INCIDENTE SOBRE EJECUCIÓN DE SENTENCIA

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-RAP-46/2007

RECURRENTE: PARTIDO NUEVA ALIANZA

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: FLAVIO GALVÁN RIVERA

SECRETARIO: JULIO CÉSAR CRUZ  RICÁRDEZ

México, Distrito Federal, a diecisiete de diciembre de dos mil siete.

VISTO para resolver el incidente relativo a la ejecución de sentencia promovido por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, en el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-46/2007, y

R E S U L T A N D O:

I. El veintitrés de noviembre de dos mil siete, este órgano jurisdiccional dictó sentencia en el recurso de apelación SUP-RAP-46/2007, promovido por el Partido Nueva Alianza, cuyos puntos resolutivos son al tenor siguiente:

PRIMERO: Se modifica la resolución CG97/2007, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, el veintidós de mayo de dos mil siete, en la parte que fue materia de impugnación, en los términos del considerando quinto de esta ejecutoria, dejando sin efecto la orden de inicio de los procedimientos administrativos oficiosos de investigación, por las irregularidades detectadas en el informe de campaña del año dos mil cinco-dos mil seis, del Partido Nueva Alianza, a que se refiere el punto 5.4, incisos g), h), e i), de la resolución recurrida, así como las consecuencias de la misma.

SEGUNDO: Se ordena devolver el expediente al Consejo General del Instituto Federal Electoral, para que reponga el procedimiento de revisión de informe de campaña del Partido Nueva Alianza, relativo al procedimiento electoral del dos mil cinco-dos mil seis, en términos del considerando quinto de esta ejecutoria.

TERCERO. La autoridad responsable deberá rendir a esta Sala Superior el informe correspondiente al cumplimiento de la presente sentencia, dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento de los plazos a que se refiere la parte final del considerando quinto de esta sentencia.

II. Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el diez de diciembre del año en curso, el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral promovió el incidente relativo a la ejecución de la sentencia precisada en el resultando que antecede.

III. Por proveído de diez de diciembre de dos mil siete, la Magistrada Presidenta de este Tribunal Electoral ordenó poner a disposición de la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, el expediente en que se actúa, así como el escrito citado, a fin de proponer la resolución que en Derecho proceda.

IV. En proveído de once de diciembre de dos mil siete, el Magistrado ponente ordenó abrir incidente sobre ejecución de sentencia, así como formar el cuaderno incidental correspondiente, así como la radicación del incidente.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el incidente al rubro indicado, con fundamento en los artículos 17 y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 189, fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 78 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por tratarse de ejecución de una sentencia dictada por este órgano jurisdiccional especializado, en un recurso de apelación.

Al respecto, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia, consultable en las páginas trescientas a trescientas una, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen “Jurisprudencia”, cuyo rubro y texto es del tenor siguiente: SENTENCIAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, SÓLO ÉSTE ESTÁ FACULTADO PARA DETERMINAR QUE SON INEJECUTABLES. De conformidad con el artículo 99, párrafos primero y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 del mismo ordenamiento, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia, y le corresponde resolver, en forma definitiva e inatacable, de los diversos tipos de controversias que en sus nueve fracciones se enuncian, por lo cual, resulta claro que una vez emitido un fallo por dicho Tribunal Electoral, ninguna autoridad puede cuestionar su legalidad, a través de cualquier tipo de acto o resolución, aunque pretenda fundarse en su propia interpretación de las disposiciones de la Carta Magna o en el contenido de leyes secundarias, mucho menos cuando estas disposiciones fueron objeto de una interpretación directa y precisa en la propia resolución jurisdiccional definitiva e inatacable, toda vez que, por un lado, sobre cualquier ley secundaria está la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a la que deben obedecer todas las autoridades federales y estatales, y si la interpretación de ésta forma parte del fallo definitivo e inatacable, que como tal surte los efectos de la cosa juzgada, si se admitiera su cuestionamiento en cualquier forma, esto equivaldría a desconocerle las calidades que expresamente le confiere la ley fundamental, por lo que el actuar de cualquier autoridad distinta del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, o de cualquiera otra persona, encaminado a impedir el cumplimiento o a determinar la inejecutabilidad de las resoluciones que dicho Tribunal Electoral emita, infringe el precepto constitucional citado en primer término; y, por otra parte, porque admitir siquiera la posibilidad de que cualquier autoridad distinta del Tribunal Electoral determine la inejecutabilidad de las resoluciones pronunciadas por este órgano jurisdiccional implicaría: 1. Modificar el orden jerárquico de las autoridades electorales, para sujetar las resoluciones definitivas y firmes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, máxima autoridad jurisdiccional en la materia, a las decisiones de otras autoridades, en contravención a la Constitución. 2. Desconocer la verdad de la cosa juzgada, que por mandato constitucional tienen esas resoluciones. 3. Usurpar atribuciones concedidas únicamente al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de modo directo y expreso por la Ley Fundamental del país. 4. Negar la inconstitucionalidad e ilegalidad de un acto o resolución ya calificado como tal, e inclusive dejado sin efectos y sustituido por ese motivo. 5. Impedir el cumplimiento de una sentencia definitiva e inatacable, pretendiendo hacer nugatoria la reparación otorgada a quien oportunamente la solicitó por la vía conducente. Situaciones todas estas inaceptables, por atentar contra el orden constitucional previsto respecto de los actos y resoluciones electorales, en franco atentado y ostensible violación al estado de derecho.

SEGUNDO. Los planteamientos del incidente sobre la ejecución de sentencia, en lo que interesa, son del tenor siguiente:

De esta manera, una vez que se ha acreditado que la única instancia facultada para decidir sobre la inejecutabilidad de la sentencia identificada con la clave SUP-RAP-46/2007 es esa H. instancia jurisdiccional, y con el objeto de no incurrir en desacato a dicha ejecutoria, se acude a solicitar se modifique la parte relativa del considerando QUINTO de la ejecutoria citada que ordena dejar sin efectos la orden de inicio del procedimiento oficioso contenido en el inciso g) del apartado5.4 de la resolucion CG97/2007, declarándose su inejecutabilidad, en razón de las consideraciones que a continuación se exponen,

JUSTIFICACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE INEJECUCIÓN SOLICITADA

Esa H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a través del resolutivo SEGUNDO de la sentencia recaída al recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-46/2007, ordena al Consejo General de este Instituto que reponga el procedimiento de revisión de los informes de campaña del partido Nueva Alianza, relativo al proceso electoral de dos mil cinco—dos mil seis, en términos del considerando QUINTO de la misma sentencia. El citado resolutivo señala literalmente:

SEGUNDO: (Se transcribe).

En el considerando QUINTO de la citada sentencia, esa H. Sala Superior expone que el Consejo General de este Instituto, en la resolución relativa a las irregularidades encontradas en la revisión de los informes de campaña correspondientes al proceso electoral de dos mil cinco—dos mil seis, (1) omitió resolver si procedía imponer una sanción al partido Nueva Alianza en relación con la conducta descrita en el inciso g) del apartado 54.4 de la misma resolución, esto es, la relativa a la no presentación de seiscientos setenta y ocho estados de cuenta y a la no acreditación del origen de $528,051.00 (quinientos veintiocho mil cincuenta y un pesos 00/100 M.N) con motivo de la falta de presentación de la documentación soporte reglamentaria de sus informes de campaña relativo al proceso electoral de dos mil cinco—dos mil seis, y, en cambio, (2) ordenó a la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas que iniciara un procedimiento administrativo oficioso de investigación por dichas irregularidades. Consiguientemente, esa H. Sala Superior, en el mismo considerando QUINTO de la referida sentencia, ordena al Consejo General de este Instituto que reponga el procedimiento de revisión de los informes de campaña presentado por el partido Nueva Alianza, relativo al procedimiento electoral del dos mil cinco—dos mil seis, por lo que respecta a las mencionadas irregularidades, descritas en el inciso g) del apartado 5.4 de la respectiva resolución, otorgándole al citado partido su debido derecho de audiencia y resolviendo si procede o no imponerle una sanción. Conviene transcribir, en la parte que interesa, la citada sentencia.

(Se transcribe parte del Considerando Quinto de la sentencia dictada en el recurso de apelación SUP-RAP-46/2007).

Sin embargo, el Consejo General de este Instituto, contrario a lo expuesto en el considerando QUINTO de la citada sentencia por esa H. Sala Superior, sí resolvió respecto de la procedencia de una sanción por la conducta referida en el citado inciso g) del apartado 5.4 de la resolución correspondiente, esto es, la relativa a la no presentación de seiscientos setenta y ocho estados de cuenta y a la no acreditación del origen de $528,051.00 (quinientos veintiocho mil cincuenta y un pesos 00/100 M.N) con motivo de la falta de presentación de la documentación soporte reglamentaria de sus informes de campaña relativo al proceso electoral de dos mil cinco—dos mil seis. En efecto, el Consejo General de este Instituto, en el inciso a) del apartado 5.4 de la misma resolución, analizó cada una de las irregularidades que también fueron referidas en el citado inciso g), y por las mismas, en conjunción con otras que también fueron analizadas dentro del mismo inciso a), impuso al partido Nueva Alianza una sanción consistente en una reducción del 1% (uno por ciento) de la ministración que mensualmente le correspondiera por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes durante el año de dos mil siete, hasta alcanzar la cantidad de $4,088,798.05 (cuatro millones ochenta y ocho mil setecientos noventa y ocho pesos 05/100 M.N.), mismas que, tal como lo señala esa H. Sala Superior en el considerando CUARTO de la citada sentencia, se encuentran revestidas de definitividad y firmeza y, por ende, pueden considerarse como cosa juzgada. Resulta oportuno transcribir, por un lado, el párrafo del inciso a) del apartado 5.4 de la mencionada resolución en el que se fija la sanción citada, y, por otro, el considerando CUARTO de la multicitada ejecutoria.

Párrafo a) del apartado 5.4 de la mencionada resolución en el que se fija la sanción citada:

"Es así que se fija la sanción consistente en una reducción del 1% (uno por ciento) de la ministración que corresponda al partido mensualmente por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes durante el año de 2007, hasta alcanzar la cantidad de $4,088,798.05 (Cuatro millones ochenta y ocho mil setecientos noventa y ocho pesos 05/100 M.N.)."

Considerando CUARTO de la multicitada ejecutoria: (Se transcribe).

Ahora bien, conviene realizar algunas puntualizaciones:

En el inciso g) del apartado 5.4 de la resolución citada, a través del cuadro que se transcribe a continuación, se detallaron las irregularidades que constituyeron la conducta por la que el Consejo General de este Instituto resolvió ordenar a la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas que iniciase un procedimiento oficioso de investigación en contra del partido Nueva Alianza.

CAMPAÑA

CONCEPTO

IMPORTE

# CONCLUSIÓN

Senadores

Fichas de depósito que señalan el nombre del aportante: sin embargo, no identifican el número de cuenta en que se depositaron

31,000.00

13

Diputados

16,000.00

14

15,000.00

14

Senadores

Ficha de depósito que no indica el número de cuenta bancaria en la que se realizó el mismo

70,000.00

19

Diputados

Aportaciones que rebasan el tope de 200 días de salario mínimo general amparadas con fichas de depósito, las cuales aún cuando indican que los depósitos se realizaron con cheque a nombre del partido, no señalan la cuenta bancaria del aportante

100,000.00

20

286,000.00

20

Diputados

Aportaciones que rebasaron el tope de 200 días de salario mínimo general que carecen de la copia del cheque a nombre del partido

10,051.00

21

TOTAL

 

$528,051.00

 

En efecto, en el cuadro transcrito constan los números de conclusión que corresponden a las irregularidades por las que el Consejo General de este Instituto determinó ordenar a la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas que iniciase un procedimiento oficioso de investigación en contra del partido Nueva Alianza, a saber, las números 13, 14, 19, 20 y 21.

Además, en dicho inciso g) del apartado 5.4 de la citada resolución se hace referencia a la irregularidad consistente en la no presentación de seiscientos setenta y ocho estados de cuenta por parte del partido Nueva Alianza, que corresponde a la conclusión número 29.

Por su parte, en el inciso a) del mismo apartado 5.4 de la resolución citada, el Consejo General de este Instituto realizó un análisis de, entre otras, las citadas conclusiones números 13, 14, 19, 20, 21 y 29 con base en el cual determinó imponer al partido Nueva Alianza la referida sanción, consistente en una reducción del 1% (uno por ciento) de la ministración que mensualmente le correspondiera por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes durante el año de dos mil siete, hasta alcanzar la cantidad líquida de $4,088,798.05 (cuatro millones ochenta y ocho mil setecientos noventa y ocho pesos 05/100 M.N.): Ciertamente, las consideraciones expuestas en el inciso a) del apartado 5.4 de la multicitada resolución obran a fojas 3138 a 3349, y a fojas 3270 a 3273 obra el análisis de la irregularidad referida en la conclusión número 13; a fojas 3276 a 3281 obra el análisis de la irregularidad referida en la conclusión número 14; a fojas 3283 a 3286 obra el análisis de la irregularidad referida en la conclusión número 19; a fojas 3287 a 3290 obra el análisis de las irregularidades referidas en las conclusiones números 20 y 21, y a fojas 3300 a 3303 obra el análisis de las irregularidades referidas en la conclusión número 29.

Es decir, las irregularidades referidas en el inciso g) del apartado 5.4 de la referida resolución, por las que el Consejo General de este Instituto resolvió ordenar—por lo que hace al aspecto sustantivo de dichas irregularidades— a la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas que iniciase un procedimiento oficioso de investigación en contra del partido Nueva Alianza son las mismas irregularidades referidas en el inciso a) del mismo apartado 5.4, por las que el Consejo General de este Instituto resolvió imponer — por lo que hace al aspecto formal de dichas irregularidades— una sanción a dicho partido político.

Conviene esclarecer que el Consejo General de este Instituto, en atención a lo señalado por esa H. Sala Superior en la sentencia que resolvió el recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-62/2005, mismo que se transcribe a continuación en la parte que interesa, resolvió ordenar a la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas que iniciase un procedimiento oficioso de investigación en contra del partido Nueva Alianza por las irregularidades referidas en el inciso g) del apartado 5.4 de la referida resolución, aún después de que ya había fijado una sanción a dicho partido por las mismas irregularidades, por razón de que (1) la conducta sancionada se desprende de la falta de presentación de la documentación reglamentaria soporte de los informes de campaña relativo al proceso electoral de dos mil cinco—dos mil seis (es decir, de una falta formal), y por razón de que (2) existía la posibilidad de que subyacentemente a la conducta sancionada hubiesen, ocultas, faltas sustantivas relacionadas con el origen de los recursos que no fueron solventados con la documentación soporte reglamentaria; en otras palabras, que además de la falta de forma se encontraran faltas de fondo. Al respecto, conviene transcribir, en lo que interesa, las consideraciones vertidas por el Consejo General de este Instituto dentro del inciso g) del apartado 5.4 de la referida resolución.

"De esta manera, para determinar si el partido de referencia se ha apegado a la normatividad aplicable en materia de la identificación del origen de sus recursos respecto de los montos identificados en las conclusiones del dictamen de la comisión de Fiscalización, números 13, 14, 19, 20 y 21 que no fueron comprobados con la documentación reglamentaria, así como para determinar si, en su caso, el partido dio cumplimiento a la obligación de reportar con veracidad los ingresos obtenidos durante la campaña electoral en los informes respectivos, se hace necesario que la autoridad electoral, en ejercicio de sus facultades, ordene el inicio de una investigación formal mediante un procedimiento que cumpla con todas las formalidades esenciales previstas en el texto constitucional.

[...]

Con el inicio de este procedimiento no se inobserva el principio "non bis in idem", puesto que, por una parte, se sancionaría la falta formal consistente en no haber sustanciado con la documentación correspondiente los ingresos no identificados y, por otra, en caso de acreditarse algún financiamiento ¡legal sería una irregularidad sustantiva en materia del origen del recurso, entonces la sanción a imponer correspondería precisamente a es irregularidad, sobre la cual esta autoridad no se ha pronunciado."

Parte que interesa de la sentencia identificada con el número de clave SUP-RAP-62/2005:

"Ciertamente, la imposición de la sanción por el conjunto de faltas formales no extingue la facultad investigadora y sancionadora, en su caso, de la autoridad competente, para iniciar nuevos procedimientos e imponer las sanciones correspondientes, por cada falta sustantiva que se acredite, como sería el caso, verbigracia, de que con el informe no se presentara la documentación para justificar el origen de ciertos recursos financieros captados por la agrupación política informante. Esta falta formal, en conjunto con las demás determinadas en la revisión, daría lugar a la imposición de una sanción en los términos explicados en el criterio aquí sustentado, pero a la vez, deberá originar la denuncia o vista al órgano competente para instruir los procedimientos de investigación-sanción, de tal suerte que si en estos se encuentra, en el ejemplo, que los fondos no acreditados documentalmente en el informo se recibieron de empresas mercantiles, en contravención al artículo 49, apartado 2, inciso g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, o de personas que radiquen en el extranjero, con violación al artículo 25, inciso c) del mismo ordenamiento, procederá la imposición de la sanción relativa, sin que se considere afectado por esto el principio non bis in idem por sancionar la misma conducta dos veces, al tratarse de dos conductas distintas, la primera, consistente en la no presentación de la documentación a la que están obligados en la presentación de sus informes las agrupaciones políticas de conformidad con el artículo 35, apartados 10 y 11 de la ley citada, y, la segunda, la de recibir fondos en contravención a las disposiciones atinentes sin que se trate tampoco de conductas indisolubles, en las que una se subsuma en la otra, porque podría ocurrir que se actualizara la primera infracción y que a la postre, finalizada la investigación, no se acredite la segunda falta."

Ahora bien, una vez que ha sido expuesto lo anterior, es procedente delimitar los motivos por los que el Consejo General de este Instituto estima que resulta procedente que esa H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación declarare la inejecutabilidad de dar cumplimiento, en sus términos, al resolutivo SEGUNDO de la sentencia recaída al recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-46/2007:

El principio de derecho non bis in idem, consagrado en el artículo 23 constitucional, dispone que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, ya sea que se le absuelva o se le condene. Así, ante este principio, cada vez que exista una resolución administrativa previa que haya quedado firme, a través de la cual se haya resuelto respecto de hechos que deriven en una conducta típica constitutiva de un ilícito, no podrá derivar otra resolución a través de la cual se resuelva sobre los mismos hechos en relación con la misma conducta típica constitutiva del mismo ilícito.

A mayor abundamiento, cuando existe cosa juzgada, esto es, un efecto de inmutabilidad de lo resuelto en cualquier procedimiento, causado a través de resoluciones definitivas que hayan quedado firmes, no es posible emitir una nueva resolución para resolver las mismas conductas derivadas de los mismos hechos, esto es, el mismo fondo substancial controvertido.

Ahora bien, siendo así las cosas, resulta pertinente dilucidar si la multicitada resolución, en lo que respecta a su inciso a) de su apartado 5.4, es susceptible de ser considerada una resolución definitiva y firme. En este sentido, conviene esclarecer, primero, los conceptos de resolución y de definitividad y firmeza:

Una resolución es un acto emitido por una autoridad competente, a través de la cual se decide una situación jurídica. Por su parte, la definitividad y firmeza son cualidades de las resoluciones por las cuales éstas ya no admiten ningún medio de impugnación en su contra, y, en consecuencia, quedan revestidas de certeza, es decir, son cualidades que producen un efecto de inmutabilidad de lo decidido en las resoluciones, conocidas como autoridad de cosa juzgada.

En la especie, ni el partido Nueva Alianza, dentro del recurso de apelación que presentó contra la multireferida resolución, ni ningún otro interesado se inconformaron por lo considerado por el Consejo General de este Instituto en el inciso a) del apartado 5.4 de la referida resolución, y el plazo legalmente dispuesto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para hacerlo ha fenecido. Esto es, la resolución citada se encuentra revestida de definitividad y firmeza y, por ende, puede considerarse como cosa juzgada. Más aún, esa H. Sala Superior así lo señala en el considerando CUARTO de la multicitada ejecutoria, mismo que conviene transcribir.

(Se trascribe)

Así entonces, debe concluirse lo siguiente:

Habiendo quedado expuesto (1) que las irregularidades detalladas en el inciso g) del apartado 5.4 de la citada resolución son las mismas, entre otras, que se encuentran detalladas en el inciso a) del mismo apartado 5.4. de la resolución, y (2) que dicha resolución, en lo que respecta a lo considerado en su inciso a) de su apartado 5.4 se encuentra revestida de definitividad y firmeza, y, por ende, que tiene autoridad de cosa juzgada, se sigue que, en atención al principio de derecho penal non bis in ídem, aplicable en la especie, no es posible substanciar la reposición de procedimiento alguno que tienda a resolver respecto de los hechos y conductas ilícitas que fueron ya conocidas y dirimidas de forma definitiva, esto es, el Consejo General de este Instituto se encuentra jurisdiccionalmente impedido para resolver de nueva cuenta sobre irregularidades que ya fueron sancionadas a través de un procedimiento que, de forma definitiva, ha quedado firme, esto es, resulta inejecutable el punto resolutivo SEGUNDO de la sentencia recaída al recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-46/2007, por lo que hace a las irregularidades detalladas en el inciso g) del apartado 5.4 de la citada resolución.

Cabe aclarar que el Consejo General de este Instituto, por lo que hace a los incisos h) e i) de la referida resolución, se encuentra dando cabal cumplimiento a lo ordenado en el resolutivo SEGUNDO de la citada ejecutoria. En efecto, a través del oficio STCFRPAP 2404/07, de veintisiete de noviembre de dos mil siete, suscrito por el Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas se le notificó al representante del partido Nueva Alianza ante el Consejo General de este Instituto que en cumplimiento a la multicitada sentencia, los documentos, constancias y, en general, toda la documentación relacionada con los promocionales objeto de los procedimientos administrativo oficiosos de investigación, se encuentran a su disposición, en días y horas hábiles, en las oficinas de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos.

TERCERO. En el incidente sobre la ejecución de la sentencia que se analiza, la responsable pretende que lo determinado por esta Sala Superior respecto del apartado 5.4, inciso g), de la resolución CG97/2007, se “modifique la parte relativa del considerando QUINTO de la sentencia”, emitida en el recurso de apelación citado al rubro, y que se “declare la imposibilidad de dar cumplimiento en sus términos al resolutivo SEGUNDO de la misma sentencia”.

La responsable sustenta su pretensión en que, desde su perspectiva, no es posible reponer el procedimiento respecto de las irregularidades a que se refiere el punto 5.4, inciso g), de la resolución CG97/2007, porque ello constituiría vulneración al principio non bis in idem, en tanto que tales irregularidades son “cosa juzgada” dado que, aduce, se trata de las mismas que, entre otras, fueron sancionadas en el 5.4, inciso a), de la citada resolución administrativa, la cual no fue impugnada en esa parte.

PARTE RELATIVA DEL CONSIDERANDO QUINTO, ASÍ COMO RESOLUTIVO SEGUNDO DE LA SENTENCIA EMITIDA EN EL RECURSO DE APELACIÓN, IDENTIFICADO CON LA CLAVE SUP-RAP-46/2007

En efecto, la autoridad responsable, en la resolución impugnada, dejó de resolver sobre las presuntas irregularidades descritas en el punto 5.4, inciso g), de la resolución controvertida, relativas a la falta de presentación de estados de cuenta bancarios, conciliaciones, contratos de apertura y cartas de cancelación, así como la no identificación del origen de $528,051.00 (quinientos veintiocho mil cincuenta y un pesos, moneda nacional).

En su lugar, el Consejo General del Instituto Federal Electoral decidió ordenar a la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas que iniciara un procedimiento oficioso de investigación, para “determinar si el partido de referencia se apegó a la normatividad aplicable en materia de origen de los recursos”, por un lado y, por otro, “transparentar el origen y la aplicación de los recursos relacionados con la contratación y transmisión” de los promocionales antes referidos.

Como quedó precisado, la autoridad administrativa electoral indebidamente dejó de pronunciarse sobre las irregularidades a que se refiere el punto 5.4, incisos g), h) e i), de la resolución impugnada, en tanto que, advirtiéndolas, no impuso sanción alguna, al partido político demandante, con lo cual vulneró lo dispuesto en el artículo 49-A, párrafo 2, inciso e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

En consecuencia, lo procedente es modificar el acuerdo controvertido, en lo que fue materia de impugnación, para dejar sin efecto la orden de inicio, con todas sus consecuencias, de los denominados procedimientos oficiosos de investigación, por las irregularidades detectadas en el informe de campaña del año dos mil cinco-dos mil seis, del Partido Nueva Alianza, a que se refiere la responsable en el punto 5.4, incisos g), h), e i), de la resolución recurrida;

En el mismo sentido, la reposición de procedimiento vincula a la determinación a que se refiere el 5.4, inciso g), de la resolución impugnada, sobre el origen de $528,051.00 (Quinientos veintiocho mil cincuenta y un pesos, moneda nacional).

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E:

SEGUNDO: Se ordena devolver el expediente al Consejo General del Instituto Federal Electoral, para que reponga el procedimiento de revisión de informe de campaña del Partido Nueva Alianza, relativo al procedimiento electoral del dos mil cinco-dos mil seis, en términos del considerando quinto de esta ejecutoria.

El incidente es infundado.

Cabe precisar, en primer término, que la pretensión del incidentista, de que esta Sala Superior modifique el considerando quinto de la sentencia emitida en el recurso de apelación citado al rubro, es improcedente por disposición constitucional.

En efecto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 99, párrafos primero y cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las sentencias del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emitidas al resolver los diversos juicios y recursos de su competencia, por ser "la máxima autoridad jurisdiccional en la materia", son definitivas e inatacables, lo cual significa que, por mandato del Poder Revisor Permanente de la Constitución, en contra de las sentencias de esta Sala Superior no procede juicio, recurso o cualquier otro medio de impugnación, además de que lo resuelto es inatacable e inmutable. Lo anterior, porque las sentencias del Tribunal Electoral son resoluciones terminales, definitivas con autoridad de cosa juzgada, formal y material.

En consecuencia, es evidente que el incidente promovido por la autoridad no puede jurídicamente modificar la ejecutoria de esta Sala Superior.

Por otra parte, a juicio de esta Sala Superior es infundado el incidente que se analiza, puesto que no existe imposibilidad legal, ni material para la ejecución plena de la ejecutoria referida. La responsable parte de la falsa premisa de que las irregularidades sancionadas conforme a lo establecido en el punto 5.4, inciso a), y las irregularidades que en su caso se sancionarían con base en el contenido del inciso g), del mismo punto, son las mismas.

Para esta Sala Superior no es acertada la apreciación de la responsable, porque no obstante que algunas conclusiones del dictamen emitido por la Comisión de Fiscalización, por las cuales se determinó el inicio de procedimiento oficioso en términos del punto 5.4, inciso g), de la resolución entonces impugnada, son coincidentes con algunas de las que fueron motivo de sanción en el inciso a), del citado punto, tal circunstancia es insuficiente para considerar que, al reponer el procedimiento respecto de las irregularidades a que se refiere el inciso g), del punto 5.4, citado, se vulneraría el principio de Derecho non bis in idem.

Se concluye lo anterior, ya que esta Sala Superior ha sustentado el criterio de que la conducta de los partidos políticos, al infringir normas jurídicas, puede dar lugar a dos tipos de ilícitos, a saber, uno de carácter formal y otro de naturaleza sustantiva o sustancial, ello referido también a la revisión de informes de campaña, como el caso bajo estudio, caso que puede dar lugar a que se adviertan, por una parte, irregularidades formales como son la omisión de reportar o reportar de manera deficiente los recursos recibidos o erogados por el partido político; por otra parte, irregularidades de fondo o sustanciales como son el hecho de obtener ingresos de recursos no permitidos por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electoralesbien el de aplicar los recursos para fines no autorizados por la ley.

En ese tenor, esta Sala Superior advierte que las irregularidades a que se refiere la responsable, como sancionadas en el punto 5.4, inciso a), de la resolución controvertida y las referidas en el punto 5.4, inciso g), del mismo acuerdo CG97/2007, que podrían motivar la imposición de una sanción, son distintas, en tanto que, las primeras son únicamente faltas formales y como tales fueron consideradas, y las mencionadas en el inciso g), son conductas que podrían constituir faltas sustanciales, por lo que, ese aspecto sería el que, dado el caso, motivaría la imposición de sanciones.

A efecto de ilustrar lo anterior, se precisan a continuación las conductas referidas en el pluricitado punto 5.4, inciso g), de la resolución que se impugnó, así como las sancionadas por falta formal, en términos del inciso a), del punto mencionado, con las cuales guardan relación.

En el punto 5.4, inciso g), de la resolución CG97/2007, la responsable señaló que el Partido Nueva Alianza no presentó los siguientes estados de cuenta:

COMITÉ/CAMPAÑA

ESTADOS DE CUENTA NO PRESENTADOS

JUNTA EJECUTIVA NACIONAL

 

PRESIDENTE

4

SENADORES

97

DIPUTADOS

577

TOTAL

678

Al respecto la autoridad responsable precisó “por lo que toca a los estados de cuenta no presentados se verificará que lo reportado por el partido en sus informes corresponda con lo registrado en los estados de cuenta respecto de los cuales la autoridad electoral no estuvo en posibilidad de compulsar”; sin embargo, en el punto 5.4, inciso a), de la resolución mencionada, al referirse a la conclusión 29 del dictamen consolidado se advierte que se sancionó la falta formal consistente en la omisión de presentar de los estados de cuenta antes enunciados.

FALTAS FORMALES SANCIONADAS EN EL 5.4, INCISO A),

DE LA RESOLUCIÓN CG97/2007

CAMPAÑA

CONCEPTO

IMPORTE

CONCLUSIÓN DEL DICTAMEN

Senadores

Fichas de depósito que señalan el nombre del aportante; sin embargo, no indican el número de cuenta en que se depositaron.

$31,000.00

13

Diputados

 

16,000.00

14

 

15,000.00

14

Senadores

Ficha de depósito que no indica el número de cuenta bancaria en la que se realizó el mismo.

70,000.00

19

Diputados

Aportaciones que rebasan el tope de 200 días de salario mínimo general amparadas con fichas de depósito, las cuales aun cuando indican que los depósitos se realizaron con cheque a nombre del partido, no señalan la cuenta bancaria del aportante.

100,000.00

20

286,000.00

20

Diputados

Aportaciones que rebasaron el tope de 200 días de salario mínimo general que carecen de la copia del cheque a nombre del partido.

10,051.00

21

MONTO CUYO ORIGEN SE DESCONOCE Y POR EL QUE SE DETERMINÓ INICIO DE PROCEDIMIENTO OFICIOSO DE INVESTIGACIÓN EN EL 5.4, INCISO G), DE LA RESOLUCIÓN CG97/2007

 

$528,051.00

 

En efecto, de lo anterior se advierte que la omisión de presentar 678 estados de cuenta fue sancionada como falta formal, según se aprecia en la conclusión 29 del dictamen consolidado, así como la no identificación del origen de $528,051.00 (Quinientos veintiocho mil cincuenta y un pesos 00/100 M.N.) por los conceptos que se observan en el cuadro precedente, según las conclusiones 13, 14, 19, 20 y 21 del citado dictamen, todas las conclusiones mencionadas en el punto 5.4, inciso a), de la resolución CG97/2007.

Ahora bien, del contenido del punto 5.4, inciso g), de la resolución aludida, se advierte que el motivo por el cual se determinó el inicio del procedimiento oficioso de investigación fue transparentar el origen de $528,051.00 (Quinientos veintiocho mil cincuenta y un pesos 00/100 M.N.) que no fueron acreditados con la documentación reglamentaria, esto es, la intención de la investigación consiste en conocer la procedencia de tales recursos y en caso de que hubieren sido aportados por sujetos no permitidos por la ley, establecer la existencia de una falta sustantiva, para aplicar la consecuencia legal procedente.

Lo anterior se evidencia con la lectura de la parte conducente del punto 5.4, inciso g), de la resolución CG97/2007, que en lo conducente señala:

En conclusión, para transparentar el origen de los recursos relativos a $528,051.00 (quinientos veintiocho mil cincuenta y un pesos cero centavos) que aún no han sido acreditados con la documentación reglamentaria se propone iniciar un procedimiento oficioso, con el objeto de que esta Comisión de Fiscalización esté en posibilidad de determinar si el partido se ajustó a las disposiciones legales y reglamentarias siguientes:

Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales: Artículos 38, párrafo 1, inciso k); 48, párrafos 1 y 13; 49, párrafos 2 y 3; 49-A, párrafo 1, inciso b), fracciones I y III, 182, párrafo 3, y 182-A.

Reglamento de Fiscalización de los Partidos Políticos: 1.3, 1.6, 2.2, 2.3, 2.7, 2.9; 11.1; 11.7; 11.8; 11.9; 15.2; 17.1; 17.2, inciso; 17.4; 17.9 y 24.3.

Adicionalmente, por lo que toca a los estados de cuenta no presentados se verificará que lo reportado por el partido en sus informes corresponda con lo registrado en los estados de cuenta respecto de los cuales la autoridad electoral no estuvo en posibilidad de compulsar.

Con base en lo anterior, queda de manifiesto lo infundado del incidente promovido por la responsable, en tanto que la reposición del procedimiento ordenada por esta Sala Superior, respecto de las irregularidades referidas en el punto 5.4, inciso g), de la resolución controvertida, en nada afectan las sanciones impuestas a las faltas formales determinadas respecto de las irregularidades analizadas en el diverso inciso a), del mismo punto 5.4 de la resolución, puesto que el efecto de la reposición no se vinculó a lo determinado en el inciso a) citado, sino que únicamente atañe a lo decidido en el pluricitado inciso g), que se refiere a la posible existencia de faltas sustanciales y no a la de faltas formales.

En efecto, la reposición ordenada respecto del contenido del 5.4, inciso g), se refiere exclusivamente a reponer el procedimiento a partir de la fase de revisión y, de ser el caso, requerimiento de la responsable, así como la correspondiente comparecencia del Partido Nueva Alianza para aclarar o subsanar las deficiencias u omisiones en que hubiere incurrido, para que en su oportunidad, la responsable emita la resolución que en Derecho proceda, respecto del origen de los $528,051.00 (Quinientos veintiocho mil cincuenta y un pesos 00/100 M.N.).

Lo anterior es así, en tanto que la responsable vinculó la determinación del origen de los citados recursos a “los estados de cuenta no reportados”, de la siguiente manera:

…por lo que toca a los estados de cuenta no presentados se verificará que lo reportado por el partido en sus informes corresponda con lo registrado en los estados de cuenta respecto de los cuales la autoridad electoral no estuvo en posibilidad de compulsar.

En ese sentido, la reposición del procedimiento tiene como finalidad que se realice la verificación y compulsa a que se refiere la transcripción anterior, con lo cual se puede obtener información sobre el origen de los $528,051.00 (Quinientos veintiocho mil cincuenta y un pesos 00/100 M.N.).

En consecuencia, lo procedente es declarar infundado el incidente promovido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, por conducto de su Secretario Ejecutivo.

Por lo expuesto y fundado se

R E S U E L V E:

ÚNICO. Se declara infundado el incidente sobre ejecución de la sentencia dictada por esta Sala Superior, en sesión pública celebrada el veintitrés de noviembre de dos mil siete, en el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-46/2007.

NOTIFÍQUESE personalmente al Partido Nueva Alianza, en el domicilio señalado en el escrito de demanda primigenio; por oficio al Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, acompañando copia certificada de esta sentencia incidental, y por estrados a los demás interesados, en términos de lo dispuesto en los artículos 26, 27 y 28 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe. Ausentes los Magistrados Manuel González Oropeza y Pedro Esteban Penagos López.

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO

NAVA GOMAR

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO