RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-RAP-026/2001
ACTOR:
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE:
CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO
FEDERAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE:
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ
PORCAYO
SECRETARIO: ARTURO MARTÍN
DEL CAMPO MORALES
México, Distrito Federal, a veintiséis de julio de dos mil uno.
VISTOS para resolver los autos del recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-026/2001, interpuesto por el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante José Cesar Nava Vázquez, en contra del acuerdo dictado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral el seis de abril del presente año, mediante el cual se determinó el financiamiento público para el año dos mil uno por actividades específicas de los partidos políticos como entidades de interés público; y,
R E S U L T A N D O
“ACUERDO QUE PRESENTA LA COMISIÓN DE PRERROGATIVAS, PARTIDOS POLÍTICOS Y RADIODIFUSIÓN AL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE DETERMINA EL FINANCIAMIENTO PÚBLICO PARA EL AÑO 2001 POR ACTIVIDADES ESPECÍFICAS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS COMO ENTIDADES DE INTERÉS PÚBLICO.
1. QUE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS DISPONE EN EL ARTÍCULO 41, BASE II, INCISO a), QUE EL FINANCIAMIENTO PÚBLICO PARA EL SOSTENIMIENTO DE LAS ACTIVIDADES ORDINARIAS PERMANENTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS SE FIJARA ANUALMENTE APLICANDO LOS COSTOS MÍNIMOS DE CAMPAÑA CALCULADOS POR EL ÓRGANO SUPERIOR DE DIRECCIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, EL NÚMERO DE SENADORES Y DIPUTADOS A ELEGIR, EL NÚMERO DE PARTIDOS POLÍTICOS CON REPRESENTACIÓN EN LAS CÁMARAS DEL CONGRESO DE LA UNIÓN Y LA DURACIÓN DE LAS CAMPAÑAS ELECTORALES. EL 30% DE LA CANTIDAD TOTAL QUE RESULTE DE ACUERDO CON LO ANTERIORMENTE SEÑALADO, SE DISTRIBUIRÁ ENTRE LOS PARTIDOS POLÍTICOS EN FORMA IGUALITARIA Y EL 70% RESTANTE SE DISTRIBUIRÁ ENTRE LOS MISMOS CONFORME AL PORCENTAJE DE VOTOS QUE HUBIEREN OBTENIDO EN LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS INMEDIATA ANTERIOR.
2. QUE EN EL INCISO b) DE LA SEÑALADA BASE II, DEL CITADO ORDENAMIENTO LEGAL SE ESTABLECE QUE EL FINANCIAMIENTO PÚBLICO PARA LAS ACTIVIDADES TENDIENTES A LA OBTENCIÓN DEL VOTO DURANTE LOS PROCESOS ELECTORALES, EQUIVALDRÁ A UNA CANTIDAD IGUAL AL MONTO DEL FINANCIAMIENTO PÚBLICO QUE LE CORRESPONDA A CADA PARTIDO POLÍTICO POR ACTIVIDADES ORDINARIAS EN ESE AÑO.
3. QUE EL INCISO c) DE LA REFERIDA BASE II, DE LA CARTA FUNDAMENTAL, ESTABLECE QUE SE REINTEGRARÁ UN PORCENTAJE DE LOS GASTOS ANUALES QUE EROGUEN LOS PARTIDOS POLÍTICOS POR CONCEPTO DE LAS ACTIVIDADES RELATIVAS A LA EDUCACIÓN, CAPACITACIÓN, INVESTIGACIÓN SOCIOECONÓMICA Y POLÍTICA, ASÍ COMO A LAS TAREAS EDITORIALES.
4. QUE POR SU PARTE, EL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES ESTABLECE EN SU ARTÍCULO 49, PÁRRAFO 7, QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES TIENEN DERECHO A TRES CLASES DE FINANCIAMIENTO PÚBLICO DE SUS ACTIVIDADES: a) PARA EL SOSTENIMIENTO DE SUS ACTIVIDADES ORDINARIAS PERMANENTES; b) PARA GASTOS DE CAMPAÑA; Y c) POR ACTIVIDADES ESPECÍFICAS COMO ENTIDADES DE INTERÉS PÚBLICO.
5. QUE ES PROCEDENTE QUE ESTE CONSEJO GENERAL DETERMINE EL FINANCIAMIENTO PÚBLICO POR ACTIVIDADES ESPECÍFICAS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS COMO ENTIDADES DE INTERÉS PÚBLICO, CON FUNDAMENTO EN LAS DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES Y LEGALES CITADAS EN LOS CONSIDERANDOS 3 Y 4 ANTERIORES.
6. QUE LA FRACCIÓN I INCISO c), PÁRRAFO 7, DEL CITADO ARTÍCULO 49, ESTABLECE QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES TENDRÁN DERECHO AL FINANCIAMIENTO PÚBLICO POR ACTIVIDADES ESPECÍFICAS COMO ENTIDADES DE INTERÉS PÚBLICO, RELATIVAS A EDUCACIÓN Y CAPACITACIÓN POLÍTICA, INVESTIGACIÓN SOCIOECONÓMICA Y POLÍTICA, ASÍ COMO A LAS TAREAS EDITORIALES QUE REALICEN, SUJETÁNDOSE A LOS TÉRMINOS DEL REGLAMENTO QUE PARA TAL EFECTO EXPIDA EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.
7. QUE EN ATENCIÓN A LO ANTERIOR, LA COMPROBACIÓN DE LOS GASTOS QUE POR CONCEPTO DE ACTIVIDADES ESPECÍFICAS REALIZARON LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES DURANTE EL AÑO 2000, ESTA SUJETA AL REGLAMENTO PARA EL FINANCIAMIENTO PÚBLICO DE LAS ACTIVIDADES ESPECÍFICAS QUE REALICEN LOS PARTIDOS POLÍTICOS COMO ENTIDADES DE INTERÉS PÚBLICO, EXPEDIDO POR ESTE ÓRGANO MÁXIMO DE DIRECCIÓN, APROBADO EN SESIÓN ORDINARIA DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL CELEBRADA EL 30 DE ENERO DE 1998 Y PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 11 DE FEBRERO DEL MISMO AÑO, QUE A SU VEZ FUE REFORMADO Y ADICIONADO EN SESIONES ORDINARIAS DE FECHAS: 13 DE OCTUBRE DE 1998, 17 DE DICIEMBRE DE 1999, Y 14 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2000 RESPECTIVAMENTE, PUBLICADAS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN LOS DÍAS 26 DE OCTUBRE DE 1998, 7 DE ENERO DEL 2000 Y 06 DE DICIEMBRE DE 2000, TENIENDO LAS ÚLTIMAS REFORMAS EFECTOS A PARTIR DEL PRIMERO DE ENERO DEL AÑO 2001, POR LO QUE, PARA EL PRESENTE ACUERDO, SE TENDRÁ AL REGLAMENTO PARA EL FINANCIAMIENTO PÚBLICO DE LAS ACTIVIDADES ESPECÍFICAS QUE REALICEN LOS PARTIDO POLÍTICOS NACIONALES COMO ENTIDADES DE INTERÉS PÚBLICO, REFORMADO Y ADICIONADO EN SESIÓN ORDINARIA CELEBRADA CON FECHA 17 DE DICIEMBRE DE 1999, PUBLICADO EN EL CITADO ÓRGANO INFORMATIVO CON FECHA 7 DE ENERO DEL AÑO 2001.
8. QUE EL REGLAMENTO PARA EL FINANCIAMIENTO PÚBLICO DE LAS ACTIVIDADES ESPECÍFICAS QUE REALICEN LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES COMO ENTIDADES DE INTERÉS PÚBLICO, EN SU ARTÍCULO 8.3 DISPONE QUE EL CONSEJO GENERAL DETERMINARÁ EL MONTO TOTAL A QUE ASCENDERÁ DURANTE EL AÑO EL FINANCIAMIENTO A QUE SE REFIERE EL PRESENTE REGLAMENTO, SIN QUE POR NINGÚN CONCEPTO SEA SUPERIOR AL SETENTA Y CINCO POR CIENTO DE LOS GASTOS COMPROBADOS EN EL AÑO INMEDIATO ANTERIOR. EN NINGÚN CASO UN PARTIDO POLÍTICO PODRÁ RECIBIR CANTIDAD MAYOR A LA QUE EN SU CONJUNTO PUEDAN RECIBIR LOS DEMÁS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES.
9. QUE EN CONSECUENCIA, EL REGLAMENTO DE REFERENCIA ESTABLECE EN SU ARTÍCULO 2 QUE LAS ACTIVIDADES QUE PUEDEN SER OBJETO DEL FINANCIAMIENTO POR ACTIVIDADES ESPECÍFICAS SERÁN EXCLUSIVAMENTE LAS DE EDUCACIÓN Y CAPACITACIÓN POLÍTICA; DE INVESTIGACIÓN SOCIOECONÓMICA Y POLÍTICA; Y LAS TAREAS EDITORIALES.
10. QUE EN SU ARTÍCULO 3, EL CITADO REGLAMENTO ESTABLECE QUE: NO SERÁN SUSCEPTIBLES DEL FINANCIAMIENTO, ENTRE OTRAS, LAS ACTIVIDADES QUE TENGAN POR OBJETO LA OBTENCIÓN DEL VOTO, TALES COMO LAS DE PROPAGANDA ELECTORAL DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS PARA LAS CAMPAÑAS DE SUS CANDIDATOS A PUESTOS DE ELECCIÓN POPULAR, EN CUALESQUIERA DE LAS ELECCIONES EN QUE PARTICIPEN, O LAS ENCUESTAS QUE CONTENGAN REACTIVOS SOBRE REFERENCIAS ELECTORALES. TAMPOCO SE CONSIDERARÁN ACTIVIDADES ESPECÍFICAS LOS GASTOS PARA LA CELEBRACIÓN DE LAS REUNIONES POR ANIVERSARIOS O POR CONGRESOS Y REUNIONES INTERNAS QUE TENGAN FINES ADMINISTRATIVOS O DE ORGANIZACIÓN INTERNA DE PARTIDOS.
11. QUE CONFORME AL ARTÍCULO 5.1 DEL MISMO REGLAMENTO, LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES DEBEN PRESENTAR ANTE LA SECRETARIA TÉCNICA DE LA COMISIÓN DE PRERROGATIVAS, PARTIDOS POLÍTICOS Y RADIODIFUSIÓN, DENTRO DE LOS TREINTA DÍAS NATURALES POSTERIORES A LA CONCLUSIÓN DE LOS PRIMEROS TRES TRIMESTRES DE CADA AÑO, Y DENTRO DE LOS PRIMEROS QUINCE DÍAS NATURALES POSTERIORES A LA CONCLUSIÓN DEL ÚLTIMO TRIMESTRE DE CADA AÑO, LOS DOCUMENTOS Y MUESTRAS QUE COMPRUEBEN LOS GASTOS EROGADOS EN EL TRIMESTRE ANTERIOR POR CUALQUIERA DE LAS ACTIVIDADES QUE SE SEÑALAN EN EL ARTÍCULO 2 DEL REGLAMENTO DE LA MATERIA.
12. QUE EL ARTÍCULO 9.1 DEL MULTICITADO REGLAMENTO ESTABLECE: LOS GASTOS QUE COMPRUEBEN LOS PARTIDOS POLÍTICOS DEBERÁN REFERIRSE DIRECTAMENTE A LAS ACTIVIDADES ESPECÍFICAS DE QUE SE TRATA. LOS GASTOS INDIRECTOS SOLO SERÁN OBJETO DE ESTE FINANCIAMIENTO PÚBLICO HASTA EN UN DIEZ POR CIENTO DEL MONTO TOTAL AUTORIZADO PARA CADA PARTIDO POLÍTICO. POR GASTOS INDIRECTOS SE ENTIENDEN AQUELLOS QUE SE RELACIONEN CON ACTIVIDADES ESPECÍFICAS EN GENERAL, PERO QUE NO SE VINCULAN CON UNA ACTIVIDAD ESPECÍFICA EN PARTICULAR; Y SOLO SE ACEPTARÁN CUANDO SE ACREDITE QUE SON ESTRICTAMENTE NECESARIOS PARA REALIZAR LAS ACTIVIDADES ESPECÍFICAS OBJETO DE ESTE TIPO DE FINANCIAMIENTO PÚBLICO.
13. QUE EL ARTÍCULO 5.6 DEL REGLAMENTO EN COMENTO PRECEPTÚA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS DEBERÁN PRESENTAR A LA SECRETARIA TÉCNICA DE LA COMISIÓN DE PRERROGATIVAS, PARTIDOS POLÍTICOS Y RADIODIFUSIÓN, JUNTO CON LA DOCUMENTACIÓN COMPROBATORIA DE LOS GASTOS, UNA EVIDENCIA QUE MUESTRE LA ACTIVIDAD ESPECÍFICA REALIZADA, QUE PODRÁ CONSISTIR, PREFERENTEMENTE, EN EL PRODUCTO ELABORADO CON LA ACTIVIDAD O, EN SU DEFECTO, EN OTROS DOCUMENTOS CON LOS QUE SE ACREDITE LA REALIZACIÓN DE LA ACTIVIDAD ESPECÍFICA, EN EL ENTENDIDO DE QUE A FALTA DE ESTA MUESTRA, O DE LA CITADA DOCUMENTACIÓN, LOS COMPROBANTES DE GASTOS NO TENDRÁN VALIDEZ PARA EFECTOS DE COMPROBACIÓN.
14. QUE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 5.4 DEL REGLAMENTO CITADO, LOS COMPROBANTES DE LOS PAGOS DEBERÁN SER INVARIABLEMENTE EN ORIGINAL, ESTAR A NOMBRE DEL PARTIDO POLÍTICO, Y REUNIR TODOS LOS REQUISITOS QUE SEÑALEN LAS DISPOSICIONES FISCALES PARA CONSIDERARLOS DEDUCIBLES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE PERSONAS MORALES, DE IGUAL FORMA, DEBERÁN INCLUIR INFORMACIÓN QUE DESCRIBA PORMENORIZADAMENTE LA ACTIVIDAD RETRIBUIDA, LOS TIEMPOS DE SU REALIZACIÓN Y LOS PRODUCTOS O ARTÍCULOS QUE RESULTEN DEL ACTIVIDAD DE QUE SE TRATE, RELACIONÁNDOLA CON LOS COMPROBANTES CORRESPONDIENTES; EN CASO CONTRARIO, DICHA INFORMACIÓN NO TENDRÁ VALIDEZ PARA EFECTOS DE COMPROBACIÓN.
15. QUE EL ARTÍCULO 6.1 DEL ORDENAMIENTO LEGAL EN CITA SEÑALA QUE EN CASO DE EXISTIR ERRORES U OMISIONES EN EL FORMATO O EN LA COMPROBACIÓN DE LOS GASTOS QUE PRESENTEN LOS PARTIDOS POLÍTICOS EN LOS PLAZOS ESTABLECIDOS EN EL PÁRRAFO 5.1 EL SECRETARIO TÉCNICO DE LA COMISIÓN DE PRERROGATIVAS, PARTIDOS POLÍTICOS Y RADIODIFUSIÓN SOLICITARÁ LAS ACLARACIONES CORRESPONDIENTES Y PRECISARÁ LOS MONTOS Y LAS ACTIVIDADES ESPECÍFICAS SUSCEPTIBLES DE ACLARACIÓN.
16. QUE EL ARTÍCULO 6.2 DEL SEÑALADO REGLAMENTO ESTABLECE QUE EL SECRETARIO TÉCNICO DE LA COMISIÓN DE PRERROGATIVAS, PARTIDOS POLÍTICOS Y RADIODIFUSIÓN PODRÁ SOLICITAR ELEMENTOS Y DOCUMENTACIÓN ADICIONALES, PARA ACREDITAR LAS ACTIVIDADES SUSCEPTIBLES DEL FINANCIAMIENTO A QUE SE REFIERE ESTE REGLAMENTO.
17. QUE CON BASE EN EL ARTÍCULO 6.3 DEL REGLAMENTO DE LA MATERIA SE ESTABLECE A LOS PARTIDOS POLÍTICOS UN PLAZO DE DIEZ DÍAS HÁBILES A PARTIR DE LA NOTIFICACIÓN, PARA CONTESTAR A LOS REQUERIMIENTOS QUE SE LES REALICEN EN LOS TÉRMINOS DE LO ESTABLECIDO EN LOS YA SEÑALADOS ARTÍCULOS 6.1 Y 6.2.
18. QUE CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 6.4 DEL MISMO REGLAMENTO, SE SEÑALA QUE SI A PESAR DE LOS REQUERIMIENTOS FORMULADOS AL PARTIDO POLÍTICO, PERSISTEN DEFICIENCIAS EN LA COMPROBACIÓN DE LOS GASTOS EROGADOS, O EN LAS MUESTRAS PARA LA ACREDITACIÓN DE LAS ACTIVIDADES REALIZADAS, O SI PERSISTE LA FALTA DE VINCULACIÓN ENTRE LOS GASTOS Y LA ACTIVIDAD ESPECÍFICA, TALES GASTOS NO SERÁN CONSIDERADOS COMO SUJETOS A FINANCIAMIENTO.
19. QUE EL ARTÍCULO 8.1 DEL MULTICITADO ORDENAMIENTO LEGAL, SEÑALA QUE DENTRO DE LOS TRES PRIMEROS MESES DE CADA AÑO, EL SECRETARIO TÉCNICO DE LA COMISIÓN DE PRERROGATIVAS, PARTIDOS POLÍTICOS Y RADIODIFUSIÓN CONSOLIDARÁ LAS COMPROBACIONES DE GASTOS PRESENTADAS DURANTE EL AÑO E INFORMARÁ A DICHA COMISIÓN EL IMPORTE AL QUE ASCENDIERON LOS GASTOS QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES COMPROBARON HABER EROGADO EN EL AÑO INMEDIATO ANTERIOR, PARA LA REALIZACIÓN DE LAS ACTIVIDADES ESPECÍFICAS QUE SE MENCIONAN EN EL ARTÍCULO 2 DE ESE REGLAMENTO.
20. QUE EL ARTÍCULO 8.2 DEL MULTICITADO REGLAMENTO, ESTABLECE QUE CON BASE EN LA INFORMACIÓN SEÑALADA EN EL PÁRRAFO ANTERIOR Y EN LA PARTIDA PRESUPUESTAL AUTORIZADA PARA EL FINANCIAMIENTO PÚBLICO POR ACTIVIDADES ESPECÍFICAS, LA COMISIÓN DE PRERROGATIVAS, PARTIDOS POLÍTICOS Y RADIODIFUSIÓN CALCULARÁ EL MONTO DE FINANCIAMIENTO POR ESTE RUBRO QUE LE CORRESPONDA A CADA PARTIDO POLÍTICO NACIONAL DURANTE EL AÑO, PARA SOMETERLO A LA APROBACIÓN DEL CONSEJO GENERAL.
21. QUE EL ARTÍCULO 8.4 DEL MISMO REGLAMENTO, ESTABLECE QUE PARA DETERMINAR EL IMPORTE DE LAS MINISTRACIONES QUE SE OTORGARÁN A CADA PARTIDO POLÍTICO NACIONAL, EL MONTO QUE LES CORRESPONDA SE DIVIDIRÁ ENTRE DOS. EL RESULTADO DE ESTA OPERACIÓN SERÁ EL IMPORTE DE CADA UNA DE LAS MINISTRACIONES. EN RELACIÓN CON LO ANTERIOR EL ARTÍCULO 10.1 ESTABLECE QUE : LA PRIMERA MINISTRACIÓN SE ENTREGARÁ DENTRO DEL MES DE ABRIL Y LA SEGUNDA MINISTRACIÓN SE ENTREGARÁ DENTRO DEL MES DE JULIO.
22. QUE EN TÉRMINOS DE LO PRECEPTUADO POR EL YA CITADO ARTÍCULO 5.1 DEL MENCIONADO REGLAMENTO, LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES PRESENTARON DURANTE EL AÑO 2000 DOCUMENTACIÓN PARA ACREDITAR SUS GASTOS EN ACTIVIDADES ESPECÍFICAS, POR LOS IMPORTES SIGUIENTE:
PARTIDO | IMPORTE DE LA DOCUMENTACIÓN PRESENTADA |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | $ 32’618,849.29 |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 17’489,091.51 |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | 15’305,478.74 |
PARTIDO DEL TRABAJO | 11’792,060.49 |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | 1’ 820,187.38 |
CONVERGENCIA POR LA DEMOCRACIA | 2’901,404.15 |
PARTIDO DE LA SOCIEDAD NACIONALISTA | 16’070,450.00 |
PARTIDO ALIANZA SOCIAL | 1’551,470.62 |
TOTAL | $99’548,992.18 |
23. QUE DICHA DOCUMENTACIÓN FUE ANALIZADA DETENIDAMENTE POR LA COMISIÓN DE PRERROGATIVAS, PARTIDOS POLÍTICOS Y RADIODIFUSIÓN, CONJUNTAMENTE CON EL DIRECTOR EJECUTIVO DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICO, EN SU CALIDAD DE SECRETARIO TÉCNICO DE DICHA COMISIÓN, ENCONTRANDO QUE UNA PARTE DE LA MISMA NO REÚNE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL CITADO REGLAMENTO DE LA MATERIA PARA HACER SUSCEPTIBLE DE FORMAR PARTE DEL FINANCIAMIENTO PÚBLICO POR EL CONCEPTO DE ACTIVIDADES ESPECÍFICAS QUE REALICEN LOS PARTIDOS POLÍTICOS COMO ENTIDADES DE INTERÉS PUBLICO, SEÑALADAS EN EL ARTÍCULO 49, PÁRRAFO 7, INCISO c), DEL CÓDIGO FEDERA DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES.
24. QUE EN ESTRICTO CUMPLIMIENTO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 6.1 DEL REGLAMENTO PARA EL FINANCIAMIENTO PÚBLICO DE LAS ACTIVIDADES ESPECÍFICAS QUE REALICEN LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES COMO ENTIDADES DE INTERÉS PÚBLICO, EL DIRECTOR EJECUTIVO DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS, EN SU CALIDAD DE SECRETARIO TÉCNICO DE LA COMISIÓN DE PRERROGATIVAS, PARTIDOS POLÍTICOS Y RADIODIFUSIÓN, A TRAVÉS DE DIVERSOS OFICIOS, HIZO DEL CONOCIMIENTO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, LOS IMPORTES DE LA DOCUMENTACIÓN DE CADA UNO QUE EN PRINCIPIO NO REUNÍA LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL CITADO REGLAMENTO, LA SOLICITUD DE MAYORES ELEMENTOS DE VINCULACIÓN, ASÍ COMO LAS CAUSAS DE OBJECIÓN, SIENDO ESTOS OFICIOS LOS QUE SE INDICAN A CONTINUACIÓN:
PARTIDO | Nos. DE OFICIO | FECHA DE ENTREGA |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | DEPPP/185/01 | 02/III/01 |
DEPPP/246/01 | 02/III/01 | |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | DEPPP/2565/00 | 13/XI/00 |
DEPPP/248/00 | 27/II/01 | |
DEPPP/346/101 | 05/III/01 | |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | DEPPP/2031/00 | 06/VII/00 |
DEPPP/2479/00 | 21/IX/00 | |
DEPPP/2778/00 | 28/II/01 | |
DEPPP/247/01 | 02/III/01 | |
PARTIDO DEL TRABAJO | DEPPP/1706/00 | 02/VI/00 |
DEPPP/2624/00 | 12/I/01 | |
DEPPP/249/00 | 28/II/01 | |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | DEPPP/2731/00 | 10/IX/00 |
DEPPP/258/01 | 28/II/01 | |
CONVERGENCIA POR LA DEMOCRACIA | DEPPP/2227/00 | 09/XI/00 |
DEPPP/2732/00 | 12/I/01 | |
DEPPP/043/01 | 26/II/01 | |
DEPPP/250/00 | 26/II/01 | |
PARTIDO DE LA SOCIEDAD NACIONALISTA | DEPPP/1886/00 | 15/VI/00 |
DEPPP/345/01 | 02/III/01 | |
PARTIDO ALIANZA SOCIAL | DEPPP/2100/00 | 06/VII/00 |
DEPPP/2482/00 | 21/IX/00 | |
DEPPP/2636/00 | 07/III/01 | |
DEPPP/042/01 | 07/III/01 | |
DEPPP/251/00 | 27/II/01 | |
DEPPP/257/00 | 28/II/01 |
QUE POR SU PARTE, LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES PRESENTARON ACLARACIONES Y RESPUESTAS A UNA PARTE DE LA DOCUMENTACIÓN OBJETADA, QUEDANDO OTRA PARTE SIN COMPROBAR Y SIN RECIBIR COMENTARIOS AL RESPECTO EN LOS TÉRMINOS DE LAS DISPOSICIONES APLICADAS.
25. QUE LA COMISIÓN DE PRERROGATIVAS, PARTIDOS POLÍTICOS Y RADIODIFUSIÓN, ASISTIDA POR EL DIRECTOR EJECUTIVO DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS, EN SU CALIDAD DE SECRETARIO TÉCNICO DE DICHA COMISIÓN, ANALIZARON LA DOCUMENTACIÓN PRESENTADA CORRESPONDIENTE A LOS CUATRO TRIMESTRES DEL EJERCICIO DEL AÑO 2000, ASÍ COMO LOS ELEMENTOS DE JUICIO APORTADOS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS, SOLICITADOS MEDIANTE LOS OFICIOS QUE SE RELACIONAN EN EL CONSIDERANDO ANTERIOR.
26. QUE COMO RESULTADO DE ESTOS TRABAJOS, Y EN CUMPLIMIENTO A LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 8.2 DEL CITADO REGLAMENTO DE LA MATERIA SE PRESENTA A LA CONSIDERACIÓN DE ESTE CONSEJO GENERAL, EL PRESENTE PROYECTO DE ACUERDO, MEDIANTE EL CUAL SE CALCULA EL MONTO DE FINANCIAMIENTO PÚBLICO DE LAS ACTIVIDADES ESPECÍFICAS QUE REALICEN LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES COMO ENTIDADES DE INTERÉS PÚBLICO , MISMO QUE INCLUYE LOS MONTOS DE LA DOCUMENTACIÓN EXAMINADA, QUE LA COMISIÓN DE PRERROGATIVAS, PARTIDOS POLÍTICOS Y RADIODIFUSIÓN, ASISTIDA POR LA SECRETARÍA TÉCNICA DE LA COMISIÓN REFERIDA, CONSIDERARON COMO NO SUSCEPTIBLES DEL FINANCIAMIENTO PÚBLICO DE LAS ACTIVIDADES ESPECÍFICAS A QUE SE REFIERE EL PRESENTE ACUERDO, ASÍ COMO LOS RAZONAMIENTOS QUE FUNDARON Y MOTIVARON DICHA CONCLUSIÓN.
26.1.- PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
EL IMPORTE DE LA DOCUMENTACIÓN PRESENTADA POR EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL QUE NO CUMPLE CON LOS REQUERIMIENTOS ESTABLECIDOS EN EL REGLAMENTO PARA EL FINANCIAMIENTO PÚBLICO DE LAS ACTIVIDADES ESPECÍFICAS QUE REALICEN LOS PARTIDOS POLÍTICOS COMO ENTIDADES DE INTERÉS PÚBLICO, SE DESCRIBE A CONTINUACIÓN:
DOCUMENTACIÓN NO SUJETA A FINANCIAMIENTO POR ACTIVIDADES
ESPECÍFICAS PRESENTADA POR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
| ACTIVIDAD CONCEPTO SOLICITADO | IMPORTE |
I | EDUCACIÓN Y CAPACITACIÓN POLÍTICA. a).- Diversas erogaciones b).- Evaluación a candidatos y viáticos. c).- Curso de liderazgo. d).- Boletos de avión e impresión de pergaminos. e).- Gasolina y estacionamiento. f).- Viáticos. g).- Viáticos. h).- Gastos diversos. i).- Nóminas. j).- Gas. k).- Renta de salón y copias fotostáticas. I).- Gastos varios. m).- Diversos gastos. n).- Viáticos y pago de nómina. o).- Gasolina. p).- Viáticos y honorarios. q).- Viáticos y honorarios. r).- Viáticos. |
|
$20,098.43 | ||
$67,151.46 | ||
$19,320.90 | ||
$8,650.32 | ||
$2,808.50 | ||
$626.00 | ||
$1,285.95 | ||
$145,141.58 | ||
$239,684.85 | ||
$229.36 | ||
$12,946.47 | ||
$62,185.35 | ||
$356,081.91 | ||
$124,237.32 | ||
$106,990.25 | ||
$110,631.34 | ||
$9,431.08 | ||
$741,358.56 | ||
II | INVESTIGACIÓN SOCIOECONÓMICA Y POLÍTICA a).- Pago de honorarios estudios con reactivos sobre preferencias electorales. b).- Honorarios profesionales. | $207,000.00 |
$44,789.48 |
III | TAREAS EDITORIALES. a).- Diversas impresiones. b).- Impresión de sus publicaciones. c).- Impresión de cuadernos de capacitación . d).- Impresión de libro y revista. e).- Diversos gastos. f).- Impresiones de publicaciones y gastos varios. g).- Impresión de diversas publicaciones del partido. h).- Pago de nómina. |
$220,345.44 $660,767.61 $69,198.84 $130,513.42 $135,485.90 $647,413.94 $3’504,609.00 $30,816.30
|
| TOTAL | $7’679,799.56 |
I.- EDUCACIÓN Y CAPACITACIÓN POLÍTICA.
a).- Diversas erogaciones.
DENTRO DEL RUBRO DE EDUCACIÓN Y CAPACITACIÓN POLÍTICA EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL PRESENTÓ UN IMPORTE DE $20,098.43 (VEINTE MIL NOVENTA Y OCHO PESOS 43/100 M.N.), AMPARANDO GASTOS POR CONCEPTO DE LA COMPRA DE ALIMENTOS, GALLETAS, PASTEL, ALQUILER DE MESA, TABLÓN, COPIAS FOTOSTÁTICAS, GASOLINA, REVELADOS E IMPRESIONES Y HONORARIOS PROFESIONALES, LO ANTERIOR, SE DERIVA DE LA INFORMACIÓN CONTENIDA EN LOS FORMATOS ÚNICOS PARA LA COMPROBACIÓN DE GASTOS POR ACTIVIDADES ESPECÍFICAS (FUC) CON NÚMERO DE FOLIOS 14-686/0173,176,179 Y 14-734/0247, 0221. AL RESPECTO, DE LOS COMPROBANTES QUE ACREDITAN DICHO IMPORTE, ESTOS CARECEN, POR UNA PARTE, DE LA DESCRIPCIÓN PORMENORIZADA DE LAS ACTIVIDADES LLEVADAS A CABO, Y POR OTRA, NO CUENTAN CON LA DOCUMENTACIÓN NECESARIA PARA PODER ESTABLECER QUE LOS EVENTOS REALIZADOS SE CATALOGUEN CON TODA SEGURIDAD COMO EVIDENCIAS DE UNA ACTIVIDAD ESPECÍFICA. EN REFERENCIA A LO QUE PRECEDE, EL PARTIDO POLÍTICO MANIFIESTA LA REALIZACIÓN DE UN CURSO Y UN SEMINARIO INTITULADO “PROCESO DE SELECCIÓN DE LEGISLADORES FEDERALES DENOMINADOS Y LA DIPUTACIÓN RESPONSABILIDAD POLÍTICA Y SOCIAL”, LLEVADOS A CABO EN LAS CIUDADES DE IRAPUATO, GUANAJUATO, GUADALAJARA, ZAPOPAN Y JALISCO. (SIC) DE LA DOCUMENTACIÓN RELATIVA A DICHOS EVENTOS SE INCLUYE COMO EVIDENCIA LA CONVOCATORIA, SIN EMBARGO ÉSTA INDICA QUE SE LLEVARON A CABO CONVENCIONES Y NO ASÍ CURSOS; POR OTRA PARTE; DEL ANÁLISIS DE LAS MUESTRAS ENVIADAS CORRESPONDIENTES AL SEMINARIO, SE ENCUENTRAN REACTIVOS QUE SE PODRÍAN CONSIDERAR COMO DE PREFERENCIA ELECTORAL, GASTOS DE ORGANIZACIÓN INTERNA Y GASTOS DE PROPAGANDA O GASTOS DE CAMPAÑA UBICÁNDOSE DENTRO DE LAS EXCEPCIONES ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 3 DEL REGLAMENTO DE LA MATERIA, EN LOS QUE SE EXIGE QUE: “NO SERÁN SUSCEPTIBLES DEL FINANCIAMIENTO A QUE SE REFIERE ESTE REGLAMENTO: a) LAS ACTIVIDADES ORDINARIAS PERMANENTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. b) LAS ACTIVIDADES DE PROPAGANDA ELECTORAL DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS PARA LAS CAMPAÑAS DE SUS CANDIDATOS A PUESTOS DE ELECCIÓN POPULAR, Y LOS GASTOS OPERATIVOS DE CAMPAÑA, EN CUALESQUIERA DE LAS ELECCIONES EN QUE PARTICIPEN. c) LAS ENCUESTAS QUE CONTENGAN REACTIVOS SOBRE PREFERENCIAS ELECTORALES. d) LAS ACTIVIDADES QUE TENGAN POR OBJETO PRIMORDIAL LA PROMOCIÓN DEL PARTIDO, O DE SU POSICIONAMIENTO FRENTE A PROBLEMAS NACIONALES, EN MEDIOS MASIVOS DE COMUNICACIÓN. e) LOS GASTOS PARA LA CELEBRACIÓN DE LAS REUNIONES POR ANIVERSARIOS O POR CONGRESOS Y REUNIONES INTERNAS QUE TENGAN FINES ADMINISTRATIVOS O DE ORGANIZACIÓN INTERNA DE PARTIDOS. f) LOS GASTOS POR LA COMPRA DE TIEMPOS Y ESPACIOS EN MEDIOS ELECTRÓNICOS DE COMUNICACIÓN. g) LAS EROGACIONES POR CONCEPTO DE HIPOTECAS DE AQUELLAS OFICINAS, INSTITUTOS Y/O FUNDACIONES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS ENCARGADAS DE REALIZAR LAS ACTIVIDADES A QUE SE REFIERE ESTE REGLAMENTO”. POR LO QUE, DICHAS ACTIVIDADES NO SE ENCUENTRAN CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 2.1 DEL REGLAMENTO QUE NOS OCUPA, COMO SON: “2.1. LAS ACTIVIDADES ESPECÍFICAS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES QUE PODRÁN SER OBJETO DEL FINANCIAMIENTO A QUE SE REFIERE ESTE REGLAMENTO DEBERÁN TENER COMO OBJETIVOS PRIMORDIALES PROMOVER LA PARTICIPACIÓN DEL PUEBLO EN LA VIDA DEMOCRÁTICA Y LA DIFUSIÓN DE LA CULTURA POLÍTICA, ENTENDIDA COMO LA INFORMACIÓN, LOS VALORES, LAS CONCEPCIONES Y LAS ACTITUDES QUE SE ORIENTAN HACIA EL ÁMBITO ESPECÍFICAMENTE POLÍTICO Y SERÁN EXCLUSIVAMENTE LAS SIGUIENTES: a) EDUCACIÓN Y CAPACITACIÓN POLÍTICA. ESTAS ACTIVIDADES TENDRÁN POR OBJETO: I. INCULCAR EN LA POBLACIÓN LOS VALORES DEMOCRÁTICOS E INSTRUIR A LOS CIUDADANOS EN SUS DERECHOS Y OBLIGACIONES; II. LA FORMACIÓN IDEOLÓGICA Y POLÍTICA DE SUS AFILIADOS, QUE INFUNDA EN ELLOS EL RESPETO AL ADVERSARIO Y A SUS DERECHOS EN LA PARTICIPACIÓN POLÍTICA; ASÍ COMO PREPARAR LA PARTICIPACIÓN ACTIVA DE SUS MILITANTES EN LOS PROCESOS ELECTORALES, FORTALECIENDO EL RÉGIMEN DE PARTIDOS POLÍTICOS. b) INVESTIGACIÓN SOCIOECONÓMICA Y POLÍTICA . CON ESTAS ACTIVIDADES SE BUSCARÁ LA REALIZACIÓN DE ESTUDIOS, ANÁLISIS, ENCUESTAS Y DIAGNÓSTICOS SOBRE LOS PROBLEMAS NACIONALES Y/O REGIONALES QUE CONTRIBUYAN, DIRECTA O INDIRECTAMENTE, A LA ELABORACIÓN DE PROPUESTAS PARA SU SOLUCIÓN. TALES ESTUDIOS DEBERÁN CONTENER UNA METODOLOGÍA CIENTÍFICA, QUE CONTEMPLE TÉCNICAS DE ANÁLISIS QUE PERMITAN VERIFICAR LAS FUENTES DE INFORMACIÓN Y COMPROBAR LOS RESULTADOS OBTENIDOS. c) TAREAS EDITORIALES. ESTAS DEBERÁN ESTAR DESTINADAS A LA EDICIÓN Y PRODUCCIÓN DE IMPRESOS, VIDEO GRABACIONES, MEDIOS ÓPTICOS Y MEDIOS MAGNÉTICOS, ADEMÁS DE LA EDICIÓN DE LAS ACTIVIDADES MENCIONADAS EN LOS PÁRRAFOS PRECEDENTES. LAS ACTIVIDADES RELACIONADAS CON LOS OBJETIVOS DE PROMOVER LA PARTICIPACIÓN DE PUEBLO EN LA VIDA DEMOCRÁTICA Y LA CULTURA POLÍTICA, O BIEN DE LAS PUBLICACIONES QUE EN LOS TÉRMINOS POLÍTICOS ESTÁN OBLIGADOS A REALIZAR EN LOS TÉRMINOS DEL INCISO H) DEL PÁRRAFO 1 DEL ARTÍCULO 38 DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES”.
POR OTRA PARTE, NO SE INCLUYE LA DESCRIPCIÓN PORMENORIZADA DE LA ACTIVIDAD RETRIBUIDA Y LOS GASTOS REALIZADOS, TRANSGREDIENDO LO PRECEPTUADO POR EL ARTÍCULO 5.4 DEL REGLAMENTO DE REFERENCIA, QUE A LA LETRA SEÑALA: “LOS COMPROBANTES DEBERÁN SER INVARIABLEMENTE EN ORIGINALES, ESTAR A NOMBRE DEL PARTIDO POLÍTICO, Y REUNIR TODOS LOS REQUISITOS QUE SEÑALEN LAS DISPOSICIONES FISCALES PARA CONSIDERARLOS DEDUCIBLES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE PERSONAS MORALES. ADEMÁS, DEBERÁN INCLUIR INFORMACIÓN QUE LOS DESCRIBA PORMENORIZADAMENTE, LA ACTIVIDAD RETRIBUIDA, LOS TIEMPOS DE SU REALIZACIÓN Y LOS PRODUCTOS O ARTÍCULOS QUE RESULTEN DE LA ACTIVIDAD DE QUE SE TRATE, RELACIONÁNDOLA CON LOS COMPROBANTES CORRESPONDIENTES; EN CASO CONTRARIO, DICHA INFORMACIÓN NO TENDRÁ VALIDEZ PARA EFECTOS DE COMPROBACIÓN”.
FINALMENTE, AL NO ENCUADRARSE EN ALGUNA DE LA HIPÓTESIS SEÑALADAS EN EL ARTÍCULO 2.1 DEL REGLAMENTO QUE NOS OCUPA, NO SE PUEDE ESTABLECER UN VÍNCULO ENTRE UNA ACTIVIDAD ESPECÍFICA Y EL PRODUCTO FINAL PRETENDIDO CON ESTE TIPO DE TRABAJO. DEL ANÁLISIS REALIZADO AL IMPORTE PRESENTADO CON RESPECTO A ESTE RUBRO, SE LE SOLICITARON AL PARTIDO POLÍTICO, MEDIANTE OFICIO RELACIONADO EN EL CONSIDERANDO NÚMERO 24, LAS ACLARACIONES PERTINENTES, SIN QUE HAYA DADO ATENCIÓN A DICHO REQUERIMIENTO, MOTIVO POR EL CUAL NO RESULTA PROCEDENTE LA TOTALIDAD DE LOS COMPROBANTES DE GASTOS PRESENTADOS POR SU PARTE.
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c).- Curso de liderazgo.
DENTRO DEL MISMO RUBRO DE REFERENCIA, EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL PRESENTÓ UN IMPORTE DE $19,320.90 (DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTE PESOS 90/100 M. N.) QUE AMPARA GASTOS POR CONCEPTO DEL PAGO DE SERVICIOS DE ASESORÍA. LO ANTERIOR, SE DERIVA DE LA INFORMACIÓN CONTENIDA EN LOS FORMATOS ÚNICOS PARA LA COMPROBACIÓN DE GASTOS POR ACTIVIDADES (FUC). AL RESPECTO, ESTOS COMPROBANTES CARECEN DE LAS EVIDENCIAS COMO PUEDEN SER LA LISTA DE ASISTENCIA QUE ACREDITE LA REALIZACIÓN DEL CURSO INTITULADO "EL CURSO DE LIDERAZGO" LLEVADO A CABO EN LA CIUDAD DE PUEBLA, TRANSGREDIENDO LO PRECEPTUADO POR EL YA DESCRITO ARTÍCULO 5.5 DEL REGLAMENTO DE LA MATERIA. POR LO ANTERIOR, DICHO GASTO NO SERÁ CONSIDERADO OBJETO DE FINANCIAMIENTO PÚBLICO DE ACTIVIDADES ESPECÍFICAS CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO DEL AÑO 2001. DEL ANÁLISIS EFECTUADO AL MISMO, SE LE SOLICITARON AL PARTIDO POLÍTICO, MEDIANTE OFICIO RELACIONADO EN EL CONSIDERANDO NÚMERO 24 LAS ACLARACIONES PERTINENTES AL CITADO IMPORTE, SIN QUE HAYA DADO RESPUESTA A DICHO REQUERIMIENTO; MOTIVO POR EL CUAL NO RESULTA PROCEDENTE LA TOTALIDAD DE LOS COMPROBANTES DE GASTOS PRESENTADOS POR SU PARTE.
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r).- Viáticos.
DENTRO DE ESTE RUBRO, SE PRESENTÓ UN IMPORTE DE $741,358.56 (SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS 56/100 M.N.); AMPARANDO GASTOS POR CONCEPTO DEL PAGO DE VIÁTICOS, EN SU MAYORÍA SE TRATA DE BOLETOS DE AVIÓN PARA LA REALIZACIÓN DE DIVERSOS CURSOS DE CAPACITACIÓN; PRESENTANDO ESTOS DESEMBOLSOS LA DEFICIENCIA QUE A CONTINUACIÓN SE INDICA: LAS FACTURAS NO SE PRESENTARON EN ORIGINAL, EN RELACIÓN CON LOS BOLETOS DE AVIÓN DEBEN DE PRESENTARSE EN ORIGINAL. LO ANTERIOR, CONTRAVENDRÍA LO DISPUESTO POR LOS ARTÍCULOS 5.4 DEL REGLAMENTO DE LA MATERIA Y 29-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. EL PARTIDO ENVIÓ FACTURAS DE LAS AGENCIAS DE VIAJE, CUANDO SE TRATABA DE BOLETOS DE AVIÓN QUE DEBÍAN SER ENVIADOS EN ORIGINAL. POR LO QUE EN ESTE CASO, DICHO IMPORTE NO PODRÁ CONSIDERARSE PARA EFECTOS DEL FINANCIAMIENTO PÚBLICO DE ACTIVIDADES ESPECIFICAS CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO DEL AÑO 2001. DEL ANÁLISIS EFECTUADO A LOS MISMOS, SE LE SOLICITARON AL PARTIDO POLÍTICO, MEDIANTE OFICIO RELACIONADO EN EL CONSIDERANDO NUMERO 24, LAS ACLARACIONES PERTINENTES AL CITADO IMPORTE, SIN QUE HAYA DADO CABAL RESPUESTA A DICHO REQUERIMIENTO; MOTIVO POR EL CUAL NO RESULTA PROCEDENTE LA TOTALIDAD DE LOS COMPROBANTES DE GASTOS PRESENTADOS POR SU PARTE.
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III.- TAREAS EDITORIALES.
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g).- Impresión de diversas publicaciones del partido.
DENTRO DE ESTE RUBRO, EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL PRESENTÓ UN IMPORTE DE $3’504,609.00 (TRES MILLONES QUINIENTOS CUATRO MIL SEISCIENTOS NUEVE PESOS 00/100 M.N.) DICHO IMPORTE AMPARA EN SU MAYORÍA LAS IMPRESIONES SIGUIENTES: BOLETÍN BIMESTRAL "PROMOCIÓN POLÍTICA DE LA MUJER", “CUADERNOS PARA CAPACITACIÓN POLÍTICA”; FOLLETOS: "ENLACE JUVENIL", "ALFONSO ITUARTE SERVIN, PRESIDENTE DEL PAN", "INFORMACIÓN BÁSICA", "PRINCIPIOS DE DOCTRINA", IMPRESIÓN DE ACTIVIDADES DEL PARTIDO, PANORAMA 2000, EDICIONES "LA NACIÓN" OCTUBRE-DICIEMBRE 2000, LA NACIÓN NÚMEROS 2121 AL 2131 Y 2136; LIBROS: "MUNICIPIO Y DEMOCRACIA", "1915 Y OTROS ENSAYOS", "ABEL VICENCIO, UN HOMBRE DE OPOSICIÓN", "ANUARIO LOGROS DEL GOBIERNO 1999", "CAMBIO DEMOCRÁTICO DE ESTRUCTURAS", "IDEAS, FUERZA DE MANUEL GÓMEZ MORIN", "IDEAS, FUERZA DE EFRAÍN GONZÁLEZ LUNA", "LOS SIETE SABIOS DE MÉXICO", "MEMORIAS DEL PAN", "PARTICIPACIÓN Y ABSTENCIÓN, LA PRESIDENCIA DEL PAN DE 1969 A 1972", "LIBROS DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL 2000", ÓRGANO INFORMATIVO "ACCIÓN EN GUERRERO", REGLAMENTOS, "REUNIÓN NACIONAL DE CAPACITACIÓN ESTRATÉGICA ELECTORAL"; LA REVISTA "PALABRA" NUMERO 53 Y EDICIONES ENERO-MARZO, ABRIL-JUNIO; Y EL TRÍPTICO “EN CONJUNTO” ENTRE OTROS SE LE HIZO LA OBSERVACIÓN AL PARTIDO DE QUE LAS IMPRESIONES MENCIONADAS CARECÍAN DEL KARDEX Y NOTAS DE ENTRADA Y SALIDA DE ALMACÉN, EL PARTIDO REMITIÓ LA DOCUMENTACIÓN ANTERIOR; SIN EMBARGO LOS KARDEX Y NOTAS DE ENTRADA Y SALIDA DE ALMACÉN EN SU TOTALIDAD CARECEN DE FIRMAS, POR LO QUE TALES IMPRESIONES NO SERÁN CONSIDERADAS POR NO ESTAR DEBIDAMENTE REQUISITADAS. LO ANTERIOR, CONTRAVIENE EL ARTICULO 5.7 DEL REGLAMENTO EN COMENTO, EN RELACIÓN CON EL NUMERAL 13.2 DEL REGLAMENTO QUE ESTABLECE LOS LINEAMIENTOS, FORMATOS, INSTRUCTIVOS Y CATÁLOGOS DE CUENTAS Y GUÍA CONTABILIZADORA APLICABLES A LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES EN EL REGISTRO DE SUS INGRESOS Y EGRESOS Y EN LA PRESENTACIÓN DE SUS INFORMES, QUE A LA LETRA SEÑALA: "PARA EFECTOS DE LA PROPAGANDA ELECTORAL, LA PROPAGANDA UTILITARIA Y LAS TAREAS EDITORIALES, SE UTILIZARA LA CUENTA “GASTOS POR AMORTIZAR” COMO CUENTA DE ALMACÉN, ABRIENDO LAS SUBCUENTAS QUE REQUIERAN. TANTO EN ESTAS CUENTAS, COMO EN LAS CORRESPONDIENTES A MATERIALES Y SUMINISTROS, EN CASO DE QUE LOS BIENES ADQUIRIDOS SEAN ADQUIRIDOS ANTICIPADAMENTE Y SEAN SUSCEPTIBLES DE INVENTARIARSE, DEBERÁ LLEVARSE UN CONTROL DE NOTAS DE ENTRADAS Y SALIDAS DE ALMACÉN DEBIDAMENTE FOLIADAS Y AUTORIZADAS, SEÑALANDO SU ORIGEN Y DESTINO, ASÍ COMO QUIEN ENTREGA O RECIBE. SE DEBE LLEVAR UN CONTROL FÍSICO ADECUADO A TRAVÉS DE KARDEX DE ALMACÉN Y HACER CUANDO MENOS UN LEVANTAMIENTO DE INVENTARIO UNA VEZ AL AÑO, QUE PODRÍA SER AL MES MÁS PRÓXIMO AL CIERRE DEL EJERCICIO.
POR LO ANTERIOR, DICHOS GASTOS NO SERÁN CONSIDERADOS OBJETO DE FINANCIAMIENTO PUBLICO DE ACTIVIDADES ESPECIFICAS CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO DEL AÑO 2001. DEL ANÁLISIS EFECTUADO A LOS MISMOS, SE LE SOLICITARON AL PARTIDO POLÍTICO, MEDIANTE OFICIO RELACIONADO EN EL CONSIDERANDO NUMERO 24, LAS ACLARACIONES PERTINENTES AL CITADO IMPORTE, SIN QUE HAYA DADO CABAL RESPUESTA A DICHO REQUERIMIENTO; MOTIVO POR EL CUAL NO RESULTA PROCEDENTE LA TOTALIDAD DE LOS COMPROBANTES DE GASTOS PRESENTADOS POR SU PARTE."
PRIMERO.- El acto reclamado es violatorio del principio de legalidad previsto en los artículos 16, 41 y demás relativos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, puesto que la autoridad, al emitir su acto, se apartó de diversos mandatos constitucionales y legales, tal y como quedará demostrado a continuación. Además, el acto reclamado es violatorio de la garantía de audiencia establecida en los numerales 5 y 6 del Reglamento para el financiamiento de actividades específicas que realicen los partidos políticos como entidades de interés público.
Causa agravio al Partido Acción Nacional el considerando 26.1 del acto impugnado, particularmente en cuanto hace al capítulo I, denominado EDUCACIÓN Y CAPACITACIÓN POLÍTICA y, dentro de éste, a lo ilegalmente considerado en su inciso r) Viáticos. A continuación, cito textualmente su contenido:
"DENTRO DE ESTE RUBRO, SE PRESENTO UN IMPORTE DE $741,358.56 (SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS 56/100 M.N.); AMPARANDO GASTOS POR CONCEPTO DEL PAGO DE VIÁTICOS, EN SU MAYORÍA SE TRATA DE BOLETOS DE AVIÓN PARA LA REALIZACIÓN DE DIVERSOS CURSOS DE CAPACITACIÓN; PRESENTANDO ESTOS DESEMBOLSOS LA DEFICIENCIA QUE A CONTINUACIÓN SE INDICAN: LAS FACTURAS NO SE PRESENTARON EN ORIGINAL, EN RELACIÓN CON LOS BOLETOS DE AVIÓN DEBEN PRESENTARSE EN ORIGINAL. LO ANTERIOR, CONTRAVENDRÍA LO DISPUESTO POR LOS ARTÍCULOS 5.4 DEL REGLAMENTO DE LA MATERIA Y 29-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. EL PARTIDO ENVIÓ FACTURAS DE LAS AGENCIAS DE VIAJE, CUANDO SE TRATABA DE BOLETOS DE AVIÓN QUE DEBÍAN SER ENVIADOS EN ORIGINAL. POR LO QUE EN ESTE CASO, DICHO IMPORTE NO PODRÁ CONSIDERARSE PARA EFECTOS DEL FINANCIAMIENTO PÚBLICO DE ACTIVIDADES ESPECIFICAS CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO DEL AÑO 2001. DEL ANÁLISIS EFECTUADO A LOS MISMOS, SE LE SOLICITARON AL PARTIDO POLÍTICO, MEDIANTE OFICIO RELACIONADO EN EL CONSIDERANDO 24, LAS ACLARACIONES PERTINENTES AL CITADO IMPORTE, SIN QUE HAYA DADO CABAL RESPUESTA A DICHO REQUERIMIENTO; MOTIVO POR EL CUAL NO RESULTA PROCEDENTE LA TOTALIDAD DE LOS COMPROBANTES DE GASTOS PRESENTADOS POR SU PARTE."
Es el caso que mediante el oficio número DEPPP/246/01 de fecha 28 de febrero de 2001, suscrito por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, se comunicó a mi representado diversas observaciones relativas a la documentación presentada por él en materia de actividades específicas.
Para los efectos del presente medio de impugnación, interesa el punto sexto de dicho oficio, cuyo contenido se inserta a la letra:
6.- Dentro de los rubros de Educación y Capacitación Política, Investigación Socioeconómica y Tareas Editoriales, existen importes por $1'378,685.01 (un millón trescientos setenta y ocho mil seiscientos ochenta y cinco pesos 01/100 M.N.), $6'915,126.85 (seis millones novecientos quince mil ciento veintiséis pesos 85/100 M.N.) y $101,155.96 (ciento un mil ciento cincuenta y cinco pesos 96/100 M.N.), respectivamente; amparando gastos por concepto del pago de varias investigaciones a la Fundación Rafael Preciado Hernández, A.C., viáticos, servicio telefónico y electricidad, agua potable, suscripciones, honorarios profesionales y el pago de nómina para la realización de diversas actividades; los desembolsos presentan deficiencias que a continuación se indican: facturas sin las copias de los cheques con los que fueron cubiertos los gastos, requisito necesario para que puedan ser deducibles del Impuesto Sobre la Renta de personas morales (documentación enlistada en el anexo 6 de este oficio); facturas a nombre de terceros, nombres distintos del partido político (documentación listada en el anexo 7 del presente oficio); la factura presenta correcciones en el dato referente al año de expedición (documentación descrita en el anexo 8 del presente oficio); facturas sin el nombre del partido (documentación descrita en el anexo 9 del presente oficio); facturas que no se presentan en original (documentación descrita en el anexo 10 de este oficio); facturas que carecen de un requisito fiscal importante, como lo es la clave del registro federal de contribuyentes, es decir, (documentación detallada en el anexo 11 de este oficio). Lo anterior contraviene lo dispuesto por los artículos 5.3, 5.4. 5.5. y 5.7 del Reglamento de la materia. Asimismo, aquellas facturas que carecen de las copias de los cheques, requisito necesario para ser deducibles del Impuesto Sobre la Renta de Personas Morales, transgredirían lo preceptuado por el ya citado artículo 5.3 del Reglamento en comento y lo señalado por el artículo 136 fracción IV de la Ley del Impuesto Sobre la Renta en el que se establece que uno de los requisitos que deben tener la documentación comprobatoria de los gastos consiste en que se paguen mediante cheque nominativo del contribuyente y que contengan en el anverso la expresión "para abono en cuenta del beneficiario”.
Y concluye la autoridad en el oficio de marras:
Por lo expuesto y fundado, se le solicita realizar las aclaraciones que estime convenientes, así como remita las copias de los cheques, kardex, notas de entrada y salida del almacén, listas de asistencia, facturas originales, muestras y demás documentación solicitada en los puntos precedentes, conjuntamente con la descripción pormenorizada de la actividad retribuida y la vinculación de los gastos mencionados con las actividades contempladas en el artículo 2.1 del Reglamento de la materia para estar en posibilidad de considerar el importe de $16'229,257.18 (dieciséis millones doscientos veintinueve mil doscientos cincuenta y siete pesos 18/109 M. N.), objeto del financiamiento público para el ejercicio del año 2001. En caso contrario, dicho importe no podría considerarse para tal efecto.
En respuesta, la Lic. Gabriela Ruiz del Rincón, Secretaria de Administración y Finanzas del Partido Acción Nacional, mediante el oficio No. TESO/039/01 dio respuesta puntual al requerimiento hecho por la autoridad.
Cito a continuación el contenido del punto noveno del oficio en comento:
9. Por último se señala la existencia de facturas carentes del requisito fiscal, es decir, carecen del registro federal de contribuyentes, por lo que me permito enviar copias de las facturas en las cuales se puede apreciar claramente el RFC tanto del proveedor como del partido:
Folio | Concepto |
33-908/1805 | Viajes Ferrari, S.A. de C.V. |
33-012/1295 | Viajes Ferrari, S.A. de C.V. |
33-764/1554 | Valero Viajes Internacionales, S.A. de C.V. |
33-664/1287 | Valero Viajes Internacionales, S.A. de C.V. |
33-018/0774 | Turismo Bon Voyage, S.A. de C.V. |
33-163/1105 | Valero Viajes Internacionales, S.A. de C.V. |
33-664/1813 | Hotel la Rivera, S.A. de C.V. |
33-840/1144 | Joaquín Ledesma Aponte |
Del contenido del oficio número DEPPP/246/01, esa H. Sala Superior podrá concluir que le fue solicitado al Partido Acción Nacional que proporcionara la documentación necesaria para acreditar la clave del Registro Federal de Contribuyentes de los diferentes prestadores de servicios a los que se hace alusión en el anexo 11. En atención a ello, mi representado ofreció las copias de las facturas que se individualizan en el oficio TESO/039/01, a pesar de que las originales obraban ya en poder de la autoridad. En ellas, se puede apreciar en forma clara el Registro Federal de Contribuyentes tanto del proveedor como del partido. Con tal respuesta, la autoridad debió considerar plenamente satisfecho su requerimiento y proceder a la declaración de procedencia de la documentación relativa para efectos de financiamiento público por actividades específicas.
De ningún modo puede colegirse que en dicho oficio se haya solicitado a mi representado la entrega de los boletos de avión a los que alude la responsable en el inciso r) del capítulo I del considerando 26.1 del acuerdo impugnado. De lo anterior se desprende la ilegal e insuficiente motivación del acuerdo impugnado.
En otras palabras, el Consejo General del Instituto Federal Electoral declaró improcedente diversa documentación relativa a educación y capacitación política presentada por el Partido Acción Nacional para efectos de financiamiento público por actividades específicas para el año 2001 motivando su acuerdo en el supuesto incumplimiento de un requisito fiscal del que jamás fue notificado mi representado y haciendo caso omiso de la plena satisfacción que le fue dado al requerimiento contenido en el oficio número DEPPP/246/01.
Con ello, la autoridad violó lo dispuesto en los párrafos 6.1, 6.2 y 6.3 del artículo 6 del Reglamento para el financiamiento de actividades específicas que realicen los partidos políticos como entidades de interés público, que a la letra establecen:
6.1 En caso de existir errores u omisiones en el formato o en la comprobación de los gastos que presenten los partidos políticos en los plazos establecidos en el párrafo 5.1, el Secretario Técnico de la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión solicitará las aclaraciones correspondientes y precisará los y las actividades específicas susceptibles de aclaración.
6.2 El Secretario Técnico de la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión podrá solicitarles elementos y documentación adicionales, para acreditar las actividades susceptibles del financiamiento a que se refiere este reglamento.
6.3 Los partidos políticos contarán con un plazo de diez días hábiles, a partir de la notificación, para contestar a los requerimientos que se les realicen en los términos de lo establecido en los dos párrafos anteriores.
Al motivar indebidamente su acto, habida cuenta de que jamás solicitó a mi representado la aclaración correspondiente en los términos del considerando 26.1 del acto impugnado, ni le otorgó el plazo de diez días hábiles al que alude el numeral 6.3 ya citado, la autoridad violó en perjuicio del Partido Acción Nacional las garantías de audiencia y legalidad consagradas en los artículos 14 y 16 de la ley fundamental, dejándolo en estado de indefensión.
Resulta aplicable para los efectos del presente medio de impugnación la tesis relevante titulada AUDIENCIA. ELEMENTOS QUE CONFIGURAN LA GARANTÍA DE, EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 49-A, PÁRRAFO 2, DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES. Al interpretar la garantía de audiencia establecida en el artículo 49-A párrafo 2 del COFIPE a favor de los partidos políticos nacionales, esa H. Sala Superior realizó un ejercicio hermenéutico cuyo objeto fue un texto legal similar al previsto en los artículos 5 y 6 del Reglamento para el financiamiento de actividades específicas que realicen los partidos políticos como entidades de interés público.
AUDIENCIA. ELEMENTOS QUE CONFIGURAN LA GARANTÍA DE, EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 49-A, PÁRRAFO 2, DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES (se transcribe).
Realizando un ejercicio similar al contenido en la tesis de mérito al interpretar los artículos 5 y 6 del Reglamento para el financiamiento de actividades específicas que realicen los partidos políticos como entidades de interés público, es válido concluir que dichos numerales sí contemplan la garantía de audiencia a favor de los partidos políticos nacionales, toda vez que:
1. Se prevé el inicio del procedimiento de comprobación de los gastos por actividades específicas dentro de un período determinado;
2. Se dispone que, en caso de existir errores u omisiones en el formato o en la comprobación de los gastos que presenten los partidos políticos, el Secretario Técnico de la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión debe notificarles y solicitarles las aclaraciones correspondientes;
3. Se establece a favor de los partidos políticos nacionales un plazo de diez días hábiles, contados a partir de la notificación, para contestar a los requerimientos que se les realicen; y
4. Se contempla la posibilidad de que los partidos políticos nacionales presenten dentro de dicho plazo los elementos y documentación adicionales que sean necesarios para acreditar plenamente las actividades específicas.
En este orden de ideas, resulta válido afirmar que en los numerales 5 y 6 del Reglamento en comento se establece la garantía de audiencia a favor de los partidos políticos nacionales.
Al inobservar el procedimiento fijado en dichos dispositivos, la autoridad violó en perjuicio del Partido Acción Nacional esta garantía, lo cual se evidencia en la ilegal motivación de su acto. En efecto, de la lectura del oficio DEPPP/246/01 se desprende que la Secretaría Técnica de la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión no señaló al Partido Acción Nacional como error u omisión la ausencia de los boletos de avión a los que sí, en cambio, alude la autoridad responsable en el inciso r) del capítulo I del considerando 26.1 del acto impugnado. Al no señalarlo en los términos del procedimiento establecido en el artículo 6 del Reglamento para el financiamiento de actividades específicas que realicen los partidos políticos como entidades de interés público, la Secretaría Técnica hizo nugatorio el derecho de mi representado para alegar lo que a su derecho conviniera.
Por todo ello, ha quedado plenamente demostrado que el acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se determina el financiamiento público para el año 2001 por actividades específicas de los partidos políticos como entidades de interés público es violatorio del principio de legalidad y de la garantía de audiencia, por lo que causa agravio al Partido Acción Nacional, mismo que debe ser reparado por esa H. Autoridad jurisdiccional.
Ex abundantia, señalo a esa H. Sala Superior que el gasto derivado de los boletos de avión a los que se hace referencia está perfectamente correlacionado con las actividades específicas realizadas. En efecto, en el formato FUC (Formato Único de Comprobaciones) correspondiente, que fue presentado en tiempo y obra en poder de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, se señaló el tipo de actividad reportada, el nombre del proveedor, el concepto por el importe de esas facturas y que correspondía a boletos de avión, así como el tipo de curso o evento que se realizó, la fecha del mismo, las claves del Registro Federal de Contribuyentes y el número de factura, entre otros datos. Lo anterior permitió a la autoridad la plena certeza del destino del gasto que se comprobó mediante las facturas varias veces mencionadas por lo que jamás fueron vulneradas por mi representado ni la letra ni el espíritu de la norma.
Por todo lo hasta aquí expuesto, esa H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación debe revocar el resolutivo primero del acuerdo aquí impugnado en lo tocante al Partido Acción Nacional, considerar procedente para los efectos del financiamiento público por actividades específicas el conjunto de facturas al que se alude en el punto noveno del oficio TESO/039/01, cuyo importe es de $637,111.28 (seiscientos treinta y siete mil ciento once pesos 28/100 M. N.) y otorgar a mi representado el equivalente al 75% de dicha suma, es decir, la cantidad de $477,833.46 (Cuatrocientos setenta y siete mil ochocientos treinta y tres pesos 46/100 M. N.)
Adicionalmente y con fundamento en lo dispuesto en el párrafo 9.1 del artículo 9 del Reglamento para el financiamiento de actividades específicas que realicen los partidos políticos como entidades de interés público, esa H. Sala Superior deberá asignar al Partido Acción Nacional la cantidad que resulta equivalente al 10% del importe de la documentación procedente, es decir, $63,711.12 (Sesenta y tres mil setecientos once pesos 12/100 M. N.)
Lo anterior, habida cuenta que en términos del considerando veintiocho del acuerdo aquí impugnado, el Partido Acción Nacional presentó la documentación idónea para acreditar gastos indirectos por un total de $2'849,782.79 y en términos del considerando veintinueve le fue fijado como tope la cantidad de $2'208,926.69. Toda vez que este tope es resultado de calcular el diez por ciento del importe de la documentación procedente y en el supuesto de que esa H. Sala revocara parcialmente el acto impugnado, su importe se elevará en $63,711.12, cantidad que, como ya se dijo, debe ser asignada al Partido Acción Nacional de manera complementaria.
SEGUNDO.- El acto reclamado es violatorio del principio de legalidad previsto en los artículos 16, 41 y demás relativos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, puesto que la autoridad, al emitir su acto, se apartó de diversos mandatos constitucionales y legales, tal y como quedará demostrado a continuación. Además, el acto reclamado es violatorio de la garantía de audiencia establecida en los numerales 5 y 6 del Reglamento para el financiamiento de actividades específicas que realicen los partidos políticos como entidades de interés público.
Causa agravio al Partido Acción Nacional el contenido del inciso g) del capítulo III ("Tareas editoriales") del considerando 26.1 del acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se determina el financiamiento público para el año 2001 por actividades específicas de los partidos políticos como entidades de interés público.
A continuación, cito la parte conducente del acuerdo:
"DENTRO DE ESTE RUBRO, EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL PRESENTO UN IMPORTE DE $ 3'504,609.00 (TRES MILLONES QUINIENTOS CUATRO MIL SEISCIENTOS NUEVE PESOS 00/100 M.N.). DICHO IMPORTE AMPARA EN SU MAYORÍA LAS IMPRESIONES SIGUIENTES: BOLETÍN BIMESTRAL "PROMOCIÓN POLÍTICA DE LA MUJER", CUADERNOS PARA CAPACITACIÓN POLÍTICA; FOLLETOS: "ENLACE JUVENIL", "ALFONSO ITUARTE SERVIN PRESIDENTE DEL PAN", "INFORMACIÓN BÁSICA", "PRINCIPIOS DE DOCTRINA", IMPRESIÓN DE ACTIVIDADES DEL PARTIDO, PANORAMA 2000, EDICIONES "LA NACIÓN" OCTUBRE-DICIEMBRE 2000, LA NACIÓN NÚMEROS 2121 AL 2131 Y 2136; LIBROS: "MUNICIPIO Y DEMOCRACIA", "1915 Y OTROS ENSAYOS", "ABEL VICENCIO, UN HOMBRE DE OPOSICIÓN", "ANUARIO LOGROS DEL GOBIERNO 1999", "CAMBIO DEMOCRÁTICO DE ESTRUCTURAS", "IDEAS FUERZA DE MANUEL GÓMEZ MORIN", "IDEAS FUERZA DE EFRAÍN GONZÁLEZ LUNA", "LOS SIETE SABIOS DE MÉXICO", "MEMORIAS DEL PAN", "PARTICIPACIÓN Y ABSTENCIÓN, LA PRESIDENCIA DEL PAN DE 1969 A 1972", "LIBROS DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL 2000", ÓRGANO INFORMATIVO "ACCIÓN EN GUERRERO", REGLAMENTOS, "REUNIÓN NACIONAL DE CAPACITACIÓN ESTRATÉGICA ELECTORAL", LA REVISTA "PALABRA" NUMERO 53 Y EDICIONES ENERO MARZO, ABRIL-JUNIO; Y EL TRÍPTICO "EN CONJUNTO" ENTRE OTROS. SE LE HIZO LA OBSERVACIÓN AL PARTIDO DE QUE LAS IMPRESIONES MENCIONADAS CARECÍAN DEL KARDEX Y NOTAS DE ENTRADA Y SALIDA DE ALMACÉN, EL PARTIDO REMITIÓ LA DOCUMENTACIÓN ANTERIOR, SIN EMBARGO LOS KARDEX Y NOTAS DE ENTRADA Y SALIDA DE ALMACÉN EN SU TOTALIDAD CARECEN DE FIRMAS, POR LO QUE TALES IMPRESIONES NO SERÁN CONSIDERADAS POR NO ESTAR DEBIDAMENTE REQUISITADAS. LO ANTERIOR, CONTRAVIENE EL ARTICULO 5.7 DEL REGLAMENTO EN COMENTO, EN RELACIÓN CON EL NUMERAL 13.2 DEL REGLAMENTO QUE ESTABLECE LOS LINEAMIENTOS, FORMATOS, INSTRUCTIVOS, CATÁLOGOS DE CUENTAS Y GUÍA CONTABILIZADORA APLICABLES A LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES EN EL REGISTRO DE SUS INGRESOS Y EGRESOS Y EN LA PRESENTACIÓN DE SUS INFORMES, QUE A LA LETRA SEÑALA: "PARA EFECTOS DE LA PROPAGANDA ELECTORAL, LA PROPAGANDA UTILITARIA Y LAS TAREAS EDITORIALES, SE UTILIZARA LA CUENTA “GASTOS POR AMORTIZAR” COMO CUENTA DE ALMACÉN, ABRIENDO LAS SUBCUENTAS QUE REQUIERAN TANTO EN ESTAS CUENTAS, COMO EN LAS CORRESPONDIENTES A MATERIALES Y SUMINISTROS, EN CASO DE QUE LOS BIENES ADQUIRIDOS SEAN ADQUIRIDOS ANTICIPADAMENTE Y SEAN SUSCEPTIBLES DE INVENTARIARSE, DEBERÁ LLEVARSE UN CONTROL DE NOTAS DE ENTRADAS Y SALIDAS DE ALMACÉN DEBIDAMENTE FOLIADAS Y AUTORIZADAS, SEÑALANDO SU ORIGEN Y DESTINO, ASÍ COMO QUIEN ENTREGA O RECIBE. SE DEBE LLEVAR UN CONTROL FÍSICO ADECUADO A TRAVÉS DE KARDEX DE ALMACÉN Y HACER CUANDO MENOS UN LEVANTAMIENTO DE INVENTARIO UNA VEZ AL AÑO, QUE PODRÍA SER AL MES MÁS PRÓXIMO AL CIERRE DEL EJERCICIO".
POR LO ANTERIOR, DICHOS GASTOS NO SERÁN CONSIDERADOS OBJETO DE FINANCIAMIENTO PUBLICO DE ACTIVIDADES ESPECIFICAS CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO DEL AÑO 2001. DEL ANÁLISIS EFECTUADO A LOS MISMOS, SE LE SOLICITARON AL PARTIDO POLÍTICO, MEDIANTE OFICIO RELACIONADO EN EL CONSIDERANDO NUMERO 24, LAS ACLARACIONES PERTINENTES AL CITADO IMPORTE, SIN QUE HAYA DADO CABAL RESPUESTA A DICHO REQUERIMIENTO; MOTIVO POR EL CUAL NO RESULTA PROCEDENTE LA TOTALIDAD DE LOS COMPROBANTES DE GASTOS PRESENTADOS POR SU PARTE."
Es el caso que mediante el oficio número DEPPP/185/01, suscrito por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, se requirió al Partido Acción Nacional que proporcionara elementos y documentación diversa para aclarar supuestos errores u omisiones. En particular, interesa para los efectos del presente recurso de apelación el contenido del párrafo quinto de punto 3 del mencionado oficio, que se inserta a la letra a continuación:
"...Las diversas publicaciones e impresiones carecen o tienen deficiencias en el kardex y notas de entrada y salida de almacén (números 1-6, 9-14, 18-29);...”
Igualmente, interesa el contenido del punto 4 del mencionado oficio:
"Dentro del rubro de Tareas Editoriales, existe un importe de $665,244.05 (seiscientos sesenta y cinco mil doscientos cuarenta y cuatro pesos 05/100 M. N.), amparando gastos por la impresión de las revistas intituladas "La Nación", números 2119-2123, "Palabra" y "Paloma Azul” número 36, así como la impresión de reglamentos, estatutos, libros, folletos, manuales y el pago de honorarios profesionales (documentación detallada en el anexo 4 de este oficio). Tales ejemplares carecen del kardex, así como de las notas de entrada y salida de almacén, con excepción....", en el punto 11. "...dichos gastos carecen del kardex y notas de entrada de almacén, con excepción de la documentación con folio 05-774/0594 la cual carece sólo de las notas de entrada y salida del almacén...”
En respuesta, mediante el oficio TESO/038/01, la Lic. Gabriela Ruiz del Rincón satisfizo el requerimiento de la autoridad.
Cito textualmente las partes que interesa del mencionado oficio:
1. ...En relación a los números 3,4,5,6, 25 y 26 (anexo 3) se anexan kardex y notas de entrada y salida del almacén y que corresponden a:
Número Ref.
| Folio
| Concepto
|
03
| 33-673/0561
| Revista "La Nación" Nos 2114y2115
|
04
| 33-673/0561
| Revista "La Nación" Nos 2114y2115
|
05
| 33-673/0003
| Honorarios Revista La Nación
|
06
| 33-673/0004
| Honorarios Revista La Nación
|
25
| 33-053/0566
| Folletos "Enlace Juvenl”
Juvenil"
|
26
| 33-053/0407
| Honorarios "Enlace Juvenil"
|
2. Dentro de Tareas Editoriales, me solicita kardex así como notas de entrada y salida, mismas que anexo para los siguientes folios (anexo 4):
Folios
| Concepto
|
33/363/06, 16, 27, 28, 29, 30, 33, 370, 389, 416, 563, 570, 368, 369, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 371, 372, 373, 20, 21, 22, 23, 24, 320
| Impresión y gastos efectuados para la realización de la revista "La Nación" correspondientes al mes de enero del 2000
|
33-112/317, 321, 326, 327, 328
| Impresión de Reglamentos
|
33-116/565
| Impresión de Estatutos
|
33-673/561
| Impresión de ediciones Revista "La Nación" correspondientes al mes de diciembre de 1999
|
33-673/587
| Honorarios por colaboración especial para Revista La Nación
|
33-749/339, 340, 341, 342, 357, 387, 388, 405, 435, 558, 567, 318, 319, 332, 359, 360, 378, 379, 380, 471, 472, 490, 491, 492
| Impresión y gastos efectuados para la realización de la Revista "La Nación" correspondientes al mes de febrero del 2000
|
33-759/330, 365, 396, 406, 409, 411, 412, 413, 415, 419, 420, 421, 422, 423, 424, 425, 426, 522, 523, 524, 525, 526, 598
| Impresión y gastos efectuados para la realización de la Revista "La Nación" correspondientes al mes de marzo del 2000
|
33-765/442, 443, 453, 454, 455, 473, 474, 493, 494, 495, 527, 528, 529, 530, 531, 597
| Impresión y sueldos erogados para la realización de la revista "Palabra" Ene-Mzo 2000
|
33-769/562
| Impresión del libro "Discursos de campaña"
|
33-770/564
| Impresión folleto "60 años de Acción Nacional"
|
4. Dentro del rubro Tareas Editoriales, existe un importe de $69,198.84 (anexo 6) en donde se señala la carencia de evidencias o muestras, por lo que anexo nuevamente (ya que fueron enviados en su oportunidad en oficio TESO/047/00) los cuadernos a continuación señalados que acreditan la realización de las actividades presentadas:
No. De Folio | Concepto |
33-241/554 | Cuaderno “Persona y Sociedad” |
33-241/555 | Cuaderno “Estatutos y Reglamentos” |
33-241/556 | Cuaderno “Curso Inicial” |
33-241/550 | Cuaderno “Mística e Identidad Panista” |
33-241/551 | Cuaderno “Principios Fundamentales” |
33-241/552 | Cuaderno “Normatividad Interna” |
33-241/553 | Cuaderno “Antecedentes y Fundación PAN” |
En referencia a los folios arriba mencionados, anexo kardex así como notas de entrada y salida.
11. ... Por lo que respecta a Tareas Editoriales por $130,513.42 (anexo 14) anexo kardex así como notas de entrada y salida de los siguientes folios:
FOLIOS CONCEPTO
33-767/329 Impresión libro "Las Mujeres en Acción Nacional"
33-768/559 Impresión Revista Palabra No. 50 Oct-Dic 1999
Del contenido del oficio DEPPP/185/01, signado por el titular de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, se desprende que dicha autoridad requirió al Partido Acción Nacional que subsanara supuestos errores u omisiones consistentes en que "diversas publicaciones carecen o tienen deficiencias en el kardex y notas de entrada y salida del almacén". Ante esta solicitud, mi representado ofreció en los términos arriba señalados los kardex y las notas de entrada y salida relativas a diversas publicaciones.
En modo alguno se puede inferir que en el oficio DEPPP/185/01 se hubiera solicitado al Partido Acción Nacional copia de las firmas de los kardex y de las notas de entrada y salida, ante cuya ausencia pretende motivar la responsable su acto.
En efecto, en contravención al principio de legalidad, el Consejo General del Instituto Federal intenta motivar su acuerdo en la carencia de firmas en la totalidad de los kardex y de las notas de entrada y salida. Es decir, declaró improcedente para efectos de financiamiento público para actividades específicas documentación presentada por el Partido Acción Nacional en tiempo y forma por razones absolutamente distintas a las consideradas en el oficio DEPPP/185/01, mismo que se inscribió en la etapa de aclaraciones prevista en el reglamento de la materia.
Con ello, la autoridad violó lo dispuesto en los párrafos 6.1, 6.2 y 6.3 del artículo 6 del Reglamento para el financiamiento de actividades específicas que realicen los partidos políticos como entidades de interés público.
Al motivar indebidamente su acto, habida cuenta de que jamás solicitó a mi representado la aclaración correspondiente en los términos del inciso g) del capítulo III del considerando 26.1 del acto impugnado, ni le otorgó el plazo de diez días hábiles al que alude el numeral 6.3 ya citado, la autoridad violó en perjuicio del Partido Acción Nacional las garantías de audiencia y legalidad consagradas en los artículos 14 y 16 de la ley fundamental, dejándolo en estado de indefensión.
Resulta aplicable para los efectos del presente medio de impugnación la tesis relevante titulada AUDIENCIA. ELEMENTOS QUE CONFIGURAN LA GARANTÍA DE, EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 49-A, PÁRRAFO 2. DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES.
Por las razones expuestas en el agravio primero del presente medio de impugnación, las cuales se solicita se tengan por aquí reproducidas, resulta válido afirmar que en los numerales 5 y 6 del Reglamento para el financiamiento de actividades específicas que realicen los partidos políticos como entidades de interés público, se establece la garantía de audiencia a favor de los partidos políticos nacionales.
Al inobservar el procedimiento fijado en dichos dispositivos, la autoridad violó en perjuicio del Partido Acción Nacional esta garantía, lo cual se evidencia en la ilegal motivación de su acto. En efecto, de la lectura del oficio DEPPP/185/01 se desprende que la Secretaría Técnica de la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión no señaló al Partido Acción Nacional como error u omisión la ausencia de las firmas en los kardex y en las notas de entrada y salida a las que, en cambio, alude la autoridad responsable en el inciso g) del capítulo III del considerando 26.1 del acto impugnado. Al no señalarlo en los términos del procedimiento establecido en el artículo 6 del Reglamento para el financiamiento de actividades específicas que realicen los partidos políticos como entidades de interés público, la Secretaría Técnica hizo nugatorio el derecho de mi representado para alegar lo que a su derecho conviniera.
Por todo ello, ha quedado plenamente demostrado que el acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se determina el financiamiento público para el año 2001 por actividades específicas de los partidos políticos como entidades de interés público es violatorio del principio de legalidad y de la garantía de audiencia, por lo que causa agravio al Partido Acción Nacional, mismo que debe ser reparado por esa H. Autoridad jurisdiccional.
Ahora bien, en el supuesto no concedido de que al mencionar la autoridad en su oficio DEPPP/185/01 que "las diversas publicaciones e impresiones carecen o tienen deficiencias en el kardex y notas de entrada y salida" se hubiera referido a las firmas a las que alude el Consejo General del Instituto Federal Electoral en su acuerdo; y aún cuando se pretendiera fundamentar el acto impugnado en lo dispuesto por el párrafo 5.7 del Reglamento para el Financiamiento de Actividades Específicas que realicen los partidos políticos como entidades de interés público con relación al 13.2 del Reglamento que establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, sería insostenible afirmar que en alguno de dichos dispositivos se exige como requisito formal las firmas en los kardex y en las notas de entrada y salida, tal y como quedará demostrado a continuación.
Para tal propósito, resulta pertinente citar a la letra el contenido del párrafo 13.2 del Reglamento que establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes:
13.2 Para efectos de la propaganda electoral, la propaganda utilitaria y las tareas editoriales, se utilizará la cuenta "gastos por amortizar" como cuenta de almacén, abriendo las subcuentas que se requieran. Tanto en estas cuentas como en las correspondientes a materiales y suministros, en caso de que los bienes adquiridos sean adquiridos anticipadamente y sean susceptibles de inventariarse, deberá llevarse un control de notas de entradas y salidas de almacén debidamente foliadas y autorizadas, señalando su origen y destino, así como quien entrega o recibe. Se debe llevar un control físico adecuado a través de kardex de almacén y hacer cuando menos un levantamiento de inventario una vez al año, que podría ser al mes más próximo al cierre del ejercicio.
De la lectura del dispositivo de cita, en la parte que resulta aplicable al caso concreto se desprende que se establecen diversos requisitos, a saber:
1. La obligación de llevar un control de notas de entradas y salidas de almacén;
2. Dichas notas deben estar debidamente foliadas;
3. Además, deben estar debidamente autorizadas;
4. Se debe señalar en ellas su origen y destino;
5. Adicionalmente, se debe señalar quién entrega o recibe; y
6. Por último, se debe llevar a cabo un control físico adecuado a través de kardex de almacén.
En el supuesto no concedido -y no se concede por ser intrínsecamente contrario al principio de legalidad- de que la autoridad hubiera querido referirse a las firmas de los kardex y las notas de entrada y salida en su oficio DEPPP/185/01, el acuerdo impugnado carecería de la debida fundamentación puesto que habría partido de una errónea interpretación del mandamiento legal en comento.
En primer término, señalo a ese H. Tribunal que la autoridad responsable pretende imponer los mismos requisitos formales a los kardex y a las notas de entrada y de salida, siendo que en el párrafo 13.2 del Reglamento que establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, claramente se separa lo relativo a ambos formatos con un punto y seguido. En efecto, en la parte conducente se puede leer:
...deberá llevarse un control de notas de entradas y salidas de almacén debidamente foliadas y autorizadas, señalando su origen y destino, así como quien entrega o recibe. Se debe llevar un control físico adecuado a través de kardex de almacén...
La interpretación literal de este precepto es suficiente para concluir que las obligaciones de foliar y autorizar, de señalar el origen y el destino y de señalar quién entrega o recibe son aplicables exclusivamente a las notas de entradas y salidas de almacén, no así a los kardex.
En segundo lugar, señalo a esa H. Sala Superior que en modo alguno puede inferirse que la expresión "señalando... quién entrega o recibe" signifique que las notas de entradas y salidas deban contener las firmas de las personas que entregan o reciben. Si la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas hubiera querido imponer tal obligación, hubiera recurrido a alguna expresión semejante a la que en un sinnúmero de ordenamientos legales de nuestro sistema jurídico se utiliza: "deberá llevarse un control de notas de entradas y salidas de almacén debidamente foliadas y autorizadas, señalando su origen y destino y con la firma de quien entrega o recibe."
En conclusión, debe entenderse que se cumple con el requisito en comento con la constancia en las notas de entradas y salidas de almacén del nombre o algún otro medio de identificación de quien entrega o recibe.
En la especie, el Partido Acción Nacional sí cumplió cabalmente con este requisito, tal y como esa H. Sala lo podrá comprobar mediante la compulsa de los anexos presentados en tiempo y forma con los oficios TESO/047/00 y TESO/038/01. En las notas de entradas y salidas de almacén aparecen, los datos de quien entrega (que es el Proveedor) o los datos de quien recibe (que es el cliente).
Así, por ejemplo, en una nota de entrada se puede leer el nombre de quien entrega (el proveedor), "Estudios y Publicaciones Sociales, S.A. de C. V.", además de su domicilio, su clave del Registro Federal de Contribuyentes y su teléfono. Adicionalmente, se puede leer la clave de la recepción. Estos datos son suficientes para identificar e individualizar a quien entrega y, por lo tanto, para tener por cumplido el requisito establecido en el numeral varias veces citado.
Por otro lado, por ejemplo, en una nota de salida puede leerse el nombre de quien recibe (el cliente), "C. D. E. Baja California", además de su domicilio, su clave del Registro Federal de Contribuyentes y su teléfono. Adicionalmente, se puede leer el número de factura. En todos los casos que se refieren a este ejemplo, para el Partido Acción Nacional, la persona quien recibe o sea el cliente son precisamente sus distintos Comités Directivos Estatales, ya que al tratarse de ediciones y publicaciones de Revistas, estos Comités, son los clientes o destinatarios quienes reciben dichas publicaciones, y además de lo anterior se puede observar en la misma compulsa de los documentos, que también se anexaron en su momento los comprobantes o guías de envió de las distintas empresas contratadas para tal efecto. Por todo lo anterior se desprende que estos datos son suficientes para identificar e individualizar a quien recibe y, por lo tanto, para tener por cumplido el requisito establecido en el numeral varias veces citado.
Este criterio ha sido sostenido por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos en ejercicios anteriores, así como por el Consejo General del Instituto Federal Electoral al emitir el acuerdo respectivo. Inexplicablemente, el criterio de interpretación habría sufrido una importante variación en perjuicio de mi representado.
En efecto, en informes rendidos por el Partido Acción Nacional a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos en años anteriores, no se le exigió firma alguna en los citados kardex y notas de entradas y salidas de almacén.
En forma particular, señalo que en los puntos 11 y 15 de las conclusiones finales del Dictamen consolidado que presentó la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas al Consejo General del Instituto Federal Electoral en fecha 31 de mayo del año de 1999 se consideró lo siguiente:
11. De la revisión efectuada por esta Comisión a los gastos en actividades específicas, se determinó que están amparados con las facturas de proveedores y recibos de honorarios que cumplen con las normas aplicables.
15. El partido llevó adecuadamente su control de inventarios respecto a la adquisición de materiales, así como de tareas editoriales, a través de tarjetas de kardex y notas de entradas y salidas de almacén.
Cabe señalar que el proyecto de resolución correspondiente al dictamen en comento fue aprobado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral.
Tal y como esa H. Sala lo podrá comprobar mediante la revisión del informe anual presentado por el Partido Acción Nacional correspondiente al ejercicio de 1999, los formatos de las notas de entradas y salidas de almacén contenían los mismos requisitos formales que los que hoy son objeto de rechazo por la responsable. De ahí que sea válido concluir que, en el supuesto no concedido en desarrollo, la autoridad modificó su criterio de interpretación, en detrimento del principio de certeza consagrado en el artículo 41 constitucional.
Por todo lo hasta aquí expuesto, esa H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación debe revocar el resolutivo primero del acuerdo aquí impugnado en lo tocante al Partido Acción Nacional, considerar procedente para los efectos del financiamiento público por actividades específicas la documentación a la que se alude en los puntos uno, dos, cuatro y once del oficio TESO/038/01, cuyo importe es de $945,268.89 (novecientos cuarenta y cinco mil doscientos sesenta y ocho pesos 89/100 M. N.) y otorgar a mi representado el equivalente al 75% de dicha suma, es decir, la cantidad de $708,951.66 (setecientos ocho mil novecientos cincuenta y un pesos 66/100 M.N.)
Adicionalmente y con fundamento en lo dispuesto en el párrafo 9.1 del artículo 9 del Reglamento para el financiamiento de actividades específicas que realicen los partidos políticos como entidades de interés público, esa H. Sala Superior deberá asignar al Partido Acción Nacional la cantidad que resulta equivalente al 10% del importe de la documentación procedente, es decir, $94,526.88 (noventa y cuatro mil quinientos veintiséis pesos 88/100 M. N.)
Lo anterior, habida cuenta que en términos del considerando veintiocho del acuerdo aquí impugnado, el Partido Acción Nacional presentó la documentación idónea para acreditar gastos indirectos por un total de $2'849,782.79 y en términos del considerando veintinueve le fue fijado como tope la cantidad de $2'208,926.69. Toda vez que este tope es resultado de calcular el diez por ciento del importe de la documentación procedente y en el supuesto de que esa H. Sala revocara parcialmente el acto impugnado, su importe se elevará en $94,526.88 cantidad que, como ya se dijo, debe ser asignada al Partido Acción Nacional de manera complementaria.
TERCERO.- Por último causa agravio a mi representada el acto impugnado, particularmente en cuanto hace al inciso c) del capítulo I ("Educación y capacitación política") del considerando 26. 1.
En dicho inciso, la autoridad considera:
c) Curso de liderazgo.
Dentro del mismo rubro de referencia, el Partido Acción Nacional presentó un importe de $19,320.90 (diecinueve mil trescientos veinte pesos 90/100 M. N.) que ampara gastos por concepto del pago de servicios de asesoría. Lo anterior, se deriva de la información contenida en los formatos únicos para la comprobación de gastos por actividades (FUC). Al respecto, estos comprobantes carecen de las evidencias como pueden ser la lista de asistencia que acredite la realización del curso intitulado "El curso de liderazgo" llevado a cabo en la ciudad de Puebla, transgrediendo lo preceptuado por el ya descrito artículo 5,5 del Reglamento de la materia. Por lo anterior, dicho gasto no será considerado objeto de financiamiento público de actividades específicas correspondiente al ejercicio del año 2001. Del análisis efectuado al mismo, se le solicitaron al partido político, mediante oficio relacionado en el considerando número veinticuatro las aclaraciones pertinentes al citado importe, sin que haya dado respuesta a dicho requerimiento; motivo por el cual no resulta procedente la totalidad de los comprobantes de gastos presentados por su parte.
Es el caso que, mediante el oficio DEPPP/185/01, el Secretario Técnico de la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión requirió a mi representado para que presentara la lista original de asistencia a dicho curso.
En respuesta, el Partido Acción Nacional, a través del oficio TESO/038/01, satisfizo el requerimiento de la siguiente manera:
3. Dentro de Educación y Capacitación Política, y específicamente me refiero al folio 33-600/15 (anexo 5) por concepto de "Curso de Liderazgo 2001" en donde se señala la carencia de lista de asistencia, le informo que todos los documentos originales (listas de asistencia así como el material impartido dentro del curso), le fueron enviados durante el mes de diciembre de 1999 mediante folios:
FOLIO CONCEPTO
33-600/2149 Transportación
33-600/2150 Honorarios
33-600/2151 Anticipo 50% pago curso
33-600/2260 Transportación
33-600/2310 Complemento pago curso
33-600/2323 Honorarios
33-600/2330 Hospedaje
Así pues, a pesar de que la autoridad contaba desde diciembre de 1999 con los materiales originales relativos al curso, incluyendo la lista de los asistentes, en perjuicio del Partido Acción Nacional motivó su acto en la supuesta inexistencia de dichos documentos en sus archivos, provocada supuestamente por el incumplimiento de mi representado de su obligación de proporcionarlos.
Lo anterior, representa una violación a los principios de legalidad, certeza y profesionalismo a los que debe apegarse la autoridad electoral en términos del artículo 41 constitucional.
Dicha violación deberá ser reparada por esa H. Sala Superior, quien debe revocar el resolutivo primero del acuerdo aquí impugnado en lo tocante al Partido Acción Nacional, considerar procedente para los efectos del financiamiento público por actividades específicas la documentación a la que se alude en el punto tercero del oficio TESO/038/01, cuyo importe es de $22,436.90 (veintidós mil cuatrocientos treinta y seis pesos 90/100 M. N.) y otorgar a mi representado el equivalente al 75% de dicha suma, es decir, la cantidad de $16,827.67 (dieciséis mil ochocientos veintisiete pesos 67/100 M. N.)
Adicionalmente y con fundamento en lo dispuesto en el párrafo 9.1 del artículo 9 del Reglamento para el financiamiento de actividades específicas que realicen los partidos políticos como entidades de interés público, esa H. Sala Superior deberá asignar al Partido Acción Nacional la cantidad que resulta equivalente al 10% del importe de la documentación procedente, es decir, $2,243.69 (dos mil doscientos cuarenta y tres pesos 69/100 M. N.)
Lo anterior, habida cuenta que en términos del considerando veintiocho del acuerdo aquí impugnado, el Partido Acción Nacional presentó la documentación idónea para acreditar gastos indirectos por un total de $2'849,782.79 y en términos del considerando veintinueve le fue fijado como tope la cantidad de $2'208,926.69. Toda vez que este tope es resultado de calcular el diez por ciento del importe de la documentación procedente y en el supuesto de que esa H. Sala revocara parcialmente el acto impugnado, su importe se elevará en $2,243.69 cantidad que, como ya se dijo, debe ser asignada al Partido Acción Nacional de manera complementaria.”
III. El veintisiete de abril de dos mil uno, en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación fue recibido el expediente que al efecto formó el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en el que, entre otros documentos, se contiene el escrito relativo al medio de impugnación que se resuelve, copia certificada del acuerdo impugnado y el informe circunstanciado de ley.
IV. El dos de mayo del año que transcurre, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó le fuera turnado el presente recurso de apelación, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 9, fracción I, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; turno que se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SGA-380/01 de esa misma fecha, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.
V. Mediante proveído de diez de mayo del año actual, el Magistrado Instructor, formuló diverso requerimiento al Consejo General del Instituto Federal Electoral, el cual fue debidamente cumplimentado mediante oficio No. SCG/125/2001 del día once siguiente, suscrito por el Secretario Ejecutivo del citado Consejo.
VI. Mediante oficio No. SCG/156/2001, de veinte de junio del año actual, el Secretario General del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en atención al citado oficio TESO/051/01, remitió a esta Sala Superior, los originales de diversa documentación comprobatoria relacionada en el anexo 11, del oficio DEPPP/246/01, solicitando le fueran devueltos en virtud de ser necesarios para los archivos de la Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos.
VII. Por auto de veinticinco de julio del año en curso, el Magistrado Instructor acordó admitir a trámite la demanda recursal de mérito, y una vez agotado el trámite y substanciado el recurso de cuenta, en virtud de no existir diligencias pendientes por desahogar, se cerró la instrucción, quedando el presente asunto en estado de resolución.
C O N S I D E R A N D O S :
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, fracción IV, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, párrafo primero, fracción III, inciso a), y 189, párrafo primero fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, 40, párrafo 1, inciso b) y 44, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto por un partido político en contra de un acto emitido por el Consejo General acto emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral.
SEGUNDO. El partido político recurrente señala que la fuente de los agravios es el considerando del acuerdo impugnado identificado con el número 26.1 particularmente en cuanto hace a los incisos c) y r) del capítulo I y al inciso g) del capítulo III.
El examen de los motivos de inconformidad expresados en el escrito de demanda se hará en tres aparatados.
I. El partido político actor aduce que el acto reclamado es violatorio del principio de legalidad previsto en los artículos 16, 41 y demás relativos a de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de la garantía de audiencia establecida en los numerales 5 y 6 del Reglamento para el Financiamiento de Actividades Específicas que realicen los Partidos Políticos como entidades de interés público.
Lo que alega el recurrente son dos cuestiones, una de orden procedimental y otra de fondo.
Lo primero que aduce el recurrente es: que mediante oficio número DEPPP/246/01, de 28 de febrero del presente año, suscrito por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, se le comunicaron diversas observaciones relativas a la documentación presentada en materia de actividades específicas en la que destaca: “facturas que carecen de un requisito fiscal importante, como lo es la clave del registro federal de contribuyentes, es decir, (documentación detallada en el anexo 11 de este oficio)”; que en respuesta a dichas observaciones el hoy partido recurrente entregó copias de las facturas que se individualizan en el oficio número TESO/039/01, cuyos originales obraban ya en poder de la autoridad responsable y que en ellas se puede apreciar en forma clara el Registro Federal de Contribuyentes tanto del proveedor como del partido y que con tal respuesta la autoridad debió considerar plenamente satisfecho su requerimiento. Asimismo agrega que de ningún modo puede colegirse que en dicho oficio se haya solicitado al Partido Acción Nacional la entrega de boletos de avión a los que se alude en el inciso r) del capítulo I del considerando 26.1 del acuerdo impugnado, que de ello se desprende la ilegal e insuficiente motivación del acuerdo impugnado, y que por tal razón se viola lo dispuesto en los párrafos 6.1, 6.2 y 6.3 del artículo 6 del Reglamento para el Financiamiento de Actividades Específicas que realicen los Partidos Políticos como entidades de interés público.
Tal motivo de inconformidad es infundado por lo siguiente:
Por lo que ve a la cuestión de fondo, la autoridad responsable en el acto combatido expresó, en lo que interesa, lo siguiente: “. . . LAS FACTURAS NO SE PRESENTARON EN ORIGINAL, EN RELACIÓN CON LOS BOLETOS DE AVIÓN DEBEN PRESENTARSE EN ORIGINAL. LO ANTERIOR CONTRAVENDRÍA LO DISPUESTO POR LOS ARTÍCULOS 5.4 DEL REGLAMENTO DE LA MATERIA Y 29-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. EL PARTIDO ENVIÓ FACTURAS DE LAS AGENCIAS DE VIAJE, CUANDO SE TRATABA DE BOLETOS DE AVIÓN QUE DEBÍAN SER ENVIADOS EN ORIGINAL. . .”, en tal virtud, se hace necesario tener presente lo que disponen textualmente los dispositivos reglamentarios citados, los ordenamientos aplicables de la referida codificación fiscal, así como los reglamentarios de éste último ordenamiento.
El Reglamento para el Financiamiento Público de las Actividades Específicas que realicen los Partidos Políticos Nacionales como Entidades de Interés Público, cuyas reformas mas recientes fueron publicadas en el Diario Oficial de la Federación el siete de enero del dos mil, en su artículo 5, apartado 5.4, del capítulo II, denominado “COMPROBACIÓN DE LOS GASTOS” establece:
“5.4. LOS COMPROBANTES DEBERÁN SER INVARIABLEMENTE EN ORIGINALES, ESTAR A NOMBRE DEL PARTIDO POLÍTICO, Y REUNIR TODOS LOS REQUISITOS QUE SEÑALEN LAS DISPOSICIONES FISCALES PARA CONSIDERARLOS DEDUCIBLES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE PERSONAS MORALES. ADEMÁS, DEBERÁN INCLUIR INFORMACIÓN QUE DESCRIBA PORMENORIZADAMENTE LA ACTIVIDAD RETRIBUIDA, LOS TIEMPOS DE SU REALIZACIÓN Y LOS PRODUCTOS O ARTÍCULOS QUE RESULTEN DE LA ACTIVIDAD DE QUE SE TRATE, RELACIONÁNDOLA CON LOS COMPROBANTES CORRESPONDIENTES; EN CASO CONTRARIO, DICHA INFORMACIÓN NO TENDRÁ VALIDEZ PARA EFECTOS DE COMPROBACIÓN.”
El artículo 29 del Código Fiscal de la Federación dispone:
”Artículo 29.- Cuando las leyes fiscales establezcan la obligación de expedir comprobantes por las actividades que se realicen, dichos comprobantes deberán reunir los requisitos que señala el artículo 29-A de este Código. Las personas que adquieran bienes o usen servicios deberán solicitar el comprobante respectivo.
Los comprobantes a que se refiere el párrafo anterior deberán ser impresos en los establecimientos que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que cumplan con los requisitos que al efecto se establezcan mediante reglas de carácter general. Las personas que tengan establecimientos a que se refiere este párrafo deberán proporcionar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la información relativa a sus clientes, a través de medios magnéticos, en los términos que fije dicha dependencia mediante disposiciones de carácter general.
Para poder deducir o acreditar fiscalmente con base en los comprobantes a que se refiere el párrafo anterior, quien los utilice deberá cerciorarse de que el nombre, denominación o razón social y clave del Registro Federal de Contribuyentes de quien aparece en los mismos son los correctos, así como verificar que el comprobante contiene los datos previstos en el artículo 29-A de este Código.
Asimismo, quienes expidan los comprobantes referidos deberán asegurase de que el nombre, denominación o razón social de la persona a favor de quien se expidan los comprobantes correspondan con el documento con el que acrediten la clave del registro federal de contribuyentes que se asienta en dichos comprobantes. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante disposiciones de carácter general, podrá establecer facilidades para la identificación del adquirente.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, no será aplicable para las operaciones que se realicen con el público en general.
Los contribuyentes con local fijo están obligados a registrar el valor de los actos o actividades que realicen con el público en general, así como a expedir los comprobantes respectivos conforme a lo dispuesto en este Código y su Reglamento. Los equipos y sistemas electrónicos que para tal efecto autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, deberán ser mantenidos en operación por el contribuyente, cuidando que cumplan con el propósito para el cual fueron instalados. Cuando el adquirente de los bienes o el usuario del servicio solicite comprobante que reúna requisitos para efectuar deducciones o acreditamiento de contribuciones, deberán expedir dichos comprobantes además de los señalados en este párrafo.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público llevará el registro de los contribuyentes a quienes corresponda la utilización de equipos y sistemas electrónicos de registro fiscal y éstos deberán presentar los avisos y conservar la información que señale el Reglamento de este Código. En todo caso, los fabricantes e importadores de equipos y sistemas electrónicos de registro fiscal, deberán presentar declaración informativa ante las autoridades administradoras dentro de los veinte días siguientes al final de cada trimestre, de las enajenaciones realizadas en ese período y de las altas o bajas, nombres y número de registro de los técnicos de servicio encargados de la reparación y mantenimiento.”
El artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación señala:
“Los comprobantes a que se refiere el artículo 29 de este Código, además de los requisitos que el mismo establece, deberán reunir lo siguiente:
I. Contener impreso el nombre, denominación o razón social, domicilio fiscal y clave del registro federal de contribuyentes de quien los expida. Tratándose de contribuyentes que tengan más de un local o establecimiento, deberán señalar en los mismos el domicilio del local o establecimiento en el que se expidan los comprobantes.
II. Contener impreso el número de folio.
III. Lugar y fecha de expedición.
IV. Clave del registro federal de contribuyentes de la persona a favor de quien se expida.
V. Cantidad y clase de mercancías o descripción del servicio que amparen.
VI. Valor unitario consignado en número e importe total consignado en número o letra, así como el monto de los impuestos que en los términos de las disposiciones fiscales deban trasladarse, en su caso.
VII. Número y fecha del documento aduanero, así como la aduana por la cual se realizó la importación, tratándose de ventas de primera mano de mercancías de importación.
VIII. Fecha de impresión y datos de identificación del impresor autorizado.
Los comprobantes a que se refiere este artículo podrán ser utilizados por el contribuyente en un plazo máximo de dos años, contados a partir de su fecha de impresión. Transcurrido dicho plazo sin haber sido utilizados, los mismos deberán cancelarse en los términos que señala el Reglamento de este Código. La vigencia para la utilización de los comprobantes, deberá señalarse expresamente en los mismos.
Los contribuyentes que realicen operaciones con el público en general deberán expedir comprobantes simplificados en los términos que señale el Reglamento de este Código.”
La Vigésima Segunda resolución que reforma, adiciona y deroga a la que establece reglas generales y otras disposiciones de carácter fiscal para el año de 1992, y anexos 1, 3, 20, 21, 27 y 32, publicada en el Diario Oficial de la federación el treinta de octubre del citado año, en lo que interesa, previene lo siguiente:
“ARTÍCULO PRIMERO.- . . . ; se Adicionan las reglas 25-B, 25-C . . . a la citada resolución para quedar como sigue:
. . .
25-B.- Las líneas aéreas se abstendrán de emitir comprobantes en los términos de los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación, 37 de su Reglamento y reglas generales expedidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, cuando expidan boletos de pasajero, guías aéreas de carga, órdenes de cargos misceláneos y comprobantes de cargo por exceso de equipaje en formatos aprobados por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes o por la International Air Transpot Association (“IATA”), respecto de los servicios amparados por dichos documentos, así como por las notas de cargo a agencias de viaje o a otras líneas aéreas.
Las copias de dichos documentos servirán como comprobantes para la deducción y acreditamiento que proceda conforme a las disposiciones fiscales.
25-C.- Las agencias de viaje se abstendrán de emitir comprobantes en los términos de los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación, 37 de su Reglamento y reglas generales expedidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, respecto de las operaciones que realicen en calidad de comisionistas de prestadores de servicios y que vayan a ser prestados por estos últimos, debiendo emitir únicamente los llamados “voucher de servicio” que acrediten la contratación de tales servicios ante los prestadores de los mismos, cuando se requiera.”
De las anteriores disposiciones legales y reglamentarias se desprende que la expedición de comprobantes fiscales, por cuanto se refiere a las líneas aéreas y agencias de viaje, tiene una regulación especial, así, por una parte se ordena que dichos proveedores de servicio deben abstenerse de emitir comprobantes en los términos del artículo 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación, y por otra parte se determina que, las copias de los boletos de pasajero, entre otros documentos, servirán como comprobantes para la deducción y acreditamiento que proceda conforme a las disposiciones fiscales; también se determina la restricción anterior para las agencias de viajes que actúen como comisionistas de los prestadores de servicios.
Así, puede observarse que si el razonamiento que realizó el Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos en el oficio que dio lugar al acto que hoy se combate fue: “facturas que carecen de un requisito fiscal importante, como lo es la clave del registro federal de contribuyentes, es decir, (documentación detallada en el anexo 11 de este oficio), requiriéndole además la entrega de facturas originales, es incuestionable que tal requisito debe verse satisfecho con las copias de los boletos de pasajero expedidos por el proveedor del servicio, es decir por las líneas aéreas o bien por las agencias de viaje correspondientes, y no como erróneamente expone el partido actor en el sentido de que la autoridad responsable debió considerar plenamente satisfecho el requerimiento con las facturas que exhibió, emitidas por las agencias de viaje.
En este orden de ideas, de la escrupulosa revisión realizada en la totalidad de los documentos que son materia de la controversia, de los cuales obran copias certificadas en autos, puede apreciarse que no se trata de copias de boletos de pasajero, y consecuentemente no contienen el Registro Federal de Causantes de los proveedores del servicio, sino que se trata de documentos de carácter informativo, como literalmente se indica en la leyenda que la mayoría de ellos lleva inserta, cuyo texto es el siguiente:
“Este documento carece de validez y no es deducible de impuestos únicamente tiene carácter informativo, de acuerdo a las disposiciones fiscales publicadas en el Diario Oficial de la Federación del día 30 de octubre de 1992”
Aún más, en la documentación que obra en autos del expediente que se resuelve, no constan copias de boletos de pasajero, sino solamente se encuentran documentos conocidos como órdenes de cargos misceláneos a los que se les identifica con la clave (PTA), relativos a importes que regularmente cobran las agencias de viaje cuando éstas solicitan el servicio al proveedor de transporte aéreo y el inicio del mismo se realiza en una ciudad distinta a la del domicilio de la propia agencia de viajes, por razón de que el boleto de pasajero lo sitúan en esa distinta plaza.
En tal tesitura, es válido afirmar, que los documentos presentados por el Partido Acción Nacional, ante la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos así como los presentados directamente a esta Sala Superior, no reúnen los requisitos para efecto de comprobación de gastos a que se refieren los dispositivos legales y reglamentarios antes transcritos, luego entonces debe concluirse que en modo alguno puede considerárseles como documentos idóneos para efecto de acreditación de gastos como lo pretende el partido actor, pues aceptar lo contrario significaría infringir la normatividad aplicable.
En el caso concreto, de la revisión y análisis de los elementos que obran
en los autos del presente recurso de apelación, no se acredita que las facturas presentadas cumplan con los requisitos precisados, de tal forma que, aún considerando que la autoridad responsable hubiese omitido requerirle la entrega de boletos de avión, el recurrente, tuvo la oportunidad dar cabal satisfacción a tal requisito no sólo en estricto cumplimiento a la normatividad aplicable, sino además porque, en la sustanciación del presente expediente le fue solicitada expresamente la comprobación de los gastos de mérito mediante los boletos de avión, situación que no aconteció, por lo que, en tales circunstancias, debe subsistir la negativa a no considerar el importe que refieren dichos documentos como objeto de financiamiento público de actividades específicas correspondiente al ejercicio del año dos mil uno, puesto que, como anteriormente se expresó, dicha documentación así como la exhibida ante esta Sala Superior no es la idónea para colmar la exigencia reglamentaria.
Por lo antes expuesto, esta Sala Superior al considerar que el agravio sometido a estudio es infundado, trae como consecuencia que, la determinación a la que llegó la autoridad responsable en el sentido de no poder considerar apta la documentación presentada para efectos del financiamiento público de actividades específicas correspondiente al ejercicio fiscal del año dos mil, debe permanecer incólume.
Por lo que ve a la cuestión de procedimiento, relativa que la autoridad responsable violó en su perjuicio lo dispuesto por los apartados 6.1, 6.2 y 6.3 del artículo 6 del Reglamento para el Financiamiento Público de las Actividades Específicas que realicen los Partidos Políticos Nacionales como Entidades de Interés Público, en virtud de que del contenido del oficio número DEPPP/246/01 signado por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos en modo alguno puede colegirse que le haya solicitado la entrega de boletos de avión a los que alude en el inciso r) del capítulo I del considerando 26.1 del acuerdo impugnado y que por tanto al motivar indebidamente su acto y al no haberle otorgado el plazo de diez días hábiles a que alude el numeral 6.3 del multicitado reglamento, violó en su perjuicio las garantías de audiencia y legalidad consagradas en los artículos 14 y 16 de la Ley Fundamental, dejándolo en estado de indefensión, debe decirse que no le asiste la razón al incoante por las siguientes razones.
Si bien, el oficio citado es omiso en precisar que deberían entregarse boletos de avión para efectos de comprobación de gasto, como se dijo, el Magistrado Instructor, mediante proveído de dieciocho de junio del año que transcurre requirió al partido político apelante para que hiciera llegar los boletos de avión de mérito, mediante los que acreditara el gasto efectuado por los conceptos que fueron relacionados en el anexo 11 del oficio DEPPP/246/01 de fecha veintiocho de febrero del presente año, suscrito por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, por lo que en consecuencia la violación aducida quedó subsanada con dicho requerimiento, en donde bien pudo dar cabal cumplimiento a la exigencia reglamentaria, situación que, como anteriormente se analizó, no aconteció satisfactoriamente.
II) En lo referente al segundo agravio expresado por el apelante, que en resumen se refiere al hecho de que la autoridad responsable, dentro del rubro Tareas Editoriales, consideró inaceptables los Kardex y las notas de entrada y salida de almacén por carecer estos de firmas, el punto a dilucidar consiste en determinar si los citados documentos deben contener o no la firma de la persona encargada de llevar a cabo la actividad consistente en autorizar la recepción, salida y existencia de bienes o productos sujetos a almacenarse, por lo que se hace necesario tener presente la normatividad aplicable al caso:
El apartado 5.7, del artículo 5, del Reglamento para el Financiamiento Público de las Actividades Específicas que Realicen los Partidos Políticos Nacionales como Entidades de Interés Público establece:
“5.7. PARA ACREDITAR LA REALIZACIÓN DE TODA AQUELLA ACTIVIDAD ESPECÍFICA QUE SE REFIERE A TAREAS EDITORIALES, SERÁ APLICABLE LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 13.2 DEL REGLAMENTO QUE ESTABLECE LOS LINEAMIENTOS, FORMATOS, INSTRUCTIVOS Y CATÁLOGOS DE CUENTAS Y GUÍA CONTABILIZADORA APLICABLES A LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES EN EL REGISTRO DE SUS INGRESOS Y EGRESOS Y EN LA PRESENTACIÓN DE SUS INFORMES.”
El apartado 13.2 del artículo 13 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos y Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes establece:
“13.2. PARA EFECTOS DE LA PROPAGANDA ELECTORAL, LA PROPAGANDA UTILITARIA Y LAS TAREAS EDITORIALES SE UTILIZARÁ LA CUENTA “GASTOS POR AMORTIZAR” COMO CUENTA DE ALMACÉN, ABRIENDO LAS SUBCUENTAS QUE REQUIERAN. TANTO EN ESTAS CUENTAS, COMO EN LAS CORRESPONDIENTES A MATERIALES Y SUMINISTROS, EN CASO DE QUE LOS BIENES SEAN ADQUIRIDOS ANTICIPADAMENTE Y SEAN SUSCEPTIBLES DE INVENTARIARSE, DEBERÁ LLEVARSE UN CONTROL DE NOTAS DE ENTRADAS Y SALIDAS DE ALMACÉN DEBIDAMENTE FOLIADAS Y AUTORIZADAS, SEÑALANDO SU ORIGEN Y DESTINO, ASÍ COMO QUIEN ENTREGA O RECIBE. SE DEBE LLEVAR UN CONTROL FÍSICO ADECUADO A TRAVÉS DE KARDEX DE ALMACÉN Y HACER CUANDO MENOS UN LEVANTAMIENTO DE INVENTARIO UNA VEZ AL AÑO, QUE PODRÍA SER AL MES PRÓXIMO AL CIERRE DEL EJERCICIO.”
De la lectura de los dispositivos reglamentarios antes transcritos, se colige la obligación que tienen los partidos políticos de llevar un adecuado control de notas de entrada y de salida debidamente foliadas y autorizadas de productos sujetos a inventariarse, así como un control físico adecuado a través de un instrumento denominado Kardex.
En relación con lo anterior, el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas, Editorial Heliasta, S. R. L. Buenos Aires, Argentina: Vigésima Sexta Edición, define:
“AUTORIZAR. Dar autoridad (v.) o facultad para hacer alguna cosa. Permitir, consentir. Legalizar el escribano o notario una escritura o instrumento, de forma que haga fe pública. Confirmar, comprobar con autoridad, texto o sentencia de un autor acreditado”.
“AUTORIZADO. Quien posee atribuciones, facultades o poderes para determinado acto. El que cuenta con prestigio o fuerza moral. Permitido. Pasado ante notario u otro fedatario público. Legalizado.”
“FIRMA. Nombre y apellido, o título que se pone al pie de un escrito, para acreditar que procede de quien lo escribe, para autorizar lo allí manifestado u obligarse a lo declarado en el documento; . . . 2. Valor. La firma acredita la comparecencia de la persona y la conformidad con los hechos y declaraciones que suscribe . . . Por ello es exigida a las partes o a sus representantes en la totalidad de los negocios jurídicos escritos: contratos, testamentos, actas y demás documentos públicos o privados que deban tener alguna eficacia. De carecer de la firma, los escritos se consideran simples borradores o proyectos”.
De lo anterior puede concluirse válidamente que lo partidos políticos, en lo referente a productos sujetos a inventariar deben cumplir con lo siguiente:
1. Llevar un control adecuado de notas de entrada y salida.
2. Las notas de entrada y salida deben estar foliadas y autorizadas.
3. En las notas de entrada y de salida se debe establecer el origen y destino de los artículos sujetos a almacenar.
4. En las notas de entrada y de salida se debe establecer quien entrega y quien recibe.
5. Se debe llevar un control físico adecuado a través de un Kardex de almacén.
6. Se debe hacer un levantamiento de inventario una vez al año.
En consecuencia al haber observado la autoridad responsable que tanto las notas de entrada y salida de almacén como los kardex, en su mayoría carecían de firma y que por tal razón las impresiones amparadas en dichos documentos no serían considerados objeto de financiamiento público de actividades específicas correspondientes al ejercicio del año dos mil uno, tal situación debe tenerse ajustada a derecho por lo siguiente.
Es incontrovertible que el cumplimiento de los requisitos que establece la norma reglamentaria para el tipo de documentos en análisis tiene por objeto dar certeza que determinada actividad se llevó a cabo en los términos manifestados por el propio partido político, pues permiten comprobar que la cantidad de publicaciones estipuladas en una o varias facturas concuerden con el ingreso, salida y existencia en almacén; por lo que la carencia de dichos requisitos ocasiona la falta de certeza de la operación que se pretende acreditar en cuanto al volumen de artículos o productos, contenidos en las facturas presentadas, sujeto a retribuir.
En este orden de ideas, es incuestionable que los bienes que ingresen al almacén de un partido político deben ser recibidos por una persona encargada específicamente de tal tarea, lo que implica, por lo menos, el deber de identificar el producto, la cantidad del mismo, quien lo entrega y quien lo recibe, haciéndose responsable además de la custodia del mismo, en consecuencia, dicha tarea debe acreditarse con signos que evidencien la correspondiente autorización, aspecto que no puede entenderse si no es mediante la firma o rúbrica que conste en la nota de entrada, dando con ello autenticidad y certidumbre al acto que se realiza, pues de lo contrario no podría evidenciarse la voluntad de quien autoriza el movimiento realizado en almacén.
Lo anteriormente expresado es aplicable en tratándose de las notas de salida pues, si como se dijo, el encargado del almacén es responsable, entre otros aspectos de la custodia de los bienes recibidos, luego entonces éste debe permitir la salida de los mismos con la correspondiente autorización estampando su rubrica o firma en la citada nota para efecto de brindar autenticidad y certeza a tal acto, máxime que en este caso se esta ante la presencia de un evento que tiene como resultado la disminución de artículos o productos en almacén y que de llegar a existir alguna irregularidad, como podría ser una diferencia entre las cifras de lo ingresado contra la cantidad reportada como salida y la existente en almacén, pues el partido político estaría incluso en posibilidad de fincar responsabilidades del orden laboral y hasta penal al encargado de almacén al detectarse tales anomalías.
Por lo que ve al documento denominado kardex, partiendo de la premisa que tal instrumento tiene la finalidad de contar con un medio de control adecuado con el que se acredite la cantidad de artículos existentes en almacén y que desde luego debe ser congruente con lo asentado en las notas de entrada y salida.
Al respecto, esta Sala Superior al resolver el expediente identificado con la clave SUP-RAP-023/2001, consideró que si los kardex de almacén no se encuentran rubricados, ello no es razón suficiente por si misma, para evidenciar que no existió un verdadero control físico de inventario, sin embargo, tomando en cuenta que los citados documentos de control deben ser informados por los datos contenidos en las notas de entrada y de salida de almacén y que, como anteriormente se expresó, estos últimos documentos si deben contener la firma del responsable de llevar a cabo tales tareas de ingreso y de egreso de artículos sujetos a almacenar, situación que también fue considerada en la ejecutoria que se dictó en el expediente supra mencionado y que en el caso en estudio no aconteció, es inconcuso que la exigencia reglamentaria para el acreditamiento de gastos no puede verse satisfecha.
Sirve de apoyo para ilustrar lo anterior, la obra denominada “Almacenes: planeación y organización y control” del autor Alfonso García Cantú, Editorial Trillas, Tercera reimpresión 1999, a fojas 75 se refiere a la lista de actividades de cualquier almacén, desarrollando al efecto un cuadro en el que se dan algunos ejemplos y, en lo que interesa, se menciona como deber del área de recepción: “Revisar la mercancía en cuanto a cantidad y calidad” y; “Firmar de conformidad el original de la nota de remisión del proveedor, o con la anotación a reserva de la revisión del control de calidad y entregárselo al empleado del proveedor”. Asimismo a fojas 76 se puede leer: “Hacer una nota de entrada para cada una de las notas de remisión”; Entregar el original y las copias de la nota de entrada, junto con la copia de la nota de remisión, a los departamentos de contabilidad y de compras”; y a fojas 77 dice: “Confrontar la documentación de entrada con la mercancía y firmar de conformidad”; y por lo que se refiere a la actividad del despacho de productos en esta misma foja señala: “Revisar la documentación de salida, es decir, verificar que contenga todos los datos y especificaciones necesarias y la autorización respectiva, de crédito, ventas, etc.”
También es ilustrativa para el caso en estudio la obra denominada “Diccionario de Contabilidad y Finanzas, Editorial Cultural, S.A., Madrid, España, Edición 1999, en donde a fojas 171 se define el concepto “Nota de entrega” como: “Documento en el que se detalla la cantidad y calidad de la mercancía de la que se hace entrega y que debe firmar el receptor como signo de conformidad con los términos en él contenidos.”
Con lo antes expuesto puede afirmarse válidamente que es un concepto generalizado y propio en el control de almacenes que respecto de los bienes que ingresan o egresan de ellos, debe quedar una constancia escrita firmada por el responsable; por lo que puede concluirse que la exigencia del requisito de la firma en los documentos que sirven para llevar ese manejo y control tiene plena justificación , no por provenir de una norma que específicamente así lo determine, sino por ser una práctica comúnmente aceptada en este tipo de tareas, lo cual no puede aceptarse en forma distinta, máxime cuando se trata del control y la administración estricta que debe preservarse en el otorgamiento de recursos públicos; por lo que en tal virtud, al omitir el partido político recurrente exhibir la documentación justificatoria que cumpla con los requisitos precitados, debe confirmarse también en este punto el acuerdo impugnado.
En este mismo argumento de agravio que se estudia, el partido recurrente se duele en el sentido de que el acto reclamado es violatorio de los artículos 16, 41 y demás relativos a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y violatorio de la garantía de audiencia establecida en lo numerales 5 y 6 del Reglamento Para el Financiamiento Público de las Actividades Específicas que realicen los Partidos Políticos Nacionales como Entidades de Interés Público en virtud de que en modo alguno se puede inferir que en el oficio DEPPP/185/01 se le hubiera solicitado copia de las firmas de los kardex y de las notas de entrada y de salida, que el acto que se combate esta motivado en razones distintas a las consideradas en el citado oficio, y que ello es violatorio de lo dispuesto en los párrafos 6.1, 6.2 y 6.3 del artículo 6 del citado reglamento, dejándolo en estado de indefensión.
Las razones antes expuestas por el partido actor son infundadas por lo por lo siguiente:
En el oficio DEPPP/185/01, a fojas 4, párrafo quinto puede observarse que el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos hizo del conocimiento del hoy partido apelante lo siguiente: “Las diversas publicaciones e impresiones carecen o tienen deficiencias en el kardex y notas de entrada y de salida de almacén (números 1-6, 9-14, 18-29); lo anterior contravendría lo preceptuado por el artículo 5.7 del mismo reglamento que señala . . .”, asimismo, a fojas 5, en el numeral 4., puede leerse que dicha autoridad hizo del conocimiento del Partido Acción Nacional que, dentro de rubro de Tareas Editoriales, particularmente por lo que se refería a la documentación detallada en el anexo 4 del mismo oficio, se carecía del kardex, así como de las notas de entrada y salida de almacén con excepción de la documentación detallada en el folio 05-774/0594, respecto de la cual faltaban únicamente las notas de entrada y salida de almacén, y, a fojas 9, en el segundo párrafo del numeral 11 se menciona que dentro del rubro de Tareas Editoriales existía un importe de $130,513.42 amparando gastos por la impresión de libros y de la revista “palabra”; (documentación relacionada en el anexo 14 de este oficio), y que dichos gastos carecían del kardex y notas de entrada y salida de almacén, contraviniendo lo dispuesto por el artículo 5.7 del Reglamento de la materia; en el penúltimo párrafo del multicitado oficio puede leerse que la autoridad responsable requirió al partido recurrente, entre otros aspectos, la entrega de los kardex y de las notas de entrada y salida de almacén previniéndolo que en caso contrario el importe correspondiente no podría ser considerado para efecto del financiamiento por actividades específicas; finalmente en el último párrafo se le concedió al partido político, en términos del artículo 6.3 del Reglamento de la materia, plazo de diez días hábiles para que realizara y manifestara lo que a su derecho conviniera.
De lo anterior puede colegirse, tal como se mencionó en líneas anteriores, que la autoridad responsable si hizo del conocimiento del Partido Acción Nacional la deficiencia que existía en la documentación presentada, consistente en la carencia de kardex y de notas de entrada y salida de almacén respecto de diversas publicaciones y asimismo le concedió plazo de diez días para efecto de satisfacer tal situación anómala, luego entonces no puede decirse que se hayan visto vulneradas la garantías de legalidad y de audiencia del recurrente, pues dentro del plazo otorgado bien pudo dar cabal cumplimiento a lo requerido, situación que no aconteció toda vez que, como se advierte de las constancias que obran en autos, el partido político exhibió los documentos que consideró pertinentes para satisfacer los requerimientos, sin que tales documentos contengan elementos que puedan servir para dotarlos de plena eficacia, como lo es la firma o rubrica del responsable.
Más aún, en el caso que nos ocupa, esta Sala Superior considera, contrario a lo que afirma el partido recurrente, que si la autoridad responsable detectó que las notas de entrada y salida carecían de firmas, tal situación por si misma podría constituir razón suficiente para rechazar los gastos que se pretendían acreditar para efectos de financiamiento de actividades específicas, pues el hecho de que dichos documentos de control se hallaran sin firmas, revela la falta de control de artículos sujetos a almacenar, irregularidad que, por su naturaleza, no hubiese estado sujeta a subsanar, pues es indudable que las tareas de control de artículos en almacén deben ser consistentes y homogéneas, que requieren de la oportunidad debida, en tal virtud en nada hubiera beneficiado al partido apelante, que previamente a la aprobación del acuerdo, que por este medio impugnativo se combate, se le hubiese hecho de su conocimiento tal anomalía.
III). Finalmente, por lo que ve al tercero de los conceptos de agravio, esgrimido por el partido apelante, relativo que la autoridad responsable viola en su perjuicio los principios de legalidad, de certeza y de profesionalismo por razón de que dicha autoridad motivó el acto que se combate en la supuesta inexistencia de las listas originales de asistencia del curso intitulado “El curso de Liderazgo 2001”, afirmando por su parte el incoante que tales documentos fueron enviados a la responsable en el mes de diciembre de 1999, razón por la que desde esa fecha contaba con ellos, debe decirse que tales argumentos de agravio son infundados de conformidad con las razones que se vierten a continuación.
En autos consta que a fojas 5, numeral 5, del oficio DEPPP/185/2001, el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos hizo del conocimiento del hoy partido actor, en lo que interesa, lo siguiente: “Dentro del rubro de Educación y Capacitación Política, existe un importe de $22,436.90 . . . (documentación relacionada en el anexo 5 de este oficio). . . Al respecto, estos comprobantes carecen de la lista de asistencia que acredite la realización de los cursos intitulados “Curso inicial y Curso de liderazgo” llevados a cabo en la ciudad de Puebla. Además, los cursos de referencia pueden no ser considerados como actividades específicas objeto de financiamiento público, ya que las evidencias presentadas, fueron llevadas a cabo en fecha distinta al ejercicio del año 2000, según se desprende de las listas de asistencia de la Convención Estatal realizada el 5 de diciembre de 1999. Por lo anterior, se infringiría el artículo 5.4 ya citado del reglamento de la materia”.
También en autos consta que en el inciso c) del capitulo I, del considerando 26.1 la autoridad consideró improcedente la totalidad de los comprobantes de los gastos presentados, en razón de que dichos comprobantes carecían de las evidencias como podrían ser las listas de asistencia que acreditaran la realización del curso intitulado “El curso de Liderazgo”, llevado a cabo en la ciudad de Puebla, y que mediante el oficio referido en el párrafo que antecede se le requirió al partido político las aclaraciones pertinentes sin que se hubiese dado respuesta satisfactoria.
En tales circunstancias, el punto a dilucidar consiste en determinar si el requerimiento de la autoridad responsable fue cumplido satisfactoriamente o no.
Debe tenerse presente que, el artículo 49 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dispone, en lo que interesa, lo siguiente:
“ARTÍCULO 49.
1. El régimen de financiamiento de los partidos políticos tendrá las siguientes modalidades:
. . .
7. Los partidos políticos tendrán derecho al financiamiento público de sus actividades, independientemente de las demás prerrogativas otorgadas en este Código, conforme a las disposiciones siguientes:
. . .
c) Por actividades específicas como entidades de interés público:
. . .
II. El Consejo General no podrá acordar apoyos en cantidad mayor al 75% anual, de los gastos comprobados que por las actividades a que se refiere este inciso hayan erogado los partidos políticos en el año inmediato anterior,”
Por su parte el Reglamento Para el Financiamiento de Actividades Específicas que Realicen los Partidos Políticos como Entidades de Interés Público, en lo que concierne, dispone:
ESTE REGLAMENTO ESTABLECE LAS NORMAS, REQUISITOS Y PROCEDIMIENTOS CONFORME A LOS CUALES SE OTORGARA EL FINANCIAMIENTO PÚBLICO PARA EL APOYO DE LAS ACTIVIDADES ESPECÍFICAS QUE REALICEN LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES COMO ENTIDADES DE INTERÉS PÚBLICO, EN LOS TÉRMINOS DEL INCISO c) DEL PÁRRAFO 7 DEL ARTÍCULO 49 DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES.”
“ARTÍCULO 8
8.1 DENTRO DE LOS TRES PRIMEROS MESES DE CADA AÑO, EL SECRETARIO TÉCNICO DE LA COMISIÓN DE PRERROGATIVAS, PARTIDOS POLÍTICOS Y RADIODIFUSIÓN CONSOLIDARÁ LAS COMPROBACIONES DE GASTOS PRESENTADAS DURANTE EL AÑO E INFORMARA A DICHA COMISIÓN DEL IMPORTE AL QUE ASCENDIERON LOS GASTOS QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES COMPROBARON HABER EROGADO EN EL AÑO INMEDIATO ANTERIOR PARA LA REALIZACIÓN DE LAS ACTIVIDADES ESPECÍFICAS QUE SE MENCIONAN EN EL ARTÍCULO 2 DE ESTE REGLAMENTO.
“8.3 EL CONSEJO GENERAL DETERMINARÁ EL MONTO TOTAL AL QUE ASCENDERÁ DURANTE EL AÑO EL FINANCIAMIENTO A QUE SE REFIERE EL PRESENTE REGLAMENTO, SIN QUE POR NINGÚN CONCEPTO SEA SUPERIOR AL SETENTA Y CINCO PORCIENTO DE LOS GASTOS COMPROBADOS EN EL AÑO INMEDIATO ANTERIOR. EN NINGÚN CASO UN PARTIDO POLÍTICO PODRÁ RECIBIR CANTIDAD MAYOR A LA QUE EN SU CONJUNTO PUEDAN RECIBIR LOS DEMÁS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES”
Así, de los anteriores dispositivos legales y reglamentarios puede concluirse válidamente que el monto de financiamiento para actividades especificas a que tienen derecho los partidos políticos nacionales se determina con base en los gastos comprobados que por tales actividades hayan efectuado en el año inmediato anterior; luego entonces, con meridiana claridad puede observarse en el caso que nos ocupa que si la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral requirió al hoy partido recurrente, mediante oficio DEPPP7185/2001, la entrega de listas de asistencia del “Curso inicial y el Curso de Liderazgo”, es incuestionable que dichas listas de asistencia deben evidenciar la concurrencia de las personas a tal evento en el año inmediato anterior, es decir en el año dos mil, sin embargo en autos consta que el partido político al pretender dar cumplimiento al requerimiento se limitó a mencionar que dichas listas habían sido enviadas mediante diversos folios en el mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, situación que no colma satisfactoriamente la exigencia, pues, si como el propio partido incoante afirma que entregó listas de asistencia en el mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, en forma alguna podría acreditarse con ellas una actividad que debió desarrollarse en el año dos mil.
Además debe decirse que, de las constancias que obran en autos, no existe elemento alguno mediante el cual se acredite que las listas a las que aduce el recurrente hubiesen sido entregadas al Instituto Federal Electoral, toda vez que en su oficio TESO/038/01, únicamente hace referencia a cierto número de folios y a diversos conceptos, sin que en ninguno de ellos conste, algún dato relativo a listas de asistencia.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:
ÚNICO. Se confirma el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se determina el financiamiento para el año dos mil uno por actividades específicas de los Partidos Políticos como entidades de interés público, en su sesión ordinaria del seis de abril de dos mil uno, en la parte que atañe al Partido Acción Nacional, por las razones y motivos que se señalan en el considerando Segundo de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE; personalmente al actor Partido Acción Nacional, en el domicilio ubicado en el inmueble marcado con el número 812 de la avenida Ángel Urraza, Esquina con López Cotilla, colonia Del Valle en esta ciudad; por oficio a la autoridad responsable, acompañándole copia certificada de la presente resolución; y por estrados a los demás interesados.
Devuélvanse los documentos atinentes, y en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, lo resolvieron por unanimidad de seis votos, los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con ausencia del Magistrado Leonel Castillo González, quien se encuentra cumpliendo una comisión oficial, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe. CONSTE.
MAGISTRADO PRESIDENTE
MAGISTRADO MAGISTRADO
JOSÉ LUIS DE LA PEZA ELOY FUENTES CERDA
ALFONSINA BERTA JOSÉ DE JESÚS OROZCO
NAVARRO HIDALGO HENRÍQUEZ
MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS