RECURSO DE APELACIÓN.
EXPEDIENTE: SUP-rap-29/2010
RECURRENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
AUTORIDAD rESPONSABle: cONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.
MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR.
SECRETARIO: JULIO CÉSAR CRUZ RICÁRDEZ.
México, Distrito Federal, a quince de abril de dos mil diez.
VISTOS para resolver, los autos del recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-29/2010, interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional para impugnar la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral el diez de marzo de dos mil diez en el expediente SCG/PE/IEPCT/CG/347/2009, mediante la cual declaró infundado el procedimiento especial sancionador incoado en contra de Miguel Ángel Jiménez Landero y José Gerardo Gaudiano Peralta, así como del Partido Acción Nacional, y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes.
De lo narrado en la demanda presentada por el partido político actor, y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
a) Denuncias por la presunta comisión de actos anticipados de precampaña y campaña. Los días doce, dieciocho y veinticuatro de agosto del dos mil nueve, el Partido Revolucionario Institucional, el ciudadano Oscar Armando Castillo Sánchez, por propio derecho, y el Partido Verde Ecologista de México presentaron, respectivamente, denuncias ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco en contra de Miguel Ángel Jiménez Landero, Presidente Municipal de Emiliano Zapata, Tabasco, y del Partido Acción Nacional, así como de quien o quienes resultaran responsables, por la presunta comisión de actos anticipados de precampaña y campaña, consistentes en la promoción personalizada de dicho servidor público en diferentes transmisiones de un programa de radio.
b) Procedimiento sancionador local. El Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco admitió las mencionadas denuncias; inició los respectivos procedimientos sancionadores; ordenó la práctica de diversas diligencias indagatorias, y, a partir de los elementos de convicción allegados al expediente, el nueve de octubre de dos mil nueve emitió resolución en los expedientes SCE/PE/PRI/015/2009 y sus acumulados SCE/PE/OACS/018/2009 y SCE/PE/PVEM/019/2009, en la que determinó tener por acreditadas las conductas atribuidas a Miguel Ángel Jiménez Landero y al Partido Acción Nacional, por lo que impuso a los denunciados una sanción consistente en multa de quinientas veces el salario mínimo general vigente en dicha entidad federativa.
c) Medios de impugnación locales. El trece de octubre de dos mil nueve, Miguel Ángel Jiménez Landero y el Consejero Representante Propietario del Partido Acción Nacional ante dicho Instituto Local, interpusieron sendos recursos de apelación ante el Tribunal Electoral del Estado de Tabasco, para combatir la resolución señalada en el antecedente inmediato anterior.
d) Sentencia del tribunal electoral local. El treinta de octubre de dos mil nueve, el Tribunal Electoral del Estado de Tabasco, previa acumulación de los expedientes TET-AP-54-2009-I y TET-AP-55-2009-II, formados con motivo de los aludidos recursos de apelación, dictó sentencia a través de la cual determinó revocar la resolución emitida por el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco y, por ende, dejó sin efectos la sanción impuesta a los denunciados.
e) Juicio de revisión constitucional electoral ante la Sala Regional. Inconforme con la determinación anterior, el tres de noviembre de dos mil nueve, el Partido Revolucionario Institucional presentó demanda de juicio de revisión constitucional electoral ante la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con sede en Xalapa, Veracruz, misma que fue radicada bajo el número de expediente SX-JRC-47/2009.
f) Resolución de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con sede en Xalapa, Veracruz. El dieciséis de noviembre de dos mil nueve, la citada Sala Regional dictó resolución a través de la cual: I) Revocó la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Tabasco, por considerar que dicho órgano jurisdiccional pasó por alto la emisión de un acto nulo de pleno derecho, en virtud de que la queja originaria fue resuelta por una autoridad local incompetente para conocer y resolver las denuncias relativas a la difusión de propaganda proselitista a través de radio y televisión; II) Dejó sin efectos el procedimiento y la resolución dictada por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco en los expedientes SCE/PE/PRI/015/2009, y sus acumulados SCE/PE/OACS/018/2009 y SCE/PE/PVEM/019/2009, y III) Ordenó a dicha autoridad administrativa electoral remitir a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral las constancias originales atinentes a las denuncias referidas, con el objeto de que esa autoridad, de acuerdo a su competencia y atribuciones, conociera del asunto.
g) Procedimiento administrativo especial sancionador. En cumplimiento a lo ordenado en la ejecutoria dictada en el SX-JRC-47/2009, mediante acuerdo de dos de marzo de dos mil diez, la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, entre otras cuestiones, dio inicio al procedimiento administrativo especial sancionador bajo el número de expediente SCG/PE/IEPCT/CG/347/2009.
h) Resolución impugnada. El diez de marzo de dos mil diez, el Consejo General del Instituto Federal Electoral dictó resolución en el expediente SCG/PE/IEPCT/CG/347/2009, mediante la que declaró infundado el procedimiento especial sancionador incoado en contra de Miguel Ángel Jiménez Landero y José Gerardo Gaudiano Peralta, concesionario de la estación XHEMZ-FM, así como del Partido Acción Nacional.
II. Recurso de apelación.
El dieciocho de marzo de dos mil diez, Martín Darío Cázarez Vázquez, en su calidad de representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Tabasco, interpuso la demanda que dio origen al presente recurso de apelación.
III. Trámite y sustanciación.
a) El veinticinco de marzo de dos mil diez, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar el expediente SUP-RAP-29/2010, y turnarlo al Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Dicho acuerdo fue cumplimentado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior mediante oficio TEPJF-SGA-866/10.
b) El cinco de abril siguiente, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda del recurso de apelación, por considerar satisfechos todos los requisitos de procedibilidad.
IV. Cierre de instrucción.
Al no existir trámite pendiente de realizar, el quince de abril del año en curso, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción, dejando los autos en estado de dictar sentencia, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia.
Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4, párrafo 1; 42 y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en contra de un acto del Consejo General del Instituto Federal Electoral, es decir, de un órgano central de la autoridad federal electoral.
SEGUNDO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos de procedencia.
El recurso de apelación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a), fracción I; 40, párrafo 1, inciso b), y 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se razona a continuación.
Oportunidad. El recurso de apelación fue promovido oportunamente, en virtud de que, no obstante la resolución impugnada fue emitida el diez de marzo del año en curso, de las constancias que obran en autos se advierte que: I. En términos del artículo 24, párrafo I, del Reglamento de Sesiones del Consejo General del Instituto Federal Electoral, se aprobó por unanimidad de votos la propuesta de engrose planteada por el Consejero Electoral Alfredo Figueroa Fernández, y II. En consecuencia, la resolución impugnada fue notificada al partido político actor el doce de marzo de dos mil diez, de conformidad con lo establecido en el oficio DS/210/2010 suscrito por el Director del Secretariado de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral.
De ahí que, si el escrito de demanda de recurso de apelación se presentó ante la autoridad responsable el dieciocho de marzo del año en curso, dicha presentación se realizó en tiempo, toda vez que el plazo de cuatro días para impugnar transcurrió del dieciséis al diecinueve de marzo, pues los días trece, catorce y quince de ese mes no se deben computar como parte del plazo, por haber sido sábado, domingo y día inhábil, respectivamente, de conformidad con el “aviso relativo a la suspensión de labores del Instituto Federal Electoral el día 15 de marzo del año en curso” publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de marzo de dos mil diez, respectivamente, por lo que se concluye que la misma se realizó dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Forma. La demanda fue presentada por escrito ante la autoridad responsable, y en ella se hace constar el nombre del partido político recurrente, su domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para ello; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; los agravios que causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados; se ofrecen pruebas y se hace constar, tanto el nombre, como la firma autógrafa del representante del partido político recurrente.
Legitimación y personería. El recurso de apelación fue interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, a través de Martín Darío Cázares Vázquez, en su calidad de apoderado legal del Partido Revolucionario Institucional, por lo que cumple con el supuesto previsto en el artículo 13, párrafo primero, inciso a), fracción III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior se encuentra acreditado con el poder general para pleitos y cobranzas que remite el recurrente, otorgado por Georgina Trujillo Zentena, apoderada general de dicho partido político y Presidenta de su Comité Directivo Estatal en el Estado de Tabasco, en favor de Martín Darío Cázares Vázquez, el cual consta en la escritura pública número dos mil ochocientos treinta y cuatro, expedida por el Licenciado Leonardo de Jesús Sala Poisot, Notario Público número treinta y dos del Estado de Tabasco.
La calidad de la referida poderdante se tuvo por reconocida en el citado testimonio notarial, en el contenido del cual, el aludido fedatario público señala que tuvo a la vista la siguiente documentación:
a) Copia certificada del acta de sesión urgente extraordinaria del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional, de ocho de julio de dos mil seis, en la cual la Licenciada Georgina Trujillo Zentena fue designada Presidenta del Comité Directivo Estatal en el Estado de Tabasco, y
b) Copia certificada de la escritura que contiene los poderes generales que le fueron otorgados por el Partido Revolucionario Institucional a la Licenciada Georgina Trujillo Zentena.
Por lo anterior, se tiene por satisfecho el requisito de procedencia que se analiza en el presente apartado.
Interés jurídico. El recurrente cuenta con interés jurídico para interponer el presente medio de impugnación, en atención a que el Partido Revolucionario Institucional fue uno de los denunciantes de las conductas atribuidas a Miguel Ángel Jiménez Landero y al Partido Acción Nacional, mismas que dieron origen al procedimiento administrativo especial sancionador que el Consejo General del Instituto Federal Electoral declaró infundado a través de la resolución que se impugna en el presente recurso.
Definitividad. La resolución dictada por el consejo responsable es un acto definitivo, toda vez que en su contra no procede algún otro medio de impugnación, en virtud del cual pueda ser modificada, revocada o anulada, de ahí que se estime colmado el presente requisito de procedencia.
TERCERO. Decisión sobre admisión de pruebas (reservada en el acuerdo admisorio).
Esta Sala Superior estima que sólo ha lugar a admitir, la presuncional legal y humana y la instrumental de actuaciones, ofrecidas por el actor, las cuales se tienen por desahogadas, por su propia naturaleza.
En cambio, no ha lugar a admitir las documentales privadas que ofrece el partido político recurrente, de conformidad con lo siguiente:
Del análisis de la descripción que hace el actor de las documentales privadas ofrecidas en el escrito de demanda, en el apartado correspondiente, se advierte que son impertinentes para acreditar las violaciones alegadas, ya que no se advierte estén relacionadas con los hechos ni que guarden relación alguna con la controversia que se resuelve.
En efecto, de la simple lectura de las fojas 15 y 16 del escrito de demanda, se percibe que tanto los preceptos constitucionales que el demandante señala como violados, como las documentales privadas que ofrece, están dirigidos a probar la inocencia del actor, Partido Revolucionario Institucional, en un procedimiento administrativo sancionador diverso al que dio origen a la resolución impugnada en el presente recurso, el cual versa sobre la resolución dictada en el procedimiento especial sancionador iniciado por denuncia del Partido Revolucionario Institucional por conductas atribuidas a Miguel Ángel Jiménez Landero, al Partido Acción Nacional y otro.
Por tanto, toda vez que las documentales privadas ofrecidas por el recurrente están relacionadas con hechos distintos a los controvertidos en el presente juicio, se concluye que las mismas no deben ser admitidas, por impertinentes, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 14, párrafo 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Respecto a las pruebas supervenientes que menciona, tampoco ha lugar a admitir alguna, puesto que el actor sólo enuncia el rubro de “pruebas supervenientes”; pero no ofrece alguna con ese carácter, ni lo hizo durante el procedimiento del presente recurso.
CUARTO. Agravios.
En la demanda el actor expresó los siguientes agravios:
El Partido Revolucionario Institucional, es parte del presente procedimiento, pues en dicho instituto político se encuentran inmersos los intereses difusos de una colectividad, asimismo, no obsta advertir que la Constitución Federal, a través del artículo 41, base I, párrafo primero establece: que los partidos políticos son entidades de interés público, de ahí que nos asista la razón de impugnar la indebida resolución emitida por el Consejo General del IFE, pues fue esta representación quien presentó el día 12 de agosto de 2009, una queja administrativa a través del Procedimiento Administrativo Sancionador en contra del Partido Acción Nacional y el C. Miguel Ángel Jiménez Landero, en ese entonces candidato a la Presidencia Municipal de Emiliano Zapata, Tabasco, no así el Consejo Estatal del IEPCT.
Por lo que resulta contrario a derecho, que el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco haya comparecido ante la Secretaría Ejecutiva del IFE, como actor, toda vez que en ningún momento el órgano electoral local, formuló denuncia alguna, tal y como se puede apreciar en autos. Atento a ello no obsta señalar que esta representación jamás autorizo a ese instituto local para que actuara a su nombre y representación. De ahí que se ignore el indebido proceder de la Secretaría Ejecutiva del IFE y del Propio Consejo General.
Amén de lo anterior, debe colegirse que el órgano responsable, no específico a través de sus consideraciones, de manera fundada y motivada, la razón o circunstancia especial que lo llevó a determinar que el IEPCT, podía hacer propios, los posicionamientos vertidos en el escrito de denuncia interpuesto por esta representación, de ahí que se advierta la violación al principio de legalidad, por parte de la responsable, el cual debe preservar en todo momento, debido a que se SUPONE, que dicho principio deber de regir todas y cada una de sus actividades.
Ante la omisión acontecida por parte del Consejo General del IFE, se debe ponderar que se están afectando los intereses difusos que persigue esta representación, los cuales son encaminados a que se sancione la conducta que en su momento fue denunciada.
…
11.- Por lo anterior, en sesión pública de fecha 10 de marzo del presente año el Consejo General determino resolver, la queja interpuesta por esta representación emitiendo la resolución que hoy se impugna.
No es óbice señalar que el Partido Revolucionario Institucional, nunca fue notificado del inicio del procedimiento de cuenta, mucho menos citado a alguna audiencia de pruebas y alegatos, donde se asentarían las bases para tener por acreditadas la responsabilidad de los denunciados, por ello se debe considerar que el actuar del IFE, transgrede la garantía del debido proceso.
En consecuencia de lo antes expuesto, la responsable causa a esta representación los siguientes:
A G R A V I O S
PRIMERO. Causa agravio, al instituto político que represento, el actuar del órgano responsable, ya que resulta indebido e ilegal, que se resuelva el fondo de un procedimiento administrativo sancionador, sin citar a los actores primigenios, lo anterior, en virtud que tal y como se corroborará en autos, la representación del PRI, dentro de la litis planteada, no fue requerida a comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos de merito.
En este sentido, vale la pena recordar la resolución emitida por la Sala Regional Xalapa, Veracruz, en el Juicio de Revisión Constitucional, SX-JRC-047/2009, donde en razón de su resolutivo TERCERO, ordenó al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, remitir las constancias originales de las denuncias incoadas en contra de los denunciados a decir:
TERCERO.- Se ordena al Instituto electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, remitir las constancias originales atinentes a las denuncias presentadas por el Partido Revolucionario Institucional, Oscar Armando Castillo Sánchez, y el Partido Verde Ecologista de México, en contra de Miguel Ángel Jiménez Landero y del Partido Acción Nacional, a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, con el objeto de que esa autoridad, de acuerdo a su competencia y atribuciones, conozca del asunto.
Por lo anterior, se debe de concluir lo siguiente:
1.- La Sala Regional Xalapa, Veracruz, del TEPJF, SOLAMENTE ordenó, remitir las denuncias originales presentadas por el PRI.
2.- El IFE, a través de su Secretaría Ejecutiva, debía conocer del asunto y de acuerdo a su competencia y atribuciones, notificar y citar a los actores, (PRI, C. OSCAR ARMANDO CASTILLO SANCHEZ Y PVEM), el inicio del Procedimiento atinente e indicar la fecha para la audiencia de pruebas y alegatos, lo cual en la especie no aconteció, toda vez que indebidamente y sin explicar el ¿Por qué? Citó al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco como actor.
3.- La autoridad jurisdiccional, nunca puntualizó o determinó que el IEPCT, iniciara un procedimiento en contra de los denunciados, ya que pensar lo contrario nos llevaría al absurdo de establecer que un órgano electoral, puede ser resolutor y actor, dentro de la substanciación de un procedimiento especial sancionador.
En consecuencia, se debe prever que la autoridad electoral a través de la Sala Regional, jamás ordenó la suplantación de partes.
Sin embargo, no obsta advertir que el artículo 341 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco señala: “que en tratándose de propaganda política o electoral en radio y televisión durante la realización de los procesos electorales del Estado, el Consejo Estatal presentará la denuncia ante el Instituto Federal”.
Pero de la interpretación gramatical sistemática y funcional de la disposición en cita, se debe observar que no establece que el Consejo Estatal del IEPCT, representará a los institutos políticos, en la audiencia de prueba y alegatos.
Por lo cual se debe colegir que el órgano electoral local, de ningún modo puede tener el carácter de actor, ni tener las mismas pretensiones de los quejosos ya que es evidente que el IEPCT, no representa de ninguna forma, los intereses difusos de los ciudadanos representados en el Partido Revolucionario Institucional, de ahí que también se aduzca una violación a la garantía del debido proceso, en razón que nunca se fuimos (sic) notificados de la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos ni mucho menos del inicio o radicación del procedimiento especial sancionador materia de la presente litis.
Por lo anterior, se debe de colegir que la función del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, (IEPCT), por mandato de la Sala Regional III Circunscripción del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación solamente se limitaba a remitir los escritos originales de las denuncias interpuestos por:
El Partido Revolucionario Institucional
El C. Oscar Armando Castillo Sánchez
El Partido Verde Ecologista de México.
No a representarlos en el audiencia de pruebas y alegatos, de ahí que, deba advertirse que en ningún momento la Sala Regional en cita, haya establecido que el IEPCT, estaba facultado para actuar en representación del PRI o a nombre de un ciudadano, en este caso el C. OSCAR ARMANDO CASTILLO SÁNCHEZ.
Puesto que la única persona que pudiera ratificar, y alegar respecto a una denuncia interpuesta por el Partido Revolucionario Institucional es el suscrito, en razón que cuenta con poder amplio y suficiente otorgado en escritura pública a petición del órgano intrapartidario conforme a los estatutos del Instituto Político que represento.
En ese sentido, se debe observar que resulta contrario a derecho que el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco pretenda representar las pretensiones de mi representado, cuando es evidente que no tiene siquiera el mismo interés que el PRI, y a la vez no conoce del asunto que hoy nos ocupa, no obsta señalar que dichas pretensiones se encuentran señaladas en el escrito de denuncia presentado el día 12 de Agosto de 2009, ante la oficialía de partes del referido Instituto Estatal, por lo cual debe considerarse que el IEPCT, de ningún modo puede:
1. Representar los intereses difusos de los ciudadanos que conforman el Partido Revolucionario Institucional.
2. Tener las mismas pretensiones del accionante, (toda vez que el dicho órgano electoral local, es el encargado de organizar las elecciones, no de representar a los Institutos Políticos). Tal y como lo establece el numeral 9 apartado C, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, en razón de ello no debe concedérsele el carácter de representante del PRI, al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, pues ese órgano se encarga solamente de organizar las elecciones y vigilar las etapas del proceso electoral.
3. Ser actor y posteriormente Juez, en la presente litis.
Ante tal circunstancia, es necesario señalar que tanto el Presidente como el Secretario Ejecutivo del IEPCT, no pueden representar de ninguna forma la colectividad que integra a nuestro partido, por ello debe de entenderse que están impedidos por mandato de ley, ya que la ley electoral no le concede facultades discrecionales.
En esa tesitura se deben de observar las atribuciones conferidas tanto al Presidente como al Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal, contenidas en los numerales, 138 y 139 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, de ahí que, el juzgador deba advertir que:
Ninguna de las atribuciones conferidas a dichos servidores públicos, le otorgan potestad o encomienda para representar a los partidos políticos, sino al contrario limita sus funciones, las cuales consisten en servir al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana acorde a los principios rectores de Certeza, legalidad, Independencia, y objetividad.
En consecuencia, lo factible es decretar la nulidad de lo resuelto por el Consejo General del IFE y a la vez, y dejar sin efectos lo actuado en la audiencia de pruebas y alegatos realizada el día 8 de marzo de 2009, en razón que el Partido Revolucionario Institucional, no fue citado a desahogar las pruebas aportadas, ni mucho menos a alegar lo que a su derecho convenía, lo anterior para que el órgano electoral responsable estuviera en aptitudes de resolver sobre la responsabilidad de los denunciados.
En consecuencia se debe observar que, resulta ilegal que alguien que no ostenta el carácter de actor, como lo es el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco señale en la primera etapa de la audiencia de pruebas y alegatos:
…SIC…
CONTINUANDO CON EL DESAHOGO DE LA PRESENTE DILIGENCIA, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 369, PÁRRAFO 3, INCISO A) DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, EN RELACIÓN CON EL INCISO A) PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 69 DEL REGLAMENTO DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, EN ESTE ACTO, SIENDO LAS CATORCE HORAS CON VEINTITRÉS MINUTOS DE LA FECHA EN QUE SE ACTÚA, Y CONTANDO CON UN TIEMPO NO MAYOR DE QUINCE MINUTOS, LA PARTE DENUNCIANTE PROCEDE A HACER USO DE LA VOZ PARA MANIFESTAR LOS HECHOS QUE MOTIVARON LA DENUNCIA Y LAS PRUEBAS APORTADAS QUE A SU JUICIO LA SUSTENTEN---------------------------------------------------------------
EN ESTE SENTIDO, LA SECRETARÍA DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL HACE CONSTAR; QUE SIENDO LAS CATORCE HORAS CON VEINTICUATRO MINUTOS EL C. JOSÉ CHABLE ALCOCER, EN REPRESENTACIÓN DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN EL ESTADO DE TABASCO, MANIFIESTA LO SIGUIENTE: QUE SOLICITO DE ESTE ÓRGANO ELECTORAL SE ME RECONOZCA LA PERSONALIDAD CON LA QUE ME OSTENTO COMO REPRESENTANTE DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE TABASCO, EN TÉRMINOS DEL OFICIO PRESENTADO ANTE ESTE INSTITUTO, ASIMISMO EN ESTE ACTO ME PERMITO RATIFICAR EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES LA DENUNCIA PRESENTADA POR EL ÓRGANO ELECTORAL PROMOVENTE SOLICITANDO ADEMÁS SE ME TENGAN POR PRESENTADAS LAS PRUEBAS QUE ACREDITAN NUESTRO DICHO MISMAS QUE SE ENCUENTRAN DESAHOGADAS EN EL CUERPO DEL EXPEDIENTE EN EL QUE SE ACTÚA, LO ANTERIOR, PARA LOS EFECTOS LEGALES CORRESPONDIENTES A QUE HAYA LUGAR, SIENDO TODO LO QUE DESEA MANIFESTAR. LA SECRETARÍA DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL HACE CONSTAR: QUE SIENDO LAS CATORCE HORAS CON VEINTISÉIS MINUTOS DE LA FECHA EN QUE SE ACTÚA, SE DA POR CONCLUIDA LA INTERVENCIÓN DEL REPRESENTANTE DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN EL ESTADO DE TABASCO, PARA LOS EFECTOS LEGALES CONDUCENTES
Por consiguiente, resulta fuera de lógica jurídica que en la primera etapa del desahogo de la audiencia de pruebas y alegatos el representante del IEPCT, solamente se limite a ratificar supuestamente en todas sus partes un escrito de denuncia que jamás presentó ante la Secretaría Ejecutiva del IFE, en razón que en autos no se advierte en qué fecha fue que, el IEPCT, interpuso la denuncia que según su dicho RATIFICABA.
En ese sentido, también resulta indebido que se tuvieran por desahogadas las pruebas ofrecidas, en razón que no se habían reproducido, pues es de explorado derecho que el desahogo de los medios probatorios aportados por el oferente, se realiza posteriormente a la intervención de los ciudadanos denunciados, en la etapa denominada, de DESAHOGO DE PRUEBAS.
Otro motivo de disenso, que hace notoria la violación a al garantía del debido proceso consiste en que en ningún momento, en el desahogo de la audiencia de pruebas y alegatos se tuvieron por reproducidas las pruebas técnicas aportadas como medios probatorios en el escrito de denuncia de fecha 12 de Agosto de 2009, lo anterior puede ser corroborado en el acta de audiencia de pruebas y alegatos donde el personal adscrito a la Secretaria Ejecutiva del IFE señala:
LA SECRETARÍA DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL ACUERDA: SE TIENEN POR ADMITIDAS LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES, TODA VEZ QUE LAS MISMAS FUERON OFRECIDAS EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 369, PÁRRAFO 2 DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES. EN ESE TENOR POR LO QUE RESPECTA A LAS PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS POR LAS PARTES, LAS MISMAS SE TIENEN POR DESAHOGADAS EN ATENCIÓN A SU PROPIA Y ESPECIAL NATURALEZA. Y RESPECTO A LAS PRUEBAS TÉCNICAS, CONSISTENTES EN CUATRO DISCOS COMPACTOS QUE CONTIENEN LAS ENTREVISTAS MATERIA DE LA PRESENTE QUEJA, LOS CUALES SE TIENEN POR REPRODUCIDOS Y SE RESERVA SU VALORACIÓN AL MOMENTO DE EMITIR LA RESOLUCIÓN CORRESPONDIENTE. EN CONSECUENCIA, AL NO EXISTIR PRUEBAS PENDIENTES POR DESAHOGAR SE DA POR CONCLUIDA LA PRESENTE ETAPA PROCESAL.--------------------------------------------------------------------
En ese tenor, es preciso señalar que no se pueden tener por reproducidas unas pruebas técnicas en razón que en autos se aprecia que el supuesto actor, no llevo el medio atinente para su reproducción, de ahí que sea indebido que la Secretaría Ejecutiva del instituto Federal Electoral, sin sustento alguno señale que cuatro discos compactos se tuvieron por reproducidos, transgrediendo con ello el numeral 369 párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que establece:
1...
2. En el procedimiento especial no serán admitidas más pruebas que la documental y la técnica, esta última será desahogada siempre y cuando el oferente aporte los medios para tal efecto en el curso de la audiencia.
Asimismo, en el supuesto sin conceder de que la reproducción de las pruebas aportadas se haya dado en términos del artículo 369 párrafo 2, del COFIPE, es obligación de la responsable señalar a través de qué medio tecnológico, (grabadora, equipo de computo, etc), fueron desahogados los CD'S a los que aduce, de ahí lo falso de la aseveración del órgano electoral, amén de lo anterior debe observarse que la reproducción de los audios donde constan las entrevistas realizadas a los denunciados suman alrededor de una hora cuarenta y un minutos, cuarenta y cinco segundos.
En observancia a lo anterior, y toda vez que la audiencia de pruebas y alegatos de fecha 8 de marzo de 2009, se celebro a las catorce horas y concluyó a las quince horas con diecinueve minutos del mismo día mes y año, tal y como consta en la actuación de mérito a decir:
EN VIRTUD DE LO ANTERIOR, Y TODA VEZ QUE SE HA DESAHOGADO EN SUS TÉRMINOS LA AUDIENCIA ORDENADA EN AUTOS, SIENDO LAS QUINCE HORAS CON DIECINUEVE MINUTOS DEL DÍA OCHO DE MARZO DE DOS MIL DIEZ, SE DA POR CONCLUIDA LA MISMA, FIRMANDO AL MARGEN Y AL CALCE LOS QUE EN ELLA INTERVINIERON. CONSTE."
Se estima que la indebida e ilegal audiencia duró aproximadamente una hora con diecinueve minutos.
Lo cual nos lleva a concluir por lógica común y jurídica, que una hora diecinueve minutos no es tiempo suficiente para reproducir la prueba aportada por el PRI en su escrito de denuncia de fecha 12 de agosto de 2009, que tiene como duración una hora cuarenta y un minutos, cuarenta y cinco segundos.
Bajo esa óptica y en un ejercicio aritmético, se tienen en cuenta:
La audiencia de pruebas y alegatos empezó a las 14:00 hrs
La intervención del supuesto actor y denunciado duró aproximadamente 1:19:00 minutos.
La reproducción de la probanza técnica si se desahoga conforme a derecho tiene un margen de reproducción de 1:41:45 minutos.
Atento a ello, tomando en cuenta la hora de inicio de la audiencia 14:00 hrs, y de la suma de los dos rubros que anteceden (intervención de las partes y tiempo de reproducción de la probanza), tomando en cuenta que sesenta minutos son una hora, se obtiene un tiempo efectivo de tres horas cuarenta y cinco segundos:
1:41:45 minutos + 1:19:00 minutos __________________ |
03:00:45 segundos.
Tres horas, cuarenta y cinco segundos
De ahí que en estricto apego al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Audiencia de pruebas y alegatos que se llevaba a cabo debió terminar a las "17:00:45" (diecisiete horas cuarenta y cinco segundos, del día 8 de marzo de 2010 y no a las quince horas con diecinueve minutos), de ahí que se aduzca que las pruebas contenidas en el CD no hayan sido desahogadas conforme a lo marca la ley, con ello se evidencia el indebido actuar de la responsable, al pretender hacer creer que las pruebas técnicas fueron desahogadas, cuando lo cierto es que estas no fueron tomadas en consideración, vulnerando con ello los principios de certeza y legalidad consagrados en el artículo 41 base V párrafo primero de la Constitución Federal.
Bajo esa óptica también se debe ponderar que los alegatos expresados por el representante del IEPCT, los cuales se circunscriben a expresar:
EN CONTINUACIÓN DE LA PRESENTE DILIGENCIA, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 369, PÁRRAFO 3, INCISO D) DEL CÓDIGO DE LA MATERIA, SIENDO LAS QUINCE HORAS CON UN MINUTO DEL DÍA EN QUE SE ACTÚA, LA PARTE DENUNCIANTE, CUENTA CON UN TIEMPO NO MAYOR A QUINCE MINUTOS, PARA FORMULAR SUS ALEGATOS, EN ESTE SENTIDO SIENDO LAS QUINCE HORAS CON UN MINUTO, EL REPRESENTANTE DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN TABASCO, PROCEDE A FORMULAR SUS ALEGATOS, MANIFESTANDO LO SIGUIENTE: QUE CONTRARIO A LO MANIFESTADO POR LOS DENUNCIADOS SE DESPRENDEN DE LOS AUTOS DEL EXPEDIENTE EN QUE SE ACTÚA QUE LOS MISMOS REALIZARON CONDUCTAS QUE DAN LUGAR A LA VIOLACIÓN DE LAS NORMAS ESTABLECIDAS EN LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA Y EN EL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES. POR LO QUE SOLICITO ATENTAMENTE A ESTE ÓRGANO ELECTORAL QUE EN SU OPORTUNIDAD REALICE LA VALORACIÓN DEL CAUDAL PROBATORIO QUE CONSTA EN AUTOS, EL CUAL DA ORIGEN A COMPROBAR LO ANTES SEÑALADO, SIENDO TODO LO QUE DESEA MANIFESTAR---------------------------------
LA SECRETARÍA DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL HACE CONSTAR: QUE SIENDO LAS QUINCE HORAS CON CUATRO MINUTOS DE LA FECHA EN QUE SE ACTÚA, SE DA POR CONCLUIDA LA INTERVENCIÓN DEL REPRESENTANTE DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN TABASCO, EN SU CARÁCTER DE DENUNCIANTE, PARA LOS EFECTOS LEGALES CONDUCENTES.-------------------------
Es evidente que, tres minutos son insuficientes para concederle la razón al supuesto actor, máxime cuando se tiene doce minutos restantes, para expresar el fundamento legal que opera en el presente asunto y evidenciar así la conducta denunciada, por lo cual resulta notorio que el representante del órgano electoral local, no se preocupo siquiera por darle al juzgador los medios atinentes con los cuales evidenciarían la conducta denunciada, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en ese sentido es de observarse que tampoco relaciono las pruebas aportadas con los puntos de hechos del escrito de denuncia, y mucho menos indicó el motivo que originó la denuncia, por lo cual es de apreciar que por el desinterés mostrado, la pretensión del PRI consistente en sancionar a los denunciados no puede colmarse, pues lo correcto era que el Instituto Federal Electoral llamara a comparecer en el presente procedimiento al Partido Revolucionario Institucional, con el objeto de que expresara los argumentos lógicos-jurídicos que le concederían la razón, de ahí la violación a la esfera jurídica de la colectividad e intereses difusos representados en el instituto político que represento.
Pues en estricto apego a la garantía del debido proceso se debe entender que en todo procedimiento jurisdiccional o administrativo, se debe otorgar a los justiciables la posibilidad de acceder a los expedientes, así como a las distintas diligencias que se lleven a cabo por parte del órgano resolutor, lo anterior con el animo de dar transparencia a las actuaciones del IFE y sobre todo respetar el derecho consagrado en la Constitución Federal a través del artículo 14 segundo párrafo que establece:
‘Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho'.
SEGUNDO.- (en blanco)
TERCERO.- (en blanco)
Luego entonces, de los argumentos presentados esta representación advierte flagrantes violaciones establecidas en los siguientes:
P R E C E P T O S V I O L A D O S
Que para efectos de este recurso son los arábigos 6, 14, 16, 35 fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 105 párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como la falta de exhaustividad en el estudio del escrito primigenio, en el cual hubiere advertido que el denunciante no acredita el hecho imputado a nuestro partido y su dirigente Estatal.
QUINTO. Síntesis y ordenación de agravios.
El partido político demandante pretende que la resolución impugnada sea revocada.
La causa de pedir del actor está expuesta en varios agravios relativos a violaciones de carácter procesal exclusivamente (sin que combata los razonamientos de fondo de la resolución impugnada). Los agravios pueden ser ordenados y sintetizados para su estudio, como sigue:
1. Es contrario a Derecho, que el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana haya comparecido al procedimiento especial sancionador ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral y ratificado con el carácter de “actor” una denuncia que no presentó, en virtud de que el partido denunciante, ahora actor, no lo autorizó para que actuara en su nombre y representación en ese procedimiento, además de que en la ejecutoria dictada por la Sala Regional Xalapa de este tribunal electoral en el expediente SX-JRC-047/2009, solamente se ordenó a ese instituto local, que remitiera las denuncias originales al Instituto Federal Electoral, mas no que representara al partido denunciante, ni que iniciara un procedimiento sancionador por su cuenta.
2. En la resolución impugnada no se expresan las razones y fundamentos para que el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana pudiera hacer suya la denuncia formulada por el Partido Revolucionario Institucional, ahora demandante.
3. La interpretación del artículo 341, relacionado con los artículos 138 y 139, de la Ley Electoral del Estado de Tabasco debe llevar a concluir, que el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco no es representante de los partidos políticos en los procedimientos sancionadores (en la audiencia de pruebas y alegatos) seguidos ante el Instituto Federal Electoral.
4. El Consejo General del Instituto Federal Electoral responsable actuó contra Derecho, al omitir llamar al partido demandante, en su calidad de denunciante original, al procedimiento administrativo sancionador especial incoado en el expediente SCG/PE/IEPCT/CG/347/2009, en contra de Miguel Ángel Jiménez Landero y del Partido Acción Nacional, por la difusión ilícita de propaganda electoral a través de la Radio, respecto de la elección del Ayuntamiento de Emiliano Zapata, celebrada en el año dos mil nueve en el Estado de Tabasco.
5. La intervención del representante del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Tabasco durante la audiencia de pruebas y alegatos en el procedimiento especial sancionador fue deficiente, debido a que formuló alegatos demasiado breves y no proporcionó a la autoridad responsable elementos para establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión de los hechos denunciados; tampoco relacionó las pruebas con los hechos denunciados ni indicó el motivo de la denuncia. De haber sido llamado al procedimiento sancionador especial, el partido ahora demandante habría estado en aptitud de actuar durante la audiencia de pruebas y alegatos, que es en la que se sientan las bases para tener por acreditada la responsabilidad de los sujetos denunciados.
6. En el procedimiento especial sancionador, indebidamente se tuvieron por desahogadas pruebas que no fueron reproducidas, consistentes en cuatro discos compactos que contienen las entrevistas materia de las denuncias, lo cual es posible advertir, de la simple comparación entre la duración de las entrevistas (una hora, cuarenta y un minutos, cuarenta y cinco segundos aproximadamente) con la duración de la audiencia de pruebas y alegatos (una hora, diecinueve minutos) además de que no se hizo constar, que el denunciante haya proporcionado los medios técnicos para el desahogo de la prueba, en el curso de la audiencia de pruebas y alegatos, en aplicación del artículo 369, párrafo 2, de la Ley Electoral del Estado de Tabasco.
7. No hubo exhaustividad en el estudio del escrito primigenio, “en el cual se hubiere advertido que el denunciante no acredita el hecho imputado a nuestro partido y su dirigente estatal”.
SEXTO. Estudio de fondo.
En principio se destaca que las violaciones reclamadas por el demandante tienen carácter estrictamente procesal, puesto que se refieren a la omisión del consejo general responsable de llamarlo como denunciante original, al procedimiento especial sancionador; a la deficiente actuación del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco durante la audiencia de pruebas y alegatos y a la falta de desahogo de pruebas durante tal diligencia.
Al respecto, es pertinente mencionar que todo procedimiento materialmente jurisdiccional está integrado por varias etapas, regularmente; la de inicio, mediante la presentación de la demanda o denuncia respectiva; la de emplazamiento a la parte demandada o denunciada, para que comparezca a ejercer las defensas que estime pertinentes; la etapa probatoria y de alegatos; para concluir con la sentencia o resolución atinente.
Los mencionados estadios procesales están sujetos a reglas, a las que están sujetas todas las partes que intervienen en el proceso, incluida la autoridad que conoce de éste.
La infracción a tales reglas procesales puede variar en grado de importancia; desde simples violaciones de menor o de nula trascendencia, hasta violaciones substanciales, que privan de derechos a las partes, afectan sus defensas y trascienden al resultado del fallo que se dicte.
Cuando se constata la existencia de violaciones de carácter procesal, que trasciendan al resultado del fallo, la consecuencia jurídica es ordenar la reposición del procedimiento, a partir de la violación procesal cometida, con lo cual quedan insubsistentes las actuaciones realizadas en etapas subsecuentes, incluida la resolución que haya sido dictada en dicho procedimiento, todo ello en cumplimiento del principio de legalidad.
Con esto en mente, esta Sala Superior analizará los agravios del actor, siguiendo un orden cronológico, de acuerdo con la etapa del procedimiento especial sancionador de origen, en la que se sitúe la violación alegada.
Así, atendiendo a que los agravios se refieren a la falta de emplazamiento del actor, a la audiencia de pruebas y alegatos del procedimiento especial sancionador, y sus consecuencias, se hará en primer lugar el análisis atinente.
En caso de que tales agravios sean fundados, no será necesario el examen de los demás, puesto que, en caso de ordenar la reposición de la mencionada audiencia, quedarán insubsistentes los demás actos, incluida la ratificación de la denuncia hecha por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, el cual estará en aptitud de hacer nuevamente las manifestaciones que estime pertinentes, en la nueva audiencia que se celebre.
Los agravios sintetizados en los puntos 3 y 4, del Considerando Quinto que antecede, relacionados con la falta de emplazamiento al actor, como denunciante, al procedimiento especial sancionador y la omisión de citarlo a la audiencia de pruebas y alegatos, son esencialmente fundados.
En efecto, esta Sala Superior considera que es correcto lo aducido por el actor, respecto a que la interpretación del artículo 341, relacionado con los artículos 138 y 139 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco debe llevar a concluir, que el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco no es representante de los partidos políticos en los procedimientos sancionadores (en la audiencia de pruebas y alegatos) seguidos ante el Instituto Federal Electoral.
Esto es así, por una parte, porque dentro del cúmulo de facultades conferidas expresamente en los artículos 137, 138 y 139 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco al Consejo Estatal; Presidente del Consejo Estatal y al Secretario Ejecutivo, todos del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de esa entidad federativa no se encuentran las de representar a los partidos políticos ante los órganos de carácter público.
En segundo lugar, porque el deber jurídico contenido en el artículo 341 de la Ley Electoral para el Estado de Tabasco, que constriñe al Consejo Estatal a presentar la denuncia respectiva ante el Instituto Federal Electoral cuando la conducta infractora esté relacionada con propaganda política o electoral en radio y televisión durante la realización de los procesos electorales de la entidad federativa, no debe entenderse en el sentido de que el consejo estatal es el único ente legitimado para presentar ese tipo de denuncias ante el Instituto Federal Electoral, restringiendo el derecho de los demás sujetos (ciudadanos, partidos políticos y otro tipo de autoridades, entre otros) de denunciar ese tipo de actos ante el órgano electoral federal, sino desde la perspectiva de la primacía del principio por virtud del cual, todas las autoridades están constreñidas a hacer llegar la noticia criminis a las autoridades competentes, cuando en ejercicio de sus funciones tengan conocimiento de alguna conducta infractora cuya persecución y sanción corresponda a otra autoridad. [1]
En una línea argumentativa afín a lo que aquí se expone, ha razonado esta Sala Superior al resolver diversos medios de impugnación[2] en los que señaló con nitidez, que el procedimiento administrativo especial sancionador, como el que se origina por las denuncias que motivaron el asunto en estudio, es de orden público y por ello, cualquier persona puede presentar la denuncia correspondiente, no sólo una autoridad administrativa electoral, salvo el caso de difusión de propaganda que denigre o calumnie, en el que solamente la parte agraviada estará legitimada para denunciar.
Tales razonamientos dieron origen a la tesis aprobada por esta Sala Superior en sesión pública celebrada el quince de abril de dos mil nueve, con el rubro y tenor siguientes,:
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ESPECIAL SANCIONADOR. SUJETOS LEGITIMADOS PARA PRESENTAR LA QUEJA O DENUNCIA. De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 361, párrafo 1, 362, párrafo 1 y 368, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se concluye que, por regla general, cualquier sujeto puede presentar denuncias para iniciar el procedimiento administrativo especial sancionador y, solamente por excepción, la parte agraviada cuando se trate de la difusión de propaganda que denigre o calumnie. Lo anterior obedece a que el procedimiento mencionado es de orden público, por lo que basta que se hagan del conocimiento de la autoridad administrativa sancionadora hechos que presuntamente infrinjan normas electorales para que dé inicio el procedimiento administrativo especial sancionador.
Por ende es factible concluir, como lo alega el partido demandante, que el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco no representa a los partidos políticos cuando acata la exigencia de los artículos 368 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 341 del Código Electoral para el Estado de Tabasco, sino que cumple un deber impuesto por tales normas jurídicas, sin perjuicio de que los propios partidos políticos y cualquier otro sujeto, puedan acudir por su cuenta ante el Instituto Federal Electoral a presentar la denuncia respectiva.
También es cierto que conforme con esa interpretación de los artículos citados, el denunciante original, Partido Revolucionario Institucional, debió ser llamado al procedimiento especial sancionador incoado por el consejo general responsable, por ser el denunciante original, con independencia de que el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco hubiera hecho suya la denuncia respectiva, porque, como se explicó, ese acto no implicó la substitución del sujeto denunciante original, sino el cumplimiento de dos diversos deberes jurídicos a cargo del mencionado órgano electoral local.
Esto se constata con lo dispuesto en los artículos 368, párrafo 7, y 369 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que regulan el procedimiento sancionador especial, los cuales prevén, que cuando sea admitida la denuncia respectiva, se emplazará al denunciante y al denunciado a una audiencia de pruebas y alegatos, en la que se dará el uso de la voz a ambas partes, al denunciante para que resuma el hecho que motivó la denuncia y haga una relación de las pruebas que a su juicio se corroboran; al denunciado para que responda a la denuncia y ofrezca las pruebas que a su juicio desvirtúan la imputación en su contra y, una vez desahogadas las pruebas que hayan sido admitidas, se concede por segunda ocasión el uso de la voz a ambas partes.
Al haberse constatado la violación procesal aducida por el demandante, lo procedente conforme a derecho es revocar la resolución impugnada y ordenar reponer el procedimiento, a partir de la audiencia de pruebas y alegatos prevista en el artículo 369 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para lo cual, la autoridad responsable deberá fijar nueva fecha y hora para celebrar nuevamente ese acto procesal, el cual deberá tener lugar en un lapso máximo de quince días hábiles, a partir de la notificación de la presente ejecutoria (tiempo que se estima prudente para emplazar a las partes) y emplazar a la audiencia, mediante notificación personal, a todas las partes, entendiendo por tales, a los denunciantes, Partido Revolucionario Institucional e Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco y a los presuntos infractores, Partido Acción Nacional, a través de su representante; Miguel Ángel Jiménez Landero, por sí mismo o a través de representante y al concesionario de la estación XHEMZ-FM denominada “Oye 99”, a través de su respectivo representante, por conducto de su representante.
En congruencia con el acogimiento de los agravios señalados con los números 3 y 4, del Considerando Quinto que antecede, esta Sala Superior considera que los restantes agravios 1,2, 5 y 6, relacionados con la etapa de comparecencia de las partes, y de pruebas y alegatos de la audiencia prevista en el artículo 369, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales son inoperantes.
Se arriba a tal conclusión, porque al haber ordenado la reposición del procedimiento, a partir de la cita al demandante, para que comparezca a la audiencia de pruebas y alegatos que será reprogramada por la autoridad responsable, las subsecuentes etapas del procedimiento especial sancionador, como son la de comparecencia de las partes, y la de desahogo de pruebas y de alegatos, que se desarrollan en la audiencia mencionada quedan insubsistentes, de manera que el actor y las demás partes, estarán en aptitud de hacer valer lo que a su interés tanto respecto de la denuncia, y su ratificación, como del desahogo de pruebas y la formulación de alegatos.
Finalmente, en cuanto al agravio sintetizado en el punto 7, del Considerando Quinto de esta ejecutoria, esta Sala Superior considera que es inoperante, por las siguientes razones.
El actor expresa agravios incongruentes, dirigidos a combatir lo que parece ser un diverso acto impugnado, pues en ellos trata de demostrar que no quedaron acreditados hechos imputados al propio Partido Revolucionario Institucional y a “su dirigente estatal”; cuando es claro que el procedimiento especial de origen no fue seguido en contra del mencionado partido político ni de alguno de sus dirigentes, sino en contra del Partido Acción Nacional, de Miguel Ángel Jiménez Landero y del concesionario de una estación radiodifusora.
Esta inconsistencia se corrobora con el capítulo de ofrecimiento de pruebas de la demanda, las cuales se determinó no admitir en esta propia ejecutoria, por no corresponder a la controversia en estudio.
En consecuencia, tales agravios deben ser desestimados.
En conformidad con lo razonado en las consideraciones expuestas, se
RESUELVE
PRIMERO. Se revoca la resolución de diez de marzo de dos mil diez dictada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en el expediente del procedimiento especial sancionador SCG/PE/IEPCT/CG/347/2009.
SEGUNDO. Se ordena al Consejo General del Instituto Federal Electoral reponer el procedimiento, en los términos precisados en el Considerando Sexto de esta Ejecutoria.
NOTIFÍQUESE. Personalmente al Partido Revolucionario Institucional en el domicilio señalado en su escrito de demanda;
por oficio, al Consejo General del Instituto Federal Electoral, con copia certificada de esta sentencia y, por estrados, a los demás interesados. En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y devuélvanse los documentos correspondientes.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Autoriza y da fe el Secretario General de Acuerdos.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
| |
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
| MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
|
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
|
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
|
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
| MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
|
| |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO |
[1] Este principio está claramente plasmado en el artículo 117 del Código Federal de Procedimientos Penales, que prevé, que toda persona que en ejercicio de sus funciones públicas tenga conocimiento de la probable existencia de un delito que deba perseguirse de oficio, está obligada a participarlo inmediatamente al Ministerio Público, transmitiéndole todos los datos que tuviere, poniendo a su disposición, desde luego, s los inculpados, si hubieren sido detenidos.
[2] SUP-RAP-19/2010, SUP-JDC-404/2009 y RRV-1/2009