RECURSO DE APELACIÓN.

 

EXPEDIENTE: SUP-RAP-53/2009.

 

ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

 

AUTORIDADES RESPONSABLES: COMITÉ DE RADIO Y TELEVISIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL Y OTRAS.

 

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANÍS FIGUEROA.

 

SECRETARIOS: ARMANDO CRUZ ESPINOSA Y ENRIQUE FIGUEROA AVILA.

México, Distrito Federal, a veintidós de abril de dos mil nueve.

VISTOS los autos del expediente al rubro citado, para resolver el recurso de apelación interpuesto por Rafael Hernández Estrada y Fernando Vargas Manríquez, en representación del Partido de la Revolución Democrática, a fin de impugnar el acuerdo ACRT/013/2009 del Comité de Radio y Televisión de Instituto Federal Electoral, cuya denominación es del tenor literal siguiente: “ACUERDO DEL COMITÉ DE RADIO Y TELEVISIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE EMITEN LOS CRITERIOS ESPECIALES PARA LA TRANSMISIÓN DE LOS MENSAJES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, EN EJERCICIO DE LA FACULTAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 56 DEL REGLAMENTO DE ACCESO A RADIO Y TELEVISIÓN EN MATERIA ELECTORAL”; y,

R E S U L T A N D O:

I. Acuerdo impugnado. En la Primera Sesión Ordinaria celebrada los días veintiséis de febrero, así como seis y nueve de marzo, todos de dos mil nueve, el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral aprobó el acuerdo ACRT/013/2009, denominado “ACUERDO DEL COMITÉ DE RADIO Y TELEVISIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE EMITEN LOS CRITERIOS ESPECIALES PARA LA TRANSMISIÓN DE LOS MENSAJES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, EN EJERCICIO DE LA FACULTAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 56 DEL REGLAMENTO DE ACCESO A RADIO Y TELEVISIÓN EN MATERIA ELECTORAL”. El acuerdo se hizo del conocimiento del ahora apelante el trece del mismo mes y año.

II. Presentación del medio de impugnación. El diecisiete de marzo del año en curso, Rafael Hernández Estrada y Fernando Vargas Manríquez, en representación del Partido de la Revolución Democrática, interpusieron el recurso de apelación en contra del acuerdo señalado en el resultando anterior.

III. Trámite. Recibido el escrito de apelación, el Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión acordó: formar el expediente ATG-047/2009; dar publicidad al recurso por el término de ley, mediante cédula fijada en los estrados; e informar a la Sala Superior de la presentación del mismo.

IV. Recepción del expediente en Sala Superior. El veintitrés de marzo del año que transcurre, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el expediente antes mencionado, al cual adjuntó su informe circunstanciado y la constancia de publicidad del mismo.

V. Turno a Ponencia. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta de este Tribunal Electoral ordenó formar, con el escrito de mérito, el expediente SUP-RAP-53/2009 y turnarlo a la Ponencia a su cargo, para los efectos señalados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

VI. Desistimiento. Mediante escritos recibidos en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, los días veinticuatro y veinticinco de marzo del año en curso, Rafael Hernández Estrada y Fernando Vargas Manríquez, a nombre del Partido de la Revolución Democrática, presentaron formal desistimiento del recurso de apelación que nos ocupa.

VII. Radicación y trámite a los escritos de desistimiento. El treinta de marzo del año en curso, la Magistrada Instructora acordó radicar en su ponencia el expediente del recurso de apelación y ordenó requerir a Rafael Hernández Estrada y Fernando Vargas Manríquez, para que dentro del plazo de tres días, ratificaran el desistimiento, apercibiéndoles que de no hacerlo, se tendría por ratificado. El desistimiento se tramitó en la forma y términos indicados, sin que el partido requerido compareciera a ratificarlo.

VIII. Admisión y cierre de instrucción. El catorce de abril de dos mil nueve, la Magistrada instructora ordenó hacer del conocimiento de la Sala Superior los escritos de desistimiento que anteceden, para los efectos legales a que hubiera lugar; admitir a trámite el recurso de apelación correspondiente; desahogar las pruebas ofrecidas por la parte actora atendiendo a su propia y especial naturaleza; y, al no existir diligencia alguna por realizar, ordenó el cierre de la instrucción, así como formular el proyecto de resolución que conforme a Derecho procediera; y,

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia.- Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 40, párrafo 1, inciso b), y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; es competente para conocer y resolver el presente asunto, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto por un partido político nacional para impugnar un acuerdo del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral.

SEGUNDO. Desistimientos.- El veinticuatro y veinticinco de marzo de dos mil nueve, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, escritos signados, el primero por Rafael Hernández Estrada, mientras que el segundo, por el primero de los mencionados junto con Fernando Vargas Manríquez, por el que manifiestan, en su carácter de representantes del Partido de la Revolución Democrática, acreditados ante el Consejo General y el Comité de Radio y Televisión, ambos del Instituto Federal Electoral, respectivamente, su intención de desistir del recurso de apelación que ahora se resuelve.

Toda vez que ninguno de los citados ocursos fue ratificado ante la presencia de fedatario público, mediante acuerdo de treinta de marzo del año que transcurre, la Magistrada instructora ordenó requerir a los interesados que dentro del plazo de tres días comparecieran a ratificar su contenido, apercibidos que de no cumplir en tiempo y forma, se tendría por ratificado el desistimiento y se resolvería lo que en derecho correspondiera.

De las constancias de autos, se desprende que el citado requerimiento fue notificado personalmente a los representantes del citado instituto político el primero de abril siguiente, y que en el periodo comprendido del dos al seis del propio mes, no se encontró ni presentó promoción alguna formulada por los citados interesados.

Sentado lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para estar en aptitud de emitir resolución, respecto del fondo de un punto debatido, es indispensable que la parte agraviada ejerza la acción respectiva y solicite la solución de la controversia, esto es, que exprese de manera fehaciente su voluntad de someter a la autoridad jurisdiccional el conocimiento y resolución de un litigio, para que se repare una situación de hecho contraria a Derecho.

Así, para la procedibilidad de los medios de impugnación en materia electoral, previstos en la citada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es requisito indispensable la instancia de parte agraviada.

No obstante, si en cualquier etapa del proceso, con tal de que sea anterior al momento en que se emita sentencia, el actor expresa su voluntad de desistir, en el juicio o recurso iniciado, esta expresión de voluntad, por regla general, provoca la imposibilidad jurídica de continuar con la instrucción o resolución del medio de impugnación.

Cuando se revoca esa voluntad de impugnar, en la generalidad de los casos, el proceso pierde su objeto, porque deja de existir la litis, y se imposibilita dictar sentencia, en cuanto al fondo de la controversia.

A este respecto, el artículo 11, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece lo siguiente:

Artículo 11.

1. Procede el sobreseimiento cuando:

a) El promovente se desista expresamente por escrito;

En el mismo sentido, los artículos 61, fracción I, y 62, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, complementan esta disposición, al prever la consecuencia legal y regular el procedimiento a seguir, para el caso en que se presente el desistimiento del actor. Tales preceptos reglamentarios establecen lo siguiente:

Artículo 61.

El Magistrado instructor que conozca del asunto propondrá a la Sala el tener por no presentado un medio de impugnación, cuando no se haya dictado auto de admisión y siempre que se actualice alguno de los supuestos siguientes:

I. El actor se desista expresamente por escrito;

...

Artículo 62.

El procedimiento para tener por no presentado el medio de impugnación o determinar el sobreseimiento, según se haya admitido o no, por la causal prevista en el artículo 11, párrafo 1, inciso a), de la Ley General, será el siguiente:

I. Recibido el escrito de desistimiento, se turnará de inmediato al Magistrado que conozca del asunto;

II. El Magistrado requerirá al actor para que ratifique, en un plazo de tres días, en caso de que no haya sido ratificado ante fedatario público, bajo apercibimiento de tener por ratificado el desistimiento y resolver en consecuencia, y

III. Una vez ratificado el desistimiento, el Magistrado propondrá el tener por no interpuesto el medio de impugnación o el sobreseimiento del mismo, y lo someterá a la consideración de la Sala para que dicte la sentencia correspondiente.

Conforme a la normativa transcrita, el desistimiento constituye un acto procesal, mediante el cual se manifiesta el propósito de abandonar una instancia o de no continuar una acción, la reclamación de un derecho o la realización de cualquier otro trámite de un procedimiento iniciado.

Tal institución procesal presupone que la acción o el derecho respecto del cual se ejerce, es objeto de un interés individual, en el cual no se afecta más que los derechos y deberes de aquel sujeto de Derecho que toma la decisión de ceder, en su intención de obtener lo solicitado ante el órgano jurisdiccional, al haber presentado su demanda, esto es, para que el desistimiento pueda surtir sus efectos, es menester que exista la disponibilidad de la acción o el derecho respecto del cual el actor desiste, lo que no sucede cuando se hacen valer acciones que persiguen el cumplimiento de los principios de constitucionalidad y legalidad, o beneficios sociales bajo la tutela de intereses colectivos o difusos, porque no son objeto del litigio los intereses individuales del demandante, sino que se trasciende este ámbito jurídico.

Esto es, todos los medios de impugnación se rigen por el principio de instancia de parte agraviada, en su inicio, porque exigen la presentación de una demanda la cual se traduce en el acto jurídico por el cual se expresa la voluntad del promovente de someter a la jurisdicción la decisión de una controversia; sin embargo, esta condicionante para la generación del proceso puede desaparecer cuando, conforme con la ley, le está dado al demandante o promovente retractarse de dicha voluntad.

El principio de instancia de parte agraviada deriva a su vez del principio general de los procesos conocido como principio dispositivo, según el cual, corresponde a las partes titulares del derecho sustantivo traído a juicio, disponer si instan el proceso, así como continuarlo en todas sus fases hasta su conclusión, pero al mismo tiempo, por ser titulares del derecho controvertido, por virtud de dicho principio están en aptitud de disponer de ese derecho, lo cual les da la posibilidad de abandonarlo, transferirlo, cederlo o afectarlo de alguna forma.

La disponibilidad del derecho controvertido y del proceso justifica el desistimiento que, como figura procesal, se regula en las leyes adjetivas para autorizar el abandono de una instancia impugnativa, porque ello equivale no sólo disponer del proceso sino también del derecho presumiblemente conculcado, en la medida que su titular determinar soportar esa pretendida afectación abandonando el mecanismo con que cuenta para resarcir el agravio.

De dicha situación se sigue, como presupuesto –se insiste– que para poder formular el desistimiento se debe contar con la disponibilidad del derecho sustantivo que se dice vulnerado.

En la especie, el derecho que involucra en el proceso no es exclusivo del partido impugnante, no se trata de un interés particular el que subyace en la controversia planteada, sino de un derecho colectivo que genera intereses difusos supra-individuales que afectan a una colectividad, respecto del cual se legitima a los partidos políticos solamente para promover las acciones procedentes para su defensa, pero de los cuales no se cuenta con autorización legal para disponerlos.

Los derechos colectivos se hacen valer a través de acciones tuitivas de intereses difusos y por ello la prosecución del juicio o recurso de que se trata se rige, preponderantemente, por el principio oficioso de la acción.

Lo anterior significa que el promovente de una acción tuitiva no dispone por sí mismo del bien jurídico en controversia, pues éste pertenece a la colectividad y, por ende, no puede desistir del mismo, ya que el acto no sólo afecta su esfera de derechos, sino que puede causar una lesión en perjuicio de una generalidad abstracta de interesados, que por no tener una vía de defensa legalmente instituida, es representada a virtud de la legitimación general que se asigna a un ente distinto, en el caso, los partidos políticos, quienes una vez que han deducido una acción, deben velar por la conclusión del proceso atinente para la tutela efectiva del derecho común involucrado, respecto del cual carecen de la posibilidad jurídica de disponer.

Este ha sido el criterio sostenido por esta Sala Superior, en las jurisprudencias identificadas con los rubros: "ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS. ELEMENTOS NECESARIOS PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS LAS PUEDAN DEDUCIR" y "PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PUEDEN DEDUCIR ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS CONTRA LOS ACTOS DE PREPARACIÓN DE LAS ELECCIONES", visibles en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, publicadas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tomo Jurisprudencia, páginas seis a ocho y doscientas quince a doscientas diecisiete, respectivamente.

La misma argumentación es aplicable en los juicios o recursos que no se controvierte un interés particular, sino el interés público; el interés del Estado, sobre la vigencia irrestricta del principio de legalidad, característico de la función estatal electoral, que se debe cumplir, invariablemente, en toda la actuación de las autoridades electorales administrativas o jurisdiccionales, entre otros sujetos de Derecho electoral, la cual incluye las cuestiones relativas al financiamiento público o el estricto cumplimiento legal en las distintas etapas de un proceso electoral.

De todo lo expuesto se sigue que en relación con el desistimiento pueden operar las siguientes reglas en cuanto a su procedencia.

1. Cuando el derecho sustantivo traído a juicio o el interés involucrado se encuentra en el ámbito de la disponibilidad del actor o recurrente, estará en condiciones de abandonarlo o, por lo mismo, podrá disponer del derecho y del proceso jurisdiccional respectivo, en cuya hipótesis podrá desistir válidamente del proceso que haya incoado para la defensa del mismo.

2. Cuando el derecho o intereses involucrado en el juicio o recurso no sea exclusivo o particular del promovente, sino que se traduzca en derechos colectivos o intereses difusos, que trasciendan al ámbito particular del actor, no podrá disponer de ellos y, por lo mismo, una vez incoado un procedimiento tampoco podrá disponer de éste, lo cual conduce a estimar que no puede prosperar el desistimiento que al efecto se formule.

Para poder determinar cuándo se está ante esta segunda hipótesis del desistimiento, se requiere analizar en el caso si efectivamente el derecho involucrado y el interés en juego trasciende del ámbito o de la esfera jurídica del promovente e involucra derechos colectivos o intereses difusos o de orden público, lo cual acontece cuando se vulneran derechos generales o principios que regulan los bienes públicos o comunes, como los reguladores de los procesos comiciales, en tanto constituyen las bases esenciales para el ejercicio democrático de la soberanía, como medio de expresión de la voluntad ciudadana al elegir a sus gobernantes.

Dichos principios están reconocidos en la constitución y son base para la legitimación de los procesos comiciales y de la designación de los funcionarios públicos.

Por ese motivo se explica que, por ejemplo, en algunas disposiciones se prohíba el desistimiento de la instancia, como ocurre con el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al prever en el artículo 363 apartado 2, inciso c), el cual dispone que en el procedimiento sancionador ordinario procederá el desistimiento, siempre y cuando el denunciante lo exhiba antes de la aprobación del proyecto de resolución por parte de la Secretaría y que a juicio de la misma, por el avance de la investigación, no se trate de la imputación de hechos graves, ni se vulneren los principios rectores de la función electoral.

Es decir, la interpretación a contrario sensu de la disposición citada permite sostener que el desistimiento es improcedente cuando se trate de actos que puedan afectar los principios rectores de la función electoral (certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad), precisamente, porque el cumplimiento de tales principios es una cuestión de interés general para la sociedad, lo cual, traduce su cumplimiento a una cuestión de intereses colectivos.

En resumen, el desistimiento será procedente en todos aquellos casos que se esté en presencia de un interés directo del promovente, y cuando la cuestión planteada exceda de dicho interés, se estará en presencia de un interés legítimo, o bien, colectivo, lo cual haría improcedente dicho desistimiento.

Como parámetros para determinar cuando se estará en presencia de una cuestión que exceda el interés directo del promovente, se debe atender a diversos aspectos como la naturaleza del acto reclamado, los efectos que produce dentro o fuera del proceso electoral, la posibilidad de su impugnación por los ciudadanos o sólo por los partidos políticos, la materia que rige, si ésta se encuentra vinculada con el cumplimiento de los principios rectores del proceso, entre otros.

Lo anterior, a fin de estar en condiciones de delimitar, en cada caso concreto, si la cuestión planteada ante la autoridad jurisdiccional es susceptible de ser abandonada por el promovente, o bien, se encuentra vinculada a situaciones que persigue la consecución de los principios rectores de la función electoral, o bien, la protección de un interés colectivo.

Ahora bien, en el recurso de apelación que se resuelve, la acción intentada por el Partido de la Revolución Democrática, a cuyo ejercicio pretende ahora renunciar, a través de su escritos de desistimiento, es de carácter tuteladora del interés público que responde al interés del Estado en general, porque lo que se está combatiendo es el Acuerdo aprobado por el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral identificado con la clave ACRT/013/2009, denominado “ACUERDO DEL COMITÉ DE RADIO Y TELEVISIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE EMITEN LOS CRITERIOS ESPECIALES PARA LA TRANSMISIÓN DE LOS MENSAJES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, EN EJERCICIO DE LA FACULTAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 56 DEL REGLAMENTO DE ACCESO A RADIO Y TELEVISIÓN EN MATERIA ELECTORAL”, mediante el cual se establecen diversos discernimientos de dicha autoridad electoral, para la transmisión en radio y televisión de los promocionales de partidos políticos y autoridades electorales durante el proceso electoral federal 2008-2009, atendiendo al tipo de estación de radio o canal de televisión, así como por tipo de programa especial.

Esto es, la acción planteada por el promovente no sólo obedece al interés jurídico del partido político impugnante, como gobernado, para instar al órgano judicial a emitir una decisión al caso concreto, sino que atiende a la facultad tuitiva que en su calidad de entidad de interés público le concede la Constitución Federal, para garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos de autoridad dictados, a fin de garantizar el acceso a los partidos políticos y autoridades electorales durante el proceso electoral federal en curso, a los referidos medios de comunicación social.

Lo anterior es así, dado que, para la eficacia de los principios rectores de la materia electoral federal, establecidos en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, entre otros aspectos, se ha reconocido que los partidos políticos nacionales están facultados para deducir las acciones colectivas, de grupo o tuitivas de intereses difusos, necesarias para impugnar cualquier acto vinculado con las cuestiones relativas al acceso de los partidos políticos y autoridades electorales a los medios de masivos de comunicación social, cuyo impacto se ve potenciado, cuando se está en curso un proceso electoral federal y próximamente darán inicio las campañas electorales.

Además, la determinación del modo en que se administran los tiempos del Estado en radio y televisión, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, es una cuestión de interés general de la sociedad, para el cumplimiento de los fines del Instituto Federal Electoral, entre los cuales se encuentra, fungir como autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a los objetivos propios del Instituto, a los de otras autoridades electorales y a garantizar el ejercicio de los derechos que la Constitución otorga a los partidos políticos en la materia, en términos del artículo 105, párrafo 1, inciso h), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Por tanto, el apego que a la constitución y la ley tengan los criterios especiales aprobados por el Comité de Radio y Televisión a través del Acuerdo ACRT/013/2009, se trata de una cuestión que repercute directamente en la forma en que los televidentes y radioescuchas conocerán la información que los partidos políticos y las autoridades electorales, transmitirán con motivo del proceso electoral federal 2008-2009.

Luego, atendiendo a la naturaleza del acto reclamado, los efectos que podría producir en la transmisión de promocionales en radio y televisión de las actividades de los partidos políticos y las autoridades electorales con motivo del proceso electoral federal en curso, es inconcuso que se excede el interés directo del partido impugnante y, en consecuencia, se trata de un interés general o colectivo que impide aceptar el desistimiento formulado.

Al respecto, es aplicable, mutatis mutandi, el criterio establecido por esta Sala Superior al resolver el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-60/2005, promovido para impugnar la integración de una autoridad administrativa electoral local, en la tesis relevante identificada con la clave S3EL 028/2005, consultable a fojas cuatrocientas noventa y cinco a cuatrocientas noventa y seis, de la Compilación oficial intitulada Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen “Tesis Relevantes”, con el rubro y texto siguiente:

DESISTIMIENTO DE LA IMPUGNACIÓN EN CONTRA DE LA INTEGRACIÓN DE UN TRIBUNAL LOCAL. ES LEGALMENTE INADMISIBLE. De la interpretación del artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, incisos b), c) y d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a la luz de los principios que lo informan y de las finalidades perseguidas, cuando un partido político hace valer un medio de impugnación en contra de la designación de los magistrados de un tribunal electoral estatal, en claro ejercicio de una acción de intereses difusos, no queda en aptitud de desistir de la acción, por no poder renunciar a los derechos de toda la ciudadanía, ni mantener la incertidumbre sembrada con su impugnación, respecto de una parte medular para garantizar la regularidad de los procesos electorales. Esto, por una parte, porque la impugnación de esos actos no está formulada exclusivamente en defensa del interés propio del partido político actor, sino también de los intereses difusos de todo el electorado estatal, sin que el partido esté facultado legalmente para presentar renuncia de estos últimos intereses; y por otra, por tratarse de un acto trascendente para la regularidad del proceso electoral pues la misión del órgano jurisdiccional consiste, precisamente, en ejercer el control de la legalidad en general de todos los actos y resoluciones de los procesos electorales y esto no se conseguiría plenamente si se mantiene incertidumbre o clara ilegalidad en su integración, en desapego a los principios de legalidad, certeza, objetividad, imparcialidad, e independencia.

De lo expuesto y fundado se concluye, que en el momento que un partido político ejerce una acción tuitiva de intereses difusos, colectivos o de grupo, subordina su interés individual o particular al de esa colectividad, cuya defensa asume mediante la impugnación del acto atentatorio de ese interés colectivo, caso en el que no puede desistir, porque el interés afectado no es propiamente el del partido político, sino el de la sociedad, incluso el del Estado, al tratarse del interés público el que se pretende proteger o garantizar mediante el respectivo juicio o recurso electoral.

Con base en lo anterior, es improcedente el desistimiento presentado por el Partido de la Revolución Democrática, en el recurso de apelación que se resuelve y, por tanto, se debe proseguir en el examen de los demás requisitos de procedibilidad del recurso planteado.

TERCERO. Procedencia del medio de impugnación.- Aclarado lo anterior, en la especie también quedan satisfechos los demás requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 42 y 45 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme a los razonamientos siguientes:

a) Requisitos formales de la demanda. Se cumplen los requisitos esenciales previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la ley adjetiva invocada, dado que la demanda fue presentada ante la autoridad responsable; además, satisface las exigencias formales previstas en el citado precepto legal, a saber: el señalamiento del nombre del recurrente; el domicilio para recibir notificaciones; la identificación del acto o resolución impugnado y la autoridad responsable; la mención de los hechos y los agravios que el instituto político promovente aduce le causa el acuerdo reclamado, así como el asentamiento del nombre y firma autógrafa de la persona que lo interpone en nombre y representación del apelante.

b) Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días que establece la ley, ya que de autos se advierte que el acuerdo recurrido fue notificado de manera personal al partido actor el trece de marzo de dos mil nueve, mientras que el escrito inicial fue interpuesto el diecisiete del mismo mes y año.

Lo anterior, tomando en consideración que de conformidad con lo dispuesto artículo 7, párrafo 2, del ordenamiento legal en cita, cuando el acto reclamado guarde relación con un proceso electoral, el cómputo de los plazos se hará contando todos los días y horas.

c) Legitimación y personería de las partes. El recurso de apelación fue promovido por parte legítima, pues conforme al artículo 45, inciso a), del cuerpo legal invocado, corresponde interponerlo a los partidos políticos, o agrupaciones políticas con registro, a través de sus representantes legítimos. En la especie, el promovente es el Partido de la Revolución Democrática, quien lo interpone por conducto de su representante acreditado ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en términos del artículo 76, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

d) Interés jurídico. Este tema ya fue objeto de pronunciamiento en el considerando anterior de este fallo.

e) Definitividad. También se satisface este requisito de procedibilidad, en atención a que el acuerdo del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, no admite medio de defensa alguno que deba ser agotado previamente a la promoción del recurso de apelación que se resuelve, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40, párrafo 1, inciso b), de la citada ley general de medios de impugnación.

Luego, al estar colmados los requisitos de procedibilidad antes indicados, sin que esta Sala Superior advierta la existencia de causal de improcedencia alguna, lo conducente es analizar y resolver el fondo de la litis planteada.

CUARTO. Acuerdo del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral.- El Acuerdo ACRT/013/2009 aprobado en la Primera Sesión Ordinaria celebrada los días veintiséis de febrero, seis y nueve de marzo, todos de dos mil nueve, es del tenor literal siguiente:

“ACUERDO DEL COMITÉ DE RADIO Y TELEVISIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE EMITEN LOS CRITERIOS ESPECIALES PARA LA TRANSMISIÓN DE LOS MENSAJES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, EN EJERCICIO DE LA FACULTAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 56 DEL REGLAMENTO DE ACCESO A RADIO Y TELEVISIÓN EN MATERIA ELECTORAL.

 

Antecedentes.

 

I. El 13 de noviembre de 2007 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto que reforma los artículos 5o., 41, 85, 99, 108, 116 y 122; adiciona el artículo 134 y deroga un párrafo al artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual entró en vigor al día siguiente al de su publicación en términos de su artículo primero transitorio.

 

II. El 14 de enero de 2008 fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se expide el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual entró en vigor al día siguiente al de su publicación, de acuerdo con su artículo primero transitorio.

 

III. El 11 de agosto de 2008, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo del Consejo General CG327/2008 mediante el cual se expide el Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral, el cual entró en vigor al día siguiente de su publicación.

 

IV. El 3 de septiembre de 2008, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dictó la sentencia recaída al expediente SUP-RAP-140/2008 y Acumulado, cuyos resolutivos señalan, en lo que interesa, lo siguiente:

 

‘TERCERO. Se deja sin efectos el apartado 2, del artículo 9 del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral, (sic) y se ordena al Consejo General del Instituto Federal dictar una nueva disposición reglamentaria en los términos precisados en la parte final del considerando quinto de esta resolución.

 

CUARTO. Se deja sin efectos el inciso b), del apartado 1, del artículo 40 del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral.

 

QUINTO. Se deja sin efectos el apartado 2, del artículo 40 del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral, para los efectos precisados en la parte final del considerando sexto de la presente resolución.

 

SEXTO. Se confirma el acuerdo CG327/2O08, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral el diez de julio de dos mil ocho, por cuanto hace al resto de los artículos impugnados del Reglamento de Radio y Televisión en Malena Electoral [sic]’.

V. De acuerdo con lo señalado en el artículo 210, párrafos 1 y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto Federal Electoral, celebrada el 3 de octubre pasado, dio formal inicio al Proceso Electoral Federal 2008-2009.

 

VI. En la sesión ordinaria celebrada el 22 de diciembre de 2008, el Consejo General aprobó el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se ordena la publicación en distintos medios del Catálogo de estaciones de radio y canales de televisión, en todo el territorio nacional, que participarán en la cobertura del Proceso Electoral Federal 2008-2009 y, en su caso, de los procesos electorales locales con jornada electoral coincidente con la federal, para dar cumplimiento al artículo 62, párrafo 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, identificado con la clave CG957/2008.

 

VII. Representantes de diferentes permisionarias y concesionarias de radio y televisión han planteado diversas consultas respecto de la imposibilidad de transmitir los mensajes de partidos políticos y autoridades electorales conforme a las pautas que les ha notificado la autoridad electoral, debido a la estructura de su programación, a la naturaleza de su contenido o a la transmisión de programas especiales que por sus características no incluyen cortes.

 

Considerando.

 

1. Que el Instituto Federal Electoral es la autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destusado a sus propios fines y a los de otras autoridades electorales, y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales, y es independiente en sus decisiones y funcionamiento, de conformidad con las artículos 41, bases III, primer párrafo y V de la Constitución Política de IOS Estados Unidos Mexicanos; 49P párrafo 5, 105, párrafo 1h inciso h) del código de la materia; 1 y 7, párrafo 1 del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral.

 

2. Que como lo señalan los artículos 1, párrafos 1 y 2, inciso b); 36, párrafo 1, inciso c); 48, párrafo 1, inciso a); y 49, párrafos 1 y 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las disposiciones del mismo son de orden público y de observancia general en el territorio nacional y reglamentan las normas constitucionales relativas a las prerrogativas de los partidos políticos, entre las que se encuentra el acceso a radio y televisión en tos términos de la Constitución federal y del código aludido.

 

3. Que en términos del artículo 1, párrafo 1 del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral, dicho ordenamiento tiene por objeto instrumentar las disposiciones del código electoral federal para la administración del tiempo que en radio y televisión le corresponde administrar al Instituto Federal Electoral para sus propios fines, los de otras autoridades electorales y los partidos políticos.

4. Que el párrafo 2 del mismo artículo dispone que el reglamento es de observancia general y obligatoria para el Instituto Federal Electoral, los partidos políticos, nacionales y locales, los concesionarios y permisionarios de estaciones de radio y televisión, las autoridades electorales y no electorales, los precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, así como para cualquier persona física o moral.

 

5. Que el artículo 59 de la Ley Federal de Radio y Televisión dispone que ‘[I] las estaciones de radio y televisión deberán efectuar transmisiones gratuitas diarias, con duración hasta de 30 minutos continuos o discontinuos, dedicados a difundir temas educativos, culturales y de orientación social. El Ejecutivo Federal señalará la dependencia que deba proporcionar el material para el uso de dicho tiempo y las emisiones serán coordinadas por el Consejo Nacional de Radio y Televisión’.

 

6. Que la misma disposición se prevé en términos casi idénticos en el artículo 15 del Reglamento de la Ley Federal de Radio y Televisión, en Materia de Concesiones, Permisos y Contenido de las Transmisiones de Radio y Televisión agregando lo que se transcribe a continuación: ‘[…] La forma en que podrán dividirse osos treinta minutos será la siguiente: I. Hasta 10 minutos en formatos o segmentos de no menos de 20 segundos cada uno, y II. Veinte minutos en bloques no menores de 5 minutos cada uno. El tiempo del Estado podrá ser utilizado de manera continua para programas de hasta treinta minutos de duración’.

 

7. Que de acuerdo con lo previsto en la Base III, del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en concordancia los artículos 36, párrafo 1, inciso c); 48, párrafo 1, inciso a) y 49, párrafo 1 del código electoral federal, los partidos políticos tienen derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social y en especifico, a la radio y la televisión, en los términos que señale la ley.

 

8. Que los artículos 51 del código de la materia y 4 del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral disponen que el instituto ejercerá sus facultades en materia de radio y televisión a través del Consejo General; de la Junta General Ejecutiva, de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos; del Comité de Radio y Televisión; de la Comisión de Quejas y Denuncias; y de los vocales ejecutivos y juntas ejecutivas en los órganos desconcentrados, locales y distritales, que tendrán funciones auxiliares.

 

9. Que de conformidad con los artículos 51, párrafo 1, inciso d) y 76, párrafo 1, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Instituto ejercerá sus atribuciones en materia de radio y televisión a través del Comité de Radio y Televisión, el cual será responsable de conocer y aprobar las pautas de transmisión correspondientes a programas y mensajes de los partidos políticos nacionales,’[…] así como los demás asuntos que en la materia conciernan en forma directa a los propios partidos’.

 

10. Que en términos del artículo 6, párrafo 4, inciso a), en relación con el 36, párrafos 1, inciso a) y 3, ambos del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral, el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral es la autoridad responsable de conocer y aprobar las pautas de transmisión de los mensajes de los partidos políticos que sean sometidas para su aprobación por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos.

 

11. Que los artículos 41, base III, apartado A, inciso a) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, párrafos 1 y 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 12, párrafo 1 del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral, señalan que a partir del inicio de las precampañas y hasta el día de la jornada electoral quedarán a disposición del Instituto Federal Electoral cuarenta y ocho minutos diarios en cada estación de radio y canal de televisión.

12. Que de conformidad con los artículos 76, párrafo 1P inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 6, párrafo 4, inciso h), del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral, el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral es competente para interpretar los ordenamientos aludidos, respecto de asuntos que en la materia conciernan en forma directa a los partidos políticos.

 

13. Que el inciso e), del párrafo 1, del artículo 72 del código de mérito dispone que ‘el Instituto, a través de la instancia administrativa competente, elaborará las pautas de transmisión de sus propios mensajes. Las autoridades electorales locales propondrán al Instituto las pautas que correspondan a los tiempos que éste les asigne conforme a lo dispuesto en este capítulo’.

 

14. Que de la lectura de los artículos 51, párrafo 1, inciso b) del código electoral federal: 4, párrafo 1, inciso b) y 6, párrafo 2h incisos a), b) y c) del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral, se desprende que la Junta General Ejecutiva es la autoridad responsable de (i) conocer y, en su caso, corregir, suprimir o adicionar las pautas que le presenten las autoridades electorales federales o locales, respecto del uso del tiempo que les corresponda; (ii) aprobar las pautas que correspondan al Instituto, así como a las demás autoridades electorales, y (iii) interpretar, en el ejercicio de sus atribuciones, el código y el reglamento en lo que se refiere a la administración del tiempo en radio y televisión destinado a los fines del Instituto y de las demás autoridades electorales.

 

15. Que el Consejo General del Instituto Federal Electoral podrá atraer a su competencia los asuntos en materia de radio y televisión que por su importancia así lo requieran, con fundamento en el artículo 76, párrafo 1, inciso a) del código de la materia.

 

16. Que el inciso b), del artículo 41, base III, apartado A de la Constitución Federal, y los artículos 57, párrafo 1 del código electoral federal y 12, párrafo 3 del reglamento de la materia señalan que durante sus precampañas, los partidos políticos dispondrán en conjunto de dieciocho minutos diarios en cada estación de radio y canal de televisión, que se distribuirán a razón de un minuto por cada hora de transmisión; y el tiempo restante se utilizará conforme a lo que determine la ley.

 

17. Que el artículo 58 del ordenamiento comicial federal señala que de los cuarenta y ocho minutos que administrará el Instituto Federal Electoral, durante las campañas electorales federales, destinará a los partidos políticos, en conjunto, cuarenta y un minutos diarios en cada estación de radio y canal de televisión, mientras que los siete minutos restantes serán utilizados para Tos fines propios del Instituto y de otras autoridades electorales.

 

18 Que los incisos a) y d) del artículo 41 constitucional, base III, apartado A, inciso d) de la Constitución Federal; el artículo 55, párrafos 2 y 3 del código comicial y el artículo 12, párrafo 2 del reglamento de la materia señalan que a partir del inicio de las precampañas y hasta el día de la jornada electoral quedarán a disposición del Instituto Federal Electoral cuarenta y ocho minutos diarios, que serán distribuidos en dos y hasta tres minutos por cada hora de transmisión en cada estación de radio y canal de televisión, las transmisiones deben efectuarse en el horario comprendido entre las 6:00 y las 24:00 horas de cada día, y que en los casos en que una estación o canal transmita menos horas de las comprendidas en el horario antes indicado, se utilizarán tres minutos por cada hora de transmisión.

 

19. Que como te señalan los artículos 41, base III, apartado A, incisos e) y f) de la Constitución; 55, párrafos 1 y 3 del código de la materia, 13, párrafos 1 y 2; y 22, párrafo 1 del reglamento de la materia el tiempo establecido como derecho de los partidos políticos se distribuirá entre los mismos conforme a lo siguiente: el treinta por ciento en forma igualitaria y el otro setenta por ciento de acuerdo a los resultados de la elección para diputados federales o locales inmediata anterior, según corresponda. En el caso de los partidos políticos nacionales sin representación en el Congreso de la Unión, o los previstos en el párrafo 2, del artículo 22 del reglamento tratándose de las elecciones locales, accederán únicamente a la parte correspondiente al porcentaje igualitario.

 

20. Que el artículo 41 constitucional, Apartado A, inciso c) el cual señala que ‘[…] durante las campañas electorales deberá destinarse para cubrir el derecho de los partidos políticos al menos el ochenta y cinco por ciento del tiempo total disponible a que se refiere el inciso a) de este apartado’.

 

21. Que los artículos 56, párrafo 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 12, párrafo 5 del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral señalan que los mensajes de los partidos políticos podrán tener una duración de treinta segundos, uno y dos minutos, sin fracciones, en el entendido de que todos los partidos políticos se sujetarán a las mismas unidades acordadas,

 

22. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 74, párrafo 1, del código de la materia, el tiempo en radio y televisión que determinen las pautas respectivas no es acumulable y tampoco podrá transferirse entre estaciones de radio o canales de televisión, ni entre entidades federativas.

 

23. Que segur lo establece el párrafo 2 de la disposición aludida en el considerando anterior, las pautas que determine el Comité de Radio y Televisión establecerán, para cada mensaje, la estación o canal, el día y la hora en que deban trasmitirse.

 

24. Que las pautas aprobadas por el Comité de Radio y Televisión no podrán ser modificadas o alteradas por los concesionarios y permisionarios de radio y televisión, así como tampoco podrán exigir mayores requisitos técnicos a los aprobados por el mismo Comité, como lo señalan los artículos 74, párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 36, párrafo 5 del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral.

 

25. Que de conformidad con el artículo 57, párrafo 5 del código federal electoral, los concesionarios de radio y televisión se abstendrán de comercializar el tiempo no asignado por el Instituto; lo anterior será aplicable, en lo conducente a los permisionarios.

 

26. Que los artículos 67 de la Ley Federal de Radio y Televisión; 39 y 40 del Reglamento de la Ley Federal de Radio y Televisión, en Materia de Concesiones, Permisos y Contenido de las Transmisiones de Radio y Televisión establecen las bases a las que se debe ajustar la propaganda comercial, en los términos que se transcriben a continuación:

 

Ley Federal de Radio y Televisión:

 

‘Artículo 67. La propaganda comercial que se transmita por la radio y la Televisión se ajustará a las siguientes bases:

 

I. Deberá mantener un prudente equilibrio entre el anuncio comercial y el conjunto de la programación;

 

II. No hará publicidad a centros de vicio de cualquier naturaleza,

 

III. No transmitirá propaganda o anuncios de productos industriales, comerciales o de actividades que engañen al público o le causen algún perjuicio por la exageración o falsedad en la indicación de sus usos, aplicaciones o propiedades.

 

IV. No deberá hacer, en la programación referida por el Artículo 59 Bis, publicidad que incite a la violencia, así como aquélla relativa a productos alimenticios que distorsionen los hábitos de la buena nutrieron’.

 

Reglamento do la Ley Federal de Radio y Televisión, en Materia de Concesiones, Permisos y Contenido de las Transmisiones de Radio y Televisión:

 

‘Artículo 39. La propaganda comercial que se transmita por estaciones de radio a televisión, deberá mantener un prudente equilibrio entre el tiempo destinado al anuncio comercial y el conjunto de la programación’.

 

‘Artículo 40. El equilibrio entre el anuncio y el conjunto de la programación se establece en los siguientes términos:

 

I. En estaciones de televisión, el tiempo destinado a propaganda comercial no excederá del dieciocho por ciento del tiempo total de transmisión de cada estación, y

 

II. En estaciones de radio, el tiempo destinado a propaganda comercial no excederá del cuarenta por ciento del tiempo total de transmisión.

 

La duración de la propaganda comercial no incluye los promocionales propios de la estación ni las transmisiones correspondientes a los tiempos del Estado y otros a disposición del Poder Ejecutivo’.

 

Si bien respecto de los tiempos del Estado el artículo 40 del Reglamento de la Ley Federal de Radio y Televisión transcrito prevé que la propaganda comercial no incluye los promocionales propios de la emisora ni las transmisiones correspondientes a los tiempos del Estado, esta autoridad estima pertinente que para el óptimo logro de los fines de la norma electoral respecto de la difusión de mensajes de los partidos políticos, se considere también mantener en sus transmisiones un principio de equilibrio en relación con los propios mensajes, con el conjunto de la programación transmitida y con la propaganda comercial.

 

Con lo anterior se dará cumplimiento también a los principios cuya observancia es necesaria no solamente en periodos no electorales sino también durante las precampañas y campañas, en el sentido de permitir el cumplimiento de las obligaciones que las emisoras hayan adquirido con anterioridad, y la continuidad de los programas que se transmiten en radio y televisión, al tiempo que se garantiza a los partidos políticos nacionales el uso de sus prerrogativas constitucionales en estos medios de comunicación, tal como se señala en el considerando 30 del Acuerdo del Comité de Radio y Televisión por el que se establecen las pautas para la transmisión de los mensajes de veinte segundos a que tienen derecho los Partidos Políticos Nacionales, conforme a lo establecido en el artículo 41, base III, apartado A, inciso g) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los canales de televisión 2 XEW-TV, 4 XHTV-TV, 5 XHGC-TV, 7 XHIMT-TV, 9 XEQ-TV, 13 XHDF-TV, 22 XEIMT-TV, 28 XHRAE-TV, y 40 XHTVM-TV, en el tiempo del estado que le corresponde administrar al Instituto Federal Electoral, identificado con la clave ACRT/002/2008.

 

Con estos principios se garantizará tanto la continuidad de los programas que se transmiten en las emisoras de radio y televisión, como el uso de las prerrogativas constitucionales y legales que en estos medios de comunicación corresponden a los partidos políticos.

 

27. Que los concesionarios y permisionarios de estaciones de radio y televisión están obligados a conservar la misma calidad de transmisión que la utilizada en su programación normal, en el tiempo de que dispone el Estado, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento de la Ley Federal de Radio y Televisión.

 

28. Que el artículo 62, párrafo 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales señala que la cobertura de los canales de televisión y estaciones de radio es el área geográfica en donde la señal de dichos medios es escuchada o vista.

 

29. Que de acuerdo con los párrafos 5 y 6 del artículo 62 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Comité de Radio y Televisión elaborará el catálogo y mapa de coberturas de todas las estaciones de radio y canales de televisión, así como su alcance efectivo, incorporando la información relativa a la población comprendida por la cobertura en el estado de que se trate, con la colaboración de las autoridades federales en la materia.

 

30 Que en cumplimiento a lo anterior, mediante el Acuerdo CG957/2008, el Consejo General ordenó la publicación del Catálogo de estaciones de radio y canales de televisión, en todo el territorio nacional, que participarán en la cobertura del Proceso Electoral Federal 2008-2009 y, en su caso, de los Procesos Electorales Locales con jornada electoral coincidente con la federal.

 

31. Que el artículo 60, párrafo 1, fracciones I y II de la Ley Federal de Radio y Televisión dispone que los concesionarios de estaciones radiodifusoras comerciales y los permisionarios de estaciones culturales y de experimentación, están obligados a transmitir gratuitamente y de preferencia: (i) los boletines de cualquier autoridad que se relacionen con la seguridad o defensa del territorio nacional, la conservación del orden público, o con medidas encaminadas a prever o remediar cualquier calamidad pública; y (ii) los mensajes o cualquier aviso relacionado con embarcaciones o aeronaves en peligro, que soliciten auxilio.

 

32. Que las emisoras previstas en dicho catálogo operan en modalidades diversas dependiendo de su naturaleza y propósito, los cuales son determinados por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, de conformidad con el artículo 13 de la Ley Federal de Radio y Televisión. Así, las estaciones comerciales requieren concesión, mientras que estaciones oficiales, culturales, de experimentación, escuelas radiofónicas o las que establezcan las entidades y organismos públicos para el cumplimiento de sus fines y servicios, sólo requerirán permiso.

 

33. Que, en el mismo sentido, el artículo 5, párrafo 1, inciso c), fracciones IV y XII del reglamento de la materia define al concesionario como la persona física o moral titular, bajo la modalidad de concesión, de derechos de uso, aprovechamiento y explotación con fines comerciales sobre el espectro radioeléctrico; y al permisionario, como la persona física o moral titular, bajo la modalidad de permisos, de derechos de uso, aprovechamiento y Explotación sobre el espectro radioeléctrico, con fines oficiales, culturales, de experimentación y/o educativos.

 

34. Que, además de las diferencias referidas en los dos considerandos previos, las emisoras cuentan con capacidades técnicas distintas y su programación pudiera ser incompatible con las pautas de transmisión de los mensajes de los partidos políticos, por lo que es indispensable que el Instituto determine esquemas que hagan viable la aplicación de los pautados, evitando afectaciones, en la medida de lo posible, a la programación y a la forma en que operan concesionarios y permisionarios de radio y televisión.

 

35. Que el artículo 56 del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral faculta expresamente al Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral para que establezca los criterios especiales para la transmisión de programas y mensajes de los partidos políticos en casos especiales ya sea por el tipo de estación de radio o canal de televisión, o por el tipo de programa especial.

 

36. Que con fundamento en la disposición reglamentaria aludida y con el objeto de que se garantice el acceso a la radio y a la televisión a partidos políticos, al tiempo que se consideran las condiciones en que operan algunas emisoras, es menester que el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral emita los criterios que posibiliten el cumplimiento de la ley en estos casos especiales y, en esa medida, brinden certeza jurídica.

 

37. Que el artículo 55, párrafo 1, inciso b) del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral prevé dos grupos de criterios especiales, a saber (i) criterios especiales por tipo de estación de radio o canal de televisión; los distintos tipos de emisora están previstos en el artículo 56, párrafo 1, inciso a) del código federal electoral; y (ii) criterios especiales por tipo de programa especial; los programas especiales respecto de los cuales habrán de emitirse los criterios especiales se precisan en el artículo 56, párrafo 1, inciso b) del código de referencia.

 

38. Que los supuestos a que alude el artículo 56, párrafo 1 del reglamento de la materia son los siguientes: a) Por tipo de estación de radio o canal de televisión: estaciones o canales que no operen dieciocho horas de transmisión entre las 6 00 y las 24:00 horas, estaciones o canales permisionarias cuya programación no incluya cortes en cualquier modalidad, y estaciones o canales que transmitan programas hablados, musicales o programas de contenido diverso sin cortes comerciales. b) Por tipo de programa especial: las coberturas informativas especiales señaladas en el artículo 60 de la Ley Federal de Radio y Televisión; la hora nacional en radio; los debates presidenciales, los conciertos o eventos especiales, los eventos deportivos, y los oficios religiosos.

 

39. Que los criterios por tipo de estación de radio o canal de televisión son las relativas a (i) las emisoras que no operen dieciocho horas de transmisión entre las 6:00 y las 24:00 horas; (ii) las estaciones o canales permisionarias cuya programación no incluya cortes en cualquier modalidad, y (iii) las estaciones o canales que transmitan programas hablados, musicales o programas de contenido diverso sin cortes comerciales.

 

40. Que para que sea aplicable el criterio relativo a las emisoras con una programación menor a dieciocho horas, las estaciones de radio y canales de televisión deben operar menos de dieciocho horas de transmisión dentro del horario comprendido entre las 6.00 y las 24.00 horas, en cuyo caso es necesario que la autoridad electoral tenga conocimiento de dicha circunstancia para efectos de la verificación de transmisiones, y para que remita a la emisora de que se trate una pauta ajustada, en aplicación del artículo 55, párrafo 2 del código, atendiendo, en todo caso, a lo dispuesto por el artículo 41 constitucional, Apartado A, inciso c), conforme al cual durante las campañas electorales deberá destinarse para cubrir el derecho de los partidos políticos al menos el ochenta y cinco por ciento del tiempo total disponible por concepto de tiempo del Estado.

 

41. Que para que se actualice el supuesto relativo a las estaciones o canales permisionarios cuya programación no incluya cortes en cualquier modalidad, debe tratarse de permisionarias con imposibilidad técnica para incluir cortes de cualquier tipo, incluso los cortes para la identificación de la señal.

 

42. Que para que se actualice el supuesto relativo a las estaciones o canales que transmitan programas hablados, musicales o programas de contenido diverso sin cortes comerciales, es necesario que se trate de permisionarias y concesionarias con fines oficiales, culturales, de experimentación y/o educativos, cuya programación habitual incluya programas hablados musicales o diversos en los que no incluyan cortes (incluso aunque no se trate de cortes comerciales, si la emisora incluyera un corte de estación o un intervalo para la identificación de señal, por ejemplo, entonces ya no se actualizaría el supuesto). Cabe precisar que aunque las permisionarias no incluyen cortes de carácter comercial se prevé el supuesto dentro del inciso a) del artículo 56 del reglamento de la materia, en atención a que existen concesionarias de carácter educativo y cultural.

La autoridad electoral no es ajena a la importancia de la difusión de contenidos oficiales, culturales, educativos, informativos y de orientación, y a que por sus características podría afectarse significativamente por la interrupción para la inclusión de cortes a fin de transmitir los promocionales de los partidos políticos y autoridades electorales.

 

Por lo anterior y teniendo en cuenta que las emisoras a las que se refiere este criterio transmiten habitualmente programas sin cortes comerciales, resulta procedente autorizar un régimen que evite que se afecte el contenido de los programas por la inclusión de cortes que normalmente no se insertarían pero que, al mismo tiempo, garantice la transmisión de los cuarenta y ocho minutos por concepto de tiempo del Estado en el horario comprendido entre las 6:00 y las 24:00. En todo caso, es necesario que las emisoras que encuadren en el supuesto respeten el orden de la pauta e incluyan cortes de estación como los que utilizan para la difusión de eventos, para la promoción de su propia programación o para la identificación de la señal.

 

Considerando que el Comité de Radio y Televisión y la Junta General Ejecutiva son los órganos competentes para la aprobación de las pautas de transmisión de los mensajes de partidos políticos y de autoridades electorales, respectivamente, así como para la interpretación de la normatividad aplicable, es necesario que se tenga en cuenta la opinión de sus integrantes, así como de la autoridad competente para determinar la naturaleza y propósito de las estaciones de radio y canales de televisión.

 

43. Que el conjunto de criterios por tipo de programa especial se debe aplicar a aquellos programas que transmitan conciertos o eventos especiales, eventos deportivos, y oficios religiosos, así como otros que tengan por objeto la transmisión de eventos que por su contenido, naturaleza o estructura son ininterrumpidos y de duración variable, respecto de los cuales la autoridad electoral debe establecer esquemas que permitan la transmisión de los promocionales de partidos políticos al tiempo que garanticen que no se afectará el contenido del programa.

 

44. Que en relación con las coberturas informativas especiales señaladas en el artículo 60 de la Ley Federal de Radio y Televisión, el criterio especial se refiere a concesionarios y permisionarios cuya señal haya sido interrumpida para la transmisión de (i) boletines de cualquier autoridad relacionados con la seguridad o defensa del territorio nacional, la conservación del orden público o la difusión de medidas para prever o remediar calamidades públicas, o de (ii) mensajes o avisos relacionados con embarcaciones o aeronaves en peligro.

 

Si por la duración del boletín o aviso resultara imposible transmitir los promocionales de partidos políticos, las emisoras no estarían obligadas a reemplazar su transmisión, en atención a que se trata de situaciones de emergencia en las que pudiera afectarse la seguridad nacional, el orden público o la salud pública, los cuales son bienes jurídicos cuya protección justifica plenamente la interrupción de la transmisión de los mensajes.

 

45. Que en relación con la hora nacional en radio, se debe tener en cuenta que se trata de un programa conformado por dos segmentos de media hora sin interrupciones, por lo que los promocionales de partidos políticos que no puedan ser difundidos conforme a los pautados durante la emisión deberán ser transmitidos conforme a lo señalado por el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se emiten normas reglamentarias sobre propaganda gubernamental, a que se refiere el artículo 2, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el artículo 41, base III, apartado C, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, identificado con la clave CG40/2009, en el que se señala lo que se transcribe a continuación:

 

CUARTA. A partir del 3 de mayo y hasta el 5 de julio de 2009, durante la emisión de la Hora Nacional, deberá suprimirse toda alusión a la propaganda gubernamental de poderes o de cualquier ente público, con las excepciones y condiciones que sobre la misma establecen la Constitución, el código federal electoral y el presente instrumento.

 

Los promocionales de campaña de los partidos políticos deberán ser transmitidos durante la Hora Nacional en la hora anterior o posterior a la misma, de conformidad con el artículo 56 del Reglamento de Radio y Televisión’.

 

A lo anterior sólo faltaría añadir que el orden de la pauta no debe ser alterado y que se considera pertinente que los promocionales se transmitan conforme a lo siguiente: la mitad de los promocionales se transmitirá en la hora previa al programa, y la otra mitad en la hora posterior a la emisión.

 

Este criterio facilita la transmisión de los mensajes electorales al tiempo que garantiza la integridad del programa especial, sin conllevar mayores cargas u obligaciones a las emisoras.

 

46. Que para que un programa especial encuadre en las hipótesis previstas en las fracciones IV, V y VI del artículo 56, párrafo 1, inciso b) del reglamento a que se ha hecho referencia, es necesario que se trate de programas que transmitan conciertos o eventos especiales; eventos deportivos, y oficios religiosos, así como otros que tengan por objeto eventos ininterrumpidos y de duración variable.

 

El concierto debe consistir en la transmisión de una composición de una o varias piezas musicales para diversos instrumentos en que uno o varios llevan la parte principal, sin intervalos ni posibilidad de incluir cortes sin afectar su contenido; el evento especial debe ser ininterrumpido y en el caso de los oficios religiosos, éstos deberán ser continuos de modo que no se pueda incluir cortes sin afectar su contenido. En el caso de los oficios religiosos deberá tenerse en cuenta lo señalado por los artículos 21 y 30 de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público.

 

En atención a las características de estos programas y a que su interrupción para la inclusión de cortes a fin de transmitir mensajes electorales afectaría significativamente su contenido, es necesario que la autoridad establezca un esquema de transmisión de los promocionales que hayan sido omitidos durante estos programas, de tal forma que se garantice el derecho de los partidos políticos mientras que se garantiza la integridad del programa especial de que se trate.

 

En todo caso, es necesario respetar el orden de las pautas, garantizar la transmisión de los cuarenta y ocho minutos que corresponde administrar al Instituto durante los procesos electorales; y evitar la saturación de mensajes en un periodo corto de tiempo en los casos en que los programas especiales sean de larga duración, en cuyo caso se procurará, la proporcionalidad ponderada entre la transmisión previa y posterior de los mensajes omitidos y la duración del evento. Así, por ejemplo, si el evento tiene una duración de cuatro horas, la mitad de los promocionales omitidos será transmitida en las dos horas previas al evento deportivo, y la otra mitad en las dos horas posteriores al programa.

 

47. Que la certeza es un principio rector de la actuación de las autoridades electorales que significa que los procedimientos y actos de la autoridad electoral sean completamente verificables, fidedignos y confiables, este es, que partidos políticos, militantes, simpatizantes, agrupaciones políticas, asociados y ciudadanos, en suma, que todos los actores legitimados conozcan las distintas etapas electorales, los medios jurídicos para participar y, en su caso, los recursos para impugnarlos, de tal modo que sea la autoridad quien ofrezca certidumbre, seguridad y garantías a todos los sujetos legitimados sobre la actuación de las instancias competentes.

 

48. Que para garantizar la certeza en la aplicación de los criterios especiales a que se refiere el artículo 56 del reglamento de la materia, es necesario que se detallen los supuestos en que procederán, y en caso de que no se actualice una hipótesis es necesario que la autoridad explique las razones de forma fundada y motivada, con lo que se garantiza la certidumbre.

 

49. Que la afirmativa ficta, en este sentido, cumple el propósito de regular el acto revisado por lo que el pronunciamiento expreso de la autoridad no es indispensable cuando el acto sometido a su aprobación se ajusta a las prevenciones legales Pues no desarrolla una función confirmadora, es decir, no añade ningún elemento al contenido del acto mismo por lo que un pronunciamiento por parte de la autoridad sólo es necesario cuando el acto el particular no es conforme a derecho.

 

En razón de los antecedentes y considerandos expresados, y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 40, 41, base III, apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 49, párrafos 5 y 6; 51, párrafo 1, inciso C); 54, párrafo 1, 76, párrafos 1, inciso a), y 2, inciso c); 105, párrafo 1, inciso h), 129, párrafo 1, incisos g). h) y I) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 4, párrafo 1, inciso c); 6, párrafo 3, incisos a) y g); 7, párrafo 1 del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral, el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral emite el siguiente.

 

Acuerdo.

 

PRIMERO. El presente Acuerdo establece los criterios especiales para la transmisión en radio y televisión de los promocionales de partidos políticos y autoridades electorales durante el proceso federal electoral 2008-2009, en los casos siguientes:

 

I. Por tipo de estación de radio o canal de televisión.

 

II. Por tipo de programa especial.

SEGUNDO. Serán aplicables criterios especiales a los siguientes tipos de estación de radio o canal de televisión:

 

1. Emisoras con una programación menor a 18 horas.

 

I Para que sea aplicable este criterio, las emisoras deben operar menos de 18 horas de transmisión dentro del horario comprendido entre las 6.00 y las 24 00 horas.

 

II. Estas emisoras deberán informar a la autoridad electoral que actualizan el supuesto tanto para efectos de la verificación de transmisiones, como para que la autoridad electoral le remita una pauta ajustada, en aplicación del artículo 55, párrafo 2 del código. Independientemente del número de horas de transmisión de la emisora, la autoridad electoral atenderá a lo dispuesto por el artículo 41 constitucional, apartado A, inciso c), conforme al cual durante las campañas electorales deberá destinarse para cubrir el derecho de los partidos políticos al menos el 85% del tiempo total disponible por concepto de tiempo del Estado.

 

III. Mientras la autoridad no haya notificado la pauta ajustada, deberán transmitir los mensajes de los partidos políticos y de las autoridades electorales conforme a la pauta original en los horarios en los que la emisora opere, de tal forma que no se altere el orden de los pautados ni se modifiquen las horas en que están pautados los mensajes.

 

2. Estaciones o canales permisionarias cuya programación no Incluya cortes en cualquier modalidad.

 

I. Cuando una permisionaria se ubique en el supuesto, comunicará dicha circunstancia a la autoridad electoral y remitirá elementos que acrediten la imposibilidad técnica de incluir cortes en cualquier modalidad.

 

II. En caso de que se acredite esta imposibilidad técnica, la emisora no estará obligada a transmitir los mensajes de partidos- políticos y de autoridades electorales.

3. Estaciones o canales que tengan como programación permanente programas hablados, musicales o programas de contenido diverso sin cortes comerciales, y cuya carta programática se distinga por su carácter oficial, cultural, educativo o de orientación social.

 

I. Se aplica a permisionarios y concesionarios cuya programación permanente tenga contenido de orden cultural, educativo y de orientación, y que se caracterice por la transmisión de eventos o programas diversos con una duración mayor a una hora.

 

II. Para la aplicación de este régimen, las emisoras deberán contar con autorización de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos previa solicitud, en la que detallen la estructura de su programación, así como las horas en las cuales incluirán los cortes para la transmisión de los promocionales de los partidos políticos con una distribución lo más uniforme posible a lo largo de cada día. Para lo anterior, se tomara en consideración la opinión de los integrantes del Comité de Radio y Televisión y de la Junta General Ejecutiva, así como de la autoridad competente para determinar la naturaleza de las emisoras.

 

III. Las emisoras que actualicen el supuesto podrán transmitir sus programas ininterrumpidamente siempre y cuando transmitan los 48 minutos por concepto de tiempos de Estado dentro del horario comprendido entre las 6 00 y las 24:00, respetando el orden de la pauta e incluyendo cortes de estación como los que utilizan para la difusión de eventos, para la promoción ele su propia programación o para la identificación de la señal.

 

En Todo caso, conservarán la misma calidad de transmisión que la utilizada en su programación normal para los mensajes de carácter electoral.

 

TERCERO. Serán aplicables criterios especiales en los siguientes tipos de programa especial:

1. Las coberturas informativas especiales señaladas en el artículo 60 de la Ley Federal de Radio y Televisión.

 

I. Este criterio se aplica a concesionarios y permisionarios cuya señal haya sido interrumpida para la transmisión de (i) boletines de cualquier autoridad relacionados con la segundad o defensa del territorio nacional, la conservación del orden público o la difusión de medidas para prever o remediar calamidades públicas, o de (ii) mensajes o avisos relacionados Con embarcaciones o aeronaves en peligro.

 

II. Si el boletín o aviso tiene una duración mayor a una hora, los promocionales de partidos políticos y autoridades electorales que no hayan sido transmitidos durante estas transmisiones especiales no tendrán que reemplazarse en atención a que se trata de situaciones de emergencia en las que pudiera afectarse la segundad nacional, el orden público o la salud pública, lo cual justifica la interrupción cié la transmisión de los mensajes electorales.

 

III. Si el boletín o aviso tiene una duración menor a una hora, las emisoras deberán transmitir los promocionales de partidos políticos y autoridades electorales respetando el orden de la pauta e incluyendo cortes de estación como los que utilizan para la difusión de eventos, para la promoción de su propia programación o para la identificación de la señal.

 

IV. En todo caso, la emisora deberá informar dicha circunstancia a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos dentro de las 48 horas siguientes a la transmisión del boletín o aviso, detallando la duración de la cobertura y su contenido. La autoridad que haya emitido el boletín o aviso deberá confirmar esta información.

 

2. La hora nacional en radio.

 

I. Los promocionales de partidos políticos y autoridades electorales que no sean transmitidos conforme a la pauta durante la hora nacional, serán difundidos conforme a lo siguiente: la mitad de los promocionales se transmitirá en la hora previa al programa, y la otra mitad en la hora posterior a la emisión, respetando el orden de la pauta e incluyendo cortes de estación como los que utilizan para la difusión de eventos, para !a promoción de su propia programación o para la identificación de la señal.

 

3. Los conciertos, eventos especiales, eventos deportivos y los oficios religiosos.

 

I. Se aplica a programas especiales que transmiten conciertos, eventos especiales, eventos deportivos, oficios religiosos y otros que tengan por objeto eventos de duración ininterrumpida y variable.

 

II. Las emisoras deberán enviar un escrito a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos con al menos 72 horas de anticipación a la transmisión del programa especial, en el que señalen las características del programa, su posible duración y la propuesta de la transmisión de los promocionales que no puedan ser difundidos conforme a la pauta.

 

III. Los promocionales de los partidos políticos que conforme a la pauta deban ser transmitidos durante el programa de que se trate serón distribuidos en los siguientes lapsos temporales durante el mismo día:

 

a. La mitad de los promocionales se transmitirá dentro de los cortes incluidos en la hora previa al programa, y la otra mitad en los cortes que se inserten en la hora posterior a la emisión.

 

b Si no fuere suficiente, en los cortes comerciales que se incluyan durante la transmisión del programa se dará preferencia a los promocionales de los partidos políticos respecto de los mensajes de autoridades electorales, y se pautará al menos un minuto por cada hora que dure la transmisión del programa.

c. Si no fuera suficiente, la transmisión de los promocionales restantes deberá ser reemplazada ese mismo día adicionando un minuto de transmisión por cada hora durante el horario comprendido entre las 12 y las 18 horas, en el entendido de que durante esa franja horaria habitualmente se transmitirían 2 minutos porcada hora.

 

IV En todo caso, se respetará el orden de la pauta.

 

V. En los casos en que el concierto, evento especial, evento deportivo u oficio religioso tenga una duración mayor a dos horas, sin cortes de cualquier especie, la transmisión se llevará a cabo conforme a lo anterior, pero se procurará la proporcionalidad entre la transmisión y la duración del evento Por lo tanto, si el evento tiene una duración de 4 horas, la mitad de los promocionales omitidos será transmitida en las 2 horas previas al evento de que se trate, y la otra mitad en las 2 horas posteriores al programa.

 

VI. En caso de que no proceda la aplicación de este criterio, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos notificará dicha circunstancia a la emisora, fundando y motivando tal determinación.

 

CUARTO. En aplicación de los criterios especiales que se aprueban mediante el presente Acuerdo, se garantizará el equilibrio entre la programación de las emisoras, la propaganda comercial y los promocionales de los partidos políticos Para lo anterior, los promocionales de los partidos políticos se transmitirán a lo largo del día de la manera más uniforme posible, a fin de evitar la interrupción de los programas.

 

QUINTO. Cualquier otro asunto no previsto en el presente Acuerdo será resuelto por el Comité de Radio y Televisión.

 

SEXTO. Publíquese el presente acuerdo en el Diario Oficial de la Federación.

 

SÉPTIMO. Comuníquese el presente Acuerdo al Consejo General y a la Junta General Ejecutiva, para los efectos legales a que haya lugar.

 

OCTAVO. Comuníquese el presente Acuerdo a la Dirección General de Radio. Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación; a la Cámara Nacional de la Industria de la Radio y la Televisión; al Sistema de Radiodifusoras Culturales Indigenistas; y a la Red de Radiodifusoras y Televisoras Educativas y Culturales de México, A C, para los efectos legales a que haya lugar.

 

El presente Acuerdo fue aprobado por unanimidad, en la Primera Sesión Ordinaria del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, celebrada los días 26 de febrero, 6 y 9 de marzo de 2009.

 

El Presidente del Comité de Radio y Televisión.

 

Rúbrica ilegible.

 

MTRO. VIRGILIO ANDRADE MARTÍNEZ

 

El Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión.

 

Rúbrica ilegible.

LIC. ANTONIO GAMBOA CHABBÁN.”

QUINTO. Medio de impugnación.- El recurso de apelación formulado por el Partido de la Revolución Democrática, es del tenor literal siguiente:

 

“CC. MAGISTRADOS DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

PRESENTE.

 

Rafael Hernández Estrada y Fernando Vargas Manriquez; representantes del Partido de la Revolución Democrática, el primero ante el Consejo General y el segundo del Comité de Radio y Televisión, ambos órganos del Instituto Federal Electoral, personería que tenemos debidamente acreditada y reconocida ante los órganos respectivos; señalando como domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones y documentos el inmueble marcado con el número 100 de Viaducto Tlalpan Esquina periférico sur, edificio A planta baja, colonia Arenal Tepepan, Delegación Tlalpan, Distrito Federal, y autorizando para tales efectos a los C. C Lic. Héctor Romero Bolaños, José Luis Tuñón Gordillo y Jaime Miguel Castañeda Salas; ante Ustedes con el debido respeto comparezco para exponer:

 

Que por medio del presente escrito, a nombre del partido político que representamos y con fundamento en los artículos 41 y 99 cuarto párrafo cuarto, fracciones I y III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186 fracción III inciso a), 189 fracción I inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 36 párrafo 1 inciso a), b), y g) 76, párrafo 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 12 párrafo 1 inciso a); 13 párrafo 1 inciso a) fracción I; 34 párrafo 2 inciso b); 40 párrafo 1 inciso b); 44 párrafo 1 inciso a), 45 párrafo 1 inciso a) y demás relativos y aplicables de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación y demás relativos y aplicables, vengo a interponer RECURSO DE APELACIÓN en los términos y por las razones que a continuación se procederán a exponer, y en cumplimiento a lo ordenado por el artículo 9 de la citada Ley de Medios de Impugnación manifiesto:

 

RESOLUCIÓN QUE SE IMPUGNA. El ACUERDO DEL COMITÉ DE RADIO Y TELEVISIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE EMITEN LOS CRITERIOS ESPECIALES PARA LA TRANSMISIÓN DE LOS MENSAJES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, EN EJERCICIO DE LA FACULTAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 56 DEL REGLAMENTO DE ACCESO A RADIO Y TELEVISIÓN EN MATERIA ELECTORAL, identificado con el número ACRT/013/2009, mismo que me fue notificado el 13 de marzo de 2009.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE. El Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, en particular el Presidente y Secretario Técnico de dicho Comité.

 

ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS: Los que más adelante se indican.

 

Sustento lo anterior en los siguientes hechos y consideraciones de derecho;

 

HECHOS.

 

1. Desde su primer acuerdo de formulación de pautas del 7 del mes de marzo de 2008 -el identificado con la clave ACRT/002/2008 considerando 30- el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral al emitir sus acuerdos ha formulado sus pautas para la transmisión de los tiempos que administra el Instituto Federal Electora considerando el cumplimiento de las obligaciones que los concesionarios de la radio y la televisión hayan adquirido con anterioridad así como la continuidad de los programas que se transmiten.

 

2. El 11 de agosto de 2008 se publicó en el Diario Oficial de la Federación e acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral en el cual se emitió el Reglamento de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, que en su artículo 56 estableció lo siguiente:

 

‘Artículo 56’. (Se transcribe).

 

Sin embargo dichos criterios no han sido observados en las pautas emitidas por el Comité de Radio y Televisión y la Junta General Ejecutiva, como es el caso de las precampañas federales dentro del plazo del 31 de enero al 11 de febrero de 2009.

 

3. El 15 de enero de 2009 esta Sala Superior al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-243/2008 promovido por el Partido de la Revolución Democrática en contra del acuerdo ACRT/021/2G08, emitido por el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, determinó que el Comité de Radio y Televisión carece de atribuciones para emitir criterios generales, determinando que dicha atribución se encuentra reservada al Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

‘De esa suerte, resulta evidente que el hecho de que el Comité de Radio y Televisión cuente con atribuciones para aprobar los pautados, y para modificar las propuestas que para la difusión de promocionales sean presentados por las autoridades electorales de las entidades federativas, así como los criterios a que se refiere el Reglamento de Radio y de Televisión, ello no implica que cuenta también con la potestad para definir, determinar o emitir criterios, a través de acuerdos generales como el que es materia de la litis, la forma en que deben reponerse las supracitadas transmisiones, derivado de los supuesto legales aludidos en los párrafos que anteceden, dado que dicha potestad, -como ha quedado indicado- corresponde al Consejo General, de acuerdo con las disposiciones que en relación a este tema, se contienen en los ordenamientos legal y reglamentarios multicitados.

 

En este orden, debe puntualizarse, que igualmente el Comité de Radio y Televisión carece de competencia para establecer en acuerdos como el cuestionado, atenuantes respecto a la responsabilidad derivada del incumplimiento en la transmisión de los mensajes de radio y televisión, en primer lugar, porque ese tipo de normas corresponde emitirlas al Consejo General, por estar así expresamente estatuido en la legislación invocada en parágrafos precedentes; y en segundo término, porque es el citado Consejo a quien corresponde instruir los procedimientos sancionatorios, correspondiéndole al emitir la resolución que en derecho proceda, determinar si en cada caso, se actualiza alguna atenuante de responsabilidad; de ahí que no sea dable jurídicamente, que un órgano diverso establezca este tipo de normas, que finalmente implicaría una modificación al procedimiento sancionador previsto en la ley de la materia’.

 

4. El de febrero de 2009 los Consejeros integrantes del Comité de Radio y Televisión y el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral firmaron un documento denominado; “bases de colaboración entre el Instituto Federal Electoral y la Cámara Nacional de la Industria de Radio y Televisión para promover las mejores condiciones en la administración de los tiempos oficiales del estado en materia de Radio y Televisión”, -acto que a la postre fue revocado por esta Sala Superior- estableciéndose en su punto 4, lo siguiente:

 

‘4. El Instituto Federal Electoral emitirá criterios para evitar la interrupción de la transmisión de eventos deportivos, culturales o religiosos que por su propia naturaleza exijan continuidad en su transmisión, o bien, aquellos que por su carácter extraordinario y/o imprevisto requieran de continuidad. En particular, el Instituto propondrá un rango de cumplimiento de hasta treinta minutos con espacio al inicio y fin del horario en el que dicho evento se transmita’.

 

5. El 26 de febrero de 2009 en el Comité de Radio y Televisión se conoció una propuesta por la que se proponía emitir criterios generales y especiales respecto de artículo 56 del Reglamento de Radio y Televisión. Recibiéndose propuestas y observaciones de los Consejeros Arturo Sánchez Gutiérrez, Benito Nassif y Macarita Elizondo Gasperín, destacando aquella relacionada a los denominados “programas especiales” en el sentido de que si durante su transmisión existían cortes comerciales, entonces debía transmitirse los mensajes de los tiempos administrados por el Instituto Federal Electoral.

 

6. El 9 de marzo de 2009 en la continuación de su primera sesión ordinaria, e Comité de Radio y Televisión aprobó el proyecto de acuerdo denominado: ACUERDO DEL COMITÉ DE RADIO Y TELEVISIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE EMITEN LOS CRITERIOS ESPECIALES PARA LA TRANSMISIÓN DE LOS MENSAJES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, EN EJERCICIO DE LA FACULTAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 56 DEL REGLAMENTO DE ACCESO A RADIO Y TELEVISIÓN EN MATERIA ELECTORAL. Realizando una serie de modificaciones al proyecto original y quedando pendiente definir la naturaleza jurídica de dicho acuerdo.

 

7. El 13 de marzo de 2009 fue notificado a la parte que representamos la versión definitiva del ACUERDO DEL COMITÉ DE RADIO Y TELEVISIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE EMITEN LOS CRITERIOS ESPECIALES PARA LA TRANSMISIÓN DE LOS MENSAJES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, EN EJERCICIO DE LA FACULTAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 56 DEL REGLAMENTO DE ACCESO A RADIO Y TELEVISIÓN EN MATERIA ELECTORAL en el cual no se recogen ni se reflejan ¡as determinaciones acordadas en la discusión del proyecto original de éste acuerdo y se mantiene como un acuerdo de criterios generales.

 

Lo anterior, ocasiona al partido político que represento, los siguientes:

 

AGRAVIOS.

 

PRIMERO.

 

ORIGEN DEL AGRAVIO. Lo constituye la falta de atribuciones del Comité de Radio y Televisión para emitir acuerdos de carácter general como lo es el acuerdo impugnado por el que se emiten los criterios especiales para la transmisión de los mensajes de los partidos políticos, en relación a lo previsto por el artículo 56 del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral.

 

ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS: Lo son por inobservancia o indebida aplicación los artículos 14, 16, y 41, fracción III apartados A y B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1 párrafo 1; 3, párrafos 1 y 2; 36, párrafo 1, inciso c); 48, párrafo 1, inciso a); 49, párrafos 1, 5 y 6; 51, párrafo 1; 65, párrafo 3; 71, párrafo 3; 74, párrafo 2, y 76, párrafo 1, inciso a); 105, párrafos 1, inciso h) y 2; y 118, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente y 5, fracción XI; 6, párrafo 4, inciso a); 38; 40 y 56 del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral.

 

CONCEPTO DE AGRAVIO. El Comité de Radio y Televisión se excede en sus atribuciones al definir, determinar y emitir el acuerdo general que se impugna, so pretexto de ejercicio de una supuesta facultad prevista en el artículo 56 del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral, tal y como lo determinó esta Sala Superior en la resolución pronunciada respecto del recurso de apelación con el número de expediente SUP-RAP-243/2008, la autoridad responsable carece de atribuciones para emitir acuerdos generales como el que se impugna por la presente vía.

 

Al respecto es de señalar que si bien el artículo 56 del citado Reglamento posibilita al Comité de Radio y Televisión a establecer criterios especiales para la transmisión de los promocionales y programas de los partidos políticos en determinados supuestos, tal atribución no es absoluta ni de carácter general, siendo que al referirse a la transmisión de los promocionales y programas de los partidos, con dichos criterios especiales se debe garantizar tal transmisión en las condiciones previstas por los artículos 41, fracción III, apartados A y B de la Constitución Federal y 49, párrafo 1, 71, párrafo 3, 74, párrafo 2, y 76, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es decir, que sean distribuidos en dos y hasta tres minutos por cada hora de transmisión en cada estación de radio y canal de televisión, distribuidos dentro del horario de programación comprendido entre las seis y las veinticuatro horas de acuerdo a las pautas de transmisión que apruebe el Comité de Radio y Televisión.

 

En consecuencia la posibilidad de establecer criterios especiales para la transmisión de los promocionales y programas de los partidos políticos se encuentra sujeto a la determinación de las pautas que constituyen las órdenes de transmisión, por tanto en cada acuerdo en el que se determinen las pautas el Comité podrá establecer los criterios especiales para su transmisión y no en acuerdos de carácter general como el que se impugna.

 

En efecto, el artículo 56 del Reglamento de radio y televisión en materia electoral le otorga la posibilidad al Comité de establecer criterios especiales para la transmisión de los promocionales y programas de los partidos políticos en los supuestos que en el mismo se señalan, lo cual constituye una condición de transmisión de las pautas por lo que tales criterios son propios de las mismas, es por ello que tales criterios especiales pueden preverse por el Comité, en cada orden de transmisión, es decir, en cada “pauta” concepto definido en el artículo 5, fracción XI del Citado Reglamento en los términos siguientes:

 

‘Artículo 5’. (Se transcribe).

 

Es así que la posibilidad del Comité para establecer criterios especiales de transmisión, debe entenderse en el marco de su atribución de determinar las pautas u ordenes de transmisión conforme al artículo 6, párrafo 4 del Reglamento de la materia, en los términos siguientes:

 

‘Artículo 6’. (Se transcribe).

 

Es así que los criterios especiales de transmisión deben formar parte de las pautas por constituir condiciones especificas de transmisión de las mismas, por lo que dichos criterios especiales pueden, y de ser el caso, deben establecerse por el Comité al momento de determinar o modificar las pautas, en los términos previstos por los artículos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y del Reglamento de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral que se citan a continuación:

 

Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales:

‘Artículo 49’. (Se transcribe).

 

‘Artículo 51’. (Se transcribe).

 

‘Artículo 65’. (Se transcribe).

 

‘Artículo 71’. (Se transcribe).

 

‘Artículo 74’. (Se transcribe).

 

‘Artículo 76’. (Se transcribe).

 

Reglamento de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral:

 

‘Artículo 38.

 

De la modificación de pautas.

 

1. Las pautas aprobadas por el Comité o por la Junta, podrán modificarse en los casos:

 

a) Cuando el Consejo otorgue el registro a un partido político, en cuyo caso las pautas se ajustarán para incluir los mensajes a partir de que surta efectos dicho otorgamiento;

 

b) Cuando se declare la pérdida del registro de un partido político, en cuyo caso el Comité realizara el ajuste correspondiente a las pautas que procedan, a partir de la fecha en que la autoridad competente emita dicha declaratoria o resolución;

 

c) Por la celebración de elecciones extraordinarias;

 

d) Cuando existan situaciones de caso fortuito o fuerza mayor que justifiquen dicha modificación, y

 

e) Por otras causas previstas en el Código.

 

2. El Comité podrá modificar las pautas siempre y cuando el ciclo de transmisión haya concluido.

 

3. Los horarios de las pautas podrán ser modificadas por el Comité, a solicitud del concesionario y/o permisionario, siempre y cuando, durante el período semestral o trimestral de transmisión, existan eventos extraordinarios y de interés general que puedan cambiar la programación habitual del concesionario o permisionario de forma relevante.

4. Cualquier solicitud de cambio de pautas que presente un concesionario permisionario, deberá ser resuelta por el Comité o por la Junta dentro de los 20 días siguientes a su presentación. La presentación de dicha solicitud no implicará la posibilidad para el concesionario y/o permisionario de suspender la transmisión de la pauta vigente.

 

5. Las modificaciones al pautado deberán notificarse a las estaciones de radio y canales de televisión en un plazo de 10 días.

 

6. Independientemente de los cambios de programación que realicen los concesionarios y permisionarios, los horarios de transmisión de los promocionales se mantendrán de acuerdo con las pautas correspondientes’.

 

Artículo 40.

 

De la modificación de pautas en situaciones extraordinarias.

 

1. El Comité podrá modificar la pauta de transmisión de mensajes o programas para uno o más concesionarios y permisionarios, sin responsabilidad para ellos, siempre que así lo determine el Comité para atender las siguientes situaciones:

 

a) Hacer cumplir la restricción de no transmitir propaganda electoral en radio y televisión durante los días previos a la jornada electoral que señale la normatividad local o federal respectiva, o

 

b) Cualquier otra situación que ponga en riesgo o pueda vulnerar la estabilidad de los procesos electorales federales o locales.

 

2. Durante procesos electorales locales o federales la modificación a que se refiere el presente artículo no puede interpretarse por motivo alguno como el derecho del Estado de iniciar las transmisiones de propaganda gubernamental a que se refiere el artículo 41, base III, Apartado C de la Constitución antes de la conclusión de la jornada electoral respectiva’.

 

Asimismo es de señalar que el acuerdo general que se impugna, pretende establecer criterios especiales de manera abstracta en contravención a los principios rectores de la función electoral, en especial de los principios de certeza y objetividad, en virtud de que además del Comité de Radio y Televisión por su parte, la Junta General Ejecutiva es el órgano del Instituto Federal Electoral a cargo de aprobar y en su caso, modificar las pautas u ordenes de transmisión de los mensajes correspondientes a las autoridades electorales, en consecuencia, un acuerdo general de la naturaleza del que se impugna debe ser común a los órganos en cargados en el Instituto Federal Electoral de conocer y aprobar las pautas respectivas dentro de los tiempos que administra dicho Instituto.

 

Pretender que el Comité de Radio y Televisión de manera unilateral establezca criterios especiales de transmisión de los mensajes de los partidos políticos sin considerar aquellos que pueda establecer la Junta General Ejecutiva puede dar lugar a contradicciones y complicaciones en la administración de los tiempos de Estado a cargo del Instituto Federal Electoral, es por ello que corresponde al Consejo General como autoridad superior de dicho Instituto, establecer los acuerdos generales que normen los criterios especiales de transmisión de las pautas que determine tanto el Comité como la Junta General Ejecutiva en sus respectivos ámbitos de competencia, tal circunstancia inclusive se reconoce en el último párrafo del considerando 42 del acuerdo que se impugna, al señalar:

 

‘Considerando que el Comité de Radio y Televisión y la Junta General Ejecutiva son los órganos competentes para la aprobación de las pautas de transmisión de los mensajes de partidos políticos y de autoridades electorales, respectivamente, así como para la interpretación de la normatividad aplicable, es necesario que se tenga en cuenta la opinión de sus integrantes, así como de la autoridad competente para determinar la naturaleza y propósito de las estaciones de radio y canales de televisión’.

 

Los artículos 51, párrafo 1, inciso a); 76, párrafo 1, inciso a) y 118, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y procedimientos Electorales determina de manera expresa la competencia del Consejo General para conocer y resolver respecto de acuerdos generales en los que se determinen los criterios especiales para la las pautas que determinen tanto el Comité de radio y Televisión, como la Junta General Ejecutiva, en los términos siguientes:

 

‘Artículo 51’. (Se transcribe).

 

‘Artículo 76’. (Se transcribe).

‘Artículo 118’. (Se transcribe).

 

‘Artículo 56’. (Se transcribe).

 

En todo caso, resulta inaplicable el párrafo 1 del artículo 56 del Reglamento de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, en la parte que establece como atribución de Comité de Radio y Televisión la posibilidad ele establecer criterios especiales en los supuesto anotados en dicho precepto, y limitándose a los programas y promocionales de los partidos políticos, debiendo abarcar asimismo abarcar a los correspondientes a la autoridad electoral; que tal atribución debe entenderse como una atribución del órgano superior de dirección, cuyos acuerdos resultan de observancia obligatoria tanto a Comité de Radio y Televisión como a la Junta General Ejecutiva, que en el caso particular normaría la determinación de pautas de cada uno de estos órganos internos del Instituto Federal Electoral, lo anterior en los términos previsto por el artículo 99, sexto párrafo de la Constitución Federal en donde establece como atribución de esta Sala Superior la siguiente:

 

‘Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 105 de esta Constitución, las salas del Tribunal Electoral podrán resolver la no aplicación de leyes sobre la materia electoral contrarias a la presente Constitución. Las resoluciones que se dicten en el ejercicio de esta facultad se limitarán al caso concreto sobre el que verse el juicio. En tales casos la Sala Superior informará a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

 

Conforme a lo anterior, resulta procedente revocar el acuerdo que se impugna, a efecto de que el Consejo General del Instituto Federal Electoral en ejercicio de sus atribuciones dicte los acuerdos generales relativos a los criterios especiales de transmisión de las pautas que determinen en la esfera de sus atribuciones tanto el Comité de Radio y Televisión, así como la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral.

 

SEGUNDO.

 

ORIGEN DEL AGRAVIO. Lo constituyen el considerando 46 y acuerdo TERCERO, numeral 3 relativo al criterio especial en relación con los programas especiales conciertos, eventos especiales, eventos deportivos y los oficios religiosos.

ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS: Lo son por inobservancia o indebida aplicación los artículos 14, 16, y 41, fracción III apartados A y B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1 párrafo 1; 3, párrafos 1 y 2; 36, párrafo 1, inciso c); 48, párrafo 1, inciso a); 49, párrafos 1, 5 y 6; 51, párrafo 1; 55, párrafo 3; 65, párrafo 3; 71, párrafo 3; 74, párrafo 2, y 76, párrafo 1, inciso a); 105, párrafos 1, inciso h) y 2; y 118, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente y 5, fracción XI; 6, párrafo 4, inciso a); 38; 40 y 56 del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral.

 

CONCEPTO DE AGRAVIO. El Comité de Radio y Televisión viola en perjuicio de la parte que representamos y del interés público los preceptos constitucionales, legales y reglamentarios que se citan como violados por inobservancia o indebida aplicación en virtud de que en el acuerdo que se impugna se excluye de cumplir con la distribución de dos y hasta tres minutos por cada hora de transmisión en cada estación de radio y canal de televisión en el horario de 6 de la mañana a las 12 horas, durante la transmisión de programas especiales consistentes en conciertos, eventos especiales, eventos deportivos y los oficios religiosos, no obstante que en los mismos ocurran cortes de programación durante la transmisión de los mismos.

 

Antes que nada es necesario precisar que los criterios especiales a que se refiere el artículo 56 del Reglamento de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral es en atención al tipo de estación de radio y canal de televisión, es decir de acuerdo a su tipo de programación permanente, como lo son las emisoras culturales y educativas; en tanto que los tipos de programa especial se refiere a eventos específicos y determinados que eventualmente forman parte de la programación de estaciones de radio y canales de televisión que funcionan bajo el amparo de las concesiones y que dentro de su programación incluyen cortes comerciales.

 

En efecto, en el considerando 46 del acuerdo que se impugna la responsable, estima que las hipótesis previstas en las fracciones IV, V y VI del artículo 56, párrafo 1, inciso b) del Reglamento consistentes en conciertos, eventos especiales; eventos deportivos, y oficios religiosos, que deben se eventos ininterrumpidos y de duración variable, asimismo hace referencia a que en atención a las características de estos programas y a que su interrupción para la inclusión de cortes a fin de transmitir mensajes electorales afectaría significativamente su contenido, asimismo hace referencia a la saturación de mensajes en un periodo corto de tiempo en los casos en que los programas especiales sean de larga duración, señalando que se procurará la “proporcionalidad ponderada” entre la transmisión previa y posterior de los mensajes omitidos la duración del evento.

 

Estableciendo como ejemplo, de que si el evento tiene una duración de cuatro horas, la mitad de los promocionales omitidos será transmitida en las dos horas previas al evento deportivo, y la otra mitad en las dos horas posteriores al programa.

 

Concluyendo que en tal virtud es necesario establecer un esquema de transmisión de os promocionales que garanticen la integridad del programa especial de que se trate así como el derecho de los partidos políticos, sin embargo de manera contradictoria hace a alusión a mensajes omitidos, recayendo en las hipótesis de reposición que es atribución exclusiva del Consejo General del Instituto Federal Electoral y no propiamente de un esquema de transmisión.

 

Tal situación se refleja en los términos del punto de acuerdo tercero, numeral 3 de acuerdo que por esta vía se impugna.

 

Como puede apreciarse, en sus consideraciones la responsable incurre en una serie de contradicciones y falta de precisiones que vulneran los principios de legalidad y certeza, siendo que si se tratase de programas o eventos de transmisión sólo parcialmente ininterrumpida, siendo que su carácter especial deriva de su duración y cortes variables, es decir, se trata de eventos distintos al supuesto de tipo de estación de radio y canal de televisión de carácter cultural o educativo, siendo que los programas especiales a que se refiere este supuesto es de aquellos que se transmiten en las estaciones y canales concesionarias con cortes comerciales con la característica especial ya anotada, por lo que los cortes en la transmisión del programa especial, de manera alguna implican su interrupción.

 

Siendo que durante la transmisión de este tipo de programas especiales se incluyen cortes comerciales de naturaleza variable, siendo que tal peculariedad impide la posibilidad y viabilidad de la transmisión de los tiempos del Estado administrado por el Instituto Federal Electoral, a razón de 2 y 3 minutos por hora en los términos previstos por el artículo 41, fracción III, inciso a) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en consecuencia, el cumplimiento de tal precepto constitucional durante las precampañas y campañas electorales en manera alguna implica interrupción de este tipo de programas especiales, como indebidamente lo estima la autoridad responsable, tampoco implica una saturación en las transmisiones ya que precisamente el legislador previo la distribución de los 48 minutos del tiempo del Estado a lo largo de las 18 horas a razón de 2 y 3 minutos por hora desde el inicio de las campañas y precampañas.

 

Es así que los criterios especiales para la transmisión de promocionales y programas por tipo de programa especial, previsto en el artículo 56, párrafo 1, inciso b) del reglamento de Radio y Televisión, no puede ir más allá ni contradecir lo dispuesto por el citado precepto constitucional y tan sólo puede considerar la variabilidad en los cortes y duración de dichos programas.

 

Conforme a lo anterior, resulta procedente revocar el acuerdo en la parte que se impugna por ser contrario a los principios de legalidad, objetividad y certeza y constituir una violación directa a lo previsto en el articulo 41, fracción III, inciso a) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como del articulo 55 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

TERCERO.

 

ORIGEN DEL AGRAVIO. Lo constituye la alteración de los acuerdos aprobados en la sesión del Comité de Radio y Televisión en relación con los denominados “programas especiales” violando el principio de certeza y dejando a la discreción del los sujetos obligados la trasmisión de cuando menos un minuto por hora de transmisión, durante os cortes en el desarrollo de dichos programas especiales.

 

ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS: Lo son por inobservancia o indebida aplicación los artículos 14, 16, y 41, fracción III apartados A y B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1 párrafo 1; 3, párrafos 1 y 2; 36, párrafo 1, inciso c); 48, párrafo 1, inciso a); 49, párrafos 1, 5 y 6; 51, párrafo 1; 55, párrafo 3; 65, párrafo 3; 71, párrafo 3; 74, párrafo 2, y 76, párrafo 1, inciso a); 105; párrafos 1, inciso h) y 2; y 118, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente y 5, fracción XI; 6, párrafo 4, inciso a); 38; 40 y 56 del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral.

 

CONCEPTO DE AGRAVIO. Tal y como ha quedado reseñado en el respectivo capítulo de hechos, el Comité de Radio y Televisión a la hora de determinar las pautas correspondientes a los tiempos del Estado en Radio y Televisión cuya administración corresponde al Instituto Federal Electoral ha considerado el equilibrio que debe existir entre la programación, los espacios comerciales y los tiempos del Estado, sobre todo de éstos últimos a raíz de las disposiciones constitucionales que entraron en vigor en diciembre de 2007 y las reglas para su transmisión.

 

En este marco, el Comité de Radio y Televisión conoció del proyecto que dio origen al proyecto impugnado, proyecto que fue revisado en la continuación de la sesión ordinaria celebrada el 9 de marzo de 2009, revisión de la que derivaron una serie de acuerdos de modificación al acuerdo impugnado, como es el caso de las oficios religiosos en calidad de programas especiales, determinándose que la autorización de su transmisión correspondía a la Autorización de la Secretaría de Gobernación, siendo aplicable la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público y su reglamento.

 

Asimismo, es el caso de los programas especiales consistentes en conciertos o eventos especiales; eventos deportivos, y oficios religiosos en los que se acordó que en os casos en los que existieran cortes en su transmisión de duración variable, se incluyera cuando menos un minuto por cada hora de transmisión del tiempo del Estado, dando preferencia a los mensajes de los partidos políticos y de manera complementaria el resto del tiempo de 2 y 3 minutos por hora de transmisión se realizará durante la hora previa y posterior a la transmisión del evento y en los horarios de 12:00 horas a las 18:00 horas, aumentando la transmisión de 2 a 3 minutos.

 

Omisiones y Reposición en contra de la naturaleza de los criterios especiales.

 

Siendo el caso que en el acuerdo objeto de engrosé y firmado por el Presidente y Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión, se establecen consideraciones y términos del acuerdo en su punto tercero, numeral 3, distintas a las aprobadas por el Pleno del citado Comité, realizando previsiones ambiguas violatorias de los principios de legalidad, certeza y objetividad, dejando a la discrecionalidad de los sujetos obligados el cumplimiento de las ordenes de transmisión de los programas y mensajes de los partidos políticos, excluyendo de los cortes durante las horas que dure la transmisión de os programas especiales a los tiempos del Estado, provocando la acumulación y saturación que la responsable dice pretender evitar, en las horas previa y posterior a la emisión de los programas especiales, dejando de observar asimismo un debido equilibrio entre la programación, los espacios de publicidad comercial y los tiempos del Estado.

 

En efecto, el Pleno del Comité de Radio y Televisión acordó que para dar operatividad a la transmisión del tiempo del Estado en Radio y Televisión en relación con la transmisión de los denominados “programas especiales”, se estableciera un esquema de transmisión en el que se garantizará la transmisión durante la transmisión del programa especial, de cuando menos un minuto por cada hora de duración, desplazando el resto de tiempo que correspondiera a razón de 2 y 3 minutos por hora, para su transmisión en la hora previa y posterior a la transmisión del programa especial, de tal suerte que en los horarios en que deban de transmitirse 2 minutos aumenten a 3 minutos, lo cual debe entenderse conforme a I05 dispuesto en los artículos 41, fracción III, inciso a) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en los términos siguientes, conforme a la respectiva versión estenográfica:

 

Consejero Electoral Virgilio Andrade: Los promocionales que no sean transmitidos, más bien, los promocionales correspondientes que deban ser transmitidos conforme a la pauta en la duración de dichos eventos, serán transmitidos conforme a la pauta durante ese mismo día en los siguientes lapsos temporales, dentro de los cortes comerciales de la hora previa y posterior al programa, en los cortes comerciales que se incluyan durante la transmisión del programa, dando preferencia a los promocionales de los partidos políticos y pautando al menos un minuto por cada hora de transmisión del programa.

 

Representante del PRD, C. Fernando Vargas: Si le pusiéramos eso al principio y de manera complementaria.

 

Consejero Electoral Arturo Sánchez: Me opongo, señor Presidente.

Representante del PAN, C. Roberto Gil: El orden de los factores no altera el producto.

 

Consejero Electoral Virgilio Andrade: Y luego el c) El horario comprendido entre las 12 y las 18 horas, porque si no alcanzan los promocionales, lo haces de 12 a 18.

 

Está a su consideración. ¿Listo? Muy bien.

 

Entonces, en lo particular se pone a su consideración el numeral 3 del Acuerdo tercero en los términos recientemente leídos. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Muy bien’.

 

Si embargo, de manera contraria a lo acordado, en el acuerdo definitivo que por esta vía se impugna se estableció en el considerando 46 y punto de acuerdo tercero, numeral 3, o siguiente:

 

‘46. Que para que un programa especial encuadre en las hipótesis previstas en las fracciones IV, V y VI del artículo 56, párrafo 1, inciso b) del reglamento a que se ha hecho referencia, es necesario que se trate de programas que transmitan conciertos o eventos especiales; eventos deportivos, y oficios religiosos, así como otros que tengan por objeto eventos ininterrumpidos y de duración variable.

 

El concierto debe consistir en la transmisión de una composición de una o varias piezas musicales para diversos instrumentos en que uno o varios llevan la parte principal, sin intervalos ni posibilidad de incluir cortes sin afectar su contenido; el evento especial debe ser ininterrumpido y en el caso de los oficios religiosos, éstos deberán ser continuos de modo que no se pueda incluir cortes sin afectar su contenido. En el caso de los oficios religiosos deberá tenerse en cuenta lo señalado por tos artículos 21 y 30 de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público.

 

En atención a las características de estos programas y a que su interrupción para la inclusión de cortes a fin de transmitir mensajes electorales afectaría significativamente su contenido, es necesario que la autoridad establezca un esquema de transmisión de los promocionales que hayan sido omitidos durante estos programas, de tal forma que se garantice el derecho de los partidos políticos mientras que se garantiza la integridad del programa especial de que se trate.

 

En todo caso, es necesario respetar el orden de las pautas; garantizar la transmisión de los cuarenta y ocho minutos que corresponde administrar al Instituto durante los procesos electorales; y evitar la saturación de mensajes en un período corto de tiempo en los casos en que los programas especiales sean de larga duración, en cuyo caso se procurará la proporcionalidad ponderada entre la transmisión previa y posterior de los mensajes omitidos y la duración del evento. Así, por ejemplo, si el evento tiene una duración de cuatro horas, la mitad de los promocionales omitidos seré transmitida en ¡as dos horas previas al evento deportivo, y la otra mitad en las dos horas posteriores al programa’.

 

TERCERO. Serán aplicables criterios especiales en los siguientes tipos de programa especial:

 

3. Los conciertos, eventos especiales, eventos deportivos y los oficios religiosos.

 

I. Se aplica a programas especiales que transmiten conciertos, eventos especiales, eventos deportivos, oficios religiosos y otros que tengan por objeto eventos de duración ininterrumpida y variable.

 

II. Las emisoras deberán enviar un escrito a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos con al menos 72 horas de anticipación a la transmisión del programa especial, en el que señalen las características del programa, su posible duración y la propuesta de la transmisión de los promocionales que no puedan ser difundidos conforme a la pauta.

 

III. Los promocionales de los partidos políticos que conforme a la pauta deban ser transmitidos durante el programa de que se trate serán distribuidos en los siguientes lapsos temporales durante el mismo día:

 

a. La mitad de los promocionales se transmitirá dentro de los cortes incluidos en la hora previa al programa, y la otra mitad en los cortes que se inserten en la hora posterior a la emisión.

 

b. Si no fuere suficiente, en los cortes comerciales que se incluyan durante la transmisión del programa se dará preferencia a los promocionales de los partidos políticos respecto de los mensajes de autoridades electora/es, y se pautará al menos un minuto por cada hora que dure la transmisión del programa.

 

c. Si no fuera suficiente, la transmisión de los promocionales restantes deberá ser reemplazada ese mismo día adicionando un minuto de transmisión por cada hora durante el horario comprendido entre las 12 y las 18 horas, en el entendido de que durante esa franja horaria habitualmente se transmitirían 2 minutos por cada hora.

 

IV. En todo caso, se respetará el orden de la pauta.

 

V. En los casos en que el concierto, evento especial, evento deportivo u oficio religioso tenga una duración mayor a dos horas, sin cortes de cualquier especie, la transmisión se llevará a cabo conforme a lo anterior, pero se procurará la proporcionalidad entre la transmisión y la duración del evento. Por lo tanto, si el evento tiene una duración de 4 horas, la mitad de los promocionales omitidos será transmitida en las 2 horas previas al evento de que se trate, y la otra mitad en las 2 horas posteriores al programa.

 

VI. En caso de que no proceda la aplicación de este criterio, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos notificará dicha circunstancia a la emisora, fundando y motivando tal determinación.

 

CUARTO. En aplicación de los criterios especiales que se aprueban mediante el presente Acuerdo, se garantizará el equilibrio entre la programación de las emisoras, la propaganda comercial y los promocionales de los partidos políticos. Para lo anterior, los promocionales de los partidos políticos se transmitirán a lo largo del día de la manera más uniforme posible, a fin de evitar la interrupción de los programas’.

 

La cita anterior contrasta con el contenido de la discusión y de los acuerdos a que se arribó, tal y como consta en la versión estenográfica de la continuación de la sesión ordinaria celebrada el 9 de marzo de 2009, siendo que la redacción del acuerdo impugnado establece premisas y conclusiones distintas a las estimadas y consideradas por el Pleno del Comité de Radio y Televisión. En la sesión del Comité se acordó eliminar las referencia a incumplimientos y omisiones por ser materia del acuerdo el establecimiento de esquemas de transmisión y no de reposición, no obstante en las consideraciones que se objetan cuando menos en dos ocasiones se refieren a omisiones.

 

En el Pleno del Comité de Radio y Televisión se acordó que respecto a los oficios religiosos siguieran el trámite previsto en la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, sin embargo en el punto tercero, numeral 3 del acuerdo impugnado, a los oficios religiosos se les establece un tratamiento igual a los de los eventos deportivos, conciertos y eventos especiales, como es el caso de la fracción, fracciones II y VI de citado numeral 3, en donde se establece que en caso de que no proceda la aplicación de este criterio, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos notificará dicha circunstancia a la emisora, fundando y motivando tai determinación, sin que figure la Secretaría de Gobernación en este asunto. Situación que es contraria a los principios de legalidad, certeza y objetividad, previstos en las normas que se han citados como violadas.

 

Por lo que respecta a la trasmisión por hora durante la transmisión de los denominados “programas especiales”, el Pleno del Comité de Radio y Televisión logró un acuerdo fina y de consenso para que en los cortes durante la transmisión se garantizara cuando menos un minuto por cada hora de transmisión del programa especial, permitiendo que el tiempo restante de transmisión por hora de 2 o 3 minutos según corresponda, pudiera transmitirse en la hora previa o posterior de la transmisión del programas especial, sin embargo, la redacción de acuerdo firmado por el Presidente y Secretario Técnico del Comité de radio y Televisión no refleja tal acuerdo y en su lugar se establece en la fracción III del numeral 3, de punto tercero del acuerdo que se impugna, un esquema de transmisión que no especifica prelación en los distintos supuestos, previendo en el inciso a) de manera contradictorio que la transmisión se realice fuera de la transmisión del programa, y en dos partes, al primer mitad o 50% en los cortes incluidos en la hora previa al programa, y la segunda mitad 50% en los cortes que se inserten en la hora posterior a la emisión.

 

Estableciéndose en los incisos b) y c) subsecuentes y de manera complementaría con la expresión “si no fuera suficiente” la transmisión de al menos un minuto por cada hora que dure la transmisión del programa en los cortes comerciales que se incluyan durante la transmisión del programa, dando preferencia a los promocionales de los partidos políticos respecto de los mensajes de autoridades electorales; así como la transmisión de los promocionales restantes deberá ser reemplazada ese mismo día adicionando un minuto de transmisión por cada hora durante el horario comprendido entre las 12 y las 18 horas, en el entendido de que durante esa franja horaria habitualmente se transmitirían 2 minutos por cada hora.

 

Disposiciones que dejan a la discrecionalidad de los sujetos obligados la transmisión de los mensajes que corresponde a los partidos políticos en las horas en las que se transmitan programas especiales, no obstante que durante la transmisión de los mismos existan cortes en su transmisión, situación que como ya se ha asentado es contraria a os principios rectores de la función electoral que debió observar la responsable de legalidad, certeza y objetividad, además que tales previsiones infringen de manera directa lo dispuesto en los artículos 41, fracción III, apartado A, inciso a) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Otro elemento que merece especial mención en virtud de su incongruencia, lo es la fracción V del numeral 3, punto de acuerdo tercero, que se impugna, que se encuentra relacionado asimismo con la parte final del considerando 46 de la misma resolución impugnada, en donde la responsable estima y determina lo siguiente:

 

‘V. En los casos en que el concierto, evento especial, evento deportivo u oficio religioso tenga una duración mayor a dos horas, sin cortes de cualquier especie, la transmisión se llevará a cabo conforme a lo anterior, pero se procurará la proporcionalidad entre la transmisión y la duración del evento. Por lo tanto, si el evento tiene una duración de 4 horas, la mitad de los promocionales será transmitida en las 2 horas previas al evento de que se trate, y la otra mitad en las 2 horas posteriores al programa’.

 

Lo anterior resulta incongruente, por que en principio, la responsable define a tos programas especiales por su característica de duración indeterminada, por lo que resulta inverosímil hacer referencia a programas con duración de 2 horas exactas; por otra parte se refiere a programas especiales que carecen de cortes de ninguna especie, lo cual no ocurre en la realidad al tratarse de concesionarias de radio y televisión distintas a las emisoras de carácter cultural y educativo. Por otra parte, se dice que se procurará la proporcionalidad entre la transmisión y la duración del evento, previsión que viola los principios de certeza y legalidad al dejar a la discrecionalidad del sujeto obligado el esquema de transmisión.

 

CUARTO.

 

ORIGEN DEL AGRAVIO. Lo constituye el punto segundo, numeral 2 del acuerdo que se impugna, en donde se prevé la existencia de emisoras de radio y Televisión sin cortes de ninguna especie.

 

ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS: Lo son por inobservancia o indebida aplicación los artículos 14, 16, y 41, fracción III apartados A y B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1 párrafo 1; 3, párrafos 1 y 2; 36, párrafo 1, inciso c); 48, párrafo 1, inciso a); 49, párrafos 1, 5 y 6; 51, párrafo 1; 55, párrafo 3; 65, párrafo 3; 71, párrafo 3; 74, párrafo 2, y 76, párrafo 1, inciso a); 105, párrafos 1, inciso h) y 2; y 118, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente y 5, fracción XI; 6, párrafo 4, inciso a); 38; 40 y 56 del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral.

 

CONCEPTO DE AGRAVIO. El numeral 2 del punto de acuerdo segundo es contrario a los preceptos que se citan violados al establecer estaciones o canales permisionarias cuya programación no incluya cortes en cualquier modalidad, determinando que la emisora no estará obligada a transmitir los mensajes de partidos políticos y de autoridades electorales, al respecto es de señalar que conforme al artículo 76 de la Ley Federal de radio y Televisión, no existen emisoras de radio o televisión que no incluyan cortes, ya que por ley, cada 30 minutos todas las emisoras tienen la obligación expresarse en español las letras nominales que caracterizan a la estación, seguidas de nombre de la localidad en que esté instalada, por tanto, legalmente no es posible excluir del cumplimiento de la Constitución Federal, de la ley y sus reglamentos a las emisoras de radio y televisión que operan en nuestro país bajo el régimen de permiso o concesión.

 

Razón por la cual debe revocarse la parte del acuerdo que se impugna.

 

A efecto de acreditar lo anterior, ofrezco las siguientes:

 

PRUEBAS.

 

1. La documental pública, consistente en copia del ACUERDO DEL COMITÉ DE RADIO Y TELEVISIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE EMITEN LOS CRITERIOS ESPECIALES PARA LA TRANSMISIÓN DE LOS MENSAJES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, EN EJERCICIO DE LA FACULTAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 56 DEL REGLAMENTO DE ACCESO A RADIO Y TELEVISIÓN EN MATERIA ELECTORAL, firmado por el Presidente y Secretario del Comité de Radio y Televisión de Instituto Federal Electoral, identificado con el número ACRT/013/2009.

 

2. La documental pública, consistente en la versión estenográfica de la sesión ordinaria del Comité de Radio y Televisión celebrada el 9 de marzo de 2009. Asimismo, las anteriores pruebas se ofrecen en medio magnético y en copia certificada.

 

3. La documental pública, consistente en copia de la tarjeta de fecha 13 de marzo de 2009, mediante la cual se notifica a las representantes de los partidos políticos ante el Comité de Radio y Televisión el acuerdo ACRT/013/2009. ACUERDO DEL COMITÉ DE RADIO Y TELEVISIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE EMITEN LOS CRITERIOS ESPECIALES PARA LA TRANSMISIÓN DE LOS MENSAJES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, EN EJERCICIO DE LA FACULTAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 56 DEL REGLAMENTO DE ACCESO A RADIO Y TELEVISIÓN EN MATERIA ELECTORAL, firmada por el Lic. Leonides Tapia Pérez, coordinador operativo de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos. En donde consta la fecha de notificación del acuerdo definitivo que se impugna.

 

4. Instrumental de actuaciones. Consistente en las constancias que obran en el expediente que se forme con motivo del presente recurso.

 

5. Presuncional, en su doble aspecto legal y humana. Consistente en todo lo que esta autoridad pueda deducir de los hechos comprobados.

 

Los anteriores medios de prueba se relacionan con todos y cada uno de los hechos y agravios, contenidos en el presente medio de impugnación.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado a los integrantes de esta Sala Superior, atentamente solicito:

PRIMERO. Tener por presentado en tiempo y forma el presente medio de impugnación y por reconocida la personalidad de quienes suscribimos.

 

SEGUNDO. En su oportunidad y previos los trámites de ley, dictar resolución declarando fundado el presente medio de impugnación, revocando el acuerdo que se impugna.

 

Protestamos lo necesario.

 

Rúbrica ilegible.

 

Fernando Vargas Manriquez.

 

Representante ante el Comité de Radio y Televisión.

 

Rafael Hernández Estrada.

 

Representante ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral.”

SEXTO. Síntesis de agravios.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como con apoyo en las tesis de jurisprudencia cuyos rubros son “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL” y “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR” cuyas claves de identificación son S3ELJ 02/98 y S3ELJ 03/2000, respectivamente, se deduce que el Partido de la Revolución Democrática, en su escrito de demanda, formula medularmente los agravios siguientes:

a) El Comité de Radio y Televisión se excede en sus atribuciones, al emitir acuerdos que contienen criterios generales y especiales como los que se impugnan en la especie, porque dicha atribución se encuentra reservada al Consejo General del Instituto Federal Electoral, según la ejecutoria que recayó al expediente SUP-RAP-243/2008, de la cual se desprende que el referido comité, carece de atribuciones para emitir acuerdos generales como el que se combate en la presente vía, toda vez que esa atribución corresponde al Consejo General.

Subraya, que esa ausencia de atribuciones se hace más evidente, cuando es la Junta General Ejecutiva la que tiene a su cargo aprobar y, en su caso, modificar las pautas correspondientes a las autoridades electorales, por lo que un acuerdo general como el que se cuestiona en el caso particular, a efecto de evitar contradicciones con lo dispuesto por el Comité de Radio y Televisión, debe ser emitido por el Consejo General, dado que es la única autoridad del Instituto Federal Electoral que puede emitir los acuerdos generales que normen los criterios especiales de transmisión de las pautas que determinen tanto el comité como la junta general en sus respectivos ámbitos de competencia.

b) A pesar de haber sido acordadas en la sesión ordinaria de nueve de marzo de dos mil nueve, del Comité de Radio y Televisión, no se recogieron en el Acuerdo que finalmente se le notificó y que ahora se recurre, las diversas observaciones y modificaciones que se hicieron al proyecto original, en lo relativo a “programas especiales”, en el sentido de que si durante su transmisión existían cortes comerciales, entonces debían transmitirse los mensajes de los tiempos administrados por el Instituto Federal Electoral.

c) El acuerdo combatido resulta contrario a la constitución y la ley, debido a que el Comité de Radio y Televisión excluye de cumplir con la distribución de dos y hasta tres minutos por cada hora en cada estación de radio y canal de televisión en el horario de las 06:00 a las 24:00 horas, durante la transmisión de programas especiales de carácter ininterrumpido y de duración variable, no obstante que en los mismos ocurran cortes de programación durante su transmisión.

Señala, que indebidamente se hace referencia a que se procurará la “proporcionalidad ponderada” entre la transmisión previa y posterior de los mensajes omitidos, cayendo a su juicio con tal previsión, en las hipótesis de reposición que se trata de una atribución exclusiva del Consejo General.

d) Considera que el acuerdo reclamado es ilegal, debido a que la autoridad responsable establece la posibilidad de que existan estaciones o canales permisionarios cuya programación no incluya cortes en cualquier modalidad, las cuales no estarán obligadas a transmitir los mensajes de los partidos políticos y de las autoridades electorales. Ello, dado que por ley, afirma, cada treinta minutos todas las emisoras tienen obligación de expresarse en español e indicar las letras que caracterizan a la estación, seguidas del nombre de la localidad en que estén instaladas, razón por la cual, legalmente no es posible excluirlas del cumplimiento de la constitución, la ley y sus reglamentos en la materia.

SÉPTIMO. Estudio de fondo.- Por razón de método, se examinarán conjuntamente y en primer lugar los agravios identificados con los incisos a), c) y d), toda vez que dichos conceptos de violación tienen como común denominador, que se tratan de temas que a juicio del partido apelante fueron indebidamente regulados por el Comité de Radio y Televisión dado que deben, en su caso, ser objeto de pronunciamiento del Consejo General del Instituto Federal Electoral. Ello, porque de resultar fundados los mencionados conceptos de violación, aquéllos serían suficientes para revocar el acuerdo impugnado, lo cual haría innecesario el estudio del agravio identificado con la letra b) a través del cual el partido apelante, se inconforma por la falta de congruencia entre el acuerdo aprobado en la sesión del Comité de Radio y Televisión en términos de las observaciones y modificaciones realizadas al proyecto original y, por otra parte, el acuerdo-documento que se impugna a través del presente recurso de apelación.

Los agravios que se examinan en primer término, resultan fundados.

Previo a cualquier otra consideración, debe señalarse que de conformidad con el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todo acto debe ser emitido por autoridad competente, así como estar debidamente fundado y motivado, es decir, impone a la autoridad emisora de un acto, la obligación de expresar las normas que sustentan su actuación, así como exponer con claridad y precisión las consideraciones que le permiten tomar las mediadas adoptadas, estableciendo su vinculación y adecuación con los preceptos legales aplicables al caso concreto.

En ese sentido, de acuerdo con el dispositivo en cita, todo acto de autoridad se debe ceñir a lo siguiente:

1. La autoridad emisora del acto, debe ser legalmente competente para emitirlo.

2. En la emisión del acto, se deben establecer los fundamentos legales aplicables al caso en concreto y,

3. Se deben emitir las razones que sustentan el dictado del acto o determinación respectiva.

Sentado lo anterior, a continuación y con apoyo en el marco normativo aplicable, debe determinarse si el Comité responsable, está facultado para emitir el acuerdo reclamado, por el que se emiten criterios especiales para la transmisión de los mensajes o promocionales de los partidos políticos y autoridades electorales durante el proceso electoral federal 2008-2009, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 56 del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral.

El artículo 41, base III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone en esencia, que los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social, para lo cual el Instituto Federal Electoral será autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales. Asimismo, establece que para fines electorales en las entidades federativas, el Instituto Federal Electoral administrará los tiempos que correspondan al Estado en radio y televisión en las estaciones y canales de cobertura en la entidad de que se trate. De igual modo, dispone que en la propaganda política o electoral que difundan los partidos, deberán abstenerse de expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas. Finalmente, se prevé que las infracciones a lo dispuesto en esa base serán sancionadas por el Instituto Federal Electoral mediante procedimientos expeditos, que podrán incluir la orden de cancelación inmediata de las transmisiones en radio y televisión, de concesionarios y permisionarios, que resulten violatorias de la ley.

Acorde con lo anterior, los artículos 49, párrafo 5, y 105, párrafo 1, inciso h), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establecen que el Instituto Federal Electoral es la autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a los fines propios del Instituto y a los de otras autoridades electorales, así como al ejercicio de las prerrogativas que la Constitución y el mencionado código otorgan a los partidos políticos en esta materia.

Por su parte, los artículos 49, párrafo 6, 50, 51, párrafo 1, 62, párrafo 5, 53, 54, 65, párrafo 3, 71, párrafo 3, 72, 73, 74, párrafo 2, 76 párrafo 1, inciso a), 118, 350 y 354, del Código Federal invocado, en lo que al caso interesa, señalan lo siguiente:

Artículo 49.

 

1. Los partidos políticos tienen derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social.

 

[…]

 

6. El Instituto garantizará a los partidos políticos el uso de sus prerrogativas constitucionales en radio y televisión; establecerá las pautas para la asignación de los mensajes y programas que tengan derecho a difundir, tanto durante los periodos que comprendan los procesos electorales, como fuera de ellos; atenderá las quejas y denuncias por la violación a las normas aplicables y determinará, en su caso, las sanciones.

 

[…]

 

Artículo 50

 

1. El Instituto Federal Electoral y las autoridades electorales de las entidades federativas, para la difusión de sus respectivos mensajes de comunicación social, accederán a la radio y televisión a través del tiempo de que el primero dispone en dichos medios.

 

Artículo 51

 

1. El Instituto ejercerá sus facultades en materia de radio y televisión a través de los siguientes órganos:

 

[…]

 

a) El Consejo General;

 

b) La Junta General Ejecutiva;

 

[…]

 

d) El Comité de Radio y Televisión;

 

[…]

 

Artículo 53

 

1. La Junta General Ejecutiva someterá a la aprobación del Consejo General el reglamento de radio y televisión. Serán supletorias del presente Código, en lo que no se opongan, las leyes federales de la materia.

 

Artículo 54

 

1. Las autoridades administrativas electorales de las entidades federativas deberán solicitar al Instituto el tiempo de radio y televisión que requieran para el cumplimiento de sus fines. El Instituto resolverá lo conducente.

 

2. Tratándose del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, durante los periodos de precampaña y campaña federal le será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior. Fuera de esos periodos el Tribunal tramitará el acceso a radio y televisión conforme a su propia normatividad.

 

Artículo 62

 

[…]

 

5. El Comité de Radio y Televisión, con la coadyuvancia de las autoridades federales en la materia elaborará el catálogo y mapa de coberturas de todas las estaciones de radio y canales de televisión, así como su alcance efectivo. Deberá también incorporar la información relativa a la población total comprendida por la cobertura correspondiente en cada entidad.

 

Artículo 65

 

[…]

 

3. Los mensajes de precampaña de los partidos políticos serán transmitidos de acuerdo a la pauta que apruebe, a propuesta de la autoridad electoral local competente, el Comité de Radio y Televisión del Instituto.

 

 

Artículo 71

[…]

 

3. El Comité de Radio y Televisión del Instituto aprobará, en forma semestral, las pautas respectivas; y

 

Artículo 72

 

1. El Instituto Federal Electoral, y por su conducto las demás autoridades electorales, harán uso del tiempo en radio y televisión que les corresponde, de acuerdo a las reglas que apruebe el Consejo General, y a lo siguiente:

 

a) El Instituto determinará, en forma trimestral, considerando los calendarios de procesos electorales locales, la asignación del tiempo en radio y televisión destinado a sus propios fines y de otras autoridades electorales. En ningún caso serán incluidas como parte de lo anterior las prerrogativas para los partidos políticos;

 

b) Para los efectos del presente artículo, el Instituto dispondrá de mensajes con duración de veinte y treinta segundos;

 

c) El horario de transmisión será el comprendido entre las seis y las veinticuatro horas;

 

d) Los tiempos de que dispone el Instituto durante las campañas electorales en las horas de mayor audiencia en radio y televisión, serán destinados preferentemente a transmitir los mensajes de los partidos políticos;

 

e) El Instituto, a través de la instancia administrativa competente, elaborará las pautas de transmisión de sus propios mensajes. Las autoridades electorales locales propondrán al Instituto las pautas que correspondan a los tiempos que éste les asigne conforme a lo dispuesto en este capítulo;

 

f) Las autoridades electorales de las entidades federativas entregarán al Instituto los materiales con los mensajes que, para la difusión de sus actividades durante los procesos electorales locales, les correspondan en radio y televisión.

 

Artículo 73

 

1. Conforme a la Base III del artículo 41 de la Constitución, cuando a juicio del Instituto el tiempo total en radio y televisión de que dispone fuese insuficiente para sus propios fines o los de otras autoridades electorales, determinará lo conducente para cubrir el tiempo faltante.

 

Artículo 74

 

[…]

 

2. Las pautas que determine el Comité establecerán, para cada mensaje, la estación o canal, así como el día y hora en que deban trasmitirse; el reglamento establecerá lo conducente respecto de plazos de entrega, sustitución de materiales y características técnicas de los mismos.

 

Artículo 76

 

1. Para asegurar a los partidos políticos la debida participación en la materia, se constituye el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, conforme a lo siguiente:

 

a) El Comité será responsable de conocer y aprobar las pautas de transmisión correspondientes a programas y mensajes de los partidos políticos, formuladas por la Dirección Ejecutiva competente, así como los demás asuntos que en la materia conciernan en forma directa a los propios partidos. El Consejo General podrá atraer a su competencia los asuntos en esta materia que por su importancia así lo requieran; y

 

[…]

 

Artículo 118

 

1. El Consejo General tiene las siguientes atribuciones:

 

a) Aprobar y expedir los reglamentos interiores necesarios para el debido ejercicio de las facultades y atribuciones del Instituto;

 

[…]

 

Artículo 350

 

1. Constituyen infracciones al presente Código de los concesionarios o permisionarios de radio y televisión:

 

[…]

 

c) El incumplimiento, sin causa justificada, de su obligación de transmitir los mensajes y programas de los partidos políticos, y de las autoridades electorales, conforme a las pautas aprobadas por el Instituto; y

 

[…]

 

 

Artículo 354

 

1. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente:

 

[…]

 

f) Respecto de los concesionarios o permisionarios de radio y televisión:

 

[…]

 

III. Cuando no transmitan, conforme a las pautas aprobadas por el Instituto los mensajes, a que se refiere este capítulo, además de la multa que en su caso se imponga, deberán subsanar de inmediato la omisión, utilizando para tal efecto el tiempo comercializable o para fines propios que la ley les autoriza.

 

[…]

De los preceptos señalados se obtiene, en concordancia con el mandato de la Ley Fundamental, que se reconoce el derecho de los partidos políticos para acceder en forma permanente de los medios de comunicación social, determinándose la obligación a cargo del Instituto Federal Electoral de garantizarles el uso de las prerrogativas constitucionales en radio y televisión, estableciendo al efecto las pautas para la asignación de los mensajes y programas que tengan derecho a difundir, dentro y fuera de los procesos electorales; también se prescribe, que a dicho organismo le corresponderá atender las quejas y denuncias por violación a las normas y, en su caso, imponer las sanciones correspondientes.

Las facultades conferidas al Instituto Federal Electoral en materia de radio y televisión, se ejercen, entre otros órganos, a través del Consejo General, la Junta General Ejecutiva y del Comité de Radio y Televisión.

Para asegurar a los partidos políticos su debida participación, se constituye el mencionado Comité, el cual será responsable de conocer y aprobar las pautas de transmisión correspondientes a programas y mensajes de los institutos políticos, formuladas por la Dirección Ejecutiva competente, así como los demás asuntos que en la materia conciernan en forma directa a los propios partidos. El Consejo General podrá atraer a su competencia los asuntos en esta materia que por su importancia así lo requieran.

Con relación a la asignación del tiempo que corresponde a los partidos políticos, se determina que el Comité de Radio y Televisión, con la coadyuvancia de las autoridades federales en la materia, elaborará el catálogo y mapa de coberturas de todas las estaciones de radio y canales de televisión, así como su alcance efectivo, debiendo incorporar la información relativa a la población total comprendida por la cobertura correspondiente en cada entidad.

Asimismo, se señala que le compete aprobar las pautas de transmisión de los mensajes de precampaña de los partidos políticos, que le sean propuestos por las autoridades electorales administrativas locales, y fuera de los periodos de precampañas y campañas federales, le corresponde aprobar semestralmente las pautas respectivas, señalándose los elementos que éstas deben contener, y dejándose al reglamento establecer lo conducente respecto a los plazos de entrega, sustitución de materiales y las características técnicas que tendrán que reunir.

Respecto del acceso a los tiempos de radio y televisión del propio Instituto y demás autoridades electorales, aquél se ajustará a las reglas que apruebe el Consejo General.

Por lo que toca a la obligación que tienen los concesionarios y permisionarios de radio y televisión, de transmitir los mensajes y programas de los partidos políticos, y de las autoridades electorales, conforme a las pautas aprobadas por el Instituto, se determina que su incumplimiento, sin causa justificada, constituye una infracción que puede ser sancionada con la imposición de una multa, con independencia de que deberán subsanar de inmediato la omisión, utilizando para tal efecto el tiempo comercializable o para fines propios que la ley les autoriza.

En relación con los aspectos de la ley que requieren ser desarrollados o explicitados, en el código electoral federal se concede al Consejo General, la potestad de aprobar y expedir los reglamentos necesarios para el debido ejercicio de las facultades y atribuciones del Instituto Federal Electoral.

Por su parte, los artículos 4, 6, 15, 23, 38, 40, 56, 58 y 65, del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral, establecen:

Artículo 4

De los órganos competentes.

 

1. El Instituto Federal Electoral ejercerá las facultades en materia de radio y televisión que le otorgan la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y este Reglamento, por medio de los siguientes órganos:

 

a) El Consejo General;

 

b) La Junta General Ejecutiva;

 

[…]

 

d) El Comité de Radio y Televisión;

 

[…]

 

Artículo 6

De las atribuciones de los órganos competentes del Instituto.

 

1. Son atribuciones del Consejo General:

 

[…]

 

d) Aprobar la asignación del tiempo en radio y televisión que corresponderá a las autoridades electorales, federales o locales, fuera y dentro de los procesos electorales federales y locales;

 

[…]

 

2. Son atribuciones de la Junta:

 

a) Conocer y, en su caso, corregir, suprimir o adicionar las pautas que presenten las autoridades electorales federales o locales, respecto del uso del tiempo que les corresponda;

 

b) Aprobar las pautas que corresponden al Instituto, así como a las demás autoridades electorales;

 

c) Interpretar, en el ejercicio de sus atribuciones, el Código y el Reglamento en lo que se refiere a la administración del tiempo en radio y televisión destinado a los fines del Instituto y de las demás autoridades electorales;

 

d) Resolver las consultas que le sean formuladas sobre la aplicación de las disposiciones del Código y el Reglamento, en lo que se refiere a la administración del tiempo en radio y televisión destinado a los fines del Instituto y de las demás autoridades electorales;

 

e) Poner a consideración del Consejo las propuestas de modificación al Reglamento;

 

f) Mantener, por medio de la Dirección Ejecutiva de Administración debidamente equipado al Instituto, para el adecuado cumplimiento de sus funciones en términos del artículo 76 del Código;

 

g) Coordinar, mediante la Secretaría Ejecutiva y la Dirección Ejecutiva, las tareas tanto de la estructura centralizada como de los órganos delegacionales del Instituto, en cargados de aplicar y vigilar las disposiciones legales en materia de acceso a la radio y la televisión; y,

 

h) Las demás que le confiera el Código o el Consejo.

 

4. Son atribuciones del comité:

 

a) Conocer y aprobar las pautas de transmisión correspondientes a programas mensuales y mensajes de los partidos políticos, formuladas por la Dirección Ejecutiva;

 

b) Conocer y, en su caso, corregir, suprimir o adicionar las pautas que presenten las autoridades electorales locales, respecto del tiempo que corresponda a los partidos políticos;

 

c) Conocer y aprobar los demás asuntos que en la materia conciernan en forma directa a los partidos políticos;

 

d) Elaborar, con el apoyo de otras autoridades, el catálogo y mapa de coberturas de todas las estaciones de radio y canales de televisión, así como su alcance efectivo;

 

e) Ordenar al titular de la Dirección Ejecutiva la realización de las notificaciones de las pautas respectivas a los concesionarios y permisionarios;

 

f) Acordar que los mensajes que en un mes correspondan a un mismo partido, se transmitan en forma anticipada a la prevista en la pauta original, de conformidad con lo previsto en el artículo 71, párrafo 4 del Código;

 

g) Resolver las consultas que le sean formuladas sobre la aplicación de las disposiciones del Código y el Reglamento respecto de asuntos que en la materia conciernan en forma directa a los partidos políticos;

 

h) Interpretar, en el ejercicio de sus atribuciones, el Código y el Reglamento, respecto de asuntos que en la materia conciernan en forma directa a los partidos políticos;

 

i) Proponer a la Junta modificaciones, adiciones o reformas al Reglamento;

 

j) Definir los mecanismos y unidades de medida para la distribución de tiempos que, por disposición del Código o de este Reglamento, correspondan a los partidos políticos, tanto en periodos electorales como fuera de ellos, y

 

k) Las demás que le confiera el Código, el Reglamento, el Consejo o el Reglamento de Sesiones del propio Comité.

 

Artículo 15

De la distribución de mensajes en la pauta

1. El Comité distribuirá a los partidos políticos nacionales o coaliciones los mensajes que correspondan a cada uno de ellos dentro del pautado para las estaciones de radio y canales de televisión, con base en:

 

[…]

 

Artículo 23

De la propuesta de pauta

1. Tanto en las precampañas como en las campañas políticas a que se refiere este Capítulo, los mensajes de los partidos políticos serán transmitidos de acuerdo con la pauta que apruebe, a propuesta de la autoridad electoral local competente, el Comité.

 

2. Para aprobar la pauta propuesta por la autoridad electoral, el Comité podrá acordar modificaciones.

 

[…]

 

Artículo 38

De la modificación de pautas

 

1. Las pautas aprobadas por el Comité o por la Junta, podrán modificarse en los siguientes casos:

 

a) Cuando el Consejo otorgue el registro a un partido político, en cuyo caso las pautas se ajustarán para incluir los mensajes a partir de que surta efectos dicho otorgamiento;

 

b) Cuando se declare la pérdida del registro de un partido político, en cuyo caso el Comité realizará el ajuste correspondiente a las pautas que procedan, a partir de la fecha en que la autoridad competente emita dicha declaratoria o resolución;

 

c) Por la celebración de elecciones extraordinarias;

 

d) Cuando existan situaciones de caso fortuito o fuerza mayor que justifiquen dicha modificación, y

 

e) Por otras causas previstas en el Código.

 

2. El Comité podrá modificar las pautas siempre y cuando el ciclo de transmisión haya concluido.

 

3. Los horarios de las pautas podrán ser modificadas por el Comité, a solicitud del concesionario y/o permisionario, siempre y cuando, durante el periodo semestral o trimestral de transmisión, existan eventos extraordinarios y de interés general que puedan cambiar la programación habitual del concesionario o permisionario de forma relevante.

 

4. Cualquier solicitud de cambio de pautas que presente un concesionario y/o permisionario, deberá ser resuelta por el Comité o por la Junta dentro de los 20 días siguientes a su presentación. La presentación de dicha solicitud no implicará la posibilidad para el concesionario y/o permisionario de suspender la transmisión de la pauta vigente.

 

5. Las modificaciones al pautado deberán notificarse a las estaciones de radio y canales de televisión en un plazo de 10 días.

 

6. Independientemente de los cambios de programación que realicen los concesionarios y permisionarios, los horarios de transmisión de los promocionales se mantendrán de acuerdo con las pautas correspondientes.

 

Artículo 40

De la modificación de pautas en situaciones extraordinarias

1. El Comité podrá modificar la pauta de transmisión de mensajes o programas para uno o más concesionarios y permisionarios, sin responsabilidad para ellos, siempre que así lo determine el Comité para atender las siguientes situaciones:

 

a) Hacer cumplir la restricción de no transmitir propaganda electoral en radio y televisión durante los días previos a la jornada electoral que señale la normatividad local o federal respectiva, o

 

b) Cualquier otra situación que ponga en riesgo o pueda vulnerar la estabilidad de los procesos electorales federales o locales.

 

2. Durante procesos electorales locales o federales la modificación a que se refiere el presente artículo no puede interpretarse por motivo alguno como el derecho del Estado de iniciar las transmisiones de propaganda gubernamental a que se refiere el artículo 41, base III, Apartado C de la Constitución antes de la conclusión de la jornada electoral respectiva.

 

Artículo 56

De los criterios especiales para la transmisión o reposición de programas y mensajes de los partidos políticos

 

1. El Comité podrá establecer criterios especiales para la transmisión de los promocionales y programas de los partidos políticos en los siguientes casos:

 

a) Por tipo de estación de radio o canal de televisión:

 

I. Estaciones o canales que no operen 18 horas de transmisión entre las 6:00 y las 24:00 horas;

 

II. Estaciones o canales permisionarias cuya programación no incluya cortes en cualquier modalidad, y

 

III. Estaciones o canales que transmitan programas hablados, musicales o programas de contenido diverso sin cortes comerciales;

 

b) Por tipo de programa especial:

 

I. Las coberturas informativas especiales señaladas en el artículo 60 de la Ley;

 

II. La hora nacional en radio;

 

III. Los debates presidenciales;

 

IV. Los conciertos o eventos especiales;

 

V. Los eventos deportivos, y

 

VI. Los oficios religiosos.

 

Artículo 58

De los incumplimientos a los pautados

 

1. Las Juntas coadyuvarán con la Dirección Ejecutiva en la verificación a que hacen referencia los párrafos 1 y 2 del artículo anterior, respecto de los mensajes y programas que se transmitan por medio de las estaciones de radio y canales de televisión que tengan cobertura en la entidad federativa de que se trate.

 

2. La Secretaría Técnica informará periódicamente al Comité sobre la verificación efectuada.

 

3. Todo incumplimiento a los pautados ordenados por el Comité y/o la Junta deberá ser notificado al concesionario y/o permisionario inmediatamente después de detectada dicha omisión por la verificación respectiva, en términos de los párrafos siguientes.

 

4. Fuera de proceso electoral los supuestos incumplimientos a los pautados deberán ser notificados dentro de los 5 días siguientes a su detección al concesionario y/o permisionario para que manifieste las razones técnicas que generaron dicho incumplimiento en los siguientes tres días. La Dirección Ejecutiva valorará las razones técnicas argumentadas por los medios. En caso de que las razones técnicas a que aluda el concesionario o permisionario sean injustificadas, la Dirección Ejecutiva lo hará del conocimiento del Secretario Ejecutivo para los efectos conducentes. La Secretaría Técnica estará obligada a informar en cada sesión ordinaria del Comité los resultados de las verificaciones respecto de las pautas ordenadas por dicho órgano.

 

5. Dentro de proceso electoral los supuestos incumplimientos a los pautados seguirán el mismo procedimiento que el párrafo anterior, pero disminuirán los plazos a 12 horas para notificar a la emisora y a 24 horas para que dé respuesta.

 

6. En todo caso, el concesionario y/o permisionario estará obligado a reponer toda omisión en las transmisiones con independencia de la causa que le haya dado origen, en los términos que determine el Consejo.

 

Artículo 65

Del procedimiento para reformar el Reglamento

 

1. El Consejo podrá reformar el contenido del presente Reglamento cuando así se requiera.

 

2. Podrán presentar propuesta de reforma:

 

a) Los integrantes del Consejo;

 

b) Las Comisiones;

 

c) La Junta, y

 

d) El Comité.

 

3. Las reformas a este Reglamento se ajustarán al siguiente procedimiento:

 

a) Toda propuesta de reforma se presentará al Presidente de la Junta, quien la turnará al Secretario Ejecutivo;

 

b) La Junta elaborará un dictamen respecto de la propuesta de reforma, para lo cual podrá solicitar la opinión del Comité;

 

c) El dictamen se someterá a la consideración del Consejo, quien resolverá si lo rechaza, aprueba o modifica, y

 

d) De ser aprobada, la reforma quedará incorporada al texto del presente Reglamento, debiendo ordenarse su publicación en el Diario Oficial de la Federación y en la Gaceta del Instituto.

De la lectura a las disposiciones reglamentarias, se advierte que reproduce la disposición del código federal electoral, en lo tocante a que las facultades conferidas en materia de radio y televisión, se ejercen por el Instituto, entre otros órganos, el Consejo General, la Junta General Ejecutiva y el Comité de Radio y Televisión.

Igualmente, se desprende que el Consejo General tiene entre sus atribuciones, la de aprobar la asignación del tiempo en radio y televisión que corresponderá a las autoridades electorales, federales o locales, fuera y dentro de los procesos electorales federales y locales.

A la Junta General Ejecutiva se le confieren, entre otras atribuciones, la de conocer y, en su caso, corregir, suprimir o adicionar las pautas que presenten las autoridades electorales federales o locales, respecto del uso del tiempo que les corresponda; aprobar las pautas que corresponden al Instituto, así como a las demás autoridades electorales; interpretar, en el ejercicio de sus atribuciones, el Código y el Reglamento en lo que se refiere a la administración del tiempo en radio y televisión destinado a los fines del Instituto y de las demás autoridades electorales; resolver las consultas que le sean formuladas sobre la aplicación de las disposiciones del Código y el Reglamento, en lo que se refiere a la administración del tiempo en radio y televisión destinado a los fines del Instituto y de las demás autoridades electorales; poner a consideración del Consejo las propuestas de modificación al Reglamento;

Por su parte, el Comité de Radio y Televisión tiene, entre otras facultades: conocer y aprobar las pautas de transmisión los mensajes y programas mensuales de los partidos políticos, formuladas por la Dirección Ejecutiva; conocer y, en su caso, corregir, suprimir o adicionar las pautas que presenten las autoridades electorales locales, respecto del tiempo que corresponda a los partidos políticos; conocer y aprobar los demás asuntos que en la materia conciernan en forma directa a los partidos políticos; elaborar el catálogo y mapa de coberturas de todas las estaciones de radio y canales de televisión, así como su alcance efectivo; ordenar al titular de la Dirección Ejecutiva realizar las notificaciones de las pautas a los concesionarios y permisionarios; acordar que los mensajes que en un mes correspondan a un mismo partido, se transmitan en forma anticipada a la prevista en la pauta original; resolver las consultas que le sean formuladas sobre la aplicación de las disposiciones del código y el reglamento, así como interpretar estos ordenamientos, con relación a los asuntos que conciernan en forma directa a los partidos políticos; proponer a la Junta modificaciones, adiciones o reformas al reglamento; definir los mecanismos y unidades de medida para la distribución de tiempos que correspondan a los partidos políticos, tanto en periodos electorales como fuera de ellos, y las demás que le confiera el código, el reglamento en comento, el Consejo o el Reglamento de Sesiones del propio Comité.

En lo que atañe a la distribución de mensajes en la pauta, el mencionado Comité distribuirá a los partidos políticos nacionales o coaliciones los mensajes que correspondan a cada uno de ellos dentro del pautado para las estaciones de radio y canales de televisión.

Por cuanto hace a las propuestas de pautas presentadas por las autoridades electorales locales en periodos de precampañas y campañas políticas, se determina que las pautas serán aprobadas por dicho Comité, teniendo atribuciones para modificar tales propuestas, en los siguientes casos: cuando el Consejo otorgue el registro a un partido político, a fin de incluir los de éste a partir de que surta efectos dicho otorgamiento; en el evento de que se declare la pérdida del registro de un partido político; con motivo de la celebración de elecciones extraordinarias; cuando existan situaciones de caso fortuito o fuerza mayor que justifiquen dicha modificación, y por otras causas previstas en el Código.

Se determina, que podrá modificar las pautas siempre y cuando el ciclo de transmisión haya concluido; que podrá modificar los horarios de las pautas a solicitud del concesionario y/o permisionario, siempre y cuando, durante el periodo semestral o trimestral de transmisión, existan eventos extraordinarios y de interés general que puedan cambiar la programación habitual del concesionario o permisionario de forma relevante, estableciéndose que las solicitudes de cambio de pautas, deberían resolverse por el Comité o la Junta, dentro de los veinte días siguientes a su presentación.

Asimismo, que las modificaciones al pautado deberán notificarse a las estaciones de radio y canales de televisión en un plazo de diez días, y que independientemente de los cambios de programación que realicen los concesionarios y permisionarios, los horarios de transmisión de los promocionales se mantendrán de acuerdo con las pautas correspondientes.

Se precisan cuáles son las situaciones extraordinarias en las que el Comité de Radio y Televisión puede modificar la pauta de transmisión de mensajes o programas para uno o más concesionarios y permisionarios, sin responsabilidad para ellos; y se enfatiza, que durante procesos electorales locales o federales esta clase de modificaciones, de ninguna manera podrá interpretarse como el derecho del Estado de iniciar las transmisiones de propaganda gubernamental.

Del mismo modo, se faculta al mencionado Comité a emitir criterios especiales para la transmisión de los promocionales y programas de los partidos políticos, estableciéndose expresamente los casos en que puede hacerlo; debiendo destacar, que en lo tocante a la reposición de programas y mensajes de los partidos políticos, se omite señalar cuándo puede hacerlo.

Por cuanto hace a los incumplimientos de los pautados, se prescribe que las Juntas coadyuvarán con la Dirección Ejecutiva para verificar que los mensajes y programas se transmitan debidamente, encomendándose a la Secretaría Técnica informar periódicamente al Comité sobre la verificación efectuada; se señala que cualquier incumplimiento a los pautados ordenados por el Comité y/o la Junta deberá ser notificado al concesionario y/o permisionario inmediatamente después de detectada dicha omisión, lo cual deberá hacerse dentro de los términos que al efecto se establecen -según se trate de incumplimientos cometidos dentro o fuera de proceso electoral-, a fin de que manifiesten las razones técnicas que generen el incumplimiento, las que serán valoradas por la Dirección Ejecutiva, quien de considerarlas injustificadas, lo hará del conocimiento del Secretario Ejecutivo para los efectos conducentes.

Se resalta, que con independencia de lo anterior, el concesionario y/o permisionario estará obligado a reponer toda omisión en las transmisiones, en los términos que determine el Consejo General.

Finalmente, se determina que el referido Consejo podrá reformar el contenido del reglamento cuando así se requiera, indicándose quiénes pueden presentar la propuesta de reforma, así como el procedimiento al que debe sujetarse, y que aprobada, se ordenará su publicación en el Diario Oficial de la Federación y en la Gaceta del Instituto.

Ahora bien, el marco normativo que se ha descrito en párrafos precedentes, permite sostener como ya se hizo en la ejecutoria que recayó al expediente SUP-RAP243/2008, que el Consejo General del Instituto Federal Electoral, es el único órgano legalmente facultado para emitir reglamentos o normas generales con el objeto de desarrollar o explicitar las disposiciones contenidas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que en ese sentido, las normas que regulan la materia de radio y televisión para fines electorales, solamente pueden ser reguladas por el máximo órgano de dirección del Instituto.

Por su parte, el artículo 56 del reglamento de la materia, previene que el Comité de Radio y Televisión podrá establecer criterios especiales para la transmisión o reposición de programas y mensajes de los partidos políticos, en los casos siguientes:

a) Por tipo de estación de radio o canal de televisión: I. Estaciones o canales que no operen 18 horas de transmisión entre las 6:00 y las 24:00 horas; II. Estaciones o canales permisionarias cuya programación no incluya cortes en cualquier modalidad, y III. Estaciones o canales que transmitan programas hablados, musicales o programas de contenido diverso sin cortes comerciales;

b) Por tipo de programa especial: I. Las coberturas informativas especiales señaladas en el artículo 60 de la Ley; II. La hora nacional en radio; III. Los debates presidenciales; IV. Los conciertos o eventos especiales; V. Los eventos deportivos, y VI. Los oficios religiosos.

Bajo estas premisas, se tiene que el acto impugnado consiste en el denominado “Acuerdo del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, por el que se emiten los criterios especiales para la transmisión de los mensajes de los partidos políticos, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 56 del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral”.

Como consecuencia de todo lo antes razonado, se advierte que el Comité de Radio y Televisión responsable, al emitir los criterios especiales impugnados, estableció en realidad normas de tipo general que, por un lado, carece de facultades para emitirlas y, por otra parte, rebasan su ámbito de atribuciones que esencialmente gira en torno de los partidos políticos, porque impactan en temas que son de la esfera competencial de otros órganos del propio Instituto Federal Electoral, por las consideraciones siguientes:

Según el punto PRIMERO del Acuerdo, se establecen los criterios especiales para la transmisión en radio y televisión de los promocionales tanto de partidos políticos así como de las autoridades electorales durante el proceso electoral federal 2008-2009.

Para tal efecto, en el Acuerdo combatido se establecen los criterios que deberán aplicarse a las estaciones de radio o canales de televisión, tratándose de: 1. Emisoras con una programación menor a 18 horas; 2. Estaciones o canales permisionarios cuya programación no incluya cortes en cualquier modalidad; y, 3. Estaciones o canales que tengan como programación permanente programas hablados, musicales o programas de contenido diverso sin cortes comerciales, y cuya carta programática se distinga por su carácter oficial, cultural, educativo o de orientación social.

Asimismo, se establecen los criterios respecto a los tipos de programa especial siguientes: 1. Las coberturas informativas especiales señaladas en el artículo 60 de la Ley Federal de Radio y Televisión; 2. La hora nacional en radio;  y, 3. Los conciertos, eventos especiales, eventos deportivos y los oficios religiosos.

Como ya quedó sentado con anterioridad y como en el propio considerando 14 del Acuerdo impugnado se reconoce, es a autoridades electorales diversas al Comité de Radio y Televisión, a las que le corresponde conocer y resolver sobre todo lo relativo a la administración del tiempo de radio y televisión destinado, además de los partidos políticos, a los fines del propio Instituto y de las demás autoridades electorales.

De ahí, que se concluya que el Comité de Radio y Televisión se excede en el ejercicio de sus atribuciones, cuando en el Acuerdo combatido se establece que los mencionados criterios serán aplicables durante el proceso electoral federal 2008-2009, para la transmisión en radio y televisión de los promocionales no sólo de los partidos políticos, se excede en el ejercicio de sus atribuciones, en tanto se considera que todo lo relativo a la materia de radio y televisión de otras entidades diversas a dichos actores políticos, corresponde conocerlo al Instituto Federal Electoral pero por conducto de autoridades distintas al referido comité.

No pasa inadvertido, que la denominación de Acuerdo impugnado sólo hace referencia al caso de los partidos políticos. Empero, tal cuestión resulta insuficiente para considerar que dicho instrumento se emite en estricto acatamiento a las reglas competenciales de la materia, porque la sustancia del Acuerdo analizado en la especie, rebasa el ámbito de atribuciones de su órgano emisor, toda vez que como quedó explicado con anterioridad, las atribuciones para regular lo atinente al tiempo de radio y televisión de los partidos políticos y demás entidades, corresponde al Consejo General del Instituto Federal Electoral.

Además, es importante subrayar que dicha conclusión se robustece, máxime si se toman en consideración las diferencias que existen entre las disposiciones de carácter general que deben encontrarse previstas en el propio Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral o en un Acuerdo equivalente a esa jerarquía normativa, y los criterios que, en su caso, válidamente puede emitir el Comité de Radio y Televisión en el ejercicio de sus atribuciones.

Ciertamente, en el caso particular se arriba a la convicción, de que los denominados “criterios” contenidos en el Acuerdo ACRT/0013/2009 y que fueron examinados con anterioridad, en realidad se tratan de disposiciones generales en la materia de radio y televisión, en atención a su ámbito de aplicación así como a los sujetos que constriñe. En este contexto, de acuerdo con la normativa constitucional, legal y reglamentaria citada al inicio del presente estudio, es de concluirse que la facultad de emitir la regulación en la materia, se encuentra conferida al Consejo General del Instituto Federal Electoral.

De ahí, se sigue que si a través del acuerdo combatido se prevé que los denominados “criterios” se aplicarán en la transmisión en radio y televisión de los promocionales de los partidos políticos y las autoridades electorales con motivo del proceso electoral federal 2008-2009, tales disposiciones, en su caso, deberán ser emitidas por el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

Adicionalmente, la conclusión de ilegalidad del Acuerdo impugnado, también se soporta en las reflexiones que enseguida se formulan:

El artículo 41, base III, Apartado A, inciso a), de la Constitución Federal, establece:

III. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social.

Apartado A. El Instituto Federal Electoral será autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales, de acuerdo con lo siguiente y a lo que establezcan las leyes:

a) A partir del inicio de las precampañas y hasta el día de la jornada electoral quedarán a disposición del Instituto Federal Electoral cuarenta y ocho minutos diarios, que serán distribuidos en dos y hasta tres minutos por cada hora de transmisión en cada estación de radio y canal de televisión, en el horario referido en el inciso d) de este apartado;

En concordancia con lo anterior, el artículo 55 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece a la letra que:

Artículo 55

1. Dentro de los procesos electorales federales, a partir del inicio de las precampañas y hasta el día de la jornada electoral, el Instituto Federal Electoral tendrá a su disposición cuarenta y ocho minutos diarios en cada estación de radio y canal de televisión.

 

2. Las transmisiones de mensajes en cada estación de radio y canal de televisión se distribuirán dentro del horario de programación comprendido entre las seis y las veinticuatro horas de cada día. En los casos en que una estación o canal transmita menos horas de las comprendidas en el horario antes indicado, se utilizarán tres minutos por cada hora de transmisión.

 

3. El tiempo a que se refiere el párrafo 1 de este artículo será distribuido en dos y hasta tres minutos por cada hora de transmisión en cada estación de radio y canal de televisión. En los horarios comprendidos entre las seis y las doce horas y entre las dieciocho y las veinticuatro horas se utilizarán tres minutos por cada hora; en el horario comprendido después de las doce y hasta antes de las dieciocho horas se utilizarán dos minutos por cada hora.

De las previsiones constitucional y legal mencionadas, puede afirmarse que se desprende como premisa del régimen de radio y televisión, en lo que al caso interesa, que desde el inicio de las precampañas y hasta el día de la jornada electoral, quedarán a disposición del Instituto Federal Electoral cuarenta y ocho minutos diarios, que serán distribuidos en dos y hasta tres minutos por cada hora de transmisión en cada estación de radio y canal de televisión, en el horario comprendido entre las seis y las veinticuatro horas.

Para instrumentar lo anterior, se previene que en los horarios comprendidos entre las seis y las doce horas y entre las dieciocho y las veinticuatro horas, se utilizarán tres minutos por cada hora; mientras que en el horario comprendido después de las doce y hasta antes de las dieciocho horas se utilizarán dos minutos por cada hora.

En cambio, como lo afirma el partido apelante, en los criterios especiales cuya validez se cuestiona, se aprecia que el Comité de Radio y Televisión aprueba una serie de reglas que inciden sobre dichos mandatos constitucionales y legales, consistentes en esencia, sobre:

1. La posibilidad de que, con motivo de conciertos, eventos especiales, eventos deportivos y los oficios religiosos que tengan una duración ininterrumpida y variable, se altere el modo de distribución de los cuarenta y ocho minutos diarios de transmisión en cada estación de radio y canal de televisión; y,

2. El reconocimiento de estaciones o canales permisionarios cuya programación no incluya cortes en cualquier modalidad, de no estar obligados a transmitir los mensajes de los partidos políticos y las autoridades electorales.

Ambos aspectos, en concepto de esta Sala Superior, exceden las atribuciones del Comité de Radio y Televisión, en tanto que tales temas, en su caso, necesariamente requieren para su regulación de la interpretación de disposiciones de rango constitucional y legal, las cuales deben, en su caso, ser efectuadas por otros órganos del Instituto Federal Electoral distintas al comité señalado como responsable.

Ello, porque conforme al marco jurídico examinado con antelación, es a otras autoridades diferentes del propio Instituto Federal Electoral a quienes toca vigilar de manera permanente que ejerza sus facultades como autoridad única en la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines, a los de otras autoridades electorales federales y locales y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales, de conformidad con lo establecido en el código y demás leyes aplicables, atento a lo previsto en los artículos 118, párrafo 1, inciso l), del código federal de la materia, así como 6, párrafo 1, inciso a), del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral.

Luego entonces, con independencia de lo acertado o no de las consideraciones que sobre estos aspectos realizó el Comité de Radio y Televisión, se concluye que los “criterios” puestos en entredicho, inciden en los ámbitos de atribuciones de otras autoridades distintas del Instituto Federal Electoral.

En consecuencia, al quedar evidenciado que la autoridad responsable reguló en el acuerdo reclamado, sin contar con facultades para ello, temas que además inciden en los ámbitos de atribuciones de otros órganos del propio Instituto Federal Electoral, tal como lo sostiene el partido político recurrente, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 47, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo procedente es revocar el Acuerdo ACRT/013/2009 “ACUERDO DEL COMITÉ DE RADIO Y TELEVISIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE EMITEN LOS CRITERIOS ESPECIALES PARA LA TRANSMISIÓN DE LOS MENSAJES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, EN EJERCICIO DE LA FACULTAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 56 DEL REGLAMENTO DE ACCESO A RADIO Y TELEVISIÓN EN MATERIA ELECTORAL”.

Lo anterior, hace innecesario el análisis del restante motivo de inconformidad, debido a que con el estudio del primero de los citados conceptos de violación, el partido accionante alcanzó su pretensión fundamental.

Por lo expuesto y fundado se

 

R E S U E L V E:

ÚNICO.- Se revoca el “Acuerdo del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, por el que se emiten los criterios especiales para la transmisión de los mensajes de los partidos políticos en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 56 del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral”, identificado con la clave ACRT/013/2009, emitido por el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, en términos de lo razonado en el último considerando de este fallo.

NOTIFÍQUESE personalmente al recurrente en el domicilio señalado en autos; por oficio, con copia certificada de la sentencia, a las autoridades responsables; y, por estrados a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3; 28; 29, párrafos 2 y 3, inciso a), y 48, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y remítase el expediente al archivo jurisdiccional de este Tribunal Electoral, como asunto definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

MAGISTRADO

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADO

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO