RECURSO DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-RAP-3/2013

 

RECURRENTE: TITO DELFÍN CANO

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIO: SERGIO DÁVILA CALDERÓN

 

México, Distrito Federal, a seis de marzo de dos mil trece.

 

VISTOS para resolver los autos del recurso de apelación identificado al rubro expediente SUP-RAP-3/2012, interpuesto por Tito Delfín Cano, Presidente Municipal de Tierra Blanca, Veracruz, a fin de impugnar la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral CG771/2012, emitida en sesión de cinco de diciembre de dos mil doce, que declaró fundado el procedimiento especial sancionador número SCG/PE/PRI/JD17/VER/162/PEF/239/2012 (por la difusión de propaganda gubernamental en período prohibido) y ordenó dar vista al Congreso estatal, y

 

R E S U L T A N D O:

 

I. Antecedentes. De la narración de hechos que el actor hace en su escrito de demanda, así como, de las constancias que obran en autos se advierten los siguientes:

 

1. Queja. El once de mayo de dos mil doce, se recibió en la Oficialía de Partes de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, el oficio número VS/168/2012, suscrito por el Vocal Ejecutivo de la 17 Junta Distrital Ejecutiva de ese Instituto en el Estado de Veracruz, por medio del cual remite el escrito de queja signado por el Partido Revolucionario Institucional, por el que hace del conocimiento de esa autoridad, conductas presuntamente conculcatorias de la normatividad electoral federal, por parte de servidores públicos del Ayuntamiento de Tierra Blanca, Veracruz, entre ellos, Tito Delfín Cano en su calidad de presidente municipal del citado Municipio.

 

En la misma fecha, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, dictó un acuerdo en el que ordenó registrar el expediente número SCG/PE/PRI/JD17/VER/162/PEF/239/2012; determinó reservar su admisión, y ordenó la práctica de diversas diligencias.

 

2. Medidas cautelares. Mediante resolución de dieciocho de mayo del año en curso, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral declaró procedentes las medidas solicitadas por el denunciante y ordenó al Ayuntamiento de Tierra Blanca, Veracruz, el retiro de la propaganda descrita en dicha resolución.

 

3. Admisión de queja y emplazamiento. Por acuerdo de veintiséis de noviembre de dos mil doce, el secretario ejecutivo del Consejo General del Instituto Federal Electoral admitió la queja y ordenó emplazar al procedimiento especial sancionador a diversos servidores públicos del Ayuntamiento de Tierra Blanca, Veracruz, entre ellos, al actor Tito Delfín Cano en su calidad de presidente municipal del citado Municipio.

 

El acuerdo de referencia fue notificado al actor el veintiocho de noviembre siguiente, según se advierte de las constancias de autos.

 

4. Audiencia de pruebas y alegatos. El tres de diciembre de dos mil doce se celebró en las oficinas que ocupa la Dirección Jurídica del Instituto Federal Electoral, la audiencia de pruebas y alegatos.

 

5. Resolución del Consejo General. El cinco de diciembre de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Federal Electoral resolvió el procedimiento especial sancionador y, entre otros aspectos declaró fundado el procedimiento sancionador, tuvo por acreditada la existencia de la infracción, misma que fue atribuida a Tito Delfín Cano, Presidente Municipal de Tierra Blanca, Veracruz, por la colocación de propaganda electoral con motivo de la remodelación del Parque Central “Benito Juárez”; así como la colocación de una manta relativa a la “Jornada Ciudadana 2011”, en periodo prohibido.

 

Como consecuencia de lo anterior, se ordenó dar vista al Congreso del Estado de Veracruz; de conformidad con los puntos resolutivos siguientes:

 

PRIMERO. Se declara infundado el Procedimiento Especial Sancionador instaurado en contra de los CC. Titio Delfín Cano, Presidente Municipal; Andrés Esquivel Esmerado, Síndico Único Municipal en su carácter de Representante Legal del Ayuntamiento; Rosa Isela Martínez Bringas, Directora del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia Municipal; Yesenia Cruz Ortíz, Directora de Ingresos y Egresos Municipal; Rosalba Espinoza Lagunes, Directora de Limpia Pública Municipal; Edmundo Conde Hernández, Director de Maquinaria Municipal y Arturo Ramirez Aguirre, Director de Obras Públicas, todos del Ayuntamiento de Tierra Blanca, Veracruz, en términos del considerando OCTAVO, inciso a) de la presente determinación.

 

SEGUNDO. Se declara fundado el Procedimiento Especial Sancionador instaurado en contra del C. Tito Delfín Cano, Presidente Municipal de Tierra Blanca, Veracruz, en términos del Considerando OCTAVO, inciso b), de la presente determinación.

 

TERCERO. Se ordena dar vista al H: Congreso del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en términos de la parte final del Considerando DÉCIMO TERCERO del presente fallo, con copia certificada de las constancias del presente asunto para que determine lo que en derecho corresponda e informe dentro del plazo de quince días hábiles a este órgano constitucional autónomo las acciones tomadas al respecto.

 

CUARTO. SE DECLARA INFUNDADO el Procedimiento Especial Sancionador instaurado en contra de los CC. Tito Delfín Cano, Presidente Municipal; Andrés Esquivel Esmerado, Síndico Único Municipal en su carácter de Representante Legal del Ayuntamiento; Rosa Isela Martínez Bringas, Directora del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia Municipal; Yesenia Cruz Ortíz, Directora de Ingresos y Egresos Municipal; Rosalba Espinoza Lagunes, Directora de Limpia Pública Municipal; Edmundo Conde Hernández, Director de Maquinaria Municipal y Arturo Ramirez Aguirre, Director de Obras Públicas, todos del Ayuntamiento de Tierra Blanca, Veracruz, en términos del considerando NOVENO de la presente determinación.

 

QUINTO.  Se declara infundado el Procedimiento Especial Sancionador instaurado en contra de los CC. Tito Delfín Cano, Presidente Municipal; Rosa Isela Martínez Bringas, Directora del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia Municipal; Yesenia Cruz Ortíz, Directora de Ingresos y Egresos Municipal, todos del Ayuntamiento de Tierra Blanca, Veracruz, en términos del considerando DÉCIMO de la presente determinación.

 

SEXTO. Se declara infundado el Procedimiento Especial Sancionador instaurado en contra del C. Gabriel Cárdens Guizar, otrora candidato a Diputado Federal por el Distrito XVII en Cosamaloapan, Veracruz, en términos del considerando UNDÉCIMO de la presente determinación.

 

SÉPTIMO, Se declara infundado el Procedimiento Especial Sancionador instaurado en contra del Partido Acción Nacional, en términos del considerando DUODÉCIMO de la presente determinación.

 

 

 

II. Recurso de apelación. Inconforme, el ocho de enero de dos mil trece, Tito Delfín Cano interpuso recurso de apelación a fin de controvertir el acuerdo CG771/2012.

 

III. Tramitación y substanciación del recurso de apelación.

 

1. Remisión del medio de impugnación. El catorce de enero de dos mil trece, se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Superior el oficio SCG/199/2013 del Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que remitió, entre otras constancias, el original de la demanda, informe circunstanciado y demás documentación relativa a la sustanciación del medio de impugnación, al que no compareció tercero interesado.

 

2. Turno. En misma fecha, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente respectivo, registrarlo en el libro de gobierno con la clave SUP-RAP-3/2013 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Pedro Esteban Penagos López, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

El acuerdo anterior fue cumplido mediante oficio TEPJF-SGA-78/13 de la misma fecha, signado por el Secretario General de acuerdos de esta Sala Superior.

 

3. Radicación y Admisión. El Magistrado Instructor en su oportunidad tuvo por radicado en la ponencia a su cargo el recurso de apelación, lo admitió a trámite y al no existir diligencias pendientes de desahogo, declaró cerrada la instrucción, por lo que los autos quedaron en estado de resolución.

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Competencia. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para resolver el presente asunto, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 41 párrafo segundo, base VI y 99 párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto por un ciudadano, por su propio derecho, para controvertir una resolución emitida por un órgano central del Instituto Federal Electoral como es el Consejo General.

 

SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. Los artículos 9 párrafo 1, 40 párrafo 1, inciso b) y 45, párrafo 1, inciso b), apartado II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establecen los señalados requisitos, mismos que se satisfacen en el caso, de conformidad con lo siguiente:

 

a) Forma. El escrito de impugnación se presentó ante la autoridad responsable, señala el nombre del recurrente, así como domicilio para recibir notificaciones; identifica la resolución recurrida y la autoridad responsable; relata los hechos y los agravios que según el apelante derivan de dicho acuerdo y asienta el nombre y firma autógrafa.

 

La constancia de recepción de la demanda evidencia que ésta se presentó a través de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, órgano encargado de recibir los medios impugnativos contra actos o resoluciones del Consejo General del propio instituto, de acuerdo con los artículos 120 apartado 1, inciso f) y 125 apartado 1, incisos a) y b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

b) Oportunidad. Se cumple con este requisito, toda vez que la resolución impugnada fue notificada a la parte actora el ocho de enero de dos mil trece, y la demanda del recurso de apelación se presentó en esa misma fecha, por ende, resulta incuestionable que el medio de impugnación es oportuno.

 

No obsta a lo anterior, que el artículo 8 de la Ley General de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral, señale que los medios de impugnación deben presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnada, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable.

 

Esto, porque si bien en el caso, el término para presentar el recurso de apelación transcurrió del nueve al catorce de enero, sin considerar los días doce y trece, por ser sábado y domingo, lo cierto es que el precepto legal citado no impide interponer los medios de impugnación el mismo día en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnada o se practica la notificación del mismo, en función de que el plazo concedido se prevé en beneficio del justiciable.

 

De ahí que, si el recurso de apelación se presentó el ocho de enero de dos mil trece, esto es, antes de iniciar el término legal, debe considerarse que el medio de impugnación se interpuso oportunamente.

 

c) Legitimación y personería. Por lo que respecta a la legitimación, se estima colmado el requisito de procedencia en el presente asunto, toda vez que en conformidad con lo dispuesto en el artículo 45, párrafo 1, inciso b), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral pueden interponer recurso de apelación los ciudadanos, por su propio derecho, en el caso de la determinación e imposición de sanciones a que se refiere el distinto numeral 42 de ese mismo ordenamiento legal.

 

Aunado a lo anterior, debe precisarse que al rendir el informe circunstanciado correspondiente, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral le reconoce al promovente la personería con la que se ostenta, al haber sido parte en el procedimiento especial sancionador cuya resolución es materia de análisis en este expediente, acorde con lo dispuesto en el artículo 18, párrafo 2, inciso a), de la invocada ley procesal electoral.

 

d) Definitividad. El Acuerdo impugnado al Consejo General del Instituto Federal Electoral, es un acto definitivo, toda vez que la normatividad aplicable no prevé algún medio de impugnación que proceda interponer en su contra, en virtud del cual pueda ser modificado, revocado o anulado, lo que colma dicho requisito de procedencia.

 

e) Interés jurídico. El ciudadano Tito Delfín Cano promueve el recurso de apelación que se analiza, a fin de impugnar el Acuerdo CG771/2012 aprobado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral el cinco de diciembre de dos mil doce, mediante el cual fue considerado responsable de la difusión de propaganda gubernamental fuera de los plazos legales y por consiguiente se le ordenó el retiro de la misma.

 

En ese sentido, el promovente tiene interés jurídico para reclamar la resolución impugnada, toda vez que ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional electoral federal que los sujetos involucrados en un procedimiento administrativo sancionador, sean denunciantes o denunciados, cuentan con interés jurídico directo para controvertir las resoluciones emitidas por las autoridades administrativas electorales que recaen a un procedimiento de esa naturaleza, pues cuentan con el derecho de que tales decisiones se apeguen a los principios de constitucionalidad y de legalidad, siendo el recurso de apelación, el medio de impugnación eficaz para reparar las conculcaciones a tales principios rectores de la materia electoral.

 

TERCERO. En atención al principio de economía procesal, se considera innecesario transcribir la resolución impugnada, así como los agravios expuestos por el apelante, pues además de que no existe disposición legal que establezca esa obligación,  lo trascendental es que esta Sala Superior analice en su integridad los agravios que controvierten la resolución impugnada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

CUARTO. Resumen de Agravios. La lectura integral del escrito de demanda, permite advertir que los planteamientos del apelante versan, por un lado, sobre pretendidas violaciones formales y procesales, ocurridas durante la substanciación del procedimiento especial sancionador de origen y, por otro, sobre supuestas deficiencias en el acreditamiento de la falta atribuida al recurrente y la vista que se ordenó dar al Congreso estatal.

 

Los agravios del actor se sintetizan en los puntos siguientes:

 

I. Violaciones procesales

 

1. El Secretario General del Instituto Federal Electoral ejercita la facultad de iniciar diligencias de investigación, sin embargo, omite llevar a cabo éstas en un plazo razonable, violentando el término que establece la ley de la materia respecto de los cuarenta días que tiene para realizarlas, pues, no puede considerarse plazo razonable el hecho que desde el once de mayo de dos mil doce, esa autoridad haya reservado la admisión de la queja y haya acordado sobre su admisión hasta el veintiséis de noviembre de ese mismo año.

 

2. El procedimiento sancionador tiene vicios que no pueden subsanarse, al ser genérico, vago, impreciso y vulnera su derecho fundamental de defensa, porque atribuye a un conjunto de servidores públicos la violación de diversos preceptos normativos al realizar diversas conductas, activas u omisivas, pero deja de precisar qué conducta y acto u omisión es reprochable a cada uno, por lo que al no hacerlo así, no se está en posibilidad real de defensa.

 

3. Entre el emplazamiento (veintiocho de noviembre de dos mil doce) y la fecha de celebración de la audiencia de pruebas y alegatos (tres de diciembre de dos mil doce) no mediaron ni dos días hábiles, término que no es razonable para que se pueda preparar una adecuada defensa.

 

4. El secretario del Consejo General omitió requerir a la Secretaría de Desarrollo Social, a fin de que informara sobre su logotipo o emblema oficial, que aparece visible en la propaganda materia de la denuncia, con lo cual se demuestra, en opinión del recurrente, que dicha autoridad actuó de manera parcial y tendenciosa, al atribuir al actor la responsabilidad sobre hechos que pudieran ser imputados a otras personas, como es la dependencia federal referida.

 

Lo anterior, porque del acta circunstanciada 04/CIRC/15-05-12, se advierte la existencia de propaganda gubernamental de una dependencia federal, sobre la que no tiene imperio, de manera que no se le puede reprochar infracción alguna respecto de esa propaganda.

 

II. Violaciones formales.

 

1. Se valoró indebidamente el acta circunstanciada 04/CIRC/15-05-12, porque lo único que se podría evidenciar del contenido de la misma, es la apreciación de la autoridad sobre la existencia de la publicidad durante el tiempo que duró el desarrollo de la inspección ocular, pero no prueba que su difusión haya sido de carácter permanente.

 

Además, el acta circunstanciada carece de los requisitos legales y de idoneidad, dadas las deficiencias que presenta que le restan veracidad, particularmente, inconsistencias en las circunstancias de modo, lugar y tiempo.

 

2. No se tomó en cuenta la circular de tres de abril de dos mil doce, emitida por el propio recurrente en su calidad de presidente municipal, a través de la cual se evidencia que estuvo atento a que durante el período de campaña no se hiciera uso indebido de los recursos públicos.

 

3. La responsable no tomó en cuenta las excepciones y defensas hechas valer, tendentes a demostrar el estado de indefensión (subsecuente violación a su derecho de defensa, presunción de inocencia, garantía de audiencia), así como al plazo razonable para formular defensas, conocer los hechos y las pruebas con las que se le instauró el procedimiento sancionador.

 

4. La resolución impugnada es incongruente, en atención a que, por una parte, sanciona por la supuesta difusión de propaganda gubernamental, y en otra, por la omisión de ordenar su retiro, con lo cual la responsable fue más allá de la litis planteada, en virtud de que la omisión de ordenar el retiro de la propaganda no formó parte de la controversia, pues la denuncia sólo versó sobre colocación de propaganda gubernamental.

 

III. Violaciones de fondo.

 

1. La responsable no establece el vínculo entre la conducta que presuntamente se atribuye a diversas personas y la responsabilidad que en su caso se le pudiera reprochar, esto es, no establece un nexo causal entre las conductas atribuidas a terceras personas y el actor, menos aún, señala el grado de participación que éste pudiera tener en los hechos denunciados.

 

2. La responsable viola lo dispuesto por los artículos 14 y 16 constitucionales, en relación con el diverso 358, párrafo segundo de Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en virtud de que no está demostrado, con el material probatorio existente en autos, la permanencia de la propaganda que se omitió ordenar su retiro.

 

3. El actor señala que no puede ser sancionado por la supuesta existencia de una propaganda en la que aparecen logotipos distintos al municipio de Tierra Blanca, Veracruz, como lo es el de la Secretaría de Desarrollo Social, esto es, no se le puede imputar al actor publicidad que fue emitida por órganos distintos.

 

4. La responsable al absolver a otros servidores públicos tomando en cuenta la contratación de notas periodísticas, debió quedar debidamente demostrado que el actor ordenó o facilitó los medios para colocar la propaganda, de manera que al no quedar demostrado tal circunstancia, es claro que no se le puede reprochar responsabilidad administrativa alguna.

 

5. Contrario a lo que sostuvo la autoridad responsable, no se puede pretender adjudicar al actor, bajo una deducción argumentativa falaz, la autorización de la colocación de la propaganda de referencia, pues aún como presidente municipal no puedo responder de todos los actos emanados de terceros. Así, el actor sostiene que afirmar lo contrario, sería tanto como señalar que existe disposición legal que lo autorice a ejercer sus facultades de vigilancia de manera directa e indirecta, so pena de que no hacerlo la responsabilidad de los actos u omisiones no vigilados serán considerados como de su autoría.

 

6. Ante la duda razonable de que él actor haya mandado colocar la propaganda gubernamental no permitida, y no un tercero o el propio Gobierno Federal, con base en los principios de presunción de inocencia e indubio pro reo, se le debe absolver de toda sanción, porque de la investigación hecha no se probó su intervención, ni se investigó a quienes pudieran resultarles responsabilidad.

 

7. La responsable se extralimita al otorgar a los artículos 115 de la constitución general de la república, así como en el artículo 36 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Veracruz, un alcance distinto al que establecen, pues en ninguna de sus partes se señala o permite atribuir la máxima autoridad de representación al presidente municipal, pues conforme con lo dispuesto en el artículo 73 Ter, de la Ley citada ley municipal, existen otros funcionarios, como lo es el Director de Obras Públicas de Tierra Blanca, Veracruz, con una responsabilidad directa en la materia, a quien le corresponde vigilar la debida observancia de las disposiciones legales relativas a obras públicas.

 

QUINTO. Consideración preliminar. Previo al estudio de fondo del presente asunto, es importante señalar el método y el orden conforme al cual serán analizados los agravios expresados por el recurrente.

 

Lo anterior resulta relevante en atención a que, como se advierte de la síntesis de agravios expuesta en el considerando precedente, se hacen valer una serie de alegaciones relacionadas, con cuestiones de naturaleza procesal, formal, y de fondo.

 

Se observa además, que varios de los argumentos expuestos pueden ser analizados de manera conjunta, sin que esto cause perjuicio jurídico alguno al actor.

 

Lo anterior, de conformidad con el criterio sustentado en la tesis de jurisprudencia 4/2000, de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.[1]

 

Precisado lo anterior, en la especie serán analizados, en primer lugar, los agravios vinculados con las cuestiones procesales y, posteriormente, en caso de ser necesario, aquellos en los que se esgrimen cuestiones de fondo.

Ello, porque en caso de acogerse lo planteado en relación con los primeros, sería innecesario el estudio de los subsecuentes, en atención a que podría motivar la revocación de la resolución impugnada, y por ende, la reposición del procedimiento y el dictado de una nueva resolución.

 

Finalmente, y sólo si es necesario, se entrará al análisis del resto de los agravios de fondo hechos valer por el recurrente.

 

SEXTO. Estudio de fondo.

 

I. Violaciones procesales.

 

Como puede apreciarse en la parte conducente del resumen de agravios, el recurrente aduce, entre otras cuestiones, que el secretario del Consejo General omitió requerir a la Secretaría de Desarrollo Social, a fin de que informara sobre su logotipo o emblema oficial, que aparece visible en la propaganda materia de la denuncia, con lo cual se demuestra, en opinión del recurrente, que dicha autoridad actuó de manera parcial y tendenciosa, al atribuir al actor la responsabilidad sobre hechos que pudieran ser imputados a otras personas, como es la dependencia federal referida.

 

Lo anterior, porque del acta circunstanciada 04/CIRC/15-05-12, se advierte la existencia de propaganda gubernamental de una dependencia federal, sobre la que no tiene imperio, de manera que no se le puede reprochar infracción alguna respecto de esa propaganda.

 

En consideración de esta Sala Superior, son sustancialmente fundados los anteriores motivos de disenso,  como se expone enseguida.

 

De las constancias de autos de advierte lo siguiente:

 

1. El Partido Revolucionario Institucional presentó ante la Junta Distrital 17 del Instituto Federal Electoral en Veracruz, denuncia de hechos que estimó infractores de la normativa electoral federal, en la cual en lo que interesa en este asunto, se expresó lo siguiente:

 

“HECHOS

 

1.- Queremos hacer de su respetable conocimiento las conductas delictuosas contempladas en el numeral 41 Constitucional y violaciones administrativas al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales e irregularidades electorales establecidas en el numeral 340, 341 inciso c) y f), 342 inciso a) b), h) y n), 344 inciso f), 345 inciso b) y 347 fracción 1, inciso b) y c), d), e) y f), en relación con el 134 párrafo séptimo de la Constitución, y por transgredir el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se emiten normas reglamentarias sobre Imparcialidad en el uso de recursos públicos a que se refiere el artículo 347, párrafo 1, inciso b) y c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y esto es así, pues desde que iniciaron las campañas electorales el 30 de Marzo del 2012, y principalmente en la Diputación Federal de su Candidato Gabriel Cárdenas del Partido Acción Nación, el Alcalde del H. Ayuntamiento de Tierra Blanca Tito Delfín, la Directora del DIF Municipal Rosa Isela Martínez Bringas, la Directora de Ingresos y Egresos Yesenia Cruz Ortiz, Directora de Limpia Publica Rosalba Espinoza Lagunes, el Director de Maquinaria Arturo Ramírez Aguirre y el Director de Obras Públicas, haciendo caso omiso de la normatividad electoral, e incumpliendo las resoluciones y acuerdos del IFE, pues durante la campaña electoral del 30 de Marzo al 30 de Abril del 2012 a la fecha, han realizado la difusión de propaganda de obra pública, acciones y programas sociales, violando la equidad e imparcialidad en la contienda misma que contraviene lo dispuesto por el séptimo párrafo del artículo 134 de la Constitución.

 

 

3. Otro acto que contraviene el numeral 347 fracción 1, incisos b), c), d) y acuerdo de imparcialidad del IFE, es la difusión mediante propaganda gubernamental la remodelación del Parque Central "Benito Juárez", ubicado en pleno centro de la Ciudad de Tierra, Ver, desde el 30 de Marzo al 30 de abril del 2012 a la fecha, mediante lonas, prensa-e internet, con la remodelación del Parque que se encuentra a un costado del Palacio Municipal de la Ciudad de Tierra Blanca, Ver., en pleno Centro de la Ciudad, y alrededor del mismo Parque colocaron lonas, donde hacen difusión y propaganda al Gobierno FEDERAL, SEDESOL, VIVIR MEJOR Y LOGOTIPO DEL H. AYUNTAMIENTO DE TIERRA BLANCA, por ende, se procedió a tomar 9 fotografías de la Obra Publica en mención, las cuales se agregan al Capítulo de Pruebas marcada con el numero 4), hecho que relaciono con el numeral 1), 2), 3) y 4) de pruebas.

 

Todas estas fotografías, diarios y direcciones de internet, evidencian el hecho delictuoso e infracciones administrativas previstas en los numerales normas reglamentarias sobre imparcialidad en la aplicación de recursos públicos a que se refiere el artículo 347, párrafo 1, inciso b) y c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en relación con el artículo 134, párrafo séptimo de la constitución política de los estados unidos mexicanos, pues estos funcionarios públicos como lo es el Alcalde de Tierra Blanca, la Directora del DIF Municipal, la Directora de ingresos y egresos del Municipio, el Director dé Limpia Publica, Director de Maquinaria y el Director de Obra Pública, ordenaron, autorizaron el recurso económico para hacer difusión gubernamental mediante propaganda de las Obras Publicas, que contienen elementos visuales de logotipo de Vivir Mejor, Sedesol, H. Ayuntamiento de Tierra Blanca, conteniendo el servicio de la Obra Pública del Parque Juárez de su remodelación, misma que conlleva a seguirla promocionando, la cual fue iniciada desde Noviembre del 2011 y es la fecha que hasta el 20 de abril del 2012, sigue la propaganda alrededor del Parque que abarca una cuadra del Centro de la Ciudad, promocionándose estos funcionarios públicos en plena campaña electoral que inicio el 30 de marzo a la fecha, obra que consta que inicio el 31 de octubre del 2011, como se puede corroborar del contenido de la página cuya nota se llama “:http://tierra-blanca.org/comunicados_octubre/boletín_311011.ph”,de cuyo contenido de la misma se puede advertir que el recurso de la obra viene del Programa de Espacios Públicos, donde el municipio está aportando el 50% y el Gobierno Federal atreves de SEDESOL con otro 50%, prueba que relaciono con el Hecho 3.

...”

 

El resaltado en mayúsculas negritas se hace en esta ejecutoria.

 

2. La denuncia de referencia fue recibida en la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, el once de mayo de dos mil doce, motivo por el cual mediante acuerdo de esa misma fecha el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral radicó la denuncia con el número de expediente SCG/PE/PRI/JD17/VER/162/PEF/239/2012, y reservó acordar lo conducente a la admisión o desechamiento, así como el emplazamiento correspondiente, hasta en tanto se realizaran las investigaciones pertinentes.

 

En el mismo acuerdo, determinó que con el objeto de contar con los elementos necesarios para la integración del asunto, se requería la realización de una investigación preliminar, consistentes en requerir al denunciante para que en un término de veinticuatro horas: a) refiriera las características de los promocionales denunciados, b) señalara las estaciones de radio en las que se difundieron los mensajes motivo de la denuncia, c) precisara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los mismos y d) remitiera la documentación que corroborara la razón de su dicho.

 

Asimismo, ordenó requerir al síndico único del Ayuntamiento de Tierra Blanca, Veracruz, para que informara si el Ayuntamiento había ordenado o contratado la difusión de la propaganda denunciada; en el mismo sentido requirió informes a la empresa Editorial la Voz del Istmo sociedad anónima de capital variable, editora del diario “Imagen de Veracruz”, en relación con diversas notas periodísticas. 

 

Por otra parte, ordenó la práctica de una inspección ocular a fin de constatar la existencia de la propaganda denunciada en el centro de la ciudad de Tierra Blanca, Veracruz.

 

3. El quince de mayo de dos mil doce, personal jurídico de la Junta Distrital 17 del Instituto Federal Electoral en Veracruz, llevó a cabo la inspección ocular (misma que se identificó como acta circunstanciada número 04/CIRT/15-05-12), en el centro de la ciudad de Tierra Blanca, Veracruz, específicamente en las inmediaciones del parque central "Benito Juárez”, de cuyo desarrollo se asentó lo siguiente:

 

"En la Ciudad de Cosamaloapan Veracruz, siendo las trece horas con treinta minutos, del día quince de Mayo de dos mil doce, en las instalaciones de la 17 Junta Distrital Ejecutiva, ubicadas en la avenida Hermenegildo Galeana № 261, de esta Ciudad, reunidos los Ciudadanos Francisco Javier Zamora Malpica Vocal Ejecutivo, Eduardo Espinosa Vásquez, Vocal Secretario y Guadalupe Talarico Márquez, Auxiliar Jurídico, todos adscritos a la 17 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Veracruz, nos disponemos a trasladarnos a la Ciudad de Tierra Blanca, Veracruz, precisamente en el centro de dicha ciudad, en donde se localiza el Parque Benito Juárez, el cual se ubica en la calle Independencia, colindando además con las calles de Serdán y Avenida del Soldado, a efecto de dar cumplimiento a lo ordenado en el Acuerdo de radicación del once de mayo del presente año, signado por el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, dictado dentro del expediente No. SCG/PE/PRI/JD17A/VER/162/PEF/239/2012, por lo que se procede a levantar la presente acta circunstanciada, para hacer constar lo siguiente:----------------------------------------------

Que con esta fecha en punto de las quince horas con diez minutos nos ubicamos en el Parque Benito Juárez, en la Ciudad de Tierra Blanca, Veracruz, iniciando el recorrido por la calle independencia, posteriormente a la Calle Serdán y por ultimo por la Avenida del Soldado, en donde se inicia con la apreciación de un automóvil marca Chevrolet de color azul que se tiene en exhibición, así como de una plataforma pintada de color blanco y en su superficie se observan fuentes de aguas danzarinas, y en la parte inferior el logo de VIVIR MEJOR, después la leyenda GOBIERNO FEDERAL, más adelante en un rectángulo de color rosa, la palabra SEDESOL, posteriormente el logotipo del municipio de Tierra Blanca y por último el logotipo de VIVIR MEJOR. Además se aprecia en todo el contorno del parque diversas lonas de color azul, aproximadamente de un metro con cincuenta centímetros de ancho, por tres metros de largo, en ellas se observan ilustraciones de cómo va a quedar el parque Benito Juárez al término de la remodelación, en diversos ángulos, una de ellas dice ÁREAS VERDES, RAMPA PARA DISCAPACITADOS, FUENTE DE AGUAS DANZARINAS, LUMINARIAS DE ULTIMA GENERACIÓN, BOLARDOS DE CONCRETO; en otra lona tiene impreso lo siguiente: a la izquierda de la manta EL LOGO DE SEDESOL, EL ESCUDO NACIONAL, y en la parte de abajo SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL, en la parte del centro el ESCUDO DEL MUNICIPIO DE TIERRA BLANCA y en la parte derecha el logo de VIVIR MEJOR, y en la parte de abajo dice REMODELACION DEL PARQUE CENTRAL "BENITO JUÁREZ", MUNICIPIO DE TIERRA BLANCA, VER, y en este sentido se encuentra tapizado todo el contorno del parque, por lo que se anexan a la presente cincuenta y nueve placas fotográficas con lo que se refuerza lo aquí manifestado; de igual forma al observar el interior del mencionado parque Benito Juárez se aprecian los trabajos de remodelación que al parecer se están llevando a cabo, (sin apreciar personas trabajando), lo cual también se corrobora con fotografías de estas áreas.----------------------------------------------------------------

Cabe agregar que siendo las dieciséis horas, se concluyó con la inspección ocular del lugar que se menciona en la denuncia presentada por el Partido Revolucionario Institucional, haciéndose constar, que en el área que ocupa el Parque Benito Juárez que señala el denunciante, si se encontró la propaganda denunciada y que coinciden plenamente, tanto en sus detalles como en su colocación.-----

No habiendo otro asunto que tratar, se levanta la presente Acta Circunstanciada, siendo las dieciséis horas con treinta minutos del día quince de mayo del año dos mil doce, constando la presente de dos fojas útiles y cincuenta y nueve placas fotográficas, firmando al calce los que en ella participaron.- Conste".

 

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4. Agotadas las diligencias de investigación, el veintiséis de noviembre de dos mil doce, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió un acuerdo en el que admitió la denuncia y ordenó emplazar a diversos servidores púbicos del Ayuntamiento de Tierra Blanca, Veracruz, en los términos siguientes. 

 

“Distrito Federal, veintiséis de noviembre de dos mil doce.---

Se tiene por recibida en la Oficialía de Partes de la Dirección Jurídica del Instituto Federal Electoral la siguiente documentación: a) Oficio número JDE-VER/OF/VE/757/13-09-12, signado por el C. Francisco Javier Zamora Malpica, Vocal Ejecutivo de la 17 Junta Distrital Ejecutiva de este Instituto en el estado de Veracruz, por medio del cual remite, en cumplimiento a lo ordenado por esta autoridad, un disco compacto que contiene las imágenes referidas en el acta circunstanciada número 05/CIRC/24-07-12; b) Escrito signado por el C. Arturo Ramírez Aguirre, Director de Obras Públicas del H. Ayuntamiento de Tierra Blanca, Veracruz, por medio del cual da contestación al requerimiento de información formulado por esta autoridad; c) Escrito signado por la C. Yesenia Cruz Ortiz, Directora de Ingresos y Egresos del H. Ayuntamiento de Tierra Blanca, Veracruz, por medio del cual da contestación al requerimiento de información formulado por esta autoridad; d) Escrito signado por la C. Rosa Isela Martínez Bringas, Directora del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del H. Ayuntamiento de Tierra Blanca, Veracruz, por medio del cual da contestación al requerimiento de información formulado por esta autoridad; y e) Oficio número JD17-VER/OF/VS/321/2012, signado por el O Eduardo Espinosa Vásquez, Vocal Secretario de la 17 Junta Distrital Ejecutiva de este Instituto en el estado de Veracruz, por medio del cual remite los acuses de los similares números DQ/1399/2012, SCG/9206/2012, SCG/9207/2012 y SCG/9208/2012, respectivamente.-----------

V I S T O S los escritos, oficios y anexos de cuenta, con fundamento en lo establecido en los artículos 14; 16; 17; 41, base III, apartado C, párrafo segundo, y 134, párrafo séptimo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en relación con los artículos 38, párrafo 1, incisos a) y u); 341, párrafo 1, incisos a), c) y f); 342, párrafo 1, incisos a) y n); 344, párrafo 1, incisos f); 347, párrafo 1, incisos b), c), d), e) y f); 356, párrafo 1, inciso c); 357; 367, párrafo 1, inciso a); 368, párrafo 3; 369 y 370 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como lo dispuesto en los artículos 4, párrafo 1, inciso b); 6; 12; 14; 19, párrafos 1, inciso c), y 2, inciso a), fracción II; 61, párrafo 1, inciso a); 63; 64, y 67 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, así como el criterio contenido en la tesis relevante XIX/2010, identificada con el rubro: "PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. SI DURANTE SU TRÁMITE, EL SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, ADVIERTE LA PARTICIPACIÓN DE OTROS SUJETOS, DEBE EMPLAZAR A TODOS, cuyo contenido es el siguiente: "De la interpretación de los artículos 41, base III, apartados C y D, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 363, párrafo 4, y 364 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se colige que si el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, dentro de un procedimiento especial sancionador, advierte la participación de otros sujetos en los hechos denunciados, debe emplazarlos y sustanciar el procedimiento respecto de todos los probables sujetos infractores de manera conjunta y simultánea",-----------------------------------------------------------------

SE ACUERDA: PRIMERO.- Agréguese a los autos del expediente en que se actúa la documentación a que se hace referencia en el proemio del presente proveído, para los efectos legales a que haya lugar; SEGUNDO.- Tomando en consideración el contenido del escrito de queja presentado por el Partido Revolucionario Institucional, así como el resultado de las investigaciones efectuadas por esta autoridad, a través de los cuales se advierte la presunta realización de actos que podrían contravenir lo dispuesto en los artículos 41, base III, apartado C, párrafo segundo, y 134, párrafo séptimo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en relación con los artículos 38, párrafo 1, incisos a) y u); 342, párrafo 1, incisos a) y n); 344, párrafo 1, inciso f); 347, párrafo 1, incisos b), c), d), e) y f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; toda vez que esta autoridad mediante proveído de fecha once de mayo de dos mil doce, acordó reservar la admisión o desechamiento de la queja de mérito, así como el respectivo emplazamiento, hasta en tanto se contara con el resultado de las investigaciones para la debida integración del presente sumario y cumplir con el principio de exhaustividad según lo señalado por la Sala Superior del Poder Judicial de la Federación en la tesis XX/2011, titulada: "PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL DEBE RECABAR LAS PRUEBAS NECESARIAS PARA SU RESOLUCIÓN", admítase la queja presentada y dese inicio al procedimiento administrativo especial sancionador contemplado en el Libro Séptimo, Título Primero, Capítulo Cuarto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por las probables violaciones a los artículos referidos en el presente punto de acuerdo, derivadas de la supuesta difusión de propaganda gubernamental que destaca obras de infraestructura y servicios públicos, a través de diversos periódicos, páginas de Internet y lonas (con motivo de la remodelación del Parque Central "Benito Juárez"), asimismo, por la utilización de programas sociales; la realización de una entrevista en radio, y la colocación de propaganda a favor del C. Gabriel Cárdenas Guízar, otrora candidato a Diputado Federal por el Distrito XVII en Cosamaloapan Veracruz, en un vehículo oficial del Ayuntamiento de Tierra Blanca, Veracruz, todo esto, dentro del periodo prohibido por la normatividad electoral federal; hechos que atribuye directamente a los CC. Tito Delfín Cano, Presidente Municipal; Rosa Isela Martínez Bringas, Directora del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia Municipal; Andrés Esquivel Esmerado Síndico Único Municipal en su carácter de Representante Legal del Ayuntamiento; Yesenia Cruz Ortíz, Directora de Ingresos y Egresos Municipal; Rosalba Espinoza Lagunes, Directora de Limpia Pública Municipal; Edmundo Conde Hernández, Director de Maquinaria Municipal, y Arturo Ramírez Aguirre, Director de Obras Públicas, todos del Ayuntamiento de Tierra Blanca, Veracruz; C. Gabriel Cárdenas Guízar, otrora candidato a Diputado Federal por el Distrito XVII en Cosamaloapan, Veracruz, así como al Partido Acción Nacional por la presunta falta al deber de cuidado con motivo de los hechos antes referidos.---------------

En esa tesitura, y al haberse reservado el emplazamiento de las partes denunciadas mediante proveído de fecha once de mayo de dos mil doce, a efecto de desplegar la facultad de investigación concedida a esta Secretaría Ejecutiva para mejor proveer y cumplir con el principio de exhaustividad según la tesis de jurisprudencia número XX/2011 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación cuyo rubro reza "PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL DEBE RECABAR LAS PRUEBAS NECESARIAS PARA SU RESOLUCIÓN.", se llevaron a cabo las diligencias acordadas en autos del presente expediente, las cuales han sido concluidas; en consecuencia, procede ordenar emplazamiento y continuar con las siguientes fases del Procedimiento Especial Sancionador.----------------------------------------------------------------

TERCERO.- Expuesto lo anterior, emplácese a los sujetos de derecho referidos en el punto inmediato anterior, corriéndoles traslado con copia de las constancias que obran en autos por: A) La presunta transgresión al artículo 41, Base III, Apartado C, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 347, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por parte de los CC. Tito Delfín Cano, Presidente Municipal; Andrés Esquivel Esmerado Síndico Único Municipal en su carácter de Representante Legal del Ayuntamiento; Rosa Isela Martínez Bringas, Directora del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia Municipal; Yesenia Cruz Ortíz, Directora de Ingresos y Egresos Municipal; Rosalba Espinoza Lagunes, Directora de Limpia Pública Municipal; Edmundo Conde Hernández, Director de Maquinaria Municipal, y Arturo Ramírez Aguirre, Director de Obras Públicas, todos del Ayuntamiento de Tierra Blanca, Veracruz, por la supuesta difusión de propaganda gubernamental que destaca presuntos logros de la actual administración, inserta en diversos medios de comunicación, tales como los medios impresos comúnmente conocidos como "ECOS", "La Crónica", "La Cuenca" e "Imagen"; de igual forma, por la difusión de una entrevista dentro del programa noticioso denominado "Noticiero Radio Max XEJF", por de la estación XEJF-AM 1050 Khz; por la difusión de propaganda con motivo de la remodelación del Parque Central "Benito Juárez", en periodo prohibido; así como por la colocación de propaganda a favor del C. Gabriel Cárdenas Guízar, otrora candidato a Diputado Federal por el Distrito XVII en Cosamaloapan, en un vehículo oficial del Ayuntamiento de Tierra Blanca, todo en el estado de Veracruz; B) La presunta transgresión al artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 347, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como del Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se emiten normas reglamentarias sobre imparcialidad en el uso de recursos públicos (CG75/2012), por parte de los CC. Tito Delfín Cano, Presidente Municipal; Andrés Esquivel Esmerado Síndico Único Municipal en su carácter de Representante Legal del Ayuntamiento; Rosa Isela Martínez Bringas, Directora del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia Municipal; Yesenia Cruz Ortíz, Directora de Ingresos y Egresos Municipal; Rosalba Espinoza Lagunes, Directora de Limpia Pública Municipal; Edmundo Conde Hernández, Director de Maquinaria Municipal, y Arturo Ramírez Aguirre, Director de Obras Públicas, todos del Ayuntamiento de Tierra Blanca, Veracruz, por la supuesta realización de conductas conculcatorias del principio de imparcialidad previsto en la Ley Fundamental, en los términos descritos en el inciso que precede, así como por la colocación de propaganda alusiva al C. Gabriel Cárdenas, otrora candidato  diputado federal del Partido Acción Nacional por el Distrito 17 en Veracruz, en un vehículo del citado Municipio, específicamente en un camión de limpieza identificado con el número económico "6"; C) La presunta transgresión a lo dispuesto por el artículo 347, párrafo 1, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por parte de los CC. Tito Delfín Cano, Presidente Municipal; Rosa Isela Martínez Bringas, Directora del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia Municipal; Yesenia Cruz Ortíz, Directora de Ingresos y Egresos Municipal, todos del Ayuntamiento de Tierra Blanca, Veracruz, derivada de la supuesta difusión de propaganda alusiva a programas sociales implementados por el gobierno del municipal, lo que a juicio del quejoso, constituye una indebida utilización de los programas sociales con la finalidad de inducir o coaccionar a los ciudadanos para emitir su voto en un determinado sentido; D) La presunta transgresión a lo dispuesto en el artículo 344, párrafo 1, incisos a) y f), del Código Federal d Instituciones y Procedimientos Electorales, por parte del C. Gabriel Cárdenas Guízar, otrora candidato a Diputado Federal por el Distrito XVII en Cosamaloapan, Veracruz, por la supuesta realización de actos anticipados de precampaña y/o campaña con motivo del beneficio obtenido derivado de la propaganda aludida en el inciso A) del presente punto de acuerdo, así como por la colocación de propaganda a su favor en un vehículo del Municipio de Tierra Blanca, Veracruz, específicamente en un camión de limpieza; y E) La presunta transgresión a lo previsto en el artículo 41, Base III, Apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 38, párrafo 1, incisos a) y u) y 342, párrafo 1, incisos a) y n) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atribuible al Partido Acción Nacional, derivada de la presunta violación a las normas constitucionales y legales antes citadas, al permitir o tolerar las conductas irregulares atribuidas a los CC. Tito Delfín Cano Presidente Municipal, Rosa Isela Martínez Bringas, Directora del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia Municipal; Yesenia Cruz Ortíz, Directora de Ingresos y Egresos Municipal; Rosalba Espinoza Lagunes, Directora de Limpia Pública Municipal; Edmundo Conde Hernández, Director de Maquinaria Municipal, y Arturo Ramírez Aguirre, Director de Obras Públicas, todos del Ayuntamiento de Tierra Blanca, Veracruz.---------------------------------------------------------------------

CUARTO.- Se señalan las nueve horas del día tres de diciembre de dos mil doce, para que se lleve a cabo la audiencia de pruebas  alegatos a que se refiere el artículo 369 del ordenamiento en cuestión, la cual habrá de efectuarse en las oficinas que ocupa la Dirección Jurídica del Instituto Federal Electoral, sita en Viaducto Tlalpan número 100, edificio "C", planta baja, Col. Arenal Tepepan, Deleg. Tlalpan, CP. 14610, en esta ciudad.----------------------------------

QUINTO.- Cítese a los Representantes Propietario de los partidos políticos Revolucionario Institucional y Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral; a los CC. Tito Delfín Cano, Presidente Municipal, Andrés Esquivel Esmerado Síndico Único Municipal en su carácter de Representante Legal del Ayuntamiento; Rosa Isela Martínez Bringas, Directora del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia Municipal, Yesenia Cruz Ortíz, Directora de Ingresos y Egresos Municipal, Rosalba Espinoza Lagunes, Directora de Limpia Pública Municipal, Edmundo Conde Hernández, Director de Maquinaria Municipal, y Arturo Ramírez Aguirre, Director de Obras Públicas, todos del Ayuntamiento de Tierra Blanca, C. Gabriel Cárdenas Guízar, otrora candidato a Diputado Federal por el Distrito XVII en Cosamaloapan, en el Estado de Veracruz, para que por sí o a través de sus representantes legales, comparezcan a la audiencia referida en el punto CUARTO que antecede, apercibidos que en caso de no comparecer a la misma, perderán su derecho para hacerlo. Al efecto, se instruye a Licenciados en Derecho Nadia Janet Choreño Rodríguez, Adriana Morales Torres, Rubén Fierro Velázquez, Marco Vinicio García González, Julio César Jacinto Alcocer, Iván Gómez García, Miguel Ángel Baltazar Velázquez, David Alejandro Ávalos Guadarrama, Jorge Bautista Alcocer, José Luis Gallardo Flores, Paulina Mota Lozano, Wendy López Hernández, Mayra Selene Santin Alduncin, Jesús Enrique Castillo Montes, Jesús Reyna Amaya, Abel Casasola Ramírez, Javier Fragoso Fragoso, Francisco Juárez Flores, Alejandro Bello Rodríguez, Salvador Barajas Trejo, Paola Fonseca Alba, Liliana García Fernández, Héctor Ceferino Tejeda González, Dulce Yaneth Carrillo García, Yesenia Flores Arenas, Ruth Adriana Jacinto Bravo, Guadalupe del Pilar Loyola Suárez, Raúl Becerra Bravo, Norma Angélica Calvo Castañeda, Mónica Calles Miramontes, Ingrid Flores Mares, Arturo González Fernández, Milton Hernández Ramírez, Esther Hernández Román, Víctor Hugo Jiménez Ramírez, Luis Enrique León Mendoza, María de Jesús Lozano Mercado, Rene Ruiz Gilbaja, Jesús Salvador Rioja Medina, Alexis Téllez Orozco, Cuauhtémoc Vega González y Alberto Vergara Gómez, personal de la Dirección Jurídica de este Instituto, y Apoderados Legales del mismo, para que en términos de los artículos 53, párrafo 1, inciso j); 56, párrafo 2, inciso e), y 65, párrafo 1, inciso I) del Reglamento Interior del Instituto Federal Electoral, conjunta o separadamente practiquen la notificación del presente proveído; SEXTO.- Se instruye a la Maestra Rosa María Cano Melgoza y a los Licenciados en Derecho Nadia Janet Choreño Rodríguez, Julio César Jacinto Alcocer, Miguel Ángel Baltazar Velázquez, David Alejandro Ávalos Guadarrama, Jorge Bautista Alcocer, José Luis Gallardo Flores, Paulina Mota Lozano, Francisco Juárez Flores, Rubén Fierro Velázquez, Marco Vinicio García González, Adriana Morales Torres, Iván Gómez García, Milton Hernández Ramírez y Raúl Becerra Bravo, Directora Jurídica, Directora de Quejas y Abogados Instructores de Procedimientos Administrativos Sancionadores Ordinarios y Especiales de la Dirección de Quejas y Denuncias de la Dirección Jurídica y personal adscrito de la referida área, para que conjunta o separadamente coadyuven en el desahogo de la audiencia de mérito; del mismo modo, se les autoriza para que en su caso representen al suscrito en la diligencia de referencia, con el fin de que se dé debido cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 369, párrafo 1, apartado a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.-------------------------

SÉPTIMO.- Hágase del conocimiento a las partes que la información que integra el presente expediente, y aquella que sea recabada con motivo de su facultad indagatoria, posee el carácter de reservado y confidencial, de conformidad con lo establecido por los numerales 14, fracción II y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, por lo cual la misma únicamente podrá ser consultada por las partes que tengan interés jurídico en el mismo, durante la etapa procedimental del presente expediente; de allí que, con fundamento en el artículo 34, párrafo 1 del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en relación con lo señalado en los numerales 11, párrafo 1, numeral II, y 13 de la misma norma, se ordena glosar las constancias que en su caso contengan datos con esas características, en sobre debidamente cerrado y sellado, para los efectos legales a que haya lugar.-------------------------------------------------------------

OCTAVO.- Hecho lo anterior, se procederá a elaborar el proyecto de resolución en términos de lo previsto en el artículo 370, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales…”

 

5. El acuerdo de referencia fue notificado al actor Tito Delfín Cano, el veintiocho de noviembre de dos mil doce, como se demuestra con la constancia de emplazamiento que corre glosada en autos, en la que se asentó que dicha diligencia se practicó con el Secretario General del Ayuntamiento de Tierra Blanca (previo  citatorio entregado el día anterior), a quien se efectuó la entrega de una copia del acuerdo de admisión de veintiséis de noviembre de dos mil doce; copia de las constancias que obran en el expediente relativo al procedimiento especial sancionador y original del oficio número SCG/10444/2012, suscrito por el secretario del Consejo General y dirigido al recurrente; constancia en la que aparece la firma de acuse de recibo del original del citado oficio y de la documentación respectiva.

 

6. En la resolución impugnada se declaró fundado el procedimiento especial sancionador; se determinó la responsabilidad directa del actor Tito Delfín Cano, presidente municipal de Tierra Blanca, Veracruz, en los términos siguientes:

 

“...

Ahora bien, una vez que se ha establecido que la propaganda denunciada cumple las condiciones establecidas en la definición de la Sala Superior del Tribunal Electoral de la Federación para ser considerada como gubernamental, y que la misma no encuadra dentro de las excepciones determinadas para aquella que sí puede ser difundida, aunado a que, de conformidad con el Acta Circunstanciada identificada con la clave alfanumérica 04/CIRC/15-05-12, instrumentada por la 17 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el estado de Veracruz, se tuvo por acreditado en el Apartado de "EXISTENCIA DE LOS HECHOS" la permanencia y exposición de la propaganda gubernamental objeto de la litis que se dirime en este acto, en periodo prohibido.

 

No obstante, aun y cuando los denunciados refieren que en ningún momento pretendieron violentar la normativa constitucional y electoral aplicable al caso, toda vez que las lonas y mantas materia de conocimiento tenían como único objetivo el informar a la ciudadanía de la obra de remodelación de un parque público y de una "Jornada Ciudadana" para el año dos mil once, lo cierto es que, en atención a su contenido del cual es posible apreciar un emblema que distingue a la actual administración del municipio de Tierra Blanca, Veracruz, ello permite arribar válidamente a la conclusión de que se cumplen con la hipótesis de prohibición prevista por la normativa respecto de la difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido, ello en razón de que, a consideración de esta autoridad, se podría adjudicar un logro de gobierno a dicha administración municipal.

 

En tal sentido, la infracción que se actualiza radica primordialmente en la identificación del logotipo que distingue al Ayuntamiento, en especifico a la actual administración, lo cual se traduce en la prohibición que se establece en la normativa electoral federal aplicable al caso concreto, específicamente de la interpretación a los artículos 41, Base III, Apartado C, segundo párrafo en relación con el 134, párrafo 7 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

 

Ahora bien, debe decirse que aun cuando el escrito primigenio de queja señala como sujetos denunciados a distintos funcionarios municipales, tales como los CC. Tito Delfín Cano, Presidente Municipal; Andrés Esquivel Esmerado, Síndico Único Municipal en su carácter de Representante Legal del Ayuntamiento; Rosa Isela Martínez Bringas, Directora del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia Municipal; Yesenia Cruz Ortiz, Directora de Ingresos y Egresos Municipal; Rosalba Espinoza Lagunes, Directora de Limpia Pública Municipal; Edmundo Conde Hernández, Director de Maquinaria Municipal, y Arturo Ramírez Aguirre, Director de Obras Públicas, todos del Ayuntamiento de Tierra Blanca, Veracruz, este órgano constitucional autónomo arriba a la conclusión de que la colocación de las lonas y manta materia de pronunciamiento, debe atribuirse directamente al Presidente Municipal del referido Ayuntamiento y en concreto a su titular el C. Tito Delfín Cano.

 

Lo anterior, en virtud de que en los Ayuntamientos la máxima autoridad de representación lo es el Presidente Municipal, cual de acuerdo a las facultades que le fueron concedidas constitucionalmente, es el responsable de los actos y hechos que ocurran dentro de la municipalidad que gobiernan, ello encuentra su fundamento en lo dispuesto en el artículo 115, fracciones primera y segunda Constitucional, en donde se establece la forma en que se encontrarán integrados los Ayuntamientos, en cuanto a su organización política y administrativa, el cual de manera ilustrativa se inserta a continuación:

 

 

Normatividad de la que se desprende que es responsabilidad del titular del Presidente Municipal de Tierra Blanca, Veracruz, C. Tito Delfín Cano, proponer al Ayuntamiento las medidas necesarias para mejorar la prestación de los servicios públicos municipales y ordenar al personal del Ayuntamiento la ejecución de los trabajos a su cargo.

 

Por tanto es dable concluir que, de la misma manera correspondía a dicha autoridad la obligación de la observación de la normativa electoral y constitucional, a efecto de ordenar el retiro de la propaganda gubernamental que se encontraba en la periferia del parque público "Benito Juárez", así como de la manta relativa a la "Jornada Ciudadana 2011", objeto de la presente controversia.

 

…”

 

 

De lo anterior, en lo que interesa a la materia de este recurso de apelación, se constata lo siguiente:

 

1) El Partido Revolucionario Institucional denunció hechos que estimó contrarios a la normativa electoral federal, por la difusión de propaganda gubernamental relacionada con la remodelación del Parque Central "Benito Juárez", ubicado en pleno centro de la Ciudad de Tierra Blanca, Veracruz, mediante lonas colocadas alrededor del parque, en las que aparece el emblema o logotipo de la Secretaría de Desarrollo Social, el escudo nacional, el emblema relativo al programa “VIVIR MEJOR”, así como el emblema oficial del Ayuntamiento de Tierra Blanca.

 

El partido político denunciante atribuyó los hechos de referencia a diversos servidores públicos del citado Ayuntamiento de Tierra Blanca, Veracruz.

 

2) Del resultado de la inspección ocular practicada el quince de mayo de dos mil doce, por el personal jurídico de la Junta Distrital 17 del Instituto Federal Electoral en Veracruz, se constató que en todo el contorno del parque central “Benito Juárez”, se aprecian lonas de color azul, en las se observan ilustraciones de cómo va a quedar el parque al término de las obras de remodelación, así como el logo o emblema de la Secretaría de Desarrollo Social; el escudo nacional; la leyenda “SECRETARÍA DE DESARROLLO SOCIAL”; el escudo o emblema del Municipio de Tierra Blanca; el logo o emblema del programa federal “VIVIR MEJOR”; la leyenda “REMODELACION DEL PARQUE CENTRAL "BENITO JUÁREZ", MUNICIPIO DE TIERRA BLANCA, VER.”

 

3) Las particularidades de la propaganda gubernamental de referencia, se ilustran en las imágenes fotográficas que se tomaron al momento de practicarse la inspección ocular de quince de mayo de dos mil doce, y a las que se hizo referencia en párrafos precedentes.

 

4) A pesar de lo anterior, el Secretario Ejecutivo enderezó la denuncia contra servidores públicos del Ayuntamiento de Tierra Blanca, sin exponer razón alguna por la que no emplazó a la Secretaría de Desarrollo Social o a su titular.

 

5) Tal actuación fue admitida por el Consejo General del Instituto Federal al emitir la resolución impugnada.

 

En tal contexto, a consideración de esta Sala Superior, se actualiza una irregularidad del procedimiento.

 

Las disposiciones relativas del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establecen:

 

“…Artículo 341

1. Son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales contenidas en este Código:

f) Las autoridades o los servidores públicos de cualquiera de los Poderes de la Unión; de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos de gobierno del Distrito Federal; órganos autónomos, y cualquier otro ente público…

Artículo 347

1.Constituyen infracciones al presente Código de las autoridades o los servidores públicos, según sea el caso, de cualquiera de los Poderes de la Unión; de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos de gobierno del Distrito Federal; órganos autónomos, y cualquier otro ente público: … b) La difusión, por cualquier medio, de propaganda gubernamental dentro del periodo que comprende desde el inicio de las campañas electorales hasta el día de la jornada electoral inclusive, con excepción de la información relativa a servicios educativos y de salud, o la necesaria para la protección civil en casos de emergencia…

Artículo 368

7. Cuando admita la denuncia, emplazará al denunciante y al denunciado para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá lugar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión. En el escrito respectivo se le informará al denunciado de la infracción que se le imputa y se le correrá traslado de la denuncia con sus anexos…

 

De la normatividad antes transcrita, se desprende que es sujeto de responsabilidad administrativa-electoral cualquiera de las autoridades o los servidores públicos de cualquiera de los Poderes de la Unión, entre los que se encuentran los secretarios de estado, incluso el Presidente la República.

 

La legislación electoral señala expresamente y sin distingo alguno, que deberá citarse al denunciado a la audiencia de pruebas y alegatos dentro de un proceso especial sancionador.

 

En esas circunstancias, resulta evidente que el Secretario Ejecutivo estaba obligado a emplazar a cualquier servidor público del que se advierta participación los hechos denunciados, en un procedimiento especial sancionador, inclusive si se trata de un servidor público de alta jerarquía.

 

Lo anterior lleva a la conclusión de que, de acuerdo al texto legal antes transcrito, indefectiblemente, respecto de cualquier servidor público denunciado nominalmente o no, el Secretario  Ejecutivo se encuentra legalmente compelido a emplazarlo y, por ende, incluirlo en el trámite y sustanciación de la queja.

 

En ese sentido, el Secretario Ejecutivo estaba evidentemente compelido a llamar al procedimiento especial sancionador a la Secretaría de Desarrollo Social o a su titular, lo anterior sin que sea óbice que, de existir a su juicio otros sujetos o funcionarios copartícipes o posiblemente responsables adicionales a los denunciados, fueran incluidos en las investigaciones y, por ende, fueran igualmente emplazados.

 

Debe indicarse, que permitir que el Secretario Ejecutivo no emplace a determinado sujeto involucrado en los hechos denunciados (por ende, se le excluya del procedimiento especial sancionador) implicaría en los hechos prejuzgar respecto de la responsabilidad de determinada persona y probablemente absolver al imputado, lo cual sólo puede estar reservado al Consejo General, una vez sustanciado el procedimiento especial sancionador y con base en los elementos que obren en autos.

 

Ahora bien, a juicio de esta Sala Superior tal vicio del procedimiento no puede ser subsanado por la posterior validación del Consejo General de lo actuado por el Secretario Ejecutivo, ya que la falta de emplazamiento de todos los sujetos que participan en los hechos denunciados, implicaría claramente la variación de la controversia, lo que evidentemente vicia el conjunto del procedimiento iniciado, al originarse una clara incertidumbre jurídica respecto de la posible responsabilidad personal de los que sí fueron denunciados nominalmente en el escrito de denuncia.

 

En ese contexto, el Secretario Ejecutivo se encontraba obligado a incluir en el procedimiento especial sancionador, a la Secretaría de Desarrollo Social, a pesar de que en el escrito respectivo no se denunció nominalmente a dicha entidad de la Administración Pública Federal, pues como lo ha sostenido esta Sala Superior, si el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, dentro de un procedimiento especial sancionador, advierte la participación de otros sujetos en los hechos denunciados, debe emplazarlos y sustanciar el procedimiento respecto de todos los probables sujetos infractores de manera conjunta y simultánea.

 

Esta actuación del Secretario Ejecutivo del Instituto Federal es exigible, pues permite al Consejo General, al emitir la resolución que decida el procedimiento especial sancionador, determinar si los hechos denunciados acontecieron efectivamente, si por su grado de participación los denunciados o involucrados en los hechos infractores, eran o no los servidores públicos directamente responsable, que no les era imputable determinada conducta por no referirse específicamente a sus atribuciones directas, o que las conductas acreditadas no son de aquellas de las que puede ser sujeto de responsabilidad determinado funcionario.

 

Máxime, que desde el escrito de denuncia, se precisó que los hechos infractores estaban relacionados, entre otros aspectos,  con la difusión de propaganda gubernamental, mediante lonas colocadas alrededor del parque central Benito Juárez, de Tierra Blanca, Veracruz, en las que se observaron los emblemas oficiales tanto de una secretaría de Estado, como es la Secretaría de Desarrollo Social, como del Ayuntamiento de esa municipalidad.

 

Circunstancia que la propia autoridad investigadora constató, mediante la inspección ocular de quince de mayo de dos mil doce, en la que se verificó la existencia de la propaganda y sus características.

 

En estas condiciones, ante la pluralidad de sujetos participantes en los hechos denunciados, se hace evidente que surgió una interdependencia entre las acciones de los posibles infractores, a fin de determinar la responsabilidad, grado de participación y gravedad de una misma conducta presuntamente acreditada, era indispensable analizar la actuación de cada uno de los supuestos responsables, particularmente cuando el ejercicio de sus atribuciones se desarrolla en ámbitos distintos, como es el federal y el municipal.

 

De ahí la necesidad y justificación de que, cuando se advierta la participación de diversos sujetos en los hechos que motivaron la denuncia y correspondiente investigación, el procedimiento especial sancionador sea sustanciado de manera conjunta y simultánea.

 

Así lo ha sostenido esta Sala Superior, al establecer la jurisprudencia 17/2011[2], de rubro y texto siguientes:

 

“PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. SI DURANTE SU TRÁMITE, EL SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, ADVIERTE LA PARTICIPACIÓN DE OTROS SUJETOS, DEBE EMPLAZAR A TODOS.- De la interpretación de los artículos 41, base III, apartados C y D, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 363, párrafo 4, y 364 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se colige que si el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, dentro de un procedimiento especial sancionador, advierte la participación de otros sujetos en los hechos denunciados, debe emplazarlos y sustanciar el procedimiento respecto de todos los probables sujetos infractores de manera conjunta y simultánea.”

 

En ese sentido, resulta evidente que la responsable estaba obligada a emplazar a cada uno de los posibles infractores, sustanciando conjunta y simultáneamente el procedimiento sancionador respectivo.

 

En consecuencia, toda vez que han resultado fundados los agravios vinculados con la violación procesal analizada con antelación, lo conducente es revocar la resolución controvertida y ordenar la reposición del procedimiento, a efecto de que el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral federal ordene emplazar a la Secretaría de Desarrollo Social, o al secretario del despacho titular de la misma, hecho que sea, sustancie el procedimiento sancionador correspondiente y, en su oportunidad, emita la resolución que en Derecho corresponda, debiendo informar a este órgano jurisdiccional sobre el cumplimiento, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.

 

Atento el sentido de lo resuelto por esta Sala Superior, se torna innecesario analizar los demás agravios, en donde se aducen cuestiones formales y de fondo del asunto.

 

En consideración de lo expuesto y fundado se

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. Se REVOCA la resolución CG771/2012, emitida en sesión de cinco de diciembre de dos mil doce, dentro del procedimiento especial sancionador número SCG/PE/PRI/JD17/VER/162/PEF/239/2012.

 

SEGUNDO. Se ordena la reposición del procedimiento para el efecto precisado en el último considerando de esta ejecutoria.

 

Notifíquese, personalmente al recurrente en el domicilio señalado en autos; por correo electrónico a la autoridad responsable en la dirección señalada al efecto; por estrados a los demás interesados. En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes, y archívese este expediente como asunto concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Manuel González Oropeza ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 


[1] Compilación 1977-2012 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen I, págs.. 119 y 120.

[2] Compilación 1997-2012 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, págs. 523 y 524.