RECURSO DE APELACIÓN.

 

EXPEDIENTE: SUP-RAP-19/2010.

 

actor: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SECRETARIO EJECUTIVO EN SU CARÁCTER DE SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

 

MAGISTRADO PONENTE: CONSTANCIO CARRASCO DAZA.

 

SECRETARIA: LAURA ANGÉLICA RAMÍREZ HERNÁNDEZ.

 

 

 

 

México, Distrito Federal, a treinta y uno de marzo de dos mil diez.

VISTOS, para resolver, los autos del recurso de apelación SUP-RAP-19/2010, promovido por el Partido Acción Nacional, por conducto de Everardo Rojas Soriano, en su carácter de representante suplente de dicho ente político ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, a fin de impugnar las determinaciones del Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, contenidas en los oficios SCG/276/2010 y SCG/277/2010, con motivo de la denuncia presentada contra el Sistema Quintanarroense de Comunicación Social de Quintana Roo, el Gobierno del Estado de Quintana Roo, el ciudadano Félix Arturo González Canto, en su calidad de Gobernador Constitucional del Estado de Quintana Roo y el Partido Revolucionario Institucional, como partido garante; por la presunta violación a diversas disposiciones constitucionales y legales, y

 

 

R E S U L T A N D O:

 

 

I. Antecedentes. De los hechos narrados por el partido político recurrente en el escrito de apelación y de las constancias que obran en autos, se tiene que:

 

1. El diez de diciembre de dos mil nueve, fue aprobado el decreto 198 expedido por la XII Legislatura del Estado de Quintana Roo, en el cual se determinó que el proceso electoral 2010- 2011, dará inicio el dieciséis de marzo de 2010, para la renovación de Gobernador, Diputados y miembros de los Ayuntamientos en toda la geografía estatal de Quintana Roo.

 

2. El veintiocho de diciembre de dos mil nueve se aprobó el acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Quintana Roo, en el cual se estableció el cronograma de actividades para el proceso electoral ordinario local dos mil diez para elegir Gobernador, Diputados y miembros de los nueve Ayuntamientos de los municipios de la referida entidad federativa.

3. A partir del uno de febrero del año en curso, el Sistema Quintanarroense de Comunicación Social de Quintana Roo, el Gobierno del estado de Quintana Roo y el ciudadano Félix Arturo González Canto, Gobernador Constitucional del estado de Quintana Roo, iniciaron la difusión del Quinto Informe de Gobierno, a través de mensajes en los medios de comunicación social del estado, como son radio y televisión de cobertura estatal y en el portal de Internet de la unidad del vocero del Gobierno del Estado.

 

4. El diez de febrero de dos mil diez, mediante oficio RPAN/108/2010, Everardo Rojas Soriano, en su carácter de representante suplente del Partido Acción Nacional, presentó denuncia ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, con solicitud de inicio del procedimiento especial sancionador, ante el Secretario Ejecutivo, en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral.  

 

5. El dieciséis de febrero del año que transcurre el Secretario Ejecutivo, en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, notificó al Partido Acción Nacional, las determinaciones contenidas en los oficios SCG/276/2010 y SCG/277/2010, en las cuales estableció lo siguiente:

 

OFICIO SCG/276/2010.

“…Con fecha 10 de los corrientes, se recibió en la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, el oficio RPAN/108/2010, suscrito por el Licenciado Everardo Rojas Soriano, Representante Suplente del Partido Acción Nacional ante el Consejo General de este ente público autónomo, a través del cual formula denuncia por la supuesta difusión de diversos promocionales en radio, televisión e Internet, relacionados con el Quinto Informe de Gobierno de quien encabeza el Poder Ejecutivo de esa entidad federativa.

En la denuncia en cuestión, el representante del Partido Acción Nacional refiere presuntas violaciones a los artículos 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 228, párrafo 5; del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al señalar que la difusión de tales mensajes, se realiza conculcando las hipótesis restrictivas allí previstas, y arguyendo que con ello se: “… influye en las preferencias de los ciudadanos a favor del Partido Revolucionario Institucional del cual el ciudadano Gobernador es miembro, y en obviedad a su imagen de servidor público, puesto que el 16 de marzo del año 2010 inicia el Proceso Electoral local en Quintana Roo y deja en claro la intención de posicionar al PRI con los desmedidos mensajes propagandísticos…”.

 

En ese sentido, si bien es cierto conforme a los artículos 41, Base III, Apartados A y B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 49, párrafos 5 y 6; 51; 64 y 66 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Instituto Federal Electoral es la autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión, con fines electorales, y asume competencia para conocer de los procedimientos administrativos sancionadores relacionados con la violación a las normas aplicables en esa materia; debe precisarse que cuando la conducta denunciada está relacionada con propaganda gubernamental, política o electoral, difundida en radio y televisión durante la realización de los procesos comiciales de las entidades federativas, las autoridades administrativas competentes son quienes deben formular la denuncia correspondiente ante este órgano constitucional autónomo, para la prosecución de un procedimiento especial sancionador (artículos 367, párrafo 1, inciso a) y 368, párrafo 1 del código en comento).

 

Por lo anterior, y dado que en su escrito de denuncia, el Partido Acción Nacional expresamente refiere que la difusión de los promocionales denunciados, pudiera influir en las preferencias de los ciudadanos quintanarroenses con miras a los comicios locales que se celebrarán en esa entidad federativa, anexo al presente sírvase encontrar original del escrito referido, en cuarenta y seis fojas útiles, y sus dos anexos, con el propósito de que, de considerarlo pertinente, la autoridad administrativa electoral presidida por Usted, determine si procederá conforme a lo establecido en el artículo 368, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales…”

 

 

OFICIO SCG/277/2010.

“… Hago referencia al oficio RPN/108/2010, recibido en la Secretaría Ejecutiva de este Instituto el día de ayer, a través del cual se formula denuncia por la supuesta difusión de diversos promocionales en radio, televisión e Internet, relacionados con el Quinto Informe de Gobierno de quien encabeza el Poder Ejecutivo de esa entidad federativa.

Sobre el particular, dado que en dicho oficio expresamente se refiere que la difusión de los promocionales tildados de ilegales pudiera influir en las preferencias de los ciudadanos quintanarroenses con miras a los comicios locales que se celebrarán en esa entidad federativa, dicho ocurso fue remitido al Consejero Presidente del instituto Electoral de Quintana Roo, a través del similar SCG/276/2010, con la finalidad de que, de considerarlo pertinente, la citada autoridad administrativa electoral determine si procederá conforme a lo establecido en el artículo 368, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales…”

 

I. Recurso de apelación. Inconforme, el veintidós de febrero de dos mil diez, Everardo Rojas Soriano, en su carácter de representante suplente del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, presentó recurso de apelación ante el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, contra las determinaciones contenidas en los referidos oficios SCG/276/2010 y SCG/277/2010.

II. Trámite. El uno de marzo del año en curso, la autoridad responsable remitió el medio de impugnación a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con las constancias atinentes y el informe circunstanciado, formándose en esta Sala el expediente SUP-RAP-19/2010.

III. Turno. Por acuerdo de misma fecha,  se turnaron los autos al Magistrado Constancio Carrasco Daza para su sustanciación, en términos de lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

IV. Admisión. Por auto de ocho de marzo de dos mil diez, el Magistrado Instructor admitió a trámite el citado recurso de apelación.

V. Cierre de instrucción. En su oportunidad, y al no existir diligencias pendientes de desahogar, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción y ordenó elaborar el proyecto de sentencia; y,

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Competencia. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer del presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a) y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 4, párrafo 1, 40, párrafo 1, inciso b) y 44, párrafo 1 inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse del recurso de apelación interpuesto por un partido político contra una determinación emitida por el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

SEGUNDO. Procedencia. El presente recurso de apelación reúne los requisitos establecidos en los artículos 8°, párrafo 1; 9°, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a); 40, párrafo 1, inciso b); y, 45, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en razón de lo siguiente:

 

a) Oportunidad. El medio de impugnación que se resuelve se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8°, párrafo 1, de la citada Ley General.

 

Lo anterior es así, ya que los oficios impugnados se notificaron al instituto político recurrente el dieciséis de febrero de dos mil diez, y el recurso de apelación fue presentado el veintidós siguiente, lo cual evidencia la oportunidad en su interposición.

 

b) Forma. El recurso de apelación fue presentado por escrito ante la autoridad señalada como responsable; en él se hizo constar la denominación del instituto político apelante y su domicilio para recibir notificaciones; se acompañaron los documentos que se estimaron necesarios para acreditar la personería del promovente; se identificaron las determinaciones combatidas y la responsable de las mismas; se mencionaron los hechos base de las impugnaciones, los agravios o motivos de perjuicio y los preceptos presuntamente violados; y, se asentó la firmas autógrafa del promovente, de conformidad con lo previsto en el artículo 9°, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

c) La legitimación y personería del promovente está satisfecha plenamente en autos, dado que quien interpone el recurso es un partido político nacional que se encuentra acreditado ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, por conducto de su representante también acreditado ante esa máxima autoridad electoral administrativa.

 

d) Interés jurídico. El partido apelante tiene interés jurídico en el caso, pues impugna una resolución emitida por el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario General del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el cual determinó remitir la denuncia presentada por el ahora apelante, al Instituto Electoral de Quintana Roo.

 

En tal virtud, como el partido recurrente fue quien formuló la denuncia de mérito, es inconcuso de que cuenta con interés jurídico para interponer el medio impugnativo que nos ocupa.

 

e) Definitividad. Se encuentra satisfecho este requisito, ya que a través del presente recurso de apelación se controvierten determinaciones del Secretario Ejecutivo, en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, respecto de la cuales no procede otro medio de defensa por el que pudieran ser confirmadas, modificadas o revocadas.

 

TERCERO. Los oficios impugnados contienen las determinaciones que se transcriben a continuación:

 

OFICIO SCG/276/2010.

“…Con fecha 10 de los corrientes, se recibió en la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, el oficio RPAN/108/2010, suscrito por el Licenciado Everardo Rojas Soriano, Representante Suplente del Partido Acción Nacional ante el Consejo General de este ente público autónomo, a través del cual formula denuncia por la supuesta difusión de diversos promocionales en radio, televisión e Internet, relacionados con el Quinto Informe de Gobierno de quien encabeza el Poder Ejecutivo de esa entidad federativa.

 

En la denuncia en cuestión, el representante del Partido Acción Nacional refiere presuntas violaciones a los artículos 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 228, párrafo 5; del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al señalar que la difusión de tales mensajes, se realiza conculcando las hipótesis restrictivas allí previstas, y arguyendo que con ello se: “… influye en las preferencias de los ciudadanos a favor del Partido Revolucionario Institucional del cual el ciudadano Gobernador es miembro, y en obviedad a su imagen de servidor público, puesto que el 16 de marzo del año 2010 inicia el Proceso Electoral local en Quintana Roo y deja en claro la intención de posicionar al PRI con los desmedidos mensajes propagandísticos…”.

 

En ese sentido, si bien es cierto conforme a los artículos 41, Base III, Apartados A y B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 49, párrafos 5 y 6; 51; 64 y 66 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Instituto Federal Electoral es la autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión, con fines electorales, y asume competencia para conocer de los procedimientos administrativos sancionadores relacionados con la violación a las normas aplicables en esa materia; debe precisarse que cuando la conducta denunciada está relacionada con propaganda gubernamental, política o electoral, difundida en radio y televisión durante la realización de los procesos comiciales de las entidades federativas, las autoridades administrativas competentes son quienes deben formular la denuncia correspondiente ante este órgano constitucional autónomo, para la prosecución de un procedimiento especial sancionador (artículos 367, párrafo 1, inciso a) y 368, párrafo 1 del código en comento).

 

Por lo anterior, y dado que en su escrito de denuncia, el Partido Acción Nacional expresamente refiere que la difusión de los promocionales denunciados, pudiera influir en las preferencias de los ciudadanos quintanarroenses con miras a los comicios locales que se celebrarán en esa entidad federativa, anexo al presente sírvase encontrar original del escrito referido, en cuarenta y seis fojas útiles, y sus dos anexos, con el propósito de que, de considerarlo pertinente, la autoridad administrativa electoral presidida por Usted, determine si procederá conforme a lo establecido en el artículo 368, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales…”

 

 

OFICIO SCG/277/2010.

“… Hago referencia al oficio RPN/108/2010, recibido en la Secretaría Ejecutiva de este Instituto el día de ayer, a través del cual se formula denuncia por la supuesta difusión de diversos promocionales en radio, televisión e Internet, relacionados con el Quinto Informe de Gobierno de quien encabeza el Poder Ejecutivo de esa entidad federativa.

 

Sobre el particular, dado que en dicho oficio expresamente se refiere que la difusión de los promocionales tildados de ilegales pudiera influir en las preferencias de los ciudadanos quintanarroenses con miras a los comicios locales que se celebrarán en esa entidad federativa, dicho ocurso fue remitido al Consejero Presidente del instituto Electoral de Quintana Roo, a través del similar SCG/276/2010, con la finalidad de que, de considerarlo pertinente, la citada autoridad administrativa electoral determine si procederá conforme a lo establecido en el artículo 368, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales…”

 

CUARTO. Agravios.

AGRAVIOS:

 

Único:

 

Fuente del Agravio.- Lo constituye la determinación adoptada por el Secretario Ejecutivo, en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, contenidas en los oficios SCG/276/2010 y SCG/277/2010, mediante la cual decidió enviar la queja e inicio de procedimiento especial sancionador a la autoridad electoral local administrativa, a fin de que la esa "determine si procederá conforme a lo establecido en el artículo 368, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales".

 

Artículos Constitucionales y Legales Violados.- Dicha determinación conculca lo establecido en los artículos 1º, 17 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en lo estipulado en los preceptos con numero 36, 40, 104, 105, 106, 120, 125, 228, 367, 368 y demás aplicables del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Conceptos del Agravio.- Lo constituye la violación al derecho y retraso al acceso a la justicia pronta y completa que garantiza la Constitución Federal en su artículo 17, pues dada la terminación de enviar a la autoridad electoral local administrativa a efecto de de ver si actúa de conformidad con lo estipulado en el artículo 368, párrafo del la Ley Electoral Federal, pues deja en un estado de indefensión e incertidumbre.

 

Lo anterior es así, pues se está retardando el acceso a la justicia, porque la autoridad competente para aplicar la violación a las disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en particular el artículo 228, es precisamente el Instituto Federal Electoral, por tanto, con la "vista" dada al Instituto Electoral de Quintana Roo retarda al acceso a la justicia, misma que por mandato Constitucional debe ser pronta y completa. En efecto, es ocioso que el documento de queja deba ir a la entidad federativa, máxime cuando estamos ante la presencia evidente de una violación a preceptos constitucionales y legales.

 

Cabe precisar que si bien el artículo en que funda la terminación establece que dentro de los procesos electorales la autoridad competente deberá presentar la denuncia ante la autoridad federal electoral, la anterior no es óbice para que los partidos político nacionales puedan accionar y presentar ante la autoridad federal el inicio del procedimiento sancionador, máxime sí la representación que se tiene ante él, y por otro lado, se debe tomar en consideración no sólo se denunció actos exclusivos de un servidor público, sino actos de un partido político nacional en su carácter de garante. Ahora bien, cabe hacer la precisión que en el citado Estado de Quintana Roo a la fecha de la presentación de este medio de impugnación no ha iniciado el proceso electoral, por lo que es indebida la aplicación que hace la responsable del artículo 368 párrafo 1 del Código Federal Electoral en el presente asunto, mismo en que se funda al determinación que se viene a impugnar.

 

Por otro lado, se deja en estado de indefensión a mi representado con dicha determinación, pues la vista o la remisión de la denuncia a la autoridad electoral local no es una garantía de que dicha autoridad electoral local promueva dicha queja, pues como organismo electoral autónomo e independiente de una entidad federativa soberana, sus determinaciones son ajenas a las consideraciones e interpretaciones que otro órgano realice de la Ley. Esto es así, porque dicha autoridad electoral tiene facultades y obligaciones delimitadas en la ley electoral local, y sin embargo, teniendo la oportunidad en breve iniciar la sustanciación de la queja o procedimiento especial sancionador a efecto de garantizar el derecho a la justicia pronta y completa a que tiene mi representado. En efecto, la determinación optada por la responsable violenta el principio de certeza de que sea garantizado el acceso a la justicia para que la autoridad competente juzgue los actos que se denuncian en la queja que se presentó por mi representado.

 

Carece de sustento la determinación adoptada por la autoridad responsable pues realiza una interpretación que restringe el derecho a que los partidos político nacionales denuncien actos que se consideren contrario a la normativa electoral, poniendo como obstáculo una interpretación errónea del artículo 368 párrafo 1 del Código Comicial Federal, lo anterior es así porque si bien establece el precepto citado que la autoridad presentará la denuncia, dicha consideración se debe tener que es cuando la autoridad tenga conocimiento o le sea presentada la denuncia ante ella misma, sin embargo, del texto de dicho artículo no se desprende que el partido político nacional directamente no pueda presentar dicha denuncia ante el órgano electoral federal, lo que a todas luces demuestra que es ilegal la medida adoptada por la autoridad responsable.

 

Por tanto, lo que conforme a derecho procede es revocar la determinación de la responsable, ordenándole que inicie el procedimiento especial sancionador, dado el obstáculo y retraso en la impartición de justicia de que es objeto mi representado.

 

Con el objeto de que en el presente asunto se revise con toda puntualidad, como estoy seguro que será, me permito insertar diversas tesis relevantes y jurisprudencias emitidas por ésta H. Sala Superior, al tenor y rubros siguientes:

 

“PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ESPECIAL SANCIONADOR. SUJETOS LEGITIMADOS PARA PRESENTAR LA QUEJA O DENUNCIA.” (Se transcribe).

 

“PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PUEDEN DEDUCIR ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS CONTRA LOS ACTOS DE PREPARACIÓN DE LAS ELECCIONES.” (Se transcribe).

 

“ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS. ELEMENTOS NECESARIOS PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS LAS PUEDAN DEDUCIR.” (Se transcribe).

 

“CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, TIENE FACULTADES PARA INICIAR EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR, EN CONTRA DE MILITANTES, DIRIGENTES PARTIDISTAS, PARTICULARES O AUTORIDADES.” (Se transcribe).

 

“PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR, ES LA VÍA PREVISTA PARA ANALIZAR VIOLACIONES RELACIONADAS CON PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN.” (Se transcribe).

 

“PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL.” (Se transcribe).

 

 

QUINTO. Estudio del fondo.

Del análisis del escrito de demanda se desprende que el apelante expresa esencialmente como agravios, los siguientes:

 

a)                              Las determinaciones contenidas en los oficios impugnados contravienen los artículos 1, 17 y 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los diversos 36, 40, 104, 105, 106, 120, 125, 228, 367, 368 y demás aplicables del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, porque violan el principio de certeza que garantiza que la autoridad competente juzgue los actos que se denunciaron y retardan el acceso a la justicia.

b)                             La autoridad competente para determinar la violación a disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en particular el artículo 228, es el Instituto Federal Electoral, y más aún si en el caso se está en presencia de una violación a preceptos constitucionales.

c)                              La autoridad responsable procedió incorrectamente porque no existe precepto que impida a los partidos políticos nacionales solicitar de manera directa a la autoridad federal el inicio del procedimiento sancionador, sobre todo porque se denunciaron actos de un servidor público y también de un partido político nacional en su carácter de garante, razón por la cual el apelante considera que la autoridad responsable realizó una interpretación que restringe el derecho de los partidos políticos nacionales a denunciar actos que considere contrarios a la normativa electoral.

 

d)                             La autoridad responsable realizó una indebida aplicación del artículo 368, párrafo 1, del Código electoral antes citada, ya que a la fecha de presentación del medio de impugnación no había iniciado el proceso electoral.

 

e)                              Que carece de sustento la determinación de la autoridad porque realiza una interpretación que restringe el derecho de los partidos políticos nacionales a denunciar actos que consideren contrarios a la normativa electoral, ya que el artículo 368, párrafo 1, del Código electoral federal, no impide que el partido político nacional presente la denuncia directamente ante el órgano electoral federal y además, la remisión de la denuncia a la autoridad local no garantiza que esta última promueva la queja, ya que se trata de un organismo electoral autónomo e independiente de una entidad federativa soberana y por ende, sus determinaciones son ajenas a las consideraciones e interpretaciones que otro órgano realice de la ley.

 

De los planteamientos de disenso que efectúa la enjuiciante, resultan fundados los señalados en los incisos c) y e), los cuales se encuentran estrechamente vinculados, razón por la que serán analizados en forma conjunta.

 

Previo a ello, resulta necesario narrar los antecedentes relacionados con esa determinación.

 

Por escrito presentado el diez de febrero de dos mil diez ante la autoridad enjuiciada, Everardo Rojas Soriano, en su carácter de representante suplente del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, compareció a denunciar hechos y actos que consideró constitutivos de violaciones que atribuyó al Sistema Quintanarroense de Comunicación Social de Quintana Roo, al Gobierno del Estado de Quintana Roo, al ciudadano Félix Arturo González Canto, en su calidad de Gobernador Constitucional del Estado de Quintana Roo y al Partido Revolucionario Institucional, como partido garante; solicitando la aplicación de las sanciones correspondientes.

 

En el capítulo de hechos narró esencialmente que a partir del uno de febrero de dos mil diez, el Sistema Quintanarroense de Comunicación Social de Quintana Roo, el Gobierno del Estado de Quintana Roo y el Gobernador Constitucional de la propia entidad federativa, iniciaron la difusión del Quinto Informe de Gobierno, a través de mensajes en radio y televisión en toda su cobertura estatal y en el portal de Internet de la unidad del vocero del Gobierno del Estado.

 

Asimismo, hizo saber que el proceso electoral local ordinario dos mil diez-dos mil once, inicia el dieciséis de marzo de dos mil diez, para renovar al Gobernador, Diputados y miembros de los Ayuntamientos en toda la geografía estatal.

 

El partido político promovente afirmó en su denuncia que con la difusión del Quinto Informe de Gobierno, se violan los artículos 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 228, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, porque se ha llevado a cabo con recursos públicos y constituye propaganda político-electoral contraria a la ley, dado que en su contenido se hace alusión al gobierno y gobernador de la entidad federativa, con el afán de influir en las preferencias electorales de los ciudadanos quintanarroenses, promoviendo su figura como servidor público para favorecer al partido político nacional al que pertenece, lo que aseguró, influye en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

 

Añadió que el informe anual de labores de cualquier servidor público podrá difundirse una vez al año en el ámbito de su responsabilidad como servidor público y no excederá de siete días antes y cinco después, a la fecha en que rinda el informe, sin embargo, en el caso denunciado, el informe se rendirá el veintiséis de marzo de dos mil diez, pero su difusión se está llevando a cabo desde el uno de febrero del año en curso, por lo que, en opinión del promovente de la denuncia, la publicidad del informe se está realizando fuera de los extremos permitidos por la ley.

 

Respecto de esa denuncia de hechos, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió los oficios SCG/276/2010 y SCG/277/2010, ambos de once de febrero de dos mil diez.

 

El primero de ellos se encuentra dirigido al Consejero Presidente del Instituto Electoral de Quintana Roo, y por ese medio le informó acerca de la presentación de la denuncia y determinó que “(…) si bien es cierto, conforme a los artículos 41, Base III, Apartados A y B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 49, párrafos 5 y 6; 51; 64 y 66 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Instituto Federal Electoral es la autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión con fines electorales, y asume competencia para conocer de los procedimientos administrativos sancionadores relacionados con la violación a las normas aplicables en esa materia; debe precisarse que cuando la conducta denunciada está relacionada con propaganda gubernamental, política o electoral, difundida en radio y televisión durante la realización de los procesos comiciales de las entidades federativas, las autoridades administrativas competentes son quienes deben formular la denuncia correspondiente ante este órgano constitucional autónomo, para la prosecución del procedimiento especial sancionador (artículos 367, párrafo 1, inciso a) y 368, párrafo 1, del código en comento).

 

En ese propio oficio, el Secretario Ejecutivo estableció que en función de lo anterior y como en el escrito de denuncia el Partido Acción Nacional refirió expresamente que la difusión de los promocionales pudiera influir en las preferencias de los ciudadanos quintanarroenses con miras a los comicios locales que se celebrarán en esa entidad federativa el cuatro de julio del año que transcurre, lo procedente era enviarle el original del escrito de referencia y sus anexos, con el propósito de que, “(…) de considerarlo pertinente, la autoridad administrativa electoral presidida por Usted, determine si procederá conforme a lo establecido en el artículo 368, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.”.

 

Cabe mencionar que la autoridad responsable envió a esta Sala Superior el oficio SCG/536/2010, mediante el cual hizo del conocimiento de esta Sala Superior que el Consejo General del Instituto Electoral de Quinta Roo, en sesión de de veintiséis de febrero de dos mil diez, llevó a cabo sesión extraordinaria en la cual aprobó el “Acuerdo del Consejo General del Instituto electoral de Quintana Roo, por medio del cual se determina en relación al oficio de número SCG/276/2010, suscrito por el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario General del Consejo General del Instituto Federal Electoral, Licenciado Edmundo Jacobo Molina, recepcionado en este Instituto el día dieciocho de febrero de dos mil diez.”; en el cual se determinó “(…) remitir el escrito de denuncia, para que la autoridad electoral administrativa en el ámbito federal, realice las acciones que considere conducentes.”; asimismo, remitió copia certificada de dicho acuerdo.

 

Asimismo, con dicho oficio envió el original de la denuncia presentada por el partido ahora recurrente y los anexos exhibidos con la misma.

 

El diverso oficio SCG/277/2010 fue dirigido por el Secretario Ejecutivo al promovente de la denuncia, para informarle que su solicitud fue remitida al Consejero Presidente del Instituto Electoral de Quintana Roo, con la    finalidad de que, de considerarlo pertinente, dicha autoridad determinara si procedería conforme a lo establecido en el artículo 368, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Ambos oficios son los impugnados en este recurso de apelación que se resuelve.

 

Lo narrado en los párrafos precedentes permite establecer que la litis en el presente recurso consiste en determinar si fue correcto que el Secretario Ejecutivo, en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral enviara la denuncia presentada por la ahora apelante al Instituto Electoral de Quintana Roo para que éste, en su carácter de autoridad administrativa electoral,  considerara si formularía la denuncia correspondiente ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral para la prosecución del procedimiento especial sancionador, en términos del artículo 368, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Ahora, del análisis integral y exhaustivo del escrito de denuncia, se observa que la pretensión del denunciante fue poner en conocimiento del Instituto Federal Electoral una serie de hechos que, en su concepto, constituyen conculcaciones a la normatividad electoral aplicable, como es la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Reglamento del Instituto Federal Electoral en materia de propaganda institucional y político-electoral de servidores públicos.

 

Cabe destacar que la materia de la denuncia no sólo se relaciona con propaganda política electoral local, sino también con violación a lo establecido al artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que el partido político denunció que el gobernador de la entidad federativa antes citada promovió su figura como servidor público para favorecer al partido político nacional al que pertenece, lo que aseguró, influye en la equidad de la competencia entre los partidos políticos; infracción respecto de la cual no se requiere el requisito a que se refiere el artículo 368, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

La autoridad responsable dejó de atender que el procedimiento administrativo especial sancionador es de orden público y por ello, cualquier persona puede presentar la denuncia correspondiente, y no sólo una autoridad electoral administrativa, lo anterior, salvo el caso de difusión que denigre o calumnie, supuesto en el que sólo la parte agraviada puede promover.

 

Así se desprende de una interpretación sistemática y funcional de los artículos 361, párrafo 1, 362, párrafo 1 y 368, párrafo 2 del Código que se viene citando.

 

En efecto, el artículo 361, párrafo 1, de la citada legislación, al regular el procedimiento ordinario, establece que el procedimiento para el conocimiento de las faltas y aplicación de sanciones administrativas podrá iniciar a instancia de parte, o de oficio cuando cualquier órgano del Instituto Federal Electoral tenga conocimiento de la comisión de conductas infractoras.

 

El artículo 362, párrafo 1, del Código, también a propósito del procedimiento ordinario, establece que cualquier persona podrá presentar quejas o denuncias por presuntas violaciones a la normatividad electoral ante los órganos centrales o desconcentrados del Instituto Federal Electoral y que las personas morales lo harán por medio de sus legítimos representantes, en términos de la legislación aplicable y las personas físicas lo harán por propio derecho.

 

Estos preceptos permiten establecer que el legislador reiteró el modelo inquisitivo que rige en el procedimiento administrativo sancionador, dados los bienes jurídicos protegidos en materia electoral, para lo cual concretó una norma general expresa, consistente en que este tipo de procedimientos no está sujeto a instancia de parte agraviada y en consecuencia, puede iniciarse de oficio, lo que, como ya se dijo, es coherente con las finalidades de orden público que persigue la aplicación de sanciones a infractores de las normas rectoras del proceso electoral.

 

 

Como regla general admite excepciones como la prevista en el artículo 363, párrafo 1, inciso a), del Código que establece que la queja o denuncia será improcedente cuando versen sobre presuntas violaciones a la normatividad interna de un partido político y el denunciante o quejoso no acredite su pertenencia al partido de que se trate o a su interés jurídico.

 

Respecto del procedimiento administrativo sancionador especial, la excepción de su inicio oficioso está claramente establecido en el artículo 368, párrafo 2, del Código, que limita la posibilidad de presentar denuncias o quejas a un sujeto determinado, cuando se cuestione la difusión de propaganda que denigre o calumnie a los partidos políticos o a las personas, respectivamente, caso en el cual constriñe esa facultad a la instancia de parte, por ser quienes resienten de manera directa el agravio, de tal manera que el resto de los casos no incluidos en esa excepción,  contrario sensu, se regulan por las reglas generales ya mencionadas, consistentes en que cualquier persona puede denunciar y que el procedimiento puede iniciarse de oficio o a instancia de parte.

 

Así lo sostuvo esta Sala Superior al resolver el Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-404/2009 y el recurso de revisión SUP-RRV-1/2009, acumulados, sentencia que dio origen a la tesis XIII/2009, emitida y aprobada por unanimidad de votos por esta Sala Superior en sesión pública celebrada el quince de abril de dos mil nueve, con el rubro y texto que se transcriben a continuación:

 

“PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ESPECIAL SANCIONADOR. SUJETOS LEGITIMADOS PARA PRESENTAR LA QUEJA O DENUNCIA. De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 361, párrafo 1, 362, párrafo 1 y 368, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se concluye que, por regla general, cualquier sujeto puede presentar denuncias para iniciar el procedimiento administrativo especial sancionador y, solamente por excepción, la parte agraviada cuando se trate de la difusión de propaganda que denigre o calumnie. Lo anterior obedece a que el procedimiento mencionado es de orden público, por lo que basta que se hagan del conocimiento de la autoridad administrativa sancionadora hechos que presuntamente infrinjan normas electorales para que dé inicio el procedimiento administrativo especial sancionador.”

 

Luego, para denunciar en el procedimiento administrativo sancionador, como regla, no se exige una calidad especial y basta con que se pongan en conocimiento de la autoridad administrativa sancionadora, posibles hechos que pudieran configurar un ilícito cuyos bienes tutelados, como el de equidad e igualdad en la contienda electoral, son de orden público; de ahí que la autoridad procediera incorrectamente al enviar la denuncia al Instituto Electoral de Quintana Roo, para que éste decidiera si procedería a formular su propia denuncia por los hechos narrados por la ahora apelante.

Principio del formularioFinal del formulario 

Al resultar fundados los agravios expresados por el apelante, lo procedente es, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 47, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, revocar las determinaciones contenidas en los oficios impugnados, para el efecto de que la autoridad electoral responsable examine el escrito de denuncia y de no encontrar alguna causa de improcedencia, la admita y le dé el trámite que en derecho corresponda; para lo cual deberá desglosarse el original del escrito de denuncia y sus anexos de este expediente y remitirse a la autoridad responsable. Debiendo informar a esta Sala Superior en un plazo de veinticuatro horas posteriores a la notificación de la presente ejecutoria sobre el cumplimiento de la misma.

 

En esas circunstancias, resulta innecesario pronunciarse acerca de los agravios sintetizados en los incisos a) y b), ya que los mismos versan sobre aspectos de competencia del Instituto Federal Electoral para conocer de las conductas infractoras denunciadas, respecto de lo cual aún no existe pronunciamiento alguno de la autoridad responsable.

 

Sucede lo mismo con el agravio condensado en el inciso d), en el sentido que la autoridad responsable realizó una aplicación indebida del artículo 368, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, porque a la fecha de presentación del medio de impugnación no había iniciado el proceso electoral.

 

En efecto, ese argumento no es materia de examen de esta ejecutoria porque la circunstancia relativa al momento en que fue presentada la denuncia en relación con el proceso electoral del estado de Quintana Roo tampoco fue objeto de pronunciamiento por parte de la autoridad responsable en los oficios impugnados, ya que la remisión de la denuncia al Instituto Electoral de la entidad federativa antes citada obedeció únicamente a que la autoridad responsable consideró que aquélla sólo podía ser formulada por las autoridades administrativas competentes.

 Por todo lo anteriormente expuesto y fundado se

 

R E S U E L V E:

 

PRIMEROSe revocan las determinaciones contenidas en los oficios SCG/276/2010 y  SCG/277/2010, emitidos por el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, para los efectos precisados en el considerando último de esta sentencia.

 

SEGUNDO. Se ordena a la autoridad responsable que dentro de las veinticuatro horas siguientes a que se observe lo precisado en el resolutivo anterior, informe a esta Sala Superior sobre el cumplimiento dado a este fallo. 

 

NOTIFÍQUESE: personalmente al apelante en el domicilio señalado en autos, por oficio, con copia certificada de esta resolución, a la autoridad responsable; lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, 29, párrafos 1 y 3, inciso a), y 48, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes a la autoridad responsable y archívese este expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del Magistrado José Alejandro Luna Ramos y ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO