RECURSO DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-RAP-49/2009

 

ACTOR: MARTÍN DARÍO CÁZAREZ VÁZQUEZ

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

 

México, Distrito Federal, a primero de abril de dos mil nueve.

V I S T O S 1. La resolución emitida por esta Sala Superior el pasado veinticinco de febrero y demás constancias que integran el expediente SUP-RAP-007/2009. 2. La resolución de cinco de marzo del presente año emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral. 3. El escrito de demanda de nueve de marzo de dos mil nueve, signado por Martín Darío Cázarez Vázquez y recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el trece de marzo siguiente, junto con sus anexos. 4. El informe circunstanciado de trece de marzo de dos mil nueve, signado por el Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, y 5. Demás constancias que integran el recurso de apelación al rubro citado.

Con fundamento en lo dispuesto en los 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 6, párrafo 1; 9; 42, y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como 77 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial  de la Federación, y

 

C O N S I D E R A N D O

 

I. La materia sobre la que versa esta resolución corresponde al conocimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria, en atención a lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia de rubro: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.”[1]

II. En el escrito de demanda, se advierte que, por un lado, el actor pretende se declare el incumplimiento de la ejecutoria dictada en el juicio sustanciado en el expediente SUP-RAP-007/2009, por parte del Consejo General del Instituto Federal Electoral y, por otro, impugna la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto del procedimiento especial sancionador iniciado con motivo de la denuncia presentada por el C. Martín Darío Cázarez Vázquez en contra del C. Javier May Rodríguez, Presidente Municipal de Comalcalco, Tabasco, por hechos que considera constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, identificado con el número de expediente SCG/PE/MDCV/JL/TAB/041/2008, en cumplimiento a lo ordenado por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-7/2009, mediante el cual la autoridad administrativa electoral resolvió declarar infundado dicho procedimiento.

De acuerdo con la tesis de jurisprudencia de rubro "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR"[2], en la que se faculta a los órganos jurisdiccionales en materia electoral para determinar con exactitud la intención del promovente, esta Sala Superior considera que en el caso, la verdadera intención del actor consiste no solamente en denunciar el supuesto incumplimiento de la sentencia citada, sino también no aceptar una parte del contenido de la resolución que por esta vía impugna.

En efecto, en la parte relevante de su escrito de demanda, el actor aduce lo siguiente:

Que la resolutota, no cumple con lo ordenado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ya que no inició ni ejerció la facultad investigadora en el procedimiento de mérito, a razón de que no se advierte indicio alguno de que haya realizado las indagatorias correspondientes.

 

En ese sentido, ese Consejo General del IFE, señala que las pruebas aportadas por el suscrito, solo son indiciarias, a la luz de lo anterior y en el supuesto sin conceder de que así hubiere sido ¿Por qué no inicio la investigación de cuenta? tal y como lo ordenó la Sala Superior dentro del Expediente SUP-RAP-007-2009, ya que la ponencia de la Magistrada Presidente, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consideró pertinente que el órgano administrativo electoral, iniciara la investigación para allegarse de elementos y estar en aptitudes de determinar la responsabilidad del denunciado, toda vez que a dicho de ese máximo órgano jurisdiccional, la responsable “no debe limitar el análisis de los hechos denunciados” motivo por el cual debió desahogar conforme a derecho las probanzas aportadas, lo cual a duce (sic) a falta de exhaustividad por parte del resolutor, ya que debió avocarse a estudiar todos los elementos que constituyen el escrito primigenio y por tanto valorarlos y así iniciar la investigación correspondiente, lo que en la especie no aconteció.

 

Por ello, en ninguna parte de la indebida resolución emitida por el Consejo General del IFE, se observa que haya referido o en su caso considerado lo manifestado por ese H. Sala Superior, apartándose de esa manera de lo advertido por la autoridad electoral, no cabe duda, que los criterios del referido Consejo son con el afán de dar satisfacción a sus intereses y no regular hechos ilícitos que suceden dentro y fuera del contexto comicial, por actores ajenos al proceso federal, por lo que se colige que ese órgano administrativo electoral se encuentra en desacato de lo ordenado por esa sala superior, por tanto esa autoridad debe de ser coercitiva y ordenar que la responsable se acate a lo establecido en la resolución recaída dentro del expediente SUP-RAP-007/2009.

 

En ese sentido, la resolutoria no se estuvo a lo establecido en el SUP-RAP-007/2009, emitido por la Sala Superior del Tribunal en comento:

 

Para tener por acreditadas las aludidas hipótesis, la autoridad electoral administrativa federal debe ponderar si la propaganda denunciada conlleva de manera explícita o implícita la promoción a favor o en contra de alguno de los sujetos involucrados en un proceso electoral, para verificar si existe la posibilidad racional de traducirse en la vulneración de los principios de imparcialidad y equidad rectores de los procesos comiciales.

 

En estos casos, la autoridad debe asumir competencia y proceder a efectuar la investigación atinente, a fin de estar en condiciones de resolver lo que en derecho corresponda respecto de la queja de acuerdo con sus atribuciones.

 

Los sujetos que pueden incurrir en violación al citado artículo 134 constitucional, de conformidad con los numerales indicados en párrafos precedentes, son:

 

a) Poderes públicos de la Unión y de los Estados.

b) Órganos de gobierno de la Federación, los Estados, Municipios, del Distrito Federal y sus delegaciones

c) Órganos autónomos, dependencias y entidades de la administración pública o cualquier otro ente público de los tres órdenes de gobierno.

d) Servidores públicos.

 

Cualquiera de los sujetos mencionados pueden aparecer en la conducta infractora cuando realicen propaganda a su favor, o en beneficio o menoscabo de un tercero que aspire o contienda en un proceso electoral o en contra o a favor de un partido político.

 

De igual modo, los servidores públicos de cualquiera de esos órganos o poderes o entes públicos pueden figurar como sujeto activo o pasivo de la propaganda, es decir, cuando difunde directamente la propaganda o bien cuando alguien más promueve a dicho servidor.

 

En lo atinente a lo referente al tipo de elección con el cual se relacionan los hechos denunciados, al Instituto Federal Electoral corresponde conocer de todos aquellos actos que directa o indirectamente, mediata o inmediatamente, puedan tener incidencia o repercusión en las elecciones de carácter federal, con independencia de la fuente de los recursos utilizados.

 

En el tenor apuntado, el Instituto Federal Electoral debe realizar un examen de los elementos mencionados, a fin de establecer si la materia de la queja se encuentra en la esfera de sus atribuciones, de conformidad con lo hasta ahora expuesto o bien atendiendo a las circunstancias particulares del caso.

 

Los principios o bienes protegidos en los párrafos penúltimo y antepenúltimo del artículo 134 constitucional son la imparcialidad y la equidad, los que por su importancia se erigen como pilares de los regimenes democráticos, los cuales a través de la reforma constitucional se buscaron salvaguardar.

 

Por lo anterior cabe señalar: ¿Cuándo realizó la investigación que le fue ordenada? ¿En qué momento valoró y examino las pruebas ¿Cuándo relacionó las probanzas con los resultados arrojados de la investigación?, En la especie nunca aconteció, en todo caso, si iba a hacer referencia a una de las partes torales de la resolución de la apelación en cita, debió transcribir tal cual lo ordenado por el máximo juzgador y no limitarse a la parte que le convenía pues en la misma venia intrínsecamente la sugerencia del juzgador a realizar la investigación y examen de cuenta.

…”

De lo transcrito, se desprende claramente que la pretensión del actor es que se declare el incumplimiento de la sentencia, en tanto que considera que la autoridad responsable incurrió en desacato a lo ordenado por esta Sala Superior en el SUP-RAP-007/2009, en atención a los argumentos que al efecto se formulan a lo largo del escrito de nueve de marzo último.

Por otro lado, en su escrito de demanda, el actor realiza argumentos tendientes a evidenciar lo siguiente:

…el acto que se combate carece de la debida fundamentación y motivación que debe contener todo acto de autoridad, lo cual transgrede lo tutelado en el artículo 16 constitucional, ya que en su determinación la responsable debió expresar con claridad y precisión los preceptos legales aplicables al caso concreto, que hayan dado lugar al acto, lo que en la especie no aconteció, por tanto, el órgano administrativo, omite referir a los motivos razones y circunstancias que lo llevaron a emitir el indebido acto y sobre todo a fundarlo con un artículo inaplicable al asunto que nos ocupa…

 

… en ese orden de ideas cabe referir de nueva cuenta, que en lo que respecta al considerando 5, no hace el debido estudio del hecho denunciado, toda vez que en sus consideraciones no se advierte que haga alusión a la idoneidad y valor convictivo de las pruebas aportadas en el escrito primigenio, lo que es indispensable para que el órgano electoral, razone si los actos y hechos que se exponen son aptos para actualizar alguna hipótesis legal o reglamentaria, a lo anterior, si se toma en cuenta que la resolutota valoró superficialmente los elementos de prueba, a razón de su indebido desahogo, se deducirá que omite hacer referencias sobre las manifestaciones ya realizadas por el C. JAVIER MAY RODRIGUEZ, en los referidos boletines de la pagina del ayuntamiento de Comalcalco, limitandose a estimar otros aspectos dándole el carácter de indiciarios, motivo por el cual cabe señalar que el acto es indebido pues a simple vista se observa que los boletines difundidos en el portal web del ayuntamiento en cita contienen el nombre, imagen y manifestaciones hechas por el denunciado.

 

SEGUNDO.- Causa agravio al suscrito el considerando 6 de la resolución que se combate, ya que en esa consideración se advierten los siguientes elementos:

a). Que la responsable trata de excusar al denunciado de los hechos imputados al razonar que la propaganda denunciada es de tipo política.

 

…ese órgano administrativo debió remitirse a lo establecido en el artículo 7 párrafo 1 inciso b) fracción VI del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, situación que causa incertidumbre jurídica al apelante, ya que como se dijo en un principio se denuncio a un servidor público y no a un partido político.

 

b). Que la finalidad de los boletines es con el objeto de mantener informada a la población de los hechos más relevantes que cada órgano de la administración de cualquier nivel de gobierno, incluso del Poder Judicial, realizan.

 

Causa perjuicio al suscrito, que la responsable considere que las probanzas no son suficiente para considerar que se violentan los principios de imparcialidad y equidad toda vez que ese Consejo, no realizó la investigación que había ordenado la Sala Superior, pues de haber ejercido la facultad investigadora prevista en el artículo 365 párrafo 1 y 2 se hubiere percatado que las probanzas no tienen el carácter de indiciario sino lo contrario que esas pruebas tendrían valor pleno pues de ellas se coligen que el denunciado esta haciendo promoción personalizada a través del portal web del ayuntamiento de Comalcalco, Tabasco por lo tanto se deduciría que la página es sufragada con recursos públicos, por tanto hay parcialidad en cuanto a la utilización de recursos públicos.

 

En ese tenor es atinente señalar que la reforma impide el uso del poder público para promover ambiciones personales de índole política, como le es la promoción personalizada del denunciado, en ese sentido se busca que los servidores públicos se abstengan de utilizar la propaganda institucional como un medio para promocionar la persona e imagen de cualquier servidor público y para lograr una posición de ventaja indebida en la competencia electoral.

 

Por tanto no le asiste la razón a la responsable al considerar de manera errónea que la promoción personalizada realizado por el denunciado en la efigie y en la página de Internet del ayuntamiento, no infringen las restricciones previstas en el artículo 2, incisos b) al h) del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Propaganda Institucional y Político Electoral de Servidores Públicos, por lo cual se entiende que le da mas plusvalía en cuanto a nivel jerárquico al referido reglamento, inobservando la supremacía constitucional que existe, debido a que el mismo no puede estar por encima de la Constitución Federal, toda vez que las leyes secundarias emanan de ella.

 

Por lo cual el suscrito, con base de a (sic) los razonamientos  que se desprenden del expediente SUP-Rap-7/2009, mismo que resultan aplicables al caso concreto que nos ocupa, por lo que se solicita al máximo juzgador electoral, determine la responsabilidad del edil de Comalcalco, Tabasco, se ordene se abstenga de realizar actos tendientes a la promoción de su nombre e imagen, en vista de incurrir en franca violación al artículo 134 constitucional, al realizar promoción personalizada, por medio de la página web de ese H. Ayuntamiento, lo procedente es que se sancione conforme a derecho…”

Esto es, además del agravio relativo al incumplimiento de la resolución de esta Sala Superior SUP-RAP-007/2009, el actor se duele de lo siguiente:

a)        El acto impugnado carece de la debida fundamentación y motivación.

b)        La responsable no realizó una adecuada valoración de las probanzas ofrecidas por el enjuiciante.

c)         La responsable no ejerció su facultad investigadora para allegarse de mayores medios de convicción.

d)        En la resolución impugnada, la responsable indebidamente consideró que los hechos denunciados no vulneran los principios de imparcialidad y equidad protegidos por los párrafos séptimo y octavo del artículo 134 constitucional, y

e)        La responsable inobservó el principio de supremacía constitucional, al sustentar su resolución en el artículo 2, incisos b) al h), del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Propaganda Institucional y Político Electoral de Servidores Públicos, por encima de lo dispuesto por el artículo 134 constitucional

En esta virtud, con fundamento en el artículo 77 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y en observancia a la ratio essendi contenida en la jurisprudencia identificada con el rubro: "MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA"[3], esta Sala Superior estima que procede escindir el contenido del escrito de nueve de marzo de dos mil nueve, en virtud de que en él se contienen dos pretensiones diferentes, como son, la declaración de que se ha incumplido con la sentencia dictada en el expediente SUP-RAP-007/2009 y la invalidez de la resolución impugnada.

En estas circunstancias, lo aducido por el actor en su escrito de  demanda respecto del incumplimiento de una sentencia de esta Sala Superior tiene finalidad, supuestos de procedencia y formas de tramitación, sustanciación y resolución diferentes al recurso de apelación, razones por las cuales no es conveniente que esos procesos, que pudieran originarse con la demanda de referencia, tengan una sustanciación y resolución común.

Entre ambas peticiones existe una relación de orden procedimental, pues, la determinación de si la autoridad responsable dio o no cumplimiento a la sentencia emitida en el expediente formado con motivo recurso de apelación SUP-RAP-007/2009, tendría repercusión en la subsistencia de la resolución  CG73/2009, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, impugnada a través del recurso en que se actúa.

Por tanto, es indispensable resolver primero lo relativo al incumplimiento señalado, para estar en condiciones de resolver la diversa pretensión del actor consistente en que esta Sala Superior revoque la resolución impugnada y en plenitud de jurisdicción resuelva el fondo del asunto.

Por tanto, ha lugar a escindir el expediente para que, con la copia certificada del escrito de nueve de marzo del año en curso se sustancie el incidente de inejecución de sentencia.

En consecuencia, al estarse en presencia de una cuestión incidental, procede dar cauce a ésta, por lo que resulta necesario remitir copia certificada de la demanda, de la resolución impugnada y del informe circunstanciado a la Secretaría General de Acuerdos para que se forme el incidente de inejecución de la sentencia dictada en el expediente SUP-RAP-007/2009.

Por lo expuesto, y fundado se,

A C U E R D A

 

 

PRIMERO. Se escinde el escrito de demanda presentado por Martín Darío Cázarez Vázquez en contra de la resolución CG73/2009 dictada en el expediente SCG/PE/MDCV/JL/TAB/041/2008, por el Consejo General del Instituto Federal Electoral el cinco de marzo del presente año.

SEGUNDO. Remítase copia certificada de la demanda, de la resolución impugnada y del informe circunstanciado a la Secretaría General de Acuerdos, para que se forme el incidente de inejecución de la sentencia dictada en el expediente SUP-RAP-007/2009.

TERCERO. Previas las anotaciones correspondientes, remítase al Magistrado que corresponda el referido expediente para que dicte lo que corresponda conforme a derecho.

NOTIFÍQUESE personalmente al actor en el domicilio señalado para tal efecto; por oficio, agregando copia certificada de este fallo, a la autoridad responsable, y por estrados a los demás interesados, en términos de lo dispuesto en los artículos 26, párrafo 3; 27; 28, y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Principio del formularioFinal del formularioAsí, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, ponente en este asunto, lo hace suyo la Magistrada Presidenta María del Carmen Alanis Figueroa, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

MAGISTRADO

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

MAGISTRADO

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADO

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 

Final del formulario 


[1] Consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Volumen Jurisprudencia, páginas 132 y 133.

[2] Consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Volumen Jurisprudencia, páginas 131 y 132.

[3] Consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Volumen Jurisprudencia, páginas 171 y 172.