de la devolución del proyecto por la Comisión, un nuevo proyecto de resolución. Lo anterior, siempre y cuando no hubiese diligencias que practicar.

n) Las demás que le confiera el presente Reglamento y normatividad aplicable.

 

Artículo 75

De la facultad de atracción

1. En cualquier momento de la sustanciación del procedimiento especial sancionador, tanto en los supuestos establecidos en el párrafo 3, del artículo 62 del presente Reglamento, y antes de que se dicte la resolución, si la conducta denunciada constituye una infracción generalizada o reviste gravedad, la Secretaría podrá atraer el asunto. Para este último efecto, se aplicará en lo conducente lo dispuesto por el inciso d), del párrafo 1, del artículo 16 del presente Reglamento.

2. La Secretaría y otros órganos que reciban la queja o denuncia respectivas, atenderán a lo siguiente:

a) Si se presenta ante la Secretaría, y se trata de un asunto de competencia distrital, ésta valorará si ejerce o no la facultad de atracción que tiene conferida. En caso de que ésta determine que debe atraer el asunto, avisará de dicha determinación a la junta o consejo distrital atinente.

b) Si la Secretaría determina no ejercer la facultad de atracción, remitirá la queja o denuncia a la junta o consejo distrital competente a efecto de que el mismo sustancie el procedimiento.

c) Si la queja o denuncia es presentada ante las juntas o consejos locales, estos órganos informarán a la Secretaría de su interposición, y remitirán a las juntas o consejos distritales competentes las constancias que se hubieren presentado, para su posterior trámite y sustanciación.

d) Si la queja o denuncia se presenta ante las juntas o consejos distritales, éstos darán aviso de su interposición a la Secretaría mediante el sistema electrónico o digital institucional que se determine para tal efecto, y tramitarán el procedimiento respectivo.

3. De manera enunciativa, más no limitativa, la Secretaría valorará como cuestiones susceptibles de ser atraídas las siguientes:

a) Que la conducta denunciada como conculcatoria de la normativa comicial federal haya ocurrido en dos o más distritos electorales federales.

b) Que los hechos denunciados hayan sido cometidos por funcionarios públicos federales, estatales o municipales.

c) Que en la propaganda electoral utilizada por el denunciado se denigre o calumnie en términos de lo dispuesto por el Código.

d) Que la propaganda denunciada sea de carácter religioso.

e) Que la propaganda denunciada sea en medios impresos nacionales o en portales de Internet.

 

Acorde con lo dispuesto en los artículos transcritos se advierte que la Secretaría del Consejo General del Instituto Federal Electoral y, en específico, su titular, es quien tiene a su cargo, tanto en el procedimiento ordinario como en el especial sancionador, de realizar la tramitación e instrucción de todas las quejas sometidas al conocimiento del órgano superior de dirección de la autoridad administrativa electoral federal.

 

En ejercicio de estas atribuciones de tramitación e instrucción al órgano central mencionado se le otorgan un amplio rango de facultades que tiene por objeto permitir que desde el inicio de los procedimientos administrativos sancionadores en materia electoral, la autoridad encargada de su instrucción se encuentre en aptitud de conducir, dirigir y desarrollar dichos procedimientos de manera adecuada.

 

Entre las facultades otorgadas al secretario ejecutivo para llevar a cabo la instrucción se encuentran:

 

a) Admitir u ordenar el inicio del procedimiento respectivo.

 

b) Dictar la acumulación de aquellas quejas que por causa de litispendencia o conexidad se encuentren vinculadas.

 

c) Conducir la investigación de manera idónea, expedita y exhaustiva.

 

d) Dictar los requerimientos pertinentes.

 

e) Determinar lo relativo al desahogo y admisión de pruebas aportadas por el denunciante y obtenidas en el desarrollo de las investigaciones, así como dictar la realización de diligencias probatorias, con los requisitos establecidos por la legislación.

 

f) Ejercer la facultad de atracción en el procedimiento especial sancionador.

 

g) Ordenar de oficio la apertura de nuevos procedimientos de investigación.

 

De hecho, en el procedimiento especial sancionador el secretario ejecutivo cuenta incluso con facultades de resolución al ser la autoridad competente para emitir acuerdos de desechamiento.

 

Como puede observarse las facultades otorgadas por la normatividad aplicable a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral para instruir ambas clases de procedimientos sancionadores tienen un carácter más amplio que las inherentes, por ejemplo, a la instrucción jurisdiccional realizada por los integrantes de los órganos judiciales colegiados.

 

Así dicho servidor público cuenta, entre otras, con facultades de atracción, acumulación, desechamiento y relacionadas con las pruebas, las cuales, en el caso de la instrucción jurisdiccional corresponderían, en principio, al órgano colegiado actuando en pleno, por tratarse de circunstancias extraordinarias que afectan de manera trascendente el curso normal del medio de impugnación.

 

En ese orden de ideas, es claro que la instrucción en materia administrativa electoral no sólo tiene como finalidad poner el expediente en estado de resolución, sino también la de dictar todas aquellas medidas necesarias para desarrollar de manera ordenada la indagatoria, realizar una investigación con las características de ley y conducir el procedimiento de manera adecuada, a fin de integrar la queja para que el Consejo General del Instituto Federal Electoral se encuentre en aptitud de dictar la resolución que en derecho proceda de manera oportuna y eficaz.

 

Bajo esa perspectiva se entiende que la ley otorgue al Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral facultades que, en principio, únicamente corresponderían al órgano colegiado actuando en pleno.

 

En efecto, dicho órgano central puede dictar la acumulación de varios expedientes para su resolución conjunta cuando existan situaciones de litispendencia y conexidad, con lo cual, en observancia de un principio de economía procesal, se busca que evitar la duplicidad de investigaciones, el dictado de diligencias repetitivas, o bien, la emisión de resoluciones contradictorias.

 

También cuenta con la facultad de atracción en aquellos casos en los que la conducta denunciada constituya una infracción generalizada o revista gravedad; facultad a través de la cual se pretende evitar, en la medida de lo posible, la emisión de criterios distintos o el tratamiento disímbolo que conductas similares o reiteradas al interior de un mismo organismo.

 

A fin de conducir una investigación de manera idónea, expedita y eficaz, la Secretaría Ejecutiva se encuentra encargada de emitir todas las medidas necesarias para evitar que alteren o destruyan los vestigios de los hechos denunciados; ordenar la realización de todas aquellas diligencias en virtud de las cuales pueda allegarse de los elementos de convicción para integrar el expediente; proponer el dictado medidas cautelares, según el tipo de procedimiento; formular todos los requerimientos necesarios, así como admitir las pruebas aportadas por el denunciante, el denunciado, autoridades y particulares, incluyendo las supervenientes.

 

Incluso el Secretario Ejecutivo puede ordenar de oficio la apertura de nuevos procedimientos cuando advierta la existencia de hechos distintos al objeto de los procedimientos iniciados y que puedan constituir violaciones electorales distintas o la responsabilidad de personas o entidades diversas a las denunciadas, con lo cual se pretende evitar que el surgimiento de circunstancias o situaciones novedosas interfieran o entorpezcan con la investigación en curso.

 

El otorgamiento de todas estas facultades al citado secretario le permiten dirigir en forma adecuada los procedimientos cuya instrucción sea de su competencia.

 

De hecho, la amplitud y finalidad de estas facultades conduce a estimar que en la función instructora atribuida a dicho servidor público se encuentran incluidas de manera implícita todas aquellas potestades que permitan la conducción eficaz del procedimiento y la dirección adecuada de la investigación, entre las cuales cabe mencionar el establecimiento del tipo de procedimiento por el cual se debe instruir determinada denuncia y la clasificación de los hechos denunciados, con independencia de lo expuesto por el denunciante

 

Esto es, porque si a la autoridad encargada de la instrucción de los procedimientos administrativos electorales se le otorgan diversas facultades con objeto de que pueda tramitar y sustanciar de manera adecuada, legal y expedita dichos procedimientos, entonces, esas potestades conllevan otras atribuciones indispensables para lograr esos fines, por ende debe considerarse que dicha autoridad también cuenta con todas aquellas facultades que son necesarias para cumplir esa misma finalidad en la instrucción de tales procedimientos.

 

Al respecto, se considera que el establecimiento de la vía idónea o procedimiento que debe seguirse respecto de determinada denuncia, la cual se conoce generalmente como facultad de encauzamiento  (cuando el denunciante omite mencionar el procedimiento que, en su concepto, debe seguirse) o reencauzamiento (cuando en opinión del denunciante debe seguirse determinado procedimiento, pero la autoridad considera como vía idónea uno distinto), constituye una atribución fundamental para que la autoridad pueda dirigir correcta y apropiadamente la instrucción administrativa electoral.

 

Lo anterior, en virtud de que la conducción adecuada de esta clase de instrucción implica necesariamente que el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral tenga la atribución de dirigir o encaminar por la vía idónea los asuntos sometidos a su conocimiento, que es precisamente el contenido principal de las facultades de encausamiento o reencauzamiento, pues con ello, por un lado, se evita entorpecer el ejercicio de las atribuciones y funciones de la autoridad administrativa electoral con la sustanciación de denuncias mediante procedimientos incorrectos, y, por otro, se permite que dicha autoridad desde un principio conduzca adecuadamente la materia del procedimiento, situación que resulta trascendente si se toma en cuenta que el procedimiento ordinario sancionador y el especial cuentan con etapas y plazos distintos.

 

Respecto de la distinción en la instrucción y resolución de los procedimientos administrativos sancionadores, ordinario y especial, así como la diferencia sustancial en los plazos establecidos respecto de cada procedimiento, en términos generales, se advierte que los plazos y términos del procedimiento especial sancionador son mucho más reducidos que los del ordinario y, en cuanto, a las etapas se observa la existencia de diferencias sustanciales entre el desarrollo y duración de la investigación en cada tipo de procedimiento, así como la existencia en el especial de una audiencia de pruebas y alegatos en la cual se busca concentrar la mayor parte de las etapas de ese procedimiento, mientras que en el ordinario la mayoría de las etapas se realizan en forma escrita.

 

Derivado de lo anterior, es dable concluir que el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral cuenta con facultades para encauzar o reencauzar correctamente las denuncias que al efecto se presenten, pues esta situación se encuentra implícita en la conducción adecuada de la instrucción administrativa electoral, pues la elección del procedimiento idóneo que debe seguir una determinada denuncia tiene repercusiones relevantes en cuanto a la investigación y duración de la vía instaurada.

 

Al respecto, es necesario estimar que, acorde con la normatividad aplicable, a la Secretaría del Consejo General del Instituto Federal Electoral le corresponde, en ambos procedimientos, la admisión de la denuncia y el inicio de la instrucción, la propia normatividad establece que el dictado de tal determinación implica un análisis de la queja presentada a efecto de establecer si reúne todo los requisitos establecidos por la legislación, entre ellos, la narración expresa y clara de los hechos en que se basa la denuncia.

 

En ese orden de ideas, resulta lógico considerar que el análisis que debe realizar dicho órgano central respecto de los hechos denunciados, implica, entre otras cuestiones y sobre todo durante el desarrollo de los procesos electorales, la determinación del procedimiento que en el caso deba seguir la queja en cuestión, puesto que, como se ha visto, es precisamente la materia del escrito de denuncia lo que determina la vía a seguir, es decir, si los hechos se relacionan con la comisión de conductas referidas en el artículo 367 del código electoral federal, entonces el procedimiento a instruir debe ser el especial sancionador y, en caso, contrario, el ordinario.

 

Además, lo racional es que tal determinación se dicte desde el principio, puesto que de ella depende todo el desarrollo subsecuente de la indagatoria.

 

Bajo esa perspectiva, es claro que si uno de los elementos que debe contener el acuerdo de admisión es el procedimiento idóneo que debe seguir la queja y lo común es que tal situación se establezca desde el inicio, entonces es claro que tal determinación sea dictada por el órgano competente para dictar dicho acuerdo.

 

Asimismo, debe considerarse que si bien la investigación que se realiza en ambos procedimientos debe cumplir con los requisitos legales correspondientes, lo cierto es que en el caso del procedimiento especial, la investigación que se realiza se basa principalmente en las pruebas aportadas por el denunciante y las que se pueda allegar la autoridad indagadora en un corto lapso de tiempo, sin obstáculo que, en términos de ley, la autoridad dicte las diligencias que estime pertinentes; situación completamente distinta en el caso de un procedimiento ordinario donde el plazo mínimo para realizarla es de cuarenta días, de tal forma que la determinación del procedimiento idóneo que debe seguir una queja constituye un elemento primordial de la buena conducción en la investigación, la cual debe adoptarse desde el inicio de la instrucción, pues cualquier retraso, particularmente en el procedimiento especial, afectaría los resultados de la investigación, al seguir una vía incorrecta.

 

También debe tomarse en cuenta que en el procedimiento especial sancionador se otorga al Secretario del Consejo General la facultad de resolver en torno al desechamiento de las quejas, de tal forma que, por mayoría de razón, es claro que dicho funcionario también se encuentra en posibilidad de encauzar o reencauzar dicho procedimiento.

 

En consecuencia, a efecto de evitar en la medida de lo posible perjuicios a los denunciantes, de afectar los resultados de la investigación a desarrollar, así como permitir una actuación oportuna y eficaz del ejercicio de las funciones de la autoridad para corregir y sancionar las conductas, lo adecuado es que la determinación del procedimiento que debe seguir cada denuncia se realice desde el inicio de la instrucción y, en esa medida, que tal determinación sea adoptada por el funcionario encargado de la misma.

 

Considerar lo contrario traería como consecuencia sujetar a la voluntad del denunciante el desarrollo e instrucción de los procedimientos administrativos sancionadores en materia electoral y no al cumplimiento de la ley, como debe acontecer en todo Estado Democrático de Derecho.

 

Además, lo anterior conduciría al absurdo de obligar a la autoridad a tener que admitir denuncias sustanciadas en procedimientos ordinarios que en realidad deberían ser instruidas en el especial y viceversa, lo que indudablemente crearía dificultades no sólo para el desarrollo ademado de la instrucción, sino también en el dictado correcto de las resoluciones que en derecho procedan respecto de las denuncias presentadas.

 

Por ende, esta Sala Superior considera que si el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral cuenta con diversas facultades para desarrollar correctamente la instrucción de los procedimientos administrativos sancionadores en materia electoral, entonces, cuenta con la facultad de encauzar o reencauzar al procedimiento correcto las denuncias presentadas, pues tal determinación debe tomarse al inicio de la instrucción a efecto de que esta sea realizada de manera adecuada y la investigación se conduzca dentro de los cauces legales.

 

Aunado a lo anterior, se debe tomar en cuenta que con el establecimiento del procedimiento especial sancionador el legislador tiene como finalidad dotar al Instituto Federal Electoral con un instrumento ágil y eficiente a fin de que dicha autoridad cuente con los instrumentos necesarios para corregir de forma oportuna aquellas conductas que afectan de manera más relevante el desarrollo del proceso electoral, como son la utilización de propaganda contraria a la ley, la parcialidad de servidores públicos, la realización de actos anticipados de campaña, entre otros, por lo que se considera que la interpretación efectuada es aquella que permite conservar las características de dicho procedimiento, el cual debe desarrollarse de manera pronta y expedita a fin de corregir de inmediato tales conductas.

 

Los razonamientos expresados también son válidos para considerar que el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral cuenta con facultades para clasificar (cuando el denunciante omite referir los preceptos violados o deja de establecer el tipo de violación que, en su concepto, se actualiza) o reclasificar (cuando en opinión del denunciante se incumplieron determinados preceptos o la conducta constituye determinada infracción debe seguirse determinado procedimiento, pero la autoridad considera que los preceptos conculcados o el tipo de infracción es otra distinta.) los hechos denunciados, pues constituye una atribución básica para que dicha autoridad pueda dirigir correcta y apropiadamente la instrucción administrativa electoral, ya que, por ejemplo, al analizar los hechos materia de la denuncia a efecto de dictar la admisión, es claro que para ello se requiere determinar, en forma preliminar, el tipo de infracción administrativa y su posible carácter ilícito, puesto que de lo contrario se podrían iniciar procedimientos administrativos sancionadores en materia electoral respecto de conductas que no constituyan violaciones a la normatividad electoral, o bien, las quejas se tramitarían en procedimientos distintos a aquellos que les corresponde conforme a la normatividad aplicable.

 

Al respecto, debe considerarse que los denunciantes al presentar sus respectivas quejas lo que hacen es poner en conocimiento de la autoridad la comisión de conductas que posiblemente constituyan conculcaciones a la normatividad electoral, así como las pruebas que se encuentren a su alcance.

 

En esas condiciones, es claro que los denunciantes someten a la autoridad encargada de la sustanciación, únicamente situaciones fácticas, que puede o no ser calificadas por los quejosos, lo cual, en forma alguna puede constituir obstáculo para que dicha autoridad como experto en derecho, pueda clasificar o reclasificar los hechos denunciados a la luz del tipo de infracción administrativa que efectivamente le corresponda, en atención a lo dispuesto en el catálogo de conductas sancionables establecidos en la normatividad aplicable.

 

También se toma en cuenta que acorde con lo dispuesto en el artículo 363, apartado 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Secretario Ejecutivo puede iniciar de oficio procedimientos cuando en el curso de la investigación se encuentren hechos distintos al objeto del procedimiento original que constituyan violaciones diferentes o impliquen la responsabilidad de sujetos diversos, situación que implica una facultad de desglose o escisión de procedimientos, para lo cual se requiere que dicho funcionario cuente con la atribución de clasificar o reclasificar los hechos sometidos a su conocimiento, por lo que es válido concluir que si tal funcionario puede ordenar la apertura de nuevos procedimientos por considerar que se está en presencia de violaciones distintas a las originalmente denunciadas, entonces, por mayoría de razón dicho funcionario se encuentra en aptitud de clasificar o reclasificar acorde con el tipo administrativo correcto las situaciones fácticas objeto de un procedimiento.

 

En consecuencia, todo lo razonado conduce a estimar que el Secretario Ejecutivo actuando en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral tiene facultades para encauzar o reencauzar los procedimientos administrativos sancionadores en materia electoral, así como para clasificar o reclasificar los hechos denunciados, pues ambas facultades se encuentran necesariamente inmersas en la conducción adecuada y ordenada de la instrucción en tales procedimientos, máxime que sin ellas el análisis de los hechos objeto de la queja, condición indispensable para dictar el acuerdo de admisión, resultaría incompleto e impediría establecer desde el inicio de la investigación la vía idónea para instruir la queja presentada y el tipo de infracción administrativa correcto por el cual debe seguirse la indagatoria.

 

Ahora bien, el hecho de que el multicitado servidor público cuente con amplias e importantes facultades en lo relativo a la instrucción de los procedimientos ordinario y especial sancionadores en forma alguna implica que tal funcionario pueda actuar de manera arbitraria al dictar sus determinaciones, puesto que ello sería contrario al principio de legalidad establecido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

En efecto, como cualquier acto de autoridad las determinaciones emitidas por el Secretario Ejecutivo actuando como Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral deben encontrarse debidamente fundadas y motivadas.

 

La obligación de fundar un acto o determinación de autoridad, se traduce en el deber, por parte de la autoridad emisora, de expresar con claridad y precisión, los preceptos legales aplicables al caso concreto, es decir, citar las disposiciones normativas que rigen la medida adoptada.

 

A su vez, la motivación es la exposición de las causas materiales o de hecho que hayan dado lugar al acto, indicándose las circunstancias especiales, las razones particulares o las causas inmediatas que sirvan de sustento para la emisión de un acto, con lo cual se tiende a demostrar racionalmente que determinada situación de hecho produce la actualización de los supuestos contenidos en los preceptos invocados en ese acto de autoridad. Es necesaria la debida adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables.

 

En este sentido, podrá estimarse que se violenta la garantía de fundamentación y motivación cuando la autoridad no invoque debidamente los preceptos legales en los que base su criterio, o los razonamientos que sustentan su actuar sean tan imprecisos que no expresen la esencia de los argumentos legales y de hecho en que se apoyó la autoridad, y no se proporcionen elementos al gobernado para defender sus derechos, o bien, impugnar aquéllos.

 

Por ello, se considera que las directrices o parámetros mínimos a los cuales se debe sujetar dicho servidor público al emitir sus determinaciones son las siguientes:

 

a) Expresar preceptos jurídicos aplicables y las razones en virtud de las cuales considera que tales preceptos se adecuan al caso concreto, de tal forma que no se debe limitar a citar las normas legales o reglamentarias y a continuación concluir si se actualiza o no la hipótesis normativa.

 

b) Realizar un análisis preliminar de los hechos denunciados, así como de las pruebas aportadas por el denunciante, así como atender a lo establecido por la tesis IV/2008 emitida por esta Sala Superior en sesión pública de veintitrés de enero de dos mil ocho, cuyo rubro es: “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL DENUNCIANTE DEBE EXPONER LOS HECHOS QUE ESTIMA CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN LEGAL Y APORTAR ELEMENTOS MÍNIMOS PROBATORIOS PARA QUE LA AUTORIDAD EJERZA SU FACULTAD INVESTIGADORA”.

 

c) En su caso, tratándose del procedimiento ordinario sancionador, realizar una investigación previa en la cual se realicen diligencias tendientes a determinar si se inicia el procedimiento o se propone el desechamiento de la denuncia.

 

En consecuencia, la debida fundamentación y motivación de las resoluciones que al efecto emita el Secretario Ejecutivo durante la instrucción de los procedimientos administrativos sancionadores en materia electoral debe cumplir con estos requisitos mínimos, puesto que en caso contrario la motivación que al respecto se emitiera sería insuficiente o indebida.

 

Por otra parte, las determinaciones dictadas por el Secretario Ejecutivo, en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, son impugnables a través del recurso de apelación, y su conocimiento y resolución corresponde a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de  conformidad con lo dispuesto en los artículos 40, párrafo 1, inciso b), y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los artículos 108, párrafo 1, inciso d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

 

No obsta a lo anterior, el hecho de que, conforme con el principio de definitividad que rige en materia contencioso electoral, por regla general sólo son impugnables los actos que ponen fin a un procedimiento, como son, por ejemplo, las resoluciones o acuerdos que desechan un determinado procedimiento de queja o las determinaciones que se dictan al concluir el respectivo procedimiento sancionador, imponiendo alguna de las sanciones previstas en la normativa electoral al infractor, o exonerándolo de alguna responsabilidad, respecto de las conductas denunciadas.

 

Ello es así, porque ante esa hipótesis general existen supuestos de excepción conforme a los cuales,  las resoluciones o acuerdos emitidos por el Secretario Ejecutivo, dentro del desarrollo de un procedimiento administrativo sancionador, pueden ser impugnables a través del recurso de apelación, aunque no constituyan una resolución final de los procedimientos, siempre y cuando se trate de actos que tengan la posibilidad jurídica de generar un agravio irreparable o de difícil reparación en perjuicio del justiciable, o bien, en razón de que se trate de violaciones sustanciales, que puedan ser trascendentes en la materia y fin del procedimiento.

 

Al respecto, resulta pertinente señalar que los diversos actos que emite el Secretario Ejecutivo, se desarrollan en el marco de los dos procedimientos administrativos sancionadores, a saber, el ordinario y el especial. Bajo este parámetro y atendiendo a las diferencias de dichos procedimientos es que el Secretario referido actúa, y en consecuencia, ciertas determinaciones pueden impactar en el adecuado desarrollo de los referidos procedimientos, o bien, en la determinación final respecto de los mismos.

 

Por tanto, los actos de dicho servidor público podrían ser impugnados vía recurso de apelación, siempre y cuando constituyeran actos irreparables o que representaran una violación sustancial, que no podría esperar a ser impugnada una vez que concluyera el correspondiente procedimiento, por lo que de no cumplir con los requisitos señalados, las determinaciones del Secretario Ejecutivo que se consideren como conculcatorias de algún derecho, sólo se podrán considerar como violaciones intraprocesales y, por tanto, reclamables hasta la existencia de una determinación definitiva, por parte de la autoridad competente, que ponga fin al respectivo procedimiento sancionador.

 

b) Estudio del caso en particular. Con base en lo anterior, esta Sala Superior considera que el presente motivo de inconformidad resulta infundado, toda vez que, como se precisó en el apartado anterior, en el marco del procedimiento especial sancionador, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral sí cuenta con facultades expresas para determinar el desechamiento de plano del escrito de queja o denuncia respectivo, tal como lo resolvió esta Sala Superior en la sentencia emitida en el recurso de apelación SUP-RAP-228/2008, en cuyo cumplimiento se emitió el acuerdo ahora impugnado.

 

Al respecto, como se precisó, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 368, párrafos 5, inciso b), del código electoral federal, así como en el párrafo 6 de dicho precepto, se desprende que contrariamente a lo aducido por el partido recurrente, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral sí cuenta con facultades expresas, para determinar el desechamiento de plano del escrito de queja respectivo.

 

El citado precepto en su párrafo 5, inciso b), establece que la denuncia será desechada de plano, sin prevención alguna, cuando los hechos denunciados no constituyan, de manera evidente, una violación en materia de propaganda político-electoral dentro de un proceso electivo, asimismo, el párrafo 6 establece que la Secretaría notificará al denunciante su resolución, por el medio más expedito a su alcance dentro del plazo de doce horas; tal resolución deberá ser confirmada por escrito.

 

De lo anterior, toda vez que el acuerdo impugnado se fundamenta, entre otros, en el 368, párrafos 5, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se concluye que el mismo se encuentra debidamente emitido, por cuanto hace a la competencia del Secretario para ello, el cual cuenta con facultades para desechar las denuncias presentadas cuando considere que no colman los requisitos exigidos para la procedencia del procedimiento especial sancionados.

 

No es óbice a lo anterior que, en el caso, se afirme que el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, debió realizar una propuesta de desechamiento, en los términos del artículo 67, párrafo 1, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral,[3] al haber invocado tal precepto dentro del fundamento de su resolución.

 

Ello toda vez que, como se señaló, el secretario cuenta con facultades para desechar de plano las denuncias cuando entre otras cosas, los hechos denunciados no constituyan, de manera evidente, una violación en materia de propaganda político-electoral dentro de un proceso electivo y, por tanto, una interpretación conforme del reglamento con el texto legal permite concluir que el Secretario cuenta con un plazo de veinticuatro horas para emitir el acuerdo de admisión o de desechamiento, según corresponda, sin que en este último caso tenga que presentar una propuesta de desechamiento.

 

B. Indebida fundamentación y motivación del acuerdo impugnado, respecto de la aplicación de diversos preceptos constitucionales y legales, frente a la conducta denunciada.

 

El partido actor impugna la inaplicación del artículo 134, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por parte de la responsable, al haberse fundado el acuerdo recurrido erróneamente en el artículo 41, base III, apartado C, de dicho ordenamiento, sin tomar en consideración que la conducta denunciada se relaciona con la prohibición relativa a la promoción personalizada de los servidores públicos (en el caso, tanto del Presidente de la República Mexicana, como del Director General del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado), la cual está prevista en el referido artículo 134 constitucional.

 

El agravio se estima sustancialmente fundado y suficiente para revocar el acto impugnado, en atención a lo siguiente.

 

Es criterio de esta Sala Superior que la obligación de fundar un acto o determinación de autoridad, establecida en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se traduce en el deber, por parte de la autoridad emisora, de expresar con claridad y precisión, los preceptos legales aplicables al caso concreto, es decir, citar las disposiciones normativas que rigen la medida adoptada o las conductas y actos denunciados.

 

A su vez, la motivación es la exposición de las causas materiales o de hecho que hayan dado lugar al acto, indicándose las circunstancias especiales, las razones particulares o las causas inmediatas que sirvan de sustento para la emisión de un acto, con lo cual se tiende a demostrar racionalmente que determinada situación de hecho produce la actualización de los supuestos contenidos en los preceptos invocados en ese acto de autoridad. Es necesaria la debida adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables.

 

En este sentido, podrá estimarse que se violenta la garantía de fundamentación y motivación no solo cuando la autoridad no invoque debidamente los preceptos legales en los que base su criterio, o los razonamientos que sustentan su actuar sean tan imprecisos que no expresen la esencia de los argumentos legales y de hecho en que se apoyó la autoridad, y no se proporcionen elementos al gobernado para defender sus derechos, o bien, impugnar aquéllos, sino también cuando, en el contexto de algún procedimiento sancionatorio, la autoridad competente no analice los actos denunciados a la luz de las normas que prevén los supuestos que el denunciado estime actualizados en el caso en particular.

 

De esta forma, la omisión de algún precepto legal sólo es relevante cuando con ello se afecta la garantía de fundamentación debida, esto es, cuando con dicha omisión la resolución carece de fundamentación; resulta tan imprecisa que supone un actuar arbitrario de la autoridad; genera incertidumbre sobre el fundamento de su determinación o, en el contexto de un procedimiento sancionador, deja sin analizar los hechos denunciados a la luz de los preceptos invocados como vulnerados en la denuncia respectiva.

 

En el caso, por cuanto hace al fundamento de la actuación de la responsable, el acuerdo impugnado establece:

 

[…]

Por lo anterior, en acatamiento a lo ordenado en la sentencia de fecha veinticuatro de diciembre de dos mil ocho, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el Recurso de Apelación con número de expediente SUP-RAP-228/2008, al no existir tramite alguno de desahogar, con fundamento en los artículos 14, 16 y 41, base III, apartado C de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 371, párrafo 2; 368, párrafo 5, inciso b); 363, párrafo 1, inciso d), este último aplicado supletoriamente, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, vigente a partir del quince de enero de dos mil ocho; 72, párrafo 1, inciso d) del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral aprobado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en sesión extraordinaria el día diez de julio de dos mil ocho y publicado en el Diario Oficial de la Federación el día dieciocho de ese mismo mes, y

CONSIDERANDO

PRIMERO. Que los hechos denunciados consisten en la supuesta difusión del nombre e imagen en un portal de Internet, de los ciudadanos Felipe Calderón Hinojosa y Miguel Ángel Yunes Linares, lo cual impide determinar la competencia de alguna Junta Distrital para conocer del presente asunto, por lo que en términos de los artículos 371, párrafo 2 del Código Comicial Federal; y 75, párrafo 3, inciso e), del citado Reglamento de Quejas, se ejerce la facultad de atracción respecto del mismo.

SEGUNDO.- Que el escrito de denuncia presentado por el C. Martín Darío Cázarez Vázquez, Representante Propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el estado de Tabasco, se desprende que el quejoso aduce que Ios CC. Felipe Calderón Hinojosa y Miguel Ángel Yunes Linares, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y Director General del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), respectivamente, promueven indebidamente su imagen en la página de Internet http://www.issste.gob.mx, conductas que a consideración del denunciante violan lo dispuesto en los artículos 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 2 y 4 del Reglamento del Instituto Federal Electoral en materia de Propaganda Institucional y Político Electoral de Servidores Públicos.

TERCERO.- Se procede a realizar un análisis de las pruebas aportadas por el quejoso, a fin de determinar si la conducta denunciada viola o no la normatividad electoral, las cuales consisten esencialmente en la página de Internent del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en la cual aparece como imagen principal una fotografía del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Felipe Calderón Hinojosa, junto al Licenciado Miguel Ángel Yunes Linares Director del Instituto mencionado, en un evento en el que el Presidente de la República realizó un informe de los diez compromisos presidenciales para la construcción de un nuevo ISSSTE.

Asimismo, en la mencionada página de Internet, se aprecia una imagen del C. Miguel Ángel Yunes Linares, en un evento realizado con motivo del "Primer Aniversario de la Ley del ISSSTE" en el que también se puede ingresar a la versión estenográfica de la conferencia de prensa que ofreció el Director General del ISSSTE.

Por otra parte, en la página de Internet en cita, existe un enlace en el que se encuentra un boletín con número 037, de fecha veinte de octubre de dos mil ocho, bajo el título "Anuncia Felipe Calderón cien mil créditos de FOVISSSTE en 2009".

Cabe mencionar que las pruebas ofrecidas por el quejoso, tienen valor probatorio de indicio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 38 y 45 párrafo 3 del Reglamento del Consejo General para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los numerales 14, párrafo 6 y 16, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En tales circunstancias, los hechos denunciados se analizan a la luz de lo dispuesto en los incisos b) al h) del artículo 2 del Reglamento mencionado líneas arriba, por lo que resulta conveniente citar contenido de cada uno de dichos preceptos normativos:

 

Artículo2.- Se considerará propaganda político-electoral contraria a Ia, ley, aquella contratada con recursos públicos, difundida por instituciones y poderes públicos federales, locales, municipales o del Distrito Federal, órganos autónomos, cualquier ente público de los tres órdenes de gobierno o sus servidores públicos a través de radio, televisión, prensa, mantas, bardas, anuncios espectaculares, volantes u otros medios similares, que contengan alguno de los elementos siguientes.

 

b) Las expresiones “voto”, “vota”, “votar”, “sufragio”, “sufragar”, “comicios”, “elección”, “elegir”, proceso electoral” y cualquier otra similar vinculada con las distintas etapas del proceso electoral…”

 

Como se puede observar no se actualiza ninguna coincidencia entre la conducta denunciada y el supuesto normativo arriba transcrito, pues al hacer un análisis de la información contenida en la página de Internet que nos ocupa, no se aprecia que los servidores públicos que aparecen en ella hayan hecho uso de las expresiones contenidas en el inciso b).

 

“…c) La difusión de mensajes tendientes a la obtención del voto a favor de algún servidor público, de algún tercero o de algún partido político, aspirante, precandidato o candidato…”

 

De igual forma en el presente caso no se actualiza ninguna coincidencia entre la conducta denunciada y el supuesto normativo, ya que de conformidad con las pruebas aportadas por el denunciante, no se desprende que la información contenida en el portal de Internet tenga como finalidad la de obtener el voto a favor de algún servidor público, un tercero, algún partido político, aspirante, precandidato o candidato

 

“…d) La mención de que un servidor público aspira a ser precandidato…”

 

Como se observa no se actualiza ninguna coincidencia entre la conducta denunciada y el supuesto normativo, ya que de conformidad con el contenido de las pruebas analizadas, no se desprende que los servidores públicos que aparecen en el portal de Internet, hayan expresado a través de este medio que deseen aspirar a alguna precandidatura.

 

“…e) La mención de que algún servidor público aspira a algún cargo de elección popular o al que aspira un tercero…”

 

Del análisis del inciso anterior se desprende que no existe ninguna coincidencia entre la conducta denunciada y el supuesto normativo en estudio, pues de acuerdo con lo manifestado por el denunciante, así como del contenido del portal de Internet, no se aprecia la mención de que alguno dé los servidores públicos que aparecen en él, aspiren a algún cargo de elección popular, así como tampoco se manifiestan respecto de la aspiración de un tercero.

 

"…f )La mención de cualquier fecha de proceso electoral, sea de organización, precampaña, campaña, jornadas de elección o de cómputo y calificación, u otras similares…

 

Como se observa, no se actualiza  ninguna coincidencia entre la conducta denunciada y el supuesto normativo transcrito, ya que según se aprecia, de la información contenida en el portal de Internet en análisis, no se hace mención a la fecha de proceso electoral alguno.

 

"... g) Otro tipo de contenidos que tiendan a promover la imagen personal de algún servidor público..."

 

Del análisis al precepto normativo transcrito en el párrafo anterior, se puede observar que no se actualiza ninguna coincidencia entre la conducta denunciada y éste, pues si bien los hechos denunciados versan sobre propaganda difundida a través de portales de Internet que contiene la fotografía y nombre de servidores públicos, el contenido de ésta es con fines informativos, sin que ello implique necesariamente la promoción personalizada de algún servidor público.

 

“..h) Cualquier otro mensaje  similar destinado a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, a favor o en contra de aspirantes, precandidatos, candidatos o partidos políticos.”

 

Del inciso arriba transcrito, no se observa alguna coincidencia entre la conducta denunciada y el supuesto normativo, pues de las imágenes e información contenidas en el portal de Internet en análisis, no se desprende la existencia de mensajes destinados a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, a favor o en contra de aspirantes, precandidatos, candidatos o partidos políticos.

En tal virtud, es de mencionarse que si bien los hechos denunciados hacen referencia a propaganda difundida a través de un portal de Internet, la cual contiene fotografía y el nombre de servidores públicos, lo cierto es que ésta sólo tiene fines informativos, por tanto no se aprecian elementos que hagan suponer, ni siquiera indiciariamente, que dicha propaganda carece de carácter de institucionalidad de conformidad con lo previsto en el artículo 4 del Reglamento del Instituto Federal Electoral en materia de Propaganda Institucional y Político Electoral de Servidores Públicos, mismo que señala: “…Tendrá carácter institucional el uso que entes públicos, partidos políticos y servidores públicos hagan de los portales de Internet, con la fotografía y nombre de dichos servidores para fines informativos, de comunicación con ciudadanos o de rendición de cuentas, siempre y cuando en su uso no se incurra en alguno de los supuestos a que se refieren los incisos b) al h) del artículo 2 del presente Reglamento.”

De lo anterior, claramente se puede establecer que al no actualizarse ninguno de los supuestos normativos analizados con la conducta denunciada,[4] lo procedente es desechar de plano la queja, toda vez que los hechos denunciados no constituyen, de manera evidente, una violación en materia de propaganda político-electoral dentro de un proceso electivo, en conformidad con lo dispuesto por el artículo 368, párrafo 5, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los artículos 2, inciso b) al h) y 4 del Reglamento del Instituto Federal Electoral en materia de Propaganda Institucional y Político Electoral de Servidores Públicos.

Por lo expuesto y fundado, se

A C U E R D A

PRIMERO.- Se desecha de plano la queja presentada por el Partido Revolucionario Institucional en contra de los CC. Felipe Calderón Hinojosa y Miguel Ángel Yunes Linares.

SEGUNDO.- Notifíquese por oficio, de conformidad con el artículo 357, párrafo 2 in fine del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Así lo proveyó y firma el Secretario Ejecutivo, en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, a los siete días del mes de enero de dos mil nueve, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 120, párrafo 1, inciso q); 125 párrafo 1, inciso b), en relación con el 356, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de enero de dos mil ocho, y 14 párrafo 1, inciso c); y 67, párrafo 1 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral aprobado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en sesión extraordinaria el día diez de julio de dos mil ocho y publicado en el Diario Oficial de la Federación el día dieciocho de julio de dos mil ocho.

EL SECRETARIO EJECUTIVO EN SU CARÁCTER

DE SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL

DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

 

LIC. EDMUNDO JACOBO MOLINA

 

Del análisis del acuerdo impugnado se advierte que la autoridad responsable fundó y motivó indebidamente su determinación, ya que, si bien, expresó el fundamento y los razonamientos esenciales que la llevaron a estimar que los hechos denunciados hacen referencia a propaganda difundida en Internet, con fines informativos y de carácter institucional, de conformidad con lo previsto en los artículos 2 y 4 del Reglamento en Materia de Propaganda Institucional y Político Electoral de Servidores Públicos, lo cierto es del cuerpo del acuerdo de desechamiento impugnado no se desprende que la responsable haya analizado los actos denunciados a la luz del artículo 134 de la Constitución Federal, precepto que el partido político actor citó en su denuncia como supuesto normativo violado por parte de los funcionarios públicos denunciados y que resulta determinante para constatar una violación a los principios de imparcialidad y equidad en los procesos electorales, o en general, en la competencia entre los partidos políticos.

 

De esta forma, lo fundado del agravio radica en que la autoridad responsable realizó un estudio incompleto de los actos denunciados, toda vez que, omitió analizar la conducta de los servidores públicos denunciados con base en el supuesto citado, a fin de determinar si la conducta denunciada actualizaba el supuesto de promoción personalizada de dichos funcionarios establecido en el artículo 134, penúltimo párrafo, constitucional.

 

Dicho precepto establece lo siguiente:

 

Artículo 134.- Los recursos económicos de que dispongan la Federación, los estados, los municipios, el Distrito Federal y los órganos político-administrativos de sus demarcaciones territoriales, se administrarán con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados.

Los resultados del ejercicio de dichos recursos serán evaluados por las instancias técnicas que establezcan, respectivamente, la Federación, los estados y el Distrito Federal, con el objeto de propiciar que los recursos económicos se asignen en los respectivos presupuestos en los términos del párrafo anterior. Lo anterior, sin menoscabo de lo dispuesto en los artículos 74, fracción VI y 79.

 

Las adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones de todo tipo de bienes, prestación de servicios de cualquier naturaleza y la contratación de obra que realicen, se adjudicarán o llevarán a cabo a través de licitaciones públicas mediante convocatoria pública para que libremente se presenten proposiciones solventes en sobre cerrado, que será abierto públicamente, a fin de asegurar al Estado las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes.

 

Cuando las licitaciones a que hace referencia el párrafo anterior no sean idóneas para asegurar dichas condiciones, las leyes establecerán las bases, procedimientos, reglas, requisitos y demás elementos para acreditar la economía, eficacia, eficiencia, imparcialidad y honradez que aseguren las mejores condiciones para el Estado.

 

El manejo de recursos económicos federales por parte de los estados, los municipios, el Distrito Federal y los órganos político-administrativos de sus demarcaciones territoriales, se sujetará a las bases de este artículo y a las leyes reglamentarias. La evaluación sobre el ejercicio de dichos recursos se realizará por las instancias técnicas de las entidades federativas a que se refiere el párrafo segundo de este artículo.

 

Los servidores públicos serán responsables del cumplimiento de estas bases en los términos del Título Cuarto de esta Constitución.

 

Los servidores públicos de la Federación, los Estados y los municipios, así como del Distrito Federal y sus delegaciones, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

 

La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.

Las leyes, en sus respectivos ámbitos de aplicación, garantizarán el estricto cumplimiento de lo previsto en los dos párrafos anteriores, incluyendo el régimen de sanciones a que haya lugar.

 

De lo establecido en el precepto citado se advierte la previsión constitucional de la obligación de los servidores públicos de aplicar, en todo tiempo, con imparcialidad los recursos públicos que se encuentren bajo su responsabilidad, para no afectar el principio de equidad en la competencia entre partidos políticos.

 

Asimismo, se establece un mandamiento y una prohibición respecto de la propaganda (bajo cualquier modalidad de comunicación social) que difundan las entidades públicas, lo primero al señalar que dicha propaganda debe tener carácter institucional y sólo fines informativos, educativos o de orientación social; en tanto que la restricción se expresa al indicar que en ningún caso dicha propaganda debe incluir nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen la promoción personalizada del servidor público.

 

La disposición constitucional que se analiza incorpora, en la tutela dos bienes jurídicos o valores esenciales de los sistemas democráticos: la imparcialidad y la equidad en los procesos electorales, o en general, en la competencia entre los partidos políticos.

 

Acorde con lo anterior, puede entenderse que lo establecido en el artículo 134 de la Constitución es, por un lado, el mandato de aplicar los recursos públicos con imparcialidad para no afectar la equidad en la contienda y, por otro, realizar propaganda estrictamente institucional, al fijar la restricción general y absoluta para los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública, así como para cualquier ente de los tres órdenes de gobierno y para los servidores públicos, de realizar propaganda oficial personalizada.

 

Con ello se busca desterrar prácticas lesivas de la democracia, como son: a) que el ejercicio del poder sea usado para favorecer o afectar a las distintas fuerzas y actores políticos; y, b) que los servidores públicos aprovechen su cargo para lograr ambiciones personales de índole político.

 

Lo anterior, porque conductas de la naturaleza apuntada, colocan en abierta desventaja a los partidos políticos, aspirantes, precandidatos o candidatos, dada la influencia sobre las preferencias de los ciudadanos, que puede producirse cuando se emplea el aparato burocrático, recursos públicos o una posición de primacía, para beneficiar o perjudicar a los distintos actores políticos, o bien, para satisfacer una aspiración política.

 

Así, al mandatar que la propaganda oficial que se difunda tenga el carácter de institucional, se pretende que los poderes, órganos y cualquier ente público se conduzca con total imparcialidad, a fin de que los recursos públicos bajo ningún motivo se conviertan en una herramienta que pueda provocar un desequilibrio inequitativo entre las distintas fuerzas políticas, a partir de que éstas puedan o no contar con el apoyo gubernamental; y, al proscribirse que en la propaganda se incluyan nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público, se garantiza la equidad, en la medida en que se impide que el cargo público sea un factor que permita obtener una posición favorable para escalar en aspiraciones políticas.

 

En esas condiciones, el análisis de la propaganda que llegue a ser denunciada, deberá valorarse tomando en cuenta, si los elementos en ella contenida, pueden constituir una vulneración a los principios de imparcialidad y equidad de los procesos electorales garantizados por el artículo 134 Constitucional.

 

Ahora bien, de conformidad con los criterios sostenidos por esta Sala Superior, cabe advertir que, en principio, el procedimiento especial sancionador establecido en el artículo 367 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, está previsto para conocer de actos y conductas relacionadas con: violaciones a las disposiciones en materia de radio y televisión; contravención a las normas sobre propaganda política o electoral establecidas para los partidos políticos y cuando constituyan actos anticipados de precampaña o campaña.

 

A efecto de instrumentar lo relativo a los procedimientos administrativos sancionadores del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en ejercicio de la facultad reglamentaria que es conferida al Consejo General del Instituto Federal Electoral, dicho órgano emitió el Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, que en su artículo 4° remite al Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Propaganda Institucional y Político Electoral de Servidores Públicos, respecto de violaciones al artículo 134 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos.

 

En el último de los ordenamientos reglamentarios referidos, de manera destacada, la autoridad administrativa electoral estableció disposiciones instrumentales para delimitar los supuestos que justifican la aptitud de dicho órgano para fijar su competencia a efecto de iniciar un procedimiento sancionador en contra de servidores públicos por conductas o actos que pudieran estimarse contraventoras a lo dispuesto por el artículo 134 constitucional.

 

Por ello, las hipótesis contenidas en el artículo 2° del Reglamento referido tienen un carácter enunciativo, más no limitativo para el análisis que la autoridad debe realizar y para lo cual es necesario que atienda primordialmente a los bienes jurídicos tutelados. Dicho precepto dispone:

 

Artículo 2.- Se considerará propaganda político-electoral contraria a la ley, aquella contratada con recursos públicos, difundida por instituciones y poderes públicos federales, locales, municipales o del Distrito Federal, órganos autónomos, cualquier ente público de los tres órdenes de gobierno o sus servidores públicos; a través de radio, televisión, prensa, mantas, bardas, anuncios espectaculares, volantes u otros medios similares, que contenga alguno de los elementos siguientes:

 

a) El nombre, la fotografía, la silueta, la imagen, la voz de un servidor público o la alusión en la propaganda de símbolos, lemas o frases que en forma sistemática y repetitiva conduzcan a relacionarlo directamente con la misma;

 

b) Las expresiones "voto", "vota", "votar", "sufragio", "sufragar", "comicios", "elección", "elegir", "proceso electoral" y cualquier otra similar vinculada con las distintas etapas del proceso electoral.

 

c) La difusión de mensajes tendientes a la obtención del voto a favor de algún servidor público, de algún tercero o de algún partido político, aspirante, precandidato o candidato;

 

d) La mención de que un servidor público aspira a ser precandidato;

 

e) La mención de que algún servidor público aspira a algún cargo de elección popular o al que aspira un tercero;

 

f) La mención de cualquier fecha de proceso electoral, sea de organización, precampaña, campaña, jornadas de elección o de cómputo y calificación, u otras similares;

 

g) Otro tipo de contenidos que tiendan a promover la imagen personal de algún servidor público; y

 

h) Cualquier otro mensaje similar destinado a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, a favor o en contra de aspirantes, precandidatos, candidatos o partidos políticos.

 

Asimismo, resulta necesario tener presente lo dispuesto en el artículo 9 del referido reglamento, cuyo contenido es el siguiente:

 

Artículo 9.- Durante el proceso electoral, el Instituto Federal Electoral conocerá de los asuntos contrarios al presente Reglamento a través del procedimiento especial sancionador, con la posible aplicación de las medidas cautelares que señala el artículo 368 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, sin menoscabo de las vistas que puedan realizarse por presunta responsabilidad administrativa, penal o política del propio servidor. Asimismo, la Secretaría General procederá en términos del artículo 371, párrafo 2 del Código de la materia, a fin de que los casos materia del presente Reglamento, sean resueltos por el Consejo General

 

En ese orden de ideas, debe establecerse previamente si existe la factibilidad real de estar frente a propaganda política o electoral contraria a la normativa antes precisada, es decir, contratada con recursos públicos, difundida por instituciones y poderes públicos de los tres órdenes de gobierno o sus servidores públicos; que se contengan expresiones que puedan vincularse con las distintas etapas del proceso electoral; que contengan mensajes tendentes a la obtención del voto, o cualquier otro mensaje dirigido a promover la imagen personal de algún servidor público, o influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, así como que pueda afectar la equidad en la contienda.

En consecuencia, la responsable no debe limitar el análisis de los actos denunciados a los supuestos contemplados en el referido artículo reglamentario, sino que, a partir del material probatorio aportado, se deben valorar los indicios que, en el contexto del caso, pudiesen incidir en el sistema electoral, en detrimento de las instituciones o bienes jurídicos tutelados en el artículo 134 Constitucional.

Lo anterior, en atención a lo dispuesto en el párrafo 5, del Artículo 368, del referido Código, en el sentido de que el estudio que realice el Secretario Ejecutivo de los medios de convicción que se acompañen a los escritos de denuncia, implica también el ejercicio de sus facultades de investigación mediante los procedimientos previstos para tal efecto, ponderando en todas sus actuaciones, la tutela de los bienes jurídicos, principios y reglas que sustentan el sistema democrático y jurídico, con el objeto de esclarecer los hechos denunciados, siempre y cuanto, existan elementos mínimos que generen indicios de la comisión de conductas reprochables en la materia, para, una vez que se haya determinado la existencia de los hechos y una eventual infracción a la normativa, se inicie el procedimiento investigador respectivo o se deseche la denuncia presentada.

 

Al respecto, debe considerarse que los denunciantes al presentar sus respectivas quejas lo que hacen es poner en conocimiento de la autoridad la comisión de conductas que posiblemente constituyan conculcaciones a la normatividad electoral, así como los elementos que se encuentren a su alcance.

 

En la denuncia presentada por la parte ahora recurrente se adujo la promoción personalizada de los CC. Felipe Calderón Hinojosa y Miguel Ángel Yunes Linares por virtud de las imágenes de dichos servidores públicos que aparecen en la página de Internet del ISSSTE (http://www.issste.gob.mx), con lo cual, en concepto del denunciante, se vulneraban, entre otros, los artículos 134, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, 2 y 4 del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Propaganda Institucional y Político Electoral de Servidores Públicos.

 

En la resolución reclamada se estima, que no se trata de propaganda política o electoral, pues aun cuando en la página de Internet del ISSSTE aparecen imágenes del dichos funcionarios, no existen elementos que puedan calificarse como propaganda política o electoral, sino sólo institucional, conforme a lo dispuesto en los artículos 3 y 4 del Reglamento en Materia de Propaganda Institucional y Político Electoral de Servidores Públicos.[5]

 

Para ello, tal como se expresa en el acuerdo impugnado, la autoridad analizó los hechos denunciados “a la luz de lo dispuesto en los incisos b) al h) del artículo 2 del Reglamento mencionado líneas arriba”, no así del artículo 134 Constitucional, lo cual era necesario a efecto de determinar si existía o no una vulneración a los principios subyacentes a tal precepto.

 

En este sentido, resulta claro que la responsable vulnera la garantía de fundamentación debida, toda vez que omitió analizar los actos denunciados a la luz de lo dispuesto en el artículo 134, penúltimo párrafo, de la Constitución General, a fin de determinar si se trataba o no de promoción personalizada de los servidores públicos a través de los programas de comunicación social del Gobierno Federal.

 

Si bien, el Secretario señaló en el acuerdo impugnado que la determinación de desechamiento se sustenta precisamente en que la propaganda denunciada tiene el carácter de institucional y, por tanto, no se considera ilegal, lo cierto es que debió señalar, sin perjuicio de lo ya analizado, las razones o argumentos por las que determinaba si se actualizaba o no el supuesto normativo en al artículo 134, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal, toda vez que, como se indicó, el artículo 2 del Reglamento en Materia de Propaganda Institucional y Político Electoral de Servidores Públicos es sólo enunciativo respecto de las conductas que pueden resultar violatorias del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, siendo que, además, el denunciante alegó expresamente la vulneración a dicho precepto, así como a los artículos 2 y 4 del Reglamento mencionado.

 

Por tanto, se concluye que el Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto Federal Electoral no analizó en su totalidad la conducta denunciada a la luz de preceptos supuestamente violados, al ser insuficiente el análisis del artículo 2 del Reglamento en Materia de Propaganda Institucional y Político Electoral de Servidores Públicos, tal como se precisó.

 

Lo anterior es acorde con lo resuelto por esta Sala Superior en la sentencia recaída al expediente SUP-RAP-228/2008, en la que se ordenó al Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto Federal Electoral dictar, con plenitud de sus atribuciones, un nuevo acuerdo debidamente fundado y motivado en el procedimiento de denuncia promovido por el Partido Revolucionario Institucional, a efecto de cumplir, precisamente, con lo ordenado por el artículo 134 Constitucional.

 

En consecuencia, al resultar fundado el agravio que se analiza, lo procedente es revocar el acto impugnado a efecto de que la autoridad responsable, en plenitud de sus atribuciones, emita uno nuevo, considerando los hechos denunciados a la luz del conjunto de toda la normativa electoral aplicable, incluyendo al artículo 134 Constitucional, y considerando el contexto particular del caso.

 

Al haberse alcanzado la pretensión del partido recurrente se hace innecesario el estudio de los demás motivos de inconformidad. 

 

Por lo expuesto y fundado se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se revoca el acuerdo de siete de enero de dos mil nueve, emitido por el Secretario Ejecutivo, en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en el expediente SCG/PE/PRI/JL/TAB/030/2008, a efecto de que, en plenitud de sus atribuciones, emita uno nuevo considerando los hechos denunciados a la luz del conjunto de toda la normativa electoral aplicable, incluyendo al artículo 134 Constitucional, y considerando el contexto particular del caso.

 

NOTIFÍQUESE personalmente la presente sentencia al partido recurrente en el domicilio señalado en autos; por oficio, con copia certificada de la presente ejecutoria, a la responsable y por estrados a los demás interesados. En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese este expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADO

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 

 

 


[1] Tesis de jurisprudencia S3ELJ 37/2002 con rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES. LAS CONDICIONES DE PROCEDIBILIDAD ESTABLECIDAS EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 99 CONSTITUCIONAL SON GENERALES. Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Volumen Jurisprudencia, 2ª ed., TEPJF, México, 2005, p.  181-182, así como en la página de internet: http://www.trife.org.mx donde se encuentra el conjunto de tesis de jurisprudencia y relevantes de esta Sala Superior.

[2] El partido actor en su demanda se refiere al artículo 2 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, no obstante, una lectura correcta de su agravio y de acuerdo a la transcripción del artículo que se hace en la propia demanda, esta Sala Superior advierte que tal referencia corresponde al texto del artículo 2 del Reglamento en Materia de Propaganda Institucional y Político Electoral de Servidores Públicos, por lo que, con fundamento en el artículo 23 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en atención al principio de suplencia en la deficiente expresión de agravios, se analizará el agravio con referencia al segundo de los reglamentos citados.

[3]Artículo 67. De la admisión y el emplazamiento. 1. La Secretaría contará con un plazo de 24 horas para emitir el acuerdo de admisión o propuesta de desechamiento, contado a partir del día en que reciba la queja o denuncia.”

[4] Énfasis añadido.

[5] Tales preceptos disponen:

Artículo 3.- Será propaganda institucional aquella que los poderes públicos y órganos de gobierno a nivel federal, local o municipal, así como los del Distrito Federal y los de sus delegaciones; los órganos autónomos; o cualquier otro ente público de los tres órdenes de gobierno, lleve a cabo fuera del período comprendido desde el inicio de las campañas hasta el día de la Jornada Electoral, que sea informativa, educativa o de orientación social, cuyo contenido se limite a identificar el nombre de la institución de que se trata sin frases, imágenes, voces, símbolos o cualquier otra alusión señalada en el artículo 2 del presente Reglamento que pueda ser catalogada como propaganda política para fines de promoción personal, o como propaganda político-electoral.

Artículo 4.- Tendrá carácter institucional el uso que entes públicos, partidos políticos y servidores públicos hagan de los portales de Internet, con la fotografía y nombre de dichos servidores para fines informativos, de comunicación con ciudadanos o de rendición de cuentas, siempre y cuando en su uso no se incurra en alguno de los supuestos a que se refieren los incisos b) al h) del artículo 2 del presente Reglamento.