RECURSOS DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-RAP-50/2009

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

TERCEROS INTERESADOS: PARTIDOS POLITICOS NACIONALES: CONVERGENCIA, DEL TRABAJO  Y VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

MAGISTRADO PONENTE: FLAVIO GALVÁN RIVERA

SECRETARIO: ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ

 

México, Distrito Federal, a veinticinco de marzo de dos mil nueve.

VISTOS, para resolver, los autos del recurso de apelación radicado en el expediente SUP-RAP-50/2009, promovido por el Partido Acción Nacional, en contra del Consejo General del Instituto Federal Electoral, a fin de controvertir el acuerdo CG57/2009, emitido el veintisiete de febrero de dos mil nueve, por el cual se modificaron los formatos de las actas electorales y demás documentos que contienen los emblemas de los partidos políticos nacionales, ello en razón del registro de las coaliciones “Salvemos a México” y “Primero México”, documentación que fue aprobada, por el Mismo Consejo General, en sesión ordinaria de fecha tres de octubre de dos mil ocho, y

 

 

RESULTANDO

I. Antecedentes. De lo expuesto por el partido político recurrente y de las constancias de autos, se desprende lo siguiente:

1. Acuerdo. En sesión extraordinaria celebrada el tres de octubre del dos mil ocho, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, por acuerdo CG486/2008, aprobó los modelos y la impresión de las boletas electorales y de los formatos de la demás documentación electoral que se utilizará en el procedimiento electoral federal ordinario 2008-2009.

2. Convenio de coalición del Partido del Trabajo y Convergencia. En sesión de veintidós de diciembre de dos mil ocho, el Consejo General del Instituto Federal Electoral declaró procedente el registro del convenio de coalición total celebrado entre los partidos políticos nacionales del Trabajo y Convergencia.

3. Coalición “Primero México”. El ocho de enero del año que transcurre, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en sesión extraordinaria, aprobó el registro del convenio de coalición parcial denominado “Primero México”, celebrado entre los partidos políticos nacionales Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, para postular candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa, en sesenta y tres distritos electorales uninominales.

4. Coalición “Salvemos a México”. El catorce de enero de dos mil nueve, el citado Consejo General aprobó la denominación de la Coalición “Salvemos a México”, conformada por los partidos políticos del Trabajo y Convergencia.

El inmediato día veinte de enero, en cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Superior, al resolver el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-250/2008 y su acumulado, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió resolución, ratificando la denominación de la Coalición “Salvemos a México”.

5. Acto impugnado en el recurso al rubro indicado. El veintisiete de febrero de dos mil nueve, el Consejo General del Instituto Federal Electoral aprobó el acuerdo identificado con la clave CG57/2009, en los siguientes términos:

ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR EL CUAL SE APRUEBA MODIFICAR LOS FORMATOS DE LAS ACTAS ELECTORALES Y DEMÁS DOCUMENTOS CON EMBLEMAS DE PARTIDOS POLÍTICOS, APROBADOS EN LA SESIÓN ORDINARIA CELEBRADA EL 3 DE OCTUBRE DE 2008, CON MOTIVO DEL REGISTRO DE LAS COALICIONES “SALVEMOS A MÉXICO” QUE PARTICIPARÁ EN TODOS LOS DISTRITOS ELECTORALES UNINOMINALES Y “PRIMERO MÉXICO” QUE PARTICIPARA EN 63 DISTRITOS ELECTORALES UNINOMINALES.

Antecedentes

I. En sesión extraordinaria celebrada el 3 de octubre del 2008 el Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante acuerdo CG468/2008, aprobó los modelos de la boleta y los formatos de la demás documentación electoral que se utilizarán durante el proceso electoral 2008-2009 para la elección de diputados federales al Congreso de la Unión.

II. Que en sesión ordinaria celebrada el 29 de octubre de 2008 el Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante el Acuerdo CG488/2008, aprobó el modelo y la impresión del acta de la jornada electoral que se utilizará durante el proceso electoral federal 2008-2009.

III. Que el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en sesión ordinaria celebrada el 22 de diciembre de 2008, mediante resolución CG958/2008 aprobó el registro de la coalición total para postular candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa, integrada por los partidos políticos nacionales del Trabajo y Convergencia.

IV. El Consejo General del Instituto Federal Electoral, en sesión extraordinaria celebrada el día 8 de enero del 2009, en la resolución CG07/2009, aprobó el registro de la coalición parcial en 63 distritos uninominales denominada "Primero México", integrada por los partidos políticos nacionales Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, con el objeto de participar en el proceso electoral federal del año 2009.

V. El Consejo General del Instituto Federal Electoral, en sesión extraordinaria de fecha 14 de enero de 2009, en la resolución CG21/2009 aprobó en su resolutivo primero, la denominación de la coalición conformada por los partidos políticos del Trabajo y Convergencia, para quedar como "Salvemos a México".

VI.- En cumplimiento a lo ordenado por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la sentencia recaída al recurso de apelación identificado con el expediente SUP-RAP-250/2008 y su acumulado SUP-RAP-256/2008, el Consejo General del Instituto Federal Electoral en sesión extraordinaria celebrada el 20 de enero de 2009, emitió la resolución CG22/2009, ratificando a la denominación "Salvemos a México".

Considerando

1. Que de conformidad con el artículo 41, base V, párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 104; 105, párrafo 2; 106, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a través de un organismo publico autónomo denominado Instituto Federal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el poder legislativo, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordena la ley. En el ejercicio de esa función estatal la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores.

2. Que de conformidad con lo establecido por los artículos 9 y 41, base I, párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con relación a lo preceptuado por los artículos 36, párrafo 1, inciso e); 93, párrafo 2, 95, párrafo 1 y 96, párrafos 1 y 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, entre los derechos de los partidos políticos se encuentra el de formar coaliciones, las cuales podrán ser totales o parciales, para postular candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa.

3. Que en términos del artículo 105, párrafo 1, incisos a), d), f) y g), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Instituto tiene entre sus fines los de contribuir al desarrollo de la vida democrática; asegurar a los ciudadanos el ejercicio de sus derechos político-electorales; velar por la autenticidad y efectividad del sufragio, y coadyuvar en la difusión de la cultura democrática.

4. Que el artículo 106, párrafo 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dispone que el Instituto Federal Electoral se regirá para su organización, funcionamiento y control, por las disposiciones constitucionales relativas y las contenidas en dicho ordenamiento legal.

5. Que el artículo 109 del código de la materia, establece que el Consejo General es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad guíen todas las actividades del Instituto.

6. Que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 118, párrafo 1, incisos b) y z) del Código de la materia, y 5, párrafo 1, inciso b), del Reglamento Interior del Instituto Federal Electoral, es atribución del Consejo General vigilar el adecuado funcionamiento de los órganos del Instituto, así como dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas sus atribuciones.

7. Que en términos de lo dispuesto en los artículos 19, párrafo 1 y 210, párrafo 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el domingo 5 de julio de 2009 se desarrollará la jornada electoral para elegir diputados federales al Congreso de la Unión por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, de conformidad con los procedimientos y mecanismos que establece el propio ordenamiento en concordancia con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

8. Que en términos de lo establecido en el artículo 118, párrafo 1, inciso ll), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es atribución del Consejo General del Instituto Federal Electoral aprobar el modelo de las boletas electorales, las actas de la jornada electoral y los formatos de la demás documentación electoral que se utilizarán durante el proceso electoral federal 2008-2009.

9. Que en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 130, párrafo 1, inciso b), del código aplicable, la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral elaboró los formatos de la documentación electoral para ser utilizados durante el proceso electoral federal 2008-2009, los cuales por conducto del Secretario Ejecutivo fueron presentados al Consejo General, quien los aprobó en sesión extraordinaria celebrada el 3 de octubre del 2008, mediante acuerdo CG468/2008.

10. Que de conformidad con el artículo 130, párrafo 1, inciso c), del código de la materia, la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral deberá proveer lo necesario para la impresión y distribución de la documentación electoral autorizada.

11. Que en el punto decimosegundo del acuerdo del Consejo General CG468/2008 por el cual se aprobaron los modelos de la boleta y los formatos de la demás documentación electoral, que se utilizarán durante el proceso electoral 2008-2009 para la elección de diputados federales al Congreso de la Unión, se estableció que en el supuesto de que los partidos políticos celebraran convenio de coalición para las elecciones a realizarse el 5 de julio de 2009, el máximo órgano de dirección del Instituto acordaría en su oportunidad las modificaciones correspondientes a los modelos de las actas y demás documentación electoral.

12. Que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 95, párrafo 9 y 252, párrafo 6, del Código de la materia, en caso de existir coaliciones, cada uno de los partidos coaligados aparecerá con su emblema en la boleta electoral, además de que éstos y los nombres de los candidatos aparecerán con el mismo tamaño y en un espacio de las mismas dimensiones que aquellos que se destinen en la boleta a los partidos que participan por sí mismos y que en ningún caso podrán aparecer emblemas conjuntos de los partidos coaligados en un mismo recuadro, ni utilizar emblemas distintos para la coalición.

13. Que en las fracciones VIII y X del punto quinto del acuerdo CG577/2008 del Consejo General del Instituto Federal Electoral, aprobado el 22 de diciembre del 2008, se estableció que en el supuesto de que los electores se encuentren fuera de su sección y distrito, pero en alguna entidad que conforme su circunscripción, tendrán derecho a votar exclusivamente por el principio de representación proporcional; y si en este caso el ciudadano al ejercer su derecho al sufragio, marcara dos o más emblemas de partidos políticos coaligados, el voto se considerará nulo.

14. Que durante los procedimientos de producción, almacenaje, distribución, uso y recolección de los diversos instrumentos electorales, participan distintos órganos del Instituto, cuyas actividades deben ser supervisadas y conocidas por el Consejo General, antes, durante y después de la jornada electoral, a efecto de garantizar la legalidad de su actuación, así como para evaluar el cumplimiento de los diversos acuerdos del propio Consejo General.

De conformidad con los considerandos anteriores y con fundamento en los artículos 9, y 41, bases I y V, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 19, párrafo 1; 36, párrafo 1, inciso e); 93, párrafo 2; 95, párrafos 1 y 9; 96, párrafos 1 y 6; 104; 105, párrafo 1, incisos a), d), f) y g), y párrafo 2; 106, párrafos 1 y 4; 109; 118, párrafo 1, incisos b), ll) y z); 130, párrafo 1, incisos b) y c); 210 párrafo 4; y 252, párrafo 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 5 párrafo 1, inciso b) del Reglamento Interior del Instituto Federal Electoral, emite el siguiente:

Acuerdo

Primero.- Se aprueban las modificaciones a los modelos de las actas de casilla y de cómputo distrital, así como de la documentación complementaria, anexos a este Acuerdo y que forman parte integral del mismo, lo anterior derivado del registro del convenio de la coalición total denominada "Salvemos a México" y del registro del convenio de la coalición parcial denominada "Primero México", en sesenta y tres distritos, ambas para postular candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa.

Segundo.- Las modificaciones objeto de este acuerdo surtirán sus efectos en todos los distritos electorales federales en lo que respecta a la coalición denominada "Salvemos a México".

Tercero: Respecto a la coalición denominada "Primero México", las modificaciones objeto de este Acuerdo surtirán sus efectos en los distritos electorales federales siguientes:

 

 

 

No.

Distrito

Entidad

Cabecera Distrital

1

01

Chiapas

Palenque

2

02

Chiapas

Bochil

3

03

Chiapas

Ocosingo

4

04

Chiapas

Ocozocuautla

5

05

Chiapas

San Cristobal de las Casas

6

06

Chiapas

Tuxtla Gutiérrez

7

07

Chiapas

Tonalá

8

08

Chiapas

Comitán de Domínguez

9

09

Chiapas

Tuxtla Gutiérrez

10

10

Chiapas

Villaflores

11

11

Chiapas

Huixtla

12

12

Chiapas

Tapachula

13

02

Distrito Federal

Gustavo A. Madero

14

06

Distrito Federal

Gustavo A. Madero

15

16

Distrito Federal

Alvaro Obregón

16

10

Guanajuato

Uriangato

17

04

Guerrero

Acapulco Urbano

18

09

Guerrero

Acapulco Rural

19

03

Hidalgo

Actopan

20

05

Hidalgo

Tula de Allende

21

06

Jalisco

Zapopan

22

07

Jalisco

Tonalá

23

09

Jalisco

Guadalajara

24

01

México

Jilotepec

25

02

México

Teoloyucan

26

03

México

Atlacomulco

27

04

México

Nicolás Romero

28

05

México

Teotihuacán

29

06

México

Coacalco de Berriozabal

30

07

México

Cuautitlán Izcalli

31

08

México

Tultitlán

32

10

México

Ecatepec de Morelos

33

11

México

Ecatepec de Morelos

34

12

México

Ixtapaluca

35

13

México

Ecatepec de Morelos

36

14

México

Atizapán de Zaragoza

37

16

México

Ecatepec de Morelos

38

17

México

Ecatepec de Morelos

39

18

México

Huixquilucan

40

21

México

Naucalpan de Juárez

41

22

México

Naucalpan de Juárez

42

23

México

Valle de Bravo

43

24

México

Naucalpan de Juárez

44

26

México

Toluca

45

27

México

Metepec

46

28

México

Zumpango

47

32

México

Valle de Chalco Solidaridad

48

33

México

Chalco

49

34

México

Toluca

50

35

México

Tenancingo

51

37

México

Cuautitlán

52

38

México

Texcoco

53

39

México

La Paz

54

40

México

Zinacantepec

55

01

Morelos

Cuernavaca

56

11

Puebla

Puebla

57

03

Quintana Roo

Cancún

58

01

Tlaxcala

Apizaco

59

01

Yucatán

Valladolid

60

03

Yucatán

Mérida

61

04

Yucatán

Mérida

62

05

Yucatán

Ticul

63

03

Zacatecas

Zacatecas

Cuarto.- Los espacios de las actas electorales y demás documentación electoral complementaria se redistribuirán en el apartado de resultados de la votación, tal como se ilustra en el anexo, para contener los emblemas de los partidos políticos nacionales del Trabajo y Convergencia, de la coalición "Salvemos a México" y el espacio para anotar, en su caso, los votos de los candidatos de esta coalición.

Quinto.- Los espacios de las actas electorales y demás documentación electoral complementaria se redistribuirán en el apartado de resultados de la votación, tal como se ilustra en el anexo, para contener los emblemas de los partidos políticos nacionales Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, de la coalición "Primero México" y el espacio para anotar, en su caso, los votos de los candidatos de esta coalición.

Sexto.- En la hoja para hacer las operaciones de escrutinio y cómputo de la elección de diputados federales de representación proporcional en casilla especial, integrada en el anexo de este Acuerdo, se modifica la instrucción correspondiente a los votos nulos, para considerar como tales a las boletas que se marquen en dos o más recuadros de partidos políticos aun cuando estén coaligados, derivado de lo establecido en las fracciones VIII y X del punto quinto del acuerdo CG577/2008 del Consejo General del Instituto Federal Electoral, aprobado el 22 de diciembre del 2008, en el que se estableció que en el supuesto de que los electores se encuentren fuera de su sección y distrito, pero en alguna entidad que conforme su circunscripción, tendrán derecho a votar exclusivamente por el principio de representación proporcional; y si en este caso el ciudadano al ejercer su derecho al sufragio, marcara dos o más emblemas de partidos políticos coaligados, el voto se considerará nulo.

Séptimo.- La documentación electoral modificada contendrá las mismas medidas de seguridad e infalsificabilidad previstas en el Acuerdo del Consejo General de fecha 3 de octubre del 2008.

Octavo.- La Dirección Ejecutiva de Organización electoral será la responsable de supervisar la impresión de las actas de casilla y de cómputo distrital, así como de la documentación complementaria que contiene emblemas de los partidos, con las modificaciones establecidas en este Acuerdo.

Noveno.- Ordénese la impresión de los documentos electorales, con las modificaciones que se aprueban, en los Talleres Gráficos de México.

Décimo.- Publíquese el presente Acuerdo en el Diario Oficial de la Federación, el cual entrará en vigor al día siguiente de su publicación.

El presente Acuerdo fue aprobado en sesión ordinaria del Consejo General celebrada el 27 de febrero de dos mil nueve.- El Consejero Presidente del Consejo General, Leonardo Valdés Zurita.- Rúbrica.- El Secretario del Consejo General, Edmundo Jacobo Molina.- Rúbrica.

 

6. Aprobación de Manuales. El trece de marzo del año que transcurre, la Comisión de Capacitación y Organización Electoral, del Instituto Federal Electoral, celebró su Cuarta Sesión Extraordinaria, en la cual aprobó los documentos intitulados Manual para el Funcionario de Casilla, Cuaderno de Ejercicios para el Funcionario de Casilla y Manual del Funcionario de Casilla Especial

II. Recurso de apelación. Disconforme con el acuerdo transcrito en el punto 5 del resultando que antecede, mediante escrito presentado el nueve de marzo del año que transcurre, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante, ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, promovió el recurso de apelación que ahora se resuelve.

III. Terceros interesados. El día trece de marzo del año en que se actúa, los partidos políticos del Trabajo y Convergencia presentaron sendos escritos, compareciendo como terceros interesados, al recurso de apelación promovido por el Partido Acción Nacional.

El dieciocho de marzo del mismo año, el Director Jurídico del Instituto Federal Electoral remitió un escrito presentado el trece de marzo, en la Oficialía de Partes de la Secretaría Ejecutiva de ese Instituto, por el cual comparece, como tercero interesado, el Partido Verde Ecologista de México.

IV. Recepción y turno a Ponencia. Recibido, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el expediente respectivo, mediante acuerdo de trece de marzo del año en que se actúa, la Magistrada Presidenta de este Tribunal ordenó integrar el expediente SUP-RAP-50/2009, y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

V. Radicación. Mediante proveído de catorce de marzo de dos mil nueve, el Magistrado Instructor acordó la radicación, en la Ponencia a su cargo, del recurso de apelación indicado al rubro.

Asimismo, por no estar debidamente integrado el expediente, el Magistrado Instructor ordenó requerir diversas constancias al Consejo General del Instituto Federal Electoral, por conducto de su Secretario, en términos del respectivo proveído de catorce de marzo del año en que se actúa.

VI. Admisión, desahogo de requerimiento y propuesta de acumulación. Mediante proveído de diecisiete de marzo del año en curso, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda del recurso de apelación al rubro indicado y propuso, al Pleno de la Sala Superior, la acumulación del recurso de apelación SUP-50/2009, al diverso recurso de apelación SUP-RAP-44/2009, tomando en consideración que en ambos casos se impugna la misma resolución y que se trata de la misma autoridad demandada.

En el citado proveído, el Magistrado Instructor tuvo por desahogado el requerimiento formulado al Consejo General del Instituto Federal Electoral, por conducto de su Secretario.

VII. Cierre de instrucción. Por acuerdo de dieciocho de marzo del año en que se actúa, por no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución, ordenando formular el respectivo proyecto de sentencia.

VIII. Desistimiento. Por escrito de fecha dieciocho de marzo de dos mil nueve, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el mismo día, el representante del Partido Acción Nacional, ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, desistió del recurso al rubro indicado, por lo que el Magistrado Instructor requirió al promovente para que, ante fedatario público o ante la presencia judicial, lo ratificara, dentro del plazo de tres días siguientes a la notificación del proveído.

IX. El veintitrés de marzo del año en curso, Roberto Gil Zuarth, representante del Partido Acción Nacional, ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, presentó un escrito en el cual se contiene la ratificación de su desistimiento del recurso de apelación al rubro indicado, hecha ante notario público, para lo cual anexó además el primer testimonio del instrumento notarial en el que se hace constar la ratificación del contenido y el reconocimiento de firmas del escrito antes precisado.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 4 y 40, párrafo 4, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación promovido por el Partido Acción Nacional, para controvertir un acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, con motivo del procedimiento electoral federal ordinario 2008-2009.

SEGUNDO. Acumulación. En virtud de que el recurso de apelación SUP-RAP-44/2009, se resolvió en sesión pública celebrada por esta Sala Superior, el diecinueve de marzo de dos mil nueve, resulta improcedente analizar la propuesta de acumulación del recurso que al rubro se cita, hecha por el Magistrado Instructor en proveído de diecisiete de marzo del año en que se actúa.

TERCERO. Desistimiento. El dieciocho de marzo del año que transcurre, el representante del Partido Acción Nacional, ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, presentó un escrito, ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, por el cual manifestó su desistimiento del recurso que ahora se resuelve.

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 62, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el Magistrado Instructor requirió al promovente para que ratificara su desistimiento, ante fedatario público o ante la presencia judicial. El veintitrés de marzo del año en curso, Roberto Gil Zuarth, representante del Partido Acción Nacional, ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, presentó un escrito en el cual se contiene la ratificación de su desistimiento del recurso de apelación al rubro indicado, hecha ante notario público, para lo cual anexó además el primer testimonio del instrumento notarial en el que se hace constar la ratificación del contenido y el reconocimiento de firmas del escrito antes precisado, por lo que, en proveído de la misma fecha, se tuvo por ratificado el desistimiento.

Ahora bien, no obstante el significado jurídico del desistimiento, reconocido y aceptado generalmente, con todos sus efectos jurídicos, este órgano jurisdiccional considera que, en este particular, no ha lugar a tener por desistido al Partido Acción Nacional de la demanda presentada en contra del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en atención a las consideraciones siguientes.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para estar en aptitud de emitir resolución, respecto del fondo de un punto debatido, es indispensable que la parte agraviada ejerza la acción respectiva y solicite la solución de la controversia, esto es, que exprese de manera fehaciente su voluntad de someter a la autoridad jurisdiccional el conocimiento y resolución de un litigio, para que se repare una situación de hecho contraria a Derecho.

Así, para la procedibilidad de los medios de impugnación en materia electoral, previstos en la citada ley procesal electoral federal, es requisito indispensable la instancia de parte agraviada.

No obstante, si en cualquier etapa del proceso, con tal de que sea anterior al momento en que se emita sentencia, el actor expresa su voluntad de desistir, en el juicio iniciado, esta expresión de voluntad genera la imposibilidad jurídica de continuar con la instrucción o resolución del medio de impugnación.

Cuando se revoca esa voluntad de impugnar, el proceso pierde su objeto, porque deja de existir la litis, y se genera una imposibilidad jurídica para emitir sentencia, en cuanto al fondo de la controversia.

A este respecto, el artículo 11, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece lo siguiente:

Artículo 11.

1. Procede el sobreseimiento cuando:

a) El promovente se desista expresamente por escrito;

En el mismo sentido, los artículos 61, fracción I, y 62, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, complementan esta disposición, al preveer la consecuencia legal y regular el procedimiento a seguir, para el caso en que se presente el desistimiento del actor. Tales preceptos reglamentarios establecen lo siguiente:

Artículo 61.

El Magistrado instructor que conozca del asunto propondrá a la Sala el tener por no presentado un medio de impugnación cuando no se haya dictado auto de admisión y siempre que se actualice alguno de los supuestos siguientes:

I. El actor se desista expresamente por escrito;

...

Artículo 62.

El procedimiento para tener por no presentado el medio de impugnación o determinar el sobreseimiento, según se haya admitido o no, por la causal prevista en el artículo 11, párrafo 1, inciso a), de la Ley General, será el siguiente:

I. Recibido el escrito de desistimiento, se turnará de inmediato al Magistrado que conozca del asunto;

II. El Magistrado requerirá al actor para que ratifique, en un plazo de tres días, en caso de que no haya sido ratificado ante fedatario público, bajo apercibimiento de tener por ratificado el desistimiento y resolver en consecuencia, y

III. Una vez ratificado el desistimiento, el Magistrado propondrá el tener por no interpuesto el medio de impugnación o el sobreseimiento del mismo, y lo someterá a la consideración de la Sala para que dicte la sentencia correspondiente.

Conforme a la normativa transcrita, el desistimiento constituye un acto procesal, mediante el cual se manifiesta el propósito de abandonar una instancia o de no continuar una acción, la reclamación de un derecho o la realización de cualquier otro trámite de un procedimiento iniciado.

Tal institución procesal presupone que la acción o el derecho respecto del cual se ejerce, es objeto de un interés individual, en el cual no se afecta más que los derechos y deberes de aquel sujeto de Derecho que toma la decisión de ceder, en su intención de obtener lo solicitado ante el órgano jurisdiccional, al haber presentado su demanda, esto es, para que el desistimiento pueda surtir sus efectos, es menester que exista la disponibilidad de la acción o el derecho respecto del cual el actor desiste, lo que no sucede cuando se hacen valer acciones tuteladoras de intereses difusos, colectivos o de grupo, porque no son objeto del litigio los intereses individuales del demandante, sino que se trasciende este ámbito jurídico, para afectar el interés de un determinado grupo social o de toda la comunidad inclusive.

La misma argumentación es aplicable en los juicios y recursos electorales en el cual se debate el interés público, de tanto impacto jurídico y trascendencia para el sistema democrático mexicano, como en el caso acontece, en el cual no se controvierte un interés particular, sino el interés público; el interés del Estado, sobre la vigencia irrestricta del principio de legalidad, característico de la función estatal electoral, que se debe cumplir, invariablemente, en toda la actuación del Instituto Federal Electoral, entre otros sujetos de Derecho electoral, la cual incluye la aprobación, impresión, distribución y uso, de los formatos de las actas electorales que contengan los emblemas de los partidos políticos, que participan en un procedimiento electoral federal.

En el recurso de apelación, al rubro identificado, la acción intentada por el Partido Acción Nacional, a cuyo ejercicio pretende ahora renunciar, como consecuencia de su desistimiento, es una acción tuteladora del interés público que responde al interés del Estado en general, de los partidos políticos que participan en el procedimiento electoral federal 2008-2009, para elegir diputados al Congreso de la Unión, y de la ciudadanía en general, es decir, es una acción que no sólo obedece al interés jurídico del Partido Acción Nacional, como gobernado, para instar al órgano judicial a emitir una decisión al caso concreto, sino que atiende a la facultad tuitiva que en su calidad de entidad de interés público le concede la Constitución federal, para garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos relativos a la organización y realización del procedimiento electoral.

Lo anterior es así, dado que, para la eficacia de los principios rectores de la materia electoral federal, establecidos en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, entre otros aspectos, se ha reconocido que los partidos políticos nacionales están facultados para deducir las acciones colectivas, de grupo o tuitivas de intereses difusos, necesarias para impugnar cualquier acto vinculado con las diversas etapas de los procedimientos electorales, a efecto de garantizar que la elección de los gobernantes se consiga mediante el ejercicio del sufragio universal, libre, secreto y directo de la ciudadanía.

Para hacer posible el ejercicio del derecho activo y pasivo del voto, con esas características, es indispensable que en la organización y realización de los procedimientos electorales, no existan deficiencias susceptibles de afectar el interés de cada uno de los ciudadanos en particular y de todos en general, además de garantizar el respeto irrestricto y permanente del principio de legalidad electoral.

Sin embargo, la ley no confiere a los ciudadanos alguna acción, para la defensa procesal de ese interés, ni en forma individual ni en conjunto, con otros ciudadanos; sólo les otorga acción para el caso de algunas violaciones directas y personales al citado derecho político-electoral de votar y ser votados.

Esta Sala Superior ha sostenido el criterio mencionado, al resolver otros medios de impugnación, de su competencia, de tal suerte que ha establecido la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 15/2000, consultable a fojas doscientas quince a doscientas diecisiete, de la Compilación oficial intitulada Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen “Jurisprudencia”, con el rubro y texto siguiente:

PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PUEDEN DEDUCIR ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS CONTRA LOS ACTOS DE PREPARACIÓN DE LAS ELECCIONES.—La interpretación sistemática de las disposiciones de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y especialmente los principios rectores en la materia electoral federal consignados medularmente en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos hacen patente que los partidos políticos nacionales están facultados para deducir las acciones colectivas, de grupo o tuitivas de intereses difusos que sean necesarias para impugnar cualquier acto de la etapa de preparación de los procesos electorales, por las siguientes razones: Para la consecución de los valores de la democracia representativa, se requiere la elección de los gobernantes mediante el ejercicio del sufragio universal, libre, secreto y directo de la ciudadanía. Para hacer posible el ejercicio del derecho activo y pasivo del voto con esas calidades, se hace indispensable la organización de los procesos electorales, cuya primera etapa es, precisamente, la preparación de las condiciones necesarias para hacer realidad dicho objetivo. Si los actos preparatorios son de carácter instrumental respecto al ejercicio del derecho al sufragio que se lleva a cabo en la jornada electoral, es indudable que las deficiencias, irregularidades o desviaciones de tales actos preparatorios, afectan el interés de cada uno de los ciudadanos que pueden votar en los comicios que posteriormente se deben celebrar. Sin embargo, la ley no confiere a los ciudadanos ninguna acción jurisdiccional para la defensa de ese interés, ni en forma individual ni en conjunto con otros ciudadanos, sino que sólo les otorga acción respecto de algunas violaciones directas al citado derecho político, y ni siquiera les permite invocar en estos casos como agravios las violaciones cometidas durante el proceso electoral, como causantes de la conculcación directa del derecho político, ya que tiene establecido que los actos preparatorios se convierten en definitivos e inimpugnables al término de esa etapa del proceso electoral. Las circunstancias apuntadas ubican a los intereses de los ciudadanos en los actos de preparación del proceso electoral en condición igual a los que la doctrina contemporánea y algunas leyes denominan intereses colectivos, de grupo o difusos, que tienen como características definitorias corresponder a todos y cada uno de los integrantes de comunidades de personas indeterminadas, comunidades que crecen y disminuyen constantemente, carecen de organización, de representación común y de unidad en sus acciones, y respecto de cuyos intereses colectivos, de grupo o difusos, se han venido diseñando acciones jurisdiccionales con el mismo nombre, pero dotadas de cualidades acordes con su finalidad y naturaleza, y por tanto, diferentes a las de las acciones tradicionales construidas para la tutela directa de derechos subjetivos claramente establecidos y acotados, acciones individuales que se conceden solamente a los sujetos que se puedan ver afectados directa e individualmente por determinados actos. En consecuencia, en procesos jurisdiccionales nuevos, como los de la jurisdicción electoral, se deben considerar acogidos estos tipos de acciones, cuando se produzcan actos que afecten los derechos de una comunidad que tenga las características apuntadas, y que sin embargo no se confieran acciones personales y directas a sus integrantes para combatir tales actos, siempre y cuando la ley dé las bases generales indispensables para su ejercicio, y no contenga normas o principios que las obstaculicen. En la legislación electoral federal mexicana, no existen esos posibles obstáculos, porque sólo exige que los actores tengan un interés jurídico, como se advierte, por ejemplo, en el artículo 40, apartado 1, inciso b) de la primera ley citada, pero no se requiere que este interés derive de un derecho subjetivo o que el promovente resienta un perjuicio personal y directo en su acervo puramente individual, para promover los medios de impugnación válidamente. Para este efecto, los partidos políticos son los entes jurídicos idóneos para deducir las acciones colectivas descritas, porque tal actividad encaja perfectamente dentro de los fines constitucionales de éstos, en cuanto entidades de interés público, creadas, entre otras cosas, para promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional, y como organizaciones de ciudadanos hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, en cuyos procesos se deben observar invariablemente los principios de constitucionalidad y legalidad, mismos a quienes se confiere la legitimación preponderante para hacer valer los medios de impugnación en esta materia, según se ve en los artículos 13, apartado 1, inciso a); 35, apartados 2 y 3; 45, apartado 1, incisos a) y b), fracción I; 54, apartado 1, inciso a); 65, apartado 1, y 88, apartado 1, todos de la citada ley de medios de impugnación.

Es igualmente aplicable al caso que se resuelve la diversa tesis de jurisprudencia de esta Sala Superior, identificada con la clave S3ELJ 10/2005, consultable a fojas seis a ocho, de la citada Compilación oficial, cuyo rubro y texto siguiente:

ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS. ELEMENTOS NECESARIOS PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS LAS PUEDAN DEDUCIR.—Conforme a la interpretación sistemática de los artículos 41, párrafo segundo, fracción I, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los artículos 10, apartado 1, inciso b); y 86, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los elementos necesarios para deducir las acciones tuitivas de intereses difusos por los partidos políticos son: 1. Existencia de disposiciones o principios jurídicos que impliquen protección de intereses comunes a todos los miembros de una comunidad amorfa, carente de organización, de representación común y de unidad en sus acciones, sin que esos intereses se puedan individualizar, para integrarlos al acervo jurídico particular de cada uno; 2. Surgimiento de actos u omisiones, generalmente de parte de las autoridades (aunque también pueden provenir de otras entidades con fuerza preponderante en un ámbito social determinado) susceptibles de contravenir las disposiciones o principios jurídicos tuitivos de los mencionados intereses, con perjuicio inescindible para todos los componentes de la mencionada comunidad; 3. Que las leyes no confieran acciones personales y directas a los integrantes de la comunidad, para enfrentar los actos conculcatorios, a través de los cuales se pueda conseguir la restitución de las cosas al estado anterior o el reencausamiento de los hechos a las exigencias de la ley, ni conceda acción popular para tales efectos; 4. Que haya en la ley bases generales indispensables para el ejercicio de acciones tuitivas de esos intereses, a través de procesos jurisdiccionales o administrativos establecidos, que no se vean frenadas de modo insuperable, por normas, principios o instituciones opuestos, y 5. Que existan instituciones gubernamentales, entidades intermedias o privadas, o personas físicas, que incluyan, de algún modo, entre sus atribuciones, funciones u objeto jurídico o social, con respaldo claro en la legislación vigente, la realización de actividades orientadas al respeto de los intereses de la comunidad afectada, mediante la exigencia del cumplimiento de las leyes que acojan esos intereses. Como se ve, la etapa del proceso electoral de emisión de los actos reclamados, no es un elemento definitorio del concepto. Consecuentemente, basta la concurrencia de los elementos de la definición para la procedencia de esta acción, independientemente de la etapa del proceso electoral donde surjan los actos o resoluciones impugnados.

De lo expuesto y fundado se concluye, que en el momento que un partido político ejerce una acción tuitiva de intereses difusos, colectivos o de grupo, subordina su interés individual o particular al de esa colectividad, cuya defensa asume, mediante la impugnación del acto atentatorio de ese interés colectivo, caso en el que no puede desistir, porque el interés afectado no es el del partido político, sino el de la sociedad, incluso el del Estado, al tratarse del interés público el que se pretende proteger o garantizar mediante el respectivo juicio o recurso electoral.

Ello obedece a la naturaleza tuitiva de la acción que se ejerce, caso en el cual el partido político asume la defensa del interés de la colectividad que constituye la ciudadanía; por tanto, se debe imponer, como medio para garantizar la eficacia en la tutela jurisdiccional, la imposibilidad del demandante de desistir del juicio o recurso que ha promovido, supuesto en el cual el órgano jurisdiccional debe cumplir la función a su cargo hasta dictar la sentencia que en Derecho proceda, sin que el dictado de esta resolución pueda ser impedido por la voluntad del accionante, al formular su desistimiento del medio de impugnación, dejando en total estado de indefensión jurídica a la colectividad, que no puede ocurrir a los tribunales de la República por otro medio.

En consecuencia, una tutela efectiva de tales intereses, exige la existencia de ciertas garantías de orden procesal, de modo que la autoridad que conoce de una acción colectiva, por el hecho de su ejercicio, deba continuar en todas sus partes, el proceso iniciado, hasta sus últimas consecuencias jurídicas, máxime si, como en el caso acontece, el interés de la colectividad asume realmente la naturaleza de interés público, para preservar el orden constitucional y legal en la elaboración de la documentación electoral, que se utilizará el día de la jornada electoral y, previamente, para capacitar a los futuros funcionarios de casilla.

Al respecto, es aplicable, mutatis mutandi, el criterio establecido por esta Sala Superior al resolver el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-60/2005, promovido para impugnar la integración de una autoridad administrativa electoral local, en la tesis relevante identificada con la clave S3EL 028/2005, consultable a fojas cuatrocientas noventa y cinco a cuatrocientas noventa y seis, de la Compilación oficial intitulada Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen “Tesis Relevantes”, con el rubro y texto siguiente:

DESISTIMIENTO DE LA IMPUGNACIÓN EN CONTRA DE LA INTEGRACIÓN DE UN TRIBUNAL LOCAL. ES LEGALMENTE INADMISIBLE.—De la interpretación del artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, incisos b), c) y d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a la luz de los principios que lo informan y de las finalidades perseguidas, cuando un partido político hace valer un medio de impugnación en contra de la designación de los magistrados de un tribunal electoral estatal, en claro ejercicio de una acción de intereses difusos, no queda en aptitud de desistir de la acción, por no poder renunciar a los derechos de toda la ciudadanía, ni mantener la incertidumbre sembrada con su impugnación, respecto de una parte medulaLr para garantizar la regularidad de los procesos electorales. Esto, por una parte, porque la impugnación de esos actos no está formulada exclusivamente en defensa del interés propio del partido político actor, sino también de los intereses difusos de todo el electorado estatal, sin que el partido esté facultado legalmente para presentar renuncia de estos últimos intereses; y por otra, por tratarse de un acto trascendente para la regularidad del proceso electoral pues la misión del órgano jurisdiccional consiste, precisamente, en ejercer el control de la legalidad en general de todos los actos y resoluciones de los procesos electorales y esto no se conseguiría plenamente si se mantiene incertidumbre o clara ilegalidad en su integración, en desapego a los principios de legalidad, certeza, objetividad, imparcialidad, e independencia.

Si en el recurso que se resuelve, el promovente Partido Acción Nacional pretende desistir del recurso de apelación, promovido como acción tuitiva de intereses difusos, resulta evidente que ello es inadmisible para esta Sala Superior, bajo la premisa de que no se debe supeditar al interés particular del partido político demandante el beneficio colectivo que se pudiera obtener del análisis y resolución, por esta autoridad electoral jurisdiccional, del medio de impugnación promovido, expresando violaciones al principio de legalidad lato sensu, que es el principio de principios, en todo Estado de Derecho.

Por todo lo anterior, es que se debe declarar improcedente el desistimiento presentado por el Partido Acción Nacional, en el recurso de apelación que se resuelve, declarando asimismo improcedente el sobreseimiento del recurso de apelación, al rubro identificado, que se debe resolver en el fondo, a menos que se concrete otra causal de improcedencia.

CUARTO. Improcedencia. Cabe destacar, en el asunto que se resuelve, que el día dieciocho del mes y año en curso, el Director Jurídico del Instituto Federal Electoral, mediante oficio identificado con la clave DJ/886/2009, recibido en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional el mismo día, remitió, fuera de plazo, el escrito por el cual compareció, como tercero interesado, al recurso que se resuelve, el Partido Verde Ecologista de México; asimismo, se advierte que a la fecha de su recepción, el Magistrado Instructor ya había declarado cerrada la instrucción. No obstante lo anterior, como en el escrito del aludido tercero interesado se hacen manifestaciones respecto de la improcedencia del recurso de apelación, al rubro identificado, lo procedente es su análisis, por ser de estudio preferente, toda vez que incide en los elementos necesarios para establecer la adecuada relación procesal para permitir el estudio y resolución del fondo de la litis planteada.

A juicio de esta Sala Superior es infundada la causal de improcedencia del recurso, que el Partido Verde Ecologista de México hace consistir en la frivolidad de la demanda de apelación, que dio origen al expediente al rubro indicado.

No le asiste la razón al Partido Verde Ecologista de México, cuando afirman que la demanda del Partido Acción Nacional se debe desechar por frívola, dado que al respecto el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece:

Artículo 9

. . .

3. Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente, incumpla cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a) o g) del párrafo 1 de este artículo, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano…

En este sentido es pertinente señalar que el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, en su vigésima segunda edición (Madrid, 2001, página 1092), define el vocablo frívolo, en su primera acepción, en los términos siguientes:"(Del. Lat. Frívolus) adj. Ligero, veleidoso, insustancial".

Tomando en consideración la citada definición gramatical, se puede afirmar que el vocablo frívolo, contenido en el citado artículo 9, párrafo 3, de la ley procesal electoral federal, está empleado en el sentido de inconsistente, insustancial o de poca sustancia. De este modo, un medio de impugnación se considera frívolo cuando se reduce a cuestiones sin importancia, es decir, sin fondo o sin sustancia.

Aunado a lo anterior se debe tener presente lo dispuesto expresamente en el artículo 60 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional especializado, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 60.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General, el medio de impugnación evidentemente frívolo, a propuesta del Magistrado instructor, deberá ser desechado de plano, cuando a juicio de la Sala sea notorio el propósito del actor de interponerlo sin existir motivo o fundamento para ello o aquél evidentemente no pueda alcanzar su objeto.

Asimismo, sirve de criterio orientador, en la parte que interesa, la tesis de jurisprudencia emitida por esta Sala Superior, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen “Jurisprudencia”, páginas ciento treinta y seis a ciento treinta y ocho, con el rubro y texto siguiente:

FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE.—En los casos que requieren del estudio detenido del fondo para advertir su frivolidad, o cuando ésta sea parcial respecto del mérito, el promovente puede ser sancionado, en términos del artículo 189, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. El calificativo frívolo, aplicado a los medios de impugnación electorales, se entiende referido a las demandas o promociones en las cuales se formulen conscientemente pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho o ante la inexistencia de hechos que sirvan para actualizar el supuesto jurídico en que se apoyan. Cuando dicha situación se presenta respecto de todo el contenido de una demanda y la frivolidad resulta notoria de la mera lectura cuidadosa del escrito, las leyes procesales suelen determinar que se decrete el desechamiento de plano correspondiente, sin generar artificiosamente un estado de incertidumbre; sin embargo, cuando la frivolidad del escrito sólo se pueda advertir con su estudio detenido o es de manera parcial, el desechamiento no puede darse, lo que obliga al tribunal a entrar al fondo de la cuestión planteada. Un claro ejemplo de este último caso es cuando, no obstante que el impugnante tuvo a su alcance los elementos de convicción necesarios para poder corroborar si efectivamente existieron irregularidades en un acto determinado, se limita a afirmar su existencia, y al momento de que el órgano jurisdiccional lleva a cabo el análisis de éstas, advierte que del material probatorio clara e indudablemente se corrobora lo contrario, mediante pruebas de carácter objetivo, que no requieren de interpretación alguna o de cierto tipo de apreciación de carácter subjetivo, lo que sucede en los casos en que el actor se limita a afirmar que en la totalidad de las casillas instaladas en un municipio o distrito, la votación fue recibida por personas no autorizadas, y del estudio se advierte que en la generalidad de las casillas impugnadas no resulta cierto. El acceso efectivo a la justicia, como garantía individual de todo gobernado y protegida tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como en las leyes secundarias, no puede presentar abusos por parte del propio gobernado, pues se rompería el sistema de derecho que impera en un estado democrático. La garantía de acceso efectivo a la justicia es correlativa a la existencia de órganos jurisdiccionales o administrativos que imparten justicia, por lo que a esas instancias sólo deben llegar los litigios en los que realmente se requiera la presencia del juzgador para dirimir el conflicto. Por tanto, no cualquier desavenencia, inconformidad o modo particular de apreciar la realidad puede llevarse a los tribunales, sino que sólo deben ventilarse ante el juzgador los supuestos o pretensiones que verdaderamente necesiten del amparo de la justicia. Por tanto, si existen aparentes litigios, supuestas controversias, o modos erróneos de apreciar las cosas, pero al verificar los elementos objetivos que se tienen al alcance se advierte la realidad de las cosas, evidentemente tales hipótesis no deben, bajo ninguna circunstancia, entorpecer el correcto actuar de los tribunales; sobre todo si se tiene en cuenta que los órganos electorales deben resolver con celeridad y antes de ciertas fechas. En tal virtud, una actitud frívola afecta el estado de derecho y resulta grave para los intereses de otros institutos políticos y la ciudadanía, por la incertidumbre que genera la promoción del medio de impugnación, así como de aquellos que sí acuden con seriedad a esta instancia, pues los casos poco serios restan tiempo y esfuerzo a quienes intervienen en ellos, y pueden distraer la atención respectiva de los asuntos que realmente son de trascendencia para los intereses del país o de una entidad federativa, e inclusive el propio tribunal se ve afectado con el uso y desgaste de elementos humanos y materiales en cuestiones que son evidentemente frívolas. Tales conductas deben reprimirse, por lo que el promovente de este tipo de escritos, puede ser sancionado, en términos de la disposición legal citada, tomando en cuenta las circunstancias particulares del caso.

Ahora bien, del análisis del escrito de impugnación del Partido Acción Nacional no se puede llegar a la conclusión de que es frívolo, porque al expresar sus conceptos de agravio pretende evidenciar la ilegalidad del acuerdo CG57/2009, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, con independencia de que esos conceptos de agravio sean fundados, inoperantes o infundados.

Por tanto, no es factible sostener, a priori y conforme a Derecho, una posible actuación frívola del partido político demandante, dado que el respectivo medio de impugnación no se puede considerar carente de importancia o de sustancia y tampoco que el demandante promueve sin existir motivo o fundamento para ello o que evidentemente no puede alcanzar su objetivo, porque en el escrito de apelación se plantean argumentos jurídicos que podrían inducir a la modificación o revocación de los modelos y formatos de diversa documentación electoral, que se utilizará para el procedimiento electoral federal ordinario 2008-2009.

QUINTO. Fondo de la litis. Analizada y desestimada la causal de notoria improcedencia, al no advertir de oficio la existencia de alguna otra que impida la procedibilidad del medio de impugnación al rubro indicado, se considera que es conforme a Derecho estudiar y resolver el fondo de la controversia planteada por el apelante.

A juicio de esta Sala Superior, es pertinente precisar el acto impugnado que el partido político apelante controvierte en su escrito de demanda.

En su demanda, el ahora enjuiciante adujo lo siguiente:

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 40, párrafo I, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se interpone el siguiente recurso de apelación en contra de la aprobación del punto 19 del orden del día, denominado Proyecto de acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se aprueba modificar los formatos de las actas y demás documentos con emblemas de los partidos políticos, aprobados en la sesión ordinaria celebrada el 3 de octubre de 2008, con motivo del registro de coaliciones Salvemos a México que participará en todos los distritos electorales uninominales; y Primero México, que participará en 63 distritos uninominales, de la sesión ordinaria llevada a cabo el veintisiete de febrero de dos mil nueve.

Específicamente, se controvierte la negativa por parte del Consejo General del Instituto Federal Electoral de eliminar las referencias en los distintos ejemplos que utilizan los emblemas de los partidos políticos nacionales en los documentos para capacitar al personal del Instituto Federal Electoral, así como a los funcionarios de casilla.

En particular, en la parte relativa a los ejemplos que utilizan los emblemas de los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, del Trabajo y Convergencia, los cuales forman las coaliciones “Salvemos a México” y “Primero México”, en los formatos de la “Hoja para hacer las operaciones de escrutinio y cómputo de la elección de diputados federales de mayoría relativa”. “Hoja para hacer las operaciones de escrutinio y cómputo de la elección de diputados de mayoría relativa en casilla especial”. “Hoja para hacer las operaciones de escrutinio y cómputo de la elección de diputados federales de representación proporcional en casilla especial”, así como en la documentación que se verá afectada en los actos derivados. Específicamente, el Manual para Funcionario de Casilla, el Cuaderno de Ejercicios para el Funcionario de Casilla y en el Manual de Funcionario de Casilla Especial.

Cabe mencionar que el acuerdo aprobado el tres de octubre de dos mil ocho, correspondió a una sesión extraordinaria y no a una sesión ordinaria como erróneamente se describe en el acuerdo de mérito.

Lo anterior, consta a partir de la vista del orden del día, cuyo punto número ocho se identifica bajo el siguiente rubro: proyecto de acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se aprueban los modelos de impresión de la boleta, de las actas de la jornada electoral que se utilizará durante el proceso electoral 2008-2009.

Oportunidad en la presentación del medio de impugnación: La determinación que por esta vía se impugna, se constituyo en todos sus efectos jurídicos a partir de la notificación del engrosé correspondiente, en términos del artículo 24, párrafo primero, del Reglamento de sesiones del Consejo General del Instituto Federal Electoral. Al respecto resulta conducente:

(Reglamento de sesiones del Consejo General del Instituto Federal Electoral)

Artículo 24.

Engrose, voto particular y devolución.

I. En caso de que el Consejo apruebe argumentos, consideraciones y razonamientos distintos o adicionales a los expresados originalmente en el proyecto, el Secretario realizará el engrosé correspondiente, el cual deberá notificarlo personalmente a cada uno de los miembros del Consejo en un plazo que no exceda de dos días siguientes a la fecha en que éste hubiera sido votado, momento a partir del cual se computarán los plazos para la interposición de medios de impugnación.

En particular, el engrose de referencia se notificó a esta representación el cinco de marzo de dos mil nueve, mediante oficio DS/355/09 suscrito por el Director del Secretariado Jorge Lavoignet Vásquez del Instituto Federal Electoral.

De esta manera la contabilización del plazo para la interposición del presente medio de impugnación deberá realizarse dentro de los cuatro días posteriores a la notificación del engrosé mencionado. Esto es, contabilizando los días seis, siete, ocho y nueve de enero del año en curso.

Competencia para resolver el recurso: Se impugna la aprobación del punto 19 del orden del día, denominado “Proyecto de acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se aprueba modificar los formatos de las actas y demás documentos con emblemas de los partidos políticos, aprobados en la sesión ordinaria celebrada el 3 de octubre de 2008, con motivo del registro de coaliciones Salvemos a México que participará en todos los distritos electorales uninominales; y Primero México, que participará en 63 distritos uninominales”, de la sesión ordinaria llevada a cabo el veintisiete de febrero de dos mil nueve.

Específicamente, se controvierte la negativa por parte del Consejo General del Instituto Federal Electoral de eliminar las referencias en los distintos ejemplos que utilizan los emblemas de los partidos políticos nacionales en los documentos para capacitar al personal del Instituto Federal Electoral, así como a los funcionarios de casilla.

En particular, en la parte relativa a los ejemplos que utilizan los emblemas de los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, del Trabajo y Convergencia, los cuales forman las coaliciones Salvemos a México y Primero México, en los formatos de la Hoja para hacer las operaciones de escrutinio y cómputo de la elección de diputados federales de mayoría relativa,Hoja para hacer las operaciones de escrutinio y cómputo de la elección de diputados federales de mayoría relativa en casilla especial, Hoja para hacer las operaciones de escrutinio y cómputo de la elección de diputados federales de representación proporcional en casilla especial, así como en la documentación que se verá afectada en los actos derivados. Específicamente, el Manual para Funcionario de Casilla, el Cuaderno de Ejercicios para el Funcionario de Casilla y en el Manual de Funcionario de Casilla Especial.

En consecuencia, el acto consistente en la negativa referida es competencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en términos de lo dispuesto por el artículo 44, párrafo 1, inciso a de la LGSMIME.

Acto o resolución impugnada: en contra de la aprobación del punto 19 del orden del día, denominado Proyecto de acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se aprueba modificar los formatos de las actas y demás documentos con emblemas de los partidos políticos, aprobados en la sesión ordinaria celebrada el 3 de octubre de 2008, con motivo del registro de coaliciones Salvemos a México que participará en todos los distritos electorales uninominales; y Primero México, que participará en 63 distritos uninominales, de la sesión ordinaria llevada a cabo el veintisiete de febrero de dos mil nueve.

Específicamente, se controvierte la negativa por parte del Consejo General del Instituto Federal Electoral de eliminar las referencias en los distintos ejemplos que utilizan los emblemas de los partidos políticos nacionales en los documentos para capacitar al personal del Instituto Federal Electoral, así como a los funcionarios de casilla, la cual contraviene al menos lo siguiente:

Agravio Único: la autoridad responsable viola, en perjuicio del Partido Acción Nacional, el principio de equidad en la contienda electoral. Su negativa para eliminar las referencias en los distintos ejemplos que utilizan los emblemas de los partidos políticos nacionales en los documentos para capacitar al personal del Instituto Federal Electoral y a los ciudadanos que se desempeñarán como funcionarios de casilla, conlleva una inducción en la emisión del sufragio y subvierte sus características más relevantes: universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible.

A pesar de que existen mecanismos ejemplificativos alternos que otorgan claridad e imparcialidad a la estrategia de capacitación electoral para transmitir cómo deben contarse los votos para los partidos políticos y las coaliciones, tal y como lo reconoció la autoridad electoral para ejemplificar el caso de voto nulo en las hojas para hacer las operaciones de escrutinio y cómputo de la elección de diputados federales, así como en los ejemplos utilizados en los manuales para los funcionarios de casilla, la autoridad decidió utilizar los emblemas de los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, del Trabajo y Convergencia para ejemplificar cómo se debe votar por las coaliciones Salvemos a México y Primero México.

Dicho lo anterior, se ha actualizado la violación del principio de equidad en la contienda electoral en virtud de que la autoridad responsable se niega a eliminar las referencias en los distintos ejemplos que utilizan los emblemas de los partidos políticos nacionales en los documentos para capacitar al personal del Instituto Federal Electoral y a los ciudadanos que se desempeñarán como funcionarios de casilla, a partir de una interpretación y aplicación inexacta de diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, lo cual se detalla en lo siguiente:

EXPRESIÓN DE AGRAVIOS

AGRAVIO ÚNICO

Violación al principio de equidad

En su sesión extraordinaria del tres de octubre de dos mil ocho, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, aprobó el acuerdo CG468/2008 por el que se fijaron los modelos y la impresión de la boleta, y de los demás formatos de la documentación electoral que se utilizará durante el proceso electoral 2008-2009. A su vez, se estableció que en el supuesto de que los partidos políticos nacionales celebraran convenios de coalición para las elecciones del cinco de julio de dos mil nueve, el acuerdo mencionado sería actualizado y se modificarían los modelos de las actas y el resto de la documentación electoral.

En este sentido, la autoridad electoral aprobó el registro de las coaliciones Salvemos a México, integrada por los partidos políticos del Trabajo y Convergencia, y de Primero México, integrada por los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México. La primera participará en el proceso electoral 2008-2009 como coalición total en los 300 distritos electorales uninominales, mientras que la segunda es una coalición parcial en 63 distritos uninominales.

En esta coyuntura, el Consejo General del Instituto Federal Electoral tuvo que actualizar los formatos de las actas electorales y los documentos con emblemas de los partidos políticos para ser aprobados en la sesión ordinaria del veintisiete de febrero de mil nueve.

La Dirección Ejecutiva de Organización Electoral, a través de la Comisión de Capacitación y Organización Electoral, propuso un diseño de las actas de escrutinio y cómputo para las casillas cuyo objeto fue otorgar a los partidos políticos y a las coaliciones un registro fidedigno de los votos emitidos en su favor. A su vez, propuso el diseño de las hojas para hacer las operaciones de escrutinio y cómputo de la elección de diputados federales que pretende reforzar la capacitación que recibirán los funcionarios del instituto y los ciudadanos que integrarán las mesas directivas de casilla.

En particular, en las hojas para hacer las operaciones de escrutinio y cómputo de la elección de diputados federales –en el apartado de los resultados de la votación se colocaron los emblemas de los partidos que van en coalición para ejemplificar los votos válidos y nulos

 

 

Sin embargo, la aparición de los emblemas de los partidos políticos se encuentra supeditada a la suscripción de un convenio de coalición en desmedro de aquellos que no formalizaron el acto jurídico en cuestión, lo cual induce a los funcionarios del instituto y a los ciudadanos que integrarán las mesas directivas de casilla sobre cuáles serán los votos válidos utilizando los emblemas de la coaliciones mencionadas y, con ello, se vulnera el principio de equidad en la contienda electoral.

El diseño de las actas y las hojas para hacer las operaciones de escrutinio y cómputo de la elección tienen el propósito de que la contabilización y el registro de los votos se realicen de forma correcta y clara.

Sin embargo, dicho objetivo no justifica que por la particularidad de las coaliciones —que introducen un elemento novedoso en la consideración del voto válido y voto nulo— se implemente una estrategia de capacitación electoral tendiente a ejemplificar la validez de los votos utilizando los emblemas de un grupo de partidos políticos.

En este escenario, la estrategia de capacitación electoral encuentra como correlato la elaboración de los manuales y demás instrumentos didácticos, dirigidos a los funcionarios de las mesas directivas de casilla, los cuales pueden explicar el método de escrutinio y cómputo, sin necesidad de ejemplificar con los emblemas partidos políticos en lo específico:

Se consideran votos para candidato de coalición cuando el elector marcó en la boleta dos recuadros, siempre y cuando exista coalición entre los partidos cuyos emblemas marcó, es decir, cuando aparezca el mismo nombre del candidato en dos recuadros.

Los votos para candidato de cada coalición se pueden presentar de la siguiente manera:

Clasifica los ejemplos siguientes: anota en el paréntesis P si es un voto para partido político, CC si es un voto para candidato de coalición, CR si es voto para candidato no registrado, N para voto nulo, y S si es una boleta sobrante.

Así las cosas, es igualmente didáctico ejemplificar los votos válidos para las coaliciones con un mecanismo en donde se sustituyan los emblemas de los partidos políticos por letras o espacios vacíos, sin menoscabar los fines propios de la capacitación electoral dirigidos a orientar a los ciudadanos en el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de sus obligaciones político-electorales que en el presente caso se traducen un sufragio efectivo.

Al respecto resulta conducente:

(Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales)

Artículo 132

I. La Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica tiene las siguientes atribuciones:

a) Elaborar y proponer los programas de educación cívica y capacitación electoral que desarrollen las juntas locales y distritales ejecutivas;

b) Coordinar y vigilar el cumplimiento de los programas a que se refiere el inciso anterior;

c) Preparar el material didáctico y los instructivos electorales;

d) Orientar a los ciudadanos para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones político-electorales;

e) Llevar a cabo las acciones necesarias para exhortar a los ciudadanos que no hubiesen cumplido con las obligaciones establecidas en el presente Código, en particular las relativas a inscribirse en el Registro Federal de Electores y las de voto, a que lo hagan;

f) Asistir a las sesiones de la Comisión de Capacitación Electoral y Educación Cívica sólo con derecho de voz;

g) Acordar con el secretario ejecutivo los asuntos de su competencia; y

h) Las demás que le confiera este Código.

En el mismo sentido, tan es viable un mecanismo que resida en la sustitución emblemas de los partidos políticos por letras, que la propia autoridad en los manuales que circuló para la capacitación de los funcionarios de las mesas directivas de casilla ha optado por la alternativa referida. En estos términos se da cuenta de lo siguiente:

Se consideran votos para partido político cuando el elector marcó en la boleta un solo recuadro o un solo emblema de partido político, por ejemplo:

 

Se consideran votos para candidatos no registrados cuando el elector escribió en la boleta algún nombre en el recuadro correspondiente para candidatos no registrados, por ejemplo:

Se consideran votos nulos cuando el elector:

 Marcó en la boleta dos o más recuadros de partidos que no forman una coalición.

 Marcó toda la boleta.

 Depositó la boleta en blanco.

Es decir, cuando no se puede determinar a favor de quién emitió su voto.