RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-RAP-044/2000

RECURRENTE: PARTIDO DE CENTRO DEMOCRÁTICO

AUTORIDAD RESPONSABLE: JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS DE LA PEZA

SECRETARIO: RUBÉN BECERRA ROJASVÉRTIZ

 

 

 

México, Distrito Federal a doce de octubre del año dos mil.

 

VISTOS para resolver los autos del expediente indicado al rubro, integrado con motivo del recurso de apelación interpuesto por el Partido de Centro Democrático, en contra de la declaratoria de pérdida de su registro como partido político nacional, emitida por la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en sesión extraordinaria de treinta de agosto de dos mil, y

 

R E S U L T A N D O

 

I. En sesión extraordinaria de treinta de agosto de dos mil, la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral determinó tener por perdido el registro como partido político nacional del Partido de Centro Democrático, en virtud de que no obtuvo al menos el dos por ciento de la votación emitida en alguna de las elecciones federales celebradas el dos de julio del año en curso.

 

La resolución en comento, en lo conducente, es del tenor siguiente:

“A N T E C E D E N T E S

I. El Partido de Centro Democrático cuenta con registro como Partido Político Nacional reconocido por el Instituto Federal Electoral, en tal virtud participó, conforme a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral federal ordinario correspondiente al año 2000, por lo que ejerció su derecho a postular candidatos a puestos de elección popular.

II. De acuerdo con lo dispuesto por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el 2 de julio del 2000 se celebraron elecciones ordinarias federales para elegir Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Diputados y Senadores electos por ambos principios, en las que participaron los siguientes partidos políticos y coaliciones: Alianza por el Cambio, Partido Revolucionario Institucional, Alianza por México; Partido de Centro Democrático; Partido Auténtico de la Revolución Mexicana y Democracia Social, Partido Político Nacional.

III. Como resultado de las elecciones federales realizadas el 2 de julio del 2000, una vez resueltos por la instancia jurisdiccional competente los medios de impugnación presentados por los partidos políticos y coaliciones y concluido el proceso electoral con el cómputo total y declaración de validez de la elección de diputados y senadores electos por el principio de representación proporcional, los resultados y porcentajes definitivos obtenidos por los partidos políticos y coaliciones participantes en el proceso electoral federal del 2000, de acuerdo a los datos proporcionados por la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral mediante oficios DEOE/1611/2000 y DEOE/1615/2000 de fechas 18 y 21 de agosto del 2000, respectivamente, por los que fueron remitidos los resultados de la elección de senadores y diputados electos por el principio de representación proporcional; y DEOE/1620/2000, recibido el día 28 de agosto del 2000, por el que fueron remitidos los resultados de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y Senadores y Diputados electos por el principio de mayoría relativa; son los siguientes:

ELECCIÓN DE PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Partido Político o Coalición

Votación

Porcentaje

Alianza por el Cambio

15,988.544

42.52%

Partido Revolucionario Institucional

13’576,189

36.10%

Alianza Por México

6’259,018

16.64%

Partido de Centro Democrático

208,257

0.55%

Partido Auténtico de la Revolución Mexicana

157,119

0.42%

Democracia Social, Partido Político Nacional

592,072

1.57%

Votos nulos

789,828

2.10%

Candidatos no Registrados

32,457

0.09%

Totales

37’603,484

100%

ELECCIÓN DE SENADORES POR EL PRINCIPIO DE MAYORIA RELATIVA

Partido Político o Coalición

Votación

Porcentaje

Alianza por el Cambio

14’203,588

38.11%

Partido Revolucionario Institucional

13’692,186

36.74%

Alianza Por México

7’024,999

18.85%

Partido de Centro Democrático

521,086

1.40%

Partido Auténtico de la Revolución Mexicana

274,766

0.74%

Democracia Social, Partido Político Nacional

669,650

1.80%

Votos nulos

851,621

2.29%

Candidatos no Registrados

31,064

0.08%

Totales

37’268,960

100%

ELECCIÓN DE SENADORES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL

Partido Político o Coalición

Votación

Porcentaje

Alianza por el Cambio

14’339,963

38.20%

Partido Revolucionario Institucional

13’755,787

36.65%

Alianza Por México

7’072,994

18.84%

Partido de Centro Democrático

523,569

1.39%

Partido Auténtico de la Revolución Mexicana

276,109

0.74%

Democracia Social, Partido Político Nacional

676,388

1.80%

Votos nulos

854,459

2.28%

Candidatos no Registrados

30,892

0.08%

Totales

37’534,641

100%

ELECCIÓN DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE MAYORIA RELATIVA

Partido Político o Coalición

Votación

Porcentaje

Alianza por el Cambio

14’212,476

38.23%

Partido Revolucionario Institucional

13’720,453

36.91%

Alianza Por México

6’948,204

18.69%

Partido de Centro Democrático

428,577

1.15%

Partido Auténtico de la Revolución Mexicana

272,425

0.73%

Democracia Social, Partido Político Nacional

698,683

1.88%

Votos nulos

863,262

2.32%

Candidatos no Registrados

30,380

0.08%

Totales

37’174,470

100.00%

ELECCIÓN DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL

Partido Político o Coalición

Votación

Porcentaje

Alianza por el Cambio

14’323,649

38.28%

Partido Revolucionario Institucional

13’800,306

36.88%

Alianza Por México

6’990,143

18.68%

Partido de Centro Democrático

430,812

1.15%

Partido Auténtico de la Revolución Mexicana

273,615

0.73%

Democracia Social, Partido Político Nacional

703,532

1.88%

Votos nulos

868,516

2.32%

Candidatos no Registrados

30,452

0.08%

Totales

37’421,025

100%

En virtud de los antecedentes descritos ; y

C O N S I D E R A N D O

1.- Que de acuerdo a los cómputos efectuados por los Consejos General, Locales y Distritales del Instituto Federal Electoral y a las resoluciones emitidas en última instancia por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se declaró la validez y legitimidad de las elecciones ordinarias para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Senadores y Diputados electos por ambos principios, de las que resulta que el Partido de Centro Democrático no alcanzó el 2% de la votación emitida en ninguna de ellas.

2.- Que el artículo 66, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que es causa de pérdida de registro de un partido político ‘no obtener en la elección federal ordinaria inmediata anterior, por lo menos el 2% de la votación emitida en alguna de las elecciones para Diputados, Senadores o Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en los términos del párrafo 1, del artículo 32 de este código’.

3.- Que conforme a lo señalado por el referido artículo 32, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales el partido político que no obtenga por los menos el 2% de la votación en alguna de las elecciones federales ordinarias para Diputados, Senadores o Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, le será cancelado el registro y perderá todos los derechos y prerrogativas que establece el propio código.

4.- Que el Partido de Centro Democrático, no alcanzó cuando menos el 2% de la votación emitida en alguna de las elecciones para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, y Senadores y Diputados electos por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, según se desprende de los cómputos nacional, locales, distritales y de las resoluciones que en última instancia emitió el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por lo que se coloca en el supuesto establecido en el artículo 66, párrafo 1, inciso b), en relación con el numeral 32, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, procediendo por tal motivo que la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en ejercicio de la atribución que le confieren los diversos 67, párrafo 1 y 86, párrafo 1, inciso m), del ordenamiento legal invocado, emita la declaratoria de la pérdida de registro del citado partido político.

En atención a los antecedentes y considerandos expresados, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 22, párrafo 3; 32, párrafo 1 y 66, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en los resultados de los cómputos y declaraciones de validez respectivas de los Consejos General, Locales y Distritales del Instituto Federal Electoral y en las resoluciones del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emitidas en última instancia y en ejercicio de la atribución que le confieren los numerales 67, párrafo 1 y 86, párrafo 1, inciso m), del citado ordenamiento legal, la Junta General Ejecutiva emite la siguiente:

R E S O L U C I Ó N

PRIMERO.- Se declara la pérdida de registro como Partido Político Nacional del Partido de Centro Democrático, en virtud de que al no haber obtenido el 2% de la votación emitida en ninguna de las elecciones federales del 2 de julio del 2000, se ubicó en la causal prevista en el numeral 66, párrafo 1, inciso b), en relación con lo dispuesto por el artículo 32, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

SEGUNDO.- En consecuencia de lo anterior, a partir del día siguiente de la aprobación de la presente resolución el ‘Partido de Centro Democrático’ pierde todos los derechos y prerrogativas que establecen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el código de la materia.

TERCERO.- El ‘Partido de Centro Democrático’ cuya pérdida de registro es materia de la presente resolución, queda obligado a presentar los informes a que se refiere el artículo 49-A del código electoral, por el tiempo que le fue ministrado financiamiento público, así como las aclaraciones pertinentes al respecto...”

 

II. Inconforme con el sentido de dicha determinación, el seis de septiembre del año en curso, el Partido de Centro Democrático, por conducto de José Ángel Dávila Pérez, en su carácter de representante propietario ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, interpuso recurso de apelación, en el que hizo valer como conceptos de queja, lo siguiente:

 

“A G R A V I O S

PRIMERO. Causa agravio a mi representada el hecho de que con la resolución que se impugna, la Junta General Ejecutiva está privando al PARTIDO DE CENTRO DEMOCRÁTICO del Registro que como Partido Político Nacional obtuvo y por consecuencia de todos los derechos y prerrogativas que la constitución y las leyes le confieren, sin haberle brindado la oportunidad al agraviado para exponer todo cuanto considere conveniente en defensa de sus intereses; obligación que resulta inexcusable aún cuando la ley que rige el acto reclamado no establezca tal garantía, toda vez que el artículo 14 Constitucional impone a todas las autoridades tal obligación y, su inobservancia dejaría a su arbitrio decidir acerca de los intereses del partido con violación de la garantía establecida por el invocado precepto constitucional.

Sirve de sustento a lo anterior la tesis de jurisprudencia visible en: Sexta Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Apéndice de 1995, Tomo: III, Parte SCJN, Tesis: 3, Página: 6.

‘ACTOS ADMINISTRATIVOS, ORDEN Y REVOCACIÓN DE. GARANTÍAS DE AUDIENCIA, FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. Dentro de nuestro sistema constitucional no basta que una autoridad tenga atribuciones para dictar alguna determinación, para que ésta se considere legal e imperiosamente obedecible; máxime cuando tal determinación es revocatoria de otra anterior otorgada en favor de algún individuo. Los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República imponen a todas las autoridades del país la obligación de oír en defensa a los posibles afectados con tales determinaciones, así como la de que éstas, al pronunciarse, se encuentren debidamente fundadas y motivadas.

Sexta Época:

Amparo en revisión 7225/57, Benjamín Romero Villaseñor. 10 de septiembre de 1958. Unanimidad de cuatro votos.

Amparo en revisión 5501/58. ‘Laboratorios Doctomex’, S.A. 23 de enero de 1959. Unanimidad de cuatro votos.

Amparo en revisión 5723/58. Laboratorios Liomont, S.A. 7 de mayo de 1959. Cinco votos.

Amparo en revisión 2988/59. ‘Mead Johnson de México’, S.A. 3 de febrero de 1960. Unanimidad de cuatro votos.

Amparo en revisión 2125/59. Antonio García Michel. 23 de marzo de 1960. Cinco votos’.

SEGUNDO. Causa agravio a mi representada la resolución que se impugna al ser emitida por la responsable en virtud y en atención a lo consignado en el numeral III del apartado de Antecedentes de la resolución que se impugna, toda vez que en dicho numeral se afirma que los resultados que sirven de base a la Junta General Ejecutiva para determinar los resultados de las elecciones, son los datos proporcionados por la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral, remitidos, como se consigna en el párrafo segundo del numeral ya señalado, mediante oficios DEOE/1611/2000 y DEOE/1615/2000 de fechas 18 y 21 de agosto del año en curso.

De acuerdo con lo señalado en el Antecedente a que se hace referencia la Junta General Ejecutiva considera como ‘resultados de la elección de senadores y diputados electos por el principio de representación proporcional y ... resultados de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y senadores y diputados electos por el principio de mayoría relativa’ las cifras que bajo los rubros de ‘votación’ y ‘porcentaje’ son atribuidas a los diversos partidos y coaliciones participantes en el pasado proceso electoral federal.

No escapa a la simple lectura del numeral III del capítulo de antecedentes, que en ningún momento se clarifica cuál es el concepto legal del que se desprende cada una de las cifras que ahí se consigna, sobre todo considerando que el artículo 66 del código de la materia, en su párrafo 1, inciso b), precisa que el concepto determinante para valorar el resultado de un partido, para efectos de conservar el registro, es la votación emitida, concepto que aparece ausente en las tablas que consignan los supuestos resultados en los que fundamenta su resolución la Junta General Ejecutiva.

Al tomar como referencia esa información la Junta General Ejecutiva se aparta de lo dispuesto en el artículo 67, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el cual se establecen los elementos en que deberá, en su caso, fundarse la declaratoria de pérdida de registro de un partido político nacional. De conformidad con lo establecido en dicha disposición legal, la Junta General Ejecutiva deberá fundarse en los resultados de los cómputos y declaraciones de validez respectivas de los Consejos del Instituto, así como en las resoluciones del Tribunal Electoral.

Como se desprende de la lectura del apartado de antecedentes del acto que se impugna, la Junta General Ejecutiva no se funda para emitir la declaratoria, en los cómputos y declaraciones de validez de los consejos del Instituto, sino en información proporcionada por la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral.

En efecto, siendo 300 los consejos distritales, 32 los consejos locales y un Consejo General, además de que a 5 de los consejos locales se les faculta por la ley para realizar los cómputos de circunscripción en las elecciones de diputados por el principio de representación proporcional, son los cómputos y declaraciones de validez realizados por dichos consejos los que debieron fundar la resolución que hoy se impugna y no así los supuestos resultados consignados en documentos emitidos por la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral que, por lo demás, son documentos cuya elaboración no es ordenada ni prevista por la ley de la materia.

No obsta para lo anterior el que entre las facultades con que cuenta la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral se encuentra la de llevar la estadística de las elecciones federales, puesto que en ningún momento puede esta atribución sustituir a la de los consejos del Instituto que son los legalmente facultados para realizar los cómputos y para emitir las correspondientes declaraciones de validez de las elecciones respectivas.

TERCERO. Causa agravio a mi representada la resolución que se impugna al pretender fundarse con lo expuesto en los numerales 1 y 4 del apartado de consideraciones de la resolución que se impugna, toda vez que en éstos se afirma, que de acuerdo a los cómputos efectuados por los consejos General, locales y distritales del Instituto Federal Electoral y a las resoluciones emitidas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, resulta que el Partido de Centro Democrático no alcanzó el 2% de la votación emitida en las elecciones ordinarias para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, senadores y diputados electos por ambos principios.

Tal afirmación que se relaciona en la resolución con el apartado de antecedentes carece de elementos en los cuales se pueda sustentar, pues como se ha señalado en el punto anterior, en que se expresan agravios respecto del numeral III del referido apartado, no se aportan, ni se consideran las cifras resultantes de los cómputos de cada uno de los consejos del instituto, es decir, los correspondientes a distritos, entidades federativas, cabeceras de circunscripción y general, sino que se incluye información de resultados proporcionados por la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral, misma que no obedece a los conceptos indicados por el código de la materia.

En razón de lo anterior, resulta evidente que la Junta General Ejecutiva no sustenta su afirmación de que el Partido de Centro Democrático no alcanzó el 2% de la votación emitida en alguna de las elecciones para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y senadores y diputados electos por los principios de mayoría relativa y representación proporcional en los elementos que las disposiciones legales establecen, es decir en los resultados de los cómputos y declaraciones de validez respectivas de los consejos del instituto.

CUARTO. La resolución que se impugna causa agravio a mi representado al declarar perdido el registro como Partito Político Nacional tiene desde el 30 de junio de 1999, sustentando tal determinación en el hecho de ‘no haber obtenido el 2% de la votación emitida en ninguna de las elecciones federales del 2 de julio de 2000’. Violando con ello lo dispuesto en el artículo 32 del Código Federal Electoral que en su apartado primero establece que ‘al partido político que no obtenga por lo menos el 2% de la votación en alguna de las elecciones federales ordinarias para diputados, senadores o Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, le será cancelado el registro y perderá todos los derechos y prerrogativas que establece este código’.

En efecto, la autoridad que emitió la resolución que se impugna no respeta la garantía de la exacta aplicación de la ley, consagrada en el párrafo cuarto del artículo 14 Constitucional, siendo de explorado derecho que su aplicación se hace extensivo a toda clase de juicios o procedimientos, con excepción de los penales.

Es así que considerar o deducir que solo existen tres elecciones federales ordinarias, es decir la de diputados, la de senadores y la de Presidente, no sólo contradice la realidad sino que elude las disposiciones constitucionales y legales, específicamente las del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que en diversos dispositivos clarifican, sin lugar a dudas, que en todo proceso electoral federal se efectúan 300 elecciones de diputados de mayoría, 32 elecciones de senadores de mayoría y primera minoría, 5 elecciones de diputados de representación proporcional, 1 elección de senadores de representación proporcional y 1 elección de Presidente.

El uso reiterado del singular elección referido a cada uno de los puestos de elección popular y el uso de plural elecciones referido al conjunto de ellos, sean o no del mismo tipo o sujetos al mismo principio, se desprende con absoluta claridad, en efecto, de las disposiciones contenidas en artículos como los siguientes:

Art. 20

1. Cuando se declare nula una elección o los integrantes de la fórmula triunfadora resultaren inelegibles, la convocatoria para la elección extraordinaria deberá emitirse dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la conclusión de la última etapa del proceso electoral.

2. En el caso de vacantes de miembros del Congreso de la Unión electos por el principio de mayoría relativa, la Cámara de que se trate convocará a elecciones extraordinarias.

Art.21

...

3. En ningún caso podrá participar en elecciones ordinarias o extraordinarias el partido político que tuviere suspendido o hubiere perdido su registro con anterioridad a la fecha en que éstas deban realizarse. No obstante, podrá participar en una elección extraordinaria el partido que hubiese perdido su registro, siempre y cuando hubiera participado con candidato en la elección ordinaria que fue anulada.

Art. 58.

...

10. Los partidos políticos podrán postular candidatos de coalición parcial para las elecciones de senadores y diputados exclusivamente por el principio de mayoría relativa, sujetándose a lo siguiente:

a) Para la elección de senador deberá registrar entre 6 y 20 fórmulas de candidatos. El registro deberá contener la lista con las dos fórmulas por entidad federativa; y

b) Para la elección de diputado, de igual manera, deberá registrar entre 33 y 100 fórmulas de candidatos.

Art. 105

1. Los Consejos Locales dentro del ámbito de su competencia, tienen las siguientes atribuciones:

...

i) Efectuar el cómputo total y la declaración de validez de la elección de senadores por el principio de mayoría relativa, con base en los resultados consignados en las actas de cómputos distritales, dar a conocer los resultados correspondientes y turnar el original y las copias certificadas del expediente en los términos señalados en el Capítulo Cuarto del Título Cuarto del Libro Quinto de este Código;

Art. 245

‘1. El cómputo distrital de una elección es la suma que realiza el Consejo Distrital, de los resultados anotados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas en un distrito electoral’.

En el mismo tenor, y aún mayor claridad, el legislador deja claro que para cada uno de los diputados, cada uno de los senadores se realiza una elección, así lo expresa en el contenido del artículo 182-A, que en su párrafo 1 prescribe:

‘1. Los gastos que realicen los partidos políticos, las coaliciones y sus candidatos, en la propaganda electoral y las actividades de campaña no podrán rebasar los topes que para cada elección acuerde el Consejo General’.

La disposición citada puede incluso relacionarse con la contenida en las fracciones I, II y III del inciso a del párrafo 7 del artículo 49 del mismo COFIPE, que dice:

‘I. El Consejo General del Instituto Federal Electoral determinará anualmente, con base en los estudios que le presente el Consejero Presidente, los costos mínimos de una campaña para diputado, de una para senador y para la de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, tomando como base los costos aprobados para el año inmediato anterior, actualizándolos mediante la aplicación del índice al que se refiere la fracción VI de este inciso, así como los demás factores que el propio Consejo determine. El Consejo General podrá, una vez concluido el proceso electoral ordinario, revisar los elementos o factores conforme a los cuales se hubiesen fijado los costos mínimos de campaña;

II. El costo mínimo de una campaña para diputado, será multiplicado por el total de diputados a elegir y por el número de partidos políticos con representación en las Cámaras del Congreso de la Unión;

III. El costo mínimo de una campaña para senador, será multiplicado por el total de senadores a elegir y por el número de partidos políticos con representación en las Cámaras del Congreso de la Unión;’

También el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha dejado claro que la recepción de votos para elegir a quien deba ocupar un puesto determinado constituye una elección y no el conjunto de votaciones recibidas para elegir a los diversos titulares de diversos puestos, aún cuando sean del mismo tipo y bajo el mismo principio electoral, caso en el cual se refiere claramente a ello con el plural elecciones. Lo anterior se puede observar en diversas tesis de jurisprudencia como las que siguen:

‘NULIDAD DE ELECCIÓN. PROVIDENCIAS QUE DEBEN

 

DICTARSE CUANDO SE DECLARA. Cuando se actualizan los extremos de la causal de nulidad de elección y ésta se declara en sentencia definitiva, la resolución que la contiene debe también declarar que se deja sin efectos la constancia de mayoría y validez expedida por la autoridad electoral que la haya emitido, debiéndose, asimismo, ordenar a la autoridad que corresponda, atento a lo dispuesto en la legislación electoral respectiva, que dicte las providencias necesarias y notifique a las autoridades competentes lo que en derecho proceda para los efectos a que haya lugar, como resultado de la decretada declaración de nulidad de la elección.

Sala Superior. S3EL 042/97

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-085/97. Partido Acción Nacional. 5 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-036/97. Partido de la Revolución Democrática. 11 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez’.

‘ACTOS PREPARATORIOS DE LA ELECCIÓN EXTRAORDINARIA. NO SON MATERIA DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD.- Los hechos acontecidos durante la etapa de preparación de una elección extraordinaria, no son materia del recurso de inconformidad, toda vez que éste únicamente procede para objetar los resultados consignados en las actas de cómputo distrital o de entidad federativa por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o para solicitar la nulidad de una elección, de acuerdo con lo previsto por el artículo 295, párrafo 1, inciso c) del código de la materia.

SC-I-RI-EX-001/92 Y ACUMULADO. Partido Auténtico de la Revolución Mexicana. 17-VI-92. Unanimidad de votos’.

Por otro lado, resulta inobjetable el hecho de que en todo proceso electoral federal, como lo fue el del año 2000, se realizan 300 cómputos distritales, cinco cómputos circunscripcionales, 32 cómputos de entidad y un cómputo nacional para senadores de representación y uno nacional para Presidente, todos ellos ordenados por el COFIPE, para cada una de las elecciones, por lo que es de concluir lógica y jurídicamente, que son 339 las elecciones que se efectuaron en el proceso electoral que nos ocupa.

Ahora bien, según los cómputos legalmente realizados por los consejos del instituto competentes para cada uno de ellos, el Partido de Centro Democrático obtuvo el 2% o más de la votación emitida en las elecciones siguientes:

1.        Elección de senador en el Estado de Colima: 8,325 votos, equivalente al 3.83% de la votación total de esa elección.

2.        Elección de senador en el Distrito Federal: 124,067 votos, equivalente al 2.83% de la votación total de esa elección.

3.        Elección de senador en el Estado de Jalisco: 89,229 votos, equivalente al 3.42% de la votación total de esa elección.

4.        Elección de senador en el Estado de Nuevo León: 46,906 votos equivalente al 3.09% de la votación total de esa elección.

5.        Elección de diputados de mayoría en el Distrito 01 del Estado de Colima: 2,937 votos, equivalente al 2.49% de la votación total de esa elección.

6.        Elección de diputado de mayoría en el Distrito 01 del Distrito Federal: 4,387 votos, equivalente al 2.67% de la votación total de esa elección.

7.        Elección de diputado de mayoría en el Distrito 03 del Distrito Federal: 2,936 votos, equivalente al 2.07% de la votación total de esa elección.

8.        Elección de diputado de mayoría en el Distrito 05 del Distrito Federal: 3,055 votos, equivalente al 2.24% de la votación total de esa elección.

9.        Elección de diputado de mayoría en el Distrito 06 del Distrito Federal: 2,843 votos, equivalente al 2.02% de la votación total de esa elección.

10.   Elección de diputado de mayoría en el Distrito 07 del Distrito Federal: 3,532 votos, equivalente al 2.46% de la votación total de esa elección.

11.   Elección de diputado de mayoría en el Distrito 08 del Distrito Federal: 3,039 votos, equivalente al 2.07% de la votación total de esa elección.

12.   Elección de diputado de mayoría en el Distrito 13 del Distrito Federal: 3,301 votos, equivalente al 2.25% de la votación total de esa elección.

13.   Elección de diputado de mayoría en el Distrito 14 del Distrito Federal: 2,860 votos, equivalente al 2.07% de la votación total de esa elección.

14.   Elección de diputado de mayoría en el Distrito 18 del Distrito Federal: 5,414 votos, equivalente al 3.48% de la votación total de esa elección.

15.   Elección de diputado de mayoría en el Distrito 19 del Distrito Federal: 2,906 votos, equivalente al 2.08% de la votación total de esa elección.

16.   Elección de diputado de mayoría en el Distrito 20 del Distrito Federal: 3,532 votos, equivalente al 2.19% de la votación total de esa elección.

17.   Elección de diputado de mayoría en el Distrito 21 del Distrito Federal: 3,139 votos, equivalente al 2.15% de la votación total de esa elección.

18.   Elección de diputado de mayoría en el Distrito 22 del Distrito Federal: 4,146 votos, equivalente al 2.65% de la votación total de esa elección.

19.   Elección de diputado de mayoría en el Distrito 23 del Distrito Federal: 7,211 votos, equivalente al 4.32% de la votación total de esa elección.

20.   Elección de diputado de mayoría en el Distrito 24 del Distrito Federal: 3,567 votos, equivalente al 2.15 % de la votación total de esa elección.

21.   Elección de diputado de mayoría en el Distrito 25 del Distrito Federal: 4,292 votos, equivalente al 2.54% de la votación total de esa elección.

22.   Elección de diputado de mayoría en el Distrito 26 del Distrito Federal: 3,213 votos, equivalente al 2.22 % de la votación total de esa elección.

23.   Elección de diputado de mayoría en el Distrito 27 del Distrito Federal: 3,193 votos, equivalente al 2.04% de la votación total de esa elección.

24.   Elección de diputado de mayoría en el Distrito 28 del Distrito Federal: 4,737 votos, equivalente al 2.98% de la votación total de esa elección.

25.   Elección de diputado de mayoría en el Distrito 29 del Distrito Federal: 3,581 votos, equivalente al 2.59 % de la votación total de esa elección.

26.   Elección de diputado de mayoría en el Distrito 02 del Estado de Guanajuato: 2,612 votos, equivalente al 2.10 % de la votación total de esa elección.

27.   Elección de diputado de mayoría en el Distrito 11 del Estado de Guanajuato: 3,930 votos, equivalente al 4.38% de la votación total de esa elección.

28.   Elección de diputado de mayoría en el Distrito 06 del Estado de Hidalgo: 3,868  votos, equivalente al 2.88% de la votación total de esa elección.

29.   Elección de diputado de mayoría en el Distrito 04 del Estado de Jalisco: 3,123 votos, equivalente al 2.12% de la votación total de esa elección.

30.   Elección de diputado de mayoría en el Distrito 06 del Estado de Jalisco: 2,884 votos, equivalente al 2.03 % de la votación total de esa elección.

31.   Elección de diputado de mayoría en el Distrito 08 del Estado de Jalisco: 3,285 votos, equivalente al 2.25 % de la votación total de esa elección.

32.   Elección de diputado de mayoría en el Distrito 09 del Estado de Jalisco: 3,688 votos, equivalente al 2.85% de la votación total de esa elección.

33.   Elección de diputado de mayoría en el Distrito 10 del Estado de Jalisco: 3,350 votos, equivalente al 2.40% de la votación total de esa elección.

34.   Elección de diputado de mayoría en el Distrito 11 del Estado de Jalisco: 3,439 votos, equivalente al 2.56 % de la votación total de esa elección.

35.   Elección de diputado de mayoría en el Distrito 12 del Estado de Jalisco: 4,227 votos, equivalente al 2.92 % de la votación total de esa elección.

36.   Elección de diputado de mayoría en el Distrito 13 del Estado de Jalisco: 3,035 votos, equivalente al 2.21% de la votación total de esa elección.

37.   Elección de diputado de mayoría en el Distrito 14 del Estado de Jalisco: 2,960 votos, equivalente al 2.19% de la votación total de esa elección.

38.   Elección de diputado de mayoría en el Distrito 05 del Estado de México: 3,487 votos, equivalente al 2.09 % de la votación total de esa elección.

39.   Elección de diputado de mayoría en el Distrito 06 del Estado de México: 3,621 votos, equivalente al 2.38% de la votación total de esa elección.

40.   Elección de diputado de mayoría en el Distrito 12 del Estado de México: 3,796 votos, equivalente al 2.01% de la votación total de esa elección.

41.   Elección de diputado de mayoría en el Distrito 23 del Estado de México: 3,040 votos, equivalente al 2.76% de la votación total de esa elección.

42.   Elección de diputado de mayoría en el Distrito 33 del Estado de México: 3,613 votos, equivalente al 2.35% de la votación total de esa elección.

43.   Elección de diputado de mayoría en el Distrito 10 del Estado de Michoacán: 3,508 votos, equivalente al 2.75% de la votación total de esa elección.

44.   Elección de diputado de mayoría en el Distrito 01 del Estado de Tlaxcala: 3,423 votos, equivalente al 2.81% de la votación total de esa elección.

45.   Elección de diputado de mayoría en el Distrito 02 del Estado de Tlaxcala: 2,374 votos, equivalente al 2.07 % de la votación total de esa elección.

De lo anterior, resulta incontrovertible el hecho de que el Partido de Centro Democrático si obtuvo el 2% o más de la votación en más de alguna de las elecciones federales ordinarias celebradas el 2 de julio pasado, ubicándose fuera del supuesto que traería aparejada la pérdida del registro que como Partido Político Nacional obtuvo en términos de Ley.

QUINTO. Causa agravio a mi representado la resolución que hoy se impugna privándolo de los derechos y prerrogativas que la ley le confiere en tal carácter, al declarar la pérdida del registro del Partido de Centro Democrático aplicando indebidamente las disposiciones contenidas en el artículo 32, párrafo 1 y 66, párrafo 1, inciso b) ambos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que, sin formular interpretación alguna bajo los métodos permitidos por la ley, entiende y aplica erróneamente el contenido de los preceptos citados que claramente establecen el referente del resultado a alguna de las elecciones y no a la suma de los resultados de varias de ellas.

Al efecto, vale la pena observar que cuando el legislador ordena que, para determinados efectos, se considere la suma de los resultados de las diversas elecciones de un mismo tipo, lo hace refiriendo tal suma con el concepto de VOTACIÓN NACIONAL EMITIDA o VOTACIÓN TOTAL EMITIDA como sucede en el artículo 12 del COFIPE, cosa que no acontece al establecer el concepto referente para determinar la pérdida de registro de un partido, como lo es en el caso de los artículos 32 y 66 ya citados, en donde la expresión y concepto que utiliza es el de VOTACIÓN EMITIDA. De lo anterior resulta evidente que si el legislador omitió el vocablo NACIONAL y TOTAL del contenido de los artículos 32 y 66 multicitados, revela la claridad de no contradecir el sentido del dispositivo correspondiente que alude a alguna de las elecciones, razón por la que no puede  remitirse a una suma de resultados de varias elecciones.

Es pertinente señalar que de conformidad con lo establecido en el párrafo 2 del artículo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la interpretación de las normas de dicho ordenamiento se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a lo dispuesto en el último del artículo 14 de la constitución. Por lo que en todo caso de conformidad con la disposición constitucional a falta de disposición expresa se aplicarán para la interpretación los principios generales de derecho. En tal sentido resulta aplicable el principio in dubio pro cive, en virtud del cual, en caso de que exista duda en la aplicación de un precepto jurídico la autoridad debe abstenerse de realizar interpretaciones in pejus, es decir, que vayan en detrimento y agravio del ciudadano, debe estarse a los principios generales del derecho que recogen los aforismos latinos favorabilia sunt amplianda y odiosa sunt restringenda, para realizar las interpretaciones que impliquen una aplicación legal favorable para la tutela de los derechos políticos del ciudadano.

SEXTO. Causan agravio a mi representada los puntos PRIMERO y SEGUNDO de la resolución que se impugna, al declarar la pérdida de su registro como Partido Político Nacional y en consecuencia la pérdida de todos los derechos y prerrogativas que establecen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el código de la materia, con lo que se impide el cumplimiento de sus fines y se afecta el desarrollo de sus actividades, violando las disposiciones contenidas en el artículo 41 fracción I párrafo segundo y fracción II párrafos primero y segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en las que se determina como fin de los partidos políticos, promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio el poder público y se establece el financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro después de cada elección.

SÉPTIMO. Causa perjuicio a mi representada el punto TERCERO de la resolución que se impugna, al imponerle sin fundamento la obligación de presentar informes y aclaraciones sobre el financiamiento público. Dicha resolución resulta además contradictoria con la determinación de pérdida de registro, ya que por tal resolución ésta organización quedaría sin personalidad jurídica, y por tanto sin el carácter de Partido Político Nacional, sujeto al cumplimiento de las disposiciones legales en la materia. De tal manera la resolución viola lo dispuesto por el artículo 41 constitucional fracción III, en el que se determina que en el ejercicio de la función estatal electoral serán principios rectores la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, así como los artículos 69 párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que impone al Instituto Federal Electoral la obligación de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios determinados en el texto constitucional guíen todas las actividades del instituto...”

 

III. Por oficio SJE/249/2000 de catorce de septiembre del año que transcurre, y recibido en la misma fecha por la Oficialía de Partes de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el Secretario de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, remitió el expediente ATG-045/2000, formado con motivo del recurso de apelación de mérito, integrado, entre otros documentos, con el original de dicho recurso y anexos, copia certificada de la resolución impugnada, cédulas y razones de publicitación, y el informe circunstanciado de ley.

 

IV. Mediante acuerdo del Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de dieciocho de septiembre del presente año, se ordenó, entre otros aspectos, integrar el expediente respectivo con la clave SUP-RAP-044/2000, así como turnar a la ponencia del mismo el asunto de mérito, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo se cumplió mediante oficio TEPJF-SGA-1519/2000, signado por el Secretario General de Acuerdos de la Sala Superior, y

 

V. Por auto de once de octubre del presente año, el magistrado instructor acordó admitir el medio de impugnación que nos ocupa, asimismo ordenó cerrar la instrucción, por no existir diligencia alguna pendiente de realizar.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene competencia y ejerce jurisdicción para conocer y resolver sobre la materia que versa esta ejecutoria, mediante actuación colegiada y plenaria, en términos de los artículos 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, párrafo primero, fracción III, inciso a), y 189, párrafo primero, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 40, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un medio ordinario de defensa interpuesto contra una resolución de un órgano del Instituto Federal Electoral, emitida  con posterioridad al proceso electoral federal del presente año, por la que se determinó la pérdida del registro del Partido de Centro Democrático, sin que sea dable su impugnación a través del recurso de revisión.

 

SEGUNDO. Por cuestión de método, esta Sala Superior se avoca al estudio de los agravios aducidos por la parte actora relacionados con las posibles violaciones al procedimiento y, posteriormente, con las violaciones de fondo en las que, en su concepto, incurrió la autoridad responsable.

 

I. Al efecto, el partido accionante manifiesta, en síntesis, que la Junta General Ejecutiva lo privó de los derechos y prerrogativas que tanto la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como la ley le confieren, ya que no se le brindó la oportunidad de agotar su derecho de defensa.

 

Al respecto, esta Sala Superior considera infundado el agravio en estudio, por los razonamientos siguientes:

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                              

En primer lugar, debe decirse que se denomina garantía de audiencia al derecho que el artículo 14 segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos otorga a toda persona para que, previamente a cualquier acto de autoridad que pudiera llegar a privarla de sus derechos o posesiones, se le dé una oportunidad de defenderse en juicio, de probar y de alegar ante tribunales independientes, imparciales y establecidos con anterioridad en la ley.

 

En esta virtud, la garantía constitucional que reconoce el derecho de audiencia, se refiere a una fórmula que permite a los individuos oponerse a los actos arbitrarios de las autoridades, cuando éstas los privan de sus derechos, sin haberles concedido el beneficio de ser oídos, y por otra parte tal garantía se refiere a la necesidad de condicionar las resoluciones definitivas a observar una congruencia entre lo alegado y lo resuelto; por lo que, lo fundamental en esta garantía, es proporcionar a los derechos de los individuos un procedimiento de defensa.

 

En el ordenamiento jurídico mexicano, para examinar las características de contradicción o audiencia contenidas en un procedimiento, se deben analizar, por una parte, el presupuesto o condición que la hace exigible, es decir, el acto de autoridad privativo de derechos o posesiones; y por la otra, los requisitos o condiciones intrínsecas que debe cumplir dicha garantía: el juicio, los tribunales y las formalidades esenciales del procedimiento; elementos que se exponen a continuación.

 

1) El acto de privación de derechos que lleva a cabo una autoridad (unilateral, imperativo y coercible) se traduce o puede consistir en una disminución, menoscabo, merma o supresión de la esfera jurídica del titular de esa garantía, pero además tal acto lleva implícita la idea de privación definitiva de un derecho y no la privación transitoria; por ello, para considerarse violado el derecho del gobernado por el acto de autoridad no pueden incluirse, por ejemplo, situaciones que afectan de manera provisional determinado derecho; asimismo, dentro del procedimiento que se siga, el titular del derecho en cuestión deberá tener todas las posibilidades normales de defensa y todos los recursos ordinarios suficientes para tener por acreditado que la garantía de audiencia no se ha violado en su perjuicio.

 

En efecto, los actos que alteran de manera provisional un derecho se consideran propiamente como de molestia, y se rigen solamente por la garantía de seguridad jurídica (debida fundamentación y motivación) que establece el artículo 16 constitucional.

 

2) Por lo que hace al elemento “juicio”, ya la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reiterado el criterio de que la eficacia de la garantía de audiencia se extiende a cualquier procedimiento distinto del jurisdiccional. Esto es, el máximo tribunal del país considera que esta garantía debe interpretarse en el sentido, no de la exigencia de un juicio previo, sino que las autoridades administrativas, previamente a la emisión de cualquier acto que implique privación de derechos, respetando los procedimientos que lo condicionan, tienen la obligación de dar oportunidad al agraviado para que exponga lo que considere conveniente en defensa de sus intereses, aun cuando la ley que rija el acto no establezca tal garantía; basta que se encuentre consagrada en la constitución.

 

Este criterio esta contenido en la jurisprudencia 344. Apéndice 1917-1985, Tercera parte, Segunda Sala, página 589; bajo el rubro: “AUDIENCIA, GARANTÍA DE. SU CUMPLIMIENTO EN MATERIA ADMINISTRATIVA”.

 

3) Respecto del tópico relacionado con el hecho de que la privación de derechos sólo puede realizarse mediante juicio (en los términos antes expresados) seguido ante tribunales, cabe decir que es evidente que cuando la Constitución Federal otorga a las autoridades administrativas atribuciones para llevar a cabo actos privativos, establece una excepción al requisito exigido por el segundo párrafo del artículo 14 ya citado, de que el procedimiento en el que se desarrolla la garantía de audiencia se siga precisamente ante tribunales. En esta hipótesis de excepción, se encuentra el artículo 41, base III, párrafo octavo, de la propia Ley Fundamental, que atribuye al Instituto Federal Electoral en forma integral y directa, además de las que determine la ley, entre otras, las actividades relativas a los derechos y prerrogativas de las agrupaciones y de los partidos políticos. Esta atribución, debe entenderse, por ejemplo, desde el otorgamiento del registro como agrupación o partido político  nacional, previa verificación del cumplimiento de los requisitos legales atinentes, la fiscalización de sus recursos, la imposición de sanciones administrativas, hasta la declaratoria de pérdida del registro en cuestión.

 

Por tanto, es evidente que al estar regulada expresamente esta excepción en la propia Constitución, dicha autoridad electoral tiene la facultad de emitir actos privativos, como sucedió en la especie; toda vez que la Junta General Ejecutiva declaró la pérdida del registro del Partido de Centro Democrático, situación que conlleva la pérdida de todos los derechos y prerrogativas del apelante, en términos del artículo 32, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; lo que provoca considerar tal declaración como un mandamiento definitivo.

 

4) Respecto a las formalidades esenciales del procedimiento, salvo los casos de excepción que puedan tener un respaldo constitucional, la legislación, la jurisprudencia y la doctrina mexicana reconocen un mínimo de formalidades para tener por acreditado el cumplimiento de la garantía de audiencia, siendo  orientadora la tesis sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver, por unanimidad de votos, el catorce de noviembre de mil novecientos setenta y ocho, el amparo en revisión 849/78, en el que estableció el criterio que publicado en la página 15, del Volumen 115-120, Primera parte, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, dice:

 

 

“AUDIENCIA, GARANTÍA DE, REQUISITO QUE DEBEN CONTENER LAS LEYES PROCESALES EN RESPETO A LA. De acuerdo con el espíritu que anima el artículo 14 constitucional, a fin de que la ley que establece un procedimiento administrativo, satisfaga la garantía de audiencia, debe darse oportunidad a los afectados para que sean oídos en defensa antes de ser privados de sus propiedades, posesiones o derechos, con la única condición de que se respeten las formalidades esenciales de todo procedimiento. Este debe contener ‘Etapas Procesales’, las que pueden reducirse a cuatro: Una etapa primaria, en la cual se entere al afectado sobre la materia que versará el propio procedimiento, que se traduce siempre en un acto de notificación, que tiene por finalidad que conozca de la existencia del procedimiento mismo y dejarlo en actitud de preparar su defensa; una segunda, que es la relativa a la dilación probatoria, en que pueda aportar los medios convictivos que estime pertinentes; la subsecuente es la relativa a los alegatos en que se dé oportunidad de exponer las razones y consideraciones legales correspondientes y, por último, debe dictarse resolución que decida sobre el asunto.”

 

Corrobora lo anterior, en lo conducente, respecto del tópico que se analiza, la tesis sustentada por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al decirdir por unanimidad de votos el recurso de apelación SUP-RAP-015/98, en sesión de veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, misma que aparece publicada en las páginas 32 y 33 del Suplemento número 2, de la Revista Justicia Electoral, cuyo rubro es el siguiente:

 

AUDIENCIA. ELEMENTOS QUE CONFIGURAN LA GARANTÍA DE, EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 49-A, PÁRRAFO 2, DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES.”

 

Ahora bien, para dilucidar si se infringió la garantía de audiencia del partido político demandante, conviene tener presente las disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales aplicables al presente asunto.

 

“ARTÍCULO 32

1. Al partido político que no obtenga por lo menos el 2% de la votación en alguna de las elecciones federales ordinarias para diputados, senadores o Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, le será cancelado el registro y perderá todos los derechos y prerrogativas que establece este Código.

2. El hecho de que un partido político no obtenga por lo menos el 2% de la votación emitida en alguna de las elecciones, no tiene efectos en relación con los triunfos que sus candidatos hayan obtenido en las elecciones nacionales según el principio de mayoría relativa.

3. ...”

 

“ARTÍCULO 36

1. Son derechos de los partidos políticos nacionales:

...

g) Nombrar representantes ante los órganos del Instituto Federal Electoral en los términos de la Constitución y este Código;

...”

 

“ARTÍCULO 66

1. Son causa de pérdida de registro de un partido político:

a) ...

b) No obtener en la elección federal ordinaria inmediata anterior, por lo menos el 2% de la votación emitida en alguna de las elecciones para diputados, senadores o Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en los términos del párrafo 1 del artículo 32 de este Código;

...”

 

“ARTÍCULO 67

1. Para la pérdida del registro a que se refieren los incisos a) al c) del artículo anterior, la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral emitirá la declaratoria correspondiente, misma que deberá fundarse en los resultados de los cómputos y declaraciones de validez respectivas de los consejos del Instituto, así como en las resoluciones del Tribunal Electoral, debiéndola publicar en el Diario Oficial de la Federación.

2. ...”

 

“ARTÍCULO 82

1. El Consejo General tiene las siguientes atribuciones:

...

q) Efectuar el cómputo total de la elección de senadores por el principio de representación proporcional, así como el cómputo total de la elección de todas las listas de diputados electos según el principio de representación proporcional, hacer la declaración de validez de la elección de senadores y diputados por este principio, determinar la asignación de senadores y diputados para cada partido político y otorgar las constancias respectivas, en los términos de este Código, a más tardar el 23 de agosto del año de la elección;

...”

 

ARTÍCULO 105

1. Los Consejos Locales dentro del ámbito de su competencia, tienen las siguientes atribuciones:

...

i) Efectuar el cómputo total y la declaración de validez de la elección de senadores por el principio de mayoría relativa, con base en los resultados consignados en las actas de cómputos distritales, dar a conocer los resulta-dos correspondientes y turnar el original y las copias certificadas del expediente en los términos señalados en el Capítulo Cuarto del Título Cuarto del Libro Quinto de este Código;

 

j) Efectuar el cómputo de entidad federativa de la elección de senadores por el principio de representación proporcional, con base en los resultados con-signados en las actas de cómputos distritales, dar a conocer los resultados correspondientes y turnar el original y las copias certificadas del expediente. 166 en los términos señalados en el Capítulo Cuarto del Título Cuarto del Libro Quinto de este Código;

...”

 

ARTÍCULO 116

1. Los Consejos Distritales tienen, en el ámbito de su competencia, las siguientes atribuciones:

...

j) Realizar los cómputos distritales de la elección de senadores por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional;

...

k) Realizar el cómputo distrital de la votación para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos;

...”

 

“ARTÍCULO 126

1. Los partidos políticos nacionales deberán acreditar a sus representantes ante los Consejos Locales y Distritales a más tardar dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la sesión de instalación del Consejo de que se trate.”

 

“ARTÍCULO 173

1. El proceso electoral es el conjunto de actos ordenados por la Constitución y este Código, realizados por las autoridades electorales, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, que tiene por objeto la renovación  periódica de los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión.

...

 

“ARTÍCULO 174

1. El proceso electoral ordinario se inicia en el mes de octubre del año previo al de la elección y concluye con el dictamen y declaración de validez de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. En todo caso, la conclusión será una vez que el Tribunal Electoral haya resuelto el último de los medios de impugnación que se hubieren interpuesto o cuando se tenga constancia de que no se presentó ninguno.

2. Para los efectos de este Código, el proceso electoral ordinario comprende las etapas siguientes:

a) Preparación de la elección;

b) Jornada electoral;

c) Resultados y declaraciones de validez de las elecciones, y

d) Dictamen y declaraciones de validez de la elección y de  Presidente electo.

3. La etapa de preparación de la elección se inicia con la primera sesión que el Consejo General del Instituto celebre durante la primera semana del mes de octubre del año previo al en que deban realizarse las elecciones federales ordinarias y concluye al iniciarse la jornada electoral.

4. La etapa de la jornada electoral se inicia a las 8:00 horas del primer domingo de julio y concluye con la clausura de casilla.

5. La etapa de resultados y de declaraciones de validez de las elecciones se inicia con la remisión de la documentación y expedientes electorales a los Consejos Distritales y concluye con los cómputos y declaraciones que realicen los Consejos del Instituto, o las resoluciones que, en su caso, emita en última instancia el Tribunal Electoral.

6. La etapa de dictamen y declaraciones de validez de la elección y de Presidente electo de los Estados Unidos Mexicanos, se inicia al resolverse el último de los medios de impugnación que se hubiesen interpuesto en contra de esta elección o cuando se tenga constancia de que no se presentó ninguno y concluye al aprobar la Sala Superior del Tribunal Electoral, el dictamen que contenga el cómputo final y las declaraciones de validez de la elección y de Presidente electo.

7. Atendiendo al principio de definitividad que rige en los procesos electorales, a la conclusión de cualquiera de sus etapas o de alguno de los actos o actividades trascendentes de los órganos electorales, el Secretario Ejecutivo o el Vocal Ejecutivo de la Junta Local o Distrital del Instituto, según corresponda, podrá difundir su realización y conclusión por los medios que estime pertinentes.”

 

 

De las anteriores disposiciones se desprende lo siguiente:

 

1) El derecho de los partidos políticos de registrar representantes en cada  consejo electoral del Instituto Federal Electoral.

 

2) La oportunidad de los partidos políticos de participar por conducto de sus representantes en cada una de las fases del proceso electoral, incluso en la realización de los cómputos respectivos.

 

3) Los partidos políticos tienen expedito el derecho de combatir los cómputos citados, a través de los medios de impugnación previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Además, pueden ofrecer y aportar los medios de convicción que estimen conducentes para acreditar la veracidad de sus afirmaciones.

 

4) Asimismo, tienen la posibilidad de comparecer como terceros interesados en los procedimientos jurisdiccionales que se sigan, cuando alguno de los contendientes políticos no esté conforme con los resultados que arrojó determinado cómputo.

 

5) Los cómputos que no fueron cuestionados oportunamente y las resoluciones emitidas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en última instancia, son definitivas e inatacables.

 

6) Como resultado de las elecciones, en algunos casos los partidos políticos mantienen su registro como tal y, en otros, lo pierden debido al bajo índice de votación.

 

7) En consecuencia, la Junta General Ejecutiva sólo certifica conforme a la información que proporcionan los cómputos y declaraciones de validez respectivas de los consejos del Instituto, así como de los fallos de este Tribunal, si un partido político alcanza el porcentaje de la votación que exige la ley para mantener su registro, ya que en caso contrario, y como consecuencia de su escasa fuerza electoral, conforme a los resultados obtenidos, simplemente se ejecuta la cancelación de su registro como tal.

 

En efecto, de actualizarse este escenario, la declaración de pérdida del registro es simplemente una consecuencia lógica y connatural de la causa que lo origina.

 

Ahora bien, en el caso concreto, el acto controvertido consiste en la declaración de la autoridad electoral, que tiene como sustento los resultados de los cómputos de las elecciones y las resoluciones emitidas por este Tribunal, es decir, la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral sólo certificó conforme a dicha información, si el partido político accionante obtuvo o no el porcentaje de votación requerido para conservar su registro; por tanto, y en estas condiciones, es incuestionable que la garantía de audiencia del partido actor se cumplió desde el momento en que el partido afectado registró representantes en los consejos general, locales y distritales del propio Instituto, en los que tuvo oportunidad de participar en las distintas fases del proceso electoral, especialmente en el de los cómputos derivados de la jornada electoral. Asimismo, también estuvo en aptitud de combatir dichos cómputos a través de los medios ordinarios de defensa  previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, o bien, participar como tercero interesado en esos procedimientos jurisdiccionales para hacer patente un derecho incompatible con el que, en su caso, hubiese pretendido la parte actora.

 

Por todo lo antes expuesto, esta Sala Superior arriba a la convicción de que no se infringió la garantía de audiencia del partido apelante.

 

II. En el presente apartado, se estudian, los agravios segundo y tercero del escrito recursal, por la íntima relación que guardan entre sí.

 

El accionante manifiesta que en la resolución combatida no se observó lo dispuesto por el artículo 67, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, porque tal y como se desprende del numeral III del capítulo de antecedentes del acto que se reclama, la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral no se basó para emitir el acto impugnado en los cómputos y declaraciones de validez de los consejos del propio Instituto, sino en la información que le proporcionó la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral, datos remitidos a través de los oficios DEOE/1611/2000 y DEOE/1615/2000, de dieciocho y veintiuno de agosto del año en curso, respectivamente; y agrega que no obstante que la citada dirección ejecutiva cuenta entre sus atribuciones con la de llevar la estadística de las elecciones federales, esta situación no puede sustituir los citados cómputos.

 

Además, el apelante argumenta que a pesar de que en la parte considerativa del acuerdo que combate, se hace mención a que se tomaron en cuenta los cómputos efectuados por los consejos General, locales y distritales del Instituto Federal Electoral y las resoluciones del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, esta afirmación relacionada con el argumento anterior, deriva en que la Junta General Ejecutiva no sustentó su determinación en los resultados de los cómputos realizados por los diversos consejos de dicho Instituto.

 

Los agravios en estudio son inoperantes, porque si bien es cierto que en el numeral III del capítulo de antecedentes de la declaratoria cuestionada, la responsable señaló:

 

“III. Como resultado de las elecciones federales realizadas el 2 de julio del 2000, una vez resueltos por la instancia jurisdiccional competente los medios de impugnación presentados por los partidos políticos y coaliciones y concluido el proceso electoral con el cómputo total y declaración de validez de la elección de diputados y senadores electos por el principio de representación proporcional, los resultados y porcentajes definitivos obtenidos por los partidos políticos y coaliciones participantes en el proceso electoral federal del 2000, de acuerdo a los datos proporcionados por la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral mediante oficios DEOE/1611/2000 y DEOE/1615/2000 de fechas 18 y 21 de agosto del 2000, respectivamente, por los que fueron remitidos los resultados de la elección de senadores y diputados electos por el principio de representación proporcional; y DEOE/1620/2000, recibido el día 28 de agosto del 2000, por el que fueron remitidos los resultados de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y Senadores y Diputados electos por el principio de mayoría relativa;...”

 

También lo es que los datos que sirvieron de base para determinar que el hoy actor no alcanzó el porcentaje de la votación requerido por la ley, se obtuvieron de los cómputos efectuados por los consejos general, locales y distritales del Instituto Federal Electoral, y de las resoluciones emitidas en última instancia por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tal y como se advierte de los numerales 1 y 4 de la parte considerativa de la resolución impugnada.

En efecto, la información que sirvió de base a la Junta General Ejecutiva para determinar la pérdida del registro en cuestión, le fue proporcionada en parte, por la citada dirección ejecutiva a través de los oficios DEOE/1611/2000 y DEOE/1615/2000, de dieciocho y veintiuno de agosto del año en curso, respectivamente; en razón de que dichos oficios contienen los resultados de los cómputos de las elecciones de diputados y senadores por el principio de representación proporcional, modificados  en acatamiento a las resoluciones de este Tribunal; y esta información coincide plenamente con la que se tomó en cuenta para que el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitiera los acuerdos por los que se efectuaron los cómputos totales, se declaró la validez de las elecciones de diputados y senadores por el principio de representación proporcional, y se asignaron las curules correspondientes a los partidos políticos; mismos que fueron publicados en Diario Oficial de la Federación el treinta de agosto del presente año.

 

Además, no le causa perjuicio al quejoso el hecho de que la autoridad responsable haya tomado en cuenta la información proporcionada por la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral del propio Instituto, porque acorde con lo dispuesto por el artículo 94, párrafo 1, incisos e) y f), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, esta Dirección tiene, entre otras, precisamente las atribuciones de recabar la documentación necesaria e integrar los expedientes a fin de que el Consejo General efectúe los cómputos que conforme al propio código debe realizar; y la de llevar la estadística electoral.

A mayor abundamiento, cabe mencionar que aún en el supuesto caso de que existiera alguna inconsistencia en los datos que tomó en cuenta la autoridad responsable respecto de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos,  esta situación no le para perjuicio al actor, porque tal y como se desprende del Dictamen relativo al cómputo final de esta elección, a la declaración de validez de la elección y de presidente electo, emitidos por esta Sala Superior, y publicados en el Diario Oficial de la Federación el siete de agosto del año que transcurre, el Partido de Centro Democrático no alcanzó el 2% de la votación que exige la ley de la materia, ya que sólo obtuvo el 0.6% de la votación total emitida en dicha elección.

 

III. Al igual en el apartado anterior, en éste se estudian los agravios cuarto y quinto del escrito recursal, en los que medularmente el impugnante aduce que se viola el artículo 32 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, porque el deducir que sólo existen tres elecciones: presidente, senadores y diputados; no solo contradice la realidad, sino diversas disposiciones constitucionales y legales que establecen que en todo proceso electoral federal se efectúan trescientas elecciones de diputados de mayoría relativa, treinta y dos de senadores de mayoría relativa y primera minoría, una elección de senadores de representación proporcional y una de presidente de la república.

 

Además, en su concepto, tal circunstancia se fortalece, por el contenido de los artículos 20, 21, 49, 58, 105, 182-A y 245 del código en comento, en donde el legislador ocupó los vocablos “elección” y “elecciones” para hacer patente la multiplicidad de elecciones.

 

Sobre este criterio interpretativo, el apelante afirma que alcanzó el porcentaje requerido por la ley en más de “alguna de las elecciones federales ordinarias”, porque obtuvo el dos por ciento o más de la votación emitida en cada una de las elecciones que se desprenden de su escrito recursal, ya sean de senadores o diputados en determinadas entidades federativas o distritos electorales uninominales, según sea el caso.

 

Aunado a lo anterior, manifiesta que la responsable aplicó indebidamente los artículos 32, párrafo 1, y 66, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que estos preceptos claramente establecen que debe tomarse en cuenta el resultado de alguna de las elecciones y no la suma de éstas para determinar el umbral mínimo requerido por la ley, para conservar el registro como partido político nacional. Esto es, cuando el legislador ordena que para determinados efectos se considere la suma de los resultados de las diversas elecciones de un mismo tipo, lo refiere al concepto de “votación nacional emitida” o “votación total emitida”, tal y como se expresa en el artículo 12 del código electoral federal, aspecto diferente al de “votación emitida” que se utiliza en los numerales 32 y 66 del propio ordenamiento legal, en donde se omitieron los calificativos de “nacional” y “total”, razón por la que no puede “remitirse a una suma de resultados de varias elecciones”.

Como corolario de los agravios sintetizados, el demandante argumenta que en el presente asunto debe aplicarse el principio general de derecho de que “en caso de que exista duda en la aplicación de un precepto jurídico, la autoridad debe abstenerse de realizar interpretaciones que vayan en detrimento y agravio del ciudadano”.

 

Este órgano jurisdiccional considera que no le asiste la razón al apelante, por los razonamientos siguientes:

 

En primer lugar, cabe señalar que la base sobre la que se cimienta la aseveración del Partido de Centro Democrático, radica en la interpretación de los artículos 32, párrafo 1, y 66, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la que deduce que basta obtener por lo menos el dos por ciento de la votación emitida en alguna de las trescientas elecciones de diputados por el principio de mayoría relativa, o de las treinta y dos correspondientes a senadores, por el mismo principio por ejemplo, para mantener su registro como partido político nacional. En consecuencia, para dilucidar esta cuestión debe realizarse una correcta interpretación de las normas constitucionales y legales aplicables.

 

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

 

ARTÍCULO 41 ...

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales.

Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos;

II...

III...

IV...”

 

ARTÍCULO 54

La elección de los 200 diputados según el principio de representación proporcional y el sistema de asignación por listas regionales, se sujetará a las siguientes bases y a lo que disponga la ley:

I...

II. Todo partido político que alcance por lo menos el dos por ciento del total de la votación emitida para las listas regionales de las circunscripciones plurinominales, tendrá derecho a que le sean atribuidos diputados según el principio de representación proporcional;

III...

IV...

V...”

 

 

Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales:

 

“ARTÍCULO 9

1. El ejercicio del Poder Ejecutivo se deposita en un solo individuo que se denomina Presidente de los Estados Unidos Mexicanos electo cada seis años por mayoría relativa y voto directo en toda la República.”

 

“ARTÍCULO 10

1. El Poder Legislativo de los Estados Unidos Mexicanos se deposita en un Congreso General, que se dividirá en dos Cámaras una de Diputados y otra de Senadores.”

 

“ARTÍCULO 11

1. La Cámara de Diputados se integra por 300 diputados electos según el principio de votación mayoritaria relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, y 200 diputados que serán electos según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas regionales votadas en circunscripciones plurinominales. La Cámara de Diputados se renovará en su totalidad cada tres años.

2. La Cámara de Senadores se integrará por 128 senadores, de los cuales, en cada Estado y en el Distrito Federal, dos serán electos según el principio de votación mayoritaria relativa y uno será asignado a la primera minoría. Los 32 senadores restantes, serán elegidos por el principio de representación proporcional, votados en una sola circunscripción plurinominal nacional. La Cámara de Senadores se renovará en su totalidad cada seis años.

3. ...

4. ...

5. ...”

 

“ARTÍCULO 12

1. Para los efectos de la aplicación de la fracción II del artículo 54 de la Constitución, se entiende por votación total emitida la suma de todos los votos depositados en las urnas.

2...”

 

“ARTÍCULO 32

1. Al partido político que no obtenga por lo menos el 2% de la votación en alguna de las elecciones federales ordinarias para diputados, senadores o Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, le será cancelado el registro y perderá todos los derechos y  prerrogativas que establece este Código.

2. El hecho de que un partido político no obtenga por lo menos el 2% de la votación emitida en alguna de las elecciones, no tiene efectos en relación con los triunfos que sus candidatos hayan obtenido en las elecciones nacionales según el principio de mayoría relativa.

...”

 

“ARTÍCULO 66

1. Son causa de pérdida de registro de un partido político:

a) No participar en un proceso electoral federal ordinario;

b) No obtener en la elección federal ordinaria inmediata anterior, por lo menos el 2% de la votación emitida en alguna de las elecciones para diputados, senadores o Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en los términos del párrafo 1 del artículo 32 de este Código;

... “

 

“ARTÍCULO 67

1. Para la pérdida del registro a que se refieren los incisos a) al c) del artículo anterior, la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral emitirá la declaratoria correspondiente, misma que deberá fundarse en los resultados de los cómputos y declaraciones de validez respectivas de los consejos del Instituto, así como en las resoluciones del Tribunal Electoral, debiéndola publicar en el Diario Oficial de la Federación.

2...

3. La pérdida del registro de un partido político no tiene efectos en relación con los triunfos que sus candidatos hayan obtenido en las elecciones según el principio de mayoría relativa.”

 

“ARTÍCULO 173

1. El proceso electoral es el conjunto de actos ordenados por la Constitución y este Código, realizados por las autoridades electorales, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, que tiene por objeto la renovación periódica de los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión.

2...”

 

 

De los preceptos legales en cuestión se desprenden los tópicos siguientes:

 

1)  El legislador ordinario dejó a la decisión de los electores la posibilidad de que un partido político perdiera su registro como tal.

 

2) En efecto, la causa de pérdida del registro prevista en la legislación electoral consiste en que un partido político no obtenga en la elección federal inmediata anterior determinado porcentaje de la votación emitida, ya sea en los comicios de diputados, senadores o presidente de la República, puesto que ello implica que dejó de tener la representación suficiente y necesaria en el electorado asentado en el territorio nacional, para ser considerado como  una organización política capaz de cumplir con los fines que la constitución y la ley le confieren como entidad de interés público, tales como promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional, y hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público de acuerdo a los programas, principios e ideas que postuló.

 

A mayor abundamiento debe decirse que el artículo 24 del código electoral federal establece que para que una organización pueda ser registrada como partido político nacional deberá cumplir, entre otros requisitos, el de contar con tres mil afiliados en por lo menos diez entidades federativas, o bien tener trescientos afiliados, en por lo menos cien distritos electorales uninominales; y en ningún caso el número total de sus afiliados en el país podrá ser inferior al 0.13% del Padrón Electoral Federal que haya sido utilizado en la elección federal ordinaria inmediata anterior a la presentación de la solicitud de que se trate. Al respecto, se advierte de manera nítida que el legislador pretendió que los partidos políticos nacionales tuvieran determinada representatividad en la sociedad, sin que el número de sus afiliados pudiera ser menor al porcentaje mencionado del padrón electoral, instrumento que se integra por los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores y por aquellos que por determinadas circunstancias no han recogido su credencial de elector; por lo que es claro que si un partido político deja de tener la representatividad suficiente en el electorado, debe perder su registro como tal.

 

3) Los conceptos “alguna de las elecciones federales ordinarias” y “ elección federal ordinaria inmediata anterior”, constituyen expresiones inequívocas, ya que el legislador ocupó ambos enunciados como sinónimos. Así, el uso indistinto que la ley realiza de esta terminología nos advierte de la identidad substancial de los conceptos comprendidos en ella, puesto que el legislador conceptúa a los vocablos “elección” y “elecciones” en su conjunto y no de manera individual, ya que el objeto del proceso electoral federal ordinario consiste en la renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión, no obstante que la Cámara de Diputados se integre por trescientos diputados electos por el principio de mayoría relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales y doscientos diputados electos por el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas regionales votadas en circunscripciones plurinominales; y que el senado se integre por  ciento veintiocho senadores, de los cuales en cada Estado y Distrito Federal dos sean electos por el principio de mayoría relativa y uno asignado a la primera minoría, y los treinta y dos restantes electos por el principio de representación proporcional, votados en una sola circunscripción plurinominal nacional.

 

4) Lo anterior se corrobora por el sentido que debe dársele a las normas contenidas en los párrafos 2 y 3 de los artículos 32 y 67, respectivamente, del código electoral federal, ya que si el legislador previó que la pérdida del registro de un partido político (por no obtener el porcentaje de la votación que exige la ley), no tiene efectos en relación con los triunfos que sus candidatos hayan obtenido en las elecciones según el principio de mayoría relativa, resultaría insostenible, como lo pretende el partido actor, por ejemplo, que si dicho instituto político obtuviese el triunfo en la elección de diputados de mayoría relativa del distrito electoral 01 en el Estado de Colima, sea suficiente para mantener su registro como partido político nacional, ya que en ese ámbito territorial su votación respecto de los demás contendientes en la misma elección lógicamente sería mayor al porcentaje (2%) que exige la ley, a pesar de que en los doscientos noventa y nueve distritos restantes no hubiera obtenido voto alguno a favor de sus candidatos a diputados.

 

Esto es así, porque ninguna norma debe ser interpretada de manera aislada, toda vez que pertenece a un sistema integral de normas que a su vez regulan un conjunto de relaciones estrechamente ligadas entre sí, por un nexo orgánico que constituye un todo. 

 

5) Por otra parte, el concepto “votación emitida” no debe entenderse como un concepto diverso al de “votación total emitida” o “votación nacional emitida”, ya que de los artículos 54, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 12, párrafo 1 del código electoral federal, se desprende, en lo que interesa:

 

a) El concepto de “votación emitida” utilizado tanto por la constitución federal como por el código electoral antes mencionado, se refiere a la suma de todos los votos depositados en las urnas respecto de cada elección en su conjunto.

 

b) Para que un partido pueda participar en la asignación de diputaciones de representación proporcional se requiere que obtenga cuando menos el dos por ciento de todos los votos.

 

c) Si un instituto político no obtiene este porcentaje de votos respecto del total emitido para cada elección, ineludiblemente perderá su registro como partido político nacional.

 

Sobre estas bases, de una interpretación sistemática de los preceptos constitucionales y legales antes mencionados, se arriba a la convicción plena de que la base para determinar si un partido político obtuvo el dos por ciento de la votación emitida en alguna de las elecciones para diputados, senadores o Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, consiste precisamente en considerar cada elección en su conjunto y no de manera individual; esto es, el porcentaje de la votación requerido para mantener el registro como partido político nacional, se obtiene respecto de la votación total de las elecciones de diputados o senadores de mayoría relativa, del cómputo final de las elecciones de diputados o senadores electos por el principio de representación proporcional, y respecto de la de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos,

es decir, tratándose de las elecciones de diputados y senadores de mayoría relativa deben tomarse en cuenta los resultados que arroja el cómputo final de los trescientos distritos electorales uninominales y de cada uno de los Estados y Distrito Federal, respectivamente; por cuanto hace a las elecciones de diputados y senadores de representación proporcional, debe atenderse al cómputo por circunscripción nacional, al igual que para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. Asimismo,  se hace evidente que el legislador fue congruente al regular la fórmula de asignación de diputados de representación proporcional, con el hecho de que un partido político no obtenga por lo menos  el dos por ciento de la votación emitida en las urnas, es decir, aquellos votos emitidos a favor de los contendientes políticos, candidatos no registrados y votos nulos.

 

Similar criterio se emitió al resolver el expediente identificado con las siglas SUP-RAP-023/97, en sesión pública de veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y siete.

 

IV. En su sexto agravio, el promovente manifiesta que le causan  perjuicio los puntos primero y segundo de la resolución impugnada, toda vez que en ellos se declara la pérdida de su registro como partido político nacional y, en consecuencia, la pérdida de sus derechos y prerrogativas establecidas por la constitución y la ley; por lo que, en su concepto, se impide el cumplimiento de sus fines y el desarrollo de sus actividades, violándose con ello el artículo 41, fracciones I, párrafo segundo, II, párrafos primero y segundo, de la propia constitución federal.

 

El presente agravio es insuficiente para modificar o revocar la declaración impugnada, ya que el promovente controvierte los puntos resolutivos de la misma, sin aducir falta de motivación o fundamentación, razones por las cuales los argumentos expuestos por el actor no son suficientes para lograr que se revoque la resolución impugnada.

En efecto, si bien es cierto que los puntos resolutivos de una decisión o sentencia contienen la función aplicativa de la jurisdicción al caso cuestionado; también lo es que, en todo caso, deben combatirse los argumentos que motivaron y fundamentaron dicha decisión para revocarla o modificarla, puesto que constituyen la ratio decidendi de lo resuelto; por tanto, si de las manifestaciones que en vía de agravio se esgrimen, se advierte que las mismas no controvierten las consideraciones que tuvo en cuenta la responsable para emitir la resolución que se combate, sino que únicamente se limitan a inconformarse con los resolutivos por estimarlos ilegales, las mismas carecen de la idoneidad suficiente para lograr la modificación o revocación de lo sustentado en la resolución.

 

A mayor abundamiento, cabe decir que en términos de lo dispuesto por el artículo 41, base II, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los derechos y prerrogativas que gozan los partidos políticos con registro nacional, tales como el financiamiento público para el sostenimiento de las actividades ordinarias permanentes se fija anualmente,  debiendo entenderse que el objetivo fundamental de dichos institutos políticos es promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postule mediante el sufragio efectivo, universal, libre secreto y directo; razón por la cual, es indudable que este financiamiento se constituye para los partidos políticos que mantengan su registro después de cada elección, y tiene como finalidad específica el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales, actividades en las que no puede intervenir una organización política que ha dejado de ser un partido político ante la pérdida de su registro.

 

Corrobora lo anterior la tesis relevante SUP 011.3 EL2/2000, aprobada en sesión de doce de septiembre del año en curso, bajo el rubro: “FINANCIAMIENTO. EL PREVISTO POR EL ARTÍCULO 41, FRACCIÓN II, INCISO A) CONSTITUCIONAL, ES EXCLUSIVO DE AQUELLOS PARTIDOS POLÍTICOS QUE HAYAN CONTENDIDO EN LOS ÚLTIMOS COMICIOS Y QUE OBTUVIERON POR LO MENOS EL DOS PORCIENTO DE LA VOTACIÓN EN ALGUNA DE LAS ELECCIONES FEDERALES”.

 

V. Finalmente, el partido actor manifiesta que le causa perjuicio el punto tercero de dicha resolución, al imponerle sin fundamento legal alguno la obligación de presentar informes y aclaraciones sobre el financiamiento público, situación que, en su concepto, es contradictoria con la determinación de pérdida de registro.

 

Al respecto, esta Sala Superior considera que no le asiste la razón al impugnante, pues como se ha demostrado con anterioridad, el hecho de que un partido político no alcance cuando menos el dos por ciento de la votación emitida en alguna de las elecciones de diputados, senadores o Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, y de ello derive la cancelación de su registro como partido político nacional, y la inherente pérdida de todos sus derechos y prerrogativas que le confieren la constitución y la ley, en términos del artículo 32, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, no genera que por esta circunstancia quede en posibilidad de evadir su obligación de presentar los informes y aclaraciones sobre el financiamiento público que recibió con motivo del proceso electoral del año dos mil, toda vez que es evidente que por tratarse de recursos públicos la autoridad electoral debe verificar la correcta aplicación y manejo de este tipo de financiamiento.

 

 

Por lo expuesto, y fundado además en los artículos 41, fracción IV, y 99, párrafo 4, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 199, fracción XII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se:

 

 

RESUELVE:

 

 

PRIMERO. Se confirma la declaratoria de pérdida de registro como partido político nacional del Partido de Centro Democrático, pronunciada por la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral emitida en sesión extraordinaria de treinta de agosto de dos mil.

 

Notifíquese: personalmente al actor en el domicilio ubicado en la calle Amores número novecientos veintitrés, colonia Del Valle, Delegación Benito Juárez en esta ciudad; por oficio a la autoridad responsable, anexando copia certificada del presente fallo; y por estrados a los demás interesados.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, quienes la firman ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO

MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

 

 MAGISTRADO     MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ   JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

 

 

 MAGISTRADO    MAGISTRADA

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA   ALFONSINA BERTA

                                                                   NAVARRRO HIDALGO

     

 MAGISTRADO    MAGISTRADO

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO  MAURO MIGUEL REYES 

HENRÍQUEZ     ZAPATA

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA