RECURSOS DE APELACIÓN
EXPEDIENTES: SUP-RAP-44/2009 Y SUP-RAP-48/2009, ACUMULADOS
ACTORES: PARTIDOS POLITICOS NACIONALES VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y NUEVA ALIANZA
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL
TERCEROS INTERESADOS: PARTIDOS POLITICOS NACIONALES: NUEVA ALIANZA, CONVERGENCIA, DEL TRABAJO, VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.
MAGISTRADO PONENTE: FLAVIO GALVÁN RIVERA
SECRETARIO: ALEJANDRO PONCE DE LEÓN PRIETO
México, Distrito Federal, a diecinueve de marzo de dos mil nueve.
VISTOS, para resolver, los autos de los recursos de apelación radicados en los expedientes SUP-RAP-44/2009 y SUP-RAP-48/2009, promovidos por los partidos políticos nacionales Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, respectivamente, en contra del Consejo General del Instituto Federal Electoral, a fin de controvertir el acuerdo CG57/2009, emitido el veintisiete de febrero de dos mil nueve, por el cual se modificaron los formatos de las actas electorales y demás documentos que contienen los emblemas de los partidos políticos nacionales, ello en razón del registro de las coaliciones “Salvemos a México” y “Primero México”; documentación que fue aprobada en sesión ordinaria de fecha tres de octubre de dos mil ocho.
RESULTANDO
I. Antecedentes. De lo expuesto por los recurrentes y de las constancias de autos, se desprende lo siguiente:
1. Acuerdo. En sesión extraordinaria celebrada el tres de octubre del dos mil ocho, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, por acuerdo CG486/2008, aprobó los modelos y la impresión, tanto de la boleta como de los formatos de la demás documentación electoral que se utilizará en el procedimiento electoral federal ordinario 2008-2009.
2. Registro de convenio de coalición del Partido del Trabajo y Convergencia. En sesión de veintidós de diciembre de dos mil ocho, el Consejo General del Instituto Federal Electoral declaró procedente el registro del convenio de coalición total celebrado entre los partidos políticos nacionales del Trabajo y Convergencia.
3. Registro de la Coalición “Primero México”. El ocho de enero del año que transcurre, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en sesión extraordinaria, aprobó el registro del convenio de coalición parcial denominado “Primero México”, celebrado entre los partidos políticos nacionales Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, para postular candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa, en sesenta y tres distritos electorales uninominales.
4. Coalición “Salvemos a México”. El catorce de enero de dos mil nueve, el citado Consejo General aprobó la denominación de la Coalición “Salvemos a México”, conformada por los partidos políticos del Trabajo y Convergencia.
El inmediato día veinte de enero, en cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Superior, al resolver el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-250/2008 y su acumulado, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió resolución, ratificando la denominación de la Coalición “Salvemos a México”.
5. Solicitud de información. Mediante escrito entregado en la ventanilla única de los Consejeros Electorales del Instituto Federal Electoral, el día once de febrero del año en que se actúa, el Partido Verde Ecologista de México, por conducto de su representante propietaria ante el Consejo General de ese Instituto Electoral solicitó, al Presidente de la Comisión de Capacitación y Organización Electoral, le informara y, de ser posible, le enviara el modelo de las boletas electorales que se utilizarán para el procedimiento electoral federal 2008-2009, con las características y dimensiones exactas que tendrán los emblemas de cada partido político, en tales boletas.
6. Respuesta a la solicitud. El veintitrés de febrero de dos mil nueve, el Presidente de la Comisión de Capacitación y Organización Electoral del Instituto Federal Electoral dio respuesta a la petición, mencionada en el punto 5, que antecede.
7. Acto impugnado en los recursos al rubro indicados. El veintisiete de febrero de dos mil nueve, el Consejo General del Instituto Federal Electoral aprobó el acuerdo identificado con la clave CG57/2009, en los siguientes términos:
ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR EL CUAL SE APRUEBA MODIFICAR LOS FORMATOS DE LAS ACTAS ELECTORALES Y DEMÁS DOCUMENTOS CON EMBLEMAS DE PARTIDOS POLÍTICOS, APROBADOS EN LA SESIÓN ORDINARIA CELEBRADA EL 3 DE OCTUBRE DE 2008, CON MOTIVO DEL REGISTRO DE LAS COALICIONES “SALVEMOS A MÉXICO” QUE PARTICIPARÁ EN TODOS LOS DISTRITOS ELECTORALES UNINOMINALES Y “PRIMERO MÉXICO” QUE PARTICIPARA EN 63 DISTRITOS ELECTORALES UNINOMINALES.
Antecedentes
I. En sesión extraordinaria celebrada el 3 de octubre del 2008 el Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante acuerdo CG468/2008, aprobó los modelos de la boleta y los formatos de la demás documentación electoral que se utilizarán durante el proceso electoral 2008-2009 para la elección de diputados federales al Congreso de la Unión.
II. Que en sesión ordinaria celebrada el 29 de octubre de 2008 el Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante el Acuerdo CG488/2008, aprobó el modelo y la impresión del acta de la jornada electoral que se utilizará durante el proceso electoral federal 2008-2009.
III. Que el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en sesión ordinaria celebrada el 22 de diciembre de 2008, mediante resolución CG958/2008 aprobó el registro de la coalición total para postular candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa, integrada por los partidos políticos nacionales del Trabajo y Convergencia.
IV. El Consejo General del Instituto Federal Electoral, en sesión extraordinaria celebrada el día 8 de enero del 2009, en la resolución CG07/2009, aprobó el registro de la coalición parcial en 63 distritos uninominales denominada "Primero México", integrada por los partidos políticos nacionales Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, con el objeto de participar en el proceso electoral federal del año 2009.
V. El Consejo General del Instituto Federal Electoral, en sesión extraordinaria de fecha 14 de enero de 2009, en la resolución CG21/2009 aprobó en su resolutivo primero, la denominación de la coalición conformada por los partidos políticos del Trabajo y Convergencia, para quedar como "Salvemos a México".
VI.- En cumplimiento a lo ordenado por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la sentencia recaída al recurso de apelación identificado con el expediente SUP-RAP-250/2008 y su acumulado SUP-RAP-256/2008, el Consejo General del Instituto Federal Electoral en sesión extraordinaria celebrada el 20 de enero de 2009, emitió la resolución CG22/2009, ratificando a la denominación "Salvemos a México".
Considerando
1. Que de conformidad con el artículo 41, base V, párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 104; 105, párrafo 2; 106, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a través de un organismo publico autónomo denominado Instituto Federal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el poder legislativo, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordena la ley. En el ejercicio de esa función estatal la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores.
2. Que de conformidad con lo establecido por los artículos 9 y 41, base I, párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con relación a lo preceptuado por los artículos 36, párrafo 1, inciso e); 93, párrafo 2, 95, párrafo 1 y 96, párrafos 1 y 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, entre los derechos de los partidos políticos se encuentra el de formar coaliciones, las cuales podrán ser totales o parciales, para postular candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa.
3. Que en términos del artículo 105, párrafo 1, incisos a), d), f) y g), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Instituto tiene entre sus fines los de contribuir al desarrollo de la vida democrática; asegurar a los ciudadanos el ejercicio de sus derechos político-electorales; velar por la autenticidad y efectividad del sufragio, y coadyuvar en la difusión de la cultura democrática.
4. Que el artículo 106, párrafo 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dispone que el Instituto Federal Electoral se regirá para su organización, funcionamiento y control, por las disposiciones constitucionales relativas y las contenidas en dicho ordenamiento legal.
5. Que el artículo 109 del código de la materia, establece que el Consejo General es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad guíen todas las actividades del Instituto.
6. Que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 118, párrafo 1, incisos b) y z) del Código de la materia, y 5, párrafo 1, inciso b), del Reglamento Interior del Instituto Federal Electoral, es atribución del Consejo General vigilar el adecuado funcionamiento de los órganos del Instituto, así como dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas sus atribuciones.
7. Que en términos de lo dispuesto en los artículos 19, párrafo 1 y 210, párrafo 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el domingo 5 de julio de 2009 se desarrollará la jornada electoral para elegir diputados federales al Congreso de la Unión por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, de conformidad con los procedimientos y mecanismos que establece el propio ordenamiento en concordancia con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
8. Que en términos de lo establecido en el artículo 118, párrafo 1, inciso ll), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es atribución del Consejo General del Instituto Federal Electoral aprobar el modelo de las boletas electorales, las actas de la jornada electoral y los formatos de la demás documentación electoral que se utilizarán durante el proceso electoral federal 2008-2009.
9. Que en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 130, párrafo 1, inciso b), del código aplicable, la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral elaboró los formatos de la documentación electoral para ser utilizados durante el proceso electoral federal 2008-2009, los cuales por conducto del Secretario Ejecutivo fueron presentados al Consejo General, quien los aprobó en sesión extraordinaria celebrada el 3 de octubre del 2008, mediante acuerdo CG468/2008.
10. Que de conformidad con el artículo 130, párrafo 1, inciso c), del código de la materia, la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral deberá proveer lo necesario para la impresión y distribución de la documentación electoral autorizada.
11. Que en el punto decimosegundo del acuerdo del Consejo General CG468/2008 por el cual se aprobaron los modelos de la boleta y los formatos de la demás documentación electoral, que se utilizarán durante el proceso electoral 2008-2009 para la elección de diputados federales al Congreso de la Unión, se estableció que en el supuesto de que los partidos políticos celebraran convenio de coalición para las elecciones a realizarse el 5 de julio de 2009, el máximo órgano de dirección del Instituto acordaría en su oportunidad las modificaciones correspondientes a los modelos de las actas y demás documentación electoral.
12. Que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 95, párrafo 9 y 252, párrafo 6, del Código de la materia, en caso de existir coaliciones, cada uno de los partidos coaligados aparecerá con su emblema en la boleta electoral, además de que éstos y los nombres de los candidatos aparecerán con el mismo tamaño y en un espacio de las mismas dimensiones que aquellos que se destinen en la boleta a los partidos que participan por sí mismos y que en ningún caso podrán aparecer emblemas conjuntos de los partidos coaligados en un mismo recuadro, ni utilizar emblemas distintos para la coalición.
13. Que en las fracciones VIII y X del punto quinto del acuerdo CG577/2008 del Consejo General del Instituto Federal Electoral, aprobado el 22 de diciembre del 2008, se estableció que en el supuesto de que los electores se encuentren fuera de su sección y distrito, pero en alguna entidad que conforme su circunscripción, tendrán derecho a votar exclusivamente por el principio de representación proporcional; y si en este caso el ciudadano al ejercer su derecho al sufragio, marcara dos o más emblemas de partidos políticos coaligados, el voto se considerará nulo.
14. Que durante los procedimientos de producción, almacenaje, distribución, uso y recolección de los diversos instrumentos electorales, participan distintos órganos del Instituto, cuyas actividades deben ser supervisadas y conocidas por el Consejo General, antes, durante y después de la jornada electoral, a efecto de garantizar la legalidad de su actuación, así como para evaluar el cumplimiento de los diversos acuerdos del propio Consejo General.
De conformidad con los considerandos anteriores y con fundamento en los artículos 9, y 41, bases I y V, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 19, párrafo 1; 36, párrafo 1, inciso e); 93, párrafo 2; 95, párrafos 1 y 9; 96, párrafos 1 y 6; 104; 105, párrafo 1, incisos a), d), f) y g), y párrafo 2; 106, párrafos 1 y 4; 109; 118, párrafo 1, incisos b), ll) y z); 130, párrafo 1, incisos b) y c); 210 párrafo 4; y 252, párrafo 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 5 párrafo 1, inciso b) del Reglamento Interior del Instituto Federal Electoral, emite el siguiente:
Acuerdo
Primero.- Se aprueban las modificaciones a los modelos de las actas de casilla y de cómputo distrital, así como de la documentación complementaria, anexos a este Acuerdo y que forman parte integral del mismo, lo anterior derivado del registro del convenio de la coalición total denominada "Salvemos a México" y del registro del convenio de la coalición parcial denominada "Primero México", en sesenta y tres distritos, ambas para postular candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa.
Segundo.- Las modificaciones objeto de este acuerdo surtirán sus efectos en todos los distritos electorales federales en lo que respecta a la coalición denominada "Salvemos a México".
Tercero: Respecto a la coalición denominada "Primero México", las modificaciones objeto de este Acuerdo surtirán sus efectos en los distritos electorales federales siguientes:
No. | Distrito | Entidad | Cabecera Distrital |
1 | 01 | Chiapas | Palenque |
2 | 02 | Chiapas | Bochil |
3 | 03 | Chiapas | Ocosingo |
4 | 04 | Chiapas | Ocozocuautla |
5 | 05 | Chiapas | San Cristobal de las Casas |
6 | 06 | Chiapas | Tuxtla Gutiérrez |
7 | 07 | Chiapas | Tonalá |
8 | 08 | Chiapas | Comitán de Domínguez |
9 | 09 | Chiapas | Tuxtla Gutiérrez |
10 | 10 | Chiapas | Villaflores |
11 | 11 | Chiapas | Huixtla |
12 | 12 | Chiapas | Tapachula |
13 | 02 | Distrito Federal | Gustavo A. Madero |
14 | 06 | Distrito Federal | Gustavo A. Madero |
15 | 16 | Distrito Federal | Alvaro Obregón |
16 | 10 | Guanajuato | Uriangato |
17 | 04 | Guerrero | Acapulco Urbano |
18 | 09 | Guerrero | Acapulco Rural |
19 | 03 | Hidalgo | Actopan |
20 | 05 | Hidalgo | Tula de Allende |
21 | 06 | Jalisco | Zapopan |
22 | 07 | Jalisco | Tonalá |
23 | 09 | Jalisco | Guadalajara |
24 | 01 | México | Jilotepec |
25 | 02 | México | Teoloyucan |
26 | 03 | México | Atlacomulco |
27 | 04 | México | Nicolás Romero |
28 | 05 | México | Teotihuacán |
29 | 06 | México | Coacalco de Berriozabal |
30 | 07 | México | Cuautitlán Izcalli |
31 | 08 | México | Tultitlán |
32 | 10 | México | Ecatepec de Morelos |
33 | 11 | México | Ecatepec de Morelos |
34 | 12 | México | Ixtapaluca |
35 | 13 | México | Ecatepec de Morelos |
36 | 14 | México | Atizapán de Zaragoza |
37 | 16 | México | Ecatepec de Morelos |
38 | 17 | México | Ecatepec de Morelos |
39 | 18 | México | Huixquilucan |
40 | 21 | México | Naucalpan de Juárez |
41 | 22 | México | Naucalpan de Juárez |
42 | 23 | México | Valle de Bravo |
43 | 24 | México | Naucalpan de Juárez |
44 | 26 | México | Toluca |
45 | 27 | México | Metepec |
46 | 28 | México | Zumpango |
47 | 32 | México | Valle de Chalco Solidaridad |
48 | 33 | México | Chalco |
49 | 34 | México | Toluca |
50 | 35 | México | Tenancingo |
51 | 37 | México | Cuautitlán |
52 | 38 | México | Texcoco |
53 | 39 | México | La Paz |
54 | 40 | México | Zinacantepec |
55 | 01 | Morelos | Cuernavaca |
56 | 11 | Puebla | Puebla |
57 | 03 | Quintana Roo | Cancún |
58 | 01 | Tlaxcala | Apizaco |
59 | 01 | Yucatán | Valladolid |
60 | 03 | Yucatán | Mérida |
61 | 04 | Yucatán | Mérida |
62 | 05 | Yucatán | Ticul |
63 | 03 | Zacatecas | Zacatecas |
Cuarto.- Los espacios de las actas electorales y demás documentación electoral complementaria se redistribuirán en el apartado de resultados de la votación, tal como se ilustra en el anexo, para contener los emblemas de los partidos políticos nacionales del Trabajo y Convergencia, de la coalición "Salvemos a México" y el espacio para anotar, en su caso, los votos de los candidatos de esta coalición.
Quinto.- Los espacios de las actas electorales y demás documentación electoral complementaria se redistribuirán en el apartado de resultados de la votación, tal como se ilustra en el anexo, para contener los emblemas de los partidos políticos nacionales Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, de la coalición "Primero México" y el espacio para anotar, en su caso, los votos de los candidatos de esta coalición.
Sexto.- En la hoja para hacer las operaciones de escrutinio y cómputo de la elección de diputados federales de representación proporcional en casilla especial, integrada en el anexo de este Acuerdo, se modifica la instrucción correspondiente a los votos nulos, para considerar como tales a las boletas que se marquen en dos o más recuadros de partidos políticos aun cuando estén coaligados, derivado de lo establecido en las fracciones VIII y X del punto quinto del acuerdo CG577/2008 del Consejo General del Instituto Federal Electoral, aprobado el 22 de diciembre del 2008, en el que se estableció que en el supuesto de que los electores se encuentren fuera de su sección y distrito, pero en alguna entidad que conforme su circunscripción, tendrán derecho a votar exclusivamente por el principio de representación proporcional; y si en este caso el ciudadano al ejercer su derecho al sufragio, marcara dos o más emblemas de partidos políticos coaligados, el voto se considerará nulo.
Séptimo.- La documentación electoral modificada contendrá las mismas medidas de seguridad e infalsificabilidad previstas en el Acuerdo del Consejo General de fecha 3 de octubre del 2008.
Octavo.- La Dirección Ejecutiva de Organización electoral será la responsable de supervisar la impresión de las actas de casilla y de cómputo distrital, así como de la documentación complementaria que contiene emblemas de los partidos, con las modificaciones establecidas en este Acuerdo.
Noveno.- Ordénese la impresión de los documentos electorales, con las modificaciones que se aprueban, en los Talleres Gráficos de México.
Décimo.- Publíquese el presente Acuerdo en el Diario Oficial de la Federación, el cual entrará en vigor al día siguiente de su publicación.
El presente Acuerdo fue aprobado en sesión ordinaria del Consejo General celebrada el 27 de febrero de dos mil nueve.- El Consejero Presidente del Consejo General, Leonardo Valdés Zurita.- Rúbrica.- El Secretario del Consejo General, Edmundo Jacobo Molina.- Rúbrica.
II. Recursos de apelación. Disconformes con el acuerdo transcrito en el punto 7 del resultando que antecede, mediante sendos escritos presentados el tres y ocho de marzo del año que transcurre, los partidos políticos nacionales Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, por conducto de su respectivo representante, ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, promovieron los recursos de apelación que ahora se resuelven.
III. Terceros interesados. El día siete de marzo del año en que se actúa, los partidos políticos Nueva Alianza y Convergencia, presentaron sendos escritos, compareciendo como terceros interesados, al recurso de apelación promovido por el Partido Verde Ecologista de México.
El doce de marzo del mismo año, con relación al recurso de apelación promovido por el Partido Nueva Alianza, mediante sendos escritos, comparecieron, como terceros interesados, los partidos políticos nacionales Convergencia, del Trabajo, Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México.
IV. Recepción y turno a Ponencia. Recibidos, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, los expedientes respectivos, mediante sendos acuerdos de nueve y trece de marzo del año en que se actúa, la Magistrada Presidenta de este Tribunal ordenó integrar los expedientes SUP-RAP-44/2009 y SUP-RAP-48/2009, y turnarlos a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
V. Radicación. Mediante proveídos de nueve y catorce de marzo de dos mil nueve, el Magistrado Instructor acordó la radicación, en la Ponencia a su cargo, de cada uno de los recursos de apelación indicados al rubro.
VI. Admisión y propuesta de acumulación. Mediante proveídos de quince y diecisiete de marzo del año en curso, el Magistrado Instructor admitió a trámite las demandas de los recursos de apelación al rubro indicado. Asimismo, propuso al Pleno de la Sala Superior la acumulación del recurso de apelación SUP-RAP-48/2009, al diverso recurso de apelación SUP-RAP-44/2009, tomando en consideración que en los dos casos se impugna la misma resolución y que se trata de la misma autoridad demandada.
VII. Cierre de instrucción. Por sendos acuerdos de dieciocho de marzo del año en curso, por no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción, en cada uno de los recursos de apelación al rubro identificados, con lo cual los asuntos quedaron en estado de resolución, ordenando formular el respectivo proyecto de sentencia, y
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver los medios de impugnación al rubro indicados, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 4 y 40, párrafo 2, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de dos recursos de apelación promovidos por los partidos políticos nacionales Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, para controvertir un acuerdo aprobado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, con motivo del procedimiento electoral federal ordinario 2008-2009.
SEGUNDO. Acumulación. De la lectura de los escritos de demanda, correspondientes a los recursos de apelación SUP-RAP-44/2009 y SUP-RAP-48/2009, esta Sala Superior advierte que existe conexidad en la causa, dado que se trata del mismo acto impugnado y de la misma autoridad responsable, aun cuando sean distintos partidos políticos nacionales recurrentes. Asimismo, también se advierte que ambos asuntos inciden directamente en las características de las actas y otra documentación electoral que se utilizará durante el desarrollo del procedimiento electoral federal 2008-2009.
Por tanto, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 73, fracción I, y 74, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a fin de resolver de manera conjunta, congruente, pronta y expedita, se considera conforme a Derecho decretar la acumulación del recurso de apelación SUP-RAP-48/2009 al SUP-RAP-44/2009, por ser éste el que se recibió primero, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior.
En consecuencia, se debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia, a los autos del recurso de apelación acumulado.
TERCERO. Improcedencia de la apelación SUP-RAP-44/2009. Como las causales de improcedencia de un medio de impugnación están vinculadas con aspectos relativos a la válida constitución de un proceso, en su estricta acepción técnica, su estudio previo es de carácter preferente; por tanto, en este particular, resulta necesario analizar y resolver si en el recurso promovido por el Partido Verde Ecologista de México se actualizan las que hacen valer la autoridad responsable y los partidos políticos que actúan como terceros interesados.
1. Extemporaneidad.- Por cuanto hace a la causal de improcedencia que aducen la autoridad responsable y Convergencia, relativa a la presentación extemporánea de la demanda de apelación, esta Sala Superior considera que es infundada, porque el partido político recurrente, en su escrito inicial señaló, como resolución impugnada, el “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL CUAL SE APRUEBA MODIFICAR LOS FORMATOS DE LAS ACTAS ELECTORALES Y DEMÁS DOCUMENTOS CON EMBLEMAS DE PARTIDOS POLÍTICOS, APROBADOS EN LA SESIÓN ORDINARIA CELEBRADA EL 3 DE OCTUBRE DE 2008, CON MOTIVO DEL REGISTRO DE LAS COALICIONES ‘SALVEMOS A MÉXICO’ QUE PARTICIPARÁ EN TODOS LOS DISTRITOS ELECTORALES UNINOMINALES Y ‘PRIMERO MÉXICO’ QUE PARTICIPARÁ EN 63 DISTRITOS ELECTORALES UNINOMINALES”.
Al respecto se debe precisar que el citado acuerdo fue aprobado, por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en sesión celebrada el veintisiete de febrero de dos mil nueve.
A lo anterior se debe agregar que la demanda, con la cual se promovió el medio de impugnación, fue presentada el tres de marzo del año que transcurre, como se constata del sello de recepción de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, impreso en la primera hoja del ocurso de demanda.
En consecuencia, es claro que la demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días, previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque si el acuerdo impugnado es de veintisiete de febrero de dos mil nueve y la demanda se presentó el inmediato día tres de marzo, con independencia de la fecha en que se hubiere notificado el acuerdo controvertido e inclusive de que fuere eficaz la notificación automática, prevista en el párrafo 1, del artículo 30 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el plazo legal para impugnar habría transcurrido del veintiocho de febrero al tres de marzo del año en que se actúa, fecha en que se presentó el escrito de demanda, como ha quedado precisado con antelación, sin que este hecho esté controvertido en autos.
No es óbice a lo anterior que tanto la autoridad responsable como Convergencia aduzcan que los agravios que plantea el recurrente están enderezados a impugnar el acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en sesión de tres de octubre de dos mil ocho, así como el contenido del oficio del Presidente de la Comisión de Capacitación y Organización Electoral del propio Instituto, de fecha veintitrés de febrero de dos mil nueve, porque del análisis detallado de la demanda, como ha quedado precisado, se concluye que el acto impugnado es el acuerdo de veintisiete de febrero de dos mil nueve, sin que sea procedente analizar los conceptos de agravio, expresados por el demandante, para determinar la procedibilidad del medio de impugnación, ya que ese estudio se debe hacer el momento de analizar y resolver el fondo de la controversia planteada.
2. Frivolidad.- Tampoco le asiste la razón a la autoridad responsable y al Partido Nueva Alianza, cuando afirman que la demanda del Partido Verde Ecologista de México se debe desechar por frívola, dado que al respecto el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece:
Artículo 9
. . .
3. Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente, incumpla cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a) o g) del párrafo 1 de este artículo, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano…
En este sentido es pertinente señalar que el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, en su vigésima segunda edición (Madrid, 2001, página 1092), define el vocablo frívolo, en su primera acepción, en los términos siguientes:"(Del. Lat. Frívolus) adj. Ligero, veleidoso, insustancial".
Tomando en consideración la citada definición gramatical, se puede afirmar que el vocablo frívolo, contenido en el citado artículo 9, párrafo 3, de la ley procesal electoral federal, está empleado en el sentido de inconsistente, insustancial o de poca sustancia. De este modo, un medio de impugnación se considera frívolo cuando se reduce a cuestiones sin importancia, es decir, sin fondo o sin sustancia.
Aunado a lo anterior se debe tener presente lo dispuesto expresamente en el artículo 60 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional especializado, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 60.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General, el medio de impugnación evidentemente frívolo, a propuesta del Magistrado instructor, deberá ser desechado de plano, cuando a juicio de la Sala sea notorio el propósito del actor de interponerlo sin existir motivo o fundamento para ello o aquél evidentemente no pueda alcanzar su objeto.
Asimismo, sirve de criterio orientador, en la parte que interesa, la tesis de jurisprudencia emitida por esta Sala Superior, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen “Jurisprudencia”, páginas ciento treinta y seis a ciento treinta y ocho, con el rubro y texto siguiente:
FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE.—En los casos que requieren del estudio detenido del fondo para advertir su frivolidad, o cuando ésta sea parcial respecto del mérito, el promovente puede ser sancionado, en términos del artículo 189, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. El calificativo frívolo, aplicado a los medios de impugnación electorales, se entiende referido a las demandas o promociones en las cuales se formulen conscientemente pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho o ante la inexistencia de hechos que sirvan para actualizar el supuesto jurídico en que se apoyan. Cuando dicha situación se presenta respecto de todo el contenido de una demanda y la frivolidad resulta notoria de la mera lectura cuidadosa del escrito, las leyes procesales suelen determinar que se decrete el desechamiento de plano correspondiente, sin generar artificiosamente un estado de incertidumbre; sin embargo, cuando la frivolidad del escrito sólo se pueda advertir con su estudio detenido o es de manera parcial, el desechamiento no puede darse, lo que obliga al tribunal a entrar al fondo de la cuestión planteada. Un claro ejemplo de este último caso es cuando, no obstante que el impugnante tuvo a su alcance los elementos de convicción necesarios para poder corroborar si efectivamente existieron irregularidades en un acto determinado, se limita a afirmar su existencia, y al momento de que el órgano jurisdiccional lleva a cabo el análisis de éstas, advierte que del material probatorio clara e indudablemente se corrobora lo contrario, mediante pruebas de carácter objetivo, que no requieren de interpretación alguna o de cierto tipo de apreciación de carácter subjetivo, lo que sucede en los casos en que el actor se limita a afirmar que en la totalidad de las casillas instaladas en un municipio o distrito, la votación fue recibida por personas no autorizadas, y del estudio se advierte que en la generalidad de las casillas impugnadas no resulta cierto. El acceso efectivo a la justicia, como garantía individual de todo gobernado y protegida tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como en las leyes secundarias, no puede presentar abusos por parte del propio gobernado, pues se rompería el sistema de derecho que impera en un estado democrático. La garantía de acceso efectivo a la justicia es correlativa a la existencia de órganos jurisdiccionales o administrativos que imparten justicia, por lo que a esas instancias sólo deben llegar los litigios en los que realmente se requiera la presencia del juzgador para dirimir el conflicto. Por tanto, no cualquier desavenencia, inconformidad o modo particular de apreciar la realidad puede llevarse a los tribunales, sino que sólo deben ventilarse ante el juzgador los supuestos o pretensiones que verdaderamente necesiten del amparo de la justicia. Por tanto, si existen aparentes litigios, supuestas controversias, o modos erróneos de apreciar las cosas, pero al verificar los elementos objetivos que se tienen al alcance se advierte la realidad de las cosas, evidentemente tales hipótesis no deben, bajo ninguna circunstancia, entorpecer el correcto actuar de los tribunales; sobre todo si se tiene en cuenta que los órganos electorales deben resolver con celeridad y antes de ciertas fechas. En tal virtud, una actitud frívola afecta el estado de derecho y resulta grave para los intereses de otros institutos políticos y la ciudadanía, por la incertidumbre que genera la promoción del medio de impugnación, así como de aquellos que sí acuden con seriedad a esta instancia, pues los casos poco serios restan tiempo y esfuerzo a quienes intervienen en ellos, y pueden distraer la atención respectiva de los asuntos que realmente son de trascendencia para los intereses del país o de una entidad federativa, e inclusive el propio tribunal se ve afectado con el uso y desgaste de elementos humanos y materiales en cuestiones que son evidentemente frívolas. Tales conductas deben reprimirse, por lo que el promovente de este tipo de escritos, puede ser sancionado, en términos de la disposición legal citada, tomando en cuenta las circunstancias particulares del caso.
Ahora bien, del análisis del escrito de impugnación del Partido Verde Ecologista de México no se puede llegar a la conclusión de que es frívolo, porque al expresar sus conceptos de agravio pretende evidenciar la ilegalidad del acuerdo CG57/2009, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral; por tanto, con independencia de que esos conceptos de agravio sean fundados, inoperantes o infundados, es de advertir que no se trata de argumentos que, a priori, puedan ser calificados como intrascendentes o carentes de sustancia.
Por tanto, no es factible sostener, a priori y conforme a Derecho, una posible actuación frívola del partido político demandante, dado que el respectivo medio de impugnación no se puede considerar carente de importancia o de sustancia y tampoco que el demandante promueve sin existir motivo o fundamento para ello o que evidentemente no puede alcanzar su objetivo, porque en el escrito de apelación se plantean argumentos jurídicos que podrían inducir a la modificación o revocación de los modelos y formatos de diversa documentación electoral, que se utilizará para el procedimiento electoral federal ordinario 2008-2009.
3. Falta de personería.- Es igualmente infundada la causal de improcedencia, del recurso de apelación promovido por el Partido Verde Ecologista de México, consistente en la falta de personería de la promoverte, como aduce el Partido Nueva Alianza, en su carácter de tercero interesado.
Lo anterior es así, porque Sara Isabel Castellanos Cortés acredita su calidad de representante del partido político apelante con una copia simple del escrito de fecha dos de enero de dos mil dos, en la que consta que el Presidente del Partido Verde Ecologista de México la ratificó como representante de ese instituto político ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral lo cual, si bien pudiere parecer insuficiente, si fuere el único documento probatorio de su aserto, lo cierto es que, en este particular, tal afirmación está corroborada con el texto del informe circunstanciado rendido por la autoridad responsable, por conducto de su Secretario, en el cual se expresa que “…la C. Sara Isabel Castellanos Cortés, signante del recurso de apelación, sí tiene acreditada su personería como representante propietaria del Partido Verde Ecologista de México, ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral”.
Por tanto, es incontrovertible, en el recurso de apelación que se resuelve, que la compareciente sí está legitimada, para promover la impugnación al rubro indicado, a nombre del citado partido político nacional, en términos de los artículos 13, inciso a), fracción I, y 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
4. Interés jurídico.- En cuanto a que no se afecta el interés jurídico del partido político actor, como afirman los terceros interesados, esta Sala Superior llega a la conclusión que es infundada tal aseveración.
Al caso resulta pertinente recordar que los numerales 9, párrafo 3, y 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General antes mencionada, establecen literalmente:
Artículo 9
…
3. Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente, incumpla cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a) o g) del párrafo 1 de este artículo, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano. También operará el desechamiento a que se refiere este párrafo, cuando no existan hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno.
Artículo 10.
1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos:
...
b) Cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones: que no afecten el interés jurídico del actor;
De las disposiciones legales transcritas se desprende que, por regla, en el sistema jurídico procesal electoral federal se acogen los principios de la Teoría General del Proceso, conforme a los cuales se considera al interés jurídico del demandante como un presupuesto procesal o requisito de procedibilidad, indispensable para el ejercicio eficaz de la acción, respecto de todos los medios de impugnación que establece la vigente Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En este sentido se debe tener presente que el interés jurídico individual se satisface si se aduce, en la demanda, la infracción de algún derecho sustancial del o los demandantes, en concurrencia con la circunstancia de que la intervención del órgano jurisdiccional sea necesaria para lograr, mediante su actuación, la composición del conflicto y, en su caso, la reparación del agravio ocasionado al actor, lo cual significa que el interés jurídico del enjuiciante, como elemento indispensable para la procedibilidad de los medios de impugnación, no se actualiza si no se advierte la existencia de un agravio en su perjuicio, a menos que se trate de tutelar el interés colectivo, difuso, de clase o de grupo.
Al respecto esta Sala Superior ha establecido la tesis de jurisprudencia consultable en las páginas ciento cincuenta y dos a ciento cincuenta y tres, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen “Jurisprudencia”, de este órgano jurisdiccional especializado, cuyo texto y rubro es al tenor siguiente:
INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.—La esencia del artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral implica que, por regla general, el interés jurídico procesal se surte, si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial del actor y a la vez éste hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendiente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, que producirá la consiguiente restitución al demandante en el goce del pretendido derecho político-electoral violado. Si se satisface lo anterior, es claro que el actor tiene interés jurídico procesal para promover el medio de impugnación, lo cual conducirá a que se examine el mérito de la pretensión. Cuestión distinta es la demostración de la conculcación del derecho que se dice violado, lo que en todo caso corresponde al estudio del fondo del asunto.
En el caso que se resuelve, el partido político recurrente afirma que el acuerdo impugnado le genera agravio, porque los emblemas de los partidos políticos nacionales Nueva Alianza y Convergencia, tienen mayores dimensiones que los demás, razón por la cual el trato irregular a esos institutos políticos, por la autoridad administrativa electoral demandada, repercute en una ventaja indebida para los citados partidos políticos.
Asimismo, del análisis de los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 40, párrafo 2, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que el recurso de apelación es el medio de impugnación a través del cual, los partidos políticos legitimados, pueden impugnar los actos o resoluciones del Consejo General del Instituto Federal Electoral, que no se ajusten al principio de legalidad lato sensu.
En este orden de ideas es claro que el Partido Verde Ecologista de México sí tiene interés jurídico para controvertir el acuerdo CG57/2009, de veintisiete de febrero del año en que se actúa, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, siendo el recurso de apelación el medio idóneo para controvertirlo.
5. Actos consentidos.- El argumento del Partido Nueva Alianza, en el sentido de que el recurrente impugna actos consentidos, porque con sus conceptos de agravio pretende controvertir hechos y actos que no están contenidos en el acuerdo impugnado, sino en actos previos, esta Sala Superior considera que es inoperante.
Lo inoperante de tal argumentación radica precisamente en que, por tratarse de circunstancias que conciernen al fondo de la litis planteada por el actor, esta Sala Superior no se podría pronunciar al respecto, al momento de analizar los requisitos de procedibilidad del medio de impugnación, porque de hacerlo incurriría en el vicio lógico de petición de principio, violando con ello el derecho del demandante de acceso a la justicia, en términos de lo previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Lo anterior es así, porque uno de los temas fundamentales a dilucidar, por este órgano jurisdiccional, es precisamente el alcance de los argumentos planteados por el partido político recurrente, para determinar si le asiste o no la razón.
6. Falta de definitividad.- Tampoco es conforme a Derecho considerar que el acuerdo impugnado no es definitivo, porque a la fecha de presentación de la demanda, que dio origen al recurso de apelación que ahora se resuelve, no se había hecho el engrose ordenado por la autoridad demandada, como afirma el Partido Nueva Alianza.
Esto es así porque, con independencia de la fecha en la cual se hubiera notificado al Partido Verde Ecologista de México el acuerdo impugnado, con el engrose correspondiente, lo cierto es que tal acuerdo fue aprobado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en sesión celebrada el veintisiete de febrero del año en que se actúa, razón por la cual el partido político recurrente estaba en posibilidad jurídica de impugnarlo, desde que tuvo conocimiento de la determinación asumida por el citado Consejo General, por lo que no era necesario que esperara a la notificación del documento engrosado para controvertirlo si, a su juicio, contaba con los elementos indispensables para su adecuada defensa, para controvertir el acto de autoridad que le generaba algún agravio.
7. Conclusión.- De lo expuesto y fundado, en este considerando, se arriba a la conclusión de que no ha lugar a declarar la improcedencia solicitada por la autoridad responsable y por los terceros interesados, en cuanto al recurso de apelación promovido por el Partido Verde Ecologista de México.
CUARTO. Improcedencia de la apelación SUP-RAP-48/2009. A continuación se analizan las causales de improcedencia que aducen la autoridad responsable y los partidos políticos Convergencia y Verde Ecologista de México, en su carácter de terceros interesados, en el recurso de apelación promovido por el Partido Nueva Alianza.
1. Inaplicación de una norma declarada constitucional.- La autoridad responsable y Convergencia afirman que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque los artículos 95, párrafo 9, y 295, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales ya fueron objeto de control abstracto de constitucionalidad, por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver, el ocho de julio del dos mil ocho, la acción de inconstitucionalidad 61/2008 y sus acumuladas, declarando constitucionales esos preceptos legales, que el apelante solicita inaplicar en el caso controvertido.
En primer lugar es oportuno transcribir el citado artículo 10, párrafo 1, inciso f), que establece lo siguiente:
Artículo 10
1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos:
…
f) Cuando en el medio de impugnación se solicite, en forma exclusiva, la no aplicación de una norma general en materia electoral, cuya validez haya sido declarada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y
…
Para estar en posibilidad jurídica de determinar si la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado o no, sobre la constitucionalidad de los artículos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que el partido político apelante considera contrarios a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, razón por la cual solicita su inaplicación, en el caso controvertido, es necesario analizar la parte conducente de la sentencia dictada para resolver la acción de inconstitucionalidad 61/2008 y sus acumuladas, publicada en el Diario Oficial de la Federación de fecha tres de octubre de dos mil ocho la cual, en su parte conducente, es al tenor siguiente:
ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD 61/2008 Y SUS ACUMULADAS 62/2008, 63/2008, 64/2008 Y 65/2008.
PROMOVENTES: PARTIDOS POLITICOS NACIONALES CONVERGENCIA, DEL TRABAJO, NUEVA ALIANZA, ALTERNATIVA SOCIALDEMOCRATA Y CAMPESINA Y VERDE ECOLOGISTA DE MEXICO.
PONENTE: MINISTRO JOSE FERNANDO FRANCO GONZALEZ SALAS.
SECRETARIA: MAURA ANGELICA SANABRIA MARTINEZ.
COLABORARON: ALFREDO ARANKOWSKY GARCIA Y JAVIER ORTIZ FLORES.
México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día ocho de julio de dos mil ocho.
…
Conceptos de invalidez dirigidos a cuestionar la validez del artículo 95, párrafos 9 y 10, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, relativos a los emblemas de los partidos que se coaligan
Los partidos políticos impugnantes sostienen que el artículo 95, párrafo 9, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al disponer que cada partido político coaligado deberá aparecer en la boleta con su propio emblema, a) propicia confusión entre el electorado, con la consiguiente violación al principio de certeza; b) menoscaba la libertad de los partidos que se pretenden coaligar porque les imposibilita contar con un emblema de la coalición, y c) esa imposibilidad constituye una restricción absurda, irracional, desproporcionada e innecesaria.
El argumento bajo estudio es infundado, como se muestra a continuación.
Al efecto, conviene tener en cuenta los trabajos legislativos respectivos, pues son relevantes para concretar o determinar el significado y alcance de la referida norma legal cuya validez se reclama: la exposición de motivos de la iniciativa que sirvió de base para la expedición del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como los dictámenes de las comisiones legislativas de la Cámara de Senadores (como Cámara de origen) y de la Cámara de Diputados (como Cámara revisora).
En la exposición de motivos se sostiene que las coaliciones electorales entre partidos constituyen una práctica generalizada en elecciones federales y locales, y que la ley las permite, aunque las reglas que para ellas establece son “excesivas”.[1] El dilema que enfrenta la norma jurídica –se agrega en la referida exposición de motivos- está entre la simplificación de las reglas y el respeto a la voluntad de los electores y colocados ante ese dilema, los proponentes asumen la solución encontrada en el grupo de trabajo consistente en flexibilizar al máximo los requisitos y trámites para la formación de coaliciones electorales, acompañando esas medidas del necesario respeto a la voluntad de los ciudadanos.
Según la propia exposición de motivos, en la iniciativa se propone que, en todo caso, cada uno de los partidos coaligados aparezca en la boleta con su propio emblema, y que los votos se sumen a favor del candidato de la coalición y cuenten, por separado, a favor de cada partido. Como consecuencia de ello, los partidos coaligados deberán registrar, por sí mismos, listas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional y a senadores por el mismo principio.
En el dictamen de la iniciativa con proyecto de Decreto por el que se expide el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales de las Comisiones Unidas de Gobernación y Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores (como Cámara de origen) se destaca que, en lo tocante a los cambios de fondo entre el dictamen y la iniciativa, el más relevante se refiere a la posibilidad de que, tratándose de coaliciones, los partidos que las integran puedan convenir la aportación de votos suficientes para que cada uno de ellos cumpla el requisito de dos por ciento de la votación nacional emitida, siempre y cuando los partidos que resulten beneficiarios de tal medida hayan obtenido, por sí mismos, al menos el uno por ciento.[2]
Por su parte, en el Dictamen de la Comisión de Gobernación de la Cámara de Diputados (como Cámara revisora) se lee lo siguiente:
“En consecuencia con lo anterior, la Iniciativa original, que da origen a la Minuta bajo estudio y dictamen, proponía normas para la regulación en materia de coaliciones electorales con dos propósitos: el primero es flexibilizar los requisitos para la integración de coaliciones, dejando atrás la excesiva reglamentación que se introdujo desde el año 1990 en el Cofipe original; el segundo es el respeto total a la voluntad de los ciudadanos y la transparencia plena en el conocimiento de su decisión de voto, para lo cual se dispone que cada partido deberá aparecer en la boleta con su propio emblema. Tratándose de coaliciones, los votos contarán para cada partido y se sumarán para el candidato de la coalición. - - - Después de un amplio proceso de análisis, consultas y diálogo entre los ocho grupos parlamentarios, la Colegisladora decidió introducir una variante en la regulación de las coaliciones, en atención a la posición asumida por cinco de los grupos parlamentarios. Se dispone que los partidos coaligados podrán convenir que para el caso de que uno -o más- de ellos no obtenga por sí mismo el 2 por ciento que la Constitución y el Cofipe establecen como requisito para conservar registro y participar en la distribución de diputados por el principio de representación proporcional, el o los partidos coaligados que hayan alcanzado una votación superior a ese porcentaje mínimo, podrán trasladar de su votación la parte necesaria para que los primeros cumplan el requisito señalado, sin exceder el dos por ciento. - - - Lo anterior con la condición de que el partido beneficiario de la transferencia haya obtenido, por sí mismo, al menos el uno por ciento de la votación nacional. Los aspectos de detalle para tal hipótesis quedarán establecidos en el convenio respectivo, que deberá ser aprobado por el Consejo General del IFE. - - - La medida aprobada por la colegisladora ha despertado una intensa polémica e incluso reacciones de abierto rechazo por parte de los grupos parlamentarios de menor presencia en el Congreso. En la Comisión de Gobernación de la Cámara de Diputados, responsable del presente dictamen, se expresaron con plena libertad todos los puntos de vista al respecto. - - - Es decisión mayoritaria, respaldada por los diputados de los cuatro grupos parlamentarios de mayor representación en la LX Legislatura de la Cámara de Diputados, aprobar en sus términos la modificación introducida por la colegisladora. Consideramos que la misma atiende los dos valores que se busca tutelar: por un lado, la transparencia que el ciudadano exige, y a la que tiene derecho, para conocer el resultado de cada partido, tal y como se expresó en las urnas. Por el otro, la libertad de los partidos coaligados para convenir, dentro del límite que se fija en el Cofipe, un mecanismo que garantiza a los partidos de menor fuerza electoral que el hecho de participar en una coalición no les será adverso como producto de su menor presencia o recursos. (…) - - - Sabedores que la polémica continuará, la mayoría de los integrantes de esta comisión dictaminadora solamente queremos advertir que los avances que contiene el Cofipe bajo dictamen no pueden ni deben ser menospreciados o puestos en duda por un asunto puntual en el que la colegisladora ha encontrado una solución que, siendo opinable, refleja el máximo consenso posible al que ha sido posible arribar…”
Acorde con los antecedentes legislativos apuntados, cabe establecer que el legislador ordinario federal consideró los siguientes objetivos y valores al establecer la norma cuya validez se reclama:
Flexibilización de los requisitos para la formación de las coaliciones;
Respeto a la voluntad de los ciudadanos expresada en las urnas;
Transparencia que el ciudadano exige y a la que tiene derecho para conocer el resultado de cada partido político, tal y como se expresó en las urnas, y
Libertad de los partidos coaligados para convenir, dentro del límite que se fija en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, un mecanismo que garantiza a los partidos de menor fuerza electoral que el hecho de participar en una coalición no le será adverso como producto de su menor presencia o recursos.
Teniendo en cuenta los elementos anteriores, es preciso hacer las siguientes consideraciones.
En primer término, en forma opuesta a lo sostenido por los promoventes, la norma general impugnada bajo análisis (es decir, el artículo 95, párrafo 9, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales) permitirá al elector identificar con facilidad, de entre los partidos coaligados, la opción política de su preferencia, ya que si bien los partidos políticos coaligados están obligados a presentar, para el registro de la coalición, una plataforma electoral y, en su caso, un programa de gobierno de la coalición, un elector puede sentirse más identificado con uno de los partidos políticos coaligados más que con otro, aun de la misma coalición, y, en consecuencia, marcar en la boleta el cuadro que contenga el emblema del partido político de su preferencia, dentro de los que aparecen coaligados.
En segundo término, dado el principio constitucional rector de certeza de la función estatal electoral de la organización de las elecciones (en el sentido de la clara, segura y firme convicción o ausencia de duda sobre la voluntad del elector expresada en las urnas),[3] la intervención o medida legislativa bajo escrutinio (es decir, que cada uno de los partidos coaligados aparezca en la boleta con su propio emblema) tiene por objeto transparentar la fuerza electoral de cada uno de los partidos políticos que se coaliguen, tal y como se expresó en las urnas.
En tercer término, la intervención legislativa bajo análisis, contrariamente a lo aducido por los promoventes, no es irracional, innecesaria ni desproporcionada.
Lo anterior es así, en virtud de lo siguiente.
No es irracional, ya que tiene una justificación razonablemente objetiva en relación con la finalidad, establecida en forma expresa en el artículo 41, párrafo segundo, fracción I, de la Constitución Federal, que tienen los partidos políticos, como organizaciones de ciudadanos, de posibilitar el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, pues, como se anticipó, permite que se transparente y se genere certeza (principio rector de la función estatal electoral) en cuanto a la fuerza electoral de cada uno de los partidos que se coaliguen, según lo expresado en las urnas.
La provisión legislativa bajo escrutinio resulta ser no sólo idónea sino también necesaria para alcanzar el objetivo apuntado, ya que no se advierte la existencia de una intervención menos lesiva a la libertad que los partidos políticos que se coaligan tienen para presentarse como una fuerza electoral unitaria y que sea, al mismo tiempo, igualmente necesaria para alcanzar el objetivo relativo a la transparencia y certeza sobre la voluntad del elector expresada en las urnas.
Además, la medida legislativa es proporcional en sentido estricto, toda vez que procura una adecuada concordancia entre la libertad apuntada en el párrafo precedente (es decir, la libertad que los partidos políticos que se coaligan tienen para presentarse como una fuerza electoral unitaria) y otros principios (primordialmente el de certeza) y otros bienes constitucionales, dentro de los que encuadra el objetivo relativo a la transparencia y certeza sobre la voluntad expresa del elector.
Al respecto, debe tenerse presente que la norma general impugnada no impide que los mensajes en radio y televisión que correspondan a candidatos de coalición puedan identificar esa calidad. Es más, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en todo caso, los mensajes en radio y televisión que correspondan a candidatos de coalición deberán identificar esa calidad (es decir, como candidatos de la coalición) y el partido responsable del mensaje.
Asimismo, cabe señalar, haciendo una interpretación sistemática de las disposiciones aplicables del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que la fuerza unitaria de la coalición electoral como tal, tendrá presencia en radio y televisión a través de las prerrogativas de acceso a tiempo en radio y televisión, que constituyen medios de alto impacto.
En efecto, en términos de lo dispuesto en el artículo 98, párrafo 3, del Código Electoral de Instituciones y Procedimientos Electorales, a la coalición total le será otorgada la prerrogativa de acceso a tiempo en radio y televisión establecida en el propio código electoral federal, en el treinta por ciento que corresponda distribuir en forma igualitaria, como si se tratara de un solo partido, y que del sesenta por ciento proporcional a los votos, cada uno de los partidos coaligados participará en los términos y condiciones establecidos en el propio código, así como que el convenio de coalición establecerá las distribuciones de tiempo en cada uno de esos medios para los candidatos de la coalición.
Argumento relativo a la marca de dos o más boletas
El argumento relativo a que si un elector cruza en la boleta dos o más emblemas de los partidos coaligados, el voto es nulo resulta infundado, toda vez que en el artículo 274, párrafo 2, inciso b), y párrafo 3, de la invocada ley electoral federal se establece una salvedad expresa que impide que el voto sea nulo cuando el elector marque en la boleta dos o más cuadros y exista coalición entre los partidos cuyos emblemas hayan sido marcados. En efecto, de conformidad con los preceptos legales invocados, son votos nulos cuando el elector marque dos o más cuadros sin existir coalición entre los partidos cuyos emblemas hayan sido marcados, pero cuando el elector marque en la boleta dos o más cuadros y exista coalición entre los partidos cuyos emblemas hayan sido marcados, el voto contará para el candidato de la coalición y se registrará por separado en el espacio correspondiente del acta de escrutinio y cómputo de casilla.
…
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Son procedentes y parcialmente fundadas, las acciones de inconstitucionalidad 61/2008 y sus acumuladas 62/2008, 63/2008, 64/2008 y 65/2008.
SEGUNDO. Se sobresee respecto del artículo Décimo Primero Transitorio del Decreto por el cual se expidió el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de enero de dos mil ocho.
TERCERO. Se reconoce la validez del Decreto por el que se expidió el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de enero de dos mil ocho, con la salvedad de las normas generales que se declaran inválidas.
CUARTO. Se reconoce la validez de los artículos reclamados del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales a que se refiere el resultando primero de esta resolución, concretamente, por lo que hace a los artículos 1o, párrafo 2, inciso b); 2o.; 3o., párrafo 1; 4o.; 5o., párrafo 4, inciso d), fracción III; 6o.; 24; 28; párrafo 1; 29; 31, párrafo 1; 33; 34; 35; 36; 48, párrafo 1, incisos a), b), c) y d); 49, párrafos 2, 3, 4, 5 y 7; 50; 52; 53; 54; 55; 56; 57; 58; 59, párrafo 3; 60; 61; 62; 63; 64; 65; 66; 67; 68; 69; 71, párrafos 1, incisos a) y b), y 4; 73; 74; 77; 78; párrafo 1, inciso c), fracción I; 83; 85; 95, párrafos 9 y 10; 98, párrafo 7; 105, párrafo 1, inciso b); 129; 218, párrafo 1; 236, párrafos 1, incisos a), c) y d), y 2; 341, párrafo 1, inciso d); 352, párrafo 1, inciso b), y 354, párrafo 1, inciso d), fracciones II y III (con la salvedad que se precisa en el resolutivo sexto).
QUINTO. Se declara la invalidez total de los párrafos 6 del artículo 22 y 5 del artículo 96 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
SEXTO. Se declara la invalidez de las fracciones II y III, inciso d), párrafo 1, del artículo 354 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, únicamente en la porción normativa, contenida en ambas fracciones, que a la letra dice: “con el doble del precio comercial de dicho tiempo”.
SEPTIMO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá efectos en términos del último considerando de esta ejecutoria.
OCTAVO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese; por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.
De la anterior transcripción, resulta claro que el objeto de análisis y resolución por la Suprema Corte de Justicia de la Nación fue precisamente que el emblema de cada partido político coaligado aparezca en la boleta electoral, con independencia del tipo de elección, convenio y términos que en el mismo se establezcan; es decir, el objeto de impugnación y sentencia fue la norma contenida en la primera parte del párrafo 9, del artículo 95, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, no así lo dispuesto en la segunda parte de dicho párrafo, en la cual se establece la forma de computar los votos, para el candidato postulado por la coalición y para cada uno de los partidos políticos coaligados.
En este contexto, la declaración de validez del artículo 95, párrafo 9, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en la referida ejecutoria, se debe entender únicamente respecto de la norma contenida en la primera parte del citado párrafo, en términos de la cual, como afirmó la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se permitirá al elector identificar con facilidad, de entre los partidos políticos coaligados, la opción de su preferencia, dado que se puede sentir más identificado con uno de los partidos políticos coaligados que con otro, de la misma coalición y, en consecuencia, marcar en la boleta el cuadro que contenga el emblema del partido político de su preferencia, de entre los coaligados.
Por cuanto hace al artículo 295, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la transcripción que antecede y de la revisión integral de la sentencia dictada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver las acciones de inconstitucionalidad 61/2008 y sus acumuladas, esta Sala Superior advierte que no se hizo pronunciamiento alguno al respecto, lo cual es lógico, porque no fue objeto de impugnación.
En consecuencia, se concluye que es infundada la analizada causal de improcedencia, que hicieron valer la autoridad responsable y Convergencia.
2. Frivolidad.- Por otra parte, tampoco le asiste la razón al Partido Verde Ecologista de México, cuando afirma que la demanda es frívola.
Como ya se mencionó, en la parte correlativa del considerando anterior, el vocablo frívolo, contenido en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, está empleado en el sentido de inconsistente, insustancial o de poca sustancia.
En este orden de ideas, un medio de impugnación electoral se considera frívolo cuando se reduce a cuestiones sin importancia, es decir, sin fondo o sin sustancia, al igual que cuando se advierte que el demandante promueve sin existir motivo o fundamento para ello y cuando resulta evidente que no puede alcanzar su objetivo, según lo previsto en el citado artículo 60 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.
Ahora bien, el recurso de apelación promovido por el Partido Nueva Alianza, que ahora se resuelve, no se puede considerar frívolo, porque al expresar el demandante sus conceptos de agravio pretende poner en evidencia la ilegalidad del acuerdo CG57/2009, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral; por tanto, con independencia de que a la postre esos argumentos jurídicos puedan ser desestimados, por inoperantes o infundados, es de advertir que no se trata de manifestaciones que, a priori, puedan ser calificadas como intrascendentes o carentes de sustancia y tampoco se puede afirmar que el enjuiciante actúa sin existir motivo o fundamento para ello o que resulta inconcuso que no puede alcanzar su objetivo.
No es posible advertir, a priori, una posible actitud frívola del demandante, porque de la revisión del escrito de apelación es factible conocer que se plantean argumentos jurídicos que podrían determinar la modificación de los modelos y formatos de diversa documentación que se utilizará durante el procedimiento electoral federal ordinario 2008-2009.
3. Interés jurídico.- Respecto de la pretendida falta de interés jurídico del recurrente, el partido político Convergencia afirma que se actualiza esta causal de improcedencia, porque el presupuesto legal de la pretensión del demandante es inexistente, al versar la controversia sobre efectos que son simples expectativas de Derecho, además de que no manifiesta que la intervención de este órgano jurisdiccional sea necesaria y útil para lograr la reparación de la presunta conculcación de un derecho del enjuiciante, agravio que, en el caso concreto, es inexistente.
A juicio de esta Sala Superior es infundada la causal de improcedencia en cuestión.
Como ha quedado precisado en la parte correlativa del considerando precedente, el interés jurídico que se exige, como presupuesto procesal o requisito para la procedibilidad de los medios de impugnación en materia electoral, según lo previsto en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consiste en la necesidad jurídica que surge por la situación antijurídica que se controvierte y la providencia que se pide al tribunal, para poner remedio a dicha situación antijurídica, que agravia al demandante, siendo indispensable para ello la aplicación del Derecho, por el órgano jurisdiccional.
Sin embargo, acorde con lo previsto en el artículo 41, párrafo segundo, base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reiterado en el numeral 3, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el sistema de juicios y recursos electorales federales, entre los que está el recurso de apelación, en términos del citado artículo 3, párrafo 2, inciso b), tiene por objeto garantizar que todos los actos y resoluciones, de las autoridades electorales, se sujeten invariablemente a los principios de constitucionalidad, legalidad y definitividad.
Con tal fundamento, constitucional y legal, esta Sala Superior ha determinado que los partidos políticos están legitimados para ejercer acciones impugnativas, con la finalidad de tutelar intereses difusos, colectivos o de grupo, esto es, para impugnar actos o resoluciones que, aún sin afectar su interés jurídico directo, siempre que afecten el interés jurídico de una comunidad, colectividad o grupo social en su conjunto, sin que determinadas personas, individualmente consideradas, estén legitimadas, conforme a Derecho, para defender en juicio esos intereses colectivos o difusos.
En apoyo de lo antes expresado cabe citar las tesis de jurisprudencia consultables, respectivamente, a fojas doscientas quince a doscientas diecisiete y seis a ocho, del volumen "Jurisprudencia", de la Compilación de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, de este órgano jurisdiccional especializado, cuyo rubro y texto son al tenor siguiente:
PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PUEDEN DEDUCIR ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS CONTRA LOS ACTOS DE PREPARACIÓN DE LAS ELECCIONES.- La interpretación sistemática de las disposiciones de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y especialmente los principios rectores en la materia electoral federal consignados medularmente en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos hacen patente que los partidos políticos nacionales están facultados para deducir las acciones colectivas, de grupo o tuitivas de intereses difusos que sean necesarias para impugnar cualquier acto de la etapa de preparación de los procesos electorales, por las siguientes razones: Para la consecución de los valores de la democracia representativa, se requiere la elección de los gobernantes mediante el ejercicio del sufragio universal, libre, secreto y directo de la ciudadanía. Para hacer posible el ejercicio del derecho activo y pasivo del voto con esas calidades, se hace indispensable la organización de los procesos electorales, cuya primera etapa es, precisamente, la preparación de las condiciones necesarias para hacer realidad dicho objetivo. Si los actos preparatorios son de carácter instrumental respecto al ejercicio del derecho al sufragio que se lleva a cabo en la jornada electoral, es indudable que las deficiencias, irregularidades o desviaciones de tales actos preparatorios, afectan el interés de cada uno de los ciudadanos que pueden votar en los comicios que posteriormente se deben celebrar. Sin embargo, la ley no confiere a los ciudadanos ninguna acción jurisdiccional para la defensa de ese interés, ni en forma individual ni en conjunto con otros ciudadanos, sino que sólo les otorga acción respecto de algunas violaciones directas al citado derecho político, y ni siquiera les permite invocar en estos casos como agravios las violaciones cometidas durante el proceso electoral, como causantes de la conculcación directa del derecho político, ya que tiene establecido que los actos preparatorios se convierten en definitivos e inimpugnables al término de esa etapa del proceso electoral. Las circunstancias apuntadas ubican a los intereses de los ciudadanos en los actos de preparación del proceso electoral en condición igual a los que la doctrina contemporánea y algunas leyes denominan intereses colectivos, de grupo o difusos, que tienen como características definitorias corresponder a todos y cada uno de los integrantes de comunidades de personas indeterminadas, comunidades que crecen y disminuyen constantemente, carecen de organización, de representación común y de unidad en sus acciones, y respecto de cuyos intereses colectivos, de grupo o difusos, se han venido diseñando acciones jurisdiccionales con el mismo nombre, pero dotadas de cualidades acordes con su finalidad y naturaleza, y por tanto, diferentes a las de las acciones tradicionales construidas para la tutela directa de derechos subjetivos claramente establecidos y acotados, acciones individuales que se conceden solamente a los sujetos que se puedan ver afectados directa e individualmente por determinados actos. En consecuencia, en procesos jurisdiccionales nuevos, como los de la jurisdicción electoral, se deben considerar acogidos estos tipos de acciones, cuando se produzcan actos que afecten los derechos de una comunidad que tenga las características apuntadas, y que sin embargo no se confieran acciones personales y directas a sus integrantes para combatir tales actos, siempre y cuando la ley dé las bases generales indispensables para su ejercicio, y no contenga normas o principios que las obstaculicen. En la legislación electoral federal mexicana, no existen esos posibles obstáculos, porque sólo exige que los actores tengan un interés jurídico, como se advierte, por ejemplo, en el artículo 40, apartado 1, inciso b) de la primera ley citada, pero no se requiere que este interés derive de un derecho subjetivo o que el promovente resienta un perjuicio personal y directo en su acervo puramente individual, para promover los medios de impugnación válidamente. Para este efecto, los partidos políticos son los entes jurídicos idóneos para deducir las acciones colectivas descritas, porque tal actividad encaja perfectamente dentro de los fines constitucionales de éstos, en cuanto entidades de interés público, creadas, entre otras cosas, para promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional, y como organizaciones de ciudadanos hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, en cuyos procesos se deben observar invariablemente los principios de constitucionalidad y legalidad, mismos a quienes se confiere la legitimación preponderante para hacer valer los medios de impugnación en esta materia, según se ve en los artículos 13, apartado 1, inciso a); 35, apartados 2 y 3; 45, apartado 1, incisos a) y b), fracción I; 54, apartado 1, inciso a); 65, apartado 1, y 88, apartado 1, todos de la citada ley de medios de impugnación.
ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS. ELEMENTOS NECESARIOS PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS LAS PUEDAN DEDUCIR.- Conforme a la interpretación sistemática de los artículos 41, párrafo segundo, fracción I, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los artículos 10, apartado 1, inciso b); y 86, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los elementos necesarios para deducir las acciones tuitivas de intereses difusos por los partidos políticos son: 1. Existencia de disposiciones o principios jurídicos que impliquen protección de intereses comunes a todos los miembros de una comunidad amorfa, carente de organización, de representación común y de unidad en sus acciones, sin que esos intereses se puedan individualizar, para integrarlos al acervo jurídico particular de cada uno; 2. Surgimiento de actos u omisiones, generalmente de parte de las autoridades (aunque también pueden provenir de otras entidades con fuerza preponderante en un ámbito social determinado) susceptibles de contravenir las disposiciones o principios jurídicos tuitivos de los mencionados intereses, con perjuicio inescindible para todos los componentes de la mencionada comunidad; 3. Que las leyes no confieran acciones personales y directas a los integrantes de la comunidad, para enfrentar los actos conculcatorios, a través de los cuales se pueda conseguir la restitución de las cosas al estado anterior o el reencausamiento de los hechos a las exigencias de la ley, ni conceda acción popular para tales efectos; 4. Que haya en la ley bases generales indispensables para el ejercicio de acciones tuitivas de esos intereses, a través de procesos jurisdiccionales o administrativos establecidos, que no se vean frenadas de modo insuperable, por normas, principios o instituciones opuestos, y 5. Que existan instituciones gubernamentales, entidades intermedias o privadas, o personas físicas, que incluyan, de algún modo, entre sus atribuciones, funciones u objeto jurídico o social, con respaldo claro en la legislación vigente, la realización de actividades orientadas al respeto de los intereses de la comunidad afectada, mediante la exigencia del cumplimiento de las leyes que acojan esos intereses. Como se ve, la etapa del proceso electoral de emisión de los actos reclamados, no es un elemento definitorio del concepto. Consecuentemente, basta la concurrencia de los elementos de la definición para la procedencia de esta acción, independientemente de la etapa del proceso electoral donde surjan los actos o resoluciones impugnados.
En el caso que se resuelve, para esta Sala Superior es claro que el partido político actor sí tiene interés jurídico para controvertir el acuerdo CG57/2009; entre otras razones, porque la causa de la impugnación se hace consistir en la violación a los principios de legalidad y seguridad jurídica, dado que el acto de aplicación de la norma, que fundamenta la resolución impugnada, a juicio del apelante, vulnera el derecho al sufragio, previsto constitucionalmente a favor de los ciudadanos.
En este contexto, el interés jurídico del partido político actor, para promover el recurso de apelación que se resuelve, deriva del hecho de que está en posibilidad jurídica de deducir acciones tuitivas de intereses difusos, en aras de proteger la legalidad de los actos y resoluciones emitidos por la autoridad electoral, actuación que no puede ser impugnada por algún ciudadano en particular, de manera personal e individualizada, sino únicamente por los partidos políticos.
QUINTO. Fondo de la litis. Analizadas y desestimadas las causales de notoria improcedencia, al no advertir de oficio la existencia de alguna causal que impida la procedibilidad de los medios de impugnación al rubro indicados, se considera que es conforme a Derecho estudiar y resolver el fondo de las controversias planteadas por los apelantes.
Consideraciones previas. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, párrafo segundo, base V, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la organización de las elecciones federales es una función estatal, que se realiza por conducto del Instituto Federal Electoral. En el ejercicio de esta función estatal se deben observar, como principios rectores ineludibles, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.
La función estatal de organizar las elecciones federales implica, entre otros muchos aspectos, la determinación y elaboración de diferentes elementos materiales, necesarios para llevar a cabo esas elecciones.
Algunos de esos elementos constituyen el denominado material electoral y, específicamente, la documentación electoral, que para el desarrollo de la jornada electoral y para la realización de actos posteriores a esta jornada son necesarios, a fin de que los ciudadanos puedan emitir su voto y para que se hagan constar los hechos ocurridos durante la jornada electoral, se asienten los resultados electorales obtenidos, se publiquen estos resultados en la casilla, se lleve a cabo el respectivo cómputo y, en general, que se puedan realizar y hacer constar por escrito las distintas actuaciones que caracterizan al procedimiento electoral federal.
En este contexto, el artículo 252 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que, para la emisión del voto, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, tomando en cuenta las medidas de certeza que estime pertinentes, aprobará el modelo de boleta electoral que se utilizará para cada elección. Para el caso de elección de diputados, las boletas deberán contener los datos relativos a:
a) Entidad, distrito, número de la circunscripción plurinominal, municipio o delegación;
b) Cargo para el que se postula al candidato o candidatos;
c) Emblema, a color, de cada uno de los partidos políticos nacionales que participan, con candidatos propios o en coalición;
d) Las boletas estarán adheridas a un talón, con número de folio progresivo, del cual serán desprendibles. La información que contendrá este talón será la relativa a la entidad federativa, distrito electoral y elección correspondiente;
e) Apellido paterno, apellido materno y nombre propio del candidato o candidatos;
f) Un solo espacio, por cada partido político, para comprender la fórmula de candidatos y la lista regional;
g) Las firmas impresas del presidente del Consejo General y del secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral;
h) Las listas regionales de los candidatos, propietarios y suplentes, que postulen los partidos políticos, y
i) Espacio para candidatos o fórmulas de candidatos no registrados.
El último párrafo del citado artículo 252 dispone que, en caso de existir coaliciones, los emblemas de los partidos coaligados y los nombres de los candidatos aparecerán, en las boletas electorales, con el mismo tamaño y en un espacio de las mismas dimensiones que aquellos que se destinen a los partidos políticos que participen sin coalición, por sí mismos. En ningún caso podrán aparecer, en un mismo recuadro, emblemas conjuntos de los partidos políticos coaligados y tampoco podrán utilizar emblemas distintos a los de los partidos, es decir, que sean específicos de la coalición.
Asimismo, el artículo 255, párrafo 1, del citado Código electoral federal, establece que los presidentes de los Consejos Distritales del Instituto Federal Electoral entregarán, a cada presidente de mesa directiva de casilla, dentro de los cinco días previos al anterior del señalado para la jornada electoral, contra el recibo detallado correspondiente, entre otros elementos de los constitutivos de la documentación y material electoral, los formatos aprobados, así como los instructivos relativos a las atribuciones y responsabilidades de los funcionarios de mesa directiva de casilla.
En este contexto se debe precisar que la documentación electoral tiene un destino y finalidad preponderante, para la preparación y desarrollo de las elecciones, porque constituyen documentos públicos en los que se hacen constar, entre otras, la actuación de los funcionarios de la mesa directiva de casilla, el día de la jornada electoral o, en su caso, la actuación de los integrantes del Consejo Distrital respectivo, en la etapa de resultados y declaración de validez de la elección.
Luego entonces, resulta evidente que la elaboración, aprobación, impresión y distribución de la documentación electoral, constituyen actos fundamentales para la preparación y desarrollo del procedimiento electoral, que deben ser objeto de control de legalidad y constitucionalidad, incluso por los medios de impugnación de la competencia de este órgano jurisdiccional.
Ahora bien, en términos de lo establecido en el artículo 118, párrafo 1, inciso ll), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es atribución del Consejo General del Instituto Federal Electoral aprobar, entre otros, el modelo de las boletas electorales, las actas de jornada electoral y los formatos de la demás documentación electoral.
En cuanto a la elaboración de los citados formatos de la documentación electoral, el artículo 130, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone que es la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral del Instituto Federal Electoral el órgano facultado para ello, con la finalidad de someterlos a la aprobación del Consejo General, por conducto del Secretario Ejecutivo.
Para los recursos de apelación que se resuelven es importante tener presente que, en sesión celebrada el tres de octubre del año dos mil ocho, se emitió el “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE APRUEBAN LOS MODELOS Y LA IMPRESIÓN DE LA BOLETA, Y DE LOS FORMATOS DE LA DEMÁS DOCUMENTACIÓN ELECTORAL QUE SE UTILIZARÁ DURANTE EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2008-2009”.
En diversa sesión, celebrada el veintinueve de octubre de dos mil ocho, se aprobó el “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE APRUEBAN EL MODELO Y LA IMPRESIÓN DEL ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL QUE SE UTILIZARÁ DURANTE EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2008-2009”.
En los acuerdos antes precisados, fueron aprobados los formatos correspondientes a un total de cuarenta y cuatro documentos electorales diferentes, entre los cuales está incluido el formato de boleta electoral.
Al respecto cabe destacar que en el punto décimo segundo del primero de los acuerdos mencionados en párrafos anteriores, se dispuso lo siguiente:
Décimo segundo.- En el supuesto de que los partidos políticos celebren convenios de coalición para las elecciones del 5 de julio de 2009, el Consejo General acordará en su oportunidad las modificaciones correspondientes a los modelos de las actas y demás documentación electoral.
En el plazo previsto para el registro de coaliciones, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en sesión ordinaria celebrada el veintidós de diciembre del año dos mil ocho, mediante resolución identificada con la clave CG958/2008, aprobó el registro de la coalición total para postular candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa, celebrada por los partidos políticos nacionales del Trabajo y Convergencia, con la denominación “Salvemos a México”.
El citado Consejo General, en sesión extraordinaria celebrada el día ocho de enero de dos mil nueve, mediante acuerdo identificado con la clave CG07/2009, aprobó el registro de la coalición parcial, para participar en el procedimiento electoral federal del año en curso, en sesenta y tres distritos electorales uninominales, denominada “Primero México”, celebrada por los partidos políticos nacionales Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México.
Por estas razones se presentó la necesidad de modificar trece de los documentos electorales originalmente aprobados por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, documentos en cuyo contenido se incluyen los emblemas de los partidos políticos nacionales; en consecuencia, se emitió, en sesión celebrada el veintisiete de febrero de dos mil nueve, el ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR EL CUAL SE APRUEBA MODIFICAR LOS FORMATOS DE LAS ACTAS ELECTORALES Y DEMÁS DOCUMENTOS CON EMBLEMAS DE PARTIDOS POLÍTICOS, APROBADOS EN LA SESIÓN ORDINARIA CELEBRADA EL 3 DE OCTUBRE DE 2008, CON MOTIVO DEL REGISTRO DE LAS COALICIONES “SALVEMOS A MÉXICO” QUE PARTICIPARÁ EN TODOS LOS DISTRITOS ELECTORALES UNINOMINALES Y “PRIMERO MÉXICO” QUE PARTICIPARÁ EN 63 DISTRITOS ELECTORALES UNINOMINALES.
Los documentos modificados son los siguientes:
Acta de escrutinio y cómputo de casilla de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa.
Acta de escrutinio y cómputo de casilla especial de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa
Hoja para hacer operaciones de escrutinio y cómputo, en la elección de diputados federales de mayoría relativa
Hoja para hacer operaciones de escrutinio y cómputo, en la elección de diputados federales de mayoría relativa en casilla especial.
Hoja para hacer operaciones de escrutinio y cómputo, en la elección de diputados federales de representación proporcional en casilla especial
Acta de escrutinio y cómputo de casilla elaborada en consejo distrital
Acta de cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa
Acta final de escrutinio y cómputo distrital, de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa derivada del recuento total de casillas.
Cartel de resultados de la votación recibida en casilla
Cartel de resultados de la votación recibida en casilla especial
Cuaderno para resultados preliminares, en la elección de diputados federales
Cartel de resultados preliminares de las elecciones en el distrito.
Cartel de resultados de cómputo distrital
Las modificaciones, a los documentos mencionados, constituyen, en esencia, las razones por las cuales los partidos políticos recurrentes impugnan el acuerdo CG57/2009, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en sesión de veintisiete de febrero de dos mil nueve.
En cada uno de los recursos de apelación, los recurrentes pretenden la revocación del acuerdo en cita, por considerar que su emisión contraviene los principios de constitucionalidad y legalidad que rigen la actuación de la autoridad electoral; sin embargo, en cada caso, la concreta causa de pedir es distinta, por lo cual su análisis se hará en considerandos separados y, en razón de método, primeramente serán analizados los conceptos de agravio expresados en la demanda del recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-48/2009, interpuesto por el Partido Nueva Alianza, cuya materia de impugnación es la pretendida inconstitucionalidad de los artículos 95, párrafo 9, y 295, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, lo cual es de estudio preferente.
Posteriormente se analizará la litis planteada en el recurso de apelación radicado en el expediente SUP-RAP-44/2009, promovido por el Partido Verde Ecologista de México.
SEXTO. Estudio de fondo del recurso de apelación SUP-RAP-48/2009. El partido político recurrente expresa los siguientes conceptos de agravio:
EXPRESIÓN DE AGRAVIOS
AGRAVIO PRIMERO
FUENTE DEL AGRAVIO.- Es fuente del agravio EL ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR EL QUE SE APRUEBA MODIFICAR LOS FORMATOS DE LAS ACTAS ELECTORALES Y DEMÁS DOCUMENTOS CON EMBLEMAS DE PARTIDOS POLÍTICOS, APROBADOS EN LA SESIÓN ORDINARIA CELEBRADA EL 3 DE OCTUBRE DE 2008, CON MOTIVO DEL REGISTRO DE LAS COALICIONES "SALVEMOS A MÉXICO" QUE PARTICIPARÁ EN TODOS LOS DISTRITOS ELECTORALES UNINOMINALES Y "PRIMERO MÉXICO" QUE PARTICIPARÁ EN 63 DISTRITOS ELECTORALES UNINOMINALES"; en forma particular se señala la documentación electoral aprobada como anexo del mismo, al constituir el primer acto de aplicación material de lo dispuesto por los artículos 95, numeral 9 y 295, numeral 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
CONCEPTO DEL AGRAVIO.- El Acuerdo CG57/2009 y su anexo aprobados por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en la sesión ordinaria celebrada el 27 de febrero de dos mil nueve violenta las características constitucionales del sufragio universal, libre, secreto y directo insertas en el artículo 41, párrafos segundo y cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como las características legales que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 4, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se establece que debe ser personal e intransferible.
La afirmación anterior encuentra sustento en el hecho cierto y concreto de que al aprobar la modificación de los modelos de las actas de casilla y de cómputo distrital, así como diversa documentación complementaria, entre la cual por su importancia destaca la hoja para hacer las operaciones de escrutinio y cómputo de la elección de diputados federales de mayoría relativa, la autoridad electoral emisora del acto autorizó una redistribución de espacios en el apartado de resultados de la votación que actualiza la aplicación de un precepto legal cuya materialización en los formatos aprobados como anexo del mismo constituye el primer acto de aplicación de una norma que vulnera la equidad en la contienda electoral, la certeza en los resultados de la misma y violenta mediante la aplicación sistemática de otros preceptos los principios rectores del voto público, hecho concreto que redunda en un perjuicio concreto y directo en contra de mi representado, según se expone a continuación.
En efecto, del considerando 12 del acuerdo en comento se advierte que la autoridad responsable estableció como premisa motivadora del mismo el razonamiento siguiente:
"CONSIDERANDO.
12. Que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 95, párrafo 9 y 252, párrafo 6, del Código de la materia, en caso de existir coaliciones, cada uno de los partidos coaligados aparecerá con su emblema en la boleta electoral, además de que éstos y los nombres de los candidatos aparecerán con el mismo tamaño y en un espacio de las mismas dimensiones que aquellos que se destinen en la boleta a los partidos que participan por sí mismos y que en ningún caso podrán aparecer emblemas conjuntos de los partidos coaligados en un mismo recuadro, ni utilizar emblemas distintos para la coalición."
De lo anterior se advierte con diáfana claridad la autoridad electoral se sujetó a las reglas que establecen los artículos 95, párrafo 9 y 252, párrafo 6 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales para realizar la modificación de la documentación electoral que había sido aprobada la sesión del 3 de octubre de 2008, una vez que se actualizó el hecho contingente de que se registraran coaliciones electorales en los términos previstos por el Código de la materia, lo cual aconteció al aprobar de las resoluciones CG21/2009 y CG22/2009 según se expone en los antecedentes V y VI del Acuerdo impugnado.
Asimismo, de los puntos de acuerdo primero, cuarto y quinto del Acuerdo impugnado, se advierte que los alcances del mismo son los siguientes:
Primero.- Se aprueban las modificaciones a los modelos de las actas de casilla y de cómputo distrital, así como de la documentación complementaria, anexos a este Acuerdo y que forman parte integral del mismo, lo anterior derivado del registro del convenio de la coalición total denominada "Salvemos a México" y del registro del convenio de la coalición parcial denominada "Primero México", en sesenta y tres distritos, ambas para postular candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa.
Cuarto.- Los espacios de las actas electorales y demás documentación electoral complementaria se redistribuirán en el apartado de resultados de la votación, tal como se ilustra en el anexo, para contener los emblemas de los partidos políticos nacionales del Trabajo y Convergencia, de la coalición "Salvemos a México" y el espacio para anotar, en su caso, los votos de los candidatos de esta coalición.
Quinto.- Los espacios de las actas electorales y demás documentación electoral complementaria se redistribuirán en el apartado de resultados de la votación, tal como se ilustra en el anexo, para contener los emblemas de los partidos políticos nacionales Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, de la coalición "Primero México" y el espacio para anotar, en su caso, los votos de los candidatos de esta coalición.
En mérito de lo anterior, se puede establecer que con fundamento en el artículo 95, numeral 9, entre otros, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Consejo General del Instituto Federal Electoral aprobó un acuerdo mediante el cual modificó los modelos de actas de casilla y de computo distrital, y de otra documentación complementaria, que será utilizada en diversos actos y etapas del proceso electoral federal 2008 -2009, lo cual se materializó concretamente en los formatos y modelos del anexo adjunto.
Ahora bien, de los puntos resolutivos cuarto y quinto, así como de los formatos del "Acta de escrutinio y cómputo de casilla" en su punto 8; del "Acta de escrutinio y cómputo de casilla especial" en su punto 6; de la "Hoja para hacer las operaciones de escrutinio y cómputo de la elección de diputados federales de mayoría relativa" en el punto 8; de la "Hoja para hacer las operaciones de escrutinio y cómputo de la elección de diputados federales de mayoría relativa en casilla especial" en el punto 6; del "Acta de escrutinio y cómputo de casilla levantada en el Consejo Distrital" en el apartado relativo a RESULTADOS DE LA VOTACIÓN; del "Acta de cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa" en el apartado relativo a RESULTADOS DE LA VOTACIÓN; del "Acta de cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa derivada del recuento total de casillas" en el apartado relativo a RESULTADOS DE LA VOTACIÓN; y de la hoja denominada "Resultados de cómputo distrital" se advierte que el acto de aplicación de la norma impugnada se materializó mediante la inserción de un apartado que se identifica con los dos emblemas de los partidos que conforman cada una de las coaliciones registradas, así como de la leyenda "Número de boletas que tienen marcados los emblemas de los partidos políticos de esta coalición"; y en lo que respecta particularmente al "Acta de cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa"; y al "Acta de cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa derivada del recuento total de casillas" con un apartado identificado como "DISTRIBUCIÓN FINAL DE VOTOS A PARTIDOS POLÍTICOS Y PARTIDOS COALIGADOS" que es el apartado en el que los partidos que contendieron en coalición se distribuirán en forma igualitaria la votación emitida a favor del candidato postulado éstas.
De los hechos expuestos se advierte que la aplicación sistemática del artículo 95, numeral 9 en correlación con diversas disposiciones como lo es el 295, numeral 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales violenta lo dispuesto por los artículos 41, párrafos segundo y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo dispuesto por el párrafo 2, del artículo 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; toda vez que la norma impugnada genera una ficción legal que trasciende el acto mismo de modificación a los formatos de referencia, ya que establece los elementos materiales (la documentación electoral que será utilizada como insumo en los manuales de capacitación y las actas que se utilizarán en la jornada electoral y en las sesiones de cómputo distritales) que permiten que durante el cómputo realizado en términos de lo dispuesto por los artículos 293, 294 y 295 del Código de la materia se computen los votos que fueron emitidos para el candidato de una coalición en términos de lo dispuesto por el artículo 274, numeral 3 del Código, a favor de un partido político determinado, mediante su distribución igualitaria, y en caso de existir fracción a favor del partido de más alta votación.
Lo anterior resulta violatorio a las características constitucionales del sufragio, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, párrafos segundo y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realiza mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, a través del sufragio universal, libre, secreto y directo.
En el mismo sentido, en el artículo 116, fracción IV, inciso, a), se establece que las Constituciones y leyes electorales de los Estados garantizarán que las elecciones de los gobernadores, de los miembros de las legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo.
Acorde con la Constitución Federal, el sufragio debe ser universal, libre, secreto y directo, razón por la cual se puede estimar que tales rasgos constituyen las características constitucionales del sufragio.
La importancia de dichas características es que para que una elección sea libre y auténtica (principio constitucional de las elecciones)=el sufragio ha de ser universal, libre, secreto y directo.
Las características constitucionales del sufragio se fueron estableciendo paulatinamente en la Constitución Federal por el Constituyente Permanente.
Características constitucionales del sufragio:
a) Sufragio universal. Los votos de los ciudadanos en las urnas valen lo
mismo; no se ponderan, sólo se cuentan, lo que se expresa comúnmente con el aforismo "una persona, un voto" o, teniendo en cuenta que el voto tiene un valor igual, el dictum según el cual "una persona, un voto, un valor".La igualdad del voto es un valor irrenunciable de la democracia constitucional
b) Sufragio libre. Sólo el ejercicio del derecho de voto, sin cortapisas, interferencias, presiones o coacciones puede garantizar la manifestación de la voluntad del ciudadano elector.
c) Sufragio secreto. La secrecía del voto constituye un requisito necesario de la libertad de ejercicio del derecho de sufragio y de la autenticidad de la manifestación de la voluntad del ciudadano elector. Dicha secrecía debe ser anterior, concomitante y posterior al acto jurídico por medio del cual el elector manifiesta su voluntad en favor de alguna de las opciones políticas en juego originalmente. Esta característica del voto protege al elector, por lo que solamente él puede, si así lo considera, hacer público el sentido del mismo.
d) Sufragio directo. La Constitución Federal, desde su texto original, estableció la elección directa de Presidente de la República y la reafirmó para diputados y senadores (introducida mediante la reforma de mil novecientos doce a la Ley Electoral de diecinueve de diciembre de mil novecientos once).
En efecto, los artículos 35, 36 y 41 de la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos, el artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 y el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969 (ambos tratados suscritos y ratificados por México en 1981), así como el 4o, párrafo segundo, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se desprende que, en México, el derecho de votar debe ser universal, libre, secreto directo, personal e intransferible.
El ámbito Universal conlleva a que al mismo no se limite por razones de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política, situación económica, grado de estudio, nivel cultural, entre otras condicionantes y, que se cumplimenten condiciones previstas jurídicamente -ciudadanía- para poder ser considerado elector inmersos en nuestro sistema político electoral.
Los elementos de libertad y secreto se encuentran íntimamente relacionados, la violación a la secrecía del voto vicia la libertad del mismo, de tal forma que lo convierte en un voto que puede no reflejar la voluntad verdadera del elector y, la libertad en su emisión conlleva a remover cualquier tipo de obstáculo cualquier elemento que pretenda presionar, coaccionar o menoscabar su independencia y autonomía en la emisión del mismo, consecuentemente, el voto es libre cuando no está sujeto a presión, intimidación o coacción alguna, en tanto que es secreto porque la ley garantiza que no se conocerá públicamente la preferencia o voluntad de cada elector, es decir, porque se tiene el derecho de votar sin ser observado desde que se marca la boleta hasta que se deposite en la urna.
Es directo porque sin desviaciones plasma la voluntad del sufragante para designar verdadera y concisamente a los representantes populares.
Personal, porque es una prerrogativa y derecho que solamente el titular del mismo lo puede ejercer, e intransferible porque no se puede transferir, ceder, conceder ni en su ejercicio ni en su decisión o manifestación discrecional, ni en su libre expresión de la voluntad.
Lo anterior, pone de manifiesto que al faltar cualesquiera de las características del sufragio, se constituye un mero artificio, que conlleva a una vulneración de las libertades individuales, ya que el voto, es el derecho político subjetivo privativo de los ciudadanos, de elegir a los integrantes de los Poderes Ejecutivo y Legislativo y, como derecho y obligación de los facultados para su ejercicio éste es indisociable del proceso democrático, motivo por el cual, cuando el mismo es transgredido por la aplicación de una norma electoral que impiden su efectividad, se desprecia la voluntad propia de los ciudadanos.
En este orden de ¡deas, nuestro sistema jurídico, precisa en el artículo 4o del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que "Votar en los elecciones constituye un derecho y uno obligación del ciudadano que se ejerce para integrar los órganos del Estado de elección popular.", este dispositivo legal encuentra su fundamento en los artículos 35, fracción I, y 36, fracción III, constitucionales, que establecen, respectivamente, que "Votar en las elecciones populares" es prerrogativa y obligación del ciudadano, siendo éste universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible. La anterior dualidad, debe observarse desde el concepto de prerrogativa, de conformidad a como lo establece el artículo 35 de nuestra norma fundamental, ya que al mismo tiempo es derecho y deber de votar y poder ser electo, ya que el término consignado puede usarse para referirse lo mismo a un derecho que a una obligación, en aquellos casos en que éstos destacan, honran, privilegian o dignifican a su titular. Derechos y obligaciones específicos que suponen o conllevan ciertas calidades particularmente valiosas o dignificantes para sus titulares.
En mérito de lo anterior, la pretensión de que los partidos que participan en el régimen de coalición se distribuyan en forma igualitaria la votación emitida a favor del candidato común, según las reglas establecidas en el artículo 95, numeral 9, 274, numeral 3 y 295, numeral 1, inciso c) carece de sustento en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y contraviene los principios lógicos que rigen en materia de hermenéutica o interpretación de las leyes y de sus normas en general, por las cuales unas y otras han de ser ponderadas conjunta y no parcialmente, armónica y no aisladamente, evitando la incongruencia y la contradicción que repugna a la razón y a la correcta administración de la justicia, máxime que en los artículos 35, 36 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se determina que:
Art. 35.- (Se transcribe)
Art. 36.- (Se transcribe)
De los artículos trasuntos se desprenden los derechos político electorales del ciudadano, asociados indisolublemente con el respeto al voto público, como el mecanismo esencial para elegir a los representantes populares, en donde, cobra principal relevancia el de circunscribirse inmersos en un sistema electoral basado
en disposiciones de orden público orgánico federal, constituyéndose el voto en el principal derecho político y, éste no solo en rango constitucional, sino que también se reconoce en instrumentos internacionales signados por el Estado Mexicano, como anteriormente se asentó al inicio del presente Concepto de Invalidez", como los es la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita en San José de Costa Rica, el veintidós de noviembre de 1969, el cual en su artículo 23, numeral 1, inciso b), referente a los derechos políticos, prístinamente determina que:
"Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:
b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas autenticas, realizadas por sufragio universal e igual por voto secreto que garantice la libre expresión de voluntad de los electores."
A mayor abundamiento, el artículo 35 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, suscrito por México el dieciséis de diciembre de 1966, precisa en su artículo 25 que:
"Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas de los derechos y oportunidades:
b) Votar y ser elegido en elecciones periódicas, autenticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores".
En tal virtud, resulta inadmisible que mediante la aplicación de las normas referidas, pueda ser distribuida entre los partidos políticos coaligados una votación emitida en forma tal que no es posible determinar la voluntad del elector respecto de ningún partido, por lo que ante dicha incongruencia y contradicción debiera establecerse que el elector no desea que su voto cuente a favor de ningún partido, ya que en caso contrario resulta manifiesta la violación al voto, así como al libre ejercicio del que deben gozar los ciudadanos.
No es óbice mencionar, como ya se ha señalado con antelación, que el artículo 36 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, enuncia las obligaciones del ciudadano; considera al aspecto de la ciudadanía como "categoría jurídica" desde el punto de vista de los deberes impuestos por la Constitución al ciudadano, el cual desempeña un papel esencial en un gobierno representativo y democrático; y, determina que políticamente los mexicanos en los procesos electorales federales y locales, nos asiste el derecho al voto activo y al voto pasivo, lo que denota una calidad distintiva y, la cual se traduce en una obligación que no equivale a un "facultamiento", sino a un deber de sujeción a la norma que así lo ordena, que conlleva a su exacta aplicación para las autoridades, así, la obligación de "votar" es un derecho "per se'7 que reputa el deber del ciudadano de emitir su sufragio, sin existir sanción por la falta de ejercicio, al ser también considerado una prerrogativa como lo establece el artículo 35 de la Constitución General de la República, sin embargo cuando este se ejercita, debe realizarse sin cortapisas o limitantes a sus características esenciales, sin poder ninguna autoridad sustentar, como en la especie acontece, por lo cual resulta evidente que la aplicación de la normativa impugnada vulnera su característica de intransferibilidad al establecer una hipótesis de distribución que elude determinar la voluntad del ciudadano en la emisión del sufragio.
Si se parte de que el voto activo, es un derecho fundamental cuyo núcleo esencial lo constituye la libertad de conducta, o en otros términos, la libertad del ciudadano titular para votar por quien considere la mejor opción política y sin interferencia de los demás, la aplicación del numeral 9 del artículo 95 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, transgrede las características del mismo y la absoluta libertad de emitir el sufragio a favor únicamente del candidato postulado por los partidos coaligados, ya que el voto emitido, para fines prácticos mediante la aplicación del precepto legal que se combate estaría contabilizando para el partido político por quien no determinó manifestar su voluntad e intención en la emisión del sufragio influyendo una voluntad ajena a su decisión y determinando por parte de una entidad de interés público el sentido de su voto, dejando de constar fehacientemente la voluntad del ciudadano.
El filósofo y jurista italiano Norberto Bobbio señala que el concepto de sufragio universal, sumado a la regla de mayoría, define la democracia de una manera muy sencilla: Es la suma de dos elementos esenciales: el principio a una cabeza un voto, en el que se basa el sufragio universal, y la regla de la mayoría, en la que cada individuo debe contar por uno, y ninguno debe contar menos que otro. Consecuentemente la finalidad del sufragio consiste en posibilitar la expresión democrática de la voluntad política del pueblo, individualizada por los ciudadanos, que organizados como cuerpo electoral que emiten votos de manera libre, directa e intransferible, en un sistema jurídico como el nuestro por el cual los partidos políticos de conformidad al artículo 41 de la Constitución General de la República, tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.", al respecto, Duverger opina que: "El hecho de la elección, como la doctrina de la representación, han sido profundamente transformados por el desarrollo de los partidos. No se trata, en lo sucesivo, de un diálogo entre el elector y el elegido, la nación y el Parlamento; se ha introducido un tercero entre ellos, que modifica radicalmente la naturaleza de sus relaciones. Antes de ser escogido por sus electores, el diputado es escogido por el partido: los electores no hacen más que ratificar esta elección. Esto es visible en los regímenes de partido único, en los que un solo candidato es propuesto a la aprobación popular. No por ser más disimulado, es menos real en los regímenes pluralistas: el elector puede escoger entre varios candidatos, pero cada uno de éstos es designado por un partido. Si se quiere mantener la teoría de la representación jurídica, hay que admitir que el elegido recibe un doble mandato: del partido y de sus electores. La importancia de cada uno varía, según el país y los partidos; en conjunto, el mandato de partido tiende a llevar ventaja sobre el mandato electoral.", conlleva a afirmar válidamente que, el ciudadano en el ejercicio de su voto activo, lo realiza en una doble vía, primariamente por el Partido Político, sus programas, principios e ¡deas que postulan y consecuentemente por el candidato, ya que los partidos políticos son intermediarios entre el ciudadano y el poder político, entre electores y elegidos.
Además de la vulneración a las características que se le atribuyen constitucionalmente al sufragio -universal, libre, secreto y directo- el Acuerdo y anexo impugnados violentan lo dispuesto por el artículo 4^, párrafo 2, del Código Federal de Procedimientos e Instituciones Electorales, el cual establece que el sufragio debe ser personal e intransferible, debido a que contienen elementos cuya aplicación hace nugatorio el respeto a la voluntad de los ciudadanos expresada en las urnas; impiden que el ciudadano conozca el resultado de cada partido tal y como se expresó en las urnas; establecen un criterio discrecional e inequitativo para que los partidos coaligados puedan obtener votos mediante la aplicación de una disposición que ficticiamente interpreta y manipula la voluntad del ciudadano que sufragó sin identificar un solo emblema en lo individual, y al cual distinguen sin fundamento constitucional alguno, otorgando indebidamente efectos distintos a la integración de los órganos estatales, como lo son el garantizar para sí el porcentaje legalmente exigido para mantener el registro como partido político nacional; el obtener un mayor porcentaje de votación para acceder a un mayor financiamiento público, o el obtener un mayor porcentaje de votación para los efectos relacionados con la asignación de escaños por el principio de representación proporcional.
En efecto, la interpretación sistemática y funcional de los preceptos indicados conduce al convencimiento de que la validez o invalidez individual de los sufragios radica, fundamentalmente, en la posibilidad de poder determinar con grado de fiabilidad, el sentido del sufragio, esto es, la opción política, de las propuestas a consideración de la ciudadanía, por la cual un elector se ha decantado, dado que el sufragio es único e indivisible, y por tanto no admite la posibilidad de ser fraccionado o distribuido en porciones del total; razón por la cual, la pretensión de otorgar a un voto en el que se marcan los 2 emblemas de los partidos coaligados efectos distintos a la integración de la representación nacional, carece de fundamento constitucional.
En consecuencia, al no resguardarse el valor del voto de los electores, como fuente de legitimidad de quienes ocupan un cargo de elección popular, en una democracia constitucional, el Acuerdo y anexo impugnados que materializan el primer acto de aplicación de los artículos 95, numeral 9 y 295, numeral 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, deben declararse contrarios a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que constituyen el primer elemento de un sistema normativo que se encuentra orientado a la implementación de un procedimiento que permitiría la violación de la voluntad expresa del elector, y como consecuencia de ello, el principio constitucional de elecciones auténticas previsto en el artículo 41 de la norma suprema, en virtud de que se permitiría que a los partidos que contiendan bajo el régimen legal de coalición les fueran asignados votos que no fueron emitidos a su favor, con lo cual, su fuerza electoral devendría artificial o ficticia.
En mérito de las características supra citadas, el hecho concreto que se plantea como primer acto de aplicación de una disposición debe analizarse en correlación con los distintos actos y etapas que a partir del mismo se han de llevar a cabo, y bajo ningún supuesto debe analizarse aisladamente del marco normativo en su conjunto, en especial de los actos dispuestos por el artículo 295, numeral 1, inciso c) del Código comicial; sin que lo anterior implique que se estén controvirtiendo hechos futuros o supuestos, toda vez que el acto impugnado trasciende a diversas etapas del proceso electoral, mismas que en atención al principio de definitividad y a la falta de suspensión de los actos reclamados, sería imposible controvertir eficazmente con posterioridad.
En mérito de lo expuesto, se puede concluir válidamente que el Acuerdo y anexo impugnados constituyen un acto concreto, directo e individualizado en perjuicio de mi representado, en virtud de que con la aprobación del mismo se violentan las condiciones de equidad, objetividad y certeza que deben prevalecer en todo proceso electoral, al aplicar disposiciones normativas que suplantan la voluntad del elector en beneficio de los partidos que contienden en el régimen de coalición y en demerito de los partidos que contienden en lo individual, como es el caso del Partido Nueva Alianza, al extremo de establecer un procedimiento de distribución igualitaria de votos que incluso prevé en el caso de que existan fracciones su asignación de votación al partido de mayor votación, regla que impone un criterio que carece de racionalidad y fundamento constitucional.
De igual forma constituyen un acto concreto, directo e individualizado en perjuicio de mi representado, toda vez que el procedimiento de distribución igualitaria de votos previsto en la documentación electoral impugnada permite que ficticiamente se incrementen los porcentajes de la votación total emitida y de la votación nacional emitida, toda vez que al computar votos que no fueron emitidos expresamente a favor de los partidos políticos que contienden en coalición se incide en forma directa en los porcentajes que se toman como base para el cumplimiento de la obligación prevista en el numeral 1, del artículo 32 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional y para la asignación a que se refiere el artículo 78, numerales I y II de la norma en comento.
Finalmente se controvierte la subsiguiente aplicación sistemática de lo dispuesto por el artículo 295, numeral 1 inciso c), en cuanto a la regla que establece que en caso de existir fracción, los votos correspondientes se asignarán a los partidos de más alta votación, toda vez que tal disposición resulta arbitraria y contraria a la racionalidad de la norma.
PRUEBAS
En cumplimiento a la obligación inserta en el inciso f), numeral 1, del artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ofrezco las siguientes:
I. DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente copia certificada, emitida por el Secretario Ejecutivo del I FE, que acredita la calidad del suscrito como representante propietario de Nueva Alianza ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral.
II. DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se aprueba modificar los formatos de las actas electorales y demás documentos con emblemas de Partidos Políticos, aprobados en la sesión ordinaria celebrada el 3 de octubre de 2008, con motivo del registro de las Coaliciones "Salvemos a
México" que participará en todos los distritos electorales uninominales y "Primero México" que participará en 63 distritos electorales uninominales, aprobado en la sesión ordinaria del veintisiete de febrero de dos mi nueve.
III. DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en el anexo del Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se aprueba modificar los formatos de las actas electorales y demás documentos con emblemas de Partidos Políticos, aprobados en la sesión ordinaria celebrada el 3 de octubre de 2008, con motivo del registro de las Coaliciones "Salvemos a México" que participará en todos los distritos electorales uninominales y "Primero México" que participará en 63 distritos electorales uninominales, aprobado en la sesión ordinaria del veintisiete de febrero de dos mi nueve.
IV. PRESUNCIONAL EN SU ASPECTO LEGAL Y HUMANO. Respecto a todos los razonamientos lógico - deductivos que permitan a esa autoridad arribar a la certeza de los hechos y a la ilegalidad de los mismos.
V. INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES. Respecto de todos y cada uno de los elementos probatorios que se ofrezcan en el presente y que sean benéficos a los intereses de mi representado.
Motivado en los hechos y fundado en el derecho invocado, respetuosamente
PIDO:
PRIMERO. Se me tenga presentando en tiempo y forma debidos el presente recurso de apelación en contra del Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se aprueba modificar los formatos de las actas electorales y demás documentos con emblemas de Partidos Políticos, aprobados en la sesión ordinaria celebrada el 3 de octubre de 2008, con motivo del registro de las Coaliciones "Salvemos a México" que participará en todos los distritos electorales uninominales y "Primero México" que participará en 63 distritos electorales uninominales y su anexo, aprobados en la sesión ordinaria del veintisiete de febrero de dos mi nueve.
SEGUNDO. Una vez que se haya sustanciado el procedimiento respectivo, se declarare la no aplicación de los artículos 95, numeral 9 y 295, numeral 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como la consecuente revocación del acuerdo y anexo impugnados.
TERCERO. En caso de resultar procedente, se provean las medidas atinentes para garantizar la inaplicabilidad de los preceptos referidos en los actos que han de desarrollarse en las diversas etapas que constituyen el proceso electoral federal.
De la lectura de los conceptos de agravio expresados por el partido político recurrente, se advierte que su pretensión se hace consistir en que esta Sala Superior revoque el acuerdo reclamado, como consecuencia de la inaplicación de los artículos 95, párrafo 9, y 295, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Cabe precisar que el partido político recurrente señala que el acuerdo reclamado constituye el primer acto de aplicación de los artículos tildados de inconstitucionales, por lo que considera procedente su inaplicación al caso concreto.
Su causa de pedir, se endereza en cinco vertientes, a saber:
a) El acuerdo controvertido transgrede las características constitucionales del sufragio universal, libre, secreto y directo, contenidas en el artículo 41, párrafo 2, base I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que la autoridad responsable autorizó que, en los formatos de documentación electoral, en específico en los distintos tipos de actas y hojas de operaciones de escrutinio y cómputo, se hiciera una redistribución de espacios en el apartado de resultados de la votación, para incluir un apartado en el que se asentarán los votos recibidos por los partidos políticos integrantes de las coaliciones “Salvemos a México” y “Primero México”, lo que, en su concepto, vulnera los principios de equidad, objetividad y certeza en la contienda electoral, porque la votación recibida por una coalición se distribuirá, en forma igualitaria, entre los partidos políticos que la integren.
b) A juicio de partido político actor, la aplicación sistemática de los artículos 95, párrafo 9, y 295, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, vulnera el artículo 41, párrafo 2, base I, de la Ley Suprema de la Unión, toda vez que los mencionados preceptos legales generan una ficción legal, que trasciende a las modificaciones de los formatos de las actas y hojas de operaciones de escrutinio y cómputo, ya que dicha documentación electoral permite que durante el cómputo respectivo, conforme a lo dispuesto en los artículos 293, 294 y 295, del citado Código, se computen los votos emitidos para el candidato de una coalición, a favor de un partido político determinado, mediante la distribución igualitaria de votos, situación que carece de fundamento constitucional y, por el contrario, transgrede las características del sufragio.
Argumenta que esto es así, porque, en su concepto, no es admisible que mediante la aplicación de los artículos 95, párrafo 9, y 295, párrafo 1, inciso c), la votación se distribuya entre los partidos políticos coaligados, ya que no sería posible determinar la voluntad del elector respecto a partido político alguno, además de que con ello se vulnera la libertad del ciudadano para emitir su voto, por quien considere la mejor opción, en razón de que el voto, se estaría computando para un partido político del cual no se expresó la voluntad de hacerlo.
c) Menciona el accionante que el acuerdo impugnado hace nugatorio el respeto a la voluntad de los ciudadanos, toda vez que impiden que el ciudadano conozca el resultado obtenido por cada partido político coaligado en las elecciones, en la medida que establece un criterio discrecional e inequitativo para que los partidos políticos que las integren puedan obtener votos que no fueron emitidos a su favor, situación que, en su concepto, vulnera el artículo 4, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al prever que el sufragio es personal e intransferible.
d) El procedimiento de distribución igualitario de votos, entre los partidos políticos integrantes de una coalición, que se prevé efectuar en las actas y hojas de operaciones de escrutinio y cómputo, permite que ficticiamente se incrementen los porcentajes de la votación total emitida, ya que al tomar en cuenta votos que no fueron emitidos expresamente, a favor de un partido político, se incide en forma directa en los porcentajes tomados en cuenta para la asignación de diputados federales de representación proporcional y en la determinación de montos de financiamiento público.
e) Finalmente, el actor alega que es arbitrario e ilegal lo previsto en el artículo 295, párrafo 1, inciso c), respecto a que en caso de existir fracción, los votos correspondientes se asignarán a los partidos políticos de más alta votación.
Previo a cualquier argumentación, esta Sala Superior considera pertinente aclarar que le asiste la razón al partido político recurrente, respecto a que, en el caso, el acuerdo impugnado constituye un acto de aplicación de los artículos 95, párrafo 9, y 295, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que resulta procedente solicitar su inaplicación al caso concreto.
A efecto de precisar lo anterior, es indispensable tener en cuenta el texto de las disposiciones respectivas:
Artículo 95
…
9. Independientemente del tipo de elección, convenio y términos que en el mismo adopten los partidos coaligados, cada uno de ellos aparecerá con su propio emblema en la boleta electoral, según la elección de que se trate; los votos se sumarán para el candidato de la coalición y contarán para cada uno de los partidos políticos para todos los efectos establecidos en este Código.
Artículo 295
1. El cómputo distrital de la votación para diputados se sujetará al procedimiento siguiente:
…
c) En su caso, se sumarán los votos que hayan sido emitidos a favor de dos o más partidos coaligados y que por esa causa hayan sido consignados por separado en el apartado correspondiente del acta de escrutinio y cómputo de casilla. La suma distrital de tales votos se distribuirá igualitariamente entre los partidos que integran la coalición; de existir fracción, los votos correspondientes se asignarán a los partidos de más alta votación.
…
Las anteriores disposiciones se encuentran encaminadas a regular aspectos distintos. Así, el artículo 95, párrafo 9, del citado Código regula dos hipótesis: a) Los partidos políticos coaligados aparecerán en las boletas electorales con su propio emblema, y b) Los votos emitidos para la coalición, se sumarán para el candidato postulado por ésta, pero contarán para cada uno de los partidos políticos que la integren. Por otra parte, el artículo 295, párrafo 1, inciso c), del mismo ordenamiento, se puede considerar como complemento o precepto interpretativo de lo previsto en el citado artículo 95, párrafo 9, toda vez que regula el procedimiento a seguir, durante el desarrollo del cómputo distrital, para la distribución de los votos a los partidos políticos nacionales, cuando éstos participen en coalición, razón por la cual las normas precisadas con antelación, son acordes entre sí.
Ahora bien, la aplicación de la norma tildada de inconstitucional, no alude exclusivamente a la actualización directa de la norma sobre un sujeto de Derecho, sino que el acto de aplicación se puede hacer consistir en la emisión de una diversa disposición normativa, de igual o inferior jerarquía, que guarde la característica de generalidad y de observancia para todos aquellos que se sitúen en la hipótesis normativa, de tal suerte que con motivo de dicha norma surjan o se actualicen situaciones que al vincular al sujeto de Derecho al cumplimiento de la ley impugnada puedan dar lugar a que se considere afectado su interés jurídico, causándole perjuicio.
Esto es así, porque puede suceder que un reglamento, acuerdo o circular, que pormenorice, desarrolle o se emita con base en lo dispuesto en una ley, cause un perjuicio al destinatario de la norma, situación que permitiría a la persona afectada promover el juicio, recurso o medio de impugnación respectivo, a fin de obtener la reparación de su derecho vulnerado.
En atención a lo expuesto, es dable considerar que el primer acto de aplicación de una norma o ley puede ser también un acuerdo general emitido por alguna autoridad que, en ejercicio de sus facultades legales, lo reviste de la calidad de disposición de observancia general, que por su sola promulgación causa un perjuicio al gobernado, es decir, no se requiere de un acto concreto de aplicación, ya que tal acto concreto se materializa con motivo de su sola expedición, ya que el contenido o lo previsto en el acuerdo equivale a la actualización de deberes autoaplicativos creados en el ordenamiento que las contiene.
Al respecto, resultan orientadores los criterios contenidos en las tesis con el rubro y texto siguiente:
No. Registro: 180,598
Tesis aislada
Materia(s): Común
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XX, Septiembre de 2004
Tesis: VII.3o.C.20 K
Página: 1798
LEY AUTOAPLICATIVA. EL ACUERDO GENERAL EMITIDO POR UNA AUTORIDAD ESTATAL, DERIVADO DE OTRO DE OBSERVANCIA GENERAL EXPEDIDO POR LA FEDERACIÓN, CONSTITUYE EL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN DE ÉSTE.
El artículo 73, fracción VI, de la Ley de Amparo prevé que el juicio constitucional ante los Juzgados de Distrito es improcedente contra las leyes, tratados y reglamentos que por su sola vigencia no causen perjuicio al quejoso, sino que se necesita un acto posterior de aplicación para que se origine el perjuicio; sin embargo, es jurídico estimar que éste lo puede constituir también un acuerdo general pronunciado por una autoridad estatal derivado de otro de la misma índole emitido por una federal, en aplicación del ordenamiento legal tildado de inconstitucional que establece obligaciones autoaplicativas, al tener la calidad de disposición de observancia general que por su sola publicación y entrada en vigor causa un perjuicio al gobernado, es decir, no se requiere de un acto concreto de aplicación, pues ello se materializa con motivo de su sola expedición, ya que equivale a la actualización de obligaciones autoaplicativas creadas en el ordenamiento que las contiene.
No. Registro: 191,312
Jurisprudencia
Materia(s): Constitucional
Novena Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XII, Agosto de 2000
Tesis: 2a./J. 70/2000
Página: 234
LEYES, AMPARO CONTRA. EL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN QUE PERMITE SU IMPUGNACIÓN PUEDE CONSISTIR EN UNA DIVERSA DISPOSICIÓN DE OBSERVANCIA GENERAL.
El acto de aplicación de una ley con motivo del cual puede promoverse en su contra el juicio de amparo, no tiene que consistir necesariamente en un acto dirigido en forma concreta y específica al peticionario de garantías, sino que también puede ser una diversa disposición de observancia general de igual o inferior jerarquía, dirigida a todos aquellos que se coloquen en la hipótesis legal, y en virtud de la cual surjan o se actualicen situaciones que al vincular al particular al cumplimiento de la ley impugnada puedan dar lugar a que se considere afectado su interés jurídico, causándole perjuicios. En efecto, puede suceder que un reglamento, acuerdo o circular, que pormenorice, desarrolle o se emita con base en lo dispuesto en una ley, concrete en perjuicio del quejoso lo previsto en esta última, lo que permitirá la impugnación de ésta a través del juicio de garantías, aplicando, para su procedencia las mismas reglas del amparo contra leyes.
En el caso en estudio, Nueva Alianza controvierte el acuerdo CG57/2009, por el cual el Consejo General del Instituto Federal Electoral modificó los formatos de las actas electorales y demás documentos con emblemas de los partidos políticos.
El mencionado acuerdo fue emitido por el citado Consejo General, en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 118, párrafo 1, incisos ll) y z), los cuales son al tenor literal siguiente:
Artículo 118
1. El Consejo General tiene las siguientes atribuciones:
…
ll) Aprobar el calendario integral del procesos electoral federal, a propuesta de la Junta General Ejecutiva, así como el modelo de la credencial para votar con fotografía, el de las boletas electorales, de las actas de la jornada electoral y los formatos de la demás documentación electoral;
…
z) Dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas las anteriores atribuciones y las demás señaladas en este Código.
De lo transcrito, es posible advertir que el Consejo General del Instituto Federal Electoral está facultado para emitir los acuerdos necesarios a fin de facilitar el ejercicio de sus atribuciones, como es la aprobación de los modelos de las actas de la jornada electoral y demás documentación electoral.
A juicio de esta Sala Superior, el acuerdo impugnado reviste la característica de generalidad, en la medida que regula una situación abstracta relacionada con situaciones fácticas que se deben llevar a cabo, además de que abarca aspectos generales de tales situaciones, razón por la cual es inconcuso que no se limita a un caso concreto; de igual forma, el acuerdo controvertido tiene otro elemento importante, en la medida que torna obligatorio el cumplimiento de su contenido, en cuanto a la forma que deben tener las actas y hojas de procedimiento de escrutinio y cómputo, es decir, la observancia del acuerdo es de carácter obligatorio. Bajo este orden de ideas, resulta incuestionable que el acuerdo controvertido es de los denominados actos-regla, porque reviste tres de las características fundamentales para considerarlo norma jurídica, a saber, su generalidad, abstracción y obligatoriedad.
Es posible constatar las afirmaciones que anteceden de la simple lectura del contenido del acuerdo impugnado, el cual, en su parte conducente, prevé lo siguiente:
…
Segundo.- Las modificaciones objeto de este acuerdo surtirán sus efectos en todos los distritos electorales federales en lo que respecta a la coalición denominada “Salvemos a México”.
Tercero: Respecto a la coalición denominada “Primero México”, las modificaciones objeto de este Acuerdo surtirán sus efectos en los distritos electorales federales siguientes:
…
Sexto.- En la hoja para hacer las operaciones de escrutinio y cómputo de la elección de diputados federales de representación proporcional en casilla especial, integrada en el anexo de este Acuerdo, se modifica la instrucción correspondiente a los votos nulos, para considerar como tales a las boletas que se marquen en dos o más recuadros de partidos políticos aun cuando estén coaligados, derivado de lo establecido en las fracciones VIII y X del punto quinto del acuerdo CG577/2008 del Consejo General del Instituto Federal Electoral, aprobado el 22 de diciembre del 2008, en el que se estableció que en el supuesto de que los electores se encuentren fuera de su sección y distrito, pero en alguna entidad que conforme su circunscripción, tendrán derecho a votar exclusivamente por el principio de representación proporcional; y si en este caso el ciudadano al ejercer su derecho al sufragio, marcara dos o más emblemas de partidos políticos coaligados, el voto se considerará nulo.
Séptimo.- La documentación electoral modificada contendrá las mismas medidas de seguridad e infalsificabilidad previstas en el Acuerdo del Consejo General de fecha 3 de octubre del 2008.
Octavo.- La Dirección Ejecutiva de Organización electoral será la responsable de supervisar la impresión de las actas de casilla y de cómputo distrital, así como de la documentación complementaria que contiene emblemas de los partidos, con las modificaciones establecidas en este Acuerdo.
De los puntos de acuerdo que anteceden, es posible advertir que el acuerdo impugnado contiene una serie de normas jurídicas que regulan, entre otros temas: a) el ámbito territorial de aplicación del acuerdo, esto en cuanto a las coaliciones que se mencionan en dicho documento; b) cómo se debe considerar el voto emitido por un ciudadano, que esté fuera de su sección y distrito, cuando se marque en la boleta electoral dos o más emblemas de partidos políticos, tratándose de la elección de diputados de representación proporcional, aun cuando estén coaligados los partidos políticos, y c) el deber de que la documentación electoral modificada contenga las mismas medidas de seguridad, en comparación con el acuerdo que se menciona en el séptimo punto.
Bajo este orden de ideas, resulta claro que el acuerdo controvertido, por su sola emisión por parte del Consejo General responsable, puede generar un perjuicio tanto al partido político recurrente como a la sociedad en general, en la medida que puede afectar el principio de certeza que rige al desarrollo de los procedimientos electorales. Por tanto, resulta claro que tal acuerdo constituye el primer acto de aplicación de los artículos considerados como inconstitucionales por el partido político actor.
Precisado lo anterior, esta Sala Superior se avoca al estudio de los conceptos de agravio enunciados con antelación, para lo cual, por cuestión de método, se analizarán conjuntamente, en virtud de la estrecha relación que guardan entre sí.
Esta Sala Superior considera infundados, los conceptos de agravio expuestos por el actor, por las razones que se expresan a continuación.
Contrariamente a lo alegado por el demandante, el acuerdo controvertido no vulnera el carácter universal, libre, secreto y directo del voto; principios previstos en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Para llegar a esta conclusión, es necesario tener en cuenta lo que las mencionadas características representan en el sistema jurídico y político del país. Así, la universalidad significa que todos los ciudadanos del país tienen el derecho y el deber de emitir su voto en las elecciones populares.
Por otra parte, el ejercicio libre del voto significa que los ciudadanos deben emitir su voto sin estar sujetos a interferencias, presiones, coacciones y manipulaciones de terceras personas que traten de influir, por cualquier medio, sobre la voluntad del elector, con el propósito de determinar el sentido de su voto a favor de un candidato o partido político en lo particular.
La secrecía del voto constituye una de las características más importantes del sufragio, por ésta se garantiza la libertad del ciudadano para que, sin ninguna presión o coacción, pueda emitir su voto a favor del partido político o candidato de su preferencia, de tal suerte que ningún ciudadano está obligado con anterioridad o posterioridad a la emisión de su voto, a mencionar a quién favoreció el día de la jornada electoral.
Finalmente, que el sufragio sea directo significa que todos los ciudadanos, por si mismos y sin representación alguna, acudan a las urnas para emitir su voto a fin de elegir a la persona o personas en las que desea depositar el ejercicio del poder.
Bajo este orden de ideas, del análisis de las normas cuya inaplicación se solicita y del acuerdo impugnado, no es posible advertir que, con su aplicación, se transgredan los principios rectores del sufragio que han sido precisados, dado que su interpretación adecuada permite concluir que el legislador no dispuso la limitación o prohibición para que algunos ciudadanos no tengan derecho a votar, de tal suerte que se pudiera ver afectada la universalidad del voto.
De igual forma, del análisis de los artículos transcritos, esta Sala Superior concluye que no se transgrede la libertad del sufragio, toda vez que el legislador federal no determinó ni autorizó coaccionar, influir, ejercer presión o alguna situación similar, con el propósito coartar la voluntad del ciudadano para emitir su voto a favor de un ciudadano o partido político en específico.
Tampoco imponen al ciudadano, el deber de informar a autoridad, grupo, partido político o persona alguna sobre el candidato o partido político por quien emitió su voto, de tal suerte que la secrecía del mismo está garantizada y no se vulnera dicho principio constitucional.
Finalmente, dichos numerales en ningún momento pretenden regular o establecer una forma de elección de los representantes populares, distinta a la elección directa por los ciudadanos, ya que éstos tienen el derecho y deber de acudir personalmente a las urnas con el propósito de emitir su voto, por la preferencia política que más les convenza.
Por otra parte, el acuerdo impugnado no contiene ninguna disposición que afecte los principios rectores del sufragio, dado que el Consejo General del Instituto Federal Electoral en ninguna parte del acuerdo controvertido aplicó lo dispuesto en los artículos 95, párrafo 9, y 295, párrafo 1, inciso c), en forma indebida, conducta irregular que pudiera conculcar los principios constitucionales rectores del sufragio.
Bajo esta tesitura, resulta claro que tanto el acuerdo controvertido como las normas cuya inaplicación se solicita, no vulneran los principios rectores del sufragio, de ahí lo infundado de lo alegado por el partido político demandante.
Por otra parte, tampoco asiste razón al recurrente, respecto al concepto de agravio en el que alega que el acuerdo impugnado transgrede lo previsto en el artículo 4, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al vulnerar el caracter personal e intransferible del sufragio.
Esto es así, porque contrario a lo argüido por el recurrente, el carácter de personal e intransferible a que alude el artículo 4, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establecen una vinculación entre la persona titular del derecho para emitir un voto en las elecciones populares con el acto mismo de votar, de tal suerte que sea sólo la persona que reúne los requisitos constitucionales y legales para votar quien, efectivamente, emita su voto a favor de una determina propuesta política.
Es decir, conforme a lo previsto en la fracción I, del artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es prerrogativa de los ciudadanos votar en las elecciones populares. De igual forma, de acuerdo a lo establecido en la fracción III, del artículo 36, de la misma Ley Fundamental, es obligación de los ciudadanos votar en las elecciones en los términos previstos en la ley correspondiente.
Con base en lo anterior, el artículo 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece lo siguiente:
Artículo 4
1. Votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación que se ejerce para integrar órganos del Estado de elección popular. También es derecho de los ciudadanos y obligación para los partidos políticos la igualdad de oportunidades y la equidad entre hombres y mujeres para tener acceso a cargos de elección popular.
2. El voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible.
3. Quedan prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores.
Así, se debe entender que el sufragio es un derecho personal e intransferible, en la medida que no puede ser ejercido por otra persona en representación del titular de tal derecho, ni tampoco es posible enajenar, ceder, transmitir o donar la mencionada prerrogativa constitucional, toda vez que se trata de un derecho personalísimo del ciudadano que no puede ser ejercido por otra persona que no sea el titular del derecho correspondiente, ya que existe una relación, vinculo o enlace indisoluble entre el titular del derecho y el objeto del derecho.
Es un derecho personalísimo del ciudadano en la medida que se tiene solamente por el hecho de cumplir los requisitos previstos en el artículo 34 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en ser mexicano, haber cumplido dieciocho años y tener un modo honesto de vivir. En razón de lo anterior, el mencionado derecho se tendrá, en principio, de forma permanente, salvo que se actualicen algunas de las hipótesis previstas en el artículo 38 de la propia Ley Suprema, caso en el cual no se pierden los derechos sino únicamente se suspenden hasta que se supere la causa o motivo de la suspensión.
Con fundamento en lo anterior, el derecho de voto es un derecho personalísimo en la medida que no es susceptible de adquirirse, enajenarse o transferirse, toda vez que no puede ser elemento de intercambio entre sujetos ni aun con la voluntad de las personas titulares de dichos derechos.
Bajo estas premisas, es infundado lo alegado por el partido político recurrente, en la medida que el acuerdo impugnado, cuyo contenido ha quedado transcrito en esta ejecutoria, no vulnera el carácter personal e intransferible del sufragio, toda vez que de su contenido, el cual ha sido transcrito en esta ejecutoria, no se advierte que el Consejo General del Instituto Federal Electoral pretendiera, con las disposiciones de dicho acto administrativo, permitir que los ciudadanos transfieran su voto a otra persona, con el propósito de ser esta última quien lo ejerza en lugar del titular correspondiente.
Efectivamente, como quedo evidenciado en párrafos anteriores, lo dispuesto en el acuerdo controvertido alude, entre otros temas, a las modificaciones del material electoral a utilizar en la elección de diputados federales de mayoría relativa, esto con motivo del registro de las coaliciones mencionadas en ese acuerdo; también se establece el ámbito territorial de aplicación de las modificaciones; el órgano encargado de vigilar la impresión adecuada de las actas y demás material electoral.
Sin embargo, en ninguna parte del contenido del acuerdo impugnado, se advierte la transgresión al carácter personal e intransferible del sufragio, ya que, como quedó asentado anteriormente, no tiene como propósito permitir que los ciudadanos, por voluntad propia o por acuerdo de voluntades entre diversos ciudadanos, puedan enajenar, transmitir o transferir un derecho personalísimo como lo es la emisión del voto.
Finalmente, tampoco asiste razón al partido político recurrente, respecto a los conceptos de agravio relacionados con la vulneración a los principios de equidad, objetividad y certeza que deben regir todo procedimiento electoral, esto, porque a su juicio, el acuerdo controvertido, al ser el primer acto de aplicación de los artículos 95, párrafo 9, y 295, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, permite que los votos emitidos por los ciudadanos a favor de una coalición o los integrantes de la misma, se distribuyan en forma igualitaria entre los partidos coaligados, situación que posibilita que los votos se otorguen a un partido político por el cual el ciudadano no quiso votar, aunado a que dicha distribución no encuentra sustento constitucional.
Contrariamente a lo alegado por el partido político recurrente, el sistema previsto en los artículos mencionados en el párrafo que antecede, es acorde a lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el propio Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por tanto, no se transgreden los principios de certeza, equidad y objetividad rectores de los procedimientos electorales.
Efectivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 41, párrafo 2, base I, de la Ley Suprema del país, los partidos políticos son entidades de interés público. Asimismo, la mencionada base establece la reserva legal para que el Congreso de la Unión determine las normas y los requisitos para el registro de los citados institutos políticos y las formas específicas de su intervención en los procedimientos electorales.
El Poder Reformador de la Constitución determinó que la regulación de los partidos políticos en los procedimientos electorales, así como su participación en tales procedimientos, fuera establecida por el legislador ordinario.
Bajo esta premisa, el Congreso de la Unión determinó en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, entre otros temas, la manera en que las organizaciones de ciudadanos pueden solicitar su registro como partido político nacional, asimismo, reguló los derechos, prerrogativas y deberes de los partidos políticos, su acceso a la radio y televisión y el financiamiento otorgado por el Estado para el sostenimiento de sus actividades.
De tal suerte, de acuerdo a los artículos 36, párrafo 1, inciso e), y 93, párrafo 2, del citado código electoral, es derecho de los partidos políticos formar coaliciones, tanto para las elecciones federales como locales, con el propósito de postular los mismos candidatos, ya sea en las elecciones de Presidente de la República, en la de senadores, o bien, de diputados de mayoría relativa, esto último conforme a lo previsto en el artículo 95, párrafo 1, del aludido ordenamiento jurídico.
De lo expuesto, resulta claro que el Constituyente Permanente facultó al Congreso de la Unión para emitir las normas que fueran necesarias para regular la forma en la que los partidos políticos intervendrán en los procedimientos electorales. Ahora bien, conforme a la norma jurídica emitida por el Poder Legislativo, una de las formas que los partidos políticos tienen para participar en los procedimientos electorales, es mediante convenios de coalición que celebren con otro u otros partidos políticos.
Por tanto, si el legislador ordinario está facultado por disposición constitucional para determinar la forma en la que los partidos políticos intervendrán en los procedimientos electorales, y una de esas formas es mediante la celebración de convenios de coalición con otros partidos políticos, resulta claro que el legislador ordinario también está facultado para regular los efectos jurídicos y consecuencias que dichos convenios de coalición puedan tener en el desarrollo de los procedimientos electorales.
Esto es así, porque la Constitución Política regula las cuestiones fundamentales en la organización del Estado así como los derechos reconocidos a los gobernados, de tal suerte que delega al legislador ordinario la regulación específica, concreta y detallada de la multiplicidad de casos concretos que se pudieran presentar en la sociedad.
Ahora bien, conforme al artículo 95, párrafo 9, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la existencia de la coalición es efímera, toda vez que una vez concluida la etapa de resultados y de declaración de validez de las elecciones de senadores y diputados, terminará automáticamente la coalición. Por tanto, no es la coalición la que se verá afectada o favorecida con motivo de los resultados obtenidos en la elección correspondiente, sino que serán los partidos políticos integrantes de la misma, los que obtengan o pierdan fuerza electoral.
Este razonamiento motivó al legislador ordinario salvaguardar los derechos de los partidos políticos que decidieran participar en coalición, de tal suerte que, conforme a lo previsto en el artículo 95, párrafo 9, del código sustantivo electoral federal, previó que con independencia del tipo de elección, convenio y términos adoptados en el respectivo convenio de coalición, los votos emitidos a favor de ésta, o bien, a favor de los integrantes de la misma, serán sumados a favor del candidato de la coalición, pero contarán para cada uno de los partidos políticos para los efectos establecidos en el propio Código.
Por otra parte, tal precepto se debe interpretar sistemáticamente con el artículo 295, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual prevé lo siguiente:
Artículo 295
1. El cómputo distrital de la votación para diputados se sujetará al procedimiento siguiente:
…
c) En su caso, se sumarán los votos que hayan sido emitidos a favor de dos o más partidos coaligados y que por esa causa hayan sido consignados por separado en el apartado correspondiente del acta de escrutinio y cómputo de casilla. La suma distrital de tales votos se distribuirá igualitariamente entre los partidos que integran la coalición; de existir fracción, los votos correspondientes se asignarán a los partidos de más alta votación.
Con base en lo expuesto, los artículos 95, párrafo 9, y 295, párrafo 1, inciso c), del citado Código, así como el acuerdo controvertido, considerado como primer acto de aplicación de tales preceptos, no son inconstitucionales, ya que de los mismos, contrariamente a lo razonado por el partido político recurrente, no se advierte transgresión a los principios de certeza, objetividad y equidad rectores del procedimiento electoral y sus resultados, tampoco genera incertidumbre respecto al destinatario del voto ni vulnera la voluntad expresa del elector.
Esto es así, porque la primera parte del artículo 95, párrafo 9, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al ordenar que en las boletas electorales aparezcan los partidos políticos con su propio emblema, aun estando coaligados, posibilita que se presenten tres situaciones.
1) El elector emite su voto marcando los emblemas de todos los partidos políticos coaligados;
2) El elector emite su voto marcando solamente el emblema de uno de los partidos políticos coaligados;
3) En aquellos casos en que la coalición esté integrada por más de dos partidos políticos, el elector emite su voto marcando únicamente el emblema de uno o dos partidos políticos coaligados.
De lo anterior, se podría considerar, en principio, que efectivamente existe incertidumbre respecto del destinatario del voto; sin embargo, lo cierto es que el propio artículo 95, párrafo 9, en su segunda parte, así como el artículo 295, párrafo 1, inciso c), del mismo Código Federal, proporcionan la solución a esta incertidumbre.
Efectivamente, de acuerdo a la mencionada segunda parte, del artículo 95, párrafo 9, del Código Electoral en cita, la solución será, según el caso, la siguiente:
1) Cuando el elector marque cada uno de los emblemas de los partidos coaligados, no se sumará cada marca, sino que se considerará como un solo voto emitido a favor del candidato postulado por la coalición, según la elección de que se trate. A su vez, este voto no se considerara como un voto para cada partido político, sino como un voto único, sujeto a lo previsto en el artículo 295, párrafo 1, inciso c), del mismo Código, distribuible entre los partidos políticos coaligados.
2) Cuando se marque únicamente el emblema de uno sólo de los partidos coaligados, esté será considerado emitido a favor del candidato, pero será tomado en cuenta únicamente a favor del partido político cuyo emblema se marcó, al momento de llevar a cabo el cómputo distrital, y
3) En el tercer caso, el voto será considerado como emitido a favor del candidato postulado por la coalición; pero se tomará en cuenta únicamente para el partido o partidos políticos cuyo o cuyos emblemas fueron marcados, al momento de efectuar el cómputo distrital, caso en el cual se debe aplicar la regla explicada en el inciso 1) que antecede.
Lo anterior es acorde con el artículo 295, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al prever que en el cómputo distrital de la elección de diputados de mayoría relativa, los votos emitidos en las boletas electorales, en los que se hubieran marcado dos o más emblemas de los partidos políticos coaligados, se sumarán y serán distribuidos entre los partidos políticos coaligados, procedimiento que se hará exclusivamente respecto de aquellas boletas en las que se hubieren marcado todos los emblemas de los partidos políticos coaligados o sólo algunos de ellos, toda vez que cuando se marque un solo emblema éste se contará exclusivamente para el partido político cuyo emblema fue marcado.
Así, no existe incertidumbre respecto de la persona y partido político por el que o los que se emite el voto, ya que en todos los casos el voto se considerará emitido a favor del candidato postulado por la coalición. En cuanto a los partidos políticos coaligados, el voto será considerado emitido a favor del o los partidos políticos cuyo emblema o emblemas fueron marcados, pero no así a favor del partido político cuyo emblema no fue marcado.
Por tanto, resulta claro que el voto emitido por el elector siempre tiene un destinatario concreto, el cual puede ser el candidato de la coalición y el partido o partidos políticos cuyos emblemas se hayan marcado en la boleta electoral, razón por la cual la voluntad del elector es respetada conforme a lo previsto en la propia legislación electoral federal.
En consecuencia, para esta Sala Superior, es inconcuso lo infundado del concepto de agravio expuesto por el partido político recurrente, en cuanto a que se genera una situación ficticia en torno a los votos efectivamente emitidos a favor de los partidos políticos que participaron en forma coaligada, situación que, a su juicio, repercute en el porcentaje de la votación emitida, que se toma en cuenta para la asignación de diputados federales de representación proporcional, lo cual deviene claramente equivocado.
Lo infundado estriba en que el partido político demandante afirma que, al no existir certeza respecto al partido político por el cual el elector emitió su voto, esto repercute en el porcentaje a tomar en cuenta para la asignación de diputados federales de representación popular, argumento que, como se evidenció en párrafos anteriores, es infundado, en la medida que el mecanismo previsto, en la legislación electoral, permite determinar cuál fue la voluntad del ciudadano, al momento de emitir su voto.
Así, cuando el ciudadano marcó en la boleta electoral un sólo emblema de un partido político coaligado, se debe entender que su voluntad fue votar por el candidato postulado por la coalición, de manera general, y por el partido político cuyo emblema fue marcado, en lo particular. Bajo este supuesto, resulta claro que el porcentaje de la votación emitida para la asignación de diputados federales de representación proporcional, beneficiará únicamente al partido político cuyo emblema fue marcado en la boleta electoral.
De igual forma, cuando se hubieran marcado en la boleta electoral, la totalidad de los emblemas de los partidos políticos coaligados, se debe entender que fue voluntad de los ciudadanos favorecer con su voto a cada uno de los citados institutos políticos, razón por la cual también es factible concluir que el porcentaje de la votación emitida para la asignación de diputados de representación proporcional será aquel que corresponda conforme a la distribución respectiva de los votos, entre los partidos políticos coaligados, distribución que se hará en forma igualitaria, toda vez que fue voluntad del electorado favorecer de esta forma a los citados partidos políticos.
Por último, el hecho de que la última parte del artículo 295, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales prevea que, de existir fracción, los votos correspondientes serán asignados a los partidos políticos de más alta votación, no se debe entender como una división del sufragio, toda vez que éste, por su propia naturaleza, es indivisible; antes bien, si de la suma de los votos correspondientes, una vez realizada la distribución igualitaria, hubiera fracción pendiente de distribuir, ésta se otorgara para aquel o aquellos partidos políticos con más alta votación.
Por otra parte, resulta lógico y necesario que el legislador federal determinara cuál sería el destino de las fracciones de votos resultantes de su distribución igualitaria y cuál es el partido político al que se otorgarán, toda vez que, conforme a los principios rectores del sufragio, todos los votos emitidos tiene el mismo valor, razón por la cual cada voto debe ser computado para determinar al ganador de la elección, en atención a que no es constitucional ni legalmente permitido ignorar o dejar de computar alguno de los votos que los ciudadanos hubieran emitido, en ejercicio de sus prerrogativas constitucionales.
Bajo esta tesitura, cuando de la distribución igualitaria entre los partidos políticos que participaron en coalición resultara una fracción, ésta se debe aplicar a alguno de los partidos políticos coaligados que, desde un punto de vista ideal o doctrinario, bien puede ser para el de más alta votación o a favor del que obtenga menos votos, a juicio del legislador, a fin de satisfacer el principio de equidad electoral y de impedir que pierda eficacia una aritmética fracción de voto. En este particular, el legislador optó por atribuir dicha fracción al o a los partidos políticos que obtengan la votación más alta.
Por lo anteriormente expuesto, al resultar infundados los conceptos de agravio expuestos por el partido político demandante, no ha lugar a declarar la inaplicación de los artículos 95, párrafo 9, y 295, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, razón por la cual se propone confirmar el acuerdo impugnado, en la parte que fue objeto de controversia y análisis en este considerando.
SÉPTIMO. Fondo de la litis de la apelación SUP-RAP-44/2009. Para hacer el estudio de los conceptos de agravio expresados por el Partido Verde Ecologista de México, a continuación se transcribe la parte conducente de la demanda:
AGRAVIOS
Antes de proceder a mencionar, los agravios que me genera la presente resolución es pertinente manifestar lo establecido en el artículo 99 fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mediante la cual otorga al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación la facultad de conocer de “las impugnaciones de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal, que violen normas constitucionales y legales.”
La autoridad responsable, pretende hacer valer en el multicitado acuerdo que los emblemas de los partidos políticos para las boletas electorales, así como para las actas electorales y la demás documentación electoral fue aprobado con anterioridad y como tal es la disposición aplicable para el caso concreto, situación que no acepto y por consiguiente presentó el medio de impugnación falta de fundamentación legal para la aplicación que se pretende hacer en cuanto al tamaño de los emblemas de los partidos políticos que participarán en la jornada electoral del día 5 de julio de 2009; ya que dicho acuerdo en ninguna de sus partes hace alusión o razonamiento alguno que justifique que los emblemas de los partidos políticos Convergencia y Nueva Alianza aparezcan con una mayor superficie que los emblemas de los demás partidos en esta documentación.
Tal y como se aprecia en la transcripción del acuerdo aprobado:
(Se transcribe).
Y dado que el tema de los emblemas aún en la misma Boleta Electoral no había sido un tema terminado o definitivamente concluido, ya que en la Comisión de Capacitación y Organización Electoral después del acuerdo del 3 de Octubre de 2008, en el cual esta fundamentado el presente acuerdo impugnado, se abrió un espacio para tratar este tema en la sesión del 16 de diciembre de 2008, y al no haber llegado a una conclusión definitiva al no haber una razón que justifique el aumento en el tamaño de los emblemas de los Partidos Políticos Convergencia y Nueva Alianza, dicha comisión acepto abrir un nuevo espacio en donde exclusivamente se tratara el asunto del tamaño de los emblemas de los Partidos Políticos; y mas aún que el mismo asunto se retomo en la sesión de la misma comisión en fecha 22 de enero del año en curso, tomándose una decisión que no dejo satisfechos a algunos de los Partidos Políticos integrantes de esa comisión.
A fin de poder tener certeza respecto a este tema, esta Representación pidió a la Presidencia de la Comisión de Capacitación y Organización Electoral mediante oficio de fecha 10 de febrero del año en curso nos informara las características y dimensiones exactas que tendrán los emblemas de los partidos políticos en las boletas electorales para la jornada comicial del 5 de julio de 2009; a lo que dio contestación mediante oficio número CE/MABM/023/2009 de fecha 23 de Febrero de 2009, del cual tampoco se desprende la debida motivación y fundamentación para que los emblemas de los partidos políticos cuenten con esas características, y hago hincapié en esta situación porque es la única motivación y fundamentación que se hace en este acuerdo respecto del tamaño de los emblemas.
Por las argumentaciones manifestadas es necesario citar la tesis jurisprudencial siguiente que establece lo anteriormente manifestado:
Garantía de Legalidad, que debe entenderse por. (Se transcribe).
Se contraviene, el artículo 16 Constitucional toda vez que la resolución impugnada implica un acto de molestia para mi representada, ya que el mismo carece como se ha mencionado de la debida fundamentación y motivación a que debió constreñirse, irrogando por ello diversos agravios a mi representada dentro de su esfera jurídica.
Con todo lo anterior podemos afirmar en base al acuerdo genera una molestia y como tal conlleva a un perjuicio a mi representada por parte de la autoridad electoral, y consideró que sus argumentaciones no se apegan con exactitud a lo señalado en ley de la materia.
Resulta conveniente manifestar y con plena congruencia a las afirmaciones realizadas los criterios que han sido emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a continuación menciono:
Fundamentación de los actos de autoridad. (Se transcribe).
Fundamentación y Motivación. (Se transcribe).
Por lo anterior podemos mencionar que los razonamientos hechos a los artículos citados por la autoridad (tanto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales) con los que da sustento al acuerdo no lo hacen respecto de las características de los emblemas de los partidos políticos que ahí se plasman
La motivación de los actos de autoridad es una exigencia esencial para tratar de establecer la legalidad de aquéllos; y de esta manera evitar como en el presente juicio, se aplique la subjetividad y la arbitrariedad de las decisiones de la autoridad como acontece en contra de mi representada, y tal situación no debe ser aceptada puesto que la propia legislación establece que solamente se puede hacer lo que le está permitido, y esta autoridad esta extralimitando sus facultades.
La respuesta que emitió el Consejero Electoral Marco Antonio Baños el día veintitrés de febrero de dos mil nueve, informando cuales fueron las razones por las cuales decidieron darle un tratamiento distinto a los emblemas de los partidos Convergencia y Nueva Alianza, es ilegal y violatoria de mis garantías de exacta aplicación de la ley, legalidad y seguridad jurídica consagrada en los artículos 14, párrafo tercero y cuarto, 16, y demás relativos y aplicables de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Procedencia
El presente medio de impugnación se incoa en contra del Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral de fecha 27 de febrero de dos mil nueve por el que se APRUEBA MODIFICAR LOS FORMATOS DE LAS ACTAS ELECTORALES Y DEMÁS DOCUMENTOS CON EMBLEMAS DE PARTIDOS POLÍTICOS, APROBADOS EN LA SESIÓN ORDINARIA CELEBRADA EL 3 DE OCTUBRE DE 2008, CON MOTIVO DEL REGISTRO DE LAS COALICIONES “SALVEMOS A MÉXICO” QUE PARTICIPARA EN TODOS LOS DISTRITOS ELECTORALES UNINOMINALES Y “PRIMERO MÉXICO” QUE PARTICIPARA EN 63 DISTRITOS ELECTORALES UNINOMINALES., toda vez que se desprende del mismo que existe una violación a la normativa electoral, ya que el emblema de dos partidos políticos se le da un tratamiento diverso que los hace poseer mayores dimensiones y que dadas las características de los mismos no justifica tener mayores proporciones, tal y como sucede en el formato para la boleta electoral indebidamente aprobado.
AGRAVIOS.
La determinación por parte del Instituto Federal Electoral le genera agravio a mi representado en virtud que va en contra de la normatividad electoral, ya que al tener mayores dimensiones el emblema de los partidos tratados en forma irregular, repercute en una ventaja indebida para los partidos políticos Nueva Alianza y Convergencia.
Esa Sala Superior, ha estimado que el emblema de los partidos políticos es un distintivo que les da identidad y los representa ante el electorado, por ello es la conjunción de colores, formas que lo distinguen, al resolver los recursos de apelación 38 y acumulados del año 1999, estableció “de las normas electorales ya destacadas, es preciso resaltar que el objeto claro e indiscutible que se persigue legalmente con el emblema exigido, consiste en caracterizar e identificar a los partidos políticos o a las coaliciones, de tal modo que no puedan ser confundidos con otras de estas organizaciones políticas, es decir, aunque en las definiciones genéricas resulte factible que mediante un emblema se pueda identificar a una parte de un todo, como suele ocurrir en los casos de las marcas, o que en esa generalidad definitoria pudiera considerarse aceptable que con un emblema se identifique individualmente a ciertos miembros de una persona moral, sean sus directivos, afiliados, etcétera, en el ámbito positivo de la legislación electoral federal, el objetivo perseguido con la exigencia del emblema es muy claro y muy concreto, y esta consignado en la ley expresamente, en el sentido de que debe caracterizar y diferenciar al partido o coalición de otros “partidos políticos o coaliciones; esto es; la calidad representativa que le es inherente al concepto debe encontrarse necesariamente en relación con la persona moral, el partido político nacional al que corresponda, o con el conjunto de estos que se coaliga”.
Por tanto al ser el elemento visual distintivo de un partido político, el legislador estableció que deben poseer medidas iguales pues lo contrario conllevaría que alguno pudiera tener una ventaja en la contienda al ser más llamativo por el simple hecho de tener mayores dimensiones, en esta misma tesitura el legislados impuso límites respecto a los emblemas al ser estos elementos de penetración e identificación con los candidatos por lo que la tendencia primordial es que los partidos compitan en igualdad de circunstancias sin que exista el mínimo elemento que provoque la inequidad.
Por tanto al ser el emblema el elemento esencial de identificación entre los ciudadanos y los partidos, al grado que el sufragio se emite sobre el mismo es evidente que no puede poseer alguno de los contendientes una ventaja que es ilegal como que tenga mayores dimensiones que los demás que le permiten sobresalir de los demás.
Al resolver el diverso recurso de apelación 44 del año dos mil dos sentencia que dio lugar a la tesis relevante:
La Sala superior estimó
“La adminiculación de los preceptos recién indicados, en conjunción con la noción gramatical del vocablo “emblema”, conduce a reconocer, por cuanto interesa a la presente controversia, que los partidos y coaliciones se encuentran en la necesidad y aptitud de adoptar un signo visual, de cualquier género, que los identifique, represente y los distinga de otro partido o coalición, que debe consistir en la expresión gráfica original formada por figuras, jeroglíficos, dibujos, siglas, insignias, distintivos o cualquiera otra expresión simbólica, que puede incluir o no alguna palabra, leyenda, lema, etcétera, y tiene por objeto caracterizarlos representativamente, con los elementos que sean necesarios para poderlos distinguir de manera clara y sencilla de otros partidos políticos o coaliciones, y ser identificados por las autoridades electorales y de cualquier especie, por la ciudadanía y por cualquier interesado”.
De tal sentencia se sostiene que el emblema es un sigo visual de identificación, que por el simple hecho de tener una mayor dimensión sin ser justificada como aconteció en el juicio que dio origen al citado recurso de apelación, es una determinación contraria a la legalidad ya que en el caso concreto no hay fundamentación ni motivación que justifique el por qué las dimensiones de los Partidos Nueva Alianza y Convergencia son mayores y con ello obtiene una ventaja visual indebida, ya que sostener un criterio como el que la responsable, que tergiverso, lo sostenido por la Sala Superior motivaría a los contendientes políticos a que los elementos gráficos de sus emblemas al verse reducidos se afectaran de modo que siempre tuvieran un mayor tamaño afectando la contienda electoral.
Por tanto, debe considerarse que en las actas electorales así como en el resto de la documentación, tanto los emblemas de los partidos políticos como los de las coaliciones, deben aparecer con un tamaño proporcional al de los demás y en un espacio de las mismas dimensiones, lo que se traduce en que el espacio destinado a cada uno de los emblemas correspondientes a los entes políticos contendientes debe ser el mismo, pero dependerá de la forma, diseño, así como las características particulares de cada uno de ellos, el tamaño que tengan en el espacio que les fue destinado.
Por tanto, la mayor dimensión de los emblemas carece de fundamentación y motivación pues su reducción en dimensiones en nada modificaría sus formas y las haría idénticas a las de los demás partidos privilegiando la equidad, sin obtener una ventaja visual indebida por lo que el espacio otorgado es injustificado y evidentemente mayor a los demás partidos, lo que es ilegal inequitativo, por lo que solicito se modifique a efecto de que sean idénticos, para privilegiar la equidad y acatar la legalidad.
Todo esto en razón de que repercute directamente en 24 de los 43 documentos ha utilizar durante la jornada electoral del 5 de julio de 2009, por lo que existe una clara desventaja para mi representado frente a los partidos que se ven beneficiados al tener una mayor dimensión de sus emblemas en estos documentos; y esto se traduce en un porcentaje significativo ya que si tomamos en cuenta que en las actas electorales y el resto de la documentación los emblemas que aparecen son mucho mas pequeños que en la boleta electoral.
De la lectura integral del escrito de demanda del Partido Verde Ecologista de México se advierte que éste aduce, esencialmente, los siguientes conceptos de agravio:
a) El Consejo General responsable no hace razonamiento alguno que justifique porqué el emblema de los partidos políticos Convergencia y Nueva Alianza aparecen, en las boletas, actas y demás documentación electoral, con una mayor dimensión que el emblema de los restantes partidos políticos, lo cual se traduce en una ventaja visual para dichos institutos políticos.
b) La autoridad administrativa electoral contraviene el artículo 16 constitucional, toda vez que la resolución impugnada implica un acto de molestia; no obstante, carece de la debida fundamentación y motivación.
c) La respuesta contenida en el oficio CE/MAMB/023/2009, de veintitrés de febrero de dos mil nueve, suscrito por el Consejero Electoral Marco Antonio Baños Martínez, es ilegal y violatoria de las garantías de exacta aplicación de la ley, legalidad y seguridad jurídica, consagradas en los artículos 14, párrafos tercero y cuarto, 16 y demás relativos y aplicables de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
d) Existe una clara desventaja del partido político recurrente, frente a los dos partidos políticos beneficiados, lo cual repercute en veinticuatro de los cuarenta y tres documentos que se utilizarán durante la jornada electoral, del cinco de julio del año en que se actúa, porque los emblemas que aparecen en las actas y demás documentación electoral son más pequeños que los que aparecen en la boleta electoral.
A juicio de esta Sala Superior, los conceptos de agravio expresados por el apelante, Partido Verde Ecologista de México, son inoperantes e infundados.
La inoperancia radica principalmente en que, el diseño de la boleta electoral fue aprobado, por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en diverso acuerdo, desde el tres de octubre de dos mil ocho, sin que tal acuerdo hubiere sido objeto de impugnación, en términos del artículo 99 de la Constitución General de la República y de su reglamentaria Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Aunado a lo anterior se debe decir que en el acuerdo del Consejo General, que ahora se combate, no se modificaron las dimensiones de los emblemas que aparecen en las boletas electorales y demás documentación electoral, a utilizar en el procedimiento electoral federal ordinario 2008-2009.
En efecto, el modelo de boleta electoral, así como los formatos de actas y demás documentos electorales, que se utilizarán durante el procedimiento electoral federal 2008-2009, fueron aprobados por el Consejo General del Instituto Federal Electoral mediante el acuerdo CG468/2008, emitido en sesión de fecha tres de octubre de dos mil ocho, cuya copia certificada obra agregada en autos, del recurso de apelación atrayente.
También está acreditado que a la mencionada sesión, del Consejo General, asistió la representante del Partido Verde Ecologista de México, como consta en la copia certificada de la lista de asistencia, de esa fecha, la cual obra agregada a fojas quinientas treinta y ocho a quinientas cuarenta y seis, de los autos del expediente de apelación al rubro indicado, a la que se otorga valor probatorio pleno, en términos de lo previsto en el artículo 14, párrafo 1, inciso a) y párrafo 4, así como en el numeral 16, párrafo 2, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En consecuencia, es conforme a Derecho concluir que el partido político apelante tuvo la posibilidad jurídica de controvertir el aludido acuerdo CG468/2008, sin que el ahora apelante aduzca y menos aún demuestre que promovió el respectivo medio de impugnación, para cuestionar ese acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral.
En este orden de ideas resulta claro que, para el Partido Verde Ecologista de México, el aludido acuerdo de tres de octubre de dos mil ocho adquiere la calidad de acto consentido; por tanto, no puede, en fecha posterior, como pretende con el recurso de apelación radicado en el expediente SUP-RAP-44/2009, hacer valer la supuesta ilegalidad de la determinación que no impugnó en tiempo, es decir, dentro de los cuatro días posteriores al de su notificación.
Para el caso, sirve como criterio orientador la tesis aislada emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Volumen CXXV, Tercera Parte, página once, cuyo rubro y texto son los siguientes:
ACTO CONSENTIDO. CONDICIONES PARA QUE SE LE TENGA POR TAL. Para que se consienta un acto de autoridad, expresa o tácitamente, se requiere que ese acto exista, que agravie al quejoso y que éste haya tenido un conocimiento de él sin haber deducido dentro del término legal la acción constitucional, o que se haya conformado con el mismo, o lo haya admitido por manifestaciones de voluntad.
En consecuencia, es conforme a Derecho concluir que, al no haber controvertido el acuerdo del tres de octubre de dos mil ocho, éste adquirió la calidad de acto consentido, definitivo y firme; en consecuencia, ya no es posible jurídicamente controvertir la legalidad y constitucionalidad de los formatos de documentación electoral, aprobados en sesión de tres de octubre de dos mil ocho, en especial el relativo a la boleta electoral que se utilizará en la jornada electoral federal del cinco de julio de dos mil nueve.
No constituye obstáculo, para arribar a la conclusión precedente, lo previsto en el sexto punto de acuerdo de esa resolución, en el sentido de que los representantes de los partidos políticos, ante el Consejo General, en su oportunidad, darán su aprobación, por escrito, respecto de las pruebas finales de impresión de las boletas electorales, en las cuales se contengan sus respectivos emblemas, a fin de asegurar su fiel coincidencia con los registrados ante el propio Instituto Federal Electoral.
Esto es así porque, de conformidad con lo dispuesto en el citado sexto punto de acuerdo, una vez que el Instituto Federal Electoral haya presentado, a los partidos políticos, las pruebas finales de impresión de las boletas electorales, éstas deberán ser aprobadas por escrito, por los mismos institutos políticos, de lo cual se desprende invariablemente que, en caso de disconformidad, los partidos políticos pueden rechazar e incluso controvertir en juicio tales formatos de prueba, pero únicamente para garantizar la fiel coincidencia de los emblemas registrados, previamente, ante el mismo Instituto Federal Electoral y los impresos en la documentación electoral.
No obstante lo anterior, el veintisiete de febrero del año en que se actúa, el aludido Consejo General emitió un diverso acuerdo, para modificar los formatos de las actas electorales y algunos de los documentos electorales, con motivo de la aprobación y registro de las coaliciones políticas denominadas “Salvemos a México” y “Primero México”.
En el acuerdo controvertido, la autoridad responsable no modificó todos los modelos y formatos previamente aprobados, sino únicamente las actas electorales y algunos documentos que contienen los emblemas de los partidos políticos, ello para incorporar la información relativa a las coaliciones “Salvemos a México” y “Primero México”, pero no para variar el tamaño o características físicas de los emblemas de los partidos políticos, como se puede observar de la lectura de los restantes puntos de acuerdo, así como de los anexos de la resolución reclamada.
En efecto, en el anexo correspondiente se contienen los formatos modificados de la respectiva documentación electoral, con lo cual se puede constatar que se hacen los cambios necesarios a las actas electorales y demás documentos, con emblemas de los partidos políticos, únicamente para que se puedan registrar los resultados obtenidos por los candidatos de las coaliciones y para incorporar las instrucciones que deberán atender los funcionarios electorales, para el efecto de computar los votos obtenidos por los candidatos contendientes y para difundir o publicar los resultados de la elección, como se desprende del cuadro contenido en el propio anexo y que a continuación se reproduce:
NO. | DOCUMENTACIÓN | CAMBIOS |
1 | ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE CASILLA DE LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS FEDERALES POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA.
| SE INCORPORA(N) ESPACIO(S) EN EL APARTADO DE RESULTADOS DE LA VOTACIÓN PARA ANOTAR LOS VOTOS PARA EL(LOS) CANDIDATO(S) DE LA(S) COALICIÓN(ES). |
2 | ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE CASILLA ESPECIAL DE LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS FEDERALES POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA
| SE INCORPORA(N) ESPACIO(S) EN EL APARTADO DE RESULTADOS DE LA VOTACIÓN PARA ANOTAR LOS VOTOS PARA EL(LOS) CANDIDATO(S) DE LA(S) COALICION(ES). |
3 | HOJA PARA HACER OPERACIONES DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE DIPUTADOS FEDERALES DE MAYORÍA RELATIVA | SE INCORPORAN, EN LAS INSTRUCCIONES PARA LOS RESULTADOS DE LA VOTACIÓN, DIBUJOS PARA EJEMPLIFICAR CUALES SERÍAN LOS VOTOS PARA EL(LOS) CANDIDATO(S) DE LA(S) COALICION(ES) Y ESPACIOS) PARA ANOTARLO(S).
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4 | HOJA PARA HACER OPERACIONES DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE DIPUTADOS FEDERALES DE MAYORÍA RELATIVA EN CASILLA ESPECIAL | SE INCORPORAN, EN LAS INSTRUCCIONES PARA LOS RESULTADOS DE LA VOTACIÓN, DIBUJOS PARA EJEMPLIFICAR CUALES SERÍAN LOS VOTOS PARA EL(LOS) CANDIDATO(S) DE LA(S) COALICION(ES) Y ESPACIO(S) PARA ANOTARLO(S).
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5 | HOJA PARA HACER OPERACIONES DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE DIPUTADOS FEDERALES DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EN CASILLA ESPECIAL | SE MODIFICA, EN LAS INSTRUCCIONES PARA LOS RESULTADOS DE LA VOTACIÓN, LA REDACCIÓN PARA CONSIDERAR COMO VOTO NULO CUALQUIER BOLETA MARCADA EN DOS RECUADROS DE PARTIDOS POLÍTICOS.
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6 | ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE CASILLA LEVANTADA EN EL CONSEJO DISTRITAL | SE INCORPORA(N) ESPACIO(S) EN EL APARTADO DE RESULTADOS DE LA VOTACIÓN PARA ANOTAR LOS VOTOS PARA EL(LOS) CANDIDATO(S) DE LA(S) COALICIÓN(ES).
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7 | ACTA DE CÓMPUTO DISTRITAL DE LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS FEDERALES POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA | SE REDISEÑA DE MANERA HORIZONTAL EL ESPACIO PARA ANOTAR LOS RESULTADOS DE LA VOTACIÓN, CON TRES FILAS, LA PRIMERA PARA EL TOTAL DE VOTOS EN EL DISTRITO INCLUYENDO LOS VOTOS PARA EL(LOS) CANDIDATO(S) DE LA(S) COALICIÓN(ES), LA SEGUNDA PARA LA DISTRIBUCIÓN DE LOS VOTOS A LOS PARTIDOS POLÍTICOS COALIGADOS Y LA TERCERA PARA LA VOTACIÓN OBTENIDA PARA LOS CANDIDATOS.
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8 | ACTA FINAL DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DISTRITAL DE LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS FEDERALES POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA DERIVADA DEL RECUENTO TOTAL DE CASILLAS. | SE REDISEÑA DE MANERA HORIZONTAL EL ESPACIO PARA ANOTAR LOS RESULTADOS DE LA VOTACIÓN, CON TRES FILAS, LA PRIMERA PARA EL TOTAL DE VOTOS EN EL DISTRITO INCLUYENDO LOS VOTOS PARA EL(LOS) CANDIDATO(S) DE LA(S) COALICIÓN(ES), LA SEGUNDA PARA LA DISTRIBUCIÓN DE LOS VOTOS A LOS PARTIDOS POLÍTICOS COALIGADOS Y LA TERCERA PARA LA VOTACIÓN OBTENIDA PARA LOS CANDIDATOS |
9 | CARTEL DE RESULTADOS DE LA VOTACIÓN EN ESTA CASILLA | SE INCORPORA(N) ESPACIO(S) PARA ANOTAR LOS RESULTADOS DE LA VOTACIÓN PARA EL(LOS) CANDIDATO(S) DE LA(S) COALICION(ES) Y FIRMA DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS COALIGADOS.
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10 | CARTEL DE RESULTADOS DE LA VOTACIÓN EN CASILLA ESPECIAL | SE INCORPORA(N) ESPACIO(S) PARA ANOTAR LOS RESULTADOS DE LA VOTACIÓN POR MAYORÍA RELATIVA PARA EL (LOS) CANDIDATO(S) DE LA(S) COALICIÓN(ES) Y FIRMAS DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS COALIGADOS.
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11 | CUADERNO PARA RESULTADOS PRELIMINARES DE DIPUTADOS FEDERALES | SE INCORPORAR) ESPACIO(S) PARA ANOTAR LOS RESULTADOS DE LA VOTACIÓN POR CASILLA PARA EL(LOS) CANDIDATO(S) DE LA(S) COALICION(ES) POR MAYORÍA RELATIVA.
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12 | CARTEL DE RESULTADOS PRELIMINARES DE LAS ELECCIONES EN EL DISTRITO. | SE INCORPORA(R) ESPACIO(S) PARA ANOTAR LOS RESULTADOS DE LA VOTACIÓN PRELIMINAR EN EL DISTRITO PARA EL(LOS) CANDIDATO(S) DE LA(S) COALICIÓN(ES) POR MAYORÍA RELATIVA
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13 | CARTEL DE RESULTADOS DE CÓMPUTO DISTRITAL | SE INCORPORA(R) ESPACIO(S) PARA ANOTAR LOS RESULTADOS DE LA VOTACIÓN EN EL DISTRITO PARA EL(LOS) CANDIDATO(S) DE LA(S) COALICION(ES) POR MAYORÍA RELATIVA.
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En este orden de ideas, resulta claro que el acuerdo impugnado no tuvo por objeto modificar el tamaño del emblema de los partidos políticos, que constan en las boletas electorales ni modificar su formato aprobado desde el tres de octubre del año pasado, mediante diverso acuerdo CG486/2008, por lo que es dable concluir que el partido apelante consintió el contenido de dicho acuerdo, inclusive los formatos de las boletas.
Por otro lado, a juicio de esta Sala Superior son infundados los agravio marcados con los incisos b) y d) del resumen respectivo.
En cuanto a la pretendida violación al artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo infundado radica en que, contario a lo afirmado por el partido apelante, el acuerdo impugnado se dictó con fundamento, entre otras disposiciones legales, en lo establecido en el artículos 41, párrafo 1, base V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 105, párrafo 1, incisos a), d) f) y g) y 109 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en los cuales se señala que la organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, cuyos fines serán asegurar a los ciudadanos el ejercicio de sus derechos político-electorales; velar por la autenticidad y efectividad del sufragio y coadyuvar en la difusión de la cultura democrática, fines que se llevan a cabo principalmente por su Consejo General, que es responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, guíen todas las actividades del Instituto.
Asimismo, en el acuerdo combatido también se señala el artículo 118, párrafo 1, incisos b), ll) y z), del mismo Código electoral, en los cuales se dispone que es atribución del Consejo General del Instituto Federal Electoral el vigilar el adecuado funcionamiento de los órganos del propio Instituto, así como dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas sus atribuciones, como es el aprobar los formatos de la demás documentación electoral.
Por su parte, el acuerdo encuentra su motivación precisamente en el registro de las coaliciones políticas “Salvemos a México” y “Primero México”, por lo que resultaba indispensable modificar los modelos de actas y demás documentación electoral atinente, previamente aprobados, para efecto que se pudieran registrar los resultados obtenidos por los candidatos de las coaliciones, para incorporar las instrucciones que deberán atender los funcionarios electorales, para el efecto de computar los votos obtenidos por los candidatos contendientes y para difundir o publicar los resultados de la elección.
En este orden de ideas, es claro que el acuerdo impugnado se encuentra debidamente fundado y motivado, toda vez que se señalan los preceptos jurídicos aplicables y se explican las razones por las cuales es indispensable que la autoridad dicte tal determinación, sin que exista precepto jurídico infringido, toda vez que en la legislación electoral no hay disposición que establezca expresamente los elementos que deben contener las actas y demás documentación electoral que se utilizará durante el procedimiento electoral, en especial durante la jornada electoral y en la etapa de resultados y declaraciones de validez de las elecciones.
En efecto, de las disposiciones que rigen el actuar del Instituto Federal Electoral para la emisión de los diferentes formatos de documentación electoral que se utilizan en la preparación, desarrollo, jornada electoral y etapa de resultados del procedimiento electoral, no se advierte la existencia de algún precepto, que tal como ocurre con las boletas electorales, imponga requisitos específicos sobre las dimensiones y características con las que deben ser incluidos los emblemas de los partidos políticos.
En ese contexto, se debe considerar que fue voluntad del legislador el dotar de cierta flexibilidad a la autoridad electoral en la elaboración de ese tipo de formatos, pues de haber considerado lo contrario hubiera determinado parámetros específicos, como ocurre con la regulación prevista para la elaboración de las boletas electorales que anteriormente ha sido precisada.
Por otra parte, es inoperante el concepto de agravio identificado con el inciso c) del resumen respectivo, relativo a la respuesta contenida en el oficio CE/MABM/023/2009, suscrito por el Consejero Electoral Marco Antonio Baños Martínez, fechado el veintitrés de febrero de dos mil nueve, por el cual supuestamente se informó, al partido político apelante, cuáles fueron las consideraciones que se tomaron en cuenta para darle un tratamiento distinto a los emblemas de los partidos políticos Convergencia y Nueva Alianza.
La inoperancia radica en que esa respuesta no guarda vinculación con el acuerdo CG57/2009, acto controvertido mediante el recurso de apelación SUP-RAP-44/2009, a lo cual se puede adicionar que tal respuesta ya fue controvertida por el Partido Verde Ecologista de México, mediante diverso recurso de apelación, que dio motivo a la integración del expediente identificado con la clave SUP-RAP-42/2009, de ahí que el análisis de la constitucionalidad y legalidad del citado oficio, de ser el caso, se hará al resolver el recurso de apelación mencionado en segundo lugar.
Por cuanto antecede, se considera conforme a Derecho confirmar el acuerdo CG57/2009, en la parte que fue objeto de impugnación en el recurso de apelación SUP-RAP-44/2009, promovido por el Partido Verde Ecologista de México.
Por lo expuesto y fundado se:
R E S U E L V E :
PRIMERO. Se acumula el recurso de apelación SUP-RAP-48/2009 al SUP-RAP-44/2009, por lo cual se ordena agregar copia certificada de los puntos resolutivos al expediente acumulado.
SEGUNDO. En lo que fue materia de impugnación, se confirma el acuerdo CG57/2009, aprobado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral el veintisiete de febrero de dos mil nueve.
NOTIFÍQUESE: personalmente a los partidos políticos apelantes y a los partidos políticos terceros interesados, en los domicilios señalados en autos; por oficio, con copia certificada de esta resolución, a la autoridad responsable y, por estrados a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28 y 29, párrafos 1 y 3, inciso a), y 48, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívense los expedientes al rubro identificados, como asuntos concluidos.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ausente el Magistrado Manuel González Oropeza. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR | ||
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ | |||
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO | |||
[1] Foja 11 del cuaderno de diversas documentales presentadas por la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión del presente expediente.
[2] Foja 260 del cuaderno de diversas documentales presentadas por la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión del presente expediente.
[3] En otro sentido, relacionado con el anterior, “certeza” significa dotar de facultades expresas a las autoridades electorales de modo que todos los participantes en el proceso electoral conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a que su propia actuación y la de las autoridades electorales están sujetas.