RECURSOs DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTEs: SUP-RAP-50/2017 y sup-rap-56/2017, acumulados

 

RECURRENTEs: PARTIDOs de la revolución democrática y movimiento ciudadano

 

AUTORIDAD rESPONSABle: cONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

SECRETARIA: nadia janet choreño rodríguez

 

 

Ciudad de México. Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la sesión de ocho de febrero de dos mil diecisiete.

 

VISTOS para resolver, los autos de los recursos cuyos datos de identificación se citan al rubro, en contra de la resolución INE/CG857/2016, mediante la cual el Consejo General del Instituto Nacional Electoral impuso multa al Partido de la Revolución Democrática, equivalente a $255,640.00 (doscientos cincuenta y cinco mil seiscientos cuarenta pesos 00/100 M. N.), y a Movimiento Ciudadano equivalente a $365,200.00 (trescientos sesenta y cinco mil doscientos pesos 00/100 M. N.), derivado del incumplimiento a su deber de postular candidatos a presidentes de comunidad en el Estado de Tlaxcala para el proceso electoral ordinario 2015-2016.

 

R E S U L T A N D O

 

1. Interposición de los recursos. El veintisiete de diciembre de dos mil dieciséis y nueve de enero de dos mil diecisiete, respectivamente, los partidos de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano, por conducto de sus representantes ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral,[1] interpusieron recursos de apelación.

 

2. Turno. El trece y dieciséis de enero de dos mil diecisiete, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior, acordó integrar los expedientes y ordenó su turno a la ponencia del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

3. Recepción, admisión y cierre. En su oportunidad, el Magistrado Instructor tuvo por recibido los expedientes, acordó admitir a trámite la demanda respectiva y declaró cerrada la instrucción en los presentes recursos de apelación.

 

C O N S I D E R A N D O

 

1. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, con fundamento en lo establecido por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a) y 189, fracciones I, inciso c), y II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 44, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Lo anterior, porque se trata de recursos de apelación interpuestos contra una resolución emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, órgano central de esa autoridad administrativa electoral (en términos del artículo 34, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales), mediante la cual impuso sanciones económicas a los partidos políticos recurrentes, derivado de la resolución de un procedimiento ordinario sancionador.

 

2. Acumulación. De la lectura integral de las demandas, se advierte que los recurrentes impugnan la resolución INE/CG857/2016, de veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis, mediante la cual el Consejo General declaró fundado el procedimiento ordinario sancionador, iniciado en atención a la vista ordenada por este órgano jurisdiccional en el recurso de reconsideración SUP-REC-70/2016 y acumulados, así como su respectivo incidente de inejecución de sentencia, por el incumplimiento a su deber de postular candidatos a cargos de elección popular y la vulneración a los derechos de votar y ser votados de la ciudadanía.

 

Motivo por el cual, se impuso al Partido de la Revolución Democrática una sanción equivalente a $255,640.00 (doscientos cincuenta y cinco mil seiscientos cuarenta pesos 00/100 M. N.), mientras que a Movimiento Ciudadano una equivalente a $365,200.00 (trescientos sesenta y cinco mil doscientos pesos 00/100 M. N.)

 

En ese sentido, al existir identidad en el acto impugnado y la autoridad señalada como responsable, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se decreta la acumulación del expediente SUP-RAP-56/2017, al diverso SUP-RAP-50/2017, por ser éste el primero que se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, según se advierte de los autos de turno. En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria, a los autos del expediente acumulado.

 

3. Procedencia. Los recursos en comento cumplen con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8; 9, párrafo 1; 40, párrafo 1, inciso b); 42, así como 45, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de conformidad con lo siguiente:

 

3.1. Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante la autoridad señalada como responsable y se hacen constar los nombres de los recurrentes; se identifica el acto impugnado; se enuncian los hechos y agravios en los que se basan las impugnaciones; los preceptos presuntamente violados, así como los nombres y firmas autógrafas de quienes promueven en representación de los partidos políticos apelantes.

 

3.2. Oportunidad. Los recursos se interpusieron dentro del plazo legal de cuatro días, previsto para tal efecto en el artículo 8, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Ello, porque si bien la resolución controvertida se aprobó en sesión extraordinaria del Consejo General de veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis, lo cierto es que, de la versión estenográfica correspondiente,[2] se advierte que tal determinación fue objeto de engrose de conformidad con los argumentos expuestos por los Consejeros Electorales, por tanto no es factible que opere la notificación automática de la resolución.

 

Por otra parte, es un hecho notorio que se cita en términos del artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral que, mediante oficio INE-SE-0762/2016, de treinta de mayo de dos mil dieciséis, el Secretario Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral comunicó a este órgano jurisdiccional que el segundo periodo vacacional de su personal transcurriría del pasado veintiséis de diciembre al seis de enero de dos mil diecisiete, reanudando labores el siguiente nueve de enero, motivo por el cual se suspend el cómputo de plazos relacionados con los medios de impugnación.

 

En ese contexto, debe señalarse que no obran constancias de la notificación personal a los partidos de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano, pese a que en la determinación impugnada se ordenó en esos términos.[3]

 

De ahí que, en el caso del Partido de la Revolución Democrática no manifiesta la fecha en que tuvo conocimiento de la resolución combatida, por lo que debe tenerse como tal, la fecha en que presentó su demanda, esto es, el veintisiete de diciembre de dos mil dieciséis, de conformidad con la jurisprudencia 8/2001, de rubro CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO.[4]

 

En tanto que, en su escrito de demanda, Movimiento Ciudadano afirma que tuvo conocimiento del acto impugnado el nueve de enero de dos mil diecisiete, fecha en que interpuso el medio de impugnación respectivo.

 

Tales cuestiones no son contradichas por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado, aunado a que, como se estableció, en el expediente no obra constancia que acredite una diversa fecha de conocimiento o notificación, por lo que se considera que las demandas se presentaron de manera oportuna, como se aprecia a continuación:

 

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

DICIEMBRE DE 2016

Lunes

Martes

Miércoles

Jueves

Viernes

Sábado

Domingo

 

 

21

Aprobación de la resolución impugnada

22

 

23

 

24

(Inhábil)

 

25

(Inhábil)

 

26

(Inhábil)

 

27

Fecha en que presentó la demanda

 

 

 

 

 

 

MOVIMIENTO CIUDADANO

DICIEMBRE DE 2016

Lunes

Martes

Miércoles

Jueves

Viernes

Sábado

Domingo

 

 

21

Aprobación de la resolución impugnada

22

 

23

 

24

(Inhábil)

25

(Inhábil)

26

(Inhábil)

27

(Inhábil)

28

(Inhábil)

29

(Inhábil)

30

(Inhábil)

31

(Inhábil)

 

 

ENERO DE 2017

 

1

(Inhábil)

 

2

(Inhábil)

3

(Inhábil)

4

(Inhábil)

5

(Inhábil)

6

(Inhábil)

7

(Inhábil)

8

(Inhábil)

 

9

Fecha en que tuvo conocimiento y presentó la demanda

 

 

 

 

 

 

 

3.3. Legitimación y personería. Los medios de impugnación fueron interpuestos por parte legítima, esto es, por los partidos de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano, en términos de lo dispuesto por el artículo 45, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En cuanto a la personería, se tiene por satisfecha, en atención a que, al rendir los respectivos informes circunstanciados, la autoridad responsable reconoce la personería de Guadalupe Acosta Naranjo y Juan Miguel Castro Rendón, como representantes de los partidos de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respectivamente.

 

3.4. Interés. Los recurrentes cuentan con interés jurídico para interponer los presentes medios de impugnación, toda vez que, controvierten la resolución a través de la cual se les impuso sanciones económicas y ello impacta de manera directa en su esfera jurídica.

 

3.5. Definitividad. El requisito en cuestión se considera colmado, en virtud de que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral no prevé algún otro recurso o juicio que deba ser agotado previamente a la tramitación de los recursos de apelación identificados al rubro.

 

4. Hechos relevantes. Los hechos que dieron origen a la resolución ahora recurrida, consisten medularmente en los siguientes:

 

a. Solicitud de registro de candidaturas. Dentro del periodo del cinco al veintiuno de abril de dos mil dieciséis, los partidos políticos solicitaron al Instituto Tlaxcalteca de Elecciones, el registro de candidatos para la elección de Presidentes de Comunidad en el Estado de Tlaxcala, en el caso Movimiento Ciudadano solicitó el registro de ciento cuarenta y cuatro (144) candidaturas, de las cuales, ochenta y dos (82) correspondían a hombres y sesenta y dos (62) a mujeres y de la Revolución Democrática solicitó el registro de doscientas treinta y dos (232), de las cuales, ciento veintiocho (128) correspondieron a hombres y ciento cuatro (104) a mujeres.

 

b. Requerimiento del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones. El veintinueve de abril de dos mil dieciséis, el Consejo General del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones emitió sendos acuerdos identificados con las claves ITE-CG 122/2016 e ITE-CG 119/2016 en los que consideró que, los partidos políticos Movimiento Ciudadano y de la Revolución Democrática, no cumplían el principio de paridad de género, razón por la cual requirió a esos institutos políticos para que, en el plazo de cuarenta y ocho horas, llevaran a cabo la sustitución de candidaturas del género que excedían la paridad.

 

c. Cumplimiento del requerimiento. En diversas fechas, a fin de dar cumplimiento a los requerimientos mencionados en el inciso b. que antecede, los partidos políticos Movimiento Ciudadano y de la Revolución Democrática, por conducto de sus respectivos representantes, determinaron cancelar la postulación de diecinueve (19) y nueve (9) fórmulas de candidatos para la elección de Presidentes de Comunidad del Estado de Tlaxcala, respectivamente.

 

d. Acuerdos del Consejo General del Instituto Electoral Local. El tres y ocho de mayo de dos mil dieciséis, el Consejo General del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones emitió los acuerdos identificados con las claves ITE-CG 143/2016 e ITE-CG 159/2016, por los que aprobó el registro de candidatos para la elección de presidentes de comunidad, presentados por los partidos políticos Movimiento Ciudadano y de la Revolución Democrática para el proceso electoral local ordinario 2015-2016.

 

e. Juicios para la protección de los Derechos político-electorales del ciudadano. Diversos ciudadanos postulados por los partidos Movimiento Ciudadano y de la Revolución Democrática promovieron juicios ciudadanos por la cancelación de sus respectivas candidaturas para contender a las presidencias de comunidad en Tlaxcala. Mismos que fueron resueltos el diecisiete y veinte de mayo de dos mil dieciséis, por la Sala Regional Ciudad de México en el sentido de confirmar los acuerdos del Consejo General del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones.

 

f. Recursos de reconsideración SUP-REC-70/2016 y sus acumulados. Inconformes, interpusieron recursos de reconsideración ante la Sala Superior, los cuales fueron resueltos el veinticinco de mayo de dos mil dieciséis, en el sentido de revocar las resoluciones emitidas por la Sala Regional Ciudad de México y dar vista al Consejo General del Instituto Nacional Electoral por las conductas realizadas por los partidos Movimiento Ciudadano y de la Revolución Democrática, al incumplir con su deber de postular candidatos, así como vulnerar el derecho votar y ser votado.

 

Asimismo, ordenó a dichos partidos políticos que, dentro del plazo de veinticuatro horas, sustituyeran las candidaturas del género que exceda la paridad de género, para lo cual debían llevar a cabo los ajustes necesarios a fin de cumplir el principio de paridad.

 

g. Incidente de inejecución de sentencia en el SUP-REC-70/2016 y sus acumulados. El cuatro de junio de dos mil dieciséis, la Sala Superior declaró cumplida la sentencia de veinticinco de mayo de dos mil dieciséis por el Partido de la Revolución Democrática, dado que al analizar el acuerdo ITE-CG220/2016 se advierte que dicho partido político postuló doscientas treinta y una (231) candidaturas a Presidentes de Comunidad, de las cuales ciento dieciséis (116) fórmulas corresponden al género masculino y ciento quince (115) al femenino, para lo cual solicitó la sustitución de once (11) candidaturas del género masculino por el género femenino, en cumplimiento a lo resuelto por esta Sala Superior en la sentencia de mérito.

 

Por otra parte, determinó incumplida la sentencia por parte del partido Movimiento Ciudadano y ordenó dar vista de nueva cuenta al Instituto Nacional Electoral.

 

h. Apertura del procedimiento administrativo sancionador. El primero de junio de dos mil dieciséis se tuvo por recibida la sentencia de esta Sala Superior y se ordenó la formación del expediente UT/SCG/Q/TEPJF/CG/27/2016.

 

i. Acto impugnado. El veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió el acuerdo INE/CG857/2016, dentro del procedimiento ordinario sancionador UT/SCG/Q/TEPJF/CG/27/2016, declarando fundadas la infracciones imputadas a los partidos Movimiento Ciudadano y de la Revolución Democrática e imponiéndoles una multa equivalente a $365,200.00 (trescientos sesenta y cinco mil doscientos pesos 00/100 M. N.) y $255,640.00 (doscientos cincuenta y cinco mil seiscientos cuarenta pesos 00/100 M. N.) respectivamente.

 

5. Estudio de fondo

 

5.1. Síntesis de agravios

 

A.          Agravios del Partido de la Revolución Democrática

 

En su escrito recursal, el Partido de la Revolución Democrática controvierte la acreditación, calificación de la falta, así como la individualización de la sanción, refiriendo que la resolución impugnada carece de una debida fundamentación, motivación y congruencia, conforme a lo siguiente:

 

1.            Agravios relacionados con la acreditación de la falta

 

Refiere el Partido de la Revolución Democrática que la autoridad responsable realizó una indebida interpretación de la sentencia emitida por esta Sala Superior en el SUP-REC-70/2016 y sus acumulados, pues refiere que, si bien en ella se dio vista al Consejo General del Instituto Nacional Electoral con la conducta del partido político por incumplir su deber de postular candidatos, también lo es que en la ejecutoria se le ordenó que en un plazo de veinticuatro horas sustituyera las candidaturas de género que excedían la paridad, lo cual fue cumplimentado por el recurrente dentro del plazo concedido.

 

En ese sentido, aduce el Partido de la Revolución Democrática que, aunque la emisión de la vista ordenada se dio por violar el derecho a ser votado, al final no se trasgredió, dado que de las doscientas treinta y un (231) candidaturas que registró, al final, ninguna de ellas se canceló sino que en las mismas se cumplió con la paridad de género a través de las once (11) sustituciones de candidaturas de género masculino propuestas y la renuncia de una (1) diversa fórmula del género masculino que no se sustituyó, lo cual trajo como resultado que hubieran ciento dieciséis (116) fórmulas de candidatos del género masculino y ciento quince (115) del género femenino. Incluso señala que se restableció la candidatura del ciudadano José Raymundo Ramírez, de la Comunidad Guadalupe Victoria, Municipio de Tepetitlán Lardizábal, Tlaxcala, quien fuera actor en el recurso de reconsideración SUP-REC-70/2016 y acumulados.

 

Relata que lo anterior se confirma con la resolución emitida en el incidente relativo al cumplimiento de la sentencia recaída al citado recurso de reconsideración, en la que se señala que la ejecutoria está cumplida por cuanto hace al Partido de la Revolución Democrática.

 

En el mismo orden de ideas, aduce que la autoridad responsable se confunde y mal interpreta que nunca ajustó las candidaturas para cumplir con la paridad, lo cual es falso, como se desprende del acuerdo ITE-CG-159/2016, emitido por el Consejo General del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones el siete de mayo de dos mil dieciséis, en el que se determinó procedente la sustitución y cancelación de las candidaturas presentadas por el ahora recurrente, al estar debidamente fundadas y motivadas, con lo que se cumplió con el principio de paridad de género.

 

Igualmente, el Partido de la Revolución Democrática refiere que es falso lo señalado por la autoridad responsable en el sentido de que se vio obligado a cumplir la sustitución de candidaturas por la intervención de la Sala Superior y no por su propia voluntad, dado que la solución a los actos a corregir por la autoridad y los partidos parte de la dinámica de los medios de control de constitucionalidad y legalidad, por lo que el partido político cumplió cuando se ordenó dar vista para sustituir las candidaturas en veinticuatro horas, con lo que, al cumplir la vista, la misma quedó sin materia.

 

Por otra parte, el recurrente aduce que no existe dolo o responsabilidad por el supuesto incumplimiento, puesto que no ha tenido ni tiene la intención de incumplir con el principio de paridad de género, en tanto que es una bandera política e ideológica del propio instituto, tan es así, que es una de las posiciones que más ha impulsado y regulado detalladamente, por lo que resulta incongruente que se le pretenda sancionar por incumplir con tal principio constitucional.

 

Además de que se debe tomar en cuenta que no existieron reglas claras y precisas sobre la procedencia o no de la cancelación de candidaturas, tan es así, que la propia autoridad que hoy le sanciona, tampoco tenía claro qué hacer ante el incumplimiento a la paridad de género en la postulación de candidaturas: negar el registro de todas las postulaciones o, como lo estableció en el criterio 12, inciso d), del acuerdo INE/CG63/2016[5], cancelar sólo el número excedente de candidaturas, por lo que es falso que haya cometido fraude a la ley.

 

Asimismo, el partido recurrente refiere que hubiera existido un problema en el supuesto de no haber ajustado la sustitución de candidaturas, pues la autoridad electoral local tendría que quitar de manera aleatoria diversas candidaturas y con ello causar una afectación a los derechos de los candidatos, caso que no se presentó.

 

Así, señala que no se puede comparar su conducta con la efectuada por Movimiento Ciudadano, al no ser la misma, pues el Partido de la Revolución Democrática no dejó de participar, mientras que Movimiento Ciudadano, aunque le ordenaron sustituir sus candidaturas, no sustituyó y dejó de registrarlas.

 

2. Agravios relacionados con la individualización de la sanción y la calificación de la falta

 

También refiere que no puede existir dolo y maquinación, porque el cumplimiento a la orden de sustituir las candidaturas estuvo dentro de una secuela procesal de control de constitucionalidad y legalidad, por lo que considera que la sanción es a todas luces excesiva e ilegal.

 

B.          AGRAVIOS DEL PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO

 

En su demanda, Movimiento Ciudadano dirige sus agravios a controvertir la acreditación de la falta y la individualización de la sanción, aduciendo que la resolución impugnada carece de fundamentación, motivación y congruencia, conforme a lo siguiente:

 

1. Agravios relacionados con la acreditación de la falta

 

Al respecto, Movimiento Ciudadano refiere que en el proceso electoral de Tlaxcala postuló sesenta y tres (63) fórmulas del género masculino y sesenta y dos (62) del género femenino, con lo que cumplió con la paridad de género en tiempo y forma, y no como indebidamente lo plantea la autoridad responsable, pues ésta únicamente se aboca en manifestar que el partido político debió cumplir lo requerido por la autoridad electoral local y llevar a cabo la sustitución correspondiente de candidaturas que excedían la paridad de género y no considerar la cancelación de candidaturas, vulnerando con ello el derecho de ser votado de los militantes.

 

Movimiento Ciudadano señala que ello es infundado e inmotivado, toda vez que estuvo imposibilitado para sustituir las candidaturas por la no participación de personas del género femenino.  Señala que, a pesar del lapso tan corto estipulado por la Sala Superior, de manera interna buscó personas del género femenino; sin embargo, al obtener respuestas negativas, tomó una solución emergente y de buena fe, para dar cumplimiento a la ejecutoria, respuesta que comunicó a la autoridad electoral local, misma que, en contravención a la normativa electoral, insaculó diversas candidaturas que se encontraban en campaña para darlas de baja y cumplir con la paridad de género, causando una violación flagrante a los militantes que se encontraban activos en campaña.

 

En ese sentido, Movimiento Ciudadano afirma que jamás atentó contra el derecho del voto activo de la ciudadanía y nunca contravino el deber constitucional de postular candidatos a cargos de elección popular, ni mucho menos transgredió de manera grave el derecho de voto pasivo de aquellos militantes que, al interior del partido político, obtuvieron el triunfo para obtener las candidaturas, porque el incumplimiento a la ejecutoria de la Sala Superior (SUP-REC-70/2016 y acumulados) no fue por capricho, sino por la no participación del género femenino, situación que dejó en estado de indefensión al partido pues, a pesar de las múltiples pláticas que sostuvo con personas de ese género, éstas se negaron rotundamente a registrarse.

 

2. Agravios relacionados con la individualización de la sanción

 

En relación con este tópico, Movimiento Ciudadano aduce que, en todo caso, la sanción es estratosférica y le fue impuesta de manera dolosa por la autoridad responsable, por lo que solicita que se ordene, como nueva sanción, una amonestación pública, tomando en cuenta que el partido político en Tlaxcala no ha incurrido en sanciones derivadas de procedimientos ordinarios anteriores, pues siempre actuó con legalidad y certeza en todas las etapas del proceso electoral local.

 

5.2. Consideraciones de la Sala Superior

 

Por razón de método los conceptos de agravio expresados en los recursos de apelación se analizarán en su conjunto dada su estrecha relación, sin que tal situación genere agravio alguno a los recurrentes, según el criterio sustentado por esta Sala Superior en la tesis de jurisprudencia 04/2000, consultable a página ciento veinticinco, del Volumen 1, intitulado “Jurisprudencia”, de la “Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, publicada por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.

 

A juicio de esta Sala Superior, los motivos de disenso que hacen valer los recurrentes son inoperantes en una parte e infundados en otra.

 

En efecto, los agravios relacionados con la supuesta falta de acreditación de las infracciones imputadas a los ahora recurrentes que, según su dicho, devienen de la indebida interpretación de la autoridad responsable a la vista dada por esta Sala Superior y la falta de fundamentación, motivación y exhaustividad en la resolución, resultan infundados a partir de las consideraciones que se expondrán a continuación.

 

En primer lugar, debe tomarse en consideración que la causa que motivó el inicio del procedimiento ordinario sancionador, por el que se impuso una multa a los ahora recurrentes, tuvo como origen las vistas ordenadas por esta Sala Superior en dos de sus resoluciones.

 

Por un lado, la emitida el veinticinco de mayo de dos mil dieciséis en el recurso de reconsideración SUP-REC-70/2016 y acumulados, en la que se determinó dar vista al Consejo General del Instituto Nacional Electoral por las conductas desplegadas por los partidos políticos Movimiento Ciudadano y de la Revolución Democrática, consistentes en que, bajo el pretexto de cumplir con el principio de paridad de género, cancelaron candidaturas previamente registradas a los cargos de presidencias de comunidad en el Estado de Tlaxcala, lo que implicó la vulneración a uno de los fines constitucionales de los partidos políticos, consistente en permitir el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, así como el derecho de votar por parte de la ciudadanía, al restarles la oportunidad de sufragar por más opciones políticas, dispuestos en el segundo párrafo, de la Base I, del artículo 41, de la Constitución; y el derecho de ser votado de aquellos ciudadanos previamente registrados por dichos partidos políticos, previsto en el artículo 35, fracciones I y II, de la Constitución.

 

Por otra parte, esta Sala Superior en el incidente relativo al cumplimiento de sentencia de cuatro de junio de dos mil dieciséis, reiteró que Movimiento Ciudadano debía asumir su responsabilidad ante el incumplimiento de la sentencia emitida en los recursos de reconsideración SUP-REC-70/2016 y sus acumulados, así como de los diversos requerimientos de la autoridad administrativa local, conducta con la cual atentó contra el fin constitucional para el que fue creado, esto es, permitir el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, y vulneró el derecho político-electoral de ser votado de los ciudadanos cuyo registro como candidatos no solicitó; por lo que este órgano jurisdiccional ordenó dar vista de nueva cuenta al Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

 

Por tanto, se advierte que la autoridad responsable, contrario a lo sostenido por el Partido de la Revolución Democrática, sí realizó una debida interpretación de las vistas ordenadas por esta autoridad jurisdiccional dado que fijó la materia del procedimiento ordinario sancionador en determinar si con la cancelación de las candidaturas previamente registradas por los partidos Movimiento Ciudadano y de la Revolución Democrática, se vulneraba lo dispuesto en los artículos 35, fracciones I y II; 41, Base I, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos 443, párrafo 1, incisos a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 3, párrafo 1, y 25, párrafo 1, incisos a), y u), de la Ley General de Partidos Políticos, relacionados con los derechos de los ciudadanos de votar y ser votados, así como la finalidad de los partidos políticos de postular candidatos a cargos de elección popular.

 

Una vez fijada la controversia, en su resolución la autoridad responsable determinó que se encontraba acreditada la conducta imputada a los partidos Movimiento Ciudadano y de la Revolución Democrática, consistente en la cancelación de los registros de las candidaturas a Presidentes de comunidad en el Estado de Tlaxcala, en principio, porque al momento de comparecer al procedimiento ambos partidos refirieron que solicitaron el retiro y cancelación de manera definitiva de los registros de las candidaturas y no la sustitución de las mismas, como se les había ordenado por parte del instituto electoral local.

 

Del mismo modo, la autoridad administrativa sostuvo que al analizar las constancias que integraban el expediente, se advertía que Movimiento Ciudadano, dentro del plazo del cinco al veintiuno de abril de dos mil dieciséis, registró ciento cuarenta y cuatro (144) planillas a contender al cargo de Presidentes de Comunidad, conforme a lo establecido en el acuerdo ITE-CG 122/2016, emitido por el Instituto Tlaxcalteca de Elecciones, y que derivado del análisis y verificación a las solicitudes registradas, la autoridad electoral local estableció que no se cumplía con el principio de paridad de género al haber postulado ochenta y dos (82) candidatos del género masculino y sesenta y dos (62) candidatas de género femenino, en ciento cuarenta y cuatro comunidades, por lo que requirió al citado partido, para que en un término de 48 horas sustituyera el número de candidaturas del género que excediera la paridad.

 

Sin embargo, en cumplimiento a ese requerimiento, Movimiento Ciudadano señaló que retiró de manera definitiva y no obtendrían el registro y su respectiva acreditación en las comunidades de la Secc. 4ta. Olexta de Juárez (Acuamanal de Miguel Hidalgo); Barrio de San Antonio, Ranchería Pocitos (Altzayanca); Secc. 9na. Colhuacan (Contla de Juan Cuamatzi); Ignacio de Allende (Cuapiaxtla); San Miguel Contla (Santa Cruz Tlaxcala); San Hipólito Chimalpa (Tlaxcala); San Lucas (Huamantla); Localidad Guadalupe Cuauhtémoc (Muñoz de Domingo Arenas); Localidad de San Miguel Xochitecatitla (Nativitas); Localidad Barrio de Tlapayatla (Santa Catarina Ayometla); San Mateo Ayecac (Tepetitla); Acxotla del Río, Los Reyes Quiahuixtlan, San Juan Totolac (Totolac); Colonia San José (Tzompantepec); Colonia Venustiano Carranza, Velazco (Xalostoc) y Ascensión Huitzcolotepec (Xaltocan); y con ello, el instituto político determinó que las mismas no participarían en el proceso ordinario 2015-2016.

 

En cuanto al Partido de la Revolución Democrática, la autoridad responsable adujo que, de las constancias que integraban el expediente, se advertía que dicho partido político, dentro del plazo del cinco al veintiuno de abril de dos mil dieciséis, registró doscientos treinta y dos (232) panillas a contender al cargo de Presidencias de Comunidad, conforme a lo establecido en el acuerdo ITE-CG 119/2016, emitido por el Instituto Tlaxcalteca de Elecciones. Derivado de su análisis, la autoridad electoral local estableció que no se cumplía con el principio de paridad de género al haber postulado ciento cuatro (104) candidatos de género masculino y ciento veintiocho (128) candidatas de género femenino, por lo que lo requirió para que en un término de 48 horas sustituyera el número de candidaturas del género que excediera la paridad.

 

No obstante, en cumplimiento a ese requerimiento, el Partido de la Revolución Democrática solicitó la cancelación de las planillas de las comunidades de Vicente Guerrero (Municipio El Carmen Tequexquitla); San Antonio Tizostoc (Municipio Ixtacuixtla de Mariano Matamoros); Santa María Capulac (Municipio de Tetla de la Solidaridad); San Bartolomé Tenango (Municipio de Tetlatlahuca); Lagunillas y San Antonio Huexotitla (Municipio Tlaxco); Guadalupe Victoria (Municipio Tepetitla de Lardizábal); San Felipe Hidalgo (Municipio Nanacamilpa de Mariano Arista), y San José Atoyatenco (Municipio Nativitas); y con ello, el instituto político determinó que las mismas no participarían en el proceso ordinario 2015-2016.

 

En mérito de lo anterior, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral concluyó que la conducta ilegal atribuida a los partidos políticos Movimiento Ciudadano y de la Revolución Democrática, se materializó desde el momento mismo en que estos institutos políticos, so pretexto de cumplir con el requerimiento que la autoridad electoral les formuló para ajustar sus candidaturas a la paridad de género, cancelaron diversas candidaturas en lugar de sustituirlas, tal y como lo había ordenado el Instituto Tlaxcalteca de Elecciones.

 

Por tanto, se acreditó que los hoy actores contravinieron su deber constitucional de postular candidatos a cargos de elección popular y trasgredieron, de manera grave, el derecho de voto pasivo de aquellos militantes que obtuvieron, al interior de dichos partidos políticos, el triunfo para obtener las candidaturas en las distintas comunidades, donde posteriormente se presentó la cancelación, así como el derecho de voto activo en perjuicio de la propia ciudadanía de poder sufragar por las distintas opciones políticas, mismas que evidentemente se hubieran visto disminuidas.

 

A partir de las consideraciones expuestas, se determina que son ineficaces los argumentos de los partidos de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano, relacionados con que la autoridad responsable actuó de forma indebida al haber determinado que se infringió el principio de paridad de género, pues al final se registraron por el partido Movimiento Ciudadano sesenta y tres (63) fórmulas del género masculino y sesenta y dos (62) del género femenino, y por el Partido de la Revolución Democrática ciento dieciséis (116) fórmulas de candidatos del género masculino y ciento quince (115) del género femenino, lo que evidencia que no existió vulneración al citado principio de paridad de género.

 

Lo anterior, porque los recurrentes parten de una apreciación errónea al manifestar que la autoridad responsable los sancionó por la violación al principio de paridad de género pues, como ya se ha expuesto con antelación, la materia del procedimiento ordinario sancionador versó sobre la posible infracción a la obligación constitucional de postular candidaturas a los cargos de elección popular, así como a los derechos de votar y ser votado de la ciudadanía, a partir de la conducta desplegada por los partidos ahora actores consistente en incumplir lo requerido por el instituto electoral local y cancelar diversos registros de los candidatos que previamente habían postulado en lugar de sustituirlos.

 

Del mismo modo, se concluye que es inexacta la premisa del Partido de la Revolución Democrática, al considerar que no vulneró el derecho a votar y ser votado de la ciudadanía, dado que dio cumplimiento al requerimiento formulado por esta Sala Superior, a través de la resolución recaída al recurso de reconsideración SUP-REC-70/2016 y acumulado, por lo que al final de las doscientas treinta y un (231) candidaturas que registró, ninguna de ellas se canceló sino que en las mismas se cumplió con la paridad de género a través de las once (11) sustituciones de candidaturas de género masculino propuestas y la renuncia de una (1) diversa fórmula del género masculino que no se sustituyó, lo cual se confirma con la resolución recaída al cumplimiento de la sentencia del multicitado recurso de reconsideración, en la que se señala que la ejecutoria está cumplida por cuanto hace al Partido de la Revolución Democrática.

 

Lo anterior porque como acertadamente lo adujo la autoridad responsable, la actuación del Partido de la Revolución Democrática no fue consecuencia del cumplimiento de las obligaciones y fines propios que como instituto político debía observar -postulación de candidatos, hacer posible el acceso de la ciudadanía al ejercicio del poder público y garantizar el derecho del voto activo y pasivo tanto de sus militantes como de la ciudadanía en general- a los cuales se debió ceñir en su actuar ordinario; sino que se debió a la intervención de este órgano jurisdiccional al emitir la sentencia en el expediente SUP-REC-70/2016 y acumulados, con motivo de la interposición de los medios de impugnación respectivos por parte de los militantes del citado instituto político, quienes consideraron transgredido su derecho político-electoral de ser votados por parte de este partido.

 

Bajo este contexto, se colige que la actuación de la autoridad responsable fue conforme a derecho al acreditar la infracción imputada tanto al Partido de la Revolución Democrática como a Movimiento Ciudadano, pues ésta partió de la conclusión a la que arribó esta Sala Superior en la resolución del recurso de reconsideración SUP-REC-70/2016 y acumulados, a partir de la cual fundó la vista ordenada al Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

 

Esto es, en dicho recurso esta autoridad jurisdiccional expuso lo siguiente:

 

“Finalmente se debe exponer que los partidos políticos de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano al determinar no cumplir los requerimientos hechos por el Consejo General del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones, a fin de alcanzar la paridad de género horizontal en la postulación de fórmulas de candidatos a Presidentes de Comunidad en el Estado de Tlaxcala, actuaron de forma contraria a Derecho.

 

[…]

Así, ante el requerimiento hecho por el Consejo General del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones a los mencionados partidos políticos para que llevaran a cabo las sustituciones de candidatos del género masculino por candidatos del género femenino, el cual en principio tendía a preservar y dar plena vigencia al principio de paridad en la postulación de candidatos. Sin embargo, los institutos políticos, en lugar de llevar a cabo las sustituciones pertinentes y registrar fórmulas de candidatos del género femenino, determinaron cancelar las candidaturas necesarias, para efecto de que se lograra, de facto, la paridad en la postulación de candidatos a cargos de elección popular.

En este sentido, es evidente que ante este acto de cancelación de registro se afecta de forma sustancial el derecho de los militantes de ambos partidos políticos a ser votados en las elecciones populares; asimismo se vulnera el derecho a votar de la ciudadanía de las comunidades en las cuales se determinó la cancelación del registro, debido a que no se le permite optar por las diversas opciones políticas.

En ese sentido, los actos llevados a cabo por los partidos políticos de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano, afectó de forma grave los derechos fundamentales de los militantes relativo a ser votado y de la ciudadanía consistente en votar, previstos en el artículo 35, fracciones I y II, de la Carta Magna.

Con ello, es evidente que la actuación de los institutos políticos mencionados resulta contraria a Derecho, al incumplir una de las finalidades de los partidos políticos consistentes en postular candidatos a cargos de elección popular.

[…]

QUINTO. Efectos.

1. Ante lo fundado de los conceptos de agravio expuestos en los recursos de reconsideración identificados con las claves de expediente SUP-REC-70/2016, SUP-REC-71/2016 Y SUP-REC-78/2016, lo procedente conforme a Derecho es:

[…]

- Ordenar a los partidos políticos Movimiento Ciudadano y de la Revolución Democrática que, dentro del plazo de veinticuatro horas, sustituya las candidaturas del género que exceda la paridad de género, para lo cual deben llevar a cabo los ajustes necesarios a fin de cumplir el principio de paridad de género, en términos del primer requerimiento formulado por la autoridad administrativa electoral local, cuidando el estricto cumplimiento de los requisitos de elegibilidad.

En el caso de candidaturas que correspondan al género masculino debe dar preferencia a los actores.

[…]

- Dar vista al Consejo General del Instituto Nacional Electoral por la conducta de los partidos políticos, al incumplir su deber de postular candidatos.

 

De los párrafos transcritos, resulta evidente que la vista ordenada por esta autoridad en la sentencia de veinticinco de mayo de dos mil dieciséis, se realizó con el propósito de que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral sancionara la conducta de los partidos políticos, consistente en el indebido cumplimiento al requerimiento formulado por el Instituto Tlaxcalteca de Elecciones, con posterioridad a la conclusión del plazo para el registro de candidatos, el cual se fundó en el artículo 154, fracción II, de la Ley Electoral Local,[6], consistente en que en un plazo de cuarenta y ocho horas sustituyeran las candidaturas del género que excediera la paridad de género.

 

Requerimiento que los ahora apelantes atendieron cancelando diversas candidaturas del género masculino con el propósito de cumplir de facto con el principio de paridad de género.

 

Por lo anterior es factible concluir que, aun cuando a través del requerimiento formulado en la resolución de veinticinco de mayo de dos mil dieciséis, en la cual al haber analizado la indebida cancelación de candidaturas realizada por los partidos Movimiento Ciudadano y de la Revolución Democrática, se revocó dichas cancelaciones y se les ordenó a los partidos políticos que en un plazo de veinticuatro horas sustituyeran las candidaturas del género que excedió la paridad de género, esta autoridad jurisdiccional logró que el Partido de la Revolución Democrática, al cumplir con el requerimiento, realizara la sustitución correspondiente, lo cierto es que la conducta materia de la vista y de la infracción administrativa acreditada por la autoridad administrativa ya había sido ejecutada y surtido sus efectos.

 

Por ello, no es viable, como solicita el partido político recurrente, que se deje sin materia la vista ordenada por este órgano jurisdiccional, la cual tenía por objeto poner en conocimiento de la autoridad competente hechos posiblemente contraventores de la normativa electoral relacionados con la primera actuación de los recurrentes.

 

En la misma línea, es ineficaz el argumento del apelante, en el sentido de que no se puede comparar su conducta con la efectuada por Movimiento Ciudadano, al no ser la misma, pues el Partido de la Revolución Democrática no dejó de participar, mientras que aquel partido, aunque le ordenaron sustituir sus candidaturas, no sustituyó y dejó de registrarlas; ello, porque la actuación indebida que originó la primera vista por parte de este órgano jurisdiccional fue la misma (cancelación de candidaturas), con independencia de que las actuaciones que posteriormente implementara para cumplimentar lo requerido por este órgano jurisdiccional y la autoridad administrativa local tuvieran un efecto diverso en dichos partidos, lo cual no exime de responsabilidad al Partido de la Revolución Democrática por su proceder.

 

En efecto, si bien es cierto que Movimiento Ciudadano tuvo un incumplimiento total de su obligación de postular candidaturas, pues no sólo desatendió el requerimiento formulado por el Instituto Tlaxcalteca de Elecciones, sino también el emitido por esta autoridad jurisdiccional, lo que implicó la orden de girar una segunda vista al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, a través de la resolución de cuatro de junio de dos mil dieciséis, y la graduación de una sanción mayor por parte de la autoridad administrativa, esta distinción de conductas no es suficiente para eximir de responsabilidad al Partido de la Revolución Democrática por las razones expuestas con antelación.

 

Por último, respecto al agravio relacionado con que no existió dolo o responsabilidad por el supuesto incumplimiento y que se debe tomar en cuenta que no existieron reglas claras y precisas sobre la procedencia o no de la cancelación de candidaturas, tan es así, que la propia autoridad que hoy le sanciona, tampoco tenía claro qué hacer ante el incumplimiento a la paridad de género en la postulación de candidaturas: negar el registro de todas las postulaciones o, como lo estableció en el criterio 12, inciso d), del acuerdo INE/CG63/2016,[7] cancelar sólo el número excedente de candidaturas, por lo que es falso que haya cometido fraude a la ley.

 

En primer término, cabe precisar que la valoración en cuanto a la interpretación que debe hacerse de las normas electorales relacionadas con la cancelación o sustitución de los registros de candidatos en el Estado de Tlaxcala es un tema que dilucidó esta Sala Superior al analizar el caso en particular, en el recurso de reconsideración SUP-REC-70/2016 y acumulados, en el cual se determinó si la actuación de las autoridades electorales y los partidos políticos que en ella intervinieron fue conforme a Derecho o no, por lo que no puede ser materia de estudio de esta determinación la supuesta falta de reglas claras y precisas sobre la procedencia o no de la cancelación de candidaturas y la confusión en la autoridad electoral.

 

Por otra parte, se advierte que el Partido de la Revolución Democrática omite controvertir los razonamientos expuestos por el Consejo General, a través de los cuales consideró que la cancelación de candidaturas constituyó un fraude a la ley, de conformidad con los criterios establecidos por los Tribunales del Poder Judicial de la Federación.

 

Al respecto, en la resolución impugnada, el Consejo General tomó en consideración la tesis aislada de rubro “FRAUDE A LA LEY. ELEMENTOS DEFINITORIOS”,[8] a efecto de señalar que los elementos definitorios del fraude a la ley son: 1. Una norma jurídica de cobertura, a cuyo amparo el agente contravendrá otra norma o principio; 2. Una norma, principio o valor jurídicos que rigen o delimitan a la norma de cobertura; y, 3. La existencia de ciertas circunstancias de la aplicación de la norma 1, que revelan la evasión de 2.

 

En ese sentido, la autoridad electoral indicó que se cumplía con el primer elemento, porque la norma de cobertura era la paridad de género, respecto de la cual el recurrente tenía, legalmente, la oportunidad y la obligación de sustituir las candidaturas necesarias, a efecto de ajustarse al principio constitucional en comento.

 

Del mismo modo, se tuvo por colmado el segundo elemento, porque, a juicio del Consejo General, el derecho al voto de los ciudadanos, así como los fines constitucionalmente reconocidos a los partidos políticos, en específico, el de permitir a los ciudadanos el acceso al poder público mediante la postulación de candidaturas, constituían el valor jurídico que delimitaba la potestad del partido denunciado para hacer los ajustes pertinentes.

 

En cuanto al tercer elemento, se razonó que fue la “forma de cumplir” el principio de paridad de género, a través de la cancelación y no de la sustitución de las candidaturas correspondientes, la circunstancia que evidenció la evasión del partido político a su obligación de postular candidaturas.

 

Precisado lo anterior, este órgano jurisdiccional advierte que el Partido de la Revolución Democrática no controvierte los razonamientos expuestos en la resolución combatida, pues se limita a señalar que no existieron reglas claras sobre la procedencia o no de la cancelación de candidaturas, lo cual resulta insuficiente para combatir las consideraciones emitidas por la autoridad responsable para acreditar la figura de fraude a la ley por parte de los recurrentes.

 

En cuanto a lo argumentado por Movimiento Ciudadano con relación a que se le dejó en estado de indefensión porque estuvo imposibilitado para sustituir las candidaturas por la no participación de personas del género femenino, se precisa que dicho agravio resulta ineficaz al tratarse de un argumento novedoso que no fue expuesto ante la autoridad administrativa al comparecer en el procedimiento a través de sus escritos de contestación al emplazamiento o alegatos, aunado al hecho de que el partido no aportó ningún elemento de prueba mediante el cual pudiera acreditar la supuesta búsqueda que realizó al interior de sus filas y la negativa de las personas de género femenino a participar en el proceso electoral local.

 

De forma adicional debe expresarse que los apelantes al intentar justificar su incumplimiento dejan de lado que el principio de paridad de género establecido en el artículo 41 constitucional[9], de observancia obligatoria para los partidos políticos, se traduce en el ejercicio igualitario de derechos entre mujeres y hombres, que responde a un entendimiento incluyente, al exigir como aspecto indispensable la participación política de las mujeres, a quienes históricamente se les ha situado en un estado de desventaja en el ejercicio de sus derechos político electorales.

 

Esto es, entre otros aspectos, se trata de garantizar la igualdad de oportunidades, para que la mujer intervenga activamente en la vida social, económica, política y jurídica del país, sin distinción alguna por causa de género, atendiendo fundamentalmente a su calidad jurídica de persona. No obstante, la igualdad jurídica entre el hombre y la mujer también comprende la igualdad en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes.

 

Por ende, la obligación de los partidos políticos de postular candidaturas constituye la etapa del proceso electoral a partir de la cual se sientan las bases del mandato constitucional de hacer realidad el principio de paridad, como principio rector en la materia electoral, el cual trasciende a la integración de los órganos de representación popular, en la medida en que se garantiza en la postulación de candidaturas, toda vez que posibilita a las mujeres competir en el plano político en igualdad de condiciones en relación con los hombres y, en consecuencia, tener la oportunidad de integrar los órganos de representación.

 

Sin embargo, no debe pasar desapercibido que la paridad de género no tiene como finalidad proteger primordialmente a un género sobre otro, o que la obligación de los partidos políticos de respetar dicho principio tenga como propósito causar una afectación del género masculino. En realidad, busca proteger la igualdad de oportunidades y la paridad de género en la vida política del país, sin favorecer a un género u otro en particular.

 

En estas mismas razones, encuentran su fundamento la finalidad de las disposiciones de la Ley General de Partidos Políticos, la cual contempla en sus artículos 37, párrafo 1, inciso d); 51, inciso a), fracción V y 73[10], no sólo la obligación que tienen los partidos políticos de promover la participación de las mujeres en la vida política del país, sino también los mecanismos con los que cuenta para ir robusteciendo dicha participación, que a la postre, fortalezca la conformación de su militancia con un mayor número de mujeres. De ahí que la supuesta falta de participación del género femenino no es una razón que pueda eximir de sus obligaciones y responsabilidades al partido Movimiento Ciudadano.

 

Bajo este contexto, fue debida la actuación de la autoridad responsable, al tener por acreditada la infracción imputada al partido Movimiento Ciudadano, dado que sus argumentos no lo eximen de la responsabilidad de postular candidatos a los cargos de elección popular, lo que contravino, en un primer momento, al haber omitido atender el requerimiento formulado por la autoridad administrativa electoral local quien le solicitó la sustitución de las candidaturas que excedieran la paridad de género y, en un segundo momento, al no haber acatado lo ordenado por esta autoridad con el mismo propósito en los recursos de reconsideración SUP-REC-70/2016 y acumulados; ello, porque al ser omiso en sustituir las fórmulas de candidatos previamente registradas, vulneró una de sus finalidades constitucionales.

 

De ahí que sea incorrecto que el partido afirme no haber vulnerado los derechos referidos y que intente justificar su actuación en el supuesto actuar indebido por parte de la autoridad administrativa electoral local, ya que, como se ha expuesto con antelación, él mismo reconoce no haber realizado las sustituciones, al referir que estuvo imposibilitado a ello, excusándose en la falta de candidaturas femeninas.

 

En cuanto al agravio en el que aduce que la sanción es estratosférica y le fue impuesta de manera dolosa por la autoridad responsable, por lo que solicita que se ordene, como nueva sanción, una amonestación pública, tomando en cuenta que el partido político en Tlaxcala no ha incurrido en sanciones derivadas de procedimientos ordinarios anteriores, pues siempre actuó con legalidad y certeza en todas las etapas del proceso electoral local, el mismo resulta ineficaz.

 

Lo anterior, porque de forma contraria a lo aducido por el recurrente el Consejo General sí tomó en consideración al momento de individualizar la sanción que el partido Movimiento Ciudadano no había sido reincidente, al precisar en su determinación lo siguiente: En ese sentido, en el presente asunto no puede considerarse actualizada la reincidencia, respecto de la conducta que se les atribuye a MC, pues en los archivos de este Instituto no obra algún expediente en el cual se les haya sancionado por una conducta de la misma naturaleza y características.

 

Es decir, la reincidencia fue uno de los elementos que la autoridad valoró para arribar a la conclusión de que la sanción consistente a una multa era la que se ajustaba a la conducta desplegada por el sujeto infractor, y que a su vez era bastante y suficiente para prevenir que cualquier otro ente realice una falta similar en el futuro, sin que tales aseveraciones hayan sido controvertidas por el recurrente.

 

En distinto orden de ideas, se estiman inoperantes las alegaciones del Partido de la Revolución Democrática consistentes en que no puede existir dolo y maquinación, porque el cumplimiento a la orden de sustituir las candidaturas estuvo dentro de una secuela procesal de control de constitucionalidad y legalidad, por lo que considera que la sanción es a todas luces excesiva e ilegal.

 

La inoperancia del motivo de inconformidad reseñado, radica, en que a través de sus aseveraciones el recurrente pretende evidenciar el exceso en la sanción impuesta; sin embargo, no se advierte que a través de las mismas se confronten las razones que dio la autoridad administrativa para establecer la comisión dolosa de la falta y fijar una sanción consistente en una multa, ya que sólo hacen aseveraciones genéricas y subjetivas, de ahí que se determine su inoperancia.

 

En efecto, de la simple lectura de los agravios señalados se advierte que los apelantes no combaten jurídicamente y a cabalidad las consideraciones torales que sustenta la resolución recurrida, específicamente el considerando tercero de la misma, relativo a la individualización de la sanción impuesta, del que se advierte que, por un lado, para la calificación de la falta se valoraron: el tipo de infracción; el bien jurídico tutelado (trascendencia de las normas transgredidas); la singularidad o pluralidad de la falta; las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la infracción; la comisión dolosa o culposa de la falta; la reiteración de infracción o vulneración sistemática de las normas; así como las condiciones externas y medios de ejecución.

 

Y, por otro lado, para la individualización de la sanción se tomó en consideración la calificación de la gravedad de la infracción en que se incurra; la reincidencia; la sanción a imponer; el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado de la infracción; y las condiciones socioeconómicas del infractor e impacto en sus actividades habituales.

 

Del mismo modo, no se observa que el Partido de la Revolución Democrática al referir que su actuar no fue intencional, emita razonamientos que desvirtúen las consideraciones que dio la autoridad responsable para calificar su actuación como dolosa, las cuales consistieron en que el partido político nacional tenía cabal conocimiento de la misión constitucional que tiene encomendada, así como de su responsabilidad de respetar irrestrictamente los derechos político electorales fundamentales de los ciudadanos, y sus propios militantes; de manera que sería contrario a toda lógica sostener que su actuar fue accidental o que encontraba justificación en pretender cumplir con otra obligación –principio de paridad de género-. Esto tomando en cuenta que la propia autoridad electoral, le requirió expresamente llevara a cabo la sustitución de candidaturas y no su cancelación.

 

6. Decisión

 

En mérito de lo anterior, al haber resultado inoperantes en parte e infundados en otra, los agravios hechos valer por los partidos apelantes, lo procedente es confirmar el acto reclamado.

 

En consecuencia, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se acumulan el recurso de apelación SUP-RAP-56/2017 al diverso SUP-RAP-50/2017; en consecuencia, deberá agregarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos del asunto acumulado.

 

SEGUNDO. Se confirma la resolución impugnada.

 

Notifíquese como en Derecho corresponda.

 

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el presente asunto como definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

INDALFER INFANTE GONZALES

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO

 


[1] En lo sucesivo, Consejo General.

[2] Consultable en el portal oficial de internet del Instituto Nacional Electoral http://www.ine.mx/archivos3/portal/historico/contenido/estenograficas/2016/12/

[3] En la página 78 de la resolución impugnada consta lo siguiente: “Notifíquese personalmente al Partido Político MC y al PRD; por oficio a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; y por estrados a los demás interesados, con fundamento en lo establecido en los artículos 460 de la LGIPE y 28, 29, 30 y 31 del Reglamento de Quejas”.

[4] En el que se establece que “…en atención a la trascendencia de un proveído que ordene el desechamiento de una demanda se hace indispensable que las causas o motivos de improcedencia se encuentren plenamente acreditados, además de ser manifiestos, patentes, claros, inobjetables y evidentes, al grado de que exista certidumbre y plena convicción de que la causa de improcedencia de que se trate sea operante en el caso concreto, razón por la cual, de haber alguna duda sobre la existencia y aplicación de las mismas, no es dable a partir de ellas desechar el escrito de demanda de mérito”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 11 y 12.

[5]ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE, EN EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN, SE EMITEN CRITERIOS GENERALES A EFECTO DE GARANTIZAR EL CUMPLIMIENTO AL PRINCIPIO DE PARIDAD DE GÉNERO EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS PARA TODOS LOS CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR A NIVEL LOCAL”.

[6] Artículo 154. El registro de candidatos no procederá cuando: II. No se respete la equidad de género en términos del artículo 95 de la Constitución Local.

[7]ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE, EN EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN, SE EMITEN CRITERIOS GENERALES A EFECTO DE GARANTIZAR EL CUMPLIMIENTO AL PRINCIPIO DE PARIDAD DE GÉNERO EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS PARA TODOS LOS CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR A NIVEL LOCAL”.

[8] Tesis: I.3o.C.140 C (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 9, agosto de 2014, Tomo III, página 1776.

[9]Artículo 41.- […] La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases: […]

Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a legisladores federales y locales. […]”

[10] Artículo 37.1. La declaración de principios contendrá, por lo menos: […] e) La obligación de promover la participación política en igualdad de oportunidades y equidad entre mujeres y hombres. Artículo 51. 1. Los partidos políticos tendrán derecho al financiamiento público de sus actividades, estructura, sueldos y salarios, independientemente de las demás prerrogativas otorgadas en esta Ley, conforme a las disposiciones siguientes: […] a) Para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes: […] V. Para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres, cada partido político deberá destinar anualmente, el tres por ciento del financiamiento público ordinario. Artículo 73. 1. Los partidos políticos podrán aplicar los recursos destinados para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres, en los rubros siguientes: a) La realización de investigaciones que tengan como finalidad informar a la ciudadanía de la evolución, desarrollo, avances, y cualquier tema de interés relacionado con el liderazgo político de la mujer; b) La elaboración, publicación y distribución de libros, revistas, folletos o cualquier forma de difusión de temas de interés relacionados con la paridad de género; c) La organización de mesas de trabajo, conferencias, talleres, eventos y proyecciones que permitan difundir temas relacionados con el desarrollo de la mujer en su incorporación a la vida política; d) La realización de propaganda y publicidad relacionada con la ejecución y desarrollo de las acciones en la materia, y e) Todo gasto necesario para la organización y difusión de las acciones referidas.