EXPEDIENTE: SUP-RAP-2/2025
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]
Ciudad de México, veintidós de enero de dos mil veinticinco.
Sentencia que confirma la resolución[2] del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en la que sancionó al PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO por afiliar indebidamente a cinco personas y el uso no autorizado de sus datos personales.
Actor o recurrente: | Partido Verde Ecologista de México (PVEM). |
Acto o resolución impugnada: | Resolución INE/CG2410/2024 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, de fecha trece de diciembre de dos mil veinticuatro, respecto del procedimiento sancionador ordinario con número de expediente UT/SCG/Q/BRS/JD08/OAX/120/2020, iniciado con motivo de las denuncias en contra del Partido Verde Ecologista de México, con motivo de las denuncias consistentes en la vulneración del derecho político de libre afiliación. |
Autoridad responsable o CG del INE: | Consejo General del Instituto Nacional Electoral. |
Constitución: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Denunciantes: | Martín Guillermo Maldonado, Eddy Neftaly Cruz Vázquez, Juana Trejo Hernández, José Ramón Ballesteros Arellano, y J. Jesús Rodríguez Galarza. |
DEPPP: | Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE. |
DOF: | Diario Oficial de la Federación. |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
LGIPE o Ley Electoral: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. |
LGPP: | Ley General de Partidos Políticos. |
PEF: | Proceso Electoral Federal. |
POS: | Procedimiento ordinario sancionador. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Tribunal Electoral: | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
UTCE: | Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE |
1. Presentación de las quejas. En diversas fechas de octubre de dos mil veinte, diversas personas[3] presentaron quejas contra del PVEM, por la vulneración a su derecho de libre afiliación, en su vertiente positiva -indebida afiliación- y uso no autorizado de sus datos personales.
2. Acto impugnado. Una vez desahogado el procedimiento ordinario sancionador, el trece de diciembre de dos mil veinticuatro[4], el CG del INE determinó acreditada la infracción en perjuicio de cinco personas, e impuso al PVEM una multa por un total de $711,405.8 (setecientos once mil cuatrocientos cinco pesos 8/100 M.N.).
3. Demanda. Inconforme con lo anterior, el diecinueve de diciembre, el PVEM, a través de su representante suplente ante el CG del INE, interpuso recurso de apelación ante la autoridad responsable.
4. Turno a ponencia. En su oportunidad, la magistrada presidenta de este órgano jurisdiccional acordó integrar el expediente SUP-RAP-2/2025 y turnarlo a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña.
5. Admisión y cierre de instrucción. Al no existir cuestión alguna pendiente de desahogar, el recurso se admitió, se cerró la instrucción y se ordenó formular el respectivo proyecto de sentencia.
Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el recurso de apelación, al controvertirse una resolución del CG del INE (órgano central) en un POS instaurado en contra de un partido político nacional en la que se le sancionó por haber afiliado de manera indebida a cinco personas[5].
III. REQUISITOS DE PROCEDENCIA
El presente recurso de apelación satisface los requisitos de procedencia[6], conforme a lo siguiente:
1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable; en ella se hace constar la denominación del partido y la firma autógrafa de su representante; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; los agravios y los preceptos presuntamente violados.
2. Oportunidad. El recurso se promovió en tiempo, porque la resolución impugnada se aprobó el trece de diciembre y la demanda se presentó el diecinueve de diciembre siguiente, esto es dentro del plazo de cuatro días hábiles, previsto en la Ley de Medios[7] al no vincularse con algún proceso electoral.
3. Legitimación y personería. Los requisitos señalados están satisfechos, dado que el recurso es interpuesto por un partido político nacional a través de su representante suplente ante el CG del INE, calidad que reconoció la responsable en su respectivo informe circunstanciado[8].
4. Interés jurídico. El actor cuenta con interés jurídico para interponer el presente recurso de apelación, porque se le atribuyó la responsabilidad respecto de la indebida afiliación y uso no autorizado de datos personales de cinco personas, imponiéndole la sanción que controvierte.
5. Definitividad. No existe otro medio de impugnación que deba agotarse previo a esta instancia, con lo cual se tiene por satisfecho el requisito.
Metodología. En primer lugar, se expondrá un breve contexto y materia de la controversia, para luego estudiar los agravios del actor, en donde en un principio se expondrán sus planteamientos, y posteriormente se abordará su estudio de manera conjunta, sin que ello le cause perjuicio alguno, ya que lo importante es que todos sus agravios sean estudiados[9].
a. Contexto y materia de la controversia
El asunto se origina con las quejas diversas personas en contra del PVEM, por indebida afiliación y uso no autorizado de sus datos personales.
Por lo anterior, el INE instauró el POS correspondiente, y el diecinueve de diciembre tuvo por acreditada la infracción en perjuicio de cinco personas, por lo que le impuso una multa de $711,405.8 (setecientos once mil cuatrocientos cinco pesos8/100 M.N.) conforme a lo siguiente:
No. | Denunciante | Afiliación | Sanción |
1 | Martín Guillermo Maldonado | 2019 | $108,485.16 |
2 | Eddy Neftaly Cruz Vázquez | 2019 | $108,485.16 |
3 | Juana Trejo Hernández | 2019 | $108,485.16 |
4 | José Ramón Ballesteros Arellano | 2019 | $108,485.16 |
5 | J. Jesús Rodríguez Galarza | 2019 | $277,465.16 |
Sanción total impuesta |
Inconforme con lo anterior, el PVEM interpuso el presente recurso de apelación.
b. Agravio. Indebida fundamentación y motivación
El PVEM plantea como concepto de agravio único, la indebida fundamentación y motivación por parte de la autoridad responsable, en los siguientes términos:
Actualización de la caducidad en la facultad sancionadora de la autoridad responsable: El partido apelante argumenta que la UTCE registró el procedimiento administrativo el cuatro de noviembre de dos mil veinte, por lo que tomando en cuenta la jurisprudencia 9/2018[10], la fecha límite para que la autoridad responsable pudiera fincar algún tipo de responsabilidad en contra del partido apelante era el tres de noviembre de dos mil veintidós, sin embargo la resolución se emitió con una resolución de trece de diciembre de dos mil veinticuatro, por lo que tardó más de dos años para determinar la infracción y sanción correspondiente, por lo que se actualiza la figura de la caducidad de la facultad sancionadora.
Por lo anterior, la determinación de la autoridad administrativa, en el sentido de que el partido político vulneró el derecho de libre afiliación de los quejosos, carece de la debida fundamentación y motivación, al no señalarse el motivo de la sanción impuesta al hoy actor, aún y cuando el plazo para dictar la resolución respectiva había fenecido.
Principio de Mínima Intervención
El apelante señala que, al no existir en el ámbito jurídico ningún otro instrumento que resulte menos lesivo, la responsable viola el mencionado principio, al sancionar al recurrente aún y cuando el plazo para dictar la resolución correspondiente ya había fenecido.
c. Planteamiento
La pretensión del recurrente es que se revoque la resolución por medio del cual, el CG del INE, lo sancionó, porque infringió las disposiciones electorales del derecho de libre afiliación de cinco personas y, en su caso, el uso no autorizado de sus datos personales.
La causa de pedir la sustenta en que opera la caducidad de la facultad sancionadora del INE, ya que la autoridad investigadora tardó más de dos años en emitir la resolución recurrida, además, que la autoridad responsable incurrió en diversas irregularidades e inconsistencias al infringir los principios certeza, exhaustividad, debida fundamentación y motivación.
Los planteamientos serán atendidos conforme al orden expuesto, sin que ello le genere algún perjuicio al justiciable, pues lo relevante es que se analicen la totalidad de sus agravios[11].
El partido apelante considera que el CG del INE excedió sin justificación alguna el plazo de dos años previsto en la jurisprudencia 9/2018 para resolver el POS instaurado en su contra.
Manifiesta que, si se toma en consideración la recepción de las quejas por parte de la UTCE, ese plazo se debió computar a partir de noviembre de dos mil veinte, por lo que, de forma injustificada, la responsable tardó más de dos años en resolver, por lo que se actualiza la caducidad.
Lo anterior, ya que los actos procesales realizados durante la sustanciación del POS, no reflejaron una complejidad y trascendencia, ni existió algún acto intraprocesal derivado de la interposición de un medio de impugnación, que justificaran la ampliación del plazo para emitir la resolución correspondiente, por lo que no se justifica la inactividad de la responsable.
Es infundado el planteamiento del PVEM, pues se actualiza una excepción al plazo de caducidad de dos años que opera en el POS, derivado de la necesidad de la autoridad responsable de cumplir con las obligaciones relacionadas con diversos procesos electorales y mecanismos de democracia directa que ocurrieron durante el periodo en que se sustanció el POS en contra del partido apelante.
Esta Sala Superior ha sostenido que la caducidad corresponde a la extinción de la potestad sancionadora por el transcurso del tiempo entre el inicio del procedimiento y su resolución[12].
La caducidad es una institución procesal que se actualiza por la inactividad o demora injustificada en los procedimientos sancionadores seguidos en forma de juicio. Esa institución jurídica sólo puede operar una vez iniciado el procedimiento respectivo.
La declaración de caducidad extingue únicamente las actuaciones del procedimiento administrativo -la instancia- y deja abierta la posibilidad de que la autoridad sancionadora inicie un nuevo procedimiento por la misma falta.
Importa señalar que en la normativa que regula el POS no se prevé la institución de caducidad ni mucho menos un plazo concreto para que se actualice, es por ese motivo que, en aras de garantizar los principios de certeza y seguridad jurídica de los sujetos implicados en este tipo de procedimientos, esta Sala Superior colmó ese vacío normativo mediante la emisión de la jurisprudencia 9/2018.
Así, la jurisprudencia estableció un plazo concreto de dos años contados a partir de que la autoridad competente tenga conocimiento de la denuncia respectiva o de los hechos probablemente constitutivos de infracción para la actualización de la caducidad.
También se sostuvo que este plazo puede tener excepciones en el caso de que la autoridad exponga y evidencie que las circunstancias particulares de cada caso hacen necesario realizar diligencias o requerimientos que por su complejidad ameritan un retardo en su desahogo, siempre y cuando la dilación no derive de la inactividad de la autoridad; y exista un acto intraprocesal derivado de la presentación de un medio de impugnación.
Como se refirió, el apelante argumenta que transcurrió en exceso el plazo de dos años previsto por la jurisprudencia 9/2018 para resolver el POS, pues el CG del INE, sin alguna causa justificada para ello.
Aunado a lo anterior, es importante destacar que esta Sala Superior, al momento de emitir posteriores sentencias relacionadas con este tópico (caducidad en los procedimientos sancionadores ordinarios), también ha precisado que dicha figura procesal, analizada en dicha jurisprudencia corresponde, a la caducidad de la instancia, figura procesal que sí puede ser modulada por la complejidad de la sustanciación del procedimiento, e incluso, por otros factores ajenos al propio procedimiento que hacen imposible el resolver los procedimientos que tiene bajo su conocimiento en los plazos establecidos en la propia jurisprudencia señalada.
Ahora bien, esta Sala Superior ha fijado el criterio[13] de que es a partir de la recepción de la queja o denuncia por parte de la UTCE cuando inicia el plazo para el ejercicio de la facultad sancionadora en el POS, pues una vez que es recibida procede a realizar las actuaciones vinculadas con el trámite del asunto y, en ese sentido, es en ese momento que inicia el cómputo de la caducidad; por lo que no asiste razón al apelante cuando refiere que se debería de computar el plazo para la caducidad desde la fecha de la presentación de las quejas, que estima le generaría un mayor beneficio.
En ese sentido, si bien a primera vista se advierte que el plazo de dos años establecido jurisprudencialmente para que opere la caducidad en el POS se ha excedido, es necesario que se estudie también lo plasmado en el acto impugnado respecto de las actividades realizadas, así como las circunstancias que pudieron haber ocurrido durante la sustanciación del expediente para estar en condiciones de advertir si se actualiza alguna excepción para ese plazo.
Así, el agravio se considera infundado pues si bien se excedió el plazo de dos años ya referido, las circunstancias particulares del caso llevan a concluir que la autoridad responsable realizó actuaciones de instrucción durante el tiempo empleado y sólo se vio interrumpido ante la necesidad de cumplir con deberes que la normativa exige en relación con la organización de procesos electorales y mecanismo de democracia directa o participativa.
Lo anterior se puede observar de las actuaciones que realizó la autoridad responsable a lo largo del procedimiento, mismas que se muestran a continuación:
Actuación | Descripción | Fecha |
Recepción de quejas por la UTCE. | ocho escritos de queja signados por igual número de personas, quienes alegaron la posible vulneración a su derecho político de libre afiliación en su modalidad positiva —indebida afiliación—atribuida al PVEM, y en su caso, el uso de sus datos personales para tal fin. | 16 de octubre de 2020 |
Admisión del procedimiento sancionador.
| Se admitió respecto a las personas denunciadas y se solicitó información al PVEM y DEPPP sobre la afiliación y baja de denunciantes. | 4 de noviembre de 2020. |
Diligencias de investigación, Reserva de emplazamiento. | Aplazamiento del emplazamiento hasta culminar la etapa de investigación.
| 4 de noviembre de 2020. |
Requerimientos al PVEM y DEPPP.
| Solicitud de información y baja de las personas denunciantes del padrón de afiliados del PVEM. | 11 once de mayo de dos mil veintiuno |
Solicitud de baja del padrón de afiliados. | Requerimiento al PVEM para dar de baja a los denunciantes en su portal y padrón.
| 30 de marzo de 2021 |
Resolución de solicitud de prórroga.
| Negativa a la prórroga solicitada por el PVEM para presentar documentación, ordenándose etapas procesales como el emplazamiento | 8 de febrero de 2021.
|
Ratificación de desistimiento.
| Se tuvo por ratificado el desistimiento de Estefanía Cruz Rangel, y se solicitó nuevamente la baja de las denunciantes del padrón.
| 30 de marzo de 2021. |
Suspensión y reactivación de plazos
| Suspensión de plazos por vacaciones del INE y reactivación posterior.
| 2021 Suspensión de plazos: 3 de septiembre de 2021 16 de septiembre de 2021 Periodo vacacional: Del 06 al 20 de septiembre de 2021 Del 20 al 31 de diciembre de 2021 Reactivación de plazos: 21 de septiembre de 2021 3 de enero de 2022 2022 Suspensión de plazos 21 de julio de 2022 16 de diciembre de 2022 Periodo vacacional Del 25 de julio al 05 de agosto de 2022 Del 19 al 30 de diciembre de 2022 Reactivación de plazos 10 de agosto de 2022 05 de enero de 2023 2023 Suspensión de plazos 28 de julio de2023 Periodo vacacional Del 31 de julio al 11 de agosto de 2023 Reactivación de plazos 14 de agosto de 2023 |
Prueba pericial en grafología:
| Se ordenó analizar la autenticidad de firmas cuestionadas por J. Jesús Rodríguez Galarza.
| 2 de marzo de 2022.
|
Verificación de desafiliación
| Verificación de la cancelación de los registros de las personas denunciantes en el padrón del PVEM.
| 19 de mayo de 2022.
|
Requerimientos a la DERFE (Solicitud de tarjetones de firmas). | Requerimiento al DERFE para obtener documentos históricos de firmas para la prueba pericial.
| 16 de noviembre de 2022.
|
Vista y solicitud de designación de perito a la FGR.
| Se solicitó designación de un perito especializado para elaborar el dictamen pericial en grafoscopía.
| 31 de marzo de 2023.
|
Emplazamiento al PVEM.
| Emplazamiento para que el PVEM presentara pruebas y manifestara lo que a su derecho conviniera. | 28 de junio de 2024.
|
Vista a las partes para alegatos.
| Se ordenó dar vista para que las partes presentaran alegatos. | 13 de agosto de 2024.
|
Verificación final de desafiliación (Confirmación de baja). | Confirmación de que los denunciantes no estaban afiliados nuevamente al PVEM.
| Sin especificar.
|
Elaboración de proyecto
| Concluidas las diligencias, se ordenó elaborar el proyecto de resolución para su análisis | Sin especificar.
|
Sesión de la Comisión de Quejas | En sesión extraordinaria, la Comisión de Quejas aprobó el proyecto para discusión en el Consejo General.
| 22 de noviembre de 2024. |
De lo expuesto es posible advertir que la autoridad responsable desahogó las actividades de investigación necesarias para poder emitir la resolución correspondiente, sin embargo, no lo hizo dentro del plazo previsto jurisprudencialmente para ello.
Ahora bien, la autoridad responsable no pasó por alto esa situación, sino que por el contrario hizo un análisis oficioso sobre la caducidad de conformidad con lo establecido en la Tesis XXIV/2013[14] sin que el PVEM controvierta ese análisis, pues únicamente refiere que la responsable no expone ni justifica porque resolvió de forma extemporánea.
Así, expuso en la resolución impugnada las razones por las cuales se actualizaba en el caso la excepción a la caducidad, por ser un hecho notorio[15] que en el plazo de sustanciación del POS, la autoridad administrativa electoral estuvo involucrada con: i) el PEF 2020 – 2021, ii) los PEL 2020 – 2021, iii) el PEF extraordinario para la senaduría de Nayarit en 2021, iv) los PEL extraordinarios para la renovación de diversos ayuntamientos, v) la consulta popular, vi) la revocación de mandato, vii) los PEL 2022, viii) el PEL 2023, ix) el PEF extraordinario 2023 para la senaduría en Tamaulipas, x) los procesos inéditos para la selección de la persona responsable del Frente Amplio por México y la selección de la coordinación de los comités para la defensa de la cuarta transformación, y xi) el PEF 2023-2024 como se muestra a continuación:
Actividades vinculadas con procesos electorales | |
Actividad | Año |
El PEF para la renovación de la Cámara de Diputaciones[16]. | 2020 - 2021 |
Los PEL ordinarios en las 32 entidades del país, en donde se destaca la renovación de 15 gubernaturas, 30 congresos locales y los ayuntamientos de 31 entidades federativas[17]. | 2020 - 2021 |
El PEF extraordinario para renovar la senaduría de Nayarit[18]. | 2021 |
Los PEL extraordinarios de 2021 para renovar diversos ayuntamientos en el Estado de México, Guerrero, Hidalgo, Jalisco, Nayarit, Nuevo León, Tlaxcala y Yucatán[19]. | 2021 |
El proceso de consulta popular[20]. | 2021 |
El proceso de revocación de mandato[21]. | 2022 |
Los PEL 2022 en donde se renovaron 6 gubernaturas, 1 congreso local y los ayuntamientos del estado de Durango[22]. | 2022 |
PEL para la elección de Gubernaturas en Edo Mex y Coahuila[23]. | 2022- 2023 |
Elección Federal extraordinaria, Senaduría por el principio de mayoría relativa en Tamaulipas[24]. | 2023 |
Proceso para la selección de la persona responsable del FAM. | 2023 |
PEF 2023 - 2024[25]. | 2023 - 2024 |
Así, si bien las actividades propias de los procesos electorales y los mecanismos de democracia directa no se traducen en una justificación para descuidar la instrucción de los POS, esta Sala Superior debe valorar la prioridad que implica lograr que la organización de los diversos procesos electorales y mecanismos de democracia directa se realice exitosamente.
Además, se debe destacar que en la sustanciación de los POS, la UTCE es auxiliada por los diversos consejos y juntas ejecutivas, locales y distritales, que fungen como órganos auxiliares en la función indagatoria[26], por lo que la UTCE puede solicitarles llevar a cabo investigaciones o recabar las pruebas necesarias para generar elementos de convicción para integrar el expediente.
Entonces, si bien durante el periodo de sustanciación existió un lapso de aparente inactividad, ello no quiere decir que fue por desinterés de la autoridad responsable, pues sus órganos auxiliares también se encontraban desahogando responsabilidades relacionadas con la organización de los diversos procesos electorales que ocurrieron durante la sustanciación.
Por lo anterior, esta Sala Superior considera que, si bien la autoridad responsable excedió los dos años establecidos para la actualización de la caducidad, las circunstancias particulares relacionadas con el cúmulo de actividades que tuvo que desahogar la responsable durante el periodo de sustanciación del POS generan una justificación suficiente para actualizar una excepción a la caducidad, por lo que lo procedente es declarar infundado el agravio planteado por el PVEM[27].
g. Conclusión
Al resultar infundados e inoperantes los agravios del partido apelante, esta Sala Superior considera que lo procedente es confirmar la resolución controvertida.
Por lo expuesto y fundado, se
ÚNICO. Se confirma en lo que fue materia de impugnación la resolución controvertida.
Notifíquese como en derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y hágase la devolución de la documentación correspondiente.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra de la Magistrada Presidenta Mónica Aralí Soto Fregoso. El secretario general de acuerdos da fe de que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO, EN LA RESOLUCIÓN DICTADA EN EL RECURSO DE APELACIÓN SUP-RAP-2/2025, AL ESTIMAR QUE, EN EL CASO CONCRETO, LA RESOLUCIÓN CONTROVERTIDA SE DEBIÓ REVOCAR.
Con la debida consideración de la Magistrada y los Magistrados que integran el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, formulo VOTO PARTICULAR en relación con el asunto precisado, en términos de los artículos 204 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Lo anterior, porque considero que, en el caso, lo procedente es revocar la resolución INE/CG2410/2024 emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[28] respecto del procedimiento sancionador ordinario UT/SCG/Q/BRS/JD08/OAX/120/2020 relacionado, con la indebida afiliación de diversos ciudadanos y ciudadanas al partido político sin su consentimiento y el uso de sus datos personales, por lo que le impuso diversas sanciones económicas.
Ello, debido a que, desde mi óptica, se actualizó la caducidad de la potestad sancionadora de la autoridad responsable.
I. Contexto
La materia de impugnación tuvo su origen en ocho denuncias interpuestas por diversas ciudadanas y ciudadanos mediante las que hicieron del conocimiento de la autoridad administrativa electoral hechos contraventores de la normativa electoral, consistentes en su registro como militantes del partido político Verde Ecologista de México[29] en su padrón de afiliados, sin su consentimiento.
Al respecto, la autoridad administrativa instructora tuvo conocimiento de las quejas interpuestas por los denunciantes desde octubre de dos mil veinte y el Consejo General del INE emitió la resolución hasta el trece de diciembre de dos mil veinticuatro, en la cual, se determinó que era existente la infracción al uso de datos personales de cinco de los denunciantes, pues no otorgaron su consentimiento para ser afiliado y por tanto el PVEM contravino los principios contenidos en los artículos 6 y 16 constitucionales sobre el uso y reserva de datos confidenciales así como 443, párrafo 1, incisos a) y n) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 2, párrafo 1, inciso b), y 25, incisos a) e y) de la Ley General de Partidos Políticos; asimismo, determinó la existencia de diversa infracción por la omisión de desafiliar a una de las cuatro personas indebidamente afiliadas.
Por ello, se determinó que se actualizaba la infracción denunciada y era procedente imponer una sanción conforme al artículo 456, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
La autoridad responsable se pronunció respecto a la reincidencia ya que el partido político había sido sancionado por dichas faltas con anterioridad.
II. Criterio aprobado por la mayoría
En la sentencia se confirma la resolución impugnada en la que se determinó sancionar al partido político, al estimarse, entre otros aspectos, que aún y cuando había transcurrido el plazo de dos años que este órgano jurisdiccional estableció como lapso de actualización de la caducidad de la potestad sancionadora de la autoridad administrativa electoral en los procedimientos ordinarios sancionadores, operó una excepción justificada en la necesidad de realizar diversas actuaciones atinentes al procedimiento y en el desahogo de diversas actividades.
En efecto, en la decisión mayoritaria se considera que la dilación de más de dos años, se encontraba debidamente justificada en el cumplimiento de las obligaciones legales de la autoridad instructora, ya que desarrolló una serie de labores encaminadas a la organización de diversos procesos electorales que eran actividades de cumplimiento prioritario, incluyendo la organización y desarrollo del primer ejercicio de revocación de mandato a nivel federal en 2022 y los procesos políticos que realizaron seis partidos políticos nacionales para la construcción del Frente Amplio por México y la selección de la persona coordinadora de los Comités de Defensa de la Cuarta Transformación en 2023.
III. Motivos de disenso.
En el particular, me aparto de la postura mayoritaria porque, desde mi óptica, se debe revocar la resolución controvertida, debido a que se actualizó la caducidad de la potestad sancionadora de la autoridad responsable.
La caducidad es una figura jurídica por la que se pueden extinguir las relaciones jurídicas, por virtud del transcurso del tiempo.
Su actualización depende del hecho objetivo relativo a la falta de ejercicio de la potestad en el plazo fatal previsto por la ley. Por tanto, no depende de derechos disponibles, en los cuales rija la autonomía de la voluntad, por consiguiente, tiene como características: a) que no se admite la renuncia de la caducidad sobrevenida, y b) que admite ser invocada de oficio por el juzgador[30], dado que es de orden público y opera de pleno derecho[31].
Se justifica en el orden jurídico por la necesidad de establecer formas y plazos concretos para acceder a la justicia con el objetivo materializar el respeto a las garantías de seguridad jurídica, legalidad e igualdad procesal.
Tales garantías permiten a las personas gobernadas tener certeza de que su situación jurídica no será modificada más que por procedimientos regulares, establecidos previamente, es decir, bajo los términos y plazos que determinen las leyes.
Dicha figura, también es aplicable a la facultad sancionadora de la autoridad administrativa en los procedimientos administrativos sancionadores, a fin de garantizar que los derechos de los sujetos denunciados se diluciden evitando dilaciones indebidas, máxime que se rigen por una mayor rapidez en su sustanciación y resolución.
En ese sentido, se considera que mantener en una situación temporal indefinida la posibilidad de sancionar a determinados sujetos por conductas presuntamente ilícitas, conculca su esfera de derechos al colocarlos en un estado permanente de indefinición jurídica, lo que ocasiona una falta de certeza, de allí la necesidad de la existencia de figuras extintivas de la potestad sancionadora del Estado.
En específico, en el procedimiento ordinario sancionador la caducidad de la potestad sancionadora de la autoridad administrativa opera, una vez iniciado el procedimiento, al término de dos años, contados a partir de que la autoridad competente tenga conocimiento de la denuncia respectiva o de los hechos probablemente constitutivos de infracción.
Plazo, que sólo admite como excepciones que: a) la autoridad administrativa electoral exponga y evidencie que las circunstancias particulares de cada caso hacen necesario realizar diligencias o requerimientos que por su complejidad ameritan un retardo en su desahogo, siempre y cuando la dilación no derive de la inactividad de la autoridad; y b) exista un acto intraprocesal derivado de la presentación de un medio de impugnación.
Como lo establece la jurisprudencia 9/2018, de rubro: “CADUCIDAD. TÉRMINO DE DOS AÑOS Y SUS EXCEPCIONES EN EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO SANCIONADOR”.
En el caso, no es materia de controversia que la autoridad responsable emitió su resolución fuera del plazo de dos años, en tanto, se señala expresamente tanto en la resolución impugnada como en el informe circunstanciado.
Máxime que se advierte que el procedimiento ordinario sancionador tuvo su origen en las denuncias interpuesta por diversas personas ciudadanas desde octubre de dos mil veinte en contra del Partido Verde Ecologista de México, por haberlos presuntamente registrado como militantes de ese partido político.
Ahora bien, el cuatro de noviembre de dos mil veinte se recibieron en la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral, los oficios por medio de los que las diversas Vocalías de la propia autoridad administrativa electoral, remitieron los escritos de queja y demás documentación atinente, y ordenó realizar diversas diligencias de investigación preliminar, y hasta el trece de diciembre de dos mil veinticuatro, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió la resolución correspondiente, lo cual se cuestionó por el partido político recurrente, al estimar que había operado la caducidad de la potestad sancionadora de la autoridad administrativa electoral.
Así, la materia de la controversia se debía limitar a verificar si se estaba o no ante la presencia de alguna de las excepciones para la actualización de la caducidad.
Al respecto, estimo se debió calificar como fundado el concepto de agravio planteado por el partido recurrente, relativo a que no se verifica ninguna de las excepciones que justifiquen la resolución del procedimiento ordinario sancionador más allá del plazo de dos años.
Lo anterior, se afirma porque, si bien resulta cierto que la autoridad instructora realizó diversas diligencias y ordenó distintos requerimientos, además de que los plazos para la sustanciación de los procedimientos sancionadores se interrumpieron en tres ocasiones, durante las anualidades correspondientes a dos mil veintidós, dos mil veintitrés y dos mil veinticuatro lo cierto es que el plazo para actualizar la caducidad sucedió en octubre de dos mil veintidos, sin que las diligencias y requerimientos, o las suspensiones de los plazos resulten suficientes para estimar que opera una excepción a la caducidad.
Ello es así, en virtud de que el plazo para que opere la caducidad, contempla un tiempo razonable para el desahogo ordinario de las actuaciones procesales para la debida integración del expediente, así como para el estudio y elaboración del proyecto correspondiente, sin que, en el caso, se advierta que se realizaron diligencias extraordinarias o que existió alguna imposibilidad material o jurídica para su desahogo dentro de los plazos correspondientes.
Mas aún, de la revisión de las constancias que conforman el expediente, se advierte que lejos de existir un cúmulo de actuaciones sucesivas que justificaran la tardanza en la emisión de la resolución correspondiente, se acredita que ocurrieron diversos periodos de inactividad injustificados por parte de la autoridad administrativa electoral, los cuales se advierten de la siguiente tabla.
Periodos de inactividad procedimental | ||
1 | Del 3 de diciembre del 2020 al 8 de febrero del 2021 | Dos meses y cuatro días |
2 | Del 16 de febrero al 30 de marzo del 2021 | Un mes y trece días |
3 | Del 30 de marzo al 11 de mayo del 2021 | Un mes y once días |
4 | Del 11 de mayo al 19 de julio del 2021 | Dos meses y ocho días |
5 | Del 19 de julio del 2021 al 2 de marzo del 2022
| Ocho meses y quince días |
6 | Del 2 de marzo al 19 de mayo del 2022 | Dos meses y diecisiete días |
7 | Del 19 de mayo al 16 de noviembre del 2022
| Cinco meses y veintiocho días meses |
8 | Del 16 de noviembre 31 de marzo del 2023 | Cuatro meses y quince días |
9 | Del 31 de marzo al 18 de mayo del 2023 | Un mes y dieciocho días |
10 | Del 18 de mayo al 28 de febrero del 2024
| Nueve meses y diez días
|
11 | Del 28 de febrero al 20 de junio del 2024 | Tres meses y veintitrés días |
12 | Del 28 de junio al 13 de agosto del 2024 | Un mes y veintiséis días |
13 | Del 13 de agosto al 22 de noviembre del 2024 | Tres meses y nueve días |
Del cuadro anterior, se evidencia que la autoridad instructora dejó de realizar actuaciones, de manera injustificada, en el procedimiento sancionador en que se emitió la resolución cuestionada, los cuales van desde un mes hasta más de nueve meses continuos sin desplegar actuación procedimental alguna, y que, de manera conjunta, se traducen en más de cuarenta y un meses, sin la emisión de acuerdos, o el desahogo de diligencias para la debida integración del expediente.
En ese sentido, debe señalarse, por una parte, que las actividades propias de los procesos electorales no significan una justificación para descuidar la instrucción de los procedimientos sancionadores ordinarios, y por otra, que aún y cuando puede actualizarse una situación excepcional que exija valorar la prioridad que implica lograr que la organización de los diversos procesos electorales y mecanismos de democracia directa se realice exitosamente, en el caso, considero que las razones expuestas por la responsable resultan insuficientes para actualizar una excepción al plazo de dos años, pues al momento de radicarse el procedimiento -noviembre de dos mil veinte-, hasta el momento de la emisión de la resolución transcurrieron más de dos años, además de que no señaló el número de asuntos que tuvo que atender de manera simultánea a la instrucción del procedimiento, para justificar la supuesta carga excesiva de trabajo.
En ese contexto, se advierte con claridad que la autoridad responsable excedió, sin justificación, el plazo de dos años con que contaba para ejercer su potestad sancionadora y al no haberla ejercido dentro del señalado plazo, estimo que operó la caducidad de esa potestad.
Además, que, como se señaló, no resulta razonable justificar la inactividad de la autoridad en base a la realización de las funciones y actividades que constitucional y legalmente tiene encomendadas.
IV. Conclusión
Por las razones expuestas es que no comparto la decisión de la mayoría, por lo que formulo el presente voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Secretariado: Fernando Ramírez Barrios, Marcela Lara Fernández y Ariana Villicaña Gómez.
[2] INE/CG2410/2024.
[3] 1. Martín Guillermo Maldonado 2. Eddy Neftaly Cruz Vázquez 3. Juana Trejo Hernández 4. José Ramón Ballesteros Arellano 5. J. Jesús Rodríguez Galarza.
[4] En adelante todas las fechas se referirán a dos mil veinticuatro salvo mención en contrario.
[5] Con fundamento en los artículos 41, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracciones III y VIII, de la Constitución; 166, fracción III, incisos a) y g); y 169, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica; 3, apartado 2, inciso b); 40, apartado 1, inciso b); y 44, apartado 1, inciso a), de la Ley de Medios.
[6] Acorde con los artículos 7, apartado 2; 8; 9, apartado 1; 40, apartado 1, inciso b); y 44, apartado 1, inciso a); y 45, apartado 1, inciso a), de la Ley de Medios
[7] De conformidad con los artículos 7, numeral 2 y 8 de la Ley de Medios.
[8] Acorde con lo establecido en el artículo 18, apartado 2, inciso a) de la Ley de Medios.
[9] De conformidad con la Jurisprudencia 4/2000 de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.
[10] De rubro: “CADUCIDAD. TÉRMINO DE DOS AÑOS Y SUS EXCEPCIONES EN EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO SANCIONADOR”
[11] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.
[12] Véase por ejemplo los asuntos SUP-RAP-40/2024, SUP-RAP-84/2023, SUP-RAP-82/2023 y SUP-JE-1055/2023, entre otros.
[13] Véase por ejemplo las sentencias SUP-RAP-40/2024 y SUP-RAP-82/2023, así como la jurisprudencia 9/2018 ya referida.
[14] De rubro: CADUCIDAD EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. DEBE ANALIZARSE DE OFICIO.
[15] Que se invoca en términos de la jurisprudencia P./J. 74/2006, de rubro: HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO.
[16] Consúltese, por ejemplo, el sitio https://ine.mx/voto-y-elecciones/elecciones-2021/
[17] Ídem.
[18] Ídem.
[19] Ídem.
[20] Consúltese, por ejemplo: https://www.ine.mx/consultapopular/consulta2021/
[21] Consúltese, por ejemplo: https://www.ine.mx/revocacion-mandato/revocacion-2022/
[22] Consúltese, por ejemplo: https://www.ine.mx/voto-y-elecciones/elecciones-2022/
[23] Consúltese, por ejemplo: https://www.ine.mx/voto-y-elecciones/elecciones-2023/
[24]Consúltese, por ejemplo: https://portal.ine.mx/voto-y-elecciones/elecciones-2023/tamaulipas-eleccion-extraordinaria-2023/
[25] Consúltese, por ejemplo: https://www.ine.mx/voto-y-elecciones/elecciones-2024/
[26] Artículo 6 apartado 2 del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE.
[27] Similares consideraciones se emitieron al resolver el SUP-RAP-84/2023.
[28] En adelante INE, por sus siglas.
[29] En adelante PVEM.
[30] Característica inherente a la figura de la caducidad acorde con lo establecido en la tesis I.4o.C.212 C, de rubro: “PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA Y CADUCIDAD. DIFERENCIAS” y en la jurisprudencia PC.I.C. J/110 C (10a.), de rubro: “NULIDAD DE JUICIO CONCLUIDO. CARACTERÍSTICAS DISTINTIVAS DE LA PRESCRIPCIÓN NEGATIVA Y LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN”. Aunado a que este Tribunal ha reconocido en la tesis XXIV/2023, de rubro: “CADUCIDAD EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. DEBE ANALIZARSE DE OFICIO” que su revisión se puede dar de oficio en procedimientos especiales sancionadores ─por ser una regla de debido proceso y de orden público─; criterio que resulta aplicable por mayoría de razón al procedimiento ordinario sancionador.
[31] De conformidad con el criterio, aplicable por analogía, de la jurisprudencia: 1a./J. 158/2022 (11a.), de rubro: “CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. LA FALTA DE PROVISIÓN LEGAL DE UN REQUERIMIENTO PREVIO A SU DECLARACIÓN PARA QUE LAS PARTES IMPULSEN EL PROCEDIMIENTO ES ACORDE CON LA NATURALEZA DE LA INSTITUCIÓN Y CON EL DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA”. Así como, lo establecido en los artículos 373, fracción IV, en relación con el 375, segundo párrafo, del Código Federal de Procedimientos Civiles, que resulta aplicable de forma supletoria en términos del artículo 4, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.