RECURSO DE APELACIÓN.

 

EXPEDIENTE: SUP-RAP-28/2013.

 

RECURRENTE: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

 

TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

 

MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ.

 

SECRETARIO: SERGIO DÁVILA CALDERÓN.

 

 

México, Distrito Federal, a tres de abril de dos mil trece.

 

VISTOS para resolver los autos del recurso de apelación identificado al rubro expediente SUP-RAP-28/2013, interpuesto por el Partido Verde Ecologista de México, a fin de impugnar el acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral CG60/2013 emitido en sesión extraordinaria de veinte de febrero de dos mil trece, en el que se determinó, entre otras cosas, declarar fundado el procedimiento especial sancionador instaurado en contra del instituto político referido, por la transmisión realizada en el estado de Michoacán de diversos promocionales, en los que se hace referencia a candidatos a diputados federales e imponerle la sanción consistente en multa equivalente a trescientos cuarenta y dos días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal.

 

R E S U L T A N D O:

 

I. Antecedentes. De lo narrado en el escrito de demanda, así como en las constancias que integran el expediente al rubro indicado se advierte lo siguiente.

 

1. Denuncia. El veintinueve de junio de dos mil doce, Rogelio Carbajal Tejeda representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral presentó escrito de queja en contra del Partido Verde Ecologista de México, por la difusión, en el Proceso Electoral Extraordinario en el Municipio de Morelia, Michoacán, de diversos promocionales en los que se hace referencia a la elección de diputados para el proceso electoral federal.

 

2. Acuerdo impugnado. En sesión extraordinaria de veinte de febrero de dos mil trece, el Consejo General del Instituto Federal Electoral mediante acuerdo CG60/2013 declaró fundado el procedimiento especial sancionador en contra del Partido Verde Ecologista de México, por la transmisión realizada en el estado de Michoacán de cuatro promocionales, en los que promocionó a sus candidatos a diputados federales dentro de los tiempos destinados a la elección de integrantes del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, por lo que determinó imponer como sanción, una multa equivalente a trescientos cuarenta y dos días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, en términos de los puntos de acuerdo siguientes:

 

“PRIMERO.- Se declara fundado el Procedimiento Especial Sancionador en contra del Partido Verde Ecologista de México, por la transmisión de los promocionales identificados con la clave RV01168-12, RV01277-12, RV01327-12 y RV01393-12, en términos de lo expuesto en el Considerando SEXTO del presente fallo.

 

SEGUNDO.- Se declara infundado el Procedimiento Especial Sancionador en contra del Partido Verde Ecologista de México, por la transmisión de los promocionales identificados con la clave RV01395-12, RV01165-12, RV01276-12 y RV01328-12, en términos de lo expuesto en el Considerando SEXTO del presente fallo.

 

TERCERO.- Se impone al Partido Verde Ecologista de México, una sanción consistente en una multa equivalente 342 (trescientos cuarenta y dos) días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal en el momento en que incurrió la infracción, equivalentes a la cantidad de $21,316.86 (Veintiún Mil Trescientos Dieciséis Pesos 86/100 M.N.), en términos de lo establecido en el Considerando SÉPTIMO de esta Resolución.

 

CUARTO.- En términos del artículo 355, párrafo 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el monto de la multa impuesta al Partido Verde Ecologista de México, será deducida de la siguiente ministración mensual del financiamiento público que por concepto de actividades ordinarias permanentes reciba dicho instituto político, durante el presente año, una vez que esta Resolución haya quedado firme.

 

QUINTO.- En términos de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación el recurso que procede en contra de la presente determinación es el denominado “recurso de apelación”, el cual según lo previsto en los numerales 8 y 9 del mismo ordenamiento legal se debe interponer dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o Resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, ante la autoridad señalada como responsable del acto o Resolución impugnada.

 

SEXTO.- Notifíquese en términos de ley.

 

SÉPTIMO.- En su oportunidad archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.”

 

II. Recurso de apelación. Inconforme con dicha resolución, el veinticinco de febrero de dos mil trece, el representante del Partido Verde Ecologista de México interpuso recurso de apelación el cual fue radicado en este órgano jurisdiccional con el número de expediente SUP-RAP-28/2013.

 

III. Trámite al recurso de apelación. El cuatro de marzo de dos mil trece, se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Superior el oficio SCG/1006/2013 del Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que remitió, entre otras constancias, el original de la demanda, informe circunstanciado y demás documentación relativa a la sustanciación del medio de impugnación, al que compareció como tercero interesado el Partido Acción Nacional.

 

IV. Turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente respectivo, registrarlo en el libro de gobierno con la clave SUP-RAP-28/2013 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Pedro Esteban Penagos López, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

El acuerdo anterior fue cumplido mediante oficio TEPJF-SGA-596/13 de la misma fecha, signado por el Secretario General de acuerdos de esta Sala Superior.

 

V. Radicación y Admisión. El Magistrado Instructor en su oportunidad tuvo por radicado en la ponencia a su cargo el recurso de apelación, posteriormente lo admitió a trámite y al no existir diligencias pendientes de desahogo, declaró cerrada la instrucción, por lo que los autos quedaron en estado de resolución.

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Competencia. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para resolver el presente asunto, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 41 párrafo segundo, base VI y 99 párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso g) y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto por un partido político nacional a fin de controvertir una resolución emitida por un órgano central del Instituto Federal Electoral como es el Consejo General.

 

SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. Los artículos 9 párrafo 1, 40 párrafo 1, inciso b) y 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establecen los requisitos de procedibilidad que se satisfacen en el caso, de conformidad con lo siguiente:

 

a) Forma. El escrito de impugnación se presentó ante la autoridad responsable, señala el nombre del recurrente y de quien lo representa, así como domicilio para recibir notificaciones; identifica la resolución recurrida y la autoridad responsable; relata los hechos y los agravios que según el apelante derivan de dicho acuerdo y asienta el nombre y firma autógrafa de quien promueve en su nombre.

 

La constancia de recepción de la demanda evidencia que ésta se presentó a través de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, órgano encargado de recibir los medios impugnativos contra actos o resoluciones del Consejo General del propio instituto, de acuerdo con los artículos 120 apartado 1, inciso f) y 125 apartado 1, incisos a) y b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

b) Oportunidad. La demanda del recurso de apelación se interpuso oportunamente, dentro del plazo de cuatro días previsto en los artículos 7 y 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por haberse presentado el veinticinco de febrero del año en curso, esto es, al tercer día de haberse emitido acto impugnado.

 

En efecto, aun considerando que el actor haya tenido conocimiento de la resolución impugnada el veinte de febrero de dos mil trece por ser el día que se dictó en sesión extraordinaria, el plazo de cuatro días para hacer valer el recurso de apelación transcurrió del veintiuno al veintiséis de febrero, sin considerar los días veintitrés y veinticuatro por ser sábado y domingo y por ende inhábiles, toda vez que la violación reclamada en este medio de impugnación no se produjo en el desarrollo del proceso electoral federal.

 

Por tanto, si la demanda del recurso de apelación al rubro indicado se presentó al tercer día de haberse emitido el acto impugnado, resulta incuestionable que ese medio de impugnación es oportuno.

 

c) Legitimación y personería. Los requisitos señalados están satisfechos, dado que el recurrente es un partido político nacional y el medio de impugnación se interpone a través de su representante propietario acreditado ante el Consejo General Instituto Federal Electoral, además, la responsable reconoce su personería al rendir el informe circunstanciado.

 

En tal virtud, en la especie se actualiza el supuesto previsto en los artículos 13, párrafo 1, inciso a), fracción I y 45, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

d) Definitividad. El Acuerdo impugnado del Consejo General del Instituto Federal Electoral, es un acto definitivo, toda vez que la normatividad aplicable no establece, previo a la interposición de este recurso, algún medio de impugnación por el que pueda ser modificado, revocado o anulado el acto reclamado, lo que colma dicho requisito de procedencia.

 

e) Interés jurídico. El Partido Verde Ecologista de México promueve el recurso de apelación, a fin de impugnar el Acuerdo CG60/2013 aprobado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral el veinte de febrero de dos mil trece, mediante el cual declaró fundado el procedimiento especial sancionador en contra del Partido Verde Ecologista de México, por la transmisión realizada en el estado de Michoacán de cuatro promocionales, en los que promocionó a sus candidatos a diputados, e impuso una sanción de trescientos cuarenta y dos días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal.

 

Ahora bien, ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional que los sujetos involucrados en un procedimiento administrativo sancionador, sean denunciantes o denunciados, cuentan con interés jurídico directo para controvertir las resoluciones emitidas por las autoridades administrativas electorales que recaen a un procedimiento de esa naturaleza.

 

Por tanto, si en la especie se impugna una determinación recaída en un procedimiento especial sancionador en el que el partido recurrente fue parte y estima que esa resolución resulta contraria a la normatividad electoral, pretendiendo que este órgano jurisdiccional deje sin efecto la sanción que el Consejo General del Instituto Federal Electoral le impuso, y además, se tiene en cuenta que la presente vía es la adecuada para restituir los derechos presuntamente vulnerados en caso de asistirle la razón, resulta incuestionable que se surte el requisito mencionado.

 

TERCERO. Acuerdo impugnado. Las consideraciones en las que se sustenta la resolución reclamada son del tenor siguiente:

 

SEXTO. ESTUDIO RESPECTO A LA POSIBLE INFRACCIÓN AL ARTÍCULO 41 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS; EN RELACIÓN CON LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 38, PÁRRAFO 1, INCISOS A) Y U); 49, PÁRRAFO 2, 61; 62; 63 Y 342, PÁRRAFO 1, INCISOS A), H) Y N) DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, Y LOS ARTÍCULOS 12, 13, 18, 23, 24, 25, 32, PÁRRAFO 2 Y 33 DEL REGLAMENTO DE RADIO Y TELEVISIÓN EN MATERIA ELECTORAL, ATRIBUIBLE AL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO. En el presente apartado esta autoridad se constreñirá a determinar si el Partido Verde Ecologista de México, infringió la normativa constitucional así como la legal, por la difusión de propaganda electoral dentro de los tiempos en radio y televisión que como prerrogativa corresponden a dicho instituto político, lo anterior, en virtud de que a partir del periodo de campañas para el proceso Electoral Extraordinario en Morelia, Michoacán, se comenzaron a transmitir en diversos canales de Televisión los promocionales atribuibles al Partido Verde Ecologista de México identificados con las claves RV01395-12, RV01165-12, RV01168-12, RV01276-12, RV01277-12, RV01327-12, RV01328-12 y RV01393-12, siendo que dicha propaganda destinada a las campañas para la elección de Presidente Municipal del ayuntamiento de Morelia, Michoacán, supuestamente contiene propaganda electoral destinada a posicionar la campaña por el cargo de elección correspondiente a Diputado Federal.

 

En primer término, conviene puntualizar que de conformidad con el análisis al acervo probatorio, ha quedado acreditado la existencia, contenido y transmisión de los promocionales identificados con las claves RV01395-12, RV01165-12, RV01168-12, RV01276-12, RV01277-12, RV01327-12, RV01328-12 y RV01393-12, mismos que formaron parte de las prerrogativas de acceso a los tiempos del Estado en radio y televisión a que tiene derecho el Partido Verde Ecologista de México, en los cuales se aprecia que dicho instituto político, en general, hace referencia a propuestas que dio a conocer a los ciudadanos.

 

Lo anterior, en atención al contenido de la solicitud que realizó el Partido Verde Ecologista de México a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de éste Instituto a través de los oficios que se muestran en el cuadro que se inserta a continuación:

 

Registros

Duración

Partido político

Versión

Oficio petición del partido para su transmisión

Vigencia

Oficio petición del partido para su cancelación de transmisión

Observaciones

Número

Fecha

Número

Fecha

RVO1165-12

30 seg.

PVEM

Petición de voto (voces artistas) boletas diputado.

PVEM/CENPELCAMPAÑA/2012058

09-jun-12

Del 15 al 16 de junio

PVEM/CENPEL CAMPAÑA/2012060

11-jun-12

Spot pautado en campañas locales de 14 entidades*

RV01168-12

30 seg.

PVEM

Historia solución vales solución boleta de diputados

PVEM/CENPELCAMPAÑA/2012058

09-jun-12

Del 15 al 16 de junio

PVEM/CENPELCAMPAÑA/2012060

11-jun-12

Spot pautado en campañas locales de 14 entidades

RV01276-12

30 seg.

PVEM

4 Propuestas petición del voto A diputados

PVEM/CENPELCAMPAÑA/2012060

11-jun-12

Del 17 al 21 de junio

PVEM/CENPELCAMPAÑA/2012063

16-jun-12

Spot pautado en campañas locales de 14 entidades

RV01277-12

30 seg.

PVEM

Vales historia solución diputados

PVEM/CENPELCAMPAÑA/2012060

11-jun-12

Del 17 al 21 de junio

PVEM/CENPELCAMPAÑA/2012063

16-jun-12

Spot pautado en campañas locales de 14 entidades

RV01327-12

30 seg.

PVEM

Vales historia solución diputados final

PVEM/CENPELCAMPAÑA/2012063

16-jun-12

De 22 al 23 de junio

PVEM/CENPELCAMPAÑA/2012066

18-jun-12

Spot pautado en campañas locales de 14 entidades

RV01328-12

30 seg.

PVEM

4 Propuestas petición del voto A diputados final

PVEM/CENPELCAMPAÑA/2012063

16-jun-12

Del 22 al 23 de junio

PVEM/CENPELCAMPAÑA/2012066

18-jun-12

Spot pautado en campañas locales de 14 entidades

RV01393-12

30 seg.

PVEM

Vales historia solución diputados final de finales

PVEM/CENPELCAMPAÑA/2012066

18-jun-12

Del 24 al 27 de junio

 

 

Spot pautado en campañas locales de 14 entidades

RV01395-12

30 seg.

PVEM

4 Propuestas petición del voto A diputados final de finales

PVEM/CENPELCAMPAÑA/2012066

18-jun-12

Del 24 al 27 de junio

 

 

Spot pautado en campañas locales de 14 entidades

RVO1165-12

30 seg.

PVEM

Petición de voto (voces artistas) boletas diputado.

PVEM/CENPELCAMPAÑA/2012033

09-jun-12

Del 15 al 16 de junio

PVEM/PEFCAMPAÑA/2012037

11-jun-12

Spot federal

RV01276-12

30 seg.

PVEM

4 Propuestas petición del voto A diputados

PVEM/CENPELCAMPAÑA/2012037

11-jun-12

Del 17 al 21 de junio

PVEM/PEFCAMPAÑA/2012041

16-jun-12

Spot federal

RV01328-12

30 seg.

PVEM

4 Propuestas petición del voto A diputados final

PVEM/PEFCAMPAÑA/2012041

16-jun-12

Del 22 al 23 de junio

PVEM/PEFCAMPAÑA/2012043

18-jun-12

Spot federal

RV01395-12

30 seg.

PVEM

4 Propuestas petición del voto A diputados final de finales

PVEM/PEFCAMPAÑA/2012043

18-jun-12

Del 24 al 27 de junio

 

 

Spot federal

 

De dicha información emitida por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de éste Instituto, se advierte que el Partido Verde Ecologista de México solicitó la transmisión de los spots señalados, para las campañas locales en catorce entidades federativas, asimismo de los promocionales identificados con las claves RV01165-12, RV01276-12, RV01328-12 y RV01395-12, también solicitó fueran pautados como parte de las prerrogativas de dicho partido político, para la campaña electoral Federal 2011-2012.

 

Lo anterior, se robusteció con el reporte de monitoreo rendido a esta autoridad por parte de la Dirección Ejecutiva en comento, mediante el oficio número DEPPP/6158/2012, a través del cual informó que durante el periodo monitoreado comprendido del trece de mayo al veintisiete de junio de dos mil doce, se obtuvieron 1,464 detecciones en diferentes concesionarias y/o permisionarias, de los promocionales motivo de inconformidad (detectados del quince al veintisiete de junio de dos mil doce), toda vez que fueron pautados por el Instituto Federal Electoral como parte de las prerrogativas de acceso al tiempo del Estado en radio y televisión a que tiene derecho el Partido Verde Ecologista de México, al haber sido solicitada su difusión para las campañas locales de catorce entidades federativas así como para la campaña electoral federal por lo que se refiere a los promocionales enunciados en el párrafo que antecede.

 

En ese orden de ideas, se encuentra plenamente acreditado en autos que el contenido de los promocionales denunciados, hace referencia a los proyectos o propuestas del Partido Verde Ecologista de México (como lo es el de vales de medicina y la posición de no pagar cuotas en las escuelas), los cuales se hacen del conocimiento de los ciudadanos, tal y como se aprecia del contenido de los mismos, los cuales para mayor ilustración se reproducen a continuación:

 

Spots identificados con las claves RV01395-12, RV01165-12, RV01276 y RV01328-12.

 

Se aprecian en el transcurso del video zonas verdes, una escuela, una farmacia, unas manos agarradas en unos barrotes, una manguera de la cual sale agua color roja hacia un rio, así como también una boleta electoral con el título de Diputados y al final en dicha boleta se tacha el emblema del Partido Verde Ecologista de México en el recuadro donde dice Candidato a Diputado. En voz lo que se escucha es lo siguiente:

 

Los del partido verde hicieron propuestas muy valiosas para los mexicanos, no mas cuotas en las escuelas públicas, los vales por si el gobierno no te puede dar las medicinas los cambies en las farmacias registradas, cadena perpetua a secuestradores, agua limpia para todos y que además las empresas que contaminen paguen y reparen el daño, de verdad el Partido Verde hizo propuestas muy valiosas, por eso llego el momento, el momento de votar, para que estas propuestas se hagan realidad vota por los candidatos del Partido Verde”.

 

 

 

 

 

 

 

Spots identificados con las claves RV01393-12, RV01168-12, RV01277-12 y RV01327.

 

Se aprecia en el transcurso del video una farmacia, y se da el diálogo entre una mujer (cliente) y un hombre (farmaceuta) aparecen unos vales color verde con los logos del Instituto del Seguro Social (IMSS) y con el del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) y el título de vales de medicina, así como también una boleta electoral con el título de Diputados y en la boleta se tacha el emblema del Partido Verde Ecologista de México que en titulo dice Candidato a Diputado,. Ahora bien se escucha una voz en la que dice lo siguiente:

 

Pues va tener que comprarla, ¿Con que?, con su dinero, ella como muchos otros mexicanos merece otra respuesta, el Partido Verde propone que si el Gobierno no te puede dar las medicinas, que te las page para que te den un vale y los puedas cambiar en las farmacias registradas, vota por los candidatos del Partido Verde, entonces no tengo que pagar nada, No, pues encantada donde le firmo, aquí, gracias, dale un voto a los vales de medicinas para todos, vota por los candidatos del Partido Verde

 

 

 

 

 

Como se puede observar del contenido del material de referencia, si bien es cierto no se aprecia la imagen, la voz y tampoco se hace mención expresa de algún candidato en específico, al final de los promocionales (cuando se emiten las alocuciones en las que se invita a votar por los candidatos del Partido Verde), aparece una boleta electoral con el título de diputados, así como un recuadro con la expresión Candidatos a diputados, marcado con una X, como símbolo de votación por esa opción, lo cual entraña una alusión específica a la promoción o posicionamiento del puesto de elección popular relativo a Diputados, máxime que por lo que se refiere a los promocionales identificados con las claves RV01165-12, RV01276-12, RV01328-12 y RV01395-12, el Partido denunciado también solicitó su transmisión como derecho de sus prerrogativas en el Proceso Electoral Federal, esto es, del contexto integral que conforma el contenido de los spots denunciados, se desprende lo siguiente:

 

a) Se narra una historia o suceso en el que intervienen diversos sujetos.

 

b) Derivado de la historia narrada, se dan a conocer las propuestas efectuadas por el Partido Verde Ecologista de México.

 

c) Se pide el voto por los candidatos del Partido Verde Ecologista de México.

 

d) Concomitantemente con la solicitud del voto anterior, se aprecian dos imágenes que contienen una boleta electoral con el título de diputados, así como un recuadro con la expresión Candidatos a diputados marcado con una X, como símbolo de votación por esa opción.

 

En mérito de lo expuesto, se puede apreciar que los promocionales denunciados contienen elementos que identifican a un cargo de elección popular específico, esto es, que dichos spots entrañan la promoción o posicionamiento del puesto de elección popular relativo a Diputados.

 

Lo anterior deviene relevante para el presente asunto, en virtud de que la difusión del material en cuestión se realizó a través de diversas emisoras de televisión que con su señal abarcan el territorio del estado de Michoacán, particularmente en cuya capital Morelia, se estaba llevando a cabo la etapa de campañas electorales, correspondiente a su elección extraordinaria para la elección del Ayuntamiento en dicho Municipio y como parte del ejercicio de la prerrogativa de acceso a radio y televisión que tiene el Partido Verde Ecologista de México, lo que ocurrió en el periodo comprendido del quince al veintisiete de junio de dos mil doce (periodo comprendido dentro de la etapa de campañas en la elección local referida y que también cae dentro del periodo que comprendió la etapa de campañas en la elección federal –treinta de marzo al veintisiete de junio de dos mil doce-).

 

Al respecto, debe puntualizarse que el lapso en el que se difundió el material de mérito, coincide con una parte del periodo que comprendió la etapa de campañas electorales del Proceso Electoral Federal en donde se eligió al Presidente de la República, así como a Diputados y Senadores por ambos principios.

 

Así mismo, de la propia contestación al emplazamiento por parte del Partido Verde Ecologista de México, éste reconoce que los spots de mérito, se registraron por error para la elección extraordinaria de Morelia, Michoacán, pero que se referían a los procesos electorales locales que se estaban desarrollando, situación que se corrobora con la información remitida por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de éste Instituto, cuando informa que los spots fueron pautados en campañas locales de 14 entidades federativas (Campeche, Colima, Distrito Federal, Estado de México, Guanajuato, Guerrero, Jalisco, Morelos, Nuevo León, Querétaro, San Luis Potosí, Sonora, Tabasco y Yucatán).

Antes de proseguir, en este momento conviene hacer referencia al tipo de pauta, para diferenciar claramente los promocionales en cuanto que algunos son federales y otros locales, y así determinar la difusión de cuáles o cuántos de ellos pudo haber constituido una infracción electoral.

 

PAUTADOS PARA LAS ELECCIONES LOCALES

NÚMERO DE IMPACTOS

RV01168-12

17

RV01277-12

93

RV01327-12

43

RV01393-12

41

 

TOTAL 194

 

PAUTADOS PARA LAS ELECCIONES LOCALES Y ADEMÁS PARA LA CAMPAÑA FEDERAL

NÚMERO DE IMPACTOS

RV01165-12

202

RV01276-12

451

RV01328-12

172

RV01395-12

445

 

TOTAL 1270

 

En cuanto a los promocionales pautados para las elecciones locales y además para la campaña federal, es preciso señalar que al Partido Verde Ecologista de México, de conformidad con el acuerdo ACRT/08/2012 denominado ACUERDO DEL COMITÉ DE RADIO Y TELEVISIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE MODIFICA EL ACUERDO ACRT/06/2012 EN VIRTUD DE LA MODIFICACIÓN AL CALENDARIO PARA LA ELECCIÓN EXTRAORDINARIA DEL AYUNTAMIENTO DE MORELIA, MICHOACÁN., le correspondían las siguientes cifras en el periodo de campañas federales en el estado de Michoacán, así como para la campaña local para el Proceso Electoral extraordinario en Morelia:

 

(...)

 

PERIODO COMPRENDIDO DEL TRECE DE MAYO AL VEINTISIETE DE JUNIO DE DOS MIL DOCE.

 

Por lo que hace al periodo comprendido del trece de mayo al veintisiete de junio de dos mil doce, y con base en el catálogo aprobado para el Proceso Electoral extraordinario en el municipio de Morelia, en el Estado de Michoacán, se elaboraron los modelos de pauta los cuales se describen a continuación:

 

DISTRIBUCIÓN DE LA CAMPAÑA LOCAL DURANTE EL PERIODO COMPRENDIDO DEL TRECE DE MAYO AL VEINTISIETE DE JUNIO DE DOS MIL DOCE.- Del total de promocionales a distribuir en la campaña local, (1380), 413 promocionales se repartieron de forma igualitaria entre los partidos contendientes; en tanto que 962 se repartieron entre los partidos políticos con derecho a dicha prerrogativa, en proporción al porcentaje de votos obtenidos por cada partido político en la elección para diputados locales inmediata anterior.

 

Toda vez que en el caso concreto no es posible aplicar la cláusula de maximización, los 5 promocionales restantes serán utilizados por la autoridad electoral.

 

En ese orden de ideas, a continuación se presenta la tabla descriptiva:

 

(...)

 

CÁLCULO DE DISTRIBUCIÓN DE LOS MENSAJES DE CAMPAÑA PARA EL PROCESO ELECTORAL MORELIA, MICHOACÁN

DURACIÓN: 46 DÍAS

TOTAL DE PROMOCIONALES DE 30 SEGUNDOS EN CADA ESTACIÓN DE RADIO O CANAL DE TELEVISIÓN

Partido o Coalición

Promocionales aplicando la cláusula de maximización

Partido Verde Ecologista de México

116

 

(…)

 

Del total de promocionales a distribuir en la campaña federal, por lo que hace al periodo comprendido del trece de mayo al veintisiete de junio de dos mil doce, (2392), 715 promocionales se repartieron de forma igualitaria entre los partidos y coaliciones contendientes; en tanto que 1671 se repartieron entre los partidos políticos con derecho a dicha prerrogativa, en proporción al porcentaje de votos obtenidos por cada partido político en la elección para diputados federales inmediata anterior.

 

Como resultado de aplicar la cláusula de maximización, 5 promocionales fueron repartidos de forma igualitaria a los partidos políticos y coaliciones contendientes.

 

El promocional restante será utilizado por la autoridad electoral.

 

En ese orden de ideas, a continuación se presenta la tabla descriptiva:

 

DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS

SECRETARÍA TÉCNICA DEL COMITÉ DE RADIO Y TELEVISIÓN

CÁLCULO DE DISTRIBUCIÓN DE LOS MENSAJES DE CAMPAÑA

PARA EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL CON 4 PARTIDOS Y 1 COALICIÓN TOTAL

PARTIDO O COALICIÓN

DURACIÓN: 46 días

TOTAL DE PROMOCIONALES DE 30 SEGUNDOS EN CADA ESTACIÓN DE RADIO O CANAL DE TELEVISIÓN: 2392

Promocionales que le corresponde a cada partido político (A+C)

Promocionales aplicando la clausula de maximización

717.6 promocionales (30%) Se distribuyen de manera igualitaria entre el número de partidos contendientes (A)

Fracciones de promocionales sobrantes del 30% igualitario

Porcentaje correspondiente al 70% (resultados de la última Elección de Diputados Locales)

1674.4 promocionales (70% Distribución Proporcional)

 

% Fuerza Electoral de los partidos con Representación en el Congreso (C)

Fracciones de promocionales sobrantes del 70% proporcional

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

143

0.4000

39.5485

662

0.0419

805

806

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

143

0.4000

29.9866

501

0.9757

644

645

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA / PARTIDO DEL TRABAJO / MOVIMIENTO CIUDADANO

143

0.4000

13.0672

218

0.7449

218

218

3.9166

65

0.5639

65

65

2.6383

44

0.1651

44

44

 

143

144

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

143

0.4000

7.1815

120

0.2183

263

264

PARTIDO NUEVA ALIANZA

143

0.4000

3.6613

61

0.2902

204

205

TOTAL

715

2.00

100.00

1671

3.00

2386

2391

 

Como se puede apreciar, en el periodo comprendido del trece de mayo al veintisiete de junio de dos mil doce (periodo de 46 días), se distribuyeron entre los partidos políticos un total de 1380 promocionales para la campaña local en Morelia en cada estación de radio o canal de televisión, de los cuales, al Partido Verde Ecologista de México le correspondieron 116.

 

Así mismo, en el periodo comprendido del trece de mayo al veintisiete de junio de dos mil doce (periodo de 46 días), se distribuyeron entre los partidos políticos un total de 2392 promocionales para la campaña federal en cada estación de radio o canal de televisión, de los cuales, al Partido Verde Ecologista de México le correspondieron 264.

 

Así, vemos que en el periodo monitoreado por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de éste Instituto, que comprendió del trece de mayo al veintisiete de junio de dos mil doce, detectó 1270 impactos de los promocionales para la campaña federal y 194 impactos para las campañas locales.

 

En este sentido, si el Partido Verde Ecologista de México, tenía derecho a transmitir 264 spots por cada estación de radio y televisión, entonces los 1270 impactos referidos a la campaña federal, fueron efectuados conforme a dicha pauta federal.

 

No obstante lo anterior, los 194 impactos relativos a los spots de las campañas electorales locales, no se refieren a la campaña electoral del Proceso Electoral extraordinario de Morelia, Michoacán.

 

En este tenor, las consideraciones en cuanto a la legalidad o ilegalidad de la transmisión de los promocionales denunciados, únicamente atenderá a los 194 impactos señalados con antelación.

 

En este sentido, a juicio de este órgano colegiado, con la difusión de los promocionales identificados con las claves RV01168-12, RV01277-12, RV01327-12 y RV01393-12, se promocionó a los candidatos a Diputados del Partido Verde Ecologista de México a través de la televisión, y que atendiendo al contexto en el que se dio (etapa de campañas electorales federales en donde se eligió a Diputados), dicho posicionamiento tendió a beneficiar el cargo de elección de dichos Diputados Federales, al haberse difundido en tiempos de pauta local un contenido de naturaleza diversa, no obstante que la campaña electoral para la cual fueron registrados, fue relativa al cargo de elección  popular de un Ayuntamiento.

 

En efecto, debe tenerse presente que en la normatividad electoral vigente se encuentra contemplada la distinción entre pauta federal y pauta local, lo anterior en razón de que el legislador pretendió con la finalidad de preservar el principio de equidad en las contiendas, que los candidatos a cargos de elección popular de carácter federal como local, tuvieran acceso a la radio y la televisión de forma diferenciada.

 

Bajo estas consideraciones es que se estima que al haberse difundido los promocionales alusivos a candidatos a cargo de elección popular federal (porque en el estado de Michoacán no había Proceso Electoral para la elección de diputados locales), en las pautas locales en las que se debieron haber promocionado los candidatos a cargos de elección de carácter local (en este caso para ocupar los cargos del Ayuntamiento del Municipio de Morelia), se dio una violación al artículo 62, párrafos 1 y 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por el contenido del material presentado por el Partido Verde Ecologista de México ante el Instituto Federal Electoral, que tiende a posicionar cargos de elección diversos a los que la naturaleza de la pauta exigía.

 

Ahora bien, es importante señalar, que el contenido de los promocionales que difunden los partidos políticos a través de radio y televisión, es libre y sólo tiene las restricciones que la ley establece.

 

Bajo estas premisas, se debe tener presente que a partir de la reforma constitucional del año dos mil siete y la legal en dos mil ocho, se diseñó un nuevo régimen para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación masivos, como son la radio y la televisión.

 

Así, se estableció que dichos entes públicos tendrían acceso a la radio y la televisión, por medio de los tiempos oficiales del Estado destinados al ejercicio de las prerrogativas que la Constitución otorga a los partidos políticos en materia electoral, mismos que en todo momento serían administrados por el Instituto Federal Electoral, de la siguiente manera:

 

a) Fuera de procesos electorales federales (pautado ordinario).

 

b) Dentro de procesos electorales federales, incluyendo los supuestos de precampañas.

 

c) En procesos electorales locales con Jornada Electoral coincidente, incluyendo los supuestos de precampañas.

 

d) En procesos electorales locales con Jornada Electoral distinta en relación con la elección federal, incluyendo los supuestos de precampañas.

 

A efecto de dar cumplimiento a lo anterior, y para asegurar a los partidos políticos la debida participación en la materia, se constituyó el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, como órgano encargado de aprobar los pautados de transmisión correspondientes a programas y mensajes de los partidos políticos, formulados por la Dirección Ejecutiva competente, así como los demás asuntos que en la materia conciernan en forma directa a los propios partidos.

 

De esta forma, una pauta al ser el documento técnico mediante el cual se distribuye el tiempo del Estado, convertido en número de mensajes, que corresponde a los partidos políticos y a las autoridades electorales, en un período determinado, precisando la estación de radio o canal de televisión, la hora o rango en que debe transmitirse cada mensaje y a qué actor político o autoridad en su caso le corresponde, posee una finalidad específica, toda vez que, durante la celebración de los procesos electorales la exposición que requiere un instituto político es mayor a diferencia del periodo en el que no se desarrolla alguno.

 

Se afirma lo anterior, porque en el primero de los casos se difunde la plataforma electoral y las propuestas concretas de los candidatos postulados a cargos de elección popular, mientras que en el segundo de los supuestos, únicamente se garantiza que los partidos políticos se encuentren en posibilidad de divulgar sus programas de acción, ideología, postulados y principios.

 

Así, en el caso bajo análisis, debe decirse que a través de las prerrogativas constitucionales que le son otorgadas a los partidos políticos en tiempos de radio y televisión, en este caso al Partido Verde Ecologista de México, por tratarse de una organización política, dentro del Proceso Electoral Federal coincidente con el Proceso Electoral extraordinario local en el estado de Michoacán, contó con el acceso a los medios de comunicación social que establece la ley, a través de las prerrogativas que tienen garantizadas, acorde con la pauta específica aprobada por el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, mediante acuerdo identificado con el número ACRT/032/2011, por el cual se aprobó el modelo de las pautas para la transmisión en radio y televisión de los mensajes de los partidos políticos durante las precampañas y las campañas del proceso comicial federal, así como el diverso ACRT/008/2012, por medio del cual se aprobó la modificación del acuerdo ACRT/06/2012, en cuanto a los modelos de distribución y las pautas de transmisión de los mensajes correspondientes a los partidos políticos para el Proceso Electoral Federal 2011-2012, así como el Proceso Electoral extraordinario en el Municipio de Morelia, en el estado de Michoacán.

 

En ese sentido, para el caso que nos ocupa, se debe tomar en consideración el contenido del artículo 24, párrafo 2, del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral, el cual refiere lo siguiente:

 

Artículo 24 (Se transcribe).

 

Como se puede advertir del numeral antes transcrito, se tiene que los partidos políticos son responsables del contenido de los materiales que se presentan ante el Instituto Federal Electoral para la correcta distribución de los tiempos que les son asignados para los procesos electorales locales y federales.

 

En la especie, es claro que el artículo 62 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece un destino específico para la pauta correspondiente a una entidad federativa con proceso electoral local con jornada comicial coincidente con la federal, tal y como se aprecia a continuación:

 

Artículo 62 (Se transcribe).

 

Así mismo, se debe tomar en consideración que dicha disposición se encuentra reglamentada en los capítulos IV y VI del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral.

 

Cabe resaltar que la asignación y distribución de tiempos en radio y televisión, la realiza el Instituto Federal Electoral, dentro de las campañas políticas de las elecciones locales coincidentes con la federal, específicamente para las respectivas campañas locales.

 

En este orden de ideas, en el procedimiento de mérito, se tiene acreditado que si bien el Partido Verde Ecologista de México, mediante diversos oficios solicitó la transmisión para la campaña de catorce entidades federativas y de la campaña Federal de los promocionales identificados con las claves RV01168-12, RV01277-12, RV01327-12 y RV01393-12, dichos promocionales también fueron registrados y transmitidos en el estado de Michoacán, en el contexto de las campañas electorales relativas al Proceso Electoral extraordinario para la elección del Ayuntamiento en el Municipio de Morelia, Michoacán.

 

En ese tenor, también se encuentra acreditado que los contenidos de los promocionales de referencia, hacen alusión a las propuestas del Partido Verde Ecologista de México y a la promoción del cargo de elección relativo a sus candidatos a Diputados y no así al cargo de elección relativo a los candidatos a integrar el Ayuntamiento respectivo, con lo cual dichos promocionales llevan a un posicionamiento para una campaña diversa a la campaña local.

 

Esto es, a través del tiempo del Estado que le fue otorgado al Partido Verde Ecologista de México, como prerrogativa constitucional y legal en materia de acceso a radio y televisión para la campaña del Proceso Electoral extraordinario del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, se difundieron los promocionales denunciados, los cuales en lugar de hacer alusión o posicionar a los candidatos relativos a la campaña local en Michoacán, hacen alusión a candidatos relativos a una campaña electoral federal, lo que causa una confusión en el electorado en cuanto al tipo de elección que se está promocionando, pues en la especie, los electores del estado de Michoacán recibieron mensajes relativos a candidatos a Diputados, siendo que entre sus opciones de votación estaba el elegir tanto a Diputados Federales como a los miembros del Ayuntamiento del Municipio de Morelia, y en ese sentido, se ocasionó una inequidad en la contienda electoral, por el indebido posicionamiento que se obtuvo a favor de los candidatos a Diputados Federales postulados por el Partido Verde Ecologista de México.

 

Cabe reiterar que la asignación y distribución de tiempos en radio y televisión que realiza el Instituto Federal Electoral, tiene una finalidad específica dependiendo del tipo de elección de que se trate, y que en la especie, dicha asignación obedeció a las campañas políticas de las elecciones locales coincidentes con la federal, cuya finalidad atiende a las respectivas campañas locales, esto es, en donde se promueven las candidaturas atinentes a dichas campañas.

 

Bajo estas premisas, este órgano colegiado estima que la difusión de los promocionales denunciados debe generar un juicio de reproche única y exclusivamente al Partido Verde Ecologista de México, en virtud de que fue dicho instituto político quien ordenó la difusión de los promocionales objeto de escrutinio.

 

En esta tesitura, el uso de la pauta que se presentó a raíz de los promocionales que motivaron el inicio del actual Procedimiento Especial Sancionador, resulta contraventor de la normativa comicial constitucional y legal, toda vez que si bien ha quedado establecido que el contenido de los materiales pautados por los partidos políticos para difundir su ideología, principios y estrategias durante los tiempos que le son otorgados no cuenta con mayores restricciones que las establecidas en la propia norma; lo cierto es que los mismos no deben generar inequidad durante la celebración de los procesos electorales que se llevan a cabo en nuestro país, aspecto que en el caso se actualiza, toda vez que al posicionarse el cargo de elección correspondiente a Diputados, postulados por el partido político denunciado, dicho instituto político se encontraba obligado a respetar las disposiciones legales que rigen la distribución de los tiempos que tienen como prerrogativa, como en el caso prevé el inciso b) del párrafo 1, del apartado B, del artículo 41 constitucional, que dispone:

 

Artículo 41 (Se transcribe).

 

Así como lo establecido en el artículo 49, párrafos 1, 2, 5 y 6 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales:

 

Artículo 49. (Se transcribe).

 

Atento a ello, la infracción que se configura en el presente procedimiento es el haber inobservado el artículo 62, párrafos 1 y 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, lo que generó una afectación al principio de equidad de la contienda, derivado del posicionamiento de los candidatos a diputados postulados por el Partido Verde Ecologista de México, al haberse difundido promocionales alusivos a dichos cargos de elección popular dentro de los tiempos correspondientes a dicho instituto político dentro de los comicios extraordinarios de carácter local que se celebraban para elegir a los miembros del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, lo que genera que dicho ente político tuviera una mayor exposición en los tiempos del Estado de la que constitucional y legalmente le es otorgada, generando con ello una inequidad en la contienda en relación con los demás partidos políticos dentro del Proceso Electoral Federal.

 

En este sentido, resulta válido colegir que la simple alusión a los candidatos a Diputados del Partido Verde Ecologista de México, en espacios de radio y televisión correspondientes a procesos electorales locales, actualiza la infracción de mérito, propiciando condiciones de inequidad frente al resto de los contendientes en el Proceso Electoral Federal, de ahí que el estudio del contenido de los promocionales materia de queja, no constituye un elemento determinante para estimar si es contraventor o no de la normativa comicial federal, en virtud de que bastó aquella alusión para configurar la infracción. Lo anterior, máxime que el propio partido político denunciado reconoció que fue un error el haberlos registrado para la elección extraordinaria de carácter local, ya que estaban destinados para diversos procesos locales que se estaban desarrollando.

 

De esta forma, es dable sostener que el Partido Verde Ecologista de México, se encuentra sujeto a observar la normatividad aplicable en relación con el acceso a los tiempos del Estado en radio y televisión, a fin de preservar el principio de equidad dentro del Proceso Electoral Federal, para no romper con el equilibrio de la justa contienda, pues de lo contrario, se incurriría en actos que generarían un perjuicio en contra de los demás adversarios electorales.

 

Ahora bien, no pasa desapercibido para esta autoridad electoral federal, el hecho de que el Partido Verde Ecologista de México, aluda a que la transmisión de los promocionales de mérito en el contexto de la elección extraordinaria para la elección del Ayuntamiento del Municipio de Morelia, Michoacán, se debió a un error de carácter involuntario, debido a que se incluyeron erróneamente no obstante estar referidos a los procesos electorales locales que se estaban desarrollando, situación que la atribuye a la premura con la que se tuvo que entregar el material, además de que por la coincidencia de procesos electorales complicó las actividades y generó esta clase de errores, de las cuales asevera ningún partido está exento.

 

Ante esto cabe señalar que, contrario a lo sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la sentencia recaída al Recurso de Apelación identificado con la clave SUP-RAP-321/2012, en donde revocó la resolución de éste Consejo General para que se tomara en cuenta como atenuante la circunstancia de que el Partido Verde Ecologista de México se había percatado del error cometido en la orden de transmisión y había solicitado mediante oficio la sustitución de la misma, en el presente caso, no obra elemento de convicción alguno que acredite que el partido denunciado haya efectuado dicha sustitución mediante algún oficio, puesto que si bien reconoce que la transmisión de los promocionales denunciados se debió a un error involuntario, no demuestra que haya realizado algún acto tendiente a evitar la inequidad en la contienda federal, ya sea antes o durante el periodo de transmisión del material denunciado, motivo por el cual, dicha situación no se considera suficiente para liberarlo de la responsabilidad que dicho instituto político tiene para verificar el contenido de los materiales que se presentan ante el Instituto Federal Electoral para la correcta distribución de los tiempos que les son asignados para los procesos electorales locales y federales, o bien, para ser considerada como una circunstancia para determinar la gravedad y monto de la sanción que se deba imponer en su caso.

 

No es óbice a lo anterior, el que el partido político denunciado haya sostenido que envió oficio a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de éste Instituto para una sustitución de los materiales denunciados, puesto que ni de la información remitida por ésta instancia, ni de lo aseverado por el denunciado, se desprenden elementos para determinar cuándo y qué materiales fueron cancelados o sustitutos, como para determinar con certeza si efectivamente los materiales denunciados concluyeron su vigencia antes de lo previsto, si dichos fueron sustituidos por otros materiales, o si dichos oficios llegaron con posterioridad al plazo legal para realizar los cambios o ajustes, máxime que el propio denunciado manifestó haberlos registrado ante la autoridad electoral por error; de tal manera que al no contar con elementos suficientes para eximir de responsabilidad al partido político denunciado, o en su caso, para estimar que se actualizó una atenuante en la comisión de la infracción que le pudiera favorecer, es que resultan inatendibles los argumentos vertidos por el denunciado.

 

En tales condiciones, esta autoridad atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, colige que el Partido Verde Ecologista de México, trasgredió las disposiciones contenidas en el artículo 62, párrafos 1 y 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por la difusión de propaganda electoral dentro de los tiempos en radio y televisión que como prerrogativa correspondieron a dicho instituto político, al transmitir en diversos canales de Televisión los promocionales atribuibles al Partido Verde Ecologista de México identificados con las claves RV01168-12, RV01277-12, RV01327-12 y RV01393-12, por lo que en consecuencia, se declara fundado el Procedimiento Especial Sancionador de mérito en contra del Partido Verde Ecologista de México.

 

Así mismo, por lo que respecta a los promocionales identificados con las claves RV01395-12, RV01165-12, RV01276-12 y RV01328-12, se declara infundado el presente Procedimiento Especial Sancionador en contra del Partido Verde Ecologista de México, al no haberse vulnerado normatividad electoral alguna con su difusión, como se expresó en el cuerpo de la presente Resolución.

 

SÉPTIMO. INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN AL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO. Que una vez que ha quedado acreditada la infracción a la normatividad por parte del Partido Verde Ecologista de México, en términos de lo dispuesto en el artículo 355, párrafo 5 del código comicial federal, se procede a imponer la sanción correspondiente a dicho instituto político.

 

En este sentido, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente a partir del quince de enero de dos mil ocho, en su artículo 355, párrafo 5, refiere que para la individualización de las sanciones, una vez acreditada la existencia de una infracción, y su imputación, deberán tomarse en cuenta las circunstancias que rodearon la conducta contraventora de la norma, entre ellas, las siguientes:

 

Artículo 355. (Se transcribe).

 

Del mismo modo, esta autoridad atenderá lo dispuesto en el numeral 354, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual establece las sanciones aplicables a los partidos políticos.

 

En los artículos transcritos, se establecen las circunstancias elementales que tomará en cuenta este órgano resolutor para la imposición de la sanción que corresponde al Partido Verde Ecologista de México.

 

Ahora bien, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido que respecto a la individualización de la sanción que se debe imponer a un partido político nacional por la comisión de alguna irregularidad, este Consejo General debe tomar en cuenta los elementos objetivos y subjetivos que concurrieron en la acción u omisión que produjeron la infracción electoral.

 

I. Así, para calificar debidamente la falta, la autoridad debe valorar:

 

El tipo de infracción

 

En primer término se debe decir que el Partido Verde Ecologista de México transgredió lo establecido por el artículo 62 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, derivado de la difusión de los promocionales identificados con los números RV01168-12, RV01277-12, RV01327-12 y RV01393-12, en donde se posicionó a los candidatos a Diputados del Partido Verde Ecologista de México, y que han sido transmitidos en la pauta de la entidad en donde se desarrolló el Proceso Electoral extraordinario en Morelia, Michoacán, coincidente con el Proceso Electoral Federal, correspondientes a los tiempos que tiene como prerrogativa, con lo que se afectó la equidad de la contienda electoral en razón a dicho uso de la pauta en contravención a la normativa electoral.

 

Al respecto, en los dispositivos legales invocados, se refiere lo siguiente: Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales

 

Artículo 62. (Se transcribe).

 

En ese orden de ideas, de una interpretación sistemática y funcional de los artículos antes referidos, se colige que constitucional y legalmente se estableció la obligación de que los partidos políticos, sus precandidatos y candidatos a cargos de elección popular únicamente accedan a la radio y la televisión a través del tiempo que la Constitución otorga como prerrogativa a los institutos políticos y en la forma y términos establecidos por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

En el caso a estudio, como ya ha quedado establecido, la infracción se actualiza. toda vez que el Partido Verde Ecologista de México, promocionó a sus candidatos a diputados a través de spots pautados para la campaña electoral correspondiente a las elecciones extraordinarias del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, derivado de la difusión de los promocionales identificados con las claves RV01168-12. RV01277-12, RV01327-12 y RV01393-12.

 

En ese sentido, se consideró que el partido político denunciado es responsable del contenido de los citados spots, al haberse hecho el uso de la pauta señalado, dentro de la propaganda difundida por dicho ente en los promocionales autorizados a través de las pautas o tiempos otorgados por el Instituto Federal Electoral en ejercicio de su prerrogativa constitucional y legal de acceso a los tiempos del Estado en radio y televisión, para las contiendas de carácter local.

 

Por lo anterior, se concluye que dicho instituto político hizo un uso de las pautas que le fueron otorgadas como prerrogativa correspondiente al Proceso Electoral extraordinario en el estado de Morelia Michoacán, en contravención a la normativa electoral, a través del contenido de los promocionales RV01168-12, RV01277-12, RV01327-12 y RV01393-12.

 

La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas

 

Con relación a este apartado, cabe precisar que si bien se consideran violentadas disposiciones contenidas en el artículo 62 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, lo cierto es que ello no implica la presencia de una pluralidad de infracciones o de faltas administrativas, ya que el hecho material que se infringe es la prohibición relativa a la obtención de tiempo del Estado adicional al que legalmente le correspondía al Partido Verde Ecologista de México en espacios de radio y televisión, para influir en las preferencias electorales de los ciudadanos.

 

El bien jurídico tutelado (trascendencia de las normas transgredidas)

 

Las disposiciones normativas referidas, tienden a preservar el derecho de los partidos políticos y de sus aspirantes, precandidatos o candidatos de competir en situación de equidad dentro de los procesos internos de selección o los procesos electorales, lo cual les permite contar con las mismas oportunidades.

 

En el caso, tales dispositivos se afectaron con la difusión de los promocionales de televisión identificados con las claves RV01168-12, RV01277-12, RV01327-12 y RV01393-12, y que fueron transmitidos en la pauta de la entidad en la que se desarrolló el Proceso Electoral extraordinario en el estado de Michoacán, los cuales indirectamente impactaron en las preferencias electorales de la ciudadanía a su favor, toda vez que dicha difusión le significó mayor exposición y oportunidad de posicionarse frente al electorado, respecto de los demás contendientes en el Proceso Electoral Federal.

 

Así, en el caso debe considerarse que la falta cometida trajo como consecuencia la vulneración a una disposición constitucional, que tutela la equidad en materia electoral en radio y televisión, a través del respeto a las reglas y fórmulas para acceder a dichos medios de comunicación para la promoción de la imagen y difusión de las propuestas.

 

Bajo esta premisa, es válido afirmar que el bien jurídico tutelado por las normas transgredidas es la equidad que debe prevalecer entre los distintos actores políticos para acceder a la radio y la televisión, en aras de garantizar que cuenten con las mismas oportunidades para difundir su ideología o promover sus propuestas.

 

En tales circunstancias, esta autoridad consideró que el Partido Verde Ecologista de México, se encontraba en posibilidad de haber omitido la alusión a cargos de elección popular diversos a los que se refería la pauta; conducta que de haberse realizado podría reputarse como razonable, jurídica, idónea y eficaz.

 

Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción

 

Ahora bien, para llevar a cabo la individualización de la sanción, la conducta debe valorarse conjuntamente con las circunstancias objetivas que concurren en el caso, como son:

 

a) Modo. En el caso bajo estudio, la irregularidad que se atribuye al Partido Verde Ecologista de México, consiste en el desapego de su actuar respecto de lo que dispone el artículo 62 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que se realizó un uso de las pautas o tiempos autorizados por la autoridad administrativa electoral como parte de sus prerrogativas, en contravención a la normativa electoral, derivado de la difusión de los promocionales en radio y televisión, identificados con los números RV01168-12, RV01277-12, RV01327-12 y RV01393-12, en donde se promocionaron cargos de elección popular diversos a la materia pautada; y que fueron transmitidos en la pauta de la entidad en la que se desarrolló el Proceso Electoral extraordinario en Morelia, Michoacán.

 

En ese sentido, los promocionales denunciados fueron difundidos a través de diversos canales de televisión con un total de 194 impactos mismos que se detallan en el siguiente cuadro:

 

PAUTADOS PARA LAS ELECCIONES LOCALES

NÚMERO DE IMPACTOS

RV01168-12

17

RV01277-12

93

RV01327-12

43

RV01393-12

41

 

  TOTAL   194

 

b) Tiempo. De conformidad con el reporte de monitoreo elaborado por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de éste Instituto, proporcionado a esta autoridad mediante oficio identificado con el número DEPPP/6158/2012, al cual le fue otorgado valor probatorio pleno, esta autoridad tiene acreditada la difusión de los promocionales de televisión identificados con las claves RV01168-12, RV01277-12, RV01327-12 y RV01393-12 correspondientes a la pauta del Partido Verde Ecologista de México dentro del Proceso Electoral extraordinario en el estado de Michoacán, con los cuales obtuvo tiempo adicional del Estado al que legalmente le correspondía, derivado del posicionamiento de candidatos a diputados postulados por el partido denunciado, dentro del periodo comprendido del quince al veintisiete de junio de dos mil doce, con un total de ciento noventa y cuatro detecciones, en diferentes canales de televisión del estado de Michoacán.

 

c) Lugar. Los materiales televisivos objeto del presente procedimiento, según obra en autos, fueron difundidos en canales de televisión, con cobertura en la entidad federativa de Michoacán, en cuyo Municipio de Morelia se desarrolló el Proceso Electoral extraordinario, lo anterior se advierte del informe rendido por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas de los Partidos Políticos de este Instituto.

 

Intencionalidad

 

En el presente apartado debe decirse que se encuentra plenamente acreditado que el Partido Verde Ecologista de México, incurrió en una infracción imputada por la intención de difundir los promocionales motivo de inconformidad, en la entidad federativa con jornada comicial de carácter local, toda vez que en los mismos se posicionó a sus diputados; con el propósito de que fueran transmitidos de manera continua al conocer que éstos serían difundidos de forma adicional a los tiempos de acceso a radio y televisión que como prerrogativa constitucional posee dicho Instituto político para el Proceso Electoral Federal que transcurre, aspectos que permiten a esta autoridad colegir que el referido ente político, sí buscaba un impacto en el electorado local, lo que le significó mayor exposición y oportunidad de posicionarse frente al electorado, respecto de los demás contendientes en el Proceso Electoral Federal 2011-2012.

 

Es decir, que el multirreferido instituto político, sí tuvo la intención de infringir lo previsto en el artículo 62 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Lo anterior es así, porque independientemente del contenido de los mensajes transmitidos a través de los promocionales de televisión identificados con las claves RV01168-12, RV01277-12, RV01327-12 y RV01393-12, con la sola promoción en los mismos de un cargo de elección diverso al tipo de pauta asignada, se tradujo en una obtención de tiempo adicional del Estado a su favor con el objeto de impactar en el Proceso Electoral Federal.

 

En razón de lo anterior, se considera que el Instituto Político de que se trata, actuó intencionalmente con el propósito de infringir la normativa comicial federal.

 

Reiteración de la infracción o vulneración sistemática de las normas

 

No obstante que en los apartados relativos a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, se manifestó que la conducta que se reprocha al Partido Verde Ecologista de México, se difundió a través de televisión cuya señal es vista y escuchada en la entidad de Michoacán, en la que se desarrolló Proceso Electoral extraordinario, en los periodos que se han precisado en el apartado correspondiente donde se valoraron las circunstancias de tiempo, modo y lugar; ello no puede servir de base para considerar que la conducta imputada a dicho instituto político, implica una reiteración o sistematicidad de la infracción. Lo que existe es una sistematización de actos que concatenados actualizan la infracción. Por lo que tal circunstancia, no puede servir de base para considerar que la conducta infractora se cometió de manera reiterada.

 

Las condiciones externas (contexto fáctico) y los medios de ejecución

 

En este apartado, resulta atinente precisar que la transmisión de los promocionales RV01168-12, RV01277-12, RV01327-12 y RV01393-12, a través de las emisoras de televisión cuya señal de transmisión es vista y escuchada en Michoacán, en la que se desarrolló Proceso Electoral extraordinario, a través del cual se procuró un posicionamiento a favor del Partido Verde Ecologista de México, derivado de la obtención de tiempo del Estado adicional al que legalmente le correspondía para el Proceso Electoral Federal.

 

En tal virtud, toda vez que la falta se presentó dentro del desarrollo del Proceso Electoral Federal, resulta válido afirmar que la conducta es atentatoria del principio constitucional consistente en la equidad que debe imperar en toda contienda electoral, cuyo objeto principal es permitir a los partidos políticos competir en condiciones de igualdad, procurando evitar actos con los que algún candidato o fuerza política pudieran obtener una ventaja indebida frente al resto de los participantes en la contienda electoral.

 

Medios de ejecución

 

La difusión de los promocionales denunciados en el presente procedimiento, se realizó a través de los tiempos que le corresponden al Partido Verde Ecologista de México, como parte de sus prerrogativas de acceso a radio y televisión dentro de los procesos electorales locales, los cuales fueron difundidos por señales de televisión que se encuentran reportadas en el informe de monitoreo proporcionado a esta autoridad por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos mediante oficio número DEPPP/6158/2012; al cual se le ha otorgado valor probatorio pleno por constituir una documental pública emitida por una autoridad en ejercicio de sus funciones, en términos de lo establecido en el artículo 359, apartado 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 44, párrafos 1 y 2 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.

 

II. Una vez sentadas las anteriores consideraciones, y a efecto de individualizar apropiadamente la sanción, esta autoridad procede a tomar en cuenta los siguientes elementos:

 

La calificación de la gravedad de la infracción en que se incurra

 

En el presente caso, atendiendo a los elementos objetivos anteriormente precisados, la infracción debe calificarse con una gravedad ordinaria, ya que la conducta que dio origen a la infracción en que incurrió el partido político denunciado, consistió en un uso de las pautas o tiempos autorizados por la autoridad administrativa electoral como parte de sus prerrogativas, en contravención a la normativa electoral, derivado de la difusión de los promocionales identificados con los números RV01168-12, RV01277-12, RV01327-12 y RV01393-12, en donde se posicionó a sus candidatos a diputados; transmitidos en la pauta de la entidad en la que se desarrolló Proceso Electoral extraordinario, en virtud de que obtuvo tiempo del Estado adicional al que legalmente le correspondía.

 

Cabe destacar que la conducta referida se encuentra prevista en el artículo 62 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, relativa a que solamente los partidos políticos podrán hacer uso de los tiempos o pautas autorizadas por el Estado a través del Instituto Federal Electoral para difundir su propaganda política o electoral, en los términos y condiciones que marca la ley.

 

Reincidencia

 

Otro de los aspectos que esta autoridad debe considerar para la imposición de la sanción, es la reincidencia en que pudo haber incurrido el Partido Verde Ecologista de México.

 

En ese sentido, esta autoridad considerará reincidente al infractor que habiendo sido responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones que se encuentran previstas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales incurra nuevamente en la misma conducta infractora.

 

Al respecto, cabe citar el artículo 355, párrafo 6 del código federal electoral, mismo que a continuación se reproduce:

 

Artículo 355. (Se trascribe).

 

Asimismo, sirve de apoyo la Tesis Relevante emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificada con el rubro REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN. (Se transcribe).

 

En ese sentido, debe precisarse que con base en los elementos descritos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para que se actualice la reincidencia, en el presente asunto no puede considerarse actualizado dicho supuesto, respecto de la conducta que se le atribuye al Partido Verde Ecologista de México, pues en los archivos de este Instituto no obra algún expediente en el cual se le haya sancionado y hubiese quedado firme la resolución correspondiente, por haber infringido lo dispuesto en el artículo 62 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Sanción a imponer

 

Por todo lo anterior (especialmente, los bienes jurídicos protegidos y los efectos de la infracción), la conducta realizada por el Partido Verde Ecologista de México, debe ser objeto de una sanción que tenga en cuenta las circunstancias particulares que se presentaron en el caso concreto (modo, tiempo y lugar), y sin que ello implique que ésta incumpla con una de sus finalidades, que es la de disuadir la posible comisión de faltas similares que también pudieran afectar los valores protegidos por la norma transgredida y que se han precisado previamente.

 

Para determinar el tipo de sanción a imponer debe recordarse que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, confiere a la autoridad electoral, arbitrio para elegir, dentro del catálogo de correctivos aplicables, aquel que se ajuste a la conducta desplegada por el sujeto infractor, y que a su vez, sea bastante y suficiente para prevenir que cualquier otro partido realice una falta similar.

 

En el caso a estudio, las sanciones que se pueden imponer al Partido Verde Ecologista de México, por haber otorgado tiempo adicional en dicho instituto político, a través de la promoción de sus candidatos a diputados; en los promocionales correspondientes a su prerrogativa Constitucional, en los términos en que ya se hizo referencia, se encuentran señaladas en el artículo 354, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Artículo 354. (Se transcribe).

 

Ahora bien, tomando en consideración los siguientes aspectos:

 

         Que el tipo de infracción consistió en uso de las pautas o tiempos autorizados por la autoridad administrativa electoral como parte de sus prerrogativas, en contravención a la normativa electoral, al haberse promocionado a los diputados postulados por el partido político denunciado;

 

         Que la conducta se desarrolló en la entidad federativa de Michoacán, en cuyo Municipio de Morelia, se encontraba desarrollando un Proceso Electoral extraordinario.

 

         Que a través de la conducta descrita se vulneró lo dispuesto por el artículo 62 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

         Que no se trató de una pluralidad de infracciones.

 

         Que la infracción fue cometida de manera intencional.

 

         Que la conducta fue calificada con una gravedad ordinaria.

 

         Que se difundieron 194 impactos de los promocionales identificados con las claves RV01168-12, RV01277-12, RV01327-12 y RV01393-12, dentro del periodo comprendido del quince al veintisiete de junio de dos mil doce, en los que aparece la imagen de la boleta electoral con la palabra Diputados y la frase Candidatos a Diputados, del Partido Verde Ecologista de México.

 

Atento a ello, esta autoridad estima que las circunstancias enlistadas con anterioridad justifican la imposición de la sanción prevista en la fracción II del artículo 354 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en una multa, pues tal medida permitiría cumplir con la finalidad correctiva de una sanción administrativa, y toda vez que fueron trasmitidos 194 impactos de conformidad con el reporte de monitoreo rendido por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral mediante oficio número DEPPP/6158/2012, por el cual informó que dichos promocionales fueron transmitidos durante el periodo comprendido del catorce al veintisiete de junio de dos mil doce; por tanto, la sanción prevista en la fracción I sería insuficiente y la fracción III resultaría excesiva para lograr ese cometido, por lo que resulta aplicable para el caso en concreto la fracción II.

 

Asimismo, para esta falta, el artículo 354, párrafo 1, inciso a) del código electoral federal señala que puede ser aplicable para efectos de sanción, una multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal.

 

Por lo tanto, de conformidad con la Tesis Relevante S3EL 028/2003, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral de Poder Judicial de la Federación, e identificada con el rubro SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES, y en concordancia con el artículo 354, párrafo 1, inciso a), fracción II del código comicial federal vigente, cuando los partidos políticos incumplan con cualquiera de las disposiciones del código electoral, se les sancionará con multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.

 

En esa tesitura, aunque en principio sería dable sancionar al Partido Verde Ecologista de México, con una multa de un salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, se debe considerar que la norma violada es de orden constitucional, que los hechos sucedieron durante el desarrollo de un Proceso Electoral Federal, promocionando a sus candidatos a diputados; obteniendo con ello tiempo adicional al que le fue otorgado como prerrogativa al citado instituto político, con motivo de las campaña electoral extraordinaria que se desarrolló en Michoacán.

 

Asimismo, como se asentó en líneas anteriores, para la imposición de la sanción se debe tomar en consideración que la infracción cometida por el partido denunciado, debe determinarse atendiendo al grado de responsabilidad y a sus respectivas circunstancias y condiciones.

 

En primer lugar, debemos dejar asentado que tanto la radio como la televisión, son consideradas por unanimidad, como un medio de comunicación con impacto masivo, que tienen como principal característica el hecho de que su señal se difunde de manera simultánea a millones de receptores, por lo que a juicio de esta autoridad los spots de radio y televisión deben ser valorados de forma diferente porque repercuten de manera distinta en la ciudadanía; lo anteriores así, ya que si bien la difusión en radio es de más fácil acceso, los spots de televisión además del sonido tienen imagen, lo que atrae la atención del público con mayor facilidad.

 

Lo anterior es así, toda vez que la televisión se posiciona como la plataforma de comunicación donde las campañas de publicidad adquieren más protagonismo y pueden generar mayor impacto en comparación a otros como la radio o los medios de prensa escrita, ello ya que el factor audiovisual y la tecnología juegan a favor de la televisión pues además del sonido utiliza imágenes, las cuales captan con mayor facilidad la atención de los sujetos a quienes va dirigida.

 

Por el contrario, la radio ha perdido protagonismo en esta lucha de medios perdiendo efectividad ante los medios más innovadores causado en parte por las tendencias y hábitos de las nuevas generaciones.

 

Asimismo, se considera que la televisión sigue manteniendo su liderazgo como medio de promoción para las campañas de publicidad a través de sus anuncios y spots televisivos, pues el impacto de los mismos es un objetivo primordial e importante y no todos los medios pueden ofrecer las mismas posibilidades y por ello, los anuncios dependiendo del medio a través del cual son difundidos pueden generar mayor o menor impacto.

 

Aunado a lo anterior, su valor en el mercado es diferente de acuerdo a sus características técnicas, toda vez que el esfuerzo involucrado en la creación de un promocional de televisión es normalmente mucho mayor que en el de radio, aunado a ello se advierte que la diferencia entre las personas que cuentan con televisión es mayor, que las que tienen radio, por lo que se puede arribar a la conclusión que proporcionalmente sí podrían tener una incidencia mayor, en relación con aquellos transmitidos en radio.

 

En ese sentido, los promocionales denunciados fueron difundidos a través de diversos canales de televisión con un total de 194 impactos, mismos que se detallan en el siguiente cuadro:

 

PAUTADOS PARA LAS ELECCIONES LOCALES

NÚMERO DE IMPACTOS

RV01168-12

17

RV01277-12

93

RV01327-12

43

RV01393-12

41

 

TOTAL 194

 

Aunado a lo anterior, se estima que se encuentra justificado que los promocionales de televisión puedan tener un costo mayor a los de radio, toda vez que en los mismos como se ha señalado, la televisión se posiciona como la plataforma de comunicación donde las campañas de publicidad adquieren más protagonismo y pueden generar mayor impacto en comparación a otros como la radio o los medios de prensa escrita, ello ya que el factor audiovisual y la tecnología juegan a favor de la televisión pues además del sonido utiliza imágenes, las cuales captan con mayor facilidad la atención de los sujetos a quienes va dirigida; sin embargo, la radio ha perdido protagonismo en esta lucha de medios perdiendo efectividad ante los medios más innovadores causado en parte por las tendencias y hábitos de las nuevas generaciones.

 

En tal virtud, como se puede advertir de la tabla antes inserta, el total de promocionales difundidos en televisión es de 194.

 

Con base en lo anterior, esta autoridad estima que tomando en consideración todos los elementos antes descritos, lo procedente es imponer al PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, una sanción consistente en una multa de 342 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal en el momento en que incurrió en la infracción, equivalentes a la cantidad de $21,316.86 (Veintiún Mil Trescientos Dieciséis Pesos 86/100 M.N.), por la difusión de los promocionales en televisión.

 

En tal sentido, y de conformidad a lo establecido el artículo 354, párrafo 1, inciso a), fracción II del código comicial federal, se debe imponer una multa a dicho instituto político por un total de 342 (trescientos cuarenta y dos) días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal en el momento en que incurrió la infracción, equivalentes a la cantidad de $21,316.86 (Veintiún Mil Trescientos Dieciséis Pesos 86/100 M.N.).

 

Debe señalarse que esta autoridad considera que la multa impuesta al Partido Verde Ecologista de México constituye una medida suficiente para disuadir la posible comisión de infracciones similares en el futuro.

 

El impacto en las actividades del infractor

 

Dada la naturaleza de la sanción impuesta al Partido Verde Ecologista de México, se considera que en modo alguno afecta sustancialmente el desarrollo de sus actividades ordinarias, ni su capacidad socioeconómica.

 

Las condiciones socioeconómicas del infractor

 

Dada la cantidad que se impone como multa al Partido Verde Ecologista de México, comparada con el financiamiento que recibe de este Instituto Federal Electoral para el presente año, para cumplir con sus obligaciones ordinarias, se considera que dicha sanción no afecta su patrimonio.

 

Se afirma lo anterior, pues de conformidad con lo dispuesto en el acuerdo CG17/2013 aprobado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral el día once de enero de dos mil trece, se advierte que al Partido Verde Ecologista de México le corresponde para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, la cantidad de $313,466,657.34 (trescientos trece millones cuatrocientos sesenta y seis mil seiscientos cincuenta y siete pesos 34/100 M.N.), por consiguiente la sanción impuesta no es de carácter gravoso en virtud de que la cuantía líquida de la misma representa apenas el 0.006% del monto total de las prerrogativas por actividades ordinarias permanentes correspondientes a este año [cifra redondeada al tercer decimal].

 

En ese sentido, cabe referir que obra en los archivos de este Instituto el oficio identificado con el número DEPPP/DPPF/0088/2013 suscrito por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del cual se desprende que conforme a lo preceptuado en el acuerdo antes referido, el monto de cada una de las mensualidades que le corresponden al Partido Verde Ecologista de México para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes es de $25,145,305.55 (veinticinco millones, ciento cuarenta y cinco mil, trescientos cinco pesos 55/100 M.N.).

 

MONTO DE LA MINISTRACIÓN MENSUAL

MONTO A DEDUCIR POR CONCEPTO DE SANCIONES

MONTO FINAL A ENTREGAR

$26,122,221.44

$976,915.89

$25,145,305.55

 

Por consiguiente la sanción impuesta al Partido Verde Ecologista de México no es de carácter gravoso en virtud de que la cuantía líquida de la misma representa apenas el 0.006% del monto total de las prerrogativas por actividades ordinarias permanentes correspondientes a este año, o bien, el 0.084% de la ministración mensual correspondiente al mes de febrero de este año, que por el mismo concepto habrá de entregarse a dicho instituto político [cifras expresadas hasta el tercer decimal, salvo error u omisión de carácter aritmético].

 

En consecuencia, tomando como base que la sanción impuesta en la presente Resolución por un total de 342 (trescientos cuarenta y dos) días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal en el momento en que incurrió la infracción, equivalentes a la cantidad de $21,316.86 (Veintiún Mil Trescientos Dieciséis Pesos 86/100 M.N.), así como el monto que por concepto de actividades ordinarias permanentes recibe el Partido Verde Ecologista de México, lo cierto es que la misma no le resulta gravosa y mucho menos le obstaculiza la realización normal de ese tipo de actividades, máxime que este tipo de financiamiento no es el único que recibe para la realización de sus actividades.

 

Dada la cantidad que se impone como multa al partido, comparada con el financiamiento que reciben de este Instituto Federal Electoral para el presente año, para cumplir con sus obligaciones ordinarias, resulta evidente que en modo alguno se afecta sustancialmente el desarrollo de las actividades del partido político sancionado.

 

El monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado de la infracción.

 

Al respecto, se estima que la conducta del Partido Verde Ecologista de México causó un perjuicio a los objetivos buscados por el Legislador, respecto a la celebración de comicios públicos en un ambiente de legalidad y equidad, en donde teóricamente, todos los participantes deben adecuar su actuar a la normativa aplicable, produciéndose, en consecuencia, una intervención en condiciones igualitarias.

 

OCTAVO.- En atención a los antecedentes y consideraciones vertidos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39, párrafos 1 y 2; 109, párrafo 1 y 370, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en ejercicio de las atribuciones conferidas en el numeral 118, párrafo 1, incisos h), w) y z) del ordenamiento legal en cita, este Consejo General emite la siguiente:

 

Resolución.

 

PRIMERO.- Se declara fundado el Procedimiento Especial Sancionador en contra del Partido Verde Ecologista de México, por la transmisión de los promocionales identificados con la clave RV01168-12, RV01277-12, RV01327-12 y RV01393-12, en términos de lo expuesto en el Considerando SEXTO del presente fallo.

 

SEGUNDO.- Se declara infundado el Procedimiento Especial Sancionador en contra del Partido Verde Ecologista de México, por la transmisión de los promocionales identificados con la clave RV01395-12, RV01165-12, RV01276-12 y RV01328-12, en términos de lo expuesto en el Considerando SEXTO del presente fallo.

 

TERCERO.- Se impone al Partido Verde Ecologista de México, una sanción consistente en una multa equivalente 342 (trescientos cuarenta y dos) días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal en el momento en que incurrió la infracción, equivalentes a la cantidad de $21,316.86 (Veintiún Mil Trescientos Dieciséis Pesos 86/100 M.N.), en términos de lo establecido en el Considerando SÉPTIMO de esta Resolución.

 

 

CUARTO. Conceptos de agravio. El partido político demandante manifiesta los motivos de inconformidad siguientes:

 

PRIMER AGRAVIO

 

Fuente del agravio: Los puntos resolutivos PRIMERO y TERCERO de la resolución impugnada, en relación con su considerando SEXTO, cuyo contenido, en cuanto resulta de interés para el presente agravio, se transcribe a continuación:

 

SEXTO.- ESTUDIO RESPECTO A LA POSIBLE INFRACCIÓN AL ARTÍCULO 41 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS; EN RELACIÓN CON LO PRE VISTO EN LOS ARTÍCULOS 38, PÁRRAFO 1, INCISOS A) Y U); 49, PÁRRAFO 2, 61; 62; 63 Y 342, PÁRRAFO 1, INCISOS A), H) Y N) DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, Y LOS ARTÍCULOS 12, 13, 18, 23, 24, 25, 32, PÁRRAFO 2 Y 33 DEL REGLAMENTO DE RADIO Y TELEVISIÓN EN MATERIA ELECTORAL, ATRIBUIBLE AL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO. (...) (Foja 23 de la resolución impugnada).

 

No obstante lo anterior, los 194 impactos relativos a los spots de las campañas electorales locales, no se refieren a la campaña electoral del proceso electoral extraordinario de Morelia, Michoacán.

 

En este tenor, las consideraciones en cuanto a la legalidad o ilegalidad de la transmisión de los promocionales denunciados, únicamente atenderá a los 194 impactos señalados con antelación.

 

En este sentido, a juicio del órgano colegiado, con la difusión de los promocionales identificados con las claves RV01168-12, RV01277-12, RV01327-12 y RV01393-12, se promocionó a los candidatos a Diputados del Partido Verde Ecologista de México a través de la televisión, y que atendiendo al contexto en el que se dio (etapa de campañas electorales federales en donde se eligió a Diputados), dicho posicionamiento tendió a beneficiar el cargo de elección de dichos Diputados Federales, al haberse difundido en tiempos de pauta local con un contenido de diversa naturaleza, no obstante que la campaña electoral para la cual fueron registrados, fue relativa al cargo de elección popular de un Ayuntamiento

 

En efecto, debe tenerse presente que en la normatividad electoral vigente se encuentra contemplada la distinción entre pauta federal y pauta local, lo anterior en razón de que el legislador pretendió con la finalidad de preservar el principio de equidad en las contiendas, que los candidatos a cargos de elección popular de carácter federal como local, tuvieran acceso a la radio y la televisión de forma diferenciada.

 

Bajo estas consideraciones es que se estima que al haberse difundido los promocionales alusivos o candidatos a cargo de elección popular federal (porque en el Estado de Michoacán no había proceso electoral para la elección de diputados locales), en las pautas locales en las que se debieron haber promocionado los candidatos a cargos de elección de carácter local (en este caso para ocupar los cargos del Ayuntamiento del Municipio de Morelia), se dio un uso indebido a la pauta, por el contenido del material presentado por el Partido Verde Ecologista de México ante el Instituto Federal Electoral, que tiende a posicionar cargos de elección diversos a los que la naturaleza de la pauta exigía (...) (Fojas 36 y 37 de la resolución impugnada).

 

(...) En este orden de ideas, en el procedimiento de mérito, se tiene acreditado que si bien el Partido Verde Ecologista de México, mediante diversos oficios solicitó la transmisión para la campaña de catorce entidades federativas y de la campaña Federal de los promocionales identificados con las claves RV01168-12, RV01277-12, RV01327-12 y RV01393-12, dichos promocionales fueron registrados y transmitidos en el Estado de Michoacán, en el contexto de las campañas electorales relativas al proceso electoral extraordinario para la elección del Ayuntamiento en el Municipio de Morelia, Michoacán.

 

En este tenor, también se encuentra acreditado que los contenidos de los promocionales de referencia hacen alusión a las propuestas del Partido Verde Ecologista de México y a la promoción del cargo de elección relativo a sus candidatos a Diputados y no así, al cargo relativo a candidatos a integrar el Ayuntamiento respectivo, con lo cual dichos promocionales llevan a un posicionamiento para una campaña diversa a la campaña local.

 

Esto es, a través del tiempo del Estado que le fue otorgado al Partido Verde Ecologista de México como prerrogativa constitucional y legal en materia de acceso a radio y televisión para la campaña del proceso electoral extraordinario del Ayuntamiento de Morelia. Michoacán, se difundieron los promocionales denunciados, los cuales en lugar de hacer alusión o posicionar a los candidatos relativos a la campaña local en Michoacán, hacen alusión a candidatos relativos a una campaña electoral federal, lo que causa una confusión en el electorado en cuanto al tipo de elección que se está promocionando, pues en la especie, los electores del Estado de Michoacán recibieron mensajes relativos a candidatos a Diputados. siendo que entre sus opciones de votación estaba el elegir tanto a Diputados Federales como a los miembros del Ayuntamiento del Municipio de Morelia, y en ese sentido, se ocasionó una inequidad en la contienda electoral, por el indebido posicionamiento que se obtuvo a favor de los candidatos a Diputados Federales postulados por el Partido Verde Ecologista de México (...)

 

Bajo estas premisas, este órgano colegiado estima que la difusión de los promocionales denunciados debe generar un juicio de reproche única y exclusivamente al Partido Verde Ecologista de México, en virtud de que fue dicho instituto político quien ordenó la difusión de los promocionales objeto de escrutinio.

 

En esta tesitura, el uso indebido de la pauta que se presentó a raíz de los promocionales que motivaron el inicio del actual Procedimiento Especial Sancionador resulta contraventor de la normativa comicial constitucional y legal, toda vez que si bien ha quedado establecido que el contenido de los materiales pautados por los partidos políticos para difundir su ideología, principios y estrategias durante los tiempos que le son otorgados no cuenta con mayores restricciones que las establecidas en la propia norma; lo cierto es que los mismos no deben generar inequidad durante la celebración de los procesos electorales que se llevan a cabo en nuestro país, aspecto que en el caso se actualiza, toda vez que al posicionarse el cargo de elección correspondiente a Diputados, postulados por el partido denunciado, dicho instituto político se encontraba obligado a respetar las disposiciones legales que rigen la distribución de los tiempos que tienen como prerrogativa (...)

 

Atento a ello, la infracción que se configura en el presente procedimiento es el haber inobservado el principio de equidad en la contienda, derivada del posicionamiento de los candidatos a diputados postulados por el Partido Verde Ecologista de México, al haberse difundido promocionales alusivos a dichos cargos de elección popular dentro de los tiempos correspondientes a dicho instituto político dentro de los comicios extraordinarios de carácter local que se celebran para elegir a los miembros del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán lo que genera que dicho ente político tuviera mayor exposición en los tiempos del Estado de la que constitucional y legalmente le es otorgada, generando con ello una inequidad en la contienda en relación con los demás partidos dentro del proceso electoral federal.

 

En este sentido, resulta válido colegir que la simple alusión a los candidatos a Diputados del Partido Verde Ecologista de México, en espacios de radio y televisión correspondientes a procesos electorales locales, actualiza la infracción de mérito, propiciando condiciones de inequidad frente al resto de los contendientes, en el 'proceso electoral federal, de ahí que el estudio del contenido de los promocionales materia de queja no constituye un elemento determinante para estimar si es contraventor o no de la normativa comicial federal, en virtud de que bastó aquella alusión para configurarla infracción (...)

 

En tales condiciones, esta autoridad atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana critica, así como a los principios rectores de la función electoral, colige que el Partido Verde Ecologista de México transgredió las disposiciones contenidas en los artículos 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en relación con lo previsto en los artículos 38, párrafo 1, incisos a) y u): 49. párrafo 2; 61; 62; 63 y 342, párrafo 1, incisos a), h) y n) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y los artículos 12, 13, 18, 23, 24, 25, 32, párrafo 2 y 33 del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral, por la difusión de propaganda electoral dentro de los tiempos de radio y televisión que como prerrogativa correspondieron a dicho instituto político, al transmitir en diversos canales de televisión los promocionales atribuibles al Partido Verde Ecologista de México, identificados con las claves RV01168-12, RV01277-12, RV01327-12 y RV01393-12, por lo que en consecuencia, se declara fundado el procedimiento especial sancionador de mérito en contra del Partido Verde Ecologista de México. (fojas 42 a 46 de la resolución impugnada).

 

Disposiciones constitucionales violadas: Los artículos 14, 16, 17 y 41, base IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que imponen al Instituto Federal Electoral la obligación de observar los principios rectores de certeza y legalidad en todas sus actuaciones, debido a que la resolución impugnada se encuentra viciada de una indebida fundamentación y motivación, además de ser violatoria del principio de tipicidad.

 

Concepto de agravio: La resolución impugnada se encuentra viciada de una indebida fundamentación y motivación, por lo que resulta violatoria de los artículos 14, 16, 17 y 41 constitucionales, los cuales obligan a todo acto de autoridad que emita el Instituto Federal Electoral incluyendo las resoluciones que dicte en los procedimientos administrativos sometidos a su conocimiento, a satisfacer el requisito de contar con una fundamentación y motivación correcta completa, debida e imparcial.

 

Sin embargo, en el presente caso, la fundamentación y motivación de la resolución combatida resulta incorrecta e indebida, debido a que la autoridad responsable incurre en una equivocada interpretación y aplicación de los artículos 41, Bases I y III de la Constitución Federal, así como de los artículos 38, párrafo 1, incisos a) y u); 49, párrafo 2: 61; 62; 63 y 342, párrafo 1, incisos a), h) y n) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y los artículos 12, 13, 18, 23. 24. 25, 32, párrafo 2 y 33 del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral.

 

Lo anterior, debido a que la autoridad responsable concluye, dentro de la resolución impugnada que mi representado ha incurrido supuestamente en dos infracciones a la normatividad electoral: Primera, el usar indebidamente su prerrogativa constitucional de acceso permanente a tiempos de radio y televisión, y segunda, vulnerar el principio de equidad en la contienda. Ello, debido a la transmisión de los promocionales televisivos identificados con las claves RV01168-12, RV01277-2012, RV01327-12 y RV01393, en los que a juicio de la autoridad responsable se alude al cargo de Diputados Federales y a la vez, se difunden diversas propuestas de mi representado; siendo que al haberse transmitido en la pauta correspondiente al proceso extraordinario para la elección de miembros del Ayuntamiento del Municipio de Morelia, en el Estado de Michoacán, los promocionales debieron aludir en forma exclusiva e indefectible a ese proceso electoral y a esos cargos locales.

 

Al no haber acontecido lo anterior, la autoridad responsable estima que mi representado ha vulnerado el artículo 41 de la Constitución Federal (sin precisar la Base o fracción de éste a la que específicamente se refiere), así como las demás disposiciones normativas y reglamentarias señaladas con antelación.

 

Empero, se estima que al atribuir a mí representado la infracción relativa a: utilizar indebidamente su prerrogativa constitucional de acceso permanente a tiempos de radio y televisión, la autoridad responsable incurre en una violación al principio de legalidad y específicamente, al principio de tipicidad, bajo los razonamientos siguientes:

 

Debe partirse de la premisa de que los referidos principios de legalidad y tipicidad no son exclusivos del ámbito penal, sino que también son aplicables al ámbito administrativo sancionador, según explica la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación con el rubro: TIPICIDAD. EL PRINCIPIO RELATIVO, NORMALMENTE REFERIDO A LA MATERIA PENAL, ES APLICABLE A LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS, la cual ha sido aplicada por esta Sala Superior en diversos asuntos sometidos a su jurisdicción.

 

De esta manera, el principio de legalidad electoral según la jurisprudencia emitida por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, implica que toda ley, acto y resolución se sujete invariablemente a lo previsto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y al resto del orden jurídico aplicable, a fin de proteger los derechos político electorales de los ciudadanos y garantizar la constitucional y legal actuación de las autoridades. Por lo tanto, la autoridad electoral únicamente puede actuar conforme a las disposiciones previstas por la Constitución y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, lo que significa que únicamente puede sancionar las conductas que sean expresamente previstas por esos instrumentos normativos como susceptibles de infracción.

 

En cuanto al principio de tipicidad, este constituye una especie del principio de legalidad y en el ámbito de las sanciones administrativas, consiste según la jurisprudencia emitida también por esta Sala Superior en el hecho de que el supuesto normativo que prevea una infracción y la sanción correspondiente deben estar determinados legislativamente en forma previa a la comisión del hecho y deben estar expresados en forma abstracta, general e impersonal, a efecto de que los destinatarios (incluyendo a los partidos políticos) conozcan cuáles son las conductas prohibidas, así como las consecuencias jurídicas que provoca su inobservancia.

 

Como consecuencia de la observancia de los principios de legalidad y de tipicidad, la autoridad responsable se encuentra impedida para sancionar a algún partido político, coalición, candidato, precandidato o ciudadano, por la comisión de alguna conducta que no se encuentre prevista expresamente como infractora o ilícita por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y cuya sanción respectiva no sea fijada por el mismo Código.

 

En la especie y según lo resuelto por la autoridad responsable, mi representado vulneró lo dispuesto por los artículos 38, párrafo 1, incisos a) y u); 49, párrafo 2; 61; 62; 63 y 342, párrafo 1, incisos a), h) y n) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, además de los artículos 12, 13, 18, 23, 24, 25, 32, párrafo 2 y 33 del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral Empero, ninguna de estas disposiciones normativas señala en forma literal, como conducta ilícita, el hecho de que algún partido político: utilice indebidamente su prerrogativa constitucional de acceso permanente a tiempos de radio y televisión.

 

En efecto, el artículo 38, párrafo 1, incisos a) y u) del citado Código señala como obligaciones de los partidos políticos el conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos y los derechos de los ciudadanos, así como cumplir con las demás obligaciones que señala el propio Código.

 

A su vez, el artículo 49, párrafo 2 del mismo Código únicamente dispone que los partidos políticos accederán a la radio y la televisión a través del tiempo que la Constitución otorga como prerrogativa, en la forma y términos que establece el propio instrumento normativo, sin indicar en ningún momento que el uso indebido de dichos tiempos de radio y televisión sea sancionable por la autoridad administrativa electoral, ni tampoco prever sanción específica alguna por esa conducta.

 

En cuanto a los artículos 61 y 62 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, éstos señalan que cada partido político determinará, para cada entidad federativa, la distribución de los mensajes a que tenga derecho entre las campañas federales de diputados y senadores Además, que en las entidades federativas con procesos electorales locales con jornadas comiciales coincidentes con la federal, el Instituto Federal Electoral destinará para las campañas locales de los partidos políticos, quince minutos diarios en cada estación de radio y canal de televisión con cobertura en la entidad de que se trate. Para la distribución de este tiempo entre los partidos políticos, convertido a número de mensajes, se aplican las reglas previstas por el artículo 56 del mismo Código.

 

Por lo tanto, estas disposiciones normativas no indican como hipótesis de infracción en que pueda incurrir un partido político el uso indebido de la prerrogativa constitucional de acceso a tiempos de radio y televisión y no puede estimarse que fueron infringidos por mi representado para ese efecto

 

Finalmente, el artículo 63 del referido Código dispone que cada partido político decidirá la asignación, entre las campañas que comprenda cada proceso electoral local, de los mensajes de propaganda en radio y televisión a que tenga derecho.

 

Puede observarse entonces, que estas disposiciones tampoco señalan como infracción en que puedan incurrir los partidos políticos, el hecho de utilizar indebidamente la prerrogativa de acceso a los tiempos de radio y televisión a la que tienen derecho, ni tampoco señala alguna sanción específica que se imponga por la comisión de esa conducta. Por el contrario, otorga una amplia libertad a los partidos políticos para definir la asignación de sus mensajes en radio y televisión al tratarse de procesos electorales locales que coinciden con un proceso electoral federal.

 

Finalmente, el artículo 342, párrafo 1, incisos a), h) y n) del Código de la materia, señala como causales de infracción en que pueden incurrir los partidos políticos el incumplimiento de las obligaciones señaladas en el artículo 38; así como el incumplimiento de las disposiciones previstas en materia de precampañas y campañas electorales y la comisión de cualquier otra falta prevista por el Código. Empero, tampoco señala en forma expresa como causal de infracción, el hecho de que se utilice indebidamente la prerrogativa de acceso a los tiempos de radio y la televisión.

 

En esta tesitura, se concluye que no existe disposición normativa alguna en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que señale como hipótesis de infracción en que pueden incurrir los partidos políticos nacionales el uso indebido de la prerrogativa constitucional de acceso a los tiempos de radio y la televisión y por consiguiente, no es posible sancionar a mi representado por la supuesta comisión de esa acción.

 

En este sentido, cabe señalar que no pudiera interpretarse que dicha conducta se ubica dentro de las hipótesis previstas por los artículos 38, párrafo 1, inciso a) y 342, párrafo 1, inciso a) del Código de la materia, pues en la especie, mi representado actuó dentro de los cauces legales en relación a la difusión de los promocionales televisivos identificados con las claves RV01168-12, RV01277-12, RV01327-12 y RV01393, puesto que no contrató o adquirió tiempo en televisión para difundirlos, sino que los transmitió durante el tiempo que le fue asignado por el Instituto Federal Electoral, en apego a lo dispuesto por los artículos 41 de la Constitución Federal y 49, párrafo 2 del multicitado Código, y de igual manera, transmitió los promocionales exclusivamente durante el periodo de campaña correspondiente tanto a la elección federal, como a la elección extraordinaria local.

 

Asimismo, mi representado entregó el material correspondiente a dichos promocionales en tiempo y forma, según las disposiciones aplicables del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral y en acatamiento a lo mandatado por el Acuerdo del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral por el que se modifica el Acuerdo ACRT/06/2012 en virtud de la modificación al calendario para la elección extraordinaria del ayuntamiento de Morelia, Michoacán, identificado con el número ACRT/08/2012.

 

Por consiguiente, mi representado no ha actuado en forma contraria a los cauces legales sino en apego a ellos y por lo tanto, no puede ubicarse en los supuestos de infracción que contemplan los artículos 38, párrafo 1, inciso a) y 342, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Igualmente, tampoco puede interpretarse que se actualicen los supuestos previstos por el artículo 342, incisos h) y n) del mismo Código, pues como se ha argumentado con antelación, la conducta consistente en el uso indebido de la prerrogativa constitucional de acceso a los tiempos de radio y la televisión por parte de un partido político no es prevista por el Código y bajo esta lógica, no puede ser infringida en forma directa, material y comprobable, por lo que tampoco se puede considerar que se actualicen estas hipótesis de infracción.

 

Por otro lado, los artículos 12, 13, 18, 23, 24, 25, 32, párrafo 2 y 33 del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral, tampoco prevén como hipótesis de infracción en que puede incurrir un partido político el uso indebido de su prerrogativa constitucional de acceso a los tiempos de radio y televisión.

 

Por el contrario, los artículos 12 y 13 del referido Reglamento señalan el tiempo que corresponde administrar al Instituto cuando ocurre un proceso electoral, sea éste federal o local, desde el Inicio de las precampañas y hasta el día de la jornada electoral; aclarando inclusive, que en el supuesto de que en el supuesto de que las legislaciones locales prevean la celebración de precampañas para los cargos de gobernador y de diputados o ayuntamientos dentro de un periodo único, quedaran comprendidas todas las campañas con independencia de su duración. Dicho supuesto resulta contrario a la interpretación efectuada por la autoridad responsable en el sentido de que los mensajes de radio y televisión deben destinarse específicamente a cada elección, de tal manera que deberían puntualizarse en forma totalmente independiente, el número de mensajes que corresponderían a la elección de gobernador, la elección de diputados y la elección de ayuntamientos.

 

En cuanto al artículo 18 del mismo Reglamento, este se refiere a los tiempos de radio y televisión que corresponden a las autoridades electorales y por lo tanto, no es aplicable en forma alguna a mi representado, quien es un partido político y por lo tanto, no es destinatario de esa norma.

 

Los artículos 23 y 24 del mismo Reglamento se refieren a la administración de tiempos en radio y televisión en procesos electorales locales cuya jornada electoral sea coincidente con la federal, disponiendo que cada partido político decidirá libremente la asignación, por tipo de precampaña, de los mensajes que le correspondan, y también, que son responsables tanto del contenido de sus materiales como de la distribución de los tiempos que le son asignados en las pautas que aprueba el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral. Empero, esa distribución significa que es el propio partido quien determina a qué campaña destinará sus materiales, teniendo como únicas restricciones las previstas expresamente por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Igualmente, el artículo 25 del multicitado Reglamento dispone que las autoridades electorales locales deben entregar el modelo de distribución conforme al cual se elaborarán las pautas para las precampañas y campañas locales, pudiendo el Comité de Radio y Televisión modificar dicho modelo de distribución.

 

Puede concluirse entonces que los artículos antes analizados tampoco señalan como hipótesis de infracción en que puede incurrir un partido político el uso indebido de la prerrogativa constitucional de acceso a tiempos de radio y televisión, ni tampoco prevén una sanción específica que corresponda a esa conducta.

 

Finalmente, el artículo 32, párrafo 2 del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral, se refiere al supuesto de elecciones extraordinarias, indicando que en el caso de que éstas sean coincidentes con una elección federal, se aplicarán las disposiciones previstas por el capítulo IV del mismo Título del Reglamento; mientras que el artículo 33 del propio Reglamento explica el proceso de elaboración y aprobación de pautas por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, su aprobación por el Comité de Radio y Televisión y su notificación tanto a los concesionarios y permisionarios de radio y televisión como a la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación (RTC), por lo que ninguna porción de esta disposición normativa es aplicable a los partidos políticos y en consecuencia, a mi representado.

 

Del análisis cada una de las disposiciones legales y reglamentarias que a decir de la autoridad electoral fueron vulneradas por el Partido Verde Ecologista de México, se concluye que ninguna de éstas prevé en forma expresa y clara, como causal de infracción en que pueda incurrir algún partido político nacional y que sea sancionable por la autoridad responsable, el uso indebido de la prerrogativa constitucional de acceso a tiempos de radio y televisión. Es decir, esta supuesta conducta infractora es inexistente y por lo tanto, bajo los principios de legalidad electoral y de tipicidad, no es posible sancionar al Partido Verde Ecologista de México por su supuesta realización.

 

Por el contrario, la inexistencia de esta supuesta conducta infractora obedece a la lógica de que. según dispone la Constitución Federal, un partido político sólo puede vulnerar la normativa electoral, en materia de acceso a tiempos de radio y televisión en materia electoral, a través de la realización de dos conductas especificas, cuya comisión es expresamente prevista como infracción y sancionada por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es decir: Primera, por la compra o adquisición por sí o por terceras personas de tiempo en cualquier modalidad en radio y televisión, y segunda, por la difusión de propaganda electoral que contenga expresiones que denigren a las instituciones o partidos opositores, o que calumnien a personas.

 

En la especie, el Partido Verde Ecologista de México no incurrió en ninguna de estas conductas infractoras, puesto que no contrató o adquirió tiempo adicional al que le fue otorgado por el Instituto Federal Electoral y tampoco transmitió propaganda electoral que pudiera ser calificada como calumniosa o denigratoria y en consecuencia, se encuentra exento de responsabilidad y sanción.

 

Una interpretación opuesta, bajo la cual se estimase que mi representado transgredió la normatividad electoral por el sólo hecho de no haber difundido mensajes que se refirieran en forma exclusiva a los candidatos postulados para ocupar cargos del Ayuntamiento de Morelia, implicaría que el partido está obligado por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales a realizar dicha conducta, lo cual es falso.

 

En efecto, no existe norma alguna en el referido Código que obligue a los partidos políticos a que en el supuesto de celebrarse una elección extraordinaria para la elección de integrantes de un ayuntamiento, elabore y difunda mensajes que se refieran exclusivamente a sus candidatos propuestos para tal elección.

 

Inclusive, debe valorarse el hecho de que durante el pasado proceso electoral federal se realizaron también elecciones para integrar los ayuntamientos de diversos municipios y no obstante, todos los partidos políticos que participaron en dichas contiendas se abstuvieron de difundir promocionales televisivos en que aparecieran los nombres o imágenes de sus candidatos para ocupar los cargos de presidente municipal, síndico o regidor. Luego entonces, de aplicarse el criterio utilizado por la autoridad responsable, en el sentido de que el hecho de no destinar promocionales para la difusión específica de éstos candidatos constituye un uso indebido de la prerrogativa de acceso a tiempo de radio y televisión y es sancionable, se concluiría que todos los partidos políticos que se abstuvieron de realizar esa acción debieron de ser sancionados por la autoridad responsable, lo que resulta absurdo.

 

En esta tesitura, al haberse demostrado que la resolución impugnada es contraria los principios de legalidad y tipicidad y por tal motivo, deviene contraria a lo mandatado por los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, resulta correcto que ésta Sala Superior la revoque en forma lisa y llana, toda vez que los vicios de inconstitucionalidad que presenta no son susceptibles de reparación por la autoridad responsable.

 

SEGUNDO AGRAVIO.

 

Fuente del agravio: Los puntos resolutivos PRIMERO y TERCERO de la resolución impugnada, en relación con su considerando SEXTO y cuyo contenido, en la porción que interesa al presente agravio, ya se ha insertado en el agravio anterior, por lo que se solicita a esta Sala Superior que lo tenga por reproducido de nueva cuenta como si a la letra se insertase.

 

Disposiciones constitucionales violadas: Los artículos 14, 16, 17 y 41, base IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que imponen al Instituto Federal Electoral la obligación de observar los principios rectores de certeza y legalidad en todas sus actuaciones, debido a que la resolución impugnada se encuentra viciada de una indebida fundamentación y motivación.

 

Concepto de agravio: La resolución impugnada se encuentra viciada de una indebida fundamentación y motivación, por lo que resulta violatoria de los artículos 14, 16, 17 y 41 constitucionales, los cuales obligan a todo acto de autoridad que emita el Instituto Federal Electoral incluyendo las resoluciones que dicte en los procedimientos administrativos sometidos a su conocimiento, a satisfacer el requisito de contar con una fundamentación y motivación correcta completa, debida e imparcial.

 

Empero, en la especie, la fundamentación y motivación de la resolución combatida resulta incorrecta e indebida, debido a que la autoridad responsable incurre en una equivocada aplicación de los artículos 41, Bases I y III de la Constitución Federal, así como de los artículos 38, párrafo 1, incisos a) y u); 49, párrafo 2; 61; 62; 63 y 342, párrafo 1. incisos a), h) y n) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y los artículos 12, 13, 18, 23, 24, 25, 32, párrafo 2 y 33 del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral.

 

Lo anterior, debido a que la autoridad responsable concluye, dentro de la resolución impugnada que el Partido Verde Ecologista de México efectuó un uso indebido de su prerrogativa de acceso a tiempos de radio y televisión y transgredió el principio de equidad en la contienda por el hecho de haber transmitido 194 promocionales de televisión que aludieron al cargo de diputados federales en estaciones de televisión con cobertura en el Estado de Michoacán, cuando debió difundir mensajes que se refiriesen de forma única y exclusiva al proceso electoral extraordinario para la elección del Ayuntamiento de Morelia, incurriendo en tres errores fundamentales.

 

Dichos errores consisten en: Primero, la falta de idoneidad de los medios de prueba para acreditar en forma plena que mi representado incurrió en dicha conducta; segundo, concluir de manera incorrecta e infundada que existió una violación al principio de equidad en la contienda federal, y tercero, contradecir el criterio sostenido por esta Sala Superior en la sentencia recaída al Recurso de Apelación identificado con el número SUP-RAP-254/2012.

 

En efecto, la autoridad responsable utiliza fundamentalmente como de prueba para acreditar que el Partido Verde Ecologista de México incurrió en la falta consistente en uso indebido de la prerrogativa constitucional de acceso a tiempos de radio y televisión, el oficio identificado con el número DEPPP/6158/2012, de fecha 1 de marzo de 2012, suscrito por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, al cual se anexó un disco compacto cuyo contenido son cuadros elaborados en el programa informático Excel y titulados REPORTE, el cual contiene el informe generado por el Sistema Integral de Verificación y Monitoreo en relación con los promocionales televisivos difundidos por mi representado e identificados con las claves RV01165-12, RV01168-12, RV01276-12, RV01277-12, RV01327-12, RV01328-12, RV01393-12 y RV01395-12.

 

De conformidad con esos cuadros, insertos en las fojas 15 a 17 del proyecto, los promocionales televisivos antes indicados fueron difundidos en el territorio del Estado de Michoacán durante los días 15 a 16, 17 a 21, 22 a 23 y 24 a 27, todos de junio del año 2012. Empero, el periodo de campañas para la elección del cargo de diputados federales transcurrió del 39 de marzo al 27 de junio de 2012 y por lo tanto, tuvo una mayor vigencia que la que comprende el reporte efectuado por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos.

 

En esta tesitura, si según la autoridad responsable los promocionales televisivos identificados con las claves RV01168-12, RV01277-12, RV01327-12 y RV01393, hacen alusión al cargo de diputados federales y éstos fueron transmitidos durante el periodo de campaña correspondiente a la elección de dicho cargo, entonces, el reporte de monitoreo efectuado por la autoridad responsable no demuestra en forma idónea que el Partido Verde Ecologista de México haya incurrido en la conducta ilícita relativa a utilizar en forma indebida la prerrogativa constitucional de acceso a radio y televisión en materia electoral.

 

Por el contrario, dicho medio de prueba únicamente demuestra que los referidos promocionales televisivos fueron difundidos durante el periodo permitido para ello y dentro de una entidad federativa cuyos ciudadanos votarían no sólo para la elección del cargo de miembros del Ayuntamiento de Morelia, sino también, para la elección del cargo de diputados federales.

 

En este orden de ideas, si la autoridad responsable pretendía demostrar que el Partido Verde Ecologista de México obtuvo una ventaja indebida con la transmisión de sus promocionales televisivos, debió efectuar un monitoreo y elaborar un reporte en el que se observase que, en forma paralela a la difusión de los promocionales conforme a la pauta emitida por la autoridad electoral, se transmitieron otros promocionales en forma adicional. Empero, no obra en autos dicho medio de prueba y por lo tanto, no se acredita esa hipótesis.

 

Por otro lado, la autoridad responsable concluyó en forma incorrecta e infundada que existió una violación al principio de equidad en la contienda federal por el hecho de que mi representado haya difundido 194 promocionales alusivos al cargo de diputados federales en el territorio de Michoacán y no haya transmitido en cambio promocionales alusivos a la elección extraordinaria del Ayuntamiento del Municipio de Morelia.

 

No obstante, la autoridad no considera que si a juicio del partido denunciante hubiese existido una auténtica violación al principio de equidad en la contienda, respecto a la elección de diputados federales, éste así lo hubiese hecho valer al impugnar la constitucionalidad y legalidad de dicha contienda, a través de la interposición de un medio de impugnación ante esta Sala Superior.

 

Igualmente, la autoridad electoral omite precisar en qué consistió dicha violación a la equidad en la contienda o bien, cuál fue la ventaja obtenida por los diputados federales postulados por el Partido Verde Ecologista de México en el pasado proceso electoral. Ello, valorando además que mi representado no postuló candidatos a dicho cargo por el principio de mayoría relativa sino únicamente bajo el principio de representación proporcional y bajo esa lógica, los promocionales televisivos aludían en forma genérica a las propuestas del partido y al cargo de diputados como reconoce expresamente la autoridad responsable, y también, que mi representado no postuló a ningún candidato en forma independiente para ocupar cargos en el Ayuntamiento del municipio de Morelia.

 

Por otro lado, de seguirse la argumentación empleada por la autoridad responsable, se arribaría a la conclusión de que los partidos políticos se encuentran obligados a destinar parte de sus mensajes de radio y televisión a la difusión de candidatos para los cargos de presidente municipal, síndico y regidor de todos los ayuntamientos del país. Dicha obligación sería vigente aún y cuando los partidos políticos no postulasen candidatos a dichos cargos y se vulneraría con el sólo hecho de que los promocionales difundidos no aludiesen en forma indudable y literal a éstos.

 

Sin embargo y como se ha indicado con antelación, dicha obligación no es plasmada por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, bajo la lógica de que son los propios partidos políticos quienes deciden el contenido de sus promocionales televisivos y radiofónicos y por lo tanto, el tipo de campaña (o campañas) a las que desean aludir dentro de ellos.

 

Precisamente ese fue el criterio sostenido por este órgano jurisdiccional al resolver el Recurso de Apelación identificado con el número SUP-RAP-254/2012, el cual es desatendido por la autoridad responsable y en el que esta Sala Superior se pronunció respecto a promocionales televisivos difundidos por el Partido Acción Nacional en los que se solicitaba expresamente el voto a favor de los candidatos a diputados federales y senadores de dicha fuerza política, pero cuyo contenido hacia críticas y señalamientos a la campaña para el cargo de Presidente de la República, pues manifestaban que el candidato postulado por la entonces existente Coalición Alianza por México a dicho cargo, no había cumplido con ciertos compromisos cuando ocupó el cargo de Gobernador de una entidad federativa.

 

Por tal motivo, esta Sala Superior interpretó en forma directa el artículo 60 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, señalando que éste únicamente constriñe a los partidos políticos a que destinen un porcentaje mínimo de sus promocionales de radio y televisión a alguna campaña, sea ésta de diputados y senadores o la de Presidente de la República, siendo inconcuso que ello no impide que el contenido de los mensajes transmitidos para una campaña en particular hagan referencia a otros aspectos propios del debate político, mediante los cuales se fije la posición del partido sobre temas de interés público.

 

Lo anterior, según resolvió esta Sala Superior:

 

(...) en virtud de que, la limitante prevista en la referida disposición legal, no puede conllevar una restricción adicional en relación al contenido de los promocionales, al grado de obligar al partido político a difundir de manera exclusiva la plataforma electoral de la campaña de que se trate sin que se pronuncie respecto a cuestiones que son propias del debate político, ya que los mensajes de radio y televisión tienen como únicas restricciones, las expresamente previstas en la Constitución y en la legislación electoral, consistentes en que no se denigren a las instituciones o calumnien a las personas, y que no contengan símbolos religiosos o vulneren los principios del sistema democrático de Derecho.

 

Asimismo, esta Sala Superior convalidó la interpretación efectuada por la autoridad responsable en el sentido de que no existe prohibición para que los partidos políticos utilicen en forma simultánea sus prerrogativas en radio y televisión para promocionar tanto una campaña presidencial como la legislativa, toda vez que la finalidad de la propaganda se relaciona con la intención del voto del electorado.

 

Al aplicar dichos criterios a este caso, se concluye que la autoridad responsable no puede sancionar a mi representado por el hecho de que no difundiera una campaña electoral que a su juicio, se refiriese exclusivamente a los cargos del Ayuntamiento del municipio de Morelia, pues dicha restricción no es prevista ni por la Constitución Federal ni por la legislación electoral.

 

Por el contrario, debe entenderse que al haber transmitido promocionales que se refieren a propuestas políticas genérica como el proporcionar vales a la ciudadanía para que ésta acceda a medicamentos, castigar el delito de secuestro con la aplicación de la pena de cadena perpetua y conseguir el acceso de la ciudadanía a agua limpia, según reconoce expresamente la autoridad responsable, el Partido Verde Ecologista de México utilizó su prerrogativa para postular a sus diversos candidatos a varios cargos de elección popular y conseguir el voto del electorado, motivo por el cual, debe exentársele de sanción.

 

Empero, al resolver que mi representado incurrió en la conducta infractora de usar indebidamente su prerrogativa constitucional de acceso a tiempos de radio y televisión y violar el principio de equidad en la contienda, por el sólo hecho de no haber difundido mensajes que se refirieran en forma exclusiva a los candidatos postulados para ocupar cargos del Ayuntamiento de Morelia, contradice el criterio sostenido por esta Sala Superior pues pretende que mi representado destinara un número específico de mensajes televisivos exclusivamente para ese fin, imponiendo una restricción infundada e ilícita a su capacidad para determinar el contenido y distribución de sus mensajes.

 

Con base en los anteriores razonamientos, se concluye que los argumentos empleados por la autoridad responsable para sancionar al Partido Verde Ecologista de México, devienen erróneos e ilícitos al fundarse en una interpretación incorrecta de los artículos 38, párrafo 1, incisos a) y u); 49, párrafo 2; 61; 62; 63 y 342, párrafo 1, incisos a), h) y n) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, además de los artículos 12, 13, 18, 23, 24, 25, 32, párrafo 2 y 33 del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral.

 

Por tal motivo, es necesario que esta Sala Superior revoque la resolución impugnada en forma lisa y llana, toda vez que los vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad que ésta presenta, no son susceptibles de ser subsanados por la autoridad responsable.

 

QUINTO. Precisión de la litis. Previo al estudio de fondo del presente asunto, es importante señalar que de las constancias de autos, así como, de los agravios expresados en el medio de impugnación que se resuelve, no está controvertido por el partido político actor, que los promocionales radiofónicos y televisivos materia de la queja se referían a la campaña de Diputados Federales y que éstos hubieran sido difundidos durante el tiempo asignado a la campaña relativa a la elección extraordinaria para elegir a los miembros del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, del quince al veintisiete de junio de dos mil doce.

 

Por tanto, el hecho que se le imputa al Partido Verde Ecologista de México, está fuera de controversia, en términos de lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el cual prevé que sólo son objeto de prueba los hechos jurídicos controvertidos, no así los no controvertidos, ni los reconocidos o los que son notorios.

 

En este sentido, el análisis de los agravios vertidos por el partido político actor conduce a estimar que la cuestión a dilucidar en este recurso de apelación consistirá a determinar si los promocionales de campaña de Diputados Federales difundidos durante el tiempo asignado en radio y televisión a la campaña relativa a la elección extraordinaria para elegir a los miembros del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, encuadra o no en una descripción típica contemplada en la norma electoral y, por tanto, susceptible de ser sancionada.

 

SEXTO. Estudio de fondo. Puntualizado lo anterior, resultan infundadas las alegaciones vertidas por el partido político actor en el sentido de que se violó el principio de tipicidad, en virtud a que el hecho denunciado no transgrede la norma electoral invocada por la autoridad responsable y, consecuentemente, no se debió sancionar al Partido Verde Ecologista de México.

 

Para arribar a la anotada conclusión, es menester tener en consideración que el principio de legalidad se establece en el artículo 14 constitucional.[1]

 

Además, ha sido criterio reiterado por esta Sala Superior[2] que al Derecho Administrativo Sancionador Electoral son aplicables, con sus adecuaciones y características propias, los principios reconocidos del ius puniendi, desarrollados en la teoría y en la normativa del Derecho Penal.

 

Así, en el ámbito administrativo, el hecho ilícito, falta o infracción, en sentido lato, se identifica como la conducta antijurídica y culpable, tipificada en la ley, que un sujeto de Derecho lleva a cabo, con la cual conculca el orden normativo preestablecido, en el caso, por las normas jurídicas administrativas; por tanto, ante la comisión de esa conducta antijurídica y culpable, el legislador prevé como consecuencia la imposición de una sanción al sujeto activo, sin que sea lícito ampliar la conducta realizada por el afectado por analogía o por mayoría de razón[3].

 

Además, debe considerarse que conforme con la jurisprudencia identificada con la clave 7/2005, consultable en las fojas quinientas ochenta y siete a quinientas ochenta y ocho, de la "Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral", "Jurisprudencia", volumen 1, de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro RÉGIMEN ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. PRINCIPIOS JURÍDICOS APLICABLES, en Derecho penal, el tipo tiene una función triple:

 

a) Función seleccionadora de los comportamientos humanos penales relevantes.

 

b) Función de garantía, en la medida que sólo los comportamientos subsumibles en él pueden ser sancionados penalmente.

 

c) Función motivadora general, ya que, con la descripción de los comportamientos en el tipo, el legislador indica a los ciudadanos qué comportamientos están prohibidos y espera que con la conminación penal contenida en los tipos, los ciudadanos se abstengan de realizar el hecho o la conducta prohibida.

 

Por tanto, es claro que el tipo normativo debe contener la descripción precisa de la conducta considerada ilícita, a partir de elementos unívocos y ciertos, para que el aplicador de la normativa jurídica sancionadora y el destinatario de esa normativa, tengan plena certeza y seguridad jurídica del alcance y significado de la norma.

 

En este sentido es importante señalar, que ante la comisión de una conducta aparentemente antijurídica, cuando no se integran todos los elementos descritos en el tipo legal, se presenta el aspecto negativo del delito o infracción administrativa identificada con la voz “atipicidad”, entendida ésta como la ausencia de adecuación de la conducta al tipo legal.

 

Con base en lo anterior es posible advertir una diferencia entre ausencia de tipo y ausencia de tipicidad; ya que la primera se presenta cuando el legislador, deliberada o inadvertidamente, omite describir una conducta como delito, falta o infracción; en tanto que en la segunda, esto es, la ausencia de tipicidad, surge cuando existe el tipo, pero la conducta realizada no encuadra, no se ajusta o no se amolda al tipo legalmente establecido.

 

Hechas las precisiones que anteceden, lo conducente ahora es analizar si el hecho por el que se denunció al Partido Verde Ecologista de México, encuadra en alguna de las hipótesis previstas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales como falta o infracción y, en su caso, si se le asigna una sanción.

 

El hecho denunciado consistente en que el Partido Verde Ecologista de México realizó los actos necesarios para la difusión de los promocionales identificados con los números RV01168-12, RV01277-12, RV01327-12 y RV01393-12, en los que se hace un posicionamiento o se pide el voto a favor de los candidatos a diputados federales postulados por el mencionado instituto político, los cuales fueron difundidos dentro de los tiempos correspondientes a ese partido político en los comicios extraordinarios para elegir a los miembros del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán.

 

A juicio de esta Sala Superior, sí existe supuesto legal a partir del cual se debe analizar la tipicidad del hecho por el que fue denunciado el Partido Verde Ecologista de México, como a continuación se evidencia.

 

En principio, se estima pertinente destacar, en lo conducente, las siguientes disposiciones constitucionales y legales:

 

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

“Artículo 41

III. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social.

Apartado A. El Instituto Federal Electoral será autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales, de acuerdo con lo siguiente y a lo que establezcan las leyes:

a) A partir del inicio de las precampañas y hasta el día de la jornada electoral quedarán a disposición del Instituto Federal Electoral cuarenta y ocho minutos diarios, que serán distribuidos en dos y hasta tres minutos por cada hora de transmisión en cada estación de radio y canal de televisión, en el horario referido en el inciso d) de este apartado;

b) Durante sus precampañas, los partidos políticos dispondrán en conjunto de un minuto por cada hora de transmisión en cada estación de radio y canal de televisión; el tiempo restante se utilizará conforme a lo que determine la ley;

c) Durante las campañas electorales deberá destinarse para cubrir el derecho de los partidos políticos al menos el ochenta y cinco por ciento del tiempo total disponible a que se refiere el inciso a) de este apartado;

e) El tiempo establecido como derecho de los partidos políticos se distribuirá entre los mismos conforme a lo siguiente: el treinta por ciento en forma igualitaria y el setenta por ciento restante de acuerdo a los resultados de la elección para diputados federales inmediata anterior;

Apartado B. Para fines electorales en las entidades federativas, el Instituto Federal Electoral administrará los tiempos que correspondan al Estado en radio y televisión en las estaciones y canales de cobertura en la entidad de que se trate, conforme a lo siguiente y a lo que determine la ley:

a) Para los casos de los procesos electorales locales con jornadas comiciales coincidentes con la federal, el tiempo asignado en cada entidad federativa estará comprendido dentro del total disponible conforme a los incisos a), b) y c) del apartado A de esta base;

b) Para los demás procesos electorales, la asignación se hará en términos de la ley, conforme a los criterios de esta base constitucional, y

c) La distribución de los tiempos entre los partidos políticos, incluyendo a los de registro local, se realizará de acuerdo a los criterios señalados en el apartado A de esta base y lo que determine la legislación aplicable.

Cuando a juicio del Instituto Federal Electoral el tiempo total en radio y televisión a que se refieren este apartado y el anterior fuese insuficiente para sus propios fines o los de otras autoridades electorales, determinará lo conducente para cubrir el tiempo faltante, conforme a las facultades que la ley le confiera.

…”

 

“Artículo 116

IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:

i) Los partidos políticos accedan a la radio y la televisión, conforme a las normas establecidas por el apartado B de la base III del artículo 41 de esta Constitución;

…”

Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales

TÍTULO TERCERO

Del acceso a la radio y televisión, el financiamiento y otras prerrogativas de los partidos políticos

 

Artículo 48

1. Son prerrogativas de los partidos políticos nacionales:

a) Tener acceso a la radio y televisión en los términos de la Constitución y este Código;

 

CAPÍTULO PRIMERO

Del acceso a la radio y televisión

Artículo 49

[...]

2. Los partidos políticos, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, accederán a la radio y a la televisión a través del tiempo que la Constitución otorga como prerrogativa a los primeros, en la forma y términos establecidos por el presente capítulo.

 

Artículo 55

1. Dentro de los procesos electorales federales, a partir del inicio de las precampañas y hasta el día de la jornada electoral, el Instituto Federal Electoral tendrá a su disposición cuarenta y ocho minutos diarios en cada estación de radio y canal de televisión.

…”

 

“Artículo 56

1. Durante las precampañas y campañas electorales federales, el tiempo en radio y televisión, convertido a número de mensajes, asignable a los partidos políticos, se distribuirá entre ellos conforme al siguiente criterio: treinta por ciento del total en forma igualitaria y el setenta por ciento restante en proporción al porcentaje de votos obtenido por cada partido político en la elección de diputados federales inmediata anterior. Tratándose de coaliciones, lo anterior se aplicará observando las disposiciones que resulten aplicables del capítulo segundo, título cuarto, del presente Libro.

2. Tratándose de precampañas y campañas en elecciones locales, la base para la distribución del setenta por ciento del tiempo asignado a los partidos políticos será el porcentaje de votación obtenido por cada uno de ellos en la elección para diputados locales inmediata anterior, en la entidad federativa de que se trate.

…”

 

“Artículo 58

1. Del tiempo total disponible a que se refiere el párrafo 1 del artículo 55 de este Código, durante las campañas electorales federales, el Instituto destinará a los partidos políticos, en conjunto, cuarenta y un minutos diarios en cada estación de radio y canal de televisión.

2. Los siete minutos restantes serán utilizados para los fines propios del Instituto y de otras autoridades electorales.”

 

“Artículo 59

1. El tiempo a que se refiere el párrafo 1 del artículo anterior será distribuido entre los partidos políticos, según sea el caso, conforme a lo establecido en los párrafos 1 y 2 del artículo 56 de este Código.

2. Los mensajes de campaña de los partidos políticos serán transmitidos de acuerdo a la pauta que apruebe el Comité de Radio y Televisión del Instituto.

3. En las entidades federativas con elección local cuya jornada comicial sea coincidente con la federal, el Instituto realizará los ajustes necesarios a lo establecido en el párrafo anterior, considerando el tiempo disponible una vez descontado el que se asignará para las campañas locales en esas entidades.”

 

“Artículo 60

1. Cada partido político decidirá libremente la asignación por tipo de campaña federal de los mensajes de propaganda electoral a que tenga derecho, salvo lo siguiente: en el proceso electoral en que se renueven el Poder Ejecutivo de la Unión y las dos Cámaras de Congreso, cada partido deberá destinar, al menos, un treinta por ciento de los mensajes a la campaña de uno de los poderes, considerando las de senadores y diputados como una misma.”

 

“Artículo 61

1. Cada partido político determinará, para cada entidad federativa, la distribución de los mensajes a que tenga derecho entre las campañas federales de diputados y senadores.”

 

“Artículo 62

1. En las entidades federativas con procesos electorales locales con jornadas comiciales coincidentes con la federal, del tiempo total establecido en el párrafo 1 del artículo 58 de este Código, el Instituto Federal Electoral, por conducto de las autoridades electorales administrativas correspondientes, destinará para las campañas locales de los partidos políticos quince minutos diarios en cada estación de radio y canal de televisión de cobertura en la entidad federativa de que se trate.

…”

 

“Artículo 63

1. Cada partido decidirá la asignación, entre las campañas que comprenda cada proceso electoral local, de los mensajes de propaganda en radio y televisión a que tenga derecho.

…”

 

“Artículo 69

1. En ningún caso el Instituto podrá autorizar a los partidos políticos tiempo o mensajes en radio y televisión en contravención de las reglas establecidas en este capítulo.

…”

 

De la transcripción de los anteriores preceptos, es posible advertir lo siguiente:

 

Tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, existe la obligación de los partidos políticos de ejercer su prerrogativa de acceso a la radio y a la televisión en la forma y términos establecidos por dichos ordenamiento, haciendo una diferenciación entre los tiempos de radio y de la televisión destinados a la promoción de candidaturas en elecciones federales y los tiempos de radio y televisión destinados a la promoción de candidaturas en elecciones locales.

 

Así, el artículo 41, base III, apartado B de la Constitución General de la República, especifica el tiempo atinente en esos medios masivos de comunicación social relativos a los procesos electorales locales, por ende, los distingue de los que corresponden a los comicios federales, previstos en el apartado A del mismo precepto constitucional, estableciendo las reglas particulares que habrán de observarse en materia de acceso a esos medios de comunicación.

 

A su vez, en el artículo 56 del Código electoral federal, se aprecia la diferencia en el tratamiento que se da, por una parte, a las campañas electorales federales y por otra parte, a las campañas en elecciones locales.

 

En este orden de ideas, si se tiene una clara diferenciación en el tratamiento que los ordenamientos analizados establecen a las campañas en elecciones federales y en las locales, en cuanto a la administración de sus tiempos de acceso a radio y televisión, se observa lo siguiente:

 

a) En el inciso a) del citado Apartado B fracción III del artículo 41 constitucional, se precisa que, para los casos de los procesos electorales locales donde las jornadas comiciales coincidan con la federal -clara distinción entre ambas elecciones- el tiempo asignado a los partidos políticos en cada entidad federativa estará comprendido dentro del total disponible por el Instituto Federal Electoral, es decir, los tiempos para las campañas locales (diferenciados de los tiempos para campañas federales) se incluyen dentro del total asignado al Instituto Federal Electoral.

 

b) Manteniendo la distinción entre elecciones federales y elecciones locales, y a efecto de obtener equidad en la distribución de tiempos en radio y televisión, dentro de cada uno de dichos procesos electorales, en el artículo 56 del citado Código Electoral Federal, después de ordenar que el treinta por ciento del total se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria, se establecen los criterios para asignar el restante setenta por ciento de tiempo que se distribuirá entre los mismos.

 

De esta manera se precisa y distingue que para campañas electorales federales, dicho setenta por ciento se distribuirá en proporción al porcentaje de votos obtenido por cada partido político en la elección de diputados federales inmediata anterior, y para campañas, en elecciones locales, el setenta por ciento se distribuirá en proporción al porcentaje de votación obtenido por cada partido político en la elección de diputados locales inmediata anterior, en la entidad federativa de que se trate.

 

c) En el artículo 59, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se retoma la distinción entre campañas electorales federales y campañas en elecciones locales, ordenando que, de los cuarenta y un minutos diarios que el Instituto Federal Electoral distribuirá entre los partidos políticos en cada estación de radio y canal de televisión, se deberá observar, según el caso, lo establecido en los párrafos 1 y 2 del multicitado artículo 56 del mismo ordenamiento legal.

 

d) A su vez, en el propio artículo 59, párrafo 3, al referir el caso en que haya coincidencia de elecciones federales y locales, se reitera la diferencia entre los tiempos destinados a las campañas, al establecer que, en las entidades federativas donde haya esa coincidencia, el Instituto Federal Electoral realizará los ajustes necesarios a las pautas aprobadas por el Comité de Radio y Televisión, considerando el tiempo disponible, una vez descontado el asignado a las campañas locales en la entidad.

 

e) En los artículos 60 y 61 del código electoral federal se otorga libertad a los partidos políticos para que asignen y distribuyan los mensajes de propaganda electoral a que tengan derecho, pero únicamente dentro del ámbito de las campañas de elecciones federales.

 

No obstante, el artículo 60 hace una salvedad, condicionando dicha libertad a un determinado porcentaje de mensajes cuando el proceso electoral federal corresponda a la renovación del Poder Ejecutivo de la Unión y las dos Cámaras del Congreso, y en el artículo 61 se precisa que los partidos políticos determinarán la aludida distribución de mensajes para cada entidad federativa, entre las campañas federales de diputados y senadores.

 

f) Por su parte, en el artículo 62, párrafo 1, del citado ordenamiento legal, se acota expresamente el tiempo de radio y de televisión que se destinará para las campañas locales en aquellas entidades federativas donde coincidan las elecciones federal y estatal, ordenándose que del tiempo total establecido en el diverso artículo 58, párrafo 1, (cuarenta y un minutos diarios) el Instituto Federal Electoral destinará específicamente para las campañas locales de los partidos políticos quince minutos diarios en cada estación de radio y canal de televisión de cobertura en la entidad federativa de que se trate.

 

g) A su vez, en el artículo 63, párrafo 1, se prevé la misma libertad de los partidos políticos para decidir sobre la asignación de los mensajes de propaganda en radio y en televisión a que tengan derecho, pero únicamente dentro del ámbito de las campañas que comprenda cada proceso electoral local.

 

h) En el artículo 69, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se prevé que, en ningún caso, el Instituto Federal Electoral podrá autorizar a los partidos políticos tiempo o mensajes en radio y televisión en contravención de las reglas establecidas en el referido capítulo.

 

Las anteriores precisiones, son acordes con lo resuelto por esta Sala Superior en el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-321/2012, en sesión pública del cuatro de julio de dos mil doce por unanimidad de votos.

 

En consecuencia, resulta evidente que el hecho atribuido al Partido Verde Ecologista de México, consistente en haber realizado los actos pertinentes para la difusión de los promocionales identificados con las claves RV01168-12, RV01277-12, RV01327-12 y RV01393-12, en los que se hace un posicionamiento a favor de los candidatos a diputados federales postulados por el mencionado instituto político, y que fueron transmitidos en la pauta correspondiente a los comicios extraordinarios de carácter local que se celebraban para elegir a los miembros del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, actualiza la descripción legal prevista en la normativa aplicable y motiva la imposición de una sanción.

 

En efecto, el artículo 342, párrafo 1, incisos a) y n) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dispone lo siguiente:

 

“Artículo 342.

1. Constituyen infracciones de los partidos políticos al presente Código:

a) El incumplimiento de las obligaciones señaladas en el artículo 38 y demás disposiciones aplicables de este Código;

n) La comisión de cualquier otra falta de las previstas en este Código.”

 

Por su parte, el referido artículo 38 del mismo ordenamiento legal, en lo que interesa, establece:

 

Artículo 38

1. Son obligaciones de los partidos políticos nacionales:

a) Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado Democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos;

…”

 

De los preceptos legales transcritos, se desprenden como elementos del tipo legal, los siguientes:

 

1. El incumplimiento de obligaciones legales.

 

2. Esas obligaciones están previstas en el artículo 38 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (particularmente, la consistente en conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta a los principios del Estado Democrático) o demás disposiciones aplicables de ese mismo código.

 

En el caso concreto, tal y como ha quedado evidenciado, la conducta imputada al Partido Verde Ecologista de México, contraviene las reglas establecidas tanto en el propio Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, como en el dispositivo constitucional referido, violándose con ello el principio de legalidad y consecuentemente el de equidad que debe regir en el ejercicio de la prerrogativa de los partidos políticos de acceso a los medios de comunicación social.

 

Esto es así, pues el partido político actor al realizar los actos necesarios para difundir dentro del espacio de la pauta local, un promocional correspondiente a una campaña de diputados federales que debía haberse destinado en la pauta federal, evidentemente no accedió a los medios de comunicación social, en los términos establecidos en la propia constitución general de la república y en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y por lo tanto, dicha conducta constituye una infracción susceptible de ser sancionada como acertadamente lo estableció la autoridad responsable.

 

En efecto, al adminicular las manifestaciones vertidas por las partes en el procedimiento administrativo sancionador, la responsable consideró lo siguiente:

 

Los promocionales RV01395-12, RV01165-12, RV01168-12, RV01276-12, RV01277-12, RV01327-12, RV01328-12 y RV01393-12, formaron parte de la prerrogativa de acceso a radio y televisión del partido verde ecologista de México, durante el periodo comprendido del quince al veintisiete de junio de dos mil doce.

 

El Partido Verde Ecologista de México solicitó la transmisión de los promocionales aludidos, para las campañas locales en catorce entidades federativas, así como para la campaña electoral federal 2011-2012.

 

Dichos promocionales fueron pautados para las campañas locales de catorce entidades federativas.

 

Por lo que se refiere a los promocionales identificados con las claves RV01395-12, RV01165-12, RV01276-12 y RV01328-12, también fueron pautados como parte de las prerrogativas del Partido Verde Ecologista de México, para la campaña federal.

 

De la contestación al emplazamiento por parte del Partido Verde Ecologista de México, éste reconoce que los promocionales de mérito, se registraron por error para la elección extraordinaria de Morelia, Michoacán, pero que se referían a los procesos electorales locales que se estaban desarrollando.

 

Del análisis de los promocionales denunciados se observa que contienen elementos que entrañan la promoción o posicionamiento del puesto de elección popular relativo a “Diputados”, porque en ellos:

 

a) Se narra una historia o suceso en el que intervienen diversos sujetos.

 

b) Derivado de la historia narrada, se dan a conocer las propuestas efectuadas por el Partido Verde Ecologista de México.

 

c) Se pide el voto por los candidatos del Partido Verde Ecologista de México.

 

d) Concomitantemente con la solicitud del voto, se aprecian dos imágenes que contienen una boleta electoral con el título de “diputados”, así como un recuadro con la expresión “Candidatos a diputados” marcado con una X, como símbolo de votación por esa opción.

 

Asimismo, que en la normatividad electoral vigente se encuentra contemplada la distinción entre pauta federal y pauta local, lo anterior en razón de que el legislador pretendió con la finalidad de preservar el principio de equidad en las contiendas, que los candidatos a cargos de elección popular de carácter federal como local, tuvieran acceso a la radio y la televisión de forma diferenciada.

 

Por último, el contenido del material presentado por el Partido Verde Ecologista de México ante el Instituto Federal Electoral, tiende a posicionar cargos de elección diversos a los que la naturaleza de la pauta exigía y, por ende, a tener una mayor exposición en los tiempos del estado de la que constitucional y legalmente le otorga.

 

Precisado lo anterior, y tomando en cuenta que con base en los señalamientos indicados, la responsable consideró que el Partido Verde Ecologista de México ante el Instituto Federal Electoral violó el artículo 62, párrafos 1 y 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como el principio de equidad, resulta incuestionable que contrariamente a lo que indica el partido político actor, la fundamentación y motivación fue adecuada y correcta, de ahí lo infundado del agravio.

 

De igual forma, por las razones apuntadas, también son infundados los argumentos sostenidos por el partido político actor, en el sentido de que un partido político sólo puede vulnerar la normativa electoral, en materia de acceso a tiempos de radio y televisión a través de la realización de dos conductas previstas como infracción y sancionada por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a saber:

 

1) La compra o adquisición por sí o por terceras personas de tiempo en cualquier modalidad en radio y televisión, o bien,

 

2) La difusión de propaganda electoral que contenga expresiones que denigren a las instituciones o partidos opositores o que calumnien a personas.

 

Esto, porque como se ha demostrado, existe la diversa hipótesis, ya descrita, en la que encuadra el hecho por el que fue denunciado el Partido Verde Ecologista de México.

 

No es óbice a lo anterior el que el partido sostenga que la conducta no se ubica dentro de las hipótesis previstas en los artículos 38, párrafo 1, inciso a) y 342, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues parte de la premisa incorrecta de que actuó dentro de los cauces legales, situación que como se evidenció con antelación no fue así.

 

Además, el hecho que realizó el Partido Verde Ecologista de México no radicó en contratar o adquirir tiempo en televisión para difundirlos indebidamente, o en su caso, de haber entregado, fuera del tiempo o de la forma permitida en la ley, el material correspondiente a los promocionales materia de denuncia y, menos aún, que éstos no se transmitieron durante el periodo de campaña correspondiente a la elección federal y la extraordinaria local.

 

Al contrario, la responsable consideró actualizada la infracción por el hecho de que el partido político recurrente ordenó la difusión, en televisión, de diversos promocionales de naturaleza federal en tiempos que correspondían a la pauta local, y fue a través de esos mensajes que el Partido Verde Ecologista de México ejerció de manera indebida su prerrogativa constitucional y legal, de acceder al uso del citado medio de comunicación social.

 

Esto es así, pues como se expuso a lo largo de este considerando, la normativa aplicable da un tratamiento diferente a los tiempos que se asignan, en radio y televisión, a los partidos políticos en las campañas relativas a las elecciones federales, respecto de las atinentes a elecciones locales.

 

En otro orden de ideas, es infundado el agravio que aduce el actor en el sentido de que la resolución impugnada es ilegal, puesto que en autos no obra un monitoreo o un reporte en el que se observe que, en forma paralela a la difusión de los promocionales conforme a la pauta emitida por la autoridad electoral, se transmitieron otros promocionales.

 

A fin de evidenciar lo infundado de las argumentaciones descritas, es necesario establecer que el partido político recurrente sostiene la ilegalidad de la resolución reclamada, partiendo de la necesidad de que la responsable contara con un monitoreo y un reporte en el que se observara que, de manera paralela a la difusión de los promocionales conforme a la pauta emitida por la autoridad electoral, se transmitieron otros promocionales, apoyándose para ello, en que el informe generado por el sistema integral de verificación y monitoreo en relación con los mensajes denunciados sólo demuestran la difusión de éstos durante el periodo permitido y dentro de una entidad federativa cuyos ciudadanos también votarían para la elección del cargo de diputados federales.

 

Sin embargo, el partido inconforme pierde de vista que con el mencionado informe, los testigos de grabación respectivos, así como con la aceptación del partido denunciado respecto de la conducta denunciada, se tuvo por acreditado el contenido, difusión y cantidad de veces en que se transmitieron los promocionales denunciados, lo cual resultó suficiente para evidenciar que durante el período comprendido del quince al veintisiete de junio de dos mil doce, se propagaron en ciento noventa y cuatro impactos los contenidos del material objeto de la queja, lo cual implicó una mayor exposición y oportunidad de posicionarse frente al electorado, respecto de los demás contendientes en el proceso electoral federal mediante el empleo indebido del pautado correspondiente a una elección local.

 

La consideración anterior resulta relevante, porque el partido demandante no pone en entredicho la validez de los mencionados elementos probatorios, a fin de poder establecer la necesidad de contar con un monitoreo y un reporte para observar la difusión de otros promocionales de manera paralela a los denunciados.

 

Además, con independencia del cuestionamiento del material probatorio anterior, en este medio de impugnación el partido político disconforme sostiene que el citado caudal probatorio demuestran que los promocionales televisivos materia de la denuncia respectiva, fueron difundidos durante el periodo permitido para ello y dentro de una entidad federativa, cuyos ciudadanos votarían no sólo para la elección del cargo de miembros del Ayuntamiento de Morelia, sino también, para la elección del cargo de diputados federales.

 

Por tanto, si de los agravios vertidos por el partido actor se advierte que no se cuestiona la idoneidad ni la veracidad del material probatorio aportado dentro del procedimiento especial sancionador y con el material probatorio mencionado, la autoridad responsable determinó que el hecho que se le imputa al Partido Verde Ecologista de México estaba acreditado, resulta incuestionable que contrario a lo señalado por el recurrente, era innecesario contar con un monitoreo o reporte como lo indica el citado instituto político para tener por demostrado el hecho denunciado, de ahí lo infundado del agravio que se alega.

 

Por otra parte, es infundado el agravio relativo a que la responsable no consideró que si a juicio del partido denunciante hubiera existido una auténtica violación al principio de equidad en la contienda en la elección de diputados federales, dicho denunciante lo hubiese hecho valer mediante la impugnación de la constitucionalidad y legalidad de la contienda electoral respectiva.

 

Lo infundado del argumento que se analiza obedece a que el instituto político disconforme parte de la premisa incorrecta de que el denunciante tuvo que haber denunciado la violación al principio de equidad, en tanto que conforme con lo dispuesto en los artículos 368, párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales[4] y 64 del reglamento de quejas y denuncias del Instituto Federal Electoral[5] los denunciantes sólo están obligados a hacer del conocimiento de las autoridades los hechos en que se basa su denuncia y que desde su perspectiva consideren que son violatorios a la normativa electoral, más no así, que precisen los principios o preceptos legales que estimen transgredidos a consecuencia de la conducta denunciada.

 

Además, de las constancias que obran en autos se advierte que la autoridad responsable al fijar la litis por la cual se iba a llevar a cabo el procedimiento especial sancionado (auto de admisión y emplazamiento dictado el siete de febrero de dos mil trece) se estableció expresamente que dicho procedimiento se instauraba en contra del Partido Verde Ecologista de México, por hechos que se hicieron consistir en la transmisión de promocionales de radio y televisión correspondientes a la pauta de dicho instituto político, en el proceso electoral extraordinario en el municipio de Morelia, Michoacán, no obstante que hacían referencia a una elección de diputados para el proceso electoral federal “...lo que vulnera el principio de equidad en la contienda al obtener una ventaja indebida respecto al resto de participantes...

 

Por tanto, contrario a lo que afirma el actor, la resolución de la responsable no violó el principio de congruencia pues conforme a los hechos denunciados por el Partido Acción Nacional, desde el inicio del procedimiento especial sancionador estuvo enterado de las razones o causas por las cuales se instauraba el procedimiento las cuales transgredían el principio constitucional de equidad.

 

En otro aspecto, es infundado el agravio en el que la parte recurrente sostiene que la autoridad electoral omitió precisar en qué consistió la violación al principio de equidad en la contienda, o bien, cuál fue la ventaja obtenida por los diputados federales postulados por el Partido Verde Ecologista de México en el pasado proceso electoral.

 

Lo infundado del anterior agravio se obtiene del contenido de la resolución impugnada, en la que se observa que contrariamente a lo que afirma el partido político impugnante, el Consejo General responsable sí precisó en qué consistió la violación al principio de equidad y cómo es que el Partido Verde Ecologista de México obtuvo una ventaja indebida.

 

En efecto, la citada autoridad administrativa electoral federal sostuvo que la conducta denunciada generó una afectación al principio de equidad con base en lo siguiente:

 

Se acreditó que el Partido Verde Ecologista de México, mediante diversos oficios solicitó la transmisión para campañas electorales de catorce entidades federativas y en la campaña Federal 2011-2012, respecto de los promocionales identificados con las claves RV01168-12, RV01277-12, RV01327-12 y RV01393-12.

 

Dichos promocionales también fueron registrados y transmitidos a través de diversos canales de televisión, dentro del periodo comprendido del quince al veintisiete de junio de dos mil doce, con un total de ciento noventa y cuatro impactos en el estado de Michoacán, en el contexto de las campañas electorales relativas al Proceso Electoral extraordinario para la elección del Ayuntamiento en el Municipio de Morelia.

 

También se acreditó que los contenidos de los promocionales de referencia hacen alusión a las propuestas del Partido Verde Ecologista de México y a la promoción del cargo de elección relativo a sus candidatos a “Diputados”.

 

En virtud a que el contenido de esos promocionales no hizo referencia al cargo de elección relativo a los candidatos a integrar el Ayuntamiento respectivo, dichos promocionales llevaban a un posicionamiento para una campaña diversa a la campaña local.

 

La asignación y distribución de tiempos en radio y televisión que realiza el Instituto Federal Electoral, tiene una finalidad específica dependiendo del tipo de elección de que se trate, y que en la especie, dicha asignación obedeció a las campañas políticas de las elecciones locales coincidentes con la federal, cuya finalidad atiende a las respectivas campañas locales, esto es, en donde se promueven las candidaturas atinentes a dichas campañas.

 

La difusión de los promocionales denunciados generó un juicio de reproche única y exclusivamente al Partido Verde Ecologista de México, en virtud de que dicho instituto político fue quien realizó los actos atinentes para la difusión de los promocionales objeto de estudio.

 

El uso de la pauta que se presentó a raíz de los citados promocionales, resulta contraventor de la normativa constitucional y legal, toda vez que los mismos no deben generar inequidad durante la celebración de los procesos electorales, aspecto que en el caso se actualiza, toda vez que al posicionarse el cargo de elección correspondiente a Diputados, postulados por el partido político denunciado, dicho instituto político se encontraba obligado a respetar las disposiciones legales que rigen la distribución de los tiempos que tienen como prerrogativa.

 

Así, la infracción que se configura generó una afectación al principio de equidad de la contienda, derivado del posicionamiento de los candidatos a diputados postulados por el Partido Verde Ecologista de México, al haberse difundido promocionales alusivos a dichos cargos de elección popular en los tiempos correspondientes a dicho instituto político, dentro de los comicios extraordinarios de carácter local que se celebraban para elegir a los miembros del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, lo que produjo que dicho ente político tuviera una mayor exposición en los tiempos del Estado de la que constitucional y legalmente le es otorgada, generando con ello una inequidad en la contienda en relación con los demás partidos políticos dentro del Proceso Electoral Federal.

 

En este sentido, la simple alusión a los candidatos a Diputados del Partido Verde Ecologista de México, en espacios de radio y televisión correspondientes a procesos electorales locales, actualiza la infracción de mérito, propiciando condiciones de inequidad frente al resto de los contendientes en el Proceso Electoral Federal.

 

Por tanto, el estudio del contenido de los promocionales materia de queja, no constituye un elemento determinante para estimar si es contraventor o no de la normativa electoral federal, en virtud de que bastó aquella alusión para configurar la infracción, máxime que el propio partido político denunciado reconoció que fue un error el haberlos registrado para la elección extraordinaria de carácter local, ya que estaban destinados para diversos procesos locales que también estaban desarrollándose.

 

Ahora bien, de lo anteriormente reseñado se advierte que contrario a lo que sostiene el actor, la responsable sí precisó en qué se basa la vulneración al principio de equidad y de qué manera el Partido Verde Ecologista de México obtuvo una ventaja.

 

Lo anterior es así, porque como se advierte de la resolución reclamada, la autoridad responsable consideró que la transmisión de los promocionales RV01168-12, RV01277-12, RV01327-12 y RV01393-12, a través de las emisoras de televisión (cuya señal de transmisión es vista y escuchada en Michoacán) con ciento noventa y cuatro impactos de los mensajes con contenido de índole federal en pautados locales, permitió a dicho instituto político exponerse de manera indebida dentro del tiempo destinado para la elección local.

 

Además, no libera de responsabilidad al partido recurrente, el hecho de que sólo tuviera registrados candidatos por el principio de representación proporcional para contender en el proceso electoral federal y que en el promocional se haga alusión a sus diputados.

 

Lo anterior porque los candidatos a cargos de elección popular postulados bajo el principio de representación proporcional están facultados para realizar campaña, en tanto que, al igual que los candidatos de mayoría relativa, son electos de manera directa, tal como lo ha considerado este órgano jurisdiccional en la jurisprudencia 33/2012 emitida por contradicción de criterios de rubro: CANDIDATOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. PUEDEN REALIZAR ACTOS DE CAMPAÑA EN PROCESOS ELECTORALES (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES)[6].

 

Por último, a juicio de esta Sala Superior resulta infundado el agravio vertido por el actor en el sentido de que la responsable, al haber considerado que los promocionales de mérito debían referirse a los candidatos postulados en campañas locales, esto es, aquéllos para integrar el Ayuntamiento de Morelia, Michoacán y no a Diputados federales, contradice el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-254/2012.

 

Lo infundado del agravio deviene a que el actor parte de la premisa de que en el citado recurso de apelación, conforme a la interpretación del artículo 60 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, esta Sala Superior determinó que se permitía a los partidos políticos utilizar en forma simultánea sus prerrogativas en radio y televisión para promocionar tanto una campaña presidencial como la legislativa, siendo que a juicio del actor, ello no impide que el contenido de los mensajes transmitidos para una campaña en particular hagan referencia a otros aspectos propios del debate político.

 

Circunstancia anterior que resulta sesgada pues, en la sentencia recaída a ese medio de impugnación, se estableció la salvedad a la libertad de los partidos políticos para asignar y distribuir los mensajes de propaganda electoral a que tengan derecho, a un determinado porcentaje de mensajes cuando el proceso electoral federal corresponda a la renovación del Poder Ejecutivo de la Unión y las dos Cámaras del Congreso, esto es, los partidos políticos determinarán la aludida distribución de mensajes para cada entidad federativa, exclusivamente entre las campañas federales de diputados y senadores cuando se trataran de cuestiones que eran propias del debate político.

 

Sin embargo, contrariamente a lo que afirma el actor, el criterio que sostuvo la autoridad responsable no contradice lo estimado por esta Sala Superior al resolver el recurso de apelación indicado, ya que en ningún momento se interpretó la norma, en el sentido de que era permitido a los partidos políticos la distribución de mensajes proselitistas entre campañas federales (Presidente, diputados federales y senadores) con las de carácter local, como sucedió en la especie, porque fueron difundidos promocionales relativos a la campaña de diputados federales en el tiempo que correspondía a una elección local (integrantes del Ayuntamiento de Morelia Michoacán).

 

Al contrario, en la ejecutoria en comento sólo se interpretó la norma en el sentido de permitir a los partidos políticos, la libertad en la asignación y distribución de los mensajes de sus promocionales de propaganda electoral a que tengan derecho, pero únicamente dentro del ámbito de las campañas de elecciones federales, en otras palabras, se condicionó dicha libertad a un determinado porcentaje de mensajes cuando el proceso electoral federal corresponda a la renovación del Poder Ejecutivo de la Unión y las dos Cámaras del Congreso, y entre las campañas federales de diputados y senadores tratándose de la distribución de mensajes para cada entidad federativa, de ahí lo infundado del agravio.

 

En consecuencia, ante lo infundado de los motivos de inconformidad expuestos por el partido político actor, lo conducente conforme a derecho es confirmar la resolución impugnada.

 

Por lo expuesto y fundado se

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se confirma el acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral número CG60/2013 emitido en sesión de veinte de febrero de dos mil trece.

 

Notifíquese, personalmente al partido político recurrente así como al partido tercero interesado, en los respectivos domicilios señalados en autos; por correo electrónico a la autoridad responsable en la dirección señalada al efecto en su informe circunstanciado; por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26, apartado 3, 27, 28 y 48 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes, y archívese este expediente como asunto concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO

DAZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

 


[1] Artículo 14.- A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.

Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito que se trata. […]"

[2] Tesis XLV/2002 de rubro: DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL, visible en las páginas 1020 a 1022, de la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen I, ha sostenido que los principios contenidos y desarrollados por el derecho penal, le son aplicable mutatis mutandis, al derecho administrativo sancionador.

[3] Así se ha sostenido en la tesis relevante identificada con la clave XLV/2001, consultable en las páginas ochocientas cuarenta y cinco a ochocientas cuarenta y seis, de la “Compilación 1997-2012 Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, “Tesis”, volumen 2 (dos), Tomo I, de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de rubro ANALOGÍA Y MAYORÍA DE RAZÓN. ALCANCES EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL.

[4] Artículo 368

[...]

3.La denuncia deberá reunir los siguientes requisitos:

a) Nombre del quejoso o denunciante, con firma autógrafa o huella digital;

b) Domicilio para oír y recibir notificaciones;

c) Los documentos que sean necesarios para acreditar la personería;

d) Narración expresa y clara de los hechos en que se basa la denuncia;

e) Ofrecer y exhibir las pruebas con que cuente; o en su caso, mencionar las que habrán de requerirse, por no tener posibilidad de recabarlas; y

f) En su caso, las medidas cautelares que se soliciten.

[...]

[5] ARTÍCULO 64

Requisitos de la denuncia

1. La denuncia deberá reunir los requisitos siguientes:

a) Nombre del quejoso o denunciante, con firma autógrafa o huella digital;

b) Domicilio para oír y recibir notificaciones, en su caso, a quien en su nombre se encuentre autorizado para ello, y preferentemente un correo electrónico o número de fax para recibir comunicaciones;

c) Los documentos que sean necesarios para acreditar la personería;

d) Narración expresa y clara de los hechos en que se basa la denuncia;

e) Ofrecer y exhibir las pruebas con que cuente; o en su caso, mencionar las que habrán de requerirse, por no tener posibilidad de recabarlas; y

f) En su caso, las medidas cautelares que se soliciten.

[6] Jurisprudencia 33/2012, aprobada por la Sala Superior en sesión pública celebrada el cinco de diciembre de dos mil doce, por mayoría de seis votos.