RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-RAP-36/2004.
ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.
MAGISTRADO PONENTE: LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ.
SECRETARIA: MÓNICA CACHO MALDONADO.
México, Distrito Federal, a dos de septiembre de dos mil cuatro.
V I S T O S, para resolver, los autos del recurso de apelación SUP-RAP-36/2004 interpuesto por Erick Iván Jaimes Archundia, representante suplente del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en contra de la resolución de siete de mayo del año en curso, por la cual se sanciona a dicho instituto político por la pintura de propaganda electoral en muros de contención de la carretera a Puerto Escondido, Oaxaca.
R E S U L T A N D O
PRIMERO. Antecedentes. El nueve de mayo de dos mil tres, la Junta Distrital Ejecutiva del 11 distrito electoral federal del Instituto Federal Electoral, en Oaxaca, recibió un escrito de Sheila Lorimore Clarke, donde puso en conocimiento que, desde hacía tres días, había visto propaganda del candidato del Partido Revolucionario Institucional, Gonzalo Díaz Cerón, pintada en muros de contención construidos al lado de la nueva carretera en Puerto Escondido, Oaxaca, en la barda que mide aproximadamente cincuenta metros de largo, en un tramo de unos veinte metros por siete metros de alto.
El catorce de mayo, dicho vocal ejecutivo, en compañía de un técnico electoral adscrito a la vocalía, como testigo, se trasladó, desde el lugar de residencia de la vocalía (Santiago Pinotepa Nacional) a la población de Puerto Escondido, San Pedro Mixtepec, Oaxaca, e hizo constar en acta la existencia de muros de contención con propaganda del Partido Revolucionario Institucional y de otro partido.
El Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital 11 del Instituto Federal Electoral remitió la queja a la Secretaría Ejecutiva de ese instituto, quien la recibió el veintidós de mayo.
Se formó el expediente de la queja JGE/QSLC/JD11/OAX/163/2003. Inicialmente, se propuso desechar, porque a través de la queja se ejercía derecho de petición en materia política, el cual no asiste a la denunciante, pero se rechazó el dictamen y fue devuelto para seguir el procedimiento, y seguido por sus trámites, la Junta General Ejecutiva elaboró otro dictamen, en el cual propuso sancionar al Partido Revolucionario Institucional, y el dictamen fue sometido a consideración del Consejo General.
SEGUNDO. Acto reclamado. En sesión del siete de mayo de dos mil cuatro, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió resolución en la queja, la declaró fundada, y sancionó al Partido Revolucionario Institucional con multa de quinientos días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.
TERCERO. Recurso de Apelación. Inconforme con el contenido de esa resolución, mediante escrito presentado el trece de mayo, Erick Iván Jaimes Archundia, representante suplente del Partido Revolucionario Institucional ante el citado Consejo, interpuso recurso de apelación.
El Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral cumplió con el trámite legal, y remitió a esta Sala Superior el expediente, junto con el informe circunstanciado y las demás constancias.
El veinticinco de mayo se turnó el expediente al magistrado Leonel Castillo González.
El primero de septiembre se radicó el asunto, se admitió el recurso y se declaró cerrada la instrucción, con lo que los autos quedaron en estado de pronunciar sentencia.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene jurisdicción, y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III inciso a), y 189 fracción I inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 40 apartado 1 inciso b), y 44 apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto fuera de proceso federal electoral.
SEGUNDO. La resolución impugnada, en lo que interesa para la resolución del recurso, establece:
“8. Que por tratarse de una cuestión de orden público y en virtud de que el artículo 19 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone que las causales de improcedencia que produzcan el desechamiento o sobreseimiento de la queja deberán ser examinadas de oficio, procede entrar a su estudio para determinar si en el presente caso se actualiza alguna de ellas, pues de ser así deberá decretarse el desechamiento de la queja que nos ocupa, al existir un obstáculo que impida la válida constitución del proceso e imposibilite un pronunciamiento sobre la controversia planteada.
El partido político denunciado argumenta que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 15, párrafo 1, inciso e), del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que señala:
“Artículo 15.
1. La queja o denuncia será desechada de plano, por notoria improcedencia cuando:
(...)
e) Resulte frívola, es decir, los hechos o argumentos resulten intrascendentes, superficiales, pueriles o ligeros.”
Al respecto, debe tenerse en consideración que el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, en su definición de frívolo señala:
“Frívolo. (del lat. Frivolus) adj. Ligero, veleidoso, insustancial. 2. Dícese de los espectáculos ligeros y sensuales, de sus textos, canciones y bailes, y de las personas, especialmente de las mujeres, que los interpretan. 3. Dícese de las publicaciones que tratan temas ligeros, con predominio de lo sensual.”
Con relación a lo anterior, debe decirse que la queja presentada por Sheila Lorimore Clarke no puede estimarse carente de materia o insustancial, ya que plantea determinada conducta y hechos que se le atribuyen al Partido Revolucionario Institucional, que de acreditarse podrían implicar violaciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y, en ese supuesto, esta autoridad electoral procedería a imponer la sanción o sanciones que correspondan.
En ese entendido se llega a la conclusión de que la queja presentada no puede catalogarse como inconsistente o insustancial, por lo que resulta inatendible la causal de desechamiento invocada por el partido denunciado.
En relación con lo manifestado por el Partido Revolucionario Institucional relativo a la falta de idoneidad de las pruebas que obran en el expediente para acreditar los hechos denunciados, se destaca que determinar si las pruebas son o no idóneas para evidenciar los mismos es materia del fondo del asunto planteado, por lo que a priori esta autoridad no puede pronunciarse al respecto.
Por lo que hace al argumento del denunciado en el sentido de que la quejosa no está facultada para presentar quejas en contra de partidos políticos, debe tenerse presente lo siguiente:
Que de acuerdo a lo deliberado el veintidós de agosto de dos mil tres por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, la interposición de una queja administrativa no constituye una forma de ejercicio del derecho de petición, de tal suerte que la prohibición constitucional para los extranjeros contemplada en el artículo octavo constitucional en el sentido de que sólo los ciudadanos de la República podrán hacer uso de ese derecho es inoperante.
En adición a lo anterior, el artículo 8 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales señala que toda persona podrá presentar quejas o denuncias por presuntas violaciones a la normatividad electoral, artículo que a la letra establece lo siguiente:
“Artículo 8.
1. Toda persona podrá presentar quejas o denuncias por presuntas violaciones a la normatividad electoral ante los órganos centrales, delegacionales o subdelegacionales del Instituto; las personas jurídicas lo harán por medio de sus legítimos representantes, en términos de la legislación aplicable, y las personas físicas lo harán por su propio derecho.”
Por lo tanto, se estima que la extranjera Sheila Lorimore Clarke sí está en posibilidad de acudir en queja administrativa ante el Instituto Federal Electoral.
Con base en lo anterior, se desestiman las causales de improcedencia hechas valer por el denunciado, por lo que debe procederse a realizar el estudio de fondo de la presente queja.
9. Que la señora Sheila Lorimore Clarke presentó queja ante la Junta Distrital 11 en el Estado de Oaxaca, en la que medularmente señaló la existencia de propaganda del Partido Revolucionario Institucional en la carretera de Puerto Escondido, Oaxaca, en un muro de contención el cual tiene una pinta que abarca un tramo de 20 metros de largo por 7 metros de altura.
Al respecto, el Partido Revolucionario Institucional manifiesta que no existen pruebas e indicios tendientes a demostrar que ese instituto político haya pretendido violentar las disposiciones normativas de la materia electoral que rigen la contienda, señalando que lo sostenido por la quejosa son apreciaciones subjetivas, que carecen de sustento probatorio para tener por demostrados los hechos denunciados.
A efecto de esclarecer los hechos denunciados y de impedir el ocultamiento, menoscabo o destrucción de las pruebas o indicios, así como con el fin de allegarse de elementos probatorios adicionales, con fundamento en el artículo 11, párrafo 3, del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Vocal Ejecutivo de la 11 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Oaxaca, levantó acta circunstanciada de fecha catorce de mayo del año dos mil tres, en la que hizo constar los siguientes hechos:
“EN LA CIUDAD DE SANTIAGO PINOTEPA NACIONAL, OAX. SIENDO LAS VEINTIÚN HORAS CON TREINTA MINUTOS DEL DÍA CATORCE DE MAYO DEL AÑO DOS MIL TRES, ENCONTRÁNDOME EN LAS OFICINAS QUE OCUPA LA 11 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA EN EL ESTADO DE OAXACA, SITO EN JOSÉ A. BAÑOS AGUIRRE, NÚMERO CIENTO VEINTIOCHO, BARRIO LA BANDA DE ESTA CIUDAD, EL QUE ACTÚA C. MAESTRO JUAN FRANCISCO CANCINO LEZAMA, VOCAL EJECUTIVO DE LA ONCE JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA, Y EN RELACIÓN A LA QUEJA ADMINISTRATIVA PRESENTADA POR LA EMIGRANTE EXTRANJERA SHEILA LORIMORE CLARKE, Y PRESENTADA VÍA FAX EL DÍA TREINTA DE ABRIL DEL PRESENTE AÑO Y CON APLICACIÓN AL PÁRRAFO TERCERO DEL ARTÍCULO 11, DEL REGLAMENTO PARA LA TRAMITACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS PARA EL CONOCIMIENTO DE LAS FALTAS Y APLICACIÓN DE SANCIONES ADMINISTRATIVAS ESTABLECIDAS EN EL TÍTULO QUINTO DEL LIBRO QUINTO DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, PROCEDÍ A TRASLADARME A LA POBLACIÓN DE PUERTO ESCONDIDO, SAN PEDRO MIXTEPEC, OAXACA, EN COMPAÑÍA DEL C. MISAEL EDGAR GUZMÁN CLAVEL, TÉCNICO ELECTORAL, ADSCRITO A LA VOCALÍA DE ORGANIZACIÓN ELECTORAL, EN CARÁCTER DE TESTIGO; Y SIENDO LAS VEINTITRÉS HORAS CON TREINTA MINUTOS ME CONSTITUÍ EN EL BOULEVARD DE PUERTO ESCONDIDO, ESPECÍFICAMENTE EN EL PUENTE DEL REGADILLO Y REALICÉ UN RECORRIDO HACIA EL CRUCERO PRINCIPAL DE LA REFERIDA POBLACIÓN, EN ESTE TRAMO APROXIMADAMENTE EN EL KILÓMETRO CIENTO CUARENTA Y UNO DE LA CARRETERA COSTERA PINOTEPA –SALINA CRUZ, OAXACA EXISTE UNA BARDA, CON BANQUETAS DE POR MEDIO, SOBRE LA CARRETERA DEL LADO DERECHO, QUE SIRVE COMO MURO DE CONTENCIÓN, DE UNA PARTE DEL CERRO, CON MEDIDA APROXIMADA DE SIETE POR VEINTE METROS, LA CUAL SE ENCUENTRA PINTADA CON PROPAGANDA DEL CANDIDATO A DIPUTADO DE MAYORÍA RELATIVA POR EL 11 DISTRITO ELECTORAL FEDERAL EN EL ESTADO DE OAXACA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, C. GONZALO RUIZ CERÓN, QUE ABARCA CASI EN SU TOTALIDAD DICHA BARDA, TAL COMO LO SEÑALA EN SU QUEJA LA PROMOVENTE. LA BARDA REFERIDA ES DE RECIENTE CONSTRUCCIÓN REALIZADA POR EL GOBIERNO DEL ESTADO Y EL MUNICIPIO DE SAN PEDRO MIXTEPEC, CON MAYOR PARTICIPACIÓN DE AQUEL.
ENSEGUIDA, CONTINUANDO CON EL RECORRIDO DEL PUENTE DEL REGADILLO AL CRUCERO PRINCIPAL OBSERVÉ QUE SE ENCUENTRA A LO LARGO DE ESTE TRAMO OTROS PEQUEÑOS MUROS DE CONTENCIÓN, DENTRO DE LOS CUALES, SE ENCUENTRA UNA DE SESENTA Y CINCO METROS DE LARGO CON UNA ALTURA APROXIMADA DE TRES METROS, QUE TAMBIÉN SE ENCUENTRA PINTADA CON PROPAGANDA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, SIMILAR A LA MENCIONADA, EN INTERVALOS DE DOS POR TRES METROS APROXIMADAMENTE. TAMBIÉN EN EL MISMO TRAMO CARRETERO SE LOCALIZARON, EN LOS MUROS DE CONTENCIÓN YA MENCIONADOS DOS PROPAGANDAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.
UNA VEZ QUE SE REALIZARON LAS DILIGENCIAS RESPECTIVAS, SIENDO LAS CERO QUINCE HORAS DEL DÍA QUINCE DE MAYO DEL AÑO DOS MIL TRES, SE DA POR CONCLUIDA LA PRESENTE, EN LA POBLACIÓN DE PUERTO ESCONDIDO, MIXTEPEC, OAXACA, FIRMANDO LOS QUE INTERVINIERON.”
Del documento transcrito se desprende que en el boulevard de Puerto Escondido, en el puente de Regadillo, aproximadamente en el kilómetro ciento cuarenta y uno de la carretera Costera Pinotepa-Salina Cruz, Oaxaca, existe una barda que sirve de muro de contención con una pinta propagandística de aproximadamente siete metros de altura por veinte metros de longitud en promoción del C. Gonzalo Ruiz Cerón con el carácter de candidato a diputado federal por mayoría relativa por el 11 distrito electoral en ese Estado, postulado por el Partido Revolucionario Institucional.
De igual forma se desprende que, en ese mismo tramo carretero se encontró otra pinta de aproximadamente sesenta y cinco metros de largo por una altura aproximada de tres metros, la cual contenía propaganda del Partido Revolucionario Institucional en promoción al C. Gonzalo Ruiz Cerón con el carácter de candidato a diputado federal por mayoría relativa por el 11 distrito electoral en ese Estado, postulado por el Partido Revolucionario Institucional.
Esta autoridad concede valor probatorio pleno al contenido del acta en que obra la diligencia realizada por los funcionarios electorales, en tanto que se ejecutó en el ejercicio de sus funciones y no existe prueba en contrario que desvirtúe los hechos de los que se dio fe; ello con fundamento en lo dispuesto por los artículos 11, párrafo 3, 28, párrafo 1, inciso a) y 35 párrafo 2, del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Así, se tiene como un hecho cierto, derivado de la investigación, que existió propaganda electoral en lugares considerados de equipamiento urbano y carretero a favor del C. Gonzalo Ruiz Cerón candidato a diputado federal para el 11 distrito electoral en el Estado de Oaxaca por el Partido Revolucionario Institucional, puesto que se colocó en un muro de contención de la carretera Costera Pinotepa-Salina Cruz aproximadamente en el kilómetro ciento cuarenta y uno en el Estado de Oaxaca.
Con base en lo antes razonado, esta autoridad determina que la propaganda alusiva al candidato a diputado federal por el 11 distrito electoral del Estado de Oaxaca, postulado por el Partido Revolucionario Institucional, ubicada en el boulevard de Puerto Escondido, específicamente en el Puente del Regadillo en el crucero principal de la referida población, en el tramo aproximado al kilómetro 141 de la carretera Costera Pinotepa-Salina Cruz, Oaxaca, en la barda con banquetas de por medio, sobre la carretera del lado derecho, que sirve como muro de contención de una parte del cerro con medida aproximada de siete por veinte metros, así como otros tramos pequeños de muros de contención con la misma propaganda, contraviene la prohibición contenida en el artículo 189, párrafo 1, inciso d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, irregularidad que es atribuible al Partido Revolucionario Institucional, como se estudiará a continuación.
Lo anterior, en virtud de que el muro de contención del cerro sobre el que fueron pintadas las propagandas de mérito, se ubica dentro del “derecho de vía”, mismo que se considera como parte del equipamiento carretero.
Al respecto, sirve como criterio orientador el concepto de “equipamiento carretero”, establecido por la Comisión de Radiodifusión y Propaganda del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, en su cuarta sesión ordinaria del día doce de abril de dos mil, dentro de los lineamientos para regular la propaganda electoral del Estado de México del año dos mil, a saber:
“Equipamiento Carretero: Es aquella infraestructura integrada por cunetas, guarniciones, taludes, muros de contención y protección; puente peatonales y vehiculares, vados, lavaderos, pretiles de puentes, mallas protectoras de deslave, señalamientos y carpeta asfáltica.”
Siguiendo esta prelación de ideas, resulta conveniente citar lo establecido por el artículo 2, fracción III, de la Ley de Caminos, Puentes y Auto Transporte Federal, por cuanto se refiere al “derecho de vía”, a saber:
“ARTÍCULO 2. Para los efectos de esta ley, se entenderá por:
(…)
III. Derecho de vía: franja de terreno que se requiere para la construcción, conservación, ampliación, protección y en general para el uso adecuado de una vía general de comunicación, cuya anchura y dimensiones fija la secretaría, la cual no podrá ser inferior a 20 metros a cada lado del eje del camino; tratándose de carreteras de dos cuerpos, se medirá a partir del eje de cada uno de ellos;
(...)”
De los conceptos antes transcritos, se desprende que de la gama de elementos a considerar como equipamiento carretero, se encuentran expresamente los muros de contención y protección, y en general aquellos que permiten el uso adecuado de una vía de comunicación, incluyendo la franja de terreno que la Ley de Caminos, Puentes y Auto Transporte Federal determina como derecho de vía.
De lo expuesto, se concluye que la propaganda electoral que se fije o pinte dentro del derecho de vía o, expresamente, en los muros de contención a que se refiere el concepto de equipamiento carretero, resulta violatoria de la prohibición expresa a que se refiere el artículo 189, párrafo 1, inciso d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual a la letra señala:
“ARTÍCULO 189
1. En la colocación de propaganda electoral los partidos y candidatos observarán las reglas siguientes:
a) Podrá colgarse en elementos del equipamiento urbano, bastidores y mamparas siempre que no se dañe el equipamiento, se impida la visibilidad de conductores de vehículos o se impida la circulación de peatones;
b) Podrá colgarse o fijarse en inmuebles de propiedad privada, siempre que medie permiso escrito del propietario;
c) Podrá colgarse o fijarse en los lugares de uso común que determinen las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas del Instituto, previo acuerdo con las autoridades correspondientes;
d) No podrá fijarse o pintarse en elementos del equipamiento urbano, carretero o ferroviario, ni en accidentes geográficos cualquiera que sea su régimen jurídico; y
e) No podrá colgarse, fijarse o pintarse en monumentos ni en el exterior de edificios públicos.”
Una vez que ha quedado acreditada la irregularidad, del propio análisis de los elementos que obran en el expediente, consistentes en el acta circunstanciada multirreferida de la propaganda en cuestión, proporcionada por el Vocal Ejecutivo de la 11 Junta Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Oaxaca, esta autoridad desprende que el contenido de dicha propaganda que se refiere al C. Gonzalo Ruiz Cerón, quien fue registrado ante este Instituto Federal Electoral como candidato propietario a diputado federal por el 11 distrito electoral federal de Oaxaca, postulado por el Partido Revolucionario Institucional, resulta atribuible al partido denunciado, en función de que la misma reúne las características de forma que distinguen e individualizan a la propaganda del Partido Revolucionario Institucional de la de otros partidos, a saber combinación de colores, distribución y proporcionalidad de tamaño de los caracteres gráficos dentro del espacio que ocupa la propaganda, nombre del candidato, escudo del partido y lema de campaña.
En este sentido, la frecuencia con que se encuentran los elementos en cita, dentro de la propaganda del Partido Revolucionario Institucional, es lo que le da congruencia y originalidad a las expresiones que presentan y difunden ese partido y sus candidatos ante la ciudadanía.
Si bien es cierto que en el expediente no obran pruebas que denominaremos “directas” que permitan atribuirle al Partido Revolucionario Institucional concretamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizaron las pintas en comento, también lo es que no se pueden apreciar los hechos tal y como acontecieron, porque eso es imposible desde el punto de vista lógico temporal, en tanto que se trata de acontecimientos agotados en el tiempo.
Consecuentemente, los elementos que sirven a esta autoridad para emitir su determinación, los constituyen los enunciados que se refieren a un hecho que sucedió de una manera determinada (la pinta en cuestión), mismos que forman una hipótesis (atribuibilidad de la pinta al Partido Revolucionario Institucional). En este sentido, la manera que tiene esta autoridad de llegar a la demostración de la verdad de los enunciados expresados por las partes, en relación con la hipótesis planteada, es la prueba.
Sobre el particular, debe tenerse presente que en un procedimiento, cualquier hecho o cualquier cosa puede tener el carácter de prueba respecto de la hipótesis, cuya verdad o falsedad se pretenda demostrar, por lo que debe cumplir con las siguientes condiciones:
1) Que se trate de una cosa o de un hecho, a partir de los cuales se puedan obtener conclusiones válidas acerca de la hipótesis principal, y
2) Que la cosa o el hecho no se encuentren dentro de las pruebas prohibidas o restringidas por el ordenamiento legal.
Una prueba es directa cuando su contenido guarda relación inmediata con la esencia de los enunciados que integran la hipótesis del hecho principal que es objeto del procedimiento.
Una prueba es indirecta, cuando mediante ella se demuestra la existencia de un hecho diverso a aquel que es afirmado en la hipótesis del procedimiento administrativo. La condición para que tenga el efecto de prueba, estriba en que a partir de la demostración de la existencia de ese hecho secundario sea posible extraer inferencias que afecten a la fundamentación de la hipótesis del hecho principal.
La prueba indirecta ofrece elementos de confirmación de la hipótesis del hecho principal, pero a través de un paso lógico que va de un hecho probado (el hecho secundario) al hecho principal.
El grado de apoyo que la hipótesis a probar reciba de la prueba indirecta dependerá de dos cosas:
a) Del grado de aceptación de la existencia del hecho secundario, es decir, si la existencia del referido hecho secundario está suficientemente probada, y
b) Del grado de aceptación de la inferencia que se funda en el hecho secundario, cuya existencia ha sido probada.
Para determinar el grado de aceptación de la inferencia que parte del hecho secundario hacia el hecho principal, es necesario conocer el criterio en el que dicha inferencia se apoya. Mientras más preciso y seguro sea el criterio, mayor será el grado de aceptación de la inferencia.
Existe otra forma destacable de llegar al conocimiento de la verdad de los enunciados que integran la hipótesis sobre el hecho principal mediante el uso de pruebas indirectas. Se trata de lo que el procesalista teórico italiano Michele Taruffo denomina “evidencias en cascada”.
Esta figura se presenta, cuando el elemento de confirmación de la hipótesis principal deriva de una cadena de pasos inferenciales, obtenidos de hechos secundarios. Cada hecho secundario es idóneo para fundar inferencias sobre el hecho sucesivo.
La conclusión se obtiene por la inferencia que va, del último hecho secundario de la cadena, a la hipótesis del hecho principal.
La cadena de inferencias puede ser formulada válidamente, hasta llegar a la conclusión del hecho principal, sólo si cada inferencia produce conclusiones dotadas de un grado de confirmación fuerte.
No importa la longitud de la cadena, siempre que cada uno de los eslabones esté debidamente sostenido, en la base de la inferencia precedente. El grado de confirmación del hecho principal no está en función de todas las inferencias que componen la cadena, sino sólo en función de la última inferencia y del criterio en el que ésta se fundamente. Ninguna de las inferencias de la cadena debe tener un margen de duda tal, que haga irrazonable su adopción como hipótesis verdadera sobre el hecho secundario. Cada hecho o circunstancia que se tenga por cierto constituye la premisa de la que se parte para conectar con el siguiente eslabón.
Conviene destacar que la prueba indirecta no está excluida en la normatividad que regula el procedimiento administrativo sancionador, pues conforme al Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el conocimiento de las faltas y aplicación de sanciones administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en sus artículos 27, párrafo 1, inciso e), y 33, párrafo 1, entre las pruebas que pueden aportarse en dicho procedimiento se encuentra la presunción, que es una prueba indirecta, a la que en dicho precepto como los razonamientos y valoraciones de carácter deductivo o inductivo, por los cuales la autoridad llega al conocimiento de hechos primeramente desconocidos a partir de la existencia de un hecho conocido.
En estas disposiciones se prevén las pruebas indirectas, tanto el indicio como la presunción, aun cuando se menciona sólo a esta última, pues considera que es posible obtener el conocimiento de los hechos mediante un procedimiento racional deductivo o inductivo, y esto último es precisamente lo que doctrinalmente se considera como indicio, el cual es definido como rastro, vestigio, huella, circunstancia, en general todo hecho conocido, idóneo para llevarnos, por vía de la inferencia, al conocimiento de otro hecho, con la particularidad de que la inferencia que se obtiene del indicio se sustenta en el principio de causalidad (inducción).
Por tanto, desde el punto de vista normativo, tampoco existe impedimento para que en el procedimiento administrativo puedan aportarse pruebas indirectas ni, por ende, para que la autoridad administrativa electoral las tome en cuenta al resolver y pueda sustentar su decisión en ellas.
No se produce, pues, conculcación alguna a los principios de objetividad y certeza, ni al de legalidad, por el solo hecho de que la infracción y la responsabilidad del ente sancionado se consideran evidenciados por medio de indicios o presunciones, o sea, con pruebas indirectas.
En todo caso, la eficacia de la prueba indirecta dependerá de la confiabilidad de los indicios, de qué tan aptos son para derivar de ellos inferencias que nos lleven al conocimiento del hecho principal, lo que representa más bien un problema de la valoración de la prueba, pero no la imposibilidad jurídica de su empleo para sustentar la decisión.
Cabe destacar que los anteriores razonamientos son consistentes con los criterios del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, vertidos dentro de la resolución recaída al recurso de apelación SUP-RAP-018/2003, emitida por la Sala Superior de ese órgano.
En mérito de lo expuesto, esta autoridad considera que la pinta a favor del candidato Gonzalo Ruíz Cerón del Partido Revolucionario Institucional, ubicada sobre el boulevard de Puerto Escondido, tramo Puente Regadillo y crucero principal de la referida población en el tramo correspondiente al kilómetro 141 de la carretera costera Pinotepa-Salina Cruz, Oaxaca, en donde existe una barda con banquetas de por medio sobre la carretera del lado derecho, que sirve como muro de contención del cerro, así como otras pintas a lo largo de este tramo sobre otros pequeños muros de contención son atribuibles a ese partido, por virtud de las pruebas indirectas que operan a favor de la demostración de la hipótesis formulada y que crean la convicción de que las pintas en cita, fueron producto de una serie de acciones que guardan relación lógica e identidad con el proceder constante y reiterado del partido denunciado, respecto de esta forma de promocionar y difundir a sus candidatos y sus propuestas.
A mayor abundamiento, cabe señalar que el partido denunciado tiene responsabilidad en los hechos que fundan este procedimiento, toda vez que el legislador mexicano reconoce a los partidos políticos como entes capaces de cometer infracciones a las disposiciones electorales, a través de personas físicas, en conformidad con la interpretación que ha realizado el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, respecto de los artículos 41, segundo párrafo, base I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 38, apartado 1, inciso a) y 269 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En efecto, de acuerdo con el precepto constitucional citado, los partidos políticos son entidades de interés público, a los que la propia constitución ha encomendado el cumplimiento de una función pública consistente en promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio de poder público, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.
En armonía con tal mandato constitucional, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece, en el artículo 38, apartado 1, incisos a) y d), como una obligación de los partidos políticos, conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos.
En dicho precepto se recoge, por un lado, el principio de “respeto absoluto de la norma legal”, el cual implica que toda persona debe respetar el mandato legal por sí mismo, ya que el ordenamiento jurídico fue dado por quien encarna la soberanía, que tuvo en cuenta el bienestar social al emitir ese ordenamiento. En consecuencia, si el legislador estableció determinados preceptos para la convivencia social, por el simple hecho de violar esas disposiciones se están afectando derechos esenciales de la comunidad. De ahí que la norma jurídica debe respetarse siempre y ante cualquier circunstancia, y de no ocurrir lo anterior, ese solo hecho sirve cabalmente para imputar jurídicamente a la persona moral la actuación contraventora de la ley.
Dicho principio es recogido por el precepto en cita, cuando establece como obligación de los partidos políticos nacionales, la de conducir sus actividades dentro de los cauces legales.
Este enunciado es de capital importancia por dos razones fundamentales.
Una, porque se establece una obligación de respeto a la ley para una persona jurídica (partido político), lo cual es acorde con lo establecido en el artículo 269, apartado 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el que se señala que el partido político nacional, como tal, será sancionado, por la violación a esa obligación de respeto a la ley (con independencia de las responsabilidades en las que incurran sus dirigentes, miembros o simpatizantes).
Otra, porque con tal disposición el sistema legal positivo se aparta del concepto clásico de culpabilidad, elemento que tradicionalmente sólo podía existir, si se comprobaba un nexo causal entre determinada conducta y un resultado, y siempre sobre la base del dolo o de la culpa (imprudencia) en su forma de expresión clásica. En el precepto en examen se resalta, como violación esencial, la simple transgresión a la norma por sí misma, como base de la responsabilidad.
Otro de los aspectos relevantes del precepto que se analiza es la figura de garante, que permite explicar satisfactoriamente la responsabilidad del partido político, en cuanto que éste debe garantizar que la conducta de sus militantes se ajuste a los principios del estado democrático, entre cuyos elementos destaca el respeto absoluto a la legalidad, de tal manera que las infracciones por ellos cometidas constituyen el correlativo incumplimiento de la obligación del garante (partido político), que determina su responsabilidad, por haber aceptado, o al menos tolerado, las conductas realizadas dentro de las actividades propias del instituto político, lo que implica, en último caso, la aceptación de sus consecuencias, y posibilita la sanción al partido, sin perjuicio de la responsabilidad individual.
De esta forma, si el partido político no realiza las acciones de prevención necesarias será responsable, bien porque acepta la situación (dolo) o bien, porque la desatiende (culpa).
Lo anterior permite evidenciar, en principio, la responsabilidad de los partidos políticos y de sus militantes; sin embargo, ha quedado asentado que las personas jurídicas excepcionalmente podrían verse afectadas con el actuar de terceros que no necesariamente se encuentran dentro de su organigrama, supuesto en el cual también asumen la posición de garante sobre la conducta de tales sujetos. Esto se demuestra, porque de las prescripciones que los partidos políticos deben observar en materia de campañas y propagandas electorales, se advierte que pueden ser incumplidas a través de sus dirigentes, miembros, así como, en ciertos casos, simpatizantes y terceros, de lo cual tendrán responsabilidad.
En efecto, pueden existir personas que, aun cuando no tengan algún carácter partidario o nexo con el instituto político, sin embargo lleven a cabo acciones u omisiones que tengan consecuencias en el ámbito de acción de los partidos, y eso da lugar a que sobre tales conductas, el partido desempeñe también el papel de garante.
Lo anterior ha sido recogido por la doctrina mayoritariamente aceptada del derecho administrativo sancionador, en la llamada culpa in vigilando , en la que se destaca el deber de vigilancia que tiene la persona jurídica o moral sobre las personas que actúan en su ámbito.
En esa virtud, las conductas de cualquiera de los dirigentes, miembros, simpatizantes, trabajadores de un partido político, o incluso de personas distintas, siempre que sea en interés de esa entidad o dentro del ámbito de actividad del partido, con las cuales se configure una transgresión a las normas establecidas sobre el origen, uso o destino de todos los recursos, y se vulneren o pongan en peligro los valores que tales normas protegen, es responsabilidad del propio partido político, porque entonces habrá incumplido su deber de vigilancia.
Siguiendo esta prelación de ideas, también resulta atribuible al Partido Revolucionario Institucional las pintas realizadas en el muro de contención ubicado en el Boulevard de Puerto Escondido específicamente el Puente del Regadillo, ya que las mismas fueron ejecutadas por alguna persona o personas respecto de las cuales ese partido debió constituirse como garante de su conducta.
En virtud de lo anterior, esta autoridad concluye que el Partido Revolucionario Institucional violó el dispositivo citado, al haberse acreditado que la propaganda a que nos venimos refiriendo, fue pintada sobre un muro de contención que se ubica al borde de la carretera, es decir, dentro del derecho de vía que forma parte del equipamiento carretero.
En consecuencia, la presente queja debe declararse fundada.
10. Que una vez que ha quedado demostrada plenamente la comisión del ilícito y la responsabilidad del Partido Revolucionario Institucional, se procede a imponer la sanción correspondiente.
El artículo 269, apartado 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece las sanciones aplicables a los partidos y agrupaciones políticas, en tanto que el apartado 2, refiere los supuestos típicos sancionables, entre los que se encuentra el incumplimiento por parte de los partidos políticos a las obligaciones establecidas en el artículo 38 y demás disposiciones aplicables del ordenamiento invocado, así como el incurrir en cualquier otra falta de las previstas en dicho código.
El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dentro de las Tesis de Jurisprudencia identificadas con los rubros “ARBITRIO PARA LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES. LO TIENE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL” y “SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN”, con números S3ELJ/09/2003 y S3ELJ 24/2003 respectivamente, señala que respecto a la individualización de la sanción que se debe imponer a un partido político por la comisión de alguna irregularidad, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, para fijar la sanción correspondiente, debe tomar en cuenta las circunstancias y la gravedad de la falta.
Así, la autoridad debe valorar:
a) Las circunstancias:
- particulares y relevantes que rodearon la conducta irregular; aspectos cuantitativos y cualitativos en que se generó la infracción.
- las individuales del sujeto infractor, esto es, si la conducta irregular se comete por primera vez o si es reincidente; si el infractor realizó la conducta con el ánimo de infringir la norma legal o sin esa intención.
b) Para determinar la gravedad de la falta debe atender a:
- La jerarquía del bien jurídico afectado, y
- El alcance del daño causado.
Adicionalmente, el Tribunal Electoral ha sostenido que, para graduar la penalidad, no sólo se debe tomar en cuenta las circunstancias objetivas del caso y la gravedad de la infracción, sino garantizar el cumplimiento de los fines de la normatividad administrativa sancionadora electoral, lo cual necesariamente se tiene que ver reflejado en la magnitud e intensidad de la sanción que se imponga.
En el caso concreto, al individualizar la sanción, se destaca lo siguiente:
Calificación de la infracción. En primer término, es necesario precisar que la norma transgredida es la prohibición establecida en el artículo 189, párrafo 1, inciso d) del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales, para, a partir de ello, establecer la finalidad o valor protegido en la norma violentada, así como la trascendencia de la infracción.
En el caso concreto, la finalidad que persigue el legislador al prohibir la fijación o pinta de propaganda electoral en elementos del equipamiento carretero, consiste en proteger el paisaje urbano y la seguridad de la vía pública, lo cual deriva en una protección de la vida y la integridad física de las personas, y libertades fundamentales como la de tránsito.
En el presente asunto quedó acreditado que el Partido Revolucionario Institucional es responsable de la pinta de propaganda electoral, y ubicada en el Boulevard de Puerto Escondido, específicamente en el Puente del Regadillo en el crucero principal de la referida población, en el tramo aproximado al kilómetro 141 de la carretera costera Pinotepa-Salina Cruz, Oaxaca, en la barda con banquetas de por medio, sobre la carretera del lado derecho, que sirve como muro de contención de una parte del cerro con medida aproximada de siete por veinte metros, así como otros tramos pequeños de muros de contención, lo cual tuvo como consecuencia la alteración de los elementos en cita, así como la alteración del paisaje urbano y la probable distracción de los conductores que circulan por esa vía.
Lo anterior conduce a esta autoridad a considerar la conducta, en un primer momento, grave, con independencia de que al analizar los restantes parámetros, así como las circunstancias particulares del caso concreto, dicha valoración pueda verse disminuida o, por el contrario, incrementada.
Los efectos producidos con la trasgresión o infracción. Sobre este parámetro, en el presente caso, quedó acreditado que con la pinta de propaganda electoral realizada por el partido denunciado, sobre diversos elementos del equipamiento carretero, se actualizó una alteración a los mismos, así como a la imagen del paisaje urbano y a la seguridad de la vía pública, lo cual constituye una trasgresión a los bienes jurídicos tutelados por el artículo 189, párrafo 1, inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
No obstante lo anterior, el conocimiento derivado de la experiencia permite concluir que la afectación a los bienes jurídicos tutelados que nos ocupan son reparables y, atendiendo a las dimensiones y ubicación de la propaganda en cuestión, constituye un acto aislado, toda vez que no obra en autos constancia alguna que permita deducir lo contrario.
Consecuentemente, ante el concurso de los elementos mencionados la conducta atribuida al denunciado debe considerarse como ligeramente grave.
Individualización de la sanción. Ahora bien, para llevar a cabo la individualización de la sanción atinente, el carácter ligeramente grave de la conducta debe valorarse conjuntamente con las circunstancias objetivas y subjetivas que concurren en el caso, como son:
a) Modo. La propaganda electoral del Partido Revolucionario Institucional fue pintada en el boulevard de Puerto Escondido, específicamente en el Puente del Regadillo en el crucero principal de la referida población, en el tramo aproximado al kilómetro 141 de la carretera costera Pinotepa –Salina Cruz, Oaxaca, en la barda con banquetas de por medio, sobre la carretera del lado derecho, que sirve como muro de contención de una parte del cerro con medida aproximada de siete por veinte metros, así como otros tramos pequeños de muros de contención.
Ahora bien, no obstante que el denunciado en su escrito de contestación al emplazamiento niega haber ordenado la realización de la pinta de mérito, ésta reúne las características de forma que distinguen e individualizan a la propaganda del Partido Revolucionario Institucional de la de otros partidos, a saber: combinación de colores, distribución y proporcionalidad de tamaño de los caracteres gráficos dentro del espacio que ocupa la propaganda, nombre del candidato, escudo del partido y lema de campaña.
En este sentido, la frecuencia con que se encuentran los elementos en cita, dentro de la propaganda del Partido Revolucionario Institucional, es lo que le da congruencia y originalidad a las expresiones que presentan y difunden ese partido y sus candidatos ante la ciudadanía.
b) Tiempo. De los elementos que obran en autos, se advierte que la conducta objeto de la infracción se realizó al menos entre el nueve y el catorce de mayo de dos mil tres, ya que por una parte, el escrito de denuncia signado por la señora Sheila Lorimore Clarke fue presentado con fecha nueve de mayo de dos mil tres ante la 11 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Oaxaca; y por otra parte, la diligencia de investigación realizada por el Vocal Ejecutivo de la junta mencionada, realizada el día catorce de mayo de dos mil tres, pudo constatar esa circunstancia.
De lo anterior, se colige que la falta en que incurrió el Partido Revolucionario Institucional se dio durante el tiempo en que se pueden realizar las campañas electorales para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, toda vez que dicho lapso estuvo comprendido entre el dieciocho de abril y el dos de julio de dos mil tres.
c) Lugar. La pinta fue realizada en el Puente del Regadillo en el crucero principal de la referida población, en el tramo aproximado al kilómetro 141 de la carretera costera Pinotepa –Salina Cruz, Oaxaca, en la barda con banquetas de por medio, sobre la carretera del lado derecho, que sirve como muro de contención de una parte del cerro con medida aproximada de siete por veinte metros, así como otros tramos pequeños de muros de contención, es decir, fue situada en una vía de circulación primaria con un tránsito de vehículos y de transporte público y privado muy intenso. Esta circunstancia es un hecho notorio para esta autoridad, que no es objeto de prueba.
Conforme con lo que antecede, atendiendo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, la infracción debe continuar considerándose ligeramente grave, pues si bien es cierto, la propaganda electoral del Partido Revolucionario Institucional fue pintada sobre elementos del equipamiento carretero, no es menos cierto que la afectación a los bienes jurídicos tutelados que nos ocupan son reparables y, atendiendo a las dimensiones y ubicación de la propaganda en cuestión, constituye un acto aislado.
Reincidencia. No existe constancia en los archivos de este Instituto Federal Electoral de que el Partido Revolucionario Institucional en anteriores procesos electorales hubiere cometido este mismo tipo de faltas.
Por todo lo anterior (especialmente, el bien jurídico protegido y los efectos de la infracción), la infracción cometida por el Partido Revolucionario Institucional debe ser objeto de una sanción que, sin dejar de desconocer la gravedad de la conducta, también tenga en cuenta las circunstancias particulares que se presentaron en el caso concreto (modo, tiempo y lugar), a efecto de determinar la sanción que deba imponerse, sin que ello implique que la misma sea de tal monto que no cumpla con una de sus finalidades, que es la de disuadir la posible comisión de faltas similares que también pudieran afectar los valores protegidos por la norma trasgredida y que se han precisado previamente.
En este sentido, es necesario tomar en cuenta que las sanciones que se pueden imponer al partido político infractor se encuentran especificadas en el artículo 269, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las cuales son:
a) Amonestación pública;
b) Multa de 50 a 5 mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal;
c) Reducción de hasta el 50% de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda por el período que señale la resolución;
d) Supresión total de la entrega de las ministraciones del financiamiento que les corresponda por el período que señale la resolución;
e) Negativa del registro de las candidaturas;
f) Suspensión de su registro como partido político o agrupación política, y
g) La cancelación de su registro como partido político o agrupación política.
Toda vez que la infracción se ha calificado como ligeramente grave y no se advierten circunstancias que justifiquen la imposición de una amonestación pública, es el caso de aplicar al partido político una multa, sanción que si bien se encuentra dentro de las de menor rango, puede comprender desde cincuenta hasta cinco mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, de tal forma que al ser la multa una sanción que puede graduarse en cuanto a su monto, derivado del rango que por disposición legal se prevé, es necesario tener en cuenta otros elementos para determinar la cantidad que se le habrá de imponer al infractor.
Es importante destacar que si bien la sanción administrativa debe tener como una de sus finalidades el resultar una medida ejemplar, tendente a disuadir la posible comisión de infracciones similares en el futuro, no menos cierto es que en cada caso debe ponerse particular atención en las circunstancias objetivas de modo, tiempo y lugar, así como en las condiciones subjetivas, a efecto de que las sanciones no resulten inusitadas, trascendentales, excesivas, desproporcionadas o irracionales o, por el contrario, insignificantes o irrisorias.
Efectivamente, mientras que una determinada conducta puede no resultar grave en determinado caso, atendiendo a todos los elementos y circunstancias antes precisados, en otros casos, la misma conducta puede estar relacionada con otros aspectos, como puede ser un beneficio o lucro ilegalmente logrado, o existir un determinado monto económico involucrado en la irregularidad, como puede darse en el caso de la revisión de informes anuales y de campaña, o un procedimiento administrativo sancionador electoral relacionado con una queja en contra de un partido político por irregularidades derivadas del manejo de sus ingresos y egresos, de tal forma que tales elementos sea necesario tenerlos también en consideración, para que la individualización de la sanción sea adecuada.
Con los elementos anteriores se puede concluir que teniendo en cuenta la ligera gravedad de la falta, así como las circunstancias particulares que se dieron en el caso concreto, como se ha explicitado previamente, toda vez que la sanción que debe aplicarse al caso concreto es una multa, misma que, sin ser demasiado gravosa para el patrimonio del partido político infractor, sí sea significativa, a efecto de disuadir la posible comisión de conductas similares en el futuro, se concluye que una multa de quinientos días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, equivalente a la cantidad de $22,620.00 (Veintidós mil seiscientos veinte pesos 00/00 M. N.) puede cumplir con los propósitos antes precisados.”
TERCERO.- Los agravios formulados por el Partido Revolucionario Institucional, son del siguiente tenor:
“PRIMERO.- El considerando séptimo del dictamen aprobado por el Consejo General, y que fue emitido por la Junta General Ejecutiva en el escrito presentado por la señora Sheila Lorimore Clarke, al cual se le dio tratamiento de queja administrativa, identificado con el número de expediente JGE/QSLC/JD11/OAX/163/2003, y consecuentemente el resolutivo primero de dicha resolución, causan agravio al Partido Revolucionario Institucional, en virtud de que la Junta General y posteriormente el Consejo General del Instituto Federal Electoral, al declarar fundada la queja, presentada por la inmigrante Sheila Lorimore Clarke realizaron una indebida interpretación al artículo 8 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y consecuentemente vulneraron el contenido de los artículos 33 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
La falsa interpretación y aplicación que los integrantes de la Junta General y posteriormente del Consejo General realizaron al artículo 8 del reglamento citado en el párrafo que antecede, y con la cual indebidamente determinaron que el escrito de la señora Sheila Lorimore Clarke se encontraba fundado, radica en el hecho de que dicho dispositivo reglamentario, establece:
“Artículo 8.- Toda persona podrá presentar quejas o denuncias por presuntas violaciones a la normatividad electoral ante los órganos centrales, delegacionales o subdelegacionales del Instituto; las personas jurídicas lo harán por medio de sus legítimos representantes, en términos de la legislación aplicable, y las personas físicas lo harán por su propio derecho”.
De ello los integrantes de la Junta General y posteriormente del Consejo General estimaron que la extranjera Sheila Lorimore Clarke sí estaba en posibilidad de acudir en queja administrativa ante el Instituto Federal Electoral, sin embargo, omitieron realizar una interpretación funcional de dicho precepto, ya que es de explorado derecho que en virtud del principio de supremacía de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, un dispositivo contenido en un Reglamento, nunca estará por encima de una ley federal y mucho menos de la propia Carta Magna. Es el caso que la Junta General Ejecutiva y el Consejo General del Instituto Federal Electoral debieron interpretar y aplicar el artículo 8 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, de manera subordinada al contenido del artículo 33 de la Constitución Política Federal, en el cual se establece la prohibición a los extranjeros para intervenir en asuntos políticos del país, precepto que aplicado coordinadamente a lo señalado en los artículos 1 y 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se concluye que únicamente los ciudadanos mexicanos tienen derecho a intervenir en la vida política del país y consecuentemente a participar en los procesos electorales, que les competen, por razón de territorio, (Federal, Estatal, Municipal).
“Artículo 33.- Son extranjeros los que no posean las calidades determinadas en el artículo 30...
Los extranjeros no podrán de ninguna manera inmiscuirse en los asuntos políticos del país.”
1...
2. Este Código reglamenta las normas constitucionales relativas a:
a) Los derechos y obligaciones político-electorales de los ciudadanos; ...”
“Artículo 5
1...
3. Es derecho exclusivo de los ciudadanos mexicanos participar como observadores de los actos de preparación y desarrollo del proceso electoral...”
De los numerales transcritos con anterioridad, se desprende claramente que es facultad exclusiva de los ciudadanos mexicanos su participación e intervención en la vida política del país, participación que se materializa a través de los diversos procesos electorales que se llevan a cabo para la elección del Titular del Poder Ejecutivo y para la elección de los integrantes del Poder Legislativo, tanto a nivel federal, como estatal o municipal, señalándose que la colaboración que realizan los ciudadanos mexicanos en los procesos electorales, es tanto activa como pasiva; activa traducida entre otras modalidades, como el derecho que tienen para ser candidatos a puestos de elección popular, observadores electorales, miembros de mesas directivas de casilla, consejeros electorales, etc., convirtiéndose en actores de la política, y es pasiva cuando únicamente ejercen su derecho a votar, sin tener mayor colaboración en el desarrollo de los procesos electorales.
Paralelamente los derechos político-electorales de los ciudadanos, consisten en votar y ser votado en las elecciones populares, asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.
Consecuentemente el desarrollo de un proceso electoral entraña necesariamente actos políticos, los cuales únicamente pueden y deben ser llevados a cabo por los ciudadanos mexicanos.
Asimismo, debe mencionarse que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, acorde con lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que es derecho exclusivo de los ciudadanos mexicanos, entre otros, el constituir partidos o agrupaciones políticas, afiliarse a ellos, y participar como observadores de los actos de preparación y desarrollo del proceso electoral, recordando que el proceso electoral se compone de tres etapas, a saber, preparación de la elección, jornada electoral, y resultados y declaración de validez de las elecciones, y en ninguna de estas etapas, se permite constitucional y legalmente la participación de personas extranjeras. No obstante, que excepcionalmente se permite que extranjeros acudan a conocer el desarrollo del proceso electoral, en cualquiera de sus etapas, esto no significa de manera alguna que se les permita inmiscuirse o intervenir en la vida política del país, incluyendo intervención en actividades de la autoridad electoral, partidos políticos, candidatos y ciudadanos.
Para reforzar lo anterior, no queremos omitir el hecho de que ciertamente el artículo 33 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que los extranjeros tienen derecho a las garantías consagradas en su Capítulo I, Título Primero, mismas que son identificadas como las garantías individuales o del gobernado, pero recordemos también que estas garantías, se encuentran limitadas para los extranjeros, cuando se refieren a aspectos políticos del país, tal es el caso de la garantía de asociación o de petición. Por otro lado, la regulación de los derechos político-electorales exclusivos de los ciudadanos mexicanos a nivel constitucional, se encuentran consagrados en el artículo 41 de la Carta Magna, numeral que se encuentra fuera del Capítulo I, Título Primero, antes referido, lo cual significa que en esta materia no se incluye a los extranjeros, tal como lo establece igualmente el ordenamiento reglamentario de dicho precepto constitucional, es decir, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Ahora bien, la Junta General Ejecutiva y posteriormente el Consejo General del Instituto Federal Electoral, para determinar admitir o no a trámite el escrito presentado por la inmigrante de nombre Sheila Lorimore Clarke, en primer lugar debieron haber analizado, interpretado y aplicado no sólo el artículo 8 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, sino que también debieron atender lo dispuesto en los artículos 33 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, lo cual les hubiese permitido observar que no era posible jurídica y materialmente dar trámite a un escrito que incluyera aspectos políticos y que hubiese sido presentado por un extranjero, ya que de haber realizado la correcta interpretación y aplicación del artículo 8 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la autoridad electoral hubiera determinado que al leerse en el citado numeral los vocablos “toda persona” se refiere única y exclusivamente a aquellas personas que tienen derecho a intervenir en la vida política del país, es decir, se alude a los ciudadanos mexicanos; lo contrario, tal como aconteció, los integrantes de la Junta General Ejecutiva y del Consejo General del Instituto Federal Electoral, están violentando los principios de derecho, de la Supremacía Constitucional, consagrado en el artículo 133 de la Carta Magna, de la no intervención en asuntos internos del país, por parte de gobierno o ciudadanos extranjeros, así como los principios rectores de su actuación, que son la legalidad, la certeza, la igualdad, la imparcialidad y la objetividad.
Al haber declarado fundada la queja interpuesta por la estadounidense Sheila Lorimore Clarke, el Consejo General está violentando el principio de legalidad, ya que arbitrariamente omite la prohibición expresa contenida en un precepto constitucional y legal, para aplicar convenientemente a su favor un artículo contenido en un reglamento, cuando jurídicamente es conocido que tal hecho no es dable en virtud de la jerarquía de las leyes en el orden jurídico nacional, asimismo, se infringe dicho principio cuando la máxima autoridad electoral administrativa pasa por alto una prohibición expresa señalada a la participación e intervención en la vida política del país, dirigida a los extranjeros, y da trámite a un escrito presentado por una inmigrante estadounidense de nombre Sheila Lorimore Clarke, por el cual se está sancionando a mi representado, quien tiene el carácter de un actor político nacional, y pretende hacer creer que dicho escrito no es de índole político, luego entonces bajo qué calidad el Consejo General del Instituto Federal Electoral, quien también es un actor de la vida política del país, conoce y sanciona por la comisión de una supuesta infracción electoral.
Ahora bien, si efectivamente el escrito de la inmigrante Sheila Lorimore no tuviera vínculo político, lo correcto era que la Junta General y posteriormente el Consejo General hubiesen declarado que no eran competentes para conocer del mismo, o en su caso desecharlo de plano atento a lo establecido en el Reglamento aplicable, en su artículo 10, párrafo 1, inciso a), fracción III, dado que la quejosa no acreditó su personería como ciudadana mexicana. Lo anterior es así, ya que la legitimación de actuar o de legitimación ad processum constituye un presupuesto procesal relativo a las partes, es decir, una condición mínima que aquellas deben satisfacer para que se pueda iniciar y desarrollar válidamente el proceso. Sin embargo, y contrario a lo que legalmente procedía, el Consejo General acepta y da trámite a un escrito por el cual la estadounidense en comento, interviene en la vida política del país.
En virtud de lo anterior, y en concordancia con la última parte del párrafo que precede, podemos afirmar también la falta de legitimación ad causam, de la extranjera Sheila Lorimore Clarke, consistente en la autorización que la ley otorga a una persona para ser parte en un proceso determinado, ya que como se advierte, el artículo 33 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no se la otorga. Por tanto, la capacidad para ser parte y la capacidad procesal, como la legitimación ad processum y ad causam son presupuestos procesales que el Consejo General del Instituto Federal Electoral ahora responsable, como juzgador debió de analizar y resolver de oficio, aún sin que la contraparte las haya objetado por vía de excepción.
Es preciso dejar señalado, que con la arbitraria e ilegal actuación que el Consejo General del Instituto Federal Electoral llevó a cabo en la queja identificada con el número de expediente JGE/QSLC/DJ11/OAX/163/2003, está estableciendo un antecedente que resulta muy arriesgado para la vida interna del país y para la seguridad nacional, es decir, está abriendo puertas para que los extranjeros intervengan poco a poco en la vida política de México, circunstancia que nuestro país ha evitado por mucho tiempo.
Por todo lo anterior, debe concluirse que la extranjera Sheila Lorimore Clarke, carece de legitimación, personalidad e interés jurídico para presentar el escrito que se le dio tratamiento de queja administrativa, por el cual se integró el expediente JGE/QSLC/DJ11/OAX/163/2003 y en el que indebidamente el Consejo General del Instituto Federal Electoral determinó imponer al Partido Revolucionario Institucional una multa equivalente a 500 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.
SEGUNDO.- Causa agravio a mi representado, el Partido Revolucionario Institucional, el considerando octavo del dictamen aprobado por el Consejo General, y que fue emitido por la Junta General Ejecutiva en el escrito presentado por la señora Sheila Lorimore Clarke, mismo al que se le dio trámite como queja administrativa, identificado con el número de expediente JGE/QSLC/DJ11/OAX/163/2003, así como el resolutivo primero de dicha resolución, en virtud de que indebidamente se admite a trámite el escrito de referencia, sin haberse observado lo establecido en el artículo 15 en relación con el 10 del Reglamento para la tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, preceptos que establecen que en el escrito de queja o denuncia deberá realizarse una narración expresa y clara de los hechos en que se base la queja o denuncia, así como que junto con el citado escrito deberán presentarse pruebas, es el caso que violando el principio de legalidad y certeza el Consejo General, admite y da trámite a un escrito en el cual, aunado al hecho de que es presentado por una persona que constitucional y legalmente se encuentra impedida para involucrarse en asuntos políticos del país, no realiza una narración de los hechos vinculatorios con mi representado en los que basa su queja, ni presenta elementos probatorios que sustenten su escrito, ya que la autoridad en apego a los principios de legalidad y certeza debió en primer lugar haber desechado el escrito por haber sido presentado por quien no está legitimado para acudir en queja ante la autoridad electoral administrativa, en segundo lugar, porque no realiza una narración expresa y clara de los hechos, en tercer lugar, porque no ofrece elementos probatorios que sustenten su dicho y en cuarto lugar, porque del escrito que presenta se desprende que el mismo es frívolo.
1. La queja o denuncia será desechada de plano, por notoria improcedencia cuando:
...
d) El denunciado no se encuentre dentro de los sujetos previstos dentro del Libro Quinto del Título Quinto del Código, y
e) Resulte frívola, es decir, los hechos o argumentos resulten intrascendentes, superficiales, pueriles o ligeros.
2. La queja o denuncia será improcedente cuando:
a) No se hubiesen ofrecido o aportado pruebas ni indicios en términos del artículo 10 del presente Reglamento;
...”
Conforme a lo anterior, al inicio del procedimiento administrativo promovido por la extranjera Sheila Lorimore Clarke, la Junta General Ejecutiva debió tomar en cuenta que la situación jurídico-procesal que se genera cuando se promueve una denuncia de hechos, sin cumplirse alguno de los presupuestos o requisitos de procedencia previstos en la ley o el reglamento aplicable, su efecto es el desechamiento de plano del escrito de queja. Pues conforme a lo que establece el artículo 1º de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el sentido de que las normas son de orden público, al igual el artículo 1º del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, de donde deviene el Reglamento aplicable, y tomando en cuenta que dentro de las reglas de improcedencia, contenidas en los artículos ya citados anteriormente de este último, y éstas, aun cuando no se haga valer por las partes, debe examinarse de oficio; por lo tanto, son de estudio preferente y de aplicación estricta, dado que se erigen como un obstáculo insuperable para iniciar válidamente un proceso y su consecuencia es el desechamiento de plano de la demanda, tal como lo ha sostenido este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el criterio cuyo rubro es “ACCIONES. SU PROCEDENCIA ES OBJETO DE ESTUDIO OFICIOSO”.
En el presente caso la Junta General Ejecutiva y posteriormente el Consejo General del Instituto Federal Electoral tenían varios elementos para haber desechado el improcedente escrito de la estadounidense Sheila Lorimore Clarke, primero, por que se actualiza la hipótesis prevista en el inciso d) del párrafo 1 del artículo 15 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en virtud de que en el Libro Quinto del Título Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, no se encuentran contemplados los extranjeros como sujetos para la presentación de quejas por infracciones administrativas. No obstante lo anterior, debe mencionarse que el artículo 267 alude a los extranjeros de la siguiente forma:
1.El Instituto Federal Electoral, al conocer de infracciones en que incurran los extranjeros que por cualquier forma pretendan inmiscuirse o se inmiscuyan en asuntos políticos, tomará las medidas conducentes y procederá a informar de inmediato a la Secretaría de Gobernación, para los efectos previstos por la ley.”
De lo que se desprende que la inmigrante estadounidense Sheila Lorimore Clarke, no puede presentar escritos en los que alude a supuestas infracciones administrativas en materia electoral, y mucho menos el Consejo General del Instituto Federal Electoral, debió admitirlo a trámite para sancionar al Partido Revolucionario Institucional, por el contrario el Instituto con fundamento en el citado numeral del Código Federal Comicial, debió y debe dar aviso a la Secretaría de Gobernación respecto al escrito de la multicitada estadounidense, por tratarse de inmiscuir en asuntos políticos del país, lo anterior para los efectos conducentes.
El segundo elemento con el que contaba el Consejo General del Instituto Federal Electoral para desechar de plano el escrito de la inmigrante Sheila Lorimore, era aplicando el inciso e) del artículo 15 del Reglamento para la tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, hipótesis que se actualiza de la simple lectura de dicho escrito, ya que el mismo resulta superficial, frívolo y pueril, desprendiéndose tales calificativos, cuando la señora Sheila argumenta que “...Me parece una expropiación injusta, inapropiada, incorrecta y aparte fea, mostrando una falta de respeto para nuestro medio ambiente bonito en Puerto Escondido. Mi deseo es que el Instituto Federal Electoral requiera que el candidato Díaz Cerón pinte la barda inmediatamente de un color agradable...”, dicha pretensión resulta jurídica y materialmente imposible, por lo que debe traducirse que el escrito es evidentemente frívolo.
Aunado al hecho de que el escrito presentado por la estadounidense no encierra mayores elementos que cuestiones superficiales, como son el llamar la atención porque una barda, muro o pared, se encuentra pintada de un color que no le resulta agradable, además de que a su consideración afea el medio ambiente bonito de Puerto Escondido, ¿qué elementos más superficiales requiere la autoridad administrativa para desechar de plano un escrito?
De igual forma, la autoridad contaba con un tercer elemento para declarar improcedente el escrito de la señora Lorimore Clarke, mismo que se encuentra contemplado en el artículo 15, párrafo 2, inciso a) del Reglamento para la tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, nos referimos al hecho de que no se ofrecieron o aportaron elementos de prueba que sustentaran el dicho de la impetrante del escrito, sin embargo y en total violación a los principios de legalidad, objetividad e imparcialidad con que debe actuar la autoridad electoral, no conforme con haber admitido el escrito de una extranjera, que carece de legitimación, procede a realizar una comprobación o investigación de los hechos denunciados ilegalmente. Consecuentemente el único elemento probatorio que existe en el expediente cuya resolución se impugna por este medio, es un acta circunstanciada levantada por el Vocal Ejecutivo de la 11 Junta Distrital Electoral del Instituto Federal Electoral en el Estado de Oaxaca, y al respecto debe señalarse que el contenido de dicha acta se encuentra llena de violaciones a los principios de objetividad, imparcialidad y certeza, lo anterior en razón de que la misma fue elaborada con motivo de la visita que dicho funcionario realizó al lugar en donde supuso que se encontraba la barda denunciada por la quejosa. Esto es así dado que en el escrito de la señora Sheila Lorimore no establece las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que denunció, sin embargo el Vocal Ejecutivo, se presentó, por cierto a las 23:30 horas del día, hora en la que resulta difícil la verificación de una barda, y más cuando se carece de luz, al “Boulevard de Puerto Escondido, específicamente en el Puente del Regadillo” y realizó un recorrido, encontrando que aproximadamente en el kilómetro 141 de la carretera costera Pinotepa-Salina Cruz, Oaxaca, existía una barda con banquetas de por medio, que servía como muro de contención, de una parte del cerro, con medida aproximada de 7 por 20 metros, la cual se encontraba pintada por propaganda del candidato a Diputado por Mayoría Relativa por el Once Distrito Electoral Federal en el Estado de Oaxaca del Partido Revolucionario Institucional y que la barda era de reciente construcción realizada por el Gobierno del Estado y el Municipio de San Pedro Mixtepec, con mayor participación de aquél.”
Como podrá deducirse, el acta de referencia, tiene los siguientes elementos subjetivos y parciales:
La determinación de que la barda denunciada por la extranjera era la que el Vocal Ejecutivo localizó aproximadamente en el kilómetro 141 de la carretera costera Pinotepa-Salina Cruz, Oaxaca.
Las dimensiones de la barda señalada.
El señalamiento de que la barda era de reciente construcción.
Que la construcción de la barda fue realizada por el Gobierno del Estado y del Municipio de San Pedro Mixtepec, pero que mayormente había tenido participación el Gobierno Estatal.
En el acta circunstanciada realizada por el Vocal Ejecutivo no se señalan los elementos con los que dicho funcionario contó para determinar la ubicación de la barda mencionada en el escrito de Sheila Lorimore Clarke, así como tampoco la forma en que determinó sus dimensiones, o bien qué pruebas tomó en consideración para señalar que dicho muro era de reciente creación y que en la construcción del mismo habían participado tanto el gobierno del Estado como del municipio de San Pedro Mixtepec, y más aún para afirmar que en la construcción tuvo mayor participación el gobierno estatal. Al no quedar claros y precisos los hechos señalados en el acta circunstanciada, no es dable que a dicha documental se le dé pleno valor probatorio.
Finalmente por lo que respecta a la parcialidad y subjetividad con la que actuó el Consejo General en la resolución del expediente que hoy se impugna, y sin que esto signifique aceptación por parte de mi representado en la infracción que se le impugna, se manifiesta en el hecho de que no obstante de que la autora del escrito por el que se sanciona a mi representado, señala que su denuncia no es en contra de un partido político en particular, y que del acta circunstanciada realizada por el Vocal Ejecutivo de la Junta Local 11 de Oaxaca, se desprende que existe otra barda con pintas de otro partido político, indebidamente la Junta General Ejecutiva y posteriormente el Consejo General del Instituto Federal Electoral, arbitrariamente únicamente sanciona al Partido Revolucionario Institucional.
Dada la ilegalidad, subjetividad, parcialidad con la que actuó el Consejo General en la queja que por este medio se impugna, este H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación deberá revocar la resolución de mérito.
TERCERO: Causa agravio a mi representado el considerando octavo del dictamen aprobado por el Consejo General, y que fue emitido por la Junta General Ejecutiva en el escrito presentado por la señora Sheila Lorimore Clarke, mismo al que se le dio trámite como queja administrativa, identificado con el número de expediente JGE/QSLC/DJ11/OAX/163/2003, así como el resolutivo primero de dicha resolución, dado que sin existir elementos de prueba vinculatorios con el Partido Revolucionario Institucional, se le está sancionando por una conducta que supuestamente llevó a cabo, violando el artículo 189 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, precepto que establece:
“Artículo 189
En la colocación de propaganda electoral los partidos y candidatos observarán las reglas siguientes:
...
d) No podrá fijarse o pintarse en elementos del equipamiento urbano, carretero o ferroviario, ni en accidentes geográficos cualquiera que sea su régimen jurídico; y ...
Ni del escrito presentado por la estadounidense Sheila Lorimore Clarke, ni del acta circunstanciada realizada por el Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital 11 en Oaxaca del Instituto Federal Electoral, se desprenden elementos con los que se demuestre que efectivamente el Partido Revolucionario Institucional pintó o mandó pintar la barda, materia de este queja, o bien que lo hayan realizado militantes, simpatizantes o el propio candidato, cuyo nombre aparecía en el muro de referencia, luego entonces la autoridad carece de los elementos que señalen que mi representado es responsable de tal pinta.
En ese sentido el Partido Revolucionario Institucional desde el momento de contestar ad cautelam el improcedente escrito de la estadounidense Sheila Lorimore Clarke, negó categóricamente haber llevado a cabo acción alguna tendiente a ordenar, autorizar, o consentir que se pintara propaganda alguna a su favor o de alguno de sus candidatos en el lugar indicado en el acta circunstanciada elaborada por el Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital 11 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Oaxaca, negativa que debe destacarse dado que no existen elementos probatorios que vinculen a nuestros militantes o candidatos en la pinta de la barda que se le imputan a mi representado, es decir, se desconoce tanto por el Partido Revolucionario Institucional como por el Consejo General del Instituto Federal Electoral la autoría de la pinta de la barda o muro que nos ocupa.
Es necesario mencionar que no es posible vincular a mi representado con las acciones llevadas a cabo por terceras personas, que no guardan relación alguna con el Partido Revolucionario Institucional, y menos cuando se traten de conductas irregulares, ya que debe tomarse en consideración que no necesariamente todas las conductas llevadas a cabo son para favorecer a un partido político, dado que nos podemos encontrar, como es en el presente caso, que las conductas desarrolladas concientemente en contravención a la ley son para agraviar o afectar al instituto político, quien aparentemente podría ser el beneficiado.
No resulta suficiente relacionar conductas irregulares realizadas por terceras personas, específicamente nos referimos a la pinta de la barda que ahora nos ocupa, con el Partido Revolucionario Institucional, por el hecho de que en la misma se encuentra similitud en la combinación de colores, caracteres gráficos, escudo del partido y lema de campaña, con aquella propaganda que efectivamente es realizada por dicho instituto político, lo contrario, sería equiparable en la gravedad e ilegalidad, al hecho de que se pensara que los productos piratas comercializados con una marca registrada, son elaborados, distribuidos y puestos en el comercial por orden o encargo del propio titular de la marca debidamente registrada.
En este orden de cosas, constituye una violación flagrante al principio de legalidad, y por consecuencia causa agravio al Partido Revolucionario Institucional que represento, ya que en la especie existe presunción legal de que mi representado ha cumplido con las obligaciones previstas en la ley, toda vez que no existe probanza o indicio alguno que sustente de forma procedente e indirecta lo aseverado y que nos vincule con los hechos expuestos, es decir, la autoridad ahora impugnada a partir de inferencias aisladas y que no se entrelazan jurídica ni lógicamente entre sí, genera una presunción aparentemente fundada, que adolece de soporte y firmeza deontológico, ya que, en el caso no se configura ningún tejido reticular más allá de la comisión de una conducta por parte de terceros con los que no se acreditó ningún tipo de vínculo al deber de cuidado en relación con la posición de garante que en el extremo debe guardar todo partido político en relación con sus integrantes.
Por otro lado, es de substancial importancia señalar que no se puede vincular a este partido político por las acciones llevadas a cabo por terceros de manera indiscriminada o sin reparo de análisis jurídico, esto desde la óptica legal de la conducta ilícita y por ende del grado de culpabilidad o responsabilidad que se puede guardar respecto a determinadas conductas, dado que en el caso en particular existen elementos de derecho que de manera obligatoria debieron tomarse en consideración en la determinación de la autoridad para así estar en posibilidades de justipreciar de forma exhaustiva y eficaz la responsabilidad y sancionabilidad de mi representado en el caso de mérito.
Esto es, no se tomó en consideración bajo ningún aspecto de valoración, ya sea atenuante o agravante, el grado de conocimiento que mi representada guardaba respecto a la conducta cometida, tampoco se valoró el hecho de que en ningún momento la autoridad administrativa informó de lo acaecido, para así estar en posibilidades de acudir oportunamente a corregir la irregularidad detectada, en cumplimiento al principio de culpa in vigilando, principio por el cual ahora se pretende sancionar irreflexivamente a todo partido político por las acciones llevadas y desplegadas por terceros, cuando éstas contravengan la norma; siendo de llamar la atención de esa autoridad con el objeto de que justiprecie el hecho de que no se debe dejar de lado que las conductas ilícitas de terceros para favorecer a un partido político, no necesariamente se realizan siempre con el objeto de causar un beneficio al partido político, ya que en igual medida debe considerarse que la pretensión del actor pudo bien haber sido la de agraviar a los institutos políticos realizando conductas contrarias a la ley, haciéndolas parecer como una acción en su beneficio.
Derivado de tal razonar es que la hipótesis jurídica de toda autoridad debe estar sometida a una cadena de inferencias en las cuales su entrelazamiento no se encuentre interrumpido por elementos que pongan en tela de juicio o duda jurídica su autenticidad y veracidad lógica, esto es, no es dable conceder como válido un razonamiento en el cual la conclusión o premisa que deriva del mismo, puede ser distinta de acuerdo con la óptica o visión de cada juzgador, ya que la resolución o determinación de toda autoridad debe ser contundente y sin dejar resquicios legales, que se presten a suspicacias o interpretaciones subjetivas; lo anterior encuentra sustentando en diversos principios jurídicos que han sido reconocidos a nivel mundial, y son producto de la evolución del derecho y de todo Estado democrático, tales como la presunción de inocencia, el in dubio pro reo, el principio de legalidad, causas excluyentes de responsabilidad, etcétera, de ahí que se estime de substancial trascendencia que se atienda el hecho de que no es posible dar validez y veracidad a la comisión y responsabilidad de una conducta, cuando para demostrar la misma se parte y funda la determinación de la autoridad en un solo elemento indirecto de prueba, el que no se haya robustecido con mayores elementos de convicción.
Por lo anterior, resulta ilegal y falto de certeza el hecho de que se le imputen al Partido Revolucionario Institucional la comisión de faltas administrativas, cuando no existen elementos que así lo demuestren, es por ello que debe ser revocada la resolución emitida por el Consejo General en la queja identificada con el número de expediente JGE/QSLC/DJ11/OAX/163/2003.
CUARTO: Causa agravio al Partido Revolucionario Institucional el considerando 10 y el resolutivo segundo de la resolución aprobada por el Consejo General en sesión ordinaria celebrada el 7 de mayo de 2004, en el expediente identificado con el número JGE/QSLC/DJ11/OAX/163/2003, en virtud de que indebidamente se califica la supuesta infracción cometida por mi representado como ligeramente grave.
Tal calificativo que indebidamente el Consejo General dio a la supuesta falta cometida por el Partido Revolucionario Institucional, carece de fundamentación y motivación, no obstante que la autoridad manifestó que la normatividad que se infringió corresponde a un dispositivo contenido en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuya finalidad es proteger el paisaje urbano y la integridad de la vía pública, lo cual deriva en la protección a la vida y la integridad física de las personas y la libertad de tránsito, sin embargo, y sin que esto signifique que mi representado está aceptando la comisión de la infracción administrativa que se le imputa, la autoridad no expresó los razonamientos por los cuales llegó a la conclusión de que con la pinta en la barda se haya violentado la vida, la integridad física de las personas y la libertad de tránsito, luego entonces no existe razonamiento por el cual se haya calificado como ligeramente grave la supuesta falta cometida por el instituto político que represento.
De igual forma, resulta subjetivo el hecho de que la autoridad haya manifestado que había quedado acreditado que con la pinta de la propaganda electoral que nos ocupa, se había alterado la seguridad de la vía pública, conclusión a la que arribó sin tener elementos probatorios con los que se acreditará tal transgresión o alteración a la seguridad de la vía pública, tampoco realizó un análisis de los motivos por los cuales llegó a tal convencimiento. Razón por la cual no quedan de manifiesto los motivos por los cuales se concluye que la supuesta falta cometida debe ser calificada como ligeramente grave.
Ahora bien, no existe antecedente de que mi representado haya realizado conductas similares a las hoy imputadas, lo cual a criterio de la autoridad electoral es una atenuante en la imposición de la sanción, sin embargo, señala que no se advierten circunstancias que justifiquen la imposición de una amonestación pública, por lo que opta por imponer una multa de 500 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, pero nunca hace del conocimiento de mi representado cuáles serían las circunstancias que permitirían la imposición de una amonestación pública y no de una sanción económica, paralelamente de que el Consejo General nunca señala las consideraciones por las cuales arribó a determinar la imposición de 500 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal y no una sanción inferior.
De todo lo manifestado y argumentado se desprende que la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en la queja identificada con el número de expediente JGE/QSLC/DJ11/OAX/163/2003, carece de la debida fundamentación y motivación, por lo que este H. Tribunal deberá revocar y ordenar se emita una nueva resolución, en la que se realice un adecuado análisis a los artículos 33 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1 y 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 8 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y se declare improcedente el escrito presentado por la inmigrante estadounidense Sheila Lorimore Clarke.”
CUARTO. En el primer agravio, se argumenta que la responsable no hizo una interpretación correcta del artículo 8° del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (en adelante el reglamento), relativo a que toda persona podrá presentar quejas o denuncias, por no haberse vinculado con los artículos 33 constitucional, 1 y 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, de lo que debió concluir que la expresión toda persona, empleada en el precepto reglamentario, alude exclusivamente a ciudadanos mexicanos, y no a extranjeros, por lo cual, la disposición reglamentaria sólo se puede referir a los ciudadanos mexicanos como sujetos aptos para presentar quejas o denuncias.
Es infundado el argumento, por lo siguiente:
El artículo 33 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prescribe que los extranjeros no podrán de ninguna manera inmiscuirse en los asuntos políticos del país, cuya literalidad aislada produce la impresión de que la prohibición comprende absolutamente a todas las actividades humanas que puedan calificarse como políticas, en el amplio sentido que esta palabra tiene en la época actual, cuya tendencia a la ampliación es siempre creciente; empero, al acudir a la interpretación sistemática y a la funcional del precepto, se llega al conocimiento de que la prohibición se refiere solamente a los actos vinculados, de cualquier forma, con las decisiones fundamentales que se asumen en ejercicio del poder supremo que confiere la titularidad de la soberanía nacional, concernientes a la organización política del Estado, la integración de los poderes públicos, la estructura del Estado, la forma de gobierno, la formación de leyes, los procesos electorales (su organización, preparación, jornada electoral y calificación), cuya manifestación directa se concretiza en los derechos políticos, consignados en la Constitución, exclusivamente, a favor de los ciudadanos mexicanos. Ciertamente, la interpretación sistemática pone de manifiesto que la Constitución se refiere a los asuntos políticos del país, con referencia a los actos que contribuyan para tomar y justificar las decisiones fundamentales, en ejercicio de la soberanía nacional, reservados exclusivamente para los ciudadanos mexicanos, a partir de la determinación de que el pueblo es el titular originario de la soberanía, y que se ejerce directamente en las elecciones populares e indirectamente a través de los poderes públicos, lo primero a través de los derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país, y se corrobora con el hecho de que, no obstante la inclusión expresa de los extranjeros como titulares de los derechos fundamentales y de las garantías individuales otorgadas para asegurar su tutela, en los casos en que el Poder Constituyente o el Poder Revisor de la Constitución han considerado que los extranjeros podrían o querrían pertrecharse en la titularidad de esas libertades esenciales, como un medio para evadir la prohibición de intervenir en los asuntos políticos mencionados, se reiteró con énfasis la prohibición como imperativo específico, según se lee en los artículos 8° y 9°, referentes a los derechos de petición y asociación en materia política, respectivamente. La interpretación funcional resulta del proceso histórico que culminó con la prohibición a los extranjeros de intervenir en los asuntos políticos, donde se advierte la idea constante y uniforme de excluirlos sólo de las decisiones fundamentales de soberanía, pero no de otras actividades. Por tanto, el derecho a formular denuncias o querellas no está comprendido en la prohibición del artículo 33 constitucional, por no implicar la intervención en alguna decisión fundamental de los mexicanos, sino sólo se trata de la comunicación a la autoridad competente de hechos que puedan constituir delitos o faltas, para que se proceda, en su caso, a su investigación y sanción.
La tesis expuesta encuentra apoyo, explicación y justificación en las consideraciones que se expondrán a continuación.
El artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que todo individuo gozará de las garantías establecidas en la Carta Magna, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que en la misma se establecen, sin distinguir entre mexicanos y extranjeros, mientras que el artículo 33 enfatiza expresamente que los extranjeros gozan de los derechos fundamentales y garantías individuales contenidos en la Constitución. Esto es, la Constitución acoge el principio de igualdad entre los mexicanos y los extranjeros respecto a la titularidad, goce y disfrute de los derechos fundamentales que consigna.
Conforme a uno de los principios más importantes de la interpretación constitucional desarrollado especialmente en la teoría sobre los derechos humanos, que consiste en que los derechos fundamentales deben ser interpretados y aplicados con los criterios que favorezcan más su optimización, es decir, lograr su mayor extensión y eficacia posible, mientras que la de los preceptos relativos a su restricción debe limitarse a los casos expresamente establecidos o derivados de la propia constitución, sin facilitar su extensión o ampliación, por analogía o mayoría de razón, sobre la base de que estos valores máximos pueden ser restringidos o limitados sólo por excepción, y que las restricciones deben fijarse clara e inequívocamente o resultar de la interpretación de principios y disposiciones de la propia ley superior o de la necesidad imprescindible de resolver un conflicto de principios o valores constitucionales, cuando ésta sea la única forma de conseguirlo. Así pues, esta directriz resulta aplicable en la interpretación de la prohibición a los extranjeros, de intervenir en los asuntos políticos del país regulados por la Constitución.
La citada prohibición pretende salvaguardar la soberanía nacional, de la que el pueblo mexicano es titular originario, y en cuyo ejercicio determina la forma de gobierno que desea adoptar, sobre la base de que los extranjeros pueden tener intereses distintos o inclusive opuestos a los de la ciudadanía mexicana, al contar con diferentes elementos culturales de cohesión, respecto a los que caracterizan al pueblo mexicano, que suelen impulsar hacia la adhesión a una organización política y un gobierno distintos, por lo que se entiende natural la inclinación de sus actividades en lo general, y especialmente en materia política, a favor del Estado a que pertenezca.
La defensa en tal sentido encuentra particular explicación en México, que ha sido objeto de ocupación extranjera, lo que ha generado cierta actitud preventiva frente a posibles intromisiones de ese tipo.
De ahí que el constituyente originario tomara la previsión apuntada, que debe entenderse como una limitación a los extranjeros para que no intervengan en las cuestiones fundamentales del país en materia política, toda vez que a través del ejercicio de estos derechos, los extranjeros estarían en posibilidad de inmiscuirse e influir en la fijación del rumbo del Estado Mexicano y de fomentar decisiones políticas contrarias al interés nacional.
La propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en diversas disposiciones, en que alude a la materia política, cuya exclusividad corresponde a los ciudadanos mexicanos, invariablemente la vincula a las decisiones fundamentales.
Esto se evidencia en el artículo 39 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo de México, por lo que todo poder público dimana de él y se instituye para su beneficio, así como en todo tiempo tiene el derecho de modificar la forma de gobierno.
En uso de ese poder, el pueblo dispuso constituirse en una República representativa, democrática, federal, compuesta de Estados libres y soberanos, en todo lo concerniente a su régimen interior, pero unidos en una Federación, según los principios de la Ley Fundamental, tal como se establece en el artículo 40.
El ejercicio de la soberanía se hace por medio de los Poderes de la Unión y de los Estados, en sus respectivos ámbitos de competencia, conforme al artículo 41; por tanto, en el propio precepto se establecen las bases para la renovación de los integrantes de los poderes Ejecutivo y Legislativo, entre las que destacan:
- Elecciones libres, auténticas y periódicas.
- El sufragio universal, libre, secreto y directo.
- Los partidos políticos como organizaciones de ciudadanos, que tienen como fin hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público.
- La exclusividad de los ciudadanos para afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.
- La organización de las elecciones a cargo de un órgano público autónomo, denominado Instituto Federal Electoral.
De esa manera, y para hacer efectivos esos poderes, en el artículo 35 se prevén como prerrogativas de los ciudadanos mexicanos, las siguientes:
- Votar en las elecciones populares.
- Poder ser votado para todos los cargos de elección popular y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley.
- Asociarse individual y libremente para tomar parte en los asuntos políticos del país.
De ese cúmulo de disposiciones sobre materia política reservada para los ciudadanos mexicanos, se advierte que ésta se refiere a las decisiones fundamentales del pueblo de México, sobre su forma de gobierno, la organización del Estado, la distribución de los respectivos ámbitos de competencia, la expedición de las leyes, el modo de elegir a los poderes públicos. Y este es el ámbito del que se excluye a los extranjeros, como medida para la defensa de la soberanía nacional.
Esto se refuerza con la circunstancia de que la Constitución no se limita a establecer únicamente la prohibición genérica, sino que cuando se advirtió la posibilidad de que mediante el ejercicio de algún derecho fundamental general, por su naturaleza pudiera ser utilizado como medio para tomar parte o influir en una decisión política de las mencionadas, producir una afectación en el ejercicio de esos derechos o servir de argumento o pretexto para incursionar en el campo exclusivo de los ciudadanos mexicanos, se enfatizó la limitación, como es el caso del derecho de petición y del de asociación, previstos en los artículos 8° y 9° constitucionales, pues en el primero de ellos se limitó esa libertad general a los extranjeros, mediante la prohibición de un ejercicio en materia política, y en el segundo se reiteró, con énfasis específico, que el derecho de asociación para tomar parte en los asuntos políticos del país, pertenece exclusivamente a los mexicanos. Igualmente, por interpretación de esta Sala Superior, también deberán considerarse incluidos en la limitación otros derechos fundamentales, como el de información y el de reunión (previsto en el artículo 6 constitucional), cuando la información pretendida verse sobre el ejercicio de derechos políticos del ciudadano, o se requiera preponderantemente con la finalidad de involucrarse en las decisiones soberanas de México, o las reuniones convocadas tengan ese propósito o resultado.
En cuanto a la interpretación funcional de la prohibición, atendiendo a su origen y desarrollo, se tiene que:
Los artículos 9°, 10°, 11° y 20°, de los Sentimientos de la Nación, establecieron que los empleos sólo fueran obtenidos por los americanos, sin que se admitieran extranjeros, si no son artesanos capaces de instruir y libres de toda sospecha, y para que la patria fuera del todo libre, sería necesario echar fuera del territorio al enemigo español que tanto se ha declarado contra esta Nación, así como que las tropas extranjeras o de otro reino no debían pisar nuestro suelo, pero si fuere en ayuda, no debían estar donde resida la Suprema Junta.
Esto revela la necesaria defensa de la soberanía de la nueva nación independiente, para lo cual se fijaban diversas medidas tendientes a evitar que los extranjeros pudieran tener injerencia en el gobierno y en la independencia, sobre todo los españoles.
El Decreto Constitucional para la Libertad de la América Mexicana, o Constitución de Apatzingán de 1814, vetó a los extranjeros la posibilidad de tener parte en la institución de las leyes (artículo 17); asimismo, únicamente confirió a los ciudadanos de esta América la facultad de integrar los órganos de gobierno, es decir, el Supremo Congreso (artículo 52), el Supremo Gobierno (artículo 132) y el Supremo Tribunal de Justicia (artículo 182), con lo cual excluyó a los extranjeros de tales prerrogativas.
El primer Proyecto de la Constitución Política de la República Mexicana de 25 de agosto de 1842 estableció, en su artículo 11, que los extranjeros gozarían de todos demás derechos (distintos a los enumerados en el artículo 7°) que no se otorguen privativamente a los mexicanos, en tanto que el artículo 21 establecía que son prerrogativas del ciudadano mexicano votar en las elecciones populares y poder ser votado para los cargos de elección popular, con lo cual prescribía la exclusividad.
El artículo 8° del Estatuto Orgánico Provisional de la República Mexicana, de 15 de mayo de 1856, fijó impedimento para que los extranjeros gozaran de los derechos políticos propios de los nacionales.
En la Constitución de 1857 se estableció, en el artículo 33, que los extranjeros, es decir, los que no reúnen la calidad de mexicanos, tienen derecho a las garantías otorgadas por la propia Constitución en su sección primera. Sobre ese punto, en la sesión del Congreso Constituyente, del 27 de agosto de 1856, los diputados Vallarta y Ruiz consideraron que aún no debía votarse esta parte del precepto, porque todavía no se había aprobado la totalidad de las garantías de la sección primera, a lo que el diputado Guzmán respondió que si al analizar las garantías aún no aprobadas se consideraba necesario hacer alguna salvedad o restricción para los extranjeros, se podría hacer ahí mismo, como ocurrió con los derechos de petición y de reunión, respecto de los cuales se previó que, en materia política, sólo podrían ser ejercidos por los ciudadanos de la República (artículos 8° y 9°). Igualmente, el ejercicio de los poderes de la unión (Legislativo, Ejecutivo y Judicial) se reservó para los ciudadanos mexicanos, al establecerse como requisito para ocupar los respectivos cargos, tener esa calidad, en los artículos 56, 77 y 93, respectivamente (Zarco, Francisco. Historia del Congreso Extraordinario Constituyente de 1856 y 1857, Comité de Asuntos Editoriales de la Cámara de Diputados, 1990, páginas 237, y de la 993 a 1031, del Tomo II).
En la Constitución de 1917 se estableció expresamente, en el artículo 33, la prohibición general y en abstracto a los extranjeros de inmiscuirse en los asuntos políticos del país, y se conservó la restricción específica para ellos, respecto de los derechos de petición y reunión en materia política (artículos 8° y 9°).
La redacción proviene desde el proyecto presentado por Venustiano Carranza, en el cual participó el diputado Félix F. Palavacini, quien, en un artículo publicado en la prensa de Veracruz, intitulado Los extranjeros y la Constitución Mexicana, señaló respecto al citado precepto: La experiencia nos ha demostrado que este precepto es insuficiente (refiriéndose al artículo 33 de la Constitución anterior), y que para defendernos de las influencias exteriores necesitamos tener la garantía de una legislación nacional suficientemente clara para deslindar cuáles son los derechos y cuáles son los deberes de los extranjeros que trabajan y prosperan en el suelo de la Nación. Y como ejemplo pone el de Argentina, que por dar una amplitud muy liberal a los extranjeros, éstos eran mayoría respecto a los nacionales y se consideraban ya con más derechos que éstos para dirigir los asuntos del país y que hasta querían formar una nación nueva y extraña dentro de la misma República. De igual forma, en su Historia de la Constitución de 1917, dicho autor sostiene que la inclusión de esa fórmula responde a la necesidad de eliminar los privilegios que gozaban los extranjeros durante la dictadura de Porfirio Díaz, cuando por temor a suscitar conflictos internacionales, se les permitían exigencias y reclamaciones al amparo de sus gobiernos.
Incluso, al discutirse el derecho de asociación, en sesión de 22 de diciembre de 1916, el diputado González Torres propuso que se previera una sanción para quienes violaran la prohibición a los extranjeros de reunirse o asociarse con fines políticos, en atención a la infinidad de ocasiones en que grupos de extranjeros se manifestaron a favor de la reelección de Díaz (Palavacini, Félix I. Historia de la Constitución de 1917, Gobierno del Estado de Querétaro, Instituto Nacional de Estudios Históricos de la Revolución Mexicana, 1987, páginas 38 a 40, 363 y 364 del Tomo Primero, 85 y 86 del Tomo Segundo).
Por tanto, se aprecian motivos nacionalistas para introducir la prohibición expresa, y con ella impedir que los extranjeros tuvieran intervención en los asuntos fundamentales del país, en cuanto a su gobierno y sus leyes, o que éstas fueran atropelladas por gobiernos o leyes de otras naciones.
Como se ve, la tendencia ha sido establecer prohibiciones respecto al ejercicio de derechos políticos, consagrados en el propio documento fundamental de que se trate, con la clara finalidad de salvaguardar la soberanía nacional de intromisiones del extranjero, sin que se le pueda dar una intelección genérica, en el sentido de que la prohibición se refiere a cualquier asunto calificado como político, aunque no tenga relación con el ejercicio de los derechos políticos como expresiones de soberanía.
Ahora bien, por lo que respecta al derecho a denunciar se estima conveniente, en primer término, proporcionar elementos encaminados a su definición.
Conforme a la Enciclopedia Jurídica Básica (Volumen II, editorial Civitas, primera edición, Madrid, 1995, p.2113) la denuncia es una declaración de conocimiento, a través de la cual se comunica a la autoridad la comisión de un hecho que puede ser constitutivo de delito o falta.
Eduardo J. Couture, en su Vocabulario Jurídico, editorial Depalma, sexta reimpresión, Buenos Aires, 1997, define a la denuncia como el acto procesal consistente en manifestar a la autoridad un hecho que a ella corresponde conocer para el cumplimiento de su cometido.
Guillermo Cabanellas define a la denuncia como la noticia o aviso, por escrito o de palabra, que acerca de un delito o falta se hace a la autoridad, para que ésta proceda a la consiguiente averiguación del hecho y castigue al culpable. (Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Tomo III. Editorial Heliasta, vigésimo octava edición. Buenos Aires, 2003).
El artículo 16 Constitucional establece la garantía de previa denuncia, entre otros requisitos, como elemento de validez constitucional de una aprehensión, lo que implica también la existencia del derecho a denunciar, dentro de los derechos fundamentales que se otorgan a cualquier individuo, sin prever alguna limitación o prohibición expresa para los extranjeros.
La denuncia constituye un instrumento auxiliar, que tiene por finalidad salvaguardar el bienestar general, al poner en conocimiento de la autoridad actividades que puedan perturbar el orden social, para que se hagan cumplir las disposiciones del ius puniendi estatal, que tiene como propósito reprimir ese tipo de conductas, en el ámbito penal o en el administrativo.
Por tanto, se puede advertir que las denuncias o quejas consisten en formas de dar a conocer a la autoridad competente ciertos hechos, que en concepto de quien las formula, pueden configurar delitos o faltas, para que la autoridad valore y, en su caso, investigue la situación, con el objeto de realizar lo conducente para la persecusión de los hechos denunciados y la eventual imposición de las sanciones previstas en la ley, por parte de los órganos competentes del Estado, cuando la autoridad considere que efectivamente se trata de delitos o faltas sancionables.
Si se toma en consideración que en materia administrativa electoral, la función de investigar y sancionar las faltas previstas en las leyes corresponde a la autoridad electoral, cuando se le ponen en su conocimiento hechos que las puedan constituir, mediante queja o denuncia, o cuando conoce de ellos directamente, en el ejercicio de sus funciones, se puede advertir, fácilmente, que la presentación de una queja o denuncia no se encuentra incluida dentro de las actividades prohibidas a los extranjeros, porque no implica una actividad dirigida a influir en la toma de decisiones fundamentales para el Estado Mexicano, a través del ejercicio de los derechos políticos contemplados en la Constitución para los ciudadanos mexicanos, sino que, se trata de un acto de colaboración con las autoridades mexicanas, para facilitarles el ejercicio general de la función sancionadora, al llevar a su conocimiento la existencia de hechos que pueden constituir faltas, por lo que tampoco implica inmiscuirse en asuntos políticos del país, en la acepción comprendida en el artículo 33 constitucional.
No obsta para dicha conclusión, que la denuncia pueda dar origen a un procedimiento sancionatorio, en perjuicio de un partido político, por infracciones a leyes electorales, dado que tal situación no es producto directo de la denuncia, sino del conjunto de actividades y decisiones asumidas por la autoridad electoral, en las que el denunciante sólo interviene haciendo del conocimiento de la autoridad los hechos que podrían constituir un ilícito, pero no participa en el procedimiento sancionatorio ni puede influir en las decisiones que se tomen en éste.
Así aconteció en la especie, donde Sheila Lorimore Clarke se limitó a dar a conocer al Instituto Federal Electoral, la existencia de propaganda de un partido político en un lugar determinado, y fue dicha autoridad quien valoró que efectivamente se trataba de una conducta ilícita, y siguió el procedimiento sancionatorio contra dicho partido.
En consecuencia, resultan inatendibles los agravios relativos a que Sheila Lorimore Clarke no se encontraba en aptitud de formular la denuncia con la que se inició el procedimiento que culminó con la resolución impugnada en esta apelación, pues se basan en la premisa errónea de que, con la denuncia, ella se inmiscuyó en asuntos políticos del país.
Por otra parte, el apelante alega que la queja debió desecharse, por las siguientes razones:
a) La persona que presentó la denuncia no se ubica entre los sujetos a que se refiere el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
b) El escrito es frívolo.
c) No se hace una narración expresa y clara de los hechos.
d) Al escrito de denuncia no se acompañaron pruebas.
Tales agravios son inatendibles. En cuanto a la primera cuestión, porque no se actualizó la causa de desechamiento, prevista en el artículo 15, apartado 1, inciso d) del Reglamento, ya que la misma se refiere al caso en que el denunciado (no el denunciante) no se encuentre dentro de los sujetos previstos en el Título Quinto del Libro Quinto del código electoral federal, en el cual se prevén las faltas administrativas y sus sanciones; es decir, conforme a dicha causal, deben desecharse las quejas respecto de conductas atribuidas a personas no sancionables conforme a dicho código, y en el caso, el denunciado sí es sujeto sancionable conforme al artículo 269 del mismo ordenamiento, por ser un partido político.
La segunda causa alegada resulta infundada. De acuerdo con el artículo 15, apartado 1, inciso e) de el reglamento, la queja o denuncia será desechada de plano, cuando resulte frívola, lo cual ocurre, según el propio precepto, cuando los hechos o argumentos resulten intrascendentes, superficiales, pueriles o ligeros.
Para sostener que la denuncia presentada en el caso es frívola, el partido actor se funda en la circunstancia de que la denunciante, al referirse a la propaganda a favor del candidato de dicho partido, en los muros de contención de la carretera a Puerto Escondido, señala: Me parece una expropiación injusta, inapropiada, incorrecta y aparte fea, mostrando una falta de respeto para nuestro ambiente bonito en Puerto Escondido. Mi deseo es que el Instituto Federal Electoral requiera que el candidato Díaz Cerón pinte la barda inmediatamente de un color agradable.
Lo anterior, dice el apelante, son cuestiones superficiales, porque la denunciante sólo llama la atención porque una barda o muro está pintado con un color que no le agrada, y que en su concepto, “afea” el ambiente bonito de Puerto Escondido, además de que formula una pretensión improcedente.
No tiene razón el inconforme, porque con independencia de que proceda o no la petición de la denunciante, o al margen de las razones subjetivas que la llevaron a presentar la denuncia (que a ella no le agrada cómo se ve la carretera con la propaganda pintada en los muros de contención) lo importante es que en ese escrito se narraron hechos trascendentes para la ley electoral en materia de sanciones, que son la existencia de propaganda pintada en los muros de contención de una carretera, conducta que se encuentra prohibida por el artículo 189, apartado 1, inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y, por tanto, debe sancionarse en términos del título quinto, del libro quinto del mismo código. En consecuencia, no se actualiza la frivolidad atribuida a dicha denuncia, puesto que de los hechos en que se sustenta sí se pueden derivar consecuencias en el campo del derecho.
La tercera y cuarta causas alegadas por el apelante, tampoco sirven de base para declarar improcedente la queja.
De acuerdo con el artículo 15, apartado 2, inciso a) de el reglamento, la queja o denuncia será improcedente cuando no se hubiesen ofrecido o aportado pruebas ni indicios en términos del artículo 10 del mismo reglamento.
Conforme al artículo 10, apartado 1, inciso a), fracciones V y VI de el reglamento, la queja o denuncia debe cumplir, entre otros, los siguientes requisitos:
a) La narración expresa y clara de los hechos en que se basa la queja o denuncia.
Esta exigencia quedó satisfecha con la narración de que en un lugar determinable del equipamiento carretero de Puerto Escondido, Oaxaca, fueron pintados ciertos símbolos, letras y palabras que constituyen propaganda electoral del Partido Revolucionario Institucional, a favor de su candidato a diputado federal, al margen de los motivos que animaron a presentar la denuncia y de lo que se pretendía obtener con ella.
b) Ofrecer o aportar las pruebas o indicios con que se cuente.
También éste se satisfizo, porque en el caso, en la propia narración de los hechos está la prueba del dicho de Sheila Lorimore Clarke, porque ella declaró lo que percibió con sus sentidos, como testigo de que existen las pinturas objeto de la denuncia, y al efecto, identificó de qué propaganda se trataba y dónde se encontraba, por lo cual, en la existencia de ese muro de contención se encuentra la prueba de la denunciante, a la cual se remite en su escrito como algo que permanecía ahí, y fue suficiente para que la autoridad que recibió la denuncia (Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital 11 en Oaxaca), en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 11, apartado 3 de el reglamento (realizar todas las acciones necesarias para constatar hechos, impedir el ocultamiento, menoscabo o destrucción de indicios o pruebas, así como para allegarse de elementos probatorios adicionales) realizara una diligencia de inspección a la carretera a Puerto Escondido, e hiciera constar en acta la existencia y ubicación de los muros de contención donde se encontró la pintura de propaganda materia de la denuncia.
En otro argumento, se combate la valoración del acta levantada con motivo de la inspección realizada por el vocal de la junta distrital 11 en Oaxaca, porque a juicio del apelante presenta diversas violaciones, que le restan valor probatorio, a saber:
a) La inspección se hizo en el lugar en el que el funcionario supuso que se encontraba la barda, ya que la denunciante no estableció circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos.
b) El funcionario se presentó a las 23:30 veintitrés horas treinta minutos, horario en que resulta difícil la verificación de una barda, porque se carece de luz.
c) No menciona cuáles elementos le sirvieron de base para determinar la ubicación de la barda o muro de contención, ni sus dimensiones.
d) Tampoco señala los elementos que le sirvieron para determinar que el muro era de reciente construcción, y que en la obra participaron el Gobierno del Estado y el Ayuntamiento de San Pedro Mixtepec, con mayor participación del primero.
e) A pesar de que con esa inspección se advirtió otra barda, pintada con propaganda de distinto partido, únicamente se sancionó al actor.
No tiene razón el apelante. En primer lugar, la fuerza probatoria de cualquier documento, depende preponderantemente de la veracidad y fuerza convictiva que arrojen los hechos relevantes respecto a lo que es objeto de averiguación. En el caso del acta levantada por el funcionario electoral, su finalidad probatoria consistió en dejar constancia de la existencia de propaganda a favor del partido denunciado, pintada en muros de contención de la carretera referida, por lo cual sólo tienen destacada relevancia los hechos o circunstancias relativos a la existencia de tal pintura, y a la celebración de la inspección, mientras que las cuestiones accesorias son intrascendentes a tal grado, que ni siquiera era necesaria su inclusión en el documento.
Bajo esa premisa, la omisión del funcionario de narrar la manera en que conoció la participación del gobierno estatal y del municipal de San Pedro Mixtepec, Oaxaca, con mayor participación de aquél, en la construcción de la carretera mencionada, no sirve para demeritar los demás hechos narrados y datos asentados, puesto que nada aporta para demostrar la existencia o desmentir el hecho material que constituye la falta, es decir, la pintura de propaganda electoral sobre un muro de contención de la carretera, sobre la veracidad de que se realizó la inspección ni sobre la credibilidad de quien la llevó a cabo.
Tampoco tiene razón en lo señalado en el inciso a), pues aunque en la denuncia no se indica la ubicación precisa de los muros de contención pintados con la propaganda del candidato del partido denunciado, en el documento sí se precisaron los elementos suficientes para su localización, al indicar que se encuentran al lado de la nueva carretera en Puerto Escondido, Oaxaca, en un tramo de la barda que mide aproximadamente cincuenta metros de largo, en unos veinte metros por siete metros de alto.
Como se ve, se precisó que se trata de la nueva carretera a Puerto Escondido, y esa mención se hace en un sentido que da a entender que sólo hay una nueva carretera, por lo que es suficiente dar ese dato para que el funcionario, que también labora en esa zona geográfica, identificara el objeto aludido, además de que el denunciado no desmiente la circunstancia de que esa nueva carretera sea única. Por otra parte, ordinariamente, cuando se ha construido una nueva carretera en un lugar, es de fácil identificación, porque constituye un evento novedoso y de interés general, porque facilita la comunicación entre las poblaciones unidas por la obra; por lo mismo, según la experiencia general, ordinariamente se da a conocer o se difunde a través de los medios de comunicación masiva y eso hace que, incluso, pueda constituir un hecho notorio en el área donde se realiza. Además, como la denunciante aportó las dimensiones aproximadas de la propaganda, el funcionario electoral estuvo en condiciones de formarse una idea de lo denunciado, esto le pudo facilitar su localización con los demás datos narrados.
En cuanto a lo alegado en el inciso b), es verdad que a la hora en que el funcionario observó las bardas o muros de contención, ya no pudo aprovechar la luz natural, sin embargo, él manifestó haberlas observado y las describió, con la aportación de varios datos que hacen suponer que sí estuvo en posibilidades de apreciarlas bien: la ubicación de las pinturas (aproximadamente en el kilómetro ciento cuarenta y uno, en el tramo que va del Puente del Regadillo al crucero principal de la población), plasmadas sobre unas bardas que sirven de muro de contención, las dimensiones aproximadas de las pinturas (siete por veinte metros, la más grande, y de dos por tres metros, puestas en intervalos en un muro de sesenta y cinco metros de largo) así como que las pinturas tenían propaganda a favor del candidato a diputado por el 11 distrito electoral federal en Oaxaca, del Partido Revolucionario Institucional, Gonzalo Ruíz Cerón, incluso, mencionó que el muro más grande es de reciente construcción.
Tal descripción genera convicción de que el funcionario sí estuvo en condiciones de apreciar dichas pinturas, aunque no contara con la luz del sol, lo que probablemente pudo deberse a que en dicha carretera se colocó alumbrado público, como se menciona en un comunicado o boletín de prensa del Gobierno del Estado de Oaxaca, publicado en su página de internet (www.oaxaca.gob.mx) de fecha nueve de abril de dos mil tres, donde se dice que en breve se culminarán los trabajos de alumbrado del nuevo boulevard construido en Puerto Escondido. También las luces del vehículo en que viajaba el funcionario pudieron servir para ver los anuncios, considerando las dimensiones de éstos. Además, el impugnante únicamente se funda en la hora, para considerar que había poca visibilidad en el lugar, sin descartar la posibilidad de que estuviera alumbrada con luz artificial.
En el tercer aspecto tampoco tiene razón, porque no obstante que el funcionario no menciona expresamente cuáles son los elementos que le sirvieron de base para fijar la ubicación y establecer dimensiones de la pintura, éstas son fácilmente identificables por las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia.
Las dimensiones se indicaron de manera aproximada, no exacta, pues con el uso de la experiencia, por la observación reiterada de las dimensiones de las cosas se pueden determinar sin necesidad de los instrumentos de medición, mediante un simple cálculo mental, aproximado, de lo que mide un objeto.
Por su parte, la ubicación de un lugar se puede determinar, porque usualmente en las carreteras se encuentran señales que tienen por objeto guiar a los usuarios de los caminos, indicándole nombres de calles, carreteras, puentes, poblaciones y sus distancias (v.gr. artículo 173, apartado 3, inciso d) del Reglamento de Tránsito en Carreteras Federales), o bien, por medio de la cartografía, por lo cual, si el funcionario mencionó que las bardas o muros se encontraban en un tramo de la carretera Pinotepa-Salina Cruz, que va desde el puente “del Regadillo” hasta el crucero principal de Puerto Escondido, es factible que haya adquirido ese conocimiento por los señalamientos de tránsito que así lo indicaran; además, debe tomarse en consideración el hecho de que en el distrito electoral federal 11 en Oaxaca, donde ejerce sus funciones el Vocal de la Junta Distrital Ejecutiva que efectuó la diligencia, comprende, entre otros municipios, el de San Pedro Mixtepec, al cual pertenece Puerto Escondido; y esa circunstancia obliga al funcionario a tener conocimiento general del área que comprende el distrito, no obstante que las oficinas se ubiquen en un solo punto, en este caso, en la ciudad de Santiago Pinotepa Nacional; lo anterior, a efecto de cumplir satisfactoriamente sus funciones, por ejemplo, la de determinar la ubicación de las mesas de casilla (artículos 110, apartado 1, inciso b) y 111, apartado 1, inciso h) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales), todo lo cual funda la presunción de que dicho funcionario tiene mayor conocimiento del área.
De la misma manera, los kilómetros que se han recorrido en determinada carretera, se pueden advertir de los señalamientos que en ese sentido, usualmente, se fijan a la orilla de las carreteras (postes cortos de kilometraje, según el artículo 173, apartado 3, inciso d) del Reglamento de Tránsito en Carreteras Federales) o también a través del marcador de kilómetros recorridos en el vehículo en que se viaje, si éste cuenta con el aparato respectivo.
Por otra parte, en el aspecto del inciso d), tampoco tiene razón el inconforme, porque el señalamiento que hizo el funcionario acerca de que el muro de contención es de reciente construcción o nuevo, es una situación que puede apreciarse a simple vista, según el estado de la obra, la frescura y limpieza de los materiales, etcétera, pero también se pudo conocer de manera generalizada, debido a la difusión de los medios de comunicación, de la construcción de la carretera, por lo cual incluso podría tratarse de un hecho notorio, que puede invocarse en términos del artículo 25, apartados 1 y 3, de el reglamento.
Por ejemplo, en la página de internet del gobierno del Estado de Oaxaca (www.oaxaca.gob.mx) aparece publicado un boletín de fecha nueve de abril de dos mil tres, en el cual se indica que con el decidido apoyo del gobernador del Estado y para dar una digna recepción a los miles de visitantes que acuden a Puerto Escondido, la administración gubernamental concluyó a finales del año pasado (2002) la construcción de un moderno boulevard que parte del aeropuerto, y cruza la zona costera hasta concluir en el entronque al fraccionamiento Lomas del Puerto. También se dijo que se edificó un muro de contención, así como obras de captación de aguas pluviales y la ampliación del puente “Regadío” y que en breve culminarán los trabajos de alumbrado del boulevard.
Por último, en cuanto a que en la diligencia también se detectó propaganda de otro partido, y no se le sancionó, es inatendible, porque el objeto de la queja substanciada y resuelta por la responsable se constriñó a la conducta imputada al partido actor, sin perjuicio de que se pueda instaurar otro expediente contra partido distinto.
En el agravio tercero, el inconforme expone argumentos tendientes a evidenciar que no está demostrada su responsabilidad, los cuales pueden resumirse en los siguientes aspectos:
a) Con fundamento en los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, debe partirse de la idea de que el partido cumplió con las obligaciones previstas en la ley, sin que exista prueba que destruya esa presunción, la cual, en su caso, debe fundarse en una cadena contundente de inferencias, sin resquicios que se presten a suspicacias o interpretaciones subjetivas, pues de lo contrario, la sanción impuesta contraviene el principio de legalidad;
b) No hay elementos suficientes que vinculen al partido respecto de la conducta denunciada, porque ni del escrito de denuncia, ni el acta circunstanciada del Vocal de la Junta Distrital Ejecutiva 11, se desprenden indicios que apunten a que efectivamente el partido pintó o mandó pintar la barda, o que lo hayan realizado sus militantes, simpatizantes o el propio candidato;
c) Desde la contestación al emplazamiento, en el procedimiento de queja, el partido negó categóricamente haber llevado a cabo acción alguna, tendiente a ordenar, autorizar o consentir se pintara propaganda a su favor o de sus candidatos en el distrito 11 en Oaxaca, y desconoce quién es el autor de la pintura;
d) No se le puede vincular con las acciones irregulares llevadas a cabo por terceros no vinculados al partido.
e) Debe tenerse en cuenta que esas conductas no necesariamente favorecen al partido, sino también pueden perjudicarlo y realizarse con este propósito.
f) No sería suficiente, para relacionar al partido con conductas de terceros, que en la propaganda haya similitud de colores, en su combinación, en los caracteres gráficos, el escudo del partido y el lema de la campaña, porque eso sería tanto como pensar que los productos piratas son distribuidos y puestos en el mercado por el propietario de la marca registrada.
En el caso concreto que se examina, tiene razón el inconforme.
La presunción de inocencia es una garantía del acusado de una acción u omisión considerada por la ley como delito o infracción administrativa, y tiene por objeto evitar que las autoridades jurisdiccionales o administrativas, con el poder que detentan, involucren fácilmente a los gobernados en procedimientos sancionatorios, con elementos simples que no lleguen a fundar un juicio razonable sobre su autoría o participación en los hechos ilícitos, exigiéndose, al efecto, que las autoridades sancionadoras reciban o recaben pruebas idóneas, aptas y suficientes, con respeto irrestricto de todas las formalidades y exigencias del debido proceso legal, en el que se respeten las garantías procesales, sin afectación no autorizada de los derechos fundamentales, y mediante investigaciones exhaustivas y serias, dirigidas a conocer la verdad objetiva de los hechos denunciados y de los relacionados con ellos respecto al objeto de la investigación, mientras no se cuente con los elementos que proporcionen el grado suficiente de convicción sobre la autoría o participación en los mismos del indiciado, para lo cual deberán realizarse todas las diligencias a su alcance, que sean previsibles ordinariamente, con atención a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, dentro de la situación cultural y de aptitud media que se requiera para ocupar el cargo que desempeñe la autoridad investigadora, y que esto se haga a través de medios adecuados, con los cuales se agoten las posibilidades racionales de la investigación, de modo que, mientras la autoridad sancionadora no realice todas las diligencias necesarias en las condiciones descritas, el acusado se mantiene protegido por la presunción de inocencia, la cual desenvuelve su protección de manera absoluta, sin verse en la necesidad de desplegar actividades probatorias en favor de su inocencia, más allá de la estricta negación de los hechos que se le imputan, sin perjuicio del derecho que le asiste de hacerlo; pero cuando la autoridad responsable cumple adecuadamente con sus deberes y ejerce en forma apropiada sus poderes de investigación, resulta factible superar la presunción de inocencia con la apreciación cuidadosa y exhaustiva de los indicios que se hayan encontrado y su enlace debido, y determinando, en su caso, la autoría o participación del inculpado, con el material obtenido que produzca el convencimiento suficiente, el cual debe impeler al procesado a aportar los elementos de descargo con que cuente o a contribuir con la formulación de inferencias divergentes, para contrarrestar esos fuertes indicios, sin que lo anterior indique desplazar el onus probandi, y si no lo hace es posible que le resulten indicios adversos, derivados de su silencio o actitud pasiva, porque la reacción natural y ordinaria de una persona imputada que ve peligrar su situación con la acumulación de pruebas incriminatorias en el curso del proceso, consiste en la adopción de una conducta activa de colaboración con la autoridad, en pro de sus intereses, encaminada a desvanecer los indicios que le están perjudicando, con explicaciones racionales que los puedan destruir o debilitar, o con la aportación de medios probatorios para acreditar su inocencia. En cambio, la absolución del imputado opera por aplicación del principio in dubio pro reo, si existen elementos de cargo de cierta relevancia, y otros semejantes de descargo, que después de ser apreciados cuidadosamente, con apego a todo lo que debe observarse, no conducen a la autoridad sancionadora a una decisión de culpabilidad o inocencia, sino que lo mantienen en la duda razonable, en la incertidumbre; o bien, en la hipótesis más sencilla, en que las constancias del expediente sean muy escasas o de valor ínfimo, inclusive en su conjunto, que no generan ni siquiera la duda en el resolutor.
El criterio encuentra sustento en lo siguiente.
Es generalmente admitido que los principios generales que inspiran el derecho penal son aplicables al ámbito administrativo sancionador, con los matices que resulten de la naturaleza del último. Entre esos principios se encuentra el de presunción de inocencia, pues en ambos casos se trata de manifestaciones de la potestad punitiva del Estado, por lo que toda resolución sancionadora, sea penal o administrativa, requiere de una investigación seria sobre la autoría o participación del acusado en los hechos que se le imputan.
El principio de presunción de inocencia es aplicable al Derecho Administrativo Sancionador, por lo que despliega sus efectos protectores, con igual intensidad, como presunción iuris tantum, al conferir al sujeto pasivo del procedimiento la garantía de ser tenido y tratado como inocente, mientras no se investigue exhaustivamente la autoría o participación en los hechos ilícitos imputados, por el órgano del Estado al que le competa.
El contenido esencial de la presunción de inocencia comprende tres aspectos: a) garantía básica del procedimiento administrativo sancionador; b) regla de tratamiento del imputado durante el mismo, y c) regla relativa a la carga de la prueba.
En el primer caso, supone un límite al legislador y al operador jurídico frente a la configuración de normas administrativas que impliquen una presunción de responsabilidad, y de procedimientos sancionatorios que pudieran partir de ella como premisa, para imponer al acusado la carga de probar su inocencia; asimismo, opera como un criterio de interpretación de la normatividad aplicable.
Este importante principio constituye uno de los pilares fundamentales en torno al cual se construyen los modelos sancionatorios contemporáneos, concretamente de corte garantista, en los que se anteponen los derechos fundamentales y las garantías del inculpado, frente a otros fines y valores tutelados por el Estado de derecho.
En segundo lugar, encierra una regla de tratamiento de la persona a quien se atribuye el hecho ilícito, consistente en considerarla como inocente, para todos los efectos, hasta que se decrete definitivamente su responsabilidad por la autoridad sancionadora. Esto es, debe partirse de la idea de que el imputado es inocente y, en consecuencia, reducir al mínimo los actos de molestia o las medidas restrictivas de sus derechos fundamentales, conforme a los criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad.
La presunción de inocencia, como regla relativa a la carga de la prueba, exige de entrada, la absoluta necesidad de que toda sanción esté sustentada en una actividad indagatoria del órgano competente, desarrollada de manera exhaustiva, conforme a criterios lógicos y creativos, derivados de las máximas de experiencia aplicables a cualquier investigación, por lo que deben llevarse a cabo todas las diligencias idóneas y suficientes para el conocimiento objetivo de los hechos. Requiere, en segundo lugar, que las pruebas tenidas en cuenta para sustentar la sanción sean legítimas, esto es, no sean obtenidas ilícitamente o con violación de derechos fundamentales y, además, recabadas en un debido proceso, en el que se respeten las garantías procesales, como por ejemplo, los principios de contradicción y publicidad, pues su transgresión debilita considerablemente la actividad probatoria que la autoridad lleve a cabo, y en tercer término, arroja la carga de obtener los elementos probatorios de la autoría o participación del indiciado en los hechos, sobre el órgano administrativo sancionador, y sólo involucra al inculpado en la aportación de pruebas de descargo, cuando en el expediente se va acumulando una importante cantidad de considerables indicios, que apunten concurrentemente en su contra, en cuanto a la presentación de los medios con que deba contar naturalmente, en atención a la posición que guarde respecto al entorno correspondiente a los hechos a que se refieren tales indicios. Precisa, en último lugar, que la valoración que efectúe la autoridad sancionadora del resultado probatorio, se efectúe con la absoluta libertad, y se ajuste a criterios lógicos y racionales.
De la exhaustividad en la investigación, sólo puede exceptuarse el supuesto en el que de las primeras diligencias surjan pruebas que produzcan un suficiente grado de convicción sobre la autoría o participación del acusado en los hechos ilícitos, sin dar pauta a ninguna duda.
Esta posición encuentra apoyo en el desarrollo doctrinario de Miguel Ángel Montañés Pardo, en la obra La Presunción de Inocencia, Aranzadi, Pamplona, 1999, páginas 51 y 53, en cuanto a que:
“El derecho a la presunción de inocencia, además de su proyección como límite de la potestad legislativa y como criterio condicionador de la interpretación de las normas vigentes, es un derecho subjetivo público que posee su eficacia en un doble campo. En primer término, opera en las situaciones extraprocesales y constituye el derecho a recibir la consideración y el trato de no autor o no partícipe en hechos de carácter delictivos o análogos a éstos, y determina por ende, el derecho a que no se apliquen las consecuencias o los efectos jurídicos anudados a hechos de tal naturaleza en las relaciones jurídicas de todo tipo.
En segundo término, opera también y fundamentalmente en el campo procesal y significa que toda condena debe ir precedida siempre de una actividad probatoria, impidiendo la condena sin pruebas. En este segundo aspecto, el derecho a la presunción de inocencia no puede entenderse reducido al estricto campo del enjuiciamiento de conductas presuntamente delictivas, sino que debe entenderse que preside también la adopción de cualquier resolución, tanto administrativa como jurisdiccional, que se base en la condición o conducta de las personas y de cuya apreciación se derive un resultado sancionatorio para las mismas o limitativo de sus derechos (STC 13/1982).”
En concordancia con lo expuesto, Teresa Armenta Deu, en su obra Lecciones de derecho procesal penal, Marcial Pons, Madrid, 2003, páginas 60 y 61, dice:
“La presunción de inocencia en su faceta de regla del juicio fáctico establece una serie de requisitos que deberán cumplirse para alcanzar legítimamente un juicio de culpabilidad del acusado en el proceso penal.
De la abundantísima doctrina constitucional pueden extraerse resumidamente las siguientes reglas:
a) Sólo la actividad probatoria de cargo, debidamente practicada, puede conducir al juzgador al convencimiento de la certeza de la culpabilidad. Si no se produce tal convencimiento, debe operar la presunción de inocencia.
[…]
b) La prueba practicada debe constituir una “mínima actividad probatoria de cargo”.
Significa este presupuesto que debe existir una mínima actividad probatoria acusadora, objetivamente incriminatoria, que después, sometida a valoración judicial, conduzca a la íntima convicción de la culpabilidad. Así la actividad probatoria de cargo es necesaria para arrumbar el principio in dubio pro reo, pero no conduce inexorablemente a la condena si posteriormente no se valora como suficiente por sí misma o cuando existen pruebas de descargo que vuelven a dejar operativa la presunción de inocencia.
[…]
c) La prueba, con las características reseñadas, debe haberse obtenido y practicado con todas las garantías.
[…]
Tales garantías constituyen un glosario que puede sintetizarse como sigue:
[…]
- la prueba debe someterse a contradicción; y
- la prueba no puede haberse obtenido con vulneración de derechos fundamentales (la llamada “prueba prohibida).”
Ahora bien, no se justificará una actitud pasiva o impávida del acusado, en la medida en que la autoridad esté recabando pruebas que le incriminen cada vez con mayor fuerza, porque en ese caso, su actitud procesal inactiva podría sumarse como un indicio más de su culpabilidad. Lo anterior, en atención a que ante la existencia de elementos importantes sobre la responsabilidad de una persona, lo ordinario es que ésta, si efectivamente no cometió la falta, haga lo necesario para restar credibilidad a los elementos que se tienen, como dar una explicación racional sobre los hechos que revelan tales pruebas, que apunte a la no realización de la conducta, la objeción de las pruebas en sí mismas, etcétera. Y en ese supuesto, lo natural es que presente los medios de prueba con los que cuente, que le beneficien de algún modo.
En otras palabras, frente a indicios incriminatorios concurrentes y significativos, lo razonable y conveniente para el acusado es aportar medios probatorios en su defensa, pues la presunción de inocencia sólo surte efectos completos en la medida de que no existan pruebas en contra; esto es, se trata de un punto de partida, pero si a lo largo del proceso la presunción de inocencia se va superando, lo natural y ordinario es desplegar una actividad probatoria de descargo, para desvirtuar o destruir la incriminación constituida por esos considerables indicios. El silencio del imputado, en estos casos, puede ser valorado como un indicio de actitud en su perjuicio, toda vez que si al conocer las pruebas legalmente recabadas por la autoridad investigadora, de cuyo contenido puede derivarse un resultado perjudicial para él, si se encuentra en condiciones de explicar su conducta o en una posición de aportar elementos probatorios a favor de su defensa, su inactividad puede contribuir a formar una inferencia de autoría o participación en los hechos ilícitos, concatenada con otros indicios en su contra.
Lo anterior encuentra fuerte apoyo en el principio de la mayor facilidad de la prueba exculpatoria, conforme al cual, corresponde probar a quien resulte más fácil la demostración, a quien pueda contar con mayores elementos para fortalecer la presunción de inocencia, o al menos sembrar la duda racional de la autoría o participación en la infracción que se le atribuye, porque la presencia de la mencionada situación torna inexplicable una actitud evasiva o huidiza, sustentada en simples negativas sobre los hechos que se van infiriendo con la investigación de la autoridad, o en la invocación constante de su amparo por la presunción de inocencia.
Así pues, si el acusado se abstiene de proponer pruebas de descargo en el procedimiento sancionatorio, no obstante el avance importante de la investigación en contra de sus intereses, esa pasividad le puede acarrear consecuencias adversas en alguna medida.
Al respecto, Carlos Climent Durán, en su obra La Prueba Penal, tirant lo blanch, Valencia, 1999, páginas 746 a 749 y 757 a 761, sostiene:
“En principio, al accionante (demandante, acusador) le incumbe probar todas las afirmaciones de hecho que constituyen el soporte fáctico de la norma cuya aplicación pretende en su favor. A la contraparte (demandado, acusado) le basta con oponerse a esas afirmaciones, negando su existencia: basta con que no admita expresamente aquellos hechos, ni guarde sobre ellos silencio o una actitud evasiva, para que el accionante tenga la carga de probar sus propias afirmaciones fácticas.
Pero la adopción, por parte del demandado o del acusado, de esta postura de negación verbal, que como tal es pasiva, puede producir alguna consecuencia injusta para el accionante.
[…]
Todo esto significa que no siempre es lícito cargar al accionante con la realización de toda la prueba sobre los hechos alegados por aquél, basándose en que han sido negados verbalmente por la contraparte (demandado o acusado). Así, cuando aquél tiene verdaderas dificultades probatorias sobre un determinado hecho, pero la contraparte está en condiciones favorables para aportar con facilidad su propia prueba sobre ese mismo hecho, es preciso realizar en ocasiones una redistribución probatoria apoyada en la idea de justicia.
Bastantes negaciones, realizadas sin más y sin dar ninguna explicación, encubren la afirmación de lo contrario. En muchas de tales ocasiones, quien se limita a negar se halla en situación de poder probar suficientemente la afirmación encubierta.
[…]
En la evitación de posibles equívocos, conviene subrayar que el acusado tiene derecho a mantenerse en silencio, a no decir nada o a negar las acusaciones formuladas contra él. Pero el juzgador puede valorar en contra suya el hecho de que haya permanecido en silencio y sin dar explicaciones sobre algún aspecto fáctico que, en función de las circunstancias concurrentes, le era factible explicar más o menos convincentemente. En un caso así, el silencio o la pura negación verbal pueden operar en contra de los intereses del acusado. Aunque esto es algo discrecionalmente valorable por el juzgador, quien deberá exponer en su sentencia las razones por las que entiende que la mera negativa verbal del acusado ha sido considerado como perjudicial para él.
En definitiva, cuando se detecte que la negación del demandado o del acusado es una negativa aparente, y que por tanto en su mano existen diversas posibilidades probatorias, porque tiene una relativa facilidad para practicarlas, por haber percibido una determinada acción o por poseer algún documento justificativo de un determinado acto, y si además se advierte que el accionante (demandante, acusador) se halla en una situación de dificultad probatoria con respecto a ese mismo hecho, lo razonable es redistribuir la carga probatoria con sujeción a criterios de equidad y de justicia.
En los casos en que, como se acaba de ver, concurre una dificultad probatoria en el accionante (demandante, acusador) junto con una facilidad probatoria en su adversario (demandado, acusado), se hace preciso restablecer el desequilibrio existente entre esas partes, procurando que la prueba del hecho controvertido sea practicada por aquella parte que se halla en condiciones favorables para poderla probar adecuadamente.
[…]
Si la igualdad supone, entre otras cosas, dar un trato desigual a quienes se hallan en posiciones desiguales, es claro que se respeta plenamente la igualdad cuando al demandado o al acusado se le impone la carga de probar un hecho de difícil prueba para el accionante y que sin embargo aquéllos se hallan en condiciones de poderlo probar sin grandes dificultades o con relativa facilidad.
Dicho de otra manera, la exigencia probatoria que se puede imponer al demandado o al acusado tiene una mayor intensidad cuanto mayor facilidad probatoria tienen con respecto a un determinado hecho controvertido; y esa exigencia probatoria será menor si las posibilidades probatorias son menores, incrementándose proporcionalmente en función en la mayor o menor facilidad probatoria. Aunque en todo caso es preciso analizar la posición probatoria del accionante y del adversario, sopesando sus respectivas posibilidades de probar con mayor o menor facilidad.
[…]
Aunque conviene recalcar que no sólo hay que guiarse por la facilidad probatoria de una de las partes, sino que además, y correlativamente, ha de constar que la otra parte tiene verdaderas dificultades para probar el hecho que ella misma ha alegado en su propio provecho. Sólo la combinación de ambas circunstancias permite alterar la regla básica sobre la carga probatoria.
[…]”
En concordancia con este punto de vista, Francisco Pastor Alcoy, en su obra Prueba de indicios, credibilidad del acusado y presunción de inocencia, tirant lo blanch, Valencia 2003, páginas 166 y 167, afirma:
“1. Pasividad de la defensa.
[…]
Quien ejerce su derecho a mantener una postura defensiva pasiva ante los indicios incriminadores puede encontrarse con que la inicial presunción de inocencia acaba cediendo.
Al existir unos indicios incriminadores la acusación ha ejercido ya la carga de la prueba.
Si los indicios son remotos, débiles, inconsistentes o su unión con el hecho delictivo requiere una inferencia absurda, o son posible múltiples posibilidades la sentencia será absolutoria, haya sido activa o pasiva la defensa del imputado.
Ante unos indicios incriminadores próximos, fuertes o excepcionales la acusación ha ejercido la carga de la prueba con notables posibilidades, de éxito. En estos casos el imputado inocente debería articular contraindicios o proponer posibles inferencias divergentes para contrarrestar la prueba indirecta.”
En este mismo sentido, Alejandro Nieto, en conferencia dictada en esta Sala Superior, en diciembre de dos mil tres, con motivo del Coloquio sobre Arbitrio Judicial, Motivación de las Sentencias y Derecho Administrativo Sancionador, refiriéndose a la presunción de inocencia, estableció que el elemento regulador de la diferencia posicional entre el acusador y el acusado estriba en que el imputado puede y debe probar los hechos obstativos de los probados, en una acusación. En otras palabras, cuando hay un hecho probado que le incrimina, debe obstarlo, y continuó diciendo:
“En principio, la carga de la prueba corresponde al acusador y, en su caso, al inquisidor, pero sólo en principio; no se admite la pasividad del acusado cuando hay indicios o hechos obstativos que ensombrecen su inocencia, la ponen en duda y en sus manos está disiparlo, porque, lo que para el acusado es sencillísimo… para el acusador es dificilísimo.
Pues ¿quién tiene que probar? En parte, aquél que tiene la prueba fácil, sobre todo cuando hay elementos acusatorios que, en sí, no son decisivos, pero que en su mano está el disiparlos.
[…]
Estamos en el ámbito de la carga de la prueba. Insisto, que al acusado no le basta con su mutismo, no le basta con decir: “que me lo demuestren”, sino que tiene que descargarse.”
Sobre el tema en cuestión, Nicola Framarino Dei Malatesta, en su obra Lógica de las pruebas en materia criminal, volumen 1, tercera reimpresión de la cuarta edición, Temis, Santa Fe de Bogotá, 1997, páginas 165 a 170, sostiene:
“De ordinario los hombres son inocentes, luego la inocencia se presume, y es a la acusación a la que le corresponde la obligación de probar en el proceso penal.
[…]
La experiencia nos muestra que por fortuna son muchos más los hombres que no cometen delitos que los que delinquen, y nos afirma, por lo mismo, que ordinariamente el hombre no comete acciones criminosas, esto es, que por lo general es inocente; y como lo ordinario se presume, así también la inocencia debe presumirse.
[…]
Con todo, el principio ontológico le asigna la carga de la prueba a la acusación, por cuanto considera las dos afirmaciones contrarias, la del acusador y la del acusado, antes de la presentación de las pruebas; pero desde que el acusador ha expuesto las pruebas de que dispone para defender su afirmación, si el acusado aduce en contra de dichas pruebas una simple aserción en contrario, no hace otra cosa que contraponer una afirmación no probada a una afirmación probada, y como ésta tiene derecho a ser tomada en cuenta como verdadera frente a la no probada y de preferencia a ella, por estar la presunción de verdad, en este segundo momento, a favor de la acusación, la obligación de probar le incumbe al acusado.
[…]
Si las pruebas de la acusación, para tener consecuencias jurídicas, deben haber logrado la certeza acerca de la culpabilidad, las pruebas de la defensa producen su efecto si simplemente consiguen hacer sospechosa esa certeza, y esto lo obtienen con sólo hacer admitir la credibilidad de las propias afirmaciones.”
Ahora bien, si se investigó de manera exhaustiva a todos los diversos sujetos que podrían tener motivos para cometer la conducta o participar en ella, incluyendo al indiciado; se realizaron por parte del órgano acusador y sancionador todas las diligencias a su alcance, previsibles, ordinariamente, conforme a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, con apego al debido proceso legal, y no se encontraron indicios de ninguna especie para incriminar a los demás, pero resulta evidente que el imputado es el único que ha obtenido o está obteniendo beneficio con las consecuencias de los hechos delictivos, o que es quien obtiene el mayor beneficio, sumado a su actitud pasiva en el proceso, o a su defensa sustentada en el simple y reiterado escudo de estar amparado en la presunción de inocencia, cabe la posibilidad de inferir válidamente su autoría o participación en los hechos, con apoyo en lo siguiente: a) es incuestionable que alguien, necesariamente, es el autor de la conducta; b) se investigó exhaustivamente, además del inculpado, a las demás personas que pudieron tener motivos o intereses en la comisión de los hechos, sin encontrar elementos que los involucren de algún modo; c) los hechos sólo o preponderantemente reportan beneficio al inculpado, por tanto, d) resulta completamente razonable concluir que éste fue autor o partícipe en la conducta investigada.
Por otra parte, a pesar de la íntima relación que guardan la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, y aunque una y otro sean manifestaciones de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no debe ser confundido, pues mientras la primera es una presunción iuris tantum, que sólo puede superarse válidamente con una actividad probatoria con las características precisadas anteriormente, el segundo proporciona una importante directriz dirigida al juzgador o a la autoridad administrativa que conoce del asunto en orden a la valoración de la prueba, que determina la concesión al acusado del beneficio de la duda. Es decir, la aplicación del principio in dubio pro reo tiene lugar al momento de la valoración o apreciación probatoria, para cuando se ha concluido la instrucción y la autoridad sancionadora, después de valorar todo el material probatorio, no le produce convicción plena de la autoría o participación del reo, pero tampoco de su inocencia, ante la existencia de ciertos indicios que lo incriminan, con lo que se provoca una duda racional sobre la realización del ilícito por el sujeto implicado o de su participación. Dicho de otra manera, la aplicación de este principio se excluye cuando el juez o la autoridad administrativa sancionadora forman su pleno convencimiento sobre la autoría o participación del procesado, como resultado de la apreciación probatoria, o cuando el material existente es de tan escaso valor, que no conduce al operador a pensar seriamente en la probabilidad de autoría o participación del reo.
Germán Pabón Gómez, en su obra Lógica del indicio en materia criminal, segunda edición, Temis, Santa Fe de Bogotá, 1995, páginas 67 y 68, al analizar esta cuestión aduce:
“El in dubio pro reo plantea una relación probatoria contradictoria, en la que se balancean pruebas a favor, pruebas en contra, pruebas de cargo, pruebas de descargo, respecto a alguna o algunas de las categorías jurídicas (subjetivo-objetivas) en discusión dentro de un proceso penal en particular… pero la labor fundamental no es simplemente la de identificar los niveles contradictorios, sino señalar hacía donde se inclina la balanza de exclusión y, preguntarse y responder tras las vías de la valoración y la sana crítica, si las pruebas de cargo tienen la capacidad de excluir en absolutos o relativos las pruebas de descargo, o si las pruebas de descargo tienen la posibilidad de excluir en absolutos o relativos las pruebas de cargo.
Y téngase en cuenta, que cuando se plantea la hipótesis de in dubio pro reo a verificarse o infirmarse, para la disolución o exclusión probatoria no basta llanamente con afirmar frases de cajón (muy usuales en nuestro medio) como que las pruebas de uno u otro sentido “no son creíbles” o “no obedecen a verosimilitudes” o “no merecen credibilidad”, y que por lo tanto no son de recibo ni son aceptables. Ha menester, en virtud del principio de la motivación, fundamentar, basar con racionalidad crítica, el por qué del sentido de la “no credibilidad” y “no aceptación” de una u otra expresión.
Las exclusiones, pues, no pueden efectuarse a plumazo limpio, como simples enunciados inmotivados. La valoración crítica de exclusiones en uno u otro sentido, implica motivaciones serias y razonadas y no meros aplastamientos o estrangulamientos de índole subjetivista.
Cuando los extremos, de cargo y descargo, no tienen la capacidad de excluirse así mismos, hemos de entender que la duda sigue presente, porque como es de suyo, cuando las de cargo excluyen las de descargo, o cuando las de descargo excluyen las de cargo, tenemos resueltas o disueltas las dudas en uno u otro sentido. Así pues, el in dubio pro reo se proyecta en toda su magnitud, cuando los elementos de juicio en contradicción no se tornan ni excluyentes ni destructivos, de donde surge el postulado de que ‘en materia penal, toda duda sobre la inocencia o culpabilidad del sindicado, que no haya sido eliminada dentro del proceso, debe resolverse en favor del presunto transgresor de la ley penal’”.
El reglamento que rige el procedimiento administrativo sancionador electoral recoge estos principios en su artículo 36, al obligar a la autoridad a realizar una investigación que tenga como fin el conocimiento cierto de los hechos, y que se haga en forma seria, congruente, idónea, eficaz, expedita, completa y exhaustiva. Esto significa que la autoridad electoral debe agotar las posibilidades racionales de investigación, sobre la base de los hechos denunciados y con el cuidado de que las diligencias causen la menor molestia posible, pero a su vez, que previsiblemente lleven a resultados objetivos.
En el asunto concreto que se analiza, la autoridad responsable no cumplió el deber que le impone el artículo 36 de el Reglamento, porque su investigación carece de exhaustividad, al haberse limitado a recabar un sólo elemento probatorio que es claramente insuficiente para acreditar la autoría o participación del partido apelante en la fijación de la propaganda electoral, a favor de su candidato, en lugar prohibido por la ley, lo que conduce a la prevalencia de la presunción de inocencia, como se demuestra enseguida.
El nueve de mayo de dos mil tres, Sheila Lorimore Clarke denunció, ante el Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital Ejecutiva 11 en Oaxaca, del Instituto Federal Electoral, que desde el veintisiete de abril observó una pintura enorme de propaganda del candidato a diputado del Partido Revolucionario Institucional, por el onceavo distrito electoral federal en esa entidad federativa, de aproximadamente veinte metros de ancho por siete de alto, en un muro de contención de la nueva carretera a Puerto Escondido.
Con base en lo anterior, el Vocal Ejecutivo, en uso de las facultades que le confiere el artículo 11, apartado 3, de el Reglamento, a efecto de constatar los hechos, impedir el ocultamiento, menoscabo o destrucción de los indicios, llevó a cabo una diligencia de inspección en la carretera de Pinotepa Nacional a Salina Cruz, en compañía de un técnico electoral adscrito a la vocalía de organización electoral, la cual hizo constar en un acta, en los siguientes términos:
“… siendo las veintitrés horas con treinta minutos me constituí en el Boulevard de Puerto Escondido, específicamente en el Puente del Regadillo y realicé un recorrido hacia el crucero principal de la referida población; en este tramo aproximadamente en el kilómetro ciento cuarenta y uno de la carretera costera Pinotepa-Salina Cruz, Oaxaca, existe una barda, que sirve como muro de contención de una parte del cerro, con medida aproximada de siete por veinte metros, la cual se encuentra pintada con propaganda del candidato a diputado por mayoría relativa por el once distrito electoral federal en el Estado de Oaxaca del Partido Revolucionario Institucional, C. Gonzalo Ruíz Cerón, que abarca casi en su totalidad dicha barda, tal como lo señala en su queja la promovente. La barda referida es de reciente construcción realizada por el gobierno del Estado y el municipio de San Pedro Mixtepec, con mayor participación de aquél.
Enseguida, continuando con el recorrido del Puente del Regadillo al crucero principal, observé que se encuentran a lo largo de este tramo otros pequeños muros de contención, dentro de los cuales se encuentra una de sesenta y cinco metros de largo con una altura aproximada de tres metros, que también se encuentra pintada con propaganda del Partido Revolucionario Institucional, similar a la mencionada, en intervalos de dos por tres metros aproximadamente”.
De dicha diligencia se desprende lo siguiente:
1. El funcionario electoral se constituyó en el Boulevard de Puerto Escondido, específicamente en el Puente del Regadillo.
2. Constató que, aproximadamente, en el kilómetro ciento cuarenta y uno de la carretera costera Pinotepa-Salina Cruz, Oaxaca, existe una barda que sirve como muro de contención de una parte del cerro, con una medida aproximada de siete por vente metros, la cual se encuentra pintada, con propaganda del candidato a diputado por mayoría relativa, por el once distrito electoral federal, del Partido Revolucionario Institucional, Gonzalo Ruiz Cerón.
3. La pintura descrita abarca casi en su totalidad la barda en cuestión.
4. Dicha barda es de reciente construcción, y fue realizada por el gobierno del Estado de Oaxaca y el municipio de San Pedro Mixtepec, con mayor participación del primero.
5. Al continuar su recorrido del Puente del Regadillo al crucero principal constató otros pequeños muros de contención, uno de los cuales es de sesenta y cinco metros de largo con una altura aproximada de tres metros, el que también se encuentra pintado con propaganda del Partido Revolucionario Institucional, similar a la descrita, en intervalos de dos por tres metros, aproximadamente.
Cabe destacar que, en cuanto el partido inculpado fue emplazado al procedimiento sancionador, negó categóricamente que él o su candidato hubieren hecho, ordenado o consentido la pintura, o tener intervención alguna. Por tanto, su posición, frente a los hechos ilícitos que se le imputaron, siempre fue la de considerarse totalmente ajeno a ellos.
Ahora bien, el único elemento probatorio recabado por la autoridad electoral que sirvió de base en el procedimiento administrativo sancionador, para imponer la sanción correspondiente, es el acta donde se hizo constar la inspección descrita en párrafos precedentes, con lo cual se dio por concluida la investigación de los hechos, y a partir de ahí, se infirió la responsabilidad del partido en la comisión de la falta, lo que a fin de cuentas era el factum probandum.
Lo que se precisa saber es si, razonablemente, el indicio derivado de esa prueba desvirtúa o no la presunción de inocencia.
Es evidente que la autoridad sancionadora no llevó a cabo una actividad probatoria apta y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
En efecto, no obstante la imputación hecha en su contra acerca de haber pintado propaganda en muros de contención de la nueva carretera a Puerto Escondido, Oaxaca, el Partido Revolucionario Institucional goza de la presunción, iuris tantum, de no haber cometido esa falta.
Ante esa situación, era necesario investigar exhaustivamente los hechos, con el fin de recabar pruebas idóneas, adecuadas y suficientes que permitieran aclarar o tener un grado de certeza aceptable, de su autoría o participación los hechos ilícitos, ante la posición asumida por el acusado, que siempre negó tajantemente haber incurrido en la conducta infractora.
La inspección realizada por la autoridad electoral administrativa demuestra la existencia de la infracción, consistente en que se pintó propaganda electoral a favor de un candidato del Partido Revolucionario Institucional, en lugar prohibido, concretamente, en el equipamiento carretero de Puerto Escondido, Oaxaca, sobre los muros de contención, lo que resulta violatorio del artículo 189, apartado 1, inciso d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que establece la prohibición a los partidos políticos de fijar o pintar propaganda electoral en elementos del equipamiento urbano, carretero o ferroviario, y en accidentes geográficos, cualquiera que sea su régimen jurídico.
Sin embargo, ese único elemento probatorio es insuficiente para superar la presunción de inocencia del partido imputado, respecto a los hechos sancionables, porque sólo arroja un leve indicio incriminatorio en su contra, derivado del hecho de tratarse de propaganda electoral a favor de su candidato a diputado por el onceavo distrito electoral federal en Oaxaca, Gonzalo Ruíz Cerón, que en principio dicho partido, su membresía, sus simpatizantes, sus trabajadores u otras personas que actúen en el ámbito de relaciones del mismo pudieron tener el mayor interés en su realización así como disposición para erogar los gastos requeridos por dicha actividad, porque reporta un beneficio inmediato al tratarse de propaganda realizada durante un proceso electoral, que tiene por finalidad sumar votos a favor de los partidos políticos, y la posibilidad de un perjuicio resulta mediata, al depender de una denuncia, y de la instauración de un procedimiento que no necesariamente culmina con una sanción; empero, por sí sólo y ante la insuficiencia de la investigación, no genera la convicción racional al respecto, porque no se acotaron o redujeron las posibilidades de que la autoría corresponda a otro partido político o persona de cualquiera especie, con la práctica de diligencias para ese efecto, porque con el indicio del beneficio, como único y aislado elemento probatorio, no resulta admisible la construcción de un razonamiento inferencial sobre tal autoría o participación, al no existir diversidad de indicios que se puedan enlazar para llegar al convencimiento total de la imputación, en razón a su calidad, cantidad y armonía.
Así se considera, porque la posibilidad de hacer pinturas como las que contiene la propaganda fijada ilícitamente, la puede llevar a cabo cualquier persona que lo tenga por oficio, o cuente con las habilidades para hacerlo, de las que existen muchas que ofrecen sus servicios al público, y los materiales necesarios se encuentran al alcance de quien pueda pagarlos; además, las características se pueden copiar fácilmente, tales como los colores usados, la distribución y proporcionalidad del tamaño de los caracteres gráficos dentro del espacio que ocupa la propaganda, el nombre del candidato, el escudo del partido, el lema de campaña, etcétera.
Lo anterior, porque para la confección de cualquier pintura sobre una superficie se requieren materiales de uso común, como brochas, rodillos, pintura, lápices, instrumentos de medición, etcétera, a los cuales puede tener acceso toda persona en el mercado. Sin que esté probado que el Partido Revolucionario Institucional o cualquier otro partido, utilicen exclusivamente materiales específicos que lo distingan con plenitud de otros, sino que, por el contrario, para las pinturas suelen emplearse los mismos materiales y marcas semejantes, que tal vez sólo pericialmente podrían distinguirse.
Por otra parte, la combinación de los colores, la distribución y proporcionalidad del tamaño de los caracteres gráficos, el nombre del candidato, el escudo del partido y el lema de la propaganda, etcétera, tampoco constituyen un sello o distintivo atribuible indubitablemente al partido, los cuales ni siquiera fueron descritos por el funcionario que llevó a cabo la inspección, sino que es un elemento tomado en cuenta por la autoridad responsable, para establecer la responsabilidad del partido. No obstante, tales características pueden ser ejecutadas por cualquier persona que se dedique o tenga cierta práctica para pintar carteles o anuncios de propaganda, tan sólo con tener un modelo o copia, o incluso, con sólo haber observado la que usa determinado partido ordinariamente, por lo que, en el mejor de los casos, solamente constituye un mínimo vínculo con el partido, por el beneficio que pudo reportarle, en alguna medida, esa identidad de rasgos de la propaganda electoral ordinariamente utilizada por el mencionado instituto político en las contiendas electorales.
No obsta para la anterior conclusión, el criterio sostenido por esta Sala Superior, en el sentido de que un partido político es responsable de la conducta de sus militantes, simpatizantes, o incluso terceros que actúen en su ámbito de acción, porque tal aserción tiene como premisa indispensable la necesidad de probar la vinculación entre ambos, lo cual no ocurre en el caso. Es decir, para acreditar el incumplimiento a la obligación in vigilando, consistente en no tomar las medidas a su alcance, que revelen de forma suficiente que el partido estuvo en posibilidad de evitar el resultado ilícito, denotando falta de previsión, control o supervisión, para sustentar el correspondiente juicio de reproche, como base de la responsabilidad, es necesario probar que el autor directo del hecho ilícito se encontraba vinculado con el obligado a vigilar a las personas que se desempeñen en el ámbito de sus acciones y decisiones, en cualquiera de las formas enunciadas, o que sin identificar quien realizó la conducta, existen muchos elementos para considerar que solamente personas vinculadas al partido en alguno de tales modos, pudo tener interés en efectuar esa actividad y disposición para hacer las erogaciones conducentes, por estar descartados otros sujetos posibles con la investigación realizada a fondo.
Así pues, la inspección es insuficiente para probar esa vinculación, porque sólo da cuenta de la existencia de la pintura, pero no de quién la realizó, si fue por sí mismo o a solicitud de alguien más, quién es éste, quién sufragó los gastos, etcétera.
Por tanto, como el indicio derivado de la inspección de la autoridad investigadora no tiene la fuerza o peso suficiente para superar la presunción de inocencia a favor del partido apelante, ni la investigación fue exhaustiva, condiciones ineludibles para que la sanción impuesta sea legítima, esto origina las consecuencias siguientes: a) No se hizo lo necesario para cumplir con la carga de la prueba sobre la responsabilidad del Partido Revolucionario Institucional, por parte de la autoridad investigadora, y b) La inactividad probatoria del partido acusado no le reporta ningún efecto contrario a sus intereses, ni siquiera indicios de actitud, porque negó su participación desde el principio, y no existen en el expediente medios de prueba que debiliten la presunción de inocencia y apunten seria y concretamente a que es autor o participe del ilícito.
En cuanto al primer aspecto, se hacía necesario que la autoridad responsable agotara las posibilidades racionales de investigación de los hechos, para tener mayor conocimiento sobre los probables autores o partícipes de la conducta ilícita, lo que se podía sustentar y tal vez conseguir, verbigracia, con la realización de las siguientes diligencias, que se consideran idóneas y con probabilidades lógicas y de experiencia de alcanzar resultados, con la causación de molestias mínimas a las personas:
a) Si se trata de una carretera del ámbito federal, con apoyo en el artículo 4, fracción X, de la Ley de la Policía Federal Preventiva, que establece como atribución de dicho cuerpo policiaco la de vigilar e inspeccionar, para fines de seguridad pública, la zona terrestre de las vías generales de comunicación y los medios de transporte que operen en ellas, solicitar un informe al funcionario de mayor jerarquía en la entidad, de la Policía Federal Preventiva, sobre si alguno de sus colaboradores, en los operativos que normalmente se hacen en las carreteras, y precisamente en la nueva carretera a Puerto Escondido, durante los meses de abril o mayo, vio cuando se pintó la propaganda en los muros de contención mencionados, la información que hubieren obtenido al respecto y las partes rendidas, tomando en cuenta el tamaño y extensión de las pinturas, y el tiempo que necesariamente tuvo que haberse empleado para su realización. En caso de que se trate de una carretera estatal o inclusive, que pertenezca a un municipio, solicitar un informe similar a la corporación policiaca correspondiente en el Estado.
b) Solicitar al titular de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes un informe sobre si se le pidió permiso o autorización para colocar anuncios publicitarios de propaganda política en la carretera en cuestión, o bien, si se hicieron inspecciones en ella y el resultado de las mismas en relación con la pintura de propaganda sobre el equipamiento carretero, como los muros de contención, considerando las razones mencionadas en el punto anterior. Esto, con fundamento en los artículos 5 fracciones III y IV, 8 fracción VIII, y 70 a 72 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, conforme a los cuales, se requiere permiso de la citada Secretaría para la instalación de anuncios y señales publicitarias; la cual tendrá como atribuciones las de otorgar concesiones, permisos, vigilar su cumplimiento, resolver sobre su revocación o terminación, así como vigilar, verificar e inspeccionar que los caminos y puentes cumplan los aspectos técnicos y normativos correspondientes, para lo cual puede requerir, en cualquier tiempo, informes a los concesionarios o permisionarios, así como llevar a cabo visitas de inspección en los caminos, puentes, vehículos y establecimientos.
c) Requerir al Partido Revolucionario Institucional un informe sobre los gastos que él o su candidato hubieren erogado en sueldos u honorarios para elaborar propaganda en muros, así como en pintura y demás materiales para llevar a cabo la propaganda electoral en el onceavo distrito electoral federal en Oaxaca, en el proceso electoral de dos mil tres, así como de la totalidad y dimensiones de las que se hicieron, de conformidad con los artículos 49-B, apartado 2, inciso d) y 182, apartado 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que faculta a la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas para solicitar a tales entidades políticas, la entrega de informes detallados sobre sus ingresos o egresos para sus campañas, cuando lo juzgue conveniente.
d) Pedir informes, en los mismos términos, a los demás partidos políticos contendientes por el mencionado distrito electoral.
Cualquiera de las dos diligencias anteriores podría revelar algún indicio sobre quién sufragó los gastos de las pinturas de la propaganda de que se trata, y quién las ejecutó, tomando en cuenta su extensión (la más grande es de aproximadamente veinte metros por siete, y luego, una serie de pinturas de dos por tres metros en un muro que mide, alrededor de sesenta y cinco metros de largo), pues es evidente que se utilizó una considerable cantidad de pintura, por lo que podría reflejarse en los informes de gastos de campaña, así como que pueden existir recibos de pago a las personas que pintaron la susodicha propaganda.
e) Verificar si en las pinturas de la propaganda en cuestión, existe alguna firma, distintivo o teléfono con que algunos pintores suelen identificar sus trabajos, como medio para hacerse publicidad; y si lo hay, tratar de identificar y localizar al autor para pedirle información sobre quién lo contrató.
f) Si existen vecinos o algún establecimiento cerca de la ubicación de las pinturas, solicitarles información sobre los hechos de que hubieren tenido conocimiento, respecto a la realización de dichas pinturas.
g) Si la población es pequeña, y pocos quienes se dedican a pintar esa clase de anuncios, solicitarles que informaran si realizaron las pinturas motivo de la queja.
Asimismo, si de dichas diligencias hubieran derivado indicios o elementos que hicieran necesarias otras indagaciones, podrían hacerse hasta concluir la investigación, es decir, hasta que se agotaran las líneas iniciadas.
Tales diligencias son sólo algunos ejemplos, de aquellas actividades probatorias a su alcance, que eran previsibles razonablemente para quienes se propusieran conocer la verdad sobre los hechos denunciados, todo con atención a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, pues pudieron conducir a tener un mejor conocimiento de los hechos, ante el amplio espectro de posibilidades racionales de la investigación, a fin de conocer la verdad objetiva, no obstante que pueda considerarse difícil la demostración de que alguno de los miembros del partido o simpatizantes elaboró la pintura, o bien, que así lo haya convenido con un tercero.
La dificultad de la prueba nunca debe significar para el órgano acusador un impedimento para llevar a cabo, con la diligencia debida, las indagaciones idóneas que puedan llevar conducir a un grado aceptable de certeza de la autoría o participación del inculpado, o bien, a descartar esa hipótesis, precisamente porque el acogimiento de diversos elementos de prueba permite al juzgador tener mayor conocimiento sobre los hechos ocurridos, y así puede estar en condiciones de formar su convicción en uno u otro sentido; además, la dificultad no es sinónimo de imposibilidad, sino un reto a las habilidades y creatividad de quien tiene a su cargo la investigación.
Al no hacerlo así, y conformarse con recabar un elemento insuficiente para superar la presunción de inocencia, la autoridad vulneró ese principio, porque emitió una resolución condenatoria sin la prueba que incriminara, con elementos suficientes, al acusado; además, violó la norma prevista en el artículo 36 del reglamento, que le obliga a realizar una investigación para el conocimiento cierto de los hechos, en forma seria, congruente, idónea, eficaz, expedita, completa y exhaustiva.
En estas condiciones, al existir únicamente un leve indicio de la autoría o participación del partido en los hechos que se le atribuyen, derivado del probable beneficio en la campaña electoral obtenido, en alguna medida, por la pintura en la que se promovió a su candidato a diputado local, el cual resulta insuficiente rebasar a la presunción de inocencia que tiene a su favor el instituto político, es inconcuso que la sanción resulta violatoria del principio de legalidad, por lo que procede revocar la resolución en que fue impuesta.
En razón de lo anterior, resulta innecesario analizar los agravios esgrimidos en torno a la individualización de la sanción, porque al considerarse ilegal la condena, también queda sin efectos la individualización efectuada por la responsable.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
ÚNICO. Se revoca la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, el siete de mayo de dos mil cuatro, por la cual se sanciona al Partido Revolucionario Institucional con multa de quinientos días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.
En su oportunidad, archívese el presente asunto como asunto concluido.
Notifíquese. Personalmente, al recurrente en el domicilio señalado en autos; por oficio, a la autoridad responsable, con copia certificada de la presente ejecutoria; y por estrados a los demás interesados, con fundamento en los artículos 26, 27 y 28 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.
Así lo resolvió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por mayoría de seis votos de los señores Magistrados José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, Leonel Castillo González, quien fue ponente, José Luis de la Peza, Eloy Fuentes Cerda, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, estos dos últimos formularon RESERVA, y sólo se inserta la del primero, y Mauro Miguel Reyes Zapata, contra el voto del señor Magistrado José de Jesús Orozco Henríquez, quien emite VOTO PARTICULAR. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe. Conste.
RESERVA QUE FORMULA EL MAGISTRADO ELOY FUENTES CERDA EN RELACIÓN CON EL RECURSO DE APELACIÓN SUP-RAP-036/2004
Previo a cualquier otra consideración, quiero dejar asentada mi conformidad con la conclusión a que se arriba en la ejecutoria aprobada en el recurso de apelación que se resuelve y que rige su sentido, por cuanto a revocar la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, el siete de mayo del año en curso, y en consecuencia dejar sin efectos la sanción impuesta al Partido Revolucionario Institucional por quinientos días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, siendo motivo de disenso la primera parte de las consideraciones vertidas, las cuales no comparto.
El motivo de mi disenso, lo hago consistir en que a diferencia de lo que en la mayoritaria se razona, resulta sustancialmente fundado el primero de los motivos de agravio aducido por el Partido Revolucionario Institucional, dado que es mi convicción que la admisión y resolución de la queja JGE/QSLC/JD11/OAX/163/003, presentada por persona extranjera resulta ilegal, dado que dicha queja al tener un contenido y propósito de naturaleza política, debió ser repelida por las autoridades electorales en puntual acatamiento a lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 33 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que los extranjeros no podrán de ninguna manera inmiscuirse en los asuntos políticos del país.
En la especie, el acto de denuncia formulado por Sheila Lorimore Clarke quien posee la calidad de extranjera, ante el Instituto Federal Electoral, se trata de un cuestionamiento formal de conductas efectuadas por partidos políticos, con motivo de actos de naturaleza electoral, como son los relativos a la propaganda de candidatos a cargos políticos, lo que encuentra su sustento en el ejercicio de derechos que tienen por fuente leyes electorales, y que se sustancia igualmente ante instituciones y tribunales de esa naturaleza cuando tal aspecto solo concierne a los nacionales de la República Mexicana, por disposición expresa de la Constitución Federal.
En efecto, nuestro orden normativo, no impide solamente los actos de extranjeros que vulneren directamente la soberanía de la nación, sino que limita tajantemente cualquier conducta tendiente a involucrarse en asuntos políticos, lo que me permite arribar a la conclusión de que resulta imperativo evitar cualquier intromisión o interferencia de los extranjeros en materia de elecciones políticas, mediante acciones, publicaciones, opiniones, y más aun por incoación de procesos judiciales, pues ello daría pie a una progresiva injerencia de naciones extranjeras en la vida política de nuestro país.
En el caso que la conducta desplegada por la denunciante, constituyera el ejercicio de un derecho de petición en materia política, consagrado en el artículo 8 de la Constitución Federal, ello también se encuentra vedado a personas extranjeras por voluntad del constituyente.
Como se advierte del propio escrito de denuncia de la referida extranjera, su intención era provocar que la autoridad requiriera al candidato Gonzalo Díaz Cerón para que pintara la barda de un color “agradable”, borrando la propaganda que había sido colocada, por lo que si tal pretensión se estimara como una petición de carácter político resultaría igualmente inadmisible proviniendo de persona extranjera.
Con base en las consideraciones anteriores, es que manifiesto mi conformidad con el sentido del proyecto, aunque por razones distintas, al no compartir las consideraciones vertidas en la mayoritaria.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 187, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO DE APELACIÓN SUP-RAP-36/2004.
Con respeto absoluto a los magistrados que integran la mayoría y pleno reconocimiento a su profesionalismo, formulo el presente voto particular, con fundamento en el artículo 187, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. En primer lugar, quiero manifestar mi plena conformidad respecto de las razones que se exponen en la sentencia, en cuanto al principio de presunción de inocencia y las reglas para tener por acreditada la responsabilidad de un partido político dentro de un procedimiento administrativo sancionador en materia electoral; sin embargo, es mi convicción que el agravio tercero del escrito de demanda debe estimarse como inatendible, porque siguiendo las mismas premisas y argumentos que se expresan en la sentencia, considero que es posible arribar a una conclusión contraria a la sostenida por la mayoría, precisamente en cuanto a la acreditación de la responsabilidad del Partido Revolucionario Institucional.
Comparto plenamente que el principio de presunción de inocencia es aplicable a los procedimientos administrativos para la imposición de sanciones en materia electoral, cuando no exista prueba que vincule una irregularidad o infracción electoral con determinado partido político o, aun cuando exista prueba, ésta resulte insuficiente. Sin embargo, tomando en consideración tales argumentos, arribo a la conclusión que, en el caso concreto, dicho principio se ve superado, toda vez que en autos existen elementos suficientes para tener por acreditada la irregularidad, así como la responsabilidad del partido político hoy apelante, en razón de lo siguiente.
Desde mi perspectiva y contrariamente a lo que se sostiene por la mayoría, en autos no hay “únicamente un leve indicio” que pudiera responsabilizar al Partido Revolucionario Institucional, consistente en el beneficio obtenido por el mismo, el cual resulta insuficiente para rebasar la presunción de inocencia, sino que, como enseguida se explica, existen diversos indicios que, adminiculados entre sí, me llevan a la convicción de que está acreditada dicha responsabilidad.
En efecto, ante la imposibilidad de identificar quién realizó directamente cierta conducta sancionada administrativamente por la normativa electoral, en términos de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a efecto de determinar la responsabilidad de un partido político, deben valorarse las pruebas atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia y, en el caso de la presuncional, debe atenderse a los elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí.
El suscrito considera que no existe disenso alguno en cuanto a que la irregularidad se encuentra plenamente acreditada, pues de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 16 de la invocada ley general, el acta circunstanciada del catorce de mayo de dos mil tres, levantada por el Vocal Ejecutivo y el Técnico Electoral de la XI Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Oaxaca, en tanto documento público, hace prueba plena de que aproximadamente en el kilómetro ciento cuarenta y uno de la carretera costera Pinotepa-Salina Cruz, Oaxaca, en el Boulevard de Puerto Escondido, específicamente en el puente del Regadillo, en una barda de siete por veinte metros, había una pinta que abarcaba casi todo el espacio, en la que se difundía la postulación del ciudadano Gonzalo Ruiz Cerón, como candidato del Partido Revolucionario Institucional a diputado por el XI distrito electoral federal. Sin embargo, el disenso estriba en que, desde la perspectiva del suscrito, sí está acreditada la responsabilidad de dicho instituto político.
Sobre el particular, considero que de autos existen diversos elementos, al menos indiciarios, para estimar, como lo hizo la autoridad electoral, que el Partido Revolucionario Institucional es responsable de la infracción por culpa in vigilando, pues, como se sostiene en la sentencia (fojas 92 y 93), “…un partido político es responsable de la conducta de sus militantes, simpatizantes, o incluso terceros que actúen en su ámbito de acción, porque tal aserción tiene como premisa indispensable la necesidad de probar la vinculación entre ambos… para acreditar el incumplimiento a la obligación in vigilando, consistente en no tomar las medidas a su alcance, que revelen de forma suficiente que el partido estuvo en posibilidad de evitar el resultado ilícito, denotando falta de previsión, control o supervisión, para sustentar el correspondiente juicio de reproche, como base de la responsabilidad, es necesario probar que el autor directo del hecho ilícito se encontraba vinculado con el obligado a vigilar a las personas que se desempeñen en el ámbito de sus acciones y decisiones, en cualquiera de las formas enunciadas, o que sin identificar quién realizó la conducta, existen muchos elementos para considerar que solamente personas vinculadas al partido en alguno de tales modos, pudo tener interés en efectuar esa actividad y disposición para hacer las erogaciones conducentes, por estar descartados otros sujetos posibles con la investigación realizada a fondo”, lo cual, en el caso concreto, como se demuestra a continuación, sí ocurre.
Ciertamente, atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de la experiencia, debe descartarse cualquier posibilidad de que, por las características de la propaganda, los autores hayan sido sujetos distintos a los que están vinculados con el Partido Revolucionario Institucional, ya que sólo éstos tendrían interés en efectuar esa actividad (realizar una pinta de casi ciento cuarenta metros) y disposición para realizar las erogaciones conducentes.
En autos, además del acta circunstanciada ya citada, existen otras constancias de las cuales se pueden desprender elementos que llevan a concluir que el Partido Revolucionario Institucional es el responsable de la propaganda electoral colocada en lugares en que está prohibido hacerlo. En efecto, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en la resolución impugnada, sostuvo que “…dicha propaganda que se refiere al C. Gonzalo Ruiz Cerón, quien fue registrado ante este Instituto Federal Electoral como candidato propietario a diputado federal por el 11 distrito electoral federal de Oaxaca, postulado por el Partido Revolucionario Institucional, resulta atribuible al partido denunciado, en función de que la misma reúne las características de forma que distinguen e individualizan a la propaganda del Partido Revolucionario Institucional de la de otros partidos, a saber combinación de colores, distribución y proporcionalidad de tamaño de los caracteres gráficos dentro del espacio que ocupa la propaganda, nombre del candidato, escudo (sic) del partido y lema de campaña”. Respecto de tal apreciación de la responsable, el partido político se limitó a expresar que la similitud entre la propaganda irregular y la que efectivamente realizó instituto político no es suficiente para relacionar conductas irregulares y realizadas por terceras personas con el Partido Revolucionario Institucional. Sobre el particular, debe señalarse que el partido político hoy actor sostiene que no sería suficiente para relacionar al propio partido con conductas de terceros, que en la propaganda haya similitud de colores en su combinación, en los caracteres gráficos, el emblema del partido y el lema de la campaña, porque, alega, eso sería tanto como pensar que los así llamados productos piratas son distribuidos y puestos en el mercado por el propietario de la marca registrada. Sin embargo, el paralelismo que intenta hacer el partido político hoy actor falla, toda vez que en el caso de la manufactura, distribución y venta de artículos realizados en violación del derecho marcario, los propietarios de la marca registrada son los primeros interesados en poner del conocimiento de las autoridades competentes la violación a su esfera legítima de derechos e intereses. De la misma manera, en el presente caso el partido político hoy actor, si es verdad que no fue responsable, debió hacer del conocimiento de la autoridad administrativa electoral la propaganda de referencia.
Lo relevante de lo razonado por la responsable estriba en el hecho objetivo de la propaganda que en uno y otro caso era coincidente, lo cual, aunado a otros indicios, permitían tener por acreditada la responsabilidad del partido político recurrente.
Asimismo, no debe soslayarse la actitud del partido político que omitió presentar alguna queja o solicitud ante el Consejo Distrital competente a fin de que se retirara la propaganda electoral que, según el propio instituto político, estaba destinada a perjudicarlo. Lo anterior, no obstante, por un lado, las dimensiones, ubicación, confección, efectividad y el lapso en que estuvo colocada la propaganda electoral y, por otro lado, su carácter irregular por contravenir la legislación; es decir, ante esas circunstancias que previsiblemente lo harían sujeto de sanción administrativa, era razonablemente exigible que el partido político asumiera una actitud de claro deslinde, en forma espontánea e inmediata, en conformidad con las reglas de la lógica y de las máximas de la experiencia, pues resulta inverosímil que, dado lo ostensible de tal propaganda, debido a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, la misma hubiese sido inadvertida por el partido político ahora actor. Al respecto, cabe destacar, como atinadamente se sostiene por la mayoría y se citan importantes autores académicos, el silencio u omisión del imputado, en estos casos, puede ser valorado como un indicio en su perjuicio, esto es, su inactividad puede contribuir a formar una inferencia de autoría o participación en los hechos ilícitos, concatenada, como en el caso bajo análisis, con otros indicios en su contra.
En efecto, atendiendo a las dimensiones de la propaganda electoral pintada en los muros de contención de la carretera costera Pinotepa-Salina Cruz, Oaxaca, en el Boulevard de Puerto Escondido, específicamente en el puente del Regadillo (aproximadamente siete por veinte metros, equivalente a ciento cuarenta metros cuadrados, ocupando tal propaganda casi todo ese espacio, y tres por setenta y cinco metros, equivalente a doscientos veinticinco metros cuadrados, en intervalos de dos por tres metros aproximadamente), no es lógico suponer, como lo alega el partido político actor, “…que debe tomarse en consideración que no necesariamente todas las conductas llevadas a cabo son para favorecer a un partido político, dado que nos podemos encontrar, como es en el presente caso, que las conductas desarrolladas conscientemente en contravención a la ley son para agraviar o afectar al instituto político, quien aparentemente podría ser el beneficiado”.
Debe tenerse en cuenta que dicha propaganda permaneció colocada por lo menos del 9 al 14 de mayo de 2003, esto es, durante seis días de los que comprende el periodo para realizar campañas electorales (18 de abril al 2 de julio), según se desprende del acta realizada por el Vocal Ejecutivo y el Técnico Electoral de la XI Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Oaxaca. Es decir, tendría que concederse que quienes quisieran perjudicar al partido político lo hicieron en un momento pleno de las campañas electorales, lo cual difícilmente le podría perjudicar, toda vez que, más bien, le resultaría un mayor beneficio al propio partido en tanto que le aporta una ventaja electoral indebida frente a sus contendientes políticos, máxime que la respectiva propaganda electoral no sólo hace referencia al partido político sino al correspondiente candidato.
También debe considerarse que, dadas las dimensiones de dicha propaganda, ello implicó una erogación considerable, como se razona en la propia sentencia (página 96, párrafos primero y segundo), lo cual hace más creíble que la hayan realizado personas vinculadas al partido que resultó beneficiado que alguien ajeno que sólo pretendiera perjudicarlo.
Igualmente, es necesario advertir que la propaganda electoral estaba colocada en un lugar ostensible y correspondiente a una carretera, que favorecía su apreciación, inclusive sin la existencia de luz natural, porque contaba con alumbrado público, estaba situada en la zona comprendida entre un puente que se denomina “del Regadillo” hasta el crucero principal de Puerto Escondido. Es decir, atendiendo a estos elementos resulta contrario a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia que se pretendiera perjudicar al partido actor con propaganda electoral de dimensiones tan considerables, ubicada en una carretera, muy próxima a un destino turístico nacional e internacional. Lo anterior, en razón de que la consecuencia de la infracción, en principio, sólo se tradujo en una sanción económica que no afectó el resultado del proceso electoral respectivo y, por el contrario, fue un hecho apto para generar indebidos beneficios en favor de la candidatura involucrada, máxime que dicha irregularidad no está expresamente prevista como causal de nulidad específica, por lo cual, en este sentido, sus efectos eran imprevisibles en cuanto a la elección y no como infracción administrativa-electoral. Así, es evidente que, a la luz de la relación costo-beneficio, resulta natural inferir que quienes estaban mayormente interesados en realizar dicha conducta irregular eran sujetos vinculados con el Partido Revolucionario Institucional, actualizándose su responsabilidad a través de la culpa in vigilando, como sostuvo la responsable.
Es importante destacar que el proyecto se aparta de los precedentes establecidos en los casos de los recursos de apelación SUP-RAP-018/2003, así como SUP-RAP-098/2003, SUP-RAP-099/2003, SUP-RAP-100/2003, SUP-RAP-101/2003 y SUP-RAP-102/2003 ACUMULADOS, en los que claramente se estableció que cuando se realizan conductas irregulares el mayor interés del infractor es el de no dejar evidencia alguna, además de sostenerse la aplicabilidad en el derecho administrativo sancionador electoral del criterio de la culpa in vigilando.
Por consiguiente, el suscrito considera que debe confirmarse la resolución impugnada.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO | |
MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ |
MAGISTRADO
JOSÉ LUIS DE LA PEZA |
MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA |
MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO |
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ |
MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA |