EXPEDIENTE: SUP-RAP-5/2021
RECURRENTE: PARTIDO DEL TRABAJO
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES
SECRETARIOS: ADÁN JERÓNIMO NAVARRETE GARCÍA y JOSÉ ALBERTO RODRÍGUEZ HUERTA
Ciudad de México a veintisiete de enero de dos mil veintiuno.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta ACUERDO mediante el cual determina que es competente para conocer del recurso por lo que hace a las conclusiones y sanciones derivadas de la revisión del informe anual de las actividades ordinarias del ejercicio dos mil diecinueve por parte de la Comisión Ejecutiva Nacional[1] del Partido del Trabajo; y que las respectivas salas regionales de este Tribunal Electoral, tomando en consideración la circunscripción plurinominal correspondiente a su ámbito competencial, son competentes para conocer del recurso respecto a las conclusiones y sanciones originadas en la revisión de los informes anuales de las actividades ordinarias correspondientes al ejercicio dos mil diecinueve de las comisiones ejecutivas estatales[2] del Partido del Trabajo en las diversas entidades federativas; en consecuencia, se escinde el escrito de demanda para que cada autoridad jurisdiccional conozca de la demanda en la parte conducente.
I. ASPECTOS GENERALES
En el recurso de apelación al rubro identificado se controvierten los acuerdos INE/CG643/2020 e INE/CG647/2020, correspondientes al dictamen consolidado y la resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del Partido del Trabajo correspondiente al ejercicio dos mil diecinueve.
II. ANTECEDENTES
Los antecedentes relevantes del medio de impugnación son los siguientes:
1. Acuerdo General 1/2017. El ocho de marzo de dos mil diecisiete, esta Sala Superior emitió el Acuerdo General 1/2017, en el que sustentó que el conocimiento y resolución de las impugnaciones promovidas en contra de los dictámenes y resoluciones que emita el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos nacionales con acreditación estatal y partidos políticos con registro local, serán resueltos por la Sala Regional que ejerza jurisdicción en la circunscripción que corresponda a la entidad federativa atinente, siempre que se vinculen con los informes presentados por tales partidos políticos relativos al ámbito estatal, con la finalidad de privilegiar la pronta y expedita impartición de justicia electoral.
El dieciséis de marzo siguiente, tal determinación se publicó en el Diario Oficial de la Federación.
2. Acuerdo General 7/2017. El diez de octubre de dos mil diecisiete, esta Sala Superior aprobó el Acuerdo General número 7/2017, a través del cual modificó el diverso 1/2017 de ocho de marzo del mismo año.
Lo anterior, a efecto de delegar también a las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Especializada, la competencia para conocer de las impugnaciones que se hagan valer contra la determinación y distribución de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, gastos de campaña y actividades específicas como entidades de interés público que reciben los partidos políticos nacionales con acreditación estatal y partidos políticos con registro local, a través del organismo público local electoral.
Así, dichas impugnaciones serán resueltas por la Sala Regional que ejerza jurisdicción en la circunscripción territorial a la que corresponda la entidad federativa en la que impacta la prerrogativa atinente.
El trece de octubre siguiente, tal determinación se publicó en el Diario Oficial de la Federación.
3. Actos impugnados. En la sesión ordinaria de quince de diciembre de dos mil veinte, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral dictó la resolución identificada con la clave INE/CG647/2020, respecto de las irregularidades encontradas en el Dictamen Consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del Partido del Trabajo, correspondientes al ejercicio dos mil diecinueve, identificado a su vez con la clave INE/CG643/2020.
III. RECURSO DE APELACIÓN
4. Interposición del recurso. El diecinueve de diciembre de dos mil veinte, Pedro Vázquez González, representante propietario del Partido del Trabajo ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, interpuso recurso de apelación.
5. Recepción y turno. El once de enero de dos mil veintiuno se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Superior, el escrito de demanda y la demás documentación atinente al recurso de apelación identificado al rubro y mediante proveído de la misma fecha, el Magistrado Presidente de la Sala Superior ordenó integrar el expediente respectivo, registrarlo con la clave SUP-RAP-5/2021 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
6. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado ponente radicó el expediente en la Ponencia a su cargo.
IV. ACTUACIÓN COLEGIADA
7. La materia sobre la que versa el presente acuerdo corresponde al conocimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria.
8. Dicho supuesto procesal se materializa en el caso, en virtud de que, previo a cualquier actuación procesal, este órgano jurisdiccional debe determinar cuál es la autoridad competente para resolver el asunto; de manera que no se trata de un acuerdo de mero trámite, sino una decisión que expresamente corresponde a esta Sala Superior, en conformidad con el artículo 189, fracción XIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
9. Lo anterior, ya que esta Sala Superior debe determinar a qué Salas Regionales compete conocer y resolver parcialmente el medio de impugnación identificado al rubro.
10. Por lo cual, la determinación atinente se debe adoptar mediante actuación colegiada, en términos del artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como de la tesis de jurisprudencia 11/99 "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR" [3].
11. En este orden de ideas, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite, razón por la cual se debe estar a la regla mencionada en la citada jurisprudencia.
V. ESCISIÓN DE LA DEMANDA
12. Se escinde la demanda presentada por el Partido del Trabajo, a fin de que esta Sala Superior conozca lo correspondiente a la revisión del informe anual de ingresos y gastos del partido político en el ejercicio dos mil diecinueve por cuanto hace a la Comisión Ejecutiva Nacional de dicho partido político, y las Salas Regionales con sede en Monterrey, Guadalajara, Xalapa, Ciudad de México y Toluca, en sus respectivos ámbitos competenciales, lo concerniente a la correlativa revisión respecto de los órganos partidistas locales.
13. Lo anterior es así, porque de la lectura integral de la demanda que dio origen al recurso de apelación SUP-RAP-5/2021, se advierte que el Partido del Trabajo controvierte el Dictamen Consolidado y la Resolución correspondiente a la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del ejercicio dos mil diecinueve.
14. Al respecto, el partido político apelante formula diversos agravios que están claramente diferenciados para impugnar las conclusiones y sanciones derivadas de su responsabilidad por el ejercicio de sus recursos por parte del órgano nacional, así como sus correspondientes órganos locales.
15. En lo particular, el recurrente expone agravios para controvertir las conclusiones precisadas en el considerando 18.1 de la resolución impugnada, respecto de la Comisión Ejecutiva Nacional, así como las sanciones que por tales conclusiones le fueron impuestas.
16. En lo particular, el recurrente expone agravios para controvertir las siguientes conclusiones, así como las sanciones que por tales conclusiones le fueron impuestas respecto de la Comisión Ejecutiva Nacional Nacional:
Conclusión 4-C19-CEN
Conclusión 4-C27-CEN
Conclusión 4-C53-CEN
17. De igual modo, controvierte las conclusiones que a continuación se precisan, respecto de sus Comisiones Ejecutivas Estatales, así como las sanciones que individualmente se impusieron en las entidades federativas siguientes:
SINALOA.
Conclusión 4-C9-SI
Conclusión 4-C8-SI
Conclusión 4-C14-SI
Conclusión 4-C15-SI
Conclusión 4-C19-SI
Conclusión 4-C17-SI
Conclusión 4-C24-SI
Conclusión 4-C26-SI
Conclusión 4-C1-SI
Conclusión 4-C2-SI
Conclusión 4-C3-SI
Conclusión 4-C5-SI
Conclusión 4-C6-SI
Conclusión 4-C10-SI
Conclusión 4-C18-SI
Conclusión 4-C47-SI
Agravio genérico. El partido político recurrente señala de manera genérica que impugna la totalidad de las conclusiones relativas al Estado de Sinaloa, aduciendo que la multa es excesiva y contraria al artículo 22 constitucional, sin tomar en consideración su capacidad económica.
SONORA.
Conclusión 4-C7-SO
Conclusión 4-C10-SO
BAJA CALIFORNIA
Conclusión 4-C2-BC
DURANGO
Conclusión 4-C8-DG
Conclusión 4-C16-DG
Conclusión 4-C10-DG
Conclusión 4-C11-DG
Conclusión 4-C19-DG
Conclusión 4-C21-DG
Conclusión 4-C22-DG
NAYARIT.
Conclusión 4-C3-NY
Conclusión 4-C4-NY
CHIHUAHUA.
Conclusión 4-C1-CH
Conclusión 4-C3-CH
Conclusión 4-C6-CH
Conclusión 4-C7-CH
Conclusión 4-C8-CH
Conclusión 4-C9-CH
Conclusión 4-C2-CH
Conclusión 4-C5-CH
Conclusión 4-C10BIS-CH
Conclusión 4-C10-CH
Conclusión 4-C14-CH
AGUASCALIENTES.
Conclusión 4-C1-AG
Conclusión 4-C5-AG
Conclusión 4-C6-AG
Conclusión 4-C9-AG
SAN LUIS POTOSI
Conclusión 4-C1-SL
Conclusión 4-C2-SL
Conclusión 4-C3-SL
Conclusión 4-C5-SL
Conclusión 4-C11-SL
ZACATECAS.
Conclusión 4-C12-ZC
Conclusión 4-C30-ZC
Conclusión 4-C41-ZC
Conclusión 4-C43-ZC
Conclusión 4-C17-ZC
Conclusión 4-C18-ZC
Conclusión 4-C29-ZC
Conclusión 4-C33-ZC
CAMPECHE.
Conclusión 4-C2-CA
Conclusión 4-C2BIS-CA
CHIAPAS
Conclusión 4-C13-CI
OAXACA
Conclusión 4-C1-OX
Conclusión 4-C6-OX
Conclusión 4-C8-OX
Conclusión 4-C11-OX
QUINTANA ROO[4].
Conclusión 4-C1-QR
Conclusión 4-C2-QR
Conclusión 4-C3-QR
Conclusión 4-C4-QR
Conclusión 4-C5-QR
Conclusión 4-C7-QR
Conclusión 4-C11-QR
Conclusión 4-C12-QR
Conclusión 4-C13-QR
Conclusión 4-C16-QR
Conclusión 4-C21-QR
Conclusión 4-C25-QR
Conclusión 4-C27-QR
Conclusión 4-C6-QR
Conclusión 4-C9-QR
Conclusión 4-C10-QR
Conclusión 4-C15-QR
Conclusión 4-C17-QR
Conclusión 4-C20-QR
Conclusión 4-C30-QR
Conclusión 4-C32-QR
Conclusión 4-C26-QR
Conclusión 4-C28-QR
TABASCO.
Conclusión 4-C1-TB
Conclusión 4-C2-TB
Conclusión 4-C13-TB
Conclusión 4-C4-TB
Conclusión 4-C5-TB
Conclusión 4-C7-TB
Conclusión 4-C14-TB
Conclusión 4-C15-TB
PUEBLA[5].
PRIMER AGRAVIO. Conclusiones 4-C1-PB, 4-C2-PB, 4-C3-PB, 4-C4-PB, 4-C5-PB, 4-C6-PB, 4-C7-PB, 4-C8-PB, 4-C12-PB, 4-C16-PB, 4-C21-PB, 4-C22-PB, 4-C27-PB, 4-C28-PB, 4-C32-PB, 4-C34-PB y 4-C37-PB.
SEGUNDO AGRAVIO. Conclusiones 4-C9-PB y 4-C10-PB.
TERCER AGRAVIO. Conclusión 4-C14-PB.
CUARTO AGRAVIO. Conclusión 4-C19-PB.
QUINTO AGRAVIO. Conclusión 4-C23-PB.
SEXTO AGRAVIO. Conclusiones 4-C29-PB, 4-C30-PB y 4-C31-PB.
CIUDAD DE MÉXICO.
PRIMER AGRAVIO. Conclusiones 4-C10-CM y 4-C18-CM.
SEGUNDO AGRAVIO. Conclusión 4-C1-CM.
TERCER AGRAVIO. Conclusiones 4-C2-CM y 4-C3-CM.
CUARTO AGRAVIO. Conclusiones 4-C4-CM, 4-C5-CM y 4-C20-CM.
QUINTO AGRAVIO. Conclusiones 4-C7-CM, 4-C8-CM y 4-C9-CM.
SEXTO AGRAVIO. Conclusión 4-C11-CM.
SÉPTIMO AGRAVIO. Conclusión 4-C13-CM.
OCTAVO AGRAVIO. Conclusión 4-C19-CM.
NOVENO AGRAVIO. Conclusión 4-C5-CM.
DÉCIMO AGRAVIO. Conclusión 4-C3-CM.
DÉCIMO PRIMER AGRAVIO. Conclusión 4-C1-CM.
TLAXCALA.
PRIMER AGRAVIO. Conclusiones 4.30-C9-TL y 4.30-C18-TL.
SEGUNDO AGRAVIO. Conclusiones 4.30-C8-TL y 4.30-C23-TL.
COLIMA.
Conclusión 4-C8-CL.
ESTADO DE MÉXICO.
PRIMER AGRAVIO. Conclusión 4-C3-EM.
SEGUNDO AGRAVIO. Conclusión 4-C4-EM.
TERCER AGRAVIO. Conclusión 4-C5-EM.
CUARTO AGRAVIO. Conclusión 4-C7-EM.
QUINTO AGRAVIO. Conclusión 4-C9-EM.
SEXTO AGRAVIO. Conclusiones 4-C6-EM, 4-C8-EM, 4-C10-EM, 4-C11-EM, 4-C12-EM, 4-C13-EM y 4-C19-EM.
SÉPTIMO AGRAVIO. Conclusión 4-C13-EM.
OCTAVO AGRAVIO. Señalan la totalidad de las conclusiones sancionadas en el Estado de México, aduciendo que la multa es excesiva y contraria al artículo 22 Constitucional, sin tomar en consideración su capacidad económica.
HIDALGO.
Agravio genérico. El partido político recurrente señala de manera genérica la totalidad de las conclusiones sancionadas en el Estado de Hidalgo, aduciendo que la multa es excesiva y contraria al artículo 22 Constitucional, ya que no se tuvo en cuenta su capacidad económica, ni se encuentran fundada y motivadas.
18. En ese sentido, con fundamento en lo previsto en el artículo 83 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral y lo determinado en el Acuerdo General identificado con la clave 1/2017, tomando en consideración la descripción de la demanda antes precisada, a juicio de esta Sala Superior, el medio de impugnación en que se actúa se debe escindir para que se analicen y resuelvan individualmente las impugnaciones que el Partido del Trabajo plantea, en los términos siguientes:
a) La fiscalización de ingresos y egresos del partido político respecto de las entidades federativas de Sinaloa, Sonora, Baja California, Durango, Nayarit y Chihuahua (Correspondientes a la Primera Circunscripción Plurinominal).
b) La fiscalización de ingresos y egresos del apelante respecto de las entidades federativas de Aguascalientes, San Luis Potosí y Zacatecas (Correspondientes a la Segunda Circunscripción Plurinominal).
c) La fiscalización de ingresos y egresos del partido político respecto de las entidades federativas de Campeche, Chiapas, Oaxaca, Quintana Roo y Tabasco (Correspondientes a la Tercera Circunscripción Plurinominal).
d) La fiscalización de ingresos y egresos del apelante respecto de las entidades federativas de Puebla, Tlaxcala y la Ciudad de México (Correspondientes a la Cuarta Circunscripción Plurinominal).
e) La fiscalización de ingresos y egresos del partido político respecto de las entidades federativas de Colima, Hidalgo y Estado de México (Correspondientes a la Quinta Circunscripción Plurinominal).
f) La fiscalización de ingresos y egresos del partido político respecto de la Comisión Ejecutiva Nacional, corresponde a esta Sala Superior.
19. En ese sentido, la impugnación escindida, para controvertir la resolución sobre la fiscalización de ingresos y egresos del Partido del Trabajo en cada una de las entidades federativas involucradas, deben ser del conocimiento de los órganos jurisdiccionales de este Tribunal, en los términos siguientes:
A. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, deberá conocer de las conclusiones relativas a la fiscalización de ingresos y egresos de la Comisión Ejecutiva Nacional.
B. La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco, es competente para resolver las controversias planteadas en relación con las entidades federativas de Sinaloa, Sonora, Baja California, Durango, Nayarit y Chihuahua.
C. La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León, es competente para resolver las controversias planteadas en relación con las entidades federativas de Aguascalientes, San Luis Potosí y Zacatecas.
D. La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz, es competente para resolver la controversia planteada en relación con las entidades federativas de Campeche, Chiapas, Oaxaca, Quintana Roo y Tabasco.
E. La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México, es competente para resolver la controversia planteada en relación con las entidades federativas de Puebla, Tlaxcala y la Ciudad de México.
F. La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México, es competente para resolver la controversia planteada en relación con las entidades federativas de Colima, Hidalgo y Estado de México.
20. Lo anterior es así, porque el recurrente identifica las sanciones específicamente impugnadas y expone los agravios que considera pertinentes respecto de cada una de ellas, aunado a que es posible identificar y clasificar las partes de la demanda y resolución.
21. Por tanto, para instrumentar lo expuesto, deberá remitirse el expediente a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior para que, con las conducentes copias certificadas de las constancias que obran en el expediente, se remita lo que corresponda a las Salas Regionales mencionadas.
Por lo expuesto y fundado, se
VI. A C U E R D A
PRIMERO. Se escinde la materia de impugnación del presente recurso de apelación, identificado con el número de expediente SUP-RAP-5/2021, de conformidad con lo razonado en el presente acuerdo.
SEGUNDO. La Sala Superior y las Salas Regionales Guadalajara, Monterrey, Xalapa, Ciudad de México y Toluca son competentes, conforme al Acuerdo General de esta Sala Superior identificado con la clave 1/2017, para conocer y resolver de la impugnación del Partido del Trabajo por la cual controvierte los acuerdos INE/643/2020 e INE/647/2020.
TERCERO. Remítanse los expedientes respectivos a cada una de las Salas Regionales de las Circunscripciones Plurinominales de este Tribunal Electoral, a efecto de que resuelvan lo que en Derecho corresponda.
NOTIFÍQUESE, conforme a Derecho.
Así, por unanimidad de votos, lo acordaron la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales, ponente en el presente asunto, por lo que lo hace suyo el Magistrado Presidente José Luis Vargas Valdez, así como de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso y del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] No obstante que en la resolución impugnada la autoridad responsable utiliza la denominación “Comité Ejecutivo Nacional”, en términos del artículo 37 del Estatuto del Partido del Trabajo, el órgano ejecutivo, con carácter colectivo y permanente del citado instituto político se denomina Comisión Ejecutiva Nacional.
[2] En la resolución reclamada, la autoridad responsable los identifica como “Comité Ejecutivo Estatal”; sin embargo, en términos del artículo 69 de los Estatutos del Partido del Trabajo, la denominación correcta es Comisión Ejecutiva Estatal.
[3] Consultable en Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF), Compilación 1997–2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, México: TEPJF, pp. 447-449.
[4] Las conclusiones relativas al proceso electoral de Quintana Roo, como la 4-C21-QR “El sujeto obligado omitió realizar los traspasos de saldo en su totalidad correspondientes a la campaña del Proceso Electoral Ordinario 2018- 2019 por un monto de $6,038,589.44”; y la 4-C25-QR “El sujeto obligado omitió realizar los traspasos de saldo en su totalidad correspondientes a la campaña del Proceso Electoral Ordinario 2017- 2018 por un monto de $1,473,867.68”, aun cuando hacen referencia a procesos electorales ordinarios, se precisa que en el 2018-2019 se eligieron diputaciones locales y en el diverso 2017-2018 ayuntamientos.
[5] La conclusión relacionada al proceso electoral de Puebla, 4-C34-PB “El sujeto obligado omitió realizar el traspaso de saldos correspondientes a la Campaña del Proceso Electoral Local Ordinario 2017-2018.”, aun cuando hace referencia al proceso electoral local ordinario donde se eligió gobernador de ese Estado, lo que pudiera ser motivo de análisis por ésta Sala Superior, de la revisión efectuada al Dictamen se advierte que la conclusión se originó únicamente porque el sujeto obligado reconoció los traspasos de saldo que le fueron solicitados, sin embargo, no utilizo la cuenta correspondiente al rubro de Patrimonio sino que los registro en una cuenta distinta a la solicitada, además de que no se fijó un monto al respecto, circunstancia que no tiene impacto o injerencia en la fiscalización de dicho proceso electoral.