RECURSO DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-RAP-019/2002

 

ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

SECRETARIA INSTRUCTORA: YOLLI GARCÍA ALVAREZ

 

 

 

México, Distrito Federal a dieciséis de agosto del año dos mil dos.

 

VISTOS para resolver los autos del recurso de apelación número SUP-RAP-019/2002, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante Fidel Herrera Beltrán, en contra de la resolución CG148/2002, dictada el tres de julio del año dos mil dos, por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en el expediente número Q-CFRPAP 01/01 PRD vs. PRI, y

 

R E S U L T A N D O

 

I. El primero de marzo de dos mil uno, la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, recibió un escrito firmado por Pablo Gómez Álvarez, representante del Partido de la Revolución Democrática, en el que se contenía una queja en contra del Partido Revolucionario Institucional por presuntas violaciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

II. La denuncia señalada así como la documentación atinente a ella, fue recibida en la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos y Agrupaciones Políticas, el seis de marzo siguiente, a la que se le asignó el número de expediente Q-CFRPAP 01/01 PRD vs. PRI.

 

III. Una vez desahogado el procedimiento administrativo correspondiente, en sesión celebrada el veinte de junio del año en curso, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas aprobó el dictamen relativo donde propuso declarar parcialmente fundada la queja interpuesta.

 

IV. En sesión ordinaria realizada el tres de julio del dos mil dos, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió la resolución identificada con la clave CG148/2002, cuyos antecedentes y partes considerativa y resolutiva, son del tenor siguiente:

 

A N T E C E D E N T E S:

 

I.- El primero de marzo de 2001 se recibió en la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral el escrito de queja presentado por el C. Pablo Gómez Álvarez, en su carácter de representante Propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Instituto Federal Electoral.

 

II.- El 6 de marzo de 2001 se recibió en la Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, el escrito mencionado en el apartado anterior mediante el cual se formuló queja en contra del Partido Revolucionario Institucional por hechos que hace consistir primordialmente en lo siguiente:

 

"1. El día treinta y uno de agosto del año dos mil, el H.Congreso del Estado de Yucatán emitió el Decreto número 278 por el cual se ratificó para un periodo electoral más a los Consejeros ciudadanos y al Secretario Técnico del Consejo Electoral del Estado de Yucatán, decreto que fue publicado el primero de septiembre en el Diario Oficial del Gobierno del Estado. En dicho Decreto se establece a la letra lo siguiente:

 

EL H. CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE YUCATÁN DECRETA:

 

ARTÍCULO ÚNICO.- De conformidad con el artículo 86 fracción VI del Código Electoral del Estado de Yucatán, se ratifica para un período ordinario electoral más en el cargo de Consejeros Ciudadanos del Consejo Electoral del Estado de Yucatán a las siguientes personas:

 

PROPIETARIOS

Abog. Elena del Rosario Castillo Castillo

Lic. Ariel Avilés Marín

Lae. Eduardo Seijo Gutiérrez

Profr. Francisco Javier Villarreal González

Lic. José Ignacio Puerto Gutiérrez

Ing. Carlos Fernando Pavón Gamboa

Prof. William Gilberto Barrera Vera

 

SUPLENTES

Jorge Carlos Gómez Palma

C.D. José Abel Peniche Rodríguez

Ing. Russell Amilcar Santos Morales

C.P. Luis Felipe Cervantes González

Miguel Angel Alcocer Selem

Lic. Luis Alberto Martín Iut Granados

 

Asimismo, se ratifica para un Periodo Ordinario Electoral más, al Secretario Técnico del Consejo Electoral del Estado Licenciado en Derecho Ariel Aldecua Kuk.

 

T R A N S I T O R I O

 

ÚNICO.- Publíquese el presente Decreto en el Diario Oficial del Gobierno del Estado.

 

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS TREINTA Y UN DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL.

 

2. El día siete de septiembre del mismo año, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante, Néstor Andrés Santín Velázquez, promovió Juicio de Revisión Constitucional Electoral en contra del Decreto precisado en el hecho precedente, mismo que tocó conocer y substanciar a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Substanciado el recurso en mérito en todas sus etapas procedimentales, la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral, el día doce del mes de octubre del ya mencionado año dos mil, emitió sentencia definitiva e inatacable, cuyos resolutivos mandataron lo siguiente:

 

PRIMERO. Se revoca el Decreto 278 del Congreso del Estado de Yucatán relativo a la ratificación para un período ordinario electoral más en el cargo de consejeros ciudadanos y el secretario técnico del Consejo Electoral del Estado de Yucatán, de treinta y uno de agosto del presente año (2000), publicado el primero de septiembre siguiente, en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán. En consecuencia, se deberá proceder en los términos que se indican en le (sic) considerando cuarto de esta sentencia.

 

SEGUNDO. Se deja sin efectos todos aquellos actos o resoluciones emanados del Consejo Electoral del Estado de Yucatán, integrado de  conformidad con el decreto de referencia.

 

TERCERO. Una vez integrado el Consejo Electoral del Estado de Yucatán, éste deberá proceder designar a su Secretario Técnico, o en su caso, ratificar al ciudadano que actualmente desempeña tal cargo.

 

CUARTO. Una vez que el Congreso del Estado de Yucatán haya procedido en los términos precisados en el considerando cuarto, deberá informar a esta Sala Superior del cumplimiento de esta sentencia, en un término de cuarenta y ocho horas siguientes a la respectiva designación de consejeros ciudadanos, apercibido de que en caso de no proceder en esos términos, se aplicará los medios de apremio previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, independientemente de las responsabilidades que pueda ser objeto.

 

3. El considerando cuarto de la sentencia que se invoca en el punto anterior substancialmente ordena al H. Congreso del Estado de Yucatán, reponer el procedimiento para la designación de los consejeros ciudadanos, con una nueva lista con las personas que cumplieran con los requisitos de ley. Asimismo se ordena a la legislatura de dicha entidad, para que dentro de las cuarenta y ocho horas contadas a partir del momento en que fuera notificada la resolución, realizara una sesión plenaria en la que eligiera a los siete consejeros ciudadanos propietarios y a los siete suplentes, en forma secreta y por mayoría de las cuatro quintas partes de los diputados presentes.

 

4. El día catorce de octubre de dos mil, la Comisión Permanente de Legislación, Puntos Constitucionales, Gobernación y Asuntos Electorales del Congreso del Estado de Yucatán realizó una sesión de trabajo a efecto de atender el mandato contenido en la sentencia de fecha doce de octubre de dos mil, elaborando la lista de personas que, a su entender, cumplían con los requisitos previstos por los artículos 86 y 90 del Código Electoral del Estado de Yucatán, para ser candidatos a Consejeros Ciudadanos del Consejo Electoral del Estado de Yucatán. La mencionada lista fue la siguiente:

 

a)           BRIGIDA DEL PILAR KLAUSSELL

b)           ARMANDO IVAN ESCOBEDO BURGOS

c)            ALFREDO CAMARA ZI

d)           RUTH AURORA URRUTIA CEVALLOS

e)           ALBA FLOR DE LA CRUZ SOBRINO ALCOCER

f)             RAUL EDUARDO TZAB CAMPO

g)           CARLOS ALBERTO SOSA GUILLEN

h)           ROGER ALBERTO MEDINA CHACON

i)              JESUS EFREN SANTANA FRAGA

j)              LUIS HUMBERTO BAEZA BURGOS

k)            MIRIAM IVETTE MIJANGOS OROZCO

l)              RICARDO CESAR ROMERO ALVAREZ

m)         HECTOR HUMBERTO HERRERA HEREDIA

n)           JOSE MANUEL ALVAREZ ARAUJO

 

A su vez, el Congreso del Estado de Yucatán elaboró una lista por separado de las personas que, en su opinión, no reunieron los requisitos establecidos en los artículos 86 y 90 del Código Electoral del Estado de Yucatán para ser consejeros ciudadanos.

 

5. El día dieciséis de octubre de dos mil, en sesión extraordinaria, el Pleno de la LV Legislatura del Congreso del Estado de Yucatán, a partir del dictamen precisado en el punto anterior e incumpliendo diversas formalidades esenciales del procedimiento, eligió a los Consejeros Ciudadanos propietarios y suplentes del Consejo Electoral del Estado de Yucatán, designación que se contiene en el Decreto número 286, publicado el diecisiete del mismo mes y año, en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán. Del mencionado acto, resultaron electos los siguientes ciudadanos:

 

PROPIETARIOS.

BRIGIDA DEL PILAR MEDINA KLAUSSELL

ALFREDO JESUS CARA (sic) ZI

ROGER ALBERTO MEDINA CHACON

LUIS HUMBERTO BAEZA BURGOS

MIRIAM IVETTE MIJANGOS OROZCO

HECTOR HUMBERTO HERRERA HEREDIA

JOSE MANUEL ALVAREZ ARAUJO

SUPLENTES.

RUTH AURORA URRUTIA CEVALLOS

ALBA FLOR DE LA CRUZ SOBRINO ALCOCER

RAUL EDUARDO TZAB CAMPO

CARLOS ALBERTO SOSA GUILLEN

JESUS EFREN SANTANA FRAGA

RICARDO CESAR ROMERO ALVAREZ

ARMANDO IVAN ESCOBEDO BURGOS

 

6. El dieciocho de octubre de dos mil, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, recibió un ocurso signado por el Presidente del Congreso de Yucatán por el cual informaba que, a juicio de la legislatura estatal, se había dado cumplimiento a lo ordenado por sentencia de doce de octubre del mismo año.

 

Es importante mencionar, que con los actos mencionados en los puntos 4, 5 y 6 del presente capítulo de Hechos, los integrantes del Congreso del Estado de Yucatán reconocieron la jurisdicción y competencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para conocer de los actos derivados de la legislatura de dicha entidad federativa, por los que se realizaba la designación de los Consejeros Ciudadanos del Consejo Electoral del Estado de Yucatán.

 

7. Inconforme con lo anterior, el diecinueve de octubre de dos mil, el Partido de la Revolución Democrática presentó un diverso Juicio de Revisión Constitucional Electoral mediante el cual se inconformó con el contenido del Decreto 286 emitido por el Congreso del Estado de Yucatán, relativo a la nueva designación de Consejeros Ciudadanos propietarios y suplentes del Consejo Electoral del Estado de Yucatán, realizada el dieciséis de octubre de dos mil y publicada al día siguiente en el Diario Oficial del Gobierno del Estado, quedando radicado el mencionado juicio con el número de expediente SUP-JRC-445/2000 y siendo acumulado en su momento a un juicio diverso interpuesto por el Partido Acción Nacional y radicado bajo el número de expediente SUP-JRC-440/2000.

 

Substanciado el medio impugnativo en mérito, en todas y cada una de sus partes, con fecha quince de noviembre de dos mil, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral, emitió sentencia definitiva e inatacable, en la cual concluye que la nueva designación de los consejeros ciudadanos realizada por el Congreso del Estado de Yucatán, contravenía diversas disposiciones constitucionales y legales. En los puntos resolutivos de su sentencia, el Tribunal Federal sostiene medularmente lo siguiente:

 

PRIMERO. (...)

 

SEGUNDO. SE REVOCA EL DECRETO 286 del Congreso del Estado de Yucatán relativo a la designación de los Consejeros Ciudadanos del Consejo Electoral del Estado de Yucatán, de Dieciséis de octubre de dos mil, publicado el diecisiete de Octubre siguiente, en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán. En consecuencia se deberá proceder en los términos que se indican en el considerando quinto de esta sentencia.

 

TERCERO. Se dejan sin efecto aquellos actos o resoluciones emanadas por el Consejo Electoral del Estado de Yucatán, integrado de conformidad con el decreto de referencia, en términos de lo dispuesto en el considerando Quinto de este fallo."

 

CUARTO. Una vez que el H. Congreso del Estado de Yucatán haya procedido en los términos precisados en el considerando quinto, deberá informar a esta Sala Superior del cumplimiento de esta sentencia, en un término de cuarenta y ocho horas a la respectiva designación de consejeros ciudadanos, enviando copia certificada de toda la documentación que se hubiese generado con tal motivo, por el medio que considere idóneo y más expedito, apercibido que en caso de no proceder en esos términos, se aplicarán los medios de apremio previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, independientemente de las responsabilidades de que pueda ser objeto.

 

QUINTO. NOTIFÍQUESE. (...)

 

En el considerando QUINTO de la sentencia que se invoca en el punto anterior, en los (sic) substancial, el Tribunal Electoral Federal ordena al Congreso del Estado de Yucatán lo siguiente (visible a fojas 135 a 188 de la citada resolución):

 

a)     Reponer el Procedimiento para la designación de los consejeros ciudadanos, desde el momento en que la Comisión Permanente de Legislación, Puntos Constitucionales, Gobernación y Asuntos Electorales, se reúnan para conocer las propuestas correspondientes presentadas por las organizaciones sociales y los partidos políticos.

b)     Dicha comisión, en el término de cuarenta y ocho horas contadas a partir del momento en que se notificara la sentencia en comento, debía reunirse y proceder a realizar los requerimientos que en capitulo por separado se precisan, respecto a cada candidatura al cargo de Consejero Ciudadano.

 

c)     Dicha comisión debía otorgar un plazo de cinco días naturales, contados a partir del siguiente a aquel en que se realizara la notificación individual y personal de cada requerimiento, para que los mismos se atendieran en sus términos.

 

d)     Acto seguido, la comisión contaba con cuarenta y ocho horas para elaborar un dictamen de cada una de las propuestas.

 

e)     Dicho dictamen se constituía en la base para que el Congreso del Estado de Yucatán, en sesión plenaria eligiera a los siete consejeros ciudadanos propietarios y los siete suplentes, en forma secreta y por mayoría de las cuatro quintas partes, en el entendido que, de no haberse logrado la elección del número total de integrantes de dicho Consejo Electoral del Estado, debía procederse en los términos previstos en la fracción IV del artículo 86 del Código Electoral del Estado de Yucatán.

 

8. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en los términos de lo ordenado por el artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral, órgano especializado del Poder Judicial de la Federación al cual le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable las impugnaciones de actos y resoluciones definitivas y firmes de las autoridades competentes en las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver controversias que surjan durante los mismos.

 

En la especie, mediante una sentencia definitiva, firme e inatacable, la mencionada Sala Superior había ordenado en forma directa al Congreso del Estado de Yucatán la reposición del procedimiento de elección de consejeros ciudadanos del Consejo Electoral del Estado de Yucatán. Sin embargo, los integrantes de dicha legislatura determinaron desacatar la resolución de marras, omitiendo realizar los actos mandatados por el tribunal federal en su resolución y manifestando públicamente su rechazo a la resolución dictada por la autoridad jurisdiccional federal en el ejercicio de sus atribuciones.

 

9. Cabe resaltar que la sentencia recaída en los expedientes SUP-JRC-440/2000 y su acumulado, además de revocar el decreto 286 del Congreso del Estado de Yucatán relativo a la designación de los consejeros ciudadanos del Consejo Electoral del Estado de Yucatán, de dieciséis de octubre de dos mil; había dejado sin efectos todos aquellos actos o resoluciones emanados por el Consejo Electoral del Estado de Yucatán, integrado de conformidad con el decreto de referencia. Tal resolución fue notificada vía estrados por el Tribunal Electoral a todos los interesados en los términos de lo dispuesto por los artículos 26, 28 y 30 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que había surtido todos sus efectos legales al día siguiente de su fijación en estrados.

 

Sin embargo, no obstante que el Tribunal Federal ha dejado sin efecto su nombramiento como consejeros del Consejo Electoral del Estado de Yucatán y todos aquellos actos por ellos realizados; los ciudadanos Roger Alberto Medina Chacon, (sic) Hector Humberto Heredia, Brígida Del Pilar Medina Klaussell, Alfredo Jesús Cámara Zi, José Manuel Álvarez Araujo, Luis Humberto Baeza Burgos y Miriam Ivette Mijangos Orozco; en un franco y abierto desacato a dicha resolución, continuaron y continúan a la fecha desempeñando la función de consejeros ciudadanos [del] Consejo Electoral del Estado de Yucatán, desobediendo un mandato legítimo de la autoridad, comunicado legalmente por un superior competente, usurpando dichos cargos y utilizando recursos públicos que les ha otorgado el Gobernador del Estado, Víctor Cervera Pacheco, no obstante que están impedidos para ello en términos del mandato de la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral en nuestro país.

 

El conocimiento pleno de la sentencia por parte de dichos ciudadanos se encuentra perfectamente acreditado en el expediente del Juicio de Revisión Constitucional Electoral que ha quedado debidamente identificado, pues por auto de fecha veintitrés de noviembre de dos mil, la Sala Superior del Tribunal Electoral Federal ordenó la ratificación de la notificación correspondiente; ordenando al efecto se notificara personalmente a los terceros interesados en el mencionado juicio, que a saber, eran los Consejeros Ciudadanos nombrados por el Congreso del Estado de Yucatán mediante el Decreto número 286: Roger Alberto Medina Chacón, Héctor Humberto Heredia, Brígida Del Pilar Medina Klaussell, Alfredo Jesús Cámara Zi, José Manuel Álvarez Araujo, Luis Humberto Baeza Burgos y Miriam Ivette Mijangos Orozco.

 

Dichas personas a la fecha, además de usurpar la función de consejeros ciudadanos del Consejo Electoral del Estado de Yucatán, han celebrado diversas sesiones públicas, dictando acuerdos y resoluciones, atribuyéndose el carácter de consejeros y ejerciendo indebidamente el servicio público, no obstante que les ha sido revocado su nombramiento.

 

10. El día primero de noviembre de dos mil, el Gobernador del Estado de Yucatán, Víctor Cervera Pacheco, en conferencia de prensa avaló los dictámenes emitidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y que se han hecho referencia en el cuerpo de este escrito, dicho funcionario llamó a los diversos actores políticos a respetar los resolutivos para garantizar unas "buenas elecciones" el 27 de mayo del 2001. Lo anterior queda recogido en nota periodística del reporte Luis A. Bonfil Gómez, del Periódico LA JORNADA, de fecha 2 de noviembre de 2000.

 

11. No obstante, del llamado del Gobernador Cervera Pacheco a la civilidad y el orden Mirna Esther Hoyos Schlamme, realizó el día 16 de noviembre de 2000, y fuera de su actividad de legisladora local, declaraciones que redundan en perjuicio del buen despacho de los asuntos públicos del país, al señalar que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha realizado "dictámenes arbitrarios" agregando los siguientes "es una auténtica marranada, el Tribunal Electoral debe desaparecer por inmoral y deshonesto" advirtiendo que la fracción mayoritaria del Partido Revolucionario Institucional en el Congreso local buscará algún mecanismo legal que permita prolongar el mandato constitucional de los poderes de Yucatán. Lo anterior queda plasmado en nota periodística del reportero Luis A. Bonfil Gómez, del periódico LA JORNADA, de fecha 17 de noviembre de 2000.

 

12. Ante el reiterado incumplimiento de la sentencia precisada en los dos puntos anteriores, con fecha veintitrés de noviembre de dos mil, el Partido de la Revolución Democrática interpuso INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA, por virtud del cual se denunciaba que los plazos ordenados en la sentencia de fecha quince de noviembre de dos mil, habían transcurrido en exceso, sin que el H. Congreso del Estado de Yucatán hubiera dado cabal cumplimiento a lo ordenado en los resolutivos segundo al cuarto, en relación al considerando quinto del mismo fallo, denunciado (sic) en consecuencia la rebeldía en que dicho poder estatal se había constituido, en agravio de las instituciones constitucionales y republicanas y de la sociedad en su conjunto, conducta que constituye un desacato y desafío a un mandamiento de una autoridad jurisdiccional.

 

13. El día 25 de noviembre de 2000, la C. Mirna Esther Hoyos Schlamme, en reunión con militantes prisitas (sic) en la Casa del Pueblo, sede oficial de este partido, advirtió que no aceptará las resoluciones del Tribunal Electoral, agregando que mantendría su posición hasta las últimas consecuencias, y en pleno desafío a los magistrados del máximo órgano electoral del País exhorto conforme un frente común contra los resolutivos de esa instancia. Lo anterior queda recogido en nota periodística del reportero Luis A. Bonfil Gómez, del periódico LA JORNADA, de fecha 26 de noviembre de 2000.

 

14. Mediante acuerdo de fecha veintisiete de noviembre de dos mil, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ordenó dar vista al H. Congreso del Estado de Yucatán, para que en el plazo de veinticuatro horas manifestara lo que a su derecho conviniera, con relación a los hechos denunciados por el Partido de la Revolución Democrática en el INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA, apercibiéndole que en el caso de resultar ciertas las conductas denunciadas, estas podrían actualizar responsabilidades de índole penal y administrativa.

 

15. Con fecha once de diciembre de dos mil, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dictó sentencia en el incidente de Inejecución de Sentencia identificado el punto que antecede. En dicha resolución incidental, la Sala acredita y deja constancia del desacato en que incurren los integrantes del Congreso del Estado de Yucatán respecto a la resolución dictada por dicho órgano jurisdiccional en el expediente del Juicio de Revisión Constitucional Electoral que ha sido previamente identificado. Las consideraciones más importantes de dicho fallo son las siguientes:

 

a)     La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, certifica que hecha una revisión de los registros de la Secretaría General de Acuerdos, y de la Oficialía de Partes de dicho Tribunal, en los periódicos comprendidos del quince de noviembre al seis de diciembre del año dos mil, y del veintitrés de noviembre al siete de diciembre del dos mil (plazo que es había otorgado a la legislatura del Estado de Yucatán para comunicar al tribunal federal el acatamiento del fallo), no se encontró anotación alguna relativa a la recepción de comunicación o documento alguno, sobre el cumplimiento que debió dar el H. Congreso de Yucatán a la sentencia recaída en los expedientes SUP-JRC-440/2000 Y SUP-JRC-445/2000, acumulados.

 

b)     El escrito presentado por el Partido de la Revolución Democrática, por el cual denuncia el incumplimiento de la sentencia dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el expediente SUP-JRC-440/2000 Y SUP.JRC-445/2000 acumulado, se declara FUNDADO.

 

c)     Toda vez que la sentencia de fecha quince de noviembre de dos mil, tuvo efectos condenatorios, puesto que en su considerando quinto estableció diversas obligaciones de hacer, a cargo de los integrantes del H. Congreso del Estado de Yucatán; queda claramente acreditado el abierto desacato en que incurrió dicho órgano legislativo; al dejar de cumplir lo ordenado por la máxima instancia jurisdiccional en la materia.

 

Como ya se ha mencionado, los diputados que han mantenido una actitud contumaz en contra de la sentencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación son los C.C. Myrna (sic) Esther Hoyos Schlamme, José Limber Sosa Lara, Rolando Rodrigo Zapata Bello, Raúl Enrique Lara Caro, Luis Castillo Palma, Verónica Farjat Sánchez, Liborio Vidal Aguilar, Josué Ariel Chuc y Moo, Miguel Arsenio Lara Sosa, William Renan Sosa Altamira, Mario Tránsito Chan Chan, Lucely del Perpetuo Socorro Alpizar Carrillo, Pedro Bartolomé Castillo Salazar, Edwin Andrés Chuc Can, integrantes el Poder Legislativo en el Estado de Yucatán quienes tienen el carácter de SERVIDORES PÚBLICOS, en términos de los dispuesto por el artículo 212 del Código Penal Federal.

 

d)     Por otro lado, de la sentencia incidental se desprende que el fallo recaído al Juicio de Revisión Constitucional Electoral expediente SUP-JRC-440/2000 y su acumulado, fue notificado debidamente el quince de noviembre de dos mil y que, no obstante lo anterior, NINGUNO DE LOS ACTOS U OBLIGACIONES DE HACER EN ELLA ORDENADOS, SE EFECTUÓ POR EL CONGRESO DE YUCATÁN, máxime que el punto resolutivo cuarto, se estableció que dicha autoridad debía informar al Tribunal Federal Electoral sobre el cumplimiento de lo prescrito en dicho mandamiento judicial, disponiendo de un plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a la designación de consejeros y enviando copia certificado de las constancias de toda la documentación generada con tal motivo, por el medio idóneo y más expedito

 

e)     Esto es, el Congreso de Yucatán, no cumplió una disposición que legalmente se le comunicó por el órgano electoral jurisdiccional competente, sin causa justificada para ello (artículo 225 fracción V del Código Penal Federal). Derivado de esta conducta se ha retardado y entorpecido la Administración de la Justicia (artículo 225 fracción VIII Código Penal Federal).

 

f)       El Tribunal Federal concluye también en su resolución incidental, que el ciudadano Diputado Local de la LV Legislatura del Congreso de Yucatán, que ocupa el cargo de Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Yucatán, está obligado a ordenar el tramite correspondiente a los asuntos con los que se debe dar cuenta a la legislatura y anunciar los asuntos que deben desahogarse en las sesiones inmediatas. Con esta atribución dicho presidente estaba en aptitud de observar si la Comisión Permanente de Legislación, Puntos Constitucionales, Gobernación y Asuntos electorales, había cumplido con el mandamiento judicial respectivo y en su caso urgirla a que lo observara, requiriéndole a efecto de que aquella presentara los dictámenes correspondientes que le habían sido solicitados.

 

g)     Derivado la omisión del ejercicio de las atribuciones y facultades que la ley les irroga para el cumplimiento de sus obligaciones derivadas de la misma normatividad o de un mandamiento judicial, el ciudadano Presidente de la Mesa Directiva del Congreso de Yucatán y los demás integrantes del Congreso en actitud de desacato, han producido una afectación y daño al desarrollo del proceso electoral en dicha entidad federativa (artículo 225 fracción VII Código Penal Federal). Por tanto, y al no haberse realizado los actos que llevaran a la plena ejecución de la sentencia de fecha quince de noviembre de dos mil, toda vez que a dichos funcionarios públicos correspondía velar por el cumplimiento del mandato judicial -la debida instalación del Consejero (sic) Electoral del Estado de Yucatán-, se afecta gravemente el desarrollo del proceso electoral, pues la instalación de dicho órgano se encontraba prevista en términos legales para los primeros días del mes de noviembre del año dos mil.

 

h)     Como se desprende así mismo de la sentencia interlocutoria de marras, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación requirió nuevamente al Congreso del Estado de Yucatán para que, a través de su Comisión Permanente de Legislación, Puntos Constitucionales, Gobernación y Asuntos Electorales, así como el Pleno del propio Congreso Local, cumpliera cabalmente con lo ordenado en la sentencia dictada por dicha autoridad electoral con fecha quince de noviembre de 2000, realizando cada una de las obligaciones de hacer precisadas en el considerando quinto de dicha sentencia, dentro del plazo de veinticuatro horas, contadas a partir de la notificación de la resolución incidental en comento, debiéndose informar del inicio de dichas actividades.

 

i)        Es importante señalar que, durante el desarrollo de las conductas omisivas realizadas por el Congreso del Estado de Yucatán, el cargo de Presidente de la mesa Directiva del Congreso lo detentaba William Renan Sosa Altamira, cuya actitud obligó al Tribunal Federal Electoral a UTILIZAR LOS MEDIOS DE APREMIO que le confiere el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, imponiéndole a dicho legislador una AMONESTACIÓN por escrito (resolutivo Segundo, sentencia incidental de fecha once de diciembre de dos mil), haciendo efectivo el apercibimiento dictado en su sentencia de fondo. La Presidencia de la Gran Comisión y la Presidencia de la Comisión Permanente de Legislación, Puntos Constitucionales, Gobernación y Asuntos Electorales, estuvo a cargo de la Diputada Local Myrna (sic) Esther Hoyos Schlamme.

 

15. Mediante auto de fecha trece de diciembre de dos mil, la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, certifica que en el período comprendido entre las veinte horas con veinte minutos del once de diciembre de dos mil, a las veinte horas con veinte minutos del trece de diciembre del mismo año, no se recibió comunicación alguna del Congreso de Yucatán respecto de lo ordenado en la resolución del Incidente de Inejecución de sentencia de fecha once de diciembre de dos mil.

 

Es decir que, no obstante que el punto resolutivo Tercero de la multicitada resolución incidental se le otorgaba un nuevo plazo al Congreso del Estado para notificar al Tribunal Electoral Federal sobre el cumplimiento de lo ordenado en su resolución, el citado Poder Legislativo no atendió tal requerimiento.

 

Ante el persistente incumplimiento del Congreso de Yucatán, a lo ordenado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dicho órgano jurisdiccional inició la ejecución de la sentencia en mérito, con el objeto de lograr la debida y urgente integración del Consejo Electoral del Estado de Yucatán.

 

Para tal efecto la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral, procedió a realizar el requerimiento de documentación faltante a los partidos políticos y organizaciones sociales que presentaron propuestas de candidatos a consejeros ciudadanos del Consejo Electoral del Estado de Yucatán, señalado como domicilio para la recepción de documentos en la ciudad de Mérida, en el Estado de Yucatán.

 

El acuerdo en mención, ordena se haga del conocimiento del Congreso del Estado de Yucatán, que la Sala Superior del Tribunal Electoral, había iniciado la ejecución de la sentencia, dando oportunidad al órgano legislativo a que, en el caso de renunciar a su actitud contumaz, podría dar cumplimiento a lo ordenado en cualquiera de los subsecuentes actos de ejecución de la sentencia, haciéndose cargo del procedimiento de designación respectivo, a partir del estado en que se encontrara.

 

16. No obstante lo mandatado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en su auto de fecha trece de diciembre de dos mil; el Congreso de Yucatán, nuevamente se constituyó en rebeldía a un mandamiento judicial de autoridad competente; mediante proveído de fecha veintidós de diciembre de dos mil, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación hace del conocimiento general, la lista de personas que serían consideradas como candidatos a ocupar los cargos de consejeros ciudadanos del Estado de Yucatán. La lista en cuestión comprendía a cuarenta y seis ciudadanos seleccionados de las propuestas presentadas por organizaciones sociales y partidos políticos en el Estado de Yucatán.

 

De dicha determinación se ordena dar vista al Congreso de Yucatán, a efecto de que dentro de las setenta y dos horas siguientes a la notificación, en sesión plenaria, eligiera de entre los ciudadanos nominados en dicha lista, a los siete consejeros ciudadanos propietarios y siete consejeros suplentes, en forma secreta y por mayoría de las cuatro quintas partes de los diputados presentes.

 

Asimismo se impone el plazo de veinticuatro horas para que el Pleno del Congreso del Estado de Yucatán, informara al Tribunal Electoral Federal de la designación o en su caso insaculación de los ciudadanos que debían integrar el Consejo Electoral del Estado de Yucatán.

 

Se apercibe a dicho órgano, que en caso de continuar con la franca rebeldía mostrada, se consideraría que continuaba vigente el desacato a los mandamientos emitidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Así también, se apercibe al Congreso de Yucatán que, en caso de no realizar la designación de consejeros como se encontraba ordenado; el día veintinueve de diciembre de dos mil a las trece horas en sesión pública a celebrarse en su Sala de plenos, Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, realizaría directamente la insaculación de los consejeros propietarios y suplentes, que debieran integrar definitivamente el Consejo Electoral del Estado de Yucatán.

 

17. Derivado de la constante, sistemática y habitual actitud de desafío desplegado por el Congreso del Estado de Yucatán, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a efecto de garantizar la plena ejecución de su sentencia; en sesión pública de fecha veintinueve de diciembre de dos mil, realizó la insaculación de los consejeros propietarios y suplentes, que deben integrar definitivamente el Consejo Electoral del Estado de Yucatán. Los nombres de los siete consejeros ciudadanos propietarios y de los siete consejeros ciudadanos suplentes designados fueron los siguientes:

 

PROPIETARIOS

SUPLENTES

MIJANGOS OROZCO MIRIAM IVETTE

CORONA CRUZ ARMANDO

AVILES MARIN ARIEL

SANTOS JUAREZ WILLIAM DE JESÚS

PENICHE RODRIGUEZ JOSE ABEL

TZAB CAMPO RAUL EDUARDO

BOLIO VALES FERNANDO JAVIER

SOLIS ROBLEDO GABRIELA

PUERTO GUTIERREZ JOSE IGNACIO

CASTILLO CASTILLO ELENA DEL ROSARIO

SOSA GUILLEN CARLOS ALBERTO

SEIJO GUTIERREZ EDUARDO

CERVANTES GONZALEZ LUIS FELIPE

ALCOCER SELEM MIGUEL ANGEL

 

El acuerdo en cita, ordena hacer del conocimiento del Congreso de Yucatán, el resultado del procedimiento de insaculación de los consejeros ciudadanos que deben actuar de manera definitiva como integrantes del Consejo Electoral del Estado de Yucatán. Asimismo el acuerdo ordena al Congreso de Yucatán, tomar protesta constitucional a los ciudadanos insaculados de manera definitiva como consejeros ciudadanos que integran el Consejo Electoral del Estado de Yucatán.

 

Por otro lado, se ordena que, en el supuesto que el Congreso del Estado de Yucatán no convocara a los consejeros insaculados a más tardar el día ocho de enero doce dos mil uno a efecto de tomarles la protesta correspondiente, dichos funcionarios electorales podrían rendir la protesta legal por escrito ante dicho órgano legislativo en el plazo comprendido del nueve y el catorce de enero del mismo año, acompañados de un fedatario público.

 

El Tribunal Federal señala así mismo, que en el caso que se actualizara el supuesto precisado en el párrafo anterior, debería realizarse la sesión de instalación del Consejo Electoral del Estado de Yucatán, el quince de enero de dos mil uno, a las doce horas, en el local del Consejo Electoral del Estado de Yucatán, a efecto de iniciar la etapa de preparación de la elección correspondiente al proceso electoral.

 

Se ordena por tanto a los integrantes del Consejo Electoral y del Congreso ambos del Estado de Yucatán, informar a la Sala Superior del cumplimiento que se otorga a lo ordenado, en un plazo no mayor al día dieciséis de enero de dos mil uno.

 

Se mandata además en dicho proveído, se comunique al Gobernador del Estado de Yucatán el resultado del procedimiento de insaculación realizado por el Tribunal, para designar a los consejeros ciudadanos que deben integrar el Consejo Electoral de dicha entidad federativa.

 

18. Es el caso que, mediante escrito recibido por el Congreso del Estado de Yucatán con fecha tres de enero de dos mil uno, los ciudadanos Roger Alberto Medina Chacon, (sic) Hector Humberto Herrera Heredia, Brigida (sic) Del Pilar Medina Klaussell, Alfredo Camara Zi, Jose (sic) Manuel Alvarez Araujo, Luis Humberto Baeza Burgos y Miriam Ivette Mijangos Orozco (quienes integraban el Consejo Electoral del Estado de Yucatán designado por el Congreso de dicha entidad federativa), comparecen ante la legislatura estatal reconociendo el contenido de la resolución de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y que esta les había sido debidamente notificada. No obstante lo anterior, solicitan al poder Legislativo de la entidad textualmente lo siguiente:

 

"(..)

Ahora bien, según nos hemos enterado por medio de la prensa y radio, esta H. Legislatura no ha dado a la citada resolución en virtud de que es contraria a nuestras leyes y atenta contra la soberanía del Estado de Yucatán, y como de acuerdo a nuestras leyes este H. Congreso es la única autoridad para designar Consejeros del Consejo Electoral del Estado y se ha manifestado en el sentido de que estamos en funciones, por medio del presente acudimos a esa instancia para que, por escrito, nos de indicaciones precisas al respecto, y si en su caso, contamos con la autorización para ejercer el presupuesto asignado para el proceso electoral de dos mil uno"

 

En respuesta a tal solicitud, el día cinco de enero del año en curso, en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, fue publicado el Decreto Número cuatrocientos (400) emitido con fecha cuatro de enero de dos mil uno, por el Congreso del Estado de Yucatán, y promulgado por el Gobernador VÍCTOR MANUEL CERVERA PACHECO, que textualmente dice:

 

CIUDADANO VICTOR MANUEL CERVERA PACHECO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE YUCATÁN, A SUS HABITANTES HAGO SABER:

 

EL H. CONGRESO LIBRE Y SOBERANO DE YUCATÁN, DECRETA:

 

ARTÍCULO ÚNICO.- ROGER ALBERTO MEDINA CHACÓN, HÉCTOR HUMBERTO HERRERA HEREDIA, BRÍGIDA DEL PILAR MEDINA KLAUSSELL, ALFREDO CÁMARA ZI, JOSÉ MANUEL ÁLVAREZ ARAUJO, LUIS HUMBERTO BAEZA BURGOS Y MIRIAM IVETTE MIJANGOS OROZCO, CONSEJEROS CIUDADANOS PROPIETARIOS DEL CONSEJO ELECTORAL DEL ESTAD (sic) DE YUCATÁN, REMITAN SU ACTUACIÓN A LO DISPUESTO EN EL DECRETO 286 DE FECHA 16 DE OCTUBRE DEL AÑO 2000 APROBADO POR ESTA SOBERANÍA Y PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO EL DÍA 17 DE ESE PROPIO MES Y AÑO Y A LA PROTESTA DE LEY QUE RINDIERON PARA DESEMPEÑAR EL CARGO DE CONSEJEROS CIUDADANOS PROPIETARIOS DEL CONSEJO ELECTORAL DEL ESTADO DE YUCATÁN, EL DÍA 17 DE OCTUBRE DEL AÑO 2000, CON TODAS LAS CONSECUENCIAS LEGALES QUE CONLLEVAN LOS MISMOS.

 

TRANSITORIO

 

ÚNICO.- PUBLÍQUESE EL PRESENTE DECRETO, EN EL DIARIO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE YUCATÁN.

 

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS CUATRO DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL UNO. PRESIDENTE DIP. DR. JOSE LIMBER SOSA LARA.- SECRETARIO DIP. LAE. JOSÉ ORLANDO PÉREZ MOGUEL.- RÚBRICAS.

 

Como puede apreciarse, la legislatura del Estado de Yucatán, no solamente omite cumplir con las obligaciones de hacer que le fueron impuestas por el Tribunal Electoral Federal sino que además, emite un nuevo acto (Decreto 400), mediante el cual desafía de nueva cuenta al citado tribunal federal, comunicando a los ciudadanos (cuya designación como consejeros fue invalidada por el tribunal federal) que debían sujetar su actuación a lo contenido en el Decreto 286 de fecha dieciséis de octubre de dos mil y a la protesta que habían rendido como funcionarios; no obstante que la multicitada Sala Superior del Tribunal Electoral había dejado sin efectos dicho Decreto mediante resolución de fecha quince de noviembre del mismo año.

 

Singular relevancia tiene el presente acto de desacato a la resolución de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pues no obstante que el Gobernador Constitucional del Estado de Yucatán, Víctor Manuel Cervera Pacheco, había sido debidamente notificado de la resolución en comento, decidió promulgar el Decreto cuyo contenido es contrario a las actuaciones seguidas en juicio, y con el que se desconoce y desafía la resolución del tribunal electoral.

 

19. Con fecha seis de enero de dos mil uno, la Presidenta del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional Dulce María Sauri, realizó declaraciones en las que afirma que:

 

"El Congreso del estado libre y soberano de Yucatán tiene el derecho de elegir a los integrantes del Consejo Electoral del Estado. No permitimos que ninguna autoridad federal, del Poder Ejecutivo o Electoral atente o vulnere la soberanía o los principios fundamentales del pacto federal".

 

[Periódico Reforma 7 de enero 2000.]

 

20. Con fecha siete de enero de dos mil uno, once Gobernadores: Enrique Martínez Martínez, de Coahuila; el guerrerense René Juárez Cisneros; Miguel Angel Núñez Soto, de Hidalgo; el mexiquense Arturo Montiel Rojas; Víctor Manuel Tinoco Rubí, de Michoacán; el oaxaqueño José Murat Casab; Melquíades Morales Flores, de Puebla; Joaquín Hendricks Díaz, de Quintana Roo; el potosino Fernando Silva Nieto; Armando López Nogales, de Sonora; y el tamaulipeco Tomás Yarrington Ruvalcaba, se reunieron en el Estado de Yucatán junto con la dirigente nacional del Partido Revolucionario Institucional, para dar su respaldo al Gobernador de Yucatán Víctor Manuel Cervera Pacheco, emitiendo en declaración conjunta que el objetivo de la reunión es "frenar las arbitrariedades y excesos del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación", [La Jornada, pág. 31, Reforma, página central, ambos de fecha ocho de enero de dos mil uno].

 

21. Con fecha ocho de enero de dos mil uno, alrededor de ochenta alcaldes yucatecos se reunieron al vencer el plazo para tomar protesta al Consejo Electoral insaculado por el  Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el propósito de apoyar el desacato, realizado por el Gobernador Víctor Cervera Pacheco y de la fracción parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional en el Congreso local, manifestando que respaldarían a este último "hasta las últimas consecuencias".

 

Visible en la nota del diario Reforma del nueve de enero de dos mil uno en su página cuatro "A" signada por Wilbert  Torre y Luis Armando Mendoza.

 

22. El día 8 de enero del presente año la mayoría priísta en el Congreso de Yucatán, confirmó el desacato al fallo del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, rechazo tomar protesta a los integrantes del Consejo Electoral designados por el Tribunal Electoral el pasado 29 de diciembre de 2000, que deberían rendir protesta ante dicho órgano legislativo. [visible en la nota de Luis Bonfil Gómez, La Jornada, pág. 26].

 

23. El día trece de enero de dos mil uno, el Partido Revolucionario Institucional emitió comunicado de prensa con número N°. C-621/2001. Suscrito en México Distrito Federal, señalado su apoyo solidario a las acciones emprendidas por el Congreso del Estado de Yucatán, ante la intromisión del Tribunal Electoral; comunicado de prensa, que por su trascendencia a continuación se reproduce:

 

PRI

COORDINACIÓN DE PRENSA

 

COMUNICADOS

 

EN RELACIÓN CON INFORMACIÓN PUBLICADA EL DÍA DE HOY EN ALGUNOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN...

Comunicados No. C-621/2001.

 

En relación con información publicada el día de hoy en algunos medios de comunicación, a propósito de una posible controversia constitucional que promovería el PRI en relación con el conflicto surgido en el Estado de Yucatán, el propio partido hace las siguientes precisiones:

 

1). El Partido Revolucionario Institucional reitera una vez más su apoyo solidario a la fracción parlamentaria del PRI en el Congreso del Estado de Yucatán a todas aquellas acciones legales que emprenda, ante la intromisión del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en los asuntos que sólo compete decidir y determinar a las instancias locales, principio básico de la soberanía de la entidad yucateca.

 

2). Independientemente de lo anterior, el PRI aclara que no podría entablar por sí mismo una controversia constitucional en este caso, porque los partidos políticos no tienen, conforme a la ley, la posibilidad de intentar juicios de esta naturaleza.

 

En tal sentido, el Partido rectifica la información aludida al principio de esta nota.

 

24. En esa misma fecha, el ciudadano Roger Medina Chacon, (sic) quien se dice presidente (sic) del Consejo Electoral sedicente, declaró en Conferencia de prensa, que el consejo que preside continua su ritmo normal de trabajo, al comenzar a instalar los 106 consejos municipales y 15 distritales, incluso inicio la distribución de prerrogativa, económicas a los partidos políticos, que ha participado en dicho consejo, ha saber (sic) Partido Institucional y Partido Verde Ecologista de México.

 

[Jornada, reporteros Andrea Becerril, David Aponte, Luis A. Bofia (sic) y Raúl López, 13 de enero 2001]

 

25. El día lunes quince de enero del año que transcurre, en acatamiento a lo ordenado por la Sala Superior del Tribunal Electoral Federal, los ciudadanos insaculados por el órgano jurisdiccional, pretendieron tomar posesión de las instalaciones del Consejo Electoral del Estado de Yucatán, a efecto de realizar la instalación formal del dicho órgano.

 

Sin embargo, un grupo (sic) personas entre militantes y simpatizantes del Partido Revolucionario Institucional, y organizaciones afines al Partido Revolucionario Institucional tales como: "Ciudadanos Unidos por Yucatán Asociación Civil" y "Asociación de Colonos Víctor Cervera Pacheco", impidieron en forma violenta que los consejeros ciudadanos designados por el Tribunal Electoral pudieran siquiera acercarse a las instalaciones del Instituto Electoral del Estado de Yucatán, ubicadas en la ciudad de Mérida, Yucatán; a efecto de tomar posesión de las instalaciones, y de realizar la instalación formal de dicho órgano, en cumplimiento de la resolución dictada por el tribunal federal, por lo que tuvieron que realizarlo en un parque aledaño a las instalaciones electorales.

 

Dichas personas estaban armadas con palos y lanzaron piedras, huevos, botellas y cohetes en contra de los consejeros ciudadanos, dirigentes del Partido de la Revolución Democrática y del Partido Acción Nacional, así como de otros ciudadanos.

 

A efecto de apoyar actos, el Gobernador del estado de Yucatán, Víctor Cervera Pacheco y diversos Gobiernos municipales de extracción priísta, agremiados en una agrupación que se ha denominado Frente Único de Alcaldes del PRI, han utilizado fondos públicos, distrayéndolos del fin para el que fueron destinados, pues trasladaron personas de los distintos municipios de la entidad para impedir en forma violenta el ingreso de los Consejeros designados por el tribunal, por ejemplo en las patrullas de policía que fueron identificadas con los números 1314 y 1618. Así también, han financiado equipos de sonido, alimentos, bebidas, sillas y lonas de los simpatizantes y militantes del Partido Revolucionario Institucional que, hasta la fecha, se mantienen en plantón permanente frente a las instalaciones del Instituto Electoral del Estado de Yucatán, para impedir que los funcionarios electorales designados por el Tribunal tomen posesión de las instalaciones.

 

Lo anterior se desprende de las actas notariadas que fueron levantadas al efecto y obran en el expediente substanciado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que se acompaña al presente escrito en copia certificada, así como de las notas periodísticas que aparecen en los siguientes diarios: La Jornada, pág. 3, 4 y 5; Excelsior pág. 1; El Universal pág. 6; Milenio pág. 1, 4 y 5; Novedades, pág. 1 y 6; Uno más uno, pág. 7; El Heraldo de México, pág. 1 y 5; México Hoy, pág. 1; Sol de México, pág. 1 y 18; El Economista, pág. 45; El Día, pág. 4.

 

26. El mismo 16 de enero de 2001, el Partido Revolucionario Institucional, reiteró su apoyo al desacato de la resolución del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en un comunicado de prensa C-624/2001, en el que señala que el Tribunal Electoral se entromete en instancias de las cuales no tenía derecho a conocer, y que por su importancia se reproduce:

 

PRI

COORDINACIÓN DE PRENSA

 

COMUNICADOS

 

El Partido Revolucionario Institucional reitera su apoyo solidario al Congreso del Estado de Yucatán, a todas aquellas acciones legales que emprendan ante la intromisión del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en asuntos que sólo competen decidir y determinar a las instancias locales, principios básicos de la soberanía de la entidad yucateca.

El PRI hace un llamado a las dirigencias de los partidos políticos y a sus militantes, así como a las autoridades públicas involucrados, para que se resuelva con apego a la legalidad, observando comportamientos de civilidad política, así como de madurez y de responsabilidad, como la sociedad nos los exige a todos.

 

Ante los hechos suscitados el día de hoy en la sede del Instituto Electoral del Estado de Yucatán (IEEY), son las autoridades competentes de la entidad quienes deben garantizar el estado de derecho.

 

El PRI lamenta que el Presidente del Partido Acción Nacional y dirigentes del Partido de la Revolución Democrática contribuyan con sus acciones al enrarecimiento del entorno político de la entidad, en un asunto que es competencia estricta del Congreso del Estado de Yucatán, así como el candidato del PAN a la gubernatura de esa entidad, quien con su actitud a las afueras del IEEY, también contribuyó a enrarecer el ambiente político.

 

El PRI reitera que es un partido apegado a la legalidad y refrenda su disposición a que el diálogo entre las partes responsables, en estricto apego a derecho, resuelve el conflicto.

 

27. Deriva de la acción de impedir la instalación de los consejeros electorales insaculados por el TRIFE, en la sede del consejo electoral de Yucatán, simpatizantes y militantes del Partido Revolucionario Institucional se han mantenido hasta el día de hoy, en su posición de bloquear el ascenso (sic) de los Consejeros legalmente designados, involucrando con ello el entorpecimiento del proceso electoral previsto en dicha entidad. Esta circunstancia se encuentra, debidamente probada en los autos del expediente de Juicio de Revisión constitucional (sic) ya identificado, y con el resto de las probanzas que se anexan al presente ocurso.

 

28. El día 18 de enero de 2000, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, remitió a este Instituto Federal Electoral, un oficio en el que precisa que el Consejo Electoral que fue insaculado por el propio Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es el único legalmente constituido y en consecuencia el único con que puede celebrarse el convenio de colaboración en materia electoral. No omito señalar que este Instituto acompañando al oficio en mérito copia certificada del expediente SUP-JRC-440/2000 y 445/2000.

 

29. Derivada de conducta desplegada por el Gobernador de Yucatán Víctor Cervera Pacheco, de la Fracción Parlamentaria del Partido Revolucionario institucional en el Congreso local y de militantes y simpatizantes priístas, el día 24 de enero de 2000, el Partido de la Revolución Democrática interpuso una denuncia de hechos ante la Procuraduría General de la República, por hechos que se aprecian constituyen delitos en términos de la legislación punitiva aplicable, entre otros los siguientes: contra el Gobernador, Colación de Funcionarios, Delitos contra la Autoridad, Ejercicio indebido del Servicio Público, Abuso de Autoridad, Delitos contra la Administración de la Justicia, Peculado; Contra los Integrantes del Consejo Electoral designado por el Congreso de Yucatán: Desobediencia y Resistencia de Particulares, Ejercicio indebido del Servicio Público, Falsificación de documentos y Usurpación de Funciones; contra simpatizantes y militantes del Partido Revolucionario Institucional: Sedición Desobediencia y Resistencia, Golpes, Amenazas y Lesiones, Apología de los Delitos, a la denuncia en mérito se le asigno el número de AVERIGUACION PREVIA 03/DGMPEB/2001, adscrita a la Subprocuraduría "B" de Procedimientos Penales "B", de la Dirección del Ministerio Público "B", Fiscalía Especializada número 1 de la Procuraduría General de la República.

 

30. Con fecha 29 de enero de 2000, el Partido Revolucionario Institucional, registro ante el Consejo Estatal Electoral nombrado ilegalmente por el Congreso del Estado, la plataforma política con la que contenderán sus candidatos en la elección programada el día 27 de mayo de 2001.

 

Tanto el presidente del Comité Directivo Estatal, Roberto Pinzón Alvarez, así como el Secretario Electoral del Comité Ejecutivo nacional (sic) del Partido Revolucionario Institucional, Felipe Solis (sic) Acero, ratificaron que su partido no registrará la plataforma política ante el Consejo Estatal Electoral insaculado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por ser un Consejo espurio y carecer de competencia legal, el Partido Revolucionario Institucional no lo reconoce sino al designado por el Congreso.

 

(Declaraciones que se recogen en los periódicos México Hoy, fecha 30 de enero 2001, página 8, El Economista, fecha 30 enero de 2001, página 62.)

 

31. Con fecha de seis de febrero de dos mil uno, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dictó un nuevo auto en el Incidente de Inejecución de Sentencia de los expedientes SUP-JRC-440/2000 y SUP-JRC-445/2000, acumulados. En dicho acuerdo de la Sala, se requiere al Gobernador del Estado de Yucatán, Víctor Manuel Cervera Pacheco, a efecto de que provea lo necesario a fin de que se otorguen todas las garantías a los Consejeros Ciudadanos del Consejo Electoral del Estado insaculados judicialmente y puedan entrar en posesión de todos los bienes pertenecientes a dicho órgano electoral, así como para que les haga entrega de los recursos económicos aprobados para su funcionamiento; requerimiento; que aparece en el punto SEGUNDO de los resolutivos, del acuerdo del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que a continuación se cita:

 

"SEGUNDO. Se requiere al C. Gobernador del Estado de Yucatán para que, dentro del plazo de veinticuatro horas siguientes a la notificación de este acuerdo, provea lo necesario a efecto de que el Consejo electoral (sic) del Estado de Yucatán, integrado conforme al procedimiento legal de insaculación realizado por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sea puesto en posesión de los bienes muebles que conforman el patrimonio del Instituto Electoral del Estado, incluida la partida correspondiente del Presupuesto de Egresos aprobado por el H. Congreso del Estado de Yucatán para el ejercicio presupuestal del año dos mil uno, para lo cual deberá girar instrucciones a las dependencias estatales correspondientes con el objeto de que sean desalojadas de las instalaciones de ese organismo público, las personas ajenas al mismo que ilegalmente se encuentran ocupando tales instalaciones, las que deberán ser puestas a disposición del referido Consejo Electoral legalmente constituido, al igual que toda ministración del mencionado presupuesto; asimismo deberá dictar las medidas necesarias para garantizar la integridad física de quienes integran el mencionado órgano electoral, así como de la totalidad del personal del Instituto Electoral del Estado de Yucatán. Igualmente, dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo anterior, el C. Gobernador del Estado de Yucatán deberá informar a esta Sala Superior, primeramente vía fax a los teléfonos 5695.9852, 5695-7316 o 5728-2383 y posteriormente por la vía que considere más expedita e idónea, sobre el cumplimiento de las referidas obligaciones de hacer, anexando copia certificada de todos los documentos que así lo acrediten, en el entendido de que si no procede en esos términos independientemente de las responsabilidades a que haya lugar, se tendrá como presuntivamente cierto el desacato al requerimiento formulado".

 

32. Con fecha de siete de febrero de dos mil uno a las trece horas con cuarenta y cinco minutos; una vez cumplido el plazo impuesto por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación precisado en el punto que antecede, el Gobernador del Estado de Yucatán, Víctor Manuel Cervera Pacheco, omitió realizar los actos mandatados por dicho tribunal, y manifestó en forma abierta su reiterado apoyo al Consejo designado por la mayoría priísta en el Congreso del Estado.

 

Como puede apreciarse, a las trece horas con cuarenta y cinco minutos; a dos minutos de haberse vencido el plazo que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación fijo en su notificación; el C. Gobernador del Estado de Yucatán no solamente omitió cumplir con lo ordenado por dicha autoridad jurisdiccional, sino que realizó declaraciones expresas, en el sentido de que no acataría el fallo y los requerimientos realizados por el Tribunal Electoral y los cuales debían acatar son su investidura como Gobernador Constitucional de la entidad federativa.

 

[Diario de Yucatán de nueve de febrero de 2000].

 

33. Con fecha ocho de febrero de dos mil uno, se congregaron en la ciudad de Mérida, Yucatán, simpatizantes y militantes del Partido Revolucionario Institucional, a efecto de establecer, una resistencia en contra del fallo del Tribunal Electoral, dicha movilización semiparalizó las actividades públicas en los ayuntamientos de extracción priístas, en dicho mitin la mayoría de las personas que se "animaron" a viajar –en su mayoría mujeres- lo hicieron invitadas o presionadas por alcaldes, precandidatos y lideres priístas, utilizando recursos públicos, conforme al común ver en los autobuses y taxis rentados por el gobierno del Estado y los ayuntamientos respectivamente, a mujeres, ancianos, niños y empleados municipales.

 

Periódico Reforma, por Luis Armando Mendoza, Pág. Principal, 4 y 6 A; La Jornada Pág. Principal por Luis Bonfil Gómez; El Universal, Pág. A5, A6 y A7, por Fabiola Guarneros y Yazmín Rodríguez.

 

34. El día ocho de febrero de dos mil mediante comunicado de prensa C-652/2001, estableció su posición sobre la decisión del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sobre la instalación del Consejo Electoral del Poder Judicial de la Federación, censurado de manera efusiva la legalidad de las decisiones del Tribunal Electoral. Comunicados que por su trascendencia se reproducen.

 

PRI

COORDINACIÓN DE PRENSA

 

COMUNICADOS

 

EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL LAMENTA Y REPRUEBA CON LA MAYOR ENERGÍA LA GRAVE DECISIÓN DE USAR LA FUERZA PARA SOMETER AL CONGRESO DEL ESTADO DE YUCATÁN.

 

Comunicado No. C-652/2001.

 

México, D. F., 8 de febrero de 2001.

 

El Partido Revolucionario Institucional lamenta y reprueba con la mayor energía la grave decisión de usar la fuerza para someter al Congreso del Estado de Yucatán y resolver de esta manera, en forma totalmente equivocada, el problema que ha surgido entre el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y las autoridades legitimas de aquélla entidad federativa.

 

El Congreso de Yucatán ha ejercitado las atribuciones que les confiere la legislación local. Por ende, no ha incurrido en decisiones ilícitas o indebidas. La Federación debiera respetar escrupulosamente las determinaciones adoptadas por el Poder legislativo de esa entidad, y brindarle el apoyo que requiere, en cumplimiento del pacto federal.

 

El problema que existe en esa entidad reviste, en este momento, carácter político. Por ello se necesita utilizar la vía política para resolverlo, actuando con prudencia, moderación y perseverancia. Problemas como el presente ponen a prueba la eficacia del sistema político mexicano. El empleo de la fuerza, e incluso la mera amenaza de hacerlo, altera el clima de paz y constituye un mensaje ominoso para las fuerzas políticas del país, no solamente para el Partido Revolucionario Institucional. Los conflictos políticos no pueden solucionarse con la acción de la policía.

 

El Partido Revolucionario Institucional eleva su más enérgica protesta por este hecho e invita al pueblo de México a reflexionar sobre la injusticia y el peligro que entraña este género de decisiones.

 

SAURI RIANCHO RECHAZA EL USO DE LA FUERZA EN YUCATÁN Y CONMINA A LA SEGOB A ENCONTRAR UNA SOLUCION POLITICA

Comunicado No. C-655/2001.

 

         Advirtió que no prosperarán los afanes de golpear e intentar aniquilar al PRI.

         Exhortó al TRIFE a actuar apegado a derecho y a no extralimitar sus funciones.

         Le exigió que revierta la constancia de mayoría a favor de Jorge Arana Arana.

         El TRIFE, aseguró, no debe usurpar funciones de otros poderes soberanos.

         Labastida y Madrazo asistirán al CPN como invitados, no son consejeros.

 

Tonalá, Jal. 10 de febrero de 2001.

 

Al exhortar a la Secretaría de Gobernación a asumir sus atribuciones y sus responsabilidades en el ejercicio del Gobierno Federal, a fin de encontrar una solución política, apegada a la legalidad, al conflicto generado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el Estado de Yucatán, la dirigente nacional priísta, Senadora Dulce María Sauri Riancho, advirtió que existe un grave riesgo para la vida del país, cuando se abdica de la política y se llama al uso de la fuerza, que nunca ha dado resultados positivos.

 

Tras recordar que hacia mucho tiempo que en México no había una amenaza por parte del Gobierno Federal contra un pueblo que defiende su soberanía, como el de Yucatán, de hacer uso de la violencia para imponer lo que ellos suponen es la legalidad, la presidenta del CEN del PRI sostuvo que no se vale que quienes hicieron de la legalidad su bandera en las campañas políticas para acceder a la Presidencia de la República se olviden de la ley, del diálogo, de la concertación política, "que no concertacesión", y quieran aplicar todo el peso de la ley según como ellos la interpretan.

 

En la Reunión de Presidentes Municipales priístas a la que asistieron más de 400 municipios de todo el país, así como el candidato del PRI a la gubernatura del Estado, Jorge Arana Arana, Sauri Riancho dijo que los militantes del PRI en toda la República no permitirán que prospere ese afán, que parece esconderse en la negación del ejercicio de la política, de golpear, derrotar y aniquilar al Revolucionario Institucional.

 

Al referirse al asunto de la dirigencia nacional del PRI que habrá de abordarse en el próximo Consejo Político Nacional, la legisladora fue clara al señalar que el único órgano colegiado que tiene atribuciones para decidir sobre el asunto son los 352 consejeros representantes del priísmo nacional, y añadió -a pregunta expresa- que ni Francisco Labastida ni Roberto Madrazo son consejeros, pero tienen el respeto y el espacio político que merecen al interior del partido y estarán en la sesión del Consejo como invitados.

 

En Tonalá, donde se realizó una férrea defensa de la causa de Jorge Arana, por parte de la dirigencia nacional priísta y de los presidentes municipales de extracción de este instituto político, Sauri Riancho se refirió a la actuación del TRIFE, y dijo que ésta en los últimos meses ha sido errática en sus determinaciones; advirtió que estarán vigilando la forma como va a trabajar en lo sucesivo y le exigió que actúe con imparcialidad, apegado a derecho y que no pretenda usurpar funciones que no le corresponde a los poderes legítimos constituidos en una entidad federativa como es el caso del Congreso libre y soberano de Yucatán.

 

También le demandó que revierta el resultado de Jalisco y le otorgue la constancia de mayoría de Jorge Arana, y le señaló: "Tribunal, si quieres ser congruente reconoce que ganó Jorge Arana, pero si no te animas, porque te tiemblen, las corvas, entonces, tienes sobrados elementos legales para poder, sin que tu conciencia sufra ningún desgarramiento, para que puedas proceder a la anulación de la elección de gobernador de Jalisco, como lo hiciste en Tabasco".

 

Durante la reunión de presidentes municipales, el secretario de Elecciones del CEN del PRI, diputado Felipe Solís Acero, abordó el tema de la autonomía del estado y municipios y el nuevo papel del TRIFE. Hizo un detallado recuento de las irregularidades que se cometieron antes, durante y después de los comicios del 12 del noviembre en el estado de Jalisco. Resaltó la parcialidad del gobernador y de los órganos electorales del estado que favorecieron en todo momento al candidato de Acción Nacional.

 

Por su parte, el senador César Camacho Quiroz, secretario de Operación y Acción Política, explicó a los más de 400 presidentes municipales asistentes, los detalles de las reformas constitucionales que el PRI propone para fortalecer al municipio y al mismo tiempo al federalismo.

 

A su vez, Mario Martín, presidente de la Federación Nacional de Municipios (FENAM), aseguró que los presidentes municipales de extracción priísta se solidarizan con su dirigencia nacional, respaldan sus decisiones y exigen que el TRIFE actúe apegado a derecho. Aseguró que realizarán en todo el país una resistencia civil pacifica y ordenada en apoyo de Jorge Arana Arana y de los priístas del Estado de Yucatán.

 

Al acto asistieron también el presidente del Comité Directivo Estatal del PRI en la entidad, Ing. Ramiro Hernández, y el presidente municipal de Tonalá, Dr. Vicente Vargas.

 

35. El día 11 de febrero de 2001, el Partido Revolucionario Institucional emitió un nuevo comunicado, por virtud del cual pone en entre dicho el buen despacho de Instituciones republicanas como lo es el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, declaraciones que se reproducen por su trascendencia.

 

COORDINACIÓN DE PRENSA

 

COMUNICADOS

 

SAURI RIANCHO EXHORTA AL PRIÍSMO NACIONAL A RETOMAR LA NEGOCIACIÓN POLÍTICA INTERNA

Comunicado No. C-656/2001.

 

         CRITICÓ LA ACTUACIÓN DEL TRIFE Y SUS RESOLUCIONES, Y DEMANDÓ UN TRATO EQUITATIVO.

         CONMINÓ A DEFENDER EN TODO EL PAÍS LAS CAUSAS DE YUCATÁN, JALISCO Y TABASCO.

         ES INDISPENSABLE CONTAR CON CANDIDATOS UNIDOS Y FUERTES EN LAS ELECCIONES, DIJO.

         "NO NOS PONGAMOS CAMISA DE FUERZA CUANDO SE TRATE DE VIVIR LA DEMOCRACIA".

 

Guadalajara, Jal. 11 de febrero de 2001.

 

Al exhortar a los dirigentes estatales del PRI en las 32 entidades federativas a reconsiderar el arte de la negociación política al interior del PRI, a fin de tener candidatos más fuertes y con mayores posibilidades de obtener triunfos electorales, la senadora Dulce María Sauri Riancho los conminó a trabajar y cuidar todos los aspectos político electorales para enfrentar con éxito los comicios que se realizarán al presente año.

 

"No nos pongamos camisas de fuerza cuando se trate de vivir la democracia", dijo la dirigente nacional priísta durante una reunión realizada por el CDE de Jalisco, en donde sostuvo que su interés e intención es reinvindicar la negociación interna para poder conciliar los legítimos intereses de la militancia.

 

Ante el candidato del PRI al gobierno de Jalisco, Jorge Arana Arana, y los secretarios de Operación y Acción Política y de Elecciones del CEN priísta, senador César Camacho Quiroz y diputado Felipe Solís Acero, respectivamente, la legisladora reiteró sus críticas al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y pidió que se realicen acciones de difusión sobre su actuación y la defensa de las posiciones del PRI en los estados de Tabasco, Yucatán y Jalisco.

 

En el acto en que hicieron uso de la palabra el candidato priísta al gobierno de la entidad, así como el secretario de Elecciones del CEN, y el dirigente de la fracción parlamentaria del PRI en el Congreso del estado de Jalisco, Enrique Ibarra, subrayó la necesidad de revisar las atribuciones de ese órgano electoral, "de clara tendencia centralista", por los conflictos que ha generado y porque, advirtió, se está convirtiendo en un poder con supremacía sobre los otros poderes, en el caso de los locales, pero puede pasar lo mismo con los federales.

 

En estos casos, dijo "estamos defendiendo la soberanía no sólo de una entidad federativa, sino también del pueblo de México".

 

Señaló la parcialidad del Trife cuando emite resoluciones, pues afecta en la mayoría de los casos al PRI y preguntó; "¿Qué lo único que les interesa e importa es dañar al PRI y luchar por borrar al PRI del mapa electoral y político del país", porque "representamos un proyecto político que es antagónico al que ocupa ahora la Presidencia de la República".

 

Explicó que es antagónico en el sentido de que busca cuestiones diferentes en materia de justicia social, democracia, soberanía, independencia y que haya para todos y todas en México, iguales oportunidades y equidad, como personas, como sociedad y como pueblo.

 

Sauri Riancho dijo que el priísmo nacional está defendiendo la elección de Jalisco, la soberanía del Congreso de Yucatán y reivindicando el derecho de ganar legítimamente el estado de Tabasco.

 

Sin embargo, destacó que hay 14 estados con procesos electorales y 15 elecciones pendientes, así como la elección federal del año intermedio, por lo que es necesaria una recapitulación de todo el proceso electoral en su conjunto y la forma como han operado las leyes que los regulan para promover los cambios que se requieran.

 

Al retomar el tema de la democracia en México, dijo que ésta no es anular los triunfos del PRI. "Nuestros adversarios quisieran que fuéramos a las elecciones con los pies amarrados, los ojos vendados y las manos atadas a la espalda".

 

Y recalcó: "no somos un partido ni atado de manos, ni somos un partido con bozal, ni un partido con las piernas quebradas, como nos quisieran ver nuestros adversarios. Somos un partido que exige y que da; que exige democracia y que da democracia; un partido que participa y un partido que sabe ganar y que sabe también reconocer cuando la voluntad popular no nos favorece".

 

Por lo tanto, señaló que "demandamos no solamente un trato equitativo, demandamos iguales oportunidades y, fundamentalmente, demandamos equidad".

 

Sauri Riancho mencionó los procesos de elección interna priísta y consideró que el PRI está cayendo en una especie de darwinismo político, en donde sobrevive el más fuerte, al abdicar de su capacidad de negociar internamente y encontrar puntos de conciliación entre las diferentes y justas aspiraciones de los priístas, y al enviarlos a un proceso en el que aparte del desgaste y los enfrentamientos, surgen lastimados los candidatos, quienes enfrentan una alta competencia, en donde sus adversarios utilizan argumentos de las campañas internas para derrotarlos.

 

Dijo que los procesos internos sí deben ser considerados, de acuerdo a condiciones y necesidades especificas, pero no se puede permitir que democracia sea igual a proceso abierto, porque es todo aquello que garantiza la expresión de la militancia y que permita tener candidatos fuertes para competir.

 

Ejemplificó con el estado (sic) de Jalisco, proceso que, dijo, vale la pena analizar, porque ante un entorno electoral totalmente adverso y en donde nadie apostaba por el PRI, luego de una intensa campaña, Jorge Arana Arana demostró convicción en el triunfo, realizó una labor proselitismo desenfadada, fresca, de cara a la gente y alcanzó la victoria.

 

En Jalisco, puntualizó, el PRI no trata de pedir la anulación de la elección, "estamos pidiendo que se revierta el resultado y que le entreguen el triunfo a quien lo obtuvo, que se lo den a Jorge Arana Arana, y que el Tribunal resuelva con oportunidad y no a última hora".

 

36. Con fecha de doce de febrero de dos mil uno, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, emitió un nuevo acuerdo, en el que acredita y deja plena constancia DEL ABIERTO DESACATO DEL GOBERNADOR DEL ESTADO DE YUCATÁN, respecto al mandato directo que se le había impuesto por el máximo órgano jurisdiccional en materia electoral en nuestro país en su diverso acuerdo de fecha seis de febrero de dos mil uno. Así en forma unánime, señala dicha Sala que, debido a las conductas desplegadas por el C. Gobernador del Estado de Yucatán, Víctor Manuel Cervera Pacheco, se tiene por acreditado su desacato y en consecuencia da vista a la Procuraduría General de la República de tales hechos, remitiéndole copia certificada de diversos documentos.

 

El acuerdo de marras en lo que interesa para el presente caso, señala textualmente lo siguiente:

 

"(...)

 

 VI. Los oficios SGA-JA-80/2001, ambos del seis de febrero de (sic) año en curso así como las correspondientes razones de la notificación, al C. Gobernador y al H. Congreso del Estado de Yucatán respectivamente.

 

 XII. El escrito del nueve de febrero de 2001, suscrito por el Presidente y el Secretario Técnico, del Consejo Electoral del Estado de Yucatán, mediante el cual comunican a esta Sala Superior que para dar cumplimiento al punto resolutivo tercero del acuerdo del seis de febrero del año en curso, se giraron diversos oficios, entre otros, al Secretario de Hacienda y Planeación en el Estado de Yucatán; al Secretario de Seguridad Pública del gobierno federal; al Procurador General de la República; y al C. Gobernador Constitucional del Estado de Yucatán, así como la intención de comunicarse con el C. Roger Medina Chacón para hacerle de su conocimiento el contenido del punto resolutivo primero del acuerdo del seis de febrero del presente año, y al efecto acompaña copia certificada de todos y cada uno de los oficios aludidos, una copia simple del ejemplar número 29318 del seis de febrero de dos mil uno correspondiente al "Diario de Yucatán" de ocho y nueve de febrero del presente año. En relación con lo anterior, obran agregadas al expediente en que se actúa constancias de transmisión de fax de la documentación precisada en este punto la cual fue recibida en la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior el nueve del mismo mes y año;

 

 XIII. El escrito del once de febrero de dos mil uno, suscrito por el Presidente y Secretario Técnico del Consejo Electoral del Estado de Yucatán, recibido en este órgano jurisdiccional federal al día siguiente a través de fax, mediante el cual comunican el incumplimiento por parte de las autoridades requeridas en relación con los puntos resolutivos y primero y segundo del multirreferido acuerdo;

 

 XIV. La copia certificada del Diario Oficial de la Federación del ocho de febrero de dos mil uno que contiene el diverso acuerdo del seis del mismo mes y año dictado por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y

 

 XVI. El informe y certificación del Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior, en el sentido de que durante el período comprendido entre las trece horas con cuarenta y dos minutos del ocho de febrero y las trece horas con cuarenta y dos minutos del nueve de febrero, del año en curso, no se recibió comunicación o documento alguno por parte del C. Gobernador del Estado de Yucatán, respecto del cumplimiento de lo ordenado en el resolutivo segundo en relación con el considerando quinto del acuerdo dictado por esta Sala Superior del seis de febrero el año en curso, en ejecución de la sentencia dictada en los expedientes SUP-JRC-400/2000 (sic) y SUP-JRC-445/2001, acumulados, y

 

En su resolutivo Octavo se señala a la letra lo siguiente:

 

"OCTAVO. Conforme con lo razonado en el considerando tercero, se tiene por acreditado el desacato, al requerimiento formulado al C. Gobernador del Estado de Yucatán, en el punto resolutivo segundo del acuerdo del seis de febrero de dos mil uno, dictado por esta Sala Superior, razón por la cual, por conducto de su Magistrado Presidente dése vista a la Procuraduría General de la República de los hechos relativos a las acciones y omisiones en que ha incurrido dicho ciudadano, anexándose para tal efecto copia certificada de los documentos que se indican en los puntos VI, XII, XIII, XIV y XVI de cuenta, así como del presente acuerdo".

 

En el mismo proveído el Tribunal Federal establece que, de conformidad con las constancias de autos el Gobernador del Estado de Yucatán quedó notificado a las 13 horas con 42 minutos del día siete de febrero del 2001, por lo que el plazo de 24 horas para cumplir con el requerimiento del Tribunal concluyó a las 13 horas con 42 minutos del ocho del mismo mes y año, mientras que el plazo de 24 horas para informar a dicha Sala sobre el cumplimiento de las obligaciones de hacer que le habían sido impuestas feneció a las 13 horas con 42 minutos del nueve de febrero el mismo año.

 

Entre las obligaciones que omitió realizar el multicitado Gobernador del Estado, señala el Tribunal que dejó de proveer lo necesario a efecto de que el Consejo Electoral del Estado de Yucatán, integrado conforme al procedimiento legal de insaculación realizado por la Sala Superior, fuera puesto en posesión de los bienes muebles e inmuebles que conforman el patrimonio del Consejo Electoral del Estado, incluida la partida que le corresponde del presupuesto de egresos aprobado para el ejercicio del presente año.

 

Para tal efecto, sigue diciendo el Tribunal, omitió girar instrucciones a las dependencias estatales correspondientes con el dicho objeto de que fueran desalojadas de las instalaciones de ese organismo público, las personas ajenas al mismo que ilegalmente se encontraran ocupando tales instalaciones, las que debían ser puestas a disposición del Consejo Electoral legalmente constituido, al igual que toda ministración del mencionado presupuesto. Dichos actos pudo realizarlos incluso con el uso de la fuerza pública, al ser el Gobernador del Estado el encargado de su mando en el ámbito de la entidad federativa.

 

Sostiene también el tribunal, que el mandatario estatal dejó así mismo de garantizar la integridad física de quienes conforman el mencionado órgano electoral, así como de informar al Tribunal del cumplimiento de las referidas obligaciones de hacer que le fueron impuestas por la máxima autoridad jurisdiccional electoral en nuestro país.

 

37. Con fecha de trece de febrero de dos mil uno el C. Gobernador del Estado de Yucatán, Víctor Manuel Cervera Pacheco, convocó a elecciones, manifestando que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación era quien en realidad había desatacado (sic). Calificó así mismo el Gobernador de la entidad al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación como la "Santa Inquisición". Tales hechos pueden apreciarse en la nota publicada por Luis A. Boffil (sic) Gómez y Mireya Cuellar, en el periódico La Jornada, en la que aparecen las declaraciones del Gobernador del Estado de Yucatán, Víctor Manuel Cervera Pacheco, en el sentido de que el Tribunal es la "Santísima Inquisición" y que señalando que no acatara (sic) el fallo en forma alguna.

 

38. El Día 26 de febrero de 2000, el Partido Revolucionario Institucional registró la candidatura de su candidato la elección de Gobernador del Estado de Yucatán, Orlando Paredes Lara, ante el denominado Consejo Estatal Electoral designado por la mayoría priísta del Congreso legislativo local.

 

Las conductas desplegadas por los dirigentes y militantes el partido denunciado son a todas luces violatorias del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales razón por la cual el Partido Revolucionario Institucional deber (sic) ser investigado por esta autoridad y en su momento sancionado por el Órgano Superior de Dirección del Instituto Federal Electoral".

 

III.- El 8 de marzo de 2001, el Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, Maestro Arturo Sánchez Gutiérrez, acordó la recepción del original del escrito de denuncia así como de los diversos elementos probatorios exhibidos. Se acordó, asimismo, integrar el expediente respectivo, registrarlo en el libro de Gobierno y asignarle el número de expediente Q-CFRPAP-01/01 PRD vs. PRI.

 

IV.- El 23 de marzo de 2001, por oficio número STCFRPAP 119/01, y con fundamento en el artículo 6, párrafos 1 y 2 del Reglamento que Establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas, se solicitó al Maestro Alonso Lujambio Irazábal, Presidente de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, informara si a su juicio se actualizaba alguna de las causales de desechamiento contempladas en el párrafo 2 del mismo artículo del mencionado Reglamento, respecto de la queja identificada con el número Q-CFRPAP-01/01 PRD vs. PRI.

 

V.- Mediante oficio número SE-207/2001 de fecha 23 de marzo de 2001, dirigido al Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, el Secretario Ejecutivo del Instituto, Licenciado Fernando Zertuche Muñoz, remitió a la Secretaría Técnica de la Comisión la copia certificada de todo lo actuado en los Juicios de Revisión Constitucional Electoral identificados con los números SUP-JRC-440/2000 y SUP-JRC-445/2000 acumulados, así como de la Resolución recaída en el Juicio de Revisión Constitucional Electoral con número de expediente SUP-JRC-004/2001.

 

VI.- Mediante oficio número SE-244/2001 de fecha 16 de abril de 2001, dirigido al Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización de los Partidos y Agrupaciones Políticas, Maestro Arturo Sánchez Gutiérrez, suscrito por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, Licenciado Fernando Zertuche Muñoz, se recibieron en la Secretaría Técnica de la Comisión diversas notas periodísticas relacionadas con los hechos materia del procedimiento, remitidas a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral por parte del Partido de la Revolución Democrática.

 

VII.- Mediante oficio número PCFRPAP/21/01, de fecha 16 de abril de 2001, el Maestro Alonso Lujambio Irazábal, Presidente de la Comisión de Fiscalización de los recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, informó al Maestro Arturo Sánchez Gutiérrez, Secretario Técnico de la misma Comisión, que a su juicio no se actualizaba alguna de las causales previstas en el artículo 6.2 del Reglamento que Establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas, por lo que se le instruyó proceder conforme a lo previsto en el artículo 6.4 del mismo ordenamiento reglamentario.

 

VIII.- Con fecha 30 de abril de 2001, por oficio STCFRPAP/176/01, suscrito por el Maestro Arturo Sánchez Gutiérrez, Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, dirigido al Licenciado Jaime Vázquez Castillo, Representante del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, y con fundamento en el artículo 6.4 del Reglamento que Establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas, se notificó por oficio al referido partido político el inicio del procedimiento de queja Q-CFRPAP-01/01 PRD vs. PRI.

 

IX.- Con fecha 24 de abril de 2001, por oficio STCFRPAP/165/01, suscrito por el Maestro Arturo Sánchez Gutiérrez, Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, dirigido al Maestro Alonso Lujambio Irazábal, Presidente de dicha Comisión, y con fundamento en el artículo 6.5 del Reglamento, le propuso girar oficio al Consejero Presidente del Consejo General de este Instituto para solicitarle que requiriera a la Secretaría General de Gobierno del Estado de Yucatán, a la Secretaría de Finanzas del mismo gobierno estatal, a la Contraloría General del Estado de Yucatán, a la Contaduría Mayor de Hacienda del H. Congreso Local de Yucatán, así como al Consejo Electoral del Estado de Yucatán insaculado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, un informe detallado acerca de la supuesta transferencia de recursos estatales al "Consejo Electoral" nombrado el por el Congreso del Estado, mediante el decreto 286 publicado el 17 de octubre en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

 

X.- Con fecha 24 de abril de 2001, por oficio STCFRPAP/166/01, suscrito por el Maestro Arturo Sánchez Gutiérrez, Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, dirigido al Licenciado Fernando Zertuche Muñoz, Secretario Ejecutivo del Instituto, y con fundamento en los artículos 2, 131 y 270 del Código Electoral, así como el 6.5 del Reglamento, se le solicitó girar oficio al Vocal Ejecutivo de la Junta Local del Estado de Yucatán para que realizara las siguientes diligencias: 1) localizar al ciudadano Roger Medina Chacón, ex presidente del "Consejo Electoral" nombrado por el Congreso del Estado, mediante el decreto 286 publicado el 17 de octubre de 2000 en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán; 2) tomarle declaración realizando diversos cuestionamientos planteados; y 3) girar oficio a la dirigencia nacional del Partido Revolucionario Institucional con el objeto de que aclarase si recibió recursos económicos por concepto de prerrogativas por parte del "Consejo Electoral" señalado en el anterior punto 1.

 

XI.- Con fecha 2 de mayo de 2001, por oficio PCFRPAP/014/01, suscrito por el Maestro Alonso Lujambio Irazábal, Presidente de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, dirigido al Maestro José Woldenberg Karakowsky, Presidente del Consejo General de este Instituto, se le solicitó girar oficio a las dependencias propuestas por el Secretario Técnico de la referida Comisión mediante oficio STCFRPAP/165/01.

 

XII.- Mediante oficio número SE-282/2001, de fecha 3 de mayo de 2001, suscrito por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal, Licenciado Fernando Zertuche Muñoz, se giró oficio a la C. Dulce María Sauri Riancho, Presidenta del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional en los términos propuestos por el Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y las Agrupaciones Políticas mediante oficio STCFRPAP 166/01.

 

XIII.- Mediante oficio número SE-283/2001, de fecha 3 de mayo de 2001, suscrito por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, Licenciado Fernando Zertuche Muñoz, se giró oficio al Contador Público Fernando Balmes Pérez, Vocal Ejecutivo de la Junta Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Yucatán en los términos propuestos por el Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y las Agrupaciones Políticas mediante oficio STCFRPAP 166/01.

 

XIV.- Mediante oficio número PCG/071/01, de fecha 9 de mayo de 2001, suscrito por el Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, Maestro José Woldenberg Karakowsky, se giró oficio al Secretario General de Gobierno del Estado de Yucatán en los términos propuestos por el Presidente de la Comisión de Fiscalización mediante oficio PCFRPAP/014/01.

 

XV.- Mediante oficio número PCG/072/01, de fecha 9 de mayo de 2001, suscrito por el Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, Maestro José Woldenberg Karakowsky, se giró oficio al Contador Mayor de Hacienda del H. Congreso del Estado de Yucatán en los términos propuestos por el Presidente de la Comisión de Fiscalización mediante oficio PCFRPAP/014/01.

 

XVI.- Mediante oficio número PCG/073/01, de fecha 9 de mayo de 2001, suscrito por el Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, Maestro José Woldenberg Karakowsky, se giró oficio al Secretario de Hacienda y Planeación del Gobierno del Estado de Yucatán en los términos propuestos por el Presidente de la Comisión de Fiscalización mediante oficio PCFRPAP/014/01.

 

XVII.- Mediante oficio número PCG/074/01, de fecha 9 de mayo de 2001, suscrito por el Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, Maestro José Woldenberg Karakowsky, se giró oficio al Secretario de la Contraloría General del Gobierno del Estado de Yucatán en los términos propuestos por el Presidente de la Comisión de Fiscalización mediante oficio PCFRPAP/014/01.

 

XVIII.- Mediante oficio número PCG/075/01, de fecha 9 de mayo de 2001, suscrito por el Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, Maestro José Woldenberg Karakowsky, se giró oficio al Presidente del Consejo Electoral del Estado de Yucatán (Consejo Insaculado) en los términos propuestos por el Presidente de la Comisión de Fiscalización mediante oficio PCFRPAP/014/01.

 

XIX.- Con fecha 22 de mayo de 2001, se recibió en la Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas el escrito de fecha 21 de mayo de 2001, suscrito por el C. Representante Suplente del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, Licenciado Rafael Ortiz Ruiz.

 

XX.- Mediante oficio número PCG/85/01, de fecha 5 de junio de 2001, suscrito por el Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, Maestro José Woldenberg Karakowsky, se giró oficio al Presidente de la Mesa Directiva del H. Congreso del Estado de Yucatán, solicitándole autorizara al Contador Mayor de Hacienda del H. Congreso del Estado de Yucatán para que remitiera a la Presidencia del Consejo General del Instituto Federal Electoral la documentación que obrara en dicha Contaduría Mayor de Hacienda con relación a la queja identificada con el número de expediente Q-CFRPAP 01/01 PRD vs. PRI.

 

XXI.- Mediante oficio número PCG/88/01, de fecha 5 de junio de 2001, suscrito por el Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, Maestro José Woldenberg Karakowsky, se giró oficio al Secretario de Hacienda y Planeación del Gobierno del Estado de Yucatán, enviándole copia de la queja presentada por el Partido de la Revolución Democrática.

 

XXII.- Mediante oficio número PCG/89/01, de fecha 5 de junio de 2001, suscrito por el Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, Maestro José Woldenberg Karakowsky, se giró oficio al Secretario General de Gobierno del Estado de Yucatán, enviándole copia de la queja presentada por el Partido de la Revolución Democrática.

 

XXIII.- Mediante oficio número PCG/90/01, de fecha 5 de junio de 2001, suscrito por el Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, Maestro José Woldenberg Karakowsky, se giró oficio al Secretario de la Contraloría General del Gobierno del Estado de Yucatán, enviándole copia de la queja presentada por el Partido de la Revolución Democrática.

 

XXIV.- Con fecha 5 de junio de 2001 se recibió en la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral el oficio número JL/VE/461/01, de fecha 4 de junio de 2001, suscrito por el Vocal Ejecutivo de la Junta Local del Estado de Yucatán, con relación al oficio número SE-283/2001, de fecha 3 de mayo de 2001.

 

XXV.- Con fecha 12 de junio de 2001, mediante oficio número PCG/095/01, suscrito por el Presidente del Consejo General del Instituto, Maestro José Woldenberg Karakowsky, se recibieron en la Presidencia de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas las respuestas del Presidente de la Mesa Directiva del H. Congreso del Estado de Yucatán, de fecha 4 de junio de 2001, y del Contador Público Miguel Antonio Fernández Vargas, Contador Mayor de Hacienda del H. Congreso de ese Estado, de fecha 21 de mayo de 2001.

 

XXVI.- Con fecha 19 de junio de 2001, mediante oficio número PCG/102/01, suscrito por el Presidente del Consejo General del Instituto, Maestro José Woldenberg Karakowsky, se recibieron en la Presidencia de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas las respuestas del Secretario General del Estado de Yucatán, de fecha 14 de junio de 2001, y la del Contador Público José Luis Peniche Patrón, Secretario de la Contraloría General de ese Estado, de fecha 11 de junio de 2001.

 

XXVII.- Con fecha 25 de junio de 2001, mediante oficio número PCG/103/01, suscrito por el Presidente del Consejo General del Instituto, Maestro José Woldenberg Karakowsky, se recibió en la Presidencia de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas la respuesta del Secretario de Hacienda y Planeación del Gobierno del Estado de Yucatán, de fecha 14 de junio de 2001.

 

XXVIII.- Con fecha 1 de noviembre de 2001, por oficio STCFRPAP/720/01, suscrito por el Maestro Arturo Sánchez Gutiérrez, Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, dirigido al Licenciado Fernando Zertuche Muñoz, Secretario Ejecutivo del Instituto, y con fundamento en los artículos 2, 131 y 270 del Código Electoral, así como el 6.5 del Reglamento, se le solicitó girar oficio de insistencia al Vocal Ejecutivo de la Junta Local del Estado de Yucatán para que realizara las diligencias consistentes en localizar al ciudadano Roger Medina Chacón, ex presidente del Consejo Electoral nombrado por el Congreso del Estado de Yucatán, y tomarle declaración realizando diversos cuestionamientos planteados, asimismo se le solicitó girar oficio a la dirigencia nacional del Partido Revolucionario Institucional.

 

XXIX.- Con fecha 5 de diciembre de 2001, por oficio STCFRPAP/825/01, suscrito por el Maestro Arturo Sánchez Gutiérrez, Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, dirigido al Maestro Alonso Lujambio Irazábal, Presidente de dicha Comisión, y con fundamento en el artículo 6.6 del Reglamento, le propuso girar oficio al Consejero Presidente del Consejo General de este Instituto para solicitarle que requiera nuevamente al Presidente del Consejo Electoral del Estado de Yucatán, un informe, detallado acerca de la información con que dicho órgano cuente en relación con la presunta transferencia de recursos estatales al Consejo Electoral nombrado en su momento por el Congreso del Estado de Yucatán, mediante el Decreto 286, publicado en el Diario Oficial del Gobierno de dicho Estado, el 17 de octubre de 2000.

 

XXX.- Con fecha 5 de diciembre de 2001, por oficio PCFRPAP/063/01, suscrito por el Maestro Alonso Lujambio Irazábal, Presidente de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, dirigido al Maestro José Woldenberg Karakowsky, Presidente del Consejo General de este Instituto, se le solicitó girar nuevamente oficio al Presidente del Consejo Electoral del Estado de Yucatán, en los términos propuestos por el Secretario Técnico de la Comisión mediante oficio número STCFRPAP/825/01.

 

XXXI.- Mediante oficio número PCG/211/01, de fecha 6 de diciembre de 2001, suscrito por el Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, Maestro José Woldenberg Karakowsky, se giró oficio al Presidente del Consejo Electoral del Estado de Yucatán en los términos propuestos por el Presidente de la Comisión de Fiscalización mediante oficio PCFRPAP/063/01.

 

XXXII.- Con fecha 13 de diciembre de 2001, mediante oficio número PCG/217/01, suscrito por el Presidente del Consejo General del Instituto, Maestro José Woldenberg Karakowsky, se recibió en la Presidencia de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas la respuesta del Presidente del Consejo Electoral del Instituto Electoral del Estado de Yucatán de fecha 7 de diciembre de 2001.

 

XXXIII.- Mediante oficio PCFRPAP/02/02, de fecha 9 de enero de 2002, suscrito por el Presidente de la Comisión de los Partidos y Agrupaciones Políticas, Maestro Alonso Lujambio Irazábal, dirigido al Secretario Técnico de dicha Comisión, Maestro Arturo Sánchez Gutiérrez, se le solicitó que requiriera a la Dirección Jurídica del Instituto copia de las resoluciones que ha pronunciado el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación relacionadas con el proceso electoral del Estado de Yucatán en los años 2000 y 2001, así como la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación relativa a la acción de inconstitucionalidad 18/2001 y sus acumuladas 19/2001 y 20/2001.

 

XXXIV.- Con fecha 9 de enero de 2001, por oficio STCFRPAP/001/02, suscrito por el Maestro Arturo Sánchez Gutiérrez, Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, dirigido al Maestro Alonso Lujambio Irazábal, Presidente de esta Comisión, y con fundamento en el artículo 6.6 del Reglamento, le propuso girar oficio al Consejero Presidente del Consejo General de este Instituto, para solicitarle que requiera al Presidente del Consejo Electoral del Estado de Yucatán, la información y precisiones en relación con la presunta transferencia de recursos estatales al Consejo Electoral nombrado el 16 de octubre de 2000 por el Congreso de Yucatán mediante el Decreto 286, publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 17 de octubre de 2000.

 

XXXV.- Con fecha 10 de enero de 2002, por oficio PCFRPAP/003/02, suscrito por el Maestro Alonso Lujambio Irazábal, Presidente de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, dirigido al Maestro José Woldenberg Karakowsky, Presidente del Consejo General de este Instituto, se le solicitó girar oficio al Presidente del Consejo Electoral del Estado de Yucatán, en los términos propuestos por el Secretario Técnico de la Comisión mediante oficio número STCFRPAP/001/02.

 

XXXVI.- El 14 de enero del año 2002, mediante oficio número STCFRPAP/002/02, suscrito por el Maestro Arturo Sánchez Gutiérrez, Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, con fundamento en el artículo 6.5 del Reglamento de la materia, solicitó al licenciado Fernando Zertuche Muñoz, Secretario Ejecutivo del Instituto, girar oficio a la Dirección Jurídica del Instituto para que remitieran a la Secretaría Técnica, copia de las resoluciones pronunciadas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, relacionadas con el proceso electoral del Estado de Yucatán en los años 2000 y 2001, así como copia de la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación relativa a la acción de inconstitucionalidad 18/2001 y sus acumuladas 19/2001 y 20/2001.

 

XXXVII.- Mediante oficio número PCG/008/02, de fecha 15 de enero de 2002, suscrito por el Consejero Presidente del Consejo General del Instituto, Maestro José Woldenberg Karakowsky, se giró oficio al Presidente del Consejo Electoral del Instituto Electoral del Estado de Yucatán en los términos propuestos por el Presidente de la Comisión de Fiscalización por medio del oficio PCFRPAP/003/02.

 

XXXVIII.- Por instrucciones del Licenciado Fernando Zertuche Muñoz, mediante oficio DJ-0292/2002, de fecha 17 de enero de 2002, suscrito por el Director de Instrucción Recursal y Encargado de la Dirección Jurídica del Instituto, Licenciado Alfonso Niebla y Castro, dirigido al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, Maestro Arturo Sánchez Gutiérrez, se recibió en la Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas la documentación solicitada en el oficio número STCFRPAP/002/02 de fecha 14 de enero de 2002.

 

XXXIX.- Mediante oficio número CEE-ST-030/2002, de fecha 24 de enero de 2002, suscrito por el Presidente del Consejo Electoral del Estado de Yucatán, Profesor Ariel Avilés Marín, y el Secretario Técnico de dicho Instituto, Licenciado Hernán J. Vega Burgos, se recibió en la Presidencia de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas la respuesta del Consejo Electoral del Estado de Yucatán.

 

XL.- Con fecha 7 de febrero de 2002, por oficio STCFRPAP/021/02, suscrito por el Maestro Arturo Sánchez Gutiérrez, Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, dirigido al Maestro Alonso Lujambio Irazábal, Presidente de esta Comisión, y con fundamento en el artículo 6.6 del Reglamento, le propuso girar oficio al Consejero Presidente del Consejo General de este Instituto, para solicitarle que requiera al Titular de la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso del Estado de Yucatán para que certificara copias relacionadas con la queja identificada con el número de expediente Q-CFRPAP 01/01 PRD vs. PRI, anexadas a dicho oficio.

 

XLI.- Con fecha 7 de febrero de 2002, por oficio STCFRPAP/022/02, suscrito por el Maestro Arturo Sánchez Gutiérrez, Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, dirigido al Maestro Alonso Lujambio Irazábal, Presidente de dicha Comisión, y con fundamento en el artículo 6.6 del Reglamento, le propuso girar oficio al Consejero Presidente del Consejo General de este Instituto, para solicitarle que requiera al Presidente del Instituto Electoral del Estado de Yucatán la certificación de la información relacionada con la presunta transferencia de recursos estatales "Consejo Electoral" nombrado en su momento por el Congreso del Estado de Yucatán, para la organización del proceso electoral del año 2000 en la entidad referida.

 

XLII.- Con fecha 7 de febrero de 2002, por oficio PCFRPAP/016/02, suscrito por el Maestro Alonso Lujambio Irazábal, Presidente de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, dirigido al Maestro José Woldenberg Karakowsky, Presidente del Consejo General de este Instituto, se le solicitó girar oficio a la Contaduría Mayor de Hacienda del Estado de Yucatán, en los términos propuestos por el Secretario Técnico de la Comisión mediante oficio número STCFRPAP/021/02.

 

XLIII.- Con fecha 7 de febrero de 2002, por oficio PCFRPAP/017/02, suscrito por el Maestro Alonso Lujambio Irazábal, Presidente de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, dirigido al Maestro José Woldenberg Karakowsky, Presidente del Consejo General de este Instituto, se le solicitó girar oficio al Consejo Electoral del Estado de Yucatán en los términos propuestos por el Secretario Técnico de la Comisión mediante oficio número STCFRPAP/022/02.

 

XLIV.- Mediante oficio número PCG/030/02, de fecha 8 de febrero de 2002, suscrito por el Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral Maestro José Woldenberg Karakowsky, se giró oficio al Presidente del Consejo Electoral del Estado de Yucatán en los términos propuestos por el Presidente de la Comisión de Fiscalización por medio del oficio PCFRPAP/016/02.

 

XLV.- Mediante oficio número PCG/031/02, de fecha 8 de febrero de 2002, suscrito por el Consejero Presidente del Consejo General del Instituto federal Electoral, Maestro José Woldenberg Karakowsky, se giró oficio al Contador Mayor de Hacienda el H. Congreso de Yucatán, en los términos propuestos por el Presidente de la Comisión de Fiscalización por medio del oficio PCFRPAP/017/02.

 

XLVI.- Mediante oficio número PCG/039/02, de fecha 19 de febrero de 2002, suscrito por el Presidente del Consejo General del Instituto, Maestro José Woldenberg Karakowsky, dirigido al Presidente de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, Maestro Alonso Lujambio Irazábal, se recibió en la Presidencia de la Comisión copia del escrito 05/30/2002, de fecha 15 de febrero de 2002 suscrito por el Contador Mayor de Hacienda del H. Congreso del Estado de Yucatán, así como los originales de las copias certificadas anexas a dicho escrito.

 

XLVII.- Mediante oficio PCG/040/02, de fecha 25 de febrero de 2002, suscrito por el Presidente del Consejo General del Instituto, Maestro José Woldenberg Karakowsky, dirigido al Presidente de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, Maestro Alonso Lujambio Irazábal, se recibió en la Presidencia de la Comisión de (sic) los oficios CEE-ST-060/2002 y CEE-ST-054/2002 suscritos por el Secretario Técnico del Instituto Electoral del Estado de Yucatán, así como los originales de las copias certificadas anexas a dicho escrito.

 

XLVIII.- Con fecha 4 de marzo de 2002, por oficio SRCFRPAP 39/02, suscrito por el Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, Maestro Arturo Sánchez Gutiérrez, con fundamento en el artículo 270, párrafos 1 y 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en el artículo 7.1 del Reglamento que Establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas, se emplazó al Partido Revolucionario Institucional, parte denunciada en el presente procedimiento, corriéndole traslado de todos los elementos que integran el expediente que por esta vía se resuelve y otorgándole un plazo de cinco días para contestar lo que a su interés conviniera.

 

XLIX.- Con fecha 11 de marzo de 2002, mediante oficio RPRI/MI-QJ/008/2002, suscrito por Rafael Ortiz Ruiz, representante del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejero General del Instituto Federal Electoral, dentro del plazo reglamentario para tales efectos, se dio contestación al emplazamiento que le fuera hecho mediante oficio STCFRPAP 39/02 de fecha 4 de marzo de 2002.

 

L.- Con fecha 13 de junio de 2002, el Secretario Técnico de la Comisión emitió el acuerdo por el que declaró cerrada la instrucción correspondiente al desahogo de la queja de mérito.

 

LI.- Desahogado en sus términos el procedimiento administrativo previsto en el Reglamento que Establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas Sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas, en sesión del 20 de junio de 2002, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas aprobó el dictamen relativo a la queja identificada con el número Q-CFRPAP 01/01 PRD vs. PRI, en que determinó declararla parcialmente fundada por estimar, en el considerando segundo del dictamen, lo siguiente:

 

2. Del análisis de la queja interpuesta por el Partido de la Revolución Democrática y de los documentos y actuaciones que obran en el expediente se desprende lo siguiente:

 

La litis se constriñe a determinar, con base en la queja presentada por el Partido de la Revolución Democrática, así como en los elementos que integran el expediente de mérito, tanto los que fueron presentados por el quejoso, como aquellos a los que se allegó esta Comisión en uso de sus atribuciones legales y reglamentarias, si el Partido Revolucionario Institucional incumplió con lo establecido por el artículo 269, párrafo 2, inciso c) en relación con el artículo 49, párrafo 2, inciso a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al haber recibido en forma ilegal recursos provenientes del erario público del Estado de Yucatán, por parte de una entidad que carecía de expresas facultades para tal efecto.

 

Es decir, lo que se debe determinar es si el Partido Revolucionario Institucional recibió recursos públicos otorgados por el "Consejo Electoral" del Estado de Yucatán, nombrado por el H. Congreso de dicha entidad federativa mediante el Decreto 286, de fecha 16 de octubre de 2000, que fuera publicado al día siguiente en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

 

Para lo anterior, se debe comprobar, ene (sic) primer término, la existencia de recursos públicos provenientes del erario público del Estado de Yucatán. En segundo lugar, debe determinarse si fue el "Consejo Electoral" del Estado de Yucatán, nombrado por el H. Congreso del mismo Estado el 16 de octubre de 2000, mediante el Decreto 286 publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 17 de octubre del mismo año, quien otorgó ministraciones a favor del Partido Revolucionario Institucional. Finamente, debe determinarse si dicho partido recibió tales ministraciones con posterioridad a la emisión de la sentencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de fecha 15 de noviembre de 2000, por la que se revocó el mencionado Decreto 286, dejando sin efectos todos aquellos actos o resoluciones emanados del multicitado "Consejo Electoral".

 

No pasa inadvertido que en el escrito de queja se denunció también una presunta desviación de recursos públicos del gobierno del Estado de Yucatán para financiar equipos de sonido, alimentos, bebidas, sillas y lonas en apoyo de presuntos militantes y simpatizantes del Partido Revolucionario Institucional con el fin de que bloquearan la instalación del Consejo Electoral insaculado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. No obstante, de la revisión del material probatorio aportado al respecto por el quejoso, esta autoridad no pudo determinar que existiera, siquiera en grado de indicio, algún elemento de convicción que permitiera suponer algún grado de verosimilitud de tales hechos narrados, por lo cual determinó improcedente esa parte de la denuncia.

 

A)                MARCO NORMATIVO.

 

Habiendo fijado la litis materia del procedimiento que por esta vía se resuelve, conviene fijar el marco jurídico que resulta aplicable al caso que nos ocupa en los términos siguientes:

 

Artículo 49

 

(...)

 

2. No podrán realizar aportaciones o donativos a los partidos políticos, en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia:

 

a)     Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación y de los Estados, y los Ayuntamientos, salvo los establecidos en la ley;

b)     Las dependencias, entidades u organismos de la administración pública federal, estatal o municipal, centralizados o paraestatales, y los órganos de gobierno del Distrito Federal;

 

(...)

 

Artículo 269

 

1. Los partidos políticos y las agrupaciones políticas, independientemente de las responsabilidades en que incurran sus dirigentes, miembros o simpatizantes, podrán ser sancionados:

 

a)           Con multa de 50 a 5 mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal;

 

b)           Con la reducción de hasta el 50% de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el período que señale la resolución;

 

c)            Con la supresión total de la entrega de las ministraciones del financiamiento que les corresponda, por el período que señale la resolución;

 

d)           Con la suspensión de su registro como partido político o agrupación; y

 

e)           Con la cancelación de su registro como partido político o agrupación política.

 

2. Las sanciones a que se refiere el párrafo anterior, podrán ser impuestas cuando:

 

a)           Incumplan con las obligaciones señaladas en el artículo 38 y demás disposiciones aplicables de este Código;

 

(...)

 

c) Acepten donativos o aportaciones económicas de las personas o entidades que no estén expresamente facultadas para ello o soliciten crédito a la banca de desarrollo para el financiamiento de sus actividades, en contravención a lo dispuesto por el artículo 49, párrafos 2 y 3, de este Código.

 

Según lo dispuesto por este artículo, para que se configure la conducta ilegal a la que el mismo se refiere, por parte de un partido político nacional, se deben acreditar los siguientes elementos:

 

a)           La existencia de un donativo o aportación, en dinero o especie, realizado por cualquiera de los órganos enumerados en el párrafo 2 del artículo 49 del Código, por sí o por interpósita persona, o por cualquier persona o entidad que no esté expresamente facultada para ello.

 

b)           Que dichos donativos o aportaciones se realicen con recursos de naturaleza y procedencia pública;

 

c)            La aceptación, expresa o tácita, por parte del partido, coalición o agrupación política del donativo o aportación o, en su caso, un beneficio derivado de éstos.

 

En el caso que nos ocupa, se realizó un minucioso análisis de las pruebas que obran en el expediente para verificar si se acredita el supuesto directo condicionante de una sanción, es decir, las conductas tipificadas como irregularidades administrativas sancionadas por la ley electoral, que en la especie consisten en que el Partido Revolucionario Institucional presuntamente recibió una aportación o donativo proveniente del erario público del Estado de Yucatán, a través de una entidad expresamente inhabilitada para tales efectos por sentencia definitiva e inatacable del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: el "Consejo Electoral" del Estado de Yucatán nombrado por el Congreso del Estado del mismo nombre, a través del Decreto 286 publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 17 de octubre de 2000.

 

Para comprobarlo, se han de analizar los elementos que obran en el expediente, siendo necesario adminicularlos y evaluarlos de acuerdo con las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de conformidad con las normas del Código de la materia, del Reglamento que Establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas, y de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En estricto cumplimiento de las disposiciones aplicables, se recibieron y se integraron al expediente, como consta en los resultandos de este dictamen, diversas pruebas e indicios que se analizan y valoran de acuerdo con las normas jurídicas que a continuación se refieren.

 

El artículo 12.1 del Reglamento que regula este procedimiento, establece lo siguiente:

 

Para la tramitación y substanciación de las quejas se aplicarán, en lo conducente y en lo que no esté expresamente determinado por el presente reglamento, las disposiciones relativas del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

El artículo 271 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone:

 

1. Para los efectos previstos en este Título, sólo serán admitidas las siguientes pruebas:

 

a)     Documentales públicas y privadas;

b)     Técnicas;

c)     Pericial Contable;

d)     Presuncionales; y

e)     Instrumental de actuaciones.

 

2. Las pruebas deberán ser exhibidas junto con el escrito en el que se comparezca al procedimiento.

 

3. Ninguna prueba aportada fuera del plazo previsto para ello será tomada en cuenta.

 

Adicionalmente, el artículo 14 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, en su parte conducente, a la letra dice:

 

1. Para la resolución de los medios de impugnación previstos en esta ley, sólo podrán ser ofrecidas y admitidas las pruebas siguientes:

 

a)     Documentales Públicas;

b)     Documentales Privadas;

c)     Técnicas;

d)     Presunciones legales y humanas;

e)     Instrumental de actuaciones.

 

2. La confesional y la testimonial también podrán ser ofrecidas y admitidas cuando versen sobre declaraciones que consten en acta levantada ante fedatario público que las haya recibido directamente de los declarantes, y siempre que estos últimos queden debidamente identificados y asienten la razón de su dicho.

 

(...)

 

4. Para los efectos de esta ley serán documentales públicas:

 

(...)

 

c) Los documentos expedidos dentro del ámbito de sus facultades, por las autoridades federales, estatales y municipales; y

 

d) Los documentos expedidos por quienes estén investidos de fe pública de acuerdo con la ley, siempre y cuando en ellos se consignen hechos que les consten.

 

5. Serán documentales privadas todos los demás documentos o actas que aporten las partes, siempre que resulten pertinentes y relacionados con sus pretensiones.

 

Por otra parte, el artículo 16 de la misma Ley adjetiva dispone, en lo que al caso interesa, lo siguiente:

 

Artículo 16

 

1. Los medios de prueba serán valorados por el órgano competente para resolver, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, tomando en cuenta las disposiciones especiales señaladas en este capítulo.

 

2. Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad y de la veracidad de los hechos a que se refieran.

 

3. Las documentales privadas, las técnicas, las presuncionales, la instrumental de actuaciones, la confesional, la testimonial, los reconocimientos o inspecciones judiciales y las periciales, sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver, los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generan convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.

 

Por otro lado, las pruebas aportadas por la quejosa así como las obtenidas en el curso del procedimiento en ejercicio de las facultades expresas que tiene la Comisión de Fiscalización deberán ser valoradas de acuerdo a las reglas de la lógica y de la experiencia, como claramente se establece en la siguiente jurisprudencia obligatoria que resulta plenamente aplicable al caso concreto.

 

PRUEBAS. SU VALORACIÓN CONFORME A LAS REGLAS DE LA LOGICA Y DE LA EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL (ARTÍCULO 402 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL).

 

El Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, al hablar de la valoración de pruebas, sigue un sistema de libre apreciación en materia de valoración probatoria estableciendo, de manera expresa, en su artículo 402, que los medios de prueba aportados y admitidos serán valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia; si bien es cierto que la garantía de legalidad prevista en el artículo 14 constitucional preceptúa que las sentencias deben dictarse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica, y a falta de esta se fundaran en los principios generales del derecho, no se viola esta garantía por que el juzgador valore las pruebas que le sean aportadas atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, pues el propio precepto procesal le obliga a exponer los fundamentos de la valoración jurídica realizada y de su decisión.

 

P. XLVII/96

 

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 565/95. JAVIER SOTO GONZALEZ 10 DE OCTUBRE DE 1995. UNANIMIDAD DE ONCE VOTOS. PONENTE: SERGIO SALVADOR AGUIRRE ANGUIANO. SECRETARIA: LUZ CUETO MARTINEZ. EL TRIBUNAL PLENO, EN SU SESION PRIVADA CELEBRADA EL DIECINUEVE DE MARZO EN CURSO, APROBO, CON EL NUMERO XLVII/1996, LA TESIS QUE ANTECEDE, Y DETERMINO QUE LA VOTACION ES IDONEA PARA INTEGRAR TESIS DE JURISPRUDENCIA, MEXICO, DISTRITO FEDERAL, A DIECINUEVE DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS.

 

SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACION Y SU GACETA, NOVENA EPOCA, TOMO III, ABRIL DE 1996, PAG. 125.

 

Por otro lado, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la resolución SUP-RAP-046/2000, en sus páginas 24, 25 y 28, respecto del procedimiento de quejas en materia de fiscalización, estableció el siguiente criterio:

 

"Una característica esencial de este procedimiento, está constituida por el conjunto de atribuciones conferidas a la Comisión de Fiscalización, para la investigación de las cuestiones sobre las que versa la queja, de las que se desprende que los principios que rigen la materia de la prueba en el procedimiento en comento, existe una mayor separación del principio dispositivo y un mayor acercamiento al principio inquisitivo, lo cual es explicable porque se está en el terreno donde se desenvuelven actividades de orden público, como es la función electoral.

(...)

 

En consecuencia, la investigación por parte de la autoridad competente no debe constreñirse a valorar las pruebas exhibidas, o a recabar las que poseen sus dependencias, puesto que, cabe decirlo, su naturaleza pone de manifiesto que, en realidad, el procedimiento investigatorio no es un juicio en el que la autoridad fiscalizadora sólo asume el papel de un juez entre los contendientes, sino que, su quehacer, dada la naturaleza propia de la queja, implica realizar una verdadera investigación con base en las facultades que la ley le otorga, para apoyarse incluso, en las autoridades federales, estatales y municipales, a fin de verificar la certeza de las afirmaciones contenidas en la queja.

 

Por el contrario, la circunstancia de que los artículos 40, 82 apartado 1, inciso b), y 270 apartado 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en el numeral 6, apartados 6.5 y 6.7 del Reglamento que Establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas, se prevea esa potestad probatoria sin sujetarla a un momento determinado, permite afirmar que la propia potestad puede ejercitarse válidamente:

 

a)     Antes del emplazamiento del partido a quien se le imputa la conducta ilegal;

b)     Durante la integración y substanciación del expediente; y

c)     Cuando el Consejo General del Instituto Federal Electoral conoce de los proyectos de dictamen y resolución elaborados por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas del propio Instituto, para su decisión, y advierte que no están debidamente esclarecidos los hechos materia de la queja y, por tanto, evidentemente acorde a sus atribuciones, debe ordenar a dicha Comisión que investigue los puntos específicos que no están aclarados, como se colige de la interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 40, 49-B párrafo 4 y 82 párrafo 1 inciso b) y w) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales."

 

Las normas y criterios antes citados establecen y especifican la competencia de la Comisión de Fiscalización dentro del procedimiento de quejas establecido en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en el Reglamento que establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas. Según este marco normativo, la mencionada Comisión esta plenamente facultada para:

 

1. Recibir quejas respecto al origen y la aplicación de los recursos derivados del financiamiento de los Partidos y las Agrupaciones Políticas.

 

2. Sustanciar todas las etapas del procedimiento previas a la presentación del dictamen ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

3. Allegarse de todos los elementos probatorios necesarios y conducentes para la debida integración del expediente, que den sustento a la decisión jurídica resultante del desahogo del procedimiento. Esto con apego estricto a las facultades constitucionales, legales y reglamentarias y con los límites que estos mismos ordenamientos establecen.

 

4. Elaborar el proyecto de dictamen y el anteproyecto de resolución que deba presentarse al Consejo General de este Instituto, con base en el análisis y evaluación de todos y cada uno de los elementos que integren el expediente de que se trate.

 

B)                HECHOS.

 

Una vez establecido el marco normativo aplicable al caso concreto procede entrar al análisis de todos y cada uno de los documentos y actuaciones que integran el expediente con el objeto de establecer si es posible deducir hechos constitutivos de una conducta ilegal en materia electoral.

 

Primero.- Por cuestiones de método conviene entrara al análisis de los alegatos invocados por el Partido Revolucionario Institucional mediante escrito de fecha 11 de marzo de 2002, por el que contesta el emplazamiento que le fuera hecho mediante oficio STCFRPAP 39/02 de fecha 4 de marzo de 2002 y que a continuación se transcribe:

 

"PRIMERO.- Se solicita a este órgano ejecutivo deseche la queja interpuesta por el C. Pablo Gómez Álvarez, en su calidad de representante propietario del Partido de la Revolución Democrática, ya que la misma resulta a todas luces frívola y la misma pretende hacerla valer sobre hechos que [de] ningún modo constituyen una infracción al marco normativo federal, ya que como dejaremos acreditado el Partido que represento no recibió"...recursos diversos a los contemplados en la ley..." es decir, nunca recibió mayor financiamiento que el conforme a la ley le correspondió, y cuyo origen es total y absolutamente lícito, proveniente de un órgano electoral, en este caso, del Consejo del Instituto Electoral del Estado de Yucatán, del cual, incluso, el Partido ahora quejoso también recibió el financiamiento que conforme a la legislación aplicable le correspondía, de conformidad con el artículo 50 del Código Electoral del Estado.

 

Ante este hecho, es evidente que la queja resulta notoriamente improcedente, ya que el Partido de la Revolución Democrática, en su calidad de parte quejosa, se duele de un hecho que no es ilegal y que de ningún modo constituye una violación al marco normativo sobre financiamiento de carácter federal, porque es evidente que el Partido que representó sólo recibió lo que conforme al artículo 50 del Código Electoral del Estado de Yucatán debió haber recibido por concepto de financiamiento, mismo que fue entregado por quien era el órgano superior de dirección responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, esto es, el Consejo Electoral designado por la honorable Legislatura del Estado Libre y Soberano de Yucatán, en términos del artículo 86 del ordenamiento legal en cita.

 

Consecuentemente, además de ser notoriamente frívola la queja presentada por el señor representante del Partido de la Revolución Democrática, la misma debe desecharse por actualizarse la hipótesis contenida in fine del inciso a) del numeral 6 del Reglamento que establece los lineamientos aplicables en la integración de los expedientes y la substanciación del procedimiento para la atención de las quejas sobre el origen y aplicación de los recursos derivados del financiamiento de los partidos y agrupaciones políticas, ya que el recibir financiamiento del Consejo Electoral designado por la honorable Legislatura del Estado Libre y Soberano de Yucatán, no es constitutivo de alguna infracción al marco legal que rige en materia de financiamiento federal, al tenor del principio general del derecho "nulum crimen, nulla poena sine lege praevia, stripta et scticta" (sic); fundamentalmente, porque aún y cuando estaba vigente la controversia de sí los integrantes de ese órgano local eran o no los legitimados para organizar las elecciones en el Estado, lo cierto es que recibimos el financiamiento legal que nos correspondía de conformidad con la previsión legal, tal y como se desprende del artículo 41, fracción III del Código Electoral del Estado, destacándose, para efectos de que esta autoridad federal lo considere, que una vez que se integró, como resultado de la controversia jurídica, el Consejo Electoral tanto con los integrantes designados por la honorable Legislatura de la entidad como por los integrantes insaculados por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el Partido que represento, como el resto de los partidos políticos, incluyendo el quejoso, recibimos el financiamiento que nos correspondía conforme a la ley.

 

En efecto, el Partido Revolucionario Institucional, al momento en que se constituyó el Consejo Electoral con los integrantes designados por la honorable Legislatura de la entidad como con los integrantes insaculados por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sólo recibió lo que le correspondía del financiamiento que ya estaba otorgando, es decir, no se reasignó mayor financiamiento como dolosamente pretende hacerlo valer el quejoso, por el contrario, tomando en consideración la autoridad electoral estatal lo que el Partido Revolucionario Institucional había venido recibiendo, asignó el resto de financiamiento que le faltaba por recibir, sin que en ningún caso se otorgara mayor cantidad o, menos aun, que se diera un nuevo financiamiento, distinto al que se le había estado otorgando. Es por ello que se insiste que el Partido, que represento sólo recibió el resto del financiamiento que le faltaba por recibir, tal y como está previsto, ese derecho en el artículo 41, fracción III del Código Electoral del Estado, en relación con el diverso 16 de la Constitución Política de la entidad.

 

En tales condiciones, al no recibir recursos adicionales o diversos de los que legalmente le correspondieron al Partido que represento, ni al existir disposición federal alguna que se haya infringido por recibir el financiamiento que conforme a la ley le correspondió al Partido Revolucionario Institucional, no se actualiza, en consecuencia, sanción alguna para mi representada, lo que conlleva a que esta Comisión de Fiscalización de los recursos de los partidos y agrupaciones políticas declaren el desechamiento de la queja interpuesta substancialmente por ser frívola y además, por operar a favor del Partido que en este acto represento, el principio general de derecho contenido en el siguiente criterio de jurisprudencia:

 

RÉGIMEN ELECTORAL DISCIPLINARIO. PRINCIPIOS JURÍDICOS APLICABLES. (Se transcribe).

 

Pero si para esta Comisión de fiscalización del Instituto Electoral no es suficiente para declarar el desechamiento de esta queja con los argumentos anteriores, es sumamente relevante hacer notar que el quejoso pretende hacer creer que existe una violación a la norma jurídica federal, cuando en realidad, por la naturaleza de los actos que reclama, podrían constituir, presumiblemente, una infracción a la norma electoral de la entidad, ya que el quejoso manifiesta que el Partido que en este acto represento recibió "...recursos financieros diversos a los contemplados en la ley..."lo que en cualquier caso, implicaría que de ser el supuesto -que no lo es y no lo aceptamos de ningún modo- el órgano competente para revisar y determinar si esto es así, es el órgano electoral de carácter local, ya que si el quejoso insiste en su (sic) manifestaciones abstractas e imprecisas de que hubo una recepción de recursos como concepto de financiamiento con motivo del proceso local, a quien le compete realizar la investigación es al Consejo Electoral del Estado de Yucatán y no a la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, de conformidad con el artículo 96, fracciones I, VIII, IX, y XV del Código Electoral del Estado de Yucatán.

 

En efecto, en términos del artículo 116, fracción IV, inciso h) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a las autoridades estatales les corresponde, en el ámbito estatal, el control y vigilancia del origen de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos; luego entonces, el quejoso pretende erróneamente hacer creer a esta Comisión de Fiscalización del Instituto Federal Electoral que existe una violación al marco normativo federal, cuando las conductas que atribuye al Partido que represento, dada la naturaleza de los actos que reclama, son identificadas de manera clara con el ámbito de aplicación de la Constitución y del Código Electoral del Estado de Yucatán, de tal suerte que los partidos políticos, como en la especie sucedió en el Estado de Yucatán, al haber participado en las elecciones locales, se vincularon a las actividades político electorales de esa entidad federativa en los términos que ésta fijo a través de sus disposiciones de carácter electoral, por ende, es inconcuso que al contrario de las pretensiones del quejoso, la actuación del Partido Revolucionario Institucional dentro de las actividades regidas por las disposiciones legales estatales, queda, incluyendo las relaciones que surgieron con el otorgamiento del financiamiento público estatal, sujeta al marco jurídico local y a las autoridades que deben aplicarlas y no al ámbito federal, como erróneamente pretende el quejoso.

 

Cobra fuerza el anterior razonamiento cuando el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido en diversos criterios que si bien es cierto que los partidos políticos nacionales tienen su origen en la Constitución Política Federal y dichos partidos políticos, además, tienen una regulación integra en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, también lo es que la materia electoral no está reservada a la federación y, por lo tanto, se entiende reservada a los estados, de tal suerte que si éstos expiden su propia legislación electoral, su aplicación y ejecución corresponde, en consecuencia a las autoridades electorales locales, por el simple hecho de no habérsele conferido esas atribuciones a la federación.

 

"FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, LA COMISIÓN CORRESPONDIENTE DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TIENE FACULTADES PARA FISCALIZAR EL OTORGADO POR EL PROPIO INSTITUTO EN CUMPLIMIENTO DE LEYES FEDERALES." (Se transcribe).

 

PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. SU ACTUACIÓN ESTÁ SUJETA A LAS LEYES Y AUTORIDADES ELECTORALES DE LOS ESTADOS, CUANDO ACTÚAN EN EL ÁMBITO DE LAS ELECCIONES LOCALES. (Se transcribe).

 

Es por ello que en términos del numeral 6, inciso d), se solicita que la queja interpuesta por el señor representante del Partido de la Revolución Democrática, se deseche por notoriamente improcedente, ya que los actos que reclama son de naturaleza cuya competencia no es de esta Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Política (sic) del Instituto Federal Electoral, sino que esta, en cualquier caso, deberá ser substanciada por el órgano electoral local, de donde se desprenderá, sin lugar a dudas que el Partido que represento no recibió recursos diversos a los contemplados por la ley.

 

Ahora bien, es claro que esta Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas del Instituto Federal Electoral, no es competente para conocer el presente asunto, fundamentalmente, cuando se desprende de la temeraria queja interpuesta por el señor representante del Partido de la Revolución Democrática que los hechos que hace constar sobre la recepción de un supuesto e inexistente financiamiento extraordinario o de recursos diversos a los contemplados por la ley – lo que deja narrado sólo de manera abstracta e imprecisa por mucho en cuatro párrafos de sesenta y siete páginas – son falsos y que el hecho de esta autoridad electoral federal pretenda la substanciación del expediente formado con la promoción de la queja en cuestión genera incertidumbre jurídica a mi representada, dado que estaría, además de dejar un precedente, permitiendo que cualquier afirmación superficial, como la artificiosamente elaborada por el representante del Partido quejoso, propicie la iniciación de un procedimiento inquisitivo a partir de una afirmación abstracta e imprecisa y sin que para ello exista prueba o elemento idóneo con la que se soporte la afirmación del quejoso, lo que sin duda pugnaría con los más elementales principios de seguridad jurídica, entre los cuales, se encuentra el relativo a la certeza de que, no habiendo elemento viable o idóneo para sustentar un hecho como el que nos ocupa ("...recibir recursos diversos a los contemplados en la ley..."), no puede enjuiciársele. De justificarse esto, es claro que el Partido que represento sería sujeto de la inseguridad jurídica, proscrita por el orden constitucional mexicano. Por tanto, toda queja presentada como la entablada por el Partido de la Revolución Democrática, debe considerarse improcedente.

 

Esto es, la presente queja debe desecharse por notoriamente improcedente al estar sustentada en afirmaciones abstractas e imprecisas, sin elementos probatorios o indicios idóneos que verifiquen la certeza de los hechos ("...recibir recursos diversos a los contemplados en la ley..."), por ende, al no acreditarse esos elementos, es procedente su desechamiento.

 

QUEJAS SOBRE FINANCIAMIENTO. PROCEDIMIENTO PRELIMINAR QUE DEBE SATISFACERSE PARA SU TRÁMITE. (Se transcribe).

 

Por los motivos que anteceden, es evidente que mi representado comparece a este procedimiento, oponiéndose a su substanciación y solicitado su desechamiento.

 

SEGUNDO.- No obstante lo anterior y sin consentir la substanciación del procedimiento referido, comparezco de manera cautelar a dar respuesta al emplazamiento que me ha hecho esa autoridad precisando que, por si no fueran suficientes las razones para ordenar la no substanciación, es evidente que los actos en que mencionan al Partido que represento:

 

      No se acreditan.

 

      Son maneras aseveraciones de carácter general y apreciaciones subjetivas de la parte quejosa.

 

      Carecen de sustento probatorio para tener acreditado modo, tiempo y lugar de ejecución de una conducta infractora.

 

El impugnante en su escrito de queja vierte señalamientos a mí representado el Partido Revolucionario Institucional respecto a la utilización de fondos públicos de manera ilegal respecto a lo que la autoridad debe considerar que la parte que se queja omitió exhibir pruebas idóneas que prueban sus imputaciones, máxime que en dichas imputaciones señala a los integrantes del Consejo Electoral del Estado, diputados de la Legislatura local, Gobernador del Estado y a algunos municipios en la entidad, más no al Partido Revolucionario Institucional por lo que no es responsabilidad de mi representado contestar a dichos señalamientos contenidos del punto 1 al 24, del 26 al 32 y del 34 al 38, en virtud de no ser hechos propios ya que no se trata de imputaciones directas a mi representado o alguno de sus militantes o simpatizantes por lo que no acepto tales señalamientos y los niego para todos los efectos a que haya lugar. Aún así y de manera que la autoridad determinara estudiar de fondo tales cargos paso de manera cautelar a desvirtuar tales señalamientos:

 

En el punto 25 del capítulo de HECHOS, la parte quejosa expone, que con fecha trece de enero de dos mil uno, durante el acto en el que los consejeros insaculados por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación pretendieron tomar posesión de las instalaciones del Consejo Electoral de Yucatán, un grupo de personas, supuestamente militantes y simpatizantes del Partido Revolucionario Institucional, impidieron en forma violenta que los consejeros ciudadanos designados por el Tribunal Federal tomarán posesión de las instalaciones del órgano electoral ubicadas éstas en la ciudad de Mérida, Yucatán. Que para ello, apoyando además dichos actos, el Gobernador de la entidad Víctor Cervera Pacheco y diversos Gobiernos municipales de extracción priísta, agremiados en una agrupación que se denomina Frente Único de Alcaldes del PRI, utilizaron fondos públicos.

 

Refiere la parte recurrente que en ese evento se trasladaron personas de los distintos municipios de la entidad y agregan que se identificó, durante los mismos hechos, la presencia de dos patrullas que registraron los números 1314 y 1618. Señala que se financió equipos de sonido, alimentos, bebidas, sillas y lonas de los simpatizantes y militantes del Partido Revolucionario Institucional, que se mantenían en plantón frente a las instalaciones del Consejo Estatal Electoral de Yucatán. Este señalamiento, dice la recurrente, se desprende de las actas notariadas levantadas al efecto y que obran en el expediente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mismo, dice, que se acompaña al presente escrito en copia certificada.

 

En el punto 33 refiere el actuante que con fecha ocho de febrero de dos mil uno, militantes y simpatizantes del PRI se congregaron en Mérida, Yucatán a efecto de establecer una resistencia en contra del fallo del Tribunal Electoral, que dicha movilización paralizó las actividades públicas en los ayuntamientos de extracción priísta y que a dicho mitin, acudieron personas presionadas por alcaldes, precandidatos y lideres priístas, quienes para tal fin utilizaron recursos públicos que incluso se observaron autobuses y taxis rentados por el Gobierno del Estado y los ayuntamientos respectivamente.

 

En sus consideraciones de DERECHO la parte impugnante reitera, en las páginas 47 y 48 de su líbelo, que "A efecto de apoyar dichos actos, el Gobierno del Estado de Yucatán y diversos Gobiernos municipales, agremiados en una agrupación que se ha denominado "Frente Único de Alcaldes del PRI", han utilizado fondos públicos distrayéndolos del fin para el que fueron destinados, a favor de la causa enarbolada por el Partido Revolucionario Institucional, trasladando personas de los distintos municipios de la entidad para impedir en forma violenta el ingreso de los Consejeros designados por el tribunal. Así también, ha financiado equipos de sonido, alimento, bebidas, sillas, lonas y mantas de los simpatizantes y militantes del Partido Revolucionario Institucional...".

 

En el párrafo final de la página 63 y párrafo inicial de la página 64, parte que se queja, expresa una reiteración que se traduce literalmente; "El Gobierno de Yucatán ha desviado recursos del erario público para apoyar el Partido Revolucionario Institucional, en su actividad de resistencia al mandato del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación...".

 

Y sustentado en lo anterior solicita al Secretario Ejecutivo de este Instituto, que al momento de radicar el presente asunto, independientemente del trámite que deba darle la Junta General Ejecutiva; haga del conocimiento de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas los hechos denunciados, a efecto de que instaure un procedimiento administrativo de sanciones de conformidad con el Reglamento en la materia.

 

Y considera que en tal virtud, es procedente que la Comisión de Fiscalización revise el origen de dicho financiamiento otorgado al Partido Revolucionario Institucional, y proponga al Consejo General se apliquen las sanciones a que hace referencia el numeral 269 del código por violación al artículo 49 párrafo 2 incisos a) y b) del multicitado Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Resulta infundado e insustentable lo recurrido en esta parte de la queja según lo preceptúan el artículo 9 párrafo 1 inciso e) y párrafo 3, artículo 15 párrafo 2, y el artículo 16 párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral pues es evidente que la parte recurrente, en el punto 25 así como en el punto 33 de hechos, lo mismo que en las páginas 47, 48, 63 y 64 de su escrito impugnativo pretende hacer valer meros señalamientos, de los que no aporta prueba alguna ni describe con claridad y de manera fehaciente, máxime que se refiere a otra entidades que no son precisamente a quienes impugna como lo es en el caso mi representado el Partido Revolucionario Institucional.

 

Recopilando todos los puntos anteriores se observa una actitud infundada y difamante por parte de la actuante, quien reiteradamente pretende hacer creer que el Partido Revolucionario Institucional utilizó para actividades propias y particulares recursos destinados al uso público, lo cual resulta inverosímil e improbable y tal sentido se desprende de las imputaciones que hace el quejoso.

 

Para demostrar lo infundado e insustentable de éste señalamiento es necesario analizar por partes las expresiones del actuante. En primer término la parte quejosa señala "el Gobernador de la entidad Víctor Cervera Pacheco y diversos Gobiernos municipales de extracción priísta, agremiados en una agrupación que se denomina Frente Único de Alcaldes del PRI, utilizaron fondos públicos "Significa esto que lo imputado no son hechos propios de mí representado el Partido Revolucionario Institucional ya que el que demanda se refiere a dos entidades distintas como son el Gobernador del Estado y los Gobiernos municipales agrupados en una organización denominada Frente Único de Alcaldes y por lo tanto el señalamiento se constriñe a dichas entidades y no al Partido Revolucionario Institucional y que si bien dichas autoridades son emanadas de las filas priístas su desempeño y trabajo está sujeto a la autonomía de poderes que establecen las propias leyes respectivas y que están sujetas a los principios constitucionales tanto del ámbito local como federal, es decir, que si existiera como lo señala la recurrente el uso de fondos públicos es responsabilidad de las entidades que señala y que si estos fondos públicos fueron utilizados en beneficio del Partido Revolucionario Institucional es algo que la demandante no demuestra ni prueba y que por lo tanto mi representado niega por no existir elementos probatorios que demuestren que dichos fondos públicos fueron utilizados por el PRI. Aún más, la recurrente hace un señalamiento más no demuestra las circunstancias de modo tiempo y lugar que supuestamente mi representado hizo uso de tales fondos públicos, dicho más concretamente, no señala cantidades ni la manera en que éstas supuestamente fueron utilizadas y todavía más no aporta prueba alguna que indique que el Partido Revolucionario Institucional recibió dichos fondos públicos, no señala nombres, lugares ni circunstancias de quien supuestamente recibió dichos fondos lo que consecuentemente demuestras (sic) que la recurrente emite un señalamiento frívolo e infundado.

 

Dice la recurrente en otra parte de su señalamiento; "se financió equipos de sonido, alimentos, bebidas, sillas y lonas de los simpatizantes y militantes del Partido Revolucionario Institucional", es obvio y evidente lo frívolo e infundado del señalamiento, pues quien se queja no demuestra los extremos de esta parte del señalamiento es decir, señala genéricamente pero no aporta prueba alguna que indique la forma en que se financió los equipos de sonido demostrando nombre o razón social de la persona física o moral que vendió a cambio de dicho financiamiento el supuesto equipo de sonido de tal manera que se encontrara dentro de las pruebas documental alguna en ese sentido, es lo mismo respecto al señalamiento de (sic) se financió, con fondos públicos, la compra de alimentos, bebidas, sillas y lonas, el recurrente no demuestra ni aporta prueba alguna, decir que el Partido Revolucionario Institucional y/o militantes y simpatizantes del mismo utilizaron fondos públicos financiando equipos de sonido, alimentos, bebidas, sillas y lonas, sin aportar elemento probatorio alguno ni demostrar los extremos de estos señalamientos es a todas luces un infundio y un agravio insustentable.

 

Dice el de la queja en el punto 33 de hechos; "acudieron personas presionadas por alcaldes, precandidatos y lideres priístas, quienes para tal fin utilizaron recursos públicos que incluso se observaron autobuses y taxis rentados por el Gobierno del Estado y los ayuntamientos respectivamente". No existen en los autos que obran en el expediente, ni tampoco el recurrente las aporta, testimoniales ante fedatario público que den fehaciencia en el sentido de que persona alguna fuera presionada por algún alcalde, precandidato o líder priísta para que asistiera a determinado mitin, tampoco existen documental alguna que demuestre que para tal fin se hubieren usado recursos públicos, el recurrente no expresa cantidades, momentos de pago o de entrega, no identifica nombres de quienes supuestamente fueron presionados ni tampoco de aquellos que recibieron recursos públicos a cambio de renta o uso de autobuses y taxis, hablando genéricamente de que la renta de estos últimos corrió a cambio (sic) del Gobierno del Estado y los ayuntamientos, suponiendo sin conceder que estos últimos estuviese probado, sería pues el Gobierno del Estado y a los mencionados ayuntamientos a los que habría de demandarse y no al Partido Revolucionario Institucional pues ha quedado evidentemente demostrado que el PRI no utilizó recursos públicos, no compro bebidas, lonas, ni rentó autobuses y taxis ni movilizó personas a determinado mitin y tan es así que al respecto no existe probanza que demuestre lo contrario.

 

Al expresar lo anterior mi representado el Partido Revolucionario Institucional desvirtúa además lo que en el mismo tenor la recurrente imputa en las páginas 47, 48 y 63 de su queja por lo que consecuentemente, considerando que los señalamientos no son hechos propios de la parte que representó y por lo tanto tales imputaciones respecto a la utilización de fondos públicos se niegan tajantemente en el presente escrito es de manifestar que lo solicitado por la recurrente respecto a los artículos 49 y 269 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales resulta inaplicable. En tal virtud, resulta improcedente que la Comisión de Fiscalización revise el origen de dicho financiamiento otorgado al Partido Revolucionario Institucional puesto que no se demuestra ni se aprueba que mi representado hubiese recibido tal financiamiento".

 

1. El primer argumento que se advierte en la primera parte del escrito de contestación aportado a esta autoridad por el Partido Revolucionario Institucional, es que el escrito de queja inicial presentado por el quejoso resulta improcedente por resultar frívolo al tenor del inciso a) del numeral 6.2 del Reglamento que Establece los Lineamientos Aplicables para la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas sobre el Origen y Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas. Asimismo, este primer argumento se complementa con la afirmación en el sentido de que el partido denunciado no recibió mayores recursos de los que legalmente le correspondían. En efecto, el partido denunciado señala que la queja se funda en hechos que:

 

"...de ningún modo constituyen una infracción al marco normativo federal, ya que (...) el Partido que represento no recibió mayor financiamiento que el que conforme a la ley le correspondió, y cuyo origen es total y absolutamente lícito...".

 

Respecto de la primera parte del argumento esgrimido por la parte denunciada, cabe señalar que cuando se predica la frivolidad referida en el inciso a) del artículo 6.2 del Reglamento de la materia, es porque la queja resulta notoriamente ligera, pueril o superficial. La frivolidad implica que la queja resulta totalmente intrascendente, es decir, a todas luces desvinculada de algún supuesto jurídico. En el caso que nos ocupa no se actualizan tales condiciones, toda vez que del escrito de queja no se puede deducir, en principio, que los hechos narrados sean pueriles, ligeros o superficiales, ya que de lo narrado se desprenden conductas que sí están vinculadas con supuestos normativos. En efecto, el mencionado escrito de queja arroja datos tales como la declaración de invalidez jurídica de algunos decretos gubernativos, el desacato de mandatos judiciales o el ejercicio y operación de un Consejo Electoral que había sido declarado nulo.

 

Ante la información que el escrito de queja arrojó, esta autoridad determinó, en el momento procesal oportuno, no desechar de plano dicha queja, pues esta autoridad fiscalizadora no encontró razones que justificaran tal desechamiento, además de no haberse encontrado en posibilidades legales de desecharla cuando la queja cumplió con todos los requisitos formales y materiales de procedencia y los establecidos en los artículos 3 y 4 del Reglamento de marras.

 

Por otra parte, esta autoridad no se encuentra facultada para declarar infundada queja alguna que haya concluido con la investigación correspondiente que le permita valorar los hechos expuestos en el escrito de queja y dilucidar si las conductas que presuntamente constituyen violaciones en materia electoral pueden ser consideradas ciertas o falsas.

 

La improcedencia de una queja no puede declararse a priori, cuando existen, como en el caso que nos ocupa, indicios suficientes para presumir la posible comisión de conductas que violen expresamente preceptos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

En la especie, el partido actor denunció, por un lado, una presunta desviación de recursos públicos del gobierno del Estado de Yucatán en apoyo a personas a quienes el quejoso atribuye el carácter de militantes y simpatizantes del Partido Revolucionario Institucional (numeral 25 del escrito de queja); por otro lado, denunció la "distribución de prerrogativas" a los partidos políticos por parte de una entidad (el "Consejo Electoral" nombrado mediante el Decreto 286 del Congreso del Estado de Yucatán) que no estaba facultada para ello (numerales 9 y 24 del escrito de queja).

 

En cuanto al primer aspecto, el partido denunciado tiene razón cuando señala que el actor "no demuestra ni aporta prueba alguna" con la que se acredite que militantes y simpatizantes del Partido Revolucionario Institucional utilizaron fondos públicos, pues ni en las notas periodísticas, ni en las actas notariales ahí referidas, se encontró indicio alguno de que se hubieran desviado fondos públicos para financiar equipos de sonido, alimentos, bebidas, sillas y lonas a favor del Partido Revolucionario Institucional.

 

Sin embargo, en cuanto al segundo aspecto, el partido actor alegó, en el numeral 9 del escrito de queja, que los "consejeros ciudadanos" del "Consejo Electoral" del Estado de Yucatán desacataron una sentencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y utilizaron recursos públicos "no obstante que están impedidos para ello en términos del mandato de la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral del país".

 

Por otro lado, en el numeral 24 de la queja, el Partido de la Revolución Democrática denunció que el 13 de enero de 2001, "...el ciudadano Roger Medina Chacón, quien se dice presidente del Consejo Electoral sedicente, declaró en Conferencia de prensa, que el consejo que preside continúa su ritmo normal de trabajo, al comenzar a instalar los 106 consejos municipales y 15 distritales, incluso inició la distribución de prerrogativas económicas a los partidos políticos...". Entre los elementos indiciarios aportados por el quejoso se encuentran diversas notas periodísticas que señalan que el "Consejo Electoral", invalidado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en noviembre de 2000 había iniciado la distribución, en enero de 2001, de recursos públicos a partidos políticos.

 

La queja presentada por la parte actora arrojó los elementos suficientes para admitirla y darle el debido curso legal. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la resolución SUP-RAP-050/2001, respecto del procedimiento de quejas en materia de fiscalización, estableció de manera unívoca en su criterio los requisitos que deben satisfacerse antes de determinar si debe admitirse o desecharse una queja:

 

1. Que los hechos afirmados en la denuncia, de llegar a acreditarse, configuren uno o varios de los ilícitos sancionables a través de este procedimiento.

 

2. Que la descripción de esos hechos contenga las circunstancias de modo, tiempo y lugar que, enlazadas entre sí, hagan verosímil la versión de los hechos, esto es, que se proporcionen con la narración los elementos indispensables para establecer la posibilidad de que los hechos denunciados hayan ocurrido, tomando en consideración el modo ordinario en que suela dotarse de factibilidad a los hechos y cosas en el medio sociocultural espacial y temporal que correspondan a los escenarios en que se ubique la narración.

 

3. Que se aporten elementos de prueba, suficientes para extraer indicios sobre la credibilidad de los hechos materia de la queja.

 

Como se desprende de la trascripción del resultando señalado con el número II del presente dictamen, los requisitos expuestos en el párrafo anterior fueron satisfechos por el quejoso, toda vez que, por un lado, los hechos denunciados eran susceptibles de constituir una falta sancionada por la normatividad vigente en materia electoral, de conformidad con el marco jurídico fijado en el presente dictamen. Por otro lado, la descripción de los hechos en el escrito de queja contiene circunstancias de tiempo, modo y lugar que hacen verosímiles los hechos denunciados, además de que el quejoso hizo acompañar a su escrito inicial de queja de diversos elementos que constituyeron el principio de prueba o prueba indiciaria suficiente con base en los cuales se inició la investigación relativa al presente procedimiento.

 

En otras palabras, el conjunto conformado por el escrito inicial de queja así como los anexos que se acompañaron al mismo y que en su totalidad se referían a notas periodísticas que en copia simple el quejoso presentó para acreditar la veracidad de su dicho, se infiere un todo verosímil que no permite tener por no satisfechos los extremos mínimos o requisitos de procedibilidad a que se refieren los artículos 3 y 4 del Reglamento aplicable a los procedimientos como aquel en el que se actúa.

 

Las circunstancias anteriormente referidas impidieron a esta autoridad desechar de plano la queja de conformidad con la normatividad legal y reglamentaria aplicable pues si bien es cierto que los elementos probatorios originalmente aportados por el quejoso a esta autoridad, no podrían por sí solos motivar la imposición de una sanción, sí son suficientes para excitar la actividad investigadora de la autoridad electoral en materia de origen y aplicación de recursos de partidos y agrupaciones políticas.

 

La segunda parte del primer argumento vertido por el partido denunciado, consiste en afirmar que dicho partido no recibió mayores recursos que los que por ley le correspondían. En este sentido, debe señalarse que la litis que se resuelve mediante el presente procedimiento se constriñe a determinar si el Partido Revolucionario Institucional recibió financiamiento de una entidad que no se encontraba facultada para ello, por lo tanto, el haber recibido "mayores o menores recursos económicos por concepto de financiamiento" no forma parte de la litis materia de este análisis, pues en modo alguno puede derivarse que se haya formulado acusación alguna por tal concepto o que haya elementos para que esta autoridad inicie de oficio una investigación por tal motivo.

 

2. El segundo argumento que puede apreciarse en el citado escrito de contestación al emplazamiento formulado por el partido denunciado consiste en afirmar que la queja debe desecharse porque el supuesto denunciado carece de sanción legal. El Partido Revolucionario Institucional afirma:

 

"...debe desecharse por actualizarse la hipótesis contenida in fine del inciso a) del numeral 6[.2] del Reglamento que establece los lineamientos aplicables en la integración de los expedientes y la substanciación del procedimiento para la atención de las quejas sobre el origen y aplicación de los recursos derivados del financiamiento de los partidos y agrupaciones políticas, ya que el recibir financiamiento del Consejo Electoral designado por la honorable Legislatura del Estado Libre y Soberano de Yucatán, no es constitutivo de alguna infracción al marco legal que rige en materia de financiamiento federal, al tenor del principio general del derecho "nullum crimen, nulla poena sine lege praevia, stripta et sctricta" (sic); fundamentalmente, porque aún y cuando estaba vigente la controversia de sí los integrantes de ese órgano local eran o no los legitimados para organizar las elecciones en el Estado, lo cierto es que recibimos el financiamiento legal que nos correspondía de conformidad con la previsión legal tal y como se desprende del artículo 41, fracción III del Código Electoral del Estado, destacándose, para efectos de que esta autoridad federal lo considere, que una vez que se integró, como resultado de la controversia jurídica, el Consejo Electoral tanto con los integrantes designados por la honorable Legislatura de la entidad como por los integrantes insaculados por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el Partido que represento, como el resto de los partidos políticos, incluyendo el quejoso, recibimos el financiamiento que nos correspondía conforme a la ley...".

 

No asiste la razón al partido denunciado porque de las constancias que obran en autos, tanto las aportadas por el quejoso como las obtenidas por esta autoridad en uso de sus facultades legales de investigación, se desprende que existió un "Consejo Electoral" del Estado de Yucatán que fue nombrado por el Congreso del Estado del mismo nombre mediante el Decreto 286 publicado en el Diario Oficial del Gobierno de esa entidad el 17 de octubre de 2000 y que, a la postre, fue declarado nulo (así como todos sus actos y resoluciones) por sentencia firme del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de fecha 15 de noviembre de 2000. Si se llega a acreditar que dicha entidad otorgó ministraciones al partido denunciado, se actualizaría la hipótesis normativa prevista en el artículo 269, párrafo 2, inciso c), en relación con el artículo 49, párrafo 2, inciso a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Por lo tanto, contrariamente a lo afirmado por la parte denunciada, en la especie sí existen hechos a comprobar que podrían ser violatorios de normas jurídicas y que ameritarían una sanción.

 

3. El tercer argumento vertido por el Partido Revolucionario Institucional consiste en afirmar que la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas no es competente para integrar el expediente y substanciar el procedimiento de marras debido a que los hechos materia del mismo corresponden al ámbito local y no al federal.

 

Asistiría la razón al quejoso si esta autoridad electoral federal se pronunciara sobre la violación, por ejemplo, de un tope de gasto de campaña establecido en las disposiciones electorales de orden local, sobre la violación a los límites establecidos al financiamiento de los militantes o simpatizantes captados al amparo de la ley electoral local, o sobre la deficiente comprobación de gastos federales con recursos locales entregados por la autoridad electoral local correspondiente. En todos estos casos, sería por de más evidente la incompetencia de la autoridad electoral federal, pues no existe en la norma federal dispositivo normativo alguno que la faculte a pronunciarse sobre violaciones a disposiciones clara y exclusivamente contenidas en las leyes lectorales (sic) locales. Pero no es el caso en la especie.

 

Los hechos materia del procedimiento que por esta vía se resuelve no constituyen conductas de orden local, ya que los mismos consisten en el otorgamiento de recursos al Partido Revolucionario Institucional por parte de una entidad no facultada par ello, infringiéndose claramente lo dispuesto en el párrafo 2, inciso c) del artículo 269 en relación con el artículo 49, párrafo 2, inciso a) y b), ambos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Cabe aclarar que los incisos a) y b) del párrafo 2 del artículo 49 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al referirse a los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la federación y de los Estados, así como a los Ayuntamientos, dependencias, entidades u organismos de la administración pública federal, estatal o municipal, establecen la facultad de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas para fiscalizar íntegramente la totalidad de los recursos que dichas entidades manejen, independientemente de la naturaleza u origen federal, local o municipal de los recursos involucrados en los hechos de que se trate.

 

En relación con la norma invocada, una condición que ésta impone para que la autoridad electoral tenga competencia en materia de fiscalización de los recursos de los partidos políticos es que dichos recursos sean públicos. No se distingue entre recursos públicos locales o federales, por lo cual la competencia de esta autoridad está plenamente justificada, pues donde la ley no distingue no se permite que el operador de la norma distinga.

 

Del mismo modo, de conformidad con los criterios emitidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dentro de los expedientes identificados con los números SUP-RAP-046/2000 y SUP-RAP-050/2001, y con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 41 constitucional, la materia sobre la que recae la fiscalización por parte de las autoridades electorales, se encuentra constituida por todos los recursos con que cuenten los partidos políticos nacionales, razón por la cual, esta autoridad electoral es competente para conocer respecto de los hechos denunciados y materia del presente procedimiento.

 

Más aún, cabe aclarar que la competencia que asiste a la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas en el presente caso, deviene de que los hechos denunciados materialmente consisten en el presunto otorgamiento de ministraciones al Partido Revolucionario Institucional, por parte de un "Consejo Electoral Estatal" que en el momento en que realizó el otorgamiento de dichos recursos al partido denunciado, no tenía facultades para ello ni para realizar cualquier otro acto en virtud de una resolución del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que había dejado sin efectos los actos emanados de dicho órgano y que, consecuentemente, dejaba imposibilitado a dicho "Consejo Electoral" para generar actos jurídicamente válidos desde el 15 de noviembre de 2000, fecha en que se dictó la resolución judicial de referencia.

 

Lo anterior se acredita en autos ya que como ha quedado establecido, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en su resolución SUP-JRC-440/2000 y SUP-JRC-445/2000 acumulado, de fecha 15 de noviembre de 2000, resolvió revocar el Decreto 286 del H: Congreso del Estado de Yucatán relativo a la designación de los consejeros ciudadanos del Consejo Electoral del Estado de Yucatán, publicado el 17 de octubre de 2000, en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, dejando sin efectos todos aquellos actos o resoluciones emanados del Consejo Electoral del Estado de Yucatán, integrado de conformidad con el Decreto 286 citado.

 

La causal de improcedencia en análisis, resulta así notoriamente inatendible a la luz de todos los razonamientos lógico jurídicos expuestos con antelación, en razón de que las normas y criterios antes citados establecen y especifican de manera inequívoca y sin lugar a mayores interpretaciones, la competencia de la Comisión de Fiscalización dentro del procedimiento de quejas establecido en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en el Reglamento que Establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas.

 

Segundo.- El escrito original de queja en contra del Partido Revolucionario Institucional, suscrito por el C: Pablo Gómez Álvarez, representante del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, se hizo acompañar de los siguientes elementos de prueba:

 

         DOCUMENTALES PÚBLICAS consistentes en copias certificadas de todo lo actuado en el Juicio de Revisión Constitucional Electoral identificado con los números de expediente SUP-JRC-440/2000 y SUP-JRC-445/2000 acumulados, que obran en poder de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral.

         DOCUMENTAL PÚBLICA consistentes en copia certificada de la resolución recaída al Juicio de Revisión Constitucional Electoral identificado con el número de expediente SUP-JRC-004/2001 que obra en poder del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

         DOCUMENTALES PRIVADAS consistentes en diversos comunicados de prensa emitidos por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional.

         DOCUMENTALES PRIVADAS consistentes en síntesis de notas de prensa publicadas en "internet" por medios de comunicación impresos de circulación local en el Estado de Yucatán y a nivel nacional.

         DOCUMENTALES PRIVADAS consistentes en síntesis de prensa con 1,544 (un mil quinientos cuarenta y cuatro) páginas con notas periodísticas correspondientes a los meses de noviembre del año 2000 a marzo del año 2001, síntesis realizada por la Dirección de Comunicación Social del Instituto Federal Electoral.

 

En cuanto a las documentales públicas ofrecidas por la parte actora, cabe decir que éstas constituyen prueba plena en términos del párrafo 2 del artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Por otra parte, esta autoridad fiscalizadora valoró jurídicamente cada uno de los comunicados de prensa que integran la totalidad de las documentales privadas aportadas por el actor. Del análisis correspondiente se pudo concluir que, si bien es cierto que los mismos motivaron en su momento el inicio del procedimiento de queja referido y que, al tener la calidad de indicios, justificaron la admisión de la queja e inicio del procedimiento correspondiente, no pasa inadvertido el hecho de que las notas periodísticas, boletines y comunicados de prensa no constituyen prueba plena ni hacen del hecho, por sí solos, algo público y notorio.

 

En efecto, es de explorado y estudiado derecho, reiterado en diversas resoluciones del Poder Judicial Federal como la sentencia SUP-RAP-046/2000 dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que dichas publicaciones en forma alguna son aptas para demostrar los hechos que contengan, pues no reúnen las características de documento público, además de que el contenido de la nota le es imputable al autor de la misma, mas no así a quienes se ven involucrados en la noticia correspondiente. Es decir, según la interpretación que ha sentado el criterio antes referido, las notas periodísticas carecen de eficacia probatoria si no están corroboradas con algún elemento de convicción, adminiculadas con otro elemento de prueba. A continuación se citan algunas de las tesis que establecen el criterio dominante:

 

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Parte: II, Diciembre de 1995

Tesis: I.4o.T.4K

Página: 541

 

NOTAS PERIODÍSTICAS, EL CONOCIMIENTO QUE DE ELLAS SE OBTIENE NO CONSTITUYE "UN HECHO PUBLICO Y NOTORIO".

 

La circunstancia de que el público lector adquiera conocimiento de algún hecho consuscrito en periódicos o revistas, no convierte por esa sola circunstancia en "hecho público y notorio" la noticia consiguiente, toda vez que es notorio lo que es público y sabido de todos, o el hecho cuyo conocimiento forma parte de la cultura normal de un determinado círculo social en el tiempo de su realización. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 742/95. Mario A. Velázquez Hernández. 31 de agosto de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Fortino Valencia Sandoval. Secretario: René Díaz Nárez.

 

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Parte: II, Diciembre de 1995

Tesis: I.4o.T.5K

Página: 541

 

NOTAS PERIODISTICAS, INEFICACIA PROBATORIA DE LAS.

 

Las publicaciones en los periódicos únicamente acreditan que tuvieron realización en el modo, tiempo y lugar que de las mismas aparezca, mas en forma alguna son aptas para demostrar los hechos que en tales publicaciones se contenga, pues no reúnen las características de documento público a que se refiere el artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo, ni tampoco puede ser considerado como documental privada conforme a los artículos 796 y 796 del propio ordenamiento legal, en cuyo caso surge la posibilidad de formular las objeciones respectivas; consecuentemente, el contenido de una nota periodística, -generalmente redactada y dada a conocer por profesionales de la materia, cuyas fuentes no son necesariamente confiables, amén de que cabe la posibilidad de que sean producto de la interpretación e investigación personal de su autor- no puede convertirse en un hecho público y notorio, pues aunque aquélla no sea desmentida por quien puede resultar afectado, el contenido de la nota solamente le es imputable al autor de la misma, mas no así a quienes se ven involucrados en la noticia correspondiente. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 742/95. Mario A. Velázquez Hernández. 31 de agosto de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Fortino Valencia Sandoval. Secretario: René Díaz Nárez.

 

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Parte: XIV-Julio

Tesis:

Página: 673

 

NOTAS PERIODISTICAS COMO PRUEBAS EN EL AMPARO.

 

La prueba consistente en una nota periodística con que se pretende demostrar que la denuncia respectiva, en la que se apoya la orden de aprehensión, no fue formulada por persona digna de fe, carece de eficacia si no está corroborada con algún elemento de convicción. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo en revisión 35/88. Jorge Humberto Rojas Fuentes. 18 de febrero de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Vicente Martínez Sánchez.

 

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Parte: 181-186 Tercera Parte

Tesis:

Página: 63

 

PRUEBA DOCUMENTAL, INFORMACION PERIODISTICA COMO SU VALOR PROBATORIO.

 

Las afirmaciones contenidas en notas periodísticas publicadas con relación a un juicio constitucional, en las que se menciona, entre otras cosas, que la autoridad responsable ejecutó los actos que se le reclaman, carecen de valor probatorio en el juicio de garantías porque se trata de informaciones estructuradas fuera del procedimiento de dicho juicio.

Amparo en revisión 7022/82. Comunidad agraria San Miguel Ajusco, delegación de Tlalpan, Distrito Federal. 11 de abril de 1984. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Eduardo Langle Martínez.

 

Instancia. Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Parte: XII-Agosto

Tesis:

Página: 510

 

PERIODICOS. VALOR PROBATORIO DE LAS NOTAS DE LOS.

 

Las publicaciones en los periódicos únicamente acreditan que en su oportunidad se llevaron al cabo las propias publicaciones, con diversos reportajes y fotografías, pero de ninguna manera demuestran la veracidad de los hechos a que las citadas publicaciones se refieren. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO.

 

Amparo directo 436/92. Rafael Escobar Angles. 2 de febrero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Leonardo Rodríguez Bastar. Secretario: José Rivera Hernández. Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, tercera parte, Volúmenes 145-150, Pág. 192.

 

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Parte: VII-Enero

Tesis:

Página: 379

 

PRUEBA DOCUMENTAL. VALOR PROBATORIO DE LAS PUBLICACIONES EN LOS PERIÓDICOS.

 

Una nota periodística publicada en la prensa, aún ratificada por el mismo medio, no reúne las características de documento público a que se refiere el artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo. Tampoco es una documental de cuyo contenido pueda responder la persona que la suscribió, porque atendiendo a su naturaleza, carece de firma, y en consecuencia no satisface las condiciones para ser tenida como documento privado conforme a los artículos 796 y 797 del propio ordenamiento, en los cuales se contempla la posibilidad de que las documentales privadas sean objetadas en cuanto a contenido y firma. De manera que si el redactor de la noticia de que se trata no fue presentado como testigo, para que en forma personal y directa rindiera su versión de las declaraciones que en la nota periodística fueron atribuidas al trabajador quejoso, y la Junta estuviera en aptitud de apreciar la verosimilitud de su dicho, no debe otorgársele a la publicación hecha en los periódicos, el valor probatorio pleno que ni siquiera se concede a los documentos notariales levantados por un funcionario investido de fe pública, cuando contienen declaraciones no rendidas ante las autoridades laborales, y si la responsable consideró que se trataba de un elemento de convicción con valor probatorio pleno, incurrió en violación de garantías en perjuicio del quejoso. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.

 

Amparo directo 651/90. Gregorio González Guerrero. 14 de noviembre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Andrés Zárate Sánchez. Secretaria: María Luisa Martínez Delgadillo. Amparo directo 207/90. Enrique Guzmán Delgado. 16 de mayo de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Andrés Zárate Sánchez. Secretaria: María Luisa Martínez Delgado. Octava Época, Tomo V, Segunda Parte-1, página 369.

 

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Parte: 145-150 Sexta Parte

Tesis:

Página: 192

 

PERIÓDICOS, VALOR PROBATORIO DE LAS NOTAS DE LOS.

 

Las publicaciones en los periódicos únicamente acreditan que en su oportunidad se llevaron al cabo las propias publicaciones, con diversos reportajes y fotografías, pero de ninguna manera demuestran la veracidad de los hechos a que las citadas publicaciones, se refieren. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

 

Amparo en revisión 233/81. Colonos de Santa Ursula, A. C. 23 de junio de 1981. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Hugo Chapital Gutiérrez.

 

Así pues, el valor probatorio de todas las publicaciones aportadas por el quejoso pudo determinarse luego de un ejercicio de adminiculación con los restantes elementos probatorios que obran en autos. El grado de coherencia que se pudo determinar a través del análisis de una parte o de ciertas partes del todo fue suficiente para concluir que no existen elementos que contradigan sustancialmente los hechos relacionados con la litis de este asunto, es decir, no hay en dichas publicaciones algún elemento que haga suponer que no se entregaron recursos públicos al partido denunciado por parte del “Consejo Electoral” del Estado de Yucatán nombrado por el Congreso del mismo Estado a través del Decreto 286.

 

Tercero.- Dentro del estudio de todos los elementos de prueba aportados por el Partido Revolucionario Institucional en su escrito de contestación al emplazamiento, se analizaron por parte de esta autoridad fiscalizadora, las documentales siguientes:

 

         DOCUMENTAL PÚBLICA consistente en oficio de fecha 8 de marzo de 2002 expedido por el Contador Público Jorge Alberto Mimenza Orosa, Coordinador de Administración del Instituto Electoral del Estado de Yucatán.

 

En el oficio en comento, se hace constar que el Partido Revolucionario Institucional recibió por concepto de financiamiento público correspondiente al año 2000, la cantidad de $1,176,616.59, en las fechas indicadas a continuación y del modo siguiente:

 

a) La cantidad de $98,051.38, correspondiente al mes de enero, fue recibida el 10 de febrero de 2000.

b) La cantidad de $98,051.38, correspondiente al mes de febrero, fue recibida el 15 de febrero de 2000.

c) La cantidad de $98,051.38, correspondiente al mes de marzo, fue recibida el 15 de marzo de 2000.

d) La cantidad de $98,051.38, correspondiente al mes de abril, fue recibida el 14 de abril de 2000.

e) La cantidad de $98,051.38, correspondiente al mes de mayo, fue recibida el 15 de mayo de 2000.

f) La cantidad de $98,051.38, correspondiente al mes de junio, fue recibida el 15 de junio de 2000.

g) La cantidad de $98,051.38, correspondiente al mes de julio, fue recibida el 14 de julio de 2000.

h) La cantidad de $98,051.38, correspondiente al mes de agosto, fue recibida el 14 de agosto de 2000.

I) La cantidad de $98,051.38, correspondiente al mes de septiembre, fue recibida el 15 de septiembre de 2000.

j) La cantidad de $98,051.38, correspondiente al mes de octubre, fue recibida el 9 de noviembre de 2000.

k) La cantidad de $196,102.79, correspondiente a los meses de noviembre y diciembre, fue recibida el 10 de enero de 2001.

 

Cabe destacar que el documento original en comento, expedido por el funcionario electoral, Coordinador de Administración del Instituto Electoral del Estado de Yucatán, Contador Público Jorge Alberto Mimenza Orosa, constituye una documental pública al tenor del inciso b) del párrafo 4 del artículo 14 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, toda vez que se trata de un documento expedido por un funcionario electoral dentro del ámbito de su competencia; en virtud de lo anterior, al tenor del párrafo 2 del artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el valor probatorio que corresponde a dicho documento es pleno salvo prueba en contrario respecto a su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refiera, supuestos, éstos últimos, que en el presente caso no se actualizan.

 

         DOCUMENTAL PÚBLICA consistente en constancia expedida por el licenciado Hernán J. Vega Burgos, Secretario Técnico del Instituto Electoral del Estado de Yucatán, de fecha 7 de marzo de 2002, por la que se hace constar que el Contador Público Ramón Enrique Sansores Briceño desempeñó en el Instituto Electoral del Estado de Yucatán el cargo de Coordinador de Administración del Comité Técnico Electoral, durante el periodo comprendido del 24 de enero de 1995 al 31 de octubre de 2001.

 

El documento original referido en el párrafo anterior, expedido por el Licenciado Jesús Vega Burgos, Secretario Técnico del Instituto Electoral del Estado de Yucatán, constituye una documental pública al tenor del inciso b) del párrafo 4 del artículo 14 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, toda vez que se trata de un documento expedido por un funcionario electoral dentro del ámbito de su competencia; en virtud de lo anterior, al tenor del párrafo 2 del artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el valor probatorio que corresponde a dicho documento es pleno salvo prueba en contrario respecto a su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refiera, supuestos, éstos últimos, que en el presente caso no se actualizan.

 

         DOCUMENTAL PÚBLICA consistente en la copia certificada ante notario público del dictamen consolidado expedido por el Instituto Electoral del Estado de Yucatán por el que se autorizan las cuentas de financiamiento público otorgado al Partido Revolucionario Institucional en 2000, y del que se desprende que el Partido Revolucionario Institucional recibió durante el año 2000, por concepto de financiamiento público, la cantidad de $1,176,616.59 pesos por parte del Instituto Electoral del Estado de Yucatán.

 

El documento referido en el párrafo anterior, expedido por el Instituto Electoral del Estado de Yucatán y signado por los entonces Presidente y Secretario Técnico de dicho Instituto, Licenciado Roger Alberto Medina Chacón y Licenciado José Luis Canto Sosa, respectivamente, constituye una documental pública al tenor del inciso b) del párrafo 4 del artículo 14 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, toda vez que se trata de un documentos (sic) expedido por un órgano electoral dentro del ámbito de su competencia; en virtud de lo anterior, al tenor del párrafo 2 del artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el valor probatorio que corresponde a dicho documento es pleno salvo prueba en contrario respecto a su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refiera, supuestos, éstos últimos, que en el presente caso no se actualizan.

 

         DOCUMENTAL PRIVADA consistente en oficio de fecha 15 de enero de 2001 en la que el Presidente del Comité Directivo Estatal en Yucatán del Partido Revolucionario Institucional, Contador Público Roberto Pinzón Álvarez, informa a la Presidenta del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, Licenciada Dulce María Sauri Riancho, que los únicos recursos recibidos en el año 2000 por el mencionado Comité Directivo Estatal, con motivo del proceso electoral celebrado en Yucatán son los correspondientes a prerrogativas por financiamiento público y que importaron la cantidad de $1,176,616.59 pesos, correspondientes a ministraciones mensuales fijas por la cantidad de $98,051.38 pesos.

 

Es importante subrayar que las documentales privadas, al tenor del párrafo 3 del artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano no competente para resolver, los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados. En el caso que nos ocupa, se puede otorgar un valor probatorio pleno de la documental privada de referencia, al adminicularla con las demás documentales públicas que obran en el expediente, tanto las que fueron presentadas por el denunciado, como aquellas a las que se allegó esta Comisión en el ejercicio de sus atribuciones.

 

Asimismo, el partido denunciado hizo llegar a esta autoridad electoral copia simple de la sentencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, emitida dentro del expediente SUP-JRC-050/2002, por la que dicha autoridad judicial en materia electoral se pronuncia acerca de promociones improcedentes. Al respecto, esta autoridad electoral, al tenor de los artículos 3, 4 y 6 del Reglamento que Establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas Sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas, consideró procedente la queja de mérito, al cumplir ésta con todos los requisitos formales y materiales contemplados en los mencionados artículos.

 

De los elementos de convicción antes señalados cabe destacar aquellos que tienen relación directa con la litis de este asunto: se trata del inciso k) del oficio de fecha 8 de marzo de 2002 expedido por el Contador Público Jorge Alberto Mimenza Orosa, Coordinador de Administración del Instituto Electoral del Estado de Yucatán, en el que afirma que el Partido Revolucionario Institucional recibió el 10 de enero de 2001, por concepto de las ministraciones correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2000, la cantidad de $196,102.79.

 

Respecto de las restantes pruebas cabe decir que, lejos de desvirtuar lo afirmado en el párrafo precedente, confirman que el Partido Revolucionario Institucional efectivamente recibió dicha cantidad en la fecha referida.

 

Es importante advertir que al 10 de enero de 2001 el “Consejo Electoral” que otorgó dichas ministraciones era el Consejo que fue nombrado por el Congreso del Estado de Yucatán mediante el Decreto 286, que fue publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 17 de octubre de 2000, según se desprende del propio dictamen consolidado expedido por el Instituto Electoral del Estado de Yucatán por el que se autorizan las cuentas de financiamiento público otorgado al Partido Revolucionario Institucional en 2000, ofrecido como prueba por el partido denunciado.

 

Es importante no perder de vista que el 10 de enero de 2001, fecha de entrega de las ministraciones correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2000, todos los actos realizados por ese “Consejo Electoral” eran nulos debido a que desde el 15 de noviembre de 2000, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación había declarado la nulidad de dicha entidad a través de la resolución SUP-JRC-440/2002 y SUP-JRC-445/2002 acumulados.

 

Cuarto.- De los elementos de convicción recabados por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, en uso de las facultades conferidas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y del Reglamento que Establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas, se puede llegar a las siguientes conclusiones:

 

         Los documentos recabados son documentales públicas, en los términos del inciso c) del párrafo 4 del artículo 14 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, toda vez que son documentos expedidos por diversas autoridades federales, estatales y municipales en ejercicio de sus atribuciones.

 

         Del oficio de respuesta número JL/VE/362/01, de fecha 9 de mayo de 2001, dirigido al Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, Licenciado Fernando Zertuche Muñoz, suscrito por el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Estado de Yucatán, Contador Público Fernando Balmes Pérez, así como de sus anexos, trasciende lo siguiente:

 

El Congreso del Estado de Yucatán mediante la emisión del Decreto 278, publicado el 1 de septiembre de 2000 en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, ratificó para un periodo más a los Consejeros Ciudadanos y al Secretario Técnico del Consejo Electoral del Estado de Yucatán. Dicho decreto establece a la letra lo siguiente:

 

EL H. CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE YUCATÁN, DECRETA:

 

ARTÍCULO ÚNICO.- De conformidad con el artículo 86 fracción VI del Código Electoral del Estado de Yucatán, se ratifica para un período ordinario electoral, más en el cargo de Consejeros Ciudadanos del Consejo Electoral del Estado de Yucatán a las siguientes personas:

 

PROPIETARIOS

Abog. Elena del Rosario Castillo Castillo

Lic. Ariel Avilés Marín

Lae. Eduardo Seijo Gutiérrez

Profr. Francisco Javier Villarreal González

Lic. José Ignacio Puerto Gutiérrez

Ing. Carlos Fernando Pavón Gamboa

Prof. William Gilberto Barrera Vera

 

SUPLENTES

Jorge Carlos Gómez Palma

C.D. José Abel Peniche Rodríguez

Ing. Russell Amilcar Santos Morales

C.P. Luis Felipe Cervantes González

Miguel Angel Alcocer Selem

Lic. Luis Alberto Martín lut Granados

 

Así mismo, se ratifica para un Periodo Ordinario Electoral más, al Secretario Técnico del Consejo Electoral del Estado Licenciado en Derecho Ariel Aldecua Kuk.

 

(...)

 

De igual forma, el Congreso del Estado de Yucatán mediante la emisión del Decreto 286, de fecha 16 de octubre de 2000 y publicado el 17 de octubre del mismo año en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, designó a los Consejeros propietarios y suplentes del Consejo Electoral del Estado de Yucatán. Dicho Decreto establece a la letra lo siguiente:

 

EL H. CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE YUCATÁN, DECRETA:

 

ARTÍCULO ÚNICO.- En cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de fecha 12 de octubre del año 2000, dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y en los términos del artículo 86 del código Electoral del Estado de Yucatán, en virtud de haber obtenido en forma secreta el voto favorable de las cuatro quintas partes de los diputados presentes en la sesión extraordinaria del Pleno del Honorable Congreso del Estado de Yucatán, de esta fecha, convocada por laeDiputación (sic) Permanente de esta H. Cámara Legislativa, se designan Consejeros Ciudadanos del Consejo Electoral del Estado de Yucatán a las siguientes personas:

 

PROPIETARIOS

 

BRIGIDA DEL PILAR MEDINA KLAUSSELL

ALFREDO JESUS CARA (sic) ZI

ROGER ALBERTO MEDINA CHACON

LUIS HUMBERTO BAEZA BURGOS

MIRIAM IVETTE MIJANGOS OROZCO

HECTOR HUMBERTO HERRERA HEREDIA

JOSE MANUEL ALVAREZ ARAUJO

 

SUPLENTES

 

RUTH AURORA URRUTIA CEVALLOS

ALBA FLOR DE LA CRUZ SOBRINO ALCOCER

RAUL EDUARDO TZAB CAMPO

CARLOS ALBERTO SOSA GUILLEN

JESUS EFREN SANTANA FRAGA

RICARDO CESAR ROMERO ALVAREZ

ARMANDO IVAN ESCOBEDO BURGOS

 

Los Consejeros Ciudadanos Propietarios y Suplentes del Consejo Electoral del Estado, designados, durarán en su cargo dos procesos electorales ordinarios en términos del citado artículo 86 del Código Electoral del Estado de Yucatán.

(...)

 

Asimismo, el Congreso del Estado de Yucatán emitió el Decreto 400, de fecha 4 de enero de 2001, y publicado el 5 de enero del mismo año en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, que a la letra establece lo siguiente:

 

CIUDADANO VICTOR MANUEL CERVERA PACHECO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE YUCATÁN, A SUS HABITANTES HAGO SABER:

 

EL H. CONGRESO LIBRE Y SOBERANO DE YUCATÁN, DECRETA:

 

ARTICULO ÚNICO.- ROGER ALBERTO MEDIAN CHACON, HECTOR HUMBERTO HERRERA HEREDIA, BRIGIDA DEL PILAR MEDINA KLAUSSELL, ALFREDO CAMARA ZI, JOSE  MANUEL ALVAREZ ARAUJO, LUIS HUMBERTO BAEZA BURGOS Y MIRIAM IVETTE MIJANGOS OROZCO, CONSEJEROS CIUDADANOS PROPIETARIOS DEL CONSEJO ELECTORAL DEL ESTADO DE YUCATÁN, REMITAN SU ACTUACIÓN A LO DISPUESTO EN EL DECRETO 286 DE FECHA 16 DE OCTUBRE DEL AÑO 2000, APROBADO POR ESTA SOBERANÍA Y PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO EL DÍA 17 DE ESE PROPIO MES Y AÑO Y A LA PROTESTA DE LEY QUE RINDIERON PARA DESEMPAÑAR EL CARGO DE CONSEJEROS CIUDADANOS PROPIETARIOS DEL CONSEJO ELECTORAL DEL ESTADO DE YUCATÁN, EL DÍA 17 DE OCTUBRE DEL AÑO 2000, CON TODAS LAS CONSECUENCIAS LEGALES QUE CONLLEVAN LOS MISMOS.

 

(...)

 

De la misma manera, el Congreso del Estado de Yucatán, mediante la emisión el Decreto 412, de fecha 11 de marzo de 2001, y publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 12 de marzo del mismo año, integró un nuevo Consejo Electoral. Dicho decreto a la letra establece lo siguiente:

 

EL H. CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE YUCATÁN, DECRETA:

SE REFORMAN DIVERSOS ARTÍCULOS DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE YUCATÁN.

 

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 85 fracción I y 86 fracciones III y IV del Código Electoral del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

 

Artículo 85.- El Consejo Electoral del Estado se integrará de la siguiente manera:

 

I.- Catorce Consejeros ciudadanos, quienes elegirán de entre ellos mismos, en la primera sesión del Consejo Electoral del Estado, a uno que tendrá el carácter de Presidente, cargo que será rotativo cada quince días.

 

II. a IV. ...

 

Artículo 86.- Los Consejeros ciudadanos serán designados por el Congreso del estado, a más tardar el último día del mes de septiembre del año previo al de la elección, de acuerdo a las bases siguientes:

 

I y II. ...

 

III. De la lista de las personas nominadas, los diputados en sesión plenaria elegirán en forma secreta y por mayoría de las cuatro quintas partes de los presentes a los catorce consejeros ciudadanos propietarios y catorce consejeros ciudadanos suplentes.

 

IV.- De no haberse logrado la elección de los catorce consejeros ciudadnos (sic) propietarios y suplentes, con la mayoría señalada en la fracción que antecede, se procederá a la insaculación de los que falten hasta completar el número de consejeros exigidos por este Código o en su caso, para designar a la totalidad de los consejeros.

 

La insaculación se verificará entre la totalidad de las personas nominadas en la lista turnada al Pleno, a excepción de las ya elegidas.

 

V. y VI. ...

 

(...)

 

Asimismo, anexo al oficio de fecha 9 de mayo de 2001, signado por el Vocal Ejecutivo en el Estado de Yucatán, obra otro oficio dirigido a dicho Vocal Ejecutivo signado por el C. Ariel Avilés Marín, en el que afirma que se encontraba impedido, al día 20 de marzo de 2001, para llevar a cabo cualquier acto relacionado con el ejercicio de sus funciones en el Consejo Electoral del Estado de Yucatán.

 

Del mismo modo, se anexaron a dicho oficio de fecha 9 de mayo en comento, diversas síntesis de prensa emitidas por la Vocalía de Organización Electoral en la ciudad de Mérida en el Estado de Yucatán, relacionadas con los hechos materia del presente procedimiento. Al respecto, cabe señalar que es de explorado y estudiado derecho, reiterado en diversas resoluciones del Poder Judicial Federal, que las notas periodísticas, boletines y comunicados de prensa en forma alguna son aptas para demostrar los hechos que en tales publicaciones se contengan, pues no reúnen las características de documento público, además de que el contenido de la nota solamente le es imputable al autor de la misma, mas no así a quienes se ven involucrados en la noticia correspondiente. Es decir, según la interpretación que ha sentado el criterio antes referido y trascrito en el presente dictamen, las notas periodísticas carecen de eficacia probatoria si no están corroboradas con algún elemento de convicción, esto es, adminiculadas con otro elemento de prueba que figure en el expediente.

 

         De la respuesta dada a esta autoridad electoral por parte del (sic) Contaduría Mayor de Hacienda del H. Congreso de Yucatán mediante oficio de fecha 21 de mayo de 2001 y signado por el Contador Mayor de Hacienda del H. Congreso de Yucatán, C.P. Miguel Antonio Fernández Vargas, en su parte conducente trasciende que la mencionada Contaduría “es un órgano técnico dependiente del H. Congreso del Estado” de Yucatán, por lo que las solicitudes a dicho órgano deben “realizarse en los términos de la normatividad legal que rige el funcionamiento del H. Congreso del Estado de Yucatán”.

 

         Del oficio de respuesta número JL/VE/461/01, de fecha 4 de junio de 2001, dirigido al Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, Licenciado Fernando Zertuche Muñoz, suscrito por el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Estado de Yucatán, Contador Público Fernando Balmes Pérez, se desprende que se practicaron diversas diligencias para la mejor integración del expediente identificado con el número Q-CFRPAP 01/01 PRD vs. PRI. De las diligencias practicadas trasciende que, 1) habiéndosele notificado personalmente al C. Roger Medina Chacón, ex presidente del “Consejo Electoral” nombrado por el Congreso del Estado de Yucatán mediante el Decreto 286, para asistir al inmueble que ocupa la H. Junta Local Ejecutiva del Estado de Yucatán con el fin de desahogar la diligencia solicitada por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, se procedió a levantar el acta correspondiente debido a la inasistencia del citado ex presidente; 2) con el propósito de dar seguimiento a la integración del expediente en comento, habiéndosele notificado personalmente por segunda ocasión al mencionado ex presidente para asistir al referido inmueble que ocupa la H. Junta Local Ejecutiva del Estado de Yucatán y desahogar la diligencia solicitada por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, se procedió a levantar el acta correspondiente, debido a que el C. Roger Medina Chacón no asistió; y 3) el C. Roger Medina Chacón, mediante escrito de fecha 4 de junio de 2001, dio contestación a los cuestionamientos que le hiciera el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Estado de Yucatán mediante oficio número JL/VE/415/01 de fecha día 29 de mayo de 2001, solicitando se le hicieran llegar “todos los datos y constancias que existan en el expediente de que emana la orden”, y se hiciera de su conocimiento “Cuáles (eran) los motivos y fundamentos legales” por los que se formulaba la solicitud.

 

         De la respuesta dada a esta autoridad electoral por parte de la Mesa Directiva del H. Congreso del Estado de Yucatán, mediante oficio de fecha 4 de junio de 2001, suscrito por el Presidente de la Mesa Directiva del H. Congreso de Yucatán, Diputado C. Luis Emir Castillo Palma, en su parte conducente trasciende que, en opinión de la referida Mesa Directiva, la información solicitada “se refiere a actos realizados por un Consejo Electoral (...) cuya conducta y actuación solo puede ser conocida y juzgada por el propio Consejo Electoral y el H. Congreso” del mencionado Estado.

 

         De la respuesta dada a esta autoridad por parte de la Secretaría de la Contraloría General del Gobierno del Estado de Yucatán mediante oficio XV-358/S.N.074-2001 de fecha 11 de junio de 2001, signado por el Secretario de la Contraloría General del Estado de Yucatán, Contador Público José Luis Peniche Patrón, y dirigido al Presidente del Consejo General del instituto Federal Electoral, José Woldenberg Karakowsky, en su parte conducente trasciende que “de conformidad con los artículos 1, 11 y 39 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Yucatán, que regulan nuestro ámbito de competencia y facultades”, dicha dependencia “no tiene atribuciones para resguardar en sus archivos documentación comprobatoria del ejercicio del gasto público del Estado”.

 

         De la respuesta dada a esta autoridad electoral por parte de la Secretaría de Hacienda y Planeación del Gobierno del Estado de Yucatán mediante oficio S.H.P./01/032/2001 de fecha 14 de junio de 2001, signado por el Contador Público Rafael Casellas Fitzmaurice, y dirigido al Consejero Presidente del Instituto Federal Electoral, Maestro José Woldenberg Karakowsky, en su parte conducente trasciende que dicha Secretaría “no cuenta con información mediante la cual se pudiera constatar o desmentir la presunta transferencia de recursos públicos provenientes del erario estatal, por parte del Consejo Electoral nombrado por el H. Congreso del Estado de Yucatán a través del Decreto 286” al Partido Revolucionario Institucional.

 

         De la respuesta dada a esta autoridad por parte de la Secretaria General de Gobierno del Gobierno del Estado de Yucatán mediante oficio 11-184/2001 de fecha 14 de junio de 2001, signado por el Secretario General de Gobierno, Licenciado Renán Cleominio Zoreda Novelo, y dirigido al Consejero Presidente del Instituto Federal Electoral, José Woldenberg Karakowsky, en su parte conducente trasciende que la mencionada Secretaría “no cuenta con la información solicitada (...) en virtud de que el marco legal vigente no confiere a esta Dependencia atribución alguna que le permita tener acceso a la información que se solicita”.

 

         Esta autoridad electoral recibió respuesta por parte del Consejo Electoral del Estado de Yucatán mediante oficio de fecha 7 de diciembre de 2001, firmado por el Presidente del Consejo Electoral del Estado de Yucatán, C. Ariel Áviles (sic) Marín, y dirigido al Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, Maestro José Woldenberg Karakowsky, consistente, por un lado, en la copia de la documentación respecto de las transferencias realizadas por el Gobierno del Estado de Yucatán en el tiempo comprendido entre el 16 de octubre de 2000 y el 12 de marzo del 2001, y por otro, en la copia certificada de los documentos correspondientes al financiamiento entregado por el Instituto Federal Electoral del Estado de Yucatán al Partido Revolucionario Institucional por concepto de financiamiento público.

 

En la documentación correspondiente a las transferencias realizadas por el Gobierno del Estado de Yucatán a favor del Instituto Electoral del Estado de Yucatán en el tiempo comprendido entre el 16 de octubre de 2000 y el 12 de marzo de 2001, se incluyen copias simples de los cheques emitidos por la Secretaría de Hacienda a favor del Instituto en comento, comprobantes de transferencia electrónicas y relaciones de traspasos a cuentas de terceros, dichas transferencias fueron realizadas en las siguientes fechas y por los montos que a continuación se detallan:

 

 

 

Fechas

Cantidades

12 de octubre de 2000

350,000.00

30 de octubre de 2000

146,112.80

10 de noviembre de 2000

300,000.00

13 de noviembre de 2000

200.000.00

14 de noviembre de 2000

350,000.00

28 de noviembre de 2000

262,366.00

29 de noviembre de 2000

700,000.00

13 de diciembre de 2000

270,000.00

28 de diciembre de 2000

262,366.00

12 de enero de 2001

700,000.00

13 de febrero de 2001

292,225.36

20 de marzo de 2001

982,407.00

27 de marzo de 2001

3,000,000.00

28 de marzo de 2001

2,000,000.00-

 

 

Por otro lado, la documentación respecto de las ministraciones entregadas por el Instituto Electoral del Estado de Yucatán al Partido Revolucionario Institucional por concepto de financiamiento público en el tiempo comprendido entre el 16 de octubre de 2000 y el 12 de marzo de 2001, consta de copias certificadas de pólizas de cheques y copias certificadas de recibos signados por el Contador Público Roberto E. Pinzón Álvarez, Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional de Yucatán. La información respecto al otorgamiento de las ministraciones en comento permite concluir que las mismas se realizaron en la forma y fechas que a continuación se detallan:

 

Ministración correspondiente al mes de octubre de 2000 a favor del Partido Revolucionario Institucional:

Fecha de la Póliza: 9 de noviembre de 2000.

Fecha del Recibo: 20 de octubre de 2000.

Cantidad: $98,051.38

 

Ministraciones correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2000 a favor del Partido Revolucionario Institucional.

Fecha de la Póliza: 13 de enero de 2001.

Fecha de Recibo correspondiente a la ministración de noviembre de 2000: 6 de enero de 2001.

Cantidad: $98,051.38

Fecha del Recibo correspondiente a la ministración de diciembre de 2000: 6 de enero de 2001.

Cantidad: $98,051.41

 

Los documentos en comento, certificados por el Licenciado Jesús Vega Burgos, Secretario Técnico del Consejo Electoral del Estado del Instituto Electoral del Estado de Yucatán, constituyen documentales públicas al tenor del inciso b) del párrafo 4 del artículo 14 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, toda vez que se trata de documentos expedidos por un funcionario electoral dentro del ámbito de su competencia; en virtud de lo anterior, al tenor del párrafo 2 del artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el valor probatorio que corresponde a dichos documentos es pleno salvo prueba en contrario respecto a su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refiera, supuestos, éstos últimos, que en el presente caso no se actualizan.

 

         De la respuesta dada a esta autoridad por parte del Consejo Electoral del Estado de Yucatán mediante oficio número CEE-ST-030/2002 de fecha 24 de enero de 2002, signado por el Presidente del Consejo Electoral del Estado de Yucatán, C. Ariel Áviles (sic) Marín, y por el Secretario Técnico del Consejo Electoral del Estado de Yucatán, Licenciado Jesús Vega Burgos, y dirigido al Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, Maestro José Woldenberg Karakowsky, consistente en documentación que ampliaba la respuesta dada con anterioridad a esta autoridad mediante oficio sin número de fecha 7 de diciembre de 2001, por parte del Consejo Electoral estatal en comento, se puede desprender lo siguiente:

 

1. Las ministraciones y recursos otorgados al Partido Revolucionario Institucional por el Consejo Electoral del Estado de Yucatán nombrado por el H. Congreso del Estado del Estado de Yucatán el día 16 de octubre de 2000, mediante el Decreto 286, relacionadas mediante copias certificadas en el oficio sin número de fecha 7 de diciembre de 2001, firmado por el Presidente del Consejo Electoral del Estado del Estado de Yucatán, C. Ariel Áviles Marín, comprenden la totalidad de los recursos otorgados al Partido Revolucionario Institucional por el mencionado “Consejo”.

 

2. Los recursos recibidos por el Consejo Electoral del Estado de Yucatán nombrado por el H. Congreso de dicha entidad el 16 de octubre de 2000, en el período comprendido entre el 16 de octubre y el 12 de marzo de 2001, por parte del Gobierno del Estado de Yucatán, fueron otorgados en las fechas y por los montos que a continuación se detallan:

 

* La cantidad de $146,112.80 pesos fue recibida por el Consejo Electoral estatal en comento mediante transferencia electrónica efectuada el día 30 de octubre de 2000 por parte de la Secretaría de Hacienda del Estado al referido Consejo Estatal; la entrega de dichos recursos se encuentra amparada y debidamente documentada mediante copia del recibo de fecha 2 de octubre de 2000, firmado por la entonces Consejera Presidente, Licenciada Elena del Rosario Castillo Castillo. Por lo que hace a la cantidad de $496,112.80 pesos, la misma se encuentra debidamente avalada por un abono de fecha 12 de octubre de 2000 por la suma de $350,000 pesos al Consejo Electoral que presidía la citada Consejera Presidente, quedando un saldo por el monto de $146,112.80 pesos, citado primeramente.

 

* La cantidad de $300,000.00 pesos fue recibida por el Consejo Electoral estatal en comento mediante depósito efectuado el día 10 de noviembre de 2000; la entrega de dichos recursos se encuentra amparada con el recibo firmado por el entonces Presidente de dicho Consejo Electoral estatal, Licenciado Roger Medina Chacón, de fecha 10 de noviembre de 2000 por la cantidad de $1,232,366.00 pesos.

 

* La cantidad de $200,000.00 pesos fue recibida por el Consejo Electoral en comento mediante transferencia electrónica efectuada el día 13 de noviembre de 2000, relacionada con el recibo referido en el párrafo anterior.

 

* La cantidad de $350,000.00 pesos fue recibida por el Consejo Electoral referido mediante transferencia electrónica efectuada el día 14 de noviembre de 2000; la entrega de dichos recursos se encuentra amparada con el recibo firmado por el entonces Presidente de dicho Consejo Electoral estatal, Licenciado Roger Medina Chacón, de fecha 1 de noviembre de 2000, por la cantidad de $496,112.80 pesos.

 

* La cantidad de $146,112.80 pesos fue recibida por el Consejo Electoral referido mediante transferencia electrónica efectuada el día 28 de noviembre de 2000; la entrega de dichos recursos se encuentra amparada con el recibo firmado por el Licenciado Roger Alberto Medina Chacón, de fecha 1 de noviembre de 2000, por la cantidad de $496,112.80 pesos.

 

* La cantidad de $200,000.00 pesos fue recibida por el Consejo Electoral mencionado mediante cheque librado el día 29 de noviembre de 2000, a cargo de la Institución bancaria denominada CITIBANK; la entrega de dichos recursos se encuentra amparada con el recibo firmado por el entonces Presidente de dicho Consejo, Licenciado Roger Medina Chacón, de fecha 10 de noviembre de 2000, por la cantidad de $1,232,366.00 pesos.

 

* La cantidad de $270,000.00 pesos fue recibida por el Consejo Electoral estatal referido mediante cheque librado el día 13 de diciembre de 2000, a cargo de la institución bancaria denominada CITIBANK; la entrega de dichos recursos se encuentra amparada con el recibo firmado por el entonces Presidente de dicho Consejo, Licenciado Roger Medina Chacón, de fecha 10 de noviembre de 2000, por la cantidad de $1,232,366.00 pesos.

 

* La cantidad de $262,366.00 pesos fue recibida por el Consejo Electoral estatal referido mediante cheque librado el día 28 de diciembre de 2000, a cargo de la institución bancaria denominada CITIBANK; la entrega de dichos recursos se encuentra amparada con el recibo firmado por el ex Presidente del mencionado Consejo Electoral estatal, Licenciado Roger Medina Chacón, de fecha 10 de noviembre de 2000, por la cantidad de $1,232,366.00 pesos.

 

* La cantidad de $700,000.00 pesos fue recibida por el Consejo Electoral en comento mediante trasferencia electrónica efectuada el día 12 de enero de 2001; la entrega de dichos recursos se encuentra amparada con el recibo firmado por el ex Presidente de dicho Consejo Electoral, Licenciado Roger Medina Chacón, de fecha 15 de noviembre de 2000, por la cantidad de $700,000.00 pesos.

 

* La cantidad de $292,225.36 pesos fue recibida por el mencionado Consejo Electoral estatal mediante cheque librado el día 13 de febrero de 2001, a cargo de la institución bancaria denominada CITIBANK; la entrega de dichos recursos se encuentra amparada con el recibo firmado por el entonces Presidente del mismo Consejo, Licenciado Roger Medina Chacón, de fecha 21 de noviembre de 2000, por la cantidad de $292,225.36 pesos.

 

3. Los recursos recibidos por los partidos políticos por parte del Consejo Electoral del Estado de Yucatán nombrado por el H. Congreso de dicha entidad el 16 de octubre de 2000, en el periodo comprendido entre el 16 de octubre de 2000 y el 12 de marzo de 2001, fueron otorgados de la manera y por las cantidades siguientes:

 

* El Partido Acción Nacional recibió la cantidad de $71,794.10 pesos, relativa al financiamiento público correspondiente al mes de octubre de 2000, mediante cheque librado el 9 de noviembre de 2000.

 

* El Partido Revolucionario Institucional recibió la cantidad de $98,051.38 pesos, relativa al financiamiento público correspondiente al mes de octubre de 2000, mediante cheque librado el 9 de noviembre de 2000, y la cantidad de $196,102.79 pesos, relativa al financiamiento público correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2000, mediante cheque de fecha 10 de enero de 2001.

 

* El Partido de la Revolución Democrática recibió la cantidad de $31,397.19 pesos, relativa al financiamiento público correspondiente al mes de octubre de 2000, mediante cheque de fecha 9 de noviembre de 2000.

 

* El Partido Verde Ecologista de México recibió la cantidad de $20,617.89 pesos, relativa al financiamiento público correspondiente al mes de octubre de 2000, mediante cheque de fecha 9 de noviembre de 2000, y la cantidad de $41,235.86 pesos, relativo al financiamiento público correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2000, mediante cheque de fecha 11 de enero de 2001.

 

* El Partido del Trabajo recibió la cantidad de $20,588.80 pesos, relativo al financiamiento público correspondiente al mes de octubre de 2000, mediante cheque de fecha 9 de noviembre de 2000.

 

4. El Consejo Electoral del Estado de Yucatán nombrado por el H. Congreso de dicha entidad el 16 de octubre de 2000 no entregó recursos a partido político alguno durante el mes de febrero y los primeros días del mes de marzo de 2001.

 

5. El financiamiento público correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2000 fue entregado únicamente al Partido Revolucionario Institucional y al Partido Verde Ecologista de México por el Consejo Electoral del Estado de Yucatán nombrado el día 16 de octubre de 2000.

 

Los recursos entregados a los partidos políticos con posterioridad al 12 de marzo de 2001, que no les habían sido ministrados entre el 16 de octubre de 2000 y el 12 de marzo de 2001, fueron concedidos de la forma y por las cantidades siguientes:

 

* El Partido Acción Nacional recibió en efectivo la cantidad de $143,588.28 pesos, el día 17 de abril de 2001; correspondiente al financiamiento público de los meses de noviembre y diciembre de 2000; asimismo, este partido político recibió la cantidad de $524,719.20 pesos mediante cheque de fecha 7 de mayo de 2001, correspondiente al financiamiento público de los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2001.

 

* El Partido Revolucionario Institucional recibió en efectivo la cantidad de $537,468.60 pesos el día 23 de marzo de 2001, correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo del año 2001.

 

* El Partido de la Revolución Democrática recibió en efectivo la cantidad de $62,794.46 pesos el día 12 de abril de 2001, correspondiente al financiamiento público de los meses de noviembre y diciembre de 2000.

 

* El Partido Verde Ecologista de México recibió la cantidad de $150,689.40 pesos, mediante cheque emitido el 7 de mayo de 2001, correspondiente al financiamiento público de los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2001.

 

* El Partido del Trabajo recibió en efectivo la cantidad de $41,177.63 pesos el día 15 de abril de 2001, correspondiente al financiamiento público de los meses de noviembre y diciembre de 2000; asimismo, este partido político recibió la cantidad de $188,095.75 pesos, mediante cheque emitido el día 6 de junio de 2001, correspondiente al financiamiento público de los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2001.

 

6. Los recursos otorgados a los partidos políticos en el periodo comprendido entre el 16 de octubre de 2000 y el 12 de marzo de 2001 por el Consejo Electoral del Estado de Yucatán que en dicho período se encontraba funcionando, no han sido objeto de fiscalización ulterior por el hoy único Consejo Electoral válido, ya que las cuentas del financiamiento público de cada uno de los partidos políticos, fueron aprobadas mediante los dictámenes correspondientes.

 

El Consejo Electoral del Estado de Yucatán, nombrado el 12 de marzo de 2001 por el H. Congreso del Estado de Yucatán mediante el Decreto 412, no emitió resolución alguna por la que validara en forma expresa actos durante el periodo comprendido entre el 16 de octubre de 2000 y el 12 de marzo de 2001, en materia de financiamiento de los partidos políticos.

 

Cabe señalar que el documento en comento firmado el Presidente del Consejo Electoral del Estado de Yucatán, Licenciado Ariel Áviles Marín, así como los anexos certificados por el Secretario Técnico del Consejo Electoral del Estado de Yucatán, Licenciado Hernán Jesús Vega Burgos, constituyen documentales públicas al tenor del inciso b) del párrafo 4 del artículo 14 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, toda vez que se trata de documentos expedidos por un funcionario electoral dentro del ámbito de su competencia; en virtud de lo anterior, al tenor del párrafo 2 del artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el valor probatorio que corresponde a dichos documentos es pleno salvo prueba en contrario respecto a su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refiera, supuestos, éstos últimos, que en el presente caso no se actualizan.

 

         Asimismo, esta autoridad fiscalizadora recibió respuesta por parte de la Contaduría Mayor de Hacienda del Estado de Yucatán, mediante oficio número 05/30/2002 de fecha 15 de febrero de 2002, signado por el Contador Público Juan Sauma Novelo, Contador Mayor de Hacienda del Estado de Yucatán, y dirigido al Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, Maestro José Woldenberg Karakowsky, consistente en documentación certificada que obra en poder de la mencionada Contaduría, se puede desprender lo siguiente:

 

De los recibos emitidos por el Partido Revolucionario Institucional, ambos de fecha 6 de enero de 2001, y firmados por el entonces Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Yucatán, se desprende que dicho partido efectivamente recibió las cantidades de $98,051.38 pesos y $98,051.41 pesos, correspondientes a las ministraciones de noviembre y diciembre de 2000.

 

De la copia certificada de la póliza de cheque número 6404870, se desprende que el pago de las ministraciones correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2000, fue hecho mediante el cheque referido, de fecha 10 de enero de 2001 por $196,102.70 pesos.

 

El documento referido, signado por el Contador Público Juan Sauma Novelo, Contador Mayor de Hacienda del Estado de Yucatán, así como los anexos certificados, constituyen documentales públicas al tenor del inciso c) del párrafo 4 del artículo 14 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, toda vez que se trata de documentos expedidos por una autoridad estatal dentro del ámbito de sus facultades; en virtud de lo anterior, al tenor del párrafo 2 del artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el valor probatorio que corresponde a dichos documentos es pleno salvo prueba en contrario respecto a su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refiera, supuestos, éstos últimos, que en el presente caso no se actualizan.

 

         Del mismo modo, esta autoridad electoral recibió respuesta por parte de la Secretaría Técnica del Consejo Electoral del Estado de Yucatán, mediante oficio CEE-ST-060/2002 de fecha 20 de febrero de 2002, signado por el Secretario Técnico de dicho Consejo, Licenciado Hernán J. Vega Burgos, y dirigido al Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, Maestro José Woldenberg Karakowsky, consistente en copias certificadas de diversos recibos relativos a los recursos recibidos por el Consejo Electoral del Estado de Yucatán nombrado por el H. Congreso de dicha entidad el 16 de octubre de 2000 mediante el Decreto 286, en el periodo comprendido entre el 16 de octubre del 2000 y el 12 de marzo de 2001, por parte del Gobierno del Estado de Yucatán.

 

Los recursos en comento fueron recibidos por el Consejo Electoral del Estado de Yucatán de la manera y por las cantidades siguientes:

 

* La cantidad de $496,112.80 pesos fue recibida de la Secretaría de Hacienda y Planeación del Estado de Yucatán, por el Consejo Electoral del Estado de Yucatán, mediante recibo de fecha 2 de octubre de 2000, firmado por la entonces Consejera Presidente, Licenciada Elena del R. Castillo Castillo.

 

* La cantidad de $496,112.80 pesos fue recibida de la Secretaría de Hacienda y Planeación del Estado de Yucatán, por el Consejo Electoral del Estado de Yucatán, mediante recibo de fecha 1 de noviembre de 2000, firmado por la (sic) entonces Consejero Presidente, Licenciado Roger Medina Chacón.

 

* La cantidad de $1,232,366.80 pesos fue recibida de la Secretaría de Hacienda y Planeación del Estado de Yucatán, por el Consejo Electoral del Estado de Yucatán, mediante recibo de fecha 10 de noviembre de 2000, firmado por la (sic) entonces Consejero Presidente, Licenciado Roger Medina Chacón

 

* La cantidad de $700,000.00 pesos fue recibida de la Secretaría de Hacienda y Planeación del Estado de Yucatán, por el Consejo Electoral del Estado de Yucatán, mediante recibo de fecha 15 de noviembre de 2000, firmado por la (sic) entonces Consejero Presidente, Licenciado Roger Medina Chacón.

 

* La cantidad de $292,225.36 pesos fue recibida de la Secretaría de Hacienda y Planeación del Estado de Yucatán, por el Consejo Electoral del Estado de Yucatán, mediante recibo de fecha 21 de noviembre de 2000, firmado por la (sic) entonces Consejero Presidente, Licenciado Roger Medina Chacón.

 

Los documentos referidos, signados por el Secretario Técnico del Consejo Electoral del Estado de Yucatán, Licenciado Hernán Jesús Vega Burgos, constituyen documentales públicas al tenor del inciso b) del párrafo 4 del artículo 14 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, toda vez que se trata de documentos expedidos por un funcionario electoral dentro del ámbito de su competencia; en virtud de lo anterior, al tenor del párrafo 2 del artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el valor probatorio que corresponde a dichos documentos en pleno salvo prueba en contrario respecto a su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refiera, supuestos, éstos últimos, que en el presente caso no se actualizan.

 

Quinto.- Del análisis de las resoluciones que ha pronunciado el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación a las que se allegó esta autoridad fiscalizadora en uso de las facultades conferidas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y del Reglamento que Establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas, relacionadas con el proceso electoral del Estado de Yucatán en los años 2000 y 2001, y ofrecidas como documentales públicas por el Partido de la Revolución Democrática en su escrito inicial de queja, así como del análisis de la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que recayó a la acción de inconstitucionalidad 18/2001 y sus acumuladas 19/2001 y 20/2001, se desprende lo siguiente:

 

         El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la resolución SUP-JRC-391/2000, de fecha 12 de octubre de 2000, resolvió lo siguiente:

 

PRIMERO. Se revoca el Decreto 278 del Congreso del Estado de Yucatán relativo a la ratificación para un periodo ordinario electoral más en el cargo de consejeros ciudadanos y el secretario técnico del Consejo Electoral del Estado de Yucatán, de treinta y uno de agosto del presente año, publicado el primero de septiembre siguiente, en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán. En consecuencia, se deberá proceder en los términos que se indican en el considerando cuarto de esta sentencia.

 

SEGUNDO. Se dejan sin efectos todos aquellos actos o resoluciones emanados del Consejo Electoral del Estado de Yucatán, integrado de conformidad con el Decreto de referencia.

 

TERCERO. Una vez integrado el Consejo Electoral del Estado de Yucatán, éste deberá proceder a designar a su Secretario Técnico, o en su caso, a ratificar al ciudadano que actualmente desempeña tal encargo.

 

CUARTO. Una vez que el Congreso del Estado de Yucatán haya procedido en los términos precisados en el considerando cuarto, deberá informar a esta Sala Superior del cumplimiento de esta sentencia, en un término de cuarenta y ocho (sic) siguientes a la respectiva designación de consejeros ciudadanos, apercibido de que en caso de no proceder en estos términos, se aplicarán los medios de apremio previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, independientemente de las responsabilidades de que pueda ser objeto.

 

         El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la resolución SUP-JRC-440/2000 y SUP-JRC-445/2000 acumulados, de fecha 15 de noviembre de 2000, resolvió lo siguiente:

 

PRIMERO. Se ordena la acumulación del juicio de revisión constitucional electoral con número de expediente SUP-JRC-445/2000 al índice con el diverso número SUP-JRC-440/2000, por las razones que se expresan en el Considerando Segundo de esta sentencia.

 

SEGUNDO. Se revoca el Decreto 286 del H. Congreso del Estado de Yucatán relativo a la designación de los consejeros ciudadanos del Consejo Electoral del Estado de Yucatán, de dieciséis de octubre de dos mil, publicado el diecisiete de octubre siguiente, en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán. En consecuencia, se deberá proceder en los términos que se indican en el considerando quinto de esta sentencia.

 

TERCERO. Se dejan sin efectos todos aquellos actos o resoluciones emanados del Consejo Electoral del Estado de Yucatán, integrado de conformidad con el Decreto de referencia, en términos de lo dispuesto en el Considerando Quinto de este fallo.

 

CUARTO. Una vez que el H. Congreso del Estado de Yucatán haya procedido en los términos precisados en el considerando quinto, deberá informar a esta Sala Superior del cumplimiento de esta sentencia, en un término de cuarenta y ocho horas siguientes a la respectiva designación de consejeros ciudadanos, enviando copia certificada de toda la documentación que se hubiese generado con tal motivo, por el medio que considere idóneo y más expedito, apercibido de que en caso de no proceder en estos términos, se aplicarán los medios de apremio previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, independientemente de las responsabilidades de que pueda ser objeto.

 

(...)

 

         Por otro lado, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la resolución de fecha 7 de abril de 2001 que recayó a la acción de inconstitucionalidad 18/2001 y sus acumuladas 19/2001 y 20/2001, resolvió lo siguiente:

 

PRIMERO.- Es procedente y fundada la acción de inconstitucionalidad promovida por los Partidos Políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y del Trabajo.

 

SEGUNDO.- Se declara la invalidez del Decreto “412” publicado en el Diario Oficial de la Entidad el doce de marzo de dos mil uno, por el que se reforman los artículos 85, fracción I y 86, fracciones III y IV, del Código Electoral del Estado de Yucatán y sus artículos transitorios, en términos y para los efectos precisados en la parte considerativa de esta resolución.

 

TERCERO.- El Consejo Electoral del Estado de Yucatán de catorce Consejeros propietarios y catorce suplentes establecido en la norma invalidada, cesará en sus funciones a partir del día en que se publique la presente ejecutoria en el Diario Oficial de la Federación y quedan intocados los actos que realizó en el ejercicio de sus funciones.

 

CUARTO.- Con motivo de lo dispuesto en el resolutivo que antecede, el indicado Consejo, deberá hacer entrega de instalaciones, recursos y documentos al Consejo Insaculado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

QUINTO.- Se requiere al Congreso, Gobernador y Consejo Electoral creado por la norma invalidada, todas autoridades del Estado de Yucatán, para que dentro del plazo de veinticuatro horas siguientes a la publicación en el Diario Oficial de la Federación de la presente ejecutoria, cumplan e informen en todos sus términos el presente fallo.

 

SEXTO.- Publíquese esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en el Diario Oficial de la Federación y en el Diario Oficial del Estado de Yucatán.

 

C) Conclusiones

 

Del análisis realizado en el apartado de HECHOS que antecede y que versa sobre la totalidad de los elementos probatorios y de convicción que figuran en el expediente identificado con el número Q-CFRPAP-01/01 PRD vs. PRI que por esta vía se resuelve, así como de las conclusiones lógico jurídicas que de los elementos del expediente se desprenden, se puede determinar lo siguiente:

 

1. En primer lugar, conviene hacer una síntesis de los hechos relacionados con la presente queja.

 

a) El 31 de agosto de 2000, el Congreso del Estado de Yucatán emitió el Decreto 278 por el cual acordó ratificar por un periodo más a los consejeros ciudadanos del Consejo Electoral del Estado de Yucatán.

 

b) El 12 de octubre de 2000, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido de la Revolución Democrática (expediente SUP-JRC-391/2000), dictó sentencia definitiva por la cual se revocó el mencionado decreto de 278 y ordenó la reposición del procedimiento de designación.

 

c) El 16 de octubre de 2000, el Congreso del Estado de Yucatán pretendió dar cumplimiento a la sentencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación antes mencionada, a través del Decreto 286, sosteniendo que sólo 14 de los 59 candidatos postulados por los partidos políticos y organizaciones sociales satisfacían los requisitos correspondientes, razón por la cual designó a aquéllos como consejeros ciudadanos propietarios y suplentes.

 

d) El 15 de noviembre de 2000, la Sala Superior del Tribunal Electoral dictó sentencia en los juicios de revisión constitucional electoral SUP-JRC-440/2000 y SUP-JRC-445/2000, revocando el decreto 286 del Congreso del Estado, por haber incurrido en nuevas irregularidades. Por tal razón, se ordenó al Congreso local la reposición del procedimiento de designación.

 

e) El 11 de diciembre de 2000, ante el desacato en que incurrió el Congreso del Estado de Yucatán al abstenerse de reponer el procedimiento de designación de consejeros conforme con lo previsto en la Constitución y la ley, la Sala Superior declaró fundado el incidente por la inejecución de la sentencia de 15 de noviembre antes señalada. Se acordó requerirle al Congreso del Estado que cumpliera cabalmente con lo establecido en dicha sentencia en un plazo de veinticuatro horas, bajo el apercibimiento de que, de persistir el incumplimiento, la Sala Superior proveería las medidas necesarias a fin de garantizar la plena ejecución de la sentencia.

 

f) El 13 de diciembre de 2000, y ante el desacato del Congreso del Estado de Yucatán a la sentencia antes señalada, la Sala Superior del Tribunal Electoral acordó iniciar la plena ejecución de su sentencia.

 

g)  El 22 de diciembre de 2000, la Sala Superior del Tribunal Electoral elaboró una lista de 47 candidatos que efectivamente satisfacían los requisitos para ser consejero ciudadano y la sometió a la consideración del Congreso del Estado de Yucatán para que, según lo previsto en el artículo 86 del código electoral local, procediera a la designación de tales consejeros ciudadanos por la mayoría de cuatro quintas partes de sus miembros presentes o, de no lograr dicha mayoría calificada, proceder a la insaculación de los mismos entre los referidos 47 candidatos, bajo el apercibimiento de que, de no hacerlo el citado Congreso del Estado, la Sala Superior procedería a realizar la mencionada insaculación.

 

h) El 29 de diciembre de 2000, la Sala Superior del Tribunal Electoral procedió a la insaculación de los consejeros ciudadanos de entre la lista de 47 candidatos postulados por diversos partidos políticos y organizaciones sociales que, de acuerdo con la ley, acreditaron satisfacer los requisitos respectivos.

 

i) El 30 de diciembre de 2000, la Sala Superior hizo del conocimiento del H. Congreso del Estado de Yucatán los nombres de los consejeros ciudadanos insaculados.

 

j) El 15 de enero de 2001 se realizó la sesión de instalación del Consejo Electoral Insaculado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

k) El 12 de marzo de 2001 se publicó en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el Decreto 412 por el cual se estableció un nuevo Consejo Electoral del Estado de Yucatán integrado por la fusión del Consejo Electoral del Estado nombrado mediante el Decreto 286 y el Consejo Electoral Insaculado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

l) La Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su resolución de fecha 7 de abril de 2001 que recayó a la acción de inconstitucionalidad 18/2001 y sus acumuladas 19/2001 y 20/2001, resolvió declarar la invalidez del Decreto 412 publicado en el Diario Oficial del Estado de Yucatán el 12 de marzo de 2001, por el que se reforman los artículos 85, fracción I y 86, fracciones III y IV, del Código Electoral del Estado de Yucatán y sus artículos transitorios. Resolvió, de igual forma, que el Consejo Electoral del Estado de Yucatán formado por catorce Consejeros propietarios y catorce suplentes establecido en la norma invalidada, cesaría en sus funciones a partir del día en que se haya publicado la ejecutoria en el Diario Oficial de la Federación, quedando intocados los actos que realizó en el ejercicio de sus funciones.

 

m) El Consejo Electoral que tiene y ha tenido plena validez es el Insaculado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el 29 de diciembre de 2000.

 

n) Es el caso que el “Consejo Electoral” nombrado por el Congreso del Estado de Yucatán mediante el Decreto 286, otorgó al Partido Revolucionario Institucional recursos públicos por concepto de las ministraciones correspondientes a los meses de noviembre y diciembre del año 2000, mediante un cheque fechado el día 10 de enero de 2001, cuando el 15 de noviembre de 2000, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación había revocado el mencionado Decreto 286 y, en consecuencia, declarado nulas todas las actuaciones realizadas por dicho “Consejo Electoral”. Evidentemente, cualquier actuación realizada con posterioridad a la fecha de revocación es inválida desde el punto de vista jurídico.

 

o) El artículo transitorio cuarto del Decreto 412 del Congreso del Estado de Yucatán referido en el inciso k) anterior, abre la posibilidad de que los actos, resoluciones, acuerdos, y contratos tomados o suscritos por cualquier otro “Consejo Electoral” (incluido el nombrado por el Decreto 286) pudieran ser convalidados. Sin embargo, la autoridad electoral del Estado de Yucatán declaró que no se encontró evidencia alguna de que los actos relacionados con la litis de este asunto (la entrega de recursos públicos al partido denunciado por parte de dicho “Consejo Electoral”) se hubieran convalidado.

 

Hasta aquí la relación de los hechos.

 

2. El Consejo Electoral del Estado de Yucatán nombrado el 16 de octubre de 2000 por el Congreso del Estado mediante el Decreto 286, recibió en el periodo comprendido entre el 2 de octubre de 2000 y el 12 de marzo de 2001, a cargo de la Secretaría de Hacienda y Planeación, la cantidad de $3,216,816.96 pesos como presupuesto. Ello está debidamente probado mediante la respuesta dada a esta autoridad electoral por parte del Consejo Electoral del Estado de Yucatán mediante oficio número CEE-ST-030/2002 de fecha 24 de enero de 2002, firmado por el Presidente del Consejo Electoral del Estado de Yucatán, C. Ariel Áviles (sic) Marín, y por el Secretario Técnico del Consejo Electoral del Estado de Yucatán, Licenciado Jesús Vega Burgos.

 

La anterior documental pública es el elemento de convicción, con valor probatorio pleno, que lleva a esta autoridad a concluir que los recursos implicados en el presente asunto son recursos públicos, pues, evidentemente el pago de las ministraciones correspondientes a los partidos políticos procede del presupuesto asignado a la autoridad electoral.

 

3. El Partido Revolucionario Institucional efectivamente recibió, a cambio de la expedición de recibo de fecha 6 de enero de 2001, la cantidad de $196,102.79 pesos mediante cheque fechado el 10 de enero de 2001, por concepto de pago de las ministraciones correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2000, por parte del Consejo Electoral del Estado de Yucatán nombrado por el Congreso del Estado de dicha entidad, mediante el Decreto 286 de 16 de octubre de 2000 y que fue publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 17 de octubre del mismo año.

 

Lo anterior pudo comprobarse, por un lado, mediante la aceptación de tales hechos por parte del propio partido denunciado en su escrito de contestación al emplazamiento y, por otro lado, mediante las documentales públicas que fueron proporcionadas a esta autoridad por parte de diversas autoridades del gobierno del Estado de Yucatán, como la Contaduría Mayor de Hacienda del Estado de Yucatán, o el actual Consejo Electoral del Estado de Yucatán.

 

4. En este orden de ideas, es posible determinar que la recepción, mediante recibo de fecha 6 de enero de 2001, por parte del Partido Revolucionario Institucional, del cheque de fecha 10 de enero de 2001, emitido por la cantidad de $196,102.79 pesos correspondiente a las ministraciones de los meses de noviembre y diciembre de 2000, erogadas por el Consejo Electoral del Estado de Yucatán nombrado mediante el Decreto 286 por el Congreso de dicho Estado el 16 de octubre de 2000 y publicado al día siguiente en el Diario Oficial del Gobierno de la entidad, cuyos actos y resoluciones habían quedado sin efectos mediante sentencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificada con el número de expediente SUP-JRC-440/2000 y su acumulado SUP-JRC-445/2000, de fecha 15 de noviembre de 2000, constituye una conducta ilegal al tenor del inciso c), párrafo 2 del artículo 269 en relación con el inciso a) y b), párrafo 2 del artículo 49 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

De igual forma, es posible determinar que el Dictamen sobre las cuentas del financiamiento público correspondientes al año 2000 del Partido Revolucionario Institucional, aprobado el 17 de febrero de 2001 por el multicitado “Consejo Electoral” nombrado por el Congreso del Estado de Yucatán mediante el Decreto 286, quedó sin efectos, puesto que dicha aprobación fue posterior al 15 de noviembre de 2000, fecha en la que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación declaró nulos todos sus actos.

 

5. Por otro lado, no pasa inadvertido lo señalado por el artículo transitorio cuarto del Decreto 412 del Congreso del Estado de Yucatán de fecha 12 de marzo de 2001 que señala:

 

“CUARTO.- Los actos, resoluciones, acuerdos y contratos tomados o suscritos por quienes hayan ejercido las funciones de Consejeros Ciudadanos electorales, independientemente del origen de su designación, se convalidará, siempre que se haya realizado, a más tardar el día en que sean aprobadas las presentes reformas por el Honorable Congreso del estado y no se opongan a lo dispuesto por esta ley y demás disposiciones legales aplicables”.

 

De la lectura del párrafo anterior, pudiera desprenderse la duda de que los actos, resoluciones, acuerdos y contratos realizados por el Consejo Electoral nombrado mediante el Decreto 286 del H. Congreso del Estado de Yucatán, de fecha 16 de octubre de 2000 y publicado al día siguiente en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, se hubieren convalidado en su totalidad, lo cual era ilógico, en principio, ya que las decisiones que los Consejos Electorales tomaban en paralelo debían éstas, en algunos casos, o aquéllas, en otros, convalidarse, de modo que pudiera integrarse armónicamente el proceso electoral. Sin embargo, dicha duda queda despejada con el oficio número CEE-ST-030/2002 de fecha 24 de enero de 2002, firmado por el Consejero Presidente del Consejo Electoral del Estado de Yucatán, Profesor Ariel Avilés Marín y por el Secretario Técnico de dicho Consejo, Licenciado Hernán Vega Burgos, que a la letra señala:

 

“...le informamos que en nuestros archivos no consta documento o resolución alguna por la que el Consejo Electoral del Estado, nombrado el 12 de marzo de 2001 por el H. Congreso del Estado de Yucatán, valide en forma expresa actos materia del financiamiento de los partidos políticos entregado en el período del 14 de octubre de 2000 al 12 de marzo de 2001”.

 

 

En efecto, de la interpretación del propio transitorio cuarto del Decreto 412 en comento, se desprende lo siguiente:

 

El tiempo verbal de la frase “se convalidará(n)” implica que por este decreto no se dan por convalidados los actos, resoluciones, etc., que se hayan realizado, sino que es necesario que con posterioridad a este decreto se hubiere realizado un acto formal de convalidación. En el caso del financiamiento público del Partido Revolucionario Institucional, correspondiente a las ministraciones de noviembre y diciembre del 2000, recibidas ilegalmente el 6 de enero de 2001, que son motivo de esta queja, nunca se convalidaron, tal como ha quedado debidamente probado.

 

En suma, aún cuando el Decreto 412 admitió la posibilidad jurídica de convalidar los actos realizados con anterioridad a dicho decreto, el acto de entrega de las ministraciones de noviembre y diciembre por parte del Partido Revolucionario Institucional, nunca se convalidó, por lo que debe considerarse ilegal. Asimismo, el Dictamen sobre las cuentas del financiamiento público correspondientes al año 2000 del Partido Revolucionario Institucional no fue convalidado por el Consejo Electoral nombrado por el Congreso del Estado de Yucatán mediante el Decreto 412.

 

6. Por lo anteriormente expuesto, es posible concluir que el Partido Revolucionario Institucional aceptó una aportación económica consistente en recursos públicos, de una entidad que no se encontraba expresamente facultada para ello, ya que, aún cuando el Consejo referido continuaba actuando de facto como “autoridad electoral”, sus actos y resoluciones habían ya quedado sin efectos al momento de la erogación de las ministraciones mencionadas, mediante la sentencia SUP-JRC-440/2000 y SUP-JRC-445/2000 acumulados, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. En otras palabras, no puede considerarse a dicho Consejo Electoral como una autoridad establecida en la ley con la facultad de realizar aportaciones o donativos a los partidos políticos, en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona, bajo ninguna circunstancia.

 

A mayor abundamiento, esta autoridad fiscalizadora pudo acreditar, con los elementos integrantes del expediente en que se actúa, la verificación de las conductas denunciadas por el partido quejoso y de cuyo conocimiento es competente la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas.

 

7. Esta autoridad considera que debe iniciarse un procedimiento oficioso en contra del Partido Verde Ecologista de México, habida cuenta de que de autos se desprende que dicho partido recibió la cantidad de $41,235.86 pesos, relativo al financiamiento público correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2000, mediante cheque de fecha 11 de enero de 2001, por parte del Consejo Electoral del Estado de Yucatán nombrado el 16 de octubre de 2000 por el Congreso de dicho Estado, mediante el Decreto 286 publicado al día siguiente en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán. Lo anterior, dado que la fecha de la entrega es posterior al 15 de noviembre de 2000, fecha en que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación declaró nulos todos los actos y resoluciones del mencionado “Consejo Electoral”, mediante la sentencia identificada con el número de expediente SUP-JRC-440/2000 y su acumulado SUP-JRC-445/2000.

 

8. Finalmente, debe señalarse que del escrito original de queja se desprenden la posible comisión de los delitos previstos en los artículos 212, 214 fracción II, 215 fracción I, 225, fracciones V, VII y VIII y 250, del Código Penal Federal, por lo que esta autoridad electoral considera que deberá darse vista a la Procuraduría General de la República con copia certificada de la queja interpuesta por el Partido de la Revolución Democrática, en virtud de los mandatos constitucionales, legales y reglamentarios que imponen a la autoridad electoral la obligación de dar parte a las demás autoridades que resulten competentes respecto de los hechos que ésta conozca o tramite en el marco de sus facultades y atribuciones.

 

LII.- En tal virtud, y visto el dictamen relativo al expediente Q-CFRPAP-01/01 PRD vs. PRI, se procede a determinar lo conducente, al tenor de los siguientes

 

C O N S I D E R A N D O S:

 

1.- En términos de lo establecido por los artículos 49-B, párrafo 4, y 80, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 9 y 10 del Reglamento que establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas Sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas, este Consejo General es competente para conocer del dictamen que la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas haya formulado respecto de los procedimientos administrativos que se llegaren a instaurar en contra de los partidos y las agrupaciones políticas, cuando se presenten quejas sobre el origen y la aplicación de los recursos derivados de su financiamiento, para que en ejercicio de sus facultades determine lo conducente y, en su caso, imponga las sanciones que procedan.

 

2. En consideración a que se ha realizado el análisis respectivo de la queja identificada con el número de expediente Q-CFRPAP-01/01 PRD vs. PRI, en la forma y términos que se consignan en el Dictamen aprobado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas el 20 de junio de 2002, el cual se tiene por reproducido a la letra, este Consejo General advierte que la queja referida es parcialmente fundada, de conformidad con lo señalado en el dictamen de cuenta.

 

En consecuencia, este Consejo General, de conformidad con lo que establecen los artículos 270, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 10.1 del Reglamento que Establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas Sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas, debe determinar las sanciones correspondientes tomando en cuenta las circunstancias y la gravedad de la falta. Por “circunstancias” se entiende el tiempo, modo y lugar en que se produjeron las faltas; y en cuanto a la “gravedad” de la falta, se analiza la trascendencia de la norma transgredida y los efectos que produce la transgresión respecto de los objetivos y los intereses jurídicos tutelados por el derecho.

 

A partir de lo manifestado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, este Consejo General concluye que el Partido Revolucionario Inconstitucional incumplió con lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y c) en relación con el artículo 49, párrafo 2, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que establece como una conducta sancionable la aceptación de donativos o aportaciones económicas, en dinero o en especie, de las personas o entidades que no estén expresamente facultadas para ello, esto es, por parte de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación y de los Estados, y los Ayuntamientos, de las dependencias, entidades u organismos de la administración pública federal, estatal o municipal, centralizados o paraestatales, y los órganos de gobierno del Distrito Federal.

 

En este caso, se acreditó que el Partido Revolucionario Institucional recibió en forma ilícita la cantidad de $196,102.79 pesos provenientes del erario público del Estado de Yucatán, por concepto de pago de las ministraciones correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2000, por parte de una entidad no autorizada para ello: el Consejo Electoral del Estado de Yucatán nombrado mediante el Decreto 286 por el Congreso de dicho Estado, el 16 de octubre de 2000 y publicado al día siguiente en el Diario Oficial del Gobierno de la entidad. Lo anterior es así en virtud de que los actos y resoluciones de dicho organismo habían quedado sin efectos mediante la sentencia identificada con el número de expediente SUP-JRC-440/2000 y su acumulado SUP-JRC-445/2000, dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el 15 de noviembre de 2000.

 

Así pues, la falta se acredita y, conforme a lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, amerita una sanción.

 

Ahora bien, para poder determinar concretamente el monto de la sanción dentro del rango establecido por la ley electoral, es preciso analizar las atenuantes y agravantes que se pueden predicar de la conducta que va a sancionarse, es decir, evaluar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la conducta ilícita.

 

Como se desprende del análisis del dictamen de mérito, el Partido Revolucionario Institucional percibió ilícitamente la cantidad de $196,102.79 pesos. Dicho monto no puede considerarse como significativamente alto con relación al financiamiento público otorgado a cada uno de los partidos políticos nacionales, por lo cual puede decirse que el alcance pernicioso de la falta guarda proporción con el monto señalado.

 

Por otra parte, esta autoridad no encontró evidencia alguna de que los recursos públicos implicados hubieran sido utilizados de manera indebida, esto es, no se acreditó en forma alguna que el Partido Revolucionario Institucional hubiera empleado tales recursos para un fin diverso al normal desempeño de sus actividades.

 

Una circunstancia particularmente agravante en este asunto es que, al haber aceptado el pago de las ministraciones correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2000 a las que hace referencia el dictamen de marras, el Partido Revolucionario Institucional incurrió en desacato a un mandato judicial. En efecto, el “Consejo Electoral” del Estado de Yucatán que otorgó dichas ministraciones al partido denunciado, se hallaba, al momento de la entrega de las mismas, imposibilitado jurídicamente para realizar cualquier acto jurídico, en virtud de la sentencia SUP-JRC-440/2000 y SUP-JRC-445/2000 acumulados, dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el 15 de noviembre de 2000. Luego, los actos que efectivamente realizó –como la entrega de recursos al partido denunciado, que son objeto de esta resolución- carecen de validez jurídica.

 

El Partido Revolucionario Institucional, a pesar de conocer la existencia de esa resolución jurisdiccional, aceptó las ministraciones correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2000, en un manifiesto acto de desobediencia de la sentencia antes mencionada.

 

Esta circunstancia implica un desprecio al imperio de la ley, pilar fundamental del Estado de Derecho, que significa que nadie puede quedar excluido del alcance de las normas jurídicas porque el imperio de éstas es la expresión de la voluntad popular. En la especie, el partido denunciado pretendió quedar fuera de dicho alcance colocándose en una situación de aparente privilegio en el que parecía no operar para él la validez de las normas jurídicas. Esa situación de desobediencia muestra una actitud peligrosa que atenta contra los valores del Estado de Derecho porque pone en tela de juicio la determinación de una sociedad que ha convenido someter la resolución de sus problemas sociales precisamente al imperio de las normas jurídicas. Cualquier atentado o puesta en peligro de estos principios debe ser considerado grave.

 

La desobediencia de una sentencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación implica el no reconocimiento de las facultades legales que la Constitución de la República otorga a dicha autoridad judicial para resolver controversias que son, como en el caso que nos ocupa, de su competencia. Haber ignorado deliberadamente una sentencia firme de la máxima autoridad judicial en materia electoral del país, atenta contra el principio democrático de la división de poderes que, a su vez, es una condición necesaria del Estado de Derecho.

 

Una de las consecuencias de atentar contra los principios antes invocados es una merma en la estabilidad política del país, pues el buen despacho de los asuntos no puede realizarse fuera del diseño institucional específicamente creado para el efecto. No considerar particularmente grave el hecho de que el partido denunciado haya desatendido un mandato judicial, implicaría no reconocer la justa dimensión de cada una de las entidades públicas. Esta autoridad electoral reconoce, en el marco de la más sana convivencia política, el quehacer –perfectamente delimitado por el Derecho- de otras autoridades del Estado y, por ello, no puede dejar de pronunciarse sobre un asunto que atenta contra la facultad de una de ellas, en este caso, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Por otra parte, debe tenerse en cuenta que no es la primera vez que el Partido Revolucionario Institucional está siendo sancionado por una falta de estas características, por lo cual la sanción que aquí se imponga debe estar también dirigida a persuadir al partido denunciado de abstenerse de futuras conductas análogas.

 

La falta debe, en consecuencia, considerarse grave, pues al violarse directamente las disposiciones legales aludidas, se trastocan principios fundamentales del sistema jurídico establecido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Esta autoridad está en posibilidades de calcular el monto implicado en las conductas antijurídicas atribuidas al Partido Revolucionario Institucional, en tanto que la aportación recibida de forma ilegal por dicho partido, consistió en la cantidad de $196,102.79 pesos, por concepto de pago de las ministraciones correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2000, que fuera realizado, sin validez jurídica, por el “Consejo Electoral” del Estado de Yucatán multicitado en el dictamen de marras.

 

En mérito de lo que antecede, este Consejo General llega a la convicción de que se debe imponer al Partido Revolucionario Institucional una sanción económica que, dentro de los límites establecidos en el artículo 269, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tome en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta, por lo que se fija la sanción consistente en la reducción del 0.65% de una ministración mensual de su financiamiento público correspondiente al año de 2002, lo que equivale a la cantidad de $390,078.56 (trescientos noventa mil setenta y ocho pesos, 56/100 moneda nacional).

 

3. Este Consejo considera, en términos del considerando segundo del dictamen de cuenta, que debe iniciarse un procedimiento oficioso en contra del Partido Verde Ecologista de México, a fin de determinar si dicho partido recibió la cantidad de $41,235.86 pesos, por concepto de pago del financiamiento público correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2000, mediante cheque de fecha 11 de enero de 2001, por parte del Consejo Electoral del Estado de Yucatán nombrado el 16 de octubre de 2000 por el Congreso de dicho Estado, mediante el Decreto 286 publicado el día siguiente en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán. Lo anterior, en virtud de que la fecha de la entrega de los mencionados recursos es posterior al 15 de noviembre de 2000, fecha en que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación declaró nulos todos los actos y resoluciones del mencionado “Consejo Electoral”, mediante la sentencia identificada con el número de expediente SUP-JRC-440/2000 y su acumulado SUP-JRC-445/2000.

 

4. Finalmente, este Consejo General considera que, toda vez que del escrito original de queja se desprenden la posible comisión de los delitos previstos en los artículos 212, 214 fracción II, 215 fracción I, 225, fracciones V, VII y VIII y 250, del Código Penal Federal, deberá darse vista a la Procuraduría General de la República con copia certificada de la queja interpuesta por el Partido de la Revolución Democrática, en virtud de los mandatos constitucionales, legales y reglamentarios que imponen a la autoridad electoral la obligación de dar parte a las demás autoridades que resulten competentes respecto de los hechos que ésta conozca o tramite en el marco de sus facultades y atribuciones.

 

Atento al estado que guardan los autos, procede decretar el archivo del expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

En atención a los antecedentes y considerandos vertidos, y con fundamento en los artículos 49-B, párrafo 4, y 80, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 9 y 10 del Reglamento que establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas Sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas, y en ejercicio de las atribuciones que le confiere a este Consejo General el artículo 82, párrafo 1, inciso w), de dicho ordenamiento, se

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO: Se declara improcedente la queja interpuesta por el Partido de la Revolución Democrática en contra del Partido Revolucionario Institucional por lo que respecta a los hechos denunciados en el numeral 25 del escrito de queja, en los términos de los antecedentes y considerandos de esta resolución.

 

SEGUNDO: Se declara fundada la queja interpuesta por el Partido de la Revolución Democrática, por lo que se refiere a los hechos denunciados en los numerales 9 y 24 del escrito de queja, al tenor de lo establecido en los antecedentes y considerandos de esta resolución, y se le impone una sanción consistente en la reducción del 0.65% (cero punto sesenta y cinco por ciento) de la ministración del financiamiento público que le corresponda al partido por concepto de gasto ordinario permanente durante un mes, lo que equivale a la cantidad de $390,078.56 (trescientos noventa mil setenta y ocho pesos, 56/100 moneda nacional). Dicha reducción deberá hacerse efectiva a partir del mes siguiente al en que esta resolución haya quedado firme o, si es recurrida, del mes siguiente al en que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación notifique la sentencia por la que resolviera el recurso.

 

TERCERO: Iníciese un procedimiento oficioso en contra del Partido Verde Ecologista de México, a fin de determinar si dicho partido recibió en forma ilegal, recursos públicos por parte del Consejo Electoral creado por el Congreso del Estado de Yucatán mediante el Decreto 286, de fecha 16 de octubre de 2000.

 

CUARTO: Dése vista a la Procuraduría General de la República con copia certificada de la totalidad de los autos de mérito por la posible comisión de los delitos señalados por la parte actora en su escrito de denuncia original.

 

QUINTO: Se ordena el archivo del expediente de cuenta, como asunto total y definitivamente concluido.

 

SEXTO: Notifíquese personalmente la presente resolución al Partido Revolucionario Institucional, y publíquese en los estrados del Instituto Federal Electoral.

 

La presente resolución fue aprobada en sesión ordinaria del Consejo General celebrada el 3 de julio de 2002.

 

V. Inconforme con la sentencia detallada en el resultando anterior, el Partido Revolucionario Institucional por conducto de su representante Fidel Herrera Beltrán, promovió recurso de apelación en su contra, expresando los siguientes:

 

A G R A V I O S

 

ÚNICO.- La Resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por la que declara fundada la queja respecto de los hechos denunciados en los los (sic) numerales 9 y 24 del escrito de queja, interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, imponiéndose al Partido que represento una sanción equivalente al 0.65 por ciento de la ministración del financiamiento público que le corresponde por concepto de gasto ordinario permanente durante un mes, lo que equivale a la cantidad de $390,078.56 (trescientos noventa mil setenta y ocho pesos 56/100 moneda nacional), causa perjuicio al Partido Político que represento, en sus considerandos 2, 3 y 4, en relación con el diverso considerando segundo del dictamen emitido por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, así como del resolutivo segundo de la resolución mencionada.

 

Efectivamente, la determinación del Consejo General del Instituto Federal Electoral, contenida en los considerandos 2, 3 y 4, es del tenor siguiente:

 

 

"C O N S I D E R A N D O S:

 

2.- En consideración a que se ha realizado el análisis respectivo de la queja identificada con el número de expediente Q-CRFPAP-01/01 PRD vs. PRI, en la forma y términos que se consignan en el Dictamen aprobado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas el 20 de junio de 2002, el cual se tiene por reproducido a la letra, este Consejo General advierte que la queja referida es parcialmente fundada, de conformidad con lo señalado en el dictamen de cuenta.

 

En consecuencia, este Consejo General, de conformidad con lo que establecen los artículos 270, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 10.1 del Reglamento que Establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los expedientes y la Substanciación de Procedimiento para la Atención de las Quejas sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos  y Agrupaciones Políticas, debe determinar las sanciones correspondientes tomando en cuenta las circunstancias y la gravedad de la falta. Por "circunstancias" se entiende el tiempo, modo y lugar en que se produjeron las faltas; y en cuanto a la "gravedad" de la falta se analiza ala (sic) trascendencia de la norma transgredida y los efectos que produce la transgresión respecto de los objetivos y los intereses jurídicos tutelados por el derecho.

 

A partir de lo manifestado por la Comisión de Fiscalización de los recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, este Consejo General concluye que el Partido Revolucionario Institucional incumplió con lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y c) en relación con el artículo 49, párrafo 2 incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que establece como una conducta sancionable la aceptación de donativos o aportaciones económicas, en dinero o especie, de las personas o entidades que no estén expresamente facultadas para ello, esto es, por parte de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación de los Estados, y los Ayuntamientos, de las dependencias, entidades u organismos de la administración pública federal, estatal o municipal, centralizados o paraestatales, y los órganos de gobierno del Distrito Federal.

 

En este caso, se acreditó que el Partido Revolucionario Institucional recibió en forma ilícita la cantidad de $196,102.79 pesos provenientes del erario público del Estado de Yucatán, por concepto de pago de las ministraciones correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2000, por parte de una entidad no autorizada para ello: el Consejo Electoral del Estado de Yucatán nombrado mediante el Decreto 286 por el Congreso de dicho Estado, el 16 de octubre de 2000 y publicado al día siguiente en el Diario Oficial del Gobierno de la entidad. Lo anterior es así en virtud de que los actos y resoluciones de dicho organismo habían quedado sin efectos mediante la sentencia identificada con el número de expediente SUP-JRC-440/2000 y su acumulado SUP-JRC-445/2000, dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el 15 de noviembre de 2000.

 

Así pues la falta se acredita y, conforme a lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, amerita una sanción.

 

Ahora bien, para poder determinar concretamente el monto de la sanción dentro del rango establecido por la ley electoral, es preciso analizar las atenuantes y agravantes que se pueden predicar de la conducta que va a sancionarse, es decir, evaluar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la conducta ilícita.

 

Como se desprende del análisis del dictamen de mérito, el Partido Revolucionario Institucional percibió ilícitamente la cantidad de $196,102.79 pesos. Dicho monto no puede considerarse como significativamente alto con relación al financiamiento público otorgado a cada uno de los partidos políticos nacionales, por lo cual puede decirse que el alcance pernicioso de la falta guarda proporción con el monto señalado.

 

Por otra parte, esta autoridad no encontró evidencia alguna de que los recursos públicos implicados hubieran sido utilizados de manera indebida, esto es, no se acreditó en forma alguna que el Partido Revolucionario Institucional hubiera empleado tales recursos para un fin diverso al normal desempeño de sus actividades.

 

Una circunstancia particularmente agravante en este asunto es que, al haber aceptado el pago de las ministraciones correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2000 a las que hace referencia el dictamen de marras, el Partido Revolucionario Institucional incurrió en desacato a un mandato judicial. En efecto, el "Consejo Electoral" del Estado de Yucatán que otorgó dichas ministraciones al partido denunciado, se hallaba, al momento de la entrega de las mismas, imposibilitado jurídicamente para realizar cualquier acto jurídico, en virtud de la sentencia SUP-JRC-440/2000 y SUP-JRC-445/2000 acumulados, dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el 15 de noviembre de 2000. Luego, los actos que efectivamente realizó -como la entrega de recursos al partido denunciando, que son objeto de esta resolución- carecen de validez jurídica.

 

El Partido Revolucionario Institucional, a pesar de conocer la existencia de esa resolución jurisdiccional, aceptó las ministraciones correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2000, en un manifiesto acto de desobediencia de la sentencia antes mencionada.

 

En esta circunstancia implica un desprecio al imperio de la ley, pilar fundamental del Estado de Derecho, que significa que nadie puede quedar excluido del alcance de las normas jurídicas porque el imperio de éstas es la expresión de la voluntad popular. En la especie, el partido denunciado pretendió quedar fuera de dicho alcance colocándose en una situación de aparente privilegio en el que parecía no operar para él la validez de las normas jurídicas. Esa situación de desobediencia muestra una actitud peligrosa que atenta contra los valores del Estado de Derecho porque pone en tela de juicio la determinación de una sociedad que ha convenido someter la resolución de su (sic) problemas sociales precisamente al imperio de las normas jurídicas. Cualquier atentado o puesta en peligro de estos principios debe ser considerado grave.

 

La desobediencia de una sentencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación implica el no reconocimiento de las facultades legales que la Constitución de la República otorga a dicha autoridad judicial para resolver controversias que son, como en el caso que nos ocupa, de su competencia. Haber ignorado deliberadamente una sentencia firme de la máxima autoridad judicial en materia electoral del país, atenta contra el principio democrático de la división de poderes que, a su vez es una condición necesaria del Estado de Derecho.

 

Una de las consecuencias de atentar contra los principios antes invocados es una merma estabilidad política del país, pues el buen despacho de los asuntos no puede realizarse fuera del diseño institucional específicamente creado para el efecto. No considerar particularmente grave el hecho de que el partido denunciado haya desatendido un mandato judicial, implicaría no reconocer la justa dimensión de cada una de las entidades públicas. Esta autoridad electoral reconoce, en el marco de la más sana convivencia política, el quehacer -perfectamente delimitado por el Derecho- de otras autoridades del Estado y, por ello, no puede dejar de pronunciarse sobre un asunto que atenta contra la facultad de una de ellas, en este caso, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Por otra parte, debe tenerse en cuenta que no es la primera vez que el Partido Revolucionario Institucional está siendo sancionado por una falta de estas características, por lo cual la sanción que aquí se imponga debe estar también dirigida a persuadir al partido denunciado de abstenerse de futuras conductas análogas.

 

La falta debe, en consecuencia, considerarse grave al violarse directamente las disposiciones legales aludidas, se trastocan principios fundamentales del sistema jurídico establecido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Esta autoridad está en posibilidades de calcular el monto implicado en las conductas antijurídicas atribuidas al Partido Revolucionario Institucional, en tanto que la aportación recibida de forma ilegal por dicho partido, consistió en la cantidad de $196,102.76 pesos, por concepto de pago de las ministraciones correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2000, que fuera realizado, sin validez jurídica, por el "Consejo Electoral" del Estado de Yucatán multicitado en el dictamen de marras.

 

En mérito de lo que antecede, este Consejo General llega a la convicción de que se debe imponer al Partido Revolucionario Institucional una sanción económica que, dentro de los límites establecidos en el artículo 269, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tome en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta, por lo que se fija la sanción consistente en la reducción del 0.65% de una ministración mensual de su financiamiento público correspondiente al año de 2002, lo que equivale a la cantidad de $390,078.56 (trescientos noventa mil setenta y ocho pesos, 56/100 moneda nacional).

 

3.- Este Consejo considera, en términos del considerando segundo del dictamen de cuenta, que debe iniciarse un procedimiento oficioso en contra del Partido Verde Ecologista de México, a fin de determinar si dicho partido recibió la cantidad de $41,235.86 pesos, por concepto de pago del financiamiento público correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2000, mediante cheque de fecha 11 de enero de 2001, por parte del Consejo Electoral del Estado de Yucatán nombrado el 16 de octubre de 2000 por el Congreso de dicho Estado, mediante el Decreto 286 publicado al día siguiente en el Diario Oficial del Gobierno del estado de Yucatán. Lo anterior, en virtud de que la fecha de la entrega de los mencionados, recursos es posterior al 15 de noviembre de 2000, fecha en que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación declaró nulos todos los actos y resoluciones del mencionado "Consejo Electoral", mediante la sentencia identificada con el número de expediente SUP-JRC-440/2000 y su acumulado SUP-JRC-445/2000.

 

4.- Finalmente, este Consejo General considera que, toda vez que el escrito original de queja se desprenden la posible comisión de los delitos previstos en los artículos 212, 214 fracción II, 215 fracción I, 225 fracciones V, VII y VIII y 250 del Código Penal Federal, deberá darse vista a la Procuraduría General de la República con copia certificada de la queja interpuesta por el Partido de la Revolución Democrática, en virtud de los mandatos constitucionales, legales y reglamentarios que imponen a la autoridad electoral la obligación de dar parte a las demás autoridades que resulten competentes respecto de los hechos que ésta conozca o tramite en el marco de sus facultades y atribuciones.

 

Atento al estado que guardan los autos, procede decretar el archivo el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

En atención a los antecedentes y considerandos vertidos, y con fundamento en los artículos 49-B, párrafo 4, y 80, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 9 y 10 del Reglamento que Establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas Sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas, y en ejercicio de las atribuciones que le confiere a este Consejo General el artículo 82, párrafo 1, inciso w), de dicho ordenamiento, se

 

R E S U E L V E:

(...)

 

SEGUNDO.- Se declara fundada la queja interpuesta por el Partido de la Revolución Democrática, por lo que se refiere a los hechos denunciados en los numerales 9 y 24 del escrito de queja, al tenor de lo establecido en los antecedentes y considerandos de esta resolución, y se le impone una sanción consistente en la reducción del 0.65% (cero punto sesenta y cinco por ciento) de la ministración del financiamiento público que le corresponda al partido por concepto de gasto ordinario permanente durante un mes lo que equivale a la cantidad de $390,078.56 (trescientos noventa mil setenta y ocho pesos, 56/100 moneda nacional). Dicha reducción deberá hacerse efectiva a partir del mes siguiente al en que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación notifique la sentencia por la que resolviera el recurso.

 

(...)

 

QUINTO.- Se ordena el archivo del expediente de cuenta, como asunto total y definitivamente concluido.

 

SEXTO.- Notifíquese personalmente la presente resolución al Partido Revolucionario Institucional, y publíquese en los estrados del Instituto Federal Electoral."

 

Como puede apreciarse el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en realidad se basa en las determinaciones aprobadas por la Comisión de Fiscalización de los Recursos a los Partidos y Agrupaciones Políticas.

 

En efecto, atendiendo a un principio de método en el planteamiento del problema y atendiendo a que la mayor parte de la determinación se fundamenta en el considerando segundo del dictamen, procederemos a establecer los siguientes argumentos:

 

I.- La Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partido (sic) y Agrupaciones Políticas establece para decretar su competencia lo siguiente:

 

"1. El primer argumento que se advierte en la primera parte del escrito de contestación aportado a esta autoridad por el Partido Revolucionario Institucional, es que el escrito de queja inicial presentado por el quejoso resulta improcedente por resultar frívolo al tenor del inciso a) del numeral 6.2 del Reglamento que Establece los Lineamientos Aplicables para la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas Sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas. Asimismo, este primer argumento se completa con la afirmación en el sentido de que el partido denunciado no recibió mayores recursos de los que legalmente le correspondían. En efecto, el partido denunciado señala que la queja se funda en hechos que:

 

".. de ningún modo constituyen una infracción al marco normativo federal, ya que (...) el Partido que represento no recibió mayor financiamiento que el que conforme a la ley le correspondió, y cuyo origen es total absolutamente lícito...".

 

Respecto de la primera parte del argumento esgrimido por la parte denunciada, cabe señalar que cuando se predica la frivolidad referida en el inciso a) del artículo 6.2 del Reglamento de la materia, es porque la queja resulta notoriamente ligera, pueril o superficial. La frivolidad implica que la queja resulta totalmente intrascendente, es decir, a todas luces desvinculada de algún supuesto jurídico. En el caso que nos ocupa no se actualizan tales condiciones, toda vez que del escrito de queja no se puede deducir, en principio que los hechos narrados sean pueriles ligeros o superficiales, ya que de lo narrado se desprenden conductas que sí están vinculadas con supuestos normativos. En efecto, el mencionado escrito de queja arroja datos tales como la declaración de invalidez jurídica de algunos decretos gubernativos, el desacato de mandatos judiciales o el ejercicio y operación de un Consejo Electoral que había sido declarado nulo.

 

Ante la información que el escrito de queja arrojó esta autoridad determinó en el momento procesal oportuno, no desechar de plano dicha queja, puesto esta autoridad fiscalizadora no encontró razones que justificaran tal desecamiento, (sic) además de no haberse encontrado en posibilidades legales de desecharla cuando la queja cumplió con todos los requisitos formales y materiales de procedencia y los establecidos en los artículos 3 y 4 del Reglamento de marras.

 

Por otra parte, esta autoridad nos e (sic) encuentra facultada para declarar infundada queja alguna hasta que haya concluido con la investigación correspondiente que le permita valorar los hechos expuestos en el escrito de queja y diluir si las conductas que presuntamente constituyen violaciones en materia electoral pueden ser consideradas ciertas o falsas.

 

La improcedencia de una queja no puede declararse a priori, cuando existen, como en el caso que nos ocupa, indicios suficientes para presumir la posible comisión de conductas que violen expresamente preceptos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

En la especie, el partido actor denunció, por un lado, una presunta desviación de recursos públicos del gobierno del Estado de Yucatán en apoyo a personas a quienes el quejoso atribuye el carácter de militantes y simpatizantes del Partido Revolucionario Institucional (numeral 25 del escrito de queja); por otro lado, denunció la "distribución de prerrogativas" a los partidos políticos por parte de una entidad (el "Consejo Electoral" nombrado mediante el Decreto 286 del Congreso del Estado de Yucatán) que no estaba facultada para ello (numerales 9 y 24 del escrito de queja).

 

En cuanto al primer aspecto, el partido denunciado tiene razón cuando señala que el actor "no demuestra ni aporta prueba alguna" con la que se acredite que militantes y simpatizantes del Partido Revolucionario Institucional utilizaron fondos públicos, pues ni en las notas periodísticas, ni en las actas notariales ahí referidas, se encontró indicio alguno de que se hubieran desviado fondos públicos para financiar equipos de sonido, alimentos, bebidas, sillas y lonas a favor del Partido Revolucionario Institucional.

 

Sin embargo, en cuanto al segundo aspecto, el partido actor alegó, en el numeral 9 del escrito de queja, que los "consejeros ciudadanos" del "Consejo Electoral" del Estado de Yucatán desacataron una sentencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y utilizaron recursos públicos "no obstante que están impedidos para ello en términos del mandato de la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral del país".

 

Por otro lado, en el numeral 24 de la queja, el Partido de la Revolución Democrática denunció que el 13 de enero de 2001, "... el ciudadano Roger Medina Chacón, quien se dice presidente del Consejo Electoral sedicente, declaró en Conferencia de prensa, que el consejo que preside continúa su ritmo normal de trabajo, al comenzar a instalar los 106 consejos municipales y 15 distritales incluso inició la distribución de prerrogativas económicas a los partidos políticos ...".

 

Entre los elementos indiciarios aportados por el quejoso se encuentran diversas notas periodísticas que señalan que el "Consejo Electoral" invalidado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en noviembre de 2000 había iniciado la distribución, en enero de 2001, de recursos públicos a partidos políticos.

 

La queja presentada por la parte actora arrojó los elementos suficientes para admitirla y darle el debido curso legal. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la resolución SUP-RAP-050/2001, respecto del procedimiento de quejas en materia de fiscalización, estableció de manera unívoca en su criterio los requisitos que deben satisfacerse entes de determinar si debe admitirse o desecharse una queja:

 

1.     Que los hechos afirmados en la denuncia, de llegar a acreditarse, configuren uno o varios de los ilícitos sancionables a través de este procedimiento.

 

2. Que la descripción de esos hechos contenga las circunstancias de modo, tiempo y lugar que, enlazadas entre sí hagan verosímil la versión de los hechos, esto es, que se proporcionen con la narración los elementos indispensables para establecer la posibilidad de que los hechos denunciados hayan ocurrido, tomando en consideración el modo ordinario en que suela dotarse de factibilidad a los hechos y cosas en el medio sociocultural espacial y temporal que correspondan a los escenarios en que se ubique la narración.

 

3 .Que se aporten elementos de prueba, suficiente para extraer indicios sobre la credibilidad de los hechos materia de la queja.

 

Como se desprende de la transcripción del resultado señalado con el número II del presente dictamen, los requisitos expuestos en el párrafo anterior fueron satisfechos por el quejoso, toda vez que, por un lado, los hechos denunciados eran susceptibles de constituir una falta sancionada por la normatividad vigente en materia electoral, de conformidad con el marco jurídico fijado en el presente dictamen. Por otro lado, la descripción de los hechos en el escrito de queja contiene circunstancias de tiempo, modo y lugar que hace verosímiles los hechos denunciados, además de que el quejoso hizo acompañar a su escrito inicial de queja de diversos elementos que constituyeron el principio de prueba o prueba indiciaria suficiente con base en los cuales se inició la investigación relativa al presente procedimiento.

 

En otras palabras, el conjunto conformado por el escrito inicial de queja así como los anexos que se acompañaron al mismo y que en su totalidad se referían a notas periodísticas que en copia simple el quejoso presentó para acreditar la veracidad de su dicho, se infiere un todo verosímil que no permite tener por no satisfechos los extremos mínimos o requisitos de procedibilidad a que se refieren los artículos 3 y 4 del Reglamento aplicable a los procedimientos como aquel en el que se actúa.

 

Las circunstancias anteriormente referidas impidieron a esta autoridad desechar de plano la queja de conformidad con la normatividad legal y reglamentaria aplicable pues si bien es cierto que los elementos probatorios originalmente aportados por el quejoso a esta autoridad, no podrían por sí solos motivar la imposición de una sanción, sí son suficientes para excitar la actividad investigadora de la autoridad electoral en materia de origen y aplicación de recursos de partidos y agrupaciones políticas.

 

La segunda parte del primer argumento vertido por el partido denunciado, consiste en afirmar que dicho partido no recibió mayores recursos que los que por la ley le correspondían. En este sentido, debe señalarse que la litis que se resuelve mediante el presente procedimiento se constriñe a determinar si el Partido Revolucionario Institucional recibió financiamiento de una entidad que no se encontraba facultada para ello, por lo tanto, el haber recibido "mayores o menores recursos económicos por concepto de financiamiento" no forma parte de la litis materia de este análisis, pues en modo alguno puede derivarse que se haya formulado acusación alguna por tal concepto o que haya elementos para que esta autoridad inicie de oficio una investigación por tal motivo.

 

(...)

 

4. El tercer argumento vertido por el Partido Revolucionario Institucional cosiste en afirmar que la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas no es competente para integrar el expediente y substanciar el procedimiento de marras debido a que los hechos materia del mismo corresponden al ámbito local y no al federal.

Asistiría la razón al quejoso si esta autoridad electoral federal se pronunciara sobre la violación, por ejemplo, de un tope de gasto de campaña establecido en las disposiciones electorales de orden local, sobre la violación a los límites establecidos al financiamiento de los militantes o simpatizantes captados al amparo de la ley electoral local, o sobre la deficiente comprobación de gastos federales con recursos locales entregados por la autoridad electoral local correspondiente. En todos estos casos, sería por demás evidente la incompetencia de la autoridad electoral federal, pues no existe en la norma federal dispositivo normativo que la faculte a pronunciarse sobre violaciones a disposiciones clara y exclusivamente contenidas en las leyes lectorales (sic) locales. Pero no en el caso en la especie.

 

Los hechos materia del procedimiento que por esta vía se resuelve no constituyen conductas de orden local, ya que los mismos consisten en el otorgamiento de recursos al Partido Revolucionario Institucional por parte de una entidad no facultada para ello, infringiéndole claramente lo dispuesto en el párrafo 2, inciso c) del artículo 269 en relación con el artículo 49, párrafo 2, inciso a) y b), ambos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Cabe aclarar que los incisos a) y b) del párrafo 2 del artículo 49 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al referirse a los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación y de los Estados, así como a los Ayuntamientos, dependencias, entidades u organismos de la administración pública federal, estatal o municipal, establecen la facultad de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas para fiscalizar íntegramente de la naturaleza u origen federal, local o municipal de los recursos involucrados en los hechos de que se trate.

 

En relación con la norma invocada, una condición que ésta impone para que la autoridad electoral tenga competencia en materia de fiscalización de los recursos de los partidos políticos es que dichos recursos sean públicos. No se distingue entre recursos públicos locales o federales, por lo cual la competencia de esta autoridad está plenamente justificada, pues donde la ley no distingue no se permite que el operador de la norma distinga.

 

Del mismo modo, de conformidad con los criterios emitidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dentro de los expedientes identificados con los números SUP-RAP-046/2000 y SUP-RAP-050/2001 y con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 41 constitucional, la materia sobre la que recae la fiscalización por parte de las autoridades electorales, se encuentra constituida por todos los recursos con que cuenten los partidos políticos nacionales, razón por la cual, esta autoridad electoral es competente para conocer respecto de los hechos denunciados y materia del presente procedimiento.

 

Más aún, cabe aclarar que la competencia que asiste a la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas en el presente caso, deviene de que los hechos denunciados materialmente consisten en el presunto otorgamiento de ministraciones al Partido Revolucionario Institucional, por parte de un "Consejo Electoral Estatal" que en el momento en que realizó el otorgamiento de dichos recursos al partido denunciado, no tenía facultades para ello ni para realizar cualquier otro acto en virtud de una resolución del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que había dejado sin efectos los actos emanados de dicho órgano y que, consecuentemente, dejaba imposibilitado a dicho "Consejo Electoral" para generar actos jurídicamente válidos desde el 15 de noviembre de 2000, fecha en que se dictó la resolución judicial de referencia.

 

Lo anterior se acredita en autos ya que como ha quedado establecido, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en su resolución SUP-JRC-440/2000 y SUP-JRC-445/2000 acumulado, de fecha 15 de noviembre de  2000, resolvió revocar el Decreto 286 del H. Congreso del Estado de Yucatán relativo a la designación de los consejeros ciudadanos del Consejo Electoral del Estado de Yucatán, publicado el 17 de octubre de 2000, en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, dejando sin efectos todos aquellos actos o resoluciones emanados del Consejero Electoral del Estado de Yucatán, integrado de conformidad con el Decreto 286 citado.

 

La causal de improcedencia en análisis, resulta así notoriamente inatendible a la luz de todos los razonamientos lógico jurídicos expuestos con antelación, en razón de que las normar (sic) y criterios antes citados establecen y establecen (sic) y especifican de manera inequívoca y sin lugar a mayores interpretaciones, la competencia de la Comisión de Fiscalización dentro del procedimiento de quejas establecido en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en el Reglamento que Establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas Sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas."

 

La Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, no posee la competencia para resolver la queja que se promovió en contra del Partido que represento, por carecer de facultades legales para hacerlo, máxime cuando existen tesis relevantes de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el sentido de que aún tratándose de partidos políticos nacionales su "...actuación queda sujeta a las leyes y autoridades electorales de los estados, cuando actúan en el ámbito de las elecciones locales".

 

"FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. LA COMISIÓN CORRESPONDIENTE DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TIENE FACULTADES PARA FISCALIZAR EL OTORGADO POR EL PROPIO INSTITUTO EN CUMPLIMIENTO DE LEYES FEDERALES" (Se transcribe)

 

"PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. SU ACTUACIÓN ESTÁ SUJETA A LAS LEYES Y AUTORIDADES ELECTORALES DE LOS ESTADOS, CUANDO ACTÚAN EN EL ÁMBITO DE LAS ELECCIONES LOCALES" (Se transcribe)

 

En tal sentido, de las anteriores tesis relevantes se puede desprender, distinto a lo señalado por la autoridad, que si la supuesta conducta imputable al Partido que represento, se encuentra la de haber recibido aportaciones o donaciones de algún Poder del estado, la misma por tener un origen específicamente local, entonces debe ser vigilado y supervisado por las autoridades locales, en este caso la autoridad electoral local y no la autoridad federal electoral, dado que los dineros son otorgados por el Consejo Estatal Electoral cuya existencia radica no en el decreto 286 de la Legislatura Estatal que fue revocado por resolución de esta H. Sala Superior, sino por el diverso decreto 400, de fecha 4 de enero del año 2001, por el que de nueva cuenta el Congreso del Estado le otorga las facultades para conducir el proceso electoral con todas las consecuencias legales que conlleva esa circunstancia, sin que esta determinación adoptada por dicho Congreso le sea imputable a mi partido quien simplemente al observar la expedición del nuevo decreto en el Diario Oficial del Estado, circunstancia que en términos estrictamente jurídicos le da otra vez la obligatoriedad y validez, la acató.

 

Consecuentemente, el día 10 de enero de 2001, fueron pagadas por el órgano facultado conforme al decreto 400, de fecha 4 de enero de 2001, las ministraciones correspondientes a noviembre y diciembre de 2000, periodo en el  que por cierto nos encontrábamos en pleno proceso electoral local, por lo que atento al criterio por este órgano jurisdiccional, si los recursos que nos correspondían por ley, relativos a los meses de noviembre y diciembre de 2000, fueron otorgados por el órgano en el ámbito de las elecciones locales, entonces es advertible que quien resulta en todo caso competente para llevar a cabo alguna supuesta acción es el órgano electoral local y no el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

Resulta jurídicamente insostenible lo que al respecto considera la Comisión de fiscalización del Instituto Federal Electoral para tratar de demostrar que sí es competente, al advertir que el control y vigilancia del origen del financiamiento de los partidos políticos nacionales no es competencia de los órganos electorales locales, para ello recurre a una serie de hipótesis que –bajo su óptica- son las únicas de las que puede conocer un Consejo Electoral Estatal. Estas son las siguientes: "... los topes de gastos de campaña, violaciones a los límites establecidos al financiamiento de los militantes y simpatizantes o sobre la deficiente comprobación de gastos federales con recursos locales...".

 

Tal consideración es totalmente violatoria del artículo 116, fracción IV, inciso h) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en donde se advierte claramente que está reservado a los estados de la República en materia de procesos electorales: "...los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos...", luego entonces, si los supuestos recursos –a juicio de la autoridad que resulta responsable "aportaciones o donaciones" –son de un órgano de origen local, a quien compete en términos de la disposición legalmente transcrita es al propio órgano electoral local y no al federal, ya que de lo contrario se estaría permitiendo que un órgano federal invadiera la esfera de competencia que le es exclusivo a los órganos del Estado, con los consecuentes efectos que esto pudiera originar como la posible intromisión de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos en elecciones constitucionales de carácter local para conocer de todos los recursos cuyo origen sea, en el supuesto que se llegue a plantear, ilegal.

 

A diferencia de lo que sostiene el Consejo General del Instituto Federal Electoral para determinar que es competente, es el hecho de que la supuesta conducta que se cometió no es de orden local, sin embargo del propio análisis del considerando Segundo del dictamen puede apreciarse que lo que se pretende sancionar es efectivamente eso, una conducta de orden local porque un órgano que, a nuestro juicio, técnicamente si estaba autorizado por el derecho 400, pagó las ministraciones que por ley correspondían al Partido Revolucionario Institucional.

 

Sumado al anterior razonamiento se advierte que no se precisa si son "aportaciones o donaciones", lo cierto es que únicamente se trató del pago de ministraciones, mismas que nunca constituyeron pagos de forma adicional por el órgano electoral que finalmente quedó como competente, es decir, no se pagó de más, ya que el Consejo Electoral Local que finalmente quedó, al realizar el pago de las ministraciones faltantes al resto de los partidos políticos, no hizo pago alguno al Partido Revolucionario Institucional porque las ministraciones correspondientes a noviembre y diciembre habían sido ya cubiertas, por ende,  tampoco hubo de parte  de mi representado la solicitud que esto se hiciera dado que ya había sido debidamente cubierto por el órgano electoral facultado por decreto 400.

 

En tal sentido, es preciso argumentar que si el origen del financiamiento que se alega ilegal está configurado local, (sic) en la especie el autorizado por el decreto 400 de fecha 4 de enero de 2001, entonces, la competencia de determinar ese origen corresponde al órgano electoral actualmente competentem (sic) y no a la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, con la consecuente extensión para el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

En suma, es importante que se revoque la resolución impuesta dado que no es posible afirmar como lo hace el Consejo General del Instituto Federal Electoral, que existen atribuciones para verificar el origen de un recurso que se da en el marco de las elecciones estatales por parte de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, dado que ello por sí mismo constituirá una invasión de competencias y una clara violación a lo previsto por el artículo 116, fracción IV, inciso h) de la Constitución Política de la República.

 

II.- La Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas determina básicamente en su proyecto de dictamen, mismo que este órgano colegiado recoge ahora como proyecto de resolución, que la queja es fundada en razón de que el Partido que represento recibió el 19 de enero de 2001, del Consejo Estatal Electoral en Yucatán designado por el Congreso del Estado mediante decreto número 286, el pago de las ministraciones correspondientes a los meses de noviembre y diciembre del año 2000.

 

La anterior determinación - dice el proyecto de dictamen – obedece a que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación mediante resolución de fecha 15 de noviembre de 2000, en los expedientes números SUP-JRC-440/200 y SUP-JRC-445/2000 acumulados, determinó revocar el decreto 286 del Congreso del Estado relativo a la designación de consejeros ciudadanos del Consejo Electoral del Estado de Yucatán, publicado el 17 de octubre de 2000, en el Diario Oficial del Gobierno del Estado referido, dejando sin efectos todos aquellos actos o resoluciones emanados del Consejo Electoral del Estado de Yucatán, integrado de conformidad con el decreto 286 citado.

 

En esas condiciones, de manera superficial y sin analizar de fondo el asunto que aquí comentamos, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas concluye, temerariamente, que por haberse realizado el pago de recursos por parte del Consejo Estatal Electoral integrado por mandato del Decreto 286, mismo que – según dicha Comisión – no era el órgano autorizado para proporcionar los recursos relativos al financiamiento – significó, sin mayor razonamiento, que el Partido Revolucionario Institucional recibió aportaciones o donaciones de alguno de los poderes del Estado de Yucatán, que por cierto no se precisa cuál Poder fue el que lo hizo, ni si se trató de aportación o donación y menos aún se comprueba si existió realmente una conducta de parte del algún Poder del Estado de Yucatán dirigida expresamente a aportar o donar recursos cuyo único objeto fuera el de ser entregados al Partido Político que represento, circunstancias que no se prueban de modo alguno.

 

No debe pasar por inadvertido para esta autoridad jurisdiccional que el órgano que entregó las ministraciones correspondientes a noviembre y diciembre de 2000, técnicamente sí era competente por mandato del diverso Decreto 400, expedido por la Legislatura del estado el 4 de enero de 2001, es decir, al menos cuando nos fue entregada las ministraciones el Consejo Electoral sí era el competente, dado que así fue ordenado y publicado en el Diario Oficial del Estado, órgano de difusión del Gobierno del Estado, sin que le sea imputable al Partido que represento el hecho de que la Legislatura del Estado lo expidiera, aún en probable desacato de lo ordenado por este H. Tribunal, fundamentalmente porque técnicamente el decreto que estaba invalidado era 286 y no el 400, el cual subsistió, al menos, hasta crear un nuevo consejo electoral con doce ciudadanos, mismo que también fue declarado inconstitucional por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sobre todo cuando dicho decreto, es decir, el 400, nunca fue materia de impugnación y por ende revocado.

 

Ciertamente existe, a la luz del planteamiento, un problema estrictamente legal y técnico a saber, primero, el decreto que es invalidado por resolución de este H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (con fecha 15 de noviembre de 2000) es el 286 expedido por el Congreso del Estado de Yucatán (publicado el 17 de octubre de 2000), invalidándose, de igual forma, la conformación del Consejo Electoral constituido bajo ese decreto y los actos y resoluciones que éste emitiera, segundo, la Legislatura del Estado con fecha posterior, 4 de enero de 2001, emite un nuevo decreto (el identificado bajo el número 400) para la conformación del Consejo Electoral por parte de los consejeros que designó con los consecuentes efectos legales, tercero, se realiza el 10 de enero de 2001 el pago de ministraciones correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2000, cuarto, los días 11 y 12 de marzo de 2001, se forma y pública respectivamente, la ley electoral vigente en la entidad, y se crea un consejo con doce ciudadanos, mismo que es declarado inconstitucional por determinación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 7 de abril de 2001.

 

En tal sentido, de lo anterior se observa que tanto el decreto 286, como el diverso 412, son los únicos actos de la Legislatura del Estado que de uno y otro modo son invalidados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación o este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, empero, estricta y jurídicamente hablando, el único decreto que no es invalidado es el número 400, mediante el cual, el Consejo Electoral que se conformó a partir del 5 de enero de 2001, realizó el pago de las ministraciones que se le debían al Partido Revolucionario Institucional correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2000.

 

Uno de los aspectos que caracterizan a las resoluciones judiciales es que son sobre actos específicamente identificados o reclamados, de tal suerte que en el presente caso, el decreto 400, a diferencia de los diversos decretos 286 y 412 sí fueron objeto de una impugnación y, consecuentemente, de una invalidación por una resolución judicial, de tal modo que si al Partido se le pagó las ministraciones bajo el amparo de un decreto que se expidió por el Congreso del Estado que no fue objeto de revocación, entonces ello no significa que los actos realizados en ese tiempo y bajo esa circunstancia hayan constituido la supuesta "aportación o donación" de recursos que pretende el Consejo General del Instituto Federal Electoral, dado que no es ilegal lo que se hizo bajo normas jurídicamente válidas, o que es lo mismo, no es ilegal lo que no ha sido declarado judicialmente como tal.

 

Cobra fuerza lo anterior, cuando se atiende a que en el derecho vigente en nuestro país, el principio de relatividad, en puntal congruencia con el de iniciativa del agraviado, ha sido el escudo protector de los tribunales para declarar la invalidación (por inconstitucionalidades o ilegalidades) de determinados actos (decretos) u ordenamientos expedidos por las legislaturas de los estados, puesto que a virtud de él, las sentencias respectivas contraen su eficacia al caso concreto que hubiese suscitado el ejercicio de la acción por parte de la parte quejosa o agraviada, en la especie los únicos casos en que se declaró la ineficacia de los decretos fueron los identificados con los números 286 y 412, pero no el 400, bajo la cual se tuteló la realización del pago de las ministraciones restantes a nuestro Partido, es por ello que en términos estrictamente técnicos no es posible sustentar como lo pretende el Consejo General del Instituto Federal Electoral que los recursos eran ilegales.

 

III.- La Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, señala para tipificar la conducta que supuestamente se infringió, que el Partido que represento violentó el artículo 49, párrafo 2, incisos a) y b) el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, sin que al efecto precise si se trata de los señalados en el inciso a) o el inciso b), porque juntos, a nuestro juicio, no son operables, tal y como lo pretende manejar la Comisión de Fiscalización, lo que nos deja en estado de indefensión, al no fundar de forma concreta cuál es la norma que supuestamente se infringió.

 

Loas (sic) preceptos anotados en el párrafo que precede establecen que no podrán realizarse aportaciones o donaciones, por sí o interpósita persona, (inciso a] del artículo 49 del COFIPE) de algunos de los poderes del Estado en diversos niveles, salvo los establecidos en la ley, u (inciso b] del artículo 49 del COFIPE) organismos de la administración pública en diversos niveles, centralizados o paraestatales o del Distrito Federal; pero de ningún modo demuestra cómo es que se infringió tal disposición legal, fundamentalmente porque en un procedimiento inquisitivo como el presente, se debe perfeccionar el tipo, es decir, debe haber una perfecta adecuación de la conducta al supuesto normativo, que en la especie no sucede ni se comprueba, dado que no se demuestra que existió expresamente la conducta o intención de un poder del Estado para realizar exclusivamente una aportación o donación al Partido que represento para ponerlo en una posición privilegiada, por el contrario, el Consejo General del Instituto Federal Electoral sólo dice que se llevó a cabo el pago de ministraciones correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2000 por un órgano cuya controversia radica si técnicamente estaba o no facultado para ello, pero que en nada se parece a la hipótesis que hizo valer la Comisión de Fiscalización relativa a realizar aportaciones o donaciones de algún órgano del Estado al Partido que represento, sin descartar, además, que las ministraciones eran a las que teníamos derecho por ley, sin que estas puedan legalmente considerarse aportación o donación cuya naturaleza, al contrario, sí implican algo a lo que no se tiene derecho y que se otorga con un determinado fin; por ello a la luz del razonamiento jurídico resulta absolutamente distinto el pago de ministraciones a lo que la Comisión de  Fiscalización pretende tipificar como aportación o donación.

 

Ahora bien, los recursos que fueron otorgados al Consejo Electoral que fue validado bajo un nuevo decreto identificado como el número 400, de fecha 4 de enero de 2001, por la Legislatura del Estado, fue para aplicarlos al proceso electoral que se estaba desarrollando, incluyendo el pago de financiamiento a los partidos políticos, decreto que subsistió dado que nunca fue impugnado ante la  instancia federal en materia electoral, luego entonces, si técnicamente los decretos que fueron invalidados son el 286 y 412, no es imputable al Partido que represento que la Legislatura del Estado, específicamente bajo el nuevo decreto, es decir, el 400, haya dado las facultades legales de nueva cuenta a los consejeros electorales estatales para sumir sus funciones y desempeñar el cargo para el cual fueron designados por ese Congreso Estatal, estableciendo expresamente que ese desempeño se haría "... con todas las consecuencias legales que conllevan los mismos.", por ende, si ese decreto entró en vigor el 5 de enero y se pagó las ministraciones correspondientes a noviembre y diciembre de 2000, el día 19 de enero de 2001, entonces, el mismo no puede en lo absoluto considerarse ilegal.

 

Esta H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación debe observar que el dictamen y resolución aprobados por el Consejo General del Instituto Federal Electoral son deficientes y los mismos no hayan fundamento y motivación legal suficiente para considerarlos procedentes, dado que del considerando segundo del dictamen, mismo que es el apoyo central de la resolución, no se advierte, en estricto sentido, qué hipótesis normativa fue la que se violentó o cuál fue realmente la conducta desplegada que se considere infractora de la norma legal, o menos aún qué órgano del Estado de Yucatán fue el que llevó a cabo las "aportaciones o donaciones", dado que no basta que la autoridad señale que el órgano responsable de esas conductas fue "...un órgano que no estaba autorizado..." a definir, como están previstos en los supuestos contenidos en los incisos a) y b) del párrafo 2, del artículo 49 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al órgano que desplegó la supuesta conducta infractora, dado que eso nos deja en pleno estado de indefensión, ya que es obligación de la autoridad identificar cuál es el órgano del estado que lo hizo, con la finalidad de encuadrarlo, de ser el caso, en los previstos por los incisos anteriormente referidos.

 

Se reitera que la autoridad señala que la conducta infractora fue el pago de ministraciones correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2000, circunstancia que está alejada, seriamente, de que se trate de una aportación o donación, ya que por su naturaleza y el fin que se persigue por naturaleza propia, no resultan ser en lo absoluto lo mismo, además de nunca define, para certeza de mí representado si se trata de aportación o donación, dado que éstos, a su vez, son igualmente distintos.

 

El Consejo General del Instituto Federal Electoral, al resolver como lo hizo violenta en contra de mí representado el principio de legalidad que le exige que en todo momento y bajo cualquier circunstancia, para el ejercicio de las atribuciones y el desempeño de las funciones que tiene encomendadas el Instituto Federal Electoral, se debe observar escrupulosamente el mandato constitucional que las delimita y las disposiciones legales que las reglamenta, siendo el caso que está aplicando una sanción fuera de fundamento legal y con una carente motivación, sin que además tome en cuenta diversos elementos como los que hemos referido al decreto 400 de fecha 4 de enero de 2001.

 

Al respecto el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido que:

 

"PRINCIPIO DE LEGALIDAD CONSTITUCIONAL ELECTORAL ESTÁ VIGENTE PARA TODOS LOS ESTADOS, DESDE EL 23 DE AGOSTO DE 1996". (Se transcribe)

 

PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL. (Se transcribe)

 

Atento a los razonamientos expuestos, es inconcuso que se violan en perjuicio de mí representado las garantías previstas en los artículos 14, 16, 17, 41 y 116, fracción IV, inciso h) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

IV.- Pero no obstante que la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, no es competente, no acreditó ni tipificó el supuesto normativo, ni determina si el pago de ministraciones fue aportación o donación y tampoco señala por qué órgano del Estado se hizo, el Consejo General del Instituto Federal Electoral asumió una función que no le corresponde y que consiste en que convirtió en un órgano encargado de determinar cuándo, por qué y cómo se dan los desacatos de una resolución jurisdiccional, que por cierto este órgano no emitió, y que en todo caso a quien compete señalar si esto fue así es al propio Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pero sobre todo cuando a lo señalado en párrafos precedentes y bajo los principios que regulan una sentencia, se entiende que existe desacato cuando una resolución a quien va expresamente dirigida lo obliga a un determinado hacer o no hacer, y que dado el principio de relatividad de las mismas implican que su eficacia se contrae al caso concreto que hubiese suscitado el ejercicio de la acción por parte de la parte quejosa o agraviada, y es el caso que el Partido Revolucionario Institucional no era quien estaba obligado a un determinado hacer o no hacer, porque la resolución que dejó sin efectos el decreto 286 en nada refirió al Partido Revolucionario Institucional, sino a los órganos que supuestamente estaban infringiendo la ley.

 

No obstante lo anterior, el agravio radica que bajo el argumento de un desacato a una resolución que no se configura, dado que esto es exclusivo de las partes que en ella intervienen, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, determina sancionar al Partido que represento con una cantidad que dobla la que fue pagada en relación a las ministraciones correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2000, es decir, sin mayor motivación y pero aún sin fundamento jurídico alguno, circunstancia que viola el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, impone una sanción equivalente a 0.65 por ciento de la ministración del financiamiento público que le corresponde por concepto de gasto ordinario permanente durante un mes, lo que equivale a la cantidad de $390,078.56 (trescientos noventa mil setenta y ocho pesos 56/100 moneda nacional). Esto es, la sanción sin mayor razonamiento que el de un desacato que únicamente puede ser declarado por la autoridad judicial que emitió la sentencia y eso, cumpliendo las formalidades esenciales del procedimiento, es doblemente mayor al pago de las ministraciones correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2000, que constituyen 196,102.79 (ciento noventa y seis mil cinto (sic) dos 79/100 moneda nacional).

 

Así las cosas, el Consejo General del Instituto Federal Electoral proceda a la imposición de una sanción sin que al efecto contará con facultades legales para ello, contrariando el artículo 16, dado que no basta con que la autoridad señale el precepto violado, sino que se requiere que la misma cuente con la competencia y atribución legal para hacerlo, el principio de que la autoridad sólo puede hacer lo que expresamente tiene autorizado.

 

En suma, para proceder a señalar si existió desacato como ha resuelto el Consejo General del Instituto Federal Electoral en nuestra contra, se requiere, al menos, garantizarle a mí representado las correspondientes garantías de audiencia y defensa, ya que la litis, tal y como puede desprenderse de la página 50 del dictamen que es base central de la resolución que se reclama, era constreñirse a determinar:

 

"...con base en la queja presentada por el Partido de la Revolución Democrática, así como en los elementos que integran el expediente de mérito, tanto los que fueron presentados por el quejoso, como aquellos a los que se allegó esta Comisión en uso de sus atribuciones legales y reglamentarias, si el Partido Revolucionarios (sic) Institucional incumplió con lo establecido por el artículo 269, párrafo 2, inciso c) en relación con el artículo 49, párrafo 2, inciso a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al haber recibido en forma ilegal recursos provenientes del erario público del Estado de Yucatán, por parte de una entidad que carecía de expresas facultades para tal efecto.

 

Es decir, lo que se debe determinar es si el Partido Revolucionario Institucional recibió recursos públicos otorgados por el "Consejo Electoral" del Estado de Yucatán, nombrado por el H. Conejo de dicha entidad federativa mediante el Decreto 286, de fecha 16 de octubre e 2000, que fuera publicado al día siguiente en el Diario  Oficial del gobierno del estado de Yucatán."

 

De lo anterior, no puede desprenderse que la imputación por ese hecho consistiera en un posible desacato a una resolución judicial, lo que el Consejo General del Instituto Federal Electoral, ilegalmente, incorpora como nuevo elemento fuera de la litis y que le sirvió para sustentar la imposición de una sanción que además de ser el doble de lo que presumiblemente se pagó, sin que concedamos ese hecho como irregular, no haya fundamento ni motivación legal alguno para su cuantificación en la cantidad que lo hizo.

 

Es inconcuso que en ese sentido, los hechos y agravios planteados en el presente escrito deben ser revisados por este H. Tribunal Electoral, a efecto de restituir al Partido Político que represento en sus derechos y evitar, en consecuencia, que se violen los preceptos constitucionales y legales que rigen al respecto, dado que la autoridad al resolver como hizo no observó la exhaustividad a la que estaba obligada contemplando todos y cada uno de los factores de hechos y derecho que se formulan en el presente asunto.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis relevante del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:

 

EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. (Se transcribe).

 

VI. Recibidas que fueron por este órgano jurisdiccional las constancias respectivas, por acuerdo de fecha veintidós de julio del año dos mil dos, el Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se turnó el expediente de cuenta, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

VII. Concluida la sustanciación se declaró cerrada la instrucción quedando los autos en estado de resolución, la que ahora se pronuncia al tenor de los siguientes:

 

C O N S I D E R A N D O S

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene competencia para conocer y resolver el presente juicio en términos de lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el 4, 42, y 44, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto por un partido político nacional, en contra de una resolución emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, por la cual se determina la aplicación de una sanción en su contra.

 

SEGUNDO. Toda vez que este órgano jurisdiccional no advierte la actualización de causal de improcedencia alguna, procede entrar al estudio de los agravios expuestos por el Partido Revolucionario Institucional.

 

Del análisis integral del escrito recursal se desprenden dos grupos de motivos de inconformidad:

 

El primero, encaminado a cuestionar la competencia de la Comisión de Fiscalización y del Consejo General del Instituto Federal Electoral, para verificar el origen de los recursos otorgados en el marco de las elecciones estatales, toda vez que a juicio del enjuiciante esto constituye una invasión de competencias y una clara violación al artículo 116, fracción IV, inciso h) de la Constitución Federal, al provocarse una intromisión de lo federal en la esfera estatal.

 

El segundo, combate la sanción interpuesta por haber recibido aportaciones o donaciones de alguno de los Poderes del Estado de Yucatán, teniendo como argumento toral el que el órgano que les entregó las ministraciones correspondientes a noviembre y diciembre del año dos mil, sí era competente por mandato del decreto 400, expedido por la Legislatura del Estado el cuatro de enero del dos mil uno, mismo que no fue materia de impugnación, puesto que el que fue invalidado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación fue el diverso decreto número 286.  También argumenta el partido enjuiciante que en la resolución impugnada no se acreditó ni tipificó el supuesto normativo, no se determinó si el pago de ministraciónes fue aportación o donación, y tampoco se señala qué órgano del Estado la hizo, además de que el Consejo General asumió una función que no le correspondía, al determinar cuando y por qué se dan los desacatos de una resolución jurisdiccional.

 

Por cuestión de método, se estudia primero el agravio por el que se combate la competencia del Consejo General, toda vez que de resultar fundado sería suficiente para revocar el fallo impugnado.

 

En virtud de que se plantea la intromisión de lo federal en lo estatal, en las atribuciones con que cuentan las autoridades electorales respecto al control y vigilancia de los recursos de los partidos políticos, es necesario determinar sus respectivos ámbitos de competencia.

 

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 41, fracción II, último párrafo, establece que la ley fijará los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos.

 

Mientras que, para las entidades federativas, el artículo 116, fracción IV, inciso h), de la propia Constitución federal señala que las constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizaran que se fijen los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos.

 

De los artículos reseñados se advierte que las normas que regulan las funciones de control y vigilancia de los recursos de los partidos políticos son idénticas.

 

Ahora bien, si tomamos en cuenta que los partidos políticos nacionales tienen derecho a participar en las elecciones estatales y municipales, y reciben financiamiento público por parte de las entidades federativas, además del financiamiento público que les otorga la autoridad electoral federal, lo que se debe determinar es qué autoridad es competente para fiscalizar qué recursos.

 

Al respecto, ha sido criterio reiterado por este Tribunal que, de acuerdo con el artículo 41, fracción II, último párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la autoridad electoral federal tiene la facultad de control y vigilancia del origen de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos. La manera en que deben ser entendido el concepto todos, es en el sentido de que comprende solamente el universo del financiamiento en el ámbito federal, ya que en términos del artículo 116, fracción IV, inciso h), constitucional a las autoridades estatales les corresponde, en el ámbito estatal, el control y vigilancia del origen de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos. La distinción de objetos en las normas citadas, permite que las dos disposiciones constitucionales surtan plenos efectos, de modo que en un momento dado ambas disposiciones podrán ser aplicadas cada una en su ámbito.

 

De esta forma se observa el principio general de derecho consistente, en que quien proporciona dinero u otra clase de bienes para un fin determinado, le asiste el derecho de fiscalizar su ejercicio.

 

Al interpretarse así los artículos constitucionales en comento, resulta que en lo atinente al artículo 41, fracción II, último párrafo, de la Constitución federal la autoridad electoral federal, contrario a lo que se sostiene en la resolución combatida, tiene el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos nacionales, pero en el entendido que la expresión todos los recursos, comprende exclusivamente el universo del ámbito federal.

 

De la misma manera, el artículo 116, fracción IV, inciso h), tiene el sentido de que las autoridades electorales de los Estados tienen el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos, con la aclaración de que el concepto todos comprende solamente el universo del ámbito de la entidad federativa correspondiente, tal y como lo alega el actor.

 

De ahí lo indebido de la interpretación realizada por la responsable ya que parte de la premisa falsa de que el artículo 41 de la Constitución federal funciona aisladamente, dejando de lado el contenido del numeral 116 de la propia Constitución, cuando lo correcto era, siguiendo los criterios lógico y sistemático de interpretación, armonizar el contenido de ambas disposiciones para que surtan plenos efectos y puedan ser aplicadas.

 

Por ello, de la correcta interpretación de los citados artículos constitucionales es que se puede llegar a considerar, como ya se ha hecho antes por esta Sala Superior, que cuando los partidos políticos nacionales (reconocidos como tales por la autoridad electoral federal, conforme a lo dispuesto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales) participan en las elecciones locales, están obligados a apegarse a reglas establecidas en las legislaciones de las entidades federativas, luego entonces, si tales legislaciones son expedidas por sus legislaturas y su aplicación y ejecución corresponde a las autoridades locales, es inconcuso que la actuación de los partidos políticos nacionales dentro de las actividades regidas por disposiciones legales estatales, queda sujeta a éstas y a las autoridades que deban aplicarlas, de lo que resulta que, al no estar otorgada a la federación la materia electoral local, queda reservada para las entidades federativas.

 

Criterios que han quedado plasmados en la siguientes tesis relevantes dictadas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:

 

FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. LA COMISIÓN CORRESPONDIENTE DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TIENE FACULTADES PARA FISCALIZAR EL OTORGADO POR EL PROPIO INSTITUTO EN CUMPLIMIENTO DE LEYES FEDERALES, consultable en las páginas 46 y 47 del suplemento número 2 de la Revista Justicia Electoral, año 1998.

 

PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. SU ACTUACIÓN ESTÁ SUJETA A LAS LEYES Y AUTORIDADES ELECTORALES DE LOS ESTADOS, CUANDO ACTÚAN EN EL ÁMBITO DE LAS ELECCIONES LOCALES, páginas 60 y 61 del suplemento número 3 de la Revista Justicia Electoral, año 1999.

 

Si como ya ha quedado asentado, la autoridad federal debe ejercitar su facultad de control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuente un partido político nacional, únicamente dentro del ámbito federal, se impone concluir que el actuar del Consejo General del Instituto Federal Electoral, al considerar que tenía competencia para conocer del presente asunto, es conculcatorio del principio de legalidad electoral.

 

Al ser suficiente el agravio en estudio para revocar la sanción que dio motivo al presente recurso de apelación, resulta innecesario entrar al estudio de los demás motivos de inconformidad hechos valer.

 

En razón de lo anterior, procede revocar la sentencia impugnada.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se revoca la resolución CG148/2002, dictada el tres de julio del año dos mil dos, por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en el expediente número Q-CFRPAP 01/01 PRD vs. PRI.

 

Notifíquese personalmente al Partido Revolucionario Institucional en el domicilio ubicado en la avenida Insurgentes Norte número 59, edificio 2, piso 3, Colonia Buenavista, Delegación Cuauhtémoc, C.P. 06359, en la ciudad de México, Distrito Federal; por oficio a la autoridad responsable acompañándole copia certificada de esta sentencia, y por estrados a los demás interesados.

 

Devuélvanse los documentos que correspondan y en su oportunidad archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por UNANIMIDAD de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO

MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

MAGISTRADO    MAGISTRADO

 

 

LEONEL CASTILLO    JOSÉ LUIS DE LA PEZA

GONZÁLEZ

 

MAGISTRADO    MAGISTRADA

 

 

ELOY FUENTES CERDA   ALFONSINA BERTA

      NAVARRO HIDALGO

 

MAGISTRADO    MAGISTRADO

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO  MAURO MIGUEL REYES

HENRIQUEZ     ZAPATA

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA