RECURSO DE APELACIÓN

EXP. SUP-RAP-033/99

 

ACTOR: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE:

JOSE FERNANDO OJESTO MARTINEZ PORCAYO

 

SECRETARIO:

ADÁN ARMENTA GÓMEZ.

 

 

México, Distrito Federal, a los diez días de febrero del año dos mil. Vistos para dictar resolución los autos del expediente identificado con el número SUP-RAP-033/99, integrado con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el Partido Verde Ecologista de México ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, a través del Presidente de la Comisión Ejecutiva Nacional del Partido, C. Jorge González Torres, mediante el cual impugnó la resolución dictada por el citado Consejo General el treinta de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, en el expediente JGE/QPVEM/CG/008/99, relacionada con la denuncia de hechos presentada por el propio partido en contra del Partido del Trabajo por supuestas violaciones de sus integrantes a normas del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y

 

 R E S U L T A N D O

 

I. Mediante escrito presentado el tres de junio de mil novecientos noventa y nueve, ante el Instituto Federal Electoral Sara Isabel Castellanos Cortes, en su carácter de representante del Partido Verde Ecologista de México ante dicho organismo, denunció diversos hechos, presuntamente cometidos por miembros del Partido del Trabajo, y en su concepto, violatorios de la legislación electoral federal.

 

II. Recibida y radicada la denuncia ante la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, entre otros actos, se emplazó al Partido del Trabajo a efecto de que manifestara lo que a su derecho conviniera, quien hizo caso omiso a tal citación sin dar contestación expresa a los hechos de la denuncia.

 

III. Que mediante resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral aprobada en la sesión ordinaria del treinta de noviembre del año en curso, el referido Consejo General determinó que era infundada la denuncia presentada por el Partido Verde Ecologista de México. Resolución que en lo conducente dice:

 

 RESOLUCION DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DE LA DENUNCIA PRESENTADA POR EL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MEXICO EN CONTRA DEL PARTIDO DEL TRABAJO POR ACTOS QUE CONSIDERA CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, IDENTIFICADO CON EL NUMERO DE EXPEDIENTE JGE/QPVEM/CG/008/99.

 

 VISTO Para resolver el expediente identificado con el número JGE/QPVEM/CG/008/99, integrado con motivo de la queja presentada por el Partido Verde Ecologista de México en contra del Partido del Trabajo por hechos que considera constituyen infracciones al Código Electoral, al tenor de los siguientes:

 

 A N T E C E D E N T E S :

 

 1.- Por escrito de fecha 3 de junio del año en curso, la C. Sara I. Castellanos Cortés, en su carácter de representante propietario del Partido Verde Ecologista de México, ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, denuncia hechos que considera pueden constituir violaciones a las disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, respecto al cumplimiento de las obligaciones de los partidos políticos, argumentando que:

 

 "1.- El día 2 de marzo de 1999, los CC. diputados federales Miguel Angel Garza Vázquez y Ricardo Cantú Garza, este último coordinador del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, solicitaron a la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política de dicho órgano legislativo, que el primero de ellos fuera admitido como miembro integrante del grupo parlamentario del partido político mencionado, circunstancia esta que fue aceptada por el citado órgano de gobierno de la Cámara de Diputados.

 

 2.- No obstante lo anterior, el C. Diputado Miguel Angel Garza Vázquez, siendo ya militante del Partido del Trabajo, por medio de y en conjunto con otras personas, sin representatividad o atribución algunas por parte del partido que represento, y en contravención franca de los estatutos del mismo, convocaron, a través de diversos medios de información, en el Estado de Puebla, a supuestos militantes del PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MEXICO, a una ilegítima asamblea estatal del partido que se llevaría a cabo el día 21 de marzo de 1999, a las 12:00 horas en el salón de eventos VIVA'S, ubicado en Boulevard Norte No. 3101, Esquina 28 Poniente en la ciudad de Puebla, tal y como lo acredito con una fotocopia de un recorte del periódico Síntesis que apareció en la página 28, el día 18 de marzo de este año; en dicha apócrifa convocatoria utilizaron el logotipo y el lema del PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MEXICO, sin ninguna autorización ni de la dirigencia estatal de mi partido, ni tampoco de la dirigencia nacional.

 

 3.- Por último, como se desprende de la espuria y falsificada asamblea llevada a cabo por personas ajenas al PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MEXICO en fecha 21 de marzo pasado, el C. Diputado Federal Miguel Angel Garza Vázquez, sin ninguna atribución ni representación de la dirigencia nacional de mi partido, y en contravención de la Ley y de los estatutos del mismo, tomó la imaginaria protesta a los supuestos miembros integrantes de la supuesta Comisión Ejecutiva Estatal que se autodesignó en la falsa asamblea mencionada, realizando tal conducta ostentándose con el carácter de Diputado Federal por el PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MEXICO, calidad que no tiene, como se desprende del oficio de fecha 20 de abril de 1999, suscrito por el C. Lic. Adrián Michel Espino, Secretario Técnico de la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política de la Cámara de Diputados en el que consta que el C. Diputado Miguel Angel Garza Vázquez es miembro del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo y, por ende, militante del mismo instituto político..."

 

 Anexando la siguiente documentación:

 

 a) La documental pública consistente en el oficio de fecha 20 de abril de 1999, suscrito por el C. Secretario Técnico de la Comisión del Régimen Interno y Concertación política de la Cámara de Diputados.

 

 b) La documental pública consistente en la copia certificada del expediente de la averiguación previa número 115/99/DMZN, radicada ante la Dirección General de Averiguaciones Previas de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla.

 

 c) La documental pública consistente en la certificación de los Estatutos del PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MEXICO, expedida por el C. Secretario Ejecutivo del H. Instituto Federal Electoral.

 

 d) La documental privada consistente en la fotocopia del recorte del periódico Síntesis de la ciudad de Puebla, página 28, de fecha 18 de marzo de 1999.

 

 II.- Habiéndose vencido el término para contestar, el cual corrió del día 18 al 24 de junio del presente año, sin que la parte denunciada formulara su contestación y aportara las pruebas de descargo, se le tuvo por perdido su derecho para hacerlo.

 

 III.- Desahogado en sus términos el procedimiento administrativo previsto en el artículo 270, párrafos 1 al 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en ejercicio de la atribución conferida por los numerales 85, párrafo 1 y 86, párrafo 1 incisos d), y l), del ordenamiento legal invocado, la Junta General Ejecutiva aprobó el Dictamen correspondiente, en sesión ordinaria de fecha veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, en el que se estimó dentro del considerando 6 lo siguiente:

 

 "...

 

 6.- Que del análisis del escrito de queja presentada por el Partido Verde Ecologista de México y de los elementos probatorios aportados por el mismo se desprende lo siguiente:

 

 Que la queja se hace consistir primordialmente en el hecho de que el C. Diputado Miguel Angel Garza Vázquez, junto con otras personas convocó, a través de diversos medios de comunicación, a una Asamblea Estatal del partido denunciante, utilizando su logotipo y lema, la cual se llevó a cabo en la ciudad de Puebla el día 21 de marzo del presente año, en la que se integró una Comisión Ejecutiva Estatal, a cuyos miembros les tomó la protesta el mencionado representante popular ostentándose como diputado federal del Partido Verde Ecologista de México, a pesar de pertenecer al grupo parlamentario del Partido del Trabajo, con lo cual argumenta la denunciante, contraviene la ley y sus estatutos, por lo que solicita se investiguen estos hechos para establecer las responsabilidades en que haya incurrido el Partido del Trabajo, por ser un militante del mismo quien llevó a cabo los hechos narrados, violándose lo dispuesto en el artículo 38, párrafo 1, incisos a), b) y p) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que al efecto establecen:

 

 ARTICULO 38

 

 1. Son obligaciones de los partidos políticos:

 

 a) Conducir sus actividades dentro de los causes legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado Democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos.

 

 b) Abstenerse de recurrir a la violencia y a cualquier acto que tenga por objeto o resultado alterar el orden público, perturbar el goce de garantías o impedir el funcionamiento regular de los órganos de gobierno.

 

 p) Abstenerse de cualquier expresión que implique diatriba, calumnia, infamia, injuria, difamación o que denigre a los ciudadanos, a las instituciones públicas, o a otros partidos políticos y sus candidatos, particularmente durante las campañas electorales y en la propaganda política que se utilice durante las mismas.

 

 Asimismo, el Partido Verde Ecologista de México ofreció como pruebas para acreditar su dicho:

 

 a)  El oficio de 20 de abril de 1999, signado por el Lic. Adrián Michel Espino, Secretario Técnico de la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política de la Cámara de Diputados, del cual se desprende que desde el 2 de marzo de 1999 fue admitido el Diputado Miguel Angel Garza Vázquez dentro del grupo parlamentario del Partido del Trabajo.

 

 Con la anterior probanza, el partido denunciante pretende acreditar la militancia del Diputado Garza Vázquez al Partido del Trabajo, cuestión que no se da en la especie ya que, como se analizará más adelante este simple hecho no presupone la militancia o afiliación.

 

 b) Copia certificada de la averiguación previa número 115/99/DMZN, radicada ante la Dirección General de Averiguaciones Previas de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla, de la que se desprende que el Partido Verde Ecologista de México formuló querella en contra de los CC. Carlos Alberto Macías Corcheñuk, Fernando Mirón Terrón, Sergio Zafra Mata, Luis Xiuhtecuhtli Ortega Cuesta, y el Diputado Federal Miguel Angel Garza Vázquez, como presuntos responsables de los delitos de falsificación de documentos.

 

 Por lo que hace a esta documental pública, el Partido Verde Ecologista de México manifiesta que el Diputado Miguel Angel Garza Vázquez que dejó de formar parte del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, por expulsión a partir del día 27 de octubre de 1998, se le considera penalmente responsable por los delitos de falsificación, solicitando en consecuencia la querellante se proceda a la investigación correspondiente y en su momento consignar a quienes sean presuntos responsables de los ilícitos que resulten.

 

 Dentro de la averiguación previa de referencia se encuentra agregada copia del acta de Asamblea celebrada el día 21 de marzo del año en curso, en la ciudad de Puebla, en la que se señala que los miembros del Partido Verde Ecologista de México, en el Estado de Puebla, se reunieron en el domicilio señalado en la convocatoria, siendo este el número 3101, del Boulevard Norte, de la ciudad de Puebla y en cuyo punto número 2 de la orden del día se establecía el registro de planillas para encabezar la Comisión Ejecutiva Estatal, que realizaría los trabajos encaminados a reformar los estatutos, desprendiéndose del acta correspondiente que el C. Diputado Miguel Angel Garza Vázquez, no sólo estuvo presente sino que intervino al tomarles la protesta a los integrantes de la planilla que resultaron electos para conformar la Comisión Ejecutiva Estatal.

 

 c) Estatutos del Partido Verde Ecologista de México, en los que se define el procedimiento y los requisitos que se deben de cumplir para la integración de los órganos de Dirección Estatal y de las Asambleas Estatales, destacándose que en artículo 17 fracción cuarta, dentro de las atribuciones y responsabilidades del presidente Nacional del Partido Verde Ecologista de México, está la de hacer el nombramiento de dos delegados de la Comisión Ejecutiva Nacional, para que den fe y legalidad de la integración de los órganos de Dirección Estatal y de las Asambleas Estatales.

 

 Cabe hacer mención que en el presente caso no concurrieron a la celebración de la asamblea de referencia delegados por la Comisión Ejecutiva Nacional.

 

 d) Fotocopia de recorte del periódico Síntesis de la ciudad de Puebla, página 28, de fecha 18 de marzo de 1999, que contiene la convocatoria en la que el Comité Ejecutivo Estatal en el estado de Puebla del Partido Verde Ecologista de México, convoca a todos los ecologistas del Estado, para que asistan a la celebración de la asamblea estatal que se llevaría a cabo el domingo 21 de marzo a los 12:00 horas, en el salón de eventos VIVA'S.

 

 Es de señalarse que el Diputado Miguel Angel Garza Vázquez no se encuentra dentro de las personas que lanzaron la convocatoria correspondiente.

 

 De acuerdo con el escrito de queja presentado por el Partido Verde Ecologista de México, se observa que la materia de la queja se ocupa por una parte de denunciar al Partido del Trabajo solicitando se le sancione por la participación de el Diputado Miguel Angel Garza Vázquez en las actuaciones de toma de posesión de una presunta Comisión Ejecutiva Estatal del Partido Verde Ecologista de México en el Estado de Puebla, así como de la solicitud para que al citado diputado se le apliquen las medidas disciplinarias que conforme a los estatutos del citado partido procedan.

 

 Del estudio de la queja de referencia, se advierte que si bien es cierto que este Instituto tiene facultad para conocer la posible responsabilidad en que pueden incurrir los partidos políticos nacionales por acciones llevadas a cabo por miembros o militantes de dichos institutos políticos, en violación a las disposiciones constitucionales y legales, también debe admitirse que no se encuentra en posibilidad de sancionar directamente conforme al régimen estatutario a un integrante de un Partido Político Nacional, ya que eso es una atribución interna y directa de los partidos políticos y una intervención en tal sentido de este Instituto, constituiría una injerencia indebida en el régimen interno partidario. Razón por la cual, sólo se procederá a analizar los hechos respecto de los cuales se pudiese desprender alguna responsabilidad de parte del partido denunciado.

 

 Al respecto, y con base en la facultad que confiere a esta junta General Ejecutiva el numeral 12 de los Lineamientos Generales para el Conocimiento de las Faltas Administrativas y de las Sanciones Previstas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es de analizarse la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo artículo 31 establece que:

 

 'ARTICULO 31.- Los grupos parlamentarios son las formas de organización que podrán adoptar los diputados con igual filiación de partido en los términos del artículo 70 Constitucional. Estarán integrados por cuando menos 5 diputados y deberán coadyuvar al mejor desarrollo del proceso legislativo.

 

 Los diputados que dejen de pertenecer a un grupo parlamentario, sin integrarse a otro existente, serán considerados como diputados sin partido, debiéndoseles guardar las consideraciones que a todos los legisladores y apoyándolos en lo individual, conforme a las posibilidades de la cámara, para que puedan desempeñar sus funciones y representación popular.'

 

 Del dispositivo legal antes transcrito, únicamente se infiere la forma en que están integradas las fracciones parlamentarias en el Congreso de la Unión, ya que en el primer párrafo se menciona que dichos grupos son formas de organización de diputados con igual filiación de partido. En cuanto al segundo párrafo, únicamente señala el presupuesto para los diputados que dejen de formar parte de un grupo parlamentario y que no se integren a otro, y que serán considerados como independientes.

 

 El artículo 70 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala que la ley determinará las formas y procedimientos para la agrupación de los diputados, según su afiliación de partido, a efecto de garantizar la libre expresión de las corrientes ideológicas representadas en la Cámara de Diputados.

 

 Ahora bien, cabe analizar los estatutos del Partido del Trabajo, en relación a la militancia y afiliación, en sus artículos 14 y 17.

 

 'ARTICULO 14.- Son militantes del Partido del Trabajo, los mexicanos, mujeres y hombres, que acepten los Documentos Básicos y sus políticas específicas, que participen activa y permanentemente en una instancia del Partido, en una organización social y sus luchas, apliquen las líneas políticas del Partido, actúen con honestidad, disciplina y pugnen por conservar su unidad.'

 

 'ARTICULO 17.- Son afiliados al Partido del Trabajo los mexicanos hombre y mujeres que acepten la Declaración de Principios, Programa de Acción y Estatutos y colaboren con algunas tareas del partido, especialmente las electorales...'

 

 De una interpretación sistemática y funcional de los dispositivos antes transcritos, y en el supuesto de que el Diputado Garza Vazquez hubiese tenido alguna vinculación con las formas de organización parlamentaria del partido denunciado, es decir, haber sido aceptado en la fracción parlamentaria de ése partido en el Congreso de la Unión, ello no presupone militancia o afiliación partidista, ya que no implica que con ello estableció el compromiso de observar su modelo organizativo, que es la democracia centralizada y la lucha de masas, conforme al artículo 10 de la reglamentación estatutaria del Partido del Trabajo, ni que haya hecho suyas las líneas teórico, ideológicas y políticas del partido. Tampoco se infiere el compromiso de cumplir con sus Estatutos, Declaración de Principios y Programa de Acción, la defensa de la unidad y la aceptación a integrarse en la lucha del partido, y menos aún que haya participado activa y permanentemente en las instancias del partido a que se refiere el artículo 23 de los estatutos.

 

 Es importante señalar que con las pruebas aportadas por el promovente, no se desprenden elementos que lleven a la convicción a esta autoridad electoral de que el Diputado Miguel Angel Garza Vázquez, tenga el carácter de miembro o militante del Partido del Trabajo y que correlativamente este partido le hubiere conferido los derechos contenidos en los documentos básicos e impuesto el cumplimiento de las normas de observancia obligatoria, las cuales corresponde a este Instituto Federal Electoral velar por su cumplimiento.

 

 Por otra parte, como se desprende de la documental pública exhibida consistente en copia certificada de la averiguación previa número 115/99/DMZN, radicada ante la Dirección General de Averiguaciones Previas de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla, el Partido Verde Ecologista de México, ocurrió ante la autoridad correspondiente, a fin de denunciar hechos que considera vulneran los derechos de este partido político, y que pueden constituir delitos en términos del ordenamiento penal aplicable, por lo que aún y cuando resultaren ciertos, este Instituto Federal Electoral se vería imposibilitado para sancionar a dicho representante popular en forma individual.

 

 De todo lo anterior únicamente se puede colegir lo siguiente:

 

 Al no haber acreditado fehacientemente la militancia del Diputado Garza Vázquez al Partido del Trabajo, resulta evidente la imposibilidad de aplicar una sanción en términos del artículo 269 del código de la materia.

 ..."

 

 V. En tal virtud y visto el dictamen relativo al expediente número JGE/QPVEM/CG/008/99, se procede a determinar lo conducente, al tenor de los siguientes:

 

 C O N S I D E R A N D O S

 

 1.- Que en términos del artículo 270, del Código electoral, este Consejo General tiene facultades para conocer de las infracciones a la normatividad electoral federal, sustanciar el procedimiento administrativo respectivo a través de la Junta General Ejecutiva del Instituto, la cual elabora el Dictamen correspondiente que se somete a la consideración de este órgano superior de Dirección, para que en ejercicio de las facultades que le otorga el Código de la materia determine lo conducente y aplique las sanciones que en su caso procedan.

 

 2.- Que en virtud de lo dispuesto por el artículo 38, párrafo 1, inciso a), del Código referido, es obligación de los partidos y agrupaciones políticas nacionales conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta, así como la de sus militantes, a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos.

 

 3.- Que el dispositivo 39, párrafos 1 y 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que el incumplimiento de las obligaciones de los partidos y agrupaciones políticas se sancionará en los términos de lo dispuesto en el Titulo Quinto, del Libro Quinto, del ordenamiento legal invocado y, que la aplicación de las sanciones administrativas es facultad del Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

 4.- Que el artículo 73 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que el Consejo General es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad guíen todas las actividades del Instituto.

 

 5.- Que el diverso 82, párrafo 1, incisos h) y w), del Código de la materia, consigna como atribución del Consejo General, el vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales y de las agrupaciones políticas se desarrollen con apego al Código y cumplan con las obligaciones a que están sujetos, así como, conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan.

 

 6.- Que atento a que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral es reglamentaria de los artículos 41, 60 y 99, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respecto de la presente resolución, resulta aplicable en lo conducente.

 

 7.- Que en consideración a que se ha realizado el análisis respectivo de la queja, en la forma y términos que se consignan en el Dictamen aprobado por la Junta General Ejecutiva del Instituto el día veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, el cual se tiene por reproducido a la letra, se dictaminó declarar infundada la queja presentada por el Partido Verde Ecologista de México en contra del Partido del Trabajo.

 

 En atención a los antecedentes y consideraciones vertidas con fundamento en los artículos 38, párrafo 1, incisos a) y s); 39, párrafos 1 y 2, 40, párrafo 1, 73, 82, párrafo 1, inciso h); 269 y 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en ejercicio de la atribución conferida por el numeral 82, párrafo 1, incisos h), w) y z), del ordenamiento legal antes invocado, este Consejo General emite la siguiente:

 

 R E S O L U C I O N

 

 PRIMERO.- Se declara infundada la denuncia presentada por el Partido Verde Ecologista de México en contra del Partido del Trabajo, en términos de lo señalado en el considerando 7 de esta resolución.

 

 SEGUNDO.- En su oportunidad archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

 TERCERO.- Publíquese la presente resolución en los estrados del Instituto Federal Electoral.

 

 La presente resolución fue aprobada en sesión ordinaria del Consejo General celebrada el 30 de noviembre de 1999.

 

 

IV. Inconforme con la anterior resolución, el Partido Verde Ecologista de México, por conducto del Presidente de la Comisión Ejecutiva Nacional de dicho partido, C. Jorge González Torres, interpuso Recurso de Apelación, en los términos siguientes:

 HECHOS

 1. El día 02 de marzo de 1999, el C. Diputado Miguel Angel Garza Vázquez solicita a la Comisión de Régimen Interno y Concentración Política su registro en la Cámara de diputados del H. Congreso de la Unión como miembro del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo.

 

 2. El día 21 de marzo del presente año, se celebra en el Estado de Puebla una ilegítima Asamblea Estatal del Partido Verde Ecologistas del México, en donde consta la participación del C. Dip. Miguel Angel Garza Vázquez siendo integrante éste ya del Partido del Trabajo, lo cual queda constatado del oficio de fecha 20 de abril del presente año, suscrito por el C. Adrián Michel Espino.

 

 3. El día 03 de junio del año en curso fue presentada una denuncia ante el Instituto Federal Electoral en contra del partido del Trabajo por violaciones de sus integrantes a lo dispuesto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en perjuicio del Partido Verde Ecologista de México, la cual se registro con el número de expediente JGE/QPVEM/CG/008/99.

 

 4. El día 24 de noviembre del presente año, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emite la resolución por la cual declara infundada la denuncia mencionada en el numeral tercero de los presentes hechos.

 

 Por lo anterior, manifiesto que el partido que presidio se le causan los siguientes:

 A G R A V I O S

 

 I.- INFRACCIÓN AL ARTÍCULO 3 CON RELACIÓN A LOS ARTÍCULOS 270 Y 271 DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES.

 

 En efecto, de la simple lectura de la resolución que se impugna en esta vía, se desprende que el Consejo General del Instituto Federal Electoral en su resolución se limita a aducir y transcribir los artículos 14 y 17 de los Estatutos del Partido del Trabajo, siendo que, de conformidad al procedimiento expresamente señalado en los artículos 270 y 271 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Partido denunciado, una vez emplazado para comparecer, ni compareció, ni ofreció pruebas, por lo que el Consejo General del Instituto Federal Electoral, no debió suplir la deficiencia ni favorecer la rebeldía del Partido del Trabajo en cuanto a los argumentos aducidos, que en la especie no los hubo, para argumentar la defensa contra la denuncia presentada por la organización política que presidio.

 

 La alusión a los  artículos 14 y 17 de los Estatutos del partido denunciado, equivale a que el mismo Consejo General del IFE, defienda, de oficio, la no comparecencia del organismo político denunciado y, además, ofrezca pruebas, tal y como sucede con la cita de lo que establecen los Estatutos de ese organismo político. Y, suponiendo sin conceder, que el Consejo General tuviera la facultad de suplir la deficiencia de los argumentos esgrimidos, que lo reitero, en la especie no los hubo, o bien la ausencia del denunciado, el consejo General, no solo debió tomar en cuenta los artículos 14 y 7 de los Estatutos del Partido denunciado, de conformidad con esa misma función de suplencia, debió de haber tomado en cuenta los artículos 24, 25, 31 y 34, en tanto que los mismos establecen:

 

 Artículo 24. El Congreso Nacional es el órgano máximo de dirección y decisión del Partido. Sus acuerdos y resoluciones serán obligatorias para todas sus instancias y miembros.

 

 Artículos 25. El Congreso Nacional se integra por:

 a)...

 b) Por los legisladores federales y locales del Partido.

 

 31. El consejo Político Nacional es el órgano máximo de dirección y decisión del partido entre Congreso y Congreso.

 

 Artículo 34. El Consejo Político Nacional se integra por:

 a) ...

 b) ...

 c) ...

 d) Los diputados federales o locales y presidente municipales.

 

 

 Por esa misma razón, acudir a la cita y transcripción de los Estatutos del partido denunciado, debió ser total, y no parcial y fragmentada, como en la especie sucede.

 

 Todo ello fortalece el argumento original de la denuncia presentada por el organismo político al que represento, y que la argumentación vertida por el Consejo General, es insuficiente y violatoria de lo dispuesto en el artículo 3 en tanto que el Instituto deberá interpretar los artículos del COFIPE, tomando en cuenta los criterio gramaticales, sistemáticos y funcionales atendiendo al párrafo último del artículo 14 constitucional que a la cita establece:

 

 ARTÍCULO 14...

 ...

 ...

 En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley y a falta de ésta se fundará en los principios generales del Derecho.

 

 Y 270 parágrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues quien tiene que ofrecer pruebas es el denunciado, no la autoridad que resuelva respecto de la denuncia, y si por alguna circunstancia tuviera la facultad de suplir la ausencia y la deficiencia de los argumentos vertidos por el denunciante, entonces la suplencia, debe ser correcta y adecuada, y por lo tanto, la citada transcripción de lo dispuesto en los Estatutos, único fundamento legal, que ni es fundadamente suficiente en tanto que no es un ordenamiento general ni es obligatorio para los demás partidos políticos, es incompleta. La falta de cita de lo dispuesto en los artículos 24, 25, 31 y 34 de los mismos Estatutos parecen corroborarlo.

 

 Por lo que podemos apreciar en la resolución que se combate no existe  ningún criterio interpretativo por parte de la autoridad electoral para resolver declarando infundados los argumentos de la denuncia presentada por mi representada.

 

 Es por todo lo anterior, que en consecuencia, el C. Diputado Federal Miguel Angel Garza Vázquez, sí forma parte del Partido denunciado y como miembro, es responsable él y el partido al que está integrado, de las conductas que realice en contra del partido represento.

 

 El artículo 270 parágrafo 3 establece claramente que ninguna prueba aportada fuera del plazo previsto para ello, será tomada en cuenta para establecer una posible sanción por irregularidades cometidas por un partido político, y el artículo 70 párrafo 2 muy claramente establece que los partidos políticos tienen un plazo de 5 días para contestar y en su caso aportar pruebas que considere pertinentes para su descargo,  contados a partir del día siguiente a aquel en que el Instituto Federal Electoral le haya notificado la queja en su contra. Así pues, la resolución combatida viola los preceptos jurídicos en comento toda vez que se apoya en pruebas que nunca fueron ofrecidas por el Partido denunciado.

 

 En efecto, los Estatutos de un partido político o de cualquier tipo de asociación o sociedad reconocida por la ley no son ordenamientos generales abstractos e impersonales y su existencia y vigor deben ser probados con un documento público, que para hacer prueba en un juicio o procedimiento deben ser ofrecidos como tal por la parte que pretenda beneficiarse de ello, circunstancia ésta que no ocurrió en la especie.

 

 Por todo lo manifestado en este agravio, deberá decretarse la nulidad de la resolución que se impugna para el efecto de que el Consejo General del Instituto Federal Electoral emita una nueva que la sustituya tomando únicamente en cuenta los elementos de prueba y las argumentaciones que oportunamente le aportó el Partido Verde Ecologista de México.

 

 II.- INFRACCIÓN AL ARTÍCULO 3 CON RELACIÓN A LOS ARTÍCULOS 270 Y 271 DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES.

 

 Hemos visto en el Agravio anterior que el Consejo General no tiene la facultad de suplir la deficiencia de los argumentos vertidos por el denunciado, ni su ausencia, o bien, que en supuesto caso de que lo tuviera, tuvo que hacerlo correctamente citando los artículos 24, 25, 31 y 34, no solo los 14, 17 de los Estatutos del denunciado.

 

 La violación al artículo 3 en relación con el 270 parágrafo 2, ambos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, también consiste en que si transcurrido el término de cinco días para contestar la denuncia y para ofrecer pruebas no fue presentado documento alguno por el organismo político denunciado para defenderse, no podía ni debía recibírsele prueba alguna ni mucho menos citar un documento que un tercero, que en la especie es el mismo Consejo General proporcionó para fundamentar su resolución, para ser valorado en el Proyecto de resolución que se impugna.

 

 La resolución que se impugna, viola flagrantemente lo dispuesto en el artículo 3 en relación con el 270 párrafo 2 y el 271, todos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en tanto que se acude en un documento que nadie exhibió para ser valorado, como si se tratara de una ley, para fundar la resolución que se impugna.

 

 La autoridad, interpretó inexactamente lo dispuesto en los artículos 270 y 271 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en tanto que no puede hacer interpretaciones extensivas de las disposiciones que regulan el procedimiento de substanciación de las denuncias o quejas, tal y como en la especie sucede, pues al argüir lo dispuesto en los Estatutos del Partido del Trabajo, ofrece como prueba, sin que tenga la facultad para hacerlo, los Estatutos de dicho organismos políticos denunciado.

 

 Esto demuestra que el Consejo General, en el procedimiento para substanciar la denuncia presentada por el órgano político que presidio, violó flagrantemente los artículos 3 en relación con los 270 y 271 señalados en párrafos anteriores y que se vio reflejado en el resultado final del proyecto.

 

 Por los anterior, ese H. Consejo General del Instituto Federal Electoral, a través de la H. Sala Superior del Tribunal Federal Electoral del Poder Judicial de la Federación, deberá resolver este recurso revocando la resolución impugnada con el fin de que se emita una nueva resolución en la que se entre al estudio de fondo de la denuncia presentada y que, conforme a lo argumentado en la misma y lo dispuesto en los diversos cuerpos legales citados, resuelva conforme a derecho, no conforme a los Estatutos que ni son ley, ni son obligatorios erga omnes, sólo para sus afiliados.

 

 Para comprobar lo dicho de las afirmaciones señaladas en los párrafos anteriores, con fundamento en los dispuesto en el artículo 14 de la Ley General del sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ofrezco las siguientes:

 

 PRUEBAS

 

 1. La documental consistente en el escrito con sello original presentado ante el Instituto Federal Electoral el 03 de junio del presente año por la C. Sara Castellanos.

 

 2. La instrumental de actuaciones, consistentes en todas y cada una de las actuaciones del Expediente número JGE/QPVEM/CG/008/99.             

 

 3. la documental consistente en copias certificadas de todo lo actuado en el Expediente número JGE/QPVEM/CG/008/99.

 

 4. La documental pública consistente en el original de la resolución notificada y que se impugna.

 

 Por lo anteriormente señalado;

 

 A ESTE H. CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL Y A LA H. SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, atentamente solicito:

 

 PRIMERO.- Tener por presentado el recurso de APELACIÓN en el tiempo y forma según lo establecido por los artículos 40 párrafo primero inciso a) y 42, ambos de la Ley General del sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 SEGUNDO.- Se admita a trámite el mismo, de conformidad con lo establecido en la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 TERCERO.- En su oportunidad, se admitan las pruebas ofrecidas en el presente ocurso.

 

 CUARTO.- Dicte la sentencia correspondiente, en términos de lo dispuesto en el artículo 47 del ordenamiento en cita, revocando la resolución impugnada con el fin de que se admita a trámite la denuncia presentada por el órgano político que represento.

 

 

V. La autoridad responsable tuvo por recibido el Recurso, realizó el trámite correspondiente y ordenó remitirlo junto con sus anexos y con las actuaciones respectivas a este H. Tribunal. Asimismo, rindió el Informe Circunstanciado en el cual, en términos generales, vierte las consideraciones que en su concepto demuestran la legalidad de su resolución.

 

VI. El once de diciembre del año próximo pasado, la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, recibió del C. Fernando Zertuche Muñoz, Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, el oficio número SCG/238/99, mediante el cual remitió el expediente ATG-032/99, integrado con los documentos a que se hace referencia en el propio oficio.

 

VII. Mediante acuerdo del trece de diciembre de ese mismo año, emitido por el Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Magistrado José Luis de la Peza, se ordenó turnar el expediente de cuenta al Magistrado José Fernando Ojesto Martínez Porcayo para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral.

 

VIII. Mediante auto del nueve de febrero del año dos mil, dictado por el Magistrado Electoral Instructor, se admitió el medio de impugnación que nos ocupa y se tuvo por acreditada la personería al representante del partido político promovente, toda vez que la reconoció la autoridad señalada como responsable al rendir el Informe Circunstanciado; y no habiendo prueba ni diligencia pendiente de realizar, se cerró la instrucción, quedando el expediente en estado de pronunciar sentencia, la que se dicta en los términos de los siguientes

 

  C O N S I D E R A N D O S :

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, base IV y 99, párrafos primero y cuarto, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1o., fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso a), 187 y 188 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y artículos 1, 2, 3, párrafos 1, inciso a), 2, inciso b), 4 y 40, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEGUNDO. En resumen, el actor hace valer como agravios en los dos apartados de su escrito, los siguientes argumentos que para efectos de estudio esta Sala Superior les ha asignado las letras A, B, C, D y E:

 

A. Que el Instituto Federal Electoral en la resolución se limitó a transcribir los artículos 14 y 17 de los estatutos del Partido del Trabajo, partido que ni compareció ni ofreció pruebas, por lo que el Consejo General no debió suplir la deficiencia ni favorecer la rebeldía del citado ente, el que no argumentó en su defensa contra la denuncia presentada por el actor.

 

B. Que la alusión a los artículos 14 y 17 de los estatutos del Partido del Trabajo equivale a que el mismo Consejo defienda de oficio la no comparecencia del partido político denunciado, además de que ofrezca pruebas, tal y como ocurre con la cita del estatuto, y aunque tuviera la facultad de suplir, dicho Consejo debió, en todo caso, haber tomado en cuenta los artículos 24, 25, 31 y 34 del estatuto, esto es, la cita y transcripción del citado documento debió ser total y no parcial.

 

C. Que si el Consejo General tiene la facultad de suplir la ausencia y deficiencia de los argumentos vertidos por el denunciante, entonces la suplencia debe ser correcta y adecuada, por lo que la argumentación contenida en la resolución que se impugna es insuficiente y violatoria de los artículo 3 y 270 del Código Federal de Instituticiones y Procedimientos Electorales y 14 de la Constitución Federal.

 

D. Que todo lo anterior violenta el artículo 14 constitucional y 270 párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues quien tiene que ofrecer pruebas es el denunciado no la autoridad, además de que en la resolución no existe ningún criterio interpretativo para resolver, declarando infundados los argumentos; en consecuencia, el C. Diputado Federal Miguel Ángel Garza Vázquez si forma parte del partido denunciado y como miembro, es responsable él y su partido de las conductas que realiza en contra del partido actor.

 

E. Que con la resolución también se violentan los artículo 271 párrafo 3 en relación con el 270 párrafo 2 del Código citado, pues en ellos se establece que el partido denunciado tiene un plazo de cinco días para ofrecer pruebas en su descargo y que ninguna prueba recibida fuera del plazo legal debe ser tomada en cuenta, y que la resolución se apoya en pruebas que nunca fueron ofrecidas por el partido denunciado, en el caso, los estatutos del Partido del Trabajo, los que no son ley ni obligatorios erga omnes.

 

El agravio señalado con la letra "C" es fundado, de conformidad con lo siguiente.

 

El Instituto Federal Electoral en el cumplimiento de sus funciones realiza diversas tareas a través de sus distintos órganos, ya sean estos de Dirección, Ejecutivos, Técnicos o de Vigilancia. Entre estas tareas se encuentran las de vigilancia e investigación. La de vigilancia va desde observar que las actividades de los partidos políticos nacionales y las agrupaciones políticas se desarrollen con apego al Código que las rige y cumplan con las obligaciones a que están sujetos, sobre todo en cuestiones de financiamiento, hasta la conformación del Padrón Electoral. La de investigación, en donde tenemos por ejemplo, la investigación de conductas irregulares, que realiza ya sea a instancia de parte o de oficio, encaminadas primordialmente a determinar si se están afectando los derechos de los partidos políticos o el proceso electoral federal, ya sea por uno o más ciudadanos, por los propios partidos políticos, agrupaciones políticas, observadores electorales, funcionarios electorales, notarios públicos, extranjeros y, ministros de cultos.

 

Estas tareas de vigilancia y de investigación a que nos hemos referido, se rigen por el principio inquisitivo, en el cual convergen dos aspectos: Por el primero, se le da al funcionario la facultad de investigar la verdad de los hechos denunciados por todos los medios legales a su alcance, sin que la inactividad de las partes lo obligue ni  lo limite a indagar únicamente sobre los medios que ellas le aporten o le indiquen, y en el otro aspecto lo faculta para iniciar de oficio el proceso de la investigación y para dirigirlo con iniciativas personales.

 

Es en este último principio en el que se ubica el procedimiento de denuncia el cual es regulado básicamente por los artículos 1, 3, 4 párrafo 3, 38, 39, 40, 49 párrafo 6, 49B párrafo 4, 66 párrafo 1 inciso f), 69 párrafo 2, 82 párrafo 1 incisos h), i), k), t), w) y z), 86 párrafo 1 incisos i), j) y l), 168 párrafo 8, 169 párrafos 1 inciso f) y 2 incisos g) y h), 170 párrafo 2, 264 a 272 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 21 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y lineamineto número 12 de los Lineamientos Generales para el Conocimiento de las Faltas Administrativas y de la Sanciones, Previstas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal antes citado.

 

En efecto, de conformidad con la normatividad antes citada, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, una vez que le es presentada una denuncia por parte de un partido político, el que allegándole elementos de prueba, solicita se investiguen las actividades de otros partidos políticos o agrupaciones políticas, tiene la facultad de requerir a la Junta General Ejecutiva investigue, por los medios a su alcance, hechos que afecten de modo relevante los derechos de los partidos políticos o el proceso electoral federal, órgano este que a su vez tiene la obligación de integrar el expediente relativo, para cuyo efecto podrá requerir de las autoridades federales, estatales o municipales, así como a los partidos políticos, candidatos, agrupaciones políticas y particulares, cualquier elemento o documentación que obrando en su poder, pueda servir para la sustanciación y resolución de la queja, inclusive puede ordenar la realización de diligencias para que alguna prueba se perfeccione o desahogue. Así pues, el Instituto Federal Electoral a través de la Junta General Ejecutiva tiene la facultad de investigar la verdad sobre los hechos denunciados que puedan constituir violaciones a las disposiciones legales por parte de los partidos políticos o agrupaciones políticas, por todos los medios legales a su alcance, sin que la inactividad de las partes lo obligue ni lo limite a realizarla únicamente sobre los elementos que ellas le aporten o le soliciten que recabe.

 

En el caso en estudio, el Partido Verde Ecologista de México presentó pruebas con las que intentaba demostrar la injerencia del Partido del Trabajo, por conducto de un supuesto miembro de dicho instituto político en las actividades internas del denunciante; a su vez, el Partido del Trabajo al dársele vista con la denuncia no ofreció pruebas en su descargo, sin embargo, esta circunstancia no puede limitar a la autoridad en su tarea de investigación destinada a lograr establecer la verdad sobre las supuestas irregularidades, pues no se está ante un procedimiento jurisdiccional de carácter dispositivo, sino ante una facultad de investigación con las características establecidas anteriormente;  por lo que, la Junta General Ejecutiva en uso de sus facultades legamente establecidas debió proceder conforme a la normatividad antes citada y en observancia del principio inquisitivo que rige en las tareas de investigación, debió allegarse de los elementos necesarios para integrar su averiguación, y no únicamente los Estatutos que rigen la vida del partido denunciado con base en los cuales determinó que la denuncia presentada por el Partido Verde Ecologista de México era infundada.

 

En este contexto, resultan acertados los señalamientos del partido promovente al indicar que el Consejo General del Instituto Federal Electoral en su actuación fue insuficiente, respecto de la denuncia presentada, pues en aquella el actor sostenía:

 

 "Los actos realizados e impulsados por el C. Diputado Miguel Ángel Garza Vázquez, en agravio de mi representada constituyen claras violaciones a las obligaciones de los partidos políticos, preceptuadas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y deberán ser investigados por ese H. Consejo General, a fin de establecer la responsabilidad derivada de ellos respecto al Partido del Trabajo, ya que las mismas han sido llevadas a cabo por un militante del mismo, según lo establecen las disposiciones legales aplicables y existe la presunción de que son auspiciadas por dicho partido, por lo cual, deberán imponerse a este las sanciones que procedan o bien, tal organización deberá deslindarse de las mismas e imponer las correcciones disciplinarias que correspondan, según sus Estatutos, a su militante el C. Diputado Miguel Ángel Garza Vázquez, para que se abstenga en lo futuro de continuar incurriendo en actos abiertamente ilegales en perjuicio del partido al que pertenezco".

 

 

Como se aprecia, el actor no solo solicitaba que el Instituto realizara una investigación de los actos enumerados en su denuncia, sino que también señalaba de que existía la presunción de que tales actos eran auspiciados por el Partido del Trabajo, lo que ameritaba a juicio de esta Sala Superior no únicamente correr traslado con la denuncia a dicho instituto político sino que se investigara más a fondo la posible participación o por lo menos, si el citado partido político tenía conocimiento o no de los hechos denunciados, para que, en su caso, vía requerimiento al Partido del Trabajo este reconociera o no como su militante al Diputado Miguel Ángel Garza Vázquez, y con base en ello determinar las posibles sanciones que correspondieran, en términos de la legislación electoral federal.

 

En otras palabras, si la responsable se basó en dos premisas fundamentales: primera, que de acuerdo con los Estatutos del Partido del Trabajo, los miembros de sus grupos parlamentarios no son forzosamente militantes del citado instituto político, y segunda premisa, que el partido denunciante no probó que el C. Miguel Ángel Garza Vázquez fuera militante del Partido del Trabajo, correspondiéndole a él la carga de la prueba. Cabe establecer lo incorrecto de la segunda premisa pues, como se ha establecido con anterioridad, no se estaba en este caso de una tarea jurisdiccional del Instituto, sino lo que realizaba la Junta General Ejecutiva era la función de investigación y por lo tanto a ella correspondía realizar todos los actos necesarios para establecer la verdad sobre los hechos denunciados y no era correcto que evadiese el debido desarrollo de la misma, con el argumento de que la parte denunciante no aportó elementos suficientes para demostrar su dicho, pues tal omisión no podía limitarla, como ya se estableció anteriormente, debió en todo caso allegarse de otros elementos probatorios e introducirlos al procedimiento investigatorio, y poder determinar la verdadera responsabilidad del partido denunciado, situación que está perfectamente permitida, como ya se dijo, por los artículos 82 párrafo 1 inciso t) y 270 párrafos 2 y 3 de la legislación electoral federal sustantiva, así como en el artículo 21 de la ley electoral federal adjetiva. Por lo anterior, es que sí se violan en perjuicio del partido apelante los artículos 14 constitucional, 270 y 271 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

No pasa desapercibido lo preceptuado en relación a pruebas por los artículos 40 y 270 párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que textualmente dicen:

 

 Artículo 40

 1. Un partido político, aportando elementos de prueba, podrá pedir al Consejo General del Instituto se investiguen las actividades de otros partidos políticos o de una agrupación política cuando incumplan sus obligaciones de manera grave o sistemática.

 

 Artículo 270

 ...

 2. Una vez que tenga conocimiento de la irregularidad, el Instituto emplazará al partido político o a la agrupación política, para que en el plazo de cinco días conteste por escrito lo que a su derecho convenga y aporte las pruebas que considere pertinentes y, en su caso, la pericial contable. Si se considerase necesaria la pericial, ésta será con cargo al partido político o a la agrupación política.

 

 

En efecto, de la lectura de los artículos anteriores se llega a la conclusión que la aportación de pruebas por parte del partido político denunciante a que se refiere el artículo 40 antes transcrito, se hace con el objeto de establecer un indicio o una presunción acerca de un hecho violatorio grave o sistemático de la regulación electoral por parte de un partido o de una agrupación política, con las que incluso se podría probar dicha irregularidad; esto es, la denuncia de un partido debe estar basada en hechos comprobables y no en simples suposiciones o sospechas, pues implican un requisito de seriedad y probabilidad de la realización de alguna o algunas conductas ilícitas; mientras que, la aportación de pruebas por parte del partido o agrupación política denunciada a que se refiere el párrafo 2 del artículo 270, además de cumplir con la garantía de audiencia, tiene por objeto destruir las presunciones o indicios que se deriven de la denuncia y pruebas aportadas por el denunciante. Finalmente, es incuestionable que ambos artículos se encuentran encaminados a que la Junta General Ejecutiva cuente con los elementos suficientes para iniciar una averiguación y así evitar pesquisas inútiles.

 

En vista de lo anterior, y al resultar fundado el anterior agravio, lo que procede, es que se devuelva el expediente al Consejo General para que este a su vez, lo remita de nueva cuenta a la Junta General Ejecutiva y lleve a cabo las diligencias necesarias para determinar la veracidad o no de los hechos denunciados, las que consistirán en: mediante requerimiento hecho al Partido del Trabajo este le informe a la citada autoridad, si de las listas de sus afiliados efectivamente aparece o no el nombre del C. Miguel Ángel Garza Vázquez entre sus militantes, así como que también informe a dicha autoridad por escrito, para que precise su participación o no en los hechos denunciados por el Partido Verde Ecologista de México, pues existe el señalamiento directo de que son auspiciadas por dicho instituto político.

 

Por lo tanto, tomando en consideración que con los anteriores razonamientos es suficiente para revocar el acto impugnado, resulta innecesario el estudio de los restantes agravios.

 

Por todo lo anteriormente expuesto y con fundamento además en los artículos 38 párrafo 1 incisos a) y b), 183, párrafos 1 y 2 incisos a) y b), 188, 191, 269 párrafo 2 incisos a) y g) y 270 párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 10 párrafo 1 inciso c) y 15 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se:

 

 RESUELVE

 

PRIMERO.- Se revoca la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral el treinta de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, al resolver la denuncia presentada por el Partido Verde Ecolgista de México, en el expediente JGE/QPVEM/CG/008/99.

 

SEGUNDO. El Consejo General del Instituto Federal Electoral deberá emitir nuevo acuerdo, tomando en cuenta las consideraciones vertidas en el presente fallo.

 

Notifíquese personalmente al actor y por oficio a la autoridad responsable, acompañando a ésta, además del expediente en que se actúa, copia de esta sentencia. En su oportunidad, archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados José Luis de la Peza, Presidente del Tribunal, Leonel Castillo González, Eloy Fuentes Cerda, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, quien fue el Ponente, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

 PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR

 MAGISTRADO

 

 JOSE LUIS DE LA PEZA

 

 

MAGISTRADO     MAGISTRADO

 

LEONEL CASTILLO    ELOY FUENTES CERDA

GONZALEZ

 

MAGISTRADA     MAGISTRADO

 

ALFONSINA BERTA    JOSE FERNANDO

NAVARRO HIDALGO    OJESTO MARTINEZ

       PORCAYO

 

MAGISTRADO     MAGISTRADO

 

JOSE DE JESUS      MAURO MIGUEL

OROZCO HENRIQUEZ    REYES ZAPATA

 

 

 SECRETARIO GENERAL

 

  FLAVIO GALVAN RIVERA