RECURSO DE APELACIÓN

           

EXPEDIENTE: SUP-RAP-2/2009

 

ACTOR: PARTIDO SOCIALDEMÓCRATA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

SECRETARIO: FABRICIO FABIO VILLEGAS ESTUDILLO

 

 

 

 

México, Distrito Federal, a veintiocho de enero de dos mil nueve.

 

V I S T O S, para resolver los autos del recurso de apelación SUP-RAP-2/2009 interpuesto por el Partido Socialdemócrata contra la resolución dictada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral el veintidós de diciembre de dos mil ocho, en el expediente Q-CFRPAP 01/06; y

 

 

 

 

R E S U L T A N D O

 

PRIMERO. Denuncia. El seis de enero de dos mil seis, Guillermo del Castillo Bandala, Administrador de la empresa Imaginería, Casa de Publicidad, S.A. de C.V., presentó denuncia ante el Instituto Federal Electoral contra el entonces denominado Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina, por hechos que consideró constitutivos de violaciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

SEGUNDO. Radicación de la denuncia. El nueve de enero de dos mil seis, el Secretario Técnico de la entonces Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Política ordenó formar el expediente Q-CFRPAP 01/06.

 

TERCERO. Resolución de la denuncia. El veintidós de diciembre de dos mil ocho, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, emitió resolución en el expediente Q-CFRPAP 01/06, cuyas consideraciones son del siguiente tenor:

 

CONSIDERANDO

 

1. Que en términos de lo dispuesto en los artículos 41, base V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 79, 81, párrafo 1, incisos c) y o); 109, párrafo 1; 118, párrafo 1, incisos h), i) y w); 372, párrafos 1, incisos a) y b); y 2; 377, párrafo 3, y 378 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente a partir del quince de enero de dos mil ocho; 4, párrafo 1, inciso c); 5, 6, párrafo 1, inciso u), y 9 del Reglamento Interior de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, este Consejo General es competente para emitir la presente resolución formulada por la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, relativa al procedimiento sancionador en materia de fiscalización que por esta vía se resuelve, substanciado de manera previa a la vigencia del Código Federal Electoral invocado, determinando en ejercicio de sus facultades lo conducente e imponiendo, en su caso, las sanciones que procedan.

 

En virtud de lo dispuesto en los artículos cuatro transitorio del Decreto por el que se expide el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y segundo transitorio del Reglamento que establece los Lineamientos aplicables a los Procedimientos Oficiosos y de Queja en Materia de Origen y Aplicación de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, el fondo del presente asunto, que se encontraba en trámite con anterioridad a la entrada en vigor del citado Código y Reglamento, deberá ser resuelto conforme a las normas sustantivas vigentes al momento de su inicio, es decir, las previstas en la legislación electoral federal vigente hasta el catorce de enero de dos mil ocho. Lo anterior encuentra sustento en la tesis relevante S3EL 045/2002, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación cuyo rubro es “DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL” y en el principio tempus regit actum que refiere “los delitos se juzgarán de acuerdo con las leyes vigentes en la época de su realización”.

 

Por su parte, en lo relativo a las normas procesales que instrumentan el procedimiento, se deberán aplicar las disposiciones del Código Federal Electoral vigente, ya que los derechos que otorgan las normas adjetivas se agotan en cada etapa procesal en que se van originando y se rigen por la norma vigente que los regula; por lo tanto, si antes de que se actualice una etapa del procedimiento el legislador modifica la tramitación de ésta (suprime un recurso, amplía un término o modifica lo relativo a la valoración de las pruebas), se debe aplicar la nueva ley, en razón de que no se afecta ningún derecho, según se desprende de lo dispuesto en la jurisprudencia publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta V, abril de 1997, en la página 178, identificada con la clave i.8º.C. J/1 y cuyo rubro es “RETROACTIVIDAD DE LAS NORMAS PROCESALES”.

 

2. Que por tratarse de una cuestión de previo y especial pronunciamiento, y toda vez que las causales de improcedencia que produzcan el sobreseimiento de la queja deberán ser examinadas de oficio; se procede entrar a su estudio para determinar si en el presente caso se actualiza alguna de ellas, pues de ser así deberá decretarse la improcedencia de la queja que nos ocupa.

 

En atención de lo anterior, debe señalarse que la otrora Comisión de Fiscalización en su décima octava sesión extraordinaria celebrada el dieciséis de noviembre de dos mil siete, determinó emplazar al partido político nacional Alternativa Socialdemócrata y Campesina, actualmente Partido Socialdemócrata, para que en el plazo de cinco días manifestara lo que a su derecho correspondiera y presentara las pruebas que respaldara sus afirmaciones respecto de las imputaciones que arrojaron las investigaciones efectuadas en el procedimiento de queja de mérito, como se expondrá en la presente Resolución. En cumplimiento de lo anterior, a través del oficio STCFRPAP 2389/07, la entonces Secretaría Técnica de la desaparecida Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas emplazó al referido partido político.

 

Sobre el particular, el treinta de noviembre de dos mil siete, mediante escrito RAS/334/2007, el partido político nacional Alternativa Socialdemócrata y Campesina, actualmente Partido Socialdemócrata, respondió a dicho emplazamiento, en el que hace valer, de conformidad con la transcripción efectuada en el Resultando XVI de la presente Resolución, la causal de improcedencia consistente en que la autoridad electoral resulta incompetente para conocer de los hechos denunciados en el escrito de queja que motivó el inicio del presente procedimiento administrativo sancionador electoral, toda vez que aquéllos corresponden, en todo caso, a una controversia del orden mercantil entre dos entes de derecho privado, los cuales no quebrantan a la legislación electoral en materia de financiamiento y gasto de los partidos políticos.

 

En lo que concierne al referido argumento, esta autoridad electoral puede advertir que resulta inatendible, a partir de las consideraciones que se exponen a continuación:

 

En el artículo 4.1, en relación con el numeral 1.1 del Reglamento que Establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación de los Procedimientos para la Atención de las Quejas sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas vigente al momento de iniciarse el presente procedimiento de queja, se señala que el escrito de queja por el que se denuncie a un partido político por presuntas irregularidades en el manejo de sus ingresos y egresos, deberá contener la narración de los hechos que lo motiven, así como aportar los elementos de prueba o indicios con los que cuente el denunciante.

 

Por su parte, el numeral 6.2, inciso a) del aludido Reglamento, señala que la queja será desechada cuando los hechos denunciados resultan notoriamente frívolos o inverosímiles, o aun siendo ciertos, carecen de sanción legal o en el caso de que no se presenten elementos probatorios, aun con valor indiciario, que respalden los hechos que se denuncian.

 

De lo anterior, se sigue que la autoridad electoral al momento de recibir una denuncia en contra de un partido político por presuntas irregularidades en el manejo de sus ingresos y egresos, deberá efectuar un examen de esa denuncia para determinar su procedencia y de esa forma iniciar propiamente de manera formal un procedimiento administrativo sancionador electoral, siempre y cuando se satisfagan los presupuestos procesales que se describen a continuación:

 

1.     Que se cumpla con el principio de tipicidad, esto es, que los hechos denunciados encuadren en un supuesto normativo o reglamentario en materia de origen, monto y destino del financiamiento y gasto de los partidos políticos, susceptible de ser sancionado;

 

2.     Que en el relato de los hechos, se expliquen de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar que hagan verosímil la versión de las supuestas conductas ilícitas que se imputan a un partido político; y,

 

3.     Que se aporten elementos de prueba mínimos que sustenten los hechos denunciados, o en su caso, bastará con que se presenten elementos indiciarios relacionados con algunos hechos que hagan creíble el conjunto y que sirvan de base para dar inicio al procedimiento de queja.

 

La naturaleza jurídica de las exigencias que se detallan en los numerales anteriores, radica en que  los hechos que se ponen a conocimiento de la autoridad electoral alcancen el grado de credibilidad suficiente para que se pueda iniciar un procedimiento administrativo sancionador electoral, y de esa forma evitar que se inicie una investigación que resulte una pesquisa general injustificada prohibida por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Sin embargo, en cuanto al requisito de que los hechos denunciados encuadren en un supuesto normativo inherente al financiamiento y gasto de los partidos políticos, debe señalarse que es innegable que el ejercicio de la facultad de investigación que tiene esta autoridad electoral no está sujeto o condicionado a los estrictos puntos de hechos referidos en el escrito de queja o denuncia, pues estos puntos constituyen simplemente la base indispensable para dar inicio al procedimiento administrativo correspondiente.

 

En otras palabras, los hechos denunciados en el escrito de queja, únicamente son la base del inicio del procedimiento administrativo sancionador electoral contemplado en el artículo 49-B, párrafos 2, inciso c) y 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente durante el ejercicio dos mil seis, y no es un presupuesto necesario que se determine previamente la existencia de una irregularidad en razón de que se trata de un procedimiento encaminado a la posible comprobación de alguna irregularidad que, en su caso, amerite la aplicación de una sanción.

 

En ese tenor, solamente basta con que el escrito de queja describa una posible irregularidad que viole alguna disposición inherente al financiamiento de los partidos políticos, para que esta autoridad electoral esté en posibilidad de iniciar el procedimiento en comento, toda vez que es al final de éste último cuando se determina si se cometió alguna irregularidad o falta, con base en las pruebas que se recabaron durante la substanciación del procedimiento, así como las que el quejoso o el probable infractor hayan aportado.

 

Es decir, uno de los efectos del inicio del procedimiento relativo a las faltas administrativas e irregularidades es justamente allegarse de los elementos de prueba que lleven a la autoridad a la plena convicción de que efectivamente una irregularidad ocurrió o no, independientemente de las pretensiones planteadas por el denunciante en su escrito de queja; y si ello amerita o no alguna sanción, pues el procedimiento administrativo sancionador electoral tiene por objeto resolver una pretensión punitiva en contra de un partido político, y no solucionar una controversia o conflicto de intereses a partir de las pretensiones planteadas por dos partes en oposición.

 

Esto es así, porque la autoridad electoral es la encargada de plantear esa pretensión punitiva, a partir de los elementos que arrojen las pruebas recabadas, adminiculadas con las presentadas por el denunciante y el acusado, así como de los elementos plasmados en el escrito de queja, pues éste último tiene como único fin el encauzar una pretensión sancionatoria.

 

Derivado de todo lo anterior, se concluye que el escrito de queja únicamente es el medio por el cual se hacen del conocimiento de esta autoridad electoral determinados hechos que posiblemente se traten de infracciones a normas de la legislación electoral inherentes al financiamiento de los partidos políticos.

 

En ese tenor, una vez que se ha determinado la procedencia del citado escrito, se deberá seguir el procedimiento en todas sus etapas, entre las cuales se encuentra la investigación de los hechos denunciados a través de la instrumentación de diligencias tendientes a confirmar o desvanecer aquéllos; y agotada la línea de investigación, se debe realizar la calificación jurídica, sobre si se acredita o no, una conducta que pueda encuadrar en un supuesto normativo susceptible de ser sancionado.

 

En el caso concreto, del análisis del escrito inicial de queja que se encuentra detallado en el Resultando I de la presente Resolución, así como de los elementos probatorios aportados, se desprende que el quejoso denuncia en esencia, que durante el ejercicio dos mil cinco, el partido político Alternativa Socialdemócrata y Campesina –actualmente Partido Socialdemócrata- adquirió diversos bienes y servicios de la empresa “Imaginería, Casa de Publicidad, S.A. de C.V.” para la promoción de la candidatura interna a la Presidencia de la República de la C. Dora Patricia Mercado Castro, por el importe total de $2’127,598.31 (dos millones ciento veintisiete mil quinientos noventa y ocho pesos 31/100 M.N.), del cual solamente se le ha liquidado la cantidad de $1’120,750.00 (un millón ciento veinte mil setecientos cincuenta pesos 00/100 M.N.); igualmente denuncia que a petición del citado partido político, la empresa en comento facturó al C. Homero Cárdenas Garza la cantidad de $120,750.00 (ciento veinte mil setecientos cincuenta pesos 00/100 M.N.), situación que podría representar una aportación del que el denunciante desconoce su legalidad.

 

Los referidos hechos, fueron puestos al conocimiento de la otrora Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, en cumplimiento de un deber cívico de colaborar con la autoridad, para que ésta actúe en beneficio del interés general, mediante la sanción a los infractores de la norma administrativa, toda vez que en las páginas 2 y 3 del escrito de quejas (fojas 5 y 6 del expediente), textualmente señala:

 

“(…)”

Por todo lo antes expuesto es que mi (sic) representada decidió, en cumplimiento a un deber ciudadano, a acudir ante éste [sic] H. Instituto a efecto de hacer de su conocimiento las situaciones antes comentadas ya que Alternativa Socialdemócrata y Campesina es un Partido Político que maneja recursos públicos y consideramos, por el bien superior del erario público, que se investiguen posibles irregularidades cometidas en detrimento de los recursos públicos que otorga el Instituto Federal Electoral.

(…)”

 

Ahora bien, respecto de los hechos denunciados en el escrito de queja en cuestión, conviene señalar que el artículo 49-A, párrafo 1, inciso a), fracción II del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente durante el ejercicio dos mil cinco, impone la obligación a los partidos políticos nacionales de reportar en sus informes anuales los ingresos y egresos totales efectuados en actividades ordinarias realizadas durante el ejercicio objeto del informe. Por su parte, el artículo 269, párrafo 2, inciso e) del ordenamiento legal antes invocado señala que se impondrán a los partidos políticos las sanciones enlistadas en el párrafo 1 del mismo artículo, en lo que interesa, no presenten los informes anuales o de campaña en la forma y términos señalados por el citado artículo 49-A.

 

De igual forma el numeral 16-A.1 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, vigente durante el ejercicio dos mil cinco, impone la obligación a los partidos políticos de reportar en sus informes anuales correspondientes, los ingresos y egresos empleados en los procesos internos de selección para la postulación de cantidades a cargos de elección popular federales, en los casos que involucren la obtención y aplicación de recursos económicos por parte de los candidatos respectivos.

 

En consecuencia, en caso de comprobarse que el partido político denunciado contrató bienes y servicios de la sociedad anónima “Imaginería, Casa de Publicidad, S.A. de C.V.” para la promoción de la candidatura interna de la C. Dora Patricia Mercado Castro, así como la presunta aportación efectuada por el C. Homero Cárdenas Garza, se debía corroborar que dichas operaciones fueran reportadas en el correspondiente informe anual.

 

Por lo que, en caso de no haberse realizado el registro contable correspondiente, tanto de las referidas operaciones comerciales como de la aportación en comento, el partido político denunciado previsiblemente incumpliría con la obligación que impone la fracción III, del inciso a) del párrafo 1, del artículo 49-A del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el numeral 16-A.1 del Reglamento de Fiscalización de los Partidos Políticos, vigentes al momento en que supuestamente tuvieron verificativo los hechos denunciados, situación que ameritaría una sanción en términos del artículo 269, párrafo 2, inciso e) del ordenamiento legal invocado.

 

Bajo este contexto, si bien de un primer análisis del escrito de queja se observa que el denunciante afirma una falta de pago por parte del partido político denunciado por la adquisición de bienes y servicios para promocionar la candidatura interna de la C. Dora Patricia Mercado Castro, situación que puede producir consecuencias jurídicas en materia civil o mercantil, debe señalarse que en el caso de corroborarse las operaciones comerciales señaladas por el quejoso, esos mismos hechos pueden originar efectos jurídicos en materia electoral, que posiblemente sustenten una conducta ilícita en relación con el financiamiento y gasto de los partidos políticos, imputable al partido político Alternativa Socialdemócrata y Campesina, actualmente Partido Socialdemócrata.

 

Es decir, en el escrito que motivó el inicio del procedimiento de queja en el que se actúa, se denuncian hechos que eventualmente pudieran encuadrar en un supuesto normativo electoral inherente a los recursos derivados del financiamiento de los partidos políticos, cuyo incumplimiento ameritaría una sanción, Por lo tanto, de la lectura cuidadosa del escrito de queja referido no es dable concluir que los hechos denunciados, contrario a lo que afirma el partido político en contra de quien se instauró el presente procedimiento administrativo sancionador electoral, se encuentran fuera de la esfera de competencia de la autoridad electoral.

 

Finalmente, determinar si los hechos denunciados pueden ser considerados como una infracción a la legislación electoral legal y reglamentaria, es materia de estudio de fondo del presente asunto, por lo que no es dable dilucidar tal aspecto al analizar las causales de improcedencia planteadas por el partido político nacional Alternativa Socialdemócrata y Campesina, actualmente Partido Socialdemócrata, ya que emprender el análisis atinente, implicaría prejuzgar sobre la cuestión medular materia de la infracción que se imputa al referido partido político.

 

En virtud de que resulta inatendible la causal de improcedencia hecha valer por el partido político nacional Alternativa Socialdemócrata y Campesina, actualmente Partido Socialdemócrata, y toda vez que no se advierte por esta autoridad electoral, alguna causal que deba analizarse en forma oficiosa, corresponde realizar el estudio de fondo del presente asunto en el siguiente considerando.

 

3. Que en el presente considerando, con fines metodológicos se procederá en primer lugar, [A] realizar el análisis de los hechos puestos al conocimiento de la entonces Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, así como de los elementos probatorios aportados por el denunciante, para fijar el fondo del presente asunto; en segundo, [B] efectuar el estudio de los dispositivos recabados durante la tramitación y substanciación del procedimiento administrativo sancionador electoral de mérito y finalmente, [C] con los resultados arrojados de los citados exámenes, determinar si el partido político nacional Alternativa Socialdemócrata y Campesina, actualmente Partido Socialdemócrata, se apartó del marco legal inherente al financiamiento y gasto de los partidos políticos.

 

[A] En el presente apartado, se realizará el análisis de los hechos puestos al conocimiento de la entonces Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, así como de los elementos probatorios aportados por el denunciante, para fijar el fondo del presente asunto.

 

En el caso que nos ocupa, el denunciante en su escrito de queja señala que el dieciséis de agosto de dos mil cinco, la empresa “Imaginería, Casa de Publicidad, S.A. de C.V.” celebró con el partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina un contrato de prestación de servicios consistente en asesoría externa de materia de publicidad para la promoción de la candidatura interna a la Presidencia de la República de la C. Dora Patricia Mercado Castro.

 

En cumplimiento al mencionado contrato, el quejoso asevera que se realizaron diversas actividades tendientes a apoyar la candidatura interna presidencial antes referida, que motivó que la citada sociedad anónima emitiera el partido político denunciado las facturas, en las fechas y por los montos, que se mencionan a continuación:

 

No.de Factura

Fecha

Importe (con IVA)

2931

14 de octubre del 2005 

$1,082,337.33

2933

14 de octubre del 2005 

$628,330.00

2938

31 de octubre de 2005 

$414,000.00

2939

31 de octubre del 2005 

$2,930.98

 

Total

$2,127,598.31

 

Continúa manifestando el accionante que, a la fecha de presentación del escrito de queja, el partido Alternativa Socialdemócrata sólo había pagado a “Imaginería, Casa de Publicidad, S.A. de C.V.” la cantidad de $1’100,000.00 (un millón cien mil pesos 00/100 M.N.), por lo que todavía se le adeudaba el monto de $1’082,337.33 (un millón ochenta y dos mil trescientos treinta y siete pesos 33/100 M.N.).

 

Asimismo, el denunciante afirma que, además de la existencia del adeudo mencionado, a solicitud expresa de Alternativa Socialdemócrata $100,000.00 (cien mil pesos 00/100 M.N.) fueron facturados a nombre del C. Homero Cárdenas Garza, lo que podría representar alguna aportación que no fue debidamente reportada en los informes anuales y de campaña correspondientes.

 

Ahora bien, para sostener sus afirmaciones, el quejoso presentó junto con su escrito de queja, las siguientes pruebas:

 

Anexo uno:

 

1.- Copia simple de la escritura pública once mil trescientos treinta, del dos de junio de mil novecientos ochenta y nueve, otorgada por la Lic. Rebeca E. Godínez y Bravo, titular de la Notaría Pública treinta y dos del Distrito Judicial de Tlanepantla, Estado de México, que contiene el contrato de constitución de sociedad anónima de capital variable de la empresa denominada “DCRGL Publicidad, S.A. de C.V.” lo que ahora es “Imaginería, Casa de Publicidad, S.A. de C.V., visible a fojas 7 a 18 del expediente de cuenta.

2.- Copia simple de aviso notarial a la Secretaría de Relaciones Exteriores de la constitución de la citada sociedad anónima, visible a foja 19 del expediente.

3.- Copia simple de solicitud de inscripción en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Distrito Federal, del instrumento notarial detallado en el numerario 1, visible en la foja 20 del expediente.

 

Anexo dos:

 

4.- Copia simple del escrito de treinta de agosto de dos mil cinco, signado por la C. Ana Guerra A., en su carácter de Directora General de “Imaginería, Casa de Publicidad, S.A. de C.V.”, a través del cual se remite al C. Luciano Pascoe Rippey, Coordinador de Campaña de Alternativa Socialdemócrata, contrato corregido, a efecto de ser firmado en cada hoja por el mismo destinatario y por la C. Patricia Mercado, visible a foja 21 del expediente.

5.- Copia simple del contrato de prestación de servicios, fechado el dieciséis de agosto de dos mil cinco, que celebraron Alternativa Socialdemócrata y Campesina, representado por el C. Luciano Nicanor Pascoe Rippey, como cliente, y la empresa “Imaginería, Casa de Publicidad, S.A. de C.V.”, como el prestador de bienes y servicios, cuyo objeto principal fue la prestación de asesoría en materia de publicidad e imagen a favor de la C. Dora Patricia Mercado Castro, así como del citado partido político, visible a fojas 22 a 27 del expediente.

6.- Copia simple de la credencial para votar con fotografía del C. Luciano Nicanor Pascoe Rippey, visible a foja 28 del expediente.

7.- Copia simple de la credencial para votar con fotografía de la C. Anastacia Guerra Argüero, visible a foja 29 del expediente.

 

Anexo tres:

 

8.- Relación original fechado el nueve de diciembre de dos mil cinco y signada por la C. Anastacia Guerra A., en su carácter de Directora General de “Imaginería, Casa de Publicidad, S.A. de C.V.”, que contiene los materiales entregados al partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina, desde el doce de agosto de dos mil cinco, visible a fojas 30 a 44 del expediente.

 

Anexo cuatro:

 

9.- Copia simple de la factura 2931, de catorce de octubre de dos mil cinco, visible a foja 45 del expediente, expedida por “Imaginería, Casa de Publicidad, S.A. de C.V., a favor de Alternativa Socialdemócrata y Campesina, por concepto de “FILMACIÓN DE SPOTS DE TV 80%, MÚSICA ORIGINAL PARA RADIO Y CÁPSULA Y GRABACIÓN DE TRES SPOTS DE RADIO; TOMAS FOTOGRÁFICAS DE PERSONAJES; TOMAS FOTOGRÁFICAS PATRICIA MERCADO, COPIADO TV Y RADIO (8BETACAM), 2D3, 2VHS, 50DVD, 10CD PARA RADIO; CORRECCIÓN AUDIO Y CUADRO FINAL DEL SPOT T.V.” por un importe total de $1,082,337.33 (un millón ochenta y dos mil trescientos treinta y siete 33/100 M.N.). Es de observarse que la factura detallada se encuentra tasada con la siguiente leyenda: “Saldo pendiente pago $82,337.33”. Asimismo se puede leer “Recibí Original” con la firma y rúbrica del C. Luciano N. Pascoe.

10.- Copia simple del comunicado del trece de septiembre de dos mil cinco, visible a fojas 46 y 47 del expediente, emitido por “Imaginería, Casa de Publicidad, S.A. de C.V.”, dirigido a la C. Patricia Mercado, solicitando fecha compromiso para saldar facturas. Dicho comunicado se encuentra firmado y rubricado por el C. Luciano N. Pascoe.

11.- Copia simple del comunicado del cinco de octubre de dos mil cinco, visible a foja 48 del expediente, signado por la Lic. Anastacia Guerra A., Directora General de la empresa “Imaginería, Casa de Publicidad, S.A. de C.V.”, dirigido al Lic. Luciano Pascoe, Coordinador de Campaña de Alternativa Socialdemócrata y Campesina, mediante el cual se envía presupuesto para la corrección de spots de radio. En dicho comunicado se aprecia la firma y rúbrica del C. Luciano N. Pascoe.

12.- Copia simple del comunicado del nueve de septiembre de dos mil cinco, visible a foja 49 del expediente, signado por la Lic. Anastasia Guerra A., Directora General de la empresa “Imaginería, Casa de Publicidad, S.A. de C.V.”, dirigido a la Lic. Patricia Mercado, mediante el cual se envía presupuesto del copiado de radio y televisión de los spots de posicionamiento de Alternativa Socialdemócrata y Campesina. En dicho comunicado se aprecia la firma y rúbrica del C. Luciano N. Pascoe.

13.- Copia simple de la factura 2933, de catorce de octubre de dos mil cinco, visible a foja 56 del expediente, expedida por “Imaginería, Casa de Publicidad, S.A. de C.V.”, a favor de Alternativa Socialdemócrata y Campesina, por concepto de filmación de spot de TV 20% saldo y 50% honorarios de Imaginería; por un importe total de $628,330.00 (seiscientos veintiocho mil trescientos treinta pesos 00/100 M.N.). Es de observarse que la factura detallada se encuentra tasada con la siguiente leyenda: “Se cancela y se sustituye por la factura 2947, 2936; (8.74% y 11.26 respectivamente)”.

Asimismo se puede leer “Recibí Original” con la firma y rúbrica del C. Luciano N. Pascoe.

14.- Copia simple de la factura 2947, de catorce de diciembre de dos mil cinco, visible a foja 57 del expediente, expedida por “Imaginería, Casa de Publicidad, S.A. de C.V.”, a favor de Alternativa Socialdemócrata y Campesina, por concepto de filmación de spots T 8.74% saldo y 50% honorarios de Imaginería; por un importe total de $507,580.00 (quinientos siete mil quinientos ochenta pesos 00/100 M.N.)

15.- Copia simple de la factura 2936, de veinticuatro de octubre de dos mil cinco, visible a foja 61 del expediente, expedida por “Imaginería, Casa de Publicidad, S.A. de C.V.”, a favor del C. Homero Cárdenas Garza, por concepto de filmación de spots de TV 11.26% por un importe total de $120,750.00 (ciento veinte mil setecientos cincuenta pesos 00/100 M.N.). Es de observarse que la factura detallada se encuentra tasada con la leyenda “Recibí”, así como la firma y rúbrica del C. Luciano N. Pascoe.

16.- Copia simple de la factura 2938, de treinta y uno de octubre de dos mil cinco, visible a foja 62 del expediente, expedida por “Imaginería, Casa de Publicidad, S.A. de C.V.”, a favor de Alternativa Socialdemócrata y Campesina, por concepto de 50% honorarios de Imaginería saldo, por un importe total de $414,000.00 (cuatrocientos catorce mil pesos 00/100 M.N.). Es de observarse que la factura detallada se encuentra tasada con la leyenda “Recibí, así como la firma y rúbrica del C. Luciano N. Pascoe.

17.- Copia simple de la factura 2939, de treinta y uno de octubre de dos mil cinco, visible a foja 64 del expediente, expedida por “Imaginería, Casa de Publicidad, S.A. de C.V.”, a favor de Alternativa Socialdemócrata y Campesina, por concepto de 150 container con piedras, 30 container con velas y 20 copias adicionales CD a CD disco 3 spots corregida de 30” C/U, por un importe total de $2,930,98 /dos mil novecientos treinta pesos 98/100 M.N.. Es de observarse que la factura detallada se encuentra tasada con la leyenda “Recibí 1/NOV/2005, así como la firma y rúbrica del C. Luciano N. Pascoe.

 

Anexo cinco:

 

18.- Copia simple por anverso y reverso del cheque 068, visible a foja 68, fechado el catorce de octubre de dos mil cinco, expedido por Alternativa Socialdemócrata y Campesina de la cuenta número 00149066608 en BBVA Bancomer, S.A., a favor de “Imaginería Casa de Publicidad, S.A. de C.V.”, por un monto de $1’082,337.33 (un millón ochenta y dos mil trescientos treinta y siete pesos 33/100 M.N.) En el reverso del cheque en comento se aprecia un sello de la institución bancaria en el cual se observa la leyenda “DEVUELTO, se hace constar que este documento fue presentado en tiempo para su pago en la Cámara de Compensación el día 15 DIC 2005 y que el librado rehusó su pago por las causas que a continuación se señalan: Devuelto por fondos insuficientes”.

 

Los elementos probatorios que se describen párrafos arriba constituyen documentales privadas, por lo que su valor probatorio queda sujeto al juicio de esta autoridad electoral, en términos del artículo 16, párrafo 3, en relación con el 14, párrafo 5 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de aplicación supletoria de conformidad con lo señalado en el numeral 12.1 del Reglamento de la materia, vigentes durante la época en la que se inició el presente procedimiento administrativo sancionador electoral.

 

En ese sentido, dichas documentales privadas carecen de valor probatorio pleno y solamente genera la presunción de la existencia de los mismos, en razón de que las copias fotostáticas son simples reproducciones fotográficas de documentos, y dada la naturaleza de la reproducción y los avances de la ciencia, puede ser que la copia de los documentos que se presentan no correspondan a uno realmente existente.

 

La anterior determinación es así, debido a que esta autoridad electoral debe proceder con sumo cuidado al momento de admitir como ciertos los hechos o actos jurídicos contenidos en las referidas probanzas privadas para evitar la propagación de pruebas incorrectamente conseguidas, en razón de que toda reproducción fotostática de algún documento privado o público, presenta una posibilidad de manipulación, trucaje y distorsión del contexto global en el que tuvieron lugar los hechos o actos que en las mismas consignan, empero, dicho proceder no significa que se deba negar toda eficacia probatoria a las mismas.

 

Para que las referidas reproducciones resulten efectivas para probar un hecho o acto jurídico que consignan, resulta necesario que se encuentren apoyadas con otros elementos con el objeto de confirmar tanto su autenticidad como para acreditar todas aquellas circunstancias con las que se pretende relacionar los hechos en ellas contenidas.

 

De tal modo, las pruebas privadas tienen un carácter indiciario, y tratándose de copias fotostáticas, éstas presentan suma complejidad para demostrar todos los hechos o actos jurídicos que se pretenden acreditar, ya que de las mismas sólo es factible desprender la presunción de la existencia de un hecho o acto, pero no así todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se afirme sucedieron los hechos ilícitos que se denuncian o se pretenden demostrar a través de estos medios de convicción.

 

En ese entendido, las referidas reproducciones no hacen prueba plena, sin embargo, únicamente arrojan indicios simples los cuales no hacen consistir en la presunción de que la empresa denominada “Imaginería, Casa de Publicidad, S.A. de C.V.”, prestó diversos bienes y servicios en materia de publicidad e imagen a favor del partido político Alternativa Socialdemócrata y Campesina, en beneficio de la campaña interna de la C. Dora Patricia Mercado Castro para que fuera postulada como candidata a la Presidencia de la República en el dos mil seis, operaciones comerciales que consignan tanto el contrato de prestación de servicios de dieciséis de agosto de dos mil cinco, como las facturas 2931, 2933, 2938 y 2939 expedidas por la referida sociedad anónima, por el monto total de $2’127,598.31 (dos millones ciento veintisiete mil quinientos noventa y ocho pesos 31/100 M.N.); asimismo, que la factura 2933, fue sustituida por los comprobantes 2936 y 2947, y que la primera fue expedida y pagada por el C. Homero Cárdenas Garza.

 

En consecuencia, esta autoridad electoral solamente puede pronunciarse por violaciones administrativas a las normas del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales inherentes al financiamiento de los partidos políticos, susceptibles de ser sancionadas por el Instituto Federal Electoral, imputables al partido político nacional Alternativa Socialdemócrata, ya sea por conductas realizadas directamente por éste o indirectamente efectuadas por sus militantes o candidatos, por lo que no le toca pronunciarse sobre las consecuencias jurídicas en materia civil o mercantil de la contratación de las operaciones comerciales a favor del partido político denunciado.

 

Como resultado de lo anterior, el objeto del procedimiento administrativo sancionador electoral en el que se actúa, se encaminó para verificar, por un lado, la prestación de los servicios comerciales proporcionados por la sociedad anónima en comento a Alternativa Socialdemócrata y en beneficio de la candidatura interna de la C. Dora Patricia Mercado Castro; y por otro, la supuesta aportación realizada por el C. Homero Cárdenas Garza a la citada candidatura interna; para finalmente determinar, si las referidas operaciones fueron reportadas por el partido denunciado en los informes de ingresos y egresos respectivos.

 

Por lo tanto, del análisis de los elementos probatorios aportados por el quejoso se concluye que en sí mismos no tienen el valor convictivo suficiente para acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en torno a la supuesta conducta que se imputa al partido Alternativa Socialdemócrata, que actualicen las infracciones consistentes en no reportar las operaciones realizadas con el proveedor Imaginería, Casa de Publicidad, S.A. de C.V.", así como la aportación realizada por el C. Homero Cárdenas Garza.

 

Empero, de tales probanzas relacionadas con las afirmaciones realizadas por el denunciante en el escrito de queja, sí es factible obtener indiciariamente una probable infracción a la normatividad electoral, consistente en no reportar la totalidad de los ingresos y egresos efectuados para promocionar la candidatura interna de la C. Dora Patricia Mercado Castro, para que fuera postulada por Alternativa Socialdemócrata como candidata a la Presidencia de la República para el Proceso Electoral Federal del dos mil seis.

 

Con base en lo anterior, se desprende que el fondo del presente asunto se constriñe en determinar si el actual Partido Socialdemócrata, antes Alternativa Socialdemócrata y Campesina, incumplió con lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso a) y 49-A, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 16-A.1 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus informes, vigentes durante el ejercicio dos mil cinco, los cuáles a la letra señalan:

 

“Artículo 38

1. Son obligaciones de los partidos políticos nacionales: a)   Conducir sus actividades dentro de los causes legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos;

(…)”

 

"Artículo 49-A

1. Los partidos políticos y las agrupaciones políticas deberán presentar ante la comisión del Instituto Federal Electoral a que se refiere el párrafo 6 del artículo anterior, los informes de origen y monto de los ingresos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación, atendiendo a las siguientes reglas:

 

a. Informes Anuales:

(…)

 

II. En el informe anual serán reportados los ingresos totales y gastos ordinarios que los partidos y las agrupaciones políticas hayan realizado durante el ejercicio objeto del informe.

(…)”

 

"Artículo 16-A

16-A.1 En el informe anual deberán reportarse todos los ingresos y gastos de los partidos políticos aplicados a los procesos internos de selección para la postulación de candidatos a cargos de elección popular federales y para la elección de titulares de los órganos de dirección en los comités ejecutivos nacionales u órganos equivalentes y en los comités estatales u órganos equivalentes, cuando dichos procesos internos impliquen la obtención y aplicación de recursos económicos por parte de los candidatos respectivos.

(…)"

 

Es decir, se debe determinar si el partido político nacional Alternativa Socialdemócrata y Campesina -al presente, Partido Socialdemócrata- contrató con el proveedor "Imaginería, Casa de Publicidad, S.A. de C.V.", durante el ejercicio dos mil cinco, diversos bienes y servicios para promocionar la candidatura interna de la C. Dora Patricia Mercado Castro, para que fuera postulada por dicho instituto político como candidata a la Presidencia de la República para el Proceso Electoral Federal 2005-2006, así como establecer si el C. Homero Cárdenas Garza realizó una aportación en especie en beneficio de dicha candidatura interna; y en caso de verificarse la existencia de dichas operaciones, decretar si éstas se encuentran reportadas con veracidad en el Informe Anual de dos mil cinco que presentó el referido partido político al órgano fiscalizador de esta autoridad electoral.

 

Conviene señalar que, la obligación establecida en el artículo 49-A, párrafo 1, inciso b), fracción III del código electoral vigente durante el ejercicio dos mil cinco, se encuentra contemplada en el artículo 83, párrafo 1, inciso d), fracción IV del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente desde el catorce de enero de dos mil ocho; y por lo que se refiere a la obligación contenida en el numeral 16-A.1 del citado Reglamento de Fiscalización, éste último continua vigente hasta la entrada en vigor del Reglamento para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales, esto es, hasta el ejercicio dos mil nueve.

 

[B] En este apartado, se efectuará el estudio de los elementos recabados durante la tramitación y substanciación del procedimiento administrativo sancionador electoral de mérito.

 

Con sustento en lo expuesto en el apartado que antecede de este mismo considerando, y toda vez que en el escrito de queja se identificaban a los sujetos presuntamente involucrados con las irregularidades imputadas, se hacía una narración con mediana claridad respecto de las mismas, las cuales eventualmente encuadrarían en un supuesto normativo inherente al financiamiento y gasto de los partidos políticos susceptible de ser sancionado, y se aportaron elementos indiciarios que garantizaban la gravedad y seriedad de los motivos de la queja, la otrora Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas instrumentó las" actuaciones y diligencias que se describen en párrafos posteriores, a fin de constatar los hechos denunciados por el C. Guillermo del Castillo Bandala.

 

Con el propósito de verificar si las facturas 2931, 2933, 2938, 2939, 2936 y 2947, presentadas por el quejoso, se encontraban registradas en los controles del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Secretaría Técnica de la extinta Comisión de Fiscalización realizó una búsqueda de esos comprobantes en la página Web de Internet de dicha autoridad hacendaria.

 

Como resultado de dicha búsqueda, se constató que los comprobantes en comento están registrados en los controles del Servicio de Administración Tributaria, según los datos consignados en la página Web de Internet www.sat.gob.mx, como se acredita con las constancias que se encuentran agregadas a fojas 79 a 92 del expediente del presente procedimiento administrativo sancionador electoral.

 

Por otra parte, con el objeto de comprobar la constitución formal de la empresa "Imaginería, Casa de Publicidad, S.A. de C.V.", mediante oficio PC/099/06, se solicitó a la Secretaría de Relaciones Exteriores informara si en los archivos de esa dependencia administrativa existía constancia de registro de la persona moral denominada "Imaginería, Casa de Publicidad, S.A. de C.V."; y en su caso, remitiera copia certificada de la solicitud de permiso, permiso otorgado por la misma Secretaría de Estado, aviso notarial de protocolización del instrumento correspondiente, aviso de uso de denominación y toda la documentación que obrara en el expediente de la empresa en comento.

 

En secuela al citado requerimiento, obra a fojas 107 a 125 de las constancias del expediente del procedimiento administrativo sancionador en el que se actúa, el informe presentado a través del oficio ASJ/11190, por el Director Jurídico Contencioso encargado de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Relaciones Exteriores, por el que remitió copia certificada del expediente 567.1/09/20791/89, de cuyas constancias se desprende que en el año de mil novecientos ochenta y nueve se constituyó la sociedad anónima denominada "DCRGL Publicidad"; que posteriormente, en el año de mil novecientos noventa y uno, cambió su razón social a "Imaginería" y en el año de mil novecientos noventa y cinco solicitó nuevamente el cambio de denominación a "Imaginería, Casa de Publicidad", la que conforme a los registros de la Dirección de Permisos de esa Secretaría de Estado, es la que se encuentra registrada.

 

Ahora bien, de la documentación que presentó el denunciante junto con su escrito de queja, en específico en el contrato de prestación de servicios y las facturas 2931, 2933, 2938, 2939 y 2936, se puede advertir que el C. Luciano Nicanor Pascoe Rippey aparece como representante del partido Alternativa Socialdemócrata e intermediario entre dicho ente político frente al proveedor "Imaginería Casa de Publicidad, S.A. de C.V.", la Secretaría Técnica de la otrora Comisión de Fiscalización solicitó a la Dirección de Partidos Políticos y Financiamiento del Instituto Federal Electoral, mediante oficio STCFRPAP 711/2006, que informara si el referido ciudadano había ocupado algún cargo dentro del instituto político denunciado; y que, en caso de confirmarse, remitiera las constancias respectivas.

 

En contestación a dicho requerimiento, de igual forma se halla a foja 102 de las constancias del expediente del procedimiento de queja de cuenta, el informe presentado a través del oficio DPPF/049/2006, por la mencionada Dirección de Partidos Políticos y Financiamiento de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, así como la certificación expedida por el Secretario Ejecutivo de este Instituto agregada a foja 103, documentos públicos en los que se hace constar que el C. Luciano Nicanor Pascoe Rippey ocupó el cargo de Secretario de Relaciones y Alianzas del Comité Ejecutivo Federado de Alternativa Socialdemócrata y Campesina, del treinta de enero al trece de agosto de dos mil cinco.

 

Al verificarse que los comprobantes presentados por el quejoso se encontraban registrados en los controles del Sistema de Administración Tributaria, así como el hecho de que la Secretaría de Relaciones Exteriores había autorizado la denominación a "Imaginería Casa de Publicidad, S.A. de C.V.", y existía un vínculo jurídico entre el partido Alternativa Socialdemócrata y el ciudadano que aparece como intermediario entre dicho ente político frente a la citada sociedad anónima, mediante oficio STCFRPAP 1096/06, la Secretaría Técnica de la entonces Comisión de Fiscalización solicitó a la Dirección de Análisis de Informes Anuales y de Campaña de este Instituto, informara si dentro de la revisión que en ese entonces se efectuaba al Informe Anual de dos mil cinco del partido político denunciado, se encontraban reportadas las siguientes operaciones:

 

• Los bienes y servicios que consignan las facturas 2931, 2933, 2938 y 2939 expedidas por la referida sociedad anónima, con sus respectivos pagos o en su caso, los pasivos reflejados en la contabilidad del partido;

 

• La supuesta cancelación y sustitución de la factura 2933 por los comprobantes 2936 y 2947, así como de la presunta aportación realizada por el C. Homero Cárdenas Garza; y,

 

• En lo que atañe al cheque número 68, de la cuenta 0149066608 del Banco BBVA Bancomer, por el monto de $1'082,337.33 (un millón ochenta y dos mil trescientos treinta y siete mil pesos 33/100 M.N.), expedido a favor de "Imaginería Casa de Publicidad, S.A. de C.V.", verificara si dicho título de crédito había sido cobrado o cancelado, y en cualquier caso remitiera la respectiva póliza contable con la correspondiente documentación soporte.

 

Como resultado de dicha diligencia, obra a fojas 130 y 131 de las constancias del expediente de mérito, el informe presentado a través del oficio DAIAC/257/06 por la Dirección de Análisis de Informes Anuales y de Campaña, en el que señala, por un lado, que el partido denunciado no había reportado en su Informe Anual de dos mil cinco, gasto alguno a favor del proveedor "Imaginería Casa de Publicidad, S.A. de C.V."; y que no había reportado ingresos por concepto de Aportaciones en dinero o en especie; por lo que no se localizaron contratos ni muestras que respaldaran los gastos de las facturas indicadas en el párrafo que antecede; y por otro, que de la verificación a los estados de cuenta bancarios de la cuenta 0149066608 del Banco BBVA Bancomer, presentados por el referido partido de septiembre a diciembre de dos mil cinco, se observó que el dieciséis de diciembre de dos mil cinco, el banco cargó a la citada cuenta la comisión por el intento de sobregiro del cheque 68 (devuelto por fondos insuficientes).

 

Al no haberse encontrado durante la citada revisión (que se llevaba a cabo en la fecha en que se efectuó el respectivo requerimiento), las supuestas operaciones relacionadas con el proveedor "Imaginería Casa de Publicidad, S.A. de C.V.", en beneficio de la campaña interna de la C. Dora Patricia Mercado Castro, mediante oficio SE-2047/2006, se solicitó al representante de la mencionada sociedad anónima toda la documentación soporte con la que contara sobre las facturas de referencia, proporcionando muestras de las operaciones que consignan los mismos comprobantes, indicando si le fue pagado los importes que consignan aquéllas y de ser el caso señalara la fecha y forma en que le fueron cubiertos, acompañando la documentación que respaldara sus afirmaciones; asimismo, si contaba con algún documento soporte en el que refiriera que la expedición de la factura 2936 a favor del C. Homero Cárdenas Garza, por un importe de $120,750.00 (ciento veinte mil setecientos cincuenta pesos 00/100 M.N.), se haya realizado a petición expresa del partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina; y en caso de confirmarse lo anterior, proporcionara copia del documento respectivo.

 

En respuesta a dicho requerimiento, se encuentra agregado a fojas 154 a 160 del expediente del procedimiento administrativo sancionador electoral en el que se actúa, el informe presentado a través del escrito de veintidós de junio de dos mil seis, por los CC. Anastacia Guerra Argüero y Guillermo del Castillo Bandala, ostentándose como Directora General y representante legal, respectivamente, de la empresa denominada "Imaginería Casa de Publicidad, S.A. de C.V.", del que se desprende que dicha sociedad anónima prestó a favor de Alternativa Socialdemócrata y Campesina, diversos bienes y servicios a favor de la candidatura interna de la C. Dora Patricia Mercado Castro, para que fuera postulada por ese instituto político como candidata a la Presidencia de la República para el Proceso Electoral Federal del dos mil seis por el importe total de $2'133,394.31 (dos millones ciento treinta y tres mil trescientos noventa y cuatro pesos 31/100 M.N.), como se acredita con la copia de la documentación y pruebas técnicas anexas al referido informe, que se describe a continuación:

 

1. Contrato de prestación de servicios, fechado el dieciséis de agosto de dos mil cinco, que celebraron Alternativa Socialdemócrata y Campesina, representado por el C. Luciano Nicanor Pascoe Rippey, como cliente, y la empresa "Imaginería, Casa de Publicidad, S.A. de C.V.", visible a fojas 166 a 171 del expediente, cuyo contenido coincide con el exhibido con el escrito de queja que motivó el presente procedimiento administrativo y que ya se encuentra detallado.

 

2. Facturas 2931, 2933, 2938, 2939 y 2941, añadidas al expediente a fojas 178, 179, 181, 182 y 183, respectivamente, cuyo contenido coincide con las presentadas por el denunciante en su escrito de queja y que ya fueron pormenorizadas párrafos arriba, con excepción del comprobante 2941 que no fue anexado a la denuncia en comento.

 

3. Facturas 2936 y 2947 (fojas 180 y 184 del expediente), que sustituyen al comprobante 2933, las que concuerdan con las presentadas por el quejoso.

 

4. Diversa correspondencia sostenida entre "Imaginería, Casa de Publicidad, S.A. de C.V." y Alternativa Socialdemócrata y Campesina, a través de la cual se entregaban los materiales que amparan los comprobantes mencionados en el numeral anterior.

 

5. Muestras de la publicidad que se realizó a favor de la candidatura interna en comento, agregadas a folio 261 del expediente.

 

6. Un disco compacto, agregado a folio 262 del expediente, que contiene los testigos correspondientes a las facturas números 2931, 2933 y 2938, respecto a un promocional para su transmisión en televisión, para publicitar la candidatura interna de la C. Dora Patricia Mercado, para que fuera postulada por Alternativa Socialdemócrata y Campesina como candidata a la Presidencia de la República en las elecciones federales a efectuarse en el año dos mil seis.

 

7. Un disco compacto, agregado a folio 263 del expediente, que contiene los testigos correspondientes a las facturas números 2931, 2933 y 2938, en lo tocante a un promocional para su transmisión en radio para publicitar la candidatura interna de la C. Dora Patricia Mercado para que fuera postulada por Alternativa Socialdemócrata y Campesina como candidata a la Presidencia de la República en las elecciones federales a efectuarse en el año dos mil seis.

 

Asimismo, en el reseñado informe se afirma que el veinticuatro de octubre de dos mil cinco, la C. Dora Patricia Mercado solicitó a dicha sociedad anónima que recibiera el cheque 0198 por la cantidad de $120,750.00 (ciento veinte mil setecientos cincuenta pesos 00/100 M.N.), librado de una cuenta bancaria del C. Homero Cárdenas Garza aperturada en "Inverlat, S.A."; por lo que la mencionada sociedad anónima expidió la factura 2936 a nombre del referido ciudadano y por el citado monto.

 

Finalmente, del informe en comento se obtiene que el tres de noviembre de dos mil cinco, el C. Luciano Nicanor Pascoe Rippey efectuó el pago total de $1'120,750.00 (un millón ciento veinte mil setecientos cincuenta pesos 00/100 M.N.), a través de dos cheques, uno de ellos, mediante el título de crédito señalado en el párrafo que antecede; y el otro, identificado con el serial 0091 de Bilbao Vizcaya, S.A., por el monto de $1'000,000.00 (un millón de pesos 00/100 M.N.), mismos que fueron depositados a una cuenta bancaria de "Imaginería Casa de Publicidad, S.A. de C.V.", sustentándose con las copias simples de las fichas de depósito, agregadas a foja 185 del expediente de mérito, expedidas por "HSBC México, S.A.", por el que se hace constar los depósitos en comento.

 

Al contar con mayores elementos de convicción que permitían inferir válidamente que se habían prestado a favor del partido Alternativa Socialdemócrata, los bienes y servicios que amparan las facturas presentadas por el quejoso; igualmente, se contaban con otros elementos indiciarios respecto al supuesto pago de $120,750.00 (ciento veinte mil setecientos cincuenta pesos 00/100 M.N.), efectuado por el C. Homero Cárdenas Garza al proveedor en comento, mediante oficio STCFRPAP 1308/06, se solicitó a la Dirección de Análisis de Informes Anuales y de Campaña, informara si dentro de la revisión que en ese entonces se continuaba efectuando al Informe Anual de dos mil cinco del partido político denunciado, se encontraban los registros contables de las operaciones en comento en beneficio de la C. Dora Patricia Mercado Castro, en su candidatura interna para que fuera postulada como candidata a la Presidencia de la República por el partido denunciado en las elecciones de dos mil seis.

 

En secuela a dicho requerimiento, se encuentra integrado a fojas 269 y 270 de las constancias del expediente del procedimiento de queja de mérito, el informe presentado a través del oficio DAIAC/282/06, por la Dirección de Análisis de Informes Anuales y de Campaña, en el que señala que de la verificación a la documentación y registros contables soporte del Informe Anual de dos mil cinco, no se localizó información alguna relacionada con dichas operaciones.

 

Igualmente, en el referido informe se precisa que por lo que se refiere al comprobante 2931 por el monto de $1'082,337.33 (un millón ochenta y dos mil trescientos treinta y siete pesos 33/100 M.N.), fue presentado y reportado como gasto en el informe detallado correspondiente al proceso interno de selección de la entonces candidata a la Presidencia de la República, C. Dora Patricia Mercado Castro, y de la cual según los registros contables de dicho proceso adeuda la cantidad de $82,337.33 (ochenta y dos mil trescientos treinta y siete pesos 33/100 M.N.); situación que fue objeto de observación en el periodo de revisión del referido informe anual, por lo que se encontraba en espera de la respuesta que el partido político diera al respecto, así como de la valoración que se realizaría a la documentación que al efecto presentaría dicho partido.

 

Ahora bien, para la tramitación del citado expediente y la instrumentación de las diligencias correspondientes, era indispensable tomar en cuenta los resultados que arrojara el procedimiento que en ese entonces desahogaba la extinta Comisión de Fiscalización, respecto a la revisión de los Informes Anuales de dos mil cinco presentados por los partidos políticos, puesto que aquéllos resultaban indispensables para el desahogo y esclarecimiento de los hechos investigados en el presente procedimiento de queja, en razón de que las operaciones que consignan los comprobantes en comento fueron suministrados durante el citado ejercicio, como se desprende del párrafo que antecede.

 

En ese sentido, al haber concluido el procedimiento de revisión del mencionado Informe Anual, mediante oficio STCFRPAP 1708/06, se solicitó a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral copia refrendada del Dictamen Consolidado aprobado por la otrora Comisión de Fiscalización, respecto de los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos nacionales correspondientes al ejercicio dos mil cinco, en la parte relativa al partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina, así como de la Resolución del Consejo General de este Instituto, respecto a !as irregularidades detectadas durante la revisión a los citados informes, en la parte conducente al partido político denunciado.

 

Como resultado de dicho requerimiento, se encuentra integrado a las constancias del expediente de cuenta a foja 272, el oficio DS/1040/06, mediante el cual la Dirección del Secretariado, por instrucciones de la Secretaría Ejecutiva, remitió copia certificada del citado Dictamen Consolidado y de la Resolución CG162/2006, ambos en la parte conducente del partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina.

 

Del contenido del referido Dictamen, en las páginas 254 a 275, se advierte que el instituto político denunciado reportó en su Informe Anual correspondiente al ejercicio dos mil cinco, solamente las facturas 2931, 2933, 2938, 2939 y 2941, toda vez que de la verificación efectuada a la documentación presentada por el partido denunciado, se constató que las operaciones que consignan los comprobantes fiscales en comento, fueron reportadas en el mencionado Informe, Anual, al haberse localizado su registro en la respectiva documentación contable.

 

Asimismo, de lo comprendido en las páginas 254 y 255 del mencionado Dictamen Consolidado, se obtiene que el partido denunciado no reportó aportaciones en dinero o en especie efectuadas por militantes o simpatizantes, en los ingresos obtenidos y egresos realizados en el proceso interno de selección para la postulación de candidatos al cargo de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos para el Proceso Electoral Federal 2005-2006.

 

En este orden de ideas, como se puede apreciar de lo antes expuesto, surgía la presunción fundada de que el partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina omitió reportar en su Informe Anual de dos mil cinco, por un lado, que la factura 2933 expedida por el referido proveedor reportada en su Informe Anual de dos mil cinco, fue sustituida por los comprobantes 2936 y 2947; y por otro, que no reportó la aportación en especie realizada por el C. Homero Cárdenas Garza a favor de la referida campaña interna, mediante oficio PC/236/07, se requirió a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores diversa información y documentación con la cual se podría corroborar que el referido ciudadano realizó el pago de la factura 2936 por un monto de $120,750.00 (ciento veinte mil setecientos cincuenta pesos 00/100 M.N.) mediante el depósito de dicha cantidad a la cuenta de "Imaginería, Casa de Publicidad, S.A. de C.V.", aperturada en el banco "HSBC México, S.A.".

 

En secuela a dicho requerimiento, se encuentra agregado a foja 770 del expediente de cuenta, el informe presentado a través del oficio 214-1336472/2007 por la Gerencia de Atención a Autoridades "A" de la Dirección General de Atención a Autoridades de la Vicepresidencia Jurídica de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, por el que remite diversa información y documentación, agregadas a fojas 771 a 777, de cuyo contenido se obtiene lo siguiente:

 

• Que se localizó una cuenta bancaria aperturada en HSBC, México, S.A., a nombre de "Imaginería Casa de Publicidad, SA de C.V.", en la que se identificó un depósito efectuado el tres de noviembre de dos mil cinco, con cheque 198 proveniente de una cuenta que pertenece a la Institución Financiera Inverlat, S.A., por la cantidad de $120,750.00 (ciento veinte mil setecientos cincuenta pesos 00/100 M.N.).

 

• Que se identificó la cuenta bancaria perteneciente a la institución financiera Scotiabank Inverlat, S.A., a nombre del C. Homero Cárdenas Garza, en la que se hace constar el pago del cheque 198, el cuatro de noviembre de dos mil cinco, por la cantidad de $120,750.00 (ciento veinte mil setecientos cincuenta pesos 00/100 M.N.).

Los elementos probatorios que se describen párrafos arriba, son valorados de conformidad con los artículos 10, párrafo 1, inciso a) y b), 11, párrafos 1 y 3 y 14, párrafos 1, 2 y 4 del Reglamento que Establece los Lineamientos Aplicables a los Procedimientos Oficiosos y de Queja en Materia de Origen y Aplicación de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, así como en el artículo 16, párrafos 1, 2 y 3, en relación con el 14, párrafos 2, 4, 5 y 6 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que se aplican de manera supletoria de conformidad con el numeral 3 del citado Reglamento.

 

En ese entendido, de entre los informes y documentos pormenorizados en los referidos apartados, los expedidos y remitidos por autoridades electorales y administrativas deben de ser consideradas documentales públicas, pues fueron expedidas por aquéllas dentro del ámbito de sus facultades; las demás constancias que han sido examinadas deben calificarse como documentales privadas.

 

Por lo tanto, las probanzas recabadas durante la substanciación del presente procedimiento de queja, se les debe de otorgar valor probatorio pleno, toda vez que no obra en el expediente prueba en contrario que controvierta la autenticidad de las documentales públicas ni la veracidad de los hechos o actos jurídicos a los que las mismas se refieren; y las documentales privadas adminiculadas entre sí, junto con las probanzas públicas, generan convicción sobre los hechos y actos que consignan cada una de ellas, en razón de que no consta en el expediente, elemento alguno que cuestione su contenido o autenticidad. En ese tenor, de los citados mecanismos de prueba se obtiene lo que se describe a continuación:

 

a) Que las facturas 2931, 2933, 2938, 2939, 2936 y 2947 expedidas por el proveedor "Imaginería Casa de Publicidad, S.A. de C.V.", adjuntas al escrito de queja que motivó la integración del presente procedimiento de queja, se encuentran registradas en los controles del Servicio de Administración Tributaria.

 

b) Que en la Dirección de Permisos de la Secretaría de Relaciones Exteriores, se encuentra el registro de la constitución de la sociedad anónima de capital variable denominada "Imaginería Casa de Publicidad"

 

c) Que el C. Luciano Nicanor Pascoe Rippey ocupó el cargo de Secretario de Relaciones y Alianzas del Comité Ejecutivo Federado de Alternativa Socialdemócrata y Campesina, del treinta de enero al trece de agosto de dos mil cinco.

 

d) Que se lograron recabar diversos elementos que permiten válidamente concluir que la sociedad anónima "Imaginería Casa de Publicidad, S.A. de C.V." prestó diversos bienes y servicios a favor del partido político Alternativa Socialdemócrata y Campesina -actualmente Partido Socialdemócrata-,  en beneficio de la candidatura interna de la C. Dora Patricia Mercado Castro, para que fuera postulada por dicho instituto político como candidata a la Presidencia de la República para el Proceso Electoral Federal 2005-2006.

 

e) Que presuntamente el veinticuatro de octubre de dos mil cinco, la C. Dora  Patricia Mercado Castro solicitó a dicha sociedad anónima que recibiera el cheque 0198 por la cantidad de $120,750.00 (ciento veinte mil setecientos cincuenta pesos 00/100 M.N.), librado de una cuenta bancaria del C. Homero Cárdenas Garza; por lo que la mencionada sociedad anónima expidió la factura 2936 a nombre del referido ciudadano y por el citado monto.

 

f) Que el instituto político denunciado reportó en su Informe Anual correspondiente al ejercicio dos mil cinco, solamente las facturas 2931, 2933, 2938, 2939 y 2941, toda vez que de la verificación efectuada a la documentación presentada por el partido denunciado, se constató que las operaciones que consignan las facturas en comento, fueron reportadas en el mencionado Informe Anual, al haberse localizado su registro en la respectiva documentación contable.

 

g) Que el partido denunciado no reportó aportaciones en dinero o en especie efectuadas por militantes o simpatizantes, en los ingresos obtenidos y egresos realizados en el proceso interno de selección para la postulación de candidatos al cargo de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos para el Proceso Electoral Federal 2005-2006.

 

h) Que se localizó una cuenta bancaria aperturada en HSBC, México, S.A., a nombre de "Imaginería Casa de Publicidad, S.A. de C.V.", en la que se identificó un depósito efectuado el tres de noviembre de dos mil cinco, con cheque 198 proveniente de una cuenta que pertenece a la Institución Financiera Inverlat, S.A., por la cantidad de $120,750.00 (ciento veinte mil setecientos cincuenta pesos 00/100 M.N.).

 

i) Que se identificó la cuenta bancaria perteneciente a la institución financiera Scotiabank Inverlat, S.A., a nombre del C. Homero Cárdenas Garza, en la que se hace constar el pago del cheque 198 aludido en el inciso que antecede, el cuatro de noviembre de dos mil cinco, por la cantidad de $120,750.00 (ciento veinte mil setecientos cincuenta pesos 00/100 M.N.).

 

En consecuencia, de la adminiculación de los elementos que arrojan las pruebas recabadas durante la substanciación del presente procedimiento de queja, con los elementos indiciarios aportados por el denunciante, se desprende que eventualmente se pudieran configurar violaciones a los artículos 49-A, párrafo 1, inciso a) y el 38, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 16-A. 1 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, vigente durante el ejercicio dos mil cinco.

 

Esto es, el partido político en contra de quien se instauró el presente procedimiento de queja, pudo haber incumplido con su obligación de reportar con veracidad las operaciones comerciales que llevó a cabo con la empresa "Imaginería, Casa de Publicidad, S.A. de C.V.", para promocionar la candidatura interna de la C. Dora Patricia Mercado Castro para que fuera postulada por dicho instituto político como candidata a la Presidencia de la República para el Proceso Electoral Federal 2005-2006, en específico, al no haber informado que la factura 2933 expedida por el referido proveedor, fue sustituida por los comprobantes 2936 y 2947, y por otro, pudo haber incumplido con su obligación de reportar una aportación en especie realizada por el C. Homero Cárdenas Garza a favor de la aludida campaña interna, consistente en el pago que efectuó dicho ciudadano del monto que consigna la citada factura 2936.

 

En consecuencia, la otrora Comisión de Fiscalización determinó emplazar al partido político Alternativa Socialdemócrata, corriéndole traslado con la totalidad de las constancias que integraban el expediente de mérito, para que manifestara por escrito lo que considera pertinente.

 

En cumplimiento de lo anterior, la entonces Secretaría Técnica de la extinta Comisión de Fiscalización, el veintitrés de noviembre de dos mil siete, mediante oficio STCFRPAP 2389/07 emplazó al partido político denunciado. Sobre el particular, el treinta de noviembre de dos mil siete, mediante escrito RAS/334/2007, el partido Alternativa Socialdemócrata respondió a dicho emplazamiento, en el que arguye principalmente lo siguiente:

 

I. Que la presente queja carece de todo sustento legal, en razón de que los hechos narrados y que dieron origen a la misma, corresponden a una controversia del orden mercantil, entre dos entes de derecho privado, que ya fue tramitada y en su momento se ha liquidado la totalidad de la deuda al proveedor que interpuso la queja.

 

II. Que se vulnera en perjuicio del partido político denunciado, el artículo 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en razón de que se presenta una identidad entre los hechos materia del presente procedimiento de queja y los revisados en el marco del Dictamen Consolidado y Resolución CG255/2007, relativos a las irregularidades detectadas durante la revisión los informes de campaña que presentaron los partidos políticos nacionales correspondientes al ejercicio dos mil seis.

 

III. Que niega el haber solicitado a la mencionada sociedad anónima la emisión de una factura a nombre del C. Homero Cárdenas Garza y por lo que niega que haya consentido o requerido la facturación a que hace alusión la quejosa, de que la factura 2933 fue sustituida por los comprobantes 2936 y 2947, en razón de que liquidó el monto total del adeudo que contrajo con el proveedor "Imaginería, Casa de Publicidad, S.A. de C.V.", de la siguiente manera:

 

• Cheque 1839 por el monto de $1'461,155.40

• Cheque 068 por el importe de $1'082,337.33 devuelto por falta de fondos)

• Cheque 091 por el importe de $1'000,000.00

• Cheque 138 por el importe de $5,796.00

 

I. En lo que concierne al argumento consistente en que el presente procedimiento de queja carece de sustento legal, resulta inatendible, toda vez que la materia por la que esta autoridad electoral está investigando y en su caso, determinará si existen infracciones a la normatividad, es en el plano de lo administrativo-electoral.

 

Esto es, la desaparecida Comisión de Fiscalización investigó presuntas violaciones administrativas a las normas del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales inherentes al financiamiento público de los partidos políticos, imputables al partido político Alternativa Socialdemócrata y Campesina, actualmente Partido Socialdemócrata, ya fuera por conductas realizadas directamente por éste ente político o indirectamente efectuadas por sus militantes o los candidatos que postuló durante su existencia; por lo que no le corresponde a esta autoridad electoral pronunciarse sobre las consecuencias jurídicas en materia civil o mercantil.

 

No obstante lo anterior, conviene precisar que la determinación de emplazar al partido político denunciado en el presente procedimiento administrativo sancionador electoral, se basó en los elementos recabados y en los resultados que arrojaron las diligencias y actuaciones de la autoridad durante la instrucción del mismo procedimiento, y no solamente en los elementos probatorios e indiciarios aportados por el denunciante junto con su escrito de queja.

 

Igualmente, la razón por la que fue emplazado el partido político denunciado en el presente procedimiento de queja, en respeto a su garantía de audiencia, se hizo consistir en una presunta falta de veracidad de las operaciones que contrajo con el proveedor "Imaginería, Casa de Publicidad, S.A. de C.V.", y que reportó en su Informe Anual de dos mil cinco, así como una falta de reporte de una aportación, sin que se respaldara dicho acto procesal por una falta de pago a un proveedor.

 

II. Por lo que se refiere al argumento de que se infringe en perjuicio del partido político nacional Alternativa Socialdemócrata y Campesina, actualmente Partido Socialdemócrata, el artículo 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, resulta infundado, con sustento en las razones que se exponen en los siguientes párrafos:

 

El precepto constitucional al que alude el partido político en contra de quien se instauró el presente procedimiento administrativo sancionador electoral, a la letra señala:

 

"Artículo 23. Ningún juicio criminal deberá tener más de tres instancias. Nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene. Queda prohibida la práctica de absolver de la instancia."

 

(Énfasis añadido).

 

Esta disposición constitucional, establece diversas prohibiciones que significan garantías individuales -seguridad jurídica- con la que cuenta toda persona que se encuentra sujeta en un proceso penal, por imputárseles la comisión de un delito. Es decir, toda persona que presuntamente resulte responsable de un delito sea juzgado en un plazo razonable, estableciéndose su situación jurídica mediante un fallo definitivo, sea absolutorio o condenatorio.

 

En lo que interesa en el presente caso, la segunda frase del precepto constitucional en comento, prohíbe expresamente que una persona pueda ser juzgado dos veces por un mismo delito. Es la máxima consagración del principio general del derecho que a la letra reza "non bis in idem", término de origen latino que significa "no dos veces sobre lo mismo", que solamente aplica en el caso de que la persona haya sido juzgada y condenada o absuelta, mediante sentencia firme e inatacable, y se inicie una nueva causa en la que existe identidad de sujeto, hecho y fundamento jurídico del primero, lo que necesariamente exige que el segundo proceso sea cerrado.

 

El principio apuntado cobra vigencia en el derecho administrativo sancionador electoral, toda vez que tanto éste como el derecho penal coinciden en la naturaleza de los ilícitos que se pretenden sancionar y reprimir, además de tener por finalidad alcanzar y preservar el bien común y la paz social. De esta manera, el poder punitivo del Estado, ya sea en el campo del derecho penal o en el derecho administrativo sancionador, tiene como objetivo inmediato y directo prevenir la comisión de ilícitos, por esto, es válido sostener que los principios desarrollados por el derecho penal, en cuanto a ese objetivo preventivo, son aplicables al derecho administrativo sancionador.

 

Lo anterior, encuentra sustento en la tesis S3EL 045/2002, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro

 

"DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL", visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 483 y 484, en el sentido de que los principios contenidos y desarrollados por el derecho penal, le son aplicables mutatis mutandis, al derecho administrativo sancionador electoral.

 

Por lo tanto, dicha prohibición de ser juzgado dos veces por los mismos hechos, resulta aplicable en los procedimientos administrativos sancionadores electorales en materia de financiamiento y gasto de los partidos políticos, en razón de que dicho principio constitucional se traduce en un derecho subjetivo de los gobernados, en el entendido que, como principio de todo Estado constitucional como el nuestro, extiende su ámbito de aplicación no sólo en el entorno de un procedimiento del derecho penal, sino también en cualquier procedimiento administrativo o jurisdiccional y de cuya valoración se derive un resultado sancionatorio o limitativo de los derechos de los gobernados.

En el caso concreto, no se actualiza la hipótesis contenida en el principio constitucional "non bis in ídem", toda vez que no existe identidad entre los hechos investigados en el presente procedimiento de queja con los que fueron objeto del procedimiento administrativo de revisión del informe anual que presentó el partido político enjuiciado contemplado en el artículo 49-A del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, esto es, no existe coincidencia entre los hechos sobre los cuales se podría considerar como un doble enjuiciamiento o una doble aplicación de sanción por los mismos hechos.

 

Los hechos objeto del procedimiento administrativo sancionador electoral previsto en el aludido artículo 49-A, se refieren al conjunto de observaciones, y en su caso infracciones formales en que incurrió un partido político durante la revisión de su Informe Anual respectivo, por no haber dado cumplimiento a diversas obligaciones relativas al deber de presentar informes anuales y entregar la documentación que la comisión fiscalizadora solicitó respecto de sus ingresos y egresos, en términos de los artículos 38, párrafo primero, inciso k) y 49, párrafo 7, inciso a), fracción VIl, y 49-A, apartado 2, inciso b) del código comicial de referencia.

 

Los hechos que motivaron el emplazamiento ordenado por la otrora Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, eventualmente se traducirían en infracciones sustantivas, en específico, a los artículos 49-A, párrafo 1, inciso a) y el 38, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 16-A.1 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, vigente durante el ejercicio dos mil cinco.

 

Sumado a lo anterior, se debe puntualizar que ha sido materia de derecho explorado por este Instituto Federal Electoral y por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que la revisión de los informes de ingresos obtenidos y egresos efectuados por los partidos políticos (actividades ordinarias y de campaña) en un determinado ejercicio, y el dictado de la correspondiente resolución, no implica la conclusión o clausura de las facultades fiscalizadoras que tiene la obligación de ejercitar esta autoridad electoral.

 

Esto es, lo que se dictamina en el procedimiento por el que se revisa los informes anuales y de campaña de los partidos políticos, es la información proporcionada, de buena fe, por esos institutos políticos, pero de ninguna manera significa que lo reportado por éste sea la verdad histórica de lo que haya sucedido, pues dicha información se encuentra sujeta a que el partido político haya presentado con veracidad sus informes, y lo que resulta cuando, como consecuencia de un procedimiento de queja, se tiene conocimiento de diversas irregularidades presuntamente cometidas por el partido político, que nunca fueron conocidas o dictaminadas por esta autoridad, o bien que habiendo sido dictaminadas con la información que se tuvo disponible en ese momento, se tenga conocimiento posterior de que el partido político falseó u ocultó información, o bien, que realizó actos simulados dándoles en su momento apariencia de legalidad.

 

Dicha situación es lógica, ya que, si con posterioridad al acceso de la autoridad a determinada información, se desprende que un partido político se ha colocado en la hipótesis de no haber reportado en sus informes la totalidad de los ingresos y egresos a que estaba obligado a reportar en ellos, o bien, que habiéndolos reportado en los respectivos informes, se conozca en un momento posterior que no informó con veracidad a la autoridad electoral, que falseó, e incluso, dio apariencia de legalidad a actos simulados, el partido político incurriría en el incumplimiento de las obligaciones que a su cargo establece el Código Electoral Federal, y por consiguiente se estaría en aptitud de imponer una sanción.

 

Lo que el Instituto Federal Electoral fiscaliza es el modo en que los partidos políticos se conducen en todo lo relativo al origen, destino y manejo de sus recursos, a través de diversos instrumentos con los que cuenta esta autoridad, dentro de las facultades que la ley le confiere. Por ello, no existen conductas que deban ser vigiladas de manera exclusiva o excluyente con base en los informes de los partidos, toda vez que la presentación y revisión de los informes anuales y de campaña constituyen sólo un instrumento de la fiscalización que no agota la totalidad de las actividades que, en ejercicio de sus facultades, realiza la autoridad fiscalizadora.

 

Por lo tanto, el hecho de que un partido político haya presentado sus informes, y que en éstos haya recaído un dictamen de la autoridad con su correspondiente resolución, no quiere decir que quede exento de cualquier sanción si con posterioridad existe, en su caso, prueba fehaciente e indubitable de que ha incumplido con la obligación legal de informar verazmente respecto de la totalidad de sus ingresos y/o egresos.

 

III. Por lo que concierne la negativa del partido político emplazado de haber requerido la facturación a que hace alusión la quejosa, de que la factura 2933 fuera sustituida por los comprobantes 2936 y 2947, en razón de que liquidó el monto total del adeudo contraído con el proveedor "Imaginería, Casa de Publicidad, S.A. de C.V.", así como se realizan las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

 

En el referido escrito de respuesta al emplazamiento efectuado por la otrora Comisión de Fiscalización, el partido denunciado enlista diversas documentales privadas, sin que se anexara ninguna de ellas, las cuales supuestamente se encuentran en tenencia de esta autoridad electoral, por lo que a través del oficio UF/169/2008, la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos solicitó a la Dirección de Análisis de Informes Anuales y de Campana, que informara si contaba con dicha documentación, y en su caso, remitiera copia fotostática de aquélla que obrara en sus archivos. Como resultado de lo anterior, mediante oficio UF/DAIAC/025/2008 (fojas 801 a 804 del expediente), la citada Dirección de Análisis remitió copia simple de la documentación que se describe a continuación:

 

1. Balanza de comprobación al treinta y uno de diciembre de dos mil cinco de la contabilidad de Precampaña, en la que se encuentra el registro contable de las facturas 2931, 2933, 2939 y 2941 (fojas 805 a 807 del expediente).

 

2. Auxiliar contable al treinta y uno de diciembre de dos mil cinco de la contabilidad de Precampaña, en la que se encuentra el registro contable de las facturas 2931, 2933, 2939 y 2941 (foja 808 del expediente).

 

3. Auxiliar contable de la cuenta 200300000902 "Imaginería" del uno de enero al treinta de diciembre de dos mil seis, de la Contabilidad del Comité Ejecutivo Federado (fojas 809 del expediente).

 

4. Balanza de comprobación consolidada al mes de ajuste de dos mil seis (fojas 810 a 850 del expediente).

 

5. Estado de cuenta bancario correspondiente al mes de junio de dos mil seis, en el cual se constata el cobro del cheque 1839, por un importe de $1'461,155.40 (un millón cuatrocientos sesenta y un mil ciento cincuenta y cinco pesos 40/100 M.N.), efectuado el treinta de junio de dos mil siete (fojas 851 y 852 del expediente).

 

6. Cheque 68 (foja 853 del expediente), girado a "Imaginería, Casa de Publicidad, S.A. de C.V.", por un importe de $1’082,337.33 (un millón ochenta y dos mi trescientos treinta y siete pesos 33/100 M.N.).

 

7. Póliza cheque del número de cheque 138; respecto del pago efectuado del monto que consigna la factura 2941 (fojas 854 y 855 del expediente).

 

Debe señalarse que si bien es cierto se tratan de reproducciones fotostáticas, éstas fueron obtenidas por la mencionada autoridad electoral de los originales que le fueron exhibidos por el instituto político denunciado durante la revisión de sus ' informes anuales de dos mil cinco y dos mil seis, por lo que dicha documental privada cuenta con un alto valor convicto.

 

Por lo tanto, de la documentación remitida por la referida Dirección de Análisis, resulta válido concluir que mediante el cheque 1839, por el monto de $1'461,155.40 (un millón cuatrocientos sesenta y un mil ciento cincuenta y cinco pesos 40/100 M.N.), proveniente de la cuenta 0148874255 aperturada en Bancomer, S.A., se cubrió el monto total del adeudo que constreñía al citado partido con la sociedad anónima "Imaginería, Casa de Publicidad, S.A. de C.V.", que comprende el monto de $628,330.00 (seiscientos veintiocho mil trescientos treinta pesos 00/100 M.N.), que consigna la factura 2933, acreditándolo con el estado de cuenta correspondiente al mes junio de dos mil seis de la mencionada cuenta, en el que se encuentra reflejado el cobro del referido título de crédito.

 

Es decir, si bien durante la substanciación del presente procedimiento de queja se acreditó que el C. Homero Cárdenas Garza realizó el pago del monto que consigna la factura 2936, que por afirmación del proveedor que expidió el mismo comprobante, comprendía una parte del monto de la factura 2933, también lo es que, el partido político Alternativa Socialdemócrata documentó que el monto del segundo comprobante fue pagado en su totalidad con recursos propios.

 

Tomando en cuenta lo anteriormente expuesto, la Unidad de Fiscalización solicitó al representante y/o apoderado legal de "Imaginería, Casa de Publicidad, S.A. de C.V.", confirmara si con el pago realizado por el mencionado cheque 1839, incluía el monto que consigna la factura 2933; y en caso de corroborarse este supuesto, si el aporte del monto de $120,750.00 (ciento veinte mil setecientos cincuenta pesos 00/100 M.N.), le fue devuelto al C. Homero Cárdenas Garza o al citado partido político; y, si no fue restituido, señalara de manera pormenorizada, el destino y aplicación del aporte efectuado por el citado ciudadano, las operaciones comerciales que consignaría el comprobante 2936 pagado por el C. Homero Cárdenas Garza, y si dichas operaciones fueron en beneficio de la candidatura interna de la C. Dora Patricia Mercado Castro, para que fuera postulada por dicho instituto político como candidata a la Presidencia de la República en el Proceso Electoral Federal 2005-2006.

 

Como resultado de dicho requerimiento, se encuentra integrado a fojas 860 y 861 de las constancias del presente procedimiento de queja, el informe presentado mediante escrito de veintitrés de abril de dos mil ocho, por la empresa con la razón social "Imaginería, Casa de Publicidad, S.A. de C.V.", a través de su Administrador Único, de cuyo contenido se advierte lo siguiente:

 

• Que confirma que el partido político Alternativa y Socialdemócrata y Campesina realizó el pago de $1’461,155.40 (un millón cuatrocientos sesenta y un mil ciento cincuenta y cinco pesos 40/100 M.N.), que corresponde a las facturas 2931, 2933, 2938 y 2931, así como los honorarios profesionales y procedimientos judiciales respecto a la demanda que interpuso en contra del citado instituto político.

 

• Que la factura 2933 (sustituida por los comprobantes 2936 y 2947), fue pagada en su totalidad.

 

• Que el pago efectuado por el C. Homero Cárdenas Garza por el importe de $120,750.00 (ciento veinte mil setecientos cincuenta pesos 00/100 M.N.), fue por concepto del 11.26% del total que se adeudaba, por la filmación de dos promocionales cuyo importe fue de $1'071,649.98 (un millón setenta y un mil seiscientos cuarenta y nueve pesos 98/100 M.N.) para que la C. Dora Patricia Mercado Castro promoviera su imagen y lograra la candidatura del partido denunciado, cantidad que fue facturada al C. Homero Cárdenas Garza a petición expresa de la citada ciudadana debido a que en ese momento el instituto no podía pagar el monto total del adeudo.

 

• Que el destino del cheque 198 por un importe de $120,750.00 (ciento veinte mil setecientos cincuenta pesos 00/100 M.N.) no fue restituido, ya que se acordó durante el pleito judicial que dicha cantidad formaría parte del monto por daños y perjuicios, entre otros, por haber librado un cheque sin fondos.

 

• Que las operaciones comerciales que consigna la factura 2936 expedida a favor del C. Homero Cárdenas Garza, si fueron en beneficio de la candidatura interna en comento.

 

Bajo este contexto, del análisis de los elementos descritos en el presente apartado permiten válidamente concluir que no se presentó la sustitución del comprobante 2933 por los comprobantes 2936 y 2947, toda vez que el partido político denunciado cubrió el monto que consigna el comprobante 2936 como se hace constar con la documentación enviada por la denominada Dirección de Análisis de Informes Anuales y de Campaña y del informe presentado por la empresa "Imaginería, Casa de Publicidad, S.A. de C.V., por lo que resulta infundada la hipótesis planteada en el Acuerdo de dieciséis de noviembre de dos mil siete de la otrora Comisión de Fiscalización, respecto a que el partido político emplazado no reportó con veracidad las operaciones comerciales que llevó a cabo con la referida sociedad anónima, para promocionar la candidatura interna de la C. Dora Patricia Mercado Castro, toda vez que esa hipótesis se basó en la falta de pago al mencionado proveedor, como se advierte del contenido de dicho Acuerdo.

 

Sin embargo, en relación con la presunta aportación efectuada por el C. Homero Cárdenas Garza, mediante oficio UF/1083/2008, el mencionado órgano fiscalizador de este instituto corrió traslado al partido político denunciado de la respuesta emitida por el proveedor "Imaginería, Casa de Publicidad, S.A. de C.V.", para que en el término de cinco días manifestara lo que a su derecho conviniera, ofreciera y exhibiera las pruebas que respaldaran sus afirmaciones, y presentara alegatos.

 

En secuela a ese traslado, el partido político Alternativa Socialdemócrata respondió a la citada vista mediante escrito de seis de mayo de dos mil seis (fojas 868 a 872 del expediente), en el que manifiesta que la referida sociedad anónima no ha presentado factura o documento alguno que resulte eficaz que ampare la aportación efectuada por el C. Homero Cárdenas Garza, y que vincule a ese instituto político; asimismo, que no se demuestra plenamente ni siquiera a nivel de indicio la solicitud que señala el denunciante de que se recibiera dicho aporte.

 

En lo que atañe a los argumentos planteados por el partido político emplazado respecto a la aportación efectuada por el C. Homero Cárdenas Garza, resultan inatendibles e inoperables, a partir de las siguientes razones:

 

En el expediente del presente procedimiento administrativo sancionador electoral, se encuentran integradas las siguientes constancias:

 

• Copia simple de la factura 2936, de veinticuatro de octubre de dos mil cinco, visible a foja 61 del expediente, expedida por "Imaginería, Casa de Publicidad, S.A. de C.V.", a favor del C. Homero Cárdenas Garza, por concepto de filmación de spots de TV 11.26%; por un importe total de $120,750.00 (ciento veinte mil setecientos cincuenta pesos 00/100 M.N.). Es de observarse que la factura detallada se encuentra tasada con la leyenda "Recibí", así como la firma y rúbrica del C. Luciano N. Pascoe.

 

• Razón del dieciséis de marzo de dos mil seis, signada por el entonces Secretario Técnico de la otrora Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, mediante la cual se hace constar que la facturas 2933 expedida por el proveedor "Imaginería, Casa de Publicidad, S.A. de C.V.", se encuentra registrada en los controles del Servicio de Administración Tributaria, según los datos consignados en la página Web de Internet www.sat.gob.mx.

 

• El informe presentado por la empresa "Imaginería, Casa de Publicidad, S.A. de C.V.", a través del escrito de veintidós de junio de dos mil seis, signado por los CC. Anastacia Guerra Argüero y Guillermo del Castillo Bandala, ostentándose como Directora General y representante legal, respectivamente, en el que señala, entre otras cosas, que el veinticuatro de octubre de dos mil cinco, la C. Dora Patricia Mercado Castro solicitó a dicha sociedad anónima que recibiera el cheque 0198 por la cantidad de $120,750.00 (ciento veinte mil setecientos cincuenta pesos 00/100 M.N.), librado de una cuenta bancaria del C. Homero Cárdenas Garza; por lo que la mencionada sociedad anónima expidió la factura 2936 a nombre del referido ciudadano y por el citado monto, sustentándose con la copia fotostática de dicho comprobante fiscal tasado con la leyenda a mano escrita "Recibí', con la firma y rúbrica del C. Luciano Nicanor Pascoe Rippey, así como la copia simple de la ficha de depósito en la que se hace constar que se ingresó el monto del reseñado título de crédito a una cuenta bancaria del aludido proveedor.

 

• El informe presentado a través del oficio DPPF/049/2006, por la mencionada Dirección de Partidos Políticos y Financiamiento, así como la certificación expedida por el Secretario Ejecutivo de este Instituto, por lo que se acredita el vínculo jurídico y material entre el partido político nacional Alternativa Socialdemócrata y Campesina y el C. Luciano Nicanor Pascoe Rippey, que aparece como intermediario entre dicho ente político frente a la mencionada sociedad anónima y es quien recibe la factura 2936. Sumado a lo anterior, se debe tomar en cuenta que ese ciudadano ocupó el cargo de Representante Propietario del partido político nacional Alternativa Socialdemócrata y Campesina ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

• Copia certificada del estado de cuenta del mes de noviembre de dos mil cinco, correspondiente a la cuenta bancaria a nombre de "Imaginería, Casa de Publicidad, S.A. DE C.V.", aperturada en el banco HSBC México, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero HSBC, en el que se hace constar el depósito del cheque 198 de la cuenta que pertenece a la Institución Financiera Inverlat, S.A., por la cantidad de $120,750.00 (ciento veinte mil setecientos cincuenta pesos 00/100 M.N.).

 

• Copia certificada de la ficha de depósito expedida por "HSBC México, S.A.", por el que se hace constar el depósito del cheque 198 por el monto de $120,750.00 (ciento veinte mil  setecientos cincuenta pesos 00/100 M.N.), a la cuenta bancaria a nombre de "Imaginería, Casa de Publicidad, S.A. DE C.V.".

 

• Copia certificada del estado de cuenta del mes de noviembre de dos mil cinco, correspondiente a la cuenta bancaria a nombre del C.  Homero Cárdenas Garza, aperturada en la Institución Financiera Inverlat, S.A., en el que se hace constar el pago del cheque 198, por la cantidad de $120,750.00 (ciento veinte mil setecientos cincuenta pesos 00/100 M.N.).

 

• El informe presentado mediante escrito de veintitrés de abril de dos mil ocho, por la empresa con la razón social "Imaginería, Casa de Publicidad, S.A. de C.V.", a través de su Administrador Único, en el que marca que las operaciones comerciales que consigna la factura 2936 expedida a favor del C. Homero Cárdenas Garza, fueron aplicadas en beneficio de la candidatura interna en comento de la C. Dora Patricia Mercado Castro.

 

Por lo tanto, al realizar la vinculación del material probatorio que se detalla en los puntos anteriores, se advierte que se constató la afirmación efectuada por el denunciante en su escrito de queja, de que el C. Homero Cárdenas Garza efectuó una aportación en especie a favor de la candidatura interna de la C. Dora Patricia Mercado Castro para que fuera postulada como candidata a la Presidencia de la República en las elecciones a celebrarse en el año dos mil seis.

 

Dicha imputación encuentra sustento en los informes presentados por el proveedor "Imaginería, Casa de Publicidad, S.A. de C.V.", que valorados de conformidad con el artículo en términos de lo dispuesto por el artículo 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, genera convicción suficiente en el ánimo de esta autoridad electoral para demostrar que se realizó la citada aportación en beneficio de la candidatura interna en comento, toda vez que aún cuando aquéllos se encuentran cuestionados por el partido político emplazado, este se basa en afirmaciones genéricas que carecen de sustento probatorio.

 

Además, conviene precisar que lo señalado en los referidos informes encuentra sustento en la copia simple de la factura 2936, documental privada que no puede considerarse simplemente como una copia fotostática cuyo valor probatorio se reduzca simplemente al de un indicio leve, sino que su valor se incrementa considerablemente por tratarse de un documento que involucra la participación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, quien es la encargada de establecer los requisitos que deben cumplir esa clase de documentos, autoriza su impresión, y tiene a su cargo el control y vigilancia respecto de los mismos, toda vez que ese comprobante fiscal se encuentra registrado en los controles del Servicio de Administración Tributaria, según datos consignados en la página de internet www.sat.gob.mx.

 

Asimismo, debe tenerse en cuenta que lo ordinario, ante la prestación de un servicio, es que el original del documento se entregue al beneficiario del servicio o mercancía, mientras el duplicado permanece en poder del proveedor, firmándose dicha copia por el encargado de recibir el trabajo especificado en el documento, como sucede en la especie, ya que en la documental se observa que fue recibida por el C. Luciano Nicanor Pascoe Rippey, quien actuó como intermediario entre dicho ente político frente a la mencionada sociedad anónima.

 

De igual forma, se constató e! señalado pago efectuado por el C. Homero Cárdenas Garza al proveedor "Imaginería Casa de Publicidad, S.A. de C.V.", a través del cheque con número 0198 por la cantidad de $120,750.00 (ciento veinte mil setecientos cincuenta pesos 00/100 M.N.), como se advierte de la información y documentación proporcionada por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, a través del oficio 214-1336472/2007 expedido por la Gerencia de Atención a Autoridades "A" de la Dirección General de Atención a Autoridades de la Vicepresidencia Jurídica de esa Comisión.

 

De tal modo que, lo argüido por el partido político denunciado de que no existen pruebas respecto a la aportación efectuada por el C. Homero Cárdenas Garza en beneficio de la candidatura interna de la C. Dora Patricia Mercado Castro, resulta inantendible, en razón de que dicha afirmación se sustenta en un amplio material probatorio, contrario a lo que señala el instituto político, esto es, en el expediente obran elementos suficientes que adminiculados entre sí permiten llegar a la conclusión de que se realizó el aporte en comento, y por tanto, dichos servicios debían reportarse en el Informe Anual correspondiente al ejercicio dos mil cinco que presentó el partido político denunciado.

 

Al haber recibido la aportación en especie en comento, la C. Dora Patricia Mercado Castro en su calidad de pre-candidata para que fuera postulada para la Presidencia de la República por el partido político denunciado y al resultar beneficiada su candidatura interna para que fuera propuesta para ocupar un cargo público de elección federal, se concluye que el partido Alternativa Socialdemócrata, actualmente Partido Socialdemócrata, resulta responsable por la conducta de esa ciudadana.

 

Lo anterior es así, en razón de que los partidos políticos son personas jurídicas que pueden cometer violaciones a las disposiciones legales y reglamentarias en materia electoral a través de los militantes de uno de los partidos políticos que la conforman, toda vez que las personas jurídicas por su naturaleza no pueden actuar por sí solas, pero son susceptibles de hacerlo a través de acciones de personas físicas, por lo cual, la conducta ilícita en que incurra una persona jurídica sólo puede realizarse a través de la actividad de aquéllas.

 

Por lo que el partido político guarda la posición de garante respecto de la conducta de sus dirigentes, militantes, simpatizantes y candidatos que postula en una campaña electora!, puesto que a aquél se le impone la obligación de vigilar que estos últimos se ajusten al principio de respeto absoluto a la legislación en materia electoral federal, por lo tanto, las infracciones que comentan dichos individuos constituye el correlativo incumplimiento del garante
-partido político- que determina su responsabilidad por haber aceptado o tolerado las conductas realizadas dentro de las actividades propias del partido político, lo cual conlleva a la aceptación de las consecuencias de la conducta ilegal y posibilita la sanción al partido político, sin perjuicio de la responsabilidad individual.

 

De tal modo, la conducta de cualquiera de los dirigentes, militantes, simpatizantes y candidatos para ocupar un cargo público de elección popular de un partido político- siempre que sean en interés o dentro del ámbito de actividades de esa persona jurídica-, con la cual se configure una trasgresión a las normas establecidas sobre el origen, uso y destino de todos sus recursos, y se vulneren o se pongan en peligro los valores que tales normas protegen, es responsabilidad del propio partido político, por haber incumplido su deber de vigilancia.

 

Sirve de apoyo a lo anterior el criterio contenido en la tesis relevante número S3EL034/2004, con el rubro "PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES", visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevante 1997-2005, páginas 755 a 756, en el sentido de que los partidos políticos son personas jurídicas que pueden cometer infracciones a disposiciones electorales a través de sus dirigentes, militantes, simpatizantes, empleados e incluso personas ajenas al partido político.

 

De este modo, la falta de prueba respecto a la existencia de algún vínculo contractual entre el partido político y la empresa en nada influye respecto a la actualización de su responsabilidad, en los términos en que se consideró en el acto reclamado, pues para tal efecto no se requería de la demostración de ese hecho, sino únicamente de la relación entre la C. Dora Patricia Mercado Castro y la empresa mercantil, razón por la cual lo señalado por el partido político en torno a ese tema resultan inoperantes.

En atención a las consideraciones vertidas, se determina que lo argumentado por el partido político nacional Alternativa Socialdemócrata y Campesina resulta inatendible e inoperable, pues en el expediente obran elementos suficientes que adminiculados entre sí permiten llegar a la conclusión de que el C. Homero Cárdenas Garza realizó una aportación en especie a favor de la candidatura interna de la C. Dora Patricia Mercado Castro para que fuera postulada como candidata a la Presidencia de la República en las elecciones a celebrarse en el año dos mil seis, aporte que se hizo consistir en el pago de la factura 2936 por el monto de $120,750.00 (ciento veinte mil setecientos cincuenta pesos 00/100 M.N.), que consigna el 11.26% del total que se adeudaba, por la filmación de dos promocionales cuyo importe fue de $1'071,649.98 (un millón setenta y un mil seiscientos cuarenta y nueve pesos 98/100 M.N.) para que la C. Dora Patricia Mercado Castro promoviera su imagen y lograra la candidatura del partido denunciado, a petición expresa de la citada ciudadana debido a que en ese momento el instituto no podía pagar el monto total del adeudo.

 

En ese entendido, la aludida aportación debía estar comprendida en los ingresos percibidos para promocionar la candidatura interna de la C. Dora Patricia Mercado Castro, y por tanto, debía reportarse en el Informe Anual de dos mil cinco que presentó el partido político denunciado a la autoridad electoral.

 

[C] En este apartado se procederá a efectuar el análisis de la totalidad de las constancias que obran agregadas al expediente del procedimiento administrativo sancionador electoral de mérito, con sustento en los resultados arrojados de los exámenes realizados en los apartados [A] y [B] del presente considerando, a efecto de determinar si el actual Partido Socialdemócrata, se apartó del marco legal inherente al financiamiento y gasto de los partidos políticos.

 

En ese tenor, de la adminiculación de los citados mecanismos de prueba recabados por la extinta autoridad electoral, con las afirmaciones y los elementos demostrativos que sirvieron de sustento para iniciar el presente procedimiento administrativo sancionador electoral, se desprende lo siguiente:

 

En el caso en estudio, los hechos que el accionante atribuye al partido político nacional Alternativa Socialdemócrata y Campesina -actualmente Partido Socialdemócrata-, consisten por un lado, en una falta de pago de la cantidad de $1'082,337.33 (un millón ochenta y dos mil trescientos treinta y siete pesos 33/100 M.N.), en relación con los bienes y servicios que contrató con el proveedor "Imaginería, Casa de Publicidad, S.A. DE C.V.", para promocionar la candidatura interna de la C. Dora Patricia Mercado Castro para que fuera postulada como candidata a la Presidencia de la República para el Proceso Electoral Federal 2005-2006 por ese mismo instituto político; y por otro, en una aportación en especie efectuada por el C. Homero Cárdenas Garza en beneficio de la citada candidatura interna.

 

El denunciante para sustentar sus afirmaciones presentó copia simple de diversa documentación (detallada en el apartado [A] del presente considerando), entre las que se halla la reproducción fotostática del contrato de prestación de servicios de dieciséis de agosto de dos mil cinco, que celebraron Alternativa Socialdemócrata y Campesina, representado por el C. Luciano Nicanor Pascoe Rippey, como cliente, y la empresa "Imaginería, Casa de Publicidad, S.A. de C.V.", como el prestador de bienes y servicios, cuyo objeto principal fue la prestación de asesoría en materia de publicidad e imagen a favor de la C. Dora Patricia Mercado Castro, así como del citado partido político (fojas 22 a 27 del expediente).

 

De igual forma, el accionante presentó copia simple de los comprobantes 2931, 2933, 2947, 2938, 2936 y 2939 (fojas 45, 56, 57, 61, 62 y 64 del expediente respectivamente), expedidos por la sociedad anónima que se menciona en el párrafo que antecede, de cuyo contenido se puede observar, con excepción del marcado con el folio 2947, que las citadas facturas fueron entregada y recibidas por el C. Luciano Nicanor Pascoe Rippey. En el caso de la factura 2933, se encuentra tasada a mano escrita con la leyenda: "Se cancela y se sustituye por la factura 2947, 2936; (8.74% y 11.26% respectivamente)"

 

Asimismo, el impetrante anexó a su escrito de queja copia simple de diversa documentación (correspondencia, comunicados, enlistados de materiales entregados al partido político denunciado copia de credencial para votar del C. Luciano Nicanor Pascoe Rippey), con los que pretende demostrar la relación comercial entre la empresa "Imaginería, Casa de Publicidad, S.A. de C.V." y el partido político Alternativa Socialdemócrata y Campesina.

 

Finalmente, el quejoso exhibió copia del cheque con número serial 068, de catorce de octubre de dos mil cinco, expedido por el instituto político denunciado de la cuenta número 00149066608 en BBVA Bancomer, S.A., a favor de "Imaginería Casa de Publicidad, S.A. de C.V.", por un monto de $1'082,337.33 (un millón ochenta y dos mil trescientos treinta y siete pesos 33/100 M.N.); título de crédito que en su reverso, se aprecia un sello de la institución bancaria con el siguiente contenido: "DEVUELTO, Se hace constar que este documento fue presentado en tiempo para su pago en la Cámara de Compensación el día 15 DIC 2005 y que el librado rehusó su pago por las causas que a continuación se señalan: Devuelto por fondos insuficientes".

 

Del análisis de la documentales privadas presentadas, se concluye que no cuentan con valor convictivo suficiente para acreditar los hechos que el accionante imputa al partido político Alternativa Socialdemócrata y Campesina -actualmente Partido Socialdemócrata-, por la naturaleza de los dispositivos demostrativos aportados por el quejoso, como quedó expuesto en el apartado [A] del presente considerando. Empero, de tales probanzas relacionadas con las afirmaciones realizadas por el quejoso, sí es factible obtener indiciariamente lo siguiente:

 

• Que presuntamente la empresa denominada "Imaginería, Casa de Publicidad, S.A. de C.V.", prestó diversos bienes y servicios en materia de publicidad e imagen a favor del partido político Alternativa Socialdemócrata y Campesina, en beneficio de la campaña interna de la C. Dora Patricia Mercado Castro para que fuera postulada como candidata a la Presidencia de la República en el dos mil seis, operaciones comerciales que consignan tanto el contrato de prestación de servicios de dieciséis de agosto de dos mil cinco, como las facturas 2931, 2933, 2938 y 2939 expedidas por la referida sociedad anónima, por el monto total de $2'127,598.31 (dos millones ciento veintisiete mil quinientos noventa y ocho pesos 31/100 M.N.);

 

• Que del aludido monto, el partido denunciado solamente ha cubierto la cantidad $1'000,000.00 (un millón de pesos 00/100 M.N.);

 

• Que la factura 2933, fue sustituida por los comprobantes 2936 y 2947, y que la primera fue expedida y pagada por el C. Homero Cárdenas Garza.

 

Ahora bien, respecto de los hechos dados a conocer por el denunciante en su escrito de queja, en cumplimiento de un deber cívico de colaborar en beneficio del interés general, esta autoridad electoral solamente puede pronunciarse por violaciones administrativas a las normas electorales legales y reglamentarias inherentes al financiamiento de los partidos políticos, susceptibles de ser sancionadas por el Instituto Federal Electoral.

 

Por lo tanto, el objeto del procedimiento administrativo sancionador electoral en el que se actúa, se encaminó para confirmar la existencia de las operaciones comerciales señaladas por el denunciante en el escrito de queja, así como la supuesta aportación realizada por el C. Homero Cárdenas Garza; para finalmente determinar, si las referidas operaciones fueron reportadas por el partido denunciado en los informes de ingresos y egresos respectivos.

 

En ese entendido, al contar con elementos convictivos de tiempo, modo y lugar detallados en los párrafos que anteceden, respecto a presuntas irregularidades imputables al partido político Alternativa Socialdemócrata y Campesina -actualmente Partido Socialdemócrata-, durante la tramitación del presente procedimiento administrativo sancionador electoral, se llevaron a cabo diversas actuaciones y se recabaron de manera oficiosa diversa información y documentación de la Dirección de Partidos Políticos y Financiamiento, de la entonces Dirección de Análisis de Informes Anuales y de Campaña y de la Secretaría Ejecutiva, todas éstas del Instituto Federal Electoral; así como de la Secretaría de Relaciones Exteriores, Comisión Nacional Bancaria y de Valores y de la sociedad anónima "Imaginería, Casa de Publicidad, S.A. de C.V."

 

Como resultado de dichas actuaciones y diligencias, se corroboró que las facturas 2931, 2933, 2938, 2939, 2936 y 2947 expedidas por el proveedor "Imaginería Casa de Publicidad, S.A. de C.V.", adjuntas al escrito de queja que motivó la integración del presente procedimiento de queja, se encuentran registradas en los controles del Servicio de Administración Tributaria, según datos consignados en la página de internet www.sat.gob.mx .

 

De la misma forma, se constató el registro de la constitución de la sociedad anónima de capital variable denominada "Imaginería Casa de Publicidad" en los archivos de la Secretaría de Relaciones Exteriores, como se advierte del contenido del expediente 567.1/09/20791/89 remitido por la Dirección General de Asuntos Jurídicos de esa Secretaría de Estado.

 

Asimismo, se logró acreditar un vínculo jurídico entre el partido político nacional Alternativa Socialdemócrata y Campesina y e! C. Luciano Nicanor Pascoe Rippey, que aparece como intermediario entre dicho ente político frente a la mencionada sociedad anónima (en el contrato actúa como representante del citado instituto político y acusa de recibo de los comprobantes 2931, 2933, 2938, 2936 y 2939), como se consigue del informe y anexo presentados por la Dirección de Partidos Políticos y Financiamiento, a través del oficio DPPF/049/2006. Sumado a lo anterior, se debe tornar en cuenta que ese ciudadano ocupó el cargo de Representante Propietario del partido político nacional Alternativa Socialdemócrata y Campesina ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

Igualmente, se consiguió corroborar que el proveedor "Imaginería Casa de Publicidad, S.A. de C.V." prestó los bienes y servicios señalados por el accionante en su escrito de queja, en beneficio de la candidatura interna de la C. Dora Patricia Mercado Castro para que fuera postulada por el partido político denunciado como candidata a la Presidencia de la República para las elecciones federales a efectuarse en el año dos mil seis, por el importe total de $2'133,394.31 (dos millones ciento treinta y tres mil trescientos noventa y cuatro pesos 31/100 M.N.), como se hace constar en el informe que presentó la mencionada empresa mediante escrito de veintidós de junio de dos mil seis; así como la documentación que adjuntó a dicho informe, que se hizo consistir en la copia del contrato de prestación de servicios de dieciséis de agosto de dos mil cinco, las facturas 2931, 2933, 2938, 2939 y 2941, documentales privadas cuyo contenido coincide con los presentados por el accionante junto con su escrito de queja; y, las muestras de las operaciones que sustentan dichos comprobantes fiscales.

 

También, se verificó que las operaciones que consignan los aludidos comprobantes fueron reportadas por el partido político Alternativa Socialdemócrata en su Informe Anual correspondiente al ejercicio dos mil cinco; además, se confirmó que por medio de los cheques 091, 138 y 1839, el partido político denunciado cubrió a la empresa "Imaginería, Casa de Publicidad, S.A. de C.V.", el importe total de $2’466,951.40 (dos millones cuatrocientos sesenta y seis mil novecientos cincuenta y un pesos 40/100 M.N.), que comprende el monto de las facturas 2931, 2933, 2938, 2939 y 2941, así como de los daños y perjuicios, honorarios y gastos del juicio, como se sustenta tanto con la copia certificada del Dictamen Consolidado que fue remitido por la Dirección del Secretariado de este Instituto, a través del oficio DS/1040/06, como de la documentación remitida por la Dirección de Análisis de Informes Anuales y de Campaña mediante el oficio UF/DAIAC/025/2008.

 

Por otra parte, en relación con la afirmación que realiza el denunciante en su escrito de queja, respecto a la presunta aportación efectuada por el C. Homero Cárdenas Garza, se corroboró con el proveedor "Imaginería, Casa de Publicidad, S.A. de C.V.", que el veinticuatro de octubre de dos mil cinco, la C. Dora Patricia Mercado Castro solicitó que aquélla recibiera el cheque con número de serie 0198 por la cantidad de $120,750.00 (ciento veinte mil setecientos cincuenta pesos 00/100 M.N.), librado de una cuenta del referido aportante, radicada en "Inverlat, S.A,", por lo que aquélla expidió la factura 2936 a nombre de referido ciudadano y por e! citado monto, sustentándose con la copia fotostática de dicho comprobante tasado con la leyenda a mano escrita "Recibí”, con la firma y rúbrica del C. Luciano Nicanor Pascoe Rippey, así como la copia simple de la ficha de depósito en la que se hace constar que se ingresó el monto del reseñado título de crédito a una cuenta bancaria del aludido proveedor, comprobante que como ya se expresó con anterioridad se encuentra en los controles del Servicio de Administración Tributaria.

 

Del mismo modo, se constató el señalado pago efectuado por el C. Homero Cárdenas Garza al proveedor "Imaginería Casa de Publicidad, S.A. de C.V.", a través del cheque con número 0198 por la cantidad de $120,750.00 (ciento veinte mil setecientos cincuenta pesos 00/100 M.N.), como se advierte de la información y documentación proporcionada por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, a través del oficio 214-1336472/2007 expedido por la Gerencia de Atención a Autoridades "A" de la Dirección General de Atención a Autoridades de la Vicepresidencia Jurídica de esa Comisión.

 

Bajo este contexto, al efectuar la adminiculación de los resultados arrojados por las actuaciones y diligencias practicadas, con los elementos probatorios aportados y afirmaciones realizadas por el denunciante en su escrito de queja, arrojan por un lado, i) que los comprobantes presentados por el quejoso y que amparan la adquisición de diversos bienes y servicios para promocionar la candidatura interna de la C. Dora Patricia Mercado Castro, fueron reportados por el partido político denunciado; y por otro, ii) que el C. Homero Cárdenas Garza realizó una aportación en especie a favor de la aludida campaña interna.

 

Por lo que se refiere a que los comprobantes en cuestión, se encuentran registrados en la contabilidad del partido político denunciado que sirvió de sustento de los informes anuales de los ejercicios dos mil cinco y dos mil seis que presentó el partido político en contra de quien se instauró el presente procedimiento administrativo sancionador electoral, por lo que se concluye que el partido reportó con veracidad las operaciones comerciales que llevó a cabo con la empresa "Imaginería, Casa de Publicidad, S.A. de C.V.", para promocionar la candidatura interna de la C. Dora Patricia Mercado Castro.

 

En lo que atañe a la aportación en especie realizada por el C. Homero Cárdenas Garza, debe señalarse que el partido político Alternativa Socialdemócrata al no haber reportado aportaciones en dinero o en especie efectuadas por militantes o simpatizantes, en los ingresos obtenidos y egresos realizados en el proceso interno de selección para la postulación de candidatos al cargo de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos para el Proceso Electoral Federal 2005-2006, como se advierte del Dictamen Consolidado remitido por la Dirección del Secretariado a través del oficio DS/1040/06, resulta válido concluir que se presentan violaciones a los artículos 38, párrafo 1, inciso a) y 49-A, párrafo 1, inciso a), fracción II del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 16-A.1 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus informes vigentes durante el ejercicio dos mil cinco, imputables al referido instituto político, susceptibles de ser sancionadas.

 

Es decir, el partido político denunciado incumplió con la obligación de reportar en su Informe Anual correspondiente al ejercicio dos mil cinco, la totalidad de los ingresos aplicados a los procesos internos de selección para la postulación de candidatos a cargos de elección popular federales, en específico, una aportación en especie realizada por el C. Homero Cárdenas Garza, aporte que se hizo consistir en el pago de la factura 2936 por el monto de $120,750.00 (ciento veinte mil setecientos cincuenta pesos 00/100 M.N.), que consigna el 11.26% del total que se adeudaba, por la filmación de dos promocionales cuyo importe fue de $1'071,649.98 (un millón setenta y un mil seiscientos cuarenta y nueve pesos 98/100 M.N.) para que la C. Dora Patricia Mercado Castro promoviera su imagen y lograra la candidatura del partido denunciado, a petición expresa de la citada ciudadana debido a que en ese momento el instituto no podía pagar el monto total del adeudo.

 

Lo anterior es así, en razón de que en las constancias del expediente se encuentra integrado la copia simple de la factura 2936, misma que se encuentra registrada en los controles del Servicio de Administración Tributaria, así como corroborado por el proveedor de conformidad con los informes que presentó éste último, de los que se desprende que aquélla ampara operaciones comerciales que sirvieron para la promoción de la candidatura interna de la C. Dora Patricia Mercado Castro. Además, se cuenta con diversa información y documentación remitida tanto por la señalada sociedad anónima, que fue corroborada por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de la que se obtiene que el C. Homero Cárdenas Garza efectuó el pago de $120,750.00 (ciento veinte mil setecientos y cincuenta pesos 00/100 M.N.), monto que consigna el citado comprobante 2936. Finalmente, el comprobante en comento fue recibido por el C. Luciano Nicanor y Pascoe Rippey, el cual actuó como intermediario entre dicho ente político frente a la mencionada sociedad anónima, cuyo vínculo jurídico y material con el partido denunciado se encuentra acreditado.

 

Ahora bien, el Código Civil Federal explica la figura de la donación y cómo se perfecciona, en sus artículos 2332 y 2340, los cuales establecen:

 

"Artículo 2332

Donación es un contrato por el que una persona transfiere a otra gratuitamente, una parte o la totalidad de sus bienes presentes.

 

Artículo 2340

La donación es perfecta desde que el donatario la acepta y hace saber la aceptación al donador."

 

De lo anterior, se advierte que las aportaciones en especie pueden seguirse bajo los criterios del código civil en lo que atañe a que los contratos de donación se perfeccionan hasta que el donatario acepta la donación y hace saber, lo informado al donante y, enseguida, la aceptación debe hacerse en forma expresa y durante la vida del donante.

 

En materia de fiscalización de los recursos de los partidos políticos, la aceptación de una aportación de recursos en especie puede regirse bajo las modalidades que comúnmente son reconocidas dentro de la Teoría General de las obligaciones civiles; estas formas pueden nacer o contraerse a través de distintos actos jurídicos, como podría ser el consentimiento en un acto jurídico o contrato, donde una de las partes a pesar de no haber dado el consentimiento expresamente a fin de aceptar la propuesta dada por la otra parte, realiza hechos o actos que la presupongan o ante su falta de rechazo autorice a presumirla.

 

En el presente caso, existe un reconocimiento tácito, tanto del ciudadano que efectuó la aportación, como de la ciudadana que aprovechó ese aporte para la y promoción de su candidatura interna, toda vez que se tiene plenamente acreditado el pago efectuado por el aportante al proveedor, y éste último confirma que por el pago efectuado se expidió la factura 2936 que ampara bienes y servicios en beneficio de esa candidatura interna.

 

Tales conductas, representan un consentimiento de la mencionada aportación por parte de la aludida pre-candidata y de la citada sociedad anónima, por lo que la irregularidad que se le imputa se actualiza plenamente. Perfeccionándose la aportación en especie en el preciso momento de su aceptación tácita, en función de haber utilizado la referida ciudadana el aporte en cuestión para promocionar su candidatura interna.

 

Al haber recibido la aportación en especie en comento, la C. Dora Patricia Mercado Castro en su calidad de pre-candidata para que fuera postulada para la Presidencia de la República por el partido político denunciado y al resultar beneficiada su candidatura interna para que fuera propuesta para ocupar un cargo público de elección federal, se concluye que el partido Alternativa Socialdemócrata, actualmente Partido Socialdemócrata, resulta responsable por la conducta de esa ciudadana.

 

Lo anterior es así, en razón de que los partidos políticos son personas jurídicas que pueden cometer violaciones a las disposiciones legales y reglamentarias en materia electoral a través de los militantes de uno de los partidos políticos que la conforman, toda vez que las personas jurídicas por su naturaleza no pueden actuar por sí solas, pero son susceptibles de hacerlo a través de acciones de personas físicas, por lo cual, la conducta ilícita en que incurra una persona jurídica sólo puede realizarse a través de la actividad de aquéllas.

 

Por lo que el partido político guarda la posición de garante respecto de la conducta de sus dirigentes, militantes, simpatizantes y candidatos que postula en una campaña electoral, puesto que a aquél se le impone la obligación de vigilar que estos últimos se ajusten al principio de respeto absoluto a la legislación en materia electoral federal, por lo tanto, las infracciones que comentan dichos individuos constituye el correlativo incumplimiento del garante -partido político- que determina su responsabilidad por haber aceptado o tolerado las conductas realizadas dentro de las actividades propias del partido político, lo cual conlleva a la aceptación de las consecuencias de la conducta ilegal y posibilita la sanción al partido político, sin perjuicio de la responsabilidad individual.

 

De tal modo, la conducta de cualquiera de los dirigentes, militantes, simpatizantes y candidatos para ocupar un cargo público de elección popular de un partido político- siempre que sean en interés o dentro del ámbito de actividades de esa persona jurídica-, con la cual se configure una trasgresión a las normas establecidas sobre el origen, uso y destino de todos sus recursos, y se vulneren o se pongan en peligro los valores que tales normas protegen, es responsabilidad del propio partido político, por haber incumplido su deber de vigilancia.

 

La C. Dora Patricia Mercado Castro, al haber recibido la aportación consistente en el pago realizado por el C. Homero Cárdenas Garza, el partido Alternativa Socialdemócrata, actualmente Partido Socialdemócrata, infringió con el artículo 38, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues la obligación de respetar y cumplir con lo que dispone el artículo 49-A, párrafo 1, inciso a), fracción II y 16-A.1 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus informes vigentes durante el ejercicio dos mil cinco, quienes tratándose de infracciones a las disposiciones electorales tienen la calidad de garantes frente a sus dirigentes, militantes, simpatizantes, empleados e incluso de terceros, de manera que si uno de éstos incurren en la omisión de reportar la totalidad de los ingresos para la promoción de su candidatura interna para que sean postulados para ocupar un cargo público de elección popular, el partido político es responsable de dicha conducta, por haberla permitido o, no haber realizado de manera eficaz su deber de vigilancia que tenía respecto a que la conducta de sus militantes fuera desplegada en estricto apego a las disposiciones legales en materia electoral federal.

 

Con base en todo lo expuesto, las probanzas presentadas por el quejoso, así como de las recabadas por la autoridad electoral durante la tramitación y substanciación del presente procedimiento de queja, aportan un cúmulo de indicios suficientes que apreciados en su conjunto y observando la relación que guarden entre sí, generan convicción sobre la veracidad de una aportación en especie que no fue reportada a la autoridad electoral.

 

En suma, esta autoridad electoral concluye que el partido político nacional Alternativa Socialdemócrata y Campesina, actualmente Partido Socialdemócrata incumplió con lo establecido en los artículos 38, párrafo 1, inciso a) y 49-A, párrafo 1, inciso a), fracción II del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 16-A.1 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus informes vigentes durante el ejercicio dos mil cinco, al no vigilar adecuadamente que la C. Dora Patricia Mercado Castro cumpliera con su obligación de reportar la totalidad de los ingresos percibidos para la promoción de su candidatura interna para que fuera postulada como candidata para la Presidencia de la República, en específico, una aportación en especie realizada por el C. Homero Cárdenas Garza en beneficio de dicha candidatura, aporte que se hizo consistir en el pago de $120,750.00 (ciento veinte mil setecientos cincuenta pesos 00/100 M.N.) al proveedor "Imaginería, Casa de Publicidad, S.A. de C.V", que consigna el comprobante 2936 expedido por éste último.

 

En razón de lo anterior, los hechos denunciados en el escrito de queja que motivó la integración del procedimiento administrativo sancionador electoral identificado con el expediente Q-CFRPAP 01/06 Guillermo del Castillo Bandala vs. Alternativa Socialdemócrata y Campesina, PPN., deben declararse como parcialmente fundados, toda vez que las conductas que el impetrante imputa al partido político nacional Alternativa Socialdemócrata y Campesina, actualmente Partido Socialdemócrata, solamente se acreditó que no reportó en su Informe Anual de dos mil cinco una aportación en especie.

 

Considerando que se ha efectuado el análisis respectivo del procedimiento administrativo sancionador electoral identificado con el expediente Q-CFRPAP 01/06 Guillermo del Castillo Bandala vs. Alternativa Socialdemócrata y Campesina, PPN., en la forma y términos que se consigna el presente considerando, este Consejo General advierte que dicho procedimiento resulta parcialmente fundado, en tanto que existen elementos para acreditar que el partido político nacional Alternativa Socialdemócrata y Campesina, actualmente Partido Socialdemócrata violó disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en  materia de financiamiento vigente durante el ejercicio dos mil cinco, pues con los elementos integrantes del expediente en que se actúa se acreditó violaciones en materia de origen y aplicación de los recursos de los partidos políticos.

 

4. Que al determinarse que el presente procedimiento administrativo sancionador electoral resulta parcialmente fundado en relación con los hechos analizados, en la forma y términos que se consigna en el considerando 3 de la presente Resolución, en el presente considerando se efectuara el análisis de la calificación de la falta y la correspondiente individualización en términos de lo dispuesto por los artículos 269, párrafos 1, 2 y 3; 270, párrafo 5 y 272, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en lo previsto por el numeral 10.1 del Reglamento que Establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas, vigentes al momento de iniciarse el presente procedimiento administrativo sancionador electoral.

 

Así pues, este órgano colegiado electoral advierte que el partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina, actualmente Partido Socialdemócrata incumplió lo establecido en los artículos 38, párrafo 1, inciso a) y 49-A, párrafo 1, inciso a), fracción II del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 16-A.1 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus informes vigentes durante el ejercicio dos mil cinco, en virtud de que del análisis efectuado en el considerando 3 de la presente Resolución, se desprende que dicho partido político no reportó en su Informe Anual correspondiente al ejercicio dos mil cinco, la totalidad de los ingresos percibidos para la promoción de la candidatura interna de la C. Dora Patricia Mercado Castro para que fuera postulada como candidata para la Presidencia de la República, en específico, una aportación en especie realizada por el C. Homero Cárdenas Garza en beneficio de dicha candidatura, aporte que se hizo consistir en el pago de $120,750.00 (ciento veinte mil setecientos cincuenta pesos 00/100 M.N.) al proveedor "Imaginería, Casa de Publicidad, S.A. de C.V", que consigna el comprobante 2936 expedido por éste último.

 

De este modo, al haberse acreditado debidamente que las faltas fueron cometidas por el partido denunciado, consecuentemente dichas conductas ameritan una sanción de conformidad con lo establecido por el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente al momento de iniciarse el procedimiento administrativo electoral en el que se actúa, por lo que se procede a imponer la sanción correspondiente.

 

En consecuencia, de conformidad con los criterios establecidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la sentencia SUP-RAP-85/2006, así como en las tesis de jurisprudencia de rubros ARBITRIO PARA LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES. LO TIENE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL y SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN, que interpretan las disposiciones contenidas en el artículo 270, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en el numeral 10.1 del Reglamento que Establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas vigentes al momento de iniciarse el presente procedimiento administrativo sancionador electoral, este Consejo General debe de determinar las sanciones correspondientes.

 

De dichos criterios se desprende que el Consejo General, a efecto de individualizar las sanciones que correspondan, primero debe de calificar la falta, lo cual debe de comprender el examen de diversos aspectos:

 

a) El tipo de infracción (acción u omisión).

b) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se concretizó la infracción.

c) La comisión intencional o culposa de la falta y, en su caso, de resultar relevante para determinar la intención en el obrar, los medios utilizados.

d) La trascendencia de la norma transgredida.

e) Los resultados o efectos que sobre los objetivos (propósitos de creación de la norma) y los intereses o valores jurídicos tutelados, se generaron o pudieron producirse.

f) La reiteración de la infracción, esto es, la vulneración sistemática de una misma obligación, distinta en su connotación a la reincidencia.

g) La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas.

 

Por su parte, de los mismos criterios se desprende que el Consejo General, para llevar a cabo la individualización de la sanción, debe de considerar una serie de elementos adicionales:

 

I. La calificación de la falta cometida.

II. La entidad de la lesión o los daños o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de la falta.

III. La condición de que el ente infractor haya incurrido con antelación en la comisión de una infracción similar (reincidencia).

IV. Que la imposición de la sanción no afecte sustancialmente el desarrollo de las actividades del partido, de tal manera que comprometa el cumplimiento de sus propósitos fundamentales o subsistencia.

 

Así las cosas, con base en los criterios citados, y en lo considerado y expuesto en el considerando 3 de la presente Resolución, se procede a determinar la sanción correspondiente:

 

A. Calificación de la falta.

 

Tal como quedó establecido, la calificación de la falta debe de encontrar sustento en el examen del tipo de infracción (acción u omisión); las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se concretizó la falta que se imputa; la existencia de dolo o culpa y, en su caso, los medios utilizados para determinar la intención en el obrar; la trascendencia de la norma transgredida; los resultados o efectos que sobre los objetivos (propósitos de creación de la norma) y los intereses o valores jurídicos tutelados, se generaron o pudieron producirse; la reiteración de la infracción, esto es, la vulneración sistemática de una misma obligación, distinta en su connotación a la reincidencia, y, por último, la singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas.

 

a. Tipo de las infracciones (acción u omisión).

 

La Real Academia de la Lengua Española define a la palabra acción como: "el ejercicio de la posibilidad de hacer, o bien, el resultado de hacer". Por su parte, define a la palabra omisión como: "abstención de hacer o decir"; "la falta por haber dejado de hacer algo necesario o conveniente en la ejecución de una cosa o por no haberla ejecutado".

 

En ese sentido, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la sentencia recaída en el expediente identificado con el número de expediente SUP-RAP-098/2003, señala que la acción en sentido estricto, se realiza a través de una actividad positiva, que conculca una norma que prohíbe hacer algo. En cambio, en la omisión, el sujeto activo incumple un deber que la ley le impone, o bien no lo cumple en la forma ordenada en la norma aplicable.

 

En la especie, el partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina, actualmente Partido Socialdemócrata realizó una conducta que se hace consistir en una omisión, que radica en no reportar a la autoridad electoral la totalidad de los ingresos percibidos para la promoción de la candidatura interna de la C. Dora Patricia Mercado Castro para que fuera postulada como candidata para la Presidencia de la República, en específico, una aportación en especie realizada por el C. Homero Cárdenas Garza en beneficio de dicha candidatura, aporte que se hizo consistir en el pago de $120,750.00 (ciento veinte mil setecientos cincuenta pesos 00/100 M.N.) al proveedor "Imaginería, Casa de Publicidad, S.A. de C.V", que consigna el comprobante 2936 expedido por éste último, en franco incumplimiento a lo establecido en el artículo 49-A, párrafo 1, inciso a), fracción II del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 16-A.1 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, vigentes durante el ejercicio dos mil cinco, que prescriben la obligación a los partidos políticos de reportar en sus informes de campaña la totalidad de los gastos que por actividades ordinarias realicen durante el ejercicio en revisión, en las que se encuentra comprendido todos los ingresos y gastos de los partidos políticos aplicados a los procesos internos de selección para la postulación de candidatos a cargos de elección popular federales. En ese sentido el hecho de que el partido político denunciado no haya reportado la aportación en comento en su Informe Anual, se traduce en una omisión.

 

b. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se concretizaron las faltas que se imputan.

 

Modo. En el caso de estudio, la irregularidad que se imputa al Alternativa Socialdemócrata y Campesina, actualmente Partido Socialdemócrata radica en que no reportó en su Informe Anual de dos mil cinco, la totalidad de los ingresos percibidos para la promoción de la candidatura interna de la C. Dora Patricia Mercado Castro para que fuera postulada como candidata para la Presidencia de la República, en específico, una aportación en especie realizada por el C. Homero Cárdenas Garza en beneficio de dicha candidatura, aporte que se hizo consistir en el pago de $120,750.00 (ciento veinte mil setecientos cincuenta pesos 00/100 M.N.) al proveedor "Imaginería, Casa de Publicidad, S.A. de C.V", que consigna el comprobante 2936 expedido por éste último.

 

Tiempo. De acuerdo a las constancias de autos del procedimiento administrativo sancionador electoral de cuenta, se acreditó que la aportación del C. Homero Cárdenas Garza fue realizada durante el ejercicio dos mil cinco, con la finalidad de pagar operaciones comerciales que sirvieron para la promoción de la campaña interna en comento de la C. Dora Patricia Mercado Castro.

 

Las faltas se actualizan al presentar el Informe Anual respectivo y omitir reportar la aportación descrita. Es decir, la falta se concretizaron durante el ejercicio dos mil cinco.

 

Lugar. En la Ciudad de México, Distrito Federal, el partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina, actualmente Partido Socialdemócrata no reportó en el Informe Anual de dos mil cinco, la aportación en especie efectuada por el C. Homero Cárdenas Garza para la promoción de la campaña interna del C. Dora Patricia Mercado Castro.

 

c. La existencia de dolo o culpa y, en su caso, los medios utilizados para determinar la intención en el obrar.

 

La infracción que se imputa al Alternativa Socialdemócrata y Campesina, actualmente Partido Socialdemócrata traducida como una omisión, no deriva de una concepción errónea de la ley, que sumado al modo en que se llevó a cabo la violación, aunado a que no existen elementos suficientes para acreditar la existencia de dolo, razón por la que esta autoridad concluye que en la falta acreditada existió culpa, pues no se advierte una intención deliberada de ocultar información.

 

La conducta desarrollada por el instituto político denunciado, si bien es cierto, no puede calificarse como dolosa, y toda vez que no mostró un afán de colaboración con la autoridad, en virtud de que efectuó aclaraciones en el escrito de contestación al emplazamiento efectuado durante el procedimiento de queja en el que se actúa, no debe soslayarse el hecho de no reportar la totalidad de los ingresos percibidos para la promoción de una candidatura interna, así que esta desatención, no revela una actitud dolosa, pero sí demuestra falta de cuidado para cumplir lo establecido por la norma por lo que se refiere a reportar la totalidad de los gastos de campaña que realicen.

 

La razón es que en la especie, de la instrumentación de diligencias se sigue que no se acreditó de manera fehaciente e indubitable que el referido partido político hubiese actuado de manera dolosa, no obstante ese partido resultaría responsable de la omisión en comento, en tanto que la obligación de reportar la totalidad de los egresos efectuados para promocionar las candidaturas internas dimana del Código electoral vigente durante el ejercicio dos mil cinco, que tutelan el principio constitucional de transparencia en la rendición de cuentas y con ello la equidad que debe imperar entre los contendientes a un mismo cargo de elección popular.

 

Con ello, se tiende a impedir que se eluda la obligación de reportar la totalidad de tos gastos aplicados en un proceso electoral federal, con el objeto de impedir interpretaciones que, a la postre, pudieran ir en detrimento de esa obligación y admitir el fraude a la ley, a través de erogaciones efectuadas durante el periodo de campaña de un proceso electoral federal para la promoción de candidatos, que se afirme no haber incumplido de manera dolosa con dicha obligación, propiciando una clara ventaja indebida frente al resto de los contendientes.

 

No obstante, esta desatención por parte del partido, no revela un ánimo de ocultamiento o una actitud dolosa, pero sí demuestra falta de cuidado en el registro de sus operaciones, y revela un importante desorden administrativo en el manejo de sus finanzas.

 

Por otro lado, este Consejo General no puede concluir que el partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina, actualmente Partido Socialdemócrata desconociera la normatividad electoral vigente aplicable, ya que no es la primera vez que dicho instituto político presenta informes de campaña y que conoce con detalle la obligación de respetar los límites de gastos que acuerde para cada elección la autoridad administrativa electoral. Dentro de este marco podemos afirmar que este tipo de obligaciones y prohibiciones le son conocidas, de lo que desprende que sabía las consecuencias jurídicas que genera el incumplimiento de las mismas.

 

d. La trascendencia de las normas transgredidas.

En ese sentido, las normas transgredidas por el partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina, actualmente Partido Socialdemócrata, son las contempladas en los 38, párrafo 1, inciso a) y 49-A, párrafo 1, inciso a), fracción II del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 16-A.1 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus informes vigentes durante el ejercicio dos mil cinco. Partiendo de ello se puede establecer la finalidad y valores protegidos en las normas violentadas, así como la trascendencia de la infracción, que se asimilará en el siguiente inciso.

 

Para efectuar el estudio que nos compete, es preciso señalar que el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente al momento de la comisión de la falta, en su base II, establece que la ley debe garantizar que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades. Asimismo, dispone que la ley deberá señalar las reglas a las que se sujetará el financiamiento de los partidos políticos. Igualmente, el último párrafo de dicha base señala que la ley fijará, entre otras cosas, los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos. Es decir, la Constitución dispone las bases del régimen de financiamiento de los partidos políticos para garantizar la equidad en la contienda electoral, transparentar el origen de los recursos, garantizar la independencia de los partidos, y evitar fuentes ilegítimas de financiamiento. El citado régimen de financiamiento, desarrollado en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, sólo puede ser garantizado mediante un eficaz sistema de fiscalización de los recursos de los partidos políticos.

 

La base de dicho sistema de fiscalización se encuentra en el referido artículo 49-A, párrafo 1, del Código electoral vigente durante el ejercicio dos mil tres, que impone la obligación a los partidos de presentar ante la otrora Comisión de Fiscalización, los informes del origen y monto de los ingresos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación.

 

En el inciso a), fracción II, del mismo artículo, señala que en el informe anual serán reportados los ingresos totales y gastos ordinarios que los partidos políticos hayan realizado durante el ejercicio objeto del informe.

 

En el numeral 16-A.1 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus informes vigente durante el ejercicio dos mil cinco, se establece la obligación a los partidos políticos todos los ingresos y gastos de los partidos políticos aplicados a los procesos internos de selección para la postulación de candidatos a cargos de elección popular federales, cuando dichos procesos internos impliquen la obtención y aplicación de recursos económicos por parte de los candidatos respectivos

 

Como resultado de lo anterior, en el artículo 49-A, párrafo 1, inciso a), fracción II del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se tutelan los principios de transparencia y certeza que deben prevalecer en el actuar de los partidos políticos al momento de rendir cuentas respecto de los ingresos y egresos realizados por concepto de actividades ordinarias, al establecer con toda claridad la obligación de los partidos políticos de reportar en dichos informes el origen, monto y aplicación de los recursos utilizados para la promoción de cada una de las candidaturas interna para que sean postulados para ocupar puestos públicos de elección popular para cada elección federal.

 

La finalidad que persigue la citada norma se hace consistir en que la autoridad fiscalizadora vigile el origen lícito de los ingresos que reciban los partidos políticos, por cualquiera de las modalidades del financiamiento, así como su empleo y aplicación. Lo cual significa, que la norma persigue asegurar la fuente de ingreso y la autenticidad y legalidad de su aplicación, como elementos indispensables para llevar a cabo la correcta fiscalización por parte de la autoridad electoral, con el objeto de atestiguar que los partidos políticos contendientes en un proceso electoral se encuentre en igualdad de condiciones.

 

En consecuencia, con la creación de la base del sistema de control del origen y aplicación de los recursos de los partidos políticos para gastos de campaña se busca que en toda contienda electoral prevalezcan los principios constitucionales y legales, tales como la equidad, igualdad de oportunidades entre los partidos, rendición de cuentas sobre el origen y destino de los recursos, transparencia en el manejo de esos recursos y, desde luego, la certeza que debe prevalecer en toda competencia político-electoral.

 

Es primordialmente mediante la revisión de lo reportado en los informes presentados por los partidos políticos que esta autoridad electoral ejerce sus funciones de fiscalización del origen y uso de los recursos de los partidos políticos.

 

En consecuencia, incumplir la obligación de reportar la totalidad de los ingresos en especie que se perciban equivale a ponerse al margen del sistema de fiscalización que se origina en la Constitución y que desarrolla la ley, puesto que con ello se impide materialmente a la autoridad electoral controlar y vigilar el origen, monto y destino de todos los recursos con los que cuentan los partidos políticos en una campaña electoral.

 

El hecho de que los partidos políticos no reporten la totalidad de los gastos que efectúen constituye una seria lesión a los principios constitucionales y legales en materia electoral, situación que no puede pasar inadvertida para las autoridades responsables y obligadas a tutelar dichos valores, como lo es el Instituto Federal Electoral.

 

e. Los efectos que produce la transgresión respecto de los objetivos (fin de la norma) y los valores jurídicos tutelados por la normativa electoral.

 

Con las conductas irregulares que se imputan al Alternativa Socialdemócrata y Campesina, actualmente Partido Socialdemócrata, se acredita una afectación directa a los valores sustanciales protegidos por las normas infringidas.

 

La infracción que se imputa al instituto político denunciado traducida como una omisión, se vulnera como valores protegidos del artículo 49-A, párrafo 1, inciso a), fracción II del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales 16-A.1 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus informes vigentes a la comisión de la infracción, los principios de transparencia y certeza que deben prevalecer en la presentación de los informes de campaña.

 

En otras palabras, la omisión del partido se tradujo en la imposibilidad de tener conocimiento, vigilancia y control de los ingresos totales que el partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina, actualmente Partido Socialdemócrata obtuvo durante el ejercicio dos mil cinco, para promocionar la candidatura interna de la C. Dora Patricia Mercado Castro. Con ello se vulneran los principios constitucionales de transparencia y certeza en la rendición de cuentas al ponerse al margen del sistema de fiscalización, así como la igualdad de condiciones que debe prevalecer entre todos los contendientes en un proceso electoral, ya que significa que el partido denunciado se ubicó fuera del control legal, en una situación ventajosa con respecto a los otros contendientes políticos.

 

f. La vulneración sistemática a una misma obligación.

 

En la especie, no existe una vulneración reiterada por parte del partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina, actualmente Partido Socialdemócrata a la misma obligación, pues la conducta ilícita, es una sola, que tiene impacto en la rendición de cuentas de las actividades ordinarias.

 

g. Singularidad o pluralidad de las faltas cometidas.

 

De conformidad con el artículo 49-A, párrafo 1, inciso a), fracción II del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 16-A.1 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus informes vigentes durante el ejercicio dos mil cinco, los partidos políticos están obligados a reportar en sus informes anuales, la totalidad de los ingresos percibidos para promocionar cada una de las candidaturas que se haya postulado durante procesos internos.

 

Por lo tanto, la circunstancia de que el partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina, actualmente el Partido Socialdemócrata omitió reportar en sus informes de campaña correspondientes al ejercicio dos mil tres, la aportación en especie por el importe de $120,750.00 (ciento veinte mil setecientos cincuenta pesos 00/100 M.N.), se traduce en un incumplimiento de la obligación de informar a cabalidad la totalidad y de los ingresos aplicada a procesos internos, es decir, en una falta sustantiva que, a diferencia de una falta formal, implica una violación directa y sustancial de los valores protegidos por las normas relativas a la fiscalización de los recursos de los partidos políticos; es decir, a la transparencia y certeza que deben preponderar en la presentación de los informes de campaña.

 

En consecuencia, no existe pluralidad de faltas que constituyen la citada conducta ilícita, pues, como se señaló con anterioridad, se trata de una sola conducta de omisión (no reportar).

 

De los resultados que arrojó el análisis realizado en cada uno de los incisos anteriores, conducen a esta autoridad electoral a calificar como grave la conducta irregular cometida por el partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina, actualmente Partido Socialdemócrata, toda vez que suponen el incumplimiento de obligaciones y prohibiciones consideradas como sustanciales para que el órgano encargado de ejercer el debido control de los recursos, cumpla debidamente con dicha encomienda fiscalizadora.

 

Ahora bien, en atención a la afectación de los objetivos y bienes jurídicos protegidos por la norma y los efectos de las infracciones, las violaciones cometidas por el partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina, actualmente Partido Socialdemócrata deben calificarse como grave especial, toda vez que si bien no se acreditó plenamente que el partido político denunciado haya actuado de manera dolosa, debe señalarse que las conductas que se le imputan implican violaciones directas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigentes al momento de la comisión de las faltas, que se consideran violaciones sustanciales a los valores protegidos por las normas relativas a la fiscalización de los recursos de los partidos políticos, es decir, a la transparencia y certeza que deben preponderar en la presentación de los informes anuales, así como a la equidad que debe prevalecer entre todos los participantes en un proceso interno de selección de ciudadanos para que sean postulados como candidatos a un puesto público de elección popular, por lo que debe ser objeto de una sanción que, sin dejar de desconocer la gravedad de la conducta, también tenga en cuenta las circunstancias particulares que se presentaron en el caso concreto (modo, tiempo y lugar), a efecto de determinar la sanción que deba imponerse, sin que ello implique que la misma sea de tal monto que no cumpla con una de sus finalidades que es la de disuadir la posible comisión de faltas similares que también pudieran afectar los valores protegidos por la norma transgredida y que se han precisado previamente.

 

B. Individualización de la sanción.

 

Una vez que este Consejo General ha calificado la falta que quedó acreditada en el correspondiente dictamen, es preciso hacer un análisis de los siguientes elementos a efecto de individualizar la sanción correspondiente:

 

i. La calificación de la falta cometida.

 

La falta que se imputa al partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina, actualmente Partido Socialdemócrata fue calificada como grave especial a partir de las siguientes consideraciones:

 

La omisión culposa del partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina, actualmente Partido Socialdemócrata, consistente en no reportar en su Informe Anual de dos mil cinco, violentó los principios de legalidad, transparencia y certeza previstas en la norma legal, puesto que no registró en dicho informe de forma clara y certera la totalidad de sus ingresos, en específico una aportación en especie realizada por el C. Homero Cárdenas Garza en beneficio de dicha candidatura, aporte que se hizo consistir en el pago de $120,750.00 (ciento veinte mil setecientos cincuenta pesos 00/100 M.N.) al proveedor "Imaginería, Casa de Publicidad, S.A. de C.V", que consigna el comprobante 2936 expedido por éste último, cuestión que imposibilitó materialmente a la autoridad fiscalizadora controlar y vigilar el origen, monto y destino de todos los recursos con los que contó para sus actividades ordinarias durante el dos mil cinco.

 

ii. La entidad de la lesión generada con la comisión de las faltas.

 

La infracción cometida por el partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina, actualmente Partido Socialdemócrata, que reside en la omisión de reportar en su Informe Anual de dos mil cinco, la totalidad de los ingresos percibidos para la promoción de la candidatura interna de la C. Dora Patricia Mercado Castro para que fuera postulada como candidata para la Presidencia de la República, en específico, una aportación en especie realizada por el C. Homero Cárdenas Garza en beneficio de dicha candidatura, aporte que se hizo consistir en el pago de $120,750.00 (ciento veinte mil setecientos cincuenta pesos 00/100 M.N.) al proveedor "Imaginería, Casa de Publicidad, S.A. de C.V", que consigna el comprobante 2936 expedido por éste último, se generó una violación a los principios de legalidad, transparencia y certeza en la rendición de cuentas porque con ésta, las cifras presentadas en su Informe Anual de dos mil cinco, no reflejan a cabalidad los ingresos percibidos durante el ejercicio que comprendía la revisión de dichos informes, impidiendo con ello, verificar si el partido denunciado se ajustó a la normatividad legal y reglamentaria inherente al financiamiento y gasto de los partidos políticos.

 

iii. La condición de que el ente infractor haya incurrido con antelación en la de una infracción similar (reincidencia).

 

No existe constancia en los archivos de esta autoridad electoral de que el partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina, actualmente Partido Socialdemócrata hubiera cometido este tipo de faltas dentro de otros procedimientos administrativos sancionadores electorales en años anteriores.

 

iv. Finalmente, que la imposición de la sanción no afecte sustancialmente el desarrollo de las actividades del partido político, de tal manera que quede comprometido el cumplimiento de sus propósitos fundamentales o su subsistencia.

 

Es conveniente tener presente que el financiamiento público que se otorga a los partidos políticos, constituye un elemento esencial para que puedan realizar sus actividades, y con ello estén en condiciones de cumplir los fines que legalmente tienen encomendados.

 

Adicionalmente, se tiene en consideración de que el partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina, actualmente Partido Socialdemócrata cuenta con capacidad económica suficiente para realizar sus actividades ordinarias, así como para enfrentar una sanción económica por el incumplimiento en que ha incurrido, toda vez que el citado partido recibió como financiamiento público por actividades ordinarias permanentes para el ejercicio dos mil ocho, la cantidad de $132’737,911.69 (ciento treinta y dos millones setecientos treinta y siete mil novecientos once pesos 69/100 M. N.), de conformidad con el Acuerdo CG10/2008, aprobado el veintiocho de enero de dos mil ocho. Aunado a lo anterior, se tiene presente que el partido político que por esta vía se sanciona, está legalmente posibilitada para recibir financiamiento privado, con las restricciones establecidas en la normatividad aplicable, lo que permite concluir que está en aptitud de cubrir la sanción que implique las infracciones que se le imputan y que aquí se valoran.

 

En consecuencia, esta autoridad electoral está en posibilidad de imponer una sanción de carácter económico al partido denunciado, que en modo alguno afecten el cumplimiento de los fines y al desarrollo de sus actividades, ni lo coloque en una situación que ponga en riesgo su actividad ordinaria.

 

En este sentido, es necesario tomar en cuenta que las sanciones que se pueden imponer al partido político infractor se encuentran especificadas en el artículo 269, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente al momento de actualizarse las infracciones, las cuales consisten en:

 

a) Amonestación pública;

b) Multa de 50 a 5 mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal;

c) Reducción de hasta el 50% (cincuenta por ciento) de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda por el período que señale la resolución;

d) Supresión total de la entrega de las ministraciones del financiamiento que les corresponda por el período que señale la resolución;

e) Negativa del registro de las candidaturas;

f) Suspensión de su registro como partido político o agrupación política; y

g) La cancelación de su registro como partido político o agrupación política.

 

Es importante destacar que si bien la sanción debe tener como una de sus finalidades el resultar una medida ejemplar, tendente a disuadir la posible comisión de infracciones similares en el futuro, no menos cierto es que en cada caso debe ponerse particular atención en las circunstancias objetivas de modo, tiempo y lugar, así como en las condiciones subjetivas, a efecto de que las sanciones no resulten inusitadas, trascendentales, excesivas, desproporcionadas o irracionales o, por el contrario, insignificantes o irrisorias.

 

Efectivamente, mientras que una determinada conducta puede no resultar grave en determinado caso, atendiendo a todos los elementos y circunstancias antes precisados en otros casos, la misma conducta puede estar relacionada con otros aspectos, como puede ser un beneficio o lucro ilegalmente logrado, o existir un determinado monto económico involucrado en la irregularidad, como puede darse en el caso de la revisión de informes anuales y de campaña; o un procedimiento administrativo sancionador electoral relacionado con una queja en contra de un partido político por irregularidades derivadas del manejo de sus ingresos y egresos, de tal forma que tales elementos sea necesario tenerlos también en consideración para que la individualización de la sanción sea adecuada.

 

También se debe tener en cuenta que como resultado de la determinación y comprobación de la irregularidad, así como la responsabilidad del partido político infractor, al elegir el tipo de sanción otro elemento que necesariamente lleva consigo es la necesidad de desaparecer los efectos o consecuencias de la conducta infractora.

 

Finalmente, este órgano electoral considera que no sancionar conductas como la que ahora nos ocupa, supondría un desconocimiento por parte de la autoridad referente a los principios de certeza y legalidad que deben guiar su actividad.

 

En este orden de ideas y en atención a los criterios sostenidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación respecto a la individualización de la sanción, se estima necesario decidir cuál de las sanciones señaladas en el catálogo del párrafo 1, del artículo 269 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente al momento de la comisión de las faltas, resulta apta para cumplir con el propósito persuasivo e inhibitorio de las conductas que presenta en este caso el partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina, actualmente Partido Socialdemócrata.

 

En este sentido, la sanción contenida en el inciso a) no es apta para satisfacer los propósitos mencionados en atención a la gravedad de la infracción descrita, las circunstancias objetivas que la rodearon y la forma de intervención del infractor, puesto que una amonestación pública, sería insuficiente para generar en el instituto político infractor esa conciencia de respeto a la normatividad en beneficio del interés general e inhibirla para que no vuelva a cometer este tipo de faltas.

 

Tampoco las sanciones contenidas en los incisos c), d), e), f) y g) son adecuadas para satisfacer los propósitos mencionados, puesto que la supresión del total de la entrega de ministraciones del financiamiento público, o la negativa de registro de candidaturas, o la suspensión y cancelación del registro como partido político nacional, resultarían excesivas.

 

Tales sanciones se estiman aplicables cuando la gravedad de la falta cometida sea de tal magnitud que genere un estado de cosas en que los fines perseguidos por el derecho sancionatorio no se puedan cumplir de otra manera que no sea la reducción o supresión total del financiamiento público, del partido político de que se trate; o excluirlo temporalmente, de toda actividad político-electoral; o mediante su exclusión definitiva del sistema existente.

 

Sin embargo, no obstante la gravedad de la falta, no existen elementos suficientes que lleven a concluir que la infracción cometida por el instituto político denunciado sea reiterada, por lo que la supresión total del financiamiento del partido político denunciado, no es la sanción aplicable al caso concreto además de que resultaría descomunal.

 

Asimismo, no se puede determinar que con la infracción imputada, la subsistencia del partido político denunciado sea nociva para la sociedad o que no mantenga los requisitos necesarios para el cumplimiento de sus fines, de ahí que la suspensión o cancelación de su registro no sea la sanción idónea.

 

La exclusión de todas esas sanciones lleva a considerar que la que se debe imponer al partido político denunciado es la prevista en el inciso b), consistente en una multa calculada en salarios mínimos, toda vez que resulta adecuada dado que la infracción administrativa fue calificada como grave especial y que se afectó de forma directa los bienes jurídicos protegidos por la norma, así como las circunstancias de la ejecución de la infracción y el beneficio obtenido indebidamente.

 

No obstante lo anterior, no debe pasar desapercibido que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales citado, vigente al momento del inicio del presente procedimiento —como quedó explicado en el punto considerativo PRIMERO—, fue abrogado a la entrada en vigor del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales publicado el catorce de enero de dos mil ocho, y, toda vez que en este último Código electoral también se contemplan diversas sanciones que pueden ser impuestas a los partidos políticos, en atención a lo dispuesto en el artículo catorce constitucional, debe valorarse si las mismas benefician al partido político infractor, y, en este sentido, si deben aplicarse retroactivamente.

En el artículo 354, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente a partir del catorce de enero de dos mil ocho, se especifican las sanciones que se pueden aplicar a los partidos políticos, a saber:

 

I. Con amonestación pública;

 

II. Con multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, según la gravedad de la falta. En los casos de infracción a lo dispuesto en materia de topes a los gastos de campaña, o a los límites aplicables en materia de donativos o aportaciones de simpatizantes, o de los candidatos para sus propias campañas, con un tanto igual al del monto ejercido en exceso. En caso de reincidencia, la sanción será de hasta el doble de lo anterior;

 

III. Según la gravedad de la falta, con la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el periodo que señale la resolución;

 

IV. Con la interrupción de la transmisión de la propaganda política o electoral que se transmita, dentro del tiempo que le sea asignado por el Instituto;

 

V. La violación a lo dispuesto en el inciso p) del párrafo 1 del artículo 38 del Código se sancionará con multa; durante las precampañas y campañas electorales, en caso de reincidencia, se podrá sancionar con la suspensión parcial de las prerrogativas previstas en los artículos 56 y 71 de ese mismo ordenamiento; y

 

VI. En los casos de graves y reiteradas conductas violatorias de la Constitución y de este Código, especialmente en cuanto a sus obligaciones en materia de origen y destino de sus recursos, con la cancelación de su registro como partido político.

 

En lo que atañe a las sanciones contempladas en las fracciones IV y V, no resultarían aplicables al caso que por este vía se resuelve, en razón de que se tratan de medidas disciplinarias que se aplican al actualizarse determinados supuestos normativos contemplados en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Así las cosas, toda vez que como se concluyó con anterioridad en párrafos precedentes que una amonestación pública sería insuficiente para generar en el instituto político infractor esa conciencia de respeto a la normatividad en beneficio del interés general e inhibirlos para que no vuelvan a cometer este tipo de faltas, la reducción de sus ministraciones y hasta la cancelación de su registro como partidos políticos nacionales resultarían excesivas, toda vez que tales sanciones se estiman aplicables cuando la gravedad de la falta cometida sea de tal magnitud que genere un estado de cosas tal que los fines perseguidos por la normatividad en materia de financiamiento no se puedan cumplir sino con la imposición de sanciones enérgicas o con la exclusión definitiva o temporal del ente político sancionado del sistema existente.

 

De tal modo, la sanción consistente en una multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, no beneficiaría al instituto político, pues, en todo caso, el monto máximo que contempla es superior al monto máximo que contempla el inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente en el ejercicio dos mil cinco, por lo que la sanción que se debe imponer al Partido Socialdemócrata, es la prevista en dicho inciso b), es decir, una multa calculada en salarios mínimos que no exceda de cinco mil, para cuyo cálculo se tome en cuenta.

 

De tal forma, al momento que se impone la sanción económica específica por esta autoridad, se considera lo siguiente: 1) el monto total de ingresos que por concepto de financiamiento público recibe el partido político para su funcionamiento cotidiano; 2) el monto implicado que tiene la conducta o conductas que integran la falta de fondo sancionable; 3) que la sanción genere un efecto disuasivo que evite posibles conductas ilegales futuras, y; 4) que exista proporción entre la sanción que se impone y las faltas que se valoran.

 

En consecuencia, este Consejo General considera oportuno establecer una sanción por las irregularidades consistentes en haber omitido reportar en su Informe Anual de dos mil cinco, la totalidad de los ingresos percibidos para la promoción de las candidaturas postuladas en procesos internos efectuados en dicho ejercicio, esto es, una aportación en especie por el monto de $120,750.00 (ciento veinte mil setecientos cincuenta pesos 00/100 M.N.).

 

Por lo tanto, si el mínimo a imponer en función del inciso b), del párrafo 1, del artículo 269 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente al momento de la comisión de la falta, es el de cincuenta días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal y el rango máximo es el de cinco mil días de salario mínimo, se considera que una sanción consistente en cinco días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal en el ejercicio dos mil cinco, guarda proporción con la gravedad de la falta y las circunstancias particulares del caso.

 

La sanción económica que por esta vía se impone resulta adecuada pues, el partido político infractor está en posibilidad de pagarla sin que ello afecte su operación ordinaria y su funcionamiento cotidiano; que la sanción es proporcional a la falta cometida, y se estima que puede generar un efecto inhibitorio y a la vez, no resulta excesiva ni ruinosa; que para llegar al monto de sanción, se consideraron los efectos de la transgresión, o sea: las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la falta, así como los elementos que agravan o atenúan la responsabilidad del infractor. Por lo tanto, la sanción a aplicar considera todos los aspectos objetivos y subjetivos, tales como las condiciones y circunstancias de la falta cometida, así como los efectos correctivos en orden a su trascendencia dentro del sistema jurídico.

 

Para ello, esta autoridad considera lo siguiente: el monto de financiamiento público ordinario aprobado para el año dos mil ocho para el partido político que aquí se sanciona; que la falta que se sanciona está integrada por una conducta con un monto implicado de $120,750.00 (ciento veinte mil setecientos cincuenta pesos 00/100 M.N.); que durante la comisión de las faltas no se acreditó plenamente que el partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina, actualmente Partido Socialdemócrata haya actuado de manera dolosa, que la citada conducta tiene efectos sustanciales sobre el sistema de fiscalización federal, y que violan de manera directa algunos de sus principios (transparencia y certeza en la rendición de cuentas) y sobre todo las condiciones adecuadas para el correcto despliegue del ejercicio fiscalizador; y que no existe reincidencia por parte de ese partido político en la conducta determinada como una omisión (no reportar).

 

De igual forma, debe tomarse en cuenta el criterio de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, contenido en la tesis relevante S3EL 012/2004, cuyo rubro es "MULTA IMPUESTA EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. SI LA INFRACCIÓN ES DE CARÁCTER PATRIMONIAL DEBE CUMPLIR UNA FUNCIÓN SIMILAR O EQUIVALENTE AL DECOMISO", visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 705 y 706, en el sentido de que en los casos en que el autor de un ilícito obtenga un beneficio económico, como producto o resultado de dicha conducta, la multa impuesta debe incluir, por lo menos. el monto del beneficio obtenido, es decir, además de cumplir con su función sancionatoria típica, debe realizar una función equivalente al decomiso de dicho beneficio.

 

Por la falta consistente en no reportar a la entonces Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, dentro de sus Informe Anual de dos mil cinco, la totalidad de los ingresos percibidos para la promoción de la candidatura interna de la C. Dora Patricia Mercado Castro para que fuera postulada como candidata para la Presidencia de la República, en específico, una aportación en especie realizada por el C. Homero Cárdenas Garza en beneficio de dicha candidatura, aporte que se hizo consistir en el pago de $120,750.00 (ciento veinte mil setecientos cincuenta pesos 00/100 M.N.) al proveedor "Imaginería, Casa de Publicidad. S A. de C.V". que consigna el comprobante 2936 expedido por éste último, la multa debe corresponder a cinco mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal en el dos mil cinco, equivalente a $234,000.00 (doscientos treinta y cuatro mil pesos 00/100 M.N.).

 

En mérito de lo que antecede, dado que la infracción administrativa fue calificada como grave especial y que se afectó de forma directa los bienes jurídicos protegidos por la norma, así como las circunstancias de la ejecución de la infracción, se estima que la sanción que debe ser impuesta al partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina, actualmente Partido Socialdemócrata debe consistir en una reducción del financiamiento público, misma que, sin ser demasiado gravosa para el patrimonio del partido político infractor, sí sea significativa a efecto de disuadir la posible comisión de conductas similares en el futuro. En ese sentido se concluye que la sanción que se debe aplicar en el presente caso, es una multa consistente en cinco mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal en el dos mil cinco, equivalente a $234,000.00 (doscientos treinta y cuatro mil pesos 00/100 M.N.).

 

Con base en las consideraciones precedentes, queda demostrado fehacientemente que la sanción que por este medio se le impone al partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina, actualmente Partido Socialdemócrata, en modo alguno resulta arbitraria, excesiva o desproporcionada, sino que, por el contrario, se ajusta estrictamente a los parámetros exigidos por el articulo 270, párrafo 5, en relación con el artículo 269, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como a los criterios de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

En atención a los resultandos y considerandos vertidos, y en ejercicio de las atribuciones que le confieren a este Consejo General los artículos 81, párrafo 1, inciso o), 109, párrafo 1, 118, párrafo 1, incisos h) y w), 372, párrafo 1, inciso a), 377, párrafo 3 y 378, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales publicado en el Diario Oficial de la Federación el

catorce de enero de dos mil ocho, se

 

RESUELVE

 

PRIMERO. Se declara parcialmente fundado el procedimiento administrativo sancionador electoral identificado con el número de expediente Q-CFRPAP 01/06 Guillermo del Castillo Bandala vs. Alternativa Socialdemócrata y Campesina, PPN, instaurado contra el Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina, actualmente Partido Socialdemócrata.

SEGUNDO. Por las razones y fundamentos expuestos en los resultandos y considerandos de la presente Resolución, se impone al Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina, actualmente Partido Socialdemócrata una sanción consistente en una multa de cinco mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal en el dos mil cinco, equivalente a $234,000.00 (doscientos treinta y cuatro mil pesos 00/100 M.N.), en términos del artículo 269, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente al momento de la comisión de las faltas, misma que se hará efectiva en el mes siguiente a aquél en que quede firme la presente Resolución.

 

TERCERO. Notifíquese personalmente.

 

CUARTO. En su oportunidad archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

CUARTO. Recurso de apelación. Inconforme con tal determinación, el veintinueve de diciembre del propio año, el Partido Socialdemócrata, por conducto de su representante, interpuso recurso de apelación.

 

QUINTO. Recepción del expediente y turno a ponencia. Recibidas las constancias en la Sala Superior, por acuerdo de cinco de enero del presente año, se turnó el expediente SUP-RAP-2/2009 a la ponencia del Magistrado Constancio Carrasco Daza, para los efectos señalados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEXTO. Admisión. Mediante proveído de nueve de enero del año en curso, el Magistrado Ponente admitió el recurso de apelación

 

SÉPTIMO. Cierre de instrucción. Una vez agotada la instrucción, el veintisiete de enero de dos mil nueve, el Magistrado ponente la declaró cerrada, quedando los autos en estado de resolución.

 

C O N S I D E R A N D O :

 

PRIMERO. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer del presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a) y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 4, párrafo 1, 40, párrafo inciso b) y 44, párrafo 1 inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse del recurso de apelación interpuesto por un partido político contra una determinación emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

SEGUNDO. En su escrito de apelación, el Partido Socialdemócrata vierte los siguientes agravios:

 

AGRAVIOS:

 

1. El acto de autoridad impugnado, y emitido en contra del PARTIDO SOCIALDEMÓCRATA Partido Político Nacional, desde luego que atentan en contra de los artículos 14, 16, y 41 de la Constitución Federal en su perjuicio, así como en contra de los principios electorales de legalidad, certeza y exhaustividad, en virtud de que dicho acto carece de una total fundamentación y motivación puesto que se está en presencia de una resolución que no prueba ni sustenta fehacientemente en forma directa su determinación.

 

2. Pues en efecto, del exceso innecesario en palabras, letras y hojas de la resolución impugnada, se determina finalmente que se debe sancionar a mi representada por la cantidad de $234,000.00 al considerarse que omitió informar en el Informe Anual 2005 la supuesta aportación en especie recibida por al C. Patricia Mercado Castro como Precandidata a la Presidencia de la República de parte del C. Homero Cárdenas quien supuestamente a juicio de la autoridad, pagó la cantidad de $120,750.00 en beneficio de la entonces precandidata, al haberse fracturado a su nombre por la empresa Imaginería Casa de Publicidad, S.A. de C.V. dicha cantidad.

 

3. Asimismo en adición de lo anterior, la responsable concluye que la factura 2936 de la persona moral citada se expidió a nombre de la persona física el C. Homero Cárdenas, quien pagó la cantidad ya aludida por $120,750.00 con el cheque No. 198 a cargo de la Institución Financiera Inverlat, S.A.;… circunstancia que finalmente la autoridad considera fue así, (y que por tanto no se informó de ello lo cual constituye una infracción a las normas electorales en materia de Fiscalización de los Recursos de los partidos), dado que así lo dice y acusa el quejoso, porque existe la factura 2936 expedida por la persona moral Imaginería Casa de Publicidad, S.A. de C.V., porque la cuenta bancaria del C. Homero Cárdenas si existe aunado a que de los informes solicitados y rendidos por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores se corroboró que efectivamente Homero Cárdenas si pagó esa cantidad a la empresa puesto que se verificó su cuenta bancaria, y porque la factura aparece que la recibió Luciano Pascoe quien fuera en ese momento Coordinador de Campaña y en lo posterior Representante del partido ante el Consejo General del IFE. Hechos que se pueden observar de la foja 49 a la 57 de la resolución.

 

4. No obstante lo anterior, que en esencia queda reducido a eso, se podrá constatar como es que efectivamente hay una indebida valoración de pruebas faltándose así al principio de exhaustividad, puesto que de las mismas no se puede llegar a tan majadera conclusión en el sentido de que se encuentra indiciariamente probado que se aportó en especie por una persona física a la pre-candidatura a la Presidencia de la República de Patricia Mercado, y que de ello no se informó nada; pues en efecto, para empezar los criterios de valoración de pruebas de la responsable violan a todas luces el principio de exhaustividad y por tanto el de legalidad dado que no puede ser que con el tipo de pruebas que se tienen, se llegue a la conclusión de sancionar, esto es, se sanciona a mi representada con una factura en copia simple que no esta perfeccionada en su contenido; con una factura que en su contenido ni siquiera dice que sea por concepto de promocionales o spots de la campaña de la entonces pre-candidata a la Presidencia de la República Patricia Mercado; con una factura que está a nombre de una persona física a la que ni siquiera se le pidieron informes al respecto; con una factura que contiene una firma que supuestamente es de Luciano Pascoe quien efectivamente fue el entonces Coordinador de campaña, pero que no obstante no hay evidencia fidedigna de que esa sea su firma, o al menos un informe del mismo corroborando ello, ni nada con lo que se perfeccione; con una factura que ni siquiera tiene el testigo soporte del material que ahí se dice donde al menos conste que el contenido es efectivamente de un promocional de campaña de Patricia Mercado como aspirante a la Candidatura Presidencial del entonces partido Alternativa; es más ni siquiera hay un informe de la misma Patricia Mercado que diga lo contrario o que confirme la operación; en consecuencia su Señoría es evidente la falta de exhaustividad en la valoración de pruebas, y por tanto más bien se acredita un total exceso violatorio de los arts. 16 y 41 de la Constitución Federal.

 

5. Puesto que es inadmisible que sancione considerando que los indicios son suficientes (foja 56), con las pruebas irrisorias que la responsable adjuntó a su investigación, pues veamos, si la factura ofrecida lo fue en fotocopia evidentemente pierde su valor probatorio, (hecho que incluso así lo reconoce la autoridad a fojas 25); si la misma se encuentra a nombre de otra persona ajena al partido, con ello no se prueba nada de lo imputado; si la factura en su contenido o concepto no dice que sea por spots o promocionales o materiales de campaña de Patricia Mercado, entonces no se prueba nada; si no se ofreció por el quejoso material alguno de testigo como técnicamente se le conoce en el procedimiento de fiscalización, tampoco se puede probar nada; si la factura sí está registrada fiscalmente según la página del SAT, tampoco se prueba nada de lo imputado; si la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, informó que efectivamente Homero Cárdenas pagó esa cantidad a la empresa puesto que se verificó su cuenta bancaria, tampoco se prueba nada; si no hay informes del C. Homero Cárdenas, de Patricia Mercado o de Luciano Pascoa acerca de la factura, sus firmas, el contenido o concepto de pago de la factura, entonces tampoco se prueba nada; así que en conclusión derivado de dichas probanzas que en nada se relacionan con mi representada, ni prueban directamente nada, entonces de ahí que sea totalmente aberrante e ilegal dicha determinación que sanciona a mi representada con una multa por demás violatoria del art. 16 Constitucional. Pues en efecto, existe el principio de que los hechos deben probarse de forma directa y no con base en presunciones, de tal suerte que si ello es así, entonces es evidente la ilegalidad cometida por la responsable.

 

6. Por otro lado, es de considerarse que el quejoso mintió finalmente en su acusación puesto que el mismo provocó que se considerara que la factura 2933 no se le había pagado porque según se le había pedido por el partido la cancelación de la misma para que expidiera dos facturas más, esto es, la factura 2936 y la factura 2947; no obstante ello no fue así, pues como se comprobó, si se le pagó tanto la factura 2933 como la 2947, hechos que fueron corroborados por el propio quejoso y la autoridad (fojas 44) quien esta última llegó a la conclusión de que era infundado el hecho de que supuestamente no hubo reporte de las operaciones comerciales de mi mandante con la empresa Imaginería Casa de Publicidad, S.A. de C.V.; así que por lo anterior, es evidente que no puede gozar de beneficio absoluto el dicho del quejoso quien mintió a la autoridad, cuando en el fondo lo que busco más bien fue que se le pagaran sus servicios prestados y de tipo comercial que Alternativa había dejado de pagar, y no así su dizque deber cívico de denunciar presuntas operaciones irregulares cometidas en perjuicio del erario público.

 

7. En efecto, el sólo dicho del quejoso de que el partido le pidió cancelara una factura para que se facturara a nombre de una persona física, y de que esta supuestamente pagó los servicios prestados en beneficio de la campaña de Patricia Mercado como precandidata, no puede considerarse prueba plena, y menos aún cuando ello quedó desmentido en la misma investigación y proceso, y lo anterior aunado a que en la realidad, como ya se dijo, lo que buscó la compañía no fue sino conseguir que el IFE se pronunciara para que se le pagara un asunto de naturaleza netamente mercantil que fue llevado, litigado y finalmente arreglado en los Tribunales competentes como quedó demostrado, por lo que la carga adicional al asunto sobre la mala fe en la actuación del quejoso, ello es más que suficiente para que se considere como inapropiada e ineficaz su prueba de dicho, que por el contrario se volvió una vil mentira.

 

8. Así que, ante el evidente ilegal acto de autoridad puesto que rompe con los principios de legalidad y exhaustividad, se hacen aplicables las siguientes tesis de este H. Tribunal, que nos ilustran con lo siguiente:

 

“PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL.” (Se transcribe).

 

“EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.” (Se transcribe).

 

TERCERO. Estudio de fondo. De la lectura de los agravios vertidos por el actor, es posible advertir que argumenta esencialmente una indebida valoración de pruebas, en razón de que con los medios de convicción que obran en autos estima que no es posible tener por acreditada la existencia de una aportación en especie de una persona física para la precampaña de Patricia Mercado, de manera especial señala que la factura valorada por la responsable ni siquiera refiere que se trate de spots para esa campaña.

 

El citado planteamiento de disenso es fundado atento a las siguientes consideraciones:

 

La infracción en que incurrió el entonces Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina, a consideración del Consejo General del Instituto Federal Electoral, se encuentra prevista en el artículo 269, párrafo 2, inciso e), del anterior Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el diverso 49-A, párrafo 1, inciso a), fracción II, del propio ordenamiento, que son del tenor siguiente:

 

Artículo 49-A.- 1. Los partidos políticos y las agrupaciones políticas deberán presentar ante la comisión del Instituto Federal Electoral a que se refiere el párrafo 6 del artículo anterior, los informes del origen y monto de los ingresos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación, atendiendo a las siguientes reglas:

a) Informes anuales:

…II. En el informe anual serán reportados los ingresos totales y gastos ordinarios que los partidos y las agrupaciones políticas hayan realizado durante el ejercicio objeto del informe.

 

Artículo 269.

…2. Las sanciones a que se refiere el párrafo anterior, podrán ser impuestas cuando:

e) No presenten los informes anuales o de campaña en los términos y plazos previstos en los artículos 35 y 49-A de este Código;

 

La conducta que dio origen a la transgresión señalada, consistió en la omisión de reportar en los informes anuales, la existencia de una aportación en especie al partido actor, de manera concreta, la contribución de spots de televisión por parte de Homero Cárdenas Garza para la precampaña de Patricia Mercado.

 

Tal contravención a la norma, se acreditó, a juicio de la responsable, con los siguientes elementos de prueba:

 

        Copia simple de la escritura pública que contiene el contrato de constitución de la empresa denominada “DCRGL Publicidad, S.A. de C.V.”, que ahora es “Imaginería, Casa de Publicidad, S.A. de C.V.

 

        Copia simple de solicitud de inscripción en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Distrito Federal, del instrumento notarial.

 

        Copia simple de aviso notarial a la Secretaría de Relaciones Exteriores de la constitución de la sociedad anónima referida.

 

        Copia simple del escrito de treinta de agosto de dos mil cinco, signado por Ana Guerra, en su carácter de Directora General de “Imaginería, Casa de Publicidad, S.A. de C.V.”, a través del cual remite a Luciano Pascoe Rippey, Coordinador de Campaña de Alternativa Socialdemócrata, contrato corregido, a efecto de ser firmado en cada hoja.

 

        Copia simple del contrato de prestación de servicios, de dieciséis de agosto de dos mil cinco, que celebraron Alternativa Socialdemócrata y Campesina, representado por Luciano Nicanor Pascoe Rippey, como cliente, y la empresa “Imaginería, Casa de Publicidad, S.A. de C.V.”, como el prestador de bienes y servicios, cuyo objeto principal fue la prestación de asesoría en materia de publicidad e imagen a favor de Dora Patricia Mercado Castro y del propio partido político.

 

        Copia simple de la credencial para votar con fotografía de Luciano Nicanor Pascoe Rippey.

 

        Copia simple de la credencial para votar con fotografía de Anastacia Guerra Argüero.

 

        Documento de nueve de diciembre de dos mil cinco, signado por Anastacia Guerra, en su carácter de Directora General de “Imaginería, Casa de Publicidad, S.A. de C.V.”, que contiene la relación de los materiales entregados al partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina, desde el doce de agosto de dos mil cinco.

 

        Copia simple de la factura 2931, de catorce de octubre de dos mil cinco, expedida por “Imaginería, Casa de Publicidad, S.A. de C.V., a favor de Alternativa Socialdemócrata y Campesina, por concepto de “FILMACIÓN DE SPOTS DE TV 80%, MÚSICA ORIGINAL PARA RADIO Y CÁPSULA Y GRABACIÓN DE TRES SPOTS DE RADIO; TOMAS FOTOGRÁFICAS DE PERSONAJES; TOMAS FOTOGRÁFICAS PATRICIA MERCADO, COPIADO TV Y RADIO (8BETACAM), 2D3, 2VHS, 50DVD, 10CD PARA RADIO; CORRECCIÓN AUDIO Y CUADRO FINAL DEL SPOT T.V.” por un importe total de $1,082,337.33 (un millón ochenta y dos mil trescientos treinta y siete 33/100 M.N.)

 

        Copia simple del escrito del trece de septiembre de dos mil cinco, emitido por “Imaginería, Casa de Publicidad, S.A. de C.V.”, dirigido a Patricia Mercado, solicitando fecha compromiso para saldar facturas.

 

        Copia simple del ocurso del cinco de octubre de dos mil cinco, signado por Anastacia Guerra, Directora General de la empresa “Imaginería, Casa de Publicidad, S.A. de C.V.”, dirigido a Luciano Pascoe, Coordinador de Campaña de Alternativa Socialdemócrata y Campesina, mediante el cual le envía el presupuesto para la corrección de spots de radio.

 

        Copia simple del libelo del nueve de septiembre de dos mil cinco, signado por Anastasia Guerra, Directora General de la empresa “Imaginería, Casa de Publicidad, S.A. de C.V.”, dirigido a Patricia Mercado, a través del cual remite presupuesto del copiado de radio y televisión de los spots de posicionamiento de Alternativa Socialdemócrata y Campesina.

 

        Copia simple de la factura 2933, de catorce de octubre de dos mil cinco, expedida por “Imaginería, Casa de Publicidad, S.A. de C.V.”, a favor de Alternativa Socialdemócrata y Campesina, por concepto de filmación de spot de TV 20% saldo y 50% honorarios de Imaginería; por un importe total de $628,330.00 (seiscientos veintiocho mil trescientos treinta pesos 00/100 M.N.)

 

        Copia simple de la factura 2947, de catorce de diciembre de dos mil cinco, expedida por “Imaginería, Casa de Publicidad, S.A. de C.V.”, a favor de Alternativa Socialdemócrata y Campesina, por concepto de filmación de spots T 8.74% saldo y 50% honorarios de Imaginería; por un importe total de $507,580.00 (quinientos siete mil quinientos ochenta pesos 00/100 M.N.)

 

        Copia simple de la factura 2936, de veinticuatro de octubre de dos mil cinco, expedida por “Imaginería, Casa de Publicidad, S.A. de C.V.”, a favor de Homero Cárdenas Garza, por concepto de filmación de spots de TV 11.26% por un importe total de $120,750.00 (ciento veinte mil setecientos cincuenta pesos 00/100 M.N.)

 

        Copia simple de la factura 2938, de treinta y uno de octubre de dos mil cinco, expedida por “Imaginería, Casa de Publicidad, S.A. de C.V.”, a favor de Alternativa Socialdemócrata y Campesina, por concepto de 50% honorarios de Imaginería, por un importe total de $414,000.00 (cuatrocientos catorce mil pesos 00/100 M.N.)

 

        Copia simple de la factura 2939, de treinta y uno de octubre de dos mil cinco, expedida por “Imaginería, Casa de Publicidad, S.A. de C.V.”, a favor de Alternativa Socialdemócrata y Campesina, por concepto de 150 container con piedras, 30 container con velas y 20 copias adicionales CD a CD disco 3 spots corregida de 30” C/U, por un importe total de $2,930,98 (dos mil novecientos treinta pesos 98/100 M.N.)

 

        Copia simple del cheque 068, de catorce de octubre de dos mil cinco, expedido por Alternativa Socialdemócrata y Campesina de la cuenta número 00149066608 en BBVA Bancomer, S.A., a favor de “Imaginería Casa de Publicidad, S.A. de C.V.”, por un monto de $1’082,337.33 (un millón ochenta y dos mil trescientos treinta y siete pesos 33/100 M.N.), que al reverso tiene la leyenda “DEVUELTO”.

 

        Verificación en la página electrónica del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, del registro de las facturas 2931, 2933, 2938, 2939, 2936 y 2947.

 

        Oficio ASJ/11190, signado por el Director Jurídico Contencioso encargado de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Relaciones Exteriores, al cual acompaña copia certificada del expediente 567.1/09/20791/89, de cuyas constancias se desprende que en el año de mil novecientos ochenta y nueve se constituyó la sociedad anónima denominada "DCRGL Publicidad"; que en mil novecientos noventa y uno, cambió su razón social a "Imaginería"; y en mil novecientos noventa y cinco, solicitó nuevamente el cambio de denominación a "Imaginería, Casa de Publicidad", la que conforme a los registros de la Dirección de Permisos de esa Secretaría de Estado, es la que se encuentra registrada.

 

        Oficio DPPF/049/2006, mediante el cual la Dirección de Partidos Políticos y Financiamiento de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, y certificación expedida por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, en los que se hace constar que Luciano Nicanor Pascoe Rippey ocupó el cargo de Secretario de Relaciones y Alianzas del Comité Ejecutivo Federado de Alternativa Socialdemócrata y Campesina, del treinta de enero al trece de agosto de dos mil cinco.

 

        Escrito de veintidós de junio de dos mil seis, firmado por Anastacia Guerra Argüero y Guillermo del Castillo Bandala, Directora General y representante legal, respectivamente, de la empresa "Imaginería Casa de Publicidad, S.A. de C.V.", al cual anexaron el contrato de prestación de servicios, celebrado con Alternativa Socialdemócrata y Campesina, las facturas referidas en puntos anteriores, correspondencia sostenida entre "Imaginería, Casa de Publicidad, S.A. de C.V." y Alternativa Socialdemócrata y Campesina, muestras de la publicidad que se realizó a favor de la candidatura interna de Patricia Mercado, dos discos compactos, que contiene los testigos correspondientes a las facturas números 2931, 2933 y 2938.

 

        Oficio DS/1040/06, mediante el cual la Dirección del Secretariado, remitió copia certificada del Dictamen Consolidado y de la Resolución CG162/2006, del partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina.

 

        Oficio 214-1336472/2007, firmado por la Gerencia de Atención a Autoridades "A" de la Dirección General de Atención a Autoridades de la Vicepresidencia Jurídica de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, al que acompañó las constancias relativas a la cuenta bancaria aperturada en HSBC, México, S.A., a nombre de "Imaginería Casa de Publicidad, SA de C.V.", en la que se identificó un depósito efectuado el tres de noviembre de dos mil cinco, con cheque 198 proveniente de una cuenta a nombre de Homero Cárdenas Garza en la Institución Financiera Inverlat, S.A., por la cantidad de $120,750.00 (ciento veinte mil setecientos cincuenta pesos 00/100 M.N.).

 

        El informe de veintitrés de abril de dos mil ocho, en el cual la empresa "Imaginería, Casa de Publicidad, S.A. de C.V.", manifiesta que las operaciones comerciales que consigna la factura 2936 expedida a favor de Homero Cárdenas Garza, fueron aplicadas en beneficio de la candidatura interna de Dora Patricia Mercado Castro.

 

Con base en la adminiculación de las probanzas referidas, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, estimó acreditada la existencia de una aportación en especie a favor del Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina, la cual no fue reportada en su informe anual dos mil cinco.

 

Como se advierte, la responsable tuvo por demostrada la infracción a través de la prueba circunstancial o indiciaria.

 

Al respecto, debemos destacar que el referido elemento de convicción, se considera un medio de prueba indirecto, porque las inferencias acerca de la verdad de un enunciado sobre un hecho principal, se obtiene asumiendo otro hecho como premisa, en otras palabras, consiste en la acreditación plena de una serie de hechos o indicios (factum probans), los cuales, debidamente entrelazados, de manera lógica y racional, con apoyo en el sentido común y la experiencia, permiten arribar a la verdad que se busca, esto es, al hecho desconocido (factum probandum).

 

Sirve de apoyo a lo anterior, por identidad de razón, la jurisprudencia 1a./J. 23/97, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a fojas 223 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, Junio de 1997, que es del tenor siguiente:

PRUEBA INDICIARIA, CÓMO OPERA LA, EN MATERIA PENAL. En materia penal, el indicio atañe al mundo de lo fáctico, porque es un hecho acreditado que sirve de medio de prueba, ya no para probar, sino para presumir la existencia de otro hecho desconocido; es decir, existen sucesos que no se pueden demostrar de manera directa por conducto de los medios de prueba regulares como la confesión, testimonio o inspección, sino sólo a través del esfuerzo de razonar silogísticamente, que parte de datos aislados, que se enlazan entre sí, en la mente, para llegar a una conclusión.

 

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se advierte que los indicios que se generan con los medios de convicción existentes en autos, contrario a lo concluido por la responsable, resultan insuficientes para tener por demostrada la existencia de una aportación en especie a favor del partido recurrente.

 

En efecto, para tener por acreditada la conducta atribuida al partido, consistente en omitir reportar en el informe anual una aportación en especie, es menester acreditar los siguientes extremos:

 

a).- La existencia de un bien o la prestación de un servicio.

 

b).- Que el citado bien se entregue a un partido político o el servicio se presté a su favor (existencia de un vínculo).

 

c).- Que se omita reportar esa aportación en el informe anual.

 

Luego, atendiendo a que cualquier hecho puede ser calificado como un elemento de prueba circunstancial, exclusivamente sobre la base de su relevancia para la determinación del hecho a demostrar y que un indicio tiene valor probatorio cuando de él se puedan obtener conclusiones inferenciales sobre la verdad o falsedad del hecho en disputa, se impone puntualizar que aun cuando en el caso que nos ocupa existen múltiples elementos de convicción en el expediente del procedimiento administrativo, adolecen de la idoneidad necesaria para acreditar que hubo una aportación en especie al entonces Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina.

 

Cierto, con las copias de la escritura, solicitud de inscripción, aviso a la Secretaría de Relaciones Exteriores y oficio signado por el Director General de Asuntos Jurídicos de esa dependencia, sólo se demuestra la existencia de la empresa denominada “Imaginería, Casa de Publicidad, S.A. de C.V.

 

En tanto, el escrito de treinta de agosto signado por la Directora General de la empresa señalada, el contrato de prestación de servicios, las credenciales de elector anexas a éste, escrito de nueve de diciembre de dos mil cinco, con la relación de materiales entregados al partido impetrante, copias de las facturas 2931, 2933, 2947, 2938 y 2939, verificadas en la página electrónica del Servicio de Administración Tributaria, el escrito de trece de septiembre de dos mil cinco, mediante el cual se solicita saldar cuentas, libelos con presupuestos de spots de radio y televisión, copia simple del cheque 068, el ocurso de veintidós de junio de dos mil seis y los informes de la autoridades electorales en relación a Luciano Nicanor Pascoe Rippey, sólo son aptos para acreditar el vínculo contractual entre la empresa “Imaginería, Casa de Publicidad, S.A. de C.V. y el Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina.

 

Por cuanto hace a la copia de la factura 2936 y el Informe de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores con las documentales que acompañó, sólo son eficaces para probar la relación existente entre Homero Cárdenas Garza y la empresa “Imaginería, Casa de Publicidad, S.A. de C.V.”

 

En ese orden de ideas, es factible colegir que con base en los medios de prueba reseñados previamente, sólo se pueden considerar como indicios que pueden servir de sustento para la prueba circunstancial tendente a demostrar la conducta imputada al partido recurrente, al estar demostrados de manera plena, únicamente los siguientes hechos relevantes:

 

I.- Que la empresa “Imaginería, Casa de Publicidad, S.A. de C.V.” celebró un contrato de prestación servicios con el entonces Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina, por conducto de Luciano Pascoe Rippey, para la prestación de asesoría en materia de publicidad e imagen a favor de Dora Patricia Mercado Castro y del propio partido político.

 

II.- Que por la prestación de los servicios mencionados, la referida empresa expidió al partido las facturas 2931, 2933, 2938, 2939, 2947, los cuales se encuentran debidamente registrados en el Servicio de Administración Tributaria y cuyo importe fue reportado por el organismo político en su informe anual.

 

III.- Que la empresa “Imaginería, Casa de Publicidad, S.A. de C.V.” expidió la factura 2936 a nombre de Homero Cárdenas Garza, por concepto de spots de televisión por un importe de $120,750.00

 

IV.- El depósito de la cantidad señalada en una cuenta a nombre de la empresa de publicidad, a través del cheque 198 correspondiente a diversa cuenta de Homero Cárdenas Garza.

 

Bajo esa tesitura, esta Sala Superior considera que los hechos demostrados, no pueden servir de premisa para realizar una inferencia que conduzca a concluir la acreditación del supuesto normativo que dio lugar a la infracción controvertida.

 

Efectivamente, a pesar de que los apoderados de la empresa “Imaginería, Casa de Publicidad, S.A. de C.V.”, en su escrito de denuncia y en su informe de veintitrés de abril de dos mil ocho, manifiestan que la cantidad entregada por Homero Cárdenas Garza tuvo como finalidad cubrir parte de la deuda del Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina, tal informe se traduce en su propio dicho, por lo que su sola manifestación resulta ineficaz para tener por demostrada la circunstancia expresada, sin que sea factible considerar que se corrobora con los medios de convicción existentes en autos.

 

Lo anterior, porque el hecho de que Homero Cárdenas Garza haya cubierto a “Imaginería, Casa de Publicidad, S.A. de C.V.” la cantidad de $120,750.00 por concepto de filmación de spots, no puede conducir en forma alguna a inferir que tal cantidad corresponde a una porción del adeudo del partido político con esa empresa, en razón de que no existe en autos probanza alguna de la cual se desprenda relación alguna entre Homero Cárdenas Garza y el Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina.

 

De igual manera, debemos destacar que tampoco aparecen constancias de las cuales se advierta la naturaleza de los spots cuyo costo fue cubierto por Homero Cárdenas Garza, esto es, que se encontraran dirigidos a promocionar a Dora Patricia Mercado Castro o al entonces Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina, por lo que es dable colegir que ni siquiera se encuentra probada de manera plena la materialidad de los spots mencionados.

 

Lo anterior, conduce a sostener que en el procedimiento administrativo sancionador no existen medios de convicción que demuestren de manera plena, ni siquiera de manera indiciaria, el vínculo requerido entre el bien (spots) y el partido impetrante, es decir, la existencia de una aportación en especie.

 

Sin que sea obstáculo a lo concluido, la circunstancia de que en la factura 2936, expedida a nombre de Homero Cárdenas Garza obre una firma que se atribuye a Luciano Nicanor Pascoe Rippey, entonces Secretario de Relaciones y Alianzas del Comité Ejecutivo Federado de Alternativa Socialdemócrata y Campesina, cuyo contenido se destaca en la siguiente imagen:

 

Lo anterior, porque el señalado medio de convicción es insuficiente para demostrar la existencia de una aportación en especie al entonces Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina, en razón de que fue exhibida en copia simple, por tanto es incapaz de producir certeza, está expedida a nombre de Homero Cárdenas Garza, quien se reitera no guarda vínculo alguno con el citado organismo político, con motivo de dos spots de televisión cuyo contenido no se detalla y se carece de elementos que de manera fehaciente conduzcan a determinar que la firma, al parecer de Luciano Pascoe, haya sido realmente plasmada por él.

 

Acorde a lo expuesto, la factura de mérito sólo constituye un indicio que no genera convicción en esta Sala Superior sobre la existencia de un vínculo entre Homero Cárdenas y el partido recurrente.

 

Así también, es importante precisar que aun cuando en la diversa factura 2933 aparezca la leyenda: “Se cancela y se sustituye por la factura 2947, 2936; (8.74% y 11.26 respectivamente), se advierte que ese texto no es parte integral del referido documento por obrar con diferentes características gráficas, por lo que es evidente que esa documentación no es apta para demostrar el extremo pretendido.

 

En consecuencia, ante la falta de elementos de convicción que permitan demostrar de manera plena que hubo una aportación en especie a favor del Partido Socialdemócrata por parte de Homero Cárdenas Garza, esta Sala Superior considera procedente revocar la resolución controvertida.

 

Por lo expuesto y fundado, de conformidad con el artículo 47, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

 

R E S U E L V E :

 

ÚNICO. Se REVOCA la resolución dictada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral el veintidós de diciembre de dos mil ocho, en el expediente Q-CFRPAP 01/06.

 

NOTIFÍQUESE personalmente al partido actor en el domicilio señalados en autos; por oficio acompañado con copia certificada de la presente resolución, al Consejo General del Instituto Federal Electoral y por estrados, a los demás interesados, acorde a lo dispuesto por los artículos 26, párrafo 3, 27, 28 y 48, párrafo 1, incisos a) y b) y párrafo 2, de la Ley General del Sistema de  Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Devuélvanse los documentos correspondientes, y en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Señores Magistrados integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, quien presentó solicitud de excusa, calificada como procedente por los Magistrados que integran la Sala Superior. Ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE POR MINISTERIO DE LEY

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

 

 

MAGISTRADO        MAGISTRADO

 

 

CONSTANCIO CARRASCO            FLAVIO GALVÁN RIVERA

                DAZA     

 

 

 

 

 

 

      MAGISTRADO    MAGISTRADO

 

 

MANUEL GONZÁLEZ   SALVADOR OLIMPO NAVA

           OROPEZA         GOMAR

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

      

 

 

      SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO