RECURSOs DE APELACIÓN.
EXPEDIENTEs: SUP-RAP-24/2011, SUP-RAP-26/2011, SUP-RAP-27/2011 y SUP-RAP-32/2011 acumulados
ACTORes: Partido Revolucionario Institucional, Partido Acción Nacional, Partido de la Revolución Democrática y enrique peña nieto en su calidad de Gobernador Constitucional del Estado de México.
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.
TERCEROS INTERESADOS: Partido Acción Nacional y Partido de la Revolución Democrática
magistrada ponente: María del Carmen Alanis Figueroa
secretario: alejandro david avante juárez
México, Distrito Federal, a cuatro de mayo de dos mil once.
VISTOS para resolver los autos de los recursos de apelación radicados en los expedientes SUP-RAP-24/2011, SUP-RAP-26/2011, SUP-RAP-27/2011 y SUP-RAP-32/2011 promovidos por el Partido Revolucionario Institucional, Partido Acción Nacional, Partido de la Revolución Democrática y Enrique Peña Nieto en su calidad de Gobernador Constitucional del Estado de México, en contra del Consejo General del Instituto Federal Electoral, a fin de controvertir la resolución CG11/2011, emitida en sesión extraordinaria de dieciocho de enero del año en curso, en cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Superior al resolver el diverso recurso de apelación radicado en el expediente identificado con la clave SUP-RAP-184/2010; y
R E S U L T A N D O:
I. Antecedentes. De lo narrado en la demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
a) Denuncia de hechos. El primero de septiembre de dos mil diez, Everardo Rojas Soriano, representante suplente del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, presentó denuncia ante dicho Instituto, en contra del C. Enrique Peña Nieto, Gobernador del Estado de México y del Partido Revolucionario Institucional, por hechos que consideraba constituían infracciones a la normativa electoral, consistentes en la transmisión de dos promocionales en cobertura nacional y estatal, alusivos al quinto informe de gestión del referido ciudadano.
b) Resolución del procedimiento sancionador. Una vez sustanciado en su totalidad el procedimiento, el ocho de octubre de dos mil diez, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió la resolución CG354/2010, vinculada con el procedimiento especial sancionador identificado con la clave SCG/PE/PAN/CG/110/2010, al tenor de los puntos resolutivos siguientes:
R E S O L U C I Ó N
PRIMERO.- Se declara infundada la denuncia presentada por el Partido Acción Nacional en contra del C. Enrique Peña Nieto, Gobernador Constitucional del Estado de México; del C. Coordinador General de Comunicación Social del Gobierno del Estado de México; del Partido Revolucionario Institucional, y las personas morales denominadas Televimex, S.A. de C.V. [concesionaria de las emisoras identificadas con las siglas XHLPT-TV Canal 2 en el estado de Baja California Sur; XHAP-TV Canal 2, XHCK-TV Canal 12, XHIGG-TV Canal 9 y XHIZG-TV Canal 8, en el estado de Guerrero]; Radiotelevisora de México Norte, S.A. de C.V. [concesionaria de la emisora identificada con las siglas XHACZ-TV Canal 12, del estado de Guerrero], y Televisión Azteca, S.A. de C.V. [concesionaria de las emisoras XHAPB-TV Canal 6, en el estado de Baja California Sur; XHIE-TV Canal 10; XHCER-TV Canal 5, y XHIR-TV Canal 2, en el estado de Guerrero], en términos del considerando NOVENO de este fallo.
SEGUNDO.- Se instruye al Secretario Ejecutivo a que remita el original de las actuaciones del expediente que se actúa al Instituto Electoral del Estado de México, a fin de que en el ámbito de su competencia determine lo que en derecho corresponda, atento a lo expresado en el considerando CUARTO de la presente Resolución; dejando copia certificada de las principales constancias de dicho legajo en los archivos de este ente público autónomo.
TERCERO.- Remítanse copias certificadas de las presentes actuaciones, al Órgano Superior de Fiscalización del Estado de México, a fin de que en el ámbito de su competencia, determine lo que en derecho corresponda; lo anterior, atento a lo expresado en el considerando CUARTO de la presente resolución, y previas copias certificadas del legajo en que se actúa, que obren en los archivos de esta institución.
CUARTO.- Notifíquese la presente resolución a las partes en términos de ley.
QUINTO.- En su oportunidad archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.
c) Recurso de apelación SUP-RAP-184/2010. Disconforme con la citada resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante escrito presentado el catorce de octubre de dos mil diez, el Partido Acción Nacional interpuso, por conducto de su representante, el recurso de apelación que dio lugar a la integración del expediente identificado con la clave SUP-RAP-184/2010.
d). Resolución de Sala Superior en el recurso de apelación 184/2010. El ocho de diciembre del año dos mil diez, la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dictó resolución en el expediente identificado con la clave SUP-RAP-184/2010 al tenor de las consideraciones y puntos resolutivos siguientes:
En mérito de lo anterior, al haber resultado fundados los agravios expresados, procede revocar la resolución reclamada y ordenar que, de inmediato, sin prejuzgar respecto de la materia de fondo de la denuncia planteada, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emita una nueva resolución en la que asuma competencia respecto de la posible afectación a un procedimiento electoral federal por la presunta violación a lo dispuesto por el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos derivado de la difusión de promocionales de propaganda gubernamental respecto del ‘Quinto Informe de Gobierno’ de Enrique Peña Nieto, Gobernador del Estado de México y en su caso determine si ha lugar o no a la aplicación del artículo 228, párrafo 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Asimismo, una vez emitida la resolución en cumplimiento de esta sentencia, deberá informar de ello a esta Sala Superior dentro de las veinticuatro horas siguientes.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se revoca la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral CG354/2010 emitida en sesión extraordinaria de ocho de octubre de dos mil diez, relativa al procedimiento especial sancionador iniciado con motivo de la denuncia presentada por el Partido Acción Nacional en contra del C. Enrique Peña Nieto, Gobernador constitucional del Estado de México, el Partido Revolucionario Institucional, y las personas morales denominadas Televimex, S.A. de C.V. y Televisión Azteca, S.A. de C.V. por hechos que constituyen probables infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, identificado con el número de expediente SCG/PE/PAN/CG/110/2010.
SEGUNDO. Se ordena al Consejo General del Instituto Federal Electoral que, de inmediato, emita una nueva resolución en los términos precisados en la parte final del último considerando de esta sentencia, debiendo informar el cumplimiento dado dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.
e) Acuerdo en cumplimiento de sentencia. El dieciocho de enero del año en curso, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió el acuerdo CG11/2011 en cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Superior en la ejecutoria precisada, al tenor de lo siguiente:
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Que el Instituto Federal Electoral es la autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y a los de otras autoridades electorales, y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales, de conformidad con los artículos 41, base III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 49, párrafo 5; 105, párrafo 1, inciso h) del código de la materia; 1 y 7 del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral.
SEGUNDO.- Que de conformidad con lo previsto en el Capítulo Cuarto, del Título Primero, del Libro Séptimo del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dentro de los procedimientos electorales, la Secretaría del Consejo General instruirá el procedimiento especial sancionador, cuando se denuncie la comisión de conductas que violen lo establecido en la Base III del artículo 41, de la Constitución Política de los Estados unidos Mexicanos, siempre y cuando las posibles violaciones se encuentren relacionadas con la difusión de propaganda en radio y televisión.
TERCERO.- Que el Consejo General del Instituto Federal Electoral es competente para resolver el presente asunto, en términos de lo dispuesto en los artículos 118, párrafo 1, incisos h) y w); 356 y 366 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente a partir del quince de enero de dos mil ocho, los cuales prevén que dicho órgano cuenta con facultades para vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales y las agrupaciones políticas, así como los sujetos a que se refiere el artículo 341 del mismo ordenamiento, se desarrollen con apego a la normatividad electoral y cumplan con las obligaciones a que están sujetos; asimismo, conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan, a través del procedimiento que sustancia el Secretario del Consejo General y que debe ser presentado ante el Consejero Presidente para que éste convoque a los miembros del Consejo General, quienes conocerán y resolverán sobre el proyecto de resolución.
CUESTIÓN PREVIA
CUARTO. Que en la ejecutoria que por esta vía se cumplimenta, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación estableció de manera medular, lo siguiente:
(se transcribe resolución SUP-RAP-184/2010)
De la ejecutoria antes señalada, se advierte lo siguiente:
a) Que en diversas ejecutorias, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha señalado que el Consejo General de este Instituto, debe conocer las violaciones a lo dispuesto en el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que puedan incidir en los procesos electorales federales;
b) Que la declinación de competencia efectuada por el Consejo General de este Instituto en la resolución revocada, fue contraria a Derecho, pues no se explicaron las razones por las cuales este ente público autónomo consideró que no se afectaba un proceso electoral federal, aunado a que ello sólo podría haberse analizado al resolver el fondo del asunto, por lo cual, prima facie debió asumirse el conocimiento respecto de la presunta violación a lo dispuesto por el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
c) Que aun cuando el Partido Acción Nacional no vinculó los promocionales denunciados con algún proceso electoral federal, ello no podía dar lugar a la incompetencia del Instituto Federal Electoral, ya que prima facie debía asumirla, puesto que el ámbito geográfico relacionado con la conducta denunciada correspondía con el de una elección a nivel federal, y
d) Que con la finalidad de que una probable conducta contraria a Derecho no quede sin tutela administrativa y judicial efectiva, cuando sea denunciada la realización de actos de promoción personalizada, presuntamente violatorios del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a nivel nacional, el Consejo General del Instituto Federal Electoral debe asumir competencia y analizar la controversia para determinar lo que en Derecho corresponda, sin perjuicio de que, como ocurrió en la resolución revocada, se ocupe de analizar los demás aspectos que sean de su competencia que involucren la afectación a un proceso electoral local.
Así las cosas, se advierte que el mandato contenido en la ejecutoria antes señalada, ordena a este Instituto Federal Electoral asumir competencia respecto de la posible afectación a un procedimiento electoral federal por la presunta violación a lo dispuesto por el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, derivado de la difusión nacional de los promocionales alusivos al “Quinto Informe de Gobierno” del C. Enrique Peña Nieto, Gobernador del Estado de México, debiendo determinar, en su caso, si ha lugar o no a la aplicación del artículo 228, párrafo 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Asimismo, es de destacar que en la sentencia que por esta vía se cumplimenta, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación refirió que el Partido Acción Nacional “…en modo alguno controvierte la conclusión a que arriba la responsable respecto de la no transgresión de lo dispuesto por el artículo 41, base III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos derivado de que al momento en que se transmitieron los promocionales denunciados las entidades que desarrollaban un proceso electoral se encontraban en la etapa de precampañas, en la cual no se encuentra prohibida la difusión de propaganda gubernamental…”, de allí que tal aspecto se encuentre firme, y por ende, no será materia de esta resolución.
En razón de lo anterior, esta autoridad cumplimentará la ejecutoria de marras, en los términos expresados con antelación en este considerando.
Ahora bien, no pasa desapercibido para esta autoridad administrativa electoral federal, que el Director General Jurídico y Consultivo de la Secretaría General de Gobierno del Estado de México, y el Coordinador General de Comunicación Social del Gobierno del Estado de México, formulan diversas manifestaciones tendentes a inconformarse y controvertir la competencia de este Instituto, respecto al procedimiento especial sancionador que por esta vía se resuelve.
En efecto, los servidores públicos en comento, arguyen que el actuar del Instituto Federal Electoral no se ajusta a lo mandatado en la ejecutoria citada al inicio de este considerando, puesto que, en su óptica, la sentencia ordenaba únicamente dictar una nueva resolución en este expediente, siendo imposible realizar otro tipo de actuaciones por parte de la autoridad sustanciadora, lo cual calificó como la reposición de este procedimiento administrativo sancionador.
Sin embargo, contrario a lo afirmado por los servidores públicos en comento, el actuar de esta institución en modo alguno contraviene el orden jurídico electoral federal, ni mucho menos se aparta de lo mandatado por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la sentencia de marras, puesto que, en estricto apego a las garantías de seguridad jurídica (entre ellas, la relativa a respetar las formalidades esenciales del procedimiento), y a fin de contar con todos y cada uno de los elementos necesarios para cumplimentar la orden del máximo juzgador comicial federal, se ordenó requerir a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de este ente público autónomo, información relativa a la difusión nacional de los promocionales impugnados.
Lo anterior, en razón de que en autos únicamente obraban datos relativos a su transmisión en los estados de Baja California Sur y Guerrero (los cuales, en la época de los hechos, desarrollaban comicios constitucionales de carácter local), de allí que para estar en posibilidad de cumplimentar en todos y cada uno de sus términos, la orden emitida por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, resultaba esencial contar con elementos relativos a la difusión de tales mensajes, en el resto de la república.
Por ello, al haber operado en estricto apego a los principios de legalidad y certeza, rectores de la función estatal encomendada a esta institución, el actuar de este órgano constitucional autónomo no contraviene el orden jurídico electoral federal, ni mucho menos se aparta del mandato jurisdiccional de mérito.
En tal virtud, las manifestaciones vertidas por los servidores públicos en comento, relativas a que la: “…autoridad administrativa electoral, declare sobrevenida la incompetencia para conocer de los hechos denunciados…”, son improcedentes, puesto que la sentencia que se cumplimenta ordena a este Instituto Federal Electoral, asumir competencia respecto de los hechos aludidos por el Partido Acción Nacional.
CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
QUINTO.- Que por tratarse de una cuestión de orden público y en virtud de que el artículo 363, párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha catorce de enero de dos mil ocho, establece que las causales de improcedencia que produzcan el desechamiento o sobreseimiento deben ser examinadas de oficio, procede determinar si en el presente caso se actualiza alguna de ellas, pues de ser así representaría un obstáculo que impediría la válida constitución del procedimiento e imposibilitaría un pronunciamiento sobre la controversia planteada.
En esta tesitura, el Diputado Sebastián Lerdo de Tejada Covarrubias, representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, hizo valer en escrito de contestación, como causal de improcedencia, la prevista en el artículo 66, párrafo 1, inciso b) del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, al señalar que los argumentos del quejoso no constituyen una violación a la materia político electoral.
Al respecto, conviene reproducir la hipótesis reglamentaria antes referida, a saber:
“Artículo 66
Causales de desechamiento del procedimiento especial
1. La denuncia será desechada de plano, sin prevención alguna, cuando:
b) Los hechos denunciados no constituyan, de manera evidente, una violación en materia de propaganda político-electoral dentro de un proceso electivo;
(…)”
En este sentido, la autoridad de conocimiento estima que no le asiste la razón al partido denunciado, en virtud de que del análisis integral al escrito de queja presentado por el Partido Acción Nacional, así como a la totalidad de las pruebas que constan en autos se desprende que los motivos de inconformidad que aduce el impetrante versan sobre la presunta comisión de una infracción a la normativa constitucional y legal en materia electoral federal, derivada de la presunta difusión a nivel nacional de dos promocionales alusivos al quinto informe de gestión del mandatario mexiquense, lo cual, según lo expresado en la ejecutoria a cumplimentar, pudiera haber constituido actos de promoción personalizada, contraventores del artículo 134, párrafo 8, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En adición a lo anterior, debe decirse que el quejoso aportó elementos de prueba e indicios suficientes para iniciar el presente procedimiento especial sancionador, cuya valoración permitirá, en su oportunidad, que esta autoridad pueda pronunciarse respecto a la veracidad o no de los hechos denunciados.
En tales circunstancias, toda vez que de la narración de los hechos planteados por el partido denunciante se desprenden conductas que de llegar a acreditarse podrían constituir una violación al código federal electoral, esta autoridad estima que la presente queja no puede ser considerada como improcedente.
Luego entonces, al señalarse una conducta que pudiera contravenir las disposiciones normativas en materia electoral, resulta procedente instaurar el procedimiento especial sancionador, con independencia de que el fallo que llegue a emitir el Consejo General del Instituto Federal Electoral, considere fundadas o infundadas las alegaciones que realiza el partido denunciante, puesto que la procedencia se encuentra justificada en tanto que del análisis preliminar de los hechos expuestos en la denuncia no se advierta de manera notoria que las conductas sometidas a escrutinio pueda o no implicar violaciones a la Constitución Federal y al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, aspecto que incluso constituye en sí, el fondo del asunto, lo cual evidentemente no puede acogerse como una hipótesis de improcedencia, ya que se incurriría en el sofisma de petición de principio.
Sirve de apoyo a lo anterior la tesis de jurisprudencia 20/2009, aprobada por esta Sala Superior en sesión pública celebrada el doce de agosto de dos mil nueve, cuyo texto y contenido son los siguientes:
"PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL DESECHAMIENTO DE LA DENUNCIA POR EL SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL NO DEBE FUNDARSE EN CONSIDERACIONES DE FONDO.—(se transcribe)
Por todo lo anterior, en el caso no se actualiza la causal de improcedencia alegada por el citado denunciado.
HECHOS DENUNCIADOS, EXCEPCIONES Y DEFENSAS
SEXTO.- Que una vez desvirtuadas las causales de improcedencia planteadas por los sujetos denunciados, lo procedente es entrar al análisis del asunto sometido a consideración de esta autoridad electoral federal, y sobre el cual se tiene competencia para emitir un pronunciamiento.
En su escrito de denuncia, el Partido Acción Nacional arguye que a partir del treinta de agosto de dos mil diez, y hasta el día de la presentación de la denuncia (primero de septiembre de este año), se difundieron a nivel nacional (y particularmente en los estados de Baja California Sur y Guerrero, en los cuales se desarrolla un proceso comicial de carácter local), dos promocionales relativos al quinto informe de gestión del C. Enrique Peña Nieto, Gobernador Constitucional del Estado de México.
Tales mensajes, según se expresa en la ejecutoria a cumplimentar, pudieran constituir actos de promoción personalizada a favor del mandatario mexiquense, en toda la república mexicana, al haberse difundido en entidades federativas distintas ajenas a aquélla que corresponde a su ámbito de responsabilidad como servidor público.
En su defensa, los sujetos denunciados esgrimieron lo siguiente:
Gobernador Constitucional del Estado de México [4]
Que el artículo 134 de la Constitución de la República, contiene validez material diversa, al regir en distintas materias y en órdenes distintos, por lo cual su aplicación corresponde a las autoridades federal, estatales o del Distrito Federal;
Que aun cuando se esgrimió la difusión nacional de los promocionales impugnados, al día de hoy no se está desarrollando proceso electoral federal alguno;
Que no se acredita la forma en la cual, de manera mediata o inmediata, los hechos denunciados pudieran incidir en un proceso electoral federal;
Que de los materiales impugnados, se aprecia que los mismos carecen, en forma absoluta, de contenido electoral, y mucho menos de carácter federal electoral;
Que los promocionales impugnados aluden a las acciones desplegadas por el gobierno mexiquense, en el marco del informe de gestión de quien lo encabeza, tal y como se aprecia de los elementos gráficos y auditivos de tales mensajes, señalando también que no buscan influir en el electorado;
Que en el caso concreto, los promocionales difundidos constituyen propaganda gubernamental, destinada a publicitar el Quinto Informe de Gestión del mandatario mexiquense, sin que puedan estimarse como propaganda electoral, y
Que se carece de elemento alguno para suponer una indebida administración y correcta aplicación de los recursos públicos del Estado de México.
Coordinador General de Comunicación Social del Gobierno del Estado de México
Que el artículo 134 de la Constitución de la República, contiene validez material diversa, al regir en distintas materias y en órdenes distintos, por lo cual su aplicación corresponde a las autoridades federal, estatales o del Distrito Federal;
Que aun cuando se esgrimió la difusión nacional de los promocionales impugnados, al día de hoy no se está desarrollando proceso electoral federal alguno;
Que no se acredita la forma en la cual, de manera mediata o inmediata, los hechos denunciados pudieran incidir en un proceso electoral federal;
Que de los materiales impugnados, se aprecia que los mismos carecen, en forma absoluta, de contenido electoral, y mucho menos de carácter federal electoral;
Que los promocionales impugnados aluden a las acciones desplegadas por el gobierno mexiquense, en el marco del informe de gestión de quien lo encabeza, tal y como se aprecia de los elementos gráficos y auditivos de tales mensajes, señalando también que no buscan influir en el electorado, y
Que se carece de elemento alguno para suponer una indebida administración y correcta aplicación de los recursos públicos del Estado de México.
Radiotelevisora de México Norte, S.A. de C.V.; Canales de Televisión Populares, S.A. de C.V.; Televimex, S.A. de C.V.; Televisora de Occidente, S.A. de C.V.; Cadena Televisora del Norte, S.A. de C.V.; T.V. de Los Mochis, S.A. de C.V.; T.V. del Humaya, S.A. de C.V.; Telehermosillo, S.A. de C.V.; Televisora del Golfo, S.A. de C.V.; Televisión del Golfo, S.A. de C.V., y Televisora Peninsular, S.A. de C.V.
Que tales concesionarias no podían haber infringido los preceptos normativos por los cuales fueron llamados al procedimiento, en razón de que durante el presente año no se está desarrollando comicio federal alguno;
Que el Instituto Federal Electoral carece de competencia para investigar y sancionar las conductas denunciadas;
Que no se actualiza la violación constitucional y legal imputada, puesto que no está prohibida la difusión de propagada gubernamental durante las precampañas;
Que en la temporalidad en que se transmitieron los promocionales impugnados, no estaba desarrollándose proceso electoral alguno en ningún estado de la república, arguyendo que las precampañas sudcaliforniana y guerrerense, relativas a sus comicios locales, iniciaron en época posterior a dicha difusión;
Que la conducta desplegada por tales televisoras, no estaba prohibida o limitada por la legislación vigente, por lo cual no resultaba contraria a Derecho, y
Que la autoridad sustanciadora carece de competencia legal para requerir a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, diversa información relacionada con la situación socioeconómica de esas televisoras.
Televisión Azteca, S.A. de C.V.
Que la conducta imputada a esa concesionaria no contraviene la normativa jurídica por la cual fue emplazada al procedimiento, puesto que al momento de la difusión de los promocionales no existía un proceso electoral federal en curso, y en donde había comicios locales, aún no se estaba en la etapa de campañas;
Que la transmisión de los promocionales impugnados no conculca el artículo 134 Constitucional, puesto que el mismo no restringe la difusión geográfica de tales mensajes;
Que la supuesta contravención al artículo 228, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, sería aplicable si estuviera transcurriendo un proceso electoral federal;
Que las emisoras XHIMT-TV Canal 7 y XHDF-TV Canal 13, domiciliadas en el Distrito Federal, tienen cobertura en el Estado de México, por lo cual, las mismas deben estimarse dentro del ámbito geográfico de responsabilidad del mandatario mexiquense, tal y como fue reconocido en los acuerdos del Comité de Radio y Televisión de este Instituto, identificados con las claves ACRT/019/2008, ACRT/026/2008, ACRT/021/2009 y ACRT/030/2009;
Que el Instituto Federal Electoral carece de atribuciones para indagar lo relativo al adecuado ejercicio del presupuesto público del Estado de México;
Que existen inconsistencias en los reportes que obran en autos, relativos a la detección de los promocionales impugnados, difundidos por emisoras concesionadas a tal televisora, por lo cual, en su óptica, el monitoreo practicado por esta institución no es fiable;
Que los ordenamientos de carácter local en modo alguno restringen la difusión de la propaganda relativa a informes de gestión, de allí que no pueda establecerse una restricción geográfica para ello, pues se iría en contra de la soberanía de las entidades federativas, y
Que por cuanto a los datos relativos al por qué difundió los promocionales impugnados, reiteraba lo asentado en su ocurso contestatorio exhibido en la audiencia de ley celebrada el día seis de octubre de dos mil diez.
Partido Revolucionario Institucional
Que negaba haber quebrantado norma jurídica alguna, ya que los hechos denunciados no pueden constituir una violación en materia político electoral, ya que:
No se alude a partido político, candidato o actor político en particular;
Carecen de connotación electoral, y
Sólo se informa del cumplimiento de compromisos por parte del mandatario mexiquense;
Que cuando se transmitieron los promocionales impugnados, aún no se iniciaban la etapa de campañas electorales, en entidades federativas con comicios de carácter local;
Que se encuentra permitido que los servidores públicos, una vez al año, en su entorno geográfico, bajo la temporalidad prevista en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, puedan divulgar, en forma institucional, las labores desempeñadas durante su gestión;
Que como lo refirió el Coordinador General de Comunicación Social del Gobierno del Estado de México, los promocionales en comento fueron contratados con la finalidad de informar a la ciudadanía mexiquense las acciones desplegadas por el mandatario de esa entidad federativa, ordenándose también que tales mensajes sólo fueran difundidos en el entorno geográfico de su responsabilidad, verificándose que durante su transmisión no transcurrieran campañas electorales;
Que si la difusión televisiva de los mensajes impugnados, ocurrió en otras entidades federativas distintas al territorio mexiquense, ello no puede ser imputado a quién ordenó su transmisión, sino a los concesionarios televisivos correspondientes;
Que la denuncia presentada contiene afirmaciones subjetivas, las cuales no pueden estimarse atentatorias de normativa jurídica alguna;
Que la queja esgrimida carece de los elementos esenciales para emplazar a ese instituto político;
Que el Partido Revolucionario Institucional carece de atribuciones para indicarle a un Gobierno Local, qué debe y qué no debe hacer, y
Que las pruebas aportadas no eran aptas para evidenciar una infracción administrativa electoral federal.
Dado que al responder el requerimiento formulado en autos por la autoridad sustanciadora, el C. Coordinador General de Comunicación Social del Gobierno del Estado de México, aceptó haber contratado los promocionales objeto de inconformidad (lo cual no fue controvertido por los concesionarios televisivos denunciados), la presente resolución abordará, en principio, lo concerniente a si la transmisión de tales mensajes, a nivel nacional, conculca o no lo establecido en el artículo 228, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y a su vez, si dicha difusión trasgrede el artículo 134, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al haber incidido en un proceso electoral federal.
En caso de que así sea, se procederá a determinar cuál es la responsabilidad de cada uno de los sujetos denunciados por la presunta comisión de una irregularidad administrativa, y en su caso, la sanción a imponerles por ello.
Cabe destacar que las cuestiones vertidas por los sujetos denunciados, relacionadas con la competencia de este Instituto para conocer del presente asunto, fueron abordadas ya en el presente fallo, en el apartado relativo a “CUESTIÓN PREVIA”, y por lo que hace a las demás excepciones y defensas hechas valer, las mismas serán motivo de pronunciamiento, una vez que se analice el fondo de la controversia planteada.
SÉPTIMO.- VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE. Que para la mejor comprensión del presente asunto, esta autoridad electoral federal estima pertinente verificar la existencia de los hechos materia de la denuncia formulada por el Partido Acción Nacional, relativa a la presunta conducta atribuible a los sujetos denunciados, para lo cual resulta necesario valorar el acervo probatorio que obra en el presente sumario, toda vez que a partir de esa determinación, este órgano resolutor se encontrará en posibilidad de emitir algún pronunciamiento respecto de su legalidad o ilegalidad.
PRUEBAS APORTADAS POR EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
a) Pruebas Técnicas
Consistente en un disco compacto, que contiene dos archivos de video, alusivos a los promocionales materia de inconformidad, cuyo contenido es el siguiente:
“(promocional 1 Recuerda el primer compromiso firmado)
Video cuya duración es de 43” (cuarenta y tres segundos) en el que se aprecia claramente de inicio el costado de una camioneta circulación, posterior a dicha imagen se observa al C. Enrique Peña Nieto quien viste de camisa color blanco con las mangas recogidas, corbata en color rojo, quien se encuentra viajando en el interior de una camioneta en la que esta simulando una plática; debajo de éste aparece la leyenda en letras blancas con fondo verde y rojo el nombre y cargo que ostenta: ENRIQUE PEÑA, GOBERNADOR DEL ESTADO DE MÉXICO’; acto seguido, mientras el C. Peña Nieto realiza las siguientes manifestaciones de viva voz:
- Me acuerdo la primera vez que firmé un compromiso ante notario público, me acuerdo la emoción de la gente, me acuerdo de la esperanza que sembrábamos entre la gente, fueron más de seiscientos compromisos que firmé entre universidades, carreteras, escuelas, hospitales y hemos entregado poco más de quinientos, pero lo más importante, más allá del número es cuanto de esto vino a mejorar la calidad de vida de mucha de esa gente a quienes les empeñé mi palabra y te voy a cumplir con todos-
En forma simultánea aparecen imágenes en donde se observa al citado mandatario en diversos eventos en donde firmó sus compromisos, se le ve también caminando frente a edificios públicos, y saludando a personas en algún evento realizado. Posterior a ello, se retoma la imagen de su trayecto dentro de la camioneta en donde se simula la plática. Finalmente se escucha una Voz en Off que dice: ‘Quinto Informe de Gobierno, un año más de compromisos cumplidos… Estado de México’ y de forma simultánea a la voz off aparece con letras negras y fondo color gris el número y texto siguiente: ‘5 QUINTO Informe DE GOBIERNO’ emblema del quinto informe de gobierno, debajo de éste la leyenda en letras blancas con fondo verde y rojo el nombre y cargo que ostenta ‘ENRIQUE PEÑA NIETO’, después de ello aparece el escudo del Estado de México y la leyenda ‘GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO’.
(promocional 2.- una manera diferente de gobernar)
Video cuya duración es de 42” (cuarenta y dos segundos) en el que se aprecia claramente de inicio el costado de una camioneta circulando, posterior a dicha imagen se observa al C. Enrique Peña Nieto quien viste de camisa color blanco con las mangas recogidas, corbata en color rojo, quien se encuentra viajando en el interior de una camioneta en la que esta simulando una plática; debajo de éste aparece la leyenda en letras blancas con fondo verde y rojo el nombre y cargo que ostenta: ENRIQUE PEÑA NIETO, GOBERNADOR DEL ESTADO DE MÉXICO’; acto seguido, mientras el C. Enrique Peña Nieto realiza una serie de manifestaciones en las que expone el siguiente mensaje de su propia voz (audio):
-Hoy el mundo y su gente es distinta en consecuencia, la manera de hacer gobierno tiene que ser diferente. Se gobierna con trabajo, se gobierna resolviendo, se gobierna imaginando, diseñando el futuro; pero lo más importante es gobernar escuchando y asumiendo compromisos y cumpliendo, cuando llegas y entras en contacto con la gente es ahí donde encuentras la inspiración, la energía para seguir adelante-
En forma simultánea aparecen imágenes en donde se observa al citado mandatario en diversos eventos en donde está saludando a personas asistentes a los eventos realizados. Posterior a ello, se retoma la imagen de Peña Nieto durante su trayecto dentro de la camioneta en donde se simula la plática; posterior a que termina de hablar, aparece la imagen de la camioneta en la que viaja el C. Enrique Peña Nieto y finalmente se escucha una Voz en Off que dice:
‘Quinto Informe de Gobierno, un año más de compromisos cumplidos… Estado de México’ y de forma simultánea a la voz off aparece con letras negras y fondo color gris el número y texto siguiente: ‘5 QUINTO Informe DE GOBIERNO’ emblema del quinto informe de gobierno, debajo de éste la leyenda en letras blancas con fondo verde y rojo el nombre y cargo que ostenta ‘ENRIQUE PEÑA NIETO’, después de ello aparece el escudo del Estado de México y la leyenda ‘GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO’.”
Al respecto, debe decirse que los elementos probatorios de referencia tienen el carácter de pruebas técnicas, en términos de los artículos 358, párrafo 3, inciso c), y 359, párrafos 1 y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los numerales 34, párrafo 1, inciso c); 38, párrafo 1, y 45, párrafo 3 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.
En ese tenor, cabe recordar que se considera que las pruebas técnicas han sido reconocidas unánimemente por la doctrina como de tipo imperfecto, ante la relativa facilidad con que se pueden confeccionar y la dificultad para demostrar de modo absoluto e indudable las falsificaciones o alteraciones que pudieran haber sufrido, pues es un hecho notorio que actualmente existen al alcance común de la gente un sinnúmero de aparatos y recursos tecnológicos y científicos para la obtención de imágenes, videos y de casetes de audio de acuerdo al deseo, gusto o necesidad de quien las realiza, ya sea mediante la edición total o parcial de las representaciones que se quieren captar y/o de la alteración de las mismas, colocando a una persona o varias en determinado lugar y circunstancias o ubicándolas de acuerdo a los intereses del editor para dar la impresión de que están actuando conforme a una realidad aparente o en su caso, con la creación de las mismas en las circunstancias que se necesiten.
Sentado lo anterior, debe decirse que los referidos discos compactos, son útiles para generar indicios respecto al contenido de los materiales objeto de inconformidad, indicios que no se encuentran desvirtuados por el resto del material probatorio que obra en autos, sino por el contrario, adquieren valor probatorio pleno al ser concatenados con el resultado del monitoreo efectuado por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, sobre la difusión del material denunciado.
Por ello, debe tenerse por acreditada la existencia y difusión de este material.
b) Documentales Privadas
El Partido Acción Nacional mediante oficio número RPAN/1153/2010, solicitó fueran agregadas a los autos de este legajo las siguientes pruebas, con carácter de superveniente, a saber:
PÁGINA DE INTERNET | FECHA | CONTENIDO DE LA NOTA PERIODÍSTICA |
http://www.excelsior.com.mx/index.php?m=nota&buscado=1&id_nota=695368 | 9/12/2010 | Nota periodística intitulada “Voy a ganar las elecciones en 2012, pronostica Peña Nieto” cuyo contenido medularmente señala lo siguiente: “En su reciente visita a esta ciudad, Enrique Peña Nieto, gobernador del Estado de México, prácticamente declaró una adelantada victoria del PRI en las próximas elecciones federales, donde su partido, con él como candidato recuperará Los Pinos”. |
http://www.vanguardia.com.mx/voyaganarlaseleccionesen2012pronosticapenanieto-606205.html | 10/12/2010 | Nota periodística intitulada “Voy a ganar las elecciones en 2012, pronostica Peña Nieto” cuyo contenido medularmente señala lo siguiente: “El gobernador del Estado de México declaró una adelantada victoria del PRI en las próximas elecciones federales”. |
http://www.larevista.com.mx/noticias/voy-ganar-las-elecciones-2012-pronostica-pena-nieto-19866/ | 10/12/2010 | Nota periodística intitulada “Voy a ganar las elecciones en 2012, pronostica Peña Nieto” cuyo contenido medularmente señala lo siguiente: “El priista dijo al inicio del Sexto Informe del gobernador de Tamaulipas, Eugenio Hernández Flores, a donde el mexiquense fue invitado especial, habló convencido de que el PRI volverá al poder en dos años”. |
08/12/2010 | Nota periodística intitulada “Presume Peña Nieto triunfo anticipado” cuyo contenido medularmente señala lo siguiente: “En abierta auto promisión rumbo 2012 el Gobernador del Estado de México, Enrique Peña Nieto aseguro aquí que con él su partido retornará a los Pinos”. | |
10/12/2010 | Nota periodística intitulada “Todas las encuestas muestran al mexiquense, adelante para el 2012” cuyo contenido medularmente señala lo siguiente: “Existen las condiciones para que el PRI retorne al poder en el 2012 afirma en Tamaulipas Peña Nieto”.
| |
09/12/2010 | Nota periodística intitulada “Las imágenes de Enrique Peña Nieto en informe de Eugenio Hernández” cuyo contenido medularmente señala lo siguiente: “Para este jueves 9 de diciembre, el gobernador Peña Nieto tiene programado en su agenda asistir al primer informe de labores del Magistrado Baruch Delgado Carbajal”. |
Las notas periodísticas antes mencionadas, deben estimarse como documentales privadas, mismas que constituyen indicios respecto a los hechos consignados en ellas, en términos de lo previsto en los artículos 358, párrafos 1 y 3, inciso b) y 359, párrafo 3 del código federal electoral.
Sin embargo, debe señalarse que estas pruebas, por sí solas adolecen de pleno valor probatorio, en virtud de que dada su propia y especial naturaleza, no son susceptibles de producir convicción plena sobre la veracidad de su contenido, debido a que en ocasiones pueden reflejar el particular punto de vista de su autor respecto a los hechos en ellas reseñados, por ello, es menester adminicularlas con algún otro medio que robustezca su fuerza probatoria, razón por la que en el presente caso a estudio sólo tienen el carácter de indicios.
Al efecto, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia S3ELJ 38/2002, sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a saber:
“NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA.— (se transcribe)
PROBANZAS RECABADAS POR LA AUTORIDAD ELECTORAL
REQUERIMIENTO AL DIRECTOR EJECUTIVO DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL
1. Primer informe rendido por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos.
Con el propósito de que esta autoridad se allegara de los elementos necesarios para el esclarecimiento de los hechos denunciados, a través del oficio SCG/2447/2010, de fecha primero de septiembre del año en curso, se solicitó al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, en su carácter de Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión, informara lo siguiente:
“…
Si como resultado del monitoreo efectuado por esa Dirección Ejecutiva, se detectó, a partir del treinta de agosto al primero de septiembre del año en curso, en la emisoras de televisión concesionadas a ‘Televisa’ y ‘Televisión Azteca’ (como las refiere el quejoso en su escrito inicial), con audiencia en el estado de Baja California Sur y Guerrero, la transmisión de los promocionales a los que se refiere el quejoso en su escrito inicial.
De ser positiva la respuesta al inciso anterior, detalle las horas en que fueron difundidos, el número de impactos, los canales de televisión en que se hubiesen transmitido los promocionales de mérito, sirviéndose acompañar la documentación que soporte la información requerida.
…”
En respuesta a dicho pedimento, se recibió el oficio DEPPP/STCRT/5368/2010, suscrito por el Licenciado Antonio Horacio Gamboa Chabbán, Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos de esta institución, a través del cual desahogó el pedimento de información planteado, y cuyo contenido medular es del tenor siguiente:
“…
Para atender su solicitud, le informo que esta Dirección Ejecutiva generó las huellas acústicas de los promocionales cuyo contenido se refiere para permitir que el Sistema Integral de Verificación y Monitoreo (SIVeM) registrara automáticamente los impactos de los mensajes aludidos en las emisoras de televisión que retransmiten la programación de las señales XEW-TV Canal 2; XHGC-TV Canal 5; XEQ-TV, Canal 9 de Televisa, así como de las señales XHIMT-TV, Canal 7; XHDF-TV, Canal 13 de Televisión Azteca.
A los materiales referidos le fueron asignados los siguientes folios de identificación: RV02698-10 y RV02706-10.
El reporte de detenciones generado en el SIVeM por el periodo del 30 de agosto de 2010 al 1 de septiembre con corte a las 20:00 horas de los promocionales identificados con los folios RV02698-10 y RV02706-10 se desprende lo siguiente:
Emisoras de Baja California Sur que retransmiten la programación de Televisa y TV Azteca.
DOMICILIADA | LOCALIDAD | SIGLAS | CANAL | NOMBRE DE LA ESTACIÓN | PROGRAMACIÓN | DETECCIONES RV02698-10 | DETECCIONES RV02706-10 |
Baja California Sur | La Paz | XHAPB-TV | 6 | Azteca 13 Baja California Sur | Repetidora de XHDF-TV C. 13 | 2 | 3 |
Baja California Sur | La Paz | XHLPT-TV | 2(-) | Canal de las Estrellas | Repetidora de XEW-TV C. 2 | 8 | 10 |
|
|
|
|
|
| 10 | 13 |
Emisoras de Guerrero que retransmiten la programación de Televisa y TV Azteca.
DOMICILIADA | LOCALIDAD | SIGLAS | CANAL | NOMBRE DE LA ESTACIÓN | PROGRAMACIÓN | DETECCIONES RV02698-10 | DETECCIONES RV02706-10 |
Guerrero | Acapulco | XHAP-TV | 2 | Canal 2 local | Repetidora de XEQ-TV C. 9 | 2 | 1 |
Guerrero | Acapulco | XHACZ-TV | 12 | Canal 12 local | Repetidora de XEW-TV C. 2 | 9 | 11 |
Guerrero | Chilpancingo | XHCK-TV | 12(-) | Canal 12(-) local | Repetidora de XEW-TV C. 2 | 9 | 11 |
Guerrero | Iguala | XHIGG-TV | 9 | Canal 9 local | Repetidora de XEW-TV C. 2 | 9 | 11 |
Guerrero | Ixtapa Zihuatanejo | XHIZG-TV | 8 | Canal 8 local | Repetidora de XEW-TV C. 2 | 9 | 11 |
Guerrero | Acapulco | XHIE-TV | 10(-) | Azteca 13 Guerreo | Repetidora de XHDF-TV C. 13 | 2 | 3 |
Guerrero | Chilpancingo | XHCER-TV | 5 | Azteca 13 Guerreo | Repetidora de XHDF-TV C. 13 | 2 | 3 |
Guerrero | Iguala | XHIR-TV | 2(-) | Azteca 13 Guerreo | Repetidora de XHDF-TV C. 13 | 2 | 3 |
|
|
|
|
|
| 44 | 54 |
…”
Al respecto, debe decirse que el elemento probatorio de referencia tiene el carácter de documento público cuyo valor probatorio es pleno, respecto de los hechos que en él se consignan, en virtud de haberse emitido por parte de la autoridad legítimamente facultada para realizar las labores de verificación antes mencionadas.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358, párrafo 3, inciso a); 359, párrafos 1 y 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los numerales 34, párrafo 1, inciso a); 35, párrafo 1, inciso a); y 45, párrafo 2, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.
De la lectura del oficio de cuenta, se desprende lo siguiente:
Que como resultado de la verificación y monitoreo de los promocionales aludidos en las emisoras ubicadas en los estados de Baja California Sur y Guerrero, concesionadas a los grupos comerciales conocidos coloquialmente como “Televisa” y “Televisión Azteca”, durante el periodo del treinta de agosto al primero de septiembre de dos mil diez (con corte a las veinte horas), se constató la transmisión del material televisivo denunciado, en ciento veintiún ocasiones, en los términos que se expresan a continuación:
ENTIDAD | IMPACTOS |
Baja California Sur | 23 |
Guerrero | 98 |
Total | 121 |
Es preciso señalar que el informe proporcionado por el funcionario electoral mencionado, corresponde a los testigos de grabación obtenidos del Sistema Integral de Verificación y Monitoreo, y con los mismos queda acreditado que los materiales de inconformidad fueron difundidos en los estados de Baja California Sur y Guerrero en las fechas y horarios aludidos en el anexo remitido por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos.
En este contexto, debe decirse que los monitoreos de mérito constituyen una documental pública, en términos de lo previsto en los artículos 358, párrafos 1 y 3, inciso a), y 359, párrafo 2 del código federal electoral, razón por la cual la misma tiene valor probatorio pleno respecto a los hechos en ellos consignados.
Asimismo, resulta aplicable al caso concreto, la jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificada con la voz “MONITOREO DE RADIO Y TELEVISIÓN. LOS TESTIGOS DE GRABACIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TIENEN, POR REGLA, VALOR PROBATORIO PLENO.”
2.- Segundo informe rendido por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos
Atento a lo manifestado por el Coordinador General de Comunicación Social del Gobierno del Estado de México, y por considerarse necesario para el esclarecimiento de los hechos denunciados, para mejor proveer, la autoridad sustanciadora, a través del oficio SCG/2712/2010, solicitó al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto, informara lo siguiente:
“…
a) Si durante el periodo comprendido del veintinueve de agosto al diez de septiembre de dos mil diez, se detectó en las emisoras de televisión concesionadas a “Televisa” y “Televisión Azteca”, con audiencia en los estados de Baja California Sur y Guerrero, la transmisión de los promocionales referentes al Quinto Informe de Gobierno por parte del C. Enrique Peña Nieto, Gobernador del Estado de México;
b) En caso de ser positiva la respuesta al cuestionamiento anterior, precise el número de impactos o repeticiones que hayan tenido los promocionales aludidos por el denunciante en su escrito de queja, y
c) A efecto de acreditar el sentido de su respuesta, acompañe los documentos o elementos que resulten idóneos para ello, así como cualquier otro tendente a esclarecer los hechos materia de inconformidad.”
En respuesta a lo anterior, el referido funcionario electoral manifestó, a través del oficio DEPPP/STCRT/5536/2010, lo siguiente:
“…
En atención a su requerimiento me permito informarle que, durante el periodo comprendido entre el 29 de agosto y el 10 de septiembre de 2010, se detectó en las emisoras de televisión concesionadas a 'Televisa' y 'Televisión Azteca', con audiencia en los estados de Baja California Sur y Guerrero, la transmisión de los promocionales referentes al Quinto Informe de Gobierno por parte del C. Enrique Peña Nieto, Gobernador del Estado de México, únicamente a partir del día 30 de agosto de 2010. No omito mencionar que aunque se revisaron las grabaciones de los días 28 y 29 de agosto, únicamente se detectaron los promocionales de mérito a partir del día 30 de agosto de 2010.
Es por lo que a anterior que únicamente se tienen detecciones de estos promocionales, registrados en las bases de datos de este Instituto, a partir del día 30 de agosto del presente año.
A continuación encontrará el número de detecciones correspondientes a los promocionales del Informe de Gobierno del C. Enrique Peña Nieto, Gobernador del Estado de México, así como el CEVEM en que fueron captados por el Sistema Integral de Verificación y Monitoreo.
Asimismo, anexo a la presente encontrará un informe detallado de las detecciones correspondientes a los promocionales del mencionado Gobernador Constitucional del Estado de México.
Sin otro particular, aprovecho la ocasión para enviarle un cordial saludo.”
Al respecto, debe decirse que el elemento probatorio de referencia tiene el carácter de documento público cuyo valor probatorio es pleno, respecto de los hechos que en él se consignan, en virtud de haberse emitido por parte de la autoridad legítimamente facultada para realizar las labores de verificación antes mencionadas.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358, párrafo 3, inciso a); 359, párrafos 1 y 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los numerales 34, párrafo 1, inciso a); 35, párrafo 1, inciso a); y 45, párrafo 2, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.
De la lectura del oficio de cuenta, se desprende lo siguiente:
Que como resultado de la verificación y monitoreo de los promocionales aludidos en las emisoras ubicadas en los estados de Baja California Sur y Guerrero, concesionadas a los grupos comerciales conocidos coloquialmente como “Televisa” y “Televisión Azteca”, durante el periodo del treinta de agosto al diez de septiembre de dos mil diez, se constató la transmisión de los materiales televisivos denunciados, en doscientas treinta y cuatro ocasiones, en los términos que se expresan a continuación:
ENTIDAD | IMPACTOS |
Baja California Sur | 67 |
Guerrero | 167 |
Total | 234 |
El informe en comento, fue proporcionado con base en los testigos de grabación obtenidos del Sistema Integral de Verificación y Monitoreo, por lo cual, los razonamientos esgrimidos respecto a su alcance y validez probatoria, deben tenerse por reproducidos, en obvio de repeticiones innecesarias.
3. Tercer informe rendido por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos.
En cumplimiento a lo establecido por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial en la sentencia identificada como SUP-RAP-184/2010 y con el propósito de que esta autoridad se allegara de los elementos necesarios para el debido cumplimiento del medio de impugnación antes descrito, a través del oficio SCG/3233/2010, de fecha catorce de diciembre de dos mil diez, se solicitó al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, en su carácter de Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión, informara lo siguiente:
“a) Si como resultado del monitoreo efectuado por la Dirección a su digno cargo se detectó, a partir del veintinueve de agosto al diez de septiembre del presente año, en las emisoras de televisión concesionadas a ‘Televisa’ y ‘Televisión Azteca’ (como las refiere el quejoso en su escrito inicial), a nivel nacional, la transmisión de los promocionales que se describen a continuación:
(se trascribe)
b) De ser positiva la respuesta al inciso anterior, proporcione el nombre de la persona física, o bien, la razón o denominación social de las personas físicas o morales que sean concesionarios o permisionarios de las emisoras televisivas, el nombre de sus representantes legales, así como los domicilios respectivos, para su eventual localización;
c) Informe y detalle las horas en que fueron difundidos, el número de impactos, los canales de televisión en que se hubiesen transmitido los promocionales de mérito, sirviéndose acompañar la documentación que soporte la información requerida;
En respuesta a dicho pedimento, se recibieron los oficios identificados con las claves DEPPP/STCRT/7843/2010 y DEPPP/STCRT/0079/2011 suscritos por el Licenciado Antonio Horacio Gamboa Chabbán, Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos de esta institución, a través de las cual desahogó el pedimento de información planteado, y cuyo contenido medular es del tenor siguiente:
DEPPP/STCRT/7843/2010
“En relación con el inciso a) le informo que los promocionales de mérito fueron identificados en el Sistema Integral de Verificación y Monitoreo (SIVem) con los números de folio que se enlistan a continuación:
FOLIO | VERSIÓN |
RV02698-10 | PROMO PEÑA NIETO (Recuerda el Primer Compromiso Firmado) |
RA03004-10 | PROMO PEÑA NIETO (Recuerda el Primer Compromiso Firmado) |
RV02706-10 | PROMO 2 PEÑA NIETO (Una Manera Diferente de Gobernar) |
RA03025-10 | PROMO 2 PEÑA NIETO (Una Manera Diferente de Gobernar) |
En razón de lo anterior, le informo que se realizó una búsqueda de los promocionales de mérito en el periodo que transcurrió del veintinueve de agosto al diez de septiembre del presente año en todas las estaciones de televisión a nivel nacional (…)
(Se inserta una tabla)
Asimismo, adjunto a la presente encontrará un informe pormenorizado de las detecciones arrojadas por el sistema en razón de fecha, hora, estación y estado de la República Mexicana en el cual fue detectado.
En lo concerniente al inciso b) de su atento oficio le informo que la razón o denominación social de las personas físicas o morales que sean concesionarios o permisionarios de las emisoras televisivas, el nombre de sus representantes legales, así como los domicilios respectivos, para su eventual localización serán enviadas en alcance al presente.”
DEPPP/STCRT/0079/2011
“Por este medio, me permito proporcionarle los datos de las emisoras de radio y televisión en las que se detectaron los promocionales objeto del requerimiento SCG/3233/2010, derivado del expediente SCG/PE/PAN/CG/110/2010, en el documento identificado como Anexo Único.”
Al respecto, debe decirse que el elemento probatorio de referencia tiene el carácter de documento público cuyo valor probatorio es pleno, respecto de los hechos que en él se consignan, en virtud de haberse emitido por parte de la autoridad legítimamente facultada para realizar las labores de verificación antes mencionadas.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358, párrafo 3, inciso a); 359, párrafos 1 y 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los numerales 34, párrafo 1, inciso a); 35, párrafo 1, inciso a); y 45, párrafo 2, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.
De la lectura de los oficios de cuenta, se desprende lo siguiente:
Que como resultado de la verificación y monitoreo de los promocionales impugnados en las estaciones concesionadas a “Televisa” y “Televisión Azteca” (como las refiere el quejoso en su denuncia), a nivel nacional, los resultados arrojados por el sistema fueron los siguientes:
Concesionario | Emisora | Entidad | No. Impactos Promocional RV02698-10 | No. Impactos Promocional RV02706-10 | Total de Promocionales |
CADENA TELEVISORA DEL NORTE, S.A. DE C.V.
| XEFB-TV CANAL 2
| NUEVO LEÓN
| 1 | 4 | 5 |
CANALES DE TELEVISIÓN POPULARES, S.A. DE C.V.
|
XHTK-TV CANAL11
XHBN-TV CANAL7
XERV-TV CANAL9
XHBM-TV CANAL14
XHO-TV CANAL 11
XEPM-TV CANAL 2
XHCV-TV CANAL2
|
TAMAULIPAS
OAXACA
TAMAULIPAS
BAJA CALIFORNIA
COAHUILA
CHIHUAHUA
VERACRUZ
|
21
21
0
21
16
1
20
|
24
23
3
25
20
2
24
|
221 |
RADIOTELEVISORA DE MEXICO NORTE, S.A. DE C.V.
| XHAGU-TV CANAL2
XHTUA-TV CANAL12
XHCPA-TV CANAL 8
XHCKW-TV CANAL 13
XHMAW-TV CANAL 13
XHCHZ-TV CANAL 13
XHDUH-TV CANAL 22
XHZAM-TV CANAL 28
XHMOW-TV CANAL 21
XHAPN-TV CANAL 47
XHCUM-TV CANAL 11
XHMOY-TV CANAL 22
XHCDV-TV CANAL 5
XHSLA-TV CANAL 27
XHZAT-TV CANAL 13
XHTPZ-TV CANAL24
XHCLV-TV CANAL22
XHQCZ-TV 21
XHCVI-TV CANAL26
XHACZ-TV CANAL12
XHATZ-TV CANAL32
XHPAO-TV CANAL9
XHCCN-TV CANAL4
XHCHF-TV CANAL6
XHVIZ-TV CANAL3
| AGUASCALIENTES
CHIAPAS
CAMPECHE
COLIMA
COLIMA
CHIHUAHUA
DURANGO
MICHOACÁN
MICHOACÁN
MICHOACÁN
MORELOS
NUEVO LEÓN
SAN LUIS POTOSÍ
SAN LUIS POTOSÍ
ZACATECAS
TAMAULIPAS
VERACRUZ
GUANAJUATO
TAMAULIPAS
GUERRERO
MÉXICO
OAXACA
QUINTANA ROO
QUINTANA ROO
TABASCO
| 4
22
21
2
2
16
21
21
21
21
4
2
21
21
4
0
2
5
4
21
1
21
16
16
21
| 1
24
25
1
1
27
24
23
24
24
1
1
24
24
2
2
1
1
1
24
0
24
20
19
24
| 652 |
T.V. DE LOS MOCHIS, S.A. DE C.V.
| XHBS-TV CANAL 4
| SINALOA
| 19 | 23 | 42 |
T.V. DEL HUMAYA, S.A. DE C.V. | XHOW-TV CANAL 12 | SINALOA | 20 | 24 | 44 |
TELEHERMOSILLO, S.A. DE C.V. | XHAK-TV CANAL12 | SONORA
| 0 | 2 | 2 |
TELEVIMEX, S.A. DE C.V | XHVTT-TV CANAL8
XHEBC-TV CANAL57
XHMEE-TV CANAL38
XHUAA-TV CANAL57
XHLPT-TV CANAL2
XHCDC-TV CANAL 11
XHAA-TV CANAL7
XHMOT-TV CANAL 35
XELN-TV CANAL 4
XHPNT-TV CANAL 46
XHPN-TV CANAL 3
XHBZ-TV CANAL 7
XHJCI-TV CANAL 32
XHDEH-TV CANAL 6
XHCCH-TV CANAL 5
XHHPT-TV CANAL 7
XEQ-TV CANAL9 (TVS)
XEW-TV CANAL2 (TVS)
XHTV-TV CANAL4 (TVS)
XHLGT-TV CANAL2
XHAP-TV CANAL2
XHCK-TV CANAL12
XHIGG-TV CANAL9
XHIZG-TV CANAL8
XHTWH-TV CANAL 10
XHANT-TV CANAL 11
XHGA-TV CANAL 9
XEWO-TV CANAL 2
XHPVT-TV CANAL 11
XHLBU-TV CANAL 5
XHATJ-TV CANAL 8
XHTM-TV CANAL10
XHLBT-TV CANAL 13
XHZMM-TV CANAL 3
XHSAM-TV CANAL 8
XHCHM-TV CANAL 13
XHSEN-TV CANAL12
XHTEN-TV CANAL13
XHCNL-TV CANAL 34
XHX-TV CANAL 10
XHHLO-TV CANAL5
XHMIO-TV CANAL2
XEZ-TV CANAL3
XHMTS-TV CANAL 2
XHTAT-TV CANAL 7
XHHES-TV CANAL23
XHLRT-TV CANAL44
XHNOS-TV CANAL50
XHBR-TV CANAL11
XHMBT-TV CANAL10
XHTAM-TV CANAL17
XHUT-TV CANAL13
XHAH-TV CANAL7
XHAJ-TV CANAL5
XHBD-TV CANAL 8
| YUCATAN
BAJA CALIFORNIA
BAJA CALIFORNIA
BAJA CALIFORNIA
BCS
CAMPECHE
CHIAPAS
COAHUILA
COAHUILA
COAHUILA
COAHUILA
COLIMA
CHIHUAHUA
CHIHUAHUA
CHIHUAHUA
CHIHUAHUA
DISTRITO FEDERAL
DISTRITO FEDERAL
DISTRITO FEDERAL
GUANAJUATO
GUERRERO
GUERRERO
GUERRERO
GUERRERO
HIDALGO
JALISCO
JALISCO
JALISCO
JALISCO
JALISCO
JALISCO
MÉXICO
MICHOACÁN
MICHOACÁN
MICHOACÁN
MICHOACÁN
NAYARIT
NAYARIT
NUEVO LEÓN
NUEVO LEÓN
OAXACA
OAXACA
QUERETARO
SAN LUIS POTOSÍ
SAN LUIS POTOSÍ
SONORA
SONORA
SONORA
TAMAULIPAS
TAMAULIPAS
TAMAULIPAS
TAMAULIPAS
VERACRUZ
VERACRUZ
ZACATECAS
| 16
21
2
20
20
21
21
18
3
21
4
21
20
20
20
20
2
21
11
4
4
21
21
21
21
21
21
7
20
20
20
6
19
20
20
21
19
20
0
21
19
21
21
16
21
20
19
20
21
20
21
1
21
0
21
| 19
25
1
24
24
23
25
24
3
25
6
25
23
24
24
24
1
24
8
2
1
24
24
24
24
24
24
7
22
22
22
8
24
0
24
24
23
24
2
24
24
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TELEVISORA DELGOLFO, S.A. DE C.V. | XHGO-TV CANAL7 | TAMAULIPAS | 21 | 24 | 45 |
TELEVISORA PENINSULAR , S.A. DE C.V. | XHTP-TV CANAL9 | YUCATAN | 21 | 24 | 45 |
Es preciso señalar que el informe proporcionado por el funcionario electoral mencionado, corresponde a los testigos de grabación obtenidos del Sistema Integral de Verificación y Monitoreo, y con los mismos queda acreditado que los materiales de inconformidad fueron difundidos a nivel nacional exceptuando el estado de Tlaxcala en las fechas y horarios aludidos en el anexo remitido por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos.
En este contexto, debe decirse que los monitoreos de mérito constituyen una documental pública, en términos de lo previsto en los artículos 358, párrafos 1 y 3, inciso a), y 359, párrafo 2 del código federal electoral, razón por la cual la misma tiene valor probatorio pleno respecto a los hechos en ellos consignados.
Asimismo, resulta aplicable al caso concreto, la jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificada con la voz “MONITOREO DE RADIO Y TELEVISIÓN. LOS TESTIGOS DE GRABACIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TIENEN, POR REGLA, VALOR PROBATORIO PLENO.”
REQUERIMIENTO AL C. COORDINADOR GENERAL DE COMUNICACIÓN SOCIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO
En este tenor, con el propósito de que esta autoridad se allegara de mayores elementos para el esclarecimiento de los hechos denunciados, a través del oficio SCG/2481/2010, de fecha seis de septiembre del año en curso, se solicitó al Coordinador General de Comunicación Social del Gobierno del Estado de México informara lo siguiente:
“…
a) Si el área a su digno cargo, o bien, el Gobierno de esa entidad federativa, ordenaron a partir del día treinta de agosto y lo que va de este mes de septiembre de dos mil diez, la difusión de promocionales referentes al Quinto Informe de Gobierno del C. Enrique Peña Nieto, como Gobernador del Estado de México.
b) De ser afirmativa la respuesta al cuestionamiento anterior, indique el nombre de la persona física, o bien, la razón o denominación social de los concesionarios o permisionarios televisivos con quienes se contrató tal difusión, debiendo proporcionar copias de los contratos y demás documentos suscritos para formalizar tal situación.
c) Informe el tipo de recursos que se utilizaron para cubrir el monto pactado en los contratos que se hayan suscrito para la difusión de los mensajes en comento, detallando el monto de la erogación económica por cada una de las operaciones.
d) Indique si el área a su digno cargo, o bien, el Gobierno de esa localidad, determinó las fechas y horarios que tendrían tales mensajes, o bien, si ello fue precisado por quienes los difundieron.
e) Refiera el motivo por el cual se difundieron esos mensajes en los estados de Baja California Sur y Guerrero.
f) En su caso acompañe copia de las constancias que estime pertinente para dar soporte a lo afirmado en sus respuestas.”
En respuesta a dicho pedimento, se recibió el oficio número 214000000/328/2010, de fecha diez de septiembre del año en curso, suscrito por el Licenciado David López Gutiérrez, Coordinador General de Comunicación Social del Gobierno del Estado de México, a través del cual desahogó el pedimento de información planteado, y cuyo contenido medular es del tenor siguiente:
“…
a) Que la Coordinación General de Comunicación Social, a mi cargo, ordenó la transmisión de los mensajes referidos, a partir del 29 de agosto y hasta el 10 de septiembre del presente año.
b) Que la difusión de los mensajes por televisión se contrató con las siguientes empresas: Televisa, S.A. de C. V.; TV. Azteca, S.A. de C.V.; Corporación de Desarrollo de Medios S.A. de C.V., (Milenio Televisión); Imagen, Soluciones Integrales, S.A. de C.V.; y Telefórmula, S.A. de C.V.
La Coordinación General de Comunicación Social tiene celebrados contratos abiertos con las empresas antes referidas, por el periodo que va del primero de enero al treinta y uno de diciembre del año en curso.
Las transmisiones de los mensajes promocionales del Quinto Informe del Gobernador Enrique Peña Nieto, se ordenaron en el marco de dichos contratos.
c) Se emplearon recursos estatales del presupuesto de egresos autorizado por la Cámara de Diputados del Estado de México.
Los montos pactados para la difusión de los promocionales relacionados con el Quinto Informe de Gobierno son:
Televisa, S.A. de C. V.: $12’528,163.51 (Doce millones quinientos veintiocho mil ciento sesenta y tres pesos 51/100 M.N.)
TV. Azteca, S.A. de C.V.: $3’391,612.31 (Tres millones trescientos noventa y un mil seiscientos doce pesos 31/100 M.N.)
Corporación de Desarrollo de Medios S.A. de C.V., (Milenio Televisión): $587,424.00 (Quinientos ochenta y siete mil cuatrocientos veinticuatro pesos 00/100 M.N.)
Imagen, Soluciones Integrales, S.A. de C.V. $446,600.00 (Cuatrocientos cuarenta y seis mil seiscientos pesos 00/100 M.N.)
Telefórmula, S.A. de C.V. $469,800.00 (Cuatrocientos sesenta y nueve mil ochocientos pesos 00/100 M.N.)
d) La Coordinación General de Comunicación Social determinó fecha y horarios para la transmisión de los mensajes.
e) La Coordinación a mi cargo desconoce si los promocionales fueron difundidos en las referidas entidades federativas. En su caso, la difusión respondería a cuestiones de orden técnico. Lo cierto es que se ordenó su difusión con el objeto de informar debidamente a la población mexiquense, en particular a la que reside en el Valle de México, y se verificó previamente que en ninguna entidad federativa del país estuviera en curso alguna campaña electoral.”
Al respecto, debe decirse que el elemento probatorio de referencia tiene el carácter de documento público cuyo valor probatorio es pleno, respecto de los hechos que en él se consignan, en virtud de haberse emitido por parte de la autoridad estatal legítimamente facultada para ello.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358, párrafo 3, inciso a); 359, párrafos 1 y 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los numerales 34, párrafo 1, inciso a); 35, párrafo 1, inciso a); y 45, párrafo 2, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.
De la lectura del oficio de cuenta, se desprende lo siguiente:
Que la Coordinación General de Comunicación Social del Estado de México, fue quien ordenó y determinó la transmisión, fechas y horarios de los mensajes, referentes al Quinto Informe de Gobierno, de la citada entidad federativa.
Que la difusión de los mensajes televisivos se contrató con las empresas Televisa, S.A. de C. V.; TV. Azteca, S.A. de C.V.; Corporación de Desarrollo de Medios S.A. de C.V. (Milenio Televisión); Imagen, Soluciones Integrales, S.A. de C.V.; y Telefórmula, S.A. de C.V.
Que la Coordinación General de Comunicación Social tiene celebrados contratos abiertos con las empresas antes referidas, por el periodo del primero de enero al treinta y uno de diciembre del año en curso, por lo tanto, la transmisión de los mensajes promocionales referentes al Quinto Informe del Gobernador Enrique Peña Nieto, se ordenaron en el marco de dicha base.
Que se emplearon recursos estatales del presupuesto de egresos asignados al Gobierno del Estado de México, para sus actividades.
Que la citada Coordinación, no tuvo conocimiento que los promocionales motivo de inconformidad fueron difundidos en las entidades federativas que menciona el promovente, lo cierto es que se verificó previamente que en ninguna entidad federativa del país estuviera en curso alguna campaña electoral.
Ahora bien, adjunto al oficio de mérito, el funcionario aludido remitió quince anexos, cada uno integrado con copias simples de diversos documentos, cuyo detalle específico es del tenor siguiente:
Anexo 1, copia simple de la Orden de Transmisión número de orden TRANS-103/10, de fecha veintisiete de agosto de dos mil diez, a nombre de Televisa, S.A. de C.V, por concepto de 43 impactos referentes al “Quinto Informe de Gobierno”, por el periodo de transmisión del veintinueve de agosto al diez de septiembre de dos mil diez, por la cantidad de $12’528,163.51 (Doce millones quinientos veintiocho mil ciento sesenta y tres pesos 51/100 M.N.), autorizado por la C. Norma A. Morales Ledezma, de la Dirección General de Publicidad del Gobierno del Estado de México.
Anexo 2, dos copias simples de pautados correspondientes a la difusión del “Quinto Informe de Gobierno” del Estado de México, ordenados por éste a la empresa “Televisa, S.A. de C.V.”, por el periodo del veintinueve de agosto al diez de septiembre del año en curso, por un total de 43 impactos.
Anexo 3, copia simple del Contrato Administrativo de Prestación de Servicios, con número de control 214002000-CAYS-016-2009, de fecha ocho de enero de dos mil diez, celebrado entre la Coordinación General de Comunicación Social del Gobierno del Estado de México y la empresa denominada Televisa, S.A. de C.V., con el objeto de la prestación del servicio de “Publicidad y propaganda en medios de comunicación electrónicos, difundiendo información de mensajes y actividades gubernamentales”, con vigencia del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil diez, por el importe total de $60’476,347.84 (Sesenta millones cuatrocientos setenta y seis mil trescientos cuarenta y siete pesos 84/100 M.N.).
Anexo 4, copia simple de la Orden de Transmisión número de orden TRANS-104/10, de fecha veintisiete de agosto de dos mil diez, a nombre de T.V. Azteca, S.A. de C.V, por concepto de 12 impactos referentes al “Quinto Informe de Gobierno”, por el periodo de transmisión del treinta de agosto al diez de septiembre de dos mil diez, que ampara la cantidad de $3’391,612.31 (Tres millones trescientos noventa y un mil seiscientos doce pesos 31/100 M.N.), autorizado por la C. Norma A. Morales Ledezma, de la Dirección General de Publicidad del Gobierno del Estado de México.
Anexo 5, copia simple de pautado correspondiente a la difusión del “Quinto Informe de Gobierno” del Estado de México, ordenado por éste a la empresa “T.V. Azteca, S.A. de C.V.”, por el periodo del treinta de agosto al diez de septiembre de dos mil diez, por un total de 12 impactos.
Anexo 6, copia simple del Contrato Administrativo de Prestación de Servicios, con número de control 214002000-CAYS-016-2009, de fecha ocho de enero de dos mil diez, celebrado entre la Coordinación General de Comunicación Social del Gobierno del Estado de México y la empresa denominada T.V. Azteca, S.A. de C.V., con el objeto de la prestación del servicio de “Publicidad y propaganda en medios de comunicación electrónicos, difundiendo información de mensajes y actividades gubernamentales”, con vigencia del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil diez, por el importe total de $23’200,000.00 (Veintitrés millones doscientos mil pesos 00/100 M.N.).
Anexo 7, copia simple de la Orden de Transmisión número de orden TRANS-105/10, de fecha veintisiete de agosto de dos mil diez, a favor de Corporación de Desarrollo de Medios, S.A. de C.V, por concepto de 24 impactos referentes al “Quinto Informe de Gobierno”, por el periodo de transmisión del treinta de agosto al cinco de septiembre de dos mil diez, que ampara la cantidad de $587,424.00 (Quinientos ochenta y siete mil cuatrocientos veinticuatro pesos 00/100 M.N.), autorizado por la C. Norma A. Morales Ledezma, de la Dirección General de Publicidad del Gobierno del Estado de México.
Anexo 8, copia simple de pautado correspondiente a la difusión del “Quinto Informe de Gobierno” del Estado de México, ordenado por éste a la empresa Corporación de Desarrollo de Medios, S.A. de C.V. (Milenio Televisión) por el periodo del treinta de agosto al cinco de septiembre de dos mil diez, por un total de 24 impactos.
Anexo 9, copia simple del Contrato Administrativo de Prestación de Servicios, con número de control 214002000-CAYS-016-2009, de fecha ocho de enero de dos mil diez, celebrado entre la Coordinación General de Comunicación Social del Gobierno del Estado de México y la empresa denominada Corporación de Desarrollo de Medios, S.A. de C.V. (Milenio Televisión), con el objeto de la prestación del servicio de “Publicidad y propaganda en medios de comunicación electrónicos, difundiendo información de mensajes y actividades gubernamentales”, con vigencia del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil diez, por el importe total de $1’392,000.00 (Un millón trescientos noventa y dos mil pesos 00/100 M.N.).
Anexo 10, copia simple de la Orden de Transmisión número de orden TRANS-107/10, de fecha veintisiete de agosto de dos mil diez, a favor de “Imagen, Soluciones Integrales, S.A. de C.V.”, por concepto de 55 impactos referentes al “Quinto Informe de Gobierno”, por el periodo de transmisión del treinta de agosto al diez de septiembre de dos mil diez, que ampara la cantidad de $446,600.00 (Cuatrocientos cuarenta y seis mil seiscientos pesos 00/100 M.N.), autorizado por la C. Norma A. Morales Ledezma, de la Dirección General de Publicidad del Gobierno del Estado de México.
Anexo 11, copia simple de pautado correspondiente a la difusión del “Quinto Informe de Gobierno” del Estado de México, ordenado por éste a la empresa “Imagen, Soluciones Integrales, S.A. de C.V.”, por el periodo del treinta de agosto al diez de septiembre de dos mil diez, por un total de 55 impactos.
Anexo 12, copia simple del Contrato Administrativo de Prestación de Servicios, con número de control 214002000-CAYS-016-2009, de fecha ocho de enero de dos mil diez, celebrado entre la Coordinación General de Comunicación Social del Gobierno del Estado de México y la empresa denominada “Imagen, Soluciones Integrales, S.A. de C.V.” (Grupo Imagen), con el objeto de la prestación del servicio de “Publicidad y propaganda en medios de comunicación electrónicos, difundiendo información de mensajes y actividades gubernamentales”, con vigencia del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil diez, y ampara un importe total de $1’160,000.00 (Un millón ciento sesenta mil pesos 00/100 M.N.).
Anexo 13, copia simple de la Orden de Transmisión número de orden TRANS-106/10, de fecha veintisiete de agosto de dos mil diez, a favor de Telefórmula, S.A. de C.V., por concepto de 54 impactos referentes al “Quinto Informe de Gobierno”, por el periodo de transmisión del treinta de agosto al diez de septiembre de dos mil diez, que ampara la cantidad de $469,800.00 (Cuatrocientos sesenta y nueve mil ochocientos pesos 00/100 M.N.), autorizado por la C. Norma A. Morales Ledezma, de la Dirección General de Publicidad del Gobierno del Estado de México.
Anexo14, copia simple de pautado correspondiente a la difusión del “Quinto Informe de Gobierno” del Estado de México, ordenado por éste a la empresa Telefórmula, S.A. de C.V., por el periodo del treinta de agosto al diez de septiembre de dos mil diez, por un total de 54 impactos.
Anexo 15, copia simple del Contrato Administrativo de Prestación de Servicios, con número de control 214002000-CAYS-016-2009, de fecha ocho de enero de dos mil diez, celebrado entre la Coordinación General de Comunicación Social del Gobierno del Estado de México y la empresa denominada Grupo de Radiodifusoras, S.A. de C.V. y/o Telefórmula, S.A. de C.V., con el objeto de la prestación del servicio de “Publicidad y propaganda en medios de comunicación electrónicos, difundiendo información de mensajes y actividades gubernamentales”, con vigencia del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil diez, por el importe total de $1’500,000.00 (Un millón quinientos mil pesos 00/100 M.N.).
Las anteriores constancias deben estimarse como documentales privadas, razón por la cual se generan indicios respecto de lo que en ellas se consignan, en términos de lo establecido en los artículos 358, párrafo 3, inciso b); 359, párrafos 1 y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los artículos 34, párrafo 1, inciso b); 36, 42, 45, párrafos 1 y 3 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.
Al respecto, cabe citar de manera ilustrativa los siguientes criterios publicados en el Semanario Judicial de la Federación:
COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES, VALOR PROBATORIO DE LAS. (se transcribe)
COPIAS FOTOSTÁTICAS, VALOR PROBATORIO DE LAS. (se transcribe)
Con las constancias de cuenta se tiene por acreditado que la Coordinación General de Comunicación Social del Gobierno del Estado de México, celebró contratos abiertos con las empresas ya reseñadas, para la “publicidad y difusión de propaganda en medios de comunicación electrónica, televisiva de información de mensajes y actividades gubernamentales” del Gobierno del Estado de México, con vigencia del primero de enero al treinta y uno de diciembre del año en curso.
Asimismo, de las constancias aportadas por ese funcionario estatal, se aprecia que la transmisión de los promocionales del ‘Quinto Informe de Gobierno’ del gobernador mexiquense, se ordenó para el periodo del veintinueve de agosto al diez de septiembre de los corrientes, en señales de carácter nacional y en múltiples horarios (dentro de los cuales se aprecian algunos que, es un hecho público y notorio, tienen alta audiencia), apreciándose que en las órdenes de transmisión respectivas, no se hace señalamiento alguno relativo a que tales mensajes únicamente deberían ser visibles en el territorio del Estado de México.
Finalmente, es de señalar que aun cuando en los multicitados contratos de prestación del servicio de ‘publicidad y difusión de propaganda en medios de comunicación electrónica, televisiva de información de mensajes y actividades gubernamentales’, se estableció como lugar de prestación de servicio el Estado de México, de las constancias aportadas por el funcionario local en comento no se advierte elemento alguno tendente a evidenciar que la transmisión de los mensajes de marras sólo debía captarse en el territorio de esa entidad federativa.”
CONCLUSIONES
1.- Se encuentra acreditado que en el periodo comprendido del veintinueve de agosto al diez de septiembre de dos mil diez, los mensajes televisivos a que alude el Partido Acción Nacional, fueron difundidos a nivel nacional por las emisoras que identificó como “Televisión Azteca y Televisa” (y que a la postre, son los concesionarios que fueron llamados al presente procedimiento), en los términos que se expresan a continuación:
TELEVISION |
|
| |||
ENTIDAD | MEDIO | EMISORA | CONCESIONARIO | No. Impactos Promocional RV02698-10
| No. Impactos Promocional RV02706-10
|
AGUASCALIENTES | TV | XHAGU-TV CANAL2 | RADIOTELEVISORA DE MEXICO NORTE, S.A. DE C.V. | 4 | 1 |
AGUASCALIENTES | TV | XHJCM-TV CANAL 4 | TELEVISIÓN AZTECA, S.A. DE C.V. | 3 | 3 |
AGUASCALIENTES | TV | XHLGA-TV CANAL 10 | TELEVISIÓN AZTECA, S.A. DE C.V. | 1 | 2 |
BAJA CALIFORNIA | TV | XHAQ-TV CANAL5 | TELEVISION AZTECA, S.A. DE C.V. | 1 | 2 |
BAJA CALIFORNIA | TV | XHBM-TV CANAL14 | CANALES DE TELEVISION POPULARES, S.A. DE C.V. | 21 | 25 |
BAJA CALIFORNIA | TV | XHEBC-TV CANAL57 | TELEVIMEX, S.A. DE C.V. | 21 | 25 |
BAJA CALIFORNIA | TV | XHENE-TV CANAL13 | TELEVISION AZTECA, S.A. DE C.V. | 2 | 3 |
BAJA CALIFORNIA | TV | XHENT-TV CANAL2 | TELEVISION AZTECA, S.A. DE C.V. | 1 | 2 |
BAJA CALIFORNIA | TV | XHEXT-TV CANAL20 | TELEVISION AZTECA, S.A. DE C.V. | 1 | 2 |
BAJA CALIFORNIA | TV | XHJK-TV CANAL 27 | TELEVISION AZTECA, S.A. DE C.V. | 2 | 3 |
BAJA CALIFORNIA | TV | XHMEE-TV CANAL38 | TELEVIMEX, S.A. DE C.V. | 2 | 1 |
BAJA CALIFORNIA | TV | XHTIT-TV CANAL21 | TELEVISION AZTECA, S.A. DE C.V. | 1 | 2 |
BAJA CALIFORNIA | TV | XHUAA-TV CANAL57 | TELEVIMEX, S.A. DE C.V. | 20 | 24 |
BCS | TV | XHAPB-TV CANAL6 | TELEVISION AZTECA, S.A. DE C.V. | 2 | 3 |
BCS | TV | XHLPT-TV CANAL2 | TELEVIMEX, S.A. DE C.V. | 20 | 24 |
BCS | TV | XHPBC-TV CANAL12 | TELEVISION AZTECA, S.A. DE C.V. | 1 | 2 |
BCS | TV | XHSRB-TV CANAL10 | TELEVISION AZTECA, S.A. DE C.V. | 1 | 2 |
CAMPECHE | TV | XHCDC-TV CANAL 11 | TELEVIMEX, S.A. DE C.V. | 21 | 23 |
CAMPECHE | TV | XHGN-TV CANAL 7 | TELEVISIÓN AZTECA, S.A. DE C.V. | 3 | 3 |
CAMPECHE | TV | XHCPA-TV CANAL 8 | RADIOTELEVISORA DE MÉXICO NORTE, S.A. DE C.V. | 21 | 25 |
CAMPECHE | TV | XHGE-TV CANAL 5 | TELEVISIÓN AZTECA, S.A. DE C.V. | 3 | 3 |
CAMPECHE | TV | XHCAM-TV CANAL 2 | TELEVISIÓN AZTECA, S.A. DE C.V. | 1 | 2 |
CHIAPAS | TV | XHAA-TV CANAL7 | TELEVIMEX, S.A. DE C.V. | 21 | 25 |
CHIAPAS | TV | XHAO-TV CANAL4 | TELEVISION AZTECA, S.A. DE C.V. | 3 | 2 |
CHIAPAS | TV | XHCOM-TV CANAL8 | TELEVISION AZTECA, S.A. DE C.V. | 3 | 3 |
CHIAPAS | TV | XHDZ-TV CANAL12 | TELEVISION AZTECA, S.A. DE C.V. | 1 | 2 |
CHIAPAS | TV | XHJU-TV CANAL11 | TELEVISION AZTECA, S.A. DE C.V. | 1 | 2 |
CHIAPAS | TV | XHTAP-TV CANAL13 | TELEVISION AZTECA, S.A. DE C.V. | 3 | 3 |
CHIAPAS | TV | XHTUA-TV CANAL12 | RADIOTELEVISORA DE MEXICO NORTE, S.A. DE C.V. | 22 | 24 |
COAHUILA | TV | XHLLO-TV CANAL 44 | TELEVISIÓN AZTECA, S.A. DE C.V. | 1 | 1 |
COAHUILA | TV | XHMOT-TV CANAL 35 | TELEVIMEX, S.A. DE C.V. | 18 | 24 |
COAHUILA | TV | XHHC-TV CANAL 9 | TELEVISIÓN AZTECA, S.A. DE C.V. | 3 | 3 |
COAHUILA | TV | XHMLA-TV CANAL 11 | TELEVISIÓN AZTECA, S.A. DE C.V. | 1 | 1 |
COAHUILA | TV | XHO-TV CANAL 11 | CANALES DE TELEVISIÓN POPULARES, S.A. DE C.V. | 16 | 20 |
COAHUILA | TV | XELN-TV CANAL 4 | TELEVIMEX, S.A. DE C.V. | 3 | 3 |
COAHUILA | TV | XHGDP-TV CANAL 13 | TELEVISIÓN AZTECA, S.A. DE C.V. | 2 | 2 |
COAHUILA | TV | XHGZP-TV CANAL 6 | TELEVISIÓN AZTECA, S.A. DE C.V. | 1 | 2 |
COAHUILA | TV | XHPNT-TV CANAL 46 | TELEVIMEX, S.A. DE C.V. | 21 | 25 |
COAHUILA | TV | XHPNG-TV CANAL 6 | TELEVISIÓN AZTECA, S.A. DE C.V. | 3 | 3 |
COAHUILA | TV | XHPN-TV CANAL 3 | TELEVIMEX, S.A. DE C.V. | 4 | 6 |
COAHUILA | TV | XHHE-TV CANAL 7 | TELEVISIÓN AZTECA, S.A. DE C.V. | 1 | 1 |
COLIMA | TV | XHBZ-TV CANAL 7 | TELEVIMEX, S.A. DE C.V. | 21 | 25 |
COLIMA | TV | XHCKW-TV CANAL 13 | RADIOTELEVISORA DE MÉXICO NORTE, S.A. DE C.V. | 2 | 1 |
COLIMA | TV | XHKF-TV CANAL 9 | TELEVISIÓN AZTECA, S.A. DE C.V. | 3 | 3 |
COLIMA | TV | XHCOL-TV CANAL 3 | TELEVISIÓN AZTECA, S.A. DE C.V. | 1 | 2 |
COLIMA | TV | XHMAW-TV CANAL 13 | RADIOTELEVISORA DE MÉXICO NORTE, S.A. DE C.V. | 2 | 1 |
COLIMA | TV | XHDR-TV CANAL 2 | TELEVISIÓN AZTECA, S.A. DE C.V. | 2 | 2 |
COLIMA | TV | XHNCI-TV CANAL 4 | TELEVISIÓN AZTECA, S.A. DE C.V. | 1 | 2 |
CHIHUAHUA | TV | XHJCI-TV CANAL 32 | TELEVIMEX, S.A. DE C.V. | 20 | 23 |
CHIHUAHUA | TV | XHCJE-TV CANAL 11 | TELEVISIÓN AZTECA, S.A. DE C.V. | 2 | 3 |
CHIHUAHUA | TV | XEPM-TV CANAL 2 | CANALES DE TELEVISIÓN POPULARES, S.A. DE C.V. | 1 | 2 |
CHIHUAHUA | TV | XHCJH-TV CANAL 20 | TELEVISIÓN AZTECA, S.A. DE C.V. | 1 | 2 |
CHIHUAHUA | TV | XHDEH-TV CANAL 6 | TELEVIMEX, S.A. DE C.V. | 20 | 24 |
CHIHUAHUA | TV | XHIT-TV CANAL 4 | TELEVISIÓN AZTECA, S.A. DE C.V. | 2 | 3 |
CHIHUAHUA | TV | XHCHZ-TV CANAL 13 | RADIOTELEVISORA DE MÉXICO NORTE, S.A. DE C.V. | 16 | 27 |
CHIHUAHUA | TV | XHECH-TV CANAL 11 | TELEVISIÓN AZTECA, S.A. DE C.V. | 1 | 2 |
CHIHUAHUA | TV | XHCCH-TV CANAL 5 | TELEVIMEX, S.A. DE C.V. | 20 | 24 |
CHIHUAHUA | TV | XHHPT-TV CANAL 7 | TELEVIMEX, S.A. DE C.V. | 20 | 24 |
CHIHUAHUA | TV | XHHPC-TV CANAL 5 | TELEVISIÓN AZTECA, S.A. DE C.V. | 2 | 3 |
CHIHUAHUA | TV | XHHDP-TV CANAL 9 | TELEVISIÓN AZTECA, S.A. DE C.V. | 1 | 2 |
DISTRITO FEDERAL | TV | XEQ-TV CANAL9 (TVS) | TELEVIMEX, S.A. DE C.V. | 2 | 1 |
DISTRITO FEDERAL | TV | XEW-TV CANAL2 (TVS) | TELEVIMEX, S.A. DE C.V. | 21 | 24 |
DISTRITO FEDERAL | TV | XHDF-TV CANAL13 (TVA) | TELEVISION AZTECA, S.A. DE C.V. | 3 | 3 |
DISTRITO FEDERAL | TV | XHIMT-TV CANAL7 (TVA) | TELEVISION AZTECA, S.A. DE C.V. | 1 | 2 |
DISTRITO FEDERAL | TV | XHTV-TV CANAL4 (TVS) | TELEVIMEX, S.A. DE C.V. | 11 | 8 |
DURANGO | TV | XHDUH-TV CANAL 22 | RADIOTELEVISORA DE MÉXICO NORTE, S.A. DE C.V. | 21 | 24 |
DURANGO | TV | XHDB-TV CANAL 7 | TELEVISIÓN AZTECA, S.A. DE C.V. | 3 | 3 |
DURANGO | TV | XHDRG-TV CANAL 2 | TELEVISIÓN AZTECA, S.A. DE C.V. | 1 | 2 |
GUANAJUATO | TV | XHCCG-TV CANAL7 | TELEVISION AZTECA, S.A. DE C.V. | 1 | 2 |
GUANAJUATO | TV | XHLGT-TV CANAL2 | TELEVIMEX, S.A. DE C.V. | 4 | 2 |
GUANAJUATO | TV | XHMAS-TV CANAL12 | TELEVISION AZTECA, S.A. DE C.V. | 3 | 3 |
GUERRERO | TV | XHACC-TV CANAL6 | TELEVISION AZTECA, S.A. DE C.V. | 1 | 2 |
GUERRERO | TV | XHACZ-TV CANAL12 | RADIOTELEVISORA MÉXICO NORTE, S. A. DE C. V. | 21 | 24 |
GUERRERO | TV | XHAP-TV CANAL2 | TELEVIMEX, S.A. DE C.V. | 4 | 1 |
GUERRERO | TV | XHCER-TV CANAL5 | TELEVISION AZTECA, S.A. DE C.V. | 3 | 2 |
GUERRERO | TV | XHCHL-TV CANAL9 | TELEVISION AZTECA, S.A. DE C.V. | 1 | 2 |
GUERRERO | TV | XHCK-TV CANAL12 | TELEVIMEX, S.A. DE C.V. | 21 | 24 |
GUERRERO | TV | XHIE-TV CANAL10 | TELEVISION AZTECA, S.A. DE C.V. | 3 | 3 |
GUERRERO | TV | XHIGG-TV CANAL9 | TELEVIMEX, S.A. DE C.V. | 21 | 24 |
GUERRERO | TV | XHIR-TV CANAL2 | TELEVISION AZTECA, S.A. DE C.V. | 3 | 3 |
GUERRERO | TV | XHIZG-TV CANAL8 | TELEVIMEX, S.A. DE C.V. | 21 | 24 |
GUERRERO | TV | XHTUX-TV CANAL5 | TELEVISION AZTECA, S.A. DE C.V. | 1 | 2 |
HIDALGO | TV | XHTWH-TV CANAL 10 | TELEVIMEX, S.A. DE C.V. | 21 | 24 |
HIDALGO | TV | XHTGN-TV CANAL 12 | TELEVISIÓN AZTECA, S.A. DE C.V. | 3 | 3 |
HIDALGO | TV | XHPHG-TV CANAL 6 | TELEVISIÓN AZTECA, S.A. DE C.V. | 3 | 3 |
JALISCO | TV | XHANT-TV CANAL 11 | TELEVIMEX, S.A. DE C.V. | 21 | 24 |
JALISCO | TV | XHGA-TV CANAL 9 | TELEVIMEX, S.A. DE C.V. | 21 | 24 |
JALISCO | TV | XHSFJ-TV CANAL 11 | TELEVISIÓN AZTECA, S.A. DE C.V. | 1 | 2 |
JALISCO | TV | XHJAL-TV CANAL 13 | TELEVISIÓN AZTECA, S.A. DE C.V. | 3 | 3 |
JALISCO | TV | XEWO-TV CANAL 2 | TELEVIMEX, S.A. DE C.V. | 7 | 7 |
JALISCO | TV | XHPVT-TV CANAL 11 | TELEVIMEX, S.A. DE C.V. | 20 | 22 |
JALISCO | TV | XHGJ-TV CANAL 2 | TELEVISIÓN AZTECA, S.A. DE C.V. | 3 | 3 |
JALISCO | TV | XHPVJ-TV CANAL 7 | TELEVISIÓN AZTECA, S.A. DE C.V. | 1 | 2 |
JALISCO | TV | XHLBU-TV CANAL 5 | TELEVIMEX, S.A. DE C.V. | 20 | 22 |
JALISCO | TV | XHATJ-TV CANAL 8 | TELEVIMEX, S.A. DE C.V. | 20 | 22 |
JALISCO | TV | XHG-TV CANAL 4 | TELEVISORA DE OCCIDENTE, S.A. DE C.V. | 0 | 2 |
MÉXICO | TV | XHATZ-TV CANAL32 | RADIOTELEVISORA MÉXICO NORTE, S. A. DE C. V. | 1 | 0 |
MÉXICO | TV | XHLUC-TV CANAL19 | TELEVISION AZTECA, S.A. DE C.V. | 1 | 2 |
MÉXICO | TV | XHTM-TV CANAL10 | TELEVIMEX, S.A. DE C.V. | 6 | 8 |
MÉXICO | TV | XHXEM-TV CANAL6 | TELEVISION AZTECA, S.A. DE C.V. | 3 | 3 |
MICHOACÁN | TV | XHLBT-TV CANAL 13 | TELEVIMEX, S.A. DE C.V. | 19 | 24 |
MICHOACÁN | TV | XHZMM-TV CANAL 3 | TELEVIMEX, S.A. DE C.V. | 20 | 0 |
MICHOACÁN | TV | XHSAM-TV CANAL 8 | TELEVIMEX, S.A. DE C.V. | 20 | 24 |
MICHOACÁN | TV | XHZAM-TV CANAL 28 | RADIOTELEVISORA DE MÉXICO NORTE, S.A. DE C.V. | 21 | 23 |
MICHOACÁN | TV | XHCHM-TV CANAL 13 | TELEVIMEX, S.A. DE C.V. | 21 | 24 |
MICHOACÁN | TV | XHMOW-TV CANAL 21 | RADIOTELEVISORA DE MÉXICO NORTE, S.A. DE C.V. | 21 | 24 |
MICHOACÁN | TV | XHAPN-TV CANAL 47 | RADIOTELEVISORA DE MÉXICO NORTE, S.A. DE C.V. | 21 | 24 |
MICHOACÁN | TV | XHLCM-TV CANAL 7 | TELEVISIÓN AZTECA, S.A. DE C.V. | 3 | 3 |
MICHOACÁN | TV | XHTCM-TV CANAL 23 | TELEVISIÓN AZTECA, S.A. DE C.V. | 1 | 0 |
MICHOACÁN | TV | XHRAM-TV CANAL 48 | TELEVISIÓN AZTECA, S.A. DE C.V. | 1 | 3 |
MICHOACÁN | TV | XHCBM-TV CANAL 8 | TELEVISIÓN AZTECA, S.A. DE C.V. | 3 | 3 |
MICHOACÁN | TV | XHBUR-TV CANAL 39 | TELEVISIÓN AZTECA, S.A. DE C.V. | 1 | 2 |
MORELOS | TV | XHCUM-TV CANAL 11 | RADIOTELEVISORA DE MÉXICO NORTE, S.A. DE C.V. | 4 | 1 |
MORELOS | TV | XHCUR-TV CANAL 13 | TELEVISIÓN AZTECA, S.A. DE C.V. | 3 | 3 |
MORELOS | TV | XHCUV-TV CANAL 28 | TELEVISIÓN AZTECA, S.A. DE C.V. | 1 | 2 |
NAYARIT | TV | XHAF-TV CANAL4 | TELEVISION AZTECA, S.A. DE C.V. | 2 | 3 |
NAYARIT | TV | XHLBN-TV CANAL8 | TELEVISION AZTECA, S.A. DE C.V. | 1 | 2 |
NAYARIT | TV | XHSEN-TV CANAL12 | TELEVIMEX, S.A. DE C.V. | 19 | 23 |
NAYARIT | TV | XHTEN-TV CANAL13 | TELEVIMEX, S.A. DE C.V. | 20 | 24 |
NUEVO LEÓN | TV | XHCNL-TV CANAL 34 | TELEVIMEX, S.A. DE C.V. | 0 | 2 |
NUEVO LEÓN | TV | XEFB-TV CANAL 2 | CADENA TELEVISORA DEL NORTE, S.A. DE C.V. | 1 | 4 |
NUEVO LEÓN | TV | XHX-TV CANAL 10 | TELEVIMEX, S.A. DE C.V. | 21 | 24 |
NUEVO LEÓN | TV | XHMOY-TV CANAL 22 | RADIOTELEVISORA DE MÉXICO NORTE, S.A. DE C.V. | 2 | 1 |
NUEVO LEÓN | TV | XHWX-TV CANAL 4 | TELEVISIÓN AZTECA, S.A. DE C.V. | 3 | 3 |
NUEVO LEÓN | TV | XHFN-TV CANAL 7 | TELEVISIÓN AZTECA, S.A. DE C.V. | 1 | 1 |
OAXACA | TV | XHBN-TV CANAL7 | CANALES DE TELEVISIÓN POPULARES, S.A. DE C. V. | 21 | 23 |
OAXACA | TV | XHDG-TV CANAL11 | TELEVISION AZTECA, S.A. DE C.V. | 1 | 2 |
OAXACA | TV | XHHDL-TV CANAL7 | TELEVISION AZTECA, S.A. DE C.V. | 1 | 2 |
OAXACA | TV | XHHLO-TV CANAL5 | TELEVIMEX, S.A. DE C.V. | 19 | 24 |
OAXACA | TV | XHIG-TV CANAL12 | TELEVISION AZTECA, S.A. DE C.V. | 3 | 3 |
OAXACA | TV | XHINC-TV CANAL8 | TELEVISION AZTECA, S.A. DE C.V. | 3 | 3 |
OAXACA | TV | XHJN-TV CANAL9 | TELEVISION AZTECA, S.A. DE C.V. | 2 | 2 |
OAXACA | TV | XHMIO-TV CANAL2 | TELEVIMEX, S.A. DE C.V. | 21 | 24 |
OAXACA | TV | XHOXX-TV CANAL13 | TELEVISION AZTECA, S.A. DE C.V. | 3 | 3 |
OAXACA | TV | XHPAO-TV CANAL9 | RADIOTELEVISORA MÉXICO NORTE, S. A. DE C. V. | 21 | 24 |
OAXACA | TV | XHPSO-TV CANAL4 | TELEVISION AZTECA, S.A. DE C.V. | 1 | 2 |
OAXACA | TV | XHSCO-TV CANAL7 | TELEVISION AZTECA, S.A. DE C.V. | 3 | 3 |
PUEBLA | TV | XHTHN-TV CANAL 11 | TELEVISIÓN AZTECA, S.A. DE C.V. | 3 | 3 |
PUEBLA | TV | XHTHP-TV CANAL 7 | TELEVISIÓN AZTECA, S.A. DE C.V. | 1 | 1 |
QUERETARO | TV | XEZ-TV CANAL3 | TELEVIMEX, S.A. DE C.V. | 21 | 24 |
QUERETARO | TV | XHQUE-TV CANAL36 | TELEVISION AZTECA, S.A. DE C.V. | 1 | 2 |
QUERETARO | TV | XHQUR-TV CANAL9 | TELEVISION AZTECA, S.A. DE C.V. | 3 | 3 |
QUINTANA ROO | TV | XHAQR-TV CANAL7 | TELEVISION AZTECA, S.A. DE C.V. | 1 | 2 |
QUINTANA ROO | TV | XHBX-TV CANAL12 | TELEVISION AZTECA, S.A. DE C.V. | 2 | 2 |
QUINTANA ROO | TV | XHCCN-TV CANAL4 | RADIOTELEVISORA MÉXICO NORTE, S. A. DE C. V. | 16 | 20 |
QUINTANA ROO | TV | XHCCQ-TV CANAL11 | TELEVISION AZTECA, S.A. DE C.V. | 2 | 2 |
QUINTANA ROO | TV | XHCHF-TV CANAL6 | RADIOTELEVISORA MÉXICO NORTE, S. A. DE C. V. | 16 | 19 |
QUINTANA ROO | TV | XHCQO-TV CANAL 9 | TELEVISION AZTECA, S.A. DE C.V. | 1 | 2 |
SAN LUIS POTOSÍ | TV | XHMTS-TV CANAL 2 | TELEVIMEX, S.A. DE C.V. | 16 | 26 |
SAN LUIS POTOSÍ | TV | XHPMS-TV CANAL 5 | TELEVISIÓN AZTECA, S.A. DE C.V. | 2 | 2 |
SAN LUIS POTOSÍ | TV | XHCDI-TV CANAL 12 | TELEVISIÓN AZTECA, S.A. DE C.V. | 1 | 2 |
SAN LUIS POTOSÍ | TV | XHCDV-TV CANAL 5 | RADIOTELEVISORA DE MÉXICO NORTE, S.A. DE C.V. | 21 | 24 |
SAN LUIS POTOSÍ | TV | XHKD-TV CANAL 11 | TELEVISIÓN AZTECA, S.A. DE C.V. | 3 | 3 |
SAN LUIS POTOSÍ | TV | XHSLA-TV CANAL 27 | RADIOTELEVISORA DE MÉXICO NORTE, S.A. DE C.V. | 21 | 24 |
SAN LUIS POTOSÍ | TV | XHDD-TV CANAL 11 | TELEVISIÓN AZTECA, S.A. DE C.V. | 3 | 3 |
SAN LUIS POTOSÍ | TV | XHCLP-TV CANAL 6 | TELEVISIÓN AZTECA, S.A. DE C.V. | 1 | 2 |
SAN LUIS POTOSÍ | TV | XHTAT-TV CANAL 7 | TELEVIMEX, S.A. DE C.V. | 21 | 24 |
SAN LUIS POTOSÍ | TV | XHTAZ-TV CANAL 12 | TELEVISIÓN AZTECA, S.A. DE C.V. | 3 | 3 |
SAN LUIS POTOSÍ | TV | XHTZL-TV CANAL 2 | TELEVISIÓN AZTECA, S.A. DE C.V. | 1 | 2 |
SINALOA | TV | XHBS-TV CANAL 4 | T.V. DE LOS MOCHIS, S.A. DE C.V. | 19 | 23 |
SINALOA | TV | XHOW-TV CANAL 12 | T.V. DEL HUMAYA, S.A. DE C.V. | 20 | 24 |
SINALOA | TV | XHLSI-TV CANAL 6 | TELEVISIÓN AZTECA, S.A. DE C.V. | 2 | 3 |
SINALOA | TV | XHDL-TV CANAL 10 | TELEVISIÓN AZTECA, S.A. DE C.V. | 1 | 2 |
SINALOA | TV | XHMSI-TV CANAL 6 | TELEVISIÓN AZTECA, S.A. DE C.V. | 2 | 3 |
SINALOA | TV | XHMIS-TV CANAL 7 | TELEVISIÓN AZTECA, S.A. DE C.V. | 1 | 2 |
SINALOA | TV | XHDO-TV CANAL 11 | TELEVISIÓN AZTECA, S.A. DE C.V. | 0 | 2 |
SONORA | TV | XHAK-TV CANAL12 | TELEHERMOSILLO, S.A. DE C.V. | 0 | 2 |
SONORA | TV | XHBK-TV CANAL10 | TELEVISION AZTECA, S.A. DE C.V. | 1 | 2 |
SONORA | TV | XHCSO-TV CANAL6 | TELEVISION AZTECA, S.A. DE C.V. | 2 | 3 |
SONORA | TV | XHFA-TV CANAL2 | TELEVISION AZTECA, S.A. DE C.V. | 2 | 3 |
SONORA | TV | XHHES-TV CANAL23 | TELEVIMEX, S.A. DE C.V. | 20 | 23 |
SONORA | TV | XHHO-TV CANAL10 | TELEVISION AZTECA, S.A. DE C.V. | 1 | 2 |
SONORA | TV | XHHSS-TV CANAL4 | TELEVISION AZTECA, S.A. DE C.V. | 2 | 3 |
SONORA | TV | XHLRT-TV CANAL44 | TELEVIMEX, S.A. DE C.V. | 19 | 23 |
SONORA | TV | XHNOA-TV CANAL22 | TELEVISION AZTECA, S.A. DE C.V. | 1 | 2 |
SONORA | TV | XHNOS-TV CANAL50 | TELEVIMEX, S.A. DE C.V. | 20 | 23 |
TABASCO | TV | XHVHT-TV CANAL6 | TELEVISION AZTECA, S.A. DE C.V. | 3 | 3 |
TABASCO | TV | XHVIH-TV CANAL11 | TELEVISION AZTECA, S.A. DE C.V. | 1 | 2 |
TABASCO | TV | XHVIZ-TV CANAL3 | RADIOTELEVISORA MÉXICO NORTE, S. A. DE C. V. | 21 | 24 |
TAMAULIPAS | TV | XERV-TV CANAL9 | CANALES DE TELEVISIÓN POPULARES,S.A. DE C.V | 0 | 3 |
TAMAULIPAS | TV | XHAB-TV CANAL7 | TELEVISORA DE OCCIDENTE, S.A. DE C.V. | 4 | 0 |
TAMAULIPAS | TV | XHBR-TV CANAL11 | TELEVIMEX, S.A. DE C.V. | 21 | 24 |
TAMAULIPAS | TV | XHBY-TV CANAL5 | TELEVISION AZTECA, S.A. DE C.V. | 2 | 3 |
TAMAULIPAS | TV | XHCDT-TV CANAL9 | TELEVISION AZTECA, S.A. DE C.V. | 1 | 1 |
TAMAULIPAS | TV | XHCVI-TV CANAL26 | RADIOTELEVISORA DEMÉXICO NORTE, S.A.DE C.V. | 4 | 1 |
TAMAULIPAS | TV | XHCVT-TV CANAL3 | TELEVISION AZTECA, S.A. DE C.V. | 2 | 2 |
TAMAULIPAS | TV | XHGO-TV CANAL7 | TELEVISORA DELGOLFO, S.A. DE C.V. | 21 | 24 |
TAMAULIPAS | TV | XHLNA-TV CANAL21 | TELEVISION AZTECA, S.A. DE C.V. | 3 | 3 |
TAMAULIPAS | TV | XHMBT-TV CANAL10 | TELEVIMEX, S.A. DE C.V. | 20 | 23 |
TAMAULIPAS | TV | XHMTA-TV CANAL11 | TELEVISION AZTECA, S.A. DE C.V. | 2 | 3 |
TAMAULIPAS | TV | XHREY-TV CANAL12 | TELEVISION AZTECA, S.A. DE C.V. | 2 | 4 |
TAMAULIPAS | TV | XHTAM-TV CANAL17 | TELEVIMEX, S.A. DE C.V. | 21 | 23 |
TAMAULIPAS | TV | XHTAU-TV CANAL2 | TELEVISION AZTECA, S.A. DE C.V. | 1 | 1 |
TAMAULIPAS | TV | XHTK-TV CANAL11 | CANALES DE TELEVISIÓN POPULARES, S.A. DE C.V. | 21 | 24 |
TAMAULIPAS | TV | XHTPZ-TV CANAL24 | RADIOTELEVISORA DE MÉXICO NORTE, S.A.DE C.V. | 0 | 2 |
TAMAULIPAS | TV | XHUT-TV CANAL13 | TELEVIMEX, S.A. DE C.V. | 1 | 1 |
TAMAULIPAS | TV | XHWT-TV CANAL12 | TELEVISION AZTECA, S.A. DE C.V. | 3 | 3 |
VERACRUZ | TV | XHAH-TV CANAL7 | TELEVIMEX, S.A. DE C.V. | 21 | 24 |
VERACRUZ | TV | XHAJ-TV CANAL5 | TELEVIMEX, S.A. DE C.V. | 0 | 2 |
VERACRUZ | TV | XHBE-TV CANAL11 | TELEVISION AZTECA, S.A. DE C.V. | 3 | 3 |
VERACRUZ | TV | XHCLV-TV CANAL22 | RADIOTELEVISORA DE MÉXICO NORTE, S.A.DE C.V. | 2 | 1 |
VERACRUZ | TV | XHCTZ-TV CANAL7 | TELEVISION AZTECA, S.A. DE C.V. | 1 | 2 |
VERACRUZ | TV | XHCV-TV CANAL2 | CANALES DE TELEVISIÓN POPULARES,S.A. DE C.V. | 20 | 24 |
VERACRUZ | TV | XHFM-TV CANAL2 | TELEVISIÓN DEL GOLFO, S.A. DE C.V. | 0 | 2 |
VERACRUZ | TV | XHSTE-TV CANAL10 | TELEVISION AZTECA, S.A. DE C.V. | 0 | 2 |
VERACRUZ | TV | XHSTV-TV CANAL8 | TELEVISION AZTECA, S.A. DE C.V. | 3 | 3 |
YUCATAN | TV | XHKYU-TV CANAL4 | TELEVISION AZTECA, S.A. DE C.V. | 3 | 3 |
YUCATAN | TV | XHMEY-TV CANAL7 | TELEVISION AZTECA, S.A. DE C.V. | 1 | 2 |
YUCATAN | TV | XHTP-TV CANAL9 | TELEVISORA PENINSULAR , S.A. DE C.V. | 21 | 24 |
YUCATAN | TV | XHVAD-TV CANAL10 | TELEVISION AZTECA, S.A. DE C.V. | 1 | 2 |
YUCATAN | TV | XHVTT-TV CANAL8 | TELEVIMEX, S.A. DE C.V | 16 | 19 |
YUCATAN | TV | XHDH-TV CANAL11 | TELEVISION AZTECA, S.A. DE C.V. | 3 | 3 |
ZACATECAS | TV | XHBD-TV CANAL 8 | TELEVIMEX, S.A. DE C.V. | 21 | 22 |
ZACATECAS | TV | XHZAT-TV CANAL 13 | RADIOTELEVISORA DE MÉXICO NORTE, S.A. DE C.V. | 4 | 2 |
ZACATECAS | TV | XHKC-TV CANAL 12 | TELEVISIÓN AZTECA, S.A. DE C.V. | 3 | 3 |
ZACATECAS | TV | XHLVZ-TV CANAL 10 | TELEVISIÓN AZTECA, S.A. DE C.V. | 3 | 3 |
ZACATECAS | TV | XHIV-TV CANAL 5 | TELEVISIÓN AZTECA, S.A. DE C.V. | 1 | 2 |
GUANAJUATO | TV | XHQCZ-TV 21 | RADIOTELEVISORA DE MÉXICO NORTE, S.A.DE C.V. | 5 | 1 |
2.- Se encuentra acreditado que la Coordinación General de Comunicación Social del Gobierno del Estado de México, contrató con las concesionarias televisivas que fueron llamadas al presente procedimiento, la difusión de los promocionales aludidos por el quejoso, los cuales fueron difundidos durante el periodo del veintinueve de agosto al diez de septiembre de dos mil diez, en señales de carácter nacional y en múltiples horarios (dentro de los cuales se aprecian algunos que, es un hecho público y notorio, tienen alta audiencia), aun cuando en los basales respectivos se había señalado que el lugar donde se prestaría el servicio por parte de esas televisoras, sería en el Estado de México.
3.- Quedó demostrado que como pago del contrato celebrado para la difusión de los mensajes en comento, la Coordinación General de Comunicación Social del Gobierno del Estado de México erogó las cantidades que se expresan a continuación:
“Televisa”: $12’528,163.51
“Televisión Azteca”: $3’391,612.31
Dichos recursos, según lo expresado por el Coordinador General de Comunicación Social del Gobierno del Estado de México, provenían del Presupuesto de Egresos autorizado por la Cámara de Diputados del Estado de México.
4.- Ha sido evidenciado que la Coordinación General de Comunicación Social del Gobierno del Estado de México, determinó las fechas y horarios en los cuales debían difundirse los promocionales alusivos al Quinto Informe de Gobierno del mandatario mexiquense, y que fueron transmitidos por las concesionarias televisivas que fueron llamadas al presente procedimiento, sin que en las respectivas órdenes de transmisión, se haya hecho señalamiento alguno respecto a que tales mensajes únicamente debían ser difundidos en la citada entidad federativa.
En consecuencia, esta autoridad considera que las pruebas que obran en el expediente, demuestran la transmisión de los materiales objeto de inconformidad, en los términos ya expresados.
OCTAVO.- CONSIDERACIONES GENERALES Y ESTUDIO DE FONDO.- Que una vez sentado lo anterior, corresponde determinar si la transmisión de los mensajes aludidos por el Partido Acción Nacional, relativos al Quinto Informe de Gestión del Gobernador del Estado de México, conculca o no el artículo 134, párrafo 8, de la Constitución General, y 228, párrafo 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En principio, conviene recordar que en la ejecutoria que por esta vía se cumplimenta, la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación estableció que este ente público autónomo, era competente para conocer de la presunta conducta infractora aludida por el Partido Acción Nacional, en razón de que el ámbito geográfico en el cual aconteció la misma (a nivel nacional), correspondía al de una elección federal, misma que corresponde al marco de atribuciones inherente a este órgano constitucional.
En esa tesitura, el mandato contenido en la sentencia a cumplimentar, se ciñe a que este Instituto Federal Electoral asuma competencia respecto de lo siguiente:
a) La posible trasgresión al artículo 228, párrafo 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por la difusión de los promocionales del quinto informe de gestión del Gobernador Constitucional del Estado de México, en entidades federativas a nivel nacional, y
b) La eventual conculcación al artículo 134, párrafo 8, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por la realización de actos de promoción personalizada del mandatario mexiquense, los cuales podrían afectar un proceso electoral federal.
En ambos casos, resulta conveniente destacar que la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación confiere competencia respecto de los hechos aludidos, en razón de que los mismos podrían estar relacionados con un proceso electoral federal.
En razón de ello, este Instituto Federal Electoral, en estricto apego al mandato judicial en comento, y acorde con los principios de legalidad y certeza que rigen su actuar, procede a asumir esa competencia y a emitir pronunciamiento respecto de la denuncia planteada.
Sentado lo anterior, el Partido Acción Nacional se duele en su denuncia de la difusión de dos promocionales televisivos, referentes al quinto informe de gestión del C. Enrique Peña Nieto, Gobernador Constitucional del Estado de México, los cuales se transmitieron en territorio nacional (particularmente en los estados de Baja California Sur y Guerrero, donde en la época de los hechos se desarrollaban las precampañas electorales correspondientes a sus respectivos comicios constitucionales de carácter local).
Como ya fue expuesto con antelación, quedó evidenciado que durante el periodo del veintinueve de agosto al diez de septiembre de dos mil diez, se difundieron a nivel nacional promocionales alusivos al quinto informe de gestión del Gobernador Constitucional del Estado de México, en diversas señales televisivas visibles en el territorio nacional.
Tales promocionales, fueron contratados por la Coordinación General de Comunicación Social del Gobierno del Estado de México, quien reconoció expresamente haber ordenado su difusión, empleando “…recursos estatales del presupuesto de egresos autorizado por la Cámara de Diputados del Estado de México.”, y que “…La Coordinación General de Comunicación Social determinó fechas y horarios para la transmisión de los mensajes.”[5]
En principio, conviene citar el contenido de las disposiciones constitucional y legal presuntamente violadas, a saber:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
“Artículo 134.
[…]
La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.
…”
Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales
“Artículo 228.
[…]
5. Para los efectos de lo dispuesto por el párrafo séptimo del artículo 134 de la Constitución, el informe anual de labores o gestión de los servidores públicos, así como los mensajes que para darlos a conocer se difundan en los medios de comunicación social, no serán considerados como propaganda, siempre que la difusión se limite a una vez al año en estaciones y canales con cobertura regional correspondiente al ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público y no exceda de los siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha en que se rinda el informe. En ningún caso la difusión de tales informes podrá tener fines electorales, ni realizarse dentro del periodo de campaña electoral.”
En ese sentido, el artículo 134, párrafo octavo de la Constitución General, establece el deber al que quedan sujetos los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades del aparato administrativo público en sus tres ámbitos de gobierno –Federal, Estatal y Municipal- para que toda aquella propaganda que difundan a través de cualquier medio de comunicación social, guarde en todo momento un carácter institucional, tenga fines informativos, educativos o de orientación social; además de que, en ningún caso, esos mensajes deberán contener nombres, la imagen, voces o símbolos de los que se pueda entender una promoción personalizada de cualquier servidor público.
Por otra parte, cabe precisar que la ley electoral establece una excepción a la prohibición el artículo 134, para permitir que los servidores públicos rindan su informe de labores una vez al año, pues de esa manera, los responsables de las instituciones y poderes públicos de México pueden legítimamente aparecer en los medios de comunicación social, dentro de la propaganda estatal y gubernamental, para informar y rendir cuentas a los ciudadanos.
En efecto, el artículo 228, párrafo 5 del código federal electoral constituye una excepción al artículo 134 constitucional, mismo que, entre múltiples hipótesis, consigna la relativa a que las infracciones que se presenten en el ámbito de su aplicación, requieren de manera indispensable, que las conductas desplegadas por los sujetos a los que se encuentran dirigidas las prohibiciones, se ajusten a los requisitos establecidos en el numeral de referencia.
En este sentido, la disposición legal contenida en el artículo 228, párrafo 5 del código comicial federal debe ser entendida como una excluyente de la obligación contenida en la precitada norma constitucional –artículo 134-, que se refiere a la prohibición para que los órganos públicos, dependencias, entidades e instituciones de la administración pública difundan determinada propaganda en medios de comunicación social, que pudiera ser entendida como mensajes ajenos a la propaganda institucional a que tienen derecho.
En esta tesitura, el artículo 228 del código federal electoral establece que el informe anualizado de labores o gestión de los servidores públicos, así como los mensajes a través de los cuales se den a conocer en los medios de comunicación masiva no serán considerados propaganda, cuando cumplan los siguientes requisitos, a saber:
1. Que esté limitada a una vez al año;
2. Que ocurra en estaciones y canales con cobertura regional correspondiente al ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público;
3. Que no exceda de los siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha en que se rinda el informe;
4. Que la difusión de tales informes carezca de fines electorales, y
5. Que ocurra fuera del periodo de campaña electoral.
En el caso a estudio, si bien es cierto que la difusión de los promocionales objeto de inconformidad, cumple con los enunciados contenidos en los numerales 1, 3, 4 y 5 precedentes (al no haber indicios o vestigios permitiendo sostener lo contrario), cabe destacar que no satisface lo señalado en el apartado identificado como 2, puesto que, como lo informó la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto, tales mensajes fueron difundidos en toda la república mexicana (excepto el estado de Tlaxcala, donde no se reportó detección televisiva alguna).
En esa tesitura, de constancias de autos se advierte que la difusión de los promocionales en comento, ocurrió en entidades federativas distintas a aquélla donde el gobernador mexiquense ejerce su responsabilidad como servidor público, de allí que la transmisión extraterritorial de los anuncios de mérito, sí pueda considerarse como infractora.
Lo anterior, porque como ya se señaló, la Coordinación General de Comunicación Social del Gobierno del Estado de México, reconoció haber ordenado la transmisión de los mensajes impugnados, empleando recursos públicos previstos en el presupuesto de egresos correspondiente, para sufragar la contraprestación económica a cubrir a las emisoras televisivas que los difundieron, en apego al contrato de prestación de servicios celebrado para tal efecto.
En efecto, en autos obran copia de los contratos que la citada Coordinación General celebró con las emisoras identificadas bajo los grupos comerciales “Televisa” y “Televisión Azteca”, en los cuales se pactó que tales televisoras difundirían propaganda del Gobierno del Estado de México, durante el periodo comprendido del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil diez.
Sobre tal punto, y si bien es cierto que en el apartado identificado como “Lugar de la Prestación del Servicio”, se estableció que el mismo habría de ocurrir “En todo el Estado de México”, lo cierto es que dicha cláusula no puede ser interpretada en forma aislada, puesto que al ser concatenada con las órdenes de transmisión emitidas por la Dirección General de Publicidad del Gobierno del Estado de México, se advierte que la Coordinación General en comento ordenó la transmisión de los mensajes impugnados, en señales nacionales y en múltiples horarios (dentro de los cuales se aprecian algunos que, es un hecho público y notorio, tienen alta audiencia).
Asimismo, se aprecia que las citadas órdenes de transmisión carecen de señalamiento alguno relativo a que los promocionales del quinto informe de gestión del gobernador mexiquense, únicamente debían ser difundidos en el Estado de México, por lo cual, la interpretación integral del contenido de los aludidos contratos (realizada acorde a lo establecido en el artículo 1854 del Código Civil Federal, aplicado supletoriamente a la materia comicial federal), concatenada con las órdenes de transmisión en comento, permite desvirtuar lo aseverado por el Coordinador General denunciado, en el sentido de que dicha unidad administrativa no tuvo conocimiento de la difusión nacional de tales anuncios.
Para mayor claridad, se considera pertinente insertar imágenes relativas a la parte conducente de los contratos en cuestión, y las órdenes de transmisión, a saber:
Contrato celebrado con “Televisa”
Orden de transmisión entregada a “Televisa”: