RECURSO DE APELACIÓN.

EXPEDIENTE: SUP-RAP-043/2002.

RECURRENTE: PARTIDO ALIANZA SOCIAL.

AUTORIDAD RESPONSABLE:

CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

MAGISTRADO PONENTE: LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ.

SECRETARIO: ANDRÉS CARLOS VÁZQUEZ MURILLO.

 

 

México, Distrito Federal, a veintisiete de febrero del año dos mil tres.

 

V I S T O S  para resolver, los autos que integran el recurso de apelación SUP-RAP-043/2002, interpuesto por el Partido Alianza Social, en contra de la resolución del expediente identificado con el número JGE/QATC/CG/008/2001, emitida el veintisiete de noviembre de dos mil dos, por el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

R E S U L T A N D O:

 

PRIMERO. Antecedentes. El seis de julio de dos mil uno, Armando Troncoso Camacho presentó, ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, un escrito de queja en contra del Partido Alianza Social, por considerar que el procedimiento de calificación de la elección interna para el cargo de Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Distrito Federal fue irregular. Su causa de pedir la hizo valer en los siguientes hechos:

 

a) El veinticuatro de febrero de dos mil uno, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Alianza Social convocó a la elección interna para el cargo de presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Distrito Federal, razón por la cual el actor solicitó su registro como candidato a la citada elección, el cual, según su dicho, fue aceptado.

 

b) El veinticuatro de junio, una vez que se celebró la jornada electoral, varios participantes distintos al actor tramitaron impugnaciones ante la Comisión Estatal Electoral del Distrito Federal, para que se abrieran todos los paquetes electorales y se realizara nuevamente el escrutinio y cómputo de las casillas.

 

 La comisión estatal de referencia tomó el acuerdo de que la elección interna se remitiera a la Comisión Nacional Electoral de Partido, para que resolviera en definitiva sobre la calificación de la jornada electoral aludida, la cual declaró la nulidad de la elección referida

 

 En contra de esta decisión el actor interpuso recurso de apelación, el cual se declaró improcedente, por lo que, ante esta circunstancia el actor interpuso la queja de referencia.

 

SEGUNDO. Acto impugnado. El veintisiete de noviembre de dos mil dos, el Consejo General del Instituto Federal Electoral aprobó el dictamen respecto de la denuncia presentada en contra del Partido Alianza Social identificada con el expediente número JGE/QATC/CG/008/2001, en dicha resolución se tomaron las siguientes determinaciones:

 

1.                       Se declaró fundada la queja presentada por Armando Troncoso Camacho.

2.                       Se declaró la nulidad del acuerdo de veintiocho de junio de dos mil uno, emitido por la Comisión Electoral del Partido Alianza Social en el Distrito Federal, mediante el cual determinó que no existían las condiciones idóneas para calificar la elección de Presidente del Comité ejecutivo Estatal del Distrito Federal, así como la nulidad de todos los actos y resoluciones emitidos con posterioridad por los órganos del partido mencionado, relacionados con dicha elección.

3.                       Se ordenó a la Comisión Electoral del Partido Alianza Social en el Distrito Federal, que emitiera una resolución en lo que determinara lo conducente respecto a la elección mencionada.

4.                       Se sancionó al Partido Alianza Social con una multa consistente en dos mil quinientos días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal.

 

TERCERO. Recurso de Apelación. El primero de diciembre, el Partido Alianza Social, por conducto de su representante ante el propio instituto, Roberto Calderón Tinoco, interpuso recurso de apelación, en contra de la resolución señalada en el apartado anterior, por considerar que le causa daños y perjuicios irreparables.

 

El Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral tramitó el medio de impugnación, rindió el informe circunstanciado y remitió la documentación a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con oficio número SCG/1046/02, de trece de diciembre.

 

Por proveído de dieciséis siguiente, el Presidente de esta Sala Superior turnó el expediente al magistrado Leonel Castillo González, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Por acuerdo de veintiséis de febrero de dos mil tres, se radicó el expediente y se admitió a trámite el escrito en que se contiene el medio de impugnación hecho valer, y por considerar que el expediente se encontraba debidamente integrado, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia.

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 44, apartado 2, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en contra de un acto emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, durante el proceso electoral.

 

SEGUNDO. La resolución impugnada, en lo que atañe a este medio de impugnación, señala:

 

“IX. Desahogado en sus términos el procedimiento administrativo previsto en el artículo 270, párrafos 1 al 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en ejercicio de la atribución conferida por los numerales 85, párrafo 1y 86, párrafo 1, inciso d), y l), del ordenamiento legal invocado, la Junta General Ejecutiva aprobó el Dictamen correspondiente en sesión ordinaria de fecha veintisiete de septiembre de dos mil dos, en el que se estimó dentro de los considerandos 8 y 9 lo siguiente:

 

“8.- Que por cuestión de orden procede entrar al estudio de las causales de improcedencia hechas valer por el Partido Alianza Social. La primera de ellas la hace consistir en que el quejoso dirigió su escrito de denuncia al Presidente Consejero del Instituto Federal Electoral y no al Secretario Ejecutivo del mismo, como la instancia correcta que debe llevar el procedimiento correspondiente.

 

Al respecto debe decirse, que si bien es cierto, el escrito de mérito está dirigido al Mtro. José Woldenberg Karakowsky, Presidente del Consejo General de este Instituto, el original de dicho escrito fue oportunamente remitido a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral con el objeto de darle vista como órgano sustanciador del procedimiento administrativo previsto en el artículo 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para hacer de su conocimiento las presuntas irregularidades atribuidas al Partido Alianza Social durante la jornada electoral y calificación de las elecciones internas del cargo de Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Distrito Federal.

 

Por otra parte, se debe dejar en claro que la presentación del escrito de queja ante un órgano de este Instituto, distinto al que le compete la tramitación correspondiente, no constituye una causa de improcedencia, ya que en todo caso, cualquier órgano que tenga conocimiento de la probable comisión de violaciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se encuentra obligado a informarlo a la Junta General Ejecutiva, para efecto de que dicha autoridad, con base en sus atribuciones, inicie el procedimiento administrativo correspondiente.

 

Derivado de lo anterior, esta autoridad al tener conocimiento de esas posibles infracciones, tiene la obligación de investigar pudiendo allegarse de los medios probatorios que considere pertinentes para la debida sustanciación del asunto. Sirve de apoyo la tesis relevante visible en las páginas 63 y 64 de la revista Justicia Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento número 3:

 

PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO GENÉRICO EN MATERIA ELECTORAL. LA INVESTIGACIÓN DEBE INICIARSE CUANDO UN ÓRGANO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TIENE CONOCIMIENTO DE ALGUNA VIOLACIÓN.La facultad de iniciar un procedimiento administrativo de investigación sobre irregularidades o faltas administrativas, que eventualmente culminaría con la aplicación de una sanción, no necesariamente parte del supuesto de que se haya presentado una queja o denuncia de un partido político por escrito, pues también corresponde a la Junta General Ejecutiva ejercer dicha facultad cuando un órgano del Instituto Federal Electoral se lo informe, en virtud de haber tenido conocimiento, con motivo del ejercicio de sus atribuciones constitucional y legalmente conferidas, de que se ha violado una disposición del código, en relación con el sistema disciplinario en materia electoral y con respecto al contenido del párrafo 2 del artículo 270, en relación con los diversos preceptos 82, párrafo 1, inciso h), y 86, párrafo 1, inciso l), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. En efecto, cualquier órgano del propio Instituto Federal Electoral tiene no sólo la posibilidad sino la obligación de hacer del conocimiento de las instancias competentes cualquier circunstancia que pueda constituir un acto de los sancionados por la legislación electoral, ya que el artículo 41, fracción III, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 73 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, disponen que en el ejercicio de su función estatal, el Instituto Federal Electoral tiene como principios rectores la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, razón por la cual ninguno de los órganos que integran dicha institución, al ejercer las atribuciones que se prevén a su cargo en la ley, podría ignorar o dejar pasar una situación que constituyera una irregularidad en la materia y, en consecuencia, ser omiso en hacer del conocimiento de la Junta General Ejecutiva dicha circunstancia sino, por el contrario, tiene la obligación de informarlo, porque de no hacerlo incurriría en responsabilidad.

 

Recurso de apelación. SUP-RAP-020/98.—Partido Revolucionario Institucional.—17 de noviembre de 1998.—Unanimidad de votos.—Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.—Secretario: Carlos Vargas Baca.

 

Recurso de apelación. SUP-RAP-009/99.—Cruzada Democrática Nacional, Agrupación Política Nacional.—19 de mayo de 1999.—Unanimidad de votos.—Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.—Secretario: Carlos Vargas Baca.

 

Por otra parte, el partido denunciado sostiene que el promovente no acredita su personalidad, al ostentarse como candidato electo. Al respecto, debe decirse, en primer término; que el quejoso promueve por su propio derecho para hacer del conocimiento de esta autoridad posibles irregularidades cometidas por el Partido Alianza Social durante la jornada electoral y calificación de las elecciones internas del cargo de Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Distrito Federal, las que además se duele le causan agravio al haberse decretado la nulidad de las elecciones en las que, según su dicho, resultó triunfador para ocupar ese cargo, por lo que la falta de su reconocimiento como candidato electo justifica su interés jurídico. A mayor abundamiento resultan ilustrativas las Tesis de Jurisprudencia que a continuación se transcriben:

 

IMPROCEDENCIA. NO PUEDE DECRETARSE SOBRE LA BASE DE QUE LOS PROMOVENTES CARECEN DE PERSONERÍA SI EL ACTO RECLAMADO CONSISTE EN SU FALTA DE RECONOCIMIENTO.No es factible realizar pronunciamiento respecto a la personería de los promoventes, de manera previa al dictado del fallo ni, por ende, examinar la causal de improcedencia que se alegue con apoyo en que aquéllos carecen de la representación necesaria para intentar el medio impugnativo, cuando el acto reclamado consista en la determinación de la autoridad responsable, de no reconocerles la personería que ante ella ostentaron y que pidieron les fuera admitida, ya que emprender el análisis atinente, implicaría prejuzgar sobre la cuestión medular materia de la controversia, que deberá resolverse, en todo caso, al emitirse la sentencia de fondo relativa; amén de que, de declarar la improcedencia pretendida por la indicada causa, habría el impedimento de decidir lo concerniente a la legalidad de ese acto de autoridad, y, como consecuencia, se generaría un estado de indefensión.

 

Tercera Época:

 

Recurso de apelación. SUP-RAP-021/98.—Organización Auténtica de la Revolución Mexicana, Agrupación Política Nacional.—17 de noviembre de 1998.—Unanimidad de votos.

 

Recurso de apelación. SUP-RAP-003/99.—Convergencia Socialista, Agrupación Política Nacional.—12 de marzo de 1999.—Unanimidad de votos.

 

Recurso de apelación. SUP-RAP-004/99 y acumulado.—Convergencia Socialista, Agrupación Política Nacional.—12 de marzo de 1999.—Unanimidad de votos.

 

Revista Justicia Electoral 2000, suplemento 3, páginas 16-17, Sala Superior, tesis S3ELJ 03/99.

 

INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.—La esencia del artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral implica que, por regla general, el interés jurídico procesal se surte, si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial del actor y a la vez éste hace ver, que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, que producirá la consiguiente restitución al demandante en el goce del pretendido derecho político-electoral violado. Si se satisface lo anterior, es claro que el actor tiene interés jurídico procesal para promover el medio de impugnación, lo cual conducirá a que se examine el mérito de la pretensión. Cuestión distinta es la demostración de la conculcación del derecho que se dice violado, lo que en todo caso corresponde al estudio del fondo del asunto.

 

Tercera Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-068/2001 y acumulado.—Raymundo Mora Aguilar y Alejandro Santillana Ánimas.—13 de septiembre de 2001.—Unanimidad de cinco votos.

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-363/2001.Partido Acción Nacional.—22 de diciembre de 2001.—Unanimidad de seis votos.

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-371/2001.—Partido Acción Nacional.—22 de diciembre de 2001.—Unanimidad de seis votos.

 

Sala Superior, tesis S3ELJ 07/2002.

 

Así mismo, el partido denunciado alega que “el inconforme pretende que el Consejo General se constituya en una instancia revisora e investigadora de un procedimiento que corresponda a un órgano colegiado interno del Partido Alianza Social, que es la Comisión Estatal de Garantías”. De lo anterior concluye que este Instituto carece de facultades y competencia para conocer del presente caso.

 

Al respecto, debe decirse que si bien es cierto, los partidos políticos nacionales deben contar y mantener en funcionamiento efectivo a sus órganos estatutarios, los cuales están facultados conforme a su ámbito de competencia para conocer y resolver las controversias que al interior del partido se susciten, lo es también que la competencia para conocer de presuntas irregularidades cometidas por un partido político nacional durante el desarrollo de la jornada electoral, calificación y resoluciones para la elección de los dirigentes o cuadros directivos del partido que se trate, corresponde a este Instituto Federal Electoral.

 

Esto es así, en virtud de que se puede actualizar la hipótesis de probables violaciones al procedimiento que para tal efecto se establezca en los estatutos del propio partido, los cuales integran sus documentos básicos, mismos que se encuentran regulados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, de lo que deriva la competencia de este Instituto para incoar el procedimiento previsto en el artículo 270 del Código invocado.

 

A mayor abundamiento sirve de apoyo la tesis relevante que a continuación se transcribe:

 

ELECCIONES INTERNAS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TIENE ATRIBUCIONES PARA CONOCER DE INFRACCIONES A LOS ESTATUTOS E IMPONER LAS SANCIONES RESPECTIVAS.De acuerdo con lo que se prescribe en los artículos 27, párrafo 1, inciso d); 38, párrafo 1, inciso e); 82, párrafo 1, incisos w) y z); 269, párrafo 2, inciso a), y 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuando un ciudadano presenta una queja o denuncia, el Consejo General del Instituto Federal Electoral tiene atribuciones para vigilar la aplicación de las bases de las convocatorias que los partidos políticos emiten en sus comicios internos y otras disposiciones estatutarias o internas. En efecto, el referido Consejo General tiene atribuciones para conocer de las infracciones cometidas por los partidos políticos y, en su caso, imponer las sanciones respectivas, más si se considera que, dentro de la categoría jurídica de infracciones, así como de faltas o irregularidades electorales, tratándose de los partidos políticos, caben las conductas que estén tipificadas en la ley y se realicen por los partidos políticos, independientemente de las responsabilidades en que incurran sus dirigentes, miembros o simpatizantes, las cuales se traducen en el incumplimiento, contravención o violación de lo dispuesto en alguna disposición legal, o bien, derivada de los acuerdos o resoluciones del Instituto Federal Electoral. De esta manera, si en el artículo 269, párrafo 2, inciso a), del Código Electoral Federal se establece que los partidos políticos podrán ser sancionados cuando incumplan las obligaciones previstas en el artículo 38 del mismo ordenamiento jurídico, en tanto que en el inciso e) del párrafo 1 de este último numeral, a su vez, se determina que los partidos políticos nacionales tienen la obligación de cumplir sus normas de afiliación y observar los procedimientos que señalen los estatutos para la postulación de candidatos, entonces, resulta que el Consejo General del Instituto Federal Electoral sí tiene atribuciones para conocer de las infracciones consistentes en el incumplimiento de obligaciones legales del partido político y, en esa medida, con la suficiente cobertura legal, cuando se actualicen tales infracciones por la inobservancia de disposiciones estatutarias relativas a los procedimientos para la postulación de candidatos. Lo anterior es aplicable aún en los casos en que los partidos políticos prevean las normas explícitas y específicas para la postulación democrática de sus candidatos en una disposición partidaria distinta y complementaria de los estatutos, en virtud de que materialmente deben considerarse como parte integrante de los propios estatutos, en términos de lo dispuesto en el artículo 27, párrafo 1, inciso d), del Código Electoral Federal, independientemente de que en los formalmente llamados estatutos sólo se establezcan reglas genéricas, ya que una conclusión diversa de lo que aquí se razona permitiría la clara elusión de obligaciones legales, como la prevista en el artículo 38, párrafo 1, inciso e), del ordenamiento legal de referencia, lo cual resulta inadmisible.

 

Recurso de apelación. SUP-RAP-033/2000.—Partido de la Revolución Democrática.—1o. de septiembre de 2000.—Mayoría de seis votos.—Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.—Disidente: Eloy Fuentes Cerda.—Secretario: Juan Carlos Silva Adaya.

 

Revista Justicia Electoral 2002, Tercera Época, suplemento 5, páginas 62-63, Sala Superior, tesis S3EL 098/2001.

 

Por último, en cuanto a la causa de improcedencia que hace valer el denunciado, sustentada en el artículo 10 párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en la que aduce:

 

...”el inconforme aceptó expresamente mediante oficio de fecha 28 de junio de 2001, la existencia de irregularidades presentadas en la elección del 24 de junio del presente año, y que la Comisión Estatal Electoral no tuvo condiciones para calificar la elección y que por consiguiente debía turnarse a la Comisión Nacional Electoral, y por si fuera poco acordó expresamente aceptar la resolución al procedimiento que siguieran las instancias superiores y que en este caso es la Comisión Nacional Electoral”.

 

Con este argumento el partido denunciado quiere demostrar que el quejoso consintió expresamente el acto o resolución que pretende impugnar, por lo que según su apreciación se surte la hipótesis del numeral citado.

 

Al respecto debe decirse que, aún suponiendo sin conceder que con el escrito a que ha hecho referencia el denunciado, el quejoso se hubiera allanado al fallo que en su momento las instancias internas del partido dictaran, él recurrió a esta autoridad para denunciar hechos que pueden constituir violaciones al procedimiento previsto en los estatutos del Partido Alianza Social para la elección interna de sus dirigentes y como ha quedado establecido en párrafos anteriores cuando este Instituto, a través de cualquiera de sus órganos, tiene conocimiento de posibles infracciones al Código de la Materia, es su obligación investigar los hechos denunciados ya que las disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales son de orden público y, por ende, su cumplimiento, por regla general, no puede quedar al arbitrio de sus destinatarios, sino que tiene eficacia obligatoria incondicional.

 

Además, cuando este Instituto interviene para revisar la interpretación y aplicación de los propios ordenamientos de un partido político, para elegir a sus cuadros de representación, así como de las resoluciones que dicten sus órganos internos cuando se susciten controversias en el proceso electoral respectivo, es precisamente con el fin de salvaguardar los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, que le impone a este Instituto el artículo 41 Constitucional, por lo que éste se encuentra facultado para revisar que los actos y resoluciones de los partidos políticos se ajusten a lo que disponga su propia normatividad interna y a la ley electoral.

 

Por todo lo antes expuesto, resultan inatendibles las causales de improcedencia hechas valer por el Partido Alianza Social en la queja promovida por el C. Armando Troncoso Camacho. Así mismo una vez que esta autoridad estudió y analizó de manera oficiosa el escrito de queja, no advierte que se actualice ninguna de las causas de improcedencia previstas en la ley adjetiva que de manera supletoria se aplica al procedimiento administrativo regulado por el artículo 270 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

9.- Sentado lo anterior, procede entrar al estudio del fondo del asunto planteado, desprendiéndose de autos lo siguiente:

 

a) Con fecha veinticuatro de junio de dos mil uno, se realizó la elección para Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal del Distrito Federal del Partido Alianza Social.

 

b) Con fecha veintiocho de junio de dos mil uno, la Comisión Electoral del Partido Alianza Social en el Distrito Federal emitió un acuerdo por medio del cual estableció lo siguiente:

 

“1.- DURANTE LA PREPARACIÓN DEL PROCESO PARA ELEGIR PRESIDENTE DEL COMITÉ EJECUTIVO DEL DISTRITO FEDERAL SE COMETIERON GRAVES IRREGULARIDADES IMPOSIBLES DE SUBSANAR (...) NO HAY LAS CONDICIONES IDÓNEAS PARA PODER CALIFICAR LA MENCIONADA ELECCIÓN, BAJO LOS PRINCIPIOS DE CERTEZA, JUSTICIA E IMPARCIALIDAD.

 

(...)

III.- SE DARÁ VISTA A LA COMISIÓN DE GARANTÍAS DEL DISTRITO FEDERAL PARA QUE REALICE UNA INVESTIGACIÓN EXHAUSTIVA DE LOS HECHOS QUE SON PROBABLEMENTE CONSTITUTIVOS DE SANCIÓN Y APLIQUE EN SU CASO, LAS SANCIONES QUE CORRESPONDAN A LOS MILITANTES INVOLUCRADOS EN LOS PRESENTES HECHOS.

 

IV.- SE INFORMA DE LO ANTERIOR A LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL PARA QUE PROCEDA CONFORME A ESTATUTOS.”

 

c) Con fecha veintinueve de junio de dos mil uno, el C. Armando Troncoso Camacho, impugnó dicho acuerdo mediante la interposición del recurso de apelación previsto en la normatividad interna del Partido Alianza Social, en el que manifestó:

 

“... interpongo RECURSO DE APELACIÓN en contra de la resolución emitida por la Comisión Estatal Electoral del Distrito Federal, con motivo de turnar a esta H. Comisión los acuerdos y avances sin resolver en concreto, por la serie de irregularidades cometidas sobre los resultados del proceso electoral del pasado 24 de junio del año en curso...”

 

d) Con fecha treinta de junio del dos mil uno, la Comisión Nacional Electoral del Partido Alianza Social dio contestación al recurso de apelación referido en el inciso anterior, en el sentido siguiente:

 

“1.- Dicho recurso de apelación carece de elementos de prueba...

 

(...)

 

Pese a que no procede su recurso de apelación, compartimos con usted y los demás candidatos la preocupación sobre las irregularidades que presentó el proceso electoral en el Distrito Federal.”

 

e) Con fecha treinta de junio de dos mil uno, la Comisión Nacional Electoral emitió un “Dictamen de Resolución”, en el que resolvió lo siguiente:

 

“PRIMERO.- LA NULIDAD DE TODO EL PROCESO ELECTORAL INTERNO PARA LA ELECCIÓN DE PRESIDENTE ESTATAL DEL PARTIDO ALIANZA SOCIAL EN EL DISTRITO FEDERAL.

 

SEGUNDO.- SE HACE UN EXTRAÑAMIENTO A LA COMISIÓN ESTATAL ELECTORAL POR

a) Omitir los términos en cuanto a plazos y determinaciones, sobre todo en cuanto a padrón, para la preparación de la elección.

 

b) Incapacidad para subsanar las irregularidades que reconocen se les presentan.

 

c) Incapacidad para calificar y declarar abiertamente conforme a estatutos y reglamento, la validez o nulidad del proceso electoral a su cargo.”

 

Ahora bien, los hechos que esencialmente denuncia el quejoso ante este Instituto, se sintetizan y enumeran de la manera siguiente:

 

a) Que la Comisión Nacional Electoral del Partido Alianza Social cometió irregularidades y conductas indebidas, con motivo del dictamen de resolución respecto a la elección interna para el cargo de presidente del Comité Ejecutivo Estatal celebrada el 24 de junio de 2001.

 

b) Que existieron irregularidades durante y con posterioridad a la jornada electoral de fecha 24 de junio de 2001; entre ellas, la principal fue que la Comisión Electoral del Partido Alianza Social en el Distrito Federal, de manera ilegal, omitió declarar al quejoso como candidato triunfador de dicho proceso electoral.

 

c) Que la resolución de fecha 30 de junio de 2001 emitida por la Comisión Nacional Electoral del partido denunciado con motivo del recurso de apelación interpuesto por el quejoso, es ilegal, en virtud de que carece de un debida motivación y fundamentación, pues la Comisión de mérito omitió desahogar las pruebas que aportó el quejoso.

 

De lo expresado por las partes, así como las constancias que obran en el presente expediente, esta autoridad electoral federal advierte lo siguiente:

 

Los artículos 46, 49, 51 y 69, inciso g) del estatuto del Partido Alianza Social señalan:

 

Artículo 46.- La Comisión Nacional electoral, es el órgano encargado de organizar, conducir y vigilar las elecciones internas. Sus actuaciones se regirán por los principios de objetividad, imparcialidad, transparencia y apego a los estatutos.

 

Artículo 49.- La Comisión Nacional Electoral, tendrá las facultades y obligaciones siguientes:

 

a) Vigilar que el padrón nacional de militantes esté siempre al día.

 

b) Realizar en tiempo y forma, el escrutinio relativo a la elección del Presidente y del Secretario General del Comité Nacional Ejecutivo.

 

c) Realizar en tiempo y forma, el escrutinio relativo a la elección del candidato presidencial.

 

d) Reglamentar los anteriores procesos internos electorales, conforme a lo dispuesto en estos estatutos.

 

Artículo 51.- Son Facultades y obligaciones de las Comisiones Estatales Electorales:

 

a) Vigilar que el padrón electoral estatal esté siempre al día.

 

b) Realizar en tiempo y forma, el escrutinio relativo a la elección del Presidente y del Secretario General del Comité Estatal Ejecutivo.

 

c) Realizar en tiempo y forma el escrutinio relativo a la elección de los diez candidatos a Diputados Federales por el Principio de Representación Proporcional, que cada estado presentará ante la Asamblea Nacional Directiva.

 

d) Vigilar los anteriores procesos electorales conforme a la Reglamentación interna que apruebe la Comisión Nacional Electoral.

 

e) Colaborar y dar los informes que requiera la Comisión Nacional Electoral.

 

Artículo 69.- Para la elección de presidente y secretario general de los comités estatales, se seguirá el siguiente procedimiento:

 

(...)

 

g) A los ocho días, la Comisión Estatal Electoral dará a conocer el resultado del escrutinio en Convención Estatal.”

 

Por su parte, los numerales 22, 23, 25, 27 y 28 del Reglamento de Elecciones Internas emitido por la Comisión Nacional Electoral del Partido Alianza Social (publicado en el órgano informativo número 37 de dicho partido, correspondiente a la primera quincena del mes de marzo de dos mil uno), vigentes al momento en que se suscitaron los hechos denunciados, establecen:

 

“22. La Comisión Estatal Electoral dará a conocer el resultado de la elección en Convención Estatal, a los ocho días de celebrada la misma.

 

23. Dentro de las 72 horas siguientes al día de la elección, deberán difundirse ampliamente por todos los medios que sean necesarios, los resultados de la elección, lo que será responsabilidad exclusiva de la Comisión Estatal Electoral.

 

25. Cualquier impugnación deberá ser conocida y resuelta por la Comisión Estatal Electoral y podrá ser recurrida ante la Comisión Nacional Electoral.

 

27. Dentro de las primeras veinticuatro horas siguientes al día de la elección, podrá Interponerse recurso de revisión, ante la Comisión Estatal Electoral, la cual contará con dos días naturales para resolver sobre dicho recurso.

 

Con respecto a las Convenciones Municipales, podrá interponerse recurso de revisión, dentro de los tres días naturales siguientes al día de la elección ante la Comisión Nacional Electoral, la cual contará con cuatro días naturales para resolver sobre dicho recurso, y sus resoluciones serán definitivas e inatacables.

 

28. Las resoluciones que emitan las Comisiones Estatales Electorales, podrán ser impugnadas a través del recurso de apelación, dentro de los dos días naturales siguientes a la fecha en que se dicte dicha resolución, ante la Comisión Nacional Electoral, la cual resolverá sobre la apelación, en forma definitiva e inatacable, un día antes de la celebración de la Convención Estatal correspondiente.”

 

El contenido de los preceptos estatutarios y reglamentarios transcritos pone de manifiesto que:

 

a) En los procesos internos para elegir Presidentes Estatales, Secretarios Generales Estatales, Presidentes Municipales y Secretarios Generales Municipales del Partido Alianza Social, las Comisiones Estatales Electorales de dicho partido tienen a su cargo, entre otras, las siguientes obligaciones:

 

- Dar a conocerlos resultados de la elección, dentro de los ocho días siguientes a la celebración de la elección de que se trate.

 

- Conocer y resolver en primera instancia (sin que la normatividad establezca alguna limitación), cualquier impugnación relacionada con la elección de que se trate.

 

b) La Comisión Nacional Electoral, por su parle, tiene la obligación de conocer y resolver de manera definitiva e Inatacable, los recursos de apelación que se presenten en contra de las resoluciones emitidas por las Comisiones Estatales Electorales que hayan determinado el resultado de la elección, salvo en el caso de las Convenciones Municipales, en el cual puede Interponerse directamente el recurso de revisión previsto en el reglamento citado.

 

En el caso a estudio, con fecha veinticuatro de junio de dos mil uno, el Partido Alianza Social llevó a cabo la elección de su Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal del Distrito Federal, según se desprende de las constancias que obran en el presente expediente.

 

Derivado de lo anterior, la Comisión Electoral del Partido Alianza Social en el Distrito Federal emitió el acuerdo de fecha veintiocho de junio de dos mil uno, mismo que en copia certificada obra en el presente expediente y que textualmente señala:

 

“LA COMISIÓN ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL, EN SU SESIÓN INICIADA EL DÍA 26 DE JUNIO DEL 2001 Y CONCLUIDA EL DÍA DE 28 DEL MISMO MES Y AÑO, POR UNANIMIDAD DE VOTOS TOMÓ EL SIGUIENTE ACUERDO:

 

1.- DURANTE LA PREPARACIÓN DEL PROCESO PARA ELEGIR PRESIDENTE DEL COMITÉ EJECUTIVO DEL DISTRITO FEDERAL SE COMETIERON GRAVES IRREGULARIDADES IMPOSIBLES DE SUBSANAR Y ADEMÁS, DE QUE, DURANTE EL EJERCICIO DEL CÓMPUTO Y LUEGO EL ANÁLISIS DE LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS POR LOS CANDIDATOS QUE TRAJO COMO CONSECUENCIA LA NECESIDAD DE ABRIR LOS PAQUETES ELECTORALES Y CONTAR UNA A UNA LAS BOLETAS ELECTORALES, ENCONTRAMOS ELEMENTOS QUE NOS HAGAN PRESUMIR LA COMISIÓN DE UNA SERIE DE DELITOS Y ANOMALÍAS QUE ENTURBIAN EL PROCESO ELECTORAL, NO HAY LAS CONDICIONES IDÓNEAS PARA PODER CALIFICAR LA MENCIONADA ELECCIÓN, BAJO LOS PRINCIPIOS DE CERTEZA, JUSTICIA E IMPARCIALIDAD.

 

II.- COMO CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR NO PUEDE LLEVARSE A CABO LA CONVENCIÓN PARA LA TOMA DE PROTESTA DE PRESIDENTE DEL COMITÉ EJECUTIVO DEL DISTRITO FEDERAL, CONVOCADA PARA EL DOMINGO PRIMERO DE JULIO DEL 2001.

 

III.- SE DARÁ VISTA A LA COMISIÓN DE GARANTÍAS DEL DISTRITO FEDERAL PARA QUE REALICE UNA INVESTIGACIÓN EXHAUSTIVA DE LOS HECHOS QUE SON PROBABLEMENTE CONSTITUTIVOS DE SANCIÓN Y APLIQUE EN SU CASO, LAS SANCIONES QUE CORRESPONDAN A LOS MILITANTES INVOLUCRADOS EN LOS PRESENTES HECHOS.

 

IV.- SE INFORMA DE LO ANTERIOR A LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL PARA QUE PROCEDA CONFORME A ESTATUTOS.”

 

Del contenido del acuerdo citado se desprende claramente que la Comisión Electoral del Partido Alianza Social en el Distrito Federal, omitiendo valorar cualquier elemento de convicción en lo particular y sin expresar ninguna clase de razonamiento tendiente a demostrar sus afirmaciones, dejó de cumplir con su obligación de resolver en primera instancia las impugnaciones presentadas por los candidatos, así como dar a conocer los resultados de la elección, argumentando lo siguiente:

 

- Que durante la preparación de las elecciones de Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal en el Distrito Federal se habían cometido graves irregularidades imposibles de subsanar (sin señalar en qué consistieron dichas irregularidades).

 

- Que durante el cómputo de la elección y luego del “análisis” (sin señalar en qué consistió dicho análisis) de las impugnaciones presentadas por los candidatos, se habían encontrado elementos que hacían presumir la comisión de una serie de delitos y anomalías (sin señalar cuáles), que “enturbiaban” el proceso electoral, y que por lo tanto, no existían las “condiciones idóneas” para calificar dicha elección.

 

Como consecuencia de lo anterior, la Comisión Electoral del Distrito Federal dio vista a la Comisión de Garantías del Distrito Federal para que realizara una investigación de los hechos que probablemente ameritaban sanción a los militantes involucrados. Asimismo, “informó” a la Comisión Nacional Electoral para que determinara lo conducente conforme a estatutos.

 

De lo hasta aquí asentado, es posible concluir que la Comisión Electoral del Distrito Federal contravino lo dispuesto en los artículos 51, inciso b) y 69, inciso g) del estatuto general del Partido Alianza Social, así como lo señalado en los numerales 22, 23, 25, 27 y 28 del Reglamento de Elecciones Internas, pues no existe ninguna disposición que la facultara para eximirse del conocimiento de las irregularidades presentadas durante el desarrollo de la elección, ni de las controversias planteadas por los candidatos, sino que debió entrar al conocimiento de ellas para declarar la validez o no del proceso electoral interno y, en su caso, al candidato ganador o la nulidad del mencionado proceso.

 

En efecto, el contenido de los preceptos estatutarios y reglamentarios aplicables al caso concreto permite establecer que la Comisión Electoral del Distrito Federal contaba con la atribución de declarar la validez o nulidad del proceso electoral, mediante una resolución en la que se estudiaran de manera pormenorizada cada una de las irregularidades e impugnaciones a las que de manera genérica se hace mención en el acuerdo de fecha veintiocho de junio de dos mil uno, valorando los elementos de prueba que obrasen en poder de ese órgano estatutario, así como los aportados por los candidatos en sus respectivas impugnaciones.

 

No es óbice a lo anterior, el hecho de que los candidatos a la Presidencia del Comité Ejecutivo del Distrito Federal hayan signado un pronunciamiento dirigido a la militancia y a la Comisión Nacional Electoral del Partido Alianza Social, en el que “reconocen” que la Comisión Electoral del Distrito Federal “no tuvo condiciones” para calificar la mencionada elección bajo los principios de certeza, justicia e imparcialidad (según copia certificada que obra en este expediente), pues como ya se señaló, no existe ninguna disposición que faculte a dicho órgano para excusarse de esa responsabilidad.

 

Una vez que la Comisión Electoral del Distrito Federal hubiese emitido la resolución correspondiente para calificar la elección, ésta podría ser impugnada en segunda instancia ante la Comisión Nacional Electoral, órgano que de acuerdo a la normatividad del partido denunciado cuenta con facultades para determinar de manera definitiva sobre el resultado de la elección.

 

Sin embargo, en el presente caso, contraviniendo las normas procedimentales internas, la Comisión Nacional Electoral del Partido Alianza Social calificó la mencionada elección, declarando su nulidad a través del “Dictamen de Resolución” de fecha treinta de junio de dos mil uno, sin que la Comisión Electoral del Distrito Federal determinara lo conducente en primera instancia.

 

Lo anteriormente expuesto, es suficiente para determinar que el Partido Alianza Social violó las disposiciones estatutarias que regulan los procedimientos estatutarios a través de los cuales se deben calificar y, en su caso, impugnar los procesos de elección internos, con lo cual transgrede lo dispuesto en los artículos 27, párrafo 1, inciso c) y 38, párrafo 1, incisos a) y e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que a la letra señalan:

 

“ARTÍCULO 27

 

1. Los estatutos establecerán:

 

(...)

 

b) Los procedimientos para la afiliación individual, libre y pacífica de sus miembros, así como sus derechos y obligaciones. Dentro de los derechos se incluirán el de participar personalmente o por medio de delegados en asambleas y convenciones, y el de poder ser integrante de los órganos directivos;

 

ARTÍCULO 38

 

1. Son obligaciones de los partidos políticos nacionales:

 

a) Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos;

 

(...)”

 

En efecto, con tal proceder el Partido Alianza Social dejó de conducir sus actividades dentro de los cauces legales al no apegar sus actuaciones a los procedimientos que señalan sus estatutos, en este caso, para llevar a cabo las elecciones internas para designar sus cuadros directivos a nivel estatal, violando con ello los procedimientos democráticos que establecen sus estatutos y que deben prevalecer en cualquier contienda electoral interna que efectúe el partido.

 

No sobra decir que la resolución de fecha treinta y uno de julio de dos mil uno, emitida por la Comisión Estatal de Garantías del Partido Alianza Social en el Distrito Federal, en la cual se determinó que la Comisión Estatal Electoral del Distrito Federal era responsable del “descuido y falta de probidad y seguridad” que se debió observar en el resguardo de los paquetes electorales que, según su apreciación, fueron violados en perjuicio del C. Armando Troncoso Camacho, carece de fuerza legal para obligar a la Comisión Nacional Electoral a revocar el “dictamen de resolución” mediante el cual anuló la elección de Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Distrito Federal, en virtud de lo siguiente:

 

Los artículos 52, 54, 55 y 56 de los Estatutos del Partido Alianza Social, establecen:

 

Artículo 52.- La Comisión Nacional de Garantías y Apelación, es el órgano jurisdiccional encargado de vigilar y hacer respetar los derechos estatutarios de los militantes, así como hacer los reconocimientos que procedan. Sus resoluciones, además de prontas y expeditas, se basarán en el principio de la equidad.

 

(...)

 

Artículo 54.- Las Comisiones Estatales de Garantías, son los órganos encargados de vigilar, en su jurisdicción, el respeto de los derechos estatutarios de los militantes, se integran con cinco militantes propietarios y cinco suplentes electos en Convención Estatal. Sujetarán sus actuaciones a lo establecido en el articulo 52.

 

Artículo 55.- Son facultades de las comisiones estatales de garantías las siguientes:

 

a) Investigar los casos para los que se solicite su intervención e imponer, mediante el justo procedimiento establecido en estos estatutos, las penas correspondientes.

 

b) Designar para cada caso una Comisión Investigadora.

 

c) Elegir a su Presidente y Secretario por mayoría simple.

 

d) Acordar sanciones a militantes de cada entidad federativa, conforme al procedimiento que para tal caso se establece en estos estatutos.

 

e) En caso de que se hayan recurrido sus determinaciones, turnar en tiempo y forma sus resoluciones a la Comisión Nacional de Garantías y Apelación, para su confirmación, revocación y modificación.

 

Artículo 56.- Las comisiones de garantías en todos sus niveles, sesionarán válidamente con la asistencia de por lo menos cuatro miembros, y sus resoluciones las tomarán por mayoría de votos.”

 

De los preceptos estatutarios citados se desprende que las Comisiones Estatales de Garantías del Partido Alianza Social se encuentran facultadas para imponer sanciones a los miembros del partido que transgredan lo dispuesto por sus estatutos, conforme al procedimiento establecido en los artículos 91 al 94 de dicho ordenamiento, pero carecen de atribuciones para declarar la ilegalidad de acuerdos o resoluciones emitidos por otros órganos del partido, y tampoco tienen competencia para conocer de las determinaciones relacionadas con la calificación de las elecciones internas, razón por la cual la Comisión Estatal de Garantías del Partido Alianza Social en el Distrito Federal se encontraba impedida para solicitar a la Comisión Nacional Electoral que revocara la anulación de la elección de Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Distrito Federal, a efecto de que “la Comisión Estatal Electoral se encuentre en posibilidades de calificar la elección y declare ganador de la misma al C. ARMANDO TRONCOSO CAMACHO”.

 

Ahora bien, por lo que respecta a la petición del promovente, en el sentido de que se revoque la resolución dictada por la Comisión Nacional Electoral del Partido Alianza Social, por medio de la cual anuló las elecciones celebradas el veinticuatro de junio de dos mil uno, y como consecuencia se le reconozca su triunfo para ocupar el cargo de Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Distrito Federal de dicho partido, esta autoridad advierte lo siguiente:

 

En primer término, debe determinarse si esta autoridad se encuentra facultada y tiene competencia para revocar una resolución emitida por un órgano interno de un partido político, que afecte los derechos político-electorales del ciudadano, en el caso particular, el derecho del C. Armando Troncoso Camacho para acceder a ocupar un puesto directivo del partido del cual es militante, el cual según su dicho, fue vulnerado al anular las elecciones donde supuestamente resultó ganador para ser nombrado Presidente del Comité Ejecutivo Estatal en el Distrito Federal del Partido Alianza Social.

 

En esa tesitura, resulta que en principio el Consejo General tiene atribuciones para imponer a los partidos políticos las sanciones determinadas en el artículo 269 del Código Electoral Federal, cuando incurran en alguna de las faltas previstas en el citado ordenamiento legal, entre las que se encuentran el incumplimiento de sus obligaciones, pero además tiene competencia para dictar las medidas necesarias a efecto de restituir al ciudadano afectado en el uso y goce del derecho político-electoral violado, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la infracción cometida, según se demuestra a continuación.

 

Si se parte de la base de que la ley debe ser indefectiblemente observada, resulta que para el logro de los fines establecidos en el artículo 41, párrafo segundo, base I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistentes en promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, los partidos políticos nacionales quedan sujetos a las obligaciones que establece la Ley Electoral Federal y, concretamente, tienen el deber jurídico de respetar los derechos de los ciudadanos, según lo previsto por los artículos 22, párrafo 3, y 38, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales,

 

Al Instituto Federal Electoral le corresponde aplicar, en el ámbito de su competencia, la disposición del artículo 38, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para obtener la finalidad que persigue, de manera integral y directa, de asegurar a los ciudadanos el ejercicio de los derechos político-electorales. En ese tenor, el Consejo General tiene la responsabilidad de vigilar que los partidos políticos cumplan con lo establecido en la citada disposición legal y, de manera especifica, tiene la atribución de velar por que dichas entidades de interés público cumplan con la obligación que les impone la mencionada norma legal, en conformidad con lo dispuesto por los artículos 1, 3, párrafo 1, 68, párrafo 1, 69, párrafo 1, inciso d), 73, párrafo 1, y 82, párrafo 1, inciso h), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

En estas circunstancias, la necesidad jurídica de acatar normas de orden público, aunada al respeto de la garantía de audiencia de posibles afectados con la aplicación de las citadas normas, provoca que se haga menester la instrumentación de un procedimiento, en el cual sea posible, tanto la aplicación de las disposiciones de mentó, como el respeto de tan importante garantía.

 

Un criterio de aceptación generalizada para determinar que la autoridad ha respetado la garantía de audiencia consiste en considerar que esa garantía ha quedado salvaguardada, si concurren los siguientes elementos:

 

1. Un hecho, acto u omisión del que derive la posibilidad o probabilidad de afectación de la esfera jurídica del gobernado;

 

2.- El conocimiento fehaciente del gobernado de tal situación, ya sea por disposición legal, por acto específico (notificación del inicio de los procedimientos) o por cualquier otro medio suficiente y oportuno;

 

3. El derecho del gobernado de fijar su posición sobre los hechos y el derecho de que se trata;

 

4. La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa, y

 

5. El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.

 

El análisis comparativo del procedimiento administrativo regulado por el articulo 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, con los elementos que configuran la garantía de audiencia, evidencia que dichos requisitos se localizan a lo largo de las fases que integran el referido procedimiento sancionatorio.

 

Además de lo dispuesto por el artículo 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cabe tener en cuenta que los numerales 1, 5, 6, 9, 10, incisos a), b), c), d), e) y f), 11, 12, 14 y 15 del Acuerdo de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, por el que se aprobaron los lineamientos generales, para el conocimiento de las faltas administrativas y de las sanciones previstas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecinueve de junio de mil novecientos noventa y siete, vigentes al momento de la presentación de la queja que nos ocupa, establecen lo siguiente:

 

“1. El órgano responsable de recibir, tramitar, sustanciar y formular el proyecto de dictamen relativo a las quejas o denuncias presentadas por presuntas irregularidades o faltas administrativas de las contenidas en el Titulo Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, será la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, en su carácter de Secretaría de la Junta General Ejecutiva.

 

(...)

 

5. De tratarse de infracciones que cometan los observadores electorales, las organizaciones a las que pertenezcan, partidos políticos y agrupaciones políticas, el procedimiento será conforme a lo señalado en los subsecuentes puntos de este acuerdo.

 

6. Toda queja o denuncia deberá ser presentada por escrito con firma autógrafa del denunciante y señalando domicilio para oír y recibir notificaciones. En el escrito correspondiente, deberán precisarse los hechos y casos concretos que motiven la queja o denuncia y aportarse los elementos de prueba con que se cuente al efecto.

 

(...)

 

9. Recibido el escrito de queja o denuncia correspondiente, deberá remitirse inmediatamente a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral.

 

10. Recibido el escrito de queja o denuncia, por la Secretaría Ejecutiva del Instituto, se procederá de la siguiente manera:

 

a) Se registrará en el libro de gobierno;

 

b) Se formulará el acuerdo de recepción correspondiente.

 

c) Se asignará el número de expediente que le corresponda, con base en la siguiente nomenclatura:

 

(...)

 

d) De ser procedente, conforme a los supuestos establecidos en el numeral 11 de estos lineamientos, se notificará por escrito, en forma personal al denunciado, de la interposición de la queja o denuncia; corriéndosele traslado con el escrito respectivo y las pruebas ofrecidas, a efecto de que, en un plazo de cinco días, conteste por escrito lo que considere conveniente y, en su caso, aporte las pruebas que estime procedentes en su descargo:

 

e) Agotada la instrucción, el secretario ejecutivo elaborará el proyecto de dictamen para ser presentado a la consideración de la Junta General Ejecutiva.

 

f) Aprobado el dictamen por la Junta General Ejecutiva, se presentará a la consideración del Consejo General del Instituto Federal Electoral para la determinación correspondiente.

 

11. Si el escrito de queja o denuncia, no contara con la firma autógrafa del denunciante o, en su caso, del representante o dirigente acreditado ante el órgano del instituto que recibió dicho escrito; o /os hechos narrados resultarán evidentemente frívolos o no se aportara prueba alguna, el secretario ejecutivo elaborará el proyecto de dictamen proponiendo el desecamiento (sic) del asunto, el cual será sometido a la consideración de la Junta General Ejecutiva.

 

12. El secretario ejecutivo del instituto podrá allegarse de los elementos de convicción que estime pertinentes para integrar el expediente, para tal efecto podrá solicitar mediante oficio, a los vocales ejecutivos de las juntas locales y distritales ejecutivas del instituto, lleven a cabo las investigaciones para la debida integración del expediente.

 

(...)

 

14. Los dictámenes aprobados por la Junta General Ejecutiva, serán sometidos, en su oportunidad, a la consideración del consejo general.

 

15. Para la tramitación y sustanciación de las quejas o denuncias se aplicarán, en lo conducente, las disposiciones relativas del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, u otras aplicables.”

 

Aunado a lo anterior, se encuentra el criterio sustentado por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis relevante publicada en las páginas 63 y 64, del suplemento 3, año 2000, de la revista “Justicia Electoral”, que lleva por rubro: “PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO GENÉRICO EN MATERIA ELECTORAL LA INVESTIGACIÓN DEBE INICIARSE CUANDO UN ÓRGANO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TIENE CONOCIMIENTO DE ALGUNA VIOLACIÓN.”, la cual ya ha sido transcrita en el presente dictamen.

 

Entonces, conforme a lo dispuesto por el artículo 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los lineamientos a que se ha hecho mérito y la citada tesis relevante, se encuentra que el procedimiento administrativo previsto por la disposición legal mencionada, para el conocimiento de las irregularidades en que hayan incurrido los partidos políticos, cuenta con los siguientes elementos:

1. Un hecho, acto u omisión considerado como falta administrativa o irregularidad cometida por un partido político.

 

2. La queja o denuncia que se presente por escrito firmado por el denunciante, en el cual se contenga una narración de los hechos y casos concretos que la motiven y se aporten las pruebas que el denunciante tenga, o bien, que un órgano del Instituto Federal Electoral haga del conocimiento de la instancia competente una irregularidad de las sancionadas por la legislación electoral.

 

3. Mediante notificación personal, se corre traslado al partido político denunciado, con el escrito de queja o denuncia respectivo y con las pruebas presentadas.

 

4. Dentro del plazo de cinco días, el partido político puede contestar por escrito lo que a su derecho convenga, fijando su postura sobre los hechos y el derecho de que se trate.

 

5. Dentro de dicho plazo, el instituto político tiene la plena posibilidad de aportar las pruebas pertinentes en beneficio de sus intereses.

 

6. Agotada la instrucción, el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral formula el proyecto de dictamen para presentarlo a la consideración de la Junta General Ejecutiva de este Instituto.

 

7. Si la Junta General Ejecutiva aprueba el dictamen, lo somete a la consideración del Consejo General del Instituto Federal Electoral, a fin de que determine lo conducente.

 

8. Al final del mencionado procedimiento administrativo, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emite la resolución correspondiente, para lo cual puede adoptar, adicionar, modificar o rechazar el dictamen que haya aprobado la Junta General Ejecutiva, para determinar si una irregularidad o falta se ha cometido y si ha lugar o no a imponer una sanción.

 

De la relación precedente se colige el establecimiento de un procedimiento administrativo, en el cual se encuentran los elementos que por regla general implican el respeto a la garantía de audiencia.

 

De ahí que en situaciones como la ocurrida en el presente caso es admisible que, a través de una sola decisión, se determine lo referente a distintas clases de pretensiones y que, en su caso, esa decisión se ejecute.

 

Luego entonces, es indiscutible que en el procedimiento que se sustanció al lado del procedimiento administrativo previsto para la aplicación de sanciones, el Consejo General de este Instituto tiene facultades para volver las cosas al estado en que se encontraban hasta antes de los actos que se consideran violatorios de los derechos político-electorales del ciudadano que promovió la presente queja, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1, 3, párrafo 1, 68, párrafo 1, 69, párrafo 1, inciso d), 73, párrafo 1, y 82, párrafo 1, inciso h), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Sirve de apoyo a lo anterior la tesis relevante que a continuación se transcribe:

 

DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES. SU VIOLACIÓN POR PARTE DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO SÓLO FACULTA AL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL A IMPONER LA SANCIÓN CORRESPONDIENTE, SINO QUE LO CONSTRIÑE TAMBIÉN A RESTITUIR AL AFECTADO EN EL GOCE DEL DERECHO VIOLADO. De una interpretación gramatical, sistemática y funcional de los artículos 3, párrafo 1, 22, párrafo 3, 38, párrafo 1, inciso a), 68, párrafo 1, 69, párrafo 1, inciso d), 73, párrafo 1, y 82, párrafo 1, incisos h) y w), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se arriba a la conclusión de que, en caso de una violación a los derechos político-electorales del ciudadano, por parte de un partido político, el Consejo General del Instituto Federal Electoral está facultado no sólo para la imposición de una sanción al infractor, sino también para realizar las providencias necesarias para restituir al quejoso en el uso y goce del derecho violado. En efecto, si se parte de la base de que la ley debe ser indefectiblemente observada por los partidos políticos nacionales, resulta que para el logro de los fines establecidos en el artículo 41, párrafo segundo, base I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistentes en promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, dichos partidos políticos nacionales quedan sujetos a las obligaciones que establece la legislación electoral y, concretamente, tienen el deber jurídico de respetar los derechos de los ciudadanos, según lo previsto por los artículos 22, párrafo 3, y 38, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Por otra parte, el Consejo General del Instituto Federal Electoral tiene la responsabilidad de vigilar que los partidos políticos cumplan con lo establecido en el artículo 38, párrafo 1, inciso a) de dicho cuerpo legal, en conformidad con lo dispuesto en los preceptos citados al principio. En consecuencia, si en concepto de esa autoridad electoral está demostrado que el partido político conculcó el derecho político-electoral de un ciudadano, el Consejo General del Instituto Federal Electoral no solamente está facultado para imponer la sanción correspondiente, sino que también está constreñido a dictar las medidas necesarias para restituir al ciudadano afectado en el uso y goce del derecho político-electoral violado, que restablezcan las cosas al estado que guardaban antes de la infracción cometida, pues sólo de esta manera quedarán acatadas cabalmente las normas reguladoras de esa clase de derechos.

 

Sala Superior. S3EL 007/2001

 

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-021/2000 Jesús López Constantino y Miguel Ángel Zúñiga Gómez. 30 de enero de 2001. Mayoría de 4 votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretaria: Aurora Rojas Bonilla. Disidentes: Eloy Fuentes Cerda, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo y José de Jesús Orozco Henríquez.”

 

Los argumentos y la tesis anteriormente citados tienen su origen en la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente SUP-JDC-021/2000, y ponen de manifiesto que esta autoridad se encuentra facultada para restituir a los ciudadanos en el uso y goce de los derechos político-electorales que hayan sido violados por un partido político.

 

Es importante señalar que dicha facultad se encuentra limitada a restablecer las cosas al estado que guardaban antes de la infracción cometida, razón por la cual resulta imposible acceder a la petición del quejoso, en el sentido de que se reconozca su triunfo para ocupar el cargo de Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Distrito Federal del Partido Alianza Social.

 

Sin embargo, esta autoridad considera que en el presente caso se hace necesario restablecer las cosas al estado que guardaban antes de la infracción cometida, para el sólo efecto de que el órgano del Partido Alianza Social competente para calificar la elección de Presidente del Comité Ejecutivo Estatal en el Distrito Federal cumpla con dicha obligación y se garantice el derecho político-electoral de afiliación del C. Armando Troncoso Camacho para acceder a los cargos de dirección del partido denunciado; sin que con ello pueda considerarse que se interviene en la vida interna del partido, en tanto que de esa manera no se le impone una forma de pensamiento o de acción definida, sino el cumplimiento de una norma en materia electoral.

 

En razón de lo anterior y toda vez que los motivos y razonamientos expuestos son suficientes para declarar la nulidad del acuerdo de fecha veintiocho de junio de dos mil uno, emitido por la Comisión Electoral del Partido Alianza Social en el Distrito Federal, así como todos los actos y resoluciones emitidos con posterioridad por los órganos del partido mencionado, esta autoridad estima innecesario entrar al estudio de los demás argumentos expresados por las partes, ni a la valoración de constancias diversas que obren en el presente expediente.”

 

X. En tal virtud y visto el dictamen relativo al expediente número JGE/QATC/CG/008/2001, se procede a determinar lo conducente, al tenor de los siguientes:

 

C O N S I D E R A N D O S.

 

1.- Que en términos del artículo 270, del Código Electoral, este Consejo General tiene facultades para conocer de las infracciones a la normatividad electoral federal, sustanciar el procedimiento administrativo respectivo a través de la Junta General Ejecutiva del Instituto, la cual elabora el Dictamen correspondiente que se somete a la consideración de este órgano superior de Dirección, para que en ejercicio de las facultades que le otorga el Código de la materia determine lo conducente y aplique las sanciones que en su caso procedan.

 

2.- Que en virtud de lo dispuesto por el artículo 38, párrafo 1, inciso a), del Código Electoral, es obligación de los partidos políticos nacionales conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta, así como la de sus militantes, a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos.

 

3.- Que el dispositivo 39, párrafo 1, y 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que el incumplimiento de las obligaciones de los partidos políticos se sancionará en los términos de lo dispuesto en el Título Quinto, del Libro Quinto, del ordenamiento legal invocado y, que la aplicación de las sanciones administrativas es facultad del Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

4.- Que el artículo 73 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que el Consejo General es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad guíen todas las actividades del Instituto.

 

5.- Que el diverso 82, párrafo 1, incisos h) y w), del Código de la materia, consigna como atribución del Consejo General, el vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales y de las agrupaciones políticas se desarrollen con apego al Código y cumplan con las obligaciones a que están sujetos, así como, conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan.

 

6.- Que atento a que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral es reglamentaria de los artículos 41, 60 y 99, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respecto de la presente resolución, resulta aplicable en lo conducente.

 

7.- Que en consideración a que se ha realizado el análisis respectivo de la queja, en la forma y términos que se consignan en el Dictamen aprobado por la Junta General Ejecutiva del Instituto, el veintisiete de septiembre de dos mil dos, el cual se tiene por reproducido a la letra, se dictaminó declarar fundada la queja presentada por el C. ARMANDO TRONCOSO CAMACHO en contra del Partido Alianza Social, por propio derecho.

 

8.- Que en virtud de que es la primera vez que el Partido Alianza Social comete este tipo de falta, aunado al hecho de que no se considera grave o sistemática, se impone una multa consistente en dos mil quinientos días de salario minino general vigente para el Distrito Federal, de conformidad con el artículo 269, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

En atención a los antecedentes y consideraciones vertidos, con fundamento en los artículos 38, párrafo 1, incisos a) y s); 39, párrafos 1 y 2; 40, párrafo 1; 73; 82, párrafo 1, inciso h); 269 y 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en ejercicio de la atribución conferida por el numeral 82, párrafo 1, incisos h), w) y z), del ordenamiento legal antes invocado, este Consejo General emite la siguiente:

 

R E S O L U C I Ó N.

 

PRIMERO.- Se declara fundada la queja presentada por el C. ARMANDO TRONCOSO CAMACHO en contra del Partido Alianza Social.

 

SEGUNDO.- Se declara la nulidad del acuerdo de fecha veintiocho de junio de dos mil uno, emitido por la Comisión Electoral del Partido Alianza Social en el Distrito Federal, mediante el cual determinó que no existían las condiciones idóneas para calificar la elección de Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Distrito Federal, así como la nulidad de todos los actos y resoluciones emitidos con posterioridad por los órganos del partido mencionado, relacionados con dicha elección.

 

TERCERO.- Se ordena a la Comisión Electoral del Partido Alianza Social en el Distrito Federal, para que emita en el espacio de tiempo no mayor a sesenta días, una resolución debidamente fundada y motivada en la que, de conformidad con lo estipulado por sus normas estatutarias y reglamentarias, determine lo conducente respecto de la elección de Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Distrito Federal, realizada el veinticuatro de junio de dos mil uno.

 

CUARTO.- Se sancionara al Partido Alianza Social con una multa consistente en dos mil quinientos días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, en términos del artículo 269, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

QUINTO.- La multa deberá ser pagada en la Dirección Ejecutiva de Administración del propio Instituto en términos de lo dispuesto por el artículo 270, párrafo 7, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

SEXTO.- En su oportunidad archívese del presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.”

 

TERCERO. Los agravios expuestos por el recurrente son del siguiente tenor:

 

“PRIMERO.- Causa agravio a mi representado la resolución que se impugna, en virtud de que el Consejo General del Instituto Federal Electoral al emitir una resolución aparentemente apegada a toda legalidad, se excede en la misma al atribuirse facultades que no le están expresamente conferidas en la ley, lo cual hace de la resolución que en este acto se impugna una determinación completamente violatoria de la libertad que debe tener el partido político que represento como entidad de interés público; no hay que olvidar que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establecen que como requisito para constituirse como Partido Político Nacional es necesario que dentro de sus Estatutos se contemplen entre otros, los órganos internos que resuelvan las diferencias que se presenten en el seno del Partido y en su caso la aplicación de sanciones que correspondan, y en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se rigen las actuaciones del Consejo General del Instituto Federal Electoral, al establecer lo único que le está permitido realizar y hasta dónde abarca su campo de acción. De tal ordenamiento no se deriva que entre las facultades del Consejo General del Instituto Federal Electoral se contemple la de revocar o modificar las sanciones o actuaciones de esos órganos internos de los partidos políticos nacionales. Por lo que con la resolución que hoy se impugna el Consejo General del Instituto Federal Electoral viola el principio de legalidad consagrado en tal ordenamiento.

 

Cabe mencionar, que un instituto político creado por decisión de los ciudadanos y como entidades de interés público se deben única y exclusivamente a ellos, de tal forma que cada partido político elige a quienes serán los que defiendan y resuelvan sus diferencias, por lo que debe decirse que los ciudadanos que eligieron a los órganos internos que velarán por sus intereses de partido se encuentran sometidos a su jurisdicción. De lo que resulta inadmisible aceptar que una autoridad externa como lo es el Consejo General del Instituto Federal Electoral, careciendo de facultades para resolver estas diferencias de partido, pretenda administrar y decir de qué forma un instituto político debe organizar y conducir sus actividades para su buen funcionamiento, cuando por ley únicamente le compete vigilar que las actividades del Partido Alianza Social se desarrollen con apego al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. De esta manera ningún órgano del estado tiene facultades para intervenir en la vida interna de los partidos políticos.

 

De lo anterior, se desprende claramente que el Consejo General del Instituto Federal Electoral tiene acotadas sus atribuciones desde el momento en el que el legislador aprobó el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que no puede ni debe intervenir en la vida interna del Partido Alianza Social como lo hace en la resolución que se impugna, hasta en tanto el Poder Legislativo de la Unión considere apropiado otorgarle estas facultades.

 

SEGUNDO.- Causa agravio a mi representado la resolución que por este medio se impugna en virtud de que el Consejo General del Instituto Federal Electoral al intervenir en la vida interna del Partido Alianza Social, se auto-describió atribuciones o facultades adicionales y distintas a las constitucional y legalmente previstas, conculcando el principio de legalidad conforme al cual a las autoridades “lo que no está expresamente conferido por el orden jurídico está prohibido”, esta auto-adscripción se materializa cuando la autoridad resolutora, determina anular un acuerdo emitido por el órgano interno del Partido Alianza Social con plenitud de facultades, en la sustanciación de un procedimiento administrativo, amparándose indebidamente en las atribuciones que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales le otorga, para vigilar que las actuaciones de los Partidos Políticos se apeguen a las disposiciones de dicho ordenamiento, sin embargo, y como ya se mencionó, esta atribución expresa, no conlleva la facultad de que en aras de la misma, pueda intervenir en la vida interna del Partido Alianza Social, o interferir en sus decisiones y mucho menos para que modifique, revoque o anule las determinaciones tomadas por los órganos de mi representado.

 

Para reforzar lo anterior, y de un análisis realizado a los artículos 38, 39, 82, 86, 269 y 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, no se infiere facultad expresa o implícita conferida a ningún órgano del Instituto Federal Electoral, incluyendo al Consejo General, que le otorgue competencia para que mediante el procedimiento administrativo previsto en el artículo 270 del mismo ordenamiento legal, se pueda intervenir en los procedimientos internos de un partido político y realizar actos tendientes a la modificación, revocación o anulación de las resoluciones dictadas por sus órganos internos para la solución de controversias de los partidos políticos. La única forma en que esta autoridad administrativa puede conocer de presuntas irregularidades cometidas por un partido político, es por la vía del procedimiento previsto en el artículo 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en caso de que estas resultaran fundadas la única consecuencia posible es que el Consejo General del Instituto Federal Electoral emita una resolución aplicando alguna de las sanciones a que se refiere el artículo 269 de dicho ordenamiento comicial, pues, lo contrario representa una grave violación al principio de legalidad electoral. Es decir el procedimiento previsto en el artículo 270 del Código Electoral, es un procedimiento de orden disciplinario y no está prevista su utilización para la restitución de las cosas al estado en el que se encontraban antes de que se cometiera la presunta infracción.

 

No obstante lo anterior y omitiendo el principio de legalidad, el Consejo General del Instituto Federal Electoral amparándose indebidamente en un criterio jurisprudencial emitido por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mismo que no resulta obligatorio para el Consejo General del Instituto Federal Electoral, porque no tiene fuerza de ley, determina volver las cosas al estado en el que se encontraban hasta antes de que se realizaran los actos que consideró violatorios de los derechos políticos-electorales del quejoso, por lo que resuelve anular los acuerdos y resoluciones emitidos por los órganos internos del Partido Alianza Social, que dieron origen a la queja cuya resolución se combate por este medio. Aunado a lo antes señalado se encuentra el hecho de que en el caso que nos ocupa, el Consejo General del Instituto Federal Electoral no tomó en cuenta, que para poder hacer alusión a dicha tesis de jurisprudencia, debía existir una violación a derechos político-electorales y en el caso que nos ocupa, no se violó ningún derecho político-electoral del C. Armando Troncoso Camacho, dado que el quejoso únicamente se encontraba ejerciendo su derecho como candidato a determinado cargo directivo dentro del partido político que represento, pero no ostentaba cargo alguno de dirección para que el Consejo General del Instituto Federal Electoral malinterprete el criterio jurisprudencial que indebidamente aplica, por lo que no resulta posible, restituir al mismo en el uso y goce de un derecho que nunca le fue violado, y consecuentemente tampoco para volver las cosas al estado en el que se encontraban hasta antes de cometida la supuesta infracción.

 

De todo lo argumentado anteriormente, se deduce que la resolución que debe tener todo acto de autoridad. Aunado a ello la decisión tomada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral se separa completamente de lo establecido en los artículos 41 fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 69 párrafo 2 y 73 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales referente a los principios que debe observar en sus actuaciones la autoridad electoral federal administrativa.

 

TERCERO.- Causa agravio al Partido Alianza Social, la resolución que por este medio se impugna y en especial lo señalado en el resolutivo tercero, ya que nuevamente el Consejo General del Instituto Federal Electoral, otorgándose atribuciones y facultades que no tiene concedidas expresamente en los ordenamientos legales que regulan su actuación, interviene en la vida interna del Partido Alianza Social e infiere en las actuaciones realizadas por sus órganos internos, al determinar ordenar a un órgano estatal del Partido Alianza Social emita una resolución debidamente fundada y motivada, pero irónicamente el Consejo General del Instituto Federal Electoral, manifiesta “Sin que con ello pueda considerarse que se interviene en la vida interna del partido, en tanto que de esa manera no se le impone una forma de pensamiento o de acción definida...”, sin embargo, y contrario a lo antes señalado, se infiere que el Consejo General al ordenar a diversos órganos del Partido Alianza Social, realizar actos específicos, está interviniendo en la vida interna de mi representado.

 

Debe mencionarse que los argumentos vertidos por la autoridad administrativa electoral federal, descansa en la premisa falsa de que el Consejo General del Instituto Federal Electoral, cuenta con atribuciones legales para ordenar a los órganos internos de los partidos políticos realicen o emitan de una forma determinada sus actuaciones y resoluciones. La confusión mencionada, se desprende de lo señalado y argumentado por mi representado en el agravio que antecede.

 

En virtud de lo anterior, el contenido de la resolución que se combate carece de la debida fundamentación y motivación ya que la autoridad en la resolución que se combate no precisa precepto legal alguno, ni establece razonamientos jurídicos que sean aplicables en el asunto de mérito, y con lo cual se apegue a los principios rectores de su actuación, como son la certeza, la legalidad, la imparcialidad, la objetividad y la independencia.

 

CUARTO.- Causa agravio a mi representado lo señalado en el antecedente noveno de la resolución que por este medio se impugna en el cual se hace un estudio indebido a las causales de improcedencia que hizo valer mi representado en el escrito de contestación a la queja cuya resolución se combate, y entre las que se encontraba la consistente en que el quejoso no acudió a las instancias internas competentes para combatir los actos o resoluciones que consideraba le causaban agravios. A lo cual el Consejo se limitó a señalar:

 

“... si bien es cierto, los partidos políticos nacionales deben contar y mantener en funcionamiento efectivo a sus órganos estatutarios, los cuales están facultados conforme a su ámbito de competencia para conocer y resolver las controversias que al interior del partido se susciten, lo es también que la competencia para conocer de presuntas irregularidades cometidas por un partido político nacional durante el desarrollo de la jornada electoral, calificación y resoluciones para la elección de los dirigentes o cuadros directivos del partido que se trate, corresponde a este Instituto Federal Electoral.”

 

“Esto es así, en virtud de que se puede actualizar la hipótesis de probables violaciones al procedimiento que para tal efecto se establezca en los estatutos del propio partido los cuales integran sus documentos básicos, mismos que se encuentran regulados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, de lo que deriva la competencia de este Instituto para incoar el procedimiento previsto en el artículo 270 del Código invocado.”

 

Al respecto, debe señalarse que el Consejo General al analizar dicha causal de sobreseimiento, se enfocó únicamente a argumentar que las posibles violaciones en que mi representado había incurrido durante el procedimiento de elección al cargo de Presidente del Comité Ejecutivo del Partido en el Distrito Federal, le competían conocerlas, en virtud de supuestas atribuciones que le otorga el Código Federal Electoral, supuestas, porque no se encuentran expresamente conferidas en el ordenamiento legal en comento, ya que la autoridad electoral administrativa fundamenta esta atribución en lo dispuesto en los artículos 82, párrafo 1, inciso h) en relación con el 38, párrafo 1, inciso e), sin embargo de una lectura gramatical a este último precepto, se desprende que los partidos políticos tienen la obligación de observar los procedimientos que se señalen en sus estatutos para la postulación de candidatos pero en el caso que nos ocupa, dicho procedimiento no fue alterado ni transgredido en contra del C. Armando Troncoso Camacho, tan es así que el mismo, participó como candidato de la elección para ocupar el cargo de Presidente del Partido Alianza Social en el Distrito Federal. De lo anterior, se desprende, que la resolución que se combate no está debidamente fundada ni motivada.

Por otro lado, es de mencionarse que el Consejo General del Instituto Federal Electoral, una vez más y extralimitándose en sus atribuciones y sin apegarse a la legalidad, no realiza un estudio pormenorizado de todas y cada una de las constancias que obran en el expediente conformado con motivo de la queja que dio origen a ésta resolución que se impugna, y consecuentemente sanciona al partido de una manera subjetiva, dado que como se demuestra en autos de la queja, el Partido Alianza Social, dando cumplimiento a su obligación de conducir sus actividades dentro de los cauces legales y a fin de no infringir algún derecho de órgano o militante, y dado que las condiciones existentes en su momento no permitían al órgano estatal competente pronunciarse respecto a los resultados de la elección de Presidente del Comité Ejecutivo del Partido en el Distrito Federal, de manera excepcional la Comisión Nacional Electoral se vio en la necesidad de pronunciarse sobre el particular, aunado al hecho de que el C. Troncoso Camacho en su calidad de candidato a la elección de presidente del Comité del Partido Alianza Social en el D. F. junto con el resto de los candidatos y la Comisión Electoral en el D. F. competente, convinieron someterse a la jurisdicción de dicho máximo órgano nacional de mi representado facultado para vigilar y organizar las elecciones, con el fin de que se pronunciara sobre el resultado de la elección de referencia. Cabe mencionar, que cuando la Comisión Nacional Electoral, emite pronunciamiento, respecto a la elección en comento, también emite un extrañamiento a la Comisión Estatal Electoral, al respecto.

 

Es de señalarse que el Consejo General pasó por alto estas circunstancias al no darle validez a dichos documentos demostrando falta de respeto a lo convenido entre los candidatos y el órgano interno competente del instituto político que represento, de lo que se colige que el máximo órgano administrativo del Instituto Federal Electoral no sólo viola flagrantemente las decisiones tomadas por los órganos internos del Partido Alianza Social sino también los principios de certeza, legalidad y seguridad jurídica.

 

Aunado a lo antes señalado, y no obstante a lo acordado por el C. Armando Troncoso Camacho, ante la Comisión Electoral del Distrito Federal, debe mencionarse que el Consejo General del Instituto Federal Electoral, omitió analizar la circunstancias de que si el quejoso, consideraba se le había violado alguno o algunos de sus derechos político-electorales como candidato para la elección de Presidente del Comité Ejecutivo del Partido Alianza Social en el Distrito Federal, con la resolución que emitió el máximo órgano del Partido encargado de organizar, conducir y vigilar las elecciones internas, debió haber acudido a las instancias internas competentes, que en el caso, resulta ser la Comisión de Garantías, instancia a la cual no acudió, situación que el Instituto Federal Electoral no tomó en cuenta, dado que de haberlo realizado, hubiera sobreseído la queja del C. Armando Troncoso Camacho, ya que se configuraba la causal de improcedencia y sobreseimiento establecidas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Por otro lado es de mencionarse que el Consejo General del Instituto Federal Electoral manifestó en su resolución: “...cuando este Instituto interviene para revisar la interpretación y aplicación de los propios ordenamientos de un partido político, para elegir a sus cuadros de representación, así como de las resoluciones que dicten en sus órganos internos cuando se susciten controversias en el proceso electoral respectivo, es precisamente con el fin de salvaguardar los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, que le impone a este instituto el artículo 41 Constitucional...”; con la resolución que se impugna, al Consejo General deja de aplicar tales principios, ya que como se mencionó a lo largo de este agravio, el máximo órgano de la autoridad electoral federal administrativa en primer lugar se aduce la atribución de intervenir en la revisión de la interpretación de los Estatutos Generales del Partido Alianza Social, facultad que no le es conferida expresamente en los ordenamientos legales electorales y constitucionales; ya que contrariamente y de conformidad con la normatividad estatutaria de mi representado, dicha facultad de interpretación le compete al Consejo Nacional Estratégico, órgano interno de consulta y orientador por excelencia cuya interpretación que le compete la realiza mas conforme al espíritu que a la letra, y en segundo lugar porque si efectivamente el Consejo General, revisara la correcta aplicación de los ordenamientos internos del Partido Alianza Social, hubiera sobreseído la queja del señor Armando Troncoso Camacho por las razones señaladas en el párrafo que antecede.

 

QUINTO.- Causa agravio a mi representado la resolución que se combate, en virtud de lo señalado por la autoridad electoral administrativa cuando establece:

 

“...es indiscutible que en el procedimiento que se sustanció al lado del procedimiento administrativo previsto para la aplicación de sanciones, el Consejo General de este Instituto tiene facultades para volver las cosas al estado en que se encontraban hasta antes de los actos que se consideran violatorios de los derechos político-electorales del ciudadano que promovió la presente queja...”

 

Con lo anterior, se violó en perjuicio de mi representado, su garantía de audiencia, y por lo tanto, su derecho a ser oído y vencido en juicio, en virtud de que el Consejo General del Instituto Federal Electoral hace alusión a un procedimiento paralelo diverso, al cual mi representado no fue emplazado, ya que el único procedimiento al cual mi representado fue llamado a juicio, fue al establecido en el artículo 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y por el cual el Consejo General del Instituto Federal Electoral tiene atribuciones para sancionar a los partidos únicamente como lo establece el artículo 269 de dicho ordenamiento legal.

 

De lo anteriormente manifestado, se desprende que a mi representado en la resolución aprobada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en su sesión ordinaria del 27 de noviembre del año en curso, y que se combate por este medio, se señala que se le instruyó un procedimiento del cual no tuvo conocimiento hasta que se le notificó la resolución emitida en el mismo, la cual contempló la anulación de ciertos actos emitidos por órganos internos del Partido Alianza Social y la orden de emitir otros, sanción que no se encuentra prevista en ley. Con lo cual el Consejo General del Instituto Federal Electoral transgrede el principio de legalidad que debe observar toda autoridad, además de los principios de seguridad jurídica, imparcialidad, certeza, objetividad e independencia.

 

Por lo que se concluye que en la ilegal resolución que se impugna por este medio se mezclan dos tipos diversos de procedimientos subsumiéndolos en el correspondiente al establecido en el artículo 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

SEXTO.- Causa agravio a mi representado lo contenido en el resolutivo por el cual se le impone al Partido Alianza Social una multa equivalente a dos mil quinientos días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, dado que la misma resulta excesiva e incongruente con lo manifestado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en su considerando octavo el cual establece:

 

“Que en virtud de que es la primera vez que el Partido Alianza Social comete este tipo de falta, aunado al hecho de que no se considera grave o sistemática, se impone una multa consistente en dos mil quinientos días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal de conformidad con el artículo 269, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.”

 

Del párrafo anterior, se desprende que el Consejo General del Instituto Federal Electoral es incongruente al momento de aplicar esta multa dado que si en sus argumentos señala que no considera la presunta falta cometida por mi representado como grave ni sistemática, entonces al momento de determinar el monto de dicha multa debió tener presente el conjunto de sanciones establecidas en el artículo 269 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, precepto que contempla sanciones de diversa intensidad, las cuales van desde una amonestación; hasta alcanzar la cancelación del registro como partido político nacional, ésta última aplicable cuando se trate de la comisión de falta particularmente graves.

 

Y en el caso que nos ocupa, la autoridad responsable, no recurrió a la primera de esta sanción, o a imponer una multa inferior, en atención a que se trataba de la presunta comisión de una falta no reincidente, grave ni sistemática. Esta indebida correlación de las circunstancias del caso se traduce en una contradicción entre las afirmaciones expuestas y la indebida fundamentación y motivación ya que el Consejo General del Instituto Federal Electoral no expresa las causas específicas que sirvieron de base para la imposición de tal sanción.”

 

CUARTO. En el quinto agravio se aduce la violación a la garantía de audiencia, derivado de que, en la resolución impugnada, la autoridad responsable alude a un “procedimiento que se sustanció al lado del procedimiento administrativo, en el cual se declaró la nulidad del procedimiento de calificación de la elección de presidente del Comité Ejecutivo Estatal en el Distrito Federal del partido actor, al cual no fue emplazado, pues al único que se le llamó fue en el que se emitió la resolución que ahora reclama.

 

 El agravio es infundado porque, contrariamente a lo argumentado por el actor, la autoridad responsable no se refirió a un procedimiento distinto que se hubiera tramitado en otro expediente diverso al del procedimiento de queja del cual derivó la resolución impugnada, que concluyó con la declaración de nulidad del proceso interno de referencia, sino que, lo que expresó con la mención de un “procedimiento que se sustanció al lado del procedimiento administrativo previsto para la aplicación de sanciones” (página 71, primer párrafo, de la resolución impugnada), fue que el procedimiento de queja sustanciado se empleó con una doble funcionalidad: en primer lugar para verificar las infracciones a las disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en segundo término para instruir la pretensión del promovente, en cuanto a la petición de ser restituido en el goce de un derecho político-electoral que estima transgredido.

 

 Lo anterior se evidencia con el hecho de que la autoridad responsable declaró, por una parte, la nulidad del procedimiento de calificación de la elección interna referida, y por otra impuso al partido actor una sanción, por considerar que violó la normatividad electoral vigente, todo lo cual pone en evidencia que la declaración de nulidad no fue producto de un procedimiento diverso al que fue emplazado el partido apelante, al ser evidente que en la resolución que aquí se reclama, la autoridad responsable realizó ambas actividades.

 

 En varias partes de los agravios primero, segundo y tercero, el partido actor sostiene que el Consejo General del Instituto Federal Electoral carece de facultades para modificar, revocar o nulificar decisiones tomadas por los órganos internos de los partidos políticos, ya que las atribuciones de vigilancia que le confiere la ley comprende la posible intervención en la vida interna de los partidos políticos, y que el procedimiento establecido en el artículo 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, únicamente se encuentra establecido para aplicar las sanciones previstas en el artículo 269 del propio código.

 

 Los agravios de referencia son inoperantes, porque el partido actor se limita a afirmar reiteradamente que el Consejo General del Instituto Federal Electoral se excedió en la resolución reclamada, al atribuirse facultades que no le están conferidas en la ley; que a virtud de lo anterior interviene ilícitamente en la vida interna del partido actor y que de la interpretación de los artículos 38, 39, 82, 86, 269 y 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, no se infiere la facultad que indebidamente se atribuyó, pero omite combatir las consideraciones expuestas por la responsable, para sustentar su competencia para dictar las medidas necesarias encaminadas a restituir al ciudadano afectado en el uso y goce del derecho electoral violado, que se pueden sintetizar en los siguientes puntos:

 

 a) Conforme a lo previsto por los artículos 22, apartado 3, y 38, apartado 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los partidos políticos nacionales quedan sujetos a las obligaciones impuestas por esos artículos, concretamente a respetar los derechos de los ciudadanos, a fin de que estén en condiciones de lograr los fines conferidos a dichos institutos políticos por el artículo 41, apartado segundo, base I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

 b) Al Instituto Federal Electoral le corresponde vigilar, en el ámbito de su competencia, que los partidos políticos cumplan con la obligación de conducir sus actividades dentro de los cauces legales, y ajustar su conducta y las de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos; y conforme con lo dispuesto en los artículos 1, 3 párrafo 1, 68 párrafo 1, 69 párrafo 1 inciso d), 73 párrafo 1, y 82 párrafo 1 inciso h), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el consejo general tiene la responsabilidad de velar que dichas entidades de interés público no afecten los derechos de los ciudadanos.

 

 c) La necesidad de acatar las normas jurídicas referidas que son de orden público aunada al respecto de la garantía de audiencia de posibles afectados, trae como consecuencia la necesidad de un procedimiento en el cual sea posible, tanto la aplicación de las disposiciones de mérito, como el respecto a la citada garantía.

 

 d) Analiza el procedimiento administrativo regulado por el artículo 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y considera que es el idóneo para la restitución de los derechos político-electorales del ciudadano, cuando son infringidos por los partidos políticos, porque respeta la garantía de audiencia, y conforme a las finalidades del instituto se estima conducto adecuado par tal restitución.

 

 Para combatir adecuadamente los razonamientos de la responsable, los agravios del actor debieron dirigirse a expresar las razones por las cuales, en su concepto, de los preceptos referidos por la responsable no se desprendía la facultad restitutoria mencionada, poniendo en evidencia lo incorrecto de interpretación dada por el Consejo General, así como exponer la interpretación que estimara correcta, opuesta o distinta a la planteada por la responsable, pero no limitarse a afirmar que el Instituto Federal Electoral carece de la facultad en comento, por lo que ante su ineficacia, los razonamientos apuntados deben continuar rigiendo el sentido de la resolución impugnada.

 

Al inicio de su agravio cuarto, el partido recurrente sostiene que la autoridad responsable realizó un estudio indebido de la causal de improcedencia consistente en que el quejoso no agotó los medios internos de defensa para remediar las posibles violaciones que habían ocurrido en la elección interna, carga que pesa sobre el promovente de la queja, cuyo incumplimiento trae como consecuencia su improcedencia.

 

Es inatendible el agravio, porque contrariamente a lo afirmado por el actor, en autos existe constancia de que el promovente de la queja acudió, en primer término, ante la Comisión Estatal de Garantías del Partido Alianza Social del Distrito Federal, a inconformarse respecto de la indebida actuación de la Comisión Estatal Electoral en el Distrito Federal del partido actor, en el sentido de considerarse impedida para calificar la elección de presidente del Comité Ejecutivo Estatal en esa entidad, que es el mismo acto que la autoridad responsable consideró ilegal y motivó la declaración de nulidad del procedimiento respectivo en la resolución combatida. Dicha impugnación interna fue resuelta en sentido favorable al actor, el treinta y uno de julio de dos mil uno, la cual fue declarada nula en la segunda instancia por la Comisión Nacional de Garantías y Apelación, mediante sentencia de veintitrés de septiembre de dos mil uno, instancia que conforme al artículo 95, párrafo 3, de los Estatutos del Partido Alianza Social es terminal.

 

 En consecuencia, en el supuesto de que para acceder al procedimiento de queja del que derivó la sentencia reclamada, tuviera como presupuesto procesal el haber agotado los medios de defensa internos establecidos en los estatutos del partido actor, tal carga se vería cumplida, atento a lo expuesto en el párrafo anterior.

 

 En otra parte de su agravio cuarto, el partido actor sostiene que el procedimiento de calificación de la elección interna de referencia se llevó a cabo conforme a las normas estatutarias, por lo que la autoridad responsable indebidamente lo sancionó, pues no existía transgresión a la normatividad electoral.

 

 El agravio es inoperante, porque el actor se limita a repetir la forma en que los órganos internos de dicho partido llevaron a cabo el procedimiento de calificación de la elección de Presidente del Comité Ejecutivo Estatal en el Distrito Federal, el cual fue objeto de estudio por la responsable en la resolución reclamada, en los mismos términos en los que el actor lo plantea en este recuso, análisis que le permitió concluir que el mismo no fue realizado conforme a los estatutos, sin que el actor exprese argumentos distintos que tiendan a evidenciar lo contrario, pues se limita a invocar un criterio subjetivo, relativo a que conforme a las condiciones existentes en ese momento, no era posible que el órgano local competente se pronunciara respecto a la calificación de la elección referida, que en virtud de lo anterior, la Comisión Nacional Electoral sustituyó a la local en esa actividad, y que esta circunstancia fue aceptada por los candidatos; pero nada dice para demostrar que tal actuación se sujetó a la legalidad estatutaria, no obstante que la responsable expresó los argumentos por los cuales llegó a la conclusión de que ese procedimiento se apartó de las disposiciones estatutarias del partido actor, sin que tales consideraciones sean combatidas por éste.

 En el agravio sexto, el actor sostiene que es excesiva la fijación de la sanción, consistente en una multa equivalente a dos mil quinientos días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, porque no obstante que la responsable consideró que no se trata de una falta grave, y que es la primera vez que el partido actor incurrió en la falta sancionada, se llevó a la mitad de la sanción prevista en el inciso b) del artículo 269 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

El agravio es fundado, en atención a lo siguiente:

 

La autoridad responsable, en la resolución impugnada, consideró que el tipo de sanción aplicable a la infracción cometida por el actor, dentro de las que establece el artículo 269 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, era la multa prevista en el inciso b). Esta circunstancia no se encuentra controvertida, por lo cual debe tomarse como base firme para revisar la cuantificación o individualización de la sanción, sin acudir, como puntos de comparación a las otras clases de sanciones.

 

Esta situación determina que la gravedad o levedad de la infracción, las condiciones objetivas en que se cometió la falta y las circunstancias propias del sujeto al que se le debe aplicar la sanción, son elementos que deben emplearse para que el monto de la multa imponible se desplace desde el equivalente a cincuenta días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, como punto de partida, hasta los cinco mil días de salario establecido como extremo máximo o punto de llegada.

 

Las únicas circunstancias destacadas en el caso concreto por la autoridad responsable fueron dos: a) que la falta no fue grave; y, b) que es la primera ocasión en que el Partido Alianza Social comete la infracción, por lo cual éste no es reincidente.

 

Las dos circunstancias anotadas tienden a favorecer al infractor, en la situación que es objeto de análisis, y por tanto no tienen una fuerza suficiente para desplazar considerablemente la posibilidad de cuantificación de la multa que corresponde, desde el punto mínimo, que se debe tomar invariablemente como punto de partida (cincuenta días de salario), hasta el punto medio de dos mil quinientos días, por lo siguiente:

 

Las circunstancias apuntadas son insuficientes para llevar a la sanción que corresponde imponer, al monto establecido por la autoridad responsable en dos mil quinientos días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, toda vez que en la mecánica para la individualización de las sanciones, se debe partir de que la demostración de una infracción que se encuadre, en primer término, en alguno de los supuestos establecidos por el artículo 269 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales de los que permiten una graduación, el infractor se hace inmediatamente acreedor a que por lo menos se le imponga el mínimo de la sanción procedente, sin que en modo alguno se coloque, como indebidamente lo consideró la autoridad responsable, en el punto medio entre los extremos mínimo y máximo; por lo cual una vez ubicado en el extremo mínimo, las circunstancias particulares del transgresor, así como las relativas al modo, tiempo y lugar de la ejecución de los hechos, se pueden constituir en fuerzas de gravitación o polos de atracción que muevan la cuantificación de un punto inicial, hacia uno de mayor grado, que en extremo podrá llegar al máximo.

 

Todo lo anterior pone en evidencia que la sanción no se individualizó adecuadamente, y esto conduce a decretar su modificación, para lo cual, debe tenerse presente, además de los factores destacados por la autoridad responsable, que con la conducta sancionada, se generó un estado de incertidumbre al interior del partido, respecto a sus dirigentes en el Distrito Federal, lo que necesariamente influye en alguna medida, como obstáculo para el mejor cumplimiento de los fines constitucionales que corresponden a los partidos políticos, de promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional, y hacer posible, como organizaciones de ciudadanos, el acceso de éstos al ejercicio del poder público.

 

Consecuentemente esta Sala Superior considera, conforme a la mecánica antes precisada, que la multa adecuada para sancionar esa falta, en las circunstancias apuntadas, debe ser el equivalente a mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal.

 

En consecuencia, al resultar en una parte inatendibles y en otra fundados los motivos de inconformidad, procede modificar el acto combatido.

 

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

 

ÚNICO. Se modifica la resolución del expediente identificado con el número JGE/QATC/CG/008/2001, emitida el veintisiete de noviembre de dos mil dos, por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, únicamente respecto de la multa impuesta al Partido Alianza Social, para fijarla en mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.

 

En su oportunidad, archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido y devuélvanse los documentos atinentes a la autoridad responsable.

 

Notifíquese, personalmente al actor, Partido de la Alianza Social, en el domicilio ubicado en Viaducto Tlalpan, número 100, edificio “A”, planta baja, colonia Arenal Tepepan, Delegación Tlalpan, en esta Ciudad; por oficio a la autoridad responsable, con copia certificada de la presente resolución, y por estrados a los demás interesados, con fundamento en los artículos 26, 27 y 28 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.

 

Así lo resolvieron, por mayoría de cinco votos, los señores magistrados que forman la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, Leonel Castillo González, José Luis de la Peza, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, con el voto en contra del magistrado Eloy Fuentes Cerda, quien formula voto particular, que se agrega a la presente, de conformidad con lo previsto en el artículo 187, párrafo cuarto, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Ausente la magistrada Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, previo aviso. El Secretario General de Acuerdos, autoriza y da fe.

 

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO ELOY FUENTES CERDA EN EL EXPEDIENTE SUP-JDC-RAP-043/2002.

 

El motivo de mi disenso, se circunscribe a que en la resolución mayoritaria, se determina estimar inoperante el motivo de inconformidad expuesto por el instituto político apelante, en el sentido de que el Instituto Federal Electoral carece de facultades para modificar, revocar o nulificar decisiones tomadas por órganos internos de los partidos políticos, ya que las atribuciones de vigilancia que le confiere la ley, no comprende la posible intervención en la vida interna de los partidos políticos, y que el procedimiento establecido en el artículo 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, únicamente se encuentra establecido para aplicar las sanciones previstas en el artículo 269 del propio código, razonándose para ello en la ejecutoria mayoritaria, que se omite cuestionar las consideraciones de la responsable, para sustentar su competencia en el dictado de las medidas tendientes a restituir al ciudadano afectado en el uso y goce del derecho violado.

 

Con independencia de no compartir el razonamiento de omisión que se cita, en mi concepto, resulta claro que en la especie el partido recurrente expresa que la ilegalidad de la resolución estriba en que el Consejo General del Instituto Federal Electoral, se irroga facultades que conforme a la normatividad electoral vigente no pertenecen a su esfera de competencia, con lo que claramente se identifica la causa de pedir del apelante y, en consecuencia, constituye tal motivo de queja la esencia de su inconformidad.

 

Visto lo anterior, en mi concepto, no cabe la desestimación de tales motivos de inconformidad pues tal como me pronuncié al votar en contra de la resolución que recayó al expediente SUP-JDC-021/2000, de ninguna de las disposiciones que regulan el marco normativo de las atribuciones de la autoridad electoral administrativa emisora del acto impugnado, se infiere facultad expresa o implícita del Consejo General del Instituto Federal Electoral, para que, en una resolución del procedimiento previsto por el artículo 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se ordene reponer algún procedimiento interno de un partido político, y se restituya a los denunciantes en el uso y goce de sus derechos político electorales.

 

Por el contrario, de dicho marco legal, se infiere que el legislador acotó la facultad que tiene el Consejo General del Instituto Federal Electoral de imponer las sanciones que correspondan en los términos previstos en el propio código electoral federal, a saber, los contenidos en su Título Quinto, siendo que el artículo 269 señala el universo de sanciones que el mencionado Consejo puede aplicar o imponer a los partidos políticos que incurran en alguna de las irregularidades a que se refieren los preceptos que integran la citada ley federal electoral.

 

Sobre el particular, desde luego, se tiene presente que si bien para entender que se está en presencia de determinada facultad otorgada a una autoridad, no es requisito que la misma se encuentre establecida literalmente, ni mucho menos que la respectiva atribución de la autoridad se encuentre prevista conforme a ciertas palabras sacramentales; empero, sí resulta necesario, indispensable, que de manera clara e inequívoca se establezca dicha facultad en favor de la autoridad correspondiente.

 

En este orden de ideas, no es dable arribar a la conclusión de que el Consejo General del Instituto Federal Electoral tiene, entre sus atribuciones, alguna con la cual se pueda vincular la de decretar las medidas necesarias para restituir a un ciudadano en el ejercicio de sus derechos político-electorales, y, por lo tanto, al no existir en la ley el presupuesto de que emane el ejercicio de la pretendida atribución, desde mi punto de vista, no cabe mucho menos el revocar determinaciones dictadas en el seno de un partido, dado que en materia de derechos políticos, las facultades del Consejo General del Instituto Federal Electoral, son las expresamente previstas y ninguna otra, las que deberá ejercer al aplicar las normas que dentro del referido ordenamiento se han expuesto como atinentes a cada uno de estos derechos.

 

Es así, que no cabe sostener, como se considera en la resolución impugnada, que ante la demostración de la violación cometida por un partido político en detrimento de los derechos de alguno de sus integrantes, la autoridad facultada para sancionarlo administrativamente, debe proveer lo necesario para hacer cesar la conculcación, en tanto que la voluntad del legislador no lo expresó así, ya que el legislador determinó imponer frente a la violación como la que se juzga, tan sólo una sanción de orden administrativa, misma que si bien no implica la restitución, tiende a buscar el cumplimiento, al inhibir su infracción frente a la posible aplicación de una sanción, la cual podría, ante una conducta reiterada, llegar al extremo de determinar la pérdida del registro del partido infractor, siendo evidente que ello, necesariamente inhibe al sancionado, para no incurrir en nuevas conductas atentatorias de la normatividad electoral.

 

De lo anterior, puntualmente se aprecia que la actividad irregular de los partidos políticos, conceptuada de antemano como una falta administrativa, puede generar como única consecuencia la imposición de una sanción de carácter también administrativa, por violaciones a los ordenamientos legales, como un medio para asegurar el cumplimiento de los deberes que les son impuestos, sanciones éstas que deben estar previamente señaladas en la ley, tanto como las conductas a sancionar, sin que quede al arbitrio de la autoridad imponer cualesquiera otra diversa, o por irregularidades no consignadas como tales en las leyes aplicables.

 

En el caso, el Instituto Federal Electoral tiene el carácter de una autoridad administrativa, a la que se encomienda la aplicación de la ley electoral federal, la que establece tanto el carácter administrativo de las sanciones que puede imponer la referida autoridad, como las sanciones mismas, las conductas irregulares que dan lugar a su aplicación y el procedimiento a seguir para su imposición, sin que tales cuestiones siquiera puedan inferirse, pues han de estar expresamente previstas en la ley, misma que habrá de cumplir con los mínimos que la Constitución Federal impone.

 

De ahí que, a través de una interpretación sistemática, no sea dable ni conferir atribuciones que la ley expresamente no consigna a favor de una autoridad, o dar mayor alcance a las que establece, como tampoco imponer consecuencias jurídicas que no han sido particularmente señaladas, como en el caso se pretende, al no advertir la existencia de disposición alguna que autorice al Instituto Federal Electoral para hacer un examen y resolver sobre la violación de derechos constitucionales, ni para proveer a su restitución.

 

Sin embargo, en la resolución mayoritaria, al determinar la inoperancia de los motivos de inconformidad expresados, se confirma la, en mi concepto, indebida conducta del Consejo General del Instituto Federal Electoral para conocer y proveer la restitución del derecho que se estima ha sido vulnerado.

 

En la resolución, además, se pasa por alto que el Instituto Federal Electoral se irroga la facultad de intervenir en la vida interna de los partidos políticos, al pretender que está en la aptitud de revocar una determinación emanada de un procedimiento de calificación de elecciones internas, con el argumento de que tal intromisión se realiza con la finalidad de vigilar que las actividades de los partidos políticos se desarrollen con apego a la ley y cumplan con las obligaciones a que están sujetos, debiendo tenerse presente que  el ejercicio de tales atribuciones, queda acotado a las materias que fueron objeto de regulación por parte del legislador, sin que pueda exceder de vigilar en la esfera de sus atribuciones, esto es, con el alcance que el mismo legislador le imprimió, al consignar y darle contenido atendiendo al resto de las facultades que le confirió. De consentir con este criterio, cualquier contenido pudiera darse a esta atribución, al margen incluso del principio de legalidad.

 

Visto lo anterior, si en el presente caso en la determinación impugnada, el Consejo General del Instituto Federal Electoral determinó declarar la nulidad de un acuerdo emitido por la Comisión Electoral del Partido Alianza Social y ordenó la emisión de una nueva resolución en un plazo determinado, es claro que actuó fuera del marco normativo que rige su actuación y, en consecuencia, dicha resolución, en mi concepto, debe quedar sin efectos.

 

Por ello, en opinión del suscrito, debe modificarse la resolución impugnada, a efecto de suprimir los puntos resolutivos segundo y tercero, relativos a la declaración de nulidad de acuerdos tomados al interior del partido político actor y la imposición de un término perentorio para la emisión de una nueva resolución, debiéndose limitar a la imposición de la sanción de mérito.

 

Lo antes razonado sustenta el disenso que manifiesto.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO

HENRÍQUEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA