RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-RAP-031/2000
RECURRENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: ELOY FUENTES CERDA
SECRETARIA: SILVIA GABRIELA ORTIZ RASCÓN.
México, Distrito Federal, a diecinueve de julio del año dos mil.
VISTOS para resolver los autos del expediente SUP-RAP-031/2000, relativos al recurso de apelación interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, en contra del acuerdo emitido por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas del Consejo General del Instituto Federal Electoral, el cinco de junio del presente año, dentro del expediente formado con motivo de la queja presentada en contra del mencionado partido por la Coalición “Alianza por el Cambio”, identificado con el número Q-CFRPAP-02/00 AC VS PRI; y
R E S U L T A N D O
1. El veintinueve de marzo próximo pasado, la coalición “Alianza por el Cambio” formuló denuncia ante la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas del Consejo General del Instituto Federal Electoral, con relación a las actividades económicas del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Nuevo León.
2. Mediante oficio STCFRPAP/359/00 de doce de abril del año en curso, signado por el Secretario de la Comisión antes referida, se notificó al Partido Revolucionario Institucional el inicio del procedimiento de queja precisado en el resultando anterior.
3. Por acuerdo de cinco de junio del año que transcurre, la Comisión de Fiscalización mencionada, ordenó emplazar al partido ahora recurrente, determinación que fue cumplimentada mediante oficio STCFRPAP/558/00 signado por el Secretario de dicha comisión, el que fue notificado en la misma fecha al Partido Revolucionario Institucional.
4. Inconforme con lo anterior, el nueve de junio siguiente, el mencionado instituto político interpuso recurso de apelación.
5. Recibidas que fueron las constancias que integran el presente asunto, por acuerdo de diecinueve de junio, el Magistrado Presidente turnó el expediente al Magistrado Eloy Fuentes Cerda para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
6. Al advertirse en la especie la existencia de una causal de improcedencia, previa propuesta de desechamiento de plano del medio impugnativo, se resuelve en términos siguientes
C O N S I D E R A N D O :
I. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III inciso a), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el 40, párrafo 1, inciso b), y 44, párrafo 2, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
No es obstáculo para la competencia que se fundamenta, lo aseverado por el instituto político apelante, en el sentido de que la autoridad competente para conocer del presente asunto, lo es la Sala Regional de la Cuarta Circunscripción con sede en la ciudad de México, basándose en lo dispuesto en el artículo 44, párrafo 2, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y en que el acto impugnado emana de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, la que, en su concepto, constituye un órgano diferente a los señalados en el inciso a) del precitado dispositivo, cuyos actos o resoluciones son susceptibles de impugnarse.
En efecto, contrariamente a lo que sostiene el partido político inconforme, las comisiones del Instituto Federal Electoral, como lo es la de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, no tienen el carácter de órganos de dicho Instituto, en tanto que conforme lo determina el artículo 72, párrafo 1, del Código Federal del Instituciones y Procedimientos Electorales, los órganos centrales del mismo son: el Consejo General, la Presidencia del Consejo General, la Junta General Ejecutiva y la Secretaría Ejecutiva, contando, además, dentro de su estructura, con delegaciones en cada entidad federativa, subdelegaciones en cada distrito electoral uninominal y oficinas municipales en los lugares en que el Consejo General determine su instalación, como lo determina el artículo 71 del mismo ordenamiento.
El Consejo General, por su parte, en términos del numeral 80, párrafos 1 y 2, del precitado código, integrará las comisiones que considere necesarias para el desempeño de sus atribuciones, de entre las cuales funcionarán permanentemente y se integrarán exclusivamente por consejeros electorales la de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas; Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión; Organización Electoral; Servicio Profesional Electoral, y Capacitación Electoral y Educación Cívica, las que por disposición del párrafo 3 del dispositivo en comento deberán presentar en los asuntos que se les encomienden, un informe, dictamen o proyecto de resolución, según sea el caso. Asimismo, conforme lo determina el artículo 7, párrafo 1, del Reglamento Interior del Instituto Federal Electoral, dichas comisiones contribuyen al desempeño de las atribuciones del Consejo General y ejercen las facultades que les confiere el Código y los acuerdos y resoluciones del propio Consejo.
En este contexto, resulta claro que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece los órganos tanto centrales como desconcentrados del Instituto Federal Electoral, y determina sus atribuciones, sin que entre ellos se encuentren las referidas comisiones, las que así se vienen a constituir como parte del Consejo General, el que determina su integración para el desempeño de sus atribuciones, las del propio Consejo, restringiendo sus facultades a la presentación de un informe, dictamen o proyecto de resolución, según el caso, en todos los asuntos que se les encomiende, como lo señala el párrafo 3 del precitado artículo 80 del código electoral federal.
En esta virtud, no teniendo las señaladas comisiones el carácter de un órgano diverso, sino formando parte del Consejo General, que como ha sido apuntado es un órgano central, los actos o resoluciones que emanen de aquéllas, son susceptibles de impugnarse a través del recurso de apelación, cuya competencia se surte a favor de la Sala Superior, atento a lo dispuesto en el artículo 44, párrafo 2, inciso a), de la ley procesal de la materia, que durante el proceso electoral federal reserva a su conocimiento la impugnación de los actos o resoluciones provenientes del Consejo General, del Consejero Presidente y de la Junta General Ejecutiva, todos ellos órganos centrales del referido Instituto.
En este orden de ideas, y tomando como base que el acto impugnado se estima como proveniente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, y que el mismo fue emitido en el tiempo en que transcurre el proceso electoral federal, no cabe duda alguna que se está en presencia del supuesto previsto en el ya referido artículo 44, párrafo 2, inciso a),de la ley de medios, quedando la causa sujeta al imperio de este órgano jurisdiccional.
II. Toda vez que la autoridad responsable, al rendir su informe circunstanciado hace valer diversas causales de improcedencia, se impone su estudio previo, en tanto se trata de una cuestión de orden público, cuyo análisis es preferente.
Como primera causal de improcedencia, la responsable invoca la que deriva de lo previsto en el artículo 40, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que, según lo expone, el acuerdo tomado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Política que constituye el acto impugnado, y mediante el cual dicha Comisión instruyó a su Secretario Técnico para que emplazara al partido apelante, para que en un término de cinco días contestara por escrito lo que considerara pertinente, aportando las pruebas que estimara procedentes, derivado de la queja interpuesta por la coalición denominada Alianza por el Cambio, no causa perjuicio alguno al recurrente, siendo que de conformidad con el dispositivo legal que cita, el recurso de apelación será procedente para impugnar los actos o resoluciones de los órganos del Instituto Federal Electoral que no sean impugnables a través del recurso de revisión y que causen un perjuicio al partido político o agrupación política con registro, que teniendo interés jurídico lo promueva. La responsable sostiene lo anterior, con base en la consideración fundamental de que el acto de emplazamiento reclamado, por sí mismo, no es posible que produzca al instituto político actor el perjuicio establecido en la ley como requisito necesario para que proceda el medio impugnativo, al constituir un acto con efectos intraprocesales o interprocedimentales en el trámite de la queja a que se refiere, siendo hasta el momento en que se llegare a dictar la resolución definitiva, en que se acogieran las pretensiones del denunciante, en que se actualizaría el perjuicio aludido.
La causal de mérito se estima fundada, y así debe declararse, en términos de lo dispuesto en los artículos 9, párrafo 3, y 10, párrafo 1, inciso b), ambos de la precitada ley adjetiva, en tanto que la improcedencia de mérito deriva de las disposiciones de la misma ley, en lo particular del artículo 40, párrafo 1, inciso b), interpretado a contrario sensu, en razón de que, en concepto de esta Sala, la determinación apelada no irroga perjuicio a la esfera jurídica del partido político impugnante, como a continuación se razona.
El artículo 40, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación que invoca la responsable, establece:
“ARTÍCULO 40.
1. Durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales federales, y durante la etapa de preparación del proceso electoral federal, el recurso de apelación será procedente para impugnar:
...
b) Los actos o resoluciones de cualquiera de los órganos del Instituto Federal Electoral que no sean impugnables a través del recurso de revisión y que causen un perjuicio al partido político o agrupación política con registro, que teniendo interés jurídico lo promueva.
...”
El acto impugnado por el apelante en el presente recurso, lo hace consistir en el acuerdo de emplazamiento pronunciado el cinco de junio del año en curso por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por medio del cual, se corre traslado de la queja presentada por la coalición denominada Alianza por el Cambio, al estimar que existen indicios respecto a la probable comisión de irregularidades por parte del Partido Revolucionario Institucional.
El referido acuerdo se hizo del conocimiento del Partido Revolucionario Institucional, mediante oficio también de fecha cinco de junio pasado, signado por el Secretario Técnico de la supracitada Comisión de Fiscalización, cuyo tenor literal es el siguiente:
“Con fundamento en el artículo 270, párrafos 1 y 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en el artículo 7.1 del “REGLAMENTO QUE ESTABLECE LOS LINEAMIENTOS APLICABLES EN LA INTEGRACIÓN DE LOS EXPEDIENTES Y LA SUBSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO PARA LA ATENCIÓN DE LAS QUEJAS SOBRE EL ORIGEN Y LA APLICACIÓN DE LOS RECURSOS DERIVADOS DEL FINANACIAMIENTO DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS”, le informo que la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas del Instituto Federal Electoral en sesión de 5 de junio del presente estimó que existen indicios suficientes respecto de la probable comisión de irregularidades por parte del Partido Revolucionario Institucional, respecto de la Queja presentada por la coalición Alianza por el Cambio identificada con el número de expediente Q-CFRPAP 02/00 AC VS PRI.
En esta misma sesión se instruyó al Secretario Técnico de la Comisión para que EMPLACE al partido denunciado, corriéndole traslado con todos los elementos que integren el expediente respectivo, para que en un término de cinco días conteste por escrito lo que considere pertinente y aporte las pruebas que estime procedentes.
Por lo anterior, me permito correr traslado del escrito de denuncia y de los elementos probatorios presentados por los denunciantes, así como del resto de los documentos que forman parte del expediente.
...”
La determinación anterior, como se desprende de las constancias de autos, fue emitida por la Comisión de Fiscalización dentro del procedimiento incoado con motivo de la denuncia presentada por la coalición Alianza por el Cambio, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 49-B, párrafo 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, siguiendo el trámite previsto en el artículo 270 del mismo ordenamiento, así como en el “Reglamento que establece los lineamientos aplicables en la integración de los expedientes y la substanciación del procedimiento para la atención de las quejas sobre el origen y la aplicación de los recursos derivados del financiamiento de los partidos y agrupaciones políticas”, aprobado por acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral de fecha veintisiete de enero del año en curso, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día diez de febrero siguiente, al estimar que existían indicios suficientes respecto de la probable comisión de irregularidades por parte del partido denunciado, a quien previamente le fue notificado el inicio del procedimiento correspondiente, según el propio partido ahora recurrente lo reconoce en su escrito de demanda, con lo que la comisión de referencia dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 6, apartado 6.4 de los citados lineamientos. Al respecto, cabe destacar que, no obstante reconocer el instituto político inconforme haber recibido la notificación mencionada, se abstuvo de inconformarse con ella, consintiendo, por ende, el inicio del procedimiento, sin cuestionar las facultades de la autoridad para ello, y que a partir de entonces, a virtud de lo dispuesto en el apartado 6.7 de los precitados lineamientos, se le sujetaba a las verificaciones a que hubiere lugar en relación con la queja y a los requerimientos para la entrega de información y documentación que resultare necesaria.
Ahora bien, como se advierte, la determinación que se cuestiona en esta instancia, ordena el emplazamiento al Partido Revolucionario Institucional, corriéndole traslado con los elementos que integran el expediente de la queja presentada en su contra, para que en un término de cinco días conteste por escrito lo que considere pertinente y aporte las pruebas que estime procedentes, en los términos que al efecto dispone el artículo 7, apartado 7.1 de los ya mencionados lineamientos.
El acto de emplazamiento, como un acto procesal, tiene por objeto hacer del conocimiento de determinada persona la existencia de un procedimiento incoado en su contra, a fin de que esté en aptitud de comparecer en defensa de sus intereses.
La naturaleza misma de este acto procesal, implica que es susceptible de causar perjuicio y, por ende, de ser impugnada su ilegalidad, sólo en el caso en que no se verifique, o bien adolezca de vicios propios, de manera tal que impida a quien va dirigido comparecer oportunamente en defensa de sus derechos, pues aun cuando existiera algún vicio o careciera de alguna formalidad, éstos quedarían compurgados por el simple hecho de que a quien se dirige el emplazamiento se manifieste sabedor del mismo, y concurra oportunamente ante el órgano que lo emplaza.
En la especie, el emplazamiento que instruyó la Comisión de Fiscalización, por sí mismo, no se estima irrogue perjuicio alguno a la esfera jurídica del impugnante, en tanto que éste se verificó y cumplió con el objeto propio de la actuación, sin que al respecto el apelante aduzca lo contrario, tan es así que acompaña a su demanda copia del escrito mediante el cual dio contestación a la queja administrativa seguida en su contra y en el que aparece el sello de recepción de fecha junio diez del presente año, esto es, dentro del término que al efecto le fue concedido, documento que obra en autos a fojas 348 y siguientes, debidamente certificado por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, el que así merece valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 2, de la invocada ley procesal federal.
Lo anterior, se confirma con la lectura de los agravios que expresa el impugnante, en los que de manera evidente se constata que ninguno de ellos se endereza a combatir el acto mismo del emplazamiento, pues encamina su inconformidad a controvertir la competencia de la responsable para conocer de la queja que motivó la instauración del procedimiento sancionatorio; la aplicación retroactiva de la ley en su perjuicio respecto de la guarda de los documentos que dieron sustento a la presentación de informes en materia de financiamiento por los ejercicios de mil novecientos noventa y seis y mil novecientos noventa y siete; aduce que la competencia para conocer de la queja se surte en favor de diversa autoridad electoral estatal; que el perjuicio político que con tal denuncia se persigue tiene fines electorales, alegaciones todas las anteriores ajenas al acto procesal impugnado y cuya oportunidad para hacerse valer lo es precisamente al producir su contestación, como así aconteció al presentar la contestación a la denuncia incoada en su contra.
Por otra parte, debe tenerse presente que el emplazamiento, constituye un llamamiento que tiende a satisfacer el derecho de audiencia que se consigna en nuestro orden jurídico como una garantía constitucional, y que en modo alguno prejuzga sobre la procedencia o improcedencia de la denuncia que motivó el inicio del procedimiento para la aplicación de sanciones, el que habrá de seguirse en todas sus etapas, hasta concluir en una resolución que determine la existencia o no de las irregularidades imputadas al instituto político denunciado, y en su caso, la imposición de las sanciones que corresponda. Así, en términos de lo que establecen los artículos 7 y 9 de los lineamientos en la materia, una vez que la Comisión de Fiscalización, con los elementos aportados por el denunciante y los que la misma se allegue, estime que existen indicios suficientes, procederá a instruir a su Secretario Técnico para efectuar el llamamiento al procedimiento del instituto político denunciado, y agotada la instrucción, dicho funcionario proceda a elaborar el proyecto de dictamen y el anteproyecto de la resolución correspondiente, mismos que habrá de presentar a la consideración de la propia Comisión para que ésta determine lo conducente y lo someta a la consideración del Consejo General del Instituto, conforme lo determina el artículo 80, párrafo 3 del código federal electoral, que de manera genérica prescribe que en los asuntos que se les encomienden, las comisiones deberán presentar un informe, dictamen o proyecto de resolución, según el caso, y que en materia de quejas sobre el origen y aplicación de los recursos derivados del financiamiento de los partidos políticos, puntualiza el artículo 49-B, párrafo 4, del mismo ordenamiento legal, confiriendo su análisis a la Comisión de Fiscalización, así como la elaboración del dictamen respectivo, misma comisión a la que el citado dispositivo, en su párrafo 2, inciso i), le impone la obligación de informar al Consejo General de las irregularidades en que hubiesen incurrido los partidos políticos y las agrupaciones políticas derivadas del manejo de sus recursos, el incumplimiento de las obligaciones a su cargo sobre la aplicación de los mismos y, en su caso, de las sanciones que a su juicio proceden.
El Consejo General, por su parte, a quien compete por mandato del artículo 82, párrafo 1, inciso w), del código en cita, conocer de las infracciones y en su caso imponer las sanciones correspondientes, una vez que conozca del dictamen y proyecto de resolución que le sea presentado por la referida Comisión de Fiscalización, habrá de resolver, acogiendo o no aquellos, en el entendido que, como lo ha sustentado esta Sala Superior en diversas ejecutorias, los dictámenes y proyectos de resolución de la precitada comisión, no tienen efectos vinculatorios para el Consejo, pues se trata precisamente de meros dictámenes que tienen por objeto facilitar al propio Consejo la discusión de los asuntos de su competencia y que con tal carácter pueden ser desechados, modificados o sustituidos, constituyendo actos preparatorios para que el referido órgano dicte el acuerdo que corresponda, el que en su caso constituirá el acto que genere una lesión o afectación jurídica.
En este orden de ideas, a la Comisión de Fiscalización corresponde el análisis de la queja presentada, a través de un procedimiento que ha de satisfacer el derecho de audiencia al denunciado y, en su caso, ha de concluir con el dictamen y proyecto de resolución que habrá de someter al Consejo General, el que en definitiva resolverá si corresponde o no la imposición de una sanción, en razón de lo cual esta Sala Superior considera que ningún perjuicio irroga a la esfera jurídica del apelante el acto materia de la inconformidad expuesta ante esta instancia jurisdiccional, consistente en el acto de emplazamiento, en razón de lo cual no se cumple con el requisito de procedencia del recurso de apelación que nos ocupa.
No obsta para lo antes considerado, las manifestaciones que vierte el apelante en el inciso H) de su escrito de demanda, para sostener la procedencia del medio impugnativo que interpone, a través de las cuales afirma que la determinación de la responsable de emplazarle en el procedimiento que deriva de la queja presentada en su contra, le causa un perjuicio al asumir, sin competencia para ello, la probable comisión de irregularidades, y entraña una afectación directa a su interés jurídico y deviene en un acto de molestia que le causa perjuicio por el solo hecho de ser llevado a un procedimiento que tiene carácter sancionatorio,
En concepto de este Tribunal, el alegado perjuicio, que la ley procesal de la materia requiere para la procedencia del recurso de apelación, no existe en el caso que se examina, con la emisión de una citación a comparecer a un procedimiento, ante el indicio de la probable comisión de irregularidades, en tanto que como ya ha sido considerado, el acto de emplazamiento, que es precisamente el acto impugnado a través del presente recurso, no tiene más alcance que el de dar cumplimiento a la garantía de audiencia que consagra la Constitución Federal a favor de todos los gobernados, sin prejuzgar por su sola emisión la procedencia o improcedencia de la denuncia presentada, ni la existencia o no de las irregularidades imputadas, y si bien constriñe a quien va dirigido a comparecer ante la autoridad que lo ordena, ello no constituye en modo alguno un perjuicio a su esfera jurídica, como tampoco una restricción provisional o preventiva de un derecho sustantivo protegido constitucional o legalmente a favor del instituto político denunciado. A más de ello, la autoridad funda su competencia y las facultades que le asisten para emitir el acto, siendo evidente que se otorga al partido político la oportunidad de examinar si su actuación se encuentra o no dentro de su ámbito competencial, y si éste es o no conforme a la ley, para que, en su caso, esté en aptitud de alegar, además de lo que resulte procedente, la ilegalidad del apoyo en que se funda la autoridad para emitirlo, al momento de producir la contestación a la denuncia formulada en su contra, con lo cual se robustece la consideración en el sentido de que el emplazamiento que realizó la multicitada comisión cumple con su finalidad, en tanto permite al partido político salir en defensa de sus intereses ante la autoridad emplazante, incluso para desestimar su competencia, como en efecto lo hizo.
De esta manera, debe estimarse que en el caso no se satisface el requisito en comento, en tanto no existe el alegado perjuicio, pues teniendo tanto los partidos políticos la posibilidad de solicitar la investigación de actividades de otros partidos políticos o de una agrupación política cuando incumplan sus obligaciones de manera grave o sistemática, aportando para ello elementos de prueba, como la autoridad electoral administrativa, la potestad de llevar a cabo un procedimiento sancionatorio por las irregularidades en que incurran los entes mencionados, en términos de los artículos 39, 82, párrafo 1, inciso w), y 270, párrafos 1, 2, 3, 4 y 5, del código electoral federal, la actuación impugnada viene a constituirse en una garantía para el partido político en contra de quien se presenta la denuncia, que se traduce en la posibilidad de una defensa oportuna de sus derechos, haciendo valer lo que a su interés convenga y aportando las pruebas que estime conducentes, imperativos mínimos que esta Sala ha sustentado deben satisfacerse en el trámite del procedimiento de quejas sobre financiamiento, en la tesis relevante identificada con el rubro “QUEJAS SOBRE FINANCIAMIENTO. PROCEDIMIENTO PRELIMINAR QUE DEBE SATISFACERSE PARA SU TRÁMITE”, visible en el Suplemento Número 3, Año 2000, de la Revista Justicia Electoral, página 68, cuyo texto es el siguiente:
“ Presentada una denuncia por un partido político en contra de otro o de una agrupación política, por irregularidades en el manejo de sus ingresos y egresos, en términos de lo dispuesto por el artículo 40 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la autoridad fiscalizadora primero debe verificar si la queja reúne los requisitos mínimos de viabilidad jurídica, o sea, que los hechos sean verosímiles y susceptibles de constituir una falta sancionada por la ley; luego, en aras de la seguridad jurídica, con base en los artículos 2 y 131 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, deberá requerir a las autoridades federales, estatales y municipales —según corresponda—, los informes o certificaciones de hechos que coadyuven para indagar y verificar la certeza de los hechos denunciados; de manera que, si concluye que la queja no satisface esos requisitos, proceda a desecharla de plano. En cambio, si realizada una indagatoria preliminar se constata la existencia de indicios suficientes que hagan presumir la probable comisión de irregularidades, la Comisión Fiscalizadora debe emprender el correspondiente procedimiento formal investigatorio, otorgando al denunciado la garantía de audiencia a que tiene derecho y en su oportunidad sustanciado el procedimiento a que se refiere el artículo 270 de la propia normatividad, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en ejercicio de la atribución concedida por la fracción I, inciso w), del artículo 82 del Código Electoral invocado, decidir en definitiva la imposición o no de alguna sanción.”
Por último resulta conveniente señalar que lo considerado en la presente resolución no pugna con el criterio sustentado en diversas resoluciones emitidas por este órgano jurisdiccional, en el sentido de que atendiendo al sistema de medios de impugnación en materia electoral, todos los actos o resoluciones de los órganos del Instituto Federal Electoral que se presenten durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales federales o durante la etapa de preparación del proceso electoral son recurribles, bien a través del recurso de revisión o mediante el de apelación, poniendo de manifiesto que al establecer la causa genérica de procedencia del recurso de apelación prevista en el artículo 40, párrafo 1, inciso b) de la ley de medios, la intención del legislador fue que no quedaran actos sin impugnar, en razón de lo cual, aun cuando no se alegue una violación o agravio real y directo por parte del impugnante, al enderezar su inconformidad en contra de una resolución de órganos del Instituto Federal Electoral, ello resulta suficiente para tenerlo por legitimado, toda vez que esta Sala Superior también ha sustentado en diversa ejecutoria al fallar el recurso de apelación identificado como SUP-RAP-012/99 y ACUMULADOS, que si bien en principio, puede estimarse que respecto del medio impugnativo que nos ocupa, la regla general es que sea procedente en contra de cualquier acto o resolución de los órganos del Instituto aludido; sin embargo, debe apreciarse de manera particularizada cada caso concreto, debido a que, por las características especiales que cada uno puede llegar a tener, existen algunos que escapan de dicha regla, constituyendo una excepción, como en el presente caso acontece en que la determinación que se impugna, en sí misma no causa un perjuicio irreparable al partido apelante, sino por el contrario, hace efectiva la garantía de audiencia que le asiste, y en modo alguno pone en evidencia la trascendencia que pudiera tener en cuanto al sentido de la resolución definitiva que, en su caso, se llegare a dictar.
En mérito de lo antes considerado, no actualizándose en la especie el requisito de procedencia previsto en el supracitado artículo 40, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, corresponde desechar de plano el presente recurso de apelación, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 9, párrafo 3, y 10, párrafo 1, inciso b), del mismo ordenamiento, siendo innecesario el estudio de las demás causales de improcedencia que invoca la autoridad señalada como responsable.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E :
ÚNICO. Se desecha de plano el recurso de apelación interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional en contra del acuerdo emitido con fecha cinco de junio de dos mil por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas del Consejo General del Instituto Federal Electoral, dentro del expediente de la queja interpuesta en su contra por la coalición Alianza por el Cambio, identificada con el número Q-FRPAP 02/00 AC VS PRI.
Notifíquese, personalmente al partido actor en el domicilio señalado al efecto; y por oficio a la autoridad responsable, acompañándole copia certificada de la presente resolución, y por estrados a los demás interesados.
Así, por UNANIMIDAD de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de
Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE | |
JOSÉ LUIS DE LA PEZA | |
MAGISTRADO | MAGISTRADO |
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ | ELOY FUENTES CERDA |
MAGISTRADA | MAGISTRADO |
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO | J. FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO |
MAGISTRADO | MAGISTRADO |
J. DE JESUS OROZCO HENRÍQUEZ | MAURO M. REYES ZAPATA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS | |
FLAVIO GALVAN RIVERA |