RECURSO DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-RAP-020/2000

 

ACTOR: DEMOCRACIA SOCIAL, PARTIDO POLÍTICO NACIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

 

TERCEROS INTERESADOS: COALICIONES ALIANZA POR EL CAMBIO Y ALIANZA POR MÉXICO

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

SECRETARIO: CARLOS VARGAS BACA Y JUAN CARLOS SILVA ADAYA

 

 

México, Distrito Federal, a seis de junio de dos mil. VISTOS para resolver los autos del recurso de apelación SUP-RAP-020/2000, interpuesto por Democracia Social, Partido Político Nacional, en contra del Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se determina el mecanismo para la aplicación de la fórmula de asignación de los escaños por el principio de representación proporcional en la Cámara de Senadores, así como los criterios que se tomarán en cuenta en la asignación de las senadurías de primera minoría que correspondan a los partidos políticos y coaliciones con base en los resultados que obtengan en la jornada electoral del dos de julio del 2000, aprobado el veintisiete de abril de dos mil, en sesión ordinaria del Consejo General del Instituto Federal Electoral, y

 

 

 

R E S U L T A N D O

 

I. El veintisiete de abril de dos mil, en su sesión ordinaria, el Consejo General del Instituto Federal Electoral aprobó el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se determina el mecanismo para la aplicación de la fórmula de asignación de los escaños por el principio de representación proporcional en la Cámara de Senadores, así como los criterios que se tomarán en cuenta en la asignación de las senadurías de primera minoría que correspondan a los partidos políticos y coaliciones con base en los resultados que obtengan en la jornada electoral del dos de julio del 2000, mismo en el que, en lo conducente, se señala:

 

A N T E C E D E N T E S

 

1. EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, EN SESIÓN ORDINARIA CELEBRADA EL 9 DE OCTUBRE DE 1997, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 29 DE AGOSTO DE 1997, APROBÓ EL ACUERDO MEDIANTE EL CUAL SE EFECTUÓ EL COMPUTO TOTAL, SE DECLARO LA VALIDEZ DE LA ELECCIÓN DE SENADORES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, Y SE ASIGNO A LOS PARTIDOS LOS SENADORES QUE POR ESTE PRINCIPIO LES CORRESPONDÍA.

 

C O N S I D E R A N D O

 

1. QUE EL ARTICULO 41, PÁRRAFO SEGUNDO, BASE III, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS; 68 Y 70, PÁRRAFO 1 DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, DISPONEN QUE LA ORGANIZACIÓN DE LAS ELECCIONES FEDERALES ES UNA FUNCIÓN ESTATAL QUE SE REALIZA A TRAVÉS DE UN ORGANISMO PUBLICO AUTÓNOMO, DE CARÁCTER PERMANENTE, INDEPENDIENTE EN SUS DECISIONES Y FUNCIONAMIENTO, CON PERSONALIDAD JURÍDICA  Y PATRIMONIO PROPIOS, DEPOSITARIO DE LA AUTORIDAD ELECTORAL Y RESPONSABLE DEL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN ESTATAL DE ORGANIZAR LAS ELECCIONES FEDERALES PARA RENOVAR A LOS INTEGRANTES DE LOS PODERES EJECUTIVO Y LEGISLATIVO DE LA UNIÓN. DICHA FUNCIÓN ESTATAL SE RIGE POR LOS PRINCIPIOS DE CERTEZA, LEGALIDAD, INDEPENDENCIA, IMPARCIALIDAD Y OBJETIVIDAD.

 

2. QUE CON BASE EN EL ARTICULO 56 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL NUMERAL 11, PÁRRAFOS 2 Y 3, DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, LA CÁMARA DE SENADORES ESTARÁ INTEGRADA POR 128 SENADORES DE LOS CUALES EN CADA ESTADO Y EN EL DISTRITO FEDERAL DOS SERÁN ELECTOS POR EL PRINCIPIO DE VOTACIÓN MAYORITARIA RELATIVA Y UNO SERÁ ASIGNADO A LA PRIMERA MINORÍA. PARA ESTOS EFECTOS, LOS PARTIDOS POLÍTICOS DEBERÁN REGISTRAR UNA LISTA CON DOS FORMULAS DE CANDIDATOS. LA SENADURÍA DE PRIMERA MINORÍA LE SERÁ ASIGNADA A LA FORMULA DE CANDIDATOS QUE ENCABECE LA LISTA DEL PARTIDO POLÍTICO QUE, POR SI MISMO, HAYA OCUPADO EL SEGUNDO LUGAR EN NÚMERO DE VOTOS EN LA ENTIDAD DE QUE SE TRATE.

 

LOS TREINTA Y DOS SENADORES RESTANTES SERÁN ELEGIDOS SEGÚN EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, MEDIANTE EL SISTEMA DE LISTAS VOTADAS EN UNA SOLA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL NACIONAL. LA LEY ESTABLECERÁ LAS REGLAS Y FORMULAS PARA ESTOS EFECTOS.

 

3. QUE EL ARTICULO 57 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS SEÑALA QUE POR CADA SENADOR PROPIETARIO SE ELEGIRÁ UN SUPLENTE.

 

4. QUE EL ARTICULO 60 CONSTITUCIONAL ESTABLECE QUE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL DECLARARA LA VALIDEZ DE LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS Y SENADORES EN CADA UNO DE LOS DISTRITOS ELECTORALES UNINOMINALES Y EN CADA UNA DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS; OTORGARA LAS CONSTANCIAS RESPECTIVAS A LAS FORMULAS DE CANDIDATOS QUE HUBIESEN OBTENIDO MAYORÍA DE VOTOS Y HARÁ LA ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS Y SENADORES DE PRIMERA MINORÍA.

 

ESTE MISMO PRECEPTO CONSTITUCIONAL, PREVIENE QUE LA DETERMINACIÓN SOBRE LA DECLARACIÓN DE VALIDEZ, EL OTORGAMIENTO DE LAS CONSTANCIAS Y LA ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS Y SENADORES PODRÁN SER IMPUGNADAS ANTE LA SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN QUE CORRESPONDA.

 

5. QUE EL ARTICULO 58, PÁRRAFO 1, DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, DETERMINA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES PODRÁN FORMAR COALICIONES PARA LAS ELECCIONES DE PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DE SENADORES Y DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, ASÍ COMO DE SENADORES Y DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA.

 

6. QUE EL ARTICULO 59, PÁRRAFO 1, DEL CÓDIGO DE LA MATERIA, ESTABLECE QUE LA COALICIÓN POR LA QUE SE POSTULE CANDIDATO A PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS TENDRÁ EFECTOS SOBRE LAS CINCO CIRCUNSCRIPCIONES PLURINOMINALES, LAS TREINTA Y DOS ENTIDADES FEDERATIVAS Y LOS TRESCIENTOS DISTRITOS ELECTORALES EN QUE SE DIVIDE EL TERRITORIO NACIONAL, PARA LO CUAL DEBERÁ POSTULAR Y REGISTRAR A LAS RESPECTIVAS FORMULAS.

 

7. QUE EL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, ESTABLECE TRES TIPOS DE SENADURÍAS, LAS DE MAYORÍA RELATIVA, DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL Y LAS DE PRIMERA MINORÍA, SIENDO ESTA ULTIMA OTORGADA POR LOS CONSEJOS LOCALES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, PREVIA DECLARACIÓN DE VALIDEZ DE LA ELECCIÓN Y REVISIÓN DE LOS REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD DE LOS CANDIDATOS.

 

8. QUE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 61, PÁRRAFO 5, DEL CONDIGO DE LA MATERIA, EL REGISTRO DE CANDIDATOS DE LAS COALICIONES A SENADORES POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA COMPRENDERÁ SIEMPRE LAS DOS FORMULAS DE PROPIETARIO Y SUPLENTE POR CADA  ENTIDAD.

 

9. QUE EL ARTICULO 257, DEL CÓDIGO FEDERAL ELECTORAL, ATRIBUYE A LOS PRESIDENTES DE LOS CONSEJOS LOCALES LA FACULTAD DE EXPEDIR, AL CONCLUIR LA SESIÓN DE CÓMPUTO DE ENTIDAD FEDERATIVA Y DE DECLARACIÓN DE VALIDEZ DE LA ELECCIÓN DE SENADORES DE MAYORÍA RELATIVA, LAS CONSTANCIAS DE MAYORÍA Y VALIDEZ A LAS FORMULAS PARA SENADOR QUE HUBIESEN OBTENIDO EL TRIUNFO, Y LA CONSTANCIA DE ASIGNACIÓN A LA FORMULA REGISTRADA EN PRIMER LUGAR POR EL PARTIDO QUE POR SI MISMO HUBIESE LOGRADO OBTENER EL SEGUNDO LUGAR EN LA VOTACIÓN DE LA ENTIDAD DE QUE SE TRATE.

 

10. QUE EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO POR EL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, EN EL ARTICULO 59, PÁRRAFO 1, INCISO a), LAS COALICIONES DEBEN SER CONSIDERADAS COMO UN SOLO PARTIDO POLÍTICO.

 

11. EN EL CONTEXTO DE LAS DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES Y LEGALES ANTES MENCIONADAS, SE DEBE TENER EN CONSIDERACIÓN QUE EL ARTICULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL EXPRESAMENTE SEÑALA QUE AL ASIGNAR SENADORES DE PRIMERA MINORÍA, EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL DEBE ATENDER TANTO A LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 56 CONSTITUCIONAL, COMO A LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES EN ESTA MATERIA. EN ESTE SENTIDO, NO DEBE PERDERSE DE VISTA QUE EL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES ES LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS NORMAS CONSTITUCIONALES RELATIVAS A LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES POLÍTICO-ELECTORALES DE LOS CIUDADANOS, A LA ORGANIZACIÓN, FUNCIÓN Y PRERROGATIVAS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS, ASÍ COMO A LA FUNCIÓN ESTATAL DE ORGANIZAR LAS ELECCIONES DE LOS INTEGRANTES DE LOS PODERES LEGISLATIVO Y EJECUTIVO DE LA UNIÓN, SEGÚN LO ESTABLECE EL ARTICULO 1, PÁRRAFO 2, DEL REFERIDO CÓDIGO ELECTORAL.

 

EN ESTE MARCO, EL CÓDIGO ELECTORAL FEDERAL ESTABLECE, EN SU ARTICULO 56, PÁRRAFO 2, EL DERECHO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, PARA FINES ELECTORALES, DE FORMAR COALICIONES PARA POSTULAR LOS MISMOS CANDIDATOS EN LAS ELECCIONES FEDERALES. DICHAS COALICIONES, CUANDO POSTULEN CANDIDATO A PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, TENDRÁN EFECTOS SOBRE LAS CINCO CIRCUNSCRIPCIONES PLURINOMINALES, LAS TREINTA Y DOS ENTIDADES FEDERATIVAS Y LOS TRESCIENTOS DISTRITOS ELECTORALES EN QUE SE DIVIDE EL TERRITORIO NACIONAL, SEGÚN LO SEÑALA EL ARTICULO 59 DE LA LEY ELECTORAL , Y ESTÁN SUJETAS, ENTRE OTRAS, A LA DISPOSICIÓN DE SU PÁRRAFO 1, INCISO a) QUE INDICA: “LA COALICIÓN ACTUARA COMO UN SOLO PARTIDO”.

 

DE ESTA FORMA, EN UNA INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA Y FUNCIONAL DE LOS ARTÍCULOS 56 Y 59, PÁRRAFO 1, INCISO a) DEL CÓDIGO DE LA MATERIA, EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 56 Y 60 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, ESTA AUTORIDAD ELECTORAL CONSIDERA QUE EN TODAS LAS ETAPAS DEL PROCESO ELECTORAL EN QUE PARTICIPEN COMO TALES, LAS COALICIONES DEBEN SER TRATADAS COMO UN SOLO PARTIDO POLÍTICO.

 

EN CONSECUENCIA, EN LO QUE TOCA A LOS RESULTADOS ELECTORALES Y EN PARTICULAR A LA ASIGNACIÓN DE SENADORES DE PRIMERA MINORÍA, LAS COALICIONES REGISTRADAS ANTE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL DEBEN SER CONSIDERADAS COMO UN SOLO PARTIDO POLÍTICO.

 

12. QUE EN CUMPLIMIENTO DE LAS ATRIBUCIONES QUE EL CÓDIGO FEDERAL ELECTORAL LE OTORGA, EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL DEBE APLICAR LOS MECANISMOS ESPECÍFICOS PARA CUMPLIR CON LA FORMULA DE ASIGNACIÓN DE LAS SENADURÍAS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, Y DETERMINAR LOS CRITERIOS QUE SE TOMARAN EN CUENTA PARA LA ASIGNACIÓN DE LAS SENADURÍAS DE PRIMERA MINORÍA, RESPETANDO CABALMENTE EL DERECHO DE LOS PARTIDOS Y COALICIONES A OBTENER LAS SENADURÍAS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL Y DE PRIMERA MINORÍA QUE LES CORRESPONDAN.

 

...

 

14. QUE SIGUIENDO LOS PRINCIPIOS DE CERTEZA, OBJETIVIDAD E IMPARCIALIDAD QUE RIGEN ENTRE OTROS, EL FUNCIONAMIENTO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, CONVIENE QUE, PREVIO AL CONOCIMIENTO DE LOS RESULTADOS DE LA VOTACIÓN DEL PRÓXIMO 2 DE JULIO, EL CONSEJO GENERAL PRECISE CON CLARIDAD LOS MECANISMOS Y OPERACIONES QUE SE HABRÁN DE REALIZAR PARA LA ASIGNACIÓN DE SENADORES DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, ASÍ COMO LOS CRITERIOS QUE SE HABRÁN DE TOMAR EN CUENTA PARA LA ASIGNACIÓN DE SENADORES A LA PRIMERA MINORÍA RESPECTO DE LAS COALICIONES, A EFECTO DE QUE UNA VEZ CONOCIDOS LOS RESULTADOS ELECTORALES SOLO SE REQUIERA DE LA REALIZACIÓN DE DICHAS OPERACIONES Y LA APLICACIÓN DE TALES CRITERIOS PARA LA TOMA DEL ACUERDO CORRESPONDIENTE.

 

CONFORME A LOS ANTERIORES CONSIDERANDOS Y CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 41, 56, 57 Y 60 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, Y ARTÍCULOS 11, PÁRRAFOS 2 Y 3; 18, 58, PÁRRAFO 1, 61, PÁRRAFO 5, 256, PÁRRAFO 1, INCISO c), y 257, PÁRRAFO 1, INCISO a) DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, Y EN EJERCICIO DE LAS ATRIBUCIONES QUE CONFIERE EL ARTICULO 82, PÁRRAFO 1, INCISOS q) Y z) DEL MISMO ORDENAMIENTO, EL CONSEJO GENERAL EMITE EL SIGUIENTE:

 

ACUERDO

 

...

 

SEGUNDO.- EN EL COMPUTO DE LA ENTIDAD FEDERATIVA A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 256, DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, PARA LA CORRESPONDIENTE ASIGNACIÓN DE LA SENADURÍA DE PRIMERA MINORÍA LOS CONSEJOS LOCALES DEBERÁN CONSIDERAR LA VOTACIÓN OBTENIDA POR LAS COALICIONES COMO SI SE TRATARA DE UN SOLO PARTIDO POLÍTICO.

 

TERCERO.- EN LA EXPEDICIÓN DE LAS CONSTANCIAS DE ASIGNACIÓN DE SENADURÍAS A LA PRIMERA MINORÍA, LOS CONSEJEROS PRESIDENTES DE LOS CONSEJOS LOCALES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL DEBERÁN CONSIDERAR A LAS COALICIONES COMO SI SE TRATARA DE UN SOLO PARTIDO POLÍTICO.

 

CUARTO.- EL PRESENTE ACUERDO DEBERÁ SER PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN.

 

EL PRESENTE ACUERDO FUE APROBADO EN SESIÓN ORDINARIA DEL CONSEJO GENERAL CELEBRADA EL 27 DE ABRIL DEL 2000.”

 

II. El primero de mayo de dos mil, Democracia Social, Partido Político Nacional, interpuso recurso de apelación ante el Instituto Federal Electoral, en contra del acuerdo mencionado en el resultando anterior, citando como agravios los siguientes:

 

AGRAVIOS

 

FUENTE DEL AGRAVIO: Proyecto de Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se determina el mecanismo para la aplicación de la fórmula de asignación de los escaños por el principio de representación proporcional en la Cámara de Senadores, así como los criterios que se tomarán en cuenta en la asignación de las senadurías de primera minoría que correspondan a los Partidos Políticos y Coaliciones con base en los resultados que obtengan en la jornada electoral del dos de julio del 2000, emitido dicho acuerdo en sesión ordinaria de fecha 27 de abril del año 2000.

 

PRECEPTOS VIOLADOS: 56 y 60 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3, 11 párrafos 2. Y 3., 69 párrafo segundo, 73 y 257 párrafo 1. inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN:

 

Causa agravio al partido político que represento el acuerdo impugnado, en virtud de la ilegal interpretación que elabora el Consejo General del Instituto Federal Electoral en el acuerdo impugnado ya que el mismo es violatorio del artículo 56 constitucional, con lo que se está limitando la participación y acceso de los partidos políticos nacionales, que por sí mismos, hayan ocupado el segundo lugar en número de votos en la entidad de que se trate, a la senaduría de primera minoría, y se está otorgando un derecho a las coaliciones para acceder a dicha senaduría, el cual se encuentra claramente limitado por el artículo 56 constitucional. Para motivar nuestra argumentación, es necesario señalar lo siguiente:

 

La elección de senadores de primera minoría está regulado por el artículo 56 constitucional y el artículo 11 fracciones 2 y 3 del COFIPE, los cuales a la letra señalan:

 

Artículo 56 constitucional.

 

Para integrar la Cámara de Senadores, en cada Estado y en el Distrito Federal se elegirán cuatro senadores, de los cuales tres serán electos según el principio de votación mayoritaria relativa y uno será asignado a la primera minoría. Para cada entidad federativa, los partidos políticos deberán registrar una lista con tres fórmulas de candidatos. (sic)

 

La senaduría de primera minoría le será asignada a la fórmula de candidatos que encabece la lista del partido político que, por sí mismo, haya ocupado el segundo lugar en número de votos en la entidad de que se trate. (sic)

 

La cámara se renovará en su totalidad, en elección directa, cada seis años. (sic)

 

Artículo 11 del COFIPE

...

2. La Cámara de Senadores se integrará por 128 Senadores, de los cuales, en cada Estado y en el Distrito Federal, dos serán electos según el principio de votación mayoritaria relativa y uno será asignado a la primera minoría. Los 32 senadores restantes, serán elegidos por el principio de representación proporcional, votados en una sola circunscripción plurinominal nacional. La Cámara de Senadores se renovará en su totalidad cada seis años.

 

3. Para cada entidad federativa, los partidos políticos deberán registrar una lista con dos fórmulas de candidatos a Senadores. La senaduría de primera minoría le será asignada a la fórmula de candidatos que encabece la lista del partido político que, por sí mismo, haya ocupado el segundo lugar en número de votos en la entidad de que se trate. Asimismo deberán registrar una lista nacional de 32 fórmulas de candidatos para ser votada por el principio de representación proporcional.

 

Por lo anterior y con la intención de argumentar el por qué, en aplicación del artículo 56 constitucional un partido político, por sí mismo, puede acceder a Senadurías de Primera Minoría, y no así las coaliciones como lo establece claramente en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, nos permitimos presentar la siguiente relación de antecedentes:

 

1. El día 19 de agosto de 1993 se presentó ante el H. Congreso de la Unión, una iniciativa con proyecto de decreto que adicionaba el artículo 41, reformaba los artículos 54, 56, 60, 63, 74 fracción I y 100 y adicionaba el artículo Decimoctavo Transitorio todos de la Constitución General de los Estados Unidos Mexicanos, firmada por diputados de los grupos parlamentarios del Partido Acción Nacional, del Partido Auténtico de la Revolución Mexicana y por el Partido Revolucionario Institucional. En dicho documento se consignaba la propuesta de los grupos parlamentarios antes mencionados para modificar el artículo 56 de nuestra carta magna con la intención de que el mismo quedara de la siguiente manera:

 

Artículo 56.

 

Para integrar la Cámara de Senadores, en cada Estado y en el Distrito Federal se elegirán cuatro senadores, de los cuales tres serán electos según el principio de votación mayoritaria relativa y uno será asignado a la primera minoría. Para cada entidad federativa, los partidos políticos deberán registrar una lista con tres fórmulas de candidatos.

 

La senaduría de primera minoría será asignada a la fórmula de candidatos que encabece la lista del partido político que, por sí mismo, haya ocupado el segundo lugar en número de votos en la entidad de que se trate.

 

La Cámara se renovará en su totalidad, en elección directa, cada seis años.

 

Dicha iniciativa fue turnada a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.

 

2.  El día 23 de agosto de 1993 la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales presentó al pleno de la H. Cámara de diputados el dictamen acerca de la iniciativa antes mencionada, y respecto del artículo 56 constitucional hizo la siguiente consideración:

 

D) Uno de los debates más importantes respecto de las instituciones representativas legislativas se ha dado en torno a la función y a la integración de la Cámara de Senadores, en los últimos lustros se ha discutido respecto de la introducción de mecanismos que atemperen la rigidez que presenta para los partidos minoritarios el sistema electoral de mayoría para dicha Cámara y de esta manera, se busca generar condiciones que propicien una mayor pluralidad en su integración, sin que por ello pierda fuerza la idea tradicional de constituir un cuerpo garante del equilibrio federal.

 

No es la primera ocasión en que se plantea la modificación a la integración del Senado. En años anteriores se formularon propuestas e iniciativas, se hicieron foros en el Senado, en la Comisión Federal Electoral, en diversas instancias académicas y agrupaciones políticas con este propósito.

 

En esta ocasión se estima que además de ser válidas las razones que animan la reforma, se considera oportuno establecer una nueva composición del órgano senatorial.

 

En efecto, el Senado de la República es una institución consecuente de la expresión federalista de nuestro pueblo al inicio de nuestra vida independiente. Contrariamente a lo que ese dice a veces sin mayor examen, las condiciones reales de la sociedad de entonces exigieron que el federalismo fuera una forma de Estado y de Gobierno, que implicaba aspiraciones de libertad, Gobierno Local y capacidad de desarrollo propio. Los gobiernos centralistas mantuvieron la institución senatorial pese a haber suprimido el esquema federativo, mistificándolo y convirtiéndolo en cuerpo exclusivista. Este fue el Senado contra el que reaccionó el Constituyente de 1857 determinando su desaparición.

 

La restauración del Senado culmina en 1874, después de un amplio debate nacional, respondiendo a la conveniencia de establecer de nueva cuenta un Poder Legislativo compuesto por dos cámaras y de equilibrar la relación con el Poder Ejecutivo, así como la idea de volver a contar con un órgano integrado de la voluntad nacional.

 

Seguramente por estas consideraciones, los partidos políticos coinciden en los planteamientos para la renovación del Senado de acuerdo a fórmulas de naturaleza incluyentes. La reforma propone la ampliación numérica del cuerpo senatorial, en atención a una mejor correspondencia con el número de integrantes de la Cámara de Diputados y al propósito de facilitar una integración pluralista.

 

La nueva integración de la Cámara implica el aumento de 64 a 128 miembros de los cuales, en cada entidad federativa tres serán electos por el principio de mayoría relativa y uno corresponderá al partido que acredite la primera minoría. Al efecto, los partidos políticos deberán presentar fórmulas de candidatos, siendo el primero de la lista del partido que obtenga la primera minoría, quien ingrese al Senado de la República por esta vía.

 

De aprobarse esta reforma constitucional se enriquecerá el debate camaral y se abrirán espacios de competencia política en las entidades, ganando con ello el proceso de consolidación y perfeccionamiento de nuestra vida democrática.

 

Con fundamento en el razonamiento anterior dicha comisión presentó a la H. Cámara de Diputados el siguiente proyecto de Decreto:

 

PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 41, 54, 56, 60, 63, 74, 82 Y 100 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

 

Artículo 56.

 

Para integrar la Cámara de Senadores, en cada Estado y en el Distrito Federal se elegirán cuatro senadores, de los cuales tres serán electos según el principio de votación mayoritaria relativa y uno será asignado a la primera minoría. Para cada entidad federativa, los partidos políticos deberán registrar una lista con tres fórmulas de candidatos.

 

La senaduría de primera minoría le será asignada a la fórmula de candidatos que encabece la lista del partido político que, por sí mismo, haya ocupado el segundo lugar en número de votos en la entidad de que se trate. La Cámara se renovará en su totalidad, en elección directa, cada seis años.

 

3.  El día 24 de agosto de 1994  la H. Cámara de Diputados puso a discusión el dictamen consignado en el punto anterior. Con la participación de oradores de todos los grupos parlamentarios el debate específico acerca de la conformación del Senado de la República, se centró sobre todo en dos puntos:

 

         Los diputados del PRI, PARM y PAN insistieron en que era un gran avance el hecho de dar cabida en la Cámara Alta a los partidos que obtuvieran la primera minoría en cada estado, mientras que los legisladores del PPS, PRD, PFCRN y los diputados independientes manifestaron que esta iniciativa estaba dirigida a fomentar el bipartidismo, el voto útil y que era una seria amenaza al pluralismo político.

 

         Los diputados del PRI, PARM y PAN defendieron la iniciativa argumentando que darle cabida a la primera minoría era la única manera para no romper la paridad del pacto federal, mientras que los legisladores del PPS, PRD, PFCRN, los diputados independientes, manifestaron en que si efectivamente se quería abrir el Senado a la representación de todos los partidos lo que se debería de hacer es incorporar el principio de la representación proporcional a la elección de Senadores.

 

Cabe resaltar que en el debate anterior el único legislador que se manifestó en contra del dictamen con el argumento de que el texto del artículo 56 propuesto era una limitación para las coaliciones, fue el diputado del PRD Gilberto Rincón Gallardo y Melitis quien en su intervención de la tercera ronda de oradores manifestó:

 

Pero además, hay diversas formas de castigo a las coaliciones, entre otras, está la de que esta propuesta señala que se asignará el senador de minoría a la fórmula del partido que por sí mismo haya ocupado el segundo lugar en el número de votos de la entidad de que se trate. Lo anterior quiere decir que se busque evitar la conformación de coaliciones que pudieran adjudicarse la cuarta senaduría, como hay otros párrafos en las propuestas que vienen alrededor del Cofipe, que traen, desde luego, formas distintas de castigo a toda coalición que se forme.

 

El dictamen anterior fue aprobado por 386 votos a favor y 56 en contra.

 

4. Las comisiones unidas Primera y Segunda de Gobernación, de puntos constitucionales, tercera sección de Estudios Legislativos y de asuntos relativos al Pacto Federal, que se presentó en el Senado de la República, durante el proceso de la reforma constitucional aludida, solo se precisa que:

 

         “Como requisito indispensable para que los partidos políticos nacionales tengan derecho a la asignación del Senador de la primera minoría, deberán registrar una lista con tres fórmulas de candidatos. En todo caso la senaduría de primera minoría le corresponderá a la fórmula de candidatos que encabece la lista del partido político de que se trate, siempre que dicho partido ocupe por sí mismo, el segundo lugar en el número de votos obtenidos en la entidad federativa.

 

         Desde el punto de vista constitucional, el dictamen señala que la modificación atiende a “garantizar la presencia de las corrientes políticas minoritarias, de las distintas entidades federativas del país.”

 

5. Posteriormente el dictamen proyecto de decreto fue aprobado por las legislaturas estatales siendo publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 3 de septiembre de 1993 con el texto:

 

09-03-93 DECRETO por el que se reforman los artículos 41, 54, 56, 60, 63, 74 y 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

 

CARLOS SALINAS DE GORTARI, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:

 

Que la Comisión Permanente del H. Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente DECRETO:

 

“LA COMISIÓN PERMANENTE DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN USO DE LA FACULTAD QUE LE CONFIERE EL ARTICULO 135 CONSTITUCIONAL Y PREVIA LA APROBACIÓN DE LAS CÁMARAS DE DIPUTADOS Y DE SENADORES DEL CONGRESO DE LA UNIÓN, ASÍ COMO DE LA MAYORÍA DE LAS LEGISLATURAS DE LOS ESTADOS, DECLARA REFORMADOS LOS ARTÍCULOS 41, 54, 56, 60, 63, 74 Y 100 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

 

Artículo 56.- Para integrar la Cámara de Senadores, en cada Estado y en el Distrito Federal se elegirán cuatro senadores, de los cuales tres serán electos según el principio de votación mayoritaria relativa y uno será asignado a la primera minoría. Para cada entidad federativa, los partidos políticos deberán registrar una lista con tres fórmulas de candidatos.

 

La senaduría de primera minoría le será asignada a la fórmula de candidatos que encabece la lista del partido político que, por sí mismo, haya ocupado el segundo lugar en número de votos en la entidad de que se trate.

 

La cámara de Senadores se renovará en su totalidad, en elección directa, cada seis años.

 

SALÓN DE SESIONES DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN.- México, D.F., a 2 de septiembre de 1993.- Sen. Emilio M. González, Presidente.- Sen. Antonio Melgar Aranda, Secretario.- Dip. Juan Campos Vega, Secretario.- Rúbricas.”

 

6. La reforma al texto del artículo 56 constitucional tuvo su consecuencia en el COFIPE, ley reglamentaria de la materia político electoral. Dicho instrumento jurídico manifiesta desde entonces en el Título tercero, Capítulo primero, en donde se contempla la elección de los integrantes de la Cámara de Senadores, en su artículo 11, párrafos 2. Y 3., un texto similar al del artículo 56 constitucional, y el cual establece:

 

         “2. La Cámara de Senadores se integrará por 128 Senadores, de los cuales, en cada Estado y en el Distrito Federal, dos serán electos según el principio de votación mayoritaria relativa y uno será asignado a la primera minoría. Los 32 senadores restantes, serán elegidos por el principio de representación proporcional, votados en una sola circunscripción plurinominal nacional. La cámara de Senadores se renovará en su totalidad cada seis años”

 

         “3. Para cada entidad federativa, los partidos políticos deberán registrar una lista con dos fórmulas de candidatos a Senadores. La senaduría de primera minoría le será asignada a la fórmula de candidatos que encabece la lista del partido político que, por sí mismo, haya ocupado el segundo lugar en número de votos en la entidad de que se trate. Asimismo deberán registrar una lista nacional de 32 fórmulas de candidatos para ser votada por el principio de representación proporcional.

 

Con relación a lo manifestado con anterioridad, nos permitimos hacer las siguientes consideraciones:

 

1. De la lectura del diario de debates se desprende claramente cómo el texto original que se propuso para modificar el artículo 56 constitucional, se mantuvo intacto en todo el tránsito legislativo. De igual manera parece desprenderse del diario de debates que entre los legisladores que aprobaron con abrumadora mayoría la reforma existía el consenso en relación a que sólo los partidos políticos y no las coaliciones serían objeto de considerárseles como primera minoría para los efectos de la asignación de senadores por este principio.

 

 

2. De igual manera queda de manifiesto de la lectura del diario de debates de la H. Cámara de diputados el hecho de que en todo el debate hubo una sola intervención cuestionando el texto propuesto, con el argumento de que se dañaba el derecho de las coaliciones y dicho argumento no fue recogido por ninguno de los legisladores que tomaron la palabra. En este caso, y al ignorar el argumento mencionado, el legislador dejó en claro su posición acerca de que sólo los partidos políticos pudieran ser sujetos de participar en la asignación de Senadores de Primera minoría.

 

3. Del texto constitucional se desprende que el legislador al establecer el que “La senaduría de primera minoría le será asignada a la fórmula de candidatos que encabece la lista del partido político que por sí mismo, haya obtenido el segundo lugar en el número de votos de la entidad de que se trate”, el legislador tomó en cuenta lo siguiente:

 

         Que las 32 Senadurías serían asignadas al partido político, que por sí mismo, haya ocupado el segundo lugar en el número de votos en la entidad de que se trate, es decir, el artículo en comento, en ningún momento establece o da la facultad para que una coalición pueda acceder a la asignación de primera minoría, es más, el artículo mencionado hace especial énfasis en que el partido político, que por sí mismo haya obtenido..., lo cual descarta la posibilidad para que una coalición pueda acceder a dichas Senadurías.

 

         Que no puede ser considerada como minoría, a la unión de partidos en una coalición ya que con un espíritu netamente electorero se podrían ver coaligadas corrientes ideológicas diametralmente opuestas que claramente tergiversarían la intención de hacer accesible la Cámara Alta a minorías claras con necesidad de representación.

 

4. En el artículo 56 constitucional en ningún momento se establece la hipótesis normativa que faculte a las coaliciones para que se les asigne Senadurías de primera minoría, por lo cual es clara la intención del legislador de este precepto constitucional tiene como objeto el preservar el derecho a que tienen los partidos políticos como representantes auténticos de la sociedad, para cumplir con sus finalidades y asimismo evitar que una alianza de partidos (coalición), por participar juntos, uniendo representaciones que por sí mismos, no las tendrían, tengan acceso a este derecho consagrado en la constitución a las minorías que participan en política agrupados y a través de sus representantes naturales, los partidos políticos.

 

5. Es por esto que la Constitución General de los Estados Unidos Mexicanos, en ningún momento considera a las coaliciones como partido político. Por lo que podemos considerar como intención del legislador, la de evitar que dos o más partidos políticos que se coaliguen para efectos electorales, puedan acceder a Senadurías reservadas a primeras minorías auténticas.

 

6. Que el texto establecido en artículo 11 del COFIPE sigue el mismo principio al contemplado en la constitución en el artículo 56, y en ningún momento se contrapone a lo establecido en la constitución para la asignación de Senadurías de primera minoría.

 

7. En lo referente a en qué momento procesal pueden ser consideradas las coaliciones como partidos políticos, cabe mencionar que el artículo 41 fracción I constitucional, establece entre otras cosas que “los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral.” Es decir, el mandato constitucional remite para estos efectos al COFIPE. A su vez el COFIPE señala de manera expresa los casos en los cuales las coaliciones actuarán como un solo partido:

 

         Para nombrar representantes ante los consejos del Instituto.

         Para gozar de las prerrogativas y contratación de tiempos en radio y televisión.

         Para la identificación a partir de un emblema.

 

De lo anterior claramente se desprende que la ley reglamentaria de la materia sólo equipara a las coaliciones con los partidos en los casos y para los efectos anteriormente señalados, por lo que queda claro una vez más que el espíritu del legislador fue el de que los senadores de primera minoría fueran únicamente para los partidos que, por sí mismos, obtuvieran el segundo lugar en las votaciones.

 

8. De igual manera el artículo 61 del COFIPE señala los requisitos a los que se debe sujetar la coalición. En la fracción 6 de este artículo la ley señala que:

 

         6. A la coalición se le considerará como un solo partido para todos los efectos de la asignación de senadores por el principio de representación proporcional.

 

En este artículo una vez más se contempla de manera clara el espíritu del legislador de no considerar a las coaliciones como un solo partido para este concepto.

 

9. Que el artículo 63 fracción 1 inciso j del COFIPE señala claramente que el convenio de coalición debe especificar:

 

“El porcentaje de votación obtenida por la coalición que corresponderá a cada uno de los partidos coaligados, cuando participe con emblema único; o en su caso cuando participe con el emblema de los partidos coaligados y no sea claro por cuál de ellos votó el elector, la determinación del partido al que se le computará dicho voto. Lo anterior, para efectos de la asignación de diputados y senadores de representación proporcional.”

 

Aquí una vez más la ley es respetuosa del espíritu del legislador al no considerar a las coaliciones sujetas a participar en la asignación de senadores de primera minoría.

 

10. Además, el artículo 257 del COFIPE señala:

 

         El Presidente del Consejo Local deberá:

 

a) Expedir, al concluir la sesión de cómputo de entidad federativa de declaración de validez de la elección de senadores de mayoría relativa, las Constancias de Mayoría y Validez a las fórmulas para senador que hubiesen obtenido el triunfo, y la Constancia de Asignación a la fórmula registrada en primer lugar por el partido que por sí mismo hubiese logrado obtener el segundo lugar en la votación de la entidad. ...

Si fueren inelegibles los integrantes de la fórmula registrada en primer lugar por el partido que por sí mismo hubiese obtenido el segundo lugar en la votación, la constancia se expedirá a la fórmula registrada en segundo término en la lista respectiva:

 

El anterior artículo no deja ninguna duda de a quien la autoridad local está obligada a asignarle el senador de primera minoría, siendo congruente dicho artículo con las disposiciones constitucionales y con la ley de la materia.

 

11.  Que los partidos políticos, entidades de interés público y el derecho electoral materia de derecho público solo podemos hacer lo que nos está permitido en la ley, esto excluye de manera clara a las coaliciones de la asignación de senadores de primera minoría.

 

Causa agravio al Partido Político que represento el acuerdo impugnado, toda vez que como se ha manifestado anteriormente, en ningún  precepto constitucional y tampoco en ningún precepto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las coaliciones son consideradas de manera genérica en su actuación, como un solo partido político, como ilegal y erróneamente lo pretende interpretar el Consejo General en el acuerdo impugnado, como anteriormente se encuentra motivado en el presente recurso.

 

Asimismo, al establecer la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la forma de asignación de senadurías a la primera minoría, señalando para tal efecto al partido político que por sí mismo haya ocupado el segundo lugar en número de votos en la entidad de que se trate, la expresión subrayada no tendría objeto alguno que se incluyera, si no fuese con objeto de excluir de tal supuesto a las coaliciones, toda vez que en la conformación de éstas, es la única vía para que dos o más partidos participen en un proceso electoral postulando los mismos candidatos en las elecciones federales. La reiteración que se hace del texto constitucional en las normas de la ley secundaria confirman el sentido de la disposición.

 

La excepción legal constitucional, se pensó para las coaliciones, cuando establece la frase “por sí mismo”, ya que si se eliminara dicha frase, el espíritu del artículo 56 seguiría siendo el mismo, por lo que la intención del legislador al establecer esta frase, fue la de enfatizar el hecho de que las coaliciones no tienen derecho a acceder a escaños de senadurías de primera minoría.

 

Aunado a lo anterior, el texto constitucional es claro en el sentido de que para contradecirlo, debe haber una excepción expresa en el mismo texto, como por ejemplo en las decisiones del Congreso que se toman por mayoría, salvo cuando se trata de modificaciones al texto constitucional, por lo que en el caso que nos ocupa, es evidente que no existe ninguna excepción que permita contradecir a lo señalado por el artículo 56 constitucional, en relación con la asignación de escaños de primera senaduría. Por lo que no se puede permitir que la resolución impugnada pretenda interpretar la constitución a partir de una errónea e ilegal interpretación de la ley reglamentaria.

 

Por lo anterior el acuerdo impugnado es a todas luces ilegal debido a la escasa motivación que elabora el Consejo General del Instituto Federal Electoral en la interpretación del acuerdo impugnado, al intentar señalar y reducir su fundamentación al inciso a) del párrafo 1. del artículo 59, para que éste sea el fundamento legal que considere a las Coaliciones como un solo partido político, ya que dicho inciso, realiza tal diferencia, pero es claro al referirse a la representación de las coaliciones ante los órganos del Instituto Federal Electoral, y no así de forma genérica, como erróneamente lo pretende interpretar el Consejo General

 

A efecto de dejar en claro el sentido diferenciado que da el legislador a las disposiciones relativas a la integración del Senado es pertinente mencionar que al respecto de las senadurías correspondientes a la vía de representación proporcional, en la parte final del párrafo segundo del Artículo 56 se prevé que la ley establecerá las fórmulas para su elección y, en este caso, el COFIPE sí prevé, en su artículo 18, la fórmula que ordena el texto constitucional, así como las reglas correspondientes.

 

En el caso específico de existir coaliciones, los artículos 59, párrafo 4, 59-A párrafo 4, 60 párrafo 4, y 61 prevén que las coaliciones serán consideradas como un solo partido, para los efectos de asignación de diputados o senadores por la vía de la representación proporcional. Cabe remarcar que estas precisiones no son consideradas en ningún momento para la asignación de senadores a la primera minoría.

 

Causa agravio al partido político que represento, la resolución impugnada al ignorar el Consejo General el espíritu y sentido del legislador y los antecedentes de la reforma al artículo 56 constitucional, ya que suponiendo sin conceder, la interpretación que realiza el Consejo General, tomando en cuenta el diario de debates y el contexto político en el que se llevó a cabo dicha reforma, ¿cuál sería entonces el sentido de la frase?, “al partido político, que por sí mismo”, y cuál el sentido de la posibilidad de que un partido político, por sí mismo, acceda a escaños de primera minoría, ya que según la interpretación del Consejo General y los efectos de ésta, sería suficiente el acceso a escaños de Senadurías por mayoría relativa y representación proporcional.

 

Causa agravio la resolución impugnada al Instituto Político que represento, toda vez que al realizarse una interpretación errónea y carecer de motivación y fundamentación suficiente, se incumplen los principios que de acuerdo con la Ley de la materia, deben regir el proceso y la materia electoral, en específico los de legalidad, certeza y objetividad, ya que de la interpretación que realiza el Consejo General en el Acuerdo impugnado, se puede inferir, el exceso en las atribuciones del mismo, al no tomar en cuenta y realizar una interpretación por encima de la norma constitucional, máximo ordenamiento legal, y tomar en cuenta erróneamente y con una equivocada aplicación, una norma de carácter reglamentaria, que no puede ir en contra de las disposiciones constitucionales.

 

Causa agravio al partido político que represento, el acuerdo impugnado, toda vez que se otorga a las coaliciones, que son la unión de dos o más partidos políticos, con fines electorales y con unión de representación de la sociedad de los mismos, que al participar en una contienda electoral, por sí mismos, no hubieran conseguido un derecho que por la ley de la materia se encuentra limitado y más aun, por mandato constitucional para que las coaliciones accedan a escaños de primera minoría, por lo que con la interpretación del Consejo General y el otorgamiento ilegal de un derecho no concedido en la ley a las coaliciones, se eliminan las posibilidades de que un partido político, por sí mismo, represente a verdaderas minorías y pueda acceder a escaños de Senadurías de primera minoría.

 

Aunado a lo anterior es importante señalar que las coaliciones son transitorias, por lo que el espíritu del legislador fue defender el derecho de las minorías al acceso de escaños de senadurías, por lo que no es posible permitir el efecto perverso que permitiría que coaliciones de partidos de carácter transitorio, tuvieran la posibilidad de acceder al Congreso como primera minoría, ya que las coaliciones son uniones de partidos políticos y fuerzas electorales, que nacen para ganar mayorías y no minorías.

 

Por lo anteriormente expuesto nos permitimos manifestar que se viola el Artículo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales al emitir el Consejo General un Acuerdo que en su apartado de consideraciones, alude al ejercicio de una interpretación sistemática y funcional de las disposiciones electorales, pero no expresa los razonamientos que conducen a dicha forma de interpretación, por lo que:

 

Haciendo una interpretación gramatical del COFIPE y de la Constitución queda más que comprobada la factibilidad de que un partido político, por sí mismo, sea sujeto prioritario de asignación de senadores de primera minoría, por delante de las coaliciones.

 

Haciendo una lectura sistemática del COFIPE queda claro que cuando el legislador quiso comparar a las coaliciones con los partidos lo hizo de manera contundente, por lo que viendo al COFIPE como un sistema de reglas interrelacionadas no hay ninguna evidencia de contradicciones que den margen a confusión jurídica por lo que los partidos políticos que participen en la contienda electoral, por sí mismos, debemos ser considerados como primera minoría y no así las coaliciones.

 

En una lectura funcional de los ordenamientos legales queda claro que en este asunto en particular, el legislador plasmó en la norma su voluntad, abrir el Senado a la participación de todos los partidos políticos representantes de minorías auténticas y no minorías electorales, por lo que es claro que como representantes de una minoría auténtica, los partidos políticos que participen por sí mismos en la contienda electoral, como el que represento, se encuentran en el supuesto pensado por el legislador y podemos ser sujetos de asignación de Senadores de primera minoría, y no así las coaliciones.

 

 

III. El ocho de mayo de dos mil, en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, fue recibido el expediente que al efecto formó el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en el que, entre otros documentos, se contiene el escrito relativo al medio de impugnación que se resuelve, copia certificada del acuerdo impugnado y su informe circunstanciado de ley, así como los escritos presentados por los terceros interesados.

 

IV. El ocho de mayo de dos mil, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, acordó turnar el presente recurso de apelación al magistrado electoral José de Jesús Orozco Henríquez, para los efectos previstos en los artículos 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 9, fracción I, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; turno que se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SGA-486/2000 de misma fecha, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.

 

V. El quince de mayo del año en curso, el magistrado electoral encargado de la sustanciación y elaboración del proyecto de sentencia, acordó: A) Tener por recibido el expediente número SUP-RAP-020/2000, radicándolo para su sustanciación y resolución; B) Requerir a Democracia Social, Partido Político Nacional, y al Instituto Federal Electoral para que, en el término de veinticuatro horas, contadas a partir del momento en que se le notificara el auto correspondiente, remitieran a esta Sala Superior el o los documentos que acreditaran plenamente la personería del C. Ricardo Miguel Raphael de la Madrid, atendiendo al carácter con el que compareció ante este órgano jurisdiccional, bajo apercibimiento de que de no dar debido cumplimiento a este requerimiento, se tendría por no presentado el medio de impugnación, y C) Tener como domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones, por parte del partido político recurrente, el domicilio que precisó en su escrito de impugnación, y por autorizados para los mismos efectos a los ciudadanos que en el mismo ocurso señaló.

 

VI. El dieciséis de mayo de dos mil, Democracia Social, Partido Político Nacional, y el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, presentaron escritos atendiendo al requerimiento antes precisado, anexando en ambos casos los documentos que estimaron pertinentes, a efecto de acreditar la personería del C. Ricardo Miguel Raphael de la Madrid.

 

VII. El seis de junio del año en curso, el magistrado electoral encargado de la sustanciación y elaboración del proyecto de sentencia, acordó:  A) Tener por desahogado en tiempo y forma el requerimiento precisado en el Resultando V; B) Tener por presentado al C. Ricardo Miguel Raphael de la Madrid, ostentándose como representante legal de Democracia Social, Partido Político Nacional, reservando el estudio de las causas de improcedencia hechas valer por los terceros interesados al momento procesal oportuno; C) Tener por presentados y admitidos los escritos presentados por los terceros interesados; D) Tener por satisfechos, para el trámite y sustanciación del presente medio de impugnación, los requisitos previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y, en consecuencia, admitir el recurso de apelación de referencia, y D) Tener por admitidas las pruebas ofrecidas por el hoy recurrente, y

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 40, párrafo 1, inciso b), y 44, párrafo 2, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto por un partido político en contra de un acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

SEGUNDO. Previamente al estudio de fondo, por ser de estudio previo y preferente, se analizan las causas de improcedencia que hacen valer la autoridad responsable y la coalición denominada “Alianza por México” en su carácter de tercero interesado en el presente asunto, consistentes en lo siguiente:

 

a) La coalición “Alianza por el cambio” arguye que el medio de impugnación es improcedente en virtud de que el recurrente no acredita la representación que dice ostentar.

 

b) La autoridad responsable afirma que el acto impugnado no afecta el interés jurídico del actor, en virtud de que el recurrente pretende excluir de un derecho a las coaliciones electorales integradas para contender en la próxima elección federal, sin que actúe en favor de interés colectivo legítimo, razón por la cual se actualiza la causa de improcedencia establecida en el artículo 10, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

c) La autoridad responsable aduce que, en conformidad con lo previsto en el inciso e) del párrafo 1 del artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debe desecharse el recurso de apelación, toda vez que no se expresan agravios en su connotación estrictamente jurídica, habida cuenta que por agravio debe entenderse la expresión de los perjuicios jurídicos que le causa al recurrente la resolución impugnada.

 

Son inatendibles las invocadas causas de improcedencia.

 

1. Debe desestimarse la causa de improcedencia invocada por la coalición “Alianza por el Cambio”, consistente en que el representante del partido político actor no acreditó su personería.

 

Lo anterior, en virtud de que a requerimiento del magistrado instructor, efectuado con fundamento en el artículo 19, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y mediante acuerdo del quince de mayo del presente año, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral remitió el oficio número SCG/279/2000 del dieciséis de mayo del propio año, al que acompañó copia certificada de la acreditación de personería ante dicho instituto del ciudadano Ricardo Raphael de la Madrid, el cual tiene el carácter de representante legal y secretario general de la Comisión Ejecutiva Federal de Democracia Social, Partido Político Nacional, según se dice en la copia certificada del acta de asamblea constitutiva del citado partido político actor y sus anexos, y con los cuales se acredita plenamente la personería de quien se ostentó como representante del partido político accionante, precisamente en tanto integrante de un órgano de ese instituto político, el cual equivale a los comités nacionales previstos en el artículo 13, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por las razones que enseguida se exponen:

 

A este respecto, cabe señalar que en el artículo 13, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se establece:

 

ARTÍCULO 13

 

1.  La presentación de los medios de impugnación corresponde a:

 

a)  Los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, enten­diéndose por éstos:

 

...

 

II.  Los miembros de los comités nacionales, estatales, distritales, municipa­les, o sus equivalentes, según corresponda. En este caso, deberán acreditar su personería con el nombramiento hecho de acuerdo a los estatutos del partido, y

 

...

 

Por otra parte, en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se contienen las siguientes disposiciones aplicables al caso concreto:

 

ARTÍCULO 28

 

1. Para constituir un partido político nacional, la organización interesada notificará ese propósito al Instituto Federal Electoral entre el 1o. de enero y el 31 de julio del año siguiente al de la elección y realizará los siguientes actos previos tendientes a demostrar que se cumple con los requisitos señalados en el artículo 24 de este Código:

(...)

b) Celebrar una asamblea nacional constitutiva ante la presencia del funcionario designado por el Instituto, quien certificará:

(...)

 

ARTICULO 38

 

1. Son obligaciones de los partidos políticos nacionales:

(...)

m) Comunicar oportunamente al Instituto los cambios de su domicilio social o de los integrantes de sus órganos directivos;

(...)

 

Ahora bien, a fojas 34 de autos, corre agregado el original del certificado de registro como partido político nacional del instituto político denominado Democracia Social, Partido Político Nacional, en el que se establece que dicho registro fue otorgado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral por acuerdo emitido en la sesión ordinaria celebrada el treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve.

 

Asimismo, a fojas 798 de autos, corre agregado el oficio número SCG/279/2000 del dieciséis de mayo de dos mil, suscrito por el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral,  dirigido al magistrado electoral instructor en el presente asunto, cuyo texto es el siguiente:

 

En cumplimiento al requerimiento formulado por esa H. Sala Superior, mediante acuerdo de fecha quince de mayo del año dos mil, notificado en la misma fecha en la Secretaría Ejecutiva de este Instituto Federal Electoral, anexo remito a Usted copia certificada de la acreditación de personería ante este Instituto del C. Ricardo Miguel Raphael de la Madrid, como representante legal y secretario general de Democracia Social, Partido Político Nacional.

 

El Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, al oficio antes mencionado, acompañó la copia certificada de un documento constante en una foja útil en el que se hacen constar los acuerdos adoptados en la Asamblea Constitutiva de la organización Democracia Social, que tuvo lugar el dos de mayo de mil novecientos noventa y ocho.

 

Igualmente, al citado oficio, se agregó copia del acta de la Asamblea Nacional Constitutiva de Democracia Social, Partido Político Nacional, celebrada el treinta de enero de mil novecientos noventa y nueve, constante de ciento sesenta y siete fojas útiles, certificada por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, en cuya parte conducente, se lee:

 

ACTA DE LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUTIVA DE ORGANIZACIÓN PARA LA DEMOCRACIA SOCIAL ASOCIACIÓN CIVIL EN EL MARCO DE LA CONSTITUCIÓN DE “DEMOCRACIA SOCIAL” PARTIDO POLÍTICO NACIONAL---------------------------------------------------

 

En la ciudad de México, Distrito Federal, siendo las ocho horas con treinta minutos del día treinta de enero de mil novecientos noventa y nueve en el local que ocupa el Hotel Aristos ubicado en Paseo de la Reforma número 276 colonia Juárez de esta ciudad, con motivo de dar cumplimiento a lo estipulado por el párrafo 1, inciso b) del artículo 28 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y ante la presencia de los delegados que cumplieron cabalmente con el procedimiento estatutario de la Organización para la Democracia Social, A.C. (la cual desde este momento será llamada para todo efecto legal “DEMOCRACIA SOCIAL” PARTIDO POLÍTICO NACIONAL), de los invitados especiales así como del Maestro Arturo Sánchez Gutiérrez, Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral y del Lic. Jorge Lavoignet Vázquez Director de Partidos Políticos de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, quienes acuden a este acto con el fin de certificar que la Asamblea Nacional Constitutiva de Organización para la Democracia Social, A.C. cumpla con los requisitos legales, nos reunimos con la intención de celebrar la Asamblea Nacional Constitutiva de “DEMOCRACIA SOCIAL” la cual se desarrolló como señala la siguiente relación de hechos:------------------------------

(...)

CUARTO.- A continuación y con la finalidad de cumplir con lo establecido por el artículo 28, párrafo 1, inciso b), fracción IV, el Presidente de la Mesa Directiva preguntó a los delegados que se manifestaran levantando la mano, si conocían y aprobaban en lo general la Declaración de Principios de “Democracia Social”, la cual resultó aprobada por mayoría absoluta, con cero votos en contra y una abstención. De igual manera solicitó si conocían y aprobaban en lo general el Programa de Acción de “Democracia Social”, el cual resultó aprobado por mayoría absoluta, con cero votos en contra y una abstención. Por último solicitó a los delegados si conocían y aprobaban en lo general los estatutos de “Democracia Social” el cual resultó aprobado por mayoría absoluta, con cero votos en contra y dos abstenciones.----------------------------------------------------------------(...)

NOVENO.- Siendo las diecinueve horas, el presidente de la Mesa Directiva solicitó a Sergio Ramírez Robles Secretario de la Mesa Directiva que para cumplir con lo estipulado en el artículo 33 fracción III de los Estatutos así como con el artículo 21 del reglamento de la Asamblea Nacional Constitutiva, diera lectura de los integrantes de la planilla propuesta para integrar el Consejo Político Federal así como a su propuesta para presidirlo. Acto seguido, el Presidente de la Mesa directiva puso a consideración de la Asamblea dicha planilla y solicitó a los delegados que levantando su mano se manifestaran, resultando aprobada la planilla por unanimidad y resultando electo como primer Presidente del Consejo Político Federal de “DEMOCRACIA SOCIAL” el Lic. Gilberto Rincón Gallardo. La planilla en cuestión aparece como ANEXO SIETE.

DÉCIMO.- Siendo las veinte horas el Presidente de la Mesa Directiva otorgó el uso de la voz a Gilberto Rincón Gallardo Presidente del Consejo Político Federal quien en forma oral convocó a los miembros electos del Consejo Político Federal para que sesionaran en Pleno en el salón contiguo, por lo cual Carlos Santos declaró un receso.---------------------------------------------------------------DÉCIMO PRIMERO.- Siendo las veintiuna horas con quince minutos y una vez terminada la sesión del Pleno del Consejo Político Federal y de la Comisión Ejecutiva Federal, Carlos Santos, Presidente de la Mesa Directiva otorgó el uso de la voz a Gilberto Rincón Gallardo, Presidente electo del Consejo Político Federal de “DEMOCRACIA SOCIAL” quien informó a la Asamblea que el Pleno del Consejo Político Federal acordó que la comisión ejecutiva federal estuviera integrada por veinticinco miembros, los integrantes de la misma se relacionan en el ANEXO OCHO y que la Comisión Ejecutiva Federal con fundamento en el artículo 44 de los Estatutos designó de entre los miembros al Secretario General así como el responsable de las carteras de la Comisión Ejecutiva Federal listado que forma parte integrante de esta acta como ANEXO NUEVE. De igual manera informó que el Consejo Político Federal designó como representantes legales y con poderes amplios cuyas facultades son de carácter judicial, de administración y de dominio y que en forma enunciativa se describen: intentar y desistirse de todo tipo de acciones y recursos, inclusive del juicio de amparo, transigir, comprometer en árbitros o arbitradores, hacer y recibir pagos, articular y absolver posiciones, para recusar, para promover incompetencia, para adquirir bienes en remate o fuera de el, para formular denuncias penales y coadyuvar con el Ministerio Público, para realizar cualquier acto de administración y dominio, las de otorgar y revocar poderes y las de suscribir títulos y operaciones de crédito a Gilberto Rincón Gallardo y Meltis y a Ricardo Raphael de la Madrid.--------------------------------

 

 

En los anexos siete, ocho y nueve del acta de la Asamblea Nacional Constitutiva del partido político actor, se lee lo siguiente.

 

INTEGRANTES DEL CONSEJO POLÍTICO FEDERAL ELECTOS POR LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUTIVA DE “DEMOCRACIA SOCIAL”

 

1.      Acevedo Aguilar Nicolás

(...)

64.  Raphael de la Madrid Ricardo

(...)

65.  Zorrilla Bernardo

 

MIEMBROS DE LA COMISIÓN EJECUTIVA FEDERAL APROBADOS POR EL PRIMER PLENO DEL CONSEJO POLÍTICO FEDERAL DE DEMOCRACIA SOCIAL PARTIDO POLÍTICO NACIONAL

 

1.      Aguilar Gordillo Ricardo

(...)

19.  Raphael de la Madrid Ricardo

20.  Rincón Gallardo Gilberto (Presidente)

(...)

 

MIEMBROS DE LA COMISIÓN EJECUTIVA FEDERAL DESIGNADOS COMO RESPONSABLES DE LAS CARTERAS DE DICHO ÓRGANO

 

1. Aguirre Ramírez Pedro

Secretario de Asuntos Internacionales

(...)

7. Raphael de la Madrid Ricardo

Secretario General

8. Rincón Gallardo Gilberto

Presidente

(...)

12. Wheatley Fernández Jorge

Secretario de Gestión y Proyectos Productivos

 

 

Por otra parte, en los Estatutos de Democracia Social, Partido Político Nacional, se contienen las siguientes disposiciones:

 

Artículo 21º.- Son órganos de Democracia Social

(...)

V.- Las Comisiones Ejecutivas municipales, estatales y federal.

(...)

 

Artículo 30º.- Dentro de su ámbito de competencia territorial, las Asambleas serán el órgano máximo de decisión y gobierno del partido. Las Asambleas podrán ser ordinarias o extraordinarias.

 

Artículo 33º.- Las asambleas ordinarias tendrán por objeto, en el ámbito territorial respectivo:

(...)

III.- Fijar el número de miembros del Consejo Político Federal, designar a los miembros del mismo así como al Presidente.

(...)

 

Artículo 40º.- La Asamblea del ámbito territorial respectivo definirá el número de integrantes que formarán su Consejo Político siendo siempre un número non.

 

Artículo 41º.- Dentro de su ámbito de competencia territorial, los Consejos Políticos tendrán las siguientes atribuciones:

(...)

III.- Definir el número y elegir a los integrantes de la Comisión Ejecutiva garantizando siempre que, considerando al Presidente de la Comisión, el número total de integrantes siempre sea un número non.

(...)

 

Artículo 44º.- Los integrantes de cada Comisión Ejecutiva previamente seleccionados por el Consejo Político de cada ámbito territorial respectivo, deberán, considerando la opinión de su Presidente, definir por mayoría de la mitad más uno, los nombres de aquellos que ocuparán las distintas carteras de la propia Comisión, incluyendo al Secretario General.

 

Artículo 45º.- Las Comisiones Ejecutivas durarán en su encargo tres años y dentro de su ámbito de competencia territorial tendrán las siguientes atribuciones:

I.- Ser el órgano de dirección del partido.

(...)

VIII.- Las demás que le sean otorgadas por la Asamblea o por el Consejo Político.

Artículos Transitorios

16º.- El mandato otorgado al primer Presidente, a los miembros del Consejo Político Federal y de la Comisión Ejecutiva Federal será de tres años con posibilidad de reelección.

 

Ahora bien, como se anticipó, de las constancias de autos, en particular de la documentación antes transcrita, esta Sala Superior advierte que la personería del representante del partido político accionante se acredita en términos de lo establecido en el artículo 13, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En efecto, de la lectura del cuarto punto de acuerdo contenido en el acta de la Asamblea Nacional Constitutiva del partido político actor, la cual ya se transcribió, en la parte conducente, se advierte que dicha Asamblea, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 28, párrafo 1, inciso b), fracción IV, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, aprobó los documentos básicos de dicho instituto político, entre otros, los Estatutos correspondientes. Asimismo, en el noveno punto de acuerdo de la referida acta consta que, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 33, fracción III, de los Estatutos, así como en el artículo 21 del Reglamento de la Asamblea Nacional Constitutiva, fue aprobada la integración del Consejo Político Federal, señalándose en el anexo siete del acta quiénes eran sus miembros, quedando como Presidente de ese Consejo el ciudadano Gilberto Rincón Gallardo. Por otra parte, de la lectura del decimoprimer punto de acuerdo contenido en la citada acta constitutiva, se advierte que, una vez que el pleno del Consejo Político Federal sesionó, con fundamento en el artículo 44 de los Estatutos del partido político, dicho órgano designó a la Comisión Ejecutiva Federal, cuyos integrantes se encuentran señalados en el anexo ocho del acta, entre los cuales se advierte que figura el ciudadano Ricardo Raphael de la Madrid, con el carácter de secretario general de la misma, según consta en el anexo número nueve.

 

De lo antes expuesto, esta Sala Superior arriba a la conclusión de que, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 28, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos  Electorales, el treinta de enero de mil novecientos noventa y nueve tuvo lugar la celebración de la Asamblea Nacional Constitutiva del instituto político denominado Democracia Social, Partido Político Nacional, ante la presencia de los funcionarios designados por el Instituto Federal Electoral (el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y el Director de Partidos Políticos de la misma Dirección Ejecutiva); que en dicha Asamblea Nacional Constitutiva, entre otros acuerdos, fueron aprobados los documentos básicos del partido político accionante, a la vez que fue designado el Consejo Político Federal y como Presidente del mismo fue nombrado el licenciado Gilberto Rincón Gallardo; el mencionado Consejo designó a la Comisión Ejecutiva Federal y como Secretario General de la misma fue nombrado el licenciado Ricardo Raphael de la Madrid; el mandato otorgado al primer Presidente, a los miembros del Consejo Político Federal y de la Comisión Ejecutiva Federal es de tres años con posibilidad de reelección, por lo que dicho mandato fenece el tres de enero de dos mil dos.

 

Adicionalmente a lo anterior, en los autos que integran este juicio, no se advierte que, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 38, párrafo 1, inciso m), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el mencionado partido político hubiere comunicado al Instituto Federal Electoral cambio alguno de los integrantes de sus órganos directivos. Por el contrario, en conformidad con el contenido del oficio número SCG/279/2000 antes citado, así como de los anexos acompañados al mismo, se desprende que tanto Gilberto Rincón Gallardo como Ricardo Raphael de la Madrid continúan ostentando los cargos de Presidente del Consejo Político Federal y Secretario General de la Comisión Ejecutiva Federal, respectivamente.

 

Ahora bien, como ya quedó dicho, en el artículo 13, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se establece que la presentación de los medios de impugnación corresponde a los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos, entre otros, a los miembros de los comités nacionales, estatales, distritales, municipales, o sus equivalentes, según corresponda.

 

En este sentido, por las razones antes expuestas, este órgano jurisdiccional estima que en autos se encuentra plenamente demostrado que el ciudadano Ricardo Raphael de la Madrid es miembro de un órgano equivalente al comité nacional de un partido político, como lo es, en la especie, la Comisión Ejecutiva Federal que, entre otras de sus atribuciones, tiene la de ser el órgano de dirección del partido, de acuerdo con lo dispuesto en la fracción I del artículo 41 de los Estatutos de Democracia Social, Partido Político Nacional.

 

Para el supuesto en que se estimara que el órgano equivalente al comité nacional a que se refiere el precepto antes citado lo es, en el caso concreto, el Consejo Político Federal, es de considerarse que el citado ciudadano Ricardo Raphael de la Madrid también forma parte integrante de este órgano, según se advierte del anexo número siete del acta de la Asamblea Nacional Constitutiva del partido político actor, antes transcrito.

 

Por todo lo antes razonado, esta Sala Superior considera que está debidamente acreditada la personería del ciudadano Ricardo Raphael de la Madrid como integrante de la Comisión Ejecutiva Federal del instituto político denominado Democracia Social, Partido Político Nacional, en términos del nombramiento hecho de acuerdo con los Estatutos del citado partido político, según consta en el acta de la Asamblea Nacional Constitutiva del propio partido político y, en particular, en los anexos ocho y nueve de la referida acta, documentos con los que se demuestra plenamente el nombramiento del referido ciudadano como secretario general de la citada Comisión Ejecutiva Federal, mismos que, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 14, párrafos 1, inciso a), 4, inciso d), y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 89, párrafo 1, inciso t), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tienen pleno valor probatorio por tratarse de la copia certificada expedida por un funcionario electoral dentro del ámbito de su competencia.

 

2. Es infundada la causa de improcedencia marcada con el inciso a), en virtud de que Democracia Social, Partido Político Nacional, está participando en el presente proceso electoral federal con candidatos a senadores por el principio de votación mayoritaria relativa en treinta y un entidades federativas, como se desprende del Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se registran las candidaturas de las coaliciones Alianza por el Cambio y Alianza por México, y en ejercicio de la facultad supletoria, las candidaturas presentadas por los partidos Revolucionario Institucional, de Centro Democrático y Auténtico de la Revolución Mexicana, a Senadores al Congreso de la Unión por el Principio de Mayoría Relativa, con el fin de Participar en el Proceso Electoral Federal del año 2000, el cual apareció publicado en el Diario Oficial de la Federación del catorce de abril de dos mil, en cuyo considerando 17 se establece: “QUE ES PERTINENTE SEÑALAR QUE DEMOCRACIA SOCIAL, PARTIDO POLÍTICO NACIONAL NO SOLICITO EL REGISTRO DE FORMULAS DE CANDIDATOS A SENADORES DE MAYORÍA RELATIVA POR EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR ANTE EL CONSEJO LOCAL RESPECTIVO NI ANTE ESTE CONSEJO GENERAL, POR LO QUE NO PARTICIPARA CON CANDIDATOS POR LA CITADA ELECCIÓN EN DICHA ENTIDAD FEDERATIVA”, con lo cual se evidencia el interés legítimo del recurrente, ya que de resultar fundados sus agravios y para el caso de que el apelante ocupe el segundo lugar en número de votos en cierta entidad, esta eventualidad podría propiciar que la senaduría de primera minoría le sea asignada a la fórmula de candidatos que encabece la lista de Democracia Social, Partido Político Nacional, en el entendido de que esta situación sería menos probable, si fuera el caso de que los agravios fueran desestimados y alguna de las coaliciones quede en EL segundo lugar de la votación.

 

3. Debe igualmente desestimarse la diversa causa de improcedencia invocada por la autoridad responsable, consistente en que el partido político actor no expresa agravios en su connotación estrictamente jurídica.

 

Sobre el particular, esta Sala Superior, en los juicios de revisión constitucional electoral con números de expediente SUP-JRC-041/99 y SUP-JRC-127/99 resueltos por unanimidad de votos de los integrantes de la Sala Superior, en sus sesiones del treinta de marzo y nueve de septiembre, ambos de mil novecientos noventa y nueve, sostuvo el criterio de que la expresión de agravios no debe entenderse como una formalidad o solemnidad, ya que deben tomarse en cuenta todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda, porque constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea deductiva o inductiva, pues basta que con claridad se exprese cuál es la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, es decir, es suficiente con que el actor exponga un argumento que esté dirigido a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, esta Sala Superior se ocupe de su estudio, con independencia, incluso, de la parte del escrito de demanda en que se encuentran tales argumentos.

 

En el caso concreto, ciertamente debe desestimarse la causal de mérito, si de la lectura del escrito inicial de demanda se advierte que en el mismo se contienen los respectivos capítulos de hechos y de agravios, como consta en las páginas 3 a 8, en que aparecen el de “Hechos”, y en las 8 a 26, en que figura el de “Agravios”, y en ellos se identifica el acto de autoridad que se impugna, así como se exponen las razones por las que, el mismo accionante, estima lesivo ese acto para los intereses del partido político nacional, siendo el caso de que en el momento en que se haga el estudio de fondo en el presente asunto se determinará si tales agravios son o no aptos para negar u otorgarle la razón al partido político actor en sus planteamientos.

 

TERCERO. En su escrito de apelación, el partido político recurrente señala como artículos constitucionales y legales violados, los siguientes: 56 y 60 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 3; 11, párrafos 2 y 3; 69, párrafo 2; 73, y 257 párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Igualmente, la lectura integral del recurso de apelación del partido político permite desprender los siguientes agravios, mismos que esta Sala Superior analiza de manera correlativa; excepción hecha del identificado en el numeral VI que, por su clara vinculación con el que se precisa en el numeral III, se analiza conjuntamente al estudiar este último:

 

I. El Consejo General del Instituto Federal Electoral, al emitir el acuerdo impugnado, en la parte en que determina los criterios que se tomarán en cuenta en la asignación de las senadurías de primera minoría que correspondan a los partidos políticos y coaliciones con base en los resultados que obtengan en la jornada electoral del dos de julio de dos mil, violó en su perjuicio lo dispuesto por el artículo 56 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo previsto por el artículo 11 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en virtud de que tanto del texto del citado precepto constitucional como del contenido de la norma legal mencionada, se desprende que el legislador dejó establecido que sólo los partidos políticos, mas no las coaliciones, tendrían derecho a la asignación de senadores de primera minoría, razón por la que, al otorgarle la autoridad responsable ese derecho a las coaliciones en el acuerdo combatido, infringe lo dispuesto en los referidos preceptos, porque

 

a)    Al haber realizado la autoridad responsable una interpretación incorrecta de las normas constitucionales y legales a que se ha hecho referencia, incumplió los principios que deben regir el proceso y la materia electoral, específicamente, los de legalidad, certeza y objetividad, pues aplicó equivocadamente una norma legal que no puede contravenir las disposiciones constitucionales, y

b)    Se viola lo dispuesto en el artículo 3° del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que cuando el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió el acuerdo impugnado, en sus consideraciones, aludió al ejercicio o realización de una interpretación sistemática y funcional de las disposiciones electorales, sin expresar los razonamientos que conducen a dicha interpretación, al margen de que, contrariamente a lo considerado por la autoridad responsable, de una interpretación gramatical, sistemática y funcional de los preceptos aplicables de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, queda claro que el legislador quiso que los partidos políticos que participen en la contienda electoral, por sí mismos, fueran sujetos de asignación de senadores de primera minoría y no así las coaliciones.

 

II. De la lectura del diario de debates, en la parte relativa al proceso de reforma del artículo 56 de la Constitución federal, realizado en mil novecientos noventa y tres y por el cual se establecieron las senadurías de primera minoría, el partido político recurrente desprende lo siguiente:

 

a)     El texto original que se propuso para modificar el artículo 56 constitucional, se mantuvo intacto en todo el tránsito legislativo;

b)     Entre los legisladores que aprobaron la reforma existía un consenso en el sentido de que sólo a los partidos políticos y no las coaliciones se les consideraría como primera minoría para los efectos de la asignación de senadores por este principio, y

c)     Durante el debate hubo una sola intervención cuestionando el texto propuesto (el del entonces diputado del PRD, Gilberto Rincón Gallardo), ya que, según se razonó en dicha intervención, se dañaba el derecho de las coaliciones. En la medida en que dicho argumento no fue cuestionado por ninguno de los legisladores que tomaron la palabra en el debate respectivo, es claro que el legislador reconoció que sólo los partidos políticos pueden participar en la asignación de senadores de primera minoría.

 

III. Cuando en el texto constitucional se establece que “La senaduría de primera minoría le será asignada a la fórmula de candidatos que encabece la lista del partido político que, por sí mismo, haya obtenido el segundo lugar en número de votos en la entidad de que se trate”, se desprende que “el legislador” tomó en cuenta lo siguiente:

 

a)     En ningún momento se establece o da la facultad para que una coalición pueda acceder a la asignación de primera minoría, es más, en el artículo mencionado, en opinión del recurrente, se hace especial énfasis en que el partido político que, por sí mismo, haya obtenido el segundo lugar en número de votos, lo cual descarta la posibilidad para que una coalición pueda acceder a dichas senadurías;

b)    No puede ser considerada como minoría, una coalición en la que se unan partidos con un espíritu netamente electorero, por tener corrientes ideológicas diametralmente opuestas, lo cual tergiversaría la intención de permitir que claras minorías con necesidad de representación accedan a la Cámara de Senadores;

c)     La intención implícita en el referido precepto constitucional es preservar el derecho que tienen los partidos políticos como representantes auténticos de la sociedad, para cumplir con sus finalidades, y evitar que una alianza de partidos (coalición), participando juntos y uniendo representaciones que por sí mismos no tendrían, se les dé acceso a este derecho constitucional, el cual debe reservarse para las minorías que participan en política agrupados y a través de sus representantes naturales, los partidos políticos, y

d)    En la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en ningún momento, se considera a las coaliciones como partido político.

 

IV. En la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se dispone que en la ley se determinarán las formas específicas de participación de los partidos políticos en los procesos electorales y, en dicha ley (Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales), a las coaliciones no se les considera como un solo partido político, en forma genérica; por el contrario, de manera expresa se indica cuáles son los casos en que las coaliciones actúan como un solo partido. Ello, asegura el hoy actor, porque cuando ocurren las coaliciones, en los artículos 59, párrafo 4; 59-A párrafo 4; 60 párrafo 4, y 61 se prevé que se les considerará como un solo partido, para los efectos de asignación de diputados o senadores por la vía de la representación proporcional, sin que dicha precisión sea aplicable para la asignación de senadores a la primera minoría, toda vez que en el artículo 63, párrafo 1, inciso j), del código electoral federal, se señala claramente que el convenio de coalición debe especificar el porcentaje de votación obtenida por la coalición que corresponderá a cada uno de los partidos coaligados, para efectos de la asignación de diputados y senadores de representación proporcional.

 

En virtud de lo anterior y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 257 del código de la materia, según el apelante, se desprende que no hay duda a quién la autoridad debe asignarle el senador de primera minoría.

 

V. El acuerdo impugnado es ilegal, según estima el recurrente, ya que es “escasa” su “motivación”, al limitar su fundamentación a lo dispuesto en el artículo 59, párrafo 1, inciso a), del código federal electoral, y por ello considerar a las coaliciones como un solo partido político, puesto que dicho precepto, según el promovente, es claro que sólo está referido a la representación de las coaliciones ante los órganos del Instituto Federal Electoral, sin que tenga efectos genéricos, como erróneamente lo pretende interpretar el Consejo General.

 

VI. Cuando en el artículo 56 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se establece que la forma de asignación de senadurías a la primera minoría será al partido político que, por sí mismo, haya ocupado el segundo lugar en número de votos en la entidad de que se trate, es claro que dicha expresión destacada en negritas carecería de objeto alguno, si no se limita a la exclusión de las coaliciones para efectos de dicha asignación, en atención a los siguientes razonamientos:

 

a)         La conformación de coaliciones es la única vía para que dos o más partidos políticos participen en un proceso electoral, postulando los mismos candidatos en las elecciones federales;

b)        La excepción legal constitucional se pensó para las coaliciones, cuando se estableció la frase “por sí mismo”, ya que si se eliminara dicha frase, el espíritu del artículo 56 seguiría siendo el mismo, por lo que la intención del legislador al establecer esta frase fue la de enfatizar el hecho de que las coaliciones no tienen derecho a acceder a escaños de senadurías de primera minoría, y

c)         El texto constitucional es claro en el sentido de que para contradecirlo, debe haber una excepción expresa en el mismo texto, por lo que en el presente caso es evidente que no existe excepción alguna que permita contradecir lo señalado en el artículo 56 constitucional, en relación con la asignación de escaños de primera senaduría; por ello, no se puede permitir que la resolución impugnada pretenda aplicar la Constitución a partir de una errónea e ilegal interpretación de la ley reglamentaria.

 

Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, estima que los agravios que han quedado resumidos son infundados, en atención a los siguientes razonamientos:

 

I. En primer término, por lo que se refiere al agravio identificado con el numeral I que antecede, es necesario dejar establecido que el Consejo General del Instituto Federal Electoral, al emitir el acuerdo impugnado, en la parte en que se determinan los criterios que se tomarán en cuenta para la asignación de las senadurías de primera minoría que correspondan a los partidos políticos y coaliciones con base en los resultados que obtengan en la jornada electoral del dos de julio de dos mil, no estableció un mecanismo que resultara contrario a lo previsto en el artículo 56 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo previsto por el artículo 11 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que el texto de los referidos preceptos no puede ser interpretado de manera aislada ni mucho menos con el sentido de que sólo los partidos políticos, mas no las coaliciones, son los que tienen derecho a la asignación de senadores de primera minoría, pues ello resultaría contrario a una correcta interpretación de lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, fracción I, y 56 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

En efecto, en los citados preceptos constitucionales se señala que:

 

 

ARTÍCULO 41

 

...

 

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

 

I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales.

 

Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos;

...

 

ARTÍCULO 56

 

La Cámara de Senadores se integrará por ciento veintiocho senadores, de los cuales, en cada Estado y en el Distrito Federal, dos serán elegidos según el principio de votación mayoritaria relativa y uno será asignado a la primera minoría. Para estos efectos, los partidos políticos deberán registrar una lista con dos fórmulas de candidatos. La senaduría de primera minoría le será asignada a la fórmula de candidatos que encabece la lista del partido político que, por sí mismo, haya ocupado el segundo lugar en número de votos en la entidad de que se trate.

 

Los treinta y dos senadores restantes serán elegidos según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas votadas en una sola circunscripción plurinominal nacional. La ley establecerá las reglas y fórmulas para estos efectos.

 

La Cámara de Senadores se renovará en su totalidad cada seis años.

 

 

De los citados preceptos constitucionales e, incluso, teniendo presente el contenido de las restantes disposiciones que integran la Constitución federal, se puede apreciar claramente que en ningún momento el texto de la misma hace referencia expresa a las coaliciones, sino que la única institución establecida y regulada en forma explícita a través de la determinación de principios y reglas generales, son los partidos políticos.

 

En efecto, el único referente en el texto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es el partido político, pero ello no implica en ningún momento que la finalidad sea excluir a las coaliciones del orden jurídico político mexicano o limitar la posibilidad de que éstas se puedan formar.  Lo anterior, en virtud de que el texto de la Constitución sólo establece las bases generales del régimen político-electoral mexicano, cuyo desarrollo y regulación particular corresponde al legislador ordinario.

 

De tal forma, en el propio artículo 41, párrafo segundo, fracción I, de la Constitución federal se establece que en la ley se determinarán las formas específicas en que los partidos políticos participarán en el proceso electoral, lo cual implica un facultamiento en favor del legislador ordinario federal, que le ha permitido establecer en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, precisamente en el artículo 56, párrafo 2, que los partidos políticos, para fines electorales, podrán formar coaliciones para postular los mismos candidatos en las elecciones federales, siempre y cuando cumplan con los requisitos que en el propio código se establece. Es decir, fuera de ciertas reglas y principios que se siguen desarrollando en las propias fracciones I y II del artículo 41 de referencia, además de otras reglas generales que se prevén a lo largo de la Constitución federal (como se prevé en los artículos 54 y 56, sobremanera en materia de asignación de diputados y senadores por el principio de representación proporcional), no se aprecia alguna disposición que expresa o implícitamente limite las atribuciones del legislador ordinario federal para determinar en la ley cuáles son las reglas, términos y condiciones en que se deberá dar la participación de los partidos políticos.

 

En el mismo sentido, atendiendo a la exposición de motivos de la iniciativa de reformas a los artículos  41, 54, 56, 60, 63, 74, 82 y 100, así como de la adición de un artículo décimo octavo transitorio, a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentada el diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y tres, por los ciudadanos diputados coordinadores de los grupos parlamentarios del Partido Revolucionario Institucional, del Partido Acción Nacional y del Partido Auténtico de la Revolución Mexicana, a través de la cual se incluyó a los senadores de primera minoría en la integración del Senado, se puede apreciar que en ningún momento se restringe a las coaliciones para que puedan participar en la conformación del Senado, a través del referido mecanismo. En efecto, con respecto de la propuesta para reformar los artículos relativos al Senado, en la citada exposición de motivos, se señala:

 

...

 

Para satisfacer la conveniencia de integrar a otras fuerzas políticas a la vida del Senado por una vía distinta a la de la mayoría, la propuesta desarrolla una fórmula para que se puedan incorporar senadores de las minorías, respetando el principio que establece la paridad en la representación de las entidades federativas.

 

La propuesta desarrolla en la norma, la posibilidad de que cualquier minoría pueda acceder a la representación senatorial, porque la cuantificación de sus votos será en relación directa a la fuerza electoral que tenga en la entidad federativa de que se trate, independientemente del porcentaje de su votación nacional, siempre y cuando cumpla con los requisitos mínimos establecidos en la ley, para mantener su registro legal.

 

...

 

 

Por su parte, el Dictamen de la Cámara de Senadores, presentado en la sesión del veintinueve de agosto de mil novecientos noventa y tres, con motivo de la misma iniciativa, señaló sobre el tema en análisis, lo siguiente:

 

...

 

Ahora, con objeto de asegurar la presencia de los partidos políticos minoritarios en la Cámara de Senadores, pero atentos a la igualdad de la representación de cada estado de la Federación en el Cuerpo Colegiado, se propone su ampliación a un total de cuatro miembros por entidad federativa  por el Distrito Federal. De ellos tres serían electos por el principio de mayoría relativa y uno sería asignado a la primera minoría en los comicios correspondientes. Como requisito indispensable para que los partidos políticos nacionales tengan derecho a la asignación del Senador de la primera minoría, deberán registrar una lista con tres fórmulas de candidatos. En todo caso, la senaduría de la primera minoría le corresponderá a la fórmula de candidatos que encabece la lista del partido político de que se trate, siempre que dicho partido ocupe, por sí mismo, el segundo lugar en el número de votos obtenidos en la entidad federativa.

 

Resulta importante señalar que la combinación de principios de elección por mayoría relativa y de asignación a la primera minoría, resultan incompatibles con la renovación por mitades de los Senadores, toda vez que resultaría inconveniente e injusto limitar el acceso de los partidos políticos minoritarios de la entidad de que se trate únicamente cada seis años, cuando por otra parte se realizarían comicios para senadores en esa misma entidad cada tres años. No resultaría correcto que en una primera elección para renovar a los miembros del Senado de la República, se eligieran únicamente dos representantes de mayoría y que hasta la elección que se realizaría a tres años de distancia se eligieran nuevamente dos senadores, de los cuales uno sería quien obtenga la mayoría y otros quien tenga la primera minoría.

 

Por ello, apreciamos la conveniencia de que con la ampliación del Senado para garantizar la presencia de las corrientes políticas minoritarias de las distintas entidades federativas del país y del Distrito Federal, se restablezca nuevamente la renovación integral de los miembros de la Cámara de Senadores, cada seis años.

 

...

 

 

Cuando la exposición de motivos hace referencia a “fuerzas políticas” y, por su parte, el Dictamen de la Cámara de Senadores alude a “corrientes políticas minoritarias”, es necesario advertir que éstas no necesaria o exclusivamente se manifiestan a través de los partidos políticos individualmente considerados, sino que una fuerza política o corriente política minoritaria también puede conformarse a través de una coalición, que pretenda acceder a la integración del Senado, máxime cuando esta posibilidad se desarrolla específicamente en las disposiciones reglamentarias de los preceptos constitucionales por el legislador ordinario, como ocurre con las normas invocadas del Código Federa de Instituciones y Procedimientos Electorales. De esta forma, resulta evidente que la intención del Constituyente Permanente, concretamente de quienes presentaron la iniciativa de reformas constitucionales, en ningún momento fue en el sentido de establecer una expresa o implícita limitación a las coaliciones para participar en la asignación de los senadores por primera minoría.

 

En cambio, es evidente que el legislador ordinario interpretó correctamente al Poder Reformador de la Constitución, al regular expresamente el derecho de los partidos políticos a formar coaliciones, por lo que al no establecerse distinción expresa alguna, el texto de la Constitución federal cabe ser interpretado, cuando se refiere a partidos políticos, en el sentido de que también comprende a las coaliciones, como es el caso no sólo del invocado artículo 56, sino del artículo 54, que se refiere a la forma y principios que se deben seguir en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional.

 

Sin perjuicio de lo anterior, es necesario precisar que la Constitución debe interpretarse siempre como un cuerpo o un conjunto normativo orgánico y sistemático, de carácter fundacional, fundamental y supremo, en cuanto ordenamiento jurídico nacional de mayor jerarquía, el cual, a su vez, está integrado por normas y principios racional e inseparablemente vinculados entre sí. De esta manera, el significado de cada una de sus disposiciones debe determinarse en armonía con el de las demás, de tal forma que ninguna de sus normas sea considerada aislada, ni superfluamente, sino como parte de un sistema; prefiriéndose la interpretación que armonice sus alcances jurídicos sin colocarla en pugna con los distintos preceptos de la Constitución federal, en forma tal que se afecte su esencial e imprescindible homogeneidad, cohesión, coherencia y consistencia.

 

Cuando se interpreta la Constitución, debe tenerse como principio vertebral de la hermenéutica, que ella constituye la base de un sistema normativo, o sea, un cuerpo orgánico integrado por principios y normas racionalmente entrelazados. Asimismo, debe tenerse presente que una Constitución es coherente y guarda armonía interna, razones por las cuales las funciones que organiza, las instituciones que establece y los fines que persigue, así como las facultades, atribuciones, competencias y obligaciones que en ella se prescriben y delimitan, no deben ser trastocados por los poderes y órganos constitucionales, mucho menos cuando en el ejercicio de sus atribuciones hagan imposible la actualización de alguno de sus preceptos.

 

En este sentido, es necesario destacar que una interpretación gramatical de lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, fracción I, y 56, párrafo primero, de la Constitución federal, así como 11, párrafo 3, del código electoral federal, como la que pretende la parte actora, iría en contra del correcto entendimiento y aplicación de dichos preceptos, toda vez que los principios contemplados en ellos entrarían en contradicción con la forma en que el recurrente entiende el contenido de la parte final del primer párrafo del artículo 56 la propia Constitución, como enseguida se verá.

 

En primer término, la interpretación que pretende el recurrente conlleva el serio riesgo de que no se integre en su totalidad la Cámara de Senadores y, en consecuencia, se constituya indebidamente el Poder Legislativo Federal, contrariamente a los términos precisos que se establecen en la Constitución federal. Efectivamente, en el artículo 56 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se prevé que el número de Senadores que integran la respectiva Cámara es de ciento veintiocho, de los cuales treinta y dos son asignados a la primera minoría en cada entidad federativa, de tal forma que si se aceptara como válido el razonamiento del apelante y todos los partidos políticos nacionales que eventualmente participaran en el proceso electoral federal decidieran ejercer su derecho a formar coaliciones, postulando fórmulas de candidatos a senadores en forma coaligada, sin que ningún partido político contendiera de manera individual, entonces resultaría que ninguno de los senadores de primera minoría se asignaría a las coaliciones y así se provocaría que la Cámara de Senadores se integrara parcialmente, con sólo noventa y seis senadores, y no los ciento veintiocho que expresamente se dispone en la Constitución federal, lo cual es inadmisible.

 

Asimismo, si la intención del Constituyente Permanente hubiera sido en el sentido de establecer una limitación a los derechos de los partidos políticos, como es el de formar coaliciones, lo hubiera dispuesto expresamente respecto de la elección de todos los cargos públicos y no sólo de un caso en particular, como lo es el de los senadores de primera minoría, pues ello sería contrario al principio de unidad que debe observarse en la interpretación y aplicación de las disposiciones que integran la Constitución federal.

 

Es decir, los principios o normas que impliquen la restricción de un derecho público subjetivo deben estar previstos en la ley y no derivar de su simple interpretación, ya que las reglas que rigen la interpretación o determinación del sentido y alcances jurídicos de una norma no permiten que se restrinja o haga nugatorio el ejercicio de un derecho fundamental, como lo es el de asociación en materia política; antes, al contrario, toda interpretación y la correlativa aplicación de una norma jurídica deben potenciar o ampliar sus alcances jurídicos, siempre que aquella esté relacionada con un derecho fundamental, según deriva de los dispuesto en los artículos 1°, 9° y 35, fracción III, de la Constitución federal, en relación con el 14, párrafo cuarto, de la misma Constitución; 3, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 4 y 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como 2 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, estas últimas cuatro disposiciones aplicables en México, en términos de lo previsto en el artículo 133 de la Constitución federal.

 

De esta manera, cabe advertir que la interpretación pretendida por la parte recurrente, implicaría darle un valor diferenciado al voto de los ciudadanos, ya sea que éste se emita en favor de una coalición o de un partido político, lo cual es mediatamente contrario al principio de universalidad del sufragio que se encuentra establecido en el artículo 41, párrafo segundo, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como directamente contraviene el de igualdad previsto en los artículos 25, inciso b), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como 23, párrafo 1, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, estos dos últimos en relación con lo dispuesto en el artículo 133 de la citada Constitución federal.

 

En efecto, en los referidos preceptos jurídicos se dispone que el sufragio puede reglamentarse, sin que se establezcan restricciones indebidas; asimismo, se prevé que tiene las características de universal e igual, libre, secreto y directo, personal e intransferible. Ciertamente, es universal e igual porque todo ciudadano, sin distinción de raza, color, sexo o género, idioma, posición económica, social o cultural, creencia religiosa y opinión política, tiene derecho a emitir su voto en igualdad de condiciones, es decir, está asociado a la idea de “un hombre, un voto”, lo que significa que todos los sufragios expresados por la ciudadanía tienen el mismo valor a efecto de determinar el número de votos que obtiene cada uno de los contendientes, y a partir de ello determinar el triunfador, si se trata de una elección por el principio de mayoría relativa, así como la correspondiente asignación, para el caso de cargos por el principio de representación proporcional. Lo anterior, sin perjuicio de las reglas para determinar la calidad de nulo de algún pretendido voto (artículos 227, párrafo 2, y 230 del código federal electoral) que está dada en aras de dar vigencia al principio de certeza y garantizar la autenticidad del mismo, o bien, la anulación de la votación recibida en una casilla, v. gr., por existir error en el cómputo de los votos que sea determinante para el resultado de la votación (artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral), que garantiza la vigencia de dichos principios, así como en los casos de  votación recibida en las casillas especiales, en los cuales los electores que transitoriamente se encuentren fuera de su sección ejercen su derecho de votar en razón de la demarcación electoral en que se encuentren (distrito, entidad federativa, circunscripción o territorio nacional, en términos de lo dispuesto en el artículo 223 del código federal electoral).

 

Precisamente, si se considerara que solamente los partidos políticos, individualmente considerados, no conformando una coalición, tienen derecho a la asignación de senadores por el principio de primera minoría, se estaría aceptando que tiene más valor el voto emitido en favor de un partido político nacional que participa individualmente en un proceso electoral que el logrado por determinados partidos políticos nacionales que contendieran coaligados en ese mismo proceso y que realmente quedaran en el segundo lugar de la votación, pero que por aplicar las disposiciones respectivas en el sentido que ahora pretende el apelante, no fuese posible reconocer ese real segundo lugar por el hecho de que lo hubiere obtenido la coalición y no uno solo de los partidos políticos coaligados, lo cual no es atendible. Dicho en otros términos, los votos emitidos en favor de una colación tendrían un valor inferior, ya que, en la interpretación del actor, éstos no tendrían efectos para la asignación de senadores de primera minoría.

 

Así, queda evidenciado que, contrariamente a lo argumentado por el partido político actor, de la interpretación armónica y sistemática de las disposiciones constitucionales relativas a la integración del Poder Legislativo Federal, así como de una de las características del sufragio, como es su universalidad, claramente se desprende que el Poder Reformador de la Constitución no estableció, como lo sostiene el actor, que solamente los partidos políticos nacionales podían participar en la referida asignación de senadores de primera minoría, mas no así las coaliciones.

 

Asimismo, en razón de lo antes expuesto, resultan inatendibles los argumentos del recurrente, en el sentido de la autoridad responsable realiza una interpretación incorrecta de lo dispuesto en el artículo 56, párrafo primero, de la Constitución y el 11 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y que por ello incumplió los principios que rigen en la materia electoral, específicamente, los de legalidad, certeza y objetividad, pues como se evidenció, una aplicación como la que pretende el recurrente es insostenible, por contravenir otras disposiciones jurídicas.

 

De igual forma, debe desestimarse el argumento de la recurrente en el sentido de que se viola lo previsto en el artículo 3° del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuando el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió el acuerdo impugnado y la misma responsable advierte que realiza una interpretación sistemática y funcional de ciertas disposiciones electorales, sin detallar cuáles son los razonamientos que conducen a dicha interpretación. En efecto, si bien es cierto que en el acuerdo no se desarrollan con amplitud los criterios de interpretación, lo razonado con anterioridad demuestra que, al final de cuentas, no es indebido lo concluido por la autoridad responsable (en cuanto a la posibilidad de que las coaliciones puedan participar en la asignación de senadurías de primera minoría), toda vez que una interpretación sistemática y funcional, no sólo del precepto aplicable, sino de otras normas establecidas de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (artículo 41, párrafo segundo, fracción I) y en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (artículo 11, párrafos 2 y 3), queda claro que, a través de lo señalado en dichos preceptos jurídicos, no se excluyó a las coaliciones de la asignación de senadores de primera minoría.

 

En el mismo sentido que se ha referido en los párrafos precedentes, debe señalarse que si bien no se hace referencia en forma expresa a las coaliciones en los artículos 54 y 56, párrafo segundo, de la Constitución federal, ese hecho no es suficiente para limitar el acceso de las coaliciones a la asignación de diputados y senadores de representación proporcional; es más, la situación sería extrema si se considera que en el primero de los preceptos jurídicos citados que establece las bases para la elección de los diputados por el principio de representación proporcional, se hace expresa referencia a “partido político”, lo cual no impide que las coaliciones participen en dicha asignación, porque, al final de cuentas, está el facultamiento que se prevé en favor del legislador ordinario federal para señalar las reglas a que se sujetará la participación de los partidos políticos en los procesos electorales, siempre que no se haga nugatorio el ejercicio de ese derecho de participación política, en términos de lo preceptuado en el artículo 41, párrafo segundo, fracción I, de la propia Constitución federal.

 

II. Tampoco le asiste la razón al partido político recurrente cuando, en síntesis, sostiene, en el agravio resumido en el numeral II que antecede, que de la parte relativa al proceso de reforma realizado al artículo 56 constitucional, en mil novecientos noventa y tres, por el cual se establecieron las senadurías de primera minoría, se desprenden distintos razonamientos que permiten apoyar la interpretación que realiza del citado precepto constitucional, como se aprecia en el Diario de Debates respectivo, por las siguientes consideraciones:

 

En primer lugar, es necesario tener presente que el Poder Judicial de la Federación ha sostenido el siguiente criterio de jurisprudencia, publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, abril de 1998, cuyo rubro y contenido son los siguientes:

 

INTERPRETACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN. ANTE LA OSCURIDAD O INSUFICIENCIA DE SU LETRA DEBE ACUDIRSE A LOS MECANISMOS QUE PERMITAN CONOCER LOS VALORES O INSTITUCIONES QUE SE PRETENDIERON SALVAGUARDAR POR EL CONSTITUYENTE O EL PODER REVISOR. El propio artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos autoriza, frente a la insuficiencia u oscuridad de la letra de la ley, utilizar mecanismos de interpretación jurídica. Al desentrañar el sentido y alcance de un mandato constitucional deben privilegiarse aquellos que permitan conocer los valores o instituciones que se quisieron salvaguardar por el Constituyente o el Poder Revisor. Así, el método genético-teleológico permite, al analizar la exposición de motivos de determinada iniciativa de reforma constitucional, los dictámenes de las Comisiones del Congreso de la Unión y el propio debate, descubrir las causas que generaron determinada enmienda al Código Político, así como la finalidad de su inclusión, lo que constituye un método que puede utilizarse al analizar un artículo de la Constitución, ya que en ella se cristalizan los más altos principios y valores de la vida democrática y republicana reconocidos en nuestro sistema jurídico.

 

De tal forma, en principio, es cierto que puede acudirse a la exposición de motivos, a los dictámenes que emiten las Cámaras del Congreso de la Unión durante el procedimiento de reforma constitucional, como partes del Poder Revisor de la Constitución, inclusive, al debate en el que se discuten las iniciativas de reforma constitucional, así como a los dictámenes de las comisiones correspondientes, para conocer cuál fue la voluntad del legislador al establecer determinada institución jurídica o el sentido que debe darse a determinada norma jurídica, pero siempre considerando que deben estudiarse todos estos elementos en su conjunto, como la unidad que son, pues de otra manera, una lectura o interpretación parcial podría llevar a estimar que determinado precepto tiene un sentido distinto al que realmente le corresponde.

 

Consecuentemente, una detallada revisión de la exposición de motivos de la iniciativa de reformas a los artículos  41, 54, 56, 60, 63, 74, 82 y 100, así como de la adición de un artículo décimo octavo transitorio, a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentada el diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y tres, por los ciudadanos diputados coordinadores de los grupos parlamentarios del Partido Revolucionario Institucional, del Partido Acción Nacional y del Partido Auténtico de la Revolución Mexicana, no lleva a concluir, como equivocadamente lo hace el apelante, que la intención de los legisladores que presentaban la referida iniciativa, concretamente en el aspecto bajo estudio, haya sido la de impedir que las coaliciones participaran en la asignación de senadores de primera minoría.

 

En efecto, con respecto de la propuesta para reformar los artículos relativos al Senado, de la multicitada exposición de motivos, cuya parte ya ha quedado transcrita, resulta evidente que la intención del Constituyente Permanente, concretamente de quienes presentaron la iniciativa de reformas constitucionales, en ningún momento fue en el sentido de establecer una expresa o implícita limitación a las coaliciones para participar en la asignación de los senadores por primera minoría.

 

Sin embargo, cabe advertir que durante el extenso debate de la iniciativa precisada, efectivamente, se dieron algunas intervenciones en el sentido sostenido por el partido recurrente, es decir, considerando que en el texto propuesto para el artículo 56 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, supuestamente se establecía una limitación a las coaliciones en el sentido que pretende ahora el accionante. Dichas participaciones fueron las siguientes:

 

El diputado Gilberto Rincón Gallardo y Meltis:

...

Pero, además, a diversas formas de castigo a las coaliciones, entre otras, está la de que esta propuesta señala que se asignará el senador de minoría a la fórmula del partido que por sí mismo haya ocupado el segundo lugar en el número de votos de la entidad de que se trate. Lo anterior quiere decir que se busque (sic) evitar la conformación de coaliciones que pudieran adjudicarse la cuarta senaduría como hay otros párrafos en las propuestas que vienen alrededor del COFIPE, que traen, desde luego, formas distintas de castigo a toda coalición que se forme.

...

 

El diputado Alberto Marcos Carrillo Armenta:

...

Quiero referirme además al segundo párrafo de la propuesta que establece la voluntad de la mayoría de impedir las coaliciones. Esto se relaciona a lo que he venido diciendo, obliga a los segmentos de la sociedad que están cada vez más movibles; en movimiento los obliga a buscar integrarse en partidos con los cuales no tienen coincidencias en serio, con los cuales no tiene coincidencias probadas.

...

 

El diputado Héctor Ramírez Cuéllar:

...

En segundo lugar, la otra falla que observamos es la de que claramente se impiden las coaliciones para acceder al Senado de la República, porque la propuesta bipartidista señala que llegaran por sí solos los partidos políticos. Esto quiere decir que, aunque los partidos pequeños, de izquierda sobre todo, que no tendrán acceso al Senado en las presentes circunstancias, se coligaran, a efecto de alcanzar la primera minoría y así llegar ala Cámara de Senadores, no lo podrán hacer porque está prohibida en la propuesta que examinamos la figura de la coalición.

...

 

 

A pesar de lo anterior, es necesario advertir que la intervención aislada de un legislador, ni la de tres, pueden considerarse como la voluntad de un cuerpo colegiado, como lo es el Constituyente Permanente, máxime cuando dicha posición en contra del dictamen que proponía aprobar la citada reforma constitucional no fue la que finalmente prevaleció; además, debe tenerse presente que la voluntad del Constituyente Permanente, plasmada en una norma jurídica, se articula a través de un proceso dificultado o complejo de reforma, en el que se verifica el acuerdo  y voto de las dos terceras partes de los integrantes del Congreso de la Unión (cámaras de Diputados y de Senadores), así como la aprobación de la mayoría de las legislaturas de los Estados, incluido el cómputo de los votos de estas últimas y la declaración de que han sido aprobadas las adiciones o reformas que efectúen el Congreso de la Unión o, en su caso, la Comisión Permanente, en términos de lo señalado en el artículo 135 de la Constitución federal. Es decir, el texto final de una reforma constitucional es el que primariamente vincula a los sujetos de derechos y obligaciones, así como es que sirve para determinar el sentido que debe darse a la norma.

 

El considerar que cualquier intervención o disertación que un legislador realice en el debate legislativo de cierta norma jurídica, representa o constituye la voluntad del Poder Reformador de la Constitución, podría llevar a que existieran tantas interpretaciones como el número de miembros de las Cámaras que hubieran intervenido en los debates de una iniciativa de reforma constitucional, lo cual no resulta lógico ni congruente. En efecto, no puede admitirse que la opinión de un miembro o de varios de los integrantes de una de las Cámaras legislativas constituya la interpretación que finalmente debe darse a una norma, porque incluso podría llegarse a una situación extrema por la cual se tengan que admitir como válidos dos sentidos diametralmente opuestos de una misma norma jurídica, por el mero hecho de formar parte del debate y respecto de los cuales no exista un pronunciamiento final del cuerpo colegiado en pleno, lo cual, al igual que el supuesto precedente, generaría una extrema inseguridad jurídica e iría en detrimento de la certeza jurídica. De esta manera, si una norma jurídica genera dudas en cuanto a sus sentido, debe acudirse a los principios generales del derecho y a las reglas de interpretación que rijan en la materia.

 

Reiterando, para atender a lo dispuesto en el artículo 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es claro que una adición o reforma sólo será parte de la misma (con efectos vinculatorios para todo sujeto que quede comprendido en el respectivo ámbito personal de validez), en la medida en que el Congreso de la Unión, por el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes, acuerde las reformas y adiciones, y que éstas sean aprobadas por la mayoría de las legislaturas de los Estados; asimismo, es necesario tener presente que atendiendo a lo dispuesto en el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos vigente en el momento de la citada reforma constitucional, los proyectos respectivos eran sometidos a una discusión en lo general y otra en lo particular, tanto en favor como en contra, pero finalmente los dictámenes que al efecto preparaban las comisiones eran sometidos a la aprobación de los legisladores, por lo que las intervenciones que se presentaban durante la discusión de todo proyecto de reforma constitucional debían estudiarse y analizarse a partir de una lectura integral de los referidos debates y relacionarse directamente con los dictámenes que al efecto se emitieran por parte del órgano colegiado.

 

En este sentido, es necesario destacar que en el Dictamen de la Cámara de Senadores, aprobado durante la sesión del veintinueve de agosto de mil novecientos noventa y tres, respecto de la cuestión bajo análisis, se estableció lo siguiente:

 

... Como requisito indispensable para que los partidos políticos nacionales tengan derecho a la asignación del Senador de la primera minoría, deberán registrar una lista con tres fórmulas de candidatos. En todo caso la senaduría de primera minoría le corresponderá a la fórmula de candidatos que encabece la lista del partido político de que se trate, siempre que dicho partido ocupe por sí mismo, el segundo lugar en el número de votos obtenidos en la entidad federativa.

...

 

Esto es, el referido dictamen se concretó a reiterar el texto propuesto para el artículo 56 de la Constitución federal, sin dar una mayor explicación sobre el contenido del mismo. En tal sentido, no resulta atendible lo sostenido por el partido político actor en cuanto a que del referido proceso de reforma constitucional aludido se desprendan razonamientos que apoyen la interpretación que pretende dar a lo dispuesto en el artículo 56 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, máxime, si como ha quedado precisado en el apartado anterior, la referida interpretación resulta incompatible con la aplicación de otros preceptos de la propia Constitución, lo cual, en última instancia, es a lo que primordialmente se debe atender para establecer el recto sentido de una disposición jurídica.

 

Ahora bien, respecto de los argumentos concretos que el partido político realiza, cabe desestimarlos por los siguientes motivos:

 

El hecho de que el texto original que se propuso para modificar el artículo 56 constitucional, se haya mantenido intacto durante el proceso de reforma, no significa que se haya aceptado y mucho menos preservado el sentido unilateral que, el apelante, pretende darle a dicha norma, según se razonó anteriormente.

 

De igual manera, contrariamente a lo sostenido por el partido político apelante, el análisis de los debates y dictámenes relativos a la reforma constitucional bajo estudio, no lleva a desprender que entre los legisladores que aprobaron la citada reforma haya existido un consenso en el sentido de que sólo los partidos políticos y no las coaliciones podrían ser considerados como primera minoría, para el efecto de la asignación de senadores por este principio, pues si bien existieron algunas intervenciones en tal dirección, en forma alguna las mismas resultan vinculatorias para el Constituyente Permanente, ni se reproduce su esencia o sentido en el texto de los dictámenes que finalmente fueron sometidos a votación y aprobados por la mayoría de los legisladores presentes.

 

Finalmente, es errónea la afirmación del recurrente, en el sentido de que durante el debate sólo hubo una intervención cuestionando el texto propuesto y argumentando que se dañaba el derecho de las coaliciones, misma intervención que fue ignorada en el debate respectivo, ya que ninguno de los legisladores que tomaron la palabra lo controvirtió, lo cual significa que el legislador dejó en claro su posición acerca de que sólo los partidos políticos pudieran ser sujetos de participar en la asignación de senadores de primera minoría. Ciertamente, es impreciso dicho razonamiento, puesto que, con independencia de que no fue sólo una intervención la que se dio en tal sentido, como ha quedado precisado previamente, en forma alguna es válida la afirmación de que al ignorarse el argumento señalado, el mismo haya pasado a formar parte de la posición final que el Poder Reformador de la Constitución adoptó sobre el tema en particular, toda vez que en ninguna disposición de la misma Constitución, la Ley Orgánica del Congreso General o el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, estos dos últimos vigentes en el momento de la citada reforma, se desprende que exista esa suerte de consentimiento ficto que el recurrente argumenta, es decir, que ante la falta de pronunciamiento sobre determinado argumento expresado por alguno de los legisladores que participaron en el debate, deba entenderse que existió una aceptación o conformidad de los restantes miembros de la Cámara respectiva en cuanto al sentido que pretendía darle a la referida reforma normativa.

 

Conforme con lo antes expuesto, es claro que a pesar de que el procedimiento de reforma constitucional pudiera ser orientador del sentido que debe darse a determinado precepto constitucional, es evidente que en el presente caso no resulta constituyente, toda vez que el Poder Revisor de la Constitución no hizo algún pronunciamiento respecto del sentido que debe darse a la expresión “por sí mismo”, la cual se emplea en la redacción del artículo 56 de la propia Constitución, razón por la cual no cabe considerar, como lo alega el actor, que están excluidas las coaliciones para efectos de la asignación de senadores de primera minoría.

 

III. Como se anticipó, debido a su íntima vinculación, en el presente apartado se analizan conjuntamente los agravios identificados en los numerales III y VI que anteceden, en el entendido de que primeramente se abordan los precisados en el proemio y el inciso a) del III junto con los del VI, para después estudiar los incluidos en los incisos b) y c) del propio numeral III.

 

Una vez que se ha precisado y razonado que no es posible interpretar el artículo 56 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en el sentido de que las coaliciones están impedidas para participar en la asignación de senadurías a la primera minoría, es necesario determinar el sentido o alcance que tiene la expresión “La senaduría de primera minoría le será asignada a la fórmula de candidatos que encabece la lista del partido político que, por sí mismo, haya ocupado el segundo lugar en número de votos en la entidad de que se trate”.

 

De esta forma, es necesario iniciar el estudio de la expresión señalada con negritas partiendo del hecho de que las coaliciones no son la única forma en que dos o más partidos políticos pueden participar en un proceso electoral, postulando los mismos candidatos.

 

En efecto, tanto de la doctrina como del estudio comparado de la legislación electoral, se puede concluir que, además de las coaliciones, distintos partidos políticos pueden participar con un mismo candidato, en un determinado proceso electoral, a través del mecanismo conocido como candidaturas comunes.

 

Ahora bien, es necesario precisar que las candidaturas comunes ocurren cuando dos o más partidos políticos, sin mediar coalición, postulan al mismo candidato, lista o fórmula, cumpliendo determinados requisitos que en cada legislación se determine, como puede ser la presentación de la aceptación de la candidatura por el ciudadano, o la celebración de un convenio entre los partidos políticos, el cual no tiene las características de uno de coalición.

 

Asimismo, hay que destacar que, mediante la candidatura común, los votos se computan en favor de cada uno de los partidos políticos que los haya obtenido, sumándose en favor del candidato común, ya que se vota por el partido político y no por coalición.

 

Además de lo antes señalado, es conveniente hacer énfasis en que, si bien mediante las candidaturas comunes o coaliciones dos o más partidos políticos pueden postular a los mismos candidatos, entre ambas instituciones existen grandes diferencias.

 

En efecto, mediante las candidaturas comunes, la oferta al electorado de cada uno de los partidos políticos no tiene la obligación de ser uniforme, en tanto que, en las coaliciones, los partidos políticos, no obstante las diferencias que puedan existir entre ellos, en razón de constituir diferentes corrientes ideológicas, llegan a un acuerdo a efecto de proponer al electorado, con el propósito de obtener su sufragio, una propuesta política plenamente identificable; sin embargo, en el caso de los candidatos comunes, cada partido político continúa sosteniendo su propia plataforma electoral, su programa de acción, sin tener necesariamente que determinar una de carácter común.

 

En el caso de México, en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, no se prevé la existencia de candidaturas comunes; por el contrario, existen reglas de cuyo contenido se desprende claramente que dicha forma de participación, en la práctica, no está permitida.  En efecto, es necesario tener presente el contenido del artículo 58, párrafos 3, 4 y 5, de dicho código, el cual es el siguiente:

 

Artículo 58

...

3. Ningún partido político podrá registrar como candidato propio a quien ya haya sido registrado como candidato por alguna coalición.

 

4. Ninguna coalición podrá postular como candidato de la coalición a quien ya haya sido registrado como candidato por algún partido político.

 

5. Ningún partido político podrá registrar a un candidato de otro partido político. No se aplicará esta prohibición en los casos en que exista coalición en los términos del presente Capítulo.

...

 

Del artículo antes precisado, claramente puede advertirse que el legislador no permite la existencia de candidatos comunes, pues una vez que un determinado candidato o fórmula de candidatos es registrada por algún partido político o coalición, no puede ser registrado por segunda ocasión.

 

En el caso concreto, las coaliciones se constituyen en una propuesta electoral claramente identificable, puesto que, de conformidad con las disposiciones aplicables del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las coaliciones deben contar con una plataforma electoral de acuerdo con la declaración de principios, programa de acción y estatutos que al efecto se hubieren adoptado; incluso, en algunos tipos de coalición, a diferencia de lo que ocurre con los partidos políticos individualmente considerados, debe adoptarse un programa de gobierno y un programa legislativo que, de obtener el triunfo, estarían obligados a seguir.

 

Por otra parte, una vez precisada la figura de las candidaturas comunes, cabe señalar que el contenido del artículo 56, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cobra sentido, si se atiende a que la referencia de que la senaduría de primera minoría debe asignarse al partido que, por sí mismo, haya obtenido el segundo lugar en el número de votos en la entidad de que se trate, constituye una modalidad aplicable a dicha forma de participación de los partidos políticos en un proceso electoral.

 

En efecto, de lo antes expuesto en este Considerando se desprende, por una parte, que interpretar el artículo 56 de la Constitución en el sentido de que las coaliciones no tiene derecho a la asignación de senadores de primera minoría, implicaría la afectación de otros principios constitucionales (como el relativo a la universalidad e igualdad del voto); asimismo, también ha quedado señalado que las coaliciones, además de ser un derecho de los partidos políticos para participar en un proceso electoral, implican que los integrantes de las mismas actúen como una unidad, si bien de carácter temporal, es decir, como si se trataran de un solo partido político.

 

Ahora bien, la referida modalidad prevista en el citado artículo 56 constitucional implica que, si llegasen a preverse legalmente y existir candidaturas comunes, para efectos de determinar a quién le corresponde la asignación de senadores de primera minoría, no podría realizarse la suma de los votos de todos los partidos políticos que hubiesen registrado al mismo candidato, sino que habría que atender a la votación que cada partido reciba en lo individual, como se ilustra en los siguientes ejemplos:

 

Partido A     50,000 votos

Partido B    100,000 votos

Partido C    150,000 votos

Partido D    250,000 votos

Partido E    450,000 votos

TOTAL   1’000,000 votos

 

En este caso, considerando que los partidos destacados con negrillas contendieran con un candidato común, la suma de sus votos daría como resultado 300,000 votos que, en principio, lo ubicaría en un segundo lugar; sin embargo, atendiendo a la modalidad prevista en el artículo 56, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no podría realizarse la suma de los votos de los Partidos A, B y C, sino que para proceder a la asignación del senador de primera minoría debería estarse al partido político que, por sí mismo, obtuvo el segundo lugar y que, en el ejemplo, es el Partido D.

 

Distinto sería el siguiente caso:

 

Partido A     50,000 votos

Partido B    100,000 votos

Partido C    250,000 votos

Partido D    150,000 votos

Partido E    450,000 votos

TOTAL   1’000,000 votos

 

En este otro supuesto, si los partidos destacados en negrillas participaran con un candidato común en la elección de senadores por el principio de mayoría relativa, la asignación del senador de primera minoría le correspondería al partido C, pero no con motivo de la candidatura común sino en razón de que, por sí mismo, obtuvo el segundo lugar de la votación, tal y como se establece en el artículo 56 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Cabe advertir que esta interpretación del precepto mencionado no conlleva contradicción alguna con algún otro principio establecido en la propia Constitución, contrariamente a lo que ocurre si se considera que la expresión “por sí mismo” está referida a las coaliciones.

 

En efecto, interpretar el artículo 56 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en el sentido de que la expresión “por sí mismo” resulta una modalidad establecida para el caso de las candidaturas comunes, implicaría que en el caso de que todos los partidos políticos contendieran a través de candidatos comunes en la elección de senadores por el principio de mayoría relativa, aún aplicando la citada regla, la Cámara de Senadores se integraría en su totalidad.  De la misma forma, esta interpretación no va en contra del principio de universalidad del sufragio, toda vez que los votos emitidos por todos los ciudadanos tendrían el mismo valor.

 

Por último, cabe señalar que del hecho de que, el legislador federal ordinario, no permita actualmente la formación de candidaturas comunes, no se desprende impedimento jurídico alguno para considerar que el anterior sentido es el alcance del artículo 56 constitucional en vigor, pues cabe la posibilidad que ante una eventual reforma legal se actualizara la aplicabilidad práctica de la multicitada disposición.

 

Igualmente, es insostenible la afirmación del recurrente, precisada en el inciso b) del agravio identificado bajo el numeral III precedente, en el sentido de que la unión de partidos en una coalición no puede ser considerada como una minoría, ya que, sostiene el impugnante, se podrían coaligar corrientes ideológicas diametralmente opuestas, en un franco espíritu “electorero”, lo cual claramente llevaría a tergiversar la finalidad de facilitar el acceso a la Cámara de Senadores de claras minorías que sí tuvieran la necesidad de estar representadas. En dichos argumentos del ahora actor, que resultan subjetivos y especulativos, no se considera que para la formación de coaliciones se requiere cumplir con determinados requisitos, que se establecen en el propio Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los cuales permiten al electorado tener claridad con respecto de la oferta política que representa una determinada coalición, en forma similar a lo que ocurre con un partido político individualmente considerado.

 

En efecto, tanto un partido político nacional como una coalición de varios de estos institutos, constituyen corrientes ideológicas que proponen al electorado, con miras a conseguir su sufragio, una propuesta electoral plenamente identificable, puesto que, en conformidad con las disposiciones aplicables del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tanto los partidos como las coaliciones deben contar con una plataforma electoral que esté de acuerdo con la declaración de principios, programa de acción y estatutos que al efecto hubiere adoptado la coalición, según se establece en los artículos 24, párrafo 1, inciso a); 25; 26; 27; 59, párrafo 2, incisos a), f) y d); 49-A, párrafo 2; 60, párrafo 2; 61, párrafos 1, inciso f), y 2, incisos b) y c); 62, párrafos 1, inciso f), y 2, incisos d) y e); 63, párrafo 1, inciso f), y 176 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Inclusive, en algunos tipos de coalición (adicionalmente a lo previsto para los partidos políticos en lo individual), se debe adoptar un programa de gobierno y un programa legislativo por la propia coalición que, para el caso de que obtenga el triunfo, estaría obligada a desarrollar y seguir, como deriva de los establecido en los artículos 59, párrafo 2, inciso d); 49-A, párrafo 2; 60, párrafo 2; 61, párrafo 2, inciso d), y 62, párrafo 2, inciso f), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Consecuentemente, si los partidos políticos nacionales y las coaliciones (que finalmente están conformadas por partidos políticos nacionales) son fuerzas electorales que igualmente están en aptitud jurídica de recibir, en mayor o menor medida, el acogimiento de la voluntad ciudadana, a través del sufragio, es inconcuso entonces que la eventual manifestación del electorado por la que, en las urnas, se les manifieste su apoyo, debe ser tomada en consideración al momento de que, con base en los resultados derivados de los comicios, sean expedidas las constancias de mayoría y, por supuesto, de asignación de primera minoría. Sostener lo contrario, se insiste, significaría efectuar un trato diferenciado para sujetos de derecho que no encontraría soporte alguno en una disposición jurídica y, en la medida en que no existirían razones para ello (lo cual equivaldría a una violación de carácter constitucional), privilegiando indebidamente una incorrecta interpretación gramatical como la que pretende el recurrente, se haría ineficaz el derecho que por extensión se prevé en beneficio de los partidos políticos que participen en forma coaligada en un proceso electoral federal para contribuir a la integración de la representación nacional, en términos de lo dispuesto en el artículo 41, párrafo segundo, fracción I, de la Constitución federal, y 36, párrafo 1, inciso e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pese a que hubieren sido favorecidos, así sea en segundo grado, en el resultado de cierta votación en una entidad federativa, precisamente en la elección de senadores de mayoría relativa.

 

Finalmente, también resulta incorrecta la afirmación del recurrente que se precisa en el agravio identificado con el inciso c) del numeral III que antecede, en el sentido de considerar que la finalidad del referido artículo 56 constitucional es preservar el derecho de los partidos políticos, en tanto representantes auténticos de la sociedad, para cumplir con sus finalidades, así como evitar que una alianza de partidos [coalición, la cual implica una participación conjunta, mediante la unión de los partidos políticos coaligados para obtener una representación que, por sí mismos en lo individual, no la tendrían), tenga acceso a este derecho consagrado en la Constitución en favor de las auténticas minorías que participan en la política agrupados, esto es, a través de sus representantes naturales que son los partidos políticos.

 

Estas aseveraciones por parte del recurrente son equivocadas, toda vez que no toman en consideración que la formación de coaliciones es un derecho de los partidos políticos, habitual en los regímenes democráticos y contemplado expresamente en el orden jurídico mexicano, puesto que no se trata de la simple alianza o aglutinación amorfa de diferentes partidos políticos, para efectos de una determinada elección, sino que, atendiendo a los requisitos que se deben cumplir y se precisan en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en la normativa electoral que de ahí deriva, como ha quedado precisado, se traducen en formaciones de diversos partidos políticos nacionales, con un registro legal, las cuales tienen como finalidad postular candidatos y cuya actuación está sujeta a lo señalado en la normativa electoral federal y en el convenio por el que se les otorgue dicho registro, y que, en última instancia, formulan propuestas claras al electorado, en las que independientemente de la posición ideológica de cada uno de los partidos políticos que la integran, estos llegan a un consenso a efecto de plantear una oferta electoral única para los ciudadanos, como se aprecia en los artículos 58 a 64 del ordenamiento jurídico de referencia.

 

Asimismo, si bien es cierto que en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en ningún momento, se menciona a las coaliciones, a diferencia de lo que ocurre con los partidos políticos, no menos cierto es que el recurrente omite considerar que el texto del artículo 41, fracción I, de la propia Constitución federal, dispone expresamente que la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral, es decir, reserva a la legislación en la materia, concretamente al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la regulación concreta de cómo intervienen los partidos políticos en su fin primordial, que es el de promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, según ya se había adelantado líneas arriba. De esta forma, en el referido código electoral federal se establece como uno de los derechos de los partidos políticos, según ha quedado señalado cuando se aludió a lo dispuesto en el artículo 36, párrafo 1, inciso e), del código electoral federal, el de formar coaliciones, lo cual, en conformidad con lo previsto en el artículo 56, párrafo 2, del mismo código, sólo tiene un fin eminentemente electoral, en específico, el que dos o más partidos políticos postulen un mismo candidato en las elecciones federales, previa satisfacción de los requisitos legales respectivos.

 

IV. Debe desestimarse el agravio resumido en el numeral IV del presente Considerando, en atención a las razones que se exponen a continuación:

 

Al respecto, es conveniente tener presente lo dispuesto en los preceptos legales que el recurrente aduce como transgredidos con el acto de autoridad impugnado:

 

Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales

 

Artículo 59

...

4. A la coalición le serán asignados el número de diputados por el principio de representación proporcional que le corresponda, como si se tratara de un solo partido político.

 

Artículo 60

...

4. A la coalición le serán asignados el número de senadores y diputados por el principio de representación proporcional que le correspondan, como si se tratara de un solo partido y quedarán comprendidos en el partido político o grupo parlamentario que se haya señalado en el convenio de coalición.

 

Artículo 61

...

6. A la coalición se le considerará como un solo partido, para todos los efectos de la asignación de senadores y diputados por el principio de representación proporcional.

 

De las disposiciones legales antes transcritas, se desprende que, aun cuando es cierto que en los citados preceptos citados por el partido político actor se prevé que las coaliciones serán consideradas como un solo partido político para los efectos de la asignación de diputados y senadores por el principio de la representación proporcional, de los mismos no se deriva prescripción alguna que lleve a concluir que dichas coaliciones no deban ser reputadas como un solo partido en la asignación de senadores a la primera minoría. Lo anterior, porque contrariamente a lo señalado por el recurrente, los invocados dispositivos legales no deben interpretarse aisladamente, sino en relación directa con lo previsto en los artículos 56 y 60 de la Constitución federal, en cuyas partes conducentes expresamente se prevé:

 

Artículo 56

La Cámara de Senadores se integrará por ciento veintiocho senadores, de los cuales, en cada Estado y en el Distrito Federal, dos serán elegidos según el principio de votación mayoritaria relativa y uno será asignado a la primera minoría. Para estos efectos, los partidos políticos deberán registrar una lista con dos fórmulas de candidatos. La senaduría de primera minoría le será asignada a la fórmula de candidatos que encabece la lista del partido político que, por sí mismo, haya ocupado el segundo lugar en número de votos en la entidad de que se trate.

...

 

Artículo 60

El organismo público previsto en el artículo 41 de esta Constitución, de acuerdo con lo que disponga la ley, declarará la validez de las elecciones de diputados y senadores en cada uno de los distritos electorales uninominales y en cada una de las entidades federativas; otorgará las constancias respectivas a las fórmulas de candidatos que hubiesen obtenido mayoría de votos y hará la asignación de senadores de primera minoría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de esta Constitución y en la ley.

...

 

Ahora bien, atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de las precitadas normas constitucionales y legales, se llega a la conclusión de que, en todas las etapas del proceso electoral en que participen las coaliciones, incluida, desde luego, la de resultados electorales, con la consecuente asignación de senadores tanto de primera minoría como de representación proporcional, dichas coaliciones deben ser consideradas como un solo partido político.

 

En efecto, en el artículo 56, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se establece que la Cámara de Senadores se integrará por ciento veintiocho senadores, de los cuales, en cada Estado y en el Distrito Federal, dos serán elegidos según el principio de votación mayoritaria relativa y uno será asignado a la primera minoría; asimismo, que la senaduría de primera minoría le será asignada a la fórmula de candidatos que encabece la lista del partido político que, por sí mismo, haya ocupado el segundo lugar en número de votos en la entidad de que se trate.

 

Por otra parte, en el artículo 60 de la Constitución federal se dispone que el Instituto Federal Electoral debe declarar la validez de las elecciones de diputados y senadores en cada uno de los distritos electorales uninominales y en cada una de las entidades federativas, otorgando, en cada caso, las constancias respectivas a las fórmulas de candidatos que hubiesen obtenido la mayoría de votos, y debe realizar la asignación de senadores de primera minoría, así como de senadores y diputados de representación proporcional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 54 y 56 de la propia Constitución federal.

 

Ahora bien, según lo que se preceptúa en el artículo 41, párrafo segundo, fracción I, de la Constitución federal, los partidos políticos, como entidades de interés público, participan en las elecciones federales en los términos que se prevean en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (ordenamiento de carácter reglamentario de los derechos y obligaciones político-electorales de los ciudadanos; la organización, función y prerrogativas de los partidos políticos y agrupaciones políticas, así como de la función estatal de organizar las elecciones de los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión, según se establece en el artículo 1°, párrafo 2, del mismo ordenamiento legal). De esta manera, en el código electoral federal se determina que los partidos políticos nacionales pueden participar en los procesos electorales tendentes a renovar los poderes Legislativo y Ejecutivo, mediante dos modalidades, la primera, actuando como tal, esto es, como partido político, y la segunda, participando en la contienda en coalición con otros partidos políticos. Lo anterior, en términos de lo dispuesto en los artículos 36 y 56, párrafo 2, del Código citado.

 

Esto es, de las disposiciones constitucionales y legales a que se ha hecho mención deriva que los partidos políticos tienen el derecho de participar en la contienda electoral federal en forma individual o coaligados y, cuando actúan en esta última forma, lo hacen como si se tratara de un solo partido político, estableciéndose ciertas modalidades para el cumplimiento de sus obligaciones [el sostenimiento de una plataforma electoral de acuerdo con la declaración de principios, programas de acción y estatutos aprobados por la coalición, como se determina en el artículo 63, párrafo 1, inciso f), del código citado], y el ejercicio de sus derechos [por ejemplo, en materia de acceso y contratación de tiempos en radio y televisión y la forma de distribución del financiamiento público que les corresponda como coalición, según se dispone en el artículo 63, párrafo 1, inciso h), del código de referencia], sin que ello implique, en forma alguna, que se prive de algún derecho a los partidos políticos coaligados o que se les libere del cumplimiento de alguna obligación, como se puede constatar en el resto de los numerales aplicables (fundamentalmente, los artículos 58 a 64 del citado código), en relación con las correlativos derechos, prerrogativas y obligaciones que corresponden a los partidos políticos que participen de manera individual en el proceso electoral, en particular, en el presente caso, del derecho a la asignación de senadurías de primera minoría cuando cumplan el extremo constitucional y legal de ocupar el segundo lugar en la votación de mayoría relativa.

 

Lo anterior, porque esta Sala Superior considera que, contrariamente a lo afirmado por el recurrente, en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la prescripción de que las coaliciones deban actuar como un solo partido, sí tiene la característica de ser genérica, según se deriva de la interpretación sistemática y funcional de las disposiciones que las regulan, ya que en todos los actos relacionados con las diversas etapas del proceso electoral, incluida la de resultados, se observa que deben actuar como un solo partido. En este orden de ideas, es fácil advertir que el legislador ordinario, a efecto de garantizar contiendas equitativas, dispuso que cuando varios partidos políticos decidieran participar en un proceso electoral bajo la modalidad de coalición política para efectos electorales, éstos fueran considerados como uno solo para que no sacaran ventajas indebidas.

 

Ciertamente, en el Capítulo Segundo del Título Cuarto del Libro Segundo del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, aparecen diversas disposiciones jurídicas por las cuales se sostiene que las coaliciones sólo tiene un representante en cada órgano electoral; están sujetos a un mismo tope de gastos de campaña que igualmente es aplicable tanto a los partidos políticos que individualmente participen en la elección de que se trate como al conjunto de los partidos políticos coaligados; disfrutan de los tiempos de radio y televisión, así como igualmente pueden contratar los tiempos respectivos, como si se tratara de un solo partido político; cuando se tome en cuenta la fuerza electoral, se considere la del partido político coaligado que hubiere obtenido la mayor votación en la última elección, y se le entregue la constancia de mayoría a la coalición, entre otros aspectos, por lo que es dable concluir que el actor incurre en el error de considerar que los preceptos por él invocados enuncian en forma limitativa en qué casos la coalición actúa como un solo partido, esto es, en aquellos relativos a la asignación de senadores por el principio de representación proporcional, siendo que, como quedó demostrado, se deriva el carácter genérico de la obligación de actuar como un solo partido político que tienen las coaliciones que participen en determinado proceso electoral federal, a fin de no otorgar ventajas indebidas a las coaliciones, pero sin desconocer los derechos o eximir del cumplimiento de obligaciones, ya que sólo se establecen ciertas modalidades, en términos de lo dispuesto expresamente en los artículos 59, párrafo 1, incisos a) y c); 59-A, párrafo 1; 60, párrafo 1; 61, párrafos 1, inciso c), y 4; 62, párrafos 1, incisos c) y d), 2, incisos a) y b), y 4; 63, párrafo 2; 182, párrafo 1); 248, párrafo 1, y 257, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

La única excepción que se prevé en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, respecto de la actuación como un solo partido político de las coaliciones, es la relativa a la representación partidaria ante las Comisiones de Vigilancia, en las cuales la coalición no participa, ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 165, párrafo 1, inciso b), del mencionado ordenamiento, dichas comisiones se integran, entre otros miembros, con un representante propietario y un suplente por cada uno de los partidos políticos nacionales y de acuerdo con lo que se sostuvo en el SUP-RAP-017/99 resuelto por unanimidad de votos de esta Sala Superior, en la sesión del veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

 

Por lo anterior, este órgano jurisdiccional, en el caso bajo estudio, considera que por un imperativo constitucional y legal, la senaduría de primera minoría, en su caso, se puede asignar a la fórmula de candidatos que encabece la lista del partido político o coalición que ocupe el segundo lugar en número de votos en la entidad de que se trate, toda vez que, se insiste, por disposición del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las coaliciones deben ser tratadas como un solo partido político y no existe justificación jurídica que les prive del eventual disfrute de dicho derecho.

 

De aceptar el punto de vista del recurrente, por el que se sostiene que el legislador excluyó a las coaliciones de la posibilidad de acceder a la asignación de senadores de primera minoría, se podría llegar a extremos que harían que el sistema electoral diseñado por el Constituyente Permanente y el legislador ordinario perdieran funcionalidad y congruencia, lo cual es inadmisible, como sería el caso, por ejemplo:

 

1. En el supuesto de que la mayoría de los partidos políticos formaran una sola coalición y, en la contienda electoral, además, participaran otros dos partidos políticos de manera individual (en donde el primero obtuviera todas las senadurías de mayoría relativa y el segundo no alcanzara el 0.1% de la votación total en cada una de las treinta y dos entidades federativas), con la interpretación propuesta por el actor, se podría llegar al absurdo de que un partido político con una escasa presencia en las respectivas entidades federativas obtuviera treinta y dos senadurías de primera minoría, mientras que los partidos políticos coaligados, aun teniendo una votación considerablemente mayor, no tuvieran acceso a las mismas.

 

2. La errónea interpretación sugerida por el apelante conduciría, eventualmente, a dejar indebidamente integrada la Cámara de Senadores, lo que implicaría una franca contravención a lo dispuesto en el artículo 56 de la Constitución federal, en virtud de que, en el supuesto que todos los partidos políticos decidieran participar conformando distintas coaliciones, para un determinado proceso electoral, no se asignarían las treinta y dos senadurías de primera minoría, ya que no existirían partidos políticos nacionales que hubieren concurrido en forma individual a la elección; esto es, el Senado estaría conformado con noventa y seis senadores, cuando el precepto constitucional citado exige que sean ciento veintiocho.

 

Lo anterior, en el actual texto constitucional que se prevé en el artículo 56 no es posible, ya que no se dispone una integración variable de la Cámara de Senadores, como ocurrió al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y 54 de la Constitución federal, con la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación del seis de diciembre de mil novecientos setenta y siete, en la cual se disponía expresamente:

 

ARTICULO 52. La Cámara de Diputados estará integrada por 300 diputados electos según el principio de votación mayoritaria relativa mediante el sistema de distritos electorales uninominales y hasta 100 diputados que serán electos según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas regionales, votadas en circunscripciones plurinominales.

 

ARTICULO 54. La elección de los 100 diputados, según el principio de representación proporcional y el sistema de listas reginales, se sujetará a las bases generales siguientes y a lo que en lo particular disponga la ley:…

IV. En el caso de que dos o más partidos con derecho a participar e la distribución de las listas regionales obtengan en su conjunto 90 o más constancias de mayoría, sólo serán objeto de reparto el 50% de las curules que deban asignarse por el principio de representación proporcional.

 

Adicionalmente, esta Sala Superior del Poder Judicial de la Federación considera que, en el supuesto de que una coalición participante en el proceso electoral obtenga el segundo lugar en la votación emitida en una entidad federativa, de aceptar el erróneo criterio interpretativo del recurrente, no podría expedirse constancia de primera minoría alguna, en virtud de que aun en el supuesto de que hubiera partidos políticos que hayan contendido de manera individual, no podría asignársele el correspondiente escaño al partido político que ocupe el tercer lugar en la votación de mayoría relativa, puesto que, con el criterio del apelante, no se actualizaría la hipótesis legal consistente en que deba “obtener el segundo lugar en número de votos en la entidad de que se trate”, toda vez que como ha quedado precisado anteriormente, la ley establece como requisito sine qua non que la senaduría de primera minoría se asigne a quien obtenga el segundo lugar en la votación emitida en una entidad federativa. De ocurrir lo anterior, nuevamente se llegaría a una integración indebida de la Cámara de Senadores, en contravención al ya mencionado artículo 56 constitucional.

 

Cabe precisar que es condición prevista tanto en el artículo 56 constitucional como en el diverso artículo 11 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que la senaduría de primera minoría se asigne al segundo lugar en la votación de una entidad federativa, y si ese lugar es ocupado por una coalición, contrariamente a lo que aduce el recurrente, a ésta le corresponde la asignación de dicha senaduría, pues por disposición del código electoral federal, como se vio, las coaliciones deben ser tratadas como un solo partido político; de no ser así, se dejaría de asignar esa senaduría, al no poder adjudicarse a quien no haya cumplido con la condición de obtener el segundo lugar en la votación de la entidad federativa de que se trate.

 

Por otra parte, en cuanto al argumento del partido político recurrente, en el sentido de que el contenido de los artículos 59, párrafo 4; 59-A, párrafo 4; 60, párrafo 4, y 61, párrafo 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, evidencian que las coaliciones son consideradas como un solo partido político, para los efectos de la asignación de diputados o senadores por el principio de representación proporcional, y que en ningún momento contemplan la asignación de senadores de primera minoría, cabe hacer la precisión de que tales preceptos lo que hacen es establecer reglas particulares, toda vez que cuando los partidos políticos coaligados participan con sus emblemas, pero no es claro por cuál de ellos votó el elector, la determinación del partido al que se le computa dicho voto se deja a lo acordado en el convenio de coalición, conforme con lo dispuesto en el artículo 63, párrafo 1, inciso j), del código electoral.

 

Pero lo anterior, como ha quedado razonado, no implica que las coaliciones estén excluidas de la elección de senadores por el principio de mayoría relativa, por lo que, en consecuencia, resulta dable considerarlas para efectos de la asignación de la senaduría de primera minoría, toda vez que esta última queda comprendida dentro de la elección por el sistema de mayoría relativa, como se explica a continuación:

 

En primer término, es necesario precisar que el acuerdo impugnado se fundamenta, entre otros, en los artículos 58, párrafo 1; 61, párrafo 5; 256, párrafo 1, inciso c), y 257, párrafo 1, inciso a), del código de la materia, los cuales expresamente están referidos a la elección de senadores y diputados por el principio de mayoría relativa.

 

Ahora bien, en la doctrina y en la legislación electoral, es posible encontrar la existencia de dos sistemas electorales básicos, el de mayoría relativa y el de representación proporcional, así como sistemas mixtos, en donde se aplican ambos principios, si bien de diversas maneras y en distintas proporciones. El principio de mayoría relativa consiste en otorgar el correspondiente escaño o curul al candidato o fórmula que haya obtenido la mayor cantidad de votos en la respectiva demarcación territorial. El principio de representación proporcional es aquel mediante el cual el número de curules o escaños que se asignan a un determinado partido político, será en relación proporcional al número de votos que haya obtenido en una determinada circunscripción territorial.

 

En el artículo 56 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se prevé un sistema mixto, para la integración de la Cámara de Senadores, pues se establece el principio de mayoría relativa para la elección de dos senadores por cada entidad federativa, complementado con una variante de primera minoría, por el cual se asigna un senador más en cada entidad federativa, así como el sistema de representación proporcional, a través del cual se eligen treinta y dos senadores más, para hacer un total de ciento veintiocho senadores.

 

Ahora bien, de acuerdo con el referido precepto y, conforme con el principio de mayoría relativa, la lista con las dos fórmulas de candidatos a senadores que obtiene el mayor número de sufragios emitidos en cada Estado y en el Distrito Federal, obtiene dos curules. Asimismo, como complemento del mencionado sistema de mayoría relativa y con el propósito de dar representación a las minorías, se dispone, en el propio artículo 56 de la Constitución federal, que la senaduría de primera minoría se asigna a la fórmula de candidatos que encabece la lista del partido político que obtenga el segundo lugar en número de votos en la entidad federativa de que se trate.

 

Cabe aclarar que la senaduría de primera minoría, de acuerdo con el derecho positivo mexicano, se encuentra regulado conjuntamente con el sistema de mayoría relativa, toda ves que:

 

a)     La asignación se realiza a partir de la misma votación emitida en la elección de senadores por el principio de mayoría relativa, en una circunscripción territorial determinada, en el caso concreto, un Estado o el Distrito Federal, si bien considerando a aquel que ocupe el segundo lugar en número de votos, es decir, se emplea el mismo cómputo de entidad federativa, tanto para determinar a quién corresponden las dos curules de mayoría relativa en la Cámara de Senadores, como para asignar la senaduría de primera minoría y

 

b)    La asignación se realiza a la fórmula de candidatos que encabeza la lista del partido político o coalición que contendió en la elección de mayoría relativa, es decir, no se trata de candidatos que compiten por la primera minoría, sino que, por el contrario, pretenden obtener el mayor número de votos en una entidad federativa, pero finalmente logran una votación que, como fuerza electoral, los ubica en segundo lugar, en dicha demarcación territorial.

 

Lo anterior se hace evidente de lo establecido en los artículos 255, 256 y 257 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en los cuales se dispone:

 

ARTÍCULO 255

 

1. Los Consejos Locales celebrarán sesión el domingo siguiente al día de la jornada electoral, para efectuar el cómputo de entidad federativa correspondiente a la elección de senadores por el principio de mayoría relativa y la declaratoria de validez de la propia elección.

 

2. Asimismo, efectuarán el cómputo de entidad federativa correspondiente a la elección de senadores por el principio de representación proporcional, asentando los resultados en el acta correspondiente.

 

ARTÍCULO 256

 

1. El cómputo de entidad federativa es el procedimiento por el cual cada uno de los Consejos Locales determina, mediante la suma de los resultados anotados en las actas de cómputo distrital de la elección de senadores por el principio de mayoría relativa, la votación obtenida en esta elección en la entidad federativa. Este cómputo se sujetará a las reglas siguientes:

 

a) Se tomará nota de los resultados que consten en cada una de las actas de cómputo distrital;

 

b) La suma de esos resultados constituirá el cómputo de entidad federativa de la elección de senador;

 

c) El Consejo Local verificará el cumplimiento de los requisitos formales de la elección y asimismo, que los candidatos de las fórmulas para senador que hubiesen obtenido el triunfo por el principio de mayoría relativa y de la fórmula registrada en primer lugar por el partido que por sí mismo hubiese logrado obtener el segundo lugar en la votación, cumplan con los requisitos de elegibilidad previstos en el artículo 7 de este Código, y

 

d) Se harán constar en el acta circunstanciada de la sesión los resultados del cómputo, los incidentes que ocurrieren durante la misma y la declaración de validez de la elección y de elegibilidad de los candidatos de las fórmulas para senador que hubiesen obtenido el triunfo y de la fórmula registrada en primer lugar por el partido que por sí mismo hubiese obtenido el segundo lugar en la votación.

 

2. El cómputo de entidad federativa para la elección de senadores por el principio de representación proporcional se determinará mediante la suma de los resultados anotados en las actas de cómputo distrital de esta elección, sujetándose, en lo conducente, a las reglas establecidas en los incisos a), b) y d) del párrafo anterior.

 

ARTÍCULO 257

 

1. El Presidente del Consejo Local deberá:

 

a) Expedir, al concluir la sesión de cómputo de entidad federativa y de declaración de validez de la elección de senadores de mayoría relativa, las Constancias de Mayoría y Validez a las fórmulas para senador que hubiesen obtenido el triunfo, y la Constancia de Asignación a la fórmula registrada en primer lugar por el partido que por sí mismo hubiese logrado obtener el segundo lugar en la votación de la entidad. En el supuesto de que los integrantes de alguna de las fórmulas que hubiesen obtenido el triunfo fueren inelegibles, no se expedirá la Constancia de que se trate, sin perjuicio de otorgarla a la otra fórmula registrada en la lista del partido que hubiera obtenido la mayoría de la votación. Si fueren inelegibles los integrantes de la fórmula registrada en primer lugar por el partido que por sí mismo hubiese obtenido el segundo lugar en la votación, la constancia se expedirá a la fórmula registrada en segundo término en la lista respectiva;

 

b) Fijar en el exterior del local del Consejo los resultados del cómputo de entidad federativa de esta elección por ambos principios;

 

c) Remitir a la Oficialía Mayor de la Cámara de Senadores, copia certificada de las constancias expedidas a las fórmulas para senador que hubiesen obtenido el triunfo de mayoría relativa; la de asignación expedida a la fórmula registrada en primer lugar por el partido que por sí mismo hubiese logrado obtener el segundo lugar en la votación de la entidad; así como un informe de los medios de impugnación interpuestos;

 

d) Remitir al Tribunal Electoral, cuando se hubiere interpuesto el medio de impugnación correspondiente, junto con éste, los escritos de protesta y el informe respectivo, así como copia certificada de las actas cuyos resultados fueren impugnados y de las actas del cómputo de entidad, en los términos previstos en la ley de la materia, y

 

e) Remitir, una vez transcurrido el plazo para la interposición del medio de impugnación correspondiente, al Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, copia certificada del acta de cómputo de entidad por ambos principios, copia de los medios de impugnación interpuestos, del acta circunstanciada de la sesión y el informe del propio Presidente sobre el desarrollo del proceso electoral.

 

De las anteriores transcripciones, primordialmente en las partes resaltadas, se hace evidente que la asignación de la senaduría de primera minoría queda comprendida dentro de la elección por el sistema de mayoría relativa, de acuerdo con los razonamientos antes expuestos.

 

V. Debe desestimarse el agravio que se sintetizó en el numeral V de este Considerando, por las razones, motivos y fundamentos siguientes:

 

Esta Sala Superior considera que por motivación se entiende la obligación que, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, fracción III, primer párrafo, en relación con el 16, primer párrafo, de la Constitución federal, tienen las autoridades de señalar con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en cuenta para la emisión del acto, en el entendido de que dicho deber, desde el punto de vista formal, se tiene por satisfecho cuando se expresan las normas aplicables y los hechos que hacen que el caso encuadre en las hipótesis normativas, bastando para ello que quede claro el razonamiento sustancial respectivo y se compruebe que la solución dada es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad, sin que pueda exigirse formalmente mayor amplitud o abundancia que la expresión de lo estrictamente necesario para que sustancialmente se comprenda el argumento expresado y permita su eventual control jurisdiccional.

 

Sentado lo anterior, resulta ilustrativo acudir a la transcripción del acuerdo impugnado, como se aprecia en el Resultando I de este fallo, a efecto de analizar si se cumplen los requisitos señalados, es decir, si el acto impugnado está debidamente fundado y motivado.

 

De texto del acuerdo impugnado, tanto en su parte considerativa como en los resolutivos, se aprecia que, contrariamente a lo alegado por el partido recurrente, la autoridad sí expresó las razones o motivos en que se apoya el acuerdo de mérito, puesto que expresó las circunstancias que la llevaron a considerar que la interpretación sistemática y funcional de los artículos 56 y 59, párrafo primero, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con lo dispuesto por los artículos 56 y 60 de la Constitución federal, permitía concluir que en todas las etapas del proceso electoral en que tengan participación las coaliciones debían ser tratadas como un solo partido político.

 

Esto es, el Consejo General señaló las razones concretas por las cuales determinó que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 60 de la Constitución federal, para el efecto de la asignación de senadores de primera minoría, el Instituto Federal Electoral tenía que atender tanto a lo dispuesto en el artículo 56 de la propia Constitución como a las disposiciones legales aplicables en la materia, en virtud de que, como ya se señaló, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales es ley reglamentaria de las normas relativas a los derechos y obligaciones político-electorales de los ciudadanos; la organización, función y prerrogativas de los partidos políticos y agrupaciones políticas, así como de la función estatal de organizar las elecciones de los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión, según se establece en el artículo 1°, párrafo 2, del mencionado código electoral.

 

En el mismo acuerdo impugnado se señala que en el artículo 56, párrafo 2, del código electoral federal se establece el derecho de los partidos políticos nacionales de formar coaliciones para postular los mismos candidatos en las elecciones federales y que, en términos del artículo 59, párrafo 1, inciso a), del referido código electoral, “la coalición actuará como un solo partido”.

 

En consecuencia, es inexacto lo que sostiene el recurrente, en el sentido de que el acuerdo impugnado carezca de motivación y que su fundamentación se circunscriba a la invocación del artículo 59, párrafo 1, inciso a), del Código Federal del Instituciones y Procedimientos Electorales, pues en el acto de autoridad impugnado se invocan también otros preceptos, como son los artículos 1, párrafo 2; 56, párrafo 2; 58, párrafo 1; 61, párrafo 5; 257; del propio código electoral; asimismo, se expresan con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se tuvieron en consideración para la emisión del mismo, por lo que se estima cumplido el requisito que se exige en los artículos 16, párrafo primero, y 41, párrafo segundo, fracción III, primer párrafo, constitucionales, siendo para ello suficiente el razonamiento sustancial que para tal efecto se produce por la autoridad ahora responsable. Como se ha demostrado, se atiende la exigencia de motivación y fundamentación del concreto acto de autoridad, ya que éstas no suponen que la autoridad deba señalar una exhaustiva descripción del proceso intelectual llevado a cabo para emitir cierto acto, sino que basta con que dicha motivación ponga de manifiesto que la determinación adoptada responde a una debida interpretación y aplicación del derecho, la cual permanezca ajena a toda arbitrariedad y permita la eventual revisión constitucional mediante los medios de impugnación legalmente establecidos, como ya se dijo.

 

En virtud de que los agravios formulados por Democracia Social, Partido Político Nacional, en contra del Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se determina el mecanismo para la aplicación de la fórmula de asignación de los escaños por el principio de representación proporcional en la Cámara de Senadores, así como los criterios que se tomarán en cuenta en la asignación de las senadurías de primera minoría que correspondan a los partidos políticos y coaliciones con base en los resultados que obtengan en la jornada electoral del dos de julio del 2000, aprobado el veintisiete de abril de dos mil, en sesión ordinaria del Consejo General del Instituto Federal Electoral, fueron estimados como infundados por esta Sala Superior, se debe confirmar dicho acuerdo.

 

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento, además, en los artículos 2; 6; 9; 10, párrafo 1, inciso b); 19, párrafo 1, inciso b), y 48 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

 

R E S U E L V E :

 

ÚNICO. Se confirma, en la materia de impugnación, el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se determina el mecanismo para la aplicación de la fórmula de asignación de los escaños por el principio de representación proporcional en la Cámara de Senadores, así como los criterios que se tomarán en cuenta en la asignación de las senadurías de primera minoría que correspondan a los partidos políticos y coaliciones con base en los resultados que obtengan en la jornada electoral del dos de julio del 2000, aprobado el veintisiete de abril de dos mil, en sesión ordinaria del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por las razones y motivos que se señalan en el Considerando Tercero de esta sentencia.


Notifíquese, personalmente, a Democracia Social, Partido Político Nacional, y por oficio, a la autoridad responsable, anexando en este último caso copia certificada de la presente sentencia. Hecho lo anterior, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

MAGISTRADO

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

MAGISTRADO

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

MAGISTRADA

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

MAGISTRADO

 

 

J. FERNANDO OJESTO

MARTÍNEZ PORCAYO

 

MAGISTRADO

 

 

J. JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

MAGISTRADO

 

 

MAURO MIGUEL REYES

ZAPATA

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA