RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-RAP-3/2025
RECURRENTE: PARTIDO DEL TRABAJO[1]
RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[2]
MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO[3]
Ciudad de México, febrero veintiséis de dos mil veinticinco[4]
Sentencia de la Sala Superior que confirma la resolución INE/CG2426/2024, por la que el CGINE tuvo por acreditadas diversas infracciones cometidas por el PT, en materia de libre afiliación y uso de datos personales.
I. ANTECEDENTES
1. Procedimientos ordinarios sancionadores. Durante noviembre y diciembre de dos mil veintitrés, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE recibió quince denuncias suscritas por igual número de personas, quienes alegaron desconocer su afiliación al PT, las que se registraron con la clave UT/SCG/Q/LALM/JD08/CHIS/207/2023, al cual se acumuló el diverso UT/SCG/Q/LALM/JD08/CHIS/9/2024 por conexidad.
Finalmente, en sesión de la Comisión de Quejas y Denuncias del INE celebrada el veintidós de noviembre, se aprobó el proyecto de resolución para someterse a la consideración del CGINE.
2. Resolución INE/CG2426/2024. En sesión de trece de diciembre, la responsable dictó la resolución aquí controvertida, teniendo por acreditadas las infracciones de indebida afiliación y uso indebido de datos personales respecto de siete personas, imponiéndole sendas multas, atendiendo al caso concreto.
3. Recurso de apelación SUP-RAP-3/2025. Interpuesto el diecinueve de diciembre contra la resolución anterior. En su oportunidad la Magistrada Presidenta lo turnó a su ponencia, para los efectos legales conducentes.
II. RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
PRIMERA. Jurisdicción y competencia. La Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, porque se trata de un recurso de apelación en el que se impugna una resolución del CGINE, respecto de un procedimiento sancionador ordinario en el que se sancionó al PT por la indebida afiliación y el uso no autorizado de datos personales de personas[5].
SEGUNDA. Procedencia. El recurso cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1, 8, 9, apartado 1, 40, párrafo 1, inciso b), 44, párrafo 1, inciso a), y 45, párrafo 1, inciso a) de la Ley de Medios, de conformidad con lo siguiente:
2.1. Oportunidad. El recurso se interpuso el jueves diecinueve de diciembre, esto es, al cuarto día posterior al viernes trece de diciembre, fecha en que se dictó la resolución combatida.
2.2. Forma. La demanda se presentó por escrito; consta el nombre y firma autógrafa de la representación del PT; se identifica la decisión impugnada y a la autoridad responsable, así como menciona los hechos y agravios que le causa dicha resolución.
2.3. Legitimación e interés. Se cumplen porque el recurso lo interpuso un partido político nacional, por conducto de su representante propietario ante el CGINE, lo que no es desvirtuado en el respectivo informe circunstanciado. Además, el PT alega la presunta lesión a sus derechos, al imponérsele una sanción derivada de la responsabilidad por las conductas denunciadas.
2.4. Definitividad. Se tiene por satisfecho porque no existe algún otro medio de impugnación de agotamiento previo para cuestionar la resolución reclamada.
TERCERA. Estudio del fondo. En este apartado se analizarán los agravios del PT, para lo cual, en primer lugar, es necesario narrar lo resuelto por la responsable, para después sintetizar los motivos de inconformidad planteados por el recurrente, para así definir su pretensión, causa de pedir y litis, así como el método de análisis a seguir para resolver la presente controversia.
3.1. Síntesis de la resolución INE/CG2426/2024. En lo que interesa, a partir de la información obtenida del Sistema de Verificación del Padrón de Personas Afiliadas a los Partidos Políticos, así como por la proporcionada por el PT, la responsable tuvo por acreditado que siete de las quince personas denunciantes, fueron registradas como militantes a pesar de negar que hayan otorgado su consentimiento para ello, por lo que dicho partido debía demostrar que contaba con su aprobación para afiliarles[6], ya que los partidos están obligados a preservar y demostrar la voluntad de quienes integran su militancia para formar parte de sus filas.
Al respecto, la responsable sostuvo que, en ninguno de los siete casos el PT aportó las probanzas idóneas y necesarias para demostrar que su registro fue libre, individual, voluntaria, personal y pacífica, como tampoco evidenció haber cumplido con los requisitos previstos en su propia normativa, para que dichas personas pudieran ser sus agremiados.
Así, la responsable sostuvo que el medio idóneo para demostrar la debida afiliación de las personas denunciantes lo constituye el formato original de afiliación o, en su caso, cualquier otra documentación establecida en la normativa del PT, en la que constara el deseo de aquellas de afiliarse a dicho partido, sin que el ente denunciado aportara prueba alguna sobre ello.
De esa manera, el CGINE tuvo por acreditada la infracción, al concluir que el PT infringió las disposiciones electorales tendentes a evidenciar la libre afiliación, por no demostrar el acto volitivo para su incorporación en el padrón de la militancia, lo que era indispensable atendiendo a que las partes denunciantes, que aparecieron como militantes del PT, expresaron que en momento alguno dieron su consentimiento para ello, sin que el PT desvirtuara dicho hecho negativo, de ahí que se transgrediera el derecho fundamental de la ciudadanía para afiliarse libremente al partido de su preferencia.
Además, el CGINE razonó que el PT tampoco probó que las personas denunciantes hayan permitido o entregado datos personales para tal fin, los cuales eran necesarios para procesar la afiliación, pues se trata de elementos o insumos obligatorios para ello, por lo que ambas faltas tienen una vinculación inescindible.
En ese contexto, el CGINE concluyó que de la valoración conjunta de los medios probatorios relacionados con los hechos acreditados, se tuvieron por demostradas las infracciones denunciadas respecto de las referidas siete personas, por lo que debía fijarse la sanción correspondiente.
Enseguida, al calificar la falta e individualizar la sanción, el CGINE consideró que se trataba de una falta de acción, de tipo singular, por lo que dejó de garantizar el derecho de la ciudadanía afectada de optar libremente por ser o no militante del PT, además de usar indebidamente sus datos personales para materializar su incorporación al padrón.
En cuanto a los aspectos circunstanciales, tomó en cuenta, entre otros aspectos, las fechas en que se llevaron a cabo las filiaciones indebidas, comprendidas entre los años 2012 a 2020, así como las entidades en que reciben las personas afectadas.
Consideró que las conductas infractoras fueron dolosas debido a que, entre otros aspectos, el ente infractor está sujeto a cumplir las normas que integran el orden jurídico nacional, así como la obligación de respetar la libre afiliación y que quienes estén en sus filas debieron otorgar su libre voluntad y, en relación con ello, están obligados a conservar y proteger la documentación en donde conste dicha afiliación a fin de evidenciar que fue libre y voluntaria, sin que demostrara los extremos del actuar lícito en pro de la tutela del referido derecho fundamental.
Además, señaló que el PT era reincidente, puesto que ha sido sancionado por una conducta idéntica, en la resolución de clave INE/CG273/2018.
Finalmente, consideró que las faltas eran graves ordinarias, sancionándolas con multas atendiendo a lo siguiente:
a) Las faltas cometidas antes de la reforma constitucional que estableció la unidad de medida y actualización, la base de la sanción fueron 963 días de salario mínimo general vigente para el distrito federal; posteriormente, calculó la sanción en UMA a partir de su equivalencia en salarios, atendiendo a la fecha en que se cometió cada una de las tres afiliaciones sancionadas bajo este supuesto; todo ello en atención a la jurisprudencia 10/2018 de esta Sala Superior[7].
b) Aquellas cometidas después de la reforma constitucional en comento, se sancionaron con 963 UMA como base, pero se incrementó a 1284 UMA debido a la reincidencia en 4 casos.
c) En total, le impuso una multa de $624,196.01, producto de lo siguiente:
Persona denunciante | Año de afiliación | Multa impuesta en UMA/SMGVDF | Valor UMA /SMGVDF | Sanción a imponer |
Eder Alejandro Martínez Zepeda | 2012 | 552.85 | $62.33 | $60,022.92* |
Ericka Soberantes Buitimea | 2013 | 574.41 | $64.76 | $62,363.69* |
Alma Leticia Barrón de León | 2014 | 596.85 | $67.29 | $64,800.00* |
José Alfredo Rodríguez García | 2019 | 1,284 | $84.49 | $108,485.16 |
Jennifer Contreras Pérez | 2019 | 1,284 | $84.49 | $108,485.16 |
Juana Hernández Loera | 2019 | 1,284 | $84.49 | $108,485.16 |
Javier Castilla Maruri | 2020 | 1,284 | $86.88 | $111,553.92 |
d) El impacto de las multas, en lo individual, representó entre un 0.16% y un 0.31% de la ministración mensual para el sostenimiento de sus actividades ordinarias para diciembre, que ascendió a $35,498,209.01 ya descontadas las sanciones que le fueron impuestas, a lo cual el CGINE consideró que la multa era proporcional y no resultaba excesiva ni ruinosa, por lo que podría generar un efecto inhibitorio en el ente infractor, a la vez que le permitía continuar con su operación ordinaria.
3.2. Síntesis de agravios. Contra lo anterior, el PT alega que la responsable debió analizar de manera integral la conducta infractora, por lo que considera indebido que se resolvieran diversos asuntos, imponiendo multas por cada uno de ellos y evaluando su proporcionalidad a partir del porcentaje que, en lo individual, representaban de su ministración mensual para actividades ordinarias permanentes de noviembre, lo que le perjudica al dejarse de medir, integralmente, el impacto que representa a la referida ministración y al objeto a que debe destinarse.
Agrega que esta forma de resolver conduce al absurdo de que una misma conducta dé lugar a tantas sanciones y procedimientos como personas involucradas existieron, lo que transgrede la restricción prevista en el artículo 23 de la CPEUM.
Afirma que, de haberse visto en su integralidad, se habría advertido que se trataba de una falta formal por no tener actualizado su padrón, sin tomar en consideración su esfuerzo para mantenerlo de esa forma, máxime cuando el CGINE debió considerar la posibilidad de que la documentación de las afiliaciones pudiera estar traspapelada o que hubiese inconsistencias por el número de personas registradas, así como el tiempo transcurrido entre las afiliaciones y la denuncia, el cúmulo de constancias que manejan en el partido, el porcentaje que representan las afiliaciones indebidas del total de su padrón, así como su voluntad para colaborar y darlas de baja de inmediato, lo que, en su conjunto, de haberse considerado, apuntaría a que se trató de la falta formal indicada.
3.3. Pretensión, causa de pedir, litis y método de estudio. Como puede verse, la pretensión del actor es que se revoque la resolución impugnada, para efecto de que se revalué la falta denunciada, su calificación y la individualización de la sanción.
Su causa de pedir estriba en una indebida valoración de las circunstancias del caso, al señalar que el CGINE omitió valorar el contexto y las circunstancias que imperaron en las conductas ilícitas que le fueron atribuidas.
Consecuentemente, la litis del caso se reduce a determinar sí la resolución se apegó a los principios de constitucionalidad y legalidad que deben regir a todo acto de autoridad electoral, conforme con lo establecido en el artículo 41, base VI, de la CPEUM, o sí, como lo señala el PT, se aparta de tales parámetros de validez.
De esa forma, los agravios se analizarán en conjunto, sin que ello afecte los derechos de la parte impugnante[8], dejando claro que las partes de la resolución que no fueron combatidas, permanecerán firmes por haberse consentido por la pate recurrente.
3.4. Decisión. En concepto de esta Sala Superior, los agravios planteados por el PT son infundados, de ahí que deba confirmarse la resolución impugnada, en razón de lo siguiente.
3.4.1. Marco normativo. Los artículos 35, fracción III y 41, Base I, párrafo segundo de la CPEUM reconocen el derecho político-electoral para asociarse libre e individualmente y poder participar en la vida democrática a través de los partidos políticos, el cual comprende la potestad de formar parte de dichos institutos y, en general, de las asociaciones políticas, como también para mantenerla o renunciar a ella.
Por otro lado, según lo previsto en el artículo 6, apartado A, fracción II, y 16 segundo párrafo, ambos de la CPEUM, tanto los datos personales como la información sobre la vida privada de las personas debe ser protegida, y aquellas pueden oponerse a su uso no autorizado, en los términos establecidos en la ley.
En ese sentido, conforme a lo dispuesto en el artículo 30, párrafo 1, inciso d), de la Ley General de Partidos Políticos y el criterio sostenido en la sentencia SUP-RAP-141/2018, los datos personales de la militancia partidista se consideran públicos cuando provengan de la voluntad para afiliarse.
Ahora bien, el INE está obligado a verificar que las personas de que se trate hayan manifestado expresamente su voluntad de afiliarse a un partido político, aunado a que los partidos deben mantener actualizado su respectivo padrón.
Derivado de ello, esta Sala Superior ha considerado que la infracción sobre la indebida filiación por falta de consentimiento, se actualiza cuando se colman los siguientes elementos:
a) Que existió una afiliación al partido, y
b) Que no medió la voluntad de la persona en el proceso de afiliación.
El primero de los elementos se acredita con la información proporcionada por la Dirección Ejecutiva de Partidos Políticos y Prerrogativas del INE, así como con el reconocimiento del partido respecto de la afiliación.
En cambio, el segundo elemento, al ser un hecho negativo, la parte agraviada está impedida para demostrar la ausencia de su voluntad.
En ese orden de ideas, el procedimiento oficioso se implementó por el CGINE en el acuerdo INE/CG33/2019, al ordenarse instaurar, de manera excepcional, un procedimiento de revisión, actualización y sistematización de los padrones partidistas, para garantizar que únicamente aparecieran quienes en realidad hayan solicitado su afiliación por contar con la documentación que avalara la afiliación o su ratificación, por lo que, a partir de ello, los partidos estuvieron obligados a cancelar los registros de las personas que carecieran de la cédula de afiliación, pues con ello se presume que es inexistente su voluntad para conformar el padrón correspondiente.
Ante esa circunstancia, las personas afectadas pueden denunciar mediante el procedimiento ordinario sancionador, la afiliación indebida o la falta de trámite a la solicitud para desincorporarse de las filas partidistas, de ahí que mediante la autoridad administrativa podrá verificar sí los entes obligados cuentan con la documentación que ponga en evidencia el consentimiento respectivo, o bien, la que busquen la ratificación de la militancia para mantener depurado su padrón.
En el considerando trece del acuerdo referido se estableció que, para demostrar la debida afiliación de la ciudadanía a los partidos políticos, las ratificaciones debían incluir: nombre, clave de elector, fecha de afiliación, domicilio completo y la manifestación expresa de querer afiliarse, ratificar o refrendar su militancia, a través de la firma digitalizada.
Adicionalmente, se determinó que dichos elementos podían recabarse a través de una aplicación móvil que el INE desarrollaría y pondría a disposición de los partidos, en la cual habrían de incluir los requisitos previstos en su normativa interna.
De conformidad con lo previsto en el artículo 442, numeral 1, inciso a); 443, numeral 1, inciso n); 456 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[9], en relación con el 25, numeral 1, inciso a), de la Ley General de Partidos Políticos, constituyen obligaciones de los partidos conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de su militancia conforme con los principios del Estado democrático, respetando los derechos de la ciudadanía, por lo que en caso de infracciones o faltas serán objeto de responsabilidad y sanciones de acuerdo con su gravedad.
En ese orden, conforme a lo dispuesto en los artículos 459 a 469 de la LGIPE, el INE, por conducto de sus órganos competentes, es la encargada de tramitar y resolver el procedimiento sancionador ordinario, para investigar y sancionar las faltas en comento.
3.4.2. Justificación. Como se anticipó, los agravios del PT resultan infundados, por lo siguiente.
En primer lugar, la parte actora sostiene que la autoridad electoral debió analizar la conducta infractora en su integridad y no de manera individual, porque con ello segmentó la conducta e impuso una sanción por cada persona denunciante que actualizó el supuesto de afiliación indebida.
En consecuencia, el PT considera que fue erróneo que se calculara el monto de la sanción a partir del porcentaje que, en lo individual, representaron de su ministración de noviembre, pues con ello no puede medirse el impacto real que representa respecto de sus actividades, pues de lo contrario conduce a que una misma conducta genere diversas sanciones atendiendo al número de personas involucradas.
Lo infundado de tales planteamientos deriva de que el PT parte de una premisa inexacta, pues si bien es cierto que el POS se siguió por una misma conducta infractora, que es la indebida afiliación, inescindible al uso prohibido de datos personales, dicha falta se replicó en siete personas, lo que implica que la transgresión se cometió en igual número de ocasiones, a las que les correspondió una sanción en particular, atendiendo a sus circunstancias, como fueron, el valor e la UMA o el de su equivalente en salarios mínimos, así como la reincidencia en los casos que resultó, según se advierte de la propia resolución recurrida.
En ese sentido, el planteamiento del PT va encaminado a que esa multiplicidad de faltas se vea como una sola, lo que iría en detrimento de la lesión causada a las personas afectadas con la conducta partidista, y se alejaría del objetivo que persigue la imposición de las sanciones por cada una de las infracciones cometidas, que es la de generar un efecto persuasivo en el ente infractor.
En ese sentido, esta Sala Superior advierte que el CGINE evaluó en su integralidad la conducta infractora cometida, distinguiendo entre aquellos casos en los que no se actualizó la falta denunciada, de los otros en los que el PT no acreditó la voluntad de las personas denunciantes para pertenecer a sus filas, a las cuales les correspondió la sanción respectiva, en los términos antelados.
En ese sentido, el PT también asume una postura equivocada cuando alega que la sanción se calculó a partir del porcentaje que, de su ministración mensual, representó cada una de las faltas cometidas, pues como puede verse también del cuerpo de la resolución impugnada, la responsable tasó la multa en una cantidad determinada de UMA o de salarios mínimos vigentes al momento en que se cometieron las infracciones para, a partir de ello, calcular el equivalente en pesos para determinar el quantum de la multa por los casos en su totalidad.
Además, lo que hizo el CGINE fue obtener el porcentaje que de la ministración mensual que recibiría en noviembre, representaba cada una de ellas, para, de esa manera, evaluar su proporcionalidad y determinar si las mismas se encontraban dentro de un parámetro tal, que le permitiera desahogar con normalidad su vida interna, sobre lo cual nada alega el PT, pues solo sostiene, de manera genérica, que le genera afectación, sin exponer aspectos objetivos por los que evidencie de qué manera dichas multas constituyen una sanción excesiva, o algún otro dirigido a cuestionar los razonamientos que sustentaron esa parte de la decisión impugnada.
Ahora bien, también deviene infundado lo alegado por el PT respecto de que el CGINE debió considerar que la falta era formal, por no tener actualizado su padrón, y alude a la existencia de una serie de aspectos que, desde su perspectiva, la responsable debió considerar al momento de valorar las circunstancias del caso.
Ello porque, como ya se dijo en el marco jurídico, y según lo sostuvo el CGINE, es responsabilidad de los partidos asegurarse que las personas que aparezcan como afiliadas en su padrón, efectivamente hayan otorgado su consentimiento, así como contar con la documentación que respalde dicha incorporación.
En ese sentido, si bien con su alegato el actor pretende insistir en que la irregularidad fue diversa, en realidad constituye la misma falta, pues en cualquiera de los supuestos omitió aportar la documentación que acreditara contar con el consentimiento de las personas denunciantes, lo que no hizo, por lo que se tuvo por existente la vulneración al derecho fundamental de libre afiliación de las personas en comento, al encontrarse inscritas como afiliadas al PT sin que hubiesen expresado su voluntad.
Además, el acuerdo INE/CG33/2019, al que se hizo mención en el apartado de marco jurídico, prevé que la depuración de padrones debió ocurrir a más tardar el treinta y uno de enero de dos mil veinte, fecha a partir de la cual debían estar dadas de baja todas las personas de las cuales carecieran de la documentación que acreditara su debida incorporación, por lo que el PT estuvo en posibilidad de depurar su padrón para tenerlo libre de afiliaciones indebidas.
En ese sentido, también carecen de sustento los restantes alegatos con los que pretende diluir su responsabilidad a partir de supuestos hipotéticos, pues ello de ninguna forma desvirtúa la conclusión a la que arribó la responsable, en cuanto que los partidos están obligados a mantener actualizados y depurados sus padrones, lo que implica que deben asegurarse de que carezcan de personas listadas sin que su voluntad esté plenamente documentada.
Por todo lo anterior, como se anticipó, los agravios del PT son infundados, porque el CGINE sí valoró la conducta infractora a partir del derecho vulnerado, e hizo un estudio adecuado del porcentaje y monto de la sanción a imponer, según se plasmó en párrafos precedentes, por lo que debe confirmarse la resolución recurrida.
Es por ello que esta Sala Superior
III. RESUELVE:
ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.
NOTIFÍQUESE como corresponda.
Devuélvanse los documentos respectivos y archívese el expediente como total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe, así como de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante recurrente o PT.
[2] En lo sucesivo CGINE o responsable.
[3] Secretariado: Alfonso González Godoy y Rosa Iliana Aguilar Curiel. Colaboró: Ángel César Nazar Mendoza.
[4] Todas las fechas corresponden a dos mil veinticuatro, salvo mención expresa.
[5] Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracciones III y VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante Constitución general); 256, fracción c), de la Ley Orgánica; 3, párrafo 2, inciso b), 40, párrafo 1, inciso b), 42 y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en lo sucesivo Ley de Medios).
[6] Conforme al criterio de esta Sala Superior en el SUP-RAP-107/2017, entre otros.
[7] De rubro MULTAS. DEBEN FIJARSE CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN.
[8] Véase la jurisprudencia 4/2000, de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.
[9] Sucesivamente LGIPE.