RECURSO DE APELACIÓN.

EXPEDIENTE: SUP-RAP-23/2010.

RECURRENTE: J. GUADALUPE JAIMES VALLADARES.

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ.

SECRETARIO: GABRIEL ALEJANDRO PALOMARES ACOSTA Y JORGE ORANTES LÓPEZ.

 

México, Distrito Federal, a siete de abril de dos mil diez.

 

V I S T O S para resolver los autos del expediente SUP-RAP-23/2010, formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por el Presidente Municipal del Ayuntamiento de Apatzingán, Michoacán, J. Guadalupe Jaimes Valladares, a través de su representante J. Jesús Pardo García, en contra de la resolución CG45/2010, de veinticuatro de febrero de dos mil diez, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en el procedimiento especial sancionador SCG/PE/JRGM/JL/MICH/348/2009, y

 

R E S U L T A N D O:

 

Antecedentes. De lo narrado en la demanda y de las constancias del expediente se advierte lo siguiente:

 

PRIMERO. Procedimiento especial sancionador.

 

1. Denuncia. El uno de diciembre de dos mil nueve, Jesús Remigio García Maldonado presentó denuncia ante la Junta Local Ejecutiva de Michoacán del Instituto Federal Electoral, en contra de J. Guadalupe Jaimes Valladares, Presidente Municipal de Apatzingán de esa entidad, por considerar que: A) transmitió un promocional alusivo a su segundo informe de gobierno fuera del tiempo establecido en la ley; y B) transgredió el principio de imparcialidad previsto en el artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución Federal.

 

2. Inicio del procedimiento administrativo especial sancionador. El tres de diciembre, la Secretaría Ejecutiva del Consejo General del Instituto Federal Electoral tuvo por recibida la denuncia, ordenó una investigación preliminar, y el dieciséis de febrero de dos mil diez, ordenó iniciar procedimiento administrativo especial sancionador en contra de J. Guadalupe Jaimes Valladares, Presidente Municipal de Apatzingán, Michoacán.

 

3. Audiencia de pruebas y alegatos. El veintidós de febrero, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos a que hace referencia el artículo 369 del Código Federal de Instituciones y Procedimiento Electorales. En esta audiencia, el Presidente denunciado manifestó que no contrató tiempo en la radio para publicitarse, y que, por tanto, es falso que haya utilizado recursos públicos.

 

SEGUNDO. Resolución impugnada. El veinticuatro de febrero de dos mil diez, el Consejo General del Instituto Federal Electoral resolvió, en esencia, lo siguiente: 1. Declaró fundado el procedimiento especial sancionador incoado en contra de J. Guadalupe Jaimes Valladares, Presidente Municipal del Ayuntamiento de Apatzingán, Michoacán, por transmitir un promocional alusivo a su segundo informe de gobierno, fuera del plazo establecido en la ley. 2. Se ordenó dar vista al Congreso de Michoacán, por lo que hace a dicha conducta. 3. Se declaró infundado el procedimiento administrativo sancionador, por lo que hace a la violación al principio de imparcialidad previsto en el artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución Federal. 4. Se ordenó iniciar procedimiento a la radiodifusora XEMA690 AM, S.A. de C.V.

 

TERCERO. Recurso de Apelación.

 

1. Presentación del recurso. Inconforme con los resolutivos que declara fundado el procedimiento especial sancionador y da vista al Congreso del Estado, el tres de marzo, el Presidente Municipal del Ayuntamiento de Apatzingán, Michoacán, J. Guadalupe Jaimes Valladares, a través de su representante J. Jesús Pardo García, interpuso el recurso de apelación que se resuelve.

 

2. Trámite. La autoridad responsable tramitó el medio de impugnación, y el nueve siguiente lo remitió a esta Sala Superior con las constancias atinentes y el informe circunstanciado.

 

3. Turno. En la misma fecha, el asunto se turnó al Magistrado Pedro Esteban Penagos López para su sustanciación, en términos de lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

4. Admisión. Por acuerdo de diecisiete de marzo del año en curso, el magistrado instructor radicó y admitió a trámite la demanda, y al no existir diligencias pendientes por desahogar declaró cerrada la instrucción, con lo cual quedaron los autos en estado de resolución, y

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracciones III, inciso a) y V y 189, fracciones I, inciso c) y II de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 4, 40, párrafo 1, inciso b), 42 y 44 párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un recurso de apelación interpuesto contra una resolución dictada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, órgano central de ese Instituto, en la cual resolvió un procedimiento especial sancionador, instaurado en contra de un presidente municipal, por hechos que posiblemente constituyen infracciones al artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

SEGUNDO.- Procedencia. Por ser su examen preferente, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1 y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se analizará si el presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, párrafo 1, 9, párrafo 1, 13, párrafo 1, incisos a) y b); 40, párrafo 1, inciso b), y 45, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la citada ley adjetiva electoral.

Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito ante la autoridad responsable, haciendo constar el nombre del actor, su domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para ello. En el referido ocurso también se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados; y se hacen constar, tanto el nombre como la firma autógrafa del promovente.

Oportunidad. La demanda se presentó oportunamente, toda vez no existe constancia de notificación al actor de la resolución impugnada, razón por la cual debe tenerse como fecha de conocimiento la de presentación de su demanda, por lo que si interpuso su recurso el tres de marzo de dos mil diez, es evidente que esto ocurrió dentro del plazo legal de cuatro días previsto en el artículo 8° de la citada ley adjetiva electoral.

Legitimación. La parte recurrente cuenta con legitimación para interponer el presente recurso, toda vez que en términos de los artículos 42 y 45 párrafo 1, inciso b), numeral IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las personas físicas, por propio derecho o a través de sus representantes legales, según corresponda, están legitimadas para interponer el recurso de apelación, para impugnar la determinación y, en su caso, la aplicación de sanciones que en los términos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales realice el Consejo General del Instituto Federal Electoral, como lo es en el presente asunto, donde el actor es el Presidente Municipal de Apatzingán, Michoacán, en contra de quien se declaró fundada la queja dentro del procedimiento especial sancionador cuya resolución impugna, siempre y cuando se reúnan los demás requisitos de procedibilidad establecidos en la ley para la procedencia del citado recurso.

Sirve como orientador la jurisprudencia de esta Sala Superior, apreciable en las páginas 23 a 25, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 239-242, cuyo rubro y texto es el siguiente:

“PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LOS CIUDADANOS DENUNCIANTES ESTÁN LEGITIMADOS PARA APELAR LA DETERMINACIÓN EMITIDA.—No obstante que en el artículo 45, párrafo 1, inciso b), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al establecer la legitimación de los ciudadanos para interponer el recurso de apelación, sólo hace referencia explícita al caso de imposición de sanciones previsto en el artículo 42 de la propia ley, una interpretación sistemática y conforme con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de ambos preceptos, en relación con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VIII, de la Constitución federal; 186, fracción V, y 189, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 270, párrafos cuarto y sexto, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, lleva a la conclusión de que procede el recurso de apelación no sólo en contra de la imposición o aplicación de sanciones sino también de cualquier otra determinación o resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral con motivo del procedimiento administrativo sancionador electoral derivado de la interposición de una queja en términos del artículo 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues como se advierte de lo dispuesto en los preceptos antes invocados, todos ellos incluyen como supuesto de impugnación no sólo la imposición de sanciones sino la determinación o resolución del propio Consejo General del Instituto Federal Electoral que recaiga en el procedimiento correspondiente, sin que para dilucidar la procedencia del medio sea trascendente el hecho de que efectivamente se haya impuesto o aplicado una sanción, puesto que en el citado artículo 42 se utiliza la expresión: en su caso, lo que denota el carácter contingente de la imposición de la sanción y, por tanto, no necesario para efectos de la procedencia del recurso de apelación. De la misma manera, al situarse el artículo 45, párrafo 1, inciso b), fracción II, de la invocada ley procesal electoral en el capítulo relativo a la legitimación y personería, su alcance jurídico debe circunscribirse propiamente a la capacidad ad causam y ad procesum de los sujetos para presentar el medio respectivo, mas no para determinar cuáles son los supuestos de procedencia específicos, ya que éstos están en un capítulo distinto. A la misma conclusión se arriba si se atiende a una interpretación gramatical, en tanto que determinación es la acción y efecto de determinar, mientras que determinar es fijar los términos de algo; distinguir; discernir; señalar, fijar algo para algún efecto; tomar una resolución; hacer tomar una resolución. De esta forma, cuando el legislador distingue entre determinación e imposición o aplicación de sanciones, ello implica que admite la posibilidad de impugnar cualquier determinación, esto es, cualquier decisión o resolución en torno a un procedimiento administrativo sancionador electoral, mas no sólo la imposición o aplicación de una sanción que ponga fin al mismo. Por otra parte, si esta Sala Superior en forma reiterada ha considerado que los partidos políticos no sólo cuentan con la legitimación e interés jurídico para presentar la queja o denuncia prevista en el artículo 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales sino para participar y vigilar la adecuada instrucción del procedimiento administrativo sancionador electoral correspondiente e, incluso, impugnar la determinación final que se adopte si estiman que ésta viola los principios de constitucionalidad y legalidad, aun cuando la misma no haya consistido en la imposición de alguna sanción, con base en los preceptos constitucionales y legales apuntados, debe concluirse que los ciudadanos que hayan formulado una denuncia o queja, por supuestas violaciones estatutarias cometidas por el partido político en el que militan, también cuentan con la legitimación e interés jurídico equivalentes, pues existen las mismas razones jurídicas que las esgrimidas en el caso de los partidos políticos para tal efecto. Por tanto, si los referidos ciudadanos afiliados o militantes de un partido político tienen legitimación e interés jurídico para presentar la citada queja por supuestas violaciones estatutarias por parte de dicho instituto político, ese interés subsiste para participar y vigilar la adecuada instrucción del procedimiento relativo e, incluso, impugnar la determinación final que se adopte, lo que no acontece cuando la respectiva queja o denuncia se formula por supuestas violaciones legales cometidas por algún partido político, puesto que en este caso corresponde a los demás partidos políticos combatir tal determinación, con base en el interés difuso o en beneficio de la ley que a tales institutos les confiere.”

Personería. Este requisito se encuentra satisfecho, toda vez que consta en el expediente copia certificada del testimonio notarial número quince mil seiscientos treinta, de veinte de febrero de dos mil diez, levantado ante la fe del notario público número diez de la ciudad de Apatzingán, Michoacán, en el cual consta que el apelante J. Guadalupe Jaimes Valladares confirió facultades generales y especiales, a J. Jesús Pardo García, quien es la persona que a nombre del presidente municipal, suscribe el escrito del recurso de apelación.

Interés jurídico. En la especie, el recurrente pretende la revocación de la resolución reclamada porque, en su concepto, se viola en su perjuicio el debido proceso legal relacionado con la debida valoración de pruebas y congruencia, que llevaron a la autoridad responsable a determinar como fundada la queja que dio origen al procedimiento especial sancionador instruido en su contra.

Así, si el carácter fundado del procedimiento sancionador de mérito deviene de las presuntas violaciones reclamadas, el recurso de apelación es la vía idónea para cuestionar este tipo de actos, toda vez que se trata de actos emitidos por uno de los órganos del Instituto Federal Electoral, cuya sentencia que se dicte en esta vía resulta apta para modificar o revocar las cuestiones reclamadas.

Definitividad. El presente recurso de apelación cumple con este requisito, en virtud de que el recurrente impugna una  resolución emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, la cual no puede ser controvertida a través de otro juicio o recurso.

 

Tras lo anterior y toda vez que esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación no advierte que se actualice alguna causa de improcedencia, es procedente analizar el fondo de la controversia planteada por el apelante.

 

TERCERO. La parte considerativa de la resolución reclamada, en lo conducente, señala:

 

“L I T I S

SÉPTIMO.- Por razón de método, esta autoridad se avocará a estudiar los motivos de inconformidad que hace valer el quejoso sin tomar necesariamente en cuenta el orden en el que aparecen en el escrito de denuncia, ya que ello no causa afectación jurídica al quejoso, pues no es la forma como los agravios analizan lo trascendental, sino que todos sean estudiados.

 

Lo anterior guarda consistencia con el criterio sostenido por la  Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 04/2000 visible en la página 23 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo texto es el siguiente:

 

AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSALESIÓN” (Se transcribe).

Bajo esta premisa, del análisis integral al escrito de queja, cuya trascripción corre agregada en el resultando I del presente fallo, los motivos de inconformidad planteados por el C. Jesús Remigio García Maldonado consiste en:

 

A) La presunta transgresión a lo dispuesto por el artículo 134, párrafo octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 228, párrafo 5 y 347, párrafo 1, inciso d) del código federal lectoral, atribuible al C. J. Guadalupe Jaimes Valladares, Presidente Municipal del H. Ayuntamiento de Apatzingán, Michoacán, derivado de la transmisión fuera del tiempo permitido por la legislación electoral de un promocional alusivo a su segundo informe de gobierno dado a la ciudadanía el trece de diciembre de dos mil nueve, particularmente dentro del periodo comprendido del doce al veinticinco de noviembre del año en cita, fecha que excede a los siete días anteriores a la rendición del informe en cuestión, lo que a juicio del quejoso constituye actos de promoción personalizada del citado servidor público.

 

B) La presunta transgresión al principio de imparcialidad previsto en el artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 347, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atribuible al C. J. Guadalupe Jaimes Valladares, Presidente Municipal del H. Ayuntamiento de Apatzingán, Michoacán, derivado de la presunta difusión de la propaganda referida en el inciso que antecede.

 

PRONUNCIAMIENTO DE FONDO

 

SEXTO.- Que una vez sentado lo anterior corresponde a esta autoridad conocer el primero de los puntos de litis, sintetizado en el inciso A) que antecede, a efecto de determinar, si como lo afirma el quejoso, el C. J. Guadalupe Jaimes Valladares, Presidente Municipal del H. Ayuntamiento de Apatzingán, Michoacán, incurrió en alguna infracción a la normatividad electoral derivado de la transmisión fuera del tiempo permitido por la legislación electoral de un promocional alusivo a su segundo informe de gobierno dado a la ciudadanía el trece de diciembre de dos mil nueve, particularmente dentro del periodo comprendido del doce al veinticinco de noviembre del año en cita, fecha que excede a los siete días anteriores a la rendición del informe en cuestión, lo que a juicio del quejoso constituye actos de promoción personalizada del citado servidor público, y en consecuencia, la transgresión a lo dispuesto por el artículo 134, párrafo octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 228, párrafo 5 y 347, párrafo 1, inciso d) del Código Federal Electoral.

 

Una vez que se ha fijado la litis, la autoridad de conocimiento estima conveniente realizar un pronunciamiento previo, con el objeto de precisar que si bien de los testigos de grabación aportados por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral se desprende la difusión de doce versiones alusivas al segundo informe de gobierno del C. J. Guadalupe Jaimes Valladares, Presidente Municipal del H. Ayuntamiento de Apatzingán, Michoacán, cuyo contenido es distinto al denunciado por el C. Jesús Remigio García Maldonado, la presente determinación habrá de constreñirse a establecer la existencia de las presuntas irregularidades denunciadas por el ciudadano en cuestión en el escrito primigenio de queja, en el que sólo se inconformó de la difusión de un promocional descrito en la foja 42 del presente fallo, así como en su caso, el establecimiento de la sanción correspondiente.

 

Lo anterior, toda vez que esta autoridad únicamente se ciñó a conocer las irregularidades que expresamente fueron denunciadas por el C. Jesús Remigio García Maldonado, emplazando al servidor público denunciado respecto del promocional referido en el párrafo precedente.

 

No obstante, resulta atinente precisar que si bien el presente procedimiento administrativo sancionador se ciñe a determinar la existencia de la irregularidad denunciada por el C. Jesús Remigio García Maldonado, lo cierto es que dicha circunstancia deja vigente la facultad de revisión y verificación de esta autoridad para ejercerla respecto de otros promocionales diversos al que es objeto del presente procedimiento, y, en su caso, se pueda conocer de la comisión de otra irregularidad diversa a las que fueron denunciadas mediante la queja de mérito.

 

Ahora bien, esta autoridad considera que de conformidad con el análisis al acervo probatorio reseñado en el capítulo denominado “EXISTENCIA DE LOS HECHOS”, ha quedado acreditada la existencia y transmisión del promocional de marras, alusivo al segundo informe de gobierno del C. J. Guadalupe Jaimes Valladares, Presidente Municipal del H. Ayuntamiento de Apatzingán, Michoacán dado a la ciudadanía el trece de diciembre de dos mil nueve.

 

Bajo esta premisa, resulta atinente reproducir el contenido del promocional materia de inconformidad, mismo que fue aportado por el ciudadano quejoso y que fue detectado por el monitoreo realizado por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, el cual presenta los siguientes elementos auditivos:

 

“Segundo Informe de Gobierno. Honorable Ayuntamiento de Apatzingán de la Constitución de 1814; la actual administración, a través del Departamento de Infraestructura Social en el Municipio de Apatzingán, en coordinación con el Programa Hábitat y el Gobierno del Estado, se invirtieron en este año $19,370,000.00 (DIECINUEVE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA MIL PESOS 00/100 M.N.), que permitieron impulsar pavimentos hidráulicos, asfálticos, redes de agua potable y drenaje, además se impartieron cursos de computación, soldadura, belleza, corte y confección, así como pláticas sobre salud, beneficiando a más de ochenta mil habitantes. J. GUADALUPE JAIMES VALLADARES. SEGUNDO INFORME DE GOBIERNO, EL PROYECTO ES APATZINGAN’...”

 

Como se observa, el promocional materia de inconformidad tiene por objeto dar a conocer a la ciudadanía, particularmente a los habitantes del Municipio de Apatzingán Michoacán, actividades desarrolladas por el gobierno municipal,  que es presidido por el C. J. Guadalupe Jaimes Valladares con motivo de su segundo informe gobierno.

 

Sobre este particular, como se ha expuesto en el capítulo denominado “EXISTENCIA DE LOS HECHOS”, se encuentra acreditado que el C. J. Guadalupe Jaimes Valladares, rindió su informe de gobierno el día trece de diciembre de dos mil nueve.

En este sentido, cabe precisar que de conformidad con el análisis al acervo probatorio detallado en el capítulo intitulado “EXISTENCIA DE LOS HECHOS”, particularmente de la respuesta formulada por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral y los testigos de transmisión que acompañó, documental pública cuyo valor probatorio es pleno, el promocional objeto del presente procedimiento fue difundido a través de la radiodifusora identificada con las siglas “XHAPM-FM 95.1 La Candela”, concesionada al C. José Laris Rodríguez en un periodo comprendido del doce al veinticinco de noviembre de dos mil nueve.

 

En tal virtud, la autoridad de conocimiento estima que en atención a que el promocional materia de inconformidad fue difundido en un periodo comprendido del doce al veinticinco de diciembre de dos mil nueve, fecha que excede los siete días anteriores a la rendición del informe del servidor público denunciado, presentado a la ciudadanía el trece de diciembre de dos mil nueve, su transmisión es contraria al orden constitucional y legal, particularmente a lo previsto en los artículos 134, párrafo octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 228 párrafo 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, mismos que a continuación se reproducen:

 

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

“ARTÍCULO 134. … (Se transcribe).

(…)”.

 

Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales

“Artículo 228 … 5. (Se transcribe)”.

 

Como se observa, la norma constitucional antes transcrita establece el deber al que quedan sujetos los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades del aparato administrativo público en sus tres ámbitos de gobierno –Federal, Estatal y Municipal- para que toda aquella propaganda que difundan a través de cualquier medio de comunicación social, guarde en todo momento un carácter institucional, tenga fines informativos, educativos o de orientación social; además de que, en ningún caso, esos mensajes deberán contener nombres, la imagen, voces o símbolos de los que se pueda entender una promoción personalizada de cualquier servidor público. 

 

Por otra parte, cabe precisar que la ley electoral establece una excepción a la prohibición el artículo 134, para permitir que los servidores públicos rindan su informe de labores una vez al año, pues de esa manera, los responsables de las instituciones y poderes públicos de México pueden legítimamente aparecer en los medios de comunicación social, dentro de la propaganda estatal y gubernamental, para informar y rendir cuentas a los ciudadanos.

 

En efecto, el artículo 28, párrafo 5 del código federal electoral constituye una excepción al artículo 134 constitucional, mismo que, entre múltiples hipótesis, consigna la relativa a que las infracciones que se presenten en el ámbito de su aplicación, requieren de manera indispensable, que las conductas desplegadas por los sujetos a los que se encuentran dirigidas las prohibiciones, se ajusten a los requisitos establecidos en el numeral de referencia.

 

En este sentido, la disposición legal contenida en el artículo 228, párrafo 5 del código comicial federal debe ser entendida como una excluyente de la obligación contenida en la precitada norma constitucional –artículo 134-, que se refiere a la prohibición para que los órganos públicos, dependencias, entidades e instituciones de la administración pública difundan determinada propaganda en medios de comunicación social, que pudiera ser entendida como mensajes ajenos a la propaganda institucional a que tienen derecho.

 

En esta tesitura, el artículo 228 del código federal electoral establece que el informe anualizado de labores o gestión de los servidores públicos, así como los mensajes a través de los cuales se den a conocer en los medios de comunicación masiva no serán considerados propaganda, cuando cumplan los siguientes requisitos, a saber:

 

 Que esté limitada a una vez al año;

 Que esté limitada a estaciones y canales con cobertura regional o al ámbito geográfico correspondiente al de la responsabilidad del servidor público;

 No exceda de siete días anteriores y cinco posteriores a aquel en que se rinda el informe, y

Que no tenga fines electorales.

 

Por su parte, los artículos 2, párrafo 1, inciso a) y 5 del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Propaganda Institucional y Político-Electoral de Servidores Públicos refieren que se considerará propaganda político-electoral contraria a la ley, aquella contratada con recursos públicos, difundida por instituciones y poderes públicos federales, locales, municipales o del Distrito Federal, órganos autónomos, cualquier ente público de los tres órdenes de gobierno o sus servidores públicos; a través de radio, televisión, prensa, mantas, bardas, anuncios espectaculares, volantes u otros medios similares, que contenga, entre otros elementos el nombre, de un servidor público.

 

Al respecto, conviene reproducir el texto de los artículos 2, párrafo 1, inciso a) y 5 del Reglamento referido en el párrafo anterior, mismos que son del tenor siguiente:

 

REGLAMENTO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN MATERIA DE PROPAGANDA INSTITUCIONAL Y POLÍTICO-ELECTORAL DE SERVIDORES PÚBLICOS.

 

Artículo 2, a) (Se transcribe).

(…)”

 

Artículo 5.- (Se transcribe).

(…)”

 

De la transcripción de los artículos antes referidos, se desprende que a contrario sensu, la difusión de los mensajes para dar a conocer informes de labores o de gestión de servidores públicos se considerará violatoria del artículo 2 del Reglamento antes invocado, cuando no respete los límites de temporalidad referidos en el párrafo anterior, esto es, que su difusión se limite a una vez al año en estaciones y canales con cobertura regional correspondiente al ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público y no exceda de los siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha en que se rinda el informe.

 

En el caso que nos ocupa, cabe precisar que si bien la propaganda materia del presente procedimiento fue difundida con motivo del segundo informe de gobierno del C. J. Guadalupe Jaimes Valladares, Presidente Municipal del H. Ayuntamiento de Apatzingán, Michoacán, se limitó una vez al año y fue difundida a través de una estación radiofónica de cobertura regional (Apatzingan, Michoacán) correspondiente al de la responsabilidad del servidor público en cuestión, lo cierto es que su difusión no cumplió con la temporalidad prevista por la normatividad electoral.

 

En efecto, éste órgano resolutor estima que en atención a que el servidor público denunciado rindió su informe el día trece de diciembre de dos mil nueve, resulta inconcuso que la normatividad electoral sólo autorizó a dicho servidor público difundir propaganda alusiva a dicho evento los siete días anteriores a su rendición, particularmente los días seis, siete, ocho, nueve, diez, once y doce de mes y año en cita, mientras que los cinco días posteriores a su rendición fueron los días catorce, quince, dieciséis, diecisiete y dieciocho del referido mes y año.

 

En este sentido, toda vez que el promocional en cuestión tuvo catorce impactos en radio en el periodo comprendido del doce al veinticinco de noviembre de dos mil nueve, a través de la radiodifusora identificada con las siglas “XHAPM-FM 95.1 La Candela”, concesionada al C. José Laris Rodríguez, este órgano  resolutor colige que su transmisión se realizó fuera de los siete días anteriores a su difusión.

 

Ahora bien, cabe precisar que aun cuando los CC. J. Guadalupe Jaimes Valladares, Yuritzi Yanell Bustos Arreguín y J. Jesús Pardo García, Presidente Municipal, Jefa del Departamento de Comunicación Social del H. Ayuntamiento de Apatzingán, Michoacán y apoderado legal del servidor público municipal, respectivamente, los primeros, al dar contestación a los requerimientos de información que les fueron formulados por esta autoridad, y el último, al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos, niegan la contratación del promocional materia de inconformidad, ni que éste haya sido contratado por alguna entidad o funcionario del consabido municipio, lo cierto es que del análisis al cúmulo probatorio que obra en autos esta autoridad estima que la difusión de dicho promocional es responsabilidad directa de la entidad gubernamental que preside el servidor público denunciado, con independencia del acto jurídico que haya mediado para acordar su transmisión.

 

Lo anterior, toda vez que del análisis conjunto a las pruebas integrantes de este expediente, particularmente la verificación realizada por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, documental pública que reviste pleno valor probatorio y sus respectivos testigos de grabación, por las afirmaciones vertidas por las partes, atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, se colige que si bien es cierto que no es posible identificar quién contrató directamente la citada propaganda conculcadora de la normatividad electoral, no menos verídico resulta que la difusión del promocional se encuentra plenamente acreditada, de lo que deriva el indicio de que al tener un contenido relacionado con las acciones de gobierno del Presidente Municipal, es a este a quien beneficia dicha difusión y por ende le es imputable la difusión de la misma. Así es dable responsabilizar al C. J. Guadalupe Jaimes Valladares, Presidente Municipal del H. Ayuntamiento de Apatzingán, Michoacán por la comisión de los hechos infractores, porque al momento de comparecer al presente procedimiento sancionador, dicho servidor público no aportó algún elemento tendente a desvirtuar la difusión del consabido promocional, ni mucho menos denunció ante esta autoridad electoral el que un tercero indeterminado, con objeto de perjudicarlo, haya contratado y/o ejecutado la transmisión ilícita.

 

Al respecto, conviene reproducir la tesis emitida por la Sala Superior del tribunal electoral del Poder Judicial de la Federación, misma que estable lo siguiente:

 

PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. SU NATURALEZA Y ALCANCE EN EL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. (Se transcribe).

 

Como se aprecia, cuando la autoridad cumple adecuadamente con sus deberes y ejerce en forma apropiada sus poderes de investigación, resulta factible superar la presunción de inocencia con la apreciación cuidadosa y exhaustiva de los indicios encontrados y su enlace debido, y determinando, en su caso, la autoría o participación del inculpado, con el material obtenido que produzca el convencimiento suficiente, el cual obliga al procesado a aportar los elementos de descargo con que cuente o a contribuir con la formulación de inferencias divergentes, para contrarrestar esos fuertes indicios, y si no lo hace, le pueden resultar indicios adversos, derivados de su silencio o actitud pasiva, toda vez que no realiza una acción que no desvanece los indicios que obran en su contra, con explicaciones racionales encaminadas a destruirlos o debilitarlos, o con la aportación de medios probatorios para acreditar su inocencia. 

 

En el caso que nos ocupa, el servidor público denunciado se limita a referir que no contrató el promocional materia de inconformidad, sin aportar algún elemento objetivo de prueba que sea idóneo para desvirtuar la imputación que obra en su contra.

 

Bajo esta premisa, esta autoridad tiene por plenamente acreditado que el C.  J. Guadalupe Jaimes Valladares, Presidente Municipal del H. Ayuntamiento de Apatzingán, Michoacán es el responsable de la difusión del promocional fuera de los tiempos permitidos por la normatividad electoral, pues resulta innegable que sólo dicho servidor público, o alguna dependencia a su cargo, tendría interés en ordenar la difusión de la propaganda en cuestión y disposición para pagar los costos correspondientes, reiterando que no puede estimarse que un tercero  haya erogado los montos correspondientes para cubrir los costos por la difusión del citado promocional, por el hecho de que el único beneficiado con su difusión fue el servidor público denunciado.

 

Así las cosas, resulta evidente que, a la luz de la relación costo-beneficio, puede afirmarse con certeza que quienes estaban mayormente interesados en realizar la difusión contraria al orden electoral eran sujetos vinculados con el gobierno que dirige el presidente municipal de Apatzingán, Michoacán, por lo cual se tiene por acreditado que dicho servidor público fue quien realizó la contratación materia de inconformidad.

 

En este sentido, se debe precisar que el Presidente Municipal denunciado, se rige bajo los principios rectores del servicio público los cuales son la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia, por lo que debe imperar en su actuar una conducta digna que responda a las necesidades de la sociedad y que oriente su desempeño en situaciones específicas que se les presenten, con lo cual se pretende propiciar una plena vocación de servicio público que respete el orden jurídico vigente, en este caso, la legislación electoral federal que es una de orden público y de observancia general.

 

Las anteriores obligaciones, las adquiere al asumir su cargo, momento en el que manifiesta su compromiso y vocación para atender los asuntos que interesan y afectan a la sociedad, adquiriendo al mismo tiempo una responsabilidad por sus actos que se refleja en la satisfacción de las necesidades colectivas y en el estricto cumplimiento de los cuerpos normativos que rigen su conducta, entre ellos el código electoral federal, ordenamiento legal que establece un plazo específico para que los servidores públicos de los tres ámbitos (federal, local y municipal) rindan sus informes de gobierno ante la ciudadanía.

 

Asimismo, resulta atinente precisar que aun cuando la empresa “Constructora Dehonor, S. A de C.V., y la radiodifusora identificada con las siglas “XHAPM-FM”, de Apatzingán, Michoacán refieren que celebraron un contrato con el objeto de que esta última transmitiera quince impactos diarios del  seis al nueve, y veinte impactos diarios del diez al doce del diciembre de dos  mil nueve del promocional materia de inconformidad, dicha información no desvirtúa la existencia de los hechos denunciados, toda vez que el monitoreo que realizó esta autoridad acredita su transmisión del doce al veinticinco de noviembre de dos mil nueve a través de la consabida estación radiofónica.

 

Por último, debe decirse que si bien en el promocional de mérito se incluye el nombre del C. J. Guadalupe Jaimes Valladares, Presidente Municipal del H. Ayuntamiento de Apatzingán, Michoacán, lo cierto es que dicha circunstancia no implica que su difusión haya tenido por objeto incidir en alguna contienda electoral.

 

Lo anterior, toda vez que ni en las entidades municipal ni estatal en las que se difundió el promocional de mérito, ni a nivel federal existe proceso electivo, lo que permite desprender que no se afecta la equidad de alguna contienda electoral y, en consecuencia, no es posible desprender que su finalidad tuvo un carácter electoral, sin embargo su difusión extemporánea resulta contraria el orden electoral.

 

En tal virtud, toda vez que del análisis integral a la información y constancias que obran en el presente expediente, se advierte que no existe probanza alguna que desvirtúe los elementos de convicción con que esta autoridad electoral federal cuenta para tener por acreditada la infracción a la normatividad electoral federal por parte del C. J. Guadalupe Jaimes Valladares, Presidente Municipal del H. Ayuntamiento de Apatzingán, Michoacán, lo procedente es declarar fundado el procedimiento administrativo sancionador respecto del motivo de inconformidad sintetizado en el inciso A) de la parte inicial del presente considerando, al demostrarse que dicho servidor público incumplió con lo previsto en el artículo 134, párrafo octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 228, párrafo 5 y 341, párrafo 1, inciso f) del Código Federal Electoral y 2, párrafo 1, inciso a) y 5 del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Propaganda Institucional y Político-Electoral de Servidores Públicos.

 

Una vez que ha quedado acreditado que el Presidente del H. Ayuntamiento de Apatzingan, Michoacán, incumplió con lo previsto en el artículo 134, párrafo octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 228, párrafo 5 y 341, párrafo 1, inciso f) del Código Federal Electoral y 2, párrafo 1, inciso a) y 5 del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Propaganda Institucional y Político-Electoral de Servidores Públicos derivado de la transmisión fuera del tiempo permitido por la ley comicial de un promocional alusivo a su segundo informe de gobierno dado a la ciudadanía el trece de diciembre de dos mil nueve, particularmente dentro de periodo comprendido del doce al veinticinco de noviembre del año en cita, hecho que en la especie es contrario al orden electoral, lo procedente es dar vista al superior jerárquico o al órgano competente para resolver sobre la responsabilidad del sujeto denunciado, para lo cual conviene realizar las siguientes consideraciones:

 

En principio, cabe referir que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 41, base V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través de este Instituto, quien realiza sus actividades bajo los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.

 

Así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, este Consejo General como órgano superior de dirección y vigilancia, es el encargado de velar por el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, teniendo entre sus diversas atribuciones, tal y como se dispone en los artículos 2 y 118, inciso w), del citado Código conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan.

 

Para tales efectos, en el Libro Séptimo, Título Primero, Capítulo Primero del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se prevé el catálogo de sujetos, conductas sancionables y sanciones que derivadas de la responsabilidad electoral son susceptibles de ser impuestas.

Entre los sujetos que pueden ser objeto de imputación, en términos de lo dispuesto por el artículo 341, párrafo 1, inciso f) se incluyen las autoridades o los servidores públicos de cualquiera de los Poderes de la Unión; de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos de gobierno del Distrito Federal; órganos autónomos, y cualquier otro ente público.

 

Es decir, se debe entender que para efectos de tal disposición, las autoridades y servidores públicos, son susceptibles de ser sujetos a un régimen especial de investigación en materia electoral.

 

Como conductas reprochables de estos entes, el artículo 347 del citado código comicial identifica las siguientes:

 

a) La omisión o el incumplimiento de la obligación de prestar colaboración y auxilio o de proporcionar, en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los órganos del Instituto Federal Electoral;

b) La difusión, por cualquier medio, de propaganda gubernamental dentro del periodo que comprende desde el inicio de las campañas electorales hasta el día de la jornada electoral inclusive, con excepción de la información relativa a servicios educativos y de salud, o la necesaria para la protección civil en casos de emergencia;

c) El incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el artículo 134 de la Constitución, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, entre los aspirantes, precandidatos o candidatos durante los procesos electorales;

d) Durante los procesos electorales, la difusión de propaganda, en cualquier medio de comunicación social, que contravenga lo dispuesto por el séptimo párrafo del artículo 134 de la Constitución;

e) La utilización de programas sociales y de sus recursos, del ámbito federal, estatal, municipal, o del Distrito Federal, con la finalidad de inducir o coaccionar a los ciudadanos para votar a favor o en contra de cualquier partido político o candidato; y

f) El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en este Código.

 

Sin embargo, en el artículo 354 del ordenamiento legal en cita, en el que se detallan las sanciones que pueden ser impuestas por la realización de las conductas sancionables, el legislador omitió incluir un apartado respecto de las conductas realizadas por las autoridades o los servidores públicos de cualquiera de los Poderes de la Unión; de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos de gobierno del Distrito Federal; órganos autónomos, y cualquier otro ente público.

 

Es decir, el legislador no consideró a las autoridades y funcionarios públicos como entidades respecto de las cuales este Instituto, por si mismo, estuviere en aptitud de imponer sanciones directamente.

 

Es decir, fue voluntad del legislador el colocar a las autoridades o los servidores públicos de cualquiera de los Poderes de la Unión; de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos de gobierno del Distrito Federal; órganos autónomos, y cualquier otro ente público, en un ámbito especial dentro del derecho administrativo sancionador electoral, pues respecto de estos entes, el Instituto tiene atribuciones para investigar y analizar si alguna de las conductas desplegadas resulta contraria a Derecho, sin embargo, no previó la posibilidad de que éste en forma directa impusiera alguna sanción por tales conductas.

 

En consecuencia, esta autoridad debe actuar en términos de lo dispuesto en el artículo 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en lo que interesa, establece: 

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

 

“Artículo 108 (Se transcribe).

 

Como se observa, la Constitución Federal estable que las Constituciones de los estados de la República serán los ordenamientos encargados de señalar, para los efectos de sus responsabilidades, el carácter de servidores públicos de quienes desempeñen empleo, cargo o comisión en las entidades federativas y municipales.

 

Con base en lo expuesto, esta autoridad únicamente se encuentra facultada para que una vez conocida la infracción realizada por algún funcionario público, integre un expediente que será remitido al superior jerárquico de la autoridad infractora, para que ésta proceda en los términos de ley.

 

RESPONSABILIDAD DEL PRESIDENTE DEL H. AYUNTAMIENTO DE APATZINGAN, MICHOACÁN 

 

Ahora bien, cabe precisar que el representante y responsable directo del gobierno y de la administración pública del H. Ayuntamiento de Apatzingán, Michoacán, es el C. J. Guadalupe Jaimes Valladares, en su carácter de Presidente Municipal del referido ayuntamiento.

 

Al respecto, conviene reproducir lo dispuesto por el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo dispuesto por los artículos 111, 112, 113, 114 y 123, fracción I, de la Constitución Política del estado del estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo,  así como en lo dispuesto en los artículos 1, 3, 11, 13, 14 y 49 de la Ley Orgánica Municipal de de la referida entidad federativa, cuyo texto se reproduce a continuación:

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

 

“(…)

Título Quinto

De los Estados de la Federación y del Distrito Federal

Artículo 115. I. (Se transcribe).

(…)”

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MICHOACÁN DE OCAMPO

TÍTULO QUINTO

 

De los Municipios del Estado

 

Artículo 111 (Se transcribe).

 

Artículo 112 (Se transcribe).

 

Artículo 113 (Se transcribe).

 

Artículo 114 (Se transcribe).

(…)

 

Artículo 123. I. (Se transcribe).

(…)”

 

LEY ORGÁNICA MUNICIPAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO 

(…)

DEL OBJETO DE LA LEY

Artículo 1º.

(Se transcribe).

 

DE LA DIVISIÓN POLÍTICA MUNICIPAL 

 

Artículo 3º (Se transcribe).

(…)

 

DE LA INTEGRACIÓN DE LOS AYUNTAMIENTOS 

Artículo 11 (Se transcribe).

(…)

Artículo 13  (Se transcribe).

 

Artículo 14. I  (Se transcribe).

(…)

DE LAS ATRIBUCIONES DEL PRESIDENTE MUNICIPAL

Artículo 49 I. 

(…)”

 

Como se observa, de conformidad con la Constitución Política Federal, así como de la legislación local del estado de Michoacán, el Presidente Municipal de Apatzingan, de la referida entidad federativa, es el servidor público que tiene a su cargo la representación del ayuntamiento y es el responsable directo del gobierno y de la administración pública del mismo. 

 

En esta tesitura, toda vez que en autos se encuentra acreditado que el C. J. Guadalupe Jaimes Valladares, Presidente del H. Ayuntamiento de Apatzingan, Michoacán transgredió la normatividad electoral, derivado de la transmisión fuera del tiempo permitido por la ley comicial de un promocional alusivo a su segundo informe de gobierno dado a la ciudadanía el trece de diciembre de dos mil nueve, particularmente dentro de periodo comprendido del doce al veinticinco de noviembre del año en cita, lo procedente es dar vista al Congreso del estado de Michoacán, a efecto de que en el ámbito de sus atribuciones determine lo que en derecho proceda.

 

Lo anterior, toda vez que el C. J. Guadalupe Jaimes Valladares, Presidente del H. Ayuntamiento de Apatzingan, Michoacán transgredió lo previsto en el artículo 134, párrafo octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 228, párrafo 5 y 341, párrafo 1, inciso f) del Código Federal Electoral, ordenamientos federales que deben ser  observados por el citado servidor público, pues su incumplimiento da lugar a afincar una responsabilidad en su contra.

 

VISTA AL CONGRESO DEL ESTADO DE MICHOACÁN, POR LA CONDUCTA REALIZADA POR EL C. J. GUADALUPE JAIMES VALLADARES, PRESIDENTE DEL H. AYUNTAMIENTO DE APATZINGAN, DE LA CITADA ENTIDAD FEDERATIVA. Que en virtud de que este órgano resolutor acreditó que el C. J. Guadalupe Jaimes Valladares, Presidente del H. Ayuntamiento de Apatzingan, Michoacán transgredió lo previsto en el artículo 134, párrafo octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 228, párrafo 5 y 347, párrafo 1, incisos f) del Código Federal Electoral y 2, párrafo 1, inciso a) y 5 del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Propaganda Institucional y Político-Electoral de Servidores Públicos, derivado de la transmisión fuera del tiempo permitido por la ley comicial de un promocional alusivo a su segundo informe de gobierno dado a la ciudadanía el trece de diciembre de dos mil nueve, particularmente dentro de periodo comprendido del doce al veinticinco de noviembre del año en, lo procedente es dar vista al Congreso del estado de Michoacán, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6 y 9 del Reglamento del Instituto Federal Electoral en materia de Propaganda Institucional y Político Electoral de Servidores Públicos, en relación con lo estipulado en los artículos 44, fracción XXVI, 104, 107, 108 y 110 de la Constitución Política del estado del estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, en relación con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9 y 10 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos de la referida entidad federativa, a efecto de que determine lo que proceda en derecho.

 

Al respecto, conviene reproducir lo dispuesto en los artículos 44, fracción XXVI, 104, 107, 108 y 110 de la Constitución Política del estado del estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, en relación con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9 y 10  de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos de la referida entidad federativa.

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MICHOACÁN DE OCAMPO

“(…)

De las Facultades del Congreso

 

Artículo 44.- XXVI (Se transcribe).

 

DE LAS RESPONSABILIDADES DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS.

Artículo 104 (Se transcribe).

 

Artículo 107. III. (Se transcribe).

 

Artículo 108 (Se transcribe).

 

Artículo 110 (Se transcribe).

 

LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE MICHOACÁN

DISPOSICIONES GENERALES

Articulo 1º.  I, II, III, VI (Se transcribe).

 

Artículo 2º (Se transcribe).

 

Artículo 3º I, II, III, IV, VI, VII (Se transcribe).

 

Artículo 4º  Capítulo II (Se transcribe).

 

SUJETOS, CAUSAS Y SANCIONES DE JUICIO POLÍTICO

Articulo 5º (Se transcribe).

 

Artículo 6º (Se transcribe).

 

Artículo 7º . I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII (Se transcribe).

 

PROCEDIMIENTO DEL JUICIO POLÍTICO

Artículo 9º(Se transcribe).

 

Artículo 10 (Se transcribe).

(…)

Como se observa, del texto del artículo 108 de la Constitución Política del estado del estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, en relación con los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9 y 10 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos de la referida entidad federativa, se desprende que los miembros de los ayuntamientos y funcionarios municipales, que señala la Ley Orgánica Municipal, sea cual fuere el origen de su encargo, son sujetos de juicio político y que el Congreso del estado de Michoacán es la entidad competente para conocer e investigar los actos, omisiones o conductas de los servidores públicos que puedan implicar responsabilidad administrativa, teniendo la facultad de imponer la sanción que corresponda, por lo que resulta procedente poner en su conocimiento la conducta desplegada por el Presidente del H. Ayuntamiento de Apatzingán, Michoacán, a efecto de que en el ámbito de sus atribuciones determine lo que en derecho proceda…”.

 

CUARTO. Los agravios hechos valer, son los siguientes:

A G R A V I O S

 

PRIMERO.- FUENTE DEL AGRAVIO.- La resolución que se combate me causa agravio, únicamente por lo que hace los puntos resolutivos PRIMERO y SEGUNDO en relación con el Considerando Sexto inciso A) en el cual se declara fundado el procedimiento especial sancionador incoado en contra del C. J. Guadalupe Jaimes Valladares, Presidente Municipal del H. Ayuntamiento de Apatzingán, Michoacán, respecto de la presunta transgresión a los dispuesto por el artículo 134, párrafo octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 228, párrafo 5 y 347, párrafo 1, inciso d) del código federal electoral, derivado de la transmisión fuera del tiempo permitido por la legislación electoral de un promocional alusivo a su segundo informe de gobierno dado a la ciudadanía el trece de diciembre de dos mil nueve, particularmente dentro del periodo comprendido del doce al veinticinco de noviembre del año en cita, fecha que excede a los siete días anteriores a la rendición del informe en cuestión.

 

Lo anteriormente expuesto causa agravio, toda vez que conculca los principios de legalidad, y de imparcialidad, rectores en materia electoral contemplados en la fracción V del artículo 41 de nuestra Carta Magna.

 

En primer término el Consejo General del IFE al emitir la resolución  impugnada viola el principio de legalidad ya que viola lo dispuesto en el apartado D de la fracción III del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 367 y 368 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que no debió instruir y resolver el procedimiento especial sancionador porque la entidad federativa de Michoacán, no se encuentra dentro de un proceso electoral.

En efecto el artículo el apartado D de la fracción III del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece lo siguiente:

 

Apartado D(Se transcribe).

 

De lo anterior se colige que para que se pueda instaurar un procedimiento administrativo sancionador, ya sea especial u ordinario, deben ser expeditos y estar contemplados en la ley, es decir cumplir con el principio de fundamentación y motivación.

 

El fundamento legal para que la autoridad administrativa electoral instaure el procedimiento especial sancionador se encuentra en los artículos 367 y 368 numeral del Código comicial federal que a la letra establecen lo siguiente:

 

ARTÍCULO 367. 1. (Se transcribe).

 

ARTÍCULO 368. 1(Se transcribe).

 

De la simple lectura de los preceptos citados en que se advierte que es requisito sine qua non para que se instaure el procedimiento especial sancionador que la presunta conducta infractora se ejecute durante la realización de los procesos electorales.

 

Sin embargo el Consejo General del IFE, autoridad a quo omitió tomar en cuenta lo dispuesto en el artículo 117 de la Constitución local del Estado de Michoacán en relación con el artículo 96 del código electoral del mismo estado, los cuales establecen lo siguiente:

 

Artículo 117(Se transcribe).

 

Artículo 96 (Se transcribe).

 

Por lo tanto y tomando en cuenta que los presidentes municipales actuales fueron electos en el año 2007, es a todas luces visible que en el momento de la realización de la presunta conducta infractora que se sancionó con la resolución que se impugna, no se estaba desarrollando un proceso electoral en el estado de Michoacán.

 

Así tenemos que la resolución impugnada se debe dejar sin efectos ya que el procedimiento especial sancionador que se declaró fundado no cumple con los requisitos legales de procedencia que establecen la Constitución Federal y el COFIPE.

 

SEGUNDO. FUENTE DEL AGRAVIO.- Causa agravio la resolución impugnada en su considerando séptimo cuando al momento de emitir la valoración de las pruebas llega a la siguiente conclusión:

 

“Ahora bien, cabe precisar que aun cuando los CC. J. Guadalupe Jaimes Valladares, Yuritzi Yanell Bustos Arreguín y J. Jesús Pardo García, Presidente Municipal, Jefa del Departamento de Comunicación Social del H. Ayuntamiento de Apatzingán, Michoacán y apoderado legal del servidor público municipal, respectivamente, los primeros, al dar contestación a los requerimientos de información que les fueron formulados por esta autoridad, y el último, al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos, niegan la contratación del promocional materia de inconformidad, ni que éste haya sido contratado por alguna entidad o funcionario del  consabido municipio, lo ciertito es que del análisis al cúmulo probatorio que obra en autos esta autoridad estima que la difusión de dicho promocional es responsabilidad directa de la entidad gubernamental que preside el servidor público denunciado, con independencia del acto jurídico que haya mediado para acordar su transmisión”.

 

Lo anterior en virtud de que conculca el principio de imparcialidad, ya que en el supuesto sin conceder que existiera fundamento legal para que el Consejo General del IFE iniciará el procedimiento sancionador el mismo deviene improcedente toda vez que no se actualiza la hipótesis normativa de la finalidad de la difusión de la propaganda gubernamental, es decir, influir en el electorado.

 

En efecto, del análisis integral a los criterios sostenidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se obtienen las siguientes conclusiones:

 

1. Que la propaganda susceptible de infringir el contenido del artículo 134 de la Carta Magna, será toda aquella que tienda a promocionar velada o explícitamente a un servidor público, destacando en esencia su imagen, cualidades o calidades personales, logros políticos y económicos, partido de militancia, asociando los logros de gobierno con dicho servidor más que con la institución, con el objeto de posesionarlo en el conocimiento de la ciudadanía con fines político electorales.

 

2. Que no toda propaganda institucional que de alguna manera utilice la imagen o el nombre de un servidor público, puede catalogarse como infractora del artículo 134 constitucional en el ámbito electoral, toda vez que para que ello sea considerado así, resulta necesario determinar si los elementos en ella contenida, pueden ser susceptibles de constituir una violación a los principios de imparcialidad y equidad que deben regir en los procesos electorales.

 

3.- Que la propaganda institucional puede contener el nombre o imagen de algún servidor público con el objeto de identificar el órgano de gobierno que la emite, siempre y cuando el uso de la misma no rebase el marco meramente informativo e institucional.

 

4. Que aunque la propaganda institucional contenga el nombre de servidores públicos o la inserción de su imagen, no contraviene el texto del artículo 134 constitucional, cuando tenga como finalidad promocionar a la propia institución, con fines informativos, educativos o de orientación social.

 

Lo anterior deviene relevante para el asunto que nos ocupa, en virtud de que el órgano resolutor no tomó en cuenta que la propaganda materia de inconformidad no encuadra en alguna de las hipótesis normativas contenidas en el artículo 2 del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Propaganda Institucional y Político Electoral de Servidores Públicos, y menos aún, satisface los requisitos para ser considerada como transgresora del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que del análisis integral a su contenido no se advierten elementos para concluir que se trata de actos de promoción personalizada de un servidor público, ni menos aún que estuviera orientada a generar un impacto en la equidad que debe regir en la contienda electoral; sino que se destaca que la propaganda denunciada por el partido impetrante, en todo caso, reviste la naturaleza de promoción institucional y de carácter meramente informativo.

 

TERCERO.- FUENTE DEL AGRAVIO.- El resolutivo segundo que establece:

 

SEGUNDO.- Dese vista al Congreso del estado de Michoacán, en términos de lo señalado en el considerando CUARTO del presente fallo, por lo que hace a la conducta atribuible al C. J. Guadalupe Jaimes Valladares, Presidente Municipal del H. Ayuntamiento de Apatzingán, Michoacán, en términos de lo dispuesto en el considerando SEXTO de la presente Resolución.

 

Lo anterior  porque viola el principio de tipicidad que rige el procedimiento administrativo sancionador electoral.

 

En efecto dicho principio constitucional de legalidad en materia electoral es claro al establecer que “La ley dispondrá las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones” (artículo 41 de la Constitución Federal), es la expresión del principio general del derecho “nullum crimen, nulla poena sine lege praevia, scripta et stricta”, aplicable al presente caso en términos de los artículos 3, párrafo 2 del COFIPE, así como 2 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo cual implica que en el régimen electoral disciplinario existe:

 

a) Un principio de reserva (lo no prohibido está permitido), así como el carácter finito y agotador de sus disposiciones (sólo las normas jurídicas legislativas determinan el incumplimiento o falta, en suma, el presupuesto de la sanción);

 

b) El supuesto normativo y la sanción deben estar determinados legislativamente en forma previa a la comisión del hecho (tipicidad);

 

c) La forma jurídica que prevea una falta o sanción debe estar expresada en una forma escrita (abstracta, general e impersonal), a efecto de que los destinatarios (tanto ciudadanos, como partidos políticos agrupaciones políticas y autoridades administrativas y jurisdiccionales, en materia electoral) conozcan cuáles son las conductas ordenadas o prohibidas, así como las consecuencias jurídicas que provoca su inobservancia, lo cual da vigencia a los principios constitucionales de certeza y objetividad (en este caso, como en el de lo expuesto en el inciso anterior, se está en presencia de la llamada de garantía de tipicidad), y

 

d)      Las normas disciplinarias requieren una interpretación y aplicación estricta (odiosa sunt restringenda), porque mínimo debe ser el ejercicio de ese poder correctivo estatal, siempre acotado y muy limitado, por cuanto que los requisitos para su puesta en marcha deben ser estrechos o restrictivos.

 

Lo anterior fue establecido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la jurisprudencia número S3ELJ 07/2005 de la Tercer época con el rubro: “RÉGIMEN ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. PRINCIPIOS JURÍDICOS APLICABLES”.

 

En la resolución incoada el Consejo responsable al pretender sancionar con la vista al Congreso local rebasa lo dispuesto por la carta Magna ya que dicha conducta no es sancionable, es decir, la contratación y difusión de la propaganda gubernamental por parte de un tercero.

 

Esta situación, torna en ilegal la resolución y por lo tanto debe revocarse la sanción ya que no quedaron debidamente acreditados los hechos que generaron la denuncia: la CONTRATACIÓN DE LA PROPAGANDA GUBERNAMENTAL DURANTE EL PROCESO ELECTORAL.”

 

QUINTO. Estudio de fondo. Es fundado el agravio relativo a la falta de competencia del Instituto Federal Electoral para resolver sobre el fondo del procedimiento especial sancionador.

 

En el primer agravio, el recurrente afirma que se viola el principio de legalidad porque el procedimiento especial sancionador no debió iniciarse y resolverse, pues de acuerdo con los artículos 367 y 368 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se requería que la presunta conducta infractora se cometiera en la época de algún proceso electoral, y en el caso, la infracción que se le imputan tuvo lugar fuera de proceso electoral en el Estado de Michoacán, de ahí que la resolución reclamada no cumpla con el requisito de fundamentación y motivación.

 

A mayor precisión, la parte conducente del primer agravio de la demanda es del tenor siguiente:

 

En primer término el Consejo General del IFE al emitir la resolución impugnada viola el principio de legalidad ya que viola lo dispuesto en el apartado D de la fracción III del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 367 y 368 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que no debió instruir y resolver el procedimiento especial sancionador porque la entidad federativa de Michoacán, no se encuentra dentro de un proceso electoral.

 

En efecto el artículo el apartado D de la fracción III del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece lo siguiente:

 

Apartado D (Se transcribe).

 

De lo anterior se colige que para que se pueda instaurar un procedimiento administrativo sancionador, ya sea especial u ordinario, deben ser expeditos y estar contemplados en la ley, es decir cumplir con el principio de fundamentación y motivación.

 

[…]

De la simple lectura de los preceptos citados en que se advierte que es requisito sine qua non para que se instaure el procedimiento especial sancionador que la presunta conducta infractora se ejecute durante la realización de los procesos electorales.

 

[…]

Por lo tanto y tomando en cuenta que los presidentes municipales actuales fueron electos en el año 2007, es a todas luces visible que en el momento de la realización de la presunta conducta infractora que se sancionó con la resolución que se impugna, no se estaba desarrollando un proceso electoral en el estado de Michoacán.

 

Así tenemos que la resolución impugnada se debe dejar sin efectos ya que el procedimiento especial sancionador que se declaró fundado no cumple con los requisitos legales de procedencia que establecen la Constitución Federal y el COFIPE.

 

Es fundado en parte el agravio, porque el Instituto Federal Electoral esta facultado para tramitar la denuncia a través del correspondiente procedimiento especial sancionador, pero no para resolver el fondo del mismo, por lo que al hacerlo violó el principio de legalidad, previsto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

El primer párrafo del mencionado precepto constitucional, dispone:

 

Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento”.

 

Así, para cumplir con la referida prerrogativa constitucional, todo acto de autoridad debe provenir de autoridad competente.

 

La competencia que corresponde al Instituto Federal Electoral respecto de lo dispuesto en los últimos tres párrafos del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es la siguiente.

 

Los servidores públicos de la Federación, los Estados y los municipios, así como del Distrito Federal y sus delegaciones, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

 

La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.

 

Las leyes, en sus respectivos ámbitos de aplicación, garantizarán el estricto cumplimiento de lo previsto en los dos párrafos anteriores, incluyendo el régimen de sanciones a que haya lugar.

 

De lo anterior se colige, por un lado, el mandato de aplicar los recursos públicos con imparcialidad para no afectar la equidad en la contienda (párrafo séptimo) y, por otro, realizar propaganda estrictamente institucional; esto es, se precisa la restricción general y absoluta para los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública, así como para cualquier ente de los tres órdenes de gobierno y para los servidores públicos, de realizar propaganda oficial personalizada (párrafo octavo).

 

Las normas constitucionales en comento tienen validez material diversa, pues rigen en distintas materias, tales como electoral, administrativa o penal, en órdenes igualmente distintos como el federal o el estatal, entre otras; por ende, la aplicación de dichos mandatos constitucionales corresponde a las autoridades federales, estatales o del Distrito Federal.

 

De este modo, la vulneración de los mandamientos y prohibiciones contenidas en tal precepto puede dar lugar a la comisión de diversas infracciones por la vulneración simultánea de diversas normas, en cuyo caso, según los ámbitos de competencia de que se traten, así como de las atribuciones de las autoridades a quienes corresponda su aplicación.

 

Esta intelección es conforme con lo que expresamente dispone el último párrafo del artículo 134 constitucional (párrafo noveno), al indicar que en los respectivos ámbitos de aplicación, las leyes deben garantizar el cumplimiento de los deberes establecidos en esa disposición, con lo cual es dable entender que la aplicación de la misma no es una cuestión reservada exclusivamente al ámbito federal, ni mucho menos a un órgano en específico.

 

El Instituto Federal Electoral es competente para conocer de las conductas que puedan incidir en los procesos electorales federales, vinculadas con los párrafos séptimo y octavo del artículo antes citado, respecto de los cuales tiene asignada la función estatal electoral.

 

En efecto, al correlacionar los artículos 41, párrafo segundo, base III y V; 116, fracción IV, incisos c), d), j) y n), y 122, base primera, fracción V, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos con lo previsto en el artículo 134, párrafos séptimo y octavo, de la citada Ley Fundamental, se puede concluir que respecto de la obligación dirigida a los servidores públicos de aplicar con imparcialidad los recursos públicos bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos, así como la prohibición de la propaganda personalizada que difundan los órganos ahí señalados, para impedir la promoción individualizada de los servidores públicos, el Instituto Federal Electoral es el órgano competente para conocer de las infracciones al citado artículo 134, siempre y cuando la conducta cuestionada incida o pueda repercutir en la materia electoral pero del ámbito federal.

 

Lo anterior porque dicho Instituto no es el único órgano que tiene competencia para conocer de las cuestiones electorales, sino que éstas por lo que atañe a los Estados o al Distrito Federal se encomienda a las autoridades locales instituidas para ese efecto.

 

La afirmación de la existencia de ámbitos competenciales distintos entre la federación y los Estados o el Distrito Federal, para la aplicación del artículo 134 en análisis, se robustece con lo dispuesto en los artículos Tercero y Sexto Transitorios del Decreto de seis de noviembre de dos mil siete, publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de noviembre del referido año (por el que se adicionan, entre otros, los tres párrafos finales del artículo 134 de la Constitución Federal) conforme a los cuales tanto el Congreso de la Unión como las legislaturas de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal están obligados a realizar las adecuaciones que correspondan en las leyes de sus respectivas esferas, en los plazos respectivos, para adecuar su legislación conforme a lo dispuesto por el Decreto citado, a fin de que tengan aplicación efectiva y operatividad los mandamientos de mérito en cada uno de esos ámbitos.

 

Acorde con lo anterior, es posible asentar algunas reglas o bases generales sobre la competencia:

 

1. El Instituto Federal Electoral sólo conocerá de las conductas que se estimen infractoras de lo previsto en los párrafos antepenúltimo y penúltimo del artículo 134 de la Constitución, por propaganda de los poderes públicos, los órganos de gobierno de los tres niveles, los órganos autónomos, dependencias y entidades de la administración pública o cualquier otro ente público y de los servidores públicos, que incida o pueda incidir en un proceso electoral federal.

 

2. Las infracciones deberán referirse directamente o indirectamente, inmediata o mediatamente, a los procesos electorales federales por sí solos, o bien, cuando concurran con elecciones locales y siempre que por la continencia de la causa resulte jurídicamente imposible dividir la materia de la queja.

 

3. Podrá ser materia de conocimiento en los procedimientos respectivos cualquier clase de propaganda política, política-electoral o institucional que vulnere alguno de los principios y valores tutelados en el artículo 134 de la Constitución, a saber: la imparcialidad o la equidad en la competencia entre partidos políticos o en los procesos electorales federales.

 

Estas conclusiones admiten a su vez otras dos facultades, contenidas de igual forma en los artículos 41, 116 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, según puede colegirse de los textos insertados, que son: 1. Cuando exista alguna infracción a las reglas establecidas para la asignación de tiempos y difusión de propaganda en radio y en televisión, de los tiempos que en dichos medios corresponden al Estado, porque respecto de esta materia se ha otorgado competencia exclusiva al Instituto Federal Electoral con independencia de la elección de que se trate (federal o local), como se precisó por esta sala superior en el SUP-RAP-12/2010, resuelto el diecisiete de febrero de dos mil diez y 2. Cuando el Instituto Federal Electoral celebre convenios con las autoridades electorales locales, para organizar las elecciones de los Estados o del Distrito Federal, porque en este supuesto, las funciones serán ejercidas por aquél, en la inteligencia de que se deberá atender a la legislación aplicable y al contenido y alcances del propio convenio.

 

Ahora bien, cuando la propaganda objeto de la denuncia carezca de referencia alguna de la elección a la cual se refiera la propaganda del servidor público, ni pueda deducirse esa circunstancia de los elementos contextuales descritos por el denunciante o del contenido de la promoción que se estime contraria a la ley, ni haya bases para identificar el cargo de elección popular para el cual se promueve, evidentemente tampoco se tendrán elementos para concluir válidamente alguna causa de incompetencia del Instituto Federal Electoral; por tanto, la autoridad tendrá necesariamente que asumir, prima facie, la competencia y procederá a radicar el procedimiento correspondiente.

 

Luego, dentro del procedimiento respectivo, de conformidad con las pruebas que aporten las partes o las que legalmente recabe dicha autoridad, podrá determinar en definitiva si: se corrobora la competencia asumida o, por causas sobrevenidas, se desvirtúa la competencia que inicialmente se había asumido. En el primer supuesto, una vez confirmada su competencia, la autoridad decidirá la materia de la queja en cuanto al fondo y emitirá la determinación que conforme a derecho proceda. En la segunda hipótesis, la autoridad determinará su incompetencia por causa sobrevenida, absteniéndose de resolver en cuanto al fondo la queja correspondiente, para remitir lo actuado al órgano o autoridad que considere competente, para que ésta, en ejercicio de sus atribuciones, resuelva lo que legalmente estime pertinente.

 

La anterior forma de proceder varía en cuanto a las actuaciones que la autoridad podrá realizar según se trate de un procedimiento sancionador ordinario o uno especial.

 

Si el procedimiento de sanción es ordinario, ante una denuncia o queja que tenga las particularidades resaltadas, si bien no estará en aptitud de desecharla por incompetencia,  la autoridad podrá asumir su competencia y radicar el procedimiento, realizar la investigación preliminar o previa que requiera para allegarse de los medios necesarios a fin de determinar si la admite o la desecha, o para calificar preventivamente los hechos materia de la denuncia, con miras a establecer si tienen la posibilidad racional de constituir una vulneración a lo previsto en el artículo 134 constitucional, o para determinar la calidad del sujeto denunciado, etcétera.

 

Al respecto cobra vigencia la tesis de jurisprudencia de esta Sala Superior del Tribunal electoral del Poder Judicial de la Federación 20/2008 cuyo rubro es “PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ORDINARIO. REQUISITOS PARA SU INICIO Y EMPLAZAMIENTO TRATÁNDOSE DE PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL QUE IMPLIQUE LA PROMOCIÓN DE UN SERVIDOR PÚBLICO”.

 

En cambio, tratándose del procedimiento especial sancionador, asumida la competencia, la autoridad realizará el análisis de los hechos informados y de las pruebas aportadas por el denunciante, o bien de las que a instancia de éste tenga que requerir legalmente para decidir sobre su admisión o desechamiento, pues no está obligada a iniciar una investigación preliminar para subsanar las deficiencias de la queja, ni a recabar pruebas, dado que es al denunciante a quien corresponde la carga probatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 368, apartado 3, inciso e), del código citado, sin obstáculo de que podría hacerlo si lo considerara pertinente.

 

Criterio similar se sustento por esta Sala Superior en las ejecutorias de los expedientes SUP-RAP-5/2009, SUP-RAP-8/2009 y SUP-RAP-11/2009.

 

En el caso, el promocional de radio materia de la queja, es el siguiente:

 

Segundo Informe de Gobierno. Honorable Ayuntamiento de Apatzingán de la Constitución de 1814; la actual administración, a través del Departamento de Infraestructura Social en el Municipio de Apatzingán, en coordinación con el programa Hábitat y el Gobierno del Estado, se invirtieron en este año $19,370,000.00 (DIECINUEVE  MILLONES TRESCIENTOS SETENTA MIL PESOS 00/100 M.N.), que permitieron impulsar pavimentos hidráulicos, asfálticos, redes de agua potable y drenaje, además se impartieron cursos de computación, soldadura, belleza, corte y confección, así como pláticas sobre salud, beneficiando a más de ochenta mil habitantes. J. GUADALUPE JAIMES VALLADARES. SEGUNDO INFORME DE GOBIERNO, EL PROYECTO ES APATZINGÁN…”.

 

En términos generales, la responsable señaló que quedó acreditada la existencia y transmisión del promocional; que fue difundido durante el período comprendido del doce al veinticinco de noviembre de dos mil nueve; que el informe se rindió el trece de diciembre del mismo año y tuvo por objeto que el presidente Municipal de Apatzingán, Michoacán, diera a conocer a la ciudadanía su segundo informe de labores.

 

Por lo anterior, la responsable estimó que “… en atención a que el promocional materia de inconformidad fue difundido en un período comprendido del doce al veinticinco de noviembre de dos mil nueve, fecha que excede los siete días anteriores a la rendición del informe del servidor público denunciado, presentado a la ciudadanía el trece de diciembre de dos mil nueve, su transmisión es contraria al orden constitucional y legal, particularmente a lo previsto en los artículos 134, párrafo octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 228 párrafo 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales…” (Página 125, párrafo 5 de la resolución recurrida).

 

Para acreditar esa determinación, después de transcribir los citados preceptos, consideró que si bien la propaganda materia del procedimiento especial sancionador fue difundida con motivo del segundo informe de gobierno del presidente Municipal de Apatzingán, una vez al año y a través de una estación radiofónica de cobertura regional, lo cierto es que su difusión no cumplió con la temporalidad prevista por la normatividad electoral (página 129, párrafo cuarto).

 

También estimó que si bien en el promocional se incluye el nombre del presidente Municipal del Ayuntamiento de Apatzingán, Michoacán, lo cierto es que dicha circunstancia no implica que su difusión haya tenido por objeto incidir en alguna contienda electoral, en razón de que ni a nivel municipal, estatal o federal, existe proceso electoral, sin embargo, su difusión extemporánea resulta contraria al orden electoral (Página 133, último párrafo y 134, párrafos primero y segundo).

 

De acuerdo con lo anterior, es claro que la responsable estaba facultaba para dar trámite a la denuncia en el procedimiento sancionador correspondiente, que en el caso fue especial, máxime que la vía no es objeto de controversia en este recurso.

 

Dicha tramitación se justifica porque era indispensable que la responsable valorara las pruebas allegadas al procedimiento con el objeto de determinar si los hechos incidían de modo directo o indirecto, mediato o inmediato en algún proceso electoral federal. De igual modo, se requería de tal ponderación para discernir si el hecho denunciado tenía que ver con la materia de radio y televisión.

 

Sin embargo, como la responsable concluyó que la infracción demostrada no guardaba relación con proceso federal o local, y, por lo que se refiere al servidor público, no se consideró acreditado que hubiera contratado la difusión del promocional de radio, sino sólo que la propaganda del informe de gobierno se difundió en un período distinto del autorizado, lo procedente era que la responsable se declarara incompetente para resolver sobre el fondo de esa irregularidad por no actualizarse alguna de las hipótesis de competencia del Instituto Federal Electoral, y que remitiera la denuncia a la autoridad que considerara competente para resolver sobre el mismo, al no tratarse de materia electoral federal.

 

No pasa inadvertido para esta Sala Superior que la infracción que se consideró demostrada fue la que resulta de relacionar el artículo 134 constitucional, párrafo octavo, con el 228, apartado 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pero esto no incide en el régimen competencial antes precisado, como se explicará enseguida.

 

El referido artículo 228, autoriza la difusión de los informes de gobierno durante los procesos electorales, limitándola exclusivamente a la temporalidad ahí establecida, esto es, siete días antes y cinco después de su rendición, siempre y cuando esa difusión no tenga fines electorales, ni se realice durante la campaña electoral.

 

Así, acorde a la temporalidad en que pudiera tener verificativo la violación al numeral en análisis, es válido decir que de existir una contravención a tal disposición, el Instituto Federal Electoral será el órgano competente para la imposición de las sanciones correspondientes.

 

Sin embargo, en el caso no se surte la competencia del Instituto Federal Electoral en razón de que el acto reclamado no incide en un proceso electoral federal, pues en el plazo previo de promoción del informe de labores del citado Presidente Municipal y al momento de la difusión del mismo, no se encontraba en desarrollo proceso electoral alguno, razón por la cual el Instituto Federal Electoral carece de competencia para conocer de la denuncia promovida en contra de dicho servidor, siendo irrelevante en este caso si la disposición del artículo 228, en cita, es aplicable exclusivamente al ámbito federal o abarca el local, ya que ni la responsable ni el propio actor en sus agravios introducen dicho tópico.

 

Luego, no es materia de debate el ámbito de aplicación del apartado 5 del citado numeral 228, basta con atender a la competencia del Instituto Federal Electoral para conocer y resolver sobre la denuncia de origen, a partir del planteamiento específico que motivó la instauración del procedimiento especial sancionador, el cual versó sobre la trasgresión de esa norma, pero únicamente en cuanto a la difusión de informes fuera de los plazos señalados, concretamente, el de siete días previos a su rendición, para arribar a la conclusión antes indicada, esto es, la incompetencia del citado órgano administrativo.

 

En mérito de lo anterior, como el Instituto Federal Electoral carece de facultades para resolver sobre el fondo del procedimiento administrativo sancionador instaurado, por no actualizarse alguna de las hipótesis en que se surte su competencia, resulta evidente que el acto impugnado en el presente recurso, se aparta de lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en razón de que el acto de autoridad fue emitido por una autoridad carente de competencia para realizarlo en el sentido en que lo hizo y, en consecuencia, carece de la debida fundamentación y motivación.

 

Así, al resultar evidente la falta de competencia del Instituto Federal Electoral, lo procedente es revocar la resolución impugnada y regresar el expediente a la responsable para que, sin prejuzgar sobre la existencia de la infracción, determine a que autoridad corresponde conocer de la irregularidad denunciada y lo remita a la misma, pues, como se dijo, no se trata de materia electoral federal, o en su caso lleve a cabo el desglose correspondiente.

 

No obsta que en su primer agravio el actor mencione que únicamente combate los puntos resolutivos primero y segundo en relación con el considerando sexto inciso A), de la resolución reclamada, pues el estudio integral de la demanda pone de manifiesto que cuestiona la competencia de la responsable para resolver sobre el procedimiento especial sancionador, además de que tal cuestión es de orden público, lo que repercute en todo pronunciamiento de fondo. Al respecto resulta aplicable la tesis de jurisprudencia, de rubro: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR"[1].

 

Toda vez que el impugnante ha alcanzado su pretensión final de que se revoque la declaratoria de existencia de la infracción y la vista que la responsable ordenó dar al Congreso del Estado de Michoacán, es innecesario el examen de los restantes motivos de inconformidad.

 

Por lo anteriormente fundado y motivado, se

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se revoca la resolución CG45/2010, de veinticuatro de febrero de dos mil diez, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en el procedimiento especial sancionador SCG/PE/JRGM/JL/MICH/348/2009, para el efecto de que la responsable remita lo actuado al órgano o autoridad que considere competente, o en su caso lleve a cabo el desglose correspondiente.

 

Notifíquese; por correo certificado a J. Guadalupe Jaimes Valladares, en razón de que no señaló domicilio en esta ciudad; por oficio al Consejo General del Instituto Federal Electoral, con copia certificada de esta sentencia; y por estrados a los demás interesados, en términos de lo dispuesto en los artículos 26, párrafo 3, 28, 29 y 48 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y devuélvanse los documentos correspondientes.

 

Así lo resolvieron, por mayoría de votos de los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra del Magistrado Flavio Galván Rivera, quien formula voto particular, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

MAGISTRADO

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

MANUEL GONZÁLEZ

OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA

RAMOS

 

MAGISTRADO

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

MAGISTRADO

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

VOTO PARTICULAR QUE, CON FUNDAMENTO EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 187 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EMITE EL MAGISTRADO FLAVIO GALVÁN RIVERA, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO DE APELACIÓN IDENTIFICADO CON LA CLAVE SUP-RAP-23/2010.

Por no estar de acuerdo con el criterio de la mayoría, en cuanto al sentido de la sentencia dictada en el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-23/2010, incoado por J. Guadalupe Jaimes Valladares, a fin de controvertir la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en el procedimiento especial sancionador identificado con la clave SCG/PE/JRGM/JL/MICH/348/2009, en la cual se declaró fundado el procedimiento sancionador, por lo que hace a la conducta consistente en la transmisión fuera de los plazos previstos en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, de un promocional relativo al segundo informe de gobierno del Presidente Municipal de Apatzingán, Michoacán, formulo VOTO PARTICULAR, en los siguientes términos:

No comparto la sentencia de la mayoría, consistente en revocar la resolución impugnada, sobre la base de que el Instituto Federal Electoral carece de competencia para resolver sobre el fondo del procedimiento especial sancionador, instaurado en contra del ahora actor, porque consideran que la mencionada autoridad administrativa electoral federal únicamente es competente para conocer de las infracciones a lo dispuesto en el artículo 134, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuando la conducta infractora esté vinculada a un procedimiento electoral federal.

I. ARGUMENTOS DE LA MAYORÍA

Al respecto, los demás Magistrados sustentan su resolución en los siguientes argumentos:

- El Instituto Federal Electoral es competente para conocer de las conductas vinculadas con los párrafos séptimo y octavo del artículo 134, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, siempre y cuando la conducta cuestionada incida o pueda repercutir en la materia electoral federal.

- Las infracciones a lo previsto en el artículo 134, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se deberán referir, directa o indirectamente, inmediata o mediatamente, a los procedimientos electorales federales, por sí solos, o bien cuando concurran con elecciones locales, siempre que por la continencia de la causa resulte jurídicamente imposible dividir la materia de la queja.

- La previsión del artículo 228, párrafo 5, no modifica el régimen de competencia del artículo 134 constitucional, porque el límite temporal previsto en el primer artículo citado, rige respecto de los períodos en los que la difusión del informe coincida con un año en el que se lleve a cabo el procedimiento electoral federal, pues así lo indica la inclusión de dicho precepto en el capítulo denominado “De las campañas electorales”.

- Lo anterior no significa que los informes de gobierno puedan difundirse de modo arbitrario cuando no incidan en procedimientos electorales federales, sino sólo que esa eventual irregularidad no será de materia federal electoral y, por ende, recaerá en los ámbitos estatal o del Distrito Federal o en las materias administrativa, penal y política, que también forman parte del artículo 134 constitucional.

II. MOTIVOS DE DISENSO

1. Variación de la litis

Al respecto cabe precisar que el enjuiciante aduce que la resolución impugnada es ilegal, porque se tuvo por acreditada la violación a lo previsto en el artículo 228, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, relativa a la prohibición expresa de difundir, fuera de los plazos establecidos en el precepto legal citado, información, en radio y televisión, relativa a los informes anuales de actividades de los servidores públicos, sin que el Instituto Federal Electoral tuviera atribuciones para iniciar un procedimiento especial sancionador, porque la difusión del promocional del informe de actividades no está relacionado con algún procedimiento electoral. 

No obstante que el actor aduce que la responsable tuvo por acreditada indebidamente la infracción a lo previsto en el artículo 228, párrafo 5, del mencionado Código electoral federal, la mayoría hace el análisis de la falta de competencia del Instituto Federal Electoral, partiendo solamente del estudio de las infracciones a lo previsto en los tres últimos párrafos del artículo 134 constitucional, relacionados con la propaganda institucional, sin que se incluya de manera directa en su análisis la infracción a lo previsto en el mencionado artículo 228, párrafo 5.

Por lo anterior, considero que el estudio que hace la mayoría de Magistrados con relación al tema de la incompetencia parte de una premisa incorrecta, consistente en que la infracción que se tuvo por acreditada en el procedimiento administrativo sancionador electoral, únicamente tuvo como fundamento el artículo 134 constitucional, no obstante que la autoridad responsable tuvo por acreditada, expresamente, la infracción a lo previsto en el artículo 228, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; por tanto, desde mi perspectiva, el examen del concepto de agravio relacionado con la incompetencia del Instituto Federal Electoral se debió hacer  partiendo de la infracción imputada al actor y acreditada en los autos del respectivo procedimiento sancionador.

Cabe precisar que la autoridad responsable atribuyó al actor la conducta consiste en transmitir su informe de labores fuera del plazo establecido en la ley, esto es, que el servidor público denunciado rindió su informe el día trece de diciembre de dos mil nueve y como la normativa electoral sólo autoriza la difusión de la propaganda alusiva a ese acto, siete días antes del informe y cinco días después, es claro que, en este particular, tal difusión sólo se puede hacer del seis al doce del mismo mes y año, y el promocional materia de la denuncia se transmitió en radio con mucha antelación, pues la difusión se hizo durante el periodo del doce al veinticinco de noviembre de dos mil nueve. A lo anterior se debe agregar, en forma destacada, que el actor no cuestionó la existencia de la conducta motivo de la denuncia, sino únicamente sostiene que se infringe el principio de tipicidad, al considerar cometida la infracción.

Tampoco controvierte el demandante lo considerado por el Consejo Electoral responsable, en el sentido de que el mensaje fue contratado por un tercero, y que aun cuando consta en autos el contrato relativo, no está acreditado qué sujeto había llevado a cabo tal contratación, motivo por el cual determinó, el citado Consejo General, que, en el particular, el ahora demandante se benefició de manera indirecta con esa propaganda, sin que haya llevado a cabo acción alguna para deslindarse de la difusión de los mensajes que motivaron la denuncia.

2. Incompetencia del Instituto Federal Electoral

No obstante que en la primera parte de la sentencia aprobada por la mayoría se hace un estudio parcial, a mi juicio, sobre la competencia del Instituto Federal Electoral, para conocer de la infracción a lo previsto en el artículo 228, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al final de la mencionada resolución se argumenta que la autoridad administrativa electoral federal no es competente para conocer de la aludida infracción, porque el límite temporal previsto en el artículo 228, párrafo 5, del código federal electoral rige solamente respecto de periodos en los que la difusión sobre el informe de actividades de los servidores públicos coincide con el desarrollo de un procedimiento electoral federal.

No comparto el criterio de la mayoría porque, desde mi perspectiva, el Instituto Federal Electoral sí es competente para conocer, mediante procedimiento especial sancionador, las conductas imputadas al Presidente Municipal de Apatzingán, Michoacán, conforme a lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base III, Apartado A, inciso g, párrafo tercero, y 134, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relacionados con el artículo 228, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, porque en el último de los numerales citados existe una prohibición expresa para difundir, fuera de los plazos establecidos en el Código citado, información, en radio y televisión, relativa a los informes anuales de actividades de los servidores públicos.

Contrario a lo que sostiene la mayoría, en mi concepto, el Instituto Federal Electoral es competente para conocer de las infracciones relacionadas con la difusión de mensajes relativos a los informes anuales de actividades, cuando se emitan fuera de los plazos previstos por el artículo 228, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, con independencia de que exista vinculación directa o inmediata o bien indirecta mediata, con un procedimiento electoral federal, es decir, la infracción se puede cometer incluso fuera de un procedimiento electoral federal y también fuera de un procedimiento electoral local o municipal.

Lo anterior es así, porque el artículo 228, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es reglamentario del numeral 134, párrafo séptimo (ahora octavo), así como del artículo  41, párrafo segundo, base III, Apartado A, inciso g, párrafo tercero, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relacionados, respectivamente, con la difusión de propaganda institucional y con la prohibición para que  alguna persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, adquiera tiempo en radio y televisión, con fines políticos o político-electorales, respecto de la segunda norma constitucional en cita.

Para mayor claridad, se transcribe el contenido de lo previsto en los numerales citados, en el párrafo anterior:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 41

Ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular. Queda prohibida la transmisión en territorio nacional de este tipo de mensajes contratados en el extranjero.

Artículo 134

La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.

CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES

Artículo 228

 

5. Para los efectos de lo dispuesto por el párrafo séptimo del artículo 134 de la Constitución, el informe anual de labores o gestión de los servidores públicos, así como los mensajes que para darlos a conocer se difundan en los medios de comunicación social, no serán considerados como propaganda, siempre que la difusión se limite a una vez al año en estaciones y canales con cobertura regional correspondiente al ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público y no exceda de los siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha en que se rinda el informe. En ningún caso la difusión de tales informes podrá tener fines electorales, ni realizarse dentro del periodo de campaña electoral.

 

Cabe precisar que, si bien el párrafo 5, del artículo 228, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, remite al párrafo séptimo del artículo 134, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el último de los preceptos mencionados fue adicionado con un párrafo segundo, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha siete de mayo de dos mil ocho, lo que originó que el anterior párrafo séptimo se recorriera, para ser ahora el octavo, sin que la disposición legal haya sido modificada, en el sentido de establecer la concordancia correspondiente.

Para el suscrito, el artículo 228, párrafo 5, del aludido código electoral federal, es claro al prever que, para los efectos de lo dispuesto por el párrafo séptimo (ahora octavo) del artículo 134, de la Constitución federal, el informe anual de labores o gestión de los servidores públicos, así como los mensajes que, para darlos a conocer, se difundan en los medios de comunicación social, no serán considerados como propaganda, siempre que la difusión se limite a una vez al año en estaciones y canales con cobertura regional, correspondiente al ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público y no exceda de los siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha en que se rinda el informe.

Conforme a lo anterior, en el aludido artículo 228, párrafo 5, se prevé una regla de excepción a la prohibición de difusión de propaganda institucional, regulada en el artículo 134 constitucional, además de establecer los plazos en los cuales se puede hacer tal difusión, relativa a los informes anuales de actividades de los servidores públicos, cuyo incumplimiento implica una infracción que debe ser conocida por el Instituto Federa Electoral, cuando esa difusión se lleve a cabo en radio o televisión.

Lo anterior es así, porque la infracción que se tuvo por acreditada está prevista en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual, conforme a lo dispuesto en el  artículo 3, párrafo 1, del mencionado ordenamiento federal, debe ser aplicado precisamente por el Instituto Federal Electoral, este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

Al respecto se transcribe el aludido numeral:

Artículo 3

1. La aplicación de las normas de este Código corresponde al Instituto Federal Electoral, al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y a la Cámara de Diputados, en sus respectivos ámbitos de competencia.

Conforme a lo previsto en el trasunto artículo 3 es claro, para el suscrito, que es al Instituto Federal Electoral a la que corresponde conocer, en cualquier tiempo, sobre la violación posible a lo dispuesto en el artículo 228, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, relativo a la difusión de informes de actividades de los servidores públicos, fuera de los plazos legalmente previstos.  

En este orden de ideas considero, que si bien es cierto lo afirmado en el proyecto, en cuanto a que el Instituto Federal Electoral no es el único órgano que tiene competencia para conocer de las cuestiones electorales relacionadas con las infracciones previstas en el artículo 134 constitucional, sino que éstas, por lo que atañe a los Estados o al Distrito Federal, pueden y deben ser del conocimiento de las autoridades locales instituidas para ese efecto, en este particular, no se concreta una hipótesis de competencia de otros órganos de autoridad, distintos al Instituto Federal Electoral, para que conozcan y resuelvan sobre los hechos que motivaron el inicio del procedimiento especial sancionador, del que emana la resolución controvertida.

Reitero, en mi concepto, el artículo 134, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contiene una norma prohibitiva, pues prescribe lo que no se debe hacer, en circunstancias determinadas, al disponer que en ningún caso la propaganda difundida por cualquier órgano del Estado incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.

Por otra parte, si bien el artículo 228, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece una regla de excepción, con una autorización o permisión, al mismo tiempo regula una infracción, consistente en impedir la difusión de promocionales relativos a los informes de actividades de los servidores públicos, fuera de los plazos autorizados, previstos en esa  misma norma que, como en el particular, cuando se hace en radio, es susceptible de control y vigilancia por el Instituto Federal Electoral.

En este orden de ideas, no considero que el Instituto Federal Electoral sea incompetente para conocer de la infracción prevista en el artículo 228, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuando la difusión de promocionales relativos al informe de actividades de un servidor público, de cualquier nivel, federal, local o municipal, se haga fuera de un procedimiento electoral federal, no obstante que el citado artículo está ubicado en el capítulo “De las campañas electorales”, porque el bien jurídico reglamentado es de naturaleza constitucional, ya que se trata de un medio de control, en materia de radio y televisión, que se puede actualizar dentro o fuera de un procedimiento electoral, federal, local o municipal.

En mi opinión, el Instituto Federal Electoral es competente para conocer del procedimiento especial sancionador, cuya resolución ahora se controvierte, porque está motivado por conductas infractoras a lo previsto en el artículo 228, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ordenamiento legal que debe aplicar precisamente el Instituto Federal Electoral, como ya se explicó, con fundamento en el artículo 3, párrafo 1, del mismo ordenamiento legal.

Las dos razones apuntadas: 1) La vinculación de la infracción con el tema de radio y televisión, y 2) La concreción de una infracción prevista en la normativa federal, son razones suficientes para que se surta la competencia del Instituto Federal Electoral, para conocer y resolver el fondo del procedimiento especial sancionador, por lo que en este aspecto se debió declarar infundado el concepto de agravio del actor, relativo a la incompetencia del Instituto Federal Electoral, para conocer de la infracción prevista en el artículo 228, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

En consecuencia, se debieron analizar los demás conceptos de agravio y, de resultar igualmente infundados, confirmar la resolución impugnada.

Ahora bien, no es desconocido para el suscrito que no está prevista una sanción en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por la violación a lo previsto en el artículo 228, párrafo 5, del mencionado código electoral federal por lo que queda para la reflexión la posibilidad de una reforma electoral, en la que se prevea expresamente una sanción para aquellos sujetos que infrinjan lo previsto en el mencionado artículo y párrafo del Código electoral en cita.

No obstante, considero intrascendente que no exista sanción en materia electoral, para aquel sujeto que infrinja la norma prevista en el artículo 228, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, porque la única consecuencia es que, en el ámbito electoral federal, no se puede sancionar, por estar ante una norma imperfecta; sin embargo, considero que al tener por acreditada la infracción atribuida al apelante, conforme al mencionado artículo, lo conducente es dar vista al Congreso del Estado, como lo hizo la responsable, para que en el ámbito de sus facultades actúe conforme a Derecho.

Por lo expuesto y fundado, emito el presente voto particular.

MAGISTRADO

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 


[1] Publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen de jurisprudencia, páginas 182-183.