RECURSO DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-RAP-14/2014

 

RECURRENTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL (AUTORIDAD SUSTITUTA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL)

 

MAGISTRADO PONENTE: CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

SECRETARIO: HÉCTOR DANIEL GARCÍA FIGUEROA

México, Distrito Federal, a veintiuno de mayo de dos mil catorce.

VISTOS, para resolver los autos del expediente SUP-RAP-14/2014, interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática para impugnar el acuerdo CG36/2014, de veintidós de enero del dos mil catorce, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral ahora Instituto Nacional Electoral, por el cual declaró carecer de competencia para conocer de la denuncia presentada por Paola Velasco Labra, por su propio derecho, contra Cristina Ruiz Sandoval, Diputada Federal en el 21 (veintiuno) Distrito Electoral Federal con cabecera en Naucalpan de Juárez, Estado de México, por la presunta difusión, de manera indebida, de su primer informe de gestión, a través de espectaculares, vinilonas, bardas, engomados en medallones del transporte público y espectaculares móviles en plataformas de camionetas, y

R E S U L T A N D O:

I. Antecedentes. De la narración de hechos expuestos por el recurrente en el escrito de demanda, así como de las constancias, se advierte lo siguiente:

1. Denuncia. El diecinueve de diciembre de dos mil trece, se recibió en la Oficialía de Partes de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, ahora Instituto Nacional Electoral, escrito signado por Paola Velasco Labra, por su propio derecho, mediante el cual denunció a Cristina Ruiz Sandoval, Diputada Federal por el Distrito 21 (veintiuno), con cabecera en el Municipio de Naucalpan de Juárez, Estado de México, por la presunta realización de actos violatorios a la normas sobre rendición de informes de gestión.

2. Integración de expediente. Con motivo de tal denuncia, el diecinueve de diciembre de dos mil trece, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General de la autoridad administrativa electoral responsable, integró el expediente identificado con la clave SCG/Q/PVL/CG/112/2013, radicó la queja por la vía del procedimiento administrativo ordinario sancionador.

3. Resolución impugnada. En sesión extraordinaria del Consejo General de la autoridad responsable, celebrada el veintidós de enero del dos mil catorce, se dictó resolución en el mencionado procedimiento ordinario, declarando la improcedencia por incompetencia y remitió a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, el original de la denuncia y anexos que la acompañan.

 

 

 

II. Recurso de apelación. Inconforme con tal determinación, el veintiocho de enero de dos mil catorce, el Partido de la Revolución Democrática interpuso recurso de apelación, mediante demanda presentada en la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral ahora Instituto Nacional Electoral.

III. Recepción en Sala Superior. El cinco de febrero del dos mil catorce, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el oficio SCG-354/2014, signado por el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, sustituida por el Instituto Nacional Electoral, mediante el cual remitió el recurso de apelación, la documentación relativa al medio de impugnación, el informe circunstanciado y demás documentación necesaria para la resolución.

IV. Turno de expediente. En la propia fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar el expediente identificado con la clave SUP-RAP-14/2014, y ordenó turnarlo a la ponencia del Magistrado Constancio Carrasco Daza, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior fue cumplimentado mediante el oficio TEPJF-SGA-163/14, signado por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional.

V. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó y admitió el recurso de apelación y, al no existir diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la etapa de instrucción, dejando los autos en estado para dictar resolución.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer del presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, incisos a) y g), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de Federación, así como 6, párrafo I, 40, párrafo I, inciso b), y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto por un partido político con registro nacional para impugnar una resolución dictada en un procedimiento sancionador ordinario por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, ahora Instituto Nacional Electoral, esto es, por un órgano central de la mencionada autoridad.

SEGUNDO. REQUISITOS DE PROCEDENCIA. El medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8 y 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme a lo siguiente:

1. Forma. El recurso de apelación se presentó por escrito ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, hoy Instituto Nacional Electoral; se indica el acto impugnado y autoridad responsable; el nombre y firma autógrafa de quien promueve en representación del instituto político apelante, domicilio para oír y recibir notificaciones, así como autorizados para ello; los hechos en que basa la impugnación; los agravios que causa dicho acto, los preceptos presuntamente violados y se ofrecen pruebas.

2. Oportunidad. El medio de impugnación se interpuso dentro del plazo de cuatro días previsto para tal efecto, toda vez que el acto reclamado se emitió y notificó el veintidós de enero de dos mil catorce, mientras que la demanda se presentó el veintiocho de enero siguiente; lo anterior, sin considerar el veinticinco y veintiséis del referido mes y año, por corresponder a sábado y domingo, respectivamente.

3. Legitimación y personería. El recurso es interpuesto por parte legítima, ya que quien actúa es un partido político, por tanto, con fundamento en el artículo 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se encuentra facultado para presentar el medio impugnativo de mérito.

Por lo que hace a la personería, también se encuentra satisfecha, toda vez que en autos obra la certificación original que suscribe el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, ahora Instituto Nacional Electoral, mediante la cual acredita a Camerino Eleazar Márquez Madrid, como representante del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General, además de que la autoridad responsable, al rendir informe circunstanciado, le reconoce ese carácter, conforme a lo establecido en los artículos 13, apartado 1, inciso a), fracción I, y 45, apartado 1, inciso a), en relación al 18, apartado 2, inciso a), de la ley invocada.

4. Interés jurídico. El partido apelante cuenta con interés jurídico para controvertir el acuerdo CG36/2014 aprobado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, hoy Instituto Nacional Electoral, el veintidós de enero de dos mil catorce, mediante el cual declaró carecer de competencia para conocer de la denuncia presentada en contra de Cristina Ruiz Sandoval, Diputada Federal en el 21 (veintiuno) Distrito Electoral Federal con cabecera en Naucalpan de Juárez, Estado de México, de conformidad con la jurisprudencia 3/2007 de rubro «Procedimiento administrativo sancionador electoral. Los partidos políticos tienen interés jurídico para impugnar la resolución emitida».[1]

5. Definitividad. Se cumple con este requisito, toda vez que de conformidad con la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, contra los acuerdos emitidos por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, ahora Instituto Nacional Electoral, no es procedente algún medio de impugnación previo al recurso de apelación ante esta Sala Superior.

TERCERO. ESTUDIO DE FONDO. El Partido de la Revolución Democrática controvierte la resolución CG36/2014 dictada por el Consejo General de la autoridad responsable, aduciendo violación a los principios de legalidad y congruencia, al haber declarado su incompetencia para conocer de la queja promovida en contra de Cristina Ruiz Sandoval, Diputada Federal en el 21 (veintiuno) Distrito Electoral Federal con cabecera en Naucalpan de Juárez, Estado de México, por la presunta realización de actos violatorios a la normas sobre rendición de informes de gestión.

De ahí que la pretensión del partido consiste en que esta Sala Superior revoque el acuerdo CG36/2014 dictado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, ahora Instituto Nacional Electoral, a través del cual se declaró incompetente para conocer de la denuncia presentada en contra de la mencionada Diputada Federal, por la supuesta difusión que de manera indebida realizó de su primer informe de actividades legislativas a través de espectaculares, vinilonas, bardas, engomados en medallones del transporte público y espectaculares móviles en plataformas de camionetas, fuera del plazo previsto para ello y del ámbito regional de responsabilidad de gestión de la mencionada servidora pública y, en consecuencia, ordene a ese órgano que estudie el fondo del asunto de la queja interpuesta.

Al efecto, el recurrente sostiene que el Consejo General del Instituto Federal Electoral, hoy Instituto Nacional Electoral, es la autoridad encargada de conocer y resolver sobre violaciones a los artículos 134, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 228, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

En este tenor, señala, la autoridad responsable debió conocer de la queja presentada en contra de la referida servidora pública, en tanto se trató de la difusión indebida del informe de labores de la diputada federal en espectaculares, vinilonas, bardas, engomados en medallones del transporte público y espectaculares móviles en plataformas de camionetas, que se llevó a cabo del veinte de noviembre al diez de diciembre de dos mil trece, en Naucalpan de Juárez y Tlanepantla de Baz en el Estado de México; esto es, fuera de su ámbito de responsabilidad y de gestión, con lo cual, se rebasó el ámbito territorial y temporal autorizados por la norma para su difusión, ya que el informe de la mencionada legisladora tuvo verificativo el veintisiete de noviembre del año pasado.

Alega que le causa agravio el hecho que la responsable, sin fundamentación y motivación, declarara su incompetencia para conocer de la queja administrativa de origen, sustentando su determinación en dos criterios de la Sala Superior: SUP-RAP-532/2012 y SUP-RAP-545/2012; empero, por las particularidades del asunto, asevera que tales criterios no son vinculantes en el presente caso.

En lo tocante a lo señalado por la responsable, en torno a que el supuesto referido en el artículo 228, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, requiere que el hecho transgresor se encuentre relacionado con un proceso comicial para conocer del mismo, deviene ilegal porque, desde su óptica, la carga argumentativa y la prueba sobre este aspecto recaería sobre la denunciante, lo cual, carece de la debida fundamentación y motivación.

En esa línea argumentativa, el apelante sostiene que en el caso deben tomarse en cuenta tres elementos, los cuales son:

1. Que la propaganda se refiere a una legisladora federal (diputada del Distrito 21 del Estado de México), por ello, la regulación aplicable es federal y no local, aspecto que tampoco se razona, por tanto, debe devolverse a la responsable para que conozca de una conducta realizada por una diputada federal, habida cuenta que se denuncia la conculcación al artículo 134 Constitucional y la inobservancia de una disposición federal aplicable a todos los ámbitos de gobierno, establecida en el citado artículo 228, párrafo 5, del código comicial federal.

2. Que la propaganda rebasó el ámbito geográfico del distrito al difundir su informe, ya que hizo promoción en los municipios de Naucalpan de Juárez y Tlalnepantla de Baz, en el Estado de México, lo cual actualiza la violación al artículo 228 referido, al exceder el ámbito geográfico en los informes en términos del artículo invocado, lo que en la especie, acontece y se denuncia en la queja.

Agrega el partido, estimar lo contrario implicaría dejar de conocer las irregularidades denunciadas, cuando la denunciada es diputada federal, la regulación es federal de aplicabilidad en todos los ámbitos, al señalar a los tres niveles de gobierno como obligados.

3. Refiere el apelante que también se denunciaron actos anticipados de campaña, respecto de los cuales se prejuzga, sin investigar, de ahí que la autoridad responsable debe conocer y resolver los hechos denunciados.

Esto, porque la responsable sin fundar y motivar, indica que no se advertían indicios suficientes para la constitución de dicha infracción en relación con un proceso electoral federal, y de esa manera, estimó que era improcedente entablar un juicio de reproche; argumento de la responsable, que en su opinión, implica un prejuzgamiento en cuanto al fondo del asunto.

Agrega que en la denuncia claramente se señaló que con la promoción del informe de la diputada federal, fuera de su circunscripción, se incurre en actos anticipados de precampaña y campaña, lo cual vulnera los preceptos citados, porque la publicidad incluye además de la imagen de la diputada federal, el logotipo del Partido Revolucionario Institucional, y frases dirigidas a la población, como son los atinentes a: “No al impuesto al valor agregado en colegiaturas”, “No al impuesto al valor agregado en rentas e hipotecas”, No al impuesto al valor agregado en alimentos y medicinas”, etcétera.

Como corolario señala que la responsable sin atender a que es competente para conocer de la violación al artículo 228, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en forma incongruente, determina remitir el asunto a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

Los motivos de disenso del partido político recurrente se estudiarán de forma conjunta, dada la relación conceptual que guaran entre sí, atento al criterio sustentado por esta Sala Superior en la jurisprudencia identificada con la clave 04/2000, de rubro «Agravios, su examen en conjunto o separado, no causa lesión», consultable a foja ciento veinticinco, del Volumen 1, intitulado "Jurisprudencia", de la "Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral", publicada por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

De esta forma, es válido establecer que la materia de la controversia se centra en definir si el ahora Instituto Nacional Electoral es o no competente para conocer de la denuncia planteada por Paola Velasco Labra, por su propio derecho, contra Cristina Ruiz Sandoval, diputada federal en el Distrito 21 (veintiuno), con cabecera en Naucalpan Estado de México, cuando se alegue trasgresión a los artículos 134 de la Constitución General de la República y 228, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por la presunta difusión indebida de los mensajes atinentes a su primer informe de gestión.

A juicio de esta Sala Superior los agravios señalados son substancialmente fundados.

Con el propósito de demostrar esta aseveración, se estima conveniente traer a cuentas el marco constitucional y legal conducente, a fin de dilucidar el tópico competencial, materia de la controversia.

El contenido de los artículos 134, párrafo noveno de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 228, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos es el siguiente:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Articulo 134. …

La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público. (reformado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 13 de noviembre de 2007).

Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales

Artículo 228

5. Para los efectos de lo dispuesto por el párrafo séptimo del artículo 134 de la Constitución, el informe anual de labores o gestión de los servidores públicos, así como los mensajes que para darlos a conocer se difundan en los medios de comunicación social, no serán considerados como propaganda, siempre que la difusión se limite a una vez al año en estaciones y canales con cobertura regional correspondiente al ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público y no exceda de los siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha en que se rinda el informe. En ningún caso la difusión de tales informes podrá tener fines electorales, ni realizarse dentro del periodo de campaña electoral.

 

La lectura armónica de estos preceptos normativos, permite establecer la clara intención del legislador de evitar, en todo momento, la promoción personalizada de los servidores públicos; esto es, el uso de los mecanismos de comunicación social para difundir su imagen individualizada; es decir, evitar la sobreexposición temporal y territorial, fuera de su ámbito regional de responsabilidad.

El debido uso de los recursos públicos -materiales y humanos-, derivado del artículo 134 de la Constitución, relacionado con el principio de equidad que recoge el numeral 41, de la propia Carta Magna, son valores que deben preservarse por las autoridades electorales, más allá de los procesos comiciales, porque el servicio público es constante; por ello es que la existencia o no de un proceso electoral federal se constituye en un factor a considerar al momento de resolver en definitiva un procedimiento sancionador pero, en forma alguna, puede ser el elemento que defina la competencia del hoy Instituto Nacional Electoral.

Bajo este contexto constitucional, el artículo 228, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece, para los servidores públicos, la posibilidad de difundir mensajes para dar a conocer los informes de labores, los cuales no serán considerados como propaganda personalizada, siempre y cuando se cumplan las reglas siguientes:

1.     Su difusión debe ocurrir sólo una vez al año.

2.     En canales con cobertura regional correspondiente al ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público.

3.     En medios de comunicación cuya divulgación no exceda el ámbito de responsabilidad o de gestión, en el cual el servidor público ejerce el cargo.

4.     Debe comprender un periodo temporal específico: siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha en que se rinda el informe.

5.     No debe realizarse dentro del periodo de campaña electoral y.

6.     En ningún caso la difusión de tales informes debe tener fines electorales.

Lo expuesto, evidencia que el artículo mencionado del código electoral federal contiene dos reglas a saber: una relacionada con la temporalidad en la que se pueden rendir los informes, y otra, relativa al ámbito geográfico en que el servidor público desempeña sus funciones.

Por tanto, si bien, el artículo 228, párrafo 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, prevé la difusión de informes de gobierno, también sujeta su difusión a reunir las reglas ahí previstas; esto es, que sea en el ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público y que no exceda la temporalidad señalada.

Precisado lo anterior, para determinar la competencia del órgano electoral nacional, se debe analizar si en la denuncia se alega el incumplimiento de las reglas previstas en el artículo 228, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, respecto a la difusión de informes; en concreto, que  haya ocurrido fuera del ámbito geográfico de responsabilidad y de gestión de la servidora pública, o bien, haya vulnerado la temporalidad prevista en el precepto, sin que para tal decisión se deba considerar la incidencia o no en un proceso electoral federal, toda vez que este aspecto, como se dijo, es un factor a ponderar, al momento de resolver en definitiva.

De esta forma, esta Sala Superior estima que cuando las denuncias versen sobre hechos que involucren simultáneamente la probable violación a la prohibición prevista en el artículo 134, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos e infracciones a las reglas sobre límites temporales o territoriales, a la permisión prevista en el artículo 228, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, relacionadas con los mensajes atinentes a la rendición de informes sobre el desempeño de cargos públicos, dadas las particularidades del asunto planteado, el hoy Instituto Nacional Electoral será competente para conocer y resolver, en plenitud de atribuciones.

Lo anterior se estima de ese modo, por lo siguiente:

La competencia de la autoridad administrativa electoral nacional, cuando se denuncie propaganda gubernamental con elementos de promoción personalizada, puede abordarse desde dos aspectos:

a)    Por la violación directa a lo dispuesto en el artículo 134, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos por su incidencia en un proceso electoral federal y,

b)    Al tratarse de informes de gobierno por la violación a lo dispuesto en el artículo 228, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, aun cuando no haya incidencia en proceso electoral alguno, siempre y cuando se involucre vulneración sobre límites temporales y territoriales.

En el caso concreto, se denunció a Cristina Ruiz Sandoval, Diputada Federal en el 21 (veintiuno) Distrito Electoral Federal en Naucalpan de Juárez, por difusión indebida de su informe de labores a través de espectaculares, vinilonas, bardas, engomados en medallones del transporte público y espectaculares móviles en plataformas de camionetas, desde el veinte de noviembre al diez de diciembre de dos mil trece, en Naucalpan de Juárez y Tlanepantla de Baz en el Estado de México; presupuestos que a decir de la denunciante, transgreden los supuestos previstos en el artículo 228, arábigo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; esto es, por realizarse fuera del ámbito geográfico de responsabilidad y de gestión, al rebasar el ámbito territorial (Distrito 21, en Naucalpan Estado de México), así como la temporalidad autorizada por la norma invocada, ya que el informe de la mencionada legisladora tuvo verificativo el veintisiete de noviembre del año pasado.

Es importante precisar que la definición de la competencia del Instituto Nacional Electoral obedeció a que se cuestiona la indebida difusión del informe de gestión de Cristina Ruiz Sandoval, quien es Diputada Federal en el 21 (veintiuno) Distrito Electoral Federal en Naucalpan de Juárez.

Por tanto, es posible concluir que en la denuncia se plantearon hechos relacionados con la probable violación a las reglas previstas en el artículo 228, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al tratarse de la difusión del informe de una diputada federal, fuera de la temporalidad permitida y de su ámbito de responsabilidad o de gestión.

En el contexto descrito y por las razones expuestas, la Sala Superior considera que en el caso, el Instituto Nacional Electoral, autoridad sustituta del Instituto Federal Electoral, debe asumir competencia y conocer de la denuncia que dio origen al procedimiento sancionador cuyo desechamiento originó el presente recurso.

En consecuencia, el Instituto Nacional Electoral deberá asumir competencia y dictar el acuerdo mediante el cual, de no existir alguna causa de improcedencia, admita la denuncia formulada por Paola Velasco Labra, e informe inmediatamente a esta Sala Superior sobre el cumplimiento dado a esta ejecutoria.

Similar criterio se sostuvo en el SUP-RAP-8/2014 y SUP-RAP-16/2014 acumulados, resueltos el catorce de mayo de dos mil catorce.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E :

ÚNICO.- Se revoca la resolución CG36/2014, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, ahora Instituto Nacional Electoral, el veintidós de enero del dos mil catorce, para los efectos precisados en la parte final de la presente ejecutoria.

NOTIFÍQUESE, personalmente al partido político recurrente; por correo electrónico a la autoridad responsable y, por estrados, a los demás interesados, en términos de lo dispuesto en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28 y 29, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 102, 103, y 110 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional especializado.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y, acto seguido, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la observación de que el Magistrado Flavio Galván Rivera, comparte el resolutivo, pero no las consideraciones, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

 


[1]   Visible en: Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia. Vol. 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México,  2013, pp. 551 a 553.