RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-RAP-037/2003

ACTOR: FUERZA CIUDADANA.

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

MAGISTRADO PONENTE: LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ.

SECRETARIA: MÓNICA CACHO MALDONADO.

 

México, Distrito Federal, a trece de junio de dos mil tres.

 

V I S T O S para resolver los autos del recurso de apelación SUP-RAP-037/2003, interpuesto por Jorge Alcocer Villanueva, representante de Fuerza Ciudadana ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en contra del Acuerdo por el que se registraron las candidaturas a diputados por el principio de representación proporcional presentadas por los partidos políticos, con el fin de participar en el proceso electoral federal del año dos mil tres.

 

R E S U L T A N D O

 

PRIMERO. Antecedentes. El dieciséis de diciembre de dos mil dos, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió un acuerdo, en el que se precisan los criterios aplicables para el registro de candidaturas a diputados por ambos principios que presenten los partidos políticos y coaliciones para el proceso electoral de dos mil tres.

 

El mencionado instituto dio amplia difusión a la apertura de registro de candidaturas.

El treinta de abril, Fuerza Ciudadana presentó solicitud de registro de fórmulas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional.

 

Mediante oficio de dos de mayo, la autoridad electoral hizo saber al partido, que excedió en cuarenta y nueve el número de solicitudes de registro simultáneo de candidatos por ambos principios, y le requirió para que a la brevedad informara cuáles candidaturas o fórmulas debían excluirse de sus listas, pues en caso contrario esa autoridad procedería a suprimir las fórmulas necesarias hasta ajustar el límite de las candidaturas permitidas por la ley.

 

En la misma fecha, el partido dio respuesta, y bajo protesta canceló las candidaturas excedentes.

 

SEGUNDO. Acto reclamado. En sesión de tres de mayo del presente año, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió el acuerdo por el que se registraron las candidaturas a diputados por el principio de representación proporcional, con el fin de participar en el proceso electoral federal de dos mil tres, en donde se determinó, por mayoría, que el registro simultáneo de candidatos a que se refiere el segundo apartado del artículo 8 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, está dado para cada candidato en lo individual.

 

TERCERO. Recurso de Apelación. Inconforme con el contenido de esa resolución, mediante escrito presentado el siete de mayo, Jorge Alcocer Villanueva, representante de Fuerza Ciudadana ante el citado Consejo, interpuso recurso de apelación.

 

El Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral dio al recurso el trámite legal correspondiente, y remitió a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el expediente que al efecto formó, junto con el informe circunstanciado, y demás constancias relativas.

 

El diecisiete de mayo, el presidente de este órgano jurisdiccional turnó el expediente al magistrado Leonel Castillo González, para su substanciación.

 

Mediante acuerdo de dos de junio se ordenó la radicación del expediente, y se requirió a la autoridad responsable copia certificada de algunos documentos que el actor ofreció como prueba.

 

Finalmente, en acuerdo de doce de junio se admitió la demanda y, al considerarse que el expediente se encontraba debidamente integrado, se declaró cerrada la instrucción, y quedaron los autos en estado de dictar sentencia.

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene jurisdicción, y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III inciso a), y 189 fracción I inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 40 apartado 1 inciso b), y 44 apartado 2, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto contra actos del Consejo General del Instituto Federal Electoral, durante la etapa de preparación del proceso electoral, que no es impugnable a través del recurso de revisión.

 

SEGUNDO. La resolución impugnada, en lo que interesa para la resolución del presente recurso, establece lo siguiente:

 

“1. Que de conformidad con lo establecido por los artículos 9º y 41, base I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el sistema de partidos políticos en México actualmente se compone de las siguientes once organizaciones, que cuentan con registro, en términos de lo establecido por el artículo 22 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales:

 

Partido Acción Nacional;

Partido Revolucionario Institucional;

Partido de la Revolución Democrática;

Partido del Trabajo;

Partido Verde Ecologista de México;

Convergencia;

Partido de la Sociedad Nacionalista;

Partido Alianza Social;

México Posible;

Partido Liberal Mexicano; y

Fuerza Ciudadana.

 

2. Que conforme a lo establecido por el ya señalado artículo 41, base I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y los numerales 36, párrafo 1, inciso d); y 175 párrafo 1, del Código de la materia, es derecho exclusivo de los partidos políticos, el registrar candidatos a cargos de elección popular.

 

3. Que los partidos políticos: Acción Nacional; Revolucionario Institucional; de la Revolución Democrática; del Trabajo; Verde Ecologista de México; Convergencia; de la Sociedad Nacionalista; Alianza Social; México Posible; Liberal Mexicano; y Fuerza Ciudadana, presentaron y obtuvieron el registro de sus plataformas electorales para contender en las elecciones federales del año 2003 y por acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral de fecha veintiocho de enero del mismo año, de conformidad con el punto tercero del acuerdo relativo al registro de las plataformas electorales, los partidos políticos quedaron eximidos de acompañar la constancia de registro de las mismas al momento de registrar a sus candidatos a diputados de representación proporcional.

 

4. Que en cumplimiento al punto cuarto del acuerdo del Consejo General por el que se establecen los criterios para el registro de las candidaturas a diputados por ambos principios, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, con fecha 20 de marzo del año en curso, giró oficio a cada uno de los partidos políticos nacionales a fin de solicitarles que precisaran en un término de cinco días contados a partir de la notificación del mismo: A) Cuál es la instancia facultada para designar a sus candidatos; B) El método estatutario mediante el cual fueron seleccionados; y C) La instancia autorizada para suscribir las solicitudes de registro.

 

Que todos los partidos políticos nacionales dieron cumplimiento en tiempo y forma a la mencionada solicitud.

 

5. Que en cumplimiento al artículo 177, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, este instituto dio amplia difusión a la apertura del registro de las candidaturas y a los plazos a que se refiere el párrafo 1 del citado numeral.

 

6. Que el plazo para que los partidos políticos presentaran las solicitudes de registro de candidaturas para diputados por el principio de representación proporcional ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, corrió del 15 al 30 de abril inclusive, del presente año, en términos de lo dispuesto por los artículos 82, párrafo 1, inciso o) y 177, párrafo 1, inciso b), del Código Electoral.

 

7. Que con fundamento en lo dispuesto por los artículos 82, párrafo 1, inciso o); y 177, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los partidos políticos: Acción Nacional; Revolucionario Institucional; de la Revolución Democrática; del Trabajo; Verde Ecologista de México; Convergencia; de la Sociedad Nacionalista; Alianza Social; México Posible; Liberal Mexicano; y Fuerza Ciudadana, por conducto de sus representantes o dirigentes debidamente acreditados ante este Instituto Federal Electoral, presentaron sus solicitudes de registro de fórmulas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, para las elecciones federales a celebrarse el 06 de julio del año 2003, en las siguientes fechas:

 

Partido Acción Nacional

29 de abril de 2003

Partido Revolucionario Institucional

30 de abril de 2003

Partido de la Revolución Democrática

30 de abril de 2003

Partido del Trabajo

30 de abril de 2003

Partido Verde Ecologista de México

30 de abril de 2003

Convergencia

30 de abril de 2003

Partido de la Sociedad Nacionalista

28 de abril de 2003

Partido Alianza Social

30 de abril de 2003

México Posible

30 de abril de 2003

Partido Liberal Mexicano

30 de abril de 2003

Fuerza Ciudadana

30 de abril de 2003

 

Que en virtud de lo señalado, las citadas solicitudes de registro de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, para las elecciones federales del año 2003, fueron presentadas dentro del período mencionado. Lo anterior con fundamento en lo establecido por el artículo 177, párrafo 1, inciso b) del citado ordenamiento legal, así como a través de sus representantes o dirigentes acreditados ante este instituto.

 

[...]

 

18. Que el artículo 8º del Código Electoral señala en su párrafo segundo que “Los partidos políticos no podrán registrar simultáneamente, en un mismo proceso electoral, más de sesenta candidatos a diputados federales por mayoría relativa y por representación proporcional distribuidos en sus cinco listas regionales”. Atento a lo anterior, la Secretaría del Consejo General, a través de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, verificó en la base de datos respectiva, los registros de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa, a fin de identificar a aquellos de los cuales se solicitó simultáneamente su registro como candidatos a diputados por el principio de representación proporcional.

 

19.- Que de la revisión y verificación a la documentación presentada por los partidos políticos se desprende que el Partido Alianza Social y Fuerza Ciudadana, excedieron por 50 y 49, respectivamente, el número posible de sesenta solicitudes de registro simultáneo de candidatos a diputados federales, por mayoría relativa y por representación proporcional, al cual se refiere el párrafo segundo numeral ocho del Código de la materia. Por lo tanto, con fundamento en el artículo 179, párrafo 3, del citado ordenamiento legal, mediante oficios números SCG/844/2003 y SCG/845/2003, de fecha dos de mayo de dos mil tres, se informó lo anterior a cada uno de los referidos partidos, apercibiéndolos a efecto de que a la brevedad posible informaran a esta autoridad electoral las candidaturas o las fórmulas que debieran excluirse de sus listas, pues en caso contrario el instituto procedería a suprimir de las respectivas listas las fórmulas necesarias hasta ajustar el límite de candidaturas permitidas por la ley, iniciando con los registros simultáneos en los últimos lugares de cada una de las listas una después de otra, en su orden, hasta ajustar el número antes referido. En la misma fecha, ambos partidos, dieron respuesta, cancelando las candidaturas excedentes.”

 

TERCERO. Los agravios formulados por Fuerza Ciudadana, son del siguiente tenor:

 

“ÚNICO.

 

FUENTE DEL AGRAVIO

 

EL ACUERDO EMITIDO POR EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, EN LA SESIÓN ESPECIAL DE FECHA 03 DE MAYO DEL AÑO 2003, POR EL QUE SE REGISTRAN LAS CANDIDATURAS A DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL PRESENTADAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS: ACCIÓN NACIONAL; REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL; DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA; DEL TRABAJO; VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO; CONVERGENCIA; DE LA SOCIEDAD NACIONALISTA; ALIANZA SOCIAL; MÉXICO POSIBLE; LIBERAL MEXICANO; Y FUERZA CIUDADANA CON EL FIN DE PARTICIPAR EN EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL DEL AÑO 2003.

 

PRECEPTOS LEGALES VIOLADOS

 

Los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el acuerdo en mención también viola los artículos 4º, 8º, 178 y 179 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como los artículos 41 de la constitución federal y 69, numeral 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que establecen los principios certeza, objetividad y legalidad.

 

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN.

 

Lo constituye la aplicación de EL ACUERDO EMITIDO POR EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, EN LA SESIÓN ESPECIAL DE FECHA 3 DE MAYO DEL AÑO 2003, POR EL QUE SE REGISTRAN LAS CANDIDATURAS A DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL PRESENTADAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS: ACCIÓN NACIONAL; REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL; DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA; DEL TRABAJO; VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO; CONVERGENCIA; DE LA SOCIEDAD NACIONALISTA; ALIANZA SOCIAL; MÉXICO POSIBLE; LIBERAL MEXICANO; Y FUERZA CIUDADANA CON EL FIN DE PARTICIPAR EN EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL DEL AÑO 2003. El acuerdo adoptado en la sesión antes citada viola los derechos de mi representado pues violenta en el orden y el número de los integrantes de las listas de candidaturas a diputados por el principio de representación proporcional de las cinco Circunscripciones Plurinominales; ya que de manera coactiva obligó a Fuerza Ciudadana a reducirlas, pues de no haberlo hecho el propio partido, subsistía la posibilidad de que, en ejercicio de la facultad conferida a la propia autoridad por el código de la materia, ella misma habría efectuado la reducción de candidaturas bajo sus criterios legales según el oficio SCG/845/03. No podría en todo caso, considerarse que mi representado consintió el acto que se combate mediante este medio de impugnación pues, en todo caso, en el transcurso de la sesión se propuso la modificación del acuerdo adoptado por mayoría por los consejeros electorales que integran el Consejo General del IFE.

 

El Acuerdo en comento violenta los derechos del partido así como el de los candidatos ya que la autoridad aplica un criterio estrictamente gramatical del artículo 8º del COFIPE en su segundo párrafo.

 

ARTÍCULO 8.-

 

...

 

2. LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO PODRÁN REGISTRAR SIMULTÁNEAMENTE, EN UN MISMO PROCESO ELECTORAL, MÁS DE SESENTA CANDIDATOS A DIPUTADOS FEDERALES POR MAYORÍA RELATIVA Y POR REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL DISTRIBUIDOS EN SUS CINCO LISTAS REGIONALES.

Si bien efectivamente en el precepto citado se hace referencia a “candidatos” no se especifica si dicha mención es a título individual para cada integrante de la formula o para qué tipo de candidatos, sea el propietario o el suplente. Interpretación que sí hace el Consejo General del IFE pero que en ningún momento motiva a pesar de haber publicado el ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR EL QUE SE INDICAN LOS CRITERIOS APLICABLES PARA EL REGISTRO DE CANDIDATURAS A DIPUTADOS POR AMBOS PRINCIPIOS QUE PRESENTEN LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y EN SU CASO, LAS COALICIONES ANTE LOS CONSEJOS DEL INSTITUTO, PARA EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL DEL AÑO 2003.

 

En lugar de limitarse a establecer una interpretación gramatical, la autoridad electoral federal debió haber aplicado los criterios sistemático y funcional. El sistemático atendiendo al contexto de la legislación y el funcional tratando de observar los fines de la legislación que, para el caso de la materia electoral obedece necesariamente a razones históricas de tratar de promover la participación de los partidos políticos nacionales en las elecciones federales y la participación de los ciudadanos en calidad de candidatos, ejerciendo así los derechos que tanto a los institutos políticos como a los individuos reconocen tanto la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como el COFIPE.

 

Cabe mencionar que ordenamientos anteriores al COFIPE refuerzan el criterio de interpretación funcional. Tanto la “Ley Federal de Organizaciones Políticas y Procesos Electorales” (LOPPE) del 30 de diciembre de 1977 y el Código Federal Electoral del 12 de febrero de 1987 respecto de considerar a las candidaturas como fórmulas y en ningún momento como independientes:

 

LOPPE 1977

 

Artículo 18. Los partidos políticos podrán incluir en sus listas regionales el número de candidatos a Diputados Federales por mayoría relativa que para cada elección fije la Comisión Federal Electoral.

 

Esta disposición, aunque no habla del número de “candidatos”, usualmente eran treinta, no hace distinción entre “propietario” y “suplente”, según el criterio erróneo del Consejo General del IFE sino de fórmulas tal y como se colige de la lectura del siguiente artículo del mismo ordenamiento:

 

166.- Para el registro de las listas regionales de candidatos a diputados por representación proporcional, la Comisión Federal Electoral y la Comisión Electoral local competente deberán comprobar previamente lo siguiente.

 

...

 

b) Que los partidos políticos solicitantes han obtenido el registro de sus candidatos a diputados por mayoría relativa, por lo menos en 100 distritos electorales uninominales.

 

...

 

Es el mismo caso para la  Legislación de 1987 donde ya se plasma el número de candidatos que deben integrar la lista pero no hace igualmente distinción alguna entre “propietario” y “suplente” tal y como lo hace, erróneamente, el criterio del Instituto Federal Electoral. Cito:

 

Código Federal Electoral de 1987

 

Artículo 10. Los partidos políticos podrán registrar simultáneamente, un máximo de 30 candidatos a diputados federales por mayoría relativa y representación proporcional distribuidos en cinco listas regionales.

 

...

 

Artículo 219.- La Comisión Local Electoral, con residencia en la cabecera de circunscripción y la Comisión Federal Electoral para el registro de las listas regionales deberán comprobar previamente que el partido solicitante:

 

...

 

II. Obtuvo el registro de sus candidatos a diputados por mayoría relativa, en 100 distritos electorales.

 

Una interpretación correcta del párrafo 2 del artículo octavo del COFIPE, nos habría llevado a considerar que el deseo del legislador al crear dicha norma fue el de referirse a “formulas de candidatos” y no a candidatos a título individual.

 

En este orden de ideas, el artículo 179, párrafo tercero, del código de la materia, relacionado con el párrafo segundo del 8º del mismo ordenamiento establece la sinonimia entre los vocablos “candidaturas” y “fórmulas”. Por ello es de toda lógica que si el legislador hubiere querido establecer la norma de 60 candidatos registrables por ambos principios no hubiera utilizado el término “fórmulas” que hace referencia a propietario y suplente. Conviene citar el precepto en cuestión:

 

ARTÍCULO 179.-

 

...

 

...

 

3. PARA EL CASO DE QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS EXCEDAN EL NÚMERO DE CANDIDATURAS SIMULTÁNEAS SEÑALADAS EN EL ARTÍCULO 8, PÁRRAFOS 2 Y 3, DE ESTE CÓDIGO, EL SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL, UNA VEZ DETECTADAS LAS MISMAS, REQUERIRÁ AL PARTIDO POLÍTICO A EFECTO DE QUE INFORME A LA AUTORIDAD ELECTORAL, EN UN TÉRMINO DE 48 HORAS, LAS CANDIDATURAS O LAS FORMULAS QUE DEBAN EXCLUIRSE DE SUS LISTAS; EN CASO CONTRARIO, EL INSTITUTO PROCEDERÁ A SUPRIMIR DE LAS RESPECTIVAS LISTAS LAS FÓRMULAS NECESARIAS HASTA AJUSTAR EL LÍMITE DE CANDIDATURAS PERMITIDAS POR LA LEY, INICIANDO CON LOS REGISTROS SIMULTÁNEOS UBICADOS EN LOS ÚLTIMOS LUGARES DE CADA UNA DE LAS LISTAS, UNA DESPUÉS DE OTRAS, EN SU ORDEN, HASTA AJUSTAR EL NÚMERO ANTES REFERIDO.

 

A fin de constatar que el legislador quiso referirse, en el párrafo 2 del artículo octavo y en el 179 antes citado, a fórmulas y no a candidatos aislados, cabe recordar que si un partido político no registra la fórmula de candidatos a diputados federales, propietario y suplente, para cada distrito y cada lugar de la lista plurinominal, ello es causa negativa del registro, por lo que cabe afirmar que el sentido correcto en que debe entenderse la norma en cuestión es la de referirse a fórmulas de candidatos y no a éstos en lo individual y por separado.

 

Se entiende que lo que se busca es que la fórmula, en la medida de lo posible, de mayoría relativa, pase a una de representación proporcional; ello no es siempre posible ya que los candidatos pueden competir por un distrito así como por una circunscripción ya sea por nacimiento o por residencia; cuando existe una fórmula de mayoría relativa puede ser que uno de los candidatos lo sea por su condición de nacimiento y el otro por su residencia, lo que no puede repetirse si uno de ellos está en una circunscripción por nacimiento mientras que el otro no lo puede ser ya que no es residente ni nacido en la circunscripción.

 

Por si los argumentos anteriores no fueren suficientes, proponemos que se consideren, de manera analógica, los posibles efectos que tendría la aplicación del criterio interpretativo que combatimos en el presente ocurso. Reflexionemos sobre las consecuencias que tendría idéntica interpretación del párrafo cuatro del artículo 178 del COFIPE, que a la letra dice:

 

“ARTÍCULO 178.-

 

...

 

4. LA SOLICITUD DE CADA PARTIDO POLÍTICO PARA EL REGISTRO DE LAS LISTAS COMPLETAS DE CANDIDATURAS A DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL PARA LAS CINCO CIRCUNSCRIPCIONES PLURINOMINALES, DEBERÁ ACOMPAÑARSE, ADEMÁS DE LOS DOCUMENTOS REFERIDOS EN LOS PÁRRAFOS ANTERIORES, DE LA CONSTANCIA DE REGISTRO DE POR LO MENOS 200 CANDIDATURAS PARA DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA, LAS QUE SE PODRÁN ACREDITAR CON LAS REGISTRADAS POR EL PROPIO PARTIDO Y LAS QUE CORRESPONDAN A LA COALICIÓN PARCIAL A LA QUE, EN SU CASO, PERTENEZCA.”

...

 

Queremos hacer notar que la misma palabra “candidaturas” es utilizada en la norma anteriormente citada y en el párrafo 2 del artículo inmediatamente posterior del mismo Código. Sin embargo ha sido criterio aplicado en forma sostenida que cada partido debe registrar al menos 200 fórmulas de candidatos de mayoría relativa para cumplir el requisito que establece dicha norma.

 

Es decir, si el criterio que ahora se nos pretende aplicar se extiende, por principio de congruencia, al registro de candidatos de mayoría relativa, debería concluirse que es suficiente que un partido registre 100 fórmulas de candidatos por dicho principio para tener derecho a registrar 200 fórmulas de candidatos por el principio de representación proporcional, pues el mismo concepto “candidaturas”, se utiliza en las normas legales contenidas en los artículos anteriormente citados.

 

En este orden de ideas, la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha establecido la que consideramos la correcta interpretación de una norma de idéntico contenido establecida en la legislación local del Estado de Sinaloa, misma que cito:

 

REGISTRO SIMULTÁNEO DE CANDIDATOS, SE EFECTÚA POR FÓRMULAS Y NO POR LOS SUJETOS QUE LA INTEGRAN EN LO INDIVIDUAL (Legislación del Estado de Sinaloa). (se transcribe).

 

Esta, es, a nuestro juicio, la interpretación que debe prevalecer del artículo octavo, en relación con los diversos 178 y 179 del COFIPE, y que debió haber sido aplicada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral. Sin embargo, dicha autoridad se limitó a aplicar un criterio gramatical de los citados preceptos.

 

Aunado a lo anterior es oportuno mencionar que, si bien es cierto que la citada es una tesis relevante del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación respecto de Legislación Electoral de la Entidad Federativa de Sinaloa, el propio instituto la reconoce expresamente, al publicar el documento llamado “CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES. COMENTADO”. Debe entenderse, por tanto, que si el Instituto Federal Electoral comenta el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tales comentarios son criterios institucionales.

 

Además, debe tomarse en cuenta lo dispuesto en los artículos 41 de la Constitución Federal y 69 numeral 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que señalan que son principios rectores de la autoridad electoral, los de certeza, objetividad y legalidad, principios que no son tomados en cuenta en la aprobación del Acuerdo en comento. La resolución impugnada infringe las normas citadas, toda vez que los criterios de interpretación de las normas electorales contenidas en dicha resolución no son coherentes.

 

El Acuerdo falta a los principios de legalidad y certeza jurídica ya que falla en la correcta aplicación del ordenamiento electoral en su conjunto atendiendo únicamente al punto gramatical.

 

Si bien el Derecho Electoral admite un sistema interpretativo gramatical, sistemático, funcional y en última instancia, fundado en los principios generales del derecho, lo que lo separa de las normas jurídicas de interpretación estricta o apegada a la letra de la ley, es cierto también que el establecimiento de requisitos a efecto de que se lleven a cabo, corresponden estrictamente al legislador. En otras palabras, que sólo un acto formal y materialmente legislativo puede señalar, eventuales precisiones o cauces para dicho ejercicio. En eso radica el principio de autoridad formal de la ley consagrada en el inciso f) del artículo 72 de la Constitución General de la República.

 

Es oportuno mencionar que el acuerdo del Consejo General del IFE que suscita la presente apelación no fue votado de manera unánime por los miembros con derecho a voto del citado órgano colegiado, ya que; tras escucharse las intervenciones de los representantes de los partidos, el Consejero Electoral Dr. Jaime Cárdenas expresó y citó:

 

“YO CREO QUE ES IMPORTANTE ATENDER ESTAS RAZONES QUE HA EXPUESTO EL REPRESENTANTE DE FUERZA CIUDADANA, JORGE ALCOCER, SOBRE TODO LAS RAZONES HISTÓRICAS, LA MANERA EN LA QUE HISTÓRICAMENTE SE HAN INTERPRETADO NORMAS SEMEJANTES A LA DEL ARTÍCULO OCTAVO, Y DEL ARTÍCULO 179, PÁRRAFO 3, DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES Y A LO QUE EL LLAMA CONSISTENCIA O CONGRUENCIA EN LA INTERPRETACIÓN.

 

...

 

PERO NO SOLAMENTE ESTO, HOY EN LA MAÑANA QUE HABLABA DEL TEMA CON EL DIRECTOR DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS, ARTURO SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, ENCONTRÉ -ANALIZANDO LA INTERPRETACIÓN QUE HA HECHO EL TRIBUNAL DE ESTAS NORMAS- UNA SENTENCIA DEL TRIBUNAL, CIERTAMENTE NO ES JURISPRUDENCIA, PERO ES UN PRECEDENTE MUY IMPORTANTE, DEL AÑO 98 QUE SE REFIERE AL REGISTRO SIMULTÁNEO, ES UN ASUNTO DE SINALOA.

 

Y EN ESTA RESOLUCIÓN EL TRIBUNAL DICE MÁS O MENOS LO QUE ESTÁ SEÑALANDO JORGE ALCOCER, QUE SE PRETENDIÓ OTORGAR A LOS PARTIDOS POLÍTICOS LA POSIBILIDAD DE QUE INTEGREN CON FACILIDAD SUS CUADROS DE CANDIDATOS PARA LA CONTIENDA ELECTORAL, PARA QUE LOS MEJORES ACCEDAN AL PODER PÚBLICO.

 

...

 

ES ASÍ QUE EL LEGISLADOR, AL ESTABLECER EL CONCEPTO DE CANDIDATOS, EN EL MENCIONADO ARTÍCULO 20, SE REFIERE A LA IDEA DE FÓRMULA, CONSIDERADA COMO UNA UNIDAD Y NO A LOS INTEGRANTES DE ÉSTA EN LO INDIVIDUAL.

 

...

 

ESTE ES EL ASUNTO QUE ADEMÁS, EN NUESTRO COFIPE COMENTADO, CUANDO SE COMENTA EL ARTÍCULO OCTAVO, ESTA EDICIÓN QUE PUBLICÓ EL INSTITUTO, SE HACE ALUSIÓN A ESTA RESOLUCIÓN DEL ESTADO DE SINALOA, DEL TRIBUNAL ELECTORAL, EN ESTE JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

 

ENTONCES, YO CREO QUE SI DEBE HABER AQUÍ LA IDEA DE MAXIMIZAR EL DERECHO FUNDAMENTAL, DEBE HABER LA IDEA DE FAVORECER QUE LOS PARTIDOS CON AMPLITUD PUEDAN ESTABLECER SUS CUADROS PARA LAS CANDIDATURAS DE CANDIDATOS Y DEBERÍAMOS DE MODIFICAR ESTE CRITERIO QUE ESTÁ PRESENTE EN EL PROYECTO DE ACUERDO QUE SE SOMETE A NUESTRA CONSIDERACIÓN...”

 

Igualmente el Consejero Barragán fundamenta en la propia sesión en su intervención y cito:

 

“PARA APOYAR EL PLANTEAMIENTO HECHO POR FUERZA CIUDADANA, Y A LA VEZ POR EL COMPAÑERO JAIME CÁRDENAS. YO CREO QUE SÍ HAY FUNDAMENTO PARA OFRECER DISTINTAS INTERPRETACIONES DEL TEMA QUE AHORA SE ESTÁ DEBATIENDO...”

 

CUARTO. Son infundados los agravios expuestos por el inconforme.

 

La interpretación gramatical, sistemática y funcional de los artículos 41, 51 y 52 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 8, 20, 175, apartado 2, 178 y 179, apartado 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, permite determinar que la cantidad máxima de sesenta registros simultáneos de candidaturas a diputados federales tanto de mayoría relativa como de representación proporcional, que puede efectuar un mismo partido político o coalición en un proceso electoral, está referido a los candidatos en sí mismos considerados, ya sean propietarios o suplentes, y no a la fórmula completa. Lo anterior, si se tiene en cuenta que en el derecho positivo electoral mexicano, por regla general, un ciudadano no puede ser registrado como candidato, ya sea como propietario o como suplente, para dos cargos de elección popular en el mismo proceso electoral, con el fin de salvaguardar la libertad del voto y el principio de certeza en el proceso, y sólo como excepción se admiten los registros simultáneos a que se hizo referencia, como una medida que permitirá a los partidos políticos, sobre todo a los que tienen menor grado de penetración en la sociedad, tener mayores posibilidades de que ciertos candidatos suyos integren la Cámara de Diputados, en la facción parlamentaria de su partido, ya sea como propietarios o como suplentes, o integrando una fórmula completa según convenga al instituto político, pero en un número limitado de hasta sesenta, con el objeto de garantizar la mayor participación de las diferentes fuerzas políticas existentes en el país, por pequeñas que sean. Fuera de ese caso de excepción, el incumplimiento a la regla general trae como consecuencia la inelegibilidad del candidato, por incompatibilidad, aspecto que concierne o afecta de manera individual a cada uno, y no a la fórmula completa, de manera que cuando se excediera el límite de registro de candidaturas simultáneas, los candidatos que se encontraran en tal supuesto serían inelegibles. Esto corresponde con la manera en que la ley regula o considera a las fórmulas y candidatos, que generalmente es en forma separada, salvo para efectos de la votación. Si se hiciera la interpretación contraria, en el sentido de que el límite máximo de registros simultáneos se refiere a las fórmulas completas, se permitiría que un partido político registrara simultáneamente en mayoría relativa y en representación proporcional, hasta doscientos candidatos a diputados con sólo establecer para cada uno, a un compañero de fórmula diferente, con lo cual contravendría la regla general de inelegibilidad ya precisada y los bienes jurídicos que protege.

 

En efecto, de acuerdo con el artículo 41 Constitucional, la renovación del Poder Legislativo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, en las que juegan un papel importante los partidos políticos, como entidades de interés público que tienen como una de sus finalidades hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo; en el entendido de que en la función de organizar las elecciones rige el principio, entre otros, de certeza.

 

Conforme a los diversos artículos 51 y 52 de la Carta Magna, la Cámara de Diputados se compondrá de representantes de la Nación, electos en su totalidad cada tres años; por cada diputado propietario, se elegirá un suplente; y dicha cámara se integra por trescientos diputados de mayoría relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales y doscientos de representación proporcional, mediante el sistema de listas regionales votadas en circunscripciones plurinominales.

 

De lo dicho se desprende el imperativo de que la elección de diputados que integran la Cámara de Diputados debe ser en su totalidad, debiendo elegirse un propietario y un suplente, es decir, por fórmulas; esto significa que para las trescientas diputaciones de mayoría relativa y para las doscientas de representación proporcional, deberá haber un diputado propietario y un suplente. Los diputados suplentes tienen la finalidad de entrar al ejercicio del cargo cuando el propietario no lo ejerza o deje de hacerlo por alguna de las circunstancias previstas en la Constitución y la Ley, como cuando en la apertura de sesiones de la Cámara de Diputados, no se presenten más de la mitad del número total de sus miembros, falten por diez días consecutivos sin causa justificada o sin previa licencia del presidente de la Cámara, o bien, cuando por su ausencia no hubiese quórum para instalar la Cámara o para que ésta ejerza sus funciones una vez instalada (artículo 63 Constitucional), entre otros supuestos, como la muerte del propietario o que sobrevenga alguna incapacidad en su persona.

 

De esa manera, la función del suplente está encaminada a impedir que el cargo quede vacante ante la falta de su aceptación por el propietario, o su ausencia para ejercerlo, con independencia de la responsabilidad en que éste incurra por tales conductas, o bien, cuando el propietario no lo ejerza por causas ajenas a su voluntad (muerte, incapacidad, etcétera). Esto, porque es imperativo por disposición constitucional que la cámara funcione con la totalidad de sus miembros, a efecto de que todo el pueblo o nación mexicana esté representado en la misma y, con ello, hacer efectivo el principio democrático que se funda en la premisa de que la soberanía reside originariamente en el pueblo y éste la ejerce por medio de los poderes de la unión, conforme con los artículos 39, 40 y 41 Constitucionales.

 

Sólo en el supuesto de que no ejerza el cargo ni el propietario ni el suplente, se hace necesaria la celebración de elecciones extraordinarias para cubrir ese cargo.

 

Así pues, la función del suplente es importante para el establecimiento de la diputación, de ahí que por cada cargo de diputado sea necesaria la elección de un suplente.

 

En ese sentido, tal imperativo encierra el principio de que una persona no podría ocupar, simultáneamente, dos diputaciones, ya fuera como propietario o como suplente, indistintamente:

 

a) Si tuviera dos o más diputaciones como propietario, habría impedimento para entrar al ejercicio de todas, porque entonces no se completaría el número de diputados exigido por la Constitución para la integración de la cámara, sería difícil que se ocupara de los asuntos que conciernen a cada diputación, y no estaría en condiciones de reunir ciertos requisitos necesarios para la instalación y funcionamiento de la cámara, donde se exige un quórum, de manera, pues, que el ejercicio de cada diputación es personalísimo.

 

b) Si tuviera el carácter de diputado suplente para dos o más diputaciones, tampoco estaría en condiciones de cumplir su función en ambas, en el supuesto de que los diputados propietarios respectivos incurrieran en alguno de los supuestos antes señalados para que el suplente ejerza el cargo; en ese supuesto, ocurriría lo mismo que se estableció en el apartado anterior.

 

c) Si fuera candidato propietario en una diputación y suplente para otra, en la que el propietario no se presentara a ejercer el cargo, tampoco podría entrar a ejercerlo, simultáneamente, al primer cargo, por las razones ya señaladas.

 

Lo anterior conduce a determinar que las diputaciones como propietario o como suplente, han de ser personalísimas, y no se permite que se ocupen de manera simultánea por una misma persona, independientemente de que se trate de un diputado propietario o suplente.

 

Con ese principio se protege la libertad del sufragio y la certeza que debe regir al proceso electoral.

 

Lo anterior, porque al presentarse ante la ciudadanía de determinada demarcación territorial, la propuesta política de un candidato que, a su vez, lo es respecto de otra demarcación, y esa ciudadanía decide favorecerlo al emitir la mayor parte de sus votos a favor suyo, y ante la posibilidad de que también resultara electo para el diverso cargo, no estaría en condiciones de cumplir ambas funciones que, incluso, pueden ser incompatibles entre sí y eso redundaría en perjuicio de los votantes que, en tal caso, no habrían conseguido que determinado ciudadano ejerciera la función para la cual lo eligieron, lo cual se traduciría en una falta de certeza para los votantes acerca de que las propuestas políticas que reciben, son viables o factibles de ser ejercidas en la función o cargo para la cual se ofrecen.

 

En concordancia con esto, se deriva el principio general de que tratándose del registro de candidatos a diputados federales, una misma persona no puede ser registrada como candidato para diversas diputaciones en el mismo proceso electoral, que tiene su base en el principio de que ninguna persona puede ocupar dos o más cargos de elección popular, de acuerdo con el sistema de división de poderes.

 

Ese principio se encuentra recogido en el artículo 8, apartado 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuando establece:

 

“A ninguna persona podrá registrársele como candidato a distintos cargos de elección popular en el mismo proceso electoral; tampoco podrá ser candidato para un cargo federal de elección popular y simultáneamente para otro de los estados, los municipios o del Distrito Federal. En este supuesto, si el registro para el cargo de la elección federal ya estuviere hecho, se procederá a la cancelación automática del registro respectivo.”

 

Ese principio entraña una regla de incompatibilidad de las candidaturas que se registran simultáneamente para diversas diputaciones, en tanto no es factible cumplir de manera óptima las tareas o actividades que cada una exige y porque cada una sirve de contrapeso o control para las demás, y viceversa, en el sistema de división de poderes.

 

Sin embargo, esa regla o principio general admite una excepción, prevista en el apartado 2 del propio precepto citado, que textualmente dice:

 

“Los partidos políticos no podrán registrar simultáneamente, en un mismo proceso electoral, más de sesenta candidatos a diputados federales por mayoría relativa y por representación proporcional distribuidos en sus cinco listas regionales.”

 

Como se puede advertir de su redacción como prohibición que se manifiesta en la expresión “no podrán”, en esa norma también está presente la norma general, en la que se acota perfectamente el supuesto de excepción, en los siguientes términos:

 

a) Se refiere sólo a candidatos a diputados federales.

b) La simultaneidad de registros se permite respecto de una diputación por mayoría relativa y otra de representación proporcional.

c) Son sesenta los candidatos que pueden ser registrados de manera simultánea por ambos principios.

d) La propuesta de registro ha de provenir de un mismo partido político o coalición.

 

Como puede apreciarse, tal excepción está dada de tal modo que impide que una misma persona sea electa para dos cargos como diputado federal, ya sea en carácter de propietario o de suplente y, además, que se violenten los valores que protege la norma general.

 

Esto, porque la excepción se refiere sólo al registro de candidatos, es decir, la simultaneidad se permite sobre las candidaturas solamente, no la diputación en sí misma; además, es para diputados federales por mayoría relativa y representación proporcional, cuyas formas de elección permiten la simultaneidad de la candidatura en virtud de que, como candidato de mayoría relativa, es electo en cierto distrito electoral uninominal, en el cual promocionaría su propuesta política ante el electorado, en tanto que, como candidato de representación proporcional, no requiere hacer promoción alguna de su propuesta en virtud de que la votación es por lista de candidatos presentada por determinado partido político, para un territorio más amplio, quienes no realizan una campaña electoral por sí mismos, de manera que la votación por este principio se realiza a favor del partido propiamente, y no para candidatos específicos.

 

En tal caso, si el candidato resulta ganador como diputado de mayoría relativa, como propietario o como suplente, ya no será tomado en cuenta en la lista regional donde hubiere sido ubicado por el partido político, para la asignación de diputados  de representación proporcional. Si por el contrario, no vence en la elección de diputado por mayoría relativa, podría lograr la diputación de representación proporcional según el número de candidatos que por este principio le correspondan a su partido, y el lugar que ocupe en la lista regional respectiva. Como se aprecia, en este segundo supuesto la elección por el voto ciudadano no recae de manera directa sobre el candidato, sino sobre una lista de candidatos de un partido, por lo que no existiría la posibilidad de que se eligiera por ambos principios a una sola persona, sino que se vota por una lista en general, de la cual no se tomarán en cuenta a los candidatos simultáneos que hayan sido electos por mayoría relativa.

 

Al efecto resulta importante la circunstancia de que el candidato que participa simultáneamente por ambos principios lo sea respecto de un solo partido político o coalición, porque en ese caso se asegura, tomando en cuenta las diputaciones uninominales y las listas registradas por el partido político, que lo será sólo por una diputación. En cambio, si se registrara por dos o más partidos, sí habría la posibilidad de que fuera electo por ambos principios, porque la votación recibida por cada partido es independiente de la de los demás, y por ende, también la asignación de diputados de representación proporcional, por lo cual, puede ser electo por mayoría relativa por un partido, y a su vez, sea asignado por el otro principio respecto de diverso partido político.

 

De esa manera, no podría haber confusión para el electorado, en tanto que éstos sólo conocerían las propuestas de los candidatos uninominales y estarían en condiciones de determinar por cuál de todos los propuestos por cada partido emiten su voto, y por lo que respecta a los de representación proporcional, sólo votarían, en general, por la lista que al efecto presente cada partido, pero no la candidatura en particular. Por consiguiente, tampoco se afectaría el principio de certeza.

 

Lo único que se garantiza con la simultaneidad permitida es la existencia de mayores posibilidades de obtener una diputación para cierto candidato, por cualquiera de los dos principios, pero no hay posibilidad de que el candidato sea electo para ambas diputaciones.

 

Lo anterior, porque como se indicó, está dada para favorecer a los partidos políticos, en cuanto que a través de la misma, pueden tener mayor seguridad de que ciertos candidatos suyos integrarán la cámara, ya fuera por uno u otro principio.

 

Específicamente, la norma en cuestión fue concebida para permitir la participación en la contienda electoral de todos los partidos, sobre todo los pequeños o de menor grado de penetración en la sociedad, con posibilidades de obtener alguna curul por el principio de representación proporcional, en atención a que se exige, para participar en la asignación de diputados por ese principio, que el partido participe con candidatos a diputados federales de mayoría relativa en por lo menos doscientos distritos electorales uninominales (artículo 54, fracción I, Constitucional).

 

Así se deriva de la exposición de motivos y trabajos legislativos que dieron lugar a la expedición del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en cuyo texto original las candidaturas simultáneas que se permiten son treinta.

 

Al respecto, en el resumen de las deliberaciones, se estableció sobre el particular:

 

“Se deliberó sobre el registro simultáneo de una misma persona como candidato a diputado por el principio de mayoría relativa y por el de representación proporcional. Se evaluó la alternativa de que sólo fuera permitido participar conforme a uno de dichos principios. Por otra parte, se analizó la propuesta de mantener la norma del Código vigente, según la cual los partidos políticos pueden registrar hasta un máximo de 30 candidatos para participar en ambos sistemas de elección, aduciéndose que ello facilita a los partidos minoritarios participar con sus candidatos en las contiendas en los distritos y garantizar su acceso a la representación nacional de acuerdo con el lugar en que se les registre en las listas de las circunscripciones. Fue objetada la tesis de permitir la participación de candidatos únicamente conforme a uno de los principios de elección referidos, ya que restringe los espacios de acceso a la oposición a los diversos puestos de elección. Una reforma en este sentido, según se dijo, sería limitante de la consolidación del sistema de partidos.”

 

Asimismo, en la exposición de motivos, se determina:

 

“En este mismo libro destaca una modificación sustantiva. En primer lugar, se estimó que dado el grado de organización y los niveles de penetración social de algunos partidos políticos, era de considerarse conveniente que la legislación electoral admitiese la posibilidad de que un determinado número de candidatos figurasen postulados simultáneamente por el principio de mayoría relativa y por el de representación proporcional. De esta forma se considera la posibilidad de que un partido político pueda registrar un máximo de 30 candidatos simultáneamente por el principio de mayoría relativa y por el principio de representación proporcional.”

 

Así, un partido que no tiene los candidatos suficientes para postular por todas las diputaciones, y con pocas posibilidades de obtener una diputación uninominal, podría obtener de representación proporcional, con la postulación de iguales candidatos y con eso, su participación en la contienda se hizo efectiva, en concordancia con el principio democrático que rige por disposición constitucional.

 

Pero esa posibilidad se otorga en forma limitada, sólo para una cantidad menor de candidaturas (sesenta) a efecto de que esta medida no llegue al extremo de trastocar el propio principio democrático relativo a permitir la participación de la mayor parte posible, en este caso, de los ciudadanos que aspiren al ejercicio del poder público, es decir, a impedir que sean los mismos candidatos quienes participen por ambos principios, sin posibilidades para otros.

 

En ese sentido, es claro que las candidaturas simultáneas permitidas en la ley, se refieren a cada candidato, es decir, para el propietario o para el suplente, y no para la fórmula integrada por las mismas personas en cada una de las calidades.

 

Esto es así, porque necesariamente debe elegirse un propietario y un suplente para una diputación, de manera que debe haber dos candidatos para cada calidad; y su eventual elección debe ser de tal manera, que una persona no pueda, a la vez, ocupar distintas diputaciones como propietario o como suplente. En ese sentido, es menester establecer que el partido político es el que determina quiénes son sus candidatos y en qué calidades, según las normas estatutarias previstas al efecto, por lo cual es al interior del partido donde se selecciona a quiénes serán candidatos propietarios y suplentes para determinados cargos. En esa medida, para las candidaturas simultáneas, no necesariamente se seleccionan o proponen exactamente las mismas fórmulas para ambos principios, sino que es factible que una persona que es propuesto para candidato a propietario por un principio, por el otro lo sea en calidad de suplente, y viceversa. Ante esa posibilidad, la candidatura que se propusiera de una persona determinada, tanto para una diputación de mayoría relativa como para una de representación proporcional, ya fuera en calidad de propietario o suplente, indistintamente, debe considerarse una diputación simultánea por la que, en caso de ser electo por la de mayoría relativa, impediría que lo fuera por el otro principio.

 

Asimismo, como se adelantó, los registros de candidaturas simultáneas que excedieran el número máximo permitido por la ley (sesenta) tienen como consecuencia o sanción legal la inelegibilidad del candidato por incompatibilidad, aspecto que se refiere solamente a cada candidato en lo individual y no a la fórmula completa.

 

Efectivamente, los requisitos de inelegibilidad están referidos a todas aquellas calidades o condiciones que un ciudadano debe reunir para ser votado, es decir, para resultar electo para algún cargo de elección popular, sobre su idoneidad para ejercerlo, y que tienen que ver con sus características personales, tales como su edad, su residencia en determinado lugar, su origen, no estar en ejercicio de determinados cargos por cierto tiempo antes de la elección, no ser ministro de culto, ni pertenecer al ejército, no haber sido condenado por algún delito, etcétera.

 

Todos esos requisitos obedecen a la necesidad de que determinado cargo público sea ejercido por persona idónea, que permita su ejercicio adecuado.

 

Entre tales requisitos de elegibilidad figura el de no estar registrado como candidato para otro cargo, postulado por el mismo o diferente partido, y en el caso de candidatos a diputados federales, sólo en la medida en que la candidatura exceda el número de candidaturas permitidas como simultáneas para ambos principios (sesenta).

 

Así se considera, porque esa circunstancia atañe a la incompatibilidad, por la situación o circunstancia en que se encuentra el candidato y así lo corrobora el hecho de que la regla general que prohíbe el registro simultáneo de candidatos y su excepción, se ubica en el Capítulo Segundo denominado “De los requisitos de elegibilidad”, perteneciente al Título Segundo “De la Participación de los Ciudadanos en las Elecciones”, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es decir, se trata de una calidad o aspecto que ha de cumplir cada ciudadano en su persona para estar en condiciones de ser electo que, al igual que los demás requisitos de elegibilidad, daría lugar a una incompatibilidad o falta de aptitud para desempeñar adecuadamente el cargo por el que resulte electo.

 

En ese sentido, cuando un candidato no reúne tales calidades o algunas de ellas, la inelegibilidad se manifiesta en su persona exclusivamente, y no respecto de otros sujetos, de ahí que la elegibilidad de un candidato propietario no afecta la de su suplente, y viceversa.

 

Tan es así, que generalmente el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales regula de manera separada tanto a los candidatos y a las fórmulas, excepto para efectos de la votación. Así lo determina el artículo 175, apartado 2, de ese cuerpo normativo, al señalar que las candidaturas a diputados por ambos principios se registrarán por fórmulas de candidatos compuestas cada una por un propietario y un suplente, y serán consideradas, fórmulas y candidatos, separadamente, para efectos de la votación.

 

Es así que en materia de registro de candidatos, tal ordenamiento se refiere a candidatos y a fórmulas separadamente, sin considerarlos como si fueran sinónimos o lo mismo, vgr. en el artículo 58, apartados 3, 4 y 5, tratándose de las coaliciones en relación con el principio general del que parte este estudio, establece que ningún partido podrá registrar como candidato propio a quien ya haya sido registrado como candidato por alguna coalición; que ninguna coalición podrá postular como candidato a quien ya haya sido registrado como candidato por algún partido político y que ningún partido político podrá registrar a un candidato de otro partido, a menos que ambos institutos políticos estén coaligados; asimismo en el artículo 175, apartado 4, se determina que para el caso de que sean registrados diferentes candidatos para un mismo cargo, por el mismo partido político o coalición, la autoridad electoral requerirá a este último para que informe cuál candidato o fórmula prevalece, y en caso de no hacerlo, se entenderá que opta por el último de los registros presentados. En tales casos, la norma vale tanto para el candidato propietario, como para el suplente, y eso se ve con más claridad en el segundo de los ejemplos, donde la postulación múltiple puede ser respecto de un solo candidato, o bien, de los dos integrantes de la fórmula, cuando se presente otra totalmente diferente a la anterior. De igual manera, tratándose de las reglas de campaña, se refieren a candidatos y a fórmulas de manera separada, casos en los que debe entenderse que la norma está dirigida a los primeros en lo individual o a ambos en conjunto, respectivamente, por ejemplo, cuando se dice que son actos de campaña las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos dirigen al electorado para promover sus candidaturas (artículo 182, apartado 2) se refiere a cada candidato en lo individual, asimismo, el tope máximo de gastos de campaña se aplica a la fórmula de acuerdo con el artículo 182, apartado 4, inciso b), fracción II.

 

En cambio, en relación con la votación, se entiende que el voto que se emite en términos del artículo 218 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es a favor de la fórmula completa, y no solamente respecto de uno de los candidatos propuestos por determinado partido político, respecto de cierto cargo de elección popular.

 

En tal virtud, la cantidad de candidaturas simultáneas a que se refiere el artículo 8, apartado 2, de tal ordenamiento, es precisamente para candidatos, porque así lo trata la ley y es un caso distinto a la votación. Esto se corrobora con lo que establece el artículo 179, apartado 3, para el caso de que la autoridad electoral advierta que se rebasa el límite máximo de candidatos simultáneos a diputado federal, para ambos principios, conforme al cual, en principio se otorga al partido un plazo de cuarenta y ocho horas para que informe a la autoridad las candidaturas o fórmulas que deban excluirse de sus listas y en caso contrario, la autoridad suprimirá las fórmulas necesarias hasta ajustar el límite de candidaturas permitidas por la ley.

 

De lo anterior se pueden hacer las siguientes precisiones.

 

Cuando se excede el límite de candidaturas simultáneas, es en principio al partido político postulante a quien corresponde ajustar el número porque al ser él quien propuso su registro, y siendo la norma que se analiza una medida para favorecerlo en cuanto a los candidatos suyos que prefiere tengan mayores posibilidades de alcanzar el cargo para el que se proponen, en consecuencia, es el partido quien en principio está en condiciones de establecer cuáles candidatos prefiere que permanezcan como simultáneos y cuáles no, y eso puede suceder respecto de uno o bien, de los dos integrantes de una fórmula, por eso se le da la opción de que diga cuáles candidaturas o fórmulas quiere que se eliminen de la lista.

 

En cambio, la eliminación por la autoridad electoral, ante la contumacia del partido político al citado requerimiento, no es de la misma manera en que puede hacerlo el partido, sino sólo respecto de fórmulas.

 

Tal distinción es trascendente en la medida en que por virtud de la misma, se aprecia que la simultaneidad está dada para los candidatos en lo individual.

 

Esto, porque sólo el partido político podría eliminar candidatos en lo individual y, al hacerlo, puede reacomodar su lista para completar las fórmulas que con motivo de la supresión hayan quedado incompletas, o bien, puede excluir la fórmula completa donde los dos miembros sean simultáneos.

 

En cambio, la autoridad electoral sólo puede eliminar fórmulas completas porque no tiene esa posibilidad de reacomodo, donde uno o los dos miembros de la fórmula sean simultáneos, y eso lo hace de manera indiscriminada, es decir, sin elegir cuál candidato es mejor o peor para el partido, comenzando por el último registro simultáneo, en forma ascendente, hasta ajustar el número de candidaturas permitidas por la ley.

 

Si se considerara lo contrario, que el registro simultáneo de candidatos para diputados federales por ambos principios, es respecto de fórmulas completas, bastaría proponer fórmulas diferentes para cada elección (de mayoría relativa y de representación proporcional) aunque los candidatos fueran los mismos, para que no se diera el supuesto de la simultaneidad y entonces sería posible que hasta doscientos diputados de mayoría relativa, ya fuera como propietarios o como suplentes, al mismo tiempo lo fueran de representación proporcional en calidad diferente, con distinto compañero de fórmula, circunstancia que rebasaría el límite de candidaturas simultáneas permitido y con ello, se contravendría el principio general de que no haya dos o más candidatos para un mismo cargo de elección popular, propuesto por un mismo partido político, y se violarían los valores que con el mismo se protegen.

 

Cabe señalar que son infundados los agravios en los que el recurrente pretende afirmar su posición con lo que establecían ordenamientos anteriores sobre los registros simultáneos (Ley Federal de Organizaciones Políticas y Procesos Electorales de treinta de diciembre de 1977, y el Código Federal Electoral de 12 de febrero de 1987), porque de la lectura de los preceptos que de tales ordenamientos cita, se aprecia que en esencia, la simultaneidad de registros también se refiere a los candidatos y no a las fórmulas.

 

Por último, cabe precisar cabe considerar que efectivamente, esta Sala Superior emitió sentencia el ocho de octubre de mil novecientos noventa y ocho, en el expediente SUP-JRC-089/98, promovido por el Partido Revolucionario Institucional en contra de la resolución emitida en recurso de revisión por el Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa, que confirma el registro de candidatos a regidores de representación proporcional para el Ayuntamiento de Elota, Sinaloa, propuestos por el Partido de la Revolución Democrática. En dicha resolución se interpretó el artículo 20 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa (similar al artículo 8° del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales) donde se establece que los partidos podrán registrar simultáneamente, hasta cuatro candidatos a diputados y tres regidores, por mayoría relativa y representación proporcional en la lista estatal y en la lista municipal, respectivamente, y tal interpretación fue en el sentido de que el registro simultáneo que se permite en esa norma se hace por fórmulas y no por los sujetos que la integran en lo individual, del que derivó la siguiente tesis relevante que aparece publicada en la página 726 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, sección tesis relevantes, en la que se interpreta igual norma, establecida en la legislación del Estado de Sinaloa, misma que textualmente dice:

 

“REGISTRO SIMULTÁNEO DE CANDIDATOS, SE EFECTÚA POR FÓRMULAS Y NO POR LOS SUJETOS QUE LA INTEGRAN EN LO INDIVIDUAL (Legislación de Sinaloa).De una interpretación sistemática al artículo 20 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, en relación con lo dispuesto por el artículo 112 de la Constitución Política de dicha entidad federativa, así como a los numerales 6o., 8o. y 9o. de la citada ley electoral, se colige que el registro de diputados y regidores por ambos principios se hace por fórmulas de candidatos, y no por los sujetos que integran la fórmula en lo individual, pues de los preceptos enunciados se deduce que las candidaturas a diputados y regidores por ambos principios se registran por fórmulas compuestas cada una por un propietario y un suplente, lo cual implica que las solicitudes de registro deben considerar la fórmula completa que comprende a los dos integrantes. Es así que el legislador al establecer el concepto de “candidatos” en el mencionado artículo 20, se refiere a la idea de fórmula, considerada como una unidad y no a los integrantes de ésta en lo individual. La conclusión a la que se arriba de acuerdo al criterio sistemático, no se contrapone con una interpretación funcional realizada al propio precepto en estudio, pues atendiendo al fin por el cual se creó, puede concluirse que el legislador, al reglamentar la figura del registro simultáneo, pretendió otorgar a los partidos políticos la posibilidad de que integren con facilidad sus cuadros de candidatos para la contienda electoral, buscando así que los mejores puedan acceder al poder público en el caso de resultar triunfadores por uno u otro principio.

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-089/98.—Partido Revolucionario Institucional.—8 de octubre de 1998.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: José Luis de la Peza.—Secretario: Héctor Solorio Almazán.

 

Revista Justicia Electoral 1998, Tercera Época, suplemento 2, página 80, Sala Superior, tesis S3EL 056/98.”

 

Sin embargo, se estima que ese criterio no se contradice con el que se sostiene en esta ejecutoria, porque su contexto de aplicación es diferente, conforme a una interpretación que atiende a que se cumplan las finalidades de la norma, atendiendo a la realidad social en que se aplica, como se demuestra enseguida.

 

En primer término, se trata de textos legales diferentes, unos referidos a preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y otros, relativos a las disposiciones legales electorales del Estado de Sinaloa. Unas y otras disposiciones se refieren a elecciones diferentes, las primeras, a la de diputados a la Cámara de Diputados al Congreso de la Unión, por ambos principios y las segundas, a las elecciones municipales de regidores de Ayuntamientos.

 

En ambas normas la tendencia es a considerar que su propósito fundamental es el de dar mayores posibilidades de participación a organismos políticos de escasa membresía o que por su reciente conformación no han logrado aún cierta penetración en la sociedad. Por lo cual, se mantiene la posibilidad de que se registren simultáneamente candidatos por ambos principios, pero se reduce a un número limitado de registros.

 

Al respecto se considera que con los requisitos exigidos por la ley a las organizaciones de ciudadanos para obtener registro como partido político nacional y no perderlo, relativos a cierta cantidad de miembros y su distribución en el territorio nacional, se presume que dichos partidos, tratándose de elecciones a diputados federales, siempre tendrían el número suficiente de candidatos sin necesidad de multiplicar en exceso las dobles candidaturas.

 

En cambio, en Sinaloa o en otras Entidades, tratándose de elecciones en el ámbito municipal, la situación del partido es distinta, porque ahí existe la posibilidad de que en ciertos municipios, sobre todo los más pequeños, no puedan tener los candidatos suficientes para llenar las listas de miembros del Ayuntamiento, tanto en mayoría relativa como en representación proporcional, por lo cual sería admisible que propongan las mismas fórmulas o al mismo propietario para las candidaturas por ambos principios.

 

Por otra parte, se tiene presente que un órgano colegiado, electo popularmente, requiere siempre tener la posibilidad de que sus miembros puedan ser sustituidos cuando falten por cualquier motivo, para su legal funcionamiento, de ahí que se establezca el imperativo de elegir un propietario y un suplente por cada cargo.

 

Al respecto, es diferente la situación que se verifica en el Congreso de la Unión, respecto de los Ayuntamientos del país. Para el primero, ni la Constitución Federal ni la ley, prevé algún otro método o mecanismo de sustitución de sus miembros, aparte del relativo a que, a falta del propietario, entre en ejercicio el suplente; por lo que, cuando hay suplente, porque el electo para el cargo también lo fue para otro como propietario del cual se encuentra en ejercicio, ya no es posible integrarlo; y existe el peligro de que si esto ocurre con un número de diputados que hagan imposible que el órgano ejerza sus funciones válidamente, se generaría un vacío de poder.

 

En cambio, para los Ayuntamientos sí se prevé también como forma de sustituirlos, cuando desaparezcan, o por renuncia o falta absoluta de la mayoría de sus miembros, la designación por las Legislaturas de los Estados, de acuerdo a lo previsto en el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de manera que en ellos no se actualiza el peligro mencionado.

 

En esa virtud, la interpretación establecida en la tesis transcrita no se contradice con la que se sostiene en esta ejecutoria.

 

Consecuentemente, si en el caso concreto Fuerza Ciudadana rebasó en cuarenta y nueve el número de sus candidatos, ya propietarios o suplentes, propuestos para ambos principios, la autoridad electoral estuvo en lo correcto al requerirle la eliminación de esa cantidad para ajustarlo al límite permitido por la ley. Por tanto, se debe confirmar el acto reclamado.

 

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

 

ÚNICO. Se confirma el acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, el día tres de mayo de dos mil tres, por el cual se registran las candidaturas a diputados por el principio de representación proporcional presentadas por el partido Fuerza Ciudadana, para participar en el proceso electoral federal del presente año.

 

En su oportunidad, archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

 

Notifíquese, personalmente al recurrente Fuerza Ciudadana, en la oficina de su representación ante el Instituto Federal Electoral, en Viaducto Tlalpan número 100, colonia Arenal Tepepan, delegación Tlalpan, código postal 14610, de esta ciudad; por oficio a la autoridad responsable, con copia certificada de la presente ejecutoria; y por estrados a los demás interesados, con fundamento en los artículos 26, 27 y 28 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Ausente el magistrado José Fernando Ojesto Martínez


Porcayo. El Secretario General de Acuerdos, autoriza y da fe. Conste.

 

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

POR MINISTERIO DE LEY

 

 

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO

HENRÍQUEZ

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES

ZAPATA

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA