RECURSO DE APELACIÓN.

EXPEDIENTE: SUP-RAP-22/2009.

RECURRENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO LOCAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN GUANAJUATO.

MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ.

SECRETARIOS: ARQUÍMEDES GREGORIO LORANCA LUNA Y SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA.

 

México, Distrito Federal, veinticinco de febrero de dos mil nueve.

 

V I S T O S para resolver los autos del expediente SUP-RAP-22/2009 formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, en contra de la resolución CL/R/11/006/09, de treinta y uno de enero de del dos mil nueve, emitida por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el estado de Guanajuato.

 

R E S U L T A N D O:

 

PRIMERO. Antecedentes. En la narración de hechos y de las constancias de autos se advierten:

 

1. Por escrito presentado el trece de enero del dos mil nueve, el Partido Revolucionario Institucional presentó denuncia ante el 05 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el estado de Guanajuato, en contra del Partido Acción Nacional por hechos que consideró violatorios de la legislación electoral, consistentes en la instalación de lonas localizadas en el municipio de León, Guanajuato, donde se aprecia el logotipo del mencionado partido, las cuales hacen alusión, según el apelante, a propaganda política-electoral infractora de disposiciones electorales.

 

2. Por acuerdo de catorce de enero de dos mil nueve, emitido por el Vocal Ejecutivo de la 05 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en la Entidad, se desechó la queja promovida por el Partido Revolucionario Institucional.

 

En esa misma fecha, la autoridad responsable notificó la resolución por estrados, en razón de que el recurrente señaló domicilio fuera de la cabecera de residencia de la autoridad responsable.

 

3. Inconforme con esa determinación, el Partido Revolucionario Institucional, a través de su representante, interpuso recurso de revisión ante la Junta Estatal Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en Guanajuato.

 

4. El treinta y uno de enero de dos mil nueve en el expediente con la clave CL/R/11/006/09, la Junta confirmó la determinación impugnada.

 

SEGUNDO. Recurso de Apelación. El tres de febrero de dos mil nueve, el Presidente del Comité Directivo Estatal de Guanajuato del Partido Revolucionario Institucional, inconforme con la resolución que antecede interpuso recurso de apelación dirigido a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sede en Monterrey, Nuevo León.

 

TERCERO. Facultad de atracción. El once de febrero de dos mil nueve, la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Monterrey  Nuevo León, solicitó la facultad de atracción de la Sala Superior y ordenó remitirle inmediatamente el expediente SM-RAP-2/2009, para que determinara lo procedente.

 

1. Por Acuerdo de Presidencia de esta Sala Superior de doce de febrero del dos mil nueve, con las constancias de la notificación que antecede, se determinó integrar el expediente SUP-SFA-2/2009 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Presidenta, para los efectos precisados en el artículo 189 bis, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

 

El acuerdo referido, fue cumplimentado esa propia fecha, mediante oficio TEPJF-SGA-146/09, del Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.

 

2. El dieciséis de febrero de dos mil nueve se resolvió el SUP-SFA-2/2009, en el sentido de declarar procedente la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción de la Sala Superior, planteada por la Sala Regional Monterrey, respecto del recurso de apelación presentado.

 

CUARTO. Turno. Por acuerdo de dieciséis de febrero de dos mil nueve, el asunto se turnó al Magistrado Pedro Esteban Penagos López para su sustanciación, en términos de lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

QUINTO. Radicación y admisión. Por acuerdo de veintitrés de febrero del año en curso, el magistrado instructor radicó y admitió el recurso.

 

SEXTO. Cierre de instrucción. En la misma fecha se cerró la instrucción y los autos quedaron en estado de resolución.

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Por resolución de dieciséis de febrero de dos mil nueve se resolvió el SUP-SFA-2/2009, en el sentido de declarar procedente la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción de la Sala Superior, planteada por la Sala Regional Monterrey, respecto del recurso de apelación presentado por el partido actor, razón por la cual ha quedado firma la determinación de que esta Sala Superior tiene competencia y jurisdicción para avocarse al conocimiento del recurso en cuestión.

 

SEGUNDO. La parte considerativa de la resolución reclamada, en lo conducente, señala:

 

PRIMERO. Antecedentes. De la narración de los hechos que el promovente hace en su demanda y de las constancias de autos, se advierte lo siguiente:

 

a) Presentación de la Queja. El 13 de enero del año en curso, el Partido Revolucionario Institucional presentó denuncia ante el 05 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el estado de Guanajuato, en contra del Partido Acción Nacional por hechos que consideró violatorios de la legislación electoral, consistentes en la instalación de lonas localizadas en el municipio de León, Guanajuato donde se aprecia el logotipo del mencionado partido, las cuales hacen alusión, según el apelante, a propaganda política-electoral infractora de disposiciones electorales.

 

b) Desechamiento de la Denuncia. Por acuerdo del catorce de enero de dos mil nueve, emitido por el Vocal Ejecutivo de la 05 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en la Entidad, se determinó desechar la Queja promovida por el Partido Revolucionario Institucional;

 

c) Notificación del Auto de Desechamiento. Con fecha 14 de enero de 2009 y atento a lo dispuesto por el artículo 27, numeral 6, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la autoridad responsable llevó a cabo la notificación correspondiente por vía de estrados, en razón de que el recurrente señaló domicilio fuera de la cabecera residencia de la autoridad responsable.

 

d) Impugnación al Auto de Desecamiento. Mediante escrito de fecha 17 de enero de 2009, el PRI interpuso Recurso de Revisión en contra del Auto de Desechamiento, mismo que una vez recibido fue debidamente publicitado en los estrados del órgano responsable del acto impugnado por el término de 72 horas de conformidad con lo que establece el artículo 17 de la Ley. Asimismo dentro del término legal concedido, no concurrió a comparecer tercero interesado alguno.

 

e) Remisión del Expediente. Una vez transcurrido el plazo que establece el artículo 17 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la autoridad responsable del acto impugnado, remitió en fecha 23 de enero de 2009 el expediente formado con motivo del recurso de revisión interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional en contra del auto de desechamiento de fecha 14 de enero de 2009 a este Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el estado de Guanajuato, acompañado el correspondiente informe justificado ordenado por el artículo anteriormente citado.

 

f) Auto de Admisión del Recurso de Revisión. Con fecha 23 de enero de 2009, dentro del expediente de cuenta se dictó auto de admisión, ordenándose su formación y registro bajo el número CL/R/11/006/09.

 

CONSIDERANDO

 

Que en el capítulo de agravios de su Recurso de Revisión, el recurrente expresa lo siguiente:

 

PRIMERO. La resolución que se combate, causa agravio a mi representado dado que viola y vulnera los Principios de Legalidad, Certeza, Seguridad Jurídica y de Estricto Derecho; lo anterior en virtud, de que la responsable al emitir el acuerdo número 05PCD/GTO/PE/001/2009, en el cual determinó desechar la denuncia presentada, no valoró ni estudio debidamente la misma, permitiendo una violación sistemática, indudable manifiesta y notoria de la ley que rigen y norman los procedimientos electorales, demostrando un total desconocimiento de la ley de la materia, en los siguientes aspectos:

 

En primer término, el acuerdo impugnado viola en perjuicio de mi representado los artículos 14, 16, 17 segundo párrafo y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual tildo de ilegal, ya que la simple lectura de su contenido permite colegir que adolece completamente del principio de congruencia al no tener lógica, carece de forma, motivación y fundamentación legal suficientes, que en la especie se encuadran, es decir, no tiene ni un principio, ni un fin lógico y ordenado.

 

Posteriormente, se advierte una causa de responsabilidad por parte de la responsable, al notificar indebidamente el acuerdo que recayó, fuera de los tiempos legales establecidos pues el artículo 66, arábigo 2 del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Quejas y Denuncias, expresa que en los casos de desechamiento del procedimiento especial sancionador como es el caso, la notificación se hará en el plazo de doce horas, luego entonces, si el recurso fue presentado a las dieciocho horas con treinta minutos del trece de los corrientes y el mismo lo dio a conocer a las diecisiete horas con veinte minutos; asimismo fue notificado a una persona, ni mucho menos en un domicilio totalmente desconocido, por lo que si con estas cuestiones que no entrañan mayor problema de entendimiento hay un total desconcierto, con mayor razón en las cuestiones de fondo que deben ser tratadas al resolver una denuncia de esa índole.

 

Dicho acuerdo, no solo viola la norma sustantiva electoral de nuestro Estado de Derecho, si no que de manera defectuosa pretende encuadrar y justificar los actos realizados por el PAN, por lo que la propia autoridad responsable al emitir dicha determinación lo hace violentando las normas primarias en materia electoral e ignorando que es principio general de derecho que en la resolución de los asuntos debe examinarse, prioritariamente, si los presupuestos de las acciones intentadas se encuentran colmados o no.

 

Para seguir demostrando el desconocimiento y la falta de pericia en la aplicación de las leyes de la materia, de quien resuelve la denuncia, dentro del apartado de lo que llama VISTOS, hace alusión al artículo 62 numeral 4 del Reglamento del Instituto Federal Electoral en materia de Quejas y Denuncias, el cual hace alusión a la propaganda política o electoral en radio y televisión, lo cual nada tiene que ver en lo que se reclama en la denuncia, por lo que se pone en duda la credibilidad y firmeza en los actos que emite.

 

Posteriormente, de una manera absurda e inverosímil, acuerda, desechar de plano la denuncia, aduciendo “…toda vez que los hechos denunciados no constituyen de manera evidente una violación en materia de propaganda político-electoral…en virtud de que la propaganda denunciada no resulta contraventora de la legislación electoral federal…”

 

Al respecto cabe mencionar que, si en la denuncia se aduce la infracción de algún dereho sustancial del actor y a la vez éste hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendiente a obtener el dictado de una resolución, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución relimados, que producirá la consiguientes restitución al Estado de Derecho y al equilibrio político-electoral y violado y si se satisface lo anterior, es claro que el actor tiene interés jurídico procesal para promover el medio de impugnación respectivo, lo cual conducirá a que se examine el mérito de la pretensión, circunstancia que no aconteció en la especie, pues lo asentado en la denuncia no fue suficiente, a criterio de la responsable, para que se demostrara la violación a una norma de derecho público, lo que absurdamente le impidió el estudio del fondo del asunto.

 

SEGUNDO. Afanosamente, se empeña en justificar los actos del partido acción nacional, plasmado que las actividades de ese partido tienen como objetivo básico la presentación de su plataforma y la obtención del voto de la ciudadanía, por lo que cabe recordarle a la responsable, que si bien, la acción consistente en difundir constituye prima facie el ejercicio de un derecho, consideradas todas las cosas y circunstancias planteadas en la denuncia, podría entenderse como prohibida porque trastoca los principios de igualdad y equidad, consignados medularmente en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que acertadamente se estableció un sistema integral de justicia en materia electoral, cuya trascendencia radica en que por primera vez en el orden jurídico mexicano se prevén los mecanismos para que todas las leyes, actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente a lo previsto en la Constitución Federal y, en su caso, las disposiciones legales aplicables.

 

Estas acciones, están plenamente encaminadas a la obtención del voto, constituyendo un marcado acto de precampaña, por lo que no debe pasar por desapercibido que las acciones de precampaña vulneran el principio de equidad en la contienda electoral, pues con este tipo de actividades partidistas, causan motivación entre los electorales y como consecuencia crean ventaja ante sus adversarios políticos.

 

En este mismo contexto, debe hacerse especial mención a la disposición expresa de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, donde al resolver la acción de inconstitucionalidad 26/2003 consideró que dentro del sistema electoral, la precampaña no puede ser concebida como una actividad aislada ni autónoma a los procesos electorales, sino como una actividad “íntimamente relacionada con las campañas propiamente dichas, puesto que su función específica es la de promover públicamente a las personas que se están postulando” en un partido político a fin de obtener”…una posible candidatura, de tal suerte que el éxito de una precampaña electoral puede trascender, inclusive, al resultado de la elección de un cargo público”.

 

De ahí se advierte que la precampaña tiene la función específica de promover públicamente a las personas que se están postulando, aún no de manera oficial, al interior de un partido político para llegar a obtener una posible candidatura, esto es, la precampaña constituye el proceso de selección interna que llevan a cabo los partidos políticos o coaliciones de sus candidatos a cargos de elección popular, conforme a sus estatutos o acuerdos, y acorde con los lineamientos que la propia ley establece y hasta que se obtiene la nominación y registro del candidato.

 

Ahora bien, el artículo 211, numeral 2, incisos b) y c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece:

 

“b) Durante los procesos electorales federales en que se renueve solamente la Cámara de Diputados, las precampañas darán inicio en la cuarta semana de enero del año de la elección. No podrán durar más de cuarenta días, y c) Tratándose de precampañas, darán inicio al día siguiente de que se apruebe el registro interno de los precandidatos. Las precampañas de todos los partidos deberán celebrarse dentro de los mismos plazos. Cuando un partido tenga prevista la celebración de una jornada de consulta directa, ésta se realizará el mismo día para todas las candidaturas”:

 

Es preciso subrayar, que las acciones desplegadas por ese partido así como por sus dirigentes y servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, viola las disposiciones previstas en la ley de la materia, por lo cual no están las disposiciones previstas en la ley de la materia, por lo cual no están exentos de ser sancionados por este tipo de conductas adversas a los principios rectores que deben regir en todo de conductas adversas a los principios rectores que deben regir en todo proceso electoral, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los partidos políticos están sujetos al principio del respeto absoluto de la norma, consistente en que su mera transgresión constituye la base de la responsabilidad de tales entidades, las cuales adquieren la posición de garantes respecto de la conducta de sus miembros y simpatizantes, al tener la obligación de velar porque dicha conducta se ajuste a los principios del Estado Democrático de Derecho, de manera que las infracciones cometidas por tales individuos, se traducen en el incumplimiento de las obligaciones a cargo del garante (partido político).

 

Por otra parte, los partidos políticos, como asociaciones e ciudadanos, constituyen parte de la sociedad y se rigen, en principio, por la regla aplicable a los gobernados, que se enuncia en el sentido de que todo lo que no está prohibido por la ley está permitido. Este principio no es aplicable respecto a lo previsto en disposiciones jurídicas de orden público, pero además, la calidad de instituciones de orden público que les confiere a los partidos políticos la Constitución General de la República y su contribución a las altas funciones político-electorales del Estado, como intermediarios entre éste y la ciudadanía, los conducen a que el ejercicio de esa liberta ciudadana de hacer lo permitido por la legislación en los supuestos que no está expresamente regulado como prohibido en normas de orden público, no pueda llegar al extremo de contravenir esos magnos fines colectivos con sus actos, sino que en todo caso, su actuación debe dirigirse y ser adecuada para cumplir con esa función pública, primordialmente, en razón de ser prioritaria en relación con sus fines individuales de tal forma que no se altere la posibilidad de una mejor realización de las tareas que les confió la Constitución ni contravengan disposiciones de orden público.

 

Tomando en cuenta lo anteriormente expresado, es viable mencionar que ese partido político, fraudulentamente se hace promoción fuera de los términos legalmente establecidos por la ley electoral, por lo que de manifiesto queda claro que existen serias violaciones a la normatividad, rompiendo con los parámetros establecidos por los principios de equidad entraña como características la igualdad y la proporcionalidad, y el caso que nos ocupa, no se observan estas particularidades, donde el derecho igualitario consignado por la ley debe ser para que todos puedan alcanzar esos beneficios, lo cual repercute seriamente en los derechos de mis representados pues se encuentran en franca desventaja por estas prácticas que si por un lado son lícitas por el otro son ilegales y por su repercusión dentro del tejido social, por lo que se  debe acabar con prácticas indebidas y repetitivas propias del Partido Acción Nacional en todo el Estado de Guanajuato, con publicitarios que tiene el emblema del PAN, siendo ilegal el hecho de que la promoción que se hace de los programas de gobierno federal y que pertenecen al desarrollo social, sea usada por ese partido político para ubicarse mañosamente en las preferencias electorales, lo cual puede advertirse del contenido de la difusión que pertenece a programas del gobierno federal, otorga para este fin social y del cual los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones usan para obtener beneficios partidistas, además, en esta determinación, se pasó arbitrariamente por alto lo establecido en el precepto 347 inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que reza:

 

Es una lástima, que la autoridad electoral favorezca con sus determinaciones a un partido político, que con su actuar transgrede normas de carácter público, las cuales por su naturaleza deben permanecer intactas, irrumpiendo con los principios electorales, olvidándose que debe permanecer incólume la vigencia de la Constitución Federal sobre las demás leyes, y por consiguientes no pueda dar cumplimiento a la labor para la cual fue creada la institución electoral, esto es, un ente actuante en el desarrollo de la vida democrática para promover la cultura política e impulsar una opinión pública mejor informada; que vergüenza que con ese actuar se lacere a la sociedad en general, convirtiéndose estas acciones como un cáncer de gobiernos emanados de Acción Nacional, muy común en el Estado de Guanajuato.

 

Con este tipo de determinaciones lo único que se puede concluir es que quien resuelve no tiene la preparación ética y profesional y no posé los conocimientos necesarios en materia electoral, para desarrollar sus funciones de forma autónoma y apegada a derecho, sin tener que depender de una tutela política y estar bajo la patria potestad de un gobierno panista, por lo que acertadamente viene al caso a relucir la ya famosa frase expresada por el empresario Alejandro Martí, en el acto del Consejo Nacional de Seguridad Pública el 21 de agosto de 2008, donde imperativamente dijo: “Si no pueden renuncien, pero no sigamos usando las oficinas de gobierno, no sigan recibiendo un sueldo por no hacer nada porque eso también es corrupción.

 

Sirve de apoyo al anterior razonamiento, la compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevante 1997-2005, páginas 365-366, de la Revista Justicia Electoral 2002, Tercera Época, suplemento 5, páginas 37-38, Sala Superior, tesis S3EL 118/2001, que reza:

 

“AUTORIDADES ELECTORALES. LA INDEPENDENCIA EN SUS DECISIONES ES UNA GARANTÍA CONSTITUCIONAL” (Se transcribe).

 

TERCERO. La responsable, aduce en la hoja 3 de su acuerdo, que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha sostenido lo que se debe entender por actividades políticas permanentes de los partidos políticos y hace alusión a un sin fin de acciones para justificar el proceder del PAN, pero eso es sólo una mención sin fundamento jurídico, pues en ningún momento establece el precedente judicial emanado del más Alto Tribunal de la Nación para que pueda ser considerado como válido, por lo cual en la materia de la revisión debe desecharse tal argumentación por inoperante y manifiestamente dudosa.

 

Se hace necesario tener presente la tesis relevante de la Sala Superior, identificada con la calve S3EL 040/97, cuyo rubro es PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL, visible en las páginas 58 y 59 de Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento número 1, año 1997, en la cual se sostiene:

 

“PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL”. (Se transcribe).

 

CUARTO. Resulta inatendible, el hecho de que la responsable no haya valorado la documentación presentada, respecto de la fe notarial donde se hace alusión a la violación cometida, la que conforme a su naturaleza, se considera como la constancia reveladora de hechos determinados, porque es la representación de un acto jurídico, cuyo contenido es susceptible de preservar. En ella se consigna los sucesos inherentes, con el propósito de evitar que con el tiempo se borren de la memoria de quienes hayan intervenido, las circunstancias y pormenores confluentes en ese momento y así, dar seguridad y certeza a los actos representados. Las pruebas no entrañan el acto mismo, sino que constituyen el instrumento en el cual se asientan los hechos integradores de aquél; es decir, es un objeto creado y utilizado como medio demostrativo de uno o diversos actos jurídicos que lo generan. Por tanto, al no efectuar la valoración de este tipo de elementos de prueba, se considera como no evidenciado algo que excede de los expresamente consignado.

 

SEXTO. Que una vez precisado el cumplimiento de los extremos expuestos en los puntos que anteceden, esta instancia procede a realizar el estudio de los agravios planteados por el partido político recurrente y señalados en el apartado precedente con apoyo en la tesis de jurisprudencia S3ELJ04/2000, visible en la página 23 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo texto es el siguiente:

 

AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.” (Se transcribe).

 

A. Este Consejo Local del Instituto Federal Electoral examinará en primera instancia el concepto de violación precisado bajo el punto “PRIMERO” del apartado de Agravios del Recurso de revisión interpuesto por el recurrente, mismo que se tiene por reproducido en este acto por economía procesal.

 

En dicho punto, en lo medular, señala el recurrente que el acuerdo impugnado le irroga agravios en razón a que se vulnera en su perjuicio los principios de legalidad, certeza, seguridad jurídica, toda vez que según su dicho, el Vocal Ejecutivo de la 05 Junta Distrital Ejecutiva no valoró ni estudió debidamente la queja formulada.

 

Al efecto, es de manifestarse que dentro del auto de desechamiento impugnado, dentro del numeral 1 del mismo, el Vocal Ejecutivo realiza un estudio a efecto de analizar si la conducta realizada por el partido denunciado (la colocación de una manta con una leyenda alusiva a un programa social, así como el emblema del partido denunciado) constituye una violación a la normatividad electoral o por el contrario, si dicha conducta no se encuentra vedada por ser licita y legal. En dicho punto I la autoridad responsable señaló lo siguiente:

 

En principio es importante señalar que los partidos políticos deben desarrollar actividades políticas permanentes, que obedecen a su propia naturaleza y a la finalidad constante de buscar con ello que sus candidatos obtengan los sufragios necesarios para acceder a los cargos de elección popular. Vista esta dualidad de actividades que desarrollan los partidos políticos, se evidencia la necesidad de establecer una clara diferenciación entre las mismas. Por actividades políticas permanentes, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido que deben entenderse como aquéllas tendentes a promover la participación del pueblo en la vida democrática del país y contribuir a la integración de la representación nacional, además de aquellas actividades encaminadas  incrementar constantemente el número de sus afiliados, a sostener en funcionamiento efectivo a sus órganos estatutarios, a la divulgación de su ideología y plataforma política. Estas actividades no se pueden limitar exclusivamente a los periodos de elecciones, por la finalidad misma que persiguen, siendo evidente que de ser así, restaría materia a la contienda electoral, en tanto que los ciudadanos no tendrían conocimiento de los objetivos y programas de acción de los partidos políticos intervinientes, que como ya se razonó, deben ser difundidos de manera permanente. En cuanto a las actividades político-electorales que se desarrollan durante los procesos comiciales, cabe precisar que éstas tienen como marco referencial, el que los partidos políticos, como organizaciones de ciudadanos, hagan posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulen. Para el logro de ello, los partidos políticos tienen que realizar una serie de actos que van desde la selección de las personas que serán postuladas a un cargo de elección popular, hasta la realización de actos tendentes a obtener el triunfo en la elección respectiva, los que pueden identificarse como inherentes a los procesos electorales. Con base en lo expuesto, se estima que la propaganda denunciada encuadra en aquella que difunden los partidos político-electorales, y si bien en la misma se hace una referencia a un logro del gobierno federal, esto se debe a que los institutos políticos como parte de este tipo de actividades tienen derecho a difundir propaganda buscando que sus candidatos registrados obtengan los sufragios necesarios para acceder a los cargos de elección popular, hecho que alcanzan a través de resaltar los logros que a su juicio consiguen los funcionarios públicos emanados de su partido e incluso, en el caso concreto, se considera que la finalidad de la propaganda denunciada es únicamente obtener un mayor número de adeptos a favor de ese instituto político, situación que, tomando en cuenta las consideraciones antes vertidas, no se encuentran prohibida en modo alguno a los partidos políticos.

 

Dicho análisis deviene justo y apegado a derecho, en razón a que tal como consta de las pruebas aportadas por el quejoso el hecho existe, correspondiendo en consecuencia analizar a la autoridad si el mismo es contrario a derecho.

 

Para llevar a cabo tal valoración, y poder determinar la legalidad o ilegalidad de la propaganda realizada por el partido político, la autoridad competente debe atender lo siguiente:

 

En primer término, el artículo 4 párrafo 3 inciso d) del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, señala que el procedimiento especial sancionador será instrumentado dentro del proceso electoral a nivel distrital por la comisión de lo previsto en el párrafo 1 del artículo 371 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Por su parte el párrafo 1 del artículo “371.1 cuando las denuncias a que se refiere este capítulo tengan como motivo la comisión de conductas referidas a la ubicación física o al contenido de propaganda política o electoral impresa, de aquella pintada en barda, o de cualquier otra diferente a la trasmitida por radio y televisión así como cuando se refieran a actos anticipados de precampaña o campaña en que la conducta infractora esté relacionada con este tipo de propaganda electoral…”

 

Del análisis del dispositivo legal arriba citado se derivan los siguientes conceptos:

 

Por lo que se refiere a la ubicación física de propaganda debe atenderse lo dispuesto en el artículo 236 del código electoral referente a la colocación de propaganda.

 

Ahora bien, en la parte que nos ocupa por cuanto hace al contenido de la propaganda, señala el artículo 228 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en su numeral 3, lo que debe entenderse por propaganda electoral.

 

VII. Se entenderá por propaganda electoral, al conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas. Asimismo, que la misma contenga las expresiones “voto”, “vota”, “votar”, “sufragio”, “sufragar”, “comicios”, “elección”, “elegir”, “proceso electoral” y cualquier otra similar vinculada con las distintas etapas del proceso electoral.

 

También se referirá a la difusión de mensajes tendientes a la obtención del voto a favor de algún servidor público, de algún tercero o de algún partido político, aspirante, precandidato o candidato.

 

Finalmente, que contenga cualquier otro mensaje similar destinado a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, a favor o en contra de aspirantes, precandidatos, candidatos o partidos políticos.

 

Ahora bien, en primera instancia debe determinarse si en la especie la propaganda que pretende impugnar el Partido Revolucionario Institucional pertenece a lo que se determina como propaganda electoral, para en todo caso determinar si la misma infringe o no los preceptos legales que la regulan.

 

En ese sentido y de conformidad con el dicho del denunciante, el contenido de la propaganda es el que se señala a continuación:

 

“Afíliate” con letras color naranja y debajo el logotipo del PAN, y con letras de color azul, ’27 MILLONES BENEFICIADOS CON EL SEGURO POPULAR DEL GOBIERNO FEDERAL, ¡EL PAN EN PRO DE TU ECONOMÍA!’.

 

De la redacción y de las frases utilizadas se desprende que con la misma no se pretende presentar ante la ciudadanía candidaturas registradas, no contiene la expresión “voto”, “vota”, “votar”, “sufragio”, “sufragar”, “comicios”, “elección”, “elegir”, “proceso electoral” y cualquier otra similar, ni con la misma se pretende obtener el voto a favor de algún servidor público, de algún tercero o de algún partido político, aspirante, precandidato o candidato.

 

En este sentido, la propaganda emitida por el Partido Acción Nacional no constituye una propaganda considerada como electoral por las disposiciones legales aplicables, ni violatoria de los preceptos legales que regulan este tipo de propaganda.

 

Sin embargo, la propaganda electoral no constituye el único de los géneros de expresión y difusión de mensajes por parte de los partidos políticos, siendo que dichos organismos pueden valida y legalmente difundir propaganda de la considerada como política.

 

En este sentido, por propaganda política debe entenderse según el artículo 7 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, lo siguiente:

 

VI. La propaganda política constituye el género de los medios a través de los cuales los partidos, ciudadanos y organizaciones difunden su ideología, programas y acciones con el fin de influir en los ciudadanos para que adopten determinadas conductas sobre temas de interés social, y que no se encuentran necesariamente vinculadas a u proceso electoral federal.

 

De lo anterior podemos inferir que la propaganda aludida encuadra dentro del género de propaganda política y en este sentido, es procedente entonces avocarse a determinar si la misma infringe los preceptos legales que regulan este tipo de publicidad.

 

En primera instancia, el artículo 41, base III, apartado C, de la constitución señala al efecto que:

 

En la propaganda política o electoral que difundan los partidos deberán abstenerse de expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas.

 

Por otra parte, establece el artículo 38, numeral 1, inciso p) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que son obligaciones de los partidos políticos:

 

p) Abstenerse, en su propaganda política o electoral, de cualquier expresión que denigre a las instituciones y a los partidos o que calumnie a las personas.

 

En consecuencia, conforme a los preceptos legales arriba citados que regulan la propaganda política, se debe determinar si en la especie la propaganda del Partido Acción Nacional, materia del presente, viola las determinaciones que regulan este tipo de propaganda.

 

En primera instancia y por lo que toca al apartado c), de la base III, del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos anteriormente transcrito, la prohibición expresa que contiene dicha determinación es que en la propaganda política los partidos políticos se abstengan de usar frases o contenido denigrante o calumnioso, en contra de las instituciones, partidos y personas.

 

En este sentido y de la lectura de la propaganda del Partido Acción Nacional motivo de la queja interpuesta, se puede inferir que la misma no es ofensiva, denigrante o contiene calumnia alguna, razón por la cual no viola el precepto constitucional citado.

 

En segunda instancia y por lo que hace al artículo 38, numeral 1, inciso p) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el mismo ordena de igual forma que los partidos políticos se abstengan de expresiones que denigren o calumnien; supuesto que como se indicó anteriormente, no acontece en el caso que nos ocupa.

 

En este orden de ideas, la propaganda política del partido político denunciado no infringe la normatividad que regula este tipo de propaganda.

 

En consecuencia de lo antes expuesto es de señalarse que tal como consta dentro del auto combatido por el recurrente, el Vocal Ejecutivo realiza una determinación similar al establecer el tipo de propaganda que puede realizar en todo caso los partidos políticos, concluyendo que con la publicada por el Partido Acción Nacional, no se violentan las disposiciones legales antes referidas. Por lo anterior, la determinación adopta por la autoridad responsable resulta congruente con las disposiciones normativas aplicables y anteriormente referidas.

 

Ahora bien, por lo que toca al dicho del recurrente en el sentido de que la notificación del auto que se combate fue realizada por la autoridad responsable fuera de los términos previstos por la ley, así como a una persona que no estaba autorizada para recibir notificaciones en nombre del recurrente, es de señalar en primera instancia que dentro del escrito de queja, el promovente señaló como domicilio para oír y recibir notificaciones el ubicado en Paseo de la Presa #37 de la ciudad de Guanajuato, capital del Estado; esto, en un lugar fuera de la ciudad en la que la autoridad tiene su sede.

 

En este sentido y con apoyo en lo dispuesto por el numeral 6, del artículo 27 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, el Vocal Ejecutivo realizó la notificación del auto que se pretende combatir por medio de los estrados de la 05 Junta Distrital Ejecutiva, tal como consta en la cédula de notificación y en la razón elaboradas al efecto y que constan dentro del presente expediente.

 

Ahora bien, si adicionalmente la autoridad notificó al representante del partido quejoso ante el 05 Consejo Distrital, dicha actuación no invalida la notificación legalmente realizada por medio de los estrados, por las consideraciones anteriormente vertidas.

 

En este orden de ideas, se concluye que la notificación del auto de desechamiento fue realizada con ajuste a la ley, razón por la cual resulta legalmente válida y con la misma no se ocasionó agravio alguno en contra del partido político recurrente.

 

En razón de las consideraciones expresadas, se determina que el agravio hecho valer por el recurrente es INFUNDADO E INOPERANTE.

 

B. En lo que toca al SEGUNDO de los agravios hechos valer por el inconforme, cuyos argumentos se tienen por reproducidos en este acto por economía procesal, en lo medular señala que el acuerdo que combate le resulta lesivo toda vez que según lo aducido, la autoridad responsable no valoró que la propaganda motivo de la queja constituye actos de precampaña prohibidos por la legislación electoral.

 

Al efecto, es de tomarse en consideración lo establecido por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual respecto de las precampañas establece lo siguiente:

 

“Art. 212.

 

1. Se entiende por precampaña electoral el conjunto de actos que realizan los partidos políticos, sus militantes y los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular debidamente registrados por cada partido.

 

2. …

 

3. Se entiende por propaganda de precampaña el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante el periodo establecido por este Código y el que señale la convocatoria respectiva difunden los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular con el propósito de dar a conocer sus propuestas.”

 

Por su parte el código comicial aplicable establece en el inciso b) del párrafo 2 del artículo 211, lo siguiente: “b) Durante los procesos electorales federales en que se renueve solamente la cámara de Diputados, las precampañas darán inicio en la cuarta semana de enero del año de la elección. No podrán durar más de cuarenta días.”

 

De igual forma resulta necesario atender las disposiciones contenidas en el inciso c) del artículo 7 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, mismo que dispone lo siguiente: “Respecto de los actos anticipados de campaña y precampaña se entenderá lo siguiente: I. Actos anticipados de precampaña; se consideran como tales el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones, expresiones, así como las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los aspirantes o precandidatos a una candidatura se dirijan a los afiliados, simpatizantes o al electorado en general, con el objetivo de obtener su respaldo para ser postulados como candidatos a un cargo de elección popular, antes de la fecha de inicio de precampañas.

 

Del análisis de los preceptos legales transcritos se puede determinar en primera instancia si la propaganda del Partido Acción Nacional, materia del presente, reviste el carácter de propaganda propia de una precampaña.

 

El numeral primero del trascrito artículo 212, define los entes u organismos que pueden realizar actos de precampaña, entre los que se encuentran los partidos políticos; como es el caso que nos ocupa. Sin embargo, el numeral tercero del artículo 212 establece expresamente lo que por propaganda de precampaña electoral debe entenderse, siendo éste el conjunto de expresiones que difundan los PRECANDIDATOS con el propósito de dar a conocer sus propuestas.

 

Asimismo el artículo 7 del Reglamento de Quejas y Denuncias citado, expone con mayor abundamiento el objetivo que debe acreditarse para considerar la existencia de actos anticipados de precampaña, al establecer que: “…aquellos en que los aspirantes o precandidatos a una candidatura se dirijan a los afiliados, simpatizantes o al electorado en general, con el objetivo de obtener su respaldo para ser postulados como candidatos”.

 

En este sentido, de la lectura del contenido de la propaganda del Partido Acción Nacional motivo de la queja interpuesta, no se advierte que dentro de la misma se mencione que es emitida por un precandidato o aspirante a precandidato con el fin de obtener el respaldo del electorado para ser postulado como candidato, lo cual es requisito según el propio Código de la materia y el reglamento aplicable, para estar en presencia de una propaganda electoral de precampaña, o de actos anticipados de precampaña; lo que no sucede en el caso que nos ocupa.

 

De esta forma y una vez determinado que la naturaleza de la propaganda del caso no encuadra dentro de las consideradas como referentes a las precampañas electorales, también se puede concluir que la misma no resulta violatoria de los preceptos legales que regulan este tipo de actos, tal como pretende hacerlo valer el recurrente.

 

Como consecuencia de lo antes expuesto, del contenido del auto combatido por el recurrente y emitido por la autoridad responsable del acto impugnado, se puede arribar a la apreciación de que dicha determinación resulta congruente con las disposiciones legales antes referidas, al señalar con apoyo en el inciso b) del párrafo 5 del artículo 268 del código comicial federal, que los hechos denunciados no constituyen, de manera evidente, una violación en materia de propaganda político-electoral, dentro de un proceso electivo.

 

En consecuencia de los razonamientos vertidos, se determina que en lo analizado en este punto, el agravio hecho valer por la recurrente es INFUNDADO E INOPERANTE.

 

Por cuanto hace a los argumentos señalados en el agravio segundo del recurso de revisión, en lo relacionado al señalamiento de que existen violaciones a los artículos 347 del código comicial federal, 28 de la Ley General de Desarrollo Social, 18 fracción V y 39 fracciones XI y XII del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio Fiscal 2009, debe atenderse lo siguiente:

 

“Artículo 347: Constituyen infracciones al presente Código…

 

“…e) La utilización de programas sociales y de sus recursos, del ámbito federa, estatal, municipal, o del Distrito Federal, con la finalidad de inducir o coaccionar a los ciudadanos para votar a favor o en contra de cualquier partido político o candidato…”

 

Simultáneamente se hizo del contenido de la responsable la circunstancia de ilegalidad que se encuentra regulada por lo estrictamente establecido en la LEY GENERAL DE DESARROLLO SOCIAL, en su artículo 28 Capítulo III del Financiamiento y el Gasto.

 

Artículo 28. La publicidad y la información relativa a los programas de desarrollo social deberán identificarse con el Escudo Nacional en los términos que establece la ley correspondiente e incluir la siguiente leyenda: “ESTE PROGRAMA ES PÚBLICO, AJENO A CUALQUIER PARTIDO POLÍTICO. QUEDA PROHIBIDO EL USO PARA FINES DISTINTOS AL DESARROLLO.

 

Asimismo es violatoria del artículo 18, fracción V del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejerció fiscal 2009 (PEF 2009) que dispone:

 

“La publicidad que adquieran las dependencias y entidades para la difusión de los programas sujetos a reglas de operación deberá incluir, claramente visible y audible, la siguiente leyenda: “ESTE PROGRAMA ES PÚBLICO, AJENO A CUALQUIER PARTIDO POLÍTICO. QUEDA PROHIBIDO EL USO PARA FINES DISTINTOS A LOS ESTABLECIDOS.

 

Por su parte, el numeral 39 en sus fracciones XI y XII, prevé, para los efectos del sector salud que “la Secretaría de Salud deberá incluir, tanto en el documento de identificación que presentan los beneficiarios para recibir los apoyos como en las guías y materiales de difusión la leyenda:

 

“EL SEGURO POPULAR ES PÚBLICO AJENO A CUALQUIER PARTIDO POLÍTICO. QUEDA PROHIBIDO EL USO PARA FINES DISTINTOS AL DESARROLLO SOCIAL”.

 

Las disposiciones legales antes referidas encuentran su fundamento en la necesidad de que los gobernantes realicen actividades que sólo tengan como finalidad el bienestar de la población, garantizando a su vez que su utilización no constituya un instrumento que favorezca a un grupo para acceder al poder.

 

En tal sentido, resulta necesario precisar que si bien los ordenamientos en cuestión exigen que la propaganda relacionada con programas sociales sea ajena a cualquier partido político, precisando que uno de sus requisitos consiste en deslindarse expresamente de cualquier fuerza política, lo cierto es que dicha taxativa se dirige a la propaganda gubernamental, es decir, aquella que es difundida por los poderse públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro de los entes de los tres órdenes de gobierno. Esto es; la prohibición se refiere a inhibir a los funcionarios públicos a generar propaganda gubernamental en beneficio de un partido político.

 

En tal virtud, las aseveraciones expuestas por el recurrente en el sentido de que la propaganda difundida por el Partido Acción Nacional, que ahora nos ocupa, a aludir un programa social es contraria a los cuerpos normativos referidos en los párrafos precedentes, resulta infundada, en virtud de que como se expuso, reviste el carácter de propaganda política y no gubernamental.

 

Por lo antes expuesto, también en este caso puede arribarse a la apreciación de que la determinación combatida por el recurrente y librada por la autoridad responsable, resulta congruente con las disposiciones legales antes referidas, al señalar con apoyo en el inciso b) del párrafo 5 del artículo 368 del código comicial federal, que los hechos denunciados no constituyen, de manera evidente, una violación en materia de propaganda político-electoral, dentro de un proceso electivo.

 

C. Respecto del TERCERO de los agravios hechos valer por el recurrente, mismo que se tiene por reproducido en este acto, por economía procesal, en lo medular expresa que es motivo de lesión el hecho de que el Vocal Ejecutivo de la 05 Junta Distrital Ejecutiva, al señalar el concepto establecido por la Sala Superior del Tribunal Electoral para establecer lo que debe entenderse  por actividades políticas y electorales, es omiso en señalar el precedente de dicha determinación, razón por la cual se aparta del principio de legalidad.

 

En este sentido es de señalarse que aunque efectivamente en el acuerdo que se combate la autoridad responsable no señala el rubro y precedente de la determinación en la que el Tribunal ha determinado los conceptos aludidos, del análisis conjunto de los agravios esgrimidos, que se basa en la tesis de jurisprudencia S3ELJ04/2000, de rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN” la cual ha sido citada con antelación, se puede desprender que la determinación adoptada por la autoridad responsable y que fue recurrida por el quejoso, resulta congruente con las diversas disposiciones legales aplicables al caso que nos ocupa y que han sido transcritas y analizadas en los puntos precedentes, al determinar que los hechos denunciados no constituyen, de manera evidente, una violación en materia de propaganda político-electoral, dentro de un proceso electivo.

 

D. Por lo que toca al CUARTO y último concepto de agravio esgrimido por el partido recurrente, mismo que se tiene por reproducido en este acto, en obvio de repeticiones y por economía procesal, en lo medular señala que la autoridad, en este caso el Vocal Ejecutivo  de la 05 Junta Distrital Ejecutiva, dejó de valorar la prueba documental consistente en una fe notarial que fue anexada a su escrito de queja, o cual según su dicho le irroga un perjuicio.

 

Al respecto es de mencionarse que de un razonamiento lógico deviene el hecho de que el Vocal Ejecutivo de la 05 Junta Distrital Ejecutiva efectivamente valoró las pruebas aportadas por el quejoso.

 

Lo anterior es así toda vez que tal como lo establece el recurrente, las pruebas documentales constituyen un medio para que el juzgador pueda allegarse del conocimiento de hechos que no les constan por sus propios sentidos, a efecto de llegar a una determinación en base a los mismos, sobre todo en los casos como el que nos ocupa donde fue el numico medio de convicción aportado.

 

En este sentido, es claro que el Vocal Ejecutivo de la 05 Junta Distrital Ejecutiva valoró las pruebas aportadas como lo es la fe notarial que se acompañó a la queja, toda vez que de las mismas tuvo por cierta la existencia de una propaganda con las características y contenido que se desprenden de los documentos aportados.

 

Sin embargo, si del contenido de las documentales el funcionario mencionado determinó que no existía violación alguna, lo hizo en ejercicio de la función que tiene precisamente para valorar las mismas de acuerdo al criterio y autoridad que le son legalmente conferidas. Tal atribución se desprende de lo dispuesto por el inciso c) del párrafo 1 del artículo 72 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.

 

TERCERO. Los agravios del Partido Revolucionario Institucional son los siguientes:

 

“i). HACER CONSTAR EL NOMBRE Y LA FIRMA AUTÓGRAFA DEL PROMOVENTE:

 

Este requisito se satisface a la vista.

 

Realizados los anteriores señalamientos para cumplimentar los requisitos de procedencia del medio de impugnación, procedo a deducir lo que al derecho del Partido Político que represento conviene al tenor de los siguientes:

 

H E C H O S

 

I. Con fecha trece de enero de este año, se presentó ante el Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital Ejecutiva 05 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Guanajuato, con sede en León, Guanajuato, denuncia por violaciones a la normatividad electoral y por la indebida utilización y promoción de programas sociales federales por parte del Partido Acción Nacional.

 

II. El catorce de enero de dos mil nueve, el Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital Ejecutiva del 05 Distrito Electoral Federal del Instituto Federal Electoral en el Estado de Guanajuato en su carácter de Consejero Presidente del Consejo Distrital, con sede en León, Guanajuato, emitió el acuerdo número 05PCD/GTO/PE/001/2009, en el cual determinó desechar la denuncia presentada.

 

III. El treinta y uno de enero de este año, el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Guanajuato, emitió la resolución bajo el número de expediente CL/R/11/006/09, en la cual determinó CONFIRMAR el auto de desechamiento de fecha catorce de enero de dos mil nueve, dictado por el Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital Ejecutiva 05 de Guanajuato, en el expediente identificado con la clave 05PCD/GTO/PE/001/2009.

 

Por todo lo anterior, el acto que hoy se recurre, causa a mi representado los siguientes:

 

A G R A V I O S

 

PRIMERO. La resolución que se dirime, causa agravios a mi representado dado que violenta los principios de Legalidad, Certeza, Equidad y Estricto Derecho, la cual tildo de ilegal; lo anterior en virtud, de que la responsable al emitir la resolución número CL/R/11/006/09, de treinta y uno de enero del año en curso, en el cual determinó CONFIRMAR el desechamiento de la denuncia, no valoró las razones expuestas en la misma, permitiendo una violación sistemática, indudable manifiesta y notoria de la ley, que rigen y norman los procedimientos electorales y como la responsable no encontró un criterio suficientemente válido y con sustento legal para poder desvirtuar lo expuesto en el recurso de revisión que se le presentó, se salió por la tangente y se concretó a reproducir en muchos aspectos de su resolución, lo manifestado en la sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto Federal Electoral, efectuada en el salón de sesiones del propio Instituto, realizada el veintisiete de enero pasado, donde los que intervinieron en ella, hicieron una diferenciación entre lo que es propaganda política y propaganda electoral, igual como lo expone la responsable en su determinación, sin embargo debo decir que lo asentado en la resolución que impugno, solo es una justificación, que si bien es importante hacer una diferenciación en este aspecto, por las consecuencias que entraña, sobre todo en los tiempos políticos que transcurren, también lo es que la esencia de la controversia que dio origen a esta litis, no era dilucidar si se trataba de una propaganda electoral o política, sino lo concerniente al uso inmoderado e ilegal que a hecho el Partido Acción Nacional, al incluir en sus promocionales acciones de gobierno que ya ha quedado muy claro, sólo pertenecen al desarrollo social y no pueden ser usados como una oferta política, por lo que ante la ilegalidad manifiesta, expongo lo siguiente:

 

En primer término, la responsable aduce, que es necesario diferenciar entre lo que es la propaganda electoral y la política y para ello reproduce lo expresado por el artículo 7 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, que define la propaganda electoral y de la lectura al precepto en comento, deduce que la propaganda impugnada no presentaba la palabra “voto”, “vota”, “votar”, “sufragio”, “sufragar”, etc., y que por lo tanto no constituye violación y la considera como válida.

 

A lo anteriormente expresado por la hoy responsable, manifiesto que transgrede la supremacía constitucional, al ubicar el citado reglamento, por encima de lo estipulado en nuestra Carta Magna, la cual de manera fehaciente se ha visto agredida, pues en el caso no es necesario que se agreguen las palabras voto, votar, vota, sufragio o elección, entre otros, cuando el partido político exhibe de manera desenfrenada sus propósitos electorales y por el contrario si está incurriendo en elementos prohibidos en materia de propaganda político-electoral, según lo estipulado en el artículo 2, inciso h), del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Propaganda Institucional y Político Electoral de Servidores Públicos, pues es claro cuando expresa que: “contenga cualquier otro mensaje similar destinado a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, a favor o en contra de aspirantes, candidatos o partidos políticos, incurriendo también en una violación a la norma constitucional consignada en el numeral 134 de la Constitución Federal.

 

A mayor abundamiento cabe mencionar, que con el simple hecho de que cualquier propaganda bajo cualquier modalidad de comunicación social, difunda cualquier información ya sea educativo o de orientación social, no podrá contener información que solo concierna al desarrollo social, puesto que si el fin es de informar dicho contenido, debe de ser completa y absolutamente con carácter institucional, acto en contrario se está ante un hecho ilícito, explícitamente tipificado en la Carta Magna, la cual tiene Supremacía ante cualquier ley o reglamento, por tanto erróneamente la responsable pretende elevar jerárquicamente como Supremacía el Reglamento de Quejas del Instituto Federal Electoral, cuando el hecho denunciado transgrede y vulnera un artículo constitucional, el cual está por encima de cualquier Ley Secundaria.

 

La Sala Superior de la máxima autoridad comicial, consideró que de una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 41 y 134, párrafo séptimo y octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 347, incisos c) y d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, solamente la propaganda política o electoral que difundan los poderes públicos, los órganos autónomos y cualquier otro ente de las tres órdenes de gobierno, bajo cualquier modalidad de medio de comunicación, pagada con recursos públicos, que pueda influir en la equidad de la competencia electoral entre los partidos políticos y que dicha propaganda incluya nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público, puede motivar el control y vigilancia del Instituto Federal Electoral, en atención al ámbito de sus atribuciones y a la especialidad de la materia; por tanto, aquí estamos ante la presencia de este supuesto, pues evidentemente se ha vulnerado la equidad de la competencia electoral y se ha contrariado lo dispuesto en el artículo 38 del Código Comicial Federal, pues de manera precisa no se ha respetado la libre participación política de los demás partidos políticos, ya que si las acciones desplegadas por el PAN fueran las correctas y se ajustaran a los causes legales, los demás entes políticos participantes en la contienda electoral, ya hubiesen hecho lo mismo y en esta temporalidad se estarían promocionando en iguales circunstancias de modo, tiempo y lugar.

 

Aunado a lo anterior, el Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Propaganda Institucional y Político-Electoral de Servidores Públicos, en sus artículos 1, 2 y 3 destacan lo siguiente:

 

Artículo 1. El presente instrumento normativo reglamenta los siguientes artículos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales:

 

i) El artículo 367, para iniciar dentro de los procesos electorales el procedimiento especial sancionador por actos que violen lo dispuesto en la Base III del Artículo 41 de la Constitución o el séptimo párrafo del artículo 134 de la propia Constitución; por contravenir normas en materia de difusión de propaganda política o electoral; y por actos anticipados de campaña o precampaña;

 

Artículo 2. Se considerará propaganda político-electoral contraria a la ley, aquella contratada con recursos públicos, difundida por instituciones y poderes públicos federales, locales, municipales o del Distrito Federal, órganos autónomos, cualquier ente público de los tres órdenes de gobierno o sus servidores públicos; a través de radio, televisión, prensa, mantas, bardas, anuncios espectaculares, volantes u otros medios similares, que contenga alguno de los elementos siguientes:

 

...h) Cualquier otro mensaje similar destinado a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, a favor o en contra de aspirantes, precandidatos, candidatos o partidos políticos.

 

Artículo 3. Será propaganda institucional aquella que los poderes públicos y órganos de gobierno a nivel federal, local o municipal, así como los del Distrito Federal y los de sus delegaciones; los órganos autónomos; o cualquier otro ente público de los tres órdenes de gobierno, lleve a cabo fuera del período comprendido desde el inicio de las campañas hasta el día de la Jornada Electoral, que sea informativa, educativa o de orientación social, cuyo contenido se limite a identificar el nombre de la institución de que se trata sin frases, imágenes, voces, símbolos o cualquier otra alusión señalada en el artículo 2 del presente Reglamento que pueda ser catalogada como propaganda política para fines de promoción personal, o como propaganda político-electoral.”

 

De lo aquí asentado, se advierte que no es una propaganda institucional, pues al llevar impreso el emblema del citado partido político, lleva una intención que no es propiamente la de informar, sino la de posicionarse frente a los electores deslealmente, amén de estas circunstancias, llámesele propaganda política o electoral, se colige que estamos ante la presencia de una violación a la ley electoral, pues el mensaje directo que ha originado esta controversia, es el plasmado por dicho partido en su propaganda, donde hace alusión al SEGURO POPULAR, el cual resulta un atractivo para la población y por lo tanto influye en las preferencias políticas de los ciudadanos y del cual en el momento oportuno combatiré las razones expuestas por la responsable.

 

A guisa, se destaca el incumplimiento de la facultad investigadora de la autoridad responsable, quien de manera irresponsable tiene la osadía de confirmar un Acuerdo de Desechamiento, carente de todo estudio, fundamento, análisis lógico-jurídico, eximiendo al PAN de sus conductas ilícitas, pues lejos de hacer un análisis de fondo y ante de determinar su acto, que adolece enormemente de una motivación legal, lo único que hizo es, en esencia, resumir las manifestaciones hechas por quienes intervinieron en la sesión del Instituto Federal Electoral a que se ha hecho mención en párrafos anteriores, donde se dilucidó un asunto de igual envergadura en el Distrito 10 del Estado de Michoacán, por lo que su determinación deja mucho que desear, a las amplias facultades que el Legislador le atribuye por medio de la reciente reforma electoral, ignorando sus facultades implícitas consistentes en prevenir y corregir la comisión de conductas ilícitas, así como restaurar el orden jurídico-electoral violado, mediante potestades explícitas contempladas en el Código Comicial Federal, que si bien en ningún momento encuadran su conducta dentro de lo plasmado en el numeral 41 de nuestra Carta Magna, también lo es que al efectuar dichas acciones en las circunstancias ya asentadas, hay manifiesta agresión a los restantes partidos políticos participantes en la contienda electoral.

 

SEGUNDO. En la resolución que se combate, aduce la responsable, que no hay actos anticipados de precampaña y se escuda diciendo que es una actividad política permanente y no un acto anticipado de campaña, estas infracciones a la normatividad, no son una actividad ordinaria, son actos anticipados de campaña con propósitos puramente electorales, pues no necesariamente tienen que existir expresiones que difunda un precandidato, basta con decir que estas irregularidades están aconteciendo en un momento importante dentro de un proceso electoral que ya inició y en comicios próximos a celebrarse, por tanto ese partido demuestra una ambición desmedida y desordenada por dar a conocer sus ofertas políticas, violando disposiciones que está obligado a cumplir y al no haber una prohibición clara y expresa de no permitir que los entes políticos hagan arbitrariamente lo que mejor les plazca y más aún que condicionen las leyes electorales a su beneficio, entonces estamos ante la presencia de la ley de la oferta y la demanda, quien mas propone más obtiene, no sería esto una especie de cambalache político?; al avalar públicamente estas irresponsables acciones del partido político del poder, las instituciones pierden credibilidad ante la sociedad y dan paso al mayor enemigo de la democracia que es el abstencionismo y si estas cuestiones de fondo que están plenamente consignadas en nuestra Constitución General no se protegen, entonces quedamos frente al arbitrio de la ilegalidad y la inequidad en la contienda electoral, así como los demás principios rectores, los cuales quedan literal y prácticamente trastocados con estas acciones, por lo que sin vacilaciones ni privilegios la ley tiene que ser aplicada de manera estricta.

 

En concordancia con lo anterior, es claro que los tiempos para que todos los partidos de forma igualitaria puedan realizar precampañas electorales aún no comienzan; por lo que, el Partido Acción Nacional al promoverse en un tiempo fuera de los plazos legales contemplados en el código electoral, es claro que está incurriendo en actos anticipados de campaña.

 

En este orden de ideas el artículo 371 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, señala que los actos anticipados de campaña pueden constituir la ubicación física o contenido de propaganda política o electoral impresa; hipótesis que se actualiza en la especie, toda vez que el Partido Acción Nacional incluye en todos sus promocionales su emblema.

 

Asimismo, el código de la materia, en su artículo 367, numeral 1, inciso c), contempla a los actos anticipados de precampaña y campaña como infracciones a la misma legislación, por lo que, de las disposiciones constitucionales y legales citadas, se desprende con claridad que los partidos políticos pueden realizar actos de precampaña, pero siempre acotados a que estén encaminados a seleccionar a sus candidatos a los distintos puestos de elección popular; a contrario sensu, no pueden realizar actos de precampaña o campaña fuera de los tiempos electorales legalmente establecidos para ello, pues en todo caso, serán considerados actos anticipados de precampaña y de campaña, constituyendo infracciones al código electoral y debiendo iniciarse el procedimiento especial para, en su caso, ser sancionados.

 

En esta tesitura, convendría recordarle a la responsable el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se emiten normas reglamentarias sobre actos de precampaña, así como de actos anticipados de campaña, que en su considerando 8 establece: ...”Que el artículo 118, párrafo 1, incisos h), w) y z) del código en cita, dispone que son atribuciones del Consejo General vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales y las agrupaciones políticas se desarrollen con apego al mismo código y cumplan con las obligaciones a que están sujetos; asimismo, conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan, en los términos previstos en el ordenamiento de la materia; además señala que el Consejo General está facultado para emitir los acuerdos que resulten necesarios para el ejercicio de las atribuciones que tienen encomendadas”.

 

En este contexto, se concretiza la existencia de actos anticipados de precampaña y de propaganda de precampaña electoral fuera de los requisitos, condiciones y tiempos estipulados para ello, pues el Partido Acción Nacional tiene por objeto darse a conocer frente a los ciudadanos, con el fin de obtener las preferencias electorales, lo que genera una afectación al principio de equidad, dado el posicionamiento que el hoy denunciado puede lograr ante la militancia de su partido y ante la ciudadanía en general, en claro detrimento de quienes concurran en tiempo y forma a la contienda electoral.

 

TERCERO. En seguida, procedo a tocar el eje central de este medio de impugnación, en el cual, como ya lo he venido haciendo desde mi primigenia denuncia, la alusión irracional que ha hecho el Partido Acción Nacional de programa del Seguro Popular, el cual contraviene disposiciones de carácter público las cuales no pueden vulnerarse a capricho de los entes autónomos y del cual en los anteriores medios de impugnación hechos valer he apuntado de manera concreta, enfatizando los propósitos y fines para los cuales fue creado un programa de desarrollo social y del cual el partido político gobernante se está aprovechando descaradamente.

 

La responsable aduce que el hacer alusión al programa del seguro popular no se contraría a los cuerpos normativos, sino que reviste el carácter de propaganda política y no gubernamental.

 

Al respecto, cabe manifestar, que el artículo cuarto de la Ley General de Desarrollo Social dice claramente que: ...”corresponde a los ejecutivos en los distintos niveles de gobierno, aplicar la ley general de desarrollo social, no a los partidos políticos”, entonces porque, en la propaganda expuesta ante la ciudadanía, llámesele política o gubernamental, presentan el emblema del PAN, eso es colgarse de un programa gubernamental para adquirir ventaja.

 

Por lo que, insisto, en iguales circunstancias vuelvo a citar lo que puntualmente establecen:

 

La LEY GENERAL DE DESARROLLO SOCIAL, en su artículo 28 que reza:

 

Capítulo III Del Financiamiento y el Gasto Artículo 28. La publicidad y la información relativa a los programas de desarrollo social deberán identificarse con el Escudo Nacional en los términos que establece la ley correspondiente e incluir la siguiente leyenda: “ESTE PROGRAMA ES PÚBLICO, AJENO A CUALQUIER PARTIDO POLÍTICO. QUEDA PROHIBIDO EL USO PARA FINES DISTINTOS AL DESARROLLO SOCIAL”.

 

El artículo 18, fracción V del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2009 (PEF 2009) que dispone: “La publicidad que adquieran las dependencias y entidades para la difusión de los programas sujetos a reglas de operación deberá incluir, claramente visible y audible, la siguiente leyenda: “ESTE PROGRAMA ES PÚBLICO, AJENO A CUALQUIER PARTIDO POLÍTICO. QUEDA PROHIBIDO EL USO PARA FINES DISTINTOS A LOS ESTABLECIDOS EN EL PROGRAMA”.

 

El numeral 39 en sus fracciones XI y XII, prevé, para los efectos del sector salud que “la Secretaría de Salud deberá incluir, tanto en el documento de identificación que presentan los beneficiarios para recibir los apoyos como en las guías y materiales de difusión la leyenda:

 

EL SEGURO POPULAR ES PÚBLICO, AJENO A CUALQUIER PARTIDO POLÍTICO. QUEDA PROHIBIDO EL USO PARA FINES DISTINTOS AL DESARROLLO SOCIAL”.

 

También incluirá en los materiales de difusión para el personal operativo, la siguiente leyenda:

 

“El condicionamiento electoral o político de los programas sociales constituye un delito federal que se sanciona de acuerdo con las leyes correspondientes. Ningún servidor público puede utilizar su puesto o sus recursos (del puesto) para promover el voto a favor o en contra de algún candidato o partido político. El Seguro Popular es de carácter público y su otorgamiento o continuidad no depende de partidos políticos o candidatos.”

 

Deviene oportuno el comentario, que dichas restricciones o recomendaciones hechas en las anteriores legislaciones, fueron con el principal objetivo, de cumplir con lo que primordialmente se propuso el Legislador, al considerar que ante ciertas circunstancias, se podría dar un uso distinto perdiéndose el objetivo para el que fue creado; en este caso, ante la imperiosa necesidad de la población por ver colmadas sus carencias de salud, resulta un bello atractivo político el ofrecimiento por parte de ese partido de asegurarle a la población ese beneficio si se le privilegia con el sufragio.

 

Las disposiciones legales antes transcritas encuentra su fundamento en la necesidad de que los gobernantes realicen actividades que sólo tengan como finalidad el bienestar de la población, garantizando a su vez que su utilización no constituya un instrumento que favorezca a un grupo para acceder al poder.

 

En talo sentido, resulta necesario precisar que si bien los ordenamientos en cuestión exigen que la propaganda relacionada con programas sociales sea ajena a cualquier partido político, precisando que uno de sus requisitos consiste en deslindarse expresamente de cualquier fuerza política, lo cierto es que dicha taxativa se dirige a la propaganda gubernamental, es decir, aquella que es difundida por los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro de los entes de los tres órdenes de gobierno; esto es, la prohibición se refiere a inhibir a los funcionarios públicos a generar propaganda gubernamental en beneficio de un partido político.

 

En tal virtud, las aseveraciones expuestas por la responsable en el sentido de que la propaganda difundida por el Partido Acción Nacional, que ahora nos ocupa, al aludir un programa social es contraria a los cuerpos normativos referidos en los párrafos precedentes, resulta infundada, pues estamos ante la presencia de violaciones a ordenamientos de carácter público, por lo que la autoridad comicial de esta forma, está incumpliendo el principio de motivación y fundamentación así como la exhaustividad con la cual debe de dirigir todos sus actos, ya que se reitera, se denuncia además, la conducta que violenta el Principio de IMPARCIALIDAD, puesto que el PAN realiza promoción política haciendo alusión a programas sociales violentando así lo establecido en el párrafo séptimo y octavo del diverso 134 de la Constitución Federal.

 

La Sala Superior ha sostenido que, conforme al principio de legalidad electoral, todos los actos y resoluciones electorales deben sujetarse invariablemente a lo previsto en la Constitución General y a las disposiciones legales aplicables, por tanto la responsable debió sujetarse a lo previsto por nuestra Máxima Ley, porque todo acto de autoridad debe estar adecuado y en su caso suficientemente fundado y motivado.

 

Sirve de apoyo a las anteriores consideraciones la Tesis de Jurisprudencia, Registro No. 920808 Localización: Tercera Época, Sala Superior Fuente: Apéndice (actualización 2001) Tomo VIII, Jurisprudencia Electoral, Página: 52 Tests: 39 Jurisprudencia, que reza:

 

“PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL”.

 

De lo puntualizado en la jurisprudencia en sita, se puede deducir que la fundamentación legal, precisa, clara, inobjetable y sin desviaciones de la norma jurídica, por parte de la autoridad es algo que constituye desde décadas atrás uno de los elementos cardinales de nuestro Estado de Derecho; entendiéndose por autoridad, en un sentido amplio, también a la autoridad electoral; consecuentemente, resulta inadmisible cualquier acto de autoridad que trastoque los principios fundamentales reconocidos constitucionalmente, así como que implique la inobservancia de las disposiciones que integran el marco jurídico aplicable; y,

 

CUARTO. Respecto al caso omiso que han hecho desde el primer momento las autoridades electorales, respecto de la prueba presentada, relativa al Testimonio Notarial, emitido y signado por Fedatario Público, respecto de la vinilona que dio origen a esta litis y de la cual consta en autos su esencia, debo decir, que la misma constituye el medio idóneo por el cual la Máxima Autoridad Comicial, puede cerciorarse que en la misma se consigna la violación tantas veces enunciada en los diferentes medios de impugnación realizados, pues de su contenido se evidencia que se ha hecho alusión a un programa de desarrollo social, que no puede ser usado en beneficio de un partido político.

 

La prueba no entraña el acto mismo, sino que constituye el instrumento en el cual se asientan los hechos integradores de aquél; es decir, es un objeto creado y utilizado como medio demostrativo de uno o diversos actos jurídicos que lo generan. Por tanto, al no efectuar la valoración de este tipo de elementos de prueba, se considera como no evidenciado algo que excede de lo expresamente consignado.”

 

CUARTO. Estudio de fondo. Los agravios no dan lugar a modificar o revocar la resolución recurrida.

 

En esencia, el actor expone tres cuestiones: a) Omisión de valorar una prueba documental. Según el actor, las autoridades responsables no valoraron el testimonio notarial donde se hizo constar la existencia de la propaganda materia de la denuncia; b) Propaganda partidista ilegal. El actor dice que es ilegal la resolución impugnada, porque en su concepto la propaganda denunciada hace referencia al Seguro Popular lo cual, en su concepto, está prohibido para los partidos políticos y c) Actos anticipados de campaña. En concepto del actor, la resolución es ilegal porque estima que la propaganda denunciada encuadra en actos anticipados de campaña prohibidos por la legislación electoral.

 

Por razón de método, el análisis de los agravios se realizará en orden diferente al planteado por el promovente, a efecto de que, en la medida de lo posible, se eviten repeticiones innecesarias al estudio del presente asunto.

 

a) Omisión de valorar una prueba documental.

 

Dice el actor que las autoridades han hecho caso omiso del testimonio notarial que le presentó, donde consta la existencia de la propaganda materia de la denuncia, siendo éste el medio idóneo para cerciorarse de la existencia de la propaganda que alude a un programa social.

 

Es infundado el argumento, porque contrariamente a lo expuesto por el actor, la responsable se pronunció expresamente respecto del estudio de dicha documental por parte de la 05 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral.

 

Al respecto, en el punto D, de la resolución impugnada, la responsable expuso:

 

“En este sentido, es claro que el Vocal Ejecutivo de la 05 Junta Distrital Ejecutiva valoró las pruebas aportadas como lo es la fe notarial que se acompañó a la queja, toda vez que de las mismas tuvo por cierta la existencia de una propaganda con las características y contenido que se desprenden de los documentos aportados.

 

Sin embargo, si del contenido de las documentales el funcionario mencionado determinó que no existía violación alguna, lo hizo en ejercicio de la función que tiene precisamente para valorar las mismas de acuerdo al criterio y autoridad que le son legalmente conferidas. Tal atribución se desprende de lo dispuesto por el inciso c) del párrafo 1 del artículo 72 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.

 

En razón a las consideraciones anteriores, es de estimarse que al valorar el Vocal Ejecutivo de la 05 Junta Distrital las pruebas ofrecidas, determinó en ejercicio de sus atribuciones legales emitir el auto de desechamiento que dio origen al recurso de revisión que hoy nos ocupa, por lo que en consecuencia deviene declarar el presente agravio INFUNDADO E INOPERANTE.”

 

Lo expuesto demuestra lo infundado del agravio, pues la responsable abordó directamente la cuestión relativa al valor probatorio de la documental ofrecida por la actora y al efecto señaló que con ella se tuvieron por ciertos los hechos materia de la denuncia, es decir, la existencia de una propaganda con las características y contenido que se desprenden de los documentos aportados.

 

En razón de que la responsable tuvo por comprobada la existencia y el contenido de la propaganda materia de la denuncia, pues con base en tales circunstancias analizó la legalidad de la misma, la comprobación de los hechos ya no forma parte de la litis en este juicio, al reducirse a una cuestión de derecho.

 

En esas condiciones, queda por verificar si es legal o no la valoración jurídica de la responsable, lo cual será analizado en adelante.

 

b) Propaganda partidista ilegal.

 

Antes de llevar a cabo el análisis respectivo se estima pertinente hacer algunas consideraciones tendentes a precisar puntualmente la litis materia de estudio en este tema.

 

La litis consiste en determinar si es o no ilegal el contenido de la propaganda del Partido Acción Nacional, motivo de la denuncia presentada por el Partido Revolucionario Institucional, y por tanto, si ha lugar a revocar o confirmar la resolución emitida por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Guanajuato.

 

En esa resolución, el consejo local citado estimó que era de confirmarse el auto de desechamiento, dictado a su vez por el Vocal Ejecutivo de la 05 Junta Distrital Ejecutiva del propio Instituto Federal Electoral, respecto de la denuncia presentada por el Partido Revolucionario Institucional, con relación a la vinilona ubicada en el edificio sito en el número 813, poniente del boulevard Adolfo López Mateos, a un costado del edificio conocido como Centro Médico del Bajío, en la Ciudad de León, Guanajuato, respecto del cual se aportó instrumento notarial que contiene las fotografías que se reproducen a continuación: