México, Distrito Federal, a siete de mayo de dos mil dos. VISTOS para resolver los autos del recurso de apelación SUP-RAP-048/2001, interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, en contra de la resolución del seis de agosto de dos mil uno, recaída al recurso de revisión con número de expediente RSJ-001/2001, dictada por la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, y
I. El dieciocho de julio de dos mil uno, el representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral solicitó al Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral lo siguiente: “...que en términos de lo dispuesto por el artículo 264 párrafo 3 incisos a) y b) del código de la materia, 2 y 3 de los Lineamientos Generales para el conocimiento de las faltas administrativas y de las sanciones previstas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, proceda a integrar el expediente respectivo con los documentos y pruebas pertinentes, remitiéndolo de inmediato al titular del Poder Ejecutivo Federal para que éste proceda en los términos de ley”.
II. El veinte de julio de dos mil uno, mediante el oficio número SE/606/01, el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral dio respuesta a la solicitud referida en el resultando que antecede, señalando que una vez que el Consejo General resolviera las quejas identificadas con los expedientes Q-CFRPAP-17/00/AM vs AC y Q-CFRPAP-19/00/PRI vs AC, el Secretario Ejecutivo procedería, en su caso, en los términos de los acuerdos adoptados.
III. El veintiséis de julio de dos mil uno, el representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral interpuso recurso de revisión en contra del oficio precisado en el resultando anterior, mismo que quedó registrado con el número de expediente RSJ-001/2001.
IV. El seis de agosto de dos mil uno, la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral dictó resolución en el recurso de revisión precisado en el resultando anterior, en cuya parte que interesa se hizo constar lo siguiente:
...
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. La Junta General Ejecutiva es Competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 36, párrafos 1 y 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de revisión interpuesto en contra de un acto emitido por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral.
SEGUNDO. Previamente al estudio de fondo, se hace necesario el estudio y análisis de las causales de improcedencia que hace valer la autoridad responsable, en relación al presente recurso de revisión, ya que por tratarse de cuestiones de orden público su estudio es preferente, misma que consiste en la falta de interés jurídico del actor en el presente asunto.
Al respecto y como lo ha sostenido la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el Expediente de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-012/2000, visible a fojas 22, 23, 24, 25 y 26, y que a continuación se transcribe:
(se reproduce el texto de las páginas precisadas de dicha sentencia)
“...”
Por lo anterior resulta improcedente la causal planteada.
TERCERO. Del recurso de revisión interpuesto, se deduce que el actor hace valer los agravios que se sintetizan de la manera siguiente:
Que el oficio número SE/606/01, de fecha 20 de julio del 2001 emitido por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral viola el principio de legalidad establecido en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los principios de objetividad, certeza y legalidad consagrados en el artículo 41 constitucional y que por lo tanto el acto impugnado carece de la debida fundamentación y motivación.
Que el Secretario Ejecutivo con la emisión del oficio SE/606/01 dejó de cumplir con lo dispuesto en los artículos 1, 2 párrafo 1, 131 y 264 párrafo 3 inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
El examen de los motivos de inconformidad expresados en el recurso de revisión se hará en dos apartados:
Por lo que hace al primer agravio esgrimido por el actor, la litis consiste en determinar si el oficio emitido por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral está debidamente fundado y motivado, de conformidad con los preceptos constitucionales y los principios rectores de la función estatal de organizar las elecciones.
Al respecto, esta autoridad resolutora considera que dicho agravio resulta inatendible en virtud de que, tal y como se desprende del contenido del oficio SE/606/01 de fecha 20 de julio de 2001, suscrito por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, Lic. Fernando Zertuche Muñoz, el acto recurrido no viola el principio de legalidad establecido en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni vulnera los principios de objetividad, certeza y legalidad consagrados en el artículo 41 de la propia Constitución, por las razones que a continuación se señalan:
De las constancias que obran en el expediente, se comprueba que el Secretario Ejecutivo, en su oficio de 20 de julio de 2001, comunicó al representante del Partido de la Revolución Democrática que el asunto planteado se encontraba sujeto a la decisión del Consejo General del Instituto Federal Electoral, toda vez que existen dos quejas, una de las cuales fue presentada por la Alianza por México, de la cual fue parte el Partido de la Revolución Democrática, que implican una decisión de ese órgano superior de dirección, sobre la petición posterior presentada por el hoy actor, por lo cual, una vez que el Consejo General resolviera al respecto, se procedería, en su caso, en los términos de los acuerdos tomados por ese órgano colegiado.
Es evidente que el Secretario Ejecutivo no dictó ninguna resolución o acto que cause una molestia al actor, en virtud de que sólo dejó sujeto a la decisión del órgano superior de dirección del Instituto la determinación sobre si existió o no la infracción alegada por el Partido de la Revolución Democrática. Cabe hacer mención que ningún ordenamiento legal o interno del Instituto establece plazo o término alguno para la integración de los expedientes a que se refiere el párrafo 3 del artículo 264 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Por otra parte es de señalarse que en el presente caso se encuentra subjúdice la decisión sobre la materia motivo de una petición posterior ya que al momento en que hizo la solicitud el representante del Partido de la Revolución Democrática, las quejas identificadas con los números de expediente Q-CFRPAP 17/00 AM vs AC y Q-CFRPAP 19/00 PRI vs AC no habían sido dictaminadas por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, y mucho menos resueltas por el Consejo General del Instituto Federal Electoral.
Por tanto, es razonable atendiendo a los principios generales del derecho, y en lo particular del derecho procesal, que el Secretario Ejecutivo determinase condicionar el trámite del asunto materia del presente recurso de revisión, a la decisión inminente del órgano sustanciador, en este caso la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, y al Consejo General, como órgano resolutor y máxima autoridad del Instituto Federal Electoral.
Consecuentemente, al no tratarse de una resolución en sentido estricto sino sólo de un acto que constituye una decisión de trámite, el Secretario Ejecutivo del Instituto fundó y motivó su acto de manera adecuada. En efecto, dicho funcionario funda su argumentación en el artículo 49-B del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que en la parte correspondiente a la letra señala:
“Artículo 49-B
(Se transcribe)
Al citar este artículo, el Secretario Ejecutivo está haciendo alusión a un procedimiento previo y en ese momento pendiente de dictaminación y resolución, por el cual se resolverá si la petición del hoy actor es justificada o no. Asimismo, de la lectura del precepto legal antes transcrito, se infiere que la competencia para la sustanciación del procedimiento por faltas administrativas en materia de financiamiento es facultad exclusiva de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas y que corresponde en última instancia al Consejo General resolver sobre las irregularidades en esta materia.
Más aún, el artículo 41 constitucional en su fracción III, párrafo primero señala:
“Artículo 41
(Se transcribe)
Por su parte el artículo 82 párrafo 1 inciso w) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales señala, al establecer las atribuciones del Consejo General del Instituto Federal Electoral prevé lo siguiente:
“Artículo 82
(Se transcribe)
Por su parte el numeral 14 de los Lineamientos Generales para el Conocimiento de las Faltas Administrativas y de las Sanciones Previstas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales señala:
14.- Los dictámenes aprobados por la Junta General Ejecutiva, serán sometidos, en su oportunidad, a la consideración del Consejo General.”
Los artículos 2, 5, 6.6 y 10 del Reglamento que Establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Sustanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas señalan:
“ARTICULO 2
El Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral recibirá las quejas que se presenten sobre el origen y la aplicación de los recursos derivados del financiamiento de los partidos y agrupaciones políticas, y las turnará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas.
Los órganos desconcentrados del Instituto que reciban alguna queja con estas características, la remitirán dentro de las veinticuatro horas siguientes al Secretario Ejecutivo del Instituto para que éste proceda conforme a lo que establece el párrafo anterior.
En caso de que una queja haya sido presentada ante un órgano desconcentrado del Instituto por un representante de un partido político, el Secretario Ejecutivo, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al momento en el que la reciba, lo notificará a la representación del partido político denunciante ante el Consejo General del Instituto, enviándole copia del escrito por el que se presentó la queja.”
“ARTICULO 5
5.1 El órgano responsable de tramitar, sustanciar y formular el proyecto de dictamen relativo a las quejas presentadas será la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, a través de su secretaría técnica. En términos de lo establecido por el párrafo 4 del artículo 80 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, podrá solicitarse la colaboración del Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral en el trámite y sustanciación del procedimiento.
“ARTICULO 6
...
6.6 En los términos de los artículos 2 y 131 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Secretario Técnico propondrá al Presidente de la Comisión de Fiscalización que gire oficio al Presidente del Consejo General del Instituto solicitándole que requiera a las autoridades federales, estatales o municipales, según corresponda, los informes o certificaciones que coadyuven para indagar y verificar la certeza de los hechos denunciados.
“ARTICULO 10
10.1 En el Consejo General se presentará el dictamen y proyecto de resolución que haya formulado la Comisión de Fiscalización, procediendo a imponer en su caso, las sanciones correspondientes. Para fijar la sanción se tomarán en cuenta las circunstancias y la gravedad de la falta, entendiéndose por circunstancias el tiempo, modo y lugar en el que se produjo la falta, y para determinar la gravedad de la falta se deberán analizar la trascendencia de la norma transgredida y los efectos que produce la transgresión respecto de los objetivos y los intereses jurídicos tutelados por el derecho. En caso de reincidencia, se aplicará una sanción más severa.
10.2 Las resoluciones del Consejo General del Instituto podrán ser recurridas ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los términos previstos por la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
10.3 Las multas que fije el Consejo General del Instituto, que no hubieren sido recurridas o bien que fuesen confirmadas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación deberán ser pagadas en la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto en un plazo improrrogable de quince días contados a partir de la notificación. Transcurrido el plazo sin que el pago se hubiere efectuado, el Instituto podrá deducir el monto de la multa de la siguiente ministración del financiamiento público que corresponda al partido o agrupación política sancionado.
10.4 Las sanciones que fije el Consejo General en términos de lo establecido en los incisos b) y c) del párrafo 1 del artículo 269 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se harán efectivas a partir del mes siguiente al en que haya finalizado el plazo para interponer el recurso en su contra o, si son recurridas por el partido o agrupación política sancionado, del mes siguiente al en que el Tribunal Electoral haya resuelto el recurso correspondiente.”
De las anteriores transcripciones se desprende que el Secretario Ejecutivo, al recibir una queja en materia de financiamiento, la debe remitir al Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas; que dicha Comisión es la única facultada para sustanciar los expedientes de las quejas que versen sobre esa materia; que el presidente de la Comisión de Fiscalización es el único facultado para pedir informes a las autoridades federales, estatales o municipales, a propuesta del Secretario Técnico y por medio del Presidente del Consejo General, y por último, que el Consejo General es el órgano que resuelve en última instancia los procedimientos administrativos en relación con las quejas.
Del contenido del oficio de referencia se concluye que el Secretario Ejecutivo, en uso de sus atribuciones al dar contestación a la petición realizada por el representante del Partido de la Revolución Democrática hizo referencia a disposiciones legales aplicables al caso concreto que se vinculan con las demás normas que rigen esta materia.
Por lo que hace a la motivación, el Secretario Ejecutivo señala en el multirreferido oficio que dicho funcionario del Instituto “procederá en su caso, una vez que el Consejo General resuelva las quejas que se encuentran en trámite, en los términos de los acuerdos que el propio Consejo General adopte.” En este sentido, queda manifiesto que sí fueron expuestas las razones que sustentan el acto de autoridad impugnado.
En atención a lo anterior, por analogía resulta aplicable al caso la parte que se resalta de la jurisprudencia de la Sala Central del Tribunal Federal Electoral siguiente:
“Resolución del recurso de revisión. Su fundamentación y motivación.
(Se transcribe)
SC-I-RAP-030/94. Partido Acción Nacional. 11-V-94. Unanimidad de votos.”
En abono de lo afirmado, pueden invocarse como referencias importantes las siguientes tesis de jurisprudencia y aisladas del Poder Judicial de la Federación:
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.
(Se transcribe)
Octava Época, Tomo III, Segunda Parte-1, página 294.
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.
(Se transcribe)
Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, Tomo III, Primera Parte, tesis 73, pág. 52.”
De lo anterior queda manifiesto que el oficio de referencia cumple con los requisitos que señalan los artículos 14 y 16 constitucionales, exigibles a cualquier acto de autoridad, ya que cuenta con la debida motivación y fundamentación, toda vez que del contenido del mismo queda claro el razonamiento sustancial sobre los hechos y causas esgrimidos por el Secretario Ejecutivo, así como los fundamentos legales aplicables.
Por otra parte, y por los mismos argumentos esgrimidos con anterioridad, resulta indiscutible que no se violaron los principios rectores de legalidad, objetividad y certeza con el acto del Secretario Ejecutivo, sino por el contrario, precisamente para hacerlos prevalecer se estableció que una vez que la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas dictaminara y, el Consejo General resolviera al respecto, se procederá a dar el trámite que corresponda a la solicitud del Lic. Pablo Gómez, en su carácter de representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General de este Instituto.
2. Por lo que respecta al segundo agravio esgrimido por el actor, consistente en que el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, con la emisión del oficio SE/606/01 dejó de cumplir con lo dispuesto en los artículos 1, 2 párrafo 1, 131 y 264 párrafo 3 inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Junta General Ejecutiva considera que es de desestimarse por las razones que a continuación se señalan:
El Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece:
“Artículo 1
(Se transcribe)
“ARTÍCULO 2.
(Se transcribe)
“ARTÍCULO 131.
(Se transcribe)
“ARTÍCULO 264.
(Se transcribe)
Por otra parte, las facultades del Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral son las siguientes:
“ARTÍCULO 89.
(Se transcribe)
Por lo que hace al Consejo General, de acuerdo al artículo 82 del código electoral, sus atribuciones en la materia que nos ocupa son las siguientes:
“ARTICULO 82
(Se transcribe).
Y en cuanto a los Lineamientos Generales para el Conocimiento de las Faltas Administrativas y de las Sanciones Previstas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en los numerales 2 y 3 se establece que:
“2. Una vez que el Secretario Ejecutivo tenga conocimiento de una presunta falta administrativa o irregularidad cometida por los observadores electorales; las organizaciones de observadores; autoridades federales, estatales y municipales; funcionarios electorales; notarios públicos; extranjeros; ministros de culto; asociaciones; iglesias o agrupaciones de cualquier religión o secta; partidos políticos y agrupaciones políticas, se procederá a integrar el expediente relativo con los documentos y pruebas que se tengan al alcance.
3. En caso de que la irregularidad sea imputable a las autoridades federales; estatales y municipales; notarios públicos; extranjeros; ministros de culto; asociaciones; iglesias o agrupaciones de cualquier religión o secta, el Secretario Ejecutivo del Instituto, una vez integrado el expediente, lo remitirá a la instancia correspondiente según lo dispuesto por los artículos 264, párrafo 3, inciso b); 266, párrafo 2; 267 y 268, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.”
De los preceptos legales antes transcritos y particularmente de los Lineamientos Generales para el conocimiento de las faltas administrativas y de las sanciones, previstas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, queda claro que el Secretario Ejecutivo, de acuerdo a las atribuciones que le confiere el inciso n) del artículo 89 de dicho Código, es el encargado de sustanciar los expedientes que son competencia de la Junta General Ejecutiva, y no así los que son competencia de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas.
Por su parte el artículo 82 inciso w) del Código de la materia faculta al Consejo General del Instituto Federal Electoral para en todo momento conocer de las infracciones y en su caso, imponer las sanciones que correspondan en los términos previstos en el título Quinto del Libro Quinto del mismo ordenamiento legal.
En efecto, el Título Quinto del Libro Quinto del Código Electoral, referente a las faltas administrativas y de las sanciones, prevé diversos procedimientos para conocer de las irregularidades que cometan los partidos políticos, las agrupaciones políticas, los observadores electorales en lo individual u organizados, las autoridades federales, estatales y municipales a que se refiere el artículo 131, funcionarios electorales, notarios públicos, extranjeros, ministros de culto, asociaciones, iglesias y agrupaciones de cualquier religión o secta.
Los artículos 264 párrafos 1 y 2, así como el 270, ambos del Código de la materia, regulan el procedimiento para aplicar sanciones en caso de que un partido, agrupación política, observadores u organización de observadores incurran en irregularidades.
Por lo que hace a las autoridades federales, estatales y municipales a que se refiere el artículo 131 del código, el párrafo tercero del artículo 264, prevé un procedimiento sancionatorio específico para conocer de las infracciones que cometan las mismas, dicho procedimiento consiste en integrar un expediente que será remitido al superior jerárquico de la autoridad infractora para que éste proceda en los términos de ley y comunique al Instituto las medidas que haya adoptado en el caso.
En efecto, los Lineamientos Generales para el Conocimiento de las Faltas Administrativas y de las Sanciones Previstas en el Libro Quinto del Título Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales señalan que el Secretario Ejecutivo integrará un expediente que será remitido al superior jerárquico de la autoridad infractora para que éste proceda, en los términos de ley y comunique al Instituto las medidas que haya adoptado en el caso, pero esta atribución debe entenderse subordinada a que haya sido acreditada la falta por el órgano competente, en este caso la Comisión de Fiscalización o el Consejo General del Instituto Federal Electoral.
Para reforzar lo antes señalado cabe citar el criterio sostenido por la H. Sala del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el expediente SUP-RAP-012/99 y acumulados.
“...
Ahora bien, con relación al subsistema disciplinario, que se identificó como el atinente para los partidos y agrupaciones políticas nacionales, observadores y sus organizaciones, a su vez, se pueden identificar dos procedimientos distintos que se distingue por la materia o conducto que se estima susceptible de ser investigada y sancionada.
Un primer tipo de procedimiento es el denominado genérico, que corresponde a los sujetos mencionados en el párrafo que antecede y que está previsto, fundamentalmente, en el artículo 270, en relación con los numerales 264, párrafos 1, 2 y 269, todos del Código Electoral por cualquier tipo de infracción administrativa que, en principio, no se relacione con alguna violación a las disposiciones jurídicas que regulan los recursos que reciban los partidos políticos y su destino, es decir, lo relativo a la fiscalización de los recursos de las citadas organizaciones, al principio, está excluido de este procedimiento genérico, que aclarado quede de una vez comprende tres etapas. Una primera sería de integración del expediente y comienza cuando se presenta una queja ante la Junta General Ejecutiva, sobre una presunta irregularidad, o cuando algún órgano del Instituto Federal electoral tiene noticia, con motivo del ejercicio de las atribuciones constitucional y legalmente encomendadas de que se ha cometido una irregularidad por parte de un partido o -agrupación política, observador o agrupación de observadores, o bien cuando el Consejo General requiera a la propia Junta General Ejecutiva que investigue las actividades de algún partido o agrupación política, cuando incumplan sus obligaciones de manera grave o sistemática – en principio, siempre y cuando no se trate de la materia relativa a fiscalización de los recursos de los partidos o agrupaciones políticas- y concluye en el momento en que se formule el dictamen por parte de la Junta General Ejecutiva. La segunda etapa de este subsistema disciplinario, inicia con el sometimiento del dictamen preparado por la Junta General Ejecutiva al Consejo General, para que éste determine lo que en derecho proceda, y finaliza con el acuerdo del propio Consejo General que recaiga al mismo dictamen. Finalmente, la tercera etapa se resume en la ejecución o aplicación de la sanción que, en su caso, hubiere acordado imponer el referido Consejo General.
El segundo tipo de procedimiento, que se ha identificado como específico, es aquél cuyo desarrollo, análisis y formulación del dictamen, corresponde a la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, por infracciones en materia de financiamiento y está previsto en el artículo 49-A, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a cuyo trámite se hizo referencia anteriormente. Sobre el particular cabe puntualizar que la lectura de las sentencias que ha pronunciado esta Sala Superior sobre el tema, revela que, este procedimiento se refiere exclusivamente a aquellos casos en que con motivo de la presentación de los informes anuales y de campaña que están obligados a rendir los partidos políticos (las agrupaciones políticas únicamente están constreñidos a presentar los informes anuales); la Comisión de Fiscalización advierte alguna irregularidad, pero no cuando ésta es de su conocimiento a través de una queja”.
Derivado de lo antes señalado; es claro que el caso que nos ocupa; es decir el de presuntas infracciones que cometan las autoridades federales, estatales y municipales a que se refiere el artículo 131 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Se trata de un procedimiento especial, distinto al contemplado en el artículo 270, y al previsto en el artículo 264, párrafos 1 y 2 del mismo ordenamiento legal.
Consecuentemente, se desprende que en el caso concreto que se analiza, los facultados para solicitar al Secretario Ejecutivo la integración del expediente a que se refiere el multicitado artículo 264, párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es en primera instancia la comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, es decir, la autoridad que solicitó la información a una autoridad municipal, estatal o federal, y a cuyo cargo se encuentra la sustanciación de un procedimiento, y el Consejo General como órgano máximo de dirección del Instituto Federal Electoral, que resolverá si existe o no la presunta irregularidad que el actor alega.
Es por lo anterior que esta Junta General electoral considera que el acto del Secretario Ejecutivo que se impugna resulta apegado a derecho, toda vez que la determinación de que pudiera existir la presunta irregularidad que señala el actor en el presente recurso, en el caso concreto le corresponde de manera exclusiva al Consejo General del Instituto Federal Electoral, quien tiene que resolver próximamente las quejas sustanciadas por la comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, y que precisamente en uno de los apartados que integran los dictámenes respectivos, deberá adoptar los acuerdos correspondientes respecto del aspecto que se analiza.
Lo anterior se corrobora al tomar en cuenta que la autoridad competente que generó el procedimiento administrativo del que ha derivado la posibilidad de que exista una presunta infracción, como lo alega el actor, es la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, órgano originalmente competente para plantear al consejo General, mediante su dictamen, lo que considere procedente, y será este órgano, en su carácter de autoridad superior del Instituto, quien resuelva dicha cuestión, de manera definitiva para todas las instancias administrativo-electorales federales.
Más aún, debe considerarse que al momento en que el representante del Partido de la Revolución Democrática, ante el Consejo General solicitó al Secretario Ejecutivo la integración del expediente y su remisión al superior jerárquico de la presunta autoridad infractora, el asunto estaba siendo sustanciado por la referida Comisión, para someter su dictamen al Consejo General en próxima sesión, por lo tanto, es correcto y apegado a derecho que el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral haya sostenido en su oficio SE/606/01 de fecha 20 de julio de 2001, que resolvería lo que procediese “una vez que el Consejo General resuelva sobre la quejas tramitadas”.
Al respecto, se puede citar como precedente, la resolución recaída a la queja con número de expediente Q-CFRPAP 28/00. Rafaela Pereyra Cadena vs PRI, que en su resolutivo tercero ordenó dar cuenta al Secretario Ejecutivo de la falta de respuesta del tesorero del H. Ayuntamiento de Catemaco, Veracruz, al requerimiento formulado por el Instituto Federal Electoral para que procediera de conformidad con lo previsto por el párrafo 3 del artículo 264 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Como queda manifiesto en el asunto citado en el párrafo anterior, fue el propio Consejo General quien determinó la existencia de una falta, y en consecuencia resolvió que se integrara el expediente a que se refiere el artículo 264, párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos electorales. En conclusión, debe entenderse que el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral se encuentra impedido para iniciar el trámite previsto por dicho ordenamiento del Código de la materia, en asuntos que no son de su competencia, hasta en tanto los órganos sustanciador o resolutor, hayan acreditado la existencia de una falta.
Por lo antes expuesto, el Secretario Ejecutivo deberá estar a lo que resuelva el Consejo General respecto de los expedientes Q-CFRPAPP 17/00 AM vs AC y Q-CFRPAP 19/00 PRI vs AC a efecto de dar el trámite que corresponda a la solicitud del actor.
CUARTO. Respecto de las pruebas aportadas y ofrecidas por el promovente, consistentes en: a) copia fotostática del oficio número 101-1166, de fecha 11 de julio de 2001, signada por el c. José Francisco Gil Díaz, Secretario de Hacienda y Crédito Público, dirigida al Mtro. José Woldenberg Karakowsky, Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Federal electoral; b) acuse de recibo del oficio número PGA-153/01, de fecha 18 de julio de 2001, suscrito por el C. Pablo Gómez Álvarez, representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, dirigido al C. Lic. Fernando Zertuche Muñoz, Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral y, c) oficio número SE/606/01, de fecha 20 de julio de 2001, suscrito por el C. Lic. Fernando Zertuche Muñoz, Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral y dirigido al C. Pablo Gómez Álvarez, representante propietario del partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Federal electoral y d) presuncional y legal humana, debe decirse que las mismas no le favorecen ya que en el fondo del asunto, se constriñe a un punto de derecho y, por el contrario, con las mismas se acredita la legalidad del acto impugnado.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 37 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia Electoral, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el C. Pablo Gómez Álvarez, representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral.
SEGUNDO. Queda firme el oficio SE/606/01 de fecha 20 de julio de 2001, por las razones y motivos que se señalan en el considerando TERCERO de la presente resolución.
...
V. El veintisiete de agosto de dos mil uno, en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se recibió el expediente que al efecto formó el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en el que, entre otros documentos, se contiene el escrito relativo al medio de impugnación que se resuelve, copia certificada del acuerdo y acto impugnados y su informe circunstanciado de ley.
VI. El veintisiete de agosto de dos mil uno, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó turnar el recurso de apelación SUP-RAP-048/2001, al magistrado electoral José de Jesús Orozco Henríquez, para los efectos previstos en los artículos 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 9, fracción I, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; turno que se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SGA-1000/01, de la misma fecha, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.
VII. El seis de mayo del año en curso, el magistrado electoral encargado de la sustanciación dictó el correspondiente acuerdo por el cual determinó: A) Tener por recibido el expediente precisado en el rubro, radicándolo para su sustanciación y resolución; B) Tener como domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones, por parte del partido político recurrente, el correspondiente al lugar que precisó en su escrito de impugnación, y por autorizados para los mismos efectos a los ciudadanos que en el mismo ocurso señaló; C) Tener por presentado a quien promovió el recurso de apelación en representación del partido político actor; D) Tener por satisfechos, para el trámite y sustanciación del presente medio de impugnación, los requisitos previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y, en consecuencia, admitir el recurso de apelación de referencia; E) Tener por admitidas las pruebas ofrecidas por el hoy recurrente, y F) En virtud de no existir algún otro trámite pendiente, declarar cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de dictar sentencia, y
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 40, párrafo 1, inciso a), y 44, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto por un partido político en contra de una resolución dictada, en un recurso de revisión, por la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral.
SEGUNDO. En su escrito de apelación, el Partido de la Revolución Democrática, a través de su representante ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, impugna la resolución del seis de agosto de dos mil uno, recaída en el recurso de revisión con número de expediente RSJ-001/2001 y dictada por la Junta General Ejecutiva, precisando como fuente de agravio el considerando tercero, así como los puntos resolutivos primero y segundo de la misma, argumentando que la responsable sostiene criterios contrarios a los principios constitucionales y legales aplicables al caso concreto, porque:
a) La autoridad responsable, en opinión del ahora apelante, violó los principios de legalidad electoral, certeza y objetividad, al sostener que la atribución del Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral de integrar el expediente a que se refiere el artículo 264, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, está sujeta a una decisión del Consejo General o de la Comisión de Fiscalización del propio Instituto, relacionada con la acreditación de la falta, ya que dicho procedimiento es distinto e independiente de aquellos que se refieren a la fiscalización y los denominados genéricos, derivados de los artículos 49-B y 270, del código de la materia, toda vez que aquél, al decir del recurrente, tiene sus reglas particulares de tramitación y sustanciación, que corresponden exclusivamente al Secretario Ejecutivo, sin que de ninguna disposición se desprenda que se trate de un procedimiento secundario o derivado.
b) A juicio del ahora recurrente, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 264, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 2 y 3 de los Lineamientos generales para el conocimiento de las faltas administrativas y de las sanciones, previstas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Secretario Ejecutivo, al conocer de una infracción al artículo 131 del código electoral federal, esto es, una presunta falta administrativa o irregularidad cometida por las autoridades federales, estatales o municipales, debe incoar el procedimiento administrativo, es decir, sin mayor condición, como sería la acreditación de la falta, debe proceder a su tramitación y sustanciación, integrando el expediente y remitiéndolo a la instancia correspondiente, porque, además, no se desprende de la ley que los únicos facultados para hacer del conocimiento las infracciones al artículo 131 del código federal electoral, lo sean el Consejo General, la Junta General Ejecutiva o la Comisión de Fiscalización.
c) Al decir del partido político actor, de lo dispuesto en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se desprende que los procedimientos relativos a los notarios públicos, ministros de culto religioso y extranjeros, así como autoridades federales, estatales y municipales, cuentan con características diferentes a las previstas para las quejas a que se hace referencia en los artículos 49-B, párrafo 4, y 270 del código mencionado, por lo que las sanciones de estas quejas no son determinadas por el Consejo General; ante la presunta infracción, corresponde al Secretario Ejecutivo integrar el expediente respectivo o informar a las instancias respectivas; el informe o integración del expediente, según corresponda, no está sujeto al visto bueno o aprobación de instancia alguna del Instituto Federal Electoral, sino que el Secretario Ejecutivo debe actuar de oficio; tales infracciones y procedimientos son independientes de aquellos denominados genérico del artículo 270 y del de fiscalización del artículo 49-B, ambos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Asimismo, el ahora inconforme señala que la autoridad responsable violenta los principios de certeza y objetividad, pues pretende relacionar las quejas respecto del financiamiento con el procedimiento disciplinario a que se refiere el artículo 264, párrafo 3, para concluir que en este procedimiento el Secretario Ejecutivo sólo remite la queja a la Comisión de Fiscalización y que ésta es la única facultada para sustanciar el expediente y que el Consejo General resuelva en última instancia.
d) El partido político recurrente argumenta que la responsable intenta sostener que con fundamento en el artículo 89, párrafo 1, inciso n), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Secretario Ejecutivo sólo sustancia los expedientes de la Junta General Ejecutiva y no de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, situación que el ahora actor estima restrictiva, ya que, en su concepto, de una interpretación gramatical y funcional de lo dispuesto en el artículo 89, párrafo 1, inciso u), del código invocado, se desprende que el Secretario Ejecutivo tiene, entre otras funciones, las demás que se establezcan en el propio código electoral, y una de ellas es la prevista en el artículo 264, párrafo 3, del mismo código, relativa a la integración del expediente respectivo y su remisión a la instancia que corresponda, según se desprende de los numerales 2 y 3 de los lineamientos antes citados, sin que le corresponda a dicho secretario determinar responsabilidades e imponer sanción alguna.
e) La autoridad responsable, según el recurrente, violó los principios consagrados en los artículos 1, 14, 16, 17 y 41 de la Constitución federal, en forma particular el de exhaustividad, así como lo previsto en el artículo 22, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que se dejó de analizar y resolver lo relativo a la omisión del Secretario de Hacienda y Crédito Público, respecto de las solicitudes realizadas por el Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, con base en lo previsto en el artículo 131 del código citado; además, al decir del hoy impugnante, la responsable dejó de analizar la totalidad de los agravios hechos valer en el recurso de revisión y omite el examen y valoración de los medios de prueba, limitándose a enumerarlos e indicando que no favorecen al recurrente, porque el litigio se refería tan solo a un asunto de derecho, lo cual, a juicio del apelante, es subjetivo.
Los agravios antes precisados, a juicio de esta Sala Superior, resultan infundados, en atención a los siguientes razonamientos:
I. El estudio de los agravios precisados en los incisos a) al d) del presente considerando, se realiza de manera conjunta, toda vez que los mismos se centran en dilucidar si las consideraciones expuestas por la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral al resolver el recurso de revisión RSJ-001/201 son apegadas a la normativa electoral y, en este sentido, si es correcto determinar que el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral procedió conforme a derecho al señalar que antes de informar al superior jerárquico del Secretario de Hacienda y Crédito Público sobre la supuesta omisión que se le atribuye por parte del partido político ahora actor, debía esperar a la resolución de las denuncias contenidas en los expedientes Q-CFRPAP-17/00/AM vs. AC y Q-CFRPAP-19/00/PRI vs. AC.
En primer término, es necesario tener presente el contenido de las disposiciones que tienen relación con la controversia que se estudia y que, además, se encontraban vigentes en el momento en que se dictó el acto que se impugnó a través del recurso de revisión y cuya resolución se combate en el recurso de apelación que ahora se resuelve.
CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES
ARTÍCULO 82
1. El Consejo General tiene las siguientes atribuciones:
...
w) Conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan, en los términos previstos en la presente ley;
...
ARTÍCULO 86
1. La Junta general Ejecutiva se reunirá por lo menos una vez al mes, siendo sus atribuciones las siguientes:
b) Fijar los procedimientos administrativos, conforme a las políticas y programas generales del Instituto;
l) Integrar los expedientes relativos a las faltas administrativas, y en su caso, los de imposición de sanciones, en los términos que establece este Código; y
m) Las demás que le encomienden este Código, el Consejo General o su Presidente.
ARTÍCULO 89
1. Son atribuciones del Secretario Ejecutivo:
ll) Actuar como secretario de la Junta General Ejecutiva y preparar el orden del día de sus sesiones;
u) Las demás que le encomienden el Consejo General, su presidente, la junta General Ejecutiva y este Código.
ARTÍCULO 131
1. Las autoridades federales, estatales y municipales están obligadas a proporcionar a los órganos del Instituto Federal Electoral, a petición de los Presidentes respectivos, los informes, las certificaciones y el auxilio de la fuerza pública necesarios para el cumplimiento de sus funciones y resoluciones.
ARTÍCULO 264
1. El Instituto Federal Electoral conocerá de las infracciones que cometan los ciudadanos a lo previsto en el párrafo 3 del artículo 5 de este Código. La sanción consistirá en la cancelación inmediata de su acreditación como observadores electorales y la inhabilitación para acreditarlos como tales en al menos dos procesos electorales federales y será aplicada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, conforme al procedimiento señalado en el artículo 270 de este Código.
2. Asimismo, conocerá de las infracciones en que incurran las organizaciones a las que pertenezcan los observadores electorales, según lo previsto en el párrafo 4 del artículo 5 de este Código. La sanción consistirá en multa de 50 a 200 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal y será aplicada por el Consejo General conforme al procedimiento señalado en el artículo 270 de este Código.
3. Igualmente, conocerá de las infracciones que cometan las autoridades federales, estatales y municipales a que se refiere el artículo 131 de este Código, en los casos en que no proporcionen en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los órganos del Instituto Federal Electoral. Para ello se estará a lo siguiente:
a) Conocida la infracción, se integrará un expediente que será remitido al superior jerárquico de la autoridad infractora, para que éste proceda en los términos de ley; y
b) El superior jerárquico a que se refiere el párrafo anterior deberá comunicar al Instituto las medidas que haya adoptado en el caso.
LINEAMIENTOS GENERALES PARA EL CONOCIMIENTO DE LAS FALTAS ADMINISTRATIVAS Y DE LAS SANCIONES, PREVISTAS EN EL TÍTULO QUINTO DEL LIBRO QUINTO DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES
1.- El órgano responsable de recibir, tramitar, sustanciar y formular el proyecto de dictamen relativo a las quejas o denuncias presentadas por presuntas irregularidades o faltas administrativas de las contenidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, será la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, en su carácter de Secretaría de la Junta General Ejecutiva.
2.- Una vez que el Secretario Ejecutivo tenga conocimiento de una presunta falta administrativa o irregularidad cometida por los observadores electorales; las organizaciones de observadores; autoridades federales, estatales y municipales; funcionarios electorales; notarios públicos; extranjeros; ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión o secta; partidos políticos y agrupaciones políticas, se procederá a integrar el expediente relativo con los documentos y pruebas que se tengan al alcance.
3.- En el caso de que la irregularidad sea imputable a las autoridades federales estatales y municipales; notarios públicos; extranjeros; ministros de culto; asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión o secta, el Secretario Ejecutivo del Instituto, una vez integrado el expediente, lo remitirá a la instancia correspondiente según lo dispuesto por los artículos 264, párrafo 3, inciso b); 266 párrafo 2; 267 y 268, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
...
14.- Los dictámenes aprobados por la Junta General Ejecutiva, serán sometidos, en su oportunidad, a la consideración del Consejo General.
15.- Para la tramitación y sustanciación de las quejas o denuncias se aplicarán, en lo conducente, las disposiciones relativas del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, u otras aplicables.
REGLAMENTO QUE ESTABLECE LOS LINEAMIENTOS APLICABLES EN LA INTEGRACIÓN DE LOS EXPEDIENTES Y LA SUBSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO PARA LA ATENCIÓN DE LAS QUEJAS SOBRE EL ORIGEN Y LA APLICACIÓN DE LOS RECURSOS DERIVADOS DEL FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS
Artículo 1
1.1. El presente reglamento tiene por objeto establecer lineamientos para organizar y fijar adecuadamente el procedimiento administrativo para la tramitación de las quejas o denuncias que se presenten sobre el origen y aplicación de los recursos derivados del financiamiento de los partidos y agrupaciones políticas, previstas en el artículo 49-B, párrafo 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
...
Artículo 2
2.1. El Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral recibirá las quejas que se presenten sobre el origen y la aplicación de los recursos derivados del financiamiento de los partidos y agrupaciones políticas, y las turnará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas.
2.2. Los órganos desconcentrados del instituto que reciban alguna queja con estas características, la remitirán dentro de las veinticuatro horas siguientes al Secretario Ejecutivo del Instituto para que este proceda conforme a lo que establece el párrafo anterior.
2.3. En caso de que una queja haya sido presentada ante un órgano desconcentrado del Instituto por un representante de un partido político, el Secretario Ejecutivo, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al momento en el que la reciba, lo notificará a la representación del partido político denunciante ante el Consejo General del Instituto, enviándole copia del escrito por el que se presentó la queja.
...
Artículo 5
5.1. El órgano responsable de tramitar, substanciar y formular el proyecto de dictamen relativo a las quejas presentadas será la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, a través de su Secretaria Técnica. En términos de lo establecido por el párrafo 4 del artículo 80 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, podrá solicitarse la colaboración del Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral en el trámite y la substanciación del procedimiento.
Artículo 6
6.1. Una vez que el Secretario Técnico de la Comisión de fiscalización reciba el escrito de queja, procederá a registrarlo en el libro de gobierno, formular el acuerdo de recepción y asignarle un numero de expediente, y lo comunicará al Presidente de la Comisión, turnándole copia del escrito presentado, con todos los elementos que se le hubieren hecho acompañar, y del acuerdo de recepción correspondiente.
...
6.4. En caso de que la queja cumpla con los requisitos formales y no se presente alguno de los supuestos señalados en el párrafo 2 de este articulo, el Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas notificará al partido o agrupación política denunciado del inicio del procedimiento respectivo, corriéndole traslado con el escrito de queja y los elementos probatorios presentados por el denunciante.
6.5. El Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización procederá a allegarse de los elementos de convicción que estime pertinentes para integrar el expediente respectivo. Para ello, solicitará mediante oficio al Secretario Ejecutivo que instruya a los órganos ejecutivos centrales o desconcentrados del Instituto para que lleven a cabo las investigaciones o recaben las pruebas necesarias para la debida integración del expediente.
6.6. En los términos de los artículos 2 y 131 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Secretario Técnico propondrá al Presidente de la Comisión de Fiscalización que gire oficio al Presidente del Consejo General del Instituto solicitándole que requiera a las autoridades federales, estatales o municipales, según corresponda, los informes o certificaciones que coadyuven para indagar y verificar la certeza de los hechos denunciados.
6.7. El Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización podrá ordenar, en el curso de la revisión que se practique de los informes anuales o de campaña de los partidos políticos o agrupaciones políticas nacionales, que se realicen las verificaciones a que haya lugar en relación con las quejas correspondientes a cada uno de dichos ejercicios; asimismo, podrá solicitar informe detallado al partido o agrupación política denunciado, en los términos de los lineamientos aplicables en el registro de los ingresos y egresos y en la presentación de los informes de los partidos políticos y de las agrupaciones políticas, y requerirle la entrega de la información y documentación que resulte necesaria.
Artículo 7
7.1. En caso de que, realizados los actos a que se refiere el artículo anterior, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas estime que existen indicios suficientes respecto de la probable comisión de irregularidades, instruirá al Secretario Técnico de la Comisión para que emplace al partido o agrupación política denunciado, corriéndole traslado con todos los elementos que integren el expediente respectivo, para que en un término de cinco días conteste por escrito lo que considere pertinente y aporte las pruebas que estime procedentes.
...
Artículo 9
9.1. Agotada la instrucción, el Secretario Técnico, previo acuerdo con el Presidente de la Comisión, elaborará el proyecto de dictamen y el anteproyecto de resolución correspondientes, para ser presentados a la consideración de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas dentro de los diez días siguientes.
9.2. Aprobados por la Comisión de Fiscalización, el dictamen y el proyecto de resolución serán sometidos a la consideración del Consejo General del Instituto en la siguiente sesión que celebre, para que determine lo conducente.
9.3. Los dictámenes y proyectos de resolución deberán ser presentados al Consejo General en un término no mayor de treinta días naturales, contados a partir de la recepción de la queja o denuncia por parte de la Comisión de Fiscalización, con excepción de aquellos asuntos en que por la naturaleza de las pruebas ofrecidas o de las investigaciones que se realicen se justifique la ampliación del plazo indicado.
Artículo 10
10.1. En el Consejo General se presentará el dictamen y proyecto de resolución que haya formulado la Comisión de Fiscalización, procediendo a imponer, en su caso, las sanciones correspondientes. Para fijar la sanción se tomarán en cuenta las circunstancias y la gravedad de la falta, entendiéndose por circunstancias el tiempo, modo y lugar en el que se produjo la falta, y para determinar la gravedad de la falta se deberán analizar la trascendencia de la norma transgredida y los efectos que produce la trasgresión respecto de los objetivos y los intereses jurídicos tutelados por el derecho. En caso de reincidencia, se aplicará una sanción más severa.
...
Artículo 11
11.1. En caso de que, en virtud de la substanciación de alguna queja se tenga conocimiento de alguna situación que implique o pueda implicar infracción a ordenamientos ajenos a la competencia de la Comisión de Fiscalización, ésta solicitará al Secretario Ejecutivo del Instituto que proceda a dar parte a las autoridades competentes.
Artículo 12
12.1. Para la tramitación y substanciación de las quejas se aplicarán, en lo conducente y en lo que no esté expresamente determinado por el presente reglamento, las disposiciones relativas del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En primer término, es necesario destacar que el procedimiento relativo al conocimiento de las faltas administrativas y de las sanciones previstas en el artículo 264, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales es un procedimiento que, si bien se realiza de manera independiente respecto de los relativos a la fiscalización y los genéricos que se prevén en los artículos 49-B y 270 del código citado, ello no implica que exista una disociación entre los mismos, ya que el primero puede llegar a ser resultado de alguno de los procedimientos citados en segundo término. En efecto, derivado de la tramitación y sustanciación de los procedimientos de fiscalización, así como de los genéricos, puede llegarse a determinar la comisión de alguna infracción administrativa o irregularidad que requiera ser estudiada y, en su caso, sancionada en términos del invocado artículo 264, párrafo 3, del código de la materia.
Para evidenciar lo anterior, es suficiente con acudir a la interpretación gramatical, sistemática y funcional de las disposiciones anteriormente transcritas y que resultan aplicables en el presente asunto, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 3, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En efecto, conforme con una interpretación literal de lo dispuesto en el artículo 264, párrafo 3, del código federal invocado, se debe concluir que existen cinco etapas procedimentales para determinar si autoridades federales, estatales y municipales no han proporcionado, en tiempo y forma, la información que se les solicite por los órganos del Instituto Federal Electoral, a petición de los presidentes respectivos. Es decir, una primera fase corresponde al conocimiento de los hechos probablemente constitutivos de la infracción; una segunda etapa procesal, es la relativa a la integración del expediente que se remite al superior jerárquico de la autoridad infractora, una vez que se conoció de la infracción y se determinó que la misma se cometió; una tercera etapa es la que atañe a la remisión de ese expediente a la superioridad de la autoridad infractora; la cuarta fase, coincide con la que corresponde llevar a cabo al superior jerárquico de la infractora y que deberá realizarse en los términos que se prevean en la correspondiente ley, mientras que, la última, se centra en la obligación que corre a cargo del superior jerárquico de la autoridad infractora para comunicar al Instituto Federal Electoral las medidas que se hubieren adoptado en el caso.
Como se colige del párrafo anterior, la interpretación gramatical del artículo 264, párrafo 3, del código federal electoral, contrariamente a lo pretendido por el recurrente, lleva a concluir que el procedimiento para el conocimiento y sanción de las infracciones cometidas por autoridades federales, estatales o municipales implica varias etapas procesales, que no se limitan a la simple denuncia, queja o solicitud de un partido político y la directa e inmediata integración del expediente respectivo, así como su remisión al superior jerárquico de la infractora, por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, puesto que la integración del expediente y su remisión a la superioridad jerárquica de la infractora, necesariamente presuponen que previamente una autoridad diversa o la misma (aceptando sin conceder que también lo fuera el Secretario Ejecutivo) conoció de hechos probablemente constitutivos de una infracción electoral y que esa autoridad determinó que efectivamente se había cometido la infracción. Esto es, la expresión “integración del expediente”, contrariamente a lo que pretende el recurrente, no implica conocimiento de una infracción, según deriva de su significado gramatical y jurídico. En efecto, el significado que, en el lenguaje común y el jurídico, posee la frase “integración del expediente” lleva a concluir que se hace referencia a la acción o efecto de reunir o completar los elementos que son necesarios para el ejercicio de una atribución posterior (la remisión del expediente para que la superior jerárquica proceda en los términos que se dispongan en la ley aplicable), en tanto que con la construcción lingüística “conocimiento de una infracción” debe entenderse que se hace alusión a la acción y efecto por los cuales una autoridad competente determina si los hechos que son objeto de la queja, denuncia o solicitud constituyen una infracción a la normativa electoral y resultan atribuibles o imputables a un sujeto como responsable o infractor. En suma, no se puede conceder en forma acrítica o indiscriminada que “conocimiento de una infracción” e “integración del expediente” tengan el mismo alcance jurídico y que, a la vez, se traduzcan en una misma carga procesal, porque al ser actos procesales sucesivos no podrían ser concomitantes.
Ahora bien, aunque es cierto que, de lo expuesto en el párrafo precedente, no se desprende en forma expresa cuáles son las autoridades competentes que intervienen en cada una de las fases relativas al procedimiento para el conocimiento de las infracciones cometidas por las autoridades federales, estatales o municipales que no cumplen con los requerimientos de información realizados por los presidentes de los órganos del Instituto Federal Electoral, también lo es que esa circunstancia en forma alguna lleva a concluir que el partido político recurrente tenga la razón. Adicionalmente, por medio de una interpretación sistemática de las disposiciones jurídicas contenidas en los artículos 82, párrafo 1, inciso w); 86, párrafo 1, incisos b), l) y m); 89, párrafo 1, incisos ll) y u), así como 264, párrafo 3, del código de referencia, se puede dilucidar, en el caso específico, a qué autoridad u órgano electoral corresponde ejercer sus atribuciones legales en cada etapa de dicho procedimiento.
De conformidad con lo previsto en el artículo 82, párrafo 1, inciso w), del código multicitado, se advierte que el Consejo General tiene como atribución conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que legalmente correspondan. Como se aprecia, en dicha disposición legal se determina cuál es la autoridad competente para el conocimiento de infracciones; igualmente, se establece que esa misma autoridad eventualmente podrá imponer sanciones; es decir, aunque se trata de una autoridad que, en principio, conocería de los ilícitos administrativos, sin embargo, no siempre impondría sanciones, bien fuera porque, por ejemplo, la comisión de la infracción no se hubiere acreditado, porque habiéndose comprobado su realización no fuere susceptible de sancionarse o no lo ameritara, o bien, porque a dicha autoridad no le correspondiera imponer la sanción. Este último significado de la disposición normativa objeto de análisis cobra sentido, cuando se le relaciona con la diversa regla jurídica contenida en el párrafo 3 del artículo 264 del código señalado, puesto que, en este último y teniendo en cuenta los dos primeros párrafos del propio precepto, genéricamente se alude al Instituto Federal Electoral como la autoridad que conoce de las infracciones cometidas por las autoridades federales, estatales y municipales, sin que ello tenga como consecuencia inmediata y directa la imposición de una sanción, para el caso de que se hubiere comprobado la comisión de la infracción y que ésta le sea imputable a cualquiera de dichas autoridades, ya que la autoridad que generalmente deberá aplicar las disposiciones atinentes será el superior jerárquico de la infractora federal, estatal o municipal.
Ahora bien, si la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, de acuerdo con lo previsto en el artículo 86, párrafo 1, incisos b), l) y m), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tiene atribuciones para fijar procedimientos administrativos, integrar los expedientes relativos a las faltas administrativas y, en su caso, los de imposición de sanciones, según se establezca en el código, así como también tiene las demás facultades que se le encomienden en ese mismo ordenamiento jurídico, entonces resulta apegado a la normativa electoral que, a través del acuerdo de la Junta General Ejecutiva por el cual se aprobaron los Lineamientos generales para el conocimiento de las faltas administrativas y de las sanciones, previstas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se encomendara al Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, en tanto secretario de la propia Junta, la integración del expediente relativo a irregularidades imputables a autoridades federales, estatales y municipales, así como su remisión a la instancia correspondiente, puesto que dichas cargas procedimentales que pesan sobre el Secretario de la Junta General Ejecutiva, derivan de una interpretación sistemática de las disposiciones citadas y las relativas a las atribuciones que a este último se le reconocen en el artículo 89, párrafo 1, incisos ll) y u), del código federal electoral. De esta forma, mediante la interpretación sistemática de las normas jurídicas mencionadas, también se evidencia que no le asiste la razón al promovente, cuando pretende que el Secretario Ejecutivo, con la integración de un expediente sobre infracciones cometidas por ciertas autoridades y la remisión a la responsable, implícitamente decida si se acreditó o no la infracción administrativa y que ésta le es imputable a una autoridad federal, estatal o municipal.
Igualmente, se llega a dicha conclusión mediante una interpretación funcional de los artículos 82, párrafo 1, inciso w); 86, párrafo 1, incisos b), l) y m); 89, párrafo 1, incisos ll) y u), así como 264, párrafo 3, del código de referencia, porque se haría poco operativo que la simple delación o solicitud de cualquier sujeto fuera suficiente para que automáticamente se desplegara la actividad del Secretario Ejecutivo y sin más integrara un expediente sobre infracciones supuestas o hipotéticas, por más inverosímiles o improbables que fueran, para hacérsela llegar al superior jerárquico de la “infractora”. Es decir, no es razonable que el procedimiento para la sanción de infracciones administrativas relacionadas con autoridades federales, estatales o municipales a que se alude en el artículo 131 del código federal electoral, inicie con la integración de un expediente y concluya con la remisión del mismo, porque sería tanto como admitir que la motivación de un acto de autoridad está circunscrita en la decisión de los particulares o los partidos políticos eventualmente peticionarios y no en la actualización de supuestos legales.
En esta misma tesitura, respecto de las quejas relacionadas con el origen y la aplicación de los recursos derivados del financiamiento de los partidos y agrupaciones políticas, cabe destacar que, de conformidad con las disposiciones transcritas, particularmente del Reglamento que establece los lineamientos aplicables en la integración de los expedientes y la substanciación del procedimiento para la atención de las quejas sobre el origen y la aplicación de los recursos derivados del financiamiento de los partidos y agrupaciones políticas, resulta evidente que tratándose del procedimiento antes precisado, el órgano responsable de tramitar, substanciar y formular el proyecto de dictamen relativo a las quejas presentadas es la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, a través de su Secretaría Técnica (artículo 5.1.), estableciéndose que puede llegar a solicitarse, para tales efectos, la colaboración del Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, pero siempre como una autoridad auxiliar respecto del órgano que tiene la obligación y responsabilidad de resolver la quejas de mérito.
En efecto, el Secretario Técnico de la Comisión es a quien deben remitirse las quejas que se presenten (artículo 2.1.), y este mismo funcionario es el encargado de iniciar y realizar la sustanciación del procedimiento de queja (artículo 6, en adelante), así como de elaborar el proyecto de dictamen y el anteproyecto de resolución.
Por su parte, respecto de los procedimientos de atención de quejas sobre el origen y la aplicación de los recursos derivados del financiamiento de los partidos y agrupaciones políticas, conforme con el reglamento correspondiente, el papel del Secretario Ejecutivo del Instituto es de un órgano auxiliar de la Comisión de Fiscalización del propio Instituto, toda vez que recibe las quejas que se presenten sobre el origen y la aplicación de los recursos derivados del financiamiento de los partidos y agrupaciones políticas (artículo 2.1.), debiendo remitirlas al Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización (artículos 2.1. y 2.2.), siendo posible solicitarle su colaboración en el trámite y sustanciación del procedimiento (artículo 5.1.), así como su apoyo para que se instruya a los órganos ejecutivos centrales o desconcentrados del instituto para que lleven a cabo investigaciones o recaben las pruebas necesarias para la debida integración del expediente (artículo 6.5.) e, inclusive, en caso de que en virtud de la sustanciación de alguna queja se tenga conocimiento de cierta situación que implique o pueda traducirse en la infracción a ordenamientos ajenos a la competencia de la Comisión de Fiscalización, ésta debe solicitar al Secretario Ejecutivo que proceda a dar parte a las autoridades competentes (artículo 11.1.).
Asimismo, en el artículo 6.6. del Reglamento que establece los lineamientos aplicables en la integración de los expedientes y la substanciación del procedimiento para la atención de las quejas sobre el origen y la aplicación de los recursos derivados del financiamiento de los partidos y agrupaciones políticas, se prevé el supuesto de que, en términos de los artículos 2 y 131 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Secretario Técnico pueda proponer al Presidente de la Comisión de Fiscalización que se gire oficio al Presidente del Consejo General del Instituto solicitándole que requiriera a alguna autoridad federal, estatal o municipal, algún informe o certificación que se considerara necesario para indagar y verificar la certeza de los hechos denunciados, como en el caso concreto se advierte que sucedió.
Sin embargo, en caso de que se actualizara la negativa de alguna autoridad federal, estatal, o municipal, para proporcionar la información solicitada, en términos del artículo 264, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los artículos 2 y 3 de los Lineamientos generales para el conocimiento de las faltas administrativas y de las sanciones, previstas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, según se anticipó, si bien es cierto que el Secretario Ejecutivo del Instituto debe proceder a integrar el expediente, ello sólo puede ocurrir una vez que se haya determinado que efectivamente ha existido una infracción por parte de la autoridad a la que se le solicitó la información. En efecto, contrariamente a lo argumentado por el partido político recurrente, el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, se reitera, no podía proceder en los términos solicitados por el Partido de la Revolución Democrática, toda vez que, según se advirtió, la integración del expediente no puede ser realizada hasta que sea “conocida la infracción”, esto es, que se hayan valorado las circunstancias particulares de la presunta falta administrativa cometida por una autoridad federal, local o municipal, toda vez que, antes de realizar alguna remisión al superior jerárquico de las mismas, debe ocurrir la determinación por parte del órgano competente del Instituto Federal Electoral de que efectivamente existió una infracción y a quién le resulta imputable, al no haberse proporcionado, en tiempo y forma, la información solicitada.
En este sentido, el órgano del Instituto Federal Electoral que puede decidir si efectivamente se actualizó la infracción antes precisada es el Consejo General del propio Instituto, según se indicó, conforme con la interpretación gramatical, sistemática y funcional de los preceptos invocados y, particularmente, lo dispuesto en el artículo 82, párrafo 1, inciso w), del código de la materia. En consecuencia, una vez que se determina que efectivamente existe una infracción y quién es su autor, conforme con los lineamientos antes referidos, es el Secretario Ejecutivo quien debe, en su caso, integrar el expediente y remitirlo al superior jerárquico de la autoridad que hubiese incumplido con las solicitudes que al efecto le realice el Instituto Federal Electoral. Efectivamente, atendiendo a lo dispuesto en los numerales 2 y 3 de los Lineamientos generales para el conocimiento de las faltas administrativas y de las sanciones, previstas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Secretario Ejecutivo, al conocer de una presunta falta administrativa o irregularidad que el Consejo General estimara que fue cometida por las autoridades federales, estatales o municipales, debe proceder a integrar el expediente relativo y remitirlo a la instancia correspondiente.
Contrariamente a lo argumentado por el partido político promovente, previamente a la integración del expediente relativo y la remisión al superior jerárquico, debía determinarse la existencia de una infracción. De esta manera, en el presente asunto (como igualmente ocurre en similares en que la autoridad presuntamente infractora no atienda los requerimientos del Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, relativos al control y vigilancia de los recursos de los partidos políticos), no era jurídicamente posible que se determinara si la infracción había ocurrido, hasta en tanto no se hubiera agotado el procedimiento relativo a las quejas administrativas con número de expediente Q-CFRPAP17/00 AM vs AC y Q-CFRPAP19/00 PRI vs AC, especialmente, en el momento en que el Consejo General conociera de las mismas y emitiera su resolución, determinando si efectivamente existió un incumplimiento por parte de la autoridad federal a la que se le solicitó la información, concretamente el Secretario de Hacienda y Crédito Público, respecto de lo cual cabe destacar que este último emitió una respuesta y una pretendida justificación al señalar que, por una “imposibilidad jurídica” para atender a las solicitudes realizadas por el Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, no se remitiría la información requerida (sin que sea objeto de la litis planteada en este asunto pronunciarse sobre la legalidad de la referida pretendida justificación). Es decir, la decisión sobre ese aspecto incidental (el probable incumplimiento por autoridades federales sobre el requerimiento de cierta información), deberá hacerse una vez que se decida el fondo de la cuestión principal (el procedimiento de queja relacionado con el origen y aplicación de los recursos derivados del financiamiento de los partidos y agrupaciones políticas), destacándose, entre los aspectos relacionados con la cuestión principal, los relativos a la probable infracción y la presunta responsabilidad, precisamente en el dictamen de la Junta General Ejecutiva, para el efecto de que, en su caso, la resolutora (Consejo General) pueda evaluar todas las circunstancias que envuelvan a la infracción y determine la trascendencia de dicha conducta para el ejercicio de las atribuciones que les corresponden en materia de quejas a las autoridades dictaminadoras y decisorias, así como el conocimiento de la verdad de los hechos.
Esta circunstancia obligaba que se diera, necesariamente, un análisis y pronunciamiento por parte del propio Consejo General en las referidas resoluciones que se impugnaron en los recursos de apelación SUP-RAP-050/2001, SUP-RAP-053/2001 y SUP-RAP-054/2001, antes de determinar si efectivamente existió una trasgresión a lo dispuesto en el artículo 131 del código electoral federal.
En efecto, tratándose del incumplimiento de una autoridad, sea federal, estatal o municipal, a una solicitud de información por parte del Instituto Federal Electoral, el Secretario Ejecutivo debe proceder en términos de lo dispuesto en el artículo 264, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los artículos 2 y 3 de los Lineamientos generales para el conocimiento de las faltas administrativas y de las sanciones, previstas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Sin embargo, como se desprende del informe circunstanciado rendido por la autoridad responsable, así como de los recursos de apelación antes precisados, y que se encuentran listados para resolverse en esta misma fecha, y que de tal forma constituyen hechos notorios para esta Sala Superior, durante la tramitación de las quejas administrativas con número de expediente Q-CFRPAP-17/00/AM vs AC y Q-CFRPAP-19/00/PRI vs AC, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, a través del Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, solicitó al titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público determinada información e, incluso, la práctica de auditorías relacionadas con diversas empresas, que consideró resultaban necesarias para la debida integración de los expedientes de referencia. Al respecto, el titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público respondió a la solicitud a través del oficio 101-1166, de once de julio de dos mil uno, señalando, primordialmente, que por mandato del artículo 69 del Código Fiscal de la Federación, el personal de dicha Secretaría se encontraba obligado a guardar absoluta reserva en lo concerniente a las declaraciones y datos suministrados por lo contribuyentes o por terceros con ellos relacionados, así como los obtenidos en el ejercicio de las facultades de comprobación previstas en el citado ordenamiento legal.
De tal forma, independientemente de lo correcto o no de los argumentos expresados por el referido funcionario federal, se advierte la intención de atender el requerimiento que se le hizo, así como de señalar los motivos y fundamentos que en su concepto le impedían atender en sus términos las referidas solicitudes. En este sentido, la única instancia que podría determinar si eran o no atendibles las razones expresadas por la autoridad requerida, sería precisamente a quien le corresponde dictar una resolución respecto del procedimiento sancionador correspondiente, en este caso el Consejo General del Instituto Federal Electoral. Es decir, es inatendible la pretensión del promovente en cuanto a que el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral analizara, valorara e, inclusive, interpretara el alcance y aplicación de las normas invocadas por el Secretario de Hacienda y Crédito Público, ya que, según se vio, esa situación no se encuentra prevista dentro de sus atribuciones.
En términos de lo dispuesto, entre otros preceptos legales, en los artículos 84, 87 y 89 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, puede advertirse claramente la importancia que tiene dentro de la estructura y funcionamiento del Instituto Federal Electoral, el Secretario Ejecutivo, particularmente en la conducción de la administración y supervisión del desarrollo adecuado de las actividades de los órganos ejecutivos y técnicos del Instituto, sin embargo, pese al relevante papel que desempeña el citado funcionario dentro del funcionamiento del órgano electoral federal, es necesario destacar que con su actuación no puede suplantar el carácter de órgano superior de dirección que le corresponde al Consejo General del Instituto Federal Electoral, a través de actuaciones y decisiones que requieren de un particular tratamiento, como es el caso relacionado con el presente medio de impugnación y el respectivo conocimiento de las presuntas infracciones previstas en el Título Quinto del Libro Quinto del código de la materia.
En términos del artículo 73 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Consejo General del Instituto Federal Electoral es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad guíen todas las actividades del Instituto. Esto implica que dicho órgano tiene la facultad de resolver si el actuar de una autoridad respecto de la cual se solicitó cierta información, en apoyo a las labores del propio Instituto, se encuentra apegada a derecho o no y, en tal sentido, determinar si se cometió o no determinada infracción.
De otra manera, se correría el riesgo de que las decisiones del Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral estuvieran en abierta contradicción con lo que determinara el Consejo General del propio Instituto, ya que, se insiste, en el caso concreto no se trata de una simple negativa u omisión lisa y llana, sino que se expresaron argumentos de carácter jurídico, que demandan un profundo análisis para determinar si efectivamente existe una razón justificada para no haber procedido en términos de lo solicitado, o bien, si existió una negativa carente de justificación alguna.
II. El agravio precisado en el inciso e) anterior resulta infundado, toda vez que, contrariamente a lo argumentado por el partido político recurrente, la Junta General Ejecutiva, autoridad señalada como responsable en el presente recurso de apelación, no incurrió en falta de exhaustividad cuando, en la resolución que recayó en el recurso de revisión, no analizó la supuesta omisión que se atribuye al Secretario de Hacienda y Crédito Público en cuanto a ciertos requerimientos que le fueron formulados por el Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, toda vez que estos hechos no fueron materia de la litis que se planteó ante la citada Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, a través del recurso de revisión que quedó identificado con el número de expediente RSJ-001/2001.
En efecto, de una revisión de la copia certificada del escrito a través del cual el veintiséis de octubre de dos mil uno el representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral interpuso el recurso de revisión (la cual obra en autos), cuya resolución se impugna en el presente medio de impugnación, se puede advertir con claridad que el acto que se impugnó era el oficio número SE/606/01, de veinte de julio de dos mil uno, suscrito por el licenciado Fernando Zertuche Muñoz, en su carácter de Secretario Ejecutivo del propio Instituto, y en tal sentido los agravios que dicho partido político expresó, a través de su representante, estaban dirigidos a combatir el contenido del oficio signado por el Secretario Ejecutivo; es decir, estaban enderezados a conseguir que la autoridad se pronunciara en cuanto a los alcances jurídicos de la atribución que corresponde al Secretario Ejecutivo en lo que respecta a la integración de expedientes por infracciones a lo dispuesto en los artículos 2 y 131 del código federal electoral por autoridades municipales, estatales o federales, y su remisión al superior jerárquico de la autoridad infractora, pero sin que se identificara la supuesta omisión atribuida al Secretario de Hacienda y Crédito Público, como causa directa e inmediata del acto impugnado.
En este sentido, es necesario destacar que el propio partido político recurrente, en el referido escrito por el que interpuso recurso de revisión, expresó lo siguiente:
ACTO O RESOLUCIÓN QUE SE IMPUGNA.- El contenido del oficio número SE/606/01, de fecha 20 de julio de 2001, firmado por el Lic. Fernando Zertuche Muñoz, en su carácter de Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral.
Asimismo, en el propio escrito, se precisó lo siguiente:
Fuente de agravio.- Lo constituye el contenido del oficio número SE/606/01, de fecha 20 de julio de 2001, firmado por el Lic. Fernando Zertuche Muñoz, en su carácter de Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, especialmente por lo que se refiere a su último párrafo, por el cual el citado funcionario evade el cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 264, párrafo 3, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
De tal forma, para esta Sala Superior es evidente que el Partido de la Revolución Democrática, al interponer el recurso de revisión cuya resolución se combate a través del presente recurso de apelación, se limitó a cuestionar los alcances jurídicos de la atribución del Secretario Ejecutivo en materia de integración de expedientes relacionados con infracciones cometidas por autoridades federales, estatales o municipales, así como su remisión al superior jerárquico de la autoridad infractora, o bien, dicho en otros términos, el cauce procesal que el Secretario Ejecutivo debió dar a la solicitud presentada por el representante partidario sobre una supuesta infracción que el mismo representante del partido político recurrente daba por hecho.
Asimismo, la lectura del referido recurso administrativo tampoco lleva a concluir que de los hechos expuestos derivara un principio de agravio en tal sentido, en términos de lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, porque si bien es cierto que los hechos marcados como 2 y 3 del escrito de revisión están relacionados con los requerimientos dirigidos al titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y sus respuestas, también lo es que los razonamientos expuestos por el promovente como base de su agravio están circunscritos a las obligaciones procesales a cargo del Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral cuando se comete alguna infracción electoral por autoridades federales, estatales o municipales. En tal sentido, la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, contrariamente a lo sostenido por el ahora actor, no tenía por qué pronunciarse sobre la supuesta infracción cometida por el secretario de Hacienda y Crédito Público. Por ello, no le asiste la razón cuando afirma que la responsable dejó de analizar la totalidad de los agravios hechos valer en el recurso de revisión y omitió el examen y valoración de los medios de prueba, toda vez que, como lo sostiene la propia Junta General Ejecutiva, la impugnación planteada a través del recurso de revisión, cuya resolución se impugna en el presente recurso de apelación, se circunscribió a determinar si el acto impugnado se ajustó o no las normas jurídicas aplicables, razón por la cual la responsable estimó en forma adecuada que el punto controvertido a dilucidar se reducía a un punto de derecho, como se advirtió en el desarrollo del presente fallo.
Finalmente, en razón de lo que se ha concluido por esta Sala Superior en el apartado precedente, aún en el supuesto de que el recurrente sí hubiera planteado como causa inmediata y directa del acto de autoridad (resolución recaída al recurso de revisión) la calificación que realizó el Secretario Ejecutivo en cuanto a la comisión o no de una infracción por el Secretario de Hacienda y Crédito Público, ese agravio, de cualquier forma, sería infundado, porque, como ya se evidenció en esta sentencia, esa atribución no correspondía al Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral sino al Consejo General.
En conclusión, al haberse ajustado a derecho la actuación del Secretario Ejecutivo, debe confirmarse la resolución recaída en el recurso de revisión, la cual, a su vez, es materia del presente medio de impugnación que ahora se resuelve.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento, además, en los artículos 2; 6; 9; 10, párrafo 1, inciso b); 19, párrafo 1, inciso b), y 48 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
R E S U E L V E :
ÚNICO. Se confirma la resolución del seis de agosto de dos mil uno, recaída en el recurso de revisión con número de expediente RSJ-001/2001, dictada por la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral.
Notifíquese, personalmente, al Partido de la Revolución Democrática, y, por oficio, a la autoridad responsable, anexando en este último caso copia certificada de la presente sentencia. Hecho lo anterior, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO
MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ | MAGISTRADO
JOSÉ LUIS DE LA PEZA |
MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA |
MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO |
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ |
MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA
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