recurso de apelación

EXPEDIENTE: SUP-Rap-22/2010

RECURRENTE: Partido acción nacional

AUTORIDAD RESPONSABLE: consejo general del Instituto Federal Electoral

terceros interesados: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y OTROS

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

SECRETARIOS: EUGENIO PARTIDA SÁNCHEZ, JORGE ENRIQUE MATA GÓMEZ Y ARMANDO PENAGOS ROBLES

 

México, Distrito Federal, a veintiocho de abril de dos mil diez.

VISTOS, para resolver los autos del expediente al rubro indicado, integrado con motivo del recurso de apelación interpuesto por el Partido Acción Nacional contra la resolución CG44/2010, de veinticuatro de febrero de dos mil diez, dictada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en el procedimiento especial sancionador SCG/PE/IEEG/CG/322/2009.

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De la narración de hechos efectuada por el recurrente en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos se tiene lo siguiente:

a) El trece de julio de dos mil nueve, el Partido Acción Nacional presentó ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, queja contra Luz María Núñez Flores, candidata común a la presidencia municipal en San Miguel de Allende, y otros, en la cual argüía presuntas violaciones a la normatividad de la materia, relativas a propaganda electoral y acceso a la radio y la televisión.

b) Al respecto, el siete de agosto del año pasado, el aludido consejo general emitió un acuerdo en el que se resolvió lo siguiente:

Acuerdo:

PRIMERO.- Por lo motivos expuestos en el considerando noveno se determina presentar denuncia ante el Instituto Federal Electoral respecto de los hechos expuestos por el representante del Partido Acción Nacional.

SEGUNDO.- Remítase al Instituto Federal Electoral copia certificada de este acuerdo, así como la denuncia original y sus anexos, presentada por el representante del Partido Acción Nacional.

[…]

c) En cumplimiento a lo anterior, el veinte de agosto pasado, la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral recibió las constancias del expediente anteriormente referido, a efecto de sustanciarlo y resolverlo de conformidad con lo establecido en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

d) En esa tesitura, el quince de febrero de dos mil diez, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral ordenó iniciar el procedimiento especial sancionador contra Luz María Núñez Flores, “Radio San Miguel, S.A., Concesionaria de la emisora de radio XESQ-AM, 1280 Khz”, “Proyección Cultural San Miguelense, A.C. permisora de la emisora Televisión XHGSM-TV, canal 4”, y a los Partidos Políticos Verde Ecologista de México, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, por la presunta transgresión al ordenamiento legal de la materia.

e) El veintidós de febrero del presente año, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos a que se refiere el artículo 369 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

f) El veinticuatro de febrero del año que transcurre, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, resolvió el procedimiento especial sancionador antes referido declarando, entre otras cosas, infundada la denuncia hecha por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, contra de las persona física y morales, así como a los Partidos Políticos referidos en el inciso d) que antecede.

II. Recurso de apelación. Inconforme con lo anterior, el dos de marzo pasado, el Partido Acción Nacional interpuso recurso de apelación ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral.

III. Al momento de que la autoridad responsable publicó la interposición del presente recurso, los Partidos Verde Ecologista de México, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, a través de sus representantes, interpusieron, respectivamente, sendos escritos como terceros interesados.

IV. Trámite y sustanciación. Recibidas las constancias atinentes, mediante proveído de nueve de marzo del presente año, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar el expediente SUP-RAP-22/2010 y turnarlo a la ponencia del Magistrado José Alejandro Luna Ramos, para los efectos establecidos en el artículo 19, fracción primera de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Turno que fue cumplimentado mediante oficio TEPJF-SGA-783/10, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.

V. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Ponente dictó auto de radicación y admisión del presente recurso, así como el cierre de la instrucción correspondiente, ordenando formular el proyecto de sentencia del mismo recurso, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en los artículos 99 fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III, inciso a), y 189 fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 40 párrafo 1, inciso b), 44 párrafo 1, inciso a) y 45 párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación promovido por un partido político nacional con registro, contra una resolución emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

SEGUNDO. En virtud de que las causas de improcedencia están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso jurisdiccional, se procede a examinar si en el caso se actualizan las que hace valer el Partido Verde Ecologista de México, en su carácter de tercero interesado.

En primer término, el aludido partido político aduce la supuesta frivolidad del medio de impugnación, en virtud de las afirmaciones expuestas por el apelante en su escrito de impugnación, carecen de todo sustento al aducir que la responsable no fundamento y motivo su resolución cuando basta la lectura de esta para advertir lo contrario.

No le asiste la razón al señalado partido político en dicha alegación, en virtud de que esta Sala Superior se ha pronunciado en el sentido de que, es obligación de los órganos del Estado, como este Tribunal, cumplir con la garantía de acceso a la justicia, es decir, el derecho a la tutela judicial o a la jurisdicción, consignado en los artículos 41, segundo párrafo, fracción VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III y VIII, en relación con los tres primeros párrafos del artículo 17 de la Constitución Federal, porque la finalidad esencial de la función judicial es que los tribunales estén expeditos para impartir justicia y resolver en forma definitiva y firme, así como de manera pronta, completa e imparcial, el medio de impugnación de que se trate, como un derecho de carácter instrumental, sencillo, rápido y efectivo que permita controlar la constitucionalidad y legalidad de los actos o resoluciones emitidos por las autoridades electorales.

Así, el calificativo de frívolo, aplicado a los medios de impugnación electorales, se entiende referido a las demandas en las cuales se formulen pretensiones que no se puedan alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho o ante la inexistencia de hechos que sirvan para actualizar el supuesto jurídico en que se apoyan.

Por tanto, para considerar frívolo un medio de impugnación, necesariamente, debe estimarse carente de trascendencia y en términos generales inútil, lo que en la especie no acontece en virtud de que éste refiere cuestiones que podrían implicar, si se acredita la violación reclamada, la revocación o modificación de la resolución impugnada que tuvo por "infundada la denuncia por hechos que supuestamente constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos electorales", sin que de momento pueda realizarse el examen atinente que lleve a concluir si efectivamente las manifestaciones del recurrente tienen la eficacia requerida para lograr su pretensión, atento a que ello sólo puede verse en el estudio de fondo del asunto.

En consecuencia, se desestima la causal de improcedencia, referente a la frivolidad del presente recurso, aducida por el Partido Verde Ecologista de México, en su carácter de tercero interesado.

Ahora bien, de la lectura del escrito del partido mencionado, se desprende que en el mismo, se hace especial énfasis a las causales de improcedencia previstas en la Ley de la Materia y derivado de esto manifiesta lo siguiente:

“…el interés jurídico es la pretensión que se tiene de acudir a los tribunales para hacer efectivo un derecho desconocido o violado. El concepto de interés jurídico procesal no debe confundirse con la noción de intereses en litigio.”

Derivado de lo anterior, y al no ser textualmente invocada, se presume que el Partido Verde Ecologista de México argumenta como causal de improcedencia, la relativa a la falta de interés jurídico por parte del recurrente, por lo que, a efecto de salvaguardar los derechos del tercero interesado, esta Sala atenderá las argumentaciones vertidas en su escrito.

Así, en concepto de este órgano jurisdiccional no se actualiza la causal de improcedencia indicada, por lo siguiente:

De conformidad con la tesis de jurisprudencia emitida por esta Sala Superior con el rubro "INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO", visible a fojas ciento catorce y ciento quince de la Compilación Oficial de Jurisprudencia publicada por este órgano jurisdiccional, la esencia del artículo 10, párrafo 1, inciso b) de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, implica que por regla general, el interés jurídico se surte, si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial del actor y a la vez éste hace ver, que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, que producirá la consiguiente restitución al demandante en el goce del derecho presuntamente violado, de modo que, no se esta en el caso de aplicación de la tesis que invoca del rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LA INVIABILIDAD DE LOS EFECTOS JURÍDICOS PRETENDIDOS CON LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA”.

En la especie, es claro que, el partido recurrente, a saber, Acción Nacional, tiene interés jurídico para promover el presente recurso de apelación, ya que a través de éste cuestiona la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral señalado como responsable, aduciendo la falta de fundamentación y motivación de dicha resolución, por lo que solicita la revocación del acto reclamado, surgiendo así su interés jurídico para incoar el presente recurso, a fin de que se examine la legalidad y constitucionalidad del acto que consideran lesivo a sus intereses; habida cuenta que, no debe perderse de vista, que dicho instituto político fue el que en principio formuló la denuncia que luego haría suya el Instituto Electoral del Estado de Guanajuato y que dio origen al procedimiento especial que nos ocupa; incluso aunque no hubiere sido así, cuenta con la legitimación en su carácter de  partido político garante y titular del interés difuso de la sociedad, ello desde luego con independencia de que se demuestre o no la conculcación del agravio que aduce, cuestión que corresponderá al estudio de fondo de la controversia planteada.

En este orden de ideas, el recurso de apelación es el medio de impugnación idóneo legalmente para que en el se conozca y resuelva sobre los argumentos invocados que, según el recurrente, le causan un perjuicio directo, en términos de lo dispuesto por los artículos 40 y 41, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y, por tanto, constituyen el medio útil para resolver a dicha controversia, de modo que, es incuestionable la existencia del interés jurídico del partido recurrente para la promoción del presente recurso.

TERCERO. Resolución recurrida. Las consideraciones vertidas en la determinación reclamada, en lo que interesa, son las siguientes:

QUINTO.- Que una vez desvirtuadas las causales de improcedencia esgrimidas por los sujetos denunciados, y no advertirse ninguna otra que deba estudiarse oficiosamente, esta autoridad procederá a abocarse al conocimiento de la controversia planteada.

Como ya quedó expresado en antecedentes, el presente procedimiento especial sancionador dio inicio con motivo de la denuncia planteada por el Instituto Electoral del estado de Guanajuato, por presuntas violaciones a la normatividad en materia de propaganda electoral y de acceso a radio y televisión, atribuibles a la C. Luz María Núñez Flores, la empresa denominada Radio San Miguel S.A. (concesionaria de la emisora de Radio XESQ-AM, 1280 Khz) y de la persona moral denominada Proyección Cultural Sanmiguelense, A.C. (concesionaria de la emisora de Televisión XHGSM-TV, Canal 4), así como los partidos Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática y Verde Ecologista de México.

Al efecto, debe decirse que la citada autoridad local, hizo suyos los hechos narrados por el Partido Acción Nacional, quien al respecto esgrimió lo siguiente: …1.- El acceso indebido a tiempo en radio para promover la candidatura de la C. Luz María Núñez Flores, candidata común a la Presidencia Municipal de San Miguel de Allende de los Partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Partido de la Revolución Democrática en la estación de radio XESQ-AM radiodifusora concesionada a XESQ Radio de San Miguel S.A.. 2.- Las aportaciones en especie -tiempo de transmisión en radio- que la empresa XESQ Radio San Miguel S.A. persona moral de carácter mercantil realizó a favor de la campaña de la C. Luz María Flores, en contravención al artículo 77 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales…3.- Así como Glifo Comunicaciones (canal 4)… por cuanto hace al programa ‘Horizontes’, por el tiempo que se favorece a la C. Luz María Núñez Flores… 4.- Las violaciones a la normatividad electoral por los Partidos Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática y Verde Ecologista de México, al permitir la violación de las normas constitucionales y legales en materia de radio y propaganda electoral por parte de su candidata a la Presidencia Municipal en San Miguel de Allende Guanajuato y aceptar en forma tácita las aportaciones que en especie realizó la empresa mercantil XESQ Radio San Miguel S.A. y Canal 4 de Guanajuato ….

En su defensa, los sujetos denunciados esgrimieron lo siguiente:

A)     Proyección Cultural Sanmiguelense, A.C. concesionaria de la emisora de Televisión XHGSM-TV, Canal 4.

 

         Que la C. Luz María Núñez Flores sí participó en el programa Horizonte los días 25 y 30 de junio de 2009.

         Que la C. Luz María Núñez Flores participó en el programa antes reseñado como invitada, de la misma manera que fueron invitados los candidatos a diversos cargos de elección popular de los diferentes partidos políticos durante las campañas del proceso electoral federal y local de 2009.

         Que la participación de la C. Luz María Núñez Flores no obedeció a un espacio pagado.

         Finalmente el Representante Legal de dicha concesionaria informa lo siguiente que el programa de marras se repite en dos ocasiones, en la misma frecuencia de la Televisora, a las 24:00 horas del mismo día y a las 11:00 horas del día siguiente de su transmisión en vivo, esto es a las 20:00 horas el programa del 25 de junio del 2009 y a las 19:00 horas el programa del 30 de junio del mismo año, de tal manera que las únicas repeticiones de los programas señalados ocurrieron los días 25 y 26 de junio, respecto del programa transmitido en vivo a las 20:00 horas del día 25 de junio, y los días 30 y 1 de julio, respecto del programa transmitido en vivo a las 19:00 horas del día 30 de junio; debido a que el canal es cultural.

 

B)     Radio San Miguel S.A., concesionaria de la emisora de Radio XESQ-AM, 1280 Khz.

         Que la C. Luz María Núñez Flores, sí participó en el programa Entérese a las 2, específicamente en el programa emitido el día 10 de junio de 2009.

         Que la C. Luz María Núñez Flores, participó en el programa mencionado en el punto anterior como invitada, de la misma manera que fueron invitados los candidatos a diversos cargos de elección popular de los diferentes partidos políticos durante las campañas del proceso electoral federal y local de 2009.

         Que la participación de la C. Luz María Núñez Flores, no obedeció a un espacio pagado.

         Finalmente que el programa de marras se repite por una sola ocasión, en la misma frecuencia de la Radio, a la 1:45 horas del día siguiente de su transmisión en vivo, esto es a las 13:45 horas, de tal manera que la única repetición del programa señalado ocurrió el día 11 de junio de 2009 en el horario señalado.

Atento a lo manifestado por los sujetos denunciados, esta autoridad considera que la litis en el presente asunto radica en lo siguiente:

a)      Determinar si la C. Luz María Núñez, candidata común a la presidencia municipal por parte de los partidos de la Revolución Democrática, Verde Ecologista de México y Revolucionario Institucional, tuvo acceso indebido a espacios de radio y televisión, en los cuales publicitó su candidatura a Presidenta Municipal de San Miguel de Allende, Guanajuato.

b)     Determinar si la participación y entrevistas de la C. Luz María Núñez Flores (otrora candidata común a la Presidencia Municipal de San Miguel de Allende de los Partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Partido de la Revolución Democrática), en los programas radial y televisivo referidos en la denuncia, obedecieron a una enajenación de tiempo aire por parte de las personas morales denominadas Proyección Cultural Sanmiguelense, A.C. (concesionaria de la emisora de Televisión XHGSM-TV, Canal 4) y la empresa denominada Radio San Miguel S.A. (concesionaria de la emisora de Radio XESQ-AM, 1280 Khz).

c)      Finalmente determinar si los partidos de la Revolución Democrática, Verde Ecologista de México y Revolucionario Institucional omitieron vigilar que su conducta y la de sus militantes permanentemente se realice dentro de los cauces legales y en estricto apego del Estado Democrático.

Lo anterior, porque en caso de acreditarse la comisión de esas conductas, se actualizarían las infracciones a los preceptos normativos que se citan a continuación.

 

Sujeto

Preceptos presuntamente infringidos

C. Luz María Núñez Flores

Artículos 41, base III, Apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en relación con lo previsto en el artículo 49, párrafo 3; y 344, párrafo 1, inciso f); del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales

‘Proyección Cultural Sanmiguelense, A.C.’ concesionaria de la emisora de Televisión XHGSM-TV, Canal 4.

Artículos 41, base III, Apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 49, párrafo 4; y 350, párrafo 1, incisos a) y b); del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales

‘Radio San Miguel S.A.’, concesionaria de la emisora de Radio XESQ-AM, 1280 Khz.

 

Artículos 41, base III, Apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 49, párrafo 4; y 350, párrafo 1, incisos a) y b); del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales

Partidos de la Revolución Democrática, Verde Ecologista de México y Revolucionario Institucional

Artículos 41, base III, Apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo previsto en los numerales 38, párrafo 1, incisos a); 49, párrafo 3; 342, párrafo 1, incisos a) y b); del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales

Previo al estudio de fondo esta autoridad considera pertinente hacer mención que en el escrito presentado por el Partido Acción Nacional ante el Instituto Electoral del estado de Guanajuato (y que este último hizo suyo), se alude a hechos relacionados con un programa identificado como Sucesos sucedidos o que van a suceder.

Al respecto debe decirse que los hechos referentes a ese programa ya han sido sometidos al conocimiento de esta autoridad administrativa electoral federal, a través de la denuncia que motivó la integración del expediente SCG/PE/PAN/JD02/GTO/109/2009, cuyo motivo de inconformidad dicho valer por el impetrante fue el relacionado con el artículo 41 Base III, Apartado A, inciso g) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, derivado del supuesto acceso indebido por parte de la otrora candidata a la presidencia municipal de San Miguel de Allende, postulada por la otrora coalición integrada por los partidos de la Revolución Democrática, Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, relacionada con el acceso indebido a radio y televisión, a la cual le recayó el acuerdo de fecha seis de junio de dos mil nueve, y que fue desechada, determinación que no fue impugnada por el Partido Acción Nacional (promovente de dicho asunto); en consecuencia, tales argumentos se estiman subsistentes en sus términos y se tienen por reproducidos como si a la letra se insertaren en este documento.

Así las cosas, esta autoridad de conocimiento advierte que una vez analizado todas las constancias que integran el expediente citado al rubro y de las investigaciones implementadas por esta Secretaría, deben declararse improcedentes los argumentos respecto al programa denominado Sucesos sucedidos o que van a suceder, toda vez que en el caso en estudio se actualiza la eficacia refleja de la cosa juzgada, en virtud de que los motivos de inconformidad respecto al programa antes aludido, ya fueron motivo de estudio y pronunciamiento por la Secretaría del Consejo General de este Instituto, como se acredita en párrafos precedentes.

Con el fin de dejar claro lo que se debe entender como eficacia refleja resulta conveniente precisar los elementos que han de concurrir para que se produzca, que son del tenor siguiente:

1)             Existencia de un proceso resuelto ejecutoriadamente.

2)             La existencia de otro proceso en trámite.

3)             Que los objetos de los dos litigios sean conexos, por estar estrechamente vinculados o tener relación sustancial de interdependencia, a grado tal, que se produzca la posibilidad de fallos contradictorios.

4)             Que las partes del segundo hayan quedado obligadas con la ejecutoria del primero.

5)             Que en ambos se presente un hecho o situación que sea un elemento o presupuesto lógico necesario para sustentar el sentido de la decisión del litigio.

6)             Que la sentencia ejecutoriada se sustente en un criterio preciso, claro e indubitable sobre ese elemento o presupuesto lógico.

7)             Que para la solución del segundo juicio requiera asumir también un criterio sobre el elemento o presupuesto lógico común, por ser indispensable para apoyar lo fallado.

Ahora bien, como se ha evidenciado tanto el procedimiento especial que motivó la integración del expediente SCG/PE/PAN/JD02/GTO/109/2009 y el procedimiento especial sancionador que ahora nos ocupa, existe la misma causa de pedir en cuanto al contenido del programa Sucesos sucedidos o que van a suceder, es decir, los hechos y pretensiones que esgrime el representante propietario del Partido Acción Nacional ante el órgano electoral del estado de Guanajuato como constitutivos de su acción son idénticos a los esgrimidos por el representante suplente del Partido Acción Nacional ante el órgano ya citado, y ya existe un pronunciamiento al respecto por parte de la Secretaría del Consejo General de este Instituto respecto a los hechos relacionados con la difusión de la participación y entrevistas por parte de la C. Luz María Núñez Flores, candidata común a la presidencia municipal de los partidos de la Revolución Democrática, Verde Ecologista de México y Revolucionario Institucional.

En consecuencia, de lo antes señalado se advierte que en el caso se actualiza la improcedencia del juicio que nos ocupa al operar la eficacia refleja de la cosa juzgada, lo que se robustece con la tesis relevante emitida por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que a la letra dice:

COSA JUZGADA. ELEMENTOS PARA SU EFICACIA REFLEJA.— (Se Transcribe)

En consecuencia de lo antes mencionado se desprende que este órgano se encuentra impedido para estudiar el acto impugnado respecto al programa Sucesos sucedidos o que van a suceder, en virtud de que se actualiza la eficacia refleja de la cosa juzgada, por lo cual, únicamente se abocará a analizar lo concerniente con los programas Horizontes y Entérese a las Dos, difundidos por los concesionarios denunciados.

SEXTO.- Que una vez expuesto lo anterior, esta autoridad considera necesario realizar algunas consideraciones generales respecto del tema que nos ocupa, es por ello, que se hace necesario tener en cuenta las consideraciones que se vertieron en el DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE PUNTOS CONSTITUCIONALES, Y DE GOBERNACIÓN, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 6, 41, 85, 99, 108, 116 Y 122; ADICIONA EL ARTÍCULO 134; Y SE DEROGA UN PÁRRAFO AL ARTÍCULO 97 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, mismo que fue publicado en la Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 2341-I, viernes 14 de septiembre de 2007, misma que en lo que interesa señala:

(…)

Estas Comisiones Unidas comparten las razones y los argumentos vertidos por la Colegisladora en el Dictamen aprobado el 12 de septiembre de 2007, por lo que tales argumentos se tienen por transcritos a la letra como parte integrante del presente Dictamen.

Las Comisiones Unidas de la Cámara de Diputados, teniendo a la vista la Minuta con Proyecto de Decreto materia de este Dictamen, deciden hacer, primero, una breve descripción del contenido de la misma para luego exponer los motivos que la aprueba en sus términos.

La misma plantea la conveniencia de reformar nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los siguientes tres ejes: a) Disminuir en forma significativa el gasto de campañas electorales; b) fortalecer las atribuciones y facultades de las autoridades electorales federales; y c) diseñar un nuevo modelo de comunicación entre la sociedad y partidos. De estos ejes principales, se derivan una serie de propuestas a saber:

1. Reducción del financiamiento público, destinado al gasto en campañas electorales.

2. Una nueva forma de cálculo del financiamiento público para actividades ordinarias de los partidos políticos.

3. Límites menores a los hoy vigentes para el financiamiento privado que pueden obtener los partidos políticos.

4. Reducción en tiempos de campañas electorales y regulación de precampañas.

5. Perfeccionamiento de las facultades del Tribunal Federal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con respecto a la no aplicación de leyes electorales contrarias a la Constitución.

6. Renovación escalonada de consejeros electorales.

7. Prohibición para que actores ajenos al proceso electoral incidan en las campañas electorales y sus resultados.

8. Prohibición para los partidos políticos de contratar propaganda en radio y televisión.

Las presentes comisiones estiman que las valoraciones hechas por la colegisladora en la Minuta remitida para su análisis, resultan de especial trascendencia para sustentar los propósitos y objetivos que persigue la reforma planteada.

El contenido propuesto en el presente Proyecto de Decreto coincide ampliamente con las inquietudes expresadas por muchos de los integrantes de esta Cámara de Diputados en diferentes legislaturas, los cuales se encuentran vertidos en un gran número de iniciativas de reforma constitucional y legal en materia electoral.

Para los efectos, estas comisiones someten a consideración de esta soberanía los argumentos que motivan su aprobación.

(…)

Artículo 41. Este artículo constituye el eje de la reforma en torno al cual se articula el propósito central de la misma: dar paso a un nuevo modelo electoral y a una nueva relación entre los partidos políticos, la sociedad y los medios de comunicación, especialmente la radio y la televisión.

(…)

En una nueva Base III del Artículo 41 quedan establecidas las normas constitucionales del nuevo modelo de comunicación entre los partidos y la sociedad, tanto en periodos electorales como no electorales.

La medida más importante es la prohibición total a los partidos políticos para adquirir, en cualquier modalidad, tiempo en radio y televisión. En consecuencia de lo anterior, los partidos accederán a dichos medios solamente a través del tiempo de que el Estado dispone en ellos por concepto de los derechos e impuestos establecidos en las leyes. Se trata de un cambio de uso de esos tiempos, no de crear nuevos derechos o impuestos a cargo de los concesionarios y permisionarios de radio y televisión. Ese nuevo uso comprenderá los periodos de precampaña y campaña en elecciones federales, es decir cada tres años.

Se establecen las normas para la asignación del tiempo de radio y televisión al Instituto Federal Electoral para que éste, en su nueva calidad de autoridad nacional única para tales fines, administre esos tiempos, tanto para sus propios fines, los de otras autoridades electorales, federal y locales, como para atender el derecho de los partidos políticos al uso de la radio y la televisión.

Se trata de un nuevo modelo nacional de comunicación, que por tanto comprende en su regulación los procesos, precampañas y campañas electorales tanto federales como locales en cada una de las 32 entidades federativas. Los primeros en el Apartado A de la Base en comento, los segundos en el Apartado B.

Por otra parte, se eleva a rango constitucional la prohibición de que cualquier persona, física o moral, contrate propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales, a favorecer o atacar a cualquier partido político o candidato a cargo de elección popular. Dicha prohibición ya existe en la ley, pero su condición de norma imperfecta, así como la ausencia de una base constitucional que la soportara, terminaron por hacerla letra muerta.

Estas Comisiones Unidas comparten plenamente lo expresado por el Senado de la República: no se trata, de ninguna manera, de imponer restricciones o limitaciones, a la libertad de expresión. El propósito expreso de esta reforma es impedir que el poder del dinero influya en los procesos electorales a través de la compra de propaganda en radio y televisión. Ese es el único propósito, que para nada afecta, ni afectará, la libertad de expresión de persona alguna, empezando por la que ya gozan, y seguirán gozando, los comunicadores de la radio y la televisión.

(…)

Así, en el caso también resulta importante tener en cuenta las consideraciones que fueron vertidas en el DICTAMEN DE LA COMISIÓN DE GOBERNACIÓN, CON PROYECTO DE DECRETO QUE EXPIDE EL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, mismo que se publicó en la Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 2401-V, martes 11 de diciembre de 2007, que en lo que interesa, señala:

(…)

Consideraciones

La reforma constitucional en materia electoral que fue publicada el 13 de noviembre de 2007, e inició su vigencia el 14 del mismo mes y año, mereció el más amplio consenso en las dos Cámaras del Congreso de la Unión y la aprobación, por amplia mayoría en todos los casos, de 30 de las 31 legislaturas que forman parte del órgano reformador de la Constitución.

El consenso en torno a la reforma constitucional refleja el acuerdo social mayoritario en torno a su contenido y propósitos. La sociedad exige el perfeccionamiento y avance en el sistema democrático; reclama corregir errores, superar problemas y abrir nuevos derroteros para que la legalidad y transparencia vuelvan a ser los firmes cimientos de la confianza ciudadana en las instituciones y prácticas electorales.

Esta comisión retoma las consideraciones vertidas en su dictamen a la minuta de reforma constitucional:

México ha vivido de 1977 a la fecha un intenso proceso de cambio político y transformación democrática. En el centro de ese largo proceso han estado las reformas político-electorales que se realizaron a lo largo de casi tres décadas.

El sistema electoral mexicano merece el consenso mayoritario de los ciudadanos y el aprecio de la comunidad internacional. Lo avanzando es producto del esfuerzo de varias generaciones, es una obra colectiva de la que todos podemos y debemos sentirnos orgullosos.

Nuestro Sistema Electoral mostrado enormes fortalezas, también limitaciones y deficiencias, producto de lo que antes no se atendió, o de nuevos retos que la competencia electoral amplia, plural y cada día más extendida nos está planteando.

De esos retos, ninguno tan importante como el que significa el uso y abuso de la televisión y la radio en las contiendas electorales, alimentados, como está probado, tanto por los recursos públicos a que los partidos tienen acceso, como de recursos privados cuya procedencia no siempre se ajusta a las normas legales.

Las campañas electorales han derivando en competencias propagandísticas dominadas por patrones de comunicación que les son ajenos, en los que dominan los llamados spots de corta duración, en que los candidatos son presentados como mercancías y los ciudadanos son reducidos a la función de consumidores. Se trata de una tendencia que banaliza la política, deteriora la democracia y desalienta la participación ciudadana.

Hemos arriba a una situación en la que es necesario que el Congreso de la Unión, como parte integrantes del Constituyente Permanente, adopte decisiones integrales y de fondo. Lo que está en juego es la viabilidad de la democracia mexicana y del sistema electoral mismo.

Terminar con el sistema de competencia electoral basado en el poder del dinero y en su utilización para pagar costosas e inútiles –para la democracia- campañas de propaganda fundadas en la ofensa, la diatriba, el ataque al adversario, es no sólo una necesidad, sino una verdadera urgencia democrática.

La reforma constitucional, y en su oportunidad la de las leyes secundarias, no pretende ni pretenderá, en forma alguna, limitar o restringir la libertad de expresión. Ese derecho fundamental queda plena y totalmente salvaguardado en los nuevos textos que se proponen para los artículos constitucionales materia de la minuta bajo dictamen.

Nadie que haga uso de su libertad de expresión con respeto a la verdad, a la objetividad, puede sostener que la prohibición a los partidos políticos de contratar propaganda en radio y televisión es violatoria de la libertad de expresión de los ciudadanos. Menos aún cuando el derecho de los partidos políticos, y a través de ellos de sus candidatos a cargos de elección popular, tendrán asegurado el uso de dichos medios a través del tiempo del que Estado ya dispone.

Prohibir a quienes cuentan con el poder económico para hacerlo, comprar tiempo en radio y televisión para transmitir propaganda dirigida a influir en los electores, a favorecer o atacar a partidos y candidatos, no es limitar la libertad de expresión de nadie, sino impedir que la mercantilización de la política prosiga bajo el ilegal e ilegítimo aliento del poder del dinero.

Los diputados y diputadas que integramos las Comisiones Unidas responsables del presente dictamen manifestamos a la sociedad nuestro firme y permanente compromiso con la libertad de expresión, con su ejercicio pleno e irrestricto por parte de los comunicadores de todos los medios de comunicación social y de los ciudadanos, sin importar su preferencia política o partidista.

La libertad de expresión tiene límites precisos, que señala nuestra Constitución en su artículo 6º; esa libertad no es sinónimo de denigración o calumnia, tales conductas no forman parte de la libertad de expresión, sino que la agravian al abusar de ella. Pero es necesario precisar que las limitaciones que se introducen en el artículo 41 constitucional no están referidas a los ciudadanos ni a los comunicadores o periodistas, sino a los partidos políticos, son ellos los sujetos de la prohibición de utilizar expresiones que denigren a las instituciones o calumnien a las personas.

La reforma tampoco atenta contra los concesionarios de radio y televisión. No les impone una sola obligación más que no esté ya contemplada en las leyes respecto del tiempo que deben poner a disposición del Estado como contraprestación por el uso de un bien de dominio público, propiedad de la nación. Lo que propone esta reforma es un cambio en el uso de ese tiempo de que ya dispone el Estado, para destinarlo integralmente, cada tres años, durante las campañas electorales, es decir durante dos meses en un caso, y durante tres meses en otro, a los fines de los procesos comiciales, tanto para los fines directos de las autoridades electorales como de los derechos que la Constitución otorgaría a los partidos políticos.

Ni confiscación ni expropiación. Cambio de uso con un propósito del más alto sentido democrático y la más alta importancia para el presente y futuro del sistema electoral mexicano.

Si hemos reiterado las consideraciones anteriores es porque, al calor del debate en torno a la reforma del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se han vuelto a despertar voces que persisten en confundir a la sociedad con falacias que en nada corresponden al sentido y alcance ni de las normas constitucionales ya aprobadas, ni de la reglamentación que de las mismas se propone en el Cofipe que la colegisladora propone en el proyecto de decreto bajo estudio y dictamen por parte de los diputados y diputadas.

De la revisión detallada y exhaustiva de cada uno de los artículos que integran el Cofipe, en especial de los contenidos en el capítulo relativo al acceso a radio y televisión del Libro Segundo, esta comisión puede afirmar con plena certeza jurídica, con absoluta responsabilidad ante la sociedad, que no existe una sola norma, una sola disposición, que pueda ser tachada como contraria a la libertad de expresión. La enorme mayoría de las normas legales que ahora son consideradas como atentatorias de esa libertad, han estado contenidas en el Cofipe desde hace más de una década, y no pocas de ellas provienen del ordenamiento original, promulgado en 1990.

Lo nuevo es el modelo de comunicación política al que se pretende abrir paso con la prohibición total a los partidos políticos para comprar, en cualquier tiempo, propaganda en radio y televisión. Como se dijo al discutirse la reforma constitucional en esta materia: tres vértices anudan los propósitos de esta reforma de tercera generación: el nuevo modelo de comunicación política; la reducción del financiamiento público a los partidos políticos, especial y drásticamente el de campaña; y el fortalecimiento de la autonomía y capacidades del Instituto Federal Electoral.

La propuesta de Cofipe que contiene la minuta bajo dictamen, desarrolla en forma integral y armónica esos tres aspectos, como corresponde a la legislación secundaria y a la naturaleza de un Código. Desarrolla también otros aspectos novedosos cuyo objetivo es contribuir al fortalecimiento del sistema de partidos, al mejor ejercicio de sus derechos y al estricto cumplimiento de sus obligaciones, singularmente en lo que se refiere a la fiscalización de los recursos y gastos, tanto ordinarios como de campaña.

En este dictamen se abordan a continuación los aspectos centrales que distinguen la propuesta de Cofipe contenido en la minuta, para luego tratar algunos aspectos específicos que conviene dejar precisados en esta exposición de motivos a fin de facilitar, en su caso, la tarea interpretativa por parte de las autoridades electorales, tanto administrativa como jurisdiccional.

1. Estructura general de la propuesta de Cofipe

El proyecto de decreto contempla la expedición del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (Cofipe), derogando en consecuencia el hasta ahora vigente, que data de 1990 y ha tenido diversas reformas, entre las que destacan las de 1993, 1994, 1996 y 2005, esta última para el voto de mexicanos en el extranjero.

El Cofipe propuesto conserva la estructura puesta en vigor desde 1990, consistente en libros, capítulos, títulos, artículos, párrafos, incisos y fracciones. En siete libros, actualmente son seis, se contienen el conjunto de disposiciones relativas a los derechos ciudadanos, los sistemas electorales (integración de las Cámaras del Honorable Congreso de la Unión), la creación, registro, derechos, obligaciones y prerrogativas de los partidos políticos; las normas que regulan la existencia y funcionamiento del IFE, así como la operación del Registro Federal de Electores, la credencial para votar, los listados nominales de electores. Las normas que regulan la organización y desarrollo de los procesos electorales, y el voto de los mexicanos en el extranjero, que es el único libro de los hasta hoy vigentes que permanece prácticamente sin cambios.

Un nuevo Libro Séptimo recupera y desarrolla los procedimientos para la imposición de sanciones, materia que presentaba notorias omisiones en el Cofipe vigente; en el mismo libro se establecen con precisión los sujetos y conductas, así como las sanciones administrativas aplicables por violación a las disposiciones del Código. Se regula el procedimiento sancionador especial, aplicable a los casos de violación a las normas aplicables en materia de radio y Tv, para lo cual se ha aprovechado la experiencia derivada del proceso electoral federal de 2006, cuando la sala superior del tribunal emitió resolución para normar el llamado procedimiento sancionador expedito, que en el Cofipe se denominará especial. Finalmente, el nuevo libro contiene las facultades y atribuciones de la Contraloría General, antes contraloría interna, del IFE, las reglas para su desempeño y los límites precisos respecto de su competencia tratándose de los altos funcionarios del instituto.

Considerando que el nuevo Cofipe contendrá 394 artículos, mientras que el vigente tiene 300, se consideró indispensable proceder a la expedición de un nuevo ordenamiento que conservando la estructura previa, permite introducir las nuevas normas de manera ordenada y armónica.

2. Los nuevos temas del COFIPE

A) Radio y televisión

Se propone un capítulo dentro del Libro Segundo en el que se regula de manera integral el acceso de los partidos políticos a la radio y televisión, a partir de las nuevas disposiciones constitucionales contenidas en la Base III del artículo 41 de la Carta Magna.

La nueva normatividad contempla el acceso de los partidos a dichos medios tanto en las precampañas como durante las campañas; dispone lo necesario para la asignación de tiempo entre los partidos y por tipo de campaña, tanto en elecciones federales como locales.

Partiendo del tiempo señalado por la Constitución (48 minutos) se dispone que para las precampañas federales los partidos dispondrán de 18 minutos diarios, de los cuales podrán asignar tiempo en casos de precampañas locales en entidades federativas con elecciones concurrentes. Para las precampañas en elecciones locales no concurrentes se asignan, como prerrogativa para el conjunto de partidos, doce minutos para cada entidad federativa.

Para campañas federales, los partidos dispondrán de 41 minutos diarios (85 por ciento del tiempo disponible); de ese tiempo se destinarán 15 minutos diarios para las campañas locales concurrentes con la federal en las entidades federativas correspondientes.

Los partidos podrán utilizar, conforme a sus estrategias electorales, el tiempo de que dispongan, con la única restricción de que en el año de la elección presidencial lo máximo que podrán destinar a una de las dos campañas será el 70 por ciento del tiempo de que dispongan.

En las elecciones locales no concurrentes con la federal, los partidos dispondrán de 18 minutos diarios para las respectivas campañas, pudiendo cada partido decidir libremente el uso que hará del tiempo que le corresponda en relación al tipo de campaña (gobernador, diputados locales, ayuntamientos).

Los mensajes que los partidos transmitan dentro de los periodos de precampaña y campaña podrán tener una duración de 30 segundos, uno y dos minutos. Solamente fuera de los periodos electorales, conforme lo establece la Constitución, los partidos harán uso de mensajes con duración de 20 segundos, además de un programa mensual de cinco minutos.

El IFE, como autoridad única en esta materia, a través del Comité de Radio y Televisión, determinará las pautas de transmisión de los mensajes de los partidos políticos, realizará la asignación entre los mismos, conforme a los criterios constitucionales (30 por ciento igualitario y 70 por ciento proporcional), realizará los trámites necesarios para hacer llegar los materiales a todas las estaciones y canales y vigilará el cumplimiento de las pautas por parte de los concesionarios y permisionarios.

El Código faculta al IFE para expedir, con aprobación del Consejo General, el reglamento aplicable a la administración de los tiempos en radio y televisión, tanto en materia de las prerrogativas de los partidos políticos, como en lo que hace al uso con fines propios por las autoridades electorales.

Al respecto es importante señalar que las normas para la distribución entre los partidos políticos de las prerrogativas de precampaña y campaña en materia de radio y televisión parten del supuesto de considerar primero la distribución de tiempo, conforme a la regla de asignar un 30 por ciento en forma igualitaria y 70 por ciento en forma proporcional al resultado de cada partido en la elección federal para diputados inmediata anterior. Una vez realizado lo anterior, y determinado el tiempo que corresponderá a cada partido, deberá convertirse en número de mensajes a transmitir, considerando que la duración de los mismos podrá ser de 30 segundos, un minuto y dos minutos, según lo que determine previamente el Comité de Radio y Televisión del IFE. En el caso de existir fracciones de segundos en la asignación a uno o varios partidos, el comité ajustará a la unidad inmediata inferior de ser el caso que la fracción sea de la mitad o menos; a la inversa, de ser la fracción mayor a la mitad, ajustará a la unidad inmediata superior. En un ejemplo: si a un partido le llegasen a corresponder 3 minutos con 15 segundos por día, y los mensajes a distribuir fuesen de un minutos, entonces ese partido tendrá derecho a solamente 3 mensajes; en cambio, si su tiempo fuese 3 minutos con 35 segundos, entonces tendrá derecho a que se le asignen cuatro mensajes. Si por efecto de la existencia de fracciones menores quedasen mensajes por asignar, los mismos deberán sortearse entre todos los partidos.

Para las elecciones locales, los correspondientes institutos propondrán al IFE las pautas de transmisión en sus respectivas entidades federativas y realizarán la asignación de tiempos y mensajes entre los partidos políticos, considerando para tal fin los resultados de la elección local para diputados inmediata anterior.

El tiempo de radio y TV destinado a los fines propios del IFE, así como otras autoridades electorales locales, será administrado por el propio IFE, con la participación de los institutos locales. Cabe advertir que las normas propuestas en esta materia se apegan a la definición constitucional que hace del IFE la autoridad única en la materia, motivo por el cual será el Comité de Radio y Televisión la instancia para la aprobación de las pautas aplicables a los partidos políticos en elecciones locales, mientras que las aplicables a las autoridades electorales serán elaboradas y aprobadas en una instancia diferente.

Se propone la transformación de la actual Comisión de Radiodifusión en Comité de Radio y Televisión, como órgano técnico del IFE responsable de la aprobación de las pautas específicas relativas a la transmisión de los mensajes de precampaña y campaña, tanto federales como locales, que correspondan a los partidos políticos. Dicho Comité estará integrado por representantes de los partidos políticos, tres consejeros electorales, uno de los cuales presidirá, y el Director ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, que actuará como Secretario Técnico.

El IFE dispondrá, por mandato de ley, de los recursos materiales y humanos necesarios para ejercer su papel como autoridad única en materia de radio y televisión durante los procesos electorales, en la forma y términos establecidos por el artículo 41 constitucional y las normas específicas que se proponen en el capítulo respectivo del Cofipe. Las conductas, sujetos y sanciones por la violación de las normas constitucionales y legales se desarrollan en el Libro Séptimo del propio Cofipe.

(…)

De las exposiciones de motivos que dieron lugar a la reforma constitucional en la materia en 2007 y la legal en 2008, se desprende en lo que interesa que la intención fue:

         Evitar que las campañas electorales continuaran siendo sólo competencias propagandísticas dominadas por promocionales de corta duración, en los cuales los candidatos son presentados como mercancías y los ciudadanos son reducidos a la función de consumidores.

         Evitar que el sistema de competencia electoral siguiera operando con base en el poder del dinero y en su utilización para pagar costosas e inútiles campañas de propaganda fundadas en la ofensa, diatriba, el ataque al adversario.

         Que la reforma no pretende, en forma alguna limitar o restringir la libertad de expresión.

         Que la prohibición a los partidos políticos de contratar o difundir propaganda en radio y televisión no es violatoria de la libertad de expresión de los ciudadanos, toda vez que ellos tienen asegurado el uso de dichos medios a través del tiempo del Estado.

         Que la prohibición a las personas que cuentan con el poder económico para comprar tiempo en radio y televisión para transmitir propaganda dirigida a influir en los electores, a favor o en contra de un partido político o candidato, no es limitar la libertad de expresión, sino impedir que el dinero siguiera siendo el factor fundamental de las campañas.

         Que con la reforma no se pretende dañar la libertad de expresión, sino que su ejercicio sea pleno e irrestricto por parte de los comunicadores de todos los medios de comunicación social y de los ciudadanos sin importar la preferencia política o partidista.

         Que respecto a la prerrogativa de los partidos políticos de acceder a los medios masivos de comunicación, es decir, radio y televisión, se buscaron mecanismos que permitan el respeto absoluto al principio de equidad de la contienda.

En ese orden de ideas, resulta oportuno transcribir las disposiciones constitucionales y legales que en el caso son aplicables, con el fin de realizar una interpretación sistemática y funcional respecto del tema que nos ocupa.

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 41.- El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal y las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales, municipales y del Distrito Federal.

Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.

Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen esta Constitución y la ley.

II. La ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades y señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los propios partidos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.

(…)

III. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social.

Apartado A. El Instituto Federal Electoral será autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales, de acuerdo con lo siguiente y a lo que establezcan las leyes:

(…)

Los partidos políticos en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.

Ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular. Queda prohibida la transmisión en territorio nacional de este tipo de mensajes contratados en el extranjero.

Las disposiciones contenidas en los dos párrafos anteriores deberán ser cumplidas en el ámbito de los estados y el Distrito Federal conforme a la legislación aplicable.

(…)

Apartado D. Las infracciones a lo dispuesto en esta base serán sancionadas por el Instituto Federal Electoral mediante procedimientos expeditos, que podrán incluir la orden de cancelación inmediata de las transmisiones en radio y televisión, de concesionarios y permisionarios, que resulten violatorias de la ley.

(…)

Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales

Artículo 49

1. Los partidos políticos tienen derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social.

2. Los partidos políticos, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, accederán a la radio y la televisión a través del tiempo que la Constitución otorga como prerrogativa a los primeros, en la forma y términos establecidos por el presente capítulo.

3. Los partidos políticos, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión. Tampoco podrán contratar los dirigentes y afiliados a un partido político, o cualquier ciudadano, para su promoción personal con fines electorales. La violación a esta norma será sancionada en los términos dispuestos en el Libro Séptimo de este Código.

4. Ninguna persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular. Queda prohibida la transmisión en territorio nacional de este tipo de propaganda contratada en el extranjero. Las infracciones a lo establecido en este párrafo serán sancionadas en los términos dispuestos en el Libro Séptimo de este Código.

5. El Instituto Federal Electoral es la autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a los fines propios del Instituto y a los de otras autoridades electorales, así como al ejercicio de las prerrogativas que la Constitución y este Código otorgan a los partidos políticos en esta materia.

6. El Instituto garantizará a los partidos políticos el uso de sus prerrogativas constitucionales en radio y televisión; establecerá las pautas para la asignación de los mensajes y programas que tengan derecho a difundir, tanto durante los periodos que comprendan los procesos electorales, como fuera de ellos; atenderá las quejas y denuncias por la violación a las normas aplicables y determinará, en su caso, las sanciones.

7. El Consejo General se reunirá a más tardar el 20 de septiembre del año anterior al de la elección con las organizaciones que agrupen a los concesionarios y permisionarios de radio y televisión, para presentar las sugerencias de lineamientos generales aplicables a los noticieros respecto de la información o difusión de las actividades de precampaña y campaña de los partidos políticos. En su caso, los acuerdos a que se llegue serán formalizados por las partes y se harán del conocimiento público.

Artículo 342

1. Constituyen infracciones de los partidos políticos al presente Código:

a) El incumplimiento de las obligaciones señaladas en el artículo 38 y demás disposiciones aplicables de este Código;

(…)

i) La contratación, en forma directa o por terceras personas, de tiempo en cualquier modalidad en radio o televisión;

Artículo 344

1. Constituyen infracciones de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular al presente Código:

(…)

f) El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en este Código.

Artículo 345

1. Constituyen infracciones de los ciudadanos, de los dirigentes y afiliados a partidos políticos, o en su caso de cualquier persona física o moral, al presente Código:

(…)

b) Contratar propaganda en radio y televisión, tanto en territorio nacional como en el extranjero, dirigida a la promoción personal con fines políticos o electorales, a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, o a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular;

(…)

Artículo 350

1. Constituyen infracciones al presente Código de los concesionarios o permisionarios de radio y televisión:

a) La venta de tiempo de transmisión, en cualquier modalidad de programación, a los partidos políticos, aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular;

b) La difusión de propaganda política o electoral, pagada o gratuita, ordenada por personas distintas al Instituto Federal Electoral;

(…)

En ese orden de ideas, del contenido de los preceptos antes referidos y haciendo una interpretación sistemática y funcional, a juicio de esta autoridad se desprende:

         Que los partidos políticos tienen derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación y que sus precandidatos y candidatos a cargos de elección popular accederán a ellos, a través del tiempo que la Constitución otorga como prerrogativas a los primeros.

         Que existe la prohibición de que en ningún momento dichos sujetos puedan contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.

         Que ninguna persona puede contratar espacios en radio y/o televisión para su promoción con fines electorales.

         Que ninguna persona física o moral, a título propio o por cuenta de terceros, puede contratar espacios o propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de algún candidato.

         Que los concesionarios o permisionarios de radio y televisión no pueden vender tiempos en radio y/o televisión en cualquier modalidad de programación, a los partidos políticos, aspirantes, precandidatos o candidatos de elección popular.

         Que los concesionarios o permisionarios no pueden difundir propaganda político o electoral, pagada o gratuita, ordenada por personas distintas al Instituto Federal Electoral.

Con base en lo expuesto, esta autoridad considera que el objetivo fundamental de la reforma constitucional es que en la contienda electoral se respeten los principios rectores del proceso comicial, en específico, el principio de equidad en la contienda, en el sentido de que todos los participantes en el citado proceso accedan en igualdad de circunstancias a los medios masivos de comunicación, en específico a radio y televisión con el fin de que las campañas electorales no se reduzcan a una simple lucha de compra y venta de espacios.

En ese orden de ideas, los partidos políticos, aspirantes, precandidatos y candidatos no pueden contratar espacios de tiempo en radio y televisión con el fin de difundir propaganda o contenidos que tengan como consecuencia influir en el electorado a favor o en contra de algún actor político.

Igualmente, de los dispositivos en comento no se advierte de ninguna forma que la  finalidad de la reforma constitucional fuera restringir el derecho de libertad de expresión de los diversos actores políticos en un proceso comicial y mucho menos el ejercicio de la actividad periodística, en el sentido de que los medios de comunicación, informen respecto de las diversas actividades, hechos y/o sucesos que ocurran en un espacio y tiempo determinados.

Al respecto, se debe tomar en cuenta que la finalidad del derecho de libertad de expresión comprende tanto la libertad de expresar el pensamiento propio (dimensión individual), como el derecho a buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole; en ese sentido, el mismo artículo 6° constitucional, así como diversos instrumentos internacionales, precisan que dicho derecho no tiene más límites que no constituir un ataque a la moral, los derechos de terceros, provocar algún delito o perturbar el orden público e incluso, cabe referir que dicha libertad asegura el derecho a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno, con el fin de garantizar un intercambio de ideas e informaciones que protege tanto la comunicación a otras personas de los propios puntos de vista como el derecho de conocer las opiniones, relatos y noticias que los demás difunden, lo cual se asocia a la dimensión colectiva del ejercicio de este derecho.

En ese mismo orden de ideas, y con relación a la función que desempeñan los medios de comunicación dentro de un Estado democrático, cabe referir que dicha actividad se encuentra sujeta al respeto y cumplimiento de los derechos fundamentales de los gobernados, pues en su calidad de medios masivos de comunicación cumplen una función social de relevancia trascendental para la nación porque constituyen el instrumento a través del cual se hacen efectivos tales derechos, toda vez que suponen una herramienta fundamental de transmisión masiva de información, educación y cultura, que debe garantizar el acceso a diversas corrientes de opinión, coadyuvar a la integración de la población, proporcionar información (imparcial, general y veraz), esparcimiento y entretenimiento, influir en sus valores, en su democratización, en la politización, en la ideología de respeto al hombre sin discriminación alguna.

Asimismo, cabe referir que incluso el Estado es garante de la libertad de expresión y del derecho a la información, en el sentido de evitar el acaparamiento por grupos de poder respecto de los medios masivos de comunicación, toda vez que como se expuso con antelación, su finalidad más importante es informar de forma veraz y cierta a la sociedad de los acontecimientos, hechos y/o sucesos que se presenten.

Bajo esa lógica argumentativa, cabe referir que los artículos 6° y 7° constitucionales, regulan los derechos fundamentales de libertad de expresión y de imprenta, los cuales garantizan que:

a) La manifestación de las ideas no sea objeto de inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que se ataque la moral, los derechos de tercero, se provoque algún delito o perturbe el orden público;

b) El derecho a la información sea salvaguardado por el Estado;

c) No se viole la libertad de escribir y publicar sobre cualquier materia;

d) Ninguna ley ni autoridad establezcan censura, ni exijan fianza a los autores o impresores, ni coarten la libertad de imprenta;

e) Los límites a la libertad de escribir y publicar sobre cualquier materia sean el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública.

En ese sentido, estos derechos fundamentales de libre expresión de ideas y de comunicación y acceso a la información son indispensables para la formación de la opinión pública, componente necesario para el funcionamiento de una democracia representativa.

En consecuencia, y con base en lo expuesto se advierte que la reforma constitucional de ninguna forma tiene la intención de restringir el derecho de libertad de expresión y de los medios de comunicación de difundir las noticias o los hechos que en su caso les parezcan trascendentes.

A mayor abundamiento y tomando en consideración diversos criterios emitidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver distintos Juicios de Revisión Constitucional, entre ellos los identificados con las claves SUP-JRC-175/2005, SUP-JRC-179/2005 y su acumulado SUP-JRC-180/2005 y SUP-JRC-215/2005; cabe señalar con relación al tema que nos ocupa que los medios de comunicación se encuentran obligados a cumplir de forma puntual lo preceptuado en la Carta Magna, en específico con lo relativo al principio de equidad en la contienda.

Esto es así, pues con independencia del ámbito de cobertura de sus programas o transmisiones, dado su objeto social, su posicionamiento e influencia sobre la ciudadanía, tienen gran poder de impacto, pues la opinión pública se conforma, generalmente, con los datos proporcionados por éstos.

Incluso, ha sido criterio del máximo órgano jurisdiccional de la materia que los medios de comunicación en la difusión de los hechos, acontecimientos y/o sucesos dentro de un proceso comicial, se encuentran obligados a dar a conocer a la ciudadanía los actos de campaña, mensajes o plataformas políticas de las diversas fuerzas contendientes y en dicho ejercicio de información debe existir una proporción equitativa y objetiva respecto de cada uno de los contendientes.

En ese orden de ideas, cabe referir que los medios de comunicación tienen la capacidad unilateral de presentar cualquier suceso, al tener la libertad de seleccionar cuáles son las noticias o acontecimientos relevantes; tienen la ventaja de repetir y ampliar las informaciones sin límites precisos, pueden adoptar posturas informativas o de opinión, susceptibles de poner en entredicho la agenda política de un candidato o partido político, a favor o en detrimento de otro, resaltar u opacar datos e informaciones, e incluso tienen la posibilidad de cuestionar las acciones de gobierno, etcétera.

Lo anterior les permite, de alguna manera, influir en la opinión de la gente en general, cuando no sólo se limitan a dar información sino cuando también la califican o asumen una posición determinada ante ella.

Las características anteriores, colocan a los medios de comunicación, en los hechos, como un verdadero detentador de poder, que lo separa del común de los particulares, pues por las características especiales de sus actividades, se colocan en una situación privilegiada de predominio, en cuyas relaciones no son suficientes los mecanismos ordinarios de regulación jurídica, previstos en las legislaciones civiles, penales, mercantiles, etcétera, tales como el abuso de derecho, la previsión de diversos delitos, por ejemplo, la calumnia.

En ese sentido, los medios de comunicación tienen un especial deber de cuidado, respecto del principio de equidad en materia electoral, cuya observancia es indispensable para la protección de los derechos sustanciales de votar libre e informadamente, y ser votado en condiciones de equilibrio competitivo.

Esta obligación de los medios de comunicación, de respetar los derechos fundamentales, se corrobora con el contenido de los artículos 5, apartado 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 29, inciso a), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, donde se establece que ninguna disposición de dichos instrumentos de derecho internacional público puede ser interpretada en el sentido de conceder derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender actividades o realizar actos encaminados a la destrucción de cualquiera de los derechos y libertades reconocidos en los mismos (como lo son los derechos fundamentales de carácter político), o su limitación en mayor medida que la prevista en estos documentos.

Es decir, se extiende a los grupos o individuos la obligación de respeto a los derechos fundamentales, los cuales no pueden hacerse depender de las actividades desarrolladas por quienes guardan una situación de privilegio respecto a los demás.

Por tanto, los medios de comunicación también están obligados a respetar el principio de equidad en la contienda, y por ende, los límites temporales para su actividad, pues dicha inobservancia podría constituir un acto que afecte al debido desarrollo de los procesos electorales y a su resultado.

Con base en lo expuesto se considera que los medios de comunicación tienen el derecho de difundir los sucesos, hechos o acontecimientos que estimen más trascendentales pero siempre evitando influir de una forma inadecuada en la contienda comicial, que en el caso se pudiera estar desarrollando.

Al respecto, cabe referir que también es criterio de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que no se puede ver de forma aislada el ejercicio de los medios de comunicación respecto a la difusión de una campaña política, por ejemplo, dicho órgano ha sustentado que siguiendo los criterios de la lógica, la sana crítica y la razón, resulta válido que se haga mayor alusión a una candidatura si en el marco de ellas, uno de los contendientes ha desplegado mayores actividades de campaña o de proselitismo.

En ese tenor, cabe referir que una de las obligaciones a las que se encuentran sujetos los medios de comunicación es que al dar a conocer un acontecimiento, la información sea veraz y objetiva, dichas características se deben cumplir con mayor razón en el ámbito de las noticias electorales, pues la libertad de expresión debe encontrarse en armonía con el derecho a ser votado, porque ninguno de los dos es superior al otro, de modo que la extensión de uno constituye el límite o la frontera para el otro, por lo cual a través del ejercicio de la libertad de expresión de los medios de comunicación, se debe garantizar que la cobertura informativa concedida a los contendientes en un proceso electoral tenga pretensiones serias de veracidad y objetividad, además de ser equitativa en función de la actividad de cada candidato o fuerza política.

Tomando en cuenta todo lo expuesto, resulta válido concluir que los medios de comunicación, tratándose de actos de información que tienen lugar durante los procesos electivos, tienen la obligación constitucional de distinguir la información de hechos del género de opinión y deben actuar equitativamente en la cobertura de los actos de campaña de los candidatos.

SÉPTIMO.- Que esta autoridad considera pertinente reseñar el caudal probatorio que obra en autos, y que será útil para la resolución de la presente controversia:

PRUEBAS APORTADAS POR EL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO

Al respecto cabe decir que la denuncia que dio origen al actual procedimiento fue acompañada del acervo probatorio que se detalla y valora a continuación:

DOCUMENTALES PRIVADAS

106 hojas impresas que se dice contienen un reporte o análisis de las supuestas intervenciones de la C. Luz María Núñez Flores en los programas Sucesos Sucedidos o que van a suceder, Horizontes y Entérese a las Dos, transmitidas durante los meses de mayo, junio y julio de dos mil nueve (mismas que corren agregadas en el ANEXO 1 del expediente que se resuelve, y que es copia fiel de lo aportado por el Instituto Electoral del Estado de Guanajuato) y de las cuales a continuación se presentan unos ejemplos a saber:

Fecha

Medio

Programa

Autor del Comentario

Síntesis de Comentario

01/06/09 

XESQ, Radio San Miguel, 1280 Mhz de AM

Entérese a las Dos

Luz María Núñez, candidata de la Coalición PRI-PRD-PVEM y Javier Zavala, conductor, representante legal de Radio San Miguel, S.A. y Glifo Comunicaciones y esposo de la candidata de la Coalición PRI-PRD-PVEM

Lucy Núñez audio de discurso en desayuno con medios de comunicación con motivo del próximo día de la libertad de expresión de la bienvenida a los reporteros de distintos medios de comunicación y señala que en San Miguel se tiene la fortuna de contar con varios medios y eso representa el entusiasmo y las diferentes formas de pensar, les dice que ‘Animo, valor y nunca miedo’ ya que hay que luchar y entender la libertad de expresión ya que esta es decir con responsabilidad y respeto lo que sucede a nuestro alrededor, indica que cada año se conmemora la Libertad de Expresión pero hay que hacer la diferencia en hasta donde es libertad de expresión y hasta donde se ataca la vida privada de las personas. Menciona que la ética la marca cada medio y la forma en que cada uno trabaja es responsabilidad de cada uno, dice que el objetivo es que se sientan a gusto y puedan hablar. Lucy Núñez indica que ella es una candidata que esta sumando y proponiendo y que ha tenido la posibilidad de sumar a tres partidos como ejemplo de que el diálogo y el buen manejo de la información puede hacer que se consensué en pro de una meta en común, señala que cree que de eso se trata en la sociedad ya que ninguna persona tiene malas intenciones y comenta que en ocasiones se desvían de la campaña pero ella va a las instancias correspondientes y no va a entrar al rollo mediático, sobre el PAN dice que ellos dividen y restan y prueba de ello fue la ruptura el interior del partido.

Fecha

Medio

Programa

Autor del Comentario

Síntesis de Comentario

01/06/09 

XESQ, Radio San Miguel, 1280 Mhz de AM

Entérese a las Dos

Luís Amaro Luna, Presidente Interino del PAN

Entrevista al Presidente interino del PAN en el cual se le cuestiona sobre la situación al interior del PAN y supuestas rupturas al interior del PAN.

03/06/09 

XESQ Radio San Miguel, 1280 Mhz de AM

Entérese a las Dos

Javier Zavala, conductor, representante legal de Radio San Miguel, S.A Y Glifo Comunicaciones y esposo de la candidata de la Coalición PRI-PRD-PVEM y Cristóbal Franyuti, candidato del PAN a la Presidencia Municipal.

Vía telefónica Cristóbal Franyuti, candidato a la alcaldía por el PAN, agradece el espacio que le dieron y la invitación que recibió para participar en el programa de Contrastes y señala que su reclamo es en base a los tiempo, indica que como pide la aplicación de la ley también se somete a ella y lo que piden es que los tiempos sean equitativos para todos los candidatos y que los comentarios sean objetivos y las llamadas sean abiertas a todo el público ya que mucha gente intenta hablar y no lo logran. Javier Zavala dice que sabe que la demanda no va a prosperar y que le va a dar una copia del programa del día de ayer para que vea que el 90% de las llamadas fueron de felicitación. Cristóbal Franyuti reconoce la labor democrática que se realizó el día de ayer en el Canal 4 y señala que le permitieron que su equipo monitoreara las llamadas. Javier Zavala pregunta cuántas veces le ha negado el espacio? Cristóbal Franyuti dice que personalmente ninguna vez pero que si se lo permite el día de mañana va a las 8 de mañana para hablar más profundamente, señala que el público se da cuenta que los comentarios y los espacios se muestran a favor de la candidatura de su esposa y que lo que no conviene no sale.  Le pide que le permita ir a la radio el día de mañana. Javier Zavala dice que ya no sabe si va a dejar entrar a los candidatos y comenta qué si no será mejor que esperen que se resuelva la demanda? Cristóbal Franyuti indica que está pidiendo que se dé un ejercicio democrático y le dé espacio como a todos los candidatos. Comenta que lo que él puso no es una demanda si no una queja en contra de los tiempos manejados por el medio y el IEEG deberá ver si procede o no procede. Javier Zavala pregunta si en alguna ocasión le dijo qué tenía tanto tiempo para hablar? Cristóbal Franyuti pide que no se exalte, le dice que entiende la relación personal y sabe que quiere que gane su esposa pero que si se le da la oportunidad él ira a presentar sus propuestas. Javier Zavala pregunta si alguna vez le ha negado el espacio? Cristóbal Franyuti indica que no hay que discutir y que él reconoce sus errores como en el caso de la pinta del cerro de la Bolita que se rectificó en cuanto él se entero y aceptará la sanción si es que llega. Javier Zavala pregunta si en algún momento se le han negado el espacio? Cristóbal Franyuti dice que él personalmente no pero esa no es la discusión sino que se está pidiendo equidad para los 4 medios, rectifica 4 candidatos. Javier Zavala dice que ojala pida equidad en todos los medios porque Lucy no ha estado en otros medios Cristóbal Franyuti señala que pide que lleven esta campaña a un debate de altura para que la ciudadanía sea quien gane, comenta que comprende la relación que tiene con la candidata pero que en el medio no debe ser así y pide que los comentarios de todos los conductores a lo largo del día sean imparciales. Javier Zavala comenta que Lucy no ha estado en canal 4. Cristóbal Franyuti indica que se habló de que van a ir los 4 candidatos, que no mal informe y que a él le toco primero por la antigüedad del partido y pide que Javier como comunicólogo le permita ir a hablar frente a él sobre su propuesta el día de mañana. Javier Zavala dice que ahí estarán.    (Replica candidato a la alcaldía por el PAN sobre la denuncia contra la XESQ y Canal 4 y ataques de Javier Zavala en contra del candidato del PAN debido a esa denuncia)

Fecha

Medio

Programa

Autor del Comentario

Síntesis de Comentario

05/05/09 

Canal 4

Horizontes

Javier Zavala, conductor, representante legal de Radio San Miguel, S.A. y Glifo Comunicaciones y esposo de la candidata de la coalición PRI-PVEM-PRD

Javier menciona que hay gente que le pregunta que cuanta gente había en la caravana, pero él argumenta que es malo para hacer cálculos pero que tienen algunas imágenes del arranque (pasan fotos de la caravana de Cristóbal Franyuti) Javier señala que el medio está abierto ante estos cuestionamientos, que a lo mejor platicando con Cristóbal podrá decirles si es Christopher o Cristóbal, pues tal vez ‘Cristóbal’ sea su nombre artístico. (Arranque de campaña de Cristóbal Franyuti candidato del PAN).

 

06/06/09 

Canal 4

Horizontes

Nota periodística sobre Luz María Núñez, candidata de la coalición PRI-PVEM-PRD

Martha Roció López Galván señala que están en una reunión de amigas buscando opciones y apoyando a Lucy para sacar a un grupito de poder que ha llevado a San Miguel a donde esta, comenta que se tiene que votar por un solo partido y se buscará el voto a favor de Lucy para poder ponerla en el poder el próximo 5 de julio, indica que hay muchos compromisos y muchas cosas por que luchar como el que no permitan la entrada de menores de edad a los antros y Lucy Núñez está muy consciente de esto. Invita a todas las mujeres a que participen y resalta que las mujeres tienen un sentido de responsabilidad y de equidad de género, además de que son buenas promotoras del voto. Lubia Flores Vázquez dice que admira a Lucy como persona y es su amiga y que sabe que teniéndola en el poder podrán cambiar el municipio. Lucy Núñez, candidata a la alcaldía por PRI, PRD Y PVEM, comenta que está muy contenta en esta reunión de mujeres que están interesadas en participar y que comenta que la gente está buscando participar de una forma u otra, indica que estuvieron platicando del problema que representa el que se deje entrar a menores de edad a los antros y el que no existen lugares para los niños y señala que le da mucho gusto que hay mucha disposición por parte de las mujeres. Señala que seguirá teniendo reuniones con distintos grupos invitándolos a sumarse a la campaña ciudadana.

 

A)    Dos hojas impresas signadas por la C. Dora Severiano Guzmán (sin especificarse cuál es su puesto, o bien, a quién representa), mediante las cuales informa que la C. Blanca Vázquez García, secretaria de XESQ Radio San Miguel, le proporcionó vía telefónica los costos por publicidad en la emisora Radio San Miguel, en cualquiera de los horarios y programación y el cual es el siguiente: 1) Spot de 20 a $80.00 pesos 2) Spot de 30 a $110.00 pesos, dichos precios más IVA.

 

B)    Ejemplar del periódico Ecos de San Miguel, número 208, publicado la segunda semana de julio de 2009, Edición especial, donde aparece en la página 4 del mismo se logra apreciar lo siguiente: Estos son los 10 compromisos específicos que Luz María Núñez Flores firmó y que tendrán que cumplir como Alcaldesa, y en donde señala en el segundo párrafo Desde 1986 participo en la XESQ Radio San Miguel, y desde el año 2000 junto con mi esposo el Arq. Francisco Javier Zavala en el canal 4 de televisión, en donde colaboro en el programa Contrastes, de crítica y análisis social.

 

C)    Copia simple de la escritura No. 315 de fecha 16 de octubre de 1970 otorgada ante la fe del Lic. Roberto Zavala V., Notario Público No. 6 de San Miguel de Allende y que da cuenta del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil denominada Radio San Miguel, S.A.

 

D)    Copia simple de la escritura No. 4066 de fecha 10 de marzo de 2005 otorgada ante la fe del Lic. Leopoldo Rubio Salinas, Notario Público No. 3 de San Miguel de Allende y que contiene el otorgamiento de un poder para pleitos y cobranzas y para actos de administración por parte de la Sociedad Mercantil denominada Radio San Miguel, S.A. a favor del Sr. Francisco Javier Zavala Ortiz.

 

E)     Copia simple del contrato de Prestación de Servicios de fecha 9 de febrero de 2009, que celebran por una parte la Presidencia Municipal de San Miguel de Allende, y por la otra XESQ RADIO SAN MIGUEL, S.A., representada esta última por Francisco Javier Zavala Ortiz, en su calidad de representante legal, mismo que en la cláusula primera establece lo siguiente: EL MUNICIPIO ENCOMIENDA A LA DENOMINADA LA EMPRESA’ ‘X.E.S.Q. RADIO SAN MIGUEL S.A.’, REPRESENTADA POR EL C. FRANCISO JAVIER ZAVALA ORTIZ, PARA QUE ESTOS REALICEN LA DIFUSIÓN DE 1500 SPOTS A TRAVÉS DE RADIO SAN MIGUEL COMO INDIQUE LA DIRECCIÓN DE COMUNICACIÓN SOCIAL, 24 ENTREVISTAS ESPECIALES QUE SOLICITARA PREVIO AVISO A LA DIRECCIÓN DE COMUNICACIÓN SOCIAL, LECTURA DE COMUNICADOS Y AVISOS A LA CIUDADANÍA SANMIGUELENSE DE ACUERDO A LAS NECESIDADES DE DIFUSIÓN, TRANSMISIÓN EN VIVO DEL TERCER INFORME DE GOBIERNO MUNICIPAL, ASÍ COMO LA TRANSMISIÓN EN VIVO DEL TERCER INFORME DE GOBIERNO MUNICIPAL, ASÍ COMO LA TRANSMISIÓN DE UNA CÁPSULA INFORMATIVA DEL MUNICIPIO LOS DÍAS LUNES CON UNA DURACIÓN DE 5 MINUTOS A LAS 08:10 HRS. LO ANTERIOR A PARTIR DEL DÍA 09 DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO EN CURSO 2009 Y HASTA EL CONSUMO DEL ÚLIMO ESPACIO PUBLICITARIO.

F)     Copia simple ilegible del que se dice es el Registro Federal de Contribuyentes de Francisco Javier Zavala Ortiz, y en donde se menciona que presta sus servicios como Asesor de Publicidad.

 

G)    Copia simple del contrato de prestación de servicios de fecha 9 de febrero de 2009, que celebran por una parte la Presidencia Municipal de San Miguel de Allende, y por la otra Glifo Comunicaciones(sic), representada esta última por Francisco Javier Zavala Ortiz, en su calidad de representante legal, mismo que en la cláusula primera se establece lo siguiente: EL MUNICIPIO ENCOMIENDA A LA DENOMINADA COMPAÑÍA ‘GLIFO COMUNICACIÓN’, REPRESENTADA POR EL C. FRANCISCO JAVIER ZAVALA ORTIZ, PARA QUE ESTOS REALICEN LA DIFUSIÓN DE DIVERSOS SPOTS DE GOBIERNO, ENTREVISTAS, COMUNICADOS, REPORTAJES, AVISOS A LA CIUDADANÍA, TRANSMISIÓN EN VIVO DEL TERCER INFORME DE GOBIERNO MUNICIPAL Y LA TRANSMISIÓN DE CAPSULA INFORMATIVA DE CINCO MINUTOS LOS DÍAS VIERNES, ENTRE OTROS, ESTO A TRAVÉS DE ‘XHGSM TV4’ LO ANTERIOR A PARTIR DEL DÍA 09 DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO EN CURSO 2009 Y HASTA EL CONSUMO DEL ÚLTIMO ESPACIO PUBLICITARIO. 

Respecto de la prueba identificada bajo el inciso A) precedente, se desprende:

         Que la C. Luz María Núñez Flores, candidata común a la presidencia municipal de los partidos de la Revolución Democrática, Verde Ecologista de México y Revolucionario Institucional sí participó en los programas aludidos por el quejoso, transmitidos por los concesionarios denunciados, aparentemente en calidad de invitada, o bien, personaje a entrevistar.

Por lo anterior estas pruebas deben estimarse como documentales privadas, razón por la cual se les otorga valor probatorio de indicios, en términos de lo establecido en los artículos 358, párrafo 3, inciso b); 359, párrafos 1 y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en relación con los artículos 34, párrafo 1, inciso b); 36, 42, 45, párrafos 1 y 3 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, por lo que dada su propia y especial naturaleza sólo generan indicios respecto de los hechos que en ellas se reseñan.

En cuanto a los puntos identificados como B), C), D), E), F), G) y H) se debe precisar que los hechos que en  los mismos se consignan únicamente se limitan a generar indicios respecto a lo reseñado en dichos incisos, pero de los mismos no se desprende elemento alguno que pudiera ser relacionado con los hechos materia del presente procedimiento, por lo cual no son útiles para la resolución de la litis de este fallo.

DOCUMENTALES PÚBLICAS:

         Escritura pública número 3567 Tomo XXIX que contiene acta notarial de fecha 2 de julio de 2009, tirada por el Lic. Clemente Carbajo Arellano, Notario Público No. 10 de San Miguel de Allende, quien dio fe de la existencia y contenido de la página web http://lucynunez.com/default.htm en donde aparece en la primera barra corridos de Lucy…; en una segunda barra se lee Lucy Núñez, Lucy Bloq, los emblemas de partido VERDE, del PRI, y del PRD y la leyenda Inicio, Organización, Propuesta, Noticias, Contactos, Multimedia  y a continuación 2 fotografías en las que aparece la señora Luz María Núñez Flores con una familia en una de ellas, y en la otra, en un templete conjuntamente con otras personas levantando las manos sobre sus cabezas; y posteriormente una serie de párrafos en los que contiene Nuestra propuesta ciudadana,1.- Desarrollo Económico Parejo… 2.- Dignificación de nuestras colonias… 3.- Seguridad para todos… 4.- Rescatemos nuestra identidad…Posteriormente encontramos una videopropuesta parte 1 uno y parte 2 dos; y finalmente la relación de los actos de campaña que se realizaron en diferentes lugares, así como un organigrama en los que aparecen en distintos sitios los emblemas del PRI, PRD y VERDE.

De tales constancias, se advierte que el notario en comento, al dar cuenta del contenido de la página de Internet antes descrita, hizo constar lo siguiente:

i) Que existe una página de Internet en donde la candidata plasmaba sus propuestas y los actos de campaña que estaba realizando en esos momentos, debiendo precisar que del mismo no se desprende elemento alguno relacionado con la supuesta difusión radial y televisiva, de propaganda política o electoral de la C. Luz María Núñez Flores; en consecuencia, tampoco es útil para la resolución de la controversia que por esta vía se dirime.

Por lo antes expuesto de las constancias que integran el expediente de mérito revisten el carácter de documentos públicos, toda vez que fueron emitidos por quien está investido de fe pública, en ejercicio de sus funciones y dentro del ámbito de su competencia, por lo cual tienen valor probatorio pleno, en términos de los artículos 358, párrafo 3, inciso a); 359, párrafos 1 y 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 35, párrafo 1, inciso a) y c); 42; 45, párrafos 1 y 2 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.

De lo anterior, es dable estimar que el documento en cita, al ostentar el carácter de público tiene pleno valor probatorio, pues lo manifestado y advertido en él se debe tener por cierto en cuanto a su existencia, pero en cuanto al acceso indebido a radio y televisión ni siquiera se logra apreciar indicios suficientes respecto del motivo de inconformidad del que se duele el quejoso. Por tanto, la probanza tampoco es útil para la resolución de esta controversia.

PRUEBAS TÉCNICAS

         Seis discos compactos y nueve discos versátil digitales (DVDS) que se dice contienen diversas entrevistas realizadas en los programas Entérese a las 2, Horizontes y Sucesos sucedidos o que van a suceder, mismas que fueron realizadas a diversos candidatos a cargos de elección popular de los diferentes partidos políticos durante las campañas del proceso electoral federal y local de 2009.

Al respecto, debe decirse que el contenido de los materiales alojados en los discos compactos y DVDS en cuestión, coinciden con las descripciones contenidas en los tabulados que conforman el Anexo 1 de este expediente.

En este sentido, dichos discos ópticos, dada su propia y especial naturaleza deben considerarse como pruebas técnicas en atención a lo dispuesto por los artículos 358, párrafo 3, inciso c); 359, párrafo 1 y 3 Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los artículos 34, párrafo 1, inciso c); 38, 42, 45, párrafos 1 y 3 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral y por ende sólo tienen el carácter de indicios respecto de los hechos que en ellos se refieren.

En ese tenor, cabe recordar que se considera que las pruebas técnicas han sido reconocidas unánimemente por la doctrina como de tipo imperfecto, ante la relativa facilidad con que se pueden confeccionar y la dificultad para demostrar de modo absoluto e indudable las falsificaciones o alteraciones que pudieran haber sufrido, pues es un hecho notorio que actualmente existen al alcance común de la gente un sinnúmero de aparatos y recursos tecnológicos y científicos para la obtención de imágenes, videos y de casetes de audio de acuerdo al deseo, gusto o necesidad de quien las realiza, ya sea mediante la edición total o parcial de las representaciones que se quieren captar y/o de la alteración de las mismas, colocando a una persona o varias en determinado lugar y circunstancias o ubicándolas de acuerdo a los intereses del editor para dar la impresión de que están actuando conforme a una realidad aparente o en su caso, con la creación de las mismas en las circunstancias que se necesiten.

DILIGENCIAS PRACTICADAS POR ESTA AUTORIDAD

Esta autoridad en el ámbito de sus atribuciones y a efecto de allegarse de los elementos necesarios para la resolución del presente asunto requirió diversa información al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, empresa denominada RADIO SAN MIGUEL S.A., CONCESIONARIA DE LA EMISORA DE RADIO XESQ-AM, 1280 Khz. y la empresa moral denominada PROYECCIÓN CULTURAL SANMIGUELENSE, A.C., PERMISIONARIA DE LA EMISORA DE TELEVISIÓN XHGSM-TV, Canal 4.

Requerimiento de información al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos

Mediante los oficios números SCG/2767/2009 y SCG/3574/2009, se requirió a dicho funcionario informara lo siguiente:

a) La razón o denominación social del concesionario o permisionario que opera la estación radiofónica identificada con las siglas XESQ-AM, en San Miguel de Allende, Guanajuato y de la televisora que el Partido Acción Nacional identifica como GLIFO COMUNICACIÓN (canal 4), debiendo señalar el nombre de su representante legal, así como el domicilio en el cual el mismo puede ser localizado;

b) De ser posible rinda un informe respecto de la programación transmitida por la radiodifusora y televisora citadas durante los meses de mayo, junio y julio, particularmente respecto de los programas denominados Entérese a las dos y Horizontes, respectivamente, en donde supuestamente intervino o participó la C. Luz María Núñez Flores candidata común a la Presidencia Municipal de San Miguel de Allende postulada por los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y de la Revolución Democrática y una vez obtenida la anterior información;

c) Realizar la confrontación entre el contenido de los discos aportados por el Partido Acción Nacional, con las constancias recabadas por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto;

d) Realizar el cruzamiento de los datos contenidos en dicho monitoreo con lo que obran en los discos compactos aportados por el partido denunciante y, e) Una vez hecho lo anterior, rinda un informe detallado respecto del requerimiento en cuestión, acompañando la documentación que estime pertinente para acreditar la razón de su dicho.

 

Contestación al requerimiento de información:

Por este medio, me permito dar respuesta a sus oficios número SCG/3574/2009 y SCG/2767/2009, mediante los cuales solicita diversa información derivada del expediente SCG/PE/IEEG/CG/322/2009 que se integró con motivo del oficio del Presidente del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, a través del cual remite el acuerdo CG/159/2009 emitido por dicho Consejo, por la denuncia presentada por el representante del Partido Acción Nacional ante la citada institución, por presuntas violaciones a la normatividad en materia de propaganda electoral y de acceso a radio y televisión, cometidas por la C. Luz María Núñez Flores, candidato común a la Presidencia Municipal de San Miguel Allende, postulada por los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y de la Revolución Democrática; la empresa XESQ Radio San Miguel, S.A.; Glifo Comunicación (canal 4) y los institutos políticos que abanderaron a dicha ciudadana. Por lo anterior, se requirió lo siguiente:

a)      Razón o denominación social del concesionario o permisionario que opera en la estación radiofónica identificada con las siglas XESQ-AM en San Miguel de Allende, Guanajuato y de la televisora que el Partido Acción Nacional identifica como GLIFO COMUNICACIÓN (canal 4), debiendo señalar nombre de su representante legal, así como el domicilio en el cual puede ser localizado;

Para dar contestación al presente inciso, hago de su conocimiento lo siguiente:

Emisora de radio XESQ-AM, 1280 Khz.

Empresa concesionaria: Radio San Miguel S.A.

Representante legal: Arq. Francisco Javier Zavala Ortiz

Domicilio legal: Calle Sollano #4, Zona Centro, C.P. 37700, San Miguel de Allende, Guanajuato.

Emisora de televisión XHGSM-TV, Canal 4

Empresa concesionaria: Proyección Cultural Sanmiguelense, A.C.

Representante legal: Arq. Franciso Javier Zavala Ortiz

Domicilio legal: Calle Sollano #4, Zona Centro, C.P. 37700, San Miguel de Allende, Guanajuato.

b)      Rinda un informe respecto de la programación transmitida por la radiodifusora y televisoras citadas durante los meses de mayo, junio y julio, particularmente respecto de los programas denominados Entérese a las dos y Horizontes, respectivamente, en donde supuestamente participó la C. Luz María Núñez Flores, candidata común a la Presidencia Municipal de San Miguel Allende, postulada por los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y de la Revolución Democrática;

c)       Con la información anterior, realizar la confronta entre el contenido de los discos aportados por el Partido Acción Nacional;

d)      Realizar el cruzamiento de los datos contenidos en dicho monitoreo con los que obran en los discos compactos aportados por el partido denunciante;

e)       Rinda un informe detallado respecto del requerimiento en cuestión, acompañando la documentación que estime pertinente para acreditar la razón de su dicho.

Al respecto, hago de su conocimiento que con la finalidad de colaborar en el desahogo del escrito de queja que dio origen a la apertura del expediente en que se actúa, se solicitó a la Dirección de Verificación de Monitoreo realizara una verificación de sus testigos de grabación, pese a no estar dentro del ámbito de sus atribuciones el análisis de contenidos, ni la verificación o registro de notas informativas transmitidas, referentes a una persona o a un hecho en particular.

No obstante, y en virtud de que la información requerida se refiere a un material que no fue presentado por ningún partido político o autoridad electoral para su transmisión en los tiempos que administra este Instituto, el mismo no cuenta con las condiciones para ser identificado por el Sistema Integral de Verificación y Monitoreo (SIVEM), toda vez que este sistema ha sido diseñado con las características técnicas para detectar huellas acústicas, que son generadas para cada material presentado al Instituto Federal Electoral por algún partido político o autoridad electoral para su transmisión, en cumplimiento con lo dispuesto por el artículo 76, párrafo 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y 57, párrafo 1 del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral, que determina como obligación del Instituto Federal Electoral, realizar verificaciones para corroborar el cumplimiento de las pautas de transmisión de partidos políticos y autoridades electorales que previamente se aprueben, sin que se encuentre dentro del ámbito de sus atribuciones, el análisis de contenidos, ni la verificación o registro de notas informativas transmitidas, referentes a una persona o a un hecho en particular.

Debido a lo anterior, así como al diseño de la arquitectura del sistema, sólo se cuenta con la disponibilidad en línea de 30 días de las grabaciones de radio y televisión. Por lo que, con base en dicho análisis, para eventualmente dar respuesta a este requerimiento en particular, es necesario:

1.       Contar con la disponibilidad de la media (grabaciones de radio) para su consulta, ya que la información relativa al periodo solicitado se encuentran en cintas magnéticas. Una vez descargada la información a los servidores correspondientes, se podrá contar con la disponibilidad para su consulta por periodo de 5 días en 5 días.

 

2.       Llevar a cabo la revisión de la transmisión de una hora diaria de lunes a viernes de cada programa mencionado durante los meses de mayo, junio y julio, que se traduce en revisión de video de 66 horas que equivale a 22 horas de verificación (11 días, 2 horas diarias de la emisora de televisión), así como la revisión parcial en tiempo real del audio de aproximadamente 66 horas (33 días, 2 horas diarias de la emisora de radio)

De esta forma, la revisión de las grabaciones de radio y televisión para las dos emisoras, específicamente respecto 2 programas en cuestión, durante los meses de mayo, junio y julio, implica instruir a todo el personal de los Centros de Verificación y Monitoreo del estado de Guanajuato a realizar dicha actividad, sin descuidar las obligaciones que les corresponden. Es decir, la verificación que se solicita requerirá de aproximadamente 4 semanas para ser concretada.

Mediante el oficio número SCG/3758/2009, se requirió a dicho funcionario informara lo ya antes peticionado por oficios SCG/2767/2009 y SCG/3574/2009, dentro del término que dicha Dirección Ejecutiva había solicitado.

Contestación al requerimiento de información:

Por este medio, me permito dar respuesta a su oficio número SCG/3758/2009, mediante el cual solicita diversa información derivada del expediente SCG/PE/IEEG/CG/322/2009, consistente en lo siguiente:

b) Rinda un informe respecto de la programación transmitida por la radiodifusoras y televisoras citadas durante los meses de mayo, junio y julio, particularmente respecto de los programas denominados Entérese a las dos y Horizontes, respectivamente, en donde supuestamente participó la C. Luz María Núñez Flores, candidata común a la Presidencia Municipal de San Miguel de Allende, postulada por los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y de la Revolución Democrática;

c) Con la información anterior, realizar la confronta entre el contenido de los discos aportados por el Partido Acción Nacional;

d) Realizar el cruzamiento de los datos contenidos en dicho monitoreo con los que obran en los discos compactos aportados por el partido denunciante;

e) Rinda un informe detallado respecto del requerimiento en cuestión, acompañando la documentación que estime pertinente para acreditar la razón de su dicho.

En respuesta a los incisos b) y e), hago de su conocimiento que conforme lo dispuesto por el artículo 76, párrafo 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y 57, párrafo 1 del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral, es obligación del Instituto Federal Electoral, realizar verificaciones para corroborar el cumplimiento de las pautas de transmisión de partidos políticos y autoridades electorales que previamente se aprueben, sin que se encuentre dentro del ámbito de sus atribuciones, el análisis de contenidos, ni la verificación o registro de notas informativas transmitidas, referentes a una persona o a un hecho en particular.

Para cumplir con esta atribución, el Instituto conceptualizó el Sistema Integral de Verificación y Monitoreo (SIVEM), el cual fue diseñado con características técnicas para detectar huellas acústicas, mismas que son generadas para cada material que presenten a este Instituto, los partidos políticos o autoridades electorales para su transmisión en radio y televisión, como parte de su prerrogativas.

No obstante, con la finalidad de colaborar en el desahogo del escrito de queja que dio origen a la apertura del expediente en que se actúa, esta Dirección Ejecutiva instruyó al personal de los Centros de Verificación y Monitoreo, para qué, sin descuidar las obligaciones que le corresponde desarrollar, generan los testigos de grabación solicitados, que se adjuntan al presente en 4 discos compactos, cuyo contenido se detalla a continuación:

Respecto de la emisora XHGSM-TV, canal 4, en el programa ‘HORIZONTES’, la hora de transmisión es de lunes a viernes, a las 19:00 hrs., y se obtuvieron los testigos de grabación del 23 de mayo al 31 de julio de 2009, con excepción de aquellos que se especifican a continuación:

 

BITACORA DE MAYO CANAL 4 XHGSM-TV ‘HORIZONTES’

FECHA

HORA DE INICIO

HORA DE FIN

OBSERVACIONES

28/05/2009 

 

 

SE TRANSMITIO EL MISMO PROGRAMA QUE EL DÍA 27 DE MAYO.

 

BITACORA DE JUNIO CANAL 4 XHGSM-TV ‘HORIZONTES’

FECHA

HORA DE INICIO

HORA DE FIN

OBSERVACIONES

01/06/2009 

 

 

NO SE CUENTA CON LA MEDIA

02/06/2009 

 

 

NO SE CUENTA CON LA MEDIA

03/06/2009 

 

 

NO SE CUENTA CON LA MEDIA

04/06/2009 

 

 

SE TRANSMITIO UN PROGRAMA DE DEPORTES

08/06/2009 

 

 

SE TRANSMITIO EL MISMO PROGRAMA QUE EL DIA 05 DE JUNIO

16/06/2009 

 

 

SE TRANSMITIO EL MISMO PROGRAMA QUE EL DÍA 15 DE JUNIO

17/06/2009 

 

 

NO SE TRANSMITIO PROGRAMA

23/06/2009 

 

 

SE TRANSMITIO EL MISMO PROGRAMA QUE EL DIA 22 DE JUNIO

 

BITACORA DE JULIO CANAL 4 XHGSM-TV ‘HORIZONTES’

FECHA

HORA DE INICIO

HORA DE FIN

OBSERVACIONES

07/07/2009 

 

 

NO SE TRANSMITI PROGRAMA

08/07/2009 

 

 

NO SE TRANSMITI PROGRAMA

14/07/2009 

 

 

NO SE TRANSMITI PROGRAMA

22/07/2009 

 

 

NO SE CUENTA CON LA MEDIA

23/07/2009 

 

 

NO SE CUENTA CON LA MEDIA

24/07/2009 

 

 

NO SE CUENTA CON LA MEDIA

27/07/2009 

 

 

NO SE CUENTA CON LA MEDIA

28/07/2009 

 

 

NO SE CUENTA CON LA MEDIA

29/07/2009 

 

 

NO SE CUENTA CON LA MEDIA

30/07/2009 

 

 

NO SE CUENTA CON LA MEDIA

31/07/2009 

 

 

NO SE CUENTA CON LA MEDIA

 

Respecto de la emisora XESQTAM(SIC), 1280, en el programa ‘ENTÉRESE A LAS 2’, la hora de transmisión es de lunes a viernes, a las 13:45 hrs., y se obtuvieron todos los testigos de grabación del 1° de mayo al 31 de julio de 2009, con excepción de aquellos que se especifican a continuación:

 

BITACORA DE MAYO XESQ-AM 1280 ‘ENTÉRESE A LAS 2’

FECHA

HORA DE INICIO

HORA DE FIN

OBSERVACIONES

13/07/2009 

14:01:57

14:47:53

LA MEDIA ESTA INCOMPLETA

21/07/2009 

13:53:26

14:26:46

LA MEDIA ESTA INCOMPLETA

Por lo que respecta a los inciso c) y d), le informo que no se cuenta con los recursos humanos necesarios para llevar a cabo dicha tarea, ya que desarrollarla implicaría que el personal de los Centros de Verificación y Monitoreo, descuidara las actividades que conforme a ley tiene asignadas el Instituto.

De lo anterior, es dable estimar que el documento en cita, al ostentar el carácter de instrumento público tiene pleno valor probatorio, pues lo manifestado y advertido en ellos se debe tener por cierto en cuanto a su existencia.

El contenido del requerimiento anterior reviste el carácter de documental pública toda vez que fue emitido por servidor público electoral, en ejercicio de sus funciones de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358, párrafo 3, inciso a); 359, párrafos 1 y 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en relación con los artículos 34; párrafo 1, inciso a); 35, 42, 45, párrafos 1 y 2 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral y por ende tiene valor probatorio pleno, respecto de los hechos que en ellos se consignan.

Asimismo, debe estarse a lo que prevé el artículo 16, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, aplicable en forma supletoria al presente asunto, a saber:

Artículo 16.

3. Las documentales privadas, las técnicas, las presuncionales, la instrumental de actuaciones, la confesional, la testimonial, los reconocimientos o inspecciones judiciales y las periciales, sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver, los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.

Del requerimiento de información antes aludido, se desprende que el contenido de los discos aportados por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, es similar al aportado por el Instituto Electoral del estado de Guanajuato, así como la descripción de los mismos.

Requerimiento de información a la empresa denominada RADIO SAN MIGUEL S.A., CONCESIONARIA DE LA EMISORA DE RADIO XESQ-AM, 1280 Khz.

Mediante el oficio número SCG/149/2010 se requirió a esa persona moral informara lo siguiente:

a) Si durante los meses de mayo, junio y julio de dos mil nueve, la C. Luz María Núñez Flores, otrora candidata a la Presidencia Municipal de San Miguel de Allende, Guanajuato, participó en el programa denominado Entérese a las 2 y, de ser posible, precise si emitió algún mensaje a favor o en contra de algún candidato o partido político, debiendo remitir en su caso las constancias que acrediten su dicho;

b) De ser afirmativa la respuesta a la interrogante antes planteada, indique el motivo por el cual la C. Luz María Núñez Flores, otrora candidata a la Presidencia Municipal de San Miguel Allende, Guanajuato, participó o intervino en el programa antes citado;

c) Mencione si dicha  participación obedeció a un espacio pagado y de ser así, informe el nombre de la persona física o moral quien contrató los servicios de su representada para ello;

d) En su caso, remita copia del documento o documentos en los que conste la contratación mencionada en el inciso anterior, así como el monto al que ascendió dicho pago, y

e) El número de repeticiones, los días y las frecuencias en que se hubiese llegado a transmitir los programas de mérito, sirviéndose acompañar la documentación que soporte la información de referencia.

Contestación al requerimiento de información:

Respecto de lo solicitado en el inciso a), me permito informar que la C. Luz María Núñez Flores si participó en el programa ‘Entérese a las 2’ durante el periodo que se indica, específicamente en el programa emitido el día 10 de junio de 2009, y en el que proporcionó información sobre su agenda de campaña para la Presidencia Municipal de San Miguel Allende, Guanajuato; para acreditar mi dicho me permito agregar a la presente la grabación del programa ‘Entérese a las 2’ del día 10 de junio de 2009, como anexo número 2.

En relación a lo planteado en el inciso b) me permito informar a Usted que la C. Luz María Núñez Flores participo en el programa citado en el inciso anterior en el carácter de invitada, de la misma manera que fueron invitados los candidatos a diversos cargos de elección popular de los diferentes partidos políticos durante las campañas del proceso electoral federal y local de 2009.

Sobre lo cuestionado en el inciso c) me permito mencionar que la participación de la C. Luz María Núñez Flores en el programa señalado líneas arriba no obedeció a un espacio pagado.

Respecto de lo solicitado en el inciso d) carece de materia, al relacionarse con lo contestado en el inciso anterior.

En relación al pedimento establecido en el inciso e) le informo que el programa de marras se repite por una sola ocasión, en la misma frecuencia de la Radio que represento, materia del presente requerimiento, a la 1:45 horas del día siguiente de su transmisión en vivo, esto es a la 13:45 horas, de tal manera que la única repetición del programa señalado ocurrió el día 11 de junio de 2009 en el horario señalado; lo anterior lo acredito con la bitácora correspondiente de la programación de la Radio que represento, la cual agrego como anexo 3.

Con lo anterior doy cumplimiento al requerimiento citado en el proemio del presente escrito, para los efectos legales a que haya lugar.

Anexo al escrito antes mencionado se encuentra las siguientes pruebas:

DOCUMENTALES PRIVADAS:

         Consistente en la bitácora consistente de 4 fojas impresas cuyo contenido de la misma es la programación emitida el día 10 de junio de 2009.

Del requerimiento de información antes aludido, se desprende lo siguiente:

         Que la C. Luz María Núñez participó en el programa Entérese a las 2, en carácter de invitada, así como lo hicieron diversos candidatos a cargos de elección popular de los diferentes partidos políticos durante las campañas del proceso electoral federal y local de 2009.

         Que la participación de la denunciada no obedeció a ningún espacio pagado.

         Que el programa en donde participa la C. Luz María Núñez Flores fue transmitido al aire dos ocasiones: una en vivo y la segunda como repetición, mismo que se realizó como una mera labor periodística de dicha concesionaria.

         Que según el dicho del concesionario, cualquier ciudadano tiene derecho a participar en dicho programa.

El contenido del escrito anterior reviste el carácter de documental privada cuyo valor probatorio es indiciario, respecto de los hechos que en ella se consignan, en virtud de que constituyen un antecedente que relacionado con los hechos que nos ocupan, permiten fundar razonablemente una resolución sobre los mismos, los cuales serán valorados en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral federal.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358, párrafo 3, inciso b) y 359, párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 34, párrafo 1, inciso b); 36, párrafo 1 y 45 del Reglamento de Quejas y Denuncias.

PRUEBAS TÉCNICAS:

         Un disco compacto, el cual contiene los materiales argüidos por el concesionario, y cuyo detalle es similar a los aportados por el Instituto Electoral del estado de Guanajuato.

Al respecto del contenido del disco compacto en comento se logra desprender diversas entrevistas a diversos ciudadanos, candidatos a cargo de elección popular de los diferentes partidos políticos durante las campañas del proceso electoral federal y local de 2009, así como la asistencia en cabina de la C. Luz María Núñez Flores, candidata común de los partidos de la Revolución Democrática, Verde Ecologista de México y Revolucionario Institucional, cuya participación estriba medularmente sobre la situación que está viviendo en la campaña electoral, así como algunas actividades que iba a realizar dentro de la campaña.

En este sentido, dichos discos compactos, dada su propia y especial naturaleza, deben considerarse como pruebas técnicas en atención a lo dispuesto por los artículos 358, párrafo 3, inciso c); 359, párrafo 1 y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los artículos 34, párrafo 1, inciso c); 38, 42, 45, párrafos 1 y 3 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral y por ende sólo tienen el carácter de indicios respecto de los hechos que en ellos se refieren.

En ese sentido, la valoración de mérito se hace en los términos referidos en párrafos precedentes y que se da por reproducida.

Requerimiento de información a la persona moral denominada PROYECCIÓN CULTURAL SANMIGUELENSE, A.C., PERMISIONARIA DE LA EMISORA DE TELEVISIÓN XHGSM-TV, Canal 4.

Mediante el oficio número SCG/150/2010 se requirió informara lo siguiente:

a) Si durante los meses de mayo, junio y julio de dos mil nueve, la C. Luz María Núñez Flores, entonces candidata a la Presidencia Municipal de San Miguel de Allende, Guanajuato, participó en el programa denominado Horizontes y, de ser posible, precise si emitió algún mensaje a favor o en contra de algún candidato o partido político, debiendo remitir en su caso las constancias que acrediten su dicho;

b) De ser afirmativa la respuesta a la interrogante antes planteada, indique el motivo por el cual la C. Luz María Núñez Flores, otrora candidata a la Presidencia Municipal de San Miguel Allende, Guanajuato, participó o intervino en el programa antes citado;

c) Mencione si dicha participación obedeció a un espacio pagado y de ser así, informe el nombre de la persona física o moral quien contrató los servicios de su representada para ello;

d) En su caso, remita copia del documento o documentos en los que conste la contratación mencionada en el inciso anterior, así como el monto al que ascendió dicho pago, y

e) El número de repeticiones, los días y las frecuencias en que se hubiese llegado a transmitir los programas de mérito, sirviéndose acompañar la documentación que soporte la información de referencia.

Contestación al requerimiento de información:

Respecto de los solicitado en el inciso a), me permito informar que la C. Luz María Núñez Flores si participó en el programa ‘Horizontes’ durante el periodo que se indica, específicamente en los programas emitidos los días 25 y 30 de junio de 2009, y en el primero de ellos hablo de su plan de trabajo, para el caso de asumir la Presidencia Municipal de San Miguel Allende, Guanajuato, y en el segundo programa se dedico a agradecer los apoyos recibidos durante su campaña e invito a votar a los televidentes; para acreditar mi dicho me permito agregar a la presente las grabaciones del programa ‘Horizontes’ de los días 25 y 30 de junio de 2009, como anexo número 2.

En relación a lo planteado en el inciso b) me permito informar a Usted que la C. Luz María Núñez Flores participo en el programa citado en el inciso anterior en el carácter de invitada, de la misma manera que fueron invitados los candidatos a diversos cargos de elección popular de los diferentes partidos políticos durante las campañas del proceso electoral federal y local de 2009.

Sobre lo cuestionado en el inciso c) me permito mencionar que la participación de la C. Luz María Núñez Flores en el programa señalado líneas arriba no obedeció a un espacio pagado.

Respecto de lo solicitado en el inciso d) carece de material, al relacionarse con lo contestado en el inciso anterior.

En relación al pedimento establecido en el inciso e) le informo que el programa de marras se repite en dos ocasiones, en la misma frecuencia de la Televisión que represento, materia del presente requerimiento, a las 24:00 horas del mismo día y a las 11:00 horas del día siguiente de su transmisión en vivo, esto es a las 20:00 horas el programa del 25 de junio del 2009 y a las 19:00 horas el programa del 30 de junio del mismo año, de tal manera que las únicas repeticiones de los programas señalados ocurrieron los días 25 y 26 de junio, respecto del programa transmitido en vivo en vivo a las 20:00 horas del día 25 de junio, y lo (sic) días 30 de junio y 1 de julio, respecto del programa transmitido en vivo a las 19:00 horas de día 30 de junio; debido a que la emisora que represento es un canal cultural que cuenta con pocos recursos para su operación, no se tiene la grabación de la programación completa del día, ya que los materiales son reutilizados para las grabaciones de las emisiones siguientes, por la situación antes descrita.

Con lo anterior doy cumplimiento al requerimiento citado en el proemio del presente escrito, para los efectos legales a que haya lugar.

Del requerimiento de información antes aludido, se desprende lo siguiente:

         Que la C. Luz María Núñez participó en el programa en carácter de invitada, así como lo hicieron diversos candidatos a cargos de elección popular de los diferentes partidos políticos durante las campañas del proceso electoral federal y local de 2009.

         Que la participación de la denunciada no obedeció a ningún espacio pagado.

         Que cualquier ciudadano tiene derecho a participar en dicho programa.

El contenido del escrito anterior reviste el carácter de documental privada cuyo valor probatorio es indiciario, respecto de los hechos que en ella se consignan, en virtud de que constituyen un antecedente que relacionado con los hechos que nos ocupan, permiten fundar razonablemente una resolución sobre los mismos, los cuales serán valorados en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral federal.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358, párrafo 3, inciso b) y 359, párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 34, párrafo 1, inciso b); 36, párrafo 1 y 45 del Reglamento de Quejas y Denuncias.

PRUEBAS TÉCNICAS:

         2 discos compactos intitulados 25/Jun/09 y 30/Jun/09, mismos que contienen lo informado los días antes aludidos en el programa denominado Horizontes.

Al respecto cabe resaltar que los discos aportados por dicha concesionaria son similares a los aportados por la parte quejosa.

En este sentido, dichos discos compactos, dada su propia y especial naturaleza, deben considerarse como pruebas técnicas en atención a lo dispuesto por los artículos 358, párrafo 3, inciso c); 359, párrafo 1 y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los artículos 34, párrafo 1, inciso c); 38, 42, 45, párrafos 1 y 3 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral y por ende sólo tienen el carácter de indicios respecto de los hechos que en ellos se refieren.

En ese sentido, la valoración de mérito se hace en los términos referidos en párrafos precedentes y que se da por reproducida.

PRUEBAS APORTADAS EN LA AUDIENCIA

La C. Luz María Núñez Flores aporto las siguientes pruebas:

DOCUMENTAL PRIVADA:

         Copia simple del recurso de revisión y de apelación presentados por el Partido Acción Nacional en los expedientes 33/2009-III y 66/2009-AP.

         Copia simple de la sentencia dictada por el magistrado de la Tercera Sala del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato dentro del expediente 33/2009-III.

         Copia simple de la sentencia dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato dentro del expediente 66/2009-AP.

         Copia simple de la sentencia dictada en el Juicio de Revisión Constitucional, por la Sala Regional Monterrey del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dentro del expediente SM-JRC-148/2009.

El contenido del escrito anterior reviste el carácter de documental privada cuyo valor probatorio es indiciario, respecto de los hechos que en ella se consignan, en virtud de que constituyen un antecedente que relacionado con los hechos que nos ocupan, permiten fundar razonablemente una resolución sobre los mismos, los cuales serán valorados en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral federal.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358, párrafo 3, inciso b) y 359, párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 34, párrafo 1, inciso b); 36, párrafo 1 y 45 del Reglamento de Quejas y Denuncias.

Radio San Miguel S.A. por medio de su Representante Legal aportó las siguientes Pruebas:

DOCUMENTAL PÚBLICAS:

         Copia certificada de la sentencia dictada por el magistrado de la Tercera Sala del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato dentro del expediente 33/2009-III.

         Copia certificada de la sentencia dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato dentro del expediente 66/2009-AP.

         Copia certificada de la sentencia dictada en el Juicio de Revisión Constitucional, por la Sala Regional Monterrey del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dentro del expediente SM-JRC-148/2009.

Al respecto, los documentos antes reseñado tiene el carácter de documento público cuyo valor probatorio es pleno en virtud de haberse emitido por parte de una autoridad en ejercicio de sus funciones, cuyo alcance probatorio, permite a esta autoridad colegir que los días veintiocho de julio, dieciocho de agosto y veinticuatro de septiembre de dos mil nueve, los máximos órganos en materia electoral en el estado de Guanajuato dictaron sentencia respecto de las impugnaciones hechas valer por el C. Vicente de Jesús Esqueda Méndez, Representante del Partido Acción Nacional, ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, mismas que fueron en el sentido de validar la elección de la C. Luz María Núñez Flores.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358, párrafo 3, inciso a), y 359, párrafos 1 y 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los numerales 34, párrafo 1, inciso a); 35, párrafo 1, inciso a), y 45 del Reglamento de Quejas y Denuncias.

DOCUMENTAL PRIVADAS:

         Copia simple de los recursos de revisión y de apelación presentados interpuesto por el C. Vicente de Jesús Esqueda Méndez, representante del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, en contra de la expedición de las constancias de mayoría y declaración de validez de la elección del ayuntamiento de San Miguel de Allende y sentencia dictada el día 28 de julio del mismo año respecto al resultado del cómputo municipal, constancias de mayoría y declaración de validez emitidas por el Consejo Municipal Electoral de San Miguel de Allende, respectivamente.

         Copia simple de las intervenciones del C. Javier Zavala Ortíz y la C. Luz María Núñez Flores en programas materia de inconformidad.

El contenido de los documentos anteriores revisten el carácter de documental privada cuyo valor probatorio es indiciario, respecto de los hechos que en ella se consignan, en virtud de que constituyen un antecedente que relacionado con los hechos que nos ocupan, permiten fundar razonablemente una resolución sobre los mismos, los cuales serán valorados en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral federal.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358, párrafo 3, inciso b) y 359, párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 34, párrafo 1, inciso b); 36, párrafo 1 y 45 del Reglamento de Quejas y Denuncias. 

EL Partido Revolucionario Institucional aporta las siguientes Pruebas:

DOCUMENTALES PÚBLICAS:

         Copia certificada de los recursos de revisión y de apelación presentados interpuesto por el C. Vicente de Jesús Esqueda Méndez, representante del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, en contra de la expedición de las constancias de mayoría y declaración de validez de la elección del ayuntamiento de San Miguel de Allende y sentencia dictada el día 28 de julio del mismo año respecto al resultado del cómputo municipal, constancias de mayoría y declaración de validez emitidas por el Consejo Municipal Electoral de San Miguel de Allende, respectivamente.

         Copia certificada de la sentencia dictada por el magistrado de la Tercera Sala del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato dentro del expediente 33/2009-III.

         Copia certificada de la sentencia dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato dentro del expediente 66/2009-AP.

         Copia certificada de la sentencia dictada en el Juicio de Revisión Constitucional, por la Sala Regional Monterrey del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dentro del expediente SM-JRC-148/2009.

Al respecto, los documentos antes reseñado tiene el carácter de documento público cuyo valor probatorio es pleno en virtud de haberse emitido por parte de una autoridad en ejercicio de sus funciones, cuyo alcance probatorio, permite a esta autoridad colegir que los días veintiocho de julio, dieciocho de agosto y veinticuatro de septiembre de dos mil nueve, los máximos órganos en materia electoral en el estado de Guanajuato dictaron sentencia respecto de las impugnaciones hechas valer por el C. Vicente de Jesús Esqueda Méndez, Representante del Partido Acción Nacional, ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, mismas que fueron en el sentido de validar la elección de la C. Luz María Núñez Flores.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358, párrafo 3, inciso a), y 359, párrafos 1 y 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los numerales 34, párrafo 1, inciso a); 35, párrafo 1, inciso a), y 45 del Reglamento de Quejas y Denuncias.

De conformidad con el contenido del acervo probatorio antes reseñado, así como de las manifestaciones vertidas por el C. Luz María Núñez Flores, las empresas denominadas Radio San Miguel S.A., Proyección Cultural Sanmiguelense A.C., así como los partidos de la Revolución Democrática, Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, durante la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos, se arriba válidamente a las siguientes conclusiones:

1.- Que el día ocho de julio de dos mil nueve el C. Vicente de Jesús Esqueda Méndez, representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo General de Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, interpuso recurso de revisión en contra de la expedición de las constancias de mayoría y declaración de validez de la elección del ayuntamiento de San Miguel de Allende, mismo que fue resuelto el día veintiocho del mismo mes y año, misma que confirma el resultado del cómputo municipal, constancias de mayoría y declaración de validez emitidas por el Consejo Municipal Electoral de San Miguel de Allende, a favor de la C. Luz María Núñez Flores.

2.- Que con fecha dieciocho de agosto de dos mil nueve, el Pleno del Tribunal del Estado de Guanajuato resolvió recurso de apelación derivado de la sentencia dictada el día 28 de julio del mismo año respecto al resultado del cómputo municipal, constancias de mayoría y declaración de validez emitidas por el Consejo Municipal Electoral de San Miguel de Allende, a favor de la C. Luz María Núñez Flores, confirmando la sentencia aludida en el punto 1 anterior.

3.- Que con fecha veinticuatro de septiembre de dos mil nueve se resolvió el juicio de revisión constitucional derivado de la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato de fecha dieciocho de agosto del mismo año, misma que confirma la sentencia referida en el punto 2.

Las anteriores conclusiones encuentran su fundamento en la valoración conjunta que realizó este órgano resolutor a los elementos probatorios que obran en el presente expediente, por lo que atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, resulta válido arribar a la conclusión de que los hechos denunciados son ciertos en cuanto a su existencia.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 359, párrafos 1, 2 y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el que se establece lo siguiente:

Artículo 359

1. Las pruebas admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, con el objeto de que produzcan convicción sobre los hechos denunciados.

2. Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.

3. Las pruebas documentales privadas, técnicas, periciales, e instrumental de actuaciones, así como aquellas en las que  un fedatario haga constar las declaraciones de alguna persona debidamente identificada, solo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver generen convicción sobra la veracidad de los hechos alegados, al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí.

(…)

OCTAVO.- Que una vez sentado lo anterior, y en cumplimiento al mandato ya planteado con anterioridad, se procederá en principio y por razón de método, a determinar si las entrevistas y participación objeto de inconformidad, en las cuales aparece la C. Luz María Núñez Flores, constituyen propaganda política o electoral, pues en caso de que no sea así, las infracciones imputadas a los sujetos denunciados no se materializarían, al no actualizarse las hipótesis jurídicas presuntamente conculcadas (y a las cuales se hizo alusión en la parte final del considerando QUINTO de este fallo).

En principio, resulta procedente transcribir las definiciones previstas en el numeral 7, párrafo 1, inciso b), fracciones VI y VII del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, que a la letra establecen:

VI. La propaganda política constituye el género de los medios a través de los cuales los partidos, ciudadanos y organizaciones difunden su ideología, programas y acciones con el fin de influir en los ciudadanos para que adopten determinadas conductas sobre temas de interés social, y que no se encuentran necesariamente vinculadas a un proceso electoral federal.

VII. Se entenderá por propaganda electoral, al conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas. Asimismo, que la misma contenga las expresiones voto, vota, votar, sufragio, sufragar, comicios, elección, elegir, proceso electoral y cualquier otra similar vinculada con las distintas etapas del proceso electoral.

También se referirá a la difusión de mensajes tendientes a la obtención del voto a favor de algún servidor público, de algún tercero o de algún partido político, aspirante, precandidato o candidato.

Finalmente, que contenga cualquier otro mensaje similar destinado a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, a favor o en contra de aspirantes, precandidatos, candidatos o partidos políticos.

Con base en las definiciones antes expuestas, se puede concluir que aun cuando las manifestaciones vertidas en la participación y entrevistas en cuestión hechas a la C. Luz María Núñez Flores, contienen algunos elementos que pudieran encuadrar en las definiciones antes mencionadas, lo cierto es que dichas entrevistas y participaciones no pueden calificarse como propaganda electoral.

En efecto, del análisis realizado a las entrevistas y participación de dicha ciudadana en los programas de radial y televisivo objeto de inconformidad, se aprecia que aquellas son resultado del trabajo periodístico cotidiano de la empresa denominada RADIO SAN MIGUEL S.A., CONCESIONARIA DE LA EMISORA DE RADIO XESQ-AM, 1280 Khz y de la persona moral PROYECCIÓN CULTURAL SANMIGUELENSE, A.C., PERMISIONARIA DE LA EMISORA DE TELEVISIÓN XHGSM-TV, Canal 4, ya que aparece dicha ciudadana, quien responde diversos cuestionamientos relacionados con aspectos importantes de su desarrollo como candidata, pero en todo momento se advierte que las entrevistas y participación de la candidata en comento es producto del trabajo de un medio de comunicación y no un material de tipo proselitista.

En efecto, debe recordarse que el Diccionario de la Real Academia define ella vocablo reportaje en los siguientes términos:

reportaje.

1. m. Trabajo periodístico, cinematográfico, etc., de carácter informativo.

~ gráfico.

1. m. Conjunto de fotografías que aparece en un periódico o revista sobre un suceso.

En ese orden de ideas, se estima que las diversas entrevistas y participaciones de la C. Luz María Núñez Flores, denunciada por el Instituto Electoral del estado de Guanajuato, efectivamente pueden calificarse como reportaje, el cual, como ya se expresó, es producto del trabajo cotidiano de una empresa cuyo perfil tiene que ver con la difusión de información relacionada con las labores cotidianas de la ahora denunciada, y en el caso a estudio, refiere simplemente que la C. Luz María Núñez Flores informa a la ciudadanía sobre sus actividades a consecuencia de las entrevistas e invitación realizadas por el conductor de las dos empresas antes reseñadas.

Debe recordarse que la función que desempeñan los medios de comunicación dentro de un Estado democrático, se encuentra sujeta al respeto y cumplimiento de los derechos fundamentales de los gobernados, pues en su calidad de medios masivos de comunicación cumplen con una función social de relevancia trascendental para la nación porque constituyen el instrumento a través del cual se hacen efectivos tales derechos, toda vez que suponen una herramienta fundamental de transmisión masiva de información, educación y cultura que debe garantizar el acceso a diversas corrientes de opinión, coadyuvar a la integración de la población, proporcionar información, esparcimiento y entretenimiento.

Bajo esa línea argumentativa, es de resaltarse que los medios de comunicación tienen la capacidad unilateral de presentar cualquier suceso, al tener la libertad de seleccionar cuáles son las noticias o acontecimientos relevantes e incluso pueden adoptar posturas informativas o de opinión, susceptibles de poner en entredicho los acontecimientos ocurridos en la agenda política, económica, social o, como ocurre en el presente asunto, pudiendo resaltar datos o información e incluso cuestionar determinadas acciones relacionadas con los tópicos ya señalados; esto es así, teniendo como único límite en cuanto a su contenido lo previsto en los artículos 6 y 7 constitucionales, que a continuación se transcriben:

Artículo 6.- La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica serpa ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.

Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación, los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:

I.            Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo federal, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público en los términos que fijen las leyes. En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad.

II.            La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes. 

III.            Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales o a la rectificación de éstos.

IV.            Se establecerán mecanismos de acceso a la información y procedimientos de revisión expeditos. Estos procedimientos se sustanciarán ante órganos u organismos especializados e imparciales, y con autonomía operativa, de gestión y de decisión.

V.            Los sujetos obligados deberán preservar sus documentos en archivos administrativos actualizados y publicarán a través de los medios electrónicos disponibles, la información completa y actualizada sobre sus indicadores de gestión y el ejercicio de los recursos públicos.

VI.            Las leyes determinarán la manera en que los sujetos obligados deberán hacer pública la información relativa a los recursos públicos que entreguen a personas físicas o morales.

VII.            La inobservancia a las disposiciones en materia de acceso a la información pública será sancionada en los términos que dispongan las leyes.

Artículo 7.- Es inviolable la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquier materia. Ninguna ley ni autoridad pueden establecer la previa censura, ni exigir fianza a los autores o impresores, ni coartar la libertad de imprenta, que no tiene más límites que el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública. En ningún caso podrá secuestrarse la imprenta como instrumento de delito.

Las leyes orgánicas dictarán cuanta disposiciones sean necesarias para evitar que so pretexto de las denuncias por delitos de prensa, sean encarcelados los expendedores, papeleros, operarios y demás empleados del establecimientos de donde haya salido el escrito denunciado, a menos que se demuestre previamente la responsabilidad de aquéllos.

En esa tesitura, y como se ha visto a lo largo de este proyecto, la empresa denominada RADIO SAN MIGUEL S.A., CONCESIONARIA DE LA EMISORA DE RADIO XESQ-AM, 1280 Khz y la persona moral denominada PROYECCIÓN CULTURAL SANMIGUELENSE, A.C., PERMISIONARIA DE LA EMISORA DE TELEVISIÓN XHGSM-TV, Canal 4, difunden diversos programas y contenidos relacionados con lo que sucede en el estado de Guanajuato, cuyo criterio editorial es presentar noticias y reportajes relativos a hechos relevantes de ese sector.

Al efecto, en consideración de esta autoridad, la participación de la C. Luz María Núñez Flores, candidata común de los partidos de la Revolución Democrática, Verde Ecologista de México y Revolucionario Institucional en los programas impugnados satisface los requisitos establecidos en los artículos 6 y 7 constitucionales antes transcritos, en razón de que, como ya se expresó, presenta simplemente diversos aspectos relacionados con las actividades de campaña de la C. Luz María Núñez Flores; debiendo insistir en el hecho de que tales entrevistas y participaciones fueron difundidas en dos empresas cuya labor cotidiana es informar a su audiencia, respecto de los acontecimientos ocurridos en el estado de Guanajuato.

En ese sentido, debe puntualizarse que ninguno de los elementos que integran las entrevistas y participación de la C. Luz María Núñez Flores en los programas cuestionados, resultan susceptibles de colmar la hipótesis normativa consistente en la prohibición de contratar o adquirir espacios o tiempo en radio y/o televisión dirigido a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, pues como ya se aseveró, se trata simplemente del trabajo cotidiano de medios de comunicación, el cual se encuentra amparado en las libertades de trabajo y expresión tuteladas por la propia Ley Fundamental.

Al respecto, cabe referir que el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española define los vocablos contratar o adquirir de la siguiente forma:

Contratar

(Del lat. contractāre).

1. tr. Pactar, convenir, comerciar, hacer contratos o contratas.

2. tr. Ajustar a alguien para algún servicio.

Adquirir

(Del lat. adquirĕre).

1. tr. Ganar, conseguir con el propio trabajo o industria.

2. tr. comprar ( con dinero).

3. tr. Coger, lograr o conseguir.

4. tr. Der. Hacer propio un derecho o cosa que a nadie pertenece, o se transmite a título lucrativo u oneroso, o por prescripción.

Así, el vocablo contratar se entiende como el acto jurídico bilateral que se constituye por el acuerdo de voluntades de dos o más personas y que produce ciertas consecuencias jurídicas (creación o transmisión de derechos y obligaciones). Por lo que la hipótesis normativa se colma cuando existe ese acuerdo de voluntades.

Por su parte, el vocablo adquirir en una de sus acepciones quiere decir hacer propio un derecho o cosa, por lo que por adquisición debemos entender la realización de alguno de los supuestos jurídicos en virtud de los cuales un sujeto puede convertirse en titular, o sea adquirir la titularidad de un derecho, lo cual nos lleva a que existen adquisiciones a título universal y a título particular; en el caso concreto, nos avocamos a las adquisiciones a título particular, las cuales son precisamente los contratos.

De lo anterior, se infiere que la interpretación que se debe dar a las expresiones utilizadas por el legislador es que en ambos casos estamos en presencia de acciones que implican un acuerdo de voluntades.

En ese contexto, esta autoridad considera que del caudal probatorio que obra en autos, no se cuenta elementos de tipo objetivo o siquiera indiciarios que permitan estimar que existió un pacto o convenio previo para la difusión de los reportajes o entrevistas en cuestión.

Sobre el particular, es importante precisar que aun en el supuesto de que hubiera existido una agenda previa para la posible realización de una entrevista no puede desprenderse, necesariamente, que estuviera prohibido, pues ello llevaría al absurdo de que los candidatos, como en el caso, durante la campaña, no podrían organizar y responder a entrevistas en programas de radio o televisión, lo cual implicaría una limitación a la libertad de trabajo del gremio periodístico, a la libertad de expresión y su correlativo derecho social a la información.

 

En ese sentido, los derechos fundamentales de libre expresión de ideas y de comunicación y acceso a la información son indispensables para la formación de la opinión pública, componente necesario para el funcionamiento de una democracia representativa.

No obstante ello, la obligación de los medios de comunicación, de respetar los derechos fundamentales, se corrobora con el contenido de los artículos 5, apartado 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 29, inciso a), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, donde se establece que ninguna disposición de dichos instrumentos de derecho internacional público puede ser interpretada en el sentido de conceder derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender actividades o realizar actos encaminados a la destrucción de cualquiera de los derechos y libertades reconocidos en los mismos (como lo son los derechos fundamentales de carácter político), o su limitación en mayor medida que la prevista en estos documentos.

Con base en lo expuesto, se considera que en el caso no se acredita que la participación y entrevistas de la C. Luz María Núñez Flores ahora denunciada puedan considerarse como infractoras de la normativa comicial federal, pues en autos no obran elementos, siquiera de tipo indiciarios, tendentes a demostrar el acuerdo de voluntades referido en párrafos precedentes, aunado a que los materiales en cuestión se estiman amparados en las libertades de trabajo y expresión que la Ley Fundamental otorga a los gobernados, y e el caso a estudio, a los medios de comunicación denunciados.

También es de considerarse que la participación y entrevistas realizadas a cualquier persona (incluso los candidatos a un puesto de elección popular), durante las campañas electorales no tienen per se el carácter de prohibidas, pues como ya se expresó, están amparadas en la libertad de expresión y de difusión de información de los medios masivos de comunicación.

Bajo ese contexto, cabe referir que en la norma comicial vigente no existe hipótesis normativa que prohíba a los actores políticos acceder a una entrevista o que en caso de que sean abordados por un reportero, no hagan declaraciones respecto de sus actividades y/o propuestas que sustentan, tampoco se desprende que los diversos medios de comunicación se encuentren limitados en el ejercicio de su actividad profesional, en el sentido de no dirigirse incluso a los diversos candidatos a cargos de elección popular, pues es un hecho público y notorio que durante el marco del proceso comicial, los medios de comunicación social abren espacios con el fin de tratar los temas que estiman de interés general conforme a su criterio editorial.

Así, debe tenerse presente que la actividad que despliegan la radio y televisión, es de interés público, no sólo porque el Estado protege su desarrollo y vigila el cumplimiento de la función que tienen, sino también porque entraña el ejercicio de una libertad que sólo cobra sentido cuando se transmiten, difunden o comunican las ideas.

En ese sentido, de la normatividad vigente no se advierte que exista alguna limitante respecto al derecho de los medios de comunicación de realizar entrevistas e incluso difundirlas en los diversos programas que realizan, es por ello, que se considera que respecto al tema, únicamente se encuentran sujetos a que exista una proporción equitativa y objetiva respecto de cada uno de los contendientes, partidos políticos o actores políticos; esto es así, para el caso de que se trate de comentarios, entrevistas o programas de géneros de opinión.

Al respecto, se estima que debe quedar claro para la audiencia que las entrevistas, por ejemplo, son transmitidas con el carácter de mantener informada a la ciudadanía respecto de los hechos relevantes, ya que sostener lo contrario implicaría vulnerar el derecho previsto en el artículo 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En esa tesitura, esta autoridad considera que en el caso no se puede considerar que el reportaje denunciado constituya alguna violación a la norma, pues como se advierte, el mismo se encuentra amparado en lo consagrado en los artículo 5, 6, 7 y 123 de la constitución federal, así como en lo previsto en los tratados internacionales antes aludidos.

Amén de lo expuesto, se estima que la prohibición tanto constitucional como legal refiere a que nadie puede contratar o adquirir tiempos en radio y/o televisión dirigidos a influir en las preferencias electorales, en ese sentido, y como se ha expuesto a lo largo de la presente determinación de las constancias que obran en autos no se advierten elementos objetivos, que cuenten con la veracidad suficiente y el alcance probatorio indispensable para determinar que en el caso se acredita la comisión de tal conducta, es decir, que la participación y entrevistas se dieron en contravención de la ley electoral.

Lo anterior, porque como ya se expresó, resulta lógico que los medios de comunicación difundan los acontecimientos que estimen más relevantes de los ámbitos económico, social, deportivo o político (como en el caso a estudio) e incluso, en dicha tesitura, es lógico que la C. Luz María Núñez Flores, siendo candidata para la presidencia municipal de San Miguel de Allende, Guanajuato, los medios de comunicación del ramo la entrevistaron y pidieron su participación para cuestionarle sobre las actividades que estaba realizando, pues estimar lo contrario traería como consecuencia una restricción al ejercicio de los medios masivos de comunicación y por ende, se atentaría contra la libertad de trabajo de éstos y el derecho de la ciudadanía de acceder a la información que le permita formarse un criterio objetivo y veraz.

Asimismo, se estima que resulta de vital importancia atender a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se concretó la conducta hoy denunciada, pues es criterio del máximo órgano jurisdiccional en la materia que no puede darse el mismo tratamiento a las expresiones surgidas con motivo de la celebración de una entrevista, de un debate, de una discusión, las emanadas de una intervención oral en un evento o acto político, o incluso en una situación conflictiva, que aquellas producto de un natural sosiego, planificación o en las que cabe presumir una reflexión previa y metódica, como las contenidas en boletines de prensa, desplegados o en algún otro comunicado oficial, así como en las desplegadas en la propaganda partidista, la cual, según enseñan las máximas de la experiencia, hoy en día obedece a esquemas cuidadosamente diseñados, incluso, en no pocas ocasiones son consecuencia de estudios mercadológicos altamente tecnificados, en los que se define, con apoyo en asesorías o mediante la contratación de agencias especializadas, con claridad el público al que se dirige la propaganda y el tipo de mensaje que resulta más afín o atractivo para dicho sector de la población.

En consecuencia, esta autoridad considera que en el caso los hechos que se denuncian se encuentran amparados en el derecho de libertad de expresión y en el ejercicio de la actividad periodística, estimar lo contrario nos llevaría al absurdo de que existe una violación a lo previsto en el artículo 41, Base III, Apartado A, párrafo 3 de la Carta Magna en relación con el numeral 49, párrafos 3 y 4 del código comicial federal cada vez que en televisión y/o radio se entreviste a cualquier personaje que, dada la circunstancia de un proceso electoral, estuviera contendiendo por algún cargo de elección popular.

Lo cual resultaría a todas luces desproporcionado, y fuera de la intención del legislador, ya que como se evidenció en párrafos que anteceden el fin de la reforma no es coartar los derechos de libertad de expresión y de información y mucho menos restringir la función social que realizan los medios de comunicación social al difundir información respecto de los hechos, actos y/o sucesos que se estimen más relevantes.

Las anteriores consideraciones, encuentran sustento en las siguientes tesis de jurisprudencia emitidas por la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a la letra señalan:

No. Registro: 172,479

Jurisprudencia

Materia(s): Constitucional

Novena Época

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXV, Mayo de 2007

Tesis: P./J. 25/2007

Página: 1520

LIBERTAD DE EXPRESIÓN. DIMENSIONES DE SU CONTENIDO. El derecho fundamental a la libertad de expresión comprende tanto la libertad de expresar el pensamiento propio (dimensión individual), como el derecho a buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole. Así, al garantizarse la seguridad de no ser víctima de un menoscabo arbitrario en la capacidad para manifestar el pensamiento propio, la garantía de la libertad de expresión asegura el derecho a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno, lo cual se asocia a la dimensión colectiva del ejercicio de este derecho. Esto es, la libertad de expresión garantiza un intercambio de ideas e informaciones que protege tanto la comunicación a otras personas de los propios puntos de vista como el derecho de conocer las opiniones, relatos y noticias que los demás difunden.

Acción de inconstitucionalidad 45/2006 y su acumulada 46/2006. Partidos Políticos Acción Nacional y Convergencia. 7 de diciembre de 2006. Mayoría de ocho votos. Disidentes: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y Mariano Azuela Güitrón. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Laura Patricia Rojas Zamudio y Raúl Manuel Mejía Garza.

El Tribunal Pleno, el diecisiete de abril en curso, aprobó, con el número 25/2007, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a diecisiete de abril de dos mil siete.

No. Registro: 172,477

Jurisprudencia

Materia(s): Constitucional

Novena Época

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXV, Mayo de 2007

Tesis: P./J. 24/2007

Página: 1522

LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LOS ARTÍCULOS 6o. Y 7o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECEN DERECHOS FUNDAMENTALES DEL ESTADO DE DERECHO. Los derechos fundamentales previstos en los preceptos constitucionales citados garantizan que: a) La manifestación de las ideas no sea objeto de inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que se ataque la moral, los derechos de tercero, se provoque algún delito o perturbe el orden público; b) El derecho a la información sea salvaguardado por el Estado; c) No se viole la libertad de escribir y publicar sobre cualquier materia; d) Ninguna ley ni autoridad establezcan censura, ni exijan fianza a los autores o impresores, ni coarten la libertad de imprenta; e) Los límites a la libertad de escribir y publicar sobre cualquier materia sean el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública. En ese sentido, estos derechos fundamentales de libre expresión de ideas y de comunicación y acceso a la información son indispensables para la formación de la opinión pública, componente necesario para el funcionamiento de una democracia representativa.

Acción de inconstitucionalidad 45/2006 y su acumulada 46/2006. Partidos Políticos Acción Nacional y Convergencia. 7 de diciembre de 2006. Mayoría de ocho votos. Disidentes: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y Mariano Azuela Güitrón. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Laura Patricia Rojas Zamudio y Raúl Manuel Mejía Garza.

El Tribunal Pleno, el diecisiete de abril en curso, aprobó, con el número 24/2007, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a diecisiete de abril de dos mil siete.

Por otra parte, se considera que en el caso no se cuenta con elementos que permitan determinar que exista una violación al principio de equidad en la contienda comicial que en ese momento se realizaba en el estado de Guanajuato, con la participación y entrevistas de la C. Luz María Núñez Flores, en los programas difundidos por RADIO SAN MIGUEL S.A. (concesionaria de la emisora de radio XESQ-AM, 1280 Khz.) y PROYECCIÓN CULTURAL SANMIGUELENSE, A.C. (permisionaria de la emisora de televisión XHGSM-TV, Canal 4), durante el periodo de mayo, junio y julio de dos mil nueve.

Lo anterior, porque en autos no obran elementos suficientes demostrando que la participación en los programas de dichos medios de comunicación haya sido con ese propósito, ya que la ahora denunciada acudió a los mismos en carácter de invitada; aunado a que tampoco pudo demostrarse que ello ocurrió por un espacio pagado a esos medios electrónicos.

Por ende, la conducta en cuestión se trató simplemente del ejercicio de una labor cotidiana de carácter periodístico, y no con el ánimo de infringir la norma electoral.

Finalmente, y por cuanto al motivo de inconformidad hecho valer, respecto a que el representante legal de los medios electrónicos denunciados, es el esposo de la otrora candidata a encabezar el Ayuntamiento de San Miguel de Allende, por lo cual, ello le permitió tener un trato preferencial a fin de lograr mayor cobertura y espacios en detrimento de los demás contendientes de la justa comicial guanajuatense, debe decirse que tal extremo tampoco se acredita, como se expondrá a continuación:

De la lectura que se realiza a las constancias remitidas por el Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, se advierte que en el escrito primigenio de denuncia, el Partido Acción Nacional refirió que la C. Luz María Núñez Flores era cónyuge del representante legal de las estaciones radial y televisiva ahora denunciadas.

Por ello, se esgrimió que al amparo de ese vínculo matrimonial, tuvo un trato preferencial y desigual, que no se tuvo con los demás contendientes de la justa comicial de Guanajuato.

Sin embargo, debe decirse que los únicos medios de prueba aportados por el denunciante primigenio, son documentales privadas, consistentes en simples afirmaciones vertidas por el quejoso y el contenido de una nota periodística no corroborada por elementos adicionales, las cuales producen indicios leves sobre el tópico referido. Empero, al concatenarse con las demás constancias que obran en las presentes actuaciones, los mismos se desvanecen, pues no se aprecia otra probanza que refuerce esa afirmación.

En ese sentido, y suponiendo sin conceder que efectivamente existiera el vínculo matrimonial argüido, ello tampoco implicaría la comisión de una falta administrativa en materia electoral federal, pues como se advierte de la propia Constitución General y el código de la materia, no existe hipótesis restrictiva alguna, previendo la conducta objeto de análisis, como ilegal.

En efecto, suponiendo sin conceder la  existencia del vínculo matrimonial entre las personas aludidas por el quejoso, ello no integra hipótesis de infracción alguna ni resultaría determinante para arribar a la conclusión que pretende el quejoso, puesto que la presunta transgresión al principio de equidad que sostiene a partir de la presunta contratación de propaganda por parte de la otrora candidata cuestionada, no depende necesariamente de los vínculos familiares que ella ostenta.

Por ello, debe reiterarse que la difusión de las entrevistas y participaciones que tuvo la otrora candidata a Edil sanmiguelense (hoy denunciada), en los programas radiales y televisivos de marras, están amparados en las libertades de trabajo y expresión que la Constitución Federal otorga a los gobernados, como se expresó ya en líneas precedentes.

Con base en todo lo expuesto, se considera que la denuncia presentada por el Instituto Electoral del estado de Guanajuato debe declararse infundada pues como quedó evidenciado en la presente resolución aun cuando se determinó la participación y entrevistas a la C. Luz María Núñez Flores, dichas conductas denunciadas contiene elementos que pudieran ser calificados como proselitistas, ello no es susceptible de ser sancionado por esta autoridad porque no se cumplen a cabalidad los elementos del tipo referente a la prohibición de contratar o adquirir espacios o tiempo en radio y/o televisión dirigidos a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos.

En ese sentido, se estima que considerar lo contrario traería como consecuencia una restricción al ejercicio de los medios masivos de comunicación y por ende, se atentaría contra la libertad de trabajo de éstos y el derecho de la ciudadanía de acceder a la información que le permita formarse un criterio objetivo y veraz y con ello razonar de forma adecuada su voto, lo cual sería contrario a las garantías, derechos y obligaciones consagradas en los artículos 5, 6, 7 y 123 de la constitución federal, así como a lo previsto en los tratados internacionales referidos en el presente fallo.

En ese orden de ideas, y toda vez que el contenido de las participaciones y entrevistas cuestionadas no infringen la normativa comicial federal, los motivos de inconformidad que se vierten en contra de la empresa denominada RADIO SAN MIGUEL S.A., CONCESIONARIA DE LA EMISORA DE RADIO XESQ-AM, 1280 Khz. y de la persona moral denominada PROYECCIÓN CULTURAL SANMIGUELENSE, A.C., PERMISIONARIA DE LA EMISORA DE TELEVISIÓN XHGSM-TV, Canal 4., y los partidos de la Revolución Democrática, Verde Ecologista de México y Revolucionario Institucional, no pueden estimarse actualizados, en razón de que resultan ser actividades realizadas en ejercicio de sus libertades públicas (como se expresó ya con antelación en este fallo), y por tanto, apegadas a derecho.

Como consecuencia de lo anterior se hace innecesario el estudio del apartado c) de la litis, pues los materiales difundidos no conculcan la normativa comicial federal.

Es por todo lo expuesto que el presente procedimiento especial sancionador debe declararse infundado.

NOVENO.- Que en atención a los antecedentes y consideraciones vertidos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39, párrafos 1 y 2; 109, párrafo 1 y 370, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en ejercicio de las atribuciones conferidas en el numeral 118, párrafo 1, incisos h), w) y z) del ordenamiento legal en cita, este Consejo General emite la siguiente:

R E S O L U C I Ó N

PRIMERO. Se declara infundada la denuncia presentada por el Instituto Electoral del Estado de Guanajuato en contra de la empresa denominada RADIO SAN MIGUEL S.A., CONCESIONARIA DE LA EMISORA DE RADIO XESQ-AM, 1280 Khz; la persona moral denominada PROYECCIÓN CULTURAL SANMIGUELENSE, A.C., PERMISIONARIA DE LA EMISORA DE TELEVISIÓN XHGSM-TV, Canal 4; la C. Luz María Núñez Flores y los partidos de la Revolución Democrática, Verde Ecologista de México y Revolucionario Institucional, en términos del considerando OCTAVO de este fallo.

CUARTO. Escrito de apelación. En el escrito de apelación que nos ocupa, el actor manifestó como agravios los siguientes:

Agravio

ÚNICO

Fuente del agravio.- Lo constituye la resolución de fecha dos de septiembre del dos mil nueve, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral con el rubro CG44/2009, mediante la que resolvió el procedimiento especial sancionador identificado con el número de expediente SCG/ PE/IEEG/ CG/322/2009.

En concreto y para los efectos de este agravio lo constituyen lo esgrimido por la ahora responsable en los considerandos SEXTO, SÉPTIMO, OCTAVO Y en consecuencia, el resolutivo PRIMERO, de la resolución que se impugna.

En la resolución que ahora se impugna se consigna lo siguiente:

‘RESOLUCIÓN

PRIMERO. Se declara infundada la denuncia presentada por el Instituto Electoral del Estado de Guanajuato en contra de la empresa denominada ‘RADIO SAN MIGUEL, S.A.‘, CONCESIONARIA DE LA EMISORA DE RADIO XESQ-AM, I280 Khz; la persona moral denominada ‘PROYECCIÓN CULTURAL SANMIGUELENSE, A.C.‘, PERMISIONARIA DE LA EMISORA DE TELEVISIÓN XHGSM-TV, Canal 4; la C. Luz María Núñez Flores y los partidos de la Revolución Democrática, Verde Ecologista de México y Revolucionario Institucional, en términos del considerando OCTAVO de este fallo.

SEGUNDO.- Notifíquese la presente Resolución a las partes en términos de ley.

TERCERO.- En su oportunidad archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

La presente Resolución fue aprobada en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el 24 de febrero de dos mil diez, por votación unánime de los Consejeros Electorales Maestro Virgilio Andrade Martínez, Maestro Marco Antonio Baños Martínez, Doctora María Macarita Elizondo Gasperin, Maestro Alfredo Figueroa Fernández, Licenciado Marco Antonio Gómez Alcántar, Doctor Francisco Javier Guerrero Aguirre, Doctor Benito Nacif Hernández, Maestro Arturo Sánchez, Gutiérrez y el Consejero Presidente, Doctor Leonardo Valdés Zurita.‘

Artículos Constitucionales y Legales violados.- Los artículos 1°, 6°, 7, 41, base III Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos 38, 49, 56, 69, 104, lOS, 340, 341, 342, 344, 345, 350, 354, 358, 359, 367, 368, 369, 370, 370 Y demás aplicables del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Con las anteriores violaciones se conculcan los principios de Legalidad, Certeza, Objetividad, Exhaustividad.

Concepto del agravio.- Lo constituye la violación a los principios constitucionales en materia electoral, al no observar la objetividad, legalidad, certeza y profesionalismo, en el presente procedimiento especial sancionador, pues en se actualiza la indebida valoración de los hechos, la indebida valoración de los medios de convicción que obran el expediente en que se actúa, también carece de motivación y fundamentación respecto en la valoración de las pruebas que se constan en el expediente de procedimiento especial sancionador.

En efecto, la responsable aduce la difusión de una supuesta entrevista o reportaje periodístico a través de las frecuencias de radio que se precisaron en la queja primigenia, y con lo cual concluye que no se violentó la Constitución y la Ley electoral federal. Cosa que es equivocada, pues en efecto, la mencionada transmisión de los promocionales y mensajes a favor de la otrora candidata a presidenta municipal tiene como objeto presentar ante la ciudadanía la propuesta electoral y a quien en ese momento la ostentó, lo anterior, por el medio de comunicación radiofónico, con lo que se actualiza la indebida utilización del espectro radioeléctrico.

En efecto, la Carta Magna establece las garantías y principios Constitucionales en que .está basado el Estado de Derecho a que estamos todos sujetos, en el artículo 6°, precisa:

ARTÍCULO 6.- La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público: el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.

[…]

Efectivamente, estamos ante la presencia del reconocimiento por la Carta Magna que establece que la libertad de expresión está tutelada plenamente frente al Estado y que toda persona tiene esa tutela invariablemente, inclusive frente a cualquier naturaleza que tenga la autoridad integrante del Estado. Cierto, el derecho de libertades está no sólo orientado a que el ciudadano cuente con esa garantía, sino que también el Estado garantice que en el ejercicio de dicho derecho, ya sea activa o pasiva. Así mismo lo reconoce el propio artículo 7° Constitucional, a decir del siguiente texto:

‘ARTÍCULO 7.- Es inviolable la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquier materia. Ninguna ley ni autoridad pueden establecer la previa censura, ni exigir fianza a los autores o impresores, ni coartar la libertad de imprenta, que no tiene más límites que el respeto a la vida privada, a la moral yola paz pública. En ningún caso podrá secuestrarse la imprenta como instrumento del delito.

[…]’

Así es, estamos ante el pleno goce, ejercicio y tutela de ese derecho, sin embargo también establece que ese derecho fundamental tiene límites basados principalmente en los derechos de terceros u orden público. En efecto, el orden público, para lo que interesa del presente asunto, se establece en la propia base II del artículo 41 Constitucional, que señala:

‘ARTÍCULO 41.- El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

[…]

III. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social

Apartado A. El Instituto Federal Electoral será autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales, de acuerdo con lo siguiente y a lo que establezcan las leyes:

[…]

Los partidos políticos en ningún momento podrán contratar o adquirir, por si o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.

Ninguna otra persona física o moral, sea a titulo propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular. Queda prohibida la transmisión en territorio nacional de este tipo de mensajes contratados en el extranjero.

Las disposiciones contenidas en los dos párrafos anteriores deberán ser cumplidas en el ámbito de los estados y el Distrito Federal conforme a la legislación aplicable.

[…]

Apartado D. Las infracciones a lo dispuesto en esta base serán sancionadas por el Instituto Federal Electoral mediante procedimientos expeditos, que podrán incluir la orden de cancelación inmediata de las transmisiones en radio y televisión, de concesionarios y permisionarios, que resulten violatorias de la ley.

En efecto, es de interés público que los proceso electorales, ya sea federales como locales, mediante los que se renuevan los Poderes de la Unión, así como los Estados o la organización política del Distrito Federal, pues como lo reconoce el apartado A de la referida base III del precepto Constitucional que se ha citado, aunado a lo anterior el artículo 116 de la Constitución General estipula:

ARTÍCULO 116.- El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.

[…]

IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:

a) Las elecciones de los gobernadores, de los miembros de las legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; y que la jornada comicial lenga lugar el primer domingo de julio del año que corresponda.

Los Estados cuyas jornadas electorales se celebren en el año de los comicios federales y no coincidan en la misma fecha de la jornada federal, no estarán obligados por esta última disposición;

b) En el ejercicio de la función electoral, a cargo de electorales, sean principios rectores los de certeza, independencia, legalidad y objetividad;

c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones;

d) Las autoridades electorales competentes de carácter administrativo puedan convenir con el Instituto Federal Electoral se haga cargo de la organización de los procesos electorales locales;

e) Los partidos políticos sólo se constituyan por ciudadanos sin intervención de organizaciones gremiales, o con objeto social diferente y sin que haya afiliación corporativa.

Asimismo tengan reconocido el derecho exclusivo para solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular, con excepción de lo dispuesto en el artículo 20., apartado A, fracciones III y VII, de esta Constitución;

j) Las autoridades electorales solamente puedan intervenir en los asuntos internos de los partidos en los términos que expresamente señalen;

g) Los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales. Del mismo modo se establezca el procedimiento para la liquidación de los partidos que pierdan su registro y el des lino de sus bienes y remanentes;

h) Se fijen los criterios para establecer los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus precampañas y campañas electorales, así como los montos máximos que tengan las aportaciones de sus simpatizantes, cuya suma total no excederá el diez por ciento del tope de gastos de campaña que se determine para la elección de gobernador; los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de lodos los recursos con que cuenten los partidos políticos; y establezcan las sanciones por el incumplimiento a las disposiciones que se expidan en estas materias;

i) Los partidos políticos accedan a la radio y la televisión, conforme a las normas establecidas por el apartado B de la base 111 del artículo 41 de esta Constitución;

j) Se fijen las reglas para las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos, así como las sanciones para quienes las infrinjan. En todo caso, la duración de las campañas no deberá exceder de noventa días para la elección de gobernador, ni de sesenta días cuando sólo se elijan diputados locales o ayuntamientos; las precampañas no podrán durar más de las dos terceras partes de las respectivas campañas electorales;

k) Se instituyan bases obligatorias para la coordinación entre el Instituto Federal Electoral y las autoridades electorales locales en materia de fiscalización de las finanzas de los partidos políticos, en los términos establecidos en los dos últimos párrafos de la base V del articulo 41 de esta Constitución;

l) Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad. Igualmente, que se señalen los supuestos y las reglas para la realización, en los ámbitos administrativo y jurisdiccional, de recuentos totales o parciales de votación;

m) Se fijen las causales de nulidad de las elecciones de gobernador, diputados locales y ayuntamientos, así como los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales, y

n) Se tipifiquen los delitos y determinen las faltas en materia electoral, así como las sanciones que por ellos deban imponerse.

Bajo estas premisas fundamentales es dable afirmar que este es el orden público nacional para el desarrollo de los proceso electorales en nuestro sistema democrático, mediante el que se reconoce el Estado de Democrático a que estamos sujetos los partidos políticos, militantes, simpatizantes, dirigentes o candidatos, en cuanto al régimen de acceso y uso de los medios masivos de comunicación social, en particular la Radio y la Televisión.

Ahora bien, en el presente caso y como ya ha quedado expresado por los preceptos constitucionales ningún partido político por sí o por tercera persona puede promoverse o difundir su propaganda en los medios electrónicos citados sino a través de los tiempos que la autoridad electoral federal le asigne. Lo anterior incluyendo a sus dirigentes, militantes, simpatizantes o candidatos.

En efecto, en el presente asunto carece de la debida valoración de las pruebas aportadas por mi representado y por el Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, en cuanto hace la pruebas técnicas, y que sí bien la ahora responsable le da pleno valor probatorio, la misma no es analizada con exhaustividad en sus contenidos, contexto y finalidad, pues dichos mensajes o cápsula propagandística tiene un alto contenido de propaganda electoral, en ella se está ante la presencia de los elementos mínimos necesarios para considerarse que la misma es propaganda electoral. Ahora bien, tal y como ha quedado debidamente acreditado, se difundió en la etapa de la campaña electoral, con el fin de promover la imagen, candidatura, plataforma, partidos políticos postulantes y de forma evidente la intención de que los ciudadanos radio escuchas tengan en su mente la opción de elegir a la otrora candidata a Presidenta Municipal en San Miguel de Allende, Guanajuato.

En el presente asunto la ilegalidad que ahora se impugna se torna en que la ahora responsable parte de una premisa equivocada, consistente en que los mensajes difundidos son una entrevista o reportaje periodístico, lo que es a todas luces incorrecto y en consecuencia ilegal, dado el cargado contenido de promoción de candidatura de referencia y las finalidades y elementos de promoción de campaña electoral al difundir la imagen¡ voz¡ candidatura y partido postulante, en efecto, también cabe precisar que dichas expresiones que constan en el promocional no fueron negadas no objetadas por las partes, fueron realizadas tal y como han quedado acreditadas, aunado a lo anterior, es importante decir que tal promocional.

Bajo esa tesitura, cabe precisar que si bien dentro de nuestro sistema legal está y debe estar garantizado las garantías de libertad e información, sin embargo, tales derechos o garantías del gobernado no son absolutas sino tiene límites, como lo es el ataque a la vida privada de las personas, los derechos de terceros, la paz social y el orden público.

Para el presente asunto, tal y como ha quedado ya descrito, de una interpretación sistemática y funcional de los preceptos que quedado acentuados anteriormente, en el Estado de Democrático, está reconocido que los partidos políticos, candidatos, concesionarios o permisionarios dé los medios de comunicación, están sujetos al régimen de control y acceso restringido del espectro radioelectrónico. Así es, sólo los partidos políticos y sus candidatos, en cualquier momento, podrán acceder a la radio y la televisión por medio de los tiempos que el Instituto Federal Electoral les asigne, y cualquier otro medio de adquisición o contratación debe ser considerado ilegal.

En efecto, en el presente asunto tenemos que la cápsula o promocional difundido a través de las frecuencias radiales fueron realizados mediante una premeditación, es decir, mediante una serie de actos con la intención de realizar para que tenga un resultado tangible. Así es, tanto la estación de radio y sus productores tuvieron que programar la realización de dichos mensajes, por tanto no puede ser considerada como una entrevista o reportaje periodístico, pues si bien la misma no necesariamente debe ser espontánea, en el presente caso ocurrió con la debida preparación de las partes involucradas. No debe pasar por alto, como lo hizo la autoridad responsable, que para tal efecto no sólo hubo una preparación del promocional en su programación para su difusión en los citados canales de televisión, sino que se acordó por las partes realizar llamadas en momentos de campaña en curso es decir, en que ese tiempo se desarrollaba la campaña electoral. Por tanto lleva consigo la manifestación de la voluntad por ambas partes para que en un sentido claro y precisó se realice un acto que en un momento posterior se le diera la difusión de escenas o pasajes importantes de la campaña electoral.

En efecto, no se puede considerar como una entrevista o reportaje periodístico en el ejercicio del derecho de la libertad de expresión e información pues tendría que ser bajo una serie de preguntas y respuestas dada en el contexto del método de cuestionario con la necesaria veracidad objetividad y equidad en el contexto de la contienda electoral. Y no como se hace, en la exaltación de la imagen vida, candidatura propuesta de campaña o plataforma y partido postulante.

Ahora bien es importante tomar en consideración que tal difusión del promocional que se transcribió no puede ser considerada como una entrevista o reportaje periodístico dado que su difusión en el contexto de una campaña electoral, tiene efectos en el orden público y en los derechos de terceros. Esto es, la propaganda electoral difundida que se torna ilegal pues tanto los partidos políticos que postularon a la otrora candidata a Presidenta Municipal está adquiriendo tiempos o espacios en televisión en forma indebida. Por tal, consideración se altera el Estado Democrático y por tanto el orden público.

En cuanto a la indebida fundamentación y motivación de la resolución combatida, la misma consiste en que la responsable no valora debidamente que el representante legal y locutor de la empresa radiofónica es el esposo de la otrora candidata a presidenta municipal de San Miguel de Allende, Guanajuato, condición que generó un evidente acceso ilimitado e imparcial de los medios de comunicación durante la campaña electoral, dicha circunstancia de conyugues quedó acreditada en el expediente con la nota periodística que obra en autos y dado que las partes denunciadas no lo niegan durante el procedimiento sustanciado, sino que contrario a la negación el propio apoderado legal al aire admite que favorece a su esposa en el proceso electoral, ahora bien, cabe precisar que en el presente asunto la adquisición del tiempo por terceros para beneficiar a una candidatura está situada baja dicha circunstancia de relación matrimonial. Con lo que queda en claro que aprovechándose de tal condición se tiene acceso a los tiempos de la radiodifusora en forma desmedida y premeditada, lo que evidentemente influye en el proceso electoral y las preferencias electorales.

3.- En los diversos mensajes difundidos en la estadios de radio se tiene un alto contenido electoral, lo anterior, por que aparecen frases que tienen una relación directa con la promoción y presentación de la candidatura y campaña electoral, sin menoscabo lo establecido en el artículo 7 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, que interesa establece:

‘Artículo 7

Cuestiones aplicables al catálogo de infracciones contenidas en el Código:

1. Por lo que hace a las infracciones imputables a los partidos políticos, deberá atenderse a lo siguiente:

a) Respecto a la conducta consistente en la contratación, en forma directa o por terceras personas, de tiempo en cualquier modalidad en radio o televisión, cuando dicha conducta sea cometida por una coalición o frente, en caso de determinarse su responsabilidad, los partidos políticos serán sancionados en lo individual.

b) Respecto al incumplimiento de las obligaciones señaladas en el artículo 38 del Código, así como de los supuestos señalados en el artículo 236 del mismo ordenamiento, específicamente en lo relativo a la colocación, fijación o pinta de propaganda electoral, se estará a lo siguiente:

[…]

VII. Se entenderá por propaganda electoral, al conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas. Asimismo, que la misma contenga las expresiones ‘voto’, ‘vota’, ‘votar’, ‘sufragio’, ‘sufragar’, ‘comicios’, ‘elección’, ‘elegir’, ‘proceso electoral’ y cualquier otra similar vinculada con las distintas etapas del proceso electoral.

También se referirá a la difusión de mensajes tendientes a la obtención del voto a favor de algún servidor público, de algún tercero o de algún partido político, aspirante, precandidato o candidato.

Finalmente, que contenga cualquier otro mensaje similar destinado a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, a favor o en contra de aspirantes, precandidatos, candidatos o partidos políticos.’

Pues realizar la mención de las giras, proyecto de gobierno o propuesta a los ciudadanos sobre programas y acciones concretas a favor de los ciudadanos, la invitación en ir a las urnas el día domingo cinco de julio de dos mil nueve, genera una evidente promoción de una oferta concreta para beneficiar a un candidato en particular, pues dada la naturaleza de los mensajes se está ante la presencia de un guión editado o preguntas dirigidas, mediante énfasis de ensalzar la imagen, figura, propuestas y candidatura de la referida otrora candidata a presidenta municipal de San Miguel de Allende, Guanajuato, incluyendo evidentemente un conocimiento previo de tal guión y programación de edición, con la voz de la citada persona.

En efecto, tales mensajes deben ser analizados en el contexto de la difusión de una campaña electoral con los elementos que se han esgrimido con anterioridad, pues dentro de la misma contienda electoral no es admisible que un medio de comunicación so pretexto de la protección de la libertad de expresión realice una serie de actos disfrazados para otorgar tiempos a una candidata, que además es la esposa de apoderado legal y locutor de la empresa que también se ha denunciado, pues dicha circunstancia genera una serie de inequidades, pues en el caso particular que nos ocupa, quien tenía acceso único a la estación radiofónica era dicha otrora candidata a Presidenta Municipal postulada por diversos partidos políticos, lo que es evidente que influye en el desarrollo de una contienda electoral y el ánimo de los electores, pues el hecho de que un medio de comunicación emita una serie de mensajes, otorgue espacios de manera exclusiva a una sola candidatura genera la presunción de un convenio de voluntades entre la citada candidata y la empresa radiofónica, máxima si el representante legal y locutor y la citada contendiente electoral están unidos bajo el contrato de matrimonio.

Ahora bien, carece de la debida fundamentación y motivación lo esgrimido por la responsable respecto a que las supuestas ‘entrevistas’ eran repetidas en diversos horarios por la estación de radio, pues dicha circunstancia es una forma en que viene haciendo la estación dentro de su programas norma, sin embargo, tal situación la responsable no aduce en que se basa para sustentarla, pues no se hace una verificación exhaustiva con relación a la revisión de las trasmisiones de la empresas, sin embargo, contrario a lo sostenido por la responsable la repetición de los promociona les confirman la presunción plena que existió una estrategia implementada por la radiodifusora denunciada con el fin de favorecer con la emisión repetitiva de los mensajes trasmitidos para favorecer a la entonces candidata a presidenta municipal.

Por tanto lo que procede es revocar la resolución impugnada, ordenando a la responsable a que imponga las sanciones a los responsable de violentar los principios constitucionales y legales que han quedado anotados, así como dar vista a la autoridad local electoral para los efectos legales a que haya lugar.

[…]”

QUINTO. Estudio de fondo. El análisis de los anteriores agravios permite arribar a las siguientes consideraciones.

Ante todo, debe aclararse que el partido apelante no combate el considerando quinto de la resolución, donde el Consejo General del Instituto Federal Electoral (páginas 87 a 90 de la resolución impugnada; 1136 a 1138 del cuaderno accesorio número 2), resuelve que resultan improcedentes los argumentos que se esgrimen en relación con el programa de radio denominado “Sucesos sucedidos o que van a suceder”, por considerar que, en ese caso, se actualiza la eficacia refleja de la cosa juzgada, en virtud de tratarse de los mismos hechos y aspectos que fueron materia del procedimiento de queja identificada con la clave CG/PE/PAN/JD02/GTO/109/2009, que se instauró con motivo del supuesto acceso indebido por parte de la otrora candidata a la presidencia municipal de San Miguel de Allende, Guanajuato, Luz María Núñez Flores, candidata común de los partidos Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática y Verde Ecologista de México, el cual se desechó mediante acuerdo de seis de junio de dos mil nueve.

Por lo tanto, al no ser ese considerando objeto de impugnación en esta instancia, debe tenerse que lo resuelto en el mismo ha causado estado para todos los efectos legales consecuentes.

Así las cosas, esta Sala Superior no se ocupará de los hechos que se deriven de la trasmisión del programa de radio nombrado: “Sucesos sucedidos o que van a suceder”, respecto de los cuales, se repite, el Consejo General responsable, en el considerando Quinto de la sentencia declaró procedente la excepción de eficacia refleja de cosa juzgada, concretándose a resolver exclusivamente respecto del programa de televisión trasmitido por canal 4 de San Miguel de Allende, Guanajuato, denominado: “Horizontes” y el radiofónico trasmitido por la estación XESQ AM, 1280 MHZ, llamado: “Entérese a las Dos”.

También debe aclararse que en el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se debe suplir la deficiencia en la exposición de los conceptos de agravio, siempre y cuando éstos se puedan deducir claramente de los hechos expuestos, consecuentemente, la regla de la suplencia aludida se observará en esta sentencia, siempre que se advierta la expresión de agravios, aunque ésta sea deficiente y cuando existan afirmaciones sobre hechos de los cuales se puedan deducir claramente los agravios.

Además, esta Sala Superior ha sostenido que los agravios que se hagan valer en un medio de impugnación, pueden ser desprendidos de cualquier capítulo del escrito inicial, y no necesariamente deberán contenerse en el capítulo particular de los agravios.

Esto, siempre y cuando expresen con toda claridad las violaciones constitucionales o legales que se consideren fueron cometidas por la autoridad responsable, exponiendo los razonamientos a través de los cuales se concluya que la responsable, o bien, no aplicó determinada disposición constitucional o legal, siendo ésta aplicable o, por el contrario, aplicó otra sin resultar pertinente al caso concreto o, en todo caso, realizó una incorrecta interpretación jurídica de la disposición aplicada.

Encuentra aplicación la tesis de jurisprudencia S3ELJ02/98, identificada bajo el rubro "AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL", Consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 22 a 23.

Conforme lo anterior, de la lectura integral del escrito de apelación, se desprenden los siguientes agravios:

a) El apelante alega que resulta deficiente el análisis de las pruebas técnicas desahogadas en autos, por cuanto a que si bien les otorga valor probatorio, no las analiza con exhaustividad en sus contenidos, contexto y finalidad, en la medida de que destaca que dichos mensajes o cápsulas propagandísticas, tienen un alto contenido de propaganda electoral, esto es, que contienen los elementos mínimos para ser considerados como propaganda electoral y fueron difundidos en etapa de campaña electoral, con el fin de promover la imagen, candidatura, plataforma, partidos políticos postulantes y de forma evidente la intención de que los ciudadanos radio escuchas tengan en su mente la opción de elegir a la otrora candidata;

b) Que la difusión de las supuestas “entrevistas” son contrarias a lo que establece la carta magna, en virtud de que tenían por objeto presentar a la ciudadanía una propuesta electoral de la otrora candidata (actual presidenta municipal), con lo que se actualiza un indebido uso de ese medio en contravención de los límites que al derecho de libre expresión de las ideas establecen los artículos 41, base segunda y 116 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, durante el desarrollo de los procesos electorales, al que se encuentran sujetos los partidos políticos, militantes, simpatizantes, dirigentes o candidatos, en cuanto al régimen de acceso y uso de los medios de comunicación masivos de comunicación social, en particular de la radio y televisión. Que como la difusión de reportajes o entrevistas se dio en el contexto de la campaña electoral, puede considerarse como una adquisición indebida;

c) Que la responsable parte de la premisa equivocada, consistente en que los mensajes difundidos son una entrevista o reportaje periodístico, lo que afirma es incorrecto, dado que no se realizan bajo una serie de preguntas y respuestas sustentadas en un cuestionario en el que se de la necesaria veracidad, objetividad y equidad en el contexto de la contienda electoral, que en realidad se trata de un guión editado con preguntas dirigidas, mediante énfasis de ensalzar la imagen, figura, propuesta y candidatura de la entonces candidata a la Presidencia municipal de San Miguel de Allende, Guanajuato, incluyendo evidentemente un conocimiento previo del guión;

d) Que  de esos mensajes no pueden ser considerados como una entrevista o reportaje periodístico, dado que, fueron difundidos con premeditación mediante una serie de actos intencionados para que tuvieran un resultado tangible, ya que, tanto la estación de radio como sus productores tuvieron que programar la realización de dichos mensajes;

e) Que no solo hubo una preparación del promocional en su programación para su difusión en los citados medios de comunicación (no los cita), sino que se acordó por las partes realizar “llamadas” durante el tiempo en que se desarrollaban las campañas;

f) Que la responsable no valoró debidamente que el representante legal y locutor de la empresa radiofónica es esposo de la otrora candidata, lo que quedó acreditado con la nota periodística y el hecho de que las partes denunciadas no lo niegan;

g) Que la adquisición de espacios radiofónicos se dio bajo la circunstancia de la existencia de una relación matrimonial entre locutor y candidata, ello generó inequidades, porque ésta tenía acceso exclusivo y único a la estación radiofónica;

h) Que la circunstancia de que se dio acceso exclusivo a la candidata, por sí misma, genera una presunción de la existencia previa de un convenio de voluntades de los consortes para otorgar espacios a esa candidatura, e

i) Que la repetición de “promocionales” por si misma genera una presunción de la existencia de una estrategia implementada por la radiodifusora con el fin de favorecer a la entonces candidata a presidenta municipal.

Ante todo, se analizarán aquellos agravios en los que el partido alega que la responsable incurrió en una indebida e incorrecta motivación y fundamentación de la cuestión a dilucidar a través de la denuncia, así como la indebida e insuficiente valoración de las pruebas ofrecidas, ya que, de resultar fundados, ello sería suficiente para revocar la resolución en la parte impugnada, pues la deficiente valoración de pruebas en relación con la litis de la denuncia, harían que las conclusiones a las que arribó la responsable no sean aptas para resolver la cuestión que realmente le fue planteada.

Al respecto, se estima oportuno señalar que esta Sala Superior ha sostenido que la fundamentación y motivación con que debe contar todo acto de autoridad que cause molestias debe ajustarse a lo establecido por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Esto es, se debe señalar con precisión el precepto aplicable al caso y expresar concretamente las circunstancias especiales, razones particulares y las causas inmediatas que se tuvieron en consideración para su emisión; debe existir, además, una debida adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso planteado, es decir, que se configuren las hipótesis normativas.

Para que exista motivación y fundamentación basta que quede claro el razonamiento sustancial sobre los hechos y causas, así como los fundamentos legales aplicables, sin que pueda exigirse formalmente mayor amplitud o abundancia que la expresión de lo estrictamente necesario para que se comprenda el argumento expresado; en este sentido, la ausencia total de motivación o de la argumentación legal, o bien, que las mismas sean tan imprecisas que no den elementos a los recurrentes para defender sus derechos o impugnar el razonamiento aducido por las autoridades, da lugar a considerar la ausencia o indebida motivación y fundamentación del acto reclamado.

Ahora bien, por fundamentación se entiende la exigencia a cargo de la autoridad de señalar el precepto legal aplicable al caso concreto, en tanto que la motivación se traduce en demostrar que el caso está comprendido en el supuesto de la norma.

Como se ha evidenciado, la falta de dichos elementos ocurre cuando se omite expresar el dispositivo legal aplicable al asunto y las razones que se hayan considerado para estimar que el caso puede adecuarse a la norma jurídica.

Por otra parte, la indebida fundamentación se advierte cuando en el acto de autoridad sí se invoca un precepto legal, pero el mismo no resulta aplicable al caso por diversas características del mismo que impiden su adecuación a la hipótesis normativa.

Respecto a la indebida motivación, ésta se actualiza cuando sí se indican las razones que tiene en consideración la autoridad para emitir el acto, pero las mismas se encuentran en completa discordancia con el contenido de la norma legal que se aplica al caso concreto.

Lo que antecede encuentra sustento en la Tesis aislada publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en el Tomo XXIII, febrero de 2006, página 1816, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. LA DIFERENCIA ENTRE LA FALTA Y LA INDEBIDA SATISFACCIÓN DE AMBOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES TRASCIENDE AL ORDEN EN QUE DEBEN ESTUDIARSE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y A LOS EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR. La falta de fundamentación y motivación es una violación formal diversa a la indebida o incorrecta fundamentación y motivación, que es una violación material o de fondo, siendo distintos los efectos que genera la existencia de una u otra, por lo que el estudio de aquella omisión debe hacerse de manera previa. En efecto, el artículo 16 constitucional establece, en su primer párrafo, el imperativo para las autoridades de fundar y motivar sus actos que incidan en la esfera de los gobernados, pero la contravención al mandato constitucional que exige la expresión de ambas en los actos de autoridad puede revestir dos formas distintas, a saber: la derivada de su falta, y la correspondiente a su incorrección. Se produce la falta de fundamentación y motivación, cuando se omite expresar el dispositivo legal aplicable al asunto y las razones que se hayan considerado para estimar que el caso puede subsumirse en la hipótesis prevista en esa norma jurídica. En cambio, hay una indebida fundamentación cuando en el acto de autoridad sí se invoca el precepto legal, sin embargo, resulta inaplicable al asunto por las características específicas de éste que impiden su adecuación o encuadre en la hipótesis normativa; y una incorrecta motivación, en el supuesto en que sí se indican las razones que tiene en consideración la autoridad para emitir el acto, pero aquéllas están en disonancia con el contenido de la norma legal que se aplica en el caso. De manera que la falta de fundamentación y motivación significa la carencia o ausencia de tales requisitos, mientras que la indebida o incorrecta fundamentación y motivación entraña la presencia de ambos requisitos constitucionales, pero con un desajuste entre la aplicación de normas y los razonamientos formulados por la autoridad con el caso concreto. La diferencia apuntada permite advertir que en el primer supuesto se trata de una violación formal dado que el acto de autoridad carece de elementos ínsitos, connaturales, al mismo por virtud de un imperativo constitucional, por lo que, advertida su ausencia mediante la simple lectura del acto reclamado, procederá conceder el amparo solicitado; y en el segundo caso consiste en una violación material o de fondo porque se ha cumplido con la forma mediante la expresión de fundamentos y motivos, pero unos y otros son incorrectos, lo cual, por regla general, también dará lugar a un fallo protector, sin embargo, será menester un previo análisis del contenido del asunto para llegar a concluir la mencionada incorrección. Por virtud de esa nota distintiva, los efectos de la concesión del amparo, tratándose de una resolución jurisdiccional, son igualmente diversos en uno y otro caso, pues aunque existe un elemento común, o sea, que la autoridad deje insubsistente el acto inconstitucional, en el primer supuesto será para que subsane la irregularidad expresando la fundamentación y motivación antes ausente, y en el segundo para que aporte fundamentos y motivos diferentes a los que formuló previamente. La apuntada diferencia trasciende, igualmente, al orden en que se deberán estudiar los argumentos que hagan valer los quejosos, ya que si en un caso se advierte la carencia de los requisitos constitucionales de que se trata, es decir, una violación formal, se concederá el amparo para los efectos indicados, con exclusión del análisis de los motivos de disenso que, concurriendo con los atinentes al defecto, versen sobre la incorrección de ambos elementos inherentes al acto de autoridad; empero, si han sido satisfechos aquéllos, será factible el estudio de la indebida fundamentación y motivación, esto es, de la violación material o de fondo”.

En este orden de ideas, la garantía de fundamentación y motivación de un acto de autoridad puede verse cumplida de diferente manera, dependiendo de la autoridad de la que provenga el acto y de la naturaleza de éste, dado que mientras más concreto e individualizado sea el acto, se requerirá de particulares elementos para que sea admisible tener por cumplida dicha garantía, a diferencia de cuando el acto tiene una naturaleza de carácter abstracta, general e impersonal.

Ahora bien, en la especie, el análisis en su conjunto de los agravios sintetizados en los incisos del a) al d), permite concluir que el apelante en esencia alega una indebida valoración de material probatorio aportado al procedimiento especial sancionador y como consecuencia de ello una incorrecta y deficiente motivación de la resolución respecto de las cuestiones planteadas en la denuncia.

Tales motivos de inconformidad son substancialmente fundados.

En efecto, basta la lectura del considerando séptimo en el que la responsable analiza las pruebas, para advertir que se concreta a reseñarlas y a señalar, de manera general, los artículos que resultaban aplicables para su valoración y los alcances que conforme esos dispositivos pudieran tener, pero omite precisar las razones por las cuales tiene o no por acreditada tal o cual aspecto de la denuncia planteada, con lo que incurre en una deficiente valoración de la misma puesto que, respecto del anexo uno, se concreta a citar sólo cinco ejemplos cuando el universo de espacios grabados es de más de trecientos, lo que implica omisión en el estudio de las pruebas; asimismo se alega que existe una indebida valoración de las que se ocupó, por cuanto que tuvo por acreditados hechos que no necesariamente se derivan del contenido de la probanzas.

Así es, al analizar las 106 hojas impresas continentes del análisis de las supuestas intervenciones de Luz María Núñez Flores en los programas “Sucesos Sucedidos o que Van a Suceder’, ‘Horizontes’ y ‘Entérese a las Dos’, transmitidas durante los meses de mayo, junio y julio de dos mil nueve, aclarando que el contenido de la documental en comento concordaba planamente con el de las pruebas técnicas que el propio actor y las empresas denunciadas aportaron al procedimiento; se concreta a referir cinco programas de un universo de trecientos cuarenta y cuatro que se describen en el anexo uno, mismos que tomó como ejemplos, conforme el cuadro que al efecto elaboró, que a continuación se reproduce:

Fecha

Medio

Programa

Autor del Comentario

Síntesis de Comentario

01/06/09 

XESQ, Radio San Miguel, 1280 Mhz de AM

Entérese a las Dos

Luz María Núñez, candidata de la Coalición PRI-PRD-PVEM y Javier Zavala, conductor, representante legal de Radio San Miguel, S.A. y Glifo Comunicaciones y esposo de la candidata de la Coalición PRI-PRD-PVEM

Lucy Núñez audio de discurso en desayuno con medios de comunicación con motivo del próximo día de la libertad de expresión de la bienvenida a los reporteros de distintos medios de comunicación y señala que en San Miguel se tiene la fortuna de contar con varios medios y eso representa el entusiasmo y las diferentes formas de pensar, les dice que ‘Animo, valor y nunca miedo’ ya que hay que luchar y entender la libertad de expresión ya que esta es decir con responsabilidad y respeto lo que sucede a nuestro alrededor, indica que cada año se conmemora la Libertad de Expresión pero hay que hacer la diferencia en hasta donde es libertad de expresión y hasta donde se ataca la vida privada de las personas. Menciona que la ética la marca cada medio y la forma en que cada uno trabaja es responsabilidad de cada uno, dice que el objetivo es que se sientan a gusto y puedan hablar. Lucy Núñez indica que ella es una candidata que esta sumando y proponiendo y que ha tenido la posibilidad de sumar a tres partidos como ejemplo de que el diálogo y el buen manejo de la información puede hacer que se consensué en pro de una meta en común, señala que cree que de eso se trata en la sociedad ya que ninguna persona tiene malas intenciones y comenta que en ocasiones se desvían de la campaña pero ella va a las instancias correspondientes y no va a entrar al rollo mediático, sobre el PAN dice que ellos dividen y restan y prueba de ello fue la ruptura el interior del partido.

Fecha

Medio

Programa

Autor del Comentario

Síntesis de Comentario

01/06/09 

XESQ, Radio San Miguel, 1280 Mhz de AM

Entérese a las Dos

Luís Amaro Luna, Presidente Interino del PAN

Entrevista al Presidente interino del PAN en el cual se le cuestiona sobre la situación al interior del PAN y supuestas rupturas al interior del PAN.

03/06/09 

XESQ Radio San Miguel, 1280 Mhz de AM

Entérese a las Dos

Javier Zavala, conductor, representante legal de Radio San Miguel, S.A Y Glifo Comunicaciones y esposo de la candidata de la Coalición PRI-PRD-PVEM y Cristóbal Franyuti, candidato del PAN a la Presidencia Municipal.

Vía telefónica Cristóbal Franyuti, candidato a la alcaldía por el PAN, agradece el espacio que le dieron y la invitación que recibió para participar en el programa de Contrastes y señala que su reclamo es en base a los tiempo, indica que como pide la aplicación de la ley también se somete a ella y lo que piden es que los tiempos sean equitativos para todos los candidatos y que los comentarios sean objetivos y las llamadas sean abiertas a todo el público ya que mucha gente intenta hablar y no lo logran. Javier Zavala dice que sabe que la demanda no va a prosperar y que le va a dar una copia del programa del día de ayer para que vea que el 90% de las llamadas fueron de felicitación. Cristóbal Franyuti reconoce la labor democrática que se realizó el día de ayer en el Canal 4 y señala que le permitieron que su equipo monitoreara las llamadas. Javier Zavala pregunta cuántas veces le ha negado el espacio? Cristóbal Franyuti dice que personalmente ninguna vez pero que si se lo permite el día de mañana va a las 8 de mañana para hablar más profundamente, señala que el público se da cuenta que los comentarios y los espacios se muestran a favor de la candidatura de su esposa y que lo que no conviene no sale.  Le pide que le permita ir a la radio el día de mañana. Javier Zavala dice que ya no sabe si va a dejar entrar a los candidatos y comenta qué si no será mejor que esperen que se resuelva la demanda? Cristóbal Franyuti indica que está pidiendo que se dé un ejercicio democrático y le dé espacio como a todos los candidatos. Comenta que lo que él puso no es una demanda si no una queja en contra de los tiempos manejados por el medio y el IEEG deberá ver si procede o no procede. Javier Zavala pregunta si en alguna ocasión le dijo qué tenía tanto tiempo para hablar? Cristóbal Franyuti pide que no se exalte, le dice que entiende la relación personal y sabe que quiere que gane su esposa pero que si se le da la oportunidad él ira a presentar sus propuestas. Javier Zavala pregunta si alguna vez le ha negado el espacio? Cristóbal Franyuti indica que no hay que discutir y que él reconoce sus errores como en el caso de la pinta del cerro de la Bolita que se rectificó en cuanto él se entero y aceptará la sanción si es que llega. Javier Zavala pregunta si en algún momento se le han negado el espacio? Cristóbal Franyuti dice que él personalmente no pero esa no es la discusión sino que se está pidiendo equidad para los 4 medios, rectifica 4 candidatos. Javier Zavala dice que ojala pida equidad en todos los medios porque Lucy no ha estado en otros medios Cristóbal Franyuti señala que pide que lleven esta campaña a un debate de altura para que la ciudadanía sea quien gane, comenta que comprende la relación que tiene con la candidata pero que en el medio no debe ser así y pide que los comentarios de todos los conductores a lo largo del día sean imparciales. Javier Zavala comenta que Lucy no ha estado en canal 4. Cristóbal Franyuti indica que se habló de que van a ir los 4 candidatos, que no mal informe y que a él le toco primero por la antigüedad del partido y pide que Javier como comunicólogo le permita ir a hablar frente a él sobre su propuesta el día de mañana. Javier Zavala dice que ahí estarán.    (Replica candidato a la alcaldía por el PAN sobre la denuncia contra la XESQ y Canal 4 y ataques de Javier Zavala en contra del candidato del PAN debido a esa denuncia)

Fecha

Medio

Programa

Autor del Comentario

Síntesis de Comentario

05/05/09 

Canal 4

Horizontes

Javier Zavala, conductor, representante legal de Radio San Miguel, S.A. y Glifo Comunicaciones y esposo de la candidata de la coalición PRI-PVEM-PRD

Javier menciona que hay gente que le pregunta que cuanta gente había en la caravana, pero él argumenta que es malo para hacer cálculos pero que tienen algunas imágenes del arranque (pasan fotos de la caravana de Cristóbal Franyuti) Javier señala que el medio está abierto ante estos cuestionamientos, que a lo mejor platicando con Cristóbal podrá decirles si es Christopher o Cristóbal, pues tal vez ‘Cristóbal’ sea su nombre artístico. (Arranque de campaña de Cristóbal Franyuti candidato del PAN).

 

06/06/09 

Canal 4

Horizontes

Nota periodística sobre Luz María Núñez, candidata de la coalición PRI-PVEM-PRD

Martha Roció López Galván señala que están en una reunión de amigas buscando opciones y apoyando a Lucy para sacar a un grupito de poder que ha llevado a San Miguel a donde esta, comenta que se tiene que votar por un solo partido y se buscará el voto a favor de Lucy para poder ponerla en el poder el próximo 5 de julio, indica que hay muchos compromisos y muchas cosas por que luchar como el que no permitan la entrada de menores de edad a los antros y Lucy Núñez está muy consciente de esto. Invita a todas las mujeres a que participen y resalta que las mujeres tienen un sentido de responsabilidad y de equidad de género, además de que son buenas promotoras del voto. Lubia Flores Vázquez dice que admira a Lucy como persona y es su amiga y que sabe que teniéndola en el poder podrán cambiar el municipio. Lucy Núñez, candidata a la alcaldía por PRI, PRD Y PVEM, comenta que está muy contenta en esta reunión de mujeres que están interesadas en participar y que comenta que la gente está buscando participar de una forma u otra, indica que estuvieron platicando del problema que representa el que se deje entrar a menores de edad a los antros y el que no existen lugares para los niños y señala que le da mucho gusto que hay mucha disposición por parte de las mujeres. Señala que seguirá teniendo reuniones con distintos grupos invitándolos a sumarse a la campaña ciudadana.

Con base en tales ejemplos, de manera general le otorga  a la prueba valor de indicio y destaca que la misma es apta para demostrar que Luz María Núñez Flores, candidata común a la presidencia municipal de los partidos de la Revolución Democrática, Verde Ecologista de México y Revolucionario Institucional, participó en los programas aludidos por el quejoso, transmitidos por los concesionarios denunciados, aparentemente en calidad de invitada, o bien, personaje a entrevistar.

Conclusión general y dogmática, incluso inexacta, si se considera que, conforme el propio contenido de los ejemplos que utilizó, ya que de los mismos, no se advierte que la referida candidata haya participado directamente en los programas de radio y televisión aludidos, ni que lo hubiera hecho en calidad de invitada o personaje a entrevistar, sino que en todo caso, de esos ejemplos, lo que se puede deducir, es el indicio de que dentro de los respectivos programas noticiosos de radio y televisión, la imagen y voz de la candidata se tramite con motivo de dos crónicas periodísticas, a saber, la de un desayuno con motivo del día de la libertad de expresión y la de una reunión de mujeres Sanmiguelenses.

En relación con el resumen del contenido del programa del primero de junio del dos mil nueve, trasmitido por la XESQ, Radio San Miguel, 1280 Mhz de AM denominado “Entérese a las dos“, en todo caso se infiere, que dentro del noticiero se reporta que, con motivo del día de la libertad de expresión, Luz María Núñez Flores asistió a un desayuno con reporteros de distintos medios de comunicación y se trasmite al aire parte del discurso de ésta en tal evento. 

Por otra parte, cabe destacar que lo diversos ejemplos referidos tomados del programa de radio antes aludido, de fechas primero y tres de junio de dos mil nueve, respectivamente, se refieren en todo caso a una entrevista realizada a Luís Amaro Luna, Presidente Interino del Partido Acción Nacional en la cual se le cuestiona sobre la situación de ese partido y supuestas rupturas al interior del mismo; y a una llamada telefónica en la que Cristóbal Franyuti, en ese entonces candidato del Partido Acción Nacional a la Presidencia Municipal de San Miguel de Allende, en el que éste reclama al conductor que se conduce con parcialidad hacia la candidata Lucy Núñez y a su partido se le niegan espacios. 

Del resumen del programa de televisión “Horizontes” trasmitido por el Canal 4              el día cinco de junio de dos mil nueve, se aprecia que el conductor da una nota periodística en torno a la caravana de Cristóbal Franyuti y se cuestiona con motivo de una pregunta que recibe respecto del nombre del aludido candidato del Partido Acción Nacional.

A su vez de la síntesis del noticiero aludido que se trasmitió el día siguiente, se advierte el desahogo de una nota periodística en torno a un grupo de mujeres, entre ellas  Luz María Núñez Flores, quienes emiten su opinión sobre una campaña ciudadana para concientizar y evitar que los menores entren a los antros.

Así las cosas, es evidente que ninguna de las síntesis que se tomaron como ejemplos, sería apta para deducir ni siquiera a nivel de indicio, que se tratara de alguna entrevista con la candidata ni que ésta hubiera acudido a los referidos programas de radio y televisión en calidad de invitada como personaje a entrevistar.

Así las cosas, es evidente que la conclusión a la que arribó la responsable con base en tal apreciación de la prueba en comento, no se  ajusta del todo a la realidad ni se apega al verdadero contenido que se pueda derivar de esa probanza, con lo que evidentemente incurre en una indebida e insuficiente valoración de la misma.

En lo que atañe al resto de las pruebas, se tiene que, la responsable aborda las documentales privadas que enlista en los incisos del b) al h), a saber:

b) Dos hojas impresas signadas por la C. Dora Severiano Guzmán (sin especificarse cuál es su puesto, o bien, a quién representa), mediante las cuales informa que la C. Blanca Vázquez García, secretaria de XESQ Radio San Miguel, le proporcionó vía telefónica los costos por publicidad en la emisora Radio San Miguel, en cualquiera de los horarios y programación y el cual es el siguiente: 1) Spot de 20’ a $80.00 pesos 2) Spot de 30’ a $110.00 pesos, dichos precios más IVA.

c) Ejemplar del periódico Ecos de San Miguel, número 208, publicado la segunda semana de julio de 2009, Edición especial, donde aparece en la página 4 del mismo se logra apreciar lo siguiente: ‘Estos son los 10 compromisos específicos que Luz María Núñez Flores firmó y que tendrán que cumplir como Alcaldesa’, y en donde señala en el segundo párrafo ‘Desde 1986 participo en la XESQ Radio San Miguel, y desde el año 2000 junto con mi esposo el Arq. Francisco Javier Zavala en el canal 4 de televisión, en donde colaboro en el programa ‘Contrastes’, de crítica y análisis social.’

d) Copia simple de la escritura No. 315 de fecha 16 de octubre de 1970 otorgada ante la fe del Lic. Roberto Zavala V., Notario Público No. 6 de San Miguel de Allende y que da cuenta del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil denominada ‘Radio San Miguel, S.A.’

e) Copia simple de la escritura No. 4066 de fecha 10 de marzo de 2005 otorgada ante la fe del Lic. Leopoldo Rubio Salinas, Notario Público No. 3 de San Miguel de Allende y que contiene el otorgamiento de un poder para pleitos y cobranzas y para actos de administración por parte de la Sociedad Mercantil denominada ‘Radio San Miguel, S.A. a favor del Sr. Francisco Javier Zavala Ortiz.

f) Copia simple del contrato de Prestación de Servicios de fecha 9 de febrero de 2009, que celebran por una parte la Presidencia Municipal de San Miguel de Allende, y por la otra XESQ RADIO SAN MIGUEL, S.A., representada esta última por Francisco Javier Zavala Ortiz, en su calidad de representante legal, mismo que en la cláusula primera establece lo siguiente: ‘EL MUNICIPIO ENCOMIENDA A LA DENOMINADA LA EMPRESA’ ‘X.E.S.Q. RADIO SAN MIGUEL S.A.’, REPRESENTADA POR EL C. FRANCISO JAVIER ZAVALA ORTIZ, PARA QUE ESTOS REALICEN LA DIFUSIÓN DE 1500 SPOTS A TRAVÉS DE RADIO SAN MIGUEL COMO INDIQUE LA DIRECCIÓN DE COMUNICACIÓN SOCIAL, 24 ENTREVISTAS ESPECIALES QUE SOLICITARA PREVIO AVISO A LA DIRECCIÓN DE COMUNICACIÓN SOCIAL, LECTURA DE COMUNICADOS Y AVISOS A LA CIUDADANÍA SANMIGUELENSE DE ACUERDO A LAS NECESIDADES DE DIFUSIÓN, TRANSMISIÓN EN VIVO DEL TERCER INFORME DE GOBIERNO MUNICIPAL, ASÍ COMO LA TRANSMISIÓN EN VIVO DEL TERCER INFORME DE GOBIERNO MUNICIPAL, ASÍ COMO LA TRANSMISIÓN DE UNA CÁPSULA INFORMATIVA DEL MUNICIPIO LOS DÍAS LUNES CON UNA DURACIÓN DE 5 MINUTOS A LAS 08:10 HRS. LO ANTERIOR A PARTIR DEL DÍA 09 DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO EN CURSO 2009 Y HASTA EL CONSUMO DEL ÚLIMO ESPACIO PUBLICITARIO.’

g) Copia simple ilegible del que se dice es el Registro Federal de Contribuyentes de Francisco Javier Zavala Ortiz, y en donde se menciona que presta sus servicios como Asesor de Publicidad.

h) Copia simple del contrato de prestación de servicios de fecha 9 de febrero de 2009, que celebran por una parte la Presidencia Municipal de San Miguel de Allende, y por la otra Glifo Comunicaciones(sic), representada esta última por Francisco Javier Zavala Ortiz, en su calidad de representante legal, mismo que en la cláusula primera se establece lo siguiente: ‘EL MUNICIPIO ENCOMIENDA A LA DENOMINADA COMPAÑÍA ‘GLIFO COMUNICACIÓN’, REPRESENTADA POR EL C. FRANCISCO JAVIER ZAVALA ORTIZ, PARA QUE ESTOS REALICEN LA DIFUSIÓN DE DIVERSOS SPOTS DE GOBIERNO, ENTREVISTAS, COMUNICADOS, REPORTAJES, AVISOS A LA CIUDADANÍA, TRANSMISIÓN EN VIVO DEL TERCER INFORME DE GOBIERNO MUNICIPAL Y LA TRANSMISIÓN DE CAPSULA INFORMATIVA DE CINCO MINUTOS LOS DÍAS VIERNES, ENTRE OTROS, ESTO A TRAVÉS DE ‘XHGSM TV4’ LO ANTERIOR A PARTIR DEL DÍA 09 DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO EN CURSO 2009 Y HASTA EL CONSUMO DEL ÚLTIMO ESPACIO PUBLICITARIO’.

El Consejo General se limita a desestimarlas en su totalidad, por considerar que los hechos que consignan (sin señalar cuáles), no se relacionan con los que son materia de la denuncia (sin indicar cuáles), y, que por ende, no eran útiles para la resolución de la litis.

Acto continuo, se ocupó de la escritura pública número 3567 Tomo XXIX que contiene acta notarial del dos de julio de dos mil nueve, misma a la que luego de que le concede valor probatorio pleno, desestima en cuanto a sus alcances por considerar que no era apta por no desprenderse de ella hechos relacionados con las trasmisiones de radio y televisión.

Respecto de las pruebas técnicas consistentes en seis discos compactos y nueve discos digitales que contienen la grabación de diversos fragmentos de los programas ‘Entérese a las 2’, ‘Horizontes’ y ‘Sucesos sucedidos o que van a suceder’; la responsable se concreta a señalar que su contenido coincide con las descripciones contenidas en los tabulados que conforman el Anexo 1 del expediente y que las mismas solo pueden tener el carácter de indicio.

Respecto de la documental de informes consistente en las respuestas que las empresas ‘RADIO SAN MIGUEL S.A.’, CONCESIONARIA DE LA EMISORA DE RADIO XESQ-AM, 1280 Khz. y ‘PROYECCIÓN CULTURAL SANMIGUELENSE, A.C.’, PERMISIONARIA DE LA EMISORA DE TELEVISIÓN XHGSM-TV, Canal 4, estimó que de las mismas se podía tener por acreditado lo siguiente:

 Que la C. Luz María Núñez participó en el programa ‘Entérese a las 2’, en carácter de invitada, así como lo hicieron diversos candidatos a cargos de elección popular de los diferentes partidos políticos durante las campañas del proceso electoral federal y local de 2009.

 Que la participación de la denunciada no obedeció a ningún espacio pagado.

 Que el programa en donde participa la C. Luz María Núñez Flores fue transmitido al aire dos ocasiones: una en vivo y la segunda como repetición, mismo que se realizó como una mera labor periodística de dicha concesionaria.

 Que según el dicho del concesionario, cualquier ciudadano tiene derecho a participar en dicho programa.

Luego desestimó el valor probatorio de otros discos compactos apartados por las empresas, a los que dada su  naturaleza de prueba técnica señaló que únicamente eran susceptibles de valor indiciario sin externar que se pudiera desprender de los mismos.

Asimismo, cuando se ocupó de las diversas documentales públicas consistentes en las copias certificadas de diversos medios de impugnación, a saber, la sentencia dictada por el magistrado de la Tercera Sala del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato dentro del expediente 33/2009-III; la sentencia dictada en el Juicio de Revisión Constitucional, por la Sala Regional Monterrey del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dentro del expediente SM-JRC-148/2009 y la emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato dentro del expediente 66/2009-AP; se concretó a señalar que las mismas eran aptas para demostrar la interposición de esos juicios y su resolución.

De esta manera, tan general y dogmática, fue como la responsable atendió las pruebas aportadas al procedimiento especial sancionador; siendo que, con base en tal valoración, en el considerando octavo arriba a la conclusión general de que, del análisis realizado a las entrevistas y participación de dicha ciudadana en los programas de radial y televisivo objeto de inconformidad, podía inferirse que simplemente se trataba del trabajo periodístico cotidiano de la empresa denominada ‘RADIO SAN MIGUEL S.A.’, CONCESIONARIA DE LA EMISORA DE RADIO XESQ-AM, 1280 Khz y de la persona moral ‘PROYECCIÓN CULTURAL SANMIGUELENSE, A.C.’, PERMISIONARIA DE LA EMISORA DE TELEVISIÓN XHGSM-TV, Canal 4; no así de un material de tipo proselitista.

Cuya consideración, como se advierte no se encuentra fundada y motivada adecuadamente, en la medida de que, en ninguna parte del proyecto se analizan las diversas documentales que describe en los incisos del b) al h) ni el contenido de los programas “Horizontes” y “Entérese a las Dos” que quedaban dentro de la litis, pues cuando se refirió a las pruebas, en esencia se concretó a resaltar cuál era el valor probatorio que las mismas tenían en términos de ley, y hacer manifestaciones generales en el sentido de que de ellas se desprendía que la actora había participado en los programas en su carácter de invitada o entrevistada, pero sin precisar cómo, cuándo y de qué manera, esas intervenciones solamente constituyen el resultado del trabajo de los medios de comunicación; como tampoco señala las razones por las que las mismas no podían catalogarse como de tipo proselitista o por que no entraban en la definición de propaganda electoral.

Tan se valoraron superficialmente esos elementos de convicción que incluso la responsable da por sentado las diversas “entrevistas y participaciones” de la C. Luz María Núñez Flores, denunciada por el Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, efectivamente podían calificarse como un “reportaje”, producto del trabajo cotidiano de una empresa cuyo perfil tiene que ver con la difusión de información relacionada con las labores cotidianas de las dos empresas ahora denunciadas y sobre esa inexacta base, parte para argumentar que se estaba ante un caso de trabajo periodístico y de derecho de información al amparo de lo dispuesto en los artículos 6 y 7 Constitucionales.

Así las cosas, resulta evidente que en ningún momento, aborda de manera directa y frontal el tema que se le planteó en la denuncia, que en esencia consistió en que durante el proceso electoral en los programas noticiosos de radio y televisión denominadas “Entérese a las Dos” y “Horizontes”, respectivamente, que fueron trasmitidas en los meses de mayo, junio y julio, se incurrió en una violación flagrante al principio de equidad que debió prevalecer en la campaña electoral del ayuntamiento de San Miguel de Allende, Guanajuato, por cuanto Luz María Núñez Flores, con la complacencia de los partidos Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática y Verde Ecologista de México, tuvo acceso de manera gratuita u onerosa a mayor tiempo para que en forma directa micrófono en cabina o indirecta a través de conductores y audiencia vía telefónica, hiciera propaganda explicita en su favor influyendo en la preferencia de los electores; aunado al hecho de que, en sentido opuesto, la mayoría de las notas periodísticas o reportajes trasmitidos que se relacionaban con el Gobierno de extracción panista o con el candidato eran de tipo negativo; y de ser así valorar sí esos tiempos se debieron considerar como una adquisición indebida o donación en especie por parte de las empresas mercantiles titulares de los medios de comunicación; máxime que, Javier Zavala conductor y productor de esos programas y apoderado de las empresas que los producen es el esposo de la aludida candidata Luz María Núñez Flores.

Por tanto, lo fundado de los motivos de disenso en comento, deviene en que, efectivamente como lo señala el apelante, la responsable incurrió en un defectuoso y deficiente análisis de la denuncia, tanto como del material probatorio que la sustenta, en consecuencia, procede revocar el contenido de los considerandos séptimo, octavo y noveno de la resolución impugnada, en los que se incurrió en la deficiencia apuntada.

En esa tesitura, con fundamento en lo previsto en los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6º, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en plenitud de jurisdicción, en obsequio a la exigencia constitucional de impartición de justicia pronta y expedita, esta Sala Superior se avocará, en sustitución de la autoridad responsable, al estudio de los aspectos de la denuncia el Consejo General del Instituto Federal Electoral dejó de resolver y a valorar las pruebas de las que no se ocupó o que analizó incorrectamente.

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis relevante sostenida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, consultable a fojas 778 y siguiente, de la "Compilación Oficial – Jurisprudencia y Tesis Relevantes – 1997-2005", bajo la clave S3EL 019/2003, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

“PLENITUD DE JURISDICCIÓN. CÓMO OPERA EN IMPUGNACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS ELECTORALES.- La finalidad perseguida por el artículo 6o., apartado 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al establecer que la resolución de controversias debe hacerse con plenitud de jurisdicción, estriba en conseguir resultados definitivos en el menor tiempo posible, de modo que la sentencia debe otorgar una reparación total e inmediata, mediante la sustitución a la autoridad responsable en lo que ésta debió hacer en el acto o resolución materia de la impugnación, para reparar directamente la infracción cometida. Sin embargo, como ocurre en todos los casos donde opera la plena jurisdicción, de los que es prototipo el recurso de apelación de los juicios civiles y penales, existen deficiencias que atañen a partes sustanciales de la instrucción, que al ser declaradas inválidas obligan a decretar la reposición del procedimiento, algunas veces desde su origen. En estos casos, sí se tiene que ocurrir al reenvío, a fin de que el órgano competente integre y resuelva el procedimiento respectivo, sin que corresponda al revisor avocarse a la sustanciación del procedimiento. Conforme a lo anterior, la plenitud de jurisdicción respecto de actos administrativos electorales, debe operar, en principio, cuando las irregularidades alegadas consistan exclusivamente en infracciones a la ley invocada, pero no cuando falten actividades materiales que por disposición de la ley corresponden al órgano o ente que emitió el acto impugnado, en razón de que en la mayoría de los casos, éstos son los que cuentan con los elementos y condiciones de mayor adecuación para realizarlos, así como con los recursos humanos, técnicos y financieros necesarios que se deben emplear para su desempeño, a menos de que se trate de cuestiones materiales de realización relativamente accesible, por las actividades que comprenden y por el tiempo que se requiere para llevarlas a cabo, e inclusive en estos casos sólo se justifica la sustitución, cuando exista el apremio de los tiempos electorales, que haga indispensable la acción rápida, inmediata y eficaz para dilucidar la materia sustancial del acto cuestionado, y no dejarlo sin materia o reducir al mínimo sus efectos reales…"

SEXTO. Estudio de fondo del procedimiento especial sancionador.

El Partido Acción Nacional en su denuncia de hechos, que posteriormente hizo suya el Instituto Electoral de Guanajuato y presentó a la responsable alega fundamentalmente lo siguiente:

*Que Luz María Núñez Flores, entonces candidata común a la Presidencia Municipal de San Miguel de Allende de los Partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Partido de la Revolución Democrática, fue beneficiada con tiempo de transmisión en radio para promover su imagen, realizar propaganda electoral, difundir sus actividades como candidata y atacar al Partido Acción Nacional a través de la estación de radio XESQ-AM radiodifusora concesionada a X.E.S.Q. RADIO SAN MIGUEL S.A. persona moral de carácter mercantil, en los programas de Radio ‘Sucesos, sucedidos o que van a suceder’ y ‘Entérese a las dos’, así como en el programa ‘Horizontes’ del canal 4, en los días comprendidos del cuatro de mayo al veintiséis de junio de dos mil nueve, en los que en forma sucesiva se utilizó el tiempo de transmisión de dichos programas para promover en forma directa tal candidatura.

*Que la referida candidata y los partidos políticos y simpatizantes que la apoyaban, tuvieron en el mes de mayo un total de setecientos sesenta minutos con cincuenta y siete segundos de cobertura noticiosa contra tan sólo treinta y ocho minutos y treinta y siete segundos que se le otorgaron a posturas que apoyaban al Partido Acción Nacional y sesenta y un minutos con cuarenta segundos, en tiempo de réplica y contra réplica en ataques al Partido Acción Nacional y su candidato.

*Que en el mes de junio, se favoreció a la candidata con ochocientos noventa y seis minutos con siete segundos, contra ciento treinta y ocho minutos otorgado a posturas favorables al Partido Acción Nacional y ciento cincuenta y cuatro minutos de réplicas y contra réplicas en donde se ataca al Partido Acción Nacional.

*Que no solo se favoreció con mayor tiempo de transmisión en radio para la propaganda electoral a la candidatura común, sino que el ingeniero Javier Zavala quien es su esposo de la candidata y propietario de la radiodifusora XESQ-AM, propició espacios de entrevistas prolongadas de personalidades políticas que apoyan a la candidatura de ésta, que el tiempo que se dedica por periodos largos favorece a la campaña de la candidata, ya que se promovió en forma libre y tendenciosa, con comentarios en línea telefónica siempre favorables a la misma y a los actores políticos que la apoyan.

Sobre la base de tales hechos el partido denunciante alega que los mismos constituyen una violación al principio de equidad que debió prevalecer en la campaña electoral del ayuntamiento de San Miguel de Allende, Guanajuato, por cuanto se otorgó a la candidata Luz María Núñez Flores, con la complacencia de los partidos Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática y Verde Ecologista de México, de manera gratuita u onerosa tiempo en radio y televisión para que en forma directa micrófono en cabina o indirecta a través de conductores y audiencia vía telefónica hacer propaganda explicita en su favor influyendo en la preferencia de los electores, y por ende van más allá de los limites del derecho a la libre expresión y al derecho a la información y son de la entidad suficiente como para vulnerar el principio de equidad que debe imperar en el desarrollo de los procesos electorales. Así como establecer si esos tiempos deben considerarse o no como una donación en especie por parte de las empresas mercantiles titulares de los medios de comunicación.

Esto es, la materia esencial de la denuncia se centra en determinar sí existe o no una adquisición indebida de tiempos en radio y televisión por parte de la candidata a presidenta municipal Luz María Núñez Flores, tendentes a promocionar electoralmente su imagen.

Precisado lo anterior, en primer término es menester aclarar que en el presente estudio no se abordaran de manera directa el contenido de los programas de noticias “Horizontes” y “entérese a las dos”; en la medida de que, la conducta reprochada a analizar es precisamente si en el caso existe o no una adquisición indebida o simulada de tiempos de promoción electoral, de manera que, no se está ante un ejercicio de censura alguna respecto de lo que en tales programas se dijo a favor o en contra de los candidatos que participaron en la contienda por la presidencia municipal de San Miguel de Allende, Guanajuato, del pasado dos mil nueve.

Reiterando la posición de esta Sala Superior de máximo respeto a los derechos de información y libre expresión de ideas, que amparan a dichos programas, en el entendido de que el régimen jurídico específico aplicable a tales derechos constitucionales en relación con la propaganda electoral que en el curso de una campaña electoral difundan los partidos políticos o las coaliciones constituye una reglamentación en el ámbito electoral de las limitaciones constitucionalmente previstas al derecho a la libertad de expresión establecidas en el propio artículo 6 de la Constitución federal, en relación con la libertad de información e imprenta consagrada en el artículo 7, en el entendido de que, cuando el ejercicio de los derechos fundamentales se realiza con el fin de obtener un cargo de elección popular, deben interpretarse, con arreglo a un criterio sistemático (en los términos de lo dispuesto en los artículos 3º, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 2, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral), conforme con lo previsto en el artículo 41 de la Constitución federal.

Lo anterior, en razón de que el ciudadano que aspira a obtener un cargo de elección popular se sujeta voluntariamente a las obligaciones que la propia Constitución establece en relación con la materia político-electoral.

Esta postura armonizadora de las disposiciones contenidas en los artículos 6, 7 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se corrobora, además, en la siguiente jurisprudencia emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XIX, febrero de 2004, página 451, que a continuación se transcribe:

GARANTÍAS INDIVIDUALES. SI SU EJERCICIO SE RELACIONA CON EL SISTEMA CONSTITUCIONAL ELECTORAL, SU INTERPRETACIÓN DEBE CORRELACIONARSE CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 41 Y 116, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.- Cuando el ejercicio de las garantías individuales se hace con el fin de obtener un cargo de elección popular, esas garantías deben interpretarse conforme a lo dispuesto en los artículos 41 y 116, fracción IV, de la Constitución Federal, en los que se regulan todos aquellos aspectos relativos a la participación del pueblo en la vida democrática del país y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Lo anterior, toda vez que el ciudadano que aspira a obtener un cargo de esta índole se sujeta voluntariamente a las obligaciones que la propia Constitución establece tratándose de la materia electoral.

P./J. 2/2004

Acción de inconstitucionalidad 26/2003.- Partido del Trabajo.- 10 de febrero de 2004.- Mayoría de ocho votos.- Disidentes: Genaro David Góngora Pimentel y José de Jesús Gudiño Pelayo.- Ponente: Humberto Román Palacios.- Secretarios: Pedro Alberto Nava Malagón y Víctor Miguel Bravo Melgoza.

Esta Sala Superior estima que debe protegerse y garantizarse el ejercicio del derecho fundamental a la libertad de expresión en el debate político, en el marco de una campaña electoral, precedente a las elecciones para renovar los poderes Legislativo y Ejecutivo, en tanto condición de posibilidad de una elección libre y auténtica, en conformidad con lo establecido en los artículos 6 de la Constitución federal, en relación con lo dispuesto en el artículo 41, párrafo segundo, de la misma Constitución, y 233, párrafos 1 y 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Es consustancial al debate democrático que se permita la libre circulación de ideas e información acerca de los candidatos y sus partidos políticos por parte de los medios de comunicación, de los propios candidatos y de cualquier persona que desee expresar su opinión u ofrecer información.

Debe permitirse a los titulares de los derechos fundamentales de libertad de pensamiento, de expresión y de información que cuestionen e indaguen sobre, por ejemplo, la capacidad e idoneidad de los candidatos, así como discrepar y confrontar sus propuestas, ideas y opiniones, de forma que los electores puedan formar libremente su propio criterio para votar.

En tal virtud, las libertades de expresión y de información, así como el ejercicio de los derechos fundamentales de carácter político-electoral, constituyen una trama normativa y se fortalecen entre sí.

Las elecciones libres y auténticas, así como la libertad de expresión, en particular la libertad de debate y crítica política, así como el pleno ejercicio de los derechos político-electorales, constituyen el fundamento de toda democracia constitucional.

La propaganda electoral no es irrestricta sino que tiene límites, los cuales están dados por las limitaciones constitucionalmente previstas a la libertad de expresión, libertad de información y libertad de imprenta.

En esa medida, el régimen jurídico específico aplicable a la libertad de expresión en relación con la propaganda electoral que en el curso de una campaña electoral difundan los partidos políticos o las coaliciones constituye una reglamentación en el ámbito electoral de las limitaciones constitucionalmente previstas al derecho a la libertad de expresión establecidas en el propio artículo 6 de la Constitución federal, en relación con la libertad de imprenta consagrada en el artículo 7, en el entendido de que, bajo una interpretación de carácter sistemático, tales disposiciones deben interpretarse en correlación con lo dispuesto en el artículo 41 constitucional.

Al respecto, resulta relevante lo previsto en la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión, adoptada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en donde se enfatiza que la libertad de expresión, "en todas sus formas y manifestaciones" es un derecho fundamental e inalienable, inherente a todas las personas; asimismo, que toda persona "tiene derecho a comunicar sus opiniones por cualquier medio y forma". Lo anterior incluye, como se ha señalado, cualquier expresión con independencia del género periodístico de que se trate o la forma que adopte.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado que "la libertad e independencia de los periodistas es un bien que es preciso proteger y garantizar", por lo que las restricciones autorizadas para la libertad de expresión deben ser las "necesarias para asegurar" la obtención de cierto fin legítimo[1].

En el mismo sentido, el Poder de Reforma de la Constitución no consideró necesario restringir la libertad de expresión respecto del ejercicio de actividades periodísticas ordinarias.

Ello, toda vez que la actividad ordinaria de los periodistas supone el ejercicio de libertades constitucionales, para cuya restricción deben existir intereses imperativos en una sociedad democrática que requieran salvaguarda y, si bien el principio de equidad en la contienda es uno de tales fines, no toda expresión supone una vulneración a dicho principio, pues para ello es necesario analizar las circunstancias de cada caso y determinar las consecuencias jurídicas que correspondan.

Ahora bien, como se decía, en el presente asunto el tema en cuestión no es si se vulnera o no la libertad de expresión o el derecho a la información, con el contenido de los programas regionales de noticias denominados “Entérese a las Dos” y “Horizontes”, trasmitidos respectivamente por radio y televisión en la comunidad de San Miguel de Allende, Guanajuato, sino que la materia de la denuncia a dilucidar consiste en determinar si es verdad o no que Luz María Núñez Flores, en su calidad de candidata a presidenta municipal de San Miguel de Allende, Guanajuato, en la pasada contienda electoral del dos mil nueve, contrató, acordó o de algún modo adquirió en beneficio de su campaña electoral de las empresas de radio y televisión que trasmiten los aludidos programas a través de su esposo Javier Zavala Ortiz, quien a la vez es representante legal de una de la empresa de radio y presidente de la asociación civil titular de la de televisión, tiempo de trasmisión de propaganda electoral simulada donde la cobertura noticiosa, reportajes, entrevistas y crónicas, en tiempos y trato para la candidata generaron inequidad en la contienda electoral que infringe los limites que a dichas libertades y derechos impone el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Ciertamente, le asiste la razón al partido recurrente cuando señala  que existió una adquisición indebida de espacios de propaganda electoral por parte de Luz María Núñez Flores en los programas de televisión y radio denominados “Horizontes” y “Entérese a las Dos”, lo que bien podría actualizar la hipótesis normativa contenida en el los artículos 41, base segunda y 116 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano, en relación con el 350 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, aplicable, conforme a lo siguiente.

El artículo 41, base III, apartado A, párrafo segundo, de la Constitución dispone:

"Artículo 41. La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

III. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social.

Apartado A. El Instituto Federal Electoral será autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y al ejercicio de los derechos de los partidos políticos nacionales, de acuerdo con lo siguiente y a lo que establezcan las leyes:

Los partidos políticos en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.

Las disposiciones contenidas en los dos párrafos anteriores deberán ser cumplidas en el ámbito de los estados y el Distrito Federal conforme a la legislación aplicable.

…".

De lo anterior, se advierte que las acciones prohibidas por el precepto constitucional consisten en contratar o adquirir, mientras que el objeto materia de la prohibición son los tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.

Al enunciar las acciones no permitidas: contratar o adquirir, la disposición constitucional utiliza la conjunción "o", de manera que debe considerarse que se trata de dos conductas diferentes.

Por tanto, las conductas prohibidas por el precepto en examen son:

- Contratar tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión, por sí o por terceras personas y,

- Adquirir tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión, por sí o por terceras personas.

El uso de la conjunción "o" en la disposición en estudio es de carácter inclusivo, lo cual significa que está prohibido tanto contratar como adquirir tiempos en radio y televisión.

Para dilucidar el significado de las acciones de "contratar" y "adquirir" debe tenerse en cuenta que en la redacción de las disposiciones constitucionales se emplea lenguaje común y también lenguaje técnico jurídico.

Es claro que la expresión "contratar" corresponde al lenguaje técnico jurídico, proveniente del derecho civil, según el cual, en sentido lato, esa acción consiste en el acuerdo de voluntades de dos o más personas para crear, transferir, modificar o extinguir derechos y obligaciones.

En cambio, el vocablo "adquirir", aun cuando también tiene una connotación jurídica (por ejemplo, los modos de adquirir la propiedad, previstos en el Código Civil), se utiliza, predominantemente, en el lenguaje común, con el significado de: "Llegar a tener cosas, buenas o malas; como un hábito, fama, honores, influencia sobre alguien, vicios, enfermedades" (Diccionario del uso del español, de María Moliner).

En el mismo sentido, el Diccionario de la Real Academia Española establece que por el verbo "adquirir" se entiende: "…3. Coger, lograr o conseguir".

Si se tiene en cuenta que el valor tutelado por la disposición constitucional es la facultad conferida por el Poder de Reforma al Instituto Federal Electoral, de fungir como la autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado destinado para sus propios fines y el ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales de acceder en condiciones de equidad a los medios de comunicación electrónicos, es patente que la connotación de la acción "adquirir" utilizada por la disposición constitucional es la del lenguaje común, pues de esa manera se impide el acceso de los partidos políticos, a la radio y la televisión, en tiempos distintos a los asignados por el Instituto Federal Electoral.

Ahora bien, el objeto de la prohibición prevista en el artículo 41, base III, apartado A, párrafo segundo de la Constitución, consiste en los "tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión".

Según el Diccionario de la Real Academia Española, "modalidad" es: "el modo de ser o de manifestarse algo", en tanto que el pronombre indefinido "cualquier" se refiere a un objeto indeterminado: "alguno, sea el que fuere".

La mera interpretación gramatical de la disposición en examen conduciría entonces, en principio, a considerar que el objeto de la prohibición de contratar o adquirir, consiste en todo modo o manifestación de tiempos en radio y televisión.

Sin embargo, la interpretación sistemática y funcional del artículo 41, base III, apartado A, párrafo segundo de la Constitución, con el reconocimiento de la libertad de expresión e información, previsto en el artículo 6º de la propia Ley Fundamental, conduce a la conclusión de que el objeto de la prohibición constitucional no comprende los tiempos de radio y televisión, que se empleen para la difusión de las distintas manifestaciones periodísticas, auténticas o genuinas, por parte de esos medios de comunicación.

Esto es así, porque en el ámbito de la libertad de expresión existe el reconocimiento pleno del derecho a la información, puesto que el postulado abarca no sólo el derecho de los individuos a conocer lo que otros tienen que decir (recibir información), sino también, el derecho a comunicar información a través de cualquier medio.

El derecho de información protege al sujeto emisor, pero también el contenido de la información, el cual debe estar circunscrito a los mandatos constitucionales, pues si bien es cierto que en la Constitución se establece que en la discusión de ideas, el individuo es libre de expresarlas, también lo es que la libertad de información constituye el nexo entre el Estado y la sociedad, y es el Estado al que le corresponde fijar las condiciones normativas a las que el emisor de la información se debe adecuar, con el objeto de preservar también al destinatario de la información.

La libertad de expresión, en sus dos dimensiones, individual y social, debe atribuirse a cualquier forma de expresión y si bien, no es un derecho absoluto, no deben establecerse límites que resulten desproporcionados o irrazonables.

Pues bien, como ha expuesto la Corte Interamericana de Derechos Humanos, "el periodismo es la manifestación primaria y principal de la libertad de expresión del pensamiento.[2] Y como lo establece también el principio 6 de la Declaración sobre libertad de expresión citada, "la actividad periodística debe regirse por conductas éticas, las cuales en ningún caso pueden ser impuestas por los Estados".

De ahí que, en general, salvo aquellas limitaciones expresamente señaladas en la legislación, no es procedente exigir un formato específico en el diseño de los programas o transmisiones en radio o televisión, cuando no se trata de aquellos promocionales que deben ser transmitidos por los concesionarios, de acuerdo a las pautas establecidas por la autoridad administrativa electoral, u otros que supongan, por su contenido, una clara infracción de las prohibiciones constitucionales y legales en la materia.

Lo anterior, no supone que el derecho a la libertad de expresión sea ilimitado, sino que las restricciones al mismo deben ser realmente necesarias para satisfacer un interés público imperativo, como lo ha destacado el propio tribunal interamericano respecto al ejercicio del periodismo.[3]

Bajo esa perspectiva, tal y como se determinó en las ejecutorias antes aludidas, en concepto de esta Sala Superior la prohibición prevista en el citado artículo 41 constitucional no comprende las manifestaciones que se realizan a través del ejercicio de la libertad de expresión e información de los medios de comunicación electrónica.

Ahora bien, como ya se explicó los programas “Entérese a las Dos”, trasmitido por XESQ, Radio San Miguel 1280 Mhz de AM y conducido por Javier Ayala y el programa de televisión denominado “Horizontes” que trasmite Glifo Comunicaciones de San Miguel de Allende, Guanajuato, por canal 4; encuadran evidentemente en programas de genero periodístico de naturaleza híbrida en el que confluyen varias vertientes del periodismo informativo, tales como la noticia, la entrevista, el reportaje, la crónica, tanto como el periodismo de opinión, en sus modalidades de editorial, comentario y denuncia ciudadana, que se encuentran amparados en el derecho de la libertad de expresión y periodística en términos de lo dispuesto por los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El respeto a las libertades de expresión e información es relevante, tratándose de manifestaciones formuladas en ejercicio de la labor periodística, ya sea, tratándose de programas de televisión que comúnmente son denominados como noticieros, en los que dentro de su formato general se utilizan los diversos géneros del periodismo, verbigracia el caso del programa “Horizontes”, que trasmite el canal 4 de San Miguel de Allende, Guanajuato; o cuando se trate de programas radiofónicos de opinión y denuncia ciudadana como ocurre en el supuesto del programa “Entérese a las Dos”.

En principio, ese tipo de programas cuyo formato se presenta al público como abierto, no deben restringirse por considerar que su transmisión o presentación es, en sí mismo extraordinario, pues la libertad de expresión protege cualquier forma de expresión y de género periodístico.

Lo anterior, bajo el presupuesto de que aquéllas cobran sentido en una sociedad que, por antonomasia, es plural y que posee el derecho a estar informada de las diversas y frecuentemente antitéticas creencias u opiniones de los actores políticos, así como de toda información que, siendo respetuosa de la preceptiva constitucional, es generada al amparo del ejercicio genuino de los distintos géneros periodísticos.

Se reconoce que la función de una contienda electoral es permitir el libre flujo de las distintas manifestaciones u opiniones de los ciudadanos y demás actores políticos. Es decir, la existencia de un mercado de las ideas, el cual se ajuste a los límites constitucionales.

Además, los partidos políticos nacionales y los candidatos son agentes que promueven la participación ciudadana en la vida democrática, a través de la realización de acciones dirigidas a informar o nutrir la opinión pública, a partir de la exposición de meras opiniones o enteros análisis económicos, políticos, culturales y sociales, incluso, deportivos, que sean el reflejo de su propia ideología y que puedan producir un debate crítico, dinámico y plural. En dicho ejercicio de su libertad, el cual puede ejercerse por cualquier medio o procedimiento de su elección (artículos 6°, párrafo primero, y 7° de la Constitución General de la República; 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos), pueden expresar sus opiniones sobre todo tópico, porque no existen temas que, a priori, estén vedados o sean susceptibles de una censura previa, sino de responsabilidades ulteriores.

Es patente que la práctica de esta actividad se intensifica durante las campañas electorales, lo cual incrementa la necesidad de cobertura informativa por parte de los medios de comunicación, de forma equitativa, en términos del artículo 41, base V, de la Constitución.

Con lo anterior, se escruta o establece un control social o informal de las condiciones y términos en que, preponderantemente, se ejerce el poder público y las actividades con relevancia social de quienes son los depositarios del mismo, es decir, los servidores públicos, así como de aquellos acontecimientos que sean de interés social o general, incluidos, los asuntos más ordinarios que sirvan para conocer las perspectivas u opiniones de un sujeto determinado sobre cualquier tópico, máxime cuando aspire a ocupar un cargo de elección popular.

Cuando se alega, como en el caso sucede,  de una adquisición indebida de tiempos dentro de un programa que se trasmite en radio y televisión, para trasmitir de manera disimulada propaganda electoral o política que, supuestamente, está al margen de la distribución de los tiempos entre los partidos políticos que sea realizada por el Instituto Federal Electoral, queda de manifiesto que coexisten tres derechos fundamentales, los cuales son: La libertad de expresión, la equidad en la contienda electoral y el derecho de la ciudadanía a estar informado.

La autoridad elector debe determinar si el ejercicio de dichas prerrogativas respeta los límites constitucionales y legales en materia electoral, y no trastoca el disfrute de cierto derecho que corresponde a otro sujeto o sujetos (como sería la libertad de expresión de los candidatos y de quienes ejercen esa libertad en los medios de comunicación), es necesario efectuar una ponderación de los bienes y valores democráticos que en cada caso concreto están en juego y atender a sus propiedades relevantes. De esta forma, es indudable que pueden coexistir y manifestarse plena y simultáneamente todos los derechos involucrados, mediante interpretaciones extensivas que permitan su manifestación con toda la fuerza expansiva que corresponde a los derechos humanos.

Tan es cierta dicha conclusión que, en el artículo 13, parágrafo 3, de la Convención Americana (en tanto parte del bloque de constitucionalidad, según deriva del artículo 133 constitucional), se prescribe que el derecho de expresión no puede restringirse por vías o medios indirectos como el abuso de controles oficiales o de cualquier otro que medio que esté encaminado a impedir la comunicación y la circulación de las ideas y opiniones.

En forma armónica, en la legislación secundaria (artículo 49, párrafo 7, del Código Federal de Instituciones y procedimientos Electorales) se prescribe que el Consejo General del instituto Federal Electoral se reúne con las organizaciones que agrupan a los concesionarios y permisionarios de radio y televisión para presentar las sugerencias de lineamientos generales aplicables a los noticieros, respecto de la información o difusión de las actividades de precampaña y campaña de los partidos políticos.

Es indiscutible que la disposición legal está referida a los noticieros y a otros géneros periodísticos, que se transmitan en radio y televisión, tales como el diverso de noticias, opinión y denuncia ciudadana; sin embargo, ello no es obstáculo para advertir que el carácter indicativo u orientador de los lineamientos está originado en los alcances jurídicos de las libertades de expresión y el derecho de la información, sobre todo en el carácter independiente de los comunicadores.

Es por ello que la atribución de mérito conferida al Consejo General para vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales y de quienes participan en los procesos electorales se desarrolle con apego a lo previsto en la normativa constitucional y la legal, a través de la vía de los procedimientos administrativo sancionadores ordinarios o especiales, no puede desconocer el carácter expansivo de la libertad de expresión, la necesidad de proteger el derecho a la información y el carácter plural del debate político en una contienda electoral. Dicha facultad debe ejercerse, en una forma prudente, responsable y casuística, para que, a través de un sano ejercicio de ponderación de los principios y valores que, aparentemente, entran en conflicto, se armonicen los alcances de cada derecho o libertad con la protección de otro u otros, y así coexistan pacíficamente en el marco de un Estado constitucional y democrático de derecho.

De esta forma se garantiza que la atribución del Consejo General para vigilar el adecuado desarrollo del proceso electoral, no llegue a constituir una interferencia o intromisión que desvirtúe la libertad de expresión, así como las campañas electorales y el propio debate político, mediante la supresión de la vigencia de alguno de los derechos involucrados por privilegiar la supuesta defensa de otro.

Tal atribución del Consejo General debe identificarse como un instrumento de control prudente, responsable y casuístico, y no como un mecanismo que, de manera exacerbada, limite injustificadamente la acción comunicativa de los diversos actores políticos y sociales, por lo que sólo debe actualizarse cuando real y evidentemente, en una forma grave, se trastoquen los límites predeterminados en la Constitución Federal y en la legislación electoral, inclusive, cuando constituyan y así se demuestre que a partir de lo que debe ser un ejercicio legítimo de un derecho fundamental, auténticamente, se está en presencia de actos de simulación o auténticos fraudes a la Constitución General de la República y la ley que subviertan los principios y valores que ahí se reconocen como propios de un régimen democrático y constitucional.

En efecto, no podrá limitarse dicha libertad ciudadana, a menos que se demuestre que su ejercicio es abusivo, por trastocar los límites constitucionales, por ejemplo, cuando no se trata de un genuino ejercicio de un género periodístico, sino que, mediante un acuerdo previo ya sea expreso o tácito e implícito, escrito o verbal, se aprovecha el formato de los programas televisivos para otorgar simuladamente a un precandidato, candidato, partido político o coalición, mayores coberturas de su imagen o campaña electoral dentro de un proceso comicial, afectándose con ello la prohibición expresa que deriva del contenido de los artículos 41, base III, apartado A, párrafo segundo y 116 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano, en relación con el 350 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, de contratar o adquirir tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.

Es decir, lo expuesto no soslaya que el ejercicio responsable de las libertades fundamentales de expresión, información y prensa escrita, durante el desarrollo de los procesos comiciales, por parte de los partidos políticos, precandidatos, candidatos, ciudadanos y cualquier otra persona física o moral, incluidas las empresas de radio y televisión, no tan sólo implica respetar los límites que la propia Constitución Federal les establece en los artículos 6 y 7, sino además, conlleva evitar que a través de su uso y disfrute, se colisionen otros valores contenidos en el propio Pacto Federal, como la equidad en el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación, entre ellos la televisión.

Por ello, no sería válido aducir el ejercicio de la libertad de expresión o el derecho a la información, cuando a través de su práctica durante los procesos electorales, se incurra en abusos o decisiones que se traduzcan en infracciones de las reglas que garantizan el debido acceso a las frecuencias de radio y canales de televisión por parte de los partidos políticos.

El ejercicio de ciertas garantías fundamentales no puede servir de base para promocionar acceso indebido a los canales de televisión, en su caso, a un partido político o candidato, porque no sería válido extender el ámbito protector de las normas de cobertura previstas en los artículos 6 y 7 de la Constitución, hasta el grado de quebrantar las prohibiciones previstas en la propia constitución, en su artículo 41, aplicables a los partidos políticos y candidatos respecto de su derecho a promocionarse en los espacios televisivos, dado que la administración única de estos tiempos en materia electoral corresponde al Instituto Federal Electoral.

En otras palabras, el criterio sostenido por esta Sala Superior no permite posibles actos simulados, a través de la difusión de propaganda encubierta dentro de un noticiero o programa informativo, que, sólo en apariencia se divulgue a través de los diversos géneros que le constituyen, sea una entrevista, crónica, reportaje o nota informativa, pero que, en realidad, tenga como propósito promocionar o posicionar a un candidato o partido político, con independencia de si el concesionario o permisionario del canal de televisión, recibió un pago por ello o procedió de manera gratuita, pues en ese caso, se actualizaría la infracción administrativa prevista en el artículo 350, párrafo 1, inciso b), cuyo texto es:

"Artículo 350.

1. Constituyen infracciones al presente Código de los concesionarios o permisionarios de radio y televisión:

b) La difusión de propaganda política o electoral, pagada o gratuita, ordenada por personas distintas al Instituto Federal Electoral:

…".

Con los elementos que antes se han analizado, se puede arribar a la conclusión de que cuando se emiten por televisión y radio programas de noticias o de opinión y denuncia ciudadana, en tiempos de campaña respecto de un partido político o un candidato, lo lógico es que en estos se presenten imágenes del tema del mismo, noticias, reportajes o comentarios, en los que se haga referencia a sus actividades o propuestas, puesto que la actividad periodística pretende aportar una información exhaustiva y objetiva en torno al objeto o tema del mismo.

En ese orden de ideas, si en los programas de periodismo de cualquier naturaleza, entre ellos el noticiero de televisión o de radio, los candidatos, los miembros o simpatizantes de los partidos políticos, generan noticias, entrevistas, reportajes o crónicas cuyo contenido contiene elementos de naturaleza electoral, ese proceder se debe considerar lícito al amparo de los límites constitucionales y legales establecidos, pues una de las funciones de los medios de comunicación es poner a disposición de la ciudadanía todos los elementos que considere de relevancia para el conglomerado social, entre los que, por supuesto, en tiempo de campaña electoral se encuentran las propuestas concretas de gobierno de los candidatos.

Sin embargo, la ponderación de los diferentes valores y principios involucrados implica que en ejercicio de esa labor periodística de información, se atiendan a ciertas limitaciones tendentes a evitar que través de un supuesto trabajo de información se cometan fraudes a la ley electoral o simulaciones, consistentes en la adquisición indebida de espacios de propaganda electoral en los programas de radio y televisión

Al analizar el material probatorio que se aportó al procedimiento así como el contenido de los programas materia del presente estudio, esto es, el noticiero de televisión “Horizontes” y el programa de opinión y denuncia ciudadana “Entérese a las Dos”, se arriba a la conclusión de que en el caso, esta demostrada la existencia de la conducta infractora de los artículos los artículos 41, base III, apartado A, párrafo segundo y 116 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano, en relación con el 350 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por cuanto, existió una adquisición indebida de tiempos en radio y televisión por parte de la candidata Luz María Núñez Flores, en contravención al principio de equidad que debe regir en los procesos electorales.

Alega el partido denunciante que en el caso existe una adquisición indebida por parte de la candidata de tiempos en los programas de noticias de radio y televisión “Entérese a las dos” y “Horizontes”, en la medida de que, existía un interés directo de Javier Zavala Ortiz, en su carácter de conductor de los programas y apoderado de las empresas XESQ Radio San Miguel, Sociedad Anónima  y Proyección Cultural Sanmiguelense, Asociación Civil; de beneficiar con mayor tiempo de cobertura noticiosa a Luz María Núñez, en razón de que la misma es su esposa y que dicha circunstancia constituye una presunción de la adquisición indebida de esos espacios noticiosos, en la medida de que, tanto la candidata como su esposo ejercían un control directo sobre su producción y edición por participar de manera activa en las empresas (como apoderado legal e inclusive socios), y activamente (como conductor).

Esta afirmación, contrario a lo que apreció la responsable, es dable tenerla por demostrada plenamente, con el análisis adminiculado de las diversas pruebas documentales y técnicas y bajo la óptica de la teoría del "levantamiento del velo de la persona jurídica".

En efecto, aunque no existe una prueba que pueda acreditar la existencia material de un contrato o convenio previo en el que las partes se hubieren comprometido a promover electoralmente y de manera positiva la imagen de la candidata Luz María Núñez Flores, otorgándole mayores espacios y coberturas en los programas de televisión “Horizontes y de radio “Entérese a las dos”, con el objeto de beneficiarla posicionando su imagen ante el electorado, de los indicios que derivan de las pruebas aportadas se demuestra que existuna adquisición indebida de tiempos en radio y televisión.

La protección legal de toda relación jurídica descansa en los principios de la buena fe y de la licitud, en virtud de que dicha tutela exige que tal relación tenga un objeto y un fin lícitos. Esos principios de derecho están acogidos en el Código Civil Federal, el cual establece en los artículos 1827, fracción II, y en el 1859, que en todo caso, el objeto de cualquier contrato debe ser lícito y que tal disposición rige para todos los convenios y actos jurídicos, en lo que no se opongan a su naturaleza o a las disposiciones especiales de la ley sobre los mismos. A su vez, tales principios se encuentran inmersos en el diverso artículo 2670 del propio código, al establecer, con relación a las asociaciones, que podrán constituirse cuando varios individuos convengan en reunirse, de manera que no sea enteramente transitoria, para realizar un fin común que no esté prohibido por la ley y que no tengan carácter preponderantemente económico.

La medida de la tutela legal de toda relación jurídica es precisamente la licitud del objeto y fin que ella tenga. Esto es, solamente la relación que pueda considerarse lícita puede ser protegida por la ley en todos sus aspectos, es decir, desde su creación hasta los efectos o consecuencias jurídicas que produzca, ya sea con relación a las partes en ella involucradas o con terceros.

Las empresas titulares de concesiones de radio y televisión en medios de comunicación gozan de manera indiscutible del principio de presunción de buena fe en sus actos y los mismos por regla general se deben estimar como legítimos. 

Sin embargo, cuando exista una situación que ponga en entredicho, de manera sería y objetiva, la licitud de ciertos actos llevados a cabo en el ámbito de una relación jurídica, tal situación legitima a las autoridades competentes para llevar a cabo una investigación exhaustiva sobre los hechos, sin detenerse en las medidas establecidas para proteger los actos lícitos, aunque con el pleno respeto al principio de la intervención mínima, así como al de proporcionalidad, entre el objeto de la investigación y las medidas adoptadas, para verificar la licitud del objeto o fin de la relación jurídica tutelada por la ley, y atenerse a los resultados para establecer las consecuencias jurídicas que correspondan.

La aplicación de estos principios a las personas jurídicas (respecto de las cuales la ley distingue entre el ente colectivo y las personas físicas o jurídicas que lo integran, tanto en personalidades, patrimonio y responsabilidades) cuando existen situaciones anómalas como las destacadas, conduce a la verificación de la licitud de su objeto y fin, a través de la regularidad legal de los actos realizados al amparo de la personalidad de la propia entidad, con el propósito de conocer la verdad objetiva de la actuación investigada y estar en condiciones de determinar las consecuencias de derecho que procedan, para no propiciar que los instrumentos dados en protección de los actos lícitos se interpongan y obstaculicen la investigación y la eventual sanción que legalmente corresponda a los actos ilícitos.

Estos principios de derecho recogidos en el Código Civil Federal tienen aplicación en el caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, según el cual, para la resolución de los medios de impugnación previstos en esta ley, a falta de disposición expresa, son aplicables los principios generales del derecho.

Lo apuntado se ha tomado en cuenta también por la doctrina, por ejemplo, en la teoría del "levantamiento del velo de la persona jurídica", empleada para descubrir con relación a las personas morales, la ilicitud de los actos que desarrollen en su interior, con la pretensión de aparentar licitud al amparo de los privilegios con que cuentan esa clase de personas.

Dicha teoría encuentra justificación en el hecho de que las personas morales son entes jurídicos que, en su origen, fueron creados y reconocidos en el derecho con el propósito de regular y fomentar actividades útiles a sus integrantes y a la sociedad, esto es, se crearon y se regularon para fines lícitos.

Con ese propósito, se concedieron a dichos entes una serie de privilegios y beneficios que permitieran el adecuado desarrollo de su actividad; así, se les reconoció personalidad jurídica.

Esto es lo que sustenta doctrinalmente a la técnica del levantamiento del velo de la persona jurídica, originaría del sistema anglosajón y aplicada posteriormente en el sistema continental europeo, la cual ha venido tomando fuerza en las decisiones de sus tribunales.

En los tribunales del Common Law se inició esta práctica bajo el título de Piercing The Corporate Veil y también Disregard of Legal Entity, consistente en traspasar la personalidad jurídica de una corporación que ha sido empleada como velo o pantalla, para la realización de actos que de haberse realizado por las personas o las corporaciones ocultas por este velo, hubieran significado un fraude a la ley, en virtud de tratarse de una actividad o conducta que está prohibida por la ley para una determinada corporación o que pueda traer consecuencias desfavorables para un grupo de personas, razón por la cual se oculta o se pretende sustraer de la acción judicial mediante la creación de una corporación o la utilización de una ya existente, que sí puede realizar esos actos y que actúa como velo o pantalla de la corporación o de las personas que no pueden realizarlos o que de hacerlos tendrían determinados perjuicios.

Por ejemplo, Harry G. Henn y su Handbook of the Law of Corporations and Other Business Enterprises, Second Edition, Horn Book Series, St. Paul Minn West Publishing Co., 1970, 956 páginas; para que se dé este supuesto, es necesario que la sociedad que se considera como velo o pantalla, tenga ciertos elementos que la identifiquen, en la realidad, con la corporación o las personas a las que oculta, de forma tal que, la adminiculación de esos elementos y coincidencias, pongan en evidencia la insubstancialidad material de lo actuado por la sociedad o colectividad a la que formalmente se le impute la realización de la conducta, el beneficio que se reporta a los integrantes de la misma, así como el abuso del derecho, la mala fe o la situación antijurídica y perniciosa que se pretende ocultar.

Estas ideas pueden confirmarse de la lectura del concepto ofrecido por Steven H. Gifis en su Law Dictionary, Barron's Legal Quides, New York, 1996, cuya traducción al español sería del siguiente tenor:

"Rasgando el velo de la sociedad.- El hecho de imponer responsabilidad por actividades de una sociedad (haciendo a un lado la consideración de la sociedad como entidad propia) en una persona o entidad distinta de la misma sociedad agraviante. Generalmente, el concepto de sociedad hace recaer la responsabilidad de sus actos irregulares en ella misma, no haciéndola recaer directamente ni en sus miembros ni en su 'controladora'. Sin embargo, los tribunales deberán ignorar la entidad social y despojar a los administradores y a los directores de la sociedad de la responsabilidad limitada de la que usualmente gozan, por ejemplo, cuando la constitución de la sociedad fue realizada para cometer fraudes. Al hacer esto se dice que el tribunal 'rasga el velo de la sociedad'".

La doctrina puesta de relieve tiene su origen y ha sido aplicada primordialmente al tráfico de las relaciones comerciales. Esta misma técnica ha sido empleada, además, por los tribunales españoles en diversas resoluciones para permitir a los jueces introducirse en los entresijos y entramados de las sociedades al actuar en el ámbito jurídico de nuestro entorno, con lo cual los dota de un elemento eficaz para combatir sociedades ficticias o de sola fachada, que lleven a cabo un ejercicio social no ajustado a la línea de la buena fe, en materias distintas a la mercantil e, incluso, en los litigios electorales.

Algunos puntos en concreto, que de la teoría en análisis se pueden precisar, son:

1. La técnica consiste en prescindir de la forma externa de la persona jurídica y penetrar en su interioridad para apreciar los reales intereses que en ella existan.

2. El propósito de ese examen es descubrir los fraudes y conductas desajustadas a derecho que pueda realizar el ente jurídico al amparo de los privilegios que le genera su personalidad, a efecto de poner un coto o límite a ellos.

3. Para ese efecto podrá hacerse una separación absoluta entre la persona social y cada uno de los socios, así como de sus respectivos patrimonios, a fin de evidenciar la actividad real que a través de aquélla se realiza.

Para esos efectos, una de las formas en que puede realizarse la investigación de responsabilidad de las personas morales, o incluso de las personas físicas que las conforman, es el análisis de los aspectos personales, de fines, de estrategias y de actividad, para buscar una identidad sustancial de los distintos sujetos, con el propósito de ver si es factible establecer que en realidad se trata de un único sujeto real, tras la apariencia de una diversidad de personalidades jurídicas.

Esa comparación puede hacerse, por ejemplo, respecto de las personas físicas que conforman a la persona moral, el objeto social de esta última, los medios para realizarlo y la forma de operar para ese efecto.

En el caso, del informe que rindió el Director Ejecutivo y Secretario Técnico del Comité de Radio y televisión de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos el once de noviembre de dos mil nueve, mediante oficio número DEPPP/STCRT/12397/2009 (foja 253 del cuaderno accesorio 1 en lo sucesivo C.A.), que son merecedoras de valor probatorio pleno en términos de lo que disponen los artículos 14 fracciones 1, inciso a) y IV, inciso b), 16 fracción 2, de la Ley General del Sistema de medios de impugnación; en relación con los artículos 358, párrafo 3, inciso a) y 359, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; en relación con los artículos 34; párrafo 1, inciso a); 35, 42, 45, párrafos 1 y 2 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral y por ende tiene valor probatorio pleno, respecto de los hechos que en ellos se consignan, por tratarse de un informe de autoridad.

De el oficio de mérito se desprende que  las empresa concesionaria o permisionaria que opera en la estación radiofónica identificada con las siglas radio XESQ-AM, 1280 Khz en San Miguel de Allende, Guanajuato, es Radio San Miguel S.A. respecto de la cual su representante legal es Francisco Javier Zavala Ortiz, con domicilio legal en la calle Sollano #4, Zona Centro, C.P. 37700, San Miguel de Allende, Guanajuato y la empresa que el Partido Acción Nacional identifica como GLIFO COMUNICACIÓN (canal 4), emisora de televisión XHGSM-TV, Canal 4, es la asociación Civil  Proyección Cultural Sanmiguelense, A.C., quien tiene el mismo representante legal y domicilio que la anterior empresa.

Asimismo, ese mismo hecho se desprende de la copia simple de la escritura No. 4066 de fecha 10 de marzo de 2005 otorgada ante la fe del Lic. Leopoldo Rubio Salinas, Notario Público No. 3 de San Miguel de Allende y que contiene el otorgamiento de un poder para pleitos y cobranzas y para actos de administración por parte de la Sociedad Mercantil denominada ‘Radio San Miguel, S.A. a favor del Sr. Francisco Javier Zavala Ortiz (foja 694 C.A.2).

Además se corrobora con la propia contestación de la denuncia que en su oportunidad hicieron las referidas empresas “Radio San Miguel”, Sociedad Anónima y la asociación Civil “Proyección Cultural Sanmiguelense”, A.C, pues en ambos casos (folios del 674 al 697 del C.A.2), el referido Francisco Javier Zavala Ortiz se ostentó con el carácter de representante legal de ambas empresas, en la primera por virtud de un poder especial y en la segunda en su carácter de presidente de la Junta Directiva y representante legal de la asociación civil, lo cual justificó con sendas copias certificadas de las escrituras públicas 4.066 y 6,855, pasadas ante la fe del Notario Público número Tres de San Miguel de Allende, Guanajuato.

Por su parte, de las copias simples de los contratos de Prestación de Servicios de fecha 9 de febrero de 2009 (folios 222 y 229 del C.A. 1), que celebran por una parte la Presidencia Municipal de San Miguel de Allende, y por la otra XESQ RADIO SAN MIGUEL, S.A., representada esta última por Francisco Javier Zavala Ortiz, en su calidad de representante legal, mismas que merecen valor probatorio indiciario de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358, párrafo 3, inciso b) y 359, párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 34, párrafo 1, inciso b); 36, párrafo 1 y 45 del Reglamento de Quejas y Denuncias, se desprende que dicho representante legal es quien se encargó de contratar con el ayuntamiento referido propaganda institucional para ser trasmitida en radio y televisión.

Las copias simples del que se dice es el Registro Federal de Contribuyentes de Francisco Javier Zavala Ortiz (folio 226 C.A.1) y de los contratos de Prestación de Servicios de fecha 9 de febrero de 2009 (folios 222 y 229 del C.A. 1), que celebran por una parte la Presidencia Municipal de San Miguel de Allende, y por la otra las empresas XESQ RADIO SAN MIGUEL, S.A. y COMPAÑÍA ‘GLIFO COMUNICACIÓN ‘XHGSM TV4’, constituyen un leve indicio, en tanto no existe prueba en contrario ni negación de su veracidad, que dicho ciudadano se dedica entre otras actividades a la asesoría de Publicidad y que intervino en esa contratación de spots, entrevistas especiales, lectura de comunicados y avisos, transmisión en vivo del tercer informe de gobierno municipal y una cápsula informativa, con el representante del municipio.

Al adminicular las anteriores probanzas queda acreditado fehacientemente que Francisco Javier Zavala Ortiz es representante legal de las referidas empresas y, por ende, que puede actuar en nombre de las mismas, en los diversos actos jurídicos y de decisión administrativa, entre ellos los relativos a la contratación y difusión de propaganda en los medios de comunicación que representa.

Ahora bien, del Requerimiento de información al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos que se realizó mediante los oficios números SCG/2767/2009 y SCG/3574/2009, se requirió a dicho funcionario informara respecto de la programación transmitida por la radiodifusora y televisora citadas durante los meses de mayo, junio y julio, particularmente respecto de los programas denominados ‘Entérese a las dos’ y ‘Horizontes’, respectivamente, en donde supuestamente intervino o participó la C. Luz María Núñez Flores candidata común a la Presidencia Municipal de San Miguel de Allende postulada por los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y de la Revolución Democrática; el cual es merecedor de valor probatorio pleno toda vez que fue emitido por servidor público electoral, en ejercicio de sus funciones de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358, párrafo 3, inciso a); 359, párrafos 1 y 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en relación con los artículos 34; párrafo 1, inciso a); 35, 42, 45, párrafos 1 y 2 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral y por ende tiene valor probatorio pleno, respecto de los hechos que en ellos se consignan.

De dicho informe en lo que importa, es dable tener por demostrado como lo precisó la propia responsable que respecto de la emisora XESQTAM(SIC), 1280, en el programa ‘ENTÉRESE A LAS DOS’, la hora de transmisión es de lunes a viernes, a las trece horas con cuarenta y cinco minutos y que el contenido de los discos aportados por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, es similar al aportado por el Instituto Electoral del estado de Guanajuato, así como la descripción de los mismos.

Ahora bien, mediante oficio número SCG/149/2010 se requirió a la empresa denominada ‘RADIO SAN MIGUEL S.A.’, CONCESIONARIA DE LA EMISORA DE RADIO XESQ-AM, 1280 Khz, que informara lo siguiente:

a) Si durante los meses de mayo, junio y julio de dos mil nueve, la C. Luz María Núñez Flores, otrora candidata a la Presidencia Municipal de San Miguel de Allende, Guanajuato, participó en el programa denominado ‘Entérese a las 2’ y, de ser posible, precise si emitió algún mensaje a favor o en contra de algún candidato o partido político, debiendo remitir en su caso las constancias que acrediten su dicho;

b) De ser afirmativa la respuesta a la interrogante antes planteada, indique el motivo por el cual la C. Luz María Núñez Flores, otrora candidata a la Presidencia Municipal de San Miguel Allende, Guanajuato, participó o intervino en el programa antes citado;

c) Mencione si dicha  participación obedeció a un espacio pagado y de ser así, informe el nombre de la persona física o moral quien contrató los servicios de su representada para ello;

d) En su caso, remita copia del documento o documentos en los que conste la contratación mencionada en el inciso anterior, así como el monto al que ascendió dicho pago, y

e) El número de repeticiones, los días y las frecuencias en que se hubiese llegado a transmitir los programas de mérito, sirviéndose acompañar la documentación que soporte la información de referencia.’

En cumplimiento al anterior requerimiento, mediante escritos presentados ante el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por Javier Zavala Ortiz en representación de dichas empresas, el día doce de febrero de dos mil diez (folios 287 y 298 del C.A. 1), informó lo siguiente:

 

“C. LIC. EDMUNDO JACOBO MOLINA

SECRETARIO EJECUTIVO EN SU CARÁCTER DE

SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL

DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

PRESENTE.

El que suscribe, Francisco Javier Zavala Ortiz, en mi carácter de representante legal de la empresa denominada ‘PROYECCION CULTURAL SANMIGUELENSE, AC.’ PERMISIONARIA DE LA EMISORA DE TELEVISION XHGSM-TV, Canal 4, con domicilio en Calle Montitlán No. 17 Los Balcones C.P. 37720, en San Miguel de Allende, Guanajuato, personalidad que acredito con el testimonio número 6,855, seis mil ochocientos cincuenta y cinco, tomo 79, setenta y nueve, expedido ante la fe del C. Lic. Leopoldo Rubio Salinas Notario Público No. 3, el cual agrego al presente en copia simple como anexo. 1, previo cotejo con una copia certificada del mismo que pongo a la vista, comparezco ante Usted para contestar la solicitud de información presentada mediante oficio: SCG/150/2010, de fecha 26 de enero de 2010, en el expediente EXP.SCG/PE/IEEG/CG/322/2009

Para atender el requerimiento de marras me permito contestar a Usted lo siguiente:

Respecto de lo solicitado en el inciso a), me permito informar que la. C. Luz María Núñez Flores si participó en el programa ‘Horizontes’ durante el periodo que se indica, específicamente en los programas emitidos los días 25 y 30 de junio de 2009, y en el primero de ellos hablo de su plan de trabajo, para el caso de asumir la Presidencia Municipal de San Miguel Allende, Guanajuato, y en el segundo programa se dedico a agradecer los apoyos recibidos durante su campaña e invito a votar a los televidentes; para acreditar mi dicho me permito agregar a la presente las grabaciones del programa ‘Horizontes’ de los días 25 y 30 de junio de 2009, como anexo número 2.

En relación a lo planteado en el inciso b) me permito informar a Usted que la C. Luz María Núñez Flores participo en el programa citado en el inciso anterior en el carácter de invitada, de la misma manera que fueron invitados los candidatos a diversos cargos de elección popular de los diferentes partidos políticos durante las campañas del proceso electoral federal y local de 2009.

Sobre lo cuestionado en el inciso e), me permito mencionar que la participación de la C. Luz María Núñez Flores en el programa señalado líneas arriba no obedeció a un espacio pagado.

Respecto de lo solicitado en el inciso d) carece de materia, al relacionarse con lo contestado en el inciso anterior.

En relación al pedimento establecido en el inciso e), le informo que el programa de marras se repite en dos ocasiones; en la misma frecuencia de la Televisara. que represento, materia del presente requerimiento, a las 24:00 horas del mismo día y a las 11:00 horas del día siguiente de su trasmisión en vivo, esto es a las 20:00 horas el programa del 25 de junio del 2009 y a las 19:00 horas el programa del 30 de junio del mismo año, de tal manera que las únicas repeticiones de los programas señalados ocurrieron los días 25 y 26 de junio, respecto del programa trasmitido en vivo a las 20:00 horas del día 25 de junio, y los días 30 de junio y 1 de julio, respecto del programa trasmitido en vivo a las 19.00 horas de día 30 de junio; debido a que la emisora que represento es un canal cultural, que cuenta con pocos, recursos para su operación, no se tiene la grabación de la programación completa del día, ya que los materiales son reutilizados para las grabaciones de las emisiones siguientes, por la situación antes descrita.

Con lo anterior doy cumplimiento al requerimiento citado en el proemio del presente escrito; para, los efectos legales a que haya lugar.

Sin otro particular, aprovecho la ocasión para saludarle cordialmente.

San Miguel de Allende, Guanajuato, a 12 de febrero de 2010

ATENTAMENTE

C. FRANCISCO JAVIER ZAVALA ORTIZ”

Con lo anterior queda plenamente acreditado que Luz María Núñez Flores participó en el programa ‘Entérese a las 2’ durante el periodo que se indica, específicamente en el programa emitido el día diez de junio de dos mil nueve, y en el que proporcionó información sobre su agenda de campaña para la Presidencia Municipal de San Miguel Allende, Guanajuato, como invitada y su participación no obedeció a un espacio pagado, así como que el programa se repitpor una sola ocasión a las trece horas con cuarenta y cinco minutos del día siguiente de su transmisión en vivo, esto es, el once de junio de dos mil nueve.

Acompañó a dicho documento un disco compacto, el cual en términos de lo dispuesto por dispuesto por los artículos 358, párrafo 3, inciso c); 359, párrafo 1 y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los artículos 34, párrafo 1, inciso c); 38, 42, 45, párrafos 1 y 3 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, en principio merece valor indiciario, pero su contenido se tiene como veraz en virtud de que fue ofrecido por la propia empresa denunciada de cuyo contenido se aprecian diversas entrevistas a diversos ciudadanos, candidatos a cargo de elección popular de los diferentes partidos políticos durante las campañas del proceso electoral federal y local de dos mil nueve, así como la asistencia en cabina de la C. Luz María Núñez Flores, candidata común de los partidos de la Revolución Democrática, Verde Ecologista de México y Revolucionario Institucional, cuya participación estriba medularmente sobre la situación que está viviendo en la campaña electoral, así como algunas actividades que iba a realizar dentro de la campaña.

Ahora bien, respecto del información a la persona moral denominada ‘PROYECCIÓN CULTURAL SANMIGUELENSE, A.C.’, PERMISIONARIA DE LA EMISORA DE TELEVISIÓN XHGSM-TV, Canal 4, hecho mediante oficio número SCG/150/2010, en el que se pidió el informe siguiente:

‘a) Si durante los meses de mayo, junio y julio de dos mil nueve, la C. Luz María Núñez Flores, entonces candidata a la Presidencia Municipal de San Miguel de Allende, Guanajuato, participó en el programa denominado ‘Horizontes’ y, de ser posible, precise si emitió algún mensaje a favor o en contra de algún candidato o partido político, debiendo remitir en su caso las constancias que acrediten su dicho;

b) De ser afirmativa la respuesta a la interrogante antes planteada, indique el motivo por el cual la C. Luz María Núñez Flores, otrora candidata a la Presidencia Municipal de San Miguel Allende, Guanajuato, participó o intervino en el programa antes citado;

c) Mencione si dicha participación obedeció a un espacio pagado y de ser así, informe el nombre de la persona física o moral quien contrató los servicios de su representada para ello;

d) En su caso, remita copia del documento o documentos en los que conste la contratación mencionada en el inciso anterior, así como el monto al que ascendió dicho pago, y

e) El número de repeticiones, los días y las frecuencias en que se hubiese llegado a transmitir los programas de mérito, sirviéndose acompañar la documentación que soporte la información de referencia.

Mediante escrito presentado el diez de febrero de dos mil diez (folio 298 C.A.1), el representante legal Javier Zavala Ortiz, respondió lo siguiente:

‘Respecto de los solicitado en el inciso a), me permito informar que la C. Luz María Núñez Flores si participó en el programa ‘Horizontes’ durante el periodo que se indica, específicamente en los programas emitidos los días 25 y 30 de junio de 2009, y en el primero de ellos hablo de su plan de trabajo, para el caso de asumir la Presidencia Municipal de San Miguel Allende, Guanajuato, y en el segundo programa se dedico a agradecer los apoyos recibidos durante su campaña e invito a votar a los televidentes; para acreditar mi dicho me permito agregar a la presente las grabaciones del programa ‘Horizontes’ de los días 25 y 30 de junio de 2009, como anexo número 2.

En relación a lo planteado en el inciso b) me permito informar a Usted que la C. Luz María Núñez Flores participo en el programa citado en el inciso anterior en el carácter de invitada, de la misma manera que fueron invitados los candidatos a diversos cargos de elección popular de los diferentes partidos políticos durante las campañas del proceso electoral federal y local de 2009.

Sobre lo cuestionado en el inciso c) me permito mencionar que la participación de la C. Luz María Núñez Flores en el programa señalado líneas arriba no obedeció a un espacio pagado.

Respecto de lo solicitado en el inciso d)  carece de material, al relacionarse con lo contestado en el inciso anterior.

En relación al pedimento establecido en el inciso e) le informo que el programa de marras se repite en dos ocasiones, en la misma frecuencia de la Televisión que represento, materia del presente requerimiento, a las 24:00 horas del mismo día y a las 11:00 horas del día siguiente de su transmisión en vivo, esto es a las 20:00 horas el programa del 25 de junio del 2009 y a las 19:00 horas el programa del 30 de junio del mismo año, de tal manera que las únicas repeticiones de los programas señalados ocurrieron los días 25 y 26 de junio, respecto del programa transmitido en vivo en vivo a las 20:00 horas del día 25 de junio, y lo (sic) días 30 de junio y 1 de julio, respecto del programa transmitido en vivo a las 19:00 horas de día 30 de junio; debido a que la emisora que represento es un canal cultural que cuenta con pocos recursos para su operación, no se tiene la grabación de la programación completa del día, ya que los materiales son reutilizados para las grabaciones de las emisiones siguientes, por la situación antes descrita.

Con lo anterior doy cumplimiento al requerimiento citado en el proemio del presente escrito, para los efectos legales a que haya lugar.’

Del requerimiento de información antes aludido, se desprende lo siguiente:

Que la C. Luz María Núñez participó en los dos programas de televisión señalados en carácter de invitada y no obedeció a ningún espacio pagado.

El contenido del escrito anterior reviste el carácter de documental privada cuyo valor indiciario se robustece y puede considerarse suficiente para demostrar en contra de su oferente el reconocimiento de que se otorgaron espacios televisivos a la candidata Luz María Núñez, cuando menos los días señalados en esos discos, por cuanto implica el reconocimiento de un hecho propio que se le imputa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358, párrafo 3, inciso b) y 359, párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 34, párrafo 1, inciso b); 36, párrafo 1 y 45 del Reglamento de Quejas y Denuncias.

 

Máxime que ello se corrobora con el contenido de los dos discos compactos que contienen dos archivos denominados “25/Jun/09 y 30/Jun/09, mismos que contienen la grabación del programa denominado ‘Horizontes.’ De las referidas fechas, que dada su propia y especial naturaleza, deben considerarse como pruebas técnicas en atención a lo dispuesto por los artículos 358, párrafo 3, inciso c); 359, párrafo 1 y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los artículos 34, párrafo 1, inciso c); 38, 42, 45, párrafos 1 y 3 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, tienen el carácter de indicios respecto de los hechos que en ellos se refieren, pero que al adminicularse con el reconocimiento anterior prueban la veracidad del contenido.

Las anteriores pruebas adminiculadas entre sí justifican plenamente cuando menos, lo siguiente:

A). Que Francisco Javier Zavala Ortiz es representante legal de las referidas empresas y, por ende, que puede actuar en nombre de las mismas, en los diversos actos jurídicos y de decisión administrativa, entre ellos los relativos a la contratación y difusión de propaganda en los medios de comunicación que representa.

B). Que a Luz María Núñez Flores se concedieron espacios para entrevistas en los programas “Entérese a las Dos” y “Horizontes”.

Ahora bien, de las diversas pruebas consistentes en el ejemplar del periódico Ecos de San Miguel, número 208, publicado la segunda semana de julio de 2009, Edición especial, donde aparece en la página 4 cuya imagen es la siguiente:

De cuyo texto, para los efectos del presente estudio se rescata lo siguiente:

“Soy Lucy Núñez. Cursé la preparatoria en el Centro Educativo Albatros. Ingresé a la carrera de Ciencias de la Comunicación de la Universidad Anahuac y concluí la misma en el sur de California en los Ángeles (USC) con un BA (Bachelor of Arts, que equivale a la Licenciatura de Producción de Cine y Televisión. Trabajé entre otras cosas como directora escénica de la serie a ‘Ciencia Cierta’. Simultáneamente trabajé como productora independiente para una filial de Televisa, así mismo me dediqué a la producción y dirección de video clips musicales para ‘Video Éxitos’.

Desde 1986 participo en la XESQ Radio San Miguel, y desde el año 2000 junto con mi esposo el Arq. Francisco Javier Zavala en el canal 4 de televisión, en donde colaboro en el programa ‘Contrastes’, de crítica y análisis social.”

Se puede tener como indicio que la propia candidata establece como antecedentes de su vida los siguientes:

Las anteriores pruebas adminiculadas entre sí justifican plenamente cuando menos, lo siguiente:

1).- Que concluyó la carrera de Ciencias de la Comunicación con equivalencia a la licenciatura en Producción de cine y televisión, cuya carrera a ejercido en las diversas fuentes de trabajo que cita.  

2). Que es esposa del arquitecto Francisco Javier Zavala (Francisco Javier Zavala Ortiz).

3). Que desde 1986 participo en la XESQ Radio San Miguel, y desde el año 2000 junto con su esposo en el canal 4 de televisión, en donde colaboro en el programa ‘Contrastes’, de crítica y análisis social.

Ahora bien de la escritura pública número 3567 Tomo XXIX que contiene acta notarial de fecha 2 de julio de 2009, tirada por el Lic. Clemente Carbajo Arellano, Notario Público No. 10 de San Miguel de Allende, se infiere que dicho notario dio fe de la existencia y contenido de la página web http://lucynunez.com/default.htm en donde entre otras cosas se puede leer lo siguiente:

“Soy una mexicana sanmiguelense valiente y decidida. Hoy encabezo esta candidatura ciudadana… Desde hace casi un cuarto de siglo conocí a quien ha sido mi esposo Javier Zavala…”.

Lo anterior, justifica que el referido Francisco Javier Zavala Ortiz, es esposo de Luz María Núñez Flores, ello prescindiendo inclusive de la constancia del registro civil idónea para que demostrar fehacientemente ese vínculo, ya que, estas probanzas adminiculadas entre sí pueden justificar tal extremo, máxime que la referida candidata no niega expresamente la existencia de ese vínculo al contestar la denuncia; por el contrario, del contenido de los programas que más adelante se analizaran se infiere que en la comunidad de San Miguel de Allende es público y notorio que dichas personas son consortes, además en autos existen diversas pruebas de las que en lo individual a nivel indiciario se desprende la existencia de ese vínculo y que al adminicularse entre sí, son aptas para tener por demostrado ese nexo, máxime si se considera que a folios 287 del cuaderno accesorio número uno obra agregado el escrito presentado por Javier Zavala Ortiz, quien en respuesta al oficio SCG/150/2010 de requerimiento del Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, en el que acompaña dos discos compactos que contienen las grabaciones de los programas Horizontes trasmitidos los días quince y treinta de junio de dos mil nueve, probanzas que son merecedoras de valor probatorio indiciario que se robustece por el hecho de que son presentados por el propio representante legal de las empresas demandadas y coincide a su vez con los presentados por el partido denunciante, del contenido de tales probanzas técnicas, es dable destacar, que de ellos se desprende, por cuanto prueban en contra del propio oferente, la manifestación pública por parte de la entrevistada en su carácter de candidata a la presidencia municipal de San Miguel de Allende, Guanajuato, de que es esposa del conductor y productor de dicho programa Javier Zavala Ortiz, que tomo la decisión de participar como candidata de común acuerdo con su familia (Javier Zavala e Hijas), que ha recibido el apoyo de su esposo como lo refleja la siguiente trascripción en la parte que importa:

Del programa del 15 de junio de dos mil nueve, la entrevista tiene una duración aproximada de sesenta minutos, y en lo que importa al tema de las relaciones familiares y la participación de la familia en la campaña puede advertirse que el conductor Javier Zavala, presenta a su invitada a entrevistar (cronometro 1:12:00 al pie un cintilla de identificación que dice: “Lucy Núñez candidata ciudadana”), la cámara toma su imagen y se escucha el siguiente dialogo:

1:12:02 Javier Zavala Ortiz.- Y bueno pues hay… el día de hoy Lucy Núñez no había estado en este programa de horizontes en toda esta campaña política, que inequidad que inequidad digo yo, no había estado aquí en horizontes verdad.

1: 13:14 Luz María Núñez Flores.- No, fíjate te que no había tenido la oportunidad de llegar a tiempo, buenas noches, primero antes que nada quiero saludar a todo el público de “Horizontes” de mi queridísimo canal 4, siempre vengo corre y corre porque me voy a las comunidades… y nunca había tenido la oportunidad de saludarles aquí en vivo y a todo color y bueno pues quiero enviarle un saludo a todas las comunidades a todas las personas que nos han seguido y bueno “Javi” pues ya me tocaba estar en este canal 4 …”    

1:13:13JZO.- Bueno pues se van acabando las campañas políticas las campañas políticas se ven cerrando y ya…platícanos algo del cierre de campaña ya también como ha ido esta campaña política…”

1:13:25 LMNF.- “…bueno pues la verdad que la campaña ha sido una delicia la verdad es que ha habido un clima de armonía de animo, hemos ido visitando sobre todo por las tardes en compañía de los tres partidos que nos acompañan que ya saben que es el PRI, el PRD y el Partido Verde, que ha pesar de todas las diferencias ideológicas que puedan tener los diferentes partidos han actuado de una manera muy madura y prácticamente hemos hecho un equipazo (aparece cintilla de identificación Lucy Núñez candidata ciudadana) a mi me encanta el animo por que vamos representantes de los tres partidos  a visitar las distintas comunidades …es una candidatura ciudadana…en ese sentido muy bonito la respuesta ha sido extraordinaria…andamos a trabajos forzados…quiero decirles que “animo, valor y nunca medio”, va a ser muy posible que el cinco de julio hagamos historia y ya tengamos una presidenta municipal…y estoy segura de que el milagro se va a terminar de cocinar el próximo cinco de julio”

1:15:54 JZO.- Te puedo cuestionar? Y es que dicen que no puedo cuestionar a la candidata dicen por hay…

1:15:58 LMNF.- Tu puedes cuestionar a lo que tu quieras…

1:16:00 JZO.- Algunas cosas interesantes…cuando entraste a esto pensaste que así era la política, te ha gustado, hay cosas que no te han gustado?

1:16:05 LMNF.- Cuando yo entré a este reto, porque esto era un reto, primero la toma de la decisión fue importante porque bueno ustedes saben que tengo a mi esposo (señala con la mano al conductor)… y que tengo a mis dos hijas, lo primero la decisión fue una decisión democrática en la casa, fue una decisión donde los cuatro elementos que formamos esta familia Zavala Núñez, bueno pues hablamos, dialogamos y por mayoría logramos obtener la anuencia de la familia y eso es importante … Esta es una decisión que tomamos los cuatro y creo que todos hemos puesto de nuestra parte lo mejor… yo pensé que íbamos en contra de tres candidatos te das cuenta que no solo estás luchando contra los candidatos estas luchando contra una administración publica contra todo un aparato de gobierno que apoya al candidato del Partido Acción Nacional y empiezas a sentir presiones de muchos lados bueno pues a ti que te platico, a ti te han tocado también gritos y sombrerazos y presiones en el radio y aquí en la televisión … vale la pena es un reto que se tomó la decisión pero yo creo que vale la pena…“.

1:53:20 JZO.- La señora que es mamá del muchacho que siempre trae la pala del Partido Verde la quiere felicitar y espera con ansias que ya sea el día cinco, luego se corto la llamada… en el seguro popular no hay medicinas y para que a uno lo atiendan tiene que ir verdaderamente graves, felicita a Lucy la señora Guadalupe Hernández. 

LMNF.- Y en muchas comunidades hay casas de salud por ejemplo…donde dan fichas…hay que apoyarse en las Universidades…buscar apoyos para que se eficientice…aquí tendremos que trabajar en ese sentido.

JZO.- La señora Leticia García de Lejía de Tirado felicita a Lucy por su candidatura y quiere comentar que en esta administración solo benefician con los programas a gente que pertenece al Partido acción nacional, pues nunca se enteran las demás gentes de cómo obtener los beneficios de los programas.

LMNF.- Vamos por un San Miguel más parejo señoras y señores, y parejo en todo, parejo en reglas…apoyos...desarrollo…trato…parejo en todo, yo creo que eso es lo que urge y esa palabra nos engloba a todos vamos por un San Miguel más parejo y acuérdense que hay que ir a votar con ánimo, valor y nunca miedo, que no me los espanten que somos muchos y ese milagro se va a terminar de cocinar el cinco de julio, muchas gracias Javier y gracias a todo el público y a toda la gente que participa.

JZO.- Dice una persona del público dice (sic) que están llamando por teléfono y que una de las preguntas es ¿Quién cree que haga mejor equipo con el Gobernador del Estado y con el Presidente de la República y que sienten que eso va muy dirigido.

LMNF.- Claro, pues bueno, es que ellos están manejando, el candidato Cristhopher está manejando que el va a ser muy buen equipo con el Gobernador y que él va ser muy buen equipo con el Presidente de la República y yo quiero decirle, se lo dije a él una vez en el debate y se lo dije a él otra vez personalmente el Gobernador es Gobernador de todos los Guanajuatenses, no solamente del candidato del PAN, el Presidente de la República es presidente de todos los mexicanos no solamente del Partido Acción Nacional, y en ese sentido yo quiero decirles que nosotros tenemos buena relación con el señor Gobernador yo no estoy peleada con el señor Gobernador mucho menos con el Presidente Calderon al contrario …nosotros no estamos peleados ni siquiera con el Partido Acción Nacional, nosotros estamos buscando la verdad que este grupito este grupito que ya lleva dos administraciones y que según ellos quieren entrar a la tercera, estos son los que nos dan el dolor de cabeza, esos son los que amenazan, estos son los que torturan, estos son los que meten la soga al cuello y no dejan que la gente exprese su voluntad, a este grupito es al que hay que sacarlo fuera y yo creo que somos muchos los habitantes de este municipio que vemos que oímos y que sentimos, así que no se preocupen nosotros vamos a hacer un buen equipo con el gobernador Leyva, también es del gremio periodístico o sea que tenemos muchas cosas en común, claro…con el presidente Calderón por supuesto, esto se trata de trabajar…

Programa del treinta de junio de dos mil nueve, la entrevista tiene una duración de aproximadamente quince minutos y de la misma se desprende lo siguiente:

2: 03:30 JZO.- Y luego algo que me llama mucho la atención es que luego dicen que el canal San Miguel el canal 4 no deja pasar las llamadas que son de Acción Nacional..(Lucy Núñez interrumpe…dicen que no dejamos)…dicen que no dejamos, tal parece que yo tengo un logo ahí para identificar de que partido están llamando… la verdad es que yo he tenido una campaña muy interesante…bueno además esto a mucha gente le molesta pero yo fui demandado por el Partido Acción Nacional por darle apertura a la gente que participara y yo quiero que aquí Lucy me lo diga porque muchas gentes dicen es que por que es su esposa, de su casa de campaña siempre me hablaron para que ella asistiera a radio San Miguel como todos los candidatos lo hicieron aquí y yo sí sentí una prepotencia en el momento en que ellos querían decirme, pues ahora hasta me quieren decir como haga yo los programas de radio y televisión cuando yo pues los he hecho desde hace mucho tiempo los he hecho de una forma a lo mejor que no le guste a todo mundo pero nunca he pedido que por oficio, burocratizamos, ya hasta para ir a un programa quiere que sea por oficio como la presidencia municipal que se tardan veinte horas, pero cuando me llegó esta demanda sí me dio coraje, yo me quede como que dije….

2:04:35 LMNF.- Es que quieren intimidarte Javier, es intimidarte…

JZO.- Querían que me callara y que callara a la gente.

LMNF.- Es intimidarte así como están tratando de intimidar a mucha gente,  yo el día que fui a los Rodríguez, te voy a decir el día que fui a los Rodríguez…hubo gente que me dijo señora Lucy puede venir puede ir a ver a mi mamá a la casa por que es que los del PAN nos dijeron que no podíamos venir a su mitin, porque si veníamos a su mitin nos iban a quitar los apoyos y toda esta cosa, o que si el PAN no ganaba en Rodríguez que no les iban a dar el agua…eso es puro engaño…y esa es la forma que ellos usan para intimidar…y sabes que salieron por montones y luego intimidaron a maestros para que no fueran a la comida que organizamos y sabes que, fueron casi cuatrocientos maestros…la gente sabe lo que está sucediendo y la gente sabe que el valiente vive hasta que el cobarde quiere… si vamos a dejarnos intimidar y si vamos a dejarnos que nos sigan amenazando pues entonces vamos a seguir con este tipo de gobiernos Ya don Ignacio Allende nuestro héroe, magnifico luchador estratega…conspirador de la libertad de todos los mexicanos hace doscientos años luchó por nuestra libertad, no es posible que hoy por hoy sigamos teniendo miedo, somos ciudadanos libres y tenemos el derecho de hablar, siempre y cuando se hable en la radio o en la televisión con personalidad, si tu tienes una voz…un nombre…y eres capaz de ponerte al frente de un micrófono puedes decir tu verdad, hay que argumentarlo, lo que no se vale es que calumniar y esconderse detrás de anónimos eso es lo que no se vale… pero yo creo que sus intimidaciones y a ti lo que están tratando es de intimidarte con la radiodifusora y eso es algo que tampoco se vale porque en sus discursos ellos van y dicen que no escuchen el programa de la XESQ, pero al día siguiente están parados en tu radiodifusora, eso es lo que no se vale, que cada quien hable con la verdad y ahí estarán los ciudadanos que van a ser los que van a poner su voto según su corazón y su conciencia, pero no se vale ni que se compren ni que se vendan y tanto peca el que compra el voto como el que se deja vender…ojala que este cinco de julio sean elecciones limpias, derechas y honestas…y animo valor y nunca miedo…”

JZO.- La verdad es que el otro día lo escuchaba en un programa que en una democracia no se le puede callar a nadie…también hay otro dicho muy bueno que dice que los medios a veces heee…hablaban del chayote que se les da a los medios pero dicen que no es por lo que se dice sino por lo que no se dice muchas veces…yo creo que en San Miguel va a haber una gran votación porque se ha propiciado que la gente vaya a las urnas y eso es muy importante, y también hay otra cosa tal vez yo no estoy de acuerdo con lo que tu digas pero lo voy a defender…hay mucha gente que dice como recibes a esta gente que te ha demandado? Que ha hablado pestes de ti, así son estos medios…tienen su derecho, desgraciadamente yo no se porqué yo parezco como el patito de la feria ahora, que todos los balonazos van contra mi, porque al final de cuentas yo he tratado de estar en el centro, ninguno podemos decir que siempre estaremos en el mero centro pero yo siempre he tratado de estar en el centro, pero además hay otra cosa que molesta mucho al grupo que está en el poder, que se les cuestiona mucho, cuando tu gobiernas se te van a cuestionar muchas cosas y más cuando son los mismos los que están y yo se lo dije a Cristóbal un día que hubiera sido mejor que hubiera ido mejor Filomena, tal vez hubiera sido más sano por que te desligas de las mismas gentes que ya estaban gobernando, y que pues en la mañana son directores y en la tarde ya están en la campaña de Acción nacional y ahora ya ni en la mañana porque entraron de vacaciones y les estamos pagando sus vacaciones para que estén en una campaña política, eso aunque mucha gente diga que es valido pero hay muchas cosas que son legales pero que la gente dice no son morales, entonces …(LMNF.- Exacto hay que guardar una ética)…hay que guardar una ética en esas cosas, a mi me decían que por que no me retiraba de la radio, por ética, pero pues entonces mucha gente ya no trabajaría en la presidencia municipal (LMNF.-Pero por qué?), el gobernador del estado (LMNF. Por que?)…porque eres mi esposa y entonces de alguna forma te podía favorecer.

2:10:08 LMNF.- En primer lugar tu no eres servidor público, a ti no te pagan los ciudadanos, tu tienes una concesión que es pública pero que tu tienes el permiso del gobierno para explotar y es una concesión comercial, tu le has tupido para que esa radiodifusora y bueno tu padre para que te digo don Manuel dio su vida por esa radiodifusora y por eso esta ahí parada y tu le has seguido con un trabajo arduo y fuerte y es una radiodifusora social ojala que hubiera muchas XESQ en todo el país eso es lo que mucha gente que ni sabe.

JZO.- Decía Jencol Polensky (sic) que estaba pasando por San Miguel por la campaña, pero a mi me dio mucho gusto que dijo si hubiera muchas más XESQ en el país…claro… este país sería muy diferente…claro…, y a mi me dio orgullo me dio gusto el que alguien diga eso por que habla de que si los medios fueran así este México se revolucionaría al mil por hora…claro… y este México sería mucho mejor porque permitiría que la gente llegara a todas estas cosas…”.

LMNF.- invita al cierre de campaña.

JZO, ya nos vamos ya estuvo Lucy Núñez aquí para que vean que hay equidad y si vino aquí a canal 4, La señora Laura Méndez felicita a Lucy Núñez y que le encarga para todos los empleados de presidencia, que mejore el servicio de salud, que los traen de farmacia en farmacia y ninguna les da buen servicio pues están endeudados y los que llevan las de perder son los empleados de presidencia.

LMNF.- Pero como que están endeudados? Que la presidencia no ha pagado? Las farmacias o qué?, híjole el problema, lo que nos vamos a encontrar…pero pobres de los empleados porque ellos son los que pagan el pato…no claro a los empleados que no se preocupen, la gente que esta trabajando y que su trabajo lo hace bien venga, adelante, que se preocupen los que cobran y que son paracaidistas, que ni existen esos si que se preocupen por que ya no va a ver sueldo y que se preocupen los que no les guste trabajar (JZO. Se van Directores…?)…Se van de entrada directores subdirectores y jefes de departamento eso es por ley así que no se preocupen…un beso gracias…”

JZO.- Viene la presión de la última semana de las elecciones y va a estar muy interesante…lo que decían de la intimidación … de lo que pasa en las elecciones…(pero como no estás a gusto)…cuando amas lo que haces no importa a lo mejor habrá presiones pero al final de cuentas uno siempre debe hacer lo que cree y creer en eso fuertemente si no se va uno a hacer otra cosa, hay muchas cosas que uno puede hacer en esta vida, cuando le gusta a uno pues ahí estará… gracias y ahora sí nos vamos…”.

Hora del cronometro de final de la entrevista 2:15:40.

En lo que atañe a la entrevista del programa Horizontes del treinta de junio de dos mil nueve, es importante destacar lo siguiente:    

Aparece una cintilla en la que se puede leer canal 4 Presenta “LA ENTREVISTA EN EL ESTUDIO”. SEGUIDO DE LA IMAGEN DE Javier Zavala Ortiz quien presenta al personaje a entrevistar, a saber Luz María Núñez Flores, entre los que se da el siguiente dialogo:

Javier Zavala Ortiz.- Pues continuamos con el programa Horizontes el día de hoy nos visita por aquí Lucy Núñez, están acabando las campañas políticas y pues bueno nos viene a platicar como están cerrando esta campaña Lucy Núñez la candidatura común.

Luz María Núñez Flores.-  (aparece en cámara la imagen de esta persona)…Hola “Javy” muy buenas noches, muy buenas noches por supuesto al auditorio de canal 4 y bueno pues sí efectivamente no hay plazo que no se cumpla ni fecha que no se llegue, por que ya estamos muy cercanos al cinco de julio y bueno pues es muy importante dar los agradecimientos pertinentes, y bueno si me permites yo quiero darle un agradecimiento muy especial a mi marido (dirige la mirada hacia el conductor), a ti Javier (aparece la imagen de Javier Zavala)…por todo el apoyo la verdad por todo el apoyo que me brindaste (vuelve la toma de la imagen de la candidata) siempre has sido una pareja importante, has sido una pareja apoyadora, estimulador, siempre, siempre sentí un respaldo importante y eso para una mujer la verdad es muy importante (se toma brevemente la imagen del conductor y vuelve a la entrevistada), soy muy afortunada y gracias a ti por todo, a mis hijas por supuesto…”.

Ahora bien, el propio Javier Zavala al contestar las denuncias acompaña a sus escritos la copia certificada del testimonio público número 6,855 seis mil ochocientos cincuenta y cinco, pasada ante la fe del Notario Público número 3 de San Miguel de Allende, Guanajuato que es merecedora también de valor probatorio pleno y prueba en contra de su oferente que Javier Zavala Ortiz es Presidente de la Junta Directiva de la Asociación Civil denominada “Proyecciones Culturales Sanmiguelenses”, titular de la concesión de Canal 4 Televisión de San Miguel de Allende, Guanajuato, pero además que la propia Luz María Núñez se desempeña en dicha asociación como Secretaria, siendo que con anterioridad ambos desempeñaban esos mismos cargos pero a la inversa, como se ve claramente con la transcripción siguiente:

“ESCRITURA PÚBLICA

NÚMERO 6,855 SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO

TOMO 79 SETENTA Y NUEVE

En la Ciudad de San Miguel de allende, Guanajuato, siendo las 12:00 doce horas del día 20 veinte de febrero del año 2009 dos mil nueve, ante mí LICENCIADO LEOPOLDO RUBIO SALINAS, TITULAR DE LA NOTARÍA PÚBLICA NÚMERO 3 TRES, en ejercicio en éste Partido Judicial, con domicilio en la calle Canal número 134 ciento treinta y cuatro en la Zona Centro, compareció la señora LUZ MARÍA NÚÑEZ FLORES, como Delegado Especial de la Asamblea General Ordinaria de Asociados de la persona moral denominada ‘PROYECCIÓN CULTURAL SANMIGUELENSE’ A. C., a efecto de solicitarme la protocolización del acta levantada en la Asamblea General Ordinaria de Asociados que después se precisará, lo que a continuación hago de conformidad con los siguientes antecedentes y subsecuentes cláusulas.”

“SEGUNDO.- La compareciente me exhibe el acta levantada con fecha 4 cuatro de Enero del año 2009 dos mil nueve y que literalmente dice lo siguiente:

‘ACTA LEVANTADA EN LA ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA DE ASOCIADOS DE LA PERSONA MORAL DENOMINADA ‘PROYECCIÓN CULTURAL SANMIGUELENSE’, A. C.

En la ciudad de San Miguel de Allende, Gto., siendo las 12:00 horas del día 4 cuatro de Febrero del año 2009 dos mil nueve, se reunieron en el domicilio social ubicado en la calle de Sollano número 4 cuatro, los asociados que conforman la asociación denominada ‘PROYECCIÓN CULTURAL SANMIGUELENSE’, A. C., para celebrar la Asamblea General Ordinaria de Asociados convocada para esta fecha por la Presidenta de la Junta Directiva de la Asociación.

Presidió la asamblea, la señora LUZ MARÍA NÚÑEZ FLORES y fungió como Secretario el señor FRANCISCO JAVIER ZAVALA ORTÍZ, quien fue designado para dicho cargo, por unanimidad de votos de los presentes. Acto continuo, se dio inicio a la asamblea, manifestando la Presidenta, que se desarrollaría bajo la ORDEN DEL DÍA, que previamente se les había circulado y que es lo siguiente: 1) Lista de asistencia y verificación del quórum legal; 2) Informe anual de actividades de la Presidenta de la Junta Directiva correspondiente al ejercicio social del año 2008 e informe del estado financiero de la asociación; 3) Modificación del Artículo décimo sexto de los Estatutos Sociales a efecto de ampliar el plazo para ejercer las funciones la Junta directiva; 4) Designación de los integrantes de la Junta Directiva; y, 5) Designación de delegado para protocolizar el acta que le levante en la asamblea ante Notario Público.”

“En desahogo del segundo punto de la orden del día, relativo al informe anual de actividades de la Presidenta de la Junta Directiva correspondiente al ejercicio social del año 2008; y, al Informe del Estado Financiero de la Asociación, la señora LUZ MARÍA NÚÑEZ FLORES, rindió su informe anual de actividades correspondiente al año antes mencionado, el cual fue aprobado por unanimidad de votos de las asociadas presentes; de igual forma, rindió un informe sobre el estado financiero de la Asociación, correspondiente al ejercicio social de 2008, el cual fue aprobado por unanimidad de votos de las asociadas presentes.”

“En desahogo del cuarto punto de la orden del día, la Presidenta sometió a consideración de los asociados presentes la necesidad de designar o ratificar a los integrantes de la Junta Directiva de la Asociación; y, por unanimidad de votos de los presentes se acordó designar por el siguiente periodo de cuatro años, a las siguientes personas: como Presidente de la Junta Directiva y como representante legal de la Asociación al señor Francisco Javier Zavala Ortiz; como Secretaria, a la señora Luz María Núñez Flores; y, como Tesorera, a la señora María Teresa Rodríguez Zavala, con todas las facultades que se establecen en los estatutos sociales; protestando todos, desempeñar su cargo leal y fielmente en apego siempre a los estatutos que rigen la vida de la Asociación.”

Con las anteriores probanzas debidamente adminiculadas entre si queda plenamente acreditado lo siguiente:

A). Que Francisco Javier Zavala Ortiz es representante legal de las empresas titulares de los derechos de los programas de radio y televisión “Entérese a las Dos“ y “Horizontes”, por ende, que puede actuar en nombre de las mismas, en los diversos actos jurídicos y de decisión administrativa, entre ellos los relativos a la contratación y difusión de propaganda en los medios de comunicación que representa.

B). Que a Luz María Núñez Flores se concedieron espacios para entrevistas en los programas “Entérese a las Dos” y “Horizontes”.

C).- Que Luz María Núñez es licenciada en Producción de cine y televisión, cuya carrera a ejercido entre otros lugares en la XESQ Radio San Miguel, y desde el año dos mil.

D). Que es esposa del arquitecto Francisco Javier Zavala (Francisco Javier Zavala Ortiz) y que también participa en la dirección de la asociación civil titular del canal 4 de televisión Sanmiguelense como Secretaria de la misma.

E) Que la referida candidata a la presidencia municipal de San Miguel de Allende, Guanajuato, tomó la decisión de participar como candidata de común acuerdo con su familia (Javier Zavala e Hijas), que ha recibido el apoyo de su esposo.

Así las cosas sin necesidad de analizar el contenido del resto de las pruebas ofrecidas por la parte denunciante, dado que, los anteriores medios de convicción debidamente adminiculadas entre sí demuestran que hubo una adquisición indebida de tiempos de radio y televisión, afectando con ello el principio de equidad en la propia contienda electoral.

Cabe señalar que, si bien es cierto que ninguna de las anteriores pruebas que se acaban de analizar son aptas para demostrar la existencia de una contratación previa onerosa por parte de los entes denunciados con la candidata y los partidos, no menos verídico resulta que sí prueban que al menos hubo adquisición indebida de tiempos de radio y televisión en los programas “Horizontes” y “Entérese a las Dos”, por parte de Luz María Núñez Flores,  a través de la posición privilegiada que su esposo Javier Zavala ocupa en las empresas concesionarias de los medios aludidos, como representante legal de las empresas concesionarias, hijo de uno de sus dueños Manuel Zavala Zavala, e incluso ambos miembros de la asociación civil titular del canal 4, para aprovechar el tiempo y formato de los programas de televisión y radio que nos ocupan, para difundir y posesionar su imagen ante el electorado, lo que implica una forma de adquisición indebida de espacios o tiempo en radio y/o televisión dirigidos a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos.

Conducta esta que permite a su vez estimar la existencia de una violación al principio de equidad en la contienda comicial que en ese momento se realizaba en el Estado de Guanajuato, con la cobertura noticiosa mediante notas crónicas, reportajes, participación y entrevistas de la C. Luz María Núñez Flores, en los programas “Entérese a las Dos” y “Horizontes”, difundidos respectivamente por ‘RADIO SAN MIGUEL S.A.’ (concesionaria de la emisora de radio XESQ-AM, 1280 Khz.) y ‘PROYECCIÓN CULTURAL SANMIGUELENSE, A.C.’ (permisionaria de la emisora de televisión XHGSM-TV, Canal 4), durante el periodo de mayo, junio y julio de dos mil nueve.

Lo anterior, porque los medios de comunicación evidentemente que tienen un compromiso de conducirse con imparcialidad durante el desarrollo de los comicios electorales, el cual evidentemente se rompe cuando como en el caso sucede, existe un conflicto de intereses, entre el interese de la sociedad de contar con información objetiva e imparcial y el del conductor del programa noticioso de apoyar a su propia esposa en su campaña electoral como candidata a un cargo de elección popular.  

Máxime cuando, en el caso, debe tenerse por acreditado, como un hecho público y notorio que el representante legal de los medios electrónicos denunciados, Javier Zavala y conductor de ambos programas “Horizontes” y “Entérese a las Dos”, es esposo de Luz María Núñez Flores, lo cual, efectivamente como lo señala el partido denunciante y como se corrobora con las diversas pruebas que se acaban de analizar, le permitieron adquirir indebidamente una cobertura y espacios en detrimento de los demás contendientes por la presidencia municipal de San Miguel de Allende, Guanajuato, que transgreden el principio de equidad que debe regir en los comicios electorales, mediante la adquisición indebida de espacios o tiempo en los programas de radio y televisión dirigidos a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos.

Con base en todo lo expuesto, se considera que la denuncia presentada por el Instituto Electoral del Estado de Guanajuato debe declararse fundada pues como quedó evidenciado en la presente resolución la cobertura noticiosa de carácter electoral que se otorgó a Luz María Núñez Flores, deben ser sancionados por el Instituto Federal Electoral, porque infringen los elementos del tipo referente a la prohibición de adquirir espacios o tiempo en radio y/o televisión dirigidos a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, en contravención a lo dispuesto por los artículos 41, base III, Apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en relación con lo previsto en los artículos 38, párrafo 1, inciso a); 49, párrafos 3 y 4; 342, párrafo 1, incisos a) y b), 344, párrafo 1, inciso f) y 350, párrafo 1, incisos a) y b); del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

SÉPTIMO. Efectos de la sentencia

En mérito de lo anterior, procede revocar la resolución impugnada para el efecto de considerar que en el caso, queda plenamente acreditada la existencia de un indebida adquisición por parte de la ciudadana Luz María Núñez Flores de espacios o tiempo en radio y televisión dirigidos a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos a través de los programas “Entérese a las Dos” y “Horizontes” publicados por la empresa denominada ‘RADIO SAN MIGUEL S.A.’, CONCESIONARIA DE LA EMISORA DE RADIO XESQ-AM, 1280 Khz. y de la persona moral denominada ‘PROYECCIÓN CULTURAL SANMIGUELENSE, A.C.’, PERMISIONARIA DE LA EMISORA DE TELEVISIÓN XHGSM-TV, Canal 4, que vulnera el principio de equidad que debe imperar en los procesos electorales.

Al efecto, el Consejo General Responsable deberá emitir una nueva resolución en la que dejando intocadas las consideraciones que no fueron materia de la presente impugnación y partiendo de la base de que en actuaciones quedó acreditada la existencia de la violación a la normatividad electoral argüida en la denuncia en los términos antes precisados, con libertad de decisión, resuelva lo que corresponda respecto de las eventuales responsabilidades y sanciones que pudieran imponerse a las conductas cuya ilicitud se atribuyó en las quejas, para cuyo efecto deberá valorar en su totalidad las pruebas ofrecidas por el partido denunciado como las que aportaron los entes denunciados.

Por lo anteriormente expuesto y fundado se

R E S U E L V E

PRIMERO. Se REVOCA parcialmente la resolución CG44/2010, de veinticuatro de febrero de dos mil diez, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en términos de lo establecido en el considerando sexto de la presente ejecutoria.

SEGUNDO. El Consejo General del Instituto Federal Electoral deberá emitir una nueva resolución, en la que tome en consideración los razonamientos vertidos en el estudio correspondiente.

Hecho lo anterior, deberá notificar a los interesados, e informar, dentro de las veinticuatro horas siguientes, a esta Sala Superior sobre el cumplimiento de esta sentencia.

NOTIFÍQUESE. Personalmente; al actor y terceros interesados en sus domicilios señalados en autos para tal efecto; por oficio con copia certificada de esta sentencia al Instituto Federal Electoral; y por estrados a los demás interesados, con fundamento en los artículos 26, 27, 28 y 48 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y devuélvanse los documentos correspondientes.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ausente el Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANÍS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADO

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 


[1] Corte IDH, La Colegiación Obligatoria de Periodistas, Opinión Consultiva OC-5/85, Serie A, No. 5, del 13 de noviembre de 1985, pár. 79.

[2] Corte IDH, La Colegiación Obligatoria de Periodistas, Opinión Consultiva OC-5/85, serie A, No. 5, del 13 de noviembre de 1985, pár. 71.

[3] Corte IDH, entre otros, Caso Palamara Iribarne Vs. Chile, Sentencia de 22 de noviembre de 2005 (Fondo Reparaciones y Costas), pár. 85.