EXPEDIENTE: SUP-RAP-4/2021

 

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México,  veinte de enero de dos mil veintiuno.

Sentencia que revoca la determinación emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en el procedimiento ordinario sancionador[2] instaurado, entre otros, contra  Mahelet Enríquez Sánchez, ex candidata independiente a presidenta municipal de Jonacatepec, Morelos; porque no se acreditó que tal persona fuera la responsable de la indebida reproducción fotostática de la lista electoral del proceso electoral 2017-2018 para dicha entidad.

ÍNDICE

GLOSARIO

I. ANTECEDENTES

II. COMPETENCIA

III. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL

IV. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

V. ESTUDIO DEL FONDO

A. ¿Qué resolvió el Consejo General del INE en el POS?

B. ¿Qué se argumenta en la demanda?

C. ¿Qué decide esta Sala Superior?

i. Marco jurídico

ii. Caso concreto

a. Falta de exhaustividad y certeza al valorar las pruebas

1. Decisión.

2. Valoración probatoria

b. Multa excesiva

Decisión

D. Conclusión

VI. RESUELVE

GLOSARIO

 

Actora/recurrente:

Mahelet Enríquez Sánchez, ex candidata independiente a presidenta municipal de Jonacatepec, Morelos, en el proceso electoral ordinario 2017-2018.

Consejo General:

Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

DERFE:

Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores.

Instituto local /OPLE:

Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana.

INE:

Instituto Nacional Electoral.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley Electoral

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Lineamientos

Lineamientos que establecen los plazos, términos y condiciones para la entrega del Padrón Electoral y las Listas Nominales a los Organismos Públicos Locales para los Procesos Electorales Locales 2017-2018.

Office Max:

Persona moral Office Max México, con razón social Operadora OMX, S.A. de C.V.

POS:

Procedimiento Ordinario Sancionador.

PRI:

Partido revolucionario Institucional.

RAP:

Recurso de Apelación,

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

SCJN:

Suprema Corte de Justicia de la Nación.

TEPJF:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

UMA:

Unidades de Medida y Actualización vigentes en dos mil dieciocho.

UTCE:

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral.

 

I.                    ANTECEDENTES

 

1. Queja. El 29 de mayo de 2018, la representante del PRI ante el Consejo Municipal del OPLE en Cuautla, Morelos, denunció la supuesta reproducción fotostática del listado nominal del  proceso electoral local 2017-2018.

 

Refirió que, bajo protesta de decir verdad, ese día, a las 17:38 horas, se presentó en la sucursal de Office Max de Cuautla, Morelos, para sacar copia de documentos personales y se percató de que el personal fotocopiaba un cuadernillo con imágenes de credencial de elector y que ya habían copiado, otros cuadernillos. Dijo que se retiró a la 17:43 horas.

 

Ofreció como medios de prueba el “ticket” de Office Max para acreditar su presencia y solicitó una inspección ocular, también que se solicitaran los videos de circuito cerrado de la empresa y que, de ser necesario, que se diera vista a la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales.

 

2. Diligencias del Consejo Municipal del OPLE. El mismo día, tal autoridad, en función de Oficialía Electoral, recibió la denuncia y acordó realizar la diligencia de inspección con lo que certificó la existencia de los hechos, respecto a que se habían fotocopiado cuadernillos del Listado Nominal. Asimismo, realizó una serie de requerimientos de los cuales, en su momento, recibió respuesta[3].

 

3. Remisión al OPLE. El 12 de junio de 2018, el Consejo Municipal remitió la queja al OPLE.

 

4. Acuerdo de incompetencia del OPLE. El 23 de junio 2018, el OPLE se declaró incompetente para conocer del asunto, porque lo denunciado no encuadraba en ninguno de los supuestos del código electoral local, y le correspondía conocerlo al INE. También ordenó dar vista de la denuncia a la Fiscalía en Delitos Electorales.

 

5. Competencia del INE para conocer de la queja y vía procesal. El 27 de junio de 2018, la UTCE acordó tener por recibido el expediente de mérito y determinó su competencia para conocer de la queja vía POS. Esto, por relacionarse con un probable uso indebido de la Lista Nominal. Además ordenó una serie de diligencias de investigación. 

 

6. Admisión, emplazamiento y requerimiento de información[4]. El 19 de septiembre de 2019, se admitió la queja y se ordenó emplazar a la actora[5] y a Office Max[6].

 

7. Contestación al emplazamiento. El 23 de octubre de 2019 se tuvo a Office Max y a la actora dando contestación al emplazamiento, y a la Unidad de Fiscalización contestando el requerimiento.

 

8. Resolución impugnada. El 26 de noviembre de 2020, el Consejo General del INE declaró:

 

a) Inexistentes las infracciones atribuidas a Office Max, y

b) Existente la infracción de indebida reproducción fotostática de listas nominales, utilizadas en el proceso electoral 2017-2018, conducta que atribuyó a la actora y la  sancionó con una multa de 1,500 UMA, equivalentes a $120,000.00.

 

9. RAP. Inconforme con la resolución anterior, el 14 de diciembre  de 2020, la actora interpuso RAP.

 

10. Turno. El 8 de enero de 2021, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar el SUP-RAP-4/2021, y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña.

 

11. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su momento, el Magistrado instructor radicó y admitió la demanda; agotada la instrucción la declaró cerrada, y el asunto quedó en estado de resolución.

 

II. COMPETENCIA

 

La Sala Superior es competente para conocer y resolver este RAP[7], porque se trata de un medio de impugnación promovido por una persona que fue sancionada, derivado de una determinación del máximo órgano central del INE, relacionada con la infracción de uso indebido de la lista nominal de electores 2017-2018, para la entidad de Morelos.

 

III. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL

 

Esta Sala Superior emitió el Acuerdo General 8/2020[8] en el que reestableció la resolución de todos los medios de impugnación; precisando en su punto de acuerdo Segundo, que las sesiones continuarán por videoconferencia, hasta que el Pleno determine alguna cuestión distinta.

 

Por ello, se justifica la resolución de este asunto en sesión no presencial.

 

IV. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

 

Esta Sala Superior considera que el recurso de apelación satisface los requisitos de procedibilidad[9], conforme a lo siguiente:

 

1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable; en ella consta el nombre de la actora y su firma autógrafa; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; los agravios que le causa y los preceptos presuntamente violados.

 

2. Oportunidad. Se tiene por satisfecho el requisito, porque el acto impugnado se emitió el 26 de noviembre de 2020, sin que en el expediente exista constancia de su notificación, o bien, que la actora manifieste alguna fecha en que supo del mismo.

 

De ahí, que deba tenerse como fecha de conocimiento de la resolución de POS, el día en que la actora presentó la demanda, esto es, el 14 de diciembre de 2020; sobre todo, que la autoridad responsable no plantea alguna causa de improcedencia al respecto[10].

 

3. Legitimación. Se cumple con el requisito porque se trata de una ciudadana que promueve por su propio derecho contra la determinación que la sancionó[11].

 

4. Interés jurídico. La actora cuenta con interés jurídico para interponer el actual recurso, porque fue emplazada al POS y se le impuso la sanción que ahora impugna.

 

5. Definitividad. Esta Sala Superior no advierte algún otro medio de impugnación que deba agotarse por la recurrente antes de acudir a esta instancia, con lo cual se debe tener por satisfecho el requisito.

 

V. ESTUDIO DEL FONDO

 

A. ¿Qué resolvió el Consejo General del INE en el POS?

 

En esencia indicó que:

 

- El asunto derivó de la remisión del expediente que integró el OPLE, por la queja de la representante del PRI en el Consejo Municipal de Cuautla, sobre la posible infracción por la reproducción fotostática del listado nominal 2017-2018, atribuible a Office Max y a quien resultara responsable.

 

- De las diligencias de investigación, estimó necesario llamar al procedimiento a Mahelet Enríquez Sánchez.

 

- Una vez que precisó los hechos, las diligencias y las pruebas que recabó, indicó que no se acreditaba la conducta respecto a Office Max, pero sí en cuanto a Mahelet Enríquez Sánchez.

 

- Conducta de Mahelet Enríquez Sánchez. Fue candidata independiente y, por ello, recibió en mayo, 22 cuadernillos de listas nominales para la jornada electoral de Morelos.

 

Además, indicó que de los audiovisuales entregados por Office Max, se advertían imágenes del fotocopiado y se veían logotipos del INE y del OPLE en la portada de los documentos y una página de la lista nominal, e indicó que era la de Morelos.

 

Asimismo, señaló que de las actas de inspección ocular del OPLE y UTCE, las manifestaciones del apoderado de Office Max, junto con los documentos entregados por éste, los solicitados al OPLE y los referidos materiales audiovisuales, se acreditaba que la actora faltó a la norma, al ordenar la reproducción de la lista nominal municipal 2017-2018.

 

- Conducta de Office Max. Dijo que no se acreditaba la infracción, pues se limitó a ofertar el servicio de fotocopiado y no había prueba contundente de otra cuestión; así que ante la duda razonable, aplicaba la presunción de inocencia. No obstante, dijo que lo conminaba a regir sus actividades en los cauces legales omitiendo en sus servicios reproducir material electoral.

 

- Con base en ello, individualizó la sanción para la actora y las multó con 1500 UMA, equivalente a $120 mil pesos.

 

B. ¿Qué se argumenta en la demanda?

 

La recurrente aduce los siguientes agravios:

 

- Falta de exhaustividad y de certeza en la valoración de pruebas e identificación de la persona que solicitó el servicio de fotocopiado.

 

- Discrepancia de los documentos valorados por la responsable.

 

- Multa excesiva.

 

C. ¿Qué decide esta Sala Superior?

 

Los argumentos[12] son fundados, porque tal como lo expone la actora y se demostrará, no hubo exhaustividad en la valoración de las pruebas, pues no se acredita de modo contundente, que solicitara el servicio de fotocopiado del listado nominal objeto de la denuncia.

 

Así que ante, la insuficiencia de medios de prueba que acrediten que cometió la conducta infractora procede revocar la determinación.

i. Marco jurídico

Padrón electoral y listado nominal

Por disposición constitucional y legal, para los procesos electorales federales y locales, el INE tiene a su cargo el padrón electoral y las listas nominales[13].

Las listas nominales son las relaciones elaboradas por la DERFE, con los nombres de las personas del padrón electoral[14], agrupadas por distrito y sesión, a quienes se ha entregado su credencial para votar[15].

El INE, los partidos políticos y los candidatos independientes están obligados a salvaguardar la confidencialidad de tales datos; por ello, el INE emite lineamientos para el uso del padrón y las listas de electores en los comicios, a fin de regular la forma en la cual se protegerán los datos personales de la ciudadanía[16].

Por otra parte, hay derechos y obligaciones para los sujetos en relación con el manejo, resguardo y protección de la información y datos personales de las personas, contenidos en la lista nominal:

En todo caso, el personal del Instituto y los partidos políticos, y los Candidatos Independientes, están obligados a salvaguardar la confidencialidad de los datos personales contenidos en las listas nominales de electores residentes en el extranjero. La Junta General Ejecutiva dictará los acuerdos e instrumentará las medidas necesarias para tal efecto.

El INE tiene la obligación de emitir lineamientos para el uso del padrón y las listas de electores en los comicios, para regular la forma en la cual se protegerán los datos personales de los ciudadanos.

Por otra parte, hay derechos y obligaciones para los sujetos en relación con el manejo, resguardo y protección de la información y datos personales  contenidos en la lista nominal:

Del INE

       Garantizar la protección de la información y los datos personales en posesión del INE, así como evitar su alteración, transmisión y acceso no autorizado;

       Los documentos, datos e informes que los ciudadanos proporcionen al Registro Federal de Electores, serán estrictamente confidenciales y no podrán comunicarse o darse a conocer, excepto para el cumplimiento de sus funciones.

 

De los aspirantes y Candidatos Independientes

 

       Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta a los principios del Estado democrático, respetando los derechos de los ciudadanos; así como cumplir las disposiciones contenidas en la LGIPE.

 

De la ciudadanía, dirigentes, afiliados o cualquier persona física o moral

 

  Conducir sus actividades en los cauces legales y ajustar su conducta a los principios del Estado democrático, respetando los derechos, y

  Cumplir las disposiciones contenidas en la LGIPE.

 

Presunción de inocencia

Es un principio constitucional[17] que implica que toda persona imputada se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad por sentencia emitida por el juez de la causa.

La SCJN ha estimado que los principios constitucionales del debido proceso legal y el acusatorio resguardan en forma implícita el diverso de presunción de inocencia, dando lugar a que la ciudadanía no esté obligada a probar la licitud de su conducta ni tiene la carga de probar su inocencia[18].

Además, ha señalado que la presunción de inocencia se constituye en el derecho de las personas acusadas, a no sufrir una condena a menos que su responsabilidad haya quedado demostrada plenamente, mediante una actividad probatoria de cargo, obtenida de manera lícita, conforme a las correspondientes reglas procesales[19].

Esta Sala Superior ha precisado que la presunción de inocencia es aplicable y debe observarse en los procedimientos sancionadores electorales[20].

Dicho principio debe ser aplicado como regla de trato al individuo que se procesa o investiga, con la finalidad que se le considere como inocente hasta en tanto no se demuestre lo contrario.

Entonces, las autoridades no pueden imponer las consecuencias de una infracción, a quienes se les sigue un procedimiento administrativo, cuando no hay prueba que demuestre plenamente su responsabilidad.

ii. Caso concreto

a. Falta de exhaustividad y certeza al valorar las pruebas e identificar a la persona responsable, así como discrepancia en los documentos 

La actora aduce que existe discrepancia entre los testimonios vertidos por el personal de Office Max y en la inspección judicial realizada por el OPLE, ya que, por un lado, el apoderado de Office Max refirió que el personal indicó que se presentó una persona de sexo femenino quien se ostentó como Mahelet Enríquez Sánchez, la cual solicitó las copias, sin dar mayores datos de su media filiación o del documento con que se hubiera identificado.

Y, por otro, en el acta de inspección del OPLE se dice que el gerente del establecimiento manifestó desconocer el nombre de la persona que solicitó el servicio. Por lo que hay falta de certeza en la identificación.

Asimismo, dice que hay diferencia respecto de los acuses de recepción del Listado Nominal, porque en uno de estos no está el logotipo del OPLE y firma; y, el otro contiene logotipo, folio y firma de su representante legal.

Sumado a que, aunque recibió el listado nominal como candidata independiente, lo entregó a su representante que se encargó de su distribución a los representantes de casilla y de su recopilación y, además, desconocía  si se contrató el servicio de fotocopiado que se le atribuía.

Agrega que siempre ha manifestado que no acudió a solicitar el servicio de fotocopiado y no hay prueba contundente de la conducta que se le atribuye.

Decisión.

Los agravios son fundados

Además, ha señalado que la presunción de inocencia se constituye en el derecho de las personas acusadas, a no sufrir una condena a menos que su responsabilidad haya quedado demostrada plenamente, mediante una actividad probatoria de cargo, obtenida de manera lícita, conforme a las correspondientes reglas procesales[21].

Entonces, las autoridades no pueden imponer las consecuencias de una infracción, a quienes se les sigue un procedimiento administrativo, cuando no hay prueba que demuestre plenamente su responsabilidad.

Ello, porque debía acreditarse, plenamente, que la actora efectivamente fue la persona que solicitó la reproducción del listado nominal atinente, para así poder atribuirle responsabilidad.

No obstante, ni la denunciante ni la autoridad investigadora cumplieron con tal obligación y, por tanto, existe insuficiencia de pruebas para imputar la infracción a Mahelet Enríquez Sánchez.

Esto, ya que la presunción de inocencia implica, entre otras cuestiones, la observancia de las reglas referentes a la actividad probatoria, tales como la relativa a la carga de la prueba.

Por eso, cuando se denuncia la indebida reproducción de la lista nominal por parte de una persona candidata, ciudadana, servidora pública, partido, entre otros, se deben de probar dos elementos:

La reproducción de la lista nominal de electores (conducta antijurídica), e

Identificar a la persona que realizó tal conducta antijurídica (sujeto activo).

Para probar estos elementos, opera la regla general sobre que el que afirma está obligado a demostrar su dicho[22], lo que implica que el denunciante tiene, en principio, la carga de acreditar plenamente que los hechos denunciados constituyen una conducta típica, antijurídica y culpable.

Además, debe demostrarse que la persona denunciada (sujeto activo) realizó la reproducción de la lista nominal (conducta antijurídica); de modo que, si ésta alega que no lo realizó, no puede exigírsele probar tal hecho negativo, pues en términos de carga de la prueba tampoco son objeto de demostración los mismos, salvo que envuelvan una afirmación[23].

En consecuencia, si la persona denunciante y la autoridad investigadora no demuestran, plenamente, que la denunciada, efectivamente solicitó la reproducción de la lista nominal de electores, opera la presunción de inocencia a su favor.

Así las cosas, se tiene que el Consejo General tuvo por acreditado que la reproducción de un listado nominal 2017-2018, que se realizó en la sucursal de Office Max en Cuautla, fue solicitado por la actora pero sin medios probatorios suficientes.

Esto, porque para llegar a tal conclusión, adujó que como la actora era candidata independiente había recibido 22 cuadernillos de lista nominal del proceso en Morelos, entre el 11 de mayo y el 1 de agosto de 2018.

En ese sentido refirió que, de los videos proporcionados por Office Max, se advertía que la lista nominal que se fotocopió era la del proceso electoral 2017-2018 en Morelos.

 

Asimismo, que el apoderado legal de Office Max dijo que el servicio se hizo el 29 de mayo de 2018, que al negocio se presentó una persona de sexo femenino que se ostentó como Mahelet Enríquez Sánchez y que solicitó el fotocopiado, y que del acta de la inspección del OPLE, el día de los hechos, el gerente no sabía el nombre de la mujer que solicitó el servicio.

 

No obstante, el 30 de mayo, cuando la persona regresó se ostentó como candidata independiente y presentó un documento que, estimó, tenía similitud con el que había proporcionado el OPLE respecto de la entrega de los 22 listados nominales proporcionados a la actora.

 

Con ello, concluyó que se acreditaba que Mahelet Enríquez Sánchez faltó a la normatividad electoral, al ordenar indebidamente la reproducción de la lista nominal usada en el proceso local municipal 2017-2018.

 

Ahora bien, contrario a lo resuelto por el Consejo General, esta Sala Superior estima, que de las constancias del expediente no se prueba la identidad de la persona que acudió a solicitar el servicio de fotocopiado de un listado nominal para el proceso electoral en Morelos, así que no puede imputársele la infracción a la actora.

 

Valoración probatoria

 

Pruebas, su valoración individual y conjunta

 

A continuación, se valoran, individual y conjuntamente, las pruebas que obran en el expediente, en los términos siguientes.

 

DOCUMENTALES PÚBLICAS[24]

Acta circunstanciadas en el expediente integrado por el OPLE

Descripción

Análisis

Valoración en lo individual

Acta circunstanciada de 29 de mayo de 2018, por el Consejo Municipal del OPLE en Cuautla Morelos, en funciones de oficialía electoral, por la inspección ocular en la sucursal de Office Max referida en la denuncia, para acreditar el hecho denunciado.

La diligencia se practicó a las 18:35 horas, del 29 de mayo de 2018, en una sucursal de Office Max ubicada en Cuautla, Morelos, (lugar de los hechos).

 

En el documento se hizo constar que en las instalaciones:

 

i) Se estaba fotocopiado el “padrón electoral del INE”.

 

ii) Que se apreciaba a simple vista que un empelado de nombre Gerson “N” estaba fotocopiándolo, por instrucciones, para atender un pedido solicitado al negocio.

 

iii) A las 18:40 minutos se identificaron con Johan De la O, quien dijo ser el gerente del negocio y le explicaron la razón de su presencia, para certificar que se estaba fotocopiando la Lista Nominal, a lo que manifestó que era cierto pero que fue por un pedido que le hizo el INE y que no tenían conocimiento que fuera algún delito.

 

iv) Se precisó que el gerente dio facilidades para certificar los hechos, así que se tomó fotografía del material que se estaba reproduciendo.

 

v) Se precisó el domicilio del lugar de los hechos.

 

vi) Se asentó que se entrevistó a Gerson “N”. omitiendo sus generales por su pedido, que éste dijo ser empleado y que el trabajo de fotocopiado fue por encargo de dos personas del sexo masculino que dijeron ser del INE, quedaron de pasar más tarde por el trabajo y que pidieron factura a nombre del INE y que compraron en el negocio. Manifestó no tener inconveniente en proporcionar una fotocopia de la factura del trabajo fotocopiado y que se podían tomar fotos, de manera parcial. Se anexaron al acto, como imagen, parte de las fotografías y se agregaron 4 del material fotocopiado y del empleado.

 

La diligencia concluyó a las 19:05 horas.

Al ser una constancia elaborada por servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, con fe pública, se trata de una documental pública, con valor probatorio pleno en tanto su contenido y autenticidad nunca se ha controvertido.

 

Con esa acta se acredita que el día 29 de mayo, en las instalaciones de la sucursal de Office Max se fotocopiaron cuadernillos de una lista nominal.

 

Sin embargo, de la propia documental se advierte que, no se identifica a la persona o personas que solicitaron se realizara esa actividad, o bien, mayores datos sobre el material objeto de denuncia.

 

 

Acta circunstanciada emitida por la UTCE

Descripción

Análisis

Valoración en lo individual

Acta circunstanciada de 20 de mayo de 2019, elaborada por la UTCE para practicar inspección del contenido de dos memorias de USB y un disco compacto que acompañó el apoderado legal de Office Max, en escritos de 30 de enero, 14 de febrero y 6 de marzo de2019, para identificar hechos materia de la denuncia.

 

Fue en cumplimiento a lo ordenado por auto de 20 de mayo de 2018.

 

Visible a fojas 607 a 636 del Tomo I del Expediente remitido por el OPLE.

Contenido de la Memoria USB con dos carpetas.

CuautlaMayo28 y CuautlaMayo29. La primera a su vez tiene otra carpeta con tiene 112 archivos y la segundo 39 archivos, los dos de tipo video.

De los 112 videos de la carpeta CuautlaMayo28 se hizo constar que no tienen hechos relacionados con la denuncia.

De los 39 videos de la carpeta CuautlaMayo29, se hizo constar contenido de los relacionados con los hechos materia de denuncia:

 

 

Video Cuautla 176. Cam 5, con duración de 1 hora; se dice que a) al minuto 6:50 se aprecia que en el área de fotocopiado de la sucursal se observan 4 personas: 2 mujeres y 2 hombres. Un hombre del tercer equipo de fotocopiado aparentemente reproduce cuadernillos de la lista nominal, después ordena las fotocopias y las cuenta en una mesa; b) una mujer guarda las fotocopias que fueron contadas debajo de la mesa; c) al minuto 30:31 del video aparece una mujer que aparentemente no es personal de la sucursal, que sostiene un celular y toma fotos de las copas que aparentemente son cuadernillos de la lista nominal, le muestra las fotos al persona de la tienda, toma otras y luego desaparece; d) Del minuto 34:17  al 43:06, el mismo hombre continúa contando las copias mencionadas.

 

Video Cuautla 176. Cam5. Con duración de 59:59 minutos en que se advierte del minuto 5:37al 9:24 lo siguiente: a) en el área de fotocopiado de la sucursal hay 2 empleados un hombre y una mujer que atienden a diversos clientes; b) en el minuto 5:37 ambos empleados sacan de una puerta ubicada debajo de la mesa, del lado inferior de la pantalla, 2 tantos, aparentemente, de cuadernillos de la lista nominal que son colocados en el mostrador de la parte lateral derecha, c) del minuto 6:11 al 9:23 se observa a una mujer con saco negro y blusa roja y a dos personas que la acompañan (un hombre y una mujer) que están en el área lateral derecha de fotocopiado, donde la mujer que porta el saco negro platica con un hombre con camisa de manga corta y gafete, aparentemente es persona de la tienda, y con la empleada de la sucursal que se ubica en esa área; d) en el minuto 6:21 la mujer de saco negro toma uno de los tantos, aparentemente de cuadernillos de lista nominal y continúa dialogando con las dos personas antes señaladas; e) al minuto 9:24 la mujer de saco negro y las dos personas que la acompañaban se van en dirección a la salida de la tienda.

 

Carpeta “29 DE MAYO 2018”. Se reproducen:

 

Video, Cuautla176.Cam2 con duración de 7:48 minutos contiene lo siguiente: a) del segundo 6 al 27 se observa el ingresos de 3 personas, dos mujeres y un hombre, una de las personas que va delante de las otras dos, porta un saco negro y blusa roja, sostiene un documento en la mano; b) además hasta el minuto 7:48 se observa el ingreso y salida de varias personas.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Video Cuautla 176 Cam3, con duración de 7:23 minutos, en que se observa: a) en el área de cajas de la sucursal a un hombre que se presume es personal de la tienda; b) del segundo 6 al 26, caminar a las tres personas descritas en el video Cuautla 176 Cam 2ª; c) del minuto 3:52 al 7:04, a las 3 personas referidas, la mujer porta saco negro y blusa roja y se concentran en el área de fotocopiado; d) en el minuto 7:05 se observa a las personas retirarse del área de fotocopiado, pasar por las cajas y se observa que la mujer del saco lleva en su mano derecha diversos documentos y en la izquierda una hoja.

 

 

Video Cuautla 176 Cam7 con duración de 3:46 minutos en el que se observa: a) Del segundo 14 al minuto 2:14 a la mujer con saco negro y blusa roja, referida en los otros videos y a las personas que la acompañan que se están en el área de fotocopiado; b) del minuto 2:15 al 2:41, que la mujer dialoga con 2 empleados de la tienda, un hombre y una mujer; c) del minuto 2:42 al 3:33 la mujer y las dos personas que la acompañan permanecen en el área y d) al minuto 3:35 las 3 personas se dirigen a otra área, saliendo de la toma.

 

 

Al ser una constancia elaborada por servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, con fe pública, es un documento público, con valor probatorio pleno en cuanto a los datos que observaron del contenido de los medios que reprodujeron, y también sobre la autenticidad que no se controvirtió.

 

 

Del acta se acredita que:

 

De esta descripción, si bien se tiene una referencia de que quienes estaban fotocopiando el material relativo, probablemente a la lista nominal, son personal de Office Max no se advierte mayor identificación de quiénes eran el personal que estuvo trabajando

 

Tampoco se advierte mayor identificación de la mujer que aparentemente tomó foto del material fotocopiado citado, ni la hora en que ello aconteció.

 

 

 

 

De la descripción si bien se tiene una referencia de que quienes estaban fotocopiando el material relativo, probablemente, a la lista nominal, son personal de Office Max no hay mayor identificación. También hay referencia a que una mujer de saco negro y blusa roja entró, estuvo en el área de fotocopiado, al parecer habló con personal de Office Max, tomó algunos documentos que se estaban fotocopiando y se retiró.

 

Pero no hay identificación de las personas, ni del día de los hechos.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

De la descripción se advierte que una mujer de saco negro y blusa roja, sostiene un documento y es acompañada de una mujer y un hombre, ingresan en Office Max.

 

Sin embargo, de la descripción no se observa mayor identificación de las personas, del documento que portaba la mujer de saco negro, ni de la hora en que esto aconteció.

 

 

En el acta se asienta que este contenido es similar al de un video de la USB anexa al escrito de 30 de enero de 2019, del apoderado de Office Max.

 

De la descripción se advierte que se trata de la misma mujer de saco negro y blusa roja, acompañada de una mujer y un hombre; que entraron a la sucursal, estuvieron en el área de fotocopiado y luego se retiraron. La mujer de saco negro llevaba documentos en su mano.

 

Pero no hay mayor identificación de las personas o de los documentos que lleva la mujer de saco negro.

 

De la descripción se advierte que se trata de las 3 personas referidas que entraron a la sucursal y estuvieron en el área de fotocopiado. También, que la mujer de saco negro habló con 2 personas, al parecer, personal de Office Max.

 

No hay mayor identificación de las personas.

 

En conclusión, se tiene certeza de que, el 29 de mayo, se fotocopiaron listas nominales y que, sin precisión de la hora, acudieron 3 personas una de ellas una mujer de saco negro, De las cuales no hay mayores elementos de identificación.

 

 

Diligencias realizadas por la UTCE

Descripción

Análisis

Valoración en lo individual

Oficio de 6 de julio de 2018, del Secretario Ejecutivo del OPLE, en respuesta a requerimiento de la UTCE.

Informó que:

- El 20/abril/ 2018 se aprobó la solicitud de registro como candidata independiente a la presidencia municipal de Jonacatepec, y

- Presentaba recibo de lista nominal, de 11/mayo/2018 a nombre de Mahelet Enríquez Sánchez, candidata independientes, acusó de recibido, a través de su representante acreditado. El recibo lo firma Josué Tlaloc Bahena López , a las 19:40.

Documental pública con valor probatorio pleno, la cual acredita 2 supuestos:

  Que la denunciada, al momento de los hechos, era candidata independiente a la Presidencia Municipal de Jonacatepec, y

  Que en tal calidad recibió el listado nominal del proceso atinente, por conducto de su representante ante el OPLE.

 

 

Certificación del 6 de junio, del acuse de recibido del listado nominal por parte de la actora.

El contenido del acuse es el siguiente:

En la parte superior derecha se aprecian el dato del OPLE y la fecha: “Cuernavaca, Mor. A 11 de mayo de 2018”.

El documento se titula recibo de lista nominal

Se dirige a la actora en su calidad de candidata, a través de su representante acreditado y se le informan las obligaciones que tiene respecto de los listados nominales que se le proporcionan, así como la fecha en que los debe regresar.

Se anexó a la contestación que hizo el Secretario del OPLE al requerimiento de la UTCE.

 

El recibo, tiene el logotipo del OPLE y al final se asientan un teléfono y dirección de internet. Además tiene firma y datos de que se acusó de recibido.

Acredita que se proporcionaron a la actora, como candidata, cuadernillos se la lista nominal.

 

Acuerdo del Consejo del OPLE que aprobó el registro de la candidatura de la actora

Narra:

- El procedimiento, requisitos y obligaciones de la candidatura de la actora.

- Su aprobación para contender por el mismo.

- Se indica que la solicitud de registro al cargo la firmó la actora, los datos demás candidatos de la planilla y la persona facultada para registrar las candidatura, Josué Tláloc Bahena López, representante legal de la candidata.

Se anexó a la contestación que hizo el Secretario del INE al requerimiento de la UTCE.

Acredita que: i) la actora fue candidata independiente a Presidente Municipal de Jonacatepec y ii) que José Tláloc Bahena era su representante como candidata.

 

DOCUMENTALES PRIVADAS[25]

Documentos remitidos por el OPLE

Descripción

Análisis

Valoración en lo individual

1. Escrito del Apoderado legal de Office Max presentado en el Consejo Municipal del OPLE, de 11 de junio de 2018

 

En respuesta a un requerimiento de información que le hizo el OPLE.

 

Al escrito, entre otros anexos, se acompañó copia simple del poder notarial.

 

P- 59 a 63 Tomo I del Expediente remitido por el OPLE.

El 11 de junio, el apoderado legal de Office Max, respondió que: a) el 29 de mayo de 2018, sí se fotocopió la Lista Nominal a solicitud de Mahelet Enríquez Sánchez, quien se presentó en la tienda de Cuautla, aproximadamente a las 13 horas del 29 de mayo de 2019, diciendo que era personal del INE y solicitaba un trabajo de fotocopiado. Que tal persona regresó el 30 de mayo de 2018, aproximadamente a las 16:30 horas y solicitó su trabajo de fotocopiado y el gerente de la tienda le dijo que no podía entregarle el trabajo porque era un delito y se le requirió para que presentara algún oficio por el INE donde se le facultara para fotocopiar las listas nominales y entregarle su trabajo.

 

Que entonces Mahelet Enríquez Sánchez le mencionó que no era personal del INE pero sí una candidata independiente y que se sí lo podía acreditar, que se retiró de la tienda y regreso ese mismo día, aproximadamente a las 22.10 horas exhibiendo un documento que se adjuntaba al presente escrito como Anexo 2, en copia simple y que, después de ello, el gerente de la tienda le entregó en mano, las listas nominales originales que dejo en el lugar.

 

Que la ciudadana Mehelet no había solicitado factura y solo se le dio un recibo de compra el 30 de mayo de 2018, cobrándole por el servicio y se adjuntó la reimpresión del ticket.

 

Refirió que se sacaron 1224 fotocopia en carta, blanco y negro por la cantidad de $1,040.40, por un total de 21 cuadernillos (listas nominales).

 

Aclaró que las listas nominales fueron trituradas en la tienda, colocadas en bolsas selladas y  que quedaban a disposición del OPLE.

 

Finalizó mencionado que la empresa actuó de buena fe y ante la autoridad en todo momento se ha manifestado dispuesta a cooperar.

El escrito de 11 de junio fue emitido por el Apoderado de Office Max quien acompañó el poder notarial atinente.

 

La Secretaria del OPLE Morelos certificó la recepción del escrito y sus anexos.

 

Del mismo se evidencia que:

- No hay inmediatez en la narración de los hechos, pues el documento fue presentado 12 días después de que sucedieron.

Además, no fue presentado dentro del plazo de 48 horas del primer requerimiento del OPLE, así que éste emitió uno nuevo para ser contestado en 24 horas, a partir de su notificación.

- Los hechos no le constaron directamente a quien los narra.

- Se menciona que una mujer de nombre Mahelet Enríquez Sánchez solicitó el servicio de fotocopiado, pero no se describen mayores datos de identificación de la persona.

Genera un leve indicio.

2. Copia simple de un escrito dirigido a Mahelet Enríquez Sánchez como candidato independiente. a través de su representante acreditado.

En el escrito se está el nombre de la actora y hace referencia a la entrega, por parte del OPLE, de los cuadernillo del listado nominal.

Este documento lo acompañó el apoderado legal de Office Max en el escrito de contestación al requerimiento.

El documento carece de datos de identificación sobre quien lo emite, no se advierten mayores elementos como lugar, hora, fecha de elaboración, nombre de quien lo suscribe ni firma o huella digital, que permita advertir quién elaboró tal escrito.

Al final del documento hay datos como: un teléfono y una dirección de internet.

Genera un indicio levísimo.

3. Copia simple de un ticket expedido por Office Max.

El recibo es de 30 de mayo de 2018, por un import,40.40 más impuesto que da en tota $1,100.00, por un servicio de copias. Fue emitido a las 22:16 horas.

Este documento lo acompañó el apoderado de Office Max en el escrito de contestación al requerimiento.

Genera un indicio levísimo del hecho.

En su caso lo que acredita es el pago de un servicio de fotocopias.

 

Documentos derivados de  diligencias de la UTCE

Descripción

Análisis

Valoración en lo individual

2. Escrito de Mahelet Enríquez Sánchez, de 15 de agosto de 2019, recibido el 16 siguiente.

 

En atención al requerimiento que le hizo la UTCE en acuerdo de  

 

P. 696 y 697 del Tomo I del Expediente remitido por el OPLE.

En el escrito la actora manifiesta que: a) participó como candidata independiente a la presidencia municipal de Jonacatepec; b) en esa calidad se le entregaron 22 cuadernillos de la lista nominal definitiva correspondiente a las 11 secciones en que se divide el Municipio de Jonacatepec: 537 B y C1; 538 B, C1 y C2; 539 B y C1; 540 B y C1; 541 B y C1, 542 B y C1; 543 B; 544 B, C1 y C2; 545 B y C1; c) bajo protesta de decir verdad, no contaba con el documento que acreditara la recepción de los cuadernillos; d) el 1 de agosto se devolvieron a la Junta Local del INE en Morelos cuadernillos de lista nominal mediante escrito que firmaron su representante legal y su coordinador de campaña (acompañó copia simple de tal documento); e) aclaró que solo regresó 18 cuadernillos porque los correspondientes a las casillas 541 B y C1, 543 B y 545 B se los requirieron a sus representantes ante dichas casillas), y f) desconocía si se había contratado el servicio de fotocopiado de la lista nominal en la sucursal de Office Max, porque desde que recibió tales listados nominales se los entregó a su representante y coordinador de campaña Josué Tláloc Bahena López, quien fue responsable de su distribución a los representantes de casilla, de su recopilación al terminar la jornada y de su entrega a la junta local. 

 

En el documento la denunciada reconoce a) su candidatura y b) que recibió 22 cuadernillos de listado nominal 2017-2018 de Morelos.

Asimismo se puede observar que afirma (confiesa) que:

- No regresó 4 cuadernillos de los recibidos.

- No tenía el documento de recepción de la lista nominal.

Por otro lado, menciona que desconocer si se sacó fotocopia de lista nominal, porque las suyas se las entregó a su representante.

 

Genera un indicio leve.

2. Copia simple de escrito dirigido a la Junta Local del INE, suscrito por el representante legal de la actora.

Que acompaño a su contestación anterior

El representante mencionaba que entregaba 18 de 22 cuadernillos de la lista nominal de Morelos, refiriendo, bajo protesta de decir verdad, que los de las casillas 541 c1; 541 b; 543 b y 545 b se había entregado a los presidentes de casilla porque se los requirieron a sus representantes ante esos órganos.

Este documento lo acompañó la actora en su escrito de contestación al requerimiento.

Acepta que no se devolvieron 4 cuadernillos de la lista nominal proporcionada a la actora.

Genera un indicio levísimo.

3. Copia simple del contrarrecibo de la Junta Local del INE sobre los cuadernillos de lista nominal

SE asienta que la denunciada regresó 18 cuadernillos y que le faltaron de entregar 4 más una adenda y que los entrego Karla Paulina Garay Estrada, en representación de la candidata. Tiene acuse de recibido el 1 de agosto de 2018,

Confirma que no se devolvieron 4 cuadernillos de la lista nominal proporcionada a la actora; además, de una adenda.

Indicio levísimo

Una vez relacionadas, descritas y valoradas en lo individual las pruebas, corresponde ahora su valoración conjunta, conforme a lo siguiente:

Documentales públicas

De las actas circunstanciadas del OPLE y de la UTCE se acredita que se realizó el fotocopiado de cuadernillos de la lista nominal 2017-2018 en Morelos, aunque no se precisa a qué secciones corresponden. También se aprecia que ello aconteció en el Office Max, sucursal de Cuautla, el 29 de mayo de 2018.

Por otro lado, hay grado de convicción de que el servicio lo solicitó una mujer; no obstante, no hay mayor dato que la identifique; pues adminiculados los hechos de las actas solo puede afirmarse que la mujer acudió el 29 de mayo a solicitar el servicio  y que el 30 siguiente, fue a pagar el trabajo que pidió.

Ello, porque de lo asentado solo se advierte que se presenta una mujer de saco negro con blusa roja, acompañada de otras dos personas, un hombre y una mujer, que acudieron a la sucursal, que estuvieron en el área de fotocopiado y la mujer habló con el personal de la empresa, así como que se llevó alguno de los documentos; sin embargo, no existen mayores datos de identificación o descripción de tales personas. 

Sin que sea obstáculo, lo manifestado por los empleados del Office Max, el día de los hechos, a personal del OPLE, pues cuando estos los cuestionaron, el empleado que realizó el servicio, solo dijo que lo hacía por encargo de 2 personas del sexo masculino que dijeron ser del INE y que quedaron de regresar por el trabajo y, el  gerente solo refirió que el trabajo se hizo por pedido del INE.

Por otro lado, de las documentales presentadas por el OPLE, a solicitud de la UTCE, se acredita que la actora fue candidata municipal, y que recibió, el 11 de mayo de 2018, 22 cuadernillos de listados nominales de las secciones del Municipio de Jonacatepec, Morelos. Lo que, además, la actora acepta.

Documentales privadas

De los diversos escritos presentados tanto por la actora, como por el apoderado de Office Max se advierte que:

La denunciada reconoce que fue candidata a presidenta municipal, que por ello se le entregaron 22 cuadernillos de la lista nominal del Municipio de Jonacatepec, 2017-2018 y que, a su vez, se los entregó a su representante que, se encargó de repartirlos y recopilarlos al final de la jornada; no obstante, niega haber solicitado un servicio de fotocopiado y dice desconocer quién lo pidió. Lo que coincide con lo acreditado en los documentos públicos.

Por otro lado, aunque del escrito del apoderado de Office Max, se observa que éste refiere que la persona que acudió a la sucursal a solicitar el servicio fue la actora, puede advertirse que el escrito no guarda inmediatez con los hechos, pues fue presentado hasta el 11 de junio de 2018, es decir, 12 días después de haberse fotocopiado una lista nominal (29 de mayo).

Además, los hechos que relata el apoderado, no son los que a él le constan, sino que narra lo que supuestamente le contó el gerente de la sucursal de Office Max, sobre el día de los hechos.

Sumado a ello, tales hechos no concuerdan totalmente con los que, de forma inmediata, declararon los trabajadores de Office Max, cuando personal del OPLE les preguntó respecto del fotocopiado y se asentó en el acta circunstanciada referida (elaborada el propio 29 de mayo).

Lo anterior, porque los trabajadores, hablaron de personas del INE pero, en principio, no mencionaron a alguna mujer y menos dieron un nombre.

Sin embargo, acorde al escrito del apoderado legal, el gerente le comunicó que la persona que solicitó el servicio se identificó como Mahelet Enríquez Sánchez y dijo ser trabajadora del INE y que, al día siguiente cuando pidió sus copias y se le comentó que no podían dárselas porque tal reproducción era ilegal, la referida mujer dijo que ella si podía usar los documentos ya que era candidata independiente y estaba autorizada por el OPLE.

Agregó el apoderado legal, que tal persona se fue y regresó posteriormente a la sucursal y entregó un documento sobre su supuesta autorización para fotocopiar las listas nominales.

Por otra parte,  la autoridad valoró tal documento y lo consideró de contenido similar al acuse de recibo del OPLE, cuando se entregaron a la actora los cuadernillos de la lista nominal. Ambos documentos se muestran a continuación:

Escrito entregado en la sucursal

Documental privada

Acuse proporcionado por el OPLE

Documental pública

Ahora bien, en ese sentido es que resultan fundados los agravios, pues como puede advertirse, efectivamente, hay discrepancia, por un lado, respecto a las manifestaciones del personal de Office Max que, supuestamente, la identificó como la persona que solicitó el fotocopiado y, por otro, en cuanto al documento que, al parecer, entregó en la sucursal y el que proporcionó el OPLE.

Esto, porque como se refirió, de forma inmediata, el día de los hechos, el personal de Office Max dijo que quien solicitó el servicio fue personal del INE, e incluso quien atendió, directamente, el servicio de fotocopiado, manifestó que eran dos hombres; además, nunca dieron mayor referencia de tales personas, ni su nombre, ni su filiación, ni, en su caso, algún otro dato de cómo o por qué se identificaron.

Por su parte, el apoderado dice que el gerente dijo que la actora fue la persona que solicitó el servicio. Añadió que al día siguiente comentó que era candidata independiente.

En ese sentido, también puede advertirse que no se da mayor explicación de por qué, la denunciada, el 29 de mayo, día que supuestamente solicitó el servicio, habría llegado a una sucursal a identificarse con su nombre completo y un cargo, cuando, en su caso, solo había pedido un servicio de fotocopias, respecto del cual, en principio, la empresa, según lo manifestó el apoderado legal, actuó de buena fe y desconocía que la reproducción.

Cuestión diferente a cuando el 30 de mayo, quien solicitó el fotocopiado fue a recogerlo, pues ese día, al parecer el personal de la empresa, sí cuestionó a tal persona respecto al servicio pedido y, entonces, ésta refirió que tenía autorización y presentó un documento.

No obstante, el aparente documento que se presentó para justificar tal dicho es una copia simple de una hoja que, contiene, un texto similar al del acuse de recibo que proporcionó el OPLE a la actora, y contiene una franja al final, con los mismos datos de teléfono y página de internet del mencionado recibo; pero no tiene el logotipo del OPLE y, además, por sus características, es un documento fácilmente reproducible.

Es decir, el documento que proporcionó el apoderado de Office Max, pudo ser elaborado por cualquier persona y, en su caso, también cualquier persona pudo hacerlo llegar.

Así que, aunque podría ser un indicio resulta levísimo, porque no hay otros elementos que corroboren que ese documento fue entregado por la actora, que lo usó para identificarse y solicitar la reproducción de copias o que, necesariamente, es el mismo que le entregó el OPLE respecto de sus listas nominales.

Sobre todo, que por ejemplo, en los videos presentados respecto a lo acontecido el 30 de mayo, en ninguno se advierte esta circunstancia, menos que la hubiera realizado, por ejemplo, la mujer de saco negro y blusa roja que en los mismos se observa y que se quiere identificar como la actora.

Por tanto, el hecho de que ambos documentos tengan contenido similar, no demuestra que lo haya proporcionado la denunciada ni que ella fue la que solicitó el servicio de fotocopiado.

Sobre todo, que la actora niega totalmente tales hechos y, no hay mayores elementos que demuestren de, algún modo, que ella acudió a la sucursal para solicitar el servicio multicitado. Por ejemplo, en ninguna de las actas hay datos que revelen la media filiación de la actora.

Tampoco, a lo largo de la investigación hubo o se requirió algún documento de la denunciada con el que se le identificara o pudiera ser identificada por el personal de la empresa que se encargó del fotocopiado a la lista nominal.

En ese sentido, haber demostrado que una mujer pidió el servicio referido, que se hizo mención del nombre de la actora y que hay una copia simple de un documento con contenido similar al que le dieron a Mahelet Enríquez cuando se le proporcionaron los listados nominales; es insuficiente para acreditar que fue quien acudió a la sucursal de Office Max y solicitó la reproducción del listado nominal 2017-2018, de Morelos, que es la materia de la denuncia; sobre todo que, como se dijo, ésta niega los hechos.

En todo caso, en el contexto del caso, tampoco hay elementos que acrediten que los cuadernillos de listas nominales que fueron reproducidos son los que se entregaron a la actora[26].

Así las cosas, aunque se acredita la existencia del hecho denunciado y que el mismo contraviene la normativa electoral, es decir, aunque está demostrado que el 29 de mayo de 2018, en la sucursal de Office Max de Cuautla, se reprodujeron cuadernillos del listado nominal 2017-2018 de la elección de Morelos; no hay elementos contundentes para que tal infracción pueda imputarse a la denunciada.

Esto, porque no hay una prueba convincente que no genere duda alguna, de que la denunciada fue la persona que acudió a la sucursal de Office Max a solicitar el servicio de fotocopiado del listado nominal; por tanto, no puede atribuírsele la responsabilidad de la infracción materia de denuncia.

De ahí, que los agravios aquí analizados sean fundados.

b. Multa excesiva

Por otro lado, la actora señala que la multa impuesta por la responsable es excesiva porque el hecho imputado nunca fue ordenado por ella y, además, tiene tres dependientes económicos, por lo que sus ingresos son sumamente inferiores a la sanción a la que se le condena. 

Decisión

Esta Sala Superior estima que es innecesario el estudio de este planteamiento, porque con la resolución de los puntos anteriores, la actora alcanza su pretensión de que se revoque la resolución y, por consecuencia, la multa que se le impuso.

D. Conclusión

Dado lo fundado de los conceptos de agravio del recurrente, se revoca la resolución del Consejo General del INE emitida en el procedimiento ordinario sancionador de mérito, en lo que fue controvertido en este RAP.

VI. RESUELVE

ÚNICO. Se revoca la resolución controvertida, en lo que fue materia de impugnación.

Notifíquese como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron la Magistrada Janine M. Otálora Malassis y los Magistrados José Luis Vargas Valdez, en su calidad de Presidente, y Felipe de la Mata Pizaña, integrantes de esta Sala Superior, así como el Magistrado Juan Carlos Silva Adaya, integrante de la Sala Regional de este Tribunal Electoral, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal con sede en la Ciudad de Toluca de Lerdo, Estado de México. Lo anterior conforme con lo acordado por el Pleno de este órgano jurisdiccional en sesión privada por videoconferencia de dieciséis de enero de dos mil veintiuno, con fundamento en el artículo 187, párrafo cuarto, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por ser el Magistrado con más antigüedad y de mayor edad entre las y los integrantes de las Salas Regionales. Con la ausencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso y de los Magistrados Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer Infante Gonzales y Reyes Rodríguez Mondragón. Ante el Secretario General de Acuerdos que da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Secretariado: Fernando Ramírez Barrios, María Cecilia Guevara y Herrera y Érica Amézquita.

[2] Expediente: UT/SCG/Q/PRI/JL/MOR/188/2018.

[3] A la empresa denunciada respecto de los hechos y sobre la persona que solicitó la fotocopia del listado nominal; y a los Vocales ejecutivos de las Juntas Distritales 3 y 5 del INE en Morelos preguntándoles si habían solicitado fotocopia de tal listado.

[4] Radicada con la clave UT/SCG/Q/PRI/JL/MOR/188/2018.

[5] Se emplazó a la actora, porque derivado de diversas diligencias realizadas se advirtió su supuesta intervención en el fotocopiado del Listado Nominal.

[6] Asimismo, se les requirieron sus datos fiscales y cualquier otro elemento, que sirviera para demostrar su capacidad económica y se pidió ayuda a la Unidad de Fiscalización para que solicitara al SAT información de la situación fiscal de los denunciados.

[7] Lo anterior, con fundamento en los artículos 41.VI y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución; 186.III.a) y 189.I.c), de la Ley Orgánica; 4, 40,  y 45.1.a).II, de la Ley de Medios.

[8] Acuerdo 8/2020, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 13 de octubre de 2020.

[9] Acorde con los artículos 7.2; 8; 9.1; 18.2; 40.1.b); 42, y 45.1.b).I, de la Ley de Medios.

[10] Jurisprudencia 8/2001: “CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO”.

[11] Conforme con el artículo 45.1.b).II, de la Ley de Medios.

[12] Analizados de conformidad con el artículo 23.1, de la Ley de Medios

[13] Artículos 41, base V, de la Constitución y 54, 126 y 133, de la LEGIPE.

[14] Los datos de la ciudadanía mayor de 18 años que ha solicitado su credencial de elector.

[15] Artículo 126,3, de la LEGIPE.

[16] Artículo 336.3, de la LEGIPE. En ese sentido, la DERFE implementa mecanismos de control, seguridad y rastreabilidad para salvaguardar la confidencialidad de la información de las listas nominales que se entregan a los OPLE, representantes de partidos y de las candidaturas independientes, para que no se le dé uso distinto al legalmente establecido. Esto se reguló en su momento, en el artículo 26, de los Lineamientos que establecen los plazos, términos y condiciones para la entrega del padrón electoral y las listas nominales a los OPLE para los procesos electorales locales 2017-2018.

[17] Artículo 20, apartado B, fracción I.

[18] Tesis aislada XXXV/2002: “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. EL PRINCIPIO RELATIVO SE CONTIENE DE MANERA IMPLÍCITA EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena época, página 14.

[19] Tesis aislada XXV: “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ESTE PRINCIPIO SE CONSTITUYE EN EL DERECHO DEL ACUSADO A NO SUFRIR UNA CONDENA A MENOS QUE SU RESPONSABILIDAD PENAL HAYA QUEDADO DEMOSTRADA PLENAMENTE, A TRAVÉS DE UNA ACTIVIDAD PROBATORIA DE CARGO, OBTENIDA DE MANERA LÍCITA, CONFORME A LAS CORRESPONDIENTES REGLAS PROCESALES”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena época, página 2295.

[20] Jurisprudencia 21/2013: “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. DEBE OBSERVARSE EN LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES ELECTORALES”. De igual forma, la jurisprudencia P./J. 43/2014, del Pleno de la SCJN: PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ESTE PRINCIPIO ES APLICABLE AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR, CON MATICES O MODULACIONES, 10a. Época; Pleno; Gaceta S.J.F.; Libro 7, junio de 2014, Tomo I; Pág. 41; registro IUS: 2006590.

[21] Tesis aislada XXV: “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ESTE PRINCIPIO SE CONSTITUYE EN EL DERECHO DEL ACUSADO A NO SUFRIR UNA CONDENA A MENOS QUE SU RESPONSABILIDAD PENAL HAYA QUEDADO DEMOSTRADA PLENAMENTE, A TRAVÉS DE UNA ACTIVIDAD PROBATORIA DE CARGO, OBTENIDA DE MANERA LÍCITA, CONFORME A LAS CORRESPONDIENTES REGLAS PROCESALES”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena época, página 2295.

[22] La regla relativa a que “el que afirma está obligado a probar” no aparece expresa en la Ley Electoral, pero se obtiene de la aplicación supletoria de la Ley de Medios.

[23] Acorde con los artículos 441 y 461 de la Ley Electoral, en relación con el 152, de la Ley de Medios.

[24] Tienen valor probatorio pleno en términos de los artículos 14 párrafo 4, en relación con el diverso 16, párrafo 2, de la Ley de Medios.

[25] Tienen valor en términos de los artículos 14 párrafo 5, en relación con el diverso 16, párrafo 3, de la Ley de Medios, y sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano resolutor, los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.

 

 

[26] En esos supuestos, de haberse contado con las listas nominales reproducidas, se pueden implementar mecanismos de control, seguridad y rastreabilidad necesarios para salvaguardar el manejo de la información.