RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE:
SUP-RAP-018/2003
ACTOR:
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE:
CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE:
ELOY FUENTES CERDA.
MAGISTRADOS ENCARGADOS DEL ENGROSE:
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ Y MAURO MIGUEL REYES ZAPATA.
SECRETARIA:
B. CLAUDIA ZAVALA PÉREZ.
México, Distrito Federal. Engrose del acuerdo de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la sesión pública celebrada el trece de mayo de dos mil tres.
VISTOS para resolver los autos del recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-018/2003, interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional en contra de la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, el catorce de marzo del presente año, en el procedimiento sancionatorio incoado en su contra; y
R E S U L T A N D O
1. El veinticuatro de enero de dos mil dos, la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral tuvo por recibido el escrito presentado por el Partido de la Revolución Democrática, el veintitrés del mismo mes y año, por el que denuncia presuntas irregularidades ocurridas en el financiamiento recibido por el Partido Revolucionario Institucional durante el año dos mil.
2. El veinticinco de noviembre del mismo año, el Consejo General del Instituto Federal Electoral acordó instruir al Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización para que procediera a emplazar al Partido Revolucionario Institucional, corriéndole traslado con la totalidad de las constancias que integran el expediente identificado con el número Q-CFRPAP 01/02 PRD vs PRI, a efecto de que éste manifestara por escrito lo que considerara pertinente y aportara las pruebas que estimara procedentes, respecto a las imputaciones existentes en su contra en dicho procedimiento de queja.
Dicho emplazamiento se cumplimentó el veintinueve del mismo mes y año, compareciendo el Partido Revolucionario Institucional en tiempo y forma a dicho procedimiento.
3. Seguido el trámite correspondiente, el Consejo General del citado Instituto, en sesión ordinaria celebrada el catorce de marzo del presente año, aprobó resolución por medio de la cual determinó sancionar al Partido Revolucionario Institucional, con la supresión total de la entrega de las ministraciones del financiamiento que le corresponda por concepto de gasto ordinario permanente en el año 2003, a partir del mes siguiente a aquél en que haya finalizado el plazo para interponer recurso en contra de dicha resolución o, siendo recurrida, del mes siguiente a aquél en que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación notifique la sentencia correspondiente; y, a partir del mes de enero de 2004, en la reducción del 50% de las ministraciones del financiamiento público que le correspondan por concepto de gasto ordinario permanente, durante los meses subsecuentes hasta que el monto total de las ministraciones retenidas, sume la cantidad de 1’000,000.000.00 (mil millones de pesos 00/100 M.N.), basándose en las siguientes consideraciones:
“I. COMPETENCIA
Esta Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas del Instituto Federal Electoral es competente para emitir el presente dictamen, de conformidad con lo establecido en los artículos 41, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3, párrafo 1; 23; 39, párrafo 2; 73; 49; 49-B, párrafo 2, incisos c), h) e i), y párrafo 4; 80, párrafos 2 y 3; 269; 270 y 271 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en el Reglamento que establece los lineamientos aplicables en la integración de los expedientes y la substanciación del procedimiento para la atención de las quejas sobre el origen y la aplicación de los recursos derivados del financiamiento de los partidos y agrupaciones políticas, en tanto que es atribución de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas conocer de las quejas sobre el origen y aplicación de los recursos derivados del financiamiento de los partidos políticos nacionales.
No pasa inadvertido para esta autoridad que en el escrito de fecha 29 de diciembre de 2002, mediante el cual el Partido Revolucionario Institucional dio contestación al emplazamiento formulado por esta autoridad, se hizo valer una causal de desechamiento por razón de impedimento, en términos idénticos a los planteados en los escritos de fecha 3, 6 y 9 de diciembre de 2002, en los cuales el partido denunciado señaló que los Consejeros Electorales miembros de la Comisión de Fiscalización no podían continuar conociendo los hechos relacionados con el procedimiento que nos ocupa.
Dado que la cuestión del impedimento se relaciona con el tema de la competencia, esta autoridad ha considerado pertinente analizarla en este mismo considerando.
En relación con el impedimento planteado por el Partido Revolucionario Institucional, es necesario realizar las siguientes consideraciones:
Los días 3, 6, y 10 de diciembre de 2002, el Partido Revolucionario Institucional presentó tres escritos dirigidos a los miembros de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, mediante los cuales solicitó la calificación de una causal de impedimento de los Consejeros Electorales integrantes de la citada Comisión, para que se abstuvieran de conocer la queja de mérito.
En sesión extraordinaria de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, celebrada el 17 de diciembre de 2002, se aprobó el Acuerdo por el que se califica el impedimento que el Partido Revolucionario Institucional planteó mediante los oficios sin número, de fechas 3, 6 y 9 de diciembre de 2002. En el citado acuerdo, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas acordó declarar infundada la solicitud formulada por el Partido Revolucionario Institucional y continuar con el procedimiento de queja del expediente Q-CFRPAP 01 / 02 PRD vs. PRI.
Inconforme con el acuerdo anterior, en fecha 21 de diciembre de 2002, el Partido Revolucionario Institucional presentó dos recursos, uno de apelación y otro de revisión, en contra del acuerdo antes citado, los cuales fueron turnados a la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Por otro lado, como ya se mencionó, el 29 de diciembre de 2002 el Partido Revolucionario Institucional dio contestación al emplazamiento formulado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas en el marco de la queja de mérito.
En dicho escrito de contestación, el Partido Revolucionario Institucional presentó un apartado titulado “Impedimento” (fojas 2-83), en el que reproduce los argumentos vertidos en los escritos de fecha 3, 6 y 9 de diciembre de 2002, así como los argumentos contenidos en los dos escritos de impugnación de fecha 21 de diciembre de 2002 antes identificados.
El 6 de febrero de 2003, la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resolvió los recursos presentados por el Partido Revolucionario Institucional. En el caso del recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP 051/2002, esa H. Sala Superior resolvió:
ÚNICO.- Se confirma el acuerdo de fecha diecisiete de diciembre de dos mil dos de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, por el que califica el impedimento planteado por el Partido Revolucionario Institucional a través de los escritos de fechas tres, seis, y nueve de diciembre de dos mil dos.
(foja 140 de la sentencia recaída al expediente SUP-RAP 051/2002).
Por lo que hace al medio de impugnación planteado como Recurso de Revisión por el Partido Revolucionario Institucional, el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral lo tramitó como recurso de Apelación y lo remitió al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El máximo órgano jurisdiccional en materia electoral le asignó el número de expediente SUP-RAP-052/2002 el cual, en fecha 6 de febrero de 2002, fue desechado de plano en virtud de que las pretensiones hechas valer por el Partido Revolucionario Institucional eran idénticas a las planteadas en el Recurso de Apelación identificado con el número SUP-RAP-051/2002, el que previamente había sido resuelto por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Como ha quedado expuesto con anterioridad, la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral ya se pronunció en relación con la causal de impedimento planteada por el Partido Revolucionario Institucional, confirmando el acuerdo mediante el cual la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas declaró infundada la solicitud de impedimento planteada por el partido denunciado y en el que determinó continuar con el procedimiento que nos ocupa. Por ello, esta autoridad electoral está en aptitud de desestimar en el presente dictamen, y sin necesidad de formular mayores alegatos, los argumentos presentados por el partido denunciado en el escrito de contestación al emplazamiento en relación con el impedimento. Se trata, como ha quedado evidenciado, de un planteamiento que en el fondo ha sido juzgado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de modo que resultaría inoperante cualquier consideración que hiciera esta autoridad administrativa si no es justamente en el sentido de que el impedimento referido ha sido resuelto.
Por lo antes expuesto, resulta innecesario que esta Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas se pronuncie respecto de las pruebas ofrecidas por el partido denunciado relacionadas con el punto en comento, y que a continuación se enumeran:
Acuerdo de fecha 17 de diciembre de 2002, expedido por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas.
Escrito de fecha 3 de diciembre de 2002, suscrito por el C. Rafael Ortiz Ruiz, en su carácter de representante suplente del Partido Revolucionario Institucional.
Escrito de fecha 6 de diciembre de 2002, suscrito por el C. Rafael Ortiz Ruiz, en su carácter de representante suplente del Partido Revolucionario Institucional.
Escrito de fecha 9 de diciembre de 2002, suscrito por el C. Rafael Ortiz Ruiz, en su carácter de representante suplente del Partido Revolucionario Institucional.
Acta de sesión celebrada el 25 de febrero de 2002, por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas.
Convenio de Apoyo y Colaboración celebrado el 13 de noviembre de 2001, entre el Instituto Federal Electoral y la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales, dependiente de la Procuraduría General de la República.
Queja presentada por el representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas de fecha 23 de enero de 2002.
Denuncia presentada ante la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales, dependiente de la Procuraduría General de la República, por el apoderado legal del Instituto Federal Electoral de fecha 5 de marzo de 2002, Lic. Juan Carlos Ruiz Espíndola.
Oficios de fecha 28 de febrero de 2002, suscritos por el Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, dirigidos a la Unidad Especializada en Delincuencia Organizada, Secretaría de Gobernación, Secretaría de la Contraloría y Desarrollo Administrativo y al Auditor Superior de la Federación.
Oficios de fecha 28 de febrero de 2002, suscritos por el Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, dirigidos a la Unidad Especializada en Delincuencia Organizada, Secretaría de Gobernación, Secretaría de la Contraloría y Desarrollo Administrativo y al Auditor Superior de la Federación.
Oficio número 1460/FEPADE/DGCPA/2002, de fecha 18 de octubre de 2002, suscrito por el Director General de Control de Procesos y Amparo en materia de Delitos Electorales.
Oficio de fecha 14 de marzo de 2002, suscrito por el Consejero Electoral Presidente de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, dirigido a la Unidad Especializada en Delincuencia Organizada.
Oficio 1494/FEPADE/2002 de fecha 5 de julio de 2002, suscrito por la Fiscal Especializada para la Atención de Delitos Electorales dependiente de la Procuraduría General de la República.
Oficio de fecha 17 de julio de 2002, por el cual el Consejero Electoral Presidente de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas solicita poderes especiales para presentarse ante Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales dependiente de la Procuraduría General de la República.
Comparecencia de fecha 19 de julio de 2002 del Consejero Electoral Presidente de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas y del Secretario Técnico de la misma Comisión ante la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales dependiente de la Procuraduría General de la República.
Razón y constancia de fecha 22 de julio de 2002, sobre la visita del Consejero Electoral Presidente de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas y del Secretario Técnico de la misma Comisión ante la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales dependiente de la Procuraduría General de la República.
Acuerdo de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas de fecha 25 de noviembre de 2002, por el que se determina emplazar al Partido Revolucionario Institucional.
Constancia de inicio de la averiguación previa número 055/FEPADE/2002, de fecha 5 de marzo de 2002, levantada por la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales dependiente de la Procuraduría General de la República.
Acuerdo del Instituto Federal Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 23 de marzo de 1994, por el que se promueve ante la Procuraduría General de la República la creación de una Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales.
Resoluciones dictadas por la H. Sala Superior del Tribuna Electoral del Poder Judicial de la Federación en las apelaciones SUP-RAP-012/99, SUP-RAP-013/99 y SUP-RAP-014/99.
Acta de sesión celebrada el 27 de junio de 2002, de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas.
Acta de sesión celebrada el 25 de noviembre de 2002, de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas.
Escritura pública número 92,337 del 18 de julio de 2002, pasada ante la fe del Lic. Cecilio González Márquez, notario 151 del Distrito Federal, en la que consta el poder especial que faculta a diversas personas para fungir como representantes legales ante la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales dependiente de la Procuraduría General de la República.
Acuerdo de fecha 16 de julio de 2002, de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas que consta como antecedente y fundamento de una solicitud de un poder especial para fungir como representantes ante la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales dependiente de la Procuraduría General de la República.
II. A continuación se analizan las distintas excepciones procesales planteadas por el Partido Revolucionario Institucional en los siguientes apartados:
A. Cosa Juzgada.
B. Frivolidad.
C. Obscuridad del emplazamiento.
D. Norma de excepción y justicia electoral.
A. Se analizan los argumentos del Partido Revolucionario Institucional en el capítulo del escrito de contestación al emplazamiento que lleva por título: Cosa Juzgada.
Con la finalidad de analizar exhaustivamente los argumentos del partido denunciado, esta autoridad procede, en primer lugar, a identificarlos puntualmente y, posteriormente, a su análisis y estudio.
1) Improcedencia de la queja en razón de que se actualiza la hipótesis de cosa juzgada y en razón de que se está juzgado al partido denunciado dos veces por los mismos hechos.
El partido denunciado sostiene que la queja debe ser desechada por ser notoriamente improcedente, debido a que los informes anuales y de campaña del año 2000 ya cuentan con dictámenes consolidados y resoluciones que fueron debidamente aprobados por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en sus sesiones ordinarias de fechas 6 de abril y 9 de agosto de 2001. Asimismo, argumenta que incluso el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resolvió en su favor las impugnaciones que sobre el particular el partido interpuso en su momento. Por consiguiente, el partido denunciado aduce que dichos dictámenes y resoluciones, al no haber sido impugnados por ningún partido político en su momento, constituyen actos consumados y consentidos.
Al respecto, el partido denunciado sostiene a fojas 132 y 134 los siguientes razonamientos:
Con base en estos antecedentes, todos los informes anuales y de campaña del año 2000, ya cuentan con dictámenes consolidados de la Comisión de Fiscalización, que fueron en su oportunidad debidamente aprobados por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en sus sesiones ordinarias del 6 de abril y del 9 de agosto de 2001 y a su vez publicadas dichas resoluciones en el Diario Oficial de la Federación; dictámenes y resoluciones que al no haber sido impugnados en su momento constituyen actos consumados y consentidos, en razón de que no fueron reclamados por ningún partido o agrupación política en los plazos y términos establecidos en la ley de la materia.
(...)
De lo anterior se concluye que en ambos recursos de apelación, los argumentos hechos valer por mi representada, fueron demostrados y sustentados con pruebas conducentes, lo que derivó en resoluciones que consideraron los acuerdos impugnados como no ajustados a Derecho, por lo que es inaceptable e inadmisible el querer alegar ahora irregularidades en nuestros informes de gastos ordinarios y de campaña, sin aportar además, ningún elemento de prueba, como pretende temerariamente el representante del Partido de la Revolución Democrática y la Comisión de Fiscalización.
Ambas resoluciones nos permiten afirmar, que por lo que respecta a la revisión, tanto de los gastos ordinarios, como de los gastos de campaña, se actualiza a favor de mi representada, la hipótesis de Cosa Juzgada, y de asunto totalmente concluido, con base en las consideraciones y tesis jurisprudenciales que en el Capítulo de Derecho, de manera más amplia y documentada, se sustenta; por lo que desde este momento solicito atentamente a esa Autoridad que deseche por notoriamente improcedente la pretendida Queja (...).
A partir de la transcripción de los razonamientos esenciales del partido denunciado, esta autoridad realiza las siguientes consideraciones:
En primer lugar, debe señalarse que parece existir una confusión por parte del partido denunciado entre la innegable definitividad de los dictámenes consolidados emitidos en su momento por la Comisión de Fiscalización en los que se revisaron los informes anuales y de campaña correspondientes al año 2000, y una supuesta imposibilidad, por parte de la autoridad electoral, de conocer, excitada por una queja, sobre cualquier hecho ilícito relacionado con el origen y/o aplicación del financiamiento de los partidos políticos durante ese año.
La interpretación del partido denunciado resulta jurídicamente inaceptable. Al respecto, la Sala Superior del Tribunal Electoral ha señalado:
[...] la autoridad, en quien la Ley deposita la importante función de controlar y vigilar el debido ejercicio de los recursos públicos que al financiamiento de las actividades de los partidos políticos se destina en cada presupuesto, no puede finiquitar, con una sola determinación, cualquier fincamiento de responsabilidad que por transgresiones a la ley incurriera algún partido político [...].
[...] una interpretación contraria [...] tendría como efecto que una determinación de la autoridad administrativa, respecto del cumplimiento de una obligación, excusara a dicho sujeto obligado de otros deberes jurídicos, lo cual es jurídicamente inaceptable, porque el cumplimiento de la ley no puede estar supeditado a una determinación administrativa, máxime cuando versa únicamente sobre los datos conocidos y reportados por propio partido político [de lo contrario] se atentaría abiertamente contra el principio de legalidad, permitiendo que un partido político pudiera realizar conductas indebidas y en su momento informarlas como apegadas a derecho, lo que además atentaría contra los principios de certeza y objetividad, generando condiciones evidentes de ilicitud, que no pueden ser toleradas ni por las normas jurídicas ni por los órganos encargados de garantizar el respeto del Estado de Derecho.
[...] los órganos de fiscalización del Instituto Federal Electoral no pueden expedir finiquitos a la conclusión de una etapa del proceso de fiscalización, ya que no es lógico, ni jurídicamente correcto, que por declarar revisado un determinado informe de gastos de campaña se exima de las responsabilidades en que pudiera incurrir un determinado partido político [...].
(énfasis añadido SUP-RAP-013/98, fojas 196, 198 y 205)
Los partidos políticos deben informar a esta autoridad electoral sobre el origen y monto de los ingresos que reciban, así como su empleo y aplicación. Esto es así, puesto que dichos institutos políticos están obligados a informar a la autoridad el detalle de sus ingresos y egresos con veracidad y con estricto apego a la normatividad. No obstante, debe decirse que esta autoridad electoral no puede finiquitar con una sola determinación las diversas obligaciones a que se encuentran sujetos los partidos políticos; no puede soslayar el cumplimiento de las normas electorales por el hecho de que haya existido un dictamen respecto de los informes proporcionados por los partidos. Es erróneo el argumento del partido denunciado, porque pretende limitar las facultades fiscalizadoras de esta autoridad a la revisión y dictamen de los informes anuales y de campaña del partido.
El artículo 49-A del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece la obligación de los partidos políticos de presentar ante la Comisión de Fiscalización los informes del origen y monto de los ingresos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación, estableciendo plazos diferenciados para su presentación a la autoridad electoral. Asimismo, establece el procedimiento y plazos para que esta autoridad revise dichos informes.
De lo anterior se desprende que el partido político en cuestión cumple en un primer momento con presentar a esta autoridad los informes del ejercicio correspondiente; una segunda obligación se establece cuando en el transcurso de la revisión se advierte la existencia de errores u omisiones técnicas, y se le da al partido político, un determinado plazo para que proporcione las aclaraciones y rectificaciones, así como los documentos que amparen sus operaciones. De lo anterior, no puede desprenderse otra cosa, sino que lo que se dictamina en ese procedimiento es la información proporcionada, de buena fe, por el partido político, pero de ninguna manera significa que lo reportado por éste sea la verdad histórica de lo que haya sucedido, pues dicha información se encuentra sujeta a que el partido político haya presentado con veracidad sus informes.
Asimismo, esta autoridad considera necesario distinguir que lo que se dictaminó en su momento fue la información presentada por el partido denunciado, que en efecto, existieron numerosas cuestiones que son consideradas por esta autoridad como cosa juzgada. Sin embargo, cosa distinta resulta cuando, como consecuencia de una queja, se tiene conocimiento de diversas irregularidades presuntamente cometidas por el partido político, que nunca fueron conocidas o dictaminadas por esta autoridad, o bien, que habiendo sido dictaminadas con la información que se tuvo disponible en ese momento, se tenga conocimiento de que el partido político falseó u ocultó información, o bien, que realizó actos simulados dándoles apariencia de legalidad.
El dictamen consolidado que aprueba el Consejo General contiene información de naturaleza contable que es resultado del procedimiento de revisión de los informes anuales de los partidos políticos, de acuerdo con lo señalado en el artículo 49-A, párrafo 2, del Código Electoral. Ahora bien, el dictamen consolidado sobre los informes anuales y de campaña calificó particularmente la información y documentación contenida en dichos informes, en el entendido de que éstos debían incluir la totalidad de los ingresos y egresos de los partidos políticos, y en la inteligencia de que el partido político informó con veracidad sus respectivos informes. Sin embargo, si la autoridad, en ejercicio de la facultad de revisión que le confiere la ley, a través del desahogo de una queja, encuentra irregularidades respecto del origen, aplicación y destino de los recursos, ello es motivo suficiente, en términos de la ley electoral, para que pueda imponer una sanción. Dicha situación es lógica, ya que, si con posterioridad al acceso de la autoridad a determinada información, se desprende que un partido político se ha colocado en la hipótesis de no haber reportado en sus informes la totalidad de los ingresos y egresos a que estaba obligado a reportar en ellos, o bien, que habiéndolos reportado en los respectivos informes, se conozca en un momento posterior que no informó con veracidad a la autoridad electoral, que falseó, e incluso, dio apariencia de legalidad a actos supuestamente simulados, el partido político incurriría en el incumplimiento de las obligaciones que a su cargo establece el Código electoral federal, y por consiguiente se estaría en aptitud de imponer una sanción.
Lo que el Instituto Federal Electoral fiscaliza es el modo en que los partidos políticos se conducen en todo lo relativo al origen, destino y manejo de sus recursos, a través de diversos instrumentos con los que cuenta esta autoridad, dentro de las facultades que la ley le confiere. Por ello, no existen conductas que deban ser vigiladas de manera exclusiva o excluyente con base en los informes de los partidos, toda vez que la presentación y revisión de los informes anuales y de campaña constituyen sólo un instrumento de la fiscalización que no agota la totalidad de las actividades que, en ejercicio de sus facultades, realiza la autoridad fiscalizadora.
A mayor abundamiento, la documentación específicamente revisada y concretamente dictaminada es, efectivamente, cosa juzgada. Por lo tanto, información sobre hechos novedosos, no conocidos en su momento por la autoridad, o bien que habiendo sido reportados por el partido político, se tenga conocimiento de que ocultó o falseó su información, e incluso que haya realizado actos simulados dándoles apariencia de legalidad, todo ello puede excitar nuevamente a la autoridad a investigar y llegar a una determinación.
Es cierto que la autoridad no debe volver a calificar informe alguno que haya sido rendido oportunamente, ni la documentación que en ese momento se exhibió como sustento de lo informado, ni reevaluar o dejar sin efecto un dictamen, pues de esta manera verdaderamente se estaría atentando contra el principio de cosa juzgada. Solamente podrá pronunciarse, con posterioridad, sobre hechos novedosos, que se desprendan, o tengan su origen, a partir de distintos elementos indiciarios de los que no hubiera tenido conocimiento con anterioridad.
El Tribunal Electoral estableció el siguiente criterio al resolver el expediente identificado con el número SUP-RAP-013/98, consultable a foja 208 de dicha resolución, y que se estima aplicable por analogía.
[...] la autoridad no está volviendo a revisar el informe de gastos de campaña rendido oportunamente, ni la documentación que en ese momento se exhibió como sustento de lo informado, ni mucho menos está reevaluando y, como consecuencia de ello, dejando sin efecto su dictamen, sino que el acto ahora impugnado parte de un hecho novedoso que se desprende o tiene su origen en la documentación presentada en el informe anual y que no corresponde a gastos ordinarios, sino justamente a gastos de campaña [...]
(SUP-RAP-013/98, foja 208)
Ahora bien, debe aclararse que, a efecto de determinar si un determinado ingreso o gasto fue efectivamente reportado en un informe presentado por un partido político al cual recayó un dictamen, la autoridad puede válidamente acudir a la información contenida en dicho informe y en el dictamen correspondiente, con la única finalidad de verificar si tal ingreso o gasto fue efectivamente materia de un pronunciamiento por parte de la autoridad, sin que ello suponga la reevaluación, ni mucho menos la alteración, de los términos del dictamen consolidado ya emitido, salvo que se presenten los supuestos ya enunciados.
Por lo tanto, se reitera, la Comisión de Fiscalización solamente puede pronunciarse, en cuanto al fondo de la queja, respecto de aquellos hechos que fehacientemente se acredite no hubieren sido reportados en los informes respectivos, o que habiendo sido reportados, como consecuencia de la queja, se advierta que la información presentada por el partido no es veraz o que incluso se dé el caso de que haya falseado u ocultado la información presentada en los reportes.
También alega el partido denunciado, a foja 134 del escrito de contestación del emplazamiento, que con las resoluciones del Tribunal Electoral en los expedientes SUP-RAP-015/2001 y SUP-RAP-023/2001, de fechas 13 de julio de 2001 “emanaron resoluciones definitivas, firmes e inatacables, causando estado de cosa juzgada en lo relativo al financiamiento anual y gastos de campaña correspondiente al ejercicio respectivo”. En el mismo sentido, el partido denunciado sostiene lo siguiente (foja 135 del referido escrito):
de conformidad con los artículos 99 primer párrafo de nuestra Constitución Política y 184 primer párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el Tribunal Electoral es la máxima autoridad jurisdiccional en materia federal electoral, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que con su resolución definitiva se agotaron todas las instancias para revisar los ingresos y las erogaciones realizadas por el Partido Revolucionario Institucional; y consecuentemente, el proceso electoral –que de conformidad con el propio código electoral comprende los mecanismos de financiamiento de los partidos políticos- quedó firme, en calidad de intacable Cosa Juzgada.
Al respecto, resulta necesario advertir contundentemente que la autoridad fiscalizadora federal en materia electoral no está en modo alguno reabriendo el procedimiento de revisión y análisis de los informes anual y de campaña correspondientes al ejercicio del año 2000 del Partido Revolucionario Institucional y, menos aún, resolviendo el procedimiento sobre el que ya se pronunció el Tribunal Electoral Federal acerca de los mismos, lo cual tiene el carácter de inatacable, según lo establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
La Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas única y exclusivamente se encuentra substanciando un procedimiento de origen distinto al de revisión de los informes anuales y de campaña, relativo a presuntas irregularidades sobre las cuales no tuvo conocimiento durante el procedimiento de revisión y análisis de los informes anuales y de campaña relativos al ejercicio del año 2000.
La Comisión de Fiscalización, al substanciar el procedimiento al que se refiere el presente dictamen, no se encuentra resolviendo el mismo fondo substancial controvertido en el procedimiento de revisión y análisis de los informes anual y de campaña del año 2000 y, por lo mismo, tampoco se encuentra la Comisión de Fiscalización resolviendo sobre el fondo substancial controvertido que fue materia de las sentencias del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
A mayor abundamiento, si bien las resoluciones del Tribunal Electoral Federal referidas, tal y como lo establece el Partido Revolucionario Institucional en su escrito de contestación al emplazamiento, tienen el carácter de inatacables, no es menos cierto que dicha situación no limita el derecho que tuvo el Partido de la Revolución Democrática para presentar la queja sobre los hechos denunciados que motivaron el inicio del procedimiento que nos ocupa, y menos aún limitan la facultad de la Comisión de Fiscalización para conocer acerca de dichos hechos, y darle el trámite legal correspondiente a fin de substanciar a cabalidad dicha queja.
En este orden de ideas, debe concluirse que si bien el procedimiento llevado a cabo con el objeto de revisar y analizar el informe de campaña del ejercicio de 2000 presentado por el Partido Revolucionario Institucional, ya es asunto totalmente concluido, ello no genera, como pretende sostener injustificadamente el partido denunciado, la actualización de alguna causa de improcedencia que obligue a desechar la queja de mérito.
En efecto, el Partido de la Revolución Democrática en la queja presentada en contra del partido denunciado, hace del conocimiento de esta autoridad electoral hechos que, si bien guardan relación con la campaña electoral de 2000, no se refieren al mismo fondo substancial sobre el que versó el dictamen y resolución citados. Lo anterior se robustece al atender al criterio emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la sentencia identificada con el número SUP-RAP-046/2000, que a foja 33, establece a letra lo siguiente:
Dentro del subsistema disciplinario aplicable a los partidos políticos, se contemplan tres procedimientos; uno genérico, previsto por el artículo 270 de la invocada legislación electoral, otro específico, contenido en el numeral 49-A, párrafo 2 de la propia normatividad en cita y, un último, genérico especial, señalado en los artículos 49-B, párrafo 4, y 270 del código de la materia.
El procedimiento de revisión de los informes anuales y de campaña regulado por el artículo 49-A, párrafo 2, y el procedimiento genérico especializado regulado por el artículo 270, y 49-B, párrafo 4, del Código Electoral, son procedimientos diversos, y no excluyentes entre sí.
Para confirmar lo anteriormente expuesto, resulta conveniente transcribir, en su parte conducente, la aludida sentencia del tribunal de alzada:
En este sentido, atendiendo a lo prescrito en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, puede advertirse que el subsistema principal disciplinario en materia Electoral, está previsto en los artículos 82, párrafo 1, inciso t), w) y z); 86, párrafo 1, inciso l); 264; 269, y 270 a 272. De este sistema se desprende que las autoridades competentes son la Junta General Ejecutiva, que es la instancia responsable de integrar el expediente por las irregularidades, presuntas infracciones o responsabilidades, una vez que se hubiere formulado una queja en contra de los sujetos precisados en el inciso a) partidos políticos nacionales, agrupaciones políticas nacionales, ciudadanos observadores y organizaciones de observadores; en el entendido, de que la integración implica el emplazamiento al presunto responsable o infractor, la revisión de un plazo para que produzca su contestación y aporte las pruebas la posibilidad de solicitar información o documentación para la integración del expediente, y la formulación del dictamen correspondiente que debe ser sometido al Consejo General, salvo, que se trate de violaciones a las disposiciones jurídicas sobre restricciones para las aportaciones de financiamiento, caso en el cual las quejas correspondientes deben ser presentadas ante el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, quien, a su vez, las turnará a la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos y Agrupaciones Políticas, a efecto de que las analice previamente a que rinda su dictamen al Consejo General, lo cual puede considerarse como una excepción en este subsistema disciplinario, que igualmente permite confirmar que la integración del expediente en materia de irregularidades electorales corresponde a un órgano previamente establecido en la ley y que sus atribuciones igualmente deben estar previstas en la ley, en estos casos siempre en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
(...) tratándose de violación a las disposiciones jurídicas sobre restricciones a las aportaciones de financiamiento, el Consejo General conoce del dictamen que realice la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, luego de que esta última hubiere realizado el procedimiento específico que se contempla en el artículo 49-A, párrafo 2, del Código Electoral multicitado; procedimiento que es distinto al previsto en el artículo 270 del ordenamiento de referencia y que es el general en materia disciplinaria y de imposición de sanciones.
(...)
Ahora bien, en este subsistema disciplinario que se identificó como el atinente para los partidos políticos, agrupaciones políticas nacionales, ciudadanos, observadores y sus organizaciones, se pueden identificar dos procedimientos distintos que fundamentalmente están determinados por la materia o conducta que se estima susceptible de ser investigada y sancionada. Efectivamente, como ya se anticipó en los párrafos precedentes, un primer tipo de procedimiento podría llamarse genérico, corresponde a los sujetos ya mencionados en este mismo párrafo y está previsto en el artículo 270 del código electoral, en relación con los numerales 264, párrafos 1 y 2, y 269, por cualquier tipo de infracción administrativa que no corresponda a las cometidas por agrupaciones políticas nacionales o partidos políticos nacionales por violación a las disposiciones jurídicas sobre restricciones al financiamiento de los partidos políticos. El segundo tipo de procedimiento sería uno especializado, cuyo desarrollo y análisis, previo a la formulación del dictamen, corresponde a la Comisión de Fiscalización en (sic) los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas por actos cometidos por los partidos políticos nacionales y las agrupaciones políticas nacionales, en materia de financiamiento, y está previsto en el artículo 49-A, párrafo 2, del ordenamiento invocado.
La interpretación del Partido Revolucionario Institucional es a todas luces restrictiva, pues, como se ha venido sosteniendo a lo largo de este apartado del dictamen, no se actualiza la excepción de cosa juzgada y de asunto totalmente concluido, ni se está pretendiendo juzgar al Partido Revolucionario Institucional dos veces por los mismos hechos, ya que en el dictamen consolidado se analizó la información contable presentada por el Partido Revolucionario Institucional, en lo concerniente a sus ingresos y egresos, y otra cosa muy distinta es el procedimiento disciplinario que nos ocupa.
A manera de conclusión, es importante hacer un conjunto de valoraciones. A juicio de la Comisión de Fiscalización, le asiste plena razón al partido denunciado cuando afirma en su escrito de respuesta al emplazamiento, que los informes que en su momento rindió a esta autoridad electoral son ya cosa juzgada y que las resoluciones que emitió en su momento el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con base en los dictámenes correspondientes, son definitivos e inatacables. Por lo tanto, la Comisión de Fiscalización no puede, basada en los principios de certeza y de legalidad que norman las actividades de este Instituto, reevaluar, o alterar, y así dejar sin efectos, un dictamen que ya ha sido aprobado por este Consejo General.
La Comisión, sin embargo, juzga que el hecho de que un partido político haya presentado sus informes, y que en estos haya recaído un dictamen de la autoridad, no quiere decir que quede exento de cualquier sanción si con posterioridad existe, en su caso, prueba fehaciente e indubitable de que ha incumplido con la obligación legal de informar verazmente respecto de la totalidad de sus ingresos y/o egresos.
Las consideraciones anteriormente señaladas, resultan idóneas para desestimar el argumento del partido denunciado ubicado a fojas 159 y 160 del escrito de contestación al emplazamiento, en el que señala que esta autoridad, al haber dictaminado los informes anuales y de campaña del año 2000, ya se pronunció sobre el sorteo “Milenio Millonario” y que las cuestiones relacionadas con éste ya quedaron resueltas en el dictamen. Para tal efecto, el partido denunciado sostiene a foja 160 del referido escrito:
Al respecto, hacemos nuestra para todos los efectos jurídicos correspondientes a este punto la respuesta puntual que se dio al oficio STCFRPAP 332/02 proveniente de la Comisión de Fiscalización del Instituto Federal Electoral, relativo a la Queja Q-CFRPAP 01/02 PRD vs. PRI, a través del escrito SAF/139/02 de 24 de junio del año 2002 proveniente de la Secretaría de Administración y Finanzas del Partido Revolucionario Institucional y que firmara en su momento Rigoberto Quintero Torres, en su calidad de Secretario de dicha cartera, con sus seis anexos correspondientes que obran en el mismo escrito de referencia.
Vale la pena hacer énfasis en el anexo III del informe rendido por el Partido Revolucionario Institucional, mencionado en los puntos precedentes; pues ahí se muestra el estado auditado de las finanzas del PRI y que fue materia de un dictamen que se rindió por el Consejo General del Instituto Federal Electoral el día 9 de agosto de 2001 y contra el cual nadie jamás se inconformó en tiempo y forma.
Ahora bien, atendiendo al argumento del partido denunciado, resulta procedente precisar las siguientes consideraciones:
Como quedó precisado en el apartado anterior, el partido denunciado reportó la celebración del sorteo “Milenio Millonario” en sus respectivos informes anuales y de campaña del ejercicio correspondiente, presentando la documentación soporte respecto de su autorización y supuesta validez, y que dicha información fue dictaminada por esta autoridad. Debe sostenerse, para que no quede duda alguna al respecto, que lo que fue dictaminado en su momento, versó únicamente sobre los datos conocidos y reportados por el propio partido político, con la presunción de que presentaba su información de manera veraz y completa. La queja presentada por el Partido de la Revolución Democrática se refiere a supuestas irregularidades en que incurrió el Partido Revolucionario Institucional al llevar a cabo el sorteo mencionado, respecto de las cuales esta autoridad realizó una investigación y debe pronunciarse al respecto.
Ahora bien, como consecuencia de la queja interpuesta por el Partido de la Revolución Democrática, se pudieron conocer distintos indicios que conducen a pensar que el partido denunciado eventualmente llevó a cabo de manera irregular la celebración del referido sorteo. Lo anterior implica, que si bien el partido denunciado reportó la celebración del sorteo “Milenio Millonario”, como consecuencia de la queja se pudo conocer que el partido denunciado presuntamente le dio apariencia de legalidad al momento de informarlo a esta autoridad. La Comisión de Fiscalización se pronunció en su momento respecto de la información presentada por el partido político; sin embargo, no convalidó las probables conductas ilícitas que condujeron a la celebración del multicitado sorteo, pues su conocimiento de los actos realizados por el partido político se limitaba a lo que estrictamente el propio partido político informó. Por consiguiente, esta autoridad no puede finiquitar con una sola determinación –y más aun cuando la información fue proporcionada por el propio partido político de la manera en la que le pudo haber convenido- las diversas obligaciones a que se encuentran sujetos los partidos políticos.
2) Argumento respecto de la preclusión del derecho del Partido de la Revolución Democrática.
El Partido Revolucionario Institucional sostiene a foja 145 de su escrito de contestación al emplazamiento que, como ya fueron dictaminados los informes anuales y de campaña del año 2000, el derecho del Partido de la Revolución Democrática para presentar quejas precluyó y las facultades de investigación de la Comisión de Fiscalización caducaron.
Al respecto el partido denunciado sostiene a foja 147 de su escrito de contestación al emplazamiento lo siguiente:
Entonces, en ese momento, antes de que hubiera precluído o caducado el derecho aludido, es decir, en el momento en que se rindió el dictamen, el PRD podría haberse inconformado con él y no lo hizo. Aún más, ni siquiera se inconformó con el dictamen en el seno del Consejo General del Instituto Federal Electoral, como tampoco lo hicieron a través del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tal como se establece en el artículo 49-A, fracción 2, inciso f) [...].
Para sustentar su argumento, el Partido Revolucionario Institucional pretende valerse de una serie de tesis jurisprudenciales de diversos órganos que integran el Poder Judicial de la Federación, interpretando distintas normas de la legislación electoral y opiniones de doctrinarios jurídicos. Debe decirse que es errónea la apreciación del partido denunciado respecto de que precluyó el derecho del Partido de la Revolución Democrática y caducaron las facultades de investigación de esta autoridad.
La preclusión es un principio procesal que supone la consolidación de una determinada situación jurídica procesal por no haber sido combatida dentro de un determinado plazo, y que es una forma en que los derechos y facultades de las partes se pierden por su no ejercicio oportuno en la forma y términos establecidos en la ley.
Es cierto que la preclusión significa la pérdida, extinción o consumación procesal por no haber ejercido determinados derechos en los tiempos establecidos en la ley. Sin embargo, como se demostrará a continuación, el derecho del Partido de la Revolución Democrática a presentar la queja multireferida de ninguna manera ha precluído.
El principio de preclusión rige en los distintos procedimientos de fiscalización que lleva a cabo esta autoridad. Por ejemplo, una vez que ha fenecido el plazo dentro del cual la Comisión puede solicitar aclaraciones o rectificaciones a los partidos, se encuentra imposibilitada a hacerlo; o bien, los partidos políticos que no contesten a tales requerimientos dentro de los diez días que se les conceden, ya no pueden hacerlo cuando se está en la etapa de elaboración del dictamen.
Sin embargo, la definitividad que origina dicha preclusión de derechos, ha de referirse necesariamente a los dictámenes, y al contenido de los informes revisados. En tal virtud, resulta imposible hablar de una “definitividad” –y de sus consecuencias- respecto de hechos que nunca fueron conocidos o dictaminados por esta autoridad, o que habiendo sido conocidos por esta autoridad en los informes del partido denunciado, se advierte, como consecuencia de una queja interpuesta, que el partido denunciado no informó de manera veraz.
Dado que en los casos anteriormente referidos nunca existió un pronunciamiento de la autoridad, y en última instancia, ni siquiera fueron materia de un procedimiento, no resulta válido decir que exista preclusión alguna, puesto que, como ya se ha señalado, la preclusión es un principio procesal que aplica en determinado momento a un procedimiento de fiscalización y no, como pretende el partido denunciado, al conjunto de procedimientos de fiscalización con los que la ley faculta a la autoridad administrativa para vigilar la licitud del origen y destino de los recursos de los partidos políticos.
Resulta necesario, en un primer término, hacer alusión al Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de enero de 2000, que reglamenta el procedimiento específico contemplado en el artículo 49-A, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
El citado reglamento, en su artículo 26.1 establece a la letra lo siguiente: “La documentación señalada en este Reglamento como sustento de los ingresos y egresos de los partidos políticos deberá ser conservada por éstos por el lapso de cinco años contado a partir de la fecha en que se publique en el Diario Oficial de la Federación el dictamen consolidado correspondiente. Dicha documentación deberá mantenerse a disposición de la Comisión de Fiscalización”. De lo anterior no puede interpretarse otro sentido, sino que la norma en comento establece la obligación de los partidos políticos nacionales de conservar la documentación durante un periodo de 5 años contados a partir de que el procedimiento de revisión de los informes anuales y de campaña ha concluido.
La anterior consideración, resulta sin menoscabo, obviamente, del derecho que tienen los partidos políticos para recurrir el dictamen respectivo y la resolución aprobada por el Consejo General ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
De lo anterior se infiere que la voluntad del Consejo General de este Instituto, al reglamentar los procedimientos, tanto de revisión de los informes anuales y de campaña, como el genérico especializado relativo a las quejas sobre el origen y aplicación de los recursos de los partidos y agrupaciones políticas previsto en los artículos 270 y 49-B, párrafo 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistió en considerar ambos procedimientos de manera distinta entre sí, aún cuando estén estrechamente vinculados uno con otro.
Esto es, la obligación que se les impuso a los partidos y agrupaciones políticas para guardar la documentación que sustente los ingresos y egresos de un determinado ejercicio por un periodo de 5 años posteriores a la publicación del dictamen consolidado correspondiente, se debió al hecho de que cualquier persona puede presentar una queja relativa al origen y aplicación de los recursos de los partidos políticos durante dicho período, es decir, durante cinco años contados a partir de la publicación del dictamen consolidado en el Diario Oficial de la Federación.
Lo anterior se encuentra plenamente regulado en el artículo 4.2 del Reglamento que Establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas Sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas, así como en el artículo 26.1 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de enero de 2000.
En relación con lo vertido en los párrafos anteriores, cabe aludir al criterio emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la tesis que se transcribe a continuación:
‘QUEJAS SOBRE FINANCIAMIENTO, SU PRESENTACIÓN ESTÁ SUJETA AL LAPSO FIJADO EN LOS LINEAMIENTOS EMITIDOS POR EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, PARA CONSERVAR LA DOCUMENTACIÓN ATINENTE. (se transcribe)’.
Por consiguiente, el criterio aludido permite sostener, de manera contraria a lo que argumenta el partido denunciado, que el período durante el cual los partidos políticos se encuentran facultados para interponer una queja en contra de otro partido o agrupación política es, precisamente, el lapso al que se encuentran obligados para la conservación de la documentación comprobatoria de sus ingresos y egresos. Esto es así puesto que sólo durante ese período la Comisión de Fiscalización puede llevar a cabo su actividad indagatoria.
Como puede atenderse, el alegato del partido denunciado es erróneo por una razón adicional; como ya se ha sostenido, definitivos son, en todo caso, los dictámenes, pero la fiscalización de un determinado ejercicio como tal no puede ser “definitiva” respecto de lo que no esté contenido en los informes, o bien, respecto de hechos que nunca fueron conocidos o dictaminados por esta autoridad, o que habiendo sido conocidos por esta autoridad en los informes del partido denunciado, se advierte, como consecuencia de una queja interpuesta, que el partido denunciado no informó de manera veraz, ocultando información e incluso simulando actos jurídicos dándoles apariencia de verdaderos e informándolos como apegados a derecho a esta autoridad.
Las razones anteriormente expuestas sirven para demostrar la insuficiencia de la prueba ofrecida por el Partido Revolucionario Institucional en el escrito de contestación al emplazamiento, consistente en la resolución de la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación identificada con el número de expediente SUP-RAP-012/99 y acumulados SUP-RAP-013/99 y SUP-RAP-014/99, precisamente porque en dicho asunto se resolvió que el plazo para interponer una queja en contra de un partido político respecto de los informes anuales y de campaña, se encontraba supeditado al tiempo durante el cual el Partido Revolucionario Institucional se encontraba obligado a guardar en su poder la información contable que sustentara lo reportado a la autoridad electoral; por consiguiente, lejos de que la prueba de mérito fortalezca los argumentos del partido denunciado, la resolución que el partido denunciado ofrece como prueba viene a confirmar el criterio adoptado por esta autoridad.
En conclusión, por todas las razones apuntadas en este apartado del dictamen, el argumento del partido denunciado resulta inatendible, pues no precluyó el derecho del Partido de la Revolución Democrática para presentar el recurso de queja multireferido.
3) El argumento del partido denunciado por el que sostiene que se le está juzgando dos veces por los mismos hechos: supuesta violación al principio non bis in idem.
El partido denunciado sostiene que la queja interpuesta por el representante del Partido de la Revolución Democrática es completamente improcedente porque pretende enjuiciar al Partido Revolucionario Institucional dos veces por los mismos hechos.
A foja 161 del escrito de contestación al emplazamiento, el partido denunciado arguye:
Lo que el principio general del [sic] Derecho del non bis in idem prohíbe no sólo es aplicar dos sanciones a los mismos hechos, sino sobre todo someter a un doble procedimiento por el mismo hecho, independientemente de que en la primera resolución se haya impuesto o no una sanción. En la especie, el representante del Partido de la Revolución Democrática ha presentado una queja para que se imponga una sanción al Partido Revolucionario Institucional por supuestas irregularidades en el informe de los gastos de campaña correspondientes a 1999-2000, a pesar de que dicho informe ya fue sometido al procedimiento de revisión, verificación y aprobación de los órganos competentes previstos en la legislación aplicable en ese año. Esto significa que pretende iniciar un nuevo procedimiento a través del cual se puedan imponer de nueva cuente sanciones al Partido Revolucionario Institucional por los mismos hechos que fueron objeto de los procedimientos de revisión, verificación y aprobación por parte de los órganos competentes, con lo cual pretende que se vulnere de forma flagrante el Principio General del [sic] Derecho de non bis in idem.
Los argumentos que se han desarrollado en este apartado del dictamen sirven para desestimar este último argumento del partido denunciado, en virtud de que el error de interpretación en el que incurre el partido denunciado radica en no distinguir con claridad los distintos tipos de procedimientos que lleva a cabo esta autoridad y en no diferenciar las conductas que se evalúan en cada uno de estos procedimientos.
Por una parte, el procedimiento establecido en el artículo 49-A del código electoral mencionado, se refiere exclusivamente a aquellos casos en que, con motivo de la presentación de los informes anuales y de campaña que están obligados a rendir los partidos políticos, la Comisión de Fiscalización advierta alguna irregularidad.
Por otra parte, el artículo 49-B del citado ordenamiento, faculta a la Comisión de Fiscalización, para fiscalizar en todo momento los recursos que manejan los partidos y agrupaciones políticas, es decir, antes o después de la rendición de los informes anuales o de campaña, conclusión que se corrobora con el hecho de que el diverso artículo 49-A, es el que establece un procedimiento específico para la presentación y revisión de estos informes; lo que significa que, con base en esas atribuciones, la autoridad fiscalizadora oficiosamente debe vigilar el manejo de los recursos de las entidades de interés público citadas, y cuando lo considere conveniente, solicitarles rindan informe detallado respecto de sus ingresos y egresos.
No obstante, la actividad fiscalizadora de esta autoridad no culmina con el ejercicio de las facultades antes señaladas, consistentes en revisar los informes anuales y de campaña, o al indagar oficiosamente cuando se estime que eventualmente se están cometiendo irregularidades en el manejo de los recursos de los partidos y agrupaciones políticas. El ordenamiento jurídico al que se ha hecho mención, también contempla la posibilidad de que las conductas ilegales de las organizaciones mencionadas, puedan ser de su conocimiento por medio de la denuncia que hagan otros partidos políticos, como expresamente se contempla en el párrafo 4 del propio artículo 49-B, y también lo permite el diverso 40 del Código Federal Electoral de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Por consiguiente, no se está sometiendo al partido denunciado a un doble procedimiento, precisamente porque el diverso establecido en el artículo 49-A se circunscribe a lo estrictamente informado y reportado por el Partido Revolucionario Institucional respecto de sus ingresos y egresos. Debe decirse que esta autoridad electoral no puede finiquitar con una sola determinación, las diversas obligaciones a que se encuentran sujetos los partidos políticos ni puede soslayar el cumplimiento a las normas electorales por el hecho de que haya existido un dictamen respecto de los informes proporcionados por el partido político.
Lo anterior resulta justificado, debido a que, si con posterioridad al dictamen consolidado de los informes anuales y de campaña del partido, se desprende como consecuencia de una queja, que un partido político se ha colocado en la hipótesis de no haber reportado en sus informes la totalidad de los ingresos y egresos a que estaba obligado a reportar, o bien, que habiéndolos reportado en los respectivos informes, se conozca en un momento posterior que no los informó con veracidad a la autoridad electoral, que falseó, e incluso, dio apariencia de legalidad a actos supuestamente simulados, el partido político incurriría en el incumplimiento de las obligaciones que a su cargo establece el Código electoral federal, y por consiguiente podría resultar ajustada a derecho una sanción.
Lo que el Instituto Federal Electoral fiscaliza es el modo en que los partidos políticos se conducen en todo lo relativo al origen, destino y manejo de sus recursos, a través de diversos instrumentos con los que cuenta esta autoridad, dentro de las facultades que la ley le confiere. Por ello, no existen conductas que deban ser vigiladas de manera exclusiva o excluyente con base en los informes de los partidos, toda vez que la presentación y revisión de los informes anuales y de campaña constituyen sólo un instrumento de la fiscalización que no agota la totalidad de las actividades que, en ejercicio de sus facultades, realice la autoridad fiscalizadora.
Como puede apreciarse, no se está juzgando al partido denunciado dos veces por los mismos hechos, pues como se ha precisado reiteradamente, los dictámenes consolidados de la Comisión de Fiscalización, aprobados por el Consejo General del Instituto Federal Electoral del 6 de abril y 9 de agosto de 2001, versaron sobre la información presentada por el propio partido político, en la inteligencia de que dicho instituto político informó con veracidad el origen, monto y aplicación de todos sus ingresos y egresos. Situación distinta sucede cuando, como consecuencia de una queja, se tiene conocimiento de diversas irregularidades cometidas por el partido político que nunca fueron conocidas o dictaminadas por esta autoridad, o bien que, habiendo sido conocidas, se tenga conocimiento que el partido político falseó u ocultó la información, o bien que haya dado apariencia de legalidad a actos de dudosa legalidad.
El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha diferenciado claramente los distintos tipos de procedimientos fiscalizadores regulados en materia electoral, al resolver el expediente SUP-RAP-012/99 y acumulados, lo que pone en evidencia lo inatendible del argumento del partido denunciado:
(...) cabe hacer mención de los tres sistemas jurídicos fundamentales que en el derecho electoral federal mexicano, en materia de irregularidades, se ocupan de sancionar éstas: A) Sistema disciplinario; B) Sistema de nulidades, y C) Sistema penal.
En lo que atañe al sistema disciplinario en materia electoral, cuyo tema es el que interesa, a su vez, puede subdividirse atendiendo al ente infractor, en cinco subsistemas: a) El primero, en el que están comprendidos los partidos políticos, agrupaciones políticas nacionales, observadores y organizaciones de observadores...
Ahora bien, con relación al subsistema disciplinario, que se identificó como el atinente para los partidos y agrupaciones políticas nacionales, observadores y sus organizaciones, a su vez, se pueden identificar dos procedimientos distintos, que se distinguen por la materia o conducta que se estima susceptible de ser investigada y sancionada.
Un primer tipo de procedimiento es el denominado genérico, que, corresponde a los sujetos mencionados en la párrafo anterior y que está previsto, fundamentalmente, en el artículo 270, en relación con los numerales 264, párrafos 1 y 2, y 269, todos del Código Electoral, por cualquier tipo de infracción administrativa que, en principio, no se relacione con alguna violación a las disposiciones jurídicas que regulan los recursos que reciban los partidos políticos y su destino; es decir, lo relativo a la fiscalización de los recursos de las citadas organizaciones, en principio, estaría excluido de ese procedimiento genérico...
El segundo tipo de procedimiento, que se ha identificado como específico, es aquél cuyo desarrollo, análisis y formulación del dictamen, corresponde a la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, por infracciones en materia de financiamiento y está previsto en el artículo 49-A, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a cuyo trámite se hizo referencia anteriormente. Sobre el particular cabe puntualizar que, la lectura de las sentencias que ha pronunciado esta Sala Superior sobre el tema, revela que, este procedimiento se refiere exclusivamente a aquellos casos en que con motivo de la presentación de los informes anuales y de campaña que están obligados a rendir los partidos políticos (...) la Comisión de Fiscalización advierte alguna irregularidad, pero no cuando ésta es de su conocimiento a través de una queja.
De modo que, como se dijo en un principio, para dilucidar la cuestión planteada, tendrá que acudirse a la interpretación sistemática y funcional de los preceptos 2, 40, 49-B, 131, 270 y 272, todos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para determinar el procedimiento que debe seguirse en los casos en que un partido político presente una queja en contra de sus similares, imputándoles haber incurrido en irregularidades en el manejo de sus ingresos y egresos.
Así, la lectura de los preceptos 40 y 49-B, en relación con el 270 y 272, de la codificación en consulta, permite obtener un tercer tipo de procedimiento diverso a los que fueron comentados —genérico y específico— para desahogar el tipo de quejas que nos ocupan.
...el artículo 49-B, párrafo 4 (...) claramente establece la posibilidad de quejarse por irregularidades relacionadas con el origen y aplicación de los recursos derivados del financiamiento de los partidos y agrupaciones políticas; sin embargo, no prevé algún procedimiento para tramitar dicha queja.
Empero, la disposición aludida no debe analizarse de forma aislada, sino que debe ubicarse dentro del contexto en que se encuentra, en el caso, en el párrafo 2, del propio precepto 49-B, que dispone que la Comisión de Fiscalización tendrá, entre otras, las siguientes atribuciones: (...) De donde se obtiene que el precepto últimamente aludido faculta a la citada Comisión de Fiscalización, para fiscalizar en todo momento los recursos que manejan los partidos y agrupaciones políticas, es decir, antes o después de la rendición de los informes anuales o de campaña, conclusión que se corrobora con el hecho de que el diverso artículo 49-A, es el que establece un procedimiento específico para la presentación y revisión de estos informes; lo que significa que, con base en esas atribuciones, la autoridad fiscalizadora oficiosamente debe vigilar el manejo de los recursos de las entidades de interés público citadas, y cuando lo considere conveniente, solicitarles rindan informe detallado respecto de sus ingresos y egresos.
Pero la actividad de fiscalización del órgano especializado del Instituto Federal Electoral, no culmina con el ejercicio de las facultades ya mencionadas, consistentes en revisar los informes anuales y de campaña, o indagar en el procedimiento relativo esa rendición, oficiosamente cuando estime que se están cometiendo irregularidades en el manejo de los recursos de los partidos y agrupaciones políticas, sino que, también el ordenamiento jurídico aplicable, contempla la posibilidad de que las conductas ilegales de las organizaciones mencionadas, puedan ser de su conocimiento por medio de la denuncia que hagan otros partidos políticos como expresamente se contempla en el párrafo 4 del propio artículo 49-B, y también lo permite el diverso 40, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (énfasis añadido, fojas 130-139.)
En consecuencia, son inatendibles los alegatos formulados por el partido político denunciado que han sido analizados en el presente capítulo.
El partido alega, en esencia, que los hechos denunciados por el Partido de la Revolución Democrática no se encuentran plenamente probados y que la queja se reduce a la exposición de meras suposiciones o apreciaciones subjetivas que no son suficientes para dar inicio a un procedimiento administrativo electoral. En función de ello, el Partido Revolucionario Institucional considera que al no estar comprobados los supuestos que fundamentan la presente queja, la misma debe desecharse. Esto es, al no existir elementos suficientes para determinar la responsabilidad del partido denunciado con respecto de las infracciones denunciadas en la queja, es procedente su desechamiento de plano. Esto se desprende de lo dicho por el partido denunciado a foja 166 del escrito de contestación al emplazamiento, cuando alega:
El escrito presentado en contra de mi representada carece de materia respecto a los hechos que denuncia, los cuales no están plenamente probados, ni aún en su carácter indiciario, por lo que resulta a la luz del razonamiento jurídico que, al ser insustancial su contenido, debe el mismo ser desechado, sobre todo cuando se observa que en ningún caso puede afirmarse que jurídica o legalmente están acreditadas violaciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Es incorrecta la afirmación que hace el partido denunciado en el sentido de que son hechos notoriamente frívolos los que dan fundamento a este procedimiento, por lo que a continuación se expone:
1. En primer lugar, el partido denunciado parece confundir el término de frivolidad como causal de desechamiento conforme a lo previsto en el inciso a) del artículo 6.2 del Reglamento que establece los lineamientos aplicables en la integración de los expedientes y la sustanciación del procedimiento para la atención de quejas sobre el origen y la aplicación de los recursos derivados del financiamiento de los partidos y agrupaciones políticas, con la causal de desechamiento prevista en el inciso c) del mismo artículo, el cual textualmente establece:
El presidente de la comisión de fiscalización propondrá a la comisión que la queja sea desechada de plano en los siguientes casos:
a) Si los hechos narrados resultan notoriamente frívolos o inverosímiles, o si aun siendo ciertos, carecen de sanción legal;
(...)
c) Si la queja no se hace acompañar de elemento probatorio alguno, aun con valor indiciario, que respalde los hechos que denuncia.
El partido alega que el escrito de queja es frívolo y por lo tanto cae bajo los supuestos del artículo 6.2 inciso a) del reglamento citado. Sin embargo, de los argumentos que dicho partido político formula para justificar su afirmación, se desprende que su principal alegato consiste en que los hechos denunciados no se encuentran plenamente probados, ni aún en su carácter indiciario, por lo que intenta sostener que la queja no está acompañada de elementos probatorios que respalden los hechos de la denuncia, y que por lo tanto se cae bajo los supuestos del artículo 6.2 inciso c) del reglamento referido. Es por ello que esta autoridad procederá a responder a los argumentos esgrimidos por el partido denunciado en el sentido de que no se acompañaron elementos probatorios suficientes, ni siquiera con carácter indiciario, que respalden los hechos de la denuncia.
2. Al respecto es conveniente señalar que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el recurso de apelación con el número de expediente SUP-RAP-050/2001, ha establecido que para que una queja sea admitida debe cumplir con tres requisitos (foja 138):
a. Que de llegar a acreditarse los hechos afirmados en la denuncia, configuren uno o varios de los ilícitos sancionables a través de este procedimiento.
b. Que la descripción de los hechos contenga las circunstancias de modo, tiempo y lugar que, enlazadas entre sí, hagan verosímil la versión de los hechos, esto es, que se proporcionen con la narración los elementos indispensables para establecer la posibilidad de que los hechos denunciados hayan ocurrido.
c. Que se aporten elementos de prueba, suficientes para extraer indicios sobre la credibilidad de los hechos materia de la queja.
En el presente caso, es claro que se cumple con el primer requisito porque de llegar a demostrarse la veracidad de los hechos denunciados por el Partido de la Revolución Democrática, se constituiría un ilícito sancionable conforme a lo dispuesto por el Código Federal de Procedimientos Electorales y por el Reglamento que establece los lineamientos aplicables en la integración de los expedientes y la sustanciación del procedimiento para la atención de quejas sobre el origen y la aplicación de los recursos derivados del financiamiento de los partidos y agrupaciones políticas.
En cuanto al segundo de los requisitos, también se cumple en el presente caso, pues los hechos denunciados en el escrito de queja por el Partido de la Revolución Democrática sí generan, en principio, un mínimo de credibilidad, por tratarse de sucesos que pudieron haber ocurrido en un tiempo y lugar determinados y cuya estructura narrativa no produce, de su sola lectura, la apariencia de falsedad. Este punto tampoco es controvertido en lo esencial por el partido denunciado, toda vez que reconoce que los hechos materia de la denuncia generan una impresión de verosimilitud general de acuerdo al sentido común y la experiencia, ya que se trata de hechos que pudieron haber ocurrido en la realidad habitual.
El tercer requisito para la admisibilidad de una queja es el que, de acuerdo al partido denunciado, no se cubre en el presente caso. Sin embargo, de un análisis de la ya citada resolución del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se desprende que el denunciante debe aportar sólo elementos mínimos que sustenten los hechos denunciados. En este sentido la autoridad electoral debe flexibilizar la exigencia de aportar los elementos de prueba que apoyen los hechos de la denuncia pues, de lo contrario, se obligaría al partido político denunciante a contar con información y documentación que, ordinariamente, está fuera de su alcance. De llegarse a este extremo se haría nugatoria la posibilidad de que, a través de la denuncia de los partidos políticos, pudieran establecerse o demostrarse determinadas irregularidades en el manejo de sus recursos, siendo que, en todo caso, la demostración fehaciente corresponde al resultado del procedimiento de investigación que la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas debe llevar a cabo. En el presente caso, el partido denunciante aportó elementos mínimos, con valor indiciario suficiente como para iniciar una investigación a partir de la cual debe esclarecerse la verdad de los hechos que se denuncian. No importa si dichos elementos fueron en su mayoría notas periodísticas, toda vez que dichas notas fueron tomadas en cuenta por esta autoridad como un indicio, como un requisito mínimo de prueba que genera cierta credibilidad para iniciar una investigación. Respecto del valor indiciario de las notas periodísticas el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido:
‘NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA. (se transcribe)’.
Es por ello que esta autoridad considera que el partido denunciante aportó elementos suficientes de carácter indiciario como para iniciar un procedimiento administrativo. El procedimiento administrativo para la atención de las quejas sobre el origen y la aplicación de los recursos derivados del financiamiento de los partidos políticos se encuentra predominantemente regido por el principio inquisitivo, de acuerdo a lo establecido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la resolución ya mencionada SUP-RAP-050/2001. Derivado de la naturaleza del procedimiento, el propio tribunal ha establecido que en la sustanciación del mismo deben seguirse los siguientes criterios:
Una vez que se recibe la denuncia, corresponde a las autoridades competentes la obligación de seguir con su propio impulso el procedimiento, por las etapas correspondientes, según los prescriben las normas legales y reglamentarias, además de que se otorgan amplias facultades al secretario técnico de la Comisión de Fiscalización en la investigación de los hechos denunciados, las cuales no se limitan a valorar las pruebas exhibidas por el partido denunciante, ni a recabar las que posean los órganos del Instituto, sino que le impone agotar todas las medidas necesarias para el esclarecimiento de los hechos planteados (foja 150, énfasis añadido).
De lo anterior se deriva que no es correcto lo alegado por el partido denunciado en el sentido de que la denuncia debía acompañarse de elementos que sustentaran plenamente o fehacientemente los hechos denunciados. El procedimiento administrativo electoral no es un proceso dispositivo donde las partes aportan elementos y la autoridad se limita a decidir con base en lo aportado por las partes, sin que exista la posibilidad de que el órgano decisorio se allegue de elementos por sí mismo. Si este fuera el caso, entonces sí sería necesario que el partido denunciante acreditara plenamente los hechos materia de la denuncia. Sin embargo, el procedimiento administrativo electoral es predominantemente inquisitivo, como ya se mencionó, por lo que el denunciante solo aporta pruebas indiciarias y es obligación de la autoridad allegarse de elementos suficientes para comprobar o rechazar la veracidad de los hechos denunciados. Por lo anteriormente expuesto, es claro que la presente queja no cae en los supuestos del artículo 6.2 inciso a) o inciso c) del Reglamento que establece los lineamientos aplicables en la integración de los expedientes y la sustanciación del procedimiento para la atención de quejas sobre el origen y la aplicación de los recursos derivados del financiamiento de los partidos y agrupaciones políticas, y por lo tanto no procede el desechamiento de la misma.
Alega el partido denunciado, en su escrito de contestación al emplazamiento y sin sustento alguno, que el acuerdo por el que se le emplazó “es ambiguo en cuanto al señalamiento de los indicios que enumera, deficiente en cuanto a la precisión de las irregularidades imputadas y oscuro en cuanto a los supuestos de sanción que considera aplicables”. A continuación se analizan las pretensiones del partido denunciado, y se exponen con suficiencia las razones por las que esta Comisión de Fiscalización juzga que han de desestimarse de plano dichos alegatos.
A juicio del partido denunciado, el acuerdo de emplazamiento relaciona constancias pero omite identificarlas con precisión, pues “se limita a enumerar en forma indefinida las constancias que soportarían [los] indicios”. Dice en su escrito de respuesta al emplazamiento el Partido Revolucionario Institucional, a foja 85:
Aparece un estado de indefensión cuando se señala [sic] la existencia de determinados indicios y luego, a modo de precisión procesal, se informa que esos indicios son “diversas” declaraciones y “diversa” documentación. La imprecisión en el señalamiento de los elementos indiciarios constituye así una clara violación a la garantía de audiencia.
De la simple lectura completa del acuerdo de emplazamiento de mérito puede constatarse a todas luces que las afirmaciones del partido denunciado son falsas, pues en dicho documento se enlistan con toda precisión 25 elementos indiciarios, entre los cuales se encuentran copias certificadas de contratos de apertura de cuentas bancarias, copias certificadas de convenios administrativos sindicales, copias certificadas de cheques, copias certificadas de oficios girados por el tesorero del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, copias certificadas de folios bancarios, copias certificadas de contratos laborales de funcionarios del Partido Revolucionario Institucional, copias certificadas de oficios girados al Instituto Federal Electoral por el Partido Revolucionario Institucional acreditando a personal de la Secretaría de Finanzas del Comité Ejecutivo Nacional, copias certificadas de escrituras públicas correspondientes a asociaciones civiles, etc., etc. Así, el partido denunciado selecciona sólo 6 de esas 25 constancias en donde, ciertamente, el acuerdo de emplazamiento se refiere a “diversas declaraciones ministeriales” o a “diversa documentación”, pero eso de ninguna manera, y bajo ninguna circunstancia, le causa perjuicio al partido denunciado, por las razones que a continuación se exponen.
El partido saca del contexto general del escrito de emplazamiento un conjunto de frases aisladas para dar la impresión de que el mismo está cargado de imprecisión. Pero eso es falso a todas luces. Valga el siguiente ejemplo: ciertamente, en la página 7 del acuerdo de emplazamiento se menciona, como elemento indiciario, “Diversas declaraciones ministeriales mediante las cuales se relata cómo operó presuntamente la transferencia, las recepciones y el traslado de los recursos provenientes del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana”. Sí, eso es cierto. Pero el partido denunciado omite señalar que inmediatamente antes de esa frase se encuentran relacionados los presuntos retiros de recursos por parte de Gerardo Trejo Mejía, Elpidio López López, Melitón Antonio Cázarez Castro, Joel Hortiales Pacheco, Alonso Veraza López, Andrés Heredia Jiménez y Ricardo Aldana Prieto, así como documentación que acredita la presunta relación laboral de los 5 primeros con el Partido Revolucionario Institucional. Así las cosas, resulta, a la luz del documento en su conjunto, leído in totto, que quien quiera entender sus contenidos está en aptitud de entenderlos, pues el orden expositivo y la concatenación de los elementos ordenadamente vertidos en el documento de mérito es deliberadamente ignorada por el partido denunciado.
Ahora bien, todo esto resulta, en los hechos, mera apariencia, pues es especialmente llamativo para esta Comisión de Fiscalización que en el escrito de respuesta al emplazamiento, el Partido Revolucionario Institucional, a fojas 255 a 261 y 262 a 273, entre al análisis precisamente de las “Diversas declaraciones ministeriales mediante las cuales se relata cómo operó presuntamente la transferencia de las recepciones y el traslado de los recursos provenientes del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana”, específicamente de las declaraciones ministeriales de Alonso Veraza López y de Melitón Antonio Cázarez Castro (ya que Gerardo Trejo Mejía, Elpidio López López y Joel Hortiales Pacheco no hicieron declaración ministerial alguna), amén de la declaración de Andrés Heredia Jiménez, que se analiza por el partido denunciado a fojas 241 a 254 de su escrito de contestación, y que fue referido por separado en el acuerdo de emplazamiento. No se justifica entonces por qué el partido denunciado alega que existió obscuridad en el emplazamiento si en los hechos, el Partido Revolucionario Institucional formuló los alegatos que consideró pertinentes en su defensa en relación precisamente con los indicios enumerados supuestamente afectados de ambigüedad.
Lo mismo sucede en relación con los otros casos. El escrito de emplazamiento no dice que entre las diversas constancias se encuentran “Diversas declaraciones ministeriales” o “Diversa documentación”, así, a secas, sino que describe con toda precisión y exactitud los contenidos de esas diversas declaraciones o documentos, de modo que su identificación fuese clara, unívoca e inequívoca. Véase, por ejemplo, el siguiente caso señalado por el partido denunciado. Dice el acuerdo de emplazamiento, en su página 7, que entre los elementos indiciarios se encuentran:
Diversas declaraciones ministeriales de presuntos ganadores del Primer Sorteo Milenio Millonario celebrado por el Partido Revolucionario Institucional en el año 2000 en relación, entre otras cosas, con la distribución de boletos premiados y con la presunta integración de los premios a las arcas del Partido Revolucionario Institucional (énfasis añadido).
La lectura más superficial del expediente identificaría con claridad a qué se refiere la Comisión Fiscalización en su acuerdo de emplazamiento. Y nuevamente: el Partido Revolucionario Institucional, a fojas 290 a 294 de su escrito de contestación, entra a analizar pormenorizadamente las declaraciones de 6 presuntos ganadores del Sorteo Milenio Millonario, declaraciones que pudo identificar con meridiana facilidad y claridad. Ellos son, a saber: Irene Lozoya Molina, Lourdes Zamora Ruiz, Silvia Guadalupe Fong Lau, Miguel Santos Isunza y Neira, Rafael Antonio Mendivil Rojo y Oscar Méndez Gámez. No existe tal “obscuridad” del emplazamiento como pretende argüir el partido denunciado. Ciertamente, el partido omitió pronunciarse respecto de las declaraciones de otros 11 presuntos ganadores incluidas en el expediente, pero ello se deriva de la estrategia de respuesta del partido denunciado, y de ninguna manera de la supuesta “obscuridad” del emplazamiento.
En una palabra: en su escrito de respuesta al emplazamiento, el partido denunciado formuló, tal como podrá constatarse claramente a lo largo del presente Dictamen, excepciones, defensas y alegatos, es decir, expuso lo que a su derecho convino, en relación con los elementos indiciarios relacionados en el acuerdo de emplazamiento, de modo que esta Comisión de Fiscalización desestima en definitiva que el acuerdo de emplazamiento le haya causado perjuicio al partido denunciado. El Partido Revolucionario Institucional no tiene razón al afirmar que el acuerdo de emplazamiento lo dejó en estado de indefensión dada la supuesta “obscuridad” del mismo, toda vez que la defensa que formuló en su momento implica a todas luces un previo conocimiento, exacto por lo demás, de los hechos que se le imputaron. De no haber sido así, el partido denunciado no hubiera podido siquiera defenderse, cosa que en la especie ocurrió: identificó con claridad los elementos indiciarios contenidos en el acuerdo de emplazamiento, y dio puntual respuesta, según convino a sus intereses.
En suma, ningún argumento aducido por el Partido Revolucionario Institucional con objeto de desvirtuar el acuerdo de emplazamiento que aprobó la Comisión de Fiscalización resulta adecuado para tal fin.
Por otro lado, el partido denunciado alega sin fundamento legal alguno que “también importa agravio a las formalidades del debido proceso relacionar como indicios predominantes ‘diversas declaraciones ministeriales’ cuando el procedimiento previsto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales no admite las pruebas confesional y testimonial”. Al respecto, cabe señalar que el artículo 271 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece con toda precisión que para los efectos previstos en el Título Quinto (De las faltas administrativas y de las sanciones) del Libro Quinto (Del proceso electoral), sólo serán admitidas a) Documentales públicas y privadas; b) Técnicas; c) Pericial Contable; d) Presuncionales; y e) Instrumental de actuaciones.
Ahora bien, las declaraciones ministeriales mencionadas en el acuerdo de emplazamiento referido se encuentran contenidas en una averiguación previa llevada a cabo por la Procuraduría General de la República, que constituye, a la sazón, una documental pública. En consecuencia, las declaraciones ministeriales contenidas en una documental pública (en este caso en una averiguación previa llevada a cabo por la representación social) han de ser tomadas en cuenta, por supuesto, y así ha sucedido en innumerables ocasiones en el Instituto Federal Electoral, como elementos para formar el juicio de esta autoridad, pero siempre a la luz de diversos elementos probatorios que, adminiculados, posibiliten a la autoridad el arribar a una conclusión que responda en proporción justa a la razón, al buen juicio y a la experiencia. Ciertamente, la declaración ministerial contenida en una documental pública no puede por sí misma y de modo aislado, aún cuando esté contenida en una documental de tal naturaleza, producir una convicción plena por parte de la autoridad electoral federal. Pero es indudable que ésta no debe ignorarla en principio, pues al estar contenida en una documental pública, puede servirle para valorar, en una correcta adminiculación de diversos elementos probatorios, si un hecho o un conjunto de hechos tuvieron o no lugar en la realidad. En el presente Dictamen quedará de manifiesto, de manera por demás plástica, el modo en que esta autoridad electoral aplica el criterio anteriormente referido.
Finalmente, aduce en esencia el partido denunciado que en el acuerdo de emplazamiento “La cita de preceptos legales sin referencia específica a hechos concretos es desafortunada. En lugar de precisar una litis, tal parece que el emplazamiento consigna una apuesta a cualquiera de dichas hipótesis legales enumeradas” (foja 90 de su escrito de respuesta al emplazamiento).
Nuevamente, el partido denunciado incurre en equívocos. El acto de autoridad mediante el cual se fija formalmente la litis es, estrictamente, el Dictamen que deba recaer al procedimiento de mérito. La litis se fija con base en lo argumentado por la parte actora y lo contestado por el demandado, dependiendo de las irregularidades que son imputables a este último y la defensa que el mismo formule. Ahora bien, de ninguna manera el acuerdo de emplazamiento deja en estado de indefensión al partido denunciado, pues con meridiana claridad y precisión se hizo de su conocimiento, en los considerandos uno y dos del documento de mérito: en primer lugar, el argumento de la parte quejosa en relación con las presuntas faltas cometidas por el partido denunciado; acto seguido y en segundo lugar, se describieron pormenorizadamente las normas que se violarían, a decir del denunciante, si se llegasen a acreditar la faltas mencionadas originalmente; y finalmente, en tercer lugar, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas relacionó pormenorizadamente los elementos indiciarios contenidos en el expediente que aportaban, en grado de suficiencia, la probable comisión de las irregularidades mencionadas con anterioridad. En consecuencia, el partido denunciado supo perfectamente, a través del acuerdo de emplazamiento respectivo, 1) De qué se le acusaba por parte de la parte quejosa; 2) Qué normas presuntamente violó, y 3) Cuáles son los elementos indiciarios contenidos en el expediente que eventualmente materializarían la comisión de las faltas. En consecuencia, de ninguna manera puede aceptarse que el partido se encontró en estado de indefensión.
Para fundar sus pretensiones, el partido denunciado acude a la versión estenográfica de la sesión de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas del 5 de noviembre de 2002, y cita diversos pronunciamientos de los Consejeros Electorales Mauricio Merino Huerta y Jaime Cárdenas Gracia, a través de los cuales los mencionados Consejeros solicitan perfeccionar y precisar en diversos sentidos el proyecto de acuerdo de emplazamiento que estaba siendo sometido a la consideración de la citada Comisión. A partir de allí, el partido denunciado afirma que “... la estructuración del emplazamiento fue discutida en la sesión y, por lo visto, no fue debidamente atendida”. Por lo demás, los mencionados Consejeros Electorales, una vez hechas las correcciones y precisiones al proyecto de acuerdo referido, aprobaron, ambos, la versión final del acuerdo de emplazamiento que a su vez fue enviado al partido denunciado.
Equivocadamente, el partido pretende que en el acuerdo de emplazamiento se precisen, por ejemplo, “en qué cantidad o monto se habrían dejado de respetar los límites máximos de aportaciones”, o “en qué cantidad o monto se habrían rebasado los topes de gasto de campaña”, cuando estas consideraciones le corresponde a la autoridad electoral federal señalarlas, de ser el caso, en el Dictamen que la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas aprueba y eleva a la consideración del Consejo General del Instituto Federal Electoral. Pero en el extremo de su argumentación, el partido denunciado afirma que el acuerdo de emplazamiento no precisa, al mencionar la eventual violación a lo establecido en el artículo 49, párrafo 2, incisos a) y b), del Código electoral federal (en relación con la prohibición de recibir aportaciones de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, de la Federación y de los Estados, y los Ayuntamientos, así como de las dependencias, entidades u organismos de la administración pública federal, estatal o municipal, centralizados o paraestatales, y los órganos de gobierno del Distrito Federal), de “qué Poder Federal u organismo se relaciona”, cuando el primer párrafo del considerando primero del acuerdo de emplazamiento multireferido dice con toda claridad que “La parte quejosa señaló que el Partido Revolucionario Institucional presuntamente recibió, fuera del marco de la Constitución y de la ley, recursos provenientes de la empresa paraestatal Petróleos Mexicanos (PEMEX), a través del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana (STPRM)...”.
En conclusión, esta Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas tiene la convicción de que no ha lugar a atender los argumentos del partido denunciado en relación con la presunta “obscuridad” del acuerdo de emplazamiento de mérito, y de que de ninguna manera el acuerdo multireferido lo colocó en estado de indefensión.
D. Se procede al análisis de los alegatos formulados el 29 de diciembre de 2002 por el Partido Revolucionario Institucional, en el apartado que lleva por título Norma de Excepción y Justicia Electoral, visible a fojas 101-122 del escrito de contestación al emplazamiento.
Dada la vinculación de los argumentos del partido denunciado, esta autoridad procede en primer lugar a identificarlos y, posteriormente, a su análisis exhaustivo.
1.- El partido denunciado sostiene que es inadecuada la vinculación de la averiguación previa PGR/UEDO/182/01 al procedimiento administrativo electoral debido a que la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada es un ordenamiento que reduce garantías constitucionales.
En la foja 101 del escrito de contestación al emplazamiento, el Partido Revolucionario Institucional aduce lo siguiente:
La vinculación de la averiguación PGR/UEDO/182/01 al procedimiento administrativo electoral es inaceptable. Las cuestiones electorales, particularmente las vinculadas con los partidos políticos, son la antítesis filosófica, política y jurídica de las organizaciones criminales (...) La Ley Federal contra la Delincuencia Organizada es un ordenamiento que rompe con los principios consagrados por el derecho mexicano, particularmente reduce garantías constitucionales. Se trata de un derecho penal de excepción. (...) En ese contexto es evidente que la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada y las actuaciones de su unidad especializada no pueden bajo ningún supuesto servir como medios para normar criterio alguno en materia electoral.
El partido denunciado pretende valerse de una serie de opiniones críticas en contra de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada para sostener que esta autoridad no puede tomar en cuenta diversas constancias de la averiguación previa número PGR/UEDO/182/01 integradas en el expediente 055/FEPADE/2002. Las consideraciones críticas que el partido denunciado formula en contra de las actuaciones de la Unidad Especializada contra la Delincuencia Organizada y en contra de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, no constituyen un obstáculo para que esta autoridad se allegue de los distintos elementos de convicción que estime necesarios para sustanciar el procedimiento disciplinario que nos ocupa. La confusión del Partido Revolucionario Institucional se origina debido a que no toma en cuenta que las constancias que integran el expediente de la averiguación previa PGR/UEDO/182/01 fueron remitidas a esta autoridad electoral como parte del expediente número 055/FEPADE/2002, por la Fiscal Especializada para la Atención de Delitos Electorales, en estricto apego a lo establecido en los artículos 2 y 131 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en estricto cumplimiento de la cláusula Sexta del Convenio de Apoyo y Colaboración celebrado entre la Procuraduría General de la República, con la intervención de la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales y el Instituto Federal Electoral, formalizado el 3 de noviembre de dos mil uno, que a la letra reza:
SEXTA.- ‘LA FEPADE’ informará a ‘EL INSTITUTO’ de las denuncias que le sean presentadas respecto a servidores públicos que destinen de manera ilegal fondos, bienes o servicios, que tengan a su disposición con motivo de su encargo, y a solicitud de ‘EL INSTITUTO’ , le proporcionará los informes y certificaciones que resulten necesarias en aquellos casos que dicha autoridad electoral determine proceder, en el ejercicio de sus atribuciones, conforme a las disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, esto siempre en el ámbito de sus competencias y cumpliendo con las restricciones que tenga sobre la secrecía de las investigaciones a que está obligada ‘LA FEPADE’.
Los razonamientos del partido denunciado no encuentran soporte racional alguno debido a que incurre en un error al tomar en cuenta el valor que esta autoridad proporciona a las distintas constancias que obran en el expediente 055/FEPADE/2002. Como se precisa a lo largo de este dictamen, esta autoridad ha tenido sumo cuidado en clasificar y valorar en su justa dimensión cada uno de los elementos probatorios surgidos de la averiguación previa 055/FEPADE/2002.
Si bien esta autoridad ha utilizado diversas constancias de los citados expedientes, lo cierto es que algunas de ellas se consideran por esta autoridad como indicios, y no como pruebas plenas. En otras palabras, las actuaciones que son tomadas en cuenta por esta autoridad como elementos indiciarios, son valorados a la luz de los demás elementos probatorios que obran en el expediente, y adminiculados con todos y cada uno de los diversos elementos probatorios con que esta autoridad cuenta.
Puede apreciarse entonces lo equivocado del razonamiento del partido denunciado, pues respecto de la opiniones críticas que formula en contra de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, esta autoridad no se encuentra facultada para pronunciarse respecto de la supuesta inconstitucionalidad e insuficiencia garantista de dicha ley. De la misma manera, las manifestaciones del partido denunciado devienen a todas luces insuficientes, pues esta autoridad ha actuado en estricto cumplimiento de las normatividades constitucionales y legales que le permiten allegarse de los medios de convicción con que cuenten las distintas autoridades federales, estatales o municipales en sus respectivos procedimientos, para verificar y sopesar la existencia de los indicios que dieron origen al procedimiento disciplinario que en este momento se dictamina.
Asimismo, la materia administrativo-electoral no es la vía idónea para que el partido denunciado controvierta la supuesta inconstitucionalidad de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, pues los razonamientos que el partido esgrime al respecto, nada tienen que ver con la materia administrativa-electoral y con el procedimiento administrativo que nos ocupa.
Conviene, finalmente, señalar que, a propósito de los supuestos vicios de las diversas declaraciones ministeriales contenidas en la averiguación previa PGR/UEDO/182/2001, el partido Revolucionario Institucional ofrece como prueba, la sentencia del Juicio de Amparo identificado con el número 1628/2001 promovido por Luis Ricardo Aldana Prieto ante el Juez Cuarto de Distrito de Amparo en Materia Penal del Distrito Federal. En dicha sentencia se concedió el amparo al promovente para el efecto de que se le tenga por reconocido como defensor a la Licenciada Odette Mobarak Vale, y se le expidan copias certificadas de las actuaciones que integran la averiguación previa número PGR/UEDO/102/2001, misma que originalmente estaba identificada con el número de expediente PGR/UEDO/182/2001.
Al respecto, las consideraciones anteriormente señaladas permiten desvirtuar la prueba ofrecida por el partido denunciado, porque, en primer lugar, esta autoridad ha sostenido que no se encuentra facultada para pronunciarse respecto de los supuestos vicios procedimentales de la averiguación previa antes citada debido a que la cuestión que nos ocupa no es de naturaleza penal y, en segundo lugar, debido a que las constancias que integran la averiguación previa fueron remitidas por la Fiscal Especializada para la Atención de Delitos Electorales en estricto cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias a que se ha hecho mención en este apartado del dictamen.
2.- El partido denunciado sostiene que las actuaciones de la averiguación previa PGR/UEDO/182/01 no pueden ser valoradas como prueba hasta en tanto no se dicte sentencia definitiva en los procedimientos seguidos ante el Poder Judicial de la Federación (foja 103 del escrito de contestación al emplazamiento).
Resulta inatendible el argumento del partido denunciado en el sentido de que las actuaciones contenidas en la averiguación previa remitidas por la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales no pueden ser valoradas sino hasta en tanto no se dicte sentencia definitiva en los procedimientos que se llevan a cabo ante los órganos que integran el Poder Judicial de la Federación, pues dicha situación no es obstáculo para que esta autoridad electoral se allegue de la información con que cuenten distintas autoridades en el marco de sus respectivos procedimientos y, precisamente, debido a que las documentales que integran el expediente de la averiguación previa FEPADE/055/2001 constituyen pruebas documentales, de conformidad con el artículo 271 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en razón de que dichas constancias se valoran por esta autoridad conforme a las reglas de la lógica y la sana experiencia, y adminiculándolas junto con los demás elementos de convicción que obran en el expediente.
Aunado a lo anterior, el argumento del partido denunciado es inatendible debido a que el Instituto Federal Electoral es un organismo constitucional autónomo, de conformidad con el artículo 41, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que emite sus resoluciones de manera independiente a las que pronuncien distintas autoridades, y en razón de que la existencia de diversos procedimientos seguidos ante los órganos del Poder Judicial de la Federación no constituye un obstáculo para que esta autoridad emita sus resoluciones.
Asimismo, el argumento del partido denunciado es equivocado en virtud de que esta autoridad se encuentra facultada para solicitar a la Procuraduría General de la República copia certificada de las constancias que se estime guardan relación con los procedimientos administrativos electorales que lleva a cabo este Instituto y, precisamente, como se ha hecho mención en repetidas ocasiones, dicha facultad se encuentra prevista en los citados artículos 2 y 131 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en la mencionada cláusula Sexta del Convenio de Colaboración con la Procuraduría General de la República.
3.- Por otra parte, el partido denunciado argumenta que la Comisión de Fiscalización pretende aplicar supletoriamente la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.
A fojas 105-106 del escrito de contestación al emplazamiento, el partido denunciado argumenta lo siguiente:
El argumento de la defensa del estado democrático no puede ser un lugar retórico; la democracia del estado de derecho se defiende con el respeto de sus reglas. Cuando se pretende aplicar la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada a lo electoral, lo que se ha rompe [sic] no es uno o más principios, sino el valor mismo de los principios, que se han probado flexibles y en caso necesario disponibles: en una palabra, principios que dejan de serlos. (...) La aplicación supletoria de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada a los procedimientos electorales es consagrar una práctica de miedo y sentar un precedente tan peligroso como inaceptable. (...) En ese contexto y, más aún, en el espacio que constituye el foro de esta Comisión de Fiscalización no es viable la obtusa aplicación de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, sino su sana crítica y censura en materia electoral para adecuarla a los valores supremos de la constitución.
Sostener que se está aplicando la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada por el hecho de utilizar diversas constancias que obran dentro del expediente de la averiguación previa FEPADE/055/2001 es una afirmación desapegada de la razón. Esta autoridad actúa en estricto apego a las facultades conferidas por la Constitución y por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como la normatividad reglamentaria aplicable, y su actuar se encuentra circunscrito al marco normativo referido.
No existe tal supletoriedad en materia electoral a la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada, como pretende sostener erróneamente el partido denunciado. El Partido Revolucionario Institucional es omiso en advertir que las conductas que se revisan en los procedimientos disciplinarios de este Instituto, se refieren a conductas que se encuadran dentro de la materia electoral y a sujetos determinados específicamente por la normatividad electoral.
Es preciso evidenciar que no existe aplicación supletoria de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada al procedimiento sancionatorio que nos ocupa. Como ha quedado descrito, las conductas, sujetos, ámbitos de la investigación y posibles sanciones que se puedan derivar, no son iguales en uno y otro procedimiento. No existe, en la totalidad de normas aplicables a la materia electoral, remisión alguna a la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.
4.- Por otra parte, el partido denunciado argumenta que la Comisión de Fiscalización, al haber incorporado y aceptado como indicios las actuaciones ministeriales, se encuentra obligada a analizar y valorar la totalidad de las constancias que integran la averiguación previa PGR/UEDO182/01.
En la foja 118 del escrito de contestación al emplazamiento, el partido denunciado sostiene:
Esto debe ser así pues esta Comisión Fiscalizadora ha incorporado y aceptado como indicios de la presente queja las actuaciones ministeriales. Por tanto, está obligada a analizar y valorar las constancias, no en forma parcial, sino en su totalidad. Los indicios que destaca el acuerdo de emplazamiento forman parte de un todo, y así merece ser estudiado.
Más adelante, en la foja 120 del citado escrito, el Partido Revolucionario Institucional arguye:
Será obligado pues a esta Comisión analizar las constancias de averiguación previa [sic], no en forma aislada, sino a partir de un examen crítico de la actuación de la autoridad ministerial. Resolver de otro modo, sería olvidar la misión constitucional del Instituto Federal Electoral, sentar un precedente inadmisible y legitimar en la práctica los abusos de una autoridad ministerial que ha encontrado el método, no el procedimiento, para obviar garantías fundamentales como son los principios de legalidad, seguridad y no incriminación.
Resulta inatendible el argumento del partido denunciado, en el que pretende sostener que debido a que esta autoridad ha incorporado y aceptado como indicios de la presente queja diversas actuaciones ministeriales, esta Comisión de Fiscalización se encuentra obligada a analizar y valorar todas las constancias y que debe estudiarlas a partir de un análisis crítico de la actuación de la autoridad ministerial. El argumento del partido denunciado no encuentra sustento legal ni racional alguno. Del hecho de que esta autoridad analice diversas constancias que obran en el expediente de la averiguación previa FEPADE/055/2001 por considerarlas relevantes, no se desprende de ninguna manera que esta autoridad se encuentre obligada a analizar y valorar críticamente todos las actuaciones de la autoridad ministerial. El partido denunciado pretende sostener falazmente que la utilización de diversas constancias de la averiguación previa citada, provocan la obligación de analizar la totalidad de actuaciones de la autoridad ministerial. Como se sostiene en diversas partes de este dictamen, si bien esta autoridad ha utilizado diversas declaraciones contenidas en los citados expedientes, lo cierto es que algunas de ellas son consideradas por esta autoridad como meros indicios y no como pruebas plenas, que en todo caso deben ser adminiculados con los demás elementos de convicción que obran en el expediente.
Finalmente, se aprecia que el argumento del partido denunciado es inatendible, pues, como se ha hecho mención en este apartado del dictamen, la Comisión de Fiscalización se encuentra facultada para solicitar la información y documentación con que cuenten las distintas autoridades federales, estatales y municipales, a fin de esclarecer la irregularidad denunciada, y precisamente porque esta autoridad no se encuentra facultada para pronunciarse respecto de la supuesta inconstitucionalidad de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, ni para valorar críticamente la actuación de las autoridades ministeriales de la Procuraduría General de la República.
5.- Ahora bien, una vez refutados los argumentos del Partido Revolucionario Institucional, esta autoridad considera necesario hacer las siguientes reflexiones:
Del análisis de la totalidad de razonamientos vertidos en el capítulo del escrito de contestación al emplazamiento que lleva por título Norma de Excepción y Justicia Electoral, se desprende que el Partido Revolucionario Institucional olvida que la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas se encuentra facultada para realizar una verdadera investigación respecto de los indicios que dieron origen al procedimiento disciplinario que se dictamina, y que en el desarrollo de la investigación se encuentra obligado a allegarse de los medios de prueba y convicción que estime necesarios para corroborar o no la existencia de los hechos denunciados.
El procedimiento de fiscalización de los recursos de los partidos políticos se encuentra sujeto al principio inquisitivo y, es precisamente por esta peculiaridad, que las facultades de investigación para el cercioramiento de los indicios son más extensas que en el principio dispositivo.
En efecto, el principio inquisitivo tiene como características esenciales que el órgano instructor cuenta con la facultad para iniciar de oficio el procedimiento. Cuenta además con la función de investigar la verdad de los hechos por todos los medios legales existentes.
Asimismo, se encuentra obligado a realizar una verdadera investigación con base en las facultades establecidas en la Constitución y en la ley, para allegarse de la información con que cuenten distintas autoridades federales, estatales y municipales, a fin de verificar la certeza de los indicios.
En síntesis, las facultades constitucionales y legales con que cuenta la Comisión de Fiscalización le permiten solicitar a las autoridades federales, estatales o municipales la información necesaria con que cuenten en sus respectivos procedimientos, con la finalidad de allegarse de elementos de convicción que le permitan cerciorarse de la existencia de los indicios.
La justificación del actuar de esta autoridad, se deriva de que el orden jurídico electoral mexicano, con las bases que otorga la Constitución al Instituto Federal Electoral, prevé un sistema de fiscalización del acervo económico de los partidos políticos, el cual busca que se sometan al imperio de la ley todos los actos que tengan relación con dichos recursos, para dar transparencia tanto al origen como al correcto destino de los mismos.
El partido denunciado pretende sustentar sus argumentos con diversas actuaciones de la averiguación previa 055/FEPADE/2002, las cuales ofrece como pruebas: Acuerdo de fecha 14 de marzo de 2002, por el que la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales determina recabar las declaraciones ministeriales de Alonso Veraza, Melitón Cázarez y Andrés Heredia, en su calidad de arraigados en el expediente PGR/UEDO/182/01, Acuerdo de levantamiento de arraigo de los indiciados Alonso Veraza, Melitón Cázarez y Andrés Heredia en la averiguación previa número PGR/182/01 de fecha 20 de marzo de 2002, Acuerdo de ejercicio de la acción penal en contra de diversas personas por los delitos de peculado y otros, de fecha 12 de abril de 2002, decretada por el Ministerio Público Federal adscrito a la Unidad Especializada contra la Delincuencia Organizada en la averiguación previa número PGR/182/01, Acta primera y segunda, relativa a la inspección ocular practicado por el Fiscal adscrito a la Unidad Especializada contra la Delincuencia Organizada a la oficina y papeles de Melitón Cázarez, de fecha 20 de diciembre de 2001; al respecto, es preciso mencionar que esta autoridad ha tomado en cuenta aquéllas constancias de la averiguación previa FEPADE/055/2001 que ha estimado guardan relación con la litis de este asunto, y respecto de dichas constancias, esta Comisión ha tenido sumo cuidado en clasificarlas y valorarlas en su justa dimensión, adminiculándolas con los distintos elementos de convicción que obran en el expediente.
Para confirmar las facultades de investigación con que cuenta la Comisión de Fiscalización para allegarse de información a través de las distintas autoridades tanto federales –en el caso específico las constancias que obran en el expediente FEPADE/055/2002– se transcriben una serie de criterios adoptados por el Tribunal Electoral de la Federación en distintas resoluciones, que confirman las facultades de esta Comisión.
Es prudente señalar, en primer lugar, el criterio sustentado al respecto en la SUP-RAP-046-2000, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:
[...] Una característica esencial de este procedimiento, está constituida por el conjunto de atribuciones conferidas a la Comisión de Fiscalización, para la investigación de las cuestiones sobre las que versa la queja, de las que se desprende que los principios que rigen la materia de la prueba en el procedimiento en comento, existe una mayor separación del principio dispositivo y un mayor acercamiento al principio inquisitivo, lo cual es explicable porque se está en el terreno donde se desenvuelven actividades de orden público, como es la función electoral. (...)
En consecuencia, la investigación por parte de la autoridad competente no debe constreñirse a valorar las pruebas exhibidas, o a recabar las que poseen sus dependencias, puesto que, cabe decirlo, su naturaleza pone de manifiesto que, en realidad, el procedimiento investigatorio no es un juicio en el que la autoridad fiscalizadora sólo asume el papel de un juez entre los contendientes, sino que, su quehacer, dada la naturaleza propia de la queja, implica realizar una verdadera investigación con base en las facultades que la ley le otorga, para apoyarse incluso, en las autoridades federales, estatales y municipales, a fin de verificar la certeza de las afirmaciones contenidas en la queja (énfasis añadido, fojas 24 y 25 del fallo).
El mismo criterio ha sido sostenido en la sentencia emitida dentro del expediente número SUP-RAP-012/99 y acumulados, SUP-RAP-013/99 y SUP-RAP-014/99 al establecer:
[...] la autoridad sustanciadora no sólo puede solicitar la información y documentación con que cuenten las instancias del propio Instituto, sino que puede hacer uso de las facultades que le otorgan los artículos 49-B, párrafo 2, en relación con el 2 y 131 de la ley de la materia, que establecen que las autoridades electorales, para el desempeño de sus funciones contarán con el apoyo y colaboración de las autoridades federales, estatales y municipales, quienes están obligadas a proporcionar los informes, las certificaciones y el auxilio de la fuerza pública para el cumplimiento de sus funciones y resoluciones, por lo que con base en estas facultades, la autoridad electoral puede requerir a dichas autoridades de los informes o certificaciones de hechos que puedan esclarecer la irregularidad denunciada, desde luego con irrestricto respeto a la garantía de audiencia del investigado, con lo que, se colma la finalidad de la fiscalización de los recursos de los partidos o agrupaciones políticas que el legislador confió a la Comisión de Fiscalización, porque a través de ese control las normas jurídicas pretenden la transparencia del debido ejercicio de los recursos de los partidos e igualar las condiciones equitativas de competencia por el poder político; habida cuenta que, sobre tal temática, no está por demás dejar aclarado que las únicas pruebas que no podría admitir en el respectivo procedimiento, serían la testimonial y la de posiciones, así como las que fueran contra la ley, la moral y las buenas costumbres, cuya prohibición surge como un principio general de derecho en todas las legislaciones y que luego recoge el derecho positivo.
Finalmente, se transcribe el criterio adoptado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la resolución identificada con el número de expediente SUP-RAP-050/2001, al establecer que el principio inquisitivo se encuentra de manera preponderante en los procedimientos administrativos en materia electoral y que, por esta razón, la autoridad electoral se encuentra facultada para solicitar información que sirva como medio de convicción para corroborar los indicios existentes:
El procedimiento administrativo para la atención de las quejas sobre el origen y la aplicación de los recursos derivados del financiamiento de los partidos políticos, se rige predominantemente por el principio inquisitivo, pues una vez que se recibe la denuncia, corresponde a las autoridades competentes la obligación de seguir con su propio impulso el procedimiento, por las etapas correspondientes, según lo prescriben las normas legales y reglamentarias, además de que se otorgan amplias facultades al secretario técnico de la Comisión de Fiscalización en la investigación de los hechos denunciados, las cuales no se limitan a valorar las pruebas exhibidas por el partido denunciante, ni a recabar las que posean los órganos del Instituto, sino que le impone agotar todas las medidas necesarias para el esclarecimiento de los hechos planteados.
La aplicación del principio dispositivo al procedimiento en cuestión se encuentra esencialmente en la instancia inicial, donde se exige la presentación de un escrito de queja que cumpla con determinadas formalidades, y se impone la carga de aportar elementos mínimos de prueba, por lo menos con valor indiciario.
La investigación derivada de la queja deberá dirigirse, prima facie, a corroborar los indicios que se desprenden (por leves que sean), de los elementos de prueba aportados por el denunciante, lo cual implica que la autoridad instructora cumpla su obligación de allegarse las pruebas idóneas y necesarias para verificarlos o desvanecerlos y establecer que la versión planteada en la queja carece de suficiente sustento probatorio para hacer probables los hechos de que se trate” (fojas 138 y 139).
Por consiguiente, esta autoridad estima que son inatendibles los argumentos del partido denunciado.
III. En el presente apartado se procede, en primer lugar, a fijar la litis materia del presente procedimiento y, en segundo lugar, a establecer el marco normativo aplicable.
A. Del análisis de la queja presentada por el Partido de la Revolución Democrática, de la contestación del Partido Revolucionario Institucional al emplazamiento correspondiente, y de los demás documentos y actuaciones que obran en el expediente de mérito, se desprende que la litis se constriñe a determinar si el Partido Revolucionario Institucional recibió, fuera del marco de la Constitución y de la ley, recursos provenientes de la empresa paraestatal Petróleos Mexicanos (PEMEX) a través del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana (STPRM). Para corroborar lo anterior, debe determinarse, en primer lugar, si el Partido Revolucionario Institucional recibió recursos provenientes del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana; si esto es así, en segundo lugar debe determinarse si dicho sindicato actuó como interpósita persona para que la empresa paraestatal Petróleos Mexicanos aportara recursos al Partido Revolucionario Institucional o bien, si éste actuó de manera independiente.
Es decir, debe determinarse si el Partido Revolucionario Institucional incumplió lo previsto en el artículo 49, párrafo 2, inciso b), en relación con el artículo 38, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por haber recibido recursos de una entidad paraestatal de la administración pública federal mediante interpósita persona; o bien, si dicho partido político incumplió lo establecido en los artículos 49-A, párrafo 1, y 49, párrafo 11, inciso a), fracción II, en relación con el artículo 38, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales por haber omitido reportar al Instituto Federal Electoral aportaciones de sus organizaciones sociales en sus respectivos informes del origen y monto de los ingresos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación. De acreditarse este último supuesto debe determinarse, asimismo, si el partido incumplió lo dispuesto en el artículo 49, párrafo 11, inciso a), fracción II, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, específicamente por haber rebasado los montos máximos que determinó para las aportaciones de sus organizaciones sociales, así como lo dispuesto en el artículo 41, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por haber rebasado el monto máximo de recursos de origen privado que los partidos políticos tienen permitido obtener.
De comprobarse alguno de los dos supuestos anteriores, dado que los hechos denunciados presuntamente tuvieron verificativo en un año electoral, deberá determinarse si se sobrepasaron los topes de gastos de campaña fijados de conformidad con el artículo 182-A del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Adicionalmente, de acreditarse alguno de los dos supuestos planteados con anterioridad, debe determinarse si una parte de los recursos obtenidos por el Partido Revolucionario Institucional fue utilizada por éste para simular sorteos con premios en efectivo en los que las personas designadas como ganadores reintegraron el dinero recibido como premio a la Secretaría de Finanzas del Partido Revolucionario Institucional, incumpliendo con ello lo dispuesto en los artículos 49-A, párrafo 1, inciso a), y 49, párrafo 11, inciso c), en relación con el artículo 38, párrafo 1, inciso a), todos ellos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Por otro lado, con base en la queja presentada por el Partido de la Revolución Democrática, en la contestación del Partido Revolucionario Institucional al emplazamiento correspondiente, y en todos los demás elementos que integran el expediente de mérito, tanto los que fueron presentados por el mismo quejoso, como aquellos a los que se allegó esta Comisión en uso de sus atribuciones, debe determinarse, asimismo, si el Partido Revolucionario Institucional omitió reportar a la autoridad electoral la totalidad del financiamiento privado que recibió durante el año 2000, en contravención a lo dispuesto en el artículo 49-A, párrafo 1, en relación con el artículo 38, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. En este caso lo que debe determinarse es si las asociaciones civiles Nuevo Impulso e Impulso Democrático realizaron aportaciones o donativos, en dinero o en especie, al Partido Revolucionario Institucional sin que éste los haya reportado al Instituto Federal Electoral en sus informes anuales y de campaña correspondientes.
Si llegara a acreditarse lo anterior, deberá determinarse si el partido político recibió aportaciones o donativos que superan los límites máximos para el financiamiento de simpatizantes previstos en el artículo 49, párrafo 11, inciso b); así como el monto máximo de recursos de origen privado que los partidos políticos tienen permitido obtener de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Igualmente, dado que los hechos denunciados presuntamente tuvieron verificativo en un año electoral, deberá determinarse, en su caso, si se sobrepasaron los topes de gastos de campaña fijados de conformidad con el artículo 182-A del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
B. Habiendo fijado la litis materia del procedimiento que por esta vía se resuelve, conviene fijar el marco jurídico que resulta aplicable al presente caso.
1. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 41.
(...)
I. (...)
II. La ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades. Por tanto, tendrán derecho al uso en forma permanente de los medios de comunicación social, de acuerdo con las formas y procedimiento que establezca la misma. Además, la ley señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.
(...)
2. Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales
1. Para el desempeño de sus funciones las autoridades electorales establecidas por la Constitución y este Código, contarán con el apoyo y colaboración de las autoridades federales, estatales y municipales.
1. La aplicación de las normas de este Código corresponde al Instituto Federal Electoral, al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y a la Cámara de Diputados, en sus respectivos ámbitos de competencia.
2. La interpretación se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución.
Artículo 23
1. Los partidos políticos, para el logro de los fines establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ajustarán su conducta a las disposiciones establecidas en el presente Código.
2. El Instituto Federal Electoral vigilará que las actividades de los partidos políticos se desarrollen con apego a la ley.
Artículo 38
1. Son obligaciones de los partidos políticos nacionales:
a) Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos;
(...)
k) Permitir la práctica de auditorías y verificaciones que ordene la comisión de consejeros a que se refiere el párrafo 6 del artículo 49 de este Código, así como entregar la documentación que la propia comisión le solicite respecto a sus ingresos y egresos;
Artículo 39
1. El incumplimiento de las obligaciones señaladas por este Código se sancionará en los términos del Título Quinto del Libro Quinto del presente ordenamiento.
2. Las sanciones administrativas se aplicarán por el Consejo General del Instituto con independencia de las responsabilidades civil o penal que en su caso pudieran exigirse en los términos de la ley a los partidos políticos, las agrupaciones políticas, dirigentes y candidatos.
1. El régimen de financiamiento de los partidos políticos tendrá las siguientes modalidades:
a) Financiamiento público, que prevalecerá sobre los otros tipos de financiamiento;
b) Financiamiento por la militancia;
c) Financiamiento de simpatizantes;
d) Autofinanciamiento; y
e) Financiamiento por rendimientos financieros, fondos y fideicomisos.
2. No podrán realizar aportaciones o donativos a los partidos políticos, en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia:
a) Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación y de los Estados, y los Ayuntamientos, salvo los establecidos en la ley;
b) Las dependencias, entidades u organismos de la administración pública federal, estatal o municipal, centralizados o paraestatales, y los órganos de gobierno del Distrito Federal;
(...)
3. Los partidos políticos no podrán solicitar créditos provenientes de la banca de desarrollo para el financiamiento de sus actividades. Tampoco podrán recibir aportaciones de personas no identificadas, con excepción de las obtenidas mediante colectas realizadas en mítines o en la vía pública.
(...)
6. Para la revisión de los informes que los partidos políticos y las agrupaciones políticas presenten sobre el origen y destino de sus recursos anuales y de campaña, según corresponda, así como para la vigilancia del manejo de sus recursos, se constituirá la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas. Esta comisión funcionará de manera permanente.
(...)
11. El financiamiento que no provenga del erario público tendrá las siguientes modalidades:
a) El financiamiento general de los partidos políticos y para sus campañas que provenga de la militancia estará conformado por las cuotas obligatorias ordinarias y extraordinarias de sus afiliados, por las aportaciones de sus organizaciones sociales y por las cuotas voluntarias y personales que los candidatos aporten exclusivamente para sus campañas conforme a las siguientes reglas:
I. El órgano interno responsable del financiamiento de cada partido deberá expedir recibo de las cuotas o aportaciones recibidas, de los cuales deberá conservar una copia para acreditar el monto ingresado;
II. Cada partido político determinará libremente los montos mínimos y máximos y la periodicidad de las cuotas ordinarias y extraordinarias de sus afiliados, así como las aportaciones de sus organizaciones; y
III. Las cuotas voluntarias y personales que los candidatos aporten exclusivamente para sus campañas tendrán el límite que fije el órgano interno responsable del manejo del financiamiento de cada partido.
b) El financiamiento de simpatizantes estará conformado por las aportaciones o donativos, en dinero o en especie, hechas a los partidos políticos en forma libre y voluntaria por las personas físicas o morales mexicanas con residencia en el país, que no estén comprendidas en el párrafo 2 de este artículo.
Las aportaciones se deberán sujetar a las siguientes reglas:
I. Cada partido político no podrá recibir anualmente aportaciones en dinero de simpatizantes por una cantidad superior al diez por ciento del total del financiamiento público para actividades ordinarias que corresponda a todos los partidos políticos;
II. De las aportaciones en dinero deberán expedirse recibos foliados por los partidos políticos en los que se harán constar los datos de identificación del aportante, salvo que hubieren sido obtenidas mediante colectas realizadas en mítines o en la vía pública, siempre y cuando no impliquen venta de bienes o artículos promocionales. En el caso de colectas, sólo deberá reportarse en el informe correspondiente el monto total obtenido. Las aportaciones en especie se harán constar en un contrato celebrado conforme a las leyes aplicables;
III. Las aportaciones en dinero que realice cada persona física o moral facultada para ello, tendrán un límite anual equivalente al 0.05% del monto total de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes otorgado a los partidos políticos, en el año que corresponda;
IV. Las aportaciones en dinero podrán realizarse en parcialidades y en cualquier tiempo, pero el monto total aportado durante un año por una persona física o moral no podrá rebasar, según corresponda los límites establecidos en la fracción anterior; y
V. Las aportaciones de bienes muebles o inmuebles deberán destinarse únicamente para el cumplimiento del objeto del partido político que haya sido beneficiado con la aportación.
c) El autofinanciamiento estará constituido por los ingresos que los partidos obtengan de sus actividades promocionales, tales como conferencias, espectáculos, juegos y sorteos, eventos culturales, ventas editoriales, de bienes y de propaganda utilitaria así como cualquier otra similar que realicen para allegarse fondos, las que estarán sujetas a las leyes correspondientes a su naturaleza. Para efectos de este Código, el órgano interno responsable del financiamiento de cada partido político reportará los ingresos obtenidos por estas actividades en los informes respectivos; y
(...)
1. Los partidos políticos y las agrupaciones políticas deberán presentar ante la comisión del Instituto Federal Electoral a que se refiere el párrafo 6 del artículo anterior, los informes del origen y monto de los ingresos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación, atendiendo a las siguientes reglas:
a) Informes anuales:
I. Serán presentados a más tardar dentro de los sesenta días siguientes al último día de diciembre del año del ejercicio que se reporte; y
II. En el informe anual serán reportados los ingresos totales y gastos ordinarios que los partidos y las agrupaciones políticas hayan realizado durante el ejercicio objeto del informe.
b) Informes de campaña:
I. Deberán presentarse por los partidos políticos, por cada una de las campañas en las elecciones respectivas, especificando los gastos que el partido político y el candidato hayan realizado en el ámbito territorial correspondiente;
II. Serán presentados a más tardar dentro de los sesenta días siguientes contados a partir del día en que concluyan las campañas electorales;
III. En cada informe será reportado el origen de los recursos que se hayan utilizado para financiar los gastos correspondientes a los rubros señalados en el artículo 182-A de este Código, así como el monto y destino de dichas erogaciones.
(...)
1. Para la fiscalización del manejo de los recursos de los partidos políticos y las agrupaciones políticas, así como la recepción, revisión y dictamen a que se refiere el artículo anterior, la comisión prevista en el párrafo 6 del artículo 49 de este Código, contará con el apoyo y soporte de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, cuyo titular fungirá como secretario técnico de la propia comisión.
2. La comisión tendrá a su cargo, entre otras atribuciones, las siguientes:
a) Elaborar lineamientos con bases técnicas, para la presentación de los informes del origen y monto de los ingresos que los partidos políticos y las agrupaciones políticas reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación;
b) Establecer lineamientos para que los partidos políticos y las agrupaciones políticas lleven el registro de sus ingresos y egresos y de la documentación comprobatoria sobre el manejo de sus recursos;
c) Vigilar que los recursos que sobre el financiamiento ejerzan los partidos políticos y las agrupaciones políticas, se apliquen estricta e invariablemente para las actividades señaladas en la ley;
d) Solicitar a los partidos políticos y a las agrupaciones políticas, cuando lo considere conveniente, rindan informe detallado respecto de sus ingresos y egresos;
e) Revisar los informes que los partidos políticos y las agrupaciones políticas presenten sobre el origen y destino de sus recursos anuales y de campaña, según corresponda;
f) Ordenar, en los términos de los acuerdos del Consejo General, la práctica de auditorías directamente o a través de terceros, a las finanzas de los partidos políticos y las agrupaciones políticas;
g) Ordenar visitas de verificación a los partidos políticos y a las agrupaciones políticas con el fin de corroborar el cumplimiento de sus obligaciones y la veracidad de sus informes;
h) Presentar al Consejo General los dictámenes que formulen respecto de las auditorías y verificaciones practicadas;
i) Informar al Consejo General, de las irregularidades en que hubiesen incurrido los partidos políticos y las agrupaciones políticas derivadas del manejo de sus recursos; el incumplimiento a su obligación de informar sobre la aplicación de los mismos y, en su caso, de las sanciones que a su juicio procedan;
j) Proporcionar a los partidos políticos y a las agrupaciones políticas la orientación y asesoría necesarias para el cumplimiento de las obligaciones consignadas en este artículo; y
k) Las demás que le confiera este Código.
(...)
4. Las quejas sobre el origen y la aplicación de los recursos derivados del financiamiento de los partidos y agrupaciones políticas, deberán ser presentadas ante el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, quien las turnará a la comisión, a efecto de que las analice previamente a que rinda su dictamen.
1. El Consejo General integrará las comisiones que considere necesarias para el desempeño de sus atribuciones, con el número de miembros que para cada caso acuerde, que siempre serán presididas por un Consejero Electoral.
2. Independientemente de lo señalado en el párrafo anterior, las comisiones de: Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas; Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión; Organización Electoral; Servicio Profesional Electoral; y Capacitación Electoral y Educación Cívica, funcionarán permanentemente y se integrarán exclusivamente por consejeros electorales.
3. En todos los asuntos que les encomienden, las comisiones deberán presentar un informe, dictamen o proyecto de resolución, según el caso.
4. El Secretario del Consejo General colaborará con las comisiones para el cumplimiento de las tareas que se les hayan encomendado.
(...)
1. Las autoridades federales, estatales y municipales están obligadas a proporcionar a los órganos del Instituto Federal Electoral, a petición de los Presidentes respectivos, los informes, las certificaciones y el auxilio de la fuerza pública necesarios para el cumplimiento de sus funciones y resoluciones.
Artículo 182-A
1. Los gastos que realicen los partidos políticos, las coaliciones y sus candidatos, en la propaganda electoral y las actividades de campaña, no podrán rebasar los topes que para cada elección acuerde el Consejo General.
2. Para los efectos de este artículo quedarán comprendidos dentro de los topes de gasto los siguientes conceptos:
a) Gastos de propaganda:
I. Comprenden los realizados en bardas, mantas, volantes, pancartas, equipos de sonido, eventos políticos realizados en lugares alquilados, propaganda utilitaria y otros similares;
b) Gastos operativos de la campaña:
I. Comprenden los sueldos y salarios del personal eventual, arrendamiento eventual de bienes muebles e inmuebles, gastos de trasporte de material y personal, viáticos y otros similares; y
c) Gastos de propaganda en prensa, radio y televisión:
I. Comprenden los realizados en cualquiera de estos medios tales como mensajes, anuncios publicitarios y sus similares, tendientes a la obtención del voto.
3. No se considerarán dentro de los topes de campaña los gastos que realicen los partidos por el siguiente concepto:
Para su operación ordinaria y para el sostenimiento de sus órganos directivos y de sus organizaciones.
4. El Consejo General, en la determinación de los topes de gastos de campaña, aplicará las siguientes reglas:
a) Para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a más tardar el día último de noviembre del año anterior al de la elección, procederá en los siguientes términos:
I. El tope máximo de gastos de campaña, será la cantidad que resulte de multiplicar por 2.5, el costo mínimo para la campaña de diputado fijado para efectos del financiamiento público en los términos del párrafo 7, inciso a), fracción I, del artículo 49 de este Código, actualizado al mes inmediato anterior, por 300 distritos, dividida entre los días que dura la campaña para diputado y multiplicándola por los días que dura la campaña para Presidente.
b) Para la elección de diputados y senadores, a más tardar el día último de enero del año de la elección, procederá en los siguientes términos:
I. El tope máximo de gastos de campaña para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, será la cantidad que resulte de multiplicar por 2.5, el costo mínimo de la campaña para diputados que se haya fijado para efectos del financiamiento público, actualizado al mes inmediato anterior; y
II. Para cada fórmula en la elección de senadores por el principio de mayoría relativa, el tope máximo para gastos de campaña, será la cantidad que resulte de multiplicar el costo mínimo de la campaña para senadores que se haya fijado para efectos del financiamiento público, actualizado al mes inmediato anterior, por 2.5 y por el número de distritos que comprenda la entidad de que se trate. En ningún caso el número de distritos a considerar será mayor de veinte.
5. Cada partido político deberá destinar el 50% de las erogaciones que realice para propaganda en radio y televisión en programas para la difusión de su plataforma electoral, la promoción de sus candidatos, así como para el análisis de los temas de interés nacional y su posición ante ellos.
Artículo 269
1. Los partidos políticos y las agrupaciones políticas, independientemente de las responsabilidades en que incurran sus dirigentes, miembros o simpatizantes, podrán ser sancionados:
a) Con amonestación pública;
b) Con multa de 50 a 5 mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal;
c) Con la reducción de hasta el 50% de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el período que señale la resolución;
d) Con la supresión total de la entrega de las ministraciones del financiamiento que les corresponda, por el período que señale la resolución;
e) Con la negativa del registro de las candidaturas;
f) Con la suspensión de su registro como partido político o agrupación política; y
g) Con la cancelación de su registro como partido político o agrupación política.
2. Las sanciones a que se refiere el párrafo anterior, podrán ser impuestas cuando:
a) Incumplan con las obligaciones señaladas en el artículo 38 y demás disposiciones aplicables de este Código;
b) Incumplan con las resoluciones o acuerdos del Instituto Federal Electoral;
c) Acepten donativos o aportaciones económicas de las personas o entidades que no estén expresamente facultadas para ello o soliciten crédito a la banca de desarrollo para el financiamiento de sus actividades, en contravención a lo dispuesto por el artículo 49, párrafos 2 y 3, de este Código;
d) Acepten donativos o aportaciones económicas superiores a los límites señalados en el artículo 49, párrafo 11, inciso b), fracciones III y IV, de este Código;
e) No presenten los informes anuales o de campaña en los términos y plazos previstos en los artículos 35 y 49-A de este Código;
f) Sobrepasen durante la campaña electoral los topes a los gastos fijados conforme al artículo 182-A de este Código; y
g) Incurran en cualquier otra falta de las previstas en este Código.
(...)
Artículo 270
1. Para los efectos del artículo anterior, el Instituto Federal Electoral conocerá de las irregularidades en que haya incurrido un partido político o una agrupación política.
2. Una vez que tenga conocimiento de la irregularidad, el Instituto emplazará al partido político o a la agrupación política, para que en el plazo de cinco días conteste por escrito lo que a su derecho convenga y aporte las pruebas que considere pertinentes y, en su caso, la pericial contable. Si se considerase necesaria la pericial, ésta será con cargo al partido político o a la agrupación política.
3. Para la integración del expediente, se podrá solicitar la información y documentación con que cuenten las instancias competentes del propio Instituto.
4. Concluido el plazo a que se refiere el párrafo 2 de este artículo, se formulará el dictamen correspondiente, el cual se someterá al Consejo General del Instituto para su determinación.
5. El Consejo General del Instituto Federal Electoral, para fijar la sanción correspondiente, tomará en cuenta las circunstancias y la gravedad de la falta. En caso de reincidencia se aplicará una sanción más severa.
6. Las resoluciones del Consejo General del Instituto, podrán ser recurridas ante el Tribunal Electoral, en los términos previstos por la ley de la materia.
7. Las multas que fije el Consejo General del Instituto, que no hubiesen sido recurridas, o bien, que fuesen confirmadas por el Tribunal Electoral, deberán ser pagadas en la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto en un plazo improrrogable de quince días contados a partir de la notificación. Transcurrido el plazo sin que el pago se hubiere efectuado, el Instituto podrá deducir el monto de la multa de la siguiente ministración del financiamiento público que corresponda.
Asimismo, debe tenerse en cuenta que el procedimiento de mérito se encuentra especialmente regulado en el Reglamento que establece los lineamientos aplicables en la integración de los expedientes y la substanciación del procedimiento para la atención de las quejas sobre el origen y la aplicación de los recursos derivados del financiamiento de los partidos y agrupaciones políticas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de febrero de 2000. De dicho ordenamiento, cobran especial relevancia lo siguientes artículos:
6.1. Una vez que el Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización reciba el escrito de queja, procederá a registrarlo en el libro de gobierno, formular el acuerdo de recepción y asignarle un número de expediente, y lo comunicará al Presidente de la Comisión, turnándole copia del escrito presentado, con todos los elementos que se le hubieren hecho acompañar, y del acuerdo de recepción correspondiente.
6.2. El Presidente de la Comisión de Fiscalización propondrá a la Comisión que la queja sea desechada de plano en los siguientes casos:
a) Si los hechos narrados resultan notoriamente frívolos o inverosímiles, o si aún siendo ciertos, carecen de sanción legal;
b) Si la queja no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 3 y 4;
c) Si a la queja no se hace acompañar de elemento probatorio alguno, aún con valor indiciario, que respalde los hechos que denuncia; o
d) Si por cualquier otro motivo la queja resulta notoriamente improcedente.
6.3. El desechamiento de una queja con fundamento en lo establecido en el párrafo anterior no prejuzga sobre el fondo del asunto, y no se constituye en obstáculo para que la Comisión de Fiscalización pueda con posterioridad, en ejercicio de sus atribuciones legales, solicitar un informe detallado, realizar labores de revisión del informe anual correspondiente en caso de que se trate del ejercicio que esté por concluir, ordenar la práctica de una auditoría, o realizar una investigación respecto de los mismos hechos.
6.4. En caso de que la queja cumpla con los requisitos formales y no se presente alguno de los supuestos señalados en el párrafo 2 de este artículo, el Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas notificará al partido o agrupación política denunciado del inicio del procedimiento respectivo, corriéndole traslado con el escrito de queja y los elementos probatorios presentados por el denunciante.
6.5. El Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización procederá a allegarse de los elementos de convicción que estime pertinentes para integrar el expediente respectivo. Para ello, solicitará mediante oficio al Secretario Ejecutivo que instruya a los órganos ejecutivos centrales o desconcentrados del Instituto para que lleven a cabo las investigaciones o recaben las pruebas necesarias para la debida integración del expediente.
6.6. En los términos de los artículos 2 y 131 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Secretario Técnico propondrá al Presidente de la Comisión de Fiscalización que gire oficio al Presidente del Consejo General del Instituto solicitándole que requiera a las autoridades federales, estatales o municipales, según corresponda, los informes o certificaciones que coadyuven para indagar y verificar la certeza de los hechos denunciados.
6.7. El Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización podrá ordenar, en el curso de la revisión que se practique de los informes anuales o de campaña de los partidos políticos o agrupaciones políticas nacionales, que se realicen las verificaciones a que haya lugar en relación con las quejas correspondientes a cada uno de dichos ejercicios; asimismo, podrá solicitar informe detallado al partido o agrupación política denunciado, en los términos de los lineamientos aplicables en el registro de los ingresos y egresos y en la presentación de los informes de los partidos políticos y de las agrupaciones políticas, y requerirle la entrega de la información y documentación que resulte necesaria.
7.1. En caso de que, realizados los actos a que se refiere el artículo anterior, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas estime que existen indicios suficientes respecto de la probable comisión de irregularidades, instruirá al Secretario Técnico de la Comisión para que emplace al partido o agrupación política denunciado, corriéndole traslado con todos los elementos que integren el expediente respectivo, para que en un término de cinco días conteste por escrito lo que considere pertinente y aporte las pruebas que estime procedentes.
7.2. En caso de que el denunciado sea un partido político nacional, la notificación se realizará en las oficinas de su representación ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral. en caso de que el denunciado sea una agrupación política nacional, la notificación se realizará en las oficinas de su comité ejecutivo nacional u órgano equivalente.
9.2. Aprobados por la Comisión de Fiscalización, el dictamen y el proyecto de resolución serán sometidos a la consideración del Consejo General del Instituto en la siguiente sesión que celebre, para que determine lo conducente.
9.3. Los dictámenes y proyectos de resolución deberán ser presentados al Consejo General en un término no mayor de treinta días naturales contados a partir de la recepción de la queja o denuncia por parte de la Comisión de Fiscalización, con excepción de aquellos asuntos en que por la naturaleza de las pruebas ofrecidas o de las investigaciones que se realcen se justifique la ampliación del plazo indicado.
En el presente caso, para verificar si se acreditan los supuestos planteados en la litis, se han de analizar todos los elementos que obran en el expediente, siendo necesario adminicularlos y evaluarlos de acuerdo con las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de conformidad con las normas de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, del Reglamento que establece los lineamientos aplicables en la integración de los expedientes y la substanciación del procedimiento para la atención de las quejas sobre el origen y la aplicación de los recursos derivados del financiamiento de los partidos y agrupaciones políticas, y de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Habiéndose colmado los requisitos esenciales de procedibilidad del escrito inicial presentado por el quejoso, como lo determinó el Presidente de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, con estricto apego a las disposiciones aplicables, y de conformidad con la tesis de jurisprudencia que se transcribe a continuación, se recibieron y se integraron al expediente, como consta en los resultandos de este dictamen, elementos de prueba e indicios que deben analizarse y valorarse de acuerdo con las normas jurídicas que a continuación se refieren.
‘QUEJAS SOBRE FINANCIAMIENTO. PROCEDIMIENTO PRELIMINAR QUE DEBE SATISFACERSE PARA SU TRÁMITE. (se transcribe)’.
En relación con las pruebas, el artículo 271 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone:
1. Para los efectos previstos en este Título, sólo serán admitidas las siguientes pruebas:
a) Documentales públicas y privadas;
b) Técnicas;
c) Pericial Contable;
d) Presuncionales; y
e) Instrumental de actuaciones.
2. Las pruebas deberán ser exhibidas junto con el escrito en el que se comparezca al procedimiento.
3. Ninguna prueba aportada fuera del plazo previsto para ello será tomada en cuenta.
Por su parte, el artículo 8 del Reglamento de la materia dispone:
8.1 En escrito por el que se responda al emplazamiento realizado por la Comisión de Fiscalización, el partido o agrupación política denunciado podrá exponer lo que a su derecho convenga, ofrecer y exhibir las pruebas que respalden sus afirmaciones, con excepción de la testimonial y la de posiciones, así como las que fueran contrarias a la ley, la moral o las buenas costumbres, y presentar alegatos.
8.2 En caso de que el denunciado ofrezca la pericial contable, señalará en su escrito de respuesta el nombre y apellidos de su perito, así como su domicilio y teléfono, anexando copia certificada ante notario público titulado, el escrito por el cual el perito acepte el cargo y rinda protesta de su legal desempeño, y el cuestionario respectivo. De no cumplir con estos requisitos, la prueba será desechada. El denunciado cubrirá los honorarios de su perito.
(...)
El artículo 12.1 del Reglamento que regula este procedimiento, establece lo siguiente:
Para la tramitación y substanciación de las quejas se aplicarán, en lo conducente y en lo que no esté expresamente determinado por el presente reglamento, las disposiciones relativas del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Adicionalmente, el artículo 14 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en su parte conducente, a la letra señala:
1. Para la resolución de los medios de impugnación previstos en esta ley, sólo podrán ser ofrecidas y admitidas las pruebas siguientes:
a) Documentales Públicas;
b) Documentales Privadas;
c) Técnicas;
d) Presunciones legales y humanas;
e) Instrumental de actuaciones.
(…)
4. Para los efectos de esta ley serán documentales públicas:
(…)
c) Los documentos expedidos dentro del ámbito de sus facultades, por las autoridades federales, estatales y municipales; y
d) Los documentos expedidos por quienes estén investidos de fe pública de acuerdo con la ley, siempre y cuando en ellos se consignen hechos que les consten.
5. Serán documentales privadas todos los demás documentos o actas que aporten las partes, siempre que resulten pertinentes y relacionados con sus pretensiones.
El artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral dispone lo siguiente:
Artículo 16
1. Los medios de prueba serán valorados por el órgano competente para resolver, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, tomando en cuenta las disposiciones especiales señaladas en este capítulo.
2. Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.
3. Las documentales privadas, las técnicas, las presuncionales, la instrumental de actuaciones, la confesional, la testimonial, los reconocimientos o inspecciones judiciales y las periciales, sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver, los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generan convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.
4. En ningún caso se tomarán en cuenta para resolver las pruebas ofrecidas o aportadas fuera de los plazos legales. La única excepción a esta regla será la de pruebas supervenientes, entendiéndose por tales los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse los elementos probatorios, y aquellos existentes desde entonces, pero que el promovente, el compareciente o la autoridad electoral no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar, siempre y cuando se aporten antes del cierre de la instrucción.
Las pruebas deberán ser valoradas de acuerdo a las reglas de la lógica y de la experiencia, como claramente se establece en la siguiente tesis de jurisprudencia:
‘PRUEBAS. SU VALORACION CONFORME A LAS REGLAS DE LA LOGICA Y DE LA EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL ARTICULO 14 CONSTITUCIONAL (ARTICULO 402 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL). (se transcribe)’.
Por otro lado, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la resolución SUP-RAP-046/2000, en sus páginas 24, 25 y 28, respecto del procedimiento de quejas en materia de fiscalización, estableció el siguiente criterio:
Una característica esencial de este procedimiento, está constituida por el conjunto de atribuciones conferidas a la Comisión de Fiscalización, para la investigación de las cuestiones sobre las que versa la queja, de las que se desprende que los principios que rigen la materia de la prueba en el procedimiento en comento, existe una mayor separación del principio dispositivo y un mayor acercamiento al principio inquisitivo, lo cual es explicable porque se está en el terreno donde se desenvuelven actividades de orden público, como es la función electoral. (...)
En consecuencia, la investigación por parte de la autoridad competente no debe constreñirse a valorar las pruebas exhibidas, o a recabar las que poseen sus dependencias, puesto que, cabe decirlo, su naturaleza pone de manifiesto que, en realidad, el procedimiento investigatorio no es un juicio en el que la autoridad fiscalizadora sólo asume el papel de un juez entre los contendientes, sino que, su quehacer, dada la naturaleza propia de la queja, implica realizar una verdadera investigación con base en las facultades que la ley le otorga, para apoyarse incluso, en las autoridades federales, estatales y municipales, a fin de verificar la certeza de las afirmaciones contenidas en la queja.
Por el contrario, la circunstancia de que los artículos 40, 82 apartado 1, inciso b), y 270 apartado 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimiento Electorales, así como en el numeral 6, apartados 6.5 y 6.7 del Reglamento que Establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas, se prevea esa potestad probatoria sin sujetarla a un momento determinado, permite afirmar que la propia potestad puede ejercitarse válidamente:
a) Antes del emplazamiento del partido a quien se le imputa la conducta ilegal;
b) Durante la integración y substanciación del expediente; y
c) Cuando el Consejo General del Instituto Federal Electoral conoce de los proyectos de dictamen y resolución elaborados por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas del propio Instituto, para su decisión, y advierte que no están debidamente esclarecidos los hechos materia de la queja y, por tanto, evidentemente acorde a sus atribuciones, debe ordenar a dicha Comisión que investigue los puntos específicos que no están aclarados, como se colige de la interpretación sistemática y funcional de los dispuesto en los artículos 40, 49-B párrafo 4 y 82 párrafo 1 inciso b) y w) del Código Federal de Instituciones y Procedimiento Electorales.
Las normas y criterios antes citados establecen y especifican la competencia de la Comisión de Fiscalización dentro del procedimiento de quejas establecido en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en el Reglamento que Establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas. Según este marco normativo, la mencionada Comisión está plenamente facultada para:
1. Recibir quejas respecto del origen y la aplicación de los recursos derivados del financiamiento de los Partidos y las Agrupaciones Políticas.
2. Sustanciar todas las etapas del procedimiento previas a las presentación del dictamen ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral.
3. Allegarse de todos los elementos probatorios necesarios y conducentes para la debida integración del expediente, que den sustento a la decisión jurídica resultante del desahogo del procedimiento. Esto con estricto apego a las facultades constitucionales, legales y reglamentarias y con los límites que estos mismos ordenamientos establecen.
4. Elaborar el proyecto de dictamen y el anteproyecto de resolución que deberá presentarse al Consejo General de este Instituto, con base en el análisis y evaluación de todos y cada uno de los elementos que integren el expediente de que se trate.
IV. En el presente considerando esta Comisión procederá a pronunciarse respecto de la admisión o desechamiento de las pruebas ofrecidas tanto por el partido denunciante como por el partido denunciado, lo cual, en apego a los principios rectores de la materia procesal probatoria, debe realizarse a partir de los siguientes criterios elementales:
Que la prueba esté prevista o no por la normatividad aplicable;
Que la prueba sea ofrecida en tiempo y forma; y
Que la prueba resulte necesaria e idónea para acreditar lo que pretende el oferente.
A. En su escrito de fecha 22 de enero de 2002, el Partido de la Revolución Democrática ofreció un total de treinta y nueve pruebas, mismas que se relacionan a continuación:
1. DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en copia debidamente certificada por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral del “Dictamen consolidado que presenta la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas al Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto de los informes de campaña presentados por los partidos políticos y coaliciones correspondientes al proceso electoral federal del año 2000”, aprobado por el Órgano Superior de Dirección del Instituto como punto número 12.1 (doce punto uno) del Orden del Día de la sesión pública que celebró dicho órgano colegiado el día seis del mes de abril de dos mil uno y solamente en la parte que corresponde al Partido Revolucionario Institucional.
2. DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en copia debidamente certificada del “Dictamen consolidado que presenta la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas al Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto de los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos correspondientes al ejercicio de 2000”, sometido a consideración del Órgano Superior de Dirección del Instituto Federal Electoral como punto número 11 (once) del Orden del Día de la sesión pública que celebró dicho órgano colegiado el día nueve del mes de agosto de dos mil uno y solamente en la parte que corresponde al Partido Revolucionario Institucional.
3. DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en copia certificada de la Averiguación Previa identificada con el número de expediente PGR-UEDO-182/2001 y relacionadas.
4. DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en las constancias certificadas que se deriven de la solicitud que se realice al Partido Revolucionario Institucional para que rinda informe detallado respecto de sus ingresos y egresos correspondientes al ejercicio del año 2000, y de las visitas de verificación que realice este Instituto a las oficinas del citado partido político con el fin de corroborar el cumplimiento de sus obligaciones y la veracidad de sus informes.
5. DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en la certificación que se solicite a la Secretaría de la Contraloría y Desarrollo Administrativo, respecto de las auditorías que se realizaron a Petróleos Mexicanos (PEMEX) durante el año dos mil uno y del procedimiento administrativo que se instauró derivado de las mismas, y que se encuentran relacionadas con los hechos que se denuncian en el presente escrito de queja.
6. DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en el informe que rinda la Secretaría de Gobernación, en que relacione la actuación del o los interventores de juegos y Sorteos de dicha dependencia, que hayan participado en cada una de las rifas organizadas por el Partido Revolucionario Institucional durante el proceso federal electoral de 2000.
7. DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en el informe que rinda la Entidad Superior de Fiscalización de la Federación de la Cámara de Diputados, con motivo de la integración del expediente de investigación del desvío de recursos públicos realizados por la empresa paraestatal Petróleos Mexicanos (PEMEX), a favor del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, solicitada por el diputado José Antonio Magallanes.
8. DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en el informe que rinda la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, respecto de las operaciones bancarias o financieras realizadas o en que haya participado de manera directa o indirecta durante el periodo comprendido del año 1997 al año 2001, realizadas por Carlos Juaristi Septién, ex Director de Administración de PEMEX y Vicecoordinador de la Campaña de Francisco Labastida Ochoa, candidato a la Presidencia de la República del Partido Revolucionario Institucional en el proceso electoral del año 2000, con el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la Republica Mexicana y/o el Partido Revolucionario Institucional.
9. DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en el informe que rinda la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, respecto de las operaciones bancarias y financieras realizadas o en que haya participado de manera directa o indirecta durante el periodo comprendido del año 1997 al año 2001, realizadas por Juan José Domene Berlanga, ex Subdirector Corporativo de Finanzas de PEMEX, con el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la Republica Mexicana y/o el Partido Revolucionario Institucional.
10. DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en el informe que rinda la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, respecto de las operaciones bancarias y financieras realizadas o en que haya participado de manera directa o indirecta durante el periodo comprendido del año 1997 al año 2001, realizadas por Julio Pindter González, ex subdirector Corporativo de Relaciones Laborales de PEMEX, con el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la Republica Mexicana y/o el Partido Revolucionario Institucional.
11. DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en el informe que rinda la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, respecto de las operaciones financieras y bancarias realizadas o en que haya participado de manera directa o indirecta durante el periodo comprendido del año 1997 al año 2001, Ricardo Aldana Prieto, actual Senador del Partido Revolucionario Institucional y en su calidad de representante del Sindicato de PEMEX, con la Paraestatal Petróleos Mexicanos y/o el Partido Revolucionario Institucional.
12. DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en el informe que rinda la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, respecto de las operaciones financieras y bancarias realizadas o en que haya participado de manera directa o indirecta durante el periodo comprendido del año 1997 al año 2001, Fernando Pacheco Martínez, Secretario General de la Sección 24 del Sindicato de PEMEX, con sede en Guanajuato, con la Paraestatal Petróleos Mexicanos y/o el Partido Revolucionario Institucional.
13. DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en el informe que rinda la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, respecto de las operaciones financieras y bancarias realizadas o en que haya participado de manera directa o indirecta durante el periodo comprendido del año 1997 al año 2001, por Manuel Limón Hernández, ex presidente del Consejo General de Vigilancia del Sindicato de PEMEX, con la Paraestatal Petróleos Mexicanos y/o el Partido Revolucionario Institucional.
14. DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en el informe que rinda la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, respecto de las operaciones financieras y bancarias realizadas o en que haya participado de manera directa o indirecta durante el periodo comprendido del año 1997 al año 2001, el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, con la Paraestatal Petróleos Mexicanos y/o el Partido Revolucionario Institucional.
15. DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en el informe que rinda la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, respecto de la operación bancaria consignada mediante el cheque número 008648, correspondiente a la cuenta 00102135752, radicada en la Institución Bancaria Scotiabank Inverlat, S.A., cuyo titular es la paraestatal Petróleos Mexicanos, signado el 8 de junio del 2000.
16. DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en el informe que rinda la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, respecto de la operación bancaria consignada mediante el cheque número 15185, correspondiente a la cuenta 00102135752, radicada en la Institución Bancaria Scotiabank Inverlat, S.A., cuyo titular es la paraestatal Petróleos Mexicanos, signado el 19 de octubre del 2000.
17. DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en el informe que rinda la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, respecto de las operaciones bancarias realizadas entre los días 19 al 30 de octubre del 2000, correspondiente a la cuenta 7913850, radicada en la Institución Bancaria Scotiabank Inverlat, S.A., cuyo titular es la paraestatal Petróleos Mexicanos, en que se detallen los depósitos efectuados y los cheques librados, la forma y medios de cobro y pago.
18. DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en el informe que rinda la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, respecto de las operaciones bancarias realizadas entre los días 8 y 30 de junio y 19 de octubre al 30 de noviembre del 2000, correspondiente a la cuenta 559020699, radicada en la institución bancaria Banco Mercantil del Norte, S.A., cuyo titular es el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, en que se detallen los depósitos efectuados y los cheques librados, la forma y medios de cobro y pago.
19. DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en el informe que rinda la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, respecto de las operaciones bancarias realizadas entre los días 19 de octubre al 30 de noviembre del 2000, correspondiente a la cuenta 3376556, radicada en la Institución Bancaria Banco Nacional de México, S.A., cuyo titular es el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, en que se detallen los depósitos efectuados y los cheques librados, la forma y medios de cobro y pago.
20. DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en el informe que rinda la empresa Paraestatal Petróleos Mexicanos (PEMEX), respecto de los convenios administrativos números 9399 y 9242, celebrados con el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la Republica Mexicana, debiendo apoyar su dicho con los convenios respectivos.
21. DOCUMENTAL PRIVADA, consistente en el informe que rinda el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la Republica Mexicana, respecto de los convenios administrativos números 9399 y 9242, celebrados con la empresa Paraestatal Petróleos Mexicanos (PEMEX), debiendo apoyar su dicho con los convenios respectivos.
22. DOCUMENTAL PRIVADA, consistente en el informe que rinda el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la Republica Mexicana, respecto de los hechos que se denuncian por la vía del presente escrito de queja.
23. DOCUMENTAL PRIVADA, consistente en el informe que rinda el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la Republica Mexicana, respecto de la relación comercial y situación jurídica que mantuvo con la empresa ARRIBA LIMITED debiendo apoyar su dicho con los documentales respectivas.
24. DOCUMENTAL PRIVADA, consistente en el informe que rinda la empresa COMETRA, debiendo señalar si efectivamente fue contratada para prestar el servicio de traslado de valores de la sede del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la Republica Mexicana a la del Partido Revolucionario Institucional, relacionada con los hechos que se denuncian en el presente escrito de queja.
25. DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en el informe que rinda la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, respecto de las declaraciones que realice en diligencia administrativa el Senador Eduardo Bours, respecto del contenido de la entrevista concedida a los reporteros de A. BECERRIL, E. MÉNDEZ, y G. GUERRERO, publicadas en el periódico LA JORNADA, de fecha 23 de abril del año en curso.
26. DOCUMENTAL PRIVADA, consistente en el ejemplar del periódico LA JORNADA, de fecha 19 de enero de 2002, suscrita por los periodistas GUSTAVO CASTILLO Y ENRIQUE MÉNDEZ, con el encabezado “Tres arraigados por la PGR; el sindicato petrolero, involucrado. INDAGAN SI EQUIPO DE LABASTIDA DESVIÓ FONDOS DE PEMEX “.
27. DOCUMENTAL PRIVADA, consistente en el ejemplar del periódico LA JORNADA, de fecha 19 de enero de 2002, suscrita por los periodistas GUSTAVO CASTILLO Y ENRIQUE MÉNDEZ, con el encabezado “Dos de los detenidos durante la Operación Crudo de la PGR trabajaban para el SAT. Presunto desvío de fondos de Pemex a campaña del PRI; tres arraigados”.
28. DOCUMENTAL PRIVADA, consistente en ejemplares de los periódicos EL NOVEDADES y LA CRÓNICA, de fecha 20 de enero de 2002, está última firmada por el reportero Francisco Mejía.
29. DOCUMENTAL PRIVADA, consistente en ejemplar del periódico REFORMA, de fecha 20 de enero de 2002, bajo la firma del periodista ABEL BARAJAS.
30. DOCUMENTAL PRIVADA, consistente en ejemplar del periódico METRO, en que se publica nota periodística del periodista ABEL BARAJAS, en la que se establece que dentro de las pesquisas realizadas por la PGR, dentro de la averiguación previa identificada con el número PGR/UEDO/182/2001, que integra el fiscal Jorge Rosas García, se desprende que el día 8 de junio de 2000, a unas semanas de las elecciones presidenciales el entonces Director del PEMEX, Rogelio Montemayor Seguy, ordenó emitir a favor del Sindicato Petrolero el pago de 640 millones de pesos por un concepto de adeudo, esta trasferencia fue instruida a una cuenta del banco Scotibank Inverlat.
31. DOCUMENTAL PRIVADA, consistente en ejemplar del diario REFORMA de fecha 21 de enero de 2002, en donde el periodista ABEL BARAJAS realizó una serie de indicativos a la opinión pública, en la que se destaca que los recursos transferidos del Sindicato de Petroleros al Partido Revolucionario Institucional, tuvieron como fin la campaña presidencial del candidato Francisco Labastida Ochoa. Ahora bien, se infiere que para los efectos de la comprobación de estos ingresos de carácter privado, el Partido Revolucionario Institucional organizó una serie de rifas simuladas hasta por la cantidad de cinco millones de pesos y así justificar dicho balance financiero al Instituto Federal Electoral, adicionando que las ganadoras fueron esposas de integrantes del Comité de Finazas del PRI. Por último debe destacarse que las rifas señaladas fueron avaladas por una interventora de juegos y sorteos de la Secretaría de Gobernación.
32. DOCUMENTAL PRIVADA, consistente en ejemplar del diario EL FINANCIERO de fecha 21 de enero de 2002, en donde el periodista FERNANDO RAMÍREZ DE AGUILAR L. dio a conocer a la opinión pública datos coincidentes a los apuntados en las documentales que anteceden en párrafos que anteceden, y que establecen una relación de operaciones, datos, cifras monetarias involucradas realizadas por el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana y Petróleos Mexicanos.
33. DOCUMENTAL PRIVADA, consistente en ejemplar de fecha 21 de enero de 2002, en que los periodistas C. Reyes y F. Resendiz, publicando en el diario EL HERALDO DE MÉXICO, y Carlos Benavides del periódico EL UNIVERSAL, ambos de fecha 22 de enero de 2002, publicaron notas periodísticas tituladas “ LA CONTRALORÍA PRESENTÓ ANTE LA PGR LA DENUNCIA PENAL”, Y “CONFIRMA LA SECODAM HABER PRESENTADO ANTE LA PGR UNA DENUNCIA CONTRA EL EX DIRECTOR DE PEMEX POR LA PRESENTA CANALIZACIÓN INDEBIDA DE MIL 100 MILLONES AL SINDICATO PETROLERO”, respectivamente.
34. DOCUMENTAL PRIVADA, consistente en ejemplar del diario LA CRÓNICA, de fecha 22 de enero de 2002, donde el periodista Salvador García Soto, en la nota titulada “ PIDEN ACCION PENAL CONTRA MONTEMAYOR”, establece datos relacionados a las irregularidades en el ingreso de los recursos recibidos por el Partido Revolucionario Institucional para la campaña electoral de 2000.
35. DOCUMENTAL PRIVADA, consistente en ejemplar de fecha día 22 de enero de 2002, el columnista FRANCISCO CÁRDENAS CRUZ, dentro de su columna “Pulso Político” del periódico EL UNIVERSAL, aporta nuevos datos sobre las irregularidades del financiamiento del Partido Revolucionario Institucional.
36. DOCUMENTAL PRIVADA, consistente en ejemplar de fecha 23 de enero de 2002, en que el periodista Daniel Lizárraga, del periódico REFORMA, publica bajo el encabezado “ DESTAPAN PRIÍSTAS DESVIOS DE PEMEX”.
37. DOCUMENTAL PRIVADA, consistente en ejemplar de fecha 23 de enero de 2002, del periódico LA JORNADA, en que se publica la entrevista al actual Senador Eduardo Bours.
38. PRESUNCIONAL, EN SU DOBLE ASPECTO LEGAL Y HUMANA, consistente en todo lo que esta autoridad, pueda deducir de los hechos aportados, y en todo lo que beneficie a los intereses de la parte que represento.
39. INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES, consistente en las constancias que obran en el expediente que se forme con motivo de la presente queja en todo lo que beneficia a mi representada.
Las documentales públicas referidas en los puntos 1 y 2 fueron integradas al expediente.
Respecto de la prueba identificada con el número 3, cabe mencionar que obra en el expediente copia certificada de la averiguación previa 055/FEPADE/2002, que a sus vez contiene las constancias del expediente de averiguación previa PGR/UEDO/182/01.
Respecto de la prueba ofrecida relacionada en el número 4, es preciso indicar que obra en el expediente el informe detallado rendido por el Partido Revolucionario Institucional respecto de los ingresos correspondientes al “Primer Sorteo Milenio Millonario”, llevado a cabo el 22 de agosto de 2000, con el número de permiso S-0497-2000. Por lo que se refiere a la solicitud de informe detallado respecto de los ingresos y egresos correspondientes al ejercicio del año 2000, así como a las visitas de verificación ofrecidas como pruebas por el quejoso, es preciso indicar que dichas diligencias se consideran innecesarias en la medida en que el Partido Revolucionario Institucional presentó en su momento sus respectivos informes anuales y de campaña correspondientes al ejercicio del año 2000.
Las documentales públicas referidas en los números 5, 6 y 7 obran en el expediente en que se actúa.
Las pruebas ofrecidas por el quejoso identificadas con los números 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14, y 19 no se consideraron idóneas para acreditar los hechos denunciados, es decir, no se consideraron aptas para demostrar los hechos concretos que se pretenden conocer y, en la medida en que obran en el expediente las pruebas idóneas para acreditar los citados hechos, la falta de apreciación de las pruebas ofrecidas referidas no afecta en modo alguno la substanciación del presente procedimiento.
En relación con la documental pública referida en el punto 17, es preciso aclarar que el titular de la cuenta número 7193850 radicada en Scotiabank Inverlat, S.A. no es la empresa paraestatal Petróleos Mexicanos sino el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, según consta en el expediente de mérito.
Las documentales públicas referidas en los números 15, 16, y 20 obran en el expediente de mérito; en relación con las señaladas en el punto 18, cabe precisar que sólo obran en el expediente las certificaciones respecto de las operaciones bancarias realizadas entre los días 8 y 30 de junio de 2000 puesto que la cuenta bancaria en cuestión fue cancelada en junio de 2000.
Por lo que se refiere a las documentales privadas señaladas en los puntos 21, 22 y 23 cabe señalar que, tal y como consta en el expediente de mérito, esta autoridad solicitó al Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, mediante el oficio PCG/164/02 de fecha 8 de julio de 2002, dirigido al Secretario General de dicho sindicato, que presentara la información y la documentación que obrara en su poder relacionada con los presuntos hechos denunciados por el Partido de la Revolución Democrática. Sin embargo, no se recibió la respuesta correspondiente.
En relación con lo señalado en los puntos 24 y 25, obran en el expediente los escritos que en respuesta a las solicitudes del Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral suscribieron el representante legal de la empresa Compañía Mexicana de Traslado de Valores (COMETRA) y el C. Eduardo Bours Castelo, respectivamente.
La totalidad de las documentales privadas consistentes en diversas notas periodísticas relacionadas en los numerales 26-37 fueron aportadas en copia fotostática por el quejoso y obran en el expediente de mérito.
Finalmente, por lo que se refiere a la presuncional y la instrumental de actuaciones referidas en los puntos 38 y 39, éstas serán desahogadas conforme a su propia y especial naturaleza.
Adicionalmente, cabe señalar que mediante escrito de fecha 1° de octubre de 2002, el Partido de la Revolución Democrática presentó elementos adicionales a su escrito de queja inicial, consistente en 46 hojas útiles de fichas correspondientes a los reportes de aportaciones de militantes y simpatizantes que el Partido Revolucionario Institucional presentó ante este Instituto como parte de su informe de campaña correspondiente al año dos mil (información que ha sido publicada por el propio Instituto Federal Electoral en su página electrónica), mismos que fueron debidamente integrados al expediente de mérito.
B. Por su parte, el Partido Revolucionario Institucional, en su escrito de contestación al emplazamiento de fecha 29 de diciembre de 2002, ofreció las pruebas que se relacionan a continuación.
En primer lugar, el citado partido político ofreció como pruebas las siguientes documentales que, según señala, obran en los setenta tomos que integran el expediente número Q-CFRPAP 01/02 PRD vs. PRI:
1. Acuerdo de fecha 17 de diciembre de 2002, expedido por la Comisión de Fiscalización.
2. Escrito de fecha 3 de diciembre del presente año, suscrito en mi carácter de representante suplente del Partido Revolucionario Institucional.
3. Escrito de 6 de diciembre del presente año, suscrito en mi carácter de representante suplente del Partido Revolucionario Institucional.
4. Escrito de 9 de diciembre del presente año, suscrito en mi carácter de representante suplente del Partido Revolucionario Institucional.
5. Acta de sesión celebrada el 25 de febrero del presente año, por la Comisión de Fiscalización.
6. Convenio de Apoyo y Colaboración celebrado el 13 de noviembre de 2001, entre el Instituto Federal Electoral y la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales, dependiente de la Procuraduría General de la República.
7. Queja presentada por el representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante la Comisión de Fiscalización de fecha 23 de enero de 2002.
8. Denuncia presentada ante la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales, dependiente de la Procuraduría General de la República, por el apoderado legal del Instituto Federal Electoral de fecha 5 de marzo de 2002, Licenciado Juan Carlos Ruiz Espíndola.
9. Oficios de fecha 28 de febrero de 2002, suscrito por el Consejero Presidente del Instituto Federal Electoral dirigido a la Unidad Especializada en Delincuencia Organizada, Secretaría de Gobernación, Secretaría de la Contraloría y Desarrollo Administrativo y al Auditor Superior de la Federación.
10. Oficio número 1460/FEPADE/DGCPA/2002 de fecha 18 de octubre de 2002, suscrito por el Director General de Control de Procesos y Amparo en materia de Delitos Electorales.
11. Oficio de fecha 14 de marzo de 2002, suscrito por el Presidente de la Comisión de Fiscalización, dirigido al titular de la Unidad Especializada en Delincuencia Organizada.
12. Oficio 1494/FEPADE/2002 de fecha 5 de julio de 2002, suscrito por la Fiscal Especializada para la Atención de Delitos Electorales, dependiente de la Procuraduría General de la República de la FEPADE.
13. Oficio de fecha 17 de julio de 2002, por el cual el Presidente de la Comisión de Fiscalización solicita poderes especiales para presentarse ante la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales, dependiente de la Procuraduría General de la República.
14. Comparecencia de fecha 19 de julio de 2002, del Presidente y el Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización, ante la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales, dependiente de la Procuraduría General de la República.
15. Razón y constancia de fecha 22 de julio de 2002, sobre la visita del Presidente y Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización ante Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales, dependiente, de la Procuraduría General de la República.
16. Acuerdo de fecha 25 de noviembre de 2002, por el que se determina emplazar al Partido Revolucionario Institucional.
17. Constancia de inicio de la averiguación previa número 055/FEPADE/2002, de fecha 5 de marzo de 2002, levantada por la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales, dependiente de la Procuraduría General de la República.
18. Acuerdo de fecha 14 de marzo de 2002, por el que la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales, dependiente de la Procuraduría General de la República, determina recabar las declaraciones ministeriales de Alonso Veraza López, Melitón Antonio Cázarez Castro y Andrés Heredia Jiménez, en su calidad de arraigados en la diversa averiguación previa número PGR/UEDO/182/01.
19. Levantamiento de arraigo de los indiciados CC. Alonso Veraza López, Melitón Antonio Cázarez Castro y Andrés Heredia Jiménez, en la averiguación previa número PGR/UEDO/182/01, de fecha 20 de marzo de 2002.
20. Acuerdo de ejercicio de la acción penal en contra de diversas personas por los delitos de peculado y otro, de fecha 12 de abril de 2002, decretada por el Ministerio Público Federal adscrito a la Unidad Especializada en Delincuencia Organizada, dependiente de la Procuraduría General de la República en la averiguación previa PGR/UEDO/182/01.
21. Dictamen consolidado sobre el informe rendido por el Partido Revolucionario Institucional, sobre el origen y destino de los recursos correspondientes al ejercicio de 2000, aprobado en sesión del Consejo General del Instituto Federal Electoral, el 9 de agosto de 2001.
22. Oficio número UEDO/162/2002 suscrito por el Licenciado José Luis Santiago Vasconcelos.
23. Oficio número SP/100/0097/2002, suscrito por el C. Francisco Barrio Terrazas, titular de la Secretaría de la Contraloría y Desarrollo Administrativo.
24. Oficio número 0126, suscrito por el Licenciado Julio Camelo Martínez, Director Corporativo de Petróleos Mexicanos.
25. Oficios de fecha 18 de junio y 5 de julio de 2002, suscritos por el Licenciado Miguel Ángel Yunes Linares, Coordinador de Asuntos Jurídicos del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional.
26. Oficio número PCG/156/02 de fecha 4 de julio de 2002, suscrito por el Consejero Presidente del Instituto Federal Electoral.
27. Escrito SAF/139/02 de fecha 24 de junio de 2002 de la Secretaría de Administración y Finanzas del Partido Revolucionario Institucional, contestando al oficio STCFRPAP 332/02 proveniente de la Comisión de Fiscalización del Instituto Federal Electoral, relativo a la queja Q-CFRPAP 01 / 02 PRD vs PRI, con sus VI anexos.
28. Acta (primera) relativa a la inspección ocular (cateo irregular) practicado por el Fiscal adscrito a la UEDO a la oficina y papeles del señor Melitón Antonio Cázares Castro, de fecha 20 de diciembre de 2002.
29. Acta (segunda) relativa a la inspección ocular (cateo irregular) practicado por el Fiscal adscrito a la UEDO a la oficina y papeles del señor Melitón Antonio Cázares Castro, de fecha 20 de diciembre de 2002.
30. Relación de 14 cheques cobrados contra la cuenta número 559-02069-9 abierta en el Banco Mercantil del Norte S.A.
31. Dictamen técnico contable emitido por el personal de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de fecha 11 de diciembre de 2001.
32. Dictamen rendido por la Autoría Superior de la Federación respecto a la empresa paraestatal Petróleos Mexicanos, visible en la foja 2321 del tomo VI.
33. Acuerdo del Instituto Federal Electoral publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 23 de marzo 1994, por el que se promueve ante la Procuraduría General de la República la creación de una Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales.
34. Contestación del Senador de la República con licencia, C. Eduardo Bours, al cuestionario, de fecha 28 de julio de 2002, respecto al cuestionario formulado por la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales.
35. Oficio número 082/2003, de fecha trece de febrero del dos mil dos, suscrito por el Licenciado Fernando Zertuche Muñoz, Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto Federal Electoral.
36. Escrito de contestación de fecha 25 de febrero de 2002, suscrito por el Senador de la República con licencia C. Eduardo Bours Casteló.
37. Escrituras públicas números 93,641 y 93, 451 correspondientes a las Asociaciones Civiles denominadas "Impulso Democrático A.C." y "Nuevo Impulso A.C.”, respectivamente.
38. Estados de cuenta de la Asociación Civil denominada "Nuevo Impulso A.C.”: Cuenta de cheques 704-00-113-4, de Banorte, para el periodo comprendido de julio de 1999 a diciembre de 2000; cuenta de cheques 6059898 (contrato número 9015230706) de Banco Nacional de México, para el periodo de julio de 1999 a diciembre de 2000; cuenta de cheques 6060055 (contrato número 9015320835) de Banco Nacional de México, para el periodo de julio de 1999 a diciembre de 2000.
39. Oficio SE/323/02, dictado por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal, Electoral, por el cual se requiere diversa información a la empresa que resguarda valores con las siglas “COMETRA".
Al respecto, cabe precisar que, contrariamente a lo señalado por el partido denunciado, no todos los documentos antes relacionados constaban en el expediente de mérito. En razón de lo anterior, esta autoridad se abocó a integrar al expediente referido aquellos documentos ofrecidos por el Partido Revolucionario Institucional como medios de prueba y que al momento del ofrecimiento de los mismos no obraban en el expediente. Es decir, se integraron al expediente de mérito los documentos señalados en los puntos 6, 25 (sólo por lo que se refiere al oficio de fecha 5 de julio de 2002, puesto que el oficio de fecha 18 de junio de 2002 ya constaba en el expediente) y 23 antes referidos.
En segundo lugar, el Partido Revolucionario Institucional ofreció como pruebas las siguientes declaraciones que obran en los setenta tomos que integran el expediente en que se actúa:
1. Declaraciones de Alonso Veraza López, en su calidad de "indiciado", "arraigado" o "testigo protegido" ante las distintas instancias ministeriales (FEPADE y UEDO), dado que del expediente no puede desprenderse en qué calidad declara.
2. Declaraciones de Melitón Antonio Cázarez Castro, en su calidad de "indiciado", "arraigado" o "testigo protegido" ante las distintas instancias ministeriales (FEPADE y UEDO), dado que del expediente no puede desprenderse en qué calidad declara.
3. Declaraciones de Andrés Heredia Jiménez, en su calidad de "indiciado", "arraigado" o "testigo protegido" ante las distintas instancias ministeriales (FEPADE y UEDO), dado que del expediente no puede desprenderse en qué calidad declara.
4. Comparecencia de la C. Irene Lozoya Morina ante la Unidad Especializada en Delincuencia Organizada, de fecha 15 de enero de 2002.
5. Comparecencia de la C. Lourdes Zamora Ruiz, ante la Unidad Especializada en Delincuencia Organizada, de fecha 25 de enero de 2002.
6. Comparecencia de la C. Silvia Guadalupe Fong Lau, ante la Unidad Especializada en Delincuencia Organizada, de fecha 10 de enero de 2002.
7. Comparecencia del C. Miguel Santos Isunza Neira, ante la Unidad Especializada en Delincuencia Organizada de fecha 4 de febrero de 2002.
8. Comparecencia del C. Rafael Antonio Mendivil Rojo, ante la Unidad Especializada en Delincuencia Organizada, de fecha enero de 2002.
9. Comparecencia del C. Oscar Méndez Gámez, ante la Unidad Especializada en Delincuencia Organizada, de fecha 4 de febrero de 2002.
10. Comparecencia José Alberto Gheno, de fecha 22 de marzo de 2002, en la averiguación previa número PGR/UEDO/182/01, instaurada en la Unidad Especializada en Delincuencia Organizada, dependiente de la Procuraduría General de la República.
11. Comparecencia del C. Federico Domínguez Zuluaga, ante la Unidad Especializada en Delincuencia Organizada, de fecha 8 de Marzo de 2000.
Cabe señalar que el partido político denunciado ofreció las pruebas antes descritas para el caso de que
(...) esta Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas insista en tomar en cuenta las declaraciones rendidas por diversas personas que se presentaron ante las autoridades ministeriales (Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales y la Unidad Especializada en Delincuencia Organizada), a pesar de que las misma no son admitidas para la substanciación de las quejas en materia de fiscalización (...)
Al respecto, es preciso aclarar que esta Comisión de ninguna manera admite ni valora las declaraciones ante autoridad ministerial como si se tratara de pruebas testimoniales, pues éstas no son admitidas de conformidad con lo previsto en el artículo 271 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en el artículo 8.1 del Reglamento de la materia. Por el contrario, las declaraciones ministeriales que constan en el expediente de la queja de mérito están contenidas en documentales públicas en tanto que se trata de documentos expedidos, dentro del ámbito de sus facultades, por una autoridad federal. Es decir, en la medida en que diversas declaraciones ministeriales constan en la copia certificada del expediente de averiguación previa 055/FEPADE/2002 remitido a esta autoridad electoral por la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales, éstas obran en el expediente de la queja de mérito dentro de una documental pública. Por otro lado, como se verá más adelante en el cuerpo del presente dictamen, dichas declaraciones ministeriales sólo serán tomadas en cuenta como elementos indiciarios.
Precisado lo anterior, cabe señalar que la totalidad de las declaraciones ministeriales antes descritas, contenidas en la documental pública señalada, que fueron ofrecidas por el partido denunciado, forman parte del expediente en que se actúa.
En tercer lugar, el Partido Revolucionario Institucional ofreció las pruebas que a continuación se enuncian, para lo cual solicitó que fueran requeridas a la Fiscalía para la Atención de Delitos Electorales, dependiente de la Procuraduría General de la República, en la averiguación previa 055/FEPADE/2002:
1. Declaración rendida por la Senadora Dulce María Sauri Riancho, que tuvo lugar, de acuerdo al hecho notorio y público que se dio sobre este particular, ante la Fiscalía para la Atención de Delitos Electorales, dependiente de la Procuraduría General de la República, en la averiguación previa 055/FEPADE/2002.
2. Declaración rendida por el Senador Manuel Bartlett Díaz, que tuvo lugar, de acuerdo al hecho notorio y público que se dio sobre este particular, ante la Fiscalía para la Atención de Delitos Electorales, dependiente de la Procuraduría General de la República, en la averiguación previa 055/FEPADE/2002.
3. Declaración rendida por el Senador Humberto Roque Villanueva, que tuvo lugar, de acuerdo al hecho notorio y público que se dio sobre este particular, ante la Fiscalía para la Atención de Delitos Electorales, dependiente de la Procuraduría General de la República, en la averiguación previa 055/FEPADE/2002.
Las pruebas anteriores fueron solicitadas por esta autoridad electoral a la Procuraduría General de la República mediante oficio PCG/009/03 de fecha 14 de enero de 2003. La C. Fiscal Especializada para la Atención de Delitos Electorales, mediante oficio 0100/FEDPADE/2003 de fecha 22 de enero de 2003, comunicó a esta autoridad que el C. Agente del Ministerio Público investigador que conoció de la averiguación previa 055/FEPADE/2002, acordó la petición referida en los siguientes términos:
PRIMERO.- “...hágase saber a José Woldenberg Karakowsky, consejero presidente del Consejo general del Instituto Federal Electoral, que el expediente de averiguación previa 055/FEPADE/2002, que menciona en su diverso, en cumplimiento al acuerdo del 12 de agosto del 2002, fue remitido a la Dirección General de Control de Procesos y Amparo en Materia de Delitos Electorales de esta Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales, para que procediera conforme a sus atribuciones legales; asimismo, en tal fecha se ordenó formar el triplicado de la citada indagatoria para proseguir con la investigación por la probable participación de otros sujetos en la comisión del delito electoral de mérito, así como por la probable responsabilidad penal de otras personas en la comisión de otros delitos electorales de los previstos y sancionados en el Libro segundo, Título Vigesimocuarto, Capítulo Único, del Código Penal Federal, iniciándose la averiguación previa 256/FEPADE/2002 (derivado del triplicado de la averiguación previa 055/FEPADE/2002) en que se actúa y que actualmente se encuentra en integración...por el momento no es posible acordar de conformidad lo solicitado por José Woldenberg Karakowsky, consejero presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, ya que se considera que acceder a su petición en plena fase de integración del expediente de averiguación previa, dado su carácter de confidencialidad, implicaría el quebrantamiento de la secrecía a que está obligada esta representación social de la Federación (...)
En cuarto lugar, el Partido Revolucionario Institucional ofreció como pruebas las testimoniales de las siguientes personas “(...) para que las mismas sean desahogadas en un procedimiento que eminentemente administrativo electoral, el cual puede apoyarse para su trámite en los artículos 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 5 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. para su análisis (...)”:
1. C. Secretario de la Contraloría y Desarrollo Administrativo, C. Francisco Barrio Terrazas;
2. C. Procurador General de la República, C. Rafael Marcial Macedo de la Concha;
3. Fiscal Especializada para la Atención de Delitos Electores, C. María de los Ángeles Fromow Rangel;
4. Titular de la Unidad Especializada en Delincuencia Organizada, C. José Santiago Vasconcelos;
5. Auditor Superior de la Federación, C. Arturo González de Aragón O.
6. Que rindiera su testimonio sobre los hechos, el C. Francisco Labastida Ochoa, en el que se le permitiera al Partido Revolucionario Institucional asistir a su desahogo y repreguntar en su caso.
7. Que se le permitiera repreguntar a los declarantes que se consignan en las averiguaciones previas PGR/UEDO/182/01 y 055/FEPADE/2002, seguidas ante la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales y la Unidad Especializada en Delincuencia Organizada, respectivamente, ambas dependientes de la Procuraduría General de la República.
Respecto de dichas probanzas, es preciso indicar que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales no contempla la posibilidad de admitir las pruebas testimonial y de posiciones en el procedimiento de mérito, puesto que el artículo 271 de dicho ordenamiento legal dispone taxativamente que para los efectos de los procedimientos administrativos sancionatorios contemplados en el mismo, sólo serán admitidas las siguientes pruebas: documentales públicas y privadas, técnicas, pericial contable, presuncionales e instrumental de actuaciones. Por su parte, el artículo 8.1 del Reglamento de la materia señala que en el escrito por el que se responda al emplazamiento, el partido denunciado podrá exhibir las pruebas que respalden sus afirmaciones, con excepción de la testimonial y la de posiciones, así como las que fueran contrarias a la ley, la moral o las buenas costumbres. En razón de lo anterior, las pruebas ofrecidas por el partido denunciado antes referidas no pueden ser admitidas dentro del presente procedimiento.
En quinto lugar, el Partido Revolucionario Institucional ofreció como pruebas las siguientes documentales públicas:
1. Resoluciones dictadas por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en las apelaciones SUP-RAP-012/99, SUP- RAP-013/99 y SUP-RAP-014/99.
2. Expediente SUP-RAP-O15/2001 y su resolución de fecha 13 de julio de 2001, emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
3. Expediente SUP-RAP-023/2001 y su resolución de fecha 13 de julio de 2001, emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
4. Sentencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación SUP- JRC-110/2000 y SUP-JRC-111/2000.
5. Acta de sesión de la Comisión de Fiscalización celebrada el 5 de noviembre de 2002.
6. Acta de sesión de la Comisión de Fiscalización celebrada el 27 de junio de 2002.
7. Acta de sesión de la Comisión de Fiscalización celebrada el 25 de noviembre de 2002.
8. Escritura pública número 92,337 del 18 de julio de 2002, pasada ante la fe del Licenciado Cecilio González Márquez, notario 151 del Distrito Federal, en la que consta el poder especial que faculta a diversas personas para fungir como representantes legales ante Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales, dependiente de la Procuraduría General de la República, misma que obra en los archivos del propio Instituto Federal Electoral.
9. Acuerdo de fecha 16 de julio de 2002, de los integrantes de la Comisión de Fiscalización que consta como antecedente y fundamento de una solicitud de un poder especial para fungir como representantes ante la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales, dependiente de la Procuraduría General de la República.
10. Los acetatos a que hace referencia el Presidente de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, Mtro. Alonso Lujambio Irazábal, en la sesión extraordinaria celebrada el 5 de noviembre del 2002.
Dichas documentos fueron debidamente recabados en copia certificada e integrados al expediente de mérito.
En relación con los acetatos referidos en el punto 10, cabe señalar que éstos son documentos de trabajo que forman parte del proceso deliberativo de los miembros de la Comisión de Fiscalización y que de ninguna manera constituyen una decisión o acto jurídico alguno por parte de esta Comisión. Dichos documentos preparatorios contienen notas en las que se evalúan los avances de las investigaciones en curso y en los que se proponen distintas alternativas de actuación, por lo que constantemente están sujetos a modificaciones y de ninguna manera constituyen documentos definitivos ni vinculantes. Es decir, el acto jurídico en el que se documenta la adopción de una decisión definitiva en relación con los distintos procedimientos administrativos que desahoga esta Comisión lo constituye el dictamen que en su momento sea emitido por la misma, mismo que contiene las conclusiones finales alcanzadas como resultado de los citados procesos deliberativos; o bien, los distintos acuerdos adoptados por la Comisión o los oficios girados por ésta. Debe quedar precisado, asimismo, que los datos contenidos en dichos papeles de trabajo derivan estrictamente de los documentos que integran el expediente de la queja de mérito, por lo que no contienen información alguna que no sea conocida por el partido denunciado. Igualmente, debe subrayarse que dicho partido político cuenta con una descripción de los acetatos referidos en tanto que le fue proporcionada copia certificada de la versión estenográfica de la sesión de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas de fecha 5 de noviembre de 2002, en la que éstos fueron presentados y descritos detalladamente.
En sexto lugar, el Partido Revolucionario Institucional ofreció como documental privada, misma que solicitó que fuera corroborada con la original que obra en los archivos de las autoridades correspondientes a efecto de que la misma adquiera la calidad de documental pública, la resolución emitida por el H. Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León número JI 007/2000 y JI 008/2000, y solicitó que fuera requerida copia certificada del amparo concedido por el C. Juez Cuarto de Distrito de Amparo en Materia Penal, en el juicio de garantías 1628/2002, promovido por el Senador de la República C. Luis Ricardo Aldana Prieto, para lo cual esta autoridad electoral solicitó a las autoridades jurisdiccionales respectivas que remitieran copia certificada de las citadas resoluciones, las cuales fueron remitidas e integradas al expediente.
Finalmente, el Partido Revolucionario Institucional ofreció como prueba la pericial contable, por lo que en cumplimiento del artículo 8.2 del Reglamento que establece los lineamientos aplicables en la integración de los expedientes y la substanciación del procedimiento para la atención de las quejas sobre el origen y la aplicación de los recursos derivados del financiamiento de los partidos y agrupaciones políticas, manifestó lo siguiente:
1. NOMBRE Y APELLIDOS DEL PERITO
C.P. ROBERTO RESA MONROY.
(cédula profesional 369340)
2. DOMICILIO Y TELEFONO
Se señala el de las oficinas de la representación del Partido Revolucionario Institucional en las instalaciones del Instituto Federal Electoral.
Teléfono: 56 55 32 23
3. PRESENTACIÓN DE LA CÉDULA, ACEPTACIÓN Y PROTESTA DE SU LEGAL DESEMPEÑO DEL CARGO, ASÍ COMO DEL CUESTIONARlO CORRESPONDIENTE
Se anexa copia certificada de la cédula profesional del perito propuesto por la parte demandada, con el escrito por el que cual el perito acepta el cargo y rinde, por escrito, protesta de su legal desempeño, así como el cuestionario que habrá de desahogar el profesionista de mérito.
La prueba pericial contable fue entregada por el Partido Revolucionario Institucional a esta autoridad electoral mediante escrito de fecha 15 de febrero de 2003, al que se adjuntó en informe y anexos correspondientes que integran dicho medio de prueba, los cuales fueron integrados al expediente de la queja de mérito. A continuación se reproduce en sus términos el contenido de las 24 fojas que forman el anexo 3, el cual consiste en el peritaje emitido por el Contador Público Roberto Resa Monroy:
He aplicado los procedimientos de revisión convenidos en nuestra carta convenio de fecha 11 de diciembre de 2002, relacionados con el análisis del origen de los ingresos recibidos por el Partido Revolucionario Institucional (PRI) por el período comprendido del 1°. de enero al 31 de diciembre de 2000, en mi carácter de perito contable, en la contestación a la queja número Q-CFRPAP 01/02 PRD VS PRI presentada por el Partido de la Revolución Democrática (PRD) en contra del Partido Revolucionario Institucional, en la que se argumenta que el PRI recibió, indebidamente, la cantidad de $640,000,000.00 (seiscientos cuarenta millones de pesos 00/100 M.N.) del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana (STPRM). La suficiencia de los procedimientos convenidos es responsabilidad del Partido Revolucionario Institucional. Mi responsabilidad es efectuar la revisión con base en los procedimientos convenidos.
En cumplimiento a la prueba pericial ofrecida por el Partido Revolucionario Institucional y en preparación de la misma, en mi calidad de perito realicé lo siguiente:
I. Revisé la documentación contenida en LXX Tomos que incluyen 41,568 folios correspondientes al expediente Q-CFRPAP 01/02 PRD VS PRI. De esta documentación seleccioné, para su revisión, información relacionada con el origen y aplicación de los recursos del PRI por el año 2000, los estados de cuenta bancarios del Partido, correspondientes al período de enero a diciembre del mismo año, que fueron proporcionados por algunas instituciones bancarias, a solicitud de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV) y la información correspondiente al “PRImer SORTEO MIILENIO MILLONARIO" efectuado por el PRI entre los meses de junio a septiembre de 2000.
II. Analicé los movimientos por cargos y abonos que se presentan en los estados de cuenta bancarios de las diferentes cuentas contenidas en el expediente Q- CFRPAP 01/02 PRD VS PRI, mismos que fueron cotejados contra lo reportado en el Informe Anual sobre el Origen y Destino de los Recursos del PRI presentado al Instituto Federal Electoral (IFE)
III. Revisé la documentación contenida en el expediente Q-CFRPAP 01/02 PRD VS PRI relacionada con el "PRImer SORTEO MILENIO MILLONARIO" efectuado por el Partido Revolucionario Institucional, entre los meses de junio a septiembre de 2000, autorizado por la Dirección General de Gobierno de la Secretaría de Gobernación con permiso S-0497-2000 y finiquitado con oficio F0588-2001 de fecha 22 de junio de 2001 por la misma Secretaría, verificando los ingresos obtenidos contra los depósitos bancarios, así como los cargos generados para la compra de los Bonos del Ahorro Nacional que fueron entregados a los ganadores de dicho sorteo.
Al respecto, también verifiqué que tanto los ingresos por la venta de boletos como los gastos de premiación se encontraran registrados en los estados de cuenta bancarios a nombre del PRI y reportados en los informes correspondientes.
IV. Realicé una integración de los depósitos efectuados, a nivel nacional, según estados de cuenta bancarios de la cuenta número 5856246-3 de BBVA Bancomer, S.A.. en el período junio de 2000 a febrero de 2001, mismos que corresponden a la venta de los 25,000 boletos para el "PRImer SORTEO MILENIO MILLONARIO" y que ascendieron a $125,287,539.65 (ciento veinticinco millones doscientos ochenta y siete mil quinientos treinta y nueve pesos 65/100 M.N.) cifra que incluye intereses ganados por $287,039.65 (doscientos ochenta y siete mil treinta y nueve pesos 65/100 M.N.) y que coincide con los registros efectuados por el PRI.
En base a la revisión descrita en los puntos del I al IV, doy respuesta al cuestionario que se me planteó en mi calidad de perito contable.
1. Si los recursos aplicados por el Partido Revolucionario Institucional en la campaña presidencial del año 2000 se ajustan a los topes de financiamiento y limites de gasto emitidos por el Instituto Federal Electoral y publicados para tal efecto en ese mismo año en el Diario Oficial de la Federación.
Los gastos de campaña del candidato presidencial del año 2000 ascendieron a $473,056,283.19 (cuatrocientos setenta y tres millones cincuenta y seis mil doscientos ochenta y tres pesos 19/100 M.N.), según Informe sobre el Origen, Monto y Destino de los Recursos para las Campañas Electorales del Partido Revolucionario Institucional -Formato "IC"- importe que no excede al limite máximo establecido por el Instituto Federal Electoral de $491,816,870.75 (cuatrocientos noventa y un millones ochocientos dieciséis mil ochocientos setenta pesos 75/100 M.N.) según acuerdo de la Sesión Ordinaria del 30 de noviembre de 1999, del Consejo General del Instituto Federal Electoral, donde se determinó el tope máximo de gastos de campaña para la elección de presidente de los Estados Unidos Mexicanos y de Diputados y Senadores por el principio de mayoría relativa para las Elecciones Federales del año 2000.
Por lo que se refiere a los gastos de campaña se otorgó por un monto equivalente al financiamiento público que para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes le correspondió en el 2000 al PRI, éste ascendió a un total de $455,120,507.44 (cuatrocientos cincuenta y cinco millones ciento veinte mil quinientos siete pesos 44/100 M.N.) El importe antes mencionado se refiere a las campañas de Senadores, Diputados y Presidente, mismos que fueron entregados para gastos de campaña.
Adjunto se presenta como Anexo I Gaceta Electoral número 40, en el Anexo II copia del Diario Oficial de la Federación del 15 de febrero de 2000 y Anexo III el Acuerdo de la Sesión Ordinaria del 30 de noviembre de 1999, del Consejo General del Instituto Federal Electoral.
2. Si de la documentación que integra los LXX tomos de la queja identificada bajo el número Q-CFRPAP 01/02 PRD VS PRI es posible desprender o se encuentran, conforme a las prácticas contables generalmente aceptadas, constancias o evidencias de ingresos no reportados en la contabilidad correspondiente al año 2000 del Partido Revolucionario Institucional.
Revisé la documentación relativa a los ingresos en los LXX Tomos de la queja identificada bajo el número Q-CFRPAP 01/02 PRD VS PRI, que constan en reproducciones de copias certificadas de estados de cuenta bancarios, proporcionados por las Instituciones Bancarias con las que el PRI tenía cuentas aperturadas, a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV), y determine que los ingresos son similares a los reportados en el Informe Anual sobre el Origen y Destino de los Recursos del Partido Revolucionario Institucional, presentado al Instituto Federal Electoral. La integración por Institución Bancaria la presentamos en el Anexo IV.
3. Si de la documentación existente en los LXX tomos de la queja Q-CFRPAP 01/02 PRD VS PRI se desprenden conforme a la técnica contable aportaciones o donaciones al Partido Revolucionario Institucional por parte de los señores Melitón Antonio Cázares Castro, Alonso Veraza López, Andrés Heredia Jiménez, Joel Hortiales Pacheco, Elpidio López López, Luis Ricardo Aldana Prieto, Gerardo Trejo Mejía, Alonso Bretón Figueroa y/o Jorge Cárdenas Elizondo.
Las aportaciones realizadas por las personas, antes señaladas en su calidad de militantes del PRI, se enlistan a continuación:
Nombre | Núm. de Recibo | Importe | fecha |
|
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C. Melitón Antonio Cázares Castro | 7554 | $ 1,182.48 | 31/10/2000 |
| 8875 | 1,774.92 | 20/12/2000 |
|
| 2,957.40 |
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|
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C. Alonso Veraza López | 2659 | 1,900.09 | 25/04/2000 |
| 7185 | 1,587.48 | 31/10/2000 |
|
| 3,487.57 |
|
|
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C. Andrés Heredia Jiménez | 6336 | 25,000.00 | 10/08/2000 |
|
|
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C. Joel Hortiales Pacheco | 2813 | 1,863.01 | 25/04/2000 |
| 6335 | 50,000.00 | 10/08/2000 |
| 7509 | 2,479.21 | 31/10/2000 |
| 8836 | 1,863.60 | 20/12/2000 |
|
| 56,205.82 |
|
|
|
|
|
C. Elpidio López López | 2823 | 1,841.38 | 25/04/2000 |
| 4945 | 30,000.00 | 19/06/2000 |
| 7464 | 2,791.78 | 31/10/2000 |
| 8801 | 2,422.11 | 20/12/2000 |
|
| 37,055.27 |
|
|
|
|
|
C. Luis Ricardo Aldana Prieto | 1244 | 16,000.00 | 07/04/2000 |
| 6592 | 3,000.00 | 27/10/2000 |
| 8195 | 3,000.00 | 06/12/2000 |
|
| 22,000.00 |
|
|
|
|
|
C. Gerardo Trejo Mejia | 2894 | 649.48 | 25/04/2000 |
| 4097 | 38,000.00 | 25/05/2000 |
| 7531 | 1,737.58 | 31/10/2000 |
| 8857 | 1,307.07 | 20/12/2000 |
|
| 41,694.13 |
|
|
|
|
|
C. Alonso Bretón Figueroa | 2746 | 2,605.24 | 25/04/2000 |
| 7450 | 3,489.12 | 31/10/2000 |
| 8792 | 2,626.92 | 20/12/2000 |
|
| 8,721.28 |
|
|
|
|
|
C. Jorge Cárdenas Elizondo | 2756 | 3,767.12 | 25/04/2000 |
| 6330 | 75,000.00 | 10/08/2000 |
| 7508 | 5,042.85 | 31/10/2000 |
| 8835 | 3,795.18 | 20/12/2000 |
|
| 87,605.15 |
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|
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Total aportaciones como militantes |
| $ 284,726.62 |
|
Los recibos anteriormente señalados se encuentran en relación incluida en el Tomo LVII revisado, del folio 34743 al 34846, listados que también fueron reportados al IFE y que se encuentran incorporados en su página de Internet, relación que se adjunta como Anexo VI.
4. Si de la documentación existente en los LXX tomos de la queja Q-CFRPAP 01/02 PRD VS PRI se desprenden conforme a la técnica contable aportaciones o donaciones a los gastos de campaña 2000 del candidato presidencial del Partido Revolucionario Institucional por parte de los señores Melitón Antonio Cázares Castro, Alonso Veraza López, Andrés Heredia Jiménez, Joel Hortiales Pacheco, Elpidio López López, Luis Ricardo Aldana Prieto, Gerardo Trejo Mejía, Alonso Bretón Figueroa y/o Jorge Cárdenas Elizondo.
Las aportaciones realizadas por las personas antes mencionadas sólo fueron las que se indican en la respuesta a la pregunta 3 (tres) sin que se pueda determinar en el expediente su destino específico.
5. Si de la documentación existente en los LXX tomos de la queja Q-CFRPAP 01/02 PRD VS PRI se desprenden conforme a la técnica contable aportaciones o donaciones al Partido Revolucionario Institucional o a los gastos de campaña 2000 del candidato presidencial del Partido Revolucionario Institucional por parte del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana.
Dentro de los LXX Tomos mencionados no existe evidencia documental de que el Partido Revolucionario Institucional, haya recibido aportaciones o donaciones por parte del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana durante el año 2000.
6. Si de la documentación existente en los LXX Tomos de la queja Q-CFRPAP 01/02 PRD VS PRI se encuentran constancias del cobro de seiscientos cuarenta millones de pesos de la cuenta 559-02069-9 del Banco Mercantil del Norte, y en su caso, conforme a la técnica contable, especifique el alcance de la documentación relacionada y precise la aplicación de los recursos.
En el folio 11985 del Tomo XXI se puede observar que el cheque número 8648 emitido el 8 de junio de 2000 (fecha un poco ilegible) expedido por Petróleos Mexicanos (PEMEX) por un monto de $640,000,000.00 (seiscientos cuarenta millones de pesos 00/100 M.N.) -reproducción de la copia certificada del cheque en folio 11988- a favor del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana (STPRM), fue cargado a la cuenta número 213575-2 (número un poco ilegible) de Inverlat a nombre de PEMEX, y depositado a la cuenta número 559-02069-9 de Banco Mercantil del Norte, S.A., (Banorte) a nombre del STPRM -copia certificada en el folio 11995- por otra parte, en el folio 11996 se localiza la reproducción de la copia certificada de la "Ficha Única de Depósito", fechada el 9 de junio de 2000 por el importe antes mencionado.
En el mismo Tomo XXI, folio 11993 existe copia certificada de la carta emitida por, Grupo Financiero Banorte, Institución de Banca Múltiple, fechada el 17 de octubre de 2001 en respuesta al Oficio No. 601-I-226031/01 de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, donde a la letra dice "Le informo que la mayoría de los cheques expedidos de la cuenta No. 559-02069-9 de Banco Mercantil del Norte, S.A., fueron negociados, a solicitud expresa del cliente, en cantidades que fueron entregadas en efectivo, a efecto de dar cumplimiento a las propias instrucciones del citado cliente; desconociendo nuestra Institución el destino de esos recursos" enviando copia certificada de la operación.
Existen copias certificadas del estado de cuenta número 559-02069-9 de Banorte, en el cual, se pudo observar que se giraron 14 cheques que en suma importan $640,000,000.00 (seiscientos cuarenta millones 00/100 M.N.) de los cuales, también se localizaron en copias certificadas y se describen a continuación:
Fecha |
Núm de Cheque |
|
Tomo XXI Folio | Beneficiario |
| Importe |
|
|
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|
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| |
9/06/2000 | I 51 | 11997 | STPRM |
| $ 43,000,000.00 | |
9/06/2000 | 52 |
| 11998 | STPRM |
| 57,000,000.00 |
9/06/2000 | 53 |
| 11999 | STPRM |
| 52,000,000.00 |
9/06/2000 | I 54 | 12000 | STPRM |
| 48,000,000.00 | |
9/06/2000 | 55 |
| 12001 | STPRM |
| 54,000,000.00 |
9/06/2000 | 56 |
| 12002 | STPRM |
| 46,000,000.00 |
9/06/2000 | 57 |
| 12003 | STPRM |
| 45,000,000.00 |
9/06/2000 | 58 |
| 12004 | STPRM |
| 43,000,000.00 |
9/06/2000 | 59 |
| 12005 | STPRM |
| 57,000,000.00 |
9/06/2000 | I 60 | 12006 | STPRM |
| 55,000,000.00 | |
21/06/2000 | 61 |
| 12007 | STPRM |
| 32,000,000.00 |
21/06/2000 | 62 |
| 12008 | STPRM |
| 38,000,000.00 |
21/06/2000 | I 63 | 12009 | STPRM |
| 33,000,000.00 | |
21/06/2000 | 64 |
| 12010 | STPRM |
| 37,000,000.00 |
|
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| Total | $ 640,000,000.00 |
( I ) Ilegible
Por otro lado, en el folio 11992 está el registro de firmas de cheques de la cuenta número 559-02069-9 del Banco Mercantil del Norte, S.A., siendo el único autorizado para ello al Ing. Luis Ricardo Aldana Prieto.
Asimismo, en el folio 11994, está la copia certificada de carta emitida por el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana dirigida al Banco Mercantil del Norte, S.A., donde se autoriza para recibir a nombre del STPRM dotaciones a través de traslado de valores a las siguientes personas: Lic. Elpidio López López, Lic. Melitón Antonio Cázares Castro, Lic. Alonso Veraza López, Lic. Gerardo Trejo Mejía, C.P. Andrés Heredia Jiménez y el Lic. Joel Hortiales Pacheco, quienes firmaron al calce para su identificación.
Los retiros por las personas antes mencionadas están documentados con Comprobantes del Servicio de Valores en Transito del Grupo Financiero Banorte, de la Caja General de la Viga, ubicada en Ixnahualtongo 127-B, Colonia Lorenzo Boturini, en México, D.F., de la siguiente manera:
Comp. de Servicio | Fecha | Consignatario | Importe | Folio |
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885307 | 9/06/2000 | C.P. Andrés Heredia Jiménez y/o Lic. Joel Hortiales Pacheco | $ 7,500,000.00 | 12016 |
885308 | 9/06/2000 | C.P. Andrés Heredia Jiménez y/o Lic. Joel Hortiales Pacheco | 7,500,000.00 | 12017 |
885309 | 9/06/2000 | C.P. Andrés Heredia Jiménez y/o Lic. Joel Hortiales Pacheco | 7,500,000.00 | 12018 |
885310 | 9/06/2000 | C.P. Andrés Heredia Jiménez y/o Lic. Joel Hortiales Pacheco | 7,500,000.00 | 12019 |
885311 | 9/06/2000 | C.P. Andrés Heredia Jiménez y/o Lic. Joel Hortiales Pacheco | 7,500,000.00 | 12020 |
885312 | 9/06/2000 | C.P. Andrés Heredia Jiménez y/o Lic. Joel Hortiales Pacheco | 5,500,000.00 | 12021 |
|
| Monto del Cheque Núm. 51 | $ 43,000,000.00 |
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885313 | 10/06/2000 | C.P. Andrés Heredia Jiménez y/o Lic. Joel Hortiales Pacheco | $ 7,500,000.00 | 12022 |
885314 | 10/06/2000 | C.P. Andrés Heredia Jiménez y/o Lic. Joel Hortiales Pacheco | 7,500,000.00 | 12023 |
885315 | 10/06/2000 | C.P. Andrés Heredia Jiménez y/o Lic. Joel Hortiales Pacheco | 7,500,000.00 | 12024 |
885316 | 10/06/2000 | C.P. Andrés Heredia Jiménez y/o Lic. Joel Hortiales Pacheco | 7,500,000.00 | 12025 |
885317 | 10/06/2000 | C.P. Andrés Heredia Jiménez y/o Lic. Joel Hortiales Pacheco | 7,500,000.00 | 12026 |
885318 | 10/06/2000 | C.P. Andrés Heredia Jiménez y/o Lic. Joel Hortiales Pacheco | 7,500,000.00 | 12027 |
885319 | 10/06/2000 | C.P. Andrés Heredia Jiménez y/o Lic. Joel Hortiales Pacheco | 7,500,000.00 | 12028 |
885320 | 10/06/2000 | C.P. Andrés Heredia Jiménez y/o Lic. Joel Hortiales Pacheco | 4,500,000.00 | 12029 |
|
| Monto del Cheque Núm. 52 | $ 57,000,000.00 |
|
|
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|
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885419 | 12/06/2000 | Lic. Elpidio López López y/o Lic. Joel Hortiales Pacheco | $ 7,000,000.00 | 12030 |
885420 | 12/06/2000 | Lic. Elpidio López López y/o Lic. Joel Hortiales Pacheco | 7,500,000.00 | 12031 |
885421 | 12/06/2000 | Lic. Elpidio López López y/o Lic. Joel Hortiales Pacheco | 7,500,000.00 | 12032 |
885422 | 12/06/2000 | Lic. Elpidio López López y/o Lic. Joel Hortiales Pacheco | 7,500,000.00 | 12033 |
885423 | 12/06/2000 | Lic. Elpidio López López y/o Lic. Joel Hortiales Pacheco | 7,500,000.00 | 12034 |
885424 | 12/06/2000 | Lic. Elpidio López López y/o Lic. Joel Hortiales Pacheco | 7,500,000.00 | 12035 |
885425 | 12/06/2000 | Lic. Elpidio López López y/o Lic. Joel Hortiales Pacheco | 7,500,000.00 | 12036 |
|
| Monto del Cheque Núm. 53 | $ 52,000,000.00 |
|
885555 |
13/06/2000 |
Lic. Melitón Antonio Cázares Castro y/o C.P. Andrés Heredia Jiménez |
$ 7,500,000.00 |
12037 |
885556 | 13/06/2000 | Lic. Melitón Antonio Cázares Castro y/o C.P. Andrés Heredia Jiménez | 7,500,000.00 | 12038 |
885558 | 13/06/2000 | Lic. Melitón Antonio Cázares Castro y/o C.P. Andrés Heredia Jiménez | 7,500,000.00 | 12039 |
885559 | 13/06/2000 | Lic. Melitón Antonio Cázares Castro y/o C.P. Andrés Heredia Jiménez | 7,500,000.00 | 12040 |
885560 | 13/06/2000 | Lic. Melitón Antonio Cázares Castro y/o C.P. Andrés Heredia Jiménez | 7,500,000.00 | 12041 |
885561 | 13/06/2000 | Lic. Melitón Antonio Cázares Castro y/o C.P. Andrés Heredia Jiménez | 3,000,000.00 | 12042 |
885562 | 13/06/2000 | Lic. Melitón Antonio Cázares Castro y/o C.P. Andrés Heredia Jiménez | 7,500,000.00 | 12043 |
|
| Monto del Cheque Núm. 54 | $ 48,000,000.00 |
|
|
|
|
|
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885622 | 14/06/2000 | Lic. Gerardo Trejo Mejía y/o Lic. Joel Hortiales Pacheco | $ 7,500,000.00 | 12044 |
885623 | 14/06/2000 | Lic. Gerardo Trejo Mejía y/o Lic. Joel Hortiales Pacheco | 7,500,000.00 | 12045 |
885624 | 14/06/2000 | Lic. Gerardo Trejo Mejía y/o Lic. Joel Hortiales Pacheco | 7,500,000.00 | 12046 |
885625 | 14/06/2000 | Lic. Gerardo Trejo Mejía y/o Lic. Joel Hortiales Pacheco | 7,500,000.00 | 12047 |
885626 | 14/06/2000 | Lic. Gerardo Trejo Mejía y/o Lic. Joel Hortiales Pacheco | 7,500,000.00 | 12048 |
885627 | 14/06/2000 | Lic. Gerardo Trejo Mejía y/o Lic. Joel Hortiales Pacheco | 7,500,000.00 | 12049 |
885628 | 14/06/2000 | Lic. Gerardo Trejo Mejía y/o Lic. Joel Hortiales Pacheco | 7,500,000.00 | 12050 |
885629 | 14/06/2000 | Lic. Gerardo Trejo Mejía y/o Lic. Joel Hortiales Pacheco | 1,500,000.00 | 12051 |
|
| Monto del Cheque Núm. 55 | $ 54,000,000.00 |
|
885976 | 15/06/2000 | C.P. Andrés Heredia Jiménez y/o Lic. Melitón Antonio Cázares Castro | $ 8,000,000.00 | 12052 |
885977 | 15/06/2000 | C.P. Andrés Heredia Jiménez y/o Lic. Melitón Antonio Cázares Castro | 7,500,000.00 | 12053 |
885978 | 15/06/2000 | C.P. Andrés Heredia Jiménez y/o Lic. Melitón Antonio Cázares Castro | 7,500,000.00 | 12054 |
885979 | 15/06/2000 | C.P. Andrés Heredia Jiménez y/o Lic. Melitón Antonio Cázares Castro | 7,500,000.00 | 12055 |
885980 | 15/06/2000 | C.P. Andrés Heredia Jiménez y/o Lic. Meliton Antonio Cázares Castro | 7,500,000.00 | 12056 |
885981 | 15/06/2000 | C.P. Andrés Heredia Jiménez y/o Lic. Melitón Antonio Cázares Castro | 8,000,000.00 | 12057 |
|
| Monto del Cheque Núm. 56 | $ 46,000,000.00 |
|
885099 | 16/06/2000 | C.P. Andrés Heredia Jiménez y/o Lic. Alonso Veraza López | $ 7,500,000.00 | 12058 |
885771 | 16/06/2000 | C.P. Andrés Heredia Jiménez y/o Lic. Alonso Veraza López | 7,500,000.00 | 12059 |
885777 | 16/06/2000 | C.P. Andrés Heredia Jiménez y/o Lic. Alonso Veraza López | 7,500,000.00 | 12060 |
|
|
|
|
|
885778 | 16/06/2000 | C.P. Andrés Heredia Jiménez y/o Lic. Alonso Veraza López | 7,500,000.00 | 12061 |
885779 | 16/06/2000 | C.P. Andrés Heredia Jiménez y/o Lic. Alonso Veraza López | 7,500,000.00 | 12062 |
885780 | 16/06/2000 | C.P. Andrés Heredia Jiménez y/o Lic. Alonso Veraza López | 7,500,000.00 | 12063 |
|
| Monto del Cheque Núm. 57 | $ 45,000,000.00 |
|
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884137 | 16/06/2000 | C.P. Andrés Heredia Jiménez y/o Lic. Joel Hortiales Pacheco | $ 5,500,000.00 | 12064 |
885781 | 16/06/2000 | C.P. Andrés Heredia Jiménez y/o Lic. Joel Hortiales Pacheco | 7,500,000.00 | 12065 |
885782 | 16/06/2000 | C.P. Andrés Heredia Jiménez y/o Lic. Joel Hortiales Pacheco | 7,500,000.00 | 12066 |
885783 | 16/06/2000 | C.P. Andrés Heredia Jiménez y/o Lic. Joel Hortiales Pacheco | 7,500,000.00 | 12067 |
885784 | 16/06/2000 | C.P. Andrés Heredia Jiménez y/o Lic. Joel Hortiales Pacheco | 7,500,000.00 | 12068 |
885785 | 16/06/2000 | C.P. Andrés Heredia Jiménez y/o Lic. Joel Hortiales Pacheco | 7,500,000.00 | 12069 |
|
| Monto del Cheque Núm. 58 | $ 43,000,000.00 |
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88404X I | 19/06/2000 | C.P. Andrés Heredia Jiménez y/o Melitón Antonio Cázares Castro | $ 8,000,000.00 | 12070 |
884048 | 19/06/2000 | C.P. Andrés Heredia Jiménez y/o Melitón Antonio Cázares Castro | 8,000,000.00 | 12071 |
884049 | 19/06/2000 | C.P. Andrés Heredia Jiménez y/o Melitón Antonio Cázares Castro | 8,000,000.00 | 12072 |
884050 | 19/06/2000 | C.P. Andrés Heredia Jiménez y/o Melitón Antonio Cázares Castro | 8,000,000.00 | 12073 |
884061 | 19/06/2000 | C.P. Andrés Heredia Jiménez y/o Melitón Antonio Cázares Castro | 8,000,000.00 | 12074 |
884063 | 19/06/2000 | C.P. Andrés Heredia Jiménez y/o Melitón Antonio Cázares Castro | 8,500,000.00 | 12075 |
884064 | 19/06/2000 | C.P. Andrés Heredia Jiménez y/o Melitón Antonio Cázares Castro | 8,500,000.00 | 12076 |
|
| Monto del Cheque Núm. 59 | $ 57,000,000.00 |
|
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|
884301 | 20/06/2000 | Lic. Joel Hortiales Pacheco y/o Lic. Elpidio López López | $ 8,000,000.00 | 12077 |
884302 | 20/06/2000 | Lic. Joel Hortiales Pacheco y/o Lic. Elpidio López López | 8,000,000.00 | 12078 |
884303 | 20/06/2000 | Lic. Joel Hortiales Pacheco y/o Lic. Elpidio López López | 8,000,000.00 | 12079 |
884304 | 20/06/2000 | Lic. Joel Hortiales Pacheco y/o Lic. Elpidio López López | 8,000,000.00 | 12080 |
884305 | 20/06/2000 | Lic. Joel Hortiales Pacheco y/o Lic. Elpidio López López | 8,000,000.00 | 12081 |
884307 | 20/06/2000 | Lic. Joel Hortiales Pacheco y/o Lic. Elpidio López López | 7,500,000.00 | 12082 |
884308 | 20/06/2000 | Lic. Joel Hortiales Pacheco y/o Lic. Elpidio López López | 7,500,000.00 | 12083 |
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| Monto del Cheque Núm. 60 | $ 55,000,000.00 |
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884247 | 21/06/2000 | Ing. Luis Ricardo Aldana Prieto | $ 8,000,000.00 | 12084 |
884248 | 21/06/2000 | Ing. Luis Ricardo Aldana Prieto | 8,000,000.00 | 12085 |
884249 | 21/06/2000 | Ing. Luis Ricardo Aldana Prieto | 8,000,000.00 | 12086 |
884250 | 21/06/2000 | Ing. Luis Ricardo Aldana Prieto | 8,000,000.00 | 12087 |
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| Monto del Cheque Núm. 61 | $ 32,000,000.00 |
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884441 | 22/06/2000 | Ing. Luis Ricardo Aldana Prieto | $ 7,500,000.00 | 12088 |
884510 | 22/06/2000 | Ing. Luis Ricardo Aldana Prieto | 7,500,000.00 | 12089 |
884511 | 22/06/2000 | Ing. Luis Ricardo Aldana Prieto | 7,500,000.00 | 12090 |
884513 | 22/06/2000 | Ing. Luis Ricardo Aldana Prieto | 7,500,000.00 | 12091 |
884515 | 22/06/2000 | Ing. Luis Ricardo Aldana Prieto | 8,000,000.00 | 12092 |
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| Monto del Cheque Núm. 62 | $ 38,000,000.00 |
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884580 | 23/06/2000 | Ing. Luis Ricardo Aldana Prieto | $ 8,000,000.00 | 12093 |
884581 | 23/06/2000 | Ing. Luis Ricardo Aldana Prieto | 8,000,000.00 | 12094 |
884582 | 23/06/2000 | Ing. Luis Ricardo Aldana Prieto | 8,000,000.00 | 12095 |
884588 | 23/06/2000 | Ing. Luis Ricardo Aldana Prieto | 9,000,000.00 | 12096 |
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| Monto del Cheque Núm. 63 | $ 33,000,000.00 |
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88458X I | 23/06/2000 | Ing. Luis Ricardo Aldana Prieto | $ 7,500,000.00 | 12097 |
884584 | 23/06/2000 | Ing. Luis Ricardo Aldana Prieto | 7,500,000.00 | 12098 |
884585 | 23/06/2000 | Ing. Luis Ricardo Aldana Prieto | 7,500,000.00 | 12099 |
884586 | 23/06/2000 | Ing. Luis Ricardo Aldana Prieto | 7,500,000.00 | 12100 |
884590 | 23/06/2000 | Ing. Luis Ricardo Aldana Prieto | 7,000,000.00 | 12101 |
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| Monto del Cheque Núm. 64 | $ 37,000,000.00 |
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| Total | $ 640,000,000.00 |
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( I ) Ilegible
Las cantidades cobradas en efectivo por los representantes del STPRM, no se vinculan ni en cantidad ni en fecha con depósitos registrados en las diferentes cuentas bancarias a nombre el PRI, ni existe constancia en el expediente de que hubieran sido aplicadas para el pago en efectivo de bienes o servicios.
Lo detallado anteriormente, es la evidencia al 100% de los $640,000,000.00 (seiscientos cuarenta millones de pesos 00/100 M.N.) que fueron canalizados por PEMEX al Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, mediante el cheque número 8648 de Inverlat, dinero que posteriormente fue cobrado en efectivo a nombre del STPRM por personas físicas, sin tener evidencia documental de su destino final. No existe evidencia de que los recursos hayan sido recibidos por el PRI.
Como Anexo V encontrarán las reproducciones de las copias certificadas de información descrita, como es:
Respuesta de la CNBV a la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Estados de cuenta de Scotiabank Inverlat, S.A. de la cuenta número 213575-2.
Cheque Número 8648 de fecha 8 de junio de 2000 por $640,000,000.00 a favor del STPRM.
Ficha única de depósito del Banco Mercantil del Norte, S.A.
Antecedentes de la apertura de la cuenta número 559-02069-9 -28 de abril de 2000- a nombre del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la Republica Mexicana en Banorte
Carta donde autorizan a las personas para recibir dotaciones a través de traslado de valores.
Estado de cuenta número 559-02069-9 del mes de junio de 2000.
Cheques descritos en la hoja número 6 de este informe.
Comprobante de Servicio de Valores en Transito, descritos en las hojas número 7, 8, 9 y 10 de este informe.
Si de la documentación existente en los LXX tomos de la queja Q-CFRPAP 01/02 PRD VS PRI es posible desprender o se identifican, conforme a la técnica contable, ingresos o recursos procedentes de la cuenta del Banco Mercantil del Norte número 559-02069-9 al Partido Revolucionario Institucional y/o su aplicación, por su cuenta, a la campaña de su candidato presidencial en el 2000.
Por lo descrito en la respuesta del cuestionamiento número 6, no existe evidencia documental de que los recursos procedentes de la cuenta de Banco Mercantil del Norte, S.A., con número 559-02069-9 haya ingresado al Partido Revolucionario Institucional.
Lo anterior, lo pude constatar en la revisión que realicé de las copias certificadas de los estados de cuenta bancarios proporcionados por la CNBV a nombre del PRI, que se encuentra incluidos en diversos números de los LXX Tomos revisados, que forman parte integrante de la queja identificada bajo el número Q-CFRPAP 01/02 PRD VS PRI.
Así mismo, me cercioré que en el Tomo VII, del Folio 2977 al 3493 se encuentra el “Informe Anual sobre el Origen y Destino de los Recursos del Partido Revolucionario Institucional" cuyos ingresos que se reportan son los siguientes:
Concepto | Parcial | Total |
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Saldo Inicial |
| $ (2,747,699.15) |
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|
Financiamiento Público |
| 921,051,743.16 |
Para actividades ordinarias permanentes | $ 455,057,972.40 |
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Para gastos de campaña | 455,120,507.40 |
|
Para actividades especificas | 10,873,263.36 |
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Financiamiento por los militantes |
| 81,644,438.23 |
Efectivo | $ 78,563,160.10 |
|
Especie | 3,081,278.13 |
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|
Financiamiento por simpatizantes |
| 102,633,234.20 |
Efectivo | $ 84,993,252.96 |
|
Especie | 17,639,981.24 |
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|
Autofinanciamiento |
| 85,930,024.71 |
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Financiamiento por rendimientos financieros, fondos y fideicomisos |
| 9,201,854.00 |
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Apoyo para producción de programas de radio y T.V. |
| 162,000.00 |
|
| $ 1,197,875,595.15 |
En el cuadro anterior, se puede observar que el Financiamiento Público -apoyo del Instituto Federal Electoral (IFE)- fue de $921,213,743.16 (novecientos veintiún millones doscientos trece mil setecientos cuarenta y tres pesos 16/100 M.N.) -financiamiento público y apoyo para producción de programas de radio y T.V.- a continuación se presenta la forma en que se programó su entrega por parte del IFE:
MES | ACTIVIDADES ORDINARIAS PERMANENTES | ACTIVIDADES ESPECIFICAS | PROGRAMA DE RADIO Y TELEVISION | INGRESOS DE GASTOS DE CAMPAÑA | TOTAL |
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ENERO | $ 33,766,657.05 | $ 0.00 | $ 0.00 | $ 33,766,657.05 | $ 67,533,314.10 |
FEBRERO | 42,086,760.85 | 0.00 | 0.00 | 117,940,178.75 | 160,026,939.60 |
MARZO | 37,926,708.95 | 0.00 | 0.00 | 75,853,417.90 | 113,780,126.85 |
ABRIL | 37,926,708.95 | 5,436,631.68 | 54,000.00 | 75,853,417.90 | 119,270,758.53 |
MAYO | 75,853,417.90 | 0.00 | 27,000.00 | 151,706,835.80 | 227,587,253.70 |
JUNIO | 37,926,708.95 | 0.00 | 0.00 | 0.00 | 37,926,708.95 |
JULIO | 37,926,708.95 | 5,436,631.68 | 27,000.00 | 0.00 | 43,390,340.63 |
AGOSTO | 0.00 | 0.00 | 0.00 | 0.00 | 0.00 |
SEPTIEMBRE | 37,864,173.95 | 0.00 | 13,500.00 | 0.00 | 37,877,673.95 |
OCTUBRE | 37,926,708.95 | 0.00 | 13,500.00 | 0.00 | 37,940,208.95 |
NOVIEMBRE | 37,926,708.95 | 0.00 | 13,500.00 | 0.00 | 37,940,208.95 |
DICIEMBRE | 37,926,708.95 | 0.00 | 13,500.00 | 0.00 | 37,940,208.95 |
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| $ 455,057,972.40 | $ 10,873,263.36 | $ 162,000.00 | $ 455,120,507.40 | $ 921,213,743.16 |
Cuadro que se encuentra en el Tomo XLVIII Folio 29673, en hoja tamaño carta la que fue integrada al expediente Q-CFRPAP 01/02 PRD VS PRI el 11 de marzo de 2002.
El financiamiento por los militantes asciende a $81,644,438.23 (ochenta y un mil seiscientos cuarenta y cuatro mil cuatrocientos treinta y ocho pesos 23/100 M.N.) y corresponden a las aportaciones de militantes en efectivo y en especie, los recibos emitidos por éstas aportaciones se encuentran en el Anexo VI de este informe, cabe aclarar que las aportaciones que rebasan el importe de $750,228.06 (setecientos cincuenta mil doscientos veintiocho pesos 06/100 M.N.) corresponden a las aportaciones de los candidatos a Senadores y Diputados, así como, aportaciones de organizaciones sociales.
El financiamiento recibido de los simpatizantes fue de $102,633,234.20 (ciento dos millones seiscientos treinta y tres mil doscientos treinta y cuatro pesos 20/100 M.N.) y se encuentran integrados por los recibos mostrados en el Anexo VII Aportaciones de Simpatizantes en Efectivo de $84,993,252.96 (ochenta y cuatro millones novecientos noventa y tres mil doscientos cincuenta y dos pesos 96/100 M.N.), estos incluyen $7,968,099.30 (siete millones novecientos sesenta y ocho mil noventa y nueve pesos 30/100 M.N.) de Colectas efectuadas en Vía Pública.
También se recibieron Aportaciones de Simpatizantes en Especie por $17,639,981.24 (diecisiete millones seiscientos treinta y nueve mil novecientos ochenta y un peso 24/100 M.N.) las que muestran en el Anexo VIII.
Del Autofinanciamiento por $85,939,024.71 (ochenta y cinco millones novecientos treinta y nueve mil veinticuatro pesos 71/100 M.N.), corresponden $78,247,579.08 (setenta y ocho millones doscientos cuarenta y siete mil quinientos setenta y nueve pesos 08/100 M.N.) a los ingresos netos originados del "PRImer Sorteo Milenio Millonario" representando el 91% del total.
El financiamiento por rendimientos financieros, fondos y fideicomisos ascendió a $9,201,854.00 (nueve millones doscientos un mil ochocientos cincuenta y cuatro pesos 00/100 M.N.) de los cuales, en mí revisión identifique el 60% como se describe a continuación:
| Cuentas aperturadas en BBVA Bancomer, S.A. | |||
MES | 001-1486252-8 | 001-1940191-8 | 5856246-3 | Total Identificado |
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Enero | $ 1,361,542.28 | $ 78,053.83 | - | $ 1,439,596.11 |
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Febrero | 121,838.87 | 36,155.31 | - | 157,994.18 |
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Marzo | 145,788.96 | 47,883.35 | - | 193,672.31 |
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Abril | 314,498.44 | 12,673.91 | - | 327,172.35 |
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Mayo | 641,221.59 | 70,699.82 | - | 711,921.41 |
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Junio | 610,511.32 | 85,357.33 | - | 695,868.65 |
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Julio | 183,765.87 | 299,126.30 | 44,225.70 | 527,117.87 |
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Agosto | 271,702.55 | 252,542.37 | 78,112.31 | 602,357.23 |
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Septiembre | 145,795.97 | 108,191.94 | 46,855.12 | 300,843.03 |
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Octubre | 62,051.57 | 1,753.93 | 36,165.29 | 99,970.79 |
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Noviembre | 210,165.35 | 12,570.14 | 48,222.01 | 270,957.50 |
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Diciembre | 150,168.16 | 20,337.29 | 33,459.21 | 203,964.66 |
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| $ 4,219,050.93 | $ 1,025,345.52 | $ 287,039.64 | $ 5,531,436.09 |
Por otro lado, cabe mencionar que de los $921,213,743.16 (novecientos veintiún millones doscientos trece mil setecientos cuarenta y tres pesos 16/100 M.N.) aportados por el IFE, sólo identifique la recepción por el PRI de $651,566,728.61 (seiscientos cincuenta y un millones quinientos sesenta y seis mil setecientos veintiocho pesos 61/100 M.N.) como se muestra a continuación:
Fecha | Concepto | 00107230362 Inverlat | 001-1486252-8 BBVA | 001-1940191-8 BBVA | Total por Mes |
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07/01/00 | Depósito en firme | $ 67,533,314.10 | $ | $ | $ 67,533,314.10 |
09/02/00 | Depósito C.I. SBF Local 30384116 |
| 42,086,760.85 |
| 42,086,760.85 |
06/03/00 | Depósito C.I. SBF Local 30511277 |
| 37,926,708.95 |
| 37,926,708.95 |
07/04/00 | Depósito C.I. SBF Local 30156680 |
| 5,436,631.68 |
|
|
07/04/00 | Depósito C.I. SBF Local 30156676 |
| 37,926,708.95 |
|
|
|
|
|
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|
07/04/00 | Depósito C.I. SBF Local 30156682 |
| 54,000.00 |
| 43,417,340.63 |
03/05/00 | Depósito efectivo/Chq Bancomer 7160648 |
| 113,793,626.85 |
|
|
30/05/00 | Depósito efectivo/Chq Bancomer 8448561 |
| 13,500.00 |
|
|
30/05/00 | Depósito efectivo/Chq Bancomer 8448605 |
| 75,853,417.90 |
|
|
30/05/00 | Depósito efectivo/Chq Bancomer 8448869 |
| 37,926,708.95 |
| 227,587,253.70 |
08/06/00 | Depósito efectivo/Chq Bancomer 202796 |
|
| 37,926,708.95 | 37,926,708.95 |
09/07/00 | Depósito efectivo/Chq Bancomer 60700 |
| 13,500.00 |
|
|
09/07/00 | Depósito efectivo/Chq Bancomer 4504302 |
| 5,436,631.68 |
|
|
19/07/00 | Depósito efectivo/Chq Bancomer 4504302 |
| 13,500.00 |
|
|
19/07/00 | Depósito efectivo/Chq Bancomer 4504302 |
| 37,926,708.95 |
| 43,390,340.63 |
04/09/00 | Depósito efectivo/Chq Bancomer 5948690 |
| 13,500.00 |
|
|
04/09/00 | Depósito efectivo/Chq Bancomer 5948570 |
| 37,864,173.95 |
| 37,877,673.95 |
02/10/00 | Depósito efectivo/Chq Bancomer 9013048 |
| 13,500.00 |
|
|
02/10/00 | Depósito efectivo/Chq Bancomer 9013037 |
| 37,926,708.95 |
| 37,940,208.95 |
01/11/00 | Depósito efectivo/Chq Bancomer 2940487 |
| 13,500.00 |
|
|
01/11/00 | Depósito efectivo/Chq Bancomer 2940476 |
| 37,926,708.95 |
| 37,940,208.95 |
04/12/00 | Depósito efectivo/Chq Bancomer 8333754 |
| 13,500.00 |
|
|
04/12/00 | Depósito efectivo/Chq Bancomer 8333765 |
| 37,926,708.95 |
| 37,940,208.95 |
|
|
|
|
|
|
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| $ 67,533,314.10 | 546,106,705.56 | 37,926,708.95 | 651,566,728.61 |
Por lo anteriormente descrito, resulta que están pendientes de identificar aportaciones del IFE al PRI por $269,647,014.55 (doscientos sesenta y nueve millones seiscientos cuarenta y siete mil catorce pesos 55/100 M.N.), los que supongo que se encuentran depositados en la cuenta número 00107230362 de Inverlat, ya que, no se han recibido las copias certificadas de los estados de cuenta por parte de la referida Institución Bancaria, importe que se integraría por los montos y en por las fechas previstas para su recepción que a continuación detallamos:
Fecha | Importe |
|
|
Febrero de 2000 | $ 117,940,178.75 |
Marzo de 2000 | 75,853,417.90 |
Abril de 2000 | 75,853,417.90 |
| $ 269,647,014.55 |
En virtud de que, si comparamos el total de Ingresos reportados en el Informe Anual sobre el Origen y Destino de los Recursos del Partido Revolucionario Institucional correspondiente al Ejercicio 2000 fueron de $1,197,875,595.15 (mil ciento noventa y siete millones ochocientos setenta y cinco mil quinientos noventa y cinco pesos 15/100 M.N.), con el total de lo canalizado por el IFE de $921,213,743.16 (novecientos veintiún millones doscientos trece mil setecientos cuarenta y tres pesos 16/100 M.N.), resulta una diferencia de $276,661,851.99 (doscientos setenta y seis millones seiscientos sesenta y un mil ochocientos cincuenta y un pesos 99/100 M.N.), sin embargo, estos se encuentran plenamente identificados ya que, fueron originados por financiamiento de los militantes, simpatizantes, autofinanciamiento (sorteos, venta de propaganda, etc.), financiamiento por rendimientos financieros y el saldo inicial del partido, su integración se muestra a continuación cuyo origen ya fue detallado anteriormente:
Concepto | Importe |
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|
Financiamiento por los militantes | $81,644,438.23 |
|
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Financiamiento por los simpatizantes | 102,633,234.20 |
|
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Autofinanciamiento | 85,930,024.71 |
|
|
Financiamiento por rendimientos financieros, fondos y fideicomisos | 9,201,854.00 |
|
|
Saldo inicial | (2,747,699.15) |
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|
| $276,661,851.99 |
Por lo que, se puede concluir que los ingresos de la cuenta número 559-02069-9 del Banco Mercantil del Norte, S.A., por un total de $640,588,219.89 (seiscientos cuarenta millones quinientos ochenta y ocho mil doscientos diecinueve pesos 89/100 M.N.) -incluye intereses ganados- no ingresaron a las cuentas bancarias a nombre del PRI. No se identifican partidas iguales o similares en los ingresos consignados en estados de cuenta bancarios, ni tampoco existe en el expediente evidencia alguna de que se pudieran haber aplicado en efectivo en el pago de bienes o servicios.
8. Si de la documentación existente en los LXX tomos de la queja Q-CFRPAP 01/02 PRD VS PRI se desprenden conforme a la técnica contable aportaciones al Partido Revolucionario Institucional por parte del señor Eduardo Bours Casteló, o por parte de las personas morales Nuevo Impulso A.C. e Impulso Democrático, A.C.
En su carácter de militante del PRI, se recibieron por parte del Sr. Eduardo Bours Casteló las aportaciones que a continuación se detallan:
Nombre | Num. de Recibo | Importe | Fecha |
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C. José Eduardo Robinson Bours Casteló | 4914 | $750,000.00 | 15/06/2000 |
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C. José Eduardo Robinson Bours Casteló | 6599 | 3,000.00 | 27/10/2000 |
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C. José Eduardo Robinson Bours Casteló | 8202 | 3,000.00 | 06/12/2000 |
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| $756,000.00 | * |
* El importe excede del límite establecido en la Gaceta Electoral número 40 del 9 de febrero de 2000 por la cantidad de $5,771.94 (cinco mil setecientos setenta y un pesos 94/100 M.N.)
Por otro lado, informamos que ni en los recibos emitidos durante el año 2000 por el financiamiento de los simpatizantes en efectivo y en especie, ni en los emitidos a los militantes aparece ninguna aportación por parte de Nuevo Impulso, A.C., ni de Impulso Democrático, A.C., como lo podrán comprobar en los Anexos VI, VII y VIII.
9. Si de la documentación existente en los LXX tomos de la queja Q-CFRPAP 01/02 PRD VS PRI se encuentran constancias financieras o contables de las personas morales denominadas Nuevo Impulso, A.C., e Impulso Democrático A.C., y en su caso, señale el alcance, conforme a la técnica contable, de dicha documentación, y en su caso, identifique si de la misma se desprende una vinculación o contacto con el Partido Revolucionario Institucional.
No existe información financiera ni contable de las personas morales denominadas Nuevo Impulso, A.C., ni de Impulso Democrático, A.C., sólo existen copias certificadas de las actas constitutivas de ambas, y copias certificadas de estados de cuenta bancarios, proporcionados por la CNBV.
En mi revisión no encontré evidencia de que dicha asociación civil tuviera vinculación o contacto de carácter económico-financiero con el Partido Revolucionario Institucional.
10. Si de la documentación existente en los LXX tomos de la queja Q-CFRPAP 01/02 PRD VS PRI, se encuentra constancia de la realización del Sorteo Milenio Millonario y, en su caso, describa conforme a la técnica contable, el alcance de dichas constancias.
En el Tomo LV, folio 33907 se encuentra la "Solicitud de Permiso para Sorteos" en copia certificada, presentada a la Secretaría de Gobernación, Dirección General de Gobierno, Dirección de Juegos y Sorteos, por el Partido Revolucionario Institucional, donde se establece que el sorteo será denominado "PRImer SORTEO MILENIO MILLONARIO", siendo la zona geográfica de la Promoción “NACIONAL”, con vigencia del 20 de junio al 22 de agosto de 2000. El tipo de sorteo sería con la Lotería Nacional, siendo 28 -veintiocho- los premios a otorgar, por un monto total de $46,000,000.00 (cuarenta y seis millones 00/100 M.N.), con un total de 25,000 (veinticinco mil) boletos, con dos números cada uno, de los folios 00000 al 49,999, el valor unitario del boleto sería de $5,000.00 (cinco mil pesos 00/100 M.N.), por lo que, los ingresos percibidos por el total de la venta de los boletos importaría un total de $125,000,000.00 (ciento veinticinco millones de pesos 00/100 M.N.)
Así mismo, en el Tomo LV, folio 33909, se encuentra el Permiso No. S-0497- 2000, de fecha 16 de junio de 2000 en copia certificada, emitido por la Dirección General de Gobierno, Dirección de Juegos y Sorteos de la Secretaría de Gobernación, dirigido al C.P. Alfonso Grey Méndez, Coordinador General de Financiamientos Privado del PRI, donde informa que se concede permiso para realizar el sorteo denominado "PRImer SORTEO MILENIO MILLONARIO", tomando en consideración que se otorgó la fianza No. 2575-4867-001927 expedida por Afianzadora Insurgentes, S.A. de C.V., por la cantidad de $46,000,000.00 (cuarenta y seis millones 00/100 M.N.)
Estableciendo en forma general dentro los términos que a continuación se mencionan:
A. La promoción se desarrollará del 20 de junio al 21 de agosto del 2000.
B. Se emitirán un total de 25,000 (veinticinco mil) boletos, con dos números de participación cada uno foliados progresivamente del 00001 al 50,000, que serán vendidos a precio unitario de $5,000.00 (cinco mil pesos 00/100 M.N.), dichos boletos constarán de una parte con folio llamada boleto donde el participante deberá anotar sus datos personales y conservarla para reclamar el premio, en caso de resultar agraciado. El boleto tendrá el tamaño original al 3.5 cms. por 8.5 cms.
C. La verificación de boletos vendidos y no vendidos se efectuará el día 22 de agosto de 2000.
D. Mecánica del sorteo: obtendrá los premios del sorteo, los boletos cuyos folios correspondan los números del primer, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto lugares de la Lotería Nacional del 22 de agosto de 2000 conforme al primer cuadro del inciso E.
E. Los premios serán:
LUGAR POR ORDEN DE PREMIACIÓN | CANTIDAD | PREMIO | VALOR UNITARIO |
VALOR TOTAL |
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1º. | 1 | BONOS DEL AHORRO NACIONAL | $5,000,000.00 | $5,000,000.00 |
2º. | 1 | BONOS DEL AHORRO NACIONAL | $4,000,000.00 | 4,000,000.00 |
3º. | 1 | BONOS DEL AHORRO NACIONAL | $3,000,000.00 | 3,000,000.00 |
4º. | 4 | BONOS DEL AHORRO NACIONAL | $2,500,000.00 | 10,000,000.00 |
5º. | 6 | BONOS DEL AHORRO NACIONAL | $1,500,000.00 | 9,000,000.00 |
6º. | 15 | BONOS DEL AHORRO NACIONAL | $1,000,000.00 | 15,000,000.00 |
| 28 |
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| $46,000,000.00 |
F. La publicación del resultado del sorteo se hará el día 24 de agosto del 2000 en los periódicos "El Sol de México" y "Excelsior".
También pudimos observar en copia del oficio No. S/M/1457/200 fechado el 21 de septiembre de 2000, emitido por la Dirección General de Gobierno, Dirección de Juegos y Sorteos de la Secretaría de Gobernación, el cual fue certificado por el Notario Núm. 115, Lic. Jorge Ríos Hellig, oficio donde se autoriza fecha para entrega de premios, 22 de septiembre de 2000, a las 12:00 Hrs. en las instalaciones del permisionario, ubicadas en Insurgentes Norte No. 59, Edif. 3, Piso 2, Col. Buenavista, en México, D.F., el documento fue proporcionado por el PRI.
Así mismo, con Oficio No. F-0588-2001 del 22 de junio de 2001, la Dirección General de Gobierno, Dirección de Juegos y Sorteos de la Secretaría de Gobernación, da por finiquitadas las obligaciones y se autoriza la cancelación de la fianza, mencionada en párrafos anteriores.
Por otro lado, en el Tomo XLVIII Folios 29684 al 29725, se encuentran las copias certificadas de los estados de cuenta que BBVA Bancomer, S.A., envió a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores de junio a diciembre de 2000, de la Cuenta número 5856246-3 a nombre del PRI, cuenta que fue aperturada para el manejo exclusivo de los ingresos generados en la venta de boletos del sorteo "PRImer SORTEO MILENIO MILLONARIO".
Los estados de cuenta antes mencionados fueron analizados y en estos, pudimos constatar que los depósitos de la venta de boletos del sorteo "PRImer SORTEO MILENIO MILLONARIO" fueron en efectivo, así mismo, realizamos la integración de los depósitos llegando a un total de $125,000,500.01 (ciento veinticinco millones quinientos pesos 01/100 M.N.) más $287,039.64 (doscientos ochenta y siete mil treinta y nueve pesos 64/100 M.N.) de intereses generados por operaciones de inversión en diferentes valores que se realizaron durante el período de junio de 2000 a febrero de 2001, haciendo un total de ingresos depositados en la cuenta 5856246-3 de BBVA Bancomer, S.A., de $125,287,539.65 (ciento veinticinco millones doscientos ochenta y siete mil quinientos treinta y nueve pesos 65/100 M.N)
Con relación a los ingresos reportados en el Formato de Control No. 002 del control de eventos de autofinanciamiento del Informe Anual Sobre el Origen y Destino de los recursos del Partido Revolucionario Institucional correspondiente al ejercicio 2000 por $125,288,879.67 (ciento veinticinco millones doscientos ochenta y ocho mil ochocientos setenta y nueve pesos 97/100 M.N.) con la venta total de boletos del sorteo antes determinados en mí revisión, resultó una diferencia de $1,340.02 (un mil trescientos cuarenta pesos 02/100 M.N.) de intereses no identificados.
En septiembre y octubre de 2000 se realizó con cheques certificados la compra de Bonos del Ahorro Nacional, para los ganadores del "PRImer SORTEO MILENIO MILLONARIO", como sigue:
Fecha | Importe | Cheque Núm. |
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14/09/00 | $25,000,000.00 | 100007 |
03/10/00 | 7,000,000.00 | 100103 |
03/10/00 | 14,000,000.00 | 100104 |
| $46,000,000.00 |
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A pesar de que en la autorización se establecía como fecha para entrega de los premios 30 días naturales posteriores a la celebración del sorteo (22 de septiembre de 2000) estos fueron entregados según consta en los recibos individuales del 20 de septiembre al 10 de octubre del mismo año.
LISTA DE GANADORES
Folio | Boleto | No. de Premio | Monto |
| Nombre del Ganador |
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33984 | 43397 | 1 | 5,000,000.00 |
| ANTONIO MUÑOZ SALINAS |
34071 | XX97X | 2 | 4,000,000.00 |
| JOSÉ FERNANDO GARCILITA CASTILLO |
33990 | 23846 | 3 | 3,000,000.00 |
| LUIS GERARDO GARCÍA TOVAR |
34077 | 11573 | 4 | 2,500,000.00 |
| ANTONIO RAFAEL MENDIVIL ROJO |
3996 | 30XXX | 5 | 2,500,000.00 |
| PORFIRIO ARISTEO TREJO MEJÍA |
34002 | 32155 | 6 | 2,500,000.00 |
| FORTUNATO URTUZUASTEGUI IBARRA |
34007 | 40962 | 7 | 2,500,000.00 |
| AGUSTÍN SOBERON GORDOA |
34081 | 17X19 | 8 | 1,500,000.00 |
| J. IRAIS GONZÁLEZ PÉREZ |
33953 | 27785 | 9 | 1,500,000.00 |
| MARÍA DE LOS ÁNGELES OCHOA ARCEO |
33965 | 35005 | 10 | 1,500,000.00 |
| ENRIQUE AGUILAR GÁLVEZ (VICENTE AGUILAR RIZO-PADRE) |
33941 | 39771 | 11 | 1,500,000.00 |
| MARTHA BORREGO RUELAS |
34087 | 44461 | 12 | 1,500,000.00 |
| FLORINA GÁLVEZ BARRAGÁN |
34093 | 49787 | 13 | 1,500,000.00 |
| IGNACIO CHAVAN CASA |
34013 | 1178 | 14 | 1,000,000.00 |
| IRENE LOZOYA MOLITIA |
34097 | 1X95 | 15 | 1,000,000.00 |
| SERGIO MIRANDA DEL MORAL |
34010 | 2850 | 16 | 1,000,000.00 |
| MARIA DEL CARMEN BAÑALES MUÑOZ |
33959 | XX541 | 17 | 1,000,000.00 |
| JUAN MANUEL ESCUADRA DÍAZ |
34101 | 4XX1 | 18 | 1,000,000.00 |
| RAÚL ALBERTO GANDARILLA MENDOZA |
34024 | 5101 | 19 | 1,000,000.00 |
| RODOLFO GUZMÁN ÁVILA |
34030 | 12053 | 20 | 1,000,000.00 |
| JAVIER MÉNDEZ GIRÓN |
34107 | XX840 | 21 | 1,000,000.00 |
| MIGUEL IZUNZA Y NEIRA |
34036 | 28438 | 22 | 1,000,000.00 |
| AMÉRICA VÁZQUEZ SOLÍS |
34041 | 29954 | 23 | 1,000,000.00 |
| LOURDES ZAMORA RUÍZ |
33947 | 37892 | 24 | 1,000,000.00 |
| JOSÉ ANTONIO ÁNGELEZ MARTÍNEZ |
34046 | 40169 | 25 | 1,000,000.00 |
| OSCAR MÉNDEZ GAMEZ |
34111 | 40820 | 26 | 1,000,000.00 |
| CARLOS EUGENIO CARRILLO QUINTAN |
34115 | 46167 | 27 | 1,000,000.00 |
| SILVIA GUADALUPE FONG LAU |
34052 | 49485 | 28 | 1,000,000.00 |
| ENRIQUE CEREZO TRUJILLO |
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| $46,000,000.00 |
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Nota: Se incluye X en los números que no son visibles por la certificación de las copias de los recibos.
En los folios antes enlistados se encuentran copias certificadas de los “Recibos de Conformidad” de octubre del 2000, por cada uno de los ganadores, donde se especifica importe del premio, número de folios de los Bonos del Ahorro Nacional recibidos, número de boleto ganador, así como, nombre y firma del mismo.
Es conveniente hacer la aclaración de que la cuenta número 5856246-3 de BBVA Bancomer, S.A., en febrero de 2001, quedó en ceros, así mismo, que los ingresos percibidos en esta cuenta fueron traspasados a la cuenta número 1940191-8 de BBVA Bancomer, S.A., aperturada a nombre del Partido Revolucionario Institucional, identificando en mí revisión los importes que a continuación describo:
Mes | Importe |
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Junio | $10,000,000.00 |
Julio | 68,044,225.70 |
Agosto | 70,363.97 |
Septiembre | 2,148,855.12 |
Octubre | 9,436,165.25 |
Noviembre | 6,043,625.69 |
Diciembre | 8,017,459.21 |
| $103,760,694.94 |
Importes que incluyen intereses generados en esos meses de las operaciones en valores de inversión.
Como parte integrante del Anexo IX se encuentran reproducciones de copias certificadas de la siguiente información:
Solicitud y permiso para sorteo.
Oficio de autorización fecha para entrega de premios.
Lista de ganadores.
Recibos de conformidad de cada uno de los ganadores
Publicación de resultados de la Lotería Nacional para la Asistencia Pública del 22 de agosto de 2000.
11. Si de la documentación existente en los LXX tomos de la queja Q-CFRPAP 01/02 PRD VS PRI se encuentran o es posible apreciar constancias de registro de aportaciones o gastos vinculados a la campaña del candidato presidencial del Partido Revolucionario Institucional en el 2000, y en su caso, conforme a la técnica contable, especifique el alcance de la documentación relacionada, y en su caso, identifique o explique su relación en los propios registros del Partido Revolucionario Institucional.
Revisé la documentación contenida en los LXX tomos de la queja identificada bajo el número Q.CFRPAP 01/02 PRD US PRI, y de ella se desprende que el PRI entregó un total de $473,056,283.19 (cuatrocientos setenta y tres millones cincuenta y seis mil doscientos ochenta y tres pesos 19/100 M.N.) para la campaña de su candidato a la Presidencia en el 2000 y según el Informe sobre el Origen, Monto y Destino de los Recursos para las Campañas Electorales del Partido Revolucionario Institucional - Formato “1C" -importe que no excede el límite máximo establecido por el Instituto Federal Electoral de $491,816,870.75 (cuatrocientos noventa y un millones ochocientos dieciséis mil ochocientos setenta pesos 75/100 M.N.) Del monto referido como total de recursos entregados por el PRI, parte provienen de los $455,120,507.40 (cuatrocientos cincuenta y cinco millones ciento veinte mil quinientos siete pesos 40/100 M.N.) entregados por el IFE para gastos de campaña para Senadores, Diputados y Presidente.
De la documentación revisada no se desprende información detallada de los gastos de campaña ni del candidato a la Presidencia ni de los candidatos a Senadores y Diputados, tampoco revisamos documentación diferente a la contenida en los LXX tomos de la queja de referencia, que pudiera vincularse a la campaña del candidato a la Presidencia en el año 2000 ni en los registros contables del PRl ni de la campaña misma.
Adicionalmente, mediante escrito de fecha 15 de enero de 2003, el Partido Revolucionario Institucional, ofreció como pruebas supervenientes las siguientes:
1. Declaración rendida, por el C. Francisco Labastida Ochoa, ante la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales dependiente de la Procuradoría General de la República, en la averiguación previa número 055/FEPADE/2002.
2. Las declaraciones de personas físicas y de aquellas que a nombre y representación de alguna persona moral proporcione datos, documentos o cualquier otro elemento probatorio que le sea requerido, en su caso, que hayan sido rendidas con posterioridad al 29 de diciembre de 2002 dentro de la averiguación previa número 055/FEPADE/2002, ante la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales dependiente de la Procuraduría General de la República.
3. Las actuaciones que constan en el expediente de número 2162/02, instruido en el Juzgado 1° “B” de Distrito de Amparo en Materia Penal, con motivo del juicio de amparo promovido por el C. Jorge Cárdenas Elizondo y otros.
Al respecto, mediante oficio PCG/031/03 de fecha de 27 de enero de 2003 dirigido al Licenciado Marcial Rafael Macedo de la Concha, el Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral solicitó copia certificada de la documentación correspondiente al primer punto y respecto del segundo punto se solicitaron aquellas declaraciones ministeriales que hayan sido rendidas con posterioridad al 29 de diciembre de 2002 y hasta el 15 de enero del año en curso, ante la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales dentro de la averiguación previa número 055/FEPADE/2002.
En respuesta a lo anterior, la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales respondió mediante oficio número 653/FEPADE/2003, recibido en el Instituto Federal Electoral el 4 de febrero de 2003, que se acordó la petición correspondiente en los siguientes términos:
PRIMERO.- “...hágase saber a José Woldenberg Karakowsky, consejero presidente del Consejo general del Instituto Federal Electoral, que el expediente de averiguación previa 055/FEPADE/2002, que menciona en su diverso, en cumplimiento al acuerdo del 12 de agosto del 2002, fue remitido a la Dirección General de Control de Procesos y Amparo en Materia de Delitos Electorales de esta Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales, para que procediera conforme a sus atribuciones legales; asimismo, en tal fecha se ordenó formar el triplicado de la citada indagatoria para proseguir con la investigación por la probable participación de otros sujetos en la comisión del delito electoral de mérito, así como por la probable responsabilidad penal de otras personas en la comisión de otros delitos electorales de los previstos y sancionados en el Libro segundo, Título Vigesimocuarto, Capítulo Único, del Código Penal Federal, iniciándose la averiguación previa 256/FEPADE/2002 (derivado del triplicado de la averiguación previa 055/FEPADE/2002) en que se actúa y que actualmente se encuentra en integración por el momento no es posible acordar de conformidad lo solicitado por José Woldenberg Karakowsky, consejero presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, ya que se considera que acceder a su petición en plena fase de integración del expediente de averiguación previa, dado su carácter de confidencialidad, implicaría el quebrantamiento de la secrecía a que está obligada esta representación social de la Federación.”
Por otro lado, en relación a la prueba ofrecida consistente en la copia certificada de las actuaciones que constan en el expediente 2162/02 instruido en el Juzgado 1° B de Amparo en Materia Penal promovido por el C. Jorge Cárdenas Elizondo y otros, mediante oficio PCG/032/03 de fecha de 29 de enero de 2003 dirigido al Licenciado Juan García Orozco, Juez Primero de Distrito B de Amparo en Materia Penal, el Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral solicitó copia certificada de las actuaciones referidas.
Mediante oficio número 489 de fecha 4 de febrero de 2003, el Juez Primero de Distrito B en Materia Penal remitió las copias certificadas solicitadas, las cuales integradas al expediente en que se actúa.
De la totalidad de los medios de prueba ofrecidos tanto por el partido quejoso como por el partido denunciado relacionados en el presente considerando, aquellos documentos que han sido recabados e integrados al expediente de la queja de mérito se tienen por admitidos como pruebas y serán valorados en los siguientes apartados del presente dictamen; los que no se encuentran en este supuesto se tienen por desechados.
V. En el presente considerando se analizarán y valorarán los hechos relacionados con la presunta recepción por parte del Partido Revolucionario Institucional de recursos económicos del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana provenientes supuestamente, a su vez, de la empresa paraestatal Petróleos Mexicanos; con la presunta simulación del Sorteo Milenio Millonario celebrado por el partido denunciado; y finalmente, con la presunta recepción por parte del mismo partido político de financiamiento privado no reportado.
A. A continuación se procede al análisis de las constancias que obran en el expediente, relacionadas con la presunta recepción por parte del Partido Revolucionario Institucional de recursos económicos del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana supuestamente provenientes, a su vez, de la empresa paraestatal Petróleos Mexicanos.
1. En primer lugar, se hace una relación de los hechos que constan en el expediente de la queja que se analiza.
El día 5 de junio del 2000, se firmó el Convenio Administrativo Sindical No. 9399 celebrado entre la empresa paraestatal Petróleos Mexicanos y el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana. Por una parte, en representación de la paraestatal Petróleos Mexicanos, firmaron dicho Convenio los CC. Rogelio Montemayor Seguy, Director General; Carlos Juaristi Septién, Director Corporativo de Administración; Juan José Domene Berlanga, Director Corporativo de Finanzas; y Julio Pindter González, Subdirector Corporativo de Relaciones Laborales. Por otra parte, en representación del Comité Ejecutivo General del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, firmaron los CC. Carlos Romero Deschamps, Secretario General y Luis Ricardo Aldana Prieto, Secretario Tesorero. De dicho Convenio administrativo-sindical trasciende que la paraestatal Petróleos Mexicanos concedió un préstamo al Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana por la cantidad de $640,000,000.00 (seiscientos cuarenta millones de pesos 00/100 M.N.).
Lo anterior consta en la copia certificada del mencionado Convenio que fue remitida a esta autoridad electoral por parte de Petróleos Mexicanos, mediante el escrito de fecha 1 de febrero de 2002, visible a fojas 416-418 del expediente del presente procedimiento.
A foja 433 del mencionado expediente, consta un recibo, fechado el 12 de junio de 2000, signado por los CC. Carlos Romero Deschamps y Luis Ricardo Aldana Prieto, Secretario General y Secretario Tesorero del Comité Ejecutivo General del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, respectivamente, en el que consta que dicho Sindicato recibió de la paraestatal Petróleos Mexicanos, la cantidad de $640,000,000.00 (seiscientos cuarenta millones de pesos 00/100 M.N.).
El 8 de junio de 2000 se realizó la tramitación económica derivada del préstamo anteriormente descrito a través del cheque número 8648 de fecha 8 de junio de 2000, por la cantidad de $640,000,000.00 (seiscientos cuarenta millones de pesos 00/100 M.N.), que corresponde a la cuenta número 00100-213575-2 de Inverlat S.A., a nombre de Petróleos Mexicanos, girado a favor del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana. Obra en autos la copia certificada de dicho título de crédito, que fue remitida a esta autoridad electoral por parte de Petróleos Mexicanos, mediante el escrito de fecha 1 de febrero de 2002, visible a foja 415 del expediente del presente procedimiento.
Por otra parte, a foja 6781 del expediente de la averiguación previa 055/FEPADE/2002, obra la copia certificada de la ficha de depósito de fecha 8 de junio de 2000, que consigna el depósito del cheque número 8648 mencionado en el párrafo anterior, en la cuenta 559-02069-9 del Banco Mercantil del Norte, cuyo titular era el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana.
El mismo día 8 de junio de 2000, el Secretario Tesorero del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, Luis Ricardo Aldana Prieto, dirigió un escrito a la Caja General del Banco Mercantil del Norte, S.A., mediante el cual autorizó a dicha institución bancaria a entregar a los CC. Elpidio López López, Melitón Antonio Cázarez Castro, Alonso Veraza López, Gerardo Trejo Mejía, Andrés Heredia Jiménez y Joel Hortiales Pacheco, diversas cantidades de dinero en efectivo del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana a través de “traslado de valores”. Dicha autorización, que consta en copia certificada a fojas 6779 del expediente de la averiguación previa, se transcribe a continuación, en su parte conducente:
Por este conducto les hacemos de su conocimiento que los señores Lic. Elpidio López López, Lic. Melitón Antonio Cázarez Castro, Lic. Alonso Veraza López, Lic. Gerardo Trejo Mejía, C.P. Andrés Heredia Jiménez, Lic. Joel Hortiales Pacheco, quienes firman al calce para su identificación quedan autorizados por este Sindicato para recibir dotaciones a través de traslado de valores que se efectúen por parte de esa Institución.
Por otro lado, obran en autos 86 comprobantes de Servicio de Valores en Tránsito del Grupo Financiero Banorte a través de los cuales fueron entregados en efectivo diversas cantidades de dinero que suman un total de $640,000,000.00 (seiscientos cuarenta millones de pesos 00/100 M.N.). De esa cantidad, $500,000,000.00 (quinientos millones de pesos 00/100 M.N.), fueron entregados, precisamente, a las personas autorizadas por el Secretario Tesorero del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana en el escrito de fecha 8 de junio de 2000, antes transcrito. El propio Secretario Tesorero del mencionado Sindicato retiró personalmente la cantidad restante, esto es, $140,000,000.00 (ciento cuarenta millones de pesos 00/100 M.N.).
El formato de los comprobantes antes referidos recoge, entre otros, los siguientes datos:
a) La leyenda “COMPROBANTE DE SERVICIO”.
b) La leyenda “VALORES EN TRÁNSITO”.
c) El logotipo del banco con la leyenda “GRUPO FINANCIERO BANORTE”.
d) Dentro del rubro “DATOS GENERALES DEL SERVICIO”, puede apreciarse en todos ellos la siguiente información:
- “Valores recibidos de: Caja General La Viga”.
- “Dirección: Ixnahualtongo 127-B Col. Lorenzo Bouturini”.
- “Entregar envases a: Sindicato de Trabajadores Petroleros de la Rep. Mex.”
- “Dirección: ocurre” (en cada uno lleva los nombres de las personas que realizaron los retiros).
e) La fecha de la operación.
f) Un número de folio.
Los datos que varían son los nombres de los consignatarios, el número de folio y la fecha. El siguiente cuadro recoge dicha información:
Consignatario | Fecha | Importe | Número de folio bancario | Número de foja |
ANDRES HEREDIA JIMENEZ Y JOEL HORTIALES PACHECO | 09-jun-00 | $7,500,000.00 | 885307 | 6801 |
ANDRES HEREDIA JIMENEZ Y JOEL HORTIALES PACHECO | 09-jun-00 | $7,500,000.00 | 885308 | 6802 |
ANDRES HEREDIA JIMENEZ Y JOEL HORTIALES PACHECO | 09-jun-00 | $7,500,000.00 | 885309 | 9525 |
ANDRES HEREDIA JIMENEZ Y JOEL HORTIALES PACHECO | 09-jun-00 | $7,500,000.00 | 885310 | 6803 |
ANDRES HEREDIA JIMENEZ Y JOEL HORTIALES PACHECO | 09-jun-00 | $7,500,000.00 | 885311 | 6804 |
ANDRES HEREDIA JIMENEZ Y JOEL HORTIALES PACHECO | 09-jun-00 | $5,500,000.00 | 885312 | 6805 |
ANDRES HEREDIA JIMENEZ Y JOEL HORTIALES PACHECO | 10-jun-00 | $7,500,000.00 | 885313 | 6806 |
ANDRES HEREDIA JIMENEZ Y JOEL HORTIALES PACHECO | 10-jun-00 | $7,500,000.00 | 885314 | 6807 |
ANDRES HEREDIA JIMENEZ Y JOEL HORTIALES PACHECO | 10-jun-00 | $7,500,000.00 | 885315 | 6808 |
ANDRES HEREDIA JIMENEZ Y JOEL HORTIALES PACHECO | 10-jun-00 | $7,500,000.00 | 885316 | 6809 |
ANDRES HEREDIA JIMENEZ Y JOEL HORTIALES PACHECO | 10-jun-00 | $7,500,000.00 | 885317 | 6810 |
ANDRES HEREDIA JIMENEZ Y JOEL HORTIALES PACHECO | 10-jun-00 | $7,500,000.00 | 885318 | 6811 |
ANDRES HEREDIA JIMENEZ Y JOEL HORTIALES PACHECO | 10-jun-00 | $7,500,000.00 | 885319 | 6812 |
ANDRES HEREDIA JIMENEZ Y JOEL HORTIALES PACHECO | 10-jun-00 | $4,500,000.00 | 885320 | 6813 |
ELPIDIO LÓPEZ LÓPEZ Y JOEL HORTIALES PACHECO | 12-jun-00 | $7,000,000.00 | 885419 | 6814 |
ELPIDIO LÓPEZ LÓPEZ Y JOEL HORTIALES PACHECO | 12-jun-00 | $7,500,000.00 | 885420 | 6815 |
ELPIDIO LÓPEZ LÓPEZ Y JOEL HORTIALES PACHECO | 12-jun-00 | $7,500,000.00 | 885421 | 6816 |
ELPIDIO LÓPEZ LÓPEZ Y JOEL HORTIALES PACHECO | 12-jun-00 | $7,500,000.00 | 885422 | 6817 |
ELPIDIO LÓPEZ LÓPEZ Y JOEL HORTIALES PACHECO | 12-jun-00 | $7,500,000.00 | 885423 | 6818 |
ELPIDIO LÓPEZ LÓPEZ Y JOEL HORTIALES PACHECO | 12-jun-00 | $7,500,000.00 | 885424 | 6819 |
ELPIDIO LÓPEZ LÓPEZ Y JOEL HORTIALES PACHECO | 12-jun-00 | $7,500,000.00 | 885425 | 6820 |
ANDRÉS HEREDIA JIMENEZ Y MELITÓN CÁZAREZ CASTRO | 13-jun-00 | $7,500,000.00 | 885555 | 6821 |
ANDRÉS HEREDIA JIMENEZ Y MELITÓN CÁZAREZ CASTRO | 13-jun-00 | $7,500,000.00 | 885556 | 6822 |
ANDRÉS HEREDIA JIMENEZ Y MELITÓN CÁZAREZ CASTRO | 13-jun-00 | $7,500,000.00 | 885558 | 6823 |
ANDRÉS HEREDIA JIMENEZ Y MELITÓN CÁZAREZ CASTRO | 13-jun-00 | $7,500,000.00 | 885559 | 6824 |
ANDRÉS HEREDIA JIMENEZ Y MELITÓN CÁZAREZ CASTRO | 13-jun-00 | $7,500,000.00 | 885560 | 6825 |
ANDRÉS HEREDIA JIMENEZ Y MELITÓN CÁZAREZ CASTRO | 13-jun-00 | $3,000,000.00 | 885561 | 6826 |
ANDRÉS HEREDIA JIMENEZ Y MELITÓN CÁZAREZ CASTRO | 13-jun-00 | $7,500,000.00 | 885562 | 6827 |
GERARDO TREJO MEJÍA Y JOEL HORTIALES PACHECO | 14-jun-00 | $7,500,000.00 | 885622 | 6828 |
GERARDO TREJO MEJÍA Y JOEL HORTIALES PACHECO | 14-jun-00 | $7,500,000.00 | 885523 | 68269 |
GERARDO TREJO MEJÍA Y JOEL HORTIALES PACHECO | 14-jun-00 | $7,500,000.00 | 885624 | 6830 |
GERARDO TREJO MEJÍA Y JOEL HORTIALES PACHECO | 14-jun-00 | $7,500,000.00 | 885625 | 6831 |
GERARDO TREJO MEJÍA Y JOEL HORTIALES PACHECO | 14-jun-00 | $7,500,000.00 | 885626 | 6832 |
GERARDO TREJO MEJÍA Y JOEL HORTIALES PACHECO | 14-jun-00 | $7,500,000.00 | 885627 | 6833 |
GERARDO TREJO MEJÍA Y JOEL HORTIALES PACHECO | 14-jun-00 | $7,500,000.00 | 885628 | 6834 |
GERARDO TREJO MEJÍA Y JOEL HORTIALES PACHECO | 14-jun-00 | $1,500,000.00 | 885629 | 6835 |
ANDRÉS HEREDIA JIMENEZ Y MELITÓN CÁZAREZ CASTRO | 15-jun-00 | $8,000,000.00 | 885976 | 6836 |
ANDRÉS HEREDIA JIMENEZ Y MELITÓN CÁZAREZ CASTRO | 15-jun-00 | $7,500,000.00 | 885977 | 6837 |
ANDRÉS HEREDIA JIMENEZ Y MELITÓN CÁZAREZ CASTRO | 15-jun-00 | $7,500,000.00 | 885978 | 6838 |
ANDRÉS HEREDIA JIMENEZ Y MELITÓN CÁZAREZ CASTRO | 15-jun-00 | $7,500,000.00 | 885979 | 6839 |
ANDRÉS HEREDIA JIMENEZ Y MELITÓN CÁZAREZ CASTRO | 15-jun-00 | $7,500,000.00 | 885980 | 6840 |
ANDRÉS HEREDIA JIMENEZ Y MELITÓN CÁZAREZ CASTRO | 15-jun-00 | $8,000,000.00 | 885981 | 6841 |
ANDRES HEREDIA JIMENEZ Y ALONSO VERAZA LÓPEZ | 16-jun-00 | $7,500,000.00 | 885099 | 6842 |
ANDRES HEREDIA JIMENEZ Y ALONSO VERAZA LÓPEZ | 16-jun-00 | $7,500,000.00 | 885776 | 6843 |
ANDRES HEREDIA JIMENEZ Y ALONSO VERAZA LÓPEZ | 16-jun-00 | $7,500,000.00 | 885777 | 6844 |
ANDRES HEREDIA JIMENEZ Y ALONSO VERAZA LÓPEZ | 16-jun-00 | $7,500,000.00 | 885778 | 6845 |
ANDRES HEREDIA JIMENEZ Y ALONSO VERAZA LÓPEZ | 16-jun-00 | $7,500,000.00 | 885779 | 6846 |
ANDRES HEREDIA JIMENEZ Y ALONSO VERAZA LÓPEZ | 16-jun-00 | $7,500,000.00 | 885780 | 6847 |
ANDRES HEREDIA JIMENEZ Y JOEL HORTIALES PACHECO | 16-jun-00 | $5,500,000.00 | 884137 | 6848 |
ANDRES HEREDIA JIMENEZ Y JOEL HORTIALES PACHECO | 16-jun-00 | $7,500,000.00 | 885781 | 6849 |
ANDRES HEREDIA JIMENEZ Y JOEL HORTIALES PACHECO | 16-jun-00 | $7,500,000.00 | 885782 | 6850 |
ANDRES HEREDIA JIMENEZ Y JOEL HORTIALES PACHECO | 16-jun-00 | $7,500,000.00 | 885783 | 6851 |
ANDRES HEREDIA JIMENEZ Y JOEL HORTIALES PACHECO | 16-jun-00 | $7,500,000.00 | 885784 | 6852 |
ANDRES HEREDIA JIMENEZ Y JOEL HORTIALES PACHECO | 16-jun-00 | $7,500,000.00 | 885785 | 6853 |
ANDRÉS HEREDIA JIMENEZ Y MELITÓN CÁZAREZ CASTRO | 19-jun-00 | $8,000,000.00 | 884047 | 6854 |
ANDRÉS HEREDIA JIMENEZ Y MELITÓN CÁZAREZ CASTRO | 19-jun-00 | $8,000,000.00 | 884048 | 6855 |
ANDRÉS HEREDIA JIMENEZ Y MELITÓN CÁZAREZ CASTRO | 19-jun-00 | $8,000,000.00 | 884049 | 6856 |
ANDRÉS HEREDIA JIMENEZ Y MELITÓN CÁZAREZ CASTRO | 19-jun-00 | $8,000,000.00 | 884050 | 6857 |
ANDRÉS HEREDIA JIMENEZ Y MELITÓN CÁZAREZ CASTRO | 19-jun-00 | $8,000,000.00 | 884061 | 6858 |
ANDRÉS HEREDIA JIMENEZ Y MELITÓN CÁZAREZ CASTRO | 19-jun-00 | $8,500,000.00 | 884063 | 6859 |
ANDRÉS HEREDIA JIMENEZ Y MELITÓN CÁZAREZ CASTRO | 19-jun-00 | $8,500,000.00 | 884064 | 6860 |
ELPIDIO LÓPEZ LÓPEZ Y JOEL HORTIALES PACHECO | 20-jun-00 | $8,000,000.00 | 884301 | 6861 |
ELPIDIO LÓPEZ LÓPEZ Y JOEL HORTIALES PACHECO | 20-jun-00 | $8,000,000.00 | 884302 | 6862 |
ELPIDIO LÓPEZ LÓPEZ Y JOEL HORTIALES PACHECO | 20-jun-00 | $8,000,000.00 | 884303 | 6863 |
ELPIDIO LÓPEZ LÓPEZ Y JOEL HORTIALES PACHECO | 20-jun-00 | $8,000,000.00 | 884304 | 6864 |
ELPIDIO LÓPEZ LÓPEZ Y JOEL HORTIALES PACHECO | 20-jun-00 | $8,000,000.00 | 884305 | 6865 |
ELPIDIO LÓPEZ LÓPEZ Y JOEL HORTIALES PACHECO | 20-jun-00 | $7,500,000.00 | 884307 | 6866 |
ELPIDIO LÓPEZ LÓPEZ Y JOEL HORTIALES PACHECO | 20-jun-00 | $7,500,000.00 | 884308 | 6867 |
LUIS RICARDO ALDANA PRIETO | 21-jun-00 | $8,000,000.00 | 884247 | 6868 |
LUIS RICARDO ALDANA PRIETO | 21-jun-00 | $8,000,000.00 | 884248 | 6869 |
LUIS RICARDO ALDANA PRIETO | 21-jun-00 | $8,000,000.00 | 884249 | 6870 |
LUIS RICARDO ALDANA PRIETO | 21-jun-00 | $8,000,000.00 | 884250 | 6871 |
LUIS RICARDO ALDANA PRIETO | 22-jun-00 | $7,500,000.00 | 884441 | 6872 |
LUIS RICARDO ALDANA PRIETO | 22-jun-00 | $7,500,000.00 | 884510 | 6873 |
LUIS RICARDO ALDANA PRIETO | 22-jun-00 | $7,500,000.00 | 884511 | 6874 |
LUIS RICARDO ALDANA PRIETO | 22-jun-00 | $7,500,000.00 | 884513 | 6875 |
LUIS RICARDO ALDANA PRIETO | 22-jun-00 | $8,000,000.00 | 884515 | 6876 |
LUIS RICARDO ALDANA PRIETO | 23-jun-00 | $8,000,000.00 | 884580 | 6877 |
LUIS RICARDO ALDANA PRIETO | 23-jun-00 | $8,000,000.00 | 884581 | 6878 |
LUIS RICARDO ALDANA PRIETO | 23-jun-00 | $8,000,000.00 | 884582 | 6879 |
LUIS RICARDO ALDANA PRIETO | 23-jun-00 | $9,000,000.00 | 884588 | 6880 |
LUIS RICARDO ALDANA PRIETO | 23-jun-00 | $7,500,000.00 | 884583 | 6881 |
LUIS RICARDO ALDANA PRIETO | 23-jun-00 | $7,500,000.00 | 884584 | 6882 |
LUIS RICARDO ALDANA PRIETO | 23-jun-00 | $7,500,000.00 | 884585 | 6883 |
LUIS RICARDO ALDANA PRIETO | 23-jun-00 | $7,500,000.00 | 884586 | 6884 |
LUIS RICARDO ALDANA PRIETO | 23-jun-00 | $7,000,000.00 | 884590 | 6885 |
| TOTAL | $640,000,000.00 |
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Conviene subrayar que, según se aprecia en los Comprobantes de Valores en Tránsito detallados en el cuadro anterior y visibles en los números de foja correspondientes, el lugar en el que se realizaron todos los retiros es la Caja General La Viga ubicada en la calle Ixnahualtongo 127-B, Colonia Lorenzo Bouturini.
Obran en el expediente de la averiguación previa número 055/FEPADE/2002, las copias certificadas de 14 cheques que corresponden a la cuenta número 559-02069-9 del Banco Mercantil del Norte S.A., cuyo titular es el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana. La suma total de los retiros, de $640,000,000.00 (seiscientos cuarenta millones de pesos 00/100 M.N.), antes mencionados, coincide con la suma total de los montos de esos 14 cheques, es decir, los retiros mencionados por $640,000,000.00 (seiscientos cuarenta millones de pesos 00/100 M.N.) tuvieron como origen la misma cuenta bancaria en la que se depositó el cheque número 8648 de fecha 8 de junio de 2000, por la cantidad de $640,000,000.00 (seiscientos cuarenta millones de pesos 00/100 M.N.), cheque que corresponde a la cuenta número 00100-213575-2 de Inverlat S.A., a nombre de Petróleos Mexicanos. La siguiente tabla recoge una relación de los mencionados títulos de crédito:
Fecha de expedición | Número de cheque | Monto del cheque | Número de foja de la averiguación previa 055/FEPADE/2002 |
9 de junio de 2000 | 51 | $43,000,000.00 | 6782 |
9 de junio de 2000 | 52 | $57,000,000.00 | 6783 |
12 de junio de 2000 | 53 | $52,000,000.00 | 6784 |
13 de junio de 2000 | 54 | $48,000,000.00 | 6785 |
14 de junio de 2000 | 55 | $54,000,000.00 | 6786 |
15 de junio de 2000 |