RECURSOS DE APELACIÓN

EXPEDIENTES: SUP-RAP-4/2011, SUP-RAP-12/2011, SUP-RAP-20/2011 y SUP-RAP-21/2011, ACUMULADOS

ACTORES: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, JAVIER TREVIÑO CANTÚ Y FRANCISCO CIENFUEGOS MARTÍNEZ

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: FLAVIO GALVÁN RIVERA

SECRETARIOS: GENARO ESCOBAR AMBRIZ Y RODRIGO QUEZADA GONCEN

 

México, Distrito Federal, dieciséis de febrero de dos mil once.

VISTOS, para resolver, los autos de los recursos de apelación identificados con las claves SUP-RAP-4/2011, SUP-RAP-12/2011, SUP-RAP-20/2011 y SUP-RAP-21/2011 promovidos por los partidos políticos Acción Nacional y  Revolucionario Institucional, así como por Javier Treviño Cantú, en su carácter de Secretario General de Gobierno, y Francisco Cienfuegos Martínez, en su calidad de Coordinador General de Comunicación Social y Relaciones Institucionales de la Secretaría General de Gobierno, ambos del Estado de Nuevo León, según se precisa en cada escrito de demanda, en contra del Consejo General del Instituto Federal Electoral, a fin de impugnar la resolución CG428/2010, emitida el trece de diciembre de dos mil diez, en el procedimiento especial sancionador SCG/PE/PAN/CG/059/2010, y

R E S U L T A N D O :

I. Antecedentes. De la narración de hechos que los recurrentes hacen en sendos escritos de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierten los siguientes antecedentes:

1. Denuncia. El veintiséis de mayo de dos mil diez, el Partido Acción Nacional presentó, ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, escrito de denuncia en contra del Gobierno del Estado de Nuevo León, del Partido Revolucionario Institucional, así como de quien resultara responsable, por hechos presuntamente violatorios de la normativa electoral federal, consistentes en que los días veinticuatro y veintiséis de ese mes y año, se transmitió propaganda gubernamental, por televisión, en cobertura nacional, incluyendo entidades federativas en las que se desarrollaba procedimiento electoral local, en el particular durante el periodo de campañas.

La citada denuncia quedó radicada en el expediente del procedimiento especial sancionador identificado con la clave alfanumérica SCG/PE/PAN/CG/059/2010.

2. Medidas cautelares. Por acuerdo de veintisiete de mayo de dos mil diez, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, determinó como medida cautelar ordenar la suspensión inmediata del promocional motivo de la denuncia.

3. Recurso de apelación SUP-RAP-71/2010. Disconforme con lo anterior, el uno de junio de dos mil diez, el Consejero Jurídico del Gobernador del Estado de Nuevo León promovió recurso de apelación, el cual fue radicado en esta Sala Superior en el expediente SUP-RAP-71/2010 y resuelto el dos de julio de ese año, en el sentido de confirmar la determinación de la aludida Comisión de Quejas y Denuncias.

4. Inició de procedimiento especial sancionador. Mediante acuerdo de trece de septiembre de dos mil diez, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, ordenó iniciar el procedimiento especial sancionador en contra de: 1) El Gobernador del Estado de Nuevo León; 2) El Coordinador General de Comunicación Social y Relaciones Institucionales de la Secretaría General de Gobierno de esa entidad federativa; 3) Televimex, Sociedad Anónima de Capital Variable; 4) Canales de Televisión Populares, Sociedad Anónima de Capital Variable; 5) Televisora de México Norte, Sociedad Anónima de Capital Variable; 6) T. V. de los Mochis, Sociedad Anónima de Capital Variable; 7) Televisora del Golfo, Sociedad Anónima de Capital Variable y, 8) Partido Revolucionario Institucional.

5. Resolución del procedimiento especial sancionador. El veintiocho de septiembre de dos mil diez, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió la resolución CG315/2010, por la cual resolvió el procedimiento especial sancionador, cuyos resolutivos, para mayor claridad, se transcriben al tenor siguiente:

[…]

RESOLUCIÓN

PRIMERO. Se declara infundado el procedimiento especial sancionador incoado en contra del Gobernador del estado de Nuevo León en términos de lo dispuesto en el considerando DÉCIMO de la presente Resolución.

SEGUNDO. Se declara fundado el procedimiento especial sancionador incoado en contra del Coordinador General de Comunicación Social y Relaciones Institucionales de la Secretaría General de Gobierno del estado de Nuevo León, en términos de lo dispuesto en el considerando DÉCIMO del presente fallo.

TERCERO. Se ordena dar vista a la Contraloría y Transparencia Gubernamental del estado de Nuevo León por lo que hace a la conducta desplegada por el Coordinador General de Comunicación Social y Relaciones Institucionales de la Secretaría General de Gobierno de la entidad federativa en mención, en términos de lo previsto en el considerando UNDÉCIMO en relación con el DÉCIMO de la presente determinación.

CUARTO. Se declara fundado el procedimiento especial sancionador incoado en contra de Televimex, S.A. de C.V., Canales de Televisión Populares, S.A. de C.V., Radio Televisora de México Norte, S.A. de C.V., T.V. de los Mochis, S.A. de C.V. y Televisora del Golfo, S.A. de C.V., en términos de lo dispuesto en el considerando DÉCIMOSEGUNDO de la presente Resolución.

QUINTO. Conforme a lo precisado en el considerando DÉCIMOTERCERO de esta Resolución, en términos del artículo 354, párrafo 1, inciso a), fracción I del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se amonesta públicamente a Televimex, S.A. de C.V., Canales de Televisión Populares, S.A. de C.V., Radio Televisora de México Norte, S.A. de C.V., T.V. de los Mochis, S.A. de C.V. y Televisora del Golfo, S.A. de C.V., al haber infringido el artículo 41, Base III, Apartado C, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo previsto en los numerales 2, párrafo 2 y 350, párrafo 1, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, exhortándolos a que en lo sucesivo se abstengan de infringir la normativa comicial federal.

SEXTO. Se declara infundada la queja presentada por el Partido Acción Nacional en contra del Partido Revolucionario Institucional, en términos de lo dispuesto en el considerando DÉCIMOCUARTO, del presente fallo.

[…]

6. Recursos de apelación SUP-RAP-181/2010, SUP-RAP-187/2010 y SUP-RAP-188/2010, acumulados. Disconformes con lo anterior, el Partido Acción Nacional, las citadas personas morales, en forma conjunta, y el Coordinador General de Comunicación Social de la Secretaría General de Gobierno del Estado de Nuevo León, promovieron sendos recursos de apelación, los cuales se radicaron en esta Sala Superior con las claves de expediente SUP-RAP-181/2010, SUP-RAP-187/2010 y SUP-RAP-188/2010.

7. Sentencia en los recursos de apelación SUP-RAP-181/2010, SUP-RAP-187/2010 y SUP-RAP-188/2010, acumulados. El veinticuatro de noviembre de dos mil diez, esta Sala Superior resolvió los recursos de apelación precisados en el numeral 8 (ocho) que antecede, cuyos puntos resolutivos son al tenor siguiente:

R E S U E L V E:

PRIMERO. Se acumulan los recursos de apelación SUP-RAP- 187/2010 y SUP-RAP-188/2010, al diverso expediente SUP-RAP-181/2010; en consecuencia, se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos de los recursos acumulados.

SEGUNDO. Se revoca la resolución número CG315/2010 emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, de veintiocho de septiembre de dos mil diez.

TERCERO. Se ordena a la autoridad responsable que, una vez que le sea notificada esta ejecutoria, reponga el procedimiento especial sancionador con número de expediente SCG/PE/PAN/CG/059/2010, debiendo para ello dictar de inmediato el acuerdo mediante el cual se ordene emplazar al Secretario General de Gobierno del Estado de Nuevo León al procedimiento especial sancionador de mérito, en términos del considerando octavo de la presente ejecutoria.

CUARTO. Se ordena a la autoridad responsable informar a esta Sala Superior el cumplimiento dado a esta ejecutoria, dentro del plazo de veinticuatro horas siguientes a la emisión de la resolución que al efecto emita.

8. Resolución impugnada CG428/2010. En sesión extraordinaria de trece de diciembre de dos mil diez, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior, en los recursos de apelación precisados en el numeral 7 (siete) que antecede, emitió la resolución CG428/2010, cuyas consideraciones y puntos resolutivos, en lo conducente, son al tenor siguiente:

[]

PRONUNCIAMIENTO DE FONDO

DUODÉCIMO.- Que en el presente apartado corresponde conocer del primero de los puntos de litis, sintetizado en el inciso A) del considerando NOVENO del presente fallo, el cual se constriñe a determinar si el Gobernador del estado de Nuevo León, el Secretario General de Gobierno y el Coordinador General de Comunicación Social y Relaciones Institucionales de la Secretaría General de Gobierno del estado de Nuevo León, infringieron lo previsto en el artículo 41, base III, Apartado C de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo establecido en los numerales 2, párrafo 2 y 347, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, con motivo de la difusión de propaganda gubernamental en las entidades federativas donde se desarrollaron comicios de carácter local, derivado de la transmisión del promocional en el que aparece una joven de sexo femenino que refiere diversas características de las personas que habitan en el estado de Nuevo León y en el que se alude al Gobierno de dicha entidad federativa con la aparición del emblema del mismo, y que es objeto del llamamiento al presente procedimiento.

Sentado lo anterior, conviene tener presente el marco constitucional y normativo que debe observarse respecto de actos que tengan injerencia con las limitaciones a que está constreñida la difusión de propaganda gubernamental dentro del periodo que comprenden las campañas electorales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial.

Al respecto, conviene reproducir el texto de los numerales de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como de las disposiciones reglamentarias que resultan aplicables al asunto que nos ocupa, mismos que son del tenor siguiente:

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

“Artículo 41. (…)

(…)

Apartado C. (…)

Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales y estatales, como de los municipios, órganos de gobierno del Distrito Federal, sus delegaciones y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.

(…)”

CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES

“Artículo 2

1. (…)

2. Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y hasta la conclusión de la jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales y estatales, como de los municipios, órganos de gobierno del Distrito Federal, sus delegaciones y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.

(…)”

“Artículo 347

1. Constituyen infracciones al presente Código de las autoridades o los servidores públicos, según sea el caso, de cualquiera de los Poderes de la Unión; de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos de gobierno del Distrito Federal; órganos autónomos, y cualquier otro ente público:

a) (…);

b) La difusión, por cualquier medio, de propaganda gubernamental dentro del periodo que comprende desde el inicio de las campañas electorales hasta el día de la jornada electoral inclusive, con excepción de la información relativa a servicios educativos y de salud, o la necesaria para la protección civil en casos de emergencia;

c) (…)

(…)”

REGLAMENTO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN MATERIA DE PROPAGANDA INSTITUCIONAL Y POLÍTICO ELECTORAL DE SERVIDORES PÚBLICOS

“Artículo 3. Será propaganda institucional aquella que los poderes públicos y órganos de gobierno a nivel federal, local o municipal, así como los del Distrito Federal y los de sus delegaciones; los órganos autónomos; o cualquier otro ente público de los tres niveles de gobierno, lleve a cabo fuera del periodo comprendido desde el inicio de las campañas hasta el día de la Jornada Electoral, que sea informativa, educativa o de orientación social, cuyo contenido se limite a identificar el nombre de la institución de que se trata sin frases, imágenes, voces, símbolos o cualquier otra alusión señalada en el artículo 2 del presente Reglamento que pueda ser catalogada como propaganda política para fines de promoción personal, o como propaganda político-electoral.”

ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE EMITEN NORMAS REGLAMENTARIAS SOBRE PROPAGANDA GUBERNAMENTAL, A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 2, PÁRRAFO 2 DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 41, BASE III, APARTADO C, PÁRRAFO SEGUNDO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

“PRIMERO. Se emiten las normas reglamentarias sobre propaganda gubernamental a que se refiere el artículo 2, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el artículo 41, base III, apartado C, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las cuales son del tenor siguiente:

PRIMERA.- Deberá suprimirse o retirarse toda propaganda gubernamental de radio, televisión, publicidad exterior o circulación de cualquier medio impreso tanto de los poderes federales y estatales, como de los municipios, órganos de gobierno del Distrito Federal, sus delegaciones y cualquier otro ente público, en términos y con las excepciones establecidas tanto en el párrafo 2 del artículo 2, como en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 347 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con lo dispuesto por el párrafo segundo del Apartado C de la Base III del artículo 41 de la Constitución, así como por lo que dispongan las presentes normas, a partir del inicio de las campañas que para el proceso electoral federal 2009, comienzan el 3 de mayo de 2009, en todo el territorio nacional así como en el extranjero y antes en el caso de aquellas entidades federativas que inicien campañas previamente hasta el 5 de julio de 2009.

“SEGUNDO.- Deberá suprimirse o retirarse toda propaganda gubernamental en radio y televisión, tanto de los poderes federales y estatales, como de los municipios, órganos de gobierno del Distrito Federal, sus delegaciones y cualquier otro ente público, en términos y con las excepciones establecidas en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 347 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con lo dispuesto por el párrafo segundo del apartado C de la base III del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por lo que dispongan las presentes normas, a partir del inicio de cada una de las campañas y hasta el día de la jornada electoral que tengan cada uno de los Estados que celebren proceso electoral local en el 2010.

TERCERO.- Se permitirá como publicidad vinculada a la salud, la propaganda que para la asistencia pública emitan tanto la “Lotería Nacional” como “Pronósticos para la Asistencia Pública”, las cuales no tendrán logotipos ni cualquier tipo de referencias del gobierno federal ni de algún otro gobierno.

Asimismo, debido a que promueve la cultura nacional y la identificación de la población con su país, podrá permanecer la publicidad informativa sobre la promoción turística nacional de México y de otros centros turísticos del país, incluyendo la campaña “Vive México”, siempre y cuando no tenga logotipos o referencia alguna al gobierno Federal ni a gobiernos de alguna entidad federativa, municipio o delegación.

Además, se podrá difundir la campaña de educación del Servicio de Administración Tributaria, para incentivar el pago de impuestos y el cumplimiento de las obligaciones fiscales en aquellas entidades que tendrán proceso electoral durante 2010, siempre y cuando en la misma no se incluya ninguna referencia o logotipo del gobierno federal o logros de las instituciones. En dichas campañas podrá utilizarse el logotipo del Servicio de Administración Tributaria.

También podrán difundirse, durante el periodo de campañas locales, las campañas de comunicación social del Banco de México, cuyo contenido sea exclusivamente educativo, siempre y cuando no incluya ninguna referencia o logotipo del gobierno federal, o haga mención alguna a logros de la institución o de ninguna otra.

Por otra parte, con el fin de no obstaculizar las tareas derivadas del levantamiento del Censo General de Población 2010, se permitirá la difusión de la campaña de comunicación social que sobre el tema difunda el Instituto Nacional de Estadística y Geografía durante el periodo de campañas locales en los Estados referidos en el presente Acuerdo siempre y cuando no incluya ninguna referencia o logotipo del gobierno federal, o haga mención alguna a logros de la institución o de ninguna otra.

En el mismo sentido, y en virtud de que busca fomentar el amor a la Patria, de conformidad con el artículo 3 constitucional, se exceptúa de las reglas de propaganda gubernamental, la campaña de comunicación social relativa a los Festejos del Bicentenario de la Independencia y Centenario de la Revolución a conmemorarse en el año 2010, la cual deberá tener carácter absolutamente institucional, por lo que no podrá contener logotipos, slogans o cualquier otro tipo de referencias al gobierno federal o a algún otro gobierno ni tenga elementos de propaganda personalizada de servidor público alguno.

Por último, se especifica que durante la emisión radiofónica denominada “La Hora Nacional” deberá suprimirse toda alusión a propaganda de poderes públicos o de cualquier ente público. Asimismo, no podrán difundirse en dicho espacio slogans o cualquier otro tipo de referencias al gobierno federal o a algún otro gobierno, ni difundirse elementos de propaganda personalizada de servidor público alguno.”

Bajo estas premisas, es de referir que la finalidad de las normas antes transcritas, radica en salvaguardar los principios de imparcialidad y equidad en la contienda, al evitar la difusión de propaganda gubernamental que realicen en los medios de comunicación social los poderes públicos federales, estatales o municipales, los órganos de gobierno del Distrito Federal, sus delegaciones y, en general, todos los servidores, funcionarios y entes públicos en el entorno de un proceso electoral, durante el periodo que comprende la etapa de campaña electoral, periodo de reflexión, conformado por los tres días previos al de la elección, y hasta la conclusión de la jornada electoral, salvo en los casos previstos expresamente en el artículo 41, base III, apartado C, in fine, de la Carta Magna.

Asimismo, tomando en consideración el criterio emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la sentencia correspondiente al Juicio de Revisión Constitucional Electoral Federal identificado con la clave SUP-JRC-210/2010 (resuelto en fecha veinticinco de agosto de dos mil diez), en el que determinó que la difusión de propaganda alusiva a un informe de gestión durante el periodo de precampañas, no conculca la normativa comicial, dado que la Constitución General lo prohíbe únicamente a partir del inicio de las campañas electorales, así como los numerales transcritos, es posible colegir lo siguiente:

        Que la propaganda gubernamental, por lo que hace a la temporalidad, no puede difundirse en el entorno de un proceso electoral, durante los periodos que comprenden las etapas de campaña electoral y periodo de reflexión, conformado por los tres días previos al de la elección, y hasta el final de la jornada electoral, por lo que deberá suspenderse su difusión en los medios de comunicación social.

        Que dicha prohibición se refiere a la propaganda gubernamental tanto de los poderes federales y estatales, como de los municipios, órganos de gobierno del Distrito Federal, sus delegaciones y cualquier otro ente público.

        Que las únicas excepciones a la difusión de propaganda gubernamental durante el tiempo en que transcurra el proceso electoral en las etapas señaladas es que la misma se refiera a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.

        Que se considera propaganda institucional o gubernamental legal aquella emitida por los poderes públicos, órganos de gobierno en los tres niveles, órganos autónomos y cualquier ente público, siempre y cuando se lleve a cabo fuera del periodo de campañas y en periodo de reflexión.

        Que la propaganda institucional debe tener un fin informativo, educativo o de orientación social.

        Que sólo se limite a identificar el nombre de la institución de que se trata sin elementos personales o que su contenido sea político-electoral.

Lo anterior es así, pues como se ha venido evidenciando a lo largo de la presente determinación, los bienes o valores jurídicos protegidos con la prohibición de difundir propaganda gubernamental en periodo prohibido, son la imparcialidad y la equidad, los que por su importancia se erigen como pilares de los regímenes democráticos, los cuales a través de la reforma constitucional se buscaron salvaguardar.

En ese sentido, la autoridad de conocimiento considera conveniente precisar algunos términos incluidos en la hipótesis normativa bajo estudio, siendo éstos los siguientes:

En principio, debemos definir el término “propaganda”, al respecto el Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral y el Reglamente del Instituto Federal Electoral en materia de Propaganda Institucional y Político Electoral de Servidores Públicos, definen en sus artículos 7 y 3, respectivamente, qué se debe entender por propaganda política, propaganda electoral y propaganda institucional, en los términos siguientes:

“Artículo 7.

(…)

VI. La propaganda política constituye el género de los medios a través de los cuales los partidos, ciudadanos y organizaciones difunden su ideología, programas y acciones con el fin de influir en los ciudadanos para que adopten determinadas conductas sobre temas de interés social, y que no se encuentran necesariamente vinculadas a un proceso electoral federal.

VII. Se entenderá por propaganda electoral, al conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas. Asimismo, que la misma contenga las expresiones “voto”, “vota”, “votar”, “sufragio”, “sufragar”, “comicios”, “elección”, “elegir”, “proceso electoral” y cualquier otra similar vinculada con las distintas etapas del proceso electoral.

También se referirá a la difusión de mensajes tendientes a la obtención del voto a favor de algún servidor público, de algún tercero o de algún partido político, aspirante, precandidato o candidato.

Finalmente, que contenga cualquier otro mensaje similar destinado a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, a favor o en contra de aspirantes, precandidatos, candidatos o partidos políticos.

(…)”

“Artículo 3.- Será propaganda institucional aquella que los poderes públicos y órganos de gobierno a nivel federal, local o municipal, así como los del Distrito Federal y los de sus delegaciones; los órganos autónomos; o cualquier otro ente público de los tres órdenes de gobierno, lleve a cabo fuera del período comprendido desde el inicio de las campañas hasta el día de la Jornada Electoral, que sea informativa, educativa o de orientación social, cuyo contenido se limite a identificar el nombre de la institución de que se trata sin frases, imágenes, voces, símbolos o cualquier otra alusión señalada en el artículo 2 del presente Reglamento que pueda ser catalogada como propaganda política para fines de promoción personal, o como propaganda político-electoral.”

En ese sentido, la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en las sentencias emitidas en los recursos de apelación identificados con las claves SUP-RAP-236/2009, SUP-RAP-282/2009, SUP-RAP-71/2010, entre otras, ha sostenido que se entiende por propaganda política, electoral e institucional o gubernamental, lo siguiente:

“La propaganda política pretende crear, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias, así como estimular determinadas conductas políticas; en tanto que la propaganda electoral no es otra cosa que publicidad política, que busca colocar en las preferencias electorales a un partido (candidato), un programa o unas ideas. Es decir, en términos generales, la propaganda política es la que se transmite con el objeto de divulgar contenidos de carácter ideológico, en tanto que la propaganda electoral es la que se encuentra íntimamente ligada a la campaña política de los respectivos partidos y candidatos que compiten en el proceso para aspirar al poder.

Aplicado a la materia electoral, puede concluirse que la propaganda electoral tiene por objeto el atraer adeptos a los partidos políticos y, en consecuencia, conseguir el mayor número de votos posible para sus candidatos; por lo que, para determinar si un spot de televisión contiene propaganda electoral de un partido político, lo verdaderamente importante es que tenga como fin el conseguir adeptos y, eventualmente, el mayor número de votos para sus candidatos registrados, mas no resulta necesario que tenga como fin la difusión de sus propuestas electorales o que se cite la palabra voto.”

“Se considera propaganda institucional la que es emitida por los poderes públicos, órganos de gobierno en los tres niveles de gobierno, órganos autónomos y cualquier ente público, siempre y cuando se difunda fuera del periodo de campañas federales y hasta que concluya la jornada electoral.”

“(…) constituye propaganda gubernamental, en tanto tiene esta connotación la proveniente de los poderes públicos, autoridades o entes de cualquier otra naturaleza, con atribuciones o no para difundirla, cuyo contenido esté relacionado con informes, logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficio y compromisos cumplidos, salvo los casos de excepción expresamente previstos en la propia normatividad, como son los educativos, de salud y las necesarias para la protección civil.”

Evidenciado lo anterior, se advierte que por cuanto hace a los sujetos que pueden incurrir en violación al citado artículo 41, base III, apartado C, párrafo segundo constitucional, de conformidad con los dispositivos legales indicados en párrafos precedentes, son:

a) Los poderes federales y estatales;

b) Los municipios;

c) Los órganos de gobierno del Distrito Federal;

d) Las delegaciones del Distrito Federal; y

e) Cualquier otro ente público.

En ese orden de ideas, la prohibición dada para los poderes y servidores públicos de cualquier nivel de gobierno, los del Distrito Federal, órganos autónomos y cualquier otro ente público, consiste en el impedimento para hacer cualquier tipo de propaganda gubernamental que pueda afectar el principio de equidad en la contienda entre partidos políticos, sin que en ninguna de dichas disposiciones prohibitivas se exija, para conformar la falta, un contenido o forma específica de la propaganda que se prohíbe.

De esta suerte, se transgrede la prohibición referida si se difunde propaganda gubernamental en cualquier medio dentro del periodo prohibido (que según la interpretación legal que ha formulado la H. Sala Superior, comprende la fase de campañas, periodo de reflexión y la jornada electiva) trastocando con ello los valores jurídicos tutelados en la normativa: la equidad y la imparcialidad en las contiendas electivas.

Bajo este contexto, resultaría absurdo estimar que para constituir esa infracción electoral, la propaganda de los entes públicos señalados, vertida en tiempos no permitidos, tuviera necesariamente que hacer referencia expresa y directa a la plataforma electoral registrada, a los programas o acciones políticas fijados por los partidos en sus documentos básicos, o llamar a la ciudadanía a votar a favor o en contra de un determinado candidato, pues con ello se estarían estableciendo elementos del tipo de la infracción que no exigió el legislador federal; además, se generaría una hipótesis de permisión para que cualquiera de dichos sujetos pudiera realizar propaganda gubernamental a favor de alguno de los contendientes electorales, siempre que omitiera referir en su contenido tales elementos. Suponer que así debe ser entendida la prohibición mencionada provocaría un fraude a la ley y se rompería con el sistema electoral diseñado desde la Constitución, complementado en las leyes secundarias, que propende a resguardar de cualquier vulneración a los principios de equidad, imparcialidad y legalidad de los procesos comiciales.

Esto es, resulta válido afirmar que toda propaganda gubernamental que se difunda en algún medio de comunicación social, como puede ser la televisión, radio, prensa escrita o el Internet, entre otros, siempre que se dé en el periodo de campaña electoral y hasta el final de la jornada electoral, debe ser considerada como contraventora del orden constitucional y legal, en materia electoral, máxime si tiene como objetivo resaltar los logros del Gobierno o publicitar las obras ejecutadas en beneficio de la colectividad.

Esto es así, porque la reforma electoral se fincó en la necesidad de fijar un nuevo marco normativo con el objeto de salvaguardar los principios de imparcialidad y de equidad rectores de los procesos comiciales, al adicionar el dispositivo 41 constitucional, estableciendo como norma de rango constitucional la imparcialidad de los tres órdenes de gobierno respecto de la competencia electoral.

En efecto, la reforma en comento incorporó el deber de suspender la difusión de toda propaganda gubernamental durante las campañas electorales, periodo de reflexión y hasta la conclusión de la jornada electoral, a fin de desterrar añejas prácticas que servían de publicidad como la prohibida, con el objetivo de promocionar o perjudicar a un partido político o candidato y para lograr una posición de ventaja indebida en la competencia electoral.

Es decir, estimó como lesivo de la democracia:

a) Que el ejercicio del poder sea usado para favorecer o afectar a las distintas fuerzas y actores políticos; y

b) Que la propaganda gubernamental sea utilizada con fines distintos a los de tipo institucional, de seguridad, salud, educativos y de protección civil.

De esa manera, se incorporó la tutela de un bien jurídico esencial de nuestro sistema democrático: la necesidad de que los poderes públicos, en todos los órdenes, observen una conducta de imparcialidad respecto a la competencia electoral, en virtud de la forma en que pueden influir en la ciudadanía, a partir de que se encuentran en una posición de primacía con relación a quienes carecen de esa calidad.

Sobre el particular, cabe señalar que tanto el Poder Reformador de la Constitución como el legislador federal advirtieron la necesidad de excluir del límite temporal en que se prohíbe la difusión de propaganda gubernamental, aquellos casos que, en virtud de su naturaleza, protegen bienes sociales en los que no puede postergarse el derecho de la ciudadanía a recibir con oportunidad la información concerniente, como sucede tratándose de las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.

Amén de lo expuesto, a juicio de esta autoridad y tomando en consideración los diversos criterios que se han emitido respecto al tema, así como lo sostenido por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación constituye propaganda gubernamental, la proveniente de los poderes públicos, autoridades o entes de cualquier otra naturaleza, con atribuciones o no para difundirla, cuyo contenido esté relacionado con informes, logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficio y compromisos cumplidos, salvo los casos de excepción expresamente previstos en la propia normatividad, como son los educativos, de salud y las necesarias para la protección civil.

Bajo las premisas antes apuntadas, y a efecto de determinar si el promocional denunciado constituye propaganda gubernamental difundida dentro del periodo que comprende desde el inicio de las campañas electorales hasta el día de la jornada electoral inclusive, sin encontrarse amparado en los casos de excepción previstos en la normativa electoral es preciso identificar plenamente el periodo de campaña de las entidades federativas con proceso local en el presente año.

Atento a ello, resulta atinente tener presente los acuerdos identificados con las siglas ACRT/001/2010, ACRT/010/2010, ACRT/017/2010, ACRT/071/2009 (precampaña) y ACRT/007/2010 (campaña), ACRT/030/2010, ACRT/020/2010, ACRT/002/2010, ACRT/073/2009 (precampaña) Y ACRT/008/2010 (campaña), ACRT/012/2010, ACRT/015/2010, ACRT/074/2009, ACRT/006/2010 (precampaña) y ACRT/022/2010 (campaña), ACRT/027/2010 y ACRT/009/2010, emitidos por el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, para los periodos de las campañas electorales del proceso electoral 2009-2010.

En tal virtud, conviene reproducir lo conducente a los periodos que comprenden las campañas electorales de las entidades federativas en las que se desarrolló el proceso electoral 2009-2010, mismos que a continuación se reproducen:

AGUASCALIENTES:

PERIODO

FECHAS

Precampañas

Desde el 1º al 9 de abril

Campañas

Del 4 de mayo al 30 de junio

BAJA CALIFORNIA:

ETAPA

PERIODO

DURACIÓN

Precampaña

12 de marzo al 17 de abril

37 días

Campaña

6 de mayo al 30 de junio

56 días

CHIAPAS:

ETAPA

PERIODO

DURACIÓN

Precampañas

2 al 11 de abril

10 días

Campañas

1 al 30 de junio

30 días

CHIHUAHUA:

ETAPA

PERIODO

DURACIÓN

Precampaña de candidatos a Gobernador

13 de enero al 26 de febrero de 2010

45 días

Precampaña de candidatos a diputados, miembros de los ayuntamientos y síndicos

11 de marzo al 9 de abril de 2010

30 días

 

ETAPA

PERIODO

DURACIÓN

Periodo de acceso en su conjunto durante las campañas electorales a celebrarse en el estado de Chihuahua

17 de abril a 30 de junio de 2010

75 días

COAHUILA:

ETAPA

PERIODO

DURACIÓN

Precampaña

30 de mayo al 3 de junio

5 días

Campaña

21 al 30 de junio

10 días

DURANGO:

ETAPA

PERIODO

DURACIÓN

Precampaña

15 de enero al 8 de marzo

53 días

Campaña

12 de abril al 30 de junio

80 días

HIDALGO:

ETAPA

PERIODO

DURACIÓN

Precampaña

20 de febrero al 11 de marzo

20 días

Campaña

12 de mayo al 30 de junio

50 días

OAXACA

ETAPA

CARGO

PERIODO

DURACIÓN

Precampañas

Gobernador

13 de marzo al
1 de abril

20 días

Diputados de Mayoría Relativa

7 al 21 de abril

15 días

Concejales

22 de abril al 1 de mayo

10 días

 

ETAPA

CARGO

PERIODO

DURACIÓN

Campañas

Gobernador

2 de mayo al 30 de junio

60 días

Diputados de Mayoría Relativa

Concejales

PUEBLA:

ETAPA

PERIODO

DURACIÓN

Precampaña de candidatos a Gobernador, diputados y miembros de los ayuntamientos

21 de enero al 21 de marzo de 2010

60 días

 

ETAPA

PERIODO

DURACIÓN

Campaña

2 de abril al 30 de junio

90 días

QUINTANA ROO:

ETAPA

PERIODO

DURACIÓN

Precampaña

25 de marzo al 5 de mayo

42 días

Campaña

6 de mayo al 30 de junio

56 días

SINALOA:

ETAPA

PERIODO

DURACIÓN

Precampaña

30 de marzo al 30 de abril

32 días

 

ELECCIÓN

PERIODO

DURACIÓN

Gobernador

14 de mayo al 30 de Junio

48 días

Diputados, Presidentes Municipales, Síndicos Procuradores y Regidores

26 de mayo al 30 de junio

36 días

TAMAULIPAS:

ETAPA

PERIODO

DURACIÓN

Precampaña

13 de febrero al 20 de marzo

36 días

Campaña

9 de mayo al 30 de junio

53 días

VERACRUZ:

ETAPA

PERIODO

DURACIÓN

Precampaña

17 de marzo al 17 de abril

32 días

Campaña

13 de mayo al 30 de junio

49 días

ZACATECAS:

PRECAMPAÑAS ELECTORALES

Del veintidós de enero al ocho de marzo de dos mil diez

 

CAMPAÑAS ELECTORALES

Del diecisiete de abril al treinta de junio de dos mil diez

 

Lo expuesto en párrafos precedentes resulta relevante para el asunto que nos ocupa, en virtud de que el estudio y análisis que a continuación realizará esta autoridad electoral, respecto a la propaganda objeto del presente procedimiento, tendrá como finalidad determinar si la misma se ajusta o no a las normas y principios que han sido expresados con anterioridad en este apartado.

En este tenor, es de referir que el promocional materia de inconformidad en el presente procedimiento constituye propaganda gubernamental, en tanto tiene esa connotación la proveniente de los poderes públicos, autoridades o entes de cualquier otra naturaleza, con atribuciones o no para difundirla, cuyo contenido esté relacionado con informes, logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficio y compromisos cumplidos, salvo los casos de excepción expresamente previstos en la propia normatividad, como son los educativos, de salud y las necesarias para la protección civil.

En ese contexto resulta necesaria la descripción del spot de marras cuyo contenido se transcribe a continuación:

“Promocional Gobierno del estado de Nuevo León.

Voz de Mujer: Yo soy de nuevo león, y estoy orgullosa de ayudar a que mi estado sea líder en generación de empleos , formo parte de la gente responsable, trabajadora y líder de México, aquí en Nuevo León trabajamos para emprender nuestro sueños, por eso somos líderes en apertura de empresas, la competitividad de México está en Nuevo León.

Voz en off: Nuevo León Unido, gobierno para todos.

Descripción del spot.

En el video se aprecia una persona del sexo femenino, vistiendo pantalón color azul, y una blusa morada, la cual empieza hacer una narrativa, en la parte del fondo de la pantalla se observan distintas imágenes entre las que se aprecian a distintas personas trabajando, asimismo a un grupo de jóvenes.

Al termino del spot, se observa la leyenda “Nuevo León Unido, Gobierno para Todos”; y una voz en off que concluye diciendo la leyenda antes descrita.”

De lo anterior, se advierte que el promocional de marras es propaganda gubernamental, al haber sido emitido por un servidor público en ejercicio de sus funciones (en el caso a estudio por el Coordinador General de Comunicación Social y Relaciones Institucionales de la Secretaría General de Gobierno del estado de Nuevo León); al contener logros de gobierno de dicha entidad federativa, misma que no se encuentra amparada en los supuestos de excepción previstos por la normatividad electoral federal dado que no posee una connotación vinculada con campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a educación, salud o las necesarias para la protección civil, y contrario a ello, pretende resaltar al estado de Nuevo León, en tanto hace referencia al nombre de dicha entidad federativa, tan es así que termina con la aparición de la leyenda “Nuevo León Unido, Gobierno para Todos”; y una voz en off que concluye diciendo la leyenda antes descrita; por lo que en ese sentido, su difusión en aquellos estados en que se celebraron comicios en el año dos mil diez, específicamente en la etapa de campañas, vulneró los principios de equidad e imparcialidad en el desarrollo de esos procesos electorales.

Sin que pase desapercibido para esta autoridad lo manifestado por los servidores públicos denunciados, en cuanto a que la expresión “Nuevo León Unido, Gobierno para Todos”, no se encuentra vinculada a determinado partido político o contienda electoral, toda vez que, como ha sido señalado en párrafos precedentes la prohibición dada para los poderes y servidores públicos de cualquier nivel de gobierno, los del Distrito Federal, órganos autónomos y cualquier otro ente público, consiste en el impedimento para hacer cualquier tipo de propaganda gubernamental que pueda afectar el principio de equidad en la contienda entre partidos políticos, sin que en ninguna de dichas disposiciones prohibitivas se exija, para conformar la falta, un contenido o forma específica de la propaganda que se prohíbe.

Por tanto, al haber sido calificado como propaganda gubernamental el promocional de marras, se actualiza la transgresión a la normatividad electoral federal, toda vez que su difusión se llevó a cabo en televisión dentro del periodo prohibido por la legislación comicial, esto es en periodo de campañas.

Máxime, que de la propia impresión aportada como elemento probatorio al sumario en que se actúa por parte del Coordinador General de Comunicación Social y Relaciones Institucionales correspondiente al Manual de Identidad de la Administración Pública del estado de Nuevo León, en el que se establecen los lineamientos generales de imagen institucional para la comunicación del Gobierno del estado de Nuevo León 2009-2015, sus dependencias centrales y organismos descentralizados, se acreditó que la frase “Nuevo León, Gobierno Unido para Todos” constituye la identificación oficial o institucional de la Administración Pública estatal utilizada desde el mes de marzo de dos mil diez y que la misma fue creada para su utilización regular en la propaganda de la entidad federativa en mención.

No obstante el hecho de que no contenga alusiones a un partido político o a contienda electoral alguna como lo refieren los denunciados, toda vez que estimar lo contrario, conllevaría a determinar que para constituir esa infracción electoral, la propaganda de los entes públicos señalados, vertida en tiempos no permitidos, tuviera necesariamente que hacer referencia expresa y directa a la plataforma electoral registrada, a los programas o acciones políticas fijados por los partidos en sus documentos básicos, o llamar a la ciudadanía a votar a favor o en contra de un determinado candidato, pues con ello se estarían estableciendo elementos del tipo de la infracción que no fueron exigidos por los congresistas federales. Aunado a que se generaría una hipótesis de permisión para que cualquier ente de gobierno se encontrara en posibilidad de realizar propaganda gubernamental a favor de alguno de los contendientes electorales, siempre y cuando no invocara en su contenido tales elementos.

Asimismo, es de referirse que lo esgrimido por las autoridades denunciadas, en el sentido de que la difusión del spot motivo de inconformidad se llevó a cabo con la finalidad de promover el turismo en el estado de Nuevo León, en virtud de que atento a lo establecido por el artículo 5º, fracción XIII de la Ley de la Corporación para el Desarrollo Turístico de Nuevo León, les otorga facultades a la Secretaría de Desarrollo Económico y a la Secretaría del Trabajo y la Corporación para el Desarrollo Turístico del estado de Nuevo León, para establecer e instrumentar las políticas, estrategias, acciones y programas que promuevan tanto el desarrollo de esas políticas o estrategias que impulsen la productividad y la competitividad de la citada entidad federativa y que tales facultades se reflejaron en el material audiovisual denunciado, carece de sustento, en virtud de que del análisis del mismo se advierte con nitidez que su contenido tiende a resaltar que dicha entidad federativa es líder en generación de empleos, en apertura de empresas, y precisa que la competitividad de nuestro país se encuentra en el estado de Nuevo León, aspectos todos que son ajenos a cuestiones turísticas y contrario a ello evidencia logros de gobierno, que no actualizan de forma alguna los supuestos permitidos por la norma electoral restrictiva. Por tanto el objeto referido por los servidores públicos denunciados, consistente en fomentar el turismo y atraer inversión foránea que permitiera la apertura de empresas y la generación de empleos, realizada en ejercicio de las atribuciones conferidas por las Secretarías de estado mencionadas, se encuentra desvirtuado.

A mayor abundamiento, es de señalarse que aun cuando el material audiovisual denunciado constituyera propaganda gubernamental dirigida a promover el turismo de la entidad federativa en mención, no cumple con la hipótesis de permisión establecida en el párrafo 3 del punto tercero del ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE EMITEN NORMAS REGLAMENTARIAS SOBRE PROPAGANDA GUBERNAMENTAL, A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 2, PÁRRAFO 2 DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 41, BASE III, APARTADO C, PÁRRAFO SEGUNDO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, relativa a que podrá permanecer la publicidad informativa sobre la promoción turística nacional de México y de otros centros turísticos del país, incluyendo la campaña “Vive México”, siempre y cuando no tenga logotipos o referencia alguna al gobierno Federal ni a gobiernos de alguna entidad federativa, municipio o delegación. Aspecto que en el presente caso no aconteció, en virtud de que en el promocional de marras, se advierte que tanto la expresión “Nuevo León, Gobierno Unido para Todos”, como el logotipo que aparecen en el desarrollo del mismo, constituyen elementos institucionales oficiales correspondientes al gobierno del estado de Nuevo León. Emblema que forma gráfica se ilustra a continuación:

 

 

Bajo este contexto, el hecho imputado al Gobernador del estado de Nuevo León, al Secretario General de Gobierno y al Coordinador General de Comunicación Social y Relaciones Institucionales de la Secretaría General de Gobierno del estado de Nuevo León no puede ser contemplado dentro de las excepciones establecidas para el ejercicio del derecho a la información, como pretenden hacer valer los denunciados, toda vez que como ha quedado expuesto dicha conducta contraviene la restricción constitucional contemplada en el artículo 41, Base III, apartado C, párrafo segundo.

Precisado lo anterior, es de referirse que de igual forma el promocional de marras, no fue difundido dentro de la temporalidad permitida por la normatividad electoral federal, aspecto que se corrobora con el hecho consistente en que el Coordinador General de Comunicación Social y Relaciones Institucionales de la Secretaría General de Gobierno del estado de Nuevo León, esgrimió que durante el mes de mayo del presente año, concretamente los días veintisiete y veintiocho, contrató la difusión en televisión de propaganda gubernamental, misma que manifiesta que Nuevo León es líder en la generación de empleos y en apertura de empresas, remarcando que la competitividad de México se encuentra en dicha entidad federativa.

Argumentando para tal efecto que el material audiovisual denunciado fue contratado para que fuera difundido en el Canal 2, el cual tiene cobertura a nivel nacional, lo que implica desde la perspectiva de esta autoridad que se haya transmitido en las entidades federativas en las cuales se desarrollaron comicios constitucionales de carácter local (en la especie, Aguascalientes, Baja California, Chiapas, Chihuahua, Durango, Hidalgo, Oaxaca, Puebla, Quintana Roo, Sinaloa, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz y Zacatecas).

En este contexto, como se asentó en el capítulo denominado “EXISTENCIA DE LOS HECHOS”, de conformidad con la indagatoria desplegada por esta autoridad, se obtuvo que efectivamente el promocional motivo de inconformidad fue difundido en televisión durante los días veintisiete y veintiocho de mayo de dos mil diez, en ochenta y siete ocasiones, en las entidades federativas en las cuales se desarrollaron comicios constitucionales de carácter local.

Al respecto es preciso referir, que si bien el promocional de marras fue difundido en las diversas estaciones repetidoras del canal 2, identificado con las siglas XEW-TV, concesionado a la persona moral Televimex, S.A. de C.V., las cuales se encuentran distribuidas en todo el territorio de la República Mexicana, para efectos del presente estudio, se tomará únicamente en consideración la difusión que tuvo el mismo en las siguientes entidades federativas: Baja California, Chihuahua, Durango, Hidalgo, Oaxaca, Quintana Roo, Sinaloa, Tamaulipas, Veracruz y Zacatecas, lo anterior, toda vez que en las fechas en que fue difundido el spot en mención se desarrollaban las campañas electorales correspondientes al proceso electoral local 2010, aunado a que solamente en dichas entidades se detectó la transmisión del mismo por parte de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, como ha quedado acreditado con el reporte de monitoreo proporcionado a esta autoridad.

Una vez sentado lo anterior, es de referirse que como se apuntó en el capítulo “EXISTENCIA DE LOS HECHOS”, de la indagatoria desplegada por esta autoridad se obtuvo que el Coordinador General de Comunicación Social de la Secretaría General de Gobierno de dicha entidad federativa reconoció expresamente que contrató el promocional de marras para ser difundo los días veintisiete y veintiocho de mayo de dos mil diez, en el canal 2 de Televisa (con cobertura a nivel nacional), con dos impactos, por los cuales erogó las cantidades de $359,903.92 (Trescientos cincuenta y nueve mil novecientos tres pesos 92/100 M.N.) y la cantidad de $425,388.60 (Cuatrocientos veinticinco mil trescientos ochenta y ocho pesos 60/100 M.N.), respectivamente, sin que se encuentre acreditado en autos que tal contratación se constriñó a que fuera difundido únicamente en aquellas entidades exentas de la celebración de comicios electorales, esto es, sin proceso electoral en 2010.

Corrobora lo anterior, el resultado del análisis realizado a las constancias remitidas por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto, producto de la investigación preliminar realizada por el Secretario Ejecutivo, con las que se acreditó que el promocional motivo de inconformidad fue transmitido en los estados en los cuales se desarrollaba proceso electoral durante los días veintisiete y veintiocho de mayo de dos mil diez.

En efecto, según se advierte del contenido de los oficios remitidos por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos de esta institución, al realizar la verificación de la transmisión del promocional de marras respecto del periodo denunciado (campañas electorales) en aquellas entidades federativas en las que se desarrollaba un proceso electoral, se detectó que el mismo fue transmitido en setenta y cinco ocasiones, en Baja California, Chihuahua, Durango, Hidalgo, Oaxaca, Quintana Roo, Sinaloa, Tamaulipas, Veracruz y Zacatecas, a través de las emisoras concesionadas a Televimex, S.A. de C.V., Canales de Televisión Populares, S.A. de C.V., Radio Televisora de México Norte, S.A. de C.V., T.V. de los Mochis, S.A. de C.V. y Televisora del Golfo, S.A. de C.V., cuyas señales poseen impacto en las entidades federativas a que se ha hecho alusión y en las que se desarrollaba al momento de la transmisión, la etapa de campañas, tal y como se detalla a continuación.

ENTIDAD

EMISORA

FECHA

27/MAYO/2010

HORARIO

FECHA

28/MAYO/2010

HORARIO

CONCESIONARIO

BAJA CALIFORNIA

XHEBC-TV CANAL 57

2

08:08:40

2

11:21:13

TELEVIMEX, S.A. DE C.V

14:47:39

14:41:07

XHUAA-TV CANAL 57

2

08:07:48

2

11:20:21

14:46:46

14:40:08

XHBM-TV CANAL 14

2

08:08:59

2

14:41:22

CANALES DE TELEVISIÓN POPULARES, S.A. DE C.V.

14:47:58

11:21:13

CHIHUAHUA

XHDEH-TV CANAL 6

2

07:08:28

2

10:21:42

TELEVIMEX, S.A. DE C.V

13:48:08

13:41:30

XHCHZ-TV CANAL 13

2

07:08:46

2

10:21:18

RADIO TELEVISORA DE MÉXICO NORTE, S.A. DE C.V.

13:47:44

13:41:06

14:47:14

14:40:38

DURANGO

XHDUH-TV CANAL 22

2

08:08:11

2

11:20:47

RADIO TELEVISORA DE MÉXICO NORTE, S.A. DE C.V.

14:47:12

14:40:34

HIDALGO

XHTWH-TV CANAL 10

2

08:06:19

1

11:18:51

TELEVIMEX, S.A. DE C.V

14:45:16

OAXACA

XHPAO-TV CANAL 9

2

08:07:59

2

11:20:30

RADIO TELEVISORA DE MÉXICO NORTE, S.A. DE C.V.

14:46:57

14:40:18

XHBN-TV CANAL 7

2

08:08:18

2

11:20:51

CANALES DE TELEVISIÓN POPULARES, S.A. DE C.V.

14:47:18

14:40:39

XHHLO-TV CANAL 5

2

08:08:12

2

11:20:47

TELEVIMEX, S.A. DE C.V

 

14:47:11

14:40:35

QUINTANA ROO

XHCCN-TV CANAL 4

2

08:09:16

2

11:21:48

RADIO TELEVISORA DE MÉXICO NORTE, S.A. DE C.V.

14:48:15

14:41:38

SINALOA

XHBS-TV CANAL 4

2

07:09:04

2

10:21:37

T.V. DE LOS MOCHIS, S.A. DE C.V.

13:48:02

13:41:24

TAMAULIPAS

XHTK-TV CANAL 11

2

08:08:31

2

11:21:07

CANALES DE TELEVISIÓN POPULARES, S.A. DE C.V.

14:47:31

14:41:01

XHMBT-TV CANAL 10

2

08:09:07

1

11:21:44

TELEVIMEX, S.A. DE C.V

14:48:06

XHBR-TV CANAL 11

2

08:09:08

2

10:21:37

TELEVIMEX, S.A. DE C.V

14:48:11

14:41:29

XHTAM-TV CANAL 17

2

08:08:03

1

14:40:35

TELEVIMEX, S.A. DE C.V

14:47:13

XHGO-TV CANAL 7

2

08:08:23

2

11:20:50

TELEVISORA DEL GOLFO, S.A. DE C.V.

14:47:16

14:40:38

VERACRUZ

XHCV-TV- CANAL 2

4

08:08:54

2

11:21:30

CANALES DE TELEVISIÓN POPULARES, S.A. DE C.V.

14:47:54

08:06:56

14:41:17

14:45:55

ZACATECAS

XHBD-TV CANAL 8

2

08:08:47

2

11:21:22

TELEVIMEX, S.A. DE C.V

14:47:45

14:41:10

TOTAL DE SPOT TRANSMITIDOS

40

 

35

75

 

Por lo anterior, es válido colegir que la conducta denunciada se adecúa a la hipótesis normativa referida, en virtud de que nos encontramos ante la difusión de propaganda calificada como gubernamental contratada por la Coordinación General de Comunicación Social y Relaciones Institucionales de la Secretaría General de Gobierno de dicha entidad federativa y difundida los días veintisiete y veintiocho de mayo de dos mil diez, dentro de la etapa de campañas electorales de las entidades federativas de Baja California, Chihuahua, Durango, Hidalgo, Oaxaca, Quintana Roo, Sinaloa, Tamaulipas, Veracruz y Zacatecas, misma que hace referencia a logros de gobierno manifestando que Nuevo León es líder en la generación de empleos y en apertura de empresas, remarcando que la competitividad de México, está en la propia entidad federativa, con el objeto de atraer inversión que permita la apertura de empresas y la generación de empleos, y que la excluye de los supuestos de excepción.

Una vez precisado lo anterior, corresponde determinar si el hecho contraventor de la norma constitucional y legal en materia electoral resulta imputable a alguno de los sujetos señalados como denunciados en el presente considerando, y atento a ello se establecerá el grado de responsabilidad correspondiente a cada uno de los servidores públicos, en el presente sumario; para lo cual en primer término se realizará el estudio correspondiente a la conducta desplegada por el Coordinador General de Comunicación Social y Relaciones Institucionales de la Secretaría General de Gobierno del estado de Nuevo León, en virtud de que fue dicho funcionario quien llevó a cabo la contratación del material audiovisual denunciado; posteriormente nos avocaremos a establecer la responsabilidad del Secretario General de Gobierno de dicha entidad federativa, toda vez que es el encargado de la coordinación de las políticas y programas en materia de comunicación y prensa del Gobierno de Nuevo León y finalmente se fijará lo relativo a los hechos imputados al Gobernador de la multialudida entidad federativa al ser éste el titular de la Administración Pública.

En tales condiciones, esta autoridad atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, colige que tanto el Secretario General de Gobierno como el Coordinador General de Comunicación Social y Relaciones Institucionales de la Secretaría General de Gobierno del estado de Nuevo León, son los servidores públicos responsables directos de la conducta calificada como contraventora, por tanto, es posible colegir que dichos sujetos transgredieron lo dispuesto por el artículo 41, base III, Apartado C de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo establecido en los numerales 2, párrafo 2 y 347, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Se afirma lo anterior, toda vez que el Licenciado Francisco Cienfuegos Martínez, titular de la Coordinación en comento, contrató y solicitó la difusión del promocional denunciado, pues como ha quedado debidamente acreditado, al dar contestación al requerimiento de información formulado por el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, afirmó que a través del C. Jorge Luis Treviño Guerra, la Coordinación a su cargo había solicitado la difusión del promocional materia del presente sumario, en las fechas especificadas, lo que implicó que el mismo fuera difundido en entidades en las que se encontraba la celebración de un proceso comicial de carácter local, realizando un contrato innominado para perfeccionar dicho acto jurídico.

En efecto, de lo asentado en los libelos mediante los cuales el Coordinador General de Comunicación Social y Relaciones Institucionales de la Secretaría General de Gobierno dio contestación a los requerimientos de información formulados por esta autoridad, se advierte la aceptación expresa de que llevó a cabo la contratación del aludido promocional, el cual ha sido calificado por esta autoridad como propaganda gubernamental, los días veintisiete y veintiocho de mayo de dos mil diez, no obstante su manifestación en el sentido de que el objeto de la difusión de los promocionales era el de apoyar al Ejecutivo estatal en la promoción y desarrollo de políticas, programas y acciones relacionados con la función administrativa que le es encomendada y que realiza a través de sus distintas dependencias, al referir lo siguiente:

“Ejercitando esa potestad soberana y esas atribuciones constitucionalmente reservadas a las entidades federativas, en el artículo 28 la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Nuevo León se estableció que la Secretaría de Desarrollo Económico de la propia Administración Pública estatal es la dependencia encargada de establecer e instrumentar las políticas, estrategias, acciones y programas que promuevan el desarrollo económico del Estado; y en el diverso numeral 31 se consignó a cargo de la Secretaría del Trabajo la coordinación y conducción de la política laboral del Estado y, en específico, la obligación de apoyar al Ejecutivo estatal en la promoción y desarrollo de políticas, programas y acciones que permitan consolidar en el Estado una cultura laboral que impulse la productividad y la competitividad, así como promover, diseñar, establecer e implementar esquemas de trabajo para la creación de unidades productivas. En el artículo 50, fracción XIII de la Ley de la Corporación para el Desarrollo Turístico de Nuevo León también se establece que esa Corporación es competente para diseñar, elaborar y realizar campañas de promoción turística del Estado a nivel local, regional, nacional e internacional.

Esas facultades de las Secretarías de Desarrollo Económico y del Trabajo y de la Corporación para el Desarrollo Turístico del Estado de Nuevo León tuvieron claro reflejo en el spot cuya transmisión fue denunciada, pues en éste únicamente se manifiesta que Nuevo León es líder en la generación de empleos y en apertura de empresas, remarcando que la competitividad de México está en la propia entidad federativa. Además, dicho mensaje es ilustrado con imágenes de gente laborando en diversas funciones y del Paseo Santa Lucía, que constituye una atracción turística.

[…]

La ausencia de fines político-electorales en el uso de la expresión “Nuevo León, Gobierno para todos” se colige al considerar que, según quedará acreditado en el procedimiento especial sancionador respecto del cual comparezco, la misma constituye la identificación oficial institucional de la Administración Pública estatal utilizada desde el mes de marzo del año en curso. Es decir, no fue creada ni utilizada específicamente para usarse en el spot cuya difusión se denunció, sino desde ese mes se comunicó a las autoridades integrantes de la Administración Pública del Estado de Nuevo León que debían utilizarla de manera regular.”

Asimismo, en términos de lo establecido en el artículo 20, de la sección 3 denominada “De la Coordinación General de Comunicación Social”, del Reglamento Interior de la Secretaría General de Gobierno, publicado en el Periódico Oficial del estado de Nuevo León el diez de febrero de dos mil diez, ésta es la entidad específica que dentro de la estructura del referido gobierno cuenta con atribuciones conferidas por la Secretaría de Gobierno, relativas a:

        Establecer los lineamientos generales para la planeación, autorización, coordinación, supervisión y evaluación de las estrategias, los programas y las campañas de comunicación social de las dependencias y entidades de la Administración Pública del Estado;

        Proponer las campañas de comunicación institucional del Poder Ejecutivo y programar su difusión y cobertura;

        Promover la creación de vínculos institucionales con los medios de comunicación y el Gobierno del estado;

        Coordinar a las áreas de comunicación social de la Administración Pública del estado;

        Establecer las bases para coordinar la vinculación de las áreas de comunicación del Poder Ejecutivo con las similares del Gobierno Federal, de otros estados o de los municipios;

        Formular y proponer las políticas generales de información, producción, operación y programación de Televisión Estatal y Radio Nuevo León;

        Supervisar las actividades de comunicación social, la programación de contenidos, ampliación de cobertura, y propuesta de contratos o convenios relacionados con las actividades de Televisión Estatal y Radio Nuevo León;

En tal virtud, al encontrarse dentro de su esfera de competencia los aspectos relacionados con la difusión y cobertura de la comunicación y prensa del gobierno del estado de Nuevo León, es el sujeto encargado de velar porque la misma se encuentre ajustada a las disposiciones normativas constitucionales y legales que en materia de propaganda gubernamental rigen en nuestro país.

De lo expuesto con antelación, se advierte que la Coordinación General de Comunicación Social y Relaciones Institucionales de la Secretaría General de Gobierno del estado de Nuevo León es la entidad que realizó la conducta infractora denunciada por el instituto político impetrante, consistente en la difusión de propaganda gubernamental durante el periodo de campañas electorales locales, de ahí que resulte fundado el presente procedimiento especial sancionador en su contra, por la contravención a la normatividad electoral federal y constitucional en materia de radio y televisión.

Ahora bien, respecto a la conducta imputada al Secretario General de Gobierno del estado de Nuevo León, en primer término es de señalarse que de conformidad con lo previsto en los artículos 17, 18, fracción I, y 21, fracción XXVII de la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Nuevo León, dicho servidor público posee la facultad explícita de coordinar las políticas y programas en materia de comunicación y prensa del Gobierno de la citada entidad federativa, numerales que en lo que interesa, señalan lo siguiente:

“Artículo 17.- La estructura orgánica de cada dependencia será determinada por el Titular del Poder Ejecutivo en el reglamento interior correspondiente….

Artículo 18.- Para el estudio y despacho de los asuntos de la Administración Pública del Estado, auxiliarán al Titular del Ejecutivo las siguientes dependencias:

I. Secretaría General de Gobierno;

Artículo 21.- La Secretaría General de Gobierno es la dependencia encargada de la conducción de la política interior del Estado y le corresponde, además de las atribuciones que expresamente lo confiere la Constitución Política del Estado, el despacho de los siguientes asuntos:

XXVII. Coordinar las políticas y programas en materia de comunicación y prensa de Gobierno.”

Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 5 del Reglamento Interior de la Secretaría General de Gobierno, se advierte que la Secretaría General de Gobierno del estado de Nuevo León, tiene a su vez su propia estructura organizativa, dentro de la cual se encuentra integrada la Coordinación General de Comunicación Social, según se advierte a continuación:

ARTÍCULO 1. La Secretaría General de Gobierno, como Dependencia del Poder Ejecutivo del Estado, tiene a su cargo el ejercicio de las atribuciones y el despacho de los asuntos que le confieren la Constitución Política del Estado de Nuevo León, la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Nuevo León y las leyes, reglamentos, decretos, acuerdos, convenios y demás disposiciones jurídicas que incidan en el ámbito de su competencia.

ARTÍCULO 2. El presente reglamento tiene por objeto:

I. Definir la estructura orgánica de la Secretaría General de Gobierno;

II. Precisar las atribuciones que le corresponden a cada una de sus unidades administrativas para el correcto despacho de los asuntos de su competencia, con el fin de que el servicio que prestan a la comunidad sea oportuno y de calidad; e

III. Informar a la comunidad para el ejercicio de sus derechos, respecto a los servicios que presta la Secretaría General de Gobierno.

Artículo 5. Para el ejercicio de las funciones, atribuciones y despacho de los asuntos de su competencia, la Secretaría General de Gobierno contará con la siguiente estructura orgánica:

I. Oficina del Secretario, integrada por:

a) Dirección General Administrativa, integrada por:

1. Dirección de Informatel y Locatel;

2. Dirección de Informática;

3. Dirección de Planeación, Estadística y Calidad, y

4. Coordinación Ejecutiva del Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública.

b) Secretaría Particular

c) Coordinación General de Comunicación Social, integrada por:

1. Dirección de Enlace y Prensa;

2. Dirección de Televisión Estatal y Radio Nuevo León;

3. Dirección de Operaciones, y

4. Dirección de Planeación y Análisis;

II. Subsecretaría de Gobierno, integrada por:

1. Dirección de Gobierno;

2. Dirección de Asuntos Agrarios, y

3. Dirección de Relaciones con Poderes Legislativos e Instituciones Políticas.

 Subsecretaría de Desarrollo Político, integrada por:

1. Dirección de Desarrollo Político;

2. Dirección de Participación Ciudadana;

3. Dirección de Formación Cívica y

4. Dirección de Población y Estadística.

Subsecretaría de Asuntos Jurídicos y Atención Ciudadana, integrada por:

1. Dirección del Archivo General del Estado;

2. Dirección del Archivo General de Notarías;

3. Dirección General del Registro Civil;

4. Dirección de Asuntos Religiosos;

5. Dirección General del Registro Público de la Propiedad y del Comercio;

6. Coordinación de Asuntos Jurídicos, integrada por:

a. Dirección de Normatividad;

b. Dirección de Asuntos Legislativos;

c. Dirección de Asuntos Interinstitucionales y Refrendo;

d. Unidad de Legalizaciones, y

e. Unidad del Periódico Oficial del Estado.

Dirección de Protección Civil.

Órgano administrativo desconcentrado denominado Coordinación de Desarrollo y Fortalecimiento Municipal, integrada por:

1. Dirección de Desarrollo Municipal Zona Norte;

2. Dirección de Desarrollo Municipal Zona Periférica;

3. Dirección de Desarrollo Municipal Zona Metropolitana; y

4. Dirección de Desarrollo Municipal Zona Sur.

Aspecto que de forma gráfica se muestra a continuación:

 

De lo anterior se advierte que la Coordinación de Comunicación Social y Relaciones Institucionales de la Secretaría General de Gobierno, no solo forma parte de la organización de la Secretaría General de Gobierno sino que depende directamente de ella, en términos de la reforma al Reglamento Interior de la dependencia en mención, publicada el cinco de noviembre de dos mil siete en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa, por la que se modifica la estructura organizacional de la Secretaría General de Gobierno y se crea la Coordinación aludida con el objeto de rediseñar la comunicación, las relaciones con los distintos niveles de gobierno, consulares y de entretenimiento, tanto de televisión como radio.

Por su parte, los artículos 5, fracción I, inciso c), 12, fracciones I, XVI y XVII y 20, fracción II, del Reglamento Interior de la Secretaría General de Gobierno de la entidad federativa, en lo que interesan, disponen:

“Artículo 5. Para el ejercicio de las funciones, atribuciones y despacho de los asuntos de su competencia, la Secretaría General de Gobierno contará con la siguiente estructura orgánica:

c) Coordinación General de Comunicación Social, integrada por:

Artículo 12. Corresponde a los titulares de las… Coordinación General de Comunicación Social,…

I. Acordar con el Secretario el despacho de los asuntos de su competencia;

XVI. Suscribir los documentos relativos al ejercicio de sus atribuciones y aquellos que le sean señalados por delegación o que le correspondan por suplencia;

XVII. Participar en el ámbito de su competencia y previo acuerdo del Secretario, en comisiones, juntas, consejos y comités y desempeñar las funciones que el Secretario le delegue o encomiende, manteniéndolo informado sobre el desarrollo de sus actividades; y

Artículo 20. Corresponde al Coordinador General de Comunicación Social:

II: Proponer las campañas de comunicación institucional del Poder Ejecutivo y programar su difusión y cobertura;

…”

De los preceptos arriba trascritos, cabe llegar a las siguientes conclusiones:

- Para el estudio y despacho de los asuntos que corresponden a la Administración Pública del Estado de Nuevo León, el titular del Poder Ejecutivo se auxiliará, entre otros, de la Secretaría General de Gobierno.

- A la Secretaría General de Gobierno referida, le corresponde, entre otras atribuciones, coordinar las políticas y programas en materia de comunicación y prensa de Gobierno, por conducto de la Coordinación General de Comunicación Social.

- El titular de la Coordinación General de Comunicación Social, le corresponde acordar con el Secretario el despacho de los asuntos de su competencia, suscribir los documentos relativos al ejercicio de sus atribuciones, y participar en el ámbito de su competencia y previo acuerdo del Secretario, en comisiones, juntas, consejos y comités y desempeñar las funciones que el Secretario le delegue o encomiende, manteniéndolo informado sobre el desarrollo de sus actividades.

- Le corresponde al Coordinador General de Comunicación Social proponer las campañas de comunicación institucional del Poder Ejecutivo y programar su difusión y cobertura, entre otras cuestiones.

Ante tales circunstancias, resulta válido colegir que existe corresponsabilidad por parte de los sujetos denunciados (Coordinador General de Comunicación Social y Relaciones Institucionales y Secretario General de Gobierno, ambos del estado de Nuevo León), respecto de la realización de los hechos motivo de inconformidad, al actualizarse una relación de supra subordinación entre los referidos funcionarios públicos, es decir, entre el Licenciado Francisco Cienfuegos Martínez, titular de la Coordinación en mención respecto del Licenciado Javier Treviño Cantú, titular de la Secretaría de Gobierno del multialudido estado de la república.

A mayor abundamiento, es de señalarse que dicha relación jerárquica también se corrobora con el alcance del oficio número BSG/384/2010, que dirige el Secretario General de Gobierno al Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en el cual informa a este último “… que he girado instrucciones a la Coordinación General de Comunicación Social para la debida atención y seguimiento del informe que se requiere…”. y lo dispuesto en los artículos 12, fracción I, y 20, fracción II, del reglamento referido, en el sentido de que el Coordinador señalado deberá acordar con el Secretario General de Gobierno el despacho de los asuntos de su competencia, entre los que se encuentra el proponer las campañas de comunicación institucional del Poder Ejecutivo y programar su difusión y cobertura.

No obstante lo manifestado por el Licenciado Javier Treviño Cantú, titular de la Secretaría de Estado en mención, al referir que no contrato, ordenó, ni solicitó a los concesionarios denunciados, ni otorgó autorización alguna respecto a la actuación del Coordinador General de Comunicación Social y Relaciones Institucionales de la Secretaría General de Gobierno del estado de Nuevo León, en virtud de que si bien la Ley Orgánica de la Administración Pública para el estado de Nuevo León establece que a la dependencia a su cargo le corresponde coordinar las políticas y programas en materia de comunicación y prensa de Gobierno, esa atribución no se encuentra conferida específicamente al titular de la misma, sino en abstracto a la Secretaría a su cargo, la cual está integrada por diversas unidades administrativas, máxime que tal atribución no se encuentra comprendida dentro de las que le son indelegables en términos del Reglamento Interior de la Secretaría General de Gobierno del estado en comento y que por tanto el único responsable lo es el Coordinador General de Comunicación Social.

Sin embargo, contrario a lo manifestado por el servidor público denunciado, en uso del poder de vigilancia y revisión que debe ejercer el Secretario General de Gobierno, respecto de los actos que realizan sus subordinados relacionados con las facultades específicas que le son conferidas a dicho servidor público, en términos de la legislación aplicable del estado de Nuevo León, debió verificar la actuación del Coordinador General de Comunicación Social y Relaciones Institucionales, a efecto de garantizar la debida realización de la función administrativa, así como la conducta correcta de los servidores públicos a su cargo, para que en caso de que tales actos sean contrarios al orden normativo que los rige, procediera a suspenderlos, modificarlos o revocarlos, aspecto que en el presente asunto no aconteció.

En esta tesitura, es preciso referir que la difusión del material audiovisual denunciado, formó parte de una estrategia de publicidad elaborada por los servidores públicos en mención, en contravención a su obligación de conducir sus actividades con pleno apego al sistema jurídico y principios derivados del mismo, toda vez que difundieron propaganda gubernamental contraria a las normas contenidas en los ordenamientos legales que integran nuestro sistema jurídico, lo que generó un daño per se, mismo que no puede ser estimado en términos cuantitativos, dada la naturaleza de la infracción.

Por tanto, se actualiza la falta de cumplimiento en los deberes que le impone la función pública al Secretario General de Gobierno de Nuevo León, lo cual da nacimiento a la responsabilidad administrativa por parte del mismo, así como del servidor público a su cargo, esto es, del Coordinador General de Comunicación Social y Relaciones Institucionales, dado que toda persona debe respetar el mandato legal por sí mismo, atento a que el ordenamiento jurídico fue otorgado por quien encarna la soberanía (el Legislador), quien para emitir ese cuerpo normativo tomó en cuenta el bienestar social de la colectividad. En consecuencia, si el legislador estableció determinados preceptos para la convivencia social, el simple hecho de violar tales disposiciones afecta los derechos esenciales de la comunidad, como ha quedado expuesto.

Atento a ello, esta autoridad arriba a la conclusión de que el Secretario General de Gobierno del estado de Nuevo León es corresponsable del hecho denunciado por el Partido Acción Nacional, mismo que ha sido debidamente acreditado en términos del presente considerando, por tanto se estima fundado el presente sumario incoado en su contra.

Establecido lo anterior, respecto a la conducta que se pretende imputar al Gobernador del estado de Nuevo León, en principio es preciso referir lo siguiente:

De conformidad con la Ley Orgánica de la Administración Pública para el estado de Nuevo León, el Titular del Poder Ejecutivo y Jefe de la Administración Pública, lo es el Gobernador de dicha entidad federativa; asimismo, se establece que la Administración Pública Central estará conformada por las secretarías del ramo, la Procuraduría General de Justicia, la Oficina Ejecutiva del Gobernador, la Contraloría y Transparencia Gubernamental, la Consejería Jurídica del Gobernador y demás dependencias y unidades administrativas de coordinación, asesoría o consulta, cualquiera que sea su denominación. Mientras que la Administración Pública Paraestatal estará conformada por los organismos públicos descentralizados, organismos públicos descentralizados de participación ciudadana, las empresas de participación estatal, los fideicomisos públicos y demás entidades, cualquiera que sea su denominación.

En forma ilustrativa se integra el siguiente organigrama:

 

Del anterior organigrama se advierte que la organización de la Administración Pública del estado de Nuevo León, se divide en administración central, administración paraestatal y tribunales administrativos, siendo que dentro de la administración centralizada se ubica la Secretaría General de Gobierno.

Asimismo, y de conformidad con lo establecido por la Constitución Política de dicha entidad federativa, al titular del Poder Ejecutivo del estado, le corresponde entre otras atribuciones, el nombrar y remover libremente a los titulares de las dependencias que integran la administración centralizada y paraestatal, en el caso específico al Secretario General de Gobierno, quien a su vez tendrá las facultades especiales que le confiere la Constitución de la referida entidad federativa; como lo son, el que ninguna orden del Gobernador se tendrá como tal, si no va firmada por el Secretario General de Gobierno y por el Secretario del Despacho que corresponda, o por quienes deban substituirlos legalmente.

Al efecto se cita el contenido de los artículos a que se hace referencia en el párrafo que antecede:

“…

ARTÍCULO 85.- Al Ejecutivo corresponde:

III.- Nombrar y remover libremente a los titulares de las Dependencias que integran la Administración Centralizada, y de los organismos y entidades que integran el sector paraestatal y demás funcionarios y empleados cuyo nombramiento o remoción no esté determinado de otro modo en esta Constitución, la ley del Servicio Civil o en otras disposiciones aplicables.

ARTÍCULO 87.- En el Estado habrá un Secretario General de Gobierno quien tendrá las facultades especiales que le confiere esta Constitución y, para ocupar el cargo, deberá reunir los requisitos exigidos para ser Gobernador, quien lo nombrará y removerá a su arbitrio. El Gobernador será Jefe y responsable de la Administración Pública centralizada y paraestatal del Estado, en los términos de esta Constitución y de la Ley Orgánica que expida el Congreso, la cual distribuirá los negocios del orden administrativo en las Secretarías y Procuraduría General de Justicia, definirá las bases de creación de las entidades paraestatales y la intervención que en éstas tenga el Ejecutivo.

ARTÍCULO 88.- Ninguna orden del Gobernador se tendrá como tal, si no va firmada por el Secretario General de Gobierno y por el Secretario del Despacho que corresponda, o por quienes deban substituirlos legalmente. Los firmantes serán responsables de dichas órdenes.

ARTÍCULO 89.- Cuando el Congreso otorgue al Gobernador Licencia para ausentarse del Estado por treinta días o menos, o el Gobernador se encontrare impedido por igual término, quedará encargado del despacho de los asuntos de trámite el Secretario que designe el Gobernador. A falta de designación expresa el encargado será el Secretario General de Gobierno, quien desempeñará el cargo hasta que el Gobernador Interino que se nombre otorgue la protesta de ley. En estos casos el Secretario de Administración refrendará la firma del encargado del Poder Ejecutivo.

Si la licencia fuera por más de treinta días o en caso de impedimento del Gobernador debidamente comprobado, el Congreso o la Diputación Permanente, en su caso, nombrará al ciudadano que se encargue interinamente del Poder Ejecutivo.”

Atento a lo anterior, si bien es cierto, el C. Rodrigo Medina de la Cruz posee la titularidad de la Administración Pública en el estado de Nuevo León, de los preceptos transcritos se observa que aun cuando existe una relación jerárquica de suprasubordinación entre dicho servidor público y el Secretario General de Gobierno, también lo es que respecto de la delegación de competencias específicas respecto de las atribuciones que se le confieren, no hay una corresponsabilidad del titular del ejecutivo en relación con los actos realizados por el Secretario de General de Gobierno, al contar dicho servidor público con facultades concretas para su actuar dentro del gobierno de la mencionada entidad federativa.

Delegación de facultades que se actualiza en virtud de la relación de jerarquía existente entre el Gobernador del estado de Nuevo León y su Secretario General de Gobierno, en virtud de que si bien, el titular de la Administración Pública posee poder de mando y poder de decisión respecto de los integrantes de la misma, la concentración del poder de decisión consiste en que no todos los empleados que forman parte de la organización administrativa tienen la facultad de resolver, de realizar actos jurídicos creadores de situaciones de derecho, ni de imponer sus determinaciones, sino que tal poder es conferido a un número reducido de órganos con competencia para hacerlas cumplir, dentro de este número se encuentra la Secretaría de Gobernación.

Por tanto, si bien corresponde al gobernador proponer en los términos del Artículo 63, fracción VIII de la Constitución Política del Estado, la creación de las dependencias, organismos públicos descentralizados y demás entidades necesarias para el despacho de los asuntos de orden administrativo y la eficaz atención de los servicios públicos así como, en su caso, la supresión de las mismas; nombrar y remover libremente a los titulares de la Administración Pública Central y Paraestatal, y demás servidores públicos cuyo nombramiento o remoción no esté determinado de otro modo en la Constitución Política del Estado o en otras Leyes del Estado, resulta válido colegir que la referida forma de organización administrativa presupone una estructura que agrupa a los diferentes órganos que la integran, bajo un orden y jerarquía determinada, alrededor de un centro de dirección y decisión de toda la actividad que tiene a su cargo, el cual delimita la función que cada dependencia debe ejercer a efecto de no interferir en sus acciones y permitir un orden independientemente de la forma interna en que cada órgano tenga su estructura jerárquica particular.

Aspecto que se corrobora con lo establecido en los numerales 4 y 5 de la Ley Orgánica de la Administración Pública para el estado de Nuevo León, en los que se establece lo siguiente:

“Artículo 4.- Para el despacho de los asuntos que competan al Poder Ejecutivo, el Gobernador del Estado se auxiliará de las dependencias y entidades que señalan la Constitución Política del Estado, la presente Ley, el Presupuesto de Egresos y las demás disposiciones jurídicas vigentes en el Estado; asimismo, podrá delegar las facultades que sean necesarias para el cumplimiento de los fines de esta ley.”

“Artículo 5.- El Gobernador del Estado podrá contar con unidades administrativas, cualquiera que sea su denominación u organización, para coordinar, planear, administrar o ejecutar programas especiales o prioritarios a cargo de la Administración Pública, coordinar los servicios de asesoría y apoyo técnico que requiera el Titular del Poder Ejecutivo y, en su caso, los municipios, a solicitud de los mismos; y para atender los asuntos relativos a prensa, comunicación social y relaciones públicas del Gobierno del Estado.

De igual manera, podrá acordar la creación y funcionamiento de consejos, comités, comisiones o juntas de carácter interinstitucional y consultivos para fomentar la participación ciudadana en los asuntos de interés público, en los que se integre por invitación a dependencias y entidades de la Administración Pública del Estado, de otros órdenes de Gobierno, o a personas físicas y morales que por razón de sus respectivas atribuciones y actividades sea conveniente convocar.”

Asimismo los numerales 15, 18, fracción I; 21, fracción XXVII del mismo ordenamiento legal señalan lo siguiente:

“Artículo 15.- Los titulares de las dependencias a que se refiere esta Ley, podrán delegar en sus subalternos cualesquiera de sus facultades, salvo aquellas que la Constitución, las leyes y reglamentos dispongan que deben ser ejercidas directamente por ellos.”

“Artículo 18.- Para el estudio y despacho de los asuntos de la Administración Pública del Estado, auxiliarán al Titular del Ejecutivo las siguientes dependencias:

I. Secretaría General de Gobierno;

[…]”

“Artículo 21.- La Secretaría General de Gobierno es la dependencia encargada de la conducción de la política interior del Estado y le corresponde, además de las atribuciones que expresamente le confiere la Constitución Política del Estado, el despacho de los siguientes asuntos:

[…]

XXVII. Coordinar las políticas y programas en materia de comunicación y prensa de Gobierno;

[…].”

Del contenido de los artículos transcritos, resulta válido colegir que de acuerdo con la estructura organizativa de la administración pública de la que es titular el Gobernador del estado de Nuevo León, posee la facultad de crear todos aquellos órganos, dependencias y unidades administrativas necesarias para el ejercicio de las atribuciones que constitucional y legalmente le son conferidas; en este orden de ideas, se encuentra facultado de igual manera para delegar a las dependencias que para tal efecto hubiese creado, el ejercicio de aquellas, que no sean exclusivas de dicho servidor público, ya sea de forma total o parcial.

Lo anterior, con la finalidad de la mejor organización para la realización de las diversas actividades encomendadas a los titulares tanto de las administraciones públicas locales como al de la administración pública federal, a fin de permitir al superior jerárquico una mejor selección de los asuntos que personalmente deba conocer.

Bajo estas premisas, si bien es cierto que el Gobernador del estado de Nuevo León posee la titularidad de la Administración Pública en el citado estado de la República, de las disposiciones legales antes transcritas se advierte que corresponde al Secretario de Gobernación el despacho de los asuntos relacionados con la coordinación de las políticas y programas en materia de comunicación y prensa de Gobierno, lo que implica la concentración del poder de decisión en su persona respecto de dicho rubro, con lo que se evidencia que dentro de la organización administrativa es él quien tiene la facultad de resolver, de realizar actos jurídicos creadores de situaciones de derecho y de imponer sus determinaciones, con el propósito de cumplir las atribuciones conferidas.

A mayor abundamiento, debe decirse que de las constancias que obran en autos no se advierte elemento alguno siquiera de carácter indiciario que vincule al titular de la administración estatal con los hechos denunciados, esto es, que haya tenido participación alguna en la contratación del spot motivo de inconformidad, pues como se ha referido, son facultades exclusivas correspondientes al Secretario General de Gobierno de Nuevo León, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Administración Pública del estado en mención, entre otras atribuciones, coordinar las políticas y programas en materia de comunicación y prensa de Gobierno, por conducto de la Coordinación General de Comunicación Social.

En tal virtud, se declara infundado el procedimiento especial sancionador de mérito incoado en contra del Gobernador del estado de Nuevo León.

VISTA AL GOBERNADOR DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN POR LA CONDUCTA REALIZADA POR EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO DE LA CITADA ENTIDAD FEDERATIVA

DECIMOTERCERO.- Que en virtud de que este órgano resolutor acreditó en el considerando DUODÉCIMO de la presente determinación, que el Licenciado Javier Treviño Cantú, Secretario General de Gobierno del estado de Nuevo León, incumplió con lo previsto en el artículo 41, Base III, Apartado C, párrafo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo previsto en el párrafo 2 del numeral 2 y 347, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a través de la transmisión del spot materia del presente procedimiento en el que se alude a dicho gobierno y que fue difundido los días veintisiete y veintiocho de mayo de dos mil diez, por Televimex, S.A. de C.V., concesionaria de las emisoras identificadas con las siglas XHEBC-TV CANAL 57, XHUAA-TV CANAL 57, en el estado de Baja California, XHDEH-TV CANAL 6, en el estado de Chihuahua, XHTWH-TV CANAL 10, en el estado de Hidalgo, XHHLO-TV CANAL 5, en el estado de Oaxaca, XHMBT-TV CANAL 10, XHBR-TV CANAL 11, XHTAM-TV CANAL 17, en el estado de Tamaulipas y XHBD-TV CANAL 8, en el estado de Zacatecas; Canales de Televisión Populares, S.A. de C.V., concesionaria de las emisoras identificadas con las siglas XHBM-TV CANAL 14, en el estado de Baja California, XHBN-TV CANAL 7, en el estado de Oaxaca, XHTK-TV CANAL 11, en el estado de Tamaulipas y XHCV-TV CANAL 2, en el estado de Veracruz, Radio Televisora de México Norte, S.A. de C.V., concesionaria de las emisoras identificadas con las siglas XHCHZ-TV CANAL 13, en el estado de Chihuahua, XHDUH-TV CANAL 22, en el estado de Durango, XHPAO-TV CANAL 9, en el estado de Oaxaca y XHCCN-TV CANAL 4, en el estado de Quintana Roo; T.V. de los Mochis, S.A. de C.V., concesionaria de la emisora identificada con las siglas XHBS-TV CANAL 4, en el estado de Sinaloa; y Televisora del Golfo, S.A. de C.V., concesionaria de la emisora identificada con las siglas XHGO-TV CANAL 7, en el estado de Tamaulipas, lo procedente es dar vista al Gobernador del estado de Nuevo León al ser el órgano superior jerárquico del Secretario General de Gobierno de la referida entidad federativa.

Al respecto, es preciso referir que tomando en consideración el contenido del artículo 355, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se deriva que el espíritu o la intención del legislador fue establecer que cuando alguna autoridad incurriese en una infracción a la normatividad federal electoral, lo procedente será dar vista al superior jerárquico de la autoridad infractora, respecto de los hechos transgresores de la legislación electoral, para que ésta a su vez, determine lo que en derecho proceda.

Al respecto, conviene reproducir el contenido del artículo en cuestión, mismo que en la parte conducente señala lo siguiente:

“ARTÍCULO 355.

1.- Cuando las autoridades federales, estatales o municipales incumplan los mandatos de la autoridad electoral, no proporcionen en tiempo y forma la información que les sea solicitada, o no presten el auxilio y colaboración que les sea requerida por los órganos del Instituto Federal Electoral, se estará a lo siguiente:

a) Conocida la infracción, la Secretaria Ejecutiva integrará un expediente que será remitido al superior jerárquico de la autoridad infractora, para que éste proceda en los términos de la ley;”

Como se observa, el dispositivo legal en cuestión establece el mecanismo mediante el cual esta autoridad procederá ante la eventual comisión de alguna infracción a la legislación electoral federal por parte de autoridades federales, estatales o municipales, derivada de la infracción a la normativa constitucional y electoral federal.

En este orden de ideas, por cuanto hace a la conducta desplegada por el Secretario General de Gobierno del estado de Nuevo León, resulta aplicable al caso lo establecido en los numerales 17, 18, fracción I, y 21, fracción XXVII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Nuevo León, en los que se establece que dicho servidor público posee la facultad explícita de coordinar las políticas y programas en materia de comunicación y prensa del Gobierno de la citada entidad federativa, numerales que en lo que interesa, señalan lo siguiente:

“Artículo 17.- La estructura orgánica de cada dependencia será determinada por el Titular del Poder Ejecutivo en el reglamento interior correspondiente….

Artículo 18.- Para el estudio y despacho de los asuntos de la Administración Pública del Estado, auxiliarán al Titular del Ejecutivo las siguientes dependencias:

I. Secretaría General de Gobierno;

Artículo 21.- La Secretaría General de Gobierno es la dependencia encargada de la conducción de la política interior del Estado y le corresponde, además de las atribuciones que expresamente lo confiere la Constitución Política del Estado, el despacho de los siguientes asuntos:

XXVII. Coordinar las políticas y programas en materia de comunicación y prensa de Gobierno.”

Así como lo estipulado en los artículos 1, 2, 5 y 20 del Reglamento Interior de la Secretaría General de gobierno, cuyo contenido se transcribe a continuación:

“Artículo 1. La Secretaría General de Gobierno, como Dependencia del Poder Ejecutivo del Estado, tiene a su cargo el ejercicio de las atribuciones y el despacho de los asuntos que le confieren la Constitución Política del Estado de Nuevo León, la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Nuevo León y las leyes, reglamentos, decretos, acuerdos, convenios y demás disposiciones jurídicas que incidan en el ámbito de su competencia.

ARTÍCULO 2. El presente reglamento tiene por objeto:

I. Definir la estructura orgánica de la Secretaría General de Gobierno;

II. Precisar las atribuciones que le corresponden a cada una de sus unidades administrativas para el correcto despacho de los asuntos de su competencia, con el fin de que el servicio que prestan a la comunidad sea oportuno y de calidad; e

III. Informar a la comunidad para el ejercicio de sus derechos, respecto a los servicios que presta la Secretaría General de Gobierno.

Artículo 5. Para el ejercicio de las funciones, atribuciones y despacho de los asuntos de su competencia, la Secretaría General de Gobierno contará con la siguiente estructura orgánica:

I. Oficina del Secretario, integrada por:

a) Dirección General Administrativa, integrada por:

1. Dirección de Informatel y Locatel;

2. Dirección de Informática;

3. Dirección de Planeación, Estadística y Calidad, y

4. Coordinación Ejecutiva del Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública.

b) Secretaría Particular

c) Coordinación General de Comunicación Social, integrada por:

1. Dirección de Enlace y Prensa;

2. Dirección de Televisión Estatal y Radio Nuevo León;

3. Dirección de Operaciones, y

4. Dirección de Planeación y Análisis;

II. Subsecretaría de Gobierno, integrada por:

1. Dirección de Gobierno;

2. Dirección de Asuntos Agrarios, y

3. Dirección de Relaciones con Poderes Legislativos e Instituciones Políticas.

III. Subsecretaría de Desarrollo Político, integrada por:

1. Dirección de Desarrollo Político;

2. Dirección de Participación Ciudadana;

3. Dirección de Formación Cívica y

4. Dirección de Población y Estadística.

IV. Subsecretaría de Asuntos Jurídicos y Atención Ciudadana, integrada por:

1. Dirección del Archivo General del Estado;

2. Dirección del Archivo General de Notarías;

3. Dirección General del Registro Civil;

4. Dirección de Asuntos Religiosos;

5. Dirección General del Registro Público de la Propiedad y del Comercio;

6. Coordinación de Asuntos Jurídicos, integrada por:

a. Dirección de Normatividad;

b. Dirección de Asuntos Legislativos;

c. Dirección de Asuntos Interinstitucionales y Refrendo;

d. Unidad de Legalizaciones, y

e. Unidad del Periódico Oficial del Estado.

V. Dirección de Protección Civil.

VI. Órgano administrativo desconcentrado denominado Coordinación de Desarrollo y Fortalecimiento Municipal, integrada por:

1. Dirección de Desarrollo Municipal Zona Norte;

2. Dirección de Desarrollo Municipal Zona Periférica;

3. Dirección de Desarrollo Municipal Zona Metropolitana; y

4. Dirección de Desarrollo Municipal Zona Sur.

Artículo 20. Corresponde al Coordinador General de Comunicación Social:

I. Establecer los lineamientos generales para la planeación, autorización, coordinación, supervisión y evaluación de las estrategias, los programas y las campañas de comunicación social de las dependencias y entidades de la Administración Pública del Estado;

II. Proponer las campañas de comunicación institucional del Poder Ejecutivo y programar su difusión y cobertura;

III. Promover la creación de vínculos institucionales con los medios de comunicación y el Gobierno del Estado;

IV. Coordinar a las áreas de comunicación social de la Administración Pública del Estado;

V. Establecer las bases para coordinar la vinculación de las áreas de comunicación del Poder Ejecutivo con las similares del Gobierno Federal, de otros Estados o de los Municipios;

VI. Formular y proponer las políticas generales de información, producción, operación y programación de Televisión Estatal y Radio Nuevo León; Supervisar las actividades de comunicación social, la programación de contenidos, ampliación de cobertura, y propuesta de contratos o convenios relacionados con las actividades de Televisión Estatal y Radio Nuevo León;

VIII. Las demás que le confieran las disposiciones jurídicas aplicables y el Secretario.”

En esta tesitura, de conformidad con lo asentado en la tesis de la Primera Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro y datos de identificación son los siguientes:

“RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. AUTORIDAD COMPETENTE PARA SUSTANCIAR EL PROCEDIMIENTO RELATIVO”. (Se transcribe).

Lo procedente es dar vista al Gobernador del estado de Nuevo León, con copia certificada de las constancias del expediente integrado con motivo del presente procedimiento, por la conducta desplegada por el Licenciado Javier Treviño Cantú, Secretario General de Gobierno de la citada entidad federativa, a efecto de que determine lo que en derecho proceda respecto a los hechos imputados en su contra y que han quedado debidamente acreditados en términos del considerando que antecede.

Lo anterior, en virtud de que, atento al contenido del acuerdo de fecha veintiocho de octubre del año en curso emitido por el Contralor General de la Contraloría y Transparencia Gubernamental del estado de Nuevo León, Doctor Jorge Manjarrez Rivera, remitido a esta autoridad por oficio número CTG-DJ-779/2010, determinó que carecía de competencia para conocer de la vista que le fue formulada en términos de la resolución CG315/2010, dictada por el Consejo General de este órgano electoral federal autónomo, en sesión extraordinaria celebrada el veintiocho de septiembre de dos mil diez, en virtud de que, de conformidad con la legislación administrativa del estado de Nuevo León, la autoridad competente para imponer las sanciones correspondientes a los servidores públicos denunciados, lo es el superior jerárquico de los mismos, sustentando sus afirmaciones en lo establecido en los artículos 4 y 63, fracción I de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Nuevo León, que al efecto establecen lo siguiente:

“Artículo 4o.- Los procedimientos para la aplicación de las sanciones a que se refiere esta Ley y las responsabilidades de carácter penal o civil que dispongan otros ordenamientos, se desarrollarán autónomamente según su naturaleza y por la vía procesal que corresponda, debiendo las autoridades que por sus funciones conozcan o reciban denuncias, turnar éstas a quien deba conocer de ellas. No podrán imponerse dos veces por una misma conducta, sanciones de la misma naturaleza.

Artículo 63.- Para los efectos de este Título, en el Poder Ejecutivo del Estado se entenderá por superior jerárquico:

I.- Al Gobernador del Estado, tratándose de Titulares de las Dependencias, Organismos y Entidades de la Administración Pública del Estado, Presidente del Tribunal de Arbitraje del Estado y Presidente de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, quienes serán sancionados por las faltas, infracciones, acciones u omisiones por responsabilidad administrativa, de conformidad con los procedimientos establecidos por esta Ley;

II.- Al Titular de la Dependencia de la Administración Pública del Estado correspondiente o al Director General o equivalente de los organismos paraestatales, empresas de participación estatal mayoritaria, sociedades o asociaciones asimiladas a éstas y fideicomisos públicos o a quien éstos designen, quienes aplicarán las sanciones a los servidores públicos adscritos a los mismos y cuya imposición les atribuye esta Ley;

III.- Al Presidente del Tribunal de Arbitraje, respecto a las faltas, infracciones, acciones u omisiones de responsabilidad administrativa cometidas por los servidores públicos adscritos al mismo;

IV.- Al Presidente de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, respecto de los Presidentes de las Juntas Especiales y demás servidores públicos adscritos a las mismas.

Los superiores jerárquicos podrán delegar en sus subalternos todas aquéllas facultades que resulten necesarias para el trámite de las quejas, denuncias, recomendaciones y demás documentales que señalen irregularidades en contra de servidores públicos, así como para la substanciación del procedimiento de responsabilidad respectivo, incluidos los medios de defensa señalados en esta Ley. Se reservan expresamente a los superiores jerárquicos la facultad de emitir la Resolución correspondiente, incluida aquélla que resulte de la interposición del recurso respectivo.”

Bajo estas premisas y en observancia a lo establecido en las disposiciones normativas antes referidas, el Gobernador del estado de Nuevo León es el superior jerárquico del Secretario General de Gobierno de dicha entidad federativa y por tanto el servidor público encargado de proceder de conformidad con la ley aplicable, a efecto de determinar la responsabilidad administrativa en que incurrió el sujeto denunciado.

Al respecto es preciso referir que el acuerdo de fecha veintiocho de octubre del año en curso emitido por el Contralor General de la Contraloría y Transparencia Gubernamental del estado de Nuevo León, Doctor Jorge Manjarrez Rivera, remitido a esta autoridad por oficio número CTG-DJ-779/2010, tiene valor probatorio pleno en términos del artículo 359, apartado 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 45, párrafos 1 y 2 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral publicado en el Diario Oficial de la Federación en 6 de febrero de 2009, porque se trata de una documental pública expedida por el Contralor General de la Contraloría y Transparencia Gubernamental del estado de Nuevo León, la cual genera en esta autoridad ánimo de convicción y valor probatorio idóneo para afirmar que lo procedente es dar vista al Gobernador de dicha entidad federativa.

Lo anterior en virtud de que ha quedado debidamente acreditado que vulneró lo dispuesto por los artículos 41, Base III, Apartado C, párrafo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo previsto en el párrafo 2 del numeral 2 y 347, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, derivado de difundir propaganda, contraventora de la normativa constitucional y electoral federal.

Finalmente, en términos de lo establecido en el artículo 2, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y con el objeto de que esta Autoridad Electoral cuente con un registro detallado del seguimiento de la vista dada en el presente considerando, se ordena al Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral que en su oportunidad, giré atento oficio al Gobernador del estado de Nuevo León a efecto de que informe las acciones procesales que ha llevado a cabo, de conformidad con sus atribuciones y la ley aplicable en la materia, con relación a lo resuelto en el presente fallo.

VISTA A LA SECRETARÍA GENERAL DE GOBIERNO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN POR LA CONDUCTA REALIZADA POR EL COORDINADOR GENERAL DE COMUNICACIÓN SOCIAL Y RELACIONES INSTITUCIONALES DE LA SECRETARÍA GENERAL DE GOBIERNO DE LA CITADA ENTIDAD FEDERATIVA

DECIMOCUARTO.- Que en virtud de que este órgano resolutor acreditó en el considerando DUODÉCIMO de la presente determinación, que el Licenciado Francisco Cienfuegos Martínez, Coordinador General de Comunicación Social y Relaciones Institucionales de la Secretaría General de Gobierno del estado de Nuevo León, incumplió con lo previsto en el artículo 41, Base III, Apartado C, párrafo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo previsto en el párrafo 2 del numeral 2 y 347, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a través de la transmisión del spot materia del presente procedimiento en el que se alude a dicho gobierno y que fue difundido los días veintisiete y veintiocho de mayo de dos mil diez, por Televimex, S.A. de C.V., concesionaria de las emisoras identificadas con las siglas XHEBC-TV CANAL 57, XHUAA-TV CANAL 57, en el estado de Baja California, XHDEH-TV CANAL 6, en el estado de Chihuahua, XHTWH-TV CANAL 10, en el estado de Hidalgo, XHHLO-TV CANAL 5, en el estado de Oaxaca, XHMBT-TV CANAL 10, XHBR-TV CANAL 11, XHTAM-TV CANAL 17, en el estado de Tamaulipas y XHBD-TV CANAL 8, en el estado de Zacatecas; Canales de Televisión Populares, S.A. de C.V., concesionaria de las emisoras identificadas con las siglas XHBM-TV CANAL 14, en el estado de Baja California, XHBN-TV CANAL 7, en el estado de Oaxaca, XHTK-TV CANAL 11, en el estado de Tamaulipas y XHCV-TV CANAL 2, en el estado de Veracruz, Radio Televisora de México Norte, S.A. de C.V., concesionaria de las emisoras identificadas con las siglas XHCHZ-TV CANAL 13, en el estado de Chihuahua, XHDUH-TV CANAL 22, en el estado de Durango, XHPAO-TV CANAL 9, en el estado de Oaxaca y XHCCN-TV CANAL 4, en el estado de Quintana Roo; T.V. de los Mochis, S.A. de C.V., concesionaria de la emisora identificada con las siglas XHBS-TV CANAL 4, en el estado de Sinaloa; y Televisora del Golfo, S.A. de C.V., concesionaria de la emisora identificada con las siglas XHGO-TV CANAL 7, en el estado de Tamaulipas, lo procedente es dar vista a la Secretaría General de Gobierno del estado de Nuevo León, al ser el órgano superior jerárquico del Coordinador General de Comunicación Social y Relaciones Institucionales de la Secretaría en mención.

Al respecto, es preciso referir que tomando en consideración el contenido del artículo 355, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se deriva que el espíritu o la intención del legislador fue establecer que cuando alguna autoridad incurriese en alguna infracción a la normatividad federal electoral, lo procedente será dar vista al superior jerárquico de la autoridad infractora, respecto de los hechos transgresores de la legislación electoral, para que ésta a su vez, determine lo que en derecho proceda.

Al respecto, conviene reproducir el contenido del artículo en cuestión, mismo que en la parte conducente señala lo siguiente:

“ARTÍCULO 355.

1.- Cuando las autoridades federales, estatales o municipales incumplan los mandatos de la autoridad electoral, no proporcionen en tiempo y forma la información que les sea solicitada, o no presten el auxilio y colaboración que les sea requerida por los órganos del Instituto Federal Electoral, se estará a lo siguiente:

a) Conocida la infracción, la Secretaria Ejecutiva integrará un expediente que será remitido al superior jerárquico de la autoridad infractora, para que éste proceda en los términos de la ley;”

Como se observa, el dispositivo legal en cuestión establece el mecanismo mediante el cual esta autoridad procederá ante la eventual comisión de alguna infracción a la legislación electoral federal por parte de autoridades federales, estatales o municipales, derivada de la infracción a la normativa constitucional y electoral federal.

En este orden de ideas, por cuanto hace a la conducta desplegada por el Licenciado Francisco Cienfuegos Martínez, Coordinador General de Comunicación Social y Relaciones Institucionales de la Secretaría General de Gobierno del estado de Nuevo León, resulta aplicable al caso lo establecido en los numerales 1, 5 y 20 del Reglamento Interior de la Secretaría General de Gobierno, cuyo contenido se transcribe a continuación:

“Artículo 1. La Secretaría General de Gobierno, como Dependencia del Poder Ejecutivo del Estado, tiene a su cargo el ejercicio de las atribuciones y el despacho de los asuntos que le confieren la Constitución Política del Estado de Nuevo León, la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Nuevo León y las leyes, reglamentos, decretos, acuerdos, convenios y demás disposiciones jurídicas que incidan en el ámbito de su competencia.

Artículo 5. Para el ejercicio de las funciones, atribuciones y despacho de los asuntos de su competencia, la Secretaría General de Gobierno contará con la siguiente estructura orgánica:

c) Coordinación General de Comunicación Social, integrada por:

1. Dirección de Enlace y Prensa;

2. Dirección de Televisión Estatal y Radio Nuevo León;

3. Dirección de Operaciones, y

4. Dirección de Planeación y Análisis;

Artículo 20. Corresponde al Coordinador General de Comunicación Social:

I. Establecer los lineamientos generales para la planeación, autorización, coordinación, supervisión y evaluación de las estrategias, los programas y las campañas de comunicación social de las dependencias y entidades de la Administración Pública del Estado;

II. Proponer las campañas de comunicación institucional del Poder Ejecutivo y programar su difusión y cobertura;

III. Promover la creación de vínculos institucionales con los medios de comunicación y el Gobierno del Estado;

IV. Coordinar a las áreas de comunicación social de la Administración Pública del Estado;

V. Establecer las bases para coordinar la vinculación de las áreas de comunicación del Poder Ejecutivo con las similares del Gobierno Federal, de otros Estados o de los Municipios;

VI. Formular y proponer las políticas generales de información, producción, operación y programación de Televisión Estatal y Radio Nuevo León;

VII. Supervisar las actividades de comunicación social, la programación de contenidos, ampliación de cobertura, y propuesta de contratos o convenios relacionados con las actividades de Televisión Estatal y Radio Nuevo León;

VIII. Las demás que le confieran las disposiciones jurídicas aplicables y el Secretario.”

Asimismo, tomando en consideración el contenido del acuerdo de fecha veintiocho de octubre del año en curso emitido por el Contralor General de la Contraloría y Transparencia Gubernamental del estado de Nuevo León, Doctor Jorge Manjarrez Rivera, remitido a esta autoridad por oficio número CTG-DJ-779/2010, determinó que carecía de competencia para conocer de la vista que le fue formulada en términos de la resolución CG315/2010, dictada por el Consejo General de este órgano electoral federal autónomo, en sesión extraordinaria celebrada el veintiocho de septiembre de dos mil diez, en virtud de que, de conformidad con la legislación administrativa del estado de Nuevo León, la autoridad competente para imponer las sanciones correspondientes a los servidores públicos denunciados, lo es el superior jerárquico de los mismos, sustentando sus afirmaciones en lo establecido en los artículos 4 y 63, fracción I de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Nuevo León, que al efecto establecen lo siguiente:

“Artículo 4o.- Los procedimientos para la aplicación de las sanciones a que se refiere esta Ley y las responsabilidades de carácter penal o civil que dispongan otros ordenamientos, se desarrollarán autónomamente según su naturaleza y por la vía procesal que corresponda, debiendo las autoridades que por sus funciones conozcan o reciban denuncias, turnar éstas a quien deba conocer de ellas. No podrán imponerse dos veces por una misma conducta, sanciones de la misma naturaleza.

Artículo 63.- Para los efectos de este Título, en el Poder Ejecutivo del Estado se entenderá por superior jerárquico:

I.- Al Gobernador del Estado, tratándose de Titulares de las Dependencias, Organismos y Entidades de la Administración Pública del Estado, Presidente del Tribunal de Arbitraje del Estado y Presidente de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, quienes serán sancionados por las faltas, infracciones, acciones u omisiones por responsabilidad administrativa, de conformidad con los procedimientos establecidos por esta Ley;

II.- Al Titular de la Dependencia de la Administración Pública del Estado correspondiente o al Director General o equivalente de los organismos paraestatales, empresas de participación estatal mayoritaria, sociedades o asociaciones asimiladas a éstas y fideicomisos públicos o a quien éstos designen, quienes aplicarán las sanciones a los servidores públicos adscritos a los mismos y cuya imposición les atribuye esta Ley;

III.- Al Presidente del Tribunal de Arbitraje, respecto a las faltas, infracciones, acciones u omisiones de responsabilidad administrativa cometidas por los servidores públicos adscritos al mismo;

IV.- Al Presidente de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, respecto de los Presidentes de las Juntas Especiales y demás servidores públicos adscritos a las mismas.

Los superiores jerárquicos podrán delegar en sus subalternos todas aquéllas facultades que resulten necesarias para el trámite de las quejas, denuncias, recomendaciones y demás documentales que señalen irregularidades en contra de servidores públicos, así como para la substanciación del procedimiento de responsabilidad respectivo, incluidos los medios de defensa señalados en esta Ley. Se reservan expresamente a los superiores jerárquicos la facultad de emitir la Resolución correspondiente, incluida aquélla que resulte de la interposición del recurso respectivo.”

Esta autoridad considera que lo procedente es dar vista a la Secretaría General de Gobierno del estado de Nuevo León con copia certificada de las constancias del expediente integrado con motivo del presente procedimiento, por la conducta desplegada por el Licenciado Francisco Cienfuegos Martínez, Coordinador General de Comunicación Social y Relaciones Institucionales de la Secretaría General de Gobierno de la citada entidad federativa, a efecto de que determine lo que en derecho proceda respecto a los hechos imputados en su contra y que han quedado debidamente acreditados en términos del considerando que antecede.

Al respecto es preciso referir que la información de que se trata tiene valor probatorio pleno en términos del artículo 359, apartado 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 45, párrafos 1 y 2 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral publicado en el Diario Oficial de la Federación en 6 de febrero de 2009, porque se trata de una documental pública expedida por el Contralor General de la Contraloría y Transparencia Gubernamental del estado de Nuevo León, la cual genera en esta autoridad ánimo de convicción y valor probatorio idóneo para afirmar que lo procedente es dar vista al Secretario General de Gobierno de dicha entidad federativa.

A mayor abundamiento, se cita el contenido de la tesis de la Primera Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro y datos de identificación son los siguientes:

“RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. AUTORIDAD COMPETENTE PARA SUSTANCIAR EL PROCEDIMIENTO RELATIVO.(Se transcribe).

Determinación que se establece, en virtud de que ha quedado debidamente acreditado que el Licenciado Francisco Cienfuegos Martínez, en su carácter de Coordinador General de Comunicación Social y Relaciones Institucionales de la Secretaría General de Gobierno del estado de Nuevo León, vulneró lo dispuesto por el artículo 41, Base III, Apartado C, párrafo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo previsto en el párrafo 2 del numeral 2 y 347, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, derivado de difundir propaganda, contraventora de la normativa constitucional y electoral federal.

Finalmente, en términos de lo establecido en el artículo 2, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y con el objeto de que esta Autoridad Electoral cuente con un registro detallado del seguimiento de la vista dada en el presente considerando, se ordena al Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral que en su oportunidad, giré atento oficio al Secretario General de Gobierno del estado de Nuevo León a efecto de que informe las acciones procesales que ha llevado a cabo, de conformidad con sus atribuciones y la ley aplicable en la materia, con relación a lo resuelto en el presente fallo.

VISTA AL TITULAR DE LA AUDITORÍA SUPERIOR DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN POR EL PRESUNTO USO DE RECURSOS PÚBLICOS

DECIMOQUINTO.- Que en virtud de que este órgano resolutor acreditó en el considerando DUODÉCIMO de la presente determinación, que tanto el Licenciado Javier Treviño Cantú, Secretario General de Gobierno del estado de Nuevo León, como el Licenciado Francisco Cienfuegos Martínez, en su carácter de Coordinador General de Comunicación Social y Relaciones Institucionales de la Secretaría General de Gobierno de la mencionada entidad federativa incumplieron con lo previsto en el artículo 41, Base III, Apartado C, párrafo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo establecido en el párrafo 2 del numeral 2 y 347, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a través de la transmisión del spot materia del presente procedimiento en el que se alude a dicho gobierno y que fue difundido los días veintisiete y veintiocho de mayo de dos mil diez, por Televimex, S.A. de C.V., concesionaria de las emisoras identificadas con las siglas XHEBC-TV CANAL 57, XHUAA-TV CANAL 57, en el estado de Baja California, XHDEH-TV CANAL 6, en el estado de Chihuahua, XHTWH-TV CANAL 10, en el estado de Hidalgo, XHHLO-TV CANAL 5, en el estado de Oaxaca, XHMBT-TV CANAL 10, XHBR-TV CANAL 11, XHTAM-TV CANAL 17, en el estado de Tamaulipas y XHBD-TV CANAL 8, en el estado de Zacatecas; Canales de Televisión Populares, S.A. de C.V., concesionaria de las emisoras identificadas con las siglas XHBM-TV CANAL 14, en el estado de Baja California, XHBN-TV CANAL 7, en el estado de Oaxaca, XHTK-TV CANAL 11, en el estado de Tamaulipas y XHCV-TV CANAL 2, en el estado de Veracruz, Radio Televisora de México Norte, S.A. de C.V., concesionaria de las emisoras identificadas con las siglas XHCHZ-TV CANAL 13, en el estado de Chihuahua, XHDUH-TV CANAL 22, en el estado de Durango, XHPAO-TV CANAL 9, en el estado de Oaxaca y XHCCN-TV CANAL 4, en el estado de Quintana Roo; T.V. de los Mochis, S.A. de C.V., concesionaria de la emisora identificada con las siglas XHBS-TV CANAL 4, en el estado de Sinaloa; y Televisora del Golfo, S.A. de C.V., concesionaria de la emisora identificada con las siglas XHGO-TV CANAL 7, en el estado de Tamaulipas, lo procedente es dar vista a la Auditoría Superior del estado de Nuevo León, el cual tiene a su cargo la revisión y fiscalización de las cuentas públicas, por el presunto uso indebido de recursos públicos, derivado de la contratación del spot materia del actual procedimiento.

Al respecto, es preciso referir que tomando en consideración que de conformidad con las pruebas recabadas por esta autoridad en el presente sumario quedó debidamente acreditada la contratación por parte de la Coordinación General de Comunicación Social y Relaciones Institucionales de la Secretaría General de Gobierno del estado de Nuevo León del promocional calificado por esta autoridad como contraventor de la normativa constitucional y legal en materia electoral, se advierte la posibilidad de que la contratación referida se hubiera realizado con recursos del erario público, asignados al Gobierno del estado de Nuevo León, como se aprecia del contenido con los oficios números 065/CGCSRI/2010, de fecha uno de julio de dos mil diez y 066/CGCSRI/10, de fecha veintiocho de julio de dos mil diez, ambos signados por el Coordinador General de Comunicación Social y Relaciones Institucionales de la Secretaría General de Gobierno, en los que el servidor público denunciado manifestó en forma medular lo siguiente:

Oficio número 065/CGCSRI/2010

“…

La difusión del promocional descrito en el oficio que se contesta fue solicitada por esta Coordinación General de comunicación Social, mediante un acuerdo o convenio innominado en fecha 12 de mayo de 2010 en el que intervino esta Coordinación General de Comunicación Social (Jorge Luis Treviño Guerra) con domicilio en el primer piso del edificio ubicado en la calle 5 de mayo número 525 oriente en el centro de Monterrey y TELEVISA, S.A. de C.V. (Nallely Martínez Tenorio) con domicilio en Avenida Chapultepec número 18 colonia Doctores, Delegación Cuauhtémoc, México, Distrito Federal.

Así mismo, le informo que de la información emitida por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión a que se refiere el acuerdo de fecha 27 de mayo de 2010 dictado dentro del expediente SCG/PE/PAN/CG/059/2010, en la que se establece la existencia de la transmisión del promocional en dos ocasiones en el canal 2 en fecha 27 de mayo de 2010, estos representaron un costo de $359,903.92 (trescientos cincuenta y nueve mil novecientos tres pesos 92/100) por ambas repeticiones.

…”

Oficio número 066/CGCSRI/10:

“…

B) En lo relativo a los incisos B) y C) del oficio que se contesta, me permito informar que la transmisión descrita en el oficio que se contesta fue solicitado por esta Coordinación General de Comunicación Social, mediante un acuerdo o convenio innominado otorgado de manera expresa con el consentimiento verbal de las partes en fecha 12 de mayo de 2010 en el que intervino esta Coordinación General de Comunicación Social (Jorge Luis Treviño Guerra) con domicilio en el primer piso del edificio ubicado en la calle 5 de mayo número 525 oriente en el centro de Monterrey y TELEVISA, S.A. de C.V. (Nallely Martínez Tenorio) con domicilio en Avenida Chapultepec número 18 colonia Doctores, Delegación Cuauhtémoc, México, Distrito Federal, y según la información recabada por esta Coordinación, el promocional se repitió en dos ocasiones en el canal 2 el día 28 de mayo de 2010, estos representaron un costo de $425,388.60 (CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS 60/100 M.N.) por ambas repeticiones.

…”

Documentales públicas a las que se les otorgó valor probatorio pleno al haberse formulado por parte de la autoridad competente, esto es, por la Coordinación General de Comunicación Social y Relaciones Institucionales de la Secretaría General de Gobierno del estado de Nuevo León, legítimamente facultada para emitir este tipo de oficios e información en el ejercicio de sus funciones.

Bajo este contexto, lo procedente es dar vista con copia certificada de las constancias que integran el presente expediente a la Auditoría Superior del estado de Nuevo León, ente auxiliar del Congreso del estado, quien tiene a su cargo fiscalizar, revisar y evaluar, las cuentas públicas que presenten los Poderes del Estado, los Organismos Autónomos, los organismos descentralizados y desconcentrados y fideicomisos públicos de la administración pública del Estado, los Municipios y sus organismos descentralizados y desconcentrados, con el objeto de evaluar los resultados de la gestión financiera, es decir, verificar si los recursos públicos se han utilizado para cumplir con sus fines.

Lo anterior, en virtud de que esta autoridad advierte la posible utilización indebida de los recursos públicos destinados a la contratación y difusión del promocional de marras, dado que el mismo no respetó las condiciones para la transmisión de propaganda gubernamental establecidas en la Constitución y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, entre ellas la relativa a que se debe suprimir o retirar tanto en radio como en televisión, la correspondiente a los poderes federales y estatales, como de los municipios, órganos de gobierno del Distrito Federal, sus delegaciones y cualquier otro ente público, a partir del inicio de las campañas y hasta el día de la jornada electoral que tengan cada uno de los Estados que celebren proceso electoral local y que la misma no debe contener logotipos ni cualquier tipo de referencias del gobierno federal ni de algún otro gobierno.

En ese orden de ideas, se considera que la determinación que en esta resolución se emite es la correcta, máxime que en la legislación en el estado de Nuevo León, se prevé en lo que interesa lo siguiente:

Constitución Política del estado de Nuevo León

“(…)

Artículo 43.- …

Los servidores públicos del Estado y Municipios tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin afectar la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

La propaganda bajo cualquier modalidad de comunicación social que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los órganos de gobierno estatal o municipal, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso podrá incluir nombres, imágenes voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.

Las Leyes, en sus respectivos ámbitos de aplicación, garantizaran el estricto cumplimiento de lo previsto en los tres párrafos anteriores, incluyendo el régimen de sanciones a que haya lugar.

(…)

Artículo 63.- Corresponde al Congreso:

(…)

XIII. Fiscalizar, revisar, vigilar, evaluar, aprobar o rechazar en su caso con el apoyo de la Auditoría Superior del Estado, las Cuentas Públicas que presenten los Poderes del Estado, los Organismos Autónomos, los organismos descentralizados y desconcentrados y fideicomisos públicos de la administración pública del Estado, los Municipios y sus organismos descentralizados y desconcentrados, con el objeto de evaluar los resultados de la gestión financiera, comprobar si se ajustaron a los criterios señalados en los presupuestos respectivos y verificar el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas, así como fiscalizar a las personas físicas o morales de derecho privado que hayan recibido recursos públicos.

(…)

‘Artículo 136.- La Auditoría Superior del Estado es un órgano auxiliar del Congreso en la facultad de fiscalización sobre las cuentas públicas presentadas por los sujetos de fiscalización a los que se refiere el Artículo 63 fracción XIII de esta Constitución.

Para tales efectos, la Auditoría Superior del Estado tendrá personalidad jurídica, patrimonio propio y autonomía financiera, técnica y de gestión. Además podrá decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones. El presupuesto de operación de este órgano no podrá reducirse en términos reales al del ejercicio anterior y podrá definir y ejercer en forma autónoma sus partidas presupuestales, las que serán suficientes para atender adecuadamente el cumplimiento de su función.

La función de fiscalización será ejercida conforme a los principios de posterioridad, anualidad, legalidad, definitividad, universalidad, imparcialidad y confiabilidad.

Sin perjuicio del principio de anualidad, la Auditoría Superior del Estado podrá solicitar y revisar, de manera casuística y concreta, información de ejercicios anteriores al de la Cuenta Pública en revisión, sin que por este motivo se entienda, para todos los efectos legales, abierta nuevamente la Cuenta Pública del ejercicio al que pertenece la información solicitada, exclusivamente cuando el programa, proyecto o la erogación, contenidos en el presupuesto en revisión abarque para su ejecución y pago, diversos ejercicios fiscales o se trate de revisiones sobre el cumplimiento de los objetivos de los programas. Las observaciones y recomendaciones que, respectivamente, la Auditoría Superior del Estado emita, sólo podrán referirse al ejercicio de los recursos públicos de la Cuenta Pública en revisión.

Asimismo, sin perjuicio del principio de posterioridad, en las situaciones excepcionales que determine la Ley, derivado de denuncias, podrá requerir a los sujetos fiscalizados que procedan a la revisión, durante el ejercicio fiscal en curso, de los conceptos denunciados y le rindan un informe. Si estos requerimientos no fueren atendidos en los plazos y formas señalados por la Ley, se impondrán las sanciones previstas en la misma. La Auditoría Superior del Estado rendirá un informe específico al Congreso y, en su caso, fincará las responsabilidades correspondientes o promoverá otras responsabilidades ante las autoridades competentes.

Artículo 138.- La Auditoría Superior del Estado tendrá la facultad de fiscalizar directamente:

I. Los ingresos y egresos y las operaciones que tengan lugar dentro del erario, según los criterios establecidos en las Leyes y demás normatividad aplicable;

II. Los recursos públicos que se hayan destinado o ejercido por cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada, y los transferidos, bajo cualquier título a fideicomisos, mandatos, fondos o cualquier otra figura jurídica, de conformidad con los procedimientos establecidos en las Leyes; y

III. La situación de los bienes muebles e inmuebles y patrimonial de los sujetos fiscalizados.

Así también la Auditoría Superior del Estado podrá fiscalizar a las personas físicas o morales de derecho privado que hayan sido destinatarios de recursos públicos, e incluso aquellas que hayan sido beneficiadas con los incentivos fiscales; y éstas, a su vez, deberán proporcionar información y documentación que solicite la Auditoría Superior del Estado, de conformidad con los procedimientos establecidos en la Ley. En caso de no cumplir con los requerimientos de la Auditoría Superior del Estado u obstaculizar el proceso de fiscalización, los responsables serán sancionados en los términos que establezca la Ley.

Los sujetos de fiscalización deberán llevar el control y registro contable, patrimonial y presupuestario de los recursos que sean transferidos o asignados; asimismo, tendrán que asegurar su transparencia de acuerdo con los criterios que establezca la Ley.

(…)”

En este contexto, es de referir que de acuerdo a lo previsto en la Constitución del estado de Nuevo León, la Auditoría Superior de la referida entidad federativa como ente auxiliar del Poder Legislativo de Nuevo León, tiene a su cargo fiscalizar, revisar y evaluar, las cuentas públicas que presenten los Poderes del Estado, los Organismos Autónomos, los organismos descentralizados y desconcentrados y fideicomisos públicos de la administración pública del Estado, los Municipios y sus organismos descentralizados y desconcentrados, con el objeto de evaluar los resultados de la gestión financiera, es decir, verificar si los recursos públicos se han utilizado para cumplir con sus fines.

Atento a lo expuesto, esta autoridad considera que la determinación de dar vista con copia certificada de las actuaciones del presente expediente a la Auditoría Superior del estado de Nuevo León, a efecto de que determine lo que en derecho corresponda, se encuentra debidamente apegada a derecho; en razón de que los promocionales denunciados y contraventores de la normatividad electoral fueron contratados presuntamente con recursos públicos.

Finalmente, en términos de lo establecido en el artículo 2, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y con el objeto de que esta Autoridad Electoral cuente con un registro detallado del seguimiento de la vista dada en el presente considerando, se ordena al Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral que en su oportunidad, giré atento oficio a la Auditoría Superior del estado de Nuevo León a efecto de que informe las acciones procesales que ha llevado a cabo, de conformidad con sus atribuciones y la ley aplicable en la materia, con relación a lo resuelto en el presente fallo.

DECIMOSEXTO.- Que en el presente apartado, corresponde conocer el motivo de inconformidad sintetizado en el inciso B) del considerando NOVENO del presente fallo, a efecto de determinar si Televimex, S.A. de C.V., concesionaria de las emisoras identificadas con las siglas XHEBC-TV CANAL 57, XHUAA-TV CANAL 57, en el estado de Baja California, XHDEH-TV CANAL 6, en el estado de Chihuahua, XHTWH-TV CANAL 10, en el estado de Hidalgo, XHHLO-TV CANAL 5, en el estado de Oaxaca, XHMBT-TV CANAL 10, XHBR-TV CANAL 11, XHTAM-TV CANAL 17, en el estado de Tamaulipas y XHBD-TV CANAL 8, en el estado de Zacatecas; Canales de Televisión Populares, S.A. de C.V., concesionaria de las emisoras identificadas con las siglas XHBM-TV CANAL 14, en el estado de Baja California, XHBN-TV CANAL 7, en el estado de Oaxaca, XHTK-TV CANAL 11, en el estado de Tamaulipas y XHCV-TV CANAL 2, en el estado de Veracruz, Radio Televisora de México Norte, S.A. de C.V., concesionaria de las emisoras identificadas con las siglas XHCHZ-TV CANAL 13, en el estado de Chihuahua, XHDUH-TV CANAL 22, en el estado de Durango, XHPAO-TV CANAL 9, en el estado de Oaxaca y XHCCN-TV CANAL 4, en el estado de Quintana Roo; T.V. de los Mochis, S.A. de C.V., concesionaria de la emisora identificada con las siglas XHBS-TV CANAL 4, en el estado de Sinaloa; y Televisora del Golfo, S.A. de C.V., concesionaria de la emisora identificada con las siglas XHGO-TV CANAL 7, en el estado de Tamaulipas; conculcaron lo previsto en el artículo 41, base III, Apartado C de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los numerales 2, párrafo 2 y 350, párrafo 1, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al haber difundido propaganda gubernamental en las entidades federativas donde se desarrollaron comicios de carácter local, particularmente por la difusión del promocional denunciado.

En esta tesitura, resulta conveniente precisar que si bien el promocional de marras, fue difundido en las diversas estaciones repetidoras del canal 2, identificado con las siglas XEW-TV, concesionado a la persona moral Televimex, S.A. de C.V., las cuales se encuentran distribuidas en todo el territorio de la República Mexicana, para efectos del presente estudio, se tomará únicamente en consideración la difusión que tuvo el mismo en las siguientes entidades federativas: Baja California, Chihuahua, Durango, Hidalgo, Oaxaca, Quintana Roo, Sinaloa, Tamaulipas, Veracruz y Zacatecas.

Lo anterior, en virtud de que la prohibición de difundir propaganda gubernamental se constriñe a aquellas entidades federativas en las que se encuentre en desarrollo el periodo de campañas electorales, salvo las excepciones previstas en la propia norma, siendo que los estados ya referidos se ubicaron en la hipótesis normativa, no así el Distrito Federal y el estado de Chiapas, toda vez que por lo que hace al primero de los mencionados no celebró proceso comicial alguno en la presente anualidad y respecto a Chiapas, el periodo de campañas aún no daba inicio.

Por tal motivo los spots que fueron transmitidos en las emisoras XEW-TV, canal 2, en el Distrito Federal, XHAA-TV, canal 7 y XHTUA-TV, canal 12, en el estado de Chiapas, concesionadas a Televimex, S.A. de C.V. y a Radio Televisora de México Norte, S.A. de C.V., respectivamente, no serán objeto de pronunciamiento por parte de esta autoridad.

Una vez precisado lo anterior, de forma gráfica se enlistan las emisoras y los concesionarios a las que pertenecen, en cada entidad federativa en que fue detectada la difusión del promocional motivo de inconformidad en el sumario en que se actúa, específicamente en el periodo de campañas electorales, de conformidad con la información proporcionada por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos:

ENTIDAD

EMISORA

CONCESIONARIO

BAJA CALIFORNIA

XHEBC-TV CANAL 57

TELEVIMEX, S.A. DE C.V

XHUAA-TV CANAL 57

XHBM-TV CANAL 14

CANALES DE TELEVISIÓN POPULARES, S.A. DE C.V.

CHIHUAHUA

XHDEH-TV CANAL 6

TELEVIMEX, S.A. DE C.V

XHCHZ-TV CANAL 13

RADIO TELEVISORA DE MÉXICO NORTE, S.A. DE C.V.

DURANGO

XHDUH-TV CANAL 22

RADIO TELEVISORA DE MÉXICO NORTE, S.A. DE C.V.

HIDALGO

XHTWH-TV CANAL 10

TELEVIMEX, S.A. DE C.V

OAXACA

XHPAO-TV CANAL 9

RADIO TELEVISORA DE MÉXICO NORTE, S.A. DE C.V.

XHBN-TV CANAL 7

CANALES DE TELEVISIÓN POPULARES, S.A. DE C.V.

XHHLO-TV CANAL 5

TELEVIMEX, S.A. DE C.V

QUINTANA ROO

XHCCN-TV CANAL 4

RADIO TELEVISORA DE MÉXICO NORTE, S.A. DE C.V.

SINALOA

XHBS-TV CANAL 4

T.V. DE LOS MOCHIS, S.A. DE C.V.

TAMAULIPAS

XHTK-TV CANAL 11

CANALES DE TELEVISIÓN POPULARES, S.A. DE C.V.

XHMBT-TV CANAL 10

TELEVIMEX, S.A. DE C.V

XHBR-TV CANAL 11

TELEVIMEX, S.A. DE C.V

XHTAM-TV CANAL 17

TELEVIMEX, S.A. DE C.V

XHGO-TV CANAL 7

TELEVISORA DEL GOLFO, S.A. DE C.V.

VERACRUZ

XHCV-TV- CANAL 2

CANALES DE TELEVISIÓN POPULARES, S.A. DE C.V.

ZACATECAS

XHBD-TV CANAL 8

TELEVIMEX, S.A. DE C.V

 

Ahora bien, como ha quedado expuesto a lo largo de esta resolución, el Partido Acción Nacional, instituto político incoante, esgrimió que durante el mes de mayo de la presente anualidad, se difundió en televisión, propaganda gubernamental correspondiente al estado de Nuevo León, en las entidades federativas en las cuales se desarrollaron comicios constitucionales de carácter local (en la especie, Aguascalientes, Baja California, Chiapas, Chihuahua, Durango, Hidalgo, Oaxaca, Puebla, Quintana Roo, Sinaloa, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz, Yucatán y Zacatecas).

Como resultado del análisis realizado a las constancias remitidas que obran en autos, específicamente a los informes rendidos por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto, se observó que Televimex, S.A. de C.V., concesionaria de las emisoras identificadas con las siglas XHEBC-TV CANAL 57, XHUAA-TV CANAL 57, en el estado de Baja California, XHDEH-TV CANAL 6, en el estado de Chihuahua, XHTWH-TV CANAL 10, en el estado de Hidalgo, XHHLO-TV CANAL 5, en el estado de Oaxaca, XHMBT-TV CANAL 10, XHBR-TV CANAL 11, XHTAM-TV CANAL 17, en el estado de Tamaulipas y XHBD-TV CANAL 8, en el estado de Zacatecas; Canales de Televisión Populares, S.A. de C.V., concesionaria de las emisoras identificadas con las siglas XHBM-TV CANAL 14, en el estado de Baja California, XHBN-TV CANAL 7, en el estado de Oaxaca, XHTK-TV CANAL 11, en el estado de Tamaulipas y XHCV-TV CANAL 2, en el estado de Veracruz; Radio Televisora de México Norte, S.A. de C.V., concesionaria de las emisoras identificadas con las siglas XHCHZ-TV CANAL 13, en el estado de Chihuahua, XHDUH-TV CANAL 22, en el estado de Durango, XHPAO-TV CANAL 9, en el estado de Oaxaca y XHCCN-TV CANAL 4, en el estado de Quintana Roo; T.V. de los Mochis, S.A. de C.V., concesionaria de la emisora identificada con las siglas XHBS-TV CANAL 4, en el estado de Sinaloa; y Televisora del Golfo, S.A. de C.V., concesionaria de la emisora identificada con las siglas XHGO-TV CANAL 7, en el estado de Tamaulipas, concesionarios de las señales antes mencionadas, difundieron durante los días veintisiete y veintiocho de mayo de dos mil diez, el promocional televisivo alusivo al Gobierno del estado de Nuevo León, fechas comprendidas en el periodo de desarrollo de las campañas electorales correspondientes a las siguientes entidades federativas: Baja California, Chihuahua, Durango, Hidalgo, Oaxaca, Quintana Roo, Sinaloa, Tamaulipas, Veracruz y Zacatecas, no obstante la prohibición relativa a la abstención de difundir propaganda gubernamental, salvo aquella que estuviera amparada en las excepciones previstas en la normativa comicial federal, como son las de educación, salud o la necesaria para la protección civil en casos de emergencia.

Para mayor ilustración se agrega el siguiente referente:

ENTIDAD

EMISORA

FECHA

27/MAYO/2010

HORARIO

FECHA

28/MAYO/2010

HORARIO

CONCESIONARIO

BAJA CALIFORNIA

XHEBC-TV CANAL 57

2

08:08:40

2

11:21:13

TELEVIMEX, S.A. DE C.V

14:47:39

14:41:07

XHUAA-TV CANAL 57

2

08:07:48

2

11:20:21

14:46:46

14:40:08

XHBM-TV CANAL 14

2

08:08:59

2

14:41:22

CANALES DE TELEVISIÓN POPULARES, S.A. DE C.V.

 

 

 

14:47:58

11:21:13

CHIHUAHUA

XHDEH-TV CANAL 6

2

07:08:28

2

10:21:42

TELEVIMEX, S.A. DE C.V

 

 

 

13:48:08

13:41:30

XHCHZ-TV CANAL 13

2

07:08:46

2

10:21:18

RADIO TELEVISORA DE MÉXICO NORTE, S.A. DE C.V.

13:47:44

13:41:06

14:47:14

14:40:38

DURANGO

XHDUH-TV CANAL 22

2

08:08:11

2

11:20:47

RADIO TELEVISORA DE MÉXICO NORTE, S.A. DE C.V.

 

 

 

14:47:12

14:40:34

HIDALGO

XHTWH-TV CANAL 10

2

08:06:19

1

11:18:51

TELEVIMEX, S.A. DE C.V

 

14:45:16

OAXACA

XHPAO-TV CANAL 9

2

08:07:59

2

11:20:30

RADIO TELEVISORA DE MÉXICO NORTE, S.A. DE C.V.

14:46:57

14:40:18

XHBN-TV CANAL 7

2

08:08:18

2

11:20:51

CANALES DE TELEVISIÓN POPULARES, S.A. DE C.V.

14:47:18

14:40:39

XHHLO-TV CANAL 5

2

08:08:12

2

11:20:47

TELEVIMEX, S.A. DE C.V

14:47:11

14:40:35

QUINTANA ROO

XHCCN-TV CANAL 4

2

08:09:16

2

11:21:48

RADIO TELEVISORA DE MÉXICO NORTE, S.A. DE C.V.

14:48:15

14:41:38

SINALOA

XHBS-TV CANAL 4

2

07:09:04

2

10:21:37

T.V. DE LOS MOCHIS, S.A. DE C.V.

13:48:02

13:41:24

TAMAULIPAS

XHTK-TV CANAL 11

2

08:08:31

2

11:21:07

CANALES DE TELEVISIÓN POPULARES, S.A. DE C.V.

14:47:31

14:41:01

XHMBT-TV CANAL 10

2

08:09:07

1

11:21:44

TELEVIMEX, S.A. DE C.V

14:48:06

XHBR-TV CANAL 11

2

08:09:08

2

10:21:37

TELEVIMEX, S.A. DE C.V

14:48:11

14:41:29

XHTAM-TV CANAL 17

2

08:08:03

1

14:40:35

TELEVIMEX, S.A. DE C.V

14:47:13

XHGO-TV CANAL 7

2

08:08:23

2

11:20:50

TELEVISORA DEL GOLFO, S.A. DE C.V.

14:47:16

14:40:38

VERACRUZ

XHCV-TV- CANAL 2

4

08:08:54

2

11:21:30

CANALES DE TELEVISIÓN POPULARES, S.A. DE C.V.

14:47:54

08:06:56

14:41:17

14:45:55

ZACATECAS

XHBD-TV CANAL 8

2

08:08:47

2

11:21:22

TELEVIMEX, S.A. DE C.V

14:47:45

14:41:10

TOTAL DE SPOT TRANSMITIDOS

40

 

35

75

 

Lo anterior fue corroborado por los denunciados, en virtud de que obran en autos el oficio número 065/CGCSRI/2010, de fecha uno de julio de dos mil diez y el similar 066/CGCSRI/10, de fecha veintiocho de julio de dos mil diez, ambos signados por el Coordinador General de Comunicación Social y Relaciones Institucionales de la Secretaría General de Gobierno, con los que quedó acreditada la contratación del promocional motivo de inconformidad en el presente procedimiento, a efecto de que fuera difundido en fechas veintisiete y veintiocho de mayo de dos mil diez.

Sin que pase desapercibido para esta autoridad el hecho de que el Coordinador General de Comunicación Social y Relaciones Institucionales de la Secretaría General de Gobierno del estado de Nuevo León, manifestó que mediante un acuerdo o convenio innominado, en fecha 12 de mayo de 2010, celebrado con la persona moral denominada Televisa, S.A. de C.V. representada por la C. Nallely Martínez Tenorio, con domicilio en Avenida Chapultepec número 18, colonia Doctores, delegación Cuauhtémoc, México, Distrito Federal, contrató la difusión de cuatro spots a transmitirse en la emisora identificada con las siglas XEW-TV, correspondientes al canal 2 con difusión nacional, que es concesionado a Televimex, S.A. de C.V., lo que conlleva que el promocional de marras fuera difundido en las diferentes emisoras antes mencionadas.

En esa tesitura, resulta válido afirmar que las concesionarias denunciadas de motu proprio difundieron propaganda gubernamental (calificada de este modo de conformidad con lo establecido en el considerando UNDÉCIMO, de la presente resolución) en las señales con impacto en las entidades federativas antes mencionadas, durante el periodo de campañas electorales, y pese a la prohibición constitucional y legal consistente en abstenerse de realizar tal conducta, a través de la transmisión del promocional alusivo al Gobierno del estado de Nuevo León, denunciado por el Partido Acción Nacional, durante los días veintisiete y veintiocho de mayo de dos mil diez, como se refirió en el considerando UNDÉCIMO de la presente resolución.

Reiterando que el material difundido, no puede considerarse amparado bajo los supuestos de excepción aludidos por la Constitución General, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Acuerdo CG601/2009 de este Instituto, los cuales prevén los materiales cuya difusión sí está permitida, en términos de lo señalado en la propia Ley Fundamental. Aspecto que evidencia que los citados concesionarios soslayaron tal exigencia y difundieron el material aludido por el Partido Acción Nacional.

Asimismo, es de referir que los concesionarios en mención omitieron presentar algún elemento que desvirtuara la difusión del promocional que fue detectado por el monitoreo practicado por esta autoridad, por lo que se tiene por cierta su transmisión en un periodo restringido, debiendo precisar que no obra en el expediente algún dato tendente a justificar su actuación.

En tal virtud, y dado que con tal comportamiento, los concesionarios denunciados soslayaron una prohibición que emana de la propia Ley Fundamental, esta autoridad resolutora considera que debe responsabilizárseles por la comisión de una falta administrativa en materia electoral federal, consistente en la difusión de propaganda gubernamental en el entorno de un proceso electoral, específicamente en el periodo de campañas electorales.

En mérito de lo expuesto, se advierte que los concesionarios de televisión, como lo son en la especie Televimex, S.A. de C.V., Canales de Televisión Populares, S.A. de C.V., Radio Televisora de México Norte, S.A. de C.V., T.V. de los Mochis, S.A. de C.V. y Televisora del Golfo, S.A. de C.V., tienen una obligación especial de no vulnerar el orden constitucional y legal y del análisis integral a la información y constancias que obran en el presente expediente, se advierte que no existe probanza alguna que desvirtúe los elementos de convicción con que esta autoridad cuenta para tener por acreditada la infracción a la normatividad electoral federal por parte de los concesionarios mencionados.

Asimismo, resulta atinente precisar que los concesionarios de televisión se encuentran obligados a cuidar que los materiales que transmiten se ajusten a la normatividad vigente, conforme a la Constitución, al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y a la Ley Federal de Radio y Televisión.

En este sentido, se encuentran constreñidos a rechazar los materiales promocionales que no se ajusten a la ley, sin que ello implique en modo alguno previa censura, como es en el caso la propaganda gubernamental, situación que se corrobora con su propia autorregulación, máxime que dentro del presente procedimiento se encuentra acreditada la contratación de la transmisión de los promocionales materia de inconformidad, mismos que como ha quedado debidamente acreditado son contrarios a la normatividad electoral federal.

Al respecto conviene reproducir el contenido de los artículos 4, 63 y 64, fracción I, de la Ley Federal de Radio y Televisión que establecen que la radio y la televisión constituyen una actividad de interés público, por lo que el Estado deberá protegerla y vigilarla para el debido cumplimiento de su función social, así como la taxativa dirigida a los concesionarios de radio y televisión con el objeto de que se abstengan de realizar transmisiones contrarias a la seguridad del Estado, mismos que a continuación se transcriben:

“Artículo 4o.- La radio y la televisión constituyen una actividad de interés público, por lo tanto el Estado deberá protegerla y vigilarla para el debido cumplimiento de su función social.”

“Artículo 63.- Quedan prohibidas todas las transmisiones que causen la corrupción del lenguaje y las contrarias a las buenas costumbres, ya sea mediante expresiones maliciosas, palabras o imágenes procaces, frases y escenas de doble sentido, apología de la violencia o del crimen; se prohíbe, también, todo aquello que sea denigrante u ofensivo para el culto cívico de los héroes y para las creencias religiosas, o discriminatorio de las razas; queda asimismo prohibido el empleo de recursos de baja comicidad y sonidos ofensivos.”

“Artículo 64.- No se podrán transmitir:

I.- Noticias, mensajes o propaganda de cualquier clase, que sean contrarios a la seguridad del Estado o el orden público;

(…)”

En concordancia con lo anterior, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha reconocido que la prestación del servicio de radiodifusión está sujeta al marco constitucional y legal en el ejercicio de la actividad que desempeñan los concesionarios en la materia. Esta actividad debe sujetarse en todo momento al respeto y cumplimiento de los derechos fundamentales de los gobernados, ya que los medios de comunicación cumplen una función social de relevancia trascendental para la nación y porque constituyen uno de los instrumentos a través de los cuales hacen efectivos los citados derechos.

En tales condiciones, esta autoridad atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, colige que Televimex, S.A. de C.V., Canales de Televisión Populares, S.A. de C.V., Radio Televisora de México Norte, S.A. de C.V., T.V. de los Mochis, S.A. de C.V. y Televisora del Golfo, S.A. de C.V., transgredieron lo dispuesto por el artículo 41, base III, Apartado C de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo previsto en los numerales 2, párrafo 2 y 350, párrafo 1, inciso e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en virtud de que difundieron propaganda gubernamental en las señales con impacto en las entidades federativas mencionadas en este considerando, cuando ya habían iniciado las campañas electorales correspondientes, por lo que se declara fundado el procedimiento especial sancionador de mérito que por esta vía se resuelve, por lo que hace al motivo de inconformidad sintetizado en el inciso B) del presente fallo.

INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN

DECIMOSÉPTIMO.- Que una vez que ha quedado demostrada la infracción a la normatividad electoral por parte de Televimex, S.A. de C.V., concesionaria de las emisoras identificadas con las siglas XHEBC-TV CANAL 57, XHUAA-TV CANAL 57, en el estado de Baja California, XHDEH-TV CANAL 6, en el estado de Chihuahua, XHTWH-TV CANAL 10, en el estado de Hidalgo, XHHLO-TV CANAL 5, en el estado de Oaxaca, XHMBT-TV CANAL 10, XHBR-TV CANAL 11, XHTAM-TV CANAL 17, en el estado de Tamaulipas y XHBD-TV CANAL 8, en el estado de Zacatecas; Canales de Televisión Populares, S.A. de C.V., concesionaria de las emisoras identificadas con las siglas XHBM-TV CANAL 14, en el estado de Baja California, XHBN-TV CANAL 7, en el estado de Oaxaca, XHTK-TV CANAL 11, en el estado de Tamaulipas y XHCV-TV CANAL 2, en el estado de Veracruz, Radio Televisora de México Norte, S.A. de C.V., concesionaria de las emisoras identificadas con las siglas XHCHZ-TV CANAL 13, en el estado de Chihuahua, XHDUH-TV CANAL 22, en el estado de Durango, XHPAO-TV CANAL 9, en el estado de Oaxaca y XHCCN-TV CANAL 4, en el estado de Quintana Roo; T.V. de los Mochis, S.A. de C.V., concesionaria de la emisora identificada con las siglas XHBS-TV CANAL 4, en el estado de Sinaloa; y Televisora del Golfo, S.A. de C.V., concesionaria de la emisora identificada con las siglas XHGO-TV CANAL 7, en el estado de Tamaulipas, se procede a imponer la sanción correspondiente.

Previo a iniciar con la individualización de la sanción, es necesario precisar que por razón de método y a efecto de evitar repeticiones innecesarias, se efectuará la misma de forma conjunta, es decir, en un solo argumento para todas las emisoras denunciadas XHEBC-TV CANAL 57, XHUAA-TV CANAL 57, en el estado de Baja California, XHDEH-TV CANAL 6, en el estado de Chihuahua, XHTWH-TV CANAL 10, en el estado de Hidalgo, XHHLO-TV CANAL 5, en el estado de Oaxaca, XHMBT-TV CANAL 10, XHBR-TV CANAL 11, XHTAM-TV CANAL 17, en el estado de Tamaulipas y XHBD-TV CANAL 8, en el estado de Zacatecas; XHBM-TV CANAL 14, en el estado de Baja California, XHBN-TV CANAL 7, en el estado de Oaxaca, XHTK-TV CANAL 11, en el estado de Tamaulipas y XHCV-TV CANAL 2, en el estado de Veracruz; XHCHZ-TV CANAL 13, en el estado de Chihuahua, XHDUH-TV CANAL 22, en el estado de Durango, XHPAO-TV CANAL 9, en el estado de Oaxaca y XHCCN-TV CANAL 4, en el estado de Quintana Roo; XHBS-TV CANAL 4, en el estado de Sinaloa; XHGO-TV CANAL 7, en el estado de Tamaulipas; tomando en consideración que la multa que se aplique al concesionario denunciado, se calculará de manera individual, es decir por cada emisora, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 354, párrafo 1, inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

En este sentido, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente a partir del quince de enero de dos mil ocho, en su artículo 355, párrafo 5, refiere que para la individualización de las sanciones, una vez acreditada la existencia de una infracción, y su imputación, deberán tomarse en cuenta las circunstancias que rodearon la conducta contraventora de la norma, entre ellas, las siguientes:

“…

a) La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de este Código, en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él;

b) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción;

c) Las condiciones socioeconómicas del infractor;

d) Las condiciones externas y los medios de ejecución;

e) La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y

f) En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.”

Ahora bien, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido que respecto a la individualización de la sanción que se debe imponer a un partido político nacional por la comisión de alguna irregularidad, este Consejo General debe tomar en cuenta los elementos objetivos y subjetivos que concurrieron en la comisión de la falta; y en el caso que nos ocupa, aun cuando no se trata de un instituto político el que cometió la infracción sino de personas morales, las circunstancias que han de considerarse para individualizar la sanción deben ser las mismas que en aquellos casos, es decir, deben estimarse los factores objetivos y subjetivos que hayan concurrido en la acción u omisión que produjeron la infracción electoral.

I.- Así, para calificar debidamente la falta, la autoridad debe valorar:

El tipo de infracción

En primer término, es necesario precisar que las normas transgredidas por los concesionarios denunciados, son el artículo 41, Base III, Apartado C, segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo previsto en los numerales 2, párrafo 2 y 350, párrafo 1, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Con base en lo anteriormente expuesto, puede establecerse la finalidad o valor protegido en las normas violentadas, así como la trascendencia de la infracción cometida.

La finalidad perseguida por el Legislador al establecer como infracción la difusión de propaganda gubernamental, en medios de comunicación social, una vez iniciadas las campañas electorales de los procesos comiciales federales o locales, es evitar que durante esa etapa se publicite propaganda destinada a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular, en aras de preservar el principio democrático conforme con el cual los poderes públicos de todos los órdenes de gobierno y los entes públicos deben observar una conducta imparcial en los procesos comiciales.

En el presente asunto quedó acreditado que las concesionarias de televisión denunciadas contravinieron lo dispuesto en las normas legales en comento, al haber difundido en las señales de las que son concesionarias, propaganda gubernamental en fechas en las cuales ya habían dado inicio las campañas electorales correspondientes a los estados de Baja California, Chihuahua, Durango, Hidalgo, Oaxaca, Quintana Roo, Sinaloa, Tamaulipas, Veracruz y Zacatecas, como ha quedado precisado en el presente fallo.

La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas

Al respecto, cabe señalar que al haberse acreditado la violación a lo dispuesto en el artículo 41, Base III, Apartado C, segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo previsto en los numerales 2, párrafo 2 y 350, párrafo 1, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por parte de los concesionarios y permisionarios denunciados, ello no implica que estemos en presencia de una pluralidad de infracciones o de faltas administrativas, pues aun cuando la transmisión y difusión de los materiales materia del presente procedimiento, se realizó en diversos momentos, ello sólo actualiza una infracción, es decir, sólo colma un supuesto jurídico.

El bien jurídico tutelado (trascendencia de las normas transgredidas)

Las disposiciones aludidas en el apartado anterior, tienden a preservar un régimen de equidad en las contiendas comiciales, garantizando con ello que los entes gubernamentales de cualquiera de los tres órdenes de gobierno de la república, influyan positiva o negativamente en las preferencias electorales de los ciudadanos, durante los comicios constitucionales de carácter federal o local.

En el caso, tales dispositivos se conculcaron con el actuar de las concesionarias de televisión denunciadas, al haber difundido en las señales de las que son concesionarias en los estados de Baja California, Chihuahua, Durango, Hidalgo, Oaxaca, Quintana Roo, Sinaloa, Tamaulipas, Veracruz y Zacatecas, propaganda gubernamental una vez iniciadas las campañas electorales correspondientes a los procesos comiciales de carácter local, que se celebraron en el presente año.

Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción

Ahora bien, para llevar a cabo la individualización de la sanción, la conducta debe valorarse conjuntamente con las circunstancias objetivas que concurren en el caso, como son:

a) Modo. En el caso a estudio, la irregularidad atribuible a Televimex, S.A. de C.V., concesionaria de las emisoras identificadas con las siglas XHEBC-TV CANAL 57, XHUAA-TV CANAL 57, en el estado de Baja California, XHDEH-TV CANAL 6, en el estado de Chihuahua, XHTWH-TV CANAL 10, en el estado de Hidalgo, XHHLO-TV CANAL 5, en el estado de Oaxaca, XHMBT-TV CANAL 10, XHBR-TV CANAL 11, XHTAM-TV CANAL 17, en el estado de Tamaulipas y XHBD-TV CANAL 8, en el estado de Zacatecas; Canales de Televisión Populares, S.A. de C.V., concesionaria de las emisoras identificadas con las siglas XHBM-TV CANAL 14, en el estado de Baja California, XHBN-TV CANAL 7, en el estado de Oaxaca, XHTK-TV CANAL 11, en el estado de Tamaulipas y XHCV-TV CANAL 2, en el estado de Veracruz, Radio Televisora de México Norte, S.A. de C.V., concesionaria de las emisoras identificadas con las siglas XHCHZ-TV CANAL 13, en el estado de Chihuahua, XHDUH-TV CANAL 22, en el estado de Durango, XHPAO-TV CANAL 9, en el estado de Oaxaca y XHCCN-TV CANAL 4, en el estado de Quintana Roo; T.V. de los Mochis, S.A. de C.V., concesionaria de la emisora identificada con las siglas XHBS-TV CANAL 4, en el estado de Sinaloa; y Televisora del Golfo, S.A. de C.V., concesionaria de la emisora identificada con las siglas XHGO-TV CANAL 7, en el estado de Tamaulipas, consistió en trasgredir lo establecido en el artículo 41, Base III, Apartado C, segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo previsto en los numerales 2, párrafo 2 y 350, párrafo 1, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al haber difundido en las señales de las que son concesionarias en los estados de Baja California, Chihuahua, Durango, Hidalgo, Oaxaca, Quintana Roo, Sinaloa, Tamaulipas, Veracruz y Zacatecas, propaganda gubernamental durante el entorno de los procesos comiciales de carácter local, que se celebraron en el presente año, específicamente en el periodo de campañas, tal como se detalla en el reporte de monitoreo presentado por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos.

b) Tiempo. De conformidad con las constancias que obran en autos, esta autoridad tiene acreditado que la difusión de los promocionales en comento, se efectuó los días veintisiete y veintiocho de mayo del año dos mil diez, como en forma gráfica se muestra a continuación:

ENTIDAD

EMISORA

FECHA

27/MAYO/2010

HORARIO

FECHA

28/MAYO/2010

HORARIO

CONCESIONARIO

TOTALIDAD DE IMPACTOS POR CONCESIONARIO

BAJA CALIFORNIA

XHEBC-TV CANAL 57

2

08:08:40

2

11:21:13

TELEVIMEX, S.A. DE C.V

8

14:47:39

14:41:07

XHUAA-TV CANAL 57

2

08:07:48

2

11:20:21

14:46:46

14:40:08

XHBM-TV CANAL 14

2

08:08:59

2

14:41:22

CANALES DE TELEVISIÓN POPULARES, S.A. DE C.V.

 

4

14:47:58

11:21:13

CHIHUAHUA

XHDEH-TV CANAL 6

2

07:08:28

2

10:21:42

TELEVIMEX, S.A. DE C.V

 

4

13:48:08

13:41:30

XHCHZ-TV CANAL 13

2

07:08:46

2

10:21:18

RADIO TELEVISORA DE MÉXICO NORTE, S.A. DE C.V.

 

4

13:47:44

13:41:06

14:47:14

14:40:38

DURANGO

XHDUH-TV CANAL 22

2

08:08:11

2

11:20:47

RADIO TELEVISORA DE MÉXICO NORTE, S.A. DE C.V.

4

14:47:12

14:40:34

HIDALGO

XHTWH-TV CANAL 10

2

08:06:19

1

11:18:51

TELEVIMEX, S.A. DE C.V

 

3

14:45:16

OAXACA

XHPAO-TV CANAL 9

2

08:07:59

2

11:20:30

RADIO TELEVISORA DE MÉXICO NORTE, S.A. DE C.V.

 

4

14:46:57

14:40:18

XHBN-TV CANAL 7

2

08:08:18

2

11:20:51

CANALES DE TELEVISIÓN POPULARES, S.A. DE C.V.

 

4

14:47:18

14:40:39

XHHLO-TV CANAL 5

2

08:08:12

2

11:20:47

TELEVIMEX, S.A. DE C.V

 

4

14:47:11

14:40:35

QUINTANA ROO

XHCCN-TV CANAL 4

2

08:09:16

2

11:21:48

RADIO TELEVISORA DE MÉXICO NORTE, S.A. DE C.V.

4

14:48:15

14:41:38

SINALOA

XHBS-TV CANAL 4

2

07:09:04

2

10:21:37

T.V. DE LOS MOCHIS, S.A. DE C.V.

 

4

13:48:02

13:41:24

TAMAULIPAS

XHTK-TV CANAL 11

2

08:08:31

2

11:21:07

CANALES DE TELEVISIÓN POPULARES, S.A. DE C.V.

4

14:47:31

14:41:01

XHMBT-TV CANAL 10

2

08:09:07

1

11:21:44

TELEVIMEX, S.A. DE C.V

3

14:48:06

XHBR-TV CANAL 11

2

08:09:08

2

10:21:37

TELEVIMEX, S.A. DE C.V

4

14:48:11

14:41:29

XHTAM-TV CANAL 17

2

08:08:03

1

14:40:35

TELEVIMEX, S.A. DE C.V

3

14:47:13

XHGO-TV CANAL 7

2

08:08:23

2

11:20:50

TELEVISORA DEL GOLFO, S.A. DE C.V.

4

14:47:16

14:40:38

VERACRUZ

XHCV-TV- CANAL 2

4

08:08:54

2

11:21:30

CANALES DE TELEVISIÓN POPULARES, S.A. DE C.V.

6

14:47:54

08:06:56

14:41:17

14:45:55

ZACATECAS

XHBD-TV CANAL 8

2

08:08:47

2

11:21:22

TELEVIMEX, S.A. DE C.V

4

14:47:45

14:41:10

TOTAL DE IMPACTOS DETECTADOS

 

40

 

35

 

 

75

 

CONCESIONARIO

TOTALIDAD DE IMPACTOS POR CONCESIONARIO

TELEVIMEX, S.A. DE C.V.

33

CANALES DE TELEVISIÓN POPULARES, S.A. DE C.V.

18

RADIO TELEVISORA DE MÉXICO NORTE, S.A. DE C.V.

16

T.V. DE LOS MOCHIS, S.A. DE C.V.

4

Y TELEVISORA DEL GOLFO, S.A. DE C.V.

4

 

75

 

c) Lugar. La irregularidad atribuible a las personas morales antes aludidas, aconteció en señales con audiencia en los estados de Baja California, Chihuahua, Durango, Hidalgo, Oaxaca, Quintana Roo, Sinaloa, Tamaulipas, Veracruz y Zacatecas, mismos en los que al momento de la difusión se desarrollaba la etapa de campañas en su proceso electoral local.

Intencionalidad

Se considera que en el caso si existió por parte de Televimex, S.A. de C.V., Canales de Televisión Populares, S.A. de C.V., Radio Televisora de México Norte, S.A. de C.V., T.V. de los Mochis, S.A. de C.V. y Televisora del Golfo, S.A. de C.V., la intención de infringir lo previsto en el artículo 41, Base III, Apartado C, segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo previsto en los numerales 2, párrafo 2 y 350, párrafo 1, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Lo anterior es así, ya que del análisis de los elementos que obran en autos, se advierte que tales concesionarias tenían pleno conocimiento de que debían abstenerse de difundir propaganda gubernamental en las señales con impacto en las entidades federativas ya mencionadas, a partir de que comenzaran los periodos de campañas electorales correspondientes, y pese a ello, transmitieron el promocional en televisión argüido por el Partido Acción Nacional, durante los días veintisiete y veintiocho de mayo de este año, como se refirió en esta resolución.

Reiteración de la infracción o vulneración sistemática de las normas

Se estima que la conducta infractora no se cometió de manera reiterada y sistemática, en virtud de que en el expediente no obran elementos, ni siquiera indiciarios, tendentes a evidenciar que la propaganda objeto de este procedimiento, tuviera impactos adicionales a aquéllos detectados por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto.

Las condiciones externas (contexto fáctico) y los medios de ejecución

En este apartado, resulta atinente precisar que la conducta desplegada por Televimex, S.A. de C.V., concesionaria de las emisoras identificadas con las siglas XHEBC-TV CANAL 57, XHUAA-TV CANAL 57, en el estado de Baja California, XHDEH-TV CANAL 6, en el estado de Chihuahua, XHTWH-TV CANAL 10, en el estado de Hidalgo, XHHLO-TV CANAL 5, en el estado de Oaxaca, XHMBT-TV CANAL 10, XHBR-TV CANAL 11, XHTAM-TV CANAL 17, en el estado de Tamaulipas y XHBD-TV CANAL 8, en el estado de Zacatecas; Canales de Televisión Populares, S.A. de C.V., concesionaria de las emisoras identificadas con las siglas XHBM-TV CANAL 14, en el estado de Baja California, XHBN-TV CANAL 7, en el estado de Oaxaca, XHTK-TV CANAL 11, en el estado de Tamaulipas y XHCV-TV CANAL 2, en el estado de Veracruz, Radio Televisora de México Norte, S.A. de C.V., concesionaria de las emisoras identificadas con las siglas XHCHZ-TV CANAL 13, en el estado de Chihuahua, XHDUH-TV CANAL 22, en el estado de Durango, XHPAO-TV CANAL 9, en el estado de Oaxaca y XHCCN-TV CANAL 4, en el estado de Quintana Roo; T.V. de los Mochis, S.A. de C.V., concesionaria de la emisora identificada con las siglas XHBS-TV CANAL 4, en el estado de Sinaloa; y Televisora del Golfo, S.A. de C.V., concesionaria de la emisora identificada con las siglas XHGO-TV CANAL 7, en el estado de Tamaulipas, se cometió en el periodo de campañas correspondientes a los comicios de carácter local que se desarrollaron en los estados de Baja California, Chihuahua, Durango, Hidalgo, Oaxaca, Quintana Roo, Sinaloa, Tamaulipas, Veracruz y Zacatecas.

En tal virtud, toda vez que la falta se presentó dentro del desarrollo de los procesos electorales de esas localidades, específicamente en el periodo de campañas, resulta válido afirmar que la conducta es atentatoria del principio constitucional consistente en la equidad que debe imperar en toda contienda electoral, cuyo objeto principal es permitir a los partidos políticos competir en condiciones de igualdad, procurando evitar actos con los que algún candidato o fuerza política pudieran obtener una ventaja indebida frente al resto de los participantes en la contienda electoral.

Medios de ejecución

La difusión de la propaganda electoral materia del presente procedimiento administrativo especial sancionador, tuvo como medio de ejecución las señales que a continuación se detallan:

ENTIDAD

EMISORA

CONCESIONARIO

BAJA CALIFORNIA

XHEBC-TV CANAL 57

TELEVIMEX, S.A. DE C.V

XHUAA-TV CANAL 57

XHBM-TV CANAL 14

CANALES DE TELEVISIÓN POPULARES, S.A. DE C.V.

CHIHUAHUA

XHDEH-TV CANAL 6

TELEVIMEX, S.A. DE C.V

XHCHZ-TV CANAL 13

RADIO TELEVISORA DE MÉXICO NORTE, S.A. DE C.V.

DURANGO

XHDUH-TV CANAL 22

RADIO TELEVISORA DE MÉXICO NORTE, S.A. DE C.V.

HIDALGO

XHTWH-TV CANAL 10

TELEVIMEX, S.A. DE C.V

OAXACA

XHPAO-TV CANAL 9

RADIO TELEVISORA DE MÉXICO NORTE, S.A. DE C.V.

XHBN-TV CANAL 7

CANALES DE TELEVISIÓN POPULARES, S.A. DE C.V.

XHHLO-TV CANAL 5

TELEVIMEX, S.A. DE C.V

QUINTANA ROO

XHCCN-TV CANAL 4

RADIO TELEVISORA DE MÉXICO NORTE, S.A. DE C.V.

SINALOA

XHBS-TV CANAL 4

T.V. DE LOS MOCHIS, S.A. DE C.V.

TAMAULIPAS

XHTK-TV CANAL 11

CANALES DE TELEVISIÓN POPULARES, S.A. DE C.V.

XHMBT-TV CANAL 10

TELEVIMEX, S.A. DE C.V

XHBR-TV CANAL 11

TELEVIMEX, S.A. DE C.V

XHTAM-TV CANAL 17

TELEVIMEX, S.A. DE C.V

XHGO-TV CANAL 7

TELEVISORA DEL GOLFO, S.A. DE C.V.

VERACRUZ

XHCV-TV- CANAL 2

CANALES DE TELEVISIÓN POPULARES, S.A. DE C.V.

ZACATECAS

XHBD-TV CANAL 8

TELEVIMEX, S.A. DE C.V

 

II.- Una vez sentadas las anteriores consideraciones, y a efecto de individualizar apropiadamente la sanción, esta autoridad procede a tomar en cuenta los siguientes elementos:

La calificación de la gravedad de la infracción en que se incurra

En el presente caso, atendiendo a los elementos objetivos anteriormente precisados, la conducta desplegada por los concesionarios de televisión denunciados, debe calificarse con una gravedad ordinaria, al haberse difundido en las señales de las que son concesionarias en los estados de Baja California, Chihuahua, Durango, Hidalgo, Oaxaca, Quintana Roo, Sinaloa, Tamaulipas, Veracruz y Zacatecas, propaganda gubernamental una vez iniciadas las campañas electorales correspondientes a los procesos comiciales de carácter local, que se celebraron en el presente año.

Reincidencia

Otro de los aspectos que esta autoridad debe considerar para la imposición de la sanción, es la reincidencia en que pudieron haber incurrido los concesionarios y permisionarios denunciados, con audiencia en los estados de Baja California, Chihuahua, Durango, Hidalgo, Oaxaca, Quintana Roo, Sinaloa, Tamaulipas, Veracruz y Zacatecas.

Al respecto, esta autoridad considerará reincidente al infractor que habiendo sido responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones que se encuentran previstas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales incurra nuevamente en la misma conducta infractora, para ello sirve de apoyo el criterio sostenido por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mismo que se tiene por inserto en obvio de repeticiones innecesarias.

En ese sentido, es preciso referir que, si bien existe constancia en los archivos del Instituto Federal Electoral de que las emisoras XHEBC-TV, canal 57, en el estado de Baja California, XHBR-TV, canal 11 en el estado de Tamaulipas, concesionadas a Televimex, S.A. de C.V., XHDUH-TV, canal 22, en el estado de Durango, XHCCN-TV, canal 4 en el estado de Quintana Roo, concesionadas a Radio Televisora de México Norte, S.A. de C.V.; XHBS-TV, canal 4, concesionada a T.V. de los Mochis, S.A. de C.V., y XHGO-TV, canal 7, concesionada a Televisora del Golfo, S.A. de C.V., han sido sancionadas por el Consejo General del Instituto Federal lectoral, mediante la resolución CG261/2010 de fecha veintiuno de julio de dos mil diez, al haber infringido lo dispuesto en el artículo 41, Base III, Apartado C, segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo previsto en los numerales 2, párrafo 2 y 350, párrafo 1, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al haber difundido en las señales de las que son concesionarias en los estados de Baja California, Durango, Quintana Roo, Sinaloa y Tamaulipas, propaganda gubernamental durante el entorno de los procesos comiciales de carácter local, que se celebraron en el presente año, específicamente en el periodo de campañas, tal resolución ha sido impugnada, sin que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación a la fecha del presente fallo se haya pronunciado respecto a dicho medio de impugnación, motivo por el cual al no existir sentencia firme en el procedimiento especial sancionador identificado con el número de expediente SCG/PE/PRI/CG/065/2010 y su acumulado SCG/PE/CG/066/2010, en el que fueron sancionadas las concesionarias en mención, no se actualiza la figura jurídica de reincidencia.

Sanción a imponer

Por todo lo anterior (especialmente, los bienes jurídicos protegidos y los efectos de la infracción), la conducta realizada por las concesionarias de televisión denunciadas, debe ser objeto de una sanción que tenga en cuenta las circunstancias particulares que se presentaron en el caso concreto (modo, tiempo y lugar).

Así también será tomado en consideración el acatamiento al contenido del ACUERDO DE LA COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, RESPECTO DE LA SOLICITUD DE ADOPTAR LAS MEDIDAS CAUTELARES A QUE HUBIERE LUGAR, FORMULADA POR EL REPRESENTANTE SUPLENTE DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL ANTE EL CONSEJO GENERAL DE ESTA INSTITUCIÓN, EL VEINTISÉIS DE MAYO DE DOS MIL DIEZ, por parte de los denunciados, toda vez que ha quedado acreditado con lo señalado en el oficio número DEPPP/STCRT/5022/2010, de fecha ocho de julio de dos mil diez, signado por el Licenciado Antonio Horacio Gamboa Chabbán, Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, que dejó de transmitirse el material audiovisual motivo de inconformidad el día veintiocho de mayo de dos mil diez, es decir el mismo día en que se realizó la notificación del referido acuerdo a la autoridad correspondiente, información que es robustecida con el reporte de monitoreo que adjunto a dicho oficio remitió la Dirección Ejecutiva en mención y con el contenido del oficio número CGCSyRI/CAO016-2010, dirigido a la Licenciada Mariana Durón, Directora Comercial de Televisa México, de fecha veintiocho de mayo de dos mil diez, signado por el Ingeniero Jorge Luis Treviño Guerra, Coordinador de Apoyo a la Operación de la Coordinación General de Comunicación Social y Relaciones Institucionales de la Secretaría General de Gobierno del estado de Nuevo León.

En este orden de ideas, esta autoridad colige en principio que aun cuando la conducta infractora haya sido suspendida, la misma no exime de responsabilidad a los denunciados, porque con tal actuar no extinguieron la potestad investigadora y sancionadora de esta autoridad administrativa electoral, en razón de que la conducta o hechos objeto de la denuncia no dejaron de existir, máxime que fue en virtud de una orden dada por una autoridad, lo anterior, atento a la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior, cuyo rubro es ‘PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL CESE DE LA CONDUCTA INVESTIGADA NO LO DEJA SIN MATERIA NI LO DA POR CONCLUIDO’.

No obstante lo anterior, tal acción constituye una atenuante respecto de la conducta imputada a los concesionarios denunciados, toda vez que dieron debido cumplimiento a la orden formulada por la Comisión de Quejas y Denuncias de este órgano electoral federal autónomo, circunstancia que denota el ánimo de cooperación en el caso a estudio por parte de la denunciada, al haber realizado las operaciones necesarias para dejar de infringir la normatividad electoral federal y evitar un daño mayor al principio de equidad.

Una vez precisado lo anterior, para determinar el tipo de sanción a imponer debe recordarse que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales confiere a la autoridad electoral, arbitrio para elegir, dentro del catálogo de correctivos aplicables, aquel que se ajuste a la conducta desplegada por el sujeto infractor, y que a su vez, sea bastante y suficiente para prevenir que en el futuro se realice una falta similar.

En el caso a estudio, las sanciones que se pueden imponer a Televimex, S.A. de C.V., Canales de Televisión Populares, S.A. de C.V., Radio Televisora de México Norte, S.A. de C.V., T.V. de los Mochis, S.A. de C.V. y Televisora del Golfo, S.A. de C.V., se encuentran especificadas en el artículo 354, párrafo 1, inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las cuales son:

“Artículo 354

1. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente:

[…]

f) Respecto de los concesionarios o permisionarios de radio y televisión:

I. Con amonestación pública;

II. Con multa de hasta cien mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, que en el caso de concesionarios o permisionarios de radio será de hasta cincuenta mil días de salario mínimo; en caso de reincidencia hasta con el doble de los montos antes señalados, según corresponda;

III. Cuando no transmitan, conforme a las pautas aprobadas por el Instituto los mensajes, a que se refiere este capítulo, además de la multa que en su caso se imponga, deberán subsanar de inmediato la omisión, utilizando para tal efecto el tiempo comercializable o para fines propios que la ley les autoriza.

IV. En caso de infracciones graves, como las establecidas en el artículo 350, párrafo 1, incisos a) y b), y cuando además sean reiteradas, con la suspensión por la autoridad competente, previo acuerdo del Consejo General, de la transmisión del tiempo comercializable correspondiente a una hora y hasta el que corresponda por treinta y seis horas. En todo caso, cuando esta sanción sea impuesta, el tiempo de la publicidad suspendida será ocupado por la transmisión de un mensaje de la autoridad en el que se informe al público de la misma. Tratándose de permisionarios, la sanción será aplicable respecto del tiempo destinado a patrocinios.

V. Cuando la sanción anterior haya sido aplicada y el infractor reincida en forma sistemática en la misma conducta, el Consejo General dará aviso a la autoridad competente a fin de que aplique la sanción que proceda conforme a la ley de la materia, debiendo informar al Consejo.”

Toda vez que la conducta se ha calificado con una gravedad ordinaria, y si bien, la misma infringe los objetivos buscados por el Legislador, quien proscribió la difusión de propaganda gubernamental en medios de comunicación social, una vez iniciadas las campañas electorales de los procesos comiciales federal o local (ya que la publicitación de esta clase de materiales pudiera influir en las preferencias electorales de los ciudadanos y con ello transgredir el principio democrático conforme al cual los poderes públicos de todos los órdenes de gobierno y los entes públicos deben observar una conducta imparcial en los comicios constitucionales), se estima que en el caso cobra especial relevancia la acreditación de la difusión del promocional materia del actual procedimiento, y el hecho de que no se cuenta con elementos adicionales, de que el mismo se hubiese transmitido en fechas posteriores a las detectadas por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto en aquellas entidades federativas que desarrollaban un proceso electoral de carácter local.

Por tanto, se estima que tales circunstancias justifican la imposición de la sanción prevista en la fracción I citada, consistente en una amonestación pública, pues tal medida permitiría cumplir con la finalidad correctiva de una sanción administrativa, ya que las previstas en las fracciones II, IV y V, serían de carácter excesivo, y la prevista en la fracción III sería inaplicable en el presente asunto.

En virtud de lo anterior, se amonesta públicamente a Televimex, S.A. de C.V., concesionaria de las emisoras identificadas con las siglas XHEBC-TV CANAL 57, XHUAA-TV CANAL 57, en el estado de Baja California, XHDEH-TV CANAL 6, en el estado de Chihuahua, XHTWH-TV CANAL 10, en el estado de Hidalgo, XHHLO-TV CANAL 5, en el estado de Oaxaca, XHMBT-TV CANAL 10, XHBR-TV CANAL 11, XHTAM-TV CANAL 17, en el estado de Tamaulipas y XHBD-TV CANAL 8, en el estado de Zacatecas; a Canales de Televisión Populares, S.A. de C.V., concesionaria de las emisoras identificadas con las siglas XHBM-TV CANAL 14, en el estado de Baja California, XHBN-TV CANAL 7, en el estado de Oaxaca, XHTK-TV CANAL 11, en el estado de Tamaulipas y XHCV-TV CANAL 2, en el estado de Veracruz, a Radio Televisora de México Norte, S.A. de C.V., concesionaria de las emisoras identificadas con las siglas XHCHZ-TV CANAL 13, en el estado de Chihuahua, XHDUH-TV CANAL 22, en el estado de Durango, XHPAO-TV CANAL 9, en el estado de Oaxaca y XHCCN-TV CANAL 4, en el estado de Quintana Roo; a T.V. de los Mochis, S.A. de C.V., concesionaria de la emisora identificada con las siglas XHBS-TV CANAL 4, en el estado de Sinaloa; y a Televisora del Golfo, S.A. de C.V., concesionaria de la emisora identificada con las siglas XHGO-TV CANAL 7, en el estado de Tamaulipas, con audiencia en los estados de Baja California, Chihuahua, Durango, Hidalgo, Oaxaca, Quintana Roo, Sinaloa, Tamaulipas, Veracruz y Zacatecas, al haber infringido el artículo 41, Base III, Apartado C, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo previsto en los numerales 2, párrafo 2 y 350, párrafo 1, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

El monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado de la infracción

Al respecto, se estima que las concesionarias de televisión denunciadas, al haber difundido en las señales de las que son concesionarias en los estados de Baja California, Chihuahua, Durango, Hidalgo, Oaxaca, Quintana Roo, Sinaloa, Tamaulipas, Veracruz y Zacatecas, propaganda gubernamental una vez iniciadas las campañas electorales correspondientes a los procesos comiciales de carácter local, que se celebraron en el presente año, causaron un perjuicio a los objetivos buscados por el Legislador.

Lo anterior es así, porque dicha conducta es atentatoria del principio constitucional consistente en la equidad que debe imperar en toda contienda electoral, cuyo objeto principal es permitir a los partidos políticos competir en condiciones de igualdad, procurando evitar actos con los que algún candidato o fuerza política pudieran obtener una ventaja indebida frente al resto de los participantes en la contienda electoral.

Las condiciones socioeconómicas del infractor y el impacto en sus actividades

Sobre este rubro, cabe decir que dada la naturaleza de la sanción a imponer a Televimex, S.A. de C.V., Canales de Televisión Populares, S.A. de C.V., Radio Televisora de México Norte, S.A. de C.V., T.V. de los Mochis, S.A. de C.V. y Televisora del Golfo, S.A. de C.V. se estima que la misma en modo alguno les impide el normal desarrollo de sus actividades ordinarias.

DECIMOCTAVO.- Que en el presente apartado y por razones de método, corresponde a esta autoridad conocer del motivo de inconformidad aludido en el inciso C) del considerando NOVENO del presente fallo, a efecto de determinar si el Partido Revolucionario Institucional, a través de la presunta difusión del mensaje motivo de estudio del presente procedimiento, conculcó lo establecido en el artículo 41, Base III, Apartado C, párrafo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, incisos a) y u); 49, párrafo 3; 341, párrafo 1, inciso a) y 342, párrafo 1, incisos a) y h) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en virtud de la probable omisión a su deber de cuidado respecto de la transmisión televisiva en cuestión.

Al respecto es preciso referir que no obstante que esta autoridad emplazó al Partido Revolucionario Institucional, por la presunta transgresión a lo previsto en el artículo 41, Base III, Apartado C, párrafo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, incisos a) y u); 49, párrafo 3; 341, párrafo 1, inciso a) y 342, párrafo 1, incisos a) y h) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, respecto de la conducta realizada por el Gobernador del estado de Nuevo León, el Secretario General de Gobierno y el Coordinador General de Comunicación Social y Relaciones Institucionales de la Secretaría General de Gobierno del estado de Nuevo León, por la posible adquisición de tiempo aire en televisión, en autos no existe constancia alguna que lo implique en la realización de los hechos denunciados, ni mucho menos de la que se pueda colegir una posible adquisición de tiempo en televisión.

Lo anterior es así, porque del cúmulo probatorio aportado por el representante suplente del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, así como del obtenido por esta autoridad en el ejercicio de sus atribuciones de investigación, no se cuenta con constancia alguna que implique al Partido Revolucionario Institucional en la realización de los hechos, esto es, que el mismo hubiera solicitado la contratación del promocional a través de terceros o se hubiera visto beneficiado con su difusión, máxime que como se evidenció con antelación, aun cuando se consideró que el promocional de marras se transmitió los días veintisiete y veintiocho de mayo del presente año, infringió lo dispuesto en el artículo 41, Base III, Apartado C, párrafo 2 de la Carta Magna, en relación con lo previsto en los artículos 2, párrafo 2 y 347, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que el mismo constituye propaganda gubernamental, difundida en periodo prohibido por la ley, lo cierto es que su contenido de ninguna forma refiere algún proceso comicial, opción política alguna o candidato.

Pues no debemos olvidar que la contratación del promocional de marras corrió a cargo de la Coordinación General de Comunicación Social y Relaciones Institucionales de la Secretaría General de Gobierno del estado de Nuevo León, como parte de sus funciones institucionales, no así por el instituto político denunciado. Así como que el mismo fue calificado por esta autoridad electoral como propaganda gubernamental, al no advertir ningún elemento que la vincule con partido, candidato o coalición alguna o con las jornadas electorales que en ese momento se desarrollaban, por lo que no es posible tener por válido el argumento del impetrante en relación con que a través de su difusión el instituto político denunciado se hubiera visto beneficiado.

En ese orden de ideas, se estima que el Partido Revolucionario Institucional no se encuentra de ninguna forma ligado o puede resultar responsable de la emisión del spot en el que se aprecia una mujer que dice: “Yo soy de nuevo león, y estoy orgullosa de ayudar a que mi estado sea líder en generación de empleos , formo parte de la gente responsable, trabajadora y líder de México, aquí en Nuevo León trabajamos para emprender nuestro sueños, por eso somos líderes en apertura de empresas, la competitividad de México está en Nuevo León. Y en el que al término, se observa la leyenda “Nuevo León Unido, Gobierno para Todos”; y una voz en off que concluye diciendo la leyenda antes descrita, pues el mismo únicamente refiere logros de gobierno; por tanto, se considera que en el caso el argumento del Partido Acción Nacional en el sentido de que dicha opción política se vio favorecida con el mensaje aludido es de desestimarse, pues de su simple lectura se advierte que no contiene una implicación en materia electoral y mucho menos una alusión implícita o explícita para beneficiar o perjudicar a algún actor político de los contendientes en los estados que se encontraban en proceso electoral.

Asimismo, es de resaltar que del seguimiento al video que constituye el motivo de inconformidad en el sumario en que se actúa se advierte que en el mismo la persona del sexo femenino que aparece en él únicamente refiere temas relacionados con la “generación de empleos”, “apertura de empresas” y que “la competitividad de México está en Nuevo León”, por lo que se reitera, tales alusiones no guardan una relación directa con el instituto político denunciado, pues su contenido no refiere proceso electoral, fuerza política o candidato alguno; por consiguiente, el Partido Revolucionario Institucional no se encuentra implicado en los hechos denunciados.

Al respecto, es de referir que el instituto político denunciante no aporta elemento de prueba alguno, ni de carácter indiciario, a efecto de robustecer su argumento, respecto a que con los mensajes relacionados con el Gobierno del estado de Nuevo León a través de la Coordinación General de Comunicación Social y Relaciones Institucionales de la Secretaría General de Gobierno de dicha entidad federativa los días veintisiete y veintiocho de mayo de dos mil diez, se benefició a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, pues únicamente basó su dicho en que la difusión de los mismos al hacer alusión a un gobierno cuyo titular tiene militancia priísta causaba un perjuicio al principio de equidad, pero como se evidenció con antelación el promocional denunciado no guarda implicación alguna con el instituto político denunciado, pues no existe alusión alguna a favor o en contra de partido político o candidato alguno, sin que sea óbice a lo anterior, el hecho de que tal spot haya transgredido la prohibición constitucional de no difundir propaganda gubernamental en época de campañas electorales, ya que el mismo se difundió en dicha temporalidad, en Baja California, Chihuahua, Durango, Hidalgo, Oaxaca, Quintana Roo, Sinaloa, Tamaulipas, Veracruz y Zacatecas; reiterando que el promocional gubernamental no contiene elementos que puedan resultar en un beneficio a los entonces candidatos del partido político denunciado.

En consecuencia, lo procedente es declarar infundado el presente procedimiento respecto al Partido Revolucionario Institucional con base en las argumentaciones realizadas en el presente considerando, así como a los que anteceden.

DECIMONOVENO.- Que en atención a los antecedentes y consideraciones vertidos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39, párrafos 1 y 2; 109, párrafo 1 y 370, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en ejercicio de las atribuciones conferidas en el numeral 118, párrafo 1, incisos h), w) y z) del ordenamiento legal en cita, este Consejo General emite la siguiente:

RESOLUCIÓN

PRIMERO. Se declara infundado el procedimiento especial sancionador incoado en contra del Gobernador del estado de Nuevo León en términos de lo dispuesto en el considerando DUODÉCIMO de la presente Resolución.

SEGUNDO. Se declara fundado el procedimiento especial sancionador incoado en contra del Licenciado Javier Treviño Cantú, Secretario General de Gobierno y del Licenciado Francisco Cienfuegos Martínez, Coordinador General de Comunicación Social y Relaciones Institucionales de la Secretaría General de Gobierno, ambos del estado de Nuevo León, en términos de lo dispuesto en el considerando DUODÉCIMO del presente fallo.

TERCERO. Se ordena dar vista al Gobernador del estado de Nuevo León por lo que hace a la conducta desplegada por el Licenciado Javier Treviño Cantú, Secretario General de Gobierno de la entidad federativa en mención, en términos de lo previsto en el considerando DUODÉCIMO en relación con el DECIMOTERCERO de la presente determinación.

CUARTO. Se ordena dar vista a la Secretaría General de Gobierno del estado de Nuevo León por lo que hace a la conducta desplegada por el Licenciado Francisco Cienfuegos Martínez, Coordinador General de Comunicación Social y Relaciones Institucionales de la Secretaría General de Gobierno de la entidad federativa en mención, en términos de lo previsto en el considerando DECIMOCUARTO en relación con el DUODÉCIMO de la presente determinación.

QUINTO. Se ordena dar vista al Titular de la Auditoria Superior del estado de Nuevo León, con copia certificada de las constancias que obran en el presente expediente, a efecto de que determine lo que en derecho corresponda, respecto de los hechos denunciados por el Partido Acción Nacional, en términos de lo argumentado en el considerando DECIMOQUINTO de la presente determinación.

SEXTO. Se declara fundado el procedimiento especial sancionador incoado en contra de Televimex, S.A. de C.V., Canales de Televisión Populares, S.A. de C.V., Radio Televisora de México Norte, S.A. de C.V., T.V. de los Mochis, S.A. de C.V. y Televisora del Golfo, S.A. de C.V., en términos de lo dispuesto en el considerando DECIMOSEXTO de la presente Resolución.

SÉPTIMO. Conforme a lo precisado en el considerando DECIMOSÉPTIMO de esta Resolución, en términos del artículo 354, párrafo 1, inciso a), fracción I del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se amonesta públicamente a Televimex, S.A. de C.V., Canales de Televisión Populares, S.A. de C.V., Radio Televisora de México Norte, S.A. de C.V., T.V. de los Mochis, S.A. de C.V. y Televisora del Golfo, S.A. de C.V., al haber infringido el artículo 41, Base III, Apartado C, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo previsto en los numerales 2, párrafo 2 y 350, párrafo 1, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, exhortándolos a que en lo sucesivo se abstengan de infringir la normativa comicial federal.

OCTAVO. Se declara infundada la queja presentada por el Partido Acción Nacional en contra del Partido Revolucionario Institucional, en términos de lo dispuesto en el considerando DECIMOOCTAVO, del presente fallo.

NOVENO. En términos de lo establecido en el párrafo 1 del artículo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y a efecto de que esta Autoridad Electoral cuente con un registro detallado del seguimiento de las vistas dadas en el presente fallo, se ordena al Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral que en su oportunidad, giré atento oficio a las autoridades correspondientes a efecto de que informen las acciones procesales que han llevado a cabo, con relación a lo resuelto en la presente sentencia.

DÉCIMO. En términos de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación el recurso que procede en contra de la presente determinación es el denominado “recurso de apelación”, el cual según lo previsto en los numerales 8 y 9 del mismo ordenamiento legal se debe interponer dentro de los cuatro días contados a partir del siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o Resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, ante la autoridad señalada como responsable del acto o Resolución impugnada.

UNDÉCIMO. A efecto de dar debido cumplimiento a lo ordenado por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la ejecutoria dictada en el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-181/2010 y sus acumulados SUP-RAP-187/2010 y SUP-RAP-188/2010, notifíquesele la presente determinación por oficio dentro de las veinticuatro horas siguientes a la emisión de esta Resolución acompañando la documentación justificatoria respectiva.

[…]

La resolución trasunta, en su parte conducente, fue objeto de engrose, y notificada a los partidos políticos Acción Nacional y Revolucionario Institucional los días dieciséis y diecisiete de diciembre de dos mil diez, respectivamente.

En cuanto a Javier Treviño Cantú, Secretario General de Gobierno y Francisco Cienfuegos Martínez, Coordinador General de Comunicación Social y Relaciones Institucionales de la propia Secretaría, ambos del Estado de Nuevo León, la resolución sancionadora les fue notificada el trece de enero del año en que se actúa.

II. Recursos de apelación. Disconformes con la resolución transcrita, en su parte conducente, en el numeral 8 (ocho) del resultando que antecede, los partidos políticos Acción Nacional y Revolucionario Institucional, así como Javier Treviño Cantú, en su carácter de Secretario General de Gobierno y Francisco Cienfuegos Martínez, en su calidad de Coordinador General de Comunicación Social y de Relaciones Institucionales de la propia Secretaría, ambos del Estado de Nuevo León, promovieron sendos recursos de apelación.

III. Trámite y remisión de expedientes. Cumplido el trámite de cada uno de los recursos de apelación, los días siete, trece y veintiséis de enero de dos mil once, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral remitió, mediante oficios SCG/017/2011, SCG/084/2011, SCG/234/2011 y SCG/235/2011, recibidos en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior en los mencionados días, según correspondió, los expedientes ATG-0219/2010, ATG-006/2011, ATG-013/2011 y ATG-014/2011, integrados con motivo de sendos recursos de apelación precisados en el resultando II que antecede.

Entre los documentos remitidos, en cada expediente administrativo, obra el correspondiente escrito original de demanda de apelación e informe circunstanciado de la autoridad responsable.

Además, la autoridad responsable envió, anexo al oficio SCG/017/2011, el expediente del procedimiento administrativo especial sancionador, identificado con la clave SCG/PE/PAN/CG/059/2010, cuya resolución es objeto de controversia en los recursos de apelación que se resuelven.

IV. Terceros interesados. Durante la tramitación de cada uno de los recursos de apelación, no compareció tercero interesado alguno, como se advierte de la respectiva certificación del Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral.

V. Registro y turno a Ponencia. Mediante sendos proveídos de siete, trece y veintiséis de enero de dos mil once, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior acordó integrar los expedientes identificados con las claves SUP-RAP-4/2011, SUP-RAP-12/2011, SUP-RAP-20/2011 y SUP-RAP-21/2011, con motivo de los recursos de apelación precisados en el resultado II que antecede.

En su oportunidad, los expedientes fueron turnados a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

VI. Radicación. Mediante sendos acuerdos, de fechas doce, trece y veintiséis de enero de dos mil diez, el Magistrado Instructor determinó la radicación, en la Ponencia a su cargo, de los recursos de apelación identificados con las claves de expediente SUP-RAP-4/2011, SUP-RAP-12/2011, SUP-RAP-20/2011 y SUP-RAP-21/2011 para su correspondiente substanciación.

VII. Admisión, reserva y propuesta de acumulación. Por estar satisfechos los requisitos de procedibilidad, mediante sendos proveídos de diecinueve, veintiuno de enero y cuatro de febrero, todos de dos mil once, el Magistrado Instructor admitió a trámite las demandas de los recursos de apelación antes precisados.

Asimismo, el Magistrado Instructor determinó reservar la admisión de la prueba confesional espontánea ofrecida en los escritos de recurso de apelación presentados por Javier Treviño Cantú, en su carácter de Secretario General de Gobierno y Francisco Cienfuegos Martínez, en su calidad de Coordinador General de Comunicación Social y de Relaciones Institucionales de la propia Secretaría, ambos del Estado de Nuevo León, para que sea la Sala Superior la que, en actuación colegiada, determinara lo que en Derecho corresponda.

Por último, el Magistrado Instructor propuso al Pleno de la Sala Superior, la acumulación de los recursos de apelación radicados en los expedientes SUP-RAP-12/2011, SUP-RAP-20/2011 y SUP-RAP-21/2011 al diverso SUP-RAP-4/2011, en razón de que en todos los casos se impugna la misma resolución y se trata de la misma autoridad demandada.

VIII. Cierre de instrucción. Por sendos acuerdos de dieciséis de febrero de dos mil once, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción, en cada uno de los recursos de apelación precisados en el resultando II que antecede, con lo cual quedaron en estado de resolución, ordenando formular el respectivo proyecto de sentencia.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver los medios de impugnación al rubro indicados, conforme a lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción V, y 189, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 42, y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de cuatro recursos de apelación, promovidos para controvertir una resolución sancionadora, dictada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, un órgano central del mencionado Instituto, en el procedimiento especial sancionador identificado con la clave de expediente SCG/PE/PAN/CG/059/2010.

SEGUNDO. Acumulación. De la lectura de los escritos de demanda y del análisis de las constancias que dieron origen a los expedientes precisados al rubro, se advierte lo siguiente:

1. Acto impugnado. En sendos escritos de demanda de recurso de apelación, los actores controvierten la resolución CG428/2010, de trece de diciembre de dos mil diez, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

2. Autoridad responsable. En los cuatro recursos de apelación, los recurrentes señalan como autoridad responsable al Consejo General del Instituto Federal Electoral, por ser la autoridad electoral que emitió el acto controvertido.

En este contexto, al ser evidente que existe identidad en la resolución impugnada y en la autoridad señalada como responsable, resulta inconcuso que hay conexidad en la causa, razón por la cual se considera conforme a Derecho decretar la acumulación de los recursos de apelación al rubro indicados, para resolverlos en forma conjunta.

En consecuencia, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 31, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relacionados con el numeral 86, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a fin de resolver los aludidos recursos de apelación, de manera conjunta, congruente, pronta y expedita, se considera conforme a Derecho decretar la acumulación de los recursos de apelación SUP-RAP-12/2011, SUP-RAP-20/2011 y SUP-RAP-21/2011 al identificado con la clave SUP-RAP-4/2011, por ser éste el que se recibió primero en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior.

En este orden de ideas, siendo conforme a Derecho decretar la acumulación de los recursos de apelación al rubro identificados, se debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia, a los autos de los recursos de apelación acumulados SUP-RAP-12/2011, SUP-RAP-20/2011 y SUP-RAP-21/2011.

TERCERO. Método de estudio. Por razón de método, en primer lugar, se analizará la causal de improcedencia hecha valer por la autoridad responsable en el recurso de apelación SUP-RAP-12/2011, toda vez que versa sobre aspectos de procedibilidad del medio de impugnación, por lo que su examen es preferente.

En segundo lugar, se analizara si es procedente admitir el elemento de prueba que fue ofrecido por los ciudadanos recurrentes en los recursos de apelación identificados con las claves SUP-RAP-20/2011 y SUP-RAP-21/2011.

A continuación, se abordará el estudio de los conceptos de agravio coincidentes expresados por Javier Treviño Cantú, Secretario General de Gobierno y Francisco Cienfuegos Martínez, en su calidad de Coordinador General de Comunicación Social de la citada Secretaría, ambos del Estado de Nuevo León, en los recursos de apelación SUP-RAP-20/2011 y SUP-RAP-21/2011, toda vez que sus impugnaciones tienen que ver con aspectos torales de la resolución controvertida, al ser considerados responsables de los hechos motivo de denuncia.

Posteriormente se estudiará los conceptos de agravio de Javier Treviño Cantú, Secretario General de Gobierno del Estado de Nuevo León, en el recurso de apelación SUP-RAP-20/2011, toda vez que el Consejo General del Instituto Federal Electoral determinó su responsabilidad por ser el superior jerárquico del aludido Coordinador General de Comunicación  Social y de Relaciones Institucionales.

En cuarto lugar, se analizará los conceptos de agravio esgrimidos por el Partido Acción Nacional y, finalmente, los agravios comunes de los apelantes, con relación a las vistas ordenadas por la autoridad responsable.

CUARTO. Causal de improcedencia del SUP-RAP-12/2011.

Falta de interés jurídico. El Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral al rendir el informe circunstanciado respectivo adujo que la resolución impugnada no causa agravio alguno al Partido Revolucionario Institucional, actor en recurso de apelación SUP-RAP-12/2011, toda vez que la determinación de dar vista a la Auditoría Superior del Estado de Nuevo León, de ser el caso, sólo perjudica a los servidores públicos denunciados, en razón de que al ser declarado infundado el procedimiento especial sancionador instaurado en su contra, no se le impuso sanción alguna.

Esta Sala Superior considera que el argumento del Secretario General del Instituto Federal Electoral no debe ser analizado en este considerando, toda vez que ello implicaría prejuzgar respecto del fondo de la litis planteada por el Partido Revolucionario Institucional, por ende, el análisis se hará en el considerando correspondiente, en tanto que, se debe tener por satisfecho el requisito de procedibilidad consistente en que el actor tenga interés jurídico para promover el recurso de apelación.

En cuanto a los requisitos de procedibilidad de los recursos de apelación en que sea actúa, están satisfechos tal como se precisó en los autos de admisión de cada una de las demandas, dictados por el Magistrado Instructor en fecha doce y veintiuno de enero, y cuatro de febrero de dos mil once, respectivamente.

QUINTO. Resolución de reserva. Por acuerdos dictados por el Magistrado Instructor en fecha cuatro de febrero de dos mil once, se reservó a la Sala Superior, actuando en forma colegiada, la determinación respecto a la admisión de la prueba ofrecida por Javier Treviño Cantú, en su carácter de Secretario General de Gobierno, y Francisco Cienfuegos Martínez, en su calidad de Coordinador General de Comunicación Social y Relaciones Institucionales de la Secretaría General de Gobierno, ambos del Estado de Nuevo León, consistente en la “confesional espontánea” de todo lo expresado por la autoridad responsable o los terceros interesados que beneficie a su interés.

Al respecto esta Sala Superior considera que no procede admitir tal elemento de prueba, en razón de que conforme a lo previsto por el artículo 14, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la prueba confesional sólo se podrá admitir cuando verse sobre declaraciones que consten en acta levantada ante fedatario público que las haya recibido directamente de los declarantes. Precepto que se transcribe a continuación para mayor claridad.

Artículo 14

2. La confesional y la testimonial también podrán ser ofrecidas y admitidas cuando versen sobre declaraciones que consten en acta levantada ante fedatario público que las haya recibido directamente de los declarantes, y siempre que estos últimos queden debidamente identificados y asienten la razón de su dicho.

En el caso, la prueba confesional que ofrecen los citados recurrentes, es respecto a lo expresado por la autoridad responsable o los terceros interesados en los expedientes SUP-RAP-20/2011 y SUP-RAP-21/2011, y que les beneficie a sus intereses, es decir, respecto a lo contenido en el informe circunstanciado y en los escritos de comparecencia como terceros interesado.

Tal ofrecimiento en concepto de este órgano jurisdiccional, no reúne los requisitos necesarios por el párrafo 2, del citado artículo 14, pues lo expresado tanto por la autoridad responsable como en los terceros interesados no consta en actas levantadas ante fedatario público, sino en las constancias integradas en los citados expedientes, de ahí que no proceda su admisión.

SEXTO. Los conceptos de agravio que hacen valer los recurrentes, en sus respectivos escritos de apelación, son los siguientes:

El Partido Acción Nacional, expresó en su escrito de demanda lo siguiente:

PRIMERO

Fuente del Agravio.- Lo constituye la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en su sesión de fecha 13 de diciembre de 2010, mediante el número de acuerdo CG428/2010. En cuanto al considerando DUODÉCIMO.- Se analiza y determina si el Gobernador del Estado de Nuevo León, el Secretario General de Gobierno y el Coordinador General de Comunicación Social y Relaciones Institucionales de la Secretaría General de Gobierno del Estado de Nuevo León, infringieron lo previsto en el artículo 41, base III, Apartado C de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo establecido en los numerales 2, párrafo 2 y 347, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, con motivo de la difusión de propaganda gubernamental en las entidades federativas donde se desarrollaron comicios de carácter local, derivado de la transmisión del promocional en el que aparece una joven de sexo femenino que refiere diversas características de las personas que habitan en el estado de Nuevo León y en el que se alude al Gobierno de dicha entidad federativa con la aparición del emblema del mismo.

En efecto el acuerdo establece que:

Es de advertir que la organización de la Administración Pública del estado de Nuevo León, se divide en administración central, administración paraestatal y tribunales administrativos, siendo que dentro de la administración centralizada se ubica la Secretaría General de Gobierno.

Asimismo, y de conformidad con lo establecido por la Constitución Política de dicha entidad federativa, al titular del Poder Ejecutivo del estado, le corresponde entre otras atribuciones, el nombrar y remover libremente a los titulares de las dependencias que integran la administración centralizada y paraestatal, en el caso específico al Secretario General de Gobierno, quien a su vez tendrá las facultades especiales que le confiere la Constitución de la referida entidad federativa; como lo son, el que ninguna orden del Gobernador se tendrá como tal, si no va firmada por el Secretario General de Gobierno y por el Secretario del Despacho que corresponda, o por quienes deban substituirlos legalmente.

Atento a lo anterior, si bien es cierto, el C. Rodrigo Medina de la Cruz posee la titularidad de la Administración Pública en el estado de Nuevo León, de los preceptos transcritos se observa que aun cuando existe una relación jerárquica de supra-subordinación entre dicho servidor público y el Secretario General de Gobierno, también lo es que respecto de la delegación de competencias específicas respecto de las atribuciones que se le confieren, no hay una corresponsabilidad del titular del ejecutivo en relación con los actos realizados por el Secretario de General de Gobierno, al contar dicho servidor público con facultades concretas para su actuar dentro del gobierno de la mencionada entidad federativa.

Por tanto, si bien corresponde al gobernador proponer en los términos del Artículo 63, fracción VIII de la Constitución Política del Estado, la creación de las dependencias, organismos públicos descentralizados y demás entidades necesarias para el despacho de los asuntos de orden administrativo y la eficaz atención de los servicios públicos así como, en su caso, la supresión de las mismas; nombrar y Remover libremente a los titulares de la Administración Pública Central y Paraestatal, y demás servidores públicos cuyo nombramiento o remoción no esté determinado de otro modo en la Constitución Política del Estado o en otras Leyes del Estado, resulta válido colegir que la referida forma de organización administrativa presupone una estructura que agrupa a los diferentes órganos que la integran, bajo un orden y jerarquía determinada, alrededor de un centro de dirección y decisión de toda la actividad que tiene a su cargo, el cual delimita la función que cada dependencia debe ejercer a efecto de no interferir en sus acciones y permitir un orden independientemente de la forma interna en que cada órgano tenga su estructura jerárquica particular.

Bajo estas premisas, si bien es cierto que el Gobernador del estado de Nuevo León posee la titularidad de la Administración Pública en el citado estado de la República, de las disposiciones legales antes transcritas se advierte que corresponde al Secretario de Gobernación el despacho de los asuntos relacionados con la coordinación de las políticas y programas en materia de comunicación y prensa de Gobierno, lo que implica la concentración del poder de decisión en su persona respecto de dicho rubro, con lo que se evidencia que dentro de la organización administrativa es él quien tiene la facultad de resolver, de realizar actos jurídicos creadores de situaciones de derecho y de imponer sus determinaciones, con el propósito de cumplir las atribuciones conferidas.

Artículos Constitucionales y Legales.- Los artículos 14, 16, 17, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 81 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, y el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Nuevo León.

Concepto de Agravio.- Causa agravio a mi representado y a la sociedad en general el acuerdo impugnado por este conducto, toda vez que trasgrede el principio de legalidad ya que carece de la debida; fundamentación y motivación, consecuentemente estimó infundado en contra del Gobernador del Estado.

Los artículos 81 de la constitución local y 2 de la Ley Orgánica de la Administración Pública de la entidad de Nuevo León establecen lo siguiente:

ARTICULO 81o.- Se deposita el ejercicio del Poder Ejecutivo en un ciudadano que se titulará Gobernador del Estado.

Artículo 2.- El Gobernador del Estado, Titular del Poder Ejecutivo y Jefe de la Administración Pública, tendrá las atribuciones que le señalen: la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado de Nuevo León, la presente Ley, y las demás leyes, reglamentos y disposiciones jurídicas vigentes en el Estado.

De todo lo anterior se colige que contrario a lo sostenido por la autoridad responsable en el acuerdo impugnado, la quejad primigenia que dio origen al procedimiento especial sancionador fue incoada en contra de Gobierno del Estado y como la legislación local aplicable establece que el Titular del Poder Ejecutivo y Jefe de la Administración Pública es el Gobernador del Estado de Nuevo León por ende es el responsable y superior jerárquico de todos los actos que se realicen durante su gestión, en el caso particular al realizarse la difusión de políticas y promocionales de propaganda gubernamental en medios masivos de comunicación que resultaron contrarios a la normatividad electoral, existe la presunción que de el Titular tiene el conocimiento de su difusión e incluso se benefició con la misma.

Inclusive debido a lo anterior es que dicho funcionario público fue emplazado a comparecer al procedimiento por parte del Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral.

Asimismo resulta aplicable lo que estipula la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en el párrafo tercero del artículo 108: Los Gobernadores de los Estados, los Diputados a las Legislaturas Locales, los Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia Locales y, en su caso, los miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales, serán responsables por violaciones a esta Constitución y a las leyes federales, así como por el manejo indebido de fondos y recursos federales.

En ese sentido se pronunció la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el recurso de apelación identificado con el número SUP-RAP-119/2010 que medularmente concluyó lo siguiente:

De todo lo anterior, esta Sala Superior, advierte que resulta procedente declarar fundada la queja presentada por el Partido Revolucionario Institucional en contra del Titular del Poder Ejecutivo Federal, respecto del mensaje difundido el primero de julio del año en curso toda vez que, al convocar a una conferencia de prensa para difundir un mensaje de cuyo contenido es factible desprender elementos inequívocos de propaganda gubernamental, al ser difundida en los medios de comunicación durante el período de reflexión del sufragio, acarrea la actualización del tipo administrativo contemplado en. el artículo 41 Base III, Apartado C, párrafo segundo, de la Carta Magna en relación con los numerales 2, párrafo 2 y 347, párrafo 1 inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

De lo anterior se desprende que el acuerdo viola el principio de Legalidad establecido en los siguientes preceptos Constitucionales:

Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.

Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.

En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.

En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.

Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros.

(…)

Artículo17.- Ninguna persona podrá hacerse justicia por si misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.

Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.

Artículo 116, El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.

Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:

(…)

IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:

(…)

b) En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad:

l) Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad. Igualmente, que se señalen los supuestos y las reglas para la realización, en los ámbitos administrativo y jurisdiccional, de recuentos totales o parciales de votación;

Énfasis añadido.

Como ha quedado expuesto en párrafos precedentes el acuerdo que por esta vía se impugna es violatoria del principio de legalidad, lo anterior se sostiene dado que la resolución carece de la debida fundamentación y motivación porque la autoridad señalada como responsable indebidamente realiza una interpretación de la causa de pedir hecha valer por el suscrito en la denuncia que dio origen al procedimiento especial sancionador.

Al respecto, se estima oportuno señalar que la Sala Superior ha sostenido que la fundamentación y motivación con que debe contar todo acto de autoridad que cause molestias debe ajustarse a lo establecido por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Esto es, se debe señalar con precisión el precepto aplicable al caso y expresar concretamente las circunstancias especiales, razones particulares y las causas inmediatas que se tuvieron en consideración para su emisión; debe existir, además, una debida adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso planteado, es decir, que se configuren las hipótesis normativas.

Para que exista motivación y fundamentación basta que quede claro el razonamiento sustancial sobre los hechos y causas, así como los fundamentos legales aplicables, sin que pueda exigirse formalmente mayor amplitud o abundancia que la expresión de lo estrictamente necesario para que se comprenda el argumento expresado; en este sentido, la ausencia total de motivación o de la argumentación legal, o bien, que las mismas sean tan imprecisas que no den elementos a los recurrentes para defender sus derechos o impugnar el razonamiento aducido por las autoridades, da lugar a considerar la ausencia o indebida motivación y fundamentación del acto reclamado.

Ahora bien, por fundamentación se entiende la exigencia a cargo de la autoridad de señalar el precepto legal aplicable al caso concreto, en tanto que la motivación se traduce en demostrar que el caso está comprendido en el supuesto de la norma.

Como se ha evidenciado, la falta de dichos elementos ocurre cuando se omite expresar el dispositivo legal aplicable al asunto y las razones que se hayan considerado para estimar que el caso puede adecuarse a la norma jurídica.

Por otra parte, la indebida fundamentación se advierte cuando en el acto de autoridad sí se invoca un precepto legal, pero el mismo no resulta aplicable al caso por diversas características del mismo que impiden su adecuación a la hipótesis normativa.

Respecto a la indebida motivación, ésta se actualiza cuando sí se indican las razones que tiene en consideración la autoridad para emitir el acto, pero las mismas se encuentran en completa discordancia con el contenido de la norma legal que se aplica al caso concreto.

Lo que antecede encuentra sustento en la Tesis aislada publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en el Tomo XXIII, febrero de 2006, página 1816, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. LA DIFERENCIA ENTRE LA FALTA Y LA INDEBIDA SATISFACCIÓN DE AMBOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES TRASCIENDE AL ORDEN EN QUE DEBEN ESTUDIARSE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y A LOS EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR.” (Se transcribe).

En este orden de ideas, la garantía de fundamentación y motivación de un acto de autoridad puede verse cumplida de diferente manera, dependiendo de la autoridad de la que provenga el acto y de la naturaleza de éste, dado que mientras más concreto e individualizado sea el acto, se requerirá de particulares elementos para que sea admisible tener por cumplida dicha garantía, a diferencia de cuando el acto tiene una naturaleza de carácter abstracta, general e impersonal.

Por lo anterior se colige que lo apegado a derecho es determinar fundado el procedimiento especial sancionador en contra del Gobernador del Estado de Nuevo León y en su momento imponer la sanción correspondiente.

SEGUNDO.

Fuente del Agravio.- Lo constituye la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en su sesión de fecha 13 de diciembre de 2010, mediante el numero de acuerdo CG428/2010, En cuanto al considerando DECIMOTERCERO en relación con el Considerando DUODÉCIMO en el que se realiza el estudio de fondo; en relación con el resolutivo TERCERO específicamente por cuanto hace a la Vista que se da al Gobernador del Estado de Nuevo León por la conducta realizada por el Secretario General de Gobierno de la citada entidad.

En efecto ya que de la resolución que se impugna; se establece que:

Lo procedente es dar vista al Gobernador del estado de Nuevo León, con copia certificada de las constancias del expediente integrado con motivo del presente procedimiento, por la conducta desplegada por el Licenciado Javier Treviño Cantú, Secretario General de Gobierno de la citada entidad federativa, a efecto de que determine lo que en derecho proceda respecto a los hechos imputados en su contra y que han quedado debidamente acreditados en términos del considerando que antecede.

(...)

Lo anterior, en virtud de que, atento al contenido del acuerdo de fecha veintiocho de octubre del año en curso emitido por el Contralor General de la Contraloría y Transparencia Gubernamental del estado de Nuevo León, Doctor Jorge Manjarrez Rivera, remitido a esta autoridad por oficio número CTG-DJ-779/2010, determinó que carecía de competencia para conocer de la vista que le fue formulada en términos de la resolución CG315/2010, dictada por el Consejo General de este órgano electoral federal autónomo, en sesión extraordinaria celebrada el veintiocho de septiembre de dos mil diez, en virtud de que, de conformidad con la legislación administrativa del estado de Nuevo León, la autoridad competente para imponer las sanciones correspondientes a los servidores públicos denunciados, lo es el superior jerárquico de los mismos, sustentando sus afirmaciones en lo establecido en los artículos 4 y 63, fracción I de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Nuevo León, que al efecto establecen lo siguiente:

(Se transcriben)

Bajo estas premisas y en observancia a lo establecido en las disposiciones normativas antes referidas, el Gobernador del estado de Nuevo León es el superior jerárquico del Secretario General de Gobierno de dicha entidad federativa y por tanto el servidor público encargado de determinar la responsabilidad administrativa en que incurrió el sujeto denunciado.

(...)

Artículos Constitucionales y Legales.- Los artículos 14, 16, y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 20 y 33 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Nuevo León; así corno el numeral 67 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Nuevo León.

Concepto de Agravio.- Causa agravio a mi representado y a la sociedad en general el acuerdo impugnado por este conducto, toda vez que trasgrede el principio de legalidad, a través de la congruencia y exhaustividad que debe reunir toda resolución ya que no obstante que hace referencia y acredita la responsabilidad por parte del Secretario General de Gobierno del Estado de Nuevo León, lo cierto es que la ahora responsable se limita a determinar la vista al Gobernador del Estado de Nuevo León en razón del contenido del acuerdo de fecha 28 veintiocho de octubre del año en curso emitido por el Contralor General de la Contraloría y Transparencia Gubernamental del Estado de Nuevo León, Doctor Jorge Manjarrez Rivera, en el que determinó que carecía de competencia para conocer de la vista que le fue formulada en términos de la resolución CG315/2010, dictada por el Consejo General ahora responsable, en sesión extraordinaria celebrada el veintiocho de septiembre de dos mil diez, en virtud de que, de conformidad con la legislación administrativa del estado de Nuevo León, la autoridad competente para imponer las sanciones correspondientes a los servidores públicos denunciados, lo es el superior jerárquico de los mismos, sustentando sus afirmaciones en lo establecido en los artículos 4 y 63, fracción I de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Nuevo León.

Dichos artículos establecen lo siguiente:

“Artículo 4o.- Los procedimientos para la aplicación de las sanciones a que se refiere esta Ley y las responsabilidades de carácter penal o civil que dispongan otros ordenamientos, se desarrollarán autónomamente según su naturaleza y por la vía procesal que corresponda, debiendo las autoridades que por sus funciones conozcan o reciban denuncias, turnar éstas a quien deba conocer de ellas. No podrán imponerse dos veces por una misma conducta, sanciones de la misma naturaleza.

Artículo 63.- Para los efectos de este Título, en el Poder Ejecutivo del Estado se entenderá por superior jerárquico:

I.- Al Gobernador del Estado, tratándose de Titulares de las Dependencias, Organismos y Entidades de la Administración Pública del Estado, Presidente del Tribunal de Arbitraje del Estado y Presidente de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, quienes serán sancionados por las faltas, infracciones, acciones u omisiones por responsabilidad administrativa, de conformidad con los procedimientos establecidos por esta Ley;

II.- Al Titular de la Dependencia de la Administración Pública del Estado correspondiente o al Director General o equivalente de los organismos paraestatales, empresas de participación estatal mayoritaria, sociedades o asociaciones asimiladas a éstas y fideicomisos públicos o a quien éstos designen, quienes aplicarán las sanciones a los servidores públicos adscritos a los mismos y cuya imposición les atribuye esta Ley;

III.- Al Presidente del Tribunal de Arbitraje, respecto a las faltas, infracciones, acciones u omisiones de responsabilidad administrativa cometidas por los servidores públicos adscritos al mismo;

IV.- Al Presidente de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, respecto de los Presidentes de las Juntas Especiales y demás servidores públicos adscritos a las mismas.

Los superiores jerárquicos podrán delegar en sus subalternos todas aquéllas facultades que resulten necesarias para el trámite de las quejas, denuncias, recomendaciones y demás documentales que señalen irregularidades en contra de servidores públicos, así como para la substanciación del procedimiento de responsabilidad respectivo, incluidos los medios de defensa señalados en esta Ley. Se reservan expresamente a los superiores jerárquicos la facultad de emitir la Resolución correspondiente, incluida aquélla que resulte de la interposición del recurso respectivo.”

De lo anterior respecto de la vista al Gobernador del Estado de Nuevo León es alejada y carente de una debida fundamentación y motivación toda vez que se limita a referir lo dicho por el Contralor de la referida entidad en el que argumenta respecto a la vista que se le hizo mediante el acuerdo CG315/2010 emitido por el Consejo General del IFE en donde se declaró fundado en contra del Coordinador General de Comunicación Social del Gobierno del Estado de Nuevo León; el citado Contralor determinó que no es la autoridad competente de acuerdo a los numerales 4 y 63 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Nuevo León para conocer ni sancionar al referido servidor público a quien se le acreditó los hechos violatorios de la norma electoral federal.

Es así que en el presente proyecto la ahora responsable únicamente toma lo expresado por el Contralor y determina que para el caso del Secretario General de Gobierno del Estado de Nuevo León se debe dar vista al Gobernador del Estado de Nuevo León, toda vez que es el superior jerárquico del servidor público quien infringió lo establecido por los artículos 41, Base III, Apartado C, párrafo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo previsto en el párrafo 2 del numeral 2 y 347, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, derivado de difundir propaganda, contraventora de la normativa constitucional y electoral federal.

Lo antes expuesto causa agravio, ya que de la propia normatividad del Estado de Nuevo León se desprende que para el caso de responsabilidad cuyo conocimiento sea competencia del Gobernador del Estado como superior jerárquico (como acontece en el presente asunto), la Contraloría será quien conozca directamente del asunto. Lo anterior se encuentra establecido en el numeral 67, párrafo segundo de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Nuevo León mismo que me permito citar:

Artículo 67.- Cuando por motivo de las funciones que realice la Contraloría resultare responsabilidad de servidores públicos, informará de ello al superior jerárquico de éstos para que inicien el procedimiento de responsabilidad y en su momento proceda a su determinación y sanción correspondiente, si fuera de su competencia.

Tratándose de responsabilidades cuyo conocimiento sea competencia del Gobernador del Estado como superior jerárquico la Contraloría será quien conozca directamente del asunto.

No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior cuando la responsabilidad se derive por el incumplimiento de las obligaciones del responsable de la Contraloría, y será el Gobernador del Estado o el servidor público al que éste le delegue dicha atribución, quien conozca del procedimiento de responsabilidades.

[Énfasis añadido]

Aunado a lo anterior, es de hacer notar a esa Autoridad Jurisdiccional en materia electoral, dentro de las atribuciones que le otorga la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Nuevo León al Contralor General, se encuentra las contenidas en el numeral 33, mismo que cito a continuación:

Artículo 33.- La Contraloría y Transparencia Gubernamental, que estará a cargo de un Contralor General, es la dependencia encargada del despacho de los siguientes asuntos:

I. Planear, organizar y coordinar los sistemas de control de la Administración Pública del Estado; inspeccionar el ejercicio del gasto público estatal, su congruencia con el presupuesto de egresos y la observancia de la normatividad aplicable en el Estado;

II. Establecer y expedir las normas que regulen el funcionamiento de los instrumentos y procedimientos de control de las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, siendo competente para requerir la instrumentación de los mismos;

III. Vigilar el cumplimiento, por parte de las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, de las disposiciones, en materia de planeación, presupuestación, ingresos, financiamiento, inversión, deuda, patrimonio, fondos, valores, contabilidad, contratos, convenios y pago de personal;

IV. Vigilar, en coordinación con las autoridades federales competentes, que se cumplan en todos sus términos las disposiciones de los acuerdos y convenios celebrados entre la Federación y el Estado, de donde se derive la inversión de fondos federales en la Entidad, supervisando la correcta aplicación de los mismos;

V. Vigilar el correcto cumplimiento de los convenios de coordinación que el Estado celebre con los municipios de la Entidad en cuanto de ellos se derive la inversión de fondos estatales;

VI. Someter a la consideración del Ejecutivo la designación de comisarios o sus equivalentes como órganos de vigilancia, en los consejos de administración Juntas de gobierno o comités técnicos de los organismos y entidades de la Administración Pública Paraestatal, y opinar sobre el nombramiento de los titulares de las áreas de control interno de las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal;

VII. Ordenar las revisiones, auditorías, verificaciones o acciones de vigilancia, por iniciativa propia o a solicitud de los titulares de las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, informando al Ejecutivo del Estado del resultado de las mismas, en los términos de la Ley de Administración Financiera para el Estado;

VIII. Solicitar la intervención o participación de auditores externos y consultores que coadyuven en el cumplimiento de las funciones de verificación y vigilancia que le competen;

IX. Vigilar que las obras públicas se realicen de acuerdo a la planeación, programación, presupuestación y especificaciones convenidas, directamente o a través de los órganos de supervisión interna de las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, a fin de supervisar desde la contratación, autorización y anticipo de pago de estimaciones, hasta su finiquito y entrega, sin demérito de la responsabilidad de la dependencia o entidad encargada de la ejecución de la obra;

X. Recibir la declaración patrimonial de los servidores públicos en los términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos para el Estado;

XI. Atender las quejas e inconformidades que presenten los particulares con motivo de convenios o contratos que celebren con las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, sin perjuicio de que otros ordenamientos establezcan procedimientos de impugnación diferentes;

XII. Imponer sanciones a los servidores públicos que incurran en responsabilidades administrativas, en los términos de las disposiciones jurídicas aplicables;

XIII. Coordinar los esfuerzos de las dependencias y entidades de la Administración Pública, para modernizar los sistemas de control y seguimiento de los procesos de verificación y auditoría, para fortalecer los programas de prevención y de rendición de cuentas;

XIV. Llevar a cabo acciones y programas que propicien la legalidad y la transparencia en la gestión pública, así como la debida rendición de cuentas y el acceso por parte de los particulares a la información que de ella se genere;

XV. Proveer lo necesario para que toda persona pueda tener acceso a la información pública conforme a los procedimientos regulados por la Ley de la materia;

XVI. Coordinar y supervisar a los Enlaces de Transparencia y de Información que sean designados por las dependencias, entidades y tribunales administrativos en términos de lo establecido en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información del Estado de Nuevo León;

XVII. Emitir y supervisar la aplicación de criterios y lineamientos para las dependencias, entidades y tribunales administrativos, a fin de que se cumpla con la Ley Transparencia y Acceso a la Información del Estado de Nuevo León;

XVIII. Vigilar que el cumplimiento de la prestación de los servicios públicos, sea conforme a los principios de legalidad, eficiencia, honradez, transparencia e imparcialidad en beneficio de la comunidad;

XIX. Atender y coordinar conjuntamente, con las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal las peticiones, quejas, denuncias, sugerencias y recomendaciones de los ciudadanos, así como darles el seguimiento correspondiente;

XX. Desarrollar e implementar acciones tendientes a elevar la modernización administrativa del Gobierno del Estado y elevar la calidad de los servicios que presta;

XXI. Promover una agenda de buen gobierno que unifique los esfuerzos de las dependencias y entidades en la consecución de un gobierno con servicios de calidad;

XXII. Conformar una plataforma hacia el interior de las dependencias y entidades para la implementación de un sistema de calidad homogéneo;

XXIII. Implementar programas y acciones para la atención eficiente y de calidad que las dependencias y entidades deben proporcionar a la ciudadanía;

XXIV. Fomentar entre los servidores públicos del Estado la cultura de la calidad en el servicio público;

XXV. Establecer programas encaminados al cumplimiento de los compromisos contenidos en el Código de Ética de los servidores públicos de la Administración Pública Estatal, para fomentar los valores éticos que deberán observar en su función;

XXVI. Impulsar políticas y programas en materia de gobierno digital, que permitan una mayor transparencia en las funciones públicas y faciliten las relaciones con los ciudadanos;

XXVII. Coordinar, supervisar y evaluar las actividades y resultados de las entidades que le sean sectorizadas; y

XXVIII. Los demás que le señalen las leyes, reglamentos y otras disposiciones legales aplicables.

[Énfasis añadido]

De lo anterior se puede advertir con claridad que aun si bien el superior jerárquico del Secretario General de Gobierno del Estado de Nuevo León es el Gobernador del Estado, no se desprenden facultades propias del referido servidor público para sancionar al Secretario de Gobierno, caso contrario, el Contralor General de la Contrataría y Transparencia Gubernamental de Nuevo León que sí posee facultades, situación que es contraria a lo sostenido por el Consejo General en la resolución que hoy se combate ya que se limita a determinar y a sostener lo dicho por el referido Contralor, sin hacer un análisis más exhaustivo para poder determinar la vista adecuada al superior jerárquico que posea facultades para conocer y sancionar conforme a derecho, al Servidor Público que infrinja la Ley, como acontece con el Secretario General de Gobierno de Nuevo León.

Por otro lado, la responsable cita la Tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuyo rubro y datos de identificación son los siguientes:

“RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. AUTORIDAD COMPETENTE PARA SUSTANCIAR EL PROCEDIMIENTO RELATIVO.” (Se transcribe).

Es así que la Suprema Corte de Justicia establece en la citada tesis, que compete tanto el procedimiento como la sanción corresponde al superior jerárquico del servidor público infractor, o a un órgano específico del propio nivel de gobierno (como es el caso del Contralor General de la Contraloría y Transparencia Gubernamental de Nuevo León) al que incumbe corregir las irregularidades cometidas, Por lo que resulta válido afirmar que la instancia competente para conocer, iniciar un procedimiento e imponer una sanción al servidor público Infractor, lo es la Contrataría y Transparencia Gubernamental de Nuevo León.

Finalmente y derivado del análisis a la resolución que hoy se combate, resulta alejado y contrario a los principios de Legalidad, Certeza, Objetividad e Idoneidad con la que debe actuar el Instituto Federal Electoral el hecho de dar Vista a los superiores jerárquicos de los servidores públicos que resultaron responsables por infringir lo establecido por los artículos 41, Base III, Apartado C, párrafo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo previsto en el párrafo 2 del numeral 2 y 347, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; toda vez que los referidos Servidores Públicos señalados como superiores jerárquicos fueron también denunciados y señalados como responsables de haber contratado y difundido el promocional con propaganda violatoria de la normativa constitucional y electoral federal.

Lo que antecede encuentra sustento en la Tesis de Jurisprudencia identificada con el número S3ELJ 12/2001, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 126, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE. (Se transcribe).

Es así que la resolución que hoy se combate carece de la debida fundamentación y motivación al carecer de exhaustividad; así como resultar contraventora de los principios de Legalidad, Certeza y Congruencia que debe prevalecer en todo Acuerdo o Resolución que emita el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

TERCERO

Fuente del Agravio.- Lo constituye la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en su sesión de fecha 13 de diciembre de 2010, mediante el número de acuerdo CG428/2010. En cuanto al considerando decimoséptimo en relación con el resolutivo séptimo en el que la Autoridad analiza la responsabilidad del Partido Revolucionario Institucional, el cual determina INFUNDADO en razón de que en autos no existe constancia alguna que lo implique en la realización de los hechos denunciados, ni mucho menos de la que se pueda colegir una posible adquisición de tiempo en televisión.

En efecto, el proyecto establece que:

Lo anterior es así, porque del cúmulo probatorio aportado por el representante suplente del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, así como del obtenido por esta autoridad en el ejercicio de sus atribuciones de investigación, no se cuenta con constancia alguna que implique al Partido Revolucionario Institucional en la realización de los hechos, esto es, que el mismo hubiera solicitado la contratación del promocional a través de terceros o se hubiera visto beneficiado con su difusión, lo cierto es que su contenido de ninguna forma refiere algún proceso comicial, opción política alguna o candidato.

Artículos Constitucionales y Legales.- Los artículos 14, 16, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 38, párrafo 1, Inciso a), 342, párrafo 1, inciso a) y 347 del Código Federal del Instituciones y Procedimientos Electorales.

Concepto de Agravio.- Causa agravio a mi representado y a la sociedad en general el acuerdo impugnado por este conducto, toda vez que trasgrede el principio de legalidad, y congruencia que debe cumplir toda resolución.

Carece de la debida fundamentación y motivación la resolución impugnada y por ende es conculcadora del principio de legalidad rector en el proceso electoral y que se encuentran contemplados en el artículo 41 y 116 de nuestra Carta Magna, lo anterior ya que realiza un análisis contradictorio y consecuentemente arriba a una premisa errónea, ya que por una parte al momento de calificar la gravedad de la Infracción cometida por los concesionarios de televisión la estima de gravedad ordinaria, y por otra parte le impone la sanción más leve del catálogo consistente en amonestación pública, no obstante que quedó acreditado que el hecho de que hayan difundido los materiales objeto de inconformidad (mismos que han sido calificados como propaganda gubernamental), constituye un actuar indebido, conculcatorio de las reglas constitucionales antes mencionadas, por lo tanto ha lugar a establecer un juicio de reproche respecto de los concesionarios denunciados, dado que, como ya se expresó, los mensajes difundidos son propaganda electoral e intencionalmente fueron transmitidos por esas emisoras, ello debe tenerse como constitutivo de una infracción administrativa en materia electoral federal y como al menos sumaron 75 impactos deben ser acreedores a una sanción mayor.

Lo anterior trasgrede a todas luces el principio de congruencia interna que debe guardar toda resolución el cual exige que en la sentencia no se contengan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos. Por tanto, el Consejo General, al resolver el acto impugnado concluye que no obstante se actualizó una conducta de gravedad ordinaria que trasgrede los principios rectores del procesos electoral se impone la sanción menor en el catálogo como si se tratase de una conducta de gravedad leve o levísima, incurriendo así en el vicio de incongruencia de la sentencia, que la torna contraria a Derecho.

Resulta aplicable la siguiente jurisprudencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:

Jesús Ortega Martínez y Alfonso

Ramírez Cuellar

vs.

Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática

Jurisprudencia 28/2009

CONGRUENCIA. EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA. (Se transcribe).

Ahora bien en lo referente a la responsabilidad del Partido Político Revolucionarlo Institucional la Sala Superior ha sostenido lo siguiente:

PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES. (Se transcribe).

Por lo expuesto se concluye que dicho Partido Político tuvo la posibilidad de deslindarse de la transmisión de los consabidos mensajes, con el objeto de evitar que la responsabilidad por su difusión no le pudiera ser fincada por la autoridad electoral administrativa, en virtud de que el contexto y las circunstancias en que desarrolló su difusión (dentro de una contienda electoral), lo cierto es que no realizó alguna acción positiva idónea para lograr tal deslinde, por lo que resulta indubitable su consentimiento velado o implícito por dicha transmisión, y en consecuencia, se demuestra que adquirió tiempo aire en radio, para la difusión de propaganda electoral a favor de su candidatura. Situación que incluso sostuvo la Sala Superior al resolver el recurso de apelación identificado con el número SUP-RAP-006/2010.

 

Por su parte, el representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral formuló los siguientes motivos de inconformidad:

La resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, causa agravio en los siguientes aspectos:

      Primero en cuanto a que por manifestaciones voluntariosas de la representación del PAN ante el Consejo General se decide engrosar una resolución con dar vista a la Auditoría Superior del Estado de Nuevo León;

      Después, al no dejar plasmada en la resolución la fundamentación y la motivación para tal vista; y

      Al pecar de ligera la resolución en franca omisión a la exhaustividad.

No debemos olvidar que por disposición de la Carta Magna, las autoridades deberán cumplir durante el procedimiento y sobre todo en el momento de resolver, de forma cabal con las formalidades que son esenciales en el mismo, es así que en el desarrollo del procedimiento y la conclusión en la instancia administrativa, la responsable se aparta de esas formalidades, esas inobservancias en su conjunto y de manera independiente infieren lesiones jurídicas a los derechos de mi representado, en tanto entidad de interés público, por esta razón es que se acude ante esta máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral, con la intención de controvertir la resolución a que se refiere el rubro del presente escrito, para lo que, en aras de un análisis serio y lógico plantearemos un agravio en el que se incluirá un análisis de los preceptos, criterios y principios que consideramos violados por la responsable, y los conceptos de violación.

Antes, considero oportuno dejar en claro que la resolución que motiva el presente medio de impugnación, es a todas luces atentatoria a la debida fundamentación y motivación, principios en que se basará la expresión de los agravios, permitiéndome en ese tenor las siguientes consideraciones jurídicas:

DE LA FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN

La fundamentación y la motivación se suponen mutuamente, pues sería imposible desde el punto de vista de la lógica jurídica citar disposiciones legales sin relacionarlas con los hechos de que se trate, ni exponer razones sobre hechos que carezcan de relevancia para dichas disposiciones.

En disquisición y aplicación del artículo 16 constitucional, la interpretación más clara y precisa de los requisitos de fundamentación y motivación exigidos por ese artículo, la ha formulado la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, cuando ha expresado:

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.- De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse, con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas”.-

Tesis Jurisprudencia 373 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, Tercera Parte, pags.- 636-637.-

 

En virtud de lo anteriormente expuesto, tenemos claro que la garantía de fundamentación impone a las autoridades el deber de precisar las disposiciones jurídicas que aplican a los hechos de que se trate y en los que apoyen o funden incluso, Representación ante el Consejo General del IFE su competencia, además de cómo deben expresar los razonamientos que demuestren la aplicabilidad de dichas disposiciones, todo lo cual se debe traducir en una argumentación o juicio de derecho. Pero por otra parte, y de manera complementaria, la garantía de motivación exige que las autoridades expongan los razonamientos con base en los cuales llegaron a la conclusión de que tales hechos son fundados, como acontece en la especie, ya que normalmente debe resolver con base en el análisis de las pruebas, lo cual se debe exteriorizar en una argumentación o juicio de hecho.

En consecuencia, es claro que estamos en presencia de actos que se han dado a través del procedimiento y en particular lo aquí impugnado, que no han sido ni remotamente debidamente motivados, porque no basta mencionar las consecuencias que la responsable considera, sino conocer cómo es que llega a tales alcances, lo que insistimos en el presente caso no ha sucedido.

Veamos primero, cómo es que se nace la idea de que se dé vista a la Auditoría Superior del estado de Nuevo León en el presente asunto, esto surge en la discusión del punto en la Sesión Extraordinaria del Consejo General del IFE del trece de diciembre de dos mil diez, tal y como queda patente en la versión estenográfica que a continuación se reproduce textualmente:

-Consejero presidente, Leonardo Valdés: Muchísimas gracias, señor secretario.

Señoras y señores consejeros y representantes, ahora procederemos al análisis y, en su caso, a la votación en lo particular del proyecto de resolución identificado con el numeral 13.3, el cual fue reservado por la representación del Partido Acción Nacional, quien tiene el uso de la palabra en primera ronda..

-Representante del PAN, Everardo Rojas: Muchas gracias, consejero presidente, consejera, consejeros:

En cuanto hace a esta resolución que tenemos devuelta, en la queja de algún acatamiento del Tribunal, a nosotros nos llaman mucho la atención las vistas que se dan en el caso particular del secretario general de gobierno y en el caso del coordinador general de Comunicación y Relaciones Institucionales de la Secretaria de Gobierno, ambos del estado de Nuevo León.

En este caso, nosotros consideramos que no compartimos dichas vistas, es decir, está acreditado que el coordinador de Comunicación Social del gobierno de Nuevo León y que el propio secretario general de Gobierno, por lo que se dice en el expediente, hay una probable responsabilidad en cuanto a la difusión de los promocionales que se denunciaron en aquella queja inicial.

Sin embargo, lo que deciden es darle vista al superior jerárquico y resulta ser que el superior jerárquico es el propio gobernador, a quien inclusive nosotros venimos a denunciar aquí y quien, según consta en autos, no tiene ninguna presunta responsabilidad.

Lo que creemos pertinente es hacer notar que en la Legislación de Nuevo León y en particular en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios, hay disposiciones que nos llevan a concluir que en todo caso no pasaría nada.

Es decir, le vamos a decir al gobernador del estado que su secretario de Gobierno violó la ley por promover spots del gobierno que él encabeza o que presuntamente violó la ley y, también a su secretario de Gobierno le vamos a decir que su coordinador de Comunicación Social violó la ley o presuntamente violó la ley de unos spots que él ordenó transmitir.

Nosotros creemos que eso se puede convertir en un círculo que no tenga ninguna consecuencia jurídica de manera eficaz.

En el caso particular del secretario de Gobierno, por ejemplo, en que se le da la vista al gobernador porque se dice que es su superior jerárquico, encontramos que el Artículo 67 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios de Nuevo León prevé, en su segundo párrafo, que “Tratándose de las responsabilidades cuyo conocimiento sea competencia del gobernador del estado como superior jerárquico, la Contraloría será quien conozca directamente del asunto”.

Es decir, creo que esa disposición legal de la legislación local nos da la pauta para que no sea el gobernador quien conozca de la presunta responsabilidad del secretario general de gobierno sino directamente la Contraloría y nosotros creemos, en ese sentido, que el proyecto de acuerdo se está indebidamente orientando a la vista que se está dando.

Y la verdad es que también el asunto es que la propia legislación también prevé que el gobernador del estado tiene una relación ínfima para los efectos jurídicos, en donde ninguna orden del gobernador puede ser acatada en forma tal, si no va suscrita por un oficio del secretario general de Gobierno.

Es decir, le da una facultad al secretario general de Gobierno digamos que de ratificación o de confirmación de una instrucción del gobernador y esa relación jurídica que hay entre el gobernador y su secretario general de Gobierno, en términos de la vista que se le está dando, creo que sí tiene y, puede tener, una ineficacia jurídica al momento de conocer el fondo ya de este asunto sobre la vista que se está conociendo, por lo que nosotros sí, solicitamos al Consejo que este tema se revise con detenimiento pues no tendría ninguna razón de ser las vistas que se están ordenando bajo la lógica que estamos planteando.

Y a otra también, consejero presidente, es hacer notar que ya en otros asuntos se venía solicitando un resolutivo más en el caso de las vistas a efecto de que el secretario ejecutivo informara a través de los medios pertinentes, de acuerdo al Artículo 2o del Código Electoral, que en vía de colaboración las autoridades a quienes se les está dando vista, informen de los resultados de estas vistas.

Por el momento sería todo, presidente.

-Consejero presidente, Leonardo Valdés: Muchas gracias, señor representante.

Está abierta la primera ronda. En ella, el secretario ejecutivo.

-Secretario ejecutivo, Edmundo Jacobo: Muchas gracias, señor presidente. Entendiendo perfectamente la preocupación que manifiesta el representante del Partido Acción Nacional y recordando que estamos en un acatamiento, nosotros turnamos de acuerdo el primer resolutivo de este órgano colegiado, justamente a la contraloría del estado el caso.

Y el día 28 de octubre del presente año, el contralor general de la Contraloría y

Transparencia Gubernamental del estado de Nuevo León, el doctor Jorge Manjarrez, se declaró incompetente para conocer de esta situación.

Razón por la cual tuvimos que acudir al superior jerárquico.

Obviamente está todo documentado, las diligencias que hizo esta autoridad al respecto, razón por la cual tuvimos que proceder de esta manera, una vez que declaró la incompetencia el contralor general a que habíamos turnado originalmente el expediente.

Es cuanto, señor presidente.

-Consejero presidente, Leonardo Valdés: Gracias, señor secretario.

Está abierta la primera ronda. En ella tiene el uso de la palabra el consejero electoral, Benito Nacif.

-Consejero electoral, Benito Nacif: Gracias, consejero presidente.

Estamos ante un caso de propaganda gubernamental extemporánea, que se trasmite fuera del estado de Nuevo León, cuando hay en entidades en donde hay ya, no sólo proceso electoral, sino campaña.

Y antes hemos declarado ya fundado este procedimiento y lo dirigimos en contra del responsable o el titular de Comunicación Social.

La pregunta ahora es, ¿a quién debemos dar vista?

Claramente la ley marca que debemos hacerlo a su superior jerárquico y el gobernador es un superior jerárquico.

Pero creo que debemos complementar está vista al gobernador, su superior jerárquico directo, con una vista adicional al órgano encargado también de vigilar la adecuada administración y uso de los recursos públicos en el estado de Nuevo León, que es la Auditoría Superior de Fiscalización del Congreso del estado de Nuevo León.

Yo propongo que en este caso, en donde está involucrado el uso de recursos públicos y su adecuada aplicación, demos también vista al órgano encargado, al Órgano Superior de Fiscalización del estado porque está dentro de su jurisdicción valorar si se hizo un adecuado uso de los recursos públicos del estado de Nuevo León.

Es cuanto, consejero presidente.

-Consejero presidente, Leonardo Valdés: Gracias, consejero Nacif.

Está abierta la primera ronda.

Al no haber más intervenciones, pregunto.

Perdón, todavía en primera ronda, la licenciada Mariana Benítez, representante del Partido Revolucionario Institucional.

-Representante del PRI, Mariana, Benítez: Gracias, consejero presidente.

Brevemente me voy a referir a la solicitud que hizo el representante del PAN, en relación con el informe que solicitan, les rinda, si entendí bien, el gobernador ¿al secretario ejecutivo?, en relación con, digamos, el destino o el final, más bien, del procedimiento o de la actuación que haya derivado a partir de esta resolución.

Y sostenerlo en los mismo términos que lo hicimos en la sesión, recuerdo que fue la sesión anterior, en donde consideramos que no existe el fundamento legal para exigir que se informe a este Instituto sobre el resultado de las actuaciones que hayan derivado del conocimiento de presuntas conductas.

Es insistir en ese criterio, en todo caso, el secretario ejecutivo podrá solicitar la información en el momento en que lo considere oportuno.

Gracias.

-Consejero presidente, Leonardo Valdés: Gracias, licenciada.

Está abierta todavía la primera ronda.

Pregunto a los miembros del Consejo General si desean participar en segunda ronda.

El representante del Partido Acción Nacional, en segunda ronda.

-Representante del PAN, Everardo Rojas: Gracias, consejero presidente.

Agradezco la aclaración que atinadamente hace el secretario ejecutivo, en relación con el oficio que ha emitido ya el contralor general del gobierno              del estado de Nuevo León, pero en ese acuerdo de lo que se dio vista fue              del coordinador general de Comunicación Social, no del secretario de gobierno.

Y en el caso del secretario de Gobierno, la ley local, es decir, la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, sí tiene una clara expresión la ley, es decir, sí hay un texto que da luz para una vista en particular, y da la competencia a quien deba resultar para conocer este asunto, que es el párrafo segundo del Artículo 67 de la ley que ya he citado.

Que la verdad es que, en este caso, hay una competencia ya impuesta por la ley a la Contraloría, cuando el gobernador conoce como superior jerárquico, porque a nivel local no hay ningún procedimiento que el gobernador pueda iniciar en contra de ninguno de sus servidores públicos.

Por eso, la Ley de Responsabilidades dice: cuando el superior jerárquico sea el gobernador ya él le deba de conocer, quien será competente y deberá sustanciar el procedimiento, será la Contraloría.

Por eso, nosotros estamos planteando la inquietud y, en este caso, dejarlo así, es decir, dejarlo al gobernador, al superior jerárquico, la verdad es que a nosotros se nos hace la nada jurídica. No va a haber una respuesta jurídica eficaz, por parte del gobernador. Es su secretario de gobierno es, de hecho, su funcionario de mayor confianza.

La verdad es que creo que este es un tema en el que los servidores públicos estamos sujetos a un régimen, y ese régimen se tiene que cumplir, y aquí hay una horma expresa en el párrafo segundo del Artículo 67 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, que obliga a darle vista, en este caso, obligaría dar vista a la Contraloría.

Y, en el caso particular de la información que se está pidiendo, del resolutivo que se está pidiendo, es en vía de colaboración. Ya se ha hecho en otros casos, lo hemos hecho en el caso de Oaxaca, por ejemplo, cuando aquí se ha tocado el tema de que las vistas que se le daban al Congreso del estado de Oaxaca no tenían ninguna respuesta, y no se conocía en esta mesa ninguna respuesta de las violaciones que se tenían acreditadas, por parte del gobernador del estado.

Entonces, sí creo que es un asunto que, si bien se ha discutido y si bien ha generado polémica la solicitud de información, ya hay precedentes para que sí se apruebe tal resolutivo.

Es cuanto, presidente.

-Consejero presidente, Leonardo Valdés: Está abierta la segunda ronda.

Al no haber más intervenciones, vamos a someter a la votación el proyecto de resolución, tomando en cuenta las propuestas que ha presentado el señor representante del Partido Acción Nacional, y la propuesta que ha presentado el consejero electoral Benito Nacif.

Para la votación en lo general, en virtud de que nadie se ha manifestado en contra, vamos a incluir el resolutivo propuesto por el consejero Benito Nacif, en el sentido de que se dé vista a la Auditoría Superior del estado de Nuevo León, en los términos que ha planteado el propio consejero Nacif.

Vamos a incluir también en la votación en lo general, la propuesta del señor representante del Partido Acción Nacional, en el sentido de que, en los términos del Artículo Segundo, que establece la obligación de las autoridades de colaborar con el Instituto Federal Electoral, el Artículo Segundo del Cofipe, el secretario ejecutivo solicite información sobre el desahogo de las vistas que se presenten a las autoridades competentes, entendiendo que, en la ocasión anterior, en la que una propuesta similar no fue aceptada, se debió a que, en ese asunto, el IFE no asumía competencia, mientras que en este caso y por mandato del Tribunal, estamos asumiendo competencia.

Y, finalmente, en voto en lo particular, vamos a someter la propuesta del señor representante del Partido Acción Nacional, en el sentido de que el resolutivo correspondiente establezca que en lugar de dar vista al gobernador del estado de Nuevo León, se dé vista a la contraloría del propio estado.

De tal suerte que entiendo que estaríamos en la posibilidad de incluir las dos primeras que señalé en la votación en lo general, en virtud de que ningún consejero electoral ha manifestado su opinión en contra, aunque me hace una moción el consejero Francisco Guerrero.

-Consejero electoral, Francisco Javier Guerrero: Yo creo que ha quedado claro el sentido de la votación, sólo a mí me gustaría, yo no me manifesté porque yo estoy con el proyecto en sus términos, pero en el caso de la propuesta que hace el consejero Nacif sobre la auditoría, yo le solicitaría que lo votara por separado.

-Consejero presidente, Leonardo Valdés: En el entendido siempre de que estas propuestas de engrosé con resolutivos, implican también un engrosé de la parte considerativa correspondiente.

Representación ante el Consejo General del IFE

Pero vamos entonces a someter también en lo particular, la propuesta de resolutivo que nos hace el consejero electoral Benito Nacif.

Me hace una moción el consejero Baños.

“Consejero electoral, Marco Antonio Baños: En los mismos términos que el consejero Guerrero, para no abundar más.

-Consejero presidente, Leonardo Valdés: Muy bien. Entonces vamos a votar en lo general incluyendo la propuesta del representante de Acción Nacional, en el sentido de aprobar un resolutivo, con la parte considerativa correspondiente, a efecto de que en los términos del Artículo segundo del Cofipe, que obliga a las autoridades locales y federales, a informar al Consejo General del Instituto, el secretario ejecutivo, en su momento, solicite la información correspondiente. Eso es lo único que entra en la votación en lo general.

Las otras dos propuestas en lo particular, tanto del consejero Nacif como del representante del Partido Acción Nacional, serán votadas en lo particular y, en el caso de que prosperen, evidentemente deberán ser incluidas como nuevos resolutivos, con la parte considerativa correspondiente.

Proceda, señor secretario. 

-Secretario ejecutivo, Edmundo Jacobo: Señora y señores consejeros electorales, se consulta si se aprueba en lo general el proyecto de resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, identificado en el orden del día como 13.3, tomando en consideración la propuesta formulada por el representante del Partido Acción Nacional, a fin de que, en base al Artículo segundo del Cofipe, esta autoridad pueda solicitar información correspondiente a los trámites, en la materia de lo que se está solicitando a las autoridades a las cuales se le da vista del expediente, así como la fe de erratas correspondiente. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo, en lo general.

Es aprobado por unanimidad.

Ahora someteré en lo particular dos propuestas. Una formulada por el consejero electoral Benito Nacif, a fin de dar vista a la auditoría superior del estado de Nuevo León. En el caso de aprobarse, obviamente sería un nuevo resolutivo y con el considerando correspondiente.

Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo.

Cuatro.

Por la negativa.

Dos.

Es aprobado por cuatro votos a favor y dos en contra.

Ahora someteré en lo particular la propuesta formulada por el representante del Partido Acción Nacional, en los términos por él expuestos.

Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo.

Por la negativa.

No es aprobada la propuesta por el representante del Partido Acción Nacional.

Señor consejero presidente, tal y como lo establece el Artículo 24, párrafo 1 del reglamento de sesiones del órgano colegiado; procederé a realizar el engrosé, de conformidad con los argumentos expresados.

Es cuanto.

Consejero presidente Leonardo Valdés: Muchas gracias, señor secretario. Sírvase proceder a lo conducente para la publicación de las resoluciones aprobadas, en el Diario Oficial de la Federación.

Asimismo, señor secretario del Consejo, notifique las resoluciones aprobadas a la Honorable Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para los efectos conducentes.”

Como puede apreciarse en la discusión de la resolución de mérito, surge de la participación del Consejero Electoral Benito Nacif, la propuesta de dar vista a la Auditoría Superior del Estado de Nuevo León, todo a insistencia de la representación del PAN, pero es claro que nunca se analiza si en realidad existe la atribución por parte de la Auditoría Superior del Estado de Nuevo León de conocer, sustanciar y resolver respecto de aparentes contravenciones constitucionales y legales por parte de servidores públicos del Gobierno del estado de Nuevo León.

La autoridad responsable, en el punto de engrosé, que como ya se ha mencionado viene a ser el Considerando Décimo Quinto, lejos de motivar y fundamentar en su ámbito competencial la vista que motiva el disenso, en la resolución razona de la siguiente manera:

DECIMOQUINTO.- Que en virtud de que este órgano resolutor acreditó en el considerando DUODÉCIMO de la presente determinación, que tanto el Licenciado Javier Treviño Cantú, Secretario General de Gobierno del estado de Nuevo León, como el Licenciado Francisco Cienfuegos Martínez, en su carácter de Coordinador General de Comunicación Social y Relaciones Institucionales de la Secretaría General de Gobierno de la mencionada entidad federativa incumplieron con lo previsto en el artículo 41, Base III, Apartado C, párrafo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo establecido en el párrafo 2 del numeral 2 y 347, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a través de la transmisión del spot materia del presente procedimiento en el que se alude a dicho gobierno y que fue difundido los días veintisiete y veintiocho de mayo de dos mil diez, por Televimex, S.A. de C. V., concesionaria de las emisoras identificadas con las siglas XHEBC-TV CANAL 57, XHUAA-TV CANAL 57, en el estado de Baja California, XHDEH-TV CANAL 6, en el estado de Chihuahua, XHTWH-TV CANAL 10, en el estado de Hidalgo, XHHLO-TV CANAL 5, en el estado de Oaxaca, XHMBT-TV CANAL 10, XHBR-TV CANAL 11, XHTAM-TV CANAL 17, en el estado de Tamaulipas y XHBD-TV CANAL 8, en el estado de Zacatecas; Canales de Televisión Populares, S.A. de C.V., concesionaria de las emisoras identificadas con las siglas XHBM-TV CANAL 14, en el estado de Baja California, XHBN-TV CANAL 7, en el estado de Oaxaca, XHTK-TV CANAL 11, en el estado de Tamaulipas y XHCV-TV CANAL 2, en el estado de Veracruz, Radio Televisora de México Norte, S.A. de C.V., concesionaria de las emisoras identificadas con las siglas XHCHZ-TV CANAL 13, en el estado de Chihuahua, XHDUH-TV CANAL 22, en el estado de Durango, XHPAO-TV CANAL 9, en el estado de Oaxaca y XHCCN-TV CANAL 4, en el estado de Quintana Roo; T.V. de los Mochis, S.A. de C.V., concesionaria de la emisora identificada con las siglas XHBS-TV CANAL 4, en el estado de Sinaloa; y Televisora del Golfo, S.A. de C.V., concesionaria de la emisora identificada con las siglas XHGO-TV CANAL 7, en el estado de Tamaulipas, lo procedente es dar vista a la Auditoría Superior del estado de Nuevo León, el cual tiene a su cargo la revisión y fiscalización de las cuentas públicas, por el presunto uso indebido de recursos públicos, derivado de la contratación del spot materia del actual procedimiento.

Al respecto, es preciso referir que tomando en consideración que de conformidad con las pruebas recabadas por esta autoridad en el presente sumario quedó debidamente acreditada la contratación por parte de la Coordinación General de Comunicación Social y Relaciones Institucionales de la Secretaría General de Gobierno del estado de Nuevo León del promocional calificado por esta autoridad como contraventor de la normativa constitucional y legal en materia electoral, se advierte la posibilidad de que la contratación referida se hubiera realizado con recursos del erario público, asignados al Gobierno del estado de Nuevo León, como se aprecia del contenido con los oficios números 065/CGCSRI/2010, de fecha uno de julio de dos mil diez y 066/CGCSRI/10, de fecha veintiocho de julio de dos mil diez, ambos signados por el Coordinador General de Comunicación Social y Relaciones Institucionales de la Secretaría General de Gobierno, en los que el servidor público denunciado manifestó en forma medular lo siguiente:

Oficio número 065/CGCSRI/2010

“…

La difusión del promocional descrito en el oficio que se contesta fue solicitada por esta Coordinación General de comunicación Social, mediante un acuerdo o convenio innominado en fecha 12 de mayo de 2010 en el que intervino esta Coordinación General de Comunicación Social (Jorge Luis Treviño Guerra) con domicilio en el primer piso del edificio ubicado en la calle 5 de mayo número 525 oriente en el centro de Monterrey y TELEVISA, S.A. de C.V. (Nallely Martínez Tenorio) con domicilio en Avenida Chapultepec número 18 colonia Doctores, Delegación Cuauhtemoc, México, Distrito Federal.

Así misma le informo que de la información emitida por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión a que se refiere el acuerdo de fecha 27 de mayo de 2010 dictado dentro del expediente SCG/PE/PAN/CG/059/2010, en l que se establece la existencia de la transmisión del promocional en dos ocasiones en el canal 2 en fecha 27 de mayo de 2010, estos representaron un costo de $359,903.92 (trescientos cincuenta y nueve mil novecientos tres pesos y) por ambas repeticiones.

…”

Oficio número 066/CGCSRI/10:

“…

B) En lo relativo a los incisos B) y C) del oficio que se contesta, me permito informar que la transmisión descrita en el oficio que se contesta fue solicitado por esta Coordinación General de Comunicación Social, mediante un acuerdo o convenio innominado otorgado de manera expresa con el consentimiento verbal de las partes en fecha 12 de mayo de 2010 en el que intervino esta Coordinación General de Comunicación Social (Jorge Luis Treviño Guerra) con domicilio en el primer piso del edificio ubicado en la calle 5 de mayo número 525 oriente en el centro de Monterrey y TELEVISA, S.A. de C.V. (Nallely Martínez Tenorio) con domicilio en Avenida Chapultepec número 18 colonia Doctores. Delegación Cuauhtémoc, México, Distrito Federal, y según la información recabada por esta Coordinación, el promocional se repitió en dos ocasiones en el canal 2 el día 28 de mayo de 2010, estos representaron un costo de $425,388.60 (CUATRAOCIENTOS VEINTICINO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS 86/100 M.N.) por ambas repeticiones.

…”

Documentales públicas a las que se les otorgó valor probatorio pleno al haberse formulado por parte de la autoridad competente, esto es, por la Coordinación General de Comunicación Social y Relaciones Institucionales de la Secretaría General de Gobierno del estado de Nuevo León, legítimamente facultada para emitir este tipo de oficios e información en el ejercicio de sus funciones.

Bajo este contexto, lo procedente es dar vista con copia certificada de las constancias que integran el presente expediente a la Auditoría Superior del estado de Nuevo León, ente auxiliar del Congreso del estado, quien tiene a su cargo fiscalizar, revisar y evaluar, las cuentas públicas que presenten los Poderes del Estado, los Organismos Autónomos, los organismos descentralizados y desconcentrados y fideicomisos públicos de la administración pública del Estado, los Municipios y sus organismos descentralizados y desconcentrados, con el objeto de evaluar los resultados de la gestión financiera, es decir, verificar si los recursos públicos se han utilizado para cumplir con sus fines.

Lo anterior, en virtud de que esta autoridad advierte la posible utilización indebida de los recursos públicos destinados a la contratación y difusión del promocional de marras, dado que el mismo no respetó las condiciones para la transmisión de propaganda gubernamental establecidas en la Constitución y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, entre ellas la relativa a que se debe suprimir o retirar tanto en radio como en televisión, la correspondiente a los poderes federales y estatales, como de los municipios, órganos de gobierno del Distrito Federal, sus delegaciones y cualquier otro ente público, a partir del inicio de las campañas y hasta el día de la jornada electoral que tengan cada uno de los Estados que celebren proceso electoral local y que la misma no debe contener logotipos ni cualquier tipo de referencias del gobierno federal ni de algún otro gobierno.

En ese orden de ideas, se considera que la determinación que en esta resolución se emite es la correcta, máxime que en la legislación en el estado de Nuevo León, se prevé en lo que interesa lo siguiente:

Constitución Política del estado de Nuevo León

“(…)

Artículo 43.-...

Los servidores públicos del Estado y Municipios tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bato su responsabilidad sin afectar la equidad de la competencia entre los partidos políticos.             

La propaganda bajo cualquier modalidad de comunicación social que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los órganos de gobierno estatal o municipal, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso podrá incluir nombres, imágenes voces g símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.

Las Leyes, en sus respectivos ámbitos de aplicación, garantizaran el estricto cumplimiento de lo previsto en los tres párrafos anteriores, incluyendo el régimen de sanciones a que haya lugar.

Artículo 63.- Corresponde al Congreso:

(...)

XIII. Fiscalizar, revisar, vigilar, evaluar, aprobar o rechazaren su caso con el apoyo de la Auditoría Superior del Estado, las Cuentas Públicas que presenten los Poderes del Estado, los Organismos Autónomos, los organismos descentralizados y desconcentrados y fideicomisos públicos de la administración pública del Estado, los Municipios y sus organismos descentralizados y desconcentrados, con el objeto cíe evaluar los resultados de la gestión financiera, comprobar si se ajustaron a los criterios señalados en los presupuestos respectivos y verificar el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas, así como fiscalizar a las personas físicas o morales de derecho privado que hayan recibido recursos públicos.

(…)

“Artículo 136.- La Auditoría Superior del Estado es un órgano auxiliar del Congreso en la facultad de fiscalización sobre las cuentas públicas presentadas por los sujetos de fiscalización a los que se refiere el Artículo 63 fracción XIII de esta Constitución.

Para tales efectos, la Auditoría Superior del Estado tendrá personalidad jurídica, patrimonio propio y autonomía financiera, técnica y de gestión. Además podrá decidir sobre su organización interna funcionamiento y resoluciones. El presupuesto de operación de este órgano no podrá reducirse en términos reales al del ejercicio anterior y podrá definir y ejercer en forma autónoma sus partidas presupuéstales, las que serán suficientes para atender adecuadamente el cumplimiento de su función.

La función de fiscalización será ejercida conforme a los principios de posterioridad, anualidad, legalidad, definitividad, universalidad, imparcialidad y confiabilidad.

Sin perjuicio del principio de anualidad, la Auditoría Superior del Estado podrá solicitar y revisar, de manera casuística y concreta, información de ejercicios anteriores al de la Cuenta Pública en revisión, sin que por este motivo se entienda, para todos los efectos legales, abierta nuevamente la Cuenta Pública del ejercicio al que pertenece la información solicitada, exclusivamente cuando el programa, proyecto o la erogación, contenidos en el presupuesto en revisión abarque para su ejecución y pago, diversos ejercicios fiscales o se trate de revisiones sobre el cumplimiento de los objetivos de los programas. Las observaciones y recomendaciones que, respectivamente, la Auditoría Superior del Estado emita, sólo podrán referirse al ejercicio de los recursos públicos de la Cuenta Pública en revisión.

Asimismo, sin perjuicio del principio de posterioridad, en las situaciones excepcionales que determine la Ley, derivado de denuncias, podrá requerir a los sujetos fiscalizados que procedan a la revisión, durante el ejercicio fiscal en curso, de los conceptos denunciados y le rindan un informe. Si estos requerimientos no fueren atendidos en los plazos y formas señalados por la Ley, se impondrán las sanciones previstas en la misma. La Auditoría Superior del Estado rendirá un informe específico al Congreso y. en su caso, fincará las responsabilidades correspondientes o promoverá otras responsabilidades ante las autoridades competentes.

Artículo 138.- La Auditoría Superior del Estado tendrá la facultad de fiscalizar directamente:

I. Los ingresos y egresos y las operaciones que tengan lugar dentro del erario, según los criterios establecidos en las Leyes y demás normatividad aplicable;

II. Los recursos públicos que se hayan destinado o ejercido por cualquier entidad, persona tísica o moral, pública o privada, y los transferidos, bato cualquier titulo a fideicomisos, mandatos, fondos o cualquier otra figura jurídica, de conformidad con los procedimientos establecidos en las Leyes; y

III. La situación de los bienes muebles e inmuebles y patrimonial de los sujetos fiscalizados.

Así también la Auditoría Superior del Estado podrá fiscalizar a las personas físicas o morales de derecho privado que hayan sido destinatarios de recursos públicos, e incluso aquellas que hayan sido beneficiadas con los incentivos fiscales; y éstas, a su vez, deberán proporcionar información v documentación que solicite la Auditoría Superior del Listado, de conformidad con los procedimientos establecidos en la Ley. En caso de no cumplir con los requerimientos de la Auditoría Superior del Estado u obstaculizar el proceso de fiscalización, los responsables serán sancionados en los términos que establezca la Ley.

Los sujetos de fiscalización deberán llevar el control y registro contable, patrimonial y presupuestario de los recursos que sean transferidos o asignados; asimismo, tendrán que asegurar su transparencia de acuerdo con los criterios que establezca la Ley.
(…)”

En este contexto, es de referir que de acuerdo a lo previsto en la Constitución del estado de Nuevo León, la Auditoría Superior de la referida entidad federativa como ente auxiliar del Poder Legislativo de Nuevo León, tiene a su cargo fiscalizar, revisar y evaluar, las cuentas públicas que presenten los Poderes del Estado, los Organismos Autónomos, los organismos descentralizados y desconcentrados y fideicomisos públicos de la administración pública del Estado, los Municipios y sus organismos descentralizados y desconcentrados, con el objeto de evaluar los resultados de la gestión financiera, es decir, verificar si los recursos públicos se han utilizado para cumplir con sus fines.

Atento a lo expuesto, esta autoridad considera que la determinación de dar vista con copia certificada de las actuaciones del presente expediente a la Auditoría Superior del estado de Nuevo León, a efecto de que determine lo que en derecho corresponda, se encuentra debidamente apegada a derecho; en razón de que los promocionales denunciados y contraventores de la normatividad electoral fueron contratados presuntamente con recursos públicos.

Finalmente, en términos de lo establecido en el artículo 2, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y con el objeto de que esta Autoridad Electoral cuente con un registro detallado del seguimiento de la vista dada en el presente considerando, se ordena al Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral que en su oportunidad, giré atento oficio a la Auditoría Superior del estado de Nuevo León a efecto de que informe las acciones procesales que ha llevado a cabo, de conformidad con sus atribuciones y la ley aplicable en la materia, con relación a lo resuelto en el presente fallo.

La defectuosa motivación y fundamentación en el presente asunto, nace, en primer término del hecho de que la autoridad responsable parte de la premisa errónea de que las disposiciones constitucionales de una entidad federativa, como lo es el estado de Nuevo León, puedan tener aplicación en todo el país, pues si bien es cierto, en congruencia con las pasadas reformas constitucionales y legales en materia electoral, los ordenamientos de las treinta y dos entidades federativas adoptaron la proscripción del uso de recursos públicos por parte de servidores públicos con la finalidad de influir en las contiendas electorales, también lo es que, los respectivos ámbitos de aplicación de esas disposiciones se constriñen a los estados en que rigen cada una de las constituciones locales, en ese entendido, tenemos que los servidores públicos denunciados, al difundir o propiciarla difusión de logros de un gobierno del que forman parte, nunca intentaron una afectación en la equidad en la contienda electoral en el estado de Nuevo León, dado que durante las transmisiones de los promocionales denunciados no transcurría proceso electoral alguno en el entorno territorial de aplicación de la norma constitucional estatal en la que la responsable intenta fundamentar la decisión de dar vista a la Auditoría Superior del Estado de Nuevo León.

Por otra parte, fiscalizar cuentas públicas tiende más a conocer las justificaciones en los gastos de los gobiernos que en la intención del PAN en conseguir una sanción a los servidores públicos denunciados. Existen precedentes en los que no necesariamente al resultar responsable un servidor público de violaciones constitucionales, haya por ese hecho, resultado con alguna sanción, a guisa de ejemplo se tienen las vistas que en casos de servidores públicos estatales se han dado a los congresos locales, otro caso significativo lo es el del Presidente de la República, que si resultó que con su propaganda institucional violó la Constitución y que al no estar establecido por ninguna disposición constitucional o legal alguna sanción aplicable al infractor, el resultado de las quejas y denuncias en esos temas fue el reproche a las conductas y el pronunciamiento de las autoridades electorales, que no una sanción. Por lo tanto pretender, que en el asunto de mérito, se llegue a una consecuencia de incoar responsabilidades fuera del ámbito de acción en materia eminentemente electoral, carece de motivo y fundamento, máxime cuando no se tiene el soporte jurídico real concreto y preciso para que algún ente público cuente con atribuciones expresas para el efecto, lo que deviene en las carencias de fundamentación y motivación de la resolución.

Se incurre también en falta de fundamentación por parte de la responsable, al invocar para aparentar la observancia a esos principios, cuando utiliza como asidero el artículo 138 de la Constitución del Estado, que otorga a la Auditoría Superior del Estado de Nuevo León la facultad de fiscalizar, pero si se lee con cuidado, sobre todo las fracciones I y II del numeral citado, esa fiscalización es sobre el destino de los recursos, entonces, si se cuenta con un determinado presupuesto para el rubro de comunicación social y es en ese rubro en el que el recurso se gasta, haberlo ejercido no conlleva consecuencias en su fiscalización. Lo que si acarrearía observaciones y sus posibles solventaciones lo sería que los recursos presupuestados para un fin fueran utilizados para otro, como pudiera suceder cuando la partida para el tema de salud fuera utilizada en educación o en otra erogación.

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN

Al determinar el Consejo General de Instituto Federal Electoral, que “la determinación de dar vista con copia certificada de las actuaciones del presente expediente a la Auditoría Superior del estado de Nuevo León, a efecto de que determine lo que en derecho corresponda, se encuentra debidamente apegada a derecho; en razón de que los promocionales denunciados y contraventores de la normatividad electoral fueron contratados presuntamente con recursos públicos, “sin que exista atribución expresa de la Auditoría Superior del Estado de Nuevo León, para conocer, sustanciar y resolver sobre responsabilidades que se deriven de situaciones ajenas a la correcta aplicación de los recursos, se incurre en una notoria falta de fundamentación y motivación.

De esta manera es como consideramos que se inobservan principios que las autoridades deben aplicar en sus actuaciones.

Es sólo mediante un análisis integral a las normas aplicables, como se puede resolver fundada y motivadamente.

DE LA FALTA DE EXHAUSTIVIDAD

Causa agravio a mi representado la resolución impugnada al ordenar que se de vista a la Auditoría Superior del Estado de Nuevo León, porque la responsable en la resolución que emite, realiza un ejercicio no exhaustivo y que evidencia la ligereza del Considerando Décimo Quinto.

Al respecto, la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Nuevo León establece las autoridades competentes para su aplicación:

Artículo 3º.- Para los efectos y aplicación de la presente Ley, son Autoridades Competentes:

I. El Congreso del Estado;

II. El Tribunal Superior de Justicia del Estado;

llI. La Contraloría Interna, a la que se denominará la Contraloría;

IV. Los Ayuntamientos, los Presidentes Municipales y los órganos de control interno de las Administraciones Públicas Municipales;

V. La Contaduría Mayor de Hacienda;

VI. El Consejo de la Judicatura del Poder Judicial;

VII. El Tribunal de lo Contencioso Administrativo;

VIII. El Tribunal de Arbitraje del Estado;

IX. Las demás dependencias, entidades y organismos del sector paraestatal, y órganos de control interno pertenecientes al Gobierno del Estado o a sus Municipios, en el ámbito de las atribuciones que les otorga este ordenamiento; y

X. Las demás autoridades administrativas u órganos jurisdiccionales que determinen las leyes.”

De lo anterior, resulta claro que la Auditoria Superior del Estado de Nuevo León no tiene competencia en materia de responsabilidades, sin embargo del ejercicio poco exhaustivo de la responsable, resulta que si tiene competencia, en evidente agravio a quienes estamos involucrados en la litis de la queja cuya resolución se impugna.

En efecto, la responsable omite hacer un análisis exhaustivo, pasando por alto las anteriores consideraciones que de haberse hecho, no se hubiese aprobado el dar vista a la Auditoría Superior del-Estado de Nuevo León.

Así que, de la sola lectura del expediente cuya resolución se impugna, se desprende con claridad que la autoridad responsable no aborda la totalidad de los elementos legales existentes, con lo que se tiene una resolución que no es exhaustiva, pues no reflexiona adecuadamente sobre cuál es la autoridad a la que se le debe dar vista en el presente asunto sin inventar atribuciones a órganos diversos, de ahí que al no analizar exhaustivamente, resuelve violando con ello el principio de legalidad y, por supuesto, el acceso a la justicia completa, previstos en los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Este enfoque de la responsable por supuesto causa perjuicio a mi representado, ya que de haber tomado en cuenta disposiciones legales aplicables en el Estado de Nuevo León para resolver, no habría ordenado la vista a la Auditoria Superior del Estado de Nuevo León.

Lo anterior resulta de la mayor relevancia, ya que el análisis exhaustivo que permita determinar si ciertos actos son o no competencia de tal o cual autoridad es una de las formas para que en acato al principio de legalidad pueda resolverse adecuadamente.

 

Ahora bien, de la lectura completa de los escritos de demanda de apelación, radicados en los expedientes identificados con las claves SUP-RAP-20/2011 y SUP-RAP-21/2011, se advierte que Javier Treviño Cantú, Secretario General de Gobierno y Francisco Cienfuegos Martínez, Coordinador General de Comunicación Social de la Secretaría General de Gobierno, ambos del Estado de Nuevo León, actores, respectivamente, en los recursos de apelación citados, expresan conceptos de agravio coincidentes, excepto el identificado como PRIMERO, el cual únicamente manifestó el actor del recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-20/2011, los cuales son al tenor literal siguiente:

PRIMERO.- La resolución que se combate violenta en perjuicio del suscrito los principios de legalidad, congruencia y exacta aplicación de la Ley contenidos en los artículos 14 y 16 Constitucionales, pues dentro de la misma se determina imputar al suscrito una responsabilidad por los hechos objeto del procedimiento respectivo, siendo que la responsable no fundamenta ni motiva las causas por la que estima que el suscrito he transgredido lo establecido por los artículos 41 base III, apartado C de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo establecido por los artículos 2 párrafo 2 y 347 párrafo 15 inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

La litis fijada en el expediente principal se refiere a si se transgredieron los numerales antes referidos por la difusión de propaganda gubernamental en los estados en donde se llevaron acabo elecciones en el año 2010.

Resulta incongruente lo resuelto por el Consejo General del Instituto Federal Electoral al determinar la responsabilidad del suscrito en los hecho objeto del expediente principal, pues dentro de la misma resolución en su foja 151 dice lo siguiente:

“Así mismo, en términos de lo establecido por el articulo 20, de la sección 3 denominada “De la Coordinación General de Comunicación Social”, del Reglamento Interior de la Secretaría General de Gobierno, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León el diez de febrero de dos mil diez, esta es la entidad específica que dentro de la estructura del referido gobierno cuenta con atribuciones conferidas por la Secretaria de Gobierno, relativas a: ... Proponer las campañas de comunicación institucional el Poder Ejecutivo y programar su difusión y cobertura; ...En tal virtud, al encontrarse dentro de su esfera de competencia los aspectos relacionados con la difusión y cobertura de la comunicación y prensa del gobierno del estado de Nuevo León, es el sujeto encargado de velar por que la misma se encuentre ajustada a las disposiciones normativas constitucionales y legales que en materia de propaganda rigen en nuestro país.

Con lo anterior queda claro que el propio Consejo General determina que la Coordinación General de Comunicación Social, al tenerla facultad de programar la difusión y cobertura de la propaganda denunciada, es la responsable por la transgreden a las normas electorales, es decir, se acredita la persona que activamente realizo la conducta atípica sancionable por las leyes electorales del país, haciendo ver de que manera intervino en esos hechos y como se determinó que fue este Coordinador quien ordenó la difusión de la propaganda gubernamental objeto del procedimiento principal.

Sin embargo, la responsable sin ninguna motivación y fundamentación, pretende incoar al suscrito una responsabilidad dentro de los hechos denunciados por el Partido Acción Nacional, sin determinar en que forma es que el suscrito haya intervenido en los hechos denunciados y por tanto transgredido las normas Electorales por las que se me sanciona, es decir, no se justifica que el suscrito tenga alguna participación en la difusión de la propaganda denunciada.

El objeto de la denuncia antes referida lo es la difusión de la propaganda gubernamental denunciada, y probado está que esa difusión fue ordenada por el Coordinador de Comunicación Social de la Secretaría de Gobierno de Nuevo León, más no se justifica que el suscrito tenga alguna intervención en ese hecho, por tanto es que se pide la revocación de la resolución recurrida y se decrete infundado el procedimiento incoado en perjuicio del suscrito Secretario General de Gobierno de Nuevo León.

El Consejo General del instituto Federal Electoral, en la resolución que se recurre determina que la responsabilidad del suscrito Secretario General de Gobierno radica en el contenido de los artículos 17, 18 fracción I y 21 fracción XXVII de la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Nuevo León; y los diversos 1, 2, 5 fracción I inciso c), 12, fracciones I, XVI y XVII y 20 del Reglamento Interior de la Secretaría General de Gobierno, siendo estos del tenor siguiente:

Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Nuevo León

Artículo 17.- La estructura orgánica de cada dependencia será determinada por el Titular del Poder Ejecutivo en el reglamento interior correspondiente. Cada dependencia deberá contar con manuales de organización y de procedimientos administrativos.

Una Ley Orgánica y su reglamento, determinarán la organización y funcionamiento de la Procuraduría General de Justicia del Estado.

Artículo 18.- Para el estudio y despacho de los asuntos de la Administración Pública del Estado, auxiliarán al Titular del Ejecutivo las siguientes dependencias:

I. Secretaría General de Gobierno;

Artículo 20.- La Secretaría General de Gobierno es la dependencia encargada de la conducción de la política interior del Estado y le corresponde, además de las atribuciones que expresamente le confiere la Constitución Política del Estado, el despacho de los siguientes asuntos:

XXVlll. Coordinar las políticas y programas en materia de comunicación y prensa de Gobierno;...”

 

Reglamento Interior de la Secretaría General de Gobierno:

 

ARTÍCULO 1. La Secretaría General de Gobierno, como Dependencia del Poder Ejecutivo del Estado, tiene a su cargo el ejercicio de las atribuciones y el despacho de los asuntos que le confieren la Constitución Política del Estado de Nuevo León, la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Nuevo León y las leyes, reglamentos, decretos, acuerdos, convenios y demás disposiciones jurídicas que incidan en el ámbito de su competencia.

ARTÍCULO 2.- El presente reglamento tiene por objeto:

I.          Definir la estructura orgánica de la Secretaría General de Gobierno;

II.          Precisar las atribuciones que le corresponden a cada una de sus unidades administrativas para el correcto despacho de los asuntos de su competencia, con el fin de que el servicio que prestan a la comunidad sea oportuno y de calidad; e

III.          Informar a la comunidad para el ejercicio de sus derechos, respecto a los servicios que presta la Secretaría General de Gobierno.…             

ARTICULO 5.- Para el ejercicio de las funciones, atribuciones y despacho de los asuntos de su competencia, la Secretaría General de Gobierno contará con la siguiente estructura orgánica:

I.          Oficina del Secretario, integrada por:

c) Coordinación General de Comunicación Social, integrada por:...

ARTICULO 12. Corresponde a los titulares de las ... Coordinación General de Comunicación Social, ... además de lasque específicamente se señalen en el presente ordenamiento y demás leyes, reglamentos y disposiciones de carácter general, las siguientes atribuciones comunes:

I.          Acordar con el Secretario el despacho de los asuntos de su competencia;...

XVI.  Suscribir los documentos relativos al ejercicio de sus atribuciones y aquellos que le sean señalados por delegación o que le correspondan por suplencia;

XVII.  Participar en el ámbito de su competencia y previo acuerdo del Secretario, en comisiones, juntas, consejos y comités y desempeñar las funciones que el Secretario le delegue o encomiende, manteniéndolo informado sobre el desarrollo de sus actividades; y...

ARTICULO 20.- Corresponde al Coordinador General de Comunicación Social:

II.          Proponer las campañas de comunicación institucional del Poder Ejecutivo y programar su difusión y cobertura;

Del contenido de estos numerales solo se desprenden las facultades de la Secretaria General de Gobierno y las que le son inherentes a la Coordinación General de Comunicación Social, por tanto no son suficientes para justificar la intervención del suscrito en los hechos denunciados, pues estos artículos determinan la forma en que esas atribuciones se realizarán por cada uno de los entes públicos que forman parte de la citada Secretaría, es decir, distribuye estas facultades para que sean realizadas de forma autónoma por cada entidad, por tanto cualquier consecuencia que se derive de las actuaciones de los responsables de cada entidad, solo es su responsabilidad y las consecuencias administrativas que de estas se deriven solo pueden ser soportadas por estos.

Contrario a lo que manifiesta la responsable, dentro del expediente principal no existe prueba alguna que justifique la intervención del Secretario General de Gobierno en los hechos denunciados, por tanto resulta ilegal que con la sola mención de los numerales antes transcritos se arribe a la conclusión de que exista una responsabilidad atribuible al suscrito por el solo hecho de no haber usado el poder de vigilancia y revisión respecto de los actos realizados por el Coordinador General de Comunicación Social, lo que es excesivo, pues estima que el suscrito en mi función pública tenga que revisar cada uno de los actos que emanen de las distintas dependencias que subordinadamente dependen de la Secretaría General de Gobierno, antes de que estas se lleven acabo, pretender esto resulta tanto como obligar a los subordinados a no realizar ninguna actuación hasta en tanto no se haya acordado con el Secretario General, aún y que sean de las que específicamente les confiere el reglamento de esta Secretaría, lo que acarrea corno consecuencia una deficiencia en la prestación del servicio público.

La responsable determina que la falta de cumplimiento en los deberes que le impone la función pública al suscrito Secretario General de Gobierno, es suficiente para dar nacimiento a la responsabilidad administrativa que ahora se combate, lo anterior es a todas luces ilegal puesto que la litis se centra en la difusión de propaganda gubernamental y no se justifica en el procedimiento principal que el suscrito haya tenido intervención en esa difusión, rebatiendo los argumentos utilizados por la responsable en el sentido de que esa difusión formó parte de estrategia de publicidad elaborada por el suscrito y el Coordinador de Comunicación Social, cuando que como ya se ha dicho, no se justifica la existencia de esa estrategia de publicidad ni mucho menos la intervención del suscrito en su elaboración como erróneamente lo pretende hacer ver la resolución que se combate.

Es preciso señalar que lo establecido en el citado artículo 20 fracción II del reglamento Interior de la Secretaría General de Gobierno es que el Coordinador de Comunicación propondrá para su aprobación al Secretario General el contenido de las campañas institucionales, y que de acuerdo al citado numeral una vez que sea aprobado este contenido le corresponde al Coordinador de Comunicación Social el programar la difusión y cobertura de esas campañas, por tanto al centrarse la litis en la difusión de propaganda gubernamental, no puede atribuirse al suscrito Secretario alguna responsabilidad por ese hecho, sin pasar por alto el hecho de no haberse justificado la intervención del suscrito en el promocional denunciado.

Se insiste que la litis planteada en el procedimiento principal es en cuanto a la difusión y cobertura de la propaganda objeto del procedimiento principal, más no sobre su contenido o elaboración, es decir, versa sobre los días y lugares en que se difundió, y estos elementos le corresponde definirlos al Coordinador General de Comunicación Social, de acuerdo a lo establecido por el antes citado artículo 20 fracción del Reglamento Interior de la Secretaria General de Gobierno de Nuevo León, el cual establece claramente como atribución o facultad de esa Coordinación de Comunicación Social el programar la difusión y cobertura de las campañas de comunicación institucional, por tanto los argumentos utilizados en la resolución que se recurre son ilegales al pretender incoar esta responsabilidad al suscrito Secretario General de Gobierno.

Con lo anterior queda de manifiesto que dentro del expediente formado por la denuncia interpuesta por el Partido Acción Nacional no existe material probatorio que ni de manera indiciaría pueda acreditar la transgresión del suscrito a las normas electorales, y sabido es que en materia electoral los hechos deben estar debidamente justificados para poder determinar alguna responsabilidad, por tanto es que se pide se estime infundado el procedimiento de mérito en favor del suscrito.

FUNDAMENTACION Y MOTIVACIÓN DE LOS ACUERDOS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. QUE SE EMITEN EN EJERCICIO DE LA FUNCIÓN REGLAMENTARIA.—La fundamentación y la motivación de los acuerdos expedidos por el Instituto Federal Electoral, en ejercicio de su facultad reglamentaria; es entendible que no se exprese en términos similares que las de otros actos de autoridad. De ahí que para que un reglamento se considere fundado basta que la facultad reglamentaria de la autoridad que lo expide se encuentre prevista en la ley. Por otra parte, la motivación se cumple, cuando el reglamento emitido sobre la base de esa facultad reglamentaria, se refiere a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas, sin que esto signifique que todas y cada una de las disposiciones que integran el reglamento deban ser necesariamente materia de una motivación específica. Esto es así, porque de acuerdo con el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todo acto de autoridad que cause molestias a los derechos previstos en el propio precepto debe estar fundado y motivado. En la mayoría de los casos se considera que lo primero se traduce, en que ha de expresarse el precepto legal aplicable al caso y, lo segundo, en que deben señalarse las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; es necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, de manera que quede evidenciado que las circunstancias invocadas como motivo para la emisión del acto encuadran en la norma invocada como sustento del modo de proceder de la autoridad. El surtimiento de estos requisitos está referido a la fundamentación y motivación de aquellos actos de autoridad concretos, dirigidos en forma específica a causar, por lo menos, molestia a sujetos determinados en los derechos a que se refiere la propia norma constitucional. Es explicable que en esta ciase de actos, la garantía de fundamentación y motivación se respete de la manera descrita, puesto que la importancia de los derechos a que se refiere el párrafo primero del artículo 16 constitucional provoca que la simple molestia que pueda producir una autoridad a los titulares de aquéllos, debe estar apoyada clara y fehacientemente en la ley, situación de la cual debe tener pleno conocimiento el sujeto afectado, incluso para que, si a su interés conviene, esté en condiciones de realizar la impugnación más adecuada para librarse de ese acto de molestia. En cambio, como los reglamentos gozan de los atributos de impersonalidad, generalidad y abstracción, es patente que su confrontación con el párrafo primero del artículo 16 constitucional para determinar si se ha observado la garantía de fundamentación y motivación debe hacerse sobre la base de otro punto de vista, como es el señalado al principio.

Tercera Época;

Recurso de apelación. SUP-RAP-028/99.—Partido Revolucionario Institucional.—6 de diciembre de 1999—Unanimidad de votos.

Recurso de apelación. SUP-RAP-029/99.—Partido Revolucionario Institucional.—6 de diciembre de 1999.—Unanimidad de votos.

Recurso de apelación. SUP-RAP-042/99.—Coalición Alianza por México.—2 de marzo de 2000.—Unanimidad de votos.

 

SEGUNDO. Se viola en perjuicio de la recurrente lo dispuesto por los artículos 16, 41, base III, apartado “C” y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2, párrafo 2, 3 párrafo 2 y 347 párrafo 1, inciso “b”, 358 párrafo 3 inciso “a”, 359 párrafo 2 y demás relativos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que es sabido es que la fundamentación y motivación inherente a los actos autoritarios de molestia, incluso los jurisdiccionales, deben ajustarse a lo establecido por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Tiene elocuencia al respecto, la tesis jurisprudencial que enseguida transcribo:

Novena Época; Registro: 176546; Instancia: Primera Sala; Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; XXII, Diciembre de 2005; Materia(s): Común; Tesis: 1a. 139/2005; Página: 162

FUNDAMENTACION Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, DEBEN ANALIZARSE A LA LUZ DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RESPECTIVAMENTE. Entre las diversas garantías contenidas en el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sustento de la garantía de audiencia, está la relativa al respeto de las formalidades esenciales del procedimiento, también conocida como de debido proceso legal, la cual se refiere al cumplimiento de las condiciones fundamentales que deben satisfacerse en el procedimiento jurisdiccional que concluye con el dictado de una resolución que dirime las cuestiones debatidas. Esta garantía obliga al juzgador a decidir las controversias sometidas a su conocimiento, considerando todos y cada uno de los argumentos aducidos en la demanda, en su contestación, así como las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, de tal forma que se condene o absuelva al demandado, resolviendo sobre todos los puntos litigiosos materia del debate. Sin embargo, esta determinación del juzgador no debe desvincularse de lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 16 constitucional, que impone a las autoridades la obligación de fundar y motivar debidamente los actos que emitan, esto es, que se expresen las razones de derecho y los motivos de hecho considerados para su dictado, los cuales deberán ser reales, ciertos e investidos de la fuerza legal suficiente para provocar el acto de autoridad. Ahora bien, como a las garantías individuales previstas en la Carta Magna les son aplicables las consideraciones sobre la supremacía constitucional en términos de su artículo 133, es indudable que las resoluciones que emitan deben cumplir con las garantías de debido proceso legal y de legalidad contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Así, la fundamentación y motivación de una resolución jurisdiccional se encuentra en el análisis exhaustivo de los puntos que integran la litis, es decir, en el estudio de las acciones y excepciones del debate, apoyándose en el o los preceptos jurídicos que permiten expedirla y que establezcan la hipótesis que genere su emisión, así como en la exposición concreta de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas tomadas en consideración para la emisión del acto, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso.

 

Es decir, en todo acto autoritario de molestia debe señalarse con precisión el precepto aplicable al caso, expresándose concretamente las circunstancias especiales, razones particulares y las causas inmediatas que se tuvieron en consideración para su emisión. Además, debe existir una debida adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso planteado, es decir, que se configuren las hipótesis normativas.

Por lo tanto, para que un acto autoritario esté debidamente fundado y motivado, basta que en su contenido quede claro el razonamiento sustancial sobre los hechos y causas, así como los fundamentos legales aplicables, sin que pueda exigirse formalmente mayor amplitud o abundancia que la expresión de lo estrictamente necesario para que se comprenda el argumento expuesto; en este sentido, la ausencia total de motivación o de la argumentación legal, o bien la grave imprecisión que impida a los interesados la defensa de sus derechos o el cuestionamiento de lo aducido por las autoridades, da lugar a considerar la ausencia o indebida motivación y fundamentación del acto impugnado.

En síntesis, por fundamentación se entiende la exigencia a cargo de la autoridad de señalar el precepto legal aplicable al caso concreto, en tanto que la motivación se traduce en demostrar que el caso específico está comprendido en el supuesto de la norma. Consecuentemente, la falta de dichos elementos ocurre cuando se omite expresar el dispositivo legal aplicable al asunto y las razones que se hayan considerado para estimar que el caso puede adecuarse a la norma jurídica.

En el presente caso, la autoridad responsable incumple con el requisito de motivar debidamente la resolución, pues no la motiva en lo concerniente al cómo o de qué forma el suscrito tuve una intervención en la difusión de la propaganda gubernamental denunciada, ni como es que se violentaron los principios de equidad e imparcialidad como bienes jurídicos protegidos por la norma electoral que la autoridad estimó violada.

En efecto, de la simple lectura que se haga de la resolución impugnada podemos percatarnos que de ninguna de sus partes se observa la motivación de la autoridad en la que especifique la forma en la que el spot transmitido influyó en la contienda electoral y como consecuencia de ello se hayan violentado los referidos principios de los cuales no se cuestiona que sean pilares de los regímenes democráticos que hay que salvaguardar.

Por el contrario, de su lectura se desprende que la autoridad solamente refiere que los principios de equidad e imparcialidad se alteraron con motivo de la transmisión en los Estados de Aguascalientes, Baja California, Tamaulipas, Veracruz, Oaxaca, Puebla, Durango, Chihuahua, Sinaloa, Zacatecas, Hidalgo, Tlaxcala, Chiapas y Quintana Roo del spot motivo de inconformidad, ya que en dichos Estados se llevaban a cabo elecciones, pero no especificó en cuál o cuáles se violentaron los multicitados principios ni mucho menos refiere de qué forma.

La autoridad responsable en su resolución establece que la prohibición dada para los poderes y servidores públicos de cualquier orden de gobierno consiste en el impedimento para hacer todo tipo de propaganda gubernamental que pueda afectar el principio de equidad en la contienda entre partidos políticos, lo cual implica que prohíbe cualquier forma o clase de propaganda que afecte dicho principio o el de imparcialidad.

Igualmente argumenta que, según la interpretación legal que ha formulado la H. Sala Superior, toda propaganda gubernamental que se difunda en algún medio de comunicación social, siempre que se dé en el periodo de campaña electoral y hasta el final de la jornada electoral, debe ser considerada como contraventora del orden constitucional y legal, en materia electoral, máxime si tiene como objetivo resaltar los logros del Gobierno o publicitar las obras ejecutadas en beneficio de la colectividad y que los poderes públicos, en todos los órdenes, deben observar una conducta de imparcialidad respecto a la competencia electoral, en virtud de la forma en que pueden influir en la ciudadanía, a partir de que se encuentran en una posición de primacía con relación a quienes carecen de esa calidad.

Y concluye estableciendo que es válido colegir que la conducta denunciada se adecúa a la hipótesis normativa referida, en virtud de tratarse de la difusión de propaganda calificada como gubernamental contratada por la Coordinación General de Comunicación Social de la Secretaría General de Gobierno del Estado de Nuevo León y difundida los días veintisiete y veintiocho de mayo de dos mil diez, dentro de la etapa de campañas electorales de las entidades federativas de Baja California, Chihuahua, Durango, Hidalgo, Oaxaca, Quintana Roo, Sinaloa, Tamaulipas, Veracruz y Zacatecas, misma que hace referencia a logros de gobierno manifestando que Nuevo León es líder en la generación de empleos y en apertura de empresas, remarcando que la competividad de México, está en la propia entidad federativa, con el objeto de atraer inversión que permita la apertura de empresas y la generación de empleos, y que la excluye de los supuestos de excepción.

De lo anterior tenemos que para darle cumplimiento a su obligación de motivar la resolución era necesario que la autoridad responsable estableciera en la misma de qué forma el multicitado spot influyó en las preferencias electorales de la ciudadanía de cada una de las entidades federativas en las que hubo elección, para que ésta decidiera votar a favor de determinado partido político, o de qué forma repercutió en el resultado de las elecciones, además debió establecer las circunstancias de modo tiempo y lugar que alteraron los principios de equidad e imparcialidad protegidos por la norma electoral que estimó violada, así como también establecer las conductas parciales que la autoridad que represento desarrollo en los procesos comiciales, por lo que debe declararse fundado le presente agravio.

En efecto, la motivación exigida por el artículo 18 Constitucional debe existir en todo acto de autoridad, en razón de que debe justificarse la aplicación de las normas jurídicas respectivas precisamente en el mandamiento escrito, con el objeto de que la parte afectada con el acto de molestia pueda conocerlo y estar en condiciones de producir o preparar su defensa, y al no hacerlo así en el presente caso la autoridad responsable, debe revocarse la resolución combatida, pues no se advierte en ningún momento el silogismo requerido para encuadrar el acontecer fáctico con el supuesto normativo.

Sirve de sustento a lo anterior el siguiente criterio jurisprudencial emitido por nuestro Poder Judicial Federal:

Novena Época, instancia: Tribunal Colegiado Del Vigésimo Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta .Tomo: V, Enero de 1997. Tesis: XX. 102 K. Página: 501.

MOTIVACIÓN. TODO ACTO DE AUTORIDAD DEBE SATISFACER EL REQUISITO CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL. La motivación exigida por el artículo 16 constitucional debe existir en todo acto de autoridad (orden de aprehensión, auto de formal prisión, sentencia, etc.), en razón de que debe justificarse la aplicación de las normas jurídicas respectivas precisamente en el mandamiento escrito, con el objeto de que la parte afectada con el acto de molestia pueda conocerlo y estar en condiciones de producir o preparar su defensa.

Así las cosas, tenemos que si la garantía de motivación se cumple si se hace un señalamiento preciso de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas de la emisión del acto, y si en la especie, la autoridad emisora únicamente invoca los preceptos legales que consideró aplicables al caso, las cuales sin conceder fueran correctas, sólo cumplimenta la garantía de fundamentación, pero no sucede así con la de motivación, las que deben darse conjuntamente ya que con faltar una de ellas generará la inconstitucionalidad del acto, como ocurre en la especie, lo anterior se aprecia de la simple lectura que se haga del mismo.

En conclusión, si por motivación se entiende el razonamiento contenido en el texto mismo del acto de autoridad, según el cual quien lo emitió llegó a la conclusión de que el acto concreto al cual se dirige se ajusta exactamente a las prevenciones de determinados preceptos legales; dicha obligación no se cumple en el caso concreto, pues al estimarse por la autoridad responsable violados los principios de imparcialidad y equidad que rigen en la materia, era su obligación establecer en el cuerpo de la resolución combatida la forma en que el actuar del suscrito denunciado y la transmisión del spot alteraron dichos principios, lo que no se observa de la resolución tal y como se ha demostrado con los argumentos vertidos en el presente agravio.

No es óbice a lo anterior el hecho de que en la resolución combatida se haga referencia a diferentes resoluciones dictadas en diversos recursos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tales como el SUP-RAP-71-2010, en los cuales, sin conceder, pudieran contener la motivación de la resolución ahora recurrida, ello en atención a que es criterio reiterado de Nuestra Suprema Corte de Justicia de la Nación que las autoridades responsables no cumplen con la obligación constitucional de fundar y motivar debidamente las resoluciones que pronuncian, expresando las razones de hecho y las consideraciones legales en que se apoyan, cuando éstas aparecen en documento distinto a aquel en el que se contiene el acto o resolución reclamada, tal y como ocurre en la especie, razón por la cual debe declararse fundado este agravio.

Lo anterior tiene su fundamento en el siguiente criterio:

Séptima Época, instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: 139-144 Tercera Parte. Página: 201.

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, DEBEN CONSTAR EN EL CUERPO DE LA RESOLUCIÓN Y NO EN DOCUMENTO DISTINTO. Las autoridades responsables no cumplen con la obligación constitucional de fundar y motivar debidamente las resoluciones que pronuncian, expresando las razones de hecho y las consideraciones legales en que se apoyan, cuando éstas aparecen en documento distinto.

Los argumentos anteriores se hacen extensibles a los razonamientos vertidos por el Consejo General responsable cuando concluye que la territorialidad de la prohibición de transmitir propaganda gubernamental se extiende a todos aquellos lugares en que se desarrolle algún proceso electoral, con independencia de que se trate de la propaganda gubernamental que emiten las propias autoridades de la entidad federativa, municipio o demarcaciones políticas, en que llevan a cabo sus propios comicios locales, o bien, de la que difunda otra entidad federativa.

En consecuencia, estimo que ese H. órgano colegiado deberá revocar la resolución impugnada.

TERCERO.- La sentencia recurrida transgrede en perjuicio de los intereses jurídicos que represento, los principios de congruencia, exhaustividad y legalidad inmersos en los artículos 369, regla 2, inciso “b” y 370 reglas 1 y 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y 69, regla 3, inciso “b” y 70, regla 2 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, en relación con los criterios jurisprudenciales que transcribiré en este apartado.

El principio de congruencia de las resoluciones exige que en las mismas la autoridad electoral atienda lo manifestado por las partes en la denuncia y la contestación correspondiente, así como también que no contengan razonamientos contradictorios entre sí o con los puntos resolutivos (congruencia interna).

Es elocuente al respecto, la tesis que enseguida transcribo, emanada por esa H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:

Cuarta Época; Registro: 1257; Instancia: Sala Superior; Jurisprudencia; Fuente: Versión electrónica 2009; Materia(s): Electoral; Tesis: 28/2009

CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA. El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé que toda decisión de los órganos encargados de impartir justicia, debe ser pronta, completa e imparcial, y en los plazos y términos que fijen las leyes. Estas exigencias suponen, entre otros requisitos, la congruencia que debe caracterizar toda resolución, así como la exposición concreta y precisa de la fundamentación y motivación correspondiente. La congruencia externa, como principio rector de toda sentencia, consiste en la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes, en la demanda respectiva y en el acto o resolución objeto de impugnación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia. La congruencia interna exige que en la sentencia no se contengan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos. Por tanto, si el órgano jurisdiccional, al resolver un juicio o recurso electoral, introduce elementos ajenos a la controversia o resuelve más allá, o deja de resolver sobre lo planteado o decide algo distinto, incurre en el vicio de incongruencia de la sentencia, que la torna contraria a Derecho.

 

En ese orden de ideas, la falta de congruencia de una resolución en materia electoral se actualiza internamente, cuando la misma contiene diversas consideraciones contrarias entre sí, o con los puntos resolutivos; o bien externamente, cuando al resolver no se apega a lo argumentado por las partes en las etapas procesales respectivas.

Por su parte, el principio de exhaustividad exige a la autoridad electoral que analice y emita pronunciamiento respecto de todas y cada una de las cuestiones aducidas por los sujetos de la relación jurídico-procesal en el procedimiento respectivo. Sobre el particular me permito transcribir a continuación los criterios jurisprudenciales aplicables:

Tercera Época; Registro: 772, Instancia: Sala Superior; Jurisprudencia; Fuente: Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Compilación Oficial; Materia(s): Electoral; Tesis: S3ELJ 43/2002; Página: 233

PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. Las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, cuyas resoluciones admitan ser revisadas por virtud de la interposición de un medio de impugnación ordinario o extraordinario, están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria, pues sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por aquéllas deben generar, ya que si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos, que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impide que se produzca la  privación injustificada de derechos que pudiera sufrir un ciudadano o una organización política por una tardanza en su dilucidación, ante los plazos fatales previstos en la ley para las distintas etapas y la realización de los actos de que se compone el proceso electoral. De ahí que si no se procediera de manera exhaustiva podría haber retraso en la solución de las controversias, que no sólo acarrearía incertidumbre jurídica, sino que incluso podría conducir a la privación irreparable de derechos, con la consiguiente conculcación al principio de legalidad electoral a que se refieren los artículos 41, fracción III; y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Tercera Época; Registro: 637; Instancia: Sala Superior; Jurisprudencia; Fuente: Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Compilación Oficial; Materia(s); Electoral; Tesis: S3ELJ 12/2001; Página: 126

EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE. Este principio impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones; si se trata de una resolución de primera o única instancia se debe hacer pronunciamiento en las consideraciones sobre los hechos constitutivos de la causa petendi, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones, y si se trata de un medio impugnativo susceptible de abrir nueva instancia o juicio para revisar la resolución de primer o siguiente grado, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo.

Es el caso que al comparecer a contestar o responder la denuncia relativa al procedimiento especial sancionador del cual emanó la resolución impugnada, toralmente manifesté lo siguiente:

      Que el spot cuya transmisión fue materia de la denuncia relativa no constituía propaganda gubernamental prohibida, sino un reflejo de las atribuciones y deberes que constitucional y legalmente le corresponden a las autoridades locales del Estado de Nuevo León;

      Que la expresión “Nuevo León, Gobierno para todos” no tiene el propósito de influir en las preferencias del electorado, porque el “Gobierno” (acción de gobernar) no está vinculado a algún partido político específico ni a tendencia ideológica determinada (por ende se destaca que es para, todos), y de conformidad con los artículos 116 de la Constitución federal y 30 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, el ejercicio gubernamental se divide en los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial. Pero, sobre todo, simplemente se trata del lema que, a la par de un logotipo o representación gráfica se seleccionó desde hace más de seis meses como medios de identificación institucional para ser usados en la documentación y eventos oficiales;

      Que la ausencia de fines político-electorales en el uso de la expresión “Nuevo León, Gobierno para todos” se colige al considerar que la misma constituye la identificación oficial institucional de la Administración Pública estatal utilizada desde el mes de marzo del año en curso. Es decir, no fue creada ni utilizada específicamente para usarse en el spot cuya difusión se denunció, sino desde ese mes se comunicó a las autoridades integrantes de la Administración Pública del Estado de Nuevo León que debían utilizarla de manera regular;

      Que no existe dato objetivo del que pudiera colegirse la vinculación de dicho spot televisivo con alguna corriente política, siendo que esa vinculación sería imprescindible para determinar la influencia en las preferencias electorales de los ciudadanos de las entidades federativas con procesos electorales en el año 2010, así como el detrimento que eventualmente se generaría a los demás partidos políticos contendientes en esos procesos; y,

      Que cuando se efectuaron las transmisiones del spot televisivo motivo de la respectiva denuncia, en el Estado de Nuevo León no se estaban desarrollando procesos electorales, ni se tenía conocimiento de que se estuvieran efectuando en otros Estados, por lo que resultaría inconstitucional e ilegal aplicar sanción alguna, ya que en el territorio que comprende la referida entidad federativa no puede constituir un hecho notorio el desarrollo de procesos electorales en otras entidades federativas.

Empero, en la sentencia ahora recurrida pone de manifiesto que la autoridad resolutora no analizó ni resolvió lo expuesto por el suscrito al responder la denuncia correspondiente, lo que resulta inadmisible porque implica que se pretendió difuminar o convertir en ineficaz el derecho de autoridad denunciada para argumentar lo que estime conducente respecto de los hechos materia de la denuncia. Además, se traduce en una clara desatención a los criterios jurisprudenciales obligatorios que transcribí anteriormente.

Así pues, es evidente que la autoridad responsable conculcó en perjuicio de los intereses jurídicos que represento, los principios de congruencia, exhaustividad y legalidad inmersos en los artículos 369, regla 2, inciso “b” y 370 reglas 1 y 2 del Código Federal de instituciones y Procedimientos Electorales; y 69, regla 3, inciso “b” y 70, regla 2 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, en relación con los referidos criterios jurisprudenciales obligatorios.

Como corolario de lo anterior, estimo que esa H. autoridad jurisdiccional colegiada deberá estimar fundado este agravio y revocar la sentencia recurrida, para efecto de que se emita otra que contenga un análisis congruente y exhaustivo de los aspectos que la suscrita autoridad adujo al responder la denuncia relativa al procedimiento especial sancionador del cual emanó la resolución impugnada.

Ante la desatención de los argumentos aducidos al responder la denuncia relativa al procedimiento del cual emanó la resolución impugnada, se hace operante exponer los mismos en este medio de impugnación a manera de agravios.

Por ende, en aras de evitar innecesarias repeticiones, atentamente le solicito que se me tenga reproduciendo, a modo de agravios por violación al principio de legalidad inmerso en los artículos 14 último párrafo y 41 párrafos primero, segundo, base III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 1 párrafo 2, inciso “c”, 2 párrafo 2, 3 párrafo 2, 347 párrafo 1, inciso “b” del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; los argumentos expuestos en él apartado de “EN CUANTO AL APARTADO DE “NORMATMDAD ELECTORAL QUE SE ESTIMA ESGRIMIDA” del escrito de respuesta a la denuncia en mención.

QUINTO.- La resolución que se recurre es violatoria de los artículos 14 último párrafo y 41 párrafos primero, segundo, base III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 1 párrafo 2, inciso “c”, 2 párrafo 2, 3 párrafo 2, 347 párrafo 1, inciso I del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por las siguientes consideraciones:

a) La resolución que se recurre establece como causa de la procedencia del procedimiento sancionados la infracción a lo previsto en los artículos 41 base III apartado Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2 párrafo 2 y 347 párrafo 1, inciso “b” del Código federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, con motivo de la difusión de propaganda gubernamental en las entidades federativas en donde se llevaron a cabo comicios de carácter electoral.

De una interpretación sistemática y funcional que se haga de los numerales antes invocados se advierte que el procedimiento natural debió decretarse infundado en favor del suscrito por las siguientes razones:

      El artículo 41 de la Constitución Federal establece que las bases que ahí se determinan son de aplicación para el caso de la renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo federales.

      El Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece en su artículo 1 párrafo 2, que ese Código reglamenta las normas constitucionales relativas a la función estatal de organizar las elecciones de los integrantes de los poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión.

      El artículo 2 párrafo 2 del mismo Código establece que la suspensión de propaganda gubernamental se refiere sólo al  tiempo que comprendan las campañas electorales Federales.

      El artículos 347 párrafo 1, inciso “b” del mismo Código establece que se consideran infracciones a ese Código la difusión de propaganda gubernamental durante el período que comprende desde el inicio de las campañas electorales hasta el día de la jornada electoral.

Lo que se trata de demostrar con este agravio es que la transmisión del spot televisivo antes aludido no encuadra en alguno de los supuestos que la responsable determinó aplicables para determinar la procedencia del procedimiento sancionador que declaró fundado en lo que hace al suscrito, lo anterior en virtud de que las restricciones que se establecen en los citados artículos son de aplicación en los comicios electorales federales por sí solos o que sean coincidentes con los locales de las entidades federativas.

Apegados al principio de legalidad y a que la interpretación dejas normas electorales debe ser gramatical, sistemática y funcional, se concluye que nuestra Constitución Federal establece en su artículo 41 las bases para la renovación de los poderes legislativo y ejecutivo federal; que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que es reglamentario de las normas constitucionales relativas a la organización de las elecciones de los integrantes de los poderes Legislativo y Ejecutivo del la Unión; que la restricción en cuanto a la difusión de propaganda gubernamental es sólo dentro del tiempo de las campañas electorales federales.

Con lo anterior podemos inferir que al no estar dentro de las campañas electorales federales, no es posible atribuir a la Dependencia a la que represento la comisión de alguna infracción a los artículos que son base de la resolución que se recurre.

Así, el artículo 347 antes citado establece que las infracciones de los incisos del “a” al “f”, son sólo para casos que estén previstos en el citado Código Federal, el cual como ya se dijo, establece expresamente que la suspensión de propaganda gubernamental es sólo durante el tiempo que comprende las campañas electorales federales (articulo 2 párrafo 2), por tato al no estar en presencia de estos comicios no es posible determinar que se haya infringido ninguna de las normas que se enumeraron como fundamento legal de la procedencia del procedimiento sancionador.

No es posible determinar la existencia de una infracción al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuando que las restricción que cita la responsable (articulo 2 párrafo 2) es aplicable sólo dentro del caso de que existan elecciones federales, tan es así que el propio Código establece ser reglamentario de las elecciones del poder Legislativo y Ejecutivo de la Unión, más no así de las locales, por tanto su campo de acción o de implementación de la norma está estrictamente coligado a la existencia de elecciones federales.

Por tanto al estar en presencia de comicios electorales de carácter local no es factible el aplicar normas que sólo rigen para supuestos que se susciten en elecciones federales, pues esto atenta contra la normativa misma que se pretende aplicar, y contra el principio de legalidad y de aplicación e interpretación gramatical de las normas que se le impone a la autoridad en materia electoral (articulo 3 párrafo 2 COFIPE).

No pasa desapercibido lo establecido en el artículo 347 párrafo 1, inciso “b” de la propia codificación en el sentido de mencionar la difusión de propaganda gubernamental dentro del período de campañas; sin embargo, se ha dejado debidamente asentado que la codificación referida regula lo concerniente a las elecciones federales del poder legislativo y ejecutivo, y que además el mismo artículo 347 establece este supuesto como infracción a ese Código, y éste sólo establece como restricción que esa difusión debe suspenderse dentro de las campañas electorales federales, por tanto es en sentido que debe apreciarse la aplicación del citado inciso “b” del artículo en comento, y de esta manera es que no se puede afectar la esfera jurídica de la dependencia a la represento en virtud de que no se actualiza la infracción a la norma al no estar en presencia de campañas electorales federales.

Tampoco pasa desapercibido lo establecido por nuestra Constitución en este mismo sentido, pero como ya se dijo se hace referencia a elecciones federales; pero y aun y que, sin conceder razón, se considere la conducta denunciada como infracción al citado numeral constitucional, tenemos que no será el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales el que es aplicable puesto que éste no regula lo referente a las campañas electorales locales, y las infracciones que prevé son sólo para las federales.

b) La misma resolución que se recurre hace referencia al “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL MEDIANTE EL CUAL S EMITEN NORMAS REGLAMENTARIAS SOBRE PROPAGANDA GUBERNAMENTAL A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 43, BASE III APARTADO C, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS PARA LOS PROCESOS ELECTORALES LOCALES DE 2010”.

Este acuerdo contiene permisos expresos para que la Federación pueda difundir propaganda gubernamental fuera de la permitida por excepción en el citado artículo 43 Constitucional, lo anterior deja claro que el mismo Instituto Federal Electoral considera que en las campañas electorales es factible, posible y permisible el difundir propaganda gubernamental fuera de la permitida constitucionalmente, es decir que es permisible la difusión de propaganda aún y cuando no se trate de campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.

Lo anterior acredita que el Instituto Federal Electoral sí permite la difusión de propaganda gubernamental en época de elecciones fuera de los casos de excepción constitucional, por tanto es un contrasentido el determinar que la propaganda objeto del procedimiento principal sea ilegal por el solo hecho de haber sido transmitida, máxime que la misma resolución no determina de manera fundada y motivada por que la propaganda denunciada no puede contemplarse por similitud dentro de las permitidas por el acuerdo referido en este punto.

Es decir, si el instituto Federal Electoral mediante un acuerdo permite la difusión de propaganda gubernamental dentro del período de elecciones en diversos Estados, entonces tiene la facultad de determinar que propaganda gubernamental fuera de los casos de excepción puede transmitirse de esta forma, por tanto una vez conocida esta propaganda debe determinar si la misma puede transmitirse o en su caso ordenar su suspensión, tomando en cuenta por similitud los criterios establecidos en el acuerdo aquí referido u otros que puedan ayudar a determina la viabilidad de la difusión del spot denunciado.

Por tanto, la resolución que se combate debió simplemente determinar si a juicio del propio Instituto esta propaganda es susceptible de transmitirse, y no sancionar, como lo hizo, bajo el argumento de que dentro del período de campañas electorales no es dable la difusión de propaganda gubernamental, pues ha dejado asentado que sólo cierta propaganda puede transmitirse aún fuera de los casos de excepción constitucional, y que el propio Instituto puede determinar cuál es esa propaganda, por tal motivo, se insiste en que lo procedente en este caso era no determinar responsabilidad a cargo de la suscrita autoridad.

c) La resolución que se recurre transgrede en perjuicio del suscrito el principio de legalidad y exhaustividad, pues antes de determinarla procedencia de la sanción debió acreditar sí la propaganda denunciada causaba algún perjuicio a los principios de equidad e imparcialidad en materia electoral, es decir si el contenido del spot denunciado influyó o no en la contienda electoral, pues no basta con determinar su existencia y difusión cuando que el mismo no causó un perjuicio en la contienda electoral, por tanto ante esta ilegalidad es que se debe determinar que al no haber un perjuicio que haya influido en las preferencias de los votantes no es dable determinar alguna sanción o la existencia de alguna infracción en perjuicio del suscrito.

Lo anterior se robustece con lo mencionado en los puntos anteriores que nos lleva a determinar que al no estar en presencia de elecciones de carácter federal y ante la posibilidad de que cierta propaganda gubernamental sí pueda difundirse en épocas electorales fuera de los casos de excepción constitucional y que el Instituto Federal Electoral es quien determina qué propaganda puede difundirse, sólo nos queda determinar si la misma contraviene los principios de equidad e imparcialidad, siendo este último aspecto el que no se valoró en la sentencia de mérito, por tanto ante la ausencia de esta valoración y atendiendo al contenido del spot referido y de que éste fue suspendido en sus transmisiones una vez que lo ordenó propio instituto, tenemos que no es factible el determinar la existencia de alguna infracción, por tanto es que se pide revocar la resolución recurrida para decretar infundado el procedimiento sancionador incoado en contra de la suscrita autoridad por no existir contravención alguna que deba ser sancionable. Es aplicable al respecto, la tesis que enseguida transcribo:

Tercera Época; Registro: 487; instancia: Sala Superior; Jurisprudencia; Fuente: Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Compilación Oficial; Materia(s): Electoral; Tesis: S3ELJ 07/2005; Página: 276

RÉGIMEN ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL PRINCIPIOS JURÍDICOS APLICABLES. —Tratándose del incumplimiento de un deber jurídico, en tanto presupuesto normativo, y la sanción, entendida como consecuencia jurídica, es necesario subrayar que por llevar implícito el ejercicio del poder correctivo o sancionador del Estado (ius puniendi), incluido todo organismo público (tanto centralizado como descentralizado y, en el caso específico del Instituto Federal Electoral, autónomo) debe atenderse a los principios jurídicos que prevalecen cuando se pretende restringir, limitar, suspender o privar de cierto derecho a algún sujeto, para el efecto de evitar la supresión total de la esfera de derechos políticos de los ciudadanos o sus organizaciones políticas con la consecuente transgresión de los principios constitucionales de legalidad y certeza, máxime cuando se reconoce que ese poder punitivo estatal está puntualmente limitado por el aludido principio de legalidad. Así, el referido principio constitucional de legalidad electoral en cuestiones relacionadas con el operador jurídico: La ley ... señalará las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de ... (dichas) disposiciones (artículo 41, párrafo segundo, fracción II, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos), es la expresión del principio general del derecho nullum crimen, nulla poena sine lege praevia, scripta et strícta, aplicable al presente caso en r términos de los artículos 3, párrafo 2, del Código Federal de instituciones y Procedimientos Electorales, así como 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo cual implica que en el régimen administrativo sancionador electoral existe: a) Un principio de reserva legal (lo no prohibido está permitido), así como el carácter limitado y exclusivo de sus disposiciones, esto es, sólo las normas jurídicas legislativas determinan la causa de incumplimiento o faifa, en suma, el presupuesto de la sanción; h) El supuesto normativo y la sanción deben estar determinados legislativamente en forma previa a la comisión del hecho; c) La norma jurídica que prevea una falta o sanción debe estar expresada en una forma escrita (abstracta, general e impersonal), a efecto de que los destinatarios (tanto ciudadanos, como partidos políticos, agrupaciones políticas y autoridades administrativas y jurisdiccionales, en materia electoral) conozcan cuáles son las conductas ordenadas o prohibidas, así como las consecuencias jurídicas que provoca su inobservancia, lo cual da vigencia a los principios constitucionales de certeza y objetividad (en este caso, como en el de lo expuesto en el inciso anterior, se está en presencia de la llamada garantía de tipicidad) y, d) Las normas requieren una interpretación y aplicación estricta (odiosa sunt restringenda), porque mínimo debe ser el ejercicio de ese poder correctivo estatal, siempre acotado y muy limitado, por cuanto que los requisitos para su puesta en marcha deben ser estrechos o restrictivos.

d) Como corolario de lo anteriormente expuesto se justifica que las normas que la resolución que se impugna establece como transgredidas por parte de la suscrita autoridad, no pueden ser aplicables al caso concreto al no estar en presencia de Comicios Electorales en el ámbito Federal, lo anterior en virtud de que las citadas normas se refieren solo a restricciones en los períodos electorales federales, y al no estar en presencia de estos no puede determinarse la transgresión a la norma específica.

Además se demuestra que dentro de los comicios electorales locales si es factible la difusión de propaganda gubernamental fuera de la permitida por excepción en el artículo 41 base III, inciso “c” de la Constitución Federal, y que el instituto Federal Electoral puede determinar que propaganda puede difundirse bajo este esquema, por tal motivo se establece en este recurso que el Instituto Federal Electoral al no haber oportunidad de aplicar las sanciones que vierte en su sentencia por no transgredir las normas que propone como fundamento, entonces debió sólo determinar si la propaganda gubernamental denunciada es o no susceptible de ser difundida, mas no determinar la infracción a las normas que vierte en la resolución recurrida.

SEXTO.- La decisión tomada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en el sentido de dar vista a la Auditoria Superior del Estado u Órgano de Fiscalización Superior de Nuevo León, dependiente del Congreso Local o Poder Legislativo del Estado de Muevo León, resulta ilegal al pretender que un órgano legislativo pueda conocer de un asunto o conducta que se le atribuye al Secretario General de Gobierno de esa entidad, quien depende directamente del titular del Poder Ejecutivo.

Lo anterior obedece al hecho de que este órgano legislativo no tiene conferida una atribución directa y especifica que le permita conocer de los hechos que se imputan al citado funcionario del Poder Ejecutivo, es decir, dentro de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León y de la Ley que regula el funcionamiento y atribuciones del Órgano de Fiscalización Superior de Nuevo León, no existe alguna disposición que le permita siquiera conocer y mucho menos determinar alguna sanción por las conductas que el instituto Federal Electoral le pretende atribuir al Secretario General de Gobierno de Nuevo León y Coordinador General de Comunicación Social.

La Ley del Órgano de Fiscalización Superior de Nuevo León establece el objeto, atribuciones y procedimientos de ese órgano, entre los que destacan los siguientes:

Artículo 1. La presente Ley es reglamentaria de los artículos 63, fracciones XIII, XVI y XVII y 125 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León. Tiene por objeto regular el proceso de fiscalización, control y evaluación de la actividad financiera del Gobierno del Estado y de sus Municipios, así corno de las entidades que dentro de la administración estatal o municipal ejerzan gasto público, y establecer las bases para la organización y funcionamiento de la Auditoria Superior del Estado, la determinación de indemnizaciones y el financiamiento de responsabilidades por daños y perjuicios causados a las entidades públicas así como las sanciones a que haya lugar y los medios de defensa correspondientes.

Artículo 2. Para los efectos de ésta Ley se entenderá por:

I. Congreso: El Congreso del Estado de Nuevo León;

II.

III. Cuenta Pública: informe que las entidades fiscalizadas rinden de manera consolidada a la Legislatura sobre su gestión financiera durante un ejercicio fiscal comprendido del 1º de enero al 31 de diciembre, el cual contiene los estados contables, financieros, patrimoniales, presupuestales, programáticos, económicos, las cuentas de origen y aplicación de los recursos públicos que incluyan los ingresos percibidos, el ejercicio de los programas previstos en la ley y los presupuestos de egresos, los saldos del crédito público autorizado en el trimestre correspondiente.

IV. Entidades Fiscalizadas: Los Poderes del Estado, las administraciones públicas municipales, los organismos públicos descentralizados del Estado y Municipios, los fideicomisos en los que el fideicomitente sea cualquiera de los señalados anteriormente y las personas físicas o morales que por cualquier razón recauden, manejen, administren o ejerzan recursos, fondos o valores del Estado y Municipios;

V. ...

VII. Fiscalización: Facultad a cargo del Poder Legislativo, ejercida por el Órgano, para la revisión de la respectiva Cuenta Pública;

X. Órgano: La Auditoria Superior del Estado;

XII. Poderes del Estado: Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial;

XIII. ...

Artículo 3. La fiscalización superior está a cargo del Congreso del Estado, quien se apoyará en el Órgano; se realizará en forma posterior a la presentación de las cuentas públicas y de los de los sujetos de fiscalización.

Artículo 4. Son sujetos de fiscalización los entes señalados en la fracción IV del artículo 2º de esta Ley

Artículo 6. La Auditoria Superior del Estado es el organismo técnico y superior de fiscalización y control gubernamental auxiliar del Congreso en su función de revisión de las cuentas públicas, dotado de autonomía técnica y de gestión, así como para decidir su organización interna, funcionamiento, ejercicio presupuestal y para emitir resoluciones, de conformidad a lo establecido por ésta Ley

Artículo 7. El Órgano será competente para: 

I. Fiscalizar las cuentas públicas; los ingresos, egresos, deuda, activos, patrimonio, el manejo, custodia y aplicación de los fondos y recursos de los sujetos de fiscalización, así como el cumplimiento de los objetivos contenidos en los planes y programas respectivos conforme a los indicadores estratégicos aprobados en el presupuesto, a efecto de verificar el desempeño de los mismos y la legalidad en el uso de los recursos públicos;

II. Verificar, en forma posterior a la presentación de las cuentas públicas y de los Informes de Avance de Gestión Financiera, si su gestión y el ejercicio del gasto público de los sujetos de fiscalización, se efectuaron conforme a las disposiciones aplicables en materia de sistemas de registro y contabilidad, obligaciones fiscales y laborales, contratación de servicios personales y generales, obra pública, adquisiciones, arrendamientos, usufructos, conservación, uso, destino, afectación, enajenación y baja de bienes muebles e inmuebles; almacenes y demás activos y recursos materiales;

III.  ...

Artículo 30. Para los efectos de esta Ley, la Cuenta Pública se constituirá por:

I. …

Artículo 47. Las facultades del Órgano, para fiscalizar las cuentas públicas de los Entes Fiscalizados, iniciarán a partir de la presentación de la Cuenta Pública.

 

De lo anterior se colige que el Órgano de Fiscalización Superior de Nuevo León tiene por objeto regular el proceso de fiscalización, control y evaluación de la actividad financiera del Gobierno del Estado; que su función esta intrínsecamente ligada con el Poder Legislativo de Nuevo León; que su función principal es la de fiscalización de las cuentas públicas de los poderes, que son el ejecutivo, legislativo y judicial; y que las facultades del Órgano de Fiscalización inician a partir de la presentación de las cuentas públicas.

En virtud de lo anterior tenemos que sus funciones son dirigidas directamente a la fiscalización de las cuentas públicas de los tres poderes y que sus atribuciones están restringidas en cuanto a su funcionamiento solo para esos efectos, es decir conocer de las cuentas públicas y resolver sobre su procedencia, emitir observaciones y en su caso determinar las irregularidades dé estas cuentas.

Además de lo anterior, el Órgano de Fiscalización al emitir alguna resolución respecto a alguna cuenta pública o algún rubro derivado de la misma, oficiosamente, debe someter su resolución para su procedencia al pleno del Congreso del Estado, lo que evidencia aún más la invasión que se podría dar del Poder Legislativo hacía el Ejecutivo, pues al final no sería el Órgano de Fiscalización el que resolviera sobre la procedencia de alguna sanción, sino el pleno del Congreso del Estado.

Con lo anteriormente expuesto se corrobora que el Órgano de Fiscalización Superior de Nuevo León no cuenta con facultades explícitas que lo faculten o le den atribuciones para poder conocer de los actos o hechos que se le tratan de imputar al Secretario General de Gobierno y al Coordinador General de Comunicación Social, por tanto no tiene la competencia para determinar la existencia o no de alguna responsabilidad.

En este sentido se ha pronunciado nuestro Tribunal Judicial de la Federación al emitir la tesis que enseguida se transcribe, con lo cual se demuestra la competencia acotada que tiene el Órgano de Fiscalización Superior de Nuevo León para poder conocer solo de lo que estrictamente le faculta la Ley que lo rige, y más aún, no puede ir más aya de lo que la propia. Constitución Política de Nuevo León le establece, por tanto se reafirma la ilegalidad de lo ordenado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en el sentido de ordenar dar vista al Órgano de Fiscalización Superior de Nuevo León para que conozca y determine las consecuencias y sanciones de los hechos o actos que se le pretenden imputar al Secretario General de Gobierno de Nuevo León y al Coordinador General de Comunicación Social de la citada Secretaría.

Registro No. 167569

Localización: 

Novena Época

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXIX, Abril de 2009

Página: 19

Tesis: P. XXVII/2009

Tesis Aislada

Materia(s): Administrativa

AUDITORÍA SUPERIOR DE LA FEDERACIÓN. LÍMITES A SU ATRIBUCIÓN PARA SOLICITAR INFORMACIÓN A LOS ENTES FISCALIZADOS. De acuerdo con la legislación aplicable la Auditoría Superior de la Federación tiene la atribución para verificar el resultado de los programas federales aprobados anualmente, pero está acotada a la gestión financiera del ente fiscalizado, lo que necesariamente la obliga a que toda información que solicite sea pertinente y razonable en relación con lo que debe verificar, que en todo caso se constriñe a la gestión financiera del ente fiscalizable, pues de lo contrario se vulneraría no sólo el marco constitucional que la rige, sino además el principio de división de poderes contenido en el artículo 49 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al interferir en el ejercicio de una función que sólo compete a aquellos órganos o poderes, de forma autónoma, especializada y exclusiva.

Solicitud de ejercicio de la facultad prevista en la fracción IX del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación 3/2007. Ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. 21 de abril de 2008. Mayoría de siete votos. Ausentes: Genaro David Góngora Pimentel, Mariano Azuela Güitrón y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretaria: Laura García Velasco.

El Tribunal Pleno, el veintiséis de marzo en curso, aprobó, con el número XXVI1/2009, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a veintiséis de marzo de dos mil

Se bebe determinar la ilegalidad de lo ordenado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en el sentido de ordenar dar vista a la Auditoría Superior del Estado de Nuevo León para que conozca y determine las consecuencias y sanciones de los hechos o actos que se le pretenden imputar al Secretario General de Gobierno de Nuevo León y al Coordinador General de Comunicación Social de la citada Secretaría, en virtud de que esta orden viola flagrantemente el Principio de la División de Poderes establecido en el artículo 49 y 116 de la Constitución Política de México, como se hará ver en los siguientes párrafos.

Art. 49.- El Supremo Poder de la Federación se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.

No podrán reunirse dos o más de estos Poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un individuo, salvo el caso de facultades extraordinarias al Ejecutivo de la Unión, conforme a lo dispuesto en el artículo 29. En ningún otro caso, salvo lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 131, se otorgarán facultades extraordinarias para legislar.

Art. 116.- El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.

Las normas que regulan las funciones de los tres Poderes del Estado emanan invariablemente de las facultades y funciones que les confiere tanto la Constitución Federal como la Local de cada Entidad Federativa, por tanto deben limitarse a lo que estrictamente les está permitido, así, cada uno de los poderes con estas facultades constitucionalmente otorgadas/deberá emitir las normas que regulen su funcionamiento, pero siempre respetando el Principio de División de Poderes, y el equilibrio de estos para beneficio del Estado.

El instituto Federal Electoral pretende que un órgano del Poder Legislativo sea el que determine la responsabilidad y sanción hacia el Secretario General de Gobierno y el Coordinador de Comunicación Social dependientes del Poder Ejecutivo, cuando que no existe dentro de sus atribuciones alguna que le permita hacer tal pronunciamiento.

Lo anterior se actualiza como una invasión y transgresión al Principio antes invocado, pues los tres poderes del Estado son autónomos e independientes en sus funciones, cada uno de ellos establece los lineamientos y normas que regulan su funcionamiento, responsabilidades, obligaciones y sanciones de manera independiente uno de otro, teniendo un órgano que determine la aplicación de estas sanciones para el caso de alguna infracción a las normas respectivas.

Bajo estas normas se regula la función de cada uno de los Poderes del Estado y de cada uno de los entes que los integran y deben ser obedecidas por quienes operan esas entidades, por tanto ante la existencia de alguna irregularidad en el desempeño de sus funciones, corresponde al Órgano respectivo de cada Poder el establecer la existencia o no de alguna infracción, pues existe una normativa que indica el procedimiento a seguir para estos casos, pero siempre cuidando la no intromisión de un poder en las funciones o competencia de los otros, por tanto es importante poder respetar estas normativas respetando el principio de División de Poderes.

Al efecto, preciso señalar que en lo relativo a las actuaciones de los servidores públicos del Poder Ejecutivo, a quien corresponde conocer de los procedimientos y sanciones que se deduzcan de las mismas, es a la Contraloría y Transparencia Gubernamental de acuerdo a lo establecido por la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado en sus artículos 3 fracción III, 72 fracción III y 78, por tanto se colige de manera certera que el Poder Legislativo no puede ni debe conocer de los procedimientos que puedan surgir por alguna conducta desplegada por un servidor público dependiente del Poder Ejecutivo.

Por lo anterior es que se estima ilegal el pronunciamiento del Consejo General del instituto Federal Electoral en el sentido antes invocado, pues la orden dada es evidentemente transgresor a del principio de División de los Poderes del Estado.

Al efecto me permito transcribir una serie de tesis emitidas por la Suprema Corte en el sentido de que debe respetarse el Principio de División de Poderes y que estos no pueden arrogarse facultades que le correspondan a otro poder, sino solamente aquellos que la propia Constitución les asigna, pues en caso contrario se estaría vulnerando este principio poniendo en riesgo el equilibrio, autonomía, e independencia de cada uno de los poderes, debiendo siempre cuidar la no intromisión, la no dependencia y la no subordinación de cualquiera de los poderes con respecto de otros, y en el presente caso el instituto Federal Electoral pretende con su resolución el subordinar a una entidad del Poder Ejecutivo a los procedimientos y sanciones que fueron creadas para los entes del Poder Legislativo, cuando que no le son aplicables.

Registro No.

Localizador:

Novena Época

Instancia: Pleno

Fuente; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXX, Diciembre de 2009

Página: 1238

Tesis; P./J. 113/2009

Jurisprudencia

Materia(s): Constitucional

CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. EL DISEÑO ESTABLECIDO POR EL CONSTITUYENTE LOCAL PARA SU INTEGRACIÓN, TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS DE DIVISIÓN DE PODERES Y DE AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA JUDICIALES.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la vulneración a la autonomía o a la independencia de los Poderes Judiciales Locales implica una transgresión al principio de división de poderes, el cual se viola cuando se incurre en cualquiera de las siguientes conductas: a) Que en cumplimiento de una norma jurídica o voluntariamente se actualice un hecho antijurídico imputable a los Poderes Legislativo o Ejecutivo; b) Que dicha conducta implique a intromisión de uno de esos Poderes en la esfera de competencia del Poder Judicial, o bien, que uno de aquéllos realice actos que coloquen a éste en un estado de dependencia o subordinación; c) Que la intromisión, dependencia o subordinación de otro Poder verse sobre el nombramiento, promoción o indebida remoción de los miembros del Poder Judicial; la inmutabilidad salarial; la carrera judicial o la autonomía en la gestión presupuestal. A las anteriores hipótesis debe agregarse una más; si con motivo de la distribución de funciones establecida por el Constituyente Local se provoca un deficiente o incorrecto desempeño del Poder Judicial de la entidad federativa. Ahora bien, el Constituyente del Estado de Baja California estableció un nuevo diseño en la integración del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial, integrado por 5 miembros: el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, quien lo presidirá, el Presidente del Tribunal de Justicia Electoral y 3 Consejeros designados por el Congreso del Estado. Atendiendo a los lineamientos enunciados, este diseño constitucional transgrede los principios de división funcional de poderes y de autonomía e independencia judiciales, porque no se genera una efectiva representación del Poder Judicial a través de la designación mayoritaria de sus integrantes en el órgano que se encargará de tomar las decisiones administrativas del citado Poder, tampoco se permite que la función jurisdiccional de los integrantes del Poder Judicial se refleje en la composición de su Consejo, y además, se ocasionan suspicacias en cuanto a la intervención en la administración del Poder Judicial Local por parte de las personas designadas por Poderes ajenos al mismo, de tal suerte que indirectamente puede llevar a una intromisión del Poder Legislativo en la toma de decisiones administrativas del Poder Judicial, pues aquél, si así lo desea, puede colocar a éste en una situación de dependencia o subordinación administrativa por conducto de los Consejeros mayoritariamente nombrados por el Congreso del Estado. En suma, el nuevo diseño constitucional local provoca un deficiente o incorrecto desempeño en las funciones del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Baja California, lo que ciertamente ocasionará retrasos en la administración de la justicia con sus correspondientes perjuicios.

Controversia constitucional 32/2007. Poder Judicial del Estado de Baja California. 20 de enero de 2009. Once votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Roberto Lara Chagoyán, Israel Flores Rodríguez y Óscar Palomo Carrasco.

El Tribunal Pleno, el diecinueve de octubre en curso, aprobó, con el número 113/2009, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a diecinueve de octubre de dos mil nueve.

Registro No. 166964

Localización:

Novena Época

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXX, Julio de 2009

Página: 1540

Tesis: P./J. 78/2009

Jurisprudencia

Materia(s): .Constitucional

DIVISIÓN DE PODERES. EL QUE ESTE PRINCIPIO SEA FLEXIBLE SÓLO SIGNIFICA QUE ENTRE ELLOS EXISTE UNA COLABORACIÓN Y COORDINACIÓN EN LOS TÉRMINOS ESTABLECIDOS, PERO NO LOS FACULTA PARA ARROGARSE FACULTADES QUE CORRESPONDEN A OTRO PODER, SINO SOLAMENTE AQUELLOS QUE LA PROPIA CONSTITUCIÓN LES ASIGNA.

El artículo 49 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que el Supremo Poder de la Federación se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial y que no podrán reunirse dos o más de estos poderes en un solo individuo o corporación. Sin embargo, ha sido criterio reiterado de esta Suprema Corte que la división funcional de atribuciones que establece dicho numeral no opera de manera rígida, sino flexible, ya que el reparto de funciones encomendadas a cada uno de los poderes no constituye una separación absoluta y determinante, sino por el contrario, entre ellos se debe presentar una coordinación o colaboración para lograr un equilibrio de fuerzas y un control recíproco que garantice la unidad política del Estado. Como se advierte, en nuestro país la división funcional de atribuciones no opera de manera tajante y rígida identificada con los órganos que las ejercen, sino que se estructura con la finalidad de establecer un adecuado equilibrio de fuerzas, mediante un régimen de cooperación y coordinación que funcionan como medios de control recíproco, limitando y evitando el abuso en el ejercicio del poder público, garantizando así la unidad del Estado y asegurando el establecimiento y la preservación del estado de derecho. Por su parte, el artículo 133 de la Constitución Federal consagra el principio de supremacía, que impone su jerarquía normativa a la que deben sujetarse todos los órganos del Estado y todas las autoridades y funcionarios en el ejercicio de sus atribuciones, por lo que, el hecho de que la división de poderes opere de manera flexible sólo significa que entre ellos existe una colaboración y coordinación en los términos establecidos, pero no los faculta para arrogarse facultades que corresponden a otro poder, sino solamente aquellos que la propia Constitución les asigna. De este modo, para que un órgano ejerza ciertas funciones es necesario que expresamente así lo disponga la Constitución Federal o que la función respectiva resulte estrictamente necesaria para hacer efectivas las facultades que le son exclusivas por efectos de la propia Constitución, así como que la función se ejerza en los casos expresamente autorizados o indispensables para hacer efectiva la facultad propia.

Controversia constitucional 41/2006. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. 3 de marzo de 2008. Unanimidad de diez votos. Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Raúl Manuel Mejía Garza y Laura Patricia Rojas Zamudio.

El Tribunal Pleno, el primero de julio en curso, aprobó, con el número 78/2009, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a primero de julio de dos mil nueve.

Registro No. 167572

Localización:

Novena Época

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXIX, Abril de 2009

Página: 16

Tesis: P. XXV/2009

Tesis Aislada

Materia(s): Administrativa

AUDITORÍA SUPERIOR DE LA FEDERACIÓN. ES COMPETENTE PARA EVALUAR EL SISTEMA DE CARRERA JUDICIAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, ÚNICAMENTE EN CUANTO A LA GESTIÓN FINANCIERA DEL ENTE FISCALIZADO, EN EL EJERCICIO FISCAL QUE CORRESPONDA.

se tiene en cuenta, por un lado, la atribución de la Auditoría Superior de la Federación para verificar el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas federales y, por el otro, la autonomía del Poder Judicial de la Federación, dentro del cual existe el Consejo de la Judicatura Federal como órgano de administración, control y vigilancia (salvo tratándose de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Tribunal Electoral), al que en forma exclusiva se le ha encomendado lo relativo a la carrera judicial, es indudable que frente a dicha autonomía y especialización el órgano de fiscalización no tiene competencia para, so pretexto de revisar los programas federales, examinar rubros relativos a los criterios, directrices y decisiones inherentes a la carrera judicial, esto es, para revisar las actividades propias de dicho Consejo para cumplir con sus facultades, pues de hacerlo así realizaría una intromisión indebida en el ámbito de competencia del Consejo y, por tanto, se vulneraría el principio de división de poderes contenido en el artículo 49 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Así, la atribución de la Auditoría Superior de la Federación debe guardar proporcionalidad con el objetivo buscado, es decir, verificar si se cumplieron los programas federales en cuestión en relación con el uso de recursos públicos, de acuerdo al ejercicio fiscal de que se trate, esto es, si dichos recursos se destinaron en la forma que se estableció en el presupuesto de egresos correspondiente y llevó a la consecución de sus objetivos, sin que pueda incidir en las facultades propias del Consejo. Esto es, la Auditoría Superior de la Federación tiene atribuciones para solicitar información relacionada con el cumplimiento de los objetivos del referido programa, pero limitada sólo a verificar si ello se hizo bajo los indicadores aprobados en el presupuesto del año respectivo, es decir, a su gestión financiera en el periodo que corresponde a una cuenta pública.

Solicitud de ejercicio de la facultad prevista en la fracción IX del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación 3/2007. Ministro Guillermo I. Ortiz Mayagotia.. 21 de abril de 2008. Mayoría de siete votos. Ausentes: Genaro David Góngora Pimentel, Mariano Azuela Güitrón y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretaria: Laura García Velasco.

El Tribunal Pleno, el veintiséis de marzo en curso, aprobó, con el número XXV/2009, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a veintiséis de marzo de dos mil nueve.

Registro No. 170834.

Localización:

Novena Época

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXVI, Diciembre de 2007

Página: 967

Tesis: P./J. 116/2007

Jurisprudencia

Materia(s): Constitucional, Administrativa

COMPETENCIA ECONÓMICA. EL ARTÍCULO 28, FRACCIÓN III, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, QUE ESTABLECE QUE EL PRESIDENTE DE LA COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA DEBERÁ PRESENTAR AL CONGRESO DE LA UNIÓN UN INFORME ANUAL SOBRE EL DESEMPEÑO DE ESE ÓRGANO, TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES.

El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que para hacer vigente el principio de división de poderes previsto en el artículo 49 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lograr el necesario equilibrio entre ellos y su autonomía funcional, es indispensable que la obligación de rendir informes de uno a otro poder deba estar consignada en la propia Constitución Federal, ya sea de manera explícita o implícita. En ese tenor, se concluye que el artículo 28, fracción III, de la Ley Federal de Competencia Económica, al establecer que el presidente de la Comisión Federal de Competencia deberá presentar al Congreso de la Unión un informe anual sobre el desempeño del mencionado órgano, transgrede el aludido principio constitucional, pues obliga a un órgano desconcentrado de la Administración Pública Federal, que se encuentra subordinado jerárquicamente al titular del Poder Ejecutivo Federal, como lo es la indicada Comisión, a rendir un informe sobre su desempeño a un poder ajeno al que pertenece. Además, al formar parte la Comisión Federal de Competencia de la Administración Pública Federal, en todo caso la obligación de informar al Poder Legislativo sobre su desempeño, corresponde al Presidente de la República, a través del informe expresamente consignado en el artículo 89 de la Ley Fundamental, lo que resulta congruente con el referido principio de división de poderes, ya que la señalada Comisión es un órgano que auxilia al Ejecutivo Federal en el ejercicio de sus funciones y al cual está subordinado, de ahí que sea a él a quien tenga que rendir, no sólo el informe a que alude el referido artículo 28, fracción III, sino todos aquellos que el titular del Poder Ejecutivo le requiera.

Acción de inconstitucionalidad 33/2006. Procurador General de la República. 10 de mayo de 2007. Unanimidad de diez votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretarios: Constanza Tort San Román y Alejandro Cruz Ramírez.

El Tribunal Pleno, el quince de octubre en curso, aprobó, con el número 116/2007, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a quince de octubre de dos mil siete.

Registro No. 180648

Localización:

Novena Época

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XX, Septiembre de 2004

Página: 1122

Tesis: P./J. 80/2004

Jurisprudencia

Materia(s): Constitucional

DIVISIÓN DE PODERES. PARA EVITAR LA VULNERACIÓN A ESTE PRINCIPIO EXISTEN PROHIBICIONES IMPLÍCITAS REFERIDAS A LA NO INTROMISIÓN, A LA NO DEPENDENCIA Y A LA NO SUBORDINACIÓN ENTRE LOS PODERES PÚBLICOS DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS.

El artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prescribe implícitamente tres mandatos prohibitivos dirigidos a los poderes públicos de las entidades federativas, para que respeten el principio de división de poderes, a saber: a) a la no intromisión, b) a la no dependencia y c) a la no subordinación de cualquiera de los poderes con respecto a los otros. La intromisión es el grado más leve de violación al principio de división de poderes, pues se actualiza cuando uno de los poderes se inmiscuye o interfiere en una cuestión propia de otro, sin que de ello resulte una afectación determinante en la toma de decisiones o que genere sumisión. La dependencia conforma el siguiente nivel de violación al citado principio, y representa un grado mayor de vulneración, puesto que implica que un poder impida a otro, de forma antijurídica, que tome decisiones o actúe de manera autónoma. La subordinación se traduce en el más grave nivel de violación al principio de división de poderes, ya que no sólo implica que un poder no pueda tomar autónomamente sus decisiones, sino que además debe someterse a la voluntad del poder subordinante; la diferencia con la dependencia es que mientras en ésta el poder dependiente puede optar por evitar la imposición por parte de otro poder, en la subordinación el poder subordinante no permite al subordinado un curso de acción distinto al que le prescribe. En ese sentido, estos conceptos son grados de la misma violación, por lo que la más grave lleva implícita la anterior. Controversia constitucional 35/2000. Poder Judicial del Estado de Aguascalientes. 22 de junio de 2004, Unanimidad de nueve votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Pedro Alberto Nava Malagón y Roberto Lara Chagoyán.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy treinta y uno de agosto en curso, aprobó, con el número 80/2004, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a treinta y uno de agosto de dos mil cuatro.

Registro No. 191088

Localización:

Novena Época Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XII, Septiembre de 2000

Página: 28

Tesis: P. CLIX/2000

Tesis Aislada

Materia(s): Constitucional

INFORMES ENTRE PODERES. SÓLO PROCEDEN CUANDO, DE MANERA EXPLÍCITA O IMPLÍCITA, ESTÉN CONSIGNADOS EN LA CONSTITUCIÓN.

Tomando en consideración que el Poder Constituyente estableció en el artículo 49 de la Constitución, el principio de división de poderes y el complementario de autonomía de los mismos, imprescindible para lograr el necesario equilibrio entre ellos, debe inferirse que la obligación de rendir informes de uno a otro poder debe estar consignada en la Constitución, como sucede expresamente respecto del deber que señala el artículo 69 al presidente de la República de asistir a la apertura de sesiones ordinarias del primer periodo de sesiones del Congreso y de presentar informe por escrito en el que manifieste el estado que guarde la administración pública del país. También se previenen las obligaciones de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, de informar en asuntos específicos, a los órganos correspondientes del Poder Judicial de la Federación en juicios de amparo, controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad, lo que deriva implícitamente de los artículos 103, 105 y 107 de la propia Constitución. También, de la misma Carta Fundamental, se desprende que los tres Poderes de la Unión deben informar a la entidad de fiscalización superior de la Federación, en tanto que el artículo 79 de ese ordenamiento, en su fracción I, establece: “Fiscalizar en forma posterior los ingresos y egresos; el manejo, la custodia y la aplicación de fondos y recursos de los Poderes de la Unión ...”, y, en su penúltimo párrafo, previene que: “Los Poderes de la Unión ... facilitarán los auxilios que requiera la entidad de fiscalización superior de la Federación para el ejercicio de sus funciones.”. Finalmente, de los artículos 73, 74 y 76 relativos a las facultades del Congreso de la Unión y de las exclusivas de las Cámaras de Diputados y de Senadores, se infieren implícitamente obligaciones de informar a esos cuerpos legislativos respecto de cuestiones relacionadas con esas atribuciones que sólo podrían cumplirse debidamente mediante los informes requeridos, como ocurre con la aprobación de la cuenta pública (artículo 74, fracción IV), y las cuestiones relacionadas con empréstitos y deuda nacional (fracción VIII del artículo 73), o del presupuesto de egresos (fracción IV del artículo 74).

Varios 698/2G00-PL. Ministro Genaro David Góngora Pimentel, en su carácter de Presidente del Consejo de la Judicatura Federal. 25 de septiembre de 2000. Unanimidad de nueve votos. El señor Ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiano formuló salvedades respecto de algunas consideraciones. Ausentes: Genaro David Góngora Pimentel y José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veinticinco de septiembre en curso, aprobó, con el número CLIX/2000, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a veinticinco de septiembre de dos mil.

 

SÉPTIMO. Cuestión previa. Los conceptos de agravio aducidos por los recurrentes, por razón de método, serán analizados en orden diverso al planteado por los recurrentes, sin que su examen de esta forma o por apartados, cause afectación alguna a los actores.

El criterio mencionado ha sido sustentado por esta Sala Superior, en reiteradas ocasiones, lo que ha dado origen a la tesis de jurisprudencia consultable en la página veintitrés de la Compilación Oficial de "Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", volumen "Jurisprudencia", que es al tenor siguiente:

AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.- El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.

Ahora bien, cabe precisar que esta Sala Superior en forma reiterada ha considerado que la fundamentación y motivación que debe contener los actos de autoridad que causen molestias, se debe hacer conforme lo prevé el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Esto es, se debe señalar el precepto aplicable al caso y expresar concretamente las circunstancias especiales, razones particulares y las causas inmediatas que se tuvieron en consideración para su emisión; debe existir, además, una debida adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso planteado, es decir, que se configuren las hipótesis normativas.

Para que exista motivación y fundamentación sólo se requiere que quede claro el razonamiento sustancial sobre los hechos y causas, así como los fundamentos legales aplicables, sin que se pueda exigir formalmente mayor amplitud o abundancia que la expresión de lo estrictamente necesario para que se comprenda el argumento manifestado; en este tenor, la ausencia total de motivación o de la argumentación legal, o bien, que las mismas sean tan imprecisas que no den elementos a los recurrentes para defender sus derechos o impugnar el razonamiento aducido por las autoridades, da lugar a considerar la ausencia de motivación y fundamentación.

En tal sentido, por fundamentación se entiende la exigencia a cargo de la autoridad de señalar el precepto legal aplicable al caso concreto, en tanto que la motivación se traduce en demostrar que el caso está comprendido en el supuesto de la norma.

Como se ha evidenciado, la falta de tales elementos ocurre cuando se omite argumentar el dispositivo legal aplicable al asunto y las razones que se hayan considerado para juzgar que el caso se puede adecuar a la norma jurídica.

Sin embargo, el mandato constitucional establecido en el artículo 16 constitucional, primer párrafo, consistente en el imperativo para las autoridades de fundar y motivar los actos que incidan en la esfera de los gobernados, se pueden controvertir de dos formas distintas:

1) La derivada de su falta (ausencia de fundamentación y motivación); y,

2) La correspondiente a su incorrección (indebida fundamentación y motivación.

Es decir, la falta de fundamentación y motivación es una violación formal diversa a la indebida o incorrecta fundamentación y motivación, que es una violación material o de fondo, siendo distintos los efectos que genera la existencia de una u otra.

En efecto, mientras que la falta de fundamentación y motivación significa la carencia o ausencia de tales requisitos; la indebida o incorrecta fundamentación y motivación entraña la presencia de ambos requisitos constitucionales, pero con un desajuste entre la aplicación de normas y los razonamientos formulados por la autoridad con el caso concreto.

La diferencia apuntada permite advertir que en el primer supuesto se trata de una violación formal dado que el acto de autoridad carece de elementos requeridos por la norma constitucional; y en el segundo caso consiste en una violación material o de fondo porque se ha cumplido con la forma mediante la expresión de fundamentos y motivos, pero unos y otros son incorrectos.

Ahora bien, la indebida fundamentación y motivación de un acto de autoridad se advierte cuando en éste se invoca un precepto legal, pero éste no resulta aplicable al caso por diversas características del mismo que impiden su adecuación a la hipótesis normativa.

Respecto a la indebida motivación, ésta se actualiza cuando sí se indican las razones que tiene en consideración la autoridad para emitir el acto, pero estas no encuadran en completa disonancia con el contenido de la norma legal que se aplica al caso concreto.

En este orden de ideas, la garantía de fundamentación y motivación de un acto de autoridad se puede ver cumplida de diferente manera, dependiendo de la autoridad de la que provenga el acto y de la naturaleza de éste, dado que mientras más concreto e individualizado sea el acto, se requerirá de particulares elementos para que sea admisible tener por cumplida tal garantía, a diferencia de cuando el acto tiene una naturaleza de carácter abstracto, general e impersonal.

OCTAVO. Estudio de los conceptos de agravio del Secretario General de Gobierno y del Coordinador General de Comunicación Social y Relaciones Institucionales de la mencionada Secretaría, ambos del Estado de Nuevo León.

Los recurrentes aducen que la autoridad electoral responsable, indebidamente determinó que no se actualizó la causal de improcedencia prevista en el artículo 368, párrafo 5, inciso d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, relativa a que la materia de la denuncia es irreparable.

 

Ello, porque en concepto de los apelantes a la fecha en que se dictó la resolución impugnada, el promocional objeto de la denuncia ya no se transmitía, aunado a que ya habían concluido los procedimientos electorales en las entidades federativas, en las cuales se difundió, lo cual, desde su perspectiva, actualiza la citada causal de improcedencia.

 

De igual forma, los apelantes aducen que de la interpretación del artículo 369, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que la materia de la denuncia consiste en ordenar la cancelación inmediata de la transmisión de la propaganda, y que la posibilidad de sancionar no constituye la finalidad de la denuncia.

 

Asimismo, los apelantes argumentan que la finalidad del procedimiento especial sancionador es la pronta reparación de las infracciones, y como en el caso el promocional ya no es transmitido, la materia es irreparable porque ninguna acción puede dejar insubsistente lo ya transmitido, es decir, existe una diferencia entre el cese de la conducta y la irreparabilidad del daño.

 

Finalmente, aducen que se dio prioridad a los principios generales del Derecho, y no a la interpretación gramatical del artículo 369, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, porque de haberlo hecho, hubiera advertido que la materia primordial de la denuncia y de la intervención del organismo electoral, se constriñe a ordenar la cancelación inmediata de la transmisión de la propaganda política o electoral en radio y televisión, si se comprueba la conducta motivo de denuncia.

 

Previo al estudio de los anteriores conceptos de agravio, esta Sala Superior considera pertinente hacer las siguientes precisiones.

 

Los recurrentes consideran que el procedimiento administrativo sancionador se debió desechar, o en su caso, decretar el sobreseimiento, en tanto que, en diverso concepto de agravio aducen que la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral debió ser en el sentido de considerar infundado el aludido procedimiento.

 

Lo anterior hace evidente que en la demanda existen argumentos contradictorios, no obstante ello, a fin de garantizar un acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, se analizarán todos los planteamientos que exponen los recurrentes.

 

Hecha la precisión anterior, a juicio de esta Sala Superior son infundados los conceptos de agravio, porque fue correcta la decisión de la autoridad responsable de que no se actualizaba la causal de improcedencia del procedimiento especial sancionador, que hicieron valer el Secretario General de Gobierno y el Coordinador de Comunicación Social.

 

Al respecto la autoridad responsable, consideró que la finalidad del procedimiento administrativo sancionador es determinar la probable responsabilidad por la comisión de conductas ilícitas y en su caso, aplicar las sanciones correspondientes, con independencia de que haya cesado la conducta motivo de la denuncia.

 

Ahora bien, tales consideraciones expuestas por la autoridad responsable, a juicio de este órgano jurisdiccional especializado son correctas, como se explica a continuación.

 

El artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su parte conducente, prevé:

 

Artículo 41.- El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.

 

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

 

 

III. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social.

 

Apartado C. En la propaganda política o electoral que difundan los partidos deberán abstenerse de expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas.

 

Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales y estatales, como de los municipios, órganos de gobierno del Distrito Federal, sus delegaciones y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.

 

 

Apartado D. Las infracciones a lo dispuesto en esta base serán sancionadas por el Instituto Federal Electoral mediante procedimientos expeditos, que podrán incluir la orden de cancelación inmediata de las transmisiones en radio y televisión, de concesionarios y permisionarios, que resulten violatorias de la ley.

 

Del precepto constitucional trasunto se advierte que el derecho de los institutos políticos nacionales al uso permanente de los medios de comunicación social, por medio de la administración que el Instituto Federal Electoral efectúe de los tiempos que en radio y televisión corresponden al Estado, en materia electoral.

 

Asimismo, tal precepto prevé que durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales,  hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, se deberá suspender la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental.

 

De igual forma, ordena que en caso de que se vulneren la normativa en materia de radio y televisión, las faltas deben ser sancionadas por el Instituto Federal Electoral, mediante procedimientos expeditos, que pueden incluir la orden de cancelación inmediata de las transmisiones, en razón de la necesidad de hacer cesar, a priori, cualquier acto que presuntivamente pueda entrañar una violación a los principios o bienes jurídicos tutelados en la materia electoral.

 

Precisado lo anterior, se tiene que ha sido criterio de esta Sala Superior que el hecho de que la conducta motivo de denuncia cese, no deja sin materia el procedimiento administrador sancionador ni lo da por concluido, tampoco extingue la facultad investigadora y sancionadora de la autoridad administrativa electoral, razón por la cual debe continuar el desahogo del procedimiento, a efecto de determinar si se infringieron disposiciones electorales, así como la responsabilidad del denunciado e imponer, en su caso, las sanciones procedentes. 

 

Esto es así, porque, cuando la autoridad electoral tiene conocimiento de presuntas conductas ilícitas, debe determinar si éstas se llevaron o no a cabo, y resolver lo conducente, ya que cuando se transgrede el orden normativo, surge una responsabilidad, la cual corresponde analizar al ius puniendi, y consiste en la imputación a una persona de una conducta motivo de sanción conforme a la norma, con independencia de que los efectos continúen o no al momento de dictar la resolución definitiva del procedimiento sancionador.

 

Así es, inclusive el procedimiento especial sancionador tiene el carácter de precautorio, pues durante su desarrollo se pueden dictar medidas cautelares antes de la emisión de la resolución de fondo, a efecto de que sea suspendida la conducta motivo de la denuncia, a fin de evitar que se produzca una afectación irreparable, o se lesione el orden público y el interés social.

 

Al respecto, esta Sala Superior emitió el criterio contenido en la Jurisprudencia número 16/2009, consultable a foja treinta y ocho, de la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, año tres, número cinco, del año dos mil diez, cuyo rubro y texto son al tenor siguiente.

 

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL CESE DE LA CONDUCTA INVESTIGADA NO LO DEJA SIN MATERIA NI LO DA POR CONCLUIDO. De la interpretación sistemática de los artículos 41, base III, apartado D, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 367 a 371 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que el procedimiento especial sancionador tiene el carácter de sumario y precautorio, que puede finalizar, antes de la emisión de una resolución de fondo cuando se actualice alguna de las causas de improcedencia previstas expresamente en el citado código. Por tanto, el hecho de que la conducta cese, sea por decisión del presunto infractor, de una medida cautelar o por acuerdo de voluntades de los interesados, no deja sin materia el procedimiento ni lo da por concluido, tampoco extingue la potestad investigadora y sancionadora de la autoridad administrativa electoral, porque la conducta o hechos denunciados no dejan de existir, razón por la cual debe continuar el desahogo del procedimiento, a efecto de determinar si se infringieron disposiciones electorales, así como la responsabilidad del denunciado e imponer, en su caso, las sanciones procedentes.

 

 

En consecuencia, a juicio de esta Sala Superior, fue correcta la determinación del Consejo General del Instituto Federal Electoral, al desestimar la causal de improcedencia aducida por los ahora recurrentes, y entrar al estudio de los hechos objeto de la denuncia.

 

Por lo que hace al argumento de los apelantes en el que afirman que la materia de la denuncia consiste en ordenar la cancelación inmediata de la transmisión de la propaganda, y que la posibilidad de sancionar no constituye la finalidad de la denuncia, también se considera infundado, en razón de lo siguiente.

 

Como se explicó con anterioridad, es deber de la autoridad electoral cuando tiene conocimiento de presuntas conductas ilícitas, determinar si éstas realmente se llevaron a cabo, y resolver lo conducente, ya que cuando se transgrede el orden normativo, surge una responsabilidad, y en consecuencia  la imposición de la sanción correspondiente.

 

En efecto, la finalidad del procedimiento sancionador electoral es investigar y determinar en su caso la responsabilidad de los sujetos denunciados, para en su caso imponer una sanción, con independencia de que la conducta continúe o no.

 

En atención a esa naturaleza eminentemente coercitiva del procedimiento administrativo especial sancionador, es conforme a Derecho sostener que su objetivo fundamental consiste en la investigación de actos o conductas que se suponen infractoras de las normas electorales, y que puedan afectar un determinado procedimiento electoral, y en caso de comprobar esa ilegalidad, aplicar la sanción correspondiente.

 

Respecto de la finalidad del procedimiento administrativo especial sancionador, esta consiste en sancionar al sujeto o sujetos denunciados, cuando se compruebe la comisión de los actos motivo de denuncia, así como su antijuricidad.

 

Por tanto, es conforme a Derecho la determinación de la autoridad responsable al haber desahogado el procedimiento sancionador a fin de determinar la responsabilidad de los sujetos denunciados con independencia del cese del promocional objeto de denuncia.

 

Tampoco le asiste la razón a los apelantes cuando argumentan que la materia de la denuncia es irreparable porque ninguna acción puede dejar insubsistente lo ya transmitido, es decir, se ha consumado de forma irreparable la difusión de los promocionales objeto de denuncia.

 

Lo incorrecto de la premisa de los recurrentes radica en que considera que el procedimiento especial sancionador es de carácter preventivo, pues como lo argumentó la responsable la finalidad del procedimiento administrativo sancionador es determinar la probable responsabilidad por la comisión de conductas ilícitas, y en su caso, aplicar las sanciones correspondientes.

 

En efecto, tiene una finalidad coercitiva y sancionadora, por ende, con independencia de que se haya consumado de forma irreparable, ante la imposibilidad de dejar insubsistente la transmisión de los promocionales motivo de denuncia, se debe determinar la existencia de la conducta, de la responsabilidad y en su caso, la sanción que corresponda para evitar la comisión de conductas similares a futuro.

 

Finalmente, respecto al argumento en el que aducen que la responsable dio prioridad a los principios generales del Derecho, y no a la interpretación gramatical del artículo 369, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es infundado, como se expone a continuación.

 

Cabe precisar que el citado precepto, prevé lo relativo a la admisión de los elementos de prueba en el procedimiento especial sancionador, no obstante ello, la incorrecta cita de los preceptos que se aducen vulnerados, no es razón suficiente para no analizar el concepto de agravio, en este sentido, esta Sala Superior considera que el precepto que los recurrentes pretenden citar es el artículo 370, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que es al tenor siguiente:

 

Artículo 370

[…]

2. En la sesión respectiva el Consejo General conocerá y resolverá sobre el proyecto de resolución. En caso de comprobarse la infracción denunciada, el Consejo ordenará la cancelación inmediata de la transmisión de la propaganda política o electoral en radio y televisión motivo de la denuncia; el retiro físico, o la inmediata suspensión de la distribución o difusión de propaganda violatoria de este Código, cualquiera que sea su forma, o medio de difusión, e impondrá las sanciones correspondientes.

[…]

 

Ahora bien, es falso lo que aducen los recurrentes, pues de la lectura de la resolución reclamada se advierte que la autoridad responsable no aplicó los principios generales del Derecho para determinar que no se actualizaba la causal de improcedencia expuesta por los actores.

 

Así es, la responsable sustentó su argumentación en la interpretación del artículo 368, párrafo 5, inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en la jurisprudencia de esta Sala Superior cuyo rubro es: PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL CESE DE LA CONDUCTA INVESTIGADA NO LO DEJA SIN MATERIA NI LO DA POR CONCLUIDO, pero no en los principios generales del Derecho, como lo afirman con error los recurrentes.

 

Tampoco le asiste la razón a los apelantes, respecto a que de la interpretación del citado artículo se advierte que el objeto del procedimiento sancionador es ordenar la cancelación inmediata de la transmisión de la propaganda objeto de denuncia; pues cómo se argumentó en párrafos precedentes, la naturaleza del procedimiento especial sancionador es eminentemente coercitiva; por tanto es correcta la determinación de la responsable, toda vez que el procedimiento sancionador tiene como finalidad la determinación de la responsabilidad del sujeto denunciado, con independencia de haya cesado la conducta motivo de la denuncia, y en su caso aplicar la sanción correspondiente. 

 

En consecuencia es infundado el concepto de agravio en razón de que la responsable fundó y motivó su resolución con base en la normativa electoral federal y en criterios de esta Sala Superior, y no con base en los principios generales del Derecho.

 

Por otra parte, los apelantes aducen que en la resolución impugnada, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, no determinó de manera fundada y motivada, por qué la propaganda denunciada no se puede considerar como permitida de conformidad con el acuerdo denominado: “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL MEDIANTE EL CUAL SE EMITEN NORMAS REGLAMENTARIAS SOBRE PROPAGANDA GUBERNAMENTAL A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 41, BASE III, APARTADO C, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS PARA LOS PROCESOS ELECTORALES LOCALES DE 2010”.

 

Al respecto, aducen que el citado acuerdo establece la permisión de difundir propaganda gubernamental durante los procedimientos electorales distinta, a la permitida por excepción, en el artículo 41, párrafo segundo, base tercera, apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativa a las campañas de información de las autoridades electorales, servicios educativos y de salud, y la necesaria para la protección civil en casos de emergencia.

 

Es infundado el concepto de agravio, porque la autoridad responsable sí fundó y motivó su resolución para considerar que el promocional objeto de denuncia, no es propaganda permitida, como se expone a continuación.

 

De la lectura de la resolución reclamada, se advierte que la responsable argumentó en esencia, que la propaganda objeto de la denuncia, sí constituía propaganda gubernamental porque provenía de una autoridad, y que tal propaganda contenía logros de gobierno del Estado de Nuevo León, por tanto, no estaba  dentro de los supuestos de excepción que establece el artículo 41, base tercera, apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativos a las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a la educación, salud o las necesarias para la protección civil.

 

En consecuencia al ser difundida en estados en que se celebraron procedimientos electorales en dos mil diez, durante las campañas electorales, consideró que era prohibida y contraventora del orden constitucional y legal.

 

Asimismo, la responsable determinó que del análisis del promocional objeto de denuncia, se advertía que su contenido tendía a resaltar logros de gobierno, tales como, que la entidad federativa es líder en generación de empleos, en apertura de empresas y que la competitividad del país se encuentra en Nuevo León, aspectos ajenos a promover el turismo; y que en consecuencia no se podía considerar como propaganda gubernamental permitida, en términos del acuerdo citado.

 

Finalmente, la autoridad responsable argumentó a mayor abundamiento, que aun cuando el promocional constituyera propaganda gubernamental dirigida a promover el turismo, no cumplía con lo establecido en el párrafo 3 del punto tercero del “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL MEDIANTE EL CUAL SE EMITEN NORMAS REGLAMENTARIAS SOBRE PROPAGANDA GUBERNAMENTAL A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 41, BASE III, APARTADO C, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS PARA LOS PROCESOS ELECTORALES LOCALES DE 2010”, en razón de que en tal acuerdo se prevé que podrá permanecer durante el desarrollo de los procedimientos electorales, aquella propaganda que tenga como fin la promoción turística de México, siempre que no contenga logotipos o referencia a algún gobierno federal o local

 

En el caso, la responsable tuvo por acreditado que en el promocional objeto de denuncia se utilizó la expresión “Nuevo León, Gobierno Unido para Todos” y el logotipo oficial correspondiente al gobierno del Estado de Nuevo León, por tanto arribó a la conclusión de que no se podía considerar como propaganda gubernamental permitida.

 

A juicio de esta Sala Superior, la autoridad administrativa electoral responsable resolvió correctamente que la propaganda objeto de denuncia se debía considerar contraventora del orden legal, toda vez que se tuvo por demostrado que constituía propaganda gubernamental,  no ubicada en los supuestos de excepción, y que fue difundida en diez entidades federativas en donde se llevaban a cabo campañas electorales.

 

Lo anterior es así, porque lo dispuesto por el orden constitucional y legal, consiste en que durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales y hasta la conclusión de la jornada electoral, se deberá suspender la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales y estatales, como de los municipios, órganos de gobierno del Distrito Federal, sus demarcaciones territoriales y cualquier otro ente público.

 

En consecuencia, no le asiste la razón a los apelantes cuando aducen que la responsable no determinó de manera fundada y motivada, por qué la propaganda denunciada no se podía considerar como permitida, pues como se evidenció, el Consejo General precisó cuál era la normativa que sustentaba su decisión y los argumentos lógicos y jurídicos de porque la propaganda gubernamental era contraventora de la normativa electoral y no se ubica dentro de los supuestos de excepción.

 

Los apelantes manifiestan, que la autoridad administrativa electoral federal responsable vulneró los principios de legalidad, exhaustividad y congruencia, que se prevén en los artículos 369, párrafo 3, inciso b) y 370, párrafos 1 y 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en los numerales 69, párrafo 3, inciso b), y 70, párrafo 2, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.

 

A fin de acreditar su afirmación, aducen que las resoluciones deben cumplir el requisito de congruencia externa, que exige que la autoridad que emite el acto o resolución atienda lo manifestado por la partes,  es decir, que sea congruente entre lo resuelto y el objeto de controversia, además del principio de congruencia interna, consistente en que no existan consideraciones contrarias entre sí en la resolución emitida.

 

Además, los apelantes argumentan que el Consejo General del Instituto Federal Electoral, no fue exhaustivo, porque no analizó ni resolv los argumentos que expresó en el escrito por el cual dio contestación a la denuncia que presentó el Partido Acción Nacional, específicamente los siguientes:

 

A.                        El promocional objeto de denuncia, no constituye propaganda gubernamental prohibida, sino que se trata de un acto hecho en ejercicio de las atribuciones que constitucional y legalmente le corresponden a las autoridades del Estado de Nuevo León.

B.                        La expresión “Nuevo León, Gobierno para todos” no tiene el propósito de influir en las preferencias del electorado, simplemente se trata del lema que se seleccionó como medio de identificación institucional para ser usado en la documentación y eventos oficiales.

C.                        La expresión “Nuevo León, Gobierno para Todos”, constituye la identificación oficial institucional de la administración pública estatal, usada desde el mes de marzo de dos mil diez, y no fue creada ex profeso para ser utilizada en el promocional objeto de denuncia, lo cual evidencia que carece de fines político-electorales.

D.                        No existe dato objetivo, del que se pueda deducir la vinculación del promocional con alguna corriente política, lo es un elemento imprescindible para comprobar la “influencia en las preferencias electorales” y el “detrimento que eventualmente se generaría a los demás partidos políticos” que participaran en los diversos procedimientos electorales locales que se llevaron a cabo en el año dos mil diez.

E.                         En las fechas en que se hicieron las transmisiones del promocional objeto de denuncia, en el Estado de Nuevo León no se estaba desarrollando un procedimiento electoral, y no constituye un hecho notorio, que en otras entidades federativas se estuvieran desarrollando procedimientos electorales.

 

Esta Sala Superior considera que tales conceptos de agravio son infundados.

 

El principio procesal de exhaustividad se cumple si la autoridad hace el estudio de todos los argumentos planteados por las partes, resuelve todos y cada uno de los conceptos de agravio hechos valer y analiza todas las pruebas recabadas; al respecto resulta aplicable la tesis de jurisprudencia S3ELJ 12/2001 emitida por de este órgano jurisdiccional especializado, visible en la página ciento veintiséis, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tercera Época, cuyo rubro y texto son al tenor siguiente.

 

EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE. Este principio impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones; si se trata de una resolución de primera o única instancia se debe hacer pronunciamiento en las consideraciones sobre los hechos constitutivos de la causa petendi, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones, y si se trata de un medio impugnativo susceptible de abrir nueva instancia o juicio para revisar la resolución de primer o siguiente grado, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo.

 

En el caso en estudio, de la lectura de la resolución impugnada esta Sala Superior advierte que si bien es cierto, la autoridad responsable no abordó de forma sistemática el estudio de cada uno de los argumentos expuestos por los apelantes en sus escritos de contestación de denuncia, también lo es, que en el desarrollo de la parte considerativa de la resolución impugnada desvirtuó cada uno de los tópicos planteados por los ahora recurrentes, por lo que se considera que el Consejo General no vulneró el principio de exhaustividad al  haber analizado todos los argumentos planteados por los apelantes en sus escritos de contestación de denuncia.

 

Al respecto, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en la resolución controvertida determinó lo siguiente:

 

a.           Respecto a que el promocional objeto de denuncia, no constituye propaganda gubernamental prohibida, la autoridad responsable determinó (fojas 141 a 142 de la resolución impugnada), que sí constituye propaganda gubernamental, porque provenía de una autoridad, que contenía los logros de gobierno del estado de Nuevo León, y por tanto no estaba prevista en los supuestos de excepción que establece el artículo 41, base tercera, apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativos a las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a la educación, salud o las necesarias para la protección civil; por lo que su difusión en los Estados en que se celebraron procedimientos electorales en dos mil diez, vulneró los principios de equidad e imparcialidad.

 

b.           Por lo que se refiere a que la expresión “Nuevo León, Gobierno para Todos” no tiene el propósito de influir en las preferencias del electorado, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, consideró que la difusión de la propaganda gubernamental, transgredía la normativa electoral, porque su difusión se llevó a cabo en entidades federativas en las cuales estaban en periodo de campañas, sin que sea óbice que no contenga alusiones a un partido político o contienda electoral, pues considerar lo contrario, implicaría que para constituir infracción, la propaganda tuviera necesariamente que invitar a la ciudadanía a votar a favor o en contra de determinado candidato.

 

c.           Respecto a que la frase “Nuevo León, Gobierno Unido para Todos”, constituye la identificación oficial o institucional de la administración pública de la citada entidad federativa, la autoridad responsable expuso en la resolución lo siguiente:

 

“…de la propia impresión aportada como elemento probatorio al sumario en que se actúa por parte del Coordinador General de Comunicación Social y Relaciones Institucionales correspondiente al Manual de Identidad de la Administración Pública del estado de Nuevo León, en el que se establecen los lineamientos generales de imagen institucional para la comunicación del Gobierno del estado de Nuevo León 2009-2015, sus dependencias centrales y organismos descentralizados, se acreditó que la frase “Nuevo León, Gobierno Unido para Todos” constituye la identificación oficial o institucional de la Administración Pública estatal utilizada desde el mes de marzo de dos mil diez y que la misma fue creada para su utilización regular en la propaganda de la entidad federativa en mención”.

 

Es decir la autoridad responsable tuvo por acreditado, que la frase “Nuevo León, Gobierno Unido para Todos” sí constituye la identificación institucional de la Administración Pública del estado de Nuevo León, sin embargo determinó que al ser difundida en el periodo de campañas, contravenía la normativa electoral federal, pues constituye propaganda gubernamental prohibida, en términos del artículo 41, base tercera, apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

d.    Tocante a que no existe dato objetivo, del que se pueda deducir la vinculación del promocional con alguna corriente política, la autoridad administrativa electoral federal argumentó que la prohibición para los poderes federales y estatales, como de los municipios, órganos de gobierno del Distrito Federal, sus delegaciones y cualquier otro ente público de difundir propaganda gubernamental durante las campañas electorales federales y locales, existe para cualquier tipo de propaganda gubernamental, con independencia de que se vincule a determinado partido político.

 

De lo anterior se advierte que, la autoridad responsable sí expuso diversas consideraciones en las que resolvió sobre los argumentos contenidos en los escritos que presentaron tanto el Coordinador General de Comunicación Social, como el Secretario General de Gobierno. En consecuencia, si los argumentos aducidos en el mencionado escrito de contestación de denuncia fueron examinados, no asiste razón a los actores en el sentido de que la autoridad administrativa electoral federal responsable vulneró el principio de exhaustividad. De ahí que lo argumentado en el concepto de agravio de la demanda, sea infundado.

 

e.    Finalmente, respecto a lo que aduce los apelantes en el sentido de que cuando se efectuaron las transmisiones del promocional, en el estado de Nuevo León, no se estaba desarrollando un procedimiento electoral, y que no constituye un hecho notorio, que en otras entidades federativas se estuvieran desarrollando procedimientos electorales, se considera inoperante.

 

Si bien es cierto, que la autoridad responsable no se pronunció sobre los mencionados argumentos, también lo es, que el hecho de que hubiera analizado esos razonamientos, en nada beneficiaría a los apelantes, como se evidencia a continuación.

 

En primer lugar, se debe tener en consideración que la conducta motivo de la denuncia consistió en la difusión de propaganda gubernamental durante el desarrollo de procedimientos electorales en diversas entidades federativas, específicamente durante el tiempo de las campañas electorales. Al respecto la autoridad responsable tuvo por acreditado que la comisión de la conducta infractora de la normativa electoral, se llevo a cabo en las siguientes entidades federativas: Baja California, Chihuahua, Durango, Hidalgo, Oaxaca, Quintana Roo, Sinaloa, Tamaulipas, Veracruz y Zacatecas, hechos que no son controvertidos.

 

De lo anterior se puede colegir, que ni en la denuncia, ni en la resolución impugnada se consideró que la conducta motivo de la denuncia consistió en la difusión de propaganda gubernamental en el Estado de Nuevo León, de ahí que no les asista razón a los apelantes cuando argumentan en su defensa que en la citada entidad federativa no se estaba llevando a cabo algún procedimiento electoral, pues ello no fue motivo para concluir que se violó la normativa electoral.

 

Por otra parte, respecto al argumento de que no constituye un hecho notorio, que en otras entidades federativas se estuvieran desarrollando procedimientos electorales, se debe precisar que las autoridades tienen el deber de cumplir con la normativa constitucional y legal en materia electoral.

 

Así es, en términos del artículo 41, base tercera, aparatado C, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se establece como deber de las autoridades la suspensión de la difusión de propaganda gubernamental durante el tiempo que comprenden las campañas electorales federales y locales. En consecuencia, todas las autoridades sean federales, estatales o municipales, tienen el deber de cumplir esta disposición constitucional.

 

Por tanto, no es dable para las autoridades aducir, como lo hacen con error los apelantes, el desconocimiento de que en otras entidades federativas se estaban desarrollando procedimientos electorales, puesto que la propia norma constitucional los constriñe a suspender la difusión de toda propaganda gubernamental durante el tiempo que comprenden las campañas electorales federales y locales, con independencia de que sea en otros Estados.

 

Para el cumplimiento de su deber jurídico de no transmitir propaganda gubernamental durante el desarrollo de un procedimiento electoral, no pueden las autoridades apelantes aducir como causal de exclusión de responsabilidad, el desconocimiento de las normas que regulan los procedimientos electorales locales, porque es principio general de Derecho que la ignorancia de la ley no exime de su cumplimiento.

 

Por otra parte, en concepto de los apelantes, la autoridad responsable no motivó debidamente su resolución, porque omitió exponer de qué manera los promocionales objeto de la denuncia transgredieron los principios de equidad e imparcialidad, rectores de la materia electoral y de qué forma influyeron en las preferencias electorales de la ciudadanía en cada una de las entidades federativas en donde se llevaron a cabo procedimientos electorales.

 

Es infundado el concepto de agravio, por las siguientes consideraciones.

 

Para arribar a la anterior conclusión, es necesario precisar los motivos y fundamentos que emitió la autoridad responsable al respecto.

 

De la lectura de la resolución impugnada, se advierte que el Consejo General tuvo por acreditado que la difusión de la propaganda gubernamental, que dio origen a la denuncia, fue durante el periodo de campaña electoral en diez entidades federativas (hecho no controvertido por los recurrentes), por tanto consideró que el promocional objeto de denuncia, en razón a la temporalidad en que se difundió, debía ser considerado como propaganda prohibida.

 

De igual forma, el órgano administrativo electoral determinó que la propaganda objeto de denuncia era de carácter gubernamental, toda vez que emanaba de una autoridad estatal, como lo es el Coordinador General de Comunicación Social y Relaciones Institucionales de la Secretaría General de Gobierno del Estado de Nuevo León; y que tal propaganda no estaba en los supuestos de excepción previstos por la normativa electoral federal, pues contenía los logros de gobierno de la citada entidad federativa.

 

Por otra parte, la responsable consideró que se actualiza la transgresión al orden jurídico, porque su difusión fue durante la etapa de campañas en diez entidades federativas en las cuales se desarrollaban procedimientos electorales.

 

Esta Sala Superior considera que no hay una indebida motivación, como lo afirman con error los apelantes.

 

Esto es así, porque el artículo 41, párrafo segundo, base III, apartado C, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevé que durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales y hasta la conclusión de la jornada electoral, se deberá suspender la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales y estatales, como de los municipios, órganos de gobierno del Distrito Federal, sus demarcaciones territoriales y cualquier otro ente público.

 

Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.

 

De ahí que, toda propaganda gubernamental que se difunda en algún medio de comunicación social, como puede ser la televisión, radio, prensa escrita o el Internet, entre otros, durante el periodo de campaña electoral hasta la jornada electoral, debe ser considerada como contraventora del orden constitucional y legal, en materia electoral.

 

Es decir, para tener por acreditada la infracción, se requiere de dos elementos: 1) La difusión de cualquier tipo de propaganda gubernamental, entendida por tal, como la emanada de los autoridades federales, estatales y municipales; con las excepciones que establece el propio orden normativo, relativas a las campañas de información de las autoridades electorales, educación, salud o las necesarias para la protección civil  y 2) Que tal difusión se lleve a cabo durante el periodo que comprende las campañas electorales federales y locales y hasta el día de la jornada electoral.

 

En consecuencia, es conforme a Derecho la motivación de la resolución reclamada, pues el Consejo General adujó que la conducta motivo de la denuncia es contraventora del orden normativo, por haberse actualizado la hipótesis normativa mencionada, es decir, difusión de propaganda gubernamental durante las campañas electorales, con independencia de que se vulneren los principios de equidad e imparcialidad, de ahí que sea infundado el concepto de agravio de los recurrentes.

 

Los apelantes aducen que la autoridad responsable determinó de manera incorrecta que la infracción cometida por la difusión del promocional objeto de denuncia, vulnera lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base tercera, apartados C y D, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 2, párrafo 2, y 347, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Esto es así, porque en su concepto, la prohibición que establecen los artículos citados, en cuanto a la difusión de propaganda gubernamental, es sólo durante las campañas electorales federales. En el caso se estaban desarrollando procedimientos electorales locales, en consecuencia no resultan aplicables los artículos mencionados.

 

Además, argumentan que en el Estado de Nuevo León al  momento de la difusión del promocional objeto de denuncia no se estaba desarrollando un procedimiento electoral, y aun cuando hubiera sido transmitido en entidades federativas con procedimiento electoral local no se puede considerar como contraria al orden jurídico la propaganda gubernamental difundida.

 

Los apelantes aducen que no se actualiza la hipótesis prevista en el artículo 347, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es decir, argumentan que no se configura el tipo administrativo electoral previsto en el citado precepto, toda vez que la prohibición de difundir propaganda gubernamental sólo está prevista para las campañas electorales federales.     

 

A juicio de esta Sala Superior son infundados tales conceptos de agravio hechos valer por los recurrentes, conforme a las siguientes consideraciones.

 

En primer lugar, es importante precisar lo que prevén los artículos 41, párrafo segundo, base tercera, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 2, párrafo 2, y 347, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

"Artículo 41.- El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

[…]

III. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social.

Apartado A. El Instituto Federal Electoral será autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales, de acuerdo con lo siguiente y a lo que establezcan las leyes:

[…]

Apartado B. Para fines electorales en las entidades federativas, el Instituto Federal Electoral administrará los tiempos que correspondan al Estado en radio y televisión en las estaciones y canales de cobertura en la entidad de que se trate, conforme a lo siguiente y a lo que determine la ley:

 

[…]

Apartado C. […]

Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales y estatales, como de los municipios, órganos de gobierno del Distrito Federal, sus delegaciones y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.

Apartado D. Las infracciones a lo dispuesto en esta base serán sancionadas por el Instituto Federal Electoral mediante procedimientos expeditos, que podrán incluir la orden de cancelación inmediata de las transmisiones en radio y televisión, de concesionarios y permisionarios, que resulten violatorias de la ley.

 

[…]"

 

CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES

"Artículo 2

1. […]

2. Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y hasta la conclusión de la jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales y estatales, como de los municipios, órganos de gobierno del Distrito Federal, sus delegaciones y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.

[…]"

 

 

“Artículo 347

 

1. Constituyen infracciones al presente Código de las autoridades o los servidores públicos, según sea el caso, de cualquiera de los Poderes de la Unión; de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos de gobierno del Distrito Federal; órganos autónomos, y cualquier otro ente público:

 

a)…

 

b) La difusión, por cualquier medio, de propaganda gubernamental dentro del periodo que comprende desde el inicio de las campañas electorales hasta el día de la jornada electoral inclusive, con excepción de la información relativa a servicios educativos y de salud, o la necesaria para la protección civil en casos de emergencia;

 

 

 

De los artículos transcritos se advierte lo siguiente:

 

- Está prohibida la difusión de propaganda gubernamental por cualquier medio de comunicación social.

 

- La prohibición comprende el tiempo de las campañas electorales y hasta la conclusión de la jornada electoral.

 

- Tal restricción abarca la propaganda gubernamental de los poderes federales, estatales, municipales, órganos de gobierno del Distrito Federal, sus delegaciones y cualquier otro ente público.

 

- Se establecen casos de excepción a tal prohibición, los cuales son relativos a propaganda gubernamental relacionada con las campañas de información de las autoridades electorales, servicios educativos, de salud, así como la necesaria para la protección civil en casos de emergencia.

 

- La competencia para conocer y sancionar las infracciones a lo previsto en el artículo 41, párrafo segundo, base III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, corresponde al Instituto Federal Electoral, mediante procedimientos sancionadores.

 

Ahora bien, la normativa constitucional y legal citada tiene un ámbito temporal y espacial de validez.

 

Por lo que hace al primer tópico, –ámbito temporal de validez–, la restricción comprende el periodo relativo a las campañas electorales federales y locales, hasta la conclusión de la respectiva jornada electoral, es decir, tal lapso incluye la campaña, el tiempo de reflexión previo a la jornada electoral y el día en que ésta se desarrolla.

 

En cuanto al ámbito espacial de validez, la restricción, se debe considerar, que abarca, los municipios, demarcaciones territoriales, entidades federativas o la federación, siempre que se desarrolle un procedimiento electoral, con independencia de que se trate de la propaganda gubernamental que emiten las propias autoridades de la entidad federativa, municipio o demarcación política, en que se lleva a cabo un procedimiento electoral local, o bien, de la que difunda una autoridad de otra entidad federativa.

 

 Por lo anterior, no le asiste la razón a los apelantes cuando aducen que los artículos citados sólo son aplicables en campañas electorales federales, porque de la lectura del artículo 41, base tercera, apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que expresamente prohíbe la difusión de la propaganda gubernamental  durante las campañas electorales federales y locales.

 

Respecto de los artículos 2, párrafo 2, y 347, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, si bien el primero sí prevé expresamente que sea en procedimientos electorales federales, y el segundo no establece de manera expresa que la prohibición de difundir propaganda gubernamental es durante las campañas electorales federales o locales; resultan aplicables en razón de lo siguiente.

 

Artículo 2

[…]

2. Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y hasta la conclusión de la jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales y estatales, como de los municipios, órganos de gobierno del Distrito Federal, sus delegaciones y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.

[…]

 

Artículo 347

1. Constituyen infracciones al presente Código de las autoridades o los servidores públicos, según sea el caso, de cualquiera de los Poderes de la Unión; de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos de gobierno del Distrito Federal; órganos autónomos, y cualquier otro ente público:

[…]

b) La difusión, por cualquier medio, de propaganda gubernamental dentro del periodo que comprende desde el inicio de las campañas electorales hasta el día de la jornada electoral inclusive, con excepción de la información relativa a servicios educativos y de salud, o la necesaria para la protección civil en casos de emergencia;

[…]

 

De la lectura del artículo 41, párrafo segundo, base III, apartados A y B, se advierte que el Instituto Federal Electoral es la autoridad única y exclusiva para administrar los tiempos que correspondan al Estado en radio y televisión, en materia electoral, tanto en procedimientos electorales federales como en procedimientos electorales locales.

 

En consecuencia, en el caso se advierte claramente la competencia del Instituto Federal Electoral, para conocer de los promocionales objeto de denuncia, toda vez que estos fueron difundidos en canales de televisión, por tanto de manera correcta la autoridad administrativa electoral federal determinó aplicar las disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, puesto que es precisamente la facultada para aplicar la mencionada norma sustantiva electoral federal.

 

Lo anterior, es así porque el Instituto Federal Electoral es la autoridad competente, en términos del artículo 41, base tercera apartado D, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para conocer de las infracciones en materia de radio y televisión federal  en las entidades federativas.

 

Por tanto es aplicable lo dispuesto por el artículo 347, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que establece la prohibición de difundir propaganda gubernamental en cualquier medio, como lo es radio y televisión.

 

Así es el tipo administrativo previsto por el artículo 347, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, consiste en la prohibición de difundir, por cualquier medio, propaganda gubernamental durante el periodo de las campañas electorales y hasta la jornada electoral. En el caso se actualiza la hipótesis normativa, toda vez que la propaganda objeto de denuncia, fue difundida en canales de televisión.

 

En efecto, la autoridad responsable determinó correctamente que se actualizaba el tipo previsto en el artículo 347, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, porque de la lectura del citado precepto se advierte que la prohibición que establece, consiste precisamente en que una autoridad o servidor público de cualquiera de los Poderes de la Unión, o de los poderes locales, no debe difundir propaganda gubernamental  durante el periodo de campañas electorales.

 

Por tanto, no le asiste la razón a los actores cuando aducen que los preceptos citados sólo son aplicables en procedimientos electorales federales, pues como se demostró resultan aplicables en razón de que se actualizó el tipo administrativo electoral consistente en la difusión de propaganda gubernamental por parte de un servidor público local en un medio de comunicación social, como lo es la televisión.

 

En consecuencia, son infundados los conceptos de agravio de los actores pues como ha quedado demostrado, contario a lo que aducen, sí es aplicable la normativa electoral federal en la que sustento la responsable la resolución reclamada.

Por otra parte, de la lectura del escrito del recurso de apelación presentado por Javier Treviño Cantú, Secretario General de Gobierno del Estado de Nuevo León, se advierte que su pretensión fundamental es que se revoque la resolución CG428/2010, aprobada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, el trece de diciembre de dos mil diez, y en consecuencia, declare infundado el procedimiento especial sancionador iniciado en su contra.

Lo anterior lo sustenta en que es indebida la fundamentación y motivación por la cual se consideró que era responsable en la difusión de la propaganda gubernamental, que contravino la normativa electoral. A fin de corroborar su aserto, aduce, en esencia, lo siguiente:

1. La sola mención de los artículos 1, 2, fracción I, inciso c), 12, fracciones I, XVI y XVII y 20 del Reglamento Interior de la Secretaría General de Gobierno es insuficiente para atribuirle responsabilidad alguna, como lo consideró con error la responsable.

2. Es incorrecta la conclusión del Consejo General, relativa al supuesto incumplimiento del deber de vigilancia respecto a uno de sus subordinados, en su opinión, no tiene la obligación de revisar todos y cada uno de los aspectos operativos de las coordinaciones o unidades a su cargo, porque tal circunstancia generaría una deficiencia en la prestación del servicio público.

A juicio de esta Sala Superior, los anteriores conceptos de agravio son infundados, por las siguientes razones:

En primer lugar, es necesario precisar los fundamentos y motivos que tuvo la autoridad responsable, para determinar la responsabilidad del Secretario General de Gobierno del Estado de Nuevo León, en la resolución reclamada.

 

Así, se tiene que en el considerando DUODÉCIMO de la resolución impugnada, concretamente, en las páginas ciento cincuenta y dos a ciento cincuenta y ocho, se advierte que el Consejo General consideró que el Secretario General de Gobierno del Estado de Nuevo León, incumplió su deber de vigilancia y revisión respecto de los actos que hagan sus subordinados, entre ellos el Coordinador General de Comunicación Social, de conformidad con lo previsto en los artículos 17, 18, fracción I, y 21, fracción XXVII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública para la mencionada entidad federativa, tiene la facultad explícita de coordinar las políticas y programas en materia de comunicación y prensa del Gobierno del Estado de Nuevo León.

 

Para concluir lo anterior, la responsable argumentó que el encargado del Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León para el despacho de los asuntos relacionados con la Administración Pública, se auxiliará, entre otras dependencias, de la Secretaría General de Gobierno la cual tiene la atribución expresa de coordinar las políticas y programas en materia de comunicación y prensa, por conducto de la Coordinación General de Comunicación Social, lo anterior es así, porque forma parte de la estructura orgánica de la Secretaria General de Gobierno, el titular de la coordinación antes aludida tiene como facultad expresa, entre otras, acordar con el Secretario General de Gobierno, el despacho de los asuntos de su competencia, lo cual no aconteció.

 

Asimismo, el Consejo General consideró que existía corresponsabilidad entre los aludidos servidores públicos, respecto de los hechos motivo de denuncia, dada la existencia de una relación de supra-subordinación, por tanto, el Secretario General de Gobierno incumplió su deber de vigilancia respecto de la actuación de uno de sus subordinados, a efecto de garantizar la debida función administrativa.

En concepto de este órgano jurisdiccional especializado, tales argumentaciones son correctas, en razón de que el Consejo General del Instituto Federal Electoral le atribuyó responsabilidad al Secretario General de Gobierno, con base a lo previsto en la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Nuevo León y en el Reglamento Interior de la Secretaria General de Gobierno.

Así, se tiene que los artículos 17, 18, fracción I, y 20, fracción XXVIII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Nuevo León, disponen lo siguiente:

Artículo 17.- La estructura orgánica de cada dependencia será determinada por el Titular del Poder Ejecutivo en el reglamento interior correspondiente…

 

Artículo 18.- Para el estudio y despacho de los asuntos de la Administración Pública del Estado, auxiliarán al Titular del Ejecutivo las siguientes dependencias:

 

I. Secretaría General de Gobierno;

 

Artículo 20.- La Secretaría General de Gobierno es la dependencia encargada de la conducción de la política interior del Estado y le corresponde, además de las atribuciones que expresamente lo confiere la Constitución Política del Estado, el despacho de los siguientes asuntos:

XXVIII. Coordinar las políticas y programas en materia de comunicación y prensa de Gobierno;

Por su parte, los artículos 5, fracción I, inciso c), 12, fracciones I, XVI y XVII, y 20, fracción II, del Reglamento Interior de la Secretaría General de Gobierno de la entidad federativa, en lo que interesan, prevén:

Artículo 5. Para el ejercicio de las funciones, atribuciones y despacho de los asuntos de su competencia, la Secretaría General de Gobierno contará con la siguiente estructura orgánica:

 

I…

 

c) Coordinación General de Comunicación Social, integrada por:

 

 

Artículo 12. Corresponde a los titulares de las… Coordinación General de Comunicación Social,…

I. Acordar con el Secretario el despacho de los asuntos de su competencia;

 

XVI. Suscribir los documentos relativos al ejercicio de sus atribuciones y aquellos que le sean señalados por delegación o que le correspondan por suplencia;

 

XVII. Participar en el ámbito de su competencia y previo acuerdo del Secretario, en comisiones, juntas, consejos y comités y desempeñar las funciones que el Secretario le delegue o encomiende, manteniéndolo informado sobre el desarrollo de sus actividades; y

 

 

Artículo 20. Corresponde al Coordinador General de Comunicación Social:

 

 

II. Proponer las campañas de comunicación institucional del Poder Ejecutivo y programar su difusión y cobertura;

 

De la normativa trasunta, se advierte lo siguiente:

 

La Secretaría General de Gobierno es auxiliar del depositario del Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León para el estudio y despacho de los asuntos de la Administración Pública, específicamente, en los relacionados con la conducción de la política interior del Estado, además de los que la Constitución del Estado y la legislación local le confieran expresamente.

 

Entre las atribuciones legales que le corresponden, está la relativa en coordinar las políticas y programas en materia de comunicación y prensa de Gobierno.

 

Por cuanto hace a la estructura orgánica de la Secretaría General de Gobierno, debe ser acorde al ejercicio de sus funciones.

 

Entre las unidades administrativas que la integran está prevista la Coordinación General de Comunicación Social.

 

La aludida coordinación tiene entre otras atribuciones, acordar con el Secretario el despacho de los asuntos de su competencia y proponer las campañas de comunicación institucional del Poder Ejecutivo Estatal y programar su difusión y cobertura.

De lo anterior, se puede afirmar que si bien el Coordinador General de Comunicación Social tiene la atribución de concertar las políticas y programas en materia de comunicación y prensa del Gobierno, también tiene el deber de informar y acordar con el Secretario General, el despacho de los asuntos de su competencia, asimismo, proponer las campañas de comunicación institucional del Poder Ejecutivo, programar su difusión y cobertura.

De ahí que, el aludido coordinador al no gozar de autonomía, dado que debe someter, sus decisiones, a la aprobación o conocimiento de su superior jerárquico, que en el caso, es el Secretario General de Gobierno, es evidente que el servidor público mencionado en último lugar es responsable, también, de la contratación y orden de difusión de los promocionales objeto de denuncia, debido a su falta de cuidado de los actos llevados a cabo por el aludido Coordinador.

Por tanto, como lo consideró la responsable, el ciudadano apelante incurrió en una falta de diligencia respecto de su obligación de vigilar la actuación de uno de sus subordinados, en particular del Coordinador General de Comunicación Social de la Secretaría General de Gobierno del Estado de Nuevo León, es decir omitió cumplir un deber previsto en la ley, lo anterior es así, porque la citada Coordinación General forma parte de la estructura orgánica de la Secretaria General de Gobierno, aunado a que en términos de ley es obligación del titular de esa Coordinación, acordar con el Secretario General de Gobierno, el despacho de los asuntos de su competencia.

No es óbice a lo anterior, lo que manifiesta el Secretario General de Gobierno del Estado de Nuevo León en el sentido de que no tuvo intervención en los hechos motivo de denuncia, en razón de que no participó en la solicitud, ni en la contratación de la difusión del promocional materia del procedimiento especial sancionador, sin embargo, como lo consideró la autoridad responsable, el aludido incurrió en una omisión a su deber de vigilancia y revisión, respecto de los actos que llevó a cabo el Coordinador General de Comunicación Social, dado que, se insiste, en términos de la legislación aplicable del Estado de Nuevo León, el aludido Secretario General, debe garantizar la debida función administrativa, así como que la conducta de los servidores públicos a su cargo sea correcta.

Aunado a que, no basta la sola alegación que hace el recurrente, en el sentido de que desconocía las conductas que hizo el Coordinador de Comunicación Social,  pues tal negación entraña una afirmación, por lo cual debió haber demostrado tal circunstancia.

En consecuencia, esta Sala Superior considera que la determinación de la autoridad responsable es correcta y, en consecuencia el acto impugnado está debidamente fundado y motivado respecto al incumplimiento del deber de vigilancia del ahora apelante.

NOVENO. Análisis de los conceptos de agravio hechos valer por el Partido Acción Nacional.

El Partido Acción Nacional argumenta que la resolución reclamada carece de la debida fundamentación y motivación, en razón de que la responsable incorrectamente consideró infundada la queja en contra del Gobernador del Estado de Nuevo León, a pesar de que los artículos 81, de la Constitución Política local, y 2, de la Ley Orgánica de la Administración Pública de la citada entidad federativa, prevén que tal funcionario público es el responsable de todos los actos que se hagan durante su gestión, por ser el superior jerárquico de los funcionarios que los ejecutan, en particular, respecto a la política de difusión de la propaganda gubernamental, por lo que existe presunción que tenía conocimiento de la contratación de los promocionales objeto de la denuncia.

Tales conceptos de agravio son infundados, en razón de las siguientes consideraciones.

En primer lugar, se tiene que la autoridad responsable en la resolución reclamada, en cuanto a la responsabilidad del gobernador en los hechos objeto de la denuncia, consideró lo siguiente.

Así, el Consejo General consideró que Gobernador del Estado de Nuevo León, es el depositario del Poder Ejecutivo y Jefe de la Administración Pública, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Nuevo León, es el Gobernador de la citada entidad federativa; aunado a que la Administración Pública Central está conformada por las secretarías del ramo, la Procuraduría General de Justicia, la Oficina Ejecutiva del Gobernador, la Contraloría y Transparencia Gubernamental, la Consejería Jurídica del Gobernador y demás dependencias y unidades administrativas, entre otras, por tanto, del organigrama que insertó en el resolución reclamada se podía advertir que la Secretaría General de Gobierno está ubicada dentro de la administración pública centralizada.

 

Asimismo, la autoridad administrativa electoral argumentó que de acuerdo a lo previsto en los numerales 85, fracción III, 87, 88, y 89, de la Constitución Política de la citada entidad federativa, al Gobernador del Estado le corresponde nombrar y remover libremente a los titulares que integran la administración centralizada y paraestatal, en el caso específico al Secretario General de Gobierno, quien tendrá las facultades especiales que le confiere la Constitución de la citada entidad federativa, por las cuales no hay una corresponsabilidad del depositario del Poder Ejecutivo en relación a los actos hechos por el Secretario de Gobierno, toda vez que, este último tiene atribuciones concretas para su actuar dentro del gobierno de la mencionada entidad federativa.

 

Por tanto, si bien era cierto que, de conformidad a lo establecido en el artículo 63, fracción VIII, de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, la forma de organización administrativa presupone una estructura que agrupa a los diferentes órganos que la integran, bajo un orden de jerarquía determinada, alrededor de un centro de dirección y decisión de toda la actividad que tiene a su cargo; también lo era que, cada dependencia debe ejercer a efecto de no interferir en sus acciones y permitir un orden independiente de la forma interna en que cada órgano tenga su estructura jerárquica particular.

 

Aunado a lo anterior, la responsable consideró que de conformidad con lo previsto en los numerales 4, 5, 15, 18, fracción I; 21, fracción XXVII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Nuevo León, se advertía que: 1) De acuerdo con la estructura de la administración pública de la que es titular el Gobernador del Estado de Nuevo León, posee la facultad de crear todos aquellos órganos, dependencias y unidades administrativas necesarias para el ejercicio de las atribuciones que constitucional y legalmente le son conferidas; 2) El Gobernador del Estado está facultado para delegar cualesquiera de sus facultades a las dependencias que para tal efecto hubiese creado, siempre y cuando no sean exclusivas del citado servidor público, ya sea de forma parcial o total; y 3) Corresponde al Secretario de Gobernación, en auxilio al depositario del Poder Ejecutivo, el despacho de los asuntos relacionados con la coordinación de las políticas y programas en materia de comunicación y prensa de Gobierno.

 

Por lo anterior, la responsable argumentó que era evidente que correspondía al Secretario de Gobierno el despacho de los asuntos relacionados con la Coordinación de las Políticas y Programas en Materia de Comunicación y Prensa de Gobierno, lo que implica que la concentración del poder de decisión en su persona respecto del citado rubro, con lo anterior se evidencia que dentro de la organización administrativa es él quien tiene la atribución expresa de resolver, de hacer actos jurídicos creadores de situaciones de Derecho e imponer sus determinaciones, con el propósito de cumplir las atribuciones legalmente conferidas.

 

Además la autoridad administrativa consideró que de las constancias que obraban en el expediente integrado con motivo de la queja, no se advertía algún elemento de prueba que vinculara al titular de la administración estatal con los hechos motivo de la denuncia, es decir, que hubiera tenido alguna participación en la contratación del spot que fue objeto de la denuncia.

 

De la síntesis que antecede, se advierte que la autoridad responsable sí invocó los fundamentos constitucionales,  legales y reglamentarios que estimó aplicables al caso, para dilucidar el ámbito de facultades y obligaciones del Gobernador, del Secretario General de Gobierno y del Coordinador General de Comunicación social, de la entidad federativa señalada.

Asimismo, expuso que el Gobernador del Estado de Nuevo León puede delegar en los encargados de las dependencias públicas de la entidad, atribuciones que no le sean exclusivas conforme a la Constitución y leyes estatales.

En este sentido, estableció que le corresponde a la Secretaría General de Gobierno, entre otros, coordinar las políticas y programas en materia de comunicación y prensa de gobierno, al respecto, a través de la Coordinación General de Comunicación Social, área que forma parte de la estructura orgánica de la Secretaría General de Gobierno, cuyo titular aceptó haber hecho la conducta denunciada.

Para arribar la autoridad responsable a esas conclusiones, señaló los artículos que estimó atinentes tanto de la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Nuevo León, como del Reglamento Interior de la Secretaría General de Gobierno de esa entidad.

Por otra parte, como se desprende del resumen que antecede, la cita de los preceptos jurídicos señalados, la autoridad administrativa electoral la acompañó con diversos argumentos tendentes a justificar su aplicación al caso concreto en cuanto a las atribuciones del Gobernador, de la Secretaría General de Gobierno y de la Coordinación General de Comunicación Social, señalando en forma importante por qué, acorde con la normatividad que refería, consideraba que en el Coordinador aludido recaía la responsabilidad de los hechos denunciados por el Partido Acción Nacional.

En suma, una vez confrontados y analizados por esta Sala Superior el contenido y alcance de los preceptos jurídicos que la autoridad responsable tomó en consideración en el caso, con los diversos argumentos que adujo, se concluye que, contrario a lo que alega el partido político actor, la autoridad responsable sí fundó y motivó debidamente la resolución controvertida en cuanto a este aspecto, aunado a que el actor en momento alguno expone razón o motivo para restarle efecto jurídico a lo expuesto por la autoridad responsable, es decir, no señala en dónde radica lo indebido de lo fundado y motivado por la responsable en el acto en particular, ni refiere cuál o cuáles son los preceptos que se debieron de tomar o no en consideración, o que no se aplicaron en forma adecuada, pues no es suficiente la afirmación que hace el apelante en el sentido de que se debe presumir que el Gobernador del Estado de Nuevo León tuvo conocimiento de la difusión de la propaganda gubernamental, por el simple hecho, que los artículos 81, de la Constitución Política local, y 2, de la Ley Orgánica de la Administración Pública de la citada entidad federativa, prevean que el ejercicio del poder ejecutivo se deposita en el citado funcionario, ya que como lo consideró el Consejo General del Instituto Federal Electoral no hay elemento de prueba del cual se pueda advertir que tuvo conocimiento de los hechos objeto de la denuncia.

Por otra parte, es inoperante el concepto de agravio que hace valer el Partido Acción Nacional, en el sentido de que la autoridad responsable vulneró los principios de legalidad y congruencia, ya que por una parte al momento de calificar la gravedad de la infracción cometida por los concesionarios de televisión la estima como grave ordinaria, y por otra, les impone la sanción más leve del catalogo respectivo consistente en amonestación pública, como si se tratase de una conducta de gravedad leve o levísima, por lo siguiente.

Ciertamente, la autoridad responsable, una vez que determinó la conducta infractora y los responsables de la misma, procedió a individualizar la sanción a imponer a las televisoras recurrentes.

Para ello, tal autoridad tuvo en consideración lo siguiente:

- Tipo de infracción: Se acreditó que las concesionarias de televisión denunciadas contravinieron diversos preceptos constitucionales y legales, al difundir propaganda gubernamental en fechas en las cuales ya habían dado inicio las campañas electorales en los estados de Baja California, Chihuahua, Durango, Hidalgo, Oaxaca, Quintana Roo, Sinaloa, Tamaulipas, Veracruz y Zacatecas.

- Singularidad o pluralidad de faltas: Al haberse acreditado la violación por parte de los concesionarios y permisionarios denunciados, no implicaba la pluralidad de infracciones, pues aun cuando la transmisión y difusión del mensaje denunciado se hizo en diversos momentos, ello sólo actualizaba una infracción.

- Bien jurídico conculcado: Se conculcaron con la conducta de las concesionarias de televisión denunciadas, diversos preceptos constitucionales y legales, al difundir en los estados de Baja California, Chihuahua, Durango, Hidalgo, Oaxaca, Quintana Roo, Sinaloa, Tamaulipas, Veracruz y Zacatecas, propaganda gubernamental en la etapa de campañas electorales locales.

- Circunstancias de modo, tiempo y lugar:

1. Modo: Difundir en las señales de las concesionarias propaganda gubernamental durante los procedimientos electorales locales, específicamente, en el periodo de campañas.

2. Tiempo: Se acreditó que la difusión de la propaganda denunciada se llevó a cabo los días veintisiete y veintiocho de mayo de dos mil diez.

3. Lugar: La irregularidad se llevó a cabo en señales con audiencia en los estados de Baja California, Chihuahua, Durango, Hidalgo, Oaxaca, Quintana Roo, Sinaloa, Tamaulipas, Veracruz y Zacatecas, en los que al momento de la difusión se desarrollaba la etapa de campañas electorales.

- Intencionalidad: Las concesionarias denunciadas tenían pleno conocimiento de que se debían abstener de difundir propaganda gubernamental en las entidades federativas mencionadas, a partir del inicio de las campañas electorales correspondientes, sin embargo, transmitieron el promocional denunciado.

- Reiteración de la infracción o vulneración sistemática de las normas: La conducta infractora no se cometió de manera reiterada y sistemática.

- Condiciones externas y los medios de ejecución:

a) Condiciones externas: La comisión de la falta se hizó en el periodo de campañas electorales correspondientes a comicios de carácter local, por lo que la conducta atenta contra el principio de equidad que debe imperar en toda contienda electoral.

b) Medios de ejecución: La difusión de la propaganda denunciada tuvo como medio de ejecución las señales de las concesionarias en los estados de Baja California, Chihuahua, Durango, Hidalgo, Oaxaca, Quintana Roo, Sinaloa, Tamaulipas, Veracruz y Zacatecas.

 - Calificación de la gravedad de la infracción: La conducta desplegada por los concesionarios de televisión denunciados, se calificó con una gravedad ordinaria.

- Reincidencia: Constató que tenía bajo su registro constancia de que las emisoras XHEBC-TV, canal 57, en el Estado de Baja California, XHBR-TV, canal 11 en el Estado de Tamaulipas, concesionadas a Televimex, S. A. de C.V.; XHDUH-TV, canal 22, en el Estado de Durango, XHCCN-TV, canal 4 en el Estado de Quintana Roo, concesionadas a Radio Televisora de México Norte, S.A. de C.V.; XHBS-TV, canal 4, concesionada a T.V. de los Mochis, S.A. de C.V., y XHGO-TV, canal 7, concesionada a Televisora del Golfo, S.A. de C.V., habían sido sancionadas por el Consejo General del Instituto mencionado, mediante la resolución CG261/2010 de veintiuno de julio de dos mil diez, por violar lo dispuesto en los artículos 41, Base III, Apartado C, segundo párrafo, de la Constitución Federal, 2, párrafo 2, y 350, párrafo 1, inciso e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por haber difundido en Baja California, Durango, Quintana Roo, Sinaloa y Tamaulipas, propaganda gubernamental durante los procesos electorales locales de dos mil diez, particularmente, en la etapa de campañas, sin embargo, tal resolución fue impugnada ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sin que al momento de resolver el procedimiento especial sancionador se hubiese dictado sentencia firme, por lo que no se configuraba la reincidencia.

- Sanción a imponer: Se tuvo en consideración el cumplimiento dado al ACUERDO DE LA COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, RESPECTO DE LA SOLICITUD DE ADOPTAR LAS MEDIDAS CAUTELARES A QUE HUBIERE LUGAR, FORMULADA POR EL REPRESENTANTE SUPLENTE DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL ANTE EL CONSEJO GENERAL DE ESTA INSTITUCIÓN, EL VEINTISÉIS DE MAYO DE DOS MIL DIEZ, por parte de las televisoras denunciadas, toda vez que dejaron  de transmitir la propaganda gubernamental motivo de inconformidad, lo que constituyó para la autoridad responsable un atenuante respecto de la conducta imputada a las concesionarias denunciados.

Por lo anterior, con fundamento en el artículo 354, párrafo 1, inciso f), fracción I, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, impuso como sanción a las televisoras la amonestación pública, pues tal medida permitiría cumplir con la finalidad correctiva de una sanción administrativa, ya que las previstas en las fracciones II, IV y V, serían de carácter excesivo, y la prevista en la fracción III sería inaplicable en el caso.

- El monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado de la infracción: Se causó un perjuicio a los objetivos buscados por el Legislador, porque la conducta denunciada atenta el principio constitucional de equidad que debe imperar en toda contienda electoral, cuyo objeto principal es permitir a los partidos políticos competir en condiciones de igualdad, procurando evitar actos con los que algún candidato o fuerza política pudieran obtener una ventaja indebida frente al resto de los participantes en la contienda electoral.

De ahí que, este órgano jurisdiccional federal evidencia que la autoridad responsable expuso diversos argumentos para considerar que la conducta denunciada se debía calificar como grave ordinaria, y que por ello la sanción a imponer era la consistente en amonestación pública.

Al respecto, la inoperancia del agravio se actualiza, porque el Partido Acción Nacional no controvierte en forma directa las consideraciones que tomó en consideración la autoridad responsable para calificar la conducta como grave ordinaria y por ende la sanción consistente en amonestación pública.

Es decir, tal partido político, en momento alguno confronta las razones de la autoridad que la llevaron a esa decisión, ni hace patente ante esta instancia judicial federal el eventual error en que incurrió la misma, sino que se limita a señalar que la responsable incumple el principio de congruencia, tampoco indica qué sanción es la que considera debió ser aplicada por la responsable, o en su caso, porqué no se debió considerar la existencia del elemento atenuante en el caso para concluir que la sanción aplicable era la amonestación pública.

Además, cabe precisar que la responsable, conforme a sus atribuciones legales y teniendo en consideración los elementos particulares, relativos a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en cada caso sometido para su conocimiento y resolución puede graduar la sanción conducente que amerite la conducta que es contraventora de la normativa electoral, sin que siempre deba imponer una sanción mayor a la amonestación.

Sirve de apoyo a los anterior, mutatis mutandis, el criterio sostenido en la tesis relevante número S3EL 028/2003, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 916, cuyo rubro y texto señalan:

SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES.—En la mecánica para la individualización de las sanciones, se debe partir de que la demostración de una infracción que se encuadre, en principio, en alguno de los supuestos establecidos por el artículo 269 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, de los que permiten una graduación, conduce automáticamente a que el infractor se haga acreedor, por lo menos, a la imposición del mínimo de la sanción, sin que exista fundamento o razón para saltar de inmediato y sin más al punto medio entre los extremos mínimo y máximo. Una vez ubicado en el extremo mínimo, se deben apreciar las circunstancias particulares del transgresor, así como las relativas al modo, tiempo y lugar de la ejecución de los hechos, lo que puede constituir una fuerza de gravitación o polo de atracción que mueva la cuantificación de un punto inicial, hacia uno de mayor entidad, y sólo con la concurrencia de varios elementos adversos al sujeto se puede llegar al extremo de imponer el máximo monto de la sanción.”

En estas condiciones, ante el planteamiento deficiente del agravio por parte del partido político actor, no se actualiza la vulneración al principio de congruencia, de ahí que se considera como inoperante el agravio.

Por último, el Partido Acción Nacional aduce que le causa perjuicio la resolución impugnada, en la parte relativa a la responsabilidad del Partido Político Revolucionario Institucional, toda vez que en su opinión, ese partido político estuvo en posibilidad de deslindarse de la transmisión de los aludidos promocionales, para evitar que la autoridad administrativa electoral federal le atribuyera alguna conducta contraria a la normatividad electoral federal, en razón del contexto y las circunstancias en las cuales se difundieron los spots, es decir, que transmitieron dentro de una contienda electoral, lo cual, en concepto del partido actor evidencia el consentimiento del instituto político denunciado respecto de esa transmisión, y demuestra la adquisición de tiempo en televisión, para la difusión de propaganda electoral a favor de sus candidatos.

Tales conceptos de agravios son infundados por las siguientes consideraciones.

Esto es así, porque esta Sala Superior considera que el partido recurrente parte de la premisa incorrecta, de que la autoridad responsable consideró que la propaganda gubernamental tenía el carácter electoral y por ello era necesario que el Partido Revolucionario Institucional se deslindara para que se le eximiera de responsabilidad, sin embargo, el Consejo General determinó que los promocionales denunciados eran propaganda gubernamental, al no advertir algún elemento de vinculación con partido, candidato o coalición alguna o con las jornadas electorales que en ese momento se desarrollaban, como consecuencia, no tuvo por válido el argumento del recurrente relativo a que a mediante su difusión el instituto político denunciado se hubiera beneficiado.

En efecto, de la lectura de la resolución reclamada se advierte que la responsable al Partido Revolucionario Institucional no se le atribuyó responsabilidad alguna respecto de la transmisión de la propaganda gubernamental, por tanto, consideró como inatendible el argumento del Partido Acción Nacional en el sentido de que el partido político denunciado se vio favorecido en modo alguno con la transmisión del aludido promocional, al no advertirse un contenido en materia electoral y mucho menos una mención para beneficiar o perjudicar a algún actor político de los contendientes en los estados que se desarrollaba un proceso electoral.

También, el Consejo General concluyó que el promocional denunciado contenía temas relacionados con la “generación de empleos”, “apertura de empresas” y que “la competitividad de México se encuentra en el Estado de Nuevo León”, expresiones que no tenían relación directa con el instituto político denunciado, pues su contenido no hacía referencia a algún procedimiento electoral, fuerza política o candidato alguno; por consiguiente, la autoridad responsable consideró que el Partido Revolucionario Institucional no estaba implicado en los hechos objeto de la denuncia.

En consecuencia, el citado partido político no tenía la obligación de deslindarse al no ser responsable directo o solidario de la difusión de la propaganda gubernamental, como con error pretende el Partido Acción Nacional.

 

Ahora bien, este órgano jurisdiccional no advierte que el instituto político denunciante hubiera aportado algún elemento de prueba alguno, para demostrar el beneficio que obtuvieron los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, pues únicamente adujo que la difusión de los promocionales al hacer alusión a un gobierno cuyo titular tiene militancia priísta causaba un perjuicio al principio de equidad, pero como se cito anteriormente el promocional denunciado no tiene implicación con el instituto político denunciado, sin que sea óbice a lo anterior, el hecho de que tal spot haya transgredido la prohibición constitucional de no difundir propaganda gubernamental en época de campañas electorales, ya que el mismo se difundió en ese periodo, en Baja California, Chihuahua, Durango, Hidalgo, Oaxaca, Quintana Roo, Sinaloa, Tamaulipas, Veracruz y Zacatecas, entidades en las que estaba en desarrollo un  procedimiento electoral.

 

Además, esta plenamente acreditado en el expediente del procedimiento sancionador correspondiente, que la contratación del promocional en cita estuvo a cargo de la Coordinación General de Comunicación Social y Relaciones Institucionales de la Secretaría General de Gobierno del Estado de Nuevo León, como parte de sus funciones institucionales, no así por el instituto político denunciado, el cual en concepto de la autoridad administrativa electoral se consideró propaganda gubernamental, porque no advirtió elemento alguno que la vinculará con partido político, candidato o coalición alguna o con las jornadas electorales que en ese momento se desarrollaban, por lo que consideró inválido el argumento del partido político denunciante relativo a que mediante su difusión el instituto político denunciado se hubiera beneficiado.

DÉCIMO. Conceptos de agravio relacionados con las vistas que la autoridad responsable ordenó dar a la Auditoría Superior, así como al Gobernador y Secretario General de Gobierno, todos del Estado de Nuevo León, que hacen valer los apelantes.

1. El actor en el recurso de apelación SUP-RAP-21/2011, Francisco Cienfuegos Martínez, en su calidad de Coordinador General de Comunicación Social y de Relaciones Institucionales de la Secretaría General de Gobierno de Nuevo León aduce que la vista que la autoridad responsable determinó dar, con la resolución sancionadora, a la Auditoría Superior de esa entidad federativa es ilegal, en razón de que en su concepto esa autoridad fiscalizadora es un órgano del Poder Legislativo local, cuyas funciones están limitadas a la revisión de las cuentas públicas de los tres poderes de gobierno, así como resolver sobre su procedencia, emitir observaciones y, en su caso, determinar las irregularidades, por lo cual considera que el aludido órgano fiscalizador al no tener facultades explícitas para conocer y determinar sanción alguna por las conductas que el Instituto Federal Electoral le pretende atribuir, carece de competencia para determinar la existencia o no de alguna responsabilidad, ya sea del Secretario General de Gobierno de Nuevo León o del Coordinador General de Comunicación Social y Relaciones Institucionales de la propia Secretaría.

Asimismo, afirma que esa determinación de dar vista viola flagrantemente el principio de división de poderes, previsto en los artículos 49 y 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que el Instituto Federal Electoral pretende que un órgano del Poder Legislativo local determine la responsabilidad y sanción de los aludidos servidores públicos dependientes del Poder Ejecutivo de esa entidad federativa.

2. El Partido Revolucionario Institucional aduce que la resolución impugnada adolece de indebida fundamentación y motivación, particularmente por lo que hace a la vista que se ordenó dar a la Auditoría Superior del Estado de Nuevo León.

Lo anterior en razón de que la autoridad responsable no analizó si la Auditoría Superior de esa entidad federativa tiene atribuciones expresas para conocer, sustanciar y resolver respecto de aparentes contravenciones constitucionales y legales por los servidores públicos del gobierno del Estado de Nuevo León.

En opinión del partido político recurrente, la autoridad responsable parte de la premisa errónea de que las disposiciones constitucionales de una entidad federativa, en el particular el Estado de Nuevo León, puedan tener aplicación en todo el país, en razón de que los servidores públicos denunciados, al difundir o propiciar la difusión de logros de un gobierno del que forman parte, nunca intentaron una afectación a la equidad en la contienda electoral en esa entidad federativa, toda vez que la transmisión del promocional motivo de denuncia no se llevó a cabo en el Estado de Nuevo León durante el desarrollo de un procedimiento electoral.

Asimismo, el partido político actor afirma que la resolución impugnada carece de fundamentación en razón de que la autoridad responsable invocó el artículo 138, de la Constitución local que otorga a la Auditoría Superior del Estado de Nuevo León la facultad de fiscalizar, sin embargo, que esa fiscalización es respecto al destino de los recursos públicos, por lo que el ejercicio de un determinado rubro de presupuesto no conlleva consecuencias en su fiscalización, sino lo que acarrearía son observaciones y sus posibles solventaciones para el caso de que esos recursos fueran utilizados para otros rubros o fines.

Por tanto, el Partido Revolucionario Institucional considera que la resolución impugnada carece de fundamentación y motivación al no existir atribución expresa para que la Auditoría Superior del Estado de Nuevo León, pueda conocer, sustanciar y resolver sobre responsabilidades que deriven de situaciones ajenas a la correcta aplicación de los recursos públicos.

El instituto político enjuiciante aduce que la autoridad responsable no fue exhaustiva al emitir la resolución ahora controvertida, toda vez que del artículo 3, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Nuevo León, no se advierte que la Auditoría Superior de esa entidad federativa tenga competencia en materia de responsabilidades al no abordar la totalidad de los elementos legales existentes, con lo cual contraviene los principios de legalidad y acceso a la justicia completa, previstos en los artículos 14 y 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

3. Por otra parte, el Partido Acción Nacional, actor en el recurso de apelación SUP-RAP-4/2011 aduce que la autoridad responsable vulnera los principios de congruencia y legalidad, al considerar que indebidamente determinó dar vista al Gobernador del Estado de Nuevo León respecto de las conductas imputadas al Secretario General de Gobierno de esa entidad federativa, teniendo en consideración sólo lo expresado por el Contralor General de la Contraloría y Transparencia Gubernamental de Nuevo León, en el oficio de fecha veintiocho de octubre de dos mil diez, en razón de que conforme a lo previsto en el artículo 67, párrafo segundo, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Nuevo León, se advierte que, quién debe conocer del procedimiento de responsabilidad cuándo sea competencia del Gobernador del Estado es el aludido Contralor General.

Asimismo, el partido político apelante argumenta que es incorrecta la vista al superior jerárquico del Coordinador de Comunicación Social, es decir, al Secretario General de Gobierno del citado Estado, ya que tal funcionario también fue considerado responsable de la contratación de la propaganda gubernamental objeto de la denuncia.

A juicio de esta Sala Superior los conceptos de agravio antes sintetizados son inoperantes por las siguientes consideraciones.

La calificación de inoperante radica en que, con independencia de que les asista o no razón a los apelantes, la vista que se ordena dar a una determinada autoridad, para que resuelva lo que en Derecho corresponda, no constituye jurídicamente un acto de molestia, dado que su finalidad es poner en conocimiento a la autoridad que se considere competente hechos que pueden ser contrarios a la ley.

Por tanto, si la vista no constituye una sanción ni acto de molestia, es inconcuso para esta Sala Superior que no causa agravio alguno a los recurrentes, dado que esa determinación obedece a un principio general de Derecho, consistente en que si algún funcionario público o autoridad tiene conocimiento de la transgresión a alguna de las normas de orden público, debe llevar a cabo actos tendentes a su inhibición para evitar la consumación o continuidad de un acto contrario a la ley, para lo cual debe hacer del conocimiento de la autoridad que se juzgue competente para que actúe conforme a sus atribuciones, en términos de lo establecido en el artículo 128, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido de guardar la Constitución y las leyes que de ésta emanen.

Lo anterior es así, porque si bien en principio se acata con el cumplimiento de los deberes previstos por el régimen jurídico aplicable a cada una de las autoridades, dentro del régimen competencial fijado para ello, también es posible advertir un deber en el sentido de informar a las autoridades competentes, cuando por razón de sus funciones conozca de conductas que pudieran constituir irregularidades sancionables en diversos ámbitos, siempre que tal circunstancia resulte notoria o evidente y que directa e inmediatamente pueda constituir una conducta sancionable, conforme a la regulación legal de que se trate.

Cabe destacar que esta Sala Superior al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-254/2009, el veintitrés de septiembre de dos mil nueve, determinó revocar la vista ordenada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, a la Contraloría Interna de la Cámara de Senadores, porque consideró que la autoridad responsable no expuso razones de hecho o de Derecho que justificaran y sirvieran de sustento a esa decisión, además de que ninguna de las disposiciones invocadas por la autoridad administrativa electoral federal, en la parte conducente de la resolución controvertida, podía servir de base a la determinación de la autoridad responsable para dar vista, por lo cual se consideró la ilegalidad esa determinación.

Posteriormente, al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-303/2009, en sesión pública de once de noviembre de dos mil nueve, la Sala Superior determinó lo siguiente:

El apelante sostiene que fue indebido que la responsable diera vista a la contraloría con base en el artículo 355, apartado 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, porque ese precepto se refiere al superior jerárquico y la contraloría interna no tiene ese carácter respecto de un Senador de la República.

El planteamiento anterior es fundado y suficiente para considerar ilegal la vista que el Instituto Federal Electoral ordenó a la Contraloría Interna de la Cámara de Senadores pues, al margen de lo alegado sobre el nivel jerárquico, el mencionado artículo 355 se refiere a una hipótesis específica que no es aplicable al caso.

En efecto, el artículo 355, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dispone:

Artículo 355. [Se transcribe].

Como se advierte, en ese numeral se prevé que cuando las autoridades federales, estatales o municipales incumplan los mandatos de la autoridad electoral, no proporcionen en tiempo y forma la información que les sea solicitada, o no presten el auxilio y colaboración que les sea requerida por los órganos del Instituto Federal Electoral, la Secretaría Ejecutiva integrará un expediente que será remitido al superior jerárquico de la autoridad infractora, para que éste proceda en los términos de ley.

Por tanto, el referido artículo 355 no es idóneo para fundar la determinación de dar vista ordenada por la responsable, porque la conducta irregular reprochada al Senador Ricardo Monreal no deriva del incumplimiento a un mandato del Instituto Federal Electoral, ni de dejar de atender algún requerimiento de información, auxilio o colaboración, sino de una infracción a la normativa constitucional y legal en materia electoral al difundir la invitación a su informe de labores legislativas en periodo prohibido por la legislación electoral.

No pasa inadvertido para esta Sala Superior que la autoridad responsable también invocó diversas disposiciones de la Constitución General de la República, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y expresó las razones por las que las consideró aplicables al caso.

Sin embargo, lo anterior se orientó exclusivamente a justificar las razones por las que consideró que la Contraloría Interna de la Cámara de Senadores cuenta con atribuciones para conocer de la responsabilidad administrativa de un Senador de la República, mas no a sustentar que “conocida la infracción correspondía dar vista al superior jerárquico para que proceda en términos de ley”, pues esto se basó exclusivamente en el artículo 355 el que, como se vio, no puede servir de base a la determinación de la autoridad responsable para dar la vista de mérito y de ahí la ilegalidad de su determinación.

No obstante lo anterior, la vista ordenada no constituye jurídicamente un acto de molestia, dado que su finalidad es poner en conocimiento a la autoridad que se considera competente para sancionar una conducta que se considera contraria a la ley.

En efecto, en las ejecutorias del SUP-RAP-250/2009 y SUP-RAP-270/2009, de siete y veintiuno de octubre de dos mil nueve, respectivamente, esta Sala Superior modificó el criterio que había sostenido en relación a la referida vista, pues determinó que no constituían actos de molestia.

Dado lo anterior es que este órgano jurisdiccional especializado considera pertinente continuar con el criterio adoptado, relativo a que la vista que una autoridad determine dar a otra, en forma alguna constituye un acto de molestia.

En el particular, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, consideró que al estar acreditada en autos del procedimiento especial sancionador la responsabilidad de Javier Treviño Cantú, en su carácter de Secretario General de Gobierno del Estado de Nuevo León y Francisco Cienfuegos Martínez, en su calidad de Coordinador General de Comunicación Social y de Relaciones Institucionales de la propia Secretaría, lo procedente era dar vista a la Auditoría Superior de esa entidad federativa, por el presunto uso indebido de recursos públicos, derivado de la contratación del promocional objeto de la denuncia, con lo cual incumplieron lo previsto en el artículo 41, párrafo segundo, Base III, Apartado C, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo establecido en los numerales 2, párrafo 2, y 347, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Por tanto, independientemente de que les asista o no la razón a los recurrentes en cuanto a que la determinación de dar vista a las autoridades precisadas es ilegal, a ningún fin práctico conduciría revocar la sentencia impugnada porque, como se ha expuesto las vistas, per se, no son actos de molestia que generen un agravio, como lo afirman los actores, de ahí lo inoperante de los conceptos de agravio.

En consecuencia, al resultar los conceptos de agravio, por una parte infundados y por otra, inoperantes, es conforme a Derecho confirmar, en lo que fue materia de controversia, la resolución impugnada.

Por lo expuesto y fundado se,

R E S U E L V E:

PRIMERO. Se acumulan los recursos de apelación SUP-RAP-12/2011, SUP-RAP-20/2011 y SUP-RAP-21/2011 al SUP-RAP-4/2011, por ser éste el primero que se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior; en consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de está sentencia a los autos de los recursos acumulados.

SEGUNDO. Se confirma, en lo que fue materia de controversia, la resolución CG428/2010 emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

NOTIFÍQUESE: personalmente a los actores en el domicilio indicado en sus respectivos escritos de demanda; por oficio, con copia certificada de esta sentencia al Consejo General del Instituto Federal Electoral; y por estrados a los demás interesados, con apoyo en lo que disponen los artículos 26, 28 y 29, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Subsecretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

RAFAEL ELIZONDO GASPERIN