RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-RAP-020/98

ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO               FEDERAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

SECRETARIO: CARLOS VARGAS BACA

 

 

México, Distrito Federal, a diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho. VISTOS para resolver los autos del expediente al rubro citado, relativo al recurso de apelación interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, en contra del acuerdo tomado por la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, en su sesión extraordinaria de treinta de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, y

 

R E S U L T A N D O

 

I. El treinta se septiembre de mil novecientos noventa y ocho, la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral acordó instruir al Secretario Ejecutivo para que en términos de lo dispuesto en el artículo 86, párrafo 1, inciso l), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, integrara el expediente relativo al inicio del procedimiento señalado en el artículo 270 del mismo código. En el acta de la sesión respectiva se estableció lo siguiente:

 

    “ ...

 

    AL NO HABER INTERVENCIONES, SEÑALO QUE EL PUNTO 2.2 DEL ORDEN DEL DIA CORRESPONDE AL INFORME FORMULADO POR LA COMISION DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES CON RELACION A LA UTILIZACION QUE LOS PARTIDOS POLITICOS HACEN DE LOS LISTADOS NOMINALES DE ELECTORES PARA SUS PROCESOS INTERNOS, PARA LO CUAL NUEVAMENTE CEDIO EL USO DE LA PALABRA AL SECRETARIO EJECUTIVO.

 

    SOBRE EL PARTICULAR, EL LIC. FERNANDO ZERTUCHE MUÑOZ EXPRESO QUE EN LA SESION CELEBRADA POR EL CONSEJO GENERAL EL PASADO 29 DE ABRIL, EL SENADOR JUAN ANTONIO GARCIA VILLA EXPRESO SU PREOCUPACION EN EL SENTIDO DE QUE ALGUNOS PARTIDOS POLITICOS UTILIZABAN LOS LISTADOS NOMINALES DE ELECTORES PARA SUS PROCESOS INTERNOS, TANTO PARA LA DESIGNACION DE DIRIGENCIAS PARTIDARIAS COMO PARA LA SELECCION DE CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCION POPULAR.

 

    EXPLICO QUE EN LA MISMA SESION DEL CONSEJO GENERAL, EL CONSEJERO PRESIDENTE Y EL PRESIDENTE DE LA COMISION DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES, MTRO. JUAN MOLINAR HORCASITAS, CONFIRMARON, DESPUES DE HABER SOLICITADO LA INFORMACION A LA DIRECCION EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES, QUE EN NINGUN MOMENTO SE HABIAN ENTREGADO LISTAS ESPECIALES A PARTIDO ALGUNO Y QUE LO ULTIMO QUE SE LES ENTREGO FUERON LAS LISTAS NOMINALES DE EXHIBICION, EN LOS TERMINOS SEÑALADOS POR LA LEY.

 

    PRECISO QUE NO OBSTANTE, SE ACORDO QUE LA COMISIÓN DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES ESTUDIARIA EL PUNTO Y ELABORARIA UN INFORME PARA PRESENTARLO ANTE EL CONSEJO GENERAL.

 

    SEÑALO QUE EN LA SESION DEL 17 DE SEPTIEMBRE PASADO, EL CONSEJO GENERAL CONOCIO DICHO INFORME, EN EL CUAL LA COMISION EXPRESO QUE DE ACUERDO A LOS RESULTADOS DE LA INVESTIGACION REALIZADA MEDIANTE EL AUXILIO DE LAS VOCALIAS EJECUTIVAS, SE REPORTO QUE NINGUN PARTIDO SOLICITO LOS LISTADOS, INCLUSO QUE EN ALGUNOS CASOS SE REPORTO NO TENER CONOCIMIENTO DE QUE DICHOS LISTADOS HABIAN SIDO UTILIZADOS PARA FINES DIVERSOS DE LOS SEÑALADOS EN LA LEY.

 

    MANIFIESTO QUE CON FUNDAMENTO EN LOS DATOS APORTADOS POR LOS VOCALES EJECUTIVOS, LA COMISION DETERMINO EFECTUAR INVESTIGACIONES ADICIONALES EN LOS ESTADOS DE CHIHUAHUA, PUEBLA, SINALOA, TAMAULIPAS Y TLAXCALA, DE LAS CUALES SE DA CUENTA EN EL INFORME. ACLARO QUE DE DICHAS INVESTIGACIONES SE PUDO ESTABLECER QUE SE HABIA HECHO USO DE LOS DATOS QUE APARECEN EN LOS LISTADOS NOMINALES PARA DISTINTAS EXPERIENCIAS DE SELECCION DE CANDIDATOS.

 

    ARGUMENTO QUE DESPUES DEL DEBATE QUE SOBRE ESTE ASUNTO SE DIO EN ESA SESION DEL CONSEJO GENERAL, EL CONSEJERO PRESIDENTE SE COMPROMETIO A QUE LA SECRETARIA EJECUTIVA LLEVARIA EL INFORME A LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA, A LO CUAL SE ESTA DANDO CUMPLIMIENTO.

 

    CON OBJETO DE AMPLIAR LA EXPLICACION DE ESTE TEMA, SOLICITO LA AUTORIZACION DEL CONSEJERO PRESIDENTE, CON OBJETO DE QUE EL DIRECTOR JURIDICO COMPLEMENTARA LA INFORMACION SOBRE DICHO ASUNTO Y DE ESTA FORMA PODER TOMAR UNA RESOLUCION AL RESPECTO.

 

    CON LA AUTORIZACION DEL MTRO. JOSE WOLDENBERG KARAKOWSKY, EL LIC. ALFREDO FARID BARQUET RODRIGUEZ SUGIRIO QUE, COMO CONSECUENCIA DE LO EXPRESADO POR EL SECRETARIO EJECUTIVO Y EN TERMINOS DE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 86, PARRAFO PRIMERO, INCISO I) DEL CODIGO DE LA MATERIA, LA JUNTA EMITA UN ACUERDO QUE DE CAUCE A ESTE ASUNTO.

 

    PRECISO QUE DICHO ACUERDO SE REFIERE A QUE DERIVADO DEL INFORME RENDIDO POR LA COMISION DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES, RELATIVO A LA UTILIZACION QUE LOS PARTIDOS POLITICOS HACEN DE LOS LISTADOS NOMINALES DE ELECTORES PARA SUS PROCESOS INTERNOS, SE INSTRUYE AL SECRETARIO EJECUTIVO DE LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA, EN TERMINOS DE LO DISUPESTO POR EL ARTICULO 86, PARRAFO PRIMERO, INCISO I), DEL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, PARA QUE INTEGRE EL EXPEDIENTE RELATIVO E INICIE EL PROCEDIMIENTO SEÑALADO POR EL ARTICULO 270 DEL REFERIDO ORDENAMIENTO Y EN TERMINOS DE LO DISPUESTO EN LOS LINEAMIENTOS GENERALES PARA EL CONOCIMIENTO DE LAS FALTAS ADMINISTRATIVAS Y DE LAS SANCIONES PREVISTAS EN EL TITULO QUINTO DEL LIBRO QUINTO DEL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES.

 

    A CONTINUACION, EL MTRO. JOSE WOLDENBERG KARAKOWSKY SOMETIO A LA CONSIDERACION DE LOS INTEGRANTES DE LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA, EL INFORME PRESENTADO, REITERANDO QUE SE PRESENTO ANTE EL CONSEJO GENERAL; QUE ESTE ORGANO LO REMITIO A LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA; Y QUE POR LAS EVIDENCIAS QUE CONSTAN EN EL PROPIO INFORME, ES PERTINENTE QUE EL SECRETARIO EJECUTIVO INICIE EL PROCEDIMIENTO.

 

    AL NO PRESENTARSE MAS COMENTARIOS SOBRE EL TEMA, SOMETIO A VOTACION EL PUNTO DE ACUERDO PROPUESTO POR EL DIRECTOR JURIDICO, SIENDO APROBADO POR UNANIMIDAD.

    ...”

 

II. El cinco de octubre de mil novecientos noventa y ocho, el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, visto el acuerdo citado en el Resultando anterior, acordó recibir y formar el expediente asignándole el número JGE/QPAN/CG/007/98, así como emplazar a los partidos Revolucionario Institucional y del Trabajo, para que en un plazo de cinco días, contados a partir del siguiente al de la notificación del acuerdo, contestaran por escrito lo que a su derecho conviniere y aportaran las pruebas que consideraren pertinentes.

 

III. El doce de octubre de mil novecientos noventa y ocho, se notificó el acuerdo referido en el punto anterior al Partido Revolucionario Institucional.

 

IV. El dieciséis de octubre del mismo año, el partido político recurrente dio contestación al emplazamiento mencionado en el Resultando II de esta sentencia relativo al procedimiento administrativo iniciado con motivo de la emisión del acuerdo que en el presente medio de impugnación se recurre.

 

V. El dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y ocho, el Partido Revolucionario Institucional, a través del C. Eduardo Andrade Sánchez, Coordinador de Asuntos Jurídicos del Comité Ejecutivo Nacional de ese instituto político, interpuso el presente recurso de apelación en contra del acuerdo mencionado en el Resultando I de esta sentencia. En la parte que interesa el partido recurrente sostiene:

 

“ H E C H O S

 

    1. El pasado 29 de abril, en la Sesión Ordinaria del Consejo General del Instituto Federal Electoral, el Representante del Partido Acción Nacional, Lic. Juan Antonio García Villa, pidió que se considerara un punto adicional dentro de los Asuntos Generales del orden del día, mencionando:

 

 “POR LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN NOS HEMOS ENTERADO RECIENTEMENTE, PERO TAMBIÉN DESDE HACE CUANDO MENOS DOS AÑOS, QUE MÁS DE UN PARTIDO POLÍTICO HA VENIDO UTILIZANDO, PARA SUS PROCESOS INTERNOS, TANTO PARA LA DESIGNACIÓN DE DIRIGENCIAS PARTIDARIAS COMO PARA LA POSTULACIÓN DE CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR LOS LISTADOS NOMINALES DE ELECTORES Y SE SUPONE, RAZONABLEMENTE, QUE TAMBIÉN, DE ALGUNA FORMA, LAS CREDENCIALES PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA QUE EXPIDE EL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES POR LO TANTO, ES VÁLIDO QUE EN ESTA REUNIÓN, EN ESTA SESIÓN DEL CONSEJO GENERAL SE FORMULEN ALGUNOS PLANTEAMIENTOS EN TORNO A LA UTILIZACIÓN DE ESTOS INSTRUMENTOS DEL PROCESO ELECTORAL.

 

 “ENTRE OTROS PLANTEAMIENTOS, CABRÍA EXTERNAR LOS SIGUIENTES: ¿SE HA INFORMADO AL INSTITUTO O NO DE LA UTILIZACIÓN DE ESTOS INSTRUMENTOS? Y UNA PREGUNTA VÁLIDA, SE HAN HECHO, POR EJEMPLO, ¿DE LOS LISTADOS NOMINALES DE ELECTORES EMISIONES ESPECIALES PARA ATENDER LOS REQUERIMIENTOS DE ESTOS PROCESOS INTERNOS? Y NO SOLAMENTE EMISIONES ESPECIALES, SINO ¿SE HAN ACTUALIZADO ESTOS LISTADOS NOMINALES? ¿SE MARCAN O NO SE MARCAN DE ALGUNA FORMA CON CONTRASEÑA O DE ALGUNA OTRA MANERA? ¿CUÁNDO SE UTILIZAN LOS LISTADOS, SE MARCAN LAS CREDENCIALES PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA? CREO QUE ES UNA PREGUNTA PERTINENTE IGUALMENTE PERTINENTE SERÍA SI ESTOS SERVICIOS QUE SE PROPORCIONAN O SE AUTOPROPORCIONAN LOS PARTIDOS POLÍTICOS SON CUBIERTOS, LOS CORRESPONDIENTES PAGOS, AL INSTITUTO, Y TODA VEZ QUE EVENTUALMENTE, NO LO AFIRMO, EVENTUALMENTE DE LA UTILIZACIÓN DE ESTOS INSTRUMENTOS PUDIERAN DERIVARSE DE LOS CONTENDIENTES REITERO, EN CONTIENDAS INTERNAS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, RECLAMACIONES, QUEJAS, INCONFORMIDADES, QUE APLICARAN DE OTRA MANERA LA DESCALIFICACIÓN DE LOS LISTADOS NOMINALES DE ELECTORES Y DE LAS CREDENCIALES PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA Y SI HAN CONSIDERADO QUIENES UTILIZAN ESTOS INSTRUMENTOS, QUE CUANDO MENOS UNO DE ESOS PARTIDOS POLÍTICOS INSISTIÓ EN QUE SU USO ERA SUPERCONFIDENCIAL, POR LA INFORMACIÓN QUE EN LOS LISTADOS SE CONTIENE.

 

 “Y TODA VEZ QUE LA UTILIZACIÓN DE ESTOS INSTRUMENTOS SE REDUCE NO SÓLO A LOS MILITANTES, SEGÚN INDICAN LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN, DE ESOS PARTIDOS POLÍTICOS, SINO QUEDA ABIERTA LA UTILIZACIÓN A TODOS LOS CIUDADANOS AUNQUE NO SEAN MIEMBROS ACTIVOS FORMALMENTE DE ESOS PARTIDOS POLÍTICOS, LA PREGUNTA ES PERTINENTE, SI LA DIFUSIÓN, EL MANEJO, LA DISTRIBUCIÓN DE LOS LISTADOS ES VIABLE, ES PERTINENTE, ES CONVENIENTE QUE LO SEPAMOS PARA EL CUMPLIMIENTO DE TAREAS PARTIDARIAS QUE ESTRICTAMENTE SE REDUCEN A LAS FINALIDADES DE LOS PROPIOS PARTIDOS POLÍTICOS SE TIENE QUE MENCIONAR DE PARTE NUESTRA, SEÑOR CONSEJERO PRESIDENTE, QUE NO ESTAMOS NECESARIAMENTE OBJETANDO LA UTILIZACIÓN DE LOS LISTADOS Y DE LAS CREDENCIALES, SINO SIMPLEMENTE SOLICITANDO INFORMACIÓN AL RESPECTO Y, EN SU CASO, QUE SE CONSIDERE ESTA CUESTIÓN PARA QUE LA COMISIÓN DE CONSEJEROS ELECTORALES QUE SE ESTIME ES LA AD HOC, ESTUDIE ESTE PUNTO Y EN UNA PRÓXIMA SESIÓN DEL CONSEJO GENERAL HAGA UN PLANTEAMIENTO CON SUS RESPECTIVAS CONCLUSIONES SOBRE EL PARTICULAR GRACIAS.

 

    En relación con lo anterior, y dentro del mismo punto que se discutía en dicha sesión, el Consejero Electoral, Juan Molinar, señaló:

 

 “GRACIAS, SEÑOR CONSEJERO PRESIDENTE, YO YA INTERVINE EN EL MISMO SENTIDO DE LA INFORMACIÓN QUE TENGO A MI DISPOSICIÓN, NO SE HA ENTREGADO NINGUNA COPIA A NINGUNA ORGANIZACIÓN POLÍTICA QUE NO SEA LA QUE CORRESPONDE EN LOS TÉRMINOS DE LA LEY QUE NO SON. LA ÚLTIMA QUE SE ENTREGÓ FUERON LOS LISTADOS DE EXHIBICIÓN, PERO DESDE LUEGO LA COMISIÓN DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES AGENDARÁ ESTE ASUNTO EN SU PRÓXIMA SESIÓN PARA SOLICITARLE O RECIBIR LA INFORMACIÓN DE LAS FECHAS DE ENTREGA DE ESTA DOCUMENTACIÓN POR PARTE DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES, A LOS PARTIDOS POLÍTICOS QUE SON LAS ORGANIZACIONES QUE TIENEN DERECHO A RECIBIRLAS.

 

    Para concluir con este punto, el Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, mencionó:

 

 “ENTONCES CREO QUE LA COMISIÓN DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES TOMA NOTA Y HARÁ EL SEGUIMIENTO TRATANDO DE ATRAER TODOS LOS ELEMENTOS QUE AL RESPECTO TENGA.

 

    2. Posteriormente, el pasado 17 de septiembre, en Sesión Extraordinaria del Consejo General del Instituto Federal electoral, la Comisión del Registro Federal de Electores presentó el informe correspondiente a la utilización que los partidos políticos hacen de los listados nominales de electores para su procesos internos.

 

    En dicho informe, se presentaron, como anexos, los siguientes documentos:

 

    a) Respuesta de los representantes de los partidos políticos ante el Consejo General, a la solicitud de información, realizada por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal electoral, sobre el uso que los partidos políticos hacen de los listados nominales de electores, que son entregados por la dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores.

 

    b) Copia de los oficios por los que la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, solicita a las Vocalías Ejecutivas de las Juntas Locales Ejecutivas del país, informe sobre peticiones de los listados nominales de electores por algún partido político, y si se tiene conocimiento de que éstos hayan sido utilizados para fines distintos a los que establece la ley de la materia.

 

    c) Del Registro Federal de Electores, la información del Padrón Electoral y lista nominal de electores, entregada a los Representantes de los partidos políticos ante la Comisión Nacional de Vigilancia.

 

    d) Acuerdo No. 5-99:29/05/98, de la Comisión Nacional de Vigilancia del Registro Federal de Electores, tomado en su Sesión No. 99, y que entre otras cosas establece:

 

 “QUE SE ENTREGUE AL PRESIDENTE DE LA COMISIÓN DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES, EL MATERIAL QUE APORTÓ EL REPRESENTANTE DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA SOBRE EL USO DE LAS LISTAS NOMINALES CON FOTOGRAFÍA EN EL ESTADO DE TLAXCALA POR EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INTERNACIONAL (sic).

 

    f) Convocatorias del Partido Revolucionario Institucional para la elección interna de candidatos a Gobernador de los Estados de Chihuahua, Puebla, Sinaloa, Tamaulipas y Tlaxcala.

 

    Conocido el Informe por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, el Consejero Presidente del mismo instruyó al Secretario Ejecutivo para que en la siguiente reunión de la Junta General Ejecutiva hiciera del conocimiento de sus miembros el mencionado informe.

 

    3. Como resultado de la instrucción dada por el Presidente del Consejo General, en relación con el tema a que se refiere el párrafo que antecede, la Junta General Ejecutiva llevó a cabo una Sesión Extraordinaria el pasado 30 de septiembre; en la cual se hizo del conocimiento de sus miembros el informe a que alude el hecho anterior, y se instruyó, como resultado de la propuesta formulada por el Director Jurídico del Instituto Federal electoral, al Secretario Ejecutivo para que en términos de lo dispuesto en el artículo 86, párrafo uno, inciso l), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, integrara el expediente relativo al inicio del procedimiento señalado por el artículo 270 del mencionado Código Electoral en agravio, del partido que represento.

 

    4. Como resultado de lo expuesto en el hecho número 3(tres) de este escrito, el 5 de octubre del año en curso, el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, emitió el Acuerdo de Recepción del expediente JGE/QPAN/CG/007/98, relativo al acuerdo de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, dictado en Sesión Extraordinaria de fecha 30 de septiembre de 1998, por medio del cual se instruye al Secretario Ejecutivo inicie el procedimiento de queja, en relación al uso de los listados nominales, derivado de la investigación que realizó la Comisión del Registro Federal de Electores, por instrucciones del Consejo General del propio Instituto, y a solicitud del Lic. Juan Antonio García Villa, en Sesión del mismo Consejo General, de fecha 29 de abril de 1998.

 

    5. Posteriormente, el Acuerdo señalado en el hecho que antecede, se le notificó al Presidente de mi comité Ejecutivo nacional, y se le emplazó para que en el término de 5 (cinco) días, contados a partir del siguiente al de la notificación, contestara por escrito lo que a su derecho conviniera, todo lo anterior el pasado 12 de octubre, fecha en que conocimos este acuerdo.

 

AGRAVIOS

 

    El acuerdo tomado en el punto número 2.2 de la Sesión Extraordinaria de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, de fecha 30 de septiembre de 1998, en la que se instruye al Secretario Ejecutivo, para que en términos de lo dispuesto en el artículo 86, párrafo uno, inciso l), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para que integre el expediente relativo e inicie el procedimiento señalado por el artículo 270 del citado Código Electoral, en términos de lo dispuesto en los lineamientos generales para el conocimiento de las faltas administrativas y de las sanciones previstas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, causa agravio a mi partido por ser violatorio de los artículos 16 y 41 de la Constitución General de la República, ya que el procedimiento iniciado por la mencionada Junta carece de causa legal y por lo mismo no tiene fundamentación ni motivación y contraviene los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad que deben regir las acciones del Instituto Federal Electoral.

 

    La Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, violó también el artículo 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que, en su párrafo dos, establece como requisito de procedibilidad para iniciar un procedimiento de esta naturaleza, el conocimiento de alguna irregularidad por parte del Consejo General del Instituto Federal Electoral y viola los lineamientos generales para el conocimiento de las faltas administrativas y de las sanciones previstas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicados en el Diario Oficial de la Federación de 19 de junio de 1997, específicamente los lineamientos seis y ocho, como lo demostraré más adelante.

 

    Las violaciones constitucionales y legales cometidas por la Junta General Ejecutiva se produjeron al aceptar dicho Organo Colegiado darle curso a un procedimiento que carece de causa legal, ya que pretende hacerlo surgir de la intervención del Lic. Juan Antonio García Villa en la Sesión del Consejo General del Instituto Federal electoral, de fecha 29 de abril de 1998, en la que alude a que más de un partido político ha venido utilizando, para sus procesos internos, tanto para la designación de dirigencias partidarias como para la postulación de candidatos a cargos de elección popular los Listados Nominales de Electores y se supone, razonablemente, que también, de alguna forma, las Credenciales para Votar con Fotografía que expide el Registro Federal de Electores.

 

    Asimismo, y en relación con la violación que se reclama, se han realizado una serie de investigaciones carentes de toda justificación por parte de diversos órganos del propio Instituto sin competencia para ello, pasando por alto lo también mencionado por el Representante del Partido Acción Nacional en la citada intervención, al señalar que su Partido no estaba necesariamente objetando la utilización de los Listados y de las Credenciales, sino simplemente solicitando información al respecto.

 

    No pasa inadvertido por el que suscribe, lo señalado en los artículos 40, párrafo primero, y 86, párrafo primero, inciso l), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que a la letra dicen:

 

 “ARTICULO 40

 

 “1. Un partido político aportando elementos de prueba, podrá pedir al Consejo General del Instituto se investiguen las actividades de otros partidos políticos o de una agrupación política cuando incumplan sus obligaciones de manera grave o sistemática.

 

 “ARTICULO 86

 

 “1. La Junta General Ejecutiva se reunirá por lo menos una vez al mes, siendo sus atribuciones las siguientes:

 

 “l). Integrar los expedientes relativos a las faltas administrativas, y en su caso, los de imposición de sanciones, en los términos que establece este Código, y

 

    Sin embargo, el Lic. García Villa, en su intervención del 29 de abril del año en curso, que es el antecedente del acuerdo que hoy se impugna, únicamente plantea diversos cuestionamientos que fueron contestados en su momento por los miembros del Consejo General del Instituto Federal Electoral; asimismo, no aportó los elementos de prueba a que se refiere el transcrito artículo 40 del Código de la materia; y más aún, mencionó que su partido no estaba necesariamente objetando la utilización de los listados nominales y de las credenciales para votar con fotografía, sino simplemente solicitando información al respecto, la cual se le dio. En consecuencia, ni solicitó investigación alguna ni imputó incumplimiento de obligaciones realizadas de manera grave o sistemática por parte de ningún partido político.

 

    La facultad de la Junta General Ejecutiva de integrar los expedientes relativos a las faltas administrativas supone la existencia de una irregularidad que pueda ser considerada como falta, lo cual no ocurre en este caso y además la Junta está obligada a actuar en los términos que establece el referido código y actuó, por el contrario, violando dichos términos.

 

    Por otra parte, no pasa inadvertida la atribución del Consejo General del Instituto Federal electoral, contenida en el inciso h), del artículo 82, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que consiste en vigilar que las actividades de los partidos políticos se desarrollen con apego al mismo Código electoral y cumplan con las obligaciones a que están sujetos; atribución de carácter general que no puede sustentar un procedimiento como el que indebidamente pretende aplicar la Junta General Ejecutiva puesto que, en todo caso, de la vigilancia genérica tendrían que surgir hechos concretos que pudieran considerarse irregularidades, los cuales no existen en el presente caso.

 

    Los Lineamientos Generales para el Conocimiento de las Faltas Administrativas y de las Sanciones Previstas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicados en el Diario Oficial de la Federación de 19 de junio de 1997, establecen el procedimiento para la tramitación de las quejas y denuncias que llegasen a presentarse. En el lineamiento número 6 (seis), se determina: “toda queja o denuncia deberá ser presentada por escrito con firma autógrafa del denunciante y señalando domicilio para oír y recibir notificaciones. En el escrito correspondiente deberán precisarse los hechos y casos concretos que motiven la queja o denuncia y aportarse los elementos de prueba con que se cuenta al efecto”.

 

    El lineamiento número 8 (ocho) dispone: Las quejas o denuncias presentadas por un partido político deberán ser formuladas por escrito, contener una narración de los hechos objeto de la queja o denuncia, estar debidamente firmadas en forma autógrafa por los representantes acreditados ante los órganos colegiados del Instituto, según corresponda, o por los dirigentes de los partidos políticos debidamente registrados ante el propio Instituto.

 

    Asimismo se deberán adjuntar los elementos de prueba referentes a los hechos que se denuncian.

 

    En virtud de lo señalado por los lineamientos anteriormente reproducidos, es evidente la absoluta improcedencia del procedimiento que se pretende instaurar, ya que éste carece totalmente de materia.

 

    De lo referido con anterioridad queda claro que el representante del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del IFE nunca planteó queja o denuncia alguna, sino simplemente formuló cuestionamientos y expresamente dijo que “no estaba necesariamente objetando la utilización de los Listados y de las Credenciales, sino simplemente solicitando información al respecto”.

 

    Además de que su intervención en la Sesión Ordinaria del Consejo General del Instituto Federal electoral, del pasado 29 de abril, de ninguna manera puede ser considerada como queja o denuncia, el procedimiento que nos ocupa es a todas luces ilegal y carece de sustento, ya que no existe ningún escrito presentado por nadie, ni firmado de manera autógrafa, ni se precisa en ninguna parte del expediente que exista un denunciante en el sentido jurídico del término y que éste haya señalado domicilio para oír y recibir notificaciones.

 

    En la propia intervención del Lic. García Villa, en la fecha antes referida, se alude solamente a referencias hechas en los medios de comunicación y no se aportan elementos de prueba.

 

    En consecuencia, no existe el requisito de procedibilidad que haga posible abrir el procedimiento previsto en el artículo 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

    Aun si se pretendiese derivar de alguna otra facultad del Consejo General del Instituto Federal Electoral el indebido procedimiento que se ha instaurado, hubiese sido necesario que el Consejo General determinase previamente la existencia de una irregularidad, de la que hubiera tenido conocimiento. Esta declaración no existe en ninguna parte del expediente. El Consejo General, en su sesión del 17 de septiembre de 1998, conoció de un informe que presentó la Comisión del Registro Federal de Electores respecto del tema que nos ocupa, en el cual se da cuenta de una serie de hechos que no son sometidos a ninguna valoración ni en el informe, ni por el Consejo General, de cuya valoración pudiese desprenderse la existencia de una irregularidad.

 

    Como se observa en la versión estenográfica de dicha sesión, el Consejero Presidente del Consejo General instruyó al Secretario Ejecutivo de dicho Consejo para hacer del conocimiento de los miembros de la Junta General Ejecutiva el aludido informe, sin estimar que del mismo se desprendiese irregularidad alguna.

 

    En la reunión de la Junta General Ejecutiva del 30 de septiembre próximo pasado, y a partir de una propuesta del director jurídico del Instituto Federal electoral, que ni forma parte de la Junta General Ejecutiva, ni tiene facultades de ningún tipo para iniciar procedimiento alguno ante ella, y ni siquiera tenía existencia legal reconocida por el propio Consejo General del Instituto, como se desprende del acuerdo tomado por dicho órgano en su sesión del pasado 13 de octubre del presente año, que formalizó la existencia de dicha unidad técnica, la Junta General Ejecutiva tomó un acuerdo carente de todo sustento jurídico y flagrantemente ilegal, dando inicio a un procedimiento inquisitorial, en el que jamás se indica el origen de la queja o denuncia, lo cual no podría hacerse, simplemente porque no existen. Tampoco se dan las razones o motivos por los que pudiere considerarse que existe algún tipo de irregularidad que pudiera dar lugar a la apertura del procedimiento previsto en el artículo 270 ya mencionado. El presupuesto para que se inicie dicho procedimiento es que se determine la existencia de una irregularidad de la que tenga conocimiento la autoridad electoral, según lo señala el párrafo dos del multicitado artículo 270.

 

    En toda la documentación contenida en el expediente nunca se menciona la existencia de alguna irregularidad. Ni siquiera la intervención del Lic. García Villa, del 29 de abril, plantea en forma alguna la existencia de la misma y sólo contiene un conjunto de preguntas sobre si es “pertinente”, y “viable”, “conveniente”, la difusión, el manejo o la distribución de los listados para el cumplimiento de tareas partidarias. Es más, ni siquiera alude específicamente a ningún partido político en concreto.

 

    Por lo tanto, nos queda claro que ni siquiera nuestros adversarios políticos han asumido la actitud que el Consejero Presidente del Consejo General y la Junta General Ejecutiva han adoptado al instaurar, en perjuicio de nuestro partido, un procedimiento ilegal, inmoral, persecutorio y parcial en contravención de todos los principios que deben regir la conducta de la autoridad electoral, establecidos en el artículo 41 de nuestra Constitución, que claramente les impone apegarse a los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.

 

    En consecuencia, el mismo procedimiento no tiene ninguna razón de ser y por lo tanto debe ser revocado por no existir causa legal que lo justifique, requisito fundamental exigido por el artículo 16 constitucional.

 

    ...

 

VI. El veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y ocho, el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, mediante el oficio SE/3500/98, remitió el expediente ATG-017/98, el cual fue recibido en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional el mismo día.

 

VII. Anexo al oficio mencionado en el Resultando anterior, entre otros documentos, el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral presentó el informe circunstanciado de ley, en el que hizo valer la causa de improcedencia consistente en la falta de interés jurídico del recurrente y consignó los argumentos y consideraciones tendentes a desvirtuar el único agravio expresado por el Partido Revolucionario Institucional, los cuales son analizados en el capítulo de Considerandos de este fallo.

 

VIII. El veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y ocho, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, acordó turnar el expediente de mérito al Magistrado José de Jesús Orozco Henríquez, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cumplimentándose dicho turno el mismo día, mediante oficio número TEPJF-SGA-892/98 suscrito por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.

 

IX. Con fecha dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y ocho el Magistrado Electoral encargado de la sustanciación y elaboración del proyecto de sentencia, acordó: A) Tener por recibido el expediente número SUP-RAP-020/98, radicándolo para su sustanciación y resolución; B) Reconocer la personería del C. Eduardo Andrade Sánchez, en su carácter de Coordinador de Asuntos Jurídicos del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, para promover el presente recurso de apelación, y tener por señalado como domicilio para oír y recibir notificaciones el que señala en su escrito, así como por autorizados para recibirlas a  las personas que indica; C) Tener por satisfechos, para el trámite y sustanciación del presente medio de impugnación, los requisitos previstos en el artículo 9, párrafo1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y, en consecuencia, admitir el recurso de apelación de referencia, y D) Tener por admitidas las pruebas ofrecidas por el hoy recurrente; y

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 44, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en contra del acuerdo de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, por el cual se instruyó al Secretario Ejecutivo para que integre el expediente relativo e inicie el procedimiento señalado en el artículo 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

SEGUNDO. Previamente al estudio del fondo de la controversia planteada en el presente recurso de apelación, se deben analizar y resolver las causas de improcedencia, ya sea que las hagan valer las partes o se adviertan de oficio, por ser una cuestión de orden público de estudio preferente.

 

En el presente caso, la autoridad responsable aduce, en esencia, que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que el partido político recurrente no acredita la existencia de perjuicio alguno en su contra con la emisión del acuerdo ahora impugnado, pues de las manifestaciones que vierte en su escrito recursal no se desprenden violaciones ni daños que en forma directa transgredan los derechos de ese partido político, con lo cual, alega dicha responsable, tampoco se afecta el interés jurídico del promovente porque el citado acuerdo produce efectos jurídicos exclusivamente para el funcionamiento legal de los órganos centrales del Instituto Federal Electoral, por lo que, continua diciendo la propia autoridad, al tratarse de un acuerdo de trámite, en ningún momento se afectan los derechos y prerrogativas del partido político hoy apelante.

 

Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación considera que resulta inatendible la anterior causa de improcedencia que hace valer la autoridad responsable, de acuerdo con lo siguiente:

 

En efecto, por perjuicio se debe entender la afectación, por la actuación de una autoridad, de un interés jurídico legítimo, el que desconocido o violado otorga al afectado la facultad para acudir ante el órgano jurisdiccional competente a efecto de que ese interés protegido por la ley le sea reconocido o no le sea violado, lo cual constituye el interés legítimo, es decir, este último se deduce de la posible lesión que sufra el que se considere titular de ese interés protegido por la ley.

 

En el caso a estudio, no le es dable a la autoridad responsable sostener como motivo de improcedencia del presente medio de impugnación que la emisión del acuerdo que ahora se recurre no produce lesión o daño en los intereses del partido político promovente, al circunscribirse los efectos jurídicos de dicho acuerdo únicamente al funcionamiento legal de los órganos centrales del Instituto Federal Electoral, por tratarse supuestamente de un trámite que en modo alguno afecta los derechos y prerrogativas del hoy actor, ya que contrariamente al sustento que pretende darle la responsable al acuerdo recurrido, incurre en confusión, pues una cosa es que este último no sea violatorio de los derechos y prerrogativas que asisten al promovente por ajustarse a la normatividad aplicable, lo cual es objeto de estudio en el fondo de este asunto, y otra que no le afecte su interés legítimo, porque dicha afectación puede causarse por cualquier acto de autoridad que pretenda sujetar al interesado a determinado precedimiento o investigación administrativa, lo cual constituye un acto de molestia que, de no emanar de autoridad competente y estar debidamente fundado y motivado, conculcaría el principio de legalidad constitucionalmente establecido en favor del partido político apelante.

 

No es óbice para la anterior consideración, lo alegado a mayor abundamiento por la autoridad ahora responsable en su informe circunstanciado, al insistir que el acuerdo impugnado no produce agravio alguno en perjuicio del instituto político actor por haber consentido su legalidad al dar contestación en tiempo y forma al requerimiento de que fue objeto con motivo de la iniciación del procedimiento administrativo previsto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, Libro Quinto, Título Quinto, porque al quedar acreditada la existencia de dicho acuerdo y al haber quedado también demostrada, como ya se vio, la afectación de los intereses del promovente, no se puede decretar la improcedencia del medio de impugnación que expresamente previene la ley como mecanismo de defensa para tales efectos, máxime que la contestación que formuló el partido político actor al emplazamiento que lo hizo el Instituto Federal Electoral en los términos del artículo 270 del ordenamiento invocado, no puede considerarse como consentimiento expreso del acto impugnado, en los términos del artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que en ningún momento se hace una manifestación en tal sentido en dicha contestación y, por otra parte, el presente medio de impugnación para combatir el acto impugnado se interpuso por el actor oportunamente, incluso, con anterioridad (dieciséis de octubre a las 17:50 horas) a aquella contestación (el mismo dieciséis de octubre a las 19:05 horas), según se aprecia en los respectivos sellos de recepción, sin que sea obstáculo para la anterior conclusión que el actor no haya precisado en esta última que tal contestación la haya formulado “ad cautelam”, puesto que ninguna disposición legal electoral exige tal formalidad.

 

Al resultar inatendible la causa de improcedencia hecha valer por la autoridad responsable, lo procedente es hacer el análisis de los agravios que plantea el partido político recurrente en su escrito recursal.

 

TERCERO. Del análisis integral del acuerdo impugnado, de los agravios esgrimidos por el promovente y del informe circunstanciado rendido por la autoridad responsable, este órgano jurisdiccional federal estima que los puntos en que se centra la controversia en el presente asunto consisten en determinar si la emisión del acuerdo por parte de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, en sesión extraordinaria del treinta de septiembre del año en curso, en el punto 2.2 del orden del día, violó o no los principios de legalidad y seguridad jurídicas consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en agravio del hoy recurrente, que ordena instruir al Secretario Ejecutivo de ese órgano para integrar el expediente relativo al inicio del procedimiento administrativo previsto en el artículo 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en términos de lo dispuesto en los Lineamientos Generales para el Conocimiento de las Faltas Administrativas y de las Sanciones previstas en el Título Quinto del Libro Quinto de ese ordenamiento legal, cuyas consideraciones quedaron precisadas en el Resultando I que antecede.

 

En su escrito recursal, el partido político actor aduce violaciones a diversos preceptos constitucionales y legales, lo cual esgrime se traduce en posibles violaciones a los principios de constitucionalidad y legalidad electoral consagrados en el artículo 41, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Al respecto, en el agravio que se transcribe en el Resultando V de este fallo, el partido político hoy actor aduce esencialmente lo siguiente:

 

a) Que el acuerdo recurrido al ordenar instruir al Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral que integre el expediente respectivo e inicie el procedimiento administrativo sancionatorio previsto en el artículo 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, con base en los Lineamientos Generales para el Conocimiento de las Faltas Administrativas y de las Sanciones previstas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, viola los artículos 16 y 41 de la Constitución General de la República, porque, según el recurrente, tal instrucción carece de causa legal, no está fundada ni motivada, y con ello contraviene los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad que deben regir las acciones del Instituto Federal Electoral.

 

Con el objeto de acreditar las violaciones que se precisan en el párrafo precedente, el partido político apelante alega lo siguiente:

 

i) Que la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral pretende motivar su actuación del treinta de octubre del presente año en una supuesta intervención del Licenciado Juan Antonio García Villa durante la celebración de la sesión del Consejo General del propio Instituto del veintinueve de abril del año en curso, en la que manifestó que por medios electrónicos de comunicación se sabía que más de un partido político había estado utilizando, para sus procesos internos, en la designación de diregencias partidarias y postulación de candidadtos a cargos de elección popular, los listados nominales de electores, así como también las credenciales para votar con fotografía expedidas por el Registro Federal de Electores;

 

ii) Que se han realizado una serie de investigaciones carentes de justificación por parte de diversos órganos del Instituto Federal Electoral, que carecen de competencia para ello, a raíz de la información solicitada por el representante del Partido Acción Nacional ante el Consejo General de ese Instituto, misma que le fue proporcionada, en su momento, por los miembros integrantes del mismo, y

 

iii) Que el representante del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en la intervención que tuvo en la sesión correspondiente al veintinueve de abril del presente año no solicitó se iniciara investigación alguna por los hechos en que basó su intervención, ni tampoco imputó el incumplimiento de obligaciones de manera grave o sistemática por parte de partido político alguno.

 

b) Que la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, al emitir la parte del acuerdo objeto del presente recurso de apelación, viola lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, porque. a juicio del hoy recurrente, dicho órgano dejó de observar que dicho precepto establece como requisito de procedibilidad para el inicio de un procedimiento administrativo sancionatorio el conocimiento de alguna irregularidad por parte del Consejo General del propio Instituto, y con ello se violan, asimismo, las dispocisiones contenidas en los lineamientos 6 y 8 de los Lineamientos Generales para el Conocimiento de las Faltas Administrativas y de las Sanciones previstas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicados en el Diario Oficial de la Federación del diecinueve de junio de mil novecientos noventa y siete.

 

En apoyo de lo anteriormente manifestado, el partido político recurrente expone lo siguiente:

 

i) Que la facultad de la Junta General Ejecutiva de integrar los expedientes relativos a faltas administrativas, supone la existencia de una irregularidad que pueda ser considerada como falta, lo cual no ocurrió en el presente caso, por lo que la autoridad ahora responsable, según apreciación del apelante, con la parte del acuerdo objeto de impugnación, dejó de cumplir los términos en que debe sujetar su actuación de acuerdo con lo que dispone el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales;

 

ii) Que si bien el código electoral federal otorga al Consejo General del Instituto Federal Electoral como atribución el vigilar que las actividades de los partidos políticos se desarrollen con apego al mismo código y cumplan con las obligaciones a que están sujetos, tal atribución es de carácter general y no puede servir de fundamento para que la Junta General Ejecutiva ordene la tramitación de un procedimiento, pues en concepto del recurrente, de la vigilancia genérica tendrían que surgir hechos concretos que pudieran considerarse irregularidades, las cuales en el presente caso no existen;

 

iii) Que los Lineamientos Generales para el Conocimiento de las Faltas Administrativas y de las Sanciones Previstas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establecen el procedimiento para la tramitación de quejas y denuncias que se llegaren a presentar con motivo de presuntas irregularidades o faltas administrativas, mismo al que la autoridad responsable no se ajustó, porque, aduce el apelante, en términos de los lineamientos 6 y 8, se hace evidente la absoluta improcedencia del tal procedimiento, pues carece totalmente de materia, al no existir queja o denuncia por escrito firmada de manera autógrafa, en la que se precise al denunciante y su domicilio para oír y recibir notificaciones, así como tampoco se aportan elementos de prueba; y

 

iv. Que a partir de una propuesta del Director Jurídico del Instituto Federal Electoral, que no forma parte de la Junta General Ejecutiva, ni tiene facultades de ningún tipo para iniciar procedimiento alguno ante ella, y ni siquiera tenía existencia legal, se haya iniciado el procedimiento respectivo.

 

Son infundados los argumentos en que sustenta su agravio el partido político recurrente, de acuerdo con lo que se razona a continuación.

 

En efecto, cabe destacar que este Tribunal ha sostenido el criterio de que en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se prevé un sistema disciplinario en materia electoral que deriva, entre otras disposiciones, de lo previsto en los artículos 40; 82, párrafo 1, incisos h), t), w) y z); 86, párrafo 1, inciso l); 89, párrafo 1, inciso u); 269, párrafos 1 y 2, y 270, párrafos 1 a 6, cuyo texto es el siguiente:

 

    ARTICULO 40

Un partido político, aportando elementos de prueba, podrá pedir al Consejo General del Instituto se investiguen las actividades de otros partidos políticos o de una agrupación política cuando incumplan sus obligaciones de manera grave o sistemática.

 

    ARTICULO 82

  El Consejo General tiene las siguientes atribuciones:

     h) Vigilar que las actividades  de los partidos políticos nacionales y las agrupaciones políticas se desarrollen con apego a este Código y cumplan con las obligaciones a que estan sujetos;

    t) Requerir a la Junta General Ejecutiva investigue, por los medios a su alcance, hechos que afecten de modo relevante los derechos de los partidos políticos o el proceso electoral federal;

    w) Conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan, en los términos previstos en la presente ley;

    z) Dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas las anteriores atribuciones y las demás señaladas en este Código.

 

    ARTICULO 86

 La Junta General Ejecutiva se reunirá por lo menos una vez al mes, siendo sus atribuciones las siguientes:

    l) Integrar los expedientes relativos a las faltas administrativas, y en su caso, los de imposición de sanciones, en los términos que establece este Código;

 

    ARTICULO 89

 Son atribuciones del Secretario Ejecutivo:

    u) Las demás que le encomienden el consejo General, su Presidente, la Junta General Ejecutiva y este Código.

 

    ARTICULO 269

  Los partidos políticos y las agrupaciones políticas, independientemente de las responsabilidades en que incurran sus dirigentes, miembros o simpatizantes, podrán ser sancionados.

  Las sanciones a que se refiere el párrafo anterior, podrán ser impuestas cuando.

 

 

    ARTICULO 270

 Para los efectos del artículo anterior, el Instituto Federal Electoral conocerá de las irregularidades en que haya incurrido un partido político o una agrupación política.

 Una vez que tenga conocimiento de la irregularidad, el Instituto emplazará al partido político o a la agrupación política, para que en el plazo de cinco días conteste por escrito lo que a su derecho convenga y aporte las pruebas que considere pertinentes y, en su caso, la pericial contable: Si se considerase necesaria la pericial, ésta será con cargo al partido político o a la agrupación política.

 Para la integración del expediente, se podrá solicitar la información y documentación con que cuenten las instancias competentes del propio Instituto.

 Concluido el plazo a que se refiere el párrafo 2 de este artículo, se formulará el dictamen correspondiente, el cual se someterá al Consejo General del Instituto para su determinación.

 El Consejo General del Instituto Federal Electoral, para fijar la sanción correspondiente, tomará en cuenta las circunstancias y la gravedad de la falta. En caso de reincidencia se aplicará una sanción más severa.

 Las resoluciones del Consejo General del instituto, podrán ser recurridas ante el Tribunal Electoral, en los términos previstos por la ley de la materia.

 

Por su parte, los numerales 1, 6, 8, 9 y 10, incisos e) y f), del Acuerdo de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal por el que se aprueban los Lineamientos generales para el conocimiento de las faltas administrativas y de las sanciones, previstas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecinueve de junio de mil novecientos noventa y siete, establecen lo siguiente:

 

    1 .El órgano responsable de recibir, tramitar, sustanciar y formular el proyecto de dictamen relativo a las quejas o denuncias presentadas por presuntas irregularidades o faltas administrativas de las contenidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, será la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, en su carácter de Secretaría de la Junta General Ejecutiva.

 

...

 

    6. Toda queja o denuncia deberá ser presentada por escrito con firma autógrafa del denunciante y señalando domicilio para oír y recibir notificaciones. En el escrito correspondiente, deberán precisarse los hechos y casos concretos que motiven la queja o denuncia y aportarse los elementos de prueba con que se cuente al efecto.

 

    8. Las quejas o denuncias presentadas por un partido político deberán ser formuladas por escrito, contener una narración de los hechos objeto de la queja o denuncia, estar debidamente firmadas en forma autógrafa por los representantes acreditados ante los órganos colegiados del Instituto, según corresponda, o por los dirigentes de los partidos políticos debidamente registrados ante el propio Instituto. Asimismo, se deberán adjuntar los elementos de prueba referentes a los hechos que se denuncien.

 

    9. Recibido el escrito de queja o denuncia correspondiente, deberá remitirse inmediatamente a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral.

 

    10. Recibido el escrito de queja o denuncia, por la Secretaría Ejecutiva del Instituto, se procederá de la siguiente manera:

 

    ...

 

  Agotada la instrucción, el Secretario Ejecutivo elaborará el proyecto de dictamen para ser presentado a la consideración de la Junta General Ejecutiva.

  Aprobado el dictamen por la junta General Ejecutiva, se presentará a la consideración del Consejo General del Instituto Federal Electoral para la determinación correspondiente.

     

 

De dichas disposiciones se desprende que entre las autoridades competentes figura la Junta General Ejecutiva, que es la instancia responsable de integrar el expediente por las posibles irregularidades, infracciones o responsabilidades en que hubiere incurrido algún partido político nacional (artículo 86, párrafo 1, inciso l), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales), entre otros sujetos de derecho, una vez que se hubiere presentado una queja o denuncia, o bien, el Instituto tenga conocimiento de la comisión de cierta irregularidad (artículo 270, párrafos 1 y 2, del mismo código), salvo que se trate de violaciones a las disposiciones jurídicas en materia de financiamiento de los partidos políticos, caso que implica otras modalidades procedimentales que ahora no resulta oportuno destacar (artículos 49-A, párrafo 2, y 49-B, párrafo 4, del código invocado), en el entendido de que la integración implica el emplazamiento al presunto responsable o infractor; el establecimiento de un plazo para que produzca su contestación y aporte las pruebas, así como la posibilidad de solicitar información o documentación para la integración del expediente, ajustándose al efecto al referido Acuerdo de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, por el que se aprueban los Lineamientos Generales para el conocimiento de las faltas administrativas y de las sanciones previstas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Por su parte, el Consejo General es la instancia responsable de conocer del dictamen que hubiere sido aprobado por la Junta General Ejecutiva, después de concluida la integración del expediente correspondiente y con base en el proyecto de dictamen elaborado por la Secretaría Ejecutiva, para el efecto de determinar si se hubiere presentado alguna irregularidad, cometido una infracción o incurrido en alguna responsabilidad que fuere susceptible de ser sancionada, así como determinar al sujeto responsable de cualquiera de los actos objeto de sanción ya señalados, debiendo tomar en cuenta las circunstancias y la gravedad de la falta, a fin de fijar la sanción (artículos 82, párrafo 1, inciso w), y 270, párrafo 5, del código electoral mencionado).

 

Asimismo, se establecen los supuestos jurídicos que darían lugar a la determinación de una sanción, como serían, por ejemplo, tratándose de los partidos políticos y agrupaciones políticas, cuando sus conductas encuadren en los supuestos previstos en el artículo 269, párrafo 2, del código multirreferido, entre otros, por incumplir con las obligaciones señaladas en el artículo 38 y demás disposiciones del código invocado o incumplir con las resoluciones del Instituto Federal Electoral.

 

Esto es, el referido procedimiento genérico en materia disciplinaria y de sanciones fundamentalmente comprende tres etapas. Una primera sería la de integración del expediente o instrucción del correspondiente procedimiento administrativo, y comienza cuando se presente una queja o denuncia ante la Junta General Ejecutiva sobre una posible irregularidad o infracción administrativa que sea susceptible de ser sancionada; cuando algún órgano del Instituto Federal Electoral tiene noticia, con motivo del ejercicio de las atribuciones constitucional y legalmente encomendadas, de que se ha producido un hecho que pudiera constituir una irregularidad, entre otros sujetos, por parte de un partido político o una agrupación política, o bien, cuando el Consejo General requiera a la propia Junta General Ejecutiva que investigue las actividades de otro partido político o agrupación que posiblemente haya incumplido sus obligaciones de manera grave o sistemática (caso en el que el Consejo General previamente recibió cierta solicitud de un partido político que aportó elementos de prueba, en los términos del artículo 40, párrafo 1, del multicitado código), y concluye en el momento en que se han reunido todos los elementos necesarios para formular el dictamen por parte de la Junta General Ejecutiva.

 

La segunda etapa, una vez agotada la instrucción del procedimiento administrativo, abarca la elaboración del proyecto de dictamen por el Secretario Ejecutivo, la aprobación del dictamen por la Junta General Ejecutiva y el sometimiento del dictamen al Consejo General para la determinación correspondiente, según lo dispuesto en el artículo 270, párrafo 4, del código aplicable y en el numeral 10, incisos e) y f), de los invocados Lineamientos generales para el conocimiento de las faltas administrativas y de las sanciones previstas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Finalmente, la tercera etapa comprende el acuerdo del Consejo General que recaiga al respectivo dictamen y, en su caso, la fijación y aplicación de la sanción que hubiere acordado imponer el propio Consejo General, tomando en cuenta las circunstancias y la gravedad de la falta, en los términos de los artículos 82, párrafo 1, inciso w), y 270, párrafo 5, del código multicitado.

 

Una vez precisado el sistema disciplinario que rige la actividad en que se deben conducir los partidos políticos, procede determinar si conforme a lo que manifiesta el ahora recurrente, la actuación de la autoridad responsable a través de la parte del acuerdo recurrido, transgrede el marco constitucional y legal respecto de los intereses del Partido Revolucionario Institucional.

 

En relación con lo que alega dicho partido en su agravio y que se resumen en los puntos i, ii y iii del inciso a) ya reseñado, es inexcato que se violan sus derechos y prerrogativas por parte de la autoridad responsable, al no fundar y motivar el acuerdo que se recurre, en virtud de que, a consideración de este órgano judicial federal, es de estimarse correcta la actuación de la Junta General Ejecutiva con respecto de la instrucción dada por este órgano colegiado al Secretario Ejecutivo de integrar el expediente respectivo e iniciar el procedimiento administrativo a que se refiere el artículo 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues de las constancias que obran en los autos del presente recurso de apelación, entre ellas la correspondiente al acta de la sesión de la Junta General Ejecutiva del treinta de sepiembre del presente año (fojas 6, 7 y 9) se advierte que como motivo del acuerdo recurrido dicha Junta estimó: "...PRECISÓ QUE NO OBSTANTE, SE ACORDÓ QUE LA COMISIÓN DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES ESTUDIARIA EL PUNTO Y ELABORARÍA UN INFORME PARA PRESENTARLO ANTE EL CONSEJO GENERAL.--- SEÑALÓ QUE EN LA SESIÓN DEL 17 DE SEPTIEMBRE PASADO, EL CONSEJO GENERAL CONOCIÓ DICHO INFORME, EN EL CUAL LA COMISIÓN EXPRESO QUE DE ACUERDO A LOS RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN REALIZADA MEDIANTE EL AUXILIO DE LAS VOCALÍAS EJECUTIVAS, SE REPORTÓ QUE NINGÚN PARTIDO SOLICITÓ LOS DICTADOS, INCLUSO QUE EN ALGUNOS CASOS SE REPORTÓ NO TENER CONOCIMIENTO DE QUE DICHOS LISTADOS HABÍAN SIDO UTILIZADOS PARA FINES DIVERSOS DE LOS SEÑALADOS EN LA LEY.--- MANIFESTÓ QUE CON FUNDAMENTO EN LOS DATOS APROTADOS POR LOS VOCALES EJECUTIVOS, LA COMISIÓN DETERMINÓ EFECTURA INVESTIGACIONES ADICIONALES EN LOS ESTADOS DE CHIHUAHUA, PUEBLA, SINALOA, TAMAULIPAS Y TLAXCALA, DE LAS CUALES SE DA CUENTA EN EL INFORME. ACLARÓ QUE DE DICHAS INVESTIGACIONES SE PUDO ESTABLECER QUE SE HABÍA HECHO USO DE LOS DATOS QUE APARECEN EN LOS LISTADOS NOMINALES PARA DISTINTAS EXPERIENCIAS DE SELECCIÓN DE CANDIDATOS.--- ... A CONTINUACIÓN, EL MTRO. JOSÉ WOLDENBERG KARAKOWSY SOMETIO A LA CONSIDERACIÓN DE LOS INSTEGRANTES DE LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA, EL INFORME PRESENTADO REITERANDO QUE SE PRESENTÓ ANTE EL CONSEJO GENERAL; QUE ESTE ÓRGANO LO REMITIÓ A LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA; Y QUE POR LAS EVIDENCIAS QUE CONSTAN EN EL PROPIO INFORME, ES PERTINENTE QUE EL SECRETARIO EJECUTIVO INICIE EL PROCEDIMIENTO."

 

De lo anterior se desprende que la autoridad responsable al emitir el acuerdo en la parte ahora recurrida, tomó en consideración para emitir su decisión de iniciar el procedimiento administrativo sancionatorio, que del informe rendido por la Comisión del Registro Federal de Electores, y que le fue remitido por el Consejo General, se desprendían evidencias que se hacían constar en el mismo, en relación con el uso indebido que ciertos partidos políticos hicieron de los listados nominales en sus procesos internos de selección de candidatos, con lo cual la Junta General Ejecutiva no hIzo mas que actuar dentro del marco legal que le otorga el artículo 86, páarafo 1, inciso l), en relación con el 270, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que ya ha quedado transcrito en párrafos anteriores.

 

Por otro lado, la intervención del representante del Partido Acción Nacional, y que el ahora apelante erróneamente atribuye como motivo de la actuación de la Junta General Ejecutiva, es un hecho que sucedió en el seno del Consejo General del Instituto Federal Electoral al celebrar sesión el veintinueve de abril del año en curso, por ende, no puede considerarse que la Junta General Ejecutiva haya actuado a instancia de dicho representante, sino más bien su actuación se debió a la determinación del Consejero Presidente del Consejo General, en la sesión extraordinaria del diecisiete de septiembre del mismo año y con base en el informe que le rindió la Comisión del Registro Federal de Electores, de instruir al Secretario Ejecutivo para que en la siguiente reunión de la Junta General Ejecutiva hiciera del conocimiento de sus miembros el contenido de dicho informe, para que ésta, en ejercicio de sus atribuciones, acordara la instauración del procedimiento administrativo previsto en el artículo 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, lo cual se puede constatar a fojas 75 de la versión estenográfica de la referida sesión.

 

Ahora bien, también resulta carente de exactitud lo que alega el partido político recurrente en relación con que, a raíz de la intervención que hizo el representante del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral en sesión del veintinueve de abril del año en curso, se han hecho una serie de investigaciones por parte de los órganos de este último, porque el partido ahora apelante en ninguna parte de sus agravios precisa qué órganos se han avocado a esas investigaciones, por lo que si dicha afirmación está encaminada a las investigaciones que realizó la Comisión del Registro Federal de Electores, cabe destacar que las mismas obedecieron al seguimiento que el Consejo General le dio al presunto uso indebido de los listados nominales, para que, con base en el informe que en su momento rindiera dicha comisión, los órganos competentes del citado Instituto estuvieren en posibilidad de ejercer sus atribuciones, todo ello en cumplimiento de las facultades que a dicho Consejo General, le confiere el artículo 82, párrafo 1, incisos h) y z), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Además, es necesario advertir que en relación con el informe presentado por la comisión antes aludida, del cual se dio cuenta en la sesión extraodinaria del diecisiete de septiembre del año en curso, si bien se establece que el representante del Partido Revolucionario Institucional hizo uso de la palabra, tal y como se desprende de la versión estenográfica que de la misma obra agregada a los presentes autos, e hizo manifestaciones relativas al contenido de dicho informe, es evidente que desde ese momento conoció de las circunstancias en que se estaba colocando el Consejo General para deslindar la responsabilidad de los partidos políticos en relación con la presunción que del uso indebido de las listas nominales se estaba haciendo.

 

En consecuencia, atendiendo a las características del acto impugnado, una interpretación sistemática de los artículos 82, párrafo 1, inciso h); 86, párrafo 1, inciso l); 89, párrafo 1, inciso u); 158, y 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, lleva a esta Sala Superior a la convicción de que el acto que el Partido Revolucionario Institucional apela está debidamente fundado y motivado, ya que el Instituto Federal Electoral entró en conocimiento de una probable irregularidad, en este caso, a través del Consejo General que, en cumplimiento de su atribución de vigilar que las actuaciones de los partidos políticos se encuentren apegadas a las disposiciones del mismo código electoral, en relación con el uso de los listados nominales, a los cuales, los partidos políticos, no pueden darle un uso distinto al señalado en el artículo 158 mencionado, encomendó recabar información a la Comisión del Registro Federal de Electores y, en su oportunidad, el Consejero Presidente del propio Consejo General instruyó al Secretario Ejecutivo que sometiera el asunto a la Junta General Ejecutiva.

 

No es obstáculo para llegar a la conclusión anterior, lo alegado por el partido político apelante, en el sentido de que para proceder la Junta General Ejecutiva en la forma en que lo hizo, era necesaria una queja o denuncia en que se le pidiera iniciar una investigación sobre las actividades de otros partidos por incumplir sus obligaciones de manera grave o sistemática, conforme a lo dispuesto en el artículo 40 del código electoral federal, pues contrariamente a la apreciación del apelante, y como ya lo dejó sentado esta Sala Superior en líneas anteriores, la facultad de iniciar un procedimiento administrativo de investigación sobre irregularidades o faltas administrativas, que eventualmente culminaría con la aplicación de una sanción, no necesariamente parte del supuesto de que se haya presentado una queja o denuncia por escrito, pues también corresponde a la Junta General Ejecutiva ejercer dicha facultad cuando un órgano del Instituto Federal Electoral se lo solicite, en virtud de haber tenido conocimiento de que se ha violado una disposición del código, tal y como se ha expuesto al inicio del presente punto considerativo, en relación con el sistema disciplinario en materia electoral y con respecto al contenido del párrafo 2 del artículo 270, en relación con los diversos preceptos 82, párrafo 1, inciso h), y 86, párrafo 1, inciso l), del ordenamiento legal invocado.

 

Por lo que respecta a los argumentos que en vía de agravio expresa el partido político recurrente, y que han quedado sintetizados en en los puntos i, ii, iii y iv del inciso b) de este Considerando, es necesario precisar lo siguiente:

 

No le asiste razón al partido político apelante en cuanto a considerar que para que se inicie el procedimiento del artículo 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales es presupuesto necesario que se determine la existencia de una irregularidad de la que tenga conocimiento la autoridad electoral, ello es así porque, de una lectura integral de dicho precepto, es fácil advertir que se trata de un procedimiento encaminado a la comprobación o no de alguna posible irregularidad que, en su caso, amerite la aplicación o no de una sanción.

 

Efectivamente, la acreditación de la existencia de una irregularidad es un presupuesto para la aplicación de una sanción y no, como afirma el apelante, para el inicio de un procedimiento. En el caso, uno de los efectos del inicio del procedimiento relativo a las faltas administrativas e irregularidades es justamente allegarse de los elementos de prueba que lleven a la Junta General Ejecutiva a la determinación de si efectivamente cierta irregularidad ocurrió o no, y si ello amerita o no alguna sanción. Por tanto, este órgano jurisdiccional considera que la lectura correcta que debe darse a dicho precepto es la de que basta con el conocimiento que algún órgano del Instituto Federal Electoral tenga de una posible irregularidad que viole alguna disposición del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales para que, previo acuerdo de la Junta General Ejecutiva, se esté en posibilidad de iniciar el procedimiento del artículo 270, toda vez que al final de este procedimiento es cuando se determina, con base en las pruebas que se allegue la autoridad y las que el probable infractor aporte, si una irregularidad o falta se ha cometido.

 

Por otro lado, es incorrecta la apreciación que hace el partido político recurrente respecto de que la atribución del Consejo General del Instituto Federal Electoral de vigilar que las actividades de los partidos políticos se desarrollen con apego a la ley, es genérica, y de ella no se puede valer la Junta General Ejecutiva para instruir sobre la formación de un expediente e inicio de un procedimiento administrativo sancionatorio, y al efecto se deben tener por reproducidas las consideraciones que se precisan en párrafos anteriores con motivo de la respuesta que se dio al agravio que se identifica con el inciso a) de este fallo.

 

Por cuanto hace a lo alegado por el partido político apelante en el sentido de que la hoy responsable fue omisa en cumplir con los lineamientos 6 y 8 de los Lineamientos Generales para el Conocimiento de las Faltas Administrativas y de las Sanciones Previstas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es incorrecta la apreciación que dicho partido hace en el aspecto anotado, porque, como ha quedado señalado el Instituto Federal Electoral puede iniciar el procedimiento administrativo correspondiente cuando alguno de sus órganos, en ejercicio de sus atribuciones legalmente previstas, tenga conocimiento de una irregularidad, en cuyo caso deberá remitir la información correspondiente a la Junta General Ejecutiva, excepción hecha en los casos de financiamiento de los partidos y agrupaciones políticas que siguen un procedimiento específico (artículos 49-A, párrafo 2, y 49-B, párrafo 4, del mismo código). Esto pone de manifiesto que no necesariamente se requiere en todos los casos de una denuncia por escrito, atendiendo a lo dispuesto en el multicitado artículo 270 del código de la materia. En estos casos debe tenerse en cuenta que los lineamientos que invoca el partido político recurrente deberán aplicarse en lo que resulta conducente con las disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es decir, no puede aceptarse que el hecho de que si los lineamientos solamente contemplan la posibilidad de iniciar una investigación a partir de una denuncia o queja por escrito, ello invalide la posibilidad de que los órganos del Instituto, al conocer de una posible irregularidad, procedan en consecuencia como ha quedado sañalado, puesto que debe prevalecer lo dispuesto en las normas legales sobre disposiciones de carácter reglamentario como son los referidos lineamientos.

 

Sin embargo, ello no implica que la autoridad no deba sujetarse a las normas que ella misma se ha dado sino, por el contrario, es importante dejar establecido que los multicitados lineamientos deberán ser aplicados por la misma en la medida en que no resulten contrarios al supuesto que ha quedado establecido, por tanto, el argumento que aduce el partido político recurrente es incorrecto como para sostener la ilegalidad del acuerdo recurrido.

 

Tampoco tiene razón el apelante respecto de que a partir de una propuesta del Director Jurídico del Instituto Federal Electoral, que no forma parte de la Junta General Ejecutiva, ni tiene facultades de ningún tipo para iniciar procedimiento alguno ante ella y, según estima, ni siquiera tenía existencia legal, se haya iniciado el procedimiento respectivo, toda vez que la Junta General Ejecutiva está integrada solamente por el Presidente del Consejo, el Secretario Ejecutivo y las diversas Direcciones Ejecutivas, siendo sus decisiones colegiadas, en las cuales carece de voto, incluso, el Secretario Ejecutivo, por lo que no puede afirmarse que una decisión se haya tomado con base en una propuesta de una persona o área técnica jurídica que no integra el órgano. Para esta Sala Superior, es lógica y jurídicamente aceptable que en cada decisión de un órgano colegiado, cuando así lo amerite el problema, se consulten dictámenes técnicos u opiniones de funcionarios y expertos, para que los legalmente encargados de tomar una decisión estén en posibilidad de adoptarla razonadamente, habiendo ponderado diversas alternativas, máxime cuando en una cuestión se ventilan aspectos de los que los integrantes del órgano colegiado no necesariamente son especialistas, como en el caso, de las cuestiones jurídicas, máxime que los miembros de la Junta General Ejecutiva se basaron en una propuesta técnico jurídica emitida por un funcionario técnico operativo, sin ningún efecto vinculatorio al momento de tomar su decisión, porque tuvieron la posibilidad de emitir su voto en algún otro sentido aunque no lo hayan hecho y, en cambio, adoptaron como postura propia la recomendada por el director jurídico, por lo que es de concluir que la decisión de la Junta General Ejecutiva fue tomada por la suma de decisiones personales de cada uno de sus integrantes.

 

Al no acreditarse los motivos de apelación que se contienen en el agravio analizado, y estar demostrada la debida fundamentación y motivación del acuerdo impugnado, ya que se invocaron artículos del código electoral federal que eran aplicables y, por ende, la motivación resultó la adecuada, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación estima que debe confirmarse en sus términos dicho acuerdo impugnado, que se encuentra precisado en el Resultando I de este fallo.

 

Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento, además, en los artículos 2; 6; 42; 44; 47 y 48 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 1o y 10, fracción I, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se:

 

 R E S U E L V E :

 

UNICO. Se CONFIRMA la parte impugnada del acuerdo emitido por la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral el treinta de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, que se encuentra precisado en el Resultando I de este fallo.

 

Notifíquese, personalmente al partido político actor, en el domicilio que para tales efectos se encuentra señalado en autos y, con copia certificada de la presente resolución, por oficio a la autoridad responsable. Hecho lo anterior, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR

MAGISTRADO

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

MAGISTRADO

MAGISTRADO

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADA

MAGISTRADO

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

JOSE FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

MAGISTRADO

MAGISTRADO

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAURO MIGUEL REYESZAPATA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

FLAVIO GALVÁN RIVERA