RECURSOS DE APELACIÓN

ACUMULADOS.

EXPEDIENTES: SUP-RAP-038/99, SUP-RAP-041/99 Y SUP-RAP-043/99

ACTORES: DEMOCRACIA SOCIAL PARTIDO POLÍTICO NACIONAL, PARTIDO AUTÉNTICO DE LA REVOLUCIÓN MEXICANA Y PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

SECRETARIO: ARTURO FONSECA MENDOZA

México, Distrito Federal, a siete de enero del año dos mil.

VISTOS para resolver los autos de los recursos de apelación acumulados SUP-RAP-038/99, SUP-RAP-041/99 y SUP-RAP-043/99, interpuestos por Democracia Social, Partido Político Nacional; el Partido Auténtico de la Revolución Mexicana, y el Partido Revolucionario Institucional, respectivamente, en contra de la resolución de diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, por la cual acogió la solicitud de registro del convenio de la coalición denominada "Alianza por el' Cambio" que para postular candidato a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, celebraron los Partidos Acción Nacional y Verde Ecologista de México.

RESULTANDO

PRIMERO. Acto impugnado. En sesión ordinaria de diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, el Consejo General del Instituto Federla Electoral aprobó el proyecto de resolución por la cual estimó procedente el registro del convenio de coalición “Alianza por el Cambio” para postular candidato a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, presentado por los Partidos Acción Nacional y verde Ecologista de México.

SEGUNDO. Recursos de Apelación. Mediante sendos escritos presentados el veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, los partidos Democracia Social, Partido Político Nacional; Auténtico de la Revolución Mexicana, y Revolucionario Institucional, interpusieron recurso de apelación en contra de la determinación señalada en el apartado anterior, exclusivamente para impugnar la aprobación de la incorporación de la fotografía de Vicente Fox Quesada en el emblema que pretende utilizarse por dicha coalición.

El Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral tramitó los tres medios de impugnación, rindió los informes circunstanciados y remitió la documentación a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sin que sea procedente la petición de uno de los actores en el sentido de que se tenga por no presentado uno de los informes circunstanciados, en virtud de que en la ley procesal electoral no se encuentra norma alguna para determinar ese supuesto en el caso de que no se rindiera el informe en el plazo que consigna el artículo 18, apartado 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; además, aun en el extremo de que se omitiera presentar el informe en el referido plazo, su rendición puede realizarse con posterioridad por requerimiento de este órgano jurisdiccional, según lo dispone el artículo 20, apartado 1, del mismo ordenamiento legal.

El Presidente de esta Sala Superior formó con las demandas los expedientes SUP-RAP-038/99, SUP-RAP-041/99 y SUP-RAP-043/99, y los turnó a ios magistrados José Luis de la Peza, José de Jesús Orozco Henríquez y Leonel Castillo González, respectivamente, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Por acuerdos de seis de enero del año dos mil, los respectivos magistrados instructores admitieron a trámite los escritos en los que se contienen los medios de impugnación hechos valer, y por considerar que los expedientes se encontraban debidamente integrados, declararon cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia.

Por proveído de seis de enero de dos mil, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación decidió la acumulación de los recursos de apelación SUP-RAP-038/99, SUP-RAP-041/99 y SUP-RAP-043/99, al último de ellos, en virtud de que los tres se relacionan con la impugnación de la resolución de diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, por la cual estimó procedente el registro del convenio de coalición "Alianza por el Cambio" para postular candidato a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, presentado por los Partidos Acción Nacional y Verde Ecologista de México, y en los tres se combate únicamente la aprobación de la incorporación de la fotografía de Vicente Fox Quesada en el emblema que pretende emplear la coalición.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene jurisdicción, y la Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes asuntos acumulados, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III inciso a) y 189 fracción I inciso c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 44, apartado 2, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de recursos de apelación interpuestos en contra de un acto emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

SEGUNDO. En los informes circunstanciados que la autoridad responsable rinde por conducto del Secretario del Consejo General se sustenta la improcedencia de los tres recursos de apelación y para tal efecto se invocan dos causales que hace consistir en:

1. Falta de interés jurídico del partido actor, exigido por el artículo 10, apartado 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

2. La irrecurribilidad del acto impugnado.

La primera causal la hace consistir en que no se puede considerar afectado el interés jurídico del actor con el acto impugnado, porque el registro otorgado a la coalición Alianza por el Cambio está otorgado conforme a los principios de legalidad y certeza jurídica que establece el artículo 41 constitucional y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, además de que se trata del ejercicio de un derecho establecido en el artículo 58 del código citado, a favor de todos los partidos políticos que quieran hacer uso de él, siempre que cumplan con los supuestos que el ordenamiento señala.

En cuanto al interés jurídico del partido actor para interponer el presente recurso, ha sido criterio reiterado de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, acorde con una interpretación sistemática de la legislación y de los principios rectores de la materia electoral federal, que los partidos políticos nacionales, además de tener interés jurídico para defender en juicio sus intereses particulares o individuales como asociación política, también lo tienen para impugnar todos los actos de la etapa de preparación de la elección.

Ciertamente, para la consecución de los valores fundamentales de la democracia representativa, se requiere la elección de los gobernantes mediante el ejercicio del sufragio universal, libre, secreto y directo de la ciudadanía.

Para hacer posible el ejercicio del derecho activo y pasivo del voto con esas calidades, se hace indispensable la organización de los procesos electorales, cuya primera etapa es, precisamente, la preparación de las condiciones necesarias para hacer realidad dicho objetivo.

Si los actos preparatorios son de carácter instrumental respecto al ejercicio del derecho al sufragio que se, lleva a cabo en la jornada electoral, es indudable que las deficiencias, irregularidades o desviaciones de tales actos preparatorios, afectan el interés de cada uno de los ciudadanos que pueden votar en los comicios que posteriormente se deben celebrar.

Sin embargo, la ley no confiere a los ciudadanos ninguna acción jurisdiccional para la defensa de ese interés, ni en forma individual ni en conjunto con otros ciudadanos, sino que sólo les otorga acción respecto de algunas violaciones directas al citado derecho político, y ni siquiera les permite invocar en estos casos como agravios las violaciones cometidas durante el proceso electoral, como causantes de la conculcación directa del derecho político, ya que tiene establecido que los actos preparatorios se convierten en definitivos e inimpugnables al término de esa etapa del proceso electoral.

Las circunstancias apuntadas ubican a los intereses de los ciudadanos en los actos de preparación del proceso electoral en una condición igual o semejante a los que la doctrina contemporánea y algunas leyes denominan intereses colectivos, de grupo o difusos, que tienen como características definitorias las de corresponder a todos y cada uno de los integrantes de comunidades de personas indeterminadas, que aumentan y disminuyen constantemente, que carecen de una organización y por tanto de representación común, así como de unidad en sus acciones, y respecto de cuyos intereses colectivos, de grupo o difusos se han venido diseñando acciones jurisdiccionales con el mismo nombre, pero dotadas de cualidades acordes con su finalidad, y por tanto, diferentes a las de las acciones tradicionales construidas para la tutela directa de los derechos subjetivos claramente establecidos y acotados, que se conceden solamente a los sujetos que se puedan ver afectados directa e individualmente por determinados actos.

En consecuencia, en procesos jurisdiccionales nuevos, como los de la jurisdicción electoral, se deben considerar acogidos estos tipos de acciones, cuando se produzcan ciertos actos que afecten los derechos individuales de las personas pertenecientes a una comunidad que tenga las características apuntadas, y que sin embargo no se confieran acciones personales y directas a sus integrantes para combatir tales actos, siempre y cuando la ley dé las bases generales indispensables para su ejercicio, y no contenga normas o principios que las obstaculicen, como ocurre en la legislación electoral federal mexicana, en donde sólo se exige que los actores tengan un interés jurídico, pero no se requiere que éste se encuentre dentro de un derecho subjetivo o que el promovente deba resentir un perjuicio personal y directo en su acervo puramente individual, para promover los medios de impugnación válidamente.

Para este efecto, los partidos políticos se deben considerar los entes jurídicos legitimados para deducir las acciones colectivas descritas, porque tal actividad encaja perfectamente dentro de los fines constitucionales de éstos, en cuanto a entidades de la sociedad que son concebidas constitucionalmente de interés público, para promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional, y como organizaciones de ciudadanos hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, en cuyos procesos se deben observar invariablemente los principios de constitucionalidad y legalidad.

Tal criterio se encuentra recogido en la tesis relevante de ésta Sala Superior, identificada con la clave S3EL 007/97, cuyo texto y rubro son del siguiente tenor:

"PARTIDOS POLÍTICOS. INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR LOS ACTOS DE LA ETAPA DE PREPARACIÓN DEL PROCESO ELECTORAL. Conforme a una interpretación sistemática de la legislación y de los principios rectores de la materia electoral federal, los partidos políticos nacionales tienen interés legítimo para hacer valer los medios de impugnación jurisdiccionales legalmente procedentes, contra actos emitidos en la etapa de preparación del proceso electoral. Por una parte, porque dichas personas morales no sólo actúan como titulares de su acervo jurídico propio, sino como entidades de interés público con el objeto de preservar las prerrogativas de la ciudadanía, de manera que las acciones que deducen no son puramente individuales, sino que gozan, en buena medida, de las características reconocidas a las llamadas acciones de interés público o colectivas, dentro de las cuales se suelen ubicar las acciones de clase o de grupo, que existen en otros países y que se comienzan a dar en México, o las dirigidas a tutelar los derechos difusos de las comunidades indeterminadas y amorfas, acciones que se ejercen en favor de todos ios integrantes de cierto grupo, clase o sociedad, que tienen en común cierta situación jurídica o estatus, sobre el que recaen los actos impugnados; y por otra parte, porque conforme al artículo 41, fracción III, de la Constitución Federal, así como a los artículos 3 párrafo 1 inciso b), y 72 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cada acto y etapa del proceso electoral adquiere definitividad, ya sea por el hecho de no impugnarse a través de los medios legales, o mediante pronunciamiento de la autoridad que conozca de esos medios que ai respecto se hagan valer, de manera que ya no se podrá impugnar posteriormente, aunque llegue a influir en el resultado final del proceso electoral.

Recurso de apelación. SUP-RAP-009/97. Partido Revolucionario Institucional. 18 de abril de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González."

En el presente caso se impugna el acogimiento de la solicitud de registro formulada por los partidos políticos Acción Nacional y Verde Ecologista de México, como coalición para la elección próxima de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en los términos precisados en los antecedentes.

En el presente caso se considera que existe el interés individual del partido actor porque la aprobación del registro de una coalición, en el supuesto de que los partidos que se unen no cumplieran con los requisitos previstos en la ley, esto repercute en la situación de los demás partidos políticos en la elección, como factor susceptible de alterar el equilibrio de fuerzas entre los partidos y coaliciones contendientes, dado que evidentemente no es lo mismo enfrentarse y vencer a un partido que actúa individualmente, que a la fuerza unida de dos o más de ellos.

Empero, el acto combatido forma parte integrante indiscutiblemente de los actos de preparación del proceso electoral federal del presente año para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que su realización se debe de llevar a cabo única y exclusivamente dentro de la etapa citada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en donde claramente se dice que la solicitud de registro del convenio de coalición para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, deberá presentarse entre el primero y el diez de diciembre del año anterior al de la elección, y que el Consejo General del Instituto Federal Electoral debe resolver antes de que inicie el plazo para el registro de candidatos, actuaciones que se encuentran dentro de la etapa de preparación del proceso electoral, tanto porque están destinadas precisamente a preparar la elección, como porque se realizan en el ámbito temporal de la misma, pues de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 174 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el proceso electoral ordinario se inicia en el mes de octubre del año previo al de la elección y concluye con el dictamen y declaración de validez de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos; y comprende las etapas de preparación de la elección, jornada electoral, resultados y declaración de validez de las elecciones, y declaración de validez de la elección y de Presidente electo, comenzando la etapa de preparación con la primera sesión que el Consejo General del Instituto Federal Electoral celebre durante la primer semana del mes de octubre del año previo al en que deben realizarse las elecciones federales ordinarias y concluyendo al iniciarse la jornada electoral; es decir, la etapa de preparación se prolonga desde el mes de octubre del año anterior a la elección, hasta el día anterior del primer domingo de julio del año de la elección; y como en el caso el acto impugnado se emitió el diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, es indudable que corresponde a la etapa indicada.

Además, con este acto, como con todos los de preparación de los comicios, se pretenden establecer las condiciones constitucionales y legales idóneas para que todos los ciudadanos del país puedan ejercer sus derechos políticos de votar y ser votados de manera libre, secreta y directa el día de la jornada electoral, de modo que en el caso de que la resolución combatida no se encuentre apegada a la constitucionalidad y legalidad, esto se podría traducir en la afectación del ejercicio de dichos derechos políticos, y no obstante ello, la legislación no concede acciones individuales a cada uno de los ciudadanos para combatirlos, ni ahora ni después de la jornada electoral, en que ya se consideran firmes y definitivos para todos los efectos legales.

Ante esta situación, se actualiza el supuesto en que los partidos políticos cuentan con interés jurídico para combatir el acto de que se trata, en defensa de sus derechos políticos de la totalidad de los ciudadanos, como colectividad amorfa, sin otra clase de organizaciones ni representación.

Así pues, los motivos expresados por la autoridad responsable para tratar de demostrar la falta de interés jurídico de los partidos actores en el caso, carecen de todo sustento, pues el hecho de que el acto impugnado esté o no apegado a la legislación aplicable, no constituye un elemento para determinar el interés jurídico para deducir una acción jurisdiccional, sino que constituye el fondo sustancial del proceso, y lo mismo ocurre con el hecho de que se haya ejercido o no correctamente un derecho que corresponde a todos los partidos políticos.

La segunda causa de improcedencia aducida por la autoridad responsable, que también hace valer el tercero interesado en la comparecencia relativa a los expedientes SUP-RAP-038/99 y SUP-RAP-041/99, también desestimarse, por las razones siguientes.

El fundamento que se invoca para considerar inimpugnable la resolución combatida, se encuentra en el artículo 64 apartado 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en el cual se establece que la resolución que emita el Consejo General del Instituto Federal Electoral, respecto de la solicitud de registro de convenio de coalición para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de la de diputados o senadores, "será definitiva e inatacable".

Sin embargo, este tribunal advierte que en el artículo 3 apartadol, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se determina lo siguiente:

"Artículo 3.

1. El sistema de medios de impugnación regulado por esta ley tiene por objeto garantizar:

a) Que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales se sujeten invariablemente, según corresponda, a los principios de constitucionalidad y de legalidad, y"

Asimismo, en el resto del articulado de esta segunda ley citada, no se encuentra norma alguna que establezca la inimpugnabilidad de las resoluciones que se emitan con motivo de la solicitud de registro de los convenios de coalición que celebren los partidos políticos ni alguna que lo exprese de algún modo, como sería con el señalamiento de que son resoluciones definitivas e inatacables, que contra ellas no procede recurso alguno, que debe estarse a lo dispuesto en el Código Federal de Instituciones - y Procedimientos Electorales o en otras leyes al respecto, etc.

En las disposiciones referidas se advierte, por tanto, una contradicción, toda vez que mientras la del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales contiene una norma específica en el sentido de que las resoluciones aludidas son definitivas e inatacables, cuya expresión implica indudablemente que no pueden ser modificadas, revocadas o nulificadas por ninguna autoridad ni a través de acto alguno, ni pueden ser por tanto combatidas a través de cualquier juicio, recurso o medio de defensa, en el numeral mencionado de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se fija como objeto expreso, claro e indiscutible del sistema de medios de impugnación regulado por ese ordenamiento, el de garantizar que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales se sujeten invariablemente a los principios de constitucionalidad y legalidad, cuyo significado no suscita ningún género de duda, en el sentido de que todos los actos de las autoridades electorales son atacables a través de alguno de los distintos medios de impugnación de que se compone el sistema regulado por ese ordenamiento, ya que la palabra todos comprende como su literalidad lo señala a la totalidad, al universo de los actos y resoluciones de las autoridades electorales, y la única forma de conseguir que el sistema de medios de impugnación indicado cumpla con su objeto de garantizar que los citados actos y resoluciones se sujeten a los principios de constitucionalidad y de legalidad, radica precisamente en la posibilidad de su revisión y análisis jurídico a través de alguno de los medios de impugnación; e inclusive en el propio precepto se emplea él vocablo invariablemente, con el cual se enfatiza que no hay modo alguno de variar el sentido de lo que en la norma se dispone.

Las situaciones destacadas en los párrafos anteriores ponen de manifiesto que en el caso se actualiza la institución jurídica conocida como conflicto de normas.

Los principios mayormente aceptados para la solución de los conflictos de normas son los siguientes:

a) Cuando se está ante disposiciones de igual jerarquía, que entraron en vigor en diferentes fechas, se suele aplicar el principio general relativo a que la ley posterior deroga a la anterior.

b) Cuando se trata de disposiciones de igual jerarquía que entran en vigor al mismo tiempo, la solución que se utiliza es determinar la extensión de cada una de las normas en conflicto, para considerar a la más amplia como regla general y a la otra como excepción.

c) Cuando se trata de preceptos que pertenecen a un mismo orden jerárquico, tiene prevalencia el de mayor rango. Esto puede ocurrir, por ejemplo, cuando la contradicción se da entre una disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y una de cualquier ley ordinaria, federal o local; entre una ley y un reglamento, etc.

En el asunto en estudio se actualiza la hipótesis indicada en el inciso a), porque los artículos mencionados entraron en vigor en diferentes fechas, aunque uno esté incluido en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el otro en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En efecto, el artículo 64, apartado 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en su texto original publicado en el Diario Oficial de la Federación de quince de agosto de mil novecientos noventa, disponía:

"Artículo 64.

1...

2...

3. El Consejo General resolverá sobre el registro en forma definitiva e inatacable.

Mediante Decreto legislativo de diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y tres, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veinticuatro del mismo mes y año, se reformó el artículo 64, en sus párrafos 1 y 3, para quedar del modo siguiente:

"ARTICULO 64

1.

2....

3. El Consejo General resolverá antes de que inicie el plazo para el registro de candidatos, según la elección de que se trate. Su resolución será definitiva e inatacable.

4...'

El apartado 3 no ha sufrido otra modificación, por lo que es inconcuso que el texto de la disposición en comento data del veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y tres.

Por su parte, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuyo origen es el Decreto de diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y seis, que fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintidós siguiente del mes y año indicado, en vigor a partir del día de su publicación, en cuyo artículo segundo transitorio dispuso lo siguiente:

Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto."

En estas condiciones, el conflicto de las normas de referencia debe resolverse a favor de la contenida en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dado que los dos ordenamientos que las contienen son de igual jerarquía normativa, inclusive fueron expedidos por la misma autoridad legislativa y tienen el mismo ámbito espacial de aplicación, pero la citada ley procesal constituye el cuerpo normativo posterior, lo cual sería suficiente para considerar que deroga al anterior en lo que se contradigan, con mayor razón si el legislador acogió este principio expresamente en una regla transitoria, al disponer la derogación de todas las disposiciones que se opusieran al Decreto que contiene la ley.

Por consiguiente, resulta evidente que no se actualizan los supuestos de las otras dos reglas mencionadas para resolver el conflicto.

Consecuentemente, como la autoridad responsable pretende demostrar con la misma situación de irrecurribilidad de la resolución impugnada, su aseveración de que se trata de acto consumado irreparablemente, al no resultar cierto su premisa, es suficiente para desestimar su razonamiento en este punto, sin necesidad de entrar en mayores precisiones.

La coalición "Alianza por el Cambio, en su comparecencia escrita como tercero interesado, sostiene que el recurso de apelación es improcedente y debe desecharse de plano, con base en los siguientes argumentos.

En primer lugar, porque en el recurso de apelación se actualiza la causal genérica prevista en el artículo 9, apartado 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por ser evidentemente frivolo. Para demostrar su aserto, transcribe el agravio que se contiene en la página 31 del escrito inicial para destacar que el partido actor sólo hace referencia a situaciones imaginarias e ilustrativas que podrían darse en el emblema, tales como la cita de majaderías, obscenidades, incitación a tomar las armas para iniciar una rebelión sangrienta; la inscripción de leyendas invitando a no pagar impuestos, o la libertad para el consumo de drogas; así como la posibilidad de que al emblema se incorporara una bandera extranjera, se ofendiera la moral, el orden público, las buenas costumbres; etc. Asimismo, manifiesta que los recursos de apelación de los partidos Revolucionario Institucional y Auténtico de la Revolución Mexicana están redactados en la misma forma.

Este argumento resulta inatendible.

Como se advierte, el argumento mediante el cual e! tercero interesado califica al recurso de apelación como frivolo, sustanciaimente se limita a destacar una parte de los agravios contenidos en el recurso, para considerar que sólo hace referencia a situaciones propuestas a guisa de ejemplo, que al ser imaginativas e ilustrativas deben catalogarse como frivolas.

Sin embargo, esta argumentación es errónea, pues, aunque el partido actor efectivamente utilizó ejemplos hipotéticos, esto constituye únicamente una forma de argumentación en los agravios contenidos en el escrito del recurso de apelación, pero de la lectura del escrito se advierte que los agravios están referidos a cuestiones jurídicas importantes, como son, entre otras, la falta de interpretación sistemática, por parte del Consejo General del Instituto Federal Electoral, de diversas disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la vulneración a los principios de legalidad y certeza electoral, la utilización de financiamiento público destinado a la campaña para diputados y senadores en la de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, la violación al artículo 205 del código invocado, por permitir la máxima autoridad electoral administrativa que exista propaganda en las boletas electorales el día de la jornada electoral, la comisión de ilícitos sancionados en la legislación federal penal electoral, etc.

En la segunda causa de improcedencia que aduce el tercero interesado, se sostiene que atento a lo dispuesto por el artículo 10, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, existe un consentimiento con la resolución impugnada, misma que en resumen hace consistir en la presencia de manifestaciones de voluntad vertidas en él escrito del recurso de apelación, que entrañan dicho consentimiento. Para tal efecto destaca que los partidos actores solamente combate la aprobación de la incorporación de la fotografía de Vicente Fox Quesada en el emblema que pretende utilizar la coalición denominada "Alianza por el Cambio" y su consecuente inclusión en las boletas electorales, pero que no impugna la resolución consistente en el registro del convenio de la coalición identificada, sino solamente sus pretendidos excesivos alcances y efectos, además de que menciona que la resolución del registro del convenio puede permanecer inalterable, pues la insistencia de la impugnación que efectúan los partidos actores está referida a los efectos que derivan del emblema, por lo que sólo se pretende coartar la libertad y las garantías que otorga el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales para llevar a cabo las campañas electorales del año dos mil, y debe respetar la decisión de los partidos que conforman la coalición "Alianza por el Cambio" para utilizar el emblema que más le acomode.

Esta causa de improcedencia también debe ser desestimada.

Contrariamente a lo manifestado por la coalición tercera interesada, la precisión que los promoventes vierten para identificar plenamente la parte de la resolución impugnada que en su opinión lesiona su interés jurídico y por tal motivo los agravia, no puede ser considerada como la manifestación de voluntad de otorgar consentimiento con el contenido del acto impugnado, pues las personas legitimadas para impugnar un acto o resolución de autoridad, tiene posibilidad de impugnar sólo una parte de dicho acto o resolución que estime ilegal, al no existir disposición legal o razón jurídica que lo obligue a impugnar la totalidad del acuerdo emitido, máxime que no puede soslayarse que un acto o resolución podría ser legal en parte y en otra no serlo, por lo que es obvio que el impugnante no estaría obligado a combatir en su totalidad el acto, es decir, incluyendo la parte apegada a derecho.

En este orden de ideas, no puede estimarse que por el hecho de que los actores no combatan en su totalidad la resolución, deba considerarse que existe un consentimiento tácito de la misma, como lo sostiene la tercera interesada.

TERCERO. Las consideraciones de la resolución impugnada son las siguientes:

1. Con fecha nueve de agosto de mil novecientos noventa y nueve, el Consejo General del Instituto Federal Electoral en sesión extraordinaria, aprobó con fundamento en los artículos 9o. y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 1o., párrafo 2; 23, párrafo 2; 36, párrafo 1, inciso e); 58; 59; 59-A; 60; 61; 62; 63; 64 y 69, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el "Acuerdo por el que se Expidió el Instructivo que Deberán Observar los Partidos Políticos Nacionales que Busquen Formar Coaliciones para las Elecciones de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de Senadores y de Diputados por el Principio de Representación Proporcional, así como de Senadores y de Diputados por el Principio de Mayoría Relativa, en sus Dos Modalidades, Para el Proceso Electoral Federal del Año 2000". Este acuerdo fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el dia dieciocho del mismo mes y año.

2. Con fecha siete de octubre del mismo año, en estricto acatamiento a la resolución del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, recaída al recurso de apelación interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, en e! expediente número SUP-RAP-017/99, el Consejo General del Instituto Federal Electoral en sesión ordinaria modificó el citado acuerdo, agregando un segundo párrafo al inciso f) del párrafo primero, y parte final al párrafo quinto, ambos del punto segundo; y adicionando el último párrafo del punto cuarto.

3. El ocho de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, los partidos políticos nacionales denominados Partido Acción Nacional y Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en el artículo 64, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en atención al punto primero del referido acuerdo por el que se expidió el instructivo al efecto, presentaron su solicitud de registro de convenio de coalición para postular candidato a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

4. Los partidos citados acompañaron su convenio de coalición con la siguiente documentación: solicitud de registro, convenio de coalición, escritura pública número cincuenta y siete mil ciento setenta y cinco, de fecha ocho de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, que contiene la fe de hechos realizada por el Lic. Miguel Alessio Robles, Notario Público Número Diecinueve en el Distrito Federal, escritura pública número diecisiete mil ciento cincuenta y siete, de fecha cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, que contiene la fe de hechos realizada por el Lic. Daniel Luna Ramos, Notario Público Número Ciento Cuarenta y Dos en el Distrito Federal, un ejemplar de la declaración de principios, programa de acción, estatutos, plataforma electoral, programa de gobierno, programa legislativo y el emblema.

5. Mediante oficio número PCG/269/99 de fecha ocho de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, signado por el Consejero Presidente del Consejo General, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos recibió la instrucción expresa de coadyuvar en los trabajos para la integración del expediente respectivo y su verificación preliminar. Lo anterior con base en el artículo 64, párrafo 2, del citado código, que a la letra señala: "El Presidente del Consejo General integrará el expediente e informará al Consejo General". Y que de su parte, el Punto Octavo del mencionado instructivo indica que: "El Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, o en su ausencia, el Secretario Ejecutivo, una vez que reciba las solicitudes de registro de convenio de coalición y la documentación que la sustenta, integrará el expediente respectivo para lo cual podrá solicitar el auxilio de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos".

El Consejero Presidente, en razón de los antecedentes citados, somete a consideración del Consejo General este proyecto de resolución,

Considerando

1. Que el actual sistema de partidos políticos se compone de once organizaciones que cuentan con el registro de partido político nacional establecido por el artículo 22 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Que dichas organizaciones partidistas son las siguientes:

Partido Acción Nacional

Partido Revolucionario Institucional

Partido de la Revolución Democrática

Partido del Trabajo

Partido Verde Ecologista de México

Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional

Partido de Centro Democrático

Partido de la Sociedad Nacionalista

Partido Auténtico de la Revolución Mexicana

Partido Alianza Social . Democracia Social, Partido Político Nacional

2. Que según lo señalado por los artículos 9o. y 41, base I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo preceptuado por los artículos 36, párrafo 1, inciso e); 56, párrafo 2 y 58, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, uno de los derechos de los partidos políticos es el de formar coaliciones para postular los mismos candidatos en las elecciones federales.

3. Que el artículo 59, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales así como la parte correspondiente del punto Segundo del Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se expidió el "Instructivo que Deberán Observar los Partidos Políticos Nacionales que Busquen Formar Coaliciones Para las Elecciones de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de Senadores y de Diputados por el Principio de Representación Proporcional, así Como de Senadores y de Diputados por el Principio de Mayoría Relativa, en sus Dos Modalidades, Para el Proceso Electoral Federal del Año 2000", establecen que para formar una coalición para postular candidato a la presidencia de la república, los partidos políticos deberán acreditar:

A) Que la coalición fue aprobada por la asamblea nacional u órgano equivalente de cada uno de los partidos políticos coaligados, y que dichos órganos expresamente aprobaron contender bajo la declaración de principios, programa de acción y estatutos de uno de los partidos políticos coaligados o bajo la declaración de principios, programa de acción y estatutos únicos de la coalición;

B) Que los órganos partidistas respectivos de cada uno de los partidos políticos coaligados, aprobaron la plataforma electoral de la coalición de conformidad con la declaración de principios, programa de acción y estatutos de uno de ellos o los de la coalición;

C) Que los órganos partidistas respectivos de cada uno de los partidos políticos coaligados, aprobaron la postulación y el registro de un determinado candidato para la elección presidencial;

D) Que los órganos nacionales partidistas respectivos aprobaron, de acuerdo con la declaración de principios, programa de acción, estatutos y plataforma electoral adoptados por la coalición, el programa de gobierno al que se sujetara el candidato de la coalición de resultar electo; y

E) Que los órganos partidistas respectivos de cada uno de los partidos políticos coaligados, aprobaron postular y registrar, como coalición, a todos los candidatos a los cargos de diputados por ambos principios y de senadores.

4. Que por su parte, de acuerdo con lo prescrito por el artículo 63 del código electoral y la parte conducente del citado punto Segundo del instructivo expedido al efecto, el convenio de coalición deberá contener lo siguiente:

A} "(...) Un rubro de "declaraciones", que señalará por lo menos lo siguiente:

1. La personalidad del partido político como entidad de interés público, lo cual deberá acreditarse con copia certificada del certificado o constancia de registro respectivo, expedida por la autoridad competente.

2. La personalidad de quien suscribe el convenio de coalición por cada partido político, debiendo exhibir el poder respectivo.

B) Asimismo, dicho convenio deberá contener un rubro de "cláusulas", en el cual cuando menos, se deberá consignar lo señalado por el artículo 63, párrafo 1, de la ley de la materia:

1. Los nombres de los partidos políticos nacionales que integran la coalición y el nombre de su o sus representantes legales para los efectos correspondientes.

2. Que la elección presidencial es la que motiva la realización de la coalición en cuestión.

3. Apellido paterno, apellido materno y nombre completo, edad, lugar de nacimiento y domicilio del candidato que motiva la coalición, con la declaración expresa y clara de que se postula al ciudadano citado como candidato a la Presidencia de los Estados Unidos

4. El emblema y colores que haya adoptado la coalición o, en su defecto, la determinación de utilizar los emblemas y colores de los partidos a coaligarse.

5. En cuál de los lugares que les corresponda a los partidos que integran la coalición, deberá aparecer su emblema o los emblemas de los partidos, en la boleta electoral.

6. El compromiso de los partidos que forman la coalición de sostener una plataforma electoral, de acuerdo con la declaración de principios, programa de acción y estatutos que adopte la coalición.

7. El orden de prelación para la conservación del registro de los partidos políticos, en el caso de que el porcentaje de la votación obtenida por la coalición no sea equivalente al dos por ciento por cada uno de los partidos coaligados. En el caso de que alguno de los partidos políticos coaligados no alcance, según este orden, el dos por ciento de la votación, este porcentaje será computado en el total de votos de la coalición.

8. Se deberá establecer el porcentaje de la votación que le corresponderá a cada partido político coaligado. Lo anterior para efectos de determinar la fuerza electoral que corresponderá a cada uno de ios partidos políticos integrantes de la coalición.

9. Quién o quienes ostentarán la representación de la coalición para interponer los medios de impugnación previstos en la ley de la materia.

10. Que los partidos políticos integrantes de la coalición se sujetarán a los topes de gastos de campaña que se fijen para las distintas elecciones, como si se tratara de un solo partido.

11. El monto que aportará cada partido político coaligado, ya sea en cantidades o porcentajes, para el desarrollo de las campañas respectivas, así como la forma de reportarlo en los informes correspondientes con apego a las disposiciones legales y a los lineamientos que establezca la autoridad federal electoral.

12. El compromiso de los partidos políticos nacionales que forman la coalición de que en los plazos legales en que se presenten para su registro las candidaturas a diputados y senadores por ambos principios, se deberá informar al Consejo General del partido político, en su caso, al que pertenece originalmente cada uno de los candidatos registrados y el señalamiento del grupo parlamentario o partido político en el que quedarían comprendidos en el caso de resultar electos.

De otra parte, el convenio de coalición deberá contener las firmas autógrafas, de quienes lo suscriben, por cada uno de los partidos políticos a coaligarse."

5. Que asimismo el Segundo punto del ya citado instructivo, en su parte respectiva, señala que la solicitud de registro del convenio de coalición deberá acompañarse de la siguiente documentación:

a) Original autógrafo o copia certificada por notario público del convenio de coalición.

b) Originales autógrafos o copias certificadas por notario público, de las actas o minutas de las sesiones de los órganos partidistas respectivos de cada uno de los partidos políticos a coaligarse, en las que conste con claridad su celebración conforme a los procedimientos estatutarios de los propios partidos políticos y que se aprobó objetivamente lo requerido.

c) Un ejemplar de la declaración de principios, programa de acción y estatutos de la coalición.

d) Un ejemplar de la plataforma electoral de la coalición.

e) Un ejemplar del programa de gobierno al que se sujetará el candidato presidencial en caso de resultar electo.

f) Un ejemplar del programa legislativo al que se sujetaran los candidatos a senadores y diputados en caso de resultar electos.

6. Que de acuerdo con el punto Segundo, parte conducente del multicitado instructivo, la declaración de principios, programa de acción y estatutos de la coalición deberán observar los extremos establecidos por los artículos 25, párrafo 1, incisos a), b), c) en su parte conducente, y d); 26, párrafo 1, incisos a) y b); y 27, párrafo 1, incisos a), c), fracciones II, III y IV, d), e) y f), respectivamente, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como la obligación de recibir recursos exclusivamente a través de los partidos políticos que la conforman.

7. Que conforme a lo estipulado por el artículo 59, párrafo 2, inciso b), de la ley de la materia, en relación con la parte relativa del punto segundo del instructivo respectivo, la plataforma electoral deberá elaborarse conforme a la declaración de principios, programa de acción y estatutos de la coalición, no debiendo contradecir la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ni el código de la materia.

8. Que de acuerdo con el artículo 59, párrafo 2, inciso d), en relación con lo normado por los artículos 61, párrafo 2, inciso d), y 62, párrafo 2, inciso f), del código de la materia, y con el punto Segundo, parte aplicable de! referido instructivo, los programas de gobierno y legislativo, deberán elaborarse de acuerdo con lo establecido por la declaración de principios, programa de acción, estatutos y plataforma electoral de la coalición, no debiendo contradecir la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ni la ley electoral.

9. Que el artículo 64, párrafo 2, del citado código, a la letra señala: "El Presidente del Consejo General integrará el expediente e informará al Consejo General". Que de su parte, el punto Octavo del mencionado instructivo indica que: "El Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, o en su ausencia, el Secretario Ejecutivo, una vez que reciba las solicitudes de registro de convenio de coalición y la documentación que la sustenta, integrará el expediente respectivo para lo cual podrá solicitar el auxilio de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos".

Que en este orden de ideas, mediante oficio número PCG/269/99 de fecha ocho de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, signado por el Consejero Presidente del Consejo General, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos ha recibido la instrucción expresa de coadyuvar en los trabajos para la integración del expediente respectivo y su verificación preliminar.

10. Que en atención a lo señalado en el considerando anterior, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos auxilió a la Presidencia del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en la integración del expediente y efectuó los análisis preliminares del mismo, para lo cual emprendió las siguientes acciones:

a) Verificó que efectivamente se acompañaran los documentos mínimos con los que los partidos políticos pretenden acreditar los requisitos señalados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y por el mencionado instructivo, es decir:

La solicitud de registro del convenio de coalición;

El convenio de coalición;

Los originales o copias certificadas de las actas o minutas de los órganos respectivos de los partidos políticos, en los que manifiesten su propósito de coaligarse, así como que aprobaron la declaración de principios, programa de acción, estatutos, plataforma electoral, y programas de gobierno y legislativo, para la coalición;

La declaración de principios, programa de acción y estatutos;

La plataforma electoral;

El programa de gobierno; y

El programa legislativo.

b) Realizó el análisis de los originales autógrafos o copias certificadas de las actas o minutas de las sesiones de la asamblea nacional u órgano equivalente de cada uno de los partidos políticos a coaligarse, a efecto de comprobar que de acuerdo con sus propios procedimientos estatutarios, los partidos políticos aprobaron participar en la coalición, expresando su deseo de contender bajo la declaración de principios, programa de acción y estatutos únicos de la coalición.

c) Analizó los originales autógrafos o copias certificadas de las actas o minutas de las sesiones de los órganos partidistas respectivos, a efecto de comprobar que de acuerdo con sus propios procedimientos estatutarios los partidos políticos a coaligarse se reunieron y aprobaron:

La plataforma electoral de la coalición;

El registro de! candidato a la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos;

El programa de gobierno al que se sujetará el candidato en caso de resultar electo;

Postular y registrar como coalición, a todos los candidatos a los cargos de diputados y senadores por ambos principios; y

El programa legislativo al que se sujetarán sus candidatos en caso de resultar electos.

d) Constató que el convenio de coalición contuviera los requisitos establecidos por el artículo 63, párrafos 1 y 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como lo establecido por el punto Segundo del citado instructivo, es decir que en sus declaraciones cuando menos se precisara:

La personalidad de los partidos políticos nacionales; y

La personalidad de quienes suscriben el convenio de coalición.

Que en cuanto al apartado de cláusulas se contuviera cuando menos:

Los nombres de los partidos políticos nacionales a coaligarse;

La declaración de que la elección presidencial es la que motiva la coalición;

Apellido paterno, materno y nombre completo, lugar de nacimiento y domicilio del candidato;

El emblema y colores que haya adoptado coalición;

El lugar en el que deberá aparecer el emblema o emblemas en las boletas electorales;

El compromiso de sostener durante las campañas políticas, la plataforma electoral;

El orden de prelación para la conservación del registro de los partidos políticos;

El porcentaje de la votación que le corresponderá a cada partido político coaligado;

El nombre de quien o quienes ostentaran la representación de la coalición;

El compromiso de sujetarse a los topes de gastos de campaña;

El monto ya sea en cantidades o porcentajes que cada partido aportara al desarrollo de la campaña; y

El compromiso de los partidos a coaligarse de que en los plazos legales en que deben presentar e! registro de candidaturas a senadores y diputados por ambos principios, informarán al Consejo General el partido político al que originalmente pertence; cada uno de los candidatos, así como el grupo parlamentario o partido político en el que quedarían comprendidos en caso de resultar electos.

e) Verificó en cada una de las solicitudes de registro del convenio de coalición, que la declaración de principios, programa de acción y estatutos, cumplieran con lo dispuesto por los artículos 25, párrafo 1, incisos a), b), c) en su parte conducente y d); 26, párrafo 1, incisos a) y b); y 27, párrafo 1, incisos a), c), fracciones II, III y IV, d), e), y f); del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como la obligación de recibir recursos exclusivamente a través de los partidos políticos que la conforman, en términos del punto Segundo del multicitado instructivo.

f) Analizó la plataforma electoral que acompaña a la solicitud de registro de convenio de coalición a fin de verificar que dicho documento no contraviniera lo prescrito por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ni por el código de la materia, así como que fuera congruente con la declaración de principios, programa de acción y estatutos adoptados por la coalición.

g) Analizó el programa de gobierno al que se sujetará el candidato de la coalición en caso de resultar electo, a fin de comprobar que este documento no contraviniera lo establecido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como que se elaborara conforme a la plataforma electoral, la declaración de principios, el programa de acción y los estatutos adoptados por la coalición.

h) Analizó el programa legislativo al que se sujetarán los candidatos a senadores y diputados de la coalición en caso de resultar electos, a fin de comprobar que este documento no contraviniera lo establecido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como que este documento fuera elaborado conforme a la plataforma electoral, la declaración de principios y programa de acción adoptados por la coalición.

11. Que con base en la documentación presentada y auxiliándose de los resultados preliminares aportados por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, la Presidencia del Consejo General analizó la solicitud de registro de la coalición denominada "Alianza por el Cambio", para postular candidato a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de los partidos políticos Acción Nacional y Verde Ecologista de México los resultados obtenidos son los que se describen en las consideraciones siguientes.

12. Que la Presidencia del Consejo General, verificó que la solicitud de registro del convenio de coalición "Alianza por el Cambio", para postular candidato a la presidencia de los Estados Unidos Mexicanos se acompañara de los siguientes documentos: el convenio de coalición; los testimonios notariales que contienen la certificación de la celebración de sesiones de los órganos respectivos de los partidos políticos, en los que manifiesten su propósito de coaligarse, así como que aprobaron la declaración de principios; programa de acción; estatutos; plataforma electoral; y programas de gobierno y legislativo, para la coalición. Así como un ejemplar de la declaración de principios, programa de acción y estatutos; la plataforma electoral; el programa de gobierno; el programa legislativo y el emblema de la coalición.

Que de esta verificación se desprende que efectivamente, la solicitud de registro del convenio de coalición se encuentra acompañada de: el convenio de coalición; dos testimonios notariales que contienen fe de hechos de sesiones celebradas por: el Consejo Nacional, el Comité Ejecutivo Nacional, la Convención Nacional y Asamblea Nacional Extraordinaria (PAN), y Asamblea Nacional (PVEM), en las que manifiestan su propósito de coaligarse, así como que aprobaron la declaración de principios, programa de acción, estatutos, plataforma electoral, y programas de gobierno y legislativo, para la coalición; y un ejemplar de la declaración de principios, programa de acción y estatutos; la plataforma electoral; el programa de gobierno; y el programa legislativo. Razón por la cual se considera gue los citados partidos políticos nacionales que pretenden coaligarse, cumplieron con lo señalado en este punto.

Que el resultado de esta verificación se relaciona como anexo número uno, que en una foja útil, forma parte integrante del presente proyecto.

13. Que la Presidencia del Consejo General analizó la escritura pública número cincuenta y siete mil ciento setenta y cinco, de fecha ocho de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, que contiene la fe de hechos realizada por el Lic. Miguel Alessio Robles, Notario Público Número Diecinueve en el Distrito Federal, y la escritura pública número diecisiete mil ciento cincuenta y siete, de fecha cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, que contiene la fe de hechos realizada por el Lic. Daniel Luna Ramos, Notario Público Número Ciento Cuarenta y Dos en el Distrito Federal, a efecto de comprobar que los partidos políticos nacionales a coaligarse, de acuerdo con sus procedimientos estatutarios, aprobaron participar en a coalición denominada "Alianza por el Cambio , contendiendo bajo la declaración de principios, prograi a de acción y estatutos únicos de la coalición.

I. Que de acuerdo con e! acta de la Convención Nacional y Asamblea Nacional Extraordinaria del Partido Acción Nacional de fecha cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y nueve: "se aprueba expresamente y sin reserva alguna, la participación del Partido Acción Nacional en coalición total, (...) Con el Partido Verde Ecologista de México, en los términos del convenio pactado por el Comité Ejecutivo Nacional (presentado para su aprobación por el Consejo Nacional), la declaración de principios, el programa de acción, los estatutos. (...)"

II. Que por su parte, el acta de la Asamblea Nacional del Partido Verde Ecologista de México, de fecha cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y nueve señala que: "se aprueba expresamente y sin reserva alguna, la participación del Partido Verde Ecologista de México en coafición total, (...) Con el Partido Acción Nacional, en los términos del convenio pactado por la Comisión Ejecutiva Nacional, la declaración de principios, el programa de acción, los estatutos, (...)"

Que después de un análisis de los estatutos de los dos partidos políticos nacionales que conforman la coalición denominada "Alianza por el Cambio", se constató que de acuerdo con los artículos 21, fracción I y 62, fracción IX de los Estatutos del Partido Acción Nacional y artículos 11, fracción VIII, y 14, fracciones X y XI, de los Estatutos del Partido Verde Ecologista de México; los órganos de dirección descritos en el presente considerando se encuentran facultados por la norma interna de cada uno de los partidos políticos coaligados para aprobar participar contender en coalición, bajo la declaración de principios, programa de acción y estatutos únicos de la coalición, cumpliendo de esta manera con lo establecido por el artículo 59, párrafo 2 inciso,a), del código electoral y por el punto segundo del referido instructivo.

14. Que la Presidencia del Consejo General realizó el análisis de la escritura pública número cincuenta y siete mil ciento setenta y cinco, de fecha ocho de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, que contiene la fe de hechos realizada por el Lic. Miguel Alessio Robles, Notario Público Número Diecinueve en el Distrito Federal, y la escritura publica número diecisiete mil ciento cincuenta y siete, de fecha cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, pasada ante la fe del Lic. Daniel Luna Ramos, Notario Público Número Ciento Cuarenta y Dos en el Distrito Federal, a efecto de comprobar que los partidos políticos a coaligarse aprobaron la plataforma electoral de la coalición.

I. Que de acuerdo con el acta de la Convención Nacional y Asamblea Nacional Extraordinaria del Partido Acción Nacional de fecha cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y nueve: "se aprueba expresamente y sin reserva alguna, (...) En los términos del convenio pactado por el Comité Ejecutivo Nacional (presentado para su aprobación por el Consejo Nacional), (...) La plataforma electoral, (...)"

II. Que por su parte, el acta de la Asamblea Nacional del Partido Verde Ecologista de México, de fecha cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y nueve señala que: "se aprueba expresamente y sin reserva alguna, (...) En los términos del convenio pactado por la Comisión Ejecutiva Nacional, (...) La plataforma electoral, (...)"

Que después de un análisis de los estatutos de los dos partidos políticos nacionales que conforman la coalición denominada "Alianza por el Cambio", se constató que de acuerdo con el artículo 47, fracción XVI de los Estatutos del Partido Acción Nacional y artículo 14, fracción XII, de los Estatutos del Partido Verde Ecologista de México; los órganos de dirección descritos en el presente considerando se encuentran facultados por la norma interna de cada uno de los partidos políticos coaligados para aprobar la plataforma electoral, cumpliendo de esta manera con lo establecido por el artículo 59, párrafo 2, inciso b), del código electoral y por el punto segundo del referido instructivo.

15. Que la Presidencia del Consejo General analizó la escritura pública número cincuenta y siete mil ciento setenta y cinco, de fecha ocho de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, que contiene la fe de hechos realizada por el Lic. Miguel Alessio Robles, Notario Público Número Diecinueve en el Distrito Federal, y la escritura pública número diecisiete mil ciento cincuenta y siete, de fecha cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, pasada ante la fe del Lic. Daniel Luna Ramos, Notario Público Número Ciento Cuarenta y Dos en el Distrito Federal, con el fin de constatar que los partidos políticos a coaligarse aprobaron el registro del candidato a la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos.

I. Que de acuerdo con el acta de la Convención Nacional y Asamblea Nacional Extraordinaria del Partido Acción Nacional de fecha cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y nueve: "se aprueba expresamente y sin reserva alguna, la participación del Partido Acción Nacional en coalición total, postulando al C. Vicente Fox Quesada como candidato a la Presidencia de la República, (...) En los términos del convenio pactado por el Comité Ejecutivo Nacional (presentado para su aprobación por el Consejo Nacional), (...)"

II. Que por su parte, el acta de la Asamblea Nacional del Partido Verde Ecologista de México, de fecha cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y nueve señala que: "se aprueba expresamente y sin reserva alguna, la participación del Partido Verde Ecologista de México en coalición total, postulando al C. Vicente Fox Quesada como candidato a la Presidencia de la República, (...) En los términos del convenio pactado por la Comisión Ejecutiva Nacional, (...) "

Que después de un análisis de los estatutos de los dos partidos políticos nacionales que conforman la coalición denominada "Alianza por el Cambio", se constató que de acuerdo con el artículo 38 de los Estatutos del Partido Acción Nacional y artículo 14, fracción XIII, de los Estatutos del Partido Verde Ecologista de México; los órganos de dirección descritos en el presente considerando se encuentran facultados por la norma interna de cada uno de los partidos políticos coaligados para aprobar la postulación y registro de la candidatura de! ciudadano Vicente Fox Quesada, para contender por la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, cumpliendo de esta manera con lo establecido por el artículo 59, párrafo 2, inciso c), del código electoral y por el punto segundo del referido instructivo.

16. Que la Presidencia del Consejo General verificó la escritura pública número cincuenta y siete mil ciento setenta y cinco, de fecha ocho de diciembre de mil novecientos noventa y .nueve, que contiene la fe de hechos realizada por el Lic. Miguel Alessio Robles, Notario Público Número Diecinueve en el Distrito Federal, y la escritura pública número diecisiete mil ciento cincuenta y siete, de fecha cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, pasada ante la fe del Lic. Daniel Luna Ramos, Notario Público Número Ciento Cuarenta y Dos en el Distrito Federal, con el objeto de comprobar que los partidos políticos a coaligarse aprobaron el programa de gobierno al que se sujetará el candidato a la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, en caso de resultar electo.

I. Que de acuerdo con el acta de la Convención Nacional y Asamblea Nacional Extraordinaria del Partido Acción Nacional de fecha cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y nueve: "se aprueba expresamente y sin reserva alguna, (...) En los términos del convenio pactado por el Comité Ejecutivo Nacional (presentado para su aprobación por el Consejo Nacional), (...) El programa de gobierno, (...)"

II. Que por su parte, el acta de la Asamblea Nacional del Partido Verde Ecologista de México, de fecha cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y nueve señala que: "se aprueba expresamente y sin reserva alguna, (...) En los términos del convenio pactado por la Comisión Ejecutiva Nacional, (...) El programa de gobierno, (...)"

Que después de un análisis de los estatutos de los dos partidos políticos nacionales que conforman la coalición denominada "Alianza por el Cambio", se constató con base en el artículo 47, fracción XVI de los Estatutos del Partido Acción Nacional y artículo 14, fracción XIV de los Estatutos del Partido Verde Ecologista de México; los órganos de dirección descritos en el presente considerando se encuentran facultados por la norma interna de cada uno de los partidos políticos coaligados para aprobar el programa de gobierno al que se sujetará el candidato a la presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, en caso de resultar electo, cumpliendo de esta manera con lo establecido por el artículo 59, párrafo 2, inciso d), del código electoral y por el punto segundo del referido instructivo.

17. Que la Presidencia del Consejo General analizó los siguientes documentos: la escritura pública número cincuenta y siete mil ciento setenta y cinco, de fecha ocho de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, que contiene la fe de hechos realizada por el Lic. Miguel Alessio Robles, Notario Público Número Diecinueve en el Distrito Federal, y la escritura pública número diecisiete mil ciento cincuenta y siete, de fecha cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, que contiene la fe de hechos realizada por el Lic. Daniel Luna Ramos, Notario Público Número Ciento Cuarenta y Dos en el Distrito Federal, a fin de corroborar que los partidos políticos a coaligarse aprobaron postular y registrar como coalición, a todos los candidatos a los cargos de diputados y senadores por ambos principios.

I. Que de acuerdo con el acta de la Convención Nacional y Asamblea Nacional Extraordinaria del Partido Acción Nacional de fecha cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y nueve: "se aprueba expresamente y sin reserva alguna, (...) En los términos del convenio pactado por el Comité Ejecutivo Nacional (presentado para su aprobación por el Consejo Nacional), la lista de asignación de candidaturas a diputados de mayoría relativa, candidaturas a diputados de representación proporcional, candidaturas a senadores de mayoría relativa y candidaturas a senadores de representación proporcional, (...)"

II. Que por su parte, el acta de la Asamblea Nacional del Partido Verde Ecologista de México, de fecha cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y nueve señala que: "se aprueba expresamente y sin reserva alguna, (...) En los términos pactados por la Comisión Ejecutiva Nacional, (...) La lista de asignación de candidaturas a diputados de mayoría relativa, candidaturas a diputados de representación proporcional, candidaturas a senadores de mayoría relativa y candidaturas a senadores de representación proporcional, (...)"

Que después de un análisis de los estatutos de los dos partidos políticos nacionales que conforman la coalición denominada "Alianza por el Cambio", se constató que de acuerdo con el artículo 47, fracción XV de los Estatutos del Partido Acción Nacional y artículo 14, fracciones XV y XVI, de los Estatutos del Partido Verde Ecologista de México; los órganos de dirección descritos en el presente considerando se encuentran facultados por la norma interna de cada uno de los partidos políticos coaligados para postular y registrar candidatos a senadores y diputados por ambos principios, cumpliendo de esta manera con lo establecido por el artículo 59, párrafo 2, inciso e), del código electoral vigente y por el punto segundo del referido instructivo.

18. Que la Presidencia del Consejo General verificó la siguiente documentación: la escritura pública número cincuenta y siete mil ciento setenta y cinco, de fecha ocho de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, que contiene la fe de hechos realizada por el Lic. Miguel Alessio Robles, Notario Público Número Diecinueve en el Distrito Federal, y la escritura pública número diecisiete mil ciento cincuenta y siete, de fecha cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, pasada ante la fe del Lic. Daniel Luna Ramos, Notario Público Número Ciento Cuarenta y Dos en el Distrito Federal, con el objeto de comprobar que los partidos políticos a coaligarse aprobaron el programa legislativo al que se sujetaran sus candidatos a senadores y diputados por ambos principios, en caso de resultar electos,

I. Que de acuerdo con el acta de la Convención Nacional y Asamblea Extraordinaria del Partido Acción Nacional de fecha cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y nueve: "se aprueba expresamente y sin reserva alguna, (...) En los términos del convenio pactado por el Comité Ejecutivo Nacional (presentado para su aprobación por el Consejo Nacional), (...) El programa legislativo, (...)"

II. Que por su parte, el acta de la Asamblea Nacional del Partido Verde Ecologista de México, de fecha cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y nueve señala que: "se aprueba expresamente y sin reserva alguna, (...) En los términos del convenio pactado por la Comisión Ejecutiva Nacional, (...) El programa legislativo, (...)"

Que después de un análisis de los Estatutos de los dos partidos políticos nacionales que conforman la coalición denominada "Alianza por el Cambio", se constató que con base en el artículo 47, de los Estatutos del Partido Acción Nacional y artículo 14, fracción XII de los Estatutos del Partido Verde Ecologista de México, los órganos de dirección descritos en el presente considerando se encuentran facultados por la norma interna de cada uno de los partidos políticos coaligados para aprobar el programa legislativo al que se sujetarán los candidatos a senadores y diputados por ambos principios en caso de resultar electos, cumpliendo de esta manera con lo establecido por el artículo 59, párrafo 2, inciso d), en relación con lo normado por los artículos 61, párrafo 2, inciso d), y 62, párrafo 2, inciso f), del código electoral y por el punto segundo del referido instructivo.

19. Que paralelamente, la presidencia del Consejo General, procedió a verificar que el convenio de coalición por el que se postula candidato a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, contuviera los requisitos establecidos por el artículo 63, párrafos 1 y 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como lo establecido por el punto segundo del citado instructivo, es decir: que en el rubro de declaraciones se indicara cuando menos, la personalidad de los partidos políticos y la personalidad de quien suscribe el convenio de coalición; y que en el rubro de cláusulas se contuvieran cuando menos: los nombres de los partidos políticos a coaligarse; la declaración de que la elección presidencial es la que motiva la coalición; apellido paterno, materno y . nombre completo, lugar de nacimiento y domicilio del candidato; el emblema y colores que haya adoptado la coalición; el lugar en el que deberá aparecer el emblema o emblemas en las boletas electorales; el compromiso de sostener durante las campañas políticas la plataforma electoral; el orden de prelación para la conservación del registro de los partidos políticos; el porcentaje de la votación que le corresponderá a cada partido político coaligado; el nombre de quien o quienes ostentarán la representación de la coalición; el compromiso de sujetarse a los topes de gastos de campaña; el monto ya sea en cantidades o porcentajes que cada partido aportará al desarrollo de la campaña; y el compromiso de los partidos a coaligarse de que en los plazos legales en que deben presentar el registro de candidaturas a senadores y diputados por ambos principios, informarán al Consejo General el partido político al que originalmente pertenece cada uno de los candidatos, así como el grupo parlamentario o partido político en el que quedarían comprendidos en caso de resultar electos.

Que el resultado de este análisis indica que el convenio de coalición denominada "Alianza por el Cambio" establece en su rubro de declaraciones, que los partidos políticos denominados: Partido Acción Nacional y Partido Verde Ecologista de México, son partidos políticos nacionales y por tanto entidades de interés público con registro definitivo como tales, en términos del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del numeral 22 del multicitado código de la materia; asimismo, señala que suscriben el convenio de coalición: el Lic. Luis Felipe Bravo Mena, en su calidad de Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional; y el C. Jorge González Torres, en su calidad de Presidente de la Comisión Ejecutiva Nacional del Partido Verde Ecologista de México.

Por lo que hace al rubro de cláusulas, el convenio de coalición "Alianza por el Cambio" contiene entre otras, las siguientes: los partidos políticos que integran la coalición, así como sus representantes legales: el Partido Acción Nacional, representado por el Lic. Luis Felipe Bravo Mena, y Partido Verde Ecologista de México, representado por el C. Jorge González Torres; también convienen que la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos es la que motiva la coalición que nos ocupa; queda manifestada la voluntad de las partes para que el candidato de la coalición a la presidencia de la república sea el ciudadano Vicente Fox Quesada, quien nació en México, Distrito Federal, cuenta con cincuenta y siete años de edad y tiene su domicilio en domicilio conocido, San Francisco del Rincón, Guanajuato; asimismo, describe que el emblema se conformará con la combinación de emblemas y colores de los partidos que integran la coalición, a los cuales se adicionará la figura del C. Vicente Fox Quesada, candidato a la presidencia de la coalición; dicho emblema deberá aparecer en el lugar que le corresponde al Partido Acción Nacional en las boletas electorales; de otra parte, los partidos a coaligarse se comprometen a sostener una plataforma electoral de acuerdo con la declaración de principios, programa de acción y estatutos de la coalición; convienen también que el orden de prelación para la conservación del registro como partido político nacional, en el caso de que la votación obtenida por la coalición no sea equivalente al dos por ciento por cada uno de los partidos coaligados, será el siguiente: 1. Partido Acción Nacional y 2. Partido Verde Ecologista de México; de otra parte, el porcentaje de la votación que obtenga la coalición en la elección de diputados, que le corresponderá a cada partido político a coaligarse será el que se describe en la siguiente tabla:

Porcentaje de la votación total válida emitida para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, diputados y senadores, menor o igual al 36.5%

 

PARTIDO POLÍTICO NACIONAL

PORCENTAJE

Partido  Acción Nacional

El remanente

Partido  Verde Ecologista de México

4.5%

Porcentaje de la votación total válida emitida para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, diputados y senadores, mayor al 36.5%

 

PARTIDO POLÍTICO NACIONAL

PORCENTAJE

Partido  Acción Nacional

0.7% más por cada  punto adicional

Partido  Verde Ecologista de México

0.3% más por cada  punto adicional

Queda pactado que la representación de la coalición corresponderá al Presidente del Comité Ejecutivo Nacional de la coalición y a los CC. Germán Martínez Cázares, Carlos Jesús Macías Cortés, Donaciano Martínez Flores y José César Nava Vázquez, los representantes de la coalición podrán ejercer indistintamente sus facultades de manera conjunta o separada y delegar, en su caso, la representación de la coalición; asimismo, indican que los partidos políticos a coaligarse se sujetarán a los topes de gastos de campaña fijados por el Consejo General del Instituto Federal Electoral para cada una de las elecciones federales, como si se tratara de un solo partido político; se estipula que los partidos políticos a coaligarse aportaran para el desarrollo de las campañas respectivas, el total del monto que el Consejo General del Instituto Federal Electoral establezca para apoyo de gastos de campaña; y por ultimo, entre otras cláusulas, los partidos políticos a coaligarse se comprometen a presentar en los plazos legales, para su registro, las candidaturas a diputados y senadores por ambos principios, informando igualmente, el partido político al que pertenecen originalmente, así como el grupo parlamentario en el que quedarán comprendidos en caso de resultar electos.

Que por lo expuesto, se considera que el convenio de coalición cumple con lo establecido por el artículo 63, párrafos 1 y 2, y por el punto Segundo del instructivo expedido al efecto por el Consejo General.

Que el resultado de este análisis se relaciona como anexo número dos, que en una foja útil, forma parte integrante del presente proyecto de resolución.

20. Que la Presidencia del Consejo General verificó que la declaración de principios, programa de acción y estatutos de la coalición, cumplieran con lo dispuesto por los artículos 25, párrafo 1, incisos a), b), c) en su parte conducente y d); 26, párrafo 1, incisos a) y b); y 27, párrafo 1, incisos a), c), fracciones II, III y IV, d), e), y f); del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como la obligación de recibir recursos exclusivamente a través de los partidos políticos que la conforman, en términos del punto segundo del multicitado instructivo.

Que el resultado de este análisis indica que la declaración de principios de la coalición, cumple con lo establecido por el artículo 25, párrafo 1, incisos a, b), c) parte conducente, y d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Que por lo que hace al análisis del programa de acción, cumple cabalmente con lo señalado por el artículo 26, párrafo 1, incisos a) y b) del referido ordenamiento.

Que respecto al análisis de los estatutos, se obtuvo como resultado que estos cumplen con lo señalado por el artículo 27, párrafo 1, incisos a), c), fracciones II, III y IV, d), e), y f) de la ley electoral vigente, así como con el punto Segundo del instructivo expedido al efecto, que señala: "la obligación de recibir recursos exclusivamente a través de los partidos políticos que la conforman.".

Que el resultado de estos análisis se relaciona como anexo número tres, que en una foja útil, forma parte integrante del presente proyecto de resolución.

21. Que la Presidencia del Consejo General analizó la plataforma electoral que se anexa a la solicitud de registro del convenio de coalición, a fin de comprobar que este documento no contraviniera lo prescrito por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por el código de la materia, así como que se haya elaborado de conformidad con la declaración de principios, programa de acción y estatutos adoptados por la coalición.

Que la plataforma electoral de la coalición efectivamente fue elaborada de acuerdo con la declaración de principios, programa de acción y estatutos de la coalición "Alianza por el Cambio", y no contraviene lo establecido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ni por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; razón por la cual se considera que cumple con lo establecido en este punto.

Que el resultado de este análisis se relaciona como anexo número cuatro, que en una foja útil, forma parte integrante del presente proyecto de resolución.

22. Que la Presidencia del Consejo General verificó el programa de gobierno al que se sujetará el candidato a la presidencia de la coalición en caso de resultar electo, a fin de comprobar que este documento no contraviniera lo establecido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como que se elaborara conforme a la plataforma electoral, la declaración de principios, el programa de acción y los estatutos adoptados por la coalición.

Que el programa de gobierno efectivamente fue elaborado conforme a la declaración de principios, programa de acción, estatutos y plataforma electoral de la coalición "Alianza por el Cambio", y no contraviene lo establecido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ni por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; razón por la cual se considera que se cumple con el contenido de este punto.

Que el resultado de este análisis se relaciona como anexo número cinco, que en una foja útil forma parte integrante del presente proyecto de resolución.

23. Que la Presidencia del Consejo General analizó el programa legislativo al que se sujetarán los candidatos a senadores y diputados por ambos principios de la coalición, en caso de resultar electos, a fin de comprobar que este documento no contraviniera lo establecido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como que dicho documento fuera elaborado conforme a la plataforma electoral, la declaración de principios, programa de acción y estatutos adoptados por la coalición.

Que el programa legislativo efectivamente fue elaborado en congruencia con la declaración de principios, programa de acción, estatutos y plataforma electoral de la coalición "Alianza por el Cambio", no contraviniendo lo prescrito por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ni por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; razón por la cual se considera que se cumple con lo señalado en este punto.

Que el resultado de este análisis se relaciona como anexo número seis, que en una foja útil, forma parte integrante del presente proyecto de resolución.

24. Que por lo anteriormente expuesto y fundado, la Presidencia de este Consejo General concluye que la solicitud de registro del convenio de coalición para postular candidato a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, con el objeto de participar en el proceso electoral federal del año 2000, bajo esta modalidad legal, presentada por los partidos políticos nacionales denominados Partido Acción Nacional y Partido Verde Ecologista de México, reúne los requisitos necesarios para obtener su registro, de acuerdo con lo prescrito por los artículos 58, párrafo 1 y 59 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y por el acuerdo emitido al efecto por el Consejo General.

Que en consecuencia, el Consejero Presidente propone al Consejo Genera! del Instituto Federal Electoral, que con fundamento en lo dispuesto por los artículos 9o. y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1o., Párrafo 2; 23, párrafo 2; 36, párrafo 1, inciso e); 58; 59; 63; 64, párrafos 1 y 2; y 93, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y con fundamento en las atribuciones que le confieren los artículos 64, párrafo 3; 81; y 82 párrafo 1, incisos g), h) y z), del ultimo ordenamiento legal invocado, y el Acuerdo por el que se expidió el Instructivo que Deberán Observar los Partidos Políticos Nacionales que Busquen Formar Coaliciones Para las Elecciones de Presidente - de los Estados Unidos Mexicanos, de Senadores y de Diputados por el Principio de Representación Proporcional, así como de Senadores y de Diputados por el Principio de Mayoría Relativa, en sus Dos Modalidades, Para el Proceso Electoral Federal del Año 2000, emita la siguiente:

Resolución

Primero.- Procede el registro del convenio de coalición denominada "Alianza por el Cambio", para postular candidato a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, presentado por los partidos políticos nacionales: Partido Acción Nacional y Partido Verde Ecologista de México.

Segundo.- La representación de la coalición denominada "Alianza por el Cambio" conformada por los partidos políticos nacionales: Partido Acción Nacional y Partido Verde Ecologista de México, se tiene por registrada en los términos de la cláusula Novena del convenio respectivo; es decir corresponde al Presidente del Comité Ejecutivo Nacional de la Coalición, y a los CC. Germán Martínez Cazares, Carlos Jesús Macías Cortés, Donaciano Martínez Flores y José César Nava Vázquez.

Tercero.- El emblema y colores que utilizará la coalición serán una combinación de los emblemas y colores que tienen registrados los partidos políticos Acción Nacional y Verde Ecologista de México, con la figura del C. Vicente Fox Quesada, candidato de la coalición a la presidencia, según conformación descrita en el artículo quinto de los estatutos de la propia coalición, la cláusula cuarta del convenio y el original fotomecánico que anexaron a su solicitud de registro. Dicho emblema deberá colocarse en el lugar que le corresponde al Partido Acción Nacional en las boletas electorales, de acuerdo con lo pactado en la cláusula quinta del multicitado convenio.

Cuarto.- E! orden de prelación para la conservación del registro de los partidos políticos coaligados que se registra, de acuerdo con la cláusula séptima del convenio de la coalición será el siguiente:

1. Partido Acción Nacional

2. Partido Verde Ecologista de México

Quinto.- El porcentaje de la votación que le corresponderá a cada uno de los partidos políticos coaligados que se registra, de acuerdo con la propia coalición, será el siguiente: al Partido Verde Ecologista de México corresponderá el 4.5% de la votación total válida emitida para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, diputados y senadores que obtenga la coalición, el remanente corresponderá al Partido Acción Nacional.

En caso de que la coalición obtuviera un porcentaje superior al 35.6% de la votación total válida emitida para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, diputados y senadores, por cada punto adicional al 35.6%, le corresponderá el 0.7% al Partido Acción Nacional y el restante 0.3% al Partido Verde Ecologista de México.

Sexto.- El monto que aportará cada uno de los partidos políticos coaligados, para el desarrollo de las campañas de Presidente de la República, Senadores y Diputados por el principio de mayoría relativa y representación proporcional, será el total del monto que proporcione el Instituto Federal Electoral por concepto de financiamiento público para gastos de campaña.

Séptimo.- De acuerdo con la manifestación de voluntades descritas en la cláusula Duodécima del convenio, la coalición denominada "Alianza por el Cambio", deberá presentar durante los plazos legales establecidos al efecto por el artículo 177, párrafo 1 del código electoral, las candidaturas a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a Senadores y a Diputados por ambos principios. En caso de no hacerlo, la coalición quedará sin efectos automáticamente.

Octavo.- Notifíquese a la coalición denominada "Alianza por el Cambio", integrada por los partidos políticos nacionales denominados Partido Acción Nacional y Partido Verde Ecologista de México, que a partir de esta fecha deberá sustituir a sus respectivos representantes ante el Consejo General, los 32 consejos locales, los 300 consejos distritales, la comisión de Radiodifusión, y aquellas comisiones del Consejo General en donde participen los partidos políticos, por los representantes de la coalición. Asimismo, de acuerdo con lo establecido por el artículo 59, párrafo 1, inciso b), en el momento procesal oportuno, la coalición deberá nombrar tantos representantes como correspondiera a un solo partido político ante las mesas directivas de casilla, y generales en los distritos. .

Noveno.- Los partidos políticos nacionales denominados: Partido Acción Nacional y Partido Verde Ecologista de México, integrantes de la coalición denominada "Alianza por el Cambio", para la postulación de candidato a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, seguirán teniendo representación como partidos políticos individuales ante las comisiones nacional, locales y distritales de vigilancia del Registro Federal de Electores.

Décimo.- La coalición "Alianza por el Cambio" y los partidos políticos nacionales que la integran, en lo relativo a la presentación de informes de ingresos y egresos, deberán observar el "Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos e Instructivos Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales que Formen Coaliciones, en el Registro de sus Ingresos y Egresos y la Presentación de sus Informes", aprobado por este Consejo General en su sesión extraordinaria del cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día doce del mismo mes y año.

Décimo primero.- Atendiendo a la naturaleza legal de las coaliciones, los efectos de la coalición objeto de esta resolución duraran desde el momento en que se registre, según el punto primero del presente instrumento y hasta concluida la etapa de declaración de validez y resultados de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. En dicho periodo, en todos aquellos actos que realicen de naturaleza electoral, deberán actuar como un solo partido político.

Décimo segundo.- Con fundamento en el artículo 93, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, inscríbase en el libro institucional de registro que corresponda, la presente resolución.

CUARTO. Los agravios que hace valer el actor Democracia Social, Partido Político Nacional, se hacen consistir en lo siguiente:

"... AGRAVIOS

Fuente del agravio: Resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral sobre la solicitud de registro de la coalición denominada "Alianza por el Cambio", para postular candidato a presidente de los Estados Unidos Mexicanos, con el objeto de participar en el proceso electoral federal del año 2000, bajo esta modalidad legal, que presentan los partidos políticos nacionales denominados Acción Nacional y Partido Verde Ecologista de México, únicamente por lo que respecta al resolutivo TERCERO, misma que fue acordada en sesión ordinaria de fecha diecisiete de diciembre del año en curso y el cual establece:

"TERCERO. El emblema y colores que utilizará la coalición serán una combinación de los emblemas y colores que tienen registrados los partidos políticos Acción Nacional y Verde Ecologista de México, con la figura del C. Vicente Fox Quesada candidato de la coalición a la presidencia, según conformación descrita en el artículo quinto de los estatutos de la propia coalición, la cláusula cuarta del convenio y el original fotomecánico que anexaron a su solicitud de registro. Dicho emblema deberá ubicarse en el lugar que le corresponde al Partido Acción Nacional en las boletas electorales, de acuerdo con lo pactado en la cláusula quinta del multicitado convenio."

PRECEPTOS VIOLADOS: 41 fracción II Constitucional, 3 párrafo 2, 73, 182, 185, 190 y 205 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

CONCEPTOS DEL AGRAVIO: 1.- El artículo 41 fracción II constitucional dice: "La ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades. Por tanto tendrán derecho al uso en forma permanente de ios medios de comunicación social de acuerdo con las formas y procedimientos que establezca la misma."

Aunque no esté expresamente recogido como principio rector en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es evidente que la equidad fue considerada por el espíritu del legislador al contemplarla en las disposiciones en materia electoral, por tanto, el Consejo General tiene la facultad de dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas las atribuciones que le confiere el Código Electoral, entre las que destacan, el vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en la materia.

Causa agravio al partido político que yo represento el punto resolutivo de la resolución impugnada, ya que la interpretación que hace el Consejo General del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es únicamente gramatical y es en este criterio que se basa la resolución del Consejo General al señalar que como en la ley no aparece ninguna prohibición para que una coalición presente como su emblema, la fotografía de su candidato presidencial, entonces dicho emblema estaría dentro del marco legal. En primer lugar, esta interpretación que podría ser aplicable en el derecho privado de ninguna manera es propia del derecho público y como el artículo 1°, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales señala claramente que las disposiciones de dicho código son de orden público la ley tendría que especificar con claridad si esta permitido poner una fotografía en el emblema de la coalición tal como lo hace al prohibir que en el mismo aparezcan símbolos religiosos o raciales o al especificar los tipos de emblema que puede tener una coalición (formado por los emblemas de los miembros de la coalición o un emblema propio). En este caso el emblema de la coalición denominada "Alianza por el Cambio" es una mezcla de los dos, con una imagen extra incluida, que pertenece a una fotografía del candidato a la presidencia de la república por esa coalición, lo cual es una clara contravención a la ley, ya que ningún precepto de la ley de la materia se faculta a alguna coalición a incluir imágenes u otro tipo de símbolos o datos además de los emblemas de los partidos políticos que formen parte de dicha coalición. En segundo lugar lo que el Consejo General olvida es hacer la distinción gramatical entre los términos de emblema y propaganda donde claramente existe una diferencia gramatical, como se desprende de las definiciones que el Diccionario de la Lengua Española que establece:

"Emblema: Figura simbólica con una leyenda o lema.

Representación simbólica.

Propaganda: Publicidad para difundir un producto, en espectáculo, etc. Material o trabajo empleado para este fin."

Efectivamente el problema está en calificar la propuesta de emblema de dicha coalición como "emblema" cuando, como se establece claramente en las definiciones anteriores, en realidad se trata de propaganda y lo que el Consejo General del Instituto Federal Electoral debería analizar es si dicho "emblema" cumple con las características o se encuadra dentro de la. definición de propaganda electoral contemplada en la ley de la materia, lo cual, en caso de encuadrarse como tal, resultaría a todas luces inequitativo, por lo que el fundamento constitucional descrito es suficiente para negarle a dicha coalición la posibilidad de participar en la elección con dicho "emblema".

A mayor abundamiento, es importante citar el acuerdo de fecha 9 de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos y Agrupaciones Políticas del Instituto Federal Electoral por el que se establecen criterios de interpretación de lo dispuesto en el Reglamento que establece los lineamientos, formatos, instructivos, catálogos de cuentas y guía contabilizadora aplicables a los partidos políticos nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, en el cual se da respuesta a la solicitud del Partido Acción Nacional,.y que entre otras cosas, la interpretación que realiza la autoridad electoral es muy clara al establecer que: "esa Comisión considera que se dirigen a la obtención del voto los promocionales que, durante las campañas electorales, presenten alguna o varias de las siguientes características, mencionadas en forma enunciativa y no limitativa:- La aparición de la imagen de alguno de los candidatos del partido político, o la utilización de su voz o de su nombre o apellidos, sea verbalmente o por escrito.

Tomando en cuenta lo mencionado en el párrafo inmediato anterior la interpretación literal de la ley, que realiza el Consejo General del Instituto Federal Electoral en relación al punto resolutivo TERCERO de la resolución citada, vulnera en todo momento el principio de equidad que debe regir el orden electoral en su conjunto, ya que como lo establece la Comisión de Fiscalización de los Recurso de los Partidos Políticos y Agrupaciones Políticas, se considera que se dirigen a la obtención del voto, los promocionales que, durante las campañas electorales, presenten la aparición de la imagen de alguno de los candidatos del partido político.

Asimismo, es conveniente mencionar que la pretensión de utilizar la imagen del candidato presidencial en la boleta electoral es claramente inequitativo, ya que no se garantiza que la foto de cada uno de los candidatos se incluya en las boletas electorales. En México nunca se han incluido fotografías de los candidatos en las boletas electorales, en países en donde sí se tiene esa práctica, todos los candidatos aparecen en la respectiva boleta, lo que garantiza los principios de igualdad y equidad, es decir, el elector tiene toda la información y ninguno de los candidatos adquiere ventaja.

Causa agravio al partido político que yo represento el punto resolutivo de la resolución impugnada, el emblema de la coalición "Alianza por el Cambio" la que contrataría el propósito legal y democrático de fortalecer el régimen de partidos porque contribuye a socavar el principio de equidad en la contienda y por ende, resta certeza al proceso electoral.

Causa agravio la aprobación del "emblema" de la coalición "Alianza por el Cambio" ya que abre la posibilidad para que las posteriores coaliciones utilicen cualquier cosa como emblema y como ejemplo no habría prohibición para un "emblema" en el cual apareciera la leyenda "VOTA AQUÍ POR" o el de "TACHA AQUÍ PARA QUE SEA VÁLIDO TU VOTO", lo cual sería a todas luces inequitativo, como lo es el emblema recurrido.

Causa agravio al partido político que represento el punto resolutivo de la resolución impugnada ya que se da una violación a la equidad consagrada en el artículo 41 fracción II constitucional y que consiste en otorgarle a la coalición "Alianza por el Cambio" la posibilidad de tener propaganda durante la jornada electoral, financiada por el Instituto Federal Electoral, ya que la fotografía del candidato presidencial de dicha coalición que aparecería en la boleta electoral, es la misma que hoy aparece en toda su propaganda, mientras que a los demás partidos les está prohibido hacerla desde tres días antes.

Aunado a lo anterior en ninguna disposición se autoriza un trato inequitativo en fase alguna del proceso electoral o en la aplicación de disposiciones electorales.

CONCEPTO DEL AGRAVIO: El artículo 3, párrafo segundo del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece: "La interpretación se hará conforme a los criterios gramaticales, sistemático y funcional, atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del articulo 14 de la Constitución. "

Causa agravio el punto resolutivo de la resolución impugnada al partido político que yo represento, ya que la interpretación que se realiza del mismo sólo atiende al criterio gramatical, relegando los criterios sistemático y funcional ya que si bien es cierto que en la ley de la materia no existe disposición específica sobre los emblemas, al realizar una lectura sistemática, funcional e integral de la ley electoral no podría estar de acuerdo con la inclusión de la imagen del candidato a la presidencia de la República por la coalición "Alianza por el Cambio" al emblema y a las boletas electorales. CONCEPTO DEL AGRAVIO: El artículo 73 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece: "El Consejo General es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, asi como de velar por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad guíen todas las actividades del instituto".

Del artículo mencionado, podemos inducir que la certeza atiende no sólo a los resultados, sino que implica la realización periódica, permanente y regular de los procesos que permitan la renovación democrática de los poderes legislativo y ejecutivo de la unión; que la imparcialidad, no debe reducirse exclusivamente a la ausencia de inclinaciones predeterminadas o buena intención, que el concepto en este campo, debe entenderse también como la voluntad de actuar rectamente, con base en la experiencia, en la capacidad profesional y en el conocimiento sobre lo que se está resolviendo; y que la objetividad vinculada a los otros principios, debe otorgar a los procesos electorales y sus resultados claridad y aceptación por parte del electorado, evitando situaciones inciertas y de conflicto como se da en el punto resolutivo tercero de la resolución impugnada.

Por certeza puede estimarse que la preparación, realización y calificación de las elecciones deben revestir una absoluta certidumbre, generar una situación de absoluta confianza por parte de los actores políticos y sociales que impida que en ella queden vacíos interpretativos y dudas; que en ese sentido, la realización de la actividad electoral deberá ser inclusiva y no exclusiva en cuanto a la supervisión y vigilancia por parte de los contendientes electorales federales, de manera que la interpretación que pueda hacerse de las mismas esté sujeta, en todo caso, a la objetividad de dichos actos.

Causa agravio al partido, que yo represento el punto resolutivo de la resolución impugnada al autorizar a la coalición "Alianza por el Cambio" poner la foto del a la presidencia de la República de la coalición mencionada por encima de los partidos políticos en las boletas electorales, lo cual viola los principios de certeza y objetividad, ya que además de aparecer dicho "emblema" en la boleta de la elección presidencial, aparecería también en las boletas para la elección de diputados y de senadores, lo cual constituye una franca violación a la ley, ya que está atando dichas elecciones a la figura del candidato presidencial, lo cual aparte podría prestarse a confusiones del electorado.

CONCEPTOS DEL AGRAVIO: El artículo 182 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece:

1 . La campaña electoral para los efectos de este código, es el conjunto de actividades llevadas acabo por los partidos políticos nacionales, y los candidatos registrados para la obtención del voto.

2. Se entiende por actos de campaña las reuniones públicas asambleas, marchas y en general aquellos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirijan al electorado para promover sus candidaturas.

3. Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.

El artículo 185 del código citado, establece en su párrafo segundo:

2. La propaganda que en el curso de una campaña difunden por medios gráficos los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos no tendrán más límite en los términos del artículo 7°, de la Constitución, que el respeto a la vida privada de candidatos, autoridades, terceros y a las instituciones y valores democráticos.

El artículo 190 del código citado establece:

1. Las campañas electorales de los partidos políticos se iniciaran a partir del día siguiente de la sesión de registro de candidaturas para la elección respectiva, debiendo concluir tres días antes de celebrarse la jornada electoral.

2. El día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores no se permitirá la celebración ni la difusión de reuniones o actos públicos de campaña, de propaganda o proselitismo electoral.

Causa agravio el punto resolutivo impugnado, ya que como se desprende de Ios artículos anteriores el emblema de la coalición Alianza por e! Cambio al incluir una foto del candidato a la presidencia de la República se encuadra dentro de la definición de propaganda electoral que establece la ley de la materia, por lo que debe ser considerado como propaganda electoral, ya que e! emblema contiene una imagen del candidato a la presidencia de la República con la intención de obtener el voto, lo cual resulta a todas luces un acto de propaganda. A mayor abundamiento, es importante citar el acuerdo de fecha 9 de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos y Agrupaciones Políticas del Instituto Federal Electoral por el que se establecen criterios de interpretación de lo dispuesto en el Reglamento que establece los lincamientos, formatos, instructivos, catálogos de cuentas y guía contabilizadora aplicables a los partidos políticos nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, en el cual se da respuesta a la solicitud del Partido Acción Nacional, y que entre otras cosas, la interpretación que realiza la autoridad electoral es muy clara al establecer que: "Esa Comisión considera que se dirigen a la obtención del voto los promocionales que, durante las campañas electorales, presenten alguna o varias de las siguientes características, mencionadas en forma enunciativa y no limitativa:- La aparición de la imagen de alguno de los candidatos del partido político, o la utilización de su voz o de su nombre o apellidos, sea verba/mente o por escrito."

Causa agravio al partido político que yo represento el punto resolutivo de la resolución impugnada, ya que toda vez que dicho acuerdo fue aprobado con fecha diecisiete de diciembre del año en curso, la campaña y propaganda presidencial comenzaría con anticipación para dicha coalición lo que deja en desventaja a los partidos que no van en coalición ya que desde ese momento los medios de comunicación tendrían la obligación de publicar cada vez que se refieran a dicha coalición el "emblema" en cuestión, lo que violentaría el principio de equidad contemplado en la fracción segunda del artículo 41 constitucional.

Causa agravio al partido político que represento, el que se autorice el emblema mencionado ya que violaría el artículo 190 de la ley de la materia, ya que este artículo establece claramente que las campañas electorales deberán concluir tres días antes de celebrarse la jornada electoral y que el día "de la jornada electoral no se permite la propaganda o proselitismo electoral.

Causa agravio al partido político que yo represento e! punto resolutivo de la resolución impugnada, ya que con la impresión del "emblema" de la coalición "Alianza por México" se estaría violentando también el precepto mencionado en el párrafo inmediato anterior, al permitir que la fotografía del candidato a la presidencia de dicha coalición estuviera en las casillas electorales y no sólo eso, sino que también en las mismas boletas electorales, y aun más, en propaganda financiada por el Instituto Federal Electoral, ya que la fotografía del candidato presidencial de dicha coalición es la misma que hoy aparece en toda su propaganda, mientras que a los demás partidos les está prohibido hacerla desde tres días antes de la jornada electoral.

CONCEPTO DEL AGRAVIO: El artículo 205, párrafo primero del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece: "Para la emisión del voto el Consejo General del Instituto, tomando en cuenta las medidas de certeza que estime pertinentes, aprobará el modelo de boleta electoral que se utilice para la elección".

Causa agravio e! punto resolutivo de la resolución impugnada, ya que hasta antes de la misma, el Consejo General había tenido un especial cuidado en el diseño y en el contenido de la boleta electoral, para evitar una ventaja por minúscula que pareciera, por lo que al respetarse los parámetros comunes en imagen y diseño, se respetaba implícitamente el principio de equidad en los procesos electorales y se evitaba que por meras razones técnicas o mercadotecnias se pusiera en entredicho la voluntad libre y consciente de los ciudadanos al momento más crucial, íntimo de la elección, que es el cruzado de la boleta dentro de la mampara.

QUINTO. Los agravios propuestos por el Partido Auténtico de la Revolución Mexicana consisten en lo siguiente:

"PRIMERO. El acto que combato, viola los principios de certeza y objetividad previstos en el artículo 41 base III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y contraviene la obligación a cargo de la responsable de velar por ellos, transgrediendo por tanto, también, los artículos 68 y 73 de la ley reglamentaria del artículo 41 constitucional. En efecto, la autorización de que la fotografía del señor Vicente Fox, sea incorporada al emblema pretendido por la coalición, identifica de manera indubitable a uno solo candidatos que es el aspirante al cargo de presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

Ahora bien siendo evidente que el mismo emblema será el utilizado en las boletas electorales para la elección de senadores y diputados de los 300 distritos federales que tiene el país, cuyos candidatos necesariamente serán personas diversas al señor Fox, es evidente que la fotografía no corresponderá al nombre de la persona que sea candidato de la coalición en esas elecciones (de senador o diputado) lo cual de manera evidente y objetiva constituye una incongruencia entre la persona fotografiada que aparece en el emblema y el nombre del candidato que aparecen en el mismo recuadro toda vez que el candidato Vicente Fox Quesada, no será simultáneamente candidato a Presidente de la República, a Diputado y a Senador circunstancia que obviamente generará confusión en el elector quien necesariamente al observar el emblema de la Coalición y marcado, fácilmente podrá incurrir en el error de pensar que su voto será a favor del candidato Fox (que aparece en la fotografía del emblema) y de manera confundida esperará haberse pronunciado por el candidato que tiene a la vista en el emblema cuando se trate de elegir diputado o senador.

Toda vez que es evidente la irregularidad del acto que se reclama y la transgresión a los principios rectores de la función de organizar las elecciones que representa, corresponde a esta H. Primera Sala (sic) del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, reparar la violación señalada.

SEGUNDO. La inclusión de una fotografía en el emblema de una coalición de partidos, constituye una violación a los principios rectores del proceso electoral de legalidad, certeza, imparcialidad y objetividad previstos en la base III del artículo 41 Constitucional, por las siguientes razones:

1.- Se violan los principios de legalidad, objetividad, certeza e imparcialidad previstos en el artículo 41 base III de la Constitución General de la República por la omisión de la responsable de interpretar y en su caso de aplicar diversos artículos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y del Código Penal Federal, incumpliendo su deber de interpretar y aplicar la Ley conforme a los criterios funcional y sistemático previstos en el artículo tercero del propio Código Federal de instituciones y Procedimientos Electorales.

Efectivamente, la autoridad para resolver el acto que combatimos, únicamente se basó en los artículos 27 y 63 del código electoral y no obstante ser depositario de la autoridad electoral y responsable del cumplimiento de tales principios fue omiso en su deber de aplicar diversas disposiciones obligatorias, en el caso que nos ocupa, para lograr una adecuada interpretación de los artículos 27 y 63 que fueron los únicos interpretados por la responsable.

Los artículos cuya aplicación fue omitida por la responsable son: del 22 al 26, 28 al 32, 36, 38, 41 párrafo 1 d), 49, 50, 58, 59 al 62, 63 salvo el inciso e), 64 y 182 todos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales así como los artículos 403 fracción III, 405 fracción VI, 406 fracción I, 407 fracción III del Código Penal Federal.

Efectivamente, la responsable tenía la obligación de sujetar la interpretación que hiciera de la Ley a los criterios sistemático y funcional y de la lectura de los artículos 22 al 26, 28 al 32, 36, 38 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, (todos pertenecientes al libro denominado "De los Partidos Políticos"), se habría percatado que toda la legislación es específica y contundente en referirse a los partidos políticos o en su caso las coaliciones que de ellos se formen, como instituciones, sujetas a estatutos, programas, principios, plataformas, etc.; es decir como entidades de derecho público cuya representación emblemática (por simbolizar su esencia como ente colectivo de interés público), resulta incongruente que recaiga en la fotografía personal de una persona física que coyunturalmente es un candidato en la elección que se está preparando.

Como podrá constatar esta autoridad judicial, en todos y cada uno de estos artículos, el legislador fortalece el sistema institucional de partidos y nunca de ninguna manera el culto a la personalidad y menos institucionalizando la propaganda personal de un candidato.

Por otra parte, de la lectura de los artículos 41 al 50 y 182 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la legislación es enfática al referirse a los partidos políticos o a las coaliciones que estos formen como instituciones de interés público, es decir como entes colectivos que forman parte del sistema de partidos a que se refiere el artículo 41 de la Constitución de la República.

De haber hecho una correcta interpretación de estas normas, la responsable se habría percatado de que la inclusión de la fotografía de Vicente Fox Quesada en el emblema de la coalición constituye esencialmente un acto de propaganda política en términos de lo previsto por el artículo 182 del Código Electoral que potencia la campaña electoral de ese candidato y por el simple hecho de que su fotografía aparecería en todos los actos de campaña de senadores y diputados, se estarían destinando recursos de otras campañas a favor de la campaña para elegir candidato a la presidencia de los Estados Unidos Mexicanos circunstancia que implicaría además de un delito, una inequidad en el uso de los recursos que por la vía de prerrogativas otorga el Instituto Federal Electoral a los partidos o coaliciones.

Efectivamente, la correcta interpretación de estos dispositivos legales, cuya aplicación omitió la autoridad electoral en el acto que se recurre le habría permitido establecer que la impresión de una fotografía del candidato en el emblema de la coalición, tiene un fin propagandístico contrario a la ley ya que promueve la imagen del candidato más allá de la identificación de la coalición y necesariamente resultaría inductivo al voto el día de la jornada electoral al ser impreso y presentado así en las boletas electorales circunstancia que, por una parte, impide al Instituto Federal Electoral financiar su impresión en las boletas electorales por contener propaganda a favor de uno de los candidatos y, por otra parte, le impide al Instituto su correspondiente distribución para la jornada electoral por estar impedido legalmente para usar dichas boletas en las casillas electorales que se instalen el día de la jornada electoral, toda vez que en las casillas no puede existir ningún tipo de propaganda política a favor de ninguno de los candidatos.

Esta última conclusión, se habría deducido de la correcta interpretación y aplicación de los artículos 403 fracción III, 405 fracción VI, 406 fracción I, 407 fracción III señalados del Código Penal que tipifican como delito el hacer una inducción al voto a favor de alguno de los candidatos.

2.-El artículo primero del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece de manera indubitable la obligatoriedad de su contenido y la naturaleza de sus disposiciones, a saber:

Artículo 1 párrafo 1. "Las disposiciones de este código, son de orden público y de observancia general en los Estados Unidos Mexicanos".

Luego entonces, tanto los partidos políticos como la autoridad electoral están sujetas al principio general del derecho derivado de la adecuada interpretación del artículo 124 de la Constitución Política Federal consistente en que "las autoridades sólo pueden hacer lo que les está expresamente permitido."

La doctrina y jurisprudencia, han establecido que este principio es únicamente aplicable al derecho público toda vez que a contrario sensu, en el derecho privado rige el principio de que lo que no está prohibido, está permitido.

En el caso que nos ocupa, resulta evidente que en ninguna parte la ley autoriza a poner fotografías en los emblemas, menos que identifiquen al candidato de los partidos políticos y mucho menos aún porque resultaría absurdamente contrario al principio de objetividad poner una fotografía que identifique a un candidato diverso de aquél por el que se esté emitiendo el sufragio como ocurrirá en las elecciones de senadores y diputados para el caso de no corregirse tal abuso.

El acto reclamado resulta, por tanto, infundado toda vez que la responsable no tiene sustento en la Constitución ni en la Ley para aprobar la inclusión de una fotografía del candidato en un emblema institucional, circunstancia que de manera evidente implica una contravención a los principios de legalidad previstos en el artículo 41 base III de la Constitución Política y a diversas normas del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales señaladas en los artículos 27 y 63 del Código de la materia.

3.- Con la inclusión de la fotografía de Vicente Fox, en el emblema de la coalición, se violan los principios del estado democrático y del sistema de partidos que prevé la constitución y la Ley.

Si bien es cierto que el artículo 27 del Código Federal del Instituciones y Procedimientos Electorales, dispone que los emblemas de partidos estarán exentos de alusiones religiosas y raciales, también lo es que esta disposición atento al principio de interpretación funcional y sistemática de la legislación electoral, no se debe entender ni interpretar de manera limitativa y menos puede aplicarse como en el caso lo hizo la responsable, pretendiendo ignorar todo el orden jurídico y desconociendo intencionalmente el resto de las disposiciones vigentes en la Ley que son de orden público y que está obligada a observar.

Para ilustrar el punto, pondré unos ejemplos:

Partiendo de la premisa incontrovertible de que ningún emblema de partidos políticos puede contener leyendas, símbolos o fotografías contrarias a ninguna disposición de la Constitución o de la ley, imaginemos que un partido político o coalición pretendiera utilizar en su emblema una leyenda que dijera majaderías, fuese obscenar incitara a tomar las armas para iniciar una rebelión sangrienta o que indujera al delito, imaginemos por ejemplo que dijera "No pagues impuestos", "por la libertad para el consumo de drogas" "haz el sexo sin condón" etc. O bien, en cuanto a la parte gráfica del emblema, imaginemos que una coalición pretendiera incorporar una fotografía de personas copulando o contuviera cualesquier otra expresión grotesca que ofenda la moral, el orden público, las buenas costumbres, etc.

Ninguna de estas posibilidades caprichosas podría incluirse en los emblemas de partidos o coaliciones no obstante ser ajenas a motivos religiosos o raciales y no podrían aprobarse porque además de contrariar otras disposiciones del orden jurídico, aluden a ideas contrarias a la ley de la materia y a los principios democráticos y rectores del proceso electoral de entre los cuales destaca para estos efectos el de legalidad.

Ante hipótesis como estas, resultaría también absurdo lo señalado por el Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral en él caso que nos ocupa y en el que precisó, según su interpretación, que:

"No obstante, la única limitación que encuentro en el Código Electoral y en los lineamientos que nosotros aprobamos son aquellos que prohiben las alusiones religiosas y raciales en la propaganda, en los emblemas y en la identificación que se usará en las boletas electorales...no veo nada..."

Es absurdo tal razonamiento porque indudablemente que la autoridad electoral ante expresiones como las imaginadas, debiera rechazarlas por su notoria improcedencia y afectación al interés público.

Para no aprobarlas, tendría que cumplir, en ese caso sí, su deber de basarse en las muchas razones y fundamentos que existen tanto en la legislación electoral como en diversas leyes y que resultarían aplicables para cumplir su deber de salvaguardar el orden jurídico al que está obligado no sólo a observar, sino a defender.

Muy especialmente, la responsable atendería su deber de observar y basarse en los principios rectores del proceso electoral, que al ser supremos por ser norma constitucional y legal serían suficientes para negar la utilización de esos símbolos extraños en el emblema, aunque no contuvieran alusiones religiosas o raciales, como pretende el Consejero Presidente.

Esto es lo que dejó de hacer la autoridad electoral responsable al aprobar la inclusión de la fotografía de Vicente Fox en el emblema propuesto por la coalición "Alianza por el Cambio" y desde luego agravia a mi representado y a toda la sociedad en general, porque el estado actual de desarrollo que ha alcanzado el sistema electoral es producto de un prolongado debate en la sociedad y en los partidos políticos y aún en la autoridad, que ha consumido enormes esfuerzos y recursos, como para que se le dé al traste con sólo cerrar los ojos o simplemente con "no ver nada", donde sí está todo.

La omisión de la responsable de aplicar la ley negándose a percatarse de las múltiples violaciones a los principios constitucionales rectores del proceso y de la ley electoral que causa la inclusión de la fotografía de uno de sus candidatos en un emblema de la Coalición produce los agravios a que me referiré a continuación.

A.- Los símbolos o emblemas de los partidos, deben representar a las instituciones que son las que deben hacerse representar, no sus candidatos.

En efecto, atento al principio de interpretación sistemático y funcional de la Ley, la responsable debió tomar en cuenta que los artículos 27 y 63 del Código Electoral refieren que el emblema representa a los partidos como instituciones de interés público que son y no a sus candidatos.

Ello se desprende de muchas consideraciones:

a).- El libro segundo del COFIPE, denominado "De los Partidos Políticos" en su título segundo denominado "De la Constitución, registro y derechos y obligaciones" en su artículo 27 párrafo 1 inciso a) establece que "La denominación y el emblema estarán exentos de alusiones religiosas o raciales" es claro que se refiere al emblema del partido.

Ahora bien, interpretando esta disposición con relación al artículo 63 párrafo 1 inciso e) del mismo cuerpo normativo perteneciente al título cuarto denominado "De los frentes, coaliciones y fusiones" en su título segundo normativo "De las coaliciones", establece que el convenio de coalición contendrá en todos los casos,

.."e).- el emblema y colores que haya adoptado la coalición o en su caso, la determinación de utilizar los emblemas de los partidos coaligados "

y de manera muy importante también en el mismo dispositivo ordena:

...En su caso, deberá acompañar la declaración de principios, programa de acción y estatutos respectivos de la coalición, o bien la plataforma electoral en coaliciones parciales, así como los documentos en que conste la aprobación por los órganos partidistas correspondientes ";

La disposición se refiere a las instituciones toda vez que son ellas las que deberán contar con los requisitos mínimos que permitan al electorado y a las autoridades identificarlas con claridad.

Como se establece en el artículo 41 base I de la Constitución, los partidos políticos son instituciones de interés público y al reglamentar ese dispositivo, los artículos transcritos (27 y 63), al regular el emblema se refieren al diseño gráfico con que se identificarán y harán representar los partidos o coalición de estos.

En efecto, al acudir al diccionario, se precisa: "Emblemas y logotipos electorales

Símbolos que identifican a los partidos políticos o a las candidaturas.

Tradicionalmente, los emblemas de los partidos no tenían carácter legal y cumplían función de identidad en la lucha política, especia/mente en la propaganda y agitación masiva.

/.- La legalización de los partidos y la regulación de las elecciones integraron los emblemas dentro de esos marcos institucionales, tanto por razones jurídicas, como prácticas.

1 .- Las razones jurídicas se identifican mucho con la regulación de marcas en el derecho comercial. Las leyes modernas de partidos exigen una forma impresa, exclusiva y peculiar, para distinguir visiblemente a cada partido.

2.- Las razones prácticas se vinculan a las elecciones. Por una parte los emblemas cumplen una función en la información y la propaganda electoral, encarando el pluralismo de la competitividad y fomentando la identificación del elector con el partido. Los emblemas simplifican la propaganda y producen incentivos subjetivos en el electorado.

Por otra parte dentro de las razones prácticas de los emblemas, se encuentra la identificación de los candidatos en la papeleta durante el acto de votar. Obviamente esto sirve a los analfabetos en aquellos países donde tienen derecho a voto. Pero, además, es útil para gran parte de la población que a raíz de la propaganda, identifica su candidato con el emblema más que por su nombre.

II.- Los emblemas de cada partido pueden ser distintos para los fines partidarios y para los electorales. En algunos casos el emblema del partido se usa en la propaganda, pero en la papeleta electoral se usa un color. Debe considerarse que en muchos casos, las alianzas electorales integran candidatos de diversos partidos y que, por lo tanto, deben usar en la papeleta emblemas o colores neutros, o que cada uno de los partidos aliados continúe usando sus propios símbolos.

Diccionario Electoral Instituto Interamericano de Relaciones Humanas, CAPEL".

Ahora bien, siendo el emblema representativo de un partido, es imperativo revisar el significado del vocablo "representar", y al respecto los diccionarios informan:

Representar: Simbolizar, estar una cosa destinada a suscitar la imagen o idea de otra con la que no tiene ninguna relación objetiva" (Diccionario Porrúa).

Presentar de nuevo, volver a presentar, hacer las veces de otro, ser imagen de una cosa (Pequeño Diccionario Larousse en Color),

Es claro que la idea del término emblema está íntimamente vinculada con la idea de simbolizar, es decir representar y tratándose de una institución pública no es posible representarla con una fotografía de una persona. Ni siquiera se re-presenta, sino que se presenta a uno de sus candidatos y no a la institución.

En otras palabras, la inclusión de una fotografía de una persona física que es a su vez el candidato a un puesto de elección popular por dicha organización, representa, en términos reales al candidato mismo más no a la institución cuya representación es a la que se refiere la ley.

El hecho de permitir que la fotografía de un candidato para esta elección representa a una institución política de interés público sujeta a un régimen legal equivale a hacer una interpretación tramposa de la ley a favor de uno de sus contendientes con la que se estaría conculcando el espíritu "de la norma constitucional y legal afectando la imparcialidad del proceso y equidad del proceso, cosa que es posible hacer sólo amparándose en pretendida impunidad que deriva del supuesto de que los actos que se realizan no son impugnables, por lo que se hace imprescindible la intervención de esta autoridad judicial para obligar a la responsable a respetar el orden jurídico que se ha negado, inclusive, a ver.

b).- El Consejero Emilio Zebadúa en su deliberación durante el acto en que el Consejo General del Instituto Federal Electoral indebidamente aprobó el acto que se reclama, al oponerse, precisó en sus términos esta situación de la siguiente manera:

"El artículo 41 constitucional, establece que la ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades. Este postulado incorpora dos principios fundamentales de la democracia mexicana; en primer lugar, la existencia misma de un régimen de partidos políticos, y en segundo lugar, el objetivo de que la competencia entre ellos busque ser lo más equitativa posible. Esto es que los partidos contiendan dentro de las mismas reglas, con recursos similares o proporcionales y básicamente dentro de los mismos parámetros de la competencia.

Podemos recorrer las bases constitucionales de la democracia mexicana o atravesar las disposiciones específicas del COFIPE, para encontramos una y otra vez que la ley busca, como lo señala a guisa de ejemplo el artículo 69 del Código, el fortalecimiento del régimen de partidos políticos y como lo establecen los capítulos referentes a derechos y obligaciones, así como el Título Tercero referente a las prerrogativas, la búsqueda en la mayor equidad posible en la competencia.

Estos principios de la democracia mexicana tienen expresión entre muchos ámbitos en el diseño y en el contenido de la boleta electoral. ...

La simbología de los partidos debe aparecer dentro de ciertos parámetros comunes, tamaño, uso de colores, forma, etc. Para que se privilegie el régimen de partidos políticos y para que haya equidad en la contienda. De distintas formas, pero todos compartiendo los mismos elementos, podemos revisar las boletas de distintos países: España, Costa Rica, Paraguay, Colombia, y encontraremos que todos ellos coinciden en que la manifestación simbólica de los partidos políticos y sus candidatos comparten los mismos parámetros.

Pero además si revisamos el conjunto de emblemas reconocemos la salvaguarda de otro de los principios fundamentales del sistema democrático mexicano, el del fortalecimiento al régimen de partidos. Los emblemas simbolizan al partido, no a su líder, no al Presidente de la República, no al candidato, . representan al partido político.

Según el articulo 41 constitucional, son los partidos políticos como entidades de interés público quienes hacen posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, los candidatos no están no deberían de estar por encima de los partidos ni los pueden sustituir.

Así pues, porque en mi opinión el emblema de la coalición "Alianza por el Cambio" contraría el propósito legal y democrático de fortalecer el régimen de partidos porque contribuye a socavar el principio de equidad en la contienda y porque puede confundir al elector, y por ende, restar certeza al proceso electoral, no debería aprobarse e! proyecto de resolución en este punto en particular".

Visible a páginas 16, 17 y 18 de la versión estenográfica que se ofreció como prueba".

Esta afirmación no fue resuelta por el resto del Consejo General del Instituto Federal Electoral y en cambio, fue absolutamente compartida en sus términos por otro de los consejeros electorales de ese órgano colegiado, el señor Consejero José Barragán quién se pronunció en los siguientes términos:

Quiero empezar, en primer lugar, haciendo míos los argumentos y las palabras emitidas por el compañero Consejero Emilio Zebadúa, así como los argumentos y las palabras de quienes de una o de otra manera al expresar sus puntos de vista han avalado en esencia lo dicho por el mismo compañero Zebadúa.

Visible a página 54 de la versión estenográfica que se ofreció como prueba.

Por lo demás y de conformidad como lo establece la doctrina jurídica, nadie se puede representar a sí mismo y en el caso, tramposamente y bajo el pretexto de que se representa a una coalición de partidos, se "presenta directamente" en la boleta electoral, al candidato de dicha coalición con la supuesta intención de representar a dos partidos políticos.

Todo lo anteriormente expresado en este agravio, se confirma con lo expresado por el señor Genaro Vázquez, representante suplente de mi partido ante el Consejo General quien señaló:

"...la inclusión de la fotografía del candidato presidencial citado sí transgrede la legalidad que debe estar en todo momento presente en este proceso electoral, conforme a los siguientes argumentos.

En primer lugar, el propio código Electoral contiene una disposición que es un triunfo de nuestra cultura jurídica en el sentido de que las leyes electorales no son de aplicación estricta, como sucede, por ejemplo, en el derecho penal, sino que están sujetas a principios de interpretación gramatical, funcional y sistemática.

La interpretación gramátical de las palabras contenidas en la ley no solamente son en sí consideradas como vocablos aislados, sino como parte de la oración en la cual están escritas y como parte del contexto general de la ley en la cual están incluidas, lo cual da pie a la interpretación sistemática.

En este tenor, el diccionario de la Real Academia de la Lengua española define a la palabra emblema como un símbolo, divisa, logotipo o signo que sirven para distinguir una cosa de otra. Al atender los significados de los sinónimos de la palabra emblema, el propio Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española los concibe como diseños geométricos o abstractos. Por otra parte, el propio diccionario, en su definición de fotografía, establece que es la imagen de una persona o cosa fijada e impresa sobre una superficie sensible como efecto de la refracción de la luz a través de un juego de lentes.

Es clara la distinción de estos vocablos. En ningún momento se presenta a confusión que una fotografía pueda ser parte de un emblema, ya que el emblema se limita a ese diseño geométrico o abstracto o logotipo que sirve como distintivo de una cosa.

Nuestra propia Ley electoral contiene las palabras emblema y fotografía expresamente en disposiciones concretas. A la palabra emblema se refieren los artículos 27, párrafo 1 inciso a); artículo 34, párrafo 1, 59, párrafo 1 inciso d), 63, párrafo 1 inciso e), como los emblemas que sirven para caracterizar los partidos políticos, las agrupaciones políticas nacionales o las coaliciones, una de otras.

Y la fotografía está incluida en los artículos 5 párrafo 3, 143 párrafo 1; 144, párrafo 1; 148, párrafo 1, inciso g) 151 y 154, donde considera la fotografía como un elemento de identificación del ciudadano en la credencial para votar con fotografía, en el catálogo General de electores y en el padrón electoral.

Así que, nosotros consideramos que si bien es cierto que la ley no contiene una prohibición expresa de insertar una fotografía en un emblema, tampoco contiene una disposición expresa que autorice a un partido político a insertar una fotografía dentro del emblema que lo caracterice, ya sea por sí sólo o como parte de una coalición.

La libertad de la autonomía de la voluntad no es absoluta en tratándose de personas morales de derecho público, el principio de derecho privado de que lo que no está prohibido está permitido, no es aplicable en una materia de derecho público como es la electoral, ni tampoco es aplicable para los partidos políticos definidos constitucionalmente como entidades de interés público.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación, en diversas jurisprudencias, ha sentado el criterio de que las autoridades no pueden hacer sino aquello para lo cual están expresamente autorizadas por la ley, extendiéndose este principio a las personas morales de derecho público que no son autoridades, las cuales también deben observar estrictamente aquello por lo cual están expresamente autorizadas por la Ley o por sus objetos sociales como es el caso de las empresas de participación estatal mayoritaria o los sindicatos y los partidos políticos es innegable que son personas morales de derecho público y que solamente pueden hacer aquello para lo cual están expresamente facultadas por la ley y no hay ninguna disposición en nuestro código electoral que permita confundir la palabra emblema con fotografía en atención al criterio gramatical y que expresamente puedan en sus emblemas pues consagrar las figuras de sus candidatos, para sí obtener alguna ventaja en la jornada electoral.

Esto además atentaría contra la institucionalidad de la que hemos sido parte y que se está consolidando en nuestro país; es como si, por ejemplo en los logotipos de estas mesas aparecieran sonrientes las efigies de los presidentes nacionales de cada uno de nuestros partidos, se personalizaría por ejemplo la representación de los partidos al poner las fotos de nuestros dirigentes.

Consideramos nosotros pues que si el ilícito que se permita la inclusión de una fotografía como parte de un emblema de una coalición;..."

TERCERO. El acto que se reclama, contraviene los principios constitucionales de equidad e imparcialidad que deben regir todo proceso electoral, ambos previstos en el artículo 41 base III de la Constitución Política.

En efecto si partimos de que la equidad del proceso electoral es un mandato constitucional y la imparcialidad un principio rector del proceso, que sucintamente consisten en garantizar que la contienda electoral se realice en condiciones de igualdad entre las partes contendientes es decir sin ventajas o desventajas ilegitimas para nadie, resulta claro que un acto que privilegie a un partido resulta desventajoso para los otros.

Ahora bien, por imparcialidad debe entenderse:

"La imparcialidad entraña que en la realización de sus actividades, todos los integrantes del Instituto Federal Electoral deben brindar trato igual a los distintos partidos políticos y a los candidatos, excluyendo privilegios y, en general, conduciéndose con desinterés en el marco de la competencia electoral. "

Interpretación consultable en el comentario que hace el Dr. Jaime Cárdenas Gracia a la Constitución Política Comentada. Editorial Porrúa.

"La imparcialidad como principio, se refiere a la calidad de las personas que participan e integran los organismos electorales, no con neutralidad ideológica de difícil existencia, sino con la voluntad y convicción de participar en el proceso electoral admitiendo sobre la miiitancia propia, un valor y bien mayor que es el desarrollo de la democracia."

Opinión consultable en la 'obra Derechos del pueblo mexicano "México a través de sus constituciones" pág. 136, comentarios a artículo 41 de la Constitución Política.

Y para apreciar mejor el concepto, se hace menester, traer a colación los estudios que bajo el título "Notas Para el Estudio de los Partidos Políticos y su Participación en las Elecciones en México" elaborado por la Lic. Norma Olivia González Guerrero (Secretaria de Estudio y Cuenta) publicados en la Revista del Tribunal de lo Contencioso Electoral Federal volumen 1 tomo 1 páginas 1989 páginas 531 en el que señala:

"El concepto de Partido (del Latín Pars-Parte), es una expresión que conlleva la idea de parcialidad, esto es la constitución unificadora de algunos que se asocian con un fin especifico, separándose de los demás y conformando de esa manera un conjunto aparte. Dicho concepto expresa un proceso histórico que se da en el desarrollo de un grupo social en el que la parcialidad o coaligación entre los que adoptan una misma opinión o interés se hace públicamente manifiesta. La conceptualización de Partido también implica un conjunto o agregado de personas que siguen, se aglutinan, defienden o pregonan una misma facción, opinión o causa; y desde el punto de vista axiotógico dicha conducta pública, abierta o declarada busca provecho, ventaja o conveniencia social y política frente a los demás."

Así los conceptos, es fácil deducir que por parcialidad en el proceso electoral, debe entenderse la actitud de favorecer a un partido en perjuicio de otros faltando quien lo haga a su deber de salvaguardar la constitución y las leyes que garantizan la equidad de la contienda.

En el caso que nos ocupa, la responsable, fue omisa en consultar y aplicar la ley que en multitud de sus partes, le obliga a organizar la tarea estatal de organizar las elecciones garantizando la equidad entre los contendientes así como los principios rectores de certeza, objetividad, imparcialidad y legalidad ordenados por la Constitución política.

De manera que con toda certeza y objetividad, se afirma que existe parcialidad a favor de la "Alianza por el Cambio", en agravio de mi representado y de toda la sociedad por las siguientes razones:

Virtud al acto reclamado, la Alianza por el Cambio, será la única opción electoral con un emblema que contenga una fotografía de su candidato presidencial en todas sus candidaturas es decir para Presidente de la República, Senadores y de Diputados.

Será la única que contenga propaganda pagada por el Instituto Federal Electoral en la casilla electoral precisamente en la boleta mediante la cual el elector asentará su voluntad para sufragar.

Será la única que podrá aprovechar a favor de su candidato a Presidente de la República los recursos federales que por la vía de prerrogativas fueron destinados a las campañas de senadores y diputados.

Será la única que contará un elemento inductivo del voto en su favor en las boletas electorales toda vez que el elector objetivamente se identificará mejor con un emblema que contenga un elemento humano como es el caso de una fotografía humana.

Siendo varias las ventajas de la coalición Alianza por el Cambio en perjuicio del resto de los partidos y alianzas contendientes en el proceso electoral, siendo de interés nacional la honorabilidad y justicia del proceso y toda vez que es orden público el deber de cumplir con los -principios que lo constitución establece las contiendas electorales, la corrección de las desviaciones del Instituto Federal Electoral a favor de uno de los contendientes en este caso la coalición Alianza por el Cambio, ahora debe deber hacerse (sic) por la autoridad judicial.

CUARTO. El acto reclamado, es la aprobación de la inclusión de una fotografía de un candidato en el emblema que utilizará la coalición denominada Alianza por el Cambio como parte de su propaganda electoral.

Luego entonces de manera innegable la fotografía de un candidatos que contiene el emblema de la coalición, es un símbolo e instrumento de propaganda electoral y de manera indubitable lo es en términos de lo dispuesto por el artículo 182 párrafo 3 en el que se establece que:

"Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.

Más aún, al ser la fotografía el medio de propaganda electoral por excelencia que identifica a un candidato, por mandato expreso de la Ley, cae en el supuesto de prohibición para estar el día de la jornada electoral en la casilla toda vez que ese día está prohibido que en el casilla electoral se encuentren propagandas de los candidatos conforme lo establece el artículo 405 fracción VI del Código Penal Federal.

A todas luces, la boleta electoral que es un documento público, no puede ser vehículo para inducir el voto ni medio para realizar actos de propaganda electoral a favor de la Coalición para el Cambio, no puede serlo tampoco porque durante la jornada electoral no pueden realizarse actos de campaña ni por razones de tiempo (ya están prohibidas) ni de lugar (menos en la casilla electoral) ni mucho menos puede serlo porque las boletas electorales son las que personalmente se entregan a los electores justamente el día que sufragan y por razones obvias, las boletas deben estar diseñadas en condiciones equitativas, esto es iguales para todos los partidos sin ser un medio ni vehículo al servicio de uno de ellos como en este caso de la coalición.

Cuanto menos pueden las boletas contener fotografías propagandísticas cuando el propio código penal en sus artículos 403, y 405 fracción VI establece:

"Se impondrá de cincuenta a doscientos días multa y prisión de dos a seis años, al funcionario electoral que:

VI En ejercicio de sus funciones, ejerza presión sobre los electores y los induzca objetivamente a votar por un candidato o partido determinado, en el interior de la casilla o en el lugar donde los propios electores se encuentren formados;"

QUINTO. El numera! 3 del Acuerdo que se impugna contraviene la garantía de legalidad establecida en el artículo 16 constitucional porque carece de la debida motivación y fundamentación, que deben sustentar los actos de autoridad.

La circunstancia de que la resolución que apruebe la coalición en lo general sea definitiva e inatacable a decir de la inconstitucional parte final del artículo 64 párrafo tercero del Código Electoral, no excusa a la responsable de sujetarse a lo que le ordena el artículo 16 de nuestra Constitución Política en el sentido de emitir sus actos con la debida motivación y fundamento.

En efecto, la responsable dejó de tomar en consideración las protestas, objeciones, planteamientos y argumentaciones de 2 de sus consejeros electorales, 8 representantes de los partidos y de 3 representantes del poder legislativo.

Además también fue omisa en hacer un estudio cuidadoso y científico del emblema propuesto por la (sic) de tal forma que le. impidió percatarse de su contenido, auténtico mensaje y efectos.

Luego entonces al ignorar todas y cada una de las argumentaciones opuestas por la mayoría de miembros del Consejo General, y al haberse abstenido de hacer un estudio adecuado del emblema propuesto por la Coalición, es omisa consecuentemente en precisar cuáles argumentos y consideraciones tomó en consideración tanto para estimar que la inclusión de la fotografía del señor Fox en el emblema era procedente como para expresar las razones por las que desestimó o desechó las argumentaciones, objeciones y protestas opuestas por la mayoría de miembros del consejo, incluyendo las objeciones que previamente se hicieron al Consejo General por cada partido de manera previa y por escrito se hicieron a la sesión del Consejo General.

Por todas estas razones,"es evidente que el acto que reclamamos, carece de la debida motivación jurídica toda vez que al no expresar el Acuerdo que se impugna las razones, circunstancias causas inmediatas que valoradas a la luz de la lógica jurídica y como resultado de un proceso racional que conforme a la inteligencia permita concluir la pertinencia, constitucionalidad y legalidad de aprobar un emblema como el pretendido por la coalición se ha violentado la garantía de legalidad consistente en la debida motivación y fundamentación que como autoridad electoral que es el Consejo, está constitucionalmente obligado a respetar.

Con respecto a la ilegalidad por falta de motivación de los actos del Consejo General del Instituto Federal Electoral, esta H. Sala Superior ha establecido.

"Esta Sala superior considera que por motivación se entiende a la obligación...de señalar con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, obligado que, desde el punto de vista formal, se tiene por satisfecha cuando se expresan las normas aplicables y los hechos que hacen que el caso encuadre en las hipótesis normativas, bastando para ello que quede claro el razonamiento sustancial al respecto, comprobándose que la solución dada es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad, sin que pueda exigirse formalmente mayor amplitud o abundancia que la expresión de lo estrictamente necesario para que sustancialmente se comprenda el argumento expresado y permita su eventual control jurisdiccional."

Recurso de Apelación expediente SUP-RAP-017/99. Actos Partido Revolucionario Institucional. Autoridad Responsable Consejo General de! Instituto Federal Electoral. Unanimidad de Votos. Sentencia 24 de Septiembre de 1999.

En otro fragmento de la misma resolución, esta H. Sala, se pronunció por estimar que el acto del Consejo General del Instituto, violaba las garantías de legalidad y debida motivación si al emitir un acto de autoridad, era omisa en hacer una debida interpretación de la ley o bien pondría como en este caso de manifiesto que su resolución, es contraria a la Ley o carece de lógica jurídica, o carece de congruencia con el mundo fáctico como en este caso pues como ya acredité, no solo interpretó equivocadamente la Ley como lo hizo con el artículo 27 párrafo 1 inciso a) en relación al 63 párrafo 1 inciso e) de la Ley, Electoral. En conclusión, el acto reclamado incurre en muchas de las hipótesis previstas por el criterio de esa H. Sala para estimar que, es ilegal porque carece de la debida motivación jurídica a que lo obligan los artículos 16 y 41 base II! de la Constitución Política.

Para mejor referencia, a continuación transcribo un fragmento dictado por esa H. Sala respecto de los elementos que identifican los casos como este en que no se surten los mínimos requisitos para establecer que el acto es debidamente motivado.

"En efecto, si en el acuerdo de la autoridad administrativa se expresan con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se tuvieron en consideración para la emisión del mismo se estima cumplido el requisito que se exige a través de lo previsto en los artículos 16, párrafo primero y del párrafo segundo, fracción III, primer párrafo, constitucionales, siendo para esto suficiente que el razonamiento sustancial que al efecto se produzca, tal y como se ha demostrado, quede claro, pues la exigencia de motivación de los actos de autoridad inherente al principio de legalidad electoral y su correlativo derecho fundamental reconocido en el artículo 16 constitucional, no supone que aquellos hayan de ofrecer necesariamente una exhaustiva descripción del proceso intelectual llevado a cabo para emitir cierto acto, ni tampoco se requiere un determinado alcance intensidad o formulismo en el razonamiento empleado, sino que basta con que dicha motivación ponga de manifiesto que la determinación adoptada responde a una debida interpretación y aplicación del derecho ajena a toda arbitrariedad y permita la eventual revisión constitucional mediante los medios de impugnación lega/mente establecidos. Por ende cuando ocurre, por ejemplo, la omisión total de motivación o que la que se exprese sea tan imprecisa que no dé elementos al afectado para defender sus derechos o impugnar el razonamiento aducido por la autoridad responsable, será motivo de que se considere que no se cumplió el requisito formal de motivación y fundamentación, pues no cabe tener por incumplida dicha obligación por la simple parquedad o concentración del razonamiento utilizado, si éste permite conocer el motivo que justifica la decisión y excluye la arbitrariedad, contrariamente a lo argüido por el ahora recurrente."

Recurso de Apelación: Expediente SUP-RAP-071/99. Actor. Partido Revolucionario Institucional. Autoridad Responsable. Consejo Genera! del Instituto Federal Electoral. Unanimidad de Votos. Sentencia 24 de septiembre de 1999. ,

Por lo anterior y por la evidente indebida motivación del acto que reclamamos, es procedente que esa H. Sala Superior repare el agravio que nos causa y declare su nulidad.

SEXTO. Los agravios de! Partido Revolucionario Institucional son del tenor siguiente:

"Primero. El acto que combato, es violatorio de los principios rectores del proceso electoral previstos en el artículo 41 de la Constitución General de la República, en efecto, viola los principios de certeza, imparcialidad, objetividad y legalidad. Igualmente, viola el principio de equidad que debe contener toda contienda electoral, principio que en diversas resoluciones ha sido reconocido por ese H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

De manera muy sustantiva, el acto que combato, viola los principios de certeza y objetividad previstos en el artículo 41 base III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y contraviene la obligación a cargo de la responsable de garantizar su aplicación en todos y cada uno de sus actos, transgrediendo consecuentemente los artículos 68, 73, 205 y 218 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

En efecto, la autorización de que la fotografía del señor Vicente Fox, sea incorporada al emblema pretendido por la coalición, identifica de manera indubitable a uno solo de sus candidatos en la contienda, que es el aspirante de la "Alianza por el Cambio", al cargo de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

La responsable omitiendo su deber de interpretar la ley de manera funcional y sistemática, no tomó en consideración el contenido de los artículos 205 y 218 del código electoral que también contienen normas que regulan los emblemas con los que se identifican los partidos políticos o en el caso las coaliciones y que necesariamente interpretadas en su conjunto constituyen un todo normativo integral.

Efectivamente, con el acto reclamado se violan los principios constitucionales rectores del proceso de certeza y objetividad por las siguientes razones:

En términos de lo previsto por el artículo 205 del código electoral el emblema propuesto por la "Alianza por el Cambio", será el mismo que se imprimirá en todas las boletas electorales que se repartirán en los 300 distritos electorales del país y servirán para elegir diputados y senadores por el principio de mayoría relativa, y en todos los casos, para estos cargos de elección popular diferentes al de Presidente de la República, aparecería la fotografía del candidato de la coalición y con el mismo emblema aparecerían los nombres de los candidatos propietarios y suplentes respectivamente de los cargos de diputado o senador del que se trate.

Luego entonces, los aproximadamente 55 millones de electores al votar para los cargos de diputado y senador, tendrán frente a sí unas boletas que en la parte correspondiente a la "Alianza por el Cambio", tendrán una fotografía de un candidato cuyo nombre no será el mismo que se señala en ese recuadro, creando una evidente confusión que a todas luces viola el principio de certeza que rige al proceso.

Efectivamente, tomando en cuenta que de entre los probables 55 millones de electores mexicanos, que pueden votar en julio del año 2000, existen innúmeros votantes con escasa preparación o que por lo novedoso del emblema lleguen a confundirse y no logren identificar con precisión cuál es la persona por la que votan; si el de la fotografía o el del nombre o más grave aún, puede ocurrir que ni siquiera perciban que hay un nombre diverso del que corresponde a la fotografía sufraguen pensando que lo están haciendo por el señor de la fotografía.

Esta confusión que con altísima probabilidad tengan millones de electores, objetivamente constituye una evidente violación al principio de certeza del proceso electoral.

En este orden de ideas, es pertinente referir lo señalado por el artículo 205 del código electoral en cuanto al prioritario deber de la autoridad de tomar las medidas de certeza que se estimen pertinentes, precisando en el párrafo 2 inciso c), que aquellas deberán contener el color o combinación de colores y emblema del partido.

Efectivamente, estas medidas de certeza que obligatoriamente debieron, desde ahora, tomar las autoridades, tienen como propósito evidente que el elector no tenga dudas respecto a las opciones que tiene para sufragar y el emblema del partido político nacional o el emblema y el color o colores de la coalición que los identifique sin ningún lugar a dudas, precisando a mayor abundamiento en el párrafo 6 del mismo precepto, que en caso de existir coaliciones el emblema de la coalición "o los emblemas de los partidos coaligados y los nombres de los candidatos aparecerán con el mismo tamaño y en un mismo espacio de las mismas dimensiones que aquéllos que se destinen a los partidos que participen por sí mismos..."

Como se puede ver con toda claridad, en este precepto se ratifica que la opción expresamente regulada en la ley para participar en una coalición con los emblemas de los partidos coaligados, no autoriza que se agregue o adicione ningún elemento más a los propios emblemas de los partidos que se coaligan.

Por otro lado, el artículo 218 del COFIPE en su párrafo 1, regula de manera expresa y clara la forma en la que habrán de ejercer el derecho político más importante que tienen los ciudadanos mexicanos, es decir la forma en que deberán emitir de manera libre y en secreto su voto, precisándole al ciudadano de manera textual: "marque sus boletas en el círculo o cuadro correspondiente al partido político por el que sufraga..."

Es oportuno recordar lo que debe entenderse por certeza y al efecto, es pertinente señalar lo que apunta el Consejero Jaime Cárdenas Gracia al comentar el artículo 41 de la Constitución Política Federal diciendo:

"La certeza quiere decir que los procedimientos electorales deben ser completamente verificables, fidedignos y confiables, de tal modo que se ofrezca certidumbre, seguridad y garantías a los ciudadanos y partidos sobre la actuación honesta de la autoridad electoral y sus servidores."

Igualmente al referirse al principio de objetividad, el mismo autor señala:

"La objetividad, se traduce en un quehacer institucional y personal fundado en el reconocimiento global, coherente y razonado de la realidad sobre la que se actúa y consecuentemente, la obligación de interpretar y asumir los hechos por encima de visiones y opiniones parciales o unilaterales."

Conforme a estas conceptualizaciones y lo señalado con anterioridad, para el caso de subsistir la fotografía del candidato Fox en el emblema institucional, no sólo se violarían los principios de certeza y objetividad referidos, sino también el de legalidad a que está obligado el Consejo General del Instituto Federal Electoral toda vez que adiciona a lo anterior, se infringe lo dispuesto por el artículo 218 párrafo 3 del código electoral en cuyo párrafo primero establece que lo que encontrará el elector en la boleta electoral, es "un círculo o un cuadro" y será sobre estos donde votará y ante la sorpresa de encontrar uña fotografía que divide dos emblemas que no se aprecian completos, se generaría una nueva causa de incertidumbre que objetivamente también viola el principio de certeza.

Por otra parte y como ya anuncié, se violan los principios de legalidad, objetividad, certeza e imparcialidad previstos en el artículo 41 base III de la Constitución General de la República por la omisión de la responsable de interpretar y en su caso de aplicar diversos artículos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y del Código Penal Federal, incumpliendo su deber de interpretar y aplicar la ley conforme a los criterios funcional y sistemático previstos en el artículo tercero del propio Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Efectivamente, la autoridad para resolver el acto que combatimos, únicamente se basó en los artículos 27 y 63 del código electoral y no obstante ser depositario de la autoridad electoral y responsable del cumplimiento de tales principios, fue omiso en su deber de aplicar diversas disposiciones obligatorias, en el caso que nos ocupa, para lograr una adecuada interpretación de los artículos 27 y 63 que fueron los únicos interpretados por la responsable.

Los artículos cuya aplicación fue omitida por la responsable son: el 1, del 22 al 26, 28 al 32, 36, 38, 41 párrafo 1 d), 49, 50, 58, 59 al 62, 63 salvo el inciso e), 64, 182, 205, 218 y 219 párrafo 6, todos del Código Federal de instituciones y Procedimientos Electorales así como los artículos 403 fracción III, 405 fracción VI, 406 fracción I, 407 fracción III del Código Penal Federal.

Efectivamente, la responsable tenía la obligación de sujetar la interpretación que hiciera de la ley a los criterios sistemático y funcional y de la lectura de los artículos 22 al 26, 28 al 32, 36 y 38 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, (todos pertenecientes al libro denominado "De los Partidos Políticos"), se habría percatado, que toda la legislación es específica y contundente en referirse a los partidos políticos o en su caso a las coaliciones que de ellos se formen, como instituciones sujetas a estatutos, programas, principios, plataformas, etc., es decir como entidades de derecho público cuya representación emblemática (por simbolizar su esencia como ente colectivo de interés público), resulta incongruente que recaiga en la fotografía personal de una persona física que coyunturalmente es un candidato en la elección que se está preparando.

Como podrá constatar esta autoridad judicial, en todos y cada uno de estos artículos, el legislador fortalece el sistema institucional de partidos y nunca, de ninguna manera, el culto a la personalidad y menos institucionalizando la propaganda personal de un candidato.

Por otra parte, de la lectura de los artículos 41 al 50 y 182 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la legislación es enfática al referirse a los partidos políticos o a las coaliciones que estos formen como entidades de interés público, es decir como entes colectivos que forman parte del sistema de partidos a que se refiere el artículo 41 de la Constitución de la República.

De haber hecho una correcta interpretación de estas normas, la responsable se habría percatado de que la inclusión de la fotografía de Vicente Fox Quesada en el emblema de la coalición constituye esencialmente un acto de propaganda política en términos de lo previsto por el artículo 182 del código electoral que potencia la campaña electoral de ese candidato, cuanto más por la actitud proselitista que tiene la fotografía escogida por la coalición en la que su candidato presidencial se encuentra alzando el brazo haciendo una señal con la mano con la que ostenta una señal umversalmente conocida como de la victoria.

Esta fotografía, es netamente propagandística porque a todas luces está en una actitud de hacerse notar para obtener votos y presentado así en la boleta electoral, constituye una inducción al voto penada por el Código Penal Federal conforme a lo que se explica en agravios posteriores.

Por otra parte, el simple hecho de que la fotografía del candidato presidencial aparezca en el emblema que obligatoriamente tendrá que utilizar la coalición en todos los actos de campaña de senadores y diputados, implica que se estarían destinando recursos de otras campañas de diputados y senadores a favor de la campaña para elegir candidato a la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos circunstancia que implicaría además de un delito, una inequidad en el uso de los recursos públicos que por la vía de prerrogativas otorga el Instituto Federal Electoral a los partidos o coaliciones.

Efectivamente, la correcta interpretación de estos dispositivos legales y sustancialmente el artículo 205 del código electoral, cuya aplicación omitió la autoridad electoral en el acto que se recurre, le habría permitido establecer que la impresión de una fotografía del candidato en el emblema de la coalición, tiene un fin propagandístico contrarió a la ley, ya que promueve la imagen del candidato más allá de la identificación de la institución política que es en sí la coalición de partidos y necesariamente resultaría inductivo al voto el día de la jornada electoral al ser impreso y presentado así en las boletas electorales circunstancia que, por una parte, impide al Instituto Federal Electoral financiar su impresión en las boletas electorales por contener propaganda a favor de uno de los candidatos y por otra parte, le impide al instituto su correspondiente distribución para la jornada electoral por estar impedido legalmente para usar dichas boletas en las casillas electorales que se instalen el día de la jornada electoral, toda vez que en las casillas no puede existir ningún tipo de propaganda política a favor de ninguno de los candidatos porque ello es delito federal.

Esta última conclusión se habría deducido de la correcta interpretación y aplicación de los artículos 403 fracción III, 405 fracción VI, 406 fracción I, 407 fracción III señalados, del código penal, que tipifican como delito el hacer una inducción al voto a favor de alguno de los candidatos.

El artículo primero del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece de manera indubitable la obligatoriedad de que el Instituto Federal Electoral observe su contenido y la naturaleza de sus disposiciones, a saber, es pertinente observar lo previsto por el artículo 1 de dicho cuerpo normativo:

Artículo 1 párrafo 1. "Las disposiciones de este código, son de orden público y de observancia general en los Estados Unidos Mexicanos".

Luego entonces, tanto los partidos políticos como la autoridad electoral están sujetos a! principio general del derecho derivado de la adecuada interpretación del artículo 124 de la Constitución Política Federal consistente en que "las autoridades sólo pueden hacer lo que les está expresamente permitido."

La doctrina y jurisprudencia, han establecido que este principio es únicamente aplicable al derecho público toda vez que a contrario sensu, en el derecho privado rige el principio de que lo que no está prohibido, está permitido.

En el caso que nos ocupa, resulta evidente que en ninguna parte la ley autoriza a poner fotografías en los emblemas, menos que identifiquen al candidato de los partidos políticos coaligados y mucho menos aún porque resultaría absurdamente contrario al principio de objetividad, poner una fotografía que identifique a un candidato diverso de aquél por el que se esté emitiendo el sufragio como ocurrirá en las elecciones de senadores y diputados para el caso de no corregirse tal abuso.

El acto reclamado resulta ilegal toda vez que la responsable no tiene sustento en la Constitución ni en la ley para aprobar la inclusión de ura fotografía del candidato en un emblema institucional, circunstancia que de manera evidente implica una contravención a los principios de legalidad previstos en el artículo 41 base III de la Constitución Política y a diversas normas del Código Federa! de Instituciones y Procedimientos Electorales señaladas en los artículos 27 y 63 del código de la materia.

Con la inclusión de la fotografía de Vicente Fox, en el emblema de la coalición, se violan los principios del estado democrático y del sistema de partidos que prevé la Constitución y la ley.

Si bien es cierto que el artículo 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dispone que los emblemas de partidos estarán exentos de alusiones religiosas y raciales, también lo es que esta disposición, atento al principio de interpretación funcional y sistemático de la legislación electoral, no se debe entender ni interpretar de manera limitativa y menos puede aplicarse como en el caso lo hizo la responsable, pretendiendo ignorar todo el orden jurídico y desconociendo intencionalmente el resto de las disposiciones vigentes en la ley que son de orden público y que está obligada a observar.

Para ilustrar el punto, pondré unos ejemplos:

Partiendo de la premisa incontrovertible de que ningún emblema de partidos políticos puede contener leyendas, símbolos o fotografías contrarias a ninguna disposición de la Constitución o de la ley, imaginemos que un partido político o coalición pretendiera utilizar en su emblema una leyenda que dijera majaderías, fuese obscena, incitara a tomar las armas para iniciar una rebelión sangrienta o que indujera al delito; imaginemos por ejemplo que dijera "No pagues impuestos", "por la libertad para el consumo de drogas" "Por la desaparición de las autoridades judiciales" etc... O bien, en cuanto a la parte gráfica del emblema, imaginemos que una coalición pretendiera incorporar una bandera de otro país o contuviera cualesquier expresión grotesca que ofenda la moral, el orden público, las buenas costumbres.

Ninguna de estas posibilidades caprichosas podría incluirse en los emblemas de partidos o coaliciones, no obstante ser ajenas a motivos religiosos o raciales y no podrían aprobarse porque además dé contrariar otras disposiciones del orden jurídico, aluden a ideas contrarias a la ley de la materia y a los principios democráticos y rectores del proceso electoral de entre los cuales destaca para estos efectos el de legalidad.

Ante hipótesis como estas, resultaría también absurdo lo señalado por el Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral en el caso que nos ocupa y en el que precisó, según su interpretación, que:

"...La ÚNICA limitación que encuentro en el Código Electoral y en los lincamientos que nosotros aprobamos son aquellos que prohiben las alusiones religiosas y raciales en la propaganda, en los emblemas y en la identificación que se usará en las boletas electorales. ..no veo nada..."

Es absurdo tal razonamiento porque indudablemente que la autoridad electoral ante expresiones como las imaginadas, debiera rechazarlas por su notoria improcedencia y afectación al interés público.

Para no aprobarlas, tendría que cumplir, en ese caso sí, su deber de basarse en las muchas razones y fundamentos que existen tanto en la legislación electoral como en diversas leyes y que resultarían aplicables para cumplir su deber de salvaguardar el orden jurídico al que está obligado no sólo a observar, sino a defender.

Muy especialmente, la responsable atendería su deber de observar y basarse en los principios rectores del proceso electoral, que al ser supremos por ser norma constitucional y legal serían suficientes para negar la utilización de esos símbolos extraños en el emblema, aunque no contuvieran alusiones religiosas o raciales, como pretende el Consejero Presidente.

Esto es lo que dejó de hacer la autoridad electoral responsable al aprobar la inclusión de la fotografía de Vicente Fox en el emblema propuesto por la coalición "Alianza por el Cambio" y desde luego agravia a mi representado y a toda la sociedad en general, porque el estado actual de desarrollo que ha alcanzado el sistema electoral es producto de un prolongado debate en la sociedad y en los partidos políticos y aún en la autoridad, que ha consumido enormes esfuerzos y recursos, como para que se desdeñe con sólo cerrar los ojos o simplemente con "no ver nada", donde sí está todo.

La omisión de la responsable de aplicar la ley negándose a percatarse de las "innumerables violaciones a los principios constitucionales rectores del proceso y de la ley electoral que causa la inclusión de la fotografía de uno de sus candidatos en un emblema de la coalición produce los agravios a que me referiré a continuación.

1. Los símbolos o emblemas de los partidos deben representar a las instituciones que son, como instituciones públicas, las que sí están legitimadas para hacerse representar, no sus candidatos.

En efecto, atento al principio de interpretación sistemático y funcional de la ley, la responsable debió tomar en cuenta que los artículos 27 y 63 del Código Electoral refieren que el emblema representa a los partidos como instituciones de interés público que son y no a sus candidatos.

Ello se desprende de muchas consideraciones:

a). El libro Segundo del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, denominado "De los Partidos Políticos" en su título segundo denominado "De la Constitución, Registro, Derechos y Obligaciones" en su artículo 27 párrafo 1 inciso a) establece que "La denominación y el emblema estarán exentos de alusiones religiosas o raciales". Es claro que se refiere al emblema del partido.

Ahora bien, interpretando esta disposición con relación al artículo 63 párrafo 1 inciso e), del mismo cuerpo normativo perteneciente al Título Cuarto denominado "De los Frentes, Coaliciones y Funciones" en su capítulo segundo normativo "De las Coaliciones", establece que el convenio de coalición contendrá en todos los casos,

..."e), el emblema y colóres que haya adoptado la coalición o en su caso, la determinación de utilizar los emblemas de los partidos coaligados "

y de manera muy importante también en el mismo dispositivo ordena:

..."En su caso, se deberá acompañar la declaración de principios, programa de acción y estatutos respectivos de la coalición, o bien la plataforma electoral en coaliciones parciales, así como los documentos en que conste la aprobación por los órganos partidistas correspondientes;"

La disposición se refiere a las instituciones toda vez que son ellas las que deberán contar con los requisitos mínimos que permitan al electorado y a las autoridades identificarlas con claridad.

Como se establece en el artículo 41 base I de la Constitución, los partidos políticos son entidades de interés público cuya intervención en el proceso electoral se determina por la ley y al reglamentar ese dispositivo, los artículos transcritos (27 y 63), al regular el emblema se refieren al diseño gráfico con que se identificarán y harán representar los partidos o coalición de éstos.

En efecto, al acudir al diccionario especializado del Instituto Interamericano de Derechos Humanos CAPEL, al consultar la voz "Emblemas y logotipos electorales", informa:

"Símbolos que identifican a los partidos políticos o a las candidaturas.

Tradicionalmente, los emblemas de los partidos no tenían carácter legal y cumplían función de identidad en la lucha política, especialmente en la propaganda y agitación masiva.

I. La legalización de los partidos y la regulación de las elecciones integraron los emblemas dentro de esos marcos institucionales, tanto por razones jurídicas, como prácticas.

1. Las razones jurídicas se identifican mucho con la regulación de marcas en el derecho comercial. Las leyes modernas de partidos exigen una forma impresa, exclusiva y peculiar, para distinguir visiblemente a cada partido.

2. Las razones prácticas se vinculan a las elecciones. Por una parte los emblemas cumplen una función en la información y la propaganda electoral, encarando el pluralismo de la competitividad y formateando la identificación del elector con el partido. Los emblemas simplifican la propaganda y producen incentivos subjetivos en el electorado.

Por otra parte dentro de las razones prácticas de los emblemas, se encuentra la identificación de los candidatos en la papeleta durante el acto de votar. Obviamente esto sirve a los analfabetos en aquellos países donde tienen derecho a voto. Pero, además, es útil para gran parte de la población que a raíz de la propaganda, identifica su candidato con el emblema más que por su nombre.

II. Los emblemas de cada partido pueden ser distintos para los fines partidarios y para los electorales. En algunos casos el emblema del partido se usa en la propaganda, pero en la papeleta electoral se usa un color. Debe considerarse queden muchos casos, las alianzas electorales integran candidatos de diversos partidos y que, por lo tanto, deben usar en la papeleta emblemas o colores neutros, o que cada uno de los partidos aliados continúe usando sus propios símbolos.

Diccionario Electoral Instituto Interamerícano de Derechos Humanos. CAPEL'

Ahora bien, siendo el emblema representativo de un partido, es imperativo revisar el significado del vocablo "representar", y al respecto los diccionarios informan:

Representar: Simbolizar, estar una cosa destinada a suscitar la imagen o idea de otra con la que no tiene ninguna relación objetiva (Diccionario Porrúa).

Presentar de nuevo, volver a presentar, hacer las veces de otro, ser imagen de una cosa (Pequeño Diccionario Larousse en Color).

Es claro que la idea del término emblema está íntimamente vinculada con la idea de simbolizar, es decir representar y tratándose de una institución pública no es posible representara con una fotografía de una persona. Ni siquiera se re-presenta, si no que se presenta a uno de sus candidatos y no a la institución.

En otras palabras, la inclusión de una fotografía de una persona física que es a su vez el candidato a un puesto de elección popular por dicha organización, representa, en términos reales al candidato mismo mas no a la institución cuya representación es a la que se refiere la ley.

El hecho de permitir que la fotografía de un candidato para esta elección represente a una institución política de interés público sujeta a un régimen legal equivale a hacer una interpretación tramposa de la ley a favor de uno de sus contendientes con la que se estaría conculcando el espíritu de la norma constitucional y legal afectando la imparcialidad del proceso y equidad del proceso, cosa que es posible hacer sólo amparándose en pretendida impunidad que deriva del supuesto de que los actos que se realizan no son impugnables, por lo que se hace imprescindible la intervención de esta autoridad judicial para obligar a la responsable a representar el orden jurídico que se ha negado, inclusive, a ver.

b). El Consejero Emilio Zebadúa en su deliberación durante la sesión en que el Consejo General del Instituto Federal Electoral indebidamente aprobó el acto que se reclama, al oponerse, precisó en sus términos esta situación de la siguiente manera:

"El artículo 41 constitucional, establece que la ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades.

Este postulado incorpora dos principios fundamentales de la democracia mexicana; en primer lugar, la existencia misma de un régimen de partidos políticos, y en segundo lugar, el objetivo de que la competencia entre ellos busque ser lo más equitativa posible.

Esto es que los partidos contiendan dentro de las mismas reglas, con recursos similares o proporcionales y básicamente dentro de los mismos parámetros de la competencia.

Podemos recorrer las bases constitucionales de la democracia mexicana o atravesar las disposiciones específicas del COFIPE, para encontramos una y otra vez que la ley busca, como lo señala a guisa de ejemplo el artículo 69 del Código, el fortalecimiento del régimen de partidos políticos y como lo establecen los capítulos referentes a derechos y obligaciones, así como el título tercero referente a las prerrogativas, la búsqueda en la mayor equidad posible en la competencia.

Estos principios de la democracia mexicana tienen expresión entre muchos ámbitos en el diseño y en el contenido de la boleta electoral.

La simbología de los partidos debe aparecer dentro de ciertos parámetros comunes, tamaño, uso de colores, forma, etc.

Para que se privilegie el régimen de partidos políticos y para que haya equidad en. la contienda. De distintas formas, pero todos compartiendo los mismos elementos, podemos revisar las boletas de distintos países; España, Costa Rica, Paraguay, Colombia, y encontraremos que todos ellos coinciden en que la manifestación simbólica de los partidos políticos y sus candidatos comparten los mismos parámetros.

Pero además si revisamos el conjunto de emblemas reconocemos la salvaguarda de otro de los principios fundamentales del sistema democrático mexicano, el del fortalecimiento al régimen de partidos. Los emblemas simbolizan al partido, no a su líder, no al Presidente de la República, no al candidato, representan al partido político.

Según el artículo 41 Constitucional, son los partidos políticos como entidades de interés público quienes hacen posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, los candidatos no están o deberían de estar por encima de los partidos ni los pueden sustituir.

Así pues, porque en-mi opinión el emblema de la coalición "Alianza por el Cambio" contraría el propósito legal y democrático de fortalecer el régimen de partidos porque contribuye a socavar el principio de equidad en la contienda y porque puede confundir al elector, y por ende, restar certeza al proceso electoral, no debería aprobarse el proyecto de resolución en este punto en particular".

Referencia visible a páginas 16, 17 y 18 de la versión estenográfica que se ofreció como prueba.

Esta afirmación con que sustentó su voto en contra, no fue resuelta por el Consejo General del Instituto Federal Electoral y en cambio, fue absolutamente compartida en sus términos por otro de los Consejeros Electorales de ese órgano colegiado, el señor Consejero José Barragán y por los ocho partidos políticos que nos vimos perjudicados con la medida.

Por lo demás y de conformidad como lo establece la doctrina jurídica, nadie se puede representar a sí mismo y en e! caso, en notorio abuso de la norma y circunstancias, bajo el pretexto de que se representa a una coalición de partidos, se "presenta directamente" en la boleta electoral, la fotografía del candidato de dicha coalición con la supuesta intención de representar a dos partidos políticos.

Todo lo anteriormente expresado en este agravio, se confirma con lo expresado por el señor Genaro Vázquez, miembro también del Consejo General, en los términos que a continuación señalo:

".../a inclusión de la fotografía del candidato presidencial citado si transgrede la legalidad que debe estar en todo momento presente en este proceso electoral, conforme a los siguientes argumentos:

En primer lugar, el propio código electoral contiene una disposición que es un triunfo de nuestra cultura jurídica en el sentido de que las leyes electorales no son de aplicación estricta, como sucede, por ejemplo, en el derecho penal, sino que están sujetas a principios de interpretación gramatical, funcional y sistemática.

La interpretación gramatical de las palabras contenidas en la ley no solamente son en sí consideradas como vocablos aislados, sino como pane de la oración en la cual están escritas y como parte del contexto general de la ley en la cual están incluidas, lo cual da pie a la interpretación sistemática.

En este tenor, el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española define a la palabra emblema como un símbolo, divisa, logotipo o signo que sirven para distinguir una cosa de otra. Al entender los significados de los sinónimos de la palabra emblema, el propio Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española los concibe como diseños geométricos o abstractos.

Por otra parte, el propio diccionario, en su definición de fotografía, establece que es la imagen de una persona o cosa fijada e impresa sobre una superficie sensible como efecto de la refracción de la luz a través de un juego de lentes.

Es clara la distinción de estos vocablos. En ningún momento se presenta a confusión que una fotografía pueda ser parte de un emblema, ya que el emblema se limita a ese diseño geométrico o abstracto o logotipo que sirve como distintivo de una cosa.

Nuestra propia ley electoral contiene las palabras emblemas y fotografía expresamente en disposiciones concretas. A la palabra emblema se refieren los artículos 27, párrafo 1 inciso a); articulo 34, párrafo 1, 59, párrafo 1 inciso d); 63, párrafo 1 inciso e), como los emblemas que sirven para caracterizar los partidos políticos, las agrupaciones políticas nacionales o las coaliciones, una de otras.

Y la fotografía está incluida en los artículos 5 párrafo 3, 143 párrafo 1; 144, párrafo 1; 148, párrafo 1, inciso g,) 151 y 154, donde considera la fotografía como un elemento de identificación del ciudadano en la credencial para votar con fotografía, en el catálogo general de electores y en el padrón electoral.

Así que, nosotros consideramos que si bien es cieno que la ley no contiene una prohibición expresa de insertar una fotografía en un emblema, tampoco contiene una disposición expresa que autorice a un partido político a insertar una fotografía dentro del emblema que lo caracterice, ya sea por sí solo o como parte de una coalición.

La libertad de la autonomía de la voluntad no es absoluta en tratándose de personas morayes de derecho público, el principio de derecho privado de que lo que no está prohibido está permitido, no es aplicable en una materia de derecho público como es la electoral, ni tampoco es aplicable para los partidos políticos definidos constitucionalmente como entidades de interés público.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación, en diversas jurisprudencias, ha asentado el criterio de que las autoridades no pueden hacer sino aquello para lo cual están expresamente autorizadas por la ley, extendiéndose este principio a las personas morales de derecho público que no son autoridades, las cuales también deben observar estrictamente aquello para lo cual están expresamente autorizadas por la ley o por sus objetos sociales como es el caso de las empresas de participación estatal mayoritaria o los sindicatos y los partidos políticos, es innegable que son personas morales de derecho público y que solamente pueden hacer aquello para lo cual están expresamente facultadas por la ley y no hay ninguna disposición en nuestro código electoral que permita confundir la palabra emblema con fotografía en atención al criterio gramátical y que expresamente puedan en sus emblemas pues consagrar las figuras de sus candidatos, para así obtener alguna ventaja en la jornada electoral.

Esto además atentaría contra la institucionalidad de la que hemos sido parte y que se está consolidando en nuestro país; es como si, por ejemplo en los logotipos de estas mesas aparecieran sonrientes las efigies de los presidentes nacionales de cada uno de nuestros partidos, se personalizaría por ejemplo la representación de los partidos al poner las fotos de nuestros dirigentes.

Consideremos nosotros pues que sí es ilícito que se permita la inclusión de una fotografía como parte de un emblema de una coalición;...

Procede por tanto que este H. Tribunal resuelva estableciendo la inconstitucionalidad del acto que reclamamos.

SEGUNDO

El acto que se reclama, contraviene los principios constitucionales que deben regir todo proceso electoral, previstos en el artículo 41 base III de la Constitución Política.

En efecto si partimos de que la equidad y la imparcialidad son un mandato constitucional y un principio rector del proceso electoral respectivamente, debemos atender a su objetivo, que sucintamente consiste en garantizar que la contienda electoral se realice en condiciones de igualdad entre las partes contendientes es decir sin ventajas o desventajas ilegítimas para nadie, resulta claro que un acto que privilegie a un partido resulta desventajoso para los otros.

Hora (sic) bien, por imparcialidad debe entenderse:

"la imparcialidad entraña que en la realización de sus actividades, todos los integrantes del Instituto Federal Electoral deben brindar trato igual a los distintos partidos políticos y a los candidatos, excluyendo privilegios y, en general, conduciéndose con desinterés en el marco de la competencia electoral."

Interpretación consultable en el comentario que hace el Dr. Jaime Cárdenas Gracia al artículo 41 de la "Constitución Política Comentada". Ed. Porrúa. 1997.

"La imparcialidad como principio, se refiere a la calidad de las personas que participan e integran los organismos electorales, no con neutralidad ideológica de difícil existencia, sino con la voluntad y convicción de participar en el proceso electoral admitiendo sobre la mifítancia propia, un valor y bien mayor que es el desarrollo de la democracia.

Opinión consultable en la obra "Derechos del Pueblo Mexicano - México a través de sus Constituciones" pág. 136, comentarios al artículo 41 de la Constitución Política.

Y para apreciar mejor el concepto, se hace menester, traer a colación los estudios que bajo el título "Notas para el Estudio de los Partidos Políticos y su Participación en las Elecciones en México", elaborado por la Lic. Norma Olivia González Guerrero (Secretaria de Estudio y Cuenta, del Tribunal de lo Contencioso Electoral) publicados en la Revista del Tribunal de lo Contencioso Electoral. Volumen 1, tomo 1, año 1989 página 531 en el que señala: "El concepto de Partido (del Latín pars-parte), es una expresión que conlleva la idea de parcialidad, esto es la constitución unificadora de algunos que se asocian con un fin específico, separándose de los demás y conformando de esa manera un conjunto aparte. Dicho concepto expresa un proceso histórico que se da en el desarrollo de un grupo social en el que la parcialidad o coligación entre los que adoptan una misma opinión o interés se hace públicamente manifiesta. La conceptualización de Partido también implica un conjunto o agregado de personas que siguen, se aglutinan, defienden y pregonan una misma facción, opinión o causa; y desde el punto de vista axiológico dicha conducta pública, abierta y declarada busca provecho, ventaja o conveniencia social y política frente a los demás".

Así los conceptos, es fácil deducir que por parcialidad en el proceso electoral, debe entenderse la actitud de favorecer a un partido en perjuicio de otros, faltando quien lo haga, a su deber de salvaguardar la Constitución y las leyes que garantizan la equidad de la contienda.

En el caso que nos ocupa, la responsable, fue omisa en consultar y aplicar la Ley que en diversos artículos, le obliga a realizar la tarea estatal de organizar las elecciones garantizando la equidad entre los contendientes así como los principios rectores de certeza, objetividad, imparcialidad y legalidad ordenados por la Constitución Política.

De manera que a la luz de los principios de certeza y objetividad, se afirma que existe parcialidad a favor de la "Alianza por el Cambio", en agravio de mi representado y de toda la sociedad por las siguientes razones:

En virtud del acto reclamado, la Alianza por el Cambio, será la única opción electoral con un emblema que contenga una fotografía de su candidato presidencial en todas sus candidaturas, es decir para Presidente de la República, senadores y diputados.

Será la única que contenga propaganda pagada por el Instituto Federal en la casilla electoral precisamente en la boleta mediante la cual el elector asentará su voluntad para sufragar.

Será la única que podrá aprovechar a favor de su candidato a Presidente de la República los recursos federales que por la vía de prerrogativas fueron destinados a las campañas de senadores y diputados.

Será la única que contará con un elemento inductivo del voto en su favor en las boletas electorales, toda vez que el elector, objetivamente será atraído por un emblema que contenga un elemento humano como es el caso de una fotografía personal, cuanto más si es la del propio candidato.

Siendo evidentes las ventajas que la coalición "Alianza por el Cambio" obtiene con el acto que se reclama en perjuicio del resto de los partidos y alianzas contendientes en el proceso electoral, y habiendo sido soslayado por la responsable el interés nacional en la honorabilidad y justicia del proceso, que es de orden público, corresponde a este H. Tribunal corregir el desequilibrio a favor de uno de los contendientes.

TERCERO.

El acto reclamado, es la aprobación de la inclusión de una fotografía de un candidato en el emblema que utilizará la coalición denominada “'Alianza por el Cambio".

Circunstancia que se traduce en el hecho de que a través de la autorización de la responsable se permite a dicha alianza realizar actos de propaganda a través de la papelería oficial y los materiales para la elección.

Luego entonces de manera innegable la fotografía del candidato que contiene el emblema de la coalición, es un símbolo e instrumento de propaganda electoral en términos de lo dispuesto por el artículo 182 párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en el que se establece que:

"Artículo 182 párrafo 3. Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas".

Más aún, al ser la fotografía el medio de propaganda electoral por excelencia que identifica a un candidato, por mandato expreso de la ley, cae en el supuesto de prohibición para estar el día de la jornada electoral en la casilla toda vez que ese día está prohibido que en la casilla electoral se encuentre propaganda de los candidatos conforme lo establecen los artículos 403 fracción III, 405 fracción VI y 406 fracción I del Código Penal Federal.

A mayor abundamiento, es pertinente destacar que el propio responsable del área de mercadotecnia del Partido Acción Nacional, se dirigió a la opinión pública por conducto del periódico Reforma de fecha 9 de diciembre de 1999, para señalar que:

"El emblema de la Alianza, responde a realizar propaganda diferente rompiendo paradigmas y tratar de presentar imágenes, gráficos, junto con mensajes básicos que hagan que nuestra política tenga mayor credibilidad "(sic).

A todas luces, la boleta electoral que es un documento público emitido por la autoridad electoral, no puede ser vehículo para inducir el voto, ni medio para realizar actos de propaganda electoral a favor de la Coalición "Alianza por el Cambio", no puede serlo tampoco porque durante la jornada electoral no deben realizarse actos de campaña como exponer la fotografía propagandística del candidato Fox. Ni por razones de tiempo, porque para entonces ya estarán prohibidas las campañas por haber concluido tres días antes, ni de lugar, porque hacerlo en la casilla es un delito federal y porque las boletas electorales son las que personalmente se entregan a los electores justamente el día gtifi sufragan y deben estar diseñadas en condiciones equitativas para todos los partidos.

Al respecto, es importante señalar que el emblema es el símbolo que identifica a un partido político y aun y cuando se usa en la propaganda, en sí mismo no lo es y su uso en ella es como un método de identificación que está previsto en la ley y por ello sí puede incluirse en la boleta electoral sin contrariar ninguna norma; en cambio una fotografía y más aún una como la que pretende incluir el acto que se reclama sí es intrínsecamente propaganda, de acuerdo con la definición legal, y no puede estar contenida en las boletas electorales, siendo que el propio Código Penal en sus artículos 403, 406 fracción I, y 405 fracción VI establece:

"Se impondrá de cincuenta a doscientos días de multa y prisión de dos a seis años, al funcionario electoral que:

VI. En ejercicio de sus funciones, ejerza presión sobre los electores y los induzca objetivamente a votar por un candidato o partido determinado, en el interior de la casilla o en el lugar donde los propios electores se encuentren formados;"

A este respecto, el Consejero José Barragán, se pronunció diciendo:

"Tratando de llegar a una conclusión jurídica, yo diría lo siguiente:

El problema entonces está en mi opinión o estriba en examinar si la incorporación de la imagen de un candidato, ya reconocido como tal, oficialmente, por uno o varios partidos, y en su momento, ya registrado ante esta autoridad, constituye, o si tiene o no tiene el carácter de propaganda... es decir si la imagen de un candidato tiene, por su misma esencia, un carácter de propaganda, se puede incorporar a un emblema ... y la respuesta sería la siguiente, en mi opinión: esta imagen, que esencial y jurídicamente tiene el carácter indeleble de propaganda política no podrá incorporarse a un emblema que tenga que llevarse a unas áreas o unos espacios sumamente limitados, o mejor dicho absolutamente limitados (jurídicamente) para llevar hasta ellos lo que es propaganda.

En mi opinión, a esta institución no le es lícito aprobar aquello que va a incorporarse a los documentos oficiales del proceso electoral y que va a estar dentro de las urnas y que va a estar dentro de la casilla, no le es lícito incorporar un elemento que esencial y jurídicamente es constitutivo de propaganda, porque existe prohibición expresa para ello. No sólo en el 192 sino que yo también añadiría que hay también la prohibición expresa que tiene que ver con la inducción al voto ... esta autoridad no tiene facultad alguna, es más, le está estrictamente prohibido, incorporar a un elemento que va a ser llevado, incorporado como emblema de Alianza a la papelería oficial de la votación elementos de propaganda, que tienen esa naturaleza..."

Al respecto, llamamos la atención de este H. Tribunal acerca de que el Consejero Electoral José Barragán, a diferencia de los otros siete Consejeros, tiene la profesión de abogado y cumplió con su deber de realizar una análisis jurídico del problema, mismo que no fue atendido por el resto de los Consejeros, seguramente influidos por la posición del Consejero Presidente cuya interpretación de las normas se ha evidenciado en los agravios anteriores. Por ello, y de conformidad con las razones expresadas en el punto 3 del apartado denominado "Procedencia del Presente Recurso" de este escrito, señalamos también como agravio los vicios y defectos de los actos del procedimiento que sirvieron de base al acto que reclamamos, concretamente, la omisión del Consejo General de realizar un análisis jurídico acerca de la procedencia de autorizar el emblema de la coalición "Alianza para el Cambio", para que su resolución no resultara, como en el caso, contraria a derecho.

CUARTO.

Independientemente de las violaciones ya señaladas, el hecho de que la autoridad electoral haya admitido el emblema que se impugna, resulta también contrario a la garantía de audiencia que la Constitución Política establece a favor de mi representada, pues sin haber sido escuchada, ha sido privada, entre otros, de los derechos que en su favor establece el artículo 41 de la Constitución y los artículos 68, 79, 73, 78, 182 y 190 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, mismos que también se consideran violados por el acto que se recurre y cuya violación se señala como agravio.

Se priva a mi representado de los siguientes derechos:

Del derecho a la equidad a que se refiere la base segunda del artículo 41 constitucional, el cual establece que la ley señalará las reglas a que se sujetarán las campañas electorales de los partidos políticos.

Es el caso de que estando establecidas en la ley tales reglas, particularmente la definición de campaña electoral y su duración, así como la definición de propaganda electoral y la prohibición de que la misma no se podrá difundir durante la jornada electoral y los tres días anteriores a Ia misma, (artículos 182 y 190 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales), la resolución que se combate en absoluta ignorancia del régimen electoral establecido en nuestro país, autoriza que la fotografía del candidato de la coalición, a través de su pretendido "emblema", aparezca inclusive en la boleta electoral y el mismo día de la elección.

Del derecho a que los principios de certeza, legalidad e independencia, imparcialidad y objetividad establecidos en la base tercera del artículo 41 constitucional, rijan la función estatal de organizar las elecciones.

Principios que constituyen una responsabilidad para el Instituto Federal Electoral. (Artículos 68 y 70 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales).

Del derecho que se deriva del hecho de que la ley establece como fines del Instituto "contribuir al desarrollo de la vida democrática, preservar el fortalecimiento del régimen de partidos políticos, velar por la autenticidad del sufragio" (artículo 69 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales).

Pues de ninguna manera fortalece a la vida democrática el permitir situaciones de inequidad en la contienda electoral y resulta evidentemente contrario al fortalecimiento de un régimen de partidos, con la naturaleza de entidades de interés público que la Constitución les confiere, el entornamiento de una persona por encima de los postulados ideológicos y de gobierno que postula el partido al que pertenece y, finalmente, no es posible pretender la autenticidad del sufragio si se permite su inducción a través de la fotografía de un sólo candidato en la boleta electoral en la cual el resto de contendientes sólo podrán incluir su emblema.

Cabe señalar que de acuerdo con la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aplicable por analogía, por tratarse de una violación directa a la Constitución, no es necesario agotar ningún recurso ordinario, aún en el caso de que lo hubiera, y puede acudirse directamente al juicio constitucional, en este caso y por la materia, ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Efectivamente, el acto que se reclama resulta inconstitucional porque sin respetar la obligación de escuchar a mi representada se le ha privado de los derechos arriba señalados y por ello debe ser declarado inconstitucional.

Cabe llamar la atención de esta autoridad, acerca de que, tal y como consta en la versión estenográfica que se ofrece como prueba,.en forma expreso el Consejero Presidente manifestó que tratándose de la aprobación del registro del convenio de coalición que nos ocupa, no tenía obligación de escuchar a mi representada y es el caso de que por traducirse en privación de nuestros derechos sí tiene la obligación de escucharnos y por ello acudimos a esta instancia.

QUINTO.

El numeral 3 del acuerdo que se impugna, contraviene la garantía de legalidad establecida en el artículo 16 constitucional porque carece de la debida motivación y fundamentación, que deben sustentar los actos de autoridad.

La circunstancia de que la resolución que aprueba la coalición en lo general sea definitiva e inatacable a decir de la parte final de! artículo 64 párrafo tercero del Código Electoral, no excusa a la responsable de sujetarse a lo que le ordena el artículo 16 de nuestra Constitución Política, en el sentido de emitir sus actos con la debida motivación y fundamento.

En efecto, la responsable dejó de tomar en consideración las protestas, objeciones, planteamientos y argumentaciones de 2 de sus consejeros electorales, 8 representantes de los partidos y de 3 representantes del poder legislativo que constan en la versión estenográfica que se ofrece como prueba.

Además también fue omisa en hacer un estudio cuidadoso y científico del emblema propuesto por la "Alianza por el Cambio" de tal forma que le impidió percatarse de su contenido auténtico, mensaje y efectos contrarios a la Ley, como ya se ha evidenciado.

Luego entonces, al ignorar todas y cada una de las argumentaciones opuestas por la mayoría de los miembros de! Consejo General, y al haberse abstenido de hacer un estudio adecuado del emblema propuesto por la Coalición, fue omisa en precisar cuáles argumentos y/o consideraciones tomó en cuenta o determinaron su resolución.

Igualmente, fue omisa en señalar las razones por las que desestimó o desechó las argumentaciones, objeciones y protestas opuestas por la mayoría de miembros del Consejo General.

Por todas estas razones, es evidente que el acto que reclamamos, carece de la debida motivación jurídica, toda vez que al no expresar el Acuerdo que se impugna, las razones, circunstancias causas inmediatas que valoradas a la luz de la lógica jurídica y cerno resultado do un proceso racional que conforme a la inteligencia permita concluir la pertinencia, constitucionalidad y legalidad de aprobar un emblema como el pretendido por la coalición se ha violentando la garantía de legalidad consistente en la debida motivación y fundamentación que como autoridad electoral que es el Consejo, está constitucionalmente obligado a respetar.

Con respecto a la ilegalidad por falta de motivación de los actos del Consejo General del Instituto Federal Electoral, esta H. Sala Superior ha establecido:

"Esta Sala Superior considera que por motivación se entiende a la obligación ...de señalar con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, obligación que, desde el punto de vista formal, se tiene por satisfecha cuando se expresan las normas aplicables y los hechos que hacen que el caso encuadre en las hipótesis normativas, bastando para ello que quede claro el razonamiento sustancial al respecto, comprobándose que la solución dada es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad, sin que pueda exigirse formalmente mayor amplitud o abundancia que la expresión de lo estrictamente necesario para que sustancialmente se comprenda el argumento expresado y permita su eventual control jurisdiccional".

Recurso de Apelación expediente SUP-RAP-017/99. Actor, Partido Revolucionario Institucional. Autoridad Responsable Consejo General del Instituto Federal Electoral. Unanimidad de Votos. Sentencia 24 de Septiembre de 1999.

En otro fragmento de la misma resolución, esta H. Sala, se pronunció por estimar que el acto del Consejo General del Instituto, violaba las garantías de legalidad y debida motivación si al emitir un acto de autoridad, era omisa en hacer una debida interpretación de la ley o bien ponía como en este caso de manifiesto que su resolución, es contraria a la ley o carece de lógica jurídica, o carece de congruencia con el mundo fáctico como en este caso pues como ya acredité, no sólo interpretó equivocadamente la ley como lo hizo con el artículo 27 párrafo 1 inciso a) en relación al 63 párrafo 1 inciso e) de la ley electoral.

En conclusión, el acto reclamado incurre en muchas de las hipótesis previstas por el criterio de esa H. Sala para estimar que, es ilegal porque carece de la debida motivación jurídica a que lo obligan los artículos 16 y 41, base III de la Constitución Política.

Para mejor referencia, a continuación transcribo un fragmento dictado por esa H. Sala respecto de los elementos que identifican los casos como éste en que no se surten los mínimos requisitos para establecer que el acto es debidamente motivado.

"En efecto, si en el acuerdo de la autoridad administrativa se expresan con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se tuvieron en consideración para la emisión del mismo se estima cumplido el requisito que se exige a través de lo previsto en los artículos 16, párrafo primero y del párrafo segundo, fracción III, primer párrafo, constitucionales, siendo para esto suficiente que el razonamiento sustancial que al efecto se produzca, tal y como se ha demostrado, que claro, pues la exigencia de motivación de los actos de autoridad inherente al principio de legalidad electoral y su correlativo derecho fundamental reconocido en el artículo 16 constitucional, no supone que aquellos hayan de ofrecer necesariamente una exhaustiva descripción del proceso intelectual llevado a cabo para emitir cieno acto, ni tampoco se requiere un determinado alcance, intensidad o formulismo en el razonamiento empleado, sino que basta con que dicha motivación ponga de manifiesto que la determinación adoptada responde a una debida interpretación y aplicación del derecho ajena a toda arbitrariedad y permita la eventual revisión constitucional mediante los medios de impugnación legalmente establecidos. Por ende cuando ocurre, por ejemplo, la omisión total de motivación o que la que se exprese sea tan imprecisa que no dé elementos al afectado para defender sus derechos o impugnar el razonamiento aducido por la autoridad responsable, será motivo de que se considere que no se cumplió el requisito formal de motivación y fundamentación, pues no cabe tener por incumplida dicha obligación por la simple parquedad o concentración del razonamiento utilizado, si éste permite conocer el motivo que justifica la decisión y excluye la arbitrariedad, contrariamente a lo argüido por el ahora recurrente".

Recurso de Apelación: expediente SUP-RAP-017/99. Actor, Partido Revolucionario Institucional. Autoridad Responsable Consejo Genera! del Instituto Federal Electoral. Unanimidad .de Votos. Sentencia 24 de Septiembre de 1999.

Por lo anterior y por la evidente indebida motivación del acto que reclamamos, es procedente que esa H. Sala Superior repare el agravio que nos causa y ordene su reposición apegada a las disposiciones legales vigentes.

SÉPTIMA. En consideración a que los agravios formulados por los partidos Democracia Social Partido Político Nacional, Auténtico de la Revolución Mexicana y Revolucionario Institucional contienen argumentos encialmente idénticos, se procede a realizar su estudio de manera conjunta.

De la lectura de los motivos de inconformidad expuestos se advierte que el punto medular de los agravios se centra sobre el emblema adoptado por la coalición "Alianza por el Cambio", integrada por los partidos Acción Nacional y Verde Ecologista de México, pues esta conformado por los emblemas de ambos partidos y adicionado con la fotografía de Vicente Fox Quesada candidato a la presidencia de la -pública, propuesto por dicha coalición.

Debido a la incorporación de la fotografía del candidato en el emblema de la susodicha coalición, los actores señalan en distintas formas los siguientes agravios.

a) Violación a los principios rectores del proceso electoral, porque de una interpretación sistemática y funcional de los artículos 22 al 26, 28 al 32, 36, 38, 41 al 50 y 182, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Elecrorales, se desprende que la legislación es específica al referenciarse a los partidos políticos o a las coaliciones, como instituciones sujetas a estatutos, programas, principios, plataformas, etcétera, esto es, como entidades de derecho público, cuya representación emblemática simboliza su esencia como ente colectivo, por lo que resulta incongruente que el emblema de la coalición citada, recaiga en la fotografía una persona física que figura como candidato, ya que el legislador busca fortalecer el sistema institucional de partidos y nunca el culto a la personalidad de un candidato.

b) La incorporación de la fotografía del candidato al emblema, identifica de manera indubitable a uno solo de sus candidatos en la contienda al cargo de Presidente de la República, por lo que la responsable no tomó en cuenta lo dispuesto por los artículos 205 y 218 del ordenamiento legal antes invocado, en el sentido de que el emblema propuesto será el mismo que se imprimirá en todas las boletas electorales para las elecciones de diputados y senadores, cargos diferentes al de presidente, y sin embargo, aparecerá la fotografía de un solo candidato, circunstancia que generará dudas respecto a las opciones que tiene el electorado de elegir con su voto, porque lo novedoso del emblema lo puede onfundir si no logra identificar con precisión cuál es la persona por la que vota, si el de la fotografía o el del nombre del candidato, o en su caso, ni siquiera se percaten del nombre del candidato y sufraguen pensando que lo están haciendo por el señor de la fotografía .

c) El artículo 205 del código citado, aplicable sobre el emblema de la coalición, no autoriza que se agregue o adicione algún otro elemento que los propios emblemas de los partidos coaligados.

d) Los símbolos o emblemas de los partidos políticos deben representar a las instituciones que son, como instituciones de orden público, las que sí están legitimadas para hacerse representar, y no sus candidatos, ya que la idea del término "emblema" está íntimamente vinculada con la idea de simbolizar, es decir, representar, y tratándose de una institución pública, no es posible que se represente con una fotografía de un candidato.

e) Los partidos políticos están sujetos al principio general del derecho, que rige a los organismos públicos, consistente en que sólo pueden hacer lo que les está expresamente permitido, y en el caso, en ninguna parte la ley autoriza poner fotografías en los emblemas, menos que identifiquen al candidato o poner una fotografía que identifique a un candidato diverso de aquel por el que se emitirá el sufragio.

f) La disposición normativa en el sentido de que los emblemas de los partidos estarán exentos de alusiones religiosas y raciales, debe entenderse en forma enunciativa y no limitativa como contrariamente lo entendió la responsable, porque se llegaría al absurdo dé que las instituciones políticas pretendieran utilizar en su emblema leyendas que incitaran a la violencia, al insulto u otras expresiones negativas que alteraran el orden público y las buenas costumbres, so pretexto de que son ajenas a motivos religiosos o raciales.

Lo anterior resulta esencialmente fundado, por las razones siguientes:

Con el objeto de resolver la cuestión esencial planteada, resulta conveniente examinar la regulación jurídica contenida en el Código Federal de Instituciones y procedimientos Electorales, en relación con el emblema de los partidos políticos y de las coaliciones.

Las reglas conducentes se concretizan en la relación siguiente:

1. En el artículo 27, apartado 1, inciso a), se señala que los estatutos de los partidos políticos nacionales deben establecer: a) la denominación del partido; b) e! emblema del mismo; c) el color o colores. Todos estos elementos con el propósito de caracterizar y diferenciar al partido de que se trate de otros partidos políticos.

Asimismo, se precisa que "la denominación y el emblema estarán exentos de alusiones religiosas o raciales".

2. En el artículo 34 se prescribe que las candidaturas surgidas de los acuerdos de participación celebrados entre las Asociaciones Políticas Nacionales con un partido político, serán registradas por el partido político y serán votadas con la denominación, emblema, color o colores de éste.

3. En el artículo 38, apartado 1, inciso d), se impone a los partidos políticos nacionales la obligación de ostentarse con la denominación, emblema y color o colores que tengan registrados.

4. En el artículo 59, apartado 1, inciso d); se determina que la coalición por la que se postule candidato a presidente de los Estados Unidos Mexicanos "participará" en el proceso electoral con: a} el emblema que adopte la coalición o, b} los emblemas de los partidos políticos así como la declaración de principios, programa de acción y estatutos que haya aprobado la coalición.

5. En el artículo 65, apartado 1, inciso b), se precisa que la coalición parcial por la que se postulen candidatos a senadores por el principio de mayoría relativa participará en las campañas de las entidades correspondientes con: a) el emblema que adopte la coalición o, b) los emblemas de los partidos coaligados, asentando la leyenda "en coalición".

6. En el artículo 62, apartado 1, inciso b), se indica que la coalición parcial por la que se postulen candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa participará en los distritos correspondientes con: a) el emblema que adopte la coalición o, b) los emblemas de los partidos coaligados, asentándose la leyenda "en coalición".

7. En el artículo 63, apartado 1, inciso j), se señala, uno de los contenidos del convenio de coalición, la obligación de fijar el porcentaje de la votación obtenida por la coalición, que corresponderá a cada uno de los partidos coaligados cuando participe con emblema único, o en su caso, cuando participe con los emblemas de los partidos coaligados y no fea claro por cuál de ellos votó el elector, la determinación del partido al que se le computará dicho voto; todo esto, para efectos de la asignación de senadores y diputados por el principio de representación proporcional.

8. El artículo 198, apartado 3, prevé que los representantes de los partidos políticos ante las mesas cirectivas de casilla y generales, podrán firmar sus nombramientos hasta antes de acreditarse en la casilla; asimismo, deberán portar en lugar visible durante todo el día de la jornada electoral un distintivo con el emblema del partido político al que representen.

9. El artículo 205, apartado 2, inciso c), prevé que las boletas para la elección de presidente de los Estados Unidos Mexicanos, senadores y diputados, contendrán, entre otros elementos, el color o combinación de colores y el emblema del partido político nacional o el emblema y color o colores de la coalición.

En el apartado 5 del mismo precepto, se dice que los colores y emblema de los partidos políticos aparecerán en la boleta en el orden que les corresponda, de acuerdo a la antigüedad de su registro.

Asimismo, en el apartado 6 de esta disposición se consigna que, en caso de existir coaliciones, el emblema de la coalición o los emblemas de los partidos políticos coaligados y los nombres de los candidatos, aparecerán con el mismo tamaño y en un espacio de las mismas dimensiones que aquellos que se destinen en la boleta a los partidos que participan por sí mismos, redistribuyéndose los espacios sobrantes y se agrega que, en todo caso, el emblema de la coalición o los emblemas de los partidos políticos coaligados sólo aparecerán en el lugar de la boleta que señale el convenio de coalición, siempre y cuando corresponda a cualquiera de los partidos coligados.

10. En el artículo 227, apartado 2, se contempla voto nulo el expresado en una boleta depositada en la urna, en la que no se marcó un solo cuadro en el que se contenga el emblema de un partido político, el de una coalición o el de los emblemas de los partidos coaligados.

11. En el artículo 229, apartado 2, se establece que cuando en la boleta aparezca el emblema de los partidos coaligados, para efectos de la elección por el principio de representación proporcional, si sólo apareciera cruzado uno de los emblemas se asignará el voto al partido correspondiente, y si no fuera claro por cuál de ellos se manifestó el elector, el voto se asignará al partido político que señale el convenio de coalición correspondiente, siempre y cuando en ambos casos se trate de un voto válido.

12. Finalmente, en el artículo 230, apartado 1, inciso a), se da como regla para determinar la validez de un voto, que la marca hecha por el elector se encuentre en un solo cuadro en el que se contenga el emblema del partido político, el de la coalición o el de los emblemas de los partidos coaligados.

En el contenido de las normas citadas se puede observar lo siguiente:

No se acuña una definición del concepto emblema, ni se precisan los elementos que puede o debe contener positivamente.

b) Se impone implícitamente la prohibición a los "partidos políticos, y en consecuencia a las coaliciones, de que el emblema contenga alusiones religiosas o raciales, pero no se dice directa y expresamente que sean las únicas prohibiciones ni se emplean palabras de las cuales se pueda desprender esa consecuencia.

c) La exigencia de contar con un emblema está dirigida exclusivamente a los partidos políticos o a las coaliciones, no así a los candidatos.

d) Se establece con precisión la función que tiende a desempeñar el emblema exigido a los partidos políticos y a las coaliciones, en el sentido de que es uno de los tres elementos necesarios para caracterizar a los partidos políticos o coaliciones y diferenciarlos de otros partidos políticos o coaliciones, siendo los otros dos la denominación del partido y el color o colores consignados en sus estatutos.

e) Como las coaliciones constituyen la unión de dos o más partidos políticos para contender en un proceso electoral, mediante la postulación de los mismos candidatos en las elecciones federales, y bajo un conjunto común de principios y programa de acción y de gobierno y una normatividad interna única para esos efectos, se mantiene la posibilidad legal de que los partidos coaligados utilicen en ese proceso su emblema registrado, dándoles la opción de que la coalición sea votada e identificada mediante la suma de los emblemas de cada,partido coaligado, pero a la vez se les faculta para optar por un emblema único distinto, para entificar el conjunto de partidos de la coalición.

f) La presencia de los partidos políticos nacionales en las boletas electorales empleadas para recibir el sufragio el día de la jornada electoral, se da por medio de la impresión de dichos documentos del emblema del partido o de la coalición, el cual sirve de base fundamental para que el elector emita su voto mediante la marcación del cuadro en donde se encuentre el emblema del partido o de la coalición de su preferencia; de manera pues, que las candidaturas son votadas esencialmente a través de la denominación y emblema de los partidos.

g) El emblema no se constituye únicamente en beneficio del partido político o de la coalición, para darle oportunidad de que se pueda caracterizar e identificar, sino que también se exige como medio para que todos los demás protagonistas e interesados en las funciones que desempeñan y en los procesos electorales, queden en condiciones claras de poderlos identificar, por lo cual se trata de una obligación, como expresamente lo fija la ley.

h) El emblema, sin perder su función original, o precisamente en extensión de la misma, puede servir también, cuando se opta por la reunión de los emblemas de los partidos coaligados y no por un emblema único, para que los electores, al mismo tiempo que emitan su voto por el candidato común de los partidos unidos, lo hagan por uno solo de dichos partidos, para los efectos de los escaños que se eligen por el principio de representación proporcional.

Las precisiones que preceden hacen patente que las normas de referencia y su inteligencia gramatical resultan insuficientes para resolver los puntos de lo controversia que se han planteado, toda vez que para este objetivo resulta indispensable conocer con mayores detalles lo que debe entenderse legalmente por emblema, lo que éste debe contener y no debe contener, y las funciones que desempeña en el sistema electoral y en el sistema de partidos de este país.

Para este efecto, se considera necesario ocurrir al método de interpretación sistemática, con el objeto de examinar las distintas normas específicas a la luz del todo unitario, como se debe concebir la legislación electoral federal, con el objeto de descubrir el alcance de las mismas dentro del papel que juegan en el conjunto y vistas cada una como una parte de un todo armónico, en donde cada cual desempeña una función especial que debe armonizar con las encomendadas a otras, para la consecución de las finalidades esenciales perseguidas por la totalidad de que se trate.

Como punto de partida, y en razón de que puede ser útil para facilitar las cuestiones posteriores, se considera necesario abordar lo relacionado con el concepto emblema que se debe tener en cuenta en la aplicación de la normatividad electoral de referencia.

Ya se hizo patente que en las diferentes normas en que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales emplea el vocablo, no proporciona mayores elementos para su definición, como serían los referentes al aénero próximo y la diferencia específica; esto es, el legislador se concretó al uso de la palabra sin ofrecer mayores detalles.

La experiencia enseña que cuando el legislador emplea en un ordenamiento palabras de uso general en el vocabulario común y se abstiene de proporcionarles una conceptuación jurídica específica, esto obedece a que el empleo del término de que se trata se hizo en la acepción que corresponde ai uso común y generalizado.

Este es el caso del vocablo "emblema" en la legislación mexicana, toda vez que la conducta asumida en la legislación electoral no corresponde nada más a ésta, sino que también se observa dentro de otros ordenamientos que se sirven de la palabra emblema, como es el caso de la Ley del Impuesto Sobre la Renta; la Ley Federal de Metrología y Normalización; la Ley Sobre el Escudo, Bandera e Himno Nacional; la Ley de la Propiedad Industrial; el Código Penal para el Distrito Federal; la Ley Federal de Derechos; e inclusive a nivel reglamentario, en el Reglamento de la Ley de Comercio Exterior; el Reglamento de la Ley de Protección Civil para el Distrito Federal; el Reglamento Interno de la Secretaría de Gobernación; el Reglamento para la Atención a Minusválidos del Distrito Federal; el Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Control Sanitario de la Publicidad, y el Reglamento de Telecomunicaciones.

Asimismo, se observa esta práctica, inclusive en actos administrativos, como es,el caso de las Normas Oficiales Mexicanas, como la relativa al emblema denominado "hecho en México"; y la práctica se extiende hasta los fallos de los tribunales, según se advierte en diversas ejecutorias de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de los Tribunales Colegiados de Circuito, que se considera innecesario detallar prolijamente.

Consecuentemente, la investigación se debe enderezar a buscar el alcance del concepto en la bibliografía jurídica, de preferencia, y a falta de esta, en la bibliografía general.

En esta dirección se encuentran las siguientes definiciones:

"Diseño o figura que por sí sola o acompañada de la leyenda adjunta sirve para distinguir a la empresa mercantil o una parte de ella".

Messineo Francesco, Manual de Derecho Civil y Comercial, Tomo III, Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1979, página 406.

Joaquín Rodríguez Rodríguez trata el tema dentro del género que denomina "avisos comerciales" y dice que son:

"cualquier combinación de letras, dibujos o de cualesquiera otros elementos que tengan señalada originalidad y sirvan para distinguir fácilmente una negociación o determinados productos de los demás de su especie... Dentro de los avisos comerciales quedan comprendidos los rótulos, los anuncios, los lernas, los emblemas, entre otros... El lema es un conjunto de palabras que expresa un concepto, una frase hecha utilizada distintivamente por una negociación o para alguna mercancía. Los emblemas, son una combinación de signos y de palabras con la misma finalidad".

Rodríguez Rodríguez- Joaquín. Curso de Derecho Mercantil, tomo I, décima edición, editorial Porrúa, S.A., México, 1972, página 422.

"EMBLEMAS Y LOGOTIPOS ELECTORALES. Símbolos que identifican a los partidos políticos o a las candidaturas.

Tradicionalmente, los emblemas de los partidos no tenían carácter legal y cumplían función de identidad en la lucha política, especialmente en la propaganda y agitación masiva.

I. La legislación de los partidos y la regulación de las elecciones integraron los emblemas dentro de esos marcos institucionales, tanto por razones jurídicas, como prácticas.

1. Las razones jurídicas se identifican mucho con la regulación de marcas en el derecho comercial. Las leyes modernas de partidos exigen una forma impresa, exclusiva y peculiar, para distinguir visiblemente a cada partido. Incluso estos emblemas son objeto de disputas en los casos en que distintos grupos reclaman la paternidad del nombre de un partido.

2. Las razones prácticas se vinculan a las elecciones. Por una parte los emblemas cumplen una función en la información y la propaganda electora!, encarnando el pluralismo de ia competitividad y fomentando la identificación del elector con el partido. Los emblemas simplifican la propaganda y producen incentivos subjetivos en el electorado.

3. Por otra parte dentro de las razones prácticas de los emblemas, se encuentra ' la identificación de los candidatos en la papeleta durante el acto de votar. Obviamente esto sirve a los analfabetos en aquellos países donde tienen derecho a voto. Pero, además, es útil para gran parte de la población que a raíz de la propaganda, identifica su candidato con el emblema más que por su nombre.

I. Los emblemas de cada partido pueden ser distintos para los fines partidarios y para los electorales. En algunos casos el emblema del partido se usa en la propaganda, pero en la papeleta electoral se usa un color. Debe considerarse que en muchos casos, las alianzas electorales integran candidatos de diversos partidos y que, por lo tanto, deben usar en la papeleta emblemas o colores neutros, o que cada uno de los partidos aliados continúe usando sus propios símbolos".

Diccionario Electoral publicado por el Centro Interamericano de Asesoría y Promoción Electoral (CAPEL).

"El símbolo, generalmente un dibujo, que emplea y registra una entidad política para identificarse".

Diccionario Electoral 2000. Mario Martínez Silva y Roberto Salcedo Aquino, primera edición, Instituto Nacional de Estudios Políticos A.C., México, 1999.

"EMBLEMA COMERCIAL. Denomínase así al símbolo (sigla, dibujo, lema, etc.) que individualiza determinada mercancía o establecimiento mercantil o industrial. No debe confundirse -como recuerda Castillo- con el nombre de la sociedad o la razón social propietaria del fondo (t. III, página 64), el emblema tiene un régimen jurídico propio. (V. MARCAS DE FÁBRICA).

Enciclopedia Jurídica OMEBA, tomo IX, editorial DRISKILL, S.A.

"Representación simbólica de algo. Insignia o distintivo de instituciones, jerarquías y cargos. (V. Atributo, distintivo, divisa, insignia)".

"EMBLEMA CORMERCIAL. Dibujo caprichoso o simbólico, siglas o cualquier otra expresión con que se distingue un establecimiento o un producto, y que goza de protección jurídica de estar registrado, (v. Marca de fábrica, rótulo de establecimiento)".

Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Guillermo Cabanellas, tomo III, décimo cuarta edición, editorial Heliasta S.R.L., Buenos Aires, 1979.

"(Del latín "emblema", adorno de taracea o mosaico, del griego "emblema", de "emballo", arrojar, embutir, insertar, de "ballo", colocar, lanzar; v."B...L". Masc.) 1.

Figura, generalmente con una leyenda alusiva a su significado, que un caballero, una ciudad, etc., adopta como 'distintivo suyo. Modernamente, "enseña, insignia". Figura, por ejemplo un escudo, a veces con una leyenda, que se adopta como distintivo de los miembros de determinada institución o asociación: 'Emblema del arma de caballería'. El mismo objeto, ostentado, por ejemplo en la solapa, con cualquier significado: Un emblema de la recaudación de la Cruz Roja?. 2. "Símbolo". Figura u objeto que se toma convencionalmente como 'representación de algo: 'La balanza es el emblema de la justicia'."

Diccionario de Uso del Español. María Moliner, Primera Edición, Editorial Credos, Madrid, 1994.

"(del lat. Emblema, y este del gr... Adorno superpuesto) m. Jeroglífico, símbolo o empresa en que se representa alguna figura, y al pie de la cual se escribe algún verso o lema que declare el concepto o moralidad que encierra. U.p.c.f. 2. Cualquier cosa que es representación simbólica de otra".

Diccionario de la Lengua Española. Real Academia de la Lengua Española, vigésima primera edición, 1992.

En las diversas conceptuaciones precedentes se pueden recoger, por su constancia e importancia, aunque se encuentren con diferentes expresiones, los siguientes elementos:

a) La palabra emblema, proviene del vocablo latín emblema ,y éste de un vocablo griego.

b) Es un objeto representativo hecho a base de figuras, símbolos, jeroglíficos, dibujos, siglas, insignias, distintivos o cualquiera otra forma de expresión.

c) Puede comprender palabras, leyendas, lemas, versos, o no comprenderlos.

d) Su finalidad primordial consiste en representar simbólicamente a una persona, moral o física, o a una cosa, con el objeto de su mejor identificación, diferenciándola de otras con las que se pudiera confundir, con un objetivo determinado, por lo que también debe tener originalidad.

Por tanto, el emblema exigido.a los partidos políticos, y a las coaliciones debe consistir en la expresión gráfica original formada por figuras, jeroglíficos, dibujos, siglas, insignias, distintivos o cualquiera otra expresión simbólica, que puede incluir o no alguna palabra, leyenda, lema, etcétera, y tiene por objeto caracterizarlos representativamente, con los elementos que sean necesarios para poderlos distinguir de manera clara y sencilla de otros partidos políticos o coaliciones, y ser identificados por las autoridades electorales y de cualquiera especie, por la ciudadanía y por cualquier interesado, como medio complementario y reforzatorio a su denominación y al color o colores señalados en sus estatutos.

De esta construcción y de las normas electorales ya destacadas, es preciso resaltar que el objeto claro e indiscutible que se persigue legalmente con el emblema exigido, consiste en caracterizar e identificar a los partidos políticos o a las coaliciones, de tal modo que no puedan ser confundidos con otras de estas organizaciones políticas, es decir, aunque en las definiciones genéricas resulte factible que mediante un emblema se pueda identificar a una parte de un todo, como suele ocurrir en los casos de las marcas, o que en esa generalidad definitoria pudiera considerarse aceptable que con un emblema se identifique individualmente a ciertos miembros de una persona moral, sean sus directivos, afiliados, etcétera, en el ámbito positivo de la legislación electoral federal, el objetivo perseguido con la exigencia del emblema es muy claro y muy concreto, y esta consignado en la ley expresamente, en el sentido de que debe caracterizar y diferenciar al partido o coalición de otros "partidos políticos o coaliciones; esto es; la calidad representativa que le es inherente al concepto debe encontrarse necesariamente en relación con la persona moral, el partido político nacional al que corresponda, o con el conjunto de estos que se coaliga.

Conviene hacer una precisión respecto de alguna parte que se señala en el Diccionario Electoral publicado por el Centro Interamericano de Asesoría y Promoción Electoral (CAPEL), en el sentido de que el emblema también sirve para identificar a los candidatos, sobre todo en la papeleta durante el acto de votar, circunstancia que se dice en la fuente, es útil para gran parte de la población que a raíz de la propaganda, identifica su candidato con el emblema más que por su nombre.

Sin embargo, no es posible compartir con lo que se afirma so pretexto de dejarse llevar por la inercia de que se trata de una fuente de carácter jurídico, porque no debe pasarse por alto, en primer lugar, que la bibliografía jurídica no es la que rige la vida y desarrollo de un país, sino que dicho papel está encomendado a un sistema jurídico preestablecido y emanado del órgano con facultades de crear ese ordenamiento legal; en segundo lugar, las posturas, opiniones, inquietudes, experiencias en otros sistemas jurídicos, externados por la doctrina, sólo sirven para dar a conocer y orientar la conciencia de autoridades y todos aquellos involucrados en el ámbito jurídico, que sólo pueden generar alguna reflexión sobre la idea que se tenga respecto e algún principio o concepto jurídico; y en tercer lugar, ya quedó precisado que la legislación electoral federal es clara y concreta en establecer el objetivo perseguido con la exigencia del emblema de los partidos políticos o coaliciones, en el sentido de que debe caracterizarlos y diferenciarlos de otros partidos o coaliciones, por lo cual se debe atender a lo que emana del derecho positivo, y a la bibliografía sólo en lo que armonice con la ley.

No debe pasarse por alto, por otra parte, que las coaliciones de partidos políticos no constituyen fusiones temporales de las que surja una nueva persona jurídica distinta a sus integrantes, sino que sólo se trata de la unión de dos o más partidos políticos para contender unidos en una elección determinada, con candidatos únicos, principios, plataformas, programas de acción y estatutos comunes o únicos para esos efectos; por lo que el objeto mencionado del emblema no sufre modificaciones substanciales respecto de las coaliciones, sino que en éstas, el carácter representativo e identificador para el que está dado el emblema debe comprender, en lugar de un solo partido, al conjunto de partidos que integren la coalición; de modo que ni en este caso resulta legalmente admisible la modificación del objetivo del emblema, para que en lugar de caracterizar y representar e identificar a los partidos coaligados, realice una función distinta, consistente en identificar a una o varias perronas físicas relacionadas con los institutos políticos, como pueden ser los candidatos.

Así pues, se considera que cuando en un emblema se pretende destacar, identificar o representar a elementos que no concuerdan con la esencia misma del partido o de la coalición, como es el caso de los candidatos, esto constituye un desvío del objeto jurídico para el que exige la ley este elemento.

Con la formación correcta y adecuada y el uso permanente y continuo del emblema por parte de los partidos políticos en sus diversas actividades y actos de presencia, se contribuye indudablemente al cumplimiento de la función preponderante confiada por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a los partidos políticos, al conferirles el rango de entidades de orden público e incluir dentro de sus fines, con tal calidad, las de promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.

Efectivamente, la constitucionalización de los partidos políticos en este país tuvo por objeto elevar a estas asociaciones políticas al rango de entidades de orden público y de encomendarles como tales la calidad de vehículos o intermediarios entre los ciudadanos como titulares de los derechos políticos y los órganos públicos, con el objeto de propiciar una más amplia participación de los ciudadanos mexicanos en los procesos y actividades electorales, mediante el ejercicio de dichos derechos políticos, a fin de alcanzar el más alto fin de perfeccionar la democracia representativa, como sistema para elegir a los gobernantes y como modo de vida de los mexicanos.

Esto es, se vino a reconocer que los partidos políticos, como entes de la sociedad, están llamados a realizar funciones preponderantes e indispensables en la vida pública, política y electoral de la nación, colocados como organizaciones de ciudadanos, pero elevados a la calidad de entidades de orden público, sin incluirlos como órganos del Estado, pero confiándoles una contribución relevante en las tareas que los poderes públicos deben desempeñar para el desarrollo político y social de los mexicanos, con lo cual se constituyó lo que la doctrina suele denominar un estado o sistema de partidos políticos, y se concedió a éstos un conjunto de garantías y prerrogativas para facilitar su alta misión pública.

Lo anterior se corrobora con la exposición de motivos de la iniciativa presidencial de reformas a la Constitución Federal del cuatro de octubre de mil novecientos setenta y siete, por la cual, entre otras cuestiones, se propone por primera vez la constitucionalización de los partidos políticos, en cuyas partes conducentes se señala:

Elevar a la jerarquía del texto constitucional la normación de los partidos políticos asegura su presencia como factores determinantes en el ejercicio de la soberanía popular y en la existencia del gobierno representativo, y contribuye a garantizar su pleno y libre desarrollo.

Implicados en la estructura del Estado, como cuerpos intermedios de la sociedad que coadyuvan a integrar la representación nacional y a la formación del poder público, el Ejecutivo Federal a mi cargo estima conveniente adicionar el artículo 41 para que en este precepto quede fijada la naturaleza de los partidos políticos y el papel decisivo que desempeñan en el presente y el futuro de nuestro desarrollo institucional.

Los partidos políticos aparecen conceptuados en el texto de la adición que se preveé, como entidades cuyo fin consiste en promover la participación del pueblo y en hacer posible, mediante el sufragio universal, libre, directo y secreto, el acceso de los ciudadanos a la representación popular, de acuerdo con los programas y principios que postulan.

El carácter de interés público que en la iniciativa se reconoce a los partidos políticos, hace necesario conferir al Estado la obligación de asegurar las condiciones para su desarrollo y de propiciar y suministrar el mínimo de elementos que éstos requieren en su acción destinada a recabar la adhesión ciudadana.

....

Al estimar que por definición los partidos políticos nacionales son los mejores canales para la acción política del pueblo, su papel no debe limitarse exclusivamente a tomar parte en los procesos electorales federales; considerando la importancia de la vida política interna de las entidades federativas, se reconoce el derecho de que puedan intervenir, sin necesidad de satisfacer nuevos requisitos u obtener otros registros, en las elecciones estatales y en la destinadas a integrar las comunas municipales.

Estamos seguros que, de aprobarse estas adiciones constitucionales, se habrá dado un paso muy importante para lograr la transformación progresiva de nuestras estructuras políticas.

Como se ve, la iniciativa de reformas plantea la necesidad de regular en nuestra Ley Fundamental la existencia y funciones de los partidos políticos; de esta manera podrá configurarse cabalmente su realidad jurídica, social y política.

En observancia de esa permanencia y fortalecimiento del sistema de partidos, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en su artículo 69 apartado 1, inciso b), dispuso que uno de los fines del Instituto Federal Electoral será el preservar el fortalecimiento del régimen de partidos políticos, circunstancia que corrobora que la ley electoral federal sigue a la disposición constitucional en el propósito de asegurar, ante todo, la presencia de los partidos políticos como factores, determinantes en el ejercicio de la soberanía por el pueblo mexicano y en la existencia del gobierno representativo.

En ese contexto, la presencia permanente, constante y continua de los partidos políticos, a través de las distintas actividades en las que intervengan, que se percibe por los ciudadanos, puede constituir un importante factor para que dichos institutos penetren y arraiguen en la conciencia de la ciudadanía, y esto a su vez puede contribuir para el mejor logro de los altos fines que les confió la Carta Magna en el sistema constitucional de partidos políticos, toda vez que al ser conocidos y lograr cierto arraigo en la población, se facilitará de mejor manera que puedan promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir así a la integración de la representación nacional, y hacer posible el acceso de los ciudadanos al poder público en conformidad con los principios constitucionales y legales con los que se conforma el sistema electoral.

Ahora bien, si el emblema debe representar e identificar a los partidos políticos y debe ser usado en todas las actividades de éstos, se traduce así en un elemento que influye en esa penetración ante la ciudadanía y en la consecución de ese arraigo, cuando su contenido corresponde ininterrumpidamente con el previsto por la legislación; y en cambio, en la medida que contenga dicho emblema elementos para, identificar y distinguir a otras personas o cosas, aunque sean los miembros individuales de las organizaciones o los candidatos, se podrá debilitar la imagen, la presencia y el conocimiento en general del partido político y de sus actividades, para trasladarse total o parcialmente al elemento incluido indebidamente en el emblema, con lo cual no se beneficia el sistema de partidos políticos, porque las personas físicas constituyen elementos un tanto cuanto eventuales en la vida y actividades de los partidos, y éstos son entidades que tienden a la mayor permanencia posible, de manera que su presencia en los emblemas puede implicar una interrupción en la continuidad de la penetración y arraigo de los organismos políticos, y atentar en alguna medida así, contra el régimen constitucional establecido.

La situación no se modifica cuando los partidos políticos deciden coaligarse con otros en alguna elección, sólo que en estos casos, como no puede prevalecer de por sí el emblema de un partido político como representativo de todos los coaligados, se requiere lógicamente del establecimiento de modalidades adecuadas para el caso, y es aquí donde la ley, sensible a lo que debe ser y para lo que es el emblema, determinó que se pueden emplear juntos los emblemas de todos los partidos coaligados, dado que con esto se cumple cabalmente con el objeto de caracterizar e identificar a cada uno de ellos sin confundirlos con otros, pero a la vez poner en conocimiento de la ciudadanía su actuación conjunta para esa elección en el proceso electoral; pero también les dio la opción de formar un nuevo emblema único, sin cambiar con esto el contenido que corresponde legalmente a los emblemas partidarios ni el objetivo que con ellos se persigue, por lo que, cuando se adopta esta modalidad para cumplir con los requisitos que se han deducido de la ley, el emblema debe contener elementos representativos e idontificadores de los diversos partidos políticos unidos a la coalición, y no elementos contingentes como son los candidatos elegidos en unidad por dichos partidos, que en sí no representan ni identifican a ninguno de los partidos unidos cuando está en esa posición, ni a todos juntos.

Para reforzar lo dicho vale la pena referir que la ley se encuentra orientada para que los emblemas de lospartidos políticos mantengan cierta permanencia, sin parar desde luego a los partidos políticos de su libertad de cambiarlos o modificarlos conforme a los procedimientos legales y estatuarios, toda vez que en el artículo 38, apartado 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se dispone que las modificaciones a los documentos básicos de los partidos, donde están incluidos los estatutos, y en estos lo relativo al emblema, en ningún caso se podrán hacer una vez iniciado el proceso electoral.

La misma consecuencia se da, inclusive directamente con relación a las boletas electorales, ya que si la ley dispone que en ella se incluyan los emblemas de los partidos y que sobre ellos se manifieste la voluntad de sufragar a favor de uno u otro, quedando claro que se vota por los candidatos por mediación de los partidos políticos o a través de ellos, al incluir la fotografía de uno o varios candidatos en el emblema y llevarlos así hasta la boleta electoral, se merma la importancia de la participación que les corresponde en la elección a los partidos políticos, al destacar en igualdad de circunstancias, en alguna medida, la figura del elemento transitorio que es el candidato, frente al que debe ser el elemento constante que es el partido, y esto también se podría ver en todas las actuaciones del partido dado ques está obligado a ostentarse con el emblema.

Si se admitiera la inclusión de la fotografía se alterarí en la práctica el contenido legal que deben tener las boletas electorales, pues está previsto en la ley cuáles elementos del partido se deben asentar en la boleta y cuáles de los candidatos, al establecer en el artículo 205, apartado 2, incisos b), c) y e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que se deben asentar en ellas el color o combinación de colores de la coalición, en tanto que de los candidatos sólo se debe incluir el nombre completo, incluyendo apellidos paterno y materno, y el cargo para el que se postulan, de manera que si se considera válida la inclusión de la fotografía de los candidatos en el emblema, se forzaría el Instituto Federal Electoral a incluir en las boletas electorales un elemento no contemplado para ellas por la ley, como sería la fotografía del candidato, lo cual atentaría contra el sistema legal mismo, si se toma en consideración que los registros que deben contener las boletas electorales los prevé la ley de manera imperativa y limitativa y no de modo enunciativo y ejemplificativo, por lo que no puede adicionarse ninguno a los expresamente contemplados en la normatividad, además de que el Consejo General del Instituto Federal Electoral, como autoridad que es, está regido por el principio de que sólo puede hacer lo que la ley le autoriza.

No obsta para todo lo anterior la circunstancia de que en el artículo 27, apartado 1, inciso a) in fine, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se señale que el emblema estará exento de alusiones religiosas o raciales, porque con este texto no se proporcionan elementos para deducir que el legislador pretendió abrir a los partido políticos la posibilidad de ejercer un arbitrio exorbitante en la elaboración de su emblema, y que sólo le impuso como únicas y exclusivas limitantes las prohibiciones de que se incluyeran alusiones religiosas o raciales dado que si se adoptara esta interpretación abriría la puerta para considerar válida la posible conculcación de todo el conjunto de normas y principios con que se integra el sistema jurídico electoral federal, siempre y cuando al hacerlo no se incluyera en los emblemas alusiones religiosas o raciales, extremo que no se considera admisible en modo alguno, en razón de que la normatividad electoral es de orden público y de observancia general en los Estados Unidos Mexicanos, según lo previsto en el artículo 1, apartado 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que no se encuenta a disposición de los gobernados o de las autoridades, y por lo tanto tampoco de los partidos políticos nacionales, ni se puede renunciar a su aplicación, sino que debe respetarse fielmente de manera invariable. Todo lo cual conduce a rechazar esta interpretación simple, más que gramatical, del precepto en comento, para determinar, como resultado de la naturaleza misma de la legislación electoral, que el contenido de un emblema es contrario al principio de legalidad electoral, siempre que contenga elementos que contravengan alguna disposición o principio jurídico electoral.

En este punto se requiere aclarar que, si bien los partidos políticos, como asociaciones de ciudadanos constituyen parte de la sociedad y se rigen en principio por la regla aplicable a los gobernados que se enuncia en el sentido de que todo lo que no está prohibido por la ley está permitido, también es verdad que la calidad de instituciones de orden público que les confiere la Constitución General de la República y su contribución a las altas funciones político electorales del Estado, como intermediarios entre éste y ia ciudadanía, los conducen a que el ejercicio de la libertad ciudadana de hacer lo no prohibido por la legislación, no puedan llegar al extremo de contravenir esos magnos fines colectivos con sus actos, sino que en todo caso, su actuación debe dirigirse y ser adecuada para cumplir con esa función pública, primordialmente, en razón de ser prioritaria con relación a sus fines individuales; así pues, se puede concluir que los partidos políticos ciertamente pueden hacer todo lo que no esté prohibido por la ley, siempre y cuando no desnaturalice, impida, desvíe o en cualquier forma altere la posibilidad de una mejor realización de las tareas que les confió la Constitución como instituciones de orden público.

Esto a su vez lleva a determinar que tampoco se puede llegar al extremo opuesto que pretende la parte actora, en el sentido de que por ser los partidos políticos instituciones de orden público, se deben regir por el principio aplicable a las autoridades, referente a que sólo pueden hacer lo que la ley les autorice, pues como ya se ha venido señalando, los partidos políticos son entes de la sociedad y no órganos del Estado, sólo que como asociaciones de ciudadanos tienen la calidad de entidades de orden público, lo que los ubica como intermediarios entre la ciudadanía y el Estado.

No se desconoce que en otros paises se admite en el derecho positivo la inclusión de la fotografía de los candidatos en las boletas electorales, pero esta situación se da precisamente porque la diferencia del sistema positivo electoral y la existencia de una determinación legal que autoriza esa conducta, lo que revela que son principios distintos los que rigen aquellos sistemas, y por lo tanto, no pueden servir de argumento para demostrar que la legislación mexicana, donde no existe norma al respecto, deja actuar en la misma forma que en los otros países.

En los párrafos precedentes se han establecido los alcances jurídicos de la expresión "emblema" de un partido político o coalición, de acuerdo con una recta interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en el artículo 27, párrafo 1, inciso a), en relación con el 63, párrafo 1, inciso e), ambos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, precisamente en el sentido de que se circunsvriben a un elemento que tiene como función la de caracterizar y diferenciar a un partido político y, por extensión, a una coalición, como se puede corroborar a través de los previsto en los artículos 34, párrafro 1; 38, párrafo1, inciso d); 59, párrafo 1, inciso d); 61, párrafo 1, inciso b); 62, párrafo 1, inciso b); 63, párrafo 1, incisos e) y j); 198, párrafo 3; 205, párrafo 2, inciso c); 227, párrafo 2; 229, párrafo 2, y 230, párrafo 1, inciso a), del ordenamiento de referencia.

Ciertamente, en esas últimas normas jurídicas que se han citado, respectivamente, se hace alusión expresa a dicho individualizador del emblema de un partido político o coalición, mediante la utilización de construcciones gramaticales como las que enseguida aparecen entre comillas:

1. Los estatutos establecerán "el emblema y el color o colores que lo caractericen y diferencien de otros partidos políticos. La denominación o emblemas estarán exentos de alusiones religiosas o raciales";

2. Las candidaturas surgidas de los acuerdos de participación serán votadas con el "emblema, color o colores de éste (partido político que registra esa candidatura)";

3. El partido político nacional está obligado a "...ostentarse con...emblema o color que tenga registrado";

4. La coalición por la que se postule candidato a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos "Participará en el proceso electoral con el emblema que adopte la coalición o emblema de ios partidos coaligados...";

5. La coalición parcial por la que se postulen candidatos a senadores por el principio de mayoría relativa "Participará en las campañas...con el emblema que adopte la coalición o con los emblemas de los partidos coaligados, asentando la leyenda 'En coalición'";

6- La coalición parical por la que se postulen candidatos a diputados pro el principio de mayoría relativa “Participará en las campañas.... con el emblema que adopte la coalición o con los emblemas de los partidos coaligados, asentando la leyenda ‘En coalición’”.

7. El convenio de coalición contendrá "El emblema y colores que haya adoptado la coalición o, en su caso, la determinación de utilizar los emblemas de los partidos coaligados y en cúal de los lugares que les correspondan dbe aparecer en la boleta el emblema único o los emblemas de los partidos políticos...”;

8. El convenio de coalición contendrá "El porcentaje de la votación obtenida por la coalición que corresponderá a cada uno de los partidos coaligados, cuando participe con emblema único, o en su caso, cuando participe con los emblemas de los partidos coaligados y no sea claro por cuál de ellos votó el elector, la determinación del partido al que se le computará dicho voto...";

9. Los representantes de los partidos políticos “deberán portar.... un distintivo... con el emblema del partido político al que pertenezcan o al que representen”;

10. Las boletas contendrán “Color o combinación de colores y el emblema del partido político nacional o el emblema y el color o colores de la coalición”;

11. Se entiende por voto nulo aquél en el que el elector “no marcó un solo cuadro en el que contenga el emblema de un partido político, el de una coalición o el de los emblemas de los partidos coaligados”;

12. “Cuando en la boleta aparezca el emblema de los partidos coaligados, para efectos de la elección por el principio de representación proporcional, si sólo apareciera cruzado uno de los emblemas, se asignará el voto al partido correspondiente...”;

13. Se contará un voto válido por la marca que haga el elector en un solo cuadro en el que se contenga el emblema de un partido político, el de una coalición o el de losemblemas de los partidos coaligados”.

Es decir, el análisis de las disposiciones desde las cuales se establece el alcance jurídico de “emblema” de un partido político o coalición [27, párrafo 1, inciso a), y 63, párrafo 1, inciso e) –las cuales corresponden al Libro Segundo del código citado, identificado como “De los partidos políticos”-] y de las demás en que se emplean dichos términos, cuyo contenido se expresó en los numerales anteriores, invariablemente lleva a concluir que el emblema siempre debe estar referido a un partido político, tanto si el partido político nacional participa en las elecciones por si solo, como cuando los partidos políticos forman coaliciones para las elecciones de Presidente de losEstados Unidos Mexicanos, senadores o diputados, por los principios de mayoría relativa o representación proporcional, como se desprende del texto que se ha destacado con negritas (más si se tiene presente que toda coalición está formada por partidos políticos, en términos de los dispuesto en el artículo 58, párrafo 1, del código electoral federal).

Efectivamente, lo anterior se desprende, cuando en dichas normas jurídicas se alude al contenido de los estatutos de los partidos políticos; las candidaturas por acuerdo de participación; las obligaciones de los partidos políticos; los términos a que se sujetan las coaliciones a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, senadores y diputados por el principio de representación proporcional (artículos 51-A, párrafo 1, y 60, párrafo 1, en relación con el 59, párrafo 1, inciso d), todos del código electoral federal), así como senadores y diputados por mayoría relativa; el contenido del convenio de coalición; los distintivos de los representantes de los partidos políticos; el contenido de las boletas, la determinación de los votos nulos y los válidos, y la asignación de votos a los partidos políticos coaligados.

Ahora bien, este mismo análisis lleva a mayores precisiones, porque permite colegir que si el emblema corresponde a un partido político nacional, necesariamente debe ser el que éste tenga registrado dentro del contenido mínimo de sus estatutos [artículos 27, apartado 1, inciso a), y 38, párrafo 1, inciso d), del código electoral federal]; mientas que tratándose del emblema de una coalición, en el código citado, se admite que esta última elija una de dos distintas opciones. Por una parte, figura la posibilidad de que la coalición adopte lo que en la ley se identifica expresamente como “emblema único”, entendido como aquél que se conforma ex profeso para la coalición, pero diferente al emblema de cada uno de los partidos políticos nacionales coaligados [artículos 59, párrafo 1, inciso d); 61, párrafo 1, inciso b); 62, párrafo 1, inciso b), y 63, párrafo 1, inciso e)] y, por la otra, que la coalición, en su caso, adopte un emblema compuesto a su vez por los emblemas de los partidos políticos nacionales coaligados, los cuales lógicamente deben estar registrados como parte del contenido de los estatutos respectivos [artículos 38, párrafo 1, inciso d); 59, párrafo 1, inciso d); 61, párrafo 1, inciso b); 62, párrafo 1, inciso b); 63, párrafo 1, incisos j) y e); 205, párrafo 2, inciso c); 227, párrafo 2; 229, párrafo 2; y 230, párrafo 1, inciso a), del código señalado].

En adición a lo dicho sobre la regulación jurídica de los emblemas y con el ánimo de registrar una mayor puntualidad en este fallo, cabe destacar que, de lo establecido en los artículos 61, párrafo 1, inciso b), y 62, párrafo 1, inciso b), del código que se viene citando, se aprecia que las coaliciones parciales por las que se postulen candidatos a senadores o diputados por el principio de mayoría relativa participarán en las campañas de las entidades o distritos correspondientes, según se trate, con el emblema que adopte la coalición o los emblemas de los partidos coaligados, asentando la leyenda “En coalición”. Esto es, de acuerdo con la sistemática que se ha establecido en materia de emblemas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (concretamente en los artículos que se han citado en este apartado, entre los cuales figuran los mencionados en este párrafo), sólo cuando se esté en los supuestos de coaliciones parciales de diputados o senadores por mayoría relativa, se obliga a los partidos políticos nacionales coaligados a incorporar, en el emblema que se adopte, precisamente dicha leyenda, lo cual, ciertamente, lleva a sostener que sólo en estos casos y no en otros, como parte del emblema de una coalición, figura un dato, elemento o conjunto de caracteres adicional a los que estrictamente corresponderían a los emblemas de los partidos políticos coaligados (de ser el caso que la coalición hubiere optado por esa posibilidad).

En el mismo sentido de lo que se ha venido argumentando, debe traerse a colación lo previsto en la cláusula cuarta del convenio de coalición para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos que celebró el Partido Acción Nacional, representado por el Licenciado Luis Felipe Bravo Mena, en su carácter de Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, y el partido Verde Ecologista de México, representado por el Licenciado Jorge González Torres, en su carácter de Presidente de la Comisión Ejecutiva Nacional, del siete de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, así como en el artículo 5º de los Estatutos de la coalición denominada “Alianza por el Cambio”, en los cuales respectivamente se establece:

Coalición.

CUARTA.- EMBLEMA Y COLORES DE LA COALICIÓN. El emblema y colores que caracterizan a la Coalición estarán constituidos con la combinación de los emblemas y colores de los partidos políticos que lo conforman, mismos que están registrados ante la autoridad electoral federal, y que en ningún momento hacen alusiones religiosas o raciales. Asimismo, se adicionará a éstos la figura del C. Vicente Fox Quesada, candidato de la coalición a la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos.

Anexo a este convenio se presentan el emblema y los colores adoptados en la forma y proporciones que se convienen.

Estatutos.

ARTICULO 5.- El emblema y colores que caracterizan a la coalición estará constituido con la combinación de los emblemas, y .colores- de los partidos políticos que la conforman y la figura del candidato de la coalición a la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, el C. Vicente Fox Quesada. Colores y emblemas que están registrados ante la autoridad electoral federal, y que en ningún momento harán alusiones a motivos religiosos o raciales.

Asimismo, el lugar que ocupará el emblema de la coalición en la boleta electoral, será el del partido político con mayor antigüedad de registro ante la autoridad electoral, de los partidos, coligados, que corresponde al Partido Acción Nacional.

Como se aprecia del texto de la citada cláusula del convenio y del artículo precisado de los estatutos, es claro que los partidos políticos coaligados pretendían que la “figura” del candidato de la coalición a la Presidencia de la República se sumara o “combinara” precisamente con sus emblemas y colores. Esta pretensión de los partidos políticos Acción Nacional y Verde Ecologista de México, además de subvertir los alcances jurídicos que en el derecho federal electoral mexicano tiene la expresión “emblema”, lo cual ya se analizó por esta autoridad electoral, llevaría a incluir en el modelo de boleta electoral que se utilizaría para las distintas elecciones, una “figura del candidato” que no está prevista en el artículo 205 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, lo cual iría en detrimento de los principios constitucionales de certeza y objetividad, por incorporar indiscriminada e ilegalmente en las boletas electorales de la elección respectiva, así como en las de diputados y senadores, esa “figura” que corresponde a un candidato a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos , lo cual es inadmisible.

Por otra parte, cabe destacar que la primera ocasión en que se reguló de manera expresa el aspecto del emblema de las coaliciones de partidos políticos, fue con la Ley Federal de Organizaciones Políiicas y Procesos Electorales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta de diciembre de mil novecientos setenta y siete, cuyos artículos 60 y 63, inciso e), disponían:

Artículo 60. Podrán celebrarse convenios de coalición entre dos o más partidos políticos para elecciones de Presidente y de senadores, así como de diputados según los principios de mayoría relativa y representación proporcional. En todos los casos, los candidatos de las coaliciones se presentarán bajo un solo registro y emblema.

Artículo 63. El convenio de coalición contendrá:

...

e) Emblema y colores propios de la coalición, y

...

En tal sentido, es evidente que el legislador de ese momento determinó que las coaliciones de partidos políticos contaran con un emblema propio, esto es, distinto al de los partidos que la llegaran a integrar, y que la distinguiera tanto de otras coaliciones como de los partidos políticos que participaran en un proceso electoral.

Posteriormente, el Código Federal Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de febrero de mil novecientos ochenta y siete, con relación al emblema de las coaliciones de partidos políticos, estableció en los artículos 83, 86 y 88 fracción V, lo siguiente:

Artículo 83. Los partidos políticos podrán celebrar convenios de coalición para las elecciones de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y senadores, así como para la de diputados de mayoría relativa y de representación proporcional.

En todos los casos, los candidatos de las coaliciones se presentarán bajo el registro y emblema o emblemas del partido o partidos políticos registrados o coaligados.

Artículo 86. Los votos que obtengan los candidatos de una coalición serán para el partido o los partidos bajo cuyo emblema o emblemas o colores participaron, en los términos señalados en el convenio de coalición.

Artículo 88. El convenio de coalición contendra:

...

V. El emblema o emblemas y el color o colores del partido o partidos bajo los cuales participarán;

En este caso, el legislador pretendió que la coalición también contara con un emblema que, a diferencia de lo que ocurría con la legislación electoral previa, permitía, por una parte, distinguir quienes eran los partidos políticos que la estaban constituyendo, o bien, cual era el partido político al cual se habían coaligado otros. Asimismo, es necesario resaltar que el legislador estableció que los votos que obtuvieran los candidatos de una coalición serían para el partido o partidos por el cual participaron. Es decir, también se evidencia que, si bien los candidatos registrados por una coalición son quienes obtienen los votos, estos son atribuidos finalmente al partido o partidos políticos bajo cuyo emblema participaron.

Posteriormente, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de agosto de mil novecientos noventa, estableció en el texto original de sus artículos 59, 60, 61, 62 y 63 lo siguiente:

Artículo 59.

1. La coalición por la que se postule candidato a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos tendrá efectos en los 300 distritos electorales uninominales en que se divide el territorio nacional y se sujetará a lo siguiente:

....

d) Participará con el emblema y color o colores de uno de los partidos o con el emblema formado con los de los partidos políticos coaligados; en éste, podrán aparecer ligados o separados.

....

Artículo 60

1. La coalición por la que se postulen candidatos a diputados por el principio de representación proporcional tendrá efectos en los 300 distritos electorales en que se divide el territorio nacional y se sujetará a lo señalado en los incisos a) al d) del párrafo 1 del artículo anterior.

Artículo 61

1. La coalición por la que se postule candidatura de senador se sujetará a lo siguiente:

....

d) Participará en las campañas de senadores con el emblema y color o colores de uno de los partidos o con el emblema formado con los de los partidos políticos coaligados; en éste, podrán aparecer ligados o separados, y

...

Artículo 62

1. La coalición por la que se postule candidatura de diputados por el principio de mayoría relativa, se sujetará a lo siguiente:

...

e) Participarán en la elección con el emblema y color o colores de uno de los partidos o con el emblema formado con los de los partidos políticos coaligados; en éste, podrán aparecer ligados o separados, y

Artículo 63

1. El convenio de coalición contendrá en todos los casos:

...

e) El emblema y el color o colores de uno de los partidos o el formado con los de los partidos políticos coaligados con el que se participará;

En el especto de la utilización de emblemas, dicho código electoral finalmente era muy similar a la legislación electoral que le precedió, pues podía emplearse el emblema de uno de los partidos políticos, o bien, el que se formara empleando el de cada uno de los partidos coaligados.

Sin embargo, con motivo de las reformas electorales publicadas en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y tres, se modificó la regulación de las coaliciones, y de lo relativo al emblema de las coaliciones quedó en los siguientes términos:

Artículo 59.

1. La coalición por la que se postule candidato a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos tendrá efectos sobre las cinco circunscripciones plurinominales, las 32 entidades federativas y los 300 distritos electorales uninominales en que se divide el territorio nacional, para lo cual deberá postular y registrar a las respectivas fórmulas, y se sujetará a lo siguiente:

....

d) Participará en el proceso electoral con el emblema y color o colores del partido coaligado cuya declaración de principios, programa de acción y estatutos se hayan aprobado para la coalición; o con el emblema formado con los de los partidos políticos coaligados y bajo la declaración de principios, programa de acción y estatutos únicos para la coalición.

....

Artículo 60

1. La coalición por la que se postulen candidatos a diputados por el principio de representación proporcional tendrá efectos en los 300 distritos electorales en que se divide el territorio nacional y se sujetará a los señalado en los incisos a) al d) del párrafo 1 del artículo anterior.

...

artículo 61

1. La coalición por la que se postulen candidaturas de senador se sujetará a lo siguiente:

a) Si postulase listas de fórmulas de candidatos a senadores en menos de 10 entidades federativas, participará en las campañas en las entidades correspondientes, con el emblema, color o colores del partido político cuya declaración de principios, programa de acción y estatutos "se hayan adoptado para la coalición; o con el emblema formado con todos los de los partidos políticos coaligados y bajo la declaración de principios, programa de acción y estatutos únicos para la coalición;

...

Artículo 62

1. La coalición por la que se postule candidatura de diputados por el principio de mayoría relativa, se sujetará a lo siguiente:

...

d) Si postulase cien o más candidatos por el principio de mayoría relativa, además de cumplir con lo señalado en el inciso c) anterior, se sujetará a lo dispuesto en los incisos a) al d) del párrafo 1 del artículo 59 de este Código;

e) Si postulase candidaturas en menos de 100 distritos electorales uninominales, participará en las campañas en los distritos correspondientes con el emblema, color o colores del partido político cuya declaración de principios, programa de acción y estatutos se hayan adoptado para la coalición, o con el emblema formado con todos los de los partidos políticos coaligados y bajo la declaración de principios, programas de acción y estatutos únicos para la coalición; y

...

Artículo 63

1. El convenio de coalición contendrá en todos los casos:

e) El emblema y el color o colores, según proceda, del partido político cuya declaración de principios, programa de acción y estatutos se hayan adoptado para la coalición; el de uno de los partidos coaligados o el formado con los de los partidos políticos coaligados. ...

La reforma antes señalada, precisó que cuando los partidos políticos se coaligaban a un determinado partido político, era en razón de que adoptaban su declaracón de principios, su programa de acción y sus estatutos, y en consecuencia debían emplear el emblema de dicho partido, o bien, como había venido ocurrienndo, podían utilizar el emblema que se formara uniendo los de todos los partidos que formaban dicha alianza.

Finalmente, con motivo de las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis, la regulación de los emblemas de las coaliciones quedó en los términos que continúan vigentes hasta el momento.

En este caso, la legislación electoral estableció la necesidad de aprobar una declaración de principios, un programa de acción y unos estatutos, que, a diferencia de lo que antes ocurría, no necesariamente son de los de uno de los partidos políticos que participan en la coalición, esto es, ya no se adoptan necesariamente dichos documentos básicos de uno de los integrantes de la alianza.

Asímismo, se estableció la posibilidad de crear un emblema distinto a los que empleaban los partidos políticos coaligantes, o bien, de utilizar la combinación de los mismos.

Como puede apreciarse de las disposiciones que han quedado transcritas, ha existido una evolución en lo que a la determinación del emblema de las coaliciones se refiere. En efecto, mientras que en la Ley Federal de Organizaciones Políticas y Procesos Electorales de mil novecientos setenta y siete, resultaba obligatorio que existiera un emblema propio de la coalición de partidos políticos que se construyera, lo que implicaba que no se utilizaran los emblemas que cada partido político tenía en forma individual, en la actualidad existe la posibilidad de que uno de los partidos políticos coaligados puedan determinar la utilización de un emblema determinado, o bien, la combinación de aquellos que tienen registrados, dependiendo del acuerdo que sobre el particular hayan adoptados los partidos políticos coaligados.

En este sentido, cabe destacar que la utilizacón de un emblema por parte de las coaliciones ha sido evidentemente para diferenciar a determinada coalición de otras coaliciones, o del resto de los partidos políticos que participan en determinado proceso electoral, como hasta el momento ocurre, así como, la posibilidad de distinguir los partidos políticos que integran dichas alianzas, o bien, incluso, en determinado momento así ocurrió, distinguir el partido político respecto del cual se adoptaban los documentos básicos para integrar la coalición.

Esto es, el emblema de las coaliciones siempre ha estado relacionado con los partidos políticos que la integran o a uno de ellos, respecto del cual de adoptaban sus documentos básicos, paro jamás se ha encontrado referido a un candidato determinado e, incluso, como ha quedado precisado, el Código Federal Electoral estableció que los votos que obtuvieran los candidatos de una coalición serían para el partido o partidos por el cual participaron.

OCTAVO. También son fundados los argumentos expuestos para poner de manifiesto que con la inclusión de la fotografía del candidato a presidente de la república Vicente Fox Quesada en el emblema de la coalición “Alianza para el Cambio” y, consecuentemente, en todas las boletas electorales que se utilizarán en la elección presidencialy de integrantes de las Cámaras del Congreso de la Unión, se propician actos de propaganda electoral, a través de la papelería oficial y los materiales para la elección.

El artículo 182, apartado 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales señala que, por propaganda se entiende el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.

La experiencia común tiene demostrado, en términos de lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que la propaganda electoral de los tiempos actuales es producto de una planificación y programación que realizan equipos especializados de cada partido, de donde resulta que todos los actos que se encuentran estrechamente vinculados para contribuir a la finalidad común de atraer la simpatía del electorado mediante u conjunto de actos de proselitismo; de manera que el impacto o influencia que pueda tener cada uno de sus actos, no se puede ni debe ver aisladamente, sino en la relación recíproca que se da de unos con otros.

Dentro de estos mecanismos ha venido cobrando creciente importancia la proyección de la figura o imagen de los candidatos postulados por los partidos políticos o las coaliciones de los partidos, con el objeto de resaltar la personalidad individual de éstos, sus atributos personales, sus aptitudes, sus hábitos y costumbres, y hasta algunas cuestiones más individualizadas, que llegan a comprender hasta su forma de vestir, arreglo personal, etcétera. Con esto los partidos políticos han venido convirtiendo cada vez más a los candidatos en figuras centrales o preponderantes de sus pretensiones en los procesos electorales, lo cual se ve intensificado durante el período de campaña electoral y tiende a producir un efecto el día de la jornada electoral, cuando la población ocurre a sufragar a los centros de votación.

Uno de los medios para proyectar la imagen personal de los cnadidatos es la fotografía d éstos, que se suelen reproducir en grandes cantidades y en diversas formas, para fijarlas generalmente en lugares de acceso público o hasta para ser enviadas a domicilio o entregarse por las calles, plazas y demás lugares públicos; y el contacto que tienen con ellas los ciudadanos se conjunta con los demás medios empleados, como los discursos, mensajes radiofónicos y televisivos, debates, noticias y retratos en la prensa, etcétera; de manera que cada una de estas fotografías, como los demás elementos, contribuye o tiene a contribuir, aunque sea en su mínima expresión, al objetivo de convencer a los electores de que se inclinen a favor de los candidatos y partidos que los postulan.

En estas condiciones, como la fotografía es uno de los instrumentos usuales que se emplean dentro del conjunto que forma la propaganda electoral, es indiscutible que cualquier fotografía del candidato de la coalición “Alianza por el Cambio” a presidente de la república que se presente a la ciudadanía ejercerá influencia, necesariamente, en alguna medida, en la formación de la convicción del electorado, en el caso concreto que se juzga, y ante la concurrencia de circunstancias generales y particulares existentes actualmente.

La fotografía impresa en las boletas electorales podría tener eficacia en ese sentido, en el asunto que se examina y en las circunstancias presentes , por la calidad de loss destinatarios, toda vez que tendría que ser vista por todos y cada uno de los electores, tanto al momento de sufragar en la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos , como al momento de sufragar en las demás elecciones federales que se van a celebrar en la misma fecha, produciéndose el efecto propagandístico señalado, especialmente, en las elecciones para senadores y diputados, en razón a que la fotografía de Vicente Foz Quesada, asociada a otros elementos de esa naturaleza generados durante la campaña, sería inductiva en la emisión del voto a favor de la coalición tercera interesada, aún sin que el electorado se percate de quienes son los candidatos propuestos para ocupar los cargos por los que se vota y esto se ve más claro, porque el contacto entre el ciudadano y la fotografía del candidato a la presidencia de la república por parte de la coalición “Alianza por el Cambio” se pretende dar en el momento de mayor importancia para los comicios, como es el inmediato a la determinación y ejecución final del voto de cada uno de los ciudadanos que concurren a las urnas.

Es más si la impresión de las boletas electorales con la fotografía de Vicente Fox Quesada respecto de las elecciones de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos pudiera suscitar dudas en cuanto al impacto propagandístico que pudiera producir, dado que también podría servir para identificar mejor al candidato, con relación a las elecciones de diputados y senadores surge a la ley el citado efecto proselitista, en razón de que aquí sólo podría tener esa utilidad, y en cambio si podría reportar efectos perniciosos en algún grado, al ofrecer la posibilidad de confusión en el elector menos participativo y poco letrado para identificar a los candidatos por los que va a sufragar.

En estas condiciones, resulta innegable que la impresión de la fotografía de Vicente Fox Quesada en las boletas electorales, si puede tener efectos propagandísticos en favor de la coalición que lo postula, especialmente si se le relaciona con todos los demás actos proselitistas que se han llevado a cabo durante la campaña electoral.

Ahora bien, esos efectos propagandísticos se producirán el día de la jornada electoral, dos de julio del año dos mil, lo que se encontraría en contravención a la exigencia expresa contenida en el artículo 190, apartados 1 y 2, del Código Federal de Institucionesy Procedimientos Electorales, en el cual se prevé que las campañas electorales deben concluir tres días antes de celebrarse la jornada electoral, así como que el día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores no se permitirá la celebración ni la difusión de reuniones o actos públicos de campaña, de propaganda o de proselitismo electorales.

No pasa inadvertido para esta Sala Superior el hecho de que pudiera considerarse que emblemas de los partidos políticos y coaliciones impresos en las boletas electorales pueda producir efectos de propaganda. Sin embargo esta posibilidad aunque resulta factible, no puede considerarse contraventora de la ley, por ser consecuencia de una situación que la misma prevé de manera expresa y en igualdad de condiciones para todos los participantes, por lo cual tendría que estimarse como producto de una situación legal de excepción frente a la regla que rechaza la propaganda, que encuentra sustento en lo establecido por el artículo 205 del ordenamiento legal en comento, pues en los incisos c) y e) del apartado 2, se les considera como elementos indispensables, y tiene como propósito que el elector identifique de esa forma al partido y candidato por el que vota.

Finalmente, aún cuando el artículo 182, apartado 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se refiere a la propaganda electoral como el conjunto de actos que registran los partidos políticos para la obtención del voto y esto podría llevar a pensar que, en el caso, el acto no entra en la definición de propaganda electoral, porque la impresión de las boletas provendría del Consejo General del Instituto Federal Electoral y no de los partidos coaligados, dicha posición resultaría inadmisible, porque como se observa, el mecanismo condicionante de la impresión de la fotografía del candidato a la presidencia de la república en la boleta electorel, se estaría propiciando por un acto de voluntad, claro, directo y deliberado de los integrantes de la coalición “Alianza por el Cambio”, al incluir desde el convenio de coalición, dentro del emblema presentado para su registro, la fotografía de Vicente Fox Quesada, con pleno conocimiento, por así disponerlo de manera directa y manifiesta el mencionado artículo 205, cuando en su apartado 2 señala que las boletas para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Senadores y Diputados, contendrán el emblemas de los partidos y coaliciones contendientes.

NOVENO. Por los argumentos jurídicos expuestos en los considerandos anteriores de esta sentencia, en los que ha quedado evidenciado que la incorporación de la fotografía del candidato Vicente Fox Quesada en el emblema adoptado por la coalición "Alianza por el Cambio", es violatoria de los principios legales que rigen el proceso electoral, surge la necesida de precisar las consecuencias jurpidicas de esta decisión.

El artículo 63, apartado 1, inciso e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dispone que:

"El convenio de coalición contendrá en todos los casos:

El emblema y colores que haya adoptado la coalición o, en su caso, la determinación de utilizar los emblemas de los partidos coaligados y en cuál de los lugares que les correspondan debe aparecer en la boleta el emblema único o los emblemas de los partidos. En su caso, se deberá acompañar la declaración de principios, programa de acción y estatutos respectivos de la coalición, o bien, la plataforma electoral en coaliciones parciales, así como los documentos en que conste la aprobación por los órganos partidistas correspondientes".

De aquí se deduce que la ley faculta a los partidos coaligados para optar entre dos posibilidades:

a) Constituir un emblema único de los partidos unidos en la coalición.

b) Utilizar los emblemas de los partidos coaligados.

En la cláusula cuarta del convenio de la mencionada coalición y en el artículo 5 de los estatutos del mismo organismo político, se estableció lo siguiente.

Coalición.

CUARTA.- EMBLEMA Y COLORES DE LA COALICIÓN. El emblema y colores que caracterizan a la Coalición estarán constituidos con la combinación de los emblemas y colores de los partidos políticos que la conforman, mismos que están registrados ante la autoridad electoral federal, y que en ningún momento hacen alusiones religiosas o raciales. Asimismo, se adicionará a éstos la figura del C. Vicente Fox Quesada, candidato de la coalición a la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos.

Anexo a este convenio se presentan el emblema y los colores adoptados en la forma y proporciones que se convienen.

Estatutos.

ARTICULO 5.- El emblema y colores que caracterizan a la coalición estará constituido con la combinación de los emblemas y colores de los partidos políticos que la conforman y la figura del candidato de la coalición a la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, el C. Vicente Fox Quesada. Colores y emblemas que están registrados ante la autoridad electoral federal, y que en ningún momento harán alusiones a motivos religiosos o raciales.

Asimismo, el lugar que acupará el emblema de la coalición en la boleta electoral, será el del partido político con mayor antigüedad de registro ante la autoridad electoral, de los partidos coligados, que corresponde al Partido Acción Nacional .

El artículo 3, apartado 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que la interpretación de dicho ordenamiento se debe hacer conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, y atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 constitucional.

El artículo 14 constitucional prevé en su último párrafo que, en los juicios de orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurpidica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.

El artículo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral señala que, para la resolución de los medios de impugnación previstos en esa ley, las normas se interpretarán conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, y que a falta de disposición expresa, se aplicarán los principios generales del derecho.

En el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales no se encuentran disposiciones para la interpretación de los convenios, y desde luego, tampoco las hay en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Esto conduce a la aplicación de los principios generales de derecho.

En el artículo 1851 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común, y para toda la República en Materia Federal, se dice que si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas, pero que, si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá esta sobre aquellas.

Asímismo, en el artículo 1869 de este ordenamiento se prevé que las disposiciones legales sobre contratos serán aplicables a todos los convenios y a otros actos jurídicos, en lo que no se opongan a la naturaleza de éstos o a disposiciones especiales de la ley sobre los mismos.

Finalmente, en el artículo 2238 del citado código civil, se contempla que el acto jurídico viciado de nulidad en parte, no es totalmente nulo, si las partes que lo forman pueden legalmente subsistir separadas, a menos que se demuestre que al celebrarse el acto se quiso que sólo íntegramente subsistiera.

Las disposiciones citadas del código civil se consideran principios generales del derecho en los aspectos de que tratan, y no se encuentra que se opongan a disposiciones jurídicas de carácter electoral ni a la naturaleza del multicitado convenio, por lo que procede su aplicación en este asunto.

En la cláusula transcrita en párrafos anteriores del convenio de coalición celebrado entre los partidos políticos nacionales Acción Nacional y Verde Ecologista de México, se advierte, por un lado, que se habla de un emblema que estará constituido por la combinación de los emblemas de los partidos políticos que lo conforman, y en un enunciado posterior agregan que a dichos emblemas se adicionará la figura de Vicente Fox Quesada.

El texto de la cláusula transcrita no es claro, en cuanto a si los partidos coaligantes optaron por la primera o la segunda posibilidad previstas en el artículo 63, apartado 1, inciso e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, porque inicialmente se habla de un emblema y de su composición con los emblemas de los partidos unidos en coalición; pero no obstante eso , después se indica que a tales emblemas se adicionará la fotografía de Vicente Fox Quesada.

La confusión que puede generar la redacción citada, se logra superar con la regla de interpretación de los actos jurídicos prevista en el artículo 1851 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común, y para toda la República en Materia Federal, ya que en su primera parte no deja duda de la intención y voluntad de los suscribientes del convenio de integrar el emblema de la coalición, con los emblemas de ambos partidos políticos, lo cual se ubica en el supuesto previsto en la primera parte del artículo 63, apartado 1, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y si bien es cierto que después de un punto y seguido se expresa también la voluntad de adicionar esos dos emblemas con la fotografía de Vicente Fox Quesada, esto solo puede entenderse en el sentido de que a la forma legal de formar el emblema de la coalición con los emblemas de los partidos coaligados, se quiso agregar por éstos una modalidad especial que no resultó acorde con la ley.

Por otra parte, no se advierte que los partidos mencionados, al celebrar ei convenio en cuestión, hayan querido que esa forma de integración especial del emblema de la coalición sólo subsistiera íntegramente, lo cual conduce a la aplicación del artículo 2238 del código civil invocado, en el sentido de mantener subsistente y válida la cláusula de integración del emblema, por lo que toca a su formación con los emblemas de los partidos que suscribieron el convenio, y declarar inválida y por tanto dejar insubsistente únicamente lo relativo a la inclusión de la figura de Vicente Fox Quesada.

Los mismos razonamientos son aplicables para la disposición estatuaria de referencia.

Consecuentemente, al haber resultado sustancialmente fundados los agravios examinados hasta ahora, esto conduce a resolver que deben declararse inválidad legalmente, tanto la disposición estatuaria como la cláusula convencional transcritas con antelación, exclusivamente en lo que se refieren a la inclusión del emblema de la coalición formada por los partidos políticos nacionales Acción Nacional y Verde Ecologista de México, de la figura de su candidato a la presidencia de la República Vicente Fox Quesada, por lo cual procede modificar el punto resolutivo tercero de la resolución reclamada en que se aprobó la inclusión de la citada fotografía en el emblema de la coalición “Alianza por el Cambio”, a fin de que dicho emblema quede aprobado como fue propuesto, pero suprimiendo de él la susodicha fotografía; y por tanto, los partidos políticos coaligados o la representación de la coalición, deberán presentar ante el presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de este fallo, la representación gráfica del emblema modificado como consecuencia de la emisión de esta ejecutoria, y dicha autoridad deberá informar de inmediato a este órgano jurisdiccional sobre el cumplimiento que se haya dado al respecto.

Al resultar fundados los agravios examinados en esta ejecutoria, y ser suficientes para modificar el emblema de la coalición “Alianza por el Cambio” integrada por los partidos Acción Nacional y Verde Ecologista de México, en el sentido de excluir la fotografía de su candidato a la presidencia de la repúblicam resulta innecesario estudiar los demás argumentos, en razón de que las pretensiones de los actores quedan totalmente satisfechas con lo anterior.

Por lo expuesto y fundado, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Se modifica la resolución del diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, por la cual acogió la solicitud de registro del convenio de la coalición denominada “Alianza por el Cambio” que para postular candidato a presidente de los Estados Unidos Mexicanos celebraron los partidos políticos nacionales Acción Nacional y Verde Ecologista de México, para el sólo efecto de que se excluya del emblema de dicha coalición, aprobado en el punto tercero resolutivo, la fotografía de Vicente Fox Quesada y queden insubsistentes la cláusula cuarta del convenio de coalición y el artículo 5 de sus estatutos, exclusivamente respecto a la inclusión de dicha fotografía en el emblema.

SEGUNDO. Los partidos coaligados o la representación de la coalición de referencia, deberán presentar ante el Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación personal de este fallo, la representación gráfica del emblema modificado como consecuencia de la emisión de esta ejecutoria, y dicha autoridad deberá informar de inmediato a este órgano jurisdiccional sobre el cumplimiento que se haya dado al respecto.

Devuélvanse los documentos que corresponden a la autoridad electoral correspondiente.

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE: a los actores Democracia Social Partido Político Nacional en el domicilio ubicado en la calle de San Borja número 416, colonia Del Valle de esta ciudad; Partido Auténtico de la Revolución Mexicana en el domicilio ubicado en la calle de Puebla número 286m colonia Roma de la ciudad de México; Partido Revolucionario Institucional en el domicilio ubicado en Avenida Insurgentes Norte número 59, edificio 1, primer piso, colonia  Buenavista, Distrito Federal; al tercero interesado Coalición “Alianza por el Cambio” en el domicilio ubicado en Avenida Ángel Urraza número 812, colonia Del Valle de esta ciudad; y a la autoridad responsable MEDIANTE OFICIO, anexándole copia certificada de la presente resolución.

Así lo resolvió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por mayoría de seis votos, de los señores magistrados Leonel Castillo González, Eloy Fuentes Cerda, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, José de Jesús Orozco Henríques y Mauro Miguel Reyes Zapata, contra el voto del señor magistrado José Luis de la Peza, quien formuló el voto particular que se inserta el final de este fallo; actuaciones que se efectuaron ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

MAGISTRADO

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

MAGISTRADO

 

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADA

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

MAGISTRADO

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

MAGISTRADO

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAGISTRADO

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA