RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-RAP-034/2003 Y SUP-RAP-035/2003, ACUMULADOS
ACTORES: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y PARTIDO DE LA SOCIEDAD NACIONALISTA
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ
SECRETARIO: JUAN CARLOS SILVA ADAYA
México, Distrito Federal, a veintiséis de junio de dos mil tres. VISTOS: para resolver los autos de los expedientes SUP-RAP-034/2003 y SUP-RAP-035/2003, relativo a los recursos de apelación interpuestos por el Partido de la Revolución Democrática, el primero de ellos, y el Partido de la Sociedad Nacionalista, el segundo de los mencionados, ambos en contra del Acuerdo de treinta de abril de dos mil tres, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en el expediente P-CFRPAP-09/02 vs. PSN, integrado con motivo del procedimiento disciplinario oficioso sobre el origen y aplicación del financiamiento del precitado instituto político, y
R E S U L T A N D O
I. El dos de mayo de dos mil dos, en la Presidencia de la Comisión de Fiscalización de los Partidos y Agrupaciones Políticas del Instituto Federal Electoral, se recibió un escrito anónimo en el que se denunciaban presuntas irregularidades en contra del Partido de la Sociedad Nacionalista respecto del manejo de su financiamiento público.
II. El veintitrés de agosto de dos mil dos, el Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas dio inicio al procedimiento administrativo oficioso en contra del Partido de la Sociedad Nacionalista, por hechos que se consideraron violaciones directas al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, registrándolo bajo el número de expediente P-CFRPAP-09/02.
III. El quince de enero de dos mil tres, la precitada comisión emplazó al Partido de la Sociedad Nacionalista, otorgándole un plazo de cinco días para que manifestara lo que a su derecho conviniera.
IV. El cuatro de febrero de dos mil tres, el Partido de la Sociedad Nacionalista, dentro del plazo concedido para tales efectos, formuló contestación al emplazamiento precisado en el resultando anterior.
V. El veintitrés de abril de dos mil tres, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas aprobó el dictamen relativo al procedimiento oficioso identificado con el número de expediente P-CFRPAP-09/02.
VI. El treinta de abril de dos mil tres, en sesión ordinaria, el Consejo Genera del Instituto Federal Electoral aprobó la resolución relativa al procedimiento oficioso referido en el resultando II de esta sentencia. Dicha autoridad jurisdiccional, en lo conducente, sostuvo las siguientes consideraciones:
RESOLUCIÓN RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO OFICIOSO SOBRE EL ORIGEN Y LA APLICACIÓN DEL FINANCIAMIENTO DEL PARTIDO DE LA SOCIEDAD NACIONALISTA, POR HECHOS QUE CONSIDERA CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES.
C O N S I D E R A N D O S
I. Esta Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas del Instituto Federal Electoral es competente para emitir el presente dictamen, de conformidad con lo establecido en los artículos 41, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3, párrafo 1, 23, 39, párrafo 2, 73 párrafo 1, 49, 49-B, párrafo 2, incisos c), h) e i), y párrafo 4, 80, párrafos 2 y 3, 269, 270 y 271 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en el Reglamento que Establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de Quejas sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas, en tanto que es atribución de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas conocer de las quejas sobre el origen y aplicación de los recursos derivados del financiamiento de los partidos políticos nacionales.
No pasa inadvertido para esta autoridad que en el escrito de fecha 4 de febrero de 2003, mediante el cual el Partido de la Sociedad Nacionalista dio contestación al emplazamiento formulado el Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, se hizo valer una causal de desechamiento por razón de impedimento, en términos idénticos a los planteados en su escrito de fecha 3 de febrero de 2003, en el que dicho partido señaló que los Consejeros Electorales miembros de la Comisión de Fiscalización no podían continuar conociendo los hechos relacionados con el procedimiento que nos ocupa.
Dado que la cuestión del impedimento se relaciona con el tema de la competencia, esta autoridad ha considerado pertinente analizarla en esto mismo considerando.
El día 3 de febrero de 2003, el Partido de la Sociedad Nacionalista presentó un escrito dirigido a los miembros de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, mediante el cual solicitó la calificación de una causal de impedimento de los Consejeros Electorales integrantes de la citada Comisión, para que se abstuvieran de conocer la queja de mérito.
En sesión ordinaria de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, celebrada el 14 de febrero de 2003, se aprobó el Acuerdo de la citada Comisión por el que se califica el impedimento planteado por el Partido de la Sociedad Nacionalista a través del escrito de fecha 3 de febrero de 2003. En el citado acuerdo, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas acordó declarar infundada la solicitud formulada por el Partido de la Sociedad Nacionalista y continuar con el procedimiento oficioso identificado con el número de expediente P-CFRPAP 09/02 vs. PSN.
Inconforme con el acuerdo anterior, en fecha 18 de febrero de 2003, el Partido de la Sociedad Nacionalista presentó dos recursos, uno de revisión y otro de apelación en contra del acuerdo antes citado, los cuales fueron tomados a la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
El 10 de abril de 2003, la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resolvió los recursos presentados por el Partido de la Sociedad Nacionalista. En el caso del Recurso de Revisión, dicha autoridad jurisdiccional, mediante la resolución identificada con el número de expediente SUP-RAP-012/2003, resolvió:
ÚNICO.- Se confirma el acuerdo de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se califica el impedimento planteado por el Partido de la Sociedad Nacionalista respecto, a los miembros de dicha Comisión, dentro del procedimiento oficioso P-CFRPAP 09/02 vs. PSN, de catorce de febrero del año en curso.
Por otro lado, en el caso del Recurso de Apelación, la máxima autoridad electoral en materia jurisdiccional, mediante la resolución identificada con el número de expediente SUP-RAP-013/2003, resolvió lo siguiente:
ÚNICO. Se desecha de plano el recurso de apelación SUP-RAP-013/2003, promovido por el Partido de la Sociedad Nacionalista, en contra de la resolución de catorce de febrero de dos mil tres, emitida por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas del Instituto Federal Electoral, por la cual se declara infundada la causa de impedimento hecha valer por el propio partido político, para que la Comisión de Fiscalización siguiera conociendo y sustanciando el procedimiento oficioso P-CFRPAP 09/02 vs. PSN.
Como ha quedado expuesto con anterioridad, la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral ya se pronunció en relación con la causal de impedimento planteada por el Partido de la Sociedad Nacionalista, confirmando el acuerdo mediante el cual la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas declaró infundada la solicitud de impedimento planteada por el Partido de la Sociedad Nacionalista y en el que determinó continuar con el procedimiento que nos ocupa. Por ello, esta autoridad electoral está en aptitud de desestimar en el presente dictamen, y sin necesidad de formular mayores alegatos los argumentos presentados por el partido denunciado en el escrito de contestación al emplazamiento en relación con el impedimento. Se trata, como ha quedado evidenciado, de un planteamiento que en el fondo ha sido juzgado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de modo que resultaría ociosa cualquier consideración que hiciera esta autoridad administrativa respecto de este asunto.
II. En el presente considerando se analizan las excepciones procesales planteadas por el Partido de la Sociedad Nacionalista, distinguiendo, por un lado, los argumentos vertidos a propósito de la cosa juzgada y, por otro lado, los argumentos vertidos en relación con la supuesta oscuridad e imprecisión del escrito de emplazamiento.
A. Se analizan los argumentos del Partido de la Sociedad Nacionalista en el capítulo del escrito de contestación al emplazamiento que lleva por título “Cosa Juzgada”.
En este apartado el partido plantea substancialmente que los hechos sobre los cuales se va a decidir en el presente procedimiento ya fueron del conocimiento de la autoridad electoral y en consecuencia ésta ya se pronunció sobre los mismos. El argumento central es el siguiente:
Se presenta una identidad entre los hechos materia del presente procedimiento y los revisados en el marco de los Dictámenes Consolidados relativos a los ejercicios 1999, 2000 y 2001, por lo que se actualiza la hipótesis de cosa juzgada y en consecuencia se violenta el principio general de derecho non bis in idem.
En relación con el mencionado argumento, es menester considerar lo siguiente:
El partido denunciado sostiene que la queja debe ser desechada por ser notoriamente improcedente, debido a que los informes anuales correspondientes a los ejercicios 1999, 2000 y 2001 ya cuentan con dictámenes consolidados y resoluciones que fueron debidamente aprobados por el Consejo General.
Parece existir una confusión por parte del Partido de la Sociedad Nacionalista entre la definitividad de los dictámenes consolidados emitidos en su momento por la Comisión de Fiscalización, en los que se revisaron los informes anuales correspondientes a los ejercicios 1999, 2000 y 2001, y una supuesta imposibilidad, por parte de la autoridad electoral, de conocer, en el marco de un procedimiento oficioso, sobre cualquier hecho ilícito relacionado con el origen y/o aplicación del financiamiento de los partidos políticos durante los citados ejercicios.
Los partidos políticos deben informar a esta autoridad electoral sobre el origen y monto de los ingresos que reciban, así como su empleo y aplicación. Esto es así, puesto que dichos institutos políticos están obligados a informar a la autoridad el detalle de sus ingresos y egresos con veracidad y con estricto apego a la normatividad. No obstante, debe decirse que esta autoridad electoral no puede finiquitar con una sola determinación las diversas obligaciones a que se encuentran sujetos los partidos políticos; no puede soslayar el cumplimiento de las normas electorales por el hecho de que haya existido un dictamen respecto de los informes proporcionados por los partidos. Es erróneo el argumento del Partido de la Sociedad Nacionalista, porque pretende limitar las facultades fiscalizadoras de esta autoridad a la revisión y dictamen de los informes anuales y de campaña del partido.
El artículo 49-A del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece la obligación de los partidos políticos de presentar ante la Comisión de Fiscalización los informes del origen y monto de los ingresos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación estableciendo plazos diferenciados para su presentación a la autoridad electoral. Asimismo, establece el procedimiento y plazos para que esta autoridad revise dichos informes.
La interpretación del Partido de la Sociedad Nacionalista resulta jurídicamente inaceptable, ya que al emitir el Dictamen Consolidado correspondiente, la Comisión de Fiscalización sólo puede tomar como base lo reportado por el partido, pero la conducta de un partido político susceptible de ser fiscalizada por esta autoridad no se reduce, como erróneamente pretende el Partido de la Sociedad Nacionalista, a los datos consignados en los Informes Anuales, pues puede haber otros hechos que, precisamente por ser ilícitos, no son reportados ante esta autoridad.
Sirve Como apoyo de lo anterior el siguiente criterio emitido por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral.
[...] la autoridad, en quien la Ley deposita la importante función de controlar y vigilar el debido ejercicio de los recursos públicos que al financiamiento de las actividades de los partidos políticos se destina en cada presupuesto, no puede finiquitar, con una sola determinación, cualquier financiamiento de responsabilidad que por transgresiones a la ley incurriera algún partido político [...]
[...]una interpretación contraria [...] tendía como efecto que una determinación de la autoridad administrativa, respecto del cumplimiento de una obligación, excusara a dicho sujeto obligado de otros deberes jurídicos, lo cual es jurídicamente inaceptable, porque el cumplimiento de la ley no puede estas supeditado a una determinación administrativa, máxime cuando versa únicamente sobre los datos conocidos y reportados por propio partido político [de lo contrario] se atentaría abiertamente contra el principio de legalidad, permitiendo que un partido político pudiera realizar conductas indebidas y en su momento informarlas como apegadas a derecho, lo que además atentaría contra los principios de certeza y objetividad, generando condiciones evidentes de ilicitud, que no pueden ser toleradas ni por las normas jurídicas ni por los órganos encargados de garantizar el respeto del Estado de Derecho.
[...] los órganos de fiscalización del Instituto Federal Electoral no pueden expedir finiquitos a la conclusión de una etapa del proceso de fiscalización, ya que no es lógico, ni jurídicamente correcto, que por declarar revisado un determinado informe de gastos de campaña se exima de las responsabilidades en que pudiera incurrir un determinado partido político [...].
(énfasis añadido SUP-RAP-013/298, fojas 196, 198 y 205)
En el marco de la revisión de los informes anuales y de campaña, el partido político cumple en un primer momento con presentar a esta autoridad los informes del ejercicio correspondiente; una segunda obligación se establece cuando en el transcurso de la revisión se advierte la existencia de errores y omisiones técnicas, y se le da al partido político un determinado plazo para que proporcione las aclaraciones y rectificaciones, así como los documentos que amparen sus operaciones. De lo anterior no puede desprenderse otra cosa, sino que lo que se dictamina en ese procedimiento es la información proporcionada, de buena fe, por el partido político, pero de ninguna manera significa que lo reportado por éste sea la verdad histórica de lo que haya sucedido, pues dicha información se encuentra sujeta a que el partido político haya presentado con veracidad sus informes.
Asimismo, esta autoridad considera que es necesario distinguir entre lo que se dictaminó en su momento a partir de información presentada por el Partido de la Sociedad Nacionalista, y lo que resulta cuando, como consecuencia de un procedimiento oficioso, se llene conocimiento de diversas irregularidades presuntamente cometidas por el partido político, que nunca fueron conocidas o dictaminadas por esta autoridad, o bien que habiendo sido dictaminadas con la información que se tuvo disponible en ese momento, se tenga conocimiento posterior de que el partido político falseó y ocultó información, o bien, que realizó actos simulados dándoles en su momento apariencia de legalidad.
El dictamen consolidado que aprueba el Consejo General contiene información de naturaleza contable que es resultado del procedimiento de revisión de los Informes Anuales de los partidos políticos, de acuerdo con lo señalado en el artículo 49-A, párrafo 2, del Código Electoral. Ahora bien, el dictamen consolidado sobre los informes anuales y de campaña calificó particularmente la información y documentación contenida en dichos informes, en el entendido de que éstos debían incluir la totalidad de los ingresos y egresos de los partidos políticos, y en la inteligencia de que el partido político presentó con veracidad sus respectivos informes. Sin embargo, si la autoridad, en ejercicio de la facultad de revisión que le confiere la ley, a través del desahogo de un procedimiento oficioso, encuentra irregularidades respecto del origen, aplicación y destino de los recursos, ello es motivo suficiente, en términos de la ley electoral, para que pueda imponer una sanción. Dicha situación es lógica, ya que, si con posterioridad al acceso de la autoridad a determinada información, se desprende que un partido político se ha colocado en la hipótesis de no haber reportado en sus informes la totalidad de los ingresos y egresos a que estaba obligado a reportar en ellos, o bien, que habiéndolos reportado en los respectivos informes, se conozca en un momento posterior que no informó con veracidad a la autoridad electoral, que falseó, e incluso, dio apariencia de legalidad a actos simulados, el partido político incurriría en el incumplimiento de las obligaciones que a su cargo establece el Código electoral federal, y por consiguiente se estaría en aptitud de imponer una sanción.
Lo que el Instituto Federal Electoral fiscaliza es el modo en que los partidos políticos se conducen en todo lo relativo al origen, destino y manejo de sus recursos, a través de diversos instrumentos con los que cuenta esta autoridad, dentro de las facultades que la ley le confiere. Por ello, no existen conductas que deban ser vigiladas de manera exclusiva o excluyente con base en los informes de los partidos, toda vez que la presentación y revisión de los informes anuales y de campaña constituyen sólo un instrumento de la fiscalización que no agota la totalidad de las actividades que, en ejercicio de sus facultades, realiza la autoridad fiscalizadora.
Tenerse presente que información sobre hechos novedosos, no conocidos en su momento por la autoridad, o bien que habiendo sido reportados por el partido político, se tenga conocimiento de que ocultó o falseó su información, e incluso que haya realizado actos simulados dándoles apariencia de legalidad, puede excitar nuevamente a la autoridad a investigar y llegar a una determinación.
Es cierto que la autoridad no debe volver a calificar informe alguno que haya sido rendido oportunamente, ni la documentación que en ese momento se exhibió como sustento de lo informado, ni reevaluar o dejar sin efecto un dictamen, pues de esta manera verdaderamente se estaría atentando contra el principio de cosa juzgada. Solamente podrá pronunciarse, con posterioridad, sobre hechos novedosos, que se desprendan, o tengan su origen, a partir de distintos elementos indiciarios de los que no hubiera tenido conocimiento con anterioridad.
Se insiste, la Comisión de Fiscalización solamente puede pronunciarse, en cuanto al fondo del procedimiento oficioso, respecto de aquellos hechos que fehacientemente se acredite no hubieren sido reportados en los informes respectivos, o que habiendo sido reportados, como consecuencia del desarrollo del procedimiento oficioso, se advierta que la información presentada por el partido no fue veraz o que incluso se dé el caso de que haya falseado u ocultado la verdad.
La Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas única y exclusivamente se encuentra substanciando un procedimiento de origen distinto al de revisión de los informes anuales, relativo a presuntas irregularidades sobre las cuales no tuvo conocimiento durante el procedimiento de revisión y análisis de los informes anuales relativos a los ejercicios 1999, 2000 y 2001.
La Comisión de Fiscalización, al substanciar el procedimiento al que se refiere el presente dictamen, no se encuentra resolviendo el mismo fondo substancial controvertido en el procedimiento de revisión y análisis de los informes anuales correspondientes a los ejercicios 1999, 2000 y 2001.
En este orden de ideas, debe concluirse que, si bien el procedimiento llevado a cabo con el objeto de revisar y analizar los informes anuales relativos a los ejercicios 1999, 2000 y 2001 presentados por el Partido de la Sociedad Nacionalista, es ya asunto totalmente concluido, ello no genera, como pretende sostener injustificadamente el citado partido, la actualización de alguna causal de improcedencia que obligue a desechar el procedimiento oficioso de mérito.
En efecto, el procedimiento que por esta vía se dictamina, si bien guarda relación con lo reportado en los informes anuales relativos a los ejercicios 1999, 2000 y 2001, no se refiere al mismo fondo substancial sobre el que versaron los dictámenes y resolución correspondientes. Lo anterior se robustece al atender al criterio emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la sentencia identificada con el número SUP-RAP-046/2000, que a foja 33, establece a letra lo siguiente:
Dentro del subsistema disciplinario aplicable a los partidos políticos, se contemplan tres procedimientos; uno genérico, previsto por el artículo 270 de la invocada legislación electoral, otro específico, contenido en el numeral 49-A, párrafo 2 de la propia normatividad en cita y, un último, genérico especial, señalado en los artículos 49-B, párrafo 4, y 270 del código de la materia.
El procedimiento de revisión de los informes anuales y de campaña regulado por el artículo 49-A, párrafo 2, y el procedimiento genérico especializado regulado por el artículo 270, y 49-B, párrafo 4, del Código Electoral, son procedimientos diversos, y no excluyentes entre sí.
Para confirmar lo anteriormente expuesto, resulta conveniente transcribir, en su parte conducente, la aludida sentencia del tribunal de alzada:
En este sentido, atendiendo a lo prescrito en el Código Federal de instituciones y Procedimientos Electorales, puede advertirse que el subsistema principal disciplinario en materia Electoral, está previsto en los artículos 82, párrafo 1, inciso t), w) y z); 86, párrafo 1, inciso l); 264; 269, y 270 a 272. De este sistema se desprende que las autoridades competentes son la Junta General Ejecutiva, que es la instancia responsable de integrar el expediente por las irregularidades, presuntas infracciones o responsabilidades, una vez que se hubiere formulado una queja en contra de los sujetos precisados en el inciso a) partidos políticos nacionales, agrupaciones políticas nacionales, ciudadanos observadores y organizaciones de observadores, en el entendido, de que la integración implica el emplazamiento al presunto responsable o infractor, la revisión de un plazo para que produzca su contestación y aporte las pruebas la posibilidad de solicitar información o documentación para la integración del expediente, y la formulación del dictamen correspondiente que debe ser sometido al Consejo General, salvo, que se trate de violaciones a las disposiciones jurídicas sobre restricciones para las aportaciones de financiamiento, caso en el cual las quejas correspondientes deben ser presentadas ante el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, quien, a su vez, las turnará a la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos y Agrupaciones Políticas, a efecto de que las analice previamente a que rinda su dictamen al Consejo General, lo cual puede considerarse como una excepción en este subsistema disciplinario, que igualmente permite confirmar que la integración del expediente en materia de irregularidades electorales corresponde a un órgano previamente establecido en la ley y que sus atribuciones igualmente deben estar previstas en la ley, en estos casos siempre en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
(...) tratándose de violación a las disposiciones jurídicas sobre restricciones a las aportaciones de financiamiento, el Consejo General conoce del dictamen que realice la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, luego de que esta última hubiere realizado el procedimiento específico que se contempla en el artículo 49-A, párrafo 2, del Código Electoral multicitado; procedimiento que es distinto al previsto en el artículo 270 del ordenamiento de referencia y que es el general en materia disciplinaria y de imposición de sanciones.
(...)
Ahora bien, en este subsistema disciplinario que se identificó como el atinente para los partidos políticos, agrupaciones políticas nacionales, ciudadanos, observadores y sus organizaciones, se pueden identificar dos procedimientos distintos que fundamentalmente están determinados por la materia o conducta que se estima susceptible de ser investigada y sancionada. Efectivamente, como ya se anticipó en los párrafos precedentes, un primer tipo de procedimiento podría llamarse genérico, corresponde a los sujetos ya mencionados en este mismo párrafo y está previsto en el artículo 270 del código electoral, en relación con los numerales 264, párrafos 1 y 2, y 269, por cualquier tipo de infracción administrativa que no corresponda a las cometidas por agrupaciones políticas nacionales o partidos políticos nacionales por violación a las disposiciones jurídicas sobre restricciones al financiamiento de los partidos políticos. El segundo tipo de procedimiento sería uno especializado, cuyo desarrollo y análisis, previo a la formulación del dictamen, corresponde a la Comisión de Fiscalización en (sic) los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas por actos cometidos por los partidos políticos nacionales y las agrupaciones políticas nacionales, en materia de financiamiento, y está previsto en el artículo 49-A, párrafo 2, del ordenamiento invocado.
Adicionalmente, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha diferenciado claramente los distintos tipos de procedimientos fiscalizadores regulados en materia electoral, al resolver el expediente SUP-RAP-012/99 y acumulados, lo que pone en evidencia lo inatendible del argumento del partido denunciado:
(...) Cabe hacer mención de los tres sistemas jurídicos fundamentales que en el derecho electoral federal mexicano, en materia de irregularidades, se ocupan de sancionar éstas: A) Sistema disciplinario; B) Sistema de nulidades, y C) Sistema penal.
En lo que atañe al sistema disciplinario en materia electoral, cuyo tema es el que interesa, a su vez, puede subdividirse atendiendo al ente infractor, en cinco subsistemas: a) El primero, en el que están comprendidos los partidos políticos, agrupaciones políticas nacionales, observadores y organizaciones de observadores...
Ahora bien, con relación al subsistema disciplinario, que se identificó como el atinente para los partidos y agrupaciones políticas nacionales, observadores y sus organizaciones, a su vez, se pueden identificar dos procedimientos distintos, que se distinguen por la materia o conducta que se estima susceptible de ser investigada y sancionada.
Un primer tipo de procedimiento es el denominado genérico, que, corresponde a los sujetos mencionados en el párrafo anterior y que está previsto, fundamentalmente, en el artículo 270, en relación con los numerales 264, párrafos 1 y 2, y 269, todos del Código Electoral, por cualquier tipo de infracción administrativa que, en principio, no se relacione con alguna violación a las disposiciones jurídicas que regulan los recursos que reciban los partidos políticos y su destino; es decir, lo relativo a la fiscalización de los recursos de las citadas organizaciones, en principio, estaría excluido de ese procedimiento genérico...
El segundo tipo de procedimiento, que se ha identificado como específico, es aquél cuyo desarrollo, análisis y formulación del dictamen, corresponde a la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, por infracciones en materia de financiamiento y está previsto en el artículo 49-A, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a cuyo trámite se hizo referencia anteriormente. Sobre el particular cabe puntualizar que, la lectura de las sentencias que ha pronunciado esta Sala Superior sobre el tema, revela que, este procedimiento se refiere exclusivamente a aquellos casos en que con motivo de la presentación de los informes anuales y de campaña que están obligados a rendir los partidos políticos (...) la Comisión de Fiscalización advierte alguna irregularidad, pero no cuando ésta es de su conocimiento a través de una queja.
De modo que, como se dijo en un principio, para dilucidar la cuestión planteada, tendrá que acudirse a la interpretación sistemática y funcional de los preceptos 2, 40, 49-B, 131, 270 y 272, todos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para determinar el procedimiento que debe seguirse en los casos en que un partido político presente una queja en contra de sus similares, imputándoles haber incurrido en irregularidades en el manejo de sus ingresos y egresos.
Así, la lectura de los preceptos 40 y 49-B, en relación con el 270 y 272, de la codificación en consulta, permite obtener un tercer tipo de procedimiento diverso a los que fueron comentados –genérico y específico– para desahogar el tipo de queja que nos ocupan.
... el artículo 49-B, párrafo 4 (...) claramente establece la posibilidad de quejarse por irregularidades relacionadas con el origen y aplicación de los recursos derivados del financiamiento de los partidos y agrupaciones políticas; sin embargo, no prevé algún procedimiento para tramitar dicha queja.
Empero, la disposición aludida no debe analizarse de forma aislada, sino que debe ubicarse dentro del contexto en que se encuentra, en el caso, en el párrafo 2, del propio precepto 49-B, que dispone que la Comisión de Fiscalización tendrá, entre otras, las siguientes atribuciones: (...) De donde se obtiene que el precepto últimamente aludido faculta a la citada Comisión de Fiscalización, para fiscalizar en todo momento los recursos que manejan los partidos y agrupaciones políticas, es decir, antes o después de la rendición de los informes anuales o de campaña, conclusión que se corrobora con el hecho de que el diverso artículo 49-A, es el que establece un procedimiento específico para la presentación y revisión de estos informes; lo que significa que, con base en esas atribuciones, la autoridad fiscalizadora oficiosamente debe vigilar el manejo de los recursos de las entidades de interés público citadas, y cuando lo considere conveniente, solicitarles rindan informe detallado respecto de sus ingresos y egresos.
Por la actividad de fiscalización del órgano especializado del Instituto Federal Electoral, no culmina con el ejercicio de las facultades ya mencionadas, consistentes en revisar los informes anuales y de campaña, o indagar en el procedimiento relativo esa rendición, oficiosamente cuando estime que se están cometiendo irregularidades en el manejo de los recursos de los partidos y agrupaciones políticas, sino que, también el ordenamiento jurídico aplicable, contempla la posibilidad de que las conductas ilegales de las organizaciones mencionadas, puedan ser de su conocimiento por medio de la denuncia que hagan otros partidos políticos como expresamente se contempla en el párrafo 4 del propio artículo 49-B, y también lo permite el diverso 40, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (énfasis añadido, fojas 130-139.)
La interpretación del Partido de la Sociedad Nacionalista es a todas luces inatendible, pues, como se ha venido sosteniendo a lo largo de este apartado del dictamen, no se actualiza la excepción de cosa juzgada y de asunto totalmente concluido, ni se está pretendiendo juzgar al Partido de la Sociedad Nacionalista dos veces por los mismos hechos, ya que en los dictámenes consolidados se analizó la información contable presentada por dicho partido, en lo concerniente a sus ingresos y egresos, y otra cosa muy distinta es el procedimiento disciplinario que nos ocupa.
En conclusión, a juicio de la Comisión de Fiscalización, le asiste plena razón al Partido de la Sociedad Nacionalista cuando afirma en su escrito de respuesta al emplazamiento, que los informes que en su momento rindió a esta autoridad electoral son ya cosa juzgada. Por lo tanto, la Comisión de Fiscalización no puede, basada en los principios de certeza y de legalidad que norman las actividades de este Instituto, reevaluar, o alterar, y así dejar sin efectos, los dictámenes que ya han sido aprobados por este Consejo General.
La Comisión, sin embargo, juzga que el hecho de que un partido político haya presentado sus informes, y que en estos haya recaído un dictamen de la autoridad, no quiere decir que quede exento de cualquier sanción si con posterioridad existe, en su caso, prueba fehaciente e indubitable de que ha incumplido con la obligación legal de informar verazmente respecto de la totalidad de sus ingresos y/o egresos.
Por lo anteriormente expuesto, son inatendibles los alegatos formulados por el Partido de la Sociedad Nacionalista que han sido analizados en el presente apartado.
B. A continuación se analizan los argumentos del Partido de la Sociedad Nacionalista en el capítulo del escrito de contestación al emplazamiento que lleva por título “oscuridad e imprecisión en los hechos motivo del emplazamiento”.
Alega el Partido de la Sociedad Nacionalista, sin sustento alguno, que el acuerdo por el que se le emplazó “no se advierte con precisión cuáles son las presuntas irregularidades imputadas y los indicios que dice tener la Comisión se enumeran de forma inconexa y deficiente”.
A juicio del Partido de la Sociedad Nacionalista, al no advertir en el acuerdo de emplazamiento con precisión las presuntas irregularidades que se le imputan, se afecta directamente la posibilidad de que el partido tenga conocimiento concreto y preciso de las presuntas irregularidades que se le imputan, violando con ello la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 de la Constitución.
Lo anterior es a todas luces falso, pues de la simple lectura completa del acuerdo de emplazamiento puede constatarse que las afirmaciones del Partido de la Sociedad Nacionalista son equivocadas, pues en dicho documento se enlistan elementos indiciarios, entre los cuales se encuentran el escrito anónimo con base en el cual se inició una investigación preliminar; copias certificadas de los folios mercantiles registrados ante el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, relativos a las empresas Desarrollo Integral en Servicios Corporativos, S.A. de C.V. y Corporación de Servicios Integrales de Administración GURIOS IMEN, S.C.; constancias de registro de diversos integrantes del Partido de la Sociedad Nacionalista; diversas cotizaciones de bienes y servicios; el Dictamen y la Resolución respectiva presentados por la Comisión de Fiscalización del Instituto Electoral del Distrito Federal, relativos a las finanzas del Partido de la Sociedad Nacionalista; y documentación proporcionada por el Registro Federal de Electores.
El Partido de la Sociedad Nacionalista saca del contexto general del escrito de emplazamiento diversas frases aisladas para dar la impresión de que el mismo es oscuro e impreciso. Pero eso es falso a todas luces. Es necesario que el acuerdo de emplazamiento sea leído en su totalidad, para que se comprenda a cabalidad el sentido y los alcances del mismo.
El partido alega que la Comisión de Fiscalización se abstiene de fijar con precisión los elementos indiciarios en los que se basó el acuerdo de emplazamiento; señala el partido que la “imprecisión” y “oscuridad” del mismo vulneran en su perjuicio la garantía de audiencia, pues no conoce con precisión los hechos que se le imputan y por lo tanto se afecta la preparación de su debida defensa. Llama la atención a esta autoridad electoral que en el escrito mediante el cual el Partido de la Sociedad Nacionalista dio contestación al emplazamiento, formuló los alegatos que consideró pertinentes en su defensa en relación precisamente con los indicios enumerados supuestamente obscuros, inconexos, imprecisos, etc.
Por otro lado y con la intención de reforzar sus argumentos señala el partido lo siguiente:
“Es necesario para satisfacer las garantías de legalidad y seguridad jurídica prescritas en los artículos 14 y 16 constitucional que en todo procedimiento, como el que esa Comisión está siguiendo, en el que no existe una contienda planteada entre partes, sino que la autoridad asume una doble función de investigadora para luego, si encuentra elementos emplazar a un partido político, se fije con el emplazamiento la litis y que esta se conforme con hechos precisos para que el emplazado pueda hacer uso y goce de la garantía de audiencia.
En la especie lejos de precisarse una litis todo indica que el acuerdo del 15 de enero de 2003 describe toda una serie de hechos inconexos para ver si alguno de ellos pudiere encuadrarse en la supuesta violación de inobservancia de la obligación de utilizar las prerrogativas y el financiamiento para el sostenimiento de actividades ordinarias y sufragar gastos de campaña”.
Al respecto cabe señalar que es incorrecta la apreciación del partido pues, por un lado, no se entiende qué quiere decir el partido al afirmar que esta autoridad asume una doble función investigadora; y por otro desconoce que la litis no se fija en el acuerdo de emplazamiento, sino que el momento procesal en el que ésta se plantea es en el Dictamen mismo, una vez que el partido emplazado ha tenido conocimiento de los hechos que se le imputan y ha presentado la contestación al emplazamiento.
El Partido de la Sociedad Nacionalista incurre en equívocos. El acto de autoridad mediante el cual se fija la litis es, estrictamente, el Dictamen que deba recaer al procedimiento de mérito. La litis se fija con base en lo argumentado por la parte actora y lo contestado por el demandado, dependiendo de las irregularidades que son imputables a este último y la defensa que el mismo formule. Ahora bien, de ninguna manera el acuerdo de emplazamiento deja en estado de indefensión al Partido de la Sociedad Nacionalista, pues con meridiana claridad y precisión se hizo de su conocimiento, en los considerandos del documento de mérito, en primer lugar los hechos descritos en el escrito anónimo recibido el 2 de mayo de 2002 y la información que en relación con este recavó la Comisión de Fiscalización; en segundo lugar, se describieron pormenorizadamente las normas que se violarían, en opinión de la autoridad, si se llegasen a acreditar las presuntas faltas detectadas, y finalmente, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas relacionó pormenorizadamente los elementos indiciarios contenidos en el expediente que aportaban, en grado de suficiencia, la probable comisión de irregularidades mencionadas con anterioridad. En consecuencia, el partido denunciado supo perfectamente, a través del acuerdo de emplazamiento respectivo, 1) las presuntas irregularidades que se le imputan; 2) qué normas presuntamente violó, y 3) cuáles son los elementos indiciarios contenidos en el expediente que eventualmente materializarían la comisión de las faltas. En consecuencia, de ninguna manera puede aceptarse que el partido se encontró en estado de indefensión.
Por lo anteriormente expuesto, esta Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas tiene la convicción de que no ha lugar a atender los argumentos del Partido de la Sociedad Nacionalista en relación con la presunta “oscuridad e imprecisión en los hechos motivo del emplazamiento”, y de ninguna manera el acuerdo multireferido lo colocó en estado de indefensión.
Adicionalmente, en el escrito mediante el cual el Partido de la Sociedad Nacionalista dio contestación al emplazamiento formulada por la Comisión de Fiscalización solicitó el archivo del expediente como asunto total y definitivamente concluido, argumentando sustancialmente lo siguiente:
Se presenta un impedimento legal para la tramitación y substanciación de un procedimiento de investigación sobre el origen y destino de los recursos derivados del financiamiento público, toda vez que no existe un escrito de queja inicial para que la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas iniciara actuaciones; que no hay una norma específica que faculte a la Comisión de Fiscalización para substanciar y tramitar un procedimiento administrativo oficioso; que el procedimiento que nos ocupa no deviene de la revisión de un informe anual, y tampoco tiene como origen la presentación de una queja, pues, el Instituto Federal Electoral sólo cuenta con dos procedimientos para vigilar el origen y destino de los recursos de los partidos, por un lado, el procedimiento ordinario de fiscalización y, por otro lado, el relativo al control y vigilancia de los recursos de los partidos en materia de quejas; que en consecuencia se están violando los principios certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En relación con la petición del Partido de la Sociedad Nacionalista de que se archive el asunto que por esta vía se dictamina, esta autoridad electoral considera lo siguiente:
Es atribución permanente de la Comisión de Fiscalización vigilar oficiosamente el cumplimiento de las obligaciones que la ley impone a los partidos y agrupaciones políticas en materia de su régimen de financiamiento. Tal facultad ha sido reconocida por el H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el expediente identificado como SUP-RAP-012/99 y Acumulados, en cuya fojas 133 y 134 se establece lo que a continuación se transcribe:
(...) el precepto últimamente aludido (49-B, párrafo 2 del Código Electoral), faculta a la citada Comisión de Fiscalización, para fiscalizar en todo momento los recursos que manejan los partidos y agrupaciones políticas, es decir, antes o después de la rendición de los informes anuales o de campaña, conclusión que se corrobora con el hecho de que el diverso artículo 49-A, es el que establece un procedimiento específico para la presentación y revisión de estos informes; lo que significa que, con base en esas atribuciones, la autoridad fiscalizadora, oficiosamente debe vigilar el manejo de los recursos de las entidades de interés público citadas (...)
Pero la actividad de fiscalización del órgano especializado del Instituto Federal Electoral, no culmina con el ejercicio de las facultades ya mencionadas, consistentes en revisar los informes anuales y de campaña o indagar en el procedimiento relativo esa rendición, oficiosamente cuando estime que se están cometiendo irregularidades en el manejo de los recursos de los partidos y agrupaciones políticas (...)
En relación con el procedimiento que la Comisión de Fiscalización debe seguir para la substanciación del procedimiento administrativo relacionado con las quejas sobre el origen y aplicación de los recursos de los partidos y agrupaciones políticas, el H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la sentencia recaída al expediente SUP-RAP-012/98 Y ACUMULADOS, resolvió lo que a la letra dice:
En efecto, una vez presentada la denuncia en los términos que autorizan los preceptos legales citados, y recibida por la Comisión de Fiscalización, se estima que, por la trascendencia que implica una queja (...) antes de emprender el procedimiento administrativo previsto por el artículo 270, con los matices correspondientes que luego se precisarán, la autoridad fiscalizadora debe analizar los hechos motivadores de la denuncia, con el fin de constatar que sean razonablemente verosímiles y susceptibles de constituir una irregularidad sancionada por la ley, así como para verificar, en caso de que hubiera adjuntado pruebas, su idoneidad y eficacia, para contar, cuando menos, con indicios suficientes que hagan presumir la realización de las conductas denunciadas; pues si se llegase a presentar una denuncia de hechos inverosímiles, o que siendo ciertos carecen de sanción legal, no se justificaría el inicio de un procedimiento, como tampoco cuando los hechos materia de la queja carecen de elemento alguno, aun con valor indiciario, que los respalde.
(...)
Incluso, en esta etapa previa que se comenta (...) nada impide que con base en los elementos que se hubieren adjuntado a la queja, la autoridad fiscalizadora, con las facultades que le otorgan los artículos 49-B, párrafo 2, en relación con el 2 y 131 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, indague y verifique la certeza de los hechos, para los cual podrá requerir la información que le sea útil; de modo que, si como resultado de una investigación preliminar, llega a la conclusión de que los hechos y las pruebas no reúnen los requisitos mínimos anotados, es decir, que sean hechos creíbles y sustentados en algún elemento que revele su posible realización proponga al Consejo General su desechamiento (...)
En cambio, si realizada la indagatoria descrita, la Comisión de Fiscalización constata o reúne indicios suficientes que hagan suponer la probable comisión de la irregularidad imputada, entonces válidamente, puede emprender el procedimiento disciplinario contemplado en el artículo 270 de la ley electoral (...) (pp. 136-138)
En consecuencia no asiste razón al Partido de la Sociedad Nacionalista, en cuanto a que existe impedimento legal para continuar con la substanciación del presente procedimiento, pues es claro que las facultades de la Comisión de Fiscalización en materia de investigación tiene como finalidad vigilar el origen y destino de los recursos de los partidos políticos, por lo que tal y como ha señalado la máxima autoridad electoral en materia jurisdiccional, dicha Comisión está en posibilidades de realizar las indagatorias que considere necesarias para detectar presuntas irregularidades en el manejo de los recursos por parte de los partidos políticos.
De lo anteriormente transcrito se desprende que la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas puede actuar de oficio o ser excitada por distintas fuentes para que ejerza las facultades que le confiere el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; esto es, la citada Comisión puede actuar como resultado del contenido de la documentación que tenga a su alcance, sea que la reciba de manera anónima, o a raíz de notas periodísticas o cualquier otra fuente cuyo contenido a su juicio sea razonablemente suficiente para motivar una acción de la autoridad.
En relación con lo anterior, esta Comisión considera de suma importancia analizar toda la documentación, sin importar la fuente, que le sea entregada y que pueda aportar indicios acerca del origen y destino de los recursos de los partidos políticos. La Comisión de Fiscalización funciona de manera permanente y puede actuar en todo momento en uso de sus facultades legales para garantizar que los partidos políticos ajusten su conducta al marco normativo con relación al origen y destino de los recursos públicos y privados con que cuentan.
Finalmente, cabe destacar que la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, antes de iniciar el procedimiento administrativo disciplinario que nos ocupa, se impuso la tarea de determinar la viabilidad jurídica de los indicios contenidos en el escrito anónimo recibido en día 2 de mayo de 2002. Tal y como consta en el expediente, se realizaron diversas pesquisas preliminares tendentes a allegarse de elementos que le permitieran presumir alguna eventual violación a la normativa electoral. Para tal efecto, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas consideró necesario allegarse de diversa información y, como resultado de una indagatoria preliminar, determinó iniciar el procedimiento oficioso que nos ocupa.
Por lo anteriormente expuesto, se declara infundada la petición del Partido de la Sociedad Nacionalista, de que se archive el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
III. En el presente apartado se procede, en primer lugar, a fijar la litis materia del presente procedimiento; en segundo lugar, a establecer el marco normativo aplicable y, finalmente, se analizan las pruebas ofrecidas por el Partido de la Sociedad Nacionalista.
A. Del análisis de la totalidad de los documentos y actuaciones que obran en el expediente de mérito, se desprende que la litis se constriñe a determinar si el Partido de la Sociedad Nacionalista se apartó del marco legal aplicable al haber destinado parte de sus recursos en la contratación de bienes y servicios con empresas de carácter mercantil, constituidas por funcionarios del propio partido político.
Es decir, debe determinarse si el Partido de la Sociedad Nacionalista incumplió lo previsto en el artículo 269, párrafo 2, inciso a), en relación con el artículo 38 párrafo 1, incisos a) y o) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por haber realizado diversas operaciones de compra-venta de bienes y servicios con las personas morales denominadas Corporación de Servicios Integrados de Administración Gurios Imen, S.C., Desarrollo Integral de Servicios Corporativos, S.A. de C.V., y Profesionales en Asesoría y Servicios Especializados, S.A. de C.V., cuyos únicos accionistas son funcionarios, del más alto nivel directivo, de dicho partido político.
Por otra parte, debe determinarse si el Partido de la Sociedad Nacionalista realizó erogaciones por concepto de reconocimientos por actividades políticas, relativas a los ejercicios 2000 y 2001 conforme a lo establecido en la ley.
Es decir, debe determinarse si el Partido de la Sociedad Nacionalista incumplió lo previsto en el artículo 38, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por haberse apartado de los cauces legales y no haber ajustado su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático.
Con todo, debe determinarse si el Partido de la Sociedad Nacionalista incumplió lo previsto en el artículo 269, párrafo 2, inciso b), en relación con el artículo 6.7 del Reglamento que Establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas, en relación, a su vez, con el artículo 26.1 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, al no haber conservado durante un período de cinco años la documentación soporte de sus egresos relacionados con el pago de reconocimientos en efectivo por actividades políticas correspondiente a los ejercicios 2000 y 2001.
B. Habiendo fijado la litis materia del procedimiento que por esta vía se resuelve, conviene fijar el marco jurídico que resulta aplicable al presente caso.
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:
Artículo 41 (Se transcribe).
Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales:
Artículo 38 (Se transcribe)
Artículo 36 (Se transcribe).
Artículo 269 (Se transcribe).
Artículo 279 (Se transcribe).
Reglamento que Establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas:
Artículo 6.7 (Se transcribe).
Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes
Artículo 26
26.1 (Se transcribe).
En el caso que nos ocupa, se ha de realizar un minucioso análisis de todas las pruebas que obran en el expediente para verificar si se acredita el supuesto condicionante de una sanción, en concreto, si se acreditan los extremos de los artículos 38, párrafo 1, incisos a), k) y o) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como el artículo 6.7 del Reglamento que Establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas, en relación, a su vez, con el artículo 26.1 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes. Por comprobarlo, se ha de analizar los elementos que obran en el expediente, siendo necesario adminicularlos y evaluarlos de acuerdo con las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de conformidad con las normas del Código de la materia, Reglamento que Establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas, y de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Con estricto apego a las disposiciones aplicables, se recibieron y se integraron al expediente, como consta en los resultandos de este dictamen, diversas pruebas e indicios que se analizan y valoran de acuerdo con las normas jurídicas que a continuación se refieren.
El artículo 12.1 del Reglamento que regula este procedimiento, establece los siguiente:
Para la tramitación y substanciación de las quejas se aplicarán, en lo conducente y en lo que no esté expresamente determinado por el presente reglamento, las disposiciones relativas del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
El artículo 271 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone:
(Se transcribe).
Adicionalmente, el artículo 14 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en su parte conducente, a la letra dice:
(Se transcribe).
Por otra parte, el artículo 16 de la misma Ley adjetiva dispone, en lo que al caso interesa, lo siguiente:
Artículo 16 (Se transcribe).
Por otro lado, las pruebas obtenidas en el curso del desahogo del procedimiento oficioso en ejercicio de las facultades expresas que tiene la Comisión de Fiscalización, deberán ser valoradas de acuerdo a las reglas de la lógica y de la experiencia, como claramente se establece en la siguiente jurisprudencia obligatoria que resulta plenamente aplicable al caso concreto:
PRUEBAS. SU VALORACIÓN CONFORME A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL (ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL).
El Código Civil de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, al hablar de la valoración de pruebas sigue un sistema de libre apreciación en materia de valoración probatoria estableciendo, de manera expresa, en su artículo 402, que los medios de prueba aportados y admitidos serán valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia; y si bien es cierto que la garantía de legalidad prevista en el artículo 14 constitucional preceptúa que las sentencias deben dictarse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica, y a falta de ésta se fundaran en los principios generales del derecho, no se viola esta garantía porque el juzgador valore las pruebas que le sean aportadas atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, pues el propio precepto procesal le obliga a exponer los fundamentos de la valoración jurídica realizada y de su decisión.
P.XLVII/96
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 565/95. JAVIER SOTO GONZÁLEZ. 10 DE OCTUBRE DE 1995. UNANIMIDAD DE ONCE VOTOS. PONENTE: SERGIO SALVADOR AGUIRRE ANGUIANO. SECRETARIA: LUZ CUETO MARTÍNEZ.
EL TRIBUNAL PLENO, EN SU SESIÓN PRIVADA CELEBRADA EL DIECINUEVE DE MARZO EN CURSO, APROBÓ, CON EL NÚMERO XLVII/1996, LA TESIS QUE ANTECEDE, Y DETERMINÓ QUE LA VOTACIÓN ES IDÓNEA PARA INTEGRAR TESIS DE JURISPRUDENCIA. MÉXICO, DISTRITO FEDERAL, A DIECINUEVE DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS. SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA. NOVENA ÉPOCA, TOMO III, ABRIL DE 1996, PÁG. 125.
Por otro lado debe considerarse las siguiente jurisprudencia emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:
“PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL PARA LA ATENCIÓN DE QUEJAS SOBRE EL ORIGEN Y LA APLICACIÓN DE LOS RECURSOS DERIVADOS DEL FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. ES ESENCIALMENTE INQUISITIVO. (Se transcribe).
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL RELACIONADO CON LA FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. NORMAS GENERALES PARA LA ACTIVIDAD INVESTIGADORA. (Se transcribe).
Por otro lado, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la resolución SUP-RAP-046/2000, en sus páginas 24, 25 y 28, respecto del procedimiento de quejas en materia de fiscalización, estableció el siguiente criterio:
“Una característica esencial de este procedimiento, está constituida por el conjunto de atribuciones conferidas a la Comisión de Fiscalización, para la investigación de las cuestiones sobre las que versa la queja, de las que se desprende que los principios que rigen la materia de la prueba en el procedimiento en momento, existe un mayor acercamiento al principio inquisitivo, lo cual es explicable porque se está en el terreno donde se desenvuelven actividades de orden público, como es la función electoral. (...)
En consecuencia, la investigación por parte de la autoridad competente no debe constreñirse a valorar las pruebas exhibidas, o a recabar las que poseen sus dependencias, puesto que, cabe decirlo, su naturaleza pone de manifiesto que, en realidad, el procedimiento investigatorio no es un juicio en el que la autoridad fiscalizadora sólo asume el papel de un juez entre los contendientes, sino que, su quehacer, dada la naturaleza propia de la queja, implica realizar una verdadera investigación con base en las facultades que la ley le otorga, para apoyarse incluso, en las autoridades federales, estatales y municipales, a fin de verificar la certeza de las afirmaciones contenidas en la queja.
Por el contrario, la circunstancia de que los artículos 40, 82 apartado 1, inciso b), y 270 apartado 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en el numeral 6, apartados 6.5 y 6.7 del Reglamento que Establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas, se prevea esa potestad probatoria sin sujetarla a un momento determinado, permite afirmar que la propia potestad puede ejercitarse válidamente:
Antes del emplazamiento del partido a quien se le imputa la conducta ilegal;
Durante la integración y substanciación del expediente; y
Cuando el Consejo General del Instituto Federal Electoral conoce de los proyectos de dictamen y resolución elaborados por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas del propio Instituto, para su decisión, y advierte que no están debidamente esclarecidos los hechos materia de la queja y, por tanto, evidentemente acorde a sus atribuciones, debe ordenar a dicha Comisión que investigue los puntos específicos que no están aclarados, como se colige de la interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 40, 49-B párrafo 4 y 82 párrafo 1 incisos b) y w) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales”.
Las normas y criterios antes citados establecen y especifican la competencia de la Comisión de Fiscalización dentro del procedimiento de quejas establecido en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en el Reglamento que Establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas. Según este marco normativo, la mencionada Comisión está plenamente facultada para:
Recibir quejas respecto al origen y la aplicación de los recursos derivados del financiamiento de los Partidos y las Agrupaciones Políticas.
Sustanciar todas las etapas del procedimiento previas a la presentación del dictamen ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral.
Allegarse de todos los elementos probatorios necesarios y conducentes para la debida integración del expediente, que den sustento a la decisión jurídica resultante del desahogo del procedimiento. Esto con apego estricto a las facultades constitucionales, legales y reglamentarias y con los límites que estos mismos ordenamientos establecen.
Elaborar el proyecto de dictamen y el anteproyecto de resolución que deba presentarse al Consejo General del Instituto, con base en el análisis y evaluación de todos y cada uno de los elementos que integren el expediente de que se trate.
C. En el escrito mediante el cual el Partido de la Sociedad Nacionalista dio contestación al emplazamiento formulado por el Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, el partido ofreció como pruebas las siguientes:
1.- DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en el acuerdo de fecha 15 de enero de 2003, aprobado en la Centésimo Décimo Octava Sesión Ordinaria de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas.
2.- DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en el testimonio de escritura pública número 3503 de fecha 3 de febrero del año en curso, levantados ante la fe del notario público número 225 del Distrito Federal, Lic. Enrique Zapata López, en el que constan los testimonios de Esther Noemí Sandoval Lara y Claudia Mérida Huicochea Martínez, de conformidad con el artículo 14, párrafos 1 y 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
3.- DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en el testimonio de escritura pública número 3504 de fecha 3 de febrero del año en curso, levantados ante la fe del notario público número 225 del Distrito Federal, Lic. Enrique Zapata López, en el que constan los testimonios de Beatriz Velásquez Alcántara y Guadalupe Ivette Chávez Sotelo, de conformidad con el artículo 14 párrafos 1 y 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
4.- DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en el oficio STCFRPAP025/03 de fecha 16 de enero de 2003 mediante el cual el Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas del Instituto Federal Electoral, Mtro. Arturo Sánchez Gutiérrez, solicita al Lic. Fernando Zertuche Muñoz, Secretario Ejecutivo del mismo Instituto se de vista a la Procuraduría General de la República en términos del artículo 117 del Código Federal de Procedimientos Penales.
5.- DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en oficio STCFRPAP026/03 de fecha 16 de enero de 2003 mediante el cual el Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas del Instituto Federal Electoral, Mtro. Arturo Sánchez Gutiérrez, solicita al Lic. Fernando Zertuche Muñoz, Secretario Ejecutivo del mismo Instituto se de vista a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en términos del artículo 72 del Código Fiscal de la Federación.
6.- DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en parte de la versión estenográfica de la Centésimo Décimo Octava Sesión Ordinaria de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas de fecha 15 de enero de 2003.
7.- DOCUMENTAL.- Consistente en el convenio laboral de fecha 19 de septiembre de 2002 celebrado entre el señor Jesús Valle Zavaleta y el Partido de la Sociedad Nacionalista y copia de la ratificación del mismo llevada a cabo en esa misma fecha en el expediente número 1842/2001 de la Junta Especial No. 9 de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal. Ratificación rendida bajo protesta de decir verdad ante autoridad judicial.
8.- DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente en copia de la denuncia presentada por Juan Carlos Ruiz Espíndola el día 24 de enero de 2003, en su carácter de apoderado legal del Instituto Federal Electoral, al Procurador General de la República, en la que en términos del artículo 16 constitucional presenta denuncia por el delito de peculado previsto en el artículo 223 fracción IV del Código Penal Federal y en la que considera ofendido al Instituto Federal Electoral.
9.- DOCUMENTAL.- Consistente en copia de la denuncia presentada por el Partido de la Sociedad Nacionalista en contra del Sr. Carlos Enrique Pérez Reyes de fecha 3 de agosto de 2001.
10.- DOCUMENTAL.- Consistente en los dictámenes consolidados elaborados por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, respecto a los informes anuales de ingresos y egresos de los Partidos Políticos nacionales, correspondientes a los ejercicios 1999, 2000 y 2001. Estas documentales obran en poder de esa autoridad, por lo que solicitó sean agregadas al expediente respectivo.
11.- DOCUMENTAL.- Consistente en copia del escrito dirigido a la Comisión de Fiscalización del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, por la licenciada Marcela Pérez García, Responsable del Órgano de Finanzas del Partido de la Sociedad Nacionalista, en el que se subsanaron acreditaron todas y cada una de las observaciones hechas por dicha Comisión en la auditoría de gastos de campaña sujetos a topes en el año 2000, argumentos que no obstante su fundamento y procedencia no fueron considerados por la Comisión de Fiscalización del Instituto Electoral del Distrito Federal.
12.- DOCUMENTAL.- Consistente en cinco contratos de Presentación de Servicios celebrados por mi Partido con la empresa Desarrollo Integral en Servicios Corporativos, S.A. de C.V., en los que se especifican los productos y servicios contratados por mi representada para la elaboración, diseño e impresión de trípticos y publicaciones mensuales y trimestrales.
13.- DOCUMENTAL.- Consistente en cotizaciones con diversos proveedores.
14.- DOCUMENTAL- Consistente en el escrito dirigido a esta H. Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas en donde le solicitamos que se abstenga de seguir conociendo del presente asunto, presentado el día 3 de febrero de 2003.
15.- DOCUMENTAL.- Consistente en escrito dirigido al C. Presidente de esta H. Comisión solicitándole copias certificadas de diversos documentos, presentado el día 3 de febrero de 2003.
16.- DOCUMENTAL.- Consistente en el escrito dirigido al Licenciado Fernando Zertuche Muñoz solicitándole copias certificadas de diversos documentos, presentado el día 3 de febrero de 2003.
17.- DOCUMENTAL.- Consistente en el escrito dirigido al Mtro. José Woldenberg Karakowsky, Presidente del Instituto Federal Electoral, informándole sobre la negligencia de algunos integrantes del Instituto Federal Electoral, presentado el día 3 de febrero de 2003.
18.- DOCUMENTAL.- Consistente en tres facturas de boletos de avión que se mencionan en el apartado V del escrito de contestación al emplazamiento.
19.- INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.- Consistente en todo lo actuado en el presente expediente en cuanto favorezca los intereses de mi interesado. Excluyendo de ésta instrumental los tres tomos de actuaciones foliadas del 001 al 608 que fueron acompañados a la denuncia presentada ante la Procuraduría General de la República.
La totalidad de las pruebas mencionadas fueron debidamente integradas al expediente. La valoración de las mismas se realiza en los considerandos I, II, IV y V.
IV. En el presente considerando se procede al análisis de las constancias que obran en el expediente de mérito respecto de si el Partido de la Sociedad Nacionalista se apartó del marco legal aplicable al haber destinado parte importante de sus recursos en la contratación de bienes y servicios con empresas de carácter mercantil, constituidas por funcionarios de alto nivel del propio partido político; en específico, por haber realizado diversas operaciones de compra-venta de bienes y servicios con las personas morales denominadas “Corporación de Servicios Integrados de Administración Gurios Imen, S.C.,” “Desarrollo Integral de Servicios Corporativos, S.A., de C.V.” y, por otro lado, con “Profesionales en Asesoría y Servicios Especializados, S.A. de C.V.”
Los hechos que se relacionan con lo anteriormente referido son los siguientes:
1. El 27 de mayo de 1999, mediante escritura pública número 66078, pasada ante la fe del Notario No. 62 en el Distrito Federal, Lic. Heriberto Román Talavera, se constituyó la sociedad denominada “Desarrollo Integral en Servicios Corporativos S.A. de C.V.”. En la citada escritura se señala que el objeto social de la citada sociedad es la adquisición, compra, venta, importación, arrendamiento, subarrendamiento, así como equipo para oficina de cómputo y los demás bienes necesarios para el desarrollo del objeto, etc. Los accionistas son: Gustavo Riojas Santana, con un total de 8 de 10 acciones y Humberto Riojas Simental, con un total de 2 de 10 acciones. El apoderado legal es Gustavo Riojas Santana.
Dicha sociedad fue registrada ante el Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Distrito Federal, el día 30 de julio de 1999, con el folio número 252339.
Por otro lado, el 25 de junio de 1999, mediante escritura pública número 34573, pasada ante la fe del Notario No. 77 en el Distrito Federal, Lic. José de Jesús Niño de la Selva, se constituyó la sociedad denominada “Corporación de Servicios Integrados de Administración Gurios Imen, S.C.”. En la citada escritura se señala que el objeto social de la citada sociedad es la prestación de servicios profesionales, técnicos y de cualquier otra especie; la administración por cuenta propia o de terceros de empresas, previo contrato celebrado con las mismas, así como la participación con personas físicas y morales en la organización de aspectos electorales, en el manejo de personal. El capital social inicial fue de $30,000.00 (treinta mil pesos 00/100 M.N.). Los accionistas son: Gustavo Riojas Santana, con una participación de $18,000.00 (dieciocho mil pesos 00/100 M.N.); Gustavo Humberto Riojas Simental, Berta Alicia Simental García, ambos con una participación en el capital social de $6,000.00 (seis mil pesos 00/100 M.N), respectivamente. El apoderado legal es Gustavo Riojas Santana.
Dicha sociedad fue registrada ante el Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Distrito Federal, el 15 de julio de 1999, con el folio número 48015.
Lo anteriormente descrito consta en el expediente de mérito, ya que mediante oficio RPPYC/DPRYC-006/25/2002 de fecha 25 de junio de 2002, el Lic. Mario Alberto Vargas Romero, Director de Proceso Registral Inmobiliario y Comercio del Registro Público de la Propiedad del Distrito Federal remitió a esta autoridad electoral copia certificada de los folios correspondientes a las sociedades “Corporación de Servicios Integrados de Administración Gurios Imen, S.C” y “Desarrollo Integral en Servicios Corporativos, S.A. de C.V.”.
Por otro lado, unos días después, es decir, el 30 de junio de 1999, en sesión ordinaria el Consejo General del Instituto Federal Electoral aprobó el acuerdo mediante el cual se otorgó el registro como partido político nacional al Partido de la Sociedad Nacionalista. A partir del mes de agosto de 1999 dicho partido tuvo acceso a las prerrogativas que de conformidad con la Constitución y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales le corresponden.
El 11 de septiembre de 1999, en la Ciudad de México, se llevó a cabo la primera Asamblea Nacional Ordinaria del Partido de la Sociedad Nacionalista, de la cual se levantó una acta –que consta en copia certificada en el expediente– en la que se señalan como delegados por el Comité Ejecutivo Nacional al Ing. Gustavo Riojas Santana, como Presidente; a la Ing. Bertha Alicia Simental García, como Secretaria General; y al Ing. Humberto Riojas Simental, como Secretario Juvenil.
Así pues, de este primer análisis queda probado documentalmente que diversos dirigentes del Partido de la Sociedad Nacionalista constituyeron las personas morales denominadas “Corporación de Servicios Integrados de Administración Gurios Imen, S.C” y “Desarrollo Integral en Servicios Corporativos, S.A. de C.V.”, en fechas muy cercanas a aquélla en que el instituto obtuvo su registro como partido político nacional.
Una vez que el Partido de la Sociedad Nacionalista obtuvo su registro como partido político nacional, de conformidad con la Constitución y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Instituto Federal Electoral le otorgó los recursos necesarios para su funcionamiento. Así, durante los ejercicios 1999, 2000 y 2001 dicho partido recibió por concepto de financiamiento público para actividades ordinarias permanentes la cantidad de $9’939,555.00 (nueve millones novecientos treinta y nueve mil quinientos cincuenta y cinco pesos 00/100 M.N.); $26’793,859.37 (veintiséis millones setecientos noventa y tres mil ochocientos cincuenta y nueve pesos 37/100); y $98’192,354.46 (noventa y ocho millones ciento noventa y dos mil trescientos cincuenta y cuatro pesos 46/100 M.N.); respectivamente.
Como ya se señaló en el Considerando II del presente dictamen, el Partido de la Sociedad Nacionalista presentó ante la Comisión de Fiscalización los informes anuales de ingresos y gastos correspondientes a los ejercicios 1999, 2000 y 2001. Dichos ejercicios fueron revisados y valorados por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas y los mismos obran en el expediente.
El 2 de mayo de 2002 se recibió en la Presidencia de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, un escrito anónimo en el que se denunciaban presuntas irregularidades cometidas por el Partido de la Sociedad Nacionalista en relación con el manejo de su financiamiento público.
Del análisis del escrito anónimo mencionado, se desprende que los hechos ahí denunciados consisten esencialmente en lo siguiente:
El Partido de la Sociedad Nacionalista reportó ante la autoridad electoral falsos (inflados) tirajes de diversas impresiones, adquiriendo tirajes de entre 500 y 5 mil ejemplares cuando la cifra facturada asciende hasta 120 mil ejemplares. Las impresiones son realizadas por una empresa identificada como “D.I.S.C.”, propiedad de la familia Riojas.
El Partido de la Sociedad Nacionalista reportó ante la autoridad electoral diversos cursos de capacitación que nunca existieron. La empresa que factura dichos cursos es identificada como “P.A.S.E.”, también propiedad, supuestamente, de la familia Riojas.
El Partido de la Sociedad Nacionalista reportó a la autoridad electoral diversos trabajos de investigación (se entiende de carácter académico), facturados por una empresa identificada como “G.U.R.I.O.S.”, propiedad también de la familia Riojas.
2. Con base en el escrito anónimo, el 15 de mayo de 2002, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas aprobó un acuerdo mediante el cual se determinó el inicio de una investigación preliminar en relación con los hechos mencionados en dicho escrito.
En consecuencia se realizaron las siguientes diligencias:
a) Secretaría de Relaciones Exteriores
Mediante oficio ASJ/13885, de fecha 14 de junio de 2002, dirigido al Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, Mtro. José Woldenberg Karakowsky, el Director General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Relaciones Exteriores, Lic. Arturo Dager G., remitió a esta autoridad electoral la siguiente documentación:
1) Copia certificada del permiso de constitución de sociedades número 09006830, expediente 990900666694, folio 6936, de fecha 17 de febrero de 1999; así como de la solicitud de permiso de constitución de sociedades, en la que aparecen como solicitante y personas autorizadas Ernesto Fuentevilla Salinas y/o Ana Laura Lira Zarco, domicilio para oír y recibir notificaciones en San Francisco número 612, Colonia del Valle, Delegación Benito Juárez, Código Postal 03100, México, Distrito Federal, de la persona moral con la denominación “Desarrollo Integral de Servicios Corporativos”, bajo el régimen jurídico de Sociedad Anónima de Capital Variable.
2) Copia certificada del permiso de constitución de sociedades de fecha 17 de enero de 1978, de la persona moral con la denominación “Administradora de Estacionamientos, S.A. de C.V.” y/o “PASE, S.A. de C.V.”.
En relación con la persona moral denominada “Corporación de Servicios Integrados de Administración Gurios Imen S.C.”, la Secretaría de Relaciones Exteriores informó a esta autoridad que no encontró antecedente alguno en los registros de su Dirección General de Asuntos Jurídicos.
En resumen, la información proporcionada por la Secretaría de Relaciones Exteriores es la siguiente:
DENOMINACIÓN | FECHA DEL PERMISO | DOMICILIO |
Desarrollo Integral en Servicios Corporativos S.A. DE C.V. (DISC) | 15/II/99 | San Francisco 612, Col. Del Valle, Del. Benito Juárez, C.P. 03100 |
P.A.S.E., S.A. | 17/I/78 | Juárez 42 Edificio “D”, Despacho 205 |
Corporación de Servicios Integrados de Administración GURIOS IMEN | No se encontraron antecedentes en los registros de la Secretaría de Relaciones Exteriores |
En virtud de que los datos proporcionados por la citada Secretaría en relación con la empresa “P.A.S.E.” no fueron idóneos, en tanto que se trataba aparentemente de una empresa distinta a la que estaba referida en el anónimo, la Comisión de Fiscalización presentó una nueva solicitud en la cual se especificó que el nombre de la persona moral de la que requería información se denominaba “Profesionales en Asesoría y Servicios Especializados, S.A. de C.V.”. En relación con lo anterior, la Secretaría de Relaciones Exteriores, mediante oficio ASJ/18001, de fecha 31 de julio de 2002, hizo del conocimiento de esta autoridad electoral que después de realizar una búsqueda en los registros de su Dirección General de Asuntos Jurídicos no encontró antecedente alguno de la citada sociedad.
b) Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Distrito Federal.
Mediante oficio RPPYC/DPRYC-006/25/2002 de fecha 25 de junio de 2002, el Lic. Mario Alberto Vargas Romero, Director de Procesos Registral Inmobiliario y Comercio del Registro Público de la Propiedad del Distrito Federal, remitió a esta autoridad electoral copia certificada de los folios correspondientes a las sociedades “Corporación de Servicios Integrados de Administración Gurios Imen, S.C.” y “Desarrollo Integral en Servicios Corporativos, S.A. de C.V.”; y señaló que en relación con la sociedad denominada “P.A.S.E.”, no se encontraron antecedentes registrales.
De la copia certificada de los folios proporcionados por el Registro Público de la Propiedad y del Comercio se desprende lo siguiente:
EMPRESA | FOLIO | FECHA DE CONSTITUCIÓN | CAPITAL SOCIAL | ACCIONISTAS | ADMINISTRADOR ÚNICO | OBJETO SOCIAL |
Desarrollo Integral en Servicios Corporativos S.A. de C.V. |
48015 |
27-may-1999 |
$100,000 |
Gustavo Riojas Santana 8.00 acciones
Gustavo Humberto Riojas Simental 2.00 acciones
(10 acciones con un valor total de $10,000) |
Gustavo Riojas Santana |
Adquisición, compra, venta, importación, arrendamiento, subarrendamiento, así como equipo para oficina de cómputo y los demás bienes necesarios para el desarrollo del objeto, etc.
|
Corporación de Servicios Integrados de Administración Gurios Imen S.C. |
252339 |
25-jun-1999 |
$30,000 |
Gustavo Riojas Santana ($18,000)
Gustavo Humberto Riojas Simental Berta ($6,000)
Alicia Simental García ($6,000) |
Gustavo Riojas Santana (apoderado) |
Prestación de servicios profesionales, técnicos y de cualquier otra especie; la administración por cuenta propia o de terceros de empresas, previo contrato celebrado con las mismas, así como la participación con personas físicas y morales en la organización de aspectos electorales, en el manejo de personal, etc.
|
c) Secretaría de Hacienda y Crédito Público
En respuesta a la solicitud formulada por la autoridad electoral, mediante oficio 325-SAT-59666, de fecha 2 de julio de 2002, el Administrador General Jurídico del Servicio de Administración Tributaria, señaló que con fundamento en el artículo 69, párrafo primero, del Código Fiscal de la Federación, el Servicio de Administración Tributaria se encuentra impedido legalmente para proporcionar la información y documentación solicitada que obraba en su poder relacionada con las empresas Desarrollo Integral en Servicios Corporativos S.A. de C.V., Corporación de Servicios integrales de Administración Gurios Imen S.C. y P.A.S.E.
3. Del análisis de la información recabada por la Comisión de Fiscalización tendiente a corroborar o desmentir los hechos denunciados en el escrito anónimo, recibido el 2 de mayo de 2002, con el que se dio origen al procedimiento que nos ocupa, se desprende lo siguiente:
En cuanto a la empresa denominada “Corporación de Servicios Integrados de Administración Gurios Imen, S.C.”, quedó plenamente acreditado que dicha empresa fue constituida el 25 de junio de 1999, unos días antes de que el Consejo General del Instituto Federal Electoral otorgara el registro como partido político nacional al Partido de la Sociedad Nacionalista.
Los accionistas con Gustavo Riojas Santana, Gustavo Humberto Riojas Simental y Berta Alicia Simental García. El apoderado es Gustavo Riojas Santana y el objeto social de dicha empresa consiste en la presentación de servicios profesionales, técnicos y de cualquier otra especie; la administración por cuenta propia o de terceros de empresas, previo contrato celebrado con las mismas, así como la participación con personas físicas y morales en la organización de aspectos electorales, en el manejo de personal.
Lo anteriormente expuesto puede apreciarse con mayor claridad en el siguiente cuadro:
EMPRESA | FOLIO | FECHA DE CONSTITUCIÓN | CAPITAL SOCIAL | ACCIONISTAS | ADMINISTRADOR ÚNICO | OBJETO SOCIAL |
Corporación de Servicios integrados de Administración Gurios Imen S.C. |
252339 |
25-jun-1999 |
$30,000 |
Gustavo Riojas Santana ($18,000)
Gustavo Humberto Riojas Simental Berta ($6,000)
Alicia Simental García ($6,000) |
Gustavo Riojas Santana (apoderado) |
Prestación de servicios profesionales, técnicos y de cualquier otra especie; la administración por cuenta propia o de terceros de empresas, previo contrato celebrado con las mismas, así como la participación con personas físicas y morales en la organización de aspectos electorales, en el manejo de personal, etc.
|
Por otro lado, en relación con la empresa denominada “Desarrollo Integral en Servicios Corporativos, S.A. de C.V.” quedó plenamente acreditado que dicha empresa fue constituida el 27 de mayo de 1999, casi un mes antes de que el Consejo General del Instituto Federal Electoral otorgara el registro como partido político nacional al Partido de la Sociedad Nacionalista.
Los accionistas con Gustavo Riojas Santana y Gustavo Humberto Riojas Simental. El apoderado legal es Gustavo Riojas Santana; y el objeto social de dicha empresa consiste en la adquisición, compra, venta, importación, arrendamiento, subarrendamiento, así como equipo para oficina de cómputo y los demás bienes necesarios para el desarrollo del objeto.
Lo anteriormente expuesto puede apreciarse con mayor claridad en el siguiente cuadro:
EMPRESA | FOLIO | FECHA DE CONSTITUCIÓN | CAPITAL SOCIAL | ACCIONISTAS | ADMINISTRADOR ÚNICO | OBJETO SOCIAL |
Desarrollo Integral en Servicios Corporativos S.A. de C.V. |
48015 |
27-may-1999 |
$100,000 |
Gustavo Riojas Santana 8.00 acciones
Gustavo Humberto Riojas Simental 2.00 acciones
(10 acciones con un valor total de $10,000) |
Gustavo Riojas Santana |
Adquisición, compra, venta, importación, arrendamiento, subarrendamiento, así como equipo para oficina de cómputo y los demás bienes necesarios para el desarrollo del objeto, etc.
|
Por otro lado, obra en el expediente de mérito el Dictamen presentado por la Comisión de Fiscalización del Instituto Electoral del Distrito Federal al Consejo General del mismo Instituto, sobre la auditoría a las finanzas del Partido de la Sociedad Nacionalista en el Distrito Federal, en específico, la auditoría a los gastos de campaña sujetos a topes correspondientes al proceso electoral del año 2000, que fuera solicitado por esta autoridad, en el que consta lo siguiente:
“(...)
d) El Partido no proporcionó la documentación que evidencie la recepción por el partido del material de propaganda adquirido por un importe de $3’111,325.00 (tres millones ciento once mil trescientos veinticinco pesos 00/100 M.N) a la empresa Desarrollo Integral en Servicios Corporativos, S.A. de C.V., así como la de éste proveedor que a su vez evidencie su entrega al Instituto Político
e) (...)
f) (...)
g) No se contó con el apoyo del Partido para que se obtuviera la solicitud de confirmación de operaciones con la empresa Desarrollo Integral en Servicios Corporativos, S.A. de C.V., único proveedor del material de propaganda electoral en el año 2000, lo que no permitió obtener información de terceros para corroborar la veracidad de las adquisiciones y los pagos de material de propaganda electoral que el Partido reportó haber realizado por $3’111,325.00 (tres millones ciento once mil trescientos veinticinco pesos 00/100 M.N.):
Dicha actitud denota ocultamiento de información, simulación y acciones intencionales del Partido para que el Instituto Electoral del Distrito Federal no compruebe con información de terceros, la veracidad y transparencia de las operaciones relativas a la compra del material de propaganda electoral que supuestamente utilizó en las campañas electorales de sus candidatos.”
(Fojas 59 a 61 de Dictamen sobre la auditoría a las finanzas del Partido de la Sociedad Nacionalista en el Distrito Federal, y en particular la auditoría a sus gastos de campaña sujetos a topes correspondientes al proceso electoral del año 2000).
“Consta en el expediente que las adquisiciones que realizó el Partido de la Sociedad Nacionalista en el Distrito Federal de materiales de propaganda durante el mes de julio de 2000 por un monto de $3’111,325.00, con su único proveedor Desarrollo Integral en Servicios Corporativos, S.A. de C.V., fueron realizadas al mismo tiempo en que fue dada de baja la empresa ante el Registro Federal de Contribuyentes de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Le empresa fue dada de baja el 10 de mayo de 2000, y fue dada de alta nuevamente hasta el 22 de febrero de 2001, como se describen en el siguiente cuadro:
RAZÓN SOCIAL | Desarrollo Integral en Servicios Corporativos, S.A. de C.V. |
REGISTRO FEDERAL DE CONTRIBUYENTES | DIS990527PM6 |
DOMICILIO | Cerezas 89, Col. Del Valle |
NOMBRE DEL REPRESENTANTE LEGAL | Muñoz Morales Rebeca |
NUMERO DE CEDULA | F00136948 |
FECHA DE ALTA | 24 de junio de 1999 |
FECHA DE INICIO DE OPERACIONES | 27 de mayo de 1999 |
MOVIMIENTOS AL REGISTRO FEDERAL DE CONTRIBUYENTES | |
24 de junio de 1999 | Inscripción |
10 de mayo de 2000 | Baja por no localizado |
11 de diciembre de 2000 | Cambio de domicilio fiscal |
23 de febrero de 2001 | Reactivación |
En virtud de que el instituto político no presentó las aclaraciones de las situaciones derivadas de la información que proporcionó el Registro Público de la Propiedad y del Comercio en el Distrito Federal y aunado al cúmulo de incongruencia, omisiones y la falta de documentación por parte del Partido Político se concluye que existió desviación de fondos del Partido y simulación de operaciones con las empresas Desarrollo Integral en Servicios Corporativos, S.A. de C.V., único proveedor del Partido de la Sociedad Nacionalista en el Distrito Federal por un total de $3’111,678.58 (tres millones ciento once mil seiscientos setenta y ocho pesos 58/100 M.N.), en la que son socio mayoritario y representante legal, los CC. Lic. Gustavo Riojas Santana y Rebeca Muñoz Morales respectivamente.” (foja 64 del Dictamen).
Debido a que el Partido de la Sociedad Nacionalista en el Distrito Federal no presentó las aclaraciones sobre la información del Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Distrito Federal, y dado que en el dictamen se detectaron un gran cúmulo de incongruencias, omisiones y la falta de documentación requerida, se concluye que existen desviaciones de fondos y simulaciones de operaciones con Desarrollo Integral en Servicios Corporativos, S.A. de C.V., por un total de $3’111,678.58.
Las conductas sancionadas por Instituto Electora del Distrito Federal se relacionan directamente con los hechos que aquí se analizan puesto que en el Dictamen anteriormente citado están involucrados, en relación con la empresa “Desarrollo integral en Servicios Corporativos S.A. de C.V.”, los mismos sujetos que se estudian en el presente procedimiento.
En cuanto a la persona moral denominada “Profesionales en Asesoría y Servicios Especializados S.A. de C.V.”, señalada como P.A.S.E., en el escrito anónimo recibido el 2 de mayo de 2002, esta autoridad electoral realizó diversas diligencias con el fin de ubicarla; sin embargo, esto no fue posible.
Consta en el expediente que ni en los registros de la Secretaría de Relaciones Exteriores, ni en los del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Distrito Federal, se encontraron registros relacionados con la persona moral denominada “Profesionales en Asesoría y Servicios Especializados S.A. de C.V.”, por lo que esta autoridad no tiene certeza de la existencia de dicha persona moral. Cabe señalar que en el marco del Informe Anual correspondiente al 2000, el Partido de la Sociedad Nacionalista reportó haber adquirido diversos bienes y servicios de la citada persona moral; a continuación se presentan las cifras reportadas por el partido a la autoridad electoral:
EMPRESA
| MONTO DE LA FACTURACIÓN REGISTRADO EN EL DICTAMEN |
Profesionales en Asesoría y Servicios Especializados, S.A. de C.V. | $877,450.00 |
Con el fin de presentar un panorama más claro en relación con los egresos reportados por el Partido de la Sociedad Nacionalista vinculados con las empresas que nos ocupan, a continuación se presentan tres cuadros correspondientes a los ejercicios 1999, 2000 y 2001, mismos que obran en el expediente de mérito y que fueron proporcionados por la Dirección de Análisis de Informes Anuales y de Campaña del Instituto Federal Electoral.
Montos de lo facturado al PSN por las empresas DISC, GURIOS Y PASE
Dictamen respecto del ejercicio fiscal 2001
EMPRESA | MONTO DE LA FACTURACIÓN REGISTRADO EN EL DICTAMEN | PORCENTAJE DEL FINANCIAMIENTO POR ACTIVIDADES ORDINARIAS PERMANENTES DURANTE 2001 DESTINADO A CADA EMPRESA* |
Corporación de Servicios Integrados de Administración Gurios Imen, S.C. | $1’851,500.00 | 1.88% |
Desarrollo Integral en Servicios Corporativos, S.A. de C.V. | $34’108,425.00 | 34.74% |
Profesionales en Asesoría y Servicios Especializados, S.A. de C.V. | $0.00 | 0% |
TOTAL | $35’959,925.00 | 36.62% |
* El financiamiento por actividades ordinarias permanentes otorgado al Partido de la Sociedad Nacionalista durante el ejercicio 2001 ascendió a $98’192,354.46.
EMPRESA | MONTO DE LA FACTURACIÓN REGISTRADO EN EL DICTAMEN | PORCENTAJE DEL FINANCIAMIENTO POR ACTIVIDADES ORDINARIAS PERMANENTES DURANTE 2000 DESTINADO A CADA EMPRESA* |
Corporación de Servicios Integrados de Administración Gurios Imen, S.C. | $1’207,500.00 | 4.51% |
Desarrollo Integral en Servicios Corporativos, S.A. de C.V. | $13’985,100.00 | 52.20% |
Profesionales en Asesoría y Servicios Especializados, S.A. de C.V. | $877,450.00 | 3.27% |
TOTAL | $16’070,050.00 | 59.98% |
* El financiamiento por actividades ordinarias permanentes otorgado al Partido de la Sociedad Nacionalista durante el ejercicio 2000 ascendió a $26’793,859.37.
EMPRESA | MONTO DE LA FACTURACIÓN REGISTRADO EN EL DICTAMEN | PORCENTAJE DEL FINANCIAMIENTO POR ACTIVIDADES ORDINARIAS PERMANENTES DURANTE 2000 DESTINADO A CADA EMPRESA* |
Corporación de Servicios Integrados de Administración Gurios Imen, S.C. | $1’782,500.00 | 17.93% |
Desarrollo Integral en Servicios Corporativos, S.A. de C.V. | $0.00 | 0% |
Profesionales en Asesoría y Servicios Especializados, S.A. de C.V. | $0.00 | 0% |
TOTAL | $1’782,500.00 | 17.93% |
* El financiamiento por actividades ordinarias permanentes otorgado al Partido de la Sociedad Nacionalista durante el ejercicio 1999 ascendió a $9’939,555.00.
Nótese cómo las empresas propiedad del Ing. Gustavo Riojas Santana, a la sazón, Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Sociedad Nacionalista, y otros dos importantes funcionarios del partido, facturaron durante un ejercicio fiscal (el correspondiente a 2000) el 56.71% del total del financiamiento público recibido por el Partido de la Sociedad Nacionalista bajo el rubro actividades ordinarias permanentes. Dicha facturación responde a egresos reportados por el partido en la adquisición de diversos bienes y servicios de las 2 empresas claramente vinculadas a los funcionarios del partido mencionado.
Por otro lado, en relación con el ejercicio correspondiente al año 2001, el total de la facturación de la empresa propiedad del Ing. Gustavo Riojas Santana y otros fue de 36.62% del total de los recursos públicos recibidos por el partido bajo el rubro financiamiento para actividades ordinarias permanentes.
Finalmente, durante el ejercicio 1999, justamente en el que obtuvo su registro como partido político, en un lapso de cinco meses (de agosto a diciembre) el partido adquirió diversos bienes y servicios de la empresa denominada “Corporación de Servicios Integrados Gurios Imen, S.C.” por un monto cercano al 18% del total, de los recursos recibidos por concepto de financiamiento público para actividades ordinarias permanentes.
4. Por otro lado, en el escrito mediante el cual el Partido de la Sociedad Nacionalista dio contestación al emplazamiento, dicho partido señala lo siguiente:
Ante la imposibilidad legal de encuadrar como conducta ilícita la pertenencia de miembros o dirigentes del Partido a empresas de servicios esa Comisión pretende acudir al expediente de una supuesta sobrepreciación en los artículos adquiridos para el desarrollo del partido.
En relación con lo anterior, y con el fin de realizar un análisis de los precios a los que cotizaron las empresas Desarrollo Integral en Servicios Corporativos, S.A. de C.V. y Corporación de Servicios Integrados de Administración Gurios Imen, S.C., se solicitaron cotizaciones adicionales a otras cuatro empresas, de los artículos con las mismas especificaciones técnicas señaladas en las facturas de Desarrollo Integral en Servicios Corporativos S.A. de C.V. y Corporación de Servicios Integrados de Administración Gurios Imen, S.C.
El procedimiento llevado a cabo por la Comisión de Fiscalización para obtener los precios promedio en el mercado de diversos bienes y servicios, obedeció a que el escrito anónimo con el que se dio inicio al procedimiento que nos ocupa, se denunciaban, entre otras cosas, una presunta sobre-facturación, por lo que esta autoridad electoral realizó un estudio comparativo entre los precios del mercado y los precios reportados por el partido al adquirir bienes y servicios.
|
VISIÓN 2000 | DESARROLLO PROMOCIONAL ARIES, S.A. DE C.V. | EXIPLASTIC, S.A. DE C.V. |
IMPRESOS GALAS | ||||||
CANTIDAD | UNIDAD DE MEDIDA | DESCRIPCIÓN | PRECIOS | PRECIOS | PRECIOS | PRECIOS | ||||
P.U. | TOTAL | P.U. | TOTAL | P.U. | TOTAL | P.U. | TOTAL | |||
290,000 | Piezas | Trípticos a 4 tintas y con barniz ultravioleta | $0.70 | $203,000.00 | No cotizó | No cotizó | $0.73 | $211,700.00 | $0.36 | $104,100.00 |
120,000 | Piezas | Publicaciones a media carta en papel couché, con portada a dos tintas por ambos lados. | $0.45 | $54,000.00 | No cotizó | No cotizó | No cotizó | No cotizó | No cotizó | No cotizó |
10,000 | Piezas | Playera peso completo con propaganda institucional | $17.50 | $175,000.00 | No cotizó | No cotizó | $17.50 | $175,000.00 | No cotizó | No cotizó |
30,000 | Piezas | Calcomanía autoadheribles 33X10 cm con propaganda | $1.40 | $42,000.00 | No cotizó | No cotizó | $1.10 | $33,000.00 | No cotizó | No cotizó |
5,000 | Piezas | Cilindros con logotipo y popote | $5.00 | $25,000.00 | No cotizó | No cotizó | $7.00 | $35,000.00 | No cotizó | No cotizó |
| MEDIA DE LAS COTIZACIONES CONTENIDAS EN EL CUADRO | MONTOS REPORTADOS POR EL PARTIDO DE LA SOCIEDAD NACIONALISTA |
| ||||
CANTIDAD | UNIDAD DE MEDIDA | DESCRIPCIÓN | PRECIOS | PRECIOS | DIFERENCIA | ||
PRECIO UNITARIO | TOTAL | PRECIO UNITARIO | TOTAL | ||||
290,000 |
Piezas |
Trípticos a 4 tintas y con barniz ultravioleta |
$0.59 |
$171,100 |
$2.00 |
$580,000 |
(+) $377,000
|
120,000 |
Piezas |
Publicaciones a media carta en papel couché, con portada a dos tintas por ambos lados. |
$0.45 |
$54,000 |
$10.00 |
$1’200,000 |
(+) $1’146,000 |
10,000 |
Piezas |
Playera peso completo con propaganda institucional |
$17.50 |
$175,00 |
$14.50 |
$145,000 |
(-) $30,000 |
30,000 |
Piezas |
Calcomanía autoaheribles 33X10 cm con propaganda |
$1.25 |
$37,500 |
$1.80 |
$18,000 |
(-) 19,500 |
5,000 |
Piezas |
Cilindros con logotipo y popote |
$6.00 |
$30,000 |
$5.50 |
$27,500 |
(-) $2,500 |
De los cuadros 1 y 2, no es posible extraer, ciertamente, conclusiones definitivas. Es claro, con todo, que las compras que involucran los montos de recursos más significativos presentan un sobreprecio importante (trípticos a 4 tintas y publicaciones a media carta en papel couché), mientras que las compras que involucran recursos modestos presentan variaciones más pequeñas, incluso a la baja.
Sin embargo, esta Comisión de Fiscalización está plenamente consciente de que el anterior ejercicio analítico, si bien ofrece una visión panorámica, no puede ser definitivo, pues los productos cotizados podrían tener diversas características técnicas, no necesariamente especificadas en las facturas, que eventualmente podrían modificar sus precios en el mercado. Esto alega el partido, no sin razón, en el escrito mediante el cual da respuesta al emplazamiento, si bien las cotizaciones alternativas que el propio partido ofrece de 3 productos (Internacional de Servicios Gráficos, Publicidad & Imagen y Editorial de Impresos y Revistas) confirmarían, en dos de los tres casos (trípticos a 4 tintas y publicaciones a media carta en papel couché), la hipótesis del sobreprecio.
Con todo, se insiste: suponiendo sin conceder que la hipótesis de los sobreprecios se refutara, y por lo tanto se estableciera que las empresas Desarrollo Integral en Servicios Corporativos S.A. de C.V. y Corporación de Servicios Integrados de Administración Gurios Imen, S.C., obtienen la utilidad promedio del mercado en sus operaciones con el partido, ello no alteraría en modo alguno el hecho de que dichas empresas fueron creadas en la víspera de la obtención del registro del partido, y que éste beneficia a sus líderes a través de la facturación de las empresas.
Llama la atención a esta autoridad que en el escrito de contestación al emplazamiento el partido presentó, como prueba de la adquisición de bienes y servicios producidos por la empresa “Desarrollo Integral en Servicios Corporativos S.A. de C.V.”, cinco contratos de prestación de servicios en los que consta la forma en la que el partido y la empresa realizaron diversas transacciones comerciales. Cabe señalar que de conformidad con la información obtenida por esta autoridad electoral, el objeto social de la citada empresa es la adquisición, compra, venta, importación, arrendamiento, subarrendamiento, así como equipo para oficina de cómputo y los demás bienes necesarios para el desarrollo del objeto, etc. En contraposición, los productos consignados en los contratos antes referidos son la realización de revistas mensuales, revistas trimestrales y trípticos. Es decir, esta autoridad no se explica por qué una empresa cuya principal actividad se relaciona con equipos de cómputo y oficina sea capaz de realizar tareas editoriales y de difusión, máxime cuando se trata de una empresa que es propiedad de los principales dirigentes del partido.
5. Del análisis que se desprende de los apartados 1, 2, 3 y 4 antes expuestos, esta autoridad llega a las siguientes conclusiones:
En primer lugar, ha quedado fehacientemente demostrado que las empresas denominadas “Corporación de Servicios Integrados y de Administración Gurios Imen S.C.” y “Desarrollo Integral en Servicios Corporativos S.A. de C.V.” fueron constituidas por tres de los principales dirigentes del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Sociedad Nacionalista.
En segundo lugar, ha quedado demostrado que el Partido de la Sociedad Nacionalista adquirió diversos bienes y servicios de las dos empresas antes citadas durante los ejercicios 1999, 2000 y 2001.
En tercer lugar, por lo que respecta a la empresa denominada “Profesionales en Asesoría y Servicios Especializados S.A. de C.V.”, esta autoridad considera que al no tener certeza de su existencia, se genera una duda razonable respecto de la existencia de los hechos denunciados en el escrito anónimo que dio origen al procedimiento que nos ocupa. Es decir, que esta Comisión, aún cuando realizó diversas diligencias encaminadas a localizar a dicha empresa, no cuenta con elementos suficientes para determinar fehacientemente ni su existencia formal ni que la citada empresa sea propiedad de altos funcionarios del Partido de la Sociedad Nacionalista. Con respecto a esta empresa, consta en el expediente que esta autoridad dio vista a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para que determinara lo conducente en términos de ley, lo cual puede constatarse en el resultando LXXXVII del presente dictamen.
En cuarto lugar, es necesario considerar los montos facturados por las empresas “Corporación de Servicios Integrados y de Administración Gurios Imen S.C.” y “Desarrollo Integral en Servicios Corporativos S.A. de C.V.”, durante los ejercicios 1999, 2000 y 2001. Dichos montos se pueden apreciar en el siguiente cuadro:
EMPRESA | EJERCICIO 1999 | EJERCICIO 2000 | EJERCICIO 2001 | TOTAL |
D.I.S.C. | --- | 13’985,100.00 | 34’108,425.00 | 48’093,525.00 |
G.U.R.I.O.S. | 1’782,500.00 | 1’207,500.00 | 1’851,500.00 | 4’841,500.00 |
TOTAL | 1’782,500.00 | 15’192,600.00 | 35’959,925.00 | 52’935,025.00 |
Es decir, el monto total de lo facturado por las dos empresas antes citadas al Partido de la Sociedad Nacionalista durante los tres ejercicios en los que el partido ha recibido financiamiento público asciende en total $52’935,025.00 (cincuenta y dos millones novecientos treinta y cinco mil veinticinco pesos 00/100 M.N.)
En cuarto lugar, es grave que un partido político, siendo éste una entidad de interés público, utilice recursos públicos para que sus líderes obtengan ganancias a través de empresas que son de su propiedad. Es grave que recursos públicos estén siendo utilizados por un partido político en beneficio de sus dirigentes.
Este tipo de irregularidades atentan contra los principios del Estado Democrático de Derecho, pues el partido político utiliza su patrimonio en beneficio de sus líderes, y ello implica necesariamente afectar el interés público. Que un partido político auspicie empresas propiedad de sus líderes, evidentemente no puede ser visto como una actividad orientada al interés público.
Un partido político se encuentra en libertad de adquirir con quien estime conveniente los bienes y servicios necesarios para el desarrollo de sus tareas; sin embargo, el hecho de que las empresas de las que adquiere diversos bienes y servicios sean propiedad de altos dirigentes del partido configura, en opinión de esta Comisión de Fiscalización, un claro e inequívoco fraude a la ley.
Sobre el particular, esa H. Sala Superior ha establecido, en su sentencia SUP-JDC-057/2002 lo siguiente, citando a Manuel Atienza y Juan Ruiz Manero en su obra Ilícitos atípicos (Madrid: Trotta, 2000):
El fraude de ley suele presentarse como un supuesto de infracción indirecta de la ley, a diferencia de los ilícitos que nosotros hemos llamado “típicos”, en los que se da un comportamiento que se opone directamente a una ley. La estructura del fraude consistiría, así, en una conducta que aparentemente es conforme a una norma “a la llamada “norma de cobertura”), pero que produce un resultado contrario a otra y otras normas o al ordenamiento jurídico en su conjunto (“norma defraudada”).
Igualmente, en la citada sentencia, la H. Sala Superior retoma lo dicho por Caffarena y Laporta, en la voz “fraude de ley”, de la Enciclopedia Jurídica Básica (Madrid: Civitas, 1995), en el sentido de que:
El artículo 6.4 CC (Código Civil Español), que se encuentra en el Título preliminar dentro del capítulo dedicado a la eficacia general de las normas jurídicas, contempla la figura del fraude de ley: “los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiese tratado de eludir”.
De lo anterior se desprende que una conducta puede no estar expresamente prohibida, lo cual significa que puede estar prima facie permitida, pero no permitida sin más, porque cabe la posibilidad de que esa conducta produzca un resultado contrario a otra y otras normas.
En la especie, la conducta que no está expresamente prohibida es que altos dirigentes del Partido de la Sociedad Nacionalista sean propietarios de empresas que son proveedoras del propio partido de diversos bienes y servicios. Sin embargo, las consecuencias de esa conducta producen un resultado contrario a otra norma, a saber, el artículo 38, párrafo 1, incisos a) y o) que prescriben, por un lado, que los partidos políticos deben conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado Democrático de Derecho y, por otro lado, que deben utilizar las prerrogativas y aplicar el financiamiento público exclusivamente para el sostenimiento de sus actividades ordinarias, para sufragar sus gastos de campaña y para realizar actividades de promoción de la participación política ciudadana y, nunca para beneficiar, por la vía del partido político, el peculio de sus líderes.
Claramente la conducta del partido violenta estas disposiciones jurídicas, pues se apartó de los cauces legales al obtener sus líderes beneficios personales con dinero público.
En otras palabras, el Partido de la Sociedad Nacionalista ha cometido un auténtico abuso del Derecho, es decir, ha utilizado como medio normas jurídicas para dar apariencia legal a ciertas conductas ilícitas que violentan los fines mismos de esas normas, esto es, los valores que tutelan.
Dice esa H. Sala Superior, por otro lado, y de manera contundente y definitiva:
En ningún caso, la voluntad de los particulares puede ser causa suficiente para eximir de la observancia de la ley, o bien, alterar o modificar sus efectos (como, por ejemplo, sucede cuando se pretende defraudar una finalidad jurídica o legal, máxime cuando se trata de disposiciones de orden público de conformidad con el artículo 1º. párrafo 1º., del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales).
En el caso que nos ocupa, han quedado fehacientemente probados los siguientes hechos:
a) Diversos dirigentes del Partido de la Sociedad Nacionalista son propietarios de dos empresas a las cuales el partido le compra diversos bienes y servicios. Las empresas son “Corporación de Servicios Integrados de Administración Gurios Imen, S.C.” y “Desarrollo Integral en Servicios Corporativos, S.A. de C.V.”.
b) Una tercera empresa (P.A.S.E.), con quien también realizó el partido operaciones comerciales, aparentemente no existe.
c) Gustavo Riojas Santana, Gustavo Humberto Riojas Simental, y Berta Alicia Simental García, son al mismo tiempo los únicos accionistas de las mencionadas empresas y dirigentes del Partido de la Sociedad Nacionalista: el primero, Presidente del Comité Ejecutivo Nacional; el segundo, Secretario Juvenil; y la tercera Secretaría General.
A partir tales hechos se concluye que el Partido de la Sociedad Nacionalista, ha simulado la debida observancia de la ley, al realizar operaciones comerciales con empresas mercantiles propiedad de altos dirigentes del propio partido. Una simulación es, por definición, una acción que tiene una apariencia contraria a la realidad que implica que el acto aparente es inexistente o que el acto aparente es en realidad otro acto. En la especie, las conductas llevadas a cabo por los dirigentes del Partido de la Sociedad Nacionalista, que a su vez son propietarios de dos empresas de las que adquirieron bienes y servicios, adminiculadas con circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se desarrollaron los hechos que se analizan configuran precisamente una simulación: haber adquirido bienes y servicios de un proveedor más (acto aparente) para en realidad hacer que los dirigentes del partido obtuvieran un beneficio directo y personal (acto real), desvirtuando con ello los fines para los que se constituyó el financiamiento público de los partidos políticos.
En una palabra, al obtener los dirigentes del partido ventajas indebidas, se pretende defraudar una finalidad jurídica de la norma, esto es, los fines a los que se debe destinar el financiamiento público de los partidos políticos, con el alegato absurdo y absolutamente inaceptable para esta autoridad, de que no existe norma alguna que prohíba las conductas llevadas a cabo por los dirigentes del partido. Eso simple y llanamente constituiría un fraude a la ley que debe ser, evidentemente, sancionado.
Aceptar lo contrario supondría considerar que entre los fines del financiamiento público destinado a los partidos políticos se encuentra el generar beneficios personales a sus líderes.
El financiamiento público de los partidos políticos tiene como finalidad que éstos se alleguen de los recursos necesarios para llevar a cabo sus actividades ordinarias y de campaña, así como para cumplir con el mandato constitucional de promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional, y hacer posible el acceso de los ciudadanos, de acuerdo con los programas, principios es ideas que postulen, y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Cualquier conducta que suponga un empleo del dinero público con un fin distinto a los antes descritos, como en la especie, en que el partido se constituye como intermediario para que sus líderes obtengan beneficios estrictamente personales, no puede pasar inadvertida por esta autoridad. Esa conducta debe indudablemente ser sancionada.
En suma, dadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se desarrollaron los hechos que aquí se analizan, esto es dado que los principales dirigentes del Partido de la Sociedad Nacionalista son propietarios de dos empresas a las cuales el partido adquiere una gran cantidad de bienes y servicios, y realizan actividades con otra empresa que probablemente no existe; que con motivo de esto los citados miembros del partido se allegan de beneficios adicionales y dado el carácter de ilícito atípico de las operaciones comerciales realizadas, esta autoridad llega a la conclusión de que el Partido de la Sociedad Nacionalista infringió lo dispuesto en el artículo 38, párrafo 1, incisos a) y o) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que a la letra establece:
Artículo 38 (Se transcribe)
.
En consecuencia, dado que se han actualizado los supuestos jurídicos de los preceptos aludidos, esta autoridad considera que la falta se acredita y, conforme al artículo 269, párrafo 2, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, amerita la sanción que determine el Consejo General en la resolución correspondiente.
V. En el presente considerando se procede al análisis de la falta de resguardo de la información solicitada por la autoridad electoral al Partido de la Sociedad Nacionalista, relacionada con el pago de reconocimientos en efectivo por actividades políticas.
1. Los hechos relacionados con el pago de reconocimientos en efectivo por actividades políticas son los siguientes.
a) Consta en el expediente de mérito que durante el ejercicio del año 2000 el Partido de la Sociedad Nacionalista erogó un total del $9’420,299.00 (nueve millones cuatrocientos vente mil doscientos noventa y nueve pesos 00/100 M.N.) bajo el concepto de pagos por reconocimiento en efectivo por actividades políticas. Dicha cifra equivale al 35.15% del total del financiamiento público otorgado al partido bajo el rubro actividades ordinarias permanentes que durante el año 2000 ascendió a $26,793,859,37 (veintiséis millones setecientos noventa y tres mil ochocientos cincuenta y nueve pesos 37/100 M.N.)
Asimismo, Obra constancia en autos de que durante el ejercicio del año 2001 el Partido de la Sociedad Nacionalista erogó un total de $25’555,804.98 (veinticinco millones quinientos cincuenta y cinco mil ochocientos cuatro pesos 98/100), bajo el concepto de pagos por reconocimientos en efectivo por actividades políticas. Dicha cifra equivale al 26.02% del total del financiamiento público otorgado al partido bajo el rubro actividades ordinarias permanentes que durante el año 2001 ascendió a $98’192,354.46 (noventa y ocho millones ciento noventa y dos mil trescientos cincuenta y cuatro pesos 46/100 M.N).
Lo anterior consta en los Dictámenes Consolidados –debidamente integrados al expediente del procedimiento en que se actúa– que presentó la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas al Consejo General del Instituto Federal Electoral en relación con los informes Anuales de Ingresos y Gastos de los Partidos Políticos Nacionales relativos a los ejercicios 2000 y 2001, en específico, la parte conducente al Partido de la Sociedad Nacionalista.
Cabe señalar que, en el caso del ejercicio 2001, dicho partido fue sancionado justamente por no haber presentado la documentación soporte relacionada con el pago de reconocimientos por actividades políticas por la cantidad de $25’555,804.98 (veinticinco millones quinientos cincuenta y cinco mil ochocientos cuatro pesos 98/100) y que, la resolución respectiva no fue impugnada ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Es decir, durante la revisión ordinaria del Informe Anual correspondiente al año 2001, el partido fue sancionado por no haber entregado la documentación solicitada; en tanto que en el marco del presente procedimiento, lo que puede ser motivo de sanción se relaciona directamente con la obligación de resguardar, durante un período de cinco años, la documentación comprobatoria de los reconocimientos por actividades políticas relativos a los ejercicios 2000 y 2001. A mayor abundamiento, nos encontramos, evidentemente, ante dos faltas distintas.
b) El 2 de mayo de 2002, se recibió en la Presidencia de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas en el que se denunciaba, entre otras cosas, lo siguiente:
(...)
2.- También me di cuenta de que en las listas de raya donde anotan a la gente que se nos paga existen más de ciento cincuenta nombres de personas que jamás he visto en el partido es decir de aviadores y a decir verdad creo que esas personas ni siquiera existen ya que a mi me ha tocado que me manden al banco a cambiar sus cheques y ese dinero me indican que lo deposite en cuentas específicas que se encuentra a nombre de Gustavo Riojas Santana, y de ello me percaté porque son puros cheques de la misma cantidad durante el año 2001 casi siempre fueron de 8,0000 por quincena lo que es más de 2’000,000 de pesos al mes.
(...)
(...) sólo con revisar los llamados repap’s pueden conocer que los mismos fueron hechos y firmados todos por menos de 12 personas distintas y en una sola fecha, son más de tres mil según se comenta y suman cantidades arriba de los 22’000,000.00 pesos.
La Comisión de Fiscalización, habiendo analizado el escrito anónimo antes aludido, acordó el inicio de una investigación preliminar en sesión celebrada el 15 de mayo de 2002.
c) En el marco de la investigación preliminar, la Comisión de Fiscalización se dio a tarea de ubicar en el Registro Federal de Electores a un total de 595 personas que habían sido reportadas por el Partido de la Sociedad Nacionalista en el control de folios REPAP’s como beneficiarias de dichos pagos durante el ejercicio fiscal 2001.
Consta en el expediente de mérito que en fecha 14 de agosto de 2002, el Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, Dr. Alberto Alonso y Coria, comunicó al Presidente de la Comisión de Fiscalización, Mtro. Alonso Lujambio Irazábal, que como resultado de la búsqueda de los 595 registros antes señalados se encontró los siguiente:
251 registros no fueron localizados en la base de datos del Padrón Electoral.
226 registros fueron localizados con más de un registro para cada uno, en la base de datos del Padrón Electoral.
118 registros fueron localizados como únicos en la base de datos del Padrón Electoral.
d) El 22 de agosto de 2002, la Comisión de Fiscalización acordó el inicio de un procedimiento oficioso en contra del Partido de la Sociedad Nacionalista, en relación con presuntas irregularidades relacionadas con su financiamiento, entre las que se incluyen presuntas anomalías vinculadas al pago de reconocimientos en efectivo por actividades políticas.
Una vez iniciado el procedimiento oficioso que nos ocupa, la comisión de Fiscalización solicitó al Instituto Electoral del Distrito Federal información relacionada con el tipo de irregularidad investigada.
Consta en el expediente que en fecha 17 de octubre de 2002, el Lic. Javier Santiago Castillo, Consejero Presidente del Instituto Electoral del Distrito Federal, remitió a esta autoridad electoral la siguiente documentación:
Copia certificada del Dictamen presentado por la Comisión de Fiscalización al Consejo General del citado Instituto, con relación a la Auditoría de las Finanzas del Partido de la Sociedad Nacionalista, en particular, a la revisión de sus Gastos de Campaña Sujetos a Topes correspondientes al Proceso Electoral del año 2000.
Copia certificada de la Resolución del Consejo General de este Instituto, de fecha 19 de septiembre de 2003, respecto del procedimiento de determinación e imposición de sanciones en contra del Partido de la Sociedad Nacionalista.
En la documentación proporcionada por el Instituto Electoral del Distrito Federal, puede leerse lo siguiente:
“a) Por la falta de disposición del Partido para proporcionar las pólizas de egresos y los recibos originales correspondientes al pago de reconocimientos por actividades políticas por el importe de $424,048.00 (..) no permitió corroborar la veracidad de estas operaciones que el partido reportó haber realizado.
(...)
c) De los 28 casos en los que se solicitó la confirmación de los pagos, que por concepto de reconocimientos por actividades políticas el Partido reportó haber realizado, sólo en uno se obtuvieron elementos que permitieron tener la certeza de que efectivamente se recibió el importe $14,000.00 (catorce mil pesos 00/100 M.N.), en 23 casos que ascienden a $354,048.00 (trescientos cincuenta y cuatro mil cuarenta y ocho pesos 00/100 M.N.) no se obtuvieron los elementos necesarios para determinar la veracidad de su pago y en 4 casos por $56,000.00 (cincuenta y seis mil pesos 00/100 M.N.), los beneficiarios manifestaron no haber recibido dichos pagos.
Por lo anterior, de $410,048.00 (cuatrocientos diez mil cuarenta y ocho pesos 00/100 M.N.), no se obtuvieron los elementos necesarios para corroborar que el Partido haya aplicado el financiamiento público en el fin para el que fue otorgado.” (Fojas 164 y 165 de la resolución).
Adicionalmente la resolución señala:
“es evidente que al comprobarse sólo uno caso de los 28 reportados, (...) no puede generar certeza en esta autoridad electoral sobre el destino de tales recursos, y consecuentemente, robustece la irregularidad consistente en no justificar la aplicación debida del financiamiento otorgado para la campaña del año dos mil por la cantidad de $410,048.00 (cuatrocientos diez mil cuarenta y ocho pesos 00/100 M.N.), por concepto de reconocimientos por actividades políticas.” (foja 169)
De la información antes citada es importante destacar que el Partido de la Sociedad Nacionalista en el Distrito Federal no proporcionó a la autoridad electoral local diversa documentación relacionada con el pago de los multicitados reconocimientos, y que la citada autoridad no logró tener certeza de la realización de diversos pagos reportados por el partido. Dichas situaciones fueron sancionadas por el Instituto Electoral del Distrito Federal. Esto constituye un antecedente importante en el análisis de los hechos investigados.
e) El 17 de septiembre de 2002 la autoridad electoral solicitó a la Lic. Marcela Pérez García, encargada del órgano de finanzas del Partido de la Sociedad Nacionalista, que rindiera un Informe Detallado respecto de los egresos relacionados con el pago de reconocimientos en efectivo por actividades políticas durante los ejercicios 2000 y 2201. Dicho informe debía contener lo siguiente:
Todos y cada uno de los recibos de pago de reconocimientos en efectivo por actividades políticas emitidos durante los ejercicios 2000 y 2001; los controles de folios correspondientes y las pólizas de cheques con las que se efectuaron dichos pagos.
Copia de los estados de cuenta bancarios de aquéllas cuentas bancarias de las que hubieren salido los egresos antes citados.
En respuesta a la anterior solicitud, el 4 de octubre de 2002, la lic. Marcela Pérez García, encargada del órgano de finanzas del Partido de la Sociedad Nacionalista, hizo del conocimiento de la Comisión de Fiscalización lo siguiente:
(...) expreso a esa autoridad que lamentablemente estamos imposibilitados materialmente para rendir la información solicitada con la exhaustividad y nivel de detalle con la que está siendo requerida, toda vez que los documentos indispensables para obtener la información y llenar el cuadro o formato que se solicita, documentos que además tendrían que ser acompañados a éste propio informe, fueron robados al Partido de la Sociedad Nacionalista por sujetos no identificados por lo que fue presentada oportunamente la denuncia de hechos ante la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal.
Adjunto al escrito por el que dio contestación al Informe Detallado el partido presentó una copia simple de la denuncia de robo de vehículo asentada en la averiguación previa identificada con el número CRV/03/2898/02-07 –misma que esta autoridad solicitó a la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal en copia certificada–, así como 12 estados de cuenta correspondientes a los meses de enero a diciembre del año 2001, de la cuenta bancaria apertura en el Banco Bital con el número 04015097464.
En relación con las cuentas bancarias y con la denuncia de robo antes citada, conviene hacer las siguientes consideraciones:
Obra en el expediente constancia –emitida por la Dirección de Análisis de Informes Anuales y de Campaña– de que la cuenta bancaria antes citada fue manejada por el partido en los ejercicios 2000 y 2001.
De la información contenida en los estados de cuenta bancarios proporcionados por el partido se desprende lo siguiente:
No. De cuenta: 04015097462
Banco: Bital
Titular: Partido de la Sociedad Nacionalista
MES | INGRESOS | EGRESOS | TOTAL DE CHEQUES EXPEDIDOS |
Enero | $2’180,000.00 | $2’021,983.98 | 258 |
Febrero | $4’360,000.00 | $4’496,538.42 | 519 |
Marzo | $1’811,750.00 | $1’813,072.85 | 193 |
Abril | $3’800,000.00 | $3’290,657.80 | 490 |
Mayo | $1’665,000.00 | $2’173,556.40 | 248 |
Junio | $3’930,000.00 | $3’918,271.69 | 285 |
Julio | $3’350,000.00 | $3’373,032.26 | 423 |
Agosto | $4’000,000.00 | $3,318,143.87 | 205 |
Septiembre | $1’750,000.00 | $2’394,424.20 | 84 |
Octubre | $2’321,000.00 | $1’871,656.15 | 280 |
Noviembre | $1700,00.00 | $2’089,906.67 | 392 |
Diciembre | $1’375,000.00 | $1’436,998.82 | 240 |
T O T A L | $30’544,450.00 | $32’198,329.24 | 3617 |
Habiendo analizado lo anterior y habiendo analizado, por un lado, lo reportado por el partido en relación con los ingresos y egresos del año 2001 y, por otro lado, lo reportado en el Informe Detallado antes aludido, esta autoridad determinó que la cuenta bancaria número 04015097462 del Banco Bital, fue manejada por el partido para realizar pagos de reconocimientos en efectivo por actividades políticas; no obstante, esta autoridad no logró tener certeza del destino final de los recursos, dado que la mayoría de los cheques fueron cobrados en efectivo, según consta en los estados de cuenta.
Dado lo anterior, con el fin de allegarse de la información correspondiente que ayudara a aclarar en definitiva el destino final de los mencionados recursos, esta autoridad solicitó a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores lo siguiente:
1) Copia certificada de los estados de cuenta de la cuenta bancaria número 4015097462, a nombre del Partido de la Sociedad Nacionalista, en la Institución bancaria con denominación Banco Internacional, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Bital con las que se manejan los recursos de la cuenta referida, durante el periodo correspondiente al 1º de enero de 2000 al 31 de diciembre de 2001; y
2) Copia certificada de todos los documentos que amparan todos y cada uno de los depósitos y retiros de las cuentas bancarias referidas, entre el 1º de enero de 200 y el 31 de diciembre de 2001, así como una relación pormenorizada de dichos retiros que deberá contener la fecha en que tuvieron lugar; la especificación de la persona física o moral que a favor de la que se retiró el recurso; el número y tipo de cuenta manejada por banco o cualquier otro intermediario financiero en la cual se depositaron, en su caso, los recursos correspondientes; el monto del retiro; el tipo de movimiento realizado, a saber, si se realizó en efectivo mediante depósito en cuenta, mediante un cheque (del mismo banco o de otro distinto), mediante pago con tarjeta o mediante transferencia bancaria, o cualesquier otro tipo.
Consta en el expediente que el 6 de noviembre de 2002, el Lic. Jonathan Davis Arzac, Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, hizo del conocimiento de esta autoridad electoral que no fue posible atender a la solicitud que se le formuló pues, en su opinión, dicha información se encuentra protegida por el secreto bancario a que se refiere el artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito.
Por otro lado, en la información proporcionada por la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, en relación con la denuncia de robo de vehículo propiedad de la Ing. Bertha Alicia Simental, Secretaria General del partido, esta autoridad electoral encontró que en dicho vehículo presuntamente se transportaban diversas cajas en las que se contenía la documentación solicitada al Partido de la Sociedad Nacionalista.
En suma, los datos proporcionados por el partido al presentar el Informe Detallado y las diligencias llevadas a cabo por la Comisión de Fiscalización, explican, pero no justifican, la falta de entrega de la documentación solicitada. Es decir, tomando en cuenta que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores nos negó la información requerida y que, al parecer, la documentación solicitada fue, a dicho partido, robada, esta autoridad se vio imposibilitada para realizar nuevas pesquisas con las personas beneficiarias de los REPAP’s, que hubieran llevado a esta autoridad al conocimiento del destino final de esos recursos.
Sin embargo, no pasa inadvertido para esta autoridad que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26.1 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, los partidos políticos tienen la obligación de conservar toda la documentación que sirve como sustento de sus ingresos y egresos, durante el lapso de cinco años.
Esta norma debe ser interpretada sistemáticamente con el artículo 6.7 del Reglamento que Establece los Lineamientos Aplicables en la integración de los Expedientes y Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas, la cual señala que el Secretaría Técnico de la Comisión de Fiscalización podrá solicitar informe detallado al partido denunciado, en los términos de los lineamientos aplicables en el registro de los ingresos y egresos y en la presentación de los informes de los partidos políticos, así como requerirle la entrega de la información y documentación que resulta necesaria.
Así, al haber extraviado la información solicitada, el Partido Político incumple su obligación de resguardo, es decir, falta a sus deberes de previsión y tutela de importante información que refleja el manejo de recursos públicos.
f) El 28 de noviembre de 2002 se recibió en el Instituto Federal Electoral un segundo escrito anónimo en el que se anexó una lista de 597 personas a las que presuntamente el Partido de la Sociedad Nacionalista realizó pagos por concepto de reconocimientos en efectivo por actividades políticas. Dicho escrito señalaba que un total de 354 personas de las contenidas en la lista no trabajaban para el partido y que no obstante habían sido reportadas como presuntos beneficiarios de los citados pagos.
Con base en lo anterior se realizó un ejercicio de compulsa entre las 118 personas que fueron ubicadas por el Registro Federal de Electores con un solo registro y lo denunciado en el segundo escrito anónimo. El resultado de esta compulsa arrojó que de las 118 personas ubicadas, 66 personas de las indicadas en el escrito anónimo realizaron, al parecer, actividades a favor del partido, y que las 52 restantes presuntamente no realizaron actividad alguna a favor del partido.
2. Al dar contestación al emplazamiento, el Partido de la Sociedad Nacionalista plantea diversas consideraciones relacionadas con el pago de reconocimientos en efectivo por actividades políticas. Sin embargo, no aporta un solo argumento de descargo relacionado con la falta de resguardo de la información ni con el destino final de esos recursos. No debe perderse de vista que esta autoridad, al no contar con la información que le fuera solicitada al partido a través del Informe Detallado, no logró corroborar o desmentir los hechos denunciados en relación con los citados pagos. Por otro lado, esta autoridad no pudo corroborar con plena certeza el contenido del escrito anónimo por la negativa de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Sin embargo, como ya se dijo, con la falta de entrega de la documentación, se colma el extremo del artículo 26.1 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, en relación con el artículo 6.7 del Reglamento de la materia, antes señalados.
3. Tomando en cuenta las consideraciones vertidas en los apartados 1 y 2 antes expuesto, esta autoridad está en posibilidades de realizar las siguientes valoraciones:
En primer lugar, ha quedado demostrado que el Partido de la Sociedad Nacionalista realizó pagos en efectivo por actividades políticas durante los ejercicios 2000 y 2001. Los siguientes cuadros especifican los montos pagados por el partido y el porcentaje de dichos pagos en relación con el financiamiento público que por concepto de actividades ordinarias otorgado a dicho partido.
TOTAL DE LOS REPAP’S OTORGADOS POR EL PSN EN LOS EJERCICIOS 2000 Y 2001
Ejercicio | MONTO REPORTADO EN PAGO DE REPAP’S |
2000 | $9’420,299.00 |
2001 | $25’555,804.98 |
T O T A L | 34’976,103.98 |
PORCENTAJE DEL FINANCIAMIENTO PÚBLICO CORRESPONDIENTE A ACTIVIDADES ORDINARIAS PERMANENTES DESTINADO AL PAGO DE REPAP’S
EJERCICIO | FINANCIAMIENTO ACTIVIDADES ORDINARIAS PERMANENTES | MONTO DE LO PAGADO EN REPAP’S | PORCENTAJE DEL FINANCIAMIENTO PÚBLICO PARA ACTIVIDADES ORDINARIAS PERMANENTES DESTINADO AL PAGO DE REPAP’S |
2000 | $26’793,859.37 | $9’420,299.00 | 35.15% |
2001 | $98’192,354.46 | $25’555,804.98 | 26.02% |
Como Puede observarse en el primer cuadro, el monto total de lo erogado por el partido en el rubro reconocimientos en efectivo por actividades políticas durante los ejercicios 2000 y 2001 asciende a $34’976,103.98 (treinta y cuatro millones novecientos setenta y seis mil ciento tres pesos 98/100 M.N.).
Por otro lado, el segundo cuadro deja ver que los porcentajes del financiamiento par actividades ordinarias destinado por el partido son significativos, pues durante el ejercicio 2000 fue del 35.15% y, durante el ejercicio 2001 fue del 25.02%.
En segundo lugar, ha quedado fehacientemente probado que del total de 597 personas a las que el partido reportó haber efectuado pagos de reconocimientos en efectivo por actividades políticas durante el ejercicio 2001, 251 no fueron localizadas en la base de datos del Registro Federa de Electores. Es decir, el 42.04% del total de los beneficiarios de dichos pagos no cuenta con registro federal de elector.
En tercer lugar, se demostró que el Partido de la Sociedad Nacionalista fue sancionado por otra autoridad electoral –Instituto Electoral del Distrito Federal– por no haber reportado con veracidad lo relacionado con diversos pagos por concepto de reconocimientos en efectivo por actividades políticas, lo cual sugiere la sistematicidad de la conducta investigada.
En cuarto lugar –y de especial relevancia–, quedó fehacientemente comprobado que el Partido de la Sociedad Nacionalista no entregó a esta autoridad electoral la información que le fuera solicitada a través de un Informe Detallado en relación con el pago de reconocimientos en efectivo por actividades políticas durante los ejercicios 2000 y 2001. Lo anterior en virtud de que dicha documentación fue a decir del partido, robada.
Asimismo, obra constancia de que esta autoridad electoral acudió a la Comisión Nacional Bancaria con el fin de allegarse de elementos de convicción; no obstante, la citada Comisión alegó estar impedida para proporcional la información y documentación solicitada en razón de la salvaguarda del secreto bancario.
En suma, dadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se desarrollaron los hechos que aquí se analizan y, dado que esta autoridad no cuenta con la información relacionada con el pago de reconocimientos en efectivos por actividades políticas no es posible arribar a conclusiones respecto del destino final de los recursos.
No obstante, esta autoridad llega a la conclusión de que el Partido de la Sociedad Nacionalista infringió lo dispuesto en el artículo 26.1 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus informes, en relación con el artículo 6.7 del Reglamento que Establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas sobre el Origen y Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas.
El mencionado artículo 26.1 señala:
Artículo 26.1
(Se transcribe).
Por su parte, el artículo 6.7 antes aludido señala:
Artículo 6.7 (Se transcribe).
Es lógico sostener que el Partido de la Sociedad Nacionalista, al no resguardar la información solicitada, infringió la ley. Esta autoridad no se explica por qué el partido transportaba en un vehículo, que a la postre le fuera robado, la documentación comprobatoria que precisamente le fue solicitada por esta autoridad. Los partidos políticos tienen la obligación de resguardar la información comprobatoria de sus ingresos y egresos durante un período de cinco años, estando a disposición de la autoridad en todo momento.
El argumento del robo, no puede ser atendido como razonable porque sólo se concretó a señalar que la documentación le fue robada, sin justificar por qué transportaba en un vehículo importante información que contiene la justificación de las erogaciones de recursos públicos que, además, por disposición de ley, estaba obligado a resguardar. Evidentemente, transportar la información comprobatoria de gasto partidario en un vehículo no es una señal de buen resguardo. Por lo demás, el vehículo referido era propiedad de Berta Alicia Simental García, Secretaria General del Partido de la Sociedad Nacionalista y accionista de la empresa “Corporación de Servicios Integrados de Administración Gurios Imen, S.C., “ según consta en la denuncia de robo referida líneas arriba. Es decir, ni siquiera se trataba de un vehículo destinado ex profeso a las actividades financieras o de cualquier otro tipo del partido, sino que era un vehículo de uso particular se la Secretaria General del partido, amén de que nunca se explicó por qué se transportaba, y de dónde a dónde, documentación tan importante.
No debe perderse de vista que existe una norma jurídica que obliga a los partidos a proveer los cuidados necesarios para resguardar la información que, en cualquier momento (en un período de 5 años), puede ser requerida por la autoridad electoral.
Si se atendiera como razón justificativa el robo de la información, se caería, en el extremo, en el absurdo jurídico de que un partido político, con el afán de ocultar información o de incumplir con las normas de fiscalización, alegara robo y quedara exento de toda responsabilidad. Debe tenerse en cuenta que antes de que el robo se perpetrara la norma en comento obligaba al resguardo de la información, es decir, obligaba a tomar las medidas necesarias para evitar el deterioro o la pérdida de la documentación.
Esta autoridad es consistente de que nadie está obligado a lo imposible, pero, tomando en cuenta las circunstancias particulares del caso, es decir, tomando en cuenta el modo en que la información fue, a decir del partido, robada (al ser transportada en un vehículo, sin justificación alguna), esta autoridad no puede concluir que el partido sufrió una eventualidad verdaderamente impredecible causada por una fuerza mayor o una fuerza absoluta. Tal y como se sucedieron los hechos, puede concluirse que el robo de un vehículo en esta Ciudad de México no es algo, por desgracia, inverosímil, y que se pueden tomar medidas preventivas al respecto, especialmente cuando en el mismo se transporta información de vital importancia para la vida jurídica de un partido y para el cumplimiento de normas que tutelan el destino de recursos públicos.
En suma, esta autoridad llega a la conclusión de el Partido de la Sociedad Nacionalista incumplió con lo dispuesto en el artículo 26.1 del reglamento relativo a la fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos, en relación con el artículo 6.7 del reglamento que regula los procedimientos disciplinarios de los partidos políticos en materia de financiamiento. En consecuencia, esta autoridad considera que la falta se acredita y, conforme al artículo 269, párrafo 2, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, amerita la sanción que determine el Consejo General en la resolución correspondiente.
El artículo 9.3 del Reglamento ordena que los dictámenes y proyectos de resolución deberán ser presentados al Consejo General en un término no mayor a treinta días naturales, contados a partir de la recepción que la queja o denuncia por parte de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, con excepción de aquellos asuntos en que, por la naturaleza de las pruebas ofrecidas o de las investigaciones que se realicen, se justifique la ampliación del plazo indicado. En acuerdo de recepción de la queja, suscrito por el Secretario Técnico de la cita Comisión de Fiscalización, es de fecha 8 de marzo de 2001, sin embargo, la naturaleza de las diligencias de investigación llevadas al cabo por la Comisión de Fiscalización en el uso de sus facultades y atribuciones requirió la ampliación del plazo mencionado.
XCVI. En tal virtud, y visto el dictamen relativo al expediente P-CFRPAP 09/02 vs PSN, se procede a determinar lo conducente al tenor de los siguientes:
C O N S I D E R A N D O S
1. En términos de lo establecido por los artículos 49-B, párrafo 4, y 80, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 9 y 10 del Reglamento que establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la atención de las Quejas sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas, este Consejo General es competente para conocer el dictamen que la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas haya formulado respecto de los procedimientos administrativos que se llegaren a instaurar en contra de los partidos y agrupaciones políticas, cuando se presenten quejas sobre el origen y la aplicación de los recursos derivados de su financiamiento, para que en ejercicio de sus facultades determine lo conducente y, en su caso, imponga las sanciones que procedan.
2. Habiendo realizado el análisis del procedimiento oficioso identificado con el número de expediente P-CFRPAP-09/02 vs. PSN, en la forma y términos que se consignan en el dictamen aprobado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas el 23 de abril del año en curso, el cual se tiene por reproducido a la letra, este Consejo General advierte que el procedimiento oficioso es fundado, en los términos de los considerandos cuarto y quinto del presente dictamen.
En consecuencia, este Consejo General, de conformidad con lo que establecen los artículos 270, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 10.1 del Reglamento que Establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas, debe determinar las sanciones correspondientes tomando en cuenta las circunstancias y la gravedad de la falta. Por “circunstancias” se entiende el tiempo, modo y lugar en que se produjeron las faltas; y en cuanto a la “gravedad” de la falta, se analiza la trascendencia de la norma transgredida y los efectos que produce la transgresión respecto de los objetivos y los intereses jurídicos tutelados por el derecho.
A partir de lo manifestado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas en el considerando cuarto del dictamen de mérito, este Consejo General concluye que el Partido de la Sociedad Nacionalista infringió lo dispuesto en el artículo 269, párrafo 2, inciso a), en relación con el artículo 38, párrafo 1, incisos a) y o) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que establecen, respectivamente, la obligación de los partidos políticos de conducir todas sus actividades por los cauces legales y la obligación de emplear el financiamiento público exclusivamente para el sostenimiento de las actividades propias de un partido político.
Por lo que respecta al considerando quinto del dictamen, se concluye que el Partido de la Sociedad Nacionalista incumplió lo dispuesto en el artículo 269, párrafo 2, inciso b), en relación con el artículo 6.7 del Reglamento que establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas, en relación, a su vez, con el artículo 26.1 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de Informes. Este último artículo prescribe que es obligación de los partidos políticos conservar la documentación comprobatoria de sus ingresos y egresos por un lapso de 5 años.
Respecto del primer caso, se acreditó que el Partido de la Sociedad Nacionalista realizó diversas operaciones de compra-venta de bienes y servicios con las personas morales denominadas Corporación de Servicios Integrados de Administración Gurios Imen, S.C., Desarrollo Integral de Servicios Corporativos, S.A. de C.V., cuyos únicos accionistas son funcionarios, del más alto nivel directivo, de dicho partido político.
Respecto del segundo caso, se acreditó que el Partido de la Sociedad Nacionalista incumplió con la obligación de conservar la documentación soporte de sus egresos relacionados con el pago de reconocimientos en efectivo por actividades políticas, relativa a los ejercicios 2000 y 2001, durante un período de cinco años.
Así pues, la falta se acredita y, conforme a lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, amerita una sanción.
Por lo que hace a la falta consistente en la contratación de bienes y servicios por parte del Partido de la Sociedad Nacionalista con empresas de carácter mercantil, constituidas por funcionarios del propio partido político, este Consejo General considera lo siguiente:
La falta indudablemente debe considerarse grave, pues cuando un partido político, siendo una entidad de interés público, utiliza recursos públicos para que sus líderes obtengan ganancias a través de empresas que son de su propiedad, se trastocan los principios de legalidad y transparencia que inspiran el sistema de partidos en México. Este Consejo General no puede admitir que recursos públicos estés siendo utilizados por un partido político en beneficio de sus dirigentes.
Evidentemente, la falta cometida atenta contra los principios del Estado Democrático de Derecho, pues el partido político utiliza su patrimonio en beneficio de sus líderes, y ello implica necesariamente afectar el interés público.
Como se recoge en el dictamen de cuenta, el Partido de la Sociedad Nacionalista con la falta en comento, cometió un fraude a la ley, es decir, violentó indirectamente normas jurídicas al haber realizado conductas en principio no prohibidas, pero cuyas consecuencias implicaron la violación de otras normas jurídicas, a saber, el artículo 38, párrafo 1, incisos a) y o) que prescriben, por un lado, que los partidos políticos deben conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principio del Estado Democrático de Derecho y, por otro lado, que deben utilizar las prerrogativas y aplicar el financiamiento público exclusivamente para el sostenimiento de sus actividades ordinarias, para sufragar sus gastos de campaña y para realizar actividades de promoción de la participación política ciudadana.
Las anteriores disposiciones jurídicas claramente fueron violadas por el partido pues con su conducta se apartó de los cauces legales al propiciar la obtención de beneficios económicos por parte de sus líderes, a través de empresas de su propiedad.
A juicio de este Consejo General, el Partido de la Sociedad Nacionalista ha cometido un auténtico abuso del derecho, es decir, ha utilizado como medio normas jurídicas para dar apariencia legal a ciertas conductas ilícitas que violentan los fines mismos de esas y otras normas jurídicas, esto es, los valores que las mismas tutelan.
Por lo que hace a la falta cometida por el Partido de la Sociedad Nacionalista, consistente en no haber conservado por cinco años la documentación soporte de sus egresos relacionados con el pago de reconocimiento por actividades políticas, relativa a los ejercicios 2000 y 2001, este Consejo General considera lo siguiente:
La falta se considera grave, pues al no haber cumplido con su deber de tutela y resguardo de la documentación comprobatoria de sus egresos durante el tiempo que señala la ley, el partido impidió a esta autoridad cumplir con sus deberes de fiscalización y revisión de los recursos con los que cuentan los partidos políticos. En bien jurídico tutelado es, en este caso, la certeza y la transparencia de la información comprobatoria de los egresos de los partidos políticos. El diseño normativo en materia de fiscalización permite que la autoridad pueda en todo momento tener a su alcance la información soporte de los egresos de los partidos políticos para poder garantizar su transparencia y veracidad. En la especie, la autoridad electoral federal no pudo cumplir con este cometido precisamente por la falta de cuidado y diligencia del partido político.
Ahora bien, para efectos de la determinación de la sanción dentro del rango establecido por la ley electoral, es preciso analizar las atenuantes y agravantes que se pueden predicar de la conducta que va a sancionarse, es decir, evaluar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la conducta ilícita.
La circunstancia agravante de la falta cometida en relación con la facturación de bienes y servicios por parte de las empresas propiedad de los líderes del Partido de la Sociedad Nacionalista es el considerable monto implicado, esto es, la cantidad de $52’935,025.00 (cincuenta y dos millones novecientos treinta y cinco mil veinticinco pesos 00/100 M.N.).
Por otra parte, respecto de la segunda falta mencionada, este Consejo General toma en cuenta como circunstancia atenuante la denuncia respecto del robo que, a decir del partido, sufrió la documentación solicitada. Con todo, ha de tenerse en cuenta, como agravante, que era deber del partido estar atento a garantizar las condiciones de seguridad y resguarde de la misma, providencia que evidentemente el partido no tomó. Adicionalmente, ha de tenerse en cuenta, como agravante, que en la revisión del Informe Anual correspondiente al año 2001, el partido se negó a entregar la documentación en comento que se le solicitó y que en esta ocasión, la misma documentación, tampoco pudo ser revisada por la autoridad porque a decir del partido la misma le fue robada. En consecuencia, si bien se está frente a faltas distintas, por una razón u otra el partido político no se ha sometido al ejercicio de rendición de cuentas a que está obligado en términos de ley.
Es importante subrayar que la sanción que ha de imponerse al Partido de la Sociedad Nacionalista, se relaciona estrictamente con el incumplimiento por parte de dicho partido político de la obligación de resguardar durante un período de cinco años la documentación soporte de los egresos relacionados con el pago de reconocimientos en efectivo por actividades políticas correspondiente a los ejercicios 2000 y 2001 que la Comisión de Fiscalización le solicitó y que en ningún sentido prejuzga sobre el contenido de la misma.
Adicionalmente, ha de considerarse, para fijar la sanción, que el monto facturado por las empresas mencionadas, durante los años 1999, 2000 y 2001, es de $52’935,025.00 (cincuenta y dos millones novecientos treinta y cinco mil veinticinco pesos 00/100 M.N.), cantidad que representa la suma de las siguientes cantidades: $48’093,525.00 (cuarenta y ocho millones noventa y tres mil quinientos veinticinco pesos 00/100 M.N.) facturados por la empresa “Desarrollo Integral en Servicios Corporativos S.A. de C.V. (D.I.S.C.)”; y $4’841,500.00 (cuatro millones ochocientos cuarenta y un mil quinientos pesos 00/100 M.N.) facturados por la empresa “Corporación de Servicios Integrales de Administración Gurios Imen S.C.” Este Consejo General considera que por esta falta debe imponerse al Partido de la Sociedad Nacionalista una sanción económica equivalente al 200% del monto indicado, antes señalado, es decir, la cantidad de $105’870,050.00 (ciento cinco millones ochocientos setenta mil cincuenta pesos 00/100 M.N.).
Es importante subrayar que la sanción que ha de imponerse al Partido de la Sociedad Nacionalista, se relaciona estrictamente con el incumplimiento por parte de dicho partido político de la obligación de resguardar durante un período de cinco años la documentación soporte de los egresos relacionados con el pago de reconocimientos por actividades políticas correspondiente a los ejercicios 2000 y 2001 que la Comisión de Fiscalización le solicitó.
Por otra parte, este Consejo General considera que por la falta consistente en la omisión de resguardo de la información de los reconocimientos en efectivo por actividades políticas (REPAP’S), debe imponerse al Partido de la Sociedad Nacionalista una sanción económica que ascienda a $34’976,103.98 (treinta y cuatro millones novecientos setenta y seis mil ciento tres pesos 98/100 M.N.) Esta cantidad representa el 100% del monto reportado como pago de reconocimientos en efectivo por actividades políticas (REPAP´S) durante los ejercicios 2000 y 2001.
Además, se estima absolutamente necesario disuadir en el futura la comisión de este tipo de faltas.
En mérito de lo que antecede, este Consejo General llega a la convicción de que se debe imponer al Partido de la Sociedad Nacionalista una sanción económica cuyo monto total ascienda a $140’846,153.98 (ciento cuarenta millones ochocientos cuarenta y seis mil ciento cincuenta y tres pesos 98/100 M.N). Así, dentro de los límites establecidos en el artículo 269, párrafo 1, incisos c) y d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, esta autoridad determina que debe imponerse al Partido de la Sociedad Nacionalista una sanción consistente en la supresión total de la entrega de las ministraciones del financiamiento que le corresponda por concepto de gasto ordinario permanente en el año 2003, a partir del mes siguiente a aquél en que haya finalizado el plazo para interponer recurso en contra de esta resolución o, si es recurrida, del mes siguiente a aquél en que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación notifique la sentencia por la que resolviera el recurso; y, a partir del mes de enero de 2004, en la reducción del 50% de la ministraciones del financiamiento público que le correspondan al partido por concepto de gasto ordinario permanente, durante los meses subsecuentes hasta que el monto total de las ministraciones retenidas a partir de la primera retención efectuada con motivo de la presente resolución sume la cantidad de $140’846,153.98 (ciento cuarenta millones ochocientos cuarenta y seis mil ciento cuarenta y tres pesos 98/100 M.N.).
Para imponer la sanción mencionada, esta autoridad electoral no sólo toma en cuenta la gravedad de la falta y las circunstancias específicas del caso, sino que además, considera que, dada la naturaleza de las conductas desplegadas, la sanción ha de resultar idónea para disuadir la realización futura de actos como los que ahora se valoran.
Por otra parte, para efectos de la ejecución de esta resolución, es decir, para hacer efectiva la sanción económica que se impone, se tienen en consideración diversos factores, a saber: a) el monto a que asciende la sanción impuesta; b) el carácter de prerrogativa anual que tiene el financiamiento público por concepto de gasto ordinario permanente; c) la existencia de factores variables para la determinación del financiamiento público de los partidos políticos; y d) la necesitad de establecer condiciones viables y objetivamente posible para el cumplimiento de la sanción, lo cual se traduce en la posibilidad de que esta autoridad suspenda, primeramente, y reduzca, de manera posterior, el financiamiento público por concepto de gasto ordinario permanente del partido denunciado, de manera que la ejecución de este fallo no cause una afectación excesiva a la capacidad financiera de partido.
3.Atento al estado que guardan los autos, procede decretar el archivo del expediente como asunto total y definitivamente concluido.
En atención a los antecedentes y considerandos vertidos, con fundamento en los artículos 49-B, párrafo 2, inciso i) y párrafo 4; párrafo 2; 269, párrafo 1, incisos c) y d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 9 y 10 del Reglamento que establece los lineamientos aplicables en la integración de los expedientes y la substanciación del procedimiento para la atención e las quejas sobre el origen y la aplicación de los recursos derivados del financiamiento de los partidos y agrupaciones políticas, y en ejercicio de las atribuciones que le confiere a este Consejo General el artículo 82, párrafo 1, inciso w), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se
R E S U E L V E
PRIMERO: Se declara fundado el procedimiento administrativo oficioso iniciado en contra del Partido de la Sociedad Nacionalista en relación con los hechos referidos en los considerandos IV y V del Dictamen, al tenor de lo establecido en los antecedentes considerandos de esta resolución.
SEGUNDO: Se impone al Partido de la Sociedad Nacionalista una sanción consistente en la supresión total de la entrega de las ministraciones del financiamiento que le corresponda por concepto de gasto ordinario permanente en el año 2003, a partir del mes siguiente a aquel en que haya finalizado el plazo para interponer recurso en contra de esta resolución o, si es recurrida, del mes siguiente a aquel en que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación notifique la sentencia por la que resolviera el recurso; y, a partir del mes de enero de 2004, en la reducción del 50% de la ministración del financiamiento público que les correspondan al partido por concepto de gasto ordinario permanente, durante los meses subsecuentes hasta que el monto total de las ministraciones retenidas a partir de la primera retención efectuada con motivo de la presente resolución sume la cantidad de $140’846,153.98 (ciento cuarenta millones ochocientos cuarenta y seis mil ciento cincuenta y tres pesos 98/100 M.N.). El Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas deberá calcular el ajuste correspondiente al último mes en el que se reducirá la ministración a efecto de que el monto total de las ministraciones retenidas sume la cantidad antes referida, cuyo resultado deberá comunicarlo a la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas y al Partido de la Sociedad Nacionalista.
TERCERO.- Se instruye al Secretario Ejecutivo de este Instituto para que remita copia certificada de la presente resolución y del dictamen correspondiente a la Procuraduría General de la República y a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para los efectos a los que haya lugar.
CUARTO.- Se ordena el archivo del expediente de cuenta, como asunto total y definitivamente concluido.
QUINTO.- Notifíquese personalmente la presente resolución al Partido de la Sociedad Nacionalista, y publíquese en los estrados del Instituto Federal Electoral.
La presente resolución fue aprobada en sesión ordinaria del Consejo General celebrada el 30 de abril de dos mil tres.
VII. El cuatro de mayo de dos mil tres, el Partido de la Revolución Democrática, a través del ciudadano Pablo Gómez, representante propietario de ese partido político ante el consejo General del Instituto Federal Electoral, interpuso recurso de apelación en contra de la resolución precisada en el resultando precedente. En dicho recurso, en lo que importa, expresó lo siguiente:
RAZÓN DEL INTERÉS JURÍDICO.- El presente medio de impugnación se interpone en contra de una resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que determinó archivar un procedimiento oficioso iniciado en contra del Partido de la Sociedad Nacionalista como definitivamente concluido, no obstante que la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y las agrupaciones Políticas habían acreditado conductas irregulares en que había incurrido el referido partido político y que podían dar lugar a irregularidades diversas, que no fueron investigadas y sancionadas.
La conducta del Órgano Superior de Dirección del Instituto se aparta del principio de legalidad, pues omite cumplir diversas disposiciones de orden público que le obligaban a continuar el procedimiento, o en su caso iniciar uno diverso, a efecto de conocer respecto de irregularidades diversas en que pudo haber incurrido el mencionado partido político, y en su caso, imponer las sanciones correspondientes.
En consecuencia existe un claro interés jurídico de mi representado para comparece a juicio vía recurso de apelación ante este Tribunal Federal, pues si bien es cierto se trata de un procedimiento iniciado oficiosamente por el Instituto Federal Electoral, también es cierto que es del interés de la sociedad conocer la utilización y destino de los recursos públicos que se otorgan a los partidos políticos.
Así mismo, las normas que podrían estarse violando, son disposiciones de orden público, atento a lo dispuesto por el artículo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
El cumplimiento de las leyes interesa al orden social, y el sistema de medios de impugnación no prevé acción alguna para que los ciudadanos o la autoridad puedan acudir a incoformarse con la resolución de mérito, por lo que, al encontrarnos ante una violación al principio de legalidad por parte de una autoridad electoral, es inconcuso que mi representado cuenta con interés jurídico para comparecer a juicio buscando se respete el marco constitucional y legal electoral.
Lo anterior tiene sustento además en la calidad de entidades de interés público que otorga a los partidos políticos nacionales el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en el reconocimiento que la misma Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha otorgado a dichos institutos políticos como garantes de los intereses difusos de la ciudadanía, según lo ha sostenido en la siguientes tesis relevantes y de jurisprudencia:
PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PUEDEN DEDUCIR ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS CONTRA LOS ACTOS DE PREPARACIÓN DE LAS ELECCIONES. (Se transcribe)
EXHORTACIÓN AL GOBIERNO PARA QUE SUSPENDA LAS COMPAÑAS PUBLICITARIAS DE ALGUNOS PROGRAMAS Y ACCIONES. LOS PARTIDOS POLÍTICOS TIENEN INTERÉS PARA IMPUGNARLA. (Se transcribe)
PARTIDOS POLÍTICOS. INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR LOS ACTOS DE LA ETAPA DE PREPARACIÓN DEL PROCESO ELECTORAL. (Se transcribe)
Aunado a lo anterior, en página 80 ochenta de la resolución recaída al Recurso de Apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-012/99 y acumulado, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sostuvo lo siguiente refiriéndose al recurso de apelación:
....aunque para interponer el presente medio de impugnación, el artículo 40 párrafo 1 inciso b), exige que se tenga interés jurídico, no determina que éste sea individual y relacionado necesariamente con un derecho subjetivo, por lo que se debe admitir cuando exista un interés que atañe a una comunidad de ciudadanos, interés que, vale insistir, también incumbe a los institutos políticos nacionales, aún en el supuesto, inclusive, de que el partido apelante no hubiera sido el denunciante.
(...)
Los partidos políticos no solo pueden impugnar actos que afecten su interés particular, sino que, igualmente, lo pueden hacer cuando se afecte a la colectividad de la ciudadanía, puesto que forman parte de ella misma.”
Conforme a los precedentes citados, es claro que el Partido de la Revolución Democrática cuenta con interés jurídico para comparecer incoando el presente recurso de apelación.
Sustento lo anterior en los siguientes hechos y consideraciones de derecho:
HECHOS
El día treinta de abril del presente año, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y las Agrupaciones Políticas sometió a consideración del Consejo General del Instituto Federal Electoral el dictamen y proyecto de resolución “....respecto del procedimiento disciplinario oficioso sobre el origen y la aplicación del financiamiento del Partido de la Sociedad Nacionalista, por hechos que considera constituye infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, identificado como P-CFRPAP 09/02 Vs Partido de la Sociedad Nacionalista”.
El proyecto de resolución fue aprobado en sus términos por el órgano superior de dirección del Instituto Federal Electoral y, en el mismo, se determina sancionar al PARTIDO DE LA Sociedad Nacionalista con la supresión total de la entrega de las ministraciones del financiamiento que le corresponda por concepto de gasto ordinario permanentemente en el año 2000.
Sin embargo, la resolución que se impugna por esta vía viola el principio de exhaustividad, pues la responsable ordena el archivo del expediente como un asunto total y definitivamente concluido no obstante que omitió realizar diligencias encaminadas a esclarecer la verdad de los hechos, las cuales pudieron arrojar datos que permitieran a la autoridad electoral administrativa conocer el destino final de recursos públicos utilizados indebidamente por el partido político investigado y, eventualmente, determinar otra clase de sanciones.
Es por lo anterior, que la resolución impugnada por esta vía, ocasiona al partido político que represento y a la sociedad en su conjunto, los siguientes:
A G R A V I O S
AGRAVIO ÚNICO
ORIGEN DEL AGRAVIO.- Los constituyen los Considerando IV y V (números cuatro y cinco romanos), con relación a los puntos resolutivos de la resolución, particularmente el CUARTO, que ordena el archivo del expediente como asunto total y definitivamente concluido.
CONCEPTO DE AGRAVIO.- Como se ha dicho ya con antelación, la responsable ordena el archivo del expediente como un asunto total y definitivamente concluido no obstante que omitió realizar diligencias encaminadas a esclarecer la verdad de los hechos, las cuales pudieron arrojar datos que permitieran a la autoridad electoral administrativa conocer el destino final de recursos públicos utilizados indebidamente por el Partido de la Sociedad Nacionalista y, eventualmente, determinar otra clase de sanciones.
La comisión de fiscalización y en su momento el Consejo General al aprobar el dictamen, omiten el cumplimiento del principio de exhaustividad pues se encontraban obligados a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento, tal y como este tribunal lo ha sostenido en criterios reiterados, y particularmente en los siguientes:
EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. (Se transcribe)
El siguiente criterio de esta Sala Superior, resulta particularmente ilustrativo para el caso que nos ocupa:
EXHAUSTIVIDAD, MODO DE CUMPLIR ESTE PRINCIPIO CUANDO SE CONSIDEREN INSATISFECHAS FORMALIDADES ESENCIALES. (Se transcribe)
En el caso en estudio, la comisión de fiscalización y en su momento el Consejo General al aprobar la resolución ahora combatida, en una franca y abierta violación al principio de exhaustividad, omiten estudiar todas y cada una de las cuestiones sometidas a su conocimiento, desplegando sus facultades constitucionales y legales para allegarse de elementos probatorios que otras autoridades les habían negado y que el mismo Instituto Federal Electoral había considerado necesarios para la debida substanciación del expediente.
En efecto, por lo que se refiere al IV cuarto de los considerandos, la responsable determina imponer una sanción al referido partido político, pues encontró elementos suficientes para acreditar que por la vía de dos empresas propiedad de sus dirigentes, éstos últimos habían obtenido beneficios económicos recibiendo recursos públicos indebidamente, pues estos habían sido asignados al Partido de la Sociedad Nacionalista para realizar las funciones que le encomienda la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Esta irregularidad, estima el Consejo General resulta violatoria del artículo 38 párrafo 1 incisos a) y o) del citado código electoral federal, que establece la obligación de los partidos políticos de conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, y la de utilizar las prerrogativas y aplicar el financiamiento público exclusivamente para el sostenimiento de sus actividades ordinarias, para sufragar los gastos de campaña, así como para realizar las actividades enumeradas en el inciso c) del párrafo 1 del artículo 36 del propio código electoral.
No obstante, omite realizar actuaciones suficientes que le permitieran corroborar si una tercera empresa señalada en la denuncia motivo de la investigación “Profesionales en Servicios Especializados S.A. de C.V.” era también de la propiedad de los altos dirigentes del partido, y si, en consecuencia había también servido para simular operaciones y acrecentar el patrimonio de Gustavo Riojas Santana, Berta Alicia Simental García y Gustavo Humberto Riojas Simental.
Lo anterior es de la mayor trascendencia, pues en la denuncia fueron señaladas tres empresas que presuntamente sirvieron para simular operaciones y canalizar recursos públicos al patrimonio de tres personas, que habían sido entregados como financiamiento al Partido de la Sociedad Nacionalista por el propio Instituto Federal Electoral.
Las investigaciones realizadas por la Comisión de Fiscalización arrojaron elementos probatorios suficientes que acreditaron que en el caso de dos empresas “Corporación de Servicios Integrados y de Administración Gurios Imen S.C.” y “Desarrollo Integral de Servicios Corporativos S.A. de C.V”. se había actualizado dicha irregularidad.
En el caso de la tercera de las empresas señaladas en la denuncia, “profesionales en Servicios Especializados S.A. de C.V.”, sostiene el Consejo General responsable que no tiene certeza de su existencia y que, por ende, eso le genera una duda razonable de respecto de la existencia de los hechos denunciados en el escrito de queja que originó el procedimiento de investigación.
Tales aseveraciones carecen de una debida fundamentación y motivación violando con ellos el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos pues existían indicios suficientes que obligaban al Instituto Federal Electoral a realizar diligencias diversas que le permitieran conocer si dicha empresa pertenecía a la empresa de los dirigentes del partido y si ésta había sido también utilizada para simular operaciones.
Estos indicios se desprenden por ejemplo, del hecho de que en el caso de las otras dos empresas habían resultado cabalmente ciertos los hechos denunciados.
Tampoco resulta suficiente que la responsable hubiera dado vista a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tal y como se sostiene en hoja 152 ciento cincuenta y dos de la resolución impugnada, pues dicha vista sería para que la autoridad mencionada actuara en el ámbito de sus atribuciones, omitiendo el Instituto Federal Electoral realizar las propias dentro de su competencia Constitucional y legal.
En ese sentido, la responsable debió requerir a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores información bancaria de Gustavo Riojas Santana, Berta Alicia Simental García y Gustavo Humberto Riojas Simental; lo cual pudo otorgarles certeza de los montos de financiamiento público que recibieron indebidamente del Partido de la Sociedad Nacionalista.
Pudo haber también solicitado a dicha comisión bancaria o a la Secretaría de Hacienda información sobre la citada empresa “Profesionales en Servicios Especializados S.A.de C.V.”, con el objeto de conocer si existía o no y, en su caso, si también realizó operaciones irregulares que permitieran que el partido político denunciado dejara de utilizar el financiamiento público para los fines previstos por la ley de la materia.
Debe destacarse que en hoja 140 de la resolución impugnada, reconoce expresamente que requirió información a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sobre las empresas “Corporación de Servicios Integrados y de Administración Gurios Imen S.C”. y “Desarrollo Integral de Servicios Corporativos S.A. de C.V.” y que ésta le fue negada con el argumento de que el artículo 69 del Código Fiscal le impedía la entrega de la información solicitada.
De dicho argumento se desprende que la responsable omitió solicitar a dicha autoridad la información atinente a la empresa “Profesionales en Servicios Especializados S.A. de C.V.” pero además que la responsable actuó indebidamente al conformarse con la respuesta otorgada por dicha Secretaría de Estado.
Esto es así, pues el propio Tribunal Electoral ha sostenido en criterios recientes, que los secretos bancario y fiduciario no son oponibles al Instituto Federal Electoral, por considerar que cuando realiza la actividad de fiscalizar los recursos públicos que reciben los partidos políticos, es auténticamente una autoridad hacendaria cumpliendo con una finalidad eminentemente fiscal.
Estos Criterios se sostiene en la tesis de jurisprudencia obligatoria con claves de indentificación J.01/2003 y J.02/2003 con los rubros SECRETO BANCARIO. ES INOPONIBLE AL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EJERCICIO DE FACULTADES DE FISCALIZACIÓN y SECRETO FIDUCIARIO. ES INOPONIBLE AL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EJERCICIO DE FACULTADES DE FISCALIZACIÓN.
En ese tenor, tampoco le es oponible el secreto fiscal a que se refiere el artículo 69 del Código Fiscal de la Federación, pues dicho precepto establece también la excepción en el caso de autoridades que realizan funciones fiscales y que se dedican a la defensa de “los intereses fiscales”. En ese sentido, el Consejo responsable no debió conformarse con la respuesta que el dio la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, pues requería de la información de referencia para conocer con exactitud cuáles fueron los montos del financiamiento público que le fue entregado al Partido de la Sociedad Nacionalista y que indebidamente se trasladaron al patrimonio de sus dirigentes utilizando operaciones simuladas.
Similar situación ocurre respecto al considerando V quinto romano de la resolución. En el mismo, la responsable indebidamente se limita únicamente a imponer una sanción al Partido de la Sociedad Nacionalista por incumplir con el deber de resguardar diversa documentación comprobatoria.
Sin embargo, omite cumplir con la obligación que le impone el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece como una atribución del Instituto Federal Electoral, la de fiscalizar el origen y destino de todos los recursos con que cuentan los partidos políticos.
Además de lo anterior, incumple con su obligación es averiguar y vigilar cualquier conducta que se aparte del cumplimiento del código electoral federal, por contener éste disposiciones de orden público y observancia general en términos de lo dispuesto por el artículo 1 del mismo ordenamiento.
Lo anterior es así, pues la misma responsable en su resolución reconocer en foja 170 que no le es posible arribar a conclusiones sobre el destino final de los recursos erogados por el Partido de la Sociedad Nacionalista al expedir diversos recibos de Reconocimientos por Actividades Políticas (REPAPS).
Esto, se sostiene en la resolución, se debe por un lado a que el partido político a investigación se negó a entregar la información con el argumento de que le había sido robada.
En hoja 167 de la resolución, la responsable reconoce expresamente que al no contar con la información que le solicitó al partido “...no logro corroborar o desmentir los hechos denunciados con relación a los citados pagos”.
Pero, la razón fundamental por la que el Instituto Federal no pudo contar con elementos suficientes para conocer sobre el destino final de los recursos, es porque requirió diversa información a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y esta le fue negada con el argumento de que dicha información se encontraba protegida por el secreto bancario.
La responsable indebidamente se conformó ante tal negativa, renunciando a su obligación constitucional y legal de fiscalizar todos los recursos con que cuentan los partidos políticos y en particular omitió revisar si, también en este caso, el partido político denunciado había dejado de cumplir con lo preceptuado por el artículo 38 párrafo 1 incisos a) y o) del tantas veces citado código electoral federal, que establece la obligación de los partidos políticos de conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, y la de utilizar las prerrogativas y aplicar el financiamiento público exclusivamente para el sostenimiento de sus actividades ordinarias, para sufragar los gastos de campaña, así como para realizar las actividades enumeradas en el inciso c) del párrafo 1 del artículo 36 del propio código electoral.
Debe dejarse destacado, que en la propia resolución impugnada se reconoce que el Partido de la Sociedad Nacionalista se había negado también a entregar al Instituto Federal Electoral dichos recibos cuando fue revisado su informe anual correspondiente al año 2001.
Lo anterior debió arrojar a la responsable un fuerte indicio de que dicho partido estaba omitiendo dolosamente entregarle la información relativa a sus recibos de Reconocimientos por Actividades Políticas, con el fin de ocultar información relativa a los recursos públicos que le fueron entregados como financiamiento.
En ese sentido, debió realizar actuaciones diversas para arribar a la verdad de los hechos, insistir a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores o instrumentar acciones legales que obligaran a dicha autoridad a entregarle la información bancaria solicitada, pues con ésta podía por ejemplo conocer quiénes cobraron los cheques que fueron pagados a las personas que supuestamente realizaron actividades de apoyo político o partido, o si los cheques fueron endosados para que una persona diversa los cobrara, o si fueron depositados a cuentas bancarias diversas, etcétera.
La actuación de la responsable es contraria al principio de legalidad electoral, pues al conformarse con la respuesta de la citada comisión bancaria incumplió con la obligación que le impone el artículo 133 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, pues dejó de observar las tesis de jurisprudencia obligatoria que he mencionado párrafos arriba, en las que la Sala Superior del propio Tribunal Electoral ha sostenido que los secretos bancario y fiduciario no son oponibles al Instituto Federal Electoral, por considerar que cuando realiza la actividad de fiscalizar los recursos públicos que reciben los partidos políticos, es una autoridad hacendaria cumpliendo con una finalidad eminentemente fiscal.
Así también dejó de vigilar el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 131 del código electoral el cual establece la obligación para las autoridades federales, estatales y municipales, de proporcionar a los órganos del Instituto Federal Electoral, a petición de los Presidentes respectivos, los informes, las certificaciones y el auxilio de la fuerza pública necesarios para el cumplimiento de sus funciones y resoluciones.
Pudo así mismo, ordenar el inicio del procedimiento previsto por el artículo 264, párrafo 3, incisos a) y b) del código electoral, previsto para el incumplimiento al artículo 131 del código electoral federal.
Eso tiene particular importancia pues ésta o algún otra acción legal pudo servir de instrumento para obligar a la Comisión Nacional Bancaria a entregar la información solicitada por el Instituto, la cual pudo servir para la debida integración del expediente de la queja cuya resolución se impugna por esta vía.
Pero además de todo lo anterior, la responsable al negarse a ejercer acciones legales en contra de las autoridades que le negaron información necesaria para la substanciación de un procedimiento de queja, violó gravemente el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 73 del código electoral federal, los cuales señalan a dicho consejo como el responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad guíen todas las actividades del Instituto.
El Consejo General pudo tomar medidas para proveer a la Comisión de Fiscalización mayores elementos para la integración del expediente o pudo ordenar a dicha comisión realizar nuevas diligencias o culminar indagaciones inconclusas, para generar convicción respecto de los hechos denunciados, sin embargo, se negó a hacerlo. Dicha facultad del Consejo General, ha sido reconocida por este Tribunal Electoral en diversos precedentes, como los sostenidos en las sentencias recaídas a los Recursos de Apelación con expedientes números SUP-RAP-035/2000 y SUP-RAP-046/2000.
En el último de los expedientes citados, esta Sala Superior sostiene que la potestad probatoria del Instituto Federal Electoral puede ejercerse en cualquier etapa del procedimiento que se instaura con motivo de esta clase de denuncias, con el objeto de que la referida autoridad conozca de manera plena los hechos sometidos a su potestad. En ese sentido, este alto tribunal sostiene que la mencionada potestad puede ejercitarse válidamente:
“...Cuando el Consejo General del Instituto Federal Electoral conoce de los proyectos de dictamen y resolución elaborados por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y las Agrupaciones Políticas del propio Instituto, para su decisión, y advierte que no están debidamente esclarecidos los hechos materia de la queja y, por tanto, evidentemente acorde a sus atribuciones, debe ordenar a dicha comisión que investigue los puntos específicos que no están aclarados, como se colige de una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto por los artículos 40, 49-B párrafo 4 y 82 párrafo 1 inciso b) y w) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.”
(Foja 28 del recurso de apelación SUP-RAP-046/2000).
En el mismo sentido, continúa señalando la Sala Superior de este Tribunal Electoral en su sentencia del Recurso de apelación SUP-RAP-046/2000:
“En esta tesitura, si en el procedimiento se encuentran o indicios que evidencien la posible existencia de una falta o infracción legal, la falta de ejercicio de las facultades de investigación por parte de la autoridad instructora para esclarecer plenamente la verdad de las cuestiones fácticas sometidas a su potestad, o su ejercicio incompleto implica una infracción a las normas citadas, así como a los principios de certeza y legalidad que rigen en la materia, en términos de lo previsto en el artículo 41, fracción III, constitucional”.
(Foja 29 del recurso de apelación).
Sirve también de apoyo a lo anterior, los siguientes criterios de la Sala Superior:
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL IFE TIENE FACULTADES INVESTIGADORAS Y DEBE EJERCERLAS CUANDO EXISTAN INDICIOS DE POSIBLES FALTAS, INDEPENDIENTEMENTE DEL ESTADO PROCESAL (Se transcribe)
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LOS HECHOS DENUNCIADOS SÓLO SON LA BASE DEl INICIO DE LA INVESTIGACIÓN. (Se transcribe)
En mérito de todo lo antes expuesto, la responsable con su determinación vulneró el principio de legalidad electoral, máxima prevista por el artículo 41 de la Constitución General de la República, el cual como autoridad y de conformidad con los artículos 16 del máximo ordenamiento legal; 69 párrafo segundo y 73 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, estaba obligada a cumplir y tutelar.
A efecto de acreditar lo anterior, ofrezco las siguientes:
P R U E B A S
1. DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en copia certificada por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral de la “Resolución respecto del procedimiento disciplinario oficioso sobre el origen y la aplicación del financiamiento del Partido de la Sociedad Nacionalista, por hechos que considera constituye infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, identificado como P-CFRPAP09/02 Vs Partido de la Sociedad Nacionalista”, aprobada por el Órgano Superior de Dirección del Instituto Federal Electoral como punto número 8.6 del Orden del Día de la sesión ordinaria celebrada el día 30 de abril de 2003.
2. DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en copia debidamente certificada por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral de la versión estenográfica de la sesión del Consejo General del Instituto celebrada el día treinta de abril del presente año, y sólo por lo que se refiere a la discusión del punto 8.6 del orden del Día.
3. DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente en oficio número PGA-175/03, con sello original de recibido, con el cual acredito que solicité en su momento a la responsable copia certificada de las documentales públicas que señalo en los dos puntos que anteceden, sin que a la fecha me hayan sido entregadas, cumpliendo con lo dispuesto por el artículo 9 párrafo 1 inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
4. INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.- Consistente en las constancias que obran en el expediente que se forme con motivo del presente recurso, en todo lo que beneficie a la parte que represento.
5. PRESUNCIONAL, EN SU DOBLE ASPECTO LEGAL Y HUMANO.- Consistente en todo lo que este H. Juzgador pueda deducir de los hecho comprobados, en lo que beneficie a los intereses de la parte que represento.
Las anteriores probanzas se relacionan con todos y cada uno de los hechos y agravios hechos valer en el presente medio de impugnación.
Por todo lo antes expuesto y fundado, a Ustedes Magistrados integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, atentamente pido:
PRIMERO.- Tener por interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de apelación y por reconocida la personería de quien suscribe.
SEGUNDO.-Se revoque la resolución que por esta vía se impugna, ordenando al Consejo General del Instituto Federal Electoral resolver conforme a derecho, por las razones y fundamentos que se exponen en el cuerpo de la presente demanda.
VIII. El cuatro de mayo de dos mil tres, el Partido de la Sociedad Nacionalista, por conducto de Gustavo Riojas Santana, representante propietario ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral del precitado instituto político, interpuso recurso de apelación en contra de la resolución precisada en el resultando VI, expresando, en lo que importa, lo siguiente:
El presente Recurso de Apelación, obedece a que la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, causa al Partido de la Sociedad Nacionalista, un perjuicio directo, toda vez que para llegar a la determinación de declarar procedente el procedimiento administrativo oficioso e imponer sanciones de reducción y supresión de financiamiento hasta por la cantidad de $140’856,143.98, la autoridad expone consideraciones y determinaciones que a nuestro juicio, resultan inconstitucionales e ilegales, lo que redunda en una violación grave a las disposiciones normativas que regulan la fiscalización de los recursos de los partidos políticos.
Efectivamente, como dejaremos claramente demostrado, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, tomó una determinación que irroga perjuicios al Partido de la Sociedad Nacionalista, por tanto, en el presente medio de impugnación haremos valer agravios debidamente configurados, derivados de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinadas normas jurídicas que se realizaron por la autoridad responsable en la resolución impugnada, por virtud de los cuales se están infringiendo, incluso, preceptos constitucionales en materia electoral, todo ello en perjuicio del partido promovente, de lo que nace y se deriva el interés jurídico para la promoción del presente recurso.
IV.- AUTORIDAD RESPONSABLE.
Consejo General del Instituto Federal Electoral.
...
4.- Como quedará debidamente acreditado en el capítulo correspondiente a la expresión de los agravios que causa la resolución impugnada, el acuerdo que se combate es violatorio de diversas normas constitucionales y legales así como reglamentarias emitidas y aprobadas por la propia responsable, toda vez que la sanción aprobada, tiene origen en un procedimiento instruido por la Comisión de Fiscalización, procedimiento inexistente, por lo que carece de facultades legales para instruirlo; no existen normas jurídicas que describan como irregular la conducta de mi Partido y finalmente porque la sanción impuesta en el acuerdo que se combate es notoriamente desproporcionada.
Es importante aclarar a esa Honorable Sala Superior, en virtud del breve plazo para la interposición de este recurso, las citas de fojas que a lo largo de toda la expresión de agravios se hacen, corresponden al ejemplar distribuido por la Secretaría General de la autoridad responsable como proyecto de resolución.
Se hace la aclaración, toda vez que el proyecto de resolución no sufrió modificación alguna y como tal fue tomado como acuerdo por la responsable y dicho acuerdo, original no ha sido entregado a un partido al momento de presentación de este recurso.
AGRAVIOS
PRIMERO.- En primer término se hace valer como agravio en contra del acuerdo impugnado, la omisión de la autoridad responsable en atender la prevención y manifestación hecha como defensa, por el Partido que represento al dar contestación al emplazamiento en el procedimiento administrativo oficiosos P-CFRPAP09/02 VS. PSN.
En efecto, al comparecer al procedimiento administrativo oficiosos mencionado, mediante escrito presentado ante la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas el 4 de febrero de 2003, mi Partido expuso textualmente lo siguiente:
“En forma previa a que sean vertidos los argumentos de mi Partido, es menester dejar sentado que con el emplazamiento recibí como anexos, 4 tomos compuestos de 1280 hojas foliadas, que en todo caso componen en su totalidad las constancias del expediente, por lo que desde ahora manifiesto desconocer cualquier documento diferente a los recibidos como traslado que eventualmente pudiera formar parte del expediente en cuestión.
Esta prevención resulta mas que necesaria, toda vez que el día 1 de febrero del año en curso, mi Partido tuvo conocimiento oficial, por escrito de fecha 3 de los corrientes, suscrito por el Maestro Alonso Lujámbio de que el Instituto Federal Electoral, por conducto del señor Juan Carlos Ruiz Espíndola, en su carácter de apoderado legal del Instituto Federal Electoral presentó denuncia al Procurador General de la República, acatando petición de esa Honorable Comisión de Fiscalización para el efecto.
En la denuncia en cuestión, precisamente en la parte final de la foja 13, el denunciante dice textualmente lo siguiente:
“Se anexa a la presente denuncia 7 tomos: 3 con folios del 001 al 608 y 4 del 001 al 1280”.
En el oficio de emplazamiento STCFRPAP 024/03 de fecha 16 de enero del 2003, suscrito por el Secretario Técnico de esa Comisión, sólo se corrió traslado a mi Partido con 4 tomos con hojas foliadas del 001 al 1280.
Es evidente la necesidad de que mi Partido haga la prevención aludida, ya que desconoce el contenido de los 3 tomos con fojas de la 001 a la 608 que fueron adjuntados a la denuncia de hechos presentada por el apoderado legal del Instituto Federal Electoral.
Manifiesto desde ahora mi más absoluta oposición a que los documentos que integran esos tomos desconocidos, puedan ser considerados como prueba en el presente procedimiento, ya que el hacerlo implicaría colocar a mi Partido en el más completo estado de indefensión con violación directa a las garantías de audiencia, legalidad y seguridad jurídica, previstas por los artículos 14 y 16 constitucionales.
Considerar también dichos tomos como prueba en este procedimiento conculca violación grave al principio de certeza que debe ser atendido y considerado en la función estatal de organizar las elecciones, conforme lo mandata el artículo 41 fracción III de la Constitución General de la República”.
Como claramente pude advertirse de la simple lectura de las consideraciones y antecedentes del acuerdo impugnado, en ningún momento la Comisión de Fiscalización y por ende ni el propio Consejo General señalado ahora como responsable, hacen consideración alguna respecto a la defensa opuesta en los términos referidos por mi representada.
No es asunto menor ni soslayable como lo considera la responsable al omitir cualquier consideración al respecto, el hecho de que en el emplazamiento que se efectuó a mi Partido para comparecer al procedimiento administrativo oficioso P-CFRPAP 09/02 VS. PSN se le haya privado de la oportunidad y posibilidad de conocer la totalidad de las constancias que integraban dicho procedimiento, y esta privación constituye sin lugar a dudas una afectación directa a las posibilidades de defensa de mi Partido.
El Reglamento que Establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Sustanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas, contiene las reglas procesales para la integración y sustanciación de los expedientes relativos y contiene disposiciones que tratan de ser congruentes con la garantía de audiencia que establece el artículo 14 de la Constitución general de la república, entendida esta garantía en su concepción más amplia como es la de el derecho, no solo a enterarse de la acusación o procedimiento que se instruye, sino en la oportunidad y derecho para rendir pruebas y ofrecer alegatos.
Presupuesto básico para una adecuada defensa en cualquier procedimiento, lo constituye el derecho y la posibilidad real y legal de que la parte en contra de quien se instruye el procedimiento, conozca se entere y tenga acceso a todas y cada una de las constancias que integran el expediente que se le instruye, para de esa manera, conociendo las constancias, pueda reconocerlas, impugnarlas o rebatirlas, ofrezca pruebas de descargo y alegue de su derecho-
Es así, que relacionados con este derecho de la parte en contra de quien se instruye un procedimiento los artículos 7, 8, 9 y 10 del Reglamento que establece los lineamientos mencionados disponen lo siguiente:
“Artículo 7.- (Se transcribe).
“Artículo 8.- (Se transcribe).
“Artículo 9.- (Se transcribe).
“Artículo 10.- (Se transcribe).
De la simple lectura de los artículos transcritos, en términos generales se desprende que la tramitación en materia de integración de expedientes para la atención de quejas sobre el origen y aplicación de los recursos de los partidos, es un procedimiento seguido en forma de juicio y que por tanto en un procedimiento de esta naturaleza deben observarse la garantía de audiencia y las formalidades esenciales del procedimiento, además de que deben atenderse en su resolución los principios de exhaustividad y congruencia que consagra el artículo 17 constitucional.
La redacción, como se dijo, en términos generales de estos artículos, pretende la observancia de tal garantía de legalidad y seguridad jurídica, así como la observación de los principios de exhaustividad y congruencia por lo que la atención y apego completo a dichas disposiciones resulta de particular relevancia para no incurrir en violaciones a los artículos 14 y 17 constitucionales que en su parte conducente establecen lo siguiente:
“Artículo 14.- (Se transcribe).
Más aún el artículo 7.1 del Reglamento que Establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Sustanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas, de manera imperativa, en cuanto a la obligatoriedad de observancia por parte de la autoridad, dispone que en el emplazamiento que se haga al Partido denunciado, se deberá corres traslado con todos los elementos que integren el expediente respectivo.
Como hicimos notar desde nuestro escrito de fecha 4 de febrero del año en curso cuya parte conducente se transcribe en este agravio, del oficio STCFRPAP 024/03 de fecha 16 de enero, mediante el cual el Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización llevó a cabo el emplazamiento de mi representada, se corrió traslado para efectos de dar contestación al emplazamiento, únicamente con cuatro tomos con hojas foliadas del 001 al 1280.
Igualmente se demostró también que la Comisión de Fiscalización tenía a la fecha de ordenar el emplazamiento, un expediente integrado no solamente con cuatro sino con siete tomos existiendo tres adicionales a los que nos fueron entregados con el emplazamiento, cuyos folios corren a decir de la propia autoridad que nos emplazó del 001 al 608.
A la fecha mi Partido continúa desconociendo el contenido de los tres tomos adicionales que conformaban el expediente a la fecha del emplazamiento.
Ahora bien independientemente de que persista ese desconocimiento por parte de la hoy apelante, lo que en este punto de agravio se hace valer ante ese Tribunal es la omisión de la autoridad responsable en estudiar en el acuerdo que se combate la defensa hecha oportunamente valer al contestar el emplazamiento, en el sentido del desconocimiento de mi Partido de la totalidad de las constancias que integraban el expediente al que estaba siendo emplazado para comparecer.
Es esta omisión en el estudio de esta defensa la que violenta sin lugar a dudas por inexacta aplicación los artículos transcritos del Reglamento que Establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Sustanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas. Y provoca también la violación del artículo 14 constitucional ya que la autoridad responsable dejó de observar las formalidades esenciales del procedimiento y dejó de actuar conforme a leyes expedidas con anterioridad a los hechos que estaba conociendo, además de que al pronunciar su resolución y decidir el procedimiento con el acuerdo que ahora se combate, inobservo los principios de exhaustividad y congruencia que establece el artículo 17 constitucional, ya que resolvió el procedimiento con una resolución que no atiende de manera completa los puntos alegados, expuestos como defensa y demostrados en las constancias que integran el expediente relativo.
Y en las circunstancias aludidas se genera el agravio que en este punto se expone.
Además de lo anterior, el artículo 12 del mismo reglamento que se ha venido citando establece la supletoriedad de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en el trámite y substanciación de las quejas.
Dicha ley general, como se dijo supletoria del Reglamento que se ha venido mencionando establece en su artículo 1º que es una ley de orden público, de observancia general en toda la república y reglamentaria de los artículos 41, 60 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En su artículo 2º dice que para la resolución de los medios de impugnación previstos en la ley, las normas se interpretaran conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, y que a falta de disposición expresa se aplicarán los principios generales del derecho.
Es evidente que por la supletoriedad prevista de manera expresa en el reglamento, los dispositivos mencionados de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, resultan aplicables en la integración del expediente del que emana el acuerdo que con el presente recurso se combate.
Al concluir la aplicabilidad de los mismos deviene y se advierte de inmediato su franca violación por omisión en su aplicación, toda vez que al disponer el criterio gramatical como criterio de interpretación, no queda lugar a dudas de que la expresión contenida en el artículo 7.1 del Reglamento de que se emplace al Partido denunciado “corriéndole traslado con todos los elementos que integren el expediente respectivo”, se refiere de que al ser emplazado el Partido de la Sociedad Nacionalista debió haber recibido todas las constancias que integraban el expediente y que al no haber sido así y al contestar el emplazamiento haya efectuado esta defensa por no estar debidamente emplazado, protestando por que el resto de las constancias no conocidas se les diera valor de prueba, esta circunstancia o defensa debió haber sido estudiada por la responsable y pronunciarse respecto de la misma dado que afecta directamente las posibilidades de defensa y constituye una violación a las formalidades esenciales del procedimiento.
Sin embargo como puede observarse de la resolución combatida, ni en sus antecedentes ni mucho menos en sus consideraciones la autoridad responsable considera, resuelve o vierte comentario alguno sobre esta defensa, lo que entraña violación por inexacta aplicación de los artículos 270 y 271 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales de los artículos 7, 8, 9 y 10 del Reglamento que Establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Sustanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas y de los artículos 1 y 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
La violación inexacta aplicación de los artículos mencionados deviene en una violación de la garantía de legalidad prevista en el artículo 14 constitucional, y por tanto violación al contenido de dicho dispositivo, y en violación al artículo 17 constitucional, ya que en la resolución que se combate y resuelve el procedimiento iniciado la responsable no se pronunció y atendió de manera completa e integral los asuntos y defensas sometidos a su jurisdicción.
Son aplicables y coincidentes con este razonamiento las tesis relevantes de esa Honorable Sala Superior que a continuación se transcriben:
EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. (Se transcribe).
EXHAUSTIVIDAD, MODO DE CUMPLIR ESTE PRINCIPIO CUANDO SECRETARÍA DE ECONOMÍA CONSIDEREN INSATISFECHAS FORMALIDADES ESENCIALES. (Se transcribe).
Ahora bien siendo el objeto de un medio de impugnación como el que se intenta garantizar la constitucionalidad y legalidad de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal, ya que así lo dispone el artículo 3 párrafo 2 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al encontrarse pro todos los argumentos descritos y atendiendo a las constancias de la propia resolución impugnada y del expediente de que emana la misma, que la autoridad responsable se apartó en su actuar de la constitucionalidad y de la legalidad, lo procedente es que esa Honorable Sala Superior declare operante y fundado este agravio y como consecuencia deje sin efectos la resolución que se combate.
SEGUNDO.- Como segundo motivo de agravio que causa la resolución que se combate, se expresa el relativo a la falta de fundamentación y motivación así como de violación de diversas disposiciones legales que serán expuestas en este apartado, con que actúa la autoridad responsable al considerar y resolver acerca de la petición y defensa esgrimida por el Partido político que represento, en el sentido de que el expediente P-CFRPAP 09/02 VS. PSN se archivara como asunto total y definitivamente concluido, dada la carencia de facultades de la Comisión de Fiscalización para instruir un procedimiento denominado por ella misma como “procedimiento oficioso”.
En efecto, al desahogar el emplazamiento, mediante escrito de 4 de febrero del 2003, mi Partido expuso:
“I.- PETICIÓN DE ARCHIVO DEL EXPEDIENTE COMO ASUNTO TOTAL Y DEFINITIVAMENTE CONCLUIDO.
En primer término y previo a exponer las consideraciones y razonamientos jurídicos de fondo, solicito a esa Honorable Comisión de Fiscalización, ordene la terminación del procedimiento y el archivo del expediente como asunto total y definitivamente concluido atento a las siguientes consideraciones:
En la especie, existe impedimento legal para la tramitación y substanciación de un expediente de investigación sobre origen y destino de los recursos derivados del financiamiento público, toda vez que no existe queja formulada en los términos de ley.
En efecto, el Partido que represento fue emplazado mediante oficio número STCFRPAP024/03 de fecha 16 de enero del 2003, suscrito por el C. ARTURO SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas.
Dicho emplazamiento lo llevó a cabo cumplimentando el acuerdo adoptado por esa Comisión en la Centésimo Décimo Octava Sesión Ordinaria de fecha 15 de enero del año en curso.
Ahora bien, el referido acuerdo de fecha 15 de enero del año en curso, en su Resolutivo Primero establece textualmente lo siguiente:
“PRIMERO.- Se instruye al Secretario Técnico del a (sic) Comisión de Fiscalización a que proceda a emplazar al Partido de la Sociedad Nacionalista, corriéndole traslado de la totalidad de las constancias que integran el expediente identificado con el número P-CFRPAP09/02, para que, en un término de cinco días contados a partir de la recepción del escrito de emplazamiento, manifieste por escrito lo que considere pertinente y aporte las pruebas que estime procedentes. En el escrito por el que responda al emplazamiento, el Partido de la Sociedad Nacionalista podrá exponer lo que a su derecho convenga, ofrecer y exhibir las pruebas que respalden sus afirmaciones, con excepción de la testimonial y la de posiciones, así como las que fueran contrarias a la ley, la moral o a las buenas costumbres, y presentar sus alegatos”.
EL RESALTE ES NUESTRO.
Por otra parte en el oficio de referencia, es decir, en el que se comunicó a mi partido dicho emplazamiento ordenado por la Comisión, el Secretario Técnico dice textualmente lo siguiente:
”Por este conducto, me permito comunicarle que la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, en la centésimo décimo octava sesión ordinaria de fecha 15 de enero del año en curso, emitió el Acuerdo por el que se instruye al Secretario Técnico de la misma a que emplace al Partido de la Sociedad Nacionalista dentro del procedimiento administrativo oficioso seguido en su contra, identificado con el número de expediente P-CFRPAP09/02, en virtud de que estimó que existen indicios suficientes respecto de la probable comisión de irregularidades por parte de su representado, en relación con el procedimiento oficioso señalado.
Por lo anterior y con fundamento en los artículos 14, 16 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 38, párrafo 1, incisos a) y s); 49, párrafo 6; 49-B, 82, párrafo 1, incisos h) y w), 93, párrafo 1, inciso l), 270, párrafos 1 y 2, y 271 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en los artículos 7.1 y 8.1 del Reglamento que Establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Sustanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas, se emplaza a su representado mediante el presente comunicado, corriéndole traslado con todos los elementos que integran el expediente P-CFRPAP09/02, para que en un término de 5 días conteste por escrito lo que considere pertinente, exponiendo lo que a su derecho convenga, aporte las pruebas que estime procedentes, que respalden sus afirmaciones y presentar alegatos”.
Del resolutivo transcrito y del consecuente oficio de emplazamiento queda claramente de manifiesto que los mismos derivan de un procedimiento oficioso que esa Comisión de Fiscalización sigue en contra del Partido que represento.
La cita de artículos constitucionales, ordinarios y reglamentarios que en el mencionado oficio de emplazamiento, pretenden ser fundamento del mismo, es decir del emplazamiento, de ninguna manera facultan a esa Comisión para instruir un procedimiento como en el que ahora me emplaza.
Esto es así, porque en ninguno de ellos se hace mención a la posibilidad de que la Comisión de Fiscalización instruya procedimientos oficiosos. Analizando minuciosamente todos y cada uno de dichos dispositivos encontramos que esa Comisión carece de facultades para obrar como lo hace en el expediente del que emana el referido emplazamiento.
Los artículos constitucionales citados (14, 16 y 41) establecen las garantías de legalidad y seguridad jurídica, así como la regulación constitucional de la soberanía nacional y de la forma de gobierno.
Los artículos que refiere el emplazamiento como formando parte del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales regulan cada uno de ellos lo siguiente:
El 38, párrafo 1, inciso a) y s) establece obligaciones a los Partidos Políticos Nacionales para conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos.
El 49, párrafo 6 dispone que para la revisión de los informes que los partidos políticos y las agrupaciones políticas presenten sobre el origen y destino de sus recursos anuales y de campaña, según corresponda, así como para la vigilancia del manejo de sus recursos, se constituirá la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas.
El 49-B, correlativo del anteriormente citado contiene las atribuciones de la Comisión de Fiscalización para elaborar lineamientos para la presentación de informes, vigilar que los recursos se apliquen para las actividades señaladas en la ley, para solicitar informes, para revisar los mismos, para ordenar la práctica de auditorias, presentar al Consejo General dictámenes respecto de las mismas y para proporcionar a los Partidos Políticos y las Agrupaciones la orientación y asesoría para el cumplimiento de las obligaciones consignadas en el mismo artículo.
Es importante destacar y transcribir textualmente el párrafo 4 de este numeral 49-B que dice lo siguiente:
“4. (Se transcribe).
El artículo 82 párrafo 1, inciso h) y w) asigna al Consejo General del Instituto Federal Electoral la atribución de vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales y las agrupaciones políticas se desarrollen con apego a la ley y cumplan con las obligaciones a que están sujetos, se otorga la atribución también de conocer de las infracciones y en su caso imponer las sanciones que correspondan.
El artículo 93, párrafo 1 inciso l), también citado en el oficio de emplazamiento otorga a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de actuar como Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización.
El artículo 270, párrafos 1 y 2 del mismo Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que se cita en el oficio de emplazamiento como pretendida fundamentación del mismo establece la facultad del Instituto Federal Electoral para conocer de las irregularidades en que haya incurrido un partido o una agrupación política y dice también que una vez que el Instituto tenga conocimiento de la irregularidad emplazará al partido o agrupación para que conteste por escrito lo que a su derecho convenga.
El 271, del mismo cuerpo de leyes citado en párrafo precedente menciona únicamente las pruebas que podrán ser admitidas en la sustanciación de un procedimiento de faltas administrativas.
Hasta ahí la cita de artículos constitucionales y del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Como pretendida fundamentación del emplazamiento se citan también en el oficio a que se ha venido haciendo referencia, los artículos 7.1 y 8.1 del Reglamento que Establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Sustanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas, y estos artículos disponen.
El primero, la facultad de la Comisión de Fiscalización de Instruir al Secretario Técnico de la misma para que emplace al partido o agrupación política denunciado corriéndole el traslado con todos los elementos que integran el expediente respectivo.
Mientras que el segundo se refiere a una facultad del partido o agrupación política denunciados para exponer lo que a su derecho convenga.
Todos los numerales comentados en los párrafos precedentes se citan en el oficio STCFRPAP024/03 de fecha 16 de enero de 2003, mediante el cual el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario de la Comisión de Fiscalización cumple la indicación de emplazar al partido político que represento.
La sola lectura de todos estos dispositivos tanto constitucionales como reglamentarios y del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, llevan a la conclusión de que en ningún momento se establece en los mismos la posibilidad de que esa Comisión de Fiscalización lleve a cabo lo que denomina unilateralmente un “Procedimiento Oficioso” como es el mismo en el que se está emplazando a la organización que represento.
Es decir, el Partido de la sociedad Nacionalista es emplazado por el Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización cumpliendo la indicación contenida en un acuerdo de la Comisión de Fiscalización adoptado el día 15 de enero del año en curso en el expediente P-CFRPAP09/02 Vs. PSN.
En el punto de antecedentes número cuatro del referido acuerdo se dice que el 22 de agosto del 2002 la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas determino iniciar un procedimiento administrativo oficioso, y es dentro de ese procedimiento en el que ahora el 15 de enero del 2003 la Comisión ordena que mi partido sea emplazado.
Este procedimiento administrativo oficioso, en ninguna parte de los dispositivos legales comentados en párrafos precedentes y que pretenden ser fundamento del emplazamiento, se contempla, regula o denomina, es decir el procedimiento administrativo oficioso es inexistente en las leyes y en los reglamentos.
Ahora bien, si bien es cierto la Comisión de Fiscalización y el Instituto Federal en su conjunto tiene facultades de vigilar y revisar los informes de gastos así como conocer de las quejas que les sean presentadas relacionadas con el origen y aplicación del financiamiento de los partidos y agrupaciones políticas, no es menos cierto que dichas facultades se contienen en un marco regulatorio que deviene tanto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales como del Reglamento que Establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Sustanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas.
Luego entonces al ser el Instituto Federal Electoral y la Comisión de Fiscalización autoridades en la connotación más amplia de este concepto, resulta claro que sólo pueden hacer lo que les está expresamente facultado, atribuido y ordenado por las leyes y en ningún momento como quedó demostrado las leyes facultan al Instituto Federal Electoral o a la Comisión de Fiscalización para instruir procedimientos oficiosos como unilateralmente designan el procedimiento en el que mi partido está siendo emplazado para comparecer.
Y de todos los dispositivos legales en los que se fundamenta el emplazamiento se advierte que para llevar a cabo estas labores de fiscalización y vigilancia tiene el Instituto Federal Electoral dos procedimientos a saber:
El primero: el plazo de revisión de los informes del origen y monto de los ingresos que los partidos reciban por cualquier modalidad de financiamiento, en los plazos y con los procedimientos a que se refiere el artículo 49-A párrafo 2 incisos a) al e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
El segundo: es ejercer dichas facultades de vigilancia a partir de las quejas que sobre el origen y la aplicación de los recursos derivados del financiamiento, se presenten ante el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral quien conforme al párrafo 4 del artículo 49-B del mismo código se turnan a la Comisión de Fiscalización para su análisis y dictamen respectivo.
Es así, que sin desconocer y pretender menoscabar las facultades de revisión y vigilancia que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales otorga a esa Honorable Comisión, es menester precisar que como se dijo estas facultades están sujetas a un marco de regulación y las mismas deben ejercerse acorde a dicho marco.
En la especie, el procedimiento administrativo oficioso en el que se está emplazando a mi representada no deviene de la revisión de un informe anual ni tuvo como origen tampoco la presentación de una queja en términos del párrafo 4 del artículo 49-B del Código Electoral, ni de alguno de los supuestos del Reglamento que Establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Sustanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas.
De las mismas constancias de autos se desprende y así lo razona esa propia Comisión que el origen del procedimiento es la recepción de un escrito anónimo en el que se expresan supuestas irregularidades de mi representado en la aplicación del financiamiento.
Ese escrito anónimo de ninguna manera reviste la característica legal de la queja a que se refiere el mencionado párrafo 4 del artículo 49-B, toda vez que precisamente el Consejo General del Instituto Federal Electoral para la aplicación de este precepto y el ejercicio de las facultades de supervisión y vigilancia en la materia, expidió el Reglamento que Establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Sustanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas.
Este reglamento desde su propio título indica que contiene las normas aplicables en la integración de los expedientes y la sustanciación del procedimiento para la atención de las quejas.
Lo que por si solo indica que los expedientes administrativos de investigación sobre origen y aplicación del financiamiento deben tener como base o causa del procedimiento la interposición de una queja.
Y si esto es claramente perceptible desde el simple título del ordenamiento respectivo, más aún lo es desde las consideraciones del acuerdo CG09/2000, del Consejo General en el que se emitió el reglamento mencionado.
El considerando primero de dicho acuerdo expresa precisamente el contenido del párrafo 4 del artículo 49-B del Código Electoral y el considerando dos razona textualmente que “en aras de contribuir a la certeza y a la diligencia en la atención de las quejas sobre el origen y aplicación de los recursos derivados del financiamiento de los partidos y agrupaciones políticas, es que la propuesta de reglamento se presenta al Consejo General para su adopción como acuerdo obligatorio”.
Estos elementos descritos en los párrafos precedentes nos llevan al convencimiento de que el reglamento tantas veces aludido regula buscando el objetivo de certeza, el trámite de las quejas sobre la materia y por lo tanto nos hace concluir que como lo dispone el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el propio reglamento, la integración y sustanciación del procedimiento deben tener por origen precisamente la queja y que no es dable sin que la queja exista que la autoridad electoral se extralimite en sus funciones integrando y sustanciando un expediente administrativo sin la base legal para hacerlo y mucho menos que emplace a un partido político para comparecer en dicho procedimiento viciado de origen.
A mayor abundamiento y a partir del principio de certeza, es que el Reglamento que Establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Sustanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas, clarifica los requisitos que las quejas deben contener.
Los artículos 3, 4, 5 y 6 de este ordenamiento establecen textualmente lo siguiente:
“Artículo 3. (Se transcribe).
“Artículo 4. (Se transcribe).
“Artículo 5. (Se transcribe).
“Artículo 6. (Se transcribe).
De los dispositivos legales transcritos queda perfectamente esclarecido que las quejas deberán ser presentadas por escrito con firma autógrafa del denunciante.
El escrito de queja debe aportar elementos de prueba con que cuente el denunciante o quejoso.
La queja debe ser desechada de plano, entre otros supuestos, si no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 3 y 4, es decir, firma autógrafa del denunciante, domicilio para oír y recibir notificaciones, elementos de prueba.
En la especie, como consta en el expediente relativo y la propia Comisión de Fiscalización así lo razona, no ha sido recibida queja alguna con los requisitos y especificaciones a que se alude en los artículos transcritos; lo que dice la Comisión haber recibido es un escrito anónimo que por su naturaleza, obviamente carece de nombre, firma autógrafa del denunciante, domicilio para oír y recibir notificaciones y menos aún aporta elementos de prueba para acreditar la veracidad de los asertos que se hacen en dicho anónimo.
En esas condiciones la Comisión de Fiscalización, acatando el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Reglamento tantas veces aludido debió haber procedido a desecharla de plano con fundamento en el artículo 6.2 del reglamento, pero como al contrario propuso y se acordó la instauración de un procedimiento administrativo oficioso para el que no existe base ni sustento legal, lo que ahora procede es el archivo del expediente como asunto total y definitivamente concluido tal como al inicio de este capítulo lo estamos solicitando.
Lo anterior se complementa con los razonamientos de los más altos tribunales de nuestro país, contemplados en las siguientes tesis y jurisprudencias:
Octava Época
Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Tomo: 54, Junio de 1992
Tesis: VIII. 1º. J/6
Página: 67
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, FACULTADES DE LAS AUTORIDADES DEBEN ESTAR EXPRESAMENTE ESTABLECIDAS EN LA LEY. (Se transcribe).
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: VIII, Septiembre de 1998
Tesis: P. LXII/98
Página: 56
FACULTADES DISCRECIONALES. APRECIACIÓN DEL USO INDEBIDO DE LAS CONCEDIDAS A LA AUTORIDAD. (Se transcribe).
Instancia: Pleno
Fuente: Apéndice de 1995
Tomo: Tomo VI, Parte SCJN
Tesis: 100
Página: 65
AUTORIDADES. (Se transcribe).
Octava Época
Instancia: CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: I, Segunda Parte-1, Enero a Junio de 1988
Página: 144
AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS, FACULTADES DE LAS. LIMITE.(Se transcribe).
Ahora bien, no escapa a mi representada el hecho de que mediante oficio número STCFRPAP/614/02 de fecha 2 de septiembre del 2000 (sic) el Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas notificó al Partido de la Sociedad Nacionalista que dicha Comisión en sesión ordinaria de fecha 22 de agosto de 2002 había determinado iniciar el Procedimiento Administrativo Oficioso al que se le asignó el número de expediente P-CFRPAP09/02 Vs. PSN, y que en dicho oficio se dice que el inicio del mencionado procedimiento oficioso se hace con apoyo en las sentencias dictadas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dentro de los expedientes SUP-RAP-046/2000 y SUP-RAP-050/2001.
Así las cosas, queda demostrado que no existe disposición constitucional, ordinaria ni reglamentaria alguna que autorice a esa Comisión de Fiscalización para formar y sustanciar lo que llaman procedimiento oficioso y la pretendida fundamentación en los precedentes establecidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en los expedientes citados, tampoco pueden constituir razón o base legal para el procedimiento en el que se emplaza a mi representado toda vez que las tesis de jurisprudencia del mencionado Tribunal textualmente son como siguen:
COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS. ALCANCES DE SU FACULTAD INVESTIGATORIA EN EL TRÁMITE DE QUEJAS. (Se transcribe).
“PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL PARA LA ATENCIÓN DE QUEJAS SOBRE EL ORIGEN Y LA APLICACIÓN DE LOS RECURSOS DERIVADOS DEL FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. ES ESENCIALMENTE INQUISITIVO.- (Se transcribe).
“PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL RELACIONADO CON LA FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, NORMAS GENERALES PARA LA ACTIVIDAD INVESTIGADORA.- (Se transcribe).
De la lectura cuidadosa de los precedentes transcritos, lo que se advierte es la sana interpretación del tribunal de reconocer que la Comisión de Fiscalización debe ser exhaustiva en la investigación sobre las quejas que les sean presentadas sobre el origen y aplicación del financiamiento de los partidos y que para agotar esta exhaustividad, puede y debe hacer uso de todas sus facultades para pedir la colaboración de autoridades y órganos desconcentrados del propio Instituto Federal Electoral. Mi partido considera saludable para la vida democrática del país la fijación de estos precedentes.
Por lo que no dicen las sentencias en las cuales esa Comisión de Fiscalización pretende apoyarse para la instauración de este procedimiento es que de manera oficiosa sin queja o denuncia previa que tenga los requisitos que establece el reglamento aplicable, dichos procedimientos inquisitivos y exhaustivos puedan sustanciarse.
No es casual que el legislador y el propio Consejo General del Instituto Federal Electoral al reglamentar el párrafo 4 del artículo 49-B del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales hayan establecido que las facultades de investigación sobre el origen y aplicación de los recursos derivados del financiamiento de los partidos políticos se desplieguen dentro de un marco normativo que tiene como origen la presentación de una queja en la cual se identifique plenamente al suscriptor de la misma y se aporten elementos de prueba.
Y se dice que no es casual dado que esta es una regulación y una contención necesaria.
Los partidos políticos por definición se encuentran inmersos en la contienda política en la que subsisten intereses, animosidades, intenciones, adversarios, que en no pocas veces pueden verse tentados a entorpecer, desacreditar y desprestigiar a un Partido Político.
Si la legislación y los precedentes sentados en su interpretación por los tribunales permitieran el ejercicio de las facultades de investigación y el trámite y sustanciación de procedimientos administrativos de naturaleza inquisitiva, sin que existiera la obligación mínima de que el quejoso o denunciante se identificara y aportara elementos de prueba, la vida política nacional seguramente estaría inmersa en un sin fin de acusaciones anónimas sin sustento de fondo pero que su sola tramitación e investigación entorpecería la labor de los partidos políticos y de los propios organismos electorales.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver asuntos sometidos a su jurisdicción, se pronunció sobre la necesidad de acotar las actitudes frívolas en los procesos electorales, por cuanto que resultan en afectación al estado de derecho y graves para los intereses de otros institutos políticos y la ciudadanía.
Dice la Sala Superior que los casos poco serios, como en este caso es el tomar en consideración un anónimo, restan tiempo y esfuerzo a quienes intervienen en ellos y distraen la atención respectiva de los asuntos que realmente son de trascendencia para los intereses del país.
FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE. (Se transcribe).
El marco regulatorio es preciso. El Instituto Federal Electoral por conducto de la Comisión de Fiscalización tiene amplias facultades de investigación pero siempre éstas, y así lo contempla la ley y los precedentes, deben tener como punto de partida una queja o denuncia que reúna las características de tal, que para el mismo efecto señalan tanto el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales como el reglamento tantas veces aludido.
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone en su artículo 41 fracción III que la organización de las elecciones federales es una función estatal y que en el ejercicio de esta función, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores.
Nada más ajeno a la certeza elevada a rango constitucional que la instauración de un procedimiento de investigación y aplicación de sanciones a partir de un escrito anónimo.
Nada más lejano a la legalidad instaurar un procedimiento en el que la autoridad ejerce atribuciones que no están expresamente conferidas en las leyes ni en los precedentes de jurisprudencia.
Nada más lejano a la legalidad instaurar un procedimiento en el que la autoridad ejerce atribuciones que no están expresamente conferidas en las leyes ni en los precedentes de jurisprudencia.
Nada más lejano a la objetividad el pretender dar valor a aseveraciones que no tienen respaldo en elemento de prueba alguno.
La integración y sustanciación de un procedimiento como en el que comparezco atenta contra estos principios constitucionales en materia electoral, por esta razón y por todas las ya previamente esgrimidas es que sin más trámite esa honorable Comisión deberá acordar el archivo del expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Independientemente de todo lo anterior es menester advertir a esa Comisión de Fiscalización que en ningún momento mi partido ha consentido ni expresa ni tácitamente la instauración de este procedimiento en el que ahora comparezco, porque si bien fuimos notificados del inicio del procedimiento mediante oficio STCFRPAP/614/02 de fecha 2 de septiembre de 2000 (sic), y posteriormente en oficio STCFRPAP665/02 de 17 de septiembre de 2002 la encargada del órgano de finanzas del partido que represento fue requerida para proporcionar alguna información, y la misma fue rendida de acuerdo a las posibilidades del partido, nada de esto implicó consentimiento, ya que en el primer caso la mera notificación del inicio del procedimiento y la solicitud de informes, fueron actividades de la autoridad que hasta ese momento no paraban perjuicio a los intereses del partido.
Es por eso que hasta este momento en que se otorga a mi partido la garantía de audiencia, es que comparezco dentro del plazo concedido pidiendo la declaratoria de terminación y archivo de este asunto como total y definitivamente concluido”.
A esta petición hecha valer como defensa de que la Comisión archivara el expediente como asunto concluido, la autoridad responsable responde con el razonamiento visible a fojas 112 a la 115 del acuerdo que se combate en los términos siguientes:
“En relación con la petición del Partido de la Sociedad Nacionalista de que se archive el asunto que por esta vía se dictamina, esta autoridad electoral considera lo siguiente:
Es atribución permanente de la Comisión de Fiscalización vigilar oficiosamente el cumplimiento de las obligaciones que la ley impone a los partidos y agrupaciones políticas en materia de su régimen de financiamiento. Tal facultad ha sido reconocida por el H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el expediente identificado como SUP-RAP-012/99 y Acumulados, en cuya fojas 133 y 134 se establece lo que a continuación se transcribe:
(...) el precepto últimamente aludido (49-B, párrafo 2 del Código Electoral), faculta a la citada Comisión de Fiscalización, para fiscalizar en todo momento los recursos que manejan los partidos y agrupaciones políticas, es decir, antes o después de la rendición de los informes anuales o de campaña, conclusión que se corrobora con el hecho de que el diverso artículo 49-A, es el que establece un procedimiento específico para la presentación y revisión de estos informes; lo que significa que, con base en esas atribuciones, la autoridad fiscalizadora, oficiosamente debe vigilar el manejo de los recursos de las entidades de interés público citadas (...)
Pero la actividad de fiscalización del órgano especializado del Instituto Federal Electoral, no culmina con el ejercicio de las facultades ya mencionadas, consistentes en revisar los informes anuales y de campaña, o indagar en el procedimiento relativo esa rendición, oficiosamente cuando estime que se están cometiendo irregularidades en el manejo de los recursos de los partidos y agrupaciones políticas (...)
En relación con el procedimiento que la Comisión de Fiscalización debe seguir para la substanciación del procedimiento administrativo relacionado con las quejas sobre el origen y aplicación de los recursos de los partidos y agrupaciones políticas, el H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la sentencia recaída al expediente SUP-RAP-012/98 Y ACUMULADOS, resolvió lo que a la letra dice:
En efecto, una vez presentada la denuncia en los términos que autorizan los preceptos legales citados, y recibida por la Comisión de Fiscalización, se estima que, por la trascendencia que implica una queja (...) antes de emprender el procedimiento administrativo previsto por el artículo 270, con los matices correspondientes que luego se precisarán, la autoridad fiscalizadora debe analizar los hechos motivadores de la denuncia, con el fin de constatar que sean razonablemente verosímiles y susceptibles de constituir una irregularidad sancionada por la ley, así como para verificar, en caso de que hubiera adjuntado pruebas, su idoneidad y eficacia, para contar, cuando menos, con indicios suficientes que hagan presumir la realización de las conductas denunciadas: pues si se llegase a presentar una denuncia de hechos inverosímiles, o que siendo ciertos carecen de sanción legal, no se justificaría el inicio de un procedimiento, como tampoco cuando los hechos materia de la queja carecen de elemento alguno, aún con valor indiciario, que los respalde.
(...)
Incluso, en esta etapa previa que se comenta (...) nada impide que con base en los elementos que se hubieren adjuntado a la queja, la autoridad fiscalizadora, con las facultades que le otorgan los artículos 49-B, párrafo 2, en relación con el 2 y 131 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, indague y verifique la certeza de los hechos, para lo cual podrá requerir la información que le sea útil; de modo que, si como resultado de una investigación preliminar, llega a la conclusión de que los hechos y las pruebas no reúnen los requisitos mínimos anotados, es decir, que sean hechos creíbles y sustentados en algún elemento que revele su posible realización, proponga al Consejo General su desechamiento (...)
En cambio, si realizada la indagatoria descrita, la Comisión de Fiscalización constata o reúne indicios suficientes que hagan suponer la probable comisión de la irregularidad imputada, entonces válidamente, puede emprender el procedimiento disciplinario contemplado en el artículo 270 de la ley electoral (...) (pp. 136-138)
En consecuencia no asiste razón al Partido de la Sociedad Nacionalista, en cuanto a que existe impedimento legal para continuar con la substanciación del presente procedimiento, pues es claro que las facultades de la Comisión de Fiscalización en materia de investigación tiene como finalidad vigilar el origen y destino de los recursos de los partidos políticos, por lo que tal y como ha señalado la máxima autoridad electoral en materia jurisdiccional, dicha Comisión está en posibilidades de realizar las indagatorias que considere necesarias para detectar presuntas irregularidades en el manejo de los recursos por parte de los partidos políticos.
De lo anteriormente transcrito se desprende que la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas puede actuar de oficio o ser excitada por distintas fuentes para que ejerza las facultades que le confiere el Código Federal de instituciones y Procedimientos Electorales, esto es, la citada Comisión puede actuar como resultado del contenido de la documentación que tenga a su alcance, sea que la reciba de manera anónima, o a raíz de notas periodísticas o cualquier otra fuente cuyo contenido a su juicio sea razonablemente suficiente para motivar una acción de la autoridad.
En relación con lo anterior, esta Comisión considera de suma importancia analizar toda la documentación, sin importar la fuente, que le sea entregada y que pueda aportar indicios acerca del origen y destino de los recursos de los partidos políticos. La Comisión de Fiscalización funciona de manera permanente y pude actuar en todo momento en uso de sus facultades legales para garantizar que los partidos políticos ajusten su conducta al marco normativo con relación al origen y destino de los recursos públicos y privados con que cuentan.
Finalmente, cabe destacar que la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, antes de iniciar el procedimiento administrativo disciplinario que nos ocupa, se impuso la tarea de determinar la viabilidad jurídica de los indicios contenidos en el escrito anónimo recibido en día 2 de mayo de 2002. Tal y como consta en el expediente, se realizaron diversas pesquisas preliminares tendentes a allegarse de elementos que le permiten presumir alguna eventual violación a la normativa electoral. Para tal efecto, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas consideró necesario allegarse de diversa información y, como resultado de una indagatoria preliminar, determinó inicial el procedimiento oficioso que nos ocupa.
Por lo anteriormente expuesto, se declara infundada la petición del Partido de la Sociedad Nacionalista, de que se archive el expediente como asunto total y definitivamente concluido”.
Como podrá observar esa Honorable Sala Superior, de los razonamientos de la responsable, ésta pretende justificar su acción de instaurar y tramitar un “procedimiento oficioso”, en razonamientos del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, vertidos al resolver los expedientes, SUP-RAP-012/99 y SUP-RAP-012/98.
La propia transcripción que hace la responsable de los razonamientos de esa Sala Superior en los expedientes citados, es suficiente para arribar a conclusión contraria a la que arriba la responsable, toda vez que de las mismas queda claro que esas labores de fiscalización de la Comisión, se ejercen y así debe hacerse, a partir de una denuncia o queja.
Los propios párrafos del razonamiento, resaltados en “negritas” por la responsable así lo dicen, y en el alegato vertido desde el escrito de comparecencia y desahogo del emplazamiento, el Partido de la Sociedad Nacionalista, demostró con la trascripción de los artículos relativos, que en la especie no existe un supuesto o circunstancia legal que válidamente pueda denominarse “queja”, puesto que el escrito anónimo con base en el cual la responsable desplegó su actividad fiscalizadora no reúne los requisitos que para las quejas define el Reglamento que establece los Lineamientos aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación de las quejas sobre el quejas sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas.
Es inconcuso que sobre la marcha la autoridad responsable pretende encontrar argumentos y fundamentos que justifiquen lo injustificable: su pretendida facultad caprichosa y arbitraria para someter a mi partido hoy apelante a procedimientos oficiosos que van más allá de las facultades que las leyes le otorgan como autoridad.
En efecto, cuando mi representada es notificada mediante oficio STCFRPAP/614/02, de fecha 2 de septiembre del 2000 (sic) signado por el Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización, del inicio del “Procedimiento administrativo oficioso”, la autoridad citó y expresó en el texto mismo de dicho oficio fundamento de su actuar, es decir de acordar el inicio del procedimiento, el siguiente:
“las sentencias dictadas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dentro de los expedientes SUP-RAP-046/2000 Y SUP-RAP-050/2001”.
La pretensión de la Responsable de encontrar en las referidas sentencias de la Sala Superior, elementos para justificar sus facultades de iniciar y sustanciar “procedimientos oficiosos”, fue rebatida y quedó demostrado por mi partido en el escrito de desahogo del emplazamiento, presentado el día 4 de febrero de este año ante la misma responsable, que la autoridad carece de facultades para iniciar e integrar en contra de los partidos y agrupaciones políticas procedimientos oficiosos.
Quedó desde entonces debidamente justificado que solo previa la presentación de una queja en términos del artículo 49-B párrafo 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en términos y con los requisitos de los artículos 3, 4, 5 y 6 del Reglamento que Establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Sustanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas, se posibilitaba jurídicamente que la Comisión instruyera e integrara un expediente para conocer de la aplicación y destino del financiamiento.
Esto es, interpretado a contrario sensu, que si no media queja en los términos y con los requisitos que establecen las disposiciones legales mencionadas (COFIPE y Reglamento que Establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Sustanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas), la Comisión de Fiscalización, no tiene facultades para iniciar de oficio un procedimiento.
Creo Que convencida de este razonamiento y de su carencia de facultades legales y de la inaplicabilidad en su pretensión, de las sentencias citadas como fundamento al iniciar el procedimiento, la autoridad responsable se dio a la búsqueda de diversos precedentes de esa Honorable Sala Superior, pretendiendo cambiar de fundamento y ahora, en el acuerdo que se combate, viene diciendo que ya no son las sentencias SUP-RAP-046/2000 y SUP-RAP-050/2001 las que le autoriza a integrar procedimientos oficiosos, sino que ahora son las sentencias SUP-RAP-012/99 y SUP-RAP-012/98.
Es evidente, y quien mejor que esa honorable Sala Superior, para así concluirlo, pues es la autora de los precedentes que la responsable cita, que ni unas sentencias ni otras, pueden ser argumento para la facultad que la responsable pretende arrogarse, de actuar de manera oficiosa y arbitraria y asumir que está facultada para iniciar cuando quiera y sin mediar queja o denuncia alguna procedimientos inquisitivos de fiscalización.
Lo dijimos en el escrito de comparecencia y lo reitero ahora, es conveniente y saludable que la comisión tenga amplias facultades de fiscalización, porque ello da transparencia y certeza al destino y aplicación del financiamiento público que reciben los partidos y agrupaciones políticas, lo que definitivamente no puede admitirse es que a desprecio del estado de derecho esas facultades la comisión pretenda ejercerlas de manera arbitraria, por capricho o decisión unilateral de sus integrantes.
La certeza, como principio rector de la función estatal de organizar las elecciones, consagrado en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, estaría plena y permanentemente vulnerado, con la posibilidad de que a una autoridad fiscalizadora, se le permitiera hacer mas allá de lo que las leyes le mandan y facultan.
Precisando: el motivo de agravio que en este punto segundo se expone, se endereza contra el razonamiento y por ende la conclusión que la responsable expone a fojas 112 a la 115, del acuerdo que se combate, por considerar que dicho razonamiento, viola por omisión de su aplicación en la especie el artículo 49-B párrafo 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y los artículos 3, 4, 5 y 6 del Reglamento que Establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Sustanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas
Porque de aplicar tales dispositivos, la conclusión de la responsable habría sido, la de archivar el expediente como asunto total y definitivamente concluido, ya que en la especie no existe queja alguna que reúna los requisitos que establecen las disposiciones que se consideran violadas que la autorice para iniciar e instruir un procedimiento oficioso en el que fuimos emplazados a comparecer.
Los razonamientos de la responsable, en el acuerdo que se combate y transcritos en este punto segundo de agravios, demuestran, sin lugar a dudas que la responsable fue omisa en atender el contenido de las disposiciones que se alegan en este agravio como violadas, y al preferir la responsable su estudio y aplicación provoca la actualización y operancia del agravio que se expresa.
Refuerzan los argumentos señalados, las consideraciones contenidas en la tesis jurisprudencial que a continuación se transcribe:
Octava Época
Instancia: CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: I, Segunda Parte-1, Enero a Junio de 1988
Página: 144
AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS, FACULTADES DE LAS. LIMITE. (Se transcribe).
Además actualiza también este agravio la cita que la responsable viene haciendo de las sentencias pronunciadas por esa Honorable Sala Superior en los expedientes SUP-RAP-012/98 Y SUP-RAP-012/99, porque además de que el contenido y razonamientos vertidos en las mismas no constituyen fundamento o facultades para iniciar e integrar “procedimientos oficiosos”, constituyen un cambio y una pretendida mejoría de argumentos originalmente vertidos por la responsable y que al traerlos hasta ahora a la litis impide que en su oportunidad, al responder el emplazamiento, hubiera podido mi partido contra argumentar sobre los mismos.
Esencialmente concuerda para la procedencia de este motivo de agravio, la interpretación sostenida por el Poder Judicial de la Federación, respecto a la conducta de la autoridad administrativa, que pretende fundar sus facultades y competencia en determinadas disposiciones legales y que luego en un momento posterior que impide al gobernado una adecuada defensa, cambia o pretende mejorar sus argumentos iniciales.
RECURSOS ADMINISTRATIVOS.- AL RESOLVERLOS LA AUTORIDAD NO PUEDE DAR O MEJORAR LA MOTIVACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.- (Se transcribe).
TERCERO.- Como tercer motivo de agravio que causa a mi partido la resolución combatida se expresa el relativo al incorrecto razonamiento y la falsedad evidente en que incurre la autoridad responsable al considerar en su resolución combatida, inatendible la excepción de cosa juzgada que la hoy apelante hizo valer al desahogar el emplazamiento en escrito del día 4 de febrero del 2003.
Al oponer como defensa la excepción de cosa juzgada, el Partido de la Sociedad Nacionalista dijo textualmente los siguiente:
“Los artículos 36, párrafo 1 inciso c), 41 y 49 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales disponen en su conjunto el derecho de los partidos políticos de recibir el financiamiento público a que alude el artículo 41 de la Constitución General de la República.
Correlativo al derecho de los partidos políticos nacionales de recibir el financiamiento público, está la obligación regulada en el artículo 38, párrafo 1 inciso k) del mismo código, de permitir la práctica de auditorias y verificaciones que ordene la Comisión de Consejeros a que se refiere el párrafo 6 del artículo 49 del mismo cuerpo de leyes.
Por su parte el párrafo 6 del artículo 49 establece que para la revisión de los informes que los partidos presenten sobre el origen y destino de sus recursos anuales y de campaña, así como para la vigilancia del manejo de dichos recursos se constituirá la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas.
Como ya expusimos en el primer apartado de este escrito estas labores de revisión y fiscalización se sujetan a un marco regulatorio, mismo que refiere dos supuestos de revisión:
Los informes anuales y de campaña y el trámite y substanciación de quejas que se presenten sobre el origen y aplicación de esos recursos.
Del emplazamiento llevado a cabo por la Comisión de Fiscalización, y de las constancias de las que a mi partido se le corrieron traslado se advierte, que aunque en una forma abigarrada y obscura la Comisión relata hechos y presume encontrar indicios de irregularidades en el origen y aplicación de los recursos manejados por el partido que represento en los años de 1999, 2000 y 2001.
Desde luego como se dijo los señalamientos y los presuntos indicios encontrados por la Comisión se exponen de manera desordenada asistemático y en forma obscura e imprecisa, sin embargo si es posible colegir, porque así lo mencionan que su procedimiento oficioso abarca los tres ejercicios mencionados.
Como se dijo son dos vías las que prevé el marco regulatorio para que la Comisión de Fiscalización despliegue sus funciones de supervisión y vigilancia así como auditoria en los recursos que manejen los partidos políticos.
Es inconcuso que ambas vías son excluyentes cuando inciden sobre los mismos hechos y los mismos periodos de revisión.
En la especie, el partido que represento exhibió dentro de los plazos fijados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y por sus reglamentos respectivos, sus informes de gastos anuales y de campaña correspondientes a los mismos periodos que ahora se revisan en el procedimiento oficioso en el que comparezco.
Por lo tanto existe una identidad de causas y una identidad en los periodos y cuentas ya revisados, con los que ahora se incluyen en las constancias que fueron anexadas al emplazamiento.
Es así en efecto, puesto que del propio acuerdo de 15 de enero del 2003, en el que se relatan las presuntas irregularidades y se ordena el emplazamiento se incluye como presunto indicio de irregularidad (folios 1268 y 1269 de los anexos con los que se nos corrió traslado), cuadros que establecen un comparativo de los facturado al partido que represento, por las empresas “DISC, GURIOS Y PASE”, con relación al monto del financiamiento por actividades ordinarias permanentes recibido por mi partido en los ejercicios fiscales 1999, 2000 y 2001.
Se incluye también (folios 1269 y 1270) cuadros que establecen un comparativo de precios entre una media de cotizaciones tramitadas por esa Comisión y los precios supuestamente pagados del partido que represento, aunque en estos cuadros no se especifica cuándo y en qué ejercicios fiscales supuestamente se hicieron dichos pagos.
Luego, a partir de folio 1270 la Comisión de Fiscalización transcribe un dictamen de la similar del Instituto Federal Electoral del Distrito Federal, dictamen en el que concluye la existencia de irregularidades imputadas a mi partido en el ejercicio de los gastos de campaña sujetos a topes correspondientes al proceso electoral local del año 2000.
Como se dijo los presuntos indicios de la existencia de irregularidades que dice esa Comisión de Fiscalización haber encontrado en el procedimiento en el que comparezco, se exponen en el acuerdo (15 de enero del 2003) de manera obscura y desordenada, lo cual se hará resaltar puntualmente en otro capítulo de este escrito.
Por lo que ahora en este apartado se quiere señalar es que sin duda las presuntas irregularidades quieren desprenderse de ejercicios fiscales que ya fueron sujetos a un procedimiento de verificación y revisión que concluyó con la elaboración de un dictamen y la aprobación del mismo por parte del Consejo General del Instituto Federal Electoral.
La diversa auditoria que refiere el acuerdo, llevada a cabo por una autoridad local, también ya fue conocida y dictaminada por el Consejo General del Instituto Electoral del distrito Federal y por tanto estos mismos hechos no pueden ser nuevamente juzgados y menos aún los hechos relativos a la auditoria practicada por autoridad local diversa de la que ahora me emplaza, situación que como esa misma Comisión de Fiscalización reconoce (folio 1273) de ninguna manera es vinculante con el Instituto Federal Electoral.
La inviolabilidad de la cosa juzgada ha sido reconocida y enfatizada por el Poder Judicial de la Federación en las tesis jurisprudenciales que a continuación se transcriben:
Octava Época
Instancia: CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: XIV, Diciembre de 1994
Tesis: I. 4º. T. 160 L
Página: 360
COSA JUZGADA, INMUTABILIDAD DE LA. (Se transcribe).
Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: XV-II, Febrero de 1995
Tesis: I.1º.T.39 K
Página: 286
COSA JUZGADA FORMAL Y COSA JUZGADA MATERIAL, DISTINCIÓN Y EFECTOS. (Se transcribe).
Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: XII, Octubre de 1993
Página: 411
COSA JUZGADA MATERIAL Y FORMAL, EN SEDE DE AMPARO. (Se transcribe).
Instancia: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: VI, Segunda Parte-2, Julio a Diciembre de 1990
Página: 497
COSA JUZGADA. IDENTIDAD DE CUSAS. (Se transcribe).
Instancia: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: XII, Agosto de 1993
Página: 557
REVISIÓN, RECURSO DE. NO PROCEDE CONTRA SENTENCIAS QUE HAN ADQUIRIDO LA AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. (Se transcribe).
Instancia: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: VII, Junio de 1991
Página: 244
COSA JUZGADA. SU INVOCACIÓN DE OFICIO POR EL JUZGADOR. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). (Se transcribe).
Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: VI; Segunda Parte-1, Julio a Diciembre de 1990
Página: 121
COSA JUZGADA. CASO EN QUE OPERA SU ESTUDIO DE OFICIO. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIHUAHUA). (Se transcribe).
Instancia: TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: IX, Abril de 1992
Tesis: XX, 182 C
Página: 467
COSA JUZGADA, AUN CUANDO NO HAYA SIDO OFRECIDA COMO PRUEBA EL JUZGADOR DEBE TOMAR EN CONSIDERACIÓN PARA DICTAR RESOLUCIÓN LA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS). (Se transcribe).
Obra debida constancia en los registros de esa Comisión de Fiscalización y en los del Consejo General del Instituto Federal Electoral de que conforme al procedimiento que establecen los artículos 49 párrafo 6, 49-A y 49-B párrafo 1, mi partido presentó oportunamente los informes anuales y de campaña relacionados con el financiamiento manejado en los ejercicios fiscales de 1999, 2000 y 2001.
Obra constancia también en dichos registros de que esa Comisión de Fiscalización desplegó en los plazos señalados en dichos artículos sus funciones de revisión de dichos informes, ejerció también en su momento la facultad de solicitar al órgano responsable del financiamiento, en mi partido la documentación que demostró la veracidad de lo reportado en dichos informes.
En los tres ejercicios referidos cuando esa Comisión advirtió la existencia de errores u omisiones técnicas fuimos notificados de ello y presentamos las aclaraciones y rectificaciones pertinentes.
Con todo ello la Comisión de Fiscalización elaboró en su oportunidad los dictámenes de estos tres ejercicios mismos que fueron sometidos a la consideración del Consejo General y las resoluciones adoptadas, una vez que causaron estado, y adquirieron la inmutabilidad e inviolabilidad de cosa juzgada fueron difundidas en la gaceta del Instituto Federal Electoral.
Así las cosas sustanciado y concluido el procedimiento de revisión de esos tres ejercicios el resultado los mismos tienen el carácter de cosa juzgada, por lo que no puede ahora esa Comisión desplegar sus facultades de revisión sobre los mismos hechos y ejercicios que ya fueron dictaminados y aprobados.
Hacerlo de otra manera, como en este caso lo viene haciendo es una vulneración innegable al principio constitucional de certeza en la función estatal de organizar elecciones que prescribe el artículo 41 fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
La pretensión de esa honorable Comisión de conocer y juzgar nuevamente sobre los mismos hechos ya sometidos a su jurisdicción y sobre los cuales ya se pronunció, es una vulneración directa al artículo 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que prescribe que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito.
Este derecho natural del gobernado reconocido y plasmado en la parte dogmática de nuestra Carta Magna ha sido también enfatizado por el Poder Judicial de la Federación extendiendo la naturaleza y alcances de esta protección no sólo a juicios de orden criminal sino a todos los ámbitos del derecho, y especialmente al ámbito administrativo como el que nos ocupa, según se aprecia en las tesis que a continuación se transcriben:
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: Segunda Parte, XXVIII
Página: 85
NON BIS IN IDEM. (Se transcribe).
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: Segunda Parte, VI
Página: 194
NON BIS IN IDEM. (Se transcribe).
Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: III, Junio de 1996
Tesis: VI.2º.68 P
Página: 791
AUTO DE FORMAL PRISIÓN. ES INCONSTITUCIONAL EL QUE TOMA EN CUENTA HECHOS QUE FUERON MATERIA DE UNA CAUSA ANTERIOR. (Se transcribe).
Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: 31 Sexta Parte
Página: 47
MULTAS Y OTRAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS. NON BIS IN IDEM. (Se transcribe).
Para desestimar la excepción perentoria opuesta, la autoridad responsable establece a partir de la foja 101 continuando en la 108 de la resolución combatida una serie de razonamientos que por apartados de la legalidad, y en gran parte de su contenido falsos causan agravio a mi representada por violación a los dispositivos legales que serán precisados después de la transcripción que a continuación se hace de los razonamientos de la responsable:
“Esta autoridad considera que es necesario distinguir entre lo que se dictaminó en su momento a partir de información presentada por el Partido de la Sociedad Nacionalista y lo que resulta cuando, como consecuencia de un procedimiento oficioso, se tiene conocimiento de diversas irregularidades presuntamente cometidas por el Partido Político, que nunca fueron conocidas o dictaminadas por esta autoridad, o bien que habiendo sido dictaminadas con la información que se tuvo disponible en ese momento, se tenga conocimiento posterior de que el partido político falseo y ocultó información, o bien, que realizó actos simulados dándoles en su momento apariencia de legalidad.
(...)
Lo que el Instituto Federal Electoral fiscaliza es el modo en que los partidos políticos se conducen en todo lo relativo al origen, destino y manejo de sus recursos, a través de diversos instrumentos con los que cuenta esta autoridad, dentro de las facultades que la ley le confiere. Por ello, no existen conductas que deban ser vigiladas de manera exclusiva o excluyente con base en los informes de los partidos, toda vez que la presentación y revisión de los informes anuales y de campaña constituyen solo un instrumento de la fiscalización que no agota la totalidad de las actividades que, en ejercicio de sus facultades realiza la autoridad fiscalizadora.
Ha de tenerse presente qué información sobre hechos novedosos, no conocidos en su momento por la autoridad, o bien que habiendo sido reportados por un partido político, se tenga conocimiento de qué ocultó o falseó su información, e incluso que haya realizado actos simulados dándoles apariencia de legalidad, puede excitar nuevamente a la autoridad a investigar y llegar a una determinación.
Es cierto que la autoridad no debe volver a calificar informe alguno que haya sido rendido oportunamente, ni la documentación que en ese momento se exhibió como sustento de lo informado, ni reevaluar o dejar sin efecto un dictamen pues de esa manera verdaderamente se estaría atentando contra el principio de cosa juzgada. Solamente podrá pronunciarse con posterioridad, sobre hechos novedosos, que se desprendan o tengan su origen a partir de distintos elementos indiciarios de los que no hubiera tenido conocimiento con anterioridad.
(...)
La Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas única y exclusivamente se encuentra sustanciando un procedimiento de origen distinto al de al revisión de los informes anuales, relativo a presuntas irregularidades sobre las cuales no tuvo conocimiento durante el procedimiento de revisión y análisis de los informes anuales relativos a los ejercicios 1999, 2000 y 2001.
(...)
En conclusión, a juicio de la Comisión de Fiscalización, le asiste plena razón al Partido de la Sociedad Nacionalista cuando afirma en su escrito de respuesta al emplazamiento, que los informes que en su momento rindió a esta autoridad electoral son ya cosa juzgada. Por lo tanto, la Comisión de Fiscalización no puede basada en los principios de certeza y de legalidad que norman las actividades de este Instituto revaluar, o alterar y así dejar sin efectos los dictámenes que ya han sido aprobados por este Consejo General.
La Comisión sin embargo, juzga que el hecho de que un Partido político haya presentado sus informes, y que en estos haya recaído un dictamen de la autoridad, no quiere decir que quede exento de cualquier sanción, si con posterioridad existe, en su caso prueba fehaciente e indubitable de que ha incumplido con la obligación legal de informar verazmente respecto de la totalidad de sus ingresos y/o egresos.
Por lo anteriormente expuesto, son inatendibles los alegatos formulados por el Partido de la Sociedad Nacionalista que han sido analizados en el presente apartado”.
De los razonamientos transcritos de la autoridad responsable es pertinente colegir que dicha autoridad estima que no opera la excepción perentoria de cosa juzgada, cuando dicha autoridad conoce de hechos “novedosos”, “distintos”, o “sobre los cuales no tuvo conocimiento durante el proceso de revisión y análisis de informes anuales”.
Luego entonces tomando como válido este razonamiento de la responsable debemos concluir que en la especie sí opera y es atendible la procedencia de la excepción de cosa juzgada, atento a los siguientes hechos.
En el capítulo de antecedentes del acuerdo que se combate, numeral del I al XXIX, a los que me remito y ruego a esa Honorable Sala tenga, por economía procesal por reproducidos en este agravio, la propia autoridad responsable relata groso modo los siguientes hechos:
Que el 2 de mayo del 2002 se recibió en la Presidencia de la Comisión de Fiscalización un escrito anónimo en el que se denunciaban presuntas irregularidades en contra del Partido de la Sociedad Nacionalista respecto de la aplicación de su financiamiento público.
El 9 de mayo del mismo año de 2002, mediante oficio PCFRPAP/45/02, el Maestro Alonso Lujámbio Presidente de dicha Comisión envió a la Secretaría Técnica el escrito anónimo mencionado.
Que el 15 de mayo de 2002, por acuerdo tomado en la Centésima Sesión Ordinaria de la Comisión de Fiscalización, se determinó iniciar una investigación preliminar sobre presuntas irregularidades en materia de financiamiento del Partido de la Sociedad Nacionalista.
Que el 28 de mayo de 2002 se pidió al Presidente del Consejo General que solicitara información al Secretario de Relaciones Exteriores en relación con empresas proveedoras del Partido de la Sociedad Nacionalista.
Que el 31 de mayo de 2002 se propuso al Presidente de la comisión que requiriera información al Director General del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Distrito Federal en relación con personas morales proveedoras del partido de la Sociedad Nacionalista, el 3 de junio del 2002 igual planteamiento se llevó a cabo para solicitar información, en este caso a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
El 18 de junio de 2002 el Presidente de la Comisión de Fiscalización recibió oficio de fecha 14 del mismo mes y año respecto de la información solicitada a la Secretaría de Relaciones Exteriores, de igual manera el 5 de julio del mismo año la respuesta a la información requerida a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mientras que en esa misma fecha se obtuvo la información rendida mediante oficio por el Director del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Distrito Federal.
El 22 de agosto del 2002 la Comisión de Fiscalización determinó iniciar procedimiento administrativo oficioso por hechos que consideró violaciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
De la anterior relación de hechos que no son argumentos de nuestra parte sino hechos reconocidos y suscritos por la propia autoridad responsable queda fehacientemente demostrado que en fechas comprendidas entre los meses de mayo y agosto del año 2002, la Comisión de Fiscalización conoció, investigó y obtuvo información sobre los hechos motivo de este procedimiento.
El artículo 49-A del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone que los informes anuales a que se refiere el párrafo 6 del artículo 49 deberán ser presentados por los partidos políticos dentro de los 60 días siguientes al último día de diciembre del año del ejercicio que se reporte.
El mismo artículo 49-A establece que la Comisión de Fiscalización contará con 60 días para revisar los informes anuales y que tendrá en todo momento la facultad de solicitar a los órganos responsables del financiamiento de cada partido político la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en sus informes.
De la disposición legal anteriormente mencionada, relacionada con los hechos descritos en los antecedentes de la resolución combatida, se concluye que al mismo tiempo que la Comisión de Fiscalización desplegaba la revisión del informe de financiamiento del año 2001, llevaba a cabo también la investigación preliminar de hechos relacionados con proveedores del Partido de la Sociedad Nacionalista en ese ejercicio y con pagos de reconocimientos por actividades políticas.
Luego entonces es completamente falso el argumento de la autoridad responsable de que los hechos por lo que ahora sanciona son “distintos”, “novedosos” o “sobre los cuales no tuvo conocimiento durante el procedimiento de revisión y análisis de los informes”.
Por eso se afirma que atendiendo al mismo razonamiento de la autoridad responsable de que no opera la excepción cuando se trata de hechos distintos y demostrado que los que ahora juzga son los mismos, y fueron de su conocimiento al ejercer sus facultades de revisión del informe de 2001, al concluir la inatendibilidad de la excepción, se causa el agravio que en ese punto se expresa.
Carecen de fundamentación y motivación los razonamientos transcritos de la autoridad responsable puesto que el contenido de los mismos no se compadece con la realidad fáctica demostrada y reconocida por la propia responsable en el texto mismo de la resolución que se combate.
Es decir, no puede ser considerada motivación suficiente para arribar a la conclusión de desechar la excepción de cosa juzgada, la que expone la autoridad responsable porque parte de hechos falsos, como el decir que los hechos por los que ahora sanciona a mi representada son novedosos, distintos o que le eran desconocidos al momento de investigar y decidir sobre la revisión del informe de financiamiento del año 2001.
Más aún, la propia responsable reconoce a fojas –159- de su resolución que el Partido de la Sociedad Nacionalista fue sancionado por estos mismos hechos relacionados con la documentación que acredita el pago de reconocimientos por actividades políticas, documentación que fue auditada en las oficinas del Partido, y requerida posteriormente y desde luego antes del dictamen de la revisión del ejercicio por la propia Comisión de Fiscalización.
Es evidente pues, que los hechos que motivan el procedimiento oficioso que concluye con la resolución que se combate, son los mismos que fueron conocidos por la autoridad responsable al mismo tiempo que efectuaba la revisión del informe de financiamiento del año 2001.
Es evidente puesto que la propia responsable así lo asienta, que solicitó y obtuvo información relacionada con estos hechos, que con motivo del mismo anónimo ordenó auditorias, solicitó documentación relacionada y que con motivo de todo ello determinó imponer en dictamen consolidado de fecha 9 de agosto de 2002 una sanción consistente en multa al Partido de la Sociedad Nacionalista.
Son ahora los mismos hechos los que la autoridad pretende tomar como hipótesis de violaciones o irregularidades administrativas, por lo tanto causa agravio el hecho de que la responsable haya considerado improcedente e inatendible la excepción de cosa juzgada.
Las consideraciones así esgrimidas por la responsable son violatorias de los artículos 14 y 16 constitucionales, toda vez que son contrarias a las formalidades esenciales del procedimiento y carecen de la fundamentación y motivación que resultan imprescindibles para sustentar cualquier acto de molestia de la autoridad.
Deviene con mayor precisión lo inconstitucional del razonamiento y conclusión de la responsable, a la luz de lo dispuesto por el artículo 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que en su parte conducente establece:
“Artículo 23. (Se transcribe).
El sistema de medios de impugnación en materia electoral tiene por objeto el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones de las autoridades electorales, y en la especie es competencia de esa Sala Superior mantener la constitucionalidad y legalidad de las resoluciones del Consejo General del Instituto Federal Electoral.
Por lo cual al quedar demostrada la inconstitucionalidad de los actos que se combaten, precisamente por ser violatorios de los artículos 14, 16 y 23 de la Constitución General de la República es que esa Honorable Sala Superior deberá declarar procedente y fundado el agravio que en este punto tercero se expone y en consecuencia dejar sin efecto la resolución impugnada.
CUARTO.- Como cuarto motivo de agravios, en este punto se expone el relativo a los razonamientos que vierte la responsable, en los que imputa violaciones e irregularidades, que no fueron comprendidos y hechos del conocimiento de mi partido en la etapa procesal del emplazamiento y desde luego la conclusión que la propia responsable obtiene de que el Partido de la Sociedad Nacionalista incurrió en responsabilidad.
En estas consideraciones que aparecen visibles en acuerdo que se combate, la responsable admite expresamente que los hechos imputados como irregularidades en base a los cuales acordó y ordenó el emplazamiento, quedaron desvanecidos y por lo tanto resultaron insuficientes para sustentar responsabilidades de mi representada, pero en su afán de sancionar aunque no existan disposiciones legales violadas, expone una serie de razonamientos subjetivos que causan agravio al Partido de la Sociedad Nacionalista, por lo apartado de dichos razonamientos de la legalidad y de la constitucionalidad, así como por la omisión de la responsable en dar la posibilidad legal de que mi partido conociera tales imputaciones y alegara en relación con las mismas, como quedará argumentado y demostrado en el presente punto cuarto de agravios.
Cuando mi partido fue emplazado para responder a las presuntas irregularidades que la Comisión de Fiscalización desprendía del anónimo a que ya nos hemos referido y de la investigación preliminar que había venido realizando, en el acuerdo que ordenó el emplazamiento (15 de enero de 2003) textualmente la Comisión emplazó a mi partido para dar respuesta a la imputación que realizó en los siguientes términos:
“De los elementos indiciarios antes citados puede presumirse la obtención de beneficios adicionales a los que resultan de la mera facturación, es decir, de aquellos a los que los propietarios de las empresas son acreedores. Cabe recordar que el pago de los productos facturados por las citadas empresas es realizado con recursos públicos, por lo que eventualmente se estarían utilizando las prerrogativas (sic) que por ley son conferidas al Partido de la Sociedad Nacionalista para finalidades contrarias a las establecidas en el artículo 38, párrafo 1, inciso o) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.”
Ante tal señalamiento mi partido respondió de la siguiente manera:
“En el emplazamiento se deja ver la intención de esa Comisión de arrojar dudas respecto de los precios pagados por el Partido de la Sociedad Nacionalista a sus proveedores.
Ante la imposibilidad legal de encuadrar como conducta ilícita la pertenencia de miembros o dirigentes del partido a empresas de servicios, esa Comisión pretende acudir al expediente de una supuesta sobrepreciación en los artículos adquiridos para el desarrollo normal de las actividades del Partido
Con todo respeto les digo a los señores Consejeros integrantes de esa Honorable Comisión, que su propósito de pretender exhibir más que en términos legales, en términos políticos, supuestos pagos en exceso realizados por mi Partido, es una intención no lograda por lo que a continuación se expone:
MEDIA
CALCULADA
POR EL IFE
PROVEEDOR
| CANTIDAD | DESCRIPCIÓN | P/U | TOTAL | P/U | TOTAL |
Desarrollo integral en Servicios Corporativos S.A. de C.V. | 290,000 | Trípticos del Partido de la Sociedad Nacionalista | $2.00 | $580,000.00 | $0.59 | $171,100.00 |
El Procedimiento utilizado por esa Comisión para determinar el “precio de mercado” a través de calcular el promedio de precios en base a cotizaciones solicitadas a cuatro proveedores, supone que le dotará de los “elementos suficientes y eficaces para la realización de un ejercicio analítico de compulsa...”.
Bajo este procedimiento, que no existe en ninguna regulación aplicable a un proceso de adquisiciones, esa autoridad busca demostrar que el Partido de la Sociedad Nacionalista adquirió bienes inherentes a las actividades que desarrolla el Partido, bajo el supuesto arriba señalado (sobreprecio).
El procedimiento instrumentado por sí solo es inadmisible, toda vez que si comparamos las cotizaciones presentadas por las empresas consultadas por ustedes, resulta que solo entre ellas existe una diferencia en cuanto a precios superior al 100%; tal es el caso de la empresa “Exiplastic S.A. de C.V.” comparada contra la oferta presentada por la empresa “Impresos GALAS”, en donde la primera cotiza en apariencia el mismo producto, al doble de precio de la segunda.
Adicional a lo anterior esa Comisión considera únicamente la impresión de trípticos, no así los trabajos destinados al desarrollo, diseño e impresión de los mismos, que fueron los servicios contratados al proveedor; ni la oportunidad y calidad en el servicio.
De ser válido el supuesto de cálculo de precios que utiliza esa Comisión, en cualquier mercado sólo existiría un precio y un proveedor único para cada bien o servicio ofertado; pero como sabemos esto no es así, o de qué otra manera se podría explicar el por qué el Instituto Federal Electoral adquiere a una agencia de viajes (Viajes KOKAI), boletos de avión con un precio 130% superior al que cualquier ciudadano puede acceder, como es el caso del boleto No. 6045142099-3 comprado y entregado por ese órgano electoral a la representante del Partido de la Sociedad Nacionalista y adquirido el 17 de enero de 2003 en la cantidad de $7,295.78 (SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS 78/100 M.N.).”
Al considerar a fojas 150 del acuerdo que se combate, la responsable, reconoce como válidos los argumentos que hicimos valer contra la imputación específica de la supuesta existencia de sobreprecios en la facturación del Partido de la Sociedad Nacionalista.
Sin embargo pretendiendo a toda costa encontrar argumentos y justificaciones para apoyar una sanción que ya estaba decidida aún antes de tan siquiera proceder a emplazarnos, en sus consideraciones agrega elementos de imputación diferentes a los que señaló en su emplazamiento, dejando a mi partido con ello en estado de indefensión por la imposibilidad de formular alegatos y ofrecer pruebas acerca de una presunta violación, hasta esta etapa del procedimiento (resolución), conocida.
En efecto, para mejor apreciación de esa Honorable Sala, se transcribe a continuación las consideraciones de la responsable en el acto impugnado, con lo que se evidencia de la sola lectura, que al aceptar que la supuesta sobrepreciación, no está demostrada, y que por ello la irregularidad imputada no existe, aduce o encuentra nuevos motivos de imputación de los cuales no concedió a mi partido la posibilidad de defenderse y alegar de su derecho.
A continuación se transcriben dichas consideraciones.
“De los cuadros 1 y 2, no es posible extraer, ciertamente, conclusiones definitivas. Es claro, con todo, que las compras que involucran los montos de recursos más significativos presentan un sobreprecio importante (trípticos a 4 tintas y publicaciones media carta en papel couché), mientras que las compras que involucran recursos modestos presentan variaciones más pequeñas, incluso a la baja.
Sin embargo, esta Comisión de Fiscalización está plenamente consciente de que el anterior ejercicio analítico, si bien ofrece una visión panorámica, no puede ser definitivo, pues los productos cotizados podrían tener diversas características técnicas, no necesariamente especificadas en las facturas, que eventualmente podrían modificar sus precios en el mercado, Esto alega el partido, no sin razón, en el escrito mediante el cual da respuesta al emplazamiento, si bien las cotizaciones alternativas que el propio partido ofrece de 3 productos (Internacional de Servicios Gráficos, Publicidad & Imagen y Editorial de Impresos y Revistas) confirmarían, en dos de los tres casos (trípticos a 4 tintas y publicaciones a media carta en papel couché), la hipótesis del sobreprecio.
Con todo, se insiste: suponiendo sin conceder que la hipótesis de los sobreprecios se refutara, y por tanto se estableciera que las empresas Desarrollo Integras en Servicios Corporativos S.A. de C.V. y Corporación de Servicios Integrados de Administración Gurios Imen, S.C., obtienen la utilidad promedio del mercado en sus operaciones con el partido, ello no alteraría en modo alguno el hecho de que dichas empresas fueron creadas en la víspera de la obtención del registro del partido, y que éste beneficia a sus líderes a través de la facturación de las empresas.
Llama la atención a esta autoridad que en el escrito de contestación al emplazamiento el partido presentó, como prueba de la adquisición de bienes y servicios producidos por la empresa “Desarrollo Integral en Servicios Corporativos S.A. de C.V.”, cinco contratos de prestación de servicios en los que consta la forma en la que el partido y la empresa realizaron diversas transacciones comerciales. Cabe señalar que de conformidad con la información obtenida por esta autoridad electoral, el objeto social de la citada empresa es la adquisición, compra, venta, importación, arrendamiento, subarrendamiento, así como equipo para oficina de cómputo y los demás bienes necesarios para el desarrollo del objeto, etc. En contraposición, los productos consignados en los contratos antes referidos son la realización de revistas mensuales, revistas trimestrales y trípticos. Es decir, esta autoridad no se explica por qué una empresa cuya actividad se relaciona con equipos de cómputo y oficina sea capaz de realizar tareas editoriales y de difusión, máxime cuando se trata de una empresa que es propiedad de los principales dirigentes del partido”.
De lo señalado en el emplazamiento que se hizo a mi representada para comparecer al procedimiento administrativo oficioso, P-CFRPAP 09/02 vs. PSN; lo contestado por la hoy apelante en el escrito de desahogo presentado ante la responsable el día 4 de febrero del año en curso y de las consideraciones transcritas precedentemente, resulta inconcuso que la autoridad responsable introduce en estas consideraciones elementos de imputación adicionales a los que mi representada estaba obligada a contestar cuando fue emplazada.
La introducción de estos nuevos elementos de imputación a estas alturas del procedimiento, es decir, ya en la etapa procesal de resolución sin dar a mi partido la posibilidad de defenderse y alegar de su derecho respecto de dichas imputaciones, causan sin duda agravio por violación a diversas disposiciones legales y constitucionales que a continuación se exponen:
Violación por omisión en su aplicación de los artículos 270 y 271 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales por lo siguiente:
En estos dispositivos que se estiman violados, se establece la facultad del Instituto Federal Electoral, para conocer de las irregularidades en que haya incurrido un partido o agrupación política; se definen las pruebas que el partido encauzado puede presentar así como el plazo para el ofrecimiento de las mismas, que no es otro que el de la presentación del escrito con el que se comparece al procedimiento.
El párrafo 2 del artículo 270 dispone textualmente.
Artículo 270. (Se transcribe).
Es claro que con el emplazamiento se debe enterar al partido sujeto al procedimiento de la imputación que se le hace que no es otra que la irregularidad de que el Instituto tenga conocimiento.
En la especie la irregularidad por la que se emplazó a mi partido, como ya quedó demostrado fue la supuesta existencia de sobreprecios en sus facturas, es decir, como dijo la responsable en su acuerdo de emplazamiento del día 15 de enero de 2003: “obtención de beneficios adicionales a los que resultan de la mera facturación, es decir, de aquellos a los que los propietarios de las empresas son acreedores”.
Contestada y ofrecidas las pruebas de nuestra parte en relación con esa imputación, la responsable encuentra una “nueva”, de la cual no dio oportunidad al apelante para defenderse, por lo que su sola consideración en esta etapa de resolución, conlleva la violación por omisión en la aplicación de los artículos 270 y 271 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que no fuimos enterados y emplazados para contestar a la imputación de que “dichas empresas fueron creadas en la víspera de la obtención del registro del partido, y que éste beneficia a sus lideres a través de la facturación de las empresas”, ni para contestar a la imputación de que “de conformidad con la información obtenida por esta autoridad electoral, el objeto social de la citada empresa es la adquisición, compra, venta, importación, arrendamiento, subarrendamiento, así como equipo para oficina de cómputo y los demás bienes necesarios para el desarrollo del objeto”.
Este razonamiento de la autoridad, que la lleva a concluir que el Partido de la sociedad Nacionalista, no violó disposiciones, pero incurrió en fraude a la ley, causa agravio también al apelante por violación por omisión en su aplicación de los artículos 7, 8 y 9 del Reglamento que Establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Sustanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas, toda vez que estos artículos, en concordancia con los anteriormente citados del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, disponen las reglas para que la Comisión de Fiscalización corra traslado y emplace al Partido encauzado con todos los elementos en los que la Comisión haya encontrado indicios de irregularidades.
Es decir, si la autoridad Responsable enteró y emplazó a mi partido señalándole plazo para responder a determinadas imputaciones, ofrecer pruebas y alegar de su derecho, y al resolver la instancia considera y señala nuevos elementos de imputación de los que no se dio traslado al encauzado para contestar, resulta evidente que esta conducta de la responsable, es violatoria por omisión de aplicación de los artículos citados, que mandatan a la autoridad a emplazar señalando la probable comisión de irregularidades.
Al violar por omisión en su aplicación, como quedó establecido, los artículos 270 y 271 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y los artículos 7, 8 y 9 del Reglamento que Establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Sustanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas, la autoridad responsable incurre en consecuencia en violación de los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República, por la inobservancia evidente de las formalidades esenciales de procedimiento y la falta de fundamentación y motivación en sus conclusiones que implican la declaratoria de la existencia de irregularidades por parte del Partido de la Sociedad Nacionalista.
Es cierto que al acordar el emplazamiento, la responsable tenía información de que miembros del partido de la Sociedad Nacionalista, pertenecían a empresas privadas a las cuales el Partido había efectuado algunas compras, pero no es menos cierto, que esa circunstancia no fue señalada por la responsable como generadora o motivo de irregularidad alguna, lo que imputo en el emplazamiento fue la existencia de sobreprecios y por ello sobre esa imputación fue que mi partido procedió a elaborar y plantear su defensa.
Tan es así que no se señaló la sola pertenencia de miembros del Partido a esas empresas como irregularidad sobre la que había que alegar y ofrecer pruebas que al desahogar el emplazamiento en escrito presentado ante la responsable el día 4 de febrero del año en curso, mi partido expuso:
En efecto, contra un escrito anónimo nada puede argumentarse; contra el hecho cierto de que mi partido gozó de financiamiento en 1999, 2000 y 2001, y que para desplegar las actividades que le asigna el artículo 41 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tuvo diferentes proveedores de diferentes servicios, tampoco nada puede argumentarse, porque tal circunstancia de ninguna manera puede ser ilícita.
El hecho de que se comparen porcentajes de ciertos proveedores contra el monto del financiamiento recibido, sin señalar la falta específica o el supuesto legal en que esto se encuadra de manera específica, tampoco permite mayores argumentos y provoca un estado de indefensión al no precisarse las implicaciones o supuestos legales específicos en los que un resultado más menos de dicho porcentaje pueda encuadrarse.
La pretendida comparación de promedios de cotizaciones (en su mayoría no contestadas), contra supuestos precios pagados por mi partido sin decir en qué facturas, en qué ejercicios, en qué fechas, revisten la misma oscuridad que provocan dificultad de respuesta a este emplazamiento.
Y por último la mención de que “eventualmente se estarían utilizando las prerrogativas”, provoca aún mayor grado de confusión, puesto que el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, distingue el derecho de los partidos a tener uso en forma permanente a los medios de comunicación social de acuerdo a las formas y procedimientos que se establezcan en la ley (esto son las prerrogativas) y prescribe que “además, la ley señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales”.
Si cuando fuimos emplazados la autoridad hubiera considerado como lo hace hasta ahora, que dichas empresas fueron creadas en la víspera de la obtención del registro del partido, y que éste beneficia a sus líderes a través de la facturación de las empresas”.
Y hubiera considerado también en el acuerdo de emplazamiento y nos hubiera imputado que “de conformidad con la información obtenida por esta autoridad electoral, el objeto social de la citada empresa es la adquisición, compra, venta, importación, arrendamiento, subarrendamiento, así como equipo para oficina de cómputo y los demás bienes necesarios para el desarrollo del objeto”.
Habríamos estado en posibilidad legal de rebatir, contrargumentar, ofrecer pruebas y alegar en contra de esas imputaciones, pero no fue así, sino que es hasta ahora, en la resolución, cuando trae el procedimiento tales circunstancias, provocando el más absoluto estado de indefensión y la violación a las disposiciones legales y constitucionales que han quedado precisadas, lo que constituye el motivo de agravio que en este punto se expresa.
Es claro que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, otorga a esa Honorable Sala la facultad de mantener dentro del cauce de constitucionalidad y legalidad los actos del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por lo que así estudiar y analizar este motivo de agravio y encontrarlo fundado y operante, deberá dejarse sin efecto la resolución que se combate.
QUINTO.- En este punto de agravios, mi representada expone como tal la ilegal e inconstitucional conclusión de la responsable de que la pertenencia de miembros de mi partido a empresas privadas y la circunstancia de que entre otras, esas empresas han sido proveedoras de bienes y servicios para el propio partido, constituye lo que subjetivamente denomina “fraude a la ley” y procede por analogía a concluir que mi partido es responsable de irregularidades.
En el texto de la resolución que constituye el acto reclamado, la responsable razona lo siguiente:
Página 133. (...)
Páginas 151-153.
“En primer lugar, ha quedado fehacientemente demostrado que las empresas denominadas “Corporación de Servicios Integrados y de Administración Gurios Imen, S.C.” y “Desarrollo Integral en Servicios Corporativos S.A. de C.V.” fueron constituidas por tres de los principales dirigentes del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Sociedad Nacionalista.
En segundo lugar, ha quedado demostrado que el Partido de la Sociedad Nacionalista adquirió diversos bienes y servicios de las dos empresas antes citadas durante los ejercicios 1999, 2000 y 2001.
En tercer lugar, por lo que respecta a la empresa denominada “Profesionales en Asesoría y Servicios Especializados S.A. de C.V.”, esta autoridad considera que al no tener certeza de su existencia, se genera una duda razonable respecto de la existencia de los hechos denunciados en el escrito anónimo que dio origen al procedimiento que nos ocupa. Es decir, que esta Comisión, aún cuando realizó diversas diligencias encaminadas a localizar a dicha empresa, no cuenta con elementos suficientes para determinar fehacientemente ni su existencia formal ni que la citada empresa sea propiedad de altos funcionarios del Partido de la Sociedad Nacionalista. Con respecto a esta empresa, consta en el expediente que esta autoridad dio vista a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para que determinara lo conducente en términos de ley, lo cual puede constatarse en el resultante LXXXVII del presente dictamen.
En cuarto lugar, es necesario considerar los montos facturados por las empresas “Corporación de Servicios Integrados y de Administración Gurios Imen S.C.” y “Desarrollo Integral en Servicios Corporativos S.A. de C.V.”, durante los ejercicios 1999, 2000 y 2001. Dichos montos se pueden apreciar en el siguiente cuadro:
EMPRESA | EJERCICIO 1999 | EJERCICIO 2000 | EJERCICIO 2001 | TOTAL |
D.I.S.C. | --- | 13’985,100.00 | 34’108,425.00 | 48’093,525.00 |
G.U.R.I.O.S. | 1’782,500.00 | 1’207,500.00 | 1’851,500.00 | 4’841,500.00 |
TOTAL | 1’782,500.00 | 15’192,600.00 | 35,959,925.00 | 52’935,025.00 |
Es decir, el monto total de lo facturado por las dos empresas antes citadas al Partido de la Sociedad Nacionalista durante los tres ejercicios en los que el partido ha recibido financiamiento público asciende en total $52’935,025.00 (cincuenta y dos millones novecientos treinta y cinco mil veinticinco pesos 00/100 M.N.)
En cuarto lugar, es grave que un partido político, siendo éste una entidad de interés público, utilice recursos públicos para que sus líderes obtengan ganancias a través de empresas que son de su propiedad. Es grave que recursos públicos estén siendo utilizados por un partido político en beneficios de sus dirigentes.
Este tipo de irregularidades atentan contra los principios del Estado Democrático de Derecho, pues el partido político utiliza su patrimonio en beneficio de sus líderes, y ello implica necesariamente afectar el interés público. Que un partido político auspicie empresas propiedad de sus líderes, evidentemente no puede ser visto como una actividad orientada al interés público.
Un partido político se encuentra en libertad de adquirir con quien estime conveniente los bienes y servicios necesarios para el desarrollo de sus tareas; sin embargo, el hecho de que las empresas de las que adquiere diversos bienes y servicios sean propiedad de altos dirigentes del partido configura, en opinión de esta Comisión de Fiscalización, un claro e inequívoco fraude a la ley.”
Página 154-155.
“En la especie, la conducta que no está expresamente prohibida es que altos dirigentes del Partido de la Sociedad Nacionalista sea propietarios de empresas que son proveedoras del propio partido de diversos bienes y servicios. Sin embargo, las consecuencias de esa conducta producen un resultado contrario a otra norma, a saber, el artículo 38, párrafo 1, incisos a) y o) que prescriben, por un lado, que los partidos políticos deben conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado Democrático de Derecho y, por otro lado, que deben utilizar las prerrogativas y aplicar el financiamiento público exclusivamente para el sostenimiento de sus actividades ordinarias, para sufragar sus gastos de campaña y para realizar actividades de promoción de la participación política ciudadana y, nunca para beneficiar, por la vía del partido político, el peculio de sus líderes.
Claramente la conducta del partido violenta estas disposiciones jurídicas, pues se apartó de los cauces legales al obtener sus líderes beneficios personales con dinero público.
En otras palabras, el Partido de la Sociedad Nacionalista ha cometido un auténtico abuso del Derecho, es decir, ha utilizado como medio normas jurídicas para dar apariencia legal a ciertas conductas ilícitas que violentan los fines mismos de esas normas, esto es, los valores que tutelan.”
Páginas 155-157.
“En el caso que nos ocupa, han quedado fehacientemente probados los siguientes hechos:
a) Diversos dirigentes del Partido de la Sociedad Nacionalista son propietarios de dos empresas a las cuales el partido le compra diversos bienes y servicios. Las empresas con “Corporación de Servicios Integrados de Administración Gurios Imen, S.C.” y “Desarrollo Integral de Servicios Corporativos, S.A. de C.V.”.
b) Una tercera empresa (P.A.S.E.), con quienes también realizó el partido operaciones comerciales, aparentemente no existe
c) Gustavo Riojas Santana, Gustavo Humberto Riojas semental, y Berta Alicia García, son al mismo tiempo los únicos accionistas de las mencionadas empresas y dirigentes del Partido de la Sociedad Nacionalista: el primero, Presidente del Comité Ejecutivo Nacional; el segundo, Secretario Juvenil; y la tercera Secretaría General.
A partir tales hechos se concluye que el Partido de la Sociedad Nacionalista, ha simulado la debida observancia de la ley, al realizar operaciones comerciales con empresas mercantiles propiedad de altos dirigentes del propio partido. Una simulación es, por definición, una acción que tiene una apariencia contraria a la realidad que implica que el acto aparente es inexistente o que el acto aparente es en realidad otro acto. En la especie, las conductas llevadas a cabo por los dirigentes del Partido de la Sociedad Nacionalista, que a su vez son propietarios de dos empresas de las que adquirieron bienes y servicios, adminiculadas con circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se desarrollaron los hechos que se analizan configuran precisamente una simulación: haber adquirido bienes y servicios de un proveedor más (acto aparente) para en realidad hacer que los dirigentes del partido obtuvieran un beneficio directo y personal (acto real), desvirtuando con ello los fines para los que se constituyó el financiamiento público de los partidos políticos.
En una palabra, al obtener los dirigentes del partido ventajas indebidas, se pretende defraudar una finalidad jurídica de la norma, esto es, los fines a los que se debe destinar el financiamiento público de los partidos políticos, con el alegato absurdo y absolutamente inaceptable para esta autoridad, de que no existe norma alguna que prohíba las conductas llevadas a cabo por los dirigentes del partido. Eso simple y llanamente constituiría un fraude a la ley que debe ser evidentemente, sancionado.
Aceptar lo contrario supondría considerar que entre los fines del financiamiento público destinado a los partidos políticos se encuentra el generar beneficios personales a sus líderes.
El financiamiento público de los partidos políticos tiene como finalidad que éstos se alleguen de los recursos necesarios para llevar a cabo sus actividades ordinarias y de campaña, así como para cumplir con el mandato constitucional de promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional, y hacer posible el acceso de los ciudadanos, de acuerdo con los programas, principios es ideas que postulen, y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Cualquier conducta que suponga un empleo del dinero público con un fin distinto a los antes descritos, como en la especie, en que el partido se constituye como intermediario para que sus líderes obtengan beneficios estrictamente personales, no puede pasar inadvertida por esta autoridad. Esta conducta debe indudablemente ser sancionada.
En suma, dadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se desarrollaron los hechos que aquí se analizan, esto es, dado que los principales dirigentes del Partido de la Sociedad Nacionalista son propietarios de dos empresas a las cuales el partido adquiere una gran cantidad de bienes y servicios, y realizan actividades con otra empresa que probablemente no existe; que con motivo de eso los citados miembros del partido se allegan de beneficios adicionales y dado el carácter de ilícito atípico de las operaciones comerciales realizadas, esta autoridad llega a la conclusión de que el Partido dela Sociedad Nacionalista infringió lo dispuesto en el artículo 38, párrafo 1, incisos a) y o) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que a la letra establece:
Artículo 38.- (Se transcribe).
De los razonamientos trascritos, queda debidamente demostrado, puesto que son expresiones de la propia responsable, que en la conducta consistente en la pertenencia de miembros del Partido de la Sociedad Nacionalista a empresas privadas y en la compra de bienes y servicios, a estas empresas, no existe violación legal alguna, puesto que es una conducta que “no está expresamente prohibida” (pág. 154).
La violación pretende luego encontrarla la responsable, cuando dice “sin embargo, las consecuencias de esa conducta, producen un resultado contrario a otra norma, a saber, el artículo 38 párrafo 1, incisos a) y o) que prescriben, por un lado, que los partidos políticos deben conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado Democrático de Derecho y por otro lado que deben utilizar las prerrogativas y aplicar el financiamiento público, exclusivamente para el sostenimiento de sus actividades ordinarias, para sufragar sus gastos de campaña y para realizar actividades de promoción de la participación política ciudadana y, nunca para beneficiar, por la vía del partido político, el peculio de sus líderes.” (pág. 154)... claramente la conducta del partido violenta esas disposiciones jurídicas, pues se apartó de los cauces legales al obtener sus líderes beneficios personales con dinero público” (pág. 154).
Es decir, y esto no es más que una simple precisión de lo que la responsable afirma, no contraviene norma alguna la pertenencia de miembros del partido a empresas privadas y que éstas sean proveedoras de bienes y servicios del propio partido.
Son, dice la responsable, “las consecuencias de esa conducta” las que “producen un resultado contrario a otra norma, a saber, artículo 38 párrafo 1 incisos a) y o)”.
Todo porque afirma la responsable que el artículo 38, párrafo 1 inciso a) y o) prescriben: por un lado, que los partidos políticos deben conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado Democrático de Derecho y por otro lado que deben utilizar las prerrogativas y aplicar el financiamiento público, exclusivamente para el sostenimiento de sus actividades ordinarias, para sufragar sus gastos de campaña y para realizar actividades de promoción de la participación política ciudadana y, nunca para beneficiar, por la vía del partido político, el peculio de sus líderes.”
El Razonamiento y conclusión transcritos y diseccionados en párrafos precedentes, causan agravios al partido de la Sociedad Nacionalista por lo siguiente:
La afirmación de que las consecuencias de la conducta de los miembros del partido que pertenecen a empresas privadas y la circunstancia de que estas hayan sido proveedoras del partido, son (las consecuencias) las que producen un resultado contrario a otra norma, es una afirmación meramente sujetiva, puesto que en autos no existe constancia alguna de demuestre, primero la existencia de una consecuencia y menos que esta sea contraria a la norma.
El agravio se sustenta en que carece por completo de fundamentación y motivación una afirmación de la responsable en ese sentido, y pro tanto es violatoria del artículo 16 de la Constitución General de la República, que en su parte conducente establece:
“Artículo 16.- (Se transcribe).
Tiene aplicación para sustentar la procedencia de este agravio la jurisprudencia sostenida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que a continuación se transcribe:
Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: III, Marzo de 1996
Tesis: VI.2º. J/43
Página: 769
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. (Se transcribe).
El agravio que en este punto se hace valer, se genera también por la falsedad con que se conduce la responsable cuando afirma y cita el contenido de los incisos a) y o) del artículo 38 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
La responsable dice en la página 154 del acuerdo combatido que el “artículo 38, párrafo 1 inciso a) y o) prescriben, por un lado, que los partidos políticos deben conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado Democrático de Derecho y, por otro lado, que deben utilizar las prerrogativas y aplicar el financiamiento público, exclusivamente para el sostenimiento de sus actividades ordinarias, para sufragar sus gastos de campaña y para realizar actividades de promoción de la participación política ciudadana y, nunca para beneficiar, por la vía del partido político, el peculio de sus líderes.”
EL RESALTE ES NUESTRO.
En realidad, contrario a la afirmación de la responsable, el mencionado artículo 38 en sus incisos en comento, dice como sigue:
Artículo 38.- (Se transcribe).
Mientras que el artículo 36 al que remite el anterior, establece en el inciso c) párrafo 1, lo siguiente:
“Artículo 36.- ... (Se transcribe).
Es incuestionable que la responsable se conduce con falsedad al citar el contenido del artículo 38 párrafo 1 inciso a) y o) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que agrega al citarlo (página 154 cuarto párrafo), menciones o elementos que como quedó demostrado no forman parte del contenido de dicho artículo.
Todo lo anterior sin lugar a dudas constituye una violación por inexacta aplicación del mencionado artículo 38 párrafo 1, incisos a) y o) y por consiguiente una violación al principio de legalidad consagrado en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como principio rector de la función estatal de organizar las elecciones, y por ello se causa el agravio que en este punto se expresa.
De las consideraciones vertidas por la responsable, que han quedado transcritas en este punto de agravios, lo único que queda claro es que la Comisión de Fiscalización y el Consejo General del Instituto Federal Electoral, pretenden en una forma arbitraria, excediendo sus facultades, imponer una sanción económica estratosférica, desproporcionada y totalmente carente de sustento legal, y para lograr éstos fines recurren a interpretaciones torcidas de la ley, contrarias a los criterios de interpretación que establecen los artículos 3 párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el 2 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los cuales también por omisión en su aplicación se expresan como violados por la autoridad responsable en agravio del Partido de la Sociedad Nacionalista en la resolución que se combate.
No puede existir en la conducta de mi partido, violación al artículo 38 párrafo 1 incisos a) y o), porque no está demostrado de las constancias de autos, primero que mi partido haya dejado de conducir sus actividades dentro de los cauces legales y haya dejado de ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del estado democrático.
Es verdaderamente inadmisible que en sus considerandos transcritos la responsable diga que la conducta de mi partido “no está expresamente prohibida”, diga también, que “un partido político se encuentra en libertad de adquirir con quien estime conveniente los bienes y servicios necesarios para el desarrollo de sus tareas”, y luego a partir de ese razonamiento concluye que la conducta de mi partido en tales términos “se aparta de los cauces legales”, para pretender justificar con ello la supuesta violación al artículo 38, párrafo 1 inciso a).
Resulta también inadmisible, por ser un razonamiento diametralmente opuesto a las constancias de autos el que la responsable pretenda encontrar en la conducta de mi partido violación al contenido del inciso o) del artículo 38 párrafo 1 citado, toda vez que al disponer en dicho inciso que es obligación de los partidos utilizar el financiamiento para el sostenimiento de sus actividades ordinarias, para sufragar gastos de campaña y para promover la participación del pueblo en la vida democrática, tendría que estar demostrado en autos y no existe una sola prueba que así lo acredite, que el Partido de la Sociedad Nacionalista haya utilizado el financiamiento a fines diferentes a los que prescribe el inciso mencionado.
Como se dijo no existe una sola prueba que demuestre que los bienes y servicios adquiridos por mi partido hayan sido diferentes o contrarios a los que se mencionan en el inciso o) del artículo 38 que se ha venido citando.
En contrario a todo principio de objetividad, legalidad y certeza al actuar de la responsable cuando afirma que una conducta que no está prohibida, que no está descrita en norma alguna como constitutiva de delito o infracción administrativa, sea generadora de una violación del orden jurídico general.
La aplicación de sanciones es una facultad estatal, en el caso de la fiscalización de los recurso de los partidos políticos, competencia del Instituto Federal Electoral.
Esta facultad como toda atribución punitiva del Estado, debe estar acotada, sujeta, enmarcada dentro de los límites de la legalidad, de la objetividad y de la certeza.
En ese sentido esa Honorable Sala Superior ha pronunciado las tesis relevantes que a continuación se transcriben:
“Relevantes
Tipo de Tesis: Relevantes
Electoral
Materia: Electoral
RÉGIMEN ELECTORAL DISCIPLINARIO. PRINCIPIOS JURÍDICOS APLICABLES (Se transcribe).
Tipo de Tesis: Relevantes
Electoral
Materia: Electoral
FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES APLICABLES (Se transcribe).
No escapa al apelante que en sus razonamientos y consideraciones, la responsable pretende encontrar lo que denomina “fraude a la ley”, y con ello intenta justificar y sustentar la procedencia de una sanción ante la inexistencia de norma legal que tipifique la conducta de mi partido como irregular.
El fraude a la ley es una concepción del derecho civil.
El artículo 15 fracción I del Código Civil Federal establece:
“Artículo 15.- (Se transcribe).
La aplicación de sanciones en el sistema jurídico mexicano está sujeta a principios constitucionales y legales diferentes a los del derecho civil.
El artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone en su parte conducente lo siguiente:
“Artículo 14.- (Se transcribe).
El concepto fraude a la ley es inaplicable en el sistema jurídico mexicano cuando se trata de la imposición de sanciones ya sean éstas de orden criminal, o administrativas como en la especie, pero que se asemejan en su tratamiento dado que en esencia en ambas encontramos el ejercicio del poder punitivo del Estado.
Así en diversas tesis jurisprudenciales se ha pronunciado el Poder Judicial de la Federación, como consta en los criterios que a continuación se transcriben:
Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: 217-228 Sexta Parte
Página: 396
MULTAS, ANALOGÍA IMPROCEDENTE EN LA IMPOSICIÓN DE LAS. (Se transcribe).
Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: 133-138 Sexta Parte
Página: 228
MULTAS. DEFINICIÓN DE LA INFRACCIÓN. (Se transcribe).
Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: 86 Sexta Parte
Página 59
MULTAS. TIPICIDAD DE LA INFRACCIÓN. (Se transcribe).
Por tanto carece de fundamentación y motivación y causa agravio al Partido de la Sociedad Nacionalista, el pretendido fundamento de “fraude a la ley” para sostener la conclusión a que arriba la responsable de imponer sanciones económicas, cuando no existen en el mundo fáctico real, conductas del Partido que encuadren exactamente en una hipótesis legal que las considere como motivo de infracciones o delitos.
Por todo lo expuesto, es indudable que con el actuar de la responsable se causa agravio a mi representada por violación por inexacta aplicación del artículo 38 párrafo 1 inciso a) y o) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 3 párrafo 2 del mismo ordenamiento, 2 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, y violación grave y directa de los artículos 14, 16 y 41 fracción III de la Constitución General de la República.
En este mismo punto de agravios, se puntualiza y se expresa uno más que conlleva violación a los artículos 270 y 271 del COFIPE, y de los artículos 7, 8 y 9 del Reglamento que Establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Sustanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas.
La violación de estos dispositivos emerge toda vez que en la resolución que se combate la responsable menciona y pretende construir el argumento de la existencia de un fraude a la ley sin que dicho señalamiento haya formado parte del emplazamiento que se hizo a mi representada para comparecer y alegar de su derecho así como a ofrecer pruebas en el procedimiento oficioso del que emana el acto reclamado.
Deseo resaltar en ese punto que la omisión de la responsable en hacer del conocimiento de mi representada en el emplazamiento, su posición de encontrar irregularidades con base en el fraude a la ley, no es una omisión involuntaria, es más bien una omisión dolosa que demuestra que la responsable actuó en violación directa a los artículos 17 y 41 de la Constitución General de la República, por lo siguiente:
“Entonces, lo que me preocupa es que pudiéramos estar cayendo en un non bis in idem, es decir, en algo que nosotros hemos acreditado como que el gasto que se había hecho para adquirir ciertos servicios de ciertas empresas estaba acreditado como gasto válido. Entonces, si nosotros planteamos que el asunto está en ver si en realidad fueron realizadas las erogaciones reportadas por dicho partido algo que nosotros ya habíamos dicho que sí, que sí estaban reportadas, que sí se habían hecho las erogaciones, es decir, creo que ese no es el punto, sino el punto es que nosotros ahora tenemos nuevos elementos sobre la identidad que hay entre los dueños de esas empresas del partido; pero entonces no es para ver si se hizo bien ese gasto, porque eso ya, al menos lo dimos por bueno, y lo único que nosotros sí podríamos volver es a partir de los nuevos elementos que tienen que ver con esto.
Esto lo que saqué de una, se acuerdan, del desahogo de una queja de una APN en donde había hecho una investigación y había pagado por la investigación y al que había pagado era al mismo dirigente al Partido. Entonces lo que había ahí, había un fraude a la ley claramente, porque no es que no estuviera bien gastado el dinero, sino que había habido un procedimiento de manera, digamos indebida de ese recurso. (...).
El Consejero Presidente de la Comisión, Maestro Alonso Lujámbio, al respecto dijo lo siguiente:
“Yo les propondría un ajuste a la redacción en los siguientes términos, para ceñir el argumento correctamente y no generar esta confusión que correctamente está detectando la Consejera que dijera. Es decir, a partir de decir, si las erogaciones reportadas, es decir, eliminemos en la realidad fueron realizadas, si las erogaciones reportadas por dicho partido por concepto de adquisiciones de bienes y servicios de las personas morales denominadas Corporaciones de Servicios Integrados, Desarrollo Integral de Servicios Corporativos y Profesionales, en la asesoría y servicios especializados, configuran eventualmente un fraude a la ley, ya que presumiblemente diversas personas (...).
El Consejero electoral, Doctor Jaime Cárdenas intervino sobre el punto de la manera siguiente:
“Si estoy de acuerdo en el sentido de lo que expuso la consejera Peschard y lo que has dicho tú, salvo la expresión fraude a la ley. Yo digo con que diga: eventualmente podría constituir un ilícito. ¿Para qué fraude a la ley? Yo se que es una figura jurídica, pero no tiene caso adornarnos aquí con esta cuestión, sino simplemente hablar de un ilícito o de un posible ilícito”.
Después de esta discusión el Presidente de la Comisión de Fiscalización puso a consideración la forma en que se haría al Partido de la Sociedad Nacionalista el emplazamiento en el procedimiento administrativo oficioso. La intervención fue en los siguientes términos:
“Muy bien colegas, retomo lo que nos solicita el Consejero Cárdenas y lo pongo a su consideración para que diga. Si las erogaciones, etcétera configuran eventualmente un posible ilícito”.
Con todo respecto se hace notar a esa Honorable Sala Superior que cuando mi Partido fue emplazado en el procedimiento administrativo oficioso del que emana el acto reclamado, se le señaló como indicio de irregularidad la existencia de sobreprecios en las compras que el partido efectuó a ciertas empresas privadas.
Aunque con oscuridad e imprecisión se le señaló también como ilicitud la pertenencia de miembros del partido a esas empresas privadas.
Desahogado el emplazamiento por mi partido, demostró que nunca existieron sobreprecios y que la sola pertenencia de miembros del partido a empresas privadas, proveedoras no es una conducta contraria a norma jurídica alguna.
Es entonces hasta la resolución que la responsable pone sobre la mesa su argumento de fraude a la ley, no tuvo mi partido oportunidad de alegar y de exponer sobre esta novedosa forma de violación legal que la responsable pretende introducir en el régimen disciplinario electoral.
Y no tuvo oportunidad de alegar no solo porque la Comisión de Fiscalización, se le haya pasado o hubiera cometido una omisión involuntaria en hacer imputación de fraude a la ley a mi partido.
No, como se dijo no fue una omisión involuntaria fue una omisión dolosa en la sesión del 15 de enero del 2003 la Comisión discutió la pertinencia de imputar a mi parido “fraude a la ley”.
Decidieron finalmente no incluir dicha imputación en el emplazamiento. Dijo textualmente el consejero Cárdenas:
“¿Para qué fraude a la ley? Yo se que es una figura jurídica, pero no tiene caso adornarnos aquí con esta cuestión, sino simplemente hablar de un ilícito o de un posible ilícito”.
Al no incluirlo en el emplazamiento, dejaron a mi partido en estado de indefensión al incluir la imputación de fraude a la ley en la resolución que se combate, termina la responsable por “adornarse” retomando la expresión del Consejero Cárdenas y violando por omisión en su aplicación los artículos 270 y 271 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 7, 8 y 9 del Reglamento que Establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Sustanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas, y los artículos 14 y 16 constitucionales por violación a los principios de legalidad y seguridad jurídica, 41 fracción III de la Constitución por apartarse de los principios de legalidad y certeza y finalmente violando también el artículo 17 Constitucional porque dejaron ver una omisión dolosa en hacer la mención de fraude a la ley como imputación, para evitar que el Partido de la Sociedad Nacionalista estuviera en condiciones de defenderse de la misma, y por ello como autoridad actuaron de una manera parcial violando el contenido de este último precepto constitucional citado.
Por todo lo expuesto en este punto de agravios, se considera procedente que esa Honorable Sala Superior declare fundado y operante el mismo y en consecuencia ordene la revocación de la resolución que se combate.
SEXTO.- Como motivo de agravio se expone también el que se causa con los razonamientos y conclusiones de la responsable visibles en el considerando quinto del acuerdo que se combate, y específicamente lo asentado a fojas de la 170 a la 172:
“En suma dadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se desarrollaron los hechos que aquí se analizan y , dado que esta autoridad no cuenta con la información relacionada con el pago de reconocimientos en efectivo por actividades políticas no es posible arribar a conclusiones respecto del destino final de los recursos.
No obstante, esta autoridad llega a la conclusión de que el Partido de la Sociedad Nacionalista infringió lo dispuesto en el artículo 26.1 del Reglamento que Establece los Lineamientos Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, en relación con el artículo 6.7 del Reglamento que Establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Sustanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas.
El mencionado artículo 26.1 señala:
Artículo 26.1 (Se transcribe).
Por su parte, el artículo 6.7 antes aludido señala:
Artículo 6.7 (Se transcribe).
Es lógico sostener que el Partido de la Sociedad Nacionalista, al no resguardar la información solicitada, infringió la ley. Esta autoridad no se explica por qué el partido transportaba en un vehículo, que a la postre le fuera robado, la documentación comprobatoria que precisamente le fue solicitada por esta autoridad. Los partidos políticos tiene la obligación de resguardar la información comprobatoria de sus ingresos y egresos durante un periodo de cinco años, estando a disposición de la autoridad en todo momento.
El argumento del robo, no puede ser atendido como razonable porque sólo se concretó a señalar que la documentación le fue robada, sin justificar por qué transportaba en un vehículo importante información que contiene la justificación de las erogaciones de recursos públicos que, además, por disposición de ley, estaba obligado a resguardar. Evidentemente, transportar la información comprobatoria de gasto partidario en un vehículo no es una señal de buen resguardo. Por lo demás, el vehículo referido era propiedad de Bertha Alicia Semental García, Secretaria General del Partido de la Sociedad Nacionalista y accionista de la empresa “Corporación de Servicios Integrados de Administración Gurios Imen, S.C.”, según consta en la denuncia de robo referida en líneas arriba. Es decir, ni siquiera se trataba de un vehículo destinado ex profeso a las actividades financiera o de cualquier otro tipo del partido, sino que era un vehículo de uso particular de la Secretaría General del Partido, amén de que nunca se explicó por qué se transportaba, y de dónde a dónde, documentación tan importante.
No debe perderse de vista que existe una norma jurídica que obliga a los partidos a proveer los cuidados necesarios para resguardar la información que, en cualquier momento (en un periodo de 5 años), puede ser requerida por la autoridad electoral.
Si se atendiera como razón justificativa el robo de la información, se caería, en el extremo, en el absurdo jurídico de que un partido político, con el afán de ocultar información o de incumplir con las normas de fiscalización, alegara robo y quedara exento de toda responsabilidad. Debe tenerse en cuenta que antes de que el robo se perpetrara la norma en comento obligada al resguardo de la información, es decir, obligaba a tomar las medidas necesarias para evitar el deterioro o la pérdida de la documentación.
Esta autoridad es consciente de que nadie está obligado a lo imposible, pero, tomando en cuenta las circunstancias particulares del caso, es decir, tomando en cuenta el modo en que la información fue, a decir del partido, robada (al ser transportada en un vehículo, sin justificación alguna), esta autoridad no puede concluir que el partido sufrió una eventualidad verdaderamente impredecible causada por una fuerza mayor o una fuerza absoluta. Tal y como se sucedieron los hechos, puede concluirse que el robo de un vehículo en esta ciudad de México no es algo, por desgracia, inverosímil, y que se pueden tomar medidas preventivas al respecto, especialmente cuando en el mismo se transporta información de vital importancia para la vida jurídica de un partido y para el cumplimiento de normas que tutelan el destino de recursos públicos.
En suma, esta autoridad llega a la conclusión de que el Partido de la Sociedad Nacionalista incumplió con lo dispuesto en el artículo 26.1 del reglamento relativo a la fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos, en relación con el artículo 6.7 del reglamento que regula los procedimientos disciplinarios de los partidos políticos en materia de financiamiento. En consecuencia, esta autoridad considera que la falta se acredita y, conforme al artículo 269, párrafo 2, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, amerita la sanción que determine el Consejo General en la resolución correspondiente.”
En el considerando en que se ubica este agravio, la responsable, hace una serie de consideraciones y afirmaciones relacionadas con el pago de reconocimientos por actividades políticas (REPAP’s).
Menciona el monto reportado por pago de REPAP’s durante los ejercicios 2000 y 2001, el porcentaje que éstos representan dentro del financiamiento para actividades ordinarias, el hecho de que el Instituto Electoral del Distrito Federal impuso una sanción a mi Partido y menciona, reconociendo que no se demuestran y no son más que meras especulaciones e informaciones provenientes de escritos anónimos de “posibles indicios de irregularidades” en el pago de los reconocimientos por actividades políticas.
Finalmente lo único que la autoridad responsable encuentra como irregular, según los párrafos transcritos en este punto de agravios es que mi partido no conservó durante 5 años la documentación relativa al pago de los mencionados REPAP’s.
Es cierto que el apelante no conserva dicha documentación, también es cierto que no cuenta con ella porque le fue sustraída contra su voluntad y con violencia, lo cual quedó acreditado ante la propia responsable.
Es incuestionable que el Partido de la Sociedad Nacionalista, como todos los partidos y agrupaciones políticas tienen la obligación de conservar por un lapso de 5 años después de concluido el proceso de dictamen y revisión de los informes de gastos ordinarios y de campaña, la documentación relacionada con los mismos.
Así, prima facie al no contar mi partido, en su poder con la documentación relativa al pago de reconocimientos por actividades políticas de los años 2000 y 2001, se puede concluir que efectivamente está colocado en el incumplimiento del artículo 26.1 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes.
Sin embargo, analizada la causa y las pruebas que así lo demuestran, del por qué el Partido de la Sociedad Nacionalista no tiene en su poder y por tanto no conserva dicha documentación, la conclusión necesaria es que tiene en su favor una circunstancia excluyente de responsabilidad, puesto que fue privado de manera violenta y de forma contraria a su voluntad de la posesión de dichos documentos.
Como la misma responsable lo expresa “nadie está obligado a lo imposible”, y si se demostró a la responsable con prueba documental pública que mi representada fue privada, contra su voluntad de manera violenta, de los documentos relativos, la conclusión obligada es que no puede existir responsabilidad del Partido de la Sociedad Nacionalista en el hecho incuestionable de que aquí y ahora y en el momento que fue requerido por la responsable no contaba ni cuenta con los documentos mencionados.
En sus razonamientos transcritos la responsable afirma de manera temeraria que la documentación era transportada en un vehículo “sin justificación alguna”, y se afirma que de manera temeraria, puesto que no existe una sola constancia en autos que le permita hacer tal afirmación.
Llamó la atención de esa Honorable Sala de que los documentos relativos al pago de REPAP’s de 2000 y 2001, formaban parte de lo que se denomina comúnmente archivo muerto, puesto que ya habían sido revisados, auditados y conocidos por la responsable al hacer la revisión de los informes correspondientes a esos años.
Inclusive y por lo que respecta al año 2001, como ya se dijo en otro punto de agravios, el Partido de la Sociedad Nacionalista ya había sido sancionado por supuestas irregularidades en dicha documentación.
No sabe la responsable, puesto que además ni siquiera lo preguntó o requirió la razón o circunstancia por la que esos documentos de archivo muerto se encontraban siendo transportados en un vehículo que fue robado con violencia, y como no lo sabe no tiene razón ni derecho a afirmar que los documentos se encontraban en el vehículo “sin justificación alguna”.
En la especie mi partido fue víctima de un robo con violencia; de esto dio cuenta a la autoridad responsable por escrito y acompañando los documentos probatorios correspondientes, según consta en el punto XLVI de antecedentes (página 16) del acuerdo que se combate.
En el escrito mencionado y dado que la Comisión de Fiscalización tenía dudas acerca de la procedencia y licitud de los pagos realizados por reconocimientos por actividades políticas, mi partido hoy apelante la expuso lo siguiente:
“Este órgano de finanzas del Partido de la Sociedad Nacionalista ratifica que está en la mejor disposición y en la actitud de prestar la más amplia colaboración para aclarar y demostrar la legalidad y plena transparencia de los egresos correspondientes al rubro y periodo investigado; en esas condiciones me permito proponer a esa Honorable Comisión, que ante la pérdida irreparable de los documentos se diseñe un mecanismo alterno que bien puede constituir en la confirmación con todos y cada uno de los destinatarios de los pagos, de la certeza y realidad de éstos.
De esta manera puede arribarse sin lugar a dudas a las mismas conclusiones buscadas y expuestas en el acuerdo, es decir, “a efecto de que esta autoridad pueda indagar y verificar la certeza de los hechos objeto del procedimiento oficioso”.
Al respecto me permito puntualizar que en el periodo de revisión de los informes de los años 2000 y 2001, esa misma autoridad tuvo la oportunidad de revisar y constatar mediante auditorias la existencia de los documentos (REPAPS) que ahora está solicitando y que también en dichos periodos de revisión circularizó con los destinatarios de los pagos, correspondencia con el objeto de verificar la veracidad de los mismos, mecanismo idóneo que ahora, si así se estima puede realizarse comprometiéndonos de antemano a prestar toda la ayuda y otorgar las facilidades necesarias para la localización de dichos destinatarios.”
De lo anterior se desprenden las conclusiones siguientes:
Cuando la Comisión de Fiscalización inició el procedimiento oficioso que concluye con la resolución que se combate, su búsqueda era “indagar y verificar la certeza de los hechos objeto del procedimiento oficioso”; no olvidemos que como el procedimiento oficioso inició con un anónimo, los hechos cuya certeza se pretendía verificar era el pago irregular de tales reconocimientos.
Tan es así que en el acuerdo que ordena el emplazamiento, de fecha 15 de enero del 2003 se hacen al Partido de la Sociedad Nacionalista una serie de imputaciones, precisamente en el sentido de la irregularidad de los pagos.
Nada en el acuerdo de emplazamiento se imputa a mi partido como responsabilidad por la pérdida de los documentos. Ninguna explicación adicional o detalles específicos se exigen por la Comisión en el emplazamiento, para formarse un juicio de valor sobre el grado de responsabilidad o negligencia que mi partido pudiera haber observado en la pérdida de dichos documentos nunca fuimos requeridos para explicar, detallar y precisar a la responsable la forma en que los documentos nos fueron robados.
Los hechos investigados eran pagos supuestamente efectuados de forma irregular vía REPAPS y con esa imputación mi partido fue emplazado.
Al desahogar el emplazamiento, con argumentos, con pruebas, mi partido demostró que no existe irregularidad alguna en esos pagos, puesto que de quienes la autoridad afirmaba como no localizados o que negaban haber recibido los pagos mencionados, se acompañó testimonio de declaración rendida ante notario con el que se demostraba lo contrario.
Al no haber logrado la autoridad sustentar y demostrar violación alguna por pagos irregulares o indebidos de REPAPS, vuelca su afán sancionatorio en la circunstancia de que mi partido fue despojado de documentos que debía tener en resguardo.
En síntesis, sobre la marcha y en el transcurso del procedimiento, al no demostrar su original sospecha e imputación la Comisión de Fiscalización se encuentra con lo que considera una violación distinta y en ella pretende fincar responsabilidad al Partido de la Sociedad Nacionalista.
Nada más que este pretendido fincamiento de responsabilidades violenta por omisión en su aplicación los artículos 270 y 271 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como los artículos 7, 8 y 9 del Reglamento que Establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Sustanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas.
La violación de estos dispositivos y la causación del agravio encuentra soporte en el hecho de que la pérdida de la documentación, si bien fue mencionada en el emplazamiento, esta mención no se hizo imputando al partido hoy apelante responsabilidades ni dándole oportunidad de defenderse, ofrecer pruebas y alegar de su derecho acerca de la forma y circunstancias en que sufrió la privación de dichos documentos, y al no darse esta oportunidad al hoy apelante la responsable incurrió en violación por omisión en la aplicación de los artículos referidos.
Violenta también la autoridad responsable, y con ello causa agravio los artículos 2 párrafo 1, 14 párrafo 1 inciso a), y párrafo 4 inciso c), 16 párrafos 1 y 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En efecto como ya quedó argumentado, esta ley últimamente citada es supletoria en la integración y substanciación de expedientes de queja como el del que emana el acto reclamado, por lo que dichos dispositivos que se están violados, al dejar de observarse por la responsable en su resolución, constituyen motivo de agravio para el apelante.
El 2 párrafo 1 mandata que para la resolución las normas se interpreten conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional. Es ajeno a toda sistematización y funcionalidad el razonamiento de la responsable tendiente a fincar responsabilidades al apelante por hechos ajenos a su voluntad y producto de conducta ilícita de terceros, como es el robo con violencia de los documentos que en ese agravio se han venido mencionando.
El artículo 14 párrafo 1 inciso a) establece como medio de prueba la documental pública y en el párrafo 4 inciso c) dispone que tienen ese carácter los documentos expedidos dentro del ámbito de sus facultades por las autoridades federales, estatales y municipales, y por último el 16 párrafos 1 y 2 disponen que los medios de prueba serán valorados por el órgano competente atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia y que las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno.
En la especie con documental pública consistente en copias certificadas de la averiguación previa que integra la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal con motivo del robo de los documentos que en este punto de agravios se han venido mencionando, quedó plenamente demostrada la existencia del hecho mismo del robo, misma documental que no fue valorada conforme a las reglas que establece el artículo 16 mencionado, puesto que contrario a toda lógica, la autoridad responsable resuelve adjudicar a mi representada responsabilidades de un hecho fehacientemente demostrado en el que la hoy apelante más que agente o sujeto activo de esa conducta fue víctima.
La valoración indebida de esta documental constituye la violación de los artículos mencionados de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, agravio, que con todo respeto deberá ser considerado fundado y operante por esa Honorable Sala Superior y en consecuencia ordenar la revocación del acuerdo combatido.
SÉPTIMO.- En este punto se hace valer como agravio la incorrecta valoración que hace la autoridad responsable respecto de la gravedad de las faltas imputadas al Partido de la Sociedad Nacionalista y consecuencia de esa incorrecta valoración, la determinación de sanciones económicas exorbitantes, fuera de toda lógica y proporcionalidad, consistentes en reducción de ministraciones de financiamiento público y supresión del mismo por periodos prolongados hasta sumar más de 140 millones de pesos.
Sirve este último punto de expresión de agravios para hacer una síntesis retrospectiva de todo el procedimiento, desde su inicio y hasta la elaboración y adopción del acuerdo que constituye el acto recamado y con este ejercicio poner de relieve lo desproporcionado de la sanción frente a las faltas supuestamente cometidas.
La intervención de la autoridad responsable inicia con un escrito anónimo que dice haber recibido en el mes de mayo del año de 2002.
En este escrito anónimo se hacen una serie de imputaciones, personales y políticas a dirigentes del Partido de la Sociedad Nacionalista y específicamente acusan de un manejo irregular en los pagos de reconocimientos por actividades políticas y en adquisiciones de bienes y servicios del partido.
El 15 de mayo del 2002 con la sola existencia del escrito anónimo la Comisión de Fiscalización determina realizar una investigación preliminar, “sobre presuntas irregularidades en materia de financiamiento del Partido de la Sociedad Nacionalista”.
Durante los meses de mayo, junio y julio del año 2002 la Comisión de Fiscalización realiza la investigación preliminar acordada y realiza peticiones de información a diversas autoridades como son el Secretario de Relaciones Exteriores, la Secretaría de Hacienda, el Director General del Registro Público de la Propiedad en el Distrito Federal y el Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores.
Con estos elementos de información recabados en la investigación preliminar, el día 22 de agosto del 2002 la Comisión de Fiscalización decide “iniciar procedimiento administrativo oficioso” por hechos que “se consideran violaciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales”.
El 17 de septiembre del 2002 se solicitó a la responsable de finanzas del Partido de la Sociedad Nacionalista informe detallado respecto de los ingresos correspondientes al pago de reconocimientos por actividades políticas durante los años 2000 y 2001.
A la petición de información mencionada en el punto precedente el partido dio respuesta acompañando a su escrito la documentación consistente en copias de estados de cuenta bancarios relacionados con el pago de reconocimientos por actividades políticas, no así otra documentación solicitada, toda vez que le había sido robada, lo cual informó al Instituto Federal Electoral y acompañó las constancias de la averiguación previa penal iniciada con motivo del robo.
Dado que la Comisión estaba investigando irregularidades en el pago de los REPAPS y ya no era posible investigar por medio de los documentos que habían sido robados, el partido propuso un mecanismo alterno de verificación e investigación que la Comisión ignoró por completo, demostrando con ello que su intención no era investigar, sino sancionar.
Durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2002 la Comisión de Fiscalización continuó con su investigación preliminar pidiendo cotizaciones de diversos artículos y copias certificadas de un procedimiento sancionatorio diverso que había sido instaurado por el Instituto Electoral del Distrito Federal.
El 15 de enero del 2003 la Comisión de Fiscalización estimó que tenía indicios de violaciones cometidas por mi partido en el pago de reconocimientos por actividades políticas, pretendiendo sustentar estas violaciones en el hecho de que algunos destinatarios de dichos pagos no habían sido localizados en una investigación practicada por el Instituto Electoral del Distrito Federal.
Estimó también tener indicios de que al existir sobreprecio en bienes adquiridos por el partido se estaba beneficiando indebidamente a miembros del partido integrantes de las empresas proveedoras.
Con estos indicios, es decir, pagos irregulares y sobreprecios en la misma sesión de 15 de enero del 2003 se acordó emplazar al Partido de la Sociedad Nacionalista para que alegara de su derecho y ofreciera pruebas.
Al contestar el emplazamiento y ofrecer las pruebas correspondientes quedó demostrado, como lo reconoce la propia responsable en la resolución que se combate que no tenía elementos para demostrar la existencia de sobreprecios en las adquisiciones del partido, y que sus argumentos o indicios de pagos irregulares de REPAPS quedaron desvirtuados con información rendida mediante prueba documental pública.
Ante esta situación la Comisión de Fiscalización al resolver el procedimiento acudió a un nuevo argumento o imputación que no había sido discutido ni señalado a mi partido: el fraude a la ley, por lo que respecta a las adquisiciones y al no poder demostrar irregularidad en el pago de los REPAPS encuentra entonces en el robo de los documentos relacionados con dichos pagos elementos de responsabilidad de mi partido.
Es decir, en este procedimiento y en las filtraciones dolosas que los integrantes de la Comisión de Fiscalización han hecho a los medios de comunicación las únicas violaciones legales sostenidas por la responsable son fraude a la ley e incumplimiento del artículo 26.1 del Reglamento que establece la obligación de conservar los documentos comprobatorios del gasto por cinco años.
Ahora bien, por estas dos supuestas faltas de mi partido es que la responsable impone reducción y supresión de ministraciones de financiamiento público hasta por la cantidad de $140’846,153.98.
Con todo respeto llamo la atención de esa Honorable Sala de que todo lo vertido a lo largo de la investigación preliminar, denuncias ante la Procuraduría General de la República ante la Secretaría de Hacienda y en Medios de Comunicación y a lo largo de las consideraciones del dictamen y proyecto de acuerdo que motivan el acto reclamado, al final lo único que sostiene la responsable es su subjetivo fraude a la ley y pérdida de documentos.
Atendiendo a los agravios expresados en los puntos anteriores queda claro que la autoridad actuó más allá de sus facultades al instruir el procedimiento oficioso que nos ocupa; que violenta la Constitución General de la República al estar juzgando y pretendiendo sancionar al Partido de la Sociedad Nacionalista dos veces por los mismos hechos; que el fraude a la ley es un concepto del derecho civil inaplicable en el régimen disciplinario electoral; que es contrario a la constitución imponer sanciones por conductas que no estén expresa y literalmente consideradas como ilícitas en una disposición concreta.
Todo ello ha quedado demostrado, pero suponiendo sin conceder con todas las salvedades del caso, que el Partido de la Sociedad Nacionalista hubiera incurrido en el subjetivamente denominado fraude a la ley, la sanción que la autoridad responsable está determinando imponer por esta supuesta violación es visceral, desproporcionada y exorbitante.
Así razona la responsable para concluir el monto de la sanción a imponer:
“Adicionalmente, ha de considerarse, para fijar la sanción, que el monto facturado por las empresas mencionadas, durante los años 1999, 2000 y 2001, es de $52’935,025.00 (cincuenta y dos millones novecientos treinta y cinco mil veinticinco pesos 00/100 M.N.), cantidad que representa la suma de las siguientes cantidades $48’093,525.00 (cuarenta y ocho millones noventa y tres mil quinientos veinticinco pesos 00/100 M.N.), facturados por la empresa “Desarrollo Integral en Servicios Corporativos S.A. de C.V.” (D.I.S.C.); y $4’841,500.00 (cuatro millones ochocientos cuarenta y un mil quinientos pesos 00/100 M.N.) facturados por la empresa “corporación de Servicios Integrales de Administración Gurios Imen, S.C.”. Este Consejo General considera que por esta falta debe imponerse al Partido de la Sociedad Nacionalista una sanción económica equivalente al 200% del monto implicado antes señalado, es decir la cantidad de $105’870,050.00 (ciento cinco millones ochocientos setenta mil cincuenta pesos 00/100 M.N.).”
Y en cuanto a la omisión del deber de resguardo de documentos, el Consejo General razona de la forma siguiente para determinar el monto de la sanción a imponer:
“En mérito de lo que antecede, este Consejo General llega a la convicción de que se debe imponer al Partido de la Sociedad Nacionalista una sanción económica cuyo monto total ascienda a $140’846,153.98 (ciento cuarenta millones ochocientos cuarenta y seis mil ciento cincuenta y tres pesos 98/100 M.N.). Así, dentro de los límites establecidos en el artículo 269, párrafo 1, incisos c) y d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, esta autoridad determina que debe imponerse al partido de la Sociedad Nacionalista una sanción consistente en la supresión total de la entre de las ministraciones del financiamiento que le corresponda por concepto de gasto ordinario permanente en el año 2003, a partir del mes siguiente a aquél en que haya finalizado el plazo para interponer recurso en contra de esta resolución, o, si es recurrida, del mes siguiente a aquél en que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación notifique la sentencia por la que se resolviera el recurso; y, a partir del mes de enero de 2004, en la reducción del 50% de las ministraciones del financiamiento público que le correspondan al partido por concepto de gasto ordinario permanente, durante los meses subsecuentes hasta que el monto total de las ministraciones retenidas a partir de la primera retención efectuada con motivo de la presente resolución sume la cantidad de $140’846,153.98 (ciento cuarenta millones ochocientos cuarenta y seis mil ciento cincuenta y tres pesos 98/100 M.N.).”
Los razonamientos y determinación de la responsable, transcritos en los párrafos precedentes violan por inexacta aplicación el artículo 269 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales por lo siguiente:
El párrafo 1 del mencionado artículo, en sus incisos del a) al e) establecen y definen las sanciones que pueden imponerse a los partidos y agrupaciones políticas.
Los incisos b) y c) contemplan la sanción que el Consejo General está determinando en el acto combatido es decir la sanción de reducción de hasta 50% de la entrega de ministraciones de financiamiento público y la sanción de supresión total de la entrega de dichas ministraciones.
Ahora bien si bien es cierto el artículo que se estima violado por inexacta aplicación establece la posibilidad de estas sanciones, en el caso de la del inciso c), del párrafo 1, es decir la de supresión total de la entrega de ministraciones, la limita a que sólo pueda imponerse cuando el incumplimiento o infracción sea particularmente grave o sistemático.
No existe en autos elemento alguno, más allá del afán sancionatorio de la responsable para considerar como grave o sistemáticamente violatoria una conducta de mi partido de la que ni siquiera existe norma específica que la prohíba.
Por tanto viola por inexacta aplicación el artículo 269 párrafo 3, la responsable, cuando determina la sanción consistente en la supresión total de la entrega de ministraciones.
Carece pues de razón legal y fundamento la responsable para imponer una sanción consistente en la supresión total de la entrega de ministraciones, pero más aún violenta el contenido del dispositivo en comento cuando esta supresión pretende llevarla a lo largo de los meses por todo el presente año de 2003, para de esa manera, acercarse al monto que sin ninguna argumentación, sin ningún motivo o hecho claramente especificado establece en más de 140 millones porque en un caso dice 200% de lo facturado y en otro 100% de lo pagado por concepto de reconocimiento por actividades políticas.
Es decir, no existe parámetro lógico ni funcional alguno para determinar un 200% como sanción económica, a partir de lo facturado al partido por las empresas mencionadas.
Quizá si estuviera demostrado, lo que no es posible porque no fue así, que la facturación fuera ficticia o que los bienes y servicios no se hubieran adquirido, quizá ameritara en ese caso la imposición de sanciones económicas, pero ni aún en ese extremo inadmisible podría justificarse y fundamentarse ese arbitrio absoluto, contrario al estado de derecho, que ejerce la autoridad de sin más razonamiento o trámite imponer 200% de una cantidad que no está demostrado que el Partido hubiere desviado de los fines para los que fue recibido.
Igual de arbitrario es el establecimiento de la sanción por el 100% de lo pagado por el partido en reconocimiento por actividades políticas.
En efecto no se demostró irregularidad en los pagos, lo que se está sancionando es la pérdida de la documentación, ¿en qué parámetro lógico o funcional puede ubicarse el Consejo responsable para determinar la sanción en un 100% de lo pagado?.
Menos aún puede considerarse que dicho parámetro tenga algún fundamento legal, toda vez que en los periodos de revisión de los informes de gastos la responsable revisó la legalidad del pago de repaps y no existe ningún elemento en autos, y esto está implícitamente reconocido por la responsable del que se concluye ilegalidad en estos pagos.
Definitivamente no existe en autos nada que justifique o quite el tinte arbitrario y exorbitante del razonamiento y determinación de la autoridad para fijar las sanciones económicas en el acuerdo que se combate.
En el texto mismo de sus razonamientos la responsable dice textualmente que resuelve dentro de los límites establecidos en el artículo 269, párrafo 1 incisos c) y d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (página 180).
Los incisos que cita la responsable se refieren a las sanciones relativas a la supresión total de la entrega de ministraciones y a la suspensión de registro como partido o agrupación política, y en ningún momento aplica sanciones de esta última naturaleza, por lo tanto su cita incorrecta no tiene relación con sus razonamientos lo que provoca violación del artículo 16 constitucional toda vez que en el texto mismo de su acto de molestia la autoridad responsable no está fundando ni motivando debidamente lo que resuelve.
Por todo lo anteriormente expuesto es que se solicita a esa Honorable Sala Superior declare la procedencia y operancia del agravio que en este punto se expresa, dejando sin efecto por lo desproporcionado, exorbitante e ilegal, además de inconstitucional de las sanciones económicas impuestas al Partido de la Sociedad Nacionalista.
1.- DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en los tomos I y II que contienen el proyecto de resolución votado en sesión ordinaria del Consejo General del Instituto Federal Electoral el día 30 de abril de 2003, en el punto número 8.6 del orden del día.
2.- DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en el acuerdo de fecha 30 de abril del año en curso tomado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral y que constituye el acto reclamado, precisado en el capítulo correspondiente de esta demanda y que deberá ser remitido a esa Honorable Sala Superior por la autoridad responsable, de conformidad con el artículo 18 párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
3.- DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en todo lo actuado y todas y cada una de las constancias que integran el expediente PCFRPAP-09/02, que deberá ser remitido a esa Sala por la responsable conforme al artículo 18 párrafo 1 inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.
4.- PRESUNCIONAL.- En su doble aspecto legal y humana consistente en todas las presunciones que se deriven de lo actuado, en cuanto favorezca a los intereses del Partido de la Sociedad Nacionalista.
Por lo anteriormente expuesto y fundado a ese Honorable Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, respetuosamente pido:
PRIMERO.- Tener por presentado el presente medio de impugnación en tiempo y forma, así como que se tenga por reconocida la personalidad con la que promuevo, y autorizada a la profesionista que se señala en el proemio del presente escrito.
SEGUNDO.- Se tenga por expresamente formulada para todos los efectos legales la objeción del Partido de la Sociedad Nacionalista de los documentos, o pruebas o elementos que la autoridad pretendiera darles valor de prueba, y que sean diferentes a los que fueron del conocimiento del apelante mediante la notificación que realizó la autoridad responsable el 16 de enero del año en curso, para comparecer al procedimiento administrativo oficioso.
Esta objeción debe entenderse como que desde ahora mi partido impugna y desconoce cualquier documento de prueba que la responsable pretenda incluir recabada en forma posterior al emplazamiento.
TERCERO.- Se admita el Recurso en la vía y forma propuestas, ordenándose la sustanciación del mismo y en su oportunidad se dicte sentencia declarando la procedencia de los agravios expresados y en consecuencia se deje sin efecto la resolución combatida.
IX. El cinco de mayo de dos mil tres, en la Oficialía de Partes del de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se recibió el oficio SCG/879/03 de esa misma fecha, suscrito por el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el cual se remitió el expediente que al efecto formó dicho secretario, en el que, entre otros documentos, se contiene el escrito relativo al medio de impugnación interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, la copia certificada del acuerdo y acto impugnados, así como el informe circunstanciado de ley.
X. El trece de mayo de dos mil tres, en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se recibió el oficio SCG/962/03 de esa misma fecha, suscrito por el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el cual se remitió el expediente que al efecto formó dicho secretario, en el que, entre otros documentos, se contiene el escrito relativo al medio de impugnación interpuesto por el Partido de la Sociedad Nacionalista, la copia certificada del acuerdo y acto impugnados, así como el informe circunstanciado de ley.
XI. El propio trece de mayo de dos mil tres, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar y turnar lo señalados expedientes SUP-RAP-034/2003 y SUP-RAP-035/2003, al Magistrado José de Jesús Orozco Henríquez, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo fue cumplido mediante oficio TEPJF-SGA-1182/03, de la misma fecha, emitido por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.
X. El veinticinco de junio del presente año, el magistrado electoral encargado de la sustanciación y elaboración del proyecto de sentencia acordó: A) Tener por recibido y radicados los expedientes ante su ponencia para el efecto de proceder al estudio y elaboración del el proyecto respectivo; B) Reconocer, por una parte, la personería de Pablo Gómez Álvarez, en su carácter de representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, y, por la otra, la de Gustavo Riojas Santana, en su carácter de representante propietario del Partido de la Sociedad Nacionalista ante dicho Consejo General, así como, en ambos casos, por señalado domicilio de su parte para oír y recibir notificaciones, y por autorizadas, para tales efectos, a las personas que indican en su respectivo recurso de apelación; C) Tener por satisfechos, para el trámite y sustanciación de los presentes medios de impugnación, los requisitos previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y, en consecuencia, admitir los recursos de apelación hechos valer, y D) En virtud de que no existía algún trámite pendiente de realizar, declarar cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia, y
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer de los presentes asuntos, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 40 párrafo 1, inciso b), y 44, párrafo 2, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de sendos recursos de apelación interpuestos en contra de una resolución emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, como consecuencia del trámite, sustanciación y resolución de un procedimiento administrativo sancionador electoral oficioso, seguido en contra de uno de los recurrentes.
SEGUNDO. Esta Sala Superior advierte que existe conexidad en la causa entre el recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-034/2003, interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, y el recurso de apelación con número de expediente SUP-RAP-035/2003, interpuesto por el Partido de la Sociedad Nacionalista, en virtud de que en ambos se impugna el mismo acto de autoridad (la resolución respecto del procedimiento disciplinario oficioso sobre el origen y aplicación del financiamiento del Partido de la Sociedad Nacionalista, por hechos que considera constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales), el cual proviene de la misma autoridad responsable (Consejo General del Instituto Federal Electoral). De esta manera, a fin de evitar la existencia de sentencias contradictorias, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 73, fracción I, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, debe decretarse la acumulación de los recursos de referencia, debiendo quedar como índice el SUP-RAP-034/2003 y acumulado el diverso SUP-RAP-035/2003, en tanto que el primero de los citados es el más antiguo.
TERCERO. Toda vez que no existe causa de improcedencia hecha valer por la autoridad responsable, ni esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de oficio, advierte que se actualice alguna, debe realizarse el estudio de fondo de los presentes medios de impugnación.
Por razón de método, esta Sala Superior estudiará primero los agravios hechos valer por el Partido de la Sociedad Nacionalista para después proceder, en el siguiente considerando, al análisis de los relativos al recurso de apelación interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática.
En este sentido, el Partido de la Sociedad Nacionalista, a través de su recurso de apelación, expone que el Consejo General del Instituto Federal Electoral con la resolución respecto del procedimiento disciplinario oficioso sobre el origen y aplicación del financiamiento del Partido de la Sociedad Nacionalista, por hechos que considera constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, viola en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 14, 16, 17 y 41, párrafo segundo, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3, párrafo 2; 38, párrafo 1, incisos a) y o); 269; 270, y 271 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 2, párrafo 1; 14, párrafos 1, inciso a), y 4, inciso c), y 16, párrafos 1 y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 7, 8 y 9 del Reglamento que establece los Lineamientos aplicables en la integración de los expedientes y la sustanciación del procedimiento para la atención de las quejas sobre el origen y la aplicación de los recursos derivados del financiamiento de los partidos y agrupaciones políticas, en virtud de lo siguiente:
A. En la resolución impugnada, la autoridad responsable omitió atender y estudiar los razonamientos que el mismo promovente hizo valer oportunamente al contestar el emplazamiento en el procedimiento administrativo oficioso P-CFRPAP-09/02 VS. PSN, en particular lo relativo, según su propio parecer, a que no conocía la totalidad de las constancias que integraban dicho procedimiento, por no habérsele corrido traslado con todas ellas, situación que constituye una violación a las formalidades esenciales del procedimiento y con lo cual se le privó de la oportunidad y posibilidad de defenderse adecuadamente.
B. La resolución impugnada, a juicio del recurrente, carece de fundamentación y motivación, porque no consideró la petición y defensa esgrimida por el apelante en su escrito de contestación al emplazamiento, en el sentido de que el expediente debía archivarse como asunto total y definitivamente concluido, dado que la Comisión de Fiscalización carece de facultades para iniciar e instruir un procedimiento oficioso en contra de los partidos y agrupaciones políticos, ya que dicho procedimiento es inexistente en las leyes y reglamentos mexicanos.
Agrega el actor que la responsable pretende justificar su acción de instaurar y tramitar un procedimiento oficioso en las sentencias recaídas en los expedientes SUP-RAP-012/98 Y SUP-RAP-012/99, pronunciadas por este órgano jurisdiccional, lo cual constituye un cambio y una pretendida mejoría de los argumentos que la misma responsable virtió originalmente en el emplazamiento, toda vez que en este último se citaban otras ejecutorias del mismo órgano jurisdiccional, lo que finalmente se tradujo, alega el actor, en que se impidiera combatirlos al responder dicho emplazamiento. No obstante, concluye el recurrente, ni unas ni otras sentencias pueden ser el argumento para la facultad que pretende arrogarse la autoridad.
C. Los expedientes administrativos de investigación sobre el origen y aplicación del financiamiento, a juicio del promovente, deben tener como base o causa del procedimiento la presentación de una queja, la cual debe llevar la firma autógrafa del denunciante y estar acompañada de los elementos de prueba con que cuente el denunciante o quejoso y éste decida aportar, porque, en caso contrario, se debe desechar de plano. Para el promovente, el procedimiento del que proviene la resolución impugnada no pudo ser iniciado de manera oficiosa, ya que no se ha recibido queja alguna con tales requisitos.
D. Es incorrecto, al decir del recurrente, el razonamiento que realiza la responsable en su resolución, cuando considera inatendible la excepción de cosa juzgada que el hoy apelante hizo valer al atender el emplazamiento, puesto que aquélla estableció que dicha excepción perentoria no opera cuando se conocen hechos novedosos o distintos, o bien, sobre los cuales la misma responsable no tuvo conocimiento durante el proceso de revisión y análisis de los informes anuales. En este sentido, según el apelante, carecen de fundamentación y motivación los razonamientos de la autoridad responsable, porque según los hechos reconocidos por la propia responsable en el texto de la resolución que ahora se combate, queda fehacientemente demostrado que en fechas comprendidas entre mayo y agosto de dos mil dos, la Comisión de Fiscalización conoció, investigó y obtuvo información sobre los mismos hechos que pretende tomar como hipótesis de violaciones o irregularidades administrativas en el procedimiento sancionador en revisión.
E. Según el promovente, se le dejó en completo estado de indefensión a través de los razonamientos que vierte la responsable en la resolución impugnada, por los cuales se le imputan ciertas violaciones e irregularidades en la aplicación de sus recursos económicos, las cuales no fueron hechas del conocimiento del actor en el emplazamiento. Así, la conclusión a la que arriba la responsable, en el sentido de que el Partido de la Sociedad Nacionalista incurrió en responsabilidad, está basada en elementos novedosos y diferentes a los que la responsable señaló en su emplazamiento; de esta manera, aduce el recurrente, se le impidió conocer tales imputaciones y alegar y ofrecer pruebas en relación con las mismas, dejándolo en estado de indefensión, en virtud de que, además, la responsable admite expresamente que los hechos imputados como irregularidades con base en los cuales acordó y ordenó el emplazamiento, quedaron desvanecidos y, por lo tanto, resultaron insuficientes para sustentar ciertas responsabilidades al actor. En suma, concluye el promovente, a pesar de que no se acreditó la violación de alguna disposición jurídica, la responsable, mediante la exposición de una serie de razonamientos ilegales e inconstitucionales, impuso una sanción, incumpliendo con las formalidades esenciales del procedimiento.
F. La conclusión a la que arriba la responsable, al establecer que la compra de bienes y contratación de servicios que realizó el Partido de la Sociedad Nacionalista con ciertas empresas privadas que pertenecen a miembros del propio partido, por analogía, constituye un fraude a la ley, al decir del enjuiciante, no es aplicable en el sistema jurídico mexicano cuando se trata de la imposición de sanciones de orden criminal o administrativo. Es decir, para el recurrente, la conducta del Partido de la Sociedad Nacionalista no encuadra exactamente en hipótesis legal alguna por la cual pueda considerarse como motivo de infracciones o delitos y, por ende, deviene ilegal la imposición de las sanciones impugnadas.
Lo anterior, según el impetrante, está corroborado por el hecho de que la misma responsable reconoce que no existe violación alguna a una norma jurídica, porque la conducta del recurrente no se encuentra expresamente prohibida en la ley; no obstante, en forma indebida, según lo refiere el promovente, la responsable consideró que en tanto esa conducta produce un resultado contrario a otra norma, es que debe ser sancionada. Esta afirmación, según el enjuiciante, resulta subjetiva, puesto que en autos no existe constancia alguna que “demuestre” la consecuencia, ni que la conducta sea contraria a una norma jurídica. Según el promovente, no está demostrado en autos que haya dejado de conducir su conducta dentro de los cauces legales, así como de ajustar dicha conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático.
Adicionalmente, destaca el recurrente que la responsable no señaló el argumento de la existencia de fraude a la ley en el emplazamiento, lo cual, a su juicio, fue una omisión dolosa que le impidió hacer manifestaciones al respecto.
G. Los razonamientos vertidos por la responsable en el considerando quinto de la resolución que ahora se combate agravian al recurrente, cuando la misma responsable tuvo como conducta irregular el hecho de que el mismo partido político no conservara durante cinco años la documentación relativa al pago de reconocimiento por actividades políticas (REPAP), ya que, al decir del actor, no cuenta con dicha documentación porque le fue sustraída contra su voluntad y con violencia. Esto último, según el recurrente, quedó acreditado ante la propia responsable, lo cual constituía, en su favor, una circunstancia excluyente de responsabilidad. Asimismo, el impetrante sostiene que la responsable no establece ninguna explicación adicional o detalles específicos, para formarse un juicio de valor sobre el grado de responsabilidad o negligencia en que incurrió el Partido de la Sociedad Nacionalista al perder tales documentos.
H. Aduce el hoy apelante que la responsable realizó una incorrecta valoración de la gravedad de las faltas imputadas al Partido de la Sociedad Nacionalista, por lo que, desde su perspectiva, impuso sanciones económicas exorbitantes, fuera de toda lógica y proporcionalidad, consistentes en la reducción de ministraciones de financiamiento público y supresión del mismo, por periodos prolongados hasta sumar más de 140 millones de pesos.
En ese sentido, asegura el hoy actor, la responsable viola, por inexacta aplicación, lo dispuesto en el artículo 269 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que la sanción consistente en la supresión total de las ministraciones sólo puede imponerse cuando el incumplimiento o infracción sea particularmente grave o sistemático, siendo que, en el caso, asegura el impetrante, no se está en presencia de alguna de esa dos condiciones.
Por otro lado, alega el actor, no existe parámetro lógico ni funcional para determinar un 200% del monto facturado, ni un 100% de lo pagado por concepto de reconocimientos por actividades políticas, como en las sanciones económicas que se imponen al referido partido político, lo cual provoca que éstas sean arbitrarias.
Finalmente, aduce el apelante, la resolución viola lo establecido en el artículo 16 constitucional, ya que se emite un acto de molestia que no está debidamente fundado ni motivado, en virtud de que, al imponer la sanción correspondiente, la responsable cita el artículo 269, párrafo 1, incisos c) y d), del código electoral federal, que contemplan como sanciones la supresión total de las ministraciones y la suspensión del registro como partido político, pero esta última en manera alguna es aplicada.
Por razón de método, esta Sala Superior abordará el estudio de los agravios resumidos en razón de la relación o conexidad que guardan entre sí, comenzando en un primer apartado, con el análisis de los resumidos en los incisos A y E; en un segundo apartado, los relativos a los incisos B y C, y finalmente los restantes en apartados individuales, en el mismo orden en que son referidos.
I. Este órgano jurisdiccional estima que los agravios sintetizados en los incisos A y E del presente considerando, son, en parte, inoperantes y, en otra, infundados, de acuerdo con las siguientes consideraciones:
De la lectura integral del acuerdo de quince de enero de dos mil tres, emitido por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas por el que se instruyó al secretario técnico de la misma, a que emplazara al Partido de la Sociedad Nacionalista dentro del procedimiento administrativo oficioso seguido en su contra, identificado con el número de expediente P-CFRTAP 09/02 vs PSN, visible a fojas mil doscientos ochenta y dos a mil doscientos noventa y ocho del tomo III del expediente en que se actúa, se advierte que la autoridad fiscalizadora estimó la gravedad de los hechos denunciados, precisando, de manera explícita, las consideraciones de hecho y derecho al tenor de las cuales había de emplazarse al partido político hoy actor, a efecto que dentro del plazo legalmente establecido compareciera ante dicha autoridad a expresar lo que a su derecho conviniera y aportara las pruebas pertinentes.
Esto es, sopesó la probabilidad de que los hechos que sustentaron el anónimo de dos de mayo de dos mil dos podrían llegar a ser efectivamente corroborables y, por ende, la trascendencia y afectación que se generaría de resultar ciertos, circunstancia bajo la cual, consideró que el acto de molestia se encontraba justificado, en función de su naturaleza, para lo cual aquilató la intensidad de la afectación frente a lo que se pretende obtener.
De esta forma, en el considerando primero del acuerdo de emplazamiento bajo análisis, la hoy responsable relacionó las siguientes pruebas: a) Copias certificadas de los folios mercantiles números 252339 y 48015, que correspondían a las personas morales denominadas Desarrollo Integral en Servicios Corporativos, S.A. de C.V. y Corporación de Servicios Integrales de Administración Gurios Imen, S.C., respectivamente; b) Informes de la Secretaría de Relaciones Exteriores y del Registro Público de la Propiedad y Comercio del Distrito Federal, en los que hace constar que la persona moral denominada Profesionales en Asesoría y Servicios Especializados, S.A. de C.V., no tiene antecedentes registrales; c) Copia certificada de la constancia expedida por el Instituto Federal Electoral, respecto del registro de integrantes del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Sociedad Nacionalista; d) Porcentajes de lo facturado por las empresas Desarrollo Integral en Servicios Corporativos, S.A. de C.V., Corporación de Servicios Integrales de Administración Gurios Imen, S.C. y Profesionales en Asesoría y Servicios Especializados, S.A. de C.V., desde la obtención del registro del partido hoy actor hasta el ejercicio dos mil uno, de acuerdo con lo auditado por el Instituto Federal Electoral, y e) Ejercicio analítico de compulsa respecto de la cotización de cinco artículos (publicaciones y propaganda), para verificar los costos reales de los productos adquiridos por el Partido de la Sociedad Nacionalista, según lo reportado por éste.
En efecto, el auto que ordenó emplazar al partido apelante, se sustentó en la evaluación de las pruebas con que se contaba en ese momento, que se estimaron suficientes respecto de la probable comisión de irregularidades. Esto es, en que las pruebas que la autoridad fiscalizadora recabó de oficio, ponen de manifiesto que los elementos indiciarios que contienen en el acuerdo aludido, en grado de suficiencia, darían lugar a la investigación de probables irregularidades, respecto a la aplicación o destino de los recursos que por financiamiento público el Instituto Federal Electoral otorgó al Partido de la Sociedad Nacionalista, dado que eventualmente podrían actualizarse diversas faltas administrativas a distintas disposiciones legales en materia de financiamiento de los partidos políticos, como sería la violación al artículo 38, párrafo 1, incisos a), k) y o) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Por tanto, es de concluirse la inexistencia de los defectos formales que atribuye el partido inconforme al auto de emplazamiento de quince de enero de dos mil tres, ya que con toda claridad la autoridad precisó los hechos que se desprendían del material probatorio para establecer la probable comisión de irregularidades a diversas disposiciones de orden legal, por parte del Partido de la Sociedad Nacionalista y, relacionó todas y cada una de las pruebas con que contaba en ese momento, corriéndole traslado con el expediente íntegro que conformaba el procedimiento instaurado en su contra, que en ese momento estaba integrado por mil doscientos ochenta fojas, sobre las que tuvo oportunidad de imponerse de su contenido.
En este sentido, la inoperancia del agravio deriva de que, si bien es cierto que en la resolución impugnada la hoy responsable no se pronunció sobre la manifestación formulada por el apelante en el sentido de que no se le proporcionaron tres tomos que contenían seiscientas ocho fojas que fueron adjuntados a la denuncia de hechos presentada por el apoderado legal del Instituto Federal Electoral, también es cierto que la pretendida omisión a ningún fin práctico conduciría, toda vez que como ha quedado demostrado tal omisión no existió en la realidad, pues el emplazamiento se realizó con la totalidad de las constancias de autos y, en todo caso, el hoy actor estuvo en condiciones de imponerse de los autos en cualquier momento a partir de tal emplazamiento.
A este aspecto cabe destacar que este órgano jurisdiccional, al resolver el expediente SUP-RAP-009/2002, en sesión pública de once de junio de dos mil dos, sostuvo el criterio de que si en un procedimiento administrativo para el conocimiento de las faltas e infracciones al código electoral federal y para la aplicación de sanciones, la garantía de audiencia se encuentra respetada por la autoridad electoral cuando se emplaza al denunciado con la queja que le dio origen o con la relación de hechos que lo motivan, sin que la autoridad se encuentre obligada a emplazar con copias certificadas del acuerdo o de todas y cada una de las constancias que obran en el expediente, ya que basta que el denunciado tenga conocimiento fehaciente de un hecho o del acto del que se desprende la posibilidad de afectación por parte de la autoridad, ya sea por disposición de la ley, por acto específico de “notificación” o por cualquier otro medio suficiente y oportuno, y tenga la oportunidad de aportar los medios de prueba conducentes en beneficio de sus intereses, para que su garantía de audiencia se encuentre debidamente protegida.
Asimismo, es infundado el agravio formulado por el partido político actor en el que, en síntesis, sostiene que la autoridad responsable no observó las formalidades esenciales del procedimiento y faltó a la debida fundamentación y motivación del acto impugnado, violentando con ello, en su perjuicio, los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, “por omisión en su aplicación”, los diversos 270 y 271 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como los numerales 7, 8 y 9 del Reglamento que Establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Sustanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas. Tal conclusión del instituto político impetrante deriva de que, según su dicho, la autoridad responsable tomó en consideración en la resolución impugnada diversos aspectos que no fueron objeto del emplazamiento y que, por tanto, impidieron al hoy impetrante defenderse y probar respecto de ellos.
En tal sentido, manifiesta el apelante, mientras que el emplazamiento sólo versó sobre una supuesta existencia de sobreprecios (a lo cual se limitó y enderezó la defensa del instituto político hoy recurrente), en la resolución impugnada la autoridad responsable introdujo, según el actor, conductas diversas que imputa al hoy apelante, sin que ellas hubieran sido materia del multicitado emplazamiento, consistentes en que en la víspera de la obtención de su registro como partido político fueron creadas empresas en las que los líderes del partido político ocupaban cargos directivos y, además, que el objeto social de una de las empresas era distinto de la naturaleza de los trabajos que en su momento facturó.
Lo infundado de tal agravio deriva de que, en forma contraria a lo sostenido por el hoy actor, en el respectivo acuerdo de emplazamiento, la autoridad responsable sí señaló expresamente diversos aspectos relacionados con las empresas de mérito, los cuales, precisó la responsable, constituían elementos indiciarios que podrían tener suficiencia para configurar la comisión de irregularidades. Así, al emplazar al hoy apelante, la autoridad responsable le corrió traslado con las diversas constancias proporcionadas por el Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Distrito Federal, cuyo contenido fue del conocimiento del recurrente, destacando, en lo conducente, que en diversas fechas del año de mil novecientos noventa y nueve se constituyeron ante distintos notarios públicos del Distrito Federal dos empresas en las que aparecían como accionistas, socios y directivos o miembros de su consejo de administración ciertas personas físicas, entre ellas, el representante del partido político apelante y aparentes familiares del mismo. Asimismo, en tales documentales con que se acompañó el emplazamiento, se destacó y puso en conocimiento del actor, el objeto social de las empresas ahí especificadas.
Esta Sala Superior observa que el hoy apelante parte de una apreciación parcial e incompleta del acto de emplazamiento, pues no obstante que en el punto de agravio bajo estudio reconoce expresamente que es cierto que al acordar el emplazamiento la responsable tenía información de que miembros del Partido de la Sociedad Nacionalista pertenecían a empresas privadas a las cuales dicho partido había efectuado algunas compras, el incoante se limita a interpretar que ello sólo se refería a la supuesta existencia de sobreprecios, considerando que el citado emplazamiento únicamente se hizo consistir en que:
...
De los elementos indiciarios antes citados puede presumirse la obtención de beneficios adicionales a los que resultan de la mera facturación, es decir, de aquellos a los que los propietarios de las empresas son acreedores. Cabe recordar que el pago de los productos facturados por las citadas empresas es realizado con recursos públicos, por lo que eventualmente se estarían utilizando las prerrogativas (sic) que por ley son conferidas al Partido de la Sociedad Nacionalista para finalidades contrarias a las establecidas en el artículo 38, párrafo 1, inciso o) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
...
En tal sentido, se hace evidente que el partido político recurrente omite aludir a los aspectos que, también incluidos en el emplazamiento, ahora califica como adicionales y novedosos; aspectos relevantes que la autoridad responsable hizo del conocimiento del actor, al señalarle desde el multicitado emplazamiento que existían constancias sobre la constitución de determinadas empresas, sobre el hecho de que en ellas aparecían como socios y directivos algunos miembros del partido político hoy actor (incluido su representante) y que el objeto social de tales personas colectivas se encontraban especificados en los instrumentos notariales y los registros con los que se acompañó el emplazamiento.
De lo antes expuesto, esta Sala Superior llega a la convicción de que, tanto del contenido del acuerdo de emplazamiento como de las constancias que se anexaron al mismo, la autoridad responsable sí dio al hoy apelante todos los elementos con que contaba y que, en su oportunidad, podrían ser considerados para configurar posibles irregularidades. Esto es, al emplazar al hoy recurrente, la autoridad responsable le hizo saber que existían diversos elementos que podrían configurar irregularidades, informándole al respecto y anexándole constancias, en lo conducente, sobre la existencia de empresas constituidas con antelación a la obtención del registro partido político actor, que las mismas tenían determinado objeto social y que, además, se desprendía que aparecían como accionistas, socios, directivos o miembros de su consejo de administración ciertas personas físicas, entre ellas, el representante del partido político actor y algunos aparentes familiares. De esta forma, a juicio de este órgano jurisdiccional federal, carece de todo sustento lo afirmado ahora por el enjuiciante, al manifestarse sorprendido e ignorante de tal información que, según su solo dicho, no le fue comunicada al ser emplazado.
Ahora bien, aun en el supuesto no concedido de que, como lo afirma el actor, no se hubiese hecho mención expresa de tales hechos en el emplazamiento de mérito, como se señaló, ha sido criterio sostenido por esta Sala Superior que los actos de la autoridad electoral no vulneran la garantía de audiencia de un partido político si en un procedimiento administrativo para el conocimiento de faltas e infracciones al código electoral federal y para la aplicación de sanciones, dicha autoridad electoral emplaza al denunciado, sin que para ello la autoridad se encuentre obligada a acompañar copias certificadas del acuerdo o de todas y cada una de las constancias que obran en el expediente, ya que basta con que el denunciado tenga conocimiento fehaciente de un hecho o acto del que se desprenda la posibilidad de afectación por una autoridad, ya sea por disposición de ley, por acto específico (notificación) o por cualquier otro medio suficiente y oportuno, y tenga la oportunidad de aportar los medios de prueba conducentes en beneficio de sus intereses, para que su garantía de audiencia se encuentre debidamente protegida.
Por tanto, lejos de que el hoy recurrente manifieste que la autoridad responsable introdujo en la resolución impugnada elementos adicionales a los contenidos en el acuerdo de emplazamiento, lo cierto es que tuvo conocimiento claro y fehaciente de todos los hechos que se le imputaron en el procedimiento administrativo de mérito, salvarguardándose así el debido respeto a su garantía de audiencia.
II. Los agravios que se resumen en los incisos B y C precedentes se consideran infundados por las siguientes razones:
En efecto, es infundado el agravio por el cual el promovente sostiene que la resolución impugnada carece de fundamentación y motivación, por lo que es violatoria de diversas disposiciones jurídicas, así como de los principios de certeza, legalidad y objetividad, ya que la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, según el promovente, carece de facultades para instruir un procedimiento oficioso, es decir, sin queja alguna, como el mismo recurrente lo hizo notar al contestar el emplazamiento que se le formuló en el expediente P-CFRPAP 09/02 vs. PSN, en el cual solicitó la terminación del procedimiento y su archivo como asunto total y definitivamente concluido.
Con dicha resolución, como erróneamente lo sostiene el apelante, se produjo la inaplicación de los dispuesto en los artículos 49-B, párrafo 4, del Código Federal de Instituciones y procedimientos Electorales, así como 3, 4, 5 y 6 del Reglamento que establece los Lineamientos aplicables en la integración de los expedientes y la sustanciación del procedimiento para la atención de las quejas sobre el origen y la aplicación de los recursos derivados del financiamiento de los partidos y agrupaciones políticas.
El quejoso arguye que “la sola lectura” de los artículos constitucionales, legales y reglamentarios que cita la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas lleva a la conclusión de que en ningún momento posee facultad alguna para instruir un procedimiento oficioso, ya que su actuación está sujeta a la presentación de una queja o denuncia, o bien, en ocasión de la revisión de los informes sobre el origen y monto de los ingresos que los partidos reciban por cualquier modalidad de financiamiento, por lo que tampoco, según el promovente, es válido que dicho procedimiento esté originado en un escrito anónimo, sin sustento de fondo, frívolo y que entorpece la labor de los partidos políticos. Tampoco le asiste la razón al recurrente respecto de lo que hace valer en este argumento, como se verá más adelante.
Igualmente, carece de razón el promovente cuando sostiene que ciertos precedentes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tampoco constituyen la base legal para que se emplace al Partido de la Sociedad Nacionalista, ya que, dicha estimación, como se explica más adelante, está originada en una equivocada apreciación jurídica del recurrente. Ciertamente, no le asiste la razón al promovente cuando sostiene que la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas pretende fundamentar su facultad caprichosa y arbitraria en precedentes de la misma Sala Superior, según se explica más adelante.
Esta Sala Superior considera necesario advertir, como ya lo ha hecho en ciertos precedentes (SUP-RAP-012/99, SUP-RAP-046/2000 y SUP-RAP-050/2001 y SUP-RAP-018/2003, entre otros), cuál es el alcance jurídico de las disposiciones jurídicas atinentes, para evidenciar, al propio tiempo, las razones jurídicas que llevan a concluir que no le asiste la razón al promovente.
En primer término, en el numeral 49-B, párrafo 4, se prevé que las quejas sobre el origen y aplicación de los recursos derivados del financiamiento de los partidos políticos, deben ser presentadas ante el Secretario Ejecutivo de dicho Instituto, quien las turnará a la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, a efecto de que las analice previamente a la rendición de su dictamen. Por su parte, el en artículo 272, párrafo 1, del mismo código electoral, se estatuye que a quien viole las disposiciones del mencionado código, sobre restricciones relativas a las aportaciones para el financiamiento que no provengan del erario público, se le podrá sancionar y, para la determinación de la multa que se deba imponer, se seguirá en lo conducente el procedimiento señalado en los artículos 270 y 271 del ordenamiento invocado, en los cuales se señala que el Instituto Federal Electoral conocerá de las irregularidades en que haya incurrido un partido o una agrupación política y también se establece un procedimiento para ello. En el artículo 86, párrafo 1, inciso l), del mismo ordenamiento jurídico, se atribuye a la Junta General Ejecutiva la facultad de integrar los expedientes relativos a las faltas administrativas y de imposición de sanciones, lo cual, en principio, llevaría a pensar que es ante dicha autoridad, donde se deben presentar y tramitar las referidas quejas.
En cuanto a la substanciación de las pluricitadas quejas, en los artículos 40 y 49-B, párrafo 4, del mismo código electoral, no se establece ningún procedimiento; por su parte, en el numeral 49-A de se mismo código, se prevé un trámite para la presentación y revisión de los informes de los partidos y agrupaciones políticas, relativos al origen y monto de los ingresos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación, el cual se reduce a otorgar un plazo a la Comisión de Fiscalización para la revisión de los informes anuales y de campaña, teniendo en todo momento la facultad de solicitar a los entes revisados, la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes; si durante la revisión de los informes, la mencionada Comisión advierte la existencia de errores y omisiones técnicas, lo notificará al partido o agrupación política que hubiere incurrido en ellos, para que, en un término de diez días, presente las aclaraciones o rectificaciones que estime pertinentes; al fenecer el tiempo con que cuenta la comisión para la verificación de dichos informes o, en su caso, el concedido para la rectificación de errores u omisiones, aquélla, dentro del término de veinte días, deberá elaborar un dictamen consolidado y proyecto de resolución que presentará al Consejo General, dentro de los tres siguientes a su conclusión, para que éste resuelva en consecuencia.
Por otro lado, en los artículos 270 y 271 del mismo código, se determina que, una vez que se tenga conocimiento de alguna irregularidad, se emplazará al partido o agrupación política presuntamente responsables, para que en el plazo de cinco días conteste por escrito lo que a su derecho convenga y aporte las pruebas que considere pertinentes; acotando que sólo se podrán admitir las pruebas documentales (públicas y privadas), técnicas, pericial contable, presuncionales e instrumental de actuaciones, las cuales deberán ser exhibidas junto con el escrito con el que se comparezca en el procedimiento, pues las aportadas fuera de tal plazo no serán tomadas en cuenta. Para la integración del expediente, se observa que la autoridad substanciadora puede solicitar la información y documentación con que cuenten las instancias competentes del propio Instituto; concluido el plazo otorgado al partido político para contestar las imputaciones que se le hacen, así como para ofrecer pruebas, se formulará el dictamen correspondiente, el cual se someterá a la decisión del Consejo General del Instituto Federal Electoral.
Como se dijo, tratándose de quejas presentadas por un partido político, a través de las cuales se denuncian presuntas irregularidades relativas a los ingresos o egresos de los recursos financieros de dichas entidades, en la normatividad atinente, en principio, se omite precisar la autoridad competente para substanciarla, así como el trámite que se debe seguir. El primer problema ya fue dilucidado por esta Sala Superior, al resolver los recursos de apelación que se radicaron con los números SUP-RAP-023/98 y su acumulado, SUP-RAP-024/98, determinando que la autoridad competente para conocer de quejas, lo era precisamente la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, por ser el órgano especializado que instituyó el legislador para conocer de las quejas sobre el origen y la aplicación de los recursos derivados del financiamiento de los partidos y agrupaciones políticas. Es decir, dicha comisión cuenta con facultades exclusivas en materia de fiscalización del financiamiento, tales como vigilar en el manejo de los recursos de los partidos y agrupaciones políticas, solicitando a los entes jurídicos mencionados, la rendición de informes detallados respecto de sus ingresos y egresos; ordenar la práctica de auditorías a aquéllos; formular los dictámenes respectivos y presentarlos al Consejo General, informando a éste las irregularidades en que hubiesen incurrido las personas morales de mérito. Todas esas atribuciones, se decidió, otorgan a la apuntada Comisión la naturaleza de órgano especializado del Instituto Federal Electoral con competencia en materia de fiscalización.
Sobre este particular, cabe destacar que la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, de oficio, puede iniciar y sustanciar el procedimiento para la conocer de las irregularidades en que haya incurrido un partido político o agrupación política en materia de origen y aplicación de los recursos derivados de su financiamiento, en términos de lo prescrito en los artículos 49, párrafo 6, y 49-B, párrafos 1 y 2, incisos c), d) y k), en relación con el 270, párrafos 1 y 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. En efecto, de acuerdo con una interpretación sistemática y funcional de las disposiciones citadas, en términos de lo previsto en el artículo 3, párrafo 2, del código de referencia, si la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas posee la atribución expresa y explícita para vigilar el manejo de los recursos de los partidos políticos y agrupaciones políticas, precisamente en forma tal que se asegure la aplicación estricta e invariable de dichos recursos para las actividades señaladas en la ley, es claro que el inicio del procedimiento respectivo, en el que se colmen las formalidades esenciales, no sólo puede originarse en la presentación de una queja o denuncia por un partido político [como deriva de lo previsto en el artículo 40, párrafo 1, del multicitado código], sino que puede incoarse, cuando en el ejercicio de sus atribuciones, de vigilancia, la precisada comisión así lo determine, sin que, como es natural, ello le exima de fundar y motivar debidamente el acuerdo por el cual decida realizarlo de esa forma.
Atendiendo al sentido gramatical de la expresión vigilar (“velar sobre una persona o cosa, o atender exacta y cuidadosamente a ella”, véase Diccionario de la Lengua Española 21ª Edición, Madrid, Espasa Calpe, 1992, página 1483), se puede concluir que ese deber de cuidado sobre el cumplimiento de las obligaciones que pesan a cargo de los partidos políticos y agrupaciones políticas, en materia de origen y destino de su financiamiento, es una atribución eminentemente activa, la cual no está condicionada para su ejercicio a la conducta de otro sujeto jurídico, fuera de los casos en que se presenta una queja. Tan es cierto lo que aquí se viene concluyendo que, en el propio artículo 49-B, párrafo 2, inciso c), del código citado, se establece que es atribución de vigilancia se debe ejercer con la finalidad de que de manera estricta e invariable el financiamiento de dichas entidades de interés público y organizaciones de ciudadanos se sujete a lo previsto en la ley. En este mismo sentido, en el artículo 270, párrafo 2, del ordenamiento jurídico señalado, se prescribe que, una vez que el Instituto Federal Electoral tenga conocimiento de alguna irregularidad (en el entendido de que este último término es genérico, en la medida en que no se distingue si deviene del ejercicio de financiamiento o no), emplazará al partido político o a la agrupación política, sin que de dicha disposición derive que el ejercicio de esa obligación de llamar al presunto infractor al procedimiento necesariamente esté sujeta a alguna condición jurídica (como sería la queja o denuncia).
De acuerdo con lo anterior, el hecho accidental de que el procedimiento primigeniamente iniciara con una “denuncia anónima” debe estimarse como una cuestión circunstancial o accidental, porque, como se ha visto, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, de cualquier manera, podía iniciar el procedimiento para investigar el origen y aplicación de los recursos derivados del financiamiento de los partidos y agrupaciones políticas, al cual quedaba afecto el Partido de la Sociedad Nacionalista
En el artículo 41 constitucional, se estatuye, en lo que aquí interesa, que los partidos políticos son entidades de interés público; en su financiamiento deben prevalecer los recursos provenientes del Estado sobre los de origen privado, y que en la ley se establecerán los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten. Las anteriores determinaciones fueron motivadas, según se explicó en la iniciativa de reformas correspondiente y en los dictámenes que le recayeron, como consecuencia de que en las actuales condiciones de competencia electoral, los partidos políticos requieren tener mayor vinculación con una ciudadanía cada vez más informada, crítica y participativa, lo que provoca el incremento de sus necesidades de financiamiento, para estar en condiciones de cumplir cabalmente con los fines que le confiere la Constitución. Sin embargo, la búsqueda de recursos económicos por parte de los institutos políticos, se sigue diciendo en la iniciativa, con frecuencia tiende a generar situaciones adversas para el sano desarrollo de los sistemas de partidos y eventualmente propicia fenómenos que no respetan fronteras; además, las insuficiencias económicas de los partidos genera inequidad en las condiciones de la competencia electoral, con lo que se limita una representación partidista congruente con la sociedad plural contemporánea; por tanto, se apuntó, era necesario proteger dos valores fundamentales: La equidad en la competencia electoral y la necesaria transparencia en el origen y aplicación de los recursos económicos de los partidos políticos. Para procurar la protección de estos valores, se continua explicando en la iniciativa, se necesita garantizar que dichas entidades de interés público, cuenten con recursos cuyo origen sea lícito, claro, conocido por ellos mismos y por la ciudadanía. Por ello, el Constituyente permanente estableció que debería prevalecer el financiamiento público sobre el privado, con el fin de disminuir el riesgo de que intereses ilegítimos pudieran comprometer los verdaderos fines de los partidos, enturbiar el origen de sus recursos y hacer menos equitativa la contienda.
En congruencia con lo anterior, tomando en cuenta que la sociedad y el propio Estado están interesados en que se observen cabalmente las disposiciones jurídicas encaminadas a la legal ministración de los recursos económicos, así como la correcta aplicación de sus ingresos, es necesario que los recursos de los partidos políticos (tanto públicos como privados), estén sometidos a estrictas normas de control que permitan evitar conductas ilícitas, por lo que, el órgano reformador de la Constitución federal precisó que, en la legislación ordinaria, se señalarían los procedimientos para la verificación y vigilancia del origen y uso de todos los recursos de los partidos políticos.
El orden jurídico electoral mexicano, con las bases que establece en la Constitución, se prevé un sistema de fiscalización del caudal de los partidos y agrupaciones políticas, con el cual se busca que se sometan al imperio de la ley todos los actos que tengan relación con tales recursos; pretendiendo dar transparencia tanto a su origen como al correcto destino. Para ello, se le encomienda al Instituto Federal Electoral, a través de sus órganos, la tarea permanente de vigilar y controlar que se acaten debidamente todas las obligaciones que a tales entes corresponde con motivo del financiamiento para la realización de sus actividades. Según se observa en la iniciativa de reformas correspondiente, el propósito de las disposiciones relativas a la fiscalización de los recursos de los partidos políticos, fue garantizar el apego a la ley por parte de los actores electorales, para lo cual se propuso un conjunto de normas tendentes a transparentar el origen de los recursos de los partidos políticos; habida cuenta que, se sigue diciendo en la iniciativa, con un sistema de control y vigilancia del origen y uso de los recursos de los partidos políticos, se lograría fortalecer los principios de legalidad y transparencia; para lograrlo se creó la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas.
Ahora bien, con relación al subsistema disciplinario para los partidos y agrupaciones políticas nacionales, observadores y sus organizaciones, a su vez, se pueden identificar dos procedimientos distintos, que se distinguen por la materia o conducta que se estima susceptible de ser investigada y sancionada.
Un primer tipo de procedimiento es el denominado genérico, que, corresponde a los sujetos mencionados en el párrafo que antecede y que está previsto, fundamentalmente, en el artículo 270, en relación con los numerales 264, párrafos 1 y 2, y 269, todos del código federal electoral, por cualquier tipo de infracción administrativa que, en principio, no se relacione con alguna violación a las disposiciones jurídicas que regulan los recursos que reciban los partidos políticos y su destino; es decir, lo relativo a la fiscalización de los recursos de las citadas organizaciones, en principio, está excluido de este procedimiento genérico que comprende tres etapas: Una primera sería la de integración del expediente y comienza cuando se presenta una queja ante la Junta General Ejecutiva, sobre una presunta irregularidad o infracción administrativa que sea susceptible de ser sancionada; cuando algún órgano del Instituto Federal Electoral tiene noticia, con motivo del ejercicio de las atribuciones constitucional y legalmente encomendadas, de que se ha cometido una irregularidad por parte de un partido o agrupación política, observador o agrupación de observadores, o bien, cuando el Consejo General requiera a la propia Junta General Ejecutiva que investigue las actividades de algún partido o agrupación política, cuando incumplan sus obligaciones de manera grave o sistemática —en principio, siempre y cuando no se trate de la materia relativa a fiscalización de los recursos de los partidos o agrupaciones políticas—, y concluye en el momento en que se formule el dictamen por parte de la Junta General Ejecutiva. La segunda etapa de este subsistema disciplinario, inicia con el sometimiento del dictamen preparado por la Junta General Ejecutiva al Consejo General, para que éste determine lo que en derecho proceda, y finaliza con el acuerdo del propio Consejo General que recaiga al mismo dictamen. Finalmente, la tercera etapa se resume en la ejecución o aplicación de la sanción que, en su caso, hubiere acordado imponer el referido Consejo General.
El segundo tipo de procedimiento que se ha identificado como específico, es aquél cuyo desarrollo, análisis y formulación del dictamen, corresponde a la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, por infracciones en materia de financiamiento y está previsto en el artículo 49-A, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, sobre cuyo trámite se hizo referencia anteriormente. En cuanto a este particular cabe puntualizar que la lectura de las sentencias que ha pronunciado esta Sala Superior sobre el tema, así como de lo que ahora se complementa, revela que este procedimiento se refiere exclusivamente a aquellos casos en que con motivo de la presentación de los informes anuales y de campaña que están obligados a rendir los partidos políticos (las agrupaciones políticas únicamente están constreñidos a presentar los informes anuales), la Comisión de Fiscalización advierte alguna irregularidad, pero no cuando ésta es de su conocimiento a través de una queja o la propia Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, en forma oficiosa, inicia el procedimiento respectivo, al vigilar que los recursos que sobre el financiamiento ejerzan los partidos políticos y las agrupaciones, se aplique estricta e invariablemente para las actividades señaladas en la ley, en términos de lo prescrito en el artículo 49-B, párrafo 2, inciso c), del código de la materia.
De modo que la interpretación sistemática y funcional de los preceptos 2, 40, 49-B, 131, 270 y 272, todos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, permite determinar el procedimiento que debe seguirse en los casos en que un partido político presente una queja en contra de sus similares, imputándoles haber incurrido en irregularidades en el manejo de sus ingresos y egresos, en el entendido de que esta forma de iniciar el procedimiento (a través de una queja o denuncia) no es la única por la cual la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas puede incoar y sustanciarlo.
Así, la lectura de los preceptos 40 y 49-B, en relación con el 270 y 272, de la codificación en consulta, permite obtener un tercer procedimiento diverso a los que se precisaron —genérico y específico.
En efecto, en el artículo 49-B, párrafo 4, de la legislación de referencia, se establece que las quejas sobre el origen y la aplicación de los recursos derivados del financiamiento de los partidos y agrupaciones políticas, deberán ser presentadas ante el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, quien las turnará a la Comisión, a efecto de que las analice previamente a que rinda su dictamen. Así, ubicando dicha disposición jurídica con lo previsto en el párrafo 2 del propio artículo 49-B, en el cual se dispone que la Comisión de Fiscalización tendrá, entre otras, las siguientes atribuciones: Vigilar que los recursos que sobre el financiamiento ejerzan los partidos y las agrupaciones políticas, se apliquen estricta e invariablemente para las actividades señaladas en la ley; solicitar a éstos, cuando lo consideren conveniente, rindan informe detallado respecto de sus ingresos y egresos; ordenar, en los términos de los acuerdos del Consejo General, la práctica de auditorías directamente o a través de terceros a las finanzas de los partidos y agrupaciones políticas, y ordenar visitas de verificación a tal clase de entes, con el fin de corroborar el cumplimiento de sus obligaciones y la veracidad de sus informes, se obtiene que la citada Comisión de Fiscalización, puede fiscalizar en todo momento los recursos que manejan los partidos y agrupaciones políticas, es decir, antes o después de la rendición de los informes anuales o de campaña, conclusión que se corrobora con el hecho de que el diverso artículo 49-A, se establece un procedimiento específico para la presentación y revisión de estos informes; lo que significa que, con base en estas atribuciones, la autoridad fiscalizadora, oficiosamente debe vigilar el manejo de los recursos de las entidades de interés público citadas, y cuando lo considere conveniente, solicitarles rindan informe detallado respecto de sus ingresos y egresos.
Pero la actividad de fiscalización del órgano especializado del Instituto Federal Electoral, no culmina con el ejercicio de las facultades ya mencionadas, consistentes en revisar los informes anuales y de campaña, o indagar en el procedimiento relativo esa rendición, oficiosamente cuando estime que se están cometiendo irregularidades en el manejo de los recursos de los partidos y agrupaciones políticas, sino que, también el ordenamiento jurídico aplicable, contempla la posibilidad de que las conductas ilegales de las organizaciones mencionadas, por una parte, puedan ser de su conocimiento por medio de la denuncia que hagan otros partidos políticos, como expresamente se contempla en el párrafo 4 del propio artículo 49-B del Código Federal de Instituciones y procedimientos Electorales, y también se permite a través del texto del artículo 40 del mismo código federal electoral, o bien, oficiosamente, realizar su investigación, mediante el inicio del procedimiento respectivo, cuando ejerza su facultad de vigilar que el origen y destino de los recursos que deriven del financiamiento de los partidos políticos o agrupaciones políticas se ajuste estricta e invariablemente a lo dispuesto en la ley, en términos de lo previsto en los artículos 49, párrafo 6, y 49, párrafo 2, incisos c), d), i) y k), en relación con el 270, párrafo 2, del código de la materia.
Ahora bien, se debe concluir que la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas efectivamente puede iniciar, en forma oficiosa, el procedimiento para vigilar el origen y aplicación de los recursos derivados del financiamiento de los partidos y agrupaciones políticas, si se considera que tiene encomendadas diversas atribuciones, de cuyo ejercicio puede advertir la probable comisión de infracciones y la probable responsabilidad del sujeto activo, como ocurre cuando solicita a los partidos políticos y agrupaciones políticas que rindan informe detallado respecto de sus ingresos y egresos; ordena la práctica de auditorías directas o a través de terceros a las finanzas de los partidos políticos y agrupaciones políticas; ordene visitas de verificación a los partidos o agrupaciones políticas con el fin de corroborar el cumplimiento de sus obligaciones y la veracidad de sus informes, por ejemplo y según se colige del artículo 49-B, párrafo 2, incisos d), e) y f), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Ciertamente, en el artículo 40 citado, también se faculta a los partidos políticos para que, con base en elementos de prueba, soliciten al Consejo General que se investiguen las actividades de otros partidos o agrupaciones políticas cuando incumplan sus obligaciones de manera grave o sistemática.
Ahora bien, es de estimarse que el trámite a seguir para hacer efectiva una queja u, oficiosamente, iniciar el procedimiento respectivo debe ajustarse al propio procedimiento genérico establecido en el artículo 270 del código de la materia. Es claro que dicho procedimiento se reduce, como se recordará, a establecer que una vez que la autoridad tenga conocimiento de alguna irregularidad, se emplazará al partido o agrupación política presuntamente responsables, para que en el plazo de cinco días conteste por escrito lo que a su derecho convenga y aporte las pruebas que considere pertinentes; las que sólo podrán ser documentales (públicas y privadas), técnicas, pericial contable, presuncionales e instrumental de actuaciones, las cuales deberán ser exhibidas junto con el escrito con el que se comparezca ante la autoridad, pues las aportadas posteriormente no serán tomadas en cuenta; que para la integración del expediente, la autoridad substanciadora puede solicitar la información y documentación con que cuenten las instancias competentes del propio Instituto; y que concluido el plazo otorgado al partido político para contestar las imputaciones que se le hacen, así como para ofrecer pruebas, se formulará el dictamen correspondiente, el cual se someterá a la decisión del Consejo General del Instituto Federal Electoral.
Ciertamente, el procedimiento acabado de relacionar, limita a la autoridad a solicitar la información y documentación con que cuentan las instancias competentes del propio Instituto, razón por la que la investigación por parte de la autoridad competente no debe constreñirse a valorar las pruebas exhibidas, o a recabar las que posean sus dependencias, puesto que, cabe decirlo, su naturaleza pone de manifiesto que, en realidad, no se trata de un juicio en el que la autoridad resolutora sólo asume el papel de un juez entre dos contendientes, sino que, su quehacer, dada la naturaleza propia de la queja, implica realizar una verdadera investigación con base en las facultades que la ley le otorga para apoyarse en las autoridades federales, estatales y municipales, en la medida en que dicho procedimiento se aproxima a los propios en que priva el principio inquisitivo y no el dispositivo, a fin de verificar la certeza de las afirmaciones contenidas en la queja o de los elementos probatorios que, en forma oficiosa, den lugar al inicio del procedimiento respectivo; de ahí que se requiere de un procedimiento más abierto que el consignado en el artículo 270.
En efecto, una vez presentada la denuncia o reunidos los elemntos probatorios que hagan probable la existencia de la infracción y la responsabilidad del sujeto activo. en los términos que autorizan los preceptos legales citados, y recibida por la Comisión de Fiscalización, se estima que antes de emprender el procedimiento administrativo previsto en el artículo 270, con los matices correspondientes, la autoridad fiscalizadora debe analizar los hechos motivadores de la denuncia o los elementos probatorios, así sea indiciarios, con los cuales se soporte el inicio oficioso del procedimiento correspondiente, con el fin de constatar que sean razonablemente verosímiles y susceptibles de constituir una irregularidad sancionada por la ley, así como para verificar, en caso de que hubiera adjuntado pruebas en el caso de la queja, su idoneidad y eficacia, para contar, cuando menos, con indicios suficientes que hagan presumir la realización de las conductas denunciadas y la probable responsabilidad del sujeto; pues si se llegase a presentar una denuncia de hechos inverosímiles o sobre hechos que carezcan de sanción legal, no se justificaría el inicio de un procedimiento, como tampoco cuando los hechos materia de la queja, carezcan de elemento alguno que los respalde, así sea con un valor indiciario.
Lo anterior sirve también para establecer que la frontera de la carga de la prueba que la ley atribuye al denunciante o a la autoridad responsable de la vigilancia de que los recursos de los partidos y agrupaciones políticas, se apliquen estricta e invariablemente para las actividades señaladas en la ley, consiste en satisfacer los requisitos mínimos enunciados; en otras palabras, no debe llegar al grado de atribuirle esa carga procesal para demostrar fehacientemente los extremos de su pretensión, pues por la naturaleza de gran parte de los hechos generadores de quejas o el inicio oficioso del procedimiento, sería prácticamente imposible para un partido político, en el caso de las denuncias, acreditar dichos hechos en que la sustenta, en tanto que las pruebas ofrecidas con su escrito inicial, en la mayoría de los casos, se encuentran en manos de autoridades o dependencias gubernamentales, como son, por citar sólo algunas, Comisión Nacional Bancaria y de Valores, Cámara de Diputados, Procuraduría General de la República y del Distrito Federal; por lo que siendo del conocimiento público que las dependencias o autoridades mencionadas están impedidas legalmente para proporcionar documentos a particulares, atribuirle al denunciante la carga procesal de acreditar plenamente los hechos en que sustenta las afirmaciones atinentes, haría nugatoria la facultad atribuida por la ley de la materia a los partidos para denunciar presuntas irregularidades cometidas por sus similares o a la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas para vigilar que el ejercicio del financiamiento de las citadas organizaciones de ciudadanos se ajuste, estricta e invariablemente, a lo dispuesto en la ley; además de que iría en contra del espíritu de la ley de transparentar los ingresos y egresos de los entes mencionados.
Incluso, en esta etapa previa que se comenta, en aras de la seguridad jurídica de que gozan los gobernados, incluidos los partidos políticos que pueden ser sujetos de una denuncia o inicio oficioso del procedimiento correspondiente, nada impide que con base en los elementos que se hubieren adjuntado a la queja o den lugar al inicio oficioso del procedimiento de mérito, la autoridad fiscalizadora, con las facultades que se le otorgan en los artículos 49-B, párrafo 2, en relación con el 2 y 131 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, indague y verifique la certeza de los hechos, para lo cual podrá requerir la información que le sea útil; de modo que, si como resultado de una investigación preliminar, llega a la conclusión de que los hechos y las pruebas no reúnen los requisitos mínimos anotados, es decir, que sean hechos creíbles y sustentados en algún elemento que revele su posible realización, proponga al Consejo General su desechamiento de plano; ello con independencia de que, en el supuesto de que estimara la configuración de la comisión de un ilícito que fuese competencia de autoridad diversa a la electoral, procediera a hacerlo de su conocimiento para los efectos conducentes, como lo puede hacer cualquier persona que tenga conocimiento de ello.
En cambio, si realizada la indagatoria descrita, la Comisión de Fiscalización constata o reúne los indicios suficientes que hagan suponer la probable comisión de la irregularidad imputada o que dé lugar al inicio oficioso del procedimiento administrativo sancionador que se viene tratando, entonces, válidamente, puede emprender el procedimiento disciplinario contemplado en el artículo 270 de la ley electoral, en el entendido de que para la integración del expediente, la autoridad sustanciadora no sólo puede solicitar la información y documentación con que cuenten las instancias del propio Instituto, sino que puede hacer uso de las facultades que se le otorgan en los artículos 49-B, párrafo 2, con relación con el 2 y 131 de la ley de la materia, en los cuales, también, se establece que las autoridades electorales, para el desempeño de sus funciones contarán con el apoyo y colaboración de las autoridades federales, estatales y municipales, quienes están obligadas a proporcionar los informes, las certificaciones y el auxilio de la fuerza pública para el cumplimiento de sus funciones y resoluciones. Con base en estas facultades, la autoridad electoral puede requerir a dichas autoridades de los informes o certificaciones de hechos que puedan esclarecer la irregularidad denunciada. Ello, desde luego, con irrestricto respeto a la garantía de audiencia del investigado, con lo que, se colma la finalidad de la fiscalización de los recursos de los partidos o agrupaciones políticas que el legislador confió a la Comisión de Fiscalización, porque a través de ese control las normas jurídicas pretenden la transparencia del debido ejercicio de los recursos de los partidos e igualar las condiciones equitativas de competencia por el poder político; habida cuenta que, sobre tal temática, no está por demás dejar aclarado que las únicas pruebas que no podría admitir en el respectivo procedimiento, serían la testimonial y la de posiciones, así como las que fueran contra la ley, la moral y las buenas costumbres, cuya prohibición surge como un principio general de derecho en todas las legislaciones y que luego recoge el derecho positivo.
A pesar de lo anotado, es de precisarse que, no obstante que la mencionada Comisión de Fiscalización, efectuada la investigación preliminar en los términos supradichos, llegue a contar con indicios suficientes que le permitan considerar la probabilidad de que un partido o agrupación política inobservó la ley en aspectos relativos al origen y/o monto de los ingresos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, o respecto a su empleo y aplicación, ya sea porque las irregularidades atinentes hayan sido de su conocimiento a través de una queja o en el ejercicio de alguna de sus prerrogativas u obligaciones, es la propia Comisión la facultada para efectuar las investigaciones que sean necesarias, tendentes a comprobar fehacientemente si son verídicas o no las conductas ilegales atribuidas a un instituto político, para proceder en consecuencia. Conviene anticipar, esa facultad investigatoria, en casos como el justiciable, no es perenne, sino que, debe estar sujeta a un tiempo determinado previsto en cierta disposición jurídica.
De acuerdo con lo anterior, no es preciso, como lo pretende el promovente, que la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas carezca de atribuciones legales para efectuar el inicio y sustanciación del procedimiento para la vigilancia del origen y aplicación de los recursos derivados del financiamiento de los partidos y agrupaciones políticas. Tampoco le asiste la razón al Partido de la Sociedad Nacionalista en cuanto a que la responsable hubiere omitido aplicar lo previsto en los artículos 49-B, párrafo 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 3, 4, 5 y 6 de los Lineamientos aplicables en la integración de los expedientes y la sustanciación del procedimiento para la atención de las quejas sobre el origen y la aplicación de los recursos derivados del financiamiento de los partidos y agrupaciones políticas, ni cuando el mismo recurrente arguye que el sustento de dicha atribución resida en ciertos precedentes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ya que, en todo caso, se trata, como ahora se explicita, de la interpretación sistemática y funcional de las disposiciones legales en que se reconoce esa expresa atribución en favor de dicha comisión del Consejo General del Instituto Federal Electoral.
III. A continuación, se analizan los argumentos que hace valer el Partido de la Sociedad Nacionalista en el agravio que se resume en el inciso D anterior, relativo a que, en el caso objeto de estudio, operó la excepción de cosa juzgada, lo que oportunamente se hizo valer ante el instituto hoy responsable.
Los razonamientos esenciales que esgrime el partido político actor conducen a esta Sala Superior a estimarlos infundados, de acuerdo con las siguientes consideraciones:
En efecto, no es exacto lo alegado por el Partido de la Sociedad Nacionalista porque parte de confundir la innegable definitividad de los dictámenes consolidados emitidos en su momento por la Comisión de Fiscalización en los que se revisaron los informes anuales y de campaña correspondientes a los años 1999, 2000 y 2001, con una supuesta imposibilidad, por parte de la autoridad electoral, de conocer, a través de una queja, sobre cualquier hecho ilícito relacionado con el origen y/o aplicación del financiamiento de los partidos políticos durante esos años.
Al respecto, se tiene en consideración que esta Sala Superior ha señalado, en distintas ejecutorias, que la autoridad, en quien la ley deposita la importante función de controlar y vigilar el debido ejercicio de los recursos públicos que al financiamiento de las actividades de los partidos políticos se destina en cada presupuesto, no puede finiquitar, con una sola determinación, cualquier fincamiento de responsabilidad que por transgresiones a la ley incurriera algún partido político, pues una interpretación contraria, tendría como efecto que una determinación de la autoridad administrativa electoral, respecto del cumplimiento de una obligación, excusara a dicho sujeto obligado de otros deberes jurídicos, lo cual es jurídicamente inaceptable porque el cumplimiento de la ley no puede estar supeditado a una determinación administrativa, máxime cuando versa únicamente sobre los datos conocidos y reportados por el propio partido político; de otra manera, se atentaría abiertamente contra el principio de legalidad, permitiendo que un partido político pudiera realizar conductas indebidas y en su momento informarlas como apegadas a derecho, lo que además atentaría contra los principios de certeza y objetividad, generando condiciones evidentes de ilicitud, que no pueden ser toleradas ni por las normas jurídicas ni por los órganos encargados de garantizar el respeto del Estado de Derecho.
Asimismo, este órgano jurisdiccional federal ha sostenido en diversidad de ocasiones que los órganos de fiscalización del Instituto Federal Electoral no pueden expedir finiquitos a la conclusión de una etapa del proceso de fiscalización, ya que no es lógico, ni jurídicamente correcto, que por declarar revisado un determinado informe de gastos de campaña se exima de las responsabilidades en que pudiera incurrir un determinado partido político.
De lo anterior, se deduce que los partidos políticos deben informar a la autoridad administrativa electoral sobre el origen y monto de los ingresos que reciban, así como su empleo y aplicación. Esto es así, puesto que dichos institutos políticos están obligados a informar a la mencionada autoridad el detalle de sus ingresos y egresos con veracidad y estricto apego a la normatividad. Sin embrago, la propia autoridad administrativa electoral no puede finiquitar con una sola determinación las diversas obligaciones a que se encuentran sujetos los partidos políticos, es decir, no puede soslayar el cumplimiento de las normas electorales por el hecho de que haya existido un dictamen respecto de los informes proporcionados por los partidos políticos. Lo contrario, implicaría estimar, de atender lo argüido por el ahora apelante, un límite a las facultades fiscalizadoras de la autoridad administrativa electoral a la revisión y dictamen de los informes anuales y de campaña del partido.
El artículo 49-A del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece la obligación de los partidos políticos de presentar ante la Comisión de Fiscalización del Instituto Federal Electoral los informes del origen y monto de los ingresos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación, estableciendo plazos diferenciados para su presentación a la autoridad electoral. Asimismo, establece el procedimiento y plazos para que esa autoridad electoral revise dichos informes.
De lo anterior se desprende que el partido político en cuestión cumple en un primer momento con presentar a la autoridad electoral los informes del ejercicio correspondiente; una segunda obligación se establece cuando en el transcurso de la revisión se advierte la existencia de errores u omisiones técnicas, y se le da al partido político, un determinado plazo para que proporcione las aclaraciones y rectificaciones, así como los documentos que amparen sus operaciones. De lo anterior, se obtiene que lo que se dictamina en ese procedimiento es la información proporcionada, de buena fe, por el partido político, pero de ninguna manera significa que lo reportado por éste sea la verdad histórica y jurídica de lo que haya sucedido, pues dicha información se encuentra sujeta a que el partido político haya presentado con veracidad sus informes, lo que no siempre sucede en la realidad.
Asimismo, es imperativo distinguir que lo que dictaminó en su momento la Comisión de Fiscalización del Instituto Federal Electoral fue la información presentada por el partido político hoy apelante, y que, en efecto, se pueden considerar como cosa juzgada en cuanto a lo reportado, pero si como consecuencia de una queja administrativa, se tiene conocimiento de diversas irregularidades presuntamente cometidas por el partido político, que nunca fueron conocidas o dictaminadas por la autoridad ya citada por no haber sido reportadas, o bien, que habiendo sido dictaminadas con la información que se tuvo disponible en ese momento, se tenga conocimiento de que el partido político falseó u ocultó información, o bien, que realizó actos simulados dándoles apariencia de legalidad, no sólo es jurídicamente posible que la autoridad investigue sobre tales irregularidades, sino que constituye una obligación el hacerlo.
En este sentido debe destacarse que el dictamen consolidado que aprueba el Consejo General contiene información de naturaleza contable que es resultado del procedimiento de revisión de los informes anuales de los partidos políticos, de acuerdo con lo señalado en el artículo 49-A, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. En ese dictamen consolidado sobre los informes anuales y de campaña se califica particularmente la información y documentación contenida en dichos informes, en el entendido de que éstos deben incluir la totalidad de los ingresos y egresos de los partidos políticos, en la inteligencia de que el partido político informó con veracidad sus respectivos informes. No obstante, si la autoridad administrativa electoral, en el ejercicio de la facultad de revisión que le confiere la ley, a través de la tramitación de una queja, encuentra irregularidades respecto del origen, aplicación y destino de los recursos públicos otorgados a los partidos políticos, ello es motivo suficiente, en términos de la ley electoral federal, para que se deba imponer una sanción. Dicha situación es lógica, ya que, si con posterioridad al acceso de la autoridad administrativa electoral a determinada información, se desprende que un partido político se ha colocado en la hipótesis de no haber reportado en sus informes la totalidad de los ingresos y egresos a que está obligado a reportar en ellos, o bien, que habiéndolos reportado en los respectivos informes, se conozca en un momento posterior que no informó con veracidad a la autoridad administrativa electoral, que falseó e, incluso, dio apariencia de legalidad a actos supuestamente simulados, el partido político incurre en el incumplimiento de las obligaciones que a su cargo establece el código electoral federal y, por consiguiente se debe de imponer una sanción.
La función fiscalizadora del Instituto Federal Electoral consiste en vigilar el modo en que los partidos políticos se conducen en todo lo relativo al origen, destino y manejo de los recursos que les son otorgados por disposición constitucional y legal, a través de diversos instrumentos con los que cuenta dicha autoridad y dentro de las facultades que la ley le confiere. Por ello, no existen conductas que deban ser vigiladas de manera exclusiva o excluyente con base en los informes de los partidos políticos, toda vez que la presentación y revisión de los informes anuales y de campaña constituyen sólo un instrumento de la fiscalización que no agota la totalidad de las actividades que, en ejercicio de sus facultades, realiza la autoridad fiscalizadora.
No escapa a la consideración de este órgano jurisdiccional federal que, si bien es cierto que la documentación específicamente revisada y concretamente dictaminada es, efectivamente, cosa juzgada, no menos cierto es que la información sobre hechos novedosos, no conocidos en su momento por la autoridad administrativa electoral, o bien, que habiendo sido reportados por el partido político, aquélla tenga conocimiento de que ocultó o falseó cierta información e, incluso, que haya realizado actos simulados dándoles apariencia de legalidad, todo ello puede excitar nuevamente a la autoridad administrativa citada a investigar y llegar a una determinación.
Es cierto que la autoridad no debe volver a calificar informe alguno que haya sido rendido oportunamente, ni la documentación que en ese momento se exhibió como sustento de lo informado, ni reevaluar o dejar sin efecto un dictamen, pues de esta manera verdaderamente se estaría atentando contra el principio de cosa juzgada, pero ello no obsta a que, con posterioridad, sobre hechos novedosos que se desprendan o tengan su origen a partir de distintos elementos indiciarios de los que no hubiera tenido conocimiento con anterioridad, pueda realizar una nueva indagación y, como consecuencia, aplicar una sanción.
Ahora bien, tampoco es inadvertido para este órgano colegiado que, a efecto de determinar si un determinado ingreso o gasto fue efectivamente reportado en un informe presentado por un partido político al cual recayó un dictamen, la autoridad administrativa electoral puede válidamente acudir a la información contenida en dicho informe y en el dictamen correspondiente, con la única finalidad de verificar si tal ingreso o gasto fue efectivamente materia de un pronunciamiento por parte de la autoridad fiscalizadora, sin que ello suponga la reevaluación, ni mucho menos la alteración, de los términos del dictamen consolidado ya emitido, salvo que se presenten los supuestos ya enunciados.
Por lo tanto, se reitera, la Comisión de Fiscalización del Instituto Federal Electoral solamente puede pronunciarse, en cuanto al fondo de la queja, respecto de aquellos hechos que fehacientemente se acredite no hubieren sido reportados en los informes respectivos, o que, habiendo sido reportados, como consecuencia de la queja, se advierta que la información presentada por el partido no es veraz o que incluso se dé el caso de que haya falseado u ocultado la información presentada en los reportes.
Al respecto, también se advierte que la autoridad fiscalizadora federal en materia electoral no está en modo alguno reabriendo el procedimiento de revisión y análisis de los informes anuales y de campaña correspondientes a los ejercicios de los años 1999, 2000 y 2001 del Partido de la Sociedad Nacionalista.
La Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas única y exclusivamente se sujetó a un procedimiento de origen distinto al de revisión de los informes anuales y de campaña, relativo a presuntas irregularidades sobre las cuales no tuvo conocimiento durante el procedimiento de revisión y análisis de los informes anuales y de campaña relativos a los ejercicios de los años 1999, 2000 y 2001.
En este orden de ideas, debe concluirse que si bien el procedimiento llevado a cabo con el objeto de revisar y analizar los informes de campaña de los ejercicios de 1999, 2000 y 2001 presentados por el Partido de la Sociedad Nacionalista, ya son asuntos totalmente concluidos, ello no genera, como lo pretende sostener injustificadamente el partido ahora apelante, la actualización de alguna excepción que impida al instituto hoy responsable a pronunciarse de la manera en que lo hizo, por tanto, contrariamente a la pretensión a que alude el mencionado partido político en su escrito de expresión de agravios, no se actualiza la excepción de cosa juzgada y de asunto totalmente concluido, ni se está pretendiendo juzgar al Partido de la Sociedad Nacionalista dos veces por los mismos hechos, ya que una cosa es que en los dictámenes consolidados, elaborados por la Comisión de Fiscalización del Instituto Federal Electoral, se hubiere analizado la información contable presentada en su momento por el Partido de la Sociedad Nacionalista, en lo concerniente a sus ingresos y egresos, y otra muy distinta es el procedimiento disciplinario incoado en contra del mismo partido por hechos distintos a los ya analizados en dichos procedimientos de verificación.
En síntesis, el hecho de que un partido político haya presentado sus informes y que a estos haya recaído un dictamen de la autoridad administrativa electoral fiscalizadora, no quiere decir que quede exento de cualquier sanción si con posterioridad existe, en su caso, prueba fehaciente e indubitable de que ha incumplido con la obligación legal de informar verazmente respecto de la totalidad de sus ingresos y/o egresos.
IV. En lo concerniente al agravio identificado como F en el resumen precedente, consistente en que es ilegal e inconstitucional la conclusión que realiza la responsable en la resolución impugnada, en el sentido de que constituye un fraude a la ley el hecho de que miembros del Partido de la Sociedad Nacionalista formen parte de ciertas empresas que han sido proveedoras de bienes y servicios para el propio partido, lo cual llevó a la responsable a la imposición de una sanción, mediante la aplicación de la analogía, esta Sala Superior estima que el agravio es infundado, en virtud de las consideraciones siguientes:
Contrariamente a lo sostenido por el apelante, el mencionado partido político realizó conductas que violan normas jurídicas de carácter legal, particularmente las establecidas en el artículo 38, párrafo 1, incisos a) y o), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, como se demostrará a continuación:
En primer lugar, es menester establecer que el ius puniendi o poder punitivo estatal está delimitado y moldeado por el principio de legalidad; principio supremo del Estado constitucional democrático de derecho.
En efecto, en lo relativo al derecho sancionatorio electoral, como especie del ius puniendi, en el artículo 41, párrafo segundo, fracción II, párrafo in fine, de la Constitución federal, se establece expresamente una reserva de ley consistente en que, en la ley, se señalarán las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de las disposiciones establecidas en el propio precepto invocado, entre las que se encuentran las relativas a los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que los partidos cuenten (principio de transparencia). La aludida reserva de ley constituye la expresión en la materia del principio nullum crimen, nulla poena sine lege (no hay delito ni sanción sin ley), que encierra los siguientes principios: nullum crimen, nulla poena sine lege praevia (no hay delito ni sanción sin ley preexistente); nullum crimen, nuulla poena sine lege scripta (no hay delito ni sanción sin ley escrita) y nullum crimen, nulla poena sine lege stricta (no hay delito ni sanción sin ley exactamente aplicable), recogido en materia penal en el artículo 14, párrafo tercero, de la Constitución federal y aplicable al presente caso en términos de lo establecido en los artículos 3, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 2, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Aunado a ello, el principio de legalidad electoral es un principio rector, entre otros, de la función estatal electoral, en conformidad con lo establecido en el artículo 41, párrafo segundo, fracción III, párrafo primero, en relación con el artículo 16, de la Constitución federal.
Las premisas anteriores implican el reconocimiento de la garantía de tipicidad que se traduce en lo siguiente:
a) El supuesto normativo y la sanción correspondiente deben estar determinados en la ley en forma previa a la comisión del hecho;
b) La norma jurídica que establezca una falta o sanción debe estar expresada en una forma escrita (abstracta, general e impersonal), a efecto de que los sujetos normativos (partidos políticos, agrupaciones políticas, entre otros) conozcan cuáles son las conductas ordenadas o prohibidas, así como las consecuencias jurídicas que provoca su inobservancia (principios constitucionales de certeza y objetividad establecidos en el invocado artículo 41, párrafo segundo, fracción III, párrafo primero, de la Constitución federal);
c) Las descripciones de las faltas o infracciones administrativas electorales deben ser lo más precisas posibles, de manera que una conducta o hecho será típico sólo si es subsumible en la descripción de la falta o infracción.
Vinculado estrechamente con lo señalado en el último inciso, las normas disciplinarias requieren de una interpretación y aplicación estricta (lo que excluye una interpretación extensiva), habida cuenta del principio de intervención mínima o principio de necesidad expresado en la máxima latina “nulla lex (poenalis) sine necessitate”, tal como se estableció en la ejecutoria recaída en el expediente SUP-RAP-041/2002.
Sustenta lo anterior la tesis relevante de esta Sala Superior, consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, Compilación Oficial, tomo tesis relevantes, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 712-714, bajo el rubro: “RÉGIMEN ELECTORAL DISCIPLINARIO. PRINCIPIOS JURÍDICOS APLICABLES”.
Ello implica que en materia de imposición de sanciones de naturaleza administrativa en materia electoral están proscritos el argumento analógico y el argumento a fortiori o por mayoría de razón, en conformidad con lo prescrito en el artículo 14, párrafo tercero, de la Constitución federal, en el entendido de que la traslación de las garantías constitucionales del orden penal al derecho electoral sancionatorio no puede hacerse en forma automática, ya que la aplicación de semejantes garantías al procedimiento sancionador sólo es posible en la medida en que sean compatibles con su naturaleza. Lo anterior encuentra sustento en la tesis relevante aprobada por esta Sala Superior, consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, Compilación Oficial, tomo tesis relevantes, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 263-264, bajo el rubro: “ANALOGÍA Y MAYORÍA DE RAZÓN. ALCANCES EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ELECTORAL”.
Dentro del sistema constitucional de partidos políticos, instaurado en el año de mil novecientos setenta y siete, tales institutos políticos tienen conferido el status de entidades de interés público. Ello es así en virtud de que los partidos políticos constituyen un eje fundamental del Estado constitucional democrático de derecho.
En efecto, los partidos políticos tienen asignado constitucionalmente como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática del país, contribuir a la integración de la representación nacional y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público. Ello implica que los partidos políticos son formaciones que actúan, básicamente, en dos direcciones: en la sociedad, al instituirse en asociaciones que procesan las demandas e intereses de los ciudadanos, y en el Estado, al contribuir a la formación del poder político.
Así, los institutos políticos tienen una función permanente que desarrollar en la reproducción del sistema democrático, toda vez que los partidos políticos -ya sea que estén formando parte del gobierno o no- son instituciones necesarias para el mantenimiento y la consolidación del Estado democrático de derecho, mediante la renovación de los poderes legislativo y ejecutivo a través de elecciones libres, auténticas y periódicas, principios constitucionales de toda elección democrática.
Los partidos políticos no son entes privados sino entidades de interés público y, si bien no son órganos constitucionales, tienen una importancia constitucional fundamental en la arquitectura constitucional, ya que permiten, como se anticipó, la reproducción del Estado democrático. En consecuencia, no sólo la sociedad en su conjunto está interesada en su existencia y preservación sino que el Estado está interesado en su encuadre constitucional y legal. De ahí que tengan ciertas “garantías institucionales”, en el sentido de aquellas normas materiales de la Constitución que tienen por objeto el aseguramiento de determinadas instituciones jurídicas. Entre las garantías institucionales más importantes de los partidos políticos destaca el régimen de financiamiento público establecido constitucionalmente en su favor.
En la correspondiente exposición de motivos de la iniciativa de reformas y adiciones en materia electoral a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por los coordinadores de los grupos parlamentarios de diversos partidos políticos y el titular del Poder Ejecutivo Federal, aprobada por el Órgano Revisor de la Constitución, cuyo decreto se publicó en el Diario Oficial de la Federación de veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis, se estableció expresamente que la preocupación de los propios partidos políticos y la sociedad por evitar los desequilibrios perjudiciales para la competencia democrática originó que se promoviera la protección de dos “valores fundamentales”: La equidad en la competencia electoral y la “necesaria transparencia en el origen y aplicación de los recursos económicos de los recursos económicos de los partidos políticos”, como se anticipó en el aparatado II de este mismo considerando.
Asimismo, en el correspondiente dictamen de las comisiones unidas de Gobernación, Puntos Constitucionales, Primera Sección, Puntos Constitucionales, Distrito Federal, y Estudios Legislativos, Primera Sección, de la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, se señaló que el régimen de financiamiento de los partidos políticos es relevante, entre otras razones, porque combate la corrupción, al propiciarse la “transparencia” que, a su vez, refuerza la confianza del electorado sobre el uso del financiamiento en los comicios.
Lo anterior permite establecer, bajo una interpretación funcional y, en particular, una interpretación genética y teleológica, de conformidad con lo establecido en el párrafo 1 del artículo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que la transparencia en el origen y aplicación de todos los recursos económicos de los partidos políticos es uno de los valores fundamentales tutelado por el Constituyente Permanente en la norma establecida en el párrafo in fine de la fracción II del párrafo segundo del artículo 41 de la Constitución federal.
Las garantías institucionales de los partidos políticos, en particular la base constitucional de su régimen de financiamiento, prevista en la fracción II del párrafo segundo del artículo 41 constitucional, traen aparejada, como contrapartida normativa, la necesidad de que la autoridad ejerza un efectivo control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que los partidos políticos cuenten, que, lejos de vulnerar la seguridad jurídica y la certidumbre, contribuye al robustecimiento de los propios partidos políticos, ya que es indispensable que las autoridades competentes conozcan la fuente y aplicación de los recursos de los partidos políticos y cuenten con necesarias facultades para controlarlos y vigilarlos efectivamente para evitar que los partidos políticos contraigan compromisos actuales o futuros contrarios al orden jurídico, derivados de aportaciones con un origen dudoso o ilegítimo, o bien, desvíen los recursos provenientes del financiamiento público para obtener beneficios o ventajas indebidas.
Semejantes atribuciones de la autoridad electoral federal administrativa, además de estar previstas expresamente en la ley, tienen su razón de ser, en última instancia, en que la ciudadanía, en ejercicio del derecho a conocer la verdad, tenga la certeza de que intereses ilegítimos o patrimonialistas no comprometen los fines constitucionales de los partidos políticos ni enturbian el origen de sus recursos.
Lo anterior es así, porque en un Estado constitucional democrático de derecho los intereses públicos no deben mezclarse ni fundirse con los intereses privados; máxime que por disposición constitucional los partidos políticos tienen el status de entidades de interés público. Considerarlo de otra manera, por ejemplo, tolerar la existencia de las llamadas empresas-partido, sería atentar contra un principio jurídico reconocido en Estados modernos, según el cual las funciones públicas en sentido amplio, que comprenden las funciones partidarias, no deben ser realizadas por quienes tengan un interés privado en ellas; principio que se invoca en términos de lo dispuesto en el artículo 2º, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y que la doctrina científica ha destacado (verbi gratia, Luigi Ferrajoli, “El Estado Constitucional de derecho hoy”, en Perfecto Andrés Ibáñez (ed.) Corrupción y Estado de derecho. El papel de la jurisdicción, Madrid, Trotta, 1996, pp. 15-29).
Al respecto, importa destacar dos consideraciones: La primera es que el ejercicio de tales atribuciones de control y vigilancia por parte de la autoridad electoral federal administrativa debe hacerse con estricto apego al principio de legalidad, lo que implica, entre otros aspectos, la necesidad de que los actos y resoluciones de la autoridad electoral administrativa estén debidamente fundamentados y motivados, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, fracción III, en relación con el artículo 16, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el cual se establece, como se adelantó, el principio de legalidad como un principio rector de la función estatal a cargo del Instituto Federal Electoral.
En segundo lugar, es menester destacar que la necesidad de contar con un régimen efectivo de control y vigilancia del origen y aplicación de todos los recursos con que los partidos políticos cuenten tiene su origen no, desde luego, en una sospecha generalizada sobre los partidos políticos sino, además de constituir una contrapartida natural a cualquier gestión administrativa de recursos, se sustenta en la exigencia –siendo los partidos políticos actores decisivos en una democracia- de un control y vigilancia que maximice la transparencia y que permita, en su caso, la aplicación de sanciones. Esta transparencia, valor fundamental tutelado en el artículo 41, párrafo segundo, fracción II, párrafo in fine, de la Constitución federal, redundará en la certeza, principio rector de la actuación de las autoridades electorales, ya que dará como resultado un conocimiento cierto e indubitable acerca de la fuente y destino de los recursos partidarios. La constatación de que los recursos no tuvieron un origen ilícito o su aplicación no se hizo al margen de la ley coadyuvará a generar más confianza entre los ciudadanos acerca de los partidos políticos. Por consiguiente, un efectivo régimen de control y vigilancia de los recursos partidistas, en el cual se maximice la transparencia de la captación de fondos y su destino, lejos de debilitar a los partidos políticos, contribuirá a consolidar el sistema constitucional democrático de partidos políticos, toda vez que el que las actividades partidarias, estén suficientemente abiertas al escrutinio de la autoridad electoral administrativa proporcionará certidumbre y confianza de que la captación y aplicación de los recursos no pugnan con el Estado constitucional democrático de derecho.
En conformidad con lo establecido en el artículo 38, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es obligación de los partidos políticos nacionales conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático. Esto es, los partidos políticos –como los poderes públicos- están vinculados a la Constitución y, en general, al orden jurídico. Ello tiene su razón de ser en el papel que los partidos políticos están llamados a realizar en un Estado constitucional democrático de derecho, es decir, en atención a las finalidades constitucionales que, como entidades de interés público, tienen encomendadas. Esto es, están obligados a regir sus actividades por el principio de juridicidad y los principios del Estado democrático por razones de congruencia con el régimen político en el que son actores fundamentales. Una interpretación distinta implicaría prohijar la existencia de feudos, cotos de inmunidad o poderes sustraídos al derecho, inaceptables en un Estado constitucional democrático de derecho.
Además, es obligación de los partidos políticos nacionales utilizar las prerrogativas y aplicar el financiamiento público exclusivamente para el sostenimiento de sus actividades ordinarias, para sufragar los gastos de campaña, así como para realizar las actividades enumeradas en el inciso c) del párrafo 1 del artículo 36 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (relativas al derecho de los partidos políticos nacionales a disfrutar de las prerrogativas y recibir el financiamiento público en los términos del artículo 41 constitucional y de la invocada ley para garantizar que alcancen los fines constitucionales que tienen asignados).
Ahora bien, tal como lo estableció la responsable, del acervo probatorio existente en autos se desprende lo siguiente:
a) Las empresas denominadas “Corporación de Servicios Integrados y de Administración Gurios Imen, S. C.” y “Desarrollo Integral en Servicios Corporativos S.A. de C. V.” fueron constituidas por tres de los principales dirigentes del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Sociedad Nacionalista. En efecto, Gustavo Riojas Santana, Gustavo Humberto Riojas Simental y Berta Alicia Simental García son los únicos accionistas de las mencionadas empresas y, al mismo tiempo, dirigentes del Partido de la Sociedad Nacionalista: el primero, Presidente del Comité Ejecutivo Nacional; el segundo, Secretario Juvenil, y la tercera, Secretaria General.
b) El Partido de la Sociedad Nacionalista adquirió diversos bienes y servicios de las dos empresas antes señaladas durante los ejercicios mil novecientos noventa y nueve, dos mil y dos mil uno; concretamente, el monto total de lo facturado por las dos empresas antes señaladas al Partido de la Sociedad Nacionalista durante los tres ejercicios en los que el partido político recibió financiamiento público asciende en total a $52,935,025.00 (cincuenta y dos millones novecientos treinta y cinco mil veinticinco pesos 00/100 M. N.).
c) Una tercera empresa (P.A.S.E.), con quien el partido político realizó operaciones comerciales, aparentemente no existe.
Contrariamente a lo sostenido por el apelante, la responsable no recurre a la noción de “fraude a la ley” para intentar justificar y sustentar la procedencia de una sanción ante la inexistencia de una norma legal que tipifique la conducta del partido como ilícita, procediendo por analogía. Ello es así, toda vez que la autoridad administrativa responsable en la resolución combatida susbsume o encuadra la conducta del Partido de la Sociedad Nacionalista consistente en que el instituto político adquirió diversos bienes y servicios de dos empresas en las que altos dirigentes del propio partido político son los únicos accionistas, precisamente en lo establecido en el artículo 38, párrafo 1, incisos a) y o), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Por lo tanto, no es el caso, en contra de lo afirmado por el apelante, que sea inexistente la norma legal por la cual se tipifique la conducta como ilícita.
En efecto, dada la existencia de una norma establecida en la ley por la cual se describe la falta, resulta insostenible la afirmación de que la responsable procedió por analogía para imponer la sanción correspondiente, toda vez que un presupuesto necesario para que la analogía opere es que el hecho, a primera vista, no sea subsumible en norma legal alguna. En la especie, las consecuencias de la conducta desplegada por el partido político infringieron disposiciones de orden público, particularmente las que establecen las obligaciones de los partidos políticos nacionales de conducir sus actividades dentro de los cauces legales y aplicar el financiamiento público exclusivamente a los fines marcados taxativamente en la ley, en conformidad con lo establecido en el artículo 1º, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Es importante señalar que cuando la responsable califica la conducta del Partido de la Sociedad Nacionalista como un fraude a la ley, ello debe entenderse en el sentido de que las consecuencias de la conducta del partido político transgreden el derecho objetivo (normas defraudadas), pretendiendo su inobservancia al amparo de otra norma distinta (“norma de cobertura”). En el caso, las normas defraudadas son las disposiciones invocadas de la ley federal electoral y las normas de cobertura lo son las normas legales que consagran la libertad de comercio o la libertad de contratación.
Es claro, sin embargo, que partido político nacional alguno puede prevalerse de estas libertades para realizar determinadas conductas cuyas consecuencias directas e inmediatas transgreden el orden jurídico, toda vez que, como ha quedado demostrado con las constancias existentes en autos, el Partido de la Sociedad Nacionalista, una entidad de interés público, que -por definición- debe ser transparente, adquirió a título oneroso, en diferentes ejercicios en que recibió financiamiento público, bienes y servicios de empresas cuyos únicos accionistas son altos dirigentes del propio partido político, obteniendo éstos ganancias o ventajas indebidas que tienen su fuente última en el financiamiento público.
Lo cierto es que la responsable sostiene que una conducta puede no estar expresamente prohibida, lo que significa que, aunque puede estar, prima facie, permitida, no lo está considerando todos los factores relevantes, lo que incluye otras normas jurídicas aplicables y otros hechos relevantes del caso, ya que cabe la posibilidad de que esa conducta produzca un resultado contrario a otra u otras normas. En el caso, la conducta que no está expresamente prohibida, a primera vista, es que dirigentes del Partido de la Sociedad Nacionalista sean propietarios de empresas proveedoras de bienes y servicios del propio partido. No obstante, considerando todos los factores relevantes, esto es, otras disposiciones jurídicas de rango de ley aplicables y otros hechos relevantes del caso, lo cierto es que las consecuencias de esa conducta producen un resultado contrario a la norma establecida en el artículo 38, párrafo 1, incisos a) y o), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, lo cual es suficiente para que se actualice la hipótesis normativa y deba aplicarse la sanción. Proceder de otra manera implicaría que la autoridad administrativa electoral evaluara la conducta de los sujetos normativos, a la luz de disposiciones aisladas e inconexas que aparentemente permiten la conducta en cuestión, soslayando el carácter sistemático del derecho.
Esto es, la invocación del fraude a la ley no debe entenderse en el sentido, como lo pretende el apelante, de que la responsable recurre a dicho concepto para intentar justificar y sustentar la imposición de una sanción ante la inexistencia de una norma legal que tipifica la conducta del partido como ilícita, toda vez que, tal como lo estableció la responsable con las constancias que obran en autos, la conducta del sujeto infractor está subsumida en lo establecido en el artículo 38, párrafo 1, incisos a) y o), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Por lo tanto, como se ha demostrado, la conducta realizada por el partido político constituye una clara y directa violación de normas jurídicas de orden público establecidas en la ley, particularmente reglas legales de carácter obligatorio.
V. En cuanto al agravio precisado en el apartado G de este considerando, esta Sala Superior estima que el mismo es infundado, en atención a las siguientes consideraciones.
En su escrito recursal, el Partido de la Sociedad Nacionalista sostiene que lo único que la autoridad responsable encuentra como irregular es que no conservó durante cinco años la documentación relativa al pago de reconocimientos por actividades políticas, a través de los denominados “REPAP’s”, reconociendo que es cierto que no conserva dicha documentación, pero que ello se debe a que le fue sustraída contra su voluntad y con violencia, lo cual, según sostiene el propio inconforme, quedó acreditado ante la responsable.
El Partido de la Sociedad Nacionalista reconoce que, como todos los partidos y agrupaciones políticas, tiene la obligación de conservar por un lapso de cinco años después de concluido el proceso de dictamen y revisión de los informes de gastos ordinarios y de campaña, la documentación relacionada con los mismos.
Asimismo, el apelante sostiene que, prima facie, al no contar con la documentación relativa al pago de reconocimientos por actividades políticas de los años dos mil y dos mil uno, se podría concluir que está colocado en el incumplimiento del artículo 26.1 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes.
Sin embargo, el hoy apelante estima que existe en su favor una circunstancia excluyente de responsabilidad, puesto que fue privado de manera violenta y de forma contraria a su voluntad de la posesión de dichos documentos y, en este sentido, como la misma responsable lo expresa “nadie está obligado a lo imposible”, de tal forma que si se demostró con prueba documental pública que fue privado, contra su voluntad y de manera violenta, de los documentos relativos, la conclusión obligada, en su opinión, era que no podía existir responsabilidad del Partido de la Sociedad Nacionalista.
Ahora bien, esta Sala Superior estima que lo infundado de los argumentos antes precisados se da en razón de que, de la lectura de la resolución impugnada, se advierte que efectivamente el partido político fue sancionado por haber incumplido con lo dispuesto en el artículo 26.1 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus informes, cuyo contenido es el siguiente:
Artículo 26.1
La documentación señalada en este Reglamento como sustento de los ingresos y egresos de los partidos políticos deberá ser conservada por éstos por el lapso de cinco años contados a partir de la fecha en que se publique en el Diario Oficial de la Federación el Dictamen Consolidado correspondiente. Dicha documentación deberá mantenerse a disposición de la Comisión de Fiscalización.
Asimismo, contrariamente a lo alegado por el Partido de la Sociedad Nacionalista, no existe en la normativa electoral aplicable excluyente alguna respecto de la obligación antes precisada, de tal suerte que pudiera relevar al citado instituto político de su obligación de resguardar esa información durante el periodo antes precisado, deber que, a pesar de ser reconocido por el partido ahora actor, evidencia que incumplió con el mismo.
En efecto, en el supuesto no concedido de que se hubiese acreditado el robo de la documentación que le fue requerida, tal circunstancia no releva en forma alguna al partido político de la responsabilidad que tiene de tomar todas las medidas necesarias para salvaguardar su información, pues de otra manera se podría propiciar que, a través de conductas negligentes o, incluso, dolosas, un determinado instituto político pudiera excluirse de ser fiscalizado por la autoridad electoral competente, en detrimento a los principios constitucionales y legales relacionados con la atribución de la autoridad electoral administrativa de controlar y vigilar el origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos, derivados de lo dispuesto en el artículo 41, párrafo segundo, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en donde se prescribe que en la ley, entre otros aspectos, se establecerán los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos, en tanto que en los artículos 49, párrafos 6 y 7, incisos a), fracción I, b), fracciones I y II; 49-A, párrafo 2, incisos a), b), c), e) y g); 49-B, párrafos 1 y 2; 82, párrafo 1, incisos h), i), m) y w); 93, párrafo 1, incisos d) y l), así como 182-A, párrafo 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en donde se prevén las facultades o atribuciones de la autoridad, relacionadas con los procedimientos para el control y vigilancia de los recursos relacionados con el financiamiento de los partidos políticos, Instituto Federal Electoral, de manera fundamental a través del Consejo General, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, así como la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos.
Cabe destacar que un criterio similar ya fue sostenido por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al dictar sentencia el diecinueve de julio de dos mil, en el expediente SUP-RAP-026/2000, en la cual uno de los agravios que se analizó fue en el sentido de que, en la resolución impugnada en ese momento, se precisaba que el entonces partido político actor no presentó la documentación de soporte de sus ingresos que la Comisión de Fiscalización le solicitó, de conformidad con lo establecido en el código electoral y en las disposiciones reglamentarias aplicables, pretendiendo justificar el partido político entonces sancionado la falta de presentación de los comprobantes solicitados mediante actas de extravío de documentación levantadas ante el Ministerio Público, considerando la autoridad responsable que la presentación de tales documentos no exentaba al partido político de su obligación de exhibir toda la documentación que se le requirió respecto de sus ingresos y egresos, en términos de lo establecido en las disposiciones legales y reglamentarias aplicables. En este sentido, la autoridad responsable sostuvo que tal situación no lo relevaba de su incumplimiento, por lo que determinó que la falta se acreditaba y, conforme con lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ameritaba una sanción. Respecto de tal determinación, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación estimó que no existía razón jurídica alguna para atender los argumentos y las pretensiones del entonces recurrente, toda vez que de la revisión de la normativa aplicable, particularmente del Reglamento que establece los lineamientos, formatos, instructivos, catálogos de cuentas y guía contabilizadora aplicables a los partidos políticos nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, se podía advertir que no existía disposición alguna que excusara o eximiera a los partidos políticos de presentar la documentación que soportara sus ingresos y egresos.
De igual forma, el apelante sostiene que resulta temeraria la afirmación de la responsable en el sentido de que “la documentación era transportada en un vehículo sin justificación alguna”, puesto que, en su opinión, no existe una sola constancia en autos que le permita hacer tal afirmación. Asimismo, el partido apelante argumenta que los documentos relativos al pago de REPAP’s del año dos mil y dos mil uno, formaban parte de lo que se denomina comúnmente archivo muerto, “puesto que ya habían sido revisados, auditados y conocidos por la responsable al hacer la revisión de los informes correspondientes a esos años”, y que, inclusive, por lo que respecta al año dos mil uno, ya había sido sancionado por supuestas irregularidades en dicha documentación.
En primer término, esta Sala Superior estima que el hecho de que se hubiese transportado una información que por disposición legal requiere ser resguardada y, en tal sentido, tiene una importancia singular, en un vehículo particular (lo cual ya denota una falta de cuidado en el manejo y resguardo de su información), en ninguna forma puede encontrar justificación alguna, como lo sostiene la autoridad señalada como responsable, toda vez que, contrariamente a lo argumentado por el partido político actor, no se trata de información que pudiera ser considerada “archivo muerto”, pues en tanto no haya transcurrido el periodo de los cinco años a que se refiere el artículo 26.1 del reglamento previamente invocado, dicha información puede llegar a ser requerida, revisada o auditada, pues en forma alguna el dictamen que se rinde con motivo de la revisión del informe presentado por un instituto político, respecto de determinado ejercicio anual, supone que la autoridad electoral ya no pueda requerir la información relacionada con el mismo, como ha quedado previamente razonado al desvirtuar los alegatos del partido político inconforme relativos a la cosa juzgada, derivada de la citada revisión de los informes.
El ahora impetrante estima que, cuando la Comisión de Fiscalización inició el procedimiento oficioso, su búsqueda era “indagar y verificar la certeza de los hechos objeto del procedimiento oficioso”, relacionados con los pagos supuestamente efectuados de forma irregular vía REPAP’s, sin que en el acuerdo de emplazamiento se le imputara responsabilidad por la pérdida de los documentos, ni tampoco se le solicitara explicación adicional para formarse un juicio de valor sobre el grado de responsabilidad o negligencia que pudiera tener en la pérdida de dichos documentos.
De tal forma, el ahora actor estima que en el transcurso del procedimiento, al no demostrar su original sospecha e imputación, la Comisión de Fiscalización se encuentra con lo que considera una violación distinta y en ella pretende fincar responsabilidad al Partido de la Sociedad Nacionalista, situación que estima contraria a los artículos 270 y 271 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como los artículos 7, 8 y 9 del Reglamento que Establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Sustanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas.
Asimismo, el Partido de la Sociedad Nacionalista sostiene que la pérdida de la documentación, si bien fue mencionada en el emplazamiento, esta mención no se hizo imputando al partido hoy apelante responsabilidades ni dándole oportunidad de defenderse, ofrecer pruebas y alegar su derecho acerca de la forma y circunstancias en que sufrió la privación de dichos documentos y, al no darse esta oportunidad al hoy apelante, la responsable incurrió en violación por omisión en la aplicación de los artículos referidos.
Tales afirmaciones del Partido de la Sociedad Nacionalista resultan infundadas, como se adelanto desde el inicio de este apartado, toda vez que el acuerdo de emplazamiento, en la página 15 del mismo, en lo conducente, establece lo siguiente:
Por otro lado, eventualmente pudieran configurarse violaciones a los artículos 19.2 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, en relación con el artículo 38, párrafo 1, inciso k), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. El primero señala la facultad que tiene la Comisión de Fiscalización de solicitar a los Partidos Políticos, en todo momento, la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes y el segundo que establece como obligación de los partidos políticos nacionales entregar la documentación que la autoridad electoral le solicite respecto de sus ingresos y egresos; y al artículo 26.1 del Reglamento antes citado, el cual establece la obligación de los partidos políticos de conservar toda la documentación que sirve como sustento de sus ingresos y egresos, durante el lapso de cinco años.
Como se advierte de la transcripción anterior, en el emplazamiento se realizó una referencia expresa a la obligación de los partidos políticos de conservar su documentación por un lapso de cinco años, por lo que el partido estuvo en posibilidad de manifestar todo lo que a su derecho conviniese y de aportar las correspondientes probanzas.
En razón de lo antes expuesto, se advierte que tampoco existió, por parte de la autoridad señalada como responsable, la violación alegada por el partido político actor, respecto de lo dispuesto en los artículos 2, párrafo 1; 14, párrafos 1, inciso a), y 4, inciso c), y 16, párrafos 1 y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues si bien se trata de disposiciones aplicables supletoriamente al procedimiento de mérito, lo cierto es que en el caso concreto, la existencia de la documental pública consistente en copias certificadas de la averiguación previa que integra la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal con motivo del robo de los documentos, con la que el actor pretendió demostrar la existencia del hecho mismo del robo, como quedó previamente precisado, no lo releva de su obligación de conservar la documentación que sirve de sustento para sus informes.
VI. Una vez que ha quedado demostrada plenamente la comisión del ilícito y la responsabilidad del Partido de la Sociedad Nacionalista, se procede a analizar los argumentos vertidos por el hoy actor en el agravio séptimo de su escrito de demanda, los cuales han sido sintetizados en el apartado H del presente considerando.
Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación considera que son infundados los agravios en que se combate la individualización de la sanción en razón de lo siguiente.
En principio, es conveniente precisar que en la individualización de la sanción, la autoridad no parte de cualquier valoración personal que le merezca el hecho o el autor de la conducta sancionable, sino considera los parámetros acordes con el ordenamiento jurídico aplicable, destacando las circunstancias relevantes que rodearon la conducta.
En efecto, en el artículo 41, segundo párrafo, fracción II, inciso c), in fine, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 269 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se establecen las bases con apoyo en las cuales, la autoridad electoral debe individualizar la sanción que, como en el caso, se le imponga a un partido político por la conducta contraria a derecho que se le impute. En esa virtud, si la sanción que se impone a un partido político por la comisión de diversas violaciones a las normativa electoral (plenamente acreditadas, como en el caso), se encuentra apoyada en lo establecido en las disposiciones jurídicas que las establecen, la resolución emitida está ajustada al principio de legalidad.
En este aspecto, en el artículo 270, párrafo 5, del citado código electoral federal se dispone que el Consejo General del Instituto Federal Electoral, para fijar la sanción correspondiente, debe tomar en cuenta las circunstancias y la gravedad de la falta.
Cabe señalar que, para determinar la gravedad de la falta, debe atenderse a la jerarquía del bien jurídico afectado y el alcance del daño causado.
Por circunstancias, debe entenderse la forma como se ha manifestado el hecho, esto es, saber cuáles fueron los medios que se emplearon para su realización; las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión, sirven para determinar, fundamentalmente, la gravedad del ilícito.
Ahora bien, en el caso concreto, en la resolución impugnada, contrariamente a lo que señala el apelante, sí se constata la gravedad de las faltas cometidas, puesto que para calificarlas como tales, la autoridad responsable consideró las circunstancias, así como los bienes jurídicos transgredidos y el daño causado por el Partido de la Sociedad Nacionalista.
En este sentido, si bien es cierto que la gravedad de la falta se presenta por la existencia de una violación a lo dispuesto en los artículos 269, párrafo 2, incisos a) y b), en relación con el 38, párrafo 1, incisos a) y o), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el caso concreto, la responsable no se limitó a señalar dicha violación como la única causa que le permite determinar la gravedad de la falta, sino que es la premisa de la que parte su estudio, en el que a la postre establece específicamente, el bien jurídico transgredido, así como las circunstancias en que se materializaron las infracciones cometidas por el partido, para ponderar que es con base en ellas y al alcance que tiene su proceder, que se califican de ese modo.
Las faltas que se le atribuyen al hoy actor son: a) la contratación de bienes y servicios por parte del Partido de la Sociedad Nacionalista con empresas de carácter mercantil, constituidas por funcionarios del propio partido, y b) no haber conservado por cinco años la documentación soporte de los años 2000 y 2001 de sus egresos relacionados con el pago de reconocimientos por actividades políticas. En tanto que la gravedad de las mismas, depende de la jerarquía de los bienes jurídicos tutelados y el perjuicio provocado, así como con las circunstancias de comisión de la infracción.
En el caso bajo estudio, cuando la responsable individualiza la sanción, destaca que, por lo que respecta a la falta consistente en la contratación de bienes y servicios por parte del Partido de la Sociedad Nacionalista con empresas de carácter mercantil, constituidas por funcionarios del propio partido político, no puede permitirse que una entidad de interés público, como es un partido político, utilice recursos públicos para que sus líderes obtengan ganancias a través de empresas que son de su propiedad, puesto que con ello se transgreden los principios de legalidad y transparencia que rigen la materia electoral.
Al respecto, este órgano jurisdiccional federal considera correcta la calificación de la falta como grave, puesto que, como lo señaló la responsable, dentro de los principios que conforman el Estado constitucional democrático de derecho, no puede admitirse que el patrimonio de un partido político se utilice para beneficiar económicamente a sus líderes o dirigentes, a través de empresas mercantiles de su propiedad.
En efecto, como se estableció con anterioridad, es evidente que el referido partido político con su conducta violentó directamente normas jurídicas con rango de ley, particularmente lo dispuesto en el artículo 38, párrafo 1, incisos a) y o), del citado código electoral federal, ya que al haber adquirido bienes y servicios de empresas mercantiles propiedad de los dirigentes del partido político, creadas justamente para esos fines, el instituto político responsable no condujo sus actividades dentro de los cauces legales, ni ajustó la conducta de sus militantes a los principios del Estado democrático de derecho, ya que las prerrogativas y financiamiento público otorgado a ese instituto político, tuvo una finalidad distinta de la legalmente establecida, puesto que sirvió para generar un beneficio económico a los líderes del partido, en franca afectación al interés público.
Es claro que el instituto político hoy apelante, eludió el cumplimiento de sus obligaciones constitucionales y legales, ya que, como entidades de interés público, los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, fines que no cumplen cuando, como en el caso, destinan las prerrogativas y financiamiento que reciben para beneficiar económicamente a sus dirigentes.
Por lo que hace a la segunda conducta por la que se sanciona al Partido de la Sociedad Nacionalista, consistente en no haber conservado por cinco años la documentación soporte de sus egresos relacionados con el pago de reconocimientos por actividades políticas, relativas a los ejercicios 2000 y 2001, resulta igualmente correcta la calificación de gravedad de la falta, puesto que dicha infracción impide que la autoridad electoral cumpla con sus deberes de fiscalización y revisión de los recursos con que cuentan los partidos políticos, ya que de esa forma, como bien lo señala la responsable, se atenta contra los principios de certeza y transparencia que rigen la materia electoral, ya que impide verificar si efectivamente los recursos públicos se destinaron al reconocimiento por actividades políticas o le dieron un fin ilícito.
Lo anterior, con independencia de que en la resolución impugnada la responsable hubiere tomado en consideración las circunstancias especiales de comisión de la falta, y valorado como atenuante la denuncia del robo que, según alegó en su defensa el instituto político hoy actor, sufrió la documentación solicitada por la autoridad electoral, porque, en contra de dicha atenuante, pesaba sobre el partido político la agravante consistente en la negativa de ese instituto político a entregar la documentación respectiva durante la revisión del informe anual correspondiente al año 2001, el no resguardar durante cierto lapso (de cinco años) la documentación comprobatoria, así como la falta de diligencia en el resguardo de la documentación.
Es decir, ambas conductas sancionadas, en forma correcta la responsable las calificó de graves puesto que, atendió a la jerarquía de los bienes jurídicos afectados y al alcance de los daños causados, en el primer caso, el destino indebido de los recursos y financiamiento de los partidos político en beneficio de sus dirigentes, implicó, según se sostiene en la resolución combatida, transgresión a los principios de legalidad y trasparencia y, en el segundo caso, el no entregar la documentación comprobatoria de los egresos por reconocimiento por actividades políticas, atentó contra los principios de certeza y transparencia.
De igual forma, las circunstancias de comisión de las infracciones, contrariamente a lo afirmado por el hoy actor, no dejan lugar a dudas de la gravedad de las faltas, ya que en el caso de los montos facturados por las empresas propiedad de los dirigentes del Partido de la Sociedad Nacionalista implican tres años o ejercicios fiscales (1999, 2000 y 2001), y el supuesto robo de la documentación comprobatoria de reconocimientos por actividades políticas de dos años consecutivos (2000 y 2001), hace inverosímil que ese partido no hubieran encontrado mejores precios o calidad en los bienes o servicios que requería distintos de aquellos que suministraban las empresas propiedad de los líderes partidistas, o que en un vehículo se transportaran todos los recibos REPAP’s correspondientes a dos ejercicios completos y que éstos hubieran sido presuntamente robados, ya que lo ordinario es que en un libre mercado, las empresas mercantiles compitan agresivamente por otorgar mejores precios y calidad en los bienes y servicios que prestan, a efecto de conseguir contratos que implican fuertes cantidades de dinero, así como que una persona moral no deje documentación que ampare transacciones de suma importancia (y por diversos ejercicios) en un vehículo, misma que tiene obligación legal de resguardar durante un lapso de 5 años.
Es en esa virtud, esta Sala Superior considera que la responsable funda y motiva correctamente la calificación de gravedad de las faltas cometidas y determina palmariamente cuáles son los principios fundamentales trastocados y en mérito a qué conducta se consideran vulnerados, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión, tomando en consideración atenuantes y agravantes de la conducta. De igual forma, toma en cuenta las disposiciones legales transgredidas y, como se observará en los párrafos subsecuentes, la autoridad impone la sanción con apego al catálogo que en ese aspecto contempla la ley electoral, sin rebasar el parámetro máximo ahí contenido.
En esa virtud, también deviene infundado el argumento esgrimido por el actor, respecto de que hubo una inexacta aplicación de lo dispuesto en el artículo 269 del código electoral federal, porque el apelante parte del supuesto equivocado de que no hubo conductas graves, lo cual como ya se analizó no es así.
Ahora bien, por lo que respecta al argumento en el que el hoy actor señala que las sanciones impuestas son viscerales, exorbitantes, fuera de toda lógica y proporcionalidad, si bien este órgano jurisdiccional advierte imprecisión en el motivo de inconformidad, puesto que el actor no argumenta los motivos o razones que le llevan a calificar de esa forma las sanciones impuestas, este órgano jurisdiccional federal considera que no le asiste la razón en sus afirmaciones, puesto que las sanciones se encuentran apegas a derecho.
En efecto, carece de razón lo aseverado por el hoy apelante, puesto que las sanciones impuestas no son viscerales, ni ilógicas, sino que estan dentro del marco del Estado constitucional y democrático de derecho. En efecto, el conjunto de disposiciones que configuran el derecho administrativo sancionador electoral, tiene como objeto indiscutible impedir la comisión de conductas típicas consignadas como faltas y, en su caso, imponer las sanciones establecidas a quienes incurran en ellas, tomando en cuenta para su fijación y cuantificación concreta, en el caso de partidos políticos, la gravedad de la falta, las circunstancias particulares en que se cometió y la finalidad que se persigue, esto es, prevenir e inhibir la proliferación de dichas conductas, tanto en el infractor, como en el resto de los gobernados, mediante la persuasión del perjuicio que producen al interés general y de las consecuencias nocivas que pueden acarrearle al infractor.
En ese sentido, existe la necesidad de que la autoridad electoral cuantifique o determine el grado de la sanción, de manera tal que con ella quede plenamente garantizado el cumplimiento de esos objetivos, porque de lo contrario se desvirtuaría y desnaturalizaría la disciplina jurídica de que se trata, toda vez que si la sanción impuesta no es susceptible de provocar en el infractor la conciencia de respeto a la normatividad en beneficio del interés general y de sí mismo, ni apta para desalentarlo a continuar en su oposición a la ley, no quedaría satisfecho el propósito persuasivo y, en algún momento, podría contribuir al fomento de tales actitudes ilícitas.
Lo dicho tiene su razón de ser en que la naturaleza de la sanción es fundamentalmente preventiva, no retributiva o indemnizatoria. Esto es, no busca que se repare a la sociedad el daño causado con el ilícito, sino que la pretensión es que, en lo sucesivo, se evite su comisión.
Sobre este tema resulta aplicable la teoría de la prevención general desarrollada en el derecho penal, que parte de la idea de que el daño social causado con el injusto no puede ser reparado con la imposición de una sanción al infractor, pues éste violenta el Estado de derecho de forma inmediata; por ende, sostiene que las faltas deben reprimirse para que en lo futuro, tanto el delincuente, como los individuos que conforman la sociedad, no cometan nuevos actos ilícitos, que pudieran generalizarse si no son reprimidos, trastocando con ello el bienestar social, que constituye la ultima ratio del Estado de derecho; es decir, la pena reprime al ilícito, para crear en los individuos la conciencia de que si los cometen, serán sancionados por el Estado.
Lo anterior es lo que legitima la imposición de una sanción, pues si ésta produjera una afectación insignificante en el infractor o en sus bienes en comparación con la expectativa del beneficio recibido o que pudo recibir con su comisión, esto podría propiciar que el sujeto se viera tentado a correr nuevamente el riesgo de exponerse a nueva sanción, con mayor razón si con la primera no se vio afectado realmente o inclusive obtuvo algún beneficio.
En los supuestos como el analizado, para graduar la penalidad, no sólo se deben tomar en cuenta las circunstancias objetivas del caso y la gravedad de la infracción, sino garantizar el cumplimiento de los fines de la normatividad administrativa sancionadora electoral, con la magnitud e intensidad de la sanción que se impugna.
En consecuencia, se estima correcta la actuación de la responsable al considerar como factor determinante en la gravedad de la infracción, la función disuasoria de la sanción que, como se dijo, es el fin último de la normatividad administrativa sancionadora electoral.
Ahora bien, por lo que hace a los calificativos de multa exorbitante y fuera de toda proporcionalidad que sostiene el hoy actor, este órgano jurisdiccional también considera que no asiste la razón al apelante.
En primer lugar, debe tenerse presente que la sanción impuesta al partido político actor tuvo su origen en dos conductas ilícitas que realizó y su fijación derivó de un procedimiento administrativo sancionador previsto en el sistema jurídico electoral mexicano, razón por la cual, ese instituto político tiene la obligación de soportar las consecuencias de su actuar, esto es, la sanción que ahora resiente, no le fue aplicada en razón de circunstancias ajenas a su persona o como resultado de una determinación arbitraria de la autoridad responsable, sino por la culminación de un proceso legal, en el cual sus acciones fueron objeto de estudio, a fin de determinar si podían ser estimadas como ilícitas, por lo que ahora no se puede considerar que los efectos perniciosos de la sanción no deban afectarle.
Ahora bien, respecto al alegato de que las multas impuestas son exorbitantes y carecen de proporcionalidad, independientemente de que son meras afirmaciones genéricas y subjetivas, sin ningún contenido preciso para cuestionar las razones que expuso la responsable al individualizar las sanciones controvertidas, esta Sala Superior considera que tampoco asistiría la razón al hoy apelante, puesto que dichas sanciones se encuentran dentro de los márgenes legales establecidos y son proporcionales a la situación y condiciones del partido político.
En efecto, las sanciones impuestas al hoy actor no resultan exorbitantes, puesto que no son excesivas, toda vez que no carecen de razón, ni son desproporcionadas a las posibilidades económicas del infractor en relación a la gravedad del ilícito.
Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia P./J.9/95 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, tomo I, materia constitucional, página 436, que es del tenor literal siguiente:
MULTA EXCESIVA, CONCEPTO DE. De la acepción gramatical del vocablo "excesivo", así como de las interpretaciones dadas por la doctrina y por la propia Suprema Corte, para definir el concepto de multa excesiva, contenido en el artículo 22 constitucional, deben considerarse los elementos siguientes: a) Una multa es excesiva cuando es desproporcionada a las posibilidades económicas del infractor en relación a la gravedad del ilícito; b) Cuando se propasa, va más adelante de lo lícito y lo razonable; y c) Una multa puede ser excesiva para unos, moderada para otros y leve para muchos. Por lo tanto, para que una multa no sea contraria al texto constitucional, debe establecerse en la ley que la autoridad facultada para imponerla, tenga posibilidad, en cada caso, de determinar su monto o cuantía, tomando en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia, en su caso, de éste en la comisión del hecho que la motiva, o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la gravedad o levedad del hecho infractor, para así determinar individualizadamente la multa que corresponda.
En este sentido, fácilmente puede apreciarse que las sanciones impuestas por el Consejo General del Instituto Federal Electoral no resultan de aquellas que prohíbe el artículo 22 constitucional, por lo siguiente.
La sanción impuesta al Partido de la Sociedad Nacionalista, importa un monto de $140,846,153.98 (ciento cuarenta millones ochocientos cuarenta y seis mil ciento cincuenta y tres pesos 98/100 M.N.) que se reparten de la siguiente manera:
i) Supresión total de la entrega de las ministraciones que le corresponden por concepto de gasto ordinario permanente para el año dos mil tres, a partir del mes siguiente a aquel en que este Tribunal notifique la presente sentencia, y
ii) A partir de enero de dos mil cuatro y durante los meses subsecuentes, la reducción del 50% de las ministraciones que le corresponden por concepto de gasto ordinario permanente, hasta que el total de las retenciones alcance el monto de la sanción impuesta.
Para considerar que la sanción impuesta está fuera de toda proporción y considerarla excesiva, sería necesario que suprimieran todos los recursos con los cuales eventualmente podría contar el partido político, o que los recursos que no se suprimieran fueran tan reducidos que de ninguna forma le permitieran desarrollar sus actividades, lo que en el caso no sucede, como se demuestra a continuación.
Para el año dos mil tres, el financiamiento ordinario fue entregado en su totalidad al actor, por lo menos en los meses de enero a junio (la mitad del año), en razón de lo establecido en la resolución impugnada, en el sentido de que la supresión del financiamiento ordinario ocurriría una vez que se hubiera notificado la presente resolución y, es el caso, que la notificación de esta sentencia se realizará con posterioridad a la fecha en que recibió su ministración correspondiente a junio del año en curso.
El financiamiento para gastos de campaña, establecido en el artículo 49, párrafo 7, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, no fue objeto de reducción o supresión, siendo éste es entregado en un monto igual al financiamiento ordinario, es decir, únicamente el financiamiento para actividades ordinarias permanentes que le corresponde al partido político para este año, se reduciría a la mitad, puesto que a partir del mes de julio y hasta el mes de diciembre, se le suprimirían la totalidad de ministraciones por ese concepto.
Además, el financiamiento público no constituye el único medio por el cual los partidos políticos pueden allegarse recursos, pues tanto la Constitución federal, como la legislación secundaria permiten a los partidos políticos allegarse financiamiento privado, con la única condición de que el financiamiento público prevalezca sobre aquél.
En efecto, en el artículo 49, párrafo 11, incisos a), b) y c), del código electoral federal, relativo al financiamiento privado, se establece lo siguiente:
1. El financiamiento de los partidos políticos que provenga de sus militantes, estará conformado por las cuotas obligatorias ordinarias y extraordinarias de sus afiliados, por las aportaciones de las organizaciones sociales y por las cuotas voluntarias y personales de sus candidatos que aportarán exclusivamente para sus campañas; en tanto que los montos mínimos y máximos, su periodicidad, así como sus límites, serán determinados libremente por cada partido político.
2. El financiamiento proveniente de simpatizantes se conformará por aportaciones o donativos de personas físicas o morales que no estén comprendidas en las prohibiciones establecidas en el párrafo 2 del artículo 49 citado, cuyo monto no podrá ser superior al diez por ciento del total del financiamiento público para actividades ordinarias que correspondan a todos los partidos políticos.
3. El autofinanciamiento estará constituido por los ingresos que los partidos obtengan de sus actividades promocionales, tales como conferencias, espectáculos, juegos, sorteos, eventos culturales, ventas editoriales, de bienes y de propaganda utilitaria, así como cualquier otra similar.
En cuanto a las aportaciones de sus simpatizantes, según las reglas establecidas en el artículo 49, párrafo 11, inciso b), fracciones I y III, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, debe precisarse que cada partido político no podrá recibir anualmente aportaciones en dinero de simpatizantes por una cantidad superior al diez por ciento del total del financiamiento público para actividades ordinarias que corresponda a todos los partidos políticos.
Esto es, si en el acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral sobre el financiamiento público de los partidos políticos para el año 2003, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 11 de febrero del año en curso, se fijó la cantidad de dos mil doscientos ochenta y cuatro millones quinientos treinta y nueve mil quinientos sesenta y ocho pesos cuatro centavos como financiamiento público para las actividades ordinarias permanentes en el año dos mil tres, el diez por ciento de esa cantidad es la de doscientos veintiocho millones cuatrocientos cincuenta y tres mil novecientos cincuenta y seis pesos ochenta centavos, que sería la cantidad límite anual que podría recibir un partido político por este concepto. Sin embargo, en el caso del Partido de la Sociedad Nacionalista, tendrían que aplicarse la regla de que el financiamiento público debe prevalecer sobre el de naturaleza privada. En esa virtud, si el monto total de financiamiento público para actividades ordinarias permanentes que le correspondió este año al referido instituto político fue de $101,662,010.77 (ciento un millones seiscientos sesenta y dos mil diez pesos 77/100 M.N.), el financiamiento privado no podría exceder, en manera alguna, dicha cantidad, pero dicho monto sigue constituyendo una significativa cantidad de recursos.
Como se ve, existen vías alternas a través de las cuales los partidos políticos pueden allegarse recursos económicos, distintos al financiamiento público, por lo que esta posibilidad también debe tomarse en cuenta para determinar si la sanción es excesiva.
Además, el financiamiento público que el actor recibe de la federación, no es el único que recibe, pues en cada una de las treinta y dos entidades federativas que conforman el país, se otorga financiamiento público para gastos ordinarios y en doce de éstas, además, se otorga financiamiento público para gastos de campaña pues en el presente año se realizarán elecciones para renovar varios cargos de elección popular en ese número de entidades federativas, lo que permite que las campañas federales en esos estados se puedan coordinar con las locales, en la medida de lo posible, a fin de hacer eficiente el uso de los recursos.
Lo anterior, sin perjuicio de que, como se anticipó, el financiamiento para gastos de campaña no forma parte de los recursos que dejaría de percibir el hoy apelante, esto es, recibiría por ese concepto la cantidad de $101,662,010.77 (ciento un millones seiscientos sesenta y dos mil diez pesos 77/100 M.N.), lo cual no merma en forma alguna su participación en el presente proceso electoral federal.
En esa virtud, si bien es cierto que las sanciones impuestas al partido actor tienen como consecuencia que los recursos con los que éste cuenta para el desarrollo de sus actividades se vean disminuidos, no llegan al extremo de impedir al partido político realizarlas, puesto que no son desproporcionadas a las posibilidades económicas del infractor en relación a la gravedad del ilícito.
Además, el partido político, así como sus militantes y candidatos, pueden hacer un esfuerzo para enfrentar la situación extraordinaria en la que el propio partido político se colocó, mediante la eficiente utilización de los recursos con los cuales cuenta, mayor organización, tanto de la estructura permanente del partido, como de los equipos de campaña de los candidatos, implementar las medidas de austeridad necesarias que se requieran, así como la realización de cualquier otra actividad lícita que persiga la misma finalidad, para estar en condiciones de enfrentar de la mejor manera el actual proceso electoral federal, todo esto, para cumplir con las finalidades que, como partido político, le confiere la Constitución.
Todo lo anterior demuestra que el partido político sancionado cuenta con los recursos económicos razonables para enfrentar el proceso electoral federal que se está llevando a cabo.
Ahora bien, las sanciones impuestas tampoco resultan ilícitas ni irrazonables, porque como ya se anticipó, el constituyente permanente estableció la posibilidad de que mediante ley, se establecieran las sanciones que podrían imponerse a un partido político que cometiera infracciones a la normativa electoral y el legislador ordinario, en ejercicio de sus atribuciones, dispuso un catálogo de sanciones, dentro de las cuales, atendiendo a la gravedad de la falta y a las circunstancias específicas de comisión y del sujeto infractor, pueden ir desde una amonestación hasta la pérdida del registro.
En ese sentido, las sanciones que ahora se combaten se encuentran dentro de los márgenes establecidos en el artículo 269, párrafo 1, del código electoral federal, y ni siquiera constituyen la más drástica que contempló el legislador que pudiera imponer la autoridad electoral federal.
Es en esa virtud que el hoy actor se equivoca al considerar que las sanciones impugnadas resultan arbitrarias, por no existir parámetro lógico ni funcional que determine los montos con que se sanciona, porque como se advierte de la simple lectura del precepto legal invocado, existen todavía sanciones más severas que las que se impusieron al hoy apelante, pero que se encuentran dentro de los marcos legales. Esto es, no existe arbitrariedad alguna en la imposición de las sanciones combatidas, sino mas bien un arbitrio que le permitió a la responsable, dentro de los mínimos y máximos establecidos en el propio código electoral federal, y atendiendo a la gravedad de la falta, así como a las circunstancias especiales de comisión, imponer las sanciones conducentes.
Finalmente, el apelante se equivoca, también, al considerar que la responsable fundó y motivo indebidamente la sanción combatida, al apoyarse en lo establecido en el artículo 269, párrafo 1, incisos c) y d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, porque desde su punto de vista, este último inciso se refiere a la suspensión del registro de un partido político, sanción que, según alega el apelante, en manera alguna se aplicó.
El error en que incurre el hoy actor, es considerar que en el artículo 269, párrafo 1, inciso d), del código electoral federal se establece como sanción la suspensión del registro como partido político, ya que la simple lectura del citado precepto permite sostener categóricamente, que la sanción que ahí se contempla es “la supresión total de la entrega de las ministraciones del financiamiento que les corresponda por el período que señale la resolución”, lo cual por sí mismo demuestra lo infundado de su argumento, ya que la responsable se apoyó en tal dispositivo legal, justamente porque esa fue la sanción que impuso.
Cabe señalar, además, que el artículo 269, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, fue objeto de una reforma legal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de junio de dos mil dos, mediante la cual se añadieron dos supuestos de sanción; en el inciso a), se estableció como sanción la amonestación pública, y en el inciso e), la negativa del registro de las candidaturas, adiciones que originaron la alteración del orden de las demás sanciones; de modo que las que antes se establecían en los incisos a), b) y c), pasaron a ocupar los incisos b), c) y d); en tanto que las que se identificaban con los incisos d) y e), ahora ocupan los incisos f) y g); lo anterior se expresa gráficamente en la siguiente tabla:
TEXTO ANTERIOR | TEXTO VIGENTE |
1. Los partidos políticos y las agrupaciones políticas, independientemente de las responsabilidades en que incurran sus dirigentes, miembros o simpatizantes, podrán ser sancionados: a) Con multa de 50 a 5 mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal; b) Con la reducción de hasta el 50% de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el período que señale la resolución; c) Con la supresión total de la entrega de las ministraciones del financiamiento que les corresponda por el período que señale la resolución; d) Con la suspensión de su registro como partido político o agrupación política; y e) Con la cancelación de su registro como partido político o agrupación política. | 1. Los partidos políticos y las agrupaciones políticas, independientemente de las responsabilidades en que incurran sus dirigentes, miembros o simpatizantes, podrán ser sancionados: a) Con amonestación pública; b) Con multa de 50 a 5 mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal; c) Con la reducción de hasta el 50% de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el período que señale la resolución; d) Con la supresión total de la entrega de las ministraciones del financiamiento que les corresponda por el período que señale la resolución; e) Con la negativa del registro de las candidaturas; f) Con la suspensión de su registro como partido político o agrupación política; y g) Con la cancelación de su registro como partido político o agrupación política. |
Como se ve, la falsa apreciación del hoy actor pudo deberse a que su argumento lo construyó sobre un texto legal derogado, porque efectivamente, con anterioridad a la reforma legal citada, el inciso d) del párrafo 1 del artículo 269 que se viene analizando sí contemplaba la suspensión del registro del partido o agrupación política, pero dicho texto ha sido modificado, y la responsable se apoyó correctamente en el texto vigente.
CUARTO. El Partido de la Revolución Democrática, en su respectivo recurso de apelación, en esencia, combate la resolución recaída en el expediente P-CFRPAP 09/02 vs Partido de la Sociedad Nacionalista, toda vez que, al decir del impetrante, dicha resolución viola el principio de exhaustividad, ya que, si bien se determinó sancionar al referido partido político, la responsable indebidamente ordenó el archivo del expediente como un asunto total y definitivamente concluido, no obstante que, en opinión del propio actor, omitió realizar diligencias encaminadas a esclarecer la verdad de los hechos, las cuales pudieron arrojar datos que permitieran a la autoridad electoral administrativa conocer el destino final de recursos públicos utilizados indebidamente por el Partido de la Sociedad Nacionalista y, eventualmente, determinar otra clase de sanciones. Igualmente, para el recurrente, dicha resolución carece de una debida fundamentación y motivación, lo que se traduce en que la autoridad responsable incumple con sus atribuciones en materia de fiscalización.
En cuanto al agravio precisado en el párrafo precedente, esta Sala Superior estima que el mismo es inoperante, en atención a lo siguiente:
El partido de la Revolución Democrática estima que es incorrecto que la responsable haya ordenado el archivo del expediente como un asunto total y definitivamente concluido, pues, en su opinión, se omitió realizar diligencias encaminadas a esclarecer la verdad de los hechos, las cuales pudieron arrojar datos que permitieran a la autoridad electoral administrativa conocer el destino final de recursos públicos utilizados indebidamente por el Partido de la Sociedad Nacionalista y, eventualmente, determinar otra clase de sanciones.
En este sentido, el apelante sostiene que tanto la Comisión de Fiscalización y, en su momento, el Consejo General, incumplen con el principio de exhaustividad, pues se encontraban obligados a estudiar todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento. A juicio del recurrente, para tal efecto la citada Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas debió desplegar sus facultades constitucionales y legales para allegarse de elementos probatorios que otras autoridades le habían negado y que el mismo Instituto Federal Electoral había considerado necesarios para la debida substanciación del expediente.
Lo inoperante del agravio en cuestión deviene de que, si bien es cierto que la autoridad responsable determinó imponer una sanción al Partido de la Sociedad Nacionalista a partir de que encontró elementos suficientes para acreditar que, por medio de dos empresas propiedad de sus dirigentes, éstos últimos habían obtenido un beneficio directo, derivado de que dicho instituto político contrató con esas empresas, contrariamente a lo sostenido por el Partido de la Revolución Democrática, resulta claro que para determinar la sanción al Partido de la Sociedad Nacionalista no se omitió realizar una investigación exhaustiva para corroborar si una tercera empresa señalada en la denuncia motivo de la investigación, “Profesionales en Servicios Especializados S.A. de C.V.”, era también de la propiedad de los altos dirigentes del partido, y si, en consecuencia, había también servido para simular operaciones y beneficiar a dichas personas, ni tampoco se ignoró para efectos de sancionar al citado partido político.
En efecto, de la lectura de la resolución impugnada, se puede advertir que la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas del Instituto Federal Electoral solicitó información relativa a la Secretaría de Relaciones Exteriores sobre la empresa denominada “Profesionales en Asesoría y Servicios Especializados, S.A. de C.V.”, la primera de las cuales informó que después de realizar una búsqueda en los registros de su Dirección general de Asuntos Jurídicos, no se encontró antecedente alguno de la citada sociedad. De igual forma, la autoridad señalada como responsable solicitó información al Registro Público de la Propiedad y del Comercio en el Distrito Federal sobre la citada empresa, el cual, a su vez, hizo del conocimiento de la autoridad responsable que no se encontraron antecedentes registrales en relación con dicha empresa.
Asimismo, se aprecia que el Instituto Federal Electoral verificó la existencia de dicha empresa, solicitando a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público toda la información con que contara en relación con la misma, como se puede advertir en la foja 141 de la resolución impugnada. Sin embargo, dicha Secretaría se negó a proporcionar la información solicitada, argumentando que dicha información se encontraba protegida por el secreto fiscal a que se hace referencia en el artículo 69, párrafo primero, del Código Fiscal de la Federación.
Sin embargo, contrariamente a lo argumentado por el Partido de la Revolución Democrática, de la revisión puntual de la resolución impugnada, se advierte que el hecho de que no se haya demostrado la existencia de la referida empresa, sí fue tomado en consideración para efectos de determinar que debía sancionarse al Partido de la Sociedad Nacionalista, como puede advertirse de los razonamientos que se encuentran en las páginas 155, 156 y 157 del expediente atrayente, de la citada resolución, mismos que se trascriben a continuación:
IV. ...
En el caso que nos ocupa, han quedado fehacientemente probados los siguientes hechos:
a) Diversos dirigentes del Partido de la Sociedad Nacionalista son propietarios de dos empresas a las cuales el partido le compra diversos bienes y servicios. Las empresas son “Corporación de Servicios Integrados de Administración Gurios Imen, S.C.” y “Desarrollo Integral en Servicios Corporativos, S.A. de C.V.”.
b) Una tercera empresa (P.A.S.E.), con quien también realizó el partido operaciones comerciales, aparentemente no existe.
c) Gustavo Riojas Santana, Gustavo Humberto Riojas Simental, y Berta Alicia Simental García, son al mismo tiempo los únicos accionistas de las mencionadas empresas y dirigentes del Partido de la Sociedad Nacionalista: el primero, Presidente del Comité Ejecutivo Nacional; el segundo, Secretario Juvenil; y la tercera Secretaría General.
A partir tales hechos se concluye que el Partido de la Sociedad Nacionalista, ha simulado la debida observancia de la ley, al realizar operaciones comerciales con empresas mercantiles propiedad de altos dirigentes del propio partido. Una simulación es, por definición, una acción que tiene una apariencia contraria a la realidad que implica que el acto aparente es inexistente o que el acto aparente es en realidad otro acto. En la especie, las conductas llevadas a cabo por los dirigentes del Partido de la Sociedad Nacionalista, que a su vez son propietarios de dos empresas de las que adquirieron bienes y servicios, adminiculadas con circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se desarrollaron los hechos que se analizan configuran precisamente una simulación: haber adquirido bienes y servicios de un proveedor más (acto aparente) para en realidad hacer que los dirigentes del partido obtuvieran un beneficio directo y personal (acto real), desvirtuando con ello los fines para los que se constituyó el financiamiento público de los partidos políticos.
...
En suma, dadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se desarrollaron los hechos que aquí se analizan, esto es dado que los principales dirigentes del Partido de la Sociedad Nacionalista son propietarios de dos empresas a las cuales el partido adquiere una gran cantidad de bienes y servicios, y realizan actividades con otra empresa que probablemente no existe; que con motivo de esto los citados miembros del partido se allegan de beneficios adicionales y dado el carácter de ilícito atípico de las operaciones comerciales realizadas, esta autoridad llega a la conclusión de que el Partido de la Sociedad Nacionalista infringió lo dispuesto en el artículo 38, párrafo 1, incisos a) y o) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales ...
Asimismo, en la parte considerativa de la resolución impugnada, en la foja 174 del expediente índice, se sostiene lo siguiente:
...
2. Habiendo realizado el análisis del procedimiento oficioso identificado con el número de expediente P-CFRPAP-09/02 vs. PSN, en la forma y términos que se consignan en el dictamen aprobado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas el 23 de abril del año en curso, el cual se tiene por reproducido a la letra, este Consejo General advierte que el procedimiento oficioso es fundado, en los términos de los considerandos cuarto y quinto del presente dictamen.
En consecuencia, este Consejo General, de conformidad con lo que establecen los artículos 270, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 10.1 del Reglamento que Establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas, debe determinar las sanciones correspondientes tomando en cuenta las circunstancias y la gravedad de la falta. Por “circunstancias” se entiende el tiempo, modo y lugar en que se produjeron las faltas; y en cuanto a la “gravedad” de la falta, se analiza la trascendencia de la norma transgredida y los efectos que produce la transgresión respecto de los objetivos y los intereses jurídicos tutelados por el derecho.
A partir de lo manifestado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas en el considerando cuarto del dictamen de mérito, este Consejo General concluye que el Partido de la Sociedad Nacionalista infringió lo dispuesto en el artículo 269, párrafo 2, inciso a), en relación con el artículo 38, párrafo 1, incisos a) y o) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que establecen, respectivamente, la obligación de los partidos políticos de conducir todas sus actividades por los cauces legales y la obligación de emplear el financiamiento público exclusivamente para el sostenimiento de las actividades propias de un partido político.
...
De tal forma, es evidente que la autoridad responsable, a efecto de determinar si era de sancionarse al Partido de la Sociedad Nacionalista, sí tomó en consideración las circunstancias relacionadas con las tres empresas que presuntamente sirvieron para simular operaciones, respecto del financiamiento otorgado a dicho partido político.
Por otra parte, en cuanto a la aseveración del Partido de la Revolución Democrática, en el sentido de que no resulta suficiente que la responsable hubiera dado vista a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, tal y como se sostiene en la foja 152 de la resolución impugnada, pues dicha vista era para que la autoridad mencionada actuara en el ámbito de sus atribuciones, ante lo cual el Instituto Federal Electoral omitió ejercer las propias dentro de su competencia constitucional y legal, cabe destacar que, para efectos de que se pudieran imponer otras sanciones al sujeto presuntamente implicado en las operaciones irregulares (por ejemplo, las relativas al ámbito fiscal o impositivo) y que fueran detectadas por la ahora autoridad responsable, es precisamente a través de la referida Secretaria de Estado que podría lograrse la determinación correspondiente, si fuera el caso de que se encontrara con alguna posible violación a ciertas disposiciones fiscales, a partir de lo determinado por la autoridad electoral.
También deben desestimarse los argumentos del Partido de la Revolución Democrática, en el sentido de que el Instituto Federal Electoral debió requerir a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores información bancaria de los dirigentes del Partido de la Sociedad Nacionalista relacionada con las operaciones detectadas por la propia responsable, ya que, en todo caso, si llegase a existir algún tipo de responsabilidad de los mismos, la autoridad competente para conocer y resolver sobre el particular sería una diversa a la autoridad electoral administrativa, como podría ser, por ejemplo, la Procuraduría General de la República, lo cual se aprecia que fue advertido por la propia responsable, al haber hecho del conocimiento de dicha Procuraduría, el veinticuatro de enero de dos mil tres, los hechos y constancias que derivaban del procedimiento al cual recayó la resolución ahora impugnada.
Por otra parte, también resultan inoperantes los argumentos del Partido de la Revolución Democrática respecto de que la autoridad responsable incumplió con su obligación de fiscalizar el origen y destino de todos los recursos con que cuentan los partidos políticos, toda vez que, al decir del partido recurrente, la misma responsable reconoce en su resolución, en la foja 170, que no le es posible arribar a conclusiones sobre el destino final de los recursos erogados por el Partido de la Sociedad Nacionalista al expedir diversos recibos de Reconocimientos por Actividades Políticas (REPAPS).
En este sentido, el Partido de la Revolución Democrática destaca que la propia responsable señala que el partido político denunciado no entregó la documentación que le fue requerida, argumentando que le había sido robada. Asimismo, el inconforme destaca que la responsable reconoce expresamente que al no contar con la información que le solicitó al partido “...no logro corroborar o desmentir los hechos denunciados con relación a los citados pagos”. Pero, en opinión del Partido de la Revolución Democrática, la razón fundamental por la que el Instituto Federal no pudo contar con elementos suficientes para conocer sobre el destino final de los recursos, es porque requirió diversa información a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y esta le fue negada con el argumento de que dicha información se encontraba protegida por el secreto bancario.
En este sentido, si bien es cierto que en principio la autoridad responsable no debió conformarse ante tal negativa, pues ello va en contra de sus atribuciones que han sido reconocidas por este órgano jurisdiccional, a través de la tesis de jurisprudencia con claves de indentificación J.01/2003 y J.02/2003, cuyos rubros son SECRETO BANCARIO. ES INOPONIBLE AL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EJERCICIO DE FACULTADES DE FISCALIZACIÓN y SECRETO FIDUCIARIO. ES INOPONIBLE AL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EJERCICIO DE FACULTADES DE FISCALIZACIÓN, lo definitivo es que no deja de ser un hecho notorio para este órgano jurisdiccional el que tal criterio no ha sido atendido por la autoridad correspondiente, sin que en el caso concreto sea necesario tomar alguna medida en tal sentido, toda vez que de la propia resolución impugnada (foja 179), se advierte que se sancionó al partido político denunciado con un monto equivalente al cien por ciento de lo reportado como pago de reconocimientos en efectivo por actividades políticas, a través de los llamados REPAP’s, durante los ejercicios de los años dos mil y dos mil uno, esto es, treinta y cuatro millones novecientos sesenta y seis mil ciento tres pesos con noventa y ocho centavos. Asimismo, también es importante destacar que lo determinado por la autoridad electoral, en forma alguna releva a los implicados de otro tipo de responsabilidades que pudieran derivarse de los hechos investigados, como podría ser en el caso de que se realizara una investigación de carácter penal sobre el destino de los recursos públicos, a través del pago de reconocimientos por actividades específicas.
En mérito de lo anterior, debe estimarse como infundado el agravio de mérito.
Conforme con lo antes fundado y motivado, toda vez que han resultado infundados e inoperantes, según el caso, los agravios expresados por el Partido de la Revolución Democrática y el Partido de la Sociedad Nacionalista, en términos de los considerandos tercero y cuarto de la presente sentencia, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determina que debe confirmarse la resolución de treinta de abril de dos mil tres, dictada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en el expediente P-CFRPAP-09/02 vs. PSN, integrado con motivo del procedimiento disciplinario oficioso sobre el origen y aplicación del financiamiento del Partido de la Sociedad Nacionalista .
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento, además, en los artículos 2; 6; 9; 19, párrafo 1, inciso f); 22; 25; 26; 31; 47, y 48 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
R E S U E L V E :
PRIMERO. Se ordena la acumulación del recurso de apelación identificado con el número SUP-RAP-035/2003, al diverso expediente SUP-RAP-034/2003. Al efecto, glósese copia certificada de esta sentencia en el expediente del recurso acumulado.
SEGUNDO. Se confirma la resolución de treinta de abril de dos mil tres, dictada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en el expediente P-CFRPAP-09/02 vs. PSN, integrado con motivo del procedimiento disciplinario oficioso sobre el origen y aplicación del financiamiento del Partido de la Sociedad Nacionalista.
Notifíquese personalmente al Partido de la Revolución Democrática y al Partido de la Sociedad Nacionalista, en el domicilio señalado para tales efectos en los respectivos escritos de demanda; por oficio, al Consejo General del Instituto Federal Electoral, anexando en este último caso copia certificada de la presente sentencia, y por estrados a los demás interesados.
Devuélvanse los documentos que correspondan a la autoridad responsable y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Eloy Fuentes Cerda, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSE FERNANDO OJESTO
MARTINEZ PORCAYO
MAGISTRADO MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO JOSE LUIS DE LA PEZA
GONZALEZ
MAGISTRADA MAGISTRADO
ALFONSINA BERTA JOSE DE JESUS OROZCO
NAVARRO HIDALGO HENRIQUEZ
MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES
ZAPATA
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVAN RIVERA