RECURSO DE APELACIÓN.
EXPEDIENTE: SUP-RAP-40/2009.
ACTOR: TELEVIMEX, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.
MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR.
SECRETARIOS: ENRIQUE AGUIRRE SALDÍVAR, CARLOS ALBERTO FERRER SILVA Y KARLA MARÍA MACÍAS LOVERA.
México, Distrito Federal, a veinticinco de marzo de dos mil nueve.
V I S T O S los autos del expediente al rubro indicado, relativo al recurso de apelación interpuesto por Televimex, Sociedad Anónima de Capital Variable, contra la resolución CG48/2009, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral el veinte de febrero de dos mil nueve, en el expediente SCG/QCG/012/2009, y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. Lo narrado por la actora en su demanda y el contenido de las constancias de autos permite advertir lo siguiente:
a) El dieciséis de febrero de dos mil nueve, el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión denunció presuntas irregularidades, atribuidas a Televimex, S.A. de C.V., consistentes en la omisión de transmitir cuarenta y dos promocionales de partidos políticos y autoridades electorales, en los canales de televisión 2 y 9, identificados con las siglas XEW TV y XEQ TV, el siete y ocho de febrero de dos mil nueve.
b) En la propia fecha, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral ordenó iniciar procedimiento especial sancionador en contra de Televimex, S.A. de C.V. Dicho procedimiento fue identificado con la clave SCG/QCG/012/2009.
c) El veinte de febrero de dos mil nueve, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió resolución en el procedimiento administrativo sancionador, identificada con la clave CG48/2009, al tenor de los puntos resolutivos siguientes:
“PRIMERO. Se declara fundado el procedimiento especial sancionador incoado en contra de Televimex, S.A. de C.V., en términos de lo señalado en el considerando 5 de la presente resolución.
SEGUNDO. Se impone a Televimex, S.A. de C.V., una sanción consistente en una multa de 41,058.39 (cuarenta y un mil cincuenta y ocho punto treinta y nueve) días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, equivalente a la cantidad de $2,250,000.00 (dos millones doscientos cincuenta mil pesos 00/100 M.N.), en términos de lo establecido en el considerando 6 de este fallo.
…”
La resolución fue notificada a Televimex, S.A. de C.V., el veinticuatro de febrero de dos mil nueve.
II. Recurso de apelación.
El veintisiete de febrero de dos mil nueve, Televimex, S.A. de C.V. interpuso el presente recurso de apelación en contra de la resolución precisada.
III. Trámite y sustanciación.
I. El cuatro de marzo del presente año, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el oficio SCG/304/2009, suscrito por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, a través del cual remite el recurso de apelación interpuesto por Televimex, S.A. de C.V., el informe circunstanciado de ley, las constancias de publicidad del medio de impugnación y las demás constancias que estimó atinentes.
II. Mediante proveído de cinco de marzo de dos mil nueve, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar el expediente SUP-RAP-40/2009 y turnarlo al Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Dicho acuerdo fue cumplimentado mediante oficio TEPJF-SGA-754/09, de la misma fecha, emitido por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.
III. El veinticuatro de marzo de dos mil nueve, el Magistrado instructor admitió la demanda y declaró cerrada la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de dictar sentencia, y
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia.
Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente, para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los numerales 4, párrafo 1; 40, párrafo 1, inciso b), y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto por un partido político en contra de una resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, es decir, de un órgano central de dicho instituto.
SEGUNDO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedencia.
El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 40, párrafo 1, inciso b); 42, párrafo 1, y 45, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
a) Oportunidad. El recurso fue promovido oportunamente, toda vez que la resolución recurrida fue notificada a la actora el veinticuatro de febrero de dos mil nueve, en tanto que el escrito de demanda se presentó el día veintisiete siguiente, es decir, dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
b) Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito ante la autoridad responsable, y en él se hace constar el nombre de la actora, su domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para ello; se identifican el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados; se ofrecen pruebas y se hace constar tanto el nombre como la firma autógrafa del promovente.
c) Legitimación y personería. El presente recurso es interpuesto por Televimex, S.A. de C.V., es decir, por una persona jurídica, a través de Luis Alejandro Bustos Olivares, quien acredita ser su representante legítimo, mediante el otorgamiento de poder contenido en la escritura pública 17,715, de tres de diciembre de dos mil ocho, otorgada ante la fe del notario público cien del Distrito Federal.
d) Interés jurídico. Televimex, S.A. de C.V. cuenta con interés jurídico para promover el medio de impugnación, pues la resolución reclamada le fue adversa, porque en ella se le consideró responsable de una infracción administrativa y se le sancionó con multa, y la providencia que en su caso se dicte en este recurso es idónea para privar de efectos a esa resolución.
e) Definitividad. El acuerdo impugnado es un acto definitivo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, toda vez que en su contra no procede el recurso de revisión previsto en el artículo 35, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ni algún otro medio de defensa por virtud del cual dicho acuerdo pueda ser modificado, revocado o anulado.
TERCERO. Estudio de fondo.
Los planteamientos de la demandante versan, por un lado, sobre pretendidas violaciones formales y procesales, ocurridas durante la substanciación del procedimiento especial sancionador de origen y, por otro, sobre supuestas deficiencias en la calificación de la falta atribuida a la actora y en la individualización de la sanción impuesta.
Violaciones formales y procesales.
a) Incompetencia del Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, para requerir a la recurrente, el informe y grabaciones indicados en el oficio STCR/0043/2009, pues no existe precepto alguno que confiera tal facultad a esa autoridad.
b) Violación al derecho de defensa, derivada de la falta de acceso a las indagatorias previas al inicio del procedimiento especial sancionador.
c) Inobservancia de lo dispuesto en el artículo 58, párrafo 5, del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral, que prevé la extinción de la facultad investigadora de la autoridad administrativa y, por ende, de la potestad sancionadora, si transcurren más de doce horas entre los hechos materia de infracción y la notificación de la irregularidad a la presunta responsable.
d) Improcedencia del procedimiento especial sancionador, pues en los capítulos Segundo, Tercero y Cuarto del Libro Séptimo del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, no se advierte que la conducta atribuida a Televimex, S.A. de C.V., dé lugar a ese tipo de procedimiento.
A través de dicho procedimiento, se conoce de violaciones al artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución. De ahí que se prevean medidas cautelares para hacer cesar, por ejemplo, cierta propaganda política, situación inaplicable para el caso de omisiones, como la atribuida a la demandante.
Además, la imposición de una sanción pecuniaria no corresponde a los fines del procedimiento especial sancionador.
e) Incorrecta designación de coadyuvantes durante la substanciación del procedimiento especial sancionador, para la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos, por parte de la Secretaría del Consejo General del Instituto Federal Electoral.
f) Indebida admisión y valoración de las pruebas ofrecidas por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, consistentes en testigos de grabación, a los cuales se atribuye eficacia plena, pese a no satisfacer los requisitos de un documento público.
Violaciones de fondo.
a) Indebida calificación de la gravedad de la falta, porque no se explica por qué, la infracción cometida por Televimex, S.A. de C.V. es de gravedad mayor.
b) Incorrecta individualización de la sanción, porque:
1. No se hace referencia a la condición socioeconómica de la infractora, sino que se atiende a las utilidades obtenidas por una persona jurídica distinta a la recurrente.
2. No se cuantifica o describe el perjuicio o la privación de ganancia lícita, derivado de la supuesta conducta infractora.
3. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión de la falta no pueden considerarse como tales.
Las deficiencias anteriores conducen a que la multa sea excesiva.
Por razón de método, en primer lugar se aborda el estudio de las pretendidas violaciones formales y procesales, en el orden en que fueron enunciadas. El planteamiento precisado en el inciso a) es infundado.
La recurrente aduce, que el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, quien funge como Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, carece de competencia para requerir información, verificar y monitorear las transmisiones y programas de radio y televisión.
En concreto, la actora alega que no existe fundamento jurídico alguno, que faculte al funcionario citado para emitir el oficio STCR/0043/2009, de nueve de febrero de 2009, mediante el cual se informa a Televimex, S.A. de C.V., sobre la supuesta falta de transmisión de cuarenta y dos promocionales, los días siete y ocho anteriores, en los canales de televisión 2 y 9, identificados con las siglas XEW TV y XEQ TV, y se le solicita exprese si efectivamente incurrió en esa omisión, así como las razones que justifican la falta, o en su caso, exhiba la grabación que demuestra la transmisión de los promocionales o las razones que justifican esa omisión.
Desde la perspectiva de la demandante, la incompetencia aducida produce la ilegalidad de la resolución impugnada, por tratarse de una irregularidad que vicia todo el procedimiento administrativo sancionador.
Lo infundado del agravio radica en que, contrariamente a lo sostenido por la recurrente, el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos sí cuenta con facultades legales para comunicar a la actora el pretendido incumplimiento relacionado con la transmisión de promocionales en radio y televisión.
El oficio STCR/0043/2009[1] fue emitido por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, con el fin primordial de requerir a la actora la rendición de un informe respecto de presuntas irregularidades en la transmisión de los promocionales en los canales bajo su concesión, de los partidos políticos y de las autoridades electorales, correspondientes a la precampaña federal del actual proceso electoral.
En el proemio del oficio se citaron las disposiciones legales en las que el funcionario basó su actuación, y en el cuerpo del mismo documento, se transcribieron y explicaron las normas que estimó aplicables al caso.
El proemio es del tenor siguiente:
…
Con fundamento en los artículos 41, Base III, Apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, párrafos 1 y 2, inciso b); 36, párrafo 1, inciso c); 48, párrafo1, inciso a); 49, párrafos 1, 2, 5 y 6; 51 párrafo 1,incisos c) y d); 55; 57, párrafos 1, 3 y 5; 74, párrafos 1 a 3; 76, párrafos 1, inciso a), y 2, inciso c); 105, párrafo 1, inciso h); y 129, párrafo 1, incisos g), l), y m), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 1 ;4, párrafo 1, incisos c) y d); 6 párrafo 3, incisos c), e), f) y h); 7, párrafo 1; 12, párrafo 1 y 3; 36, párrafos 5 y 6 ; 57, párrafos 1 y 2; y 58, párrafos 1 a 5, y Octavo Transitorio del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral, le indico lo siguiente:
…
En concepto de esta Sala Superior, las disposiciones invocadas por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos fundamentan validamente la competencia de dicha autoridad para emitir el oficio por el que se solicita informe a Televimex, S.A. de C.V.
En efecto, en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se establece lo siguiente:
El Instituto Federal Electoral ejercerá sus facultades en materia de radio y televisión, a través de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos y del Comité de Radio y Televisión [artículo 51, párrafo 1, incisos c) y d)].
El Comité de Radio y Televisión será responsable de conocer y aprobar las pautas de transmisión correspondientes a programas y mensajes de los partidos políticos, formuladas por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, así como para conocer de los demás asuntos que en la materia (acceso a radio y televisión) conciernan en forma directa a los propios partidos. El Comité se integra, entre otros, por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, quien funge como secretario técnico de ese órgano [artículo 76, párrafo 1, incisos a), y párrafo 2, inciso c)].
La Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos tiene entre otras atribuciones, la de realizar lo necesario para que los partidos políticos ejerzan sus prerrogativas de acceso a los tiempos en radio y televisión, en los términos establecidos en la base III del artículo 41 de la Constitución [artículo 129, párrafo 1, inciso g)].
En el Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral se desarrolla esta normativa legal, mediante el establecimiento de facultades más específicas, enderezadas a lograr el efectivo ejercicio de la referida prerrogativa de los partidos políticos y de las autoridades electorales, conforme con lo previsto en los artículos 53, párrafo 1; 74, párrafos 1 y 2, y 118, párrafo 1, inciso i), del código en cita.
Así, según el reglamento mencionado, son atribuciones de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, entre otras, establecer los mecanismos necesarios para el envío de materiales y pautas, a los concesionarios y permisionarios de radio y televisión; verificar, con el auxilio de las Juntas, el cumplimiento de las pautas de transmisión correspondientes, así como de las normas aplicables respecto de la propaganda electoral que se difunda por radio y por televisión, y dar aviso al Secretario del Consejo respecto de los incumplimientos, a efecto de que se inicien los procedimientos sancionatorios [artículo 6, párrafo 3, incisos b), c), e), f) y h)].
Son atribuciones del Comité de Radio y Televisión, entre otras, ordenar al titular de la Dirección Ejecutiva la realización de las notificaciones de las pautas respectivas a los concesionarios y permisionarios [artículo 4, inciso e)].
Con base en las disposiciones precisadas, es dable afirmar que:
La Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos y el Comité de Radio y Televisión son, entre otros, órganos del Instituto Federal Electoral, en quienes recae la obligación legal de proveer, vigilar y realizar los actos necesarios en materia de radio y televisión, a efecto de que se cumpla a cabalidad con la normativa atinente.
La Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos tiene, entre otras, la atribución de realizar lo necesario para que los partidos políticos ejerzan sus prerrogativas de acceso a los tiempos en radio y televisión; establecer los mecanismos necesarios para el envío de materiales y pautado; verificar que se cumplan los pautados, así como las normas aplicables respecto de propaganda electoral que se difunda por radio y televisión, y dar aviso al Secretario del Consejo cuando se incumpla con la normativa.
El Comité de Radio y Televisión está integrado, entre otros, por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, y dicho comité tiene entre sus atribuciones la de ordenar al titular de la Dirección Ejecutiva la realización de las notificaciones de las pautas respectivas a los concesionarios y permisionarios.
Bajo estas condiciones, si el oficio cuestionado por la actora fue emitido por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión, para requerir a una concesionaria de televisión, información sobre presuntas irregularidades en la transmisión de propaganda electoral, entonces es claro que dicha actuación tiene soporte legal y reglamentario.
En efecto, el referido funcionario electoral tiene competencia para emitir ese tipo de oficios, porque ello es acorde con las funciones legal y reglamentariamente encomendadas a la dirección que encabeza y al comité del que forma parte, en particular, la relativa a la vigilancia y realización de los actos necesarios, a fin de garantizar el debido cumplimiento de la normativa, por parte de concesionarios y permisionarios en materia de radio y televisión.
Una interpretación en sentido opuesto, tendría como consecuencia, por una parte, una indebida restricción o limitación a las atribuciones de vigilancia y revisión de la autoridad administrativa electoral y, con ello, la imposibilidad de que ésta se allegue de elementos suficientes para estar en condiciones de determinar si los permisionarios y concesionarios cumplen con la ley o no y, en su caso, iniciar el procedimiento sancionador correspondiente. Por otra parte, se dejaría a la autoridad sin los medios y mecanismos idóneos para garantizar el cumplimiento y desdoblamiento del derecho de la propia autoridad y de partidos políticos, de difundir mensajes en radio y televisión, en franca contravención al contenido y finalidad de la normativa analizada párrafos arriba y de la propia Constitución.
Lo expuesto evidencia lo infundado del agravio.
El planteamiento identificado con el inciso b) es también infundado.
Como cuestión preliminar, debe destacarse que la violación aducida por la demandante se refiere a una etapa previa al inicio del procedimiento especial sancionador, establecida con motivo de la verificación del cumplimiento de las pautas de transmisión de los mensajes de partidos políticos y autoridades electorales, emitidas por el Instituto Federal Electoral.
Esta etapa se integra por una serie de actividades preliminares, encaminadas a evitar la práctica de actuaciones inútiles por parte de la autoridad administrativa y, en su caso, a preparar el procedimiento administrativo sancionador, mediante la determinación de los elementos que constituyen la conducta presuntamente infractora.
En efecto, acorde con lo previsto en los artículos 41, base III, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 48, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, una de las prerrogativas de los partidos políticos consiste en tener acceso a la radio y televisión.
En conformidad con lo dispuesto en el artículo 118, párrafo 1, incisos h) y l), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Consejo General del Instituto Federal Electoral debe vigilar que en lo relativo a las prerrogativas de los partidos políticos se actúe con apego al propio código, y a lo dispuesto en los reglamentos que al efecto expida el mismo Consejo General, así como que el instituto ejerza sus facultades como autoridad única en la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión, destinado a los fines del instituto, a los de otras autoridades electorales y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales.
En ese sentido, como se estableció con anterioridad, el artículo 129, incisos g) y h), del ordenamiento en cita, faculta a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, para realizar lo necesario para que los partidos políticos ejerzan sus prerrogativas de acceso a los tiempos en radio y televisión, así como para elaborar y presentar al Comité de Radio y Televisión, las pautas para la asignación del tiempo que corresponde a los partidos políticos en dichos medios.
Por su parte, el artículo 76, párrafo 7, del propio código, establece que el Instituto Federal Electoral debe verificar el cumplimiento de las pautas de transmisión de mensajes de partidos políticos y autoridades electorales, aprobadas por el propio instituto.
Conforme con estas bases legales, el Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral establece en sus artículos 57 y 58, el procedimiento de verificación del cumplimiento de las pautas de transmisión, a cargo del Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, en su carácter de Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión, y del propio comité.
Mediante este procedimiento, el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos comprueba, entre otros aspectos, lo siguiente:
1. La transmisión de los mensajes y programas de partidos políticos y autoridades electorales, en la estación o canal, fecha y hora establecida en la pauta aprobada por la autoridad electoral.
2. La ausencia de superposición o manipulación que altere o distorsione el sentido original de los mensajes y programas previstos en la pauta de transmisión.
En caso de que advierta algún incumplimiento, el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos debe notificar esa circunstancia al concesionario o permisionario, con el fin de que tenga oportunidad de justificar tal incumplimiento.
Durante el proceso electoral, la notificación debe practicarse dentro de las doce horas siguientes a la detección del incumplimiento, en tanto que si el incumplimiento tiene lugar fuera de proceso electoral, ese plazo es de cinco días.
En la comunicación sobre el incumplimiento, deben describirse todas las circunstancias relevantes de modo, tiempo y lugar del acto u omisión, con el fin de que el concesionario, permisionario o cualquier otro sujeto posiblemente responsable, tenga el conocimiento necesario para ejercer su derecho de defensa, es decir, para alegar y probar la inexistencia de la omisión que se le atribuye o, en su caso, para expresar las razones técnicas que justifican el incumplimiento.
De acuerdo con el artículo 58, párrafos 4 y 5, del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral, durante el proceso electoral, el derecho de defensa se ejerce dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación del incumplimiento y, fuera de proceso electoral, dentro de los tres días siguientes al acto de notificación.
De este modo, en las diligencias preliminares al procedimiento especial sancionador, iniciado con motivo del supuesto incumplimiento a las pautas de transmisión ordenadas por el Instituto Federal Electoral, se observa el principio de contradicción y, en particular, el derecho de defensa del concesionario o permisionario.
Esta regulación coincide con lo sostenido por la doctrina[2], en el sentido de que la observancia del derecho de defensa comienza desde el primer momento en que se advierta que, a consecuencia de un procedimiento, pueda producirse alguna clase de perjuicio al gobernado, con motivo de una resolución administrativa o jurisdiccional.
Para ello, es menester que las circunstancias del pretendido incumplimiento sean comunicadas en forma precisa, clara, expresa y completa, es decir, que la notificación al concesionario, permisionario o cualquier posible infractor, debe contener la descripción suficientemente detallada de los hechos materia del incumplimiento.
Este es el medio a través del cual el concesionario, permisionario o cualquier otro posible infractor tiene conocimiento de las actuaciones de la autoridad administrativa electoral durante las diligencias preliminares del procedimiento especial sancionador.
Además, es factible que, con el fin de ejercer su derecho de defensa, el concesionario, permisionario o cualquier otro posible infractor, solicite a la autoridad administrativa electoral la consulta de los medios electrónicos o magnéticos en que consta la pretendida infracción, o de cualquier otro tipo de constancia elaborada por la autoridad.
En el caso, las condiciones indispensables para el ejercicio del derecho de defensa de la actora, mencionadas con anterioridad, fueron observadas, pues mediante oficio STCRT/0043/2009, de nueve de febrero de dos mil nueve, el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión informó a la ahora recurrente, que durante los días siete y ocho de febrero de dos mil ocho, las emisoras XEW-TV canal dos y XEQ-TV canal nueve omitieron transmitir cuarenta y dos promocionales de partidos políticos y autoridades electorales.
Para precisar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la omisión atribuida a Televimex, S.A. de C.V., la autoridad electoral insertó en su oficio un cuadro con cuatro columnas, en las cuales se asentó el canal de televisión; el día y la hora en que tuvo lugar la pretendida omisión, así como las siglas que identifican al partido político al que corresponde el mensaje supuestamente no transmitido o, en su caso, la abreviatura “a elec”, para establecer que el promocional respectivo correspondía a una autoridad electoral.
A continuación se insertan, a manera de ejemplo, las dos primeras filas del cuadro elaborado por la autoridad:
CANAL |
DÍA |
HORARIO | PROMOCIONALES PAUTADOS NO TRANSMITIDOS |
2 | 07/02/09 | 18:00:00 a 18:59:59 | A ELEC |
De este modo, la autoridad electoral comunicó en forma precisa a Televimex, S.A., de C.V., las circunstancias relevantes de modo (omisión de transmitir un promocional de cierto partido político o autoridad), tiempo (día y hora de la omisión) y lugar (canal de televisión) en que ocurrió la omisión que se le atribuyó.
Esta descripción es suficiente, pues se llevó a cabo en cada uno de los cuarenta y dos promocionales pretendidamente omitidos, como puede apreciarse en las fojas cuatro a siete del oficio STCRT/0043/2009, el cual fue notificado a la empresa actora, el diez de febrero de dos mil nueve, según se advierte en el acuse asentado en la página ocho del documento, y en la razón de notificación que obra a fojas cincuenta y cinco a sesenta y cuatro, del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.
A través de esta comunicación, la demandante estuvo en aptitud de ejercer su derecho de defensa durante las diligencias preliminares del procedimiento especial sancionador, como de hecho aconteció, pues mediante escrito de diez de febrero de dos mil nueve, presentado al día siguiente ante la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, la actora formuló alegaciones, consistentes en la invalidez de los preceptos jurídicos sobre los que se sustentó el requerimiento, la falta de facultades de la autoridad requirente, y la caducidad de la potestad sancionadora.
El ejercicio del derecho de defensa de la actora se patentiza en el texto del punto petitorio único del escrito de mérito:
“ÚNICO. Tenerme por presentado en los términos del presente escrito, habiendo rendido el informe solicitado por esa H. autoridad electoral y contestado en debida forma y tiempo, los puntos requeridos en el oficio de referencia, para los efectos legales a que haya lugar”.
Lo anterior pone de manifiesto que la actora conoció las actuaciones practicadas durante las diligencias preliminares del procedimiento especial sancionador, y pudo ejercer su derecho de defensa.
Además, en el expediente no obra constancia alguna que evidencie que la ahora recurrente haya solicitado cierto documento o prueba técnica durante las diligencias preparatorias, y menos aún, que esa solicitud haya sido denegada.
De hecho, en su demanda de apelación la actora tampoco manifiesta que haya formulado alguna petición de información ni, mucho menos, qué constancia pidió a la autoridad administrativa electoral.
De ahí la inexistencia de la violación aducida.
Por otro lado, el agravio mencionado en el inciso c) es infundado.
La actora considera que se extinguió la potestad investigadora y, consecuentemente, la facultad sancionadora de la autoridad responsable, porque transcurrieron más de doce horas entre el momento en que ocurrieron los hechos que le fueron imputados y aquel en que tuvo conocimiento de las supuestas irregularidades, en contravención a lo previsto en el artículo 58, párrafo 5, del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral.
Según la promovente, todo incumplimiento a los pautados debe ser notificado al concesionario o permisionario en las doce horas siguientes a la detección de la omisión respectiva, lo cual no ocurrió en la especie, ya que en la resolución impugnada se reconoce que los días siete y ocho de febrero del año en curso, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral detectó que Televimex S.A. de C.V. no había cumplido con las pautas de transmisión ordenadas, lo cual fue notificado a esa empresa, hasta el diez de febrero siguiente, esto es, fuera del plazo indicado.
Esta Sala Superior considera que no asiste razón a la promovente, de acuerdo con lo siguiente.
Tal como afirma la actora, a foja 3 de la resolución impugnada, la responsable admite que el siete y ocho de febrero de dos mil nueve, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos “detectó que TELEVIMEX, S.A. de C.V., concesionaria de XEW-TV, CANAL 2 y XEQ-TV, CANAL 9 en el Distrito Federal, no cumplió conforme a la pauta con la trasmisión de los promocionales de partidos políticos y autoridades electorales que a continuación se detallan: …”
Esta fuera de controversia también, que el diez de febrero siguiente se notificó a la actora la detección de dicho incumplimiento, mediante oficio STCRT/00043/2009.
Por tanto, la cuestión jurídica a dilucidar consiste en determinar si, en el caso, el transcurso de más de doce horas entre el momento en que se detectaron las irregularidades y su correspondiente notificación, produce la extinción de la facultad investigadora y, en su caso, sancionadora, de la autoridad administrativa electoral.
En concepto de esta Sala Superior, la falta de requerimiento al concesionario, permisionario o a cualquier posible responsable, sobre el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la transmisión de promocionales de partidos políticos y autoridades electorales, en el plazo de doce horas previsto en el artículo 58, párrafo 5, del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral, no produce la extinción de la facultad investigadora de la autoridad y, por ende, tampoco genera la extinción de la potestad sancionadora.
Esto es así, porque el acto de requerimiento tiene lugar fuera del procedimiento especial sancionador, en una fase previa, la cual puede dar lugar, incluso, al no ejercicio de la potestad sancionadora, si el concesionario, permisionario o cualquier posible responsable, demuestra que sí cumplió con la pauta de transmisión ordenada, o bien, si explica las razones técnicas que justifican el incumplimiento y lleva a cabo la reposición correspondiente, en términos del artículo 58, párrafo 6, del reglamento citado.
El precepto invocado dispone:
Artículo 58
De los incumplimientos a los pautados
1. Las Juntas coadyuvarán con la Dirección Ejecutiva en la verificación a que hacen referencia los párrafos 1 y 2 del artículo anterior, respecto de los mensajes y programas que se transmitan por medio de las estaciones de radio y canales de televisión que tengan cobertura en la entidad federativa de que se trate.
2. La Secretaría Técnica informará periódicamente al Comité sobre la verificación efectuada.
3. Todo incumplimiento a los pautados ordenados por el Comité y/o la Junta deberá ser notificado al concesionario y/o permisionario inmediatamente después de detectada dicha omisión por la verificación respectiva, en términos de los párrafos siguientes.
4. Fuera del proceso electoral los supuestos incumplimientos a los pautados deberán ser notificados dentro de los 5 días siguientes a su detección al concesionario y/o permisionario para que manifieste las razones técnicas que generaron dicho incumplimiento en los siguientes tres días. La Dirección Ejecutiva valorará las razones técnicas argumentadas por los medios. En caso de que las razones técnicas a que aluda el concesionario o permisionario sean injustificadas, la Dirección Ejecutiva lo hará del conocimiento del Secretario Ejecutivo para los efectos conducentes. La Secretaría Técnica estará obligada a informar en cada sesión ordinaria del Comité los resultados e las verificaciones respecto de las pautas ordenadas por dicho órgano.
5. Dentro del proceso electoral los supuestos incumplimientos a los pautados seguirán el mismo procedimiento que el párrafo anterior, pero disminuirán los plazos a 12 horas para notificar a la emisora y a 24 horas para que dé respuesta.
6. En todo caso, el concesionario y/o permisionario estará obligado a reponer toda omisión en las transmisiones con independencia de la causa que le haya dado origen, en los términos que determine el Consejo”.
Como se advierte, la etapa en la cual se ubica la violación alegada por la recurrente, es la que se identificó como previa al inicio del procedimiento especial sancionador, establecida con motivo de la verificación del cumplimiento de las pautas de transmisión de los mensajes de los partidos políticos y autoridades electorales.
Conforme con la disposición en cita, en caso de advertir algún incumplimiento a las disposiciones en materia de radio y televisión, el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos debe notificar al concesionario o permisionario sobre la existencia del acto u omisión, con el fin de que alegue lo que a su derecho convenga y, en su caso, continúe la secuela del procedimiento de verificación y, en su caso, con el procedimiento sancionatorio.
Sobre la base de lo explicado previamente, en particular, de la interpretación conjunta del artículo 58 con las demás normas del código electoral federal precisadas, es dable afirmar que dicha notificación representa el primer acto por el cual se llama formalmente a los concesionarios o permisionarios, para que expliquen el incumplimiento detectado por la autoridad; esto es, se trata de un acto preliminar dentro de la etapa de investigación y verificación de la autoridad electoral, por el que se requiere a los entes obligados para que expliquen, aclaren o justifiquen el supuesto incumplimiento detectado.
Este acto previo –notificación de irregularidades- es de alta importancia dentro del procedimiento de verificación, si se toma en cuenta que, a partir de la respuesta dada por los concesionarios o permisionarios, o su silencio, el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos determinará si se esgrimieron razones justificadas o no, para dejar de cumplir con el pautado y, en su caso, iniciar el procedimiento especial sancionador correspondiente.
Una vez explicada la naturaleza de la notificación que realiza la autoridad electoral e identificada la etapa a la que pertenece, procede exponer, en concreto, las razones por las que el agravio es infundado:
1. No existe disposición legal alguna en la que se establezca la consecuencia pretendida por la promovente. Así es, de la revisión de la regulación en materia de radio y televisión, no se encontró norma en la que se prevea, ni siquiera implícitamente, que la notificación fuera del plazo de doce horas previsto en el reglamento citado, provoca la extinción de la facultad investigadora.
2. La brevedad del plazo de doce horas para requerir al concesionario, permisionario o cualquier otro posible infractor, tiene por objeto dar celeridad a la actividad de verificación, con el fin de garantizar el desdoblamiento del derecho de la propia autoridad y de partidos políticos de difundir propaganda en radio y televisión.
Dentro de esta etapa de verificación, previa al procedimiento especial sancionador, se ubica la fase de notificar a los sujetos obligados las infracciones u omisiones detectadas y, a partir de la eventual respuesta emitida por éstos, se determinará si se inicia o no el procedimiento.
3. El proceso electoral federal está compuesto de etapas que adquieren definitividad a su conclusión y dan paso a las subsecuentes, con lo que se da certeza y seguridad jurídica. En este contexto, la notificación en el plazo de doce horas tiene como fin primordial que la autoridad electoral, se allegue de los elementos necesarios para estar en condiciones de determinar las posibles violaciones a la normativa en materia de radio y televisión y, en caso de justificarse, ordenar su reparación, es decir, la reposición de las transmisiones, todo ello en un plazo breve, corto y razonable que no choque con la definitividad de las etapas del proceso electoral y, consecuentemente, que no provoque merma o extinción de los derechos y obligaciones de las partes involucradas.
Así, no puede entenderse que el incumplimiento de notificar en el plazo de doce horas, acarrea, por sí mismo, la extinción del derecho de la autoridad electoral para continuar con el procedimiento de verificación, siempre que las actuaciones sean realizadas en plazos breves y razonables.
4. La notificación a los permisionarios o concesionarios de las posibles violaciones a la normativa constituye la primera actuación en la que son formalmente vinculados al procedimiento de vigilancia y de revisión. Esta situación cobra relevancia, porque la eventual dilación en la notificación, por sí misma, no afecta directamente su esfera jurídica de derechos; al contrario, a partir de dicha comunicación los sujetos a los que se les requiere información, pueden aclarar, justificar o rebatir las imputaciones de la autoridad.
5. En el caso, no se advierte que haya transcurrido un tiempo irrazonable o excesivo entre la detección de las irregularidades y su notificación, puesto que éstas se detectaron el siete y ocho de febrero de dos mil nueve y se notificaron el diez siguiente; esto es, dentro de los dos días siguientes.
Asimismo, la actora no precisa, en concreto, cuáles fueron las consecuencias de que la notificación se haya realizado fuera del plazo de doce horas, ni de qué manera ello se tradujo en una violación grave e irreparable a sus derechos.
Esta Sala Superior tampoco advierte que con la demora en la notificación se haya afectado algún derecho de la demandante, pues, se reitera, esa notificación constituyó el primer llamamiento a la actora.
En esas condiciones, es claro que no asiste razón a la actora.
El planteamiento reseñado en el inciso d) es también infundado.
Esto es así, porque el razonamiento del demandante se sustenta en la premisa de que el procedimiento especial sancionador se substancia únicamente en el supuesto de violaciones al artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Esta premisa es inexacta, en virtud de lo siguiente.
Las hipótesis generales de procedencia del procedimiento especial sancionador se encuentran en el artículo 367 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuya lectura permite advertir, que a través de ese procedimiento se desahogan denuncias sobre la comisión de conductas diversas, y no únicamente sobre aquellas relacionadas con el artículo 134 de la Constitución.
En efecto, en el precepto citado se establece lo siguiente:
“Artículo 367
1. Dentro de los procesos electorales, la Secretaría del Consejo General instruirá el procedimiento especial establecido por el presente capítulo, cuando se denuncie la comisión de conductas que:
a) Violen lo establecido en la Base III del artículo 41 o en el séptimo párrafo del artículo 134 de la Constitución;
b) Contravengan las normas sobre propaganda política o electoral establecidas para los partidos políticos en este Código; o
c) Constituyan actos anticipados de precampaña o campaña”.
De lo transcrito se obtiene que el procedimiento especial sancionador procede respecto de distintas conductas, entre ellas, las que puedan constituir infracción al artículo 41, párrafo segundo, base III, de la Constitución, el cual regula la prerrogativa de los partidos políticos y de las autoridades electorales a acceder a la radio y la televisión.
De ahí que en el caso, la resolución impugnada se sustente en el artículo 41, Base III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, entre otros preceptos, es decir, en la primera de las hipótesis de procedencia del procedimiento especial sancionador, prevista en el artículo 367, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Lo anterior, en virtud de que la infracción que dio lugar al procedimiento administrativo sancionador de origen consistió en la supuesta falta de transmisión de cuarenta y dos promocionales de partidos políticos y autoridades electorales, en dos canales de televisión, es decir, precisamente en la presunta violación a la prerrogativa de los partidos políticos y autoridades electorales, regulada en el artículo 41, base III, de la Constitución.
Es patente entonces, que al tratarse de la presunta infracción a la disposición constitucional citada, se actualizó la hipótesis de procedencia del procedimiento especial sancionador, prevista en el artículo 367, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Es aplicable al respecto, la ratio essendi del criterio sostenido por esta Sala Superior en la tesis de jurisprudencia 10/2008, cuyo texto es:
“PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. ES LA VÍA PREVISTA PARA ANALIZAR VIOLACIONES RELACIONADAS CON PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN.—Los artículos 41, Base III y 134, párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establecen el imperativo de que la propaganda política o electoral difundida en los medios de comunicación social, esté exenta de expresiones que denigren a las instituciones y partidos políticos o que calumnien a las personas; asimismo, señalan que la vulneración a esta disposición, será sancionada mediante procedimientos expeditos, en los que se podrá ordenar la cancelación inmediata de la propaganda difundida, dada la necesidad de hacer cesar, a priori, cualquier acto que pudiera entrañar la violación a los principios o bienes jurídicos tutelados por la materia electoral. Bajo esa premisa, es dable sostener que de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 49, 361 y 367, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se obtiene que, el procedimiento especial sancionador es la vía prevista por el legislador para analizar las presuntas violaciones vinculadas con la legalidad de la propaganda electoral en radio y televisión, por la brevedad del trámite y resolución que distingue a este procedimiento, y la necesidad de que se defina con la mayor celeridad posible sobre la licitud o ilicitud de las conductas reprochadas, las que pueden llegar a provocar afectaciones irreversibles a los destinatarios de esas expresiones, debido a la incidencia que tienen los medios masivos de comunicación en la formación de la opinión pública; ahora bien, dicho procedimiento puede ser instaurado durante el desarrollo o fuera de un proceso electoral, ya que se mantiene la posibilidad de que se transgredan las disposiciones que regulan dicha prerrogativa; luego, el escrutinio correspondiente debe efectuarse en el momento en que se actualice la conducta infractora, que podrá o no coincidir con un proceso comicial”.
Por otra parte, no asiste razón a la actora cuando aduce que el procedimiento especial sancionador versa únicamente sobre actos de carácter positivo y no respecto de omisiones, como las que se le atribuyen.
Lo anterior, porque en la teoría del acto jurídico admitida por la generalidad de la doctrina se encuentran previstos, entre otros criterios de clasificación, los actos positivos (de hacer) y los actos negativos (de no hacer), y en ella se establece que ambos son susceptibles de generar consecuencias jurídicas.
Sobre esta base, en el ámbito del derecho penal, cuyos principios básicos son aplicables en lo conducente, conforme con la tesis de jurisprudencia de rubro “REGIMEN ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. PRINCIPIOS JURIDICOS APLICABLES”[3], el delito se encuentra definido como acto (hacer) u omisión (no hacer) que sancionan las leyes.
En consecuencia, las conductas que pueden ser objeto del procedimiento especial sancionador, y, en particular, las infracciones a lo establecido en el artículo 41, Base III, de la Constitución, pueden ser de carácter positivo (hacer) o de carácter negativo (de no hacer, de omisión o de abstención de realizar lo debido), como ocurre en la especie.
Por último, carece de sustento la alegación de la actora, relativa a que el procedimiento especial sancionador es de carácter preventivo, como evidencia la posibilidad de dictar medidas cautelares, por lo cual, según la apelante, ese procedimiento es improcedente en el caso, ya que tal prevención no es factible, porque se trata de una conducta ya concluida al iniciar dicho procedimiento.
Sobre el particular, esta Sala Superior ha sostenido[4] que el análisis de los artículos 41, Base III, apartado D, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 367 a 371 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, permite concluir que el procedimiento especial sancionador reúne, en esencia, tres características, que lejos de excluirse, se complementan.
El procedimiento especial sancionador es sumario, precautorio y sancionador.
De acuerdo con lo anterior, una de las características del citado procedimiento es la posibilidad de dictar medidas cautelares para hacer cesar la presunta conducta infractora. Sin embargo, a ese rasgo precautorio se añade la exigencia ineludible de analizar la legalidad de la conducta denunciada, a efecto de conocer si se actualiza o no la infracción administrativa, con independencia de que la conducta haya concluido antes de la resolución del procedimiento e, incluso, con anterioridad al inicio de ese procedimiento.
Esto es, el cese de la conducta denunciada por cualquier circunstancia no debe dar lugar a la conclusión del procedimiento, ya que el objeto de éste es determinar la probable responsabilidad por la comisión de conductas ilícitas, e imponer, en su caso, las sanciones procedentes.
Así, ante las conductas denunciadas, la autoridad debe determinar si éstas se llevaron o no a cabo, y resolver lo conducente, ya que cuando se transgrede el orden jurídico, surge una responsabilidad, la cual corresponde analizar al ius puniendi, y consiste en la imputación a una persona de un hecho predeterminado y sancionado normativamente, con independencia de que los efectos continúen o no al momento de dictar la resolución definitiva del procedimiento.
Ello es así, en atención a que las normas imponen determinada conducta o comportamiento a sus destinatarios, y al propio tiempo suponen la imputación de una sanción coactivamente impuesta, a quien incumple o inobserva las obligaciones o deberes prescritos en ella.
De ese modo, la sanción se configura como un medio establecido para asegurar el cumplimiento de las normas y reintegrar su vigencia cuando han sido transgredidas, sin que sea posible excluir esta situación por el hecho de que la conducta cese, pues con independencia de que el hecho denunciado continúe o no, al haberse llevado a cabo, resulta necesario analizar si la conducta desplegada puede resultar conculcatoria del orden jurídico, por lo cual la autoridad investigadora debe verificar su adecuación legal y, en su caso, sancionar la falta.
Esto, puesto que la imposición de sanciones tiene como finalidad castigar la conducta que atenta o vulnera el orden jurídico, además de inhibir que en el futuro se siga cometiendo.
Por tanto, el cese de la conducta denunciada, bien sea por la aplicación de una medida precautoria, o por decisión propia del sujeto infractor, no actualiza la improcedencia del procedimiento especial sancionador, puesto que el carácter preventivo de dicho procedimiento no excluye la potestad sancionadora, en caso de determinarse que la conducta denunciada infringe la ley.
Finalmente, tampoco asiste razón a la actora cuando sostiene que en el artículo 370, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se prevé como consecuencia de la conducta que se le atribuye, únicamente la cancelación inmediata de la transmisión motivo de la denuncia o el retiro físico o suspensión inmediata de la propaganda, y no la aplicación de alguna sanción. En esa virtud, según la apelante, carece de sustento la imposición de la multa impuesta en la resolución impugnada.
Lo infundado del alegato radica en que la lectura íntegra al precepto invocado por el actor evidencia que, de comprobarse la infracción denuncia, la consecuencia jurídica necesaria es la imposición de una sanción.
Al respecto, el artículo 370, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone:
…
Artículo 370
…
2. En la sesión respectiva el Consejo General conocerá y resolverá sobre el proyecto de resolución. En caso de comprobarse la infracción denunciada, el Consejo ordenará la cancelación inmediata de la transmisión de la propaganda política o electoral en radio y televisión motivo de la denuncia; el retiro físico, o la inmediata suspensión de la distribución o difusión de propaganda violatoria de este Código, cualquiera que sea su forma, o medio de difusión, e impondrá las sanciones correspondientes.
…
(Subrayado de la sentencia)
El contenido del precepto anterior corrobora la conclusión de que el procedimiento especial sancionador es punitivo, además de precautorio, pues la disposición transcrita no sólo prevé medidas precautorias, sino que establece el deber del Consejo General del Instituto Federal Electoral, de imponer la sanción correspondiente, en caso de comprobarse la infracción denunciada.
Lo anterior se confirma también, con la interpretación sistemática y funcional de los demás preceptos legales integrantes del régimen sancionador electoral, y, de manera particular, de los artículos 350, párrafo 1, y 354, párrafo 1, inciso f), del código electoral federal, concernientes, respectivamente, a la tipificación de las infracciones al propio código, cometidas por concesionarios o permisionarios de radio y televisión, y al catálogo de sanciones que la autoridad electoral puede imponer con motivo de dichas infracciones, en el cual se encuentra prevista expresamente la multa.
Por lo expuesto, el agravio es infundado.
El motivo de inconformidad enunciado en el inciso e) es también infundado.
No asiste razón a la actora, porque según las propias tesis invocadas como sustento del agravio[5], la exigencia de que las autoridades deban señalar con precisión el precepto legal que les otorga competencia, ha de observarse sin excepción alguna en el documento en que se contenga el acto de molestia.
Es decir, la exigencia de citar las disposiciones legales, acuerdo o decreto que facultan a la autoridad, en términos de las tesis de jurisprudencia que invoca el apelante, está expresamente vinculada con la emisión de un acto de molestia al justiciable, mas no con el desahogo material de trámites inherentes a la sustanciación del expediente, que no entrañen molestia alguna.
En el caso, de acuerdo con lo establecido en la demanda de apelación, el acto de molestia es la resolución CG48/2009, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en sesión extraordinaria de veinte de febrero de dos mil nueve, y no las conductas de mero trámite procesal efectuadas por un servidor público de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral (instancia que funge como secretaría técnica del comité de radio y televisión del propio Instituto).
En efecto, el acto procesal en el que el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral facultó para actuar en su nombre a ciertos funcionarios fue la audiencia de pruebas y alegatos.
Sin embargo, la lectura de la demanda permite apreciar que la actora no se queja de alguna actuación ocurrida durante la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos, que pudiera afectar su esfera jurídica, y trascender al dictado de la resolución definitiva. Así, por ejemplo, la demandante no expone agravio alguno en relación con el desechamiento o desahogo de alguna probanza.
Con independencia de lo anterior, esta Sala Superior considera que tampoco asiste razón al actor cuando sostiene la inexistencia de algún precepto que faculte al Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, para designar representantes para el desahogo de ciertas diligencias inherentes a la sustanciación del procedimiento especial sancionador.
En la especie, obra a fojas ciento treinta y siete del cuaderno accesorio único del presente expediente, el oficio SCG/205/2009, de diecisiete de febrero de dos mil nueve, por el cual, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, con fundamento en el artículo 369, párrafo 3, incisos a) y d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, instruye a tres servidores públicos de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos (Antonio Horacio Gamboa Chabbán, Angel Cabrera Mendoza y Arturo Castillo Loza), para que de manera conjunta o separada coadyuven con el citado funcionario, en carácter de parte denunciante, en la audiencia de pruebas y alegatos de mérito, celebrada el dieciocho de febrero del año en curso.
Asimismo, a fojas dos a nueve del citado accesorio, consta el acta SCG/PE/CG/012/2009, levantada con motivo de la celebración de la audiencia de dieciocho de febrero de dos mil nueve. En dicha acta se reconoce al compareciente la personería con que se ostenta, en términos del citado oficio de designación.
Ahora bien, cabe destacar al respecto que la Secretaría del Consejo General es el órgano competente para instruir el procedimiento especial sancionador y, por otra parte, que entre las atribuciones del Secretario se encuentra la de otorgar poderes para ser representado ante cualquier autoridad administrativa o judicial, e incluso ante particulares (artículo 125, párrafo 1,incisos b) y q), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales).
En consecuencia, aun en el supuesto de considerar que el acto de molestia se pudo actualizar con la simple comparecencia del servidor público instruido para actuar en representación del Secretario del Consejo General, esta Sala Superior no advierte irregularidad alguna, pues si dicho funcionario público tiene atribuciones para otorgar poderes de representación, lógica y jurídicamente esta en aptitud de ejercer tal facultad para el efecto concreto y específico de instruir a servidores públicos del propio Instituto, con el fin de que comparezcan y lo representen en la audiencia de pruebas y alegatos del procedimiento especial sancionador, máxime que, dentro de los preceptos reguladores de tal audiencia, no hay exigencia alguna sobre la necesaria comparecencia personal de tal funcionario.
De ahí lo infundado del agravio.
El planteamiento referido en el inciso f) es infundado, por lo que ve a la supuesta indebida admisión de la prueba consistente en “testigos de grabación”.
El recurrente se queja de que la autoridad responsable admitió en forma incorrecta la prueba consistente en dos discos compactos que contienen el video de los “testigos de grabación” de las transmisiones de las estaciones televisivas XEW-TV canal 2 y XEQ-TV canal 9, correspondientes a los días siete y ocho de febrero de dos mil nueve, con los cuales se pretende demostrar, la falta de transmisión de cuarenta y dos promocionales de partidos políticos y de autoridades electorales.
En concepto del demandante, el medio de prueba debió desecharse, por ser ilegal, ya que el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral carece de atribuciones para elaborar “testigos de grabación”.
Lo infundado del agravio estriba en que, opuestamente a lo afirmado por la actora, el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral sí cuenta con facultades para emitir “testigos de grabación” y, por ende, la producción de la prueba por ese órgano electoral no entraña ilegalidad alguna.
Esta afirmación se sustenta en las siguientes consideraciones:
En conformidad con lo establecido en los artículos 51 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 4 del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral, las facultades del Instituto Federal Electoral, relacionadas con el acceso de partidos políticos y autoridades electorales a la radio y la televisión, son ejercidas a través de los diversos órganos centrales del instituto (Consejo General, Junta General Ejecutiva; Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos; Comité de Radio y Televisión; Comisión de Quejas y Denuncias, y los vocales ejecutivos y juntas ejecutivas en los órganos desconcentrados, locales y distritales).
Todos estos órganos cuentan con facultades definidas, a fin de coadyuvar en el desarrollo de la potestad encomendada al Instituto Federal Electoral por mandato constitucional.
La prerrogativa de autoridades electorales y partidos políticos nacionales, para acceder a la radio y la televisión, es observada a través de la transmisión de mensajes y programas, en un horario comprendido entre las seis y las veinticuatro horas, atento a lo dispuesto en el artículo 41, base III, apartado A, inciso d), de la Constitución.
La asignación respectiva se lleva a cabo en las pautas aprobadas por el Comité de Radio y Televisión, previa propuesta de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 57, párrafo 3; 59, párrafo 3; 65, párrafo 3; 71, párrafo 3; 74, párrafo 2, y 76, párrafo 1, inciso a), del referido código.
Acorde con lo anterior y con lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 1, inciso c), fracción XI, del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral del Instituto Federal Electoral, por pauta se entiende la orden de transmisión, en que se establecen los esquemas diarios de distribución de mensajes y programas de autoridades electorales y partidos políticos, con especificación de la estación de radio o canal de televisión, el periodo, las horas de transmisión, el partido político a que corresponde cada mensaje y las franjas horarias de transmisión para los mensajes del instituto y otras autoridades en la materia.
Como se estableció anteriormente, según lo previsto en el artículo 76, párrafo 7, del código electoral federal, el Instituto Federal Electoral dispone, en forma directa, de los medios necesarios para verificar el cumplimiento de las pautas de transmisión que apruebe, es decir, para comprobar que la difusión de los mensajes de partidos políticos y autoridades electorales se lleve a cabo en las estaciones o canales, y horarios establecidos en la pauta respectiva.
Según el Diccionario de la Lengua Española, una de las acepciones del vocablo “medio” es: “cosa que puede servir para un determinado fin”.
El fin determinado en la propia disposición consiste en la verificación del cumplimiento de las pautas de transmisión. Por consiguiente, el enunciado en examen faculta a la autoridad administrativa electoral, para realizar los actos aptos e indispensables para comprobar la observancia de las pautas de transmisión, siempre que se trate de actuaciones no prohibidas por la ley.
De esta forma, de acuerdo con el precepto en estudio, la autoridad electoral puede disponer de las técnicas, tecnologías, sistemas técnicos, o mecanismos que, en tanto medios, resulten apropiados o adecuados para el propósito de realizar la verificación del cumplimiento del pautado.
Uno de estos medios es la grabación de las transmisiones de radio y televisión, la cual no está prohibida por norma alguna, y tal como demuestra la experiencia a que se refiere el artículo 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, permite corroborar, en el momento mismo en que tiene lugar la transmisión, el cumplimiento de la pauta respectiva.
En efecto, el objeto de verificación de la autoridad electoral, consiste en las transmisiones efectuadas por las estaciones de radio y televisión, en el horario comprendido de las seis a las veinticuatro horas.
Por su parte, los parámetros de verificación están contenidos en las pautas, que precisan el esquema de distribución de los mensajes y programas de partidos políticos y autoridades electorales, mediante la especificación de la estación de radio y televisión, el periodo y día de transmisión, así como el partido político o autoridad electoral a que corresponde el mensaje.
La comparación entre el contenido de las transmisiones efectuadas por las estaciones de radio y televisión, con los datos contenidos en la pauta correspondiente, permite a la autoridad determinar si el mensaje fue transmitido o no en los términos ordenados por la propia autoridad.
En este sentido, la grabación de las transmisiones de las estaciones de radio y televisión, constituye el medio idóneo para dejar constancia del cumplimiento o incumplimiento de lo ordenado en el pautado y, por ende, es una forma de verificación permitida por el artículo 76, párrafo 7, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Por lo que hace a las transmisiones de televisión, por cualquier tipo de vía o señal, conforme con la facultad otorgada al Instituto Federal Electoral en el artículo 76, párrafo 7, del código citado y con las reglas de la experiencia, la grabación de sonidos e imágenes admite efectuarse, a través de medios digitales o por cualquier otro medio electrónico que hasta el momento la tecnología permita.
No reconocer la posibilidad de utilizar grabaciones de las transmisiones de radio y televisión mermaría considerablemente la verificación del cumplimiento de las pautas de transmisión, lo cual podría propiciar su inobservancia y, por ende, la violación del artículo 41, base III, de la Constitución.
En el caso, al aportar la prueba al procedimiento especial sancionador, el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión denominó a dicho prueba como “testigo de grabación”.
Acorde con el Diccionario de Uso del Español, de María Moliner, la tercera acepción de la palabra “testigo” se aplica a cosas inanimadas, que sirven para confirmar o para conservar un dato o noticia que interesa, o la verdad de un hecho.
La diligencia de revisión del contenido de los discos compactos exhibidos por la autoridad responsable, en los cuales consta dicho medio de prueba, permite apreciar que se trata de fragmentos de transmisiones de estaciones de televisión, es decir, de segmentos de la grabación llevaba a cabo por el Instituto Federal Electoral en ejercicio de sus funciones, en los cuales se asienta la fecha y hora exacta de la transmisión, con el detalle de horas, minutos y segundos.
De acuerdo con lo explicado, puede definirse a los “testigos de grabación”, como el fragmento del registro electrónico, digital o magnético de la transmisión de una estación de radio o televisión, realizado por el Instituto Federal Electoral, a efecto de verificar el cumplimiento de las obligaciones de los concesionarios de radio y televisión, precisadas en la pauta de transmisión elaborada por la propia autoridad.
La Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos es el órgano del Instituto Federal Electoral facultado para verificar el cumplimiento del pautado y, en consecuencia, para elaborar los “testigos de grabación”, conforme con lo dispuesto en el artículo 6º, párrafo tercero, inciso c), del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral.
Como se estableció con anterioridad, el titular de dicha dirección se desempeña como Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión.
El Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, es un órgano ejecutivo, que forma parte de la estructura del Instituto Federal Electoral, con facultades relacionadas con el acceso de los partidos políticos y autoridades electorales, según lo dispuesto en los artículos 51, párrafo 1, inciso d), y 76, párrafo 1, del código citado.
Atento a lo dispuesto en el artículo 76, segundo párrafo, del citado ordenamiento, el Comité de Radio y Televisión se integra por:
a) Un representante propietario y su suplente, designados por cada partido político nacional;
b) Tres consejeros electorales, que serán quienes integren la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos a que se refiere el presente Código; y
c) El director ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, que actuará como su secretario técnico.
Así, el Director Ejecutivo de Prerrogativas de los Partidos Políticos informa al Comité de Radio y Televisión, de manera periódica, el resultado de la verificación sobre el cumplimiento de los pautados, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 58, párrafo segundo, del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral del Instituto Federal Electoral.
A fin de llevar a cabo la verificación del cumplimiento a las pautas de transmisión en radio y televisión, la citada Dirección Ejecutiva utiliza el respaldo de una parte de la grabación de la transmisión denominada “testigo de grabación”.
En consecuencia, los discos compactos aportados en el procedimiento de origen, son legales, al haber sido elaborados por una autoridad en ejercicio de sus funciones, esto es, por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, cuyo titular tiene el carácter de Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión.
De ahí lo infundado del agravio.
Por otro lado, es inoperante el argumento relativo a que resulta ilegal la prueba consistente en los referidos discos, ya que la responsable, a pesar de expresar en la resolución impugnada, que fueron emitidos por el Comité de Radio y Televisión, en momento alguno estableció los preceptos legales que otorgan tal competencia al referido Comité.
Asiste razón al demandante, en cuanto a que el Consejo General del Instituto Federal Electoral no estableció en su resolución, los preceptos legales que sustentan la competencia del Comité de Radio y Televisión para elaborar los “testigos de grabación”.
Sin embargo, la inoperancia del motivo de inconformidad radica en que el error en que incurrió la responsable no genera por sí misma la ilegalidad de la prueba, toda vez que como se demostró en el análisis del agravio anterior, el Comité de Radio y Televisión, a través de su Secretario Técnico y Director de Prerrogativas y Partidos Políticos, cuenta con facultades para emitir dicho medio de corroboración, a fin de cumplir con las facultades y obligaciones del Instituto Federal Electoral, en materia de verificación del pautado.
De ahí lo inoperante del argumento del actor.
El recurrente se queja de que la autoridad responsable otorgó indebidamente pleno valor probatorio a los “testigos de grabación”.
No asiste razón a la demandante, en virtud de lo siguiente.
La autoridad responsable confirió valor probatorio pleno a los testigos de grabación previamente precisados, porque estimó que al haber sido emitidos por el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, en ejercicio de sus funciones, éstos resultaban suficientes para generar convicción en la responsable, en el sentido de que, la empresa Televimex, S.A. de C.V., concesionaria de las emisoras con distintivos XEW-TV Canal 2 y XEQ-TV Canal 9, no transmitió cuarenta y dos promocionales de partidos políticos y autoridades electorales, durante los días siete y ocho de febrero de dos mil nueve, conforme a los ciclos asignados.
Para determinar si la conclusión de la responsable, en cuanto a la eficacia probatoria que merecen los testigos de grabación es correcta o no, se tiene presente que esta Sala Superior ha sostenido en forma reiterada que, atento a lo dispuesto en los artículos 14, párrafo 6 y 16, párrafos 1 y 3 de la Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las pruebas técnicas consistentes en imágenes contenidas en discos compactos, ópticos o digitales y en cualquier otro soporte material, constituyen indicios del hecho que se pretende demostrar, porque aunque pueden ser medios objetivos, por contener un importante número de elementos sobre un hecho, y ser fácilmente apreciables por el sentido de la visión, no puede desconocerse que los instrumentos para su captación o grabación, reproducción o impresión, permiten que el interesado pueda manipularlos o editarlos, con la posibilidad de que sea modificado su contenido original para atender a una necesidad específica.
Lo anterior es así, ya que el dominio sobre el resultado final del registro documental (grabación o imagen) está a la entera disposición del autor.
Ahora bien, el criterio reseñado anteriormente es aplicable respecto de las pruebas técnicas aportadas por las partes en un proceso, cuya elaboración corresponda a las propias partes o a un tercero. Esto es así, porque las partes del proceso se caracterizan por la defensa de un interés particular o colectivo, es decir, por su ausencia de imparcialidad, derivada de la pretensión de obtener una sentencia o resolución favorable a su interés.
De ahí que sea dable limitar la eficacia demostrativa de las pruebas técnicas que provengan de las partes, dada la posibilidad de que éstas sean alteradas por el propio oferente.
En cambio, esta situación es distinta si la prueba técnica es confeccionada por una autoridad en el ejercicio de sus funciones legales, porque respecto de dicha autoridad sí cabe presumir imparcialidad frente a las partes del proceso y del resultado de la contienda. A lo anterior se añade la presunción de validez de que gozan los actos de autoridad.
En consecuencia, el criterio sostenido por este órgano jurisdiccional, relativo al valor indiciario de las pruebas técnicas no es aplicable en lo que concierne a las probanzas de esa naturaleza, elaboradas por la autoridad administrativa electoral en ejercicio de sus funciones en materia de radio y televisión.
Esto es así, porque dicha autoridad carece de interés alguno en el resultado del procedimiento administrativo sancionador, que en su caso se siga con motivo del contenido de la prueba técnica, y porque la confección del medio de prueba se sustenta en el ejercicio de las facultades conferidas a la autoridad en los artículo 41, base III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 76, párrafo 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 57 del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral.
De ahí que las pruebas técnicas elaboradas por la autoridad administrativa electoral en ejercicio de sus funciones merezcan pleno valor probatorio, siempre que no sean desvirtuadas por algún otro medio de convicción, por ejemplo, por un documento o prueba técnica distinta, elaborado por la propia autoridad, cuyo contenido diverja de la primera probanza.
En el caso, los “testigos de grabación” satisfacen las características de una prueba técnica elaborada por la autoridad administrativa electoral en ejercicio de sus funciones, pues, de acuerdo con el informe rendido por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, en cumplimiento al requerimiento formulado por el Magistrado Instructor, la grabación contenida en los testigos se lleva a cabo a través de un procedimiento automatizado, con auxilio de mecanismos tecnológicos, en el cual no existe intervención de la acción humana, a efecto de determinar el contenido de la grabación y, en particular, la fecha y hora precisa de la transmisión.
En efecto, según el informe indicado, el proceso de elaboración de los testigos de grabación inicia con la recepción de la señal de televisión o radio, la cual se integra a sintonizadores de radio y televisión, los cuales se interconectan con equipos digitalizadores, que graban la señal. En seguida, los archivos digitalizados se almacenan en equipos denominados “librerías de respaldo”.
Los equipos digitalizadores permiten realizar consultas a segmentos de grabación por emisora, día y hora.
Los testigos se generan de forma automática, mediante la selección del inicio y fin del segmento de interés, lo cual produce un archivo digital, ya sea de audio o de video, según se trate de radio o televisión, al cual se integra la “marca de tiempo” (fecha y hora) que el propio sistema genere.
La marca de tiempo que el sistema integra a los testigos identifica la fecha y hora de transmisión de la programación respectiva. El sistema se basa en el reloj interno del equipo de cómputo, el cual es sincronizado a través del servicio NTP (Network Time Protocol) a partir del servidor del Instituto Federal Electoral, el cual a su vez está sincronizado con el servidor NTP del Centro Nacional de Metrología, que regula la hora oficial del país, conforme con la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.
La descripción anterior pone de manifiesto que la autoridad administrativa electoral ha establecido un procedimiento automatizado para la elaboración de los “testigos de grabación”, que garantiza la fiabilidad del contenido de la prueba técnica, siempre que se cumpla con todas las reglas de dicho procedimiento.
De ahí que se estime correcta la conclusión de la autoridad responsable, en el sentido de que los testigos de grabación merecen valor probatorio pleno.
En cuanto al agravio precisado en el inciso a), del apartado violaciones de fondo, del resumen de agravios, la ahora actora sostiene que es indebida la calificación de la gravedad de la falta, toda vez que no se explica por qué la infracción cometida por Televimex S.A. de C.V., es de gravedad mayor.
Al respecto, la apelante refiere la resolución impugnada, en la parte en donde se sostiene lo siguiente:
“Toda vez que la conducta se ha calificado con una gravedad mayor, y la misma infringe los objetivos buscados por el Legislador al establecer un sistema electoral que permita a los partidos políticos, difundir entre la ciudadanía sus mensajes y programas, con el propósito de que la misma conozca los programas y postulados que estos despliegan en sus documentos básicos, aunado a que con ello, tales institutos políticos alcanzan los fines que constitucional y legalmente les han sido encomendados, se estima que tales circunstancias justifican la imposición de la sanción prevista en la fracción II citada, consistente en una multa, pues tal medida permitiría cumplir con la finalidad correctiva de una sanción administrativa, ya que las previstas en las fracciones IV y V, serían de carácter excesivo, y la prevista en la fracción I sería insuficiente para lograr ese cometido. Lo anterior con independencia de que, al efecto, como se acreditará en párrafos subsecuentes, le resulte aplicable, de igual manera, lo dispuesto en la fracción III del mismo artículo”.
Respecto de este texto, la actora sostiene que la autoridad realiza un examen incorrecto, para valorar la gravedad de la infracción, puesto que, desde su perspectiva, equivocadamente hace una comparación entre las sanciones que regulan el artículo 354, fracciones II, IV, V y III, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Lo anterior, en razón de que, al decir de la responsable, las fracciones III, IV, y V, del referido precepto, es que la autoridad administrativa señale las causas o circunstancias de la conducta del gobernado, que ocasionan la infracción a la ley, para clasificarla como grave o no.
Esto es, para la recurrente la gravedad de la conducta se determina a partir de los elementos que dispone el propio artículo 355 del código electoral federal, como lo son: el perjuicio causado, el carácter intencional, la reincidencia y la condición económica del infractor.
De tal forma, la recurrente concluye que el razonamiento que pretende hacer la autoridad demandada para argumentar la gravedad de la infracción, deriva de la comparación de la fracciones antes referidas, sin embargo, en opinión de la quejosa, nunca explica a detalle qué aspectos rodearon la conducta del infractor para considerarla grave.
De conformidad con tal razonamiento, la recurrente sostiene que es deficiente la motivación de la autoridad, ya que incurre en diversas falacias al no señalar de forma clara y concreta por qué es de gravedad mayor la infracción cometida, además de que tampoco hace constar, de manera correcta los motivos, causas y razones por los cuales la conducta que se le imputa se considera de gravedad mayor.
Al respecto, esta Sala Superior arriba a la convicción de que tales motivos de agravio resultan infundados, en atención a las siguientes consideraciones.
En primer término, resulta necesario advertir que la ahora recurrente incurre en un error, pues de la correcta lectura de la resolución impugnada, se puede advertir que la parte reproducida en el escrito de demanda, que quedó transcrita previamente, en momento alguno se refiere a cómo se arribó a la conclusión de que la conducta debía ser calificada con una gravedad mayor, y mucho menos que tal conclusión derive de comparar las fracciones II, III, IV y V del artículo 354 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, sino que la referencia a tal precepto se relaciona con las sanciones que podrían imponérsele al infractor.
En este sentido, resulta necesario transcribir la parte conducente de la resolución ahora impugnada, en donde se realizan los razonamientos tendentes a calificar la conducta infractora e imponer la sanción correspondiente, y que concretamente es el considerando 6, que inicia en la página 70 de la determinación ahora combatida.
…
6.- Que una vez que ha quedado demostrada plenamente la actualización de la falta y la responsabilidad de Televimex, S.A. de C.V., concesionaria de las emisoras con distintivos XEW-TV Canal 2 y XEQ-TV- Canal 9, se procede a imponer la sanción correspondiente.
El artículo 354, párrafo 1, inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente a partir del quince de enero de dos mil ocho, establece las sanciones aplicables a los concesionarios o permisionarios de radio y televisión.
El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dentro de las Tesis de Jurisprudencia identificadas con los rubros “ARBITRIO PARA LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES. LO TIENE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL” y “SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN”, con claves S3ELJ 09/2003 y S3ELJ 24/2003 respectivamente, ha señalado que respecto a la individualización de la sanción que se debe imponer por la comisión de alguna irregularidad, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, para fijar la sanción correspondiente, debe tomar en cuenta las circunstancias y la gravedad de la falta.
Así, la autoridad debe valorar:
a) Las circunstancias:
Particulares y relevantes que rodearon la conducta irregular; aspectos cuantitativos y cualitativos en que se generó la infracción.
Las individuales del sujeto infractor, esto es, si la conducta irregular se comete por primera vez o si es reincidente; si el infractor realizó la conducta con el ánimo de infringir la norma legal o sin esa intención.
b) Para determinar la gravedad de la falta debe atender a:
La jerarquía del bien jurídico afectado, y
El alcance del daño causado.
Adicionalmente, el Tribunal Electoral ha sostenido que, para graduar la penalidad, no sólo se deben tomar en cuenta las circunstancias objetivas del caso y la gravedad de la infracción, sino garantizar el cumplimiento de los fines de la normatividad administrativa sancionadora electoral, lo cual necesariamente se tiene que ver reflejado en la magnitud e intensidad de la sanción que se imponga.
En el caso concreto, al individualizar la sanción, se destaca lo siguiente:
Calificación de las infracciones. En primer término, es necesario precisar que la norma transgredida por Televimex, S.A. de C.V., concesionaria de las emisoras con distintivos XEW-TV Canal 2 y XEQ-TV- Canal 9, es la hipótesis contemplada en el artículo 350, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo cual, partiendo de ello pueden establecerse las finalidades o valores protegidos en la norma violentada, así como la trascendencia de la infracción.
En el caso concreto, la finalidad perseguida por el Legislador al establecer como infracción de los concesionarios y permisionarios de radio y televisión, el no difundir los mensajes y programas de los partidos políticos nacionales y autoridades electorales, es, primero, establecer con claridad la obligación de dichas personas morales de otorgar el tiempo aire al que hace referencia el artículo 41 constitucional y, de ese modo, garantizar que tales institutos políticos y autoridades electorales puedan ejercer una prerrogativa legal, la cual les permitiría promover la participación de la ciudadanía en la vida democrática, así como contribuir a la integración de la representación nacional y hacer posible el acceso de tales personas al ejercicio del poder público.
En esa tesitura, la hipótesis prevista en el citado artículo 350, párrafo 1, inciso c), tiende a preservar el derecho de los partidos políticos y autoridades electorales de acceder a los medios electrónicos, con el propósito de darse a conocer entre la sociedad, lo cual evidentemente les permitiría cumplir con los fines que constitucional y legalmente les han sido encomendados, aunado a que ello les permite establecer un canal de comunicación con la ciudadanía, a efecto de que quienes conforman el electorado tengan una opinión más crítica, reflexiva y participativa en los asuntos políticos.
En el presente asunto quedó acreditado que Televimex, S.A. de C.V., concesionaria de las emisoras con distintivos XEW-TV Canal 2 y XEQ-TV- Canal 9, efectivamente contravino lo dispuesto en la norma legal en comento, al haberse abstenido de difundir, sin causa justificada, algunos de los mensajes de los partidos políticos nacionales y las autoridades electorales, durante los días siete y ocho de febrero de dos mil nueve, que le fueron comunicados a través de los pautados emitidos por el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, y que fueron debidamente notificados a su representante legal, en los términos que ya fueron precisados con antelación en el presente fallo.
Individualización de la sanción. Ahora bien, para llevar a cabo la individualización de la sanción atinente, la conducta debe valorarse conjuntamente con las circunstancias objetivas y subjetivas que concurren en el caso, como son:
a) Modo. En el caso a estudio, las irregularidades atribuibles a Televimex, S.A. de C.V., consistieron en inobservar lo establecido en el artículo 350, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente, al haber omitido sin causa justificada la transmisión de cuarenta y dos promocionales de los partidos políticos nacionales y de las autoridades electorales, contenidos en las pautas correspondientes a los canales de televisión XEW-TV CANAL 2 y XEQ-TV CANAL 9 concesionados a la empresa Televimex, S.A. de C.V., no obstante haber tenido pleno conocimiento de las fechas y horarios de transmisión, al habérsele notificado conforme a derecho los pautados respectivos y entregado los materiales para dicho efecto.
b) Tiempo. De conformidad con las constancias que obran en autos, esta autoridad considera que la omisión en comento aconteció durante los días 7 y 8 de febrero de 2009, para los canales de televisión XEW-TV CANAL 2 y XEQ-TV canal 9, concesionados a la empresa Televimex, S.A. de C.V.
Es de tomarse en consideración que las conductas irregulares atribuidas a Televimex, S.A. de C.V., se cometieron dentro de un proceso electoral federal, lo cual debe ser considerado como una agravante para el caso que nos ocupa.
En efecto, a juicio de esta autoridad no cabe dar el mismo tratamiento a las omisiones en que incurran los concesionarios de radio y televisión respecto de las pautas que están obligadas a transmitir, cuando estas se suscitan fuera de un proceso electoral, en cuyo caso se difunde propaganda política ordinaria de los partidos políticos (como parte de sus actividades de carácter permanente) y propaganda de la autoridad electoral encaminada fundamentalmente a la formación ciudadana, que cuando dichas omisiones se presentan en el desarrollo de un proceso comicial, ya que en este último caso se difunde, además de la propaganda política ordinaria, la relacionada con las etapas de precampaña y campaña, así como propaganda de las autoridades electorales encaminada principalmente a la promoción del voto, lo cual tiene por objeto la celebración de elecciones libres y auténticas.
c) Lugar. La irregularidad atribuible a Televimex, S.A. de C.V., aconteció en los canales de televisión XEW-TV canal 2 y XEQ-TV canal 9, concesionados a la empresa en comento, y que cuenta con cobertura nacional.
Reincidencia. No existen antecedentes en los archivos de esta institución que demuestren que Televimex, S.A. de C.V., en su carácter de concesionario de los canales de televisión XEW-TV CANAL 2 y XEQ-TV CANAL 9 haya incurrido anteriormente en este tipo de falta.
Monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.
Al respecto, se estima que la conducta desplegada por las multicitadas emisoras de la concesionaria Televimex, S.A. de C.V., causó un perjuicio a los objetivos buscados por el legislador, ya que durante los días siete y ocho de febrero de dos mil nueve, no transmitió cuarenta y dos promocionales realizados por los partidos políticos y la autoridad electoral, a efecto de lograr los fines que constitucional y legalmente les han sido encomendados, lo que actualizó la hipótesis normativa prevista en el inciso c) párrafo 1 del artículo 350 del código federal electoral; sin embargo, esta autoridad no cuenta con elementos suficientes para determinar el eventual beneficio o lucro que pudo haber obtenido el sujeto infractor con la comisión de la falta.
En razón de las circunstancias antes expuestas, esta autoridad considera que la conducta desplegada por Televimex, S.A. de C.V., debe calificarse con una gravedad mayor, dados los efectos de la misma y la forma en que se cometió.
Por todo lo anterior, la conducta realizada por Televimex, S.A. de C.V., debe ser objeto de una sanción que tenga en cuenta las circunstancias particulares que se presentaron en el caso concreto (modo, tiempo y lugar), y sin que ello implique que ésta sea de tal monto que incumpla con una de sus finalidades, que es la de disuadir la posible comisión de faltas similares que también pudieran afectar los valores protegidos por la norma transgredida y que se han precisado previamente.
…
Como puede advertirse de lo antes transcrito, contrariamente a lo argumentado por la ahora recurrente, la autoridad responsable sí realizó los razonamientos tendentes a motivar el por qué consideró que la conducta infractora en la que incurrió Televimex, S.A. de C.V., debía ser calificada como de gravedad mayor.
Por último, se aborda el estudio de uno de los planteamientos expuestos por la demandante en torno a la individualización de la sanción, toda vez que esta Sala Superior advierte que asiste razón la actora en su argumentación.
La recurrente arguye que para determinar la situación socioeconómica de la infractora, la autoridad responsable tomó en cuenta las utilidades reportadas a la Bolsa Mexicana de Valores por una persona jurídica distinta (Grupo Televisa, Sociedad Anónima Bursátil).
Lo fundado del agravio radica en que el órgano responsable sustenta su actuación en la afirmación de que Televimex, Sociedad Anónima de Capital Variable pertenece a Grupo Televisa Sociedad Anónima Bursátil.
Sin embargo, con independencia de su validez intrínseca, la afirmación de la responsable no se encuentra justificada con la referencia y valoración de algún documento, indicio, o cualquier otro medio de cuyo contenido se pueda concluir que efectivamente existe entre las dos empresas mencionadas la relación indicada.
No se soslaya, que la autoridad responsable invoca como “hecho público y notorio” la pertenencia de la recurrente a Grupo Televisa, Sociedad Anónima Bursátil. No obstante, para las autoridades electorales, esta notoriedad no se actualiza, porque los elementos jurídicos o fácticos que sustentan la pretendida relación no son de conocimiento accesible o inmediato para este tipo de autoridades, de manera que la circunstancia indicada debe ser demostrada; de ahí lo fundado del agravio.
En consecuencia, en la individualización de la sanción, ha lugar a revocar la resolución impugnada, a efecto de que en el plazo de tres días, contados a partir de la notificación del presente fallo, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emita una nueva resolución, en la cual, tomando en cuenta los elementos probatorios que obran en el expediente, reindividualice la sanción aplicable a Televimex, S.A. de C.V.
En esa virtud, ha lugar a revocar la resolución impugnada, a efecto de que en el plazo de tres días, contadas a partir de la notificación del presente fallo, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emita una nueva resolución, en la que reindividualice la sanción aplicable a Televimex, S.A. de C.V.
Por lo expuesto, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se revoca la resolución CG48/2009, de veinte de febrero de dos mil nueve, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, para el efecto de que dicho órgano dicte una nueva resolución, en los términos precisados en la parte final del Considerando Tercero de este fallo.
NOTIFÍQUESE. Personalmente a Televimex, S.A. de C.V., en el domicilio señalado en autos; por oficio, al Consejo General del Instituto Federal Electoral, con copia certificada de esta sentencia y, por estrados, a los demás interesados. En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y devuélvanse los documentos correspondientes.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Constancio Carrasco Daza, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
| |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
|
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
|
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ | |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO |
[1] El oficio obra en copia certificada, y puede ser consultado a fojas 47 a 54 del cuaderno accesorio ÚNICO, del expediente en que se actúa.
[2] Carocca Pérez Alex, Garantía constitucional de la defensa procesal, José María Bosch Editor, Barcelona, 1998, p. 201 y siguientes.
[3] Consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Volumen Jurisprudencia. Páginas 276 a 278.
[4] SUP-RAP-28/2009 y acumulado, resuelto en sesión pública de once de marzo de dos mil nueve.
[5] Tesis de rubros “COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EN EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA, DEBE SEÑALARSE CON PRECISION EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCION EJERCIDA Y, EN SU CASO, LA RESPECTIVA FRACCION, INCISO Y SUBINCISO” (Novena Epoca, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XIV Noviembre 2001, tesis: 2ª/J.57/2001, página 31), y “AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. ESTAN OBLIGADAS A CITAR LAS DISPOSICIONES LEGALES QUE FUNDEN SU COMPETENCIA” (Novena Epoca, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XII Julio 2000, I.4°.A.J/16, página 613.