RECURSOS DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTES: SUP-RAP-4/2022 Y SUP-RAP-5/2022 ACUMULADOS

 

RECURRENTE: MORENA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN JURÍDICA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

SECRETARIO: ALFONSO DIONISIO VELÁZQUEZ SILVA

 

AUXILIAR: PAMELA HERNÁNDEZ GARCÍA

 

 

 

Ciudad de México, a diecinueve de enero de dos mil veintidós

 

Sentencia por la cual esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determina: a) acumular los recursos citados al rubro, por existir conexidad en la causa entre ambos: y b) desechar de plano las demandas de los recursos acumulados. Esta decisión se sustenta en que la omisión reclamada en el SUP-RAP-04/2022 resultó inexistente y, por lo que ve a la demanda del SUP-RAP-05/2022, se acreditó la preclusión del derecho de impugnación del inconforme, dada la promoción del primero de los recursos señalados.

 

ÍNDICE

GLOSARIO

I. ASPECTOS GENERALES.

II. ANTECEDENTES

III. COMPETENCIA

IV. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL

V. ACUMULACIÓN

VI. IMPROCEDENCIA

VII. RESOLUTIVOS

  

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SUP-RAP-4/2022

Y SU ACUMULADO

 

GLOSARIO

 

Constitución general:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Director jurídico del INE:

Director Jurídico del Instituto Nacional Electoral

Fideicomisos:

“Fondo para atender el pasivo laboral” y “Fondo para el cumplimiento del programa de infraestructura inmobiliaria y para la atención ciudadana y mejoramiento de módulos del Instituto Nacional Electoral”

INE:

Instituto Nacional Electoral

LEGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Oficio:

Oficio REPMORENAINE-1056/2021

I.                    ASPECTOS GENERALES.

1.     Los presentes recursos de apelación fueron promovidos por el inconforme para reclamar en ambos, a partir de demandas prácticamente idénticas, la omisión que le atribuyó al Director Jurídico del INE, de atender una solicitud que en su momento se le realizó, para que emitiera su opinión sobre la forma en la cual pueden extinguirse o cancelarse los Fideicomisos, a partir de la normativa aplicable y los contratos celebrados entre el INE y la institución bancaria con la cual celebró los referidos Fideicomisos.

2.             La supuesta omisión de la autoridad responsable constituye la materia del presente recurso de apelación.

II.                  ANTECEDENTES

3.             1. Consulta. El diez de diciembre de dos mil veintiuno, MORENA afirma que envió un oficio dirigido al director jurídico del INE a través del correo electrónico gabriel.mendozae@ine.mx, solicitando su opinión jurídica respecto de, si conforme a los contratos celebrados por el INE con la Institución Bancaria[1], los Fideicomisos podían ser extinguidos o cancelados y si existía una ley que prohibiera a los órganos constitucionales autónomos cancelarlos o extinguirlos.

4.             2. Respuesta del Director Jurídico del INE. El dieciséis de diciembre de dos mil veintiuno, el citado funcionario emitió el oficio identificado con la clave: INE/DJ/13762/2021, a través del cual, entre otros aspectos, dio respuesta a la solicitud planteada por el inconforme a través del Oficio mencionado en el párrafo anterior. Tal determinación le fue notificada al inconforme por la vía electrónica el diecisiete de diciembre siguiente.

5.             3. Recursos de apelación. El dieciocho de diciembre de dos mil veintiuno, MORENA presentó una demanda a través de la cual promovió un recurso de apelación ante la Oficialía de Partes del INE. En esta demanda el inconforme reclamó la omisión del Director Jurídico del INE, de atender su petición señalada en el punto anterior[2]. (SUP-RAP-5/2022).

6.             El cinco de enero del año en curso, MORENA presentó de manera directa en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, una segunda demanda para cuestionar la misma omisión señalada en el párrafo anterior. (SUP-RAP-4/2022).

7.             4. Turno. Mediante los acuerdos respectivos, el magistrado presidente de esta Sala Superior ordenó integrar los expedientes al rubro citados, registrarlos y turnarlos a su ponencia para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

8.             5. Trámite. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó, en su ponencia ambos medios de impugnación.

III.                COMPETENCIA

9.             Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, por tratarse de dos recursos de apelación promovidos por MORENA en contra de la supuesta omisión que le atribuye al Director Jurídico del INE de responder una consulta solicitada, relacionada con los supuestos a través de los cuales, los Fideicomisos pueden ser extinguidos o cancelados tomando en cuenta los contratos atinentes y a su vez, si en opinión de dicho funcionario, existe una norma legal que prohíba dicha cancelación y extinción.

10.        Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, tercer párrafo, base VI, y 99, cuarto párrafo, fracción X, de la Constitución general; 166, fracción III, inciso g), y 169, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 40, párrafo 1, inciso b), y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios[3].

IV.               JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL

11.        Esta Sala Superior emitió el Acuerdo General 8/2020[4], en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencia, hasta que el pleno determine alguna cuestión distinta.

V.                 ACUMULACIÓN

12.        En virtud de que entre los expedientes registrados existe conexidad, a efecto de facilitar su resolución y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 31 de la Ley de Medios y 79 y 80 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se decreta su acumulación.

13.        Lo anterior, en virtud de que existe identidad tanto en la autoridad responsable, que es el Director Jurídico del INE; así como en el acto impugnado, la omisión de tal autoridad de atender una solicitud de información planteada por el inconforme.

14.        En consecuencia, lo procedente es que el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-05/2022 se acumule al diverso SUP-RAP-04/2022, por ser éste el primero que se recibió en esta Sala Superior.

15.        Por lo expuesto, deberá glosarse una copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos del recurso acumulado.

VI.               IMPROCEDENCIA

16.        Del análisis de las constancias que integran los expedientes acumulados, se desprende que, en los presentes medios de impugnación, se actualizan las causales de improcedencia consistentes en la inexistencia del acto que se reclama, lo cual provoca que cese la materia del recurso, así como la diversa relativa a la preclusión del derecho de impugnación del actor. En los siguientes apartados, se expondrán las razones que sustentan esta decisión.

A. La omisión es inexistente y, por tanto, no existe materia de controversia

SUP-RAP-04/2022

17.        El artículo 9, párrafo 3, de la Ley de Medios, señala que los medios de impugnación se desecharán de plano cuando su notoria improcedencia derive de las disposiciones del propio ordenamiento.

18.        Esta Sala Superior ha considerado que son improcedentes los asuntos cuando se modifique o revoque el acto o resolución controvertido, de tal manera que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, antes de que se dicte la resolución o sentencia.

19.        Ello, porque si bien la Ley de Medios establece que procede el sobreseimiento, en realidad lo relevante es que el medio de impugnación quede sin materia por cualquier motivo[5].

20.        De lo anterior, se advierten dos supuestos por los cuales se actualiza la causal de sobreseimiento:

a.     Que la autoridad u órgano responsable de la resolución o acto impugnado lo modifique o revoque.

b.     Que la decisión tenga como efecto inmediato y directo que el medio de impugnación quede totalmente sin materia.

21.        El segundo requisito es el determinante y definitorio por ser sustancial, en tanto el primero sólo es de carácter instrumental.

22.        En efecto, lo que produce la improcedencia es el hecho jurídico de que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, o bien carezca de ésta; en cambio, la revocación o modificación del acto o resolución impugnado es sólo el conducto para llegar a esa situación[6].

23.        Cabe aclarar que, si no existe materia del acto reclamado antes de la admisión de la demanda, lo procede es el desechamiento.

24.        De manera que cuando no existe controversia, desaparece el conflicto por el surgimiento de una solución o deja de existir la pretensión de recurrente, el proceso queda sin materia y no tiene objeto alguno dictar una sentencia de fondo[7].

25.        De la lectura de la demanda del recurso de apelación que se analiza en este apartado, se advierte que, como se precisó en los antecedentes de esta ejecutoria, el inconforme el diez de diciembre de dos mil veintiuno, solicitó una opinión al Director Jurídico del INE, en los siguientes términos:

26.        El inconforme, en su demanda refiere que el oficio anterior lo envió de manera electrónica al Director Jurídico del INE y que ese mismo día, tal funcionario le contestó por la misma vía con un “Gracias” como respuesta, por lo cual lo tuvo por recibida la solicitud.

27.        Asimismo, sostiene que, desde ese día, hasta la fecha en la cual presentó la demanda de este medio de impugnación, tal autoridad ha sido omisa en dar contestación a tal planteamiento, incumpliendo dicho funcionario, en opinión del inconforme, lo previsto en el artículo 67, incisos b) y h), del Reglamento interior del INE[8], lo que a juicio del actor vulnera su derecho de petición y los principios de legalidad, certeza, trasparencia y seguridad jurídica en materia electoral.

28.        Sin embargo, el Director Jurídico del INE, al rendir el informe circunstanciado en los medios de impugnación que aquí se analizan, expresó que, de manera contraria a lo afirmado por el inconforme, la opinión jurídica cuya omisión aquí se reclama, fue atendida mediante la emisión del oficio identificado con la clave: INE/DJ/13762/2021, desde el dieciséis de diciembre del año dos mil veintiuno y notificada al actor por la vía electrónica al día siguiente, es decir, el diecisiete de diciembre siguiente.

29.        Para acreditar su dicho, el Director Jurídico del INE remitió entre otras constancias atinentes, las abajo reproducidas, las cuales para mayor ejemplificación se insertan de manera ejemplificativa a continuación:

30.        Asimismo, en el expediente se encuentra la notificación electrónica que le fue practicada al inconforme del oficio señalado en el párrafo precedente, el pasado diecisiete de diciembre de dos mil diecisiete, la cual se inserta a continuación:

31.        A partir de las constancias antes descritas, obrantes en los expedientes de los recursos que aquí se analiza, esta Sala Superior arriba a la conclusión de que la omisión alegada por el inconforme resultó inexistente, puesto que en la fecha en que se presentó la demanda del presente asunto, seis de enero del año en curso, el Director Jurídico del INE ya había emitido la respuesta a la consulta planteada por el actor y cuya omisión se reclama en este recurso.

32.        Por tanto, si la pretensión del recurrente en el presente recurso de apelación era que se le diera respuesta a su consulta formulada, lo ha obtenido en el pronunciamiento que hizo la responsable en el oficio referido.

33.        En consecuencia, al ser inexistente la omisión alegada, es evidente para este órgano jurisdiccional que resulta innecesario continuar con la sustanciación, y en su caso, dictar una sentencia de fondo, al no haber materia de controversia.

34.        Todo ello, se insiste, a partir de que el Director Jurídico del INE señalado como responsable, sí emitió respuesta a la consulta planteada por el recurrente, y por ende, ello evidencia que no existe la omisión reclamada, sino que, por el contrario, está acreditado en el expediente que el inconforme ya alcanzó su pretensión.

35.             No pasa desapercibido para esta autoridad que el inconforme sostenga que, desde el dieciocho de diciembre, se inconformó a través de una demanda diversa que dio origen a otro recurso de apelación, respecto de la misma omisión que aquí se reclama.

36.             Sin embargo, dado que ya quedó demostrado que la autoridad electoral le notificó al inconforme de manera electrónica la respuesta a su solicitud desde el diecisiete de diciembre del año en curso, ello patentiza que ese medio de impugnación debe seguir la misma suerte que el que aquí se analiza, al estar colmada la pretensión del actor.

37.             Además, resulta un hecho notorio para esta autoridad, que la demanda del medio de impugnación señalada en el párrafo que antecede fue presentada por el actor de manera directa ante la Oficialía de Partes del INE y ésta originó la integración del recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-5/2022 acumulado en esta sentencia y cuyo análisis se realizará en el siguiente apartado.

38.             Por tanto, al quedar evidenciada la improcedencia del recurso de apelación que se analiza en este apartado de acuerdo con las razones antes expuestas, lo procedente es desechar de plano la demanda.

 

B. El inconforme con la presentación de la demanda que originó el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-4/2022, agotó su derecho de impugnación

SUP-RAP-05/2022

39.             La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que la preclusión es la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal cuando se ha ejercido válidamente en una ocasión, lo que genera que no pueda hacerse valer en una segunda ese mismo derecho[9].

40.        A su vez, esta Sala Superior ha determinado que se considera real y verdaderamente ejercido un derecho, al presentar un escrito que pretenda hacer valer un juicio o recurso electoral ante las autoridades y órganos obligados a recibir, tramitar, sustanciar y resolver los litigios, por lo que, con la recepción, por primera vez, del escrito se cierra la posibilidad jurídica de demandas ulteriores, ejercitando el mismo derecho[10].

41.        En el ámbito electoral, la preclusión está prevista en los artículos 17 de la Constitución general y 2, párrafo 1 y 9, párrafo 3 de la Ley de Medios y determina que su consecuencia jurídica es el desechamiento de la demanda, garantizando el principio procesal de certeza jurídica.

42.        Con base en lo anterior, esta Sala Superior advierte que en el medio de impugnación que se analiza en este apartado, el inconforme controvierte el mismo acto reclamado, se lo atribuye a la misma autoridad responsable e incluso hace valer los mismos agravios que en la demanda que dio origen al recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-04/20202, que fue materia de análisis en el apartado anterior.

43.        Consecuentemente, se estima que existe identidad con la demanda que llegó a esta Sala Superior en un primer momento –cinco de enero del año en curso–, con la que aquí se analiza, misma que se recibió al día siguiente –seis de enero–.

44.        Por lo tanto, la demanda presentada por segunda ocasión debe desecharse de plano al actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley de Medios, dado que el inconforme pretendió ejercer un derecho de acción válidamente ejercitado con anterioridad.

45.        Lo anterior con independencia de que, como ya se precisó en el apartado anterior, la pretensión del actor quedó colmada desde el momento en que el Director Jurídico del INE atendió su petición, lo cual patentiza aún más, la improcedencia del recurso de apelación que aquí se analiza.

VII. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se acumula el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-05/2022, al diverso SUP-RAP-04/2022, por lo que se ordena anexar una copia certificada de los puntos resolutivos a los expedientes acumulados.

SEGUNDO. Se desechan de plano las demandas.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes, y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de las magistradas Janine M. Otálora Malassis, Mónica Aralí Soto Fregoso y del magistrado José Luis Vargas Valdez, ante el secretario general de acuerdos quien da fe de que la presente resolución se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

1

 


[1] De la demanda y demás constancias del expediente no se advierte de forma específica a qué institución bancaria se refiere el inconforme.

[2] El personal del INE remitió dicha demanda a esta Sala Superior hasta el seis de enero del año en curso.

[3] SUP-RAP-483/2021

[4] Aprobado el primero de octubre de 2020 y publicado en el Diario Oficial de la Federación del trece siguiente.

[5] Conforme lo previsto en el artículo 11, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

[6] Ello, también encuentra sustento en la Jurisprudencia 34/2002 de rubro IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, pp. 37 y 38.

[7] En igual sentido resolvió esta Sala Superior al resolver el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-118/2021.

[8] El artículo de referencia sostiene que la Dirección Jurídica del INE, debe brindar servicios de asesoría jurídica en general y electoral en particular a todos los órganos e instancias del Instituto, incluyendo aquella necesaria para la atención de los escritos que cualquier ciudadano formule en ejercicio del derecho de petición. Brindar servicios legales a los órganos centrales, locales y distritales del instituto, así como de orientar a los partidos políticos, candidatos independientes, agrupaciones políticas y a la ciudadanía, en el ámbito de sus atribuciones.

[9] Tesis: 2ª. CXLVIII/2008 (9a.), de rubro PRECLUSIÓN. SUPUESTOS EN LOS QUE OPERA, Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXVIII, diciembre de 2008, página: 301.

[10] Jurisprudencia 33/2015, de rubro DERECHO A IMPUGNAR ACTOS ELECTORALES. LA RECEPCIÓN DE LA DEMANDA POR ÓRGANO OBLIGADO A INTERVENIR EN EL TRÁMITE O SUSTANCIACIÓN GENERA SU EXTINCIÓN POR AGOTAMIENTO, Publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 8, número 17, 2015, páginas: 23, 24 y 25.