EXPEDIENTE: SUP-RAP-4-2007.

INCIDENTE DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA.

PROMOVENTE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA.

SECRETARIA: HERIBERTA CHAVEZ CASTELLANOS. 

México, Distrito Federal, a veinte de febrero de dos mil siete.

VISTO para resolver el incidente de aclaración de sentencia promovido por el Licenciado Manuel López Bernal, Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, a través del cual solicita se aclare la sentencia dictada en el recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-4/2007, y 

R E S U L T A N D O

PRIMERO. El nueve de febrero de dos mil siete, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dictó sentencia en el expediente SUP-RAP-4/2007 formado con motivo del recurso de apelación, interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, en contra del acuerdo de resolución CG221/2006 aprobado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, con fecha treinta de noviembre de dos mil seis, respecto al procedimiento administrativo sancionador seguido en contra de la Coalición “Alianza por México”.

 

La sentencia emitida por esta Sala en lo conducente resolvió:

"...Ahora bien, como ya se señaló, para esta Sala Superior, le asiste la razón al recurrente, pues efectivamente el Consejo General del Instituto Federal Electoral en la resolución impugnada, realizó una indebida valoración de las  pruebas que obran en el expediente, ya que no consideró que  Rafael Larios Santoyo, era funcionario del Instituto Federal Electoral,  al tener el cargo de Consejero Electoral Propietario  en el 05  Distrito Electoral Federal, según se desprende de la queja administrativa que presentó, así como del escrito signado por el Secretario del 05 Consejo Distrital, mediante el que se remitió  dicho documento, al Secretario Ejecutivo del Consejo Federal Electoral.

en ese sentido, debe ser valorado por la autoridad responsable que al haber presenciado directamente los hechos dicho funcionario, la queja administrativa la presentó  por la obligación que el cargo le impone de vigilar la observancia del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y de los Acuerdos y Resoluciones de las Autoridades Electorales, por las facultades que le confieren los preceptos legales referidos. Por lo tanto, no puede tener la queja administrativa multicitada, el valor probatorio de una documental privada, sino  se le debe otorgar  valor pleno por tratarse de un informe contenido en un documento, relacionado con los hechos que se denuncian y que el funcionario electoral,  en el ejercicio de sus funciones,  hace del conocimiento de la autoridad responsable, mediante la denuncia que a su vez dio lugar a la queja administrativa; actuación que al consignarse en un documento entonces es válido apreciarlo como documental publica, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 14 párrafo 4,  de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y tiene valor probatorio pleno, conforme a lo dispuesto por el  artículo 16, párrafo 2, del citado ordenamiento legal.

Por otra parte, también se considera inadecuada la valoración que realiza la autoridad responsable de las fotografías que se acompañan a la queja administrativa, al referirse a ellas en la resolución apelada como pruebas técnicas y negarles eficacia demostrativa,  al estimar que requerían vincularse con otras constancias del expediente, pero como no es así, no pueden generar convicción plena para acreditar los extremos constitutivos de los hechos que se denunciaron.

Lo anterior porque se omite advertir, que las fotografías se encuentran vinculadas con la denuncia que presentó el funcionario electoral  referido, quien hizo constar que fueron tomadas en las bardas del panteón  municipal de Huejotzingo, Puebla, el trece de enero de dos mil seis y que corresponden a la propaganda del candidato Roberto Madrazo Pintado, lo cual autentifica las fotografías en cuanto al lugar, fecha y contenido de las imágenes que reproducen. De esta suerte, conforme a lo previsto en los artículos  14, párrafo 6 y  16, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, son aptas para demostrar, al relacionarlas con el informe referido,  que el trece de enero de dos mil seis, en las bardas del panteón del municipio de Huejotzingo, Puebla, se encontraban las pintas que hacen referencia al candidato a presidente Roberto Madrazo Pintado así como el contenido de la propaganda.

Lo expuesto, aunado a que la conducta procesal de la denunciada proporciona elementos objetivos de convicción que deben tomarse en consideración para derivar de ellas prueba de los hechos, pues en el caso la Coalición “alianza por México” reconoce  la existencia de las pintas el día trece de enero de dos mil seis en las bardas Norte y Sur del Panteón Municipal de Huejotzingo,  Estado de Puebla, según se advierte de los escritos de ocho de febrero y seis de abril de dos mil seis, suscritos respectivamente por Jorge Legorreta Ondorica y Felipe Solís Acero, en representación de la Coalición citada, con el carácter el primero de ellos de  representante suplente y el segundo como representante propietario, que les permite actuar en nombre y por cuenta de la Coalición “Alianza por México”, y con ello vincular a ésta con los hechos aceptados.

….

En ese orden de ideas, considerando que la cuestión esencial sobre la que versa el procedimiento indicado está referida a la existencia, en concepto del denunciante, de una irregularidad o infracción a las normas jurídicas electorales atribuida a la Coalición “Alianza por México”, consistente en difundir propaganda electoral de Roberto Madrazo Pintado,  antes de los términos legales, la cual estuvo impostada en las bardas de un panteón municipal; así como que se realizó una incorrecta valoración de las pruebas, y que el órgano administrativo sancionador tiene la obligación de velar por la tutela de los bienes jurídicos salvaguardados, así como valorar adecuadamente los elementos de convicción, para resolver o desvincular de manera plena la participación o no del denunciado en las conductas precisadas en el escrito de queja correspondiente, así como determinar si existe una falta, su gravedad y la individualización de la sanción, este órgano jurisdiccional considera que el motivo de impugnación en análisis es sustancialmente fundado y apto para revocar la resolución reclamada.

En consecuencia, dado que la autoridad responsable no quedó en condiciones para determinar válidamente lo concerniente a lo infundado del procedimiento administrativo iniciado en contra de la Coalición “Alianza por México”, se REVOCA la resolución impugnada, con el objeto de que el procedimiento administrativo sancionador sea repuesto con la finalidad de que la autoridad responsable, en el término de treinta días hábiles contados a partir del día siguiente en que surta efectos la notificación de la presente sentencia, con plena libertad decisoria, dicte la resolución correspondiente, en la que realice la debida valoración de las pruebas aportadas al procedimiento, y determine:

a) Que está probado el hecho de que el trece de enero de dos mil seis, existía en las bardas del panteón municipal de Huejotzingo, Puebla, ubicado en la calle de veinte de noviembre de sin número, propaganda electoral a favor de Roberto Madrazo Pintado, y resolver si conforme a ese hecho;

b) Se actualizó por parte de la Coalición “Alianza por México”, alguna violación a lo que establecen la Constitución y la Ley Electoral que amerite la imposición de alguna sanción y, en su caso realizar la individualización correspondiente conforme a derecho.

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. En lo que constituye la materia de la impugnación, se revoca la resolución de treinta de noviembre del dos mil seis, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en el expediente JGE/QCG/014/2006, mediante la cual se declara infundado el procedimiento Administrativo  Sancionador iniciado en contra de la Coalición “Alianza por México”, para los efectos precisados en el considerando tercero de esta sentencia.

SEGUNDO. El catorce de febrero del año en curso, en la oficialía de partes de este Tribunal, se recibió el oficio número SCG/033/2007, mediante el que Manuel López Bernal, Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, promovió la aclaración de la sentencia dictada en el expediente en que se actúa.

TERCERO. En esa misma fecha, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó turnar dicho escrito al Magistrado Electoral Manuel González Oropeza, para que sustanciara lo que en derecho procediera y propusiera a dicho órgano jurisdiccional la resolución que corresponda, por ser el magistrado que fungió como instructor y ponente en el recurso de apelación de mérito, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 14, último párrafo, y 17, párrafos segundo y tercero, 41, fracción IV, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 42 y 44, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con el artículo 78 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por tratarse de la aclaración de la sentencia dictada por este órgano jurisdiccional en el recurso de apelación al rubro citado.

SEGUNDO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación considera que resulta INFUNDADO el presente incidente de aclaración de sentencia, en razón de lo que enseguida se expresa.

El incidente de aclaración de sentencia, forma parte del sistema procesal electoral, y como su propio nombre lo indica, constituye un medio procesal ágil, expedito y carente de formalidades al máximo, que tiene como único objeto resolver contradicciones existentes entre varias partes o párrafos de una misma resolución; precisar cuestiones o aspectos que se hayan expuesto de manera ambigua, oscura o deficiente, o subsanar omisiones o errores simples o de redacción del fallo, todo esto para superar los posibles obstáculos en el camino del cumplimiento o ejecución de las decisiones, que requiere siempre precisión, explicitud y exactitud en los fallos, de manera que proporcionen certidumbre plena de los términos de la decisión y del contenido y límite de los derechos declarados en ella, ya que el caso contrario constituiría un atentado contra la finalidad perseguida, y dejaría latente la posibilidad de posiciones encontradas de las partes, sobre el sentido de la resolución, lo cual provocaría un nuevo litigio sobre lo resuelto respecto de otro litigio.

 

Este criterio se sostiene por esta Sala Superior en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 11/2005, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, en las  páginas 8-10, cuyo contenido es el siguiente:

ACLARACIÓN DE SENTENCIA. FORMA PARTE DEL SISTEMA PROCESAL ELECTORAL AUNQUE NO SE DISPONGA EXPRESAMENTE.—La aclaración de sentencia es un instrumento constitucional y procesal connatural de los sistemas jurídicos de impartición de justicia, que debe estimarse inmersa en ellos, aun en los casos en que su regulación no se aprecie en forma expresa en la legislación electoral de que se trate. Para arribar a la anterior conclusión, se toma en cuenta que el objeto de la jurisdicción, cuyas bases se encuentran en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es resolver en forma pacífica y por la vía jurídica, los litigios que se presentan mediante resoluciones que determinan imperativamente, cuál de los intereses opuestos se encuentra tutelado por el derecho, y proveer eventualmente a la ejecución de las decisiones. Para que esto surta la totalidad de sus efectos, resulta indispensable la claridad, precisión y explicitez de los fallos, de manera que proporcionen plena certidumbre de los términos de la decisión y del contenido y límite de los derechos declarados en ella, porque en el caso contrario, éstos pueden atentar contra la finalidad perseguida, al dejar latente la posibilidad de posiciones encontradas de las partes, ahora sobre el sentido de la resolución, y provocar así un nuevo litigio sobre lo resuelto respecto a otro litigio. Para remediar estas situaciones se ha considerado que sería excesivo, gravoso y contrario a los fines de la justicia, exigir la interposición y prosecución de algún recurso o medio de defensa, ante el mismo tribunal o ante otro, con nueva instrucción y otra resolución, para conseguir precisión en lo que fue objeto de un proceso, cuando de una manera sencilla el propio órgano jurisdiccional puede superar el error o deficiencia, si se percata o se le pone en conocimiento, dentro del tiempo inmediato que fijen las leyes aplicables, o en el que razonablemente se conserva en la memoria actualizado el conocimiento del asunto y de las circunstancias que concurrieron en la toma de la decisión, cuando aún tiene el juzgador a su alcance y disposición las actuaciones correspondientes, así como los demás elementos que lo puedan auxiliar para la aclaración, a fin de hacer efectivos los principios constitucionales relativos a que la justicia debe impartirse de manera pronta y completa. En consecuencia, a falta del citado instrumento en la legislación positiva, el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, válidamente permite la aplicación de esta institución procesal, por ser un principio general del derecho, y por tanto considera existente la obligación del órgano jurisdiccional de resolver una cuestión jurídica insoslayable. Conforme a lo dicho, y de acuerdo a la tendencia en el derecho positivo mexicano, los aspectos esenciales de la aclaración de sentencia son: a) Su objeto es resolver la contradicción, ambigüedad, oscuridad, deficiencia, omisión o errores simples o de redacción de la sentencia; b) Sólo puede hacerse por el tribunal que dictó la resolución; c) Sólo cabe respecto de cuestiones discutidas en el litigio y tomadas en cuenta al emitirse el acto de voluntad de la decisión; d) Mediante la aclaración no se puede modificar lo resuelto en el fondo del asunto; e) La aclaración forma parte de la sentencia; f) Sólo es admisible dentro de un breve lapso, a partir de la emisión del fallo, y g) Puede hacerse de oficio o a petición de parte. La única excepción, se daría en el supuesto de que estuviera rechazada o prohibida expresamente por el sistema de derecho positivo aplicable al caso.

Así, los aspectos esenciales de la institución procesal en comento, se pueden resumir en los siguientes puntos:

 

a) El objeto de la aclaración de sentencia es resolver la contradicción, ambigüedad, obscuridad, deficiencia, omisión o errores simples o de redacción de la sentencia.

 

b) Sólo puede hacerse por el tribunal que dictó la resolución.

 

c) Sólo cabe respecto de cuestiones discutidas en el litigio y tomadas en cuenta al emitirse el acto de voluntad de la decisión.

 

d) Mediante la aclaración no se puede modificar lo resuelto en el fondo del asunto.

 

e) La aclaración forma parte de la sentencia.

 

f) Sólo es admisible dentro de un breve lapso, a partir de la emisión del fallo.

 

g) Puede hacerse de oficio o petición de parte.

 

Ahora bien, en el caso en estudio se procede a analizar la petición de la incidentista en relación con el contenido de la sentencia.

El escrito presentado por el Licenciado Manuel López Bernal, Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante el que promueve incidente de aclaración de la sentencia, en lo conducente señala:

En ese sentido, esta autoridad advierte de la lectura del considerando antes referido, la existencia de dos posibles hipótesis para cumplimentar lo ordenado por Usías:

A) Que el Consejo General del Instituto Federal Electoral (autoridad responsable en el asunto en cuestión), emita directamente una nueva resolución, tomando en consideración los argumentos sostenidos en la parte final del tercer considerando de la sentencia de marras.

B) Que el procedimiento administrativo sancionador relativo al expediente JGE/QCG/014/2006, sea repuesto a partir del momento en el cual la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral emite un dictamen, el cual, previos los trámites reglamentarios previstos, será puesto a consideración del Consejo General de este ente público autónomo.

Como se puede advertir, de la primera hipótesis se desprende que el Consejo General del Instituto Federal Electoral debe emitir de manera directa una nueva resolución, sin que se tengan que agotar los trámites legales y reglamentarios previstos para la sustanciación de procedimientos administrativos sancionadores.

La segunda hipótesis implica que, de conformidad con el artículo 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y el Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Junta General Ejecutiva emita un dictamen, y posteriormente el mismo sea sometido a consideración de la Comisión de Proyectos de Resolución o Devolución, quien conocerá del mismo y elaborará, en su caso, el proyecto de resolución que a la postre será votado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral; teniéndose que cumplir con los términos y plazos previstos en la normatividad aplicable al caso concreto.

En virtud de lo anterior, a efecto de evitar incurrir en desacato judicial, y con el propósito de estar en posibilidad de cumplimentar en sus términos el mandato contenido en la ejecutoria del expediente SUP-RAP-4/2007, por este conducto solicito se aclare a esta autoridad, cuál de los dos supuestos descritos con antelación en este ocurso, es aquél a que se refiere la resolución de marras.

Ahora bien, en caso de que Usías hubieren ordenado el supuesto que fue identificado bajo el apartado B) que antecede, por este conducto solicito se sirva conceder una prórroga para acatar a cabalidad ese fallo, pues tomando en consideración los plazos previstos en los reglamentos para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; de Sesiones de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral; y de Sesiones del Consejo General del Instituto Federal Electoral, esta autoridad electoral requiere de un término de hasta 43 ó 45 días hábiles, según sea el caso, para emitir una nueva resolución…”

Por su parte, este órgano jurisdiccional en la sentencia de fecha nueve de febrero de dos mil siete, dictada en el expediente en que se actúa, resolvió revocar la resolución de treinta de noviembre del dos mil seis, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en el expediente JGE/QCG/014/2006, mediante la cual se declaró infundado el procedimiento Administrativo Sancionador iniciado en contra de la Coalición “Alianza por México”.

La anterior determinación se sostuvo en que:

a) La base en que se apoyó la resolutora y la aplicación del principio “in dubio pro reo” eran insuficientes para considerar infundado el procedimiento administrativo sancionador, y

 

b) La autoridad responsable realizó una indebida valoración de los medios de prueba que obran en el expediente.

 

Sobre este punto, la Sala Superior consideró sustancialmente fundados los agravios vertidos por el Partido de la Revolución Democrática, pues la autoridad responsable debió valorar que el informe de los hechos que dan base a la queja administrativa, provenían de Rafael Larios Santoyo, Consejero Electoral Propietario del 05 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral, con sede en San Martín Texmelucan, Puebla, por lo tanto, no puede tener el valor probatorio de una documental privada, sino  se le debe otorgar  valor pleno por tratarse de un informe contenido en un documento, relacionado con los hechos que se denuncian y que el funcionario electoral,  en el ejercicio de sus funciones, hace del conocimiento de la autoridad responsable, actuación que al consignarse en un documento entonces es válido apreciarlo como documental publica. Del mismo modo, se resolvió, que la autoridad responsable, omitió advertir, que las fotografías  aportadas por el consejero electoral, se encuentran vinculadas con la denuncia que presentó, e hizo constar que fueron tomadas en las bardas del panteón municipal de Huejotzingo, Puebla, el trece de enero de dos mil seis y que corresponden a la propaganda del candidato Roberto Madrazo Pintado, lo cual autentifica las fotografías en cuanto al lugar, fecha y contenido de las imágenes que reproducen y son aptas para demostrar, al relacionarlas con el informe referido, que el trece de enero de dos mil seis, en las bardas del panteón del municipio de Huejotzingo, Puebla, se encontraban las pintas que hacen referencia al candidato a presidente Roberto Madrazo Pintado así como el contenido de la propaganda, ello y la conducta procesal de la denunciada proporcionan elementos objetivos de convicción que debieron tomarse en consideración para derivar de ellas prueba de los hechos.

En ese tenor, se debe observar que ante la indebida valoración de las pruebas realizada por la responsable, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resolvió el día nueve de febrero de dos mil siete, que debía revocarse la resolución que determinó declarar infundado el procedimiento administrativo sancionador en base al dictamen presentado por la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, a efecto que el Consejo General del citado Instituto, realizara una debida valoración de las pruebas que obran en el expediente del procedimiento administrativo sancionador iniciado en contra de la Coalición “Alianza por México”, en la que teniendo por probado el hecho de que el trece de enero de dos mil seis, existió en las bardas del panteón municipal de Huejotzingo, Puebla, ubicado en la calle de veinte de noviembre sin número, propaganda electoral a favor de Roberto Madrazo, dictara en el término de treinta días, contados a partir del día siguiente de la fecha de notificación de la sentencia, una nueva resolución, en la que con libertad decisoria, resuelva si a partir de la existencia del hecho señalado, se actualizó por parte de la Coalición “Alianza por México”, alguna violación a la Constitución y a la Ley Electoral, que en su caso lleve a la imposición de alguna sanción y su individualización.

Por lo que, contrario a lo señalado por la promovente, del cuerpo de la sentencia no se desprenden las hipótesis que aduce, pues de manera alguna este órgano jurisdiccional hizo pronunciamiento, en relación a que debía realizarse un nuevo dictamen, dado que si bien es cierto, la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral emitió uno, respecto del Procedimiento Administrativo Sancionador, también lo es que un dictamen, no debe vincular al ente público autónomo Consejo General del Instituto Federal Electoral, quien es el único facultado para dictar la resolución correspondiente, en este caso en particular, realizando una debida valoración de las pruebas aportadas al procedimiento, atendiendo, desde luego, a los señalamientos que esta Sala Superior efectuó respecto al valor probatorio que tiene el informe de los hechos, base de la queja administrativa, presentado por Rafael Larios Santoyo, Consejero Electoral Propietario del 05 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral, con sede en San Martín Texmelucan, Puebla, así como las fotografías ofrecidas por dicho funcionario electoral, y los escritos presentados por los representantes legales de la Coalición “Alianza por México”.

En conclusión, la sentencia de fecha nueve de febrero de dos mil siete, no es ambigua, obscura, deficiente u omisa, pues precisa en que forma debe la responsable acatar la misma.

En esa virtud, esta Sala Superior considera que debe declararse INFUNDADO el incidente de aclaración de la sentencia de nueve de febrero de dos mil siete, dictada dentro del expediente del  recurso de apelación SUP-RAP-4/2007 promovido por el licenciado  Manuel López Bernal, en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral.

Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 1°; 184; 185; 187, y 199, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 2°; 6°, párrafos 1 y 3; 16; 19; 26, y 40 a 48, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 78 y 81 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se

R E S U E L V E

ÚNICO. Es iNFUNDADO el incidente de aclaración de la sentencia de  nueve de febrero del año en curso, dictada dentro del expediente del recurso de apelación SUP-RAP-4/2007 promovido por el licenciado Manuel López Bernal, Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto Federal Electoral.

Notifíquese por oficio al promovente en el domicilio señalado en autos para tales efectos, y por estrados, a los demás interesados, y en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto definitivamente concluido.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADA

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

MAGISTRADO

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADO

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

MAGISTRADO

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

SILVIA GABRIELA ORTIZ RASCÓN